Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Sentencia Audiencia Nacional España

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 5

JURISPRUDENCIA

Roj: SAN 3499/2018 - ECLI: ES:AN:2018:3499


Id Cendoj: 28079230082018100468
Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 8
Fecha: 14/09/2018
Nº de Recurso: 561/2017
Nº de Resolución: 509/2018
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Ponente: FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Tipo de Resolución: Sentencia

AUDIENCIANACIONAL
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso: 0000561 /2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 03364/2017
Demandante: Dª. Remedios
Procurador: Dª. ADELA GILSANZ MADROÑO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Madrid, a catorce de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso
contencioso administrativo nº 561/2017 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Adela Gilsanz
Madroño, en nombre y representación de Dª. Remedios , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de
7 de abril de 2017, dictada por delegación del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria
a la parte recurrente.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio del Interior, representada por el
Abogado del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

1
JURISPRUDENCIA

PRIMERO.- Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y


reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente
para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando
a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se conceda el asilo solicitado
o, subsidiariamente, la protección subsidiaria, concurriendo razones humanitarias para la autorización de
permanencia en España, imponiendo las costas a la administración demandada.
SEGUNDO.- Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el
que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se
dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- No se solicitó la práctica de prueba y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para
votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018.
CUARTO.- La cuantía de este recurso es indeterminada.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países
y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y
la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2) se determina que derecho
de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca
la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto
de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de
enero de 1967.
Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o,
a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad
y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores,
no quiera regresar a él».
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la
condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por
motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género
u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores,
no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera
del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos
temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las
causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios
para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera
otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la
persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14
de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la conformidad a derecho de la
Resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de 7 de abril de 2017, denegando el
derecho de asilo y la protección subsidiaria a la parte recurrente.
Con fecha 26 de noviembre de 2015 Dª. Remedios (Venezuela), solicitó asilo en España, señalando:
<<Los motivos por los cuales solicito asilo es por el problema político que hay en Venezuela. Existe mucha
escasez de alimentos, mucho contrabando. Hay desabastecimiento de alimento, teniendo que hacer espera
por horas, se compra por número de cédula. Si trabajas no puedes hacer cola para comprar alimentos, si
haces cola no puedes trabajar, con lo que dificulta la vida diaria. Los sueldos son insuficientes para cubrir las
necesidades personales, no hay atención sanitaria. Todos los productos son importados y lo poco que llega,

2
JURISPRUDENCIA

llega a precio muy elevado, con lo que ello conlleva. La educación se ha ido privatizando, se enseña bajo la
doctrina del gobierno, bajo un idealismo político que le favorezca en un futuro (.....).
El segundo motivo y el principal, es porque se siente amenazada, por la inseguridad que hay en la calle, la
solicitante ha sido víctima constante de acoso, de robos y el motivo detonante fue un día entraron en su
casa y se convirtió en víctima de un secuestro. Denunció los hechos y no obtuvo respuesta de la policía ni de
la administración..... Posteriormente al secuestro tuvo que dejar su casa e irse a vivir a casa de una amiga
mientras hacia los trámites para salir del país>>.
La Oficina de Asilo y Refugio realiza informe, con sustento en diversas fuentes consultadas, en el que examina
las alegaciones formuladas y señala:
<<tras la llegada al poder de Hugo Chávez en 1988 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos
entre partidarios y detractores del Gobierno y de la llamada Revolución Bolivariana, especialmente durante
periodos electorales y durante el intento de golpe de Estado del año 2002. Sin embargo, la actual crisis
política y social que atraviesa el país se agudizó durante la transición política que provocó la muerte de
Chávez ....Tras la muerte de Chávez, la oposición calificó de fraude constitucional la toma de posesión
del hasta entonces vicepresidente del país, Nicolás Maduro, por considerar que el puesto correspondía al
presidente del Parlamento. La tensión se incrementó notablemente tras las elecciones presidenciales de abril
de 2013... La dinámica de polarización social continuó durante 2014 y 2015, desatándose la violencia en
algunas situaciones y manteniendo las tensiones entre el Gobierno y la oposición.... diferentes organizaciones
políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de
torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el
Gobierno de Venezuela.
La información de país de origen, disponible en los diferentes informes relativos a la situación de derechos
humanos en Venezuela, ponen de manifiesto la utilización del poder judicial para intimidar e inculpar
selectivamente a los críticos del gobierno; las acciones policiales indiscriminadas en contra de civiles que
dieron lugar a detenciones arbitrarias generalizadas y privación ilícita de la vida; y las acciones del gobierno
con el fin de impedir la libertad de expresión y restringir la libertad de prensa. El gobierno arrestó y encarceló a
personajes de la oposición y no respetó la independencia judicial, ni permitió que los jueces actuaran conforme
a la ley sin miedo a represalias. Durante todo el año, el gobierno bloqueó los medios de comunicación y hostigó
e intimidó a las estaciones privadas de televisión, a otros medios y a periodistas, valiéndose de amenazas,
multas, incautaciones, arrestos, investigaciones y juicios penales.
Las organizaciones no gubernamentales (ONG), los medios de comunicación y organismos del Estado,
informaron sobre ejecuciones extrajudiciales por la policía y las fuerzas de seguridad, tortura y otros tratos
crueles, inhumanos o degradantes; condiciones carcelarias difíciles y amenazantes para la vida, además de la
ausencia de derechos del debido proceso, que contribuyeron a la violencia generalizada, disturbios, lesiones
y muertes en las cárceles; centros juveniles de detención inadecuados; corrupción e impunidad en las fuerzas
policiales .....corrupción en todos los niveles del gobierno; amenazas contra las ONG nacionales; violencia
contra las mujeres; declaraciones antisemitas de altos funcionarios gubernamentales; trata de personas;
violencia por razones de orientación sexual e identidad de género; y restricciones en el derecho de asociación
de los trabajadores.
En algunas ocasiones, el gobierno tomó medidas para sancionar a funcionarios gubernamentales de menor
rango que cometieron abusos, pero hubo pocas investigaciones o enjuiciamientos de altos funcionarios
del gobierno por supuestos casos de corrupción o abusos.... La realidad social, política y económica de
Venezuela se traduce situaciones que, al igual que la solicitante, soportan una gran mayoría de los habitantes
de Venezuela y no pueden dar lugar a la estimación de la protección que reclama.
La solicitante fue víctima de la delincuencia como una consecuencia del escenario existente en Venezuela,
en el que cualquier ciudadano puede ser objeto de acciones delictivas ....se debe considerar que esos hechos
constituyen actividades criminales que proceden de particulares, situación que se producen cualquier país.
Reiteramos que son alegaciones insuficientes que no concretan elementos relacionados con motivos de
persecución individualizada....
El contexto descrito muestra motivaciones vinculadas a razones sociales y económicas. Se trata, en definitiva,
de la necesidad de abandonar el país de origen para mejorar su situación de vida, situación que no es objeto
de protección por la Convención.... Los hechos relatados, no pueden ser considerados actos de persecución
o estimados como un fundado temor a ser objeto de persecución>>.

3
JURISPRUDENCIA

En fecha 7 de abril de 2017, se dicta resolución denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria, en
la que también se afirma que no concurre ninguna de las causas que podrían dar lugar a la concesión de la
protección subsidiaria.
TERCERO.- Con base en las normas legales detalladas en el fundamento jurídico primero, en la jurisprudencia
del Tribunal Supremo y vistos los concretos hechos acreditados en los autos, la Sala considera que el recurso
no puede prosperar. El informe de la OAR profundiza en el contenido del relato ofrecido por la solicitante
y razona de forma cumplida la procedencia de denegar la protección internacional solicitada. Del propio
relato formulado no parece deducirse que la alegada persecución, en el caso examinado, sea personal e
individualizada, sino derivada más bien de la situación general de la zona donde vive el recurrente y del conjunto
del país. De hecho, se ha producido alguna respuesta del gobierno a los abusos cometidos por funcionarios.
El relato formulado pone de relieve los problemas sociales que vive Venezuela y la desatención que sufre la
población, con escasez de productos básicos y servicios esenciales. Pero ello, debemos enmarcarlo en una
problemática diferente a la del ámbito de la protección internacional. Ningún hecho se ha alegado en el relato
formulado, que tenga entidad de persecución concreta e individualizada hacia la persona de la solicitante,
menos aún de trasfondo político o por otra razón encuadrable en la Convención.
La Sala ha examinado y tiene en cuenta la Nota de orientación sobre el flujo de venezolanos, emitida por
ACNUR en marzo de 2018, así como el reciente informe de 22 de junio de 2018, sobre "violaciones de los
derechos humanos en la República Bolivariana de Venezuela: una espiral descendente que no parece tener
fin", que recoge esta Sala en la sentencia de la Sección 2ª de 26 de junio de 2018. Pero dichas precisiones no
impiden la conclusión anterior, sustentada en las actuaciones. Hemos señalado en anteriores ocasiones, que
el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela, no es suficiente para apreciar una situación de necesidad
de protección internacional, cuando no se justifica, mínimamente, haber sufrido persecución por alguno de los
motivos contemplados en la Convención de Ginebra. (Esta tesis ya la hemos sostenido en nuestra anterior
sentencia de 6 de julio de 2018, recurso 424/2017).
Por último, entendemos que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria prevista en el art. 4
de la Ley. Dicho precepto establece que el derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas
de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como
refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de
origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se
enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10, y que no puedan o,
a causa de dicho riesgo, no quieran, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra
alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de la misma Ley .
Sin embargo, la parte recurrente no ha formulado motivo alguno, fuera de los ya analizados, de suficiente
entidad -y menos con carácter de fundados- como para creer que el regreso a su país pudiera determinar
riesgo de sufrir tales daños.
CUARTO.- No encontrándose la parte recurrente en ninguno de los supuestos del art. 4 de la Ley de Asilo,
sólo cabe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia
o residencia de la interesada en España en los términos previstos en la normativa vigente en materia de
extranjería e inmigración.
El artículo 46.3 de la Ley 12/2009, que establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas
en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de
protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería
e inmigración". Dicho precepto se inserta en el título referido a menores de edad y otras personas vulnerables.
Por su parte el artículo 37.b) de la ley 12/2009, establece: "que se autorice su estancia o residencia en España
por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente".
El Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley de
asilo, tras las modificaciones efectuadas por el Real Decreto 2393/2004, permite la permanencia en España
bajo la forma de autorización de estancia a las personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios
graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y no cumplan los
requisitos previstos en la Convención de Ginebra y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, y en las
que se aprecie que el retorno al país de origen supondría un riesgo real para su vida o integridad; y a aquéllas
otras personas en las que concurran razones humanitarias -que el Reglamento no especifica- distintas de las
anteriores, siempre y cuando estén acreditadas en el expediente.
Las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen
que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter

4
JURISPRUDENCIA

político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el
disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que éstos tuvieran que volver a su país. Las razones
humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente,
deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país
de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.
Como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de diciembre de 2003, entre otras, "Nos
encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al
extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo
de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un
margen de discrecionalidad para resolver".
Señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, recurso 374/2016: <<conforme a la normativa
vigente, la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que
han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación
de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal
del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país
de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones
humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el
cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas
firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento
para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido
expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería>>.
En nuestro caso, no existen condiciones que permitan considerar que concurran alguna o algunas de las
circunstancias a que se ha hecho referencia, de modo que carecería de fundamento la adopción de la medida
interesada.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
QUINTO.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, procede imponer las costas a la parte recurrente
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de
Dª. Remedios , contra resolución de la Subsecretaría de Interior de 7 de abril de 2017, dictada por delegación
del Ministro, denegando el derecho de asilo y protección subsidiaria a la parte recurrente, por ser ajustada a
Derecho.
SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo
de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá
acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción,
justificando el interés casacional objetivo que presenta.

También podría gustarte