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REGIMEN JURIDICO DE LOS SEMOVIENTES Unidad 9

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

REGIMEN JURIDICO DE LOS SEMOVIENTES

1.- Régimen jurídico de los semovientes: Cosas muebles. Propiedad. El ganado. Marcas y
señales. Sistemas. Legislación Nacional y Provincial. Códigos rurales. Certificados y Guías.
D.T.A. Registros Genealógicos. Equinos. Régimen de dominio de otros semovientes. Otras
formas de adquirir el dominio: Apropiación .Fauna: Concepto. Ley de protección de la fauna.
Caza.

Cosas muebles. Propiedad.

Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Quedan comprendidos dentro de este régimen los semovientes.

El ganado.

Es todo animal que nos proporciona cuero, leche o carne.


El ganado puede ser:

Bovinos,
MAYOR equinos, mular,
asnal, búfalos
GANADO
porcino, caprino,
MENOR
ovino

Marcas y señales. Sistemas. Legislación Nacional y Provincial. Códigos rurales.

Hasta 1983 se aplicaban las reglas del derecho común. Luego las provincias comenzaron a
desarrollar un sistema para identificar al ganado, a través de las marcas y señales. Córdoba lo
hizo a través de la ley 5542
En 1983 se dicta la ley de marcas y señales. Es una ley nacional que recoge las definiciones de
las legislaciones provinciales. Regula la propiedad; las leyes provinciales organizan los
registros.

La marca es la impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o


diseño, por medio de hierro candente, de marcación en frio, o de cualquier
otro procedimiento que asegure la permanencia clara e indeleble .

Todo productor agropecuario está obligado a marcar su ganador mayor.


La marca deberá registrarse por orden de departamento.
Deberá tener una dimensión máxima de diez centímetros y mínima de siete, en todos sus
diámetros, salvo la que se aplique en la quijada, cuya dimensión máxima se reducirá a siete
centímetros y la mínima a cinco.

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Las marcas se clasificarán, según su diseño, en las siguientes series básicas: serie A: dos letras
sueltas, unidas o una dentro de la otra; serie B: dos números sueltos, unidos o uno dentro del
otro; serie C: una letra y un número; serie D: un número y una letra; serie E: figura cerrada con
una letra o un número adentro; serie G: figuras diversas, divididas en tres subseries, a saber: a)
figuras determinadas; b) figuras cerradas indeterminadas; c) figuras abiertas indeterminadas.
No se acordará inscripción nueva o renovación de marcas que puedan producir borrones o
manchones o que fuesen poco claras.

Toda marca deberá llevar el signo característico del departamento sobre el cual fue acordada.
El diseño de las marcas será dibujado en el boleto dentro de un círculo dividido por dos
diámetros (uno vertical y otro horizontal) y cuadriculándose por división de dichos diámetros
en diez partes iguales.

No se admitirá la coexistencia en un mismo departamento de dos marcas iguales o muy


semejantes.
Se entenderá que resulta ser inadmisible por su semejanza a otro, todo diseño que con
adiciones o supresiones pueda representar una marca ya inscripta.
Cuando corresponda, deberá anularse la marca últimamente inscripta.

 Es obligatorio marcar el ganado mayor antes de cumplir el año.


Deberá marcarse de la siguiente manera: la primera marca en la quijada, la grupa o en la parte
baja de la pierna, desde el garrón hacia arriba, siempre por el lado izquierdo del animal; las
remarcas, en la parte baja de la pierna derecha, ubicándolas sucesivamente desde el garrón
hacia arriba, en el lugar más próximo al garrón o, en su caso, a la remarca anterior.
El ganado equino, mular y asnal, deberá marcarse indistintamente en la quijada izquierda o en
la parte baja de la pierna del mismo lado, aplicándose, también sucesivamente, desde el
garrón hacia arriba, las remarcas que pudieren ser necesarias.
Queda terminantemente prohibido contramarcar y practicar marcas o señales en otras partes
del animal, que no sean las indicadas.
La marca se impondrá en la posición que figura en el boleto. Todo cambio o variante en la
colocación o diseño de una marca o señal, deberá contar para su validez con la autorización
previa de la autoridad de aplicación.

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La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en


la oreja del animal.

Es obligatorio señalar el ganador menor antes de cumplir 6 meses de edad, con excepción de
los porcinos, que deben señalarse antes de 35 días o antes de su venta, lo que ocurra primero.
El ganado mayor puede ser señalado en forma optativa.
La señal se registra por orden de pedanía. No puede haber en una misma pedanía dos señales
iguales o semejantes.
Se dibujan los signos o cortes en un diagrama que exhiba de frente ambas orejas y la parte
frontal de la cabeza del animal.
 El señalamiento del ganado mayor o menor deberá efectuarse invariablemente en ambas
orejas, en un todo de acuerdo con el diseño del boleto.

 La inscripción de las marcas y señales se hará por la autoridad de aplicación, la que hará
constar el dominio de la marca o señal en un boleto que servirá de título y durará por el
término de diez años.
Juntamente con el boleto, la Oficina de Marcas y Señales entregará al titular un sello facsímile
de la marca o señal (con leyenda alusiva a la firma y/o establecimiento a que pertenece), e
incorporará en sus registros los duplicados de uno y otro. Los ganaderos deberán estampar el
sello en toda la documentación que mantengan o extiendan relativa al ganado de su marca o
señal.

Para poder registrar una marca o señal ante la autoridad de aplicación, se deberá presentar la
solicitud, que tiene carácter de DDJJ, y deberá contener los siguientes requisitos: nombre del o
de los titulares, matrícula individual, antigüedad como productor agropecuario, departamento
o pedanía, ampliación de los mismos, en que se utilizarán la marca o señal, indicación de la
municipalidad, municipalidades o comunas correspondientes y domicilio del o de los
interesados.
Los interesados deberán proponer un diseño y dos más de manera alternativa. Cuando
resulten inadmisibles los diseños propuestos por los interesados, la Oficina de Marcas y
Señales les asignará el que sea más aproximado y se encuentre en condiciones de otorgarse.

Toda marca o señal que se inscriba será catalogada mediante una numeración inmutable,
correlativa y progresiva, que servirá para determinarla.
En el boleto constarán los siguientes datos: nombre del propietario o los propietarios,
domicilio, matrícula individual, Departamento o Pedanía en los que se utilizarán la marca o la
señal; número, libro, folio y serie que correspondan según asientos del Registro; diagrama
reproduciendo el dibujo o los cortes propios de la marca o la señal; impresión del pertinente
sello del ganadero; fecha de inscripción y de vencimiento y categoría o cantidad de animales
que dicho boleto ampara.

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El documento del boleto estará constituido por una libreta convenientemente encuadernada,
con sus folios numerados y sellados, y en cantidad y con los formularios necesarios para
asentar en ella las anotaciones relativas a la inscripción y sus datos, y a las renovaciones,
transferencias, ampliaciones u otros cambios o rectificaciones.
La libreta contendrá también los folios indispensables para que el productor lleve, formando
dos secciones distintas, sendas planillas relativas a la existencia y movimiento del ganado de su
marca o señal y del ganado que pueda adquirir o transmitir sin marca o señal con las
pertenecientes a terceros.
Las solicitudes para inscripción, renovación, transferencias, duplicado, rectificación, cambio o
ampliación hasta tres departamentos, ampliación de títulos o cambio de categoría, deberán
ser presentadas en los formularios especiales que proporcionará la Oficina de Marcas y
Señales y con el sellado que establezca la ley.

Los titulares de boleto de marca o señal, a fin de conservar sus derechos deberán requerir su
reinscripción dentro del lapso comprendido entre los tres meses anteriores a su vencimiento y
los seis meses posteriores al mismo.
Las marcas o señales que al tiempo de su vencimiento se hallasen pendientes de trámites
judiciales o administrativos, podrán ser renovadas aún cuando hubiese transcurrido el lapso
que indica el artículo anterior, a condición de que dentro del mismo término se haya pedido su
reserva justificando las circunstancias y siempre que la renovación definitiva se solicite, a más
tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificada la resolución judicial o
administrativa.
Producido el vencimiento de un boleto de marca o señal, el mismo carecerá de todo efecto
legal; pudiendo solicitarse su reinscripción, sin embargo de ello, dentro del término de
dieciocho meses.
Transcurrido este último término sin haberse solicitado la reinscripción, se operará
automáticamente la caducidad del correspondiente boleto de marca o señal, pudiendo
acordarse el mismo diseño a quien lo solicite, registrándoselo como nueva marca o nueva
señal.

En el caso del ganado porcino, la ley establece dispositivos alternativos. Estos son:

Caravana: es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal


mediante la perforación de la membrana auricular.

Tatuaje: impresión en la piel del animal de números y/o letras


mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.

Implante: dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se coloca en


el interior del animal

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño
que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido. La obligación de
señalar al ganado porcino deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de
edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido
deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida
precedentemente.

En el supuesto del ganado bovino, además de la marca, por Resol. 754/2006 de SENASA, se
exige la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG)
No reemplaza a la marca, sino que se empieza a implementar a los fines de la trazabilidad de
los productos destinados a la exportación a la Comunidad Europea.
Las caravanas para la identificación del ganado bovino serán dos: Las caravanas a ser utilizadas
para la identificación del ganado bovino deberán ser DOS (2). Una del tipo "tarjeta" y otra
"botón-botón". Ambas con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin
causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán
aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del
aplicador.
Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:
Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Celeste: Para las caravanas de reidentificación.

Propiedad del ganado: Se presume,


salvo prueba en contrario,
que el ganado mayor marcado
y el
ganado
menor señalado,
o en
el
caso exclusivamente
del ganado porcino,
señalado o identificado con
alguno de los medios alternativos, pertenece a quien tiene
registrado a su nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo
aplicado al animal. 
Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no marcadas o señaladas
pertenecen al propietario de la madre. Para que esta presunción sea aplicable las crías
deberán encontrarse al pie de la madre.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Hacienda orejana: es la hacienda que carece de marca, o cuya marca o señal no fuese
suficientemente clara. Queda sometida al régimen común de las cosas muebles del CCCN. Esto
se explica porque la ley determina la obligación de marcar y de ese modo sanciona el
incumplimiento, por una parte, sometiéndolo al régimen del CCCN; y por otra, sancionándolo
con multa.

Códigos rurales.

TÍTULO X.- DE LAS MARCAS Y SEÑALES


ARTÍCULO 149.- Es prohibida la construcción de marcas que no quepan en un cuadrado de
quince centímetros por costado, bajo la multa de quince pesos nacionales al constructor.

ARTÍCULO 150.- Es igualmente prohibido construir marcas sin permiso especial de la autoridad
encargada al efecto o construir mayor número de ejemplares que el expresado en el permiso,
bajo la misma multa, tanto el constructor como el que hubiere mandado construirlas.

ARTÍCULO 151.- No es lícito usar señales que trocen una o las dos orejas, o más de la mitad de
ellas, bajo la multa de cincuenta centavos nacionales por cada animal.

ARTÍCULO 152.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales como signo de su
propiedad, pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no puede servir sino a
una sola persona.

ARTÍCULO 153.- En el caso de que aparezcan dos marcas de igual forma, o que resulten tales
por un simple cambio de posición, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que en caso de duda se resuelva toda cuestión de propiedad a
favor del dueño de la marca más antigua.

ARTÍCULO 154.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado mayor en el radio de cincuenta
kilómetros, o de ganado menor en el de quince, se observará la misma disposición respecto a
la señal más reciente en dicho radio.

ARTÍCULO 155.- Todo ganadero que no hubiere registrado su marca y señal a la promulgación


de éste Código, está obligado a hacerlo en el término de seis meses, bajo la multa de veinte
pesos nacionales.

ARTÍCULO 156.- El registro de la marca se hará ante el Sub-Intendente de Policía, y el de la


señal ante los Jueces de Paz.

ARTÍCULO 157.- Los asientos en los registros, y los boletos que se expidieren a los interesados,
expresarán:
1º. El nombre del propietario.
2º. El número de orden.
3º. El Departamento, Pedanía y la estancia o propiedad rural en que estuvieren los ganados.
4º. El diseño de la marca y la descripción de la señal.

ARTÍCULO 158.- Las transferencias del derecho de marcas o señales, deben ser registradas por
el adquirente, bajo la misma multa, dentro del término de tres meses desde que se hubieren
verificado.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 159.- Si se trasladaren rebaños de una Pedanía a otra, el ganadero hará registrar
nuevamente su marca y señal en el término de tres meses desde que la traslación tuviere
lugar, bajo la multa de veinte pesos nacionales.

ARTÍCULO 160.- Las autoridades encargadas de los registros no cobrarán derecho alguno por
las renovaciones o modificaciones de los boletos de los asientos en los registros ni por las
transferencias de marcas y señales ya registradas.

ARTÍCULO 161.- Los Jueces no darán curso a ninguna demanda que se funde en el derecho de
la marca o señal sin que previamente se verifique su registro, y se pague la multa
correspondiente.

ARTÍCULO 162.- La marca en primer lugar, y en segundo la señal; establecen a favor de sus
dueños, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que
las lleve.

ARTÍCULO 163.- El dominio de la marca y señal se prueba por el acto del registro, y en su
defecto, por el uso notorio que de ellas hiciere el ganadero.

ARTÍCULO 164.- En el caso en que un animal tenga dos marcas o señales, la presunción estará
a favor de la más antigua.

ARTÍCULO 165.- El vendedor de animales vacunos o yeguarizos está obligado a


contramarcarlos si el comprador lo exigiere, bajo multa de veinte pesos nacionales, y sin
perjuicio de hacerse la contramarca por su cuenta.
ARTÍCULO 166.- La contramarca deberá verificarse por medio de una marca en miniatura que
pueda ser comprendida en un cuadrado de ocho centímetros por costado, bajo la multa de
cincuenta centavos nacionales por cada animal.
ARTÍCULO 167.- La multa en que incurre el que niega la contramarca, será aplicada a solicitud
de parte.

Certificados y Guías. D.T.A.

Sólo el “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) -Formulario 151- en uso por
el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), o el que lo sustituyere en
el futuro, es el único documento válido para controlar y registrar transacciones y/o traslados
de semovientes y frutos del país que se realicen en todo el territorio provincial desde cualquier
origen o destino.
El “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA ) o el que lo reemplazare en el futuro, será
otorgado con las formalidades establecidas por el SENASA y la presente Ley.
Los certificados de tránsito o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de
conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el valor que éstas le confieren en
cuanto sea compatible.
La confección del “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA ) será competencia de
autoridades del SENASA, reservándose la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio
de la Producción y Finanzas de la Provincia, sus funciones de contralor. Los DTA sólo podrán
emitirse en los lugares habilitados por el SENASA a indicación de ése Servicio.
El DTA no tendrá validez alguna, si no está visado y conformado el “Item 6º - Guía del
Formulario – C 151”, por la autoridad, entidad o el, que se designe mediante decreto del Poder
Ejecutivo de la Provincia. El productor, al solicitar conformación del DTA, deberá presentar el

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

boleto de su Marca o Señal, para el cotejo de las anotaciones efectuadas y asentar el


movimiento de ganado y la cantidad y existencia del mismo.
La autoridad o entidad a cargo de la visación y conformación del DTA, sobre la base de sus
propios registros y la información obtenida de acuerdo a lo expresado en el párrafo anterior,
suministrarán mensualmente a la Secretaría
de Agricultura y Ganadería, los informes
referidos al Este sistema reemplazó al sistema movimiento de ganado,
cantidad y existencia, y todo otro dato
de certificados y guías.
que consideren relevante o le sea solicitado
por aquella.
Las empresas y los transportistas no deberán recibir carga de ganados o cueros, sin exigir la
exhibición del “Documento para el Tránsito de Animales” ( DTA ), debiendo dejar constancia
en sus registros del número de orden y de los datos esenciales
Bajo ninguna circunstancia se podrá emitir “Documento para el Tránsito de Animales” ( DTA ),
por animales que legalmente deberían encontrarse marcados o señalados y no lo están, si
previamente no se procede a hacerlo, sea con la marca o señal perteneciente al titular si las
hubiese o, caso contrario con las registradas ad-hoc por la Municipalidad o Comuna respectiva.

Requisitos:

Se emite en 4 ejemplares:
1. Remitente
2. Destinatario
3. Transportista
4. Emisor
Identificación del remitente
Información completa del destinatario
Datos completos del trasportista
Individualización por raza, número, genero, marca o señal del ganado
Certificación de SENASA
Números de precinto
CUIG
Los camiones deben ser desinfectados antes y después de cada carga.

Registros Genealógicos.

Los animales de pura raza no se marcan ni se señan. Se inscriben en los registros genealógicos.
La propiedad del animal se acredita con el certificado de inscripción en los registros
genealógicos, llevados por entidades privadas (Sociedad Rural)
La necesidad económica de mantener genéticamente aislado al grupo de animales puros
impulsó la creación de registros escritos para conocer en forma rápida y segura a cada
productor en particular.
La Sociedad Rural organizó los registros de distintas razas; el primer tomo fue editado en 1889,
llamado Herd Book argentino, que en realidad fue el resultado del trabajo de asociaciones de
criadores de razas

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Las normas a que debe sujetarse la inscripción de los animales de raza pura resultan de las
reglamentaciones de las entidades privadas que las han organizado, que determinan diversas
formas de identificación según las especies y las razas, por ejemplo, el tatuaje en las orejas
para los bovinos, en la ingle para los ovinos.
Equinos.

Tenemos que distinguir si son para deporte o de pura sangre.


En el primer supuesto se gestiona una libreta individual en SENASA. Se transportan con esa
libreta y no con DTA. El registro es en forma individual.
Los equinos de pura sangre se encuentran regulados por la ley 20.378. Esta ley establece que
la inscripción de animales equinos de pura sangre en los registros genealógicos acredita su
origen y calidad, como ejemplares de pedigrí y la propiedad a favor del titular. La inscripción
produce un doble efecto, de propiedad a favor de la persona a nombre de quien está inscripta,
y su origen como animal de pedigrí.
La inscripción debe realizarse en los registros genealógicos, en el Stud book que lleva el Jockey
Club argentino.
La transmisión del dominio sólo se operará entre las partes y respecto de terceros mediante la
inscripción en los registros genealógicos, en los que además deben anotarse las medidas
precautorias, gravámenes u otras restricciones al dominio convenidas entre las partes u
ordenadas por disposición judicial.

Régimen de dominio de otros semovientes.

Otras formas de adquirir el dominio: Apropiación.

Art. 1947 CCCN: el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por
apropiación:
Son susceptibles de apropiación:
1. Las cosas abandonadas
2. Los animales que son objeto de la caza y de la pesca.
3. El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
En lo que respecta al inc. 2, se refiere a los animales salvajes que no tienen dueño y viven en su
libertad natural. Entre ellos están los que se llaman bravíos, porque atacan o pueden atacar al
hombre.

Fauna: Concepto. Ley de protección de la fauna. Caza.

La ley 22.421, además de la protección y conservación cualitativa y cuantitativa de la fauna, se


ocupa de la creación de reservas, estaciones o suntuarios biológicos, del ordenamiento de las
actividades cinegéticas, la promoción de criaderos de animales silvestres y el aprovechamiento
racional del recurso.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

La ley
A los fines de esta ley, fauna silvestre comprende los animales que viven
libres e independientes del hombre, ya sea en ambientes naturales o
artificiales, los bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre en
cautividad o semicautividad y los originariamente domésticos que por
cualquier circunstancia vuelvan a la vida salvaje convirtiéndose en
cimarrones; quedan excluidos los animales comprendidos en las leyes
sobre pesca.

comienza por declarar de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita en la republica, como también su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
Además, habilita el aprovechamiento de la fauna al propietario del campo, quien además
deberá protegerla y limitar racionalmente su utilización, para asegurar su conservación. Toda
obra que pueda causar transformaciones en el ambiente de la fauna, como desmonte, secado
y drenaje de tierras inundables, modificaciones en el cauce de los ríos o construcciones de
diques y embalses, deberá ser consultado previamente a las autoridades competentes, como
también el uso de los productos que contengan sustancias residuales nocivas.

A los efectos de la ley, se entiende por caza la acción ejercida por el


hombre mediante el uso de artes, armas u otros medios apropiados
para apresar ejemplares de la fauna silvestre a fin de someterlos a su
dominio, apropiarlos como presa, capturándolos, dándoles muerte o
bien facilitando estas acciones a terceros.

Es
requisito indispensable para practicarla, contar con la debida autorización del propietario,
poseedor o tenedor a cualquier titulo legítimo del fundo, y haber obtenido la licencia
correspondiente.
Tratándose de la fauna silvestre proveniente del exterior y que fuera objeto de comercio de
tránsito internacional o interprovincial, su control sanitario será ejercido por SENASA.
Tanto la autoridad nacional de aplicación como las de las provincias adheridas deberán
adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades:

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a) El establecimiento de reservas, santuarios o criaderos de fauna silvestre autóctono con


fines conservacionistas.
b) Establecimiento de jardines zoológicos y reservas faunísticas con fines deportivos,
culturales o educativos.
c) Crianza o cautividad de especies silvestres.
En cambio, el PE nacional deberá adoptar medidas de emergencia cuando una especie de la
fauna silvestre autóctona se hallara en peligro de extinción o en grave retroceso numérico,
para asegurar su repoblación y perpetuación. También las provincias prestarán su colaboración
a tales efectos.
En los parques nacionales, monumentos naturales y reservas nacionales, en todo lo
concerniente a la fauna silvestre, regirá la legislación específica para esas áreas.

2.- Animales invasores: Daño producido por el ganado. Código Civil y Códigos rurales. Rodeos
Mezclas y Apartes. Régimen penal: hurto campestre y abigeato.

Daño producido por el ganado. Código Civil y Códigos rurales.

Código civil:

El art. 1759 establece que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda
comprendido en el artículo 1757.

Art. 1757: toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o
por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de
la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.

Art. 1758. Sujetos responsables: el dueño y el guardián son responsables concurrentes del
daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso,
la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el
guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o
presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho
de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.

Código rural:

ARTÍCULO 39.- En las tierras de labor, aunque los sembrados estén sin cerco alguno, los daños
causados por animales ajenos serán indemnizados por su dueño.

ARTÍCULO 40.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor no tendrán obligación de
indemnizar el daño causado a su colindante en los sembrados sin cercos cuando ellos se
negaren a contribuir para la formación del cerco divisorio en la proporción que les
corresponda.

ARTÍCULO 41.- El que encontrare animales ajenos en sus sembrados tiene derecho a
retenerlos hasta que se le indemnice el perjuicio.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

ARTÍCULO 42.- Si los animales fuesen de la especie porcina o canina, el dueño de los
sembrados en que se encuentren, tiene derecho a matarlos, sin perjuicio de la indemnización
del daño recibido.

ARTÍCULO 43.- Igual derecho tiene el que encontrare en sus sembrados por reiteradas veces,
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.

*ARTÍCULO 44.- El que matare los animales está obligado a dar aviso inmediatamente a su
dueño y ponerlo a su disposición, si fuera conocido, o a la autoridad policial de la localidad, en
caso contrario so pena de pagar el doble de su valor.

ARTÍCULO 45.- Para cobrar la indemnización de tanto por cabeza, o justificar el derecho de


matar los animales, el labrador no tendrá necesidad de comprobar el daño, sino simplemente,
que ellos entraron en sus sembrados.

Rodeos Mezclas y Apartes.

Se llama rodeos a todo conjunto de animales que se identifica por tipo (por ejemplo, bovino,
ovino)
Apartes: se refiere a la distinción por razas (por ejemplo, Aberdeen angus, Hereford). Cuando
estas se cruzan, obtengo mestizos.

Régimen penal: hurto campestre y abigeato.

Hurto campestre: Se aplicará prisión de uno a seis años cuando el hurto fuere de productos
separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos,
fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos
de los cercos.

Capítulo 2 bis: Abigeato


(Capítulo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare
ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente
ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el
momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen
durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más
cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando
en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164 (ROBO: el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las
cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad).
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del
animal.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

3.- Se falsificaren o se utilizaren certificados de adquisición, guías de tránsito, boletos de marca


o señal, o documentación equivalente, falsos.
4.- Participare en el hecho una persona que se dedique a la crianza, cuidado, faena,
elaboración, comercialización o transporte de ganado o de productos o subproductos de
origen animal.
5.- Participare en el hecho un funcionario público quien, violando los deberes a su cargo o
abusando de sus funciones, facilitare directa o indirectamente su comisión.
6.- Participaren en el hecho TRES (3) o más personas.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)

ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el
culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el
artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente
de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".

3.- Sanidad y calidad de los productos agrobiológicos y agroalimentarios. Sanidad animal.


Organismos. Funciones. Legislación nacional y provincial. Trazabilidad y cadenas
agroalimentarias. Comercialización de carnes productos y subproductos. Reseña histórica.
Junta Nacional de Carnes. Ley Nacional de carnes y Ley federal de carnes

Sanidad animal. Organismos. Funciones. Legislación nacional y provincial.

El artículo 38 del Decreto nacional Nº 660 del 24 de junio de 1996, basado en la ley 24.629,
fusionó el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) y el Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV) constituyendo el actual Organismo.
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es un organismo descentralizado,
con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica
propia, encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal.

Objetivos:

1- Prevenir, diagnosticar, controlar y/o erradicar las enfermedades de los animales y las de ese
origen, transmisibles al hombre, así como las plagas y enfermedades que afecten a los
vegetales, implementando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el país.

2- Entender en la fiscalización y certificación de:


a) La sanidad y calidad de los animales y productos, subproductos y derivados de origen
animal.
b) La sanidad y calidad de vegetales y productos, subproductos y derivados de origen
vegetal.
c) El desarrollo de acciones preventivas, de control y/o erradicación de plagas agrícolas,
enfermedades de los animales y las de ese origen, transmisibles al hombre.
d) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades y/o plagas que afecten la sanidad y la calidad de los animales, vegetales
y productos, subproductos o derivados de origen animal y/o vegetal.
e) La calidad de los productos destinados al diagnóstico, prevención y tratamiento de
enfermedades de los animales.

13
DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

f) Las condiciones y la calidad de los insumos químicos y biológicos, intervinientes en la


producción de animales y vegetales, sus productos, subproductos y derivados, tanto
para la producción y su elaboración, como para su conservación, envasado,
almacenamiento y transporte.
g) Las condiciones de los efluentes y residuos resultantes de los productos destinados al
diagnóstico, prevención y tratamiento de enfermedades y/o plagas.

3- Emitir las certificaciones que correspondan, tanto en el ámbito nacional como en lo


referente a exportaciones e importaciones.

4- Establecer zonas y/o fronteras epidemiológicas cuando lo requiera la salvaguarda del


patrimonio sanitario animal y/o vegetal, aplicando las medidas necesarias.

5- Adoptar y ejecutar las medidas técnicas apropiadas, inclusive el sacrificio de animales y/o
destrucción de vegetales, para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y vegetal.

6- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sujetas las personas físicas o
jurídicas en actos o situaciones relacionados con el ámbito de su competencia.

7- Registrar, habilitar, clausurar y fiscalizar plantas de procesamiento, acondicionamiento,


almacenamiento, transporte y comercialización de los productos del área de su competencia.

8- Registrar, autorizar o prohibir los agroquímicos.

9- Generar y proveer información estadística en las materias de competencia del Organismo.

10- Fiscalizar y controlar:


a) El cumplimiento de las normas y reglamentos higiénico-sanitarios y de seguridad
alimentaria en la producción y faena animal; en los productos, subproductos y
derivados de origen animal; en los vegetales, sus partes, subproductos y derivados.
b) El cumplimiento de las normas de uso y comercialización de productos, principios
activos, drogas, materias primas y productos biológicos y biotecnológicos,
intervinientes o relacionados con la medicina veterinaria y la producción animal,
determinando los niveles máximos admisibles de residuos y contaminantes.
c) El cumplimiento de las normas y reglamentos técnicos referidos a la producción,
comercialización y uso de los productos agroquímicos, productos y drogas
fitoterápicos, biológicos y biotecnológicos, intervinientes o relacionados con la sanidad
y la producción vegetal, determinando los niveles máximos admisibles de residuos y
contaminantes en los vegetales y sus productos.

11- Elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los animales y vegetales,
productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios activos,
productos agroquímicos y/o biológicos.

DIRECCION NACIONAL DE FISCALIZACION AGROALIMENTARIA

Responsabilidad Primaria

1- Fiscalizar, en el ámbito federal, el cumplimiento de las normas higiénico-sanitarias de


establecimientos elaboradores, industrializadores y/o embarcaciones de captura pesquera, o
de aquellos que almacenen productos, subproductos y derivados de origen animal comestibles
y no comestibles.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

2- Aplicar las normas técnico-administrativas referidas a las certificaciones de origen, calidad


comercial y reproductiva, aptitud zootécnica, tipificación y clasificación de los productos y
subproductos ganaderos y granjeros y de los reproductores de las distintas especies ganaderas
y granjeras.

3- Fiscalizar y determinar la sanidad y calidad de los vegetales y sus partes, productos,


subproductos y derivados, insumos específicos, productos alimentarios, residuos agroquímicos
y contaminantes y productos biológicos, tanto para consumo interno, importación,
exportación y tránsito.

Acciones

1. Fiscalizar el uso de técnicas, equipos y procedimientos tendientes a lograr la mayor eficacia


en materia de construcción e ingeniería sanitaria de establecimientos faenadores,
elaboradores, acondicionadores e industrializadores de productos subproductos y derivados
de origen animal y vegetal.

2. Fiscalizar el proceso y/o almacenamiento de productos, subproductos y derivados de origen


animal y vegetal, aplicando las sanciones que correspondan.

3. Mantener actualizado el registro de establecimientos donde se faenen, industrialicen y/o


depositen productos, subproductos y derivados de origen animal, como así también el de
embarcaciones de captura y actividades afines.

4. Estudiar y proponer modificaciones al Reglamento de Inspecciones de productos,


subproductos y derivados de origen animal y vegetal.

5. Promover el ordenamiento, actualización o reajuste de las tasas y aranceles que deben


abonar los beneficiarios de los servicios de inspección.

6. Controlar el cumplimento de las normas y convenios sobre requerimientos sanitarios,


fitosanitarios, higiénicos, técnicos y operativos relacionados con mercados y comercio
internacional.

7. Fiscalizar, habilitar y registrar los establecimientos elaboradores, productores,


industrializadores y comercializadores de leche y productos lácteos, así como proponer las
normas necesarias para la ejecución de la política lechera nacional.

8. Coordinar la actualización de las normas de clasificación, tipificación, calidad y


especificaciones técnicas que deben regir el comercio externo e interno de productos lácteos,
lana y miel.

9. Proponer normas zootécnicas que regulen la comercialización de reproductores, material


seminal, embriones y huevos destinados a la reproducción.

10. Fiscalizar la calidad comercial, tipificación y clasificación de productos, subproductos y


derivados de la leche, la miel, lanas y alimentos para animales, entendiendo en la habilitación y
registro de los establecimientos que elaboren, fraccionen, depositen o comercialicen los
mismos.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

11. Certificar y/o auditar la certificación, según corresponda, de la calidad de productos y


subproductos orgánicos de origen ganadero y/o granjero, fiscalizando la producción de los
mismos.

12. Fiscalizar las tecnologías aplicadas a la producción ganadera, granjera y de especies no


tradicionales, fomentando programas e iniciativas integrales que tiendan a la protección del
medio ambiente animal.

13. Fiscalizar y certificar el cumplimiento de las normas de sanidad, calidad y condiciones


higiénico-sanitarias en las etapas de producción, acondicionamiento, manipuleo, acopio,
conservación, empaque, transporte y despacho, adoptando los recaudos necesarios a fin de
evitar infracciones a la normativa que rigen en materia fitosanitaria y de calidad.

14. Entender en la fiscalización y certificación fitosanitaria de los vegetales de propagación


reproductiva y vegetativa, coordinando su accionar con instituciones públicas y privadas
competentes en la materia.

15. Proponer las sanciones que corresponda aplicar a los responsables de infracciones que se
cometan en contravención de las normas que rigen en materia fitosanitaria y alimentaria.

16. Entender en el otorgamiento de certificados de origen, calidad y fitosanitarios de los


productos vegetales destinados al mercado interno, importaciones, exportaciones y en
tránsito, verificando que los mismos se ajusten a las normas internas e internacionales que
reglamentan la materia.

17. Ejercer, a través de las Direcciones Regionales, las acciones específicas de fiscalización y
toda otra función delegada en el ámbito de su jurisdicción.

18. Proponer y coordinar la creación y reglamentación de los comités técnicos asesores en el


área de su competencia.

19. Supervisar las tareas de control y tipificación de ganados y carnes y el control de calidad de
carnes, productos y subproductos cárnicos destinados al mercado interno y/o a la exportación.

20. Establecer un sistema de control zoosanitario de fronteras que permita desarrollar las
operaciones técnicas de vigilancia adecuada, para impedir el ingreso de enfermedades exóticas
o de alto riesgo para el país.

21. Intervenir en la celebración de convenios con organismos públicos nacionales o


provinciales, así como con organismos internacionales o entidades privadas, nacionales o
extranjeras, priorizando la descentralización operativa.

22. Supervisar la actualización permanente de los registros de competencia del sector.

DIRECCION NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL

Responsabilidad Primaria

Desarrollar las acciones de prevención, control y erradicación de las enfermedades de los


animales, asegurando el cumplimiento de las normas legales vigentes.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Acciones
1. Formular, proponer y evaluar los programas de luchas contra las enfermedades de los
animales, infecciosas y parasitarias y de las consideradas zoonosis.

2. Realizar la programación y ejecución de planes de adecuación sanitaria sobre las distintas


luchas a nivel comunidad.

3. Fiscalizar la limpieza y desinfección de los medios de transporte de los animales y las


instalaciones destinadas a tal fin.

4. Coordinar la investigación permanente sobre distintas enfermedades endémicas, así como


también la revisión de la legislación normativa de su control.

5. Fiscalizar el movimiento de animales, semen y embriones en sus aspectos higiénico


sanitario, tanto en tránsito como en mercados, lugares de producción y/o concentración,
otorgando los certificados correspondientes.

6. Coordinar la investigación permanente sobre enfermedades exóticas e inexistentes en el


país, revisando y difundiendo la legislación que regula su control sanitario.

7. Proponer la creación y reglamentación de comités técnicos asesores en el área de su


competencia.

8. Participar en eventos relacionados con su quehacer específico, tanto en el país como en el


exterior, representando al Organismo.

9. Crear, organizar, reglamentar y administrar los registros de competencia del área.

LEY N° 8417
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 8417

Artículo 1.- La prevención, control y erradicación de las enfermedades animales


infectocontagiosas y parasitarias que puedan comprometer a la producción pecuaria o que
afecten a la salud humana, se regirán por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2 .- El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Recursos Renovables, o el organismo que


en el futuro lo reemplazare, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Artículo 3 .- La Autoridad de Aplicación tendrá a su cargo la implementación de los Planes


Sanitarios que serán necesarios para la prevención, control y erradicación de las enfermedades
previstas en el artículo 1.

Artículo 4.- Los diagnósticos de apoyo a los programas oficiales de sanidad animal, estarán a
cargo de laboratorios oficiales y/o privados, estos últimos serán habilitados y supervisados
para tal función por la Autoridad de Aplicación, conforme a las normas que fije la
reglamentación.

Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, que tenga fehaciente conocimiento de la existencia
de animales afectados o sospechosos de estarlo por las enfermedades comprendidas en el

17
DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

artículo 1 de la presente Ley, está obligada a realizar en forma inmediata la denuncia de tales
hechos a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6.- Sin perjuicio de cumplir con la obligación de denunciar la existencia de animales


afectados o sospechosos de estarlo, el propietario o encargado de los mismos, deberá
suministrar a la Autoridad de Aplicación la información que se le requiera respecto de los
animales a su cargo, como asimismo proceder al aislamiento del o de los animales enfermos,
separándolos de los sanos en forma inmediata. 

Artículo 7.- La Autoridad de Aplicación podrá intervenir por denuncia o de oficio. Para el
cumplimiento de la presente Ley podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando lo
considere necesario. 

Artículo 8.- La Autoridad de Aplicación al constatar la existencia de cualquiera de las


enfermedades referidas en el artículo 1 podrá declarar infectados o infestados el
establecimiento región o zona afectada según la gravedad de las circunstancias y estará
facultada para aislar, interdictar, clausurar, secuestrar o prohibir la venta, tránsito o consumo
de los animales de las áreas afectadas. 

Artículo 9.- La Autoridad de Aplicación deberá comunicar el hecho y las medidas


implementadas, en forma inmediata al Poder Ejecutivo Nacional a los fines de actuar
coordinadamente en las tareas de prevención y control. 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, a los fines del artículo precedente, podrá celebrar
convenios con la Autoridad Nacional como asimismo con las Autoridades Municipales,
Comunales y de Provincias limítrofes. 

Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido criar y/o alimentar animales en basurales o con
material proveniente de los mismos. 

Artículo 12.-El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria deberá


cumplimentar las condiciones sanitarias de seguridad que se establezcan reglamentariamente. 

Artículo 13.- La supervisión de las tareas de control y fiscalización tendientes a garantizar el


cumplimiento de la presente Ley, deberá estar a cargo de médicos veterinarios. 

Artículo 14.- Los ingresos que se perciban por servicios prestados a solicitud de terceros y de
multas establecidas en la presente Ley, serán depositadas en la Cuenta Fondo Agropecuario
Provincial. 

*Artículo 15.- Créase la Comisión Provincial de Sanidad Animal (COPROSA), que estará


integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente del Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Recursos Renovables, quien ejercerá su presidencia, invitándose a participar con
igual número de delegados a las siguientes instituciones: 
-Cámara de Senadores.
-Cámara de Diputados.
-Foro de Intendentes. 
-Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA).
-Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
-Facultad de Agronomía y Veterinaria de la U.N.R.C.
-Colegio Médico Veterinario de la Provincia de Córdoba.
-Confederación de Asociaciones Rurales de la Tercera Zona (CARTEZ). 

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

-Confederación Intercooperativa Agropecuaria (CONINAGRO).


-Federación Agraria Argentina (FAA).
-Centro de Consignatarios de Hacienda. 
-Asociación de Frigoríficos Industriales de la Carne de Córdoba (AFIC). 
La Autoridad de Aplicación, por sí o a solicitud de la Comisión, podrá disponer la incorporación
de las instituciones oficiales o privadas que estime conveniente, para el mejor cumplimiento
de las funciones encomendadas a la misma. 
Los delegados actuarán ad honorem en el ejercicio de sus funciones. 

Artículo 16.- La Comisión Provincial de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones: 
a) Dictar su reglamento interno.
b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo concerniente a la Sanidad Animal. 
c) Realizar el seguimiento y evaluación de los planes sanitarios. 
d) Promover tareas de prevención y difusión en materia de sanidad animal. 
e) Propender al dictado de la normativa necesaria para la implementación de planes y
controles sanitarios. 
f) Proponer la coordinación de las acciones provinciales y regionales que en materia de sanidad
animal deban efectuar en forma conjunta la Nación, las Provincias y entes autónomos. 

Artículo 17.- Constituyen contravenciones a la presente Ley: 


a) No denunciar, en forma inmediata, ante la Autoridad de Aplicación, cuando se tenga
fehaciente conocimiento de la existencia de animales infestados o infectados con las
enfermedades previstas en el artículo 1. 
b) No suministrar la información requerida por la Autoridad de Aplicación, respecto de los
animales a su cargo. 
c) No cumplimentar las medidas de prevención y aislamiento dispuesto por la Autoridad de
Aplicación, en las zonas afectadas. 
d) El tránsito o venta de animales infestados o infectados por las enfermedades previstas en el
artículo 1. 
e) Criar y/o alimentar animales en basurales o con material proveniente de los mismos. 
f) El transporte de animales provenientes de la producción pecuaria que no cumpla con las
normas higiénico-sanitarias de seguridad que se fijen por vía reglamentaria. 
g) Cualquier otro acto u omisión violatoria de esta Ley y su reglamentación. 

Artículo 18.- Las contravenciones a la presente Ley serán sancionadas con: 


a) Multas: graduables entre uno (1) y trescientos (300) salarios mínimo, vital y móvil. 
b) Decomisos: del o de los animales afectados que pongan en riesgo la salud humana o de
semovientes. 
c) Clausura e Inhabilitación: de locales, corrales o predios con peligro de contagio o
propagación de enfermedades. 
d) Secuestro: de todo medio de transporte que por sus condiciones sanitarias represente un
peligro de contagio o propagación de enfermedades hasta que cesen dichas condiciones. 

Artículo 19.- Las sanciones se aplicarán según la gravedad de la infracción y de acuerdo a las


circunstancias que en cada caso valore la Autoridad de Aplicación. Los montos de las multas
serán duplicados en caso de reincidencia, siendo de aplicación complementaria las normas
contenidas en la Parte Primera de la Ley Nº 6392. 
La Autoridad de Aplicación correrá vista de lo actuado al o a los presuntos infractores que
podrán recurrir ante la misma dentro de los términos que establezca la Ley de Procedimiento
Administrativo. 

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Trazabilidad y cadenas agroalimentarias.

Sistema de gestión de información de un alimento, desde su origen hasta el consumidor final;


este sistema tecnológico de gestión permite monitorear todas las operaciones a lo largo de la
cadena productiva primaria agroindustrial, teniendo un vinculo más cercano con el productor a
partir de un continuo y contante trabajo integrado, garantizando origen y calidad,
obteniéndose una historia clínica del producto.
Con la trazabilidad se pretende hacer un seguimiento del animal, del lugar de cria, distintos
productores a quienes pudo haber pertenecido, frigorífico, sujetos que actuaron en la
comercialización, etc. permite documentar las fechas de cada operación, el lote donde fue
alimentado y con qué tipo de pasturas, y otros datos de interés, siempre según el método que
se haya aplicado para cumplir con el sistema.
Lo último dicho se refiere a que la trazabilidad puede lograrse por distintos medios y distintos
grados, también, de eficacia y costos. Se la identifica con sistemas electrónicos incorporados al
animal, pudiéndose también hacerse por medio de registros, caravanas u otros medios de
individualización.
Así es que se pueden obtener, por un lado, datos respecto de los posibles responsables de la
cadena de producción ante terceros o de ellos entre si; pero, por el otro, se viabiliza un
sistema que permite mejorar la información a suministrar a los consumidores al respecto, no
solo de quienes fueron esos sujetos, sino además, respecto de los métodos de producción, de
transformación, elaboración, conservación, etc.
Con una resolución de la SAGPyA se creó en su ámbito la comisión asesora de trazabilidad de
animales en pie y cadena agroalimentaria que, a su consideración resulte apto para ser
adoptado en todo el territorio de nuestro país.

Comercialización de carnes productos y subproductos. Reseña histórica. Junta Nacional de


Carnes. Ley Nacional de carnes y Ley federal de carnes.

La intervención estatal en la actividad agraria podríamos ubicarla en época posterior a la 1GM;


más precisamente en la segunda década del siglo XX, cuando se dicta una legislación inspirada
en la necesidad de proteger al productor de las contingencias económicas que alteran el libre
juego de la oferta y la demanda, destacándose las leyes de carnes y granos.
El desarrollo de ambas industrias determinó que se fuera sancionando una legislación especial.
Ésta comienza con las leyes de carnes 11.226, 11.227 y 11.228.
Dichas leyes establecieron primeramente la obligatoriedad de la inscripción en un registro de
todos aquellos que intervenían habitualmente en el comercio de carnes, y de sus
establecimientos, prohibiéndose toda práctica de tipo monopolística.
A su vez, la ley 11.228 estableció que toda transacción de ganado vacuno destinado al
consumo interno o a la exportación debía realizarse al “precio unitario de tanto el kilogramo
por kilo vivo”, aboliéndose de esta manera el viejo sistema de ventas al bulto, y transformó en
obligatorio el uso de balanzas.
Esta legislación tendía a proteger los intereses de la Nación y a evitar las crisis sucesivas
ocasionadas por medidas restrictivas en el comercio internacional, agravadas por la política de
Gran Bretaña de respaldo a países como Australia, Nueva Zelanda, Canadá y la Unión
Sudafricana. La Conferencia de Ottawa acordó preferencias mutuas a los miembros del
Imperio, que afectaron las relaciones y el comercio argentino-británico, estableciéndose
restricciones a los envíos de nuestros productos, situación que culminó con el tratado Roca-
Runciman.

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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE

Las leyes en cuestión resultaron ineficaces, o mejor dicho fueron incumplidas debido
principalmente a la ausencia de un organismo que tuviera por función el ejercicio del control y
del poder de policía, cuya creación fue reclamada insistentemente por los productores hasta
que se obtiene en 1943, la sanción de la ley llamada de “defensa ganadera” (11.747).
La ley creó la Junta Nacional de Carnes, organismo autárquico cuyos miembros eran
designados con acuerdo del Senado y que representaban a la Sociedad Rural Argentina, a las
sociedades rurales del interior, a los frigoríficos y a las empresas industrializadoras, y cuyas
funciones eran básicamente aplicar las leyes 11.226 y 11.228, el control del comercio y la
industrial y establecer la clasificación y tipificación de las carnes.

Una segunda etapa en la legislación se inicia como consecuencia de la 2GM, cuando Argentina
decide la estatización de su comercio exterior y la creación del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio, que monopolizó las operaciones.
Como consecuencia, la Junta Nacional de Carnes dejó de ser un organismo autárquico y se
convirtió en una dependencia estatal, más tarde reemplazada por el Instituto Ganadero
Argentino. Luego este organismo es reemplazado por el Instituto Nacional de Carnes,
integrado totalmente por representantes estatales.
Como consecuencia de los cambios políticos operados en 1955 se recrea la Junta Nacional de
Carnes por Decr. Ley 8509/56, la que funcionaría como entidad autárquica con la finalidad de
promover la producción, controlar el comercio y la industrialización de ganados y carnes.

En la década del 70 se deroga el Decr. 8905/56 y se dicta la ley 20.535. La Junta estaba
constituida ahora mayoritariamente por representantes estatales, del sector laboral y
empresario. El Estado pasa a actuar en forma competitiva o exclusiva, y el PE le otorga a la
Junta facultades para determinar qué productos quedaban incluidos.

En 1978 se sanciona la ley 21.740 que deroga a la ley 20.535, y que orienta la política de carnes
siguiendo los lineamientos de la ley 11.747 y del Decr. 8509/56
Los motivos de la reforma consistían, por un lado, en que la junta se convirtiera nuevamente
en un instrumento de promoción y contralor, como fue tradicionalmente; y por otro, en la
restauración de los principios de la libertad de comercio e industria.
Era competencia del organismo lo vinculado con ganados y carnes de la especie bovina, ovina,
porcina, equina y caprina, pero el PE podía excluir alguna de estas especies e incluir otras
cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización lo hicieran
necesario.
La Junta debía coordinar con SENASA el control de las normas sanitarias en todos aquellos
aspectos que hacían al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes.

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