Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

0% encontró este documento útil (0 votos)
95 vistas14 páginas

2015 Aa PDF

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1/ 14

5e,.

1cA DEL

TRIB L CONSTITUCIONAL
111111111 1111111 111111111 11
EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
aprobado la sesión del Pleno del 21 de noviembre de 2017, y los votos singulares de los
magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.

ASUNTO

1 1 Sala
1" 1
ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Humberto Hernández
contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014, de fojas 412, expedida por
Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 27 de diciembre de 2013 y escrito subsanatorio


de fecha 24 de enero de 2014, el recurrente interpone demanda de amparo contra la
Compañía Minera Antapaccay, y solicita que se deje sin efecto la carta de despido
recepcionada el 30 de noviembre de 2013 que resuelve su vínculo laboral y, en
consecuencia, se lo reincorpore en su puesto de supervisor de guardia de mantenimiento
de mina. Sostiene que laboró para la emplazada por más de 32 años de manera
ininterrumpida, pese a lo cual ha sido objeto de un despido nulo porque fue cesado
como represalia por haberse constituido el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la
Compañía Minera Antapaccay (Sitramina), en el que fue elegido secretario de actas y
archivo.

Señala que con fecha 23 de noviembre de 2013 se constituyó el referido


sindicato y que el 27 de ese mismo mes y año fue inscrito en el Registro de
Organizaciones Sindicales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del
Empleo del Cusco, pero que solo 3 días después fue despedido por la demandada
aduciendo un supuesto retiro de confianza. Manifiesta que su despido es nulo porque se
ha vulnerado su derecho a la libertad sindical, que comprende el derecho a constituir
una organización sindical y ser elegido como dirigente sindical, así como también el
derecho de afiliarse a un sindicato, y que ello es manifiesto porque su cese se produjo
solo unos días después de que se constituyera el Sitramina y fuera elegido como uno de
los dirigentes sindicales, en el cargo de secretario de actas y archivo.
TR UNAL CONSTITUCIONAL

1111111111111111 I I IIII
EXP N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA
Afirma el actor que, al igual que él, otros dos dirigentes sindicales también
fueron víctimas de despido nulo, y que, además, cuatro trabajadores que participaron en
la constitución y se afiliaron al Sitramina fueron despedidos por el mismo motivo, lo
que evidencia la actuación de la emplazada de cesar a los trabajadores solo por el hecho
de ejercer su derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28 de la
Constitución Política del Perú, así como en el artículo 2 del Decreto Supremo 010-
2003-TR y en convenios internacionales.

El apoderado de la emplazada deduce la excepción de incompetencia por razón


de la materia y contesta la demanda. Argumenta que la controversia debe ser resuelta en
la vía del proceso ordinario laboral por ser una vía igualmente satisfactoria, toda vez
que el proceso abreviado es el indicado para cuestionamientos relativos a despidos en
lo se alega su nulidad por actos antisindicales del empleador, el cual, a diferencia
ziOli,I . ..e . e ceso de amparo, tiene una etapa probatoria. Manifiesta que el actor no acredita
00 ido objeto de un despido nulo derivado de su nombramiento como secretario de
tas y archivo del Sitramina porque, en la fecha en la que se procedió a retirarle la
confianza, aún no se había comunicado formalmente a la emplazada la existencia de
dicho sindicato; dicha comunicación recién se produjo el 4 de diciembre de 2013, antes
de esa fecha no se conocía que el actor había sido elegido como dirigente sindical.

Señala que en el año 2013 se produjo el cierre de las operaciones en la mina de


Tintaya, por lo que un buen número de su personal pasó a la mina de Antapaccay y se
generó una situación de excedencia de trabajadores, siendo necesario un proceso de
desvinculación de dicho personal; en consecuencia, se procedió a negociar con ellos
para que acepten sus ceses. Refiere que entre octubre y diciembre de 2013 se produjo el
cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo disenso, pero que en otros casos
tuvieron que adoptarse otras medidas, como en el caso del actor quien fue cesado por
razones de excedencia, invocándose el retiro de la confianza porque no aceptó de
manera voluntaria el término de su vínculo contractual, por tanto, no le corresponde la
reposición, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 38 del Decreto
Supremo 003-97-TR.

Sostiene que el demandante se desempeñaba como guardia de mantenimiento de


mina, ocupando un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el artículo 43 del
Decreto Supremo 003-97-TR, y que el retiro de dicha confianza se efectuó conforme a
ley, por lo que no se puede afirmar que haya existido un despido nulo fundado en
supuestos motivos antisindicales, más aún si el recurrente no lo acredita. Refiere que
por las funciones que realizaba el actor (coordinación y control del estado de los
equipos, entre otras), su cargo era de confianza, además porque tenía que reportar
directamente con el personal de dirección, como el gerente de Mantenimiento Mecánico
y Mina, y con tres superintendentes.
.00..k CA

NAL CONSTITUCIONAL

1111
EXP N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 4


de julio de 2014, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la
materia; y con fecha 1 de octubre de 2014 declaró fundada la demanda por estimar que
tanto el actor como otros trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical
desde el 25 de noviembre de 2013, fecha en la que se presentó la solicitud de
inscripción del sindicato, por tanto, la demandada debió invocar una causa justa prevista
en la ley para despedirlo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto
Supremo 010-2003-TR.

El a quo señala que no está acreditado que, en los hechos, el actor se


e como trabajador de confianza, por tanto, no correspondía despedirlo
ose el retiro de la confianza. Señala que el demandante fue víctima de un
lo y que corresponde ordenar su reincorporación, toda vez que se vulneraron
rechos al trabajo y a la libertad sindical al comprobarse que su despido obedeció a
a constitución del Sitramina y a su condición de dirigente sindical.

La Sala revisora revoca la apelada y declara infundada la demanda por


considerar que el artículo 31 del Decreto Supremo 010-2003-TR debe ser concordado
con el artículo 26 del Decreto Supremo 011-92-TR, lo que exige que el sindicato, a
través de su junta directiva, cumpla con comunicar a su empleador la constitución de
este, para así poder proteger a sus trabajadores afiliados y a la dirigencia sindical, de
cualquier accionar del empleador que pretenda vulnerar el derecho a la libertad sindical.

El ad quem sostiene que no está probado que la emplazada haya conocido de la


constitución del sindicato y que por ese motivo se despidiera al demandante, pues el
cese del actor es anterior a su comunicación; por tanto, no es posible sostener que el
despido del actor sea nulo al no existir afectación del derecho a la libertad sindical.
Finalmente, precisa que no corresponde pronunciarse sobre el cese sustentando, según
la carta del 30 de noviembre de 2013, en el retiro de la confianza, por cuanto el
demandante no cuestiona ese argumento.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se ordene su reposición laboral en el cargo de supervisor


de guardia de mantenimiento de mina por haber sido víctima de un despido nulo.
Alega que su despido estuvo motivado por la constitución del Sindicato de
Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera Antapaccay, en el que además
fue elegido como secretario de actas y archivo, vulnerándose su derecho a la libertad
TRIB AL CONSTITUCIONAL

111111111 111111111111 1I1111


EXP N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA
sindical y al trabajo. Refiere que otros trabajadores (dirigentes sindicales y afiliados)
también fueron despedidos por el mismo motivo, lo que evidencia aún más que en
esos casos la emplazada ha actuado con manifiesta afectación de los derechos
sindicales, pese a que estos se encuentran reconocidos en la Constitución Política
del Perú, en normas de derecho interno y en convenios internacionales.

rocedencia de la demanda

En primer término, cabe precisar que la sentencia emitida en el Expediente 02383-


2013-PA/TC (caso Elgo Ríos) fue publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
julio de 2015.

los presupuestos establecidos en el fundamento 15 de la referida


, este Tribunal considera que, para el caso en concreto, se debe realizar un
ciamiento atendiendo a la necesidad de tutela urgente derivada de la
e evancia del derecho, pues el actor tanto en su demanda como durante todo el
desarrollo del presente proceso afirma la existencia de un despido nulo derivado de
la afectación de su derecho a la libertad sindical (derecho a constituir un sindicato y
a afiliarse a este).

4. Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto que cese la violación de
los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo; y que, en
consecuencia, se ordene la reposición del actor por haber sido víctima de un
despido nulo, este Tribunal considera que el proceso de amparo constituye la vía
idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo
que se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el
caso de autos existió un despido nulo.

Análisis del caso concreto

Argumentos de la parte demandante

5. El recurrente solicita que se deje sin efecto la carta de despido recibida el 30 de


noviembre de 2013, pues sostiene que, si bien la demandada señala que el cese se
sustenta en el retiro de la confianza, en realidad fue objeto de un despido nulo al ser
despedido por constituir, conjuntamente con otros trabajadores, el Sitramina, y ser
elegido como su secretario de actas y archivo, hecho que se encuentra acreditado
dado que su despido se efectuó solo días después de la constitución e inscripción
del referido sindicato. Señala que se ha vulnerado su derecho a la libertad sindical
que comprende el derecho a constituir una organización sindical, y ser elegido
como dirigente sindical, así como también el derecho de afiliarse a un sindicato,
L CONSTITUCIONAL
_______.---------------\

III I 1 1 1 I 111 I
EXP N ° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA
derecho sindicales reconocidos en la Constitución Política del Perú, el Decreto
Supremo 010-2003-TR y otras normas de derecho interno, así como en convenios
internacionales.

Argumentos de la parte demandada

6. La emplazada manifiesta que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar
la controversia. Afirma que el actor era un trabajador de confianza y que no
acredita el despido nulo porque en la fecha en que se le retiró la confianza la
emplazada aún no era comunicada de la constitución del Sitramina, pues esta recién
se realizó el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor
había legido secretario de actas y archivo. Refiere que debido al cierre de la
aya y al traspaso de algunos de sus trabajadores a la mina Antapaccay se
una situación de excedencia del personal, por lo que entre octubre y
embre de 2013 se efectuó el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo
disenso, pero que en el caso del actor se optó por retirarle la confianza y cesarlo, ya
que no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual,
correspondiéndole entonces únicamente el pago de la indemnización prevista en el
artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.

Análisis de la controversia

7. A fojas 38 obra la carta de despido de fecha 29 de noviembre de 2013 dirigida al


actor, mediante la cual la emplazada le comunicó el término de su vínculo
contractual laboral, invocando el artículo 43 del Decreto Supremo 003-97-TR y
señalando que, al haber laborado en un cargo de confianza, se procedía al retiro de
esta. En dicho documento se consigna que aún cuando el cese del demandante se
efectuaba conforme a ley, se le pagaría sus beneficios sociales y la indemnización
prevista para los casos despido arbitrario.

8. Al respecto, este Tribunal debe precisar que, si bien la emplazada aduce que el
actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-
2011-PA/TC, se ha establecido que "(...) la realidad de los hechos y la naturaleza
de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de
dirección (...)". Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se
deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias emitidas
en los Expedientes 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.

Siendo así, tenemos que, en virtud de la jurisprudencia previamente citada y


conforme a las funciones que debía realizar el actor en el cargo según el documento
denominado "descripción del puesto", presentado por la emplazada (folios 260 a
TRIB L CONSTITUCIONAL

1111111 IIIII II 111111


EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA

268), no se trataba de un trabajador de confianza, por lo que no correspondía ser


cesado invocándose el retiro de la confianza depositada en un trabajador, sino por
una causa justa de despido prevista en la ley.

10. Por tanto, habiéndose concluido, por la naturaleza de las funciones que realizaba el
actor, que no era un trabajador de confianza, y conforme a lo expuesto en el
fundamento 6 supra, se procederá a analizar si en el presente caso se vulneró el
derecho a la libertad sindical y si el demandante fue víctima de un despido nulo
como sostiene.

1. El artículo 28 de la Constitución Política del Perú establece que "El Estado


reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su
/ e'ercicie • emocrático. 1. Garantiza la libertad sindical". En esa línea, a través de la
, emitida en el Expediente 0008-2005-PI/TC, este Tribunal dispuso que la
sindical se define como la capacidad autoderminativa para participar en la
stitución y desarrollo de la actividad sindical, e indica también que la libertad
sindical intuito persona se encuentra amparada genéricamente por el inciso 1 del
# / .4artículo 28 de la Constitución.

12. Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación. El artículo 3.1 del Convenio precisa
que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus
representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su
programa de acción.

13. Asimismo, el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación


y negociación colectiva, dispone lo siguiente:

1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de


discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su
empleo.

2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que


tenga por objeto:

a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un


sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;

b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de


su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de
T B NAL CONSTITUCIONAL

1111 IIIII IIII 111


EXP. N ° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA
las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas
de trabajo.

14. Bajo esa perspectiva normativa, en la sentencia emitida en el Expediente 04468-


2008-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente:

(...) conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical


de la OIT con relación a la libertad sindical:
"Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los
trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación
antisindical en relación con su empleo -tales como despido, descenso de
grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es
parti ente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para
lir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener
la de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan
sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de
ingentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio
fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el
derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (La libertad
sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de
Administración de la OIT. Quinta edición (revisada) 2006) (Subrayado
agregado) (STC N.° 08330-2006-PA).

15. En ese mismo sentido, el inciso "a" del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-
TR prescribe que se considera nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a
un sindicato o la participación en actividades sindicales. Por su parte, el Decreto
Supremo 010-2003-TR, en su artículo 4, establece lo siguiente:

El Estado, los empleadores y los representantes de uno y otros deberán


abstenerse de toda clase de actos que tiendan a coactar, restringir o
menoscabar, en cualquier forma, el derecho de sindicalización de los
trabajadores, y de intervenir en modo alguno en la creación, administración o
sostenimiento de las organizaciones sindicales que éstos constituyen.

16. Así, de fojas 9 a 35 de autos se corrobora que, con fecha 23 de noviembre de 2013,
se constituyó el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera
Antapaccay (Sitramina), acto en el cual también se eligió a su junta directiva,
siendo el demandante nombrado como secretario de actas y archivo. Asimismo, con
fecha 27 de ese mismo mes y año, se inscribió el referido sindicato en el Registro
de Organizaciones Sindicales de la Subdirección de Negociaciones Colectivas y
Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
del Cusco (folios 37 y 36).
TRI NAL CONSTITUCIONAL

1 1111111111 II1H1III
EXP N ° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA

17. A su vez, el artículo 30 del Decreto Supremo 010-2003-TR dispone "El fuero
sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente
demostrada o sin su aceptación". Y su artículo 31 establece lo siguiente:

Están amparados por el fuero sindical:

a) Los miembros de los sindicatos en formación, desde la presentación de la


solicitud de registro y hasta tres (3) meses después.

b) Los miembros de la junta directiva de los sindicatos, federaciones y


confederaciones, así como los delegados de las secciones sindicales.

18. Por tanto, dado que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 2013 (folio
38 , es on posterioridad a la constitución, solicitud de registro y registro del
3, 25 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente), y en virtud de lo
o en los fundamentos 11 a 15 y 17 supra, que recogen lo relativo al
ocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en
a Constitución Política del Perú, convenios internacionales, normas jurídicas de
derecho interno, y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que el demandante
fue objeto de un despido nulo, fundado en una conducta antisindical por parte de la
emplazada, dado que se vulneró el derecho a la libertad sindical previsto en el
artículo 28 de la Constitución.

19. Lo antes señalado se refuerza con la documentación que obra de folios 40 a 51,
puesto que de ella se advierte que entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de
2013, con el mismo argumento que el utilizado para el presente caso, la demandada
cesó también a los señores Cosme Bayona Caraza y Walter Chirinos Herrera,
quienes junto con el actor formaban parte de la dirigencia sindical (folio 37), así
como a los señores Zenón Bautista Bolívar, Gerardo Machacca Taipe, Ángel
Aparicio Arispe y David Antero Tito Flores, quienes se afiliaron al Sitramina
(folios 33 a 35).

20. En consecuencia, al comprobarse que el despido del demandante estuvo motivado


por su afiliación a una organización sindical, y por ser elegido dirigente sindical del
mismo, es decir, por haber hecho ejercicio de su derecho a la libertad sindical, en el
presente caso se ha configurado un despido nulo, por lo que corresponde ordenar la
reposición del trabajador.
,zoso_xcA De, p,<;pce.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
1111111111111111111111 III IIII
EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA

Efectos de la sentencia

21. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el


derecho constitucional a la libertad sindical corresponde ordenar la reposición del
demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía
desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo
apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas
previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

22. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional,


la emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le


confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración


de los derechos al trabajo y a la libertad sindical; en consecuencia, declarar NULO
el despido de que ha sido objeto el demandante.

2. ORDENAR que la Compañía Minera Antapaccay SA reponga a don Joel


Humberto Hernández Tejada como trabajador en su mismo puesto de trabajo o en
otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el
juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en el artículo 22 del
Código Procesal Constitucional, con elimino de las costas y costos del proceso.

Publíquese y notifíquese.

SS.

MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA

Lo que certifico:

Flavio Reátegui Apaza


Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111111111111111111111111
EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNANDEZ
TEJADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría.

A mi entender, el derecho al trabajo consagrado por el artículo 22 de la Constitución no


incluye la reposición. Como señalé en el voto singular que emití en el Expediente
05057-2013-PA/TC, Precedente Huatuco Huatuco, el derecho al trabajo

debe ser entendido como la posibilidad de acceder libremente al mercado laboral o a


desarrollar la actividad económica que uno quiera, dentro de los límites que la ley
establece por razones de orden público. Solo esta interpretación es consistente con las
libertades de contratación y trabajo consagradas en el artículo 2°, incisos 14 y 15; la libertad
de empresa establecida en el artículo 59'; y, la visión dinámica del proceso económico
contenida en el artículo 61° de la Constitución.

Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que "la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario", se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.

A mi criterio, cuando la Constitución utilizó el adjetivo arbitrario, englobó tanto al


despido nulo como al injustificado de los que hablaba el Decreto Legislativo 728, Ley
de Fomento del Empleo, de 12 de noviembre de 1991.

Esto es así porque, según el Diccionario de la Lengua Española, arbitrario es:

Sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón.

Indebidamente, la Ley 26513 —promulgada cuando ya se encontraba vigente la actual


Constitución— pretendió equiparar el despido que la Constitución denominó arbitrario
solo a lo que la versión original del Decreto Legislativo 728 llamó injustificado.

Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como "sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón", lo
que es evidentemente inaceptable.

Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.

Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
CA DE,

k<‘P

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1111111111111111111111111


EXP. N.° 02272-2015-PAJTC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNANDEZ
TEJADA

Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.

Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.

A mi criterio, la proscripción constitucional de la reposición incluye, ciertamente, a los


trabajadores del Estado sujetos al Decreto Legislativo 276 o a cualquier otro régimen
laboral público.

La Constitución de 1993 evitó cuidadosamente utilizar el término "estabilidad laboral",


con el que tanto su predecesora de 1979 como el Decreto Legislativo 276, de 24 de
marzo de 1984, se referían a la reposición.

El derecho a la reposición del régimen de la carrera administrativa no sobrevivió, pues,


a la promulgación de la Constitución el 29 de diciembre de 1993. No cambia las cosas
que hayan transcurrido casi veinticinco años sin que algunos se percaten de ello.

Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación


del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

S.

SARDÓN DE TABOADA

Lo que certifico:

vio Reátegui Apaza


Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 111 1111111 11111111 I 111111
EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNANDEZ
TEJADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.

El demandante alega que su despido, ocurrido el 30 de noviembre de 2013, es nulo pues


es consecuencia de su afiliación a un sindicato (cfr. fojas 39).

Sin embargo, a partir de los medios probatorios adjuntados, no es posible determinar


que tal despido tenga por motivo la afiliación sindical, pues mientras el recurrente dice
que la demandada tenía conocimiento de su sindicalización en la mencionada fecha (30
de noviembre de 2013), la demandada señala que recién el 2 de diciembre de 2013 el
sindicato solicitó a la Autoridad de Trabajo que notifique a la demandada la inscripción
sindical (lo que ocurrió el 4 diciembre de 2013), por lo que ésta no tuvo ninguna
comunicación formal sobre la constitución del sindicato en la fecha de cese del
demandante (cfr. fojas 155).

Por ello, estimo que resulta necesaria una mayor actuación probatoria para resolver esta
controversia, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

Siendo esto así, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede ser dilucidado en
una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.

Al respecto, en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El


Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con
carácter de precedente, que una vía ordinaria será "igualmente satisfactoria" a la vía del
proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera
copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso
es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda
brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y
iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o
de la gravedad de las consecuencias.

En el caso de autos, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y
darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y
JgL\CA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 01 1 1 1 I 1 1 1 1 1 1 1
EXP. N.' 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNANDEZ
TEJADA

eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto por el
demandante. Por tanto, existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral.

Ahora bien, atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de diciembre de


2013 y subsanada el 24 de enero de 2014, es decir con anterioridad a la publicación de
la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El
Peruano, corresponde habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante
pueda solicitar, si así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente
vulnerados, conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la precitada sentencia.

Por último, debo señalar que el fundamento 9 de la ponencia afirma (a partir de la


lectura del documento "descripción del puesto") que el demandante no es un trabajador
de confianza, pero sin indicar las razones que le llevan a esa conclusión. En mi opinión,
se estaría incurriendo aquí en una ausencia de la debida motivación, lo cual es
especialmente sensible en este caso, si se tiene en cuenta que para ser miembro de un
sindicato se requiere "no formar parte del personal de dirección o desempeñar cargo de
confianza del empleador, salvo que el estatuto expresamente lo admita", según el
artículo 12, inciso b), del Decreto Supremo N° 010-2003-TR, Texto Único Ordenado de
la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

Por lo demás, el demandante parecería no negar su calidad de trabajador de confianza,


cuando afirma lo siguiente:

"En lo que respecta a lo sostenido por la demandada en la carta de


despido en el sentido de que lo que se ha producido es el término de la
relación laboral por pérdida de confianza, ello constituiría un típico acto
de abuso del derecho, porque de aceptarse implicaría que los trabajadores
de confianza estarían impedidos de sindicalizarse y no podrían constituir
sindicatos, pues sería suficiente que se les retire la confianza a los
constituyentes del sindicato, para que no puedan ejercer la libertad
sindical (...). Bajo esta perversa lógica sería imposible que se constituyan
sindicatos de funcionarios y/o que los funcionarios se afilien a una
organización sindical (...)" (fojas 59).

En atención a estas consideraciones, mi voto es por:

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda, de conformidad con el artículo 5, inciso


2, del Código Procesal Constitucional.

2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si
así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,

yr(
, "OCA DE,

11›.
41,i1

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 1 1111111111111111111111111111111


EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNANDEZ
TEJADA

conforme se dispone en los fundamentos 18 a 20 de la Sentencia 02383-2013-


PA/TC.

S.

FERRERO COSTA

Lo que certifico:

Fl lo Reátegui Apaza
Secretario Relator
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

También podría gustarte