Lex Mercatoria
Lex Mercatoria
Lex Mercatoria
DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERÍAS, DE 11 DE ABRIL DE 1980
ANSELMO MARTÍNEZ CAÑELLAS
LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN
DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL
DE MERCADERÍAS, DE 11 DE ABRIL DE 1980
GRANADA, 2004
BIBLIOTECA COMARES DE CIENCIA JURÍDICA
Director de publicaciones:
MIGUEL ÁNGEL DEL ARCO TORRES
PRÓLOGO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XI
ABREVIATURAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XIII
Capítulo primero
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN
DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL
Capítulo segundo
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM
1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71
2. Antecedentes de la convención . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
2.1. Primeros esfuerzos unificadores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
2.2. Ley uniforme sobre compraventa internacional, (LUCI), y Ley uniforme so-
bre formación del contrato de compraventa internacional, (LUFC) . . . . . . . 72
2.2.1. Trabajos preliminares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 72
2.2.2. Conferencia diplomática . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 74
2.2.3. Entrada en vigor . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 75
3. Creación de la CNUDMI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 76
3.1. Constitución del grupo de trabajo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 77
4. Conferencia diplomática de Viena del 10 de marzo al 11 de abril de 1980 . . . . . . 79
5. La Convención de Viena de 11 de abril de 1980 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
5.1. Estructura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
5.2. Naturaleza . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 80
5.3. Contenido de la CCIM . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 81
5.4. Firmas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
5.5. Nota de la comisión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82
5.6. La entrada en vigor y las ratificaciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83
5.7. Proceso de adhesión de España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88
5.8. Incorporaciones futuras. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93
SUMARIO IX
Capítulo tercero
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
Capítulo cuarto
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS
QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA CCIM
Capítulo quinto
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM
JURISPRUDENCIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 377
BIBLIOGRAFÍA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 401
ABREVIATURAS
claro. En los años 70, Marshall MACLUHAN y Bruce R. POWERS hicieron popular el concepto de «Aldea
global», ideado por ellos en 1962, para referirse a una de las dimensiones de la globalización: la
influencia social de los medios de comunicación de masas. MCLUHAN, Marsall / POWERS, Bruce R. The
Global Village: Transformations in World Life and Media in the 21st Century. New York, Oxford, 1989,
trad. Claudia Ferrari, Barcelona, 1996. Posteriormente, se incorporó al campo de las ciencias socia-
les, (economía, política, filosofía, derecho y sociología, el sociólogo británico A. GIDDENS consolidó
el término a comienzo de los años noventa), adoptando significados contrapuestos. Así, la globalización
en el ámbito económico se ha utilizado para calificar ora al neocolonialismo económico heredero de
los imperios decimonónicos, ora a la nueva estructura internacional de la producción organizada por
las empresas transnacionales, ora a la integración a escala mundial de la producción y las finanzas
que ha hecho a las economías nacionales dependientes de los mercados internacionales, ora a las
relaciones establecidas entre los países que han optado por el sistema neoliberal con vistas a estruc-
turar un Nuevo Orden Económico mundial, etc. Para un estudio detallado del concepto de
globalización: L IMA TORRADO , Jesús. «Problemas concernientes a la ambigüedad conceptual y
terminológica de la globalización y su incidencia ideológica sobre el sistema de derecho humanos»,
en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Mi-
guel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 575-590.
XVI LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
3 Salvador G INER señala que el mundo empieza a ser uno, por la aparición de una red
interdependiente de sociedades entrelazadas que cubre toda la esfera terrestre; a la par que diverso,
por el mantenimiento de diferencias culturales, políticas y económicas, así como por la aparición de
modos transnacionales de clase poder y privilegio dentro de una sociedad mundial en la que la hege-
monía no depende sólo de estados nacionales poderosos, sino también de otras redes no estatales
como las compañías transnacionales, el capital mundial financiero, las telecomunicaciones o los nuevos
poderes mediáticos. GINER, Salvador. «La mundialización: venturas y desventuras», en WALLERSTEIN,
Immanuel. El futuro de la civilización capitalista. Barcelona, 1999, pág. 9 y 13.
4 MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalización económica, crecimiento y distribución», en AA. VV.
que el comercio internacional es provechoso para los países incluso si uno de ellos ofrece ventajas
comparativas en todos los productos. Para una visión simplificada de esa teoría consultar SAMUELSON,
Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 715-721. Actualmente, la
globalización, la liberalización de mercados, o la unificación de la normativa internacional, sin per-
judicar a los países desarrollados, deberían favorecer a los países menos desarrollados, que ofrecen al
capital mayores ventajas competitivas. Aunque este proceso de convergencia de las economías tiene
la desventaja de ser un proceso lento por la creación en los países desarrollados de ventajas tecnoló-
gicas en determinadas industrias. MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalización económica, crecimiento y
distribución», en AA. VV. Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 150.
6 Según el Profesor GOLDSTAJN, las relaciones de Derecho Privado tratan el aspecto microe-
conómico del comercio internacional, y las relaciones de Derecho Público tratan el aspecto
macroeconómico. Citado en Schmitthoff, Clive M. «Commercial Treaties and International Trade
Transactions in East-West Trade», en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on
International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 61.
PRÓLOGO XVII
7 En su Examen sobre la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones, Adam SMITH afirmó
que el mercado perfecto, el mecanismo automático que suponía su mano invisible, se encargaba de
equilibrar oferta y demanda en un precio de equilibrio. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis eco-
nómico. 1 ª edición, 1956, trad. SACRISTÁN, Manuel, Barcelona, 1995, pág. 358. Este análisis no tuvo
en cuenta la existencia de factores que impedían el cumplimiento de este principio. Uno de ellos es
la falta de transparencia del mercado, tergiversada por la publicidad, la existencia de actividades con-
trarias a la competencia, abusos de posiciones dominantes por parte de monopolios, monopsonios,
oligopolios, e integraciones verticales, así como, el principal de todos, el coste de obtención de toda
la información que ofrece el mercado, que hace que nunca se dé en la realidad el mercado perfecto.
El neoliberalismo actual parte de un principio similar al smithsoniano, pero con correcciones jurídi-
cas. Así, los Estados han promulgado leyes de defensa de la competencia o «antimonopolio», normas
sancionadoras de la competencia desleal y disposiciones reguladoras de la publicidad, las cuales per-
miten una mayor transparencia del mercado imperfecto.
8 Existen canales lingüísticos y culturales que garantizan la mayor probabilidad de que deter-
minados grupos económicos tiendan a tratar con otros grupos diferentes de aquellos que dictaría la
racionalidad del mercado por sí sola. Las transacciones económicas reales en la economía-mundo
han dependido, más de lo que admitimos, de lazos de comunidad y familia, familiaridad y confianza,
que reducen hasta un cierto nivel los costes de transacción y, por tanto, es racional en términos de
mercado. WALLERSTEIN, Immanuel. El futuro de la civilización capitalista. Trad. José María Tortosa, Bar-
celona, 1999, pág. 73.
XVIII LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
conviene tener en cuenta que el marco jurídico, no siendo un elemento esencial en la toma de deci-
siones del empresario a la hora de importar o exportar mercaderías, sí es un elemento muy importan-
te, dado que los costes de transacción que supone afectan a los costes de oportunidad del empresa-
rio. Sobre los costes de transacción: POSNER, Richard A. Economic Analysis of Law. Boston, 1986, pág.
7 y siguientes; COASE, Ronald. La empresa, el mercado y la ley. Trad. Guillermo Concome y Borel,
Madrid, 1994.
10 ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en Z APATERO,
Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Universi-
dad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 314-317.
11 La Organización Mundial del Comercio ha sido criticada por los «movimientos
antiglobalización» que la señalan como uno de los tres pilares de la nueva Trinidad Económica Inter-
nacional, formada por la propia Organización Mundial del Comercio, el Banco Mundial y el Fondo
Monetario Internacional, cuya función específica sería controlar y dominar las relaciones económicas
que comprometen al mundo en desarrollo, mientras que los países industrializados «harán sus pro-
pios negocios... fuera de los canales normales», en las reuniones del G-7 (hoy G-8). CHOMSKY, Noah.
El Nuevo Orden Mundial (y el Viejo). Trad. Carme Castells, Barcelona, 2002, pág. 230. Tales críticas
no han caído en saco roto, y la Organización Mundial del Comercio ha elaborado un estudio sobre
las repercusiones sociales y laborales de la globalización, tales como el incremento de la marginación,
llegando a la conclusión de que en los dos últimos decenios la concentración de las corrientes inter-
nacionales del comercio e inversiones se ha reducido en los países de economías abiertas, produ-
ciéndose el fenómeno opuesto en los de economías cerradas. LOW, P./ OLARREAGA, M./SUÁREZ, J. Does
Globalization Cause a Higher Concentration of International Trade and Investment Flows?, en
www.wto.org/spanish/res—s/reser—s/ae9808—s.htm, de 1998. En el mismo sentido el informe de DOLLAR,
David /KRAY, Art. «Growth is Good for the Poor», del Banco Mundial, en www.worldbank.org/research/
growth/absdolakray.htm, citado en la conferencia impartida por el Director General de la OMC, Mike
MOORE, en la London School of Economics, el 16 de junio de 2000, insiste en los beneficios de la
globalización, aunque lamenta la lentitud con que estos llegan a la población de los países en desa-
rrollo. MOORE, Mike. «Trade, Poverty and the Human Face of Globalization», en www.wto.org/english/
news—e/spmm—e/spmm32—e.htm
PRÓLOGO XIX
cio que se imponen a lo regulado en la CCIM. Además influyen en la toma de decisiones políticas de
los gobiernos a través de sus lobbies, asumiendo la toma de decisiones de inversiones, producción y
comercio. Más de un tercio del comercio mundial es un comercio desarrollado «intra empresas», es
decir, interacciones comerciales con gestión centralizada y no de comercio en ninguna acepción se-
ria del término. Desde este punto de vista, se deberían revisar conceptos como el de exportación,
debiendo incluirse todas las ventas de las empresas radicadas en el país de la empresa matriz, cual-
quiera que fuese el lugar donde estuvieran radicadas las fábricas. CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden
Mundial (y el Viejo). Trad. Carme Castells, Barcelona, 2002, pág. 231, 234 y 238.
14 En un informe del Banco Mundial elaborado por Herman Daly y Robert Goodland se afirma
que, según la teoría económica imperante, «las empresas son islas de planificación centralizada e un
mar de relaciones de mercado. A medida que las islas crecen, realmente no hay razón para declarar
el triunfo de los principios del mercado, especialmente cuando las islas son casi tan grandes como el
mar, lo que se aleja radicalmente de los principios del libre mercado (...) ya que los poderosos no se
someten a esas destructivas reglas. CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y el Viejo). Trad. Carme
Castells. Barcelona. 2002. pág. 234.
XX LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Esta nueva Lex Mercatoria bebe normativamente de dos fuentes: los usos y
costumbres internacionales y la «legislación internacional» compuesta por leyes
modelo formuladas por agencias internacionales y convenciones internacionales
de contenido sustantivo frutos de conferencias internacionales y a las que los Es-
tados se adhieren o las ratifican.
La CCIM es uno de los primeros y más importantes esfuerzos de unificación
del régimen jurídico por vía de convención del contrato más importante y para-
digmático del comercio internacional: la compraventa de mercaderías. Se trata
de un verdadero fruto desde el momento en que se ha convertido en normativa
vigente en un gran número de países y, como tal, está siendo aplicada por los
tribunales, dando lugar a una más que incipiente jurisprudencia, que manifiesta
su vitalidad.
Es precisamente esta vitalidad en la aplicación lo que dota a la CCIM de una
especial relevancia. La CCIM no se ha limitado a unificar en un mismo texto la
regulación sobre la compraventa internacional de mercaderías, sino que además,
genera una creciente casuística creada por jueces, tribunales y árbitros que debe
sujetarse a los criterios interpretativos de autonomía y universalidad que la pro-
pia CCIM establece en su artículo 7, y que en pocas ocasiones han sido tenidos
en cuenta.
15 GOLDSTAJN, A. «The New Law Merchant», en Journal of Business Law, 1961, pág. 12. Este
reconocimiento alcanza protección sagrada en algunos ordenamientos, como los islámicos, dado que
el Corán así lo considera. RAYNER, Susan. E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,
Boston, 1991, pág. 87. También TWIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods (CISG) under Shari’a Law: Will Article 78 of the CISG Be
Inforced When the Forum Is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9,
pág. 27.
PRÓLOGO XXI
16 Las abreviaturas diferentes según los idiomas no ofrecen un especial obstáculo para la
internacionalidad que la Convención predica, pero pueden facilitar la identificación de los textos
doctrinales y jurisprudenciales en los índices de revistas extranjeras. Un primer problema que se plantea
al tratar de la Convención de Viena es el encontrar una abreviatura adecuada. Diversos acrónimos
han tenido éxito entre la doctrina a la hora de referirse a la Convención de Viena:
• En la doctrina y jurisprudencia anglosajonas se ha impuesto CISG, acrónimo de Convention
on International Sale of Goods.
• En la jurisprudencia francesa predomina CVIM, por Convention sur le Vente Internationale de
Marchandises. En italiano se ha seguido la misma abreviatura, aunque autores como Franco Ferrari
han optado por el acrónimo inglés.
• En Alemania han aparecido acrónimos de lo más diversos: WKR (Wiener Kaufrecht), UNKR
(UN-Kaufrecht), KÜ, (Kauf Übereikommen), etc. No obstante, parece imponerse el acrónimo inglés
(CISG), tanto en los índices de las revistas jurídicas, como en la doctrina.
Sobre la justificación o no de adoptar un acrónimo extranjero, FLESSNER / KADNER. «CISG?», en Zeitschrift
für europäisches Privatrecht, 1995, pág. 347-350. Si bien la jurisprudencia de lengua germana usa
indistintamente el de CISG y el de UN-Kaufrecht. Entre otras, la sentencia del Bundesgerichtshof, de 3
de abril de 1996, en Neue Juristische Wochenschrift , 1996, pág. 2364-2367 y la sentencia del
Oberlandesgericht Frankfurt, de 20 de abril de 1994. También en STADLER, Hans Jörg. Internationale
Lieferträge. Heidelberg Musterverträge. Heft 80, Heidelberg, 1999, pág. 6.
En España no se ha adoptado un criterio uniforme: CV ha sido la empleada en ALCOVER GARAU,
Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil: Derecho español e internacional.
Madrid, Civitas, 1991, así como en el comentario dirigido por Luis Díez Picazo, DÍEZ-PICAZO y PONCE
DE L EON, Luis (ed.). La compraventa internacional de mercaderías. Comentario de la Convención de
Viena. Madrid, Civitas, 1998. Otros autores, han empleado la correcta, pero compleja, CNUCCIM
(Convención de las Naciones Unidas sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías),
PERALES VISCASILLAS, María del Pilar. «Una aproximación al artículo 7 de la Convención de Viena de
1980 sobre la compraventa internacional de mercaderías», en Cuadernos de Derecho y Comercio,
16, abril de 1995, pág. 55-88; y La formación del contrato en la compraventa internacional de merca-
derías. Valencia, 1996. Obras más recientes acogen la abreviación anglosajona CISG. OLIVA BLÁZQUEZ,
Francisco. Compraventa internacional de mercaderías. (Ámbito de aplicación del Convenio de Viena
de 1980). Valencia, 2002.
La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional que se cita como
UNCITRAL, así como por el acrónimo español (CNUDMI), utiliza el acrónimo CCIM (Convención
sobre Compraventa Internacional de Mercaderías) en la versión española de su repertorio de resúme-
nes de jurisprudencia, que será el que utilizaremos durante toda la obra.
XXII LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ORTEGA Y GASSET 17
17 ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Espasa-Calpe, Colección Austral, núm. 1,
vencia humana, lo mismo que el uso y la costumbre, de quienes el derecho es el hermano menor, pero
más enérgico. Hasta tal punto es así, que no existe un síntoma más seguro de la existencia de una au-
téntica sociedad que la existencia de un hecho jurídico». ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las
masas. Espasa-Calpe, Colección Austral, núm. 1, 16 ª edición, Madrid, 1964, pág. 177.
2 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
19 Sin embargo, lo que distingue al historiador (incluido el historiador del derecho) del recopilador
de datos históricos es la generalización. ELTON. Cambridge Modern History. Tomo II, 1958, pág. 20,
citado en CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas
en la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona,
1984, pág. 87.
20 «La división de la historia en períodos no es un hecho, sino una necesaria hipótesis o herra-
mienta mental, válida en la medida en que nos ilumina, y que depende, en lo que hace a su validez
misma, de la interpretación del historiador. Interpretación de hechos pretéritos que debe realizarse des-
de el prisma del presente». CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay
Trevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero
Maura, Barcelona, 1984, pág. 33 y 81.
21 SCMITTHOFF considera que se puede hablar de derecho en un sentido estricto como el conjunto
22 Por ejemplo, Asiria, en el año 1300 a. C., tenía una clase comercial organizada, con autono-
mía jurisdiccional, y en cuyo favor el Imperio Asirio concertaba tratados con ciudades de Asia Menor y
el Norte de Siria. Múltiples ejemplos del comercio en la Antigüedad (Fenicia, Grecia, Cartago, Etruria
y Roma) y sus reglas en ZIEGLER, K.– H. «Regeln für den Handelsverkehr in Staatsverträgen des
Alterturms», en The Legal History Review, 2000, vol. 70, issue _, pág. 55-67.
23 Costumbres comerciales marítimas referentes al «echazón» nacidas en la isla de Rodas y reci-
MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 231 y 251 a 253.
25 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid,
1992, pág. 17. En el mismo sentido HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du
Comerce au Moyen-Age», en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 213-228.
26 El control se conseguía imponiendo en los Tratados de paz entre el Imperio Romano y el Im-
perio Persa la obligación de que el comercio pasara por las aduanas que se establecían en ciudades
como Palmira y Daras en el Imperio Romano o Nisibis y Artaxata en el Imperio Persa. ZIEGLER, K.–H.
«Regeln für den Handelsverkehr in Staatsverträgen des Alterturms», en The Legal History Review. 2000,
vol. 70, issue 1/2, pág. 64-66.
4 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
por la costumbre 27. Con el advenimiento del Islam se mantuvo esta autorregulación
de los comerciantes árabes, sin perjuicio de la imposición de determinados precep-
tos coránicos para el beneficio de la comunidad (como la prohibición de los intere-
ses), aunque ni el Corán ni la Sunna sistematizaron este derecho de los mercaderes
como derecho de un grupo diferenciado 28. El apogeo del Islam de los Omeyas ex-
tendió estas costumbres por todo el Océano Índico al Este y a lo largo de todo el
Mediterráneo por el Oeste, 29 influyendo, sin duda, en los usos que posteriormente
darían lugar a la Lex Mercatoria propia de los comerciantes cristianos 30.
En Extremo Oriente, se codificó el derecho penal, administrativo y de familia
durante la dinastía Tang. Codificación que perduró en su esencia hasta el siglo XIX,
sin referencias a los mercaderes como clase social diferenciada 31. En el sistema feu-
dal de inspiración confucionista, peculiar del Imperio Chino, eran los mandarines
(jerarquizados en ocho escalafones) y, en última instancia, el Emperador, quienes
controlaban el comercio según su conveniencia y sin seguir reglas específicas 32. Todo
ello, explica que ni en China ni en su área de influencia (Corea, Japón, Indochina)
pueda hablarse de Derecho mercantil hasta la recepción del Derecho europeo a par-
tir del siglo XIX.
27 Costumbres que se aprendían con el ejercicio de la profesión y que seguían técnicas comer-
ciales casi internacionales influenciadas por el derecho judío, el persa, y especialmente el bizantino, y
que contenían pocas especialidades consuetudinarias locales. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts
in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991, pág. 17-19 y 80.
28 Es en la Alta Edad Media cuando se produce la escisión de los chiítas y los sunnitas, entre los
que se encuadran los Omeyas. También en la Edad Media se crean las diferentes escuelas de interpreta-
ción analógica de la Sharía: Hanafi, Hanbali, Maliki, Janbali y Jafari, que rompen con la uniformidad
del derecho islámico. TWIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention for the
International Sale of Goods (CISG) under Sharia Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced When
the Forum is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 9, 1997, pág. 59 y ss.
29 Un análisis más profundo sobre el comercio árabe preislámico e islámico en RAYNER, Susan
E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991, pág. 64-85. En la pág.
XVI se queja esta autora de la escasez de fuentes escritas de dicha época hasta el siglo XI.
30 Esta afirmación merecería un estudio más profundo por parte de los historiadores del dere-
cho. El Llibre de Consolat de Mar contiene normas referentes al comercio con la Alejandría musulma-
na. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Edició del text de la Real de Mallor-
ca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág. 283.
31 KUI HUA WANG. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, pág. 6-8.
32 Esta total falta de seguridad jurídica dio lugar a situaciones que los comerciantes occidentales
consideraron de verdadero bandidaje. Por ello, se comerciaba con China a través de intermediarios ja-
poneses que, por otra parte, sólo abrieron sus rutas a los comerciantes portugueses, siendo estos susti-
tuidos por el monopolio holandés desde el siglo XVII hasta el siglo XIX. MONTESQUIEU. El espíritu de
las leyes. Madrid, 1993, pág. 89, 207 y 225.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 5
En la Baja Edad Media, el contexto político marcado por las Cruzadas y la Re-
conquista, vino a alterar el predominio comercial bizantino-musulmán. Europa des-
pertaba a una revolución comercial gracias a la creciente seguridad del comercio
tanto marítimo como terrestre. En el Mediterráneo las repúblicas italianas 33 y, pos-
teriormente, la Corona de Aragón, sustituyeron a los mercaderes bizantinos. En Ita-
lia, Flandes, Inglaterra y las ciudades hanseáticas, la concentración del artesanado
en los burgos permitió un crecimiento de la producción. La venta de los excedentes
reactivó el comercio a lo largo de la costa Atlántica o del Báltico y en las ferias
(como las desarrolladas al amparo del conde de Champaña) 34 gracias a los comer-
ciantes itinerantes (pieds podreux) 35.
Este crecimiento del comercio en Europa creó una comunidad organizada de
mercaderes que mantuvo una convivencia estable y duradera, generadora de usos,
tanto morales, como intelectuales, sentimentales o jurídicos 36 diferentes de los de
la sociedad feudal dominante. Estos mercaderes adquirieron conciencia de grupo
frente a los señores feudales que les imponían tasas al comercio y trabas en sus
desplazamientos, y frente a la Iglesia, dada la prohibición escolástica del cobro de
intereses, que el Derecho canónico consideraba usura 37, y que dificultaba su prin-
33 La República de Venecia fue la ciudad más beneficiada en la Edad Media al acceder al comercio
con Oriente (en especial de seda y especias, los productos que mayor margen de beneficio generaban en
la época). También está documentado un importante comercio entre ciudades de la Corona de Aragón y
Alejandría, Palestina y Bizancio. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Edició del
text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág. 256.
34 El modelo de las ferias de Champaña garantizaba a los comerciantes garantías de seguridad en
los desplazamientos para personas y bienes, infraestructura policial y jurisdiccional eficaz y garantías en
el cumplimiento de las obligaciones contraídas. HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le
Droit du Comerce au Moyen-Age», en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 218.
35 HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age»,
en The Legal History Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 213.
36 La convivencia normal, sin más, no significa sociedad, vivir en sociedad o formar parte de la
sociedad. Convivencia implica sólo convivencia entre individuos. Pero no puede haber convivencia es-
table y duradera sin que se produzca automáticamente el fenómeno social por excelencia, que son los
usos —usos intelectuales u «opinión pública», usos de técnica vital o «costumbres», usos que dirigen
la conducta o «moral», usos que la imperan o «derecho»—. El carácter general del uso consiste en ser
una norma del comportamiento —intelectual, sentimental o físico— que se impone a los individuos,
quieran estos o no. ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las masas. Espasa-Calpe, Colección Aus-
tral, núm. 1, 16 ª edición, Madrid, 1964, pág. 178.
37 El oprobio con el que se cubrió a la actividad financiera hizo que esta fuera desarrollada por
los judíos, que se regían por su ley personal, aunque estaban sujetos a altos impuestos y periódicas
confiscaciones. MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 254-255. Esta visión negati-
va creada por los escolásticos se mantendría hasta el siglo XVI, si bien no se produjo de una manera
instantánea, sino como evolución de la doctrina de los teólogos a lo largo de siglos, en un esfuerzo
retórico de adaptación de la doctrina de la Iglesia a las nuevas necesidades financieras de la Edad Mo-
6 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
derna sin que esta perdiera una apariencia de coherencia. JONSEN, Albert / TOULMIN, Stephen. The Abu-
se of Casuistry: A History of Moral Reasoning. 1988. Capítulo 9. Tras la Reforma protestante, se abo-
lió la prohibición dentro de determinados límites. En Inglaterra, una Ley de 1571 abolió definitivamen-
te la prohibición del cobro de intereses dentro de un límite máximo (del 10% que en 1623 se redujo al
8%). ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 66.
38 De ahí la doble titulación de sus minutas, una en lengua vulgar y otra con la mención «equi-
valente» del ius gentium romano. Esta práctica y la adaptación a un derecho reconocido por los jueces
educados en el derecho romano, permitió eliminar posibles sospechas de usura sobre formas de finan-
ciación sustitutivas del préstamo con interés, tales como los contratos de commendatio o la letra de
cambio, que se calificaban como societas o permutatio monetaria distancia loci. H ILAIRE, Jean.
«Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age», en The Legal History
Review, 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 219-224.
39 En el siglo XIII era frecuente la intervención notarial en Italia, y en 1326 era obligatoria en
las ferias de Champaña. En 1245, un notario de Marsella redactó más de mil documentos comerciales,
lo que se explica precisamente por la utilización de contratos modelo. S CHMITTHOFF, Clive M.
«International Business Law: the New Law Merchant» (1961), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.
Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 24.
40 En Inglaterra, las disputas entre comerciantes que acudían a las ferias se resolvían por tribunales
comerciales, como las cortes de Piedpower y de Ports en Inglaterra, que compuestas paritariamente por co-
merciantes locales y extranjeros (half tongue juries), no admitían jueces ni abogados profesionales, juzga-
ban rápidamente, favoreciendo la libertad de contratación y resolviendo preferentemente ex aequo et bono.
SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 3-4.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 7
41 MONTESQUIEU. El espíritu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 228. Precisamente la celeridad del
procedimiento, especialmente en los procesos concursales fueron las causas que dieron lugar al naci-
miento de la jurisdicción consular como jurisdicción especial, ratificada como tal por el Monarca.
HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage Romain dans le Droit du Comerce au Moyen-Age», en The
Legal History Review. 2002, vol. 70, issue 3/4, pág. 224-227.
42 Las recopilaciones eran redactadas pro el notario del Consolat, que como jurista, adoptaba
los esquemas del Derecho romano. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar.
Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona,
2001, pág. 266.
43 A pesar de la importancia de la normativa sobre comercio marítimo, a partir de 1332 se apre-
cia una progresiva inclusión de normas sobre comercio terrestre. Por otra parte, la influencia del Llibre
de Consolat de Mar traspasó la Corona de Aragón, aplicándose en Montpellier, Marsella y a ciudades
italianas, extendiéndose por todo el Mediterráneo e inspirando el consulado de Burgos, origen de la
familia de Consulados castellanos. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat de Mar. Edició
del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barcelona, 2001, pág.
262-263.
44 Recopilaban las normas que regulaban el comercio Atlántico, incluyendo Inglaterra y Castilla
(se aplicó también en Sevilla), donde se llamaron Fuero de Liaron. Bebían de las mismas fuentes que
el Llibre de Consolat de Mar, de ahí sus grandes similitudes. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre
del Consolat de Mar. Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits
coneguts. Barcelona, 2001, pág. 271-274.
45 Las Reglas de Visby (Wisby Sjörat) adaptaron las Rooles d’Oleron al comercio Báltico, apli-
cándose en Escandinavia, Europa Septentrional. COLON, Germà / GARCÍA, Arcadi. Llibre del Consolat
de Mar. Edició del text de la Real de Mallorca amb les variants de tots els manuscrits coneguts. Barce-
lona, 2001, pág. 272; llegando su influencia hasta Rusia (Nivji Novgorod).
46 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
propia de los mercaderes 47 dotada de una uniformidad y que, en este período, per-
dió como consecuencia de la regulación del comercio en normas estatales.
En el aspecto político se inició el derrumbe del sistema feudal con el someti-
miento de la nobleza a la monarquía. La monarquía triunfó gracias al poder del ejér-
cito, mercenario, que debía financiarse con impuestos que se cobraban a los comer-
ciantes 48, ya que tanto el clero como la nobleza mantuvieron su exención impositiva.
La religión siguió jugando un papel importante en la política, pero pasó de ser un
factor aglutinante a ser un elemento de enfrentamiento bélico, no sólo entre los mu-
sulmanes del Imperio turco y los cristianos sino, sobre todo, dentro del mundo cris-
tiano, como consecuencia de la Reforma protestante 49. Los cambios religiosos afec-
taron a la economía: el flujo económico generado por las guerras de religión distribu-
yó el oro y la plata de la América española por toda Europa; y la moral calvinista, que
exaltaba la riqueza como señal divina de buen cristiano, propició que, en Holanda
primero y en la Inglaterra puritana después, se desarrollara el capitalismo 50.
Otros factores determinaron una nueva manera de concebir los intercambios in-
ternacionales: el comercio marítimo europeo se desarrolló de forma espectacular
gracias al tráfico comercial con Extremo Oriente, arrebatando el monopolio de los
árabes en el Índico, y la colonización de América 51.
47 Al final de la Edad Media, la importancia de la Lex Mercatoria era creciente, dado que la
clase dominante seguía siendo una aristocracia militarista que apoyaba a un rey absoluto que invertía
los caudales recaudados con los impuestos en gastos suntuarios de la Corte y campañas de conquista.
SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956, trad. Manuel Sacristán, Bar-
celona, 1995, pág. 184 a 190.
50 WEBER, Max. The Protestant Ethic and the Spirit of Capitalism. New York, 1958, (primera
edición alemana de 1901), citado en ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford,
1979, pág. 83.
51 El factor religioso tampoco puede dejarse de lado en la colonización: las misiones jesuíticas
Este comercio internacional, era controlado por los Estados modernos, que se
inspiraron en la doctrina económica del mercantilismo, consistente en un dirigismo
y proteccionismo económico por parte de la monarquía. Se restringían las importa-
ciones, y se fomentaban las exportaciones 52, enfocando la actividad comercial al
fortalecimiento del Estado. En ocasiones, la recaudación y otras funciones, como la
acuñación de moneda o la explotación de talleres e industrias, se concedía a mono-
polios de burgueses, que se casi convertían en funcionarios, dada la rígida regla-
mentación económica a la que se sujetaba el comercio. Se realzó la, antes mal vis-
ta, figura del comerciante, que se convirtió en fuente de riqueza para el país al sa-
tisfacer los impuestos que permitían el mantenimiento de ejércitos. A su vez, los
ejércitos se encargaban de proteger las rutas comerciales, en especial las que comu-
nicaban con las colonias. Las colonias sólo podían exportar sus materias primas a
la metrópoli, no se les permitía crear industrias y sólo podían importar productos
procedentes de la metrópoli. Las Compañías de Indias, gracias a privilegios reales,
monopolizaban el comercio transoceánico 53. El flujo de este comercio marítimo hizo
crecer el ámbito de lo mercantil. El comercio dejó de ser preocupación de unos pro-
fesionales que actuaban al margen de la sociedad, ya que generaba gran cantidad
de actividades complementarias. Gran parte de la población estaba, directa o indi-
rectamente, inmersa en él: los comerciantes, los banqueros, los marineros, los ase-
guradores y, a través de inversiones en compañías, personas ordinarias que nunca
abandonaban su país 54. No obstante, esta ampliación de la sociedad mercantil no
se tradujo en una Lex Mercatoria más universal. El proteccionismo mercantilista,
posible gracias a la ampliación del mercado interno que supusieron las colonias,
hizo que el comercio entre Estados perdiera peso 55 , con lo que la societas
mercatorum universal se escindió en múltiples sociedades de comerciantes nacio-
nales, sometidas y protegidas por sus respectivos monarcas.
52 Sobre todo a España y a su Imperio, que pagaba con la plata de América y no supo desarrollar
una industria propia. Cada año, de los 50 millones de mercancías iban a las Indias desde España, 48
eran importadas del resto de Europa, ya que España sólo producía 2 millones. MONTESQUIEU. El espíri-
tu de las leyes. Madrid, 1993, pág. 261.
53 En este aspecto, el mercantilismo siguió un ius emporii similar al que habían desarrollado
Génova y Venecia, pero a mayor escala. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edi-
ción, 1956, trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995, pág. 389-391.
54 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 5.
55 Se impusieron altos aranceles sobre las importaciones y se prohibieron totalmente las de cier-
tas mercaderías. Pero es que además, con la pretensión de controlar los precios, se llegaron a prohibir
ciertas exportaciones. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 68.
10 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 8.
60 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
alta burguesía se confundía con la nobleza. En el siglo XVII muchos comerciantes eran más ricos que
los aristócratas terratenientes y aspiraban a su estatus a través de matrimonios o de la compra de tie-
rras. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 16.
63 Revolución agrícola precede a la revolución industrial. Se hace posible la revolución agrícola
por el incremento de la producción gracias a la aparición del concepto de trabajo asalariado de los agri-
cultores, que tenían mayor movilidad que en la época feudal, a una concentración del capital y de la pro-
piedad y, sobre todo, por la mejora de las técnicas agrícolas (nuevos fertilizantes, nuevas cosechas, algu-
nas de las Indias y una continua labor de investigación), y mejora de las comunicaciones gracias a la
creación de una red de canales (que redujeron de forma importante los costes de transporte de materias
primas). ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 25-26.
64 El comercio internacional se impulsa con la Navigation Act de 1651, de Cromwell, que libe-
ralizó el comercio marítimo bajo la protección de la ley y la flota inglesa. ATIYAH, P. S. The Rise and
Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 27.
65 Como el derecho de la Corona a comprar mercancías destinadas al consumo propio y de la
Corte a un precio muy inferior al de mercado o la creación de monopolios mineros que no permitían a
los terratenientes explotarlos en sus propias tierras. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of
Contract. Oxford, 1979, pág. 13.
12 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
66 ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 13-14.
67 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 61.
68 El primero introdujo algunos elementos de derecho mercantil en la interpretación del Common
Law (como la responsabilidad del empleador por las culpas del empleado), mientras que Lord Mansfield,
conocedor de las leyes inglesas y escocesas, y tenía una visión cosmopolita y conocimiento de princi-
pios de derecho mercantil desarrollados en otras jurisdicciones, acometió una verdadera reforma del
derecho mercantil inglés, creando un cuerpo de derecho mercantil sustantivo, lógico, justo, moderno y
en armonía con el Common Law, (...). SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic
Climate. London, 1981, pág. 5-6.
69 SCHMITTHOFF, Clive M. «Modern Trends in English Commercial Law» (1957), en CHIA-JUI
CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 5.
70 El arbitraje se desarrolla en Inglaterra a partir de siglo XVI, cuando la Court of Star Chamber
juzgaba pleitos entre ingleses y extranjeros. Abolida esta, los casos mercantiles pasaron a resolverse por
los tribunales comunes y por la Court of Admiralty. Ambas pretendían excluir a la otra de los lucrativos
pleitos mercantiles, hasta que en 1632 esta materia pasó a ser jurisdicción de los tribunales del Common
Law, como recompensa por haber apoyado al Parlamento frente a la Corona, a pesar de que la Corte del
Almirantazgo parecía la más conveniente. Las distorsiones y retrasos que implicó que los temas mercan-
tiles pasaran a manos de los juristas del Common Law generó una reacción de las compañías, que inclu-
yeron cláusulas contractuales en las que remitían sus disputas a árbitros que debían resolver «according
to the rules of equity and good conscience and according to the laws and customs of the merchants».
SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 57-58.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 13
71 Con todo, la religión no pierde totalmente su peso: el examen de las enseñanzas sacadas por la
Europa occidental de los siglos XVII, XVIII y XIX de la historia del Antiguo Testamento podría aportar
interesantes resultados. La revolución puritana en Inglaterra no puede comprenderse sin él; y la concep-
ción del pueblo elegido fue un factor importante en el surgir del nacionalismo contemporáneo. CARR,
Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidad
de Cambridge en enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 91.
72 ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 79.
73 Se suprimieron los vínculos medievales, eliminando el dominium eminems y el dominium
glaterra en 1770 sólo aportaba el 24 % del PIB, el crecimiento de la misma era imparable gracias a la
14 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
inversión de capital de los terratenientes beneficiados por la Revolución agrícola, que permitió explotar
los minerales de sus tierras y liberar a trabajadores de las mismas para constituirse en mano de obra de
la industria. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 33-36.
75 Es significativa en este aspecto la definición de compraventa mercantil del artículo 325 del
anónimas o corporaciones nacen con la Corporación de los Mares del Sur, y con ellas nace la Bolsa.
ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 29 y ss.
77 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en
la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 11.
78 La propiedad de los medios de producción, de distribución y de financiación, relativamente
escasos, estaba en manos de unos pocos individuos, los burgueses: comerciantes e industriales, de ahí
que el nuevo orden destacara el papel de la iniciativa individual. CARR, Edward H. ¿Qué es la historia?
Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge en enero-mar-
zo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 45.
79 Las corporaciones mercantiles son suprimidas definitivamente por la Revolución francesa.
GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época
de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 8.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 15
80 TOCQUEVILLE, A. De l’Anciem Regime. Tomo III, cap. 1, citado en CARR, Edward H. ¿Qué es
la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas en la Universidad de Cambridge en
enero-marzo de 1961. Trad. Joaquín Romero Maura, Barcelona, 1984, pág. 184.
81 OLIVENCIA RUIZ, Manuel. «La tarea unificadora en materia de transporte», en MADRID PARRA,
Agustín (coor). Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de actualidad. Madrid, 1998,
pág. 8 i. f.
82 Como las derivadas del reparto de África, las de Oceanía, la India británica o la Indochina
francesa. A partir de 1760, el comercio de Inglaterra con las colonias supera el de Inglaterra con Euro-
pa y es superior al comercio holandés. Y ello a pesar de que la rotación del capital era anual, cuando en
el comercio interno era siempre superior, ya que como contrapartida los beneficios por operación eran
inmensos. El comercio se convirtió en la principal fuente de riqueza. ATIYAH, P. S. The Rise and Fall of
Freedom of Contract. Oxford, 1979, pág. 28.
16 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
83 Esta caracterización del Código de Comercio como especial explica que su contenido difiera
tan poco de las Ordenanzas en las que se inspiró así como su corto período de elaboración (ocho me-
ses), ya que la estructura conceptual y política de la codificación se contuvo en el Código Civil. GIRÓN
TENA, J. Tendencias actuales y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid, 1986, pág. 33.
84 Doctrina que dominó desafortunadamente la teoría del Derecho mercantil continental en el
siglo XIX. GIRÓN TENA, J. Tendencias actuales y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid,
1986, pág. 34 y 44.
85 Lo que ya se había conseguido con la Ley de Le Chapelier de 1791, que suprimió el orden
mientras que en Alemania, los Handelsgerichte se componían de un presidente juez profesional con dos
comerciantes como asesores. En estos dos casos, se mantuvo esta composición porque los comerciantes
siguieron siendo tratados como clase, dada la definición contenida en los respectivos Códigos de Comer-
cio. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 60.
87 Código de Comercio alemán de 1861, italiano de 1882, español, de 1885, etc. Gondra, J. M.
Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid. 1992, p.32-34.
88 Códigos civiles de Chile de 1857, de Uruguay de 1869, de Argentina de 1871, de Venezuela
de 1873, de Colombia de 1873. En ellos también influyeron definitivamente las Ordenanzas de Bilbao
de 1787.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 17
89 Como el Code des obligations suizo de 1881 y el de 1911. GIRÓN TENA, J. Tendencias actua-
les y reforma del Derecho mercantil. (Estudios). Madrid, 1986, pág. 43.
90 Promulgadas en materias de sociedades, banca, seguros, transportes, concursos, etc. GONDRA, J.
M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 67-68.
91 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
Canada de 1866.
18 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
94 En el Dominion de Sudáfrica, se aplicaba, y aun hoy se aplica, un híbrido del Derecho inglés
y el Derecho romano que los boers holandeses llevaron a la colonia, denominado Roman Dutch Law.
95 G ORDLEY , James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of
Harmonized Law», e The American Journal of Comparative Law, 1995, Vol. 43, núm. 4, pág. 557.
96 En 1892, el caso Rose v. The Bank of Australasia manifestó el desconocimiento de las cues-
tiones mercantiles por parte de los jueces ordinarios. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a
Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 58-60.
97 Compuesta por jueces de la Queen’s Bench Division, en 1895. Las materias se contenían en
un listado. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 58-60.
98 A partir del caso Kent v. Elstob, en 1802, se implantó el principio de la necesaria supervisión
legal judicial de los laudos arbitrales, lo que se confirmó en el caso Hodgkinson v. Fernie, en 1857.
SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 62-63.
99 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 62-63.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 19
100 La influencia del derecho de los Estados Unidos se reforzó a partir de 1947, con la reforma
del Código Civil japonés, que afectó principalmente al derecho de familia e incluyó la doctrina del
abuso de derecho y de la buena fe en el sentido norteamericano de good faith and fair dealing (artículo
1) que influyó en el reconocimiento de la misma en derecho coreano (artículo 2 del CC Coreano). DO-
MINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en Código Civil Ja-
ponés. Madrid, Barcelona, 2000, pág. 59. También en KAGAYAMA, Sigeru. «A Comparative Study of
the Japanese Civil Code and CISG», en http://www.law.osaka-u.ac.jp/˜kagayama/Expert/Civ-CISG/
CivCISG.html
101 Las influencias no se acaban en ellos, también existen influencias del derecho suizo o espa-
ñol. DOMINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en Código
Civil Japonés. Madrid, Barcelona, 2000, pág. 19-40.
102 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford, 2000, pág. 9.
103 Código Civil de Taiwán, de 1929 y Código Civil de Corea del Sur, de 1958.
104 El impacto europeo se inició con la invasión de Egipto por Napoleón Bonaparte en 1798, en
primer lugar por su posición estratégica en la ruta mediterránea hacia Oriente y en segundo lugar por
su producción algodonera, esencial para el desarrollo de la Primera Revolución industrial. Francia y,
sobre todo, Gran Bretaña, fueron las grandes potencias protagonistas del declive del mundo islámico,
liderado por el Imperio Otomano, hasta la disgregación política del mismo, acelerada a raíz del descu-
brimiento de petróleo en los países del Golfo Pérsico, materia prima esencial para el desarrollo de la
Segunda Revolución industrial.
20 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
La nueva Lex Mercatoria se concibe a principios del siglo XX, cuando se observa
la insuficiencia del sistema de normas de Derecho Internacional Privado para la resolu-
ción de los conflictos surgidos entre los operadores del creciente comercio internacio-
nal 107. Es entonces cuando se concretan dos tendencias características del naciente de-
105 En estos Estados, se creó una gran burocracia racionalizada, que mantenía las nuevas institu-
ciones seculares y era controlada por élites militares y civiles educadas en las filosofías liberales. Estas
estructuras debilitaron la influencia de las instituciones religiosas que, ante la pérdida de su monopolio
sobre la ley, crearon tensiones que obligaron a la intervención y control de las mismas por parte del
Estado en el siglo XX. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,
Boston, 1991, pág. 49.
106 RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston, 1991,
pág. 46-48.
107 La labor de unificación internacional de las normas de conflicto surge también en este mo-
mento. Esta ofrece una solución necesaria al problema de la seguridad jurídica al que se enfrentan los
conflictos internacionales, pero insuficiente para las necesidades del comercio, que reclama reglas cla-
ras, seguras y ágiles en su aplicación, y no sujetas a una eventual consideración del orden público de la
lex fori, o a la falta de regulación nacional de una institución existente en el tráfico mercantil interna-
cional (p. ej. El crédito documentario). En este sentido, GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I.
Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 170-171.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 21
108 El origen normando del Common Law se contrapone al románico-germánico del continente
europeo. GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
drid, 1992, pág. 169.
109 Sobre las fases de unificación del Derecho de transporte internacional, a través de Conven-
ciones internacionales, cfr. OLIVENCIA RUIZ, Manuel. «La tarea unificadora en materia de transporte»,
en MADRID PARRA, Agustín (coor). Derecho Uniforme del Transporte Internacional. Cuestiones de ac-
tualidad. Madrid, 1998, pág. 8 i. f.
110 Estos movimientos unificadores no tuvieron la trascendencia universal que en un principio
pretendían, bien por no llegar a la fase de Convención, como fue en el caso de la compraventa interna-
cional, bien porque una vez firmada la correspondiente Convención no logró una ratificación mundial,
bien porque las Convenciones permitían a los Estados reservas que afectaban a la esencia de la Con-
vención, bien porque la aplicación del mismo por los tribunales era divergente en los distintos países
que lo ratificaron. GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuen-
tes). Madrid, 1992, pág. 172-174.
22 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
111 Las crisis cíclicas, analizadas por KONDATRIEFF, desembocaron en la Primera Guerra Mun-
dial, y en la crisis de 1929, que supuso una reducción brusca del comercio internacional a niveles de
principios del siglo XIX y la aparición de sistemas políticos intervencionistas de grado máximo en los
estados totalitarios de economías planificadas, que surgen a la vida en estos momentos, o de menor
grado, como la política del New Deal de Roosvelt, que no concluyeron sino que simplemente se mode-
raron con las políticas keynesianas del Estado del bienestar posterior a la Segunda Guerra Mundial.
Sobre N. D. Kondatrieff, cfr. SCHUMPETER, Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956,
trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995, pág. 1254; sobre la teoría de los ciclos económicos, cfr.
SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 267 y ss.
112 El término anacional se emplea por O SMAN , Filiali. Les principes généraux de la Lex
de soja analizado por ISHIZAKI en 1927. OSMAN, Filali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria.
Paris, 1992, pág. 10.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 23
114 SCHMITTHOFF, Clive M. «American and European Commercial Law» (1979), en CHIA-JUI
CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 118.
115 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification of the Law of International Trade» (1964), en CHIA-
JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International Trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 175.
24 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
mercial más que en cualquier intento de sistematización 116. En ella, el mundo aca-
démico y el profesional 117 realizaron un esfuerzo codificador cuyo primer fruto fue
la primera redacción oficial del UCC, coordinada por Karl L. LLEWELLYN en 1951,
que posteriormente fue adoptada como Ley por todos y cada uno de los Estados de
EEUU 118, excepto Louisiana 119.
Esta visión pragmática del realismo norteamericano influyó en los primeros in-
tentos de unificación normativa de UNIDROIT en el seno de la Sociedad de Nacio-
nes y, sobre todo, en los intentos posteriores a la Segunda Guerra Mundial, cuando
la influencia de Estados Unidos en todos los ámbitos era incuestionable y el éxito
interno del Uniform Comercial Code era un hecho. FARNSWORTH señala cuatro vías
en las que el UCC resultó útil en la unificación del comercio internacional 120: por
reducir la tradicional resistencia del Common Law a la codificación; por presentar
los principios del Common Law en forma de ley formal escrita; por formular solu-
ciones nuevas a muchos problemas irresueltos en el comercio internacional; y por
servir de ejemplo de exitosa unificación de leyes de diferentes jurisdicciones.
2.1. Introducción
116 La línea metodológica del UCC se resume en el rechazo de conceptos genéricos y apriorísticos,
Lump Concepts como por ejemplo el concepto de propiedad como criterio para determinar el momento
de la transmisión del riesgo, y la adopción de un método analítico que aporte soluciones para cada
supuesto posible, Narrow Issues, de forma descriptiva, utilizando hechos comerciales para, por ejem-
plo, determinar el momento de transmisión del riesgo en cada tipo de compraventa. ALCOVER GARAU,
Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil. Derecho español e internacional.
Madrid, 1991, pág. 98-100.
117 Fue promovido por The National Conference of Commissioners on Uniform State Laws y The
pág. 14-15.
119 Louisiana es el único Estado de Estados Unidos que conserva un Derecho codificado herede-
los consorcios en Estados Unidos. SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac Graw Hill, 11 ª edición, Ma-
drid, 1983, pág. 560.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 25
temas de comercio intra empresa y de integración vertical que posibilitan la determinación subjetiva de
los costes de producción y la creación de un flujo de capital, no susceptible de control exterior, desde
los nuevos mercados al mercado matriz. El mismo fin se consigue a través de mecanismos de reestruc-
turación empresarial como las escisiones y las adquisiciones de empresas extranjeras.
124 SCHMITTHOFF, Clive M. Schmitthoff ’s Export Trade. The Law & Practice on International
Trends for the 2000’s», en The Journal of Law and Commerce, 1998, Vol. 17, pág. 355-364.
26 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
127 Otras formas de clasificación de las fuentes de Derecho Mercantil Internacional pueden en-
contrarse en GOODE, Roy. «Reflections on the Harmonisation of Commercial Law», en Revue de Droit
Uniforme/Uniform Law Review, 1991, I, pág. 57; ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar.
Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 49 y ss.
128 En 1994, General Motors tenía un volumen de ventas superior al PIB de más de 180 países.
En un ranking conjunto de volúmenes de ventas de multinacionales y PIB de países, entre las cien pri-
meras posiciones se contaban 60 países y 40 empresas. Datos del Banco Mundial, cfr. CANTOS, Ma-
nuel. Introducción al comercio internacional. Barcelona, 1998, pág. 16.
129 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Law and Investment» (1967), en CHIA-JUI
CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 49.
130 El término es una traducción literal del empleado por Schmitthoff. En España GONDRA lo
tradujo como «organismos internacionales». G ONDRA R OMERO , José María. «La moderna «Lex
mercatoria» y la unificación del Derecho del comercio internacional», en Revista de Derecho Mercan-
til, núm. 127, 1973, pág. 28 y ss.
131 Las principales agencias internacionales son de dos clases: las gubernamentales, como el Council
for Mutual Economic Assistance (COMECON) que elaboró instrumentos de unificación legislativa co-
mercial internacional en los países socialistas, el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho
Privado (UNIDROIT), creado por Convención internacional en el seno de la Sociedad de Naciones en
1926, la Conferencia de La Haya sobre Derecho Internacional Privado, creada en 1983 para la unifica-
ción de las normas de conflicto, y la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho
Mercantil Internacional (UNCITRAL/CNUDMI); y las no gubernamentales, tales como la International
Law Association (que elaboraron las Reglas de York-Amberes de 1974), el Comité Marítimo Internacio-
nal, con sede en Amberes, y la Cámara de Comercio Internacional, de París. SCHMITTHOFF, Clive M. «The
Unification of the Law of International Trade», (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s
Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 224 y ss.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 27
radores del comercio internacional, a través de sus órganos de arbitraje, que actúan
como verdaderos órganos «jurisdiccionales» de este Derecho anacional.
S CHMITTHOFF anuncia con entusiasmo el nacimiento de esta nueva Lex
Mercatoria 132 como un ordenamiento jurídico corporativo, producido y aplicado pri-
vadamente 133 al margen de cualquier ordenamiento estatal, cuyas fuentes formales
principales son las siguientes:
132 Es Schmitthoff quien anunció el nacimiento de la Nueva Lex Mercatoria en 1957, con vistas
a las Conferencias que tendrían lugar entre 1958 y 1964 organizadas por la International Association
of Legal Science. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Legal Organisation of Commerce and its Relations to
the Social Conditions» (1979), en CHIA-J UI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on
International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 96.
133 ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATE-
RO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Uni-
versidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 318.
134 Estos usos y prácticas contractuales son excluidos de la Lex Mercatoria por algunos autores,
que consideran que en esta categoría deben encuadrarse sólo las «costumbres comerciales internacio-
nales» formuladas por las asociaciones de comerciantes u otras agencias internacionales. SCHMITTHOFF,
Clive M. «The Law of International Law and Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.
Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 50.
135 Una de las principales «fuentes» de la Lex Mercatoria son los contratos elaborados por las
grandes firmas de abogados, (especialmente estadounidenses) que trabajan para las compañías
transnacionales. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho», en
ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel.
Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 317.
28 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
sometan a una pura y simple traducción lingüística, sin una adaptación especial, ni
siquiera conceptual, a los derechos nacionales de los Estados individuales, ya que
esto podría comprometer su uniformidad internacional 136.
No obstante, los contratos de adhesión no constituyen la práctica más habitual
en la contratación internacional 137. Lo normal es que la armonización contractual
se produzca a través de contratos modelo o tipo, elaborados por asociaciones de
operadores internacionales de determinadas ramas o productos, en especial en el
campo de los productos agrícolas y el de las materias primas, o creados por empre-
sas o grupos de empresas, práctica habitual en el sector de los productos industria-
les 138. Estos contratos no suelen ser neutrales, ya que tienden a favorecer los inte-
reses de los miembros de la asociación que los ha elaborado y suelen ser aceptados
por la contraparte económicamente débil 139.
136 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales
en la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 13.
Cuando el mercado no está controlado por una multinacional, se crea el problema de que en la fase de
formación de los contratos se puede dar la denominada «Batalla de los formularios». Sobre los proble-
mas que plantea en el ámbito de la formación del contrato de compraventa internacional de mercade-
rías, cfr. PERALES VISCASILLAS, M ª Pilar. «La batalla de los formularios en la Convención de Viena de
1980 sobre compraventa internacional de mercaderías: una comparación con la sección 2-207 UCC y
los Principios de UNIDROIT», en La Ley, viernes, 15 de noviembre de 1996, núm. 4167, pág. 1-12.
137 S CHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party in
International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 405.
138 ALCOVER GARAU, Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercantil: Dere-
cho español e internacional. Madrid, 1991, págs. 47-48. Referencias en SCHMITTHOFF, Clive M. «Stan-
dard Contracts and the Protection of the Weaker Party in International Trade Relations» (1977), en CHIA-
JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 406.
139 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of Standard
Contracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 189. Opinión acertadamente reba-
tida en ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El De-
recho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 50. Aunque la tendencia originaria era la de favorecer a sus aso-
ciados, sin embargo, la influencia de las condiciones, usos y contratos tipo redactados por las agencias
internacionales han influido en la búsqueda del equilibrio entre los contratantes (p. ej. la revisión de
los contratos tipo de las asociaciones de empresas cerealísticas ha seguido las condiciones generales de
la UN Economic Commission for Europe sobre cereales. SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts
and the Protection of the Weaker Party in International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG
(ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London,
1988, pág. 411.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 29
140 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El
estabilizados no confían en que costumbres no escritas delimiten sus obligaciones contractuales, sino
que depositan su confianza en la seguridad que les ofrecen formularios estandarizados y repetidos. Esta
realidad ha puesto en duda el realismo jurídico del Uniform Comercial Code en Estados Unidos, en el
que la costumbre tiene un carácter integrador de sus preceptos, dando alas a las nuevas corrientes for-
malistas, que llevan a las asociaciones de comerciantes a redactar contratos tipo antes que en confiar en
costumbres no escritas. BERNSTEIN, Lisa. «The Questionable Empirical Basis of Article 2’s Incorporation
Strategy: A Preliminary Study», en University of Chicago Law Review, núm. 76, 1999; citada en
LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne Law Review,
2003, pág. 36.
142 Este autor distingue los usos particulares de determinados tipos de comercio (usanges) de la
costumbre general formulada por asociaciones internacionales de comerciantes u otras agencias inter-
nacionales. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade and Investment» (1967), en CHIA-
JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 50.
143 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El
redactados por la Cámara de Comercio Internacional, ya que reproducen las American Revised Foreign
Trade Definitions. ALCOVER GARAU, Guillermo. La transmisión del riesgo en la compraventa mercan-
til. Derecho español e internacional. Madrid, 1991, pág. 47. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification
of the Law of International Trade» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays
30 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
duciéndolos a lo que tienen en común 145. Con ello evitan conflictos entre usos dispa-
res o la sumisión a un uso local desconocido. Pero su labor llega más lejos, ya que las
agencias corrigen esas prácticas, buscando en los usos compilados el equilibrio de las
partes, en ocasiones en sentido contrario a los intereses de los mismos profesiona-
les 146 lo que les dota de neutralidad. La compilación se realiza periódicamente, de tal
forma que se consigue la adecuación de los mismos a las nuevas técnicas comercia-
les. En realidad, las mismas agencias internacionales no pretenden que sean meros
usos de comercio, aplicables en el ordenamiento nacional en defecto de ley. Preten-
den crear cláusulas de estilo que las partes incorporen a los contratos, con lo que se
impondrían sobre cualquier ley nacional dispositiva, al partir directamente de la vo-
luntad de las partes 147. Así, se pretende la aplicación directa de tales usos con prefe-
rencia a la norma dispositiva correspondiente, sin perjuicio de su posible aplicación
como costumbre una vez hayan adquirido la opinio iuris 148 generalizada en su res-
pectivo ámbito de comercio internacional. En este caso, serían aplicables aun sin pac-
to contractual, bien como uso praeter legem, bien como uso secundum legem 149. En
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 178. Otros tipos de prácticas co-
merciales son propias de un país, creadas por los comerciantes por la inadaptación de la norma nacio-
nal a las necesidades del comercio. Así, frente al excesivo formalismo contractual, en la China de 1983
se crearon términos comerciales propios JIE SHOU, (aceptación) y FA PAN, que se divide en SHI PAN,
(oferta firme), y XU PAN, (oferta informal). DING, Ding. «China and CISG», en CISG and China. Theory
and Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 28
145 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
iuris, pero que además, para eliminar cualquier tipo de dudas sobre su aplicación, se incluyan expresa-
mente en el contrato. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Interna-
cional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 52.
149 Tal es el caso de los usos internacionales a los que llama el artículo 9 de la CCIM. Ejemplos
son los Incoterms. CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL. Incoterms 1990, International Chamber of
Commerce Publishing S.A., Paris, 1990. núm. 460. También COMITÉ ESPAÑOL DE LA CÁMARA DE CO-
MERCIO INTERNACIONAL. Incoterms 2000. Barcelona, 2000, núm. 560. Otro ejemplo son los Uniform
Customs and Practice for Documentary Credits (UCP 500). CÁMARA DE COMERCIO INTERNACIONAL.
Uniform Customs and Practice for Documentary Credits. International Chamber of Commerce Publishing
S.A., Paris, 1990, núm. 500. Algunos autores consideran que estos dos textos son recopilaciones o co-
dificaciones de usos o prácticas que sólo pueden aplicarse en caso de que se incluyan expresamente en
el contrato, pero que no pueden considerarse ejemplos de costumbre internacional ni formularios o con-
diciones generales de contratación. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mer-
cantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 54-55.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 31
ocasiones, la reelaboración de los usos por las agencias es tan completa que permiten
prerredactar de forma prácticamente íntegra el contrato. Tal circunstancia acontece
con las condiciones generales de venta y los contratos tipo elaborados por agencias
internacionales, como las de la Comisión Económica para Europa. Estas condiciones
generales se regulan normalmente por tipo de productos, aunque en otras ocasiones
asumen un ámbito general, como las condiciones generales de CNUDMI de venta y
contratos tipo 150. La utilización de estos usos es frecuente, dado que sirven de mode-
lo a los abogados para estructurar el clausulado de los contratos que redacten, siendo
la adaptación del contrato o la cláusula modelo al supuesto concreto más rápida que
la revisión de una Convención internacional y la creación ex novo de un contrato que
sea acorde con la misma 151.
150 Informe del Secretario General de las Naciones Unidas, Asamblea General. A/CN.9/98, 6 de
febrero de 1975.
151 S CHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party in
International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 407.
152 G ONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 136.
32 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
nacionales 154 reducen el número de los que intervienen en la, con frecuencia, cos-
tosa, compleja y larga elaboración de estos contratos de transacciones internaciona-
les. Este asesoramiento, repetido por los despachos profesionales de abogados, e
incluido en contratos-tipo, es otro elemento determinante de la formación de cláu-
sulas de estilo contractuales, de la misma forma que lo hacían los Notarios con la
Lex Mercatoria medieval.
154 Sobre las causas y las consecuencias de la nueva dimensión de los bufetes de abogados, cfr.
POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Massachussets), London, 1995, pág. 64 y ss.
155 El contrato se concibe por GALGANO no como mera aplicación del derecho, sino como una
156 Con todo, la autorregulación no es un fenómeno nuevo, los pesos y medidas del Sistema Mé-
trico Decimal son un ejemplo decimonónico de autorregulación. Esas referencias no tenían carácter
vinculante, pero el hacer uso de las medidas locales implicaba quedar fuera del mercado internacional
(no anglosajón).
157 O SMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à l’étude d’un
ocurrió con las hojas de papel DIN A4, que es la ofrecida para las hojas de papel de escribir por la
Deutsche Institut für Normen. ESTEVE PARDO, José. Autorregulación. Génesis y efectos. Aranzadi. Na-
varra, 2002, pág. 164.
159 Sobre la autorregulación internacional, en las materias de control de la competencia y de cer-
tificación de calidad del mercado internacional, son importantes los organismos supranacionales, tales
como la International Standard Organisation o la Organización Mundial del Comercio, que tienen por
misión racionalizar y uniformizar las normas derivadas de la autorregulación. ESTEVE PARDO, José.
Autorregulación. Génesis y Efectos. Aranzadi. Navarra, 2002, pág. 71 y ss.
160 La validez de una cláusula de este tipo fue discutida en el Laudo de la Cámara de Comercio
Internacional, en Ginebra, núm. 9797, de 28 de julio de 2000, caso Andersen Consulting Business Unit
Member Firms v. Arthur Andersen Business Unit Member Firms and Andersen Worldwide Société
Coopérative, en Mealey’s International Arbitration Report, 15, 2000, pág. A1-A45 y http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=668&step=FullText.
161 La importancia de esta autorregulación excede el ámbito privado y se adentra en el público
cuando las Administraciones asumen estas normas como propias, ante la imposibilidad de regular deta-
lladamente, tanto en el ámbito interno como en el ámbito internacional, materias de complejidad técni-
34 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ca creciente, tales como la firma electrónica, o el mercado bursátil. La asunción de estas normas se
realiza indirectamente, cuando la Administración exige determinados niveles de calidad, o directamen-
te, por remisión recepticia del ordenamiento jurídico a tales normas. Esta recepción puede implicar que
el incumplimiento de las normas de autorregulación dé lugar a sanciones administrativas. E STEVE PAR-
DO, José. Autorregulación. Génesis y Efectos. Aranzadi. Navarra, 2002, pág. 123, 127 y ss.
162 Se está haciendo clásica la cita de la cláusula 68 del contrato de construcción del Channel
Tunnel, en la que para la interpretación del contrato se acude a los principios comunes del Derecho
inglés y francés y, en su defecto, a los principios generales del comercio internacional tal y como han
sido aplicados por tribunales nacionales e internacionales. B ERGER , Klaus Peter. The Creeping
Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London, Boston, 1999, pág. 35. En especial, el Anexo
Primero de este último.
163 La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional los aplica directamente aun-
que el contrato no haga referencia alguna a los mismos. Laudo de la Cámara de Comercio Internacio-
nal, núm. 8128 de 1995, en Journal de Droit International, 1996, pág. 1024-1028.
164 Especialmente interesantes son los trabajos de OSMAN, Filali. Les principes généraux de la
Lex Mercatoria. Paris, 1992; y BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria.
The Hague, London, Boston, 1999, en cuyo Anexo primero se enumeran algunos de estos principios.
165 INTERNATIONAL INSTITUTE FOR THE UNIFICATION OF INTERNATIONAL PRIVATE LAW. Principles of
International Commercial Contracts. Rome 1994. La primera edición española es de 1995. En 1998 se
publicó MORÁN BOVIO, David (Coor.). Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los contratos
del Comercio Internacional. Pamplona, 1998. Algunos de estos comentarios han sido tenidos en cuenta
en la revisión de los Principios de UNIDROIT publicada en 2004. BONELL, Michael-Joachim. I Principi
UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti
commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 22.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 35
Las guías legales son textos redactados por las agencias internacionales prepa-
ratorios de futuros textos sobre usos. Estas guías recopilan listados de cláusulas in-
cluidas en los contratos internacionales, por lo que son indicativos de prácticas co-
merciales internacionales, y recomiendan algunas sobre otras 168. A diferencia de
los usos formulados, las guías no ofrecen un articulado ni reglas precisas, sino que
detectan los problemas que pueden plantearse y las materias que conviene tener en
cuenta en la elaboración de los contratos correspondientes. Ofrecen una o varias
soluciones para cada caso, buscando el equilibrio entre los contratantes y recomen-
dando la inclusión de determinadas cláusulas en los contratos, que deberán ser dis-
cutidas por las partes y asumidas, o no, de manera expresa en el contrato 169.
166 SZÁSZ, Iván. The CMEA Uniform Law for International Sales. Dordrecht, Boston. Lancaster,
1985. Contiene un amplio comentario de los mismos y un Anexo con las General Conditions of Delivery
of Goods between Organisations of the Member Countries of the Council for Mutual Economic
Assistance, en su versión de 1979.
167 Laudo núm. 10022, de la Cámara de Comercio Internacional, de octubre de 2000, (ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 100. También BONELL,
Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi
UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 758-759.
168 Schmitthoff, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of Standard
Contracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 197-198.
169 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El
Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 57. Ejemplos de las mismas son la «Guía jurídica de la CNUDMI
sobre transferencias electrónicas« (1987), la Guía Jurídica de la CNUDMI para la Redacción de Con-
tratos Internacionales de Construcción de Instalaciones Industriales» (1988), la «Guía Jurídica de la
CNUDMI sobre Operaciones de Comercio Compensatorio Internacional» (1992), la «Guía legislativa
de la CNUDMI sobre proyectos de infraestructura con financiación privada» (2001), en http://
www.uncitral.org/ o «Guide to International Master Franchise Arrangements» (1998) en http://
www.unidroit.org/english/franchising/main.htm
36 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
2.2.8. La doctrina
170 HONKA, Hannu. «Harmonzation Of Contract Law Through International Trade: A Nordic
Perspective», en Tulane European and Civil Law Forum, Vol. 11, 1996, Tulane Law School, pág. 111-184.
171 Un ejemplo de la influencia de los estudios doctrinales como paso previo para la redacción
de los usos por parte de las agencias son los INCOTERMS, que nacieron en 1953 como fruto de la
publicación de los Trade Terms por la Cámara de Comercio Internacional en 1923, 1928 y 1953, que
consistían en unas tablas comparativas que recogían, conforme a la práctica de diferentes países, el
significado de una serie de cláusulas de estilo utilizadas en la compraventa con expedición. GONDRA, J.
M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 210.
172 La solución no debe buscarse tanto en el modo cómo se razonan las cuestiones concretas que
se presentan en los tribunales pertenecientes a países con ordenamientos diversos, que pueden basarse
en principios jurídicos no trasladables a otros ordenamientos, sino que se debe atender al casuismo de
la práctica judicial. En este sentido DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El negocio jurídico. Madrid, 1985.
pág. 24.
173 GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of Harmonized
Law», en The American Journal of Comparative Law, Vol. XLIII, 1995, núm. 4, pág. 555- 567.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 37
174 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).
Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,
pág. 641-643. En 1978, la Cámara de Comercio Internacional publicó las Rules on Adaptation of
Contracts (International Chamber of Commerce Document No. 26) donde se prevé un proceso de
renegociación en el que las partes nombran a un tercero como intermediario y asesor.
175 La Corte Federal de Australia, admitió definitivamente el principio de buena fe recogido en el artícu-
lo 1.7 de los Principios de UNIDROIT como principio aplicable a la fase de negociación de los contratos inter-
nacionales, cuya violación puede justificar una reclamación de daños y perjuicios, en la sentencia de la Federal
Court of Australia, núm. 558, de 30 de junio de 1997, caso Hughes Aircraft Systems International v. Airservices
Australia, en Uniform Law Review/ Revue de droit uniforme, 1997, pág. 812-813. La aplicación del principio
de la buena fe se ha asentado en Australia, donde nuevas sentencias han seguido este precedente. Así, la senten-
cia de la Supreme Court of New South Wales, núm. NSWSC 483, de 16 de julio de 1998, caso Alcatel Australia
Ltd. v. Scarcella & Ors, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=648&step=FullText, en el que
no se entendió que la denuncia hecha por los inquilinos a las autoridades reclamando mejoras de seguridad en
el edificio fuera contraria al principio de buena fe. En el mismo sentido, la sentencia de la Supreme Court of
New South Wales, núm. 996, de 1 de octubre de 1999, caso Aiton v. Transfield, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=2&do=case&id=667&step=FullText, entendió que la renegociación de los contratos debe procu-
rarse por las partes contratantes, se haya pactado expresamente o no, antes de cualquier reclamación judicial o
arbitral, ya que se trata de una cláusula que debe considerarse implícita en todo contrato en virtud del principio
de buena fe, tal y como se manifiesta en el artículo 1.7 de los Principios de UNIDROIT.
38 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
176 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).
Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,
pág. 647. La CNUDMI publicó en 1981 el Reglamento de Conciliación de la CNUDMI (1980), en
Yearbook of Commercial Arbitration, Vol. VI, 1981, pág. 165-169 y Comentario de Gerold HERRMANN,
pág. 170-190, así como la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Conciliación Comercial Internacional, de
2002, en . El International Centre for Settlement of Investment Disputes publicó sus reglas de concilia-
ción en ICSID Basic Documents, ICSID/15 January, 1985, en http://www.worldbank.org/icsid/basicdoc/
basicdoc.htm. Las Reglas de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional contienen
una parte destinada a la Conciliación Opcional (International Chamber of Commerce Document No.
291), cfr. http://www.iccwbo.org/court/english/arbitration/rules.asp.
177 Laudo de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9759,
de agosto de 1999, en International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, 2001, pág. 84-88.
178 Laudo de la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausanne, de 17 de
ción de conflictos en este tipo de comercio, sino también por la mayor rapidez de
los procedimientos, exentos del costoso y largo proceso de apelaciones en los tribu-
nales nacionales, y por la confidencialidad de las decisiones, frente a la publicidad
de las resoluciones judiciales nacionales 179.
Una vez los sistemas anteriores no han resultado satisfactorios, procede el arbi-
traje. El arbitraje internacional se basa en dos principios mundialmente reconocidos:
el contractual, por el que no existe arbitraje sin el acuerdo escrito de las partes y por
el que el laudo es nulo si el tribunal arbitral no se ha constituido conforme a la cláu-
sula de arbitraje, o si el árbitro se excede en las facultades decisorias que las partes le
han conferido contractualmente; así como por el principio judicial, conforme al cual
los árbitros deben ser imparciales, seguir criterios de justicia natural, como el carác-
ter contradictorio del proceso, la inmunidad de la que debe disfrutar el árbitro y la
necesaria ejecución del laudo de la misma forma que una decisión judicial 180.
Las características de los laudos arbítrales internacionales son:
• Deben ser motivados, aunque las partes pueden dispensarles del razonamien-
to 181. Lo habitual es que el razonamiento no sea excesivamente extenso ni
detallado 182. La decisión puede ser en derecho o en equidad 183. La deci-
sión conforme a derecho admite que las partes escojan las reglas jurídicas
aplicables, sean las de un país determinado, sean las elaboradas por un or-
ganismo o agencia internacional, aunque no estén incorporadas a ningún or-
denamiento jurídico nacional 184. Ante la falta de claridad del significado del
179 SCHMITTHOFF, Clive M. «Extrajudicial Dispute Settlement» (1985), en CHIA-JUI CHENG (ed.).
Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,
pág. 639.
180 La Convención de Nueva York sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias
arbitrales extranjeras, de 1958, señala, en su artículo V, los requisitos que permiten la denegación del
reconocimiento y ejecución de las mismas. La Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial
internacional sigue el mismo criterio en su artículo 34.
181 Así se dispone en el artículo 32 del Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI y en el artículo
tenciaron el desarrollo y concreción de los principios del derecho mercantil transnacional o Lex
Mercatoria. BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoria in Practice: The Experience of the Iran-United
States Claims Tribunal», en Arbitration International, Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 357.
183 La Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional así lo establece en su
artículo 28.3.
184 Nota de la secretaría de la CNUDMI sobre la ley modelo de arbitraje comercial internacio-
nal (1985). Documento A/CN.9/SER.A/1985, en Anuario de la CNUDMI, Volumen XVI, 1985. Esta
Ley Modelo ha inspirado las Leyes de arbitraje de 29 países y de 4 de los Estados de Estados Unidos.
LANDO, Ole. «Some Features of the Law of Contract in the Third Millenium», en http://www.cbs.dk/
40 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988,
pág. 651. La Nota de la secretaría de la CNUDMI sobre la ley modelo de arbitraje comercial interna-
cional comenta que si la decisión debe adoptarse ex aequo et bono o por amigable componedor convie-
ne que las partes concreten al máximo las facultades de los árbitros.
186 Artículo 28.4 de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre arbitraje comercial internacional. Los
Principios de UNIDROIT han sido aplicados en laudos resueltos conforme a equidad (por amigables
componedores), considerando los usos de comercio internacional: Laudo del Tribunal de Arbitraje de
Panamá, de 24 de febrero de 2001, en Bonell, Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica.
Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Mi-
lano, 2002, pág. 776-787. Se refiere a los daños y perjuicios derivados de la resolución de un contrato
de distribución de bananos; Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9479, de febrero de
1999, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 67- 73, sobre
el derecho de uso de un nombre comercial; Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8874,
de diciembre de 1996, en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999,
pág. 82-83, referente al interés aplicable al precio impagado por una empresa bielorrusa como
contraprestación a la actividad publicitaria desarrollada por una empresa británica.
187 Motivos concretos de revisión judicial de los laudos se contienen en el artículo V de la Con-
vención de Nueva York o el artículo 34.2 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional de la
CNUDMI.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 41
porque la posibilidad de error del árbitro había sido admitida por las partes
cuando consintieron el arbitraje en el contrato, las disposiciones que regu-
lan el arbitraje internacional limitan el control judicial del contenido jurídi-
co del laudo, permitiendo como único recurso contra el laudo la acción de
nulidad del mismo 188.
188 Así se establece en los artículos 34 a 36 de la Ley Modelo de Arbitraje Comercial Internacional
arbitrajes marítimos, cuyos laudos gozan de prestigio entre los tribunales y los jueces del Common Law,
que de antiguo se habían enfrentado a la institución arbitral. El nuevo espíritu se manifiesta en la afir-
mación de Lord WILBERFORCE en Compagnie d’Armement Maritime S.A. v. Compagnie Tunisienne de
Navigation S.A., de 1971, donde afirma que salvo en casos excepcionales, las decisiones de los jueces
mercantiles (árbitros) deberían ser el final del proceso. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a
Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 67-68. Asimismo en Londres se sitúa la sede de la
London Court of International Arbitration, http://www.Icia-arbitration.com/
190 http://www.iccwbo.org/index_court.asp
191 http://www.adr.org/index2.1.jsp
192 http://www.worldbank.org/icsid/
193 http://www.sccinstitute.com/uk/Home/
194 http://www.cietac.org.cn/english/E_index.htm
195 http://www.hk24.de/HK24/HK24/produktmarken/index.jsp
42 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
196 http://www.crcica.org.eg/
197 http://www.wk.or.at/arbitration/
198 http://www.camera-arbitrale.it/3ng/index.html
199 S CHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade, Its Growth, Formulation and
Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade
Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 159. Este principio de buena fe como base de la nueva
Lex Mercatoria, el carácter autónomo de la misma y el análisis de otros principios destilados de la
jurisprudencia arbitral, sin considerar los todavía inexistentes Principios de UNIDROIT, se analizan
pormenorizadamente en OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à
l’étude d’un ordre juridique anational. Paris, 1992, pág. 18 y ss.
200 OSMAN, Filiali. Les principes généraux de la Lex Mercatoria. Contribution à l’étude d’un
RO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Uni-
versidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 317.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 43
202 No ocurría lo mismo en el ámbito jurídico interno, donde las normas imperativas son más abun-
dantes, en especial las protectoras de la parte contractual más débil, sea pequeño accionista, trabajador o
consumidor. Por este mismo motivo, las normas de Derecho Uniforme han dejado la protección de los
mismos a las normas internas de los países, excluyendo expresamente de su ámbito los contratos en los
que alguna de las partes no actúe como empresario. Un ejemplo es el artículo 2.a de la CCIM, que exclu-
ye de su ámbito las compraventas destinadas a un uso personal, familiar o doméstico.
203 Con todo, hoy por hoy, es la solución de referencia en la mayoría de los casos en los que no se puede
acudir al Derecho Mercantil Internacional. Por ello, se ha procurado la unificación internacional de tales nor-
mas de conflicto a través de Convenciones internacionales, tales como la Convención de la Haya sobre la Ley
aplicable a las compraventas internacionales de bienes muebles corporales, de 15 de junio de 1955.
204 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 19-20.
205 El término international legislation es empleado por SCHMITTHOFF para indicar la normativa
diseñada internacionalmente para integrarse en los distintos derechos nacionales como parte de su orde-
namiento interno, lo que, según este autor, se consigue siguiendo dos métodos: el de las Convenciones
multilaterales o el de la formulación por agencias internacionales de Leyes Modelo uniformes para su
adopción unilateral por los Estados. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade and
Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International trade
Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 50.
44 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
206 A nivel regional, el prototipo de unificación jurídica tanto en el aspecto de Derecho público
como de Derecho privado es la Unión Europea, que partiendo del Tratado de Roma ha logrado el desa-
rrollo de un cuerpo legislativo unitario. Otros ejemplos de unificación o armonización normativa, tanto
de Derecho privado como de Derecho público, que siguen en menor medida el de la UE, son: NAFTA
(North America Free Trade Agreement), ASEAN (Association of Southeast Asian Nations), MERCOSUR,
OEA (Organización de Estados Americanos), OUA (Organización para la Unidad Africana).
207 Creado como órgano auxiliar de la Sociedad de Naciones en Roma en 1929, se reorganizó en
1940 como organización intergubernamental independiente compuesta por 59 Estados. ILLESCAS ORTIZ,
Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid,
2003, pág. 44, citando el folleto Institut International pour l’unification du droit privé, Roma, 1992.
208 Algunos en vigor en España, tales como la CCIM, la Convención de Nueva York sobre el
Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, de 1958, y los Convenios so-
bre transporte internacional (CIM, CMR, COTIF, ADR, ATP, Reglas de Hamburgo); otros no vigentes
en España, pero sí en otros países, tales como la Convención de las Naciones Unidas sobre Prescrip-
ción, de 1974, Convención de las Naciones Unidas sobre garantías independientes y cartas de crédito
contingente, de 1995, o los Convenios UNIDROIT sobre leasing y factoring internacionales, de 1988,
Convención UNIDROIT sobre el contrato de agencia internacional, de 1985, Convención sobre trans-
porte multimodal, de 1980 o la Convención de Viena sobre terminales de transporte y su responsabili-
dad internacional, de 1991; y otros todavía sin vigencia internacional, tales como la Convención de las
Naciones Unidas sobre letras de cambio y pagarés internacionales, de 1988, la Convención de las Na-
ciones Unidas sobre la responsabilidad de los empresarios de terminales de transporte en el comercio
internacional, la Convención de las Naciones Unidas sobre cesión de créditos en el comercio interna-
cional, de 2001. Un listado de los mismos se puede encontrar en GOODE, R. «Reflexions on the
Harmonisations of Commercial Law», en Uniform Law Review, 1991, 1, pág. 57. Listado al que se
deben excluir, por razones de coherencia, los actos legislativos de la Unión Europea, que son de carác-
ter regional, como se indica en ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercan-
til Internacional. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 49.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 45
209 Sobre todo los bufetes de abogados internacionales, que juegan un papel importantísimo en
la contratación internacional, ya que redactan contratos internacionales que reflejan en gran medida los
intereses de sus clientes, negociando la ley que más convenga a los mismos como reguladora de tales
contratos, teniendo en cuenta también las consecuencias de sus incumplimientos.
210 Esta aplicación podría evitarse si la misma Convención excluye expresamente tal posibili-
dad, tal como en el caso de la Convención de las Naciones Unidas sobre letras de cambio y pagarés
internacionales. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacio-
nal. El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 45.
211 Tal es el caso de la aplicación de la CCIM en la sentencia de la People’s Supreme Court in
Ho Chi Minh City, (Vietnam), en el caso núm. 28 / KTPT, de 1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. v. Tay Ninh
Trade Co., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=350&step=FullText.
212 La Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional excluyó la aplicación de la
Leyes modelo elaboradas por las agencias internacionales 213 suelen ser redac-
tadas sin la representación formal de los órganos competentes de los Estados nacio-
nales. Ofrecen una notable ventaja en la elaboración, pero deben ser después incor-
poradas al Derecho interno mediante Ley formal, o bien incluidas en los contratos
como norma reguladora de los mismos en virtud de la autonomía de la voluntad de
las partes. En este sentido son normas que permiten un grado mayor de flexibilidad
a la hora de su adopción por los Estados, puesto que operan por persuasión y per-
miten unas modificaciones de su contenido en la transposición a los derechos inter-
nos 214 mucho más generosas que las que ofrecen las reservas en las Convenciones
internacionales, lo que puede ir en detrimento de su efecto unificador. Esta flexibi-
lidad permite a los Estados completar las lagunas que pueda tener la Ley modelo
objeto de transposición, así como modificar las expresiones legales para adaptarlas
a las usadas en su derecho nacional 215.
La clave del éxito de estos métodos de armonización, sean Convenciones inter-
nacionales o Leyes Modelo, radica en la uniforme interpretación de los textos idén-
ticos o similares, por parte de los tribunales y de los árbitros. El problema se plan-
tea a la hora de buscar los medios para conseguir dicho fin. En el ámbito regional el
problema se ha resuelto en la Unión Europea a través de la creación del Tribunal de
Justicia. Pero esta solución es difícil a nivel mundial. Está claro que es necesario el
conocimiento de las decisiones de los tribunales de otros países si se quiere conse-
guir un mínimo de armonización de las mismas, y evitar el que los jueces sigan sus
propias tradiciones jurídicas o adopten decisiones en directa contradicción con la
de otros países. Por ello, la CNUDMI ha creado un servicio de información de re-
súmenes de las decisiones judiciales y arbitrales referentes a sus Tratados, Case Law
On Uncitral Texts (CLOUT), publicado en los seis idiomas oficiales de la ONU. Se
trata de una solución parcial al problema, que permite la rápida localización de sen-
tencias de todo el mundo, referentes a temas de esas Convenciones. Pero solamente
son resúmenes, lo que puede inducir a conclusiones erróneas a quien no se interese
por el contenido íntegro de la decisión, no garantizando por lo tanto la armoniza-
ción de las motivaciones de las sentencias o los laudos. Frente a esa solución se
213 SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 21.
214 SCHMITTHOFF, Clive M. «American and European Commercial Law» (1979), en CHIA-JUI
CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston,
London, 1988, pág. 110.
215 ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional. El
216 S CHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party in
International Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 409.
48 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
recho Privado (en la elaboración de usos y normas uniformes que busquen el equi-
librio de las partes) 217.
Los detractores de la unificación basan sus críticas en la cesión de soberanía
nacional que tal unificación supone por parte de los Estados 218, a favor de institu-
ciones de Derecho Internacional ajenas a todo control democrático. Hablan de la
transnacionalización del Derecho, en virtud de la cual, las normas jurídicas que dicta
un Estado vienen determinadas decisivamente por otros Estados y por organismos
de carácter supraestatal (como el Fondo Monetario Internacional, la Organización
Mundial del Comercio o el Banco Mundial), o por otros agentes que operan en el
espacio global como las compañías multinacionales. Se trata, en definitiva, de la
pérdida de autonomía del Estado 219.
En el aspecto político-económico, los llamados «gurús» de los movimientos
antiglobalización hacen hincapié en las desigualdades que la globalización de los
mercados genera 220, globalización que no es más que el principal objetivo de la
unificación de normas internacionales.
217 Son diversas las medidas que pueden adoptarse en la protección de las partes débiles (crea-
ción de Joint-ventures, contratos modelo redactados por agencias internacionales, inclusión de repre-
sentantes de dichos países en los trabajos preparatorios de los textos de Derecho Uniforme).
SCHMITTHOFF, Clive M. «Standard Contracts and the Protection of the Weaker Party in International
Trade Relations» (1977), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select Essays on International
trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 410-414.
218 Es interesante la discusión sobre el tema mantenida entre David y Boodman. HONKA, Hannu.
globalización y las transformaciones del Derecho», en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filoso-
fía del Derecho. Homenaje a Luis García San Miguel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 316.
220 Así CHOMSKY ha calificado el Nuevo Orden Mundial creado por la globalización de los merca-
dos como «la reglamentación de la piratería internacional». CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y
el Viejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. pág. 15. (No deja de ser curioso como el bandolerismo
era una forma honrada de ganarse la vida en la Grecia de Aristóteles, mientras que el comercio era denos-
tado. ARISTÓTELES. La política. Ed. Austral. Buenos Aires. 1958. pág. 24). WALLERSTEIN pone de mani-
fiesto que la expansión de la economía el mundo capitalista —la periferización de las estructuras econó-
micas, la creación de estructuras estatales débiles que participan en el sistema interestatal y están limita-
das por él— lleva consigo presiones culturales, (proselitismo cristiano, imposición de un lenguaje euro-
peo, instrucción en tecnologías y costumbres específicas y cambios en los códigos legales) que están al
servicio de un capitalismo histórico que ha ido ampliando la mercantilización de los procesos de produc-
ción y la proletarización de los mismos. Todo ello dentro de un sistema basado en la lucha por el precio
en los mercados intermedios (entre los productores y comerciantes situados en una cadena de mercan-
cías), que ha sido objeto de manipulación a través de restricciones monopolistas e integraciones verticales
(donde comprador y vendedor son en realidad la misma empresa). WALLERSTEIN observa que estas cade-
nas de mercancías adoptan formas centrípetas, de tal forma que convergen en zonas geográficas concretas
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 49
Con todo, estos críticos de los intentos actuales de unificación o armonización del
Derecho internacional económico no renuncian a las bondades de la misma, siempre
que se planteen desde bases más democráticas, con participación directa de los ciuda-
danos en la creación de las normas internacionales 221. Se trata de teorías utópicas y de
poca utilidad en el mundo del Derecho Mercantil Internacional, puesto que la ciudada-
nía no está técnicamente preparada para decidir sobre temas que desconoce. Desde este
punto de vista, parece más adecuado un sistema como el actual, similar al del Uniform
Comercial Code, que es el que ha permitido resultados prácticos. En esta nueva manera
de legislar, además de los Estados, han participado los interesados, es decir, los comer-
ciantes, bien directamente, bien por medio de asociaciones o agencias internacionales.
Ello no implica que los intereses de los consumidores, los ciudadanos, queden
desprotegidos, ya que se amparan bajo normas de ámbito nacional y regional, donde sí
están representados.
Frente a estas críticas generales, se alza la mayoría de la doctrina y de la práctica
mercantil, que considera beneficiosa la unificación y la globalización en que se enmarca 222.
Desde el punto de vista económico todo proceso de unificación y armonización
del Derecho mercantil internacional se justifica en tanto supone un notable ahorro de
los costes de transacción jurídicos, al reducir la necesidad de complejos asesoramien-
tos sobre ordenamientos desconocidos 223, al permitir mayor simplicidad en los con-
favorecidas por el mecanismo del precio, manipulado por la creación de escasez temporal de un proceso
de producción complejo o por la escasez artificial creada manu militari, acentuándose la desviación del
excedente al centro si se puede conseguir una integración vertical y creando en estos centros aparatos de
fuerza para eliminar desafíos significativos al nivel existente de cambio desigual. WALLERSTEIN, Immanuel.
El capitalismo histórico. Trad. Pilar López Máñez. Madrid, 1988, pág. 19-30, 47 y 73.
221 Algunos autores proponen la reforma del espacio global y la redefinición democrática de lo
global, lo comunitario, lo estatal, lo regional y lo municipal de acuerdo con mecanismos que hagan
posible el control y la participación de los ciudadanos. Señalan que la pérdida de soberanía de los Esta-
dos ha conllevado la pérdida de soberanía de los pueblos y que es necesario configurar un orden en que
los ciudadanos de a pie participen en los procesos de decisión supraestatales y poder exigir responsabi-
lidades a ese nivel. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización y las transformaciones del Derecho»,
en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis García San Mi-
guel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 319.
222 Sobre las ventajas y desventajas de la globalización, tras un breve estudio de sus característi-
cas y de su presupuesto, la liberalización de los mercados, ver: MYRO SÁNCHEZ, Rafael. «Globalización
económica, crecimiento y distribución», en AA. VV. Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid,
2001, pág. 148-155.
223 Este coste es tanto mayor cuanto menor es la dimensión de la empresa que pretende contra-
tar, cuanto menor es el país en el que esta empresa tiene su domicilio efectivo (al tener, ceteris paribus,
un volumen de contratación con empresas extranjeras superior) y cuanto menos desarrollado está el
ordenamiento jurídico de su país. LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform
Lawmaking», en Wayne Law Review, 2003, pág. 6, 10.
50 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
tratos 224 y al impedir que los factores jurídico-institucionales primen sobre factores
de eficiencia objetiva y competitividad 225, tales como precio y calidad del producto
vendido. Con ellos se consigue evitar el proteccionismo legal, incrementando así la
transparencia del mercado internacional para hacerlo más competitivo 226 y abierto 227
a pequeñas y medianas empresas, que en un contexto de normas de conflicto no po-
dían superar los altos costes de transacción jurídicos.
Con todo, el ahorro de costes de transacción no puede justificar por sí mismo
la existencia de un Derecho Mercantil Internacional 228, sino que esta debe encon-
trar su razón de ser en términos de justicia.
Desde el punto de vista político, este nuevo Derecho Mercantil Internacional
es un derecho más justo. Aun admitiendo la falacia de la igualdad formal sin igual-
dad material, como alegan los críticos del neoliberalismo, se ha comprobado histó-
ricamente que la primera es un mecanismo que permite unos resultados menos in-
justos que las correcciones impuestas por una autoridad para la consecución de una
igualdad material 229.
224 Sin unificación contractual las pequeñas y medianas empresas se hallan, ceteris paribus, en
peores condiciones negociadoras que las grandes empresas. Las grandes empresas multinacionales y
las asociaciones internacionales pueden redactar caros y pormenorizados contratos-tipo y cláusulas que
impongan como integrador del contrato un ordenamiento jurídico para ellas conocido. Con ello consi-
guen un mayor aprovechamiento de la plusvalía generada por el contrato, al derivar las incertidumbres
derivadas del tráfico internacional a la contraparte.
225 LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne
cos entre los que las partes pueden elegir es una falacia, desde el momento en que el conocimiento de
todos o varios de estos ordenamientos tiene un coste de transacción muy elevado, y dado que los
ordenamientos jurídicos nacionales no compiten realmente en crear las mejores leyes para el comercio
internacional, sino más bien, en favorecer a sus nacionales.
227 Sobre la teoría de la ventaja comparativa que implica la apertura de los mercados, planteada
por DAVID RICARDO y mejorada por John STUART MILL en el comercio internacional, cfr. SCHUMPETER,
Joseph. Historia del análisis económico. 1 ª edición, 1956, trad. Manuel Sacristán, Barcelona, 1995,
pág. 669, 671 y ss. Para su interpretación más reciente, cfr. SAMUELSON, Paul A. Economía. Mac Graw
Hill, 11 ª edición, Madrid, 1983, pág. 713 y ss.
228 Además, el homo oeconomicus egoísta, que supuestamente sólo piensa en la maximización
de su propia preferencia en forma de beneficio personal, y que es base de las críticas de los economis-
tas a la liberalización de los mercados, no es más que una aproximación inexacta a la realidad. Es lo
que en el AMARTYA SEN, en el ámbito del conductismo económico, ha llamado «el tonto racional».
FERNÁNDEZ BUEY, Francisco. «Economistas y humanistas. Propuestas para un diálogo», en AA. VV.
Economía y Derecho ante el siglo XXI. Valladolid, 2001, pág. 128.
229 HAYEK, Friedrich A. Camino de servidumbre. Trad. José Vergara Doncel. Madrid, 1978, pág.
111-112.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 51
230 Los grandes operadores internacionales son empresas multinacionales con presupuestos mayo-
res que los de muchos estados, y por tanto con capacidad de influir decisivamente en el mercado interna-
cional, con activos repartidos por todo el mundo suficientes como para influir sin necesidad de ejércitos y
en la voluntad de los políticos de los grandes países y estructura jerarquizada no democrática.
231 Gran parte del comercio internacional es intra empresa, por lo tanto irreal y «negro». Este
comercio intra empresa, permite la repatriación de capitales de las filiales a la matriz por el mecanis-
mo del precio subjetivo, que fija la matriz en los contratos con sus filiales.
232 En la preparación de la legislación internacional el elemento académico prevalece, en la for-
mulación de la costumbre internacional por parte de las agencias internacionales el elemento empresa-
rial juega un papel preponderante, ya que se sigue un método empírico: la Cámara de Comercio Inter-
nacional usa un método escrito, prepara los documentos enviando cuestionarios a sus comités naciona-
les; la Economic Comisión for Europe prefiere un método oral en el que convoca a los participantes
para discutir al detalle los puntos relevantes, los miembros de los grupos de trabajo son designados por
52 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
nales, los corrigen para conseguir un equilibrio justo entre los intereses en juego
(los de la empresa y los de protección del contratante débil) 233, y para lograr el
beneficio de la comunidad internacional en su conjunto.
Otra solución para lograr un ordenamiento jurídico justo en el comercio inter-
nacional sería la creación de un Organismo internacional supremo, reconocido por
todos los Estados o / y por todos los operadores del comercio internacional. Se tra-
ta de una solución aparentemente viable en un ámbito regional, como lo demuestra
la existencia de la Unión Europea, pero que se está demostrando conflictiva en el
ámbito del Derecho Internacional Público 234 y se ha descartado en el Derecho Mer-
cantil Internacional.
En este ámbito, la solución políticamente más consistente con la conserva-
ción de la soberanía estatal y más aceptable por parte de los Estados es la elabo-
ración de normas formales de contenido sustantivo en cuya formación hayan te-
nido la oportunidad de intervenir. Es el Derecho Uniforme, creado por los Esta-
dos por medio de Convenciones internacionales y Leyes Modelo 235. Se trata de
normas neutrales de contenido sustantivo que se han formado teniendo en cuenta
no sólo los intereses de los países desarrollados, sino también los de los países
socialistas y los de los países nacidos tras la descolonización. Como ya hemos
los gobiernos pero incluyen comerciantes que representan a los diferentes intereses del comercio en
concreto cuyos contratos estándar se pretenden redactar. S CHMITTHOFF, Clive M. «The Law of
International Trade, Its Growth, Formulation and Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive
M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 153.
233 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales
en la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 18.
234 Como lo demuestra la creciente respuesta de la corriente «antiglobalizadora» y la creciente
crítica de los países en vías de desarrollo frente a la Organización Mundial del Comercio, Fondo Mo-
netario Internacional o el Banco Mundial. Afirmaba HAYEK que es más sencillo que las naciones acep-
ten normas formales previamente convenidas, a que se sometan a la dirección que supone una planifi-
cación económica internacional. «Aunque, al principio, los pueblos, ilusionados en cuanto al significa-
do de estos proyectos, conviniesen en transferir tales poderes a un organismo internacional, pronto ha-
llarían que lo que habían delegado no era simplemente una tarea técnica, sino el más dilatado poder
sobre sus vidas enteras. (...) Las grandes potencias no estarán dispuestas a someterse a una autoridad
superior, pero estarán en condiciones de emplear estas instituciones «internacionales» para imponer su
voluntad a las pequeñas naciones dentro del área en que ejerzan su hegemonía (...) pudiera ser más
fácil lograr la única condición que hace practicable la planificación internacional, a saber: que la reali-
ce, en realidad, una sola potencia predominante». HAYEK, Friedrich A. Camino de servidumbre. Trad.
José Vergara Doncel. Madrid, 1978, pág. 273-274.
235 Aunque en su preparación intervenga la CNUDMI y a veces otras agencias, como es el caso
236 Ya en 1962, el informe «El Derecho del comercio internacional en los sistemas legales de los
países de economía planificada» del Profesor de la Universidad de Varsovia, Dr. TRAMMER, demostró que, si
bien existían diferencias entre los derechos mercantiles internos de los países capitalistas y los socialistas,
sin embargo, las principios generales de la regulación del comercio internacional no diferían. SCHMITTHOFF,
Clive M. «The New Sources of the Law of International Law» (1962), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M.
Schmitthoff’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 132.
237 Se trata de un factor importantísimo en el comercio con los países de economía socialista, en
los que un contrato que desde el punto de vista del derecho occidental sería perfecto y vinculante, pero
que por causas sobrevenidas o no, llevara a una desviación sobre lo planificado, podría ser anulado.
ZELLER, Bruno. «CISG and China - Theory and Practice-», conferencia dada el 11 de junio de 1999 en
la Universidad de Ginebra.
238 En China, los años 50 son años de gran actividad comercial internacional, años en que se com-
pran fábricas y aviones al extranjero. China bebía entonces de las fuentes del derecho de la Unión Sovié-
tica, y de su propio derecho civil importado de Japón y de la Europa continental, sin embargo, mantenía
el sustrato feudal manifestado en que el poder político quedara por encima de la ley. Así, el Partido Co-
munista Chino influía directamente en el sistema judicial determinando los criterios de interpretación ju-
rídica en el marco del marxismo. WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford, 2000, pág. 9-11.
239 CARR, Edward H. ¿Qué es la historia? Conferencias «George Macaulay Trevelyan» dictadas
de reislamización parcial del derecho. Los Códigos de países como Egipto, Siria o Iraq siguieron el
modelo francés, pero incorporaron importantes elementos de la Sharia, bien directamente, bien destila-
dos del Majella otomano. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht,
Boston, 1991, pág. 50-51.
241 Pero es que además, en la formación de estos instrumentos internacionales, no sólo intervienen
Estados, sino también organismos internacionales no gubernamentales como la Cámara de Comercio In-
ternacional o UNIDROIT, y empresas. En la última ronda de negociaciones del GATT el 90 de los 100
delegados estadounidenses eran ejecutivos de grandes empresas. ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización
y las transformaciones del Derecho», en ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía del Derecho.
Homenaje a Luis García San Miguel. Universidad de Alcalá, 2002, Tomo 1, pág. 318.
54 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
este sistema tampoco ha supuesto la panacea política, dada la influencia de los países
del primer mundo en la elaboración de dichas normas, lógica en un momento en
que formulaciones jurídicas alternativas, como las de los países islámicos, toda-
vía no están asentadas.
De todos modos, las Convenciones internacionales que generan el Derecho Uni-
forme, son poco frecuentes y tienen un limitado radio de acción. Los escasos resul-
tados alcanzados en este terreno demuestran el fuerte apego que tienen los Estados
a sus derechos nacionales 242, las dificultades derivadas de que cada ordenamiento
jurídico haya desarrollado conceptos específicos difícilmente trasladables a otros
ordenamientos 243 y la tendencia de todo jurista a creer que su sistema jurídico ofrece
soluciones más justas 244, en gran parte por desconocimiento de los sistemas jurídi-
cos foráneos, con lo que conseguir una solución integradora se convierte en una
labor ardua 245.
Con todo, esta labor no es imposible. En primer lugar, porque el Derecho Mer-
cantil de todos los países comparte un acervo común que proviene de la evolución
histórica, que antes hemos expuesto, que extendió el derecho europeo por todo el
mundo, lo que hace más fácil la unificación formal si se eluden los conceptos de
Derecho civil. Y en segundo lugar, porque es posible elaborar normas comunes si
se utilizan conceptos descriptivos de las actividades que desarrolla la societas
mercatorum internacional, que es en gran medida homogénea. Los problemas de
injusticias respecto a los operadores de países menos desarrollados se solventan con
la participación de representantes de los mismos en la elaboración de las normas,
buscando que estas se acuerden por consenso.
242 Las convenciones sobre la letra de cambio y el cheque se tuvieron que circunscribir a los
países de Civil Law, dado el rechazo de los países de Common Law a aceptar la idea de que la buena fe
del poseedor pudiese oponerse a la falsedad de los endosos intermedios. GALGANO, Francesco. «Lex
mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales»,
en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, pág. 12.
243 Un ejemplo es el concepto de entrega, diferente al del francés «delivrance» y al de «handing
ha tenido que dejar sin resolver, por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los Estados adheri-
dos, el principal problema del negocio traslativo, esto es, la determinación del momento en que la pro-
piedad pasa del vendedor al comprador». GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del dere-
cho y regulaciones contractuales en la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mer-
cantil, núm. 247, 2003, pág. 12-13.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 55
246 Año tras año, el Profesor Michael R. Will ha ido recopilando la jurisprudencia internacional
sobre la CCIM. El año 2000, documentó 654 casos en WILL, Michael R. Twenty Years of International
Sales Law Under CISG. International Bibliography and Case Law Digest. Deventer, 2000.
56 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
247 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
drid, 1992, pág. 213.
248 Si bien es cierto que el comercio internacional reclama un amplio espacio a la autonomía
privada, no es menos cierto que esta no debe operar con absoluta libertad, sino que este Derecho autó-
nomo debe proyectarse sobre un fondo legal uniforme, que debe servir no sólo a la interpretación e
integración del Derecho autónomo, sino que debe cumplir con una función ordenadora, que garantice
el adecuado equilibrio en el régimen jurídico de la contratación internacional. GONDRA, J. M. Derecho
Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Madrid, 1992, pág. 214.
249 Yves Fortier es el presidente de la London Court of International Arbitration y empleó el
término en la presentación del 17 th Colloquium on International Arbitration, que tuvo lugar en Was-
hington el 10 de noviembre de 2000. FORTIER, Yves. «The New, New Lex Mercatoria, or, Back to the
Future», en Arbitration International, Vol. 17, núm. 2, 2001, pág. 121-128.
250 Los textos formulados por los organismos internacionales como la Cámara de Comercio In-
ternacional, evitan la petrificación renovando periódicamente los usos que codifican para adaptarlos a
las nuevas necesidades del comercio y nuevos medios de transporte y comunicación.
251 BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoria in Practice: The Experience of the Iran-United States
Claims Tribunal», en Arbitration International, Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 358.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 57
como ley del contrato en virtud de la voluntad de las partes manifestada bien en
una cláusula contractual expresa, bien en un acuerdo de conciliación 252, bien al ini-
ciarse el proceso arbitral 253, bien durante el proceso 254, bien por interpretación de
la voluntad implícita de las partes realizada normalmente por los árbitros interna-
cionales, o bien por imposición del árbitro ante el desacuerdo de las partes 255; aun-
que nunca en contra de la voluntad de estas 256.
En este sentido, la «jurisprudencia» internacional, sea arbitral o no 257, ha lle-
gado a aceptar la aplicación de los Principios de UNIDROIT no sólo en el comer-
cio internacional, sino también como apoyo a decisiones fundamentadas en dere-
chos internos 258 y, sobre todo, como la principal manifestación de la Lex Mercatoria:
252 En un contrato sobre equipo de alta tecnología para satélites celebrado entre una sociedad
turca y otra con sede en Anguilla (Indias Occidentales británicas) pero con oficina en Filipinas, se in-
cluyeron dos cláusulas contradictorias de derecho aplicable: una a favor del derecho inglés y otra a
favor del derecho suizo. Ante la contradicción la Corte arbitral propuso la resolución conforme a los
Principios de UNIDROIT, a lo que ambas partes consintieron, teniendo en cuenta que no consideraron
tal aplicación como excluyente de la de los derecho suizo o inglés. Laudo de la Corte de arbitraje de la
Cámara de Comercio e Industria de Lausanne, de 17 de mayo de 2002 (Primera Parte) y 31 de enero de
2003 (Segunda Parte), en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=861&step=FullText y
http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=862&step=FullText.
253 Laudo de Arbitraje ad hoc, emitido en Buenos Aires el 10 de diciembre de 1997. Uniform
Law Review /Revue de droit uniforme, 1998, pág. 178-179. Pudiendo conceder expresamente amplios
poderes al árbitro en la extensión de la aplicabilidad de dichos Principios: Laudo núm. 8331, de la
Cámara de Comercio Internacional, de diciembre de 1996, en ICC International Court of Arbitration
Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 65-68.
254 Laudo de Arbitraje ad hoc emitido en Nueva York en diciembre de 1997, en http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=678&step=FullText.
255 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8261, de 27 de septiembre de 1996,
BONELL, Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i
Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 526-527.
256 Lo cual supondría que el árbitro habría actuado fuera de los términos de la sumisión de las
partes al arbitraje, por lo que el Laudo no podría ser ejecutado en virtud del artículo V de la Conven-
ción de Nueva York.
257 Sentencia núm. 98-1165-B, de la United States District Court, S.D. California, de 7 de di-
ciembre de 1998, en Uniform Law Review/ Revue de droit uniforme, 1999, pág. 799.
258 Esta tendencia se aprecia sobre todo en las decisiones de los árbitros internacionales, tales
«de los principios generales de derecho y los principios generales de equidad 259
comúnmente aceptados por los sistemas jurídicos de la mayoría de países» 260, siendo
esta tendencia la que crece progresivamente a partir del año 2000.
El éxito de esta nueva concepción de Lex Mercatoria radica en primer lugar, en
que principios que aparecían como «etéreos», y por tanto de difícil aplicación en los
tribunales, pasan a tener un soporte físico que permite su utilización por los prácticos
del Derecho (jueces, árbitros y, sobre todo, los grandes despachos de abogados) 261.
En segundo lugar, en la prevista adaptación y mejora periódica de los mismos, corri-
giendo las salvedades puestas de manifiesto en los comentarios doctrinales 262. Así, la
redacción de los Principios de UNIDROIT de 1997, actualmente en vigor desde 1998,
ha visto una nueva versión en 2004.
Con todo, el derecho contenido en estos Principios de UNIDROIT y en otras «co-
dificaciones» de los mismos, no puede ser considerado como un derecho completo apli-
cable como derecho supranacional sustitutivo del derecho nacional en su totalidad 263.
Se trata de un ordenamiento jurídico incompleto, que necesita crecer.
259 En los arbitrajes de equidad es cada vez más frecuente la aplicación de los Principios de
UNIDROIT, si bien se interpretan de forma harto flexible: Laudo de la Camera Arbitrale Nazionale ed
Internazionale di Milano, núm. A-1795/51, de 1 de diciembre de 1996, http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=2&do=case&id=622&step=FullText, por incumplimiento de un contrato de agencia.
260 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en Ginebra, núm. 9797, de 28 de julio de
2000, en Mealey’s International Arbitration Report, 15, 2000, pág. A1-A45 y http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=2&do=case&id=668&step=FullText. Criticada por la falta de fineza jurídica de su inter-
pretación de los Principios de UNIDROIT, pero alabada por la conclusión a la que llega. BONELL, Michael
Joachim. »A «Global» Arbitration Decided on the Basis of the UNIDROIT Principles: In re Andersen
Consulting Business Unit Member Firms v. Arthur Andersen Business Unit Member Firms and Andersen
Worldwide Société Coopérative», en Arbitration International, Vol. 17, No. 3, pág. 249-261.
261 La Nueva Lex Mercatoria desarrollada en los años 70 por profesores independientes y presti-
giosos, bajo el impulso de la Cámara de Comercio Internacional de París, fracasó cuando los grandes
despachos estadounidenses y británicos llevaron al arbitraje comercial internacional las técnicas de los
procesos judiciales, forzando la formalización de los procesos arbitrales de comercio internacional. Por
ello, la Nueva, nueva Lex Mercatoria tenía que recogerse en textos si quería ser alegada con facilidad
en los litigios. FORTIER, Yves. «The New, New Lex Mercatoria, or, Back to the Future», en Arbitration
International, Vol. 17, núm. 2, 2001, pág. 123-124. Para facilitar aun más la utilización de los Princi-
pios de UNIDROIT, se ha facilitado el acceso a los mismos y a su jurisprudencia en la web-site
262 MORÁN BOVIO, David (Coor.). Comentarios a los Principios de UNIDROIT para los contra-
en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 104-106, entendió que
estos Principios no podían aplicarse como ley del contrato por este motivo, y porque lo contrario hubiera sido
incumplir con el antiguo artículo 13 de las Reglas de Arbitraje de la CCI, que exigían la aplicación de las
normas de un derecho nacional para motivar la decisión en derecho. Tras la reforma de este artículo en 1998, la
Corte de Arbitraje de la CCI permite la aplicación de los Principios de UNIDROIT sin reserva alguna.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 59
264 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9875, de enero de 1999, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 95-97. Referente a la ley
aplicable a un contrato de licencia en exclusiva de fabricación, venta y distribución de productos de
una empresa japonesa en Europa.
265 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, en París, núm. 7110, de abril de 1998, (que com-
pleta el laudo parcial núm. 7110, de junio de 1995), en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol.
10, núm. 2, Fall 1999, pág. 57-58. Señala que los Principios de UNIDROIT no recogen la prescripción de
las acciones. Este principio puede derivarse del principio de buena fe, contenido en el artículo 1.7 de los
Principios de UNIDROIT, pero no de la Convención de Nueva York de 1974, sobre plazo de prescripción en
la compraventa internacional de mercaderías, que establece uno máximo de 10 años, como también se con-
sidera en las leyes internas de 119 países. Como conclusión, la Corte señala que la reclamación por incum-
plimiento de la obligación de pago del suministro de maquinaria interpuesta después de 11 años y 10 meses
ha sido hecha en plazo razonable, dadas las circunstancias políticas que impidieron que se realizara con
anterioridad. La parte primera de este Laudo fue utilizada como precedente en el Laudo de la Corte de Arbi-
traje de la Cámara de Comercio Internacional, en París, núm. 7375, de 5 de junio de 1996, en BONELL,
Michael Joachim. I principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi
UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 507-518.
266 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,
Boston. 1999.
267 Como lo demuestra la creciente aplicación de los Principios de UNIDROIT en las Cortes de
arbitraje internacional. Estas decisiones pueden consultarse en BONELL, Michael Joachim. I principi
UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti
commerciali internazionali. Milano. 2002, y en
268 Un interesante estudio comparativo entre los principios de la CENTRAL-list y los determi-
nados en la práctica del Iran-United States Claims Tribunal en BRUNETTI, Mauricio. «The Lex Mercatoria
in Practice: The Experience of the Iran-United States Claims Tribunal», en Arbitration International,
Vol. 18, núm. 4, 2002, pág. 355 y ss.
60 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
abierta de principios permitirá una más ágil adaptación a las novedades tecnológicas y
a las nuevas necesidades que los operadores del mercado internacional aprecien como
no cubiertas 269 por la regulación uniforme, que crecerá en los aspectos que le demande
la práctica internacional, con lo que el ordenamiento se hará cada vez más completo.
Ahora bien, la CENTRAL-List es actualmente un Proyecto recién nacido que
debe competir en el mercado de los ordenamientos que pugnan por extenderse a
todas las operaciones internacionales. De entre ellos, los Principios de UNIDROIT
son los que han conseguido, en un plazo de apenas nueve años, una posición domi-
nante tanto en el ámbito académico 270, como en el de influencia en legislaciones
internacionales 271 y nacionales 272, como en el campo de la negociación de los con-
tratos internacionales 273, como en el de la resolución de las controversias que de
ellos se deriven 274.
Partiendo de este hecho, lo más práctico a efectos de conseguir una rápida ex-
tensión de un ordenamiento de la contratación internacional uniforme, sería la
potenciación de los Principios de UNIDROIT, modificando su forma de revisión 275,
adoptando el sistema de la codificación progresiva.
269 MISTELIS, Loukas. «Regulatory Aspects: Globalization, Harmonization, Legal Transplants, and
Law Reform – Some Fundamental Observations», en International Lawyer, 2000, núm. 34, pág. 1068.
270 BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía
riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 2-3.
271 La influencia de los Principios de UNIDROIT en los Principios de Derecho de la Contrata-
Holanda, Québec y la Federación Rusa, han sido fuente inspiradora de los Proyectos de Código Civil
de Estonia, de la República Checa y de Escocia, así como han sido decisivos en la revisión del artículo
2 del Uniform Commercial Code, en la redacción de la ley de contratos de Nueva Zelanda, en el pro-
yecto de Código de Comercio de Túnez y en el Proyecto de Ley Uniforme relativa al Derecho Comer-
cial realizada por la Organisation pour l’Harmonisation en Afrique du Droit des Affaires (OHADA).
BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of the First Two
Years», en ULR 1997-1. pág. 37-38. A partir de 1999, han influido en el Código Civil de Lituania y en
la armonización del Derecho contractual de la Economic Cooperation Organisation (compuesta por
Irán, Pakistán y Turquía), así como, conjuntamente con la CCIM, en la reforma del BGB alemán y la
Nueva Ley de Contratos de la República Popular China. BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT
nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali
internazionali. Milano, 2002, pág. 3-5.
273 B ONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía
riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 5-7.
274 B ONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT nella Practica. Casistica e bibliografía
riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali internazionali. Milano, 2002, pág. 7-18.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 61
Parte de los Principios de UNIDROIT prevista para 2004, inició su andadura por medio de una deci-
sión del Consejo de Dirección de UNIDROIT en 1997. BONELL, Michael-Joachim. I Principi UNIDROIT
nella Practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti commerciali
internazionali. Milano, 2002, pág. 22-23.
276 A fecha de 20 de noviembre de 2003, lo habían ratificado 62 países.
277 Se puede consultar en los informes de la Organización Mundial del Comercio en www.wto.org
278 Informe redactado por D. Jaime ZURITA Y SÁENZ DE NAVARRETE por petición del Ministro de
283 Son los documentos del proceso de ratificación, adhesión o accesión de los países a la CCIM.
Sólo en Gran Bretaña se abrió un controvertido debate público sobre la conveniencia o no de ratificar
la CCIM. Debate que todavía continúa.
284 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.
Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary on
the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 10.
285 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.
Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y Otros. Commentary on
the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 15.
64 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Con todo, las críticas más duras son las que se refieren a su viabilidad para el
futuro. Si bien con la CCIM se ha conseguido la redacción de un texto único en el
campo de la compraventa internacional, existe un triple riesgo que pueden hacerla
inservible para la consecución y el mantenimiento de la uniformidad: la falta de
identificación de los comerciantes con esta norma; la petrificación, es decir, que la
evolución del comercio internacional haga obsoletas las soluciones que ofrece; y la
interpretación divergente de sus artículos por los tribunales de los distintos países.
Para evitar la falta de identificación de los comerciantes, la CNUDMI permitió
la participación de organizaciones como la Cámara de Comercio Internacional en
los grupos de trabajo de CNUDMI, así como recogió sugerencias de organizacio-
nes de comercio sobre la posibilidad de recoger la práctica mercantil internacional
en la regulación de la compraventa 286. A pesar de esta medida, en la práctica sigue
existiendo una tendencia a utilizar la potestad que la CCIM otorga a las partes del
contrato de excluir su aplicación total o parcialmente. Esta tendencia se da en parte
por considerarla un ordenamiento incompleto 287, con la intención de imponer el de-
recho de un país determinado 288 pero sobre todo por el desconocimiento de la mis-
ma por parte de los abogados, asesores y jueces 289 y el coste que supone a los mis-
mos tener que conocer y adaptarse a unas nuevas reglas. Es cierto que en gran nú-
mero de casos en los que se ha aplicado la CCIM, esta aplicación se ha dado gra-
cias a su aplicación subsidiaria en defecto de pacto en contrario, que ha cogido por
sorpresa a los comerciantes y a los juristas con ellos relacionados 290.
Europa a formular sugerencias sobre el tema de las condiciones generales de venta y contratos tipo, o
los estudios de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación sobre las
condiciones generales más utilizadas en la venta de productos agrícolas. Las respuestas de estos orga-
nismos constan en el Anexo II del Documento A/CN.9/18, en Anuario de la Comisión de las Naciones
Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, Vol. I. 1968-1970. Nueva York, 1971, pág. 223-225.
287 Tal es el caso de la Cláusula 28 del Contrato tipo núm. 53 de la Federation of Oils, Seeds and
Fats Associations (FOSFA), que excluye expresamente la aplicación de la CCIM y de cualquier otra
Convención de Derecho Uniforme.
288 Es frecuente la imposición del Derecho inglés por parte de las Asociaciones Internacionales
de Comercio, gran parte de las cuales tienen su sede en Londres. Un ejemplo es la cláusula 31 del
Contrato núm. 100 de la Grain and Feed Trade Association (GAFTA).
289 Interesante explicación de la falta de armonización de la interpretación de la CCIM, de la
interpretación de la CCIM con puntos de vista de derecho interno y del porqué no se aplica la CCIM
por los abogados, que optan por su exclusión en MURRAY, John E. «The Neglect of CISG: a Workable
Solution», en The Journal of Law and Commerce, Vol. 7, 1998, pág. 365-379.
290 Ello se debe, la mayor parte de las veces al desconocimiento de la CCIM. Allí donde su conoci-
miento es amplio, como en Alemania, con tradición en materia de Ley Uniforme de Compraventa, la ex-
clusión de la CCIM no es frecuente; sin embargo, en países como Estados Unidos o Canadá, la falta de
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 65
des empresas excluir la aplicación de la CCIM e imponer el ordenamiento jurídico que les sea más
conveniente, aunque para que ello ocurra deberán excluir explícitamente en el contrato la aplicación de
la CCIM.
292 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention. Meaning and purpose of the Convention.
Problems concerning the Convention.», in BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary on
the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 18.
66 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
293 Los Principios de UNIDROIT son una manifestación más pura de la Lex Mercatoria que la
CCIM, no debemos olvidar que la CCIM nace con la intención de constituirse como parte del derecho
escrito de los ordenamientos de los países que la ratifiquen, de la fragmentariedad de su contenido y de
la posibilidad de que las partes pacten la exclusión de su aplicación. KILIAN, Mónica. «CISG and the
Problem with Common Law Jurisdictions», en Journal of Transnational Law and Policy, Vol. 10, 2,
Spring 2001, pág. 224 y ss.
294 Laudo núm. 18 (260-18-1), del Tribunal de Reclamaciones entre Irán y Estados Unidos, de
13 de octubre de 1986, caso PepsiCo v. Irán, en Iran-US Claims Tribunal Review, 1986-IV, núm. 13,
pág. 3-92.
295 Laudo núm. B1 (370-B1-FT), de 16 de junio de 1988, caso Iran v. EEUU, en Iran-US Claims
Numerosas leyes nacionales han utilizado la CCIM como modelo: la Ley china
de contratos económicos con el extranjero 302 la reforma de la Ley de compraventa
de Suecia, de Finlandia y de Noruega 303 la reforma del derecho de obligaciones
298 Laudo núm. 7331/1994, de la Cámara de Comercio Internacional, en ICC International Court
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 72-74.
300 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8817, de diciembre de 1997, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 83-87.
301 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9474, de febrero de 1999, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, , Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 60-67.
302 En la República Popular China, la contratación se regulaba en dos leyes: la Ley de Contratos
Económicos con el Extranjero, y la Ley de Contratos Económicos, interiores. Ambas se han integrado
en la Ley de Contratos de la República Popular China, aprobada el 15 de marzo de 1999, que entró en
vigor en octubre del mismo año.
303 Noruega ha traducido íntegramente la CCIM, que pasa a ser aplicable tanto en compraventas
internacionales como nacionales. LOOKOFSKY, Joseph. «Alive and Well in Scandinavia: CISG Part II»,
en Journal of Law and Commerce, 1999, núm. 18, pág. 289.
68 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
alemán 304 o la reforma del Derecho Mercantil de Egipto 305. No obstante, su in-
fluencia indirecta 306 promete ser mayor: la CCIM ha influido en la redacción de
los Principios del Derecho Europeo de Contratación 307 que darán base a un futuro
Código de Obligaciones Europeo 308, y especialmente ha influido en los Principios
de UNIDROIT sobre Contratos Comerciales Internacionales.
La CCIM se utiliza también como criterio interpretativo o refuerzo argumentativo
de derechos nacionales aplicados a los contratos internacionales. Son cada vez más
frecuentes las decisiones que citan la CCIM en sus fundamentos jurídicos:
El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8908, de septiembre de 1998, 309
en el que las partes, (de Italia y Liechtenstein), habían pactado la aplicación del Código
Civil italiano, afirma que tanto la CCIM como los Principios de UNIDROIT son «tex-
tos normativos que pueden ser considerados como ayuda en la interpretación de todos
los contratos de carácter internacional».
El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9333, de octubre de 1998 310
en una reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato
de prestación de servicios celebrado entre una empresa francesa y otra marroquí, reco-
noce como válida la reclamación de intereses por estar reconocidos tanto en la ley sui-
za, reguladora del contrato, como en la CCIM y en los Principios de UNIDROIT.
El Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7819, de septiembre de 1999 311
aplicó la CCIM y los Principios de UNIDROIT para señalar que los usos de comercio
guiendo los preceptos de la CCIM. AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention
on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Com-
patible with Islamic Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 19-21.
306 Sobre dicha influencia, BONELL, Michael Joachim. «UNIDROIT Principles and the Lex Mercatoria»,
en CARBONNEAU, Thomas (ed.). Lex Mercatoria and Arbitration. Kluwer. Dordrecht. 1998. pág. 250.
307 COMMISSION ON EUROPEAN CONTRACT LAW . The Principles Of European Contract Law.
København, 1998.
308 Este Código de Obligaciones será el primer elemento del futuro Código Civil Europeo. Cfr.
en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 83-87.
310 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, (Ginebra), núm. 9333, de octubre de 1998,
en ICC International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2, Fall 1999, pág. 102-104.
311 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7819, de septiembre de 1999, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, , Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 56-57.
LA CCIM COMO FRUTO DE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO MERCANTIL INTERNACIONAL 69
312 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. (2000) NZCA 350, de 27 de noviem-
bre de 2000, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=802&step=FullText.
313 N EUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente
Edward H. CARR
1. INTRODUCCIÓN
2. ANTECEDENTES DE LA CONVENCIÓN
2 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente
internationale de marchandises. Commentaire. Edité par François Dessemontet, Centre du droit de
l’enterprise de l’Université de Laussanne, Laussanne, 1993, pág. 29; BONELL, M. J., «Introduction:
History of the Convention...», pág. 3.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 73
Documents. La Haye, 1966, pág. 81-177. En concreto presentaron observaciones Alemania, Austria, la
Cámara de Comercio Internacional, Dinamarca, Francia, Hungría, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países
Bajos, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza.
7 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, págs. 179-209. Especialmente interesantes son las observaciones
generales con que la Nota comienza. En ellas se justifica la falta de regulación de la prescripción, la
separación de la Ley sobre ventas y la ley sobre Formación, (remitiéndose a los argumentos señalados
en el Proyecto de 1956 (op. cit. pág. 29-30), y se justifica también la gran extensión de la misma, pues-
to que se inspira en instituciones que en ciertos países serán extrañas a los tribunales que deban apli-
carlas, de ahí la necesidad de que se detallen lo máximo posible.
8 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 213-231. Contiene el texto de los artículos modificados.
9 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Vol. II, pág. 421-423.
10 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
12 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 473-486.
13 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 235-373. Nuevamente deben destacarse las observaciones
generales de esta Compilación que descartan la realización de leyes uniformes regionales sobre com-
praventa internacional, justifican la omisión de la regulación de la propiedad y otros conceptos abstrac-
tos, explican la inclusión de reglas sobre «délivrance» y resolución, así como el sentido que se preten-
de dar a estos términos, y proponen la conveniencia de unificar el proyecto de Venta con el de Forma-
ción. También es interesante la única enmienda presentada por la delegación española (defendida por
Olivencia-Ruiz) durante la Conferencia, que propuso que el concepto de «délivrance» fuera el de pues-
ta a disposición de la cosa, como se recogía en el Proyecto de 1939 - y que coincide con el concepto de
entrega del Código de Comercio español- en vez de la problemática definición que se recogió en el
Proyecto de 1956 y en la Ley Uniforme de 1964: «délivrance consiste dans la remise d’une chose».
Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice des Pays-
Bas, La Haye, 1966, Vol. I, pág. 42-43; y Vol. II. pág. 280-283.
14 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
rante la Sesión Plenaria fueron realizadas nuevas enmiendas 15 que una vez incor-
poradas dieron lugar al texto definitivo 16.
La Comisión sobre el Proyecto de Formación, tuvo como material de partida los
Proyectos, observaciones y Nota de la Secretaría de UNIDROIT antes mencionados, a
los que se añadieron las observaciones realizadas por el juez Algot BAGGE, (antiguo Pre-
sidente del Comité de UNIDROIT redactor del Proyecto de 1958), y las observaciones
de la Cámara de Comercio Internacional y de los Gobiernos de varios países antes y
durante la Conferencia, que fueron compiladas junto con los informes del Grupo de
Trabajo sobre Formación 17. La actividad del Grupo de Trabajo concluyó con la redac-
ción de un Texto de Ley Uniforme sobre la Formación de los contratos de venta inter-
nacional de objetos mobiliarios corporales 18 redactado por la Comisión de Redacción y
sometido a la Conferencia en Sesión Plenaria. Dicho texto fue objeto de enmiendas 19
en la Sesión Plenaria, que una vez incorporadas dieron lugar al texto final 20.
La Conferencia acabó con dos Convenciones; una referente a la Ley Uniforme
sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías, y otra relativa a la Ley Unifor-
me sobre la Formación del Contrato de Compraventa Internacional. Tras los Textos
aparece un comentario oficioso de André TUNC 21.
15 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
des Pays-Bas, La Haye, 1966, Vol. II, pág. 397-417.
16 Actes et documents de la Conférence ... La Haye, 2-25 avril 1964. Ed. Ministère de la Justice
sólo se mantiene vigente para Gambia, Gran Bretaña y San Marino. Además con las Reservas de cada
76 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
3. CREACIÓN DE LA CNUDMI
uno de ellos: en Gambia y Gran Bretaña sólo es aplicable si las partes contratantes así lo manifiestan
expresamente en el contrato, y en San Marino sólo si el contrato tiene lugar entre países que tengan sus
establecimientos en Estados Partes. BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention...» Mila-
no, 1987. pág. 8.
23 Resúmenes de sentencias de tribunales israelitas en materia de Leyes Uniformes sobre compra-
SCHLECHTRIEM, Peter / MAGNUS, Ulrich. Internationale Rechtsprechung zu EKG und EAG. Baden-Baden,
Nomos, 1987.
25 Laudo núm. 8547, de la Cámara de Comercio Internacional de París, de enero de 1999, en
ICC International Court of Arbitration Bulletin Vol. 12, núm. 2, Fall 2001, pág. 57-60.
26 Para más detalles referentes a los antecedentes inmediatos, su constitución y la primera sesión
de la CNUDMI, cfr. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification of the Law of International Trade», (1968),
en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Select Essays on International trade Law. Dordrecht,
Boston, London, 1988, pág. 213 y ss.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 77
27 Sobre la composición de CNUDMI, ver HONNOLD, John. Uniform Law for International Sale
under the 1980 United Nations Convention. . Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 50-52.
28 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional I
ropa del Este (6) y Europa Occidental y otros (9). Actualmente, dada la evolución de la economía mun-
dial, con la desaparición del bloque socialista soviético, la transformación de China a una economía
socialista de mercado y la progresiva apertura de los mercados nacionales bajo los auspicios de la Or-
ganización Mundial del Comercio, sería oportuno modificar tal composición.
30 Más datos sobre la CNUDMI y sus funciones en SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of
International Trade and Investment» (1967), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Select
Essays on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 54-56.
31 La función del mismo era, partiendo de las contestaciones de cada uno de los Estados Miem-
bros, averiguar «qué modificaciones de los textos existentes podrían hacerlos capaces de una mayor
aceptación por países de diferentes sistemas legales, sociales y económicos, o si será necesario un nue-
vo texto para el mismo propósito». CNUDMI / UNCITRAL. «Report of the United Nations Commission
on International Trade Law on the work of its first session» (1968), en Yearbook UNCITRAL I (1968-
1970), New York, 1971, pág. 79.
32 Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional I
trabajo 33. Los miembros del mismo fueron elegidos igualmente entre países de sis-
temas legales, sociales y económicos diferentes 34.
Las primeras siete sesiones se dedicaron a la revisión de LUCI 35. En 1976, en
el séptimo período de sesiones, acabó la revisión de la LUCI con un nuevo Proyec-
to de Convención de Compraventa Internacional de Mercaderías, 36 que junto con
el comentario preparado por la Secretaría constituyó la base del Proyecto redactado
y aprobado por la Comisión en 1977.
El Grupo de Trabajo destinó sus últimas dos Sesiones a la redacción de un tex-
to sobre la formación y validez de los contratos partiendo de LUFC y en un proyec-
to de UNIDROIT sobre unificación de ciertas normas relativas a la validez. Final-
mente se adoptó un texto relativo a la formación de los contratos en 1977, respecto
del cual la Secretaría redactó un comentario.
Una vez finalizado el trabajo del Grupo de trabajo, la Comisión revisó los Pro-
yectos, en 1977 el de ventas y en 1978 el de formación, y en la undécima sesión, la
Comisión decidió integrar el Proyecto de Convención sobre Formación del Contra-
to de Compraventa Internacional de Mercaderías con el de Compraventa Interna-
cional de Mercaderías. Se creo así el Proyecto de Convención de Contratos para la
venta internacional de mercaderías de 1978. La Comisión aprobó el Proyecto y re-
comendó a la Asamblea General de la ONU que convocara una Conferencia Diplo-
mática para revisar el proyecto y redactar una Convención.
Se transmitió después a la Asamblea General que, en la Resolución 33/93 de
16 de diciembre de 1978, decidió convocar una Asamblea plenipotenciaria para con-
siderar el proyecto de Convención 37.
claras incluso para juristas ordinarios, pero sobre todo que no tuvieron representación global en su re-
dacción, ya que Latinoamérica sólo estuvo representada por Colombia, Asia por Japón y África por
Egipto. SONO, Kazuaki. «The Vienna Sales Convention History and perspective», en SARCEVIC/VOLKEN
(eds.), International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New York, London, Rome, 1986, pág. 3.
35 En 1972 se centraron en un primer proyecto de reforma de los artículos 1-55 LUCI, en 1974
estudiaron una reforma total de LUCI, en 1975 discutieron las cuestiones que habían quedado sin re-
solver en la sesión anterior, discusiones que se completaron en Ginebra en 1976. HERBER/CZERWENKA.
Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über die Verträge über den internationalen Warenkauf.
Kommentar. Ed Beck´s. München, 1991, pág. XXXIII, XXXIV.
36 Documento A/CN.9/116, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
(eds.), International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New York, London, Rome, 1986, pág. 4-5.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 79
38 HONNOLD, John. Uniform Law . Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 55.
39 HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer.
Deventer, The Netherlands, 1989, pág. 4.
40 HONNOLD, John. Uniform Law. Ed. Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1982, pág. 56.
80 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
5.1. Estructura
5.2. Naturaleza
41 Lo hace desde una perspectiva más abierta a la realidad del comercio internacional actual y
con una normativa más extensa que la del artículo 1262 del Código Civil español y 53 del Código de
Comercio, incluso después de la reforma de los mismos por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley
34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 81
de la Administración. Los «non self- executing» son aquellos cuyas normas no son
de aplicación inmediata, ya que solamente obligan a los Estados a transponer sus
normas a su ordenamiento interno, de tal forma que sin tal transposición no tienen
eficacia directa 42.
La CCIM es un Tratado que crea derecho directamente aplicable a los particu-
lares entre sí, sin necesidad de norma de transposición, es decir, un «self-executing»,
«a law making treaty». Los derechos contenidos en las normas de la CCIM pueden
ser alegados por cualquier particular ante los tribunales de los países Partes 43. Es
más, los tribunales deben aplicar de oficio sus disposiciones en virtud del principio
iura novit curia.
Esta aplicabilidad directa de la CCIM es lo que la diferencia de la LUCI y la
LUFC, que eran Tratados «non self-executing», respecto de los cuales pocos países
promulgaron la normativa de transposición 44. Precisamente en la aplicación directa
de la CCIM reside su éxito.
42 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional. Mc Graw Hill, Madrid, 1997, pág. 364-365.
43 HERBER, Rolf / CZERWENKA, Beate. Kommentar zu dem Übereinkommen der Vereinten Nationen
über den internationalen Warenkauf. München, 1991, pág. 81-82.
44 BOTZENHARDT, Bertrand. Die Auslegung des Begriffs der wesentlichen Vertragsverletzung im
UN-Kaufrecht. Peter Lang. Frankfurt am Main, Berlin, Bern, New York, Paris, Wien, 1998, pág. 46-47.
45 BONELL, M. J., «Introduction: History of the Convention». Milano, 1987, pág. 8.
82 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
trato tan básico como el de compraventa 46 en un ámbito muy superior a los Conve-
nios regionales que en este aspecto se habían realizado.
La CCIM es importante por ofrecer un sistema innovador de derechos y obli-
gaciones más acordes con la realidad comercial actual, y un sistema de acciones
basado en la esencialidad del incumplimiento y no en la importancia de la obliga-
ción incumplida, en el que ni el vendedor ni el comprador salen favorecidos 47 y en
el que se favorece la solución indemnizatoria, más práctica y ágil, frente a la restitutio
in integrum, aunque sin abandonar totalmente esta 48. Con todo, se le critica la falta
de una solución a la regulación de la formación del contrato, que aunque mejora la
de los derechos internos, sigue sin adaptarse a las peculiaridades del tráfico mer-
cantil internacional.
5.4. Firmas
La Comisión, en su Sesión 21, en 1988 49 elaboró una Nota explicativa del con-
tenido de la CCIM, si bien el valor de la misma es el de ser una interpretación quasi
autentica de la CCIM. Con esta Nota la CNUDMI no intentó erigirse como máxi-
mo órgano interpretativo de la Convención. Esto se manifestó en la Sesión de la
Asamblea General de 21 de mayo de 1996, en la que se decidió la creación de un
equipo permanente encargado de realizar estudios comparativos de la jurispruden-
cia internacional sobre los Textos de Uniformes e informar a la Comisión sobre su
46 «Der Kaufvertrag ist der zentrale Verstragstyp wohl jeder Rechtsordnung». MAGNUS, Ulrich.
Wiener UN-Kaufrecht (CISG) en STAUDINGERS, J. von. Kommentar zum Bürgerlicher Gesetzbuch mit
Einführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier- de Gruyter, Berlin, 1994, pág. 4.
47 Otra cosa parece derivarse de la interpretación jurisprudencial, que perjudica con frecuencia
Mercantil Internacional, 1988, Vol. XIX, Nueva York, 1989, pág. 117-121.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 83
50 BAZINAS, Spiros V. «Case Law on UNCITRAL Texts», en International Business Lawyer, July-
August 1996, pág. 333-335.
51 Por ello el Tratado entró en vigor el 1 de enero de 1988 en los siguientes Estados: Argentina
(con reserva conforme al artículo 96, requisitos de forma), Egipto, Francia, Hungría, (con reserva con-
forme al artículo 96, y reserva conforme al artículo 90 a favor de las condiciones generales de envío de
mercancías entre organizaciones de los Estados miembros del Consejo para la Asistencia Económica
Mutua/CGE CAEM, 1968/1975, según redacción de 1979), Lesotho, Siria, Yugoslavia, Zambia, la Re-
pública Popular China, (con reserva conforme al artículo 95 —no aplicación del artículo 1.1.b— y con-
forme al artículo 96), Italia, Estados Unidos de América, (reserva conforme al artículo 95). NACIONES
UNIDAS, Asamblea General, Documento A/CN.9/428 de 21 de mayo de 1996.
52 Por fecha de entrada en vigor:
• 1 de enero de 1989: Austria, Finlandia, (con reserva conforme al artículo 92.1. —no aplicación
de las reglas de formación del contrato—, y conforme al artículo 94 - no aplicación en relación con
Dinamarca, Islandia, Noruega o Suecia), México, Suecia, (con reserva conforme al artículo 92.1. —no
aplicación de las reglas de formación del contrato—, y conforme al artículo 94 - no aplicación en rela-
ción con Dinamarca, Islandia, Noruega o Finlandia)
• 1 de abril de 1989: Australia, (con reserva conforme al artículo 95 —exclusión del ámbito de
la CCIM de Christmas Islands, Cocos Islands, y las islas Ashmore y Cartier).
• 1 de agosto de 1989: Noruega, (con reserva conforme al artículo 92.1. —no aplicación de las
reglas de formación del contrato, y conforme al artículo 94 —no aplicación en relación con Dinamar-
ca, Islandia, Finlandia o Suecia)
• 1 de marzo de 1990: República Democrática Alemana, Dinamarca, (con reserva conforme al
artículo 92.1. —no aplicación de las reglas de formación del contrato—, conforme al artículo 94 –no
aplicación en relación con Finlandia, Islandia, Noruega o Suecia, y conforme al artículo 95, no aplica-
ción a Groenlandia ni a las Islas Faroe).
84 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
53 Gran parte de dichos países han efectuado declaraciones de sucesión o de accesión tiempo
1990 entrando en vigor el 1 de abril de 1991. No obstante, a partir del 1 de enero de 1993 se escindió
en dos Estados: la República Checa, que se declaró sucesor respecto al Tratado el 30 de septiembre de
1993 con efecto a partir del 1 de enero de 1993, y Eslovaquia, que lo hizo el 28 de mayo de 1993
también con efectos retroactivos a partir del 1 de enero del mismo año. El problema se plantea porque
en las respectivas declaraciones de sucesión no se confirmó la antigua reserva, por lo que no se sabe si
la sucesión sin reserva implica la derogación implícita de esta o no. Se quiebra en estos casos el princi-
pio de irretroactividad de la entrada en vigor de los Tratados recogido en el artículo 28 de la Conven-
ción de Viena sobre la Ley de los Tratados, de 23 de mayo de 1969.
55 Estado del que se han escindido Eslovenia, que se declaró Estado sucesor respecto al Conve-
nio el 7 de enero de 1994, si bien se le aplica con efectos retroactivos a partir del 25 de junio de 1991;
Bosnia-Herzegovina, que lo hizo el 12 de enero de 1994, aplicándosele retroactivamente a partir del 6
de marzo de 1992; y Croacia, que declaró su sucesión en junio de 1998, si bien la entrada en vigor se
retrotrae al 8 de octubre de 1991. Finalmente, Yugoslavia accedió a la Convención el 12 de marzo de
2001, con efectos desde el 27 de abril de 1992.
56 La Unión Soviética ratificó el Convenio el 16 de agosto de 1990 entrando en vigor el uno de
enero de 1991. Previamente, en virtud del régimen especial que en materia de derecho internacional
disfrutaban Bielorrusia y Ucrania, ya lo habían ratificado el 9 de octubre de 1989 y el 3 de enero de
1990 respectivamente, habiendo entrado en vigor el 1 de noviembre de 1990 y el 1 de febrero de 1991.
Tras la desintegración de la Unión soviética, han efectuado declaraciones de adhesión expresamente:
Estonia, Georgia, Moldavia, Lituania, Letonia, Estonia, Uzbequistán y Kyrgyzstán. La Federación Rusa
es el país obligado por la CCIM, como Estado continuador de la Unión Soviética. No obstante, la apli-
cación de la CCIM en Rusia puede plantear problemas constitucionales, dado que sólo se publicó ofi-
cialmente tres años después de su entrada en vigor. MURANOV, Alexandre. «History of the Official
Publication of the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods (Vienna 1980) in
the Russian Federation in the Context of Application of International Treaties in Russia», http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/muranov.html. También se plantea la duda sobre la aplicabilidad en
los Estados ex-soviéticos que no han tramitado expresamente la adhesión a la CCIM: Armenia,
Azerbaiyán, Kazakhstán, Tijikistán y Turkmenistán.
57 China es parte de la CCIM. No obstante, Hong Kong, que se reincorporó a China el 1 de julio de
1997, se mantiene como una «Región Administrativa Especial» que goza de un alto grado de autonomía.
86 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Aunque se vincula a algunos tratados internacionales ratificados por la Gran Bretaña antes de 1997, este
no es el caso de la CCIM, por lo que se entiende que a falta de rectificación expresa, la CCIM no es
aplicable a la antigua colonia. Ante esta circunstancia, las partes adoptan los Principios UNIDROIT como
norma reguladora de su contrato de compraventa en el que una sea de Hong-Kong. Laudo núm. 116, de la
Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, de 20 de
enero de 1997, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=623&step=FullText
58 En Alemania el Convenio entró en vigor a partir del 1 de enero de 1991, entrando también en
vigor para los Länder de la antigua Alemania Oriental cuya incorporación a la Alemania Occidental se
había producido con plenos efectos el 3 de octubre de 1990. Alemania Oriental había ratificado el Con-
venio el 23 de 1989 entrando en vigor el 1 de marzo de 1990, pero a partir del 3 de octubre de 1990,
fecha de la entrada en vigor de la Constitución de la República Federal Alemana a los Länder de la
antigua República Democrática, dicha ratificación dejó de tener validez, no siendo hasta el 1 de enero
de 1991 cuando volvió a tener vigencia este Convenio. SCHLECHTRIEM, Peter. Internationales UN-
Kaufrecht. Tubingen, 1996, pág. 1.; von C AEMMERER, SCHLECHTRIEM / HERBER. Kommentar zum
Einheitlichen UN- Kaufrecht. vor Artt. 1-6 Rn. 17. Un punto de vista más correcto es el que distingue
entre contratos que hayan entrado en vigor antes del 1 de marzo de 1990, los celebrados entre esta
fecha y el 2 de octubre de 1990, los celebrados entre esta fecha y el 1 de enero de 1991, (es en este
período cuando el convenio deja de entrar en vigor en los antiguos estados de la DDR, rigiéndose en
esta fase por la legislación de la república Federal, o sea, los Convenios de La Haya), y los celebrados
con posterioridad. MAGNUS, Ulrich. «Wiener UN-Kaufrecht (CISG) en STAUDINGERS, J. von. Kommentar
zum Bürgerlicher Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetz. Dreizehnte Bearbeitung, Sellier-
de Gruyter, Berlin, 1994, pág. 6.
59 ENDERLEIN, Fritz. «Vienna Convention and Eastern European Lawyers», en International Sa-
—los países escandinavos que, dado que habían unificado sus reglas sobre com-
praventa en una Ley Escandinava de Compraventa, promovieron en la Con-
ferencia la redacción del artículo 92, que les permitiera ratificar solamente
uno de los Títulos Segundo o Tercero, conjuntamente con los Títulos Prime-
ro y Cuarto. En el momento de ratificar la Convención, los países escandina-
vos ejercitaron su derecho de reserva parcial excluyendo de aplicación el Tí-
tulo Segundo de la CCIM. Esta unidad legislativa de los países escandinavos
se ha roto, dado que tanto Suecia, como Finlandia y Noruega, han revisado
totalmente sus leyes sobre compraventa 60. Las nuevas normativas en estos
países, han tendido a la unificación de criterios y principios con la CCIM,
por lo que parece innecesario el mantenimiento de las reservas 61.
60 LOOKOFSKY, Joseph. «Alive and Well in Scandinavia: CISG Part II», en Journal of Law and
Tamm, Detlev/Vindelov, Vibeke (eds.), Suum Cuique. Legal Studies from the University of Copenhagen
Law Faculty. Copenhagen: Jurist-og Økonomforbundet, 1993, pág. 364.
62 Fövarósi Bíróság Budapest, de 21 de mayo de 1996. Se trata de un supuesto en que una com-
pañía sueca reclama el pago del precio de los bienes entregados a una compañía húngara. El tribunal
entiende que dada la reserva de Suecia a la Parte II de la CCIM, y en virtud de la aplicación de las
normas de derecho internacional privado húngaro, resulta de aplicación la ley sueca 28/1915, que exige
que el contrato sea por escrito (a diferencia de la CCIM), con lo que la excepción de la empresa húnga-
ra no se admitió, condenándole al pago. Resumida en Bonell, Michael Joachim / MARI, Alessandra.
«Rassegna giurisprudenziale in tema di vendita internazionale», en Diritto del commercio internazionale,
octubre-dicembre 1998, pág. 1108-1109.
63 Sentencia núm. B-3691-97, de la Corte de Apelación Oriental de Dinamarca, de 23 de abril de
1998, caso Elinette Konfektion Trading ApS v. Elodie S.A., comentado en LOOKOFSKY, Joseph. «Alive
and Well in Scandinavia: CISG Part II», en Journal of Law and Commerce, 1999, pág. 294-298.
88 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Los procesos de ratificación realizados por los diferentes países han sido muy
diversos: algunos países tuvieron un verdadero debate previo, con intervención de
asociaciones de comerciantes, y sobre todo de abogados 64, como en los Estados
Unidos. En otros países el debate se trasladó al Parlamento, como en el Reino Uni-
do 65. En Alemania el debate jurídico-científico previo supuso la reforma de la ley
interna en materia del inicio del cómputo del plazo de prescripción, que ofrecía in-
compatibilidades con el plazo de denuncia de la falta de conformidad del artículo
39 de la CCIM 66. Un problema similar irresuelto por falta de discusión se planteó
en los tribunales suizos 67.
64 AMERICAN BAR ASSOCIATION. «Report of the House of Delegates», The International Lawyer,
Winter 1984, Vol.18, pág. 38-51. Es un documento interno por el que la asociación de abogados USA
recomiendan al Senado la ratificación de la CCIM, con la reserva del artículo 1.1 b.
65 CLINTON-DAVIS/STEYN. «Sale of Goods Ammendment Bill» en el Diario de la Cámara de los
Lores del Reino Unido, del 3 de mayo de 1995, pág. 1457-1463. Sobre el rechazo de la CCIM en Gran
Bretaña. Da motivos a favor y en contra del CCIM.
66 El problema fue resuelto modificando la ley interna en el sentido de iniciar el cómputo del
plantean por vez primera un problema derivado de la prescripción de la acción derivada de la CCIM. El
problema consiste en que el plazo máximo de dos años para la reclamación de la falta de conformidad
de las mercaderías recogido en el artículo 39 de la CCIM es superior al plazo de prescripción de la
acción conforme al derecho interno suizo, que es de un año a contar desde la entrega.
La sentencia del Tribunal de Première Instance de Genève, de 14 de marzo de 1997 afirma que,
conforme a la ley suiza, declarada aplicable al caso por acuerdo de las partes, no es aplicable la Con-
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 89
para dichas transacciones internacionales 68 que, en todo caso, podría ser derogada en
todo o en parte por estos mediante cláusulas contractuales. Enuncia las novedades de
la CCIM con respecto a nuestro derecho interno en las materias de: formación del
contrato, eliminación de la distinción entre obligación de entrega y de saneamiento,
ampliación del concepto de pago del precio, atención a la trascendencia del incumpli-
miento como base del sistema de acciones, así como su objetivización, con elimina-
ción del elemento de culpabilidad, y nueva regulación de la transmisión del riesgo.
A partir de este momento no existe ninguna argumentación novedosa ni a favor
ni en contra de la adhesión, posiblemente por la falta de información a las institu-
ciones de representación empresarial afectadas por la nueva regulación o las de re-
presentación de profesionales del derecho.
Los informes posteriores 69, previos al Acuerdo del Consejo de Ministros de 2
de mayo de 1990, por el que se decidió la remisión del expediente de adhesión a las
Cortes Generales, se basan exclusivamente en el informe antes mencionado.
La remisión se produjo el 13 de febrero de 1990. Del 28 de febrero al 30 de abril
de 1990, tuvo lugar la tramitación en el Congreso. En la discusión en la Comisión de
Asuntos Exteriores 70, participaron los representantes del Grupo Popular y del Grupo
Socialista, que afirmaron la bondad de la regulación de la CCIM, sin entrar a valorar
supuestos concretos de posibles incompatibilidades con la regulación interna, ni hasta
qué punto se beneficiaría el comercio español con esta nueva regulación. La recomen-
dación de la Comisión fue la de autorizar la adhesión 71. La votación en el Congreso fue
unánime: 252 votos a favor y una abstención 72. En la tramitación en el Senado, que
tuvo lugar del 8 de mayo al 13 de junio de 1990, tampoco se alzaron voces discordantes.
La Comisión de Asuntos Exteriores del Senado, ante la ausencia de propuestas, reco-
mendó la aprobación de la adhesión 73. Esta se produjo por asentimiento el 6 de junio
de 1990 74.
68 En aquel momento el volumen de comercio exterior afectado por una eventual adhesión supo-
Tratados de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores. Informe del Consejo
de Estado de 16 de marzo de 1989 e informe de la Dirección General de Organizaciones y Conferen-
cias Internacionales del Ministerio de Asuntos Exteriores.
70 Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados. Comisiones. Año 1990. IV Legislatura.
Núm. 26. pág. 17; y Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IV Legislatura. Serie IV. 4 de
junio de 1990. Núm. 26 (c). pág. 19.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 91
74 Cortes Generales. Diario de Sesiones del Senado. IV Legislatura. Núm. 21. Año 1990. pág.
789; y Boletín Oficial de las Cortes Generales. Senado. IV Legislatura. 13 de junio de 1990. Núm. 26
(d). pág. 21.
75 Primera instancia: Juzgado de primera instancia núm. 18 de Madrid, 20 de febrero de 1990.
Segunda instancia: Audiencia de Madrid Sección 21ª, 12 de enero de 1993. Casación: sentencia núm.
3766 del Tribunal Supremo (España) de 3 de marzo de 1997, (La Ley, 7 de abril de 1997, pág. 9-12).
Una sociedad con domicilio legal en España contrató con otra con domicilio legal en Estados Unidos
sucesivos contratos de compraventa FOB de limones con anterioridad al año 1990. Como consecuencia
del incumplimiento por el comprador de algunas de sus obligaciones de pago del precio pactado se
formuló por el vendedor ante los tribunales españoles una serie de reclamaciones solidarias por el im-
porte de las cantidades impagadas, contra el comprador y el transportista marítimo a los que se enco-
mendó el traslado de las mercancías. En apoyo de las reclamaciones se alegó por el vendedor el incum-
plimiento de los artículos 338 y 339 del Código de Comercio en relación con la CCIM a la que España
se había adherido por instrumento publicado en el BOE de 30 de enero de 1991. La alegación específi-
ca de la CCIM fue reiteradamente desestimada por las tres instancias judiciales. Se consideró por el
Tribunal Supremo, de forma definitiva, que la sumisión del litigio a la CCIM debía ser excluida ya que
la misma no se integró en el ordenamiento jurídico español hasta el ya citado 30 de enero de 1991,
conforme a las disposiciones de derecho interno españolas (artículo 1.5 del Código Civil), es decir, con
posterioridad al nacimiento de la relación litigiosa. Consideró irrelevante para la sumisión que el litigio
fuera enjuiciado tras la adhesión de España a la Convención, el depósito del instrumento, y el transcur-
so del año subsiguiente prevenido en el artículo 99.2 de la propia Convención. Conforme a tal criterio
en la interpretación de las disposiciones de entrada en vigor de la Convención esta fue declarada inapli-
cable a un conflicto surgido de un contrato de compraventa internacional de mercaderías celebrado an-
tes del día 30 de enero de 1991.
76 ILLESCAS ORTIZ, Rafael. «La primera sentencia del Tribunal Supremo sobre la Convención de Viena
de 1980: una cuestión de vigencia», en Derecho de los Negocios, Año 8, núm. 81, 1997, pág. 87-89.
92 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ñola, fijándose sólo en el artículo 1.5. del Código Civil, es decir que las normas
jurídicas contenidas en los Tratados internacionales se entienden incorporadas al
ordenamiento interno desde su íntegra publicación en el BOE. El Tribunal Supre-
mo entiende que al ser la fecha de publicación el 30 de enero de 1990, es a partir de
esa fecha cuando la CCIM entra en vigor, cuando en realidad deben tenerse en cuenta
las propias reglas de la CCIM relativas a su entrada en vigor en cada uno de los
Estados parte, que pueden no coincidir con las reglas nacionales de incorporación.
Y esto precisamente es lo que ocurre en este caso. Según Illescas deben separarse
el cumplimiento de las exigencias nacionales para la incorporación de un tratado,
de las normas contenidas en el propio tratado en materia de vacatio legis y entrada
en vigor. Estas se contienen en los artículos 99 y 100. El artículo 99.1 determinó el
momento de entrada en vigor de la CCIM, momento en que España todavía no era
parte. En su párrafo segundo establece el momento de entrada en vigor aplicable al
caso español, creando una vacatio legis prevista en la propia CCIM. La conclusión
es que la CCIM no es aplicable a los contratos celebrados antes del 30 de enero de
1991 y sí lo es en los celebrados a partir del 1 de julio de 1991. Sobre lo que el
Profesor ILLESCAS no se pronuncia es qué ocurre con los celebrados entre estas fe-
chas. En nuestra opinión la solución se encuentra en la propia normativa interna. Si
bien la dicción del artículo 1.5 del Código Civil es clara, debe tenerse en cuenta
que el propio contenido del Tratado Internacional establece cuál será el momento
de entrada en vigor, no pudiendo existir dos momentos de entrada en vigor distin-
tos, uno a efectos internos y otro a efectos externos, ya que iría contra al aplicación
uniforme de la norma y contra su contenido expreso. En este caso es la propia nor-
ma la que establece un periodo de vacatio legis hasta el 1 de agosto de 1991 77.
En conclusión: La CCIM es aplicable en España solamente a los contratos ce-
lebrados después del 1 de agosto de 1991 78.
La jurisprudencia arbitral así lo entendió en el Laudo de la Cámara de Comercio
Internacional, núm. 8611 de 1997 79, donde en una cuestión planteada entre un ven-
77 Otro argumento más discutible sería entender que un tratado internacional no ha sido válida-
mente celebrado hasta que se reúnen las circunstancias previstas en el mismo y en el ordenamiento inter-
no para su entrada en vigor, ya que el artículo 96.1 de la Constitución establece que «Los Tratados inter-
nacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del orde-
namiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma
prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional».
78 Seguramente ajenos a la problemática de derecho interno, comentaristas extranjeros llegan a
la misma conclusión. PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG». La ley. NÚM. 3 (1992),
págs. 942-949. WILL, Michael R. International Sales Law under CISG. The First 464 or so decisions.
Genève, 1998, pág. 11.
79 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8611 de 1997, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cases/978611¡1html.
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 93
dedor alemán y un comprador español, el árbitro aplicó la CCIM a los contratos per-
feccionados después del 1 de agosto de 1991 en virtud del artículo 1.1.a de la CCIM,
al ser los Estados Parte tanto Alemania como España; aplicó la CCIM a los contratos
celebrados entre enero y agosto de 1991, al aplicar el artículo 1.1.b, puesto que en-
tonces sólo Alemania era Parte de la CCIM; y aplicó el derecho alemán, por remisión
del Derecho internacional privado a los contratos celebrados con anterioridad.
Athchoiriu an Dli: Research Paper on United Nations (Vienna) Convention on Contracts for the
International Sale of Goods 1980. Dublin (The Law Reform Commission) August 1991; Report on United
Nations (Vienna) Convention on Contracts for the International Sale of Goods 1980, Dublin: The Law
Reform Commission - Report No. 42, May 1992. También K ACZOROWSKA, Alina. Should Ireland Acce-
de to the United Nations Vienna Convention on Contract for the International Sale of Goods 1980?»,
en: Irish Law Times, 1991, núm. 9, pág. 281-284.
81 Al menos esa fue la voluntad manifestada por el Gobierno laborista de Blair. ZIEGEL, Jacob.
«The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en New Zealand
Business Law Quarterly, November, 2000, pág. 342.
82 CLINTON-DAVIS/STEYN. «Sale of Goods Ammendment Bill» en el Diario de la Cámara de los
matizadas por la afirmación de que, con el tiempo este país no tendrá más remedio que rectificarla, en
LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne Law Review,
2003, pág. 26 y ss.
94 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
progresión del comercio internacional de dichos países, la falta de una inconveniencia jurídica y la inexis-
tencia de contradicciones insalvables entre la CCIM y los Códigos inspirados directa o indirectamente
en el Code Civil. GARRO, Alejandro. «Armonización y unificación del derecho privado en América La-
tina: Esfuerzos, tendencias y realidades», en España y la codificación internacional del Derecho inter-
nacional privado. Madrid, 1993. pág. 344-397.
85 El proceso de ratificación se ha cerrado, habiéndose declarado constitucional por resolución
on Contracts for the International Sale of Goods», en Lex Mundi World Reports. Suplement No. 30,
December 1993. pág. 1-129. Una ponderación más reciente de las ventajas e inconvenientes de la rati-
ficación en EISELEN, Sieg. «Adoption of the Vienna Convention for the International Sale of Goods (the
CISG) in South Africa», en South African Journal, Part II (1999), pág. 323-370. También HUGO, C.
«The United Nations Convention on Contracts for International Sale of Goods: Its scope of application
from a South African perspective», en South African Mercantile Law Journal/SA tydskrif vir handelsreg,
1999, Vol. 11:1, págs. 1-27.
90 El representante de Ghana, DATE BAH, participó activamente en la redacción de la CCIM. Ade-
nal Supremo de Israel de 22 de agosto de 1993, en 47 (iv) Piskei Din, 1993, pág. 63-88. Resumen en
http:/www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/930822i5.html ha aplicado la CCIM por analogía a la
LUCI.
96 Ley de Compraventa de Israel, núm. 5760 de 1999, aprobada por el Knesset el 25 de octubre
próxima ratificación, que finalmente se produjo en 2003. ZAMIR, Eyal. «European Tradition, the
Conventions on International Sales and Israeli Contract Law», en European Legal Traditions and Is-
rael, pág. 499-511.
98 A KKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 21.
96 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
DAWWAS, Amin. Impediments affecting Performance of the contractual obligation under CISG, Islamic
Law and the Jordanian Civil Law. Druckladen, Erlangen – Germany, 1996.
100 En Kuwait, en 1980, se derogaron el Majella y el Código de Comercio de 1961 que se sustitu-
yeron por nuevos Códigos civil y de Comercio cuyos borradores fueron elaborados por una comisión pre-
sidida por tres distinguidos juristas egipcios y que tuvieron en cuenta la armonía del Código con las es-
cuelas islámicas de jurisprudencia y la Sharia, los principios del derecho musulmán y la tradición de Kuwait.
RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston., 1991, pág. 57-58
101 IZADI, Bijan. «Harmonisation of commercial contract law in the ECO region», en Uniform
Forum on International Trade and Business Law, Vol. 2, Seoul: Korean International Trade Association,
1993, págs. 157-193; WEST, James M./OHNESORGE, John K.M. «The 1980 UN Convention on Contracts
for the International Sale of Goods: a comparative analysis of consequences of accession by the Republic
of Korea, Transnational Lawyer, Vol. 12, 1999, pág. 63-102. La traducción de textos doctrinales al
coreano es importante. WON SUK OH. Traducción del libro de Honnold, Uniform Law for International
Sales under the 1980 United Nations Convention, 2 ª ed. Publicado por Sam Young Sa, Seoul, 1998. La
República de Corea se ha adherido a la Convención en fecha de 17 de febrero de 2004, por lo que
estará en vigor en dicho país desde el 1 de marzo de 2005.
104 Es sorprendente la ausencia de Japón, dada la participación activa de sus representantes tanto
en la elaboración de la LUCI y la LUFC, como en la CCIM. Sobre las diferencias de la CCIM y el dere-
cho japonés: KAGAYAMA, Shigeru. «A Comparative Study of the Japanese Civil Code and CISG», en http:/
/www.law.osaka-u.ac.jp/˜kagayama/Expert/Civ-CISG/CivCISG.html. Sobre la aplicación de la CCIM en
Japón: NOTTAGE, Luke. «Educating Transnational Commercial Lawyers for the 21st Century: Towards the
Vis Arbitral Moot in 2000 and Beyond (I)», en Hosei Kenkyu, núm. 66, may 1999, pág. 412-383. Incluye
un apartado sobre Japón, la CCIM y la nueva Lex Mercatoria. Existe una página web sobre jurispruden-
cia japonesa referente a la CCIM: http://www.law.kyushu-u.ac.jp/˜sono/CISG/index.htm. La doctrina ja-
ponesa actual se inclina por el empleo de los Principios UNIDROIT. SONO, Kazuaki. «The Rise of Anational
Contract Law in the Age of Globalization», en Tulane Law Review, núm. 75, 2001, págs. 1185-1193. Afirma
el declive de los ordenamientos legales localizados y la emergencia de un Derecho Global como ley apli-
cable a los contratos. Este Derecho global no se identifica con la CCIM, sino con los Principios Genera-
les de Contratación, tales como los Principios UNIDROIT. Son varias las obras doctrinales que analizan
estos Principios en Japón: YAMASHITA, Rieko. «National Report: Japan, in: A New Approach to International
Commercial Contracts: The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts», en XVth
PASADO, PRESENTE Y FUTURO DE LA CCIM 97
Especial atención merece que China, Australia, Estados Unidos o Nueva Zelanda
sean Partes, por su influencia en ASEAN, donde Singapur ya es Parte y donde la
doctrina jurídica de Filipinas 106, Vietnam 107, Taiwán 108, Tailandia 109 son favora-
bles a la ratificación 110, y donde los Tribunales de dos países, Taiwán 111 y Viet-
nam 112 ya han aplicado la CCIM.
International Congress of Comparative Law, Bristol, 26 July-1 August 1998, Kluwer Law International,
1999, págs. 191-192; HIROSE, Hisakazu. «The Place of the UNIDROIT Principles in Non-Western Legal
Traditions», en 25th Conference of the International Bar Association held in Melbourne (9-14 October
1994). Para este desarrollo ha sido fundamental la traducción japonesa. KAGAYAMA, Shigeru. UNIDROIT
Principles of International Commercial Contracts, en http://www.ky.xaxon.ne.jp/˜kagayama/civ/contract/
unidroit/unidroitj.html
105 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nippon Systemware
les Convention: Reflections for the Philipines», en Ateneo Law Journal, Vol. 39. núm. 2, 1995, pág. 162.
107 La doctrina vietnamita es escasa y partidaria de la utilización de los Principios UNIDROIT.
LE NET. «National Report: Viet Nam, en A New Approach to International Commercial Contracts:
The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, XVth International Congress of
Comparative Law, Bristol, 26 July-1 August 1998, Kluwer Law International,1999, pág. 421-431; NET,
Le. «UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and Vietnamese contract law» 5 Revue
de droit Vietnamien/Vietnamese Law Journal, Vol. 1998, núm. 19, pág. 29-33.
108 Son ya varios los estudios de la CCIM realizados en Taiwan, en especial referentes a la trans-
misión del riesgo y a la previsibilidad de los perjuicios. Un ejemplo: LEE, Rick K. «Foreseeability on
Damages Under CISG and US Contract Law», en Wanguo falu, Taipei, 1994, núm. 78, pág. 56-50, y
núm. 79, pág. 41-37.
109 SUCHARITKUL, Sompong. «Unification of Private Law and Codification of International Law»,
the Asia-Pacific Region: CENTRAL’s Empirical Study on the Use of Transnational Law», Revue
Juridique Polynesienne / New Zealand Association for Comparative Law Yearbook (2001); WILLIAMS,
Alison E. «Forecasting the Potential Impact of the Vienna Sales Convention on International Sales Law
in the United Kingdom», en Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods
(CISG), 2000-2001, pág. 22.
111 Laudo de Shanwu Zhongkai Xichui (Asociación de Arbitraje Comercial), núm. 86, de 15 de
de 1995, caso Ng Nam Bee Pte Ltd. v. Tay Ninh Trade Co., en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=2&do=case&id=350&step=FullText.
CAPÍTULO TERCERO
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS
DE LA CONVENCIÓN DE VIENA
SOBRE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS
3 Jueces, tribunales y árbitros no son los únicos que participan en el comercio internacional, donde
las empresas, sus abogados, mediadores y conciliadores son parte activa que, sin duda, realizarán sus
propias interpretaciones de la CCIM. En este trabajo no consideraremos este tipo de interpretación pri-
vada, puesto que entendemos que seguirá en sus opciones interpretativas las señaladas por los órganos
decisorios de disputas. Seguimos, por lo tanto, la aproximación a la interpretación ya expuesta por KELSEN
al distinguir entre la interpretación por un órgano jurídico de aplicación, en el que encuadramos tanto a
jueces y tribunales como a los árbitros, cuyos laudos serán ejecutables. Como veremos, la historia le-
gislativa se refiere a este tipo de interpretación en el artículo 7 de la CCIM. Excluimos a los demás
operadores del comercio internacional, como interpretación realizada por persona privada. KELSEN, Hans.
Teoría pura del Derecho. Trad. Vernengo, México, 1983, pág. 349.
4 Ambos establecen: «En la interpretación y aplicación de las disposiciones del presente Conve-
6 Cuyo artículo 6 establece: «(1) In the interpretation of this Convention, regard is to be had to
its international character and to the need to promote uniformity in its application and the observance
of good faith in international trade.(2) Questions concerning matters governed by this Convention which
are not expressly settled in it are to be settled in conformity with the general principles on which it is
based or, in the absence of such principles, in conformity with the law applicable by virtue of the rules
of private international law».
7 La dicción del artículo 6 de la Convención sobre leasing y del artículo 4 de la Convención
sobre factoring rezan: «1. - In the interpretation of this Convention, regard is to be had to its object
and purpose as set forth in the preamble, to its international character and to the need to promote
uniformity in its application and the observance of good faith in international trade. 2. - Questions
concerning matters governed by this Convention which are not expressly settled in it are to be settled
in conformity with the general principles on which it is based or, in the absence of such principles, in
conformity with the law applicable by virtue of the rules of private international law».
8 Los tres primeros párrafos de su artículo 5 dice: «1. En la interpretación del presente Convenio
se tendrán en cuenta sus fines, tal como se enuncian en el Preámbulo, su carácter internacional y la
necesidad de promover su aplicación uniforme y previsible. 2. Las cuestiones relativas a las materias
regidas por el presente Convenio y que no estén expresamente resueltas en el mismo se resolverán de
conformidad con los principios generales en los que se funda o, a falta de tales principios, de confor-
midad con la ley aplicable. 3. Las referencias a la ley aplicable son referencias a las normas de derecho
interno de la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado del Estado del tri-
bunal que conoce el caso».
9 El artículo 3 de la primera y el artículo 4 de la segunda tienen idéntica redacción: «1. En la
tenerse en cuenta su origen internacional así como la necesidad de promover la uniformidad de su apli-
cación y la observancia de la buena fe».
14 En los países de economía planificada, el Derecho del comercio exterior coincidía con la del
pecialmente el continental. No es de extrañar que la nueva corriente codificadora iniciada por la Repú-
blica Popular China haya reproducido en su reciente Derecho contractual los principios derivados de la
CCIM y de la nueva, nueva Lex Mercatoria.
16 El renaciente Derecho islámico, representado por la «nueva interpretación», (ijtihad), a la que
17 Citando a BATTIFOL «Las diversas posiciones doctrinales de los diferentes sistemas legales ape-
nas producen resultados prácticos distintos aunque, en alguna ocasión, algún problema concreto pueda
ser decidido diversamente en países distintos. Esta armonización de facto se da en mayor medida en
materias en las que la tendencia de los países es la de reconocer un amplio ámbito al principio de auto-
nomía de la voluntad. SCHMITTHOFF, Clive M. «The Law of International Trade, Its Growth, Formulation
and Operation» (1964), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff ’s Selec Essays on International
trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 164.
18 Desde Savigny se entiende por la generalidad de la doctrina que el gramatical , el sistemático,
el teleológico, el histórico son los criterios de interpretación, consideradas como «actividades que tie-
nen que estar unidas para que la interpretación tenga éxito». No obstante, también hace referencia al
método sociológico o histórico-evolutivo, y al lógico. DÍEZ-PICAZO, Luis / GULLÓN BALLESTEROS, An-
tonio. Instituciones de Derecho civil. Volumen I, Madrid, 1995, pág. 115.
19 No incluimos elementos de interpretación religiosa que tan importante es en derecho islámi-
co, por entender que la influencia del derecho islámico en la societas mercatorum es prácticamente
inexistente, y estar vetada por la propia naturaleza de la CCIM.
104 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
20 Artículo 3 del Código Civil: «Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus pala-
bras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiem-
po en que han de ser aplicadas, atendiendo al espíritu y finalidad de aquellas».
21 La Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, de 23 de mayo de 1969, fue publi-
cada en el BOE de 13 de junio de 1980, formando parte de nuestro derecho interno desde entonces.
22 No se trataría de una omisión aislada. Entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo, (Sala
3.ª), de 7 de marzo de 1983, afirmó que el artículo 3.1. del Código Civil es aplicable no sólo a la inter-
pretación de las Leyes, sino, como expresa el mismo artículo, a toda norma, y los Tratados Internacio-
nales son normas, como se refleja en el artículo 1.5 del mismo Código. SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ig-
nacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO, Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia.
Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1. Artículos 1 al 7 del Código Ci-
vil. Madrid, 1992, pág. 335.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 105
Seccion Tercera
Interpretación de los tratados:
23 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-
mentario …, pág. 104.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 107
Principles of International Law», en Revue de droit uniforme / Uniform Law Review , 1997-4, págs.
704-705.
25 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Vol. 2. Derecho de los Tratados.
filling», en SARCEVIC, Petar / VOLKEN, Paul. International Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New
York, London, Rome, 1986, pág. 38.
27 En este sentido se ha pronunciado la doctrina y la Supreme Court de los Estados Unidos. VAN
ALTSINE, Michael. «Dinamic Treaty Interpretation», en University of Pennsylvania Law Review, 1998,
núm. 146, págs. 704-706.
108 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
resto del articulado, dado que este trata de contenidos muy diferentes a los procedimientos de adhe-
sión, ratificación o accesión, reservas, denuncia y entrada en vigor. Los artículos 1 a 88 versan sobre
las obligaciones de las partes contratantes del contrato de compraventa internacional, que se regulan
por el artículo 7 de la CCIM. Esta interpretación no puede regirse por la Convención de 1969, cuyos
preceptos son, en ocasiones, contradictorios con la misma CCIM: la Convención exige que los Trata-
dos sean escritos, mientras que la CCIM admite la forma oral de los contratos de compraventa interna-
cional. Por otra parte, las reglas de interpretación de la Convención de 1969, contenidas en sus artícu-
los 31 a 33, son mucho más detalladas y estrictas que las reglas generales del artículo 7 de la CCIM, y
no resultan adecuadas para interpretar las disposiciones reguladoras de los contratos de compraventa
internacional. HONNOLD, afirma la necesidad de su consulta derivada del artículo 7. HONNOLD, John O.
Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United Nations Convention. 1991. Philadelphia.
págs. 158-159.
29 La rigidez de los criterios de la Convención de Tratados contrasta con el artículo 6 de la CCIM,
que da absoluta libertad a las partes para modificar a su voluntad el contenido de la CCIM.
30 De la misma opinión, DIEDRICH, el hecho de que esta Convención se dirija a los Estados y se
refiera solamente a las obligaciones de los Estados contratantes entre sí en Derecho Internacional Pú-
blico, limita su aplicación a la CCIM a la Parte Cuarta, (89-101), referente a los procedimientos de
adhesión y denuncia, así como las reservas permitidas. Por contra, las disposiciones de las Partes Pri-
mera a Tercera de la CCIM se dirigen a las partes del contrato, sin constituir obligaciones de los Esta-
dos. Son obligaciones nacidas de los contratos privados, gobernados por normas específicas de inter-
pretación: las contenidas en el artículo 7. DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 314.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 109
Por estos motivos, el artículo 7.1 de la CCIM es la única norma que debe regir
la interpretación de los artículos 1 a 88 de la CCIM.
Sólo en una ocasión se ha utilizado por la jurisprudencia el Convenio de Viena
sobre el Derecho de Tratados, como medio para interpretar la CCIM. El laudo del
Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002 31 empleó
los artículos 31 y 32 de este texto legal para justificar el empleo de los trabajos
preparatorios de la CCIM para interpretar el artículo 35.2.a de la CCIM. A la misma
conclusión se habría llegado de haber utilizado exclusivamente el artículo 7.1 de
la CCIM.
31 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText
32 La consideración de la interpretación histórica como hermenéutica válida para delimitar el
sentido de los conceptos de una ley es indiscutible desde el punto de vista de un jurista inmerso en el
derecho continental. En derecho anglosajón no se ha aceptado hasta épocas muy recientes, limitando
su aplicabilidad al campo del derecho internacional.
33 HONNOLD, en una nota a pie de página, afirma que el artículo 7 de la CCIM regula obligacio-
nes mutuas de los Estados Parte sobre cómo deben interpretar las CCIM los tribunales. Por ello, consi-
dera que la Convención de 1969 debe regular la interpretación del artículo 7, pero no la interpretación
de los artículos que traten de las obligaciones de las partes en el contrato de compraventa, que deben
interpretarse conforme a los principios del artículo 7. HONNOLD, John O. Uniform Law for International
Sales. Under the 1980 United Nations Convention. Philadelphia, 1991, pág. 159.
110 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
cuada para resolver los conflictos surgidos entre dichos Estados. Por el contrario, el
artículo 7 de la CCIM, aunque crea obligaciones interpretativas en los jueces, y no
en los particulares, sin embargo lo hace para que aquellos resuelvan sus conflictos
surgidos del contrato de compraventa, y no entre los Estados Parte 34.
Otro problema consiste en que los países que han ratificado la CCIM no coin-
ciden con los que han ratificado el Convenio de Viena de 1969 35.
Frente a esta última objeción ROTH y HAPP afirman que los criterios de inter-
pretación en ella contenidos se pueden aplicar como derecho consuetudinario inter-
nacional 36. La aplicación de los mismos a la CCIM como costumbre internacional
exige a los tribunales nacionales que tengan en cuenta cualquier acuerdo implícito
derivado de la práctica subsiguiente de los Estados Contratantes, (como la existen-
cia de decisiones coincidentes de los tribunales), lo que promueve la interpretación
uniforme. El problema de acudir al derecho consuetudinario consiste en que exis-
ten otras reglas específicas de derecho internacional consuetudinario en materia de
interpretación de Tratados que no se contienen en el Convenio de Viena: la inter-
pretación restrictiva, la reciprocidad y la prohibición de interpretar análogamente.
Sin embargo, siguiendo esta misma costumbre internacional, estos principios se apli-
can sólo si se justifica su uso para llegar a un resultado razonable, y nunca en con-
tra del objeto e intención del Tratado, por lo que, al ser contrarios al objeto de una
Ley Uniforme como la CCIM, no cabe su aplicación 37.
A modo de conclusión: la interpretación de los artículos 1 a 88 de la CCIM
sólo puede realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la misma, y se-
gún las peculiaridades hermenéuticas que implican los mandatos contenidos en di-
cho artículo. Ahora bien, para determinar el contenido de dichos mandatos debemos
interpretar este artículo conforme a los principios de la costumbre internacional en
materia de interpretación de Tratados Internacionales que se ha codificado en los
artículos 31 a 33 del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969.
34 Para HONNOLD no son aplicables a la Parte Cuarta las normas de interpretación contenidas en
el artículo 7 de la Parte General, ya que estas no se dirigen a los Estados, sino a los jueces y tribunales,
para interpretar disposiciones dirigidas a los particulares. HONNOLD, John O. «Uniform Laws for
International Trade: Early «Care and Feeding»…, pág. 3.
35 Singapur, Bolivia, Ecuador, Estados Unidos, Francia, Islandia, Noruega, Luxemburgo, Rumanía,
Iraq, Israel, Mauritania, Uganda, Burundi y Zambia son Estados Parte en la CCIM que no habían ratifi-
cado la Convención de Viena sobre Derecho de Tratados, a 24 de octubre de 2002.
36 Esta posibilidad se prevé expresamente en el artículo 38 de la Convención de Viena de 1969.
37 ROTH, Marianne / HAPP, Richard… págs. 703-704.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 111
38 «Questions concerning matters governed by the present Law wich are not expressly settled
therein shall be settled in conformity with the general principles on wich the present Law is based».
39 Documento A/CN.9/52, en Yearbook UNCITRAL, 1970, Vol. II, New York, 1971, págs. 50-65,
en concreto, se recoge la discusión del artículo 17 ULIS en la pág. 62, también en HONNOLD, John.
Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer. Deventer, The
Netherlands, 1989, pág. 68.
40 «In interpreting and applying the provisions of this Law, regard shall be had to its international
character and to the need to promote uniformity [in its interpretation and application].»
41 «Questions concerning matters governed by the present Law wich are not expressly settled by
42 «Private international law shall apply to questions not settled by the Uniform Law».
43 Documento A/32/17, Annex I, en Yearbook UNCITRAL, 1977, Vol. VIII, New York, 1978, págs.
34-35; también en HONNOLD, John. Documentary History … págs. 327-328.
114 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
44 Documento A/CN.9/145, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, pág. 125;
también en HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed.
Kluwer, Deventer, The Netherlands, 1989, pág. 362.
45 Documento A/CN.9/142, en Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol. IX, New York, 1979, págs. 66-67.
46 «Article 6. Dans l’interpétation et application des dispositions de la présente Convention, il
sera tenu en compte de son caractère international, de la necesité d’en promouvoir l’uniformité et
d’assurer le respect de la bonne foi dans le commerce international». Document A/CONF.97/5, en
Conférence des Nations Unies … págs. 18-19.
47 «q’il importe, pour l’interpretation et l’application des dispositions de la Convention, de tenir
dument en compte de son caratère international et de la necesité d’en promouvoir l’uniformité». Así
como interpretar y aplicar las normas «de manière à promouvoir le respect de la bonne foi dans le
commerce international».
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 115
HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer, Deventer,
The Netherlands, 1989, pág. 475.
49 Informe de la Primera Comisión. Documento A/CONF. 97/11, en Conférence des Nations
rior china y se había iniciado la reforma de las estructuras económicas internas de Den Siao Ping, puesto
que la estructura industrial era suficiente como para soportar la competencia exterior.
116 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
me a los puntos en común de los respectivos derechos nacionales 51. Con ello se
mantendría el equilibrio de las expectativas de las partes y se evitaría la imposi-
ción del contratante más poderoso.
El representante checoslovaco calificó de poco realista el intento de resolver
solamente con los principios generales. También entendió que la norma de cierre
propuesta era difícil de aplicar, sobre todo si se basaba en sistemas jurídicos con-
tradictorios. También se criticó que la norma de cierre no era clara, no se sabía si
excluía las normas de derecho internacional privado.
La República Democrática Alemana manifestó que la propuesta italiana era acep-
table en tanto que recogía los principios generales como fuente supletoria de pri-
mer grado y la checa era compatible si se recogía qué norma de cierre.
La propuesta de la República Democrática Alemana se aceptó por 17 contra 14
y 11 abstenciones.
El artículo 7 se aprobó con la siguiente redacción:
«1. En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su
carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplica-
ción y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional.
2. Las cuestiones relativas a las materias que se rigen por la presente Con-
vención que no estén expresamente resueltas en ella se dirimirán de conformidad
con los principios generales en los que se basa la presente Convención o, a falta
de tales principios, de conformidad con la ley aplicable en virtud de las normas
de Derecho internacional privado».
España votó expresamente a favor por considerar preferible una regla explícita
que obligara al juez a intentar resolver conforme a los principios generales y no
recurrir inmediatamente a las normas de conflicto.
En la Sesión 35 se aceptó la redacción del artículo con la inclusión del párrafo
segundo 52.
En la Sexta Sesión Plenaria 53 se votó el artículo sobre la interpretación de la
CCIM. Se rechazó (27 votos en contra 2 a favor y 2 abstenciones) la propuesta
francesa de que los dos párrafos (sobre interpretación el primero y sobre integra-
ción el segundo) se votaran por separado. Italia y Suecia entendían que la vota-
51 Este era el criterio que se seguía por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Interna-
cional.
52Informe del Comité de Redacción sobre los artículos de la Convención sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías que fueron enviados por la Primera Comisión (artículo 1 a
17) Documento A/CONF.97/C.1/L.248 et Corr., en Conférence des Nations Unies… pág. 447.
53 Documento A/CONF.97/SR.6, en Conférence des Nations Unies… pág. 216.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 117
ción debía ser conjunta, dado que ambos párrafos estaban estrechamente relacio-
nados.
Finalmente, el artículo se aprobó por unanimidad de presentes: 45 votos a fa-
vor, ninguno en contra y sin abstenciones 54. Con ello, quedaba claro que los países
firmantes no obstaculizarían una interpretación autónoma de la CCIM en sus
ordenamientos internos.
Algunos votos adjuntaron declaraciones complementarias: Grecia entendió
que las dos primeras frases del artículo eran superfluas y deberían estar en el
Preámbulo 55, pero votó a favor, porque se recogía el principio de buena fe en el
comercio internacional. Italia destacó la importancia del artículo, porque esti-
pula que una interpretación uniforme de la CCIM debe buscarse por todos aque-
llos que son llamados a aplicarla, partes, árbitros o jueces. Confió que el párrafo
primero y sobre todo la primera parte del párrafo segundo, favorecieran tal in-
terpretación en la práctica.
of the United Nations Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business,
1988, pág. 603.
118 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
57 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la ven-
propuesta italiana de incluir en este artículo una norma sobre la interpretación de las declaraciones del
contrato. Documento A/CONF.97/C.1/SR.5, en Conférence des Nations Unies, pág. 254. También en
HONNOLD, John. Documentary History of the Uniform Law for International Sales, Ed. Kluwer. Deventer,
The Netherlands, 1989, pág. 475.
59 Aunque en la Sesión Sexta del Pleno de la Conferencia se hizo también referencia a las partes
contractuales.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 119
pretación autónoma de la CCIM, aunque aclara que no por ello debe prescindirse de la misma. GEBAUER,
Martin. «Uniform Law, General Principles and Autonomous Interpretation», en Uniform Law Review,
2000, núm. 4, págs. 685-686.
63 Ontario Superior Court of Justice, de 31 de agosto de 1999, caso La San Giuseppe v. Forti
Moulding, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990831c4.html
64 Richteramt Laufen des Kantons Berne. Erwägungen in Sachen Naaraharju OY c. Hugo Fritschi
AG., de 7 de Mayo de 1993, pág. 19. Una empresa finlandesa suministradora de maquinaria de almace-
naje automático a una empresa metalúrgica suiza, reclama el precio. Dada la existencia de otros con-
tratos de prestación de servicios anejos al pacto de suministro, el tribunal debe resolver si el caso en
cuestión es una compraventa regulada por la CCIM para afirmar su jurisdicción.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 121
Metals and Minerals Import / Export, Corp. contra American Business Center, en 1993 US App.
LEXIS 14211.
122 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
68 Sentencia de la U.S. District Court, South District of New York, núm. 99CIV3607(RWS), de
10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals Thecnology Corp. v. Barr Laboratories Inc., en
CISG on-line núm. 653, pág. 44.
69 Caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc., contra Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A. Primera
instancia: U.S. District Court for the Southern District of Florida, Segunda instancia: U.S. Federal
Appellate Court (11th Circuit), de 29 de junio de 1998, núm. 97-4250, en 1998 US App LEXIS 14782.
70 Caso de Delchi Carrier S.p.A. contra Rotorex Corp., Primera instancia, sentencia de la U.S.
Nothern District Court of New York de 9 de septiembre de 1994,en 1994 U.S. Dist. LEXIS 12820. Ape-
lación: sentencia de la Court of Appeals, 2nd Circuit, de 6 de diciembre de 1995,en 1995 U.S. App.
LEXIS 34226. Rotorex, una compañía de Nueva York, contrata con Delchi, una sociedad italiana fabri-
cante de aparatos de aire acondicionado, la venta de compresores para los mismos, conforme a las es-
pecificaciones de Delchi. Rotorex realiza una primera entrega no conforme, que rechaza Delchi, solici-
tando un nuevo envío, a lo que Rotorex se niega. En ambas instancias se condenó a Rotorex por incum-
plimiento contractual.
71 En el mismo sentido: sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, 6 de
abril de 1998, núm. 96 Civ. 8052 (HB)(THK), caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri Footwear
Ltd., en WL, 1998, 164824.
72 Como consecuencia, el Tribunal entendió que la CCIM exige flexibilidad en la regulación de
of New York, 6 de abril de 1998, caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri Footwear Ltd., que señala que
el artículo 2 del UCC puede ser utilizado a modo de interpretación de la CCIM, siempre que entre ambas
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 123
normas no exista incompatibilidad, como existía en el caso, por causa de forma. En la Sentencia de la US
Court of Appeals, 4th District, de 21 de junio de 2002, Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries,
Inc.; Rockland International FSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html, la Corte in-
siste en la utilización de la jurisprudencia norteamericana del artículo 2 del UCC, como ayuda en la inter-
pretación de la CCIM.
74 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. NÚM. 10680 of 1996, de 17
de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-online
núm. 587. En esta sentencia, el Tribunal refuerza su afirmación de que la conducta de la parte genera-
dora de un incumplimiento anticipado, regulada en el artículo 74 de la CCIM, deber ser considerada
objetivamente, siguiendo el derecho nacional australiano, cuando existe jurisprudencia internacional
sobre la CCIM que trata el problema.
75 Sentencia de Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/396.htm
76 Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en Repertorio Aranzadi, núm. 454/
2000.
77 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista General
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=241&step=FullText
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 125
1995, en Entscheidungen zum Wirtschaftrecht, Artículo 35 CISG 1/95, págs. 569-570. También
KAROLLUS, Martin. «Judicial Interpretation and Application of the CISG in Germany 1988-1994», en
Cornell Review of the Convention on Contracts for the International Sale of Goods, 1995, págs. 51-94.
126 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Esta sentencia fue alegada como precedente en la sentencia del U.S. District
Court, Eastern District of Louisiana, de 17 de mayo de 1999, caso Medical Marke-
ting v. Internazionale Medico Scientifica, donde el Tribunal confirmó el laudo que
había resuelto que el comprador estadounidense debía correr con los costes de la
adaptación a la normativa administrativa americana de los aparatos de mamografía
vendidos por la empresa italiana. El comprador había alegado que dicho laudo no
había tenido en consideración el orden público internacional al no considerar la sen-
tencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995. El Tribunal resolvió que aun-
que el laudo no haya seguido la doctrina marcada por dicha sentencia, sí la tuvo en
consideración, por lo que cumplió con el precepto del artículo 7 de la CCIM.
La Sentencia de U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, de 19 de
julio de 2001 y 28 de agosto de 2001 82, interpretó que los honorarios de los aboga-
dos debían entenderse incluidos en la indemnización de daños y perjuicios recono-
cida en la CCIM, a diferencia de la exclusión propia del derecho estadounidense.
Para el tribunal, el artículo 74 de la CCIM contiene un principio general casi uni-
versalmente reconocido, como es que el demandante tenga derecho a pedir que se
le compense por el total de la pérdida sufrida, lo que abarca también las pérdidas
sufridas a causa del incumplimiento del demandado, lo que incluye que si el de-
mandante vence en juicio pueda recuperar las costas, lo que es coherente con el
fomento de la uniformidad y certeza internacional objetivos de la CCIM según su
artículo 7. Se trata de un tema conflictivo, actualmente tratado por el Tribunal Su-
premo de Estados Unidos.
Esta última sentencia nos muestra otra faceta de la internacionalidad, directa-
mente conectada con el principio de uniformidad. La internacionalidad es el princi-
pio interpretativo que permite a los jueces y árbitros contrastar sus argumentos con
los de la doctrina, sea nacional o extranjera, y la jurisprudencia, sea nacional o ex-
tranjera, jurisdiccional o de arbitraje, cualquiera que sea la normativa interna en
materia de precedente.
82 Sentencia de U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 4040, de 19 de
julio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,
en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/010719u1.html y http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/
wais/db/cases2/010828u1.html
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 127
extranjera, ello no es suficiente para cumplir con la política interpretativa del artículo
7. Si los tribunales prescinden de la interpretación conforme a los derechos naciona-
les, y siguen una interpretación autónoma, en muchas ocasiones, especialmente en
los casos difíciles, (hard cases), existe una alta probabilidad de que resuelvan en sen-
tidos diversos, e incluso contrarios. Si estos casos de decisiones dispares sentaran ju-
risprudencia en sus respectivos países, el riesgo del forum shopping que se pretende
evitar en el Derecho Uniforme, sería inevitable. Para evitarlo, es necesario atender
además al criterio de uniformidad en la resolución de conflictos en los que la CCIM
debe aplicarse. La uniformidad interpretativa es un criterio que no debe ser confundi-
do con el principio de internacionalidad de la interpretación 83, pero que es comple-
mentario al mismo. Este criterio se menciona expresamente en el Preámbulo como
instrumento inmediato para la consecución de los fines de la CCIM, e impone a los
intérpretes la búsqueda de la interpretación más conforme a la consecución de un cuer-
po homogéneo de jurisprudencia internacional.
El criterio de uniformidad es el que obliga a que, de entre las varias posibles
soluciones que ofrece la interpretación autónoma internacional para un mismo su-
puesto, se opte por la más conforme con la aplicación generalizada de la CCIM 84;
para lo cual, no permite, sino que exige, la toma en consideración de la jurispru-
dencia de otros países y de los árbitros en supuestos en los que se haya aplicado la
CCIM.
La pretensión de uniformidad se manifiesta, en primer lugar, en la redacción
de los artículos de la CCIM, lo más neutral posible, descartando términos que pue-
dan implicar interpretaciones especiales en determinados sistemas jurídicos nacio-
nales 85 en favor de términos más vulgares y descriptivos. Un ejemplo es el concepto
de entrega de la CCIM. El concepto de entrega de la LUCI, (artículo 19), tenía un
sentido técnico idéntico al del derecho francés, en virtud del cual la entrega de un
aliud pro alio no suponía una verdadera entrega. Esto creó reticencias en los países
anglosajones, sobre todo al ligarse la transmisión del riesgo a dicha entrega. A dife-
rencia de la LUCI, la CCIM, siguiendo el criterio del Proyecto de Convención y el
Comentario de la Secretaría, adopta un concepto fáctico de la entrega y regula
descriptivamente las diversas alternativas de transmisión del riesgo sin vincular esta
a conceptos jurídicos como el de la propiedad.
86 KASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations
Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, pág. 615.
87 CATALANO, John M. «More Fiction than Fact: The Perceived Differences in the Application of
Specific Performance under the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of
Goods», en Tulane Law Review, Vol. 71, 1997, págs. 1807-1834.
88 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG in a Decentralized System: Observations
on Translations, Reservations and other Challenges to the Uniformity Principle in Article 7», en The
Journal of Law and Commerce, Vol. 17, 1998, págs. 206-207.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 129
como en el sistema de integración de sus lagunas. La existencia de ordenamientos jurídicos que reco-
nocen el reenvío frente a otros que lo excluyen, puede dar lugar a conclusiones distintas para supuestos
similares. Un ejemplo de aplicación de la doctrina del reenvío en compraventa internacional es el laudo
de la Bezirksgericht fur Handelssachen Wien, de 20 de febrero de 1992, en Recht der Internationalen
Wirtschaft 1992, pág. 239. Defiende la calificación nacional del concepto de derecho internacional pri-
vado FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma de
applicazione uniforme della Convenzione di Vienna», en Rivista di diritto civile. 1998, págs. 86-90.
92 Como veremos más abajo, existe una verdadera desarmonía a la hora de calcular el tipo de
interés aplicable, la jurisprudencia internacional ha aplicado para su determinación tanto la ley del acree-
dor, como los principios generales de la CCIM, como los Principios UNIDROIT, como la ley aplicable
por las normas de derecho internacional privado del tribunal, etc. BEHR, Volker. «The Sales Convention
in Europe: From Problems in Drafting to Problems in Practice», en The Journal of Law and Commerce,
Vol. 17, 1998, págs. 263-299.
93 Máxima empleada en L OOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Conventione? Some Thoughts about
Opt-Outs, Computer Programs and Preëmtion under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)», en
Duke Journal of Comparative and International Law, núm. 13, pág. 270.
94 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis. «Artículo 7», en D IEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-
mover el comercio internacional, así como el rango de Ley Federal que se otorga a la
CCIM en el ordenamiento interno de los EE.UU., impone la aplicación preferente de la
CCIM frente al Derecho de cada uno de los Estados de la Unión. (La materia de Dere-
cho mercantil es Ley estatal, de rango inferior a la federal, a pesar de que la adhesión de
casi todos los Estados al UCC haga uniforme la materia mercantil en todo el país) 95. La
cuestión de ley especial y su preponderancia sobre el ordenamiento interno se recuerda
expresamente en la sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999 96.
Este mismo principio in dubio pro conventione debe aplicarse en caso de que
el conflicto se plantee entre el orden público nacional y la CCIM, puesto que desde
el momento de la ratificación, accesión o adhesión del país, la CCIM pasa a ser
parte de su ordenamiento jurídico interno y, por lo tanto, pasa a ser contenido de su
orden público. Por ello, los países islámicos que son Parte de la CCIM no pueden
alegar que el artículo 78, que reconoce como derecho legítimo el cobro de intere-
ses, sea contrario a su orden público.
Sentencia del Tribunal Supremo austríaco, el Oberstergerichsthof, de 7 de sep-
tiembre de 2000 97, señala que aunque la validez de las cláusulas contractuales se
rija por el artículo 4 de la CCIM, aplicándose el derecho interno que corresponda
según las normas de derecho internacional privado, se hará caso omiso de las que
sean contrarias a preceptos de la CCIM.
En cuanto a la resolución jurisprudencial de problemas no resueltos en la CCIM,
debe evitarse el llamado «homeward trend» o tendencia de los jueces a interpretar
la CCIM con los conceptos propios de su ordenamiento jurídico, supuesto al que ya
nos hemos referido 98. En estos casos, la interpretación internacional y la uniformi-
dad en la aplicación obligan a tener en cuenta los laudos arbitrales y las resolucio-
nes dictadas por jueces extranjeros en casos similares. Esta obligación de tener en
cuenta dichas resoluciones no implica que tengan un efecto vinculante, pero sí exi-
ge su conocimiento, para que puedan desplegar un efecto persuasivo 99.
95 Sentencia núm. C 01-20230 JW, de la U.S. District Court, North California, de 27 de Julio de
2001, (caso Asante Technologies, Inc v. PMC-Sierra, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/
db/cases2/010727u1.html y Sentencia núm. 99CIV3607 (RWS), de la U.S District Court, Southern
District of New York, de 10 de mayo de 2002, Caso Geneva Pharmaceuticals Technology Corporation
v. Barr Laboratories Incorporated, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/653.htm
96 Sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,
Congress of the United Nations Commission on the International Trade Law. New York, 18-22 May
1992. New York, 1995. págs. 41-47.
132 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
100 ANDERSEN, Camilla Baasch. « Reasonable Time in Article 39(1) of the CISG- Is Article 39(1)
Truly an Uniform Provision?», en Review of the CISG, 1998, págs. 63-176.
101 En este sentido la jurisprudencia francesa atiende al momento en que se pactó la entrega.
Marketing International, Inc. versus Internazionale Medico Scientifica, S.R.L., antes comentado.
103 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, núm. 94/3859, de 23 de octubre de 1996, caso
Scea. Gaec des Beauches B. Bruno v. Société Teso Ten Elsen GmbH & Co KG, en http://Witz.jura.uni-
sb.de/CISG/decisions/231096v.htm
104 Sentencia de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,
GMBH v. Rosedown Park Party Ltd, en cumplimiento del artículo 7.1 de la CCIM,
tal y como lo aprecia la doctrina, que afirma que los tribunales deberían considerar
las resoluciones pronunciadas por los tribunales extranjeros sobre la CCIM.
La jurisprudencia arbitral y judicial italiana ha adoptado abiertamente la doc-
trina afirmada en este capítulo, al afirmar expresamente que las resoluciones de los
tribunales extranjeros y laudos arbitrales deban tenerse en cuenta por los jueces y
árbitros para promover la uniformidad en la interpretación y la aplicación de la
CCIM, conforme al artículo 7.1 de la CCIM. Es más, las sentencias del Tribunale
Arbitrale di Cuneo, de 31 de enero de 1996 105, del Tribunal di Pavia, de 29 de di-
ciembre de 1999 106, la del Tribunal di Vigevano, de 12 de junio de 2000 107 y la del
Tribunal di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 108, refuerzan sus argumentaciones
jurídicas con profusa mención de resoluciones extranjeras con la finalidad de con-
seguir una interpretación uniforme en la práctica que evite el forum shopping por
diferencias en la interpretación de los tribunales de diversos países que puedan lle-
gar a ser opuestas entre sí o llegar a resultados materiales opuestos a la CCIM. (Otras
causas del forum shopping tales como el idioma del foro, la eficiencia y rapidez del
proceso, las normas probatorias, su reputación de la imparcialidad, la ejecución de
la sentencia o el laudo, son de más difícil erradicación y ajenas a la CCIM).
La necesidad de promover la uniformidad permite que las decisiones de jueces
y árbitros interprete y desarrolle la CCIM. El principio de uniformidad es un prin-
cipio autosostenido y dinámico 109. Las normas de Derecho Uniforme, y con ellas
la CCIM, se fijan textualmente en su formulación, pero su interpretación debe pro-
curar una uniformidad tanto en el espacio como en el tiempo. Los intérpretes de la
CCIM deben tener en consideración este dinamismo, adaptando el texto de la CCIM
a las nuevas situaciones que les plantee el comercio internacional propio de la
societas mercatorum a la que se dirige 110, y darles solución partiendo de la ratio
105 Sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, núm. 45/96, de 31 de enero de 1996, caso Sport
v. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.
108 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al Palazzo
«correcta» en un momento determinado, deje de serlo. El momento en que deja de ser correcta es difí-
cil de determinar, ya que obedece a cambios lentos. Durante el período de indefinición pueden ser
134 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
4. EL PRINCIPIO DE BUENA FE
defendibles ambas posturas. LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino
Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 349.
111 RAMBERG, Christina. CISG-AC Opinion no 1, Electronic Communications under CISG, 15
ordre juridique anational. Paris. 1992. págs. 19 y ss. Según este autor, el principio de buena fe de la
Lex Mercatoria anacional debe entenderse como ausencia de intención de perjudicar a la contraparte,
ausencia de abuso de derecho, el non venire contra factum proprium, … en todo caso sujeto a la exclu-
siva y libre apreciación del juez o del árbitro.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 135
di diritto comparato e straniero. Roma, 1992, No. 2; FANSWORTH, E Allan. «Goodfaith in Contract Per-
formance», en Good Faith and Fault in Contract Law, Claredon Press, Oxford, 1997, págs. 153-170;
TALLON, Denis. «Le concept de bonne foi en droit français du contrat». Centro di Studi e Richerche di
Diritto Comparato e Straniero . Roma, 1994, No. 15; SCHLECHTRIEM, Peter. »Good faith in German
Law and in International Uniform Laws», Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero .
Roma, 1997. núm. 24. págs. 1-21.
136 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
115 «I. In the course of the formation of the contract the parties must observe the principles of
fair dealing and act in good faith.[Conduct violating these principles is devoid of any legal proteccion].
II. The exclusion of liability for damage caused intentionally or with gross negligence is void.
III. In case a party violates the duties of care customary in the preparation and formation of a contract
of sale, the other party may claim compensation for the costs borne by it». Documento A/CN.9/142, en
Yearbook UNCITRAL, 1978, Vol.IX, New York, 1979, págs. 66-67.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 137
116 «In the course of the formation of the contract the parties must observe the principles of fair
119 «In the interpretation and application of the provisions of this Convention, regard is to be
had to its international character and to the need to promote uniformity and to observe good faith in
international trade». La versión francesa del texto del Proyecto aprobado por la Comisión en 1978
establecía: «Article 6. Dans l’interpétation et application des dispositions de la présente Convention, il
sera tenu en compte de son caractère international, de la necesité d’en promouvoir l’uniformité et
d’assurer le respect de la bonne foi dans le commerce international». Document A/CONF.97/5, en
Conférence des Nations Unies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises. Vienne, 10
mars - 11 avril 1980. Documents Officiels.Documents de la Conférence et comptes rendus analytiques
des séances plénières et des séances des commissions principales. Nations Unies, New York, 1981,
págs. 18-19.
140 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
120 Document A/CONF.97/9, en Conférence des Nations Unies sur les Contrats de Vente
te Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981, pág. 254. También en HONNOLD,
John. Documentary History …, pág. 475.
122 Informe de la Primera Comisión. Documento A/CONF.97/11, en Conférence des Nations
Unies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981.
págs. 94-95.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 141
123 Informe del Comité de Redacción sobre los artículo de la Convención sobre los contratos de
compraventa internacional de mercaderías que fueron enviados por la Primera Comisión (artículos 1 a
17). Documento A/CONF.97/C.1/L.248 et Corr., en Conférence des Nations Unies sur les Contrats de
Vente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981, pág. 447.
142 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Como se observa de la historia legislativa, existe una pugna entre los países
socialistas y los de Europa continental a favor del reconocimiento del principio de
buena fe como principio rector de las relaciones de los contratantes y los países
anglosajones por evitar toda mención al mismo. La primera tendencia, que pode-
mos calificar como concepto fuerte del principio de buena fe, que dotaría a este de
capacidad para crear derechos y obligaciones a las partes del contrato no conteni-
dos expresamente en la CCIM, ni en su contrato de compraventa. La tendencia
anglosajona, finalmente cedió a favor de una solución de compromiso que mencio-
naba el principio de buena fe, pero como criterio de interpretación, sin que de ello
se pueda derivar que este cree derechos u obligaciones a las partes en el contrato.
Podemos calificar este sentido de la buena fe como concepto débil.
Teniendo en cuenta la mayor o menor fuerza que la doctrina ha dado a la interpre-
tación histórica, los autores, que nunca se han puesto de acuerdo sobre el contenido del
concepto de buena fe en el comercio internacional explicitado en el artículo 7.1 de la
CCIM, han adoptado posiciones oscilantes entre la fuerte y la débil antes mencionadas.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 143
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html Capítulo 4, punto 4.c.
126 Oliver Wendell HOLMES calificó a estos conceptos como inevitabilidades (can´t helps), por
ser certidumbres indemostrables, creencias corrientes de la comunidad a la que se deben aplicar, consi-
deradas indiscutibles e indudables, previas a las premisas en que se basan los argumentos lógico-jurídi-
cos. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge, (Massachussets), London. 1996, pág. 5.
144 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
127 Citando a M ASKOW . H ONNOLD , John O. «General Report», en Twelfth Congress of the
International Academy of Comparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying
International Agreements, examined in the setting of the Uniform Law for International Sales under
the 1980 U.N. Convention, pág. 49.
128 HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy of
Comparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements, examined
in the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention, pág. 49.
129 FELEMEGAS, John. «The United Nations Convention on Contracts for the International Sale
of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for the
International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 5.d
130 Se trata de una consecuencia de la finalidad perseguida por la CCIM y explicitada en el Preám-
rrollo desigual de infraestructuras de transporte, que deben valorar los jueces al deter-
minar el cumplimiento del plazo de entrega, o el otorgamiento de un plazo suplemen-
tario para el cumplimiento de una obligación no cumplida en el término previsto 131;
el distinto acceso a medios de comunicación, a la hora de exigir celeridad en las noti-
ficaciones de los contratantes, tanto a efectos de formación de contrato como a efec-
tos de denuncia de falta de conformidad de las mercaderías. En este sentido, la
interpretación conforme a la buena fe en el comercio internacional no es inútil, ya
que permite al juzgador apreciar el grado de razonabilidad de una conducta según las
circunstancias del caso, dándole margen para que, dentro de los límites de interpreta-
ción e integración de la CCIM, opte por la solución más justa.
En sentido contrario, la interpretación conforme a la buena fe en el comercio
internacional no aboga por realizar interpretaciones excesivamente protectoras de
la parte débil, en caso de que exista desequilibrio en el poder negociador de los
contratantes. En el comercio internacional se presume la profesionalidad de los con-
tratantes, por lo que no son aplicables criterios similares a las normas nacionales de
protección de los consumidores, ni las propias del derecho de defensa de la compe-
tencia, ni las de competencia desleal. Las primeras, porque se aplican a compraven-
tas de consumo, excluidas expresamente del ámbito de aplicación de la CCIM. Las
segundas, por tener un ámbito de aplicación exclusivamente nacional, además de
imponer sanciones administrativas y de nulidad, excluidas del ámbito de la CCIM
en su artículo 4. Las últimas, porque los actos contrarios a la buena fe, que sancio-
na el derecho de competencia desleal, son ajenos al contrato de compraventa inter-
nacional.
131 N EUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente
132 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-
Sale of Goods (CISG). Tra. Thomas, Geoffrey. Oxford University Press, New York, 1998, pág. 61. n. 7.
134 En derecho francés, la buena fe es un concepto en expansión, carente de una definición con-
creta. Se trata más bien de una serie de reglas morales que los contratantes deben respetar, como la
lealtad o el comportamiento razonable. TALLON / HARRIS. Le contrat ajourd’hui: Comparaisons fran-
co-anglaises. Paris. 1987, pág. 208; TALLON, Denis. «Le concept de bonne foi en droit français du
contrat». Centro di Studi e Richerche di Diritto Comparato e Straniero . Roma, 1994, No. 15. El ámbi-
to de aplicación de la buena fe en el ordenamiento jurídico alemán supera el ámbito contractual, lle-
gando a contradecir preceptos concretos del Código Civil. SCHLECHTRIEM, Peter» Good faith in German
Law and in International Uniform Laws», Centro di studi e ricerche di diritto comparato e straniero .
Roma, 1997. núm. 24. págs. 1-21.
135 Dentro de los derechos anglosajones existen diferentes grados de aceptación de la buena fe.
El más restrictivo es el del derecho inglés, que sólo lo acepta en casos puntuales de protección a la
parte más débil. GOODE, Royston M.» The Concept of «Good Faith» in English Law», Centro di studi e
ricerche di diritto comparato e straniero. Roma, 1992, No. 2; mientras que el más amplio es el de
Estados Unidos, que llega a admitir casos de culpa in contrahendo. FANSWORTH, E Allan. «Goodfaith
in Contract Performance», en Good Faith and Fault in Contract Law, Claredon Press, Oxford, 1997,
págs. 153-170.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 147
136 FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales Law», en Essays on
European Law and Israel, 1996, pág. 541.
137 Dentro de los ordenamientos encuadrados en el Common Law, sólo el derecho del Reino Unido
rechaza la existencia de un principio general de buena fe. Estados Unidos ya lo ha reconocido expresa-
mente en el UCC y en el Second Restatement. Mientras que en Canadá, Australia y Nueva Zelanda
existe en la actualidad una progresiva aceptación, ya reconocida en la jurisprudencia, aunque no de
forma generalizada. SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Vienna Convention
on Contracts for the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.html
punto II.B.2.a
148 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
mente general, sólo se reconoce en situaciones particulares 138. Con todo, la CCIM
no la limita a los supuestos específicamente regulados en la CCIM, sino que permi-
te, vía artículo 7.2, ampliarlos a supuestos que compartan una identidad de razón.
138 GOODE, Roy. The Concept of «Good Faith» in English Law», en Saggi, conferenze e seminari.
139 SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Vienna Convention on Contracts
for the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.html punto
III.B.1.a
140 POWERS, Paul. «Defining the undefinable: Good Faith and the United Nations Convention on
Contracts for the International Sale of Goods», en Journal of Law and Commerce, 1999, núm. 18, pág. 347.
150 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
141 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 31/96, de 31 de enero de 1997, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/256.htm
142 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8611HV/JK,
en equidad, considerando justo, conforme a los usos de las partes (artículo 9.1), que
el vendedor había incumplido su contrato por no haber entregado las piezas de re-
cambio de los productos vendidos en un tiempo razonable.
Entre las decisiones judiciales que reconocen la existencia de un concepto dé-
bil del principio de buena fe, destacan las de los tribunales australianos y
neocelandeses. En la doctrina de derecho interno de estos países existe una corrien-
te a favor del reconocimiento de este principio, en términos similares a los norte-
americanos, que se enfrenta a la concepción británica, todavía dominante.
Esta pugna se demuestra en la sentencia de la Court of Appeal of New Zealand,
núm. NZCA 348, de 3 de octubre de 2001, caso Bobux Markeing Ltd. v. Raynor
Marketing Ltd 143 en la que el tribunal decide sobre la resolución por incumplimiento
de un contrato de distribución. El ponente razona la aplicación del principio de buena
fe al contrato, aunque no conste cláusula por escrito que así lo establezca, sin em-
bargo el tribunal entendió que no era aplicable. El artículo 7 de la CCIM se cita
obiter dicta por parte del ponente, aunque no es aplicable al caso ya que la mayoría
de los magistrados consideran que el principio de buena fe no es aplicable al caso,
ni puede dar lugar a responsabilidades, al no estar contenido expresamente en el
contrato.
En todo caso, no existe en estos países un pronunciamiento claro sobre el sen-
tido que debe darse al concepto de buena fe contenido en la CCIM.
La Sentencia de la Federal Court of Australia, de 3 de noviembre de 2000, caso
South Sydney District Rugby League Football Club Ltd v. News Ltd 144, menciona el
artículo 7.1 de la CCIM como argumento de apoyo a la afirmación de que en dicho
país se aplica el principio de buena fe y lealtad negocial.
O si existe un pronunciamiento sobre dicho contenido, es erróneo, al haberse
realizado incumpliendo los principios de internacionalidad y uniformidad
interpretativa exigidos en el mismo artículo 7 de la CCIM.
El caso Renard Constructions Pty Ltd. versus Minister for Public Works, resuelto
por la Court of Appeal of New South Wales en Australia, el 12 de marzo de 1992 145,
143 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. NZCA 348, de 3 de octubre de 2001,
caso Renard Constructions Pty Ltd. versus Minister for Public Works, en New South Wales Law Review,
1992, núm. 26, págs. 234-283. Es un pleito referente a un contrato de construcción. Se rige por el dere-
cho australiano, aunque existe una referencia obiter dicta a la CCIM.
152 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
hace una breve mención de la CCIM como apoyo a la argumentación del juez de que
el principio de buena fe se halla internacionalmente reconocido. No obstante, para la
concreción de su contenido acude al concepto de buena fe del Uniform Commercial
Code de los Estados Unidos, dadas las similitudes económicas y sociales entre ambos
países y que ambos pertenecen a la familia del Common Law.
En ocasiones, las decisiones no hacen referencia expresa a la buena fe, pero
detectan conductas aparentes de mala fe. En ellas se ha aplicado indebidamente el
principio interpretativo del artículo 7.1 de la CCIM:
• Por sancionar tal comportamiento con la nulidad del contrato o multas ad-
ministrativas:
El laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission,
de 27 de febrero de 1993 146 se refiere a la buena fe en un caso de derecho interno,
donde se emplea la CCIM al haber sido fuente inspiradora de la ley china de co-
mercio internacional. Este laudo es un ejemplo de incumplimiento del mandato de
uniformidad e internacionalidad de la interpretación del concepto de buena fe con-
tenido en la CCIM, y del Derecho privado en general, ya que aprovecha una dispu-
ta entre particulares para además de anular el contrato en disputa, imponer una
sanción tributaria a ambos, siguiendo la tradición china de concebir el derecho en
un sentido exclusivamente vertical, como relación entre autoridad y súbditos.
• Por imponer al que obró con mala fe una obligación de indemnizar los da-
ños y perjuicios causados a la contraparte. Derecho que debemos entender como no
reconocido por la CCIM a ninguna de las partes por no deducirse del concepto dé-
bil de buena fe del artículo 7.1, ni de los principios que concretan la buena fe en la
CCIM, ni de los usos de comercio internacional:
La sentencia de la Court d’appel de Grenoble, de 22 de febrero de 1995 147, en
el caso S.A.R.L. Bri Production «Bonaventure» versus Société Pan Africa Export,
146 Laudo de la China International Economic and Trade Arbitration Commission , de 27 de fe-
brero de 1993. CIETAC Awards. 1995. Núm. 74. págs. 304-308. Se rige por la ley china, que está direc-
tamente inspirada en la CCIM. Las partes celebran dos contratos de compraventa. Ambos coinciden en
calidad y cantidad de mercaderías y forma de entrega. Las diferencias entre ambos son que el segundo
recoge un precio inferior al primero, para evadir tasas de aduana, y que en el primero existe una condi-
ción suspensiva del contrato, que se cumplirá sólo si un usuario final compra dicho producto, realizan-
do el pago del 50% del precio, por anticipado. La Comisión de Arbitraje entendió que existía mala fe
por ambas partes, por lo que anuló el segundo contrato, que se hizo solamente para evadir las tasas de
aduana. La condición impuesta en el primer contrato fue considerada válida, y no se cumplió, por lo
que el contrato no era exigible. Sin embargo condenó a las partes al pago de las tasas que les hubiese
correspondido de ser válido el contrato, dada la existencia de mala fe en su actuación.
147 Primera instancia: Tribunal Commerciel de Grenoble, 14 de mayo de 1993. Segunda instan-
cia: Sentencia de la Court d’appel de Grenoble de 22 de febrero de 1995. Journal du Droit International,
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 153
1995, págs. 632-639. Un vendedor francés, fabricante de pantalones vaqueros, concluye un contrato de
venta con un comprador cuyo establecimiento está en Estados Unidos. Se especificó que los pantalones
debían ser revendidos en Sudamérica y Africa. Tanto en las negociaciones previas, como en la celebra-
ción del contrato, el vendedor insistió en que se le presentara una prueba del lugar de reventa de dichas
mercaderías. Se demostró que el destino era España, lugar en el que la empresa francesa utilizaba la
misma marca para productos de mejor calidad.
Por ello, el vendedor decidió no realizar posteriores entregas y resolvió el contrato por incumpli-
miento esencial del comprador en lo referente a entregas posteriores.
Finalmente condenó a la empresa estadounidense al pago de una indemnización de daños y per-
juicios por haber actuado de mala fe y obligar a la empresa francesa a incoar un proceso judicial para
el cumplimiento de lo pactado.
148 Dictamen de la Comisión para la Protección del Comercio Exterior de México (COMPROMEX)
de 30 de noviembre de 1998, sobre el caso Dulces Luisi, SA de CV contra Seoul International CO.
LTD. y Seoulia Confectionery CO, en Diario Oficial, Viernes 29 de enero de 1998, Primera Sección,
págs. 69-74. Las empresas entablan relaciones comerciales a partir de la Feria Internacional de los Dulces
en Alemania. Las empresas coreanas realizaron dos pedidos que se pagaron con cartas de crédito y sin
problemas. En los siguientes pedidos, ya importantes, las empresas coreanas se comprometieron a pa-
gar igualmente mediante cartas de crédito confirmadas e irrevocables, días después de la fecha del co-
nocimiento de embarque. Dulces Luisi inició la producción antes de recibir las cartas de crédito, si-
guiendo las instrucciones de las empresas coreanas. Al recibir las cartas de crédito observó que tenían
condiciones diferentes a las pactadas. Las empresas coreanas alegaron que ello era para cumplir forma-
lidades de la legislación coreana, lo que era falso, y se comprometieron a aceptar cualquier discrepan-
cia en las cartas de crédito, mediante documento certificado. Posteriormente las empresas coreanas fueron
solicitando aplazamientos del pago, y cuando no se les concedieron más, alegaron la falta de conformi-
dad de las mercaderías con las características reflejadas en los documentos de pago.
154 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
www.cisg.at/1_4901i.htm
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 155
que, en virtud del principio de buena fe del artículo 7 de la CCIM, debían tenerse en
cuenta la naturaleza de la sociedad compradora y la de su matriz, así como que las
cartas de confirmación y los pedidos habían sido realizados de hecho por la matriz.
Una de las manifestaciones del principio de buena fe, en sentido meramente
interpretativo, es el reconocimiento de la vinculación de las partes a sus propios
actos, en los que la contraparte puede confiar.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 3 octubre 2002 151,
es una de las muchas que reconocen este principio. Una empresa jordana celebra
un contrato de compraventa de merluza congelada con una empresa española, con
cláusula CIF y en el que consta una cláusula resolutoria del contrato en caso de que
en el examen de las mercaderías en el puerto de destino (Aqaba) se aprecien defec-
tos microbiológicos que impidan su comercialización en Jordania. Enviada la mer-
cadería desde el puerto de Vigo, una vez superado el control sanitario exigido por
la Unión Europea, la mercadería arriba a puerto jordano donde es examinada por
las autoridades sanitarias y peritos de Lloyd’s, que aprecian un número de parásitos
superior al mínimo permitido por la normativa jordana. La mercadería es devuelta
y la empresa española la vende en Estonia. También devuelve a la empresa jordana
el precio que pagó, pero habiendo previamente deducido los costes de los fletes
Aqaba-Vigo y Vigo-Tallin. La empresa jordana reclama la devolución íntegra del
precio, alegando que comunicó en plazo la falta de conformidad de la mercadería,
que fue reconocida por la empresa española en virtud de sus propios actos, y que
dicha comunicación se efectuó dentro de los plazos previstos por los artículos 38 y
39 de la Convención. El Tribunal considera que la resolución del contrato ha sido
correcta, dado que se han apreciado las circunstancias previstas en la cláusula
resolutoria y de ello se dio cuenta en plazo a la empresa española.
El concepto fuerte de la buena fe, en virtud del cual se pueden imponer a las
partes derechos y obligaciones no contenidas en la CCIM, ni en el contrato, ha sido
reconocido expresamente por la jurisprudencia.
151 Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6ª), de 3 octubre 2002, en Aranzadi
Civil, 2002\1851 y http://www.uc3m.es/cisg/sespan24.htm (Primera instancia: Juzgado de primera ins-
tancia núm. 8 de Vigo, 22 enero 2002).
156 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
152 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm
153 Laudo del Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Hungría, de 17 de
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=56&step=FullText
155 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 300/96, de 25 de junio de 1997, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/277.htm
156 Sentencia de la Cour d’appel de Grenoble, de 29 de marzo de 1995, en http://Witz.jura.uni-
sb.de/CISG/decisions/290395v.htm
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 157
157 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, 22. Zivilsenat, núm. 22 U 202/93, de 22 de febrero de
1994, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/127.htm
158 Sentencia del Arrondissementsrechtbank Zwolle, núm. HA ZA 95-640, de 5 de marzo de 1997,
caso CME Cooperative Maritime Etaploise S.A.C.V. v. Bos Fishproducts Urk B.V., en http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=332&step=FullText
159 Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 de junio de
1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText
160 Sentencia del Oberlandesgericht München, núm. 7 U 4427/97, de 11 de marzo de 1998, en
http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/310.htm
158 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
sb.de/CISG/decisions/120601v.htm
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 159
163 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm de 8 de febrero de 1995, en Praxis des internationalen
Privat- und Verfahrensrecht, 1996, págs. 197-199. Un vendedor italiano y un comprador alemán pactan
la compraventa de calcetines. El contrato se redacta en italiano. El vendedor notifica al comprador la
transmisión de su crédito contra él al banco, notificación redactada en inglés y en francés. El vendedor
quiebra y el comprador no paga al banco, por lo que este entabla acción para reclamar el precio. El
comprador alega su desconocimiento de los idiomas en que se redactó la notificación. El tribunal deci-
dió dar validez a la notificación ya que son idiomas usuales en el tráfico mercantil del sector, y que una
persona razonable habría reclamado explicaciones de la misma, o la habría hecho traducir.
164 Sentencia del Amtsgericht Kehl, núm. 3 C 925/93, de 6 de octubre de 1995, en http://www.cisg-
online.ch/cisg/urteile/162.htm
165 Sentencia del Landsgericht Heilbronn, núm. 3 KfH 653/93, de 15 de septiembre 1997, en
http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/562.htm
166 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/617.htm
160 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
en la CCIM en los artículos 16.2 b y 29.2 de la CCIM, que aportan reglas suficien-
temente concretas para evitar acudir a fuentes nacionales externas como las deriva-
das de las normas de conflicto.
Sin embargo, la sentencia holandesa de Gerechtshof ’s Arnhem, de 22 de agos-
to de 1995 168, afirmó que el principio de buena fe no podía aplicarse para reducir
el importe de una cláusula penal pactada por las partes en el contrato para caso de
incumplimiento. Señaló que la cláusula penal no se regía por la CCIM (discutible)
y que la moderación de una cláusula penal desproporcionada respecto a la gravedad
del incumplimiento debía regirse por el derecho nacional aplicable.
168 Sentencia holandesa de Gerechtshof ’s Arnhem, núm. 94/305, de 22 de agosto de 1995, caso
5. MÉTODOS INTERPRETATIVOS
El carácter dispositivo de las normas del Convenio de Viena sobre Tratados, así
como el desconocimiento de la vigencia de éste en España, explican que la aplicación
de los Tratados internacionales realizada por los jueces y tribunales españoles se base
en el artículo 3 del Código Civil español 169. Se trata de una práctica heterodoxa que,
sin embargo no genera grandes alteraciones interpretativas, puesto que ambos precep-
tos obedecen a los criterios generales de la Teoría del Derecho: el gramatical, el siste-
mático, el histórico, el teleológico y el sociológico. Con todo, las normas del Convenio
son más específicas en la delimitación de estos criterios, además de referirse a la inter-
pretación conforme al principio de buena fe. En concreto, la práctica jurisprudencial
española se muestra reacia a utilizar los trabajos preparatorios como elemento
interpretativo de los Tratados, seguramente por la dificultad de acceder a ellos 170. Esta
práctica no puede admitirse en la aplicación de la CCIM, en primer lugar porque no se
justifica su desconocimiento por la curia, dado su fácil acceso, además accesible en len-
gua castellana, y en segundo lugar, porque ello iría en contra de los principios de
internacionalidad y uniformidad que el artículo 7.1 impone a los tribunales y jueces en
su interpretación de la CCIM. En consonancia con estos principios, no se pueden exten-
der las soluciones del derecho español a otros derechos cuyos métodos interpretativos
no tienen porqué ser los mismos, y aún siéndolos, no tienen porqué tener el mismo peso.
La doctrina ha discutido cuáles son los criterios hermenéuticos en Derecho Uni-
forme. Antes de la entrada en vigor de la CCIM, parte de la doctrina internacional,
entendía que si la ley uniforme no concretaba cuáles eran dichos criterios, estos de-
169 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO,
Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1.
Artículos 1 al 7 del Código Civil. Madrid, 1992, págs. 333-335.
170 SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Luis Ignacio. «Artículo 1. Apartado 5 del Código Civil», en ALBALADEJO,
Manuel / DÍAZ ALABART, Silvia. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales. Tomo I. Vol. 1.
Artículos 1 al 7 del Código Civil. Madrid, 1992, pág. 336.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 163
berían determinarse de acuerdo con el derecho nacional 171. La doctrina actual, adop-
tando una posición más acorde con la intención del legislador internacional, mani-
festada en los trabajos preparatorios de la CCIM, opina que la necesidad de
interpretación autónoma de la misma impone unos métodos hermenéuticos autóno-
mos, que eviten la posible influencia de los ordenamientos internos, ya que ello lle-
varía a una interpretación según diferentes claves nacionales, en definitiva, al forum
shopping 172.
En la CCIM no existe norma alguna que haga referencia a los métodos
interpretativos, aunque sí se establecen los principios que toda interpretación debe-
rá seguir, y que acabamos de desarrollar: la internacionalidad, la uniformidad en la
aplicación de las normas y el principio de buena fe.
Con base en esta omisión de la norma, parte de la doctrina ha manifestado que
para determinar las especialidades de los métodos hermenéuticos de la CCIM, debe
rechazarse cualquier utilización sistemática de los métodos de interpretación tradi-
cionales, puesto que su utilización fue eludida en los trabajos preparatorios 173.
Otra parte de la doctrina, es partidaria de seguir los métodos tradicionales, re-
conocidos en el Derecho Internacional Público para la interpretación de los Trata-
dos Internacionales.
En realidad, se trata de una polémica bizantina. Cada uno de estos métodos,
clasifican las diferentes argumentaciones posibles de una norma y, como toda clasi-
ficación que no se convierta en tipo legal (como en este caso), la utilizaremos en
tanto nos permita organizar lo verdaderamente trascendente: las argumentaciones
posibles y las vetadas por los principios directivos de la interpretación de la CCIM.
Por ello, la cita del artículo 3 del Código Civil español no implica necesaria-
mente que la interpretación que el juez o tribunal realice sea una interpretación na-
cional, no autónoma, ni internacional, ni uniforme. Tal cita sólo resulta inadecuada.
Esto es lo que ocurre en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de
12 de septiembre de 2001 174, en la que califica la compra de pescado congelado de
un español y un egipcio como compraventa mercantil, para exponer la diferencia
del plazo de saneamiento por vicios ocultos, distinción inútil en la CCIM, donde el
Toda norma jurídica contiene una ratio legis, un principio regulador que da a
la norma una coherencia interna y obliga al intérprete a adoptar un criterio valorativo
determinado. Se trata de un elemento interpretativo del que el legislador puede ser
o no consciente, y que en la CCIM se manifiesta a lo largo de su elaboración. He-
mos expuesto ya cómo la CCIM pretende reducir la inseguridad jurídica que impli-
caba de facto el sistema de normas de conflicto de Derecho internacional privado.
Con ella se persigue crear un derecho de compraventa moderno y apropiado para
las transacciones internacionales, así como limitar la búsqueda de un foro que im-
plique un derecho más favorable para una de las partes, (forum shopping).
Hemos visto que para alcanzar una mayor seguridad jurídica es insuficiente acor-
dar un texto uniforme, además se precisa que dicho texto se aplique lo más unifor-
memente posible, para lo que es necesaria una interpretación autónoma caracterizada
por la internacionalidad y la uniformidad de sus soluciones. A ello, el legislador de
la CCIM añade un principio ético al nuevo sistema jurídico que se pretende im-
plantar: la interpretación acorde con la promoción de la buena fe en el comercio
internacional. La CCIM refleja todos estos principios informadores, que son fines
inmediatos de la Ley uniforme, en el párrafo primero del artículo 7, que ya se ha
analizado.
Junto a estos principios inmediatos, la interpretación histórica de la CCIM des-
cubre otros mediatos que se deducen de sus orígenes históricos remotos (los traba-
jos de UNIDROIT y las LUCI y LUFC) 175, así como de los Trabajos Preparatorios
175Documento A/CONF.97/5 sobre la Historia del Proyecto de Convención sobre los contratos
de compraventa internacional de mercaderías, preparado por la Secretaría, en Conférence des Nations
Unies sur les Contrats de Vente Internationale de Marchandises…. Nations Unies, New York, 1981,
pág. 3.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 165
EL PREÁMBULO
Parte de la doctrina había manifestado que, dado el carácter técnico de la CCIM
y la existencia de reglas expresas de interpretación en el artículo 7, el Preámbulo
no pasaría de ser más que una mera declaración política 176.
En la misma dirección, la doctrina más reciente minimiza la importancia
interpretativa del Preámbulo, al señalar que no es más que la expresión por la que
el legislador internacional remarca la importancia de un instrumento internacional
como es la CCIM, fruto de la unificación de esfuerzos de todos los contextos socia-
les, históricos y políticos. El Preámbulo es, para estos autores, una mera expresión
retórica de este esfuerzo, por lo que no puede ser utilizado directamente para resol-
ver cuestiones de interpretación 177.
No obstante, otra parte de la doctrina mantiene su carácter directamente
vinculante para los Estados, y por lo tanto, su válida utilización como criterios
interpretativos de la CCIM. Si bien es cierto que en derecho continental los Preám-
bulos suelen considerarse meras declaraciones de voluntad sin trascendencia técni-
ca, la fuerza de los mismos es mucho mayor en derecho anglosajón, y, sobre todo
en los países socialistas 178.
En Derecho Internacional Público la fuerza interpretativa de los Preámbulos en
los Tratados Internacionales está fuera de duda. La Convención de las Naciones Uni-
das de 23 de mayo de 1969, sobre la Ley de Tratados, en su artículo 32.2, así como
el Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y organizacio-
nes internacionales o entre Organizaciones Internacionales, de 21 de marzo de 1986,
asertan que debe tenerse en cuenta el Preámbulo de los Tratados como parte de su
texto a la hora de su interpretación. Esta regla, aplicable a la Parte Cuarta de la
176 E VANS, «Preamble», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS., Commentary on the
international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention., Milano, 1987., pág. 25. ENDERLEIN, Fritz
/ MASKOW, Dietrich / STARGARDT, Monika. Kommentar. Konvetionn der Vereiten Nationen über Verträge
über den internationalen Warenkauf. Konvetion über die Verjährung beim internationalen Warenkauf.
Protokoll zur Änderung der Konvetion über die Verjährung beim internationalen Warenkauf. Berlin.
1985. págs. 32-33.
177 FELEMEGAS, John. «The United Nations Convention on Contracts for the International Sale
of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for the
International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo 2, punto 3.b
178 H ERBER, Rolf. «Präambel», en CAEMMERER, Ernst von / SCHLECHTRIEM, Peter. Kommentar zu
179 Cita de ENGISCH en LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino
Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 325.
180 COMISIÓN SUR. The Challenge of the South. Oxford. 1990. Para mayor información, bas-
tante crítica, sobre «Los nuevos órdenes mundiales», ver CHOMSHY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y
el Viejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. págs. 13 y ss.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 167
181 El Nuevo Orden Económico, tal y como se plantea en la actualidad, con el término
globalización u otros similares, consiste en un doble lenguaje económico de las élites de los países
desarrollados, que a la vez que propugnan el liberalismo económico pretenden proteger sus mercados
internos a través de medidas de fuerza amparadas en la «seguridad nacional», que muchas veces res-
ponden a un intento de asegurar a las empresas de los países desarrollados, que tienen un gran ascen-
diente en las políticas exteriores de los mismos, bien la libertad para maniobrar a placer en la economía
internacional, bien la creación de nuevos mercados, haciendo uso de las «ayudas» o incluso de la fuer-
za militar, si ello es necesario. En otras ocasiones se consiguen situaciones de ventaja en el mercado a
través de subvenciones públicas dirigidas a «proteger los puestos de trabajo», fomento de proyectos de
I+D con altas desgravaciones fiscales, financiación de préstamos a la exportación por financieras esta-
tales, que luego no se cobran, actuaciones colusorias de la competencia realizadas por los mismos ope-
radores de los mercados internacionales, exigencias de requisitos de envasado y etiquetado para la pro-
tección de los consumidores, medidas restrictivas a las importaciones por razones fitosanitarias, medi-
das de bloqueo por razones políticas, o directamente estableciendo barreras arancelarias. Curiosamen-
te, estas medidas son las criticadas por los países desarrollados cuando se adoptan por los países en
vías de desarrollo para proteger su incipiente industria. CHOMSKY, Noah. El Nuevo Orden Mundial (y el
Viejo). Trad. Carme Castells. Barcelona. 2002. págs. 45, 136, 137, 139, 166, 198, 236 y 252.
168 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
182 Sentencia núm. 99CIV3607 (RWS),de la U.S. District Court, Southern District of New York,
183 DERAINS, Yves/ GHESTIN, Jacques. La Convention de Vienne sur la vente internationale de
marchandises. Actes du Colloque des 1er et 2ème décembre 1989. LGDJ. 1990, pág. 32.
184 Si bien esto es cierto para el Reino Unido, en otros países del Common Law, como Australia
y los Estados Unidos, la historia legislativa ha ido adquiriendo una mayor relevancia interpretativa.
HONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy of Comparative
Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements, examined in
the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention. págs. 27 y ss.
185 Fothergill v. Monarch Airlines, A.C.1981, pág. 251 (H.L.10.7.1981), en http://www.jus.uio.no/
Uniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 4.
170 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
188 ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretation and Application of
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://
cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4 corners.html Capítulo 3, punto 3.c. Cita a Lord BINGHAM.
189 Otros casos han seguido esta jurisprudencia, caso Pepper v. Hart, en 1993, citado en Z ELLER,
Bruno. «Four-Corners- The Methodology for Interpretation and Application of the UN Convention on
Contracts for the International Sale of Goods», May 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/
4corners.html, nota 247. Pero no se trata de una jurisprudencia asentada, ya que algunos jueces han
rechazado la interpretación histórica conscientemente, volviendo a la estricta interpretación literal del
texto de los Tratados internacionales en el Common Law: caso Chan v. Korean Air Lines Ltd., en http:/
/www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4corners.html, nota 219.
190 DIEDRICH, Frank. «Mantaining uniformity in International Uniform Law Via Autonomous
Interpretation: Software Contracts and the CISG», en Pace International Law Review, Vol. 8, 1996,
pág. 321.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 171
Todas estas dificultades han hecho que sea escasa la jurisprudencia que ha in-
cluido argumentos históricos en la motivación de sus decisiones. El laudo del
Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002 192 empleó
191 En el mismo sentido, FERRARI afirma que no conviene sobrestimar la importancia de los tra-
bajos preparatorios. FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation… pág. 533.
192 Laudo del Netherlands Arbitration Institut, núm. 2319, de 15 de octubre de 2002, en http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText
172 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
193 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente
internationale de marchandises…, págs. 98-99.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 173
LA LUCI Y LA LUFC
En tanto que fueron el punto de partida de la CNUDMI para la elaboración del
Proyecto de 1978. Dado que en su elaboración no existió la amplia participación de
la CCIM, el acudir a estos instrumentos debe realizarse con cautela, en especial si
para interpretar su contenido se debe acudir a sus respectivos trabajos preparato-
194 H ONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» for
Uniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 5.
174 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
rios. En este caso parece adecuado incluir los juicios y opiniones doctrinales deri-
vadas de dichos instrumentos.
En este sentido algunos autores ponen de manifiesto que no cabe acudir a LUCI
y LUFC de forma sistemática, desde el momento en que no existe una tradición
que implique la existencia de consistencia entre estas leyes y la CCIM, que el legis-
lador internacional de ambas no coincide y que ambas se configuran como sistemas
autónomos. Por ello, solamente es admisible la traslación de conceptos o definicio-
nes de un instrumento a otro si el legislador internacional de este último se refirió
expresamente al sentido de la Ley Uniforme anterior 195.
En la sentencia de la OLG Hamburg, de 5 octubre 1998 196, se cita jurispruden-
cia alemana referente a la LUCI como criterio interpretativo de la CCIM.
DOMESTIC DOCUMENTS
Otro medio interpretativo a tener en cuenta es la documentación de los proce-
dimientos internos de cada uno de los países Parte seguidos para su ratificación,
accesión, sucesión o adhesión a la CCIM, así como, en su caso, la ley de incorpora-
ción del mismo al ordenamiento jurídico interno. Se trata de un medio importante
para la interpretación de los Tratados Internacionales de Derecho Público, ya que
les son oponibles al Estado al que se imputan 197. Sin embargo, no pueden ser utili-
zados en este sentido para la interpretación de la CCIM, ya que ello sería contrario
a los principios de uniformidad e internacionalidad, dada la unilateralidad en su crea-
ción. Su empleo es admisible como un argumento interpretativo más, dotado de una
especial relevancia para entender la jurisprudencia de ese país, que debe tenerse en
cuenta por los jueces y árbitros de todos los demás países.
Algunas sentencias que han hecho referencia expresa a esta fuente interpretativa:
La Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, de 10 de
mayo de 2002 198 cita la comunicación del Presidente de los Estados Unidos al Se-
nado, (President’s Letter of Transmittal of the CISG to the Senate), y la comunica-
ción del Secretario de Estado al Presidente, (Secretary of State’s Letter of Submittal
of the CISG to the President), referentes a la conveniencia de la ratificación de la
CCIM por parte de Estados Unidos.
Las sentencias de U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,
de 28 de marzo de 2002 199, y U.S. Federal Appellate Court (11th Circuit), de 29 de
junio de 1998 200 citan este último documento en la interpretación del artículo 4,
para reforzar su afirmación de que la CCIM no regula si la venta al comprador pri-
va a terceras personas de sus intereses sobre la mercadería vendida, y la
inaplicabilidad del principio de parol evidence rule.
La sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, de 26 de julio de 2002 201 cita
el artículo 3 de la Ley de transposición de la CCIM al ordenamiento interno ale-
mán, que modifica el plazo de prescripción de seis meses de reclamación por de-
fectos en las mercaderías, ampliándolo a dos años, para compatibilizarlo con el
artículo 39 de la CCIM.
199 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,
de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/
cisg/urteile/696.htm
200 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court (11th Circuit), núm. 97-4250, de 29 de junio de
1998, caso MCC-Marble v. Cerámica Nuova d’Agostino, S.p.a. (1998 US App LEXIS 14782).
201 Sentencia de Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, en
203 La base de esta regla es la doctrina de la soberanía parlamentaria que partiendo de la división
de poderes mantenía en el legislador la prerrogativa de crear el derecho, frente al poder ejecutivo, cuya
misión era hacer efectivo su cumplimiento. DIEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity… pág. 315.
204 En este derecho la principal fuente normativa es el precedente judicial, y la prerrogativa parla-
La existencia de varios textos oficiales puede resultar útil para resolver ambi-
güedades, ya que los textos se apoyan entre sí. Así, durante la redacción de la CCIM,
cuando un proyecto planteaba problemas de traducción a las otras lenguas, sonaban
las alarmas en las delegaciones de otros sistemas jurídicos y lingüísticos 206. Una
vez aprobados los textos, no se debe abandonar este método de comparación entre
versiones oficiales, ya que la divergencia entre ellas también funciona a modo de
alarma para el intérprete, para insistir en otros métodos interpretativos que nos per-
mitan aclarar el sentido exacto de la disposición.
No obstante, la existencia de varios textos oficiales genera problemas. La inter-
pretación literal tomada en exclusiva es peligrosa. Es difícil que los seis textos tengan
expresiones iguales. Las estructuras sintácticas son bastante diferentes, es difícil pro-
ducir traducciones adecuadas sin errores 207. De hecho, la doctrina ha detectado erro-
res en las versiones rusa, árabe y china. Las palabras usadas en las traducciones pueden
ser similares a las empleadas en derecho interno y causar confusión y conceptos que
no tienen equivalente legal en otros sistemas son difíciles de traducir.
Un ejemplo son las discrepancias que, una vez aprobada la CCIM, se observa-
ron entre los textos inglés y francés, en la Conferencia que los países germano-
hablantes tuvieron en 1982, para la redacción de la versión alemana 208.
Otro ejemplo es la distinción entre los artículos 72 y 73. Algún autor, acudien-
do únicamente a la versión inglesa señalaba una pretendida distinción entre los con-
ceptos de sustancialidad y esencialidad, que, sin embargo, no se daban en la versión
francesa en que se identificaba ambos conceptos con el adjetivo «essentielle» 209.
Una perfecta interpretación gramatical nos llevaría a la comparación entre to-
dos los textos oficiales, lo que es prácticamente imposible. Pocas serán las perso-
nas que conociendo las seis lenguas estén dotadas de la capacidad suficiente como
para comprender los matices jurídicos que tengan las palabras empleadas en cada
uno de los países en las que dichas lenguas sean oficiales.
Algunos autores afirman que el texto justo será el resultante de comparar la
versión francesa y la inglesa, ya que estos fueron los idiomas utilizados en las ne-
gociaciones y deliberaciones por los representantes de los Estados Contratantes, por
lo que debe presumirse que estas dos versiones son las que representan con mayor
exactitud la intención de los representantes en la Conferencia Diplomática 210.
206 H ONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» for
Uniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol.1, May 1995, pág. 3.
207 K ASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations
Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 591-592.
208 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 190. Cita a VOLKEN.
209 FLECHTNER, Harry M. «The Several Texts of the CISG …, pág. 1190-191.
210 D IEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity… pág. 318.
178 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
1969, que establece que en caso de contradicción entre versiones oficiales, la interpretación debe ser la
que se deduzca de otras interpretaciones (gramatical, sistemática, teleológica e histórica), para, en caso
de que se mantenga la discrepancia, adoptar una interpretación conciliadora que sea la más acorde con
la finalidad del Tratado. Algún autor considera aplicable esta Convención a la CCIM. DIEDRICH, Frank.
»Mantaining Uniformity… pág. 317. Dado que la disposición en la que se determinan las versiones
oficiales se contiene en la Parte Cuarta, de Derecho Internacional Público, debe entenderse aplicable la
Convención sobre Tratados. Ahora bien, respecto a la misma, consideramos que el artículo 7 de la CCIM
es ley especial, por lo que los principios en él contenidos deberán corregir las posibles rigideces
interpretativas de la aplicación de la Convención de Viena sobre Tratados de 1969.
216 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine. La Convention de Vienne sur les contrats de vente
recho Uniforme. Esta opinión no es contradictoria con apreciar las consideraciones de derecho compa-
rado que fueron tenidas en cuenta en los trabajos preparatorios, pero sólo porque forman parte de la
interpretación histórica.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 179
218 K ASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations
Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 592-593.
219 HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über die
Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 12-13.
220 Aunque en ocasiones se hayan utilizado otras versiones, como la italiana contenida en BIANCA,
C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary on the international Sales Law. The 1980 Vienna
Sales Convention. Milano, 1987, págs. 825 y ss.
221 La doctrina ha puesto de manifiesto numerosos ejemplos. V. Gr. En Alemania y en los países
Escadinavos. LOOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Conventione? Some Thoughts about Opt-Outs,
Computer Programs and Preëmtion under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)», en Duke Journal
of Comparative and International Law, núm. 13, pág. 266, nota 17.
180 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
2000.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 181
225 La división de la CCIM en artículos no debería hacer olvidar que en ellos sólo se trata de
partes de un más amplio conjunto de normas, que únicamente en su conexión con otras normas,
aclaratorias, restrictivas o remisivas, que están en la ley con frecuencia en un lugar muy alejado, pue-
den ser plenamente entendidas. Siguiendo a LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho.
Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 259 y 321.
226 H ONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» for
Uniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol. 1, May 1995, págs. 3-4.
182 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
227 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,
sustituirla. Deben procurar que la Dogmática jurídica mantenga sus normas y los conceptos jurídicos
ligados a la realidad social. Sobre la Sociología del Derecho, cfr. LARENZ, Karl. Metodología de la
Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 85 y ss.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 183
leccionar aquellos que sean más acordes con la realidad social a la que la norma
debe aplicarse.
De la misma forma que la sociología puede aportar al legislador aquellos co-
nocimientos de hechos, de los que precisa para encontrar regulaciones oportunas 229,
también puede aportar al intérprete los datos que le permitan adoptar una decisión
justa en el seno del grupo social concreto al que va dirigida la norma: los sujetos
del comercio internacional.
Esta pretensión de justicia obliga al intérprete a conocer el contexto de la so-
ciedad de los mercaderes, sus costumbres, las situaciones de poder, ... peculiares
del comercio internacional. Pero también debe tener en cuenta el hecho de que en-
tre los comerciantes de distintos países suelen existir diferencias en cuanto al acce-
so a la información, a los recursos y a un nivel sofisticado en el comercio
internacional, peculiaridades religiosas, políticas y sociales...
Entre estas diferencias destacan:
—Las referentes al tipo de mercado: los comerciantes de los países en vías de
desarrollo son vendedores de materias primas y los compradores de maqui-
naria y productos manufacturados.
—La experiencia en los mercados y en sus usos: los compradores y vendedo-
res de los países en desarrollo tienen poca experiencia en las prácticas del
comercio internacional, creadas por empresas de los países desarrollados.
—Las formalidades contractuales: la forma escrita es normalmente la exigida
en los países en desarrollo, mientras que la libertad de forma, que favorece a
la posición negociadora más fuerte, se impone en el comercio internacio-
nal 230; los contratos a precio abierto, frecuentes en el comercio internacio-
nal, y perjudiciales para los países en desarrollo por la tendencia creciente
en los precios de los productos manufacturados, frente a la tendencia decre-
ciente de los precios de las materias primas 231.
—Los factores religiosos: que influyen en determinados aspectos, como la re-
clamación de intereses, negada en el derecho nacional de algunos países mu-
sulmanes.
—Los factores políticos: la fragilidad de los sistemas políticos de los países en
vías de desarrollo, que implica que los comerciantes de los países en desa-
rrollo asuman un riesgo superior, ya que estas circunstancias no las conside-
ran como exoneratorias los comerciantes de los países desarrollados, con lo
229 L ARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,
que casos que supondrían exoneración de aplicar las normas internas de los
países en desarrollo, no serían exonerables en los países desarrollados 232.
—Los factores económicos estructurales: La deficiencia de infraestructuras de
transporte, financieras y el diferente acceso a la información y diferente nivel
de sofisticación, (la presencia en internet de los países desarrollados frente a
los no desarrollados es superior al 90%), supone un obstáculo añadido tanto
para los comerciantes en vías de desarrollo, como para sus asesores jurídicos.
232 C HEW-MING CHANG, Canice. «In the Aftermath of Tiananmen Square», en International
Finantial Law Review, August, 1989, págs.13-15. Pone el ejemplo de los sucesos de Tiananmen, que
conforme a la ley China habrían justificado una exoneración por las restricciones que las autoridades
impusieron a algunos contratos, como consecuencia de las revueltas.
233 La diferente posición de los países en desarrollo respecto a la de los desarrollados ha sido
234 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts for the International Sale of Goods: divergent
interpretations», en Tulane Journal of International and Comparative Law Vol.4, Winter 1995, pág.104.
186 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
235 La mayoría de los países Partes de la CCIM son países ex-socialistas, países desarrollados
o países latinoamericanos. Por el contrario, apenas han ratificado la CCIM países africanos o musul-
manes.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 187
236 Los países en desarrollo exportan materias primas y productos agrícolas, los desarrollados
exportan tecnología y productos terminados, los países desarrollados son conscientes de la tecnología
relativamente menos desarrollada y de las condiciones legales de los países en desarrollo, mientras que
estos desconfían de los países desarrollados. EÖRSI, Gyula. «A Propos the 1980 Vienna Convention
on Contracts for the international Sale of Goods», en American Journal of Comparative Law, núm. 31,
1983, págs. 333-350.
237 Este problema lo desarrollaremos ampliamente en el apartado siguiente.
238 K ASTELY, Amy H. «Unification and Community: A Rhetorical Análisis of the United Nations
Sales Convention», en Northwestern Journal of International Law and Business, 1988, págs. 616-620.
En la práctica son numerosas las sentencias que han resuelto en contra del comprador sin tener en cuenta
esta diferencia en la situación socio-económica del comprador.
188 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
239 El laudo del Tribunal Arbitral MKAS. Caso 451/1991 de 25 de enero de 1995. declaró nulo
un contrato por no cumplir las normas imperativas rusas sobre firma de los contratos internacionales,
al haber firmado sólo uno de los dos órganos competentes.
240 Sentencia de Legfelsóbb Biróság, núm. Gf.I. 31 349/1992/9, de 25 de septiembre de 1992, caso
Pratt & Whitney v. Malev, en inglés en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/920925h1.html#cabc
y el original en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=20&step=FullText
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 189
241 Desde la redacción de la CCIM la alteración de tales circunstancias ha sido espectacular: las
economías planificadas prácticamente han desaparecido, los países asiáticos se han industrializado y la
globalización está deslocalizando los centros de producción y, por lo tanto, la visión de que los empre-
sarios de los países en vías de desarrollo sean exportadores de materias primas. Cada vez más, las com-
pañías transnacionales son las que exportan manufacturas desde dichos países.
242 D ATE-BAH, S.K. «Vienna Sales Convention… pág. 90.
190 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
El análisis económico del derecho lo entendemos aquí pasado por el filtro del
pragmatismo del que escribe POSNER 243. Si el jurista quiere prestar asistencia a la
comunidad comercial, debe ser sensible a las circunstancias del mercado, a los cam-
bios del clima económico. No puede ser sólo un hombre experto en derecho. Debe
entender las fluctuaciones de los mercados mundiales, debe tener en cuenta los fac-
tores financiero, monetario e impositivo, tanto nacional como internacional; debe
valorar el riesgo político y percibir el cambio de poder 244.
Ahora bien, aunque el enfoque del realismo jurídico exija el análisis económi-
co del derecho como elemento hermenéutico, este es insuficiente para la interpreta-
ción de la CCIM, a causa de los mandatos del artículo 7. Los mandatos de
internacionalidad y uniformidad no pueden conseguirse hoy en día por medio de un
análisis económico que no está aceptado de forma generalizada, ni por los teóricos
del derecho, ni por los jueces encargados de su aplicación, ni por los Tratados In-
ternacionales, como el Convenio de Viena sobre Tratados de 1969 245. Por otra par-
te, el artículo 7 de la CCIM exige también que la interpretación sea conforme al
principio de buena fe. Pues bien, aunque los principios jurídicos de justicia y buena
fe sean complementados con el análisis económico, dominado por el principio de
243 Las tres llaves de la teoría legal son el pragmatismo, el liberalismo clásico y la economía.
Son instrumentos imprescindible para hacer de la teoría legal un instrumento efectivo para la com-
prensión y la mejora del derecho. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge, (Massachussets),
London. 1996, pág. VIII y 2.
244 S CHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981,
pág. 2.
245 Paradójicamente, el análisis económico de la CCIM juzga positiva su creación y la exi-
eficiencia económica 246, en ocasiones son contradictorios, en cuyo caso se debe dar
preferencia al principio de buena fe 247.
Los factores económicos que afectan al comercio internacional que se tuvieron
en cuenta a la hora de redactar los términos de la CCIM, deben ser tomados en con-
sideración en su interpretación. Así ocurre en cuestiones como la transmisión del
riesgo, la conservación de mercaderías, la interpretación e integración de los con-
tratos, la formación del contrato, la subsanación del incumplimiento, el otorgamiento
de plazo suplementario para el cumplimiento, el deber de mitigar las pérdidas ...
Un ejemplo de cómo argumentos (no contrastados suficientemente) de análisis
económico fueron tenidos en cuenta en la elaboración de la CCIM es el artículo 28
de la CCIM, referente al cumplimiento específico. La mayor parte de los países asis-
tentes a la Conferencia estaban de acuerdo en que se aprobara un artículo en este
sentido, que permitiera la exigencia del cumplimiento específico. No obstante, los
delegados de los países anglosajones consideraban que sus tribunales entendían que
el cumplimiento específico era administrativamente demasiado gravoso y económi-
camente ineficiente. Esta razón no se consideró suficiente como para impedir el ob-
jetivo de la uniformidad, pero obligó a que el artículo 28, como solución de
compromiso, permitiera eludir la exigencia de cumplimiento específico a los tribu-
nales anglosajones.
largo plazo, o de carácter internacional, que suelen implicar altas inversiones, maximizan su utilidad
recíprocamente. El análisis económico nos demuestra que en los contratos de larga duración las partes
contratarán en beneficio mutuo, y mantendrán el contrato mientras ambas sean lo suficientemente flexi-
bles como para adaptarse a las nuevas circunstancias del mercado. Los términos y las condiciones ex-
plícitas incluidos en el contrato pueden ser cambiados o sustituidos; incluso, los ajustes a las condicio-
nes cambiantes se realizan sin consultar los contratos escritos. Los documentos reflejarán las intencio-
nes de las partes tamizadas por sus abogados y condicionadas por las expectativas respecto a la
razonabilidad de la contraparte en ajustarse a contingencias no especificadas. GOLDBERG, Victor P. /
ERICKSON, John R. «Quantity and Price Adjustment in Long-Term Contracts: A Case Study of Petroleum
Coke», en WILLIAMSON, Oliver E. / MASTEN, Scott E. The Economics of Transactions Costs. Cheltenham,
Northampton. 1999, pág. 370-373. Esto explica, en términos económicos, el interés de las partes en
contratar de buena fe y el principio de conservación del contrato.
247 La validez de los contratos ofrece un ejemplo: los contratos que pueden aparecer como abusivos
desde un punto de vista de justicia y de buena fe, pueden ser los más adecuados para las partes desde
un punto de vista de eficiencia económica. Lo mismo ocurre en la integración judicial de los contratos
incompletos, donde la actuación de los jueces, siguiendo principios de justicia y buena fe puede gene-
rar resultados ineficientes, no previstos por las partes. En este caso, la consecuencia de la actividad
judicial supondrá un incremento de los costes de transacción para los contratantes en futuros contratos
o en la novación de los ya existentes. SCHWARTZ, Alan. «The Law and Economics Aproach to Contract
Theory», en WITTMAN, Donald (ed.). Economic Analysis of the Law. Malden (Mass.), Oxford, Carlton
(Victoria), Berlin, pág. 141-149.
192 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Una interpretación adecuada en este sentido sería que los tribunales de países
anglosajones optaran por el cumplimiento específico según los casos, observando
lo que se ha hecho en los países no anglosajones, observando, en la medida de lo
posible, la eficiencia económica de su jurisprudencia. Solución que sería acorde con
la interpretación económica a la que deberían tender los tribunales no anglosajones,
así como con una de las manifestaciones del principio de buena fe, la obligación de
mitigar pérdidas, (no de causar un perjuicio mayor a la contraparte). En el caso de
seguirse este criterio, se podría definir un nuevo tipo de incumplimiento contrac-
tual: el incumplimiento eficiente, que sería aquel que debería satisfacerse mediante
indemnización de daños y perjuicios y nunca mediante la exigencia de un cumpli-
miento específico. Desde el punto de vista económico, el incumplimiento eficiente
se da cuando los costes derivados del cumplimiento específico del contrato son su-
periores que los beneficios que el cumplimiento reporta a las dos partes 248.
También deben tenerse en cuenta los factores económicos en la interpretación
de preceptos de la CCIM, aunque ello no se derive de la historia legislativa del pre-
cepto en concreto, puesto que una interpretación desde el realismo jurídico que do-
minó la Conferencia y los Trabajos preparatorios, exige tomar como referencia los
intereses en juego en el caso concreto, intereses esencialmente económicos.
En la interpretación de la CCIM, el análisis económico de las circunstancias en
las que se desarrolla el mercado correspondiente al contrato objeto de litigio, puede
aclarar cuál es la situación más justa, además de eficiente, allí donde la dogmática
jurídica ha generado una resolución lógica pero injusta, de entre varias posibles:
Un ejemplo se da en la interpretación de los artículos 38, 39 y 40 de la CCIM.
El plazo razonable, máximo de dos años, para denunciar la falta de conformidad, se
ha interpretado a la baja por parte de los tribunales europeos, que lo han restringido
a períodos de semanas o, como máximo, meses. Esta interpretación, que puede ser
válida desde la Dogmática jurídica, no puede ser aplicada en compraventas con países
menos desarrollados, dado que con ello se crean injusticias en caso de que las mer-
caderías sean productos complejos, como maquinaria. En estos casos, si los com-
pradores de la maquinaria son empresas de países en vías de desarrollo, será fácil
que estas no aprecien los defectos ocultos de las mercaderías hasta que estas estén
en funcionamiento durante un período de tiempo, que puede fácilmente ser supe-
rior a los dos años, y que, en todo caso, superará los plazos que los jueces europeos
consideran razonables. Esta situación de injusticia material se podría evitar si los
jueces integraran en sus razonamientos jurídicos conocimientos derivados del aná-
lisis del mercado destinatario de la mercadería. En este ejemplo, existen factores
248 ALPA, Guido / GIAMPERI, Alberto. «Law and economics and meted analysis: the contractual
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980911g1.html
250 AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 12.
194 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
En este caso el juez debería haber apreciado que el vendedor era un comerciante
experto en el comercio internacional de sus mercaderías y sabía o debería haber sabi-
do que el mercado marroquí es un mercado en el que el sector privado está formado
por pequeñas y medianas empresas de carácter familiar, con limitaciones materiales y
humanas, que desarrollan procesos de producción rudimentarios, con maquinarias
obsoletas en países desarrollados 251. Por ello, desde el principio de buena fe y la in-
terpretación sociológica y económica, debemos entender que era carga del vendedor
realizar tal advertencia, para evitar la aplicación del artículo 40, no por los defectos
propios de la mercadería en sí, sino por no haber debido conocer las más que proba-
bles circunstancias en las que dicha mercadería iba a ser aplicada.
Un caso similar, aunque resuelto en sentido inverso, es el del Laudo del Insti-
tuto de Arbitraje del Instituto de Cámara de Comercio de Estocolmo, de 5 de junio
de 1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership 252
interpretó que «seller awareness» en el artículo 40 no sólo significaba una conduc-
ta fraudulenta, de mala fe o grave negligencia, sino también casos donde el vende-
dor conscientemente descarta hechos claros y evidentemente relevantes a la hora de
calificar la falta de conformidad. En este caso, ya comentado, el vicio consistía en
una pieza oculta de pocos centímetros en una maquinaria inmensa. En el laudo se
aprecia la consideración de las circunstancias económicas... Se analiza la dificultad
y el coste de apreciar el defecto por la pequeñez y lugar de la pieza, así como el
conocimiento por parte del vendedor de que la pieza no era la adecuada, lo que ha-
bía ocultado al comprador. Por esta falta de buena fe por parte de vendedor norte-
americano y por la dificultad de apreciar el vicio, que no podía haber descubierto el
comprador chino, los árbitros condenaron al vendedor.
En otras sentencias se tienen en cuenta otros factores económicos:
La sentencia de Oberstergerichsthof, de 27 de agosto de 1999 253 señala que a
la hora de concretar el plazo razonable del artículo 39, deben tenerse en cuenta fac-
tores económicos tales como el tamaño de la empresa del comprador, el tipo de mer-
caderías y su complejidad.
251 AKKADAF , Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 14.
252 Laudo del Arbitration Institute of the Stockholm Chamber of Commerce, de 5 de junio de
1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText
253 Sentencia de Oberstergerichsthof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschrift
254 La Sentencia de U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),
sb.de/CISG/decisions/120601v.htm
256 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, de 28 de agosto
de 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://
www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html
257 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, de 28 de agosto de 2001, caso
258 Mucho más acorde con el artículo 7 de la CCIM es la sentencia de primera instancia. La
sentencia de apelación manifiesta una ausencia de cualquier referencia a doctrina y jurisprudencia ex-
tranjera y un empleo incongruente e insuficiente de los principios de la CCIM. Una argumentación
mucho más ajustada a la CCIM y que lleva a la misma conclusión que la del juez POSNER es la expues-
ta en KEILY, Troy. «How does the Cookie Crumble? Legal Costs uner a Uniform Interpretation of the
United Nations Convention on Contracts on Contracts for the International Sale of Goods», Julio 2003,
en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/keily2.html
259 Para consultar el proceso de casación, http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/e-text-74.html
260 Otro medio es el que proporciona el artículo 9 de la CCIM, que incluye entre las fuentes del
contrato los usos internacionales universalmente reconocidos en el comercio internacional, por lo que
se entienden incorporados a la voluntad de las partes contratantes y pasan a ser aplicables con prefe-
rencia a la CCIM, que es norma dispositiva.
261 Artículos 96 y ss. de la Constitución Española.
262 GONDRA, J. M. Derecho Mercantil. Tomo I. Introducción (Concepto. Sistema. Fuentes). Ma-
263 H ONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy of
Comparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements,
examined in the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention.
264 H ONNOLD, John O. «General Report», en Twelfth Congress of the International Academy of
268 El Profesor Michael R. Will ha recopilado la mayor parte de ellas. WILL, Michael R., The
International Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998. Las primeras 654 en WILL,
Michael R. Twenty Years of International Sales Law Under CISG. International Bibliography and Case
Law Digest. Deventer, 2000. En el sitio http://www.cisg.law.pace.edu se han documentado más de 1000.
(Última visita, 20 de octubre de 2003).
269 HONNOLD, John O. «Symposium - Ten Years of the United Nations Sales Convention. The Sales
Convention: From Idea to Practice», en The Journal of Law and Commerce, Vol. 17, 1998, pág. 185.
270 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding» for
Uniform Growth», en International Trade and Business Law Journal, Vol. 1, May 1995, pág. 8.
271 BOGGIANO, Antonio. «The Experience of Latin American States», en International Uniform
Law in Practice / Le droit uniform international dans la practique (Acts and Proceedings of the 3rd
Congress of Private Law held by the International Institute for the Unification of Private Law. Rome,
September, 1997). New York. 1988, pág. 47.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 199
272 La Oficina de la Secretaría de Estado se encarga de recopilar y hacer accesibles estas senten-
cias con la finalidad de conseguir que la uniformidad interpretativa del UCC sea efectiva. Sentencia de
la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540, de 28 de marzo de
2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm
273 HONNOLD, John O. «Uniform Laws for International Trade: Early «Care and Feeding»…, pág. 8.
274 BOE núm. 171, de 19 de julio de 1993; correción de errores BOE de 9 de agosto de 1993.
275 DOCE núm. L 48, de 20 de febrero de 1989, págs. 1 y ss.
200 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
El éxito de este Tribunal Consultivo, animó a las Naciones Unidas para ejecu-
tar un proyecto antes considerado inadecuado: el Advisory Council of the United
Nations Conventions on Contracts for the Internaitional Sale of Goods (CISG-AC).
Se trata de un Consejo Global de «Hombres sabios» en la CCIM, que se creó en
2001, por iniciativa privada, con la intención de establecer una guía interpretativa
no vinculante para resolver cuestiones nuevas o sobre las cuales la jurisprudencia
internacional se ha manifestado especialmente divergente 276.
La lentitud del proceso de convergencia jurisprudencial desespera a algunos au-
tores, que insisten en la idea de crear un Tribunal Internacional en materia de Dere-
cho Uniforme, aportando ideas originales, como que éste se cree en el seno de la ONU,
con ramas regionales, una de las cuales fuera el Tribunal de Justicia de las Comuni-
dades Europeas 277. LINARELLI, después de un análisis económico del Derecho Uni-
forme 278, recomienda la creación de un Tribunal Supremo Mundial en materia de
Derecho Uniforme 279, e incluso de un sistema de tribunales mundiales, para minimi-
zar el problema de la falta de uniformidad e internacionalidad en su aplicación.
Donde no nos parece tan descabellada la idea de crear un Tribunal Mundial de
Apelación sería en el campo del arbitraje internacional. Se trata de una idea expre-
sada por SCHMITTHOFF en 1976, como conclusión lógica pero irrealizable en aque-
lla época 280. Actualmente existen medios para cumplir aquel desideratum, puesto
que, como respuesta a las necesidades del comercio internacional, se están creando
276 La primera consulta del CISG-AC, sobre las comunicaciones electrónicas en la CCIM, someti-
da a instancias de la CCI, se resolvió el 15 de agosto de 2003. Fue ponente la Profesora de la Universidad
de Goteborg, Christina Ramberg. Consulta en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/CISG-AC_op1.html
277 Al menos esa fue la voluntad manifestada por el Gobierno laborista de Blair. ZIEGEL, Jacob.
«The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en New Zealand
Business Law Quarterly, November, 2000, pág. 345.
278 LINARELLI, John. «The Economics of Uniform Laws and Uniform Lawmaking», en Wayne
Law Review, 2003, págs. 1-41. Se trata de un interesante estudio que plantea que la eficiencia económi-
ca del Derecho Uniforme debe probarse. El autor es pesimista en lo que se refiere a la consecución de
la uniformidad jurisprudencial, al entender que los tribunales, los jueces y los abogados tienen un inte-
rés económico superior, (una mayor utilidad marginal), en mantener el prestigio y la aplicación de su
respectivo derecho nacional.
279 No obstante, el criterio de eficiencia que le conduce a proponer este Tribunal Superior Inter-
en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essays on International trade Law. Dordrecht,
Boston, London, 1988, pág. 626.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 201
281 Documento A/CN.9/307, en Anuario de la Comisión de las Naciones Unidas para el Dere-
cho Mercantil Internacional, Vol. XIX, 1988, Nueva York, 1989, págs. 117-121.
282 B ONELL , «Article 7. Interpretation». en B IANCA, C. M.; B ONELL , M. J.(eds.), y O TROS ,
Commentary on the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 91.
202 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
283 En la actualidad, ni siquiera en Gran Bretaña se sigue un sistema de stare decisis puro. La vin-
culación del precedente no se da en sentido horizontal desde 1966, mientras que sí se aplica en sentido
vertical, es decir, imponiéndose a los tribunales inferiores. SCHMITTHOFF, Clive M. «Should Precedents
Be Binding?», (1982), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essays on International
trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, págs. 780-790. Por otra parte, entre la doctrina anglosajona
encontramos detractores de la doctrina del stare decisis: Desde el pragmatismo jurídico, la vinculación de
los jueces al precedente (stare decisis) debe tratarse más como una política que como una obligación.
Para POSNER, si los jueces siguen un precedente se debe no sólo a razones de justicia, sino más bien, a
razones de carácter práctico, epistemológicas y políticas, nunca por obligación, de tal forma que si exis-
ten buenas razones para romper con el pasado el juez no debería dudar en hacerlo. Si esto no ocurre con
mayor frecuencia se debe a razones prácticas por las que el juez prefiere considerarse vinculado moral-
mente al precedente antes que libre del mismo y realizar un juicio pragmático en cada caso. POSNER, Richard
A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, págs. 4, 11 y 12.
284 La función nomofiláctica y la de uniformidad de la jurisprudencia se acentúan en la Cour de
Cassation francesa, donde la fuerza de los argumentos adquiere poca relevancia, frente a la autoridad
de la Corte, como se demuestra en la parquedad de sus sentencias. Sobre la función histórica de la
Cour de Cassation, que analiza si la aplicación de la ley por el juez de instancia ha sido correcta y, en
caso contrario, reenvía para un nuevo juicio de instancia. MORÓN PALOMINO, Manuel. La nueva casa-
ción civil. Madrid. 2001, págs. 35 y ss.
285 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, págs. 198 y ss.
286 En España, el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, permite el recurso de
casación en los casos en los que exista interés casacional, entre los cuales enumera la infracción de la
doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. LÓPEZ
SÁNCHEZ, Javier. El interés casacional. Madrid. 2002, págs. 222 y ss.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 203
287 ROTH, Marianne / HAPP, Richard. «Interpretation of Uniform Law Instruments According to
Principles of International Law», en Revue de droit uniforme / Uniform Law Review , 1997-4, págs.
709-710.
288 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nipon Systemware
1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. contra V. Tay Ninh Trade Co, en Unilex Database 1999, 1995. Admite la
validez de una «merger clause», o cláusula de exclusión de toda evidencia extrínseca al contrato, dan-
do preferencia absoluta a su literalidad frente al contenido de una letra de cambio con la que se había
instrumentado el pago.
204 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Taiwán 290 o que no eran Parte en el momento en que dichas sentencias fueron dicta-
das, aunque ratificaran posteriormente, como Israel 291 y, sobre todo, la consideración
que deben darse a las decisiones arbitrales.
290 Sentencia de la Shanwu Zhongkai Xichui (Business Arbitration Association), caso núm. 86,
de 15 de mayo de 1998, en San Chun Lin Sin 42, y resumido en http:///Cisg3.Law.Pace.Edu/Cisg/Wais/
Db/Cases2/980515t1.Html.
291 Sentencia de la Corte Suprema de Israel C.A. 3912/1990, en http://www.biu.ac.il/law/CISG/
eximinEng.htm. Se trata de un caso de compra por un belga, de botas vaqueras fabricadas por un israe-
lita conforme a las instrucciones de aquel, bajo una marca registrada, para ser vendidas en los Estados
Unidos. La venta no puede realizarse por infracción de la ley americana sobre marcas. El Tribunal re-
parte la responsabilidad derivada del incumplimiento entre comprador y vendedor. Es una sentencia
que no cumple con el principio de autonomía de la interpretación, ya que considera el principio de
buena fe como generador de daños y perjuicios en los términos de la ley israelita, modificando los
términos de responsabilidad derivada del artículo 42 de la CCIM.
292 Con la excepción del Derecho islámico, donde el elemento religioso interviene en la inter-
pretación jurídica e impone una estricta sujeción a los precedentes de las escuelas tradicionales. ZAHRAA,
Mahdi. «Characteristic Features of Islamic Law: Perceptions and Misconceptions», en Arab Law
Quarterly, 2000, págs. 186 y ss. Como veremos, esta peculiaridad no debe preocuparnos excesivamen-
te, ya que la nueva ijtihad aboga por una modernización en la interpretación jurídica y, sobre todo,
porque la comunidad jurídica mercantil internacional está dominada por el Derecho occidental, sea
Common Law o Civil Law.
293 Por precedente entendemos aquí toda decisión judicial o arbitral anterior relevante para la
solución de casos futuros. MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 17.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 205
294 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 144.
295 Otros factores importantes en la decisión judicial, que no tratamos en esta obra son psicoló-
gicos y políticos: la popularidad, la presión de la opinión pública, el prestigio social y el poder políti-
co, tanto por el poder instantáneo que implica dictar sentencia como el poder permanente que supone
el seguir el precedente, ya que, si los jueces no lo siguieran, debilitarían su poder una vez dejaran la
judicatura, ya que sus sucesores tampoco se verían moralmente obligados a seguirlos. POSNER, Richard
A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, págs. 117 y ss.
296 El método deliberativo que aquí se expone es el propio de la Nueva Retórica, en la que se
afirma que el objetivo de la lógica jurídica no es la verdad del fallo, sino la aceptación por su auditorio,
que determina qué argumento debe preponderar en la deliberación. PERELMAN, Ch. Logique juridique.
Nouvelle rhéthorique. Ed. Dalloz. 12 ª edición, págs. 99 y ss.
206 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Por otra parte, no todos los argumentos de los precedentes internacionales tienen
el mismo peso. Además de la fuerza de los argumentos, la autoridad de quien los apo-
ya es un elemento que debe incluirse en el proceso de deliberación del intérprete 302.
297 MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 141.
298 Esta afirmación no debe suponer quebranto en ningún país, ya que en todos los ordenamientos,
(al menos las de los países con sentencias que hemos analizado en este trabajo), las resoluciones judi-
ciales siguen el esquema jurídico-lógico: Antecedentes de Hecho, Fundamentos Jurídicos y Fallo.
299 ALEXY, partiendo de la Nueva Retórica de PERELMAN, añade la lógica jurídica clásica como
garante del principio de justicia formal, como criterio de validez de las inferencias lógicas sobre las que
el juez adopta su decisión. MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 107.
300 Sobre la trascendencia de los obiter dicta en Derecho anglosajón y en Derecho español, BLASCO
mentos. Se trata de un criterio que depende del auditorio al que se dirija en intérprete. MORAL SORIA-
NO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 48.
302 Para PERELMAN la autoridad del orador es importante para valorar su argumentación. Si el
valor que tiene el orador viene siendo aceptado por el auditorio, se puede hablar de autoridad legítima.
MORAL SORIANO, Leonor. El precedente judicial. Madrid. 2002, pág. 58.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 207
Así, deberá de dar un mayor valor, a los argumentos que procedan de los tribunales
de mayor rango de cualquiera de los países Parte en la CCIM 303. La razón es doble:
la mayor preparación de sus miembros y la mayor probabilidad de que estas decisio-
nes sean las seguidas en sus respectivos países por los jueces y tribunales de rango
inferior 304. Con ello, el intérprete adoptará, de entre las varias soluciones posibles
que considere justas, la que ofrezca una mayor seguridad jurídica.
Siguiendo esta manera argumentativa de concebir la decisión judicial, las deci-
siones de tribunales de países que no son Parte de la CCIM también pueden consi-
derarse como precedentes, pero en menor medida, puesto que la relevancia de la
CCIM en su derecho es marginal y su experiencia en la aplicación de la misma es
escasa.
Algo totalmente distinto debe concluirse de los laudos arbitrales: Estos deben
tomarse como referentes especiales en la resolución de conflictos de comercio in-
ternacional y en la aplicación de la CCIM por diversos motivos:
—Porque así se consideró en los antecedentes históricos 305;
—Porque el arbitraje constituye el más importante y creciente sistema de reso-
lución de conflictos comerciales internacionales 306;
303 Se trata de una idea puesta en práctica en los países anglosajones, donde la jurisprudencia de
Australia, Nueva Zelanda, Singapur y Canadá, considera las sentencias de otros países de su misma
lengua y familia jurídica, especialmente la de las altas instancias británicas. FELEMEGAS, John. «The
United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform
Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-
2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 6.a.
304 El valor argumentativo dado a la autoridad legítima es graduable. MORAL SORIANO, Leonor.
applicazione uniforme della Convezione di Viena», en Rivista di diritto civile. 1998, págs. 95-96.
306 El arbitraje se está convirtiendo en el ámbito internacional en la forma más generalizada de
resolución de conflictos. En la práctica, los jueces estatales quedan relegados cada vez más a afrontar
la inevitable rutina de la ejecución del moroso recalcitrante o la represión del contumaz infractor de la
ley nacional. ILLESCAS ORTIZ, Rafael / PERALES VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil Internacional.
El Derecho Uniforme. Madrid, 2003, pág. 66. Las estadísticas demuestran el creciente número de lau-
dos arbitrales en materia de comercio internacional. PETROCHILOS, Georgios. «Arbitration Conflict of
Law Rules and the 1980 International Sales Convention», en Revue Hellenique de Droit International,
1999, pág. 191. En concreto, más del 90% de las decisiones sobre comercio internacional han sido
dictadas por árbitros internacionales. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex
Mercatoria. The Hague, London, Boston. 1999, pág. 65. Por otra parte, ya hemos visto en el Capítulo
Primero que el número de sedes permanentes de arbitraje internacional crece en número y en distribu-
ción geográfica.
208 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
307 En España, como en un número creciente de países, la legislación ha adoptado la Ley Mode-
lo sobre arbitraje internacional redactada por la CNUDMI, de 21 de junio de 1985, en virtud de la Ley
60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, (BOE núm. 309, de 26 de diciembre), que permite gran fle-
xibilidad en la elección del idioma del procedimiento, (artículo 28), en la forma de los documentos que
deban aportarse al mismo y la determinación del objeto de la controversia, que puede ser progresivo,
(artículo 29), en la fase probatoria, (artículo 30), e incluso en la elección de las normas jurídicas apli-
cables, que pueden ser las de cualquier ordenamiento, las de varios o incluso las «reglas comunes del
comercio internacional», (artículo 34), lo que permite aplicar no sólo la CCIM, sino normas como los
Principios UNIDROIT.
308 En Inglaterra, Londres es el principal centro mundial de arbitraje internacional, desde 1979
se observa la tendencia de los jueces de mantener que las decisiones de los árbitros son finales, ten-
diendo a considerar las cuestiones que se plantean en los mismos como cuestiones de hecho antes
que jurídicas. El caso Pioneer Shipping Ltd. v. B.T.P. Tioxide Ltd; The Nema, de 1980, planteó la
cuestión de si un retraso causado por una huelga en el puesto de carga frustraba el contrato de charter.
El árbitro consideró tal circunstancia como exoneratoria del cumplimiento del contrato, el juez de
apelación consideró lo contrario. La Court of Appeals decidió que el juez no debería haber admitido
la apelación puesto que la duración del retraso se trataba de una cuestión de hecho. SCHMITTHOFF,
Clive M. Commercial Law in a Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 67. La Ley espa-
ñola 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje, en su artículo 11, impide que los tribunales de justi-
cia conozcan controversias sometidas a arbitraje, y en su artículo 40, restringe el control judicial del
laudo arbitral a supuestos de falta de validez del convenio arbitral, indefensión procesal de alguna de
las partes, extralimitación del árbitro respecto al ámbito de decisión del convenio arbitral, resolución
de cuestiones no susceptibles de arbitraje, o que el laudo sea contrario al orden público. Estos dos
últimos supuestos son de difícil planteamiento en controversias referentes a la CCIM, en tanto que
esta forma parte del ordenamiento jurídico interno del país que debe ejecutar el laudo arbitral, en
este caso, el español.
309 POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.), London. 1996, pág. 141. La atrac-
ción de los mejores al arbitraje internacional y el uso de la CCIM por parte de este, acelera el cambio a
favor de las nuevas reglas, por lo que es previsible un incremento todavía mayor del arbitraje interna-
cional.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 209
310 La adopción de decisiones por parte de los árbitros suele incluir en sus argumentaciones ju-
risprudencia y derecho comparado. BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Nations Unies sur les
contrats de vente internationale de marchandises et l’arbitrage», en Bulletin de la Cour Internationale
d’arbitrage de la Cámara de Comercio Internacional, Vol.5 / NÚM. 1- Mai 1994, pág. 63. Por este
motivo se encuentran más habituados en el empleo de la metodología comparativa y más preparados
que los jueces y tribunales para la aplicación del Derecho Uniforme anacional.
311 SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification or Harmonisation of Law by Means of Standard
Contracts and General Conditions» (1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Essays
on International trade Law. Dordrecht, Boston, London, 1988, pág. 202.
210 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
312 La Cámara de Comercio Internacional publica algunos de sus laudos en su Anuario, Yearbook
of Commercial Arbitration. Muchas de ellas son también accesibles en internet: http://
www.cisg.law.pace.edu publica 43 laudos de su Corte de Arbitraje.
313 Se trata de una distinción expresamente reconocida en algunas disposciones nacionales sobre ar-
bitraje. En Inglaterra la Arbitration Act de 1979, distingue los arbitrajes domésticos, en los que una de las
partes es residente o nacional británica, los arbitrajes no domésticos y los especiales, entre estos los arbitra-
jes sobre seguros o sobre mercados de materias primas (London Metal Exchange, Grain And Feed Trade
Association, Federation of Soils, Sedes and Fats Associantion – FOSFA-, etc). En todos los casos el laudo
debe ser razonado suficientemente, razonamiento sujeto a revisión judicial, estando garantizada la apelación
ante un juez y cabe control de esta por parte de la High Court, aunque en materias como la compraventa de
mercaderías en arbitraje no doméstico, se admite la cláusula contractual de exclusión de control judicial,
aunque la lex contractus no sea la británica, (lo que supone un ahorro de costes judiciales al evitar apelacio-
nes ante la High Court y la House of Lords). SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a Changing
Economic Climate. London, 1981, págs. 65-66. Otros ordenamientos, como el español, siguen un criterio
monista, aplicando el mismo derecho de arbitraje en los ámbitos nacional e internacional, como se declara
en el punto II de la Ley 60 / 2003, de 23 de diciembre, de arbitraje. (BOE núm. 309, de 26 de diciembre).
314 Un dato que delata el carácter nacional de los tribunales de arbitraje de estos países es la
procedencia de las partes litigantes: en las 66 resoluciones del MKAS ruso, de las 9 resoluciones del
CIETAC chino, de las 5 del BTPP búlgaro, o en 5 de las 6 del Tribunal Arbitral de Budapest, una de las
partes tiene su domicilio en el mismo país que el tribunal. Datos de 1998, en WILL, Michael R., The
International Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 211
precedentes podrían adquirir una misma relevancia argumentativa que la de los Tri-
bunales de Arbitraje internacional.
El intérprete, una vez formada su opinión, gracias a los métodos de interpreta-
ción expuestos en este Capítulo, excluyendo aquellos argumentos que no sean razo-
nables conforme a los criterios del artículo 7.1, y contrastados sus argumentos con
los que sean decisivos en las resoluciones judiciales y arbitrales nacionales e inter-
nacionales que le preceden, debidamente ponderadas, deberá decidir cuál es el ar-
gumento más fuerte para fundamentar su decisión. Es decir, deberá escoger la línea
argumentativa más razonable, la más convincente para su auditorio general, la
societas mercatorum. En esta decisión será frecuente que siga líneas argumentativas
ya enunciadas en resoluciones previas. Es lógico, puesto que desde un análisis eco-
nómico del esfuerzo judicial, el intérprete resolverá en menos tiempo y con menos
esfuerzo 315 consiguiendo una justificación ab exemplo 316, tanto mayor cuanto ma-
yor sea el número de precedentes que sigan la misma línea argumental, mayor en
cuanto dichos precedentes sean laudos arbitrales o decisiones de jurisdicciones de
países diferentes, mayor en tanto estas decisiones hayan sido dictadas por Tribuna-
les de rango superior. El seguimiento de estos precedentes refuerza la consistencia
interna del razonamiento, al incorporar subpremisas en el silogismo empleado por
el intérprete, y eleva el grado de coherencia del mismo, al incrementar el número
de casos en los que tal razonamiento ha sido aceptado.
Con todo, incluso en estos casos no podemos hablar de precedentes vinculantes:
• En primer lugar, porque en los trabajos preparatorios de la CCIM, antes ex-
puestos, se afirma que aunque existieren varias resoluciones de diversos paí-
ses y tribunales arbitrales que resolvieran en un mismo sentido, el intérprete
no estaría obligado a seguirlas. Sólo tiene la obligación de tenerlas en cuenta.
• En segundo lugar, porque es posible que las decisiones anteriores sean erró-
neas, por no reunir los requisitos de validez que antes hemos mencionado.
• En tercer lugar porque el intérprete de la decisión anterior puede haber op-
tado por una argumentación injusta, por una interpretación de lo razonable
inaceptable, o poco aceptable, por el auditorio general al que se dirige, la
societas mercatorum.
315 Desde el análisis económico del derecho se ha comprobado la «path dependence», es decir,
de el Common Law como en el Civil Law. Consiste en atribuir a un enunciado normativo el significado
que le ha sido ya atribuido por alguien, y por este solo hecho. TARELLO, G. La interpretazione della
legge. Milano. 1980, pág. 130.
212 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
317 «Sólo a un cambio fundamental de la conciencia valorativa general no debe sustraerse el in-
térprete, sobre todo cuando aquél ha hallado expresión en leyes más o menos nuevas o se basa en un
amplio consenso». LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez
Molinero, Barcelona, 1980, pág. 311.
318 Es lo que A LEXY llama la regla de la carga de la argumentación: el cambio de criterio
interpretativo es posible, pero debe justificarse. ALEXY, R. Teoría de la argumentación jurídica. Trad.
Atienza y Espejo. Madrid. 1989, pág. 265.
319 Por can’t help, término acuñado por Oliver Wendel HOLMES, que POSNER llama sentido co-
mún, debe entenderse la base de nuestro pensamiento que percibimos como cierta sin necesidad de ser
probada, y es cambiante con el tiempo. POSNER, Richard A. Overcoming Law. Cambridge (Mass.),
London. 1996, pág. 5.
320 En este cambio de dirección, nuevamente juega el factor de autoridad como elemento retóri-
321 Es la regla de Back and Forward Looking expuesta por MACCORMICK, según la cual «yo ten-
go que decidir los casos de hoy según las razones que yo querré adoptar para las decisiones de futuros
casos similares». MACCORMICK, N. Legal reasoning and Legal Theory. Oxford. 1978, págs. 75 y ss.
322 La jurisprudencia extranjera se impone imperio razonis y no razone imperio. FERRARI, Fran-
co. «Brevi considerazioni critiche in materia di interpretazione autonoma ed applicazione uniforme della
Convezione di Viena», en Rivista de diritto civile. 1998, pág. 97.
323 La Cour de Cassation francesa es especialmente parca en sus fundamentos jurídicos, puesto
que su función no es persuadir sino imponer una doctrina determinada. FELEMEGAS, John. «The United
Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform
Interpretation», en Review on the Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-
2001, págs. 115 y ss. Capítulo 3, punto 6.a.
324 Sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,
v. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.
326 Sentencia del Tribunale di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al Palazzo
Los argumentos que hayan superado tal filtro, deberán ser tenidos en cuenta
en beneficio de la uniformidad de la interpretación de la CCIM:
—Sea porque su seguimiento reforzará una interpretación ya existente, hacien-
do previsible el seguimiento de la misma en el futuro. Para lo que es conve-
niente apreciar la jurisprudencia de países diversos, siempre que ello sea
posible.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 215
327 En más de una ocasión, ni los jueces, ni los abogados de las partes conocían la aplicación de
la CCIM. Entre otras las sentencias de la Ontario Court of Appeals, núm. 894 P.2d 470, de 1995, caso
GPL Treatment, Ltd. V. Louisiana-Pacific Corp.; del Landgericht Schwerin, núm. 4 O 160/94, de 30 de
junio de 1994, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/210.htm; del Kantonsgericht Zug, núm. A3 1993
20, de 16 de marzo, en SZIER, 1997, pág. 134; del Bezirksgericht Leibnitz, núm. 4 C 2856/91 f, de 17
de octubre de 1992, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/211.htm
328 Que confundan al juzgador que exclusivamente haga uso de un método literal de interpreta-
ción de la CCIM, por lo que debe tenerse cuidado especial con palabras que en los derechos internos
de algunos países tienen un alto contenido jurídico, tales como «entrega», «previsibilidad».
329 Tal es el caso de la primigenia jurisprudencia alemana sobre la CCIM, que incluía referen-
cias a sentencias y conceptos de la LUCI, de la que la República Federal Alemana fue Parte y sobre la
que generó abundante jurisprudencia. M AGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), en VON
STAUDINGER, J. Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz und Nebengesetzen.
Berlin. 2000. Art. 39. Rd. núm. 36-41.
330 BRIDGE, Michael G. «The Bifocal World of International Sales: Vienna and Non-Vienna», en
R. CRANSTON (ed.). Making Commercial Law-Essays in Honour of Roy Goode, Oxford 1997, pág. 286.
331 F RISCH , David. «Commercial Common Law, the United Nations Convention on the
International Sale of Goods, and the Inertia of Habit», en Tulane Law Review, núm. 74, 1999, págs.
495 y ss.
332 D IEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…, pág. 304.
216 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
imperio de la ley, ya que esta filosofía parte del principio de que la persona alcanza su máximo poten-
cial cuando vive en armonía con el orden del universo y la ley no es más que un conjunto de mandatos
y prohibiciones que destruyen la armonía. WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000,
pág. 18. Por ello, la negociación de los contratos internacionales consiste en largas negociaciones que
creen un clima de confianza que evite los pleitos. Sobre la importancia de la negociación en los contra-
tos con China y los problemas derivados de la misma: COHEN, Jerome Alan. «Negotiating Complex
Contracts with China», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans. Business Transactions with China, Japan and
South Corea. New York. 1983. Cap. 2, págs. 1 a 24.
334 DOMINGO, Rafael / HAYASHI, Nobuo. «Estudio preliminar del Código Civil japonés», en Có-
tanto el conocimiento como la aplicación del Derecho han sido monopolio de la com-
pleja burocracia 335, imperial primero, del partido Comunista en la actualidad 336. Se
trata de un Derecho secreto 337 aplicado lenta y arbitrariamente, en sentido vertical, es
decir, impuesto a los particulares. El derecho como regulador de relaciones entre par-
ticulares no se ha concebido hasta la reapertura de China al comercio internacional
en los años ochenta, cuando la Constitución de 1982 reconoció el imperio de la ley.
Pero es difícil romper la práctica feudal del imperio del hombre, de la autoridad, de la
concepción de la aplicación vertical del derecho, y aún más la filosofía confucionista
contraria al pleito. Así que es habitual la falta de lógica jurídica en la aplicación de la
ley por parte de las autoridades judiciales 338, puesto que la consideran flexible. Para
los jueces y árbitros chinos la armonía del resultado es más importante que la mera
aplicación de la ley, por lo que tienden a adoptar una visión global para la resolución
de las disputas antes que limitarse estrictamente a la cuestión legal 339.
335 La coordinación y cooperación entre los distintos niveles estatales, provinciales, municipa-
les, de burocracia no es fácil de cumplir, por su lentitud y la competencia interna entre los distintos
niveles por atraer más competencias. BATH, V. / PARNELL, A. «Forms of Investment in the People’s
Republic of China ad Related Issues», en Commercial Law Quarterly, núm. 7, 1993, pág. 21.
336 El Partido Comunista controla los nombramientos del poder legislativo, del ejecutivo y de la
administración. El poder judicial, especialmente el Tribunal Supremo del Pueblo (que sí es intérprete
supremo en sus sentencias y opiniones sobre casos concretos), comparte la labor de interpretación de
la ley con el poder legislativo (en concreto el Comité Permanente del Congreso Nacional del Pueblo).
La independencia judicial en China se reinterpreta, no se trata de una independencia absoluta, sino que
sus decisiones pueden venir sujetas a directrices políticas de carácter general. WANG, Kui Hua. Chinese
Commercial Law. Oxford. 2000, págs. 15-18.
337 La consideración del derecho como disciplina sólo conocida por los burócratas se rompió en
ocasiones, así, entre 1954 y 1963 se publicó el un compendio de las leyes de la República Popular China,
publicación que se vetó durante la Revolución Cultural, y que en la práctica resultaba de aplicación in-
cierta, dada la arbitrariedad de las decisiones de la burocracia. LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investment
in China: Selected Legal Problems and Some Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans.
Business Transactions with China, Japan and South Corea. New York. 1983. Cap. 4, págs. 28 a 29.
338 Los tribunales chinos han interpretado tradicionalmente las leyes como un texto inmutable, apli-
cable en sí mismo, más que como fruto de la interacción de reglas sustantivas con instituciones que deben
ser interpretadas. Han seguido el más rígido formalismo jurídico, y los tribunales son vistos como funcio-
narios que deben aplicar estrictamente la ley al servicio del Estado, es decir, verticalmente impuesta so-
bre los particulares chinos o extranjeros, en vez de verse como mediadores en las resolución de los con-
flictos planteados entre los particulares, de ahí que el recurso a los tribunales deba ser considerado como
última alternativa y sea siempre preferible una solución negociada. LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investment
in China: Selected Legal Problems and Some Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans.
Business Transactions with China, Japan and South Corea. New York. 1983. Cap. 4, pág. 33.
339 Ejemplo es el laudo de la CIETAC de Beijing, de 21 de septiembre de 1992. ZELLER, Bruno.
«CISG and China», en CISG and China. Theory and Practice. An Intercontinental Exchange. Genève,
1999, pág. 15.
218 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
340 Los litigios en China no son necesariamente imparciales, cualquiera que esté bien conectado
puede influir en la decisión. ZELLER, Bruno. «CISG and China», en CISG and China. Theory and
Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 10.
341 En todo caso, el acudir a los tribunales supone la ruptura total y definitiva de las negociacio-
nes entre las partes. Es necesario y conveniente que las disputas se resuelvan en vía de negociación,
mediación o arbitraje (de las cámaras o la administración de comercio e industria, y sólo después acu-
dir a los tribunales). LUBMAN, Stanley B. «Foreign Investment in China: Selected Legal Problems and
Some Perspectives on Them», en SANEY, Parviz / SMIT, Hans. Business Transactions with China, Japan
and South Corea. New York. 1983. Cap. 4, págs. 33-34.
342 La CCIM ha sido uno de los referentes más importantes a la hora de elaborar las leyes inter-
nas de la República Popular China. DING, Ding. «China and CISG», en CISG and China. Theory and
Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 26.
343 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, pág. 52.
344 WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, págs. 80-81. En China el derecho
privado contiene elementos de derecho público, el artículo 7 de la Ley de Contratos de China sujeta los
contratos al interés público, sujetarse a las disposiciones administrativas y a la ética social. Aunque la
CCIM se debería imponer sobre la Ley interna china, en la práctica se aplicó ésta a las empresas occiden-
tales que el artículo 7 de la Ley de Contratos. ZELLER, Bruno. «CISG and China», en CISG and China.
Theory and Practice. An Intercontinental Exchange. Genève, 1999, pág. 15. (Referido a la antigua Ley de
Contratos con el extranjero). La nueva Ley de Contratos ha eliminado esta sujeción al interés público.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 219
Pero sólo si las personas que deben decidir, sean burócratas o jueces, están en-
trenadas para aplicar la ley podrá llegar a imponerse su imperio 345. El funciona-
miento del arbitraje internacional en China ha dado frutos de aplicación de las normas
siguiendo la lógica jurídica más europea. Desde 1988, la CIETAC (Tribunal de Ar-
bitraje Comercial de China) ha modificado sus reglas para lograr una mayor armo-
nización, permitiendo la publicación parcial de sus laudos, la referencia a la Lex
Mercatoria en sus laudos, la inclusión de árbitros extranjeros y el uso de idiomas
distintos al chino en sus procedimientos 346. Como resultado, sus laudos son equi-
parables a los de cualquier Tribunal de arbitraje internacional occidental 347, sin per-
juicio de que, en determinadas ocasiones, dejen entrever influencias del Derecho
interno chino 348.
345 Es manifiesta la escasez de jueces legalmente preparados (un tercio de los jueces chinos no
tenían siquiera estudios de secundaria en 1993), la falta de publicación de las decisiones judiciales (sólo
se publican las sentencias del Tribunal Popular Supremo) dificulta la aplicación uniforme de las leyes,
y existe una insuficiencia manifiesta de abogados, (en 1996 sólo se licenciaban en las Universidades
chinas 700 alumnos por año). WANG, Kui Hua. Chinese Commercial Law. Oxford. 2000, págs. 17-18.
346 «Towards the Harmonisation of International Arbitration Rules: Comparative Analisis of the
Rules of the ICC, AAA, LCIA and CIETAC», en Arbitration International, Vol. 17, núm. 1.
347 Laudo de la CIETAC de 1 de abril de 1993, en WILL, Michael R. (ed.). CISG and China.
cando simultáneamente la CCIM y el Derecho nacional. En caso de conflicto entre este y aquél, los
laudos anteriores a 1999, hacían prevalecer el Derecho nacional chino, incumpliendo de hecho el man-
dato del artículo 7 de la CCIM. Ejemplos de esta práctica: Laudos de la CIETAC de 2 de marzo de
1988 y de 3 de octubre de 1991. FISANICH, Frank N. «Application of the U.N. Sales Convention in
Chinese International Commercial Arbitration: Implications for International Uniformity», en The
American Review of International Arbitration, 1999, págs. 114-119.
349 El artículo en el que intervinieron más activamente argumentos propios del Derecho islámico
los cuadros jurídicos de dichos países estaban excesivamente influenciados por los
derechos occidentales y todavía no habían iniciado la renovación del derecho islá-
mico; y el tercero económico, exceptuando el petróleo, el volumen de intercambio
comercial internacional protagonizado por los países musulmanes era ínfimo y siem-
pre tomando como modelos contractuales los propios de los Derechos occidentales.
Hoy en día, aunque puede hablarse de Derecho islámico, (Sharía), debe dife-
renciarse este del Derecho aplicado en los países musulmanes. Según la importan-
cia de la Sharía en el ordenamiento interno, los países musulmanes pueden
clasificarse como países con ordenamientos de derecho civil continental (Túnez),
de derecho anglosajón (Emiratos Árabes, Pakistán o Bangla Desh), de derecho so-
cialista (Libia), de derecho Romano-portugués-holandés, sistemas mixtos (Egipto,
Siria, Irak, Jordania, Kuwait y recientemente Irán) y derecho islámico puro (Arabia
Saudí).
La importancia de esta diferencia radica en que la jurisprudencia procedente
del último grupo de países debe ser vista con recelo, desde el momento en que afir-
man la incompatibilidad de la CCIM con la Sharía y en ningún caso emplearán una
hermenéutica como la impuesta por el artículo 7 de la CCIM 350.
En los países con sistemas continentales, como Mauritania, se diferencia el droit
moderne, de la familia del Derecho francés, que juzgan tribunales civiles laicos, del
droit musulman, derecho islámico que rige materias personales y familiares, que
juzgan los tribunales islámicos, por lo que los problemas de la aplicación coinciden
con los que se puedan plantear en cualquier país en desarrollo no musulmán 351.
En los países con sistemas mixtos, como Egipto, Siria o Irak, el Derecho islá-
mico rige con carácter general para el Derecho de familia y el de la persona, pero
no para el Derecho mercantil. Sin embargo, al reconocerse la Sharía como fuente
de derecho 352 en sus constituciones políticas e incluso en sus códigos 353 se han
350 Aunque no es probable que en estos países se resuelvan casos conforme a la CCIM, puesto
que el artículo 78 se entendería como contrario a su Constitución.
351 A KKADAF , Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, pág. 20.
352 La Sharía es en realidad un ordenamiento jurídico completo, con sus propias fuentes, que son:
*Cuatro sunnitas:
–Hanafi, reconoce la validez de todas las fuentes secundarias. Predominaba en el Imperio
Otomano y hoy domina en Siria, Egipto, Jordania, Irak y Kuwait, aunque en este último
las élites sigan la escuela Maliki.
–Maliki, que aplica estrictamente la sunna y minimiza el valor de la Ijma. Domina en Ma-
rruecos, Argelia y Mauritania.
–Shafi’i, reconcilia las dos anteriores y sistematiza el derecho islámico.
–Hanbali, aplica estrictamente el Corán y la Sunna, admite la analogía. Domina en Qatar y
Arabia Saudita.
*y una chiíta
–Jafari, de estricto seguimiento del Corán y de sus doce Imanes. Domina en Irán.
–la Qyas o analogía, aplicable cuando ni en los textos sagrados, ni en la autoridad legal de la Ijma
existe respuesta clara.
–la Istihsan o equidad
–Istishab o precedente judicial
–Istislah o interés público
–Darura o necesidad
–Urf o costumbre
AKKADAF, Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the International
Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic Law Principles?»,
en Pace International Law Review, 2001, págs. 15-19; TWIBELL, T. S. «Implementation of the United
Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) under Sharía Law: Will
Article 78 of the CISG Be Enforced When the Forum Is an Islamic State?», en International Legal
Perspectives, 1997, núm. 9, págs. 59-68.
Un ejemplo de la forma de incardinar la Sharía en un sistema codificado es el del Derecho civil
de los Emiratos Árabes Unidos: la Sharía es la fuente principal de derecho, mientras que el Código
Civil de los Emiratos Árabes Unidos señala que el juez, a la hora de resolver cualquier cuestión, debe
seguir las reglas contenidas en su Código Civil y, en su defecto, adoptar las solución más apropiada,
dada por las escuelas Maliki y Hanbali, y si no encuentra en ellas la solución, acudir a las de las escue-
las Shafiki y Hanafi, y en su defecto la costumbre local que resuelva el caso. RAYNER, Susan E. The
Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991, pág. 62.
353 La primera codificación contemporánea de derecho privado islámico es el Código Civil de
Jordania de 1979, que toma como una de las fuentes del derecho expresamente la ley islámica o Sharia,
aunque sin abandonar la sistemática europea incorporada a través de la recepción del derecho egip-
cio. RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991,
pág. 53.
222 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
354 En Egipto e Irak, los principios de la Sharía se aplican sólo después de la costumbre, en Siria
a la vez que la costumbre y antes que los principios de derecho natural y las reglas de la equidad. TWIBELL,
T. S. «Implementation of the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods
(CISG) under Sharía Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced When the Forum Is an Islamic
State?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9, pág. 81.
355 A KKADAF , Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 24-28.
356 A KKADAF , Fatima. «Application of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 29-32.
357 Esta diversidad no sólo procede de la influencia de las potencias coloniales francesa o ingle-
Sólo existe una contradicción entre la prohibición de los intereses (riba) en de-
recho islámico y el explícito reconocimiento de los mismos en la CCIM. Pero esta
contradicción es más aparente que real.
El tema de los intereses es uno de los puntos en los que parece imposible al-
canzar el nivel de internacionalidad exigido por el artículo 7. Fuera del mundo mu-
sulmán son múltiples las sentencias y laudos que siguen criterios diversos a la hora
de determinar los tipos aplicables. En este sentido, el problema de la resistencia
islámica a reconocerlos puede entenderse como un elemento más de discordancia.
Pero no existe tal discordancia en la práctica, puesto que los intereses han sido acep-
tados por la mayoría de países musulmanes en sus derecho internos. La aceptación
ha sido, en ocasiones, consecuencia de ficciones jurídicas que la Sharía no ha pre-
visto, como el admitir la validez de los intereses cuando estos son reclamados o
exigidos a personas jurídicas, puesto que a ellas no se les aplica la ley islámica, tal
es el caso de Marruecos y Mauritania. En otras ocasiones, como en la banca islámica,
única posible en Irán o Pakistán, el interés se sustituye por compra de bienes por el
banco, que después las vende a los clientes con un margen (murabaha), o por con-
tratos similares al de cuentas en participación (mudarabah) o sociedad (mudarib).
En Egipto se reconocen los intereses explícitamente en sus Códigos, a pesar de la
manifiesta contradicción con la Sharía, reconocida como fuente suprema en su Cons-
titución, gracias a que el Tribunal Supremo de Egipto consideró que la Constitu-
ción no podía aplicarse a una norma preconstitucional como el Código. En Dubai,
su Corte de Casación reconoció el cobro de intereses de hasta el 15 % como indem-
nización por el retraso en el pago del precio en una compraventa de mercaderías.
En Irán, la prohibición de los intereses es estricta, si bien, las autoridades iraníes
reclaman intereses en los procedimientos de arbitraje que sostienen contra empre-
sas extranjeras. En los procedimientos arbitrales mantenidos en el seno del Tribu-
nal de Reclamaciones EEUU-Irán, en disputas en las que se aplicaba la Ley islámica,
los árbitros han reconocido intereses, aunque caracterizándolos como indemniza-
ción compensatoria 358.
En realidad, este reconocimiento directo o indirecto de los intereses por parte
de los países musulmanes es uno de los frutos de la nueva Ijtihad 359, que obedece a
358 En ningún caso la admisión de intereses debe suponer usura ni enriquecimiento injusto. BÄLZ,
Kilian. «Die «Islamisierung» des Rechts in Ägypten und Libyen: Islamische Rechtsetzung im
Nationalstaat», en Rabels Zeitschrift, Vol.62, 1998, págs. 437-463; AKKADAF, Fatima. «Application of
the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic
Countries: Is the CISG Compatible with Islamic Law Principles?», en Pace International Law Review,
2001, págs. 53-56.
359 La Ijtihad propiamente dicha es la creación de reglas por parte de los jueces para dar solucio-
nes a cuestiones no resueltas adecuadamente o no previstas total o parcialmente por alguna de las fuentes
224 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
la adaptación del derecho musulmán a las necesidades del comercio creando una
nueva metodología que permite dar soluciones acordes con la Sharía 360.
En este sentido, la Ijtihad permite compatibilizar la Sharía con la CCIM sin ne-
cesidad de ratificarla con reserva de la Parte III: siendo el artículo 78 el único proble-
mático en una estricta aplicación de la Sharía, el artículo 6 permite que los contratantes
puedan pactar expresamente su exclusión, estableciendo otro sistema compensatorio
equivalente. Pero es que, además, aplicando estrictamente la Sharía, no se podría ne-
gar el pago de intereses indemnizatorios si estos formaran parte del contrato, ya que
ello iría contra un principio superior como es el del cumplimiento de los contratos 361.
Es significativo que empresas de países como los Emiratos Árabes Unidos ha-
yan reclamado, junto con la resolución del contrato por incumplimiento de la em-
presa francesa vendedora, la indemnización de daños y perjuicios correspondiente,
con sus intereses 362.
La adaptación de los países musulmanes a las nuevas reglas del comercio in-
ternacional se aprecia no sólo por la nueva Ijtihad, por la ratificación de la CCIM o
por la adaptación de sus ordenamientos internos (el nuevo Código de Comercio de
Egipto se inspira en la CCIM), sino también por la creación de una corte de arbitra-
je internacional en Egipto, (la CRCICA) 363 que se ha pronunciado en dos casos sin
referencia alguna a la Sharía:
Laudo núm. 19/1990, de 13 de abril de 1991 364 en el que afirma que el com-
prador africano debe pagar los gastos de desinsectación del grano vendido con cláu-
de la Sharía. Para ello, el juez debe buscar el consejo de juristas contemporáneos. Sólo cuado la Ijtihad
consigue un consenso unánime llegará a convertirse en Ijma, fuente de derecho. ZAHRAA, Mahdi.
«Characteristic Features of Islamic Law: Perceptions and Misconceptions», en Arab Law Quarterly, 2000,
pág. 188. En los países islámicos como Arabia Saudita, las decisiones de los tribunales de primera instan-
cia pueden ser apeladas sólo si son contrarias al Corán, a la Sunna, o la Ijma, sea cual sea la procedencia
del consenso (hasta 1961 sólo se aceptaba la responsa Hanbali y la Ijtihad basada en ella). RAYNER, Susan
E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991, pág. 61.
360 RAYNER, Susan E. The Theory of Contracts in Islamic Law. London, Dordrecht, Boston. 1991,
pág. 63.
361 T WIBELL, T. S. «Implementation of the United Nations Convention on Contracts for the
International Sale of Goods (CISG) under Sharía Law: Will Article 78 of the CISG Be Enforced When
the Forum Is an Islamic State?», en International Legal Perspectives, 1997, núm. 9, págs. 79-80.
362 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 1998/38724, de 14 de junio de 2001, caso
Aluminium and Light Industries Company / ALICO Ltd. v. SARL Saint Bernard Miroiterie Vitrerie, en
http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/140601.htm
363 Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, con sedes en El Cairo y
Alejandría. http://www.crcica.org.eg/
364 Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, núm. 19/1990,
sula C&F por un vendedor asiático, ya que no probó que la infección se había pro-
ducido con anterioridad al embarque de las mercancías.
Laudo núm. 50/1994, de 3 de octubre de 1995 365 en el que el árbitro negó que
existiera falta de conformidad de las mercaderías vendidas por la empresa estadouni-
dense a la empresa egipcia, pero afirmó que aquella había incumplido sus obligacio-
nes contractuales al rechazar la extensión de la validez de la garantía bancaria a favor
del comprador. En ella se cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo Egipcio sobre
la prueba del incumplimiento contractual, dado que el contrato establece que se inter-
pretará supletoriamente por la CCIM y, en su defecto, por la ley egipcia, y concluye
que se debe estimar objetivamente dicha responsabilidad contractual.
La creación del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration
es importante, puesto que, a pesar de que la tradición y la jurisprudencia islámicas
consideran la mediación y el arbitraje como sistemas de resolución de disputas co-
merciales mejores que el litigio, los países musulmanes son reacios al arbitraje in-
ternacional. Ni Irak ni Irán han ratificado la Convención de Nueva York, en Siria y
Egipto existen retrasos en la ejecución de los laudos, y en Arabia Saudí, que sí ha
ratificado la Convención de Nueva York, la práctica demuestra que no se reconocen
ni laudos, ni sentencias extranjeras, y se aplica sólo el Derecho saudí, aunque las
partes hayan pactado otro 366. Por ello, son de difícil ejecución decisiones como el
Laudo arbitral núm. 7063, de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Inter-
nacional, de 1993 367, que trató el tema de los riba. En él, la empresa saudita de-
mandada alegó que no estaba obligada a pagar intereses indemnizatorios. El Tribunal
consideró que la doctrina de los riba no privaba a quien se hubiera visto privado de
una cantidad de dinero de cobrar intereses como compensación a la pérdida finan-
ciera que ello le causaba. Ante el incumplimiento del contrato por parte de la em-
presa saudí, el Tribunal no aplicó un tipo de interés comercial, pero sí el tipo de
interés correspondiente a la inflación anual aplicado al tiempo del impago 368.
365 Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration, núm. 50/1994.
International Sale of Goods (CISG) to Arab Islamic Countries: Is the CISG Compatible with Islamic
Law Principles?», en Pace International Law Review, 2001, págs. 22-24.
367 Laudo arbitral núm. 7063, de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional,
de 1993, en Yearbook Bulletin of Commecial Arbitration , núm. 22, 1997, pág. 87.
368 La ejecución en Arabia Saudita de este laudo es imposible, desde el momento en que los
tribunales saudís rechazan toda reclamación de intereses. SALEH, Nabil. «Freedom of Contract: GAT
does it Mean in the Context of Arab Laws?», en Arab Law Quarterly, 2001, pág. 354.
226 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
375 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm
228 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
puestos de hecho similares hayan dado lugar a resoluciones contrarias. Son espe-
cialmente relevantes las normas sobre validez de la prueba de los hechos y de la ley
aplicable, su valoración, así como la efectiva aplicación del principio de iura novit
curia, dada la diferencia existente entre los procedimientos arbitrales, los de Dere-
cho anglosajón y los de Derecho continental 376.
Las prescripciones procesales reclaman habitualmente la traducción de los docu-
mentos redactados en un idioma extranjero que se pretendan hacer valer ante los tri-
bunales. Frente a esta exigencia es conveniente suavizar estos rigores de procedimiento
y prever la cobertura de estas necesidades de traducción por parte de los órganos de
aplicación 377. Esta flexibilidad se admite expresamente en el arbitraje, donde el idio-
ma del procedimiento es disponible por las partes, pudiendo escogerse más de uno, y
donde se admiten documentos en cualquier idioma, sin necesidad de traducción 378.
La CCIM no es derecho extranjero, por lo que para que pueda ser aplicada no es
necesaria la prueba de su contenido y vigencia, que exige el artículo 281 de la Ley
española de Enjuiciamiento Civil. También es obvio que tampoco podrá exigirse al
juez o tribunal español que conozca la jurisprudencia redactada en otros idiomas dis-
tintos al castellano. En estos casos, entendemos que, para cumplir con los principios
de uniformidad e internacionalidad, no sólo podrá, sino que deberá valerse de los ne-
cesarios medios de averiguación de la jurisprudencia extranjera, accesibles hoy por
hoy, gracias a la traducción de sentencias al inglés 379 y a los resúmenes en castellano
publicados en las direcciones de internet a las que nos referiremos más adelante.
En todo caso, deben rechazarse sentencias en las que en la apreciación de la
situación fáctica haya sido determinante alguna regla procesal contraria a la finali-
dad de la CCIM, como la regla anglosajona de la parol evidence rule.
376 Sobre las principales diferencias entre las normas procesales de Derecho anglosajón y Dere-
cho continental, así como las prácticas forenses en los Tribunales arbitrales. ELSING, Siegfried /
TOWNSEND, John. «Bridging the Common Law – Civil Law Divide in Arbitration», en Arbitration
International, Vol. 18, núm. 1, págs. 59 y ss.
377 REMIRO BROTONS, Antonio. Derecho Internacional Público. Vol. 2. Derecho de los Tratados.
cia, que no puede basarse sólo en resúmenes, sino en textos completos, sobre todo si no tiene el sufi-
ciente nivel de inglés. Por ello, sería conveniente crear un banco de datos con las traducciones al caste-
llano, similar al Queen Mary Case Translation Programme, proyecto de traducciones al inglés de tex-
tos completos que edita Loukas MISTELIS, de Queen Mary School of law, University of London. Mu-
chas de estas traducciones al inglés son accesibles a través del portal de internet http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 229
380 Corrigió así la sentencia de la United States Court of Appeals for the Second Circuit, Nos.
185, 717 August Term, 1995, caso Delchi Carrier SpA v. Rotorex Corporation, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/951206u1.html, donde el tribunal interpretó incorrectamente
el concepto de previsibilidad de los daños y perjuicios indemnizables partiendo de los principios esta-
blecidos en el Derecho de los EEUU (caso Hadley v. Baxendale).
381 De ahí que sea necesario el conocimiento de la posición que ocupa el órgano judicial que
dicta la resolución dentro de su propio país, para ponderar su importancia, sin que ello impida que sus
argumentos sean considerados. En http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html se indica el ran-
go del tribunal junto con las sentencias referenciadas.
230 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Making Commercial Law-Essays in Honour of Roy Goode, R. CRANSTON (ed.), Oxford 1997, pág. 278.
385 Datos obtenidos en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/casecit.html
386 De las 555 decisiones documentadas en 1998, el 4 % eran laudos de la Cámara de Comercio
Europa la aplicación de la CCIM es menor: Estados Unidos representa el 4 % del total, China el 3 %
mientras que Argentina, México, Australia, Canadá e Israel, no alcanzan siquiera el 1 % del total res-
pectivamente. De las 59 sentencias dictadas hasta 1998, sólo en 17 ninguna de las partes era europea,
lo que demuestra la débil influencia de la CCIM fuera del comercio no europeo. No deja de llamar la
atención la escasez de sentencias de países africanos o de Oriente Medio, a pesar de que en algunos de
ellos, como Egipto (con dos laudos) o Guinea, la CCIM entró en vigor en 1988. Datos recopilados por
WILL, Michael R., The International Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998.
En 2003, con un total de 1200 sentencias recopiladas, más del doble que en 1998, la proporción de la
procedencia de las decisiones apenas ha variado porcentualmente, con algunas excepciones: se han in-
corporado nuevos países a la lista de países con sentencias sobre la CCIM (Colombia, Nueva Zelanda,
Lituania, Yugoslavia, Vietnam, Japón y Taiwán); y el porcentaje de sentencias alemanas se ha reducido
al 28 % del total, dado el incremento progresivo de documentación de sentencias de otros países, en
especial de Austria y Bélgica, que han publicado cada una un 7 % del total y, sobre todo, la Federación
Rusa, que ha pasado a representar el 16 % del total.
Si además nos fijamos en la procedencia de las partes, la influencia europea es exagerada. Hasta
1998, sólo en 27 de 555 resoluciones ninguna de las partes tenía su establecimiento en Europa (si in-
cluimos en este concepto los países de la Unión Europea y los países del Este).
387 G ARRO, Alejandro. «Armonización y Unificación del derecho privado en América Latina: es-
sores jurídicos anglosajones, lo que genera un círculo vicioso: al existir pocos con-
tratos que aplican la CCIM, se dan pocos pleitos en los que se resuelva conforme a
la CCIM, lo que impide que los tribunales anglosajones la apliquen y creen juris-
prudencia nacional, lo que, para un abogado anglosajón es esencial, al estar educa-
do en la cultura del precedente vinculante. En realidad es un razonamiento erróneo
si consideramos que la jurisprudencia de la CCIM ni es vinculante, ni tiene que ser
exclusivamente nacional. Frente a esta situación, en Estados Unidos se está crean-
do un cuerpo de jurisprudencia, (hasta 2003 se han documentado 47 sentencias),
caracterizado por sentencias amplias, razonadas y de calidad que, salvo excepcio-
nes, es acorde con el criterio de interpretación autónoma y uniforme, con citas de
jurisprudencia y doctrina extranjeras cada vez más frecuentes.
Con todo, frente al peligro de influencia excesiva de los precedentes de unos
pocos países sobre la jurisprudencia internacional, se impone la precaución a la hora
de tenerla en consideración y el esfuerzo en analizar, junto con los inevitables pre-
cedentes europeos, la jurisprudencia de países no europeos. Todo ello teniendo siem-
pre presente que su importancia es argumental, de carácter persuasivo y no
vinculante, en cuanto a que es jurisprudencia extranjera.
388 ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Methodology for the Interpretation and Application of
the UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods», Mayo 2003, en http://
cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/4 corners.html Capítulo 2, punto 4.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 233
little to no case law on the CISG in general and none determining whether a distributor agreement
falls within the ambit of the CISG», en la sentencia de la U.S. District Court, S.D., New York, núm. M-
47 (DLC), 96B46519, de 23 de julio de 1997, caso Helen Kaminski PTY Ltd v. Marketing Australian
Products Inc., en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=325&step=FullText , cuando son
varias las sentencias de otros países que tratan específicamente si el contrato de distribución está com-
prendido en la CCIM, como veremos más adelante.
234 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
De las más de 1000 sentencias y laudos arbitrales sobre la CCIM de los que se
tiene constancia 390, en contadas ocasiones se cita jurisprudencia extranjera. En estas,
la internacionalidad se ha interpretado correctamente como exigencia de consulta con
jurisprudencia de otros países, bien para acoger su doctrina, bien para contradecirla:
La sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, de 31 enero 1996 391, cita una sen-
tencia suiza (Pretura di Locarno-Campagna, de 27 de abril de 1992 392, en italiano)
y otra alemana (Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989) 393, para justificar
la pérdida del derecho a resolver el contrato por el comprador que no ha denuncia-
do los vicios de la cosa recibida a causa de no haber realizado el examen de la mer-
cadería regulado en el artículo 38 en un tiempo razonable, entendiendo este en un
sentido restrictivo.
La sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 23 de octubre de 1996 394 que
cita la sentencia de Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993 395, como
apoyo a la determinación del lugar de cumplimiento de la obligación de pago, que
es el domicilio del vendedor.
La sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Louisiana, de
17 de mayo de 1999, caso Medical Marketing International, Inc. versus Internazionale
390 El Profesor Michael R. Will ha recopilado la mayor parte de ellas. WILL, Michael R., The
International Sales Law under CISG. The First 555 Decisions. Genève. 1998. Las primeras 654 en WILL,
Michael R. Twenty Years of International Sales Law Under CISG. International Bibliography and Case
Law Digest. Deventer, 2000. En el sitio http://www.cisg.law.pace.edu se han documentado más de 1000.
(Última visita, 20 de octubre de 2003).
391 Sentencia del Tribunale Civile di Cuneo, de 31 enero 1996. Un amplio resumen en UNILEX
1994, 1992-10.
393 Sentencia del Landgericht Stuttgart, de 31 de agosto de 1989, en Recht der Internationalen
droit international privé 1997, págs. 756-762. Primera instancia: Tribunal de Grande Instance de Valence,
de 19 de abril de 1994.
395 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 2 de julio de 1993, en Recht der
396 Sentencia de la U.S. District Court for the Eastern District of Louisiana, de 17 de mayo de
1999, caso Medical Marketing International, Inc. versus Internazionale Medico Scientifica, S.R.L, en
1999 U.S. Dist. LEXIS 7380.
397 Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en Recht der Internationalen
de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en http://www.cisg-
online.ch/cisg/urteile/587.htm
399 Sentencia de la U.S. South District Court of New York, núm. 97-8072A, de 21 de julio de
1997, caso Helen Kaminski Pty Ltd v. Marketing Products Inc., en West Law, 1997, 414137.
400 Sentencia del Arrondissementrechtbank van Koophandel Hasselt, núm. A.R. 2671/01, de 6
(SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Co. & Travelers Insurance Co. v.
Neuromed Medical Systems & Support, GmbH., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020326u1.html
236 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
La sentencia de la U.S. District Court for the North District of Illinois, Eastern
Division, de 28 de marzo de 2002 402, cita la sentencia australiana de Federal Court
of South Australian District, de 28 de abril de 1995, caso Roder Zelt-un
Hollenkonstruktionen GMBH v. Rosedown Park Party Ltd, para reforzar su afirma-
ción de que la regulación de la cláusula de reserva de dominio no se regula en la
CCIM.
La sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, de 5 de noviembre de
2002 403, que cita la sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 31/96, de
31 de enero de 1997, como apoyo al argumento de que el concepto de incumpli-
miento esencial debe ser objetivamente considerado, excluyendo del mismo los in-
cumplimientos subsanables.
Las que han llevado a su perfecto cumplimiento el mandato del artículo 7.1 son
las sentencias italianas ya mencionadas: la del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre
de 1999 404 la del Tribunal di Vigevano, de 12 de junio de 2000 405, y la del Tribunal
di Rimini, de 26 de noviembre de 2002 406, citan numerosos precedentes recaídos en
materias especialmente conflictivas: determinación del tipo de interés conforme al ar-
tículo 78 de la CCIM y concreción de la denuncia de los defectos en plazo razonable
conforme al artículo 39. Las sentencias citadas son de Estados Unidos, Italia, Fran-
cia, Suiza, Austria, Bélgica, Holanda, Hungría y especialmente de Alemania.
402 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,
S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.
406 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al Palazzo
H-0126-98, de 31 de enero de 2002, caso Dr. S Serguuev Handelagentur v. DAT-SCHAUB A/S, en http:/
/www.cisg.law.pace.edu/cases/020131d1.html
408 Sentencia de la U.S. Court of Appeals, 11th Circuit, de 29 de junio de 1998, sobre el caso MCC-
Marble Ceramic Center, Inc. versus Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A , en 1998 U.S. App LEXIS 14782.
409 Este principio se había aplicado en el caso Beijing Metals versus ABC resuelto por la senten-
260995v.htm, según la cual, el pacto de las partes, una empresa irlandesa y otra francesa, de aplicar el
derecho francés, excluye la aplicabilidad de la CCIM. por ser esta una norma dispositiva. La sentencia
de la Cour de Cassation de 17 de diciembre de 1996, en Revue critique de droit international privé, no
se pronuncia sobre el particular.
412 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7565/1994, en
1995/II E. 1995-16.
417 Sentencia de Landgericht Düsseldorf, núm. 2 O 506/94, de 11 octubre de 1995, en CISG on-
Oberlandesgericht München, sentencia núm. 7 U 3758/94, 8 de febrero de 1995, en UNILEX 1995 / ii.
E. 1995-4. Se entiende que la remisión al derecho alemán sin exclusión de la CCIM, implica la
aplicabilidad de la Convención.
420 Primera instancia: Arrondissementrechtbank Almelo, 26 de abril de 1995. Segunda instancia:
Hof Arnhem, 7 de mayo de 1996, en Netherlands Internationaal Privaatrecht, 1996, pág. 397, a falta
de pacto de las partes, las normas de derecho internacional privado remiten a la ley austríaca, que ya
había incorporado la CCIM en el momento de celebración del contrato.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 239
421 Laudo de la Cámara de Comercio de Zürich, núm. ZHK 273/95, de 31 de mayo de 1996, en
http://www.cisg.law.pace.edu/cases/960531s1.html
422 Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 30 de agosto de 1996, Yearbook of
págs. 870-872.
424 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 de octubre de 1998.
425 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-
de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-online
núm. 587.
431 Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, núm. RG 99/02272, de 30 de enero de 2001, en http:/
/witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/300101v.htm
432 Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, de 18 de junio de 2001, en Aranzadi Civil,
núm. 2001\1695.
433 Sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of California, San José Division, núm.
C 01-20230JW, de 30 de julio de 2001, caso Asante Technologies, Inc. v. PMC Sierra, Inc., en http://
cisgw3.law.pace.edu/cases/010727u1.html
240 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
434 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 2000/04607, de 6 de noviembre de 2001, caso
Traction Levage SA v. Drako Drahtseilerei Gustav Kocks GMBH, en http://www.witz.jura.uni-sb.de/
CISG/decisions/061101.htm
435 Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, en
Internationales Hadelsrecht, 2002, núm. 2, págs. 67 y ss. Donde se señala que la aplicación del dere-
cho alemán acordada por las partes, (vendedor de vino italiano y comprador alemán) implica la aplica-
ción de la CCIM como ley especial reguladora de la compraventa internacional, integrante de dicho
ordenamiento, citando jurisprudencia del Bundesgerichtshof.
436 Laudo núm. 8482/1996, de la Corte de arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, en
http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=460&step=FullText
437 Sentencia del Bezirksgericht Weinfelden, de 23 de noviembre de 1998, en Schweizerische
Zeitschift für Internationales und Europäisches Recht, 1999, págs. 198-199 y http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=371&step=FullText
438 Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7 ª, de 16 de noviembre de 2000,
decisions/2606012v.htm
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 241
440 Sentencia de la Cour d’appel d’Amiens, núm. 99/02272, de 30 de enero de 2001, en http://
mayo de 2001, núm. EDCV 01-130-RT (SGL), caso China National Metal Products Import / Export
Company v. Apel Digital, Inc., en WL, 2001, 487720.
442 Un interesante estudio comparativo de la jurisprudencia internacional sobre lo que se consi-
dera «plazo razonable», en ANDERSEN, Camilla Baasch. «Reasonable Time in Article 39(1) of the CISG-
Is Article 39(1) Truly a Uniform Provision?», en http://www.cisg.law.pace.edu/CISG/biblio/andersen/
html
443 Sentencia del Landgericht Aachen, de 3 de abril de 1990, en Recht der Internationalen
modificó tal criterio. Oberlandesgericht Hamm, 22 de septiembre de 1992, en Recht der Internationalen
Wirtschaft 1997, págs. 153-156.
242 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
cisg/urteile/290.htm
450 Sentencia del Oberlandesgericht Innsbruck, 1 de julio de 1994, en UNILEX 1995/II, 1994-17.
451 Sentencia del Obergericht Kantons Luzern, 8 de enero de 1997, en UNILEX 1997/I, 1997-2.
452 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 11 de septiembre de 1998, en CLOUT núm.
285 y en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/980911g1.html
453 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, núm. 2 U 1556/98, de 18 de noviembre de 1999,
En cambio, los tribunales del ámbito francés han admitido plazos superiores:
• En Francia, dos meses desde el descubrimiento del defecto, en el caso de
que la mercadería fuera cola, Cour d’appel de Colmar, de 24 de octubre de
2000 457 o tres meses en el caso de que la mercadería fuera maquinaria, Cour
d’Appel de Versailles, 29 de enero de 1998 458.
• La Cámara de Comercio Internacional de París, también ha acogido este pla-
zo en el caso núm. 7331/94 459.
• En Bélgica, la sentencia del Rechtbank van Koophandel Kortrijk, de 6 de
octubre de 1997 460, permite un plazo de denuncia bastante amplio, al con-
siderar que no es razonable obligar al comprador a desembalar todos los pro-
http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/010214g1german.html
457 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, núm. 20000252, de 24 de octubre de 2000, en http:/
/witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm
458 Sentencia de la Cour d’Appel de Versailles, 28 de enero de 1998, http://www.jura.uni-sb.de/
FB/LS/Witz/29011998v.htm.
459 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 7331/
en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=339&step=FullText
244 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ductos recibidos del vendedor, por lo que la denuncia realizada justo antes
del momento en que el comprador proceda a su transformación está realiza-
da en tiempo razonable.
• En la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 12 de septiembre
de 2001 461, se entiende como plazo razonable el examen de una partida de
pescado realizado un mes después de que la empresa vendedora egipcia lo
entregara FOB Barcelona y lo depositara en un almacén frigorífico. Entiende
también razonable el plazo de diez días que transcurren entre el examen y la
interposición de la demanda por parte de la empresa compradora española.
ral del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540. En el que además existía una diferencia entre
el descubrimiento de los defectos y la denuncia de más de cinco meses.
466 Sentencia de la Cour d’appel de Paris, núm. 2000/04607, de 6 de noviembre de 2001, caso
S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 245
468 A MATO, Paul. «UN Convention on Contracts for the International Sale of Goods- The Open
Price Term and Uniform Application: An Early Interpretation by the Hungarian Courts, en Journal of
Law and Commerce, núm. 13, pág. 29.
469 Cita de SUNDBERG en ANDERSEN, Camilla Baasch. «Uniformity in the CISG in the First Decade
Wirtschaft 1989, págs. 984-985, Oberlandesgericht München, de 8 de febrero de 1995, núm. 7 U 1720/
94, en Recht der Internationalen Wirtschaft 1997, págs. 153-155.
471 Sentencias del Arrondissementrechtbank Arnhem, de 30 de diciembre de 1993, en Netherlands
Internationaal Privaatrecht 1994, núm. 268; y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Inter-
nacional, caso núm. 7585 de 1992, en Bulletin de la Cour Internationale d’Arbitrage de la Chambre de
Commerce Interntionale, Noviembre 1995, págs. 59-66.
246 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Tesoro de los Estados Unidos 473, el determinado para los dólares americanos por
ser uso internacional 474, la determinación de un tipo de interés razonable para los
comerciantes 475 etc.
Ante tal dispersión, probablemente la solución más acorde con la CCIM y con
la intención del legislador internacional sea la de acudir a las normas de derecho
internacional privado del foro. De hecho, esta es la solución seguida con más fre-
cuencia por los tribunales 476. La sentencia del Tribunale di Pavia, de 29 de diciem-
bre de 1999 477 es la más argumentada de las expuestas, ya que observa que la
ausencia de criterio seguido en los trabajos preparatorios era pretendida por el le-
gislador internacional y cita jurisprudencia extranjera (la sentencia del Pretore della
giurisdizione di Locarno Campagna, de 27 de abril de 1992) en virtud del artículo
7 de la CCIM. La sentencia concluye afirmando que ante la falta de regulación en
la CCIM hay que acudir a las normas de Derecho internacional Privado, que en el
caso juzgado es el Derecho italiano.
Aunque esta sea la sentencia más adecuada siguiendo el espíritu del legisla-
dor, no debemos olvidar que existen otros argumentos que, aunque no parezcan
suficientemente fuertes en el momento actual, pueden llegar a serlo en el futuro.
En concreto, la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y la
472 Sentencia de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, caso núm. 6653
julio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,
en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/01079u1.html; http://www.cisg.law.pace.edu/cases/
010828u1.html; sentencia de apelación: Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, de
28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://
www.cisg.law.pace.edu/cases/021119u1.html, recurrida ante la Supreme Court of United States of
America.
476 Sentencia de: Pretura di Locarno-Campagna, 16 de diciembre de 1991, en UNILEX 1994,
Wien SCH 4318 y 4366, de 15 de junio de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1995, págs.
590-592, y laudos de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de
1995, en Journal du Droit International, 1996, págs. 1024-1028.
479 En concreto, el artículo 7.4.9 de los mismos señalan que «(2) El tipo de interés será el pro-
medio bancario en los préstamos bancarios a corto plazo a favor de los clientes calificados y que sea el
ordinario para la moneda de la obligación en la plaza donde haya de hacerse el pago. En caso de no
existir dicho tipo en tal lugar, se aplicará el tipo corriente en el Estado de la moneda de pago. En au-
sencia de aquél tipo en todos esos lugares, el tipo de interés será el que se considere apropiado confor-
me al derecho del Estado de la moneda de pago». UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comer-
ciales Internacionales. Roma. 1995, pág. 223.
480 UNIDROIT. Principios sobre los Contratos Comerciales Internacionales. Roma. 1995, págs.
224-225. En el mismo sentido, con múltiples referencias a jurisprudencia arbitral internacional y a doc-
trina que defienden esta opinión. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria.
The Hague, London, Boston. 1999, págs. 306-307.
248 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Para que la jurisprudencia y los laudos arbitrales sean utilizados por quien los
dicta, por otros tribunales, jueces o árbitros, por los asesores jurídicos de posibles
litigantes e incluso por los que no litiguen pero actúen en el comercio internacio-
nal, es necesario que se permita su conocimiento, es decir, que se pubiquen 482 Sólo
entonces podrán constituirse como precedentes argumentativos. Cosa que no ocurre
en gran número de resoluciones arbitrales. En algunos países tampoco se puede ac-
ceder a las decisiones jurisprudenciales por no existir repertorios de jurisprudencia
publicados. Sin embargo, respecto de la jurisprudencia accesible se deben
instrumentar medios adecuados de difusión internacional.
Para facilitar el conocimiento de las resoluciones que en esta materia recaigan
en todo el mundo, y como paso previo para su conocimiento y aplicación, la sesión
de la CNUDMI del 11 al 22 de abril de 1988 propuso un sistema de intercambio de
jurisprudencia y comunicación por CNUDMI, el CLOUT: Case Law On UNCITRAL
Texts) 483. Se creó en la Sesión 21, en 1988 484, por la Comisión, como sistema de
recogida y diseminación de las decisiones arbitrales y judiciales sobre las Conven-
ciones de Leyes Modelo emanadas de la misma. Es la respuesta de la Comisión al
mandato de uniformidad e internacionalidad de la interpretación contenido no sola-
mente en el artículo 7 de la CCIM. Actualmente contiene jurisprudencia de la Con-
vención de Prescripción y de su texto enmendado, de la CCIM, de las reglas de
Hamburgo y de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial. Se organiza mediante
481 FERRARRI, Franco. «CISG Case Law: A New Challenge for Interpreters?», en Journal of Law
and Commerce, 1999, pág. 257.
482 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,
August, 1996, págs. 333-335. Sobre la historia, función y funcionamiento de CLOUT escrita por el
Secretario del Grupo de Trabajo.
484 Documento A/43/17 en Yearbook UNCITRAL, 1988, Vol. XIX, New York, 1989, pág. 15.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 249
puede solicitar una copia a la Secretaría de UNCITRAL, Vienna International Center, P.O. Box 500, A-
14300 Vienna, o acceder por vía internet a la dirección http://www.uncitral.org/sp-index.htm, para la
versión en español.
486 Se distribuye por la Editorial Transnational Iuris Publications, Irvington, New York.
487 A MISSAH, Ralph. «On the Net and the Liberation of Information that «wants» to be free»,
Civ. 934 (SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Company and Travelers
Insurance Company, as subrogees of Shared Imaging, Inc., v. Neuromed Medical Systems & Support,
GmbH, et al., en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/020326u1.html
492 Sentencia del Handelsgericht des Kantons Aargau, núm. OR.2001.00029, de 5 de noviembre
6.4.2. La doctrina
Como ya hemos visto, la voluntad del legislador fue la de que el artículo 7 vin-
culara a los jueces, tribunales y árbitros en su interpretación de la CCIM, para que
sus decisiones tuvieran en cuenta los criterios de internacionalidad, uniformidad y
buena fe. La orden del artículo 7 no se dirige ni a las partes contratantes, ni a las
interpretaciones doctrinales, que no considera como sujetos cuya interpretación de
la CCIM deba considerarse relevante en dicha uniformidad, ya que esta sólo se pre-
tende de las decisiones judiciales y arbitrales.
Esta posición del legislador internacional es perfectamente comprensible des-
de el punto de vista de la Teoría pura del Derecho, según la cual, la única interpre-
tación de la CCIM verdaderamente jurídica es la realizada por los jueces, tribunales
y, en su caso, los árbitros, competentes para ello. Según esto, la interpretación jurí-
dico- científica sólo debería exponer los significados posibles de una disposición
de la CCIM, pero no adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas,
teniendo que dejar esta decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurí-
dico, para aplicar derecho 496. Esta afirmación, contraria a la jurisprudencia de con-
ceptos decimonónica, no deja de tener sentido si la analizamos desde otras corrientes
de la filosofía del Derecho, tales como el realismo jurídico, motor del nacimiento y
desarrollo del Derecho Uniforme, o su heredera, el pragmatismo.
En la teoría argumentativa del precedente, que hemos expuesto someramente
como la más adaptada a las necesidades interpretativas de la CCIM, la doctrina no
puede considerarse como precedente por dos motivos. Primero, porque no está do-
tada de la autoridad de los jueces, tribunales y árbitros, pero sobre todo, porque la
doctrina no resuelve casos concretos, ya que no parte de hechos que deban
496 «El escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posi-
bles, como la única «correcta», no cumple una función científico- jurídica, sino una función jurídico-
política. Tratan de ganar influencia sobre la producción del derecho. Naturalmente ello no les puede ser
negado. Sólo que no deben hacerlo en nombre de la ciencia del derecho, como suele suceder con harta
frecuencia». KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. Trad. Vernengo. México, 1983, pág. 356.
252 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
enjuiciarse, por lo que sus argumentos son más débiles, al partir de meras hipótesis.
Esta es la razón de uno de los problemas de la amplia literatura sobre la CCIM: que
se pueden encontrar autores que defienden casi todo tipo de interpretaciones 497. Por
este motivo, el mandato del artículo 7 omite cualquier referencia a la doctrina.
La doctrina sobre la CCIM debe tenerse en cuenta no como precedente de obli-
gada consulta 498, sino como ayuda a los jueces, tribunales y árbitros, ante el cre-
ciente volumen de jurisprudencia internacional, dictada en múltiples idiomas y con
posibles influencias de diversos derechos nacionales:
En primer lugar, porque ahorra tiempo a los jueces, tribunales, árbitros y abo-
gados a la hora de seleccionar los casos que puedan ser considerados como prece-
dentes de un supuesto concreto. En este sentido conviene recordar que son
trascendentes no sólo los precedentes de Tribunales Superiores o Cortes Supremas,
sino también la jurisprudencia menor y, sobre todo, los laudos arbitrales.
En segundo lugar, la doctrina se encarga de hacer accesible las sentencias y sus
comentarios a los operadores jurídicos internacionales en sus propios idiomas. Esta
circunstancia es crucial si pretendemos una aplicación internacional y uniforme de
la CCIM en la práctica: porque permite que los bufetes de abogados puedan acce-
der con facilidad y rapidez a la jurisprudencia internacional y con ello asesorar con
una notable reducción de costes a los pequeños y medianos empresarios del comer-
cio internacional; y porque los jueces de cualquier instancia podrán aplicar correc-
tamente la CCIM.
En tercer lugar, porque el análisis crítico a la jurisprudencia internacional pue-
de servir tanto para delatar errores en la interpretación, como para suministrar ar-
gumentaciones para casos difíciles o para nuevas situaciones generadas por la
evolución del comercio internacional 499. Su función no tiene porqué limitarse a ex-
poner las interpretaciones posibles de sus disposiciones. Debe mostrar las solucio-
nes que considere más adecuadas, sin que ello implique una voluntad política de
influir en las decisiones de jueces, tribunales ni árbitros. Éstos no están obligados a
Kodifikationen», en Transport und Vertriebsrecht 2000, Festgabe für Professor Dr. Rolf Herber,
Luchterhand, págs. 7-19.
498 En contra HONNOLD, que afirma la necesidad de su consulta derivada del artículo 7. HONNOLD,
John O. Uniform Law for International Sales. Under the 1980 United Nations Convention. 1991.
Philadelphia, pág. 161.
499 La doctrina internacional es objeto de un creciente intercambio de ideas, demostrable por las
citas de autores extranjeros existente en todas las obras referentes al Derecho Uniforme. Algún autor
de Derecho comparado ha realizado un somero estudio sobre las citas de doctrina extranjera en algu-
nos países. MARKESINIS, Basil. Comparative Law in the Courtroom and Classroom. Oxford. Portland
(Oregon). 2003, págs. 86 y ss.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 253
Derecho, de modo que esta facilita, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al
mostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquella somete a prueba los
resultados en la confrontación con la problemática particular. LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia
del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 310.
501 Como ejemplos la sentencia suiza de la seconda Camera civile del Tribunale d’appello del
Comparative Law. Topic IC. Methodology to Achieve Uniformity in Applying International Agreements,
examined in the setting of the Uniform Law for International Sales under the 1980 U.N. Convention,
págs. 19 y ss.
503 La sentencia de la Handelsgericht St. Gallen, núm. HG.1999.82-HGK, de 3 de diciembre de
www.cisg.at/1_7701g.htm
505 Sentencia de la Supreme Court of Queensland, núm. Civ. Jurid. NÚM. 10680 of 1996, de 17
de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja Steel SDN BHD, en CISG-online
núm. 587.
254 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
506 Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 marzo de 1995, en RIW, 1995, pág. 595; y http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/144.htm
507 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, núm. 94/3859, de 23 de octubre de 1996, caso
Scea. Gaec des Beauches B. Bruno v. Société Teso Ten Elsen GmbH & Co KG, en http://Witz.jura.uni-
sb.de/CISG/decisions/231096v.htm
508 Sentencia de la Corte de Distrito de Tokio, de 19 de marzo de 1998, caso Nippon Systemware
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm
510 Sentencia de Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/396.htm
511 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-
sb.de/CISG/decisions/120601v.htm
512 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, de 28 de agosto
de 2001, caso Zapata Hermanos Sucesores, S.A. v. Hearthside Baking Co., Ltd., en http://
www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html; en apelación se omitió cualquier referencia extranjera.
513 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),
7. PROPUESTA METODOLÓGICA
de 2002, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/715.htm
515 D IEDRICH, Frank. «Mantaining Uniformity…págs. 303-338.
256 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ellos irá aportando subpremisas a la premisa mayor, la CCIM, para adaptarla al su-
puesto de hecho. Aunque, no todas las premisas deben ser válidas para el intérpre-
te, como afirma ALEXY, al corregir y perfeccionar el método de PERELMAN.
Cuanto mayor sea la cadena de subpremisas válidas, es decir, de argumentos
lógicos-jurídicos, morales o fácticos obtenidos por medio de los criterios
hermenéuticos, mayor número de argumentos apoyarán la resolución del intérprete.
Con ello, el silogismo sofisticado en que consiste la decisión judicial o arbitral, tendrá
una mayor fuerza de convicción.
Partiendo de la validez de todos los métodos para interpretar la CCIM, no de-
bemos olvidar la influencia que el mandato de internacionalidad, uniformidad y ob-
servancia de la buena fe en el comercio internacional ejerce sobre la concepción
tradicional de los mismos. Las reglas tradicionales de interpretación no pueden ser
aisladas como métodos independientes entre sí. Ya Savigny señaló que los métodos
gramatical, lógico, sistemático e histórico no debían actuar aislados, sino que de-
bían cooperar siempre 517. Si, como se observa en la práctica, un juez parte de la
interpretación literal, en el sentido tradicional, esta no puede ser suficiente so pena
de cometer un error interpretativo. Esta interpretación debe combinarse con los otros
métodos, especialmente con el teleológico, lo que le obligará, por ejemplo, a con-
trastar con otras versiones oficiales del texto. Aún así, la interpretación será menos
convincente que la que se apoye, además, en la búsqueda del sentido que el legisla-
dor internacional quiso dar a dicho término en los trabajos preparatorios,... Si que-
remos realizar una interpretación lo más convincente posible, es necesario emplear
todas y cada una de las reglas de interpretación, con la condición de que estén adap-
tadas a las exigencias del artículo 7 de la CCIM.
Estas exigencias las hemos expuesto a lo largo del capítulo. En concreto:
—La interpretación literal, primera que realiza el intérprete, no debe ser la ex-
traída del uso del lenguaje jurídico nacional, sino que deberá tener en cuenta
la internacionalidad del precepto y sus distintas versiones oficiales. El intér-
prete debe esforzarse en contrastar la versión redactada en su idioma, al me-
nos, con otra versión oficial. Por supuesto que esta interpretación huérfana
de otros argumentos, fundamentaría insuficientemente el silogismo comple-
jo, con lo que la decisión aparecería como arbitraria para la comunidad mer-
cantil internacional. Por ello, debe entenderse que se trata de un criterio
y apoyándose unas a otras, sino entretejidas siempre objetivamente unas con otras ya desde un princi-
pio. Cita de F RIEDRICH MÜLLER en LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad.
Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, pág. 324.
258 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
hermenéutico que actúa como límite 518, como método para rechazar inter-
pretaciones inadmisibles, pero que deja abiertas múltiples interpretaciones
que serán centradas con el empleo de otros métodos.
—Tanto si la interpretación literal parece clara como si no, es necesaria la interpre-
tación lógico-sistemática, que aporta un elemento que puede descubrir lo erró-
neo de una interpretación literal precipitada, o centrar la interpretación en uno
de los varios sentidos gramaticales posibles. Para ello, es imprescindible que esta
interpretación aporte argumentos que favorezcan la concordancia interna de la
CCIM, sin conexión alguna con los ordenamientos internos nacionales.
—El sentido literal y la conexión de significado son métodos que permiten, so-
bre todo, desechar interpretaciones no aceptables de la CCIM, pero son in-
suficientes para lograr un razonamiento fuerte. En este sentido, es importante
el apoyo de una interpretación histórica basada en argumentos que aparez-
can claros en las deliberaciones de la Conferencia de Viena previa a la CCIM,
en el Proyecto de 1978, en los Grupos de trabajo de la CNUDMI y, en me-
nor medida, en la LUCI y la LUFC.
—La interpretación histórica nos permite conocer la intención del legislador
internacional cuando dictó la norma, (interpretación histórico-teleológica) 519,
tanto en su sentido positivo, como en su sentido negativo, puesto que puede
demostrar también la voluntad de que un precepto no se interpretara en un
sentido determinado.
—Además de estos métodos estáticos, cuyos materiales (los textos de la CCIM,
su estructura lógica y los trabajos preparatorios), permanecerán inalterables
en el tiempo, es necesario incorporar al silogismo complejo en que consiste
la decisión nuevos argumentos que permitan la adaptación de la CCIM a las
cambiantes necesidades de la societas mercatorum. Estos argumentos los apor-
tan los métodos dinámicos, (como el sociológico o el económico), que par-
ten de datos extrajurídicos, que el intérprete debe ponderar según sean más o
menos acordes con la intención del legislador internacional.
—En muchos casos el legislador ha dejado en manos de los tribunales la con-
creción de algunosconceptos, (como la determinación de lo que debe enten-
derse como razonable). En estos casos la interpretación transnacional, de
comparación jurisprudencial, adquiere plena relevancia y los criterios de
razonabilidad de tribunales y árbitros extranjeros deben tenerse en cuenta.
518 Seguimos aquí la afirmación de LARENZ, (LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del De-
recho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero, Barcelona, 1980, págs. 341-342), que nos parece compa-
tible con la tesis de PERELMAN, con las correcciones de ALEXY.
519 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero,
520 GORDLEY, James. «Comparative Legal Research: Its Function in the Development of the Harmonized
Law», en The American Journal of Comparative Law, Vol.XLIII, 1995, núm.4, págs. 555-567.
260 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
521 A pesar de que el derecho extranjero sí se hubiera tenido en cuenta durante la codificación,
siguiendo el mandato de la Base 1.ª de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, de autorización al
Gobierno español para la redacción de un Código Civil.
522 El término de jurisprudencia empleado en el artículo 1.6 del Código Civil se corresponde
con el de doctrina jurisprudencial del artículo 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras que el
término jurisprudencia debe, en términos casacionales, sin embargo, el término “jurisprudencia” debe
reservarse para las sentencias de las Audiencias Provinciales. BLASCO GASCÓ, Francisco de P. El Inte-
rés Casacional. Infracción o inexistencia de Doctrina Jurisprudencial en el Recurso de Casación. Na-
varra. 2002, pág. 50.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 261
524 Esta mayor autoridad no implica necesariamente una más convincente argumentación, ni obli-
gación alguna de seguir sus planteamientos. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo al interpretar y
aplicar una norma jurídica, no vincula al resto de los órganos judiciales como una norma legal; antes
bien, pueden separarse de la misma al punto que la nueva interpretación ofrecida por uno de estos ór-
ganos puede ser posteriormente asumida por el propio Tribunal Supremo. BLASCO GASCÓ, Francisco de
P. El Interés Casacional. Infracción o inexistencia de Doctrina Jurisprudencial en el Recurso de Casa-
ción. Navarra. 2002, pág. 125. Lo cual abre la posibilidad de que los órganos inferiores actúen de mo-
tores de la jurisprudencia, propiciando su evolución a través de la aportación de nuevos elementos
valorativos, sin temor a ser acusados de incumplimiento de un deber de acatamiento de las decisiones
del Tribunal Supremo, basado, en realidad, únicamente en el principio jerárquico. XIOL RÍOS, J. A. «El
precedente judicial en nuestro Derecho», en El poder judicial, núm. 3, 1982, pág. 33.
525 Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso Sociedad Cooperativa Epis-Cen-
tre v. La Palentina, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, núm. 1998\760; y Auto del Tribu-
nal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso José Hernández Pérez e Hijos, S.A., en Repertorio de
Jurisprudencia Aranzadi, núm. 1998\972.
LA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS DE LA CONVENCIÓN DE VIENA 263
526 Auto del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi,
núm. 1998\4538.
527 Primera instancia: Juzgado núm. 42 de Barcelona, de 3 de marzo de 1995. Segunda instan-
núm. 2001\1695. Se refiere al lugar de entrega como lugar de cumplimiento de la obligación de indem-
nización de daños y perjuicios causados por el comprador por no recoger las mercaderías ex factory, en
el domicilio del vendedor.
534 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en Revista Gene-
ral del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540. En esta sentencia, una empresa estadouni-
dense reclama a una empresa española el pago de electrodomésticos que se vendieron con una garantía
por parte de aquella. Ante las reclamaciones de sus clientes, la empresa española realizó reparaciones
en los mismos y denunció los defectos a la empresa americana. El tribunal entiende que la denuncia
fue tardía, (salvo en uno de ellos, en que se reclama una pieza concreta), porque entre el descubrimien-
to de los defectos y su denuncia pasaron más de cinco meses.
535 Sentencia de la Audiencia Provincial Pontevedra (Sección 6.ª), de 3 octubre 2002, en Aranzadi
núm. 2000\3807.
539 Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997, en Revista
JUR 2002\138814. En él señala que los artículos 2119 a 2127 de la antigua Ley de Enjuiciamiento
Civil española no contemplan explícitamente este supuesto de depósito, pero que la cláusula genérica
contenida en ellos, amplía ilimitadamente los supuestos posibles, entre los que se encuentran los de los
artículos 86 y 87 de la CCIM.
541 Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, núm. 3/2003, de 22 de enero de 2003, en
de la CCIM, que regula algunas de estas obligaciones, pero no todas. En este caso, la
interpretación de los preceptos de la CCIM no es suficiente, ya que existen otras obli-
gaciones y derechos, así como otros preceptos regulados de forma incompleta por la
CCIM y no excluidos por la misma. Estos supuestos de hecho constituyen lagunas
internas o praeter legem 1, que se integran conforme a las reglas establecidas en el
artículo 7.2. Estas reglas afirman la preferencia por la autointegración normativa de
la CCIM: aplicación de la analogía y, en su defecto, de los principios generales de la
CCIM; y sólo en última instancia acudir a la heterointegración normativa, aplicando
las normas de Derecho Internacional Privado.
Con todo, el artículo 4 excluye expresamente temas como la validez de las cláu-
sulas o los usos, o las reglas de transmisión de la propiedad. Se trata de supuestos de
lagunas intra legem, que son susceptibles de interpretación, pero en cuya integración
no se aplica el artículo 7.2, sino las reglas de Derecho Internacional Privado.
En este capítulo trataremos de definir conforme al artículo 7.1 los conceptos
esenciales en la determinación del ámbito de aplicación de la CCIM, es decir, con-
ceptos que nos aclararán el alcance de las lagunas intra legem. Dejando para el ca-
pítulo siguiente la integración de las lagunas intra legem y, especialmente la inte-
gración de las lagunas praeter legem.
Se trata de las cuestiones excluidas de la CCIM, bien por estar fuera de su ám-
bito territorial y material, contenido en los artículos 1, 2 y 3, bien por tratarse de
cuestiones jurídicas excluidas por los artículos 4, párrafos a) y b) y 5, bien por no
estar incluidas en su ámbito, entendido según el párrafo primero del artículo 4. Es-
tas cuestiones se regulan conforme a las normas que resulten de aplicar las normas
de conflicto de Derecho Internacional Privado.
Aunque tales cuestiones no se regulen por la CCIM, la definición de los térmi-
nos empleados por la CCIM para determinar el ámbito de la exclusión sí se realiza
conforme a la interpretación autónoma de la CCIM.
Una vez expuesto en el capítulo anterior los métodos hermenéuticos y su pecu-
liar utilización en el seno del Derecho Uniforme, en especial, en la CCIM, pasamos
seguidamente a aplicarlos a estos conceptos. Como observaremos, no realizaremos
1 Respecto a la denominación de las lagunas externas como lagunas intra legem y las internas
como lagunas praeter legem. FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales
Law», en Essays on European Law and Israel, 1996, pág. 543.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 269
un análisis pormenorizado de cada uno de ellos, sino que reflejaremos aquellos que
aporten algún elemento a la delimitación de cada uno de los conceptos, aunque en
todos los casos hemos considerado relevante el método transnacional de seguimiento
del precedente internacional.
En concreto, interpretaremos autónomamente los conceptos de establecimien-
to, parte contratante, compraventa y mercaderías (del artículo 1); compra de consu-
mo, ventas de subasta, judiciales, valores mobiliarios, buques, electricidad (del ar-
tículo 2); servicio y parte sustancial o principal en los contratos mixtos (del artícu-
lo 3); y validez, propiedad, usos y responsabilidad (de los artículos 4 y 5).
minos del artículo 10 4. Por contra, no son establecimientos el mero lugar donde se
haya celebrado el contrato, o donde se haya realizado la negociación o preparado el
contrato 5. Siguiendo también el artículo 10, el establecimiento será determinado
en el momento de la celebración del contrato.
La jurisprudencia internacional ha confirmado esta interpretación:
La sentencia del Oberlandesgericht Stuttgart, de 28 de febrero de 2000 6, exige
que para que el establecimiento sea considerado como tal debe ser un lugar que, en
el momento de conclusión del contrato, sea la sede de la actividad de la empresas,
el lugar que desarrolla una actividad comercial caracterizada por una cierta dura-
ción, estabilidad y autonomía.
Posibles supuestos conflictivos han sido analizados por la doctrina, y confir-
mados por la jurisprudencia:
—El domicilio de una persona física. No tiene establecimiento entendido como
sede social. Se le aplica la regla subsidiaria del artículo 10. b. Es decir, será
el lugar de residencia habitual 7.
—Establecimientos sin competencias propias para la celebración y ejecución
de contratos, no son establecimiento 8.
—Las oficinas de negocios (liasion offices), que simplemente establecen con-
tactos con posibles clientes, sin llegar a la celebración independiente de con-
tratos, no son filial, ni pueden considerarse establecimiento 9.
En este sentido se ha pronunciado la Cour d’Appel de Paris, en sentencia de
22 de abril de 1992 10, confirmada por la Cour de Cassation, en sentencia de
4 de enero de 1995.
4 La doctrina insiste en que es más relevante para las partes el lugar de cumplimiento del contra-
to que el lugar de su celebración. HONNOLD, John. Uniform Law for internationals Sales. Under the
1980 United Nations Convention. Ed. Kluwer. Deventer, The Neetherlands, 1982. pág. 81. En este sen-
tido coinciden también el Covenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales de
1980 y los de la Haya, de 1955 y 1986.
5 JAYME, Erik. «International Sales Contracts», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS.
Commentary on the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention. Milano, 1987, pág. 30.
6 Sentencia Oberlandesgericht Stuttgart, de 28 de febrero de 2000, en Internationales
es residencia habitual. En todo caso antes de adoptar criterios de derecho interno, parece que lo más ade-
cuado es interpretar el término de forma similar al de establecimiento, dando preferencia a la cuestión
fáctica de prestación o cumplimiento de las obligaciones antes que al lugar de celebración del contrato.
8 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.
9 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.
10 Primera instancia: Tribunal de commerce de Paris, 6 de noviembre de 1991. Segunda instancia:
Cour d’Appel de Paris, 22 de abril de 1992, (UNILEX 1995/II, 1992-9.1). Casación: Cour de Cassation,
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 271
sociedades multinacionais», en Revista de Direito Civil. Imobiliario, Agrario e Empresarial, ano 6 Julho/
Setembro/1982.
12 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 946.
Con todo, esta práctica de creación de filiales, en ocasiones utilizada para defraudar a posibles acree-
dores liberando de responsabilidad a la empresa matriz, puede resultar ineficaz en procesos arbitrales.
La Cámara de Comercio Internacional se ha pronunciado repetidamente en extender la responsabilidad
de los contratos celebrados por una filial a todas las demás empresas del grupo, si aquella actuó en
interés del mismo. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague,
London, Boston. 1999. Principio 50. pág. 300.
13 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
medianas empresas.
272 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
15 Sentencia del Bundesgerichsthof de 2 de febrero de 1982, en IPrax, 1983, pág. 228. En ella se
establece que el contrato realizado por una empresa alemana y corporación americana, (a través de su
filial en Holanda), se entiende realizado entre la empresa alemana y la filial holandesa.
16 CALVO CARAVACA, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario de la Convención de
res, 20 de mayo de 1991, comentada en BETTSCHART, Sébastien (ed.). Les ventes internationales.
Lausanne, CEDIDAC, Vol. 6, 1998, págs. 32-33. Un contrato entre un vendedor estadounidense y un
argentino está sujeto a la CCIM en virtud de su artículo1.1.a. De acuerdo con la factura el vendedor
tenía su establecimiento en Ohio. Las cuestiones no tratadas en la CCIM se sujetan a la ley del vende-
dor, dado que la ley aplicable es la ley del domicilio del responsable de la prestación más característi-
ca, de acuerdo con las normas de derecho internacional privado.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 273
20 Sentencia de la U.S. District Court, Nothern District of Califormia, San José Division, núm.
C 01-20230JW, de 30 de julio de 2001, caso Asante Technologies, Inc. v. PMC Sierra, Inc., en http://
cisgw3.law.pace.edu/010727u1.html
21 Parece que de forma deliberada para permitir una determinación según los casos, que en todo
caso deberá atender a la uniformidad e internacionalidad de las soluciones. RAJSKI, Jerzi, en BIANCA,
C. M; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 120.
22 RAJSKI, Jerzi, en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary… pág. 119.
23 RAJSKI, Jerzi, en B IANCA C. M; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 120.
274 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
24 CALVO CARAVACA, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 51.
25 Por ejemplo, la exclusión de las compraventas de agricultores y ganaderos de la calificación
de mercantil, del artículo 326 del Código de Comercio. Exclusión que se da en otros ordenamientos.
PIERRE, Vivica. «What do Farmers impliedly Warrant when they sell their Livestock: a Comparison of
the Uniform Commercial Code, the Louisiana Civil Code, and the Vienna Convention on Contracts for
the International Sale of Goods», en Southern University Law Review, Vol. 19, 1992, págs. 357-402.
26 Sentencia de la Minessota State District Court, County of Hennepin, núm. C7-99-770, de 9 de marzo
de 1999, caso KSTP-FM, LLC v. Specialized Communications, Inc.; Adtronics Signs, Ltd., en http://
cisgw3.law.pace.edu/cases/990309u1.html
27 Sentencia de la U.S. District Court for the Southern District of New York, núm. 00 CIV. 9344
(SHS), de 26 de marzo de 2002, caso St. Paul Guardian Insurance Co. & Travelers Insurance Co. v.
Neuromed Medical Systems & Support, GmbH., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020326u1.html
28 Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division, núm. 02C0540,
Por el contrario, MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb.
Berlín, 1994, pág. 40, afirma que en caso de que el contrato se realice a través de representante, que se
manifiesta como tal actuando abiertamente en nombre del representado, debe entenderse que el esta-
blecimiento a considerar es el del representante. Otra cosa es que se deba tener en cuenta la validez de
la representación, lo que corresponde determinar a la ley nacional.
276 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
witz.jura.uni-sb.de/CISG/decisions/241000.htm
32 Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm. 18 de Buenos Aires, de 20 de
Wirtschaft 1990, págs. 1015-1019. Una compañía italiana reclama el pago del precio de las mercade-
rías entregadas a una compañía alemana que actuó en representación de otra compañía alemana que no
se llegó a constituir legalmente. Se condena al pago a la compañía alemana, en virtud de la aplicación
de las normas de derecho internacional privado alemán.
35 Sentencia del Kammergericht Berlin, de 24 de enero de 1994, en Recht der Internationalen
RR 1996, págs. 120-121), afirma que la representación derivada de un contrato de agencia no es una
materia comprendida dentro de la CCIM, por lo que será el derecho nacional el que determine la vali-
dez de las modificaciones de las condiciones del contrato realizadas por el representante.
37 Sentencia del Tribunale d’Appellazione di Ticino, de 12 de febrero de 1996, en UNILEX 1997/
I , 1996-3.1.1. Aplica la ley nacional porque el contrato de agencia se excluye de la CCIM en virtud del
artículo 4.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 277
ello se evitan problemas de aplicación como los generados por la exclusión de las compraventas de agri-
cultores y ganaderos de la calificación de mercantil, del artículo 326 del Código de Comercio. Exclusión
que se da en otros ordenamientos. PIERRE, Vivica. «What do Farmers impliedly Warrant when they sell
their Livestock: a Comparison of the Uniform Commercial Code, the Louisiana Civil Code, and the Vienna
Convention on Contracts for the International Sale of Goods», en Southern University Law Review, Vol.
19, 1992, págs. 357-402.
278 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
40 SAMSON, Claude». Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la
vente interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les transactions
transfrontalières de marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville, Québec. 1994.
pág. 42.
41 NEUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 38. En el mismo sentido, mencionando el artículo
433 del antiguo BGB, en HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen
über die Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 16.
42 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 26 de agosto de 1994, en Recht der Internationalen
Wirtschaft, 1994, pág. 970. En ella se resuelve la demanda interpuesta por un centro suizo de investiga-
ción de mercados que elaboró y entregó un estudio a una empresa alemana, que no lo pagó por enten-
der que no se había realizado conforme a lo pactado. El tribunal entendió que la entrega del estudio
contra el pago del precio no era un contrato de compraventa, porque la compraventa de mercaderías se
caracteriza por la transmisión de la propiedad sobre un objeto, y en este caso, aunque el informe se fijó
en un papel, el objeto pactado por las partes no era la entrega del papel sino la transmisión del derecho
a usar las ideas escritas en él.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 279
Ed. Beck’s. München, 1990, pág. 47. De hecho este mismo criterio había seguido la jurisprudencia de
los tribunales alemanes a la hora de aplicar la ULIS.
46 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, de 12 de junio de 2001, en http://www.witz.jura.uni-
sb.de/CISG/decisions/120601v.htm
280 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995 47, en él, el árbitro califica el contrato
como contrato de compraventa, porque las partes, de mutuo acuerdo, lo califican
como tal.
2.3.2. La permuta
International, 1996, págs. 1024-1028. La primera cuestión analizada por el árbitro es si el contrato
sobre el que versa el litigio es o no una compraventa, si bien llega a tal conclusión sin definir el contra-
to. sino que se remite a la designación realizada por las partes dada en el preámbulo del contrato, según
la cual «el vendedor vende y el comprador compra el producto siguiente en las condiciones siguien-
tes». No estoy de acuerdo con este argumento, puesto que el contrato será o no de compraventa según
el contenido de derechos y obligaciones de las partes, el contrato es el que es, no el que las partes dicen
que es. Esto debe ser tanto más cierto en la compraventa internacional, en la que la tendencia debe ser
precisamente la de abandonar calificaciones y fórmulas jurídicas y atender a la realidad, a la naturaleza
jurídica real del contrato.
48 Problema de la aplicación del 1446 del CC, si parte es precio y parte intercambio de bienes.
49 PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 944.
50 KRITZER, Guide to practical Applications of the United Nations Convention on Contracts for
cional, por lo que recomendó que no fuera objeto de uniformización 52. Asimismo
señaló que sí eran frecuentes en el comercio internacional los contratos complejos
en los que existe una compensación de saldos entre los comerciantes, que cumplen
una finalidad económica similar a la permuta. Respecto a los mismos concluyó que
no se pueden calificar a estos tipos de contratos de una forma unitaria. En la Confe-
rencia de Viena el tema no fue objeto de discusión. Por otro lado, la CNUDMI dis-
cutió una propuesta de reglas para la regulación de la permuta de forma separada a
la compraventa, que más tarde fructificó en la Guía Jurídica de la CNUDMI sobre
Operaciones de Comercio Compensatorio Internacional de 1992.
Todo ello lleva a la conclusión de que la permuta no entra en el ámbito de la
CCIM, por lo que se regulará por el derecho doméstico. En la doctrina, MAGNUS
excluye la permuta del ámbito de la CCIM porque una de las obligaciones del com-
prador es el pago del precio que debe hacerse con dinero u otros medios de pago,
entre los que no se encuentra otra mercadería 53.
En cuanto a los contratos que cumplen la misma función económica que la per-
muta, parte de la doctrina 54 los admite dentro del ámbito de la CCIM. En concreto,
considera como compraventa, tanto las operaciones de pago por compensación
(compensation), como el contrato en el que en dos operaciones contrapuestas se pacta
el suministro contra el pago, pudiendo estar estos contratos ligados entre sí legal-
mente de forma que el resultado económico constituya un intercambio mutuo de
suministros de mercancías (counter purchase). Se trata de dos contratos que entran
en el ámbito de la CCIM en sentido estricto, pero que en realidad suponen una per-
muta en sentido económico, (y no debemos olvidar que la CCIM es fruto de una
necesidad de unificación jurídica a partir de criterios eminentemente prácticos diri-
gidos a una mayor eficiencia del comercio internacional).
No obstante, otra parte de la doctrina disiente. Según WINSHIP, el que la
CNUDMI afirmara que los contratos de compensation y de counter purchase no se
incluyeran expresamente en la CCIM, después de haber sido tratados en los traba-
jos preparatorios, debe entenderse como una sugerencia de que no deben entrar en
el ámbito de la CCIM 55.
GALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contracts
for the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. pág. 24.
282 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Congruente con su idea, MAGNUS entiende que las counter purchase y las
compensation pueden ser reguladas por la CCIM, pero nunca en el caso de que se
pruebe que las compras realizadas forman parte de un único contrato en el que el
precio no haya sido pagado en dinero.
En la práctica depende de la voluntad de las partes la aplicación de la CCIM,
ya que si deciden establecer un equivalente en precio de las respectivas compraven-
tas de compensación se aplicará la CCIM, mientras que si no quieren tal aplicación
bastará con que realicen una permuta pura y simplemente. En todo caso la solución
deberá ser individualizada, según la estructura de cada contrato 56.
La jurisprudencia rusa sí ha aplicado la CCIM a contratos de permuta:
El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de
Comercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 11 de septiembre de 1998 57,
se amparó en los artículos 45 y 74 de la CCIM para justificar el derecho a la in-
demnización que tenía la empresa (húngara) que había cumplido con su obligación
de entrega frente al incumplimiento de la empresa rusa con la que había contratado.
El Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de
Comercio e Industria de la Federación Rusa (MKAS), de 6 de octubre de 1998 58,
aplicó la CCIM a un contrato de permuta incumplido por una de las partes que,
como consecuencia del incumplimiento, se obligó a sustituir la entrega de merca-
derías por una entrega pecuniaria. No obstante, la insolvencia del banco donde la
parte tenía depositados sus activos financieros, le impidió también realizar el pago.
El Tribunal desestimó la pretensión de esta parte de exonerarse del pago, ya que el
supuesto de insolvencia del banco del comprador no está incluido en los supuestos
de exoneración del artículo 79 de la CCIM.
Sobre lo que no se ha pronunciado la doctrina, pero sí la jurisprudencia, es so-
bre el tema de la compensación de créditos.
La jurisprudencia alemana y la holandesa han tratado el tema de la compensación
de créditos en las siguientes sentencias: en Holanda, las del Arrondissementsrechtbank
Roermond, de 6 de mayo de 1993 59, y Arrondissementsrechtbank Middelburg, de 25 de
56 ENDERLEIN, Fritz/ MASKOW, Dietrich/ S TATGARD, Monika. Kaufrechtkonvention der UNO. Ed.
tria de la Federación Rusa (MKAS), núm. 269/1997, de 6 de octubre de 1998, en CLOUT núm. 469.
59 Sentencia del Arrondissementrechtbank Roermond, de 6 de mayo de 1993, en UNILEX 1995/
II, 1993-14.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 283
enero de 1995 60, en Alemania, las de Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995 61,
Amtsgericht München, de 23 de junio de 1995 62, Oberlandesgericht Stuttgart, de 21 de
agosto de 1995 63, Oberlandesgericht Düsseldorf, de 11 de julio de 1996 64. En todas
ellas, se afirma que la compensación, con cargo al precio, de los gastos que el compra-
dor ha realizado en la reparación o sustitución de las mercaderías quedan fuera del ám-
bito de la CCIM.
La compraventa nummo uno es poco frecuente en compraventa internacional,
si bien ha sido tratado por la doctrina. MAGNUS 65, incluye en esta las compraventas
con precio simbólico y las de precio notoriamente bajo, concluyendo que se hallan
fuera del ámbito de la CCIM. No obstante, si la liberalidad es parcial, se debe dis-
tinguir la parte onerosa, que se sujeta a la CCIM, de la liberalidad, que se regula
por el derecho interno.
77-81.
65 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
suministro, sino que se refiere al contrato en el que una parte aporta mercaderías
para ser producidas, es decir, un contrato de obra 66.
El concepto de «parte sustancial», plantea más interrogantes. No quiere decir
parte esencial, ni tampoco necesariamente la mayor parte, basta con que sea una
parte considerable. Por este motivo se eliminó la referencia a «parte esencial» exis-
tente en el artículo 6 de la LUCI 67.
Para saber si un contrato de este tipo se halla en el ámbito de la CCIM se debe
realizar una valoración cuantitativa ponderada de todos los materiales necesarios
para llegar a la atribución final 68. Lo que no es pacífico en la doctrina es si en la
determinación de lo que es parte sustancial se deben incluir las partes técnicamente
necesarias por el vendedor que deban ser suministradas por el comprador 69. Sin
embargo estos contratos entran en el ámbito de la CCIM, si el vendedor ha adquiri-
do del comprador los materiales necesarios en virtud de un contrato jurídicamente
diferenciable 70.
Los contratos en que la parte principal de las obligaciones de la parte que pro-
porcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros ser-
vicios, (artículo 3.2), también se regulan por la CCIM. En los contratos de entrega
y contratos de montaje, en los que la parte principal 71 sea realizar trabajos suple-
mentarios u otros servicios, que no sean obligaciones típicas de la compraventa, la
66 PILTZ, Burghard».El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley. núm. 3 (1992), pág. 945.
67 UNCITRAL Yearbook, Vol.II, 1971, New York, 1972, pág. 64. KHOO, Warren. «Goods to be
produced and services», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary… pág. 43. En
la versión alemana, no oficial, pero empleada por más de un tercio de la jurisprudencia publicada, se
ha mantenido «einen wesentliche Teil»(una parte esencial) en vez del requisito menos exigente que
supone «sustancial».
68 GARRO/ZUPPI. Compraventa internacional de mercaderías, 1990, pág. 74. Afirma que sería
conveniente establecer si a la hora de valorar se debe atender a una valoración objetiva según criterios
de mercado, o una valoración subjetiva relativa, es decir la que cada una de las partes tuvo en cuenta y
dio a conocer a la otra, o la otra no pudo desconocer.
69 Parte de la doctrina las considera como no sustanciales en el sentido del artículo 3.1, PILTZ,
Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley, núm. 3 (1992), pág. 944. No obstante, otro
sector doctrinal considera que el concepto «sustancial» es vago, por lo que permite la flexibilidad de
interpretación, con lo que deberá estarse al caso concreto, poniendo como ejemplo el caso de que la
parte, no siendo cuantitativamente importante, sí sea técnicamente necesaria, considerando que en este
caso sí es parte sustancial. ENDERLEIN, Fritz/ MASKOW, Dietrich/ STATGARD, Monika. Kaufrechtkonvention
der UNO. Ed. Staatsverlag der Deutschen Demokratik Republik. Berlin. 1986. pág. 39. Se puede aña-
dir aquí la regulación similar al CC español sobre lo que es parte principal y accesoria en los supuestos
de comixtión y especificación.
70 PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG», en La ley, núm. 3, 1992, pág. 945.
71 Aquí sí se habla de parte principal y no de parte sustancial, ni de parte esencial.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 285
1995/II, 1995-4.
81 Sentencia de la Cour d’Appel de Grenoble, de 26 de abril de 1995, en UNILEX, 1996/I, 1995-15.
82 Sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 9 de junio de 1995, en Foro Italiano, 1997,
pág. 562.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 287
y suministro de prendas de cuero, que debían ser grabadas con la marca del compra-
dor, no se considera como un contrato de compraventa, sino como un contrato de pres-
tación de servicios, dado que los materiales son simplemente medios para cumplir
con la intención esencial de las partes, que es la producción de los bienes.
Sentencia del Landgericht Mainz, de 26 de noviembre de 1998 83. El tribunal
encontró imposible calcular el valor de la maquinaria comparado con el valor de su
instalación en la fábrica del comprador, por lo que consideró básica la razón por la
que se había celebrado el contrato, que fue la adquisición de una maquinaria de alta
precisión, y no su instalación.
Finalmente, la doctrina más reciente, opta por una vía intermedia, en la que al
criterio objetivo de valorar la sustancialidad según el precio de los componentes o
servicios aportados, se le añade la intención de las partes por la mercadería y no
por los servicios prestados con ella.
Sentencia del Oberlandesgericht München, de 3 de diciembre de 1999 84 sigue
un criterio mixto. Trata de la compraventa de una unidad de fabricación de ventanas
vendida por un italiano a un alemán, donde algunas de las partes de la maquinaria
serían aportadas por el alemán y deberían hacerse modificaciones conforme a las es-
pecificaciones del mismo, siendo la mercancía entregada en el establecimiento del
vendedor donde la ensamblarían técnicos del vendedor italiano. El Tribunal la califi-
ca como compraventa por ser conforme al artículo 3.1 de la CCIM puesto que ni las
partes aportadas por el comprador no tenían un valor o una función sustanciales, pero
también por ser conforme al artículo 3.2, puesto que el valor de la mano de obra en-
cargada del ensamblaje sólo representaba una pequeña parte del valor del contrato y
el principal interés del comprador era la máquina en sí, no su instalación.
92 GENYS, Victoria M. «Blazing a Trail in the «New Frontier» of the CISG: Helen Kaminski v.
Marketing Australian Products, Pty. Ltd. Inc»., en Journal of Law and Commerce, 1998, págs. 415 y ss.
93 KILIAN, Mónica. «CISG and the Problem with Common Law Jurisdictions», en Journal of
sb.de/CISG/decisions/120601v.htm
97 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-
de 8 de mayo de 1996.
100 Sentencia de la Federal District Court of New York, núm. 98 Civ. 7728 (NRB), de 8 de agos-
to de 2000, caso Fercus S.r.l. v. MP Shoes Corporation, USA National Shoe Corp., Mary Shoes Inc.,
Shonac Corp., DSW Shoe Warehouse, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000808u1.html
101 Sentencia del Obergericht des Kantons Luzern, de 8 de enero de 1997, en Schweizerische
en GALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contracts
for the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. págs. 1-24. No todos
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 291
witz.iura.uni-sb.de/CISG/decisions/2604952.htm
104 Sentencia de Oberlandesgericht Köln, núm. 19 U 282/93, de 26 de agosto de 1994, en Neue
Nederlands Internationaal Privaatrecht, 1994, pág. 268. Segunda instancia: Hof Arnhem, de 22 de agosto
de 1995, en Nederlands Internationaal Privaatrecht, 1995, págs. 683-685.
109 Sentencia del Arrondissementsrechtbank Roermond, de 30 de noviembre de 1995.
110 Sentencia de la Cour d’Appel de Paris, de 14 de enero de 1998.
292 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
111 En la Conferencia fue derrotada una proposición de excluir el petróleo. Official Reccods. págs.
200-201.
112 Sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th District), núm. 02-20166, de 11 de junio de 2003,
caso BP International, Ltd. and BP Exploration & Oil, Inc. v. Empresa Estatal de Petróleos de Ecua-
dor, Saybolt, Inc., en http://cisgw3.law.pace.edu/cases/03061u1.html
113 Laudo de la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio e Industria de Budapest, 20 de diciem-
res derivados de la compraventa de estos buques contenida en la regulación de los distintos países no
difiere de la contenida en la CCIM. CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON,
Luis. Comentario de la Convención de Viena. Ed. Civitas. Madrid, 1998. pág. 66.
115 UNCITRAL Yeabook, Vol.VI, 1975, New York, 1976, pág. 51.
116 HONNOLD, John. Uniform Law for internationals Sales. Under the 1980 United Nations
117 HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales Kaufrecht. UN-Übereinkommen über die
Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Beck’s. München, 1991, pág. 26.
118 H ERBER, Rolf. «Anwendungsauschlüsse», en Von CAEMMERER / SCHLECHTRIEM. Kommentar
www.cisg.law.pace.edu/cases/990415y1.html
123 En contra, por entender que ni la energía, ni el petróleo, ni el gas son cosas corporales,
cación de la CCIM para los contratos mixtos, es decir, el tratamiento del con-
trato como único o como separable.
—los muebles incorporales, como la venta de programas de ordenador soft-
ware 132. Siempre que sea software estándar, o levemente modificado para el
comprador, (ya que una modificación sustancial podría entenderse excluida
de la CCIM en virtud del artículo 3). En todo caso, se debe tener en cuenta
el artículo 43 respecto a la transmisión de los derechos de propiedad indus-
trial o intelectual. Al software se equipara la venta de bases de datos en
compact disc bajo licencia. Sin embargo, es discutible si las bases de datos
electrónicas a las que se accede por medios de transmisión electrónica están
cubiertas por la CCIM.
132 Parte de la doctrina entiende que caben dentro de la interpretación amplia de mercaderías.
PILTZ, Burghard. «El ámbito de aplicación de la CISG». La ley. núm. 3 (1992), pág. 945. Un desarrollo
más completo de la justificación, la inclusión en el ámbito de la CCIM de las compraventas que se
hayan realizado a través de computador, e incluso a las realizadas a través de redes, lo encontramos en
los siguientes artículos: FAKES, Arthur. «The application of the United Nations Convention on Contracts
for the international Sale of Goods to Computer, Software, and Database Transactions», en Software
Law Journal, 1990, págs. 581 y ss.; y LOOKOFSKY, Joseph. «In Dubio Pro Coventione? Some Thoughts
about Opt-outs, Computer Programs and Preëmption under the 1980 Vienna Sales Convention (CISG)»,
en Duke Journal of Comparative and International Law, núm. 13, págs. 263 y ss. En ellos se insiste en
que los programas de ordenador son cosas reales, no sólo información ni realidad virtual, cuya propie-
dad se puede transmitir por internet o por disquete o CD, a los cuales la CCIM puede aplicarse. Según
el último, cuando se compra un programa de ordenador contenido en un CD, se están comprando dos
cosas: el programa y el soporte físico.
Sin embargo, otros autores se inclinan por excluirla. GARRO / ZUPPI. Compraventa internacional
de mercaderías, Buenos Aires, 1990, pág. 78; H ERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Internationales
Kaufrecht. UN-Übereinkommen über die Verträge über den internationalen Warenkauf. Kommentar. Ed.
Beck’s. München, 1991. pág. 17.
133 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de 1993, en Recht der
se quiere que esté regida por la CCIM, en la que los derechos del vendedor se pro-
tegen más que en el ámbito de la protección del consumidor 137.
La jurisprudencia se ha pronunciado sobre el particular: la sentencia del
Oberstergerichtshof austríaco, de 11 de febrero de 1997 138, excluyó de la aplica-
ción de la CCIM la compra de un coche deportivo comprado para un uso personal,
sin embargo puntualizó que se habría aplicado la CCIM en el caso de que el vende-
dor hubiere probado que no supo, ni podría haber sabido, ese destino del bien com-
prado. Un caso similar fue resuelto en el mismo sentido por el Kantonsgericht
Nidwalden, en sentencia de 5 de junio de 1996 139.
La sentencia del Landgericht Düsseldorf, de 11 de octubre de 1995 140, declaró
aplicable la CCIM a la compraventa de un generador eléctrico destinado al sistema
de refrigeración de un yate de crucero, uso claramente personal, (pero no fue co-
municado al vendedor que el comprador era consumidor).
La sentencia de Landsgericht Köln, de 16 de noviembre de 1995 141, consideró
aplicable la CCIM a la compraventa de un coche para uso personal, puesto que el
vendedor sabía que el comprador era comerciante de coches y el vendedor no le
especificó la especial finalidad de la compra.
En el mismo sentido, la sentencia del Bundesgerichsthof, de 31 de octubre de
2001 142, confirma la jurisprudencia que considera aplicable la CCIM a las compra-
ventas de consumo, si ni en el momento de la celebración del contrato, ni en ningu-
no anterior, el vendedor conoció que contrataba con un consumidor.
www.cisg.law.pace.edu/cases/951116g1.html
142 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/011031g1german.html
143 K HOO, Warren. «Exclusions from Convention», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y
144 CAFFARENA LAPORTA, Jorge, en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Comentario de la Con-
Aires, de 20 de mayo de 1991, comentado en ZUPPI, Alberto. «La jurisprudence sur la Convention de
Vienne en Amérique latine», en BETTSCHART , Sébastien. Les ventes internationales. Lausanne.
CEDIDAC. Vol. 36. 1998, p.32-33.
146 Sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial núm.10, de Buenos
3.1. Introducción
148 N EUMAYER, Karl H. y MING, Catherine… pág. 57. Debe plantearse qué ocurre en caso de eje-
cución de una prenda por vía notarial. Atendiendo al espíritu de la norma deberían excluirse de la regu-
lación de la CCIM. Por otra parte, no se debe olvidar que los temas de validez se hallan excluidos de la
Convención, por lo que los pactos comisorios pueden ser anulados.
149 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
Las cuestiones excluidas en todo caso son las de validez del contrato, de sus
cláusulas o de los usos, así como los efectos del contrato sobre la propiedad de las
mercaderías vendidas. Tampoco se regula la responsabilidad del vendedor por la
muerte o lesiones corporales causadas a una persona por las mercaderías, según el
artículo 5. La causa de estas exclusiones fue la imposibilidad de llegar a un consen-
so sobre estas materias, las concepciones nacionales muy diversas sobre las mis-
mas o el evitar conflictos con otros Tratados Internacionales.
Ahora bien, al incluir el artículo 4, párrafo primero, in fine, la frase «Salvo
disposición expresa en contrario de la presente Convención,…» antes de enume-
rar las materias excluidas, el legislador internacional nos indica que existen cues-
tiones que afectan a la validez del contrato, sus cláusulas, los usos o los efectos
sobre la propiedad, que sí son tratadas por la CCIM. Por ejemplo, las normas so-
bre la validez del contrato no escrito, que debe permitirse en los términos de los
artículos 11, 12 y 96, los efectos sobre la transmisión de la propiedad contenidos
en los artículos 41 y 42, …
Tampoco aclara el legislador internacional si la CCIM regula supuestos de res-
ponsabilidad del vendedor por daños causados por las mercaderías que no tengan
que ver con la muerte o lesiones corporales causadas a una persona.
Más aún, existen cuestiones que no están expresamente reguladas ni excluidas,
pero que deben entenderse implícitamente incluidas de acuerdo con el artículo 7.2
de la CCIM, si a ellas se les puede aplicar alguno de los principios generales en los
que se basa la Convención. Estos casos los trataremos en el capítulo siguiente, al
analizar los métodos de integración de la CCIM.
Finalmente, existen cuestiones no expresamente incluidas, ni excluidas de la
CCIM, que no encuentran un principio general de la CCIM que pueda regularlas,
en cuyo caso estaremos ante cuestiones implícitamente excluidas.
150 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
153 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
de 1997, en CLOUT NÚM. 174. En un contrato con elementos de compraventa y de agencia, regula
por la CCIM los primeros y por la norma de derecho internacional privado los últimos.
156 En el ámbito del comercio internacional de mercaderías, concretamente en el seno de la Orga-
nización Mundial del Comercio, se han desarrollado acuerdos sobre eliminación de barreras técnicas al
comercio, normas anti-dumping, normas sobre la determinación del origen de los productos, normas es-
pecíficas en materia de productos textiles, así como respecto a medidas sanitarias y fitosanitarias en pro-
ductos agrícolas.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 303
núm. 2000\3807.
304 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
165 Sentencia del Fóvárósi Bíróság Budapest, de 1 de julio de 1997, en CLOUT NÚM. 172.
166 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
1994. págs. 86-87.
167 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der Internationalen
Convention. Scope, parol evidence, «validity» and reduction of price under article 50", en Journal of
Law and Commerce, Vol. 14: 153. 1995. págs .153-169.
306 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
169 M OORE , David H. «The United States Parol Evidence Rule under the United Nations
Convention on Contracts for the International Sale of Goods». International Trade and Business Law
Annual. May 1997, Vol. III, p.57 - 79. Personalmente entiendo débiles las argumentaciones, en espe-
cial la última, al justificar la limitación de la libertad de forma a pesar de no haberse realizado la reser-
va del artículo 96.
170 Laudo de la MKAS de Moscú, en resolución 451/1991, de 25 de enero de 1995. En 1991, un
de 29 de agosto de 2000, caso Viva Vino Import, Corp. V. Farnese Vini, S.R.L., 2000, WL 1224903.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 307
173 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… pág. 84.
308 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
ENDERLEIN llama la atención sobre los casos en que la nulidad de una cláusula
suponga la nulidad de todo el contrato, en este caso parece que lo más adecuado es
acudir al derecho interno para concretar las consecuencias jurídicas sobre todo el
contrato (supuestos de ratificación o modificación del contrato) 174. Pero determi-
nadas cláusulas deben tener un trato internacional similar. En concreto, la cuestión
de la validez de las cláusulas de arbitraje en los casos en que el contrato es nulo
debe resolverse a favor de la nulidad parcial del contrato, para que la cláusula
compromisoria se mantenga válida. La doctrina apoya esta visión, así, entre otros
muchos, SCHMITTHOFF 175 y BERGER 176 defienden el principio de separabilidad de
la cláusula de arbitraje. En numerosas cláusulas tipo se incluye la facultad de los
árbitros para decidir sobre la validez del contrato principal: Reglas de Conciliación
y Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, de 1975, artículo 8; artículo
18 de la Ley modelo de arbitraje esponsorizada por el Consejo de Europa. También
en las Leyes de arbitraje que siguen la Ley Modelo de Arbitraje de la CNUDMI,
como la Ley española 60/2003, de Arbitraje. Pero el argumento más decisivo es que
la doctrina de la separabilidad ha sido acogida en el artículo 81 de la CCIM, que
establece que la resolución del contrato no afecta a las estipulaciones relativas a la
solución de controversias.
Siguiendo esta última argumentación, debe admitirse también que, si bien la
nulidad de una cláusula puede anular la totalidad del contrato, sin embargo no im-
pedirá que la parte perjudicada reclame daños y perjuicios, de la misma manera que
se le reconocerían en caso de resolución del contrato en virtud del artículo 81.
La sentencia del Obersgerichtshof, de 7 de septiembre de 2000 177, analiza el
problema que se platea sobre la validez de una cláusula de exclusión del derecho de
retención del precio por parte del comprador de lápidas austríaco, aunque el vende-
dor alemán realizara entregas no conformes. El Alto tribunal austríaco afirma que
la validez de tal cláusula se excluye de la CCIM en virtud de su artículo 4, pero
que, sin embargo, el comprador mantiene un derecho a resolver el contrato, siem-
pre que haya pagado el precio y que los defectos en las mercaderías no sean subsa-
174 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario… págs. 85-86.
175 En Common Law se abolía hasta que, en el caso Heyman v. Darwins, de 1942, se permitió.
Según la doctrina, SCHMITTHOFF, la cláusula de arbitraje de un contrato debe considerarse como un
acuerdo separado del contrato en el que se inserta. SCHMITTHOFF, Clive M. Commercial Law in a
Changing Economic Climate. London, 1981, pág. 71
176 Cita una larga lista de jurisprudencia nacional e internacional, así como legislación interna,
que sigue este principio. BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The
Hague, London, Boston. 1999. Principio 20, pág. 286.
177 Sentencia del Oberstergerichthof, núm. 8 Ob 22/00v, 7 de septiembre de 2000, en Zeitschrift
nados o estas no sean sustituidas. En caso de restringirse este derecho la parte con-
tratante debe tener, al menos, la indemnización de daños y perjuicios.
Los requisitos que hacen a un uso aplicable se rigen por la CCIM. Con todo
los efectos vinculantes de un uso internacional pueden ser obviados por el artículo
4.a., que permite a los Estados prohibir su reconocimiento si están en conflicto con
su orden público o su derecho interno 178.
La sentencia de la Oberlandesgericht München, de 11 de Marzo de 1998 179,
rechazó una reconvención efectuada por el comprador demandado, por ser contra-
ria a las Condiciones Generales de la Industria Textil de Alemania, que las partes
habían declarado aplicable al contrato. La validez de la reconvención debía anali-
zarse conforme al derecho internacional privado.
Ahora bien, el principio de favor conventionis que se deriva de su rango nor-
mativo, junto con el principio de buena fe, modalizan la fuerza de la norma interna
prohibitiva de los usos, ya que estos sólo pueden ser anulados si el que pretende su
validez hubiera podido conocer las normas que los anulan.
La sentencia del Bundesgerichtshof, de 31 de octubre de 2001 180, que hemos
analizado al tratar el principio de buena fe, confirma esta afirmación.
El incumplimiento de normas imperativas nacionales limitativas de la libertad
de forma por parte de los usos no se tendrá en cuenta siempre que el país no haya
formulado la reserva del artículo 96 de la CCIM 181.
178 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario…, pág. 86.
179 Sentencia del Oberlandesgericht München; núm. 7 U 4427/97, de 11 de marzo de 1998, en
Entscheidungen zum Wirtschaftsrecht, 1998, pág. 549.
180 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/617.htm
181 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
182 GALGANO, Francesco. «Lex mercatoria, shopping del derecho y regulaciones contractuales
en la época de los mercados globales», en Revista de Derecho Mercantil, núm. 247, 2003, págs. 9-10.
183 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
1998, caso Beijing Light Automobile Co. Ltd. V. Cornell Limited Partnership, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=338&step=FullText
194 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE L EÓN, Luis. Comentario…, págs. 87-88.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONCEPTOS QUE DETERMINEN EL ÁMBITO DE LA CCIM 313
1 Para una afirmación similar: MAGNUS, Ulrich. «Die Allgemeinen Grundsätze im UN-Kaufrecht»,
en Rabels Zeitschrift für ausländisches und internationales Privatrecht, 1995, págs. 469-494.
316 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
reside en concretar cuáles son los principios generales en los que la CCIM se inspi-
ra. La clave de esta cuestión es el método que se utilice para la determinación de
los principios generales derivados de la CCIM 2.
El método que aquí empleamos se basa en el principio favor conventionis, es de-
cir, el de dar preferencia, en caso de duda, a la interpretación que favorezca la aplica-
ción de la CCIM por encima de los Derechos nacionales. Principio justificado en el
artículo 7.1 antes analizado, y apoyado por el carácter especial de la CCIM dentro de
los ordenamientos nacionales, donde se integra como Tratado Internacional.
Este principio obliga a que el método que emplee el intérprete sea de
maximización del número y contenido de los principios, un método que agote las
fuentes inspiradoras de la CCIM para dejar un espacio mínimo a las normas de De-
recho Internacional Privado. De hecho, a través de la deducción de principios gene-
rales en los que se inspira la CCIM, estará, en la práctica, ampliando su contenido,
convirtiendo lagunas hasta entonces entendidas como intra legem en lagunas praeter
legem o resolviendo conforme a la CCIM cuestiones nuevas planteadas por la evo-
lución del comercio internacional. Esta interpretación amplia es la que nos lleva a
deducir principios que, aunque no contenidos expresamente en la CCIM, sí se en-
cuentren en recopilaciones de la Nueva Lex Mercatoria, como los Principios de
UNIDROIT.
Pero no se trata de una actividad judicial sin límites. Estos pueden ser unos
límites fijos, inamovibles: las manifestaciones claras de exclusión de materias, que
el legislador internacional reflejó en los trabajos preparatorios. Pero también exis-
ten otros límites coyunturales: los supuestos en los que no exista un verdadero con-
senso en el seno de la comunidad internacional sobre la existencia de dichos princi-
pios. Afirmo el carácter coyuntural porque, por muy distanciada que esté la comu-
nidad internacional sobre la existencia de tales principios, la globalización, la evo-
lución de los usos de comercio internacional, así como la labor de uniformidad e
internacionalidad interpretativa de los jueces, árbitros y tribunales, está aproximan-
do posiciones.
De ello fue consciente el legislador internacional cuando dejó materias como
la determinación del tipo de interés, la razonabilildad o el cumplimiento específico
en manos de la evolución jurisprudencial sobre la materia, y cuando, en el artículo
9, señaló la prioridad de los usos de comercio internacional sobre las disposiciones
de la CCIM.
of Goods (CISG), Trad. Thomas, Geoffrey. Oxford University Press, New York, 1998, págs. 61. n. 9.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 317
Las lagunas praeter legem, llamadas por algunos autores lagunas internas, son
las que se dan en materias que entran dentro del ámbito de aplicación de la CCIM,
pero que esta no resuelve expresamente por dos motivos:
—dentro de los supuestos regulados, y dado que es fruto del consenso, existen
casos intencionadamente dejados en su concreción a la práctica jurisdiccio-
nal. En estos casos corresponde a la jurisprudencia una actividad creadora
de derecho uniforme.
—aparte de las oscuridades que pueden resolverse mediante la interpretación, o
la aplicación de la analogía, existen lagunas inevitables que deben ser objeto
de integración. Para la integración de estas lagunas, el párrafo 2 del artículo 7
de la CCIM prevé sistemas de autointegración: los principios generales deri-
vados de la propia CCIM y las normas de derecho internacional privado.
Para que exista una laguna praeter legem deben cumplirse dos requisitos: debe
tratarse de una materia que entre dentro del ámbito de la CCIM y debe ser un su-
318 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
GALSTON, Nina M./SMIT, Hans. (ed.) International Sales. The United Nations Convention on Contracts
for the International Sale of Goods. Ed.Mathew Bender & Co. New York. 1984. p.1-22, 23.
5 BONELL. « Article 7. Interpretation», en BIANCA, C. M./ BONELL, M. J.(eds.), y OTROS. Commentary…,
pág. 80.
6 En el artículo 7.2 la integración por medio de los principios generales se entiende desde un punto
de vista amplio, que abarca los principios generales de la CCIM, así como la aplicación analógica de sus
normas. BONELL, «artículo 7. Interpretation», en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y OTROS, Commentary
on the international Sales Law. The 1980 Vienna Sales Convention., Milano, 1987, pág. 80.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 319
7 VAZQUEZ LEPINETTE, Tomás. «The interpretation of the 1980 Vienna Convention on International
Sales», en Diritto del Commercio Internazionale, Aprile-Giugno 1995, pág. 393.
8 Citas de ENDERLEIN, BONELL y HONNOLD, en FELEMEGAS, John. «The United Nations Convention
on Contracts for the International Sale of Goods: Article 7 and Uniform Interpretation», en Review on
the Convention of Contracts for the International Sale of Goods, 2000-2001, págs. 115 y ss. Capítulo
4, punto 4.
9 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8324 de 1995, en Journal du Droit
International, 1996, págs. 1019-1022, asertó que la CCIM establece un sistema de interpretación de la
voluntad de las partes que sigue tres etapas, que van desde el análisis subjetivo de la declaración de
una parte hasta el análisis objetivo de los usos de comercio internacional de la rama profesional consi-
derada, lo que se completa con las técnicas habituales de razonamiento lógico: analogía, interpretación
a contrario,...
10 Sentencia del Oberstergerichsthof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischrift
los principios o reglas generales que se derivan directamente del texto de la CCIM,
sino también los principios que pueden ser creados por una extensión analógica de
varias disposiciones particulares 11. Estas disposiciones son las contenidas en la
CCIM, pero no tienen por qué limitarse a su texto. El artículo 7.2 de la CCIM, esta-
blece claramente que la integración se realizará «de conformidad con los principios
generales en los que se basa la presente Convención», es decir, los principios que
puedan deducirse de la CCIM, pero también los que pudieran deducirse de la Lex
Mercatoria en la que esta se inspiró, y que se expresan, entre otras manifestacio-
nes, a través de textos como los Principios UNIDROIT, o incluso otros textos de
Derecho Uniforme, como la Guía Jurídica de la CNUDMI sobre Operaciones de
Comercio Compensatorio Internacional de 1992, o la Convención de Ginebra sobre
el contrato de Agencia en la compraventa internacional de mercaderías de 1983, y
sólo en su defecto, se acudirá al laberinto de las normas de derecho internacional
privado, que precisamente se había intentado eludir.
Lo que no puede aceptarse es la aplicación de la analogía iuris tomando como
disposiciones de referencia las propias de un derecho nacional.
Es, por tanto, erróneo el razonamiento empleado por la sentencia del
Handelsgericht Zürich, de 9 de septiembre de 1993 12, que aplicó la analogía iuris
utilizando normas procesales de derecho suizo, para deducir un principio general
de carga probatoria.
La referencia a los principios generales reconocidos en las naciones civiliza-
das hecha en el artículo 38 del Estatuto de la Cámara de Comercio Internacional,
no es aplicable al artículo 7 de la CCIM. De acuerdo con este solamente se pueden
utilizar como métodos de integración los principios generales deducidos del texto
de la CCIM («en los que se basa», según la versión inglesa y española, «en los que
se inspira», según la versión francesa). De acuerdo con la interpretación gramati-
cal, sistemática y los trabajos preparatorios, la deducción de principios debe suje-
tarse estrictamente a los directamente derivados de la CCIM, y estará siempre suje-
ta a los principios supremos manifestados en el Preámbulo y en el párrafo primero
del artículo 7, utilizando especialmente los precedentes internacionales, para con-
firmar la existencia de una aceptación generalizada de los principios a nivel inter-
nacional. Ello implica que no cabe deducir nuevos principios por comparación ana-
lítica de las legislaciones de las naciones Partes.
13 FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation of the 1980 Uniform Sales Law», en Essays on European
Law and Israel, 1996, pág. 544; FERRARI, Franco. «Principi generali inseriti nelle convenzioni internazionali
di diritto uniforme: l’esempio della vendita, del factoring e del leasing internazionali», en Clausole e principi
generali nell’argomentazione giurisprudenziale degli anni novanta. Milano.1998, pág. 132.
14 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero.
15 Algunos son «descubiertos» y declarados por primera vez por la jurisprudencia de los tribu-
nales, atendiendo a casos determinados, no solucionables de otro modo, y luego se han impuesto en la
«conciencia jurídica general» gracias a la fuerza de convicción a ellos inherente. LARENZ, Karl. Meto-
dología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero. Barcelona, 1980, pág. 465.
16 LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez Molinero.
Se pueden clasificar los principios en dos grandes grupos: los principios jurídi-
cos de carácter axiológico o de valor, (el de buena fe y el de razonabilidad), y los
de carácter dogmático, (el de consensualismo y el de internacionalidad) 18. Los pri-
meros otorgan a los árbitros y tribunales un amplio margen de discrecionalidad en
la resolución de los conflictos, los últimos son consecuencia de una opción de polí-
tica «legislativa» de los países participantes en la Conferencia.
Su enumeración la realiza la doctrina por deducción de las normas de la CCIM:
buena fe, razonabilidad, libertad de forma, libertad contractual, prohibición del abuso
del derecho, proporcionalidad, seguridad jurídica, cooperación entre los contratan-
tes mediante notificaciones, instrucciones,.. 19.
Podemos señalar como grandes principios reguladores de la CCIM:
• El principio de buena fe: Ya se ha hablado sobre las posibles fórmulas de
configuración del mismo: la restrictiva o débil, que lo limitaría a un criterio
interpretativo general, y la amplia o fuerte, que impondría a las partes una
obligación de comportarse conforme al mismo, cuya infracción justificaría
una reclamación de daños y perjuicios. En todo caso, el principio de buena
fe contiene la prohibición de abusar del propio derecho, así como la prohi-
bición de ir contra los propios actos, (artículos 46 y 62). Ello se refleja en
varios artículos: 29.2, (prohibición del abuso de una disposición formalis-
ta), 80 (una parte no puede aprovecharse de su actuación ilegal), 16.2
(irrevocabilidad de la oferta, si el oferente ha creado una situación de con-
fianza en la misma), 50.2 (no reducción de precio, si el acreedor injustifi-
cadamente rechaza la reparación). También son manifestaciones del princi-
pio de buena fe: la realización de las comunicaciones por un medio adecua-
do a las circunstancias para protegerse de los perjuicios derivados del retra-
so de las mismas, (artículo 27), el deber de diligencia del vendedor a la hora
de concertar los contratos necesarios para el transporte, y el de informar al
comprador de los datos necesarios para concertar un seguro de transporte,
(artículo 32), deberes de guardia y custodia del vendedor, (artículo 35), el
deber de examen de las mercaderías en un plazo breve, según las circuns-
tancias, (artículo 38), deber de informar el vendedor de los riesgos de pér-
cional na Convençao de Viena de 1980», en BORBA CASELLA, Paulo. Contratos internacionais e Direito
Economico no Mercosul , (LTr.) Sao Paulo 1996, pág. 43.
19 SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des nations unies sur la
20 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October.
21 MARTINS COSTA, Judith. « Os princípios informadores …, pág. 46.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 325
22 FONTAINE, Marcel. «Best Efforts, Reasonable Care, Due Diligence et règles de l’art dans les
contrats internationaux», en Droit des Affaires Internationales, núm. 8-1998, pág. 1012.
23 MARTINS COSTA, Judith. « Os princípios informadores … pág. 49.
24 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October, pág. 8.
25 BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Nations Unies sur les contrats de vente internationale
29 Es una afirmación de FERRARI, aunque este incluye la subordinación de todo principio, incluido
el de buena fe, al principio de autonomía de la voluntad. FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen den
Unidroit-Grundsätzen und den allgemeinen Grundsätzen internationaler Einheitsprivatrechtskonventionen»,
en JZ, 1/1998, pág. 12.
30 FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen den Unidroit-Grundsätzen und den allgemeinen
33 KASTELY lo denomina forthright communication between parties. Se refleja en las partes Se-
gunda y Tercera. Se entiende que las partes deben comunicarse todos los aspectos importantes del con-
trato. Deben comunicarse sus intenciones de forma que sea comprensible para la contraparte. Durante
la ejecución del contrato, las partes están obligadas a comunicarse los detalles importantes referentes a
los detalles del cumplimiento y dar pronta noticia de los retrasos, incapacidades, o imposibilidades de
cumplimiento, sobre los defectos que puedan tener las cosas entregadas, intenciones de incumplir, re-
solver el contrato, subsanarlo,... KASTELY, Amy H. «Unification Ad Community: A Rhetorical Análisis
Of The United Nations Sales Convention», En Northwestern Journal Of International Law And Busi-
ness, 1988, págs. 595-596. SAMSON, Claude.» Exportation de biens et de services: La convention des
nations unies sur la vente interationale de marchandises». en Conférence Meredith Lectures 1993. Les
transactions transfrontalières de marchandises. Faculté de droit, Université McGill. Cowansville,
Québec. 1994, págs. 49-50.
34 FERRARI, Franco. «Das Verhältnis zwischen den Unidroit-Grundsätzen und den allgemeinen
October, pág. 8.
36 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October, pág. 6.
328 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
Junto a estos, o como concreciones de los mismos, existen otros principios ais-
lados por la doctrina:
• La inclusión de los días festivos en el cómputo de todos los plazos, tanto en
formación del contrato, como en notificaciones derivadas de su ejecución.
Salvo en caso en que sea el último. No se deben tomar en consideración las
normas de derecho nacional para dicho cómputo 38.
• El principio de que toda notificación posterior a la conclusión del contrato
es efectiva desde su envío. No obstante se aplica la teoría de la recepción en
la Parte Segunda y en algunos supuestos de notificaciones de la Parte Ter-
cera, por analogía 39.
• El de cumplimiento simultáneo de las obligaciones de ambas partes, salvo
que se disponga otra cosa. Restitución simultánea que se aplica a los casos
de resolución. (Artículos 58.1, 81) 40.
• El de pagar los daños, limitados al daño previsible, que se deriva de los artícu-
los 45, 61 y 79 41.
• El de la facultad de cobrar intereses, en caso de retraso en el pago del pre-
cio o de cualquier otra suma debida, reconocido en los artículos 78 y 84 42.
• El principio de mitigar las pérdidas en caso de incumplimiento del contrato
tiene una especial relevancia. La persona que está en posesión de los bienes
debe evitar las pérdidas a la otra parte, aunque se resuelva el contrato. Se
recoge en los artículos 85, 86, 77.
• El derecho de retención y de suspensión para casos en que o se produzca o
se prevea que no se produzca el cumplimiento simultáneo de la contraparte.
Se justifica en los artículos 71 y los de conservación 43.
• La posibilidad de reconvenir, se reconoce en el artículo 84.2. El ejemplo más
frecuente es la reclamación de daños frente a la reclamación de pago del pre-
October, pág. 9.
39 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October, pág. 8.
41 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October, pág. 8.
42 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
43 MAGNUS, Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995,
October, pág. 9.
44 Se trata de un principio reconocido para ULIS por la jurisprudencia holandesa en la sentencia
October, pág. 9.
46 Es obvio que este listado es un numerus apertus de principios, que la jurisprudencia va desa-
rrollando progresivamente. No pretendemos mostrar aquí una enumeración exhaustiva, pero entende-
mos interesante la formación, en el futuro, de un listado, más completo, siguiendo una técnica similar a
la empleada en la CENTRAL List. Este numerus apertus es imprescindible, puesto que la CCIM sólo
puede actualizar sus preceptos a través del «descubrimiento» de estos principios por la jurisprudencia,
y su asentamiento por el poder de convicción de la reiteración de sus argumentos de autoridad.
47 Especialmente a partir del Laudo de la Corte de Arbitraje de Viena, núm. SCH-4318, de 15 de junio
Recht der Internationalen Wirtschaft, 2001, pág. 383. En este caso se consideró que la factura enviada
por la filial suiza de la vendedora india, no podía considerarse oferta válida de la empresa suiza, por-
que se emitió a solicitud de la empresa india, que era quien había contratado con la compradora alema-
na, y porque el pagaré emitido para garantizar el pago lo fue a favor de la empresa india.
50 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VIII ZR 60/01, de 31 de octubre de 2001, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/text/011031g1german.html
51 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der Internationalen
de diciembre de 1999, caso Magellan International Corp. v. Salzgitter Handel GMBH, en http://
cisgw3.law.pace.edu/cases/991207u1.html
53 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 2 Ob 100/00w, de 13 de abril de 2000, en Zeitschrift
für Rechtsvergleichung, 2000, pág. 84; Sentencia del Bundesgerichtshof, de 8 de marzo de 1995, en
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 331
Recht der Internationalen Wirtschaft 1995, págs. 595-597; Sentencia de la Audiencia Provincial de
Granada, de 2 de marzo de 2000, en Aranzadi Civil núm. 2000\3807.
54 Sentencias de: Landgericht Bochum, núm. 13 O 142/95, de 24 de enero de 1996, en Forum
International, 1996, pág. 92;Landgericht Köln, núm. 89 O 20/99, de 30 de noviembre de 1999, en CLOUT
núm. 364; Audiencia Provincial de Navarra, (Sección 3 ª), de 27 de marzo de 2000, en Revista General
del Derecho, 2000, págs. 12536 y ss.; Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland
Versicherungen v. S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss;
55 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 10 Ob 223/99x, de 27 de agosto de 1999, en Zeitschrift
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText
64 Sentencia de la Cour d’appel de Colmar, núm. 20000252, de 24 de octubre de 2000, en http://
núm. 477.
66 Se trata de un principio que ya se reconoció reiteradamente en la jurisprudencia alemana refe-
1991-13; Kammergericht Berlin de 24 de enero de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft, 1994,
págs. 683-684.
68 Sentencia del Landgericht Kassel, núm. 110 4158/95, de 15 de febrero de 1996, en Neue
tria de la Federación Rusa, núm. 128/1996, de 15 de diciembre de 1997, en CLOUT núm. 465.
71 Sentencia de Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischrift
Ulrich. «General Principles of UN-Sales Law», en Rabels Zeitschrift, Vol. 59, 1995, October, pág. 7.
334 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
www.cisg.at/7_33697f.htm
78 Sentencia del Oberlandesgericht Braunschweig, núm. 2 U 27/99, de 28 de octubre de 1999,
núm. 364.
80 Sentencia del Landgericht Alsfeld, núm. 31 C 534/94, de 12 de mayo de 1995, en Neue
contrato, no se trata de supuestos de culpa in contrahendo, porque en este caso la reclamación de da-
ños y perjuicios parte de un contrato perfeccionado. Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Inter-
nacional de la Cámara de Comercio e Industria de la Federación Rusa, núm. 227/1996, de 22 de marzo
de 1999, en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/990322r1.html
86 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-
núm. 2001\1695.
88 En este caso, el coste del abogado italiano del vendedor que realizó la reclamación al compra-
dor alemán era superior a la que habría supuesto la contratación de un abogado alemán. Sentencia del
Landgericht Alsfeld, núm. 31 C 534/94, de 12 de mayo de 1995, en Neue Juristische Wochenschrift
Rechtsprechungs-Report, 1995, pág. 120.
336 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
• La determinación del lucro cesante debe tener en cuenta los contratos cele-
brado por el comprador con terceros, sólo si esta ha sido comunicada o era
previsible por el vendedor. En caso contrario, el lucro cesante lo calculará
el Tribunal conforme a criterios objetivos, teniendo en cuenta que los usos
de comercio internacional (INCOTERMS) lo cifran en un 10 % 89.
• La indemnización de daños y perjuicios derivados de la demora en el pago
corresponden al comprador e incluyen los intereses del artículo 78 y los cos-
tos del crédito bancario que haya concertado el vendedor por culpa de di-
cho retraso 90.
• El pago de los intereses del artículo 78 de la CCIM es exigible desde la fe-
cha que se determine, conforme al artículo 58 de la CCIM. A falta de fecha
establecida para el pago, los intereses son exigibles una vez el comprador
haya tenido la oportunidad de examinar las mercaderías 91.
• La falta de demanda de las mercaderías compradas no constituye uno de los
motivos del artículo 79, que permiten al comprador exonerarse del cumpli-
miento de su obligación de recibir las mercaderías o de la de pagar la totali-
dad del precio 92.
• La insolvencia del banco designado por el vendedor para que el comprador
realizara el pago mediante transferencia bancaria, no es un supuesto de fuerza
mayor que le exonere de toda responsabilidad por incumplimiento de su obli-
gación de entrega de las mercaderías 93.
• Tampoco es supuesto de fuerza mayor una subida de impuestos 94.
• En caso de que la resolución se deba por entrega de un aliud pro alio, las
reglas sobre restitución de las prestaciones derivadas de la misma se rigen
por el artículo 81 y ss. de la CCIM, incluidas las relativas a la asignación de
los riesgos que, en estos casos, sustituyen a las normas de los artículos 66 a
tria de la Federación Rusa, núm. 255/1994, de 11 de junio de 1997, en CLOUT núm. 464.
93 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-
tria de la Federación Rusa, núm. 152/1996, de 12 de enero de 1998, en CLOUT núm. 466.
94 Laudo del Tribunal de Arbitraje Comercial Internacional de la Cámara de Comercio e Indus-
De una interpretación literal del artículo 4, atendiendo a las palabras «(...) Sal-
vo disposición expresa en contrario de la presente Convención, esta no concierne,
en particular (...)» con las que acaba su primer párrafo, antes de enumerar la lista
de cuestiones excluidas, se puede deducir que los supuestos de no regulación son
numerus apertus, por lo que se puede entender que estas materias se rigen por el
derecho interno determinado por las normas de Derecho Internacional Privado. A la
vez, nos permite presumir que existen cuestiones excluidas distintas de la validez y
los efectos sobre la propiedad, que se excluyen de la CCIM «Salvo disposición ex-
presa en contrario», es decir, siempre y cuando de una interpretación de los precep-
tos de la CCIM, incluido el artículo 7.2, que permite la integración mediante los
principios generales, no se pueda entender que tal materia se regula por la CCIM.
Esta ambigua redacción del artículo 4 conlleva discusiones sobre si determina-
das cuestiones se hallan implícitamente incluidas. Estas cuestiones conflictivas son
cada vez más numerosas, a medida que se plantean nuevas cuestiones por la evolu-
ción de la sociedad de mercaderes, y en la medida en que en materias antes conflic-
tivas se va creando una base interpretativa e integradora uniforme e internacional.
La tendencia jurisprudencial es la de favorecer interpretaciones y «descubrir» prin-
cipios que impliquen la aplicación
En materia procesal, la norma general será que las normas procesales se regi-
rán por el derecho nacional aplicable, en tanto que no afecten a los principios de la
CCIM.
La sentencia de la Cour Cantonale de Vaud, de 17 de mayo de 1994 99, aplicó
las normas cantonales de procedimiento, no sintiéndose vinculada por los princi-
pios de la CCIM, en cuanto a la parte que debe cargar con las expensas del mismo,
ya que la CCIM contiene normas de derecho sustantivo, pero no de derecho proce-
sal. No obstante, no se preocupó en prever si tales normas procesales afectaban a
los derechos sustantivos contenidos en la CCIM.
Sin embargo, la aplicación estricta de dicha norma, puede afectar a las expectati-
vas de las partes del contrato de compraventa, dificultando en exceso la aplicación
efectiva de la CCIM, dejándola sin contenido y dando lugar a decisiones discutibles.
La sentencia del Bundesgerichtshof, de 24 de marzo de 1999 100, entendió que
el que la demanda de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la obliga-
ción de mitigar pérdidas tuviera que ser objeto de un proceso separado, se trataba
de una cuestión procesal que no se regía por la CCIM.
La sentencia del Landgericht Flensburg, de 24 de marzo de 1999 101, señaló
que aunque la CCIM permite reclamar daños y perjuicios por el retraso en el pago,
sin embargo no regula la admisibilidad de dicho retraso, por lo que esta cuestión
debe regirse por las normas de Derecho Internacional Privado.
La sentencia del Landgericht Köln, de 30 de noviembre de 1999 102, afirma que
como la CCIM no contiene ninguna norma sobre el destinatario de la comunica-
ción de los defectos de las mercaderías por parte del comprador (alemán) al vende-
dor (italiano), la realizada por aquel a un mandatario de este debía regirse por el
derecho determinado conforme a las reglas del Derecho Internacional Privado, en
este caso el alemán. Con lo que, en la mayoría de los casos, la aplicación de la CCIM
estará a merced de las normas de Derecho Internacional Privado.
Como se observa, en estas sentencias se omite la interpretación autónoma y el
principio in dubio pro conventione, ya que el hecho de que tales supuestos se califi-
núm. 377.
102 Sentencia del Landgericht Köln, núm. 89 O 20/99, de 30 de noviembre de 1999, en CLOUT
núm. 364.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 339
103 Sentencia del Amtsgericht Frankfurt am Maine, de 31 de enero de 1991, en Praxis des
internationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1991, pág. 345.
104 Sentencia del Oberlandesgericht Koblenz, de 17 de septiembre de 1993, en Recht der
and Minerals Import / Export, Corp. contra American Business Center, en 1993 US App. LEXIS 14211.
106 Caso MCC-Marble Ceramic Center, Inc., contra Ceramica Nuova D’Agostino, S.P.A. Prime-
ra instancia: U.S. District Court for the Southern District of Florida, Segunda instancia: U.S. Federal
Appellate Court (11th Circuit), de 29 de junio de 1998, núm. 97-4250, en 1998 US App LEXIS 14782.
107 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, núm. 99CIV3607 (RWS),
108 Sentencia de la U.S. District Court, Southern District of New York, 6 de abril de 1998, núm.
96 Civ. 8052 (HB)(THK), caso Calzaturificio Claudia, S.n.c. v. Olivieri Footwear Ltd., en Westlaw,
1998, 164824.
109 Sentencia de la Federal District Court of New York, núm. 98 Civ. 7728 (NRB), de 8 de agos-
to de 2000, caso Fercus S.r.l. v. MP Shoes Corporation, USA National Shoe Corp., Mary Shoes Inc.,
Shonac Corp., DSW Shoe Warehouse, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/000808u1.html
110 Sentencia de la U.S. District Court of the Nothern District of Illinois, núm. 99 C 4040, de 19 de
julio de 2001 y 28 de agosto de 2001, caso Zapata Hermanos sucesores v. Hearthside Baking Co., Inc.,
en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/01079u1.html y http://www.cisg.law.pace.edu/cases/010828u1.html
111 Sentencia de la U.S. Federal Appellate Court, 7th District, caso Zapata Hermanos Suceso-
112 HARTWIEG. «Prozessuale Aspekte einheitlicher Anwendung der Wiener UN-Konvention über
internationalen Warenkauf (CISG), Zeitschrift für Vergleichende Rechtswissenschaft, 1993, págs. 282 y ss.
113 Sentencia del Handelsgericht Zürich, 9 de septiembre de 1993, en Schweizerische Zeitschrift
115 Sentencia del Landgericht Kassel, núm. 110 4158/95, de 15 de febrero de 1996, en Neue
Juristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1996, pág. 1146.
116 Sentencia del Rechtbank van Koophandel Kortrijk (Bélgica), de 6 de octubre de 1997, http://
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=339&step=FullText
117 Sentencia del Landgericht Flensburg, núm. 2 Ob 291/98, de 24 de marzo de 1999, en CLOUT
núm. 377.
118 Sentencia del Oberstergerichtshof, núm. 1 Ob 74/99k, de 29 de junio de 1999, en Zeitischrift
mercio internacional como medio de prueba de los defectos de las mercaderías, aun-
que no es aplicable al caso que trata por no ajustarse a lo dispuesto en las cláusulas
contractuales. Corresponde al comprador la prueba de que las mercaderías entrega-
das por el vendedor no pueden ser utilizadas para el supuesto específico para el que
habían sido compradas, (venta a determinados usuarios). También corresponde al
comprador probar que el incumplimiento del contrato por el vendedor le haya su-
puesto un daño grave a su reputación.
La sentencia del Amtsgericht Duisburg, de 13 de abril de 2000 121, se refiere a
dos criterios probatorios contenidos en la CCIM. El primero de ellos señala que la
prueba de que una conducta se ha repetido en dos ocasiones es insuficiente para
considerar probada una costumbre entre las partes contratantes, conforme al artícu-
lo 9.1 de la CCIM 122. El segundo, afirma que corresponde al que quiere desvirtuar
la regla general sobre el lugar de entrega, contenida en el artículo 31 a de la CCIM,
probar cualquier supuesto acuerdo sobre el lugar de entrega que contradiga la pre-
sunción de dicho artículo 123.
La sentencia del Landgericht Stendal, de 12 de octubre de 2000 124, afirma que
corresponde al comprador alemán de lápidas probar que acordó con el vendedor
italiano una rebaja del precio, así como probar que había comunicado en plazo ra-
zonable los pretendidos defectos de las mercaderías.
La sentencia de la Cour d’appel de Paris, de 6 de noviembre de 2001 125, su-
brayó que la CCIM se aplica automáticamente a los contratos de compraventa in-
ternacional de mercaderías entre partes que tienen sus establecimientos en diferen-
tes Estados contratantes, por lo que corresponde a quien alega su exclusión la prue-
ba de que esta era la voluntad de las partes. En este caso, consideró prueba insufi-
121 Sentencia del Amtsgericht Duisburg, núm. 49 C 502/00, de 13 de abril de 2000, en CLOUT
núm. 360.
122 En este caso, la costumbre que se pretendía probar era que en caso de que existieran defectos
en los cartones de pizza entregados por el vendedor italiano y, realizado el pago por anticipado por
parte del comprador alemán, el importe de los deterioros comunicados debidamente se compensaba
con el precio que debía pagarse por la siguiente partida, (práctica que habían realizado las partes en
dos ocasiones anteriores).
123 El pretendido acuerdo sobre el lugar de entrega era importante, puesto que de admitirse, el
lugar de entrega no hubiera sido el de la puesta en poder al porteador, sino el lugar pretendidamente
pactado, es decir, el establecimiento del vendedor, con lo que los riesgos por las mercancías deteriora-
das no se hubieran transmitido al comprador demandante.
124 Sentencia del Landgericht Stendal, núm. 22 S 234/99, de 12 de octubre de 2000, en
en Aranzadi Westlaw.
127 Sentencia del Tribunal di Vigevano, de 12 de julio de 2000, caso Rheinland Versicherungen v.
S.r.l. Altares y Allianz Subalpina s.p.a., en Giurisprudenza italiana, 2000, págs. 280 y ss.
128 Sentencia del Tribunal di Pavia, de 29 de diciembre de 1999, en Corriere Giuridico, 2000,
www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText
130 Sentencia del Tribunal di Rimini, núm. 3095, de 26 de noviembre de 2002, caso Al Palazzo
3.3.3. La prescripción
Se rige por el Convenio de Nueva York de 1974, o bien por la legislaciones inter-
nas 133. Esta Convención prevé un plazo de prescripción de cuatro años, susceptibles
de interrupción, sin que el plazo total pueda exceder de los 10 años. A falta de ratifi-
cación de la Convención se aplican las normas de Derecho Internacional Privado.
La jurisprudencia internacional confirma que la CCIM no regula la prescripción:
Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 7660, de 23 de agosto
de 1994 134. El tribunal arbitral entiende válida la cláusula contractual que estable-
ce un plazo de prescripción de la acción de 18 meses. Tal validez se predica en vir-
tud del artículo 6 de la CCIM y sólo respecto al plazo de dos años que el artículo
39 establece como tope máximo de reclamación por falta de conformidad en la en-
trega. Sin embargo, para determinar la validez de dicho plazo de prescripción como
plazo prescriptivo de la acción, se debe acudir a la ley nacional aplicable, ya que la
CCIM no trata los temas de prescripción.
Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, de 9 de junio de 1995 135. Se remite a
la ley nacional aplicable en todo lo referente a la prescripción. En este caso era apli-
cable el derecho alemán, que exige una previa notificación de los defectos por parte
del comprador. Esta reclamación sí se rige por la CCIM.
131 US Court of Appeals, 4th District, Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries, Inc.;
Rockland International FSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html
132 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,
CISG/urteile/text/180.htm.
137 Sentencia del Oberlandesgericht Hamburg, núm. 12 U 62/97, de 5 octubre 1998, en http://
www.cisg-online.ch/cisg/urteile/473.htm
138 Este problema se ha planteado en Suiza, y se puede plantear en Grecia. No surgió el proble-
gunda instancia: Cour de Justice de Genève, de 10 de octubre de 1997, (en Bettschart, Sébastien, Les
ventes Internationales. Jornée d’étude en l’honneur du Proffesseur Karl H. Neumayer. Travaux de la
journée d’etude organisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3 octovre 1997 à l’Université de
Laussanne. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144).
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 347
140 Sentencia núm. ACJC/1230/1997 de la Chambre Civile de la Cour de Justice de Genève (Sui-
za), en Bettschart, Sébastien, Les ventes Internationales. Jornée d’étude en l’honneur du Proffesseur
Karl H. Neumayer. Travaux de la journée d’etude organisée par le Centre de Droit de l’enterprise le 3
octovre 1997 à l’Université de Laussanne.. CEDIDAC, Laussanne, 1998, págs. 141-144.
141 Sentencia del Oberlandesgericht Zweibrücken, núm. 2 U 27/01, de 26 de julio de 2002, en
Aluminium and Light Industries Company /ALICO Ltd. v. SARL Saint Bernard Miroiterie Vitrerie, en
http://www.witz.jura.uni-sb.de/CISG/140601.htm
143 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,
En derecho español se distingue entre dolo causante y dolo incidental, este úl-
timo da lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios precontractuales, es decir
una responsabilidad extracontractual que no busca la nulidad del contrato. La cues-
tión es si este tipo de responsabilidad se rige por la CCIM.
A falta de pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales, HONNOLD afirma que
la revocación de la oferta se regula en la CCIM, conforme al artículo 17 y, en su de-
fecto, de acuerdo con los principios generales de la CCIM. No obstante, los daños
causados por la confianza de las partes en las representaciones de la otra parte, pero
que no son parte explícita del acuerdo se incluyen en el contrato y en la regulación de
la CCIM si se realiza una interpretación extensiva del artículo 35. Para este autor se
distinguen dos tipos de normas: las protectoras de la interpretación y claridad del con-
trato, que se rigen por el artículo 8 de la CCIM; y las protectoras de las cláusulas
abusivas comprendidas por la parte lesionada, que se rigen por el derecho interno 144.
La solución más conforme con la interpretación autónoma de la CCIM, y con
el concepto de buena fe más arriba comentado, es que la culpa in contrahendo no
se rija por la CCIM. Aunque esta regula supuestos precontractuales en los artículos
8.3, 15.2, 16.2.b, 29.2.2., 35.2.b 145, estos se deben interpretar restrictivamente.
La jurisprudencia no ha reconocido que la CCIM regule la culpa in contrahendo.
El único pronunciamiento que ha utilizado la CCIM en una cuestión que versaba so-
bre esta materia es la sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, de 15 de junio
de 2001 146. Empleó la CCIM como prueba del reconocimiento que el demandado ita-
liano hizo del domicilio del demandante español. Se trataba de resolver una reclama-
ción de daños y perjuicios precontractuales previos a un contrato de distribución de
embarcaciones. No se pronunció sobre la inaplicabilidad de la CCIM a la compraven-
ta de embarcaciones, que sólo sería posible si las partes así lo pactaran expresamente.
Tampoco se pronunció sobre si el futuro contrato de distribución lleva implícito va-
rios contratos de compraventa, cosa que sí ocurriría de haberse perfeccionado, ya que
incluía la obligación de comprar un número mínimo de unidades. Finalmente, tampo-
co se pronunció sobre si la CCIM incluye la regulación de la responsabilidad
precontractual, cuestión que implícitamente rechaza, al resolver conforme al Derecho
interno español una indemnización a favor del demandante.
144ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis. Comentario.., p.80.
145MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
1994, pág. 86.
146 La sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, núm. 410/2001, de 15 de junio de 2001,
147 ROJO AJURIA, Luis, en DÍEZ PICAZO Y PONCE DE LEÓN, Luis, Comentario…, pág. 88.
148 La limitación de las cláusulas de responsabilidad son tan frecuentes en los contratos de com-
praventa internacional, que solo por esta causa se impediría seriamente la utilidad de la CCIM. ZIEGEL,
Jacob. «The Future of the International Sales Convention from a Common Law Perspective», en New
Zealand Business Law Quarterly, November, 2000, pág. 344.
149 Sentencia del Bundesgerichtshof, núm. VII ZR 121/98, de 24 de marzo de 1999, en http://
www.cisg.law.pace.edu/cisg/wais/db/cases2/990324g1.html
150 MAGNUS, Ulrich. Wiener UN-Kaufrecht (CISG), Red. HONSELL, Heinrich. 13. Berarb. Berlín,
151 Primera instancia: Tribunal de Commerce de Vienne 12 de octubre de 1993. Segunda Instan-
cia: Cour d’appel de Grenoble 15 de mayo de 1996. Casación: Cour de Cassation, 5 de enero de 1999,
http://www.jura.uni-sb.de/FB/LS/Witz/150596.htm.
152 Sobre las múltiples y distintas soluciones dadas por la jurisprudencia en la determinación del
tipo de interés, consultar el ejemplo dado más arriba al hablar de interpretaciones jurisprudenciales que
no tienden a la uniformidad.
153 HERBER, Rolf. «Sachliche Geltungsbereich», en CAEMMERER / SCHELCHTRIEM. Kommentar zum
co Ferrari en «Assumption of Debts as a Subject Matter Excluded from the UN Sales Convention»,
Forum International, Issue 3/1997, págs. 90-94.
155 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,
156 Sentencia del Bezirksgericht Arbon, 9 de diciembre de 1994, en UNILEX, 1996/I, 1994-29.1.
157 Sentencia del Oberlandesgericht Hamm, en Recht der Internationalen Wirtschaft 1997, págs.
153-155.
158 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles of
International Commercial Contracts, Rome, 1994. Una segunda publicación con amplia referencia a la
jurisprudencia basada en los Principios en BONELL, Michael Joachim. I Principi UNIDROIT nella prac-
tica. Milano. 2002. La última versión de los Principios de UNIDROIT se ha publicado en 2004.
352 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
nez, Nueva Zelanda, Estados Unidos), han sido utilizados como guía en la redac-
ción de contratos internacionales, e incluso como ley de los mismos y han dado
lugar a resoluciones jurisprudenciales y arbitrales 159.
Una de las finalidades con que fueron creados era la de reflejar por escrito los
principios reguladores de la Lex Mercatoria, de tal forma que sirvieran como
supletorios de los tratados en materia de unificación del derecho mercantil interna-
cional. Así se manifiesta en su Preámbulo, que establece que «Estos Principios pue-
den ser utilizado para interpretar o suplementar textos internacionales de derecho
uniforme» 160, citando expresamente el artículo 7 de la CCIM.
No es de extrañar esta pretensión de interpretar y complementar los instrumen-
tos internacionales vigentes, entre los que debemos incluir la CCIM. De hecho, los
principales instrumentos tenidos en cuenta para la redacción de los mismos fueron
esta Convención, juntamente con el 2nd Restatement y el Uniform Commercial Code
estadounidenses 161. De ellos se extrajeron la mayoría de los principios. Se analiza-
ron de acuerdo con la práctica internacional, teniendo en consideración que el ám-
bito al que se dirigen son los contratos internacionales en general, no sólo la com-
praventa. Muchos de ellos, como los contenidos en la formación del contrato, re-
producen casi íntegramente el texto de la CCIM 162. Por este motivo, y dada su cada
vez más generalizada aceptación, algunos autores consideran que pueden ser utili-
zados como integradores de las lagunas de la CCIM.
La intención de que estos principios integren los Tratados Internacionales no
implica que tengan que ser asumidos como principios generales de la CCIM. Algu-
nos autores, interpretando estrictamente la dicción del artículo 7.2 rechazan tener-
los en cuenta, dado que son principios generales externos a la Convención 163, afir-
mando que aceptarlos supondría reescribirla 164.
159 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of the
First Two Years», en RDU, 1997-1, p.34-45.
160 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles of
les Law: Some Comments on the Interplay Between the Principles and the CISG», en Tulane Law Review,
Vol. 69, 1995, págs. 1149-1190.
163 FERRARI, Franco. «Principi generali .., pág. 135.
164 La CCIM no permite acudir a la lex mercatoria ni a los Principios UNIDROIT, lo contrario
sería reescribir la CCI. SIM, Disa. «The Scope and Application of Good Faith in the Viena Convention
on Contracts for the International Sale of Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/sim1.html
punto III.B.2.a
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 353
165 MAGNUS, Ulrich. «Remarks on Good Faith: The United Nations Convention on Contracts for
the international Sale of Goods and the International Institute for the Unification of Private Law,
Principles of International Commercial Contracts», en Pace International Law Review Vol. 10, 1998,
págs. 89-95. En este artículo se relaciona el principio de buena fe recogido en la CCIM con los princi-
pios UNIDROIT, que se entienden como complementarios de la CCIM.
166 Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, núm. (2000) NZCA 350, de 27 de no-
Commercial Contracts and the United Nations Convention on Contracts for the International Sale of
Goods», en Comparatibility and Evaluation. Essays in Honour of Dimitra Kokkini-Iatridou, Dordrecht
(Nijhoff), 1994, 85-98; y GARRO, Alejandro M. «The Gap-filing Role of the UNIDROIT Principles in
International Sales Law: Some Comments on the Interplay Between the Principles and the CISG», en
Tulane Law Review, Vol. 69, 1995, págs. 1149-1190.
168 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles in Practice: The Experience of the
Schiedspruche SCH 4318 y SCH 4366, de 15 de junio de 1994, en Recht der Internationalen Wirtschaft,
1995, págs. 590-592.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 355
170 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 8128 de 1995, en Journal du Droit
International , 1996, págs. 1024-1028.
171 Sentencia de la Cour d’appeal de Grenoble. 23 de octubre de 1996. en Revue critique de
majeure», en American Journal of Comprarative Law, 1992, num. 48, pág. 665.
174 Sentencia de la Cour d’appeal de Grenoble, 24 de enero de 1996, en Uniform Law Review,
cido expresamente que la CCIM también es manifestación de la Lex Mercatoria: el caso núm. 5713, de
1989, en Yearbook of Commercial Arbitration, XV, 1990, págs. 70-73, y el núm. 6149, de 1990, en
Yearbook of Commercial Arbitration XX, 1995, págs. 41-57.
176 UNIDROIT - International Institute for the Unification of Private Law - Principles of
mente la aplicabilidad de los mismos al contrato, o bien como integradores del con-
trato conforme al artículo 9.2 de la CCIM. La diferencia entre el papel atribuido a los
Principios de UNIDROIT en virtud de esta cláusula o de esta integración del contrato
y la función de los mismos como aplicables en virtud del artículo 7.2, es que en estos
no se aplicarán los Principios de UNIDROIT a materias excluidas de la CCIM, mien-
tras que en su integración en bloque en el contrato permite rebasar el límite del artí-
culo 4 de la CCIM, consiguiendo una regulación completa del contrato de compra-
venta sin remisión a normas de Derecho Internacional Privado 177.
Laudo de la Corte de arbitraje Nazionale e Internazionale di Milano, núm. 1795
de 1 de diciembre de 1996 178. Las partes acordaron someter el litigio a los Princi-
pios de UNIDROIT.
A este respecto son interesantes pronunciamientos basados en los Principios
de UNIDROIT, que son manifestación de la Lex mercatoria y suplementan los prin-
cipios reconocidos por la CCIM 179:
Sentencia de la Court of Appeal of New Zealand, de 3 de octubre de 2001, caso
Bobux Markeing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd 180, en la que el tribunal decide so-
bre la resolución de un contrato de distribución por incumplimiento. El ponente ra-
zona la aplicación del principio de buena fe al contrato, aunque no conste cláusula
por escrito que así lo establezca, sin embargo el tribunal entendió que no era apli-
cable. El artículo 1.7 de los Principios de UNIDROIT de 1994 se cita obiter dicta
por parte del ponente, aunque no es aplicable al caso.
Sentencia de la Supreme Court of New South Wales, de 16 de julio de 1998,
caso Alcatel Australia Ltd. v. Scarcella & Ors 181. Cita el principio de buena fe re-
cogido en la jurisprudencia de la Federal Court of Australia (caso Hughes Aircraft
Systems International v. Airservices Australia).
177 B ONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles and CISG», en An International
Restatement of Contract Law. The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts, New
York, 1997, pág. 83.
178 Corte de arbitraje Nazionale e internazionale di Milano, de 1 de diciembre de 1996, en BOELE-
W OELKI, «Principles and Private International Law - The UNIDROIT Principles of International
Commercial Contracts and the Principles of European Contract Law: How to Apply them to International
Contracts», en Uniform Law Review, 1996, p.661.
179 Di MATTEO, Larry A. «Resolving International Contract Disputes», en Dispute Resolution
182 Sentencia núm. 558, de la Federal Court of Australia, de 30 de junio de 1997, caso Hughes
Aircraft Systems International v. Airservices Australia, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=634&step=FullText
183 Sentencia núm. 996, de la Supreme Court of New South Wales, de 1 de octubre de 1999, caso
http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=644&step=FullText
185 Laudo núm. 88/2001, de la Corte de Arbitraje Internacional de la Cámara de Comercio e In-
dustria de la Federación Rusa (MKAS), de 25 de enero de 2001, en BONELL, Michael Joachim. I principi
UNIDROIT nella practica. Casistica e bibliografía riguardanti i Principi UNIDROIT dei contratti
commerciali internazionali. Milano. 2002.págs. 774-775,
186 Laudo núm. 117/1999, de 2001, del Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de
Estocolmo, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=793&step=FullText
358 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
International Law - The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principles
of European Contract Law: How to Apply them to International Contracts», en Uniform Law Review,
1996, pág. 661.
189 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 10114, de agosto de 2000, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2 (Fall 2001), págs. 82-84.
190 Laudo de la Cámara de Comercio Internacional, núm. 9651, de agosto de 2000, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 12, núm. 2 (Fall 2001), págs. 76-81,
191 Laudo de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Lausana, de 25 de
192 Laudo núm. 7110, de la Cámara de Comercio Internacional, de junio de 1995, en ICC
International Court of Arbitration Bulletin, Vol. 10, núm. 2 (Fall 1999), págs. 39-54;
193 Laudo de la London Court of Arbitration, de 1995, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=1&do=case&id=712&step=FullText
194 Cámara de Comercio Internacional. Laudo de 1995, en BOELE-Woelki, «Principles and Private
International Law - The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts and the Principles
of European Contract Law: How to Apply them to International Contracts», en Uniform Law Review,
1996, pág. 661.
195 Sentencia de la Corte Suprema de Venezuela, de 9 de octubre de 1997, Caso Bottling
Companies v. Pepsi Cola Panamericana, en Uniform Law Review / Revue de droit uniforme, 1998, págs.
176-177.
360 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
pios y a nuevas fuentes que se confronten con las existentes 196. Esta nueva técnica
codificadora, la define BERGER como «Creeping Codification», o codificación pro-
gresiva. Se basa en textos uniformes como la CCIM, o los mismos Principios
UNIDROIT, pero desarrolla además una labor de Derecho Comparado verdaderamente
internacional, incluyendo los principios utilizados por árbitros internacionales del ám-
bito anglosajón, continental, a la par que islámico o de Extremo Oriente.
La importancia de estos Principios consiste en aportar un elemento más que
permitirá ampliar el listado de supuestos comprendidos en el ámbito de la CCIM
pero no regulados expresamente por ella y reducir progresivamente la aplicación de
normas de derecho internacional privado.
Una redacción de los Principios de la CENTRAL List se encuentra en el Anexo
Primero del libro The Creeping Codification of the Lex Mercatoria de Klaus Peter
BERGER 197.
196 BERGER, Klaus Peter. The Creeping Codification of the Lex Mercatoria. The Hague, London,
staff/ol/commission_on_ecl/literature.htm
200 Resolución de 26 de mayo de 1989, en DOCE C 158/401 de 26 de junio de 1989, y Resolu-
202 BONELL, Michael Joachim. «The UNIDROIT Principles of International Commercial Contracts
and the Principles of European Contract Law: Similar Rules for the Same Purposes?», en Revue de
Droit Uniforme, 1996/2, pág. 245.
203 Aunque afirma que también son parte de la Lex Mercatoria. LANDO, Ole. «Some Features of
ble con la autointegración con los principios generales derivados de la CCIM, a pe-
sar de que BONELL, el proponente del carácter supletorio de los principios, no esta-
ba conforme, y planteaba una norma de cierre que consistía en la búsqueda de simi-
litud entre los sistemas jurídicos de las partes litigantes.
El triunfo de las normas de Derecho Internacional Privado como norma de cie-
rre se basó en los problemas que la ausencia de tal norma había dado lugar en la
doctrina y en la aplicación jurisprudencial de la LUCI.
La admisión expresa de tal norma de cierre supuso una capitulación del dere-
cho uniforme, que no conseguiría así la consecución de su último fin, el evitar el
forum shopping. Con esta cláusula se mantiene el problema de la falta de uniformi-
dad en la regulación de la compraventa internacional, ya que las normas de conflic-
to no están unificadas internacionalmente. De hecho, no podemos considerar que el
concepto de Derecho Internacional Privado contenido en la CCIM pueda ser objeto
de una interpretación autónoma, internacional y uniforme 205.
205 FERRARI, Franco. «CISG Article 1(1)(b) and related matters: Brief remarks on the occasion
Existen dos supuestos en los que la CCIM llama a la aplicación de las normas
de Derecho Internacional Privado: en los casos en que deban integrarse lagunas intra
legem, es decir, en las cuestiones y materias excluidas de la CCIM; y en los supues-
tos en los que la CCIM es aplicable, pero no están específicamente regulados en la
misma, ni puede integrarse esta por medio de los principios generales en los que se
inspira.
El uso de las normas de Derecho Internacional Privado en la integración de las
lagunas intra legem no se menciona expresamente en la CCIM. Su aplicación la
exigen las normas de la lex fori que corresponda, y así se manifestó en los trabajos
preparatorios, con la continua referencia a las leyes nacionales y a las normas de
Derecho Internacional Privado como reguladoras de las cuestiones excluidas, así
como la referencia expresa a este concepto al tratar del ámbito territorial de aplica-
ción de la CCIM en el artículo 1.1.b.
Respecto a las materias no excluidas por los artículos 1 a 5 de la CCIM, se
aplica la voluntad de las partes manifestada en el contrato, en su defecto la CCIM,
en tanto exista una regulación explícita en la misma, interpretada con criterios de
internacionalidad, uniformidad y buena fe, y haciendo uso de la interpretación
analógica de sus preceptos. En su defecto se integrarán sus lagunas mediante los
principios generales en los que la CCIM se inspira, incluidos los Principios de
UNIDROIT que no sean incompatibles con ella.
Si aplicado este sistema de integración de las lagunas praeter legem, no se en-
cuentra un principio general regulador del supuesto de hecho, la norma de cierre es
la solución tradicional: aplicar el derecho nacional interno que corresponda según
las normas de Derecho Internacional Privado.
applicazione uniforme della Convenzione di Vienna», en Rivista di diritto civile, 1998, págs. 81-98.
207 FERRARI, Franco. «Brevi considerazioni.., pág. 87.
364 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
208 Algún autor añade que los principios de razonabilidad y de mitigación de pérdidas, apoyan la
exclusión de las costas. KEILY, Troy. «How does the Cookie Crumble? Legal Costs uner a Uniform
Interpretation of the United Nations Convention on Contracts on Contracts for the International Sale of
Goods», Julio 2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/keily2.html Su argumentación, se basa
en que el pago de las costas sería más o menos previsible según los ordenamientos internos. No nos
parece plausible esta interpretación, ya que la uniformidad de la aplicación de la CCIM no parte de la
certeza, sino que la busca a través de la uniformidad interpretativa. Por otra parte, otro autor señala que
la quiebra del principio de igualdad se puede solventar acudiendo al expediente de que la parte deman-
dante que pierde el juicio, ha incumplido su deber de lealtad contractual, por lo que el demandante
tendría derecho a reclamar las costas en un nuevo juicio, alegando ese incumplimiento contractual.
FELEMEGAS, John. «An Interpretation of Article 74 CISG by the U.S. Circuit Court of Appeals», en
http://cisg.law.pace.edu/cisg/biblio/felemegas4html Argumentación criticada, por considerar que las cos-
tas son materia procesal excluida de la CCIM por el artículo 4. FLETCHNER, Harry/ LOOKOFSKY, Joseph.
«Viva Zapata! American Procedure and CISG Substance in a U.S. Circuit Court of Appeal», en Vindobona
Journal of International Commercial Law ad Arbitration, núm. 7, 2003, págs. 93 y ss.
209 Caso Y. Loussouarn & J.D.Bredin, Droit de commerce international, núm. 445. Citada en
THIEFFRY, Patrick. «Sale of Goods Between French and U.S. Merchants: Choice of Law Considerations
Under the U.N. Convention on Contracts for the International Sale of Goods», en International Law
Review, 1988, núm. 22, págs. 1017-1021.
210 RYAN, Lisa M. «The Convention on Contracts... pág. 117.
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 365
211 Sentencia del Oberlandesgericht Köln, de 22 de febrero de 1994, en Recht der Internationalen
Wirtschaft , 1994, págs. 972-973. En un contrato entre una empresa nigeriana y una empresa alemana,
en el que existía una cláusula que declaraba aplicable la ley alemana, se entendió que esta incluía la
CCIM, aunque de aplicar las normas de derecho internacional privado, esta no hubiese sido aplicable.
212 Sentencia del Oberlandesgericht Düsseldorf, de 8 de enero de 1993, en Praxis des
internationalen Privat- und Verfahrensrecht, 1993, págs. 412-413. Una empresa alemana interpone una
demanda contra la vendedora turca. En primera instancia las partes acuerdan la aplicación de la ley
alemana, aunque aplicando las normas alemanas de Derecho Internacional Privado sería otra la ley apli-
cable. El tribunal entiende aplicable la CCIM como norma reguladora de la compraventa internacional
de mercaderías en Alemania.
213 Sentencia del Bezirksgericht für Handelssachen Wien, de 20 de febrero de 1992, en Juristische
lex fori material, aunque conforme a las reglas sobre prueba de la lex fori. Ello su-
pone una dificultad a veces no superada que conduce a aplicar la lex fori material a
casos en que las normas de conflicto se remitían a otro ordenamiento jurídico.
Son varios los casos que se han dado en este sentido: sentencia de la Corte di
Appello di Milano, de 20 de marzo de 1998 214, y la sentencia del Oberstergerichtshof
de Austria, de 2 de abril de 1998 215.
miento en un Estado que no es Parte. En su defecto se acude a las normas de Derecho Internacional
Privado de la lex fori, la Internationales Privat Recht Gesetz de Austria. Según el artículo 36 IPRG
(derogado desde 1998) a falta de elección de ley aplicable por los contratantes se aplica el derecho de
la residencia habitual o del establecimiento de la parte deudora de la mercadería. Conforme al derecho
austriaco corresponde al funcionario indagar en el derecho extranjero si este no es conocido por la prác-
tica o la doctrina dominante. En caso de que el derecho extranjero no pueda ser conocido en un plazo
adecuado, se aplica el derecho austríaco. Una vez determinado el derecho aplicable, se podrá conocer
la aplicabilidad o no del artículo 1.1.b de la CCIM.
216 CALVO CARAVACA, Alfonso Luis, «Artículo 7» en DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis. Co-
flicto del Derecho Internacional Privado este no será adecuado como supletorio en caso de no encon-
trarse una norma adecuada común a las partes, al menos hasta que se concrete de forma más aceptable
INTEGRACIÓN DE LAS LAGUNAS DE LA CCIM 367
Rechazada la regla de BONELL, los tribunales y jueces de los países Partes de-
ben aplicar las normas de Derecho Internacional Privado de su respectivo país a las
lagunas intra legem y praeter legem de la CCIM. Pero no ocurre lo mismo con los
tribunales arbitrales, ya que gozan de una mayor libertad, y tienden de hecho a aplicar
la solución de BONELL. El motivo es la inadecuación del sistema de normas de con-
flicto al comercio internacional. Un árbitro, que en su justificación de la norma apli-
cable, preferirá indagar en la norma común de los sistemas jurídicos de las partes, y
en su defecto acudirá a la Lex Mercatoria 218.
Pero aparte de estas soluciones que, en definitiva, dependen de la previsión de la
autonomía de la voluntad de las partes, los jueces y tribunales, conjuntamente con los
árbitros, pueden a medio plazo, lograr una reducción de la aplicación de las normas de
Derecho Internacional Privado, mediante la creación de un cuerpo de jurisprudencia in-
ternacional y uniforme respecto de aquellas materias que están dentro del campo de
aplicación de la CCIM, pero que no fueron tratadas en los trabajos preparatorios, o en
las que no se llegó a una solución, o simplemente fueron obviadas, dejando su resolu-
ción a la jurisprudencia 219. Son casos en los que no existe en la CCIM una clara exclu-
sión del supuesto de hecho, aunque tampoco una inclusión expresa. Son los supuestos
en los que juegan como integradores los principios generales en los que se inspira la
CCIM. En este sentido los jueces y tribunales deben favorecer cualquier interpretación
que favorezca la apreciación de un principio general como regulador de un supuesto,
para evitar la aplicación de la solución menos uniforme e internacional, la de las nor-
mas de Derecho Internacional Privado. Labor de autoitegración normativa en la que la
ayuda de los Principios de UNIDROIT y el concepto de Codificación Progresiva de la
Lex Mercatoria, incorporado por la CENTRAL List resultan especialmente útiles a la
par que convincentes para los operadores del comercio internacional.
el contenido de la nueva Lex Mercatoria. DERAINS, Yves. «La jurisprudence des arbitres du commerce
international en matière de détermination du droit applicable au contrat», en International Business
Law Journal, núm. 4, 1996, págs. 514-530.
218 Hasta la reforma de las Reglas de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, los ár-
bitros solían resolver siguiendo estas reglas: En primer lugar aplican la normativa elegida por las par-
tes, en su defecto, la regla material común a las partes en litigio. A falta de esta, recurren a las normas
de conflicto, siempre que las de ambos países sean próximas, y en su defecto aplican la Lex Mercatoria.
BERAUDO, Jean Paul. «La mise en oeuvre du droit matériel uniforme par le juge et par l’arbitre dans le
règlement des litiges commerciaux», en Revue de droit uniforme, 1998-2/3, págs. 259-273. La apari-
ción de los Principios UNIDROIT en 1994 y la posterior modificación de las Reglas de Arbitraje de la
mayoría de los Tribunales Arbitrales Internacionales, así como la posibilidad, contenida en la Ley Mo-
delo de Arbitraje de la CNUDMI, de que los árbitros dicten sus laudos de derecho conforme a «normas
jurídicas» que no sean necesariamente leyes formales, da preferencia actualmente a la Nueva Lex
Mercatoria frente al empleo de cualquier regla nacional.
219 N EUMAYER, Karl H. y MING, Catherine.., pág. 105.
CONCLUSIONES
PRIMERA
Como se ha confirmado en los más recientes estudios, la Lex Mercatoria me-
dieval nace en Europa partiendo de un núcleo consuetudinario común de los merca-
deres, en el que la influencia de los juristas, especialmente gracias a las minutas
notariales, fue fundamental. Esta Lex Mercatoria medieval se diversificaría por la
influencia de los derechos civiles nacionales a raíz de la creciente influencia políti-
ca de los poderes centrales nacionales. Diversificación que daría lugar a una distin-
ción entre los Derechos mercantiles nacionales propios de sistemas de derecho con-
tinental, codificados, y de derecho anglosajón, basados en el precedente judicial,
(aunque en el siglo XIX se iniciara en estos últimos la redacción de leyes mercanti-
les especiales).
Esta doble manera de concebir el Derecho mercantil se extendió al resto del
mundo con la colonización y llegó a imponerse a países con sistemas jurídicos pro-
pios, como los islámicos y los de Extremo Oriente.
SEGUNDA
A principios del siglo XX se inició un proceso de retorno a la unidad del Dere-
cho Mercantil a partir de la elaboración de textos legales comunes, aplicados en
ámbitos ora mundiales, como los promovidos por UNIDROIT, ora regionales, como
en Escandinavia, ora interestatales, como el Uniform Comercial Code de Estados
Unidos.
Este proceso integrador se aceleró a partir de la segunda mitad del siglo XX,
cuando el incremento del comercio internacional impulsó una Nueva Lex Mercatoria,
concebida como soft law, y constituida por formularios estandarizados, contratos
tipo, costumbres y usos de comercio internacional, contratos autonormativos, con-
tratos atípicos, normas de calidad, códigos de conducta, guías legales y principios
370 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
TERCERA
En este nuevo Derecho Mercantil Internacional, dos textos se han convertido
en referentes de la unificación: los Principios de UNIDROIT, que codifican los prin-
cipios de la Lex Mercatoria, y la CCIM, que es útil no sólo como texto uniforme,
sino también como manifestación de la Lex Mercatoria aplicada como soft law en
países que no la han ratificado. Como todo texto, son instrumentos útiles para la
mayor aplicación de este nuevo Derecho, aunque, paradójicamente, a medio plazo
pueden suponer un corsé para la adaptación del nuevo Derecho mercantil interna-
cional a las nuevas necesidades de la societas mercatorum a la que pretenden ser-
vir. De ahí el interés que ofrece el método de codificación progresiva utilizado en
la CENTRAL-List.
CUARTA
Ahora bien, el éxito de la CCIM no es fruto de la casualidad, sino de una larga
elaboración, cuyos antecedentes se remontan a estudios de Derecho comparado, que
fructificaron en la Leyes Uniformes sobre compraventa internacional, de 1964, que
sirvieron de punto de partida a la CNUDMI para elaborar un Proyecto de Conven-
ción sobre compraventa internacional, reelaborado y aprobado en la Conferencia de
Viena de 1980. En su redacción participaron países de todos los ámbitos jurídicos,
lo que ha convertido a la CCIM en un texto especialmente aceptable a nivel inter-
nacional, como lo demuestra el alto número de ratificaciones, así como las futuras
previstas, a la par que ha sido aceptado en ordenamientos internos para la reforma
de sus respectivos derechos sobre compraventa nacional.
QUINTA
La ratificación de la CCIM por España debe considerarse un acierto, aunque
un acierto algo irreflexivo puesto que, aparte del informe sobre repercusiones jurí-
dicas de la Comisión de Codificación, no existe estudio económico alguno, ni in-
forme, ni discusión parlamentaria que entre en el por qué de la bondad de la CCIM
para los comerciantes y juristas españoles.
CONCLUSIONES 371
SEXTA
Los principios de internacionalidad, uniformidad y buena fe, del artículo 7.1
de la CCIM deben regir la interpretación de la CCIM en particular, pero también de
todos los textos de Derecho Uniforme. Principios que se imponen sobre las normas
de interpretación que debieran aplicarse en virtud de la Convención de Viena sobre
el Derecho de los Tratados de 1969.
SÉPTIMA
El principio de internacionalidad en la interpretación es un mandato al juez,
árbitro o tribunal que tiene que aplicar la CCIM, para que lo haga de forma autóno-
ma. Autonomía que implica no seguir en ningún caso criterios de derecho interno
nacional, ni la jurisprudencia nacional que no se refiera a la CCIM, ni utilizar argu-
mentos de Derecho comparado. Internacionalidad que permite al intérprete la apre-
ciación de la jurisprudencia arbitral y judicial internacional, que obliga a dar mayor
importancia a los métodos hermenéuticos histórico, sistemático y teleológico que
al gramatical, y que exige una resolución adecuada para el comercio internacional,
adaptada a sus cambios.
OCTAVA
El principio de uniformidad tiene como contenido una orden al intérprete para
que escoja siempre la interpretación más neutral, más internacional, que deberá fa-
vorecer la aplicación de la CCIM en caso de conflicto entre el derecho interno y la
misma, y que le obliga a consultar la jurisprudencia internacional antes de resolver,
para que esta pueda desarrollar su efecto persuasivo.
NOVENA
El principio de buena fe en el comercio internacional tiene una doble función:
la interpretativa y la integradora de lagunas praeter legem. Como criterio
hermenéutico, es un juicio moral que el juez debe utilizar en su interpretación de la
CCIM, que le impide crear obligaciones a las partes, (por cuyo incumplimiento es-
tas puedan verse obligadas a pagar una indemnización), pero que despliega una im-
portante eficacia en la interpretación de conceptos graduables, tales como el de
372 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
DÉCIMA
Estos tres principios afectan al método que el juez, árbitro o tribunal, debe em-
plear para aplicar la CCIM. En esta obra, proponemos un método neo-retórico, admi-
sible en todos los ordenamientos jurídicos, en el que la decisión judicial tiene que
adoptar la forma de silogismo jurídico para ser aceptable. Silogismo sofisticado que
tiene como punto de partida los hechos y como premisa mayor la CCIM. Entre estos,
existen subpremisas, argumentos intermedios, que se encadenan lógicamente para así
reforzar el poder de convicción de la decisión de cara a su aceptación por la comuni-
dad mercantil internacional a la que va dirigida. Los argumentos los aportan los mé-
todos tradicionales, modalizados por los principios del artículo 7:
• En primer lugar, debemos partir de métodos estáticos, que permiten descar-
tar interpretaciones erróneas, tales como:
–El método gramatical, que debe prescindir de conceptos nacionales y obli-
ga a contrastar las versiones de más de un idioma, uno de los cuales debe-
rá ser una versión oficial.
–El método sistemático-lógico, que debe atenerse exclusivamente a los pre-
ceptos de la CCIM.
–El método histórico, que además de descartar posibles interpretaciones, pue-
de aportar argumentos positivos, todos ellos extraídos de los Documentos
Oficiales de la Conferencia de Viena de 1980, el comentario de la Secreta-
ría de la CNUDMI al Proyecto de 1978, las actas de los Grupos de Traba-
jo de la CNUDMI, y las Leyes Uniformes de La Haya (LUCI y LUFC),
por este orden.
CONCLUSIONES 373
UNDÉCIMA
Esta es la hermenéutica que hemos usado en la interpretación de los conceptos
fundamentales para la determinación del ámbito de aplicación de la CCIM, conte-
nido en sus artículos 1 a 5. Interpretación en virtud de la cual hemos delimitado, de
forma internacional y uniforme, los conceptos de establecimiento, parte, compra-
venta, (con especial consideración a los contratos mixtos), mercaderías, compra-
venta de consumo, validez y nulidad del contrato, de sus cláusulas o de los usos,
propiedad y responsabilidad del vendedor por los productos vendidos. Definiciones
autónomas que no coinciden con las de Derecho interno español.
DUODECIMA
La interpretación es, en muchas ocasiones, insuficiente para aplicar la CCIM
al supuesto de hecho concreto. A veces porque la CCIM no lo regula, por estar fue-
ra de su ámbito de aplicación, caso de las lagunas intra legem, que deberán inte-
grarse con las normas de Derecho Internacional Privado correspodientes. En otros
casos porque, aunque el supuesto esté en el ámbito de la CCIM, no encuentra pre-
cepto que lo regule. En estos casos, la CCIM permite la aplicación analógica de sus
normas, sin faltar a los principios de internacionalidad y uniformidad.
374 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
DÉCIMOTERCERA
Si aún así, el supuesto no encuentra solución expresa en la CCIM, nos encon-
traremos ante una laguna praeter legem. El artículo 7.2 regula el método de inte-
gración de este tipo de lagunas: mediante la aplicación de los principios generales
en los que se inspira la CCIM. Estos principios los descubrimos en la misma CCIM,
gracias a una interpretación de sistematización de la que se ha ocupado la doctrina.
Pero lo que realmente permite afirmar la existencia de dichos principios es la apli-
cación de los mismos por parte de la jurisprudencia a casos concretos. Esta aplica-
ción puede inspirar la formulación de grandes principios, como el de eficiencia eco-
nómica, aunque lo habitual es que afirme otros de menor alcance y mayor practicidad.
DÉCIMOCUARTA
Esta labor de «descubrimiento» de principios, es un factor de «ampliación» del
ámbito de la CCIM. El artículo 4, al determinar los contenidos del contrato de com-
praventa regulados y excluidos de la CCIM, deja un margen sin regulación: todo lo
que no afecte a los derechos y obligaciones de las partes de la CCIM, pero tampoco
se refiera a los efectos que el contrato tiene sobre la propiedad ni a la validez del
contrato, sus cláusulas o los usos, queda en un limbo que sólo la jurisprudencia puede
solventar. Así ha ocurrido en materias como la carga de la prueba, que según juris-
prudencia unánime, se regulan por los principios derivados de la CCIM. En otras
materias, la discusión permanece abierta: así ocurre con algunas normas procesa-
les, como la imposición de costas, (aunque, con carácter general, no es objeto de la
CCIM regular el procedimiento judicial). Finalmente, existen campos en los que
parece clara la exclusión de la CCIM, tales como la regulación de la prescripción,
la responsabilidad precontractual, la responsabilidad del fabricante no vendedor…
DÉCIMOQUINTA
El recurso a los principios que inspiraron a la CCIM permite acudir a los prin-
cipios de la Nueva Lex Mercatoria que no sean incompatibles con aquella, para com-
pletar su regulación. Principios que han inspirado la creación de textos que preten-
den «codificarlos». Esta concreción escrita les ha dado una mayor difusión y apli-
cación. En concreto, de las diversas elaboraciones existentes, optamos por acoger
como complementarias de la CCIM aquellas cuya finalidad expresa es precisamen-
te la de complementar los textos de Derecho uniforme: Los Principios de UNIDROIT.
Excluimos los Principios de la Unión Europea, por su aspiración regional. De los
principios de la CENTRAL List, acogemos la útil idea de la codificación progresiva.
CONCLUSIONES 375
DÉCIMOSEXTA
Concluimos que el concepto de normas de Derecho Internacional Privado es
una excepción a la interpretación uniforme e internacional de la CCIM. Esta acla-
ración es importante, puesto que esta es la norma de integración de la CCIM, bien
de primer grado, respecto a las lagunas intra legem, bien de cierre, en las lagunas
praeter legem. La autonomía privada puede evitar los problemas que la aplicación
de conceptos distintos de Derecho Internacional Privado puede suponer, aunque la
evolución de la CCIM y su progresiva autointegración pueden reducir de manera
importante los supuestos en los que sea necesario acudir a tal norma de cierre.
JURISPRUDENCIA
ALEMANIA
Tribunales de arbitraje
1. Laudo de la Corte de Arbitraje de Berlín, de 1992, en MASKOW, D. «Hardship
and Force majeure», en American Journal of Comprarative Law, 1992, num. 48,
pág. 665.
2. Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 30 de agosto de 1996, en
Yearbook of Commercial Arbitration, 1997, num. XXII, págs. 57-59.
3. Laudo del Tribunal de Arbitraje de Hamburgo, de 29 de diciembre de 1998, en
Neue Juristische Wochenschrift Rechtsprechungs-Report, 1999, págs. 870-872.
ARBITRAJES AD HOC
65. Laudo del Tribunale arbitrale ad hoc, Firenze, 19 de abril de 1994, en Diritto
del Commercio Internazionale, 1994, págs. 861-867
66. Laudo de Arbitraje ad hoc emitido en Nueva York en diciembre de 1997, en http:/
/www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=case&id=678&step=FullText
67. Laudo de Arbitraje ad hoc, emitido en Buenos Aires el 10 de diciembre de 1997,
en Uniform Law Review /Revue de droit uniforme, 1998, págs. 178-179.
ARGENTINA
AUSTRALIA
76. Sentencia de la Supreme Court of Queensland, num. Civ. Jurid. núm. 10680 of
1996, de 17 de noviembre de 2000, caso Downs Investments Pty Ltd. v. Perwaja
Steel SDN BHD, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/587.htm
AUSTRIA
Tribunal de Arbitraje
BÉLGICA
CANADÁ
CHINA
COLOMBIA
DINAMARCA
EGIPTO
147. Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration,
num. 19/1990, de 13 de abril de 1991, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-
2&do=case&id=426&step=FullText
388 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
148. Laudo del Cairo Regional Centre For International Commercial Arbitration,
num. 50/1994. de 3 de octubre de 1995, en http://www.unilex.info/
case.cfm?pid=2&do=case&id=427&step=FullText
ESPAÑA
Tribunal Supremo
149. Sentencia del Tribunal Supremo, num. 3766, de 3 de marzo de 1997, en La Ley,
7 de abril de 1997, págs. 9-12. Primera instancia: Juzgado de primera instancia
num. 18 de Madrid, 20 de febrero de 1990. Segunda instancia: Audiencia de
Madrid Sección 21, 12 de enero de 1993.
150. Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso Sociedad Coopera-
tiva Epis-Centre v. La Palentina, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi,
num. 1998\760.
151. Auto del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1998, caso José Hernández Pérez
e Hijos, S.A., en Repertorio de Jurisprudencia Aranzadi, num. 1998\972.
152. Auto del Tribunal Supremo, de 26 de mayo de 1998, en Repertorio de Juris-
prudencia Aranzadi, num. 1998\4538.
153. Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 2000, en Repertorio
Aranzadi, num. 454/2000.
Audiencias Provinciales
154. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, 20 de junio de 1997, en Re-
vista Jurídica de Catalunya, 1997. págs. 110-111. Primera instancia: Juzgado
num. 42 de Barcelona, de 3 de marzo de 1995.
155. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de noviembre de 1997,
en Revista Jurídica de Catalunya, 1998, II, págs. 411-412.
156. Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de junio de 1999, en
Actualidad Civil, num. 5, de 31 de enero al 6 de febrero de 2000, págs. 171-173.
157. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 2 ª), num. 182/1999,
de 23 de julio de 1999, en Base de Datos Aranzadi y http://www.uc3m.es/cisg/
sespan14.htm
158. Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4 ª, de 20 de octubre
de 1999, en Actualidad Civil, Audiencias, num. 32, de 4 a 10 de septiembre de
2000, p, 1517-1527, @699.
159. Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, de 2 de marzo de 2000, en
Aranzadi Civil num. 2000\3807.
160. Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 27 de marzo de 2000, en
Revista General del Derecho, septiembre de 2000, págs. 12536-12540.
161. Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, num. 310/2000, de 16 de
junio de 2000, en Aranzadi Civil 2000\1348.
JURISPRUDENCIA 389
ESTADOS UNIDOS
186. Sentencia de la U.S. District Court, North District of Illinois, Eastern Division,
num. 02C0540, de 28 de marzo de 2002, caso Unisor Industreel v. Leeco Steel
Products, en http://www.cisg-online.ch/cisg/urteile/696.htm
187. Sentencia de la U.S District Court, Southern District of New York, num.
99CIV3607 (RWS), de 10 de mayo de 2002, caso Geneva Pharmaceuticals
Technology Corporation v. Barr Laboratories Incorporated, en http://www.cisg-
online.ch/cisg/urteile/653.htm
188. Sentencia de la US Court of Appeals, 4th District, de 21 de junio de 2002, caso
Schmitz-Werke GmbH & Co. v. Rockland Industries, Inc.; Rockland International
FSC, Inc., en http://www.cisg.law.pace.edu/cases/020621u1.html
189. Sentencia de la U.S. Court of Appeals (5th District), num. 02-20166, de 11 de
junio de 2003, caso BP International, Ltd. and BP Exploration & Oil, Inc. v.
Empresa Estatal de Petróleos de Ecuador, Saybolt, Inc., en http://
cisgw3.law.pace.edu/cases/03061u1.html
FRANCIA
HOLANDA
Tribunal de Arbitraje
209. Laudo del Netherlands Arbitration Institut, num. 2319, de 15 de octubre de 2002,
en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=836&step=FullText
HUNGRIA
Tribunal Arbitral
ISRAEL
ITALIA
Tribunal Arbitral
JAPÓN
MÉXICO
NUEVA ZELANDA
248. Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, num. (2000) NZCA 350, de
27 de noviembre de 2000, en http://www.unilex.info/case.cfm?pid=2&do=-
case&id=802&step=FullText
249. Sentencia de la Court of Appeals of New Zealand, num. NZCA 348, de 3 de
octubre de 2001, caso Bobux Marketing Ltd. v. Raynor Marketing Ltd, en http:/
/www.unilex.info/case.cfm?pid=1&do=case&id=803&step=FullText
REINO UNIDO
RUSIA
SUECIA
SUIZA
Tribunales de Arbitraje
TAIWÁN
VENEZUELA
VIETNAM
291. Sentencia de la People’s Supreme Court in Ho Chi Minh City, en el caso num.
28 / KTPT, de 1995, Ng Nam Bee Pte Ltd. contra V. Tay Ninh Trade Co, en
UNILEX Database 1999, 1995; y http://www.unilex.info/case.cfm?pid=-
1&do=case&id=350&step=FullText
YUGOSLAVIA
A TIYAH , P. S. The Rise and Fall of la journée d’etude organisée par le Centre
Freedom of Contract. Oxford. 1979. de Droit de l’enterprise le 3 octovre 1997 à
BÄLZ, Kilian. «Die «Islamisierung» des l’Université de Laussanne. CEDIDAC,
Rechts in Ägypten und Libyen: Laussanne, 1998.
Islamische Rechtsetzung im B IANCA , C. M./ B ONELL, M. J.(eds.), y
Nationalstaat», en Rabels Zeitschrift, Vol. OTROS, Commentary on the international
62, 1998. Sales Law. The 1980 Vienna Sales
B ATH , V. / P ARNELL , A. «Forms of Convention. Milano, 1987.
Investment in the People’s Republic of BLASCO GASCÓ, Francisco de P. El Interés
China ad Related Issues», en Commercial Casacional. Infracción o inexistencia de
Law Quarterly, núm. 7, 1993. Doctrina Jurisprudencial en el Recurso
BAZINAS , Spiros V. «Case Law on UN- de Casación. Navarra. 2002.
CITRAL Texts», en International Busi- BOELE -WOELKI , «Principles and Private
ness Lawyer, July-August, 1996. International Law- The UNIDROIT
BEHR, Volker. «The Sales Convention in Principles of International Commercial
Europe: From Problems in Drafting to Contracts and the Principles of European
Problems in Practice», en The Journal of Contract Law: How to Apply them to
Law and Commerce, Vol.17, 1998. International Contracts», en Uniform
BERAUDO, Jean-Paul. «La Convention des Law Review, 1996.
Nations Unies sur les contrats de vente Boggiano, Antonio. «The Experience of
internationale de marchandises et Latin American States», en International
l’arbitrage», en Bulletin de la Cour Uniform Law in Practice / Le droit uniform
Internationale d’arbitrage de la Cáma- international dans la practique (Acts and
ra de Comercio Internacional, Vol. 5, Proceedings of the 3rd Congress of Private
núm. 1, mayo, 1994. Law held by the International Institute for
BERAUDO, Jean Paul. «La mise en oeuvre the Unification of Private Law. Rome,
du droit matériel uniforme par le juge et September, 1997). New York. 1988.
par l’ arbitre dans le règlement des litiges BONELL , Michael Joachim. «Una nuova
commerciaux», en Revue de droit unifor- disciplina in materia di rappresentanza:
me, 1998, núm. 2/3. La Convenzione di Ginevra del 1983
B ERGER , Klaus Peter. The Creeping sulla rappresentanza nella compravendita
Codification of the Lex Mercatoria. The internazionale di merci», en Rivista di
Hague, London, Boston. 1999. dirito comerciale, 1983.
B ERNSTEIN , Lisa. «The Questionable BONELL, M. J. «Introduction: History of
Empirical Basis of Article 2’s the Convention. Meaning and purpose of
Incorporation Strategy: A Preliminary the Convention. Problems concerning the
Study», en University of Chicago Law Convention.», in B IANCA , C. M.;
Review, núm. 76, 1999. B ONELL , M. J.(eds.), y O TROS .
BETTSCHART, Sébastien. Les ventes Interna- Commentary on the international Sales
tionales. Jornée d’étude en l’honneur du Law. The 1980 Vienna Sales Convention.
Proffesseur Karl H. Neumayer. Travaux de Milano. 1987
BIBLIOGRAFÍA 403
national Transfers of Goods and Services, and China. Theory and Practice. An
The Faculty of Law. National University Intercontinental Exchange. Genève. 1999.
of Singapore. 1994. D OLLAR, David/ KRAY , Art. «Growth is
D AWWAS , Amin. Impediments affecting Good for the Poor», del Banco Mundial,
Performance of the contractual en www.worldbank.org/research/growth/
obligation under CISG, Islamic Law and absdolakray.htm
the Jordanian Civil Law. Druckladen, DOMINGO, Rafael/ HAYASHI, Nobuo. «Es-
Erlangen - Germany 1996. tudio preliminar del Código Civil japo-
DE CASTRO Y BRAVO, Federico. El nego- nés», en Código Civil Japonés. Madrid.
cio jurídico. Madrid. 1985. Barcelona. 2000.
D E N OVA , Giorgio. «Dal principio di D ONG S UK, K. «The Vienna Convention
conservazione al favor contractus», en and its Adoptability in Korea - in
Clausole e principi generali nell’argo- Korean», en Korean Forum on
mentazione giurisprudenziale degli anni International Trade and Business Law,
novanta. Milano.1998. Vol. 2, Seoul: Korean International Trade
DERAINS, Yves. «La jurisprudence des ar- Association, 1993.
bitres du commerce international en ECO, Umberto. «Entre el autor y el texto»,
matière de détermination du droit en Interpretación y sobreinterpretación.
applicable au contrat», en International Cambridge. 1997.
Business Law Journal, núm. 4, 1996. EISELEN, Sieg. «Adoption of the Vienna
D ERAINS , Yves/ G HESTIN , Jacques. La Convention for the International Sale of
Convention de Vienne sur la vente Goods (the CISG) in South Africa», en
internationale de marchandises. Actes du South African Journal, Part II, 1999.
Colloque des 1er et 2ème décembre E LSING , Siegfried/ T OWNSEND , John.
1989. LGDJ. 1990. «Bridging the Common Law – Civil Law
D I M ATTEO , Larry A. «Resolving Divide in Arbitration», en Arbitration
International Contract Disputes», en Dispute International, Vol. 18, february, 2000,
Resolution Journal, november, 1998. núm. 1.
DIEDRICH, Frank. «Mantaining uniformity ELTON. Cambridge Modern History. Tomo
in International Uniform Law Via II, 1958, pág. 20, citado en CARR, Edward
Autonomous Interpretation: Software H. ¿Qué es la historia? Conferencias
Contracts and the CISG», en Pace «George Macaulay Trevelyan» dictadas
International Law Review, Vol. 8, 1996. en la Universidad de Cambridge en ene-
DÍEZ-PICAZO, Luis/ GULLÓN BALLESTEROS, ro-marzo de 1961. Trad. Joaquín Rome-
Antonio. Instituciones de Derecho civil. ro Maura. Barcelona. 1984.
Volumen I. Madrid. 1995. ENDERLEIN, Fritz. «Vienna Convention and
DIEZ-PICAZO Y PONCE DE LEON, Luis (ed.). Eastern European Lawyers», en
La compraventa internacional de merca- International Sales Law Quarterly, June
derías. Comentario de la Convención de 1997.
Viena. Madrid. Civitas. 1998. E NDERLEIN , Fritz/ M ASKOW , Dietrich/
DING, Ding. «China and CISG», en CISG STARGARDT, Monika. Kommentar. Konve-
BIBLIOGRAFÍA 407
tion der Vereiten Nationen über Verträge Provenance of the UNIDROIT Principles»,
über den internationalen Warenkauf. en Tulane Law Review, Vol. 72, 1998.
Konvetion über die Verjährung beim F ELEMEGAS, John. «An Interpretation of
internationalen Warenkauf. Protokoll zur Article 74 CISG by the U.S. Circuit Court
Änderung der Konvetion über die of Appeals», en http://cisg.law.pace.edu/
Verjährung beim internationalen cisg/biblio/felemegas4html
Warenkauf. Berlin. 1985. F ELEMEGAS, John. «The United Nations
E NDERLEIN , Fritz/ M ASKOW , Dietrich/ Convention on Contracts for the
STATGARD, Monika. Kaufrechtkonvention International Sale of Goods: Article 7
der UNO. Ed. Staatsverlag der and Uniform Interpretation», en Review
Deutschen Demokratik Republik. Berlin. on the Convention of Contracts for the
1986. International Sale of Goods, 2000-2001.
EÖRSI, Gyula. «A Propos the 1980 Vienna FERNÁNDEZ BUEY, Francisco. «Economis-
Convention on Contracts for the interna- tas y humanistas. Propuestas para un diá-
tional Sale of Goods», en American logo», en AA.VV. Economía y Derecho
Journal of Comparative Law, núm. 31, ante el siglo XXI. Valladolid. 2001.
1983. F ERRARI, Franco. «CISG Article 1(1)(b)
ESTEVE PARDO, José. Autorregulación. Gé- and related matters: Brief remarks on the
nesis y Efectos. Aranzadi. Navarra. 2002. occasion of a recent Dutch Court
ESTÉVEZ ARAUJO, José A. «La globalización decision», en Nederlands Internationaal
y las transformaciones del Derecho», en Privaatrecht, jrg. 13, 1995.
ZAPATERO, Virgilio (ed.). Horizontes de la FERRARI, Franco. «Uniform Interpretation
Filosofía del Derecho. Homenaje a Luis of the 1980 Uniform Sales Law», en
García San Miguel. Universidad de Essays on European Law and Israel,
Alcalá. 2002. Tomo 1. 1996.
EVANS, «Preamble», en B IANCA , C. M.; FERRARI, Franco. «Assumption of Debts as
B ONELL , M. J.(eds.), y O TROS ., a Subject Matter Excluded from the UN
Commentary on the international Sales Sales Convention», Forum International,
Law. The 1980 Vienna Sales Convention., Issue núm. 3, 1997.
Milano, 1987. F ERRARI, Franco. «Brevi considerazioni
F AKES , Arthur. «The application of the critiche in materia di interpretazione
United Nations Convention on Contracts autonoma ed applicazione uniforme della
for the international Sale of Goods to Convezione di Viena», en Rivista di
Computer, Software, and Database diritto civile, 1998.
Transactions», en Software Law Journal, F ERRARI , Franco. «Das Verhältnis zwi-
1990. schen den UNIDROIT-Grundsätzen und
F ANSWORTH , E Allan. «Goodfaith in den allgemeinen Grundsätzen internatio-
Contract Performance», en Good Faith naler Einheitsprivatrechtskonventionen»,
and Fault in Contract Law, Claredon en Juristische Zeitschrift, núm. 1, 1998.
Press, Oxford, 1997. FERRARI, Franco. «Principi generali inse-
F ARNSWORTH, E. Allan. «The American riti nelle convenzioni internazionali di
408 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
diritto uniforme: l’esempio della vendi- Mercatoria, or, Back to the Future», en
ta, del factoring e del leasing internazio- Arbitration International, Vol. 17, núm.
nali», en Clausole e principi generali 2, 2001.
nell’argomentazione giurisprudenziale F RISCH , David. «Commercial Common
degli anni novanta. Milano.1998. Law, the United Nations Convention on
F ERRARI , Franco. «CISG Case Law: A the International Sale of Goods, and the
New Challenge for Interpreters?», en Inertia of Habit», en Tulane Law Review,
Journal of Law and Commerce, 1999. núm. 74, 1999.
FISANICH , Frank N. «Application of the G ALGANO , Francesco. «Lex mercatoria,
U.N. Sales Convention in Chinese Inter- shopping del derecho y regulaciones
national Commercial Arbitration: Impli- contractuales en la época de los merca-
cations for International Uniformity», en dos globales», en Revista de Derecho
The American Review of International Mercantil, núm. 247, 2003.
Arbitration, 1999. G ALINDO DA FONSECA, Patrícia. «Breves
F LESSNER / K ADNER . «CISG?», en comentários sobre a Convençao de Viena de
Zeitschrift für europäisches Privatrecht, 1980», en http://www.cisg.law.pace.edu/
1995. galindo-da-fonseca/brasil-uff/palestra.html
FLETCHNER, Harry M. «Recent develop- GALINDO DA FONSECA, Patrícia. «O Brasil
ments: CISG. More US decisions on the perante una nova perspectiva de direito
U. N. Sales Convention. Scope, parol mercantil internacional», en Revista
evidence, «validity» and reduction of Forense, abril de 1998, Vol. 341.
price under article 50", en Journal of G ARRO Alejandro M./ ZUPPI, Alberto L.
Law and Commerce, Vol. 14, 1995. Compraventa internacional de mercade-
FLETCHNER, Harry M. «The Several Texts rías, Buenos Aires, 1990
of the CISG in a Decentralized System: GARRO, Alejandro. «Armonización y uni-
Observations on Translations, ficación del derecho privado en Améri-
Reservations and other Challenges to the ca Latina: Esfuerzos, tendencias y reali-
Uniformity Principle in Article 7», en dades», en España y la codificación in-
The Journal of Law and Commerce, Vol. ternacional del Derecho internacional
17, 1998. privado. Madrid, 1993, y http://soi.cnr.it/
FLETCHNER, Harry/ LOOKOFSKY, Joseph. ~crdcs/crdcs/garro.htm
«Viva Zapata! American Procedure and GARRO, Alejandro M. «The Gap-filing Role
CISG Substance in a U.S. Circuit Court of the UNIDROIT Principles in
of Appeal», en Vindobona Journal of International Sales Law: Some Comments
International Commercial Law ad on the Interplay Between the Principles
Arbitration, núm. 7, 2003. and the CISG», en Tulane Law Review,
FONTAINE, Marcel. «Best Efforts, Reasonable Vol. 69, 1995.
Care, Due Diligence et règles de l’ art dans GEBAUER, Martin. «Uniform Law, General
les contrats internationaux», en Droit des Principles and Autonomous Interpreta-
Affaires Internationales, núm. 8, 1998. tion», en Revue de Droit Uniforme / Uni-
F ORTIER , Yves. «The New, New Lex form Law Review. 2000, núm. 4.
BIBLIOGRAFÍA 409
Sale of Goods (CISG). Trad. Thomas, the Uniform Law for International Sales.
Geoffrey. Oxford University Press, New Ed. Kluwer. Deventer, The Netherlands.
York, 1998. 1989.
HERBER, Rolf/ CZERWENKA, Beate. Inter- H ONNOLD , John O. Uniform Law for
nationales Kaufrecht. UN-Übereinkom- International Sales Under the 1980
men über die Verträge über den interna- United Nations Convention. Deventer,
tionalen Warenkauf. Kommentar. Ed. Boston. 1991.
Beck’s. München. 1991. H ONNOLD , John O. «Uniform Laws for
HERRMANN, Gerold. «Commentary on the International Trade: Early «Care and
UNCITRAL Conciliation Rules, 1980», Feeding» for Uniform Growth», en
en Yearbook of Commercial Arbitration, International Trade and Business Law
Vol. VI, 1981. Journal, Vol.1, May 1995.
HILAIRE, Jean. «Reflexions sur l´Heritage HUGO, C. «The United Nations Convention
Romain dans le Droit du Commerce au on Contracts for International Sale of
Moyen-Age», en The Legal History Goods: Its scope of application from a
Review, 2002, vol. 70, issue 3/4. South African perspective», South African
H IROSE , Hisakazu. «The Place of the Mercantile Law Journal/ SA tydskrif vir
UNIDROIT Principles in Non-Western handelsreg, 1999, Vol. 11:1.
Legal Traditions», en 25th Conference of ILLESCAS ORTIZ, Rafael. «La primera sen-
the International Bar Association held in tencia del Tribunal Supremo sobre la
Melbourne (9-14 October 1994). Convención de Viena de 1980: una cues-
H ONKA , Hannu. « Harmonization Of tión de vigencia», en Derecho de los Ne-
Contract Law Through International gocios, Año 8, núm. 81, 1997.
Trade: A Nordic Perspective». Tulane I LLESCAS O RTIZ , Rafael / P ERALES
European and Civil Law Forum. Vol. 11, VISCASILLAS, Pilar. Derecho Mercantil
1996. Tulane Law School. Internacional. El Derecho Uniforme.
H ONNOLD , John O. «Symposium - Ten Madrid. 2003.
Years of the United Nations Sales INTERNATIONAL CENTRE FOR SETTLEMENT OF
Convention. The Sales Convention: From INVESTMENT DISPUTES. Conciliation Rules,
Idea to Practice», en The Journal of Law en ICSID Basic Documents, ICSID/15 Janu-
and Commerce, Vol. 17, 1998. ary, 1985, cfr. http://www.worldbank.org/
HONNOLD, John O. «General Report», en icsid/basicdoc/basicdoc.htm .
Twelfth Congress of the International IZADI, Bijan. «Harmonisation of commer-
Academy of Comparative Law. Topic IC. cial contract law in the ECO region», en
Methodology to Achieve Uniformity in Uniform Law Review / Revue de droit
Applying International Agreements, uniforme, Vol. 6, 2000.
examined in the setting of the Uniform Law JAYME, Erik. «International Sales Contracts»,
for International Sales under the 1980 en BIANCA, C. M.; BONELL, M. J.(eds.), y
U.N. Convention. Sydney, Melbourne. Del OTROS. Commentary on the international
12 al 26 de agosto de 1986. Sales Law. The 1980 Vienna Sales Conven-
HONNOLD, John. Documentary History of tion. Milano. 1987.
BIBLIOGRAFÍA 411
JOHNSON, Paul. Estados Unidos. La histo- international Sales Law. The 1980 Vienna
ria. Buenos Aires. 2001. Sales Convention. Milano. 1987.
JONSEN , Albert/ TOULMIN, Stephen. The KILIAN, Mónica. «CISG and the Problem
Abuse of Casuistry: A History of Moral with Common Law Jurisdictions», en
Reasoning. 1988. Journal of Transnational Law and Policy,
KACZOROWSKA, Alina. «Should Ireland Ac- Vol. 10, 2, Spring 2001.
cede to the United Nations Vienna KRITZER, Albert. Guide to practical Appli-
Convention on Contract for the cations of the United Nations Convention
International Sale of Goods 1980?», en: on Contracts for the international Sale
Irish Law Times, 1991, núm. 9. of Goods, New York. 1990.
K AGAYAMA , Shigeru. «A Comparative K UI H UA W ANG . Chinese Commercial
Study of the Japanese Civil Code and Law. Oxford. 2000.
CISG», en http://www.law.osaka-u.ac.jp/ L ANDO , Ole. «Principles of European
~kagayama/Expert/Civ-CISG/ Contract Law. A First Step Towards a
CivCISG.html European Civil Code?», en International
KAGAYAMA, Shigeru. «UNIDROIT Princi- Business Law Journal, núm. 2, 1997.
ples of International Commercial Con- LANDO, Ole. «Some Features of the Law
tracts», en http://www.ky.xaxon.ne.jp/ of Contract in the Third Millenium», en
~ k a ga ya m a / c iv / c o n t r a c t / u n i d r o i t / http://www.cbs.dk/departments/law/
unidroitj.html s...ssion_on_ecl/literature/lando01.htm
KAROLLUS, Martin. «Judicial Interpretation LANDO, Ole/ BEALE, H. The Principles of
and Application of the CISG in Germany European Contract Law, Part I: Perfor-
1988-1994», en Cornell Review of the mance, Non-Performance and Remedies.
Convention on Contracts for the Interna- Dordrecht. 1995.
tional Sale of Goods, 1995. LARENZ, Karl. Metodología de la Ciencia
K ASTELY , Amy H. «Unification ad del Derecho. Trad. Marcelino Rodríguez
Community: A Rhetorical Análisis of the Molinero. Barcelona. 1980.
United Nations Sales Convention», en LEE, Rick K. «Foreseeability on Damages
Northwestern Journal of International Under CISG and US Contract Law», en
Law and Business, 1988. Wanguo falu, Taipei, 1994, núm. 78 y 79.
K EILY , Troy. «How does the Cookie LIMA TORRADO, Jesús. «Problemas concer-
Crumble? Legal Costs uner a Uniform nientes a la ambigüedad conceptual y
Interpretation of the United Nations terminológica de la globalización y su in-
Convention on Contracts on Contracts for cidencia ideológica sobre el sistema de
the International Sale of Goods», Julio derecho humanos», en Z APATERO ,
2003, en http://www.cisg.law.pace.edu/ Virgilio (ed.). Horizontes de la Filosofía
cisg/biblio/keily2.html del Derecho. Homenaje a Luis García
KELSEN, Hans. Teoría pura del Derecho. San Miguel. Universidad de Alcalá.
Trad. Vernengo. México, 1983. 2002. Tomo 1.
K HOO , Warren. «Exclusions from LINARELLI, John. «The Economics of Uni-
Convention», en BIANCA, C. M./ BONELL, form Laws and Uniform Lawmaking»,
M. J.(eds.), Y OTROS., Commentary on the en Wayne Law Review, 2003.
412 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
OLAVO BAPTISTA, Luiz. «Unificaçao inter- ORTEGA Y GASSET, José. La rebelión de las
nacional e harmonizaçao do direito no masas. Ed. Espasa-Calpe. Colección
campo das sociedades multinacionais», Austral, núm. 1, 16 .ª edición. Madrid.
en Revista de Direito Civil. Imobiliario, 1964.
Agrario e Empresarial, ano 6 Julho/ Ö RÜCÜ , Esin. «Shifting Horizons for
Setembro 1982. Comparative Law in the New Century.
OLIVA BLÁZQUEZ, Francisco. Compraven- Asia Pacific Law Review, Vol. 8, núm. 2.
ta internacional de mercaderías. (Ámbi- OSMAN, Filiali. Les principes généraux de
to de aplicación del Convenio de Viena la Lex Mercatoria. Contribution à
de 1980). Valencia. 2002. l’étude d’un ordre juridique anational.
OLIVENCIA RUIZ, Manuel. «La tarea unifi- Paris. 1992.
cadora en materia de transporte», en MA- PARLAMENTO EUROPEO. Resolución de 26
DRID P ARRA , Agustín (coor). Derecho de mayo de 1989, DOCE C 158/401 de
Uniforme del Transporte Internacional. 26 de junio de 1989, y Resolución de 6
Cuestiones de actualidad. Madrid. 1998. de mayo de 1994, DOCE C 205/518.
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS . PEDAMON, Michel. «Exposé introductif»,
Informe del Secretario General de las en PEDAMON (dir.) La vente éclatée. La
Naciones Unidas, Asamblea General. A/ diversité de régimes juridiques dans les
CN.9/98, 6 de febrero de 1975. ventes de marchandises. Colloque de
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS . Deauville organisé les 7 et 8 juin 1997
Conférence des Nations Unies sur les par l’association Droit et Commerce.
Contrats de Vente Internationale de Edición especial de la Revue de
Marchandises. Vienne, 10 mars - 11 avril Jurisprudence Comérciale, núm. 11, 41,
1980. Documents Officiels.Documents de 1997.
la Conférence et comptes rendus P ERALES V ISCASILLAS , María del Pilar.
analytiques des séances plénières et des «Una aproximación al artículo 7 de la
séances des commissions principales. Convención de Viena de 1980 sobre la
Nations Unies, New York, 1981. compraventa internacional de mercade-
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS . rías», en Cuadernos de Derecho y Co-
Official Records of the United Nations mercio, 16, abril de 1995.
Conference for the International Sale of PERALES VISCASILLAS, M .ª Pilar. «La bata-
Goods. Vienna, 10 March-11 April 1980. lla de los formularios en la Convención
New York, 1981. de Viena de 1980 sobre compraventa in-
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS , ternacional de mercaderías: una compara-
Asamblea General, Documento A/CN.9/ ción con la sección 2-207 UCC y los Prin-
428 de 21 de mayo de 1996. cipios de UNIDROIT». La ley, viernes, 15
ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS . de noviembre de 1996, núm. 4167.
Informe del Programa de las Naciones P ERELMAN , Ch. Logique juridique.
Unidas para el Desarrollo, resumido en Nouvelle rhéthorique. Ed. Dalloz. 12 .ª
El País de 12 de julio de 1999 y en El edición.
Mundo, de misma fecha. P ETROCHILOS , Georgios. «Arbitration
Conflict of Law Rules and the 1980
BIBLIOGRAFÍA 415
SCHMITTHOFF, Clive M. «The Legal Organi- Essays on European Law and Israel,
sation of Commerce and its Relations to Jerusalem, 1996.
the Social Conditions» (1979), en CHIA-JUI SIM, Disa. «The Scope and Application of
CHENG (ed.). Clive M. Schmitthoff’s Selec Good Faith in the Vienna Convention on
Essays on International trade Law. Contracts for the International Sale of
Dordrecht, Boston, London. 1988. Goods», en http://www.cisg.law.pace.edu/
SCHMITTHOFF, Clive M. «The New Sources cisg/biblio/sim1.html
of the Law of International Law» (1962), S ONO , Kazuaki. «The Vienna Sales
en C HIA -J UI C HENG (ed.). Clive M. Convention History and perspective», en
Schmitthoff ’s Selec Essays on SARCEVIC/ VOLKEN (eds.), International
International trade Law. Dordrecht, Sale of Goods. Dubrovnik Lectures, New
Boston, London. 1988. York, London, Rome. 1986.
SCHMITTHOFF, Clive M. «The Unification S ONO, Kazuaki. «The Rise of Anational
of the Law of International Trade», Contract Law in the Age of Globalization»,
(1968), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive en Tulane Law Review, núm. 75, 2001.
M. Schmitthoff ’s Select Essays on S TADLER , Hans Jörg. Internationale
International trade Law. Dordrecht, Lieferträge. Heidelberg Musterverträge.
Boston, London. 1988. Heft 80. Heidelberg. 1999.
SCHMITTHOFF, Clive M. «Universalism and SUCHARITKUL, Sompong. «Unification of
Regionalism in International Arbitration» Private Law and Codification of Interna-
(1976), en CHIA-JUI CHENG (ed.). Clive tional Law», en Uniform Law Review,
M. Schmitthoff ’s Selec Essays on 1998, Vol. 2/3.
International trade Law. Dordrecht, SZÁSZ, Iván. The CMEA Uniform Law for
Boston, London. 1988. International Sales. Dordrecht / Boston
S CHMITTHOFF , Clive M. Schmitthoff ’s / Lancaster. 1985.
Export Trade. The Law & Practice on TALLON / HARRIS. Le contrat ajourd’hui:
International Trade. London. 1990. Comparaisons franco-anglaises. Paris.
S CHROETER , Ulrich. «Das einheitliche 1987.
Kaufrecht der afrikanischen O HADA - TALLON, Denis. «Le concept de bonne foi
Staaten im Vergleich zum UN- en droit français du contrat», en Centro
Kaufrecht», en Recht in Africa, 2001. di Studi e Richerche di Diritto Compa-
SCHUMPETER, Joseph. Historia del análi- rato e Straniero . Roma, 1994, núm. 15.
sis económico. 1 .ª edición, 1956. Trad. T ARELLO , G. La interpretazione della
Sacristán, Manuel. Barcelona. 1995. legge. Milano. 1980.
S CHWARTZ , Alan. «The Law and THE LAW REFORM COMMISSION/ AN COIMISUN
Economics Approach to Contract UM ATHCHOIRIU AN DLI. Research Paper
Theory», en W ITTMAN , Donald (ed.). on United Nations (Vienna) Convention
Economic Analysis of the Law. Malden on Contracts for the International Sale
(Mass.), Oxford, Carlton (Victoria), of Goods 1980. Dublin (The Law Reform
Berlin. 2003. Commission) August 1991; Report on
SHALEV, Gabriela. «International Sale of United Nations (Vienna) Convention on
Goods between Europe and Israel», en Contracts for the International Sale of
418 LA INTERPRETACIÓN Y LA INTEGRACIÓN DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE COMPRAVENTA
WILL, Michael R. The International Sales ZAHRAA, Mahdi/ GHITH, Aburima Adullah.
Law under CISG. The First 555 Decisions. «Specific Performance under the Vienna
Genève. 1998. Sales Convention, English Law and
WILL, Michael R. Twenty Years of Inter- Libyan Law», en Arab Law Quarterly,
national Sales Law Under CISG. Inter- Part 3, 2000.
national Bibliography and Case Law Z AMIR , Eyal. «European Tradition, the
Digest. Deventer. 2000. Conventions on International Sales and
W ILLIAMS , Alison E. «Forecasting the Israeli Contract Law», en R ABELLO ,
Potential Impact of the Vienna Sales Alfredo M. (ed.). European Legal
Convention on International Sales Law in Traditions and Israel. Jerusalem. 1994.
the United Kingdom», en Review of the ZELLER, Bruno. «CISG and China - Theory
Convention on Contracts for the and Practice», conferencia dada el 11 de ju-
International Sale of Goods (CISG), 2000- nio de 1999 en la Universidad de Ginebra.
2001. Z ELLER, Bruno. «CISG and China», en
WINSHIP, Peter. «The Scope of the Vienna CISG and China. Theory and Practice. An
Convention on the International Sale Intercontinental Exchange. Genève. 1999.
Contracts» en GALSTON, Nina M./Smit, ZELLER, Bruno. «Four Corners- The Meth-
Hans. (ed.) International Sales. The United odology for the Interpretation and Appli-
Nations Convention on Contracts for the cation of the UN Convention on Contracts
International Sale of Goods. Ed.Mathew for the International Sale of Goods», Mayo
Bender & Co. New York. 1984. 2003, en http://cisg.law.pace.edu/cisg/
XIOL RÍOS, J. A. «El precedente judicial en biblio/4 corners.html
nuestro Derecho», en El poder judicial, ZHANG, Yuqing. Uniform Commercial Law in
núm. 3, 1982. the Twenty- First Century. Proceedings of
YAMASHITA, Rieko. «National Report: Japan, the Congress of the United Nations
in: A New Approach to International Commission on the International Trade
Commercial Contracts: The UNIDROIT Law. New York, 18-22 May 1992. New York.
Principles of International Commercial 1995.
Contracts», en XVth International Z IEGEL , Jacob. «The Future of the
Congress of Comparative Law, Bristol, 26 International Sales Convention from a
July-1 August 1998, Kluwer Law Common Law Perspective», en New
International, 1999. Zealand Business Law Quarterly,
ZAHRAA, Mahdi. «Characteristic Features November, 2000.
of Islamic Law: Perceptions and Mis- ZIEGLER, K. H. «Regeln für den Handel-
conceptions», en Arab Law Quarterly, sverkehr in Staatsverträgen des Alterturms»,
2000. en The Legal History Review. 2000, vol. 70,
issue 1/2.