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1cA DEL
TRIB L CONSTITUCIONAL
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EXP. N.° 02272-2015-PA/TC
CUSCO
JOEL HUMBERTO HERNÁNDEZ
TEJADA
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma
Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia
la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera
aprobado la sesión del Pleno del 21 de noviembre de 2017, y los votos singulares de los
magistrados Sardón de Taboada y Ferrero Costa que se agregan.
ASUNTO
1 1 Sala
1" 1
ecurso de agravio constitucional interpuesto por don Joel Humberto Hernández
contra la resolución de fecha 4 de diciembre de 2014, de fojas 412, expedida por
Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
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Afirma el actor que, al igual que él, otros dos dirigentes sindicales también
fueron víctimas de despido nulo, y que, además, cuatro trabajadores que participaron en
la constitución y se afiliaron al Sitramina fueron despedidos por el mismo motivo, lo
que evidencia la actuación de la emplazada de cesar a los trabajadores solo por el hecho
de ejercer su derecho a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28 de la
Constitución Política del Perú, así como en el artículo 2 del Decreto Supremo 010-
2003-TR y en convenios internacionales.
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FUNDAMENTOS
rocedencia de la demanda
4. Por tanto, dado que la presente demanda tiene por objeto que cese la violación de
los derechos constitucionales a la libertad sindical y al trabajo; y que, en
consecuencia, se ordene la reposición del actor por haber sido víctima de un
despido nulo, este Tribunal considera que el proceso de amparo constituye la vía
idónea, eficaz y satisfactoria para proteger el derecho a la libertad sindical, por lo
que se procederá a analizar el fondo de la controversia a fin de determinar si en el
caso de autos existió un despido nulo.
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derecho sindicales reconocidos en la Constitución Política del Perú, el Decreto
Supremo 010-2003-TR y otras normas de derecho interno, así como en convenios
internacionales.
6. La emplazada manifiesta que existe una vía igualmente satisfactoria para dilucidar
la controversia. Afirma que el actor era un trabajador de confianza y que no
acredita el despido nulo porque en la fecha en que se le retiró la confianza la
emplazada aún no era comunicada de la constitución del Sitramina, pues esta recién
se realizó el 4 de diciembre de 2013, y antes de esa fecha no se conocía que el actor
había legido secretario de actas y archivo. Refiere que debido al cierre de la
aya y al traspaso de algunos de sus trabajadores a la mina Antapaccay se
una situación de excedencia del personal, por lo que entre octubre y
embre de 2013 se efectuó el cese de 149 trabajadores, la mayoría por mutuo
disenso, pero que en el caso del actor se optó por retirarle la confianza y cesarlo, ya
que no aceptó de manera voluntaria el término de su vínculo contractual,
correspondiéndole entonces únicamente el pago de la indemnización prevista en el
artículo 38 del Decreto Supremo 003-97-TR.
Análisis de la controversia
8. Al respecto, este Tribunal debe precisar que, si bien la emplazada aduce que el
actor era un trabajador de confianza, en la sentencia emitida en el Expediente 0575-
2011-PA/TC, se ha establecido que "(...) la realidad de los hechos y la naturaleza
de las labores son la que determinan si un cargo es, o no, de confianza o de
dirección (...)". Por tanto, a fin de determinar si un trabajador es de confianza, se
deberá analizar el presente caso en función a lo dispuesto en las sentencias emitidas
en los Expedientes 03501-2006-PA/TC y 0575-2011-PA/TC.
10. Por tanto, habiéndose concluido, por la naturaleza de las funciones que realizaba el
actor, que no era un trabajador de confianza, y conforme a lo expuesto en el
fundamento 6 supra, se procederá a analizar si en el presente caso se vulneró el
derecho a la libertad sindical y si el demandante fue víctima de un despido nulo
como sostiene.
12. Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y
protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben
adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación. El artículo 3.1 del Convenio precisa
que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus
representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su
programa de acción.
15. En ese mismo sentido, el inciso "a" del artículo 29 del Decreto Supremo 003-97-
TR prescribe que se considera nulo el despido que tenga por motivo la afiliación a
un sindicato o la participación en actividades sindicales. Por su parte, el Decreto
Supremo 010-2003-TR, en su artículo 4, establece lo siguiente:
16. Así, de fojas 9 a 35 de autos se corrobora que, con fecha 23 de noviembre de 2013,
se constituyó el Sindicato de Trabajadores Funcionarios de la Compañía Minera
Antapaccay (Sitramina), acto en el cual también se eligió a su junta directiva,
siendo el demandante nombrado como secretario de actas y archivo. Asimismo, con
fecha 27 de ese mismo mes y año, se inscribió el referido sindicato en el Registro
de Organizaciones Sindicales de la Subdirección de Negociaciones Colectivas y
Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo
del Cusco (folios 37 y 36).
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17. A su vez, el artículo 30 del Decreto Supremo 010-2003-TR dispone "El fuero
sindical garantiza a determinados trabajadores no ser despedidos ni trasladados a
otros establecimientos de la misma empresa, sin justa causa debidamente
demostrada o sin su aceptación". Y su artículo 31 establece lo siguiente:
18. Por tanto, dado que el demandante fue despedido el 30 de noviembre de 2013 (folio
38 , es on posterioridad a la constitución, solicitud de registro y registro del
3, 25 y 27 de noviembre de 2013, respectivamente), y en virtud de lo
o en los fundamentos 11 a 15 y 17 supra, que recogen lo relativo al
ocimiento, alcances y protección del derecho a la libertad sindical previsto en
a Constitución Política del Perú, convenios internacionales, normas jurídicas de
derecho interno, y jurisprudencia de este Tribunal, se concluye que el demandante
fue objeto de un despido nulo, fundado en una conducta antisindical por parte de la
emplazada, dado que se vulneró el derecho a la libertad sindical previsto en el
artículo 28 de la Constitución.
19. Lo antes señalado se refuerza con la documentación que obra de folios 40 a 51,
puesto que de ella se advierte que entre el 29 de noviembre y el 2 de diciembre de
2013, con el mismo argumento que el utilizado para el presente caso, la demandada
cesó también a los señores Cosme Bayona Caraza y Walter Chirinos Herrera,
quienes junto con el actor formaban parte de la dirigencia sindical (folio 37), así
como a los señores Zenón Bautista Bolívar, Gerardo Machacca Taipe, Ángel
Aparicio Arispe y David Antero Tito Flores, quienes se afiliaron al Sitramina
(folios 33 a 35).
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CUSCO
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TEJADA
Efectos de la sentencia
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BA
Lo que certifico:
Así, cuando el artículo 27 de la Constitución de 1993 establece que "la ley otorga al
trabajador protección adecuada contra el despido arbitrario", se refiere solo a obtener
una indemnización determinada por la ley.
Semejante operación normativa implicaba afirmar que el despido nulo no puede ser
descrito como "sujeto a la libre voluntad o al capricho antes que a la ley o a la razón", lo
que es evidentemente inaceptable.
Más allá de su deficiente lógica, la Ley 26513 tuvo como consecuencia resucitar la
reposición como medida de protección frente a un tipo de despido, entregándoles a los
jueces poder para forzar la continuidad de una relación de trabajo.
Esta nueva clasificación —que se mantiene en el Texto Único Ordenado del Decreto
Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante
Decreto Supremo 003-97-TR— es inconstitucional.
CA DE,
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Lamentablemente, este error fue ampliado por el Tribunal Constitucional mediante los
casos Sindicato Telefónica (2002) y Llanos Huasco (2003), en los que dispuso que
correspondía la reposición incluso frente al despido arbitrario.
Al tiempo que extrajo la reposición de la existencia del amparo laboral, Llanos Huasco
pretendió que se distinguiera entre el despido nulo, el incausado y el fraudulento. Así,
si no convencía, al menos confundiría.
S.
SARDÓN DE TABOADA
Lo que certifico:
Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto
singular por las siguientes consideraciones.
Por ello, estimo que resulta necesaria una mayor actuación probatoria para resolver esta
controversia, de conformidad con el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
Siendo esto así, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda puede ser dilucidado en
una vía diferente a la constitucional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.
En el caso de autos, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley
29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión del demandante y
darle tutela adecuada. Es decir, el proceso laboral se constituye en una vía célere y
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eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso propuesto por el
demandante. Por tanto, existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral.
2. Habilitar el plazo para que en la vía ordinaria la parte demandante pueda solicitar, si
así lo estima pertinente, el reclamo de sus derechos presuntamente vulnerados,
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S.
FERRERO COSTA
Lo que certifico:
Fl lo Reátegui Apaza
Secretario Relator
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