Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

D P12150

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 66

Escuela Superior Politécnica del Litoral

Escuela de Postgrado en Administración de Empresas


Maestría en Tributación

Tesis de grado previa a la obtención del título de

Magíster en Tributación

Tema

Tratamiento Tributario de la Subcapitalización


en el Ecuador

Autora

Abogada Montserrat Carolina Sánchez Álvarez

Director

Economista Jorge Ayala Romero

Guayaquil-Ecuador
2014
I

RESUMEN EJECUTIVO

Las compañías para su funcionamiento y crecimiento requieren de inyección de

capital, el cual puede ser financiado por dos vías: la financiación propia (aporte de capital)

y la financiación ajena (endeudamiento).

Es frecuente que compañías con estructuras mundiales, opten por el endeudamiento

entre las sociedades del grupo, lo que genera un beneficio económico al grupo empresarial;

y, una pérdida recaudatoria para la Administración Tributaria del país de la empresa que

recibe el préstamo, dado que los intereses son, por regla general, gastos deducibles de su

base imponible del impuesto a la renta.

El endeudamiento excesivo de una sociedad con una parte relacionada se denomina

subcapitalización. Las reglas para evitar la subcapitalización buscan, en esencia, corregir o

neutralizar el efecto de pérdida recaudatoria que origina este financiamiento excesivo

realizado a través de préstamos.

En el Ecuador, las reglas objetivas para evitar la subcapitalización, se introdujeron

con la expedición de la Ley para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el

Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre de 2007, vigente

desde el 1 de enero de 2008.

No obstante lo indicado, fallos de la Corte Nacional de Justicia, ratifican la

existencia de casos de subcapitalización en el Ecuador en ejercicios económicos anteriores

al 2008. En esos casos, la Administración Tributaria, tras los procesos de determinación


II

respectivos –aplicando el método subjetivo y la facultad discrecional de recalificación del

hecho generador previsto en el Código Tributario–, glosó los gastos por intereses de

créditos externos a las sociedades auditadas, señalando que éstas estaban subcapitalizadas.

La incorporación de reglas para evitar la subcapitalización es una tendencia

mundial. Una muestra de aquello es que en nuestra región, todos los países miembros de la

Comunidad Andina mantienen en la actualidad reglas específicas en su legislación interna.


III

TABLA DE CONTENIDO

Capítulo I  
Antecedentes .......................................................................................................................... 1  

Capítulo II  
La Subcapitalización .............................................................................................................. 3  
A.   Concepto .................................................................................................................. 4  
B.   Cláusulas Antielusivas ............................................................................................. 8  
C.   Métodos para Corregir la Subcapitalización............................................................ 9  
a.   Método Subjetivo ........................................................................................... 11  
b.   Método Objetivo ............................................................................................. 12  

Capítulo III  
Evolución Legislativa en Ecuador Relacionada con el Régimen Tributario Respecto del
Pago de Intereses Generados por Créditos Externos ........................................................... 13  

Capítulo IV  
Jurisprudencia de la Corte Nacional de Justicia sobre la Subcapitalización ....................... 21  
A.   Casos ...................................................................................................................... 22  
a.   Caso Schlumberger Surenco S.A. Sucursal Ecuador v. Director General del
Servicio de Rentas Internas, Recurso de casación No. 226-2009 .................. 22  
b.   Caso Acromax Laboratorio Químico Farmacéutico S.A. v. Director Regional
del Servicio de Rentas Internas, Litoral Sur. Recurso de casación No. 544-
2010 ................................................................................................................ 26  
c.   Caso Andes Petroleum Ecuador Ltd. v. Director General y Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas. Recurso de casación No. 271-2010 .................. 30  
d.   Caso Andes Petroleum Ecuador Ltd. v. Director General y Regional Norte del
Servicio de Rentas Internas. Recurso de casación No. 442-2010 .................. 32  
e.   Caso Occidental Exploration and Production Company OEPC v. Director
General y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Recurso de
casación No. 357-2011 ................................................................................... 34  
IV

f.   Casos Oleoductos de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A. v. Director General


y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Recurso de casación No.
497-2010 ......................................................................................................... 38  
g.   Caso Oleoductos de Crudos Pesados (OCP) Ecuador S.A. v. Director General
y Regional Norte del Servicio de Rentas Internas. Recurso de casación No.
601-12 ............................................................................................................. 41  
B.   Análisis de la jurisprudencia .................................................................................. 43  

Capítulo V  
Legislación Comparada respecto de Normas para Evitar la Subcapitalización ................... 46  
A.   Países de la Comunidad Andina ............................................................................ 47  
a.   Perú ................................................................................................................. 47  
b.   Bolivia ............................................................................................................ 48  
c.   Colombia ......................................................................................................... 50  
B.   Régimen Supranacional de la Comunidad Andina ................................................ 52  

Conclusiones y Recomendaciones ....................................................................................... 55  

Bibliografía .......................................................................................................................... 59  
1

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

La presencia del fenómeno de la globalización ha tenido innumerables impactos en

el desarrollo empresarial. La evolución de las comunicaciones, incluyendo la posibilidad

de realizar simultáneamente planificaciones intra grupos, ha permitido a empresas

multinacionales aplicar mecanismos que, beneficiando económicamente al grupo

empresarial, han generado un detrimento en la captación impositiva de las

Administraciones Tributarias de los Estados.

Un mecanismo que durante décadas fue empleado por grupos empresariales fue el

de financiar a sus empresas filiales por medio de préstamos, lo cual permitía, porque así lo

preveía la legislación tributaria, que la empresa matriz recibiera un rendimiento a través de

intereses que eran deducidos de la base imponible del impuesto a la renta de la filial.

Al respecto, es importante mencionar que no existe prohibición expresa en ninguna

legislación que evite el endeudamiento. Como veremos más adelante, las actividades

empresariales pueden ser financiadas mediante aporte de capital o endeudamiento, la

ventaja en esta última forma radica en la deducibilidad de los intereses.

Por esta razón, en las últimas décadas del siglo pasado las Administraciones

Tributarias de algunos países, principalmente los europeos, introdujeron en sus

legislaciones reglas que limitaran el uso del endeudamiento entre partes relacionadas que
2

permitía beneficiarse de una reducción fiscal –figura a la que se denominaría

subcapitalización– con el fin de evitar la pérdida recaudatoria que ella implicaba.

En los siguientes capítulos veremos qué se entiende por subcapitalización, cuáles

son las vías que se usan para evitarla, el remedio que nuestra legislación optó y cómo se

fue introduciendo el mismo a nuestra normativa interna, qué ha ocurrido en otros países de

la región, entre otros temas.


3

CAPÍTULO II

LA SUBCAPITALIZACIÓN

Las compañías para su funcionamiento y crecimiento requieren de inyección de

capital, el cual puede ser financiado por dos vías: la financiación propia y la financiación

ajena.

La financiación propia o aportación de capital se da cuando los recursos

económicos surgen de los accionistas o socios de la empresa y su retribución se genera

mediante el pago de dividendos, si los hubiere, al final de cada ejercicio económico.

La financiación ajena o endeudamiento consiste, por su parte, en aquella

financiación en donde los recursos económicos provienen de préstamos y su retribución se

realiza por medio del pago de intereses en períodos definidos, y no depende del resultado

de la empresa al final del ejercicio económico.

El análisis a realizarse se centra en aquella financiación ajena que opera entre

partes relacionadas ya que la misma es la que genera la figura de la subcapitalización como

una práctica que puede ser considerada elusiva, puesto que, como lo indica Nilda Barbetti

(2001, pág. 3) “[e]l fenómeno de la subcapitalización provoca que las relaciones que se da

entre las filiales y e grupo [sic] del que forma parte sea de encubrimiento de aportación de

capital para obtener una ventaja fiscal originada en la supuesta financiación con recursos

ajenos”.
4

A. Concepto

Muchos autores han intentado definir lo que debe entenderse por subcapitalización

o infracapitalización. Al respecto, Ana Pita, Roberto Fernández y Carmen Ruiz (1998,

pág. 227) expusieron que “[l]a doctrina ha tenido que realizar un esfuerzo para obtener

una aproximación conceptual, primero a las operaciones entre sociedades vinculadas y

posteriormente a la subcapitalización”.

A continuación revisaremos distintos conceptos o definiciones que respetados

organismos y autores han dado respecto de lo que se entiende por subcapitalización:

Según la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)

(2012, pág. 3) “[u]na compañía se financia (o capitaliza) normalmente a través de una

mezcla entre deuda y capital. Se considera subcapitalización cuando la compañía se

financia a través de un nivel relativamente alto de deuda respecto del capital”.

Según el profesor español César García (2013, pág. 15), “[e]ntendemos por

subcapitalización o infracapitalización de una sociedad aquella situación en la que el

capital es menor de lo que debiera (…) En concreto, el supuesto de la subcapitalización

consiste en suministrar recursos financieros a una sociedad mediante préstamo cuando

por la vinculación existente entre el prestamista y la sociedad, la porción entre los fondos

propios y los capitales prestados y las demás circunstancias de la operación puede

considerarse que el préstamo encubre una verdadera aportación de capital”.


5

Andrés León (1998, pág. 157), citando a Lete, explica que “la subcapitalización,

en sentido estricto, puede ser definida como la situación financiera de una sociedad

residente en la que el volumen de recursos ajenos respecto de los recursos propios de

aquélla supera la proporción que puede considerarse normal respecto de las operaciones

que se efectúan en libre concurrencia, buscándose tal situación a través (sic) de préstamos

con entidades vinculadas no residentes con un fin de reducción a efectos fiscales del

beneficio gravable de la primera sociedad”. El autor dice compartir tal concepto, pero le

agrega “que se trata de un mecanismo de transferencia indebida de beneficios entre los

entes vinculados de una manera anómala (…) que podría ser permitido en la esfera del

Derecho mercantil (…) [pero] no lo sería en el ámbito del Derecho Tributario”.

Para el tratadista Rafael Guasch (2004, pág. 168), “siempre que exista una

desproporción manifiesta entre las cifra totales que expresan las dos vías de financiación

[recursos propios versus ajenos], existiría una situación de infracapitalización”.

El doctor Paz-Arez, citado por el profesor Guasch (2004, pág. 164), define la

subcapitalización como “[c]ualquier desproporción conmensurable -o, si se prefiere,

inequívocamente constatable- entre la magnitud del capital de responsabilidad fijado

estatutariamente (…) y el nivel de riesgo de la empresa que en cada caso se programe

para llevar a efecto el objeto social”.

Para Félix Vega (2002, pág. 7), “el término subcapitalización, desde la óptica

tributaria, debe entenderse en términos más restrictivos. No cualquier desproporción

manifiesta entre recursos ajenos y propios es objeto de la norma tributaria sobre

subcapitalización, sino solamente cuando el endeudamiento desproporcionado con sujetos


6

con los que la entidad financiada se encuentra vinculada excede de su capacidad de

crédito (…) la norma sobre subcapitalización realizará las correcciones oportunas con el

fin de evitar que se produzca un desajuste en la recta asignación del beneficio a cada uno

de los Estados en el que residen los sujetos que intervienen”.

El profesor Manuel Lucas (2000, págs. 260-261) dice que “la subcapitalización es

un caso concreto de operación vinculada. Tal operación vinculada tendría lugar no ya

porque los intereses pagados fueran mayores que los que corresponderían en función del

mercado, sino porque se produciría una situación de financiación empresarial

inconcebible en una situación de independencia”.

La doctora española María Esteve (1998, pág. 247) señala que la subcapitalización

es “la elevada desproporción entre los fondos ajenos y los fondos propios de que dispone

una entidad, de manera que la financiación a través de préstamos u otras modalidades de

endeudamiento supera cuantitativamente con gran amplitud al capital propio”.

Rafael Calvo (1998, pág. 263) indica que “la subcapitalización (thin capitalization)

aparece cuando en el seno de un grupo de sociedades éstas optan por financiarse a través

del endeudamiento con otras sociedades del grupo en vez de recurrir a la aportación de

capitales”.

Desde el punto de vista corporativo-mercantil, la subcapitalización, en cambio,

hace referencia a la responsabilidad de los accionistas o socios por las deudas de la

empresa y, según los autores, esta figura es mejor conocida como infracapitalización y

puede darse de forma nominal o material.


7

Al respecto, Pérez de Ayala (1998, pág. 78), señala que se configura una

infracapitalización nominal cuando la compañía “dispone de suficientes medios

financieros, aunque su capital escriturado [aquel que establece su estatuto social] no

mantienen adecuada proporcionalidad con la importancia y exigencias de su objeto social,

esto es, la financiación de la empresa se hace al margen del capital social”.

Más adelante, el mismo autor, citando a otros expertos tales como Paz Ares, Pérez

de Ayala Becerril (1998, pág. 79), comenta que una infracapitalización nominal “puede

suponer (aunque no siempre) un préstamo simulado cuya función sería sustituir la que

debió ser aportación al capital social por parte del socio prestamista; lo que permite

calificar al préstamo como un contrato que contiene un elemento de simulación”.

Mientras que, se produce una infracapitalización material cuando la compañía “no

dispone, ciertamente de los medios financieros necesarios para el desarrollo de su objeto

social”.

En el ámbito tributario, el endeudamiento excesivo genera problemas cuando

quienes financian la sociedad son sujetos con los que la misma se encuentra relacionada;

ya que el resultado de tal financiación, en general, supone un perjuicio recaudatorio para el

país del prestatario, especialmente cuando los sujetos relacionados son no residentes.

De las citas realizadas, se extrae que los autores concuerdan en que los elementos

característicos de la figura de la subcapitalización y que integran el concepto de la misma

son los siguientes: (i) endeudamiento excesivo; (ii) participación de partes relacionadas o

vinculadas; (iii) inexistencia de condiciones de mercado en los préstamos.


8

Adicionalmente, vale la pena acotar que la financiación de una sociedad a través de

su endeudamiento tiene, a decir de Ester Bordera y Pere Moles (2008, págs. 584-585),

cuatro objetivos principales, que son:

(i) capitalización de la entidad que recibe el préstamo para cumplir su objeto

social;

(ii) deducción de los intereses;

(iii) evitar la distribución de dividendos –especialmente en los países en donde

el reparto de dividendos genera la obligación de retención en la fuente–; y,

(iv) traslado de bases imponibles de los beneficios obtenidos.

B. Cláusulas Antielusivas

Ante la conducta de los contribuyentes del empleo de mecanismos que no estaban

regulados por la norma, ni expresamente prohibidos por la misma, y que generaron

perjuicios al fisco por la disminución de la recaudación del impuesto, el Poder Legislativo

de los países ha respondido aplicando las conocidas doctrinariamente como cláusulas

antielusivas.

Así, considerada la práctica de la financiación excesiva entre partes relacionadas

como subcapitalización, las reglas para limitar dicha conducta entre partes relacionadas

constituyen una cláusula antielusiva; y, es concebida como una regla para evitar abusos

poniendo un límite a la deducción de los gastos por endeudamiento de la base imponible

del impuesto a la renta. Así, con dichas cláusulas se logra corregir las consecuencias de las

distribuciones de beneficios encubiertos.


9

Las reglas para evitar la subcapitalización son normas que regulan los requisitos

necesarios para que opere la deducción de los gastos relacionados con el pago de intereses

por préstamos al exterior –estas reglas tributarias no operan para préstamos internos1,

porque el ente recaudador de los impuestos es uno solo, lo cual no ocurre cuando el

prestamista es una entidad extranjera– entre partes vinculadas o relacionadas. El objeto

principal de estas reglas es el de evitar la disminución de recaudación de la Administración

Tributaria local por el uso de créditos que –según las reglas– no son proporcionales con el

capital de la prestataria.

Se busca evitar la transferencia de bases imponibles desde el país de origen –en

nuestro caso Ecuador– al exterior ya que en materia tributaria, en general, los intereses

pagados al exterior son deducibles de la base imponible del impuesto a la renta, mientras

que los dividendos, al ser distribuidos luego de determinado y pagado el impuesto a la

renta, no constituye gasto deducible de su base imponible.

C. Métodos para Corregir la Subcapitalización

La OCDE en un informe sobre subcapitalización realizado en 1987, señaló dos

mecanismos o métodos para corregir o neutralizar la misma: el método subjetivo y el

método objetivo.

1
No obstante lo indicado, existe preocupación en la doctrina si dichas reglas deberían aplicarse
internamente, especialmente para evitar operaciones fraudulentas mercantiles porque el capital social
declarado no da suficiente respaldo a la operación y giro de la compañía.
10

Antes de entrar en el detalle de lo que cada método implica, es necesario tener

presente que la OCDE, a través de sus Comités, establece directrices que tanto los Estados

integrantes de la organización, como aquellos que no lo son, pueden tomar como guía para

la adecuación de sus legislaciones, pero que no son en sí mismas normas de obligatoria

aplicación. A decir del doctor César García Novoa (2013, pág. 13) “las recomendaciones

de la OCDE (…) son reglas aprobadas por un organismo (…) sin capacidad normativa,

elaboradas por funcionarios representantes de los Estados miembros ante una

organización internacional (…) En suma, las disposiciones de la OCDE adolecen de falta

de legitimidad y, por tanto, no tienen la coercibilidad propia de las normas jurídicas”.

Por lo indicado, más adelante veremos que a partir de los métodos sugeridos por la

OCDE para corregir la subcapitalización, diversos estados han formulado las reglas

internas que se aplican en sus jurisdicciones, con las modificaciones que han considerado

oportunas y necesarias según su realidad.

Tal como lo señala el profesor Eduardo Sanz (2005, pág. 41), “una norma de

subcapitalización estará correctamente construida cuando la misma se fundamente en el

análisis comparativo, convenientemente matizados por el análisis funcional. Por tanto, el

objetivo a alcanzar es determinar los medios y formas más idóneos para aplicar dichos

análisis a la estructura financiera de las entidades pertenecientes a un grupo de

sociedades”.
11

a. Método  Subjetivo  

El método subjetivo es aquel en el que se analiza cada caso y sus características,

con el fin de establecer si la empresa que obtuvo el préstamo de una parte relacionada o

vinculada a ella lo hubiera podido conseguir, en la misma cantidad y condiciones similares,

de un tercero independiente, en situaciones de libre concurrencia.

Con este propósito, y con miras a revelar una posible participación por parte de

quien otorga el préstamo en los riesgos de la sociedad que lo recibe, la OCDE sugiere

realizar un estudio en el que se comparen los siguientes factores:

(i) ratio de endeudamiento versus capital antes del endeudamiento;

(ii) fin del préstamo, en particular si el propósito del mismo es el de cubrir

pérdidas;

(iii) posible conversión del financiamiento ajeno en acciones;

(iv) vinculación de los intereses a los beneficios societarios; y,

(v) subordinación del crédito frente a otros acreedores.

Es importante indicar que cuando se aplica el método subjetivo, la carga de la

prueba le corresponde a la Administración Tributaria, pues el objeto de la misma es

demostrar si la empresa hubiese conseguido los mismos recursos por un tercero

independiente.
12

b. Método  Objetivo  

En el método objetivo, por su parte, y como su nombre lo indica, no prima el

análisis, sino la configuración o no del presupuesto establecido en la norma. Por ello, la

norma es necesaria que exista previa a la situación que se estudia.

Este método consiste en fijar a través de una norma una ratio o coeficiente definido

entre los recursos ajenos y los propios. Los valores que superen esta ratio en el préstamo,

se deben considerar como aportes de capital.

El método objetivo es el priorizado por la OCDE, pero aceptando que una

compañía pueda probar que aquella relación financiera que es debatida o recalificada,

cumple con los parámetros normales y se da en forma similar a otras en libre concurrencia

del mercado.

Como indica Nilda Barbetti (2001, pág. 8), lo que se pretende con este método es

que el requerimiento fiscal sea lo más equitativo posible y que dicha equidad se logre con

la implementación de las normas respectivas.

Aquí la carga de la prueba se invierte pues le corresponde al contribuyente

demostrar que su crédito no ha superado el coeficiente establecido por la legislación o que,

pese a superarlo, es conforme al principio de plena competencia –en aquellas

jurisdicciones en donde tal análisis es admitido por la legislación–.


13

CAPÍTULO III

EVOLUCIÓN LEGISLATIVA EN ECUADOR RELACIONADA CON EL RÉGIMEN

TRIBUTARIO RESPECTO DEL PAGO DE INTERESES GENERADOS POR

CRÉDITOS EXTERNOS

Partiendo de la condición general de que el gasto es deducible, siempre que el

mismo sea realizado con el propósito de generar, mantener o incrementar la renta gravada,

veremos la evolución legislativa que ha operado en el Ecuador, que incorpora requisitos

específicos en la norma tributaria, para que el pago de intereses sobre créditos externos sea

un gasto deducible.

En Ecuador, históricamente, el pago de intereses y comisiones sobre créditos

externos que estuvieren registrados en el Banco Central ha sido deducible y no ha estado

sujeto al impuesto a la renta, ni sometido a retención en la fuente. El numeral 3 del

artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario publicada en el Registro Oficial No. 341 de 22

de diciembre de 1989, así lo disponía.

Posteriormente, en la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, se modificó

expresamente el referido numeral 3, eliminándose a las comisiones y agregándose que,

para ser deducibles, los intereses sobre créditos externos no podían exceder de las tasas de

interés máximas referenciales fijadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, a la

fecha del registro del crédito o su novación. Si tales intereses excedían de las tasas
14

máximas, se debía efectuar la retención correspondiente sobre el exceso para que tal pago

sea deducible.

Estos requisitos se mantuvieron en las codificaciones de la Ley de Régimen

Tributario Interno. Años más tarde, la Asamblea Constituyente expidió la Ley

Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento

del Registro Oficial No. 242 del 29 de diciembre de 2007, en la cual se introdujo, entre

otras modificaciones, una al numeral 2 del artículo 10 de la Ley de Régimen Tributario

−artículo que se refiere a las deducciones aplicables para la obtención de la base

imponible2 del impuesto a la renta− y otra importante reforma en el artículo 13 −que se

refiere a los pagos al exterior−.

Los requisitos generales previamente señalados para la deducción del gasto por

intereses se mantuvieron, i.e., (i) que los intereses no excedan de la tasas autorizadas por el

Directorio del Banco Central; y, (ii) que el crédito esté registrado en el Banco Central; y, se

incorporó un inciso que establece requisitos adicionales, que constituyen las reglas para

evitar la subcapitalización en el Ecuador, con el siguiente texto: “Para que los intereses

pagados por créditos externos sean deducibles, el monto del crédito externo no deberá ser

mayor al 300% de la relación deuda externa respecto al capital social pagado, tratándose

de sociedades; o, tratándose de personas naturales, no deberá ser mayor al 60% de la

relación deuda externa respecto a los activos totales”.

2
La base imponible del impuesto a la renta conforme lo dispone el artículo 16 de la Ley de Régimen
Tributario Interno, está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios gravados con
el impuesto, menos las devoluciones, descuentos, costos, gastos y deducciones, imputables a tales ingresos.
15

Adicionalmente, se eliminó del artículo 13 –artículo en el cual se establece qué

pagos al exterior no estarán sujetos al impuesto a la renta en el Ecuador ni se someten a

retención en la fuente– la referencia a los créditos externos en general, limitando tal

beneficio a los intereses de créditos externos, exclusivamente a los pagados por créditos de

gobierno a gobierno o concedidos por organismos multilaterales, siempre que cumplieran

con los requisitos generales. Por tanto, el total de los intereses generados por créditos

externos que no sean otorgados por dichas instituciones, pasaron a encontrarse sometidos a

la retención en la fuente del impuesto a la renta.

Fue así que se introdujo en el Ecuador por primera vez una disposición que

establece expresamente las reglas para evitar la subcapitalización. Esta regla, por estar

relacionada con el impuesto a la renta que es un tributo cuya determinación y liquidación

se realiza en períodos anuales3, fue aplicable desde el 1 de enero de 2008.

No obstante lo anterior, es importante mencionar que, tal como lo veremos en el

capítulo relacionado con la jurisprudencia ecuatoriana, antes de la introducción de las

reglas para evitar la subcapitalización, la administración tributaria había solicitado la

aplicación de esta figura jurídica –de la subcapitalización– al amparo del artículo 17 del

Código Tributario que establece la posibilidad de recalificar el hecho generador del tributo.

Así, según el criterio de la Administración Tributaria, el artículo 17 del Código Tributario

podría considerarse una norma estándar que puede ser usada para evitar la

subcapitalización; no obstante lo cual, es evidente que la tendencia a nivel mundial es

3
Así lo señala el artículo 11 del Código Tributario que establece la vigencia de la ley en materia tributaria.
16

establecer reglas precisas y de carácter objetivo, que limiten –en general– la

discrecionalidad de la administración tributaria en los procesos de determinación tributaria.

En el Reglamento para la Aplicación de la Ley Orgánica de Régimen Tributario

Interno expedido mediante Decreto Ejecutivo No. 1051, publicado en el Suplemento del

Registro Oficial No. 337 del 15 de mayo de 2008, en concordancia con las reformas

legales previamente mencionadas, se estableció en el numeral II del artículo 27 con más

detalle la aplicación de la norma introducida en la Ley; así, serían deducibles los intereses

generados por créditos externos de la siguiente manera:

(i) Para las sociedades, cuando no excediera del 300% la relación entre el total
del endeudamiento externo y el capital social.

(ii) Para las personas naturales obligadas a llevar contabilidad, cuando no


excediera del 60% la relación entre el total del endeudamiento externo y los
activos totales.

(iii) Para las sucursales extranjeras, cuando no excediera del 300% la relación
entre el total del endeudamiento externo y el capital asignado. Si el crédito
externo provenía de sus casas matrices no se consideraba como tal.

(iv) Para los consorcios de empresas petroleras que carecían de personería


jurídica, cuando no excediera del 300% la relación entre el total del
endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos
consorciales. No se consideraban los montos que fueren consecuencia de
ajustes contables, ni se consideraban créditos externos los recibidos por los
integrantes del consorcio de sus casas matrices.

(v) Para las sociedades de hecho y demás sociedades carentes de personería


jurídica, cuando no excediera del 300% la relación entre el total del
17

endeudamiento externo y la diferencia neta entre sus activos y pasivos. No


se consideraban los montos que fueren consecuencia de ajustes contables.

(vi) Para los fideicomisos mercantiles, cuando no excediera del 300% la


relación entre el total del endeudamiento externo y la sumatoria de los
aportes efectuados por los constituyentes y adherentes.

Si las relaciones de endeudamiento excedían el límite al momento de devengar el

gasto por concepto de interés, no sería deducible la porción del gasto generado sobre el

excedente de la relación respectiva, sin perjuicio de la retención en la fuente del impuesto a

la renta aplicable. Adicionalmente, si la tasa de crédito externo superaba la tasa autorizada

por el Banco Central del Ecuador para créditos externos, los intereses no serían deducibles

en la parte que excediere de dicha tasa.

Como se puede apreciar, las reglas para la deducción y retención en la fuente de

intereses pagados por créditos externos se modificaron sustancialmente, respecto de las que

estuvieron vigentes antes de la expedición de la Ley Reformatoria para la Equidad

Tributaria en el Ecuador.

Poco tiempo después, la Asamblea Constituyente expidió la Ley Orgánica

Reformatoria e Interpretativa a la Ley de Régimen Tributario Interno, al Código Tributario,

a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador y a la Ley de Régimen del

Sector Eléctrico, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 392 del 30

de julio de 2008, considerando que las normas tributarias por ella dictada debían

modificarse e interpretarse, de manera que la legislación tributaria cumpla su objetivo sin

distorsiones. En esta Ley se modificó el tercer inciso del numeral 2 del artículo 10 de la

Ley de Régimen Tributario Interno incluyéndole la característica de que los créditos


18

externos a los que aplican la ratio de 3:1 −300%− son aquellos otorgados directa o

indirectamente por partes relacionadas y que la relación se haría respecto al patrimonio

cuando se trate de sociedades. También se agregó un inciso que establece que los intereses

que se paguen en exceso de las relaciones respectivas no son deducibles.

Además, debido a las dudas respecto de la aplicación de las nuevas reglas señaladas

para créditos externos obtenidos y registrados antes de la vigencia de la Ley Reformatoria

para la Equidad Tributaria en el Ecuador, en la misma Ley señalada en el párrafo anterior,

la Asamblea Constituyente incluyó en su artículo 18 la Norma Interpretativa de los

artículos 10 y 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno señalando que “los nuevos

requisitos, para que los intereses y costos financieros de créditos externos (…) sean

deducibles de la base imponible para el cálculo de impuesto a la renta y susceptibles de

retención en la fuente, son aplicables a los contratos de crédito registrados en el Banco

Central del Ecuador a partir de la vigencia de la referida Ley (…) Los contratos de

crédito registrados (…) se someterán al régimen legal vigente a la época del registro o

suscripción. Esta norma tiene el carácter de transitoria, se aplicará hasta la finalización

del plazo de los financiamientos o contratos de préstamo (…) sin que sea aplicable a las

prórrogas, novaciones o cualquier modificación que afecte sus condiciones originales”.

El Reglamento fue modificado mediante Decreto Ejecutivo 1364, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 442 del 8 de octubre de 2008, y, en lo referente a los

créditos externos, se sustituyó el numeral II del artículo 27 adaptándolo al cambio

introducido en la Ley de Régimen Tributario Interno. Los principales cambios fueron: (i)

se incorporó un segundo inciso antes de detallar las relaciones máximas de endeudamiento,

en el cual se estableció que tales condiciones de relación serían aplicables para créditos
19

externos con partes relacionadas; (ii) se modificó el criterio para considerar la relación

máxima en el caso de: (a) las sociedades, por la relación entre el total del endeudamiento

externo y el patrimonio de la sociedad −antes se hacía la relación con el capital social−; (b)

las sucursales extranjeras, por la relación entre el total del endeudamiento externo y el

patrimonio asignado −antes se hacía la relación con el capital asignado−; (iii) se eliminó la

referencia de la no consideración de los montos que fueren consecuencia de ajustes

contables en el caso de los consorcios y de las sociedades de hecho y demás sociedades

carentes de personería jurídica; (iv) finalmente, se modificó el momento en el cual debía

considerarse si la relación de deuda excedía el límite establecido, al momento del registro

del crédito en el Banco Central −antes se lo consideraba al momento de devengar el gasto

por concepto de interés−.

En el Suplemento del Registro Oficial No. 209 del 8 de junio de 2010 se publicó un

nuevo Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario Interno expedido

mediante Decreto Ejecutivo No. 374. La deducción por pagos al exterior consta en el

artículo 30 de dicho cuerpo legal con los mismos términos establecidos en la última

reforma del Reglamento que ya hemos analizado.

El Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, publicado en el

Suplemento del Registro Oficial No. 351 del 29 de diciembre de 2010, introdujo en el

numeral 2 del artículo 13 de la Ley de Régimen Tributario Interno un nuevo tipo de crédito

externo que no estaría sometido a impuesto a la renta en el Ecuador, ni a la retención en la

fuente por dicho impuesto. Así, los pagos de intereses de créditos externos y líneas de

créditos abiertas por instituciones financieras del exterior −siempre que dichas
20

instituciones no estuvieren domiciliadas en paraísos fiscales y cumplan con los requisitos

generales de registro en el Banco Central y de tasas inferiores a las máximas referenciales−

tendrían el referido beneficio.

Finalmente, en una reforma al Reglamento para la Aplicación de la Ley de

Régimen Tributario Interno (sic) realizada mediante el Decreto Ejecutivo No. 732

publicado en el Registro Oficial No. 434 del 26 de abril de 2011, se agregó el inciso al

final del numeral II del artículo 30 del Reglamento que establece que “[n]o serán

deducibles los intereses de los créditos provenientes de instituciones financieras

domiciliadas en paraísos fiscales o en jurisdicciones de menor imposición”, con lo cual el

reglamento guarda armonía con la última reforma de la ley con relación a la materia que

nos ocupa.
21

CAPÍTULO IV

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA SOBRE LA

SUBCAPITALIZACIÓN

Como se indicó previamente, las normas para regular la subcapitalización en el

Ecuador fueron introducidas al sistema legal interno mediante la reforma realizada a la Ley

de Régimen Tributario Interno a través de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria

en el Ecuador, publicada el 29 de diciembre de 2007 y que entraron en vigencia el 1 de

enero del año siguiente.

No obstante lo indicado, la Administración Tributaria, amparada en lo dispuesto en

el artículo 17 del Código Tributario4, consideró en diversos procesos determinativos sobre

ejercicios económicos anteriores al 2008, que los préstamos entre personas vinculadas no

podían ser deducidos de la base imponible del impuesto a la renta por tratarse de

subcapitalizaciones.

Con estos antecedentes, la Administración Tributaria estableció glosas a empresas

que tenían registrados préstamos entre vinculadas. Dichas glosas fueron impugnadas y

posteriormente se presentaron recursos de casación contra las sentencias del Tribunal

4
El artículo 17 del Código Tributario se refiere a la calificación del hecho generador y dice que “Cuando el
hecho generador consista en un acto jurídico, se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza
jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Cuando el hecho generador se delimite atendiendo a conceptos económicos, el criterio para calificarlos
tendrá en cuenta las situaciones o relaciones económicas que efectivamente existan o se establezcan por los
interesados, con independencia de las formas jurídicas que se utilicen”.
22

Distrital de lo Fiscal. Es así que la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional

de Justicia se ha pronunciado en varias ocasiones hasta la presente fecha sobre la

subcapitalización.

De las sentencias de la Corte Nacional de Justicia se han presentado Acciones

Extraordinarias de Protección ante la Corte Constitucional, algunas de las cuales continúan

pendientes de resolución.

A. Casos

A continuación se analizan brevemente algunos casos5 junto con la resolución

respectiva de la Sala de lo Contencioso Tributario:

a. Caso  Schlumberger  Surenco  S.A.  Sucursal  Ecuador  v.  Director  General  

del  Servicio  de  Rentas  Internas,  Recurso  de  casación  No.  226-­‐2009  

En abril de 2005 el SRI emitió la orden de determinación correspondiente al

impuesto a la renta del ejercicio económico 2001 de la compañía Schlumberger Surenco

S.A. Sucursal Ecuador (SLB). Luego del proceso respectivo, en marzo de 2006 SLB fue

5
Dado que se ha podido acceder a pocas actas de determinación –entregadas por el SRI previo a una
solicitud formal y escrita– y material más específico sobre algunos casos, el grado de detalle en este capítulo
variará conforme a la documentación obtenida.
La información para este análisis académico se obtuvo de los expedientes –documentos públicos– que
reposan en la Corten Nacional de Justicia y en la Corte Constitucional –en aquellos casos en que se presentó
Acción Extraordinaria de Protección–.
23

notificada con el Acta de Determinación levantada a su cargo que incluía una glosa por

intereses y comisiones al exterior.

SLB impugnó el Acta de Determinación ante el SRI dentro del término previsto en

el artículo 115 del Código Tributario. En septiembre del mismo año, SLB fue notificada

con la resolución del Director Regional Norte del SRI, en la que se confirmó la glosa por

intereses y comisiones al exterior. En octubre SLB presentó ante el Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 1 la demanda de impugnación en contra de la referida resolución.

Paralelamente, en abril de 2006 el SRI emitió otra orden de determinación, ésta

correspondiente al impuesto a la renta del ejercicio económico 2002. Al igual que en la

determinación anterior, el resultado del proceso de auditoría fue un Acta de Determinación

que incluía una glosa por intereses y comisiones al exterior y que le fue notificada a SLB

en abril de 2007.

Asimismo, SLB impugnó el Acta de Determinación ante el SRI dentro del término

permitido. En octubre de 2007 le fue notificada la resolución del Director Regional Norte

del SRI en la que también confirmó la glosa por intereses y comisiones al exterior. Esta

resolución fue impugnada ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1.

Meses después y dado que ambos procesos tenían identidad de partes y de

pretensiones, la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 aceptó y ordenó la

acumulación de ambos procesos.


24

Uno de los argumentos de SLB era que en los años materia de la determinación, i.e.

2001 y 2002, no existía en el Ecuador ninguna norma antisubcapitalización, ya que la

misma se incorporó por primera vez a partir del 1 de enero de 2008.

La Segunda Sala del Tribunal de lo Fiscal No. 1 de Quito aceptó parcialmente las

impugnaciones presentadas por SLB y declaró la invalidez legal, en parte, de las

Resoluciones del SRI que establecían glosas en contra de SLB. En la sentencia, la

Segunda Sala determinó que no había evidencia de que SLB tuvo el propósito de obtener

una provisión de fondos o que su intención no fue la de obtener un préstamo; por el

contrario, dijo que SLB realizó un préstamo al exterior. Amparada, entre otros derechos

constitucionales, en la seguridad jurídica, la libertad de empresa, de trabajo y contratación

y el debido proceso, dejó sin efecto la glosa de intereses y comisiones al exterior.

El SRI solicitó la aclaración de la sentencia y luego presentó el recurso de casación

argumentando que cuando se recibe financiamiento de una compañía relacionada éste

constituye una provisión de fondos o aporte de capital y que para evitar el pago de

impuesto a la renta sobre utilidades se celebró un contrato de préstamo, debiendo

prevalecer la verdadera naturaleza sobre la forma escogida.

A pesar de no contar con los detalles de la operación crediticia puesto que los

mismos no constan en la sentencia de casación, de la lectura de la sentencia de

impugnación se infiere que existió una celebración válida y efectiva de los contratos de

mutuo, que los préstamos fueron registrados en el Banco Central del Ecuador, que se fijó

una tasa de interés; y, que los fondos recibidos por medio de los préstamos fueron

utilizados como capital de operación en el giro normal del negocio.


25

El 27 de julio de 2010 la Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia casó, en sentencia de mayoría −de los doctores José Vicente Troya Jaramillo y

José Suing Nagua−, la sentencia del inferior y confirmó las glosas por intereses y

comisiones al exterior. El doctor Gustavo Durango Vela salvó su voto.

Al analizar la glosa de subcapitalización dijo la Sala, “[h]uelga advertir que la

interpretación es siempre una operación jurídica, no económica”. Más adelante dicen

“dos son los grandes principios rectores del sistema tributario y de los tributos en

particular, el de legalidad (…) y el de capacidad contributiva, por el cual se ha de gravar

indicios de capacidad contributiva”.

En su voto salvado el doctor Durango dijo, luego de analizar el cambio legislativo

con relación a los créditos del exterior, que “en el año 2001, si la única condición era que

el préstamo esté registrado en el Banco Central, es porque no [se] quiso imponer otra

condición o requerimiento previo, y por eso la ley no lo señaló, mucho menos podría

haberlo hecho el Servicio de Rentas Internas a pretexto de realizar una interpretación de

la ‘realidad económica’ prevista en el art. 17 del Código Orgánico Tributario, pues de

aceptarse su alegación, se daría el absurdo que en el ejercicio 2010 sean deducibles los

pagos por intereses por créditos entre empresas vinculadas que no sobrepasen el 300% de

su patrimonio, condición fijada en la ley de 31 de julio de 2009, y para el 2001 no se

admita la deducción por la aplicación que pretende hacer la Administración Pública

Tributaria”, por lo que rechaza el recurso de casación interpuesto por el SRI.


26

Schlumberger solicitó aclaración y ampliación de la sentencia de casación.

Posteriormente, presentó una acción extraordinaria de protección que no fue admitida a

trámite.

b. Caso   Acromax   Laboratorio   Químico   Farmacéutico   S.A.   v.   Director  

Regional   del   Servicio   de   Rentas   Internas,   Litoral   Sur.   Recurso   de  

casación  No.  544-­‐2010  

En julio de 2008 el SRI emitió la orden de determinación correspondiente al

impuesto a la renta del ejercicio económico 2005 de la compañía Acromax Laboratorio

Químico Farmacéutico S.A. (Acromax). Luego del proceso respectivo, en julio de 2009

Acromax fue notificada con el Acta de Determinación levantada a su cargo que incluía una

glosa por intereses pagados al exterior.

Acromax impugnó el Acta de Determinación ante el SRI dentro del término

previsto en el artículo 115 del Código Tributario. En enero de 2010, Acromax fue

notificada con la resolución del Director Regional del SRI, Litoral Sur en la que declaró la

validez del acta de determinación y confirmó la glosa por intereses pagados al exterior. A

continuación estudiaremos la Resolución del SRI referida.

Los detalles de la operación de crédito, según constan en la Resolución del SRI que

ratifica el acta de determinación son los siguientes:

Acromax suscribió en julio de 2001 un contrato de préstamo por

USD10,000,000.00 con la compañía Global Trademarks Inc. La compañía Global


27

Trademarks Inc. es la principal accionista de Acromax con una participación superior al

90%. El dinero producto del préstamo fue utilizado para la compra de acciones de la

empresa ecuatoriana Laboratorios Ecuarowe S.A.

Posteriormente, el 26 de junio de 2005 la obligación fue renovada por

USD7,324,623.00 con una tasa de 9%. El objeto del préstamo era que se invierta en

capital de trabajo, principalmente en la renovación y compra de activos fijos.

El 29 de noviembre de 2005 la Junta General de Accionistas de Acromax se reunió

y aprobó aumentar el capital social en USD7,100,000.00 mediante compensación de

acreencias, entre la que constaba una porción de la deuda por préstamo de Global

Trademarks Inc. y sus intereses.

Según lo narrado por el SRI, dentro de la negociación la compañía Acromax

decidió no cancelar a la casa matriz sino pagar la inversión en activos. El préstamo junto

con su renovación generó intereses por USD900,000.00 que no fueron pagados a Global

Trademarks Inc., sino que fueron provisionados en la cuenta “Intereses por pagar”.

El préstamo fue registrado en el año 2001, pero en ninguno de los años posteriores

fue pagado hasta que se decidió el aumento de capital previamente señalado.

Los principales argumentos del SRI en el Reclamo administrativo fueron que: (i)

los fondos recibidos por la compañía y que fueron considerados como préstamo en realidad

fue una capitalización de la compañía realizada por su principal accionista; (ii) el crédito

representa el 65% del total del pasivo y el 56% del total del activo; (iii) al 2005 la
28

compañía no podría garantizar el pago del capital e intereses de nuevas obligaciones

contraídas; (iv) ningún prestamista otorgaría un préstamo a una compañía que no fuera

capaz de cumplir con sus obligaciones, por lo que un tercero independiente, en situación de

mercado, no hubiera otorgado el crédito a la compañía; (v) esta práctica es la conocida

como subcapitalización que tiene por finalidad reducir el beneficio tributario de la sociedad

filial; (vi) bajo ninguna circunstancia los aportes patrimoniales generan intereses por lo que

un accionista no puede recibir intereses como beneficio de sus aportes; (vii) bajo la figura

de un préstamo el contribuyente se benefició tributariamente de una deducción

contabilizando el gasto en sus estados financieros. Inclusive, los valores por intereses

fueron después compensados y enviados a la cuenta patrimonial de la compañía, con lo

cual se demostró que la esencia de esos valores siempre fueron un aporte patrimonial.

Los principales argumentos de Acromax fueron que: (i) la resolución de la

Administración Tributaria carecía de motivación legal para sustentar que no existió un

préstamo; (ii) no existía norma jurídica que prohibiera que una accionista preste dinero;

(iii) las normas que regulan los precios de transferencia obligan a cobrar intereses por los

préstamos; (iv) la tasa de interés cobrada siempre fue menor que las que ofertaban

instituciones financieras; (v) nunca se ha negado ser partes relacionadas; (vi) la

subcapitalización para motivar legalmente como un argumento de un gasto no deducible

debe estar instrumentada por ley.

Tras haber sido notificada con la Resolución que confirmaba la glosa, Acromax

presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 2 la demanda de impugnación

respectiva. La causa fue conocida por la Cuarta Sala Temporal del Tribunal Distrital de lo

Fiscal No. 2 que resolvió aceptar la impugnación de Acromax y, verificando los requisitos
29

formales de un contrato de préstamo, señalaron que el préstamo materia de análisis los

cumplía por lo que dio de baja la glosa por intereses pagados a terceros en el exterior.

El SRI presentó recurso de casación argumentando que “desde la suscripción del

contrato de préstamo hasta su renovación, el actor [Acromax] nunca desembolsó dinero

para pagarlo sino que, más bien se valió de esas figuras jurídicas [préstamo] para

beneficiarse de una deducción y así disminuir su base imponible” y que “se pretende

hacer creer de la existencia de un préstamo que en cinco años nunca fue cancelado sino

que luego fue capitalizado, lo que igual sucedió con los intereses que se pretende

considerar como gasto deducible”.

La Sala de casación, integrada por los doctores José Suing Nagua, Maritza Tatiana

Pérez Valencia y Gustavo Durango Vela, en su sentencia del 29 de junio de 2012, entre sus

consideraciones expresó que como no existió el pago de los intereses que fueron

únicamente provisionados, no pueden ser considerados gastos deducibles porque no existe

tal gasto que tiene que ser real, por lo que casó la sentencia y confirmó la glosa establecida

por la Administración.

No consta en la base de datos digital de la Corte Constitucional que Acromax

hubiere presentado una acción extraordinaria de protección de la sentencia de la Corte

Nacional de Justicia.
30

c. Caso   Andes   Petroleum   Ecuador   Ltd.   v.   Director   General   y   Regional  

Norte   del   Servicio   de   Rentas   Internas.   Recurso   de   casación   No.   271-­‐

2010  

El SRI emitió la orden de determinación correspondiente al impuesto a la renta del

ejercicio económico 2001 de la compañía Andes Petroleum Ecuador Ltd. (Andes). Luego

del proceso respectivo, Andes fue notificada con el Acta de Determinación levantada a su

cargo que incluía una glosa por intereses pagados al exterior, acta que impugnó ante la

Administración Tributaria y fue ratificada por la misma.

En mayo de 2006 Andes impugnó la Resolución del SRI ante el Tribunal Distrital

de lo Fiscal No. 1. La sentencia de la Quinta Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

dentro del juicio de impugnación ratificó que se trataba de una provisión de fondos entre

empresas vinculadas por lo que confirmó la glosa respecto de los intereses pagados al

exterior y rechazó la totalidad de la impugnación presentada por Andes.

Andes argumentó en su recurso, respecto de los intereses y comisiones al exterior,

que en la sentencia existió falta de aplicación de los principios de legalidad y de reserva de

ley, falta de aplicación de artículos del Código Tributario así como falta de aplicación del

artículo 17 del mismo cuerpo legal. Indica que “la potestad de la administración no puede

rebasar los límites de razonabilidad ni alterar los requisitos legales definidos en materia

de deducción de impuestos”.

El SRI alegó que “es obligación de la Administración de Justicia determinar la

verdadera esencia económica que subyace tras los fingidos contratos de préstamo en que
31

se basan los gastos de intereses que fueron glosados”; más adelante dijo que

“corresponde a los señores jueces y en su momento a la Administración Tributaria,

analizar la aplicación del principio de realidad económica cuya interpretación supone

desconocer la eficacia de los efectos jurídicos tributarios si las partes han distorsionado la

realidad de una operación económica utilizando una forma jurídica inapropiada que

busca el propósito meramente fiscal de generar deducciones para evitar el pago del

impuesto a la renta”.

Respecto de los créditos externos señaló que: (i) “son formas jurídicas o contratos

utilizados por la empresa actora junto con sus empresas relacionadas con la única

finalidad de aplicarse deducciones de intereses”; y, (ii) cuando el financiamiento proviene

de una compañía relacionada constituye una provisión de fondos o aporte de capital que

debe contabilizarse como aumento de capital y no como préstamo.

En la sentencia no se dan mayores detalles de la operación crediticia que sería

recalificada como aportación de capital. No obstante lo indicado, en la acción

extraordinaria de protección se señala que el crédito fue contraído por Andes en 1998 con

las compañías relacionadas Moraine Ltd. y Banff Holdings Ltd. y en 1999 con la compañía

Peyto Limited6. Según señala el SRI, del 100% del pasivo más patrimonio, el pasivo

representa el 75,64%, del cual el préstamo con la compañía relacionada Alberta Energy

International (Barbados) Ltd. corresponde al 48,96% del total de pasivo más patrimonio.

6
Hubo fusiones y cesiones de derechos entre las compañías acreedoras por lo que la compañía que era
acreedora a la fecha de la determinación de la totalidad de los préstamos era la compañía Alberta Energy
International (Barbados) Ltd.
32

La Sala Especializada, conformada por los doctores José Suing Nagua, Maritza

Tatiana Pérez Valencia y Gustavo Durango Vela, consideró en su sentencia del 1 de agosto

de 2012, que no hubo aplicación indebida, falta de aplicación o equivocada aplicación de

preceptos legales por lo que el Tribunal A quo actuó conforme a derecho. Por lo indicado,

no casó la sentencia en la parte que se refería a los intereses pagados al exterior.

Según consta en la base de datos digital de la Corte Constitucional, la Acción

Extraordinaria de Protección presentada por Andes en octubre de 2012, fue admitida a

trámite en enero de 2013 y se encuentra pendiente de resolución por parte de dicha Corte.

d. Caso   Andes   Petroleum   Ecuador   Ltd.   v.   Director   General   y   Regional  

Norte   del   Servicio   de   Rentas   Internas.   Recurso   de   casación   No.   442-­‐

2010  

El SRI emitió la orden de determinación correspondiente al impuesto a la renta del

ejercicio económico 2002 de la compañía Andes. Luego del proceso respectivo, en marzo

de 2007, Andes fue notificada con el Acta de Determinación levantada a su cargo que

incluía una glosa por intereses pagados al exterior, acta que impugnó ante la

Administración Tributaria y fue ratificada por la misma en octubre de 2007.

Como en el caso anterior, la compañía impugnó la resolución del SRI ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 el cual, luego del proceso respectivo, en su sentencia

de mayoría dictada en junio de 2010, aceptó parcialmente la demanda de Andes, rechazó la

glosa de intereses, negando la aplicación del Art. 17 por parte del SRI para recalificar un

crédito externo como aporte de capital.


33

Dentro del término permitido, tanto el representante de Andes −en relación con

otras glosas−, como el SRI interpusieron los recursos de casación respectivos.

Los alegatos de las partes respecto de la glosa de créditos externos son básicamente

los mismos que en el caso anterior. Y, al igual que lo ocurrido en la sentencia 271-2010,

en esta no constan detalles del funcionamiento de la operación crediticia recalificada como

aportación de capital, mas de la acción extraordinaria de protección se obtienen los mismos

datos que en el caso precedente.

Al analizar la glosa, la Sala de casación señala que “la interpretación hecha por la

Sala del Art. 17 del Código Tributario, es errónea, pues las realidades del préstamo

realizado a su subsidiaria no corresponde a las condiciones normales entre una

institución de carácter financiero y su cliente, creando en consecuencia, una simulación

relativa, pues resulta claro que, aunque existe un acto jurídico auténtico la verdadera

intención es obtener un beneficio, en contra de la recaudación tributaria y si bien, el

fundamento teórico de la sentencia para aceptar la validez de la deducción son

apreciaciones doctrinarias sobre tema, tienen igual peso otras opciones que, sin duda y

dilación, concluyen que la simulación en los convenios con el propósito de disminuir el

pago de impuestos, debe ser combatido”.

Más adelante dice que “en éste y en otros casos similares, es elemento sustancial

de la tributación, la capacidad contributiva, por la cual se ha de gravar la capacidad de

pago, en la que debe primar la sustancia sobre la forma”, por ello, en su sentencia del 14

de septiembre de 2012, admite el recurso de casación planteado por el SRI y señala que

existe una provisión de fondos o subcapitalización entre partes relacionadas.


34

Conforme refleja la base de datos digital de la Corte Constitucional, Andes

presentó una Acción Extraordinaria de Protección en contra de la sentencia de la Corte

Nacional de Justicia en octubre de 2012, fue admitida a trámite en enero de 2013 y se

encuentra pendiente de resolución.

e. Caso   Occidental   Exploration   and   Production   Company   OEPC   v.  

Director   General   y   Regional   Norte   del   Servicio   de   Rentas   Internas.  

Recurso  de  casación  No.  357-­‐2011  

En abril del año 2005, el SRI emitió la orden de determinación correspondiente al

impuesto a la renta del ejercicio económico 2001 de la compañía Occidental Exploration

and Production Company (OEPC). Luego del proceso respectivo, en abril de 2006 OEPC

fue notificada con el Acta de Determinación No. 1720060100176 levantada a su cargo que

incluía una glosa por intereses pagados al exterior.

En el Acta de Determinación No. 1720060100176 del ejercicio económico 2001, el

SRI detalla la operación de crédito de la siguiente manera:

En agosto de 1999 OEPC suscribió un contrato de crédito revolvente “revolving

credit agreement” y un pagaré del crédito revolvente “revolving credit note” con

Occidental South America Finance LLC (OSAF) por USD170,000,000.00, con

vencimiento de un año. El contrato operó como una línea de crédito, en virtud de la cual

OEPC registró el mismo mes y año un préstamo, por un año, por USD156,970,000.00 con

una tasa del 11,75% anual.


35

El año siguiente, al vencimiento del crédito, OEPC y OSAF suscribieron un alcance

al contrato original y un nuevo pagaré con vigencia de un año y con una tasa de interés de

14,5% anual.

El SRI señala que “[e]l préstamo formalizado con OSAF LLC sustituyó el saldo de

provisión de fondos de Casa Matriz, Occidental Exploration and Production Company (…)

al 31 de julio de 1999, por el valor de US$ 156.969.468. La provisión de fondos de la

Casa Matriz, que a su vez es la contratista con el Estado, no constituye un préstamo, tanto

es así que no podía y de hecho no generaba intereses. Por lo tanto, la suscripción del

convenio de crédito ‘revolving credit agreement’ solamente constituyó una formalidad

cumplida dentro del mismo grupo corporativo, con el propósito de beneficiarse localmente

de la deducción de intereses”.

Al 31 de diciembre de 2000 los préstamos otorgados por OSAF a OEPC eran

aproximadamente de USD8,000,000.00; y, durante el 2001 siguió haciendo desembolsos a

favor de OEPC que se registraban en el Banco Central del Ecuador y tenían como fecha de

vencimiento el mes de agosto de 2001. Previo al vencimiento, las compañías acordaron

modificar el monto de la línea de crédito a USD350,000,000.00 y renovar el saldo

acumulado hasta entonces, aproximadamente USD120,000,000.00 a un año plazo con una

tasa de interés del 14,5% anual.

OSAF continuó desembolsando valores a favor de OEPC que fueron debidamente

inscritos en el Banco Central del Ecuador y cuyo saldo, al final del año 2001 fue de

USD242,451,324.45. La compañía OEPC realizó dos abonos al capital en los meses de

marzo y noviembre por USD2,887,425.32 y USD15,674,861.21, respectivamente. Para el


36

SRI estos fueron “montos insignificantes respecto del valor total y que no revela una

verdadera intención de pago de la acreencia que mantiene la compañía”.

Adicionalmente, según indicia el SRI, la compañía al vencimiento del plazo

establecido en los contratos “únicamente [realiza pagos de] los intereses, excepto por lo

mencionado en el párrafo anterior (…) Esto evidencia que la compañía recibió bajo figura

de préstamos una provisión de fondos”.

Argumenta que OSAF es una empresa relacionada de la matriz de OEPC y que “al

constituir las compañías prestamista y prestataria un solo ‘conjunto económico’ no existe

una relación deudor-acreedor entre ellas”.

También alega que el capital suscrito de OEPC no es suficiente para el

funcionamiento normal de la compañía y que, por este y otros motivos, OEPC no hubiera

podido obtener un préstamo en condiciones normales de un tercero independiente. Estos

argumentos llevan al SRI a no reconocer como deducible el gasto por intereses registrado

por OEPC.

Tras la notificación del Acta de Determinación, OEPC presentó el reclamo

administrativo pertinente, en mayo de 2006, impugnando el Acta de Determinación No.

1720060100176. El SRI emitió su Resolución Administrativa para resolver el reclamo en

octubre del mismo año. En su Resolución Administrativa No. 117012006RREC0026951

el SRI ratificó las glosas levantadas.


37

En noviembre de 2006, OEPC presentó ante el Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1

la demanda de impugnación en contra de la Resolución Administrativa señalada,

impugnación que fue conocida por la Primera Sala y luego, por un re-sorteo, por la Quinta

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1.

Casi cinco años más tarde, la Sala de impugnación dictó sentencia en agosto de

2011, rechazando íntegramente la demanda presentada por OEPC. Por este motivo, dentro

del término legal, la compañía interpuso el recurso de casación respectivo.

La Sala de casación, integrada por los doctores José Suing Nagua, Maritza Tatiana

Pérez Valencia –quien salvó su voto– y Gustavo Durango Vela, dictó sentencia en

diciembre de 2012. En su sentencia, la Sala al referirse a la glosa de gastos por intereses

pagados al exterior dice que “el cuestionamiento se centra en determinar la naturaleza de

las obligaciones que han generado el pago de intereses, si se tratan efectivamente de

préstamos o si son provisión de fondos como lo sostiene la Administración Tributaria”.

Más adelante menciona “[e]n el presente caso la duda está centrada en la existencia del

crédito”.

Termina el análisis de esta glosa señalando que “la naturaleza de la operación

crediticia se cuestiona, en tanto únicamente se cubren intereses, más [sic] no capital, cual

[sic] hubiera sido la consecuencia de un verdadero préstamo; (…) cabe en el caso, la

aplicación del principio de la sustancia sobre la forma, por ser ese el verdadero efecto de

la operación, que permitió cubrir las obligaciones de inversión a las que la empresa

actora estuvo comprometida contractualmente; (…) por lo expuesto, se confirma la

glosa”.
38

OEPC solicitó la aclaración de la sentencia, pedido que fue negado por la Sala en

enero de 2013.

Según consta en la base de datos digital de la Corte Constitucional, OEPC presentó

una Acción Extraordinaria de Protección en contra de la sentencia de la Corte Nacional de

Justicia en febrero de 2013. El 20 de marzo de 2014 la Sala inadmitió a trámite la acción

extraordinaria de protección solicitada por OEPC.

f. Casos   Oleoductos   de   Crudos   Pesados   (OCP)   Ecuador   S.A.   v.   Director  

General  y  Regional  Norte  del  Servicio  de  Rentas  Internas.  Recurso  de  

casación  No.  497-­‐2010  

En el mes de abril de 2007, la compañía Oleoductos de Crudos Pesados (OCP)

Ecuador S.A. (OCP) fue notificada con la orden de determinación emitida por el SRI

emitida con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias referentes al

Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio económico 2003.

En marzo de 2008 la Administración Tributaria emitió el Acta de Determinación

No. 1720080100033 en la que se establecen varias glosas, entre ellas una bajo el concepto

de subcapitalización. OCP interpuso el correspondiente Reclamo Administrativo

impugnado las glosas emitidas. El SRI expidió la Resolución Administrativa pertinente en

octubre de 2008 ratificando las glosas.

Dentro del término legal, OCP presentó una acción de impugnación ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal, correspondiendo el conocimiento de la misma a la Primera


39

Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1 y posteriormente a la Cuarta Sala del Tribunal

Distrital de lo Fiscal No. 1, en virtud de un resorteo. La Cuarta Sala expidió la sentencia

en agosto de 2010 desechando la demanda y ratificando las glosas establecidas por el SRI.

Por ello, la compañía OCP presentó el recurso de casación respectivo que fue rechazado,

llevando a la compañía a presentar un recurso de hecho que habilitó llevar el caso a

casación.

La Sala de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de Justicia conformada

por los doctores José Suing Nagua, Maritza Tatiana Pérez Valencia –quien salvó su voto–

y Gustavo Durango Vela, dictó sentencia en julio de 2013. En su decisión de mayoría, la

Sala “acepta parcialmente el recurso de casación propuesto”.

Indicó respecto de los requisitos para que proceda la deducción del pago de

intereses por préstamos externos que las reformas que incluyeron las reglas de la

subcapitalización que “si bien la realidad económica que se estaba viviendo en el

Ecuador, hizo que el legislador establezca estas restricciones y condiciones para la

concesión de la deducción en el pago de intereses por préstamos efectuados desde el

exterior (…), no es menos cierto en que en el 2003 [ejercicio económico materia del

análisis], no existía tales condiciones”.

Inmediatamente se pronunció respecto de los casos similares en los que se habían

aceptado una glosa por subcapitalización diciendo que “sin embargo, esta Sala en casos

similares (…) ha aceptado la glosa, considerando que tales operaciones de crédito se

identifican como ‘subcapitalización’, ya que las realidades de un préstamo realizado por

la matriz a una subsidiaria no corresponden a las condiciones normales entre una


40

institución de carácter financiero y su cliente, creando en consecuencia una simulación

relativa (…) Pero el presente caso, difiere de los otros, no sólo porque no se podía exigir

condiciones que la ley ni el reglamento habían previsto, sino porque además: 1) Consta

que en el contrato suscrito por el Estado Ecuatoriano y OCP para la construcción del

oleoducto de crudos pesados, se estipula que el financiamiento del proyecto corre a cargo

de la Empresa OCP ECUADOR S.A., salvo su capital social que debía necesariamente

ascender a USD$55'000.000, (cincuenta y cinco millones de dólares), (en el caso de

ANDES su capital era de USD$2.000); en consecuencia, el crédito subordinado obedece a

una cláusula contractual; 2) La Administración Tributaria considera que existe

"subcapitalización" por el análisis financiero de la Empresa, sin embargo la actora ha

demostrado su capacidad de endeudamiento por los contratos tipo ‘ship or pay’ suscritos

con sus clientes, lo cual no está prohibido por nuestra legislación y que le permitió

contratar un crédito por 900 millones de dólares con la banca privada internacional; 3)

Demostró que ha pagado intereses sobre el préstamo vinculado y buena parte del capital,

lo que desvanece la presunción de simulación; y, 4) Las retenciones en la fuente por

concepto de impuesto a la renta cuyas tasas excedieron los máximos legales, demuestran

el cumplimiento de una obligación tributaria material, prevista en la norma transcrita. En

conclusión, esta Sala Especializada observa que en este caso no es posible, como en otros,

establecer hechos que constituyan prácticas elusivas”.

Por lo indicado, la Sala anuló la glosa que bajo la figura de subcapitalización se

había generado. Ante la decisión de la Sala, tanto el SRI como OCP presentaron pedidos

de aclaración y ampliación que fueron resueltos en septiembre del mismo año.


41

En el sistema electrónico de la Corte Constitucional consta que el SRI presentó una

acción extraordinaria de protección el 2 de octubre, la misma que fue admitida a trámite el

31 del mismo mes. Correspondió, por sorteo, el conocimiento de la causa a la Dr. Ruth

Seni. El 26 de diciembre la Corte Constitucional resolvió mediante sentencia No. 132-13-

SEP-CC lo siguiente: “1. Declarar vulnerados los derechos constitucionales al debido

proceso en la garantía de la motivación y a la seguridad jurídica; 2. Aceptar la acción

extraordinaria de protección planeada; 3. Como medida de reparación integral (…) 3.1.

Dejar sin efecto la sentencia emitida el 18 de julio de 2013 (…); 3.2. Retrotraer el proceso

hasta el momento anterior al de dictar sentencia de casación, disponiendo que los

conjueces de la Sala Especializada de lo Contencioso Tributario de la Corte Nacional de

Justicia, resuelvan el recurso, conforme a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia

dictada por esta Corte”.

Por lo dicho, el caso se encuentra nuevamente pendiente de resolución por parte de

la Corte Nacional de Justicia.

g. Caso   Oleoductos   de   Crudos   Pesados   (OCP)   Ecuador   S.A.   v.   Director  

General  y  Regional  Norte  del  Servicio  de  Rentas  Internas.  Recurso  de  

casación  No.  601-­‐12  

El SRI emitió la orden de determinación correspondiente al impuesto a la renta del

ejercicio económico 2006 de la compañía OCP. Luego del proceso respectivo, en

noviembre de 2009, OCP fue notificada con el Acta de Determinación No. 1720090100450

levantada a su cargo que incluía una glosa por intereses pagados al exterior. OCP presentó
42

el reclamo administrativo pertinente ante la Administración Tributaria, quién ratificó el

Acta de Determinación en junio de 2010.

Al igual que los casos anteriores, OCP impugnó la resolución del SRI ante el

Tribunal Distrital de lo Fiscal No. 1, recayendo la causa en la Cuarta Sala, la cual en agosto

de 2012 emitió su sentencia en la que resolvió ratificar las glosas impuestas por el SRI.

OCP interpuso así el recurso de casación pertinente que fue resuelto por la Sala de

casación conformada por los doctores Maritza Tatiana Pérez Valencia, Juan Montero

Chávez y José Luis Terán Suárez, en diciembre de 2013 negando casar la sentencia

recurrida.

Al analizar la glosa por subcapitalización, la Sala de casación señala, haciendo

referencia a un autor español, que “un elemento indispensable para diferenciar la

existencia de la figura de subcapitalización ‘Se relaciona estrechamente con la existencia

de vínculos entre el prestamista y el prestatario’ toda vez que nadie puede contratar

consigo mismo” para concluir que “[e]n la especie, esta condición no se cumplió (…)

concluyendo a criterio de esta Sala que los principios que rigen las relaciones entre

sociedades vinculadas no se cumplen”.

Finalmente, consta en la base de datos digital de la Corte Constitucional que OCP

presentó una Acción Extraordinaria de Protección en contra de la sentencia de la Corte

Nacional de Justicia en febrero de 2014 y hasta la presente fecha no consta el auto de

admisión correspondiente.
43

B. Análisis de la jurisprudencia

Como se puede apreciar del detalle de los casos conocidos y resueltos por la Corte

Nacional de Justicia, el argumento constante del Servicio de Rentas Internas para levantar

las glosas de impuesto a la renta por subcapitalización ha sido que existió simulación en

los préstamos puesto que, la financiación de las compañías locales por parte de

relacionadas se dio en términos que, para la Administración Tributaria, no han sido de

mercado.

Podría decirse que, en ese momento, la Administración Tributaria optó por la

aplicación del método subjetivo de la OCDE para determinar que existió subcapitalización

en las operaciones de las compañías locales –en vista de que no existían normas específicas

para tal materia en la legislación local–. Esto lo hizo amparándose en el artículo 17 del

Código Tributario que, como se ha indicado, lo que permite es la recalificación del hecho

generador.

Decimos que se aplicó el método subjetivo, puesto que los criterios para valorar si

se realizó o no un crédito simulado, siempre entre partes relacionadas –tal como se

desprende de cada uno de los casos expuestos– fueron los indicados en el capítulo

respectivo de este documento, esto es: (i) la ratio de endeudamiento versus el capital antes

del endeudamiento o capacidad de endeudamiento; (ii) el fin del préstamo o necesidad del

financiamiento; (iii) la vinculación de los intereses a los beneficios societarios; y, en

algunos casos (iv) la subordinación del crédito frente a otros acreedores. Adicionalmente

se analizó el establecimiento de garantías que soporten la operación y la tasa de interés

aplicada para los préstamos.


44

En todos los casos las empresas ecuatorianas debieron demostrar que su contrato de

préstamo fue real, que no existió simulación y cómo las condiciones del financiamiento se

sujetaba a las condiciones que son propias de los contratos de préstamo.

Lo que genera sorpresa es que la Corte Nacional haya aceptado la interpretación del

Servicio de Rentas Interna fallando, en la mayoría de los casos, a su favor ratificando el

establecimiento de glosas por subcapitalización. Genera sorpresa porque lo que se discute

en la subcapitalización no es la existencia o no de un hecho generador, en este caso, del

impuesto a la renta, sino la pertinencia o no de la deducibilidad del gasto; o, si se quiere, la

existencia o no de un gasto. En estricto derecho, ello no forma parte de la materia del

hecho generador, por lo que mal podría pretenderse una recalificación del gasto

amparándose en la facultad otorgada por el artículo 17 del Código Tributario.

Adicionalmente, bajo el supuesto de que el artículo 17 del Código Tributario

pudiese aplicarse para recalificar el acto constituyente del gasto, por la garantía

constitucional de seguridad jurídica, para la aplicación del referido artículo; tanto la

administración como los Tribunales debieron, antes de recalificar al acto jurídico como un

aporte simulado de capital, realizar análisis rigurosamente técnicos y verificar, en cada

caso, si efectivamente se produjo o no una simulación en los contratos de préstamo; y, si

los mismos cumplieron los requisitos que un contrato de préstamo debe tener según la

legislación pertinente. No parece suficiente un análisis únicamente económico de los

préstamos, partiendo de características que de forma unilateral se considere que son las

condiciones de mercado, para señalar que los actos jurídicos no tienen esencia económica.
45

Por otra parte, requiriendo la aplicación del artículo 17 del Código Tributario un

análisis técnico del caso en particular, no parecería correcto catalogar como fallos de triple

reiteración a los pronunciamientos de la Corte admitiendo la recalificación por

subcapitalización en determinados casos, ya que las características de cada uno de ellos no

son idénticas. Por lo indicado, resulta indispensable que, en los casos que lleguen a

conocimiento de la Corte para que se pronuncie sobre la recalificación de un crédito como

una subcapitalización, los fallos se dicten al amparo de un análisis aislado, que considere

las particularidades de cada caso, para verificar si se cumplen o no las condiciones

necesarias para la configuración de la subcapitalización aplicando el método subjetivo.


46

CAPÍTULO V

LEGISLACIÓN COMPARADA RESPECTO DE NORMAS PARA EVITAR

LA SUBCAPITALIZACIÓN

En diversos países del mundo se aplican en la actualidad normas que regulan la

subcapitalización. Estas reglas se han introducido en los ordenamientos jurídicos

paulatinamente, con el objetivo común de lograr disminuir las consideradas por las

administraciones tributarias como prácticas elusivas en materia tributaria. Es así que, ya

en las últimas décadas del siglo pasado, los países europeos fueron de los primeros en

incorporar en sus legislaciones normas tendientes a frenar estas prácticas que desplazan los

ingresos tributarios de una sociedad residente a una con jurisdicción fiscal distinta.

Las reglas de subcapitalización son consideradas por la doctrina como mecanismos

internos que se realizan de forma unilateral en cada legislación. Estas soluciones

unilaterales coinciden con el resultado buscado que consiste en limitar la deducción de los

intereses de las bases imponibles del impuesto a la renta, obteniendo así una mayor

recaudación por parte del fisco.

En el desarrollo de este capítulo enfocaremos nuestro análisis en países de la

región, particularmente, nos concentraremos en los países de la Comunidad Andina,

organización de cooperación internacional a la cual pertenece el Ecuador y está

conformada adicionalmente por Perú, Bolivia y Colombia.


47

A. Países de la Comunidad Andina

a. Perú  

En Perú el artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, expedida mediante Decreto

Supremo No. 179-2004-EF, publicado el 8 de diciembre de 2004, establece en su primer

inciso, de manera general, que la renta neta se obtiene deduciendo de la renta bruta los

gastos que fueren necesarios para producirla y mantener su fuente, mientras la deducción

no esté expresamente prohibida. Más adelante se indica en el primer inciso del literal a),

que son deducibles los intereses de deudas contraídas para adquirir bienes o servicios

vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su

fuente productora.

Las limitaciones a las deducciones se establecen en los siguientes incisos del literal

a). En particular, la regla de subcapitalización se encuentra en el último párrafo del

referido literal, y establece que son deducibles los intereses que provienen de

endeudamientos con partes relacionadas cuando el endeudamiento sobre el patrimonio no

exceda del resultado de aplicar el coeficiente que se determine por decreto supremo. Los

intereses que superen el coeficiente no son deducibles.

Esta disposición se incorporó mediante Decreto Legislativo 945 publicado el 23 de

diciembre de 2003.
48

El reglamento al que se refiere la ley establece en el numeral 6 del literal a) del

artículo 21 que, tratándose del inciso a) del artículo 37, se debe aplicar el coeficiente 3 al

patrimonio neto del contribuyente al cierre del ejercicio anterior.

En caso de una sociedad escindida en el curso del ejercicio económico, cada uno de

los “bloques patrimoniales resultantes” debe aplicar el coeficiente de 3:1 sobre la porción

que les corresponde del patrimonio neto de la sociedad escindida, al cierre del ejercicio

anterior.

En caso de una fusión, el coeficiente se debe aplicar sobre la sumatoria de los

patrimonios netos de cada una de las sociedades que se fusionaron, al cierre del ejercicio

económico anterior.

Para las sociedades que se encuentran recién constituidas, el punto de referencia

para el cálculo del coeficiente es el patrimonio inicial.

Como se observa, la legislación peruana no hace distinción entre crédito local o

crédito externo para la aplicación de la ratio 3:1, por lo que se entiende aplicable para

cualquier tipo de préstamo. Por otra parte, la regulación no establece que el excedente que

no puede ser deducido sea recalificado como dividendo.

b. Bolivia  

La Ley 843, expedida mediante Decreto Supremo No. 27947 de 20 de diciembre de

2004, en su artículo 47 establece de manera general que la utilidad neta imponible (base
49

imponible) se obtiene al deducir de la utilidad bruta los gastos necesarios para su obtención

y conservación. Más adelante dice que “como principio general, se admitirán como

deducibles todos aquellos gastos que cumplan la condición de ser necesarios para la

obtención de la utilidad gravada y la conservación de la fuente que la genera”.

El Reglamento del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas contenido en el

Decreto Supremo No. 24051, establece en su artículo 18 k) la no deducibilidad para la

determinación de la base imponible de los intereses pagados por préstamos otorgados a la

empresa por los dueños o socios de la misma: (i) en la porción que excedan el valor de la

tasa LIBOR más tres por ciento en operaciones con el exterior, y el valor de la tasa

bancaria activa publicada por el Banco Central de Bolivia en la fecha de pago, en

operaciones locales; (ii) en la porción que exceda del 30% del total de intereses pagados

por la empresa a terceros en el mismo ejercicio.

La regla, como se aprecia, aplica también para préstamos locales. Por ello, al final

del literal que la contiene se establece que aun cuando los intereses no sean gasto deducible

para quien los paga, sí es ingreso gravable para quien lo percibe, por lo que debe añadirse

entre los ingresos personales a efectos de la liquidación del tributo.

Una regla especial aplica, conforme lo señala el inciso final del literal a) del

artículo 13, para las compañías que conforman la industria petrolera. En ese caso, el

monto total de las deudas financieras de la empresa, no puede exceder el 80% del total de

las inversiones en el país efectivamente realizadas.


50

De lo indicado se desprende que en el caso de Bolivia, en general no se aplica una

ratio con relación al capital, sino el criterio de mantener la tasa dentro de un rango

establecido y el valor pagado en intereses por la deuda cuya deducibilidad se analiza con

relación a los pagados globalmente a terceros. Y en materia de hidrocarburos, petróleo en

particular, la relación será entre el total de deudas financieras y el total de inversiones

realizadas.

De lo indicado, las reglas bolivianas constituyen unas normas poco comunes

comparadas con las de los demás países de la comunidad y de la región.

c. Colombia  

En Colombia la introducción de la regla para evitar la subcapitalización fue

realizada hace poco tiempo, mediante la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 que

adicionó el artículo 118-1 que se titula “subcapitalización” al Estatuto Tributario.

Esta regla establece que para que sean deducibles los intereses pagados por

concepto de deudas, el monto promedio durante el ejercicio económico imputable no debe

exceder el resultado de multiplicar el patrimonio líquido de la empresa al 31 de diciembre

del año inmediato anterior por tres. Así, la porción de gastos que exceda de dicho límite,

no será deducible, conforme lo menciona expresamente el mismo artículo.

Esta regla aplica, en general, para las deudas que generen intereses, y no se

establece si el crédito debe ser local o externo.


51

Posteriormente, el 27 de diciembre de 2013, se expidió el Decreto Reglamentario

No. 3027 en el cual se establece el procedimiento para el cálculo del monto máximo

deducible. Se indica que la “deuda ponderada” –término utilizado por la norma en el

artículo 2– es el resultado de multiplicar el número de días de permanencia durante un

ejercicio fiscal por la base del préstamo. La deuda ponderada debe calcularse por cada

préstamo durante el periodo gravable; y, si hay amortizaciones o pagos parciales del capital

de una misma deuda, la identificación de los elementos debe “hacerse en forma separada

para cada tramo del saldo por pagar como si se tratara de deudas independientes”.

Expresamente se indica en el parágrafo 2 del artículo 3 del Decreto que “[p]ara

efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, la diferencia en cambio del

capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia en cambio de los

intereses sí se considerará como interés”. Finalmente, la deuda ponderada total no es más

que la suma de cada una de las deudas ponderadas.

Ahora bien, reglas especiales operan para determinados casos. Así lo establecen los

párrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo 118-1 para: (i) los contribuyentes que se dediquen a la

construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, la ratio

varía a 4:1; (ii) los contribuyentes sometidos a inspección y vigilancia de la

Superintendencia Financiera de Colombia no están sujetos a lo dispuesto en el artículo

118-1; y, (iii) en caso de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos

que se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial,

tampoco están sujetos a lo dispuesto en el artículo 118.


52

Para Gabriel Vásquez (2014) la política fiscal introducida con el artículo 118-1 del

Estatuto Tributario limita “la participación en la inversión” tal como en la década de los

80 lo hizo “la limitación en la deducción de intereses del componente inflacionario de la

misma”, lo que genera para él, un rezago en “el crecimiento y desarrollo de la mediana y

pequeña empresa”.

B. Régimen Supranacional de la Comunidad Andina

En relación con la legislación supranacional de los Estados Miembros de la

Comunidad Andina, en noviembre de 1971 se aprobó en la ciudad de Lima el

Convenio para evitar la doble tributación entre los países miembros del Grupo Andino,

mediante la Decisión No. 40, que fue ratificada por Ecuador mediante Decreto Supremo

No. 932 publicado en el Registro Oficial No. 138 de 6 de septiembre de 1972. El texto de

la Decisión se publicó en el Registro Oficial No. 743 de 17 de febrero de 1975.

En su artículo 10 decía que los intereses provenientes de créditos serían gravables

únicamente en el País Miembro en cuyo territorio se haya utilizado el crédito; y, que se

presumía, salvo prueba en contrario, que el crédito se utiliza en el país desde el cual se

pagan los intereses.

Este texto, calificado por León Rojas (1998, pág. 164) como “simple” no corregía

ni “llegaba siguiera a abordar los aspectos más elementales de la subcapitalización”.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2004 se dictó la Decisión No. 578 que contiene el

Régimen para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal, el mismo que si bien
53

no deroga expresamente la Decisión No. 40, se entiende la deroga tácitamente por su

contenido. Esta Decisión se publicó en el Ecuador en el Suplemento del Registro Oficial

No. 457 de 9 de noviembre de 2004.

El artículo pertinente ahora es más reducido y establece que los intereses y demás

rendimientos financieros son sólo gravables en el País Miembro en cuyo territorio se

impute y registre su pago.

Evidentemente, esta regulación supranacional no ayudaba a los Países Miembros

para corregir entre sí eventuales casos de subcapitalización, por ello las regulaciones

internas se han encargado de instaurar las reglas que han considerado operan mejor en cada

uno de sus sistemas.

C. Características Principales de las reglas de subcapitalización en la

Legislación Comparada

Con el propósito de tener más claras las principales características y diferencias de

las reglas de subcapitalización aplicables en los países de la región, a continuación un

cuadro resumen de tal información:

País Mecanismo Relación Tratamiento del


excedente
Ecuador Utiliza el mecanismo La ratio se aplica con Los intereses que superan
objetivo, ratio fija de 3:1 relación al el coeficiente no son
endeudamiento / deducibles.
patrimonio.
Bolivia Utiliza el mecanismo No se aplica la ratio Los intereses que superan
objetivo de una ratio con relación al capital. el coeficiente no son
especial que se aplica Se busca mantener la deducibles.
tanto para créditos tasa de interés dentro Adicionalmente, se
54

externos como para de un rango establece que para quien


créditos locales. establecido. recibe el pago sí es
ingreso gravable (si el
crédito es local) aún
cuando no sea deducible
para quien realiza el
pago.
Colombia Utiliza el mecanismo La ratio se aplica con Los intereses que superan
objetivo, ratio fija de 3:1 relación al el coeficiente no son
endeudamiento / el deducibles.
patrimonio líquido de
la empresa al 31 de
diciembre del año
anterior.
Perú Utiliza el mecanismo La ratio se aplica con Los intereses que superan
objetivo, ratio fija de 3:1 relación al el coeficiente no son
sin distinguir entre endeudamiento / deducibles.
créditos externos y patrimonio neto al
créditos locales. cierre del ejercicio
anterior.

Tal como se puede apreciar del cuadro que antecede, los países de la Comunidad

Andina han aplicado el mecanismo objetivo, que en su mayor parte incluye el

establecimiento de una ratio determinada, que permite a los contribuyentes conocer si

existe la posibilidad de deducirse los intereses producto de créditos externos otorgados por

partes vinculadas.
55

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

De la investigación realizada y desarrollada presentamos las siguientes

conclusiones y recomendaciones:

A. Conclusiones

ü Las reglas para evitar la subcapitalización son aplicadas mundialmente con

el propósito de controlar pérdidas recaudatorias.

ü La necesidad de incluir normas para evitar la subcapitalización se produjo

en las Administraciones Tributarias, por el uso constante de financiamiento

directo por parte de grupos de compañías que basaban su planificación

tributaria en la disminución de la carga impositiva que tal práctica les

generaba.

ü De los método sugeridos por la OCDE, el objetivo ha sido el que más países

han adoptado en sus legislaciones para corregir la subcapitalización.

Muchos países han fijado la ratio 3:1.

ü En el Ecuador la introducción de reglas específicas sobre la materia se

realizó hace poco tiempo, no obstante lo cual y bajo el amparo de la facultad

de recalificación del hecho generador, la Administración Tributaria ha

venido recalificando durante varios años créditos entre relacionadas como

aportes de capital tomando criterios del método subjetivo.


56

ü Debido al bajo capital social que muchas compañías poseen en el país, la

norma fue modificada y se estableció que la relación 3:1 en lugar de hacerse

con el capital de la compañía, debía hacerse respecto del patrimonio.

ü Fallos de la Corte Nacional de Justicia ecuatoriana han acogido la

aplicación de los criterios del método subjetivo, propuestos por parte de la

Administración Tributaria para justificar la aplicación de la teoría de la

subcapitalización.

ü La tendencia latinoamericana es la introducción de reglas para evitar la

subcapitalización. En este sentido, todos los países miembros de la

Comunidad Andina poseen incorporadas en su legislación local normas para

tal efecto.

ü Las reglas para evitar la subcapitalización deben constituir para el

contribuyente un puerto seguro, en base del cual proyecten su

financiamiento, a sabiendas de cuál será el criterio que aplicará la

Administración Tributaria en la determinación del impuesto a la renta,

cuando decida ejercer su facultad determinadora.

ü Si se aplican los criterios subjetivos en lugar de las regla de

subcapitalización, éstas últimas dejan de constituir el puerto seguro para lo

cual fueron incorporadas en la legislación local, y los contribuyentes se

enfrentarían al serio problema de la inseguridad jurídica.


57

ü Al amparo del Estado de Derecho y de la garantía de seguridad jurídica, las

actuaciones de la Administración Tributaria deben encontrase dirigidas al

cumplimiento de las reglas establecidas en la legislación local para calificar

casos de subcapitalización.

B. Recomendaciones

ü Es necesario estar atentos al desarrollo jurisprudencial que se produzca en

los años venideros. Será ahí donde se constatará si la Administración

Tributaria se está sometiendo, en los procesos de determinaciones

tributarias y para el establecimiento de glosas, a las reglas objetivas

establecidas por el legislador en lo relativo a la subcapitalización o intenta

continuar aplicando el método subjetivo.

ü Resulta fundamental que se limite la aplicación del artículo 17 del Código

Tributario a figuras jurídicas que no estén relacionadas con el gasto, en

general, y con la subcapitalización, en particular. Caso contrario, las reglas

establecidas en nuestra legislación para evitar la subcapitalización quedarían

como simple referencia. En dicho evento, las reglas no constituirían un

puerto seguro, dejando al libre criterio de la autoridad cómo y en qué casos

se deben aplicar. Este cambio debe ser introducido mediante una reforma

legal al referido artículo 17, o mediante una ley interpretativa del mismo.

ü El tema de la subcapitalización es muy amplio y tiene un sin fin de

ramificaciones según los efectos que pueden generarse por su aplicación.


58

Por ello, sería muy interesante que se motive al estudio y desarrollo de una

tesis enfocada en el impacto que tiene la aplicación de las reglas para evitar

la subcapitalización cuando se han aplicado convenios para evitar la doble

imposición fiscal.
59

BIBLIOGRAFÍA

Barbetti, N. N. (2001). La Subcapitalización. Buenos Aires: Campus Virtual IEFPA.

Borderas, Ester; Moles, Pere. (2008). Derecho Tributario Internacional, Volúmen 2.

Barcelona: El Fisco.

Calvo Salinero, R. (1998). La Subcapitalización de Sociedades frente al Derecho

Comunitario. En J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva

Afanador, J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas

Latino-Amerianas de Direito Tributário, Libro 3 (págs. 263-283). Portugal: Asociación

Fiscal Portuguesa.

Eibe Fernández, D. (1998). Situación Fiscal de la Subcapitalización. En J. M. Domingues

de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva Afanador, J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi,

S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas Latino-Amerianas de Direito Tributário,

Libro 3 (págs. 141-154). Lisboa: Asosiación Fiscal Portuguesa.

Esteve Pardo, M. L. (1998). Posibles Respuestas del Derecho Tributario al Problema de la

Subcapitalización. En J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva

Afanador, J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas

Latino-Amerianas de Direito Tributário, Libro 3 (págs. 247-262). Portugal: Asociación

Fiscal Portuguesa.

García Novoa, C. (2013). Fiscalidad Internacional Precios de Transferencia e Intercambio

de Información. En E. Mariño Borquez, Memoria de Las VI Jornadas Bolivianas de

Derecho Tributario (págs. 9-26). Santa Cruz: Autoridad de Impugnación Tributaria.


60

Guasch Martorell, R. (2004). La doctrina de la infracapitalización: aproximación

conceptual a la infracapitalización de sociedades. Revista de Derecho Societario No. 7,

163-186.

León Rojas, A. (1998). Aspectos Tributarios de la Subcapitalización Internacional de las

Empresas en Venezuela. En J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E.

Manosalva Afanador, J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . R. Calvo Salinero,

XIX Jornadas Latino-Amerianas de Direito Tributário, Libro 3 (págs. 155-167). Lisboa:

Agencia Fiscal Portuguesa.

Lucas Durán, M. (2000). La Tributación de los Dividendos Internacionales. Valladolid:

Lex Nova.

Manosalva Afanador, L. E. (1998). Encuadramiento fiscal de la subcapitalización de las

empresas. En J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva Afanador,

J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas Latino-

Amerianas de Direito Tributário, Libro 3 (págs. 59-72). Lisboa: Asociación Fiscal

Portugesa.

OCDE Secretariat. (2012). Thin Capitalisation Legislation. A Background paper for

Country Tax Administrations. OCDE.

Pérez de Ayala, J. L. (1998). El Marco Fiscal de la Subcapitalización de las Empresas. En

J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva Afanador, J. L. Pérez de

Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas Latino-Amerianas de

Direito Tributário, Libro 3 (págs. 73-103). Lisboa: Asociación Fiscal Portuguesa.

Pita Grandal, Ana María; Fernández López, Roberto Ignacio; Ruiz Hidalgo, Carmen.

(1998). Una Aportación sobre la Naturaleza Jurídica de la Norma sobre Subcapitalización

en España. En J. M. Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva Afanador,

J. L. Pérez de Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas Latino-


61

Amerianas de Direito Tributário, Libro 3 (págs. 227-246). Portugal: Agencia Fiscal

Portuguesa.

Sanz Gadea, E. (2005). Medidas Antielusión Fiscal. Madrid: Instituto de Estudios Fiscales.

Vásquez Tristancho, G. (15 de enero de 2014). Subcapitalización limita deducción por

intereses. Obtenido de http://www.incp.org.co/document/subcapitalizacion-limita-

deduccion-por-intereses/

Vega Borrego, F. A. (2002). La Norma Tributaria en Materia de Subcapitalización :

Incidencia de los Convenios de Doble Imposición y del Derecho Comunitario. Crónica

Tributaria No. 104, 89-125.

Villar Ezcurra, M. (1998). El Tratamiento Tributario de la Subcapitalización en España

frente a las Exigencias de no Discriminación del Derecho Comunitario. En J. M.

Domingues de Oliveira, H. Taveira Torres, L. E. Manosalva Afanador, J. L. Pérez de

Ayala, P. Filippi, S. Blanco, . . . A. E. León Rojas, XIX Jornadas Latino-Amerianas de

Direito Tributário, Libro 3 (págs. 191-206). Lisboa: Agencia Fiscal Portuguesa.

También podría gustarte