REGIMEN JURIDICO DE LOS SEMOVIENTES Unidad 9
REGIMEN JURIDICO DE LOS SEMOVIENTES Unidad 9
REGIMEN JURIDICO DE LOS SEMOVIENTES Unidad 9
1.- Régimen jurídico de los semovientes: Cosas muebles. Propiedad. El ganado. Marcas y
señales. Sistemas. Legislación Nacional y Provincial. Códigos rurales. Certificados y Guías.
D.T.A. Registros Genealógicos. Equinos. Régimen de dominio de otros semovientes. Otras
formas de adquirir el dominio: Apropiación .Fauna: Concepto. Ley de protección de la fauna.
Caza.
Son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa.
Quedan comprendidos dentro de este régimen los semovientes.
El ganado.
Bovinos,
MAYOR equinos, mular,
asnal, búfalos
GANADO
porcino, caprino,
MENOR
ovino
Hasta 1983 se aplicaban las reglas del derecho común. Luego las provincias comenzaron a
desarrollar un sistema para identificar al ganado, a través de las marcas y señales. Córdoba lo
hizo a través de la ley 5542
En 1983 se dicta la ley de marcas y señales. Es una ley nacional que recoge las definiciones de
las legislaciones provinciales. Regula la propiedad; las leyes provinciales organizan los
registros.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Las marcas se clasificarán, según su diseño, en las siguientes series básicas: serie A: dos letras
sueltas, unidas o una dentro de la otra; serie B: dos números sueltos, unidos o uno dentro del
otro; serie C: una letra y un número; serie D: un número y una letra; serie E: figura cerrada con
una letra o un número adentro; serie G: figuras diversas, divididas en tres subseries, a saber: a)
figuras determinadas; b) figuras cerradas indeterminadas; c) figuras abiertas indeterminadas.
No se acordará inscripción nueva o renovación de marcas que puedan producir borrones o
manchones o que fuesen poco claras.
Toda marca deberá llevar el signo característico del departamento sobre el cual fue acordada.
El diseño de las marcas será dibujado en el boleto dentro de un círculo dividido por dos
diámetros (uno vertical y otro horizontal) y cuadriculándose por división de dichos diámetros
en diez partes iguales.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Es obligatorio señalar el ganador menor antes de cumplir 6 meses de edad, con excepción de
los porcinos, que deben señalarse antes de 35 días o antes de su venta, lo que ocurra primero.
El ganado mayor puede ser señalado en forma optativa.
La señal se registra por orden de pedanía. No puede haber en una misma pedanía dos señales
iguales o semejantes.
Se dibujan los signos o cortes en un diagrama que exhiba de frente ambas orejas y la parte
frontal de la cabeza del animal.
El señalamiento del ganado mayor o menor deberá efectuarse invariablemente en ambas
orejas, en un todo de acuerdo con el diseño del boleto.
La inscripción de las marcas y señales se hará por la autoridad de aplicación, la que hará
constar el dominio de la marca o señal en un boleto que servirá de título y durará por el
término de diez años.
Juntamente con el boleto, la Oficina de Marcas y Señales entregará al titular un sello facsímile
de la marca o señal (con leyenda alusiva a la firma y/o establecimiento a que pertenece), e
incorporará en sus registros los duplicados de uno y otro. Los ganaderos deberán estampar el
sello en toda la documentación que mantengan o extiendan relativa al ganado de su marca o
señal.
Para poder registrar una marca o señal ante la autoridad de aplicación, se deberá presentar la
solicitud, que tiene carácter de DDJJ, y deberá contener los siguientes requisitos: nombre del o
de los titulares, matrícula individual, antigüedad como productor agropecuario, departamento
o pedanía, ampliación de los mismos, en que se utilizarán la marca o señal, indicación de la
municipalidad, municipalidades o comunas correspondientes y domicilio del o de los
interesados.
Los interesados deberán proponer un diseño y dos más de manera alternativa. Cuando
resulten inadmisibles los diseños propuestos por los interesados, la Oficina de Marcas y
Señales les asignará el que sea más aproximado y se encuentre en condiciones de otorgarse.
Toda marca o señal que se inscriba será catalogada mediante una numeración inmutable,
correlativa y progresiva, que servirá para determinarla.
En el boleto constarán los siguientes datos: nombre del propietario o los propietarios,
domicilio, matrícula individual, Departamento o Pedanía en los que se utilizarán la marca o la
señal; número, libro, folio y serie que correspondan según asientos del Registro; diagrama
reproduciendo el dibujo o los cortes propios de la marca o la señal; impresión del pertinente
sello del ganadero; fecha de inscripción y de vencimiento y categoría o cantidad de animales
que dicho boleto ampara.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
El documento del boleto estará constituido por una libreta convenientemente encuadernada,
con sus folios numerados y sellados, y en cantidad y con los formularios necesarios para
asentar en ella las anotaciones relativas a la inscripción y sus datos, y a las renovaciones,
transferencias, ampliaciones u otros cambios o rectificaciones.
La libreta contendrá también los folios indispensables para que el productor lleve, formando
dos secciones distintas, sendas planillas relativas a la existencia y movimiento del ganado de su
marca o señal y del ganado que pueda adquirir o transmitir sin marca o señal con las
pertenecientes a terceros.
Las solicitudes para inscripción, renovación, transferencias, duplicado, rectificación, cambio o
ampliación hasta tres departamentos, ampliación de títulos o cambio de categoría, deberán
ser presentadas en los formularios especiales que proporcionará la Oficina de Marcas y
Señales y con el sellado que establezca la ley.
Los titulares de boleto de marca o señal, a fin de conservar sus derechos deberán requerir su
reinscripción dentro del lapso comprendido entre los tres meses anteriores a su vencimiento y
los seis meses posteriores al mismo.
Las marcas o señales que al tiempo de su vencimiento se hallasen pendientes de trámites
judiciales o administrativos, podrán ser renovadas aún cuando hubiese transcurrido el lapso
que indica el artículo anterior, a condición de que dentro del mismo término se haya pedido su
reserva justificando las circunstancias y siempre que la renovación definitiva se solicite, a más
tardar, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de notificada la resolución judicial o
administrativa.
Producido el vencimiento de un boleto de marca o señal, el mismo carecerá de todo efecto
legal; pudiendo solicitarse su reinscripción, sin embargo de ello, dentro del término de
dieciocho meses.
Transcurrido este último término sin haberse solicitado la reinscripción, se operará
automáticamente la caducidad del correspondiente boleto de marca o señal, pudiendo
acordarse el mismo diseño a quien lo solicite, registrándoselo como nueva marca o nueva
señal.
En el caso del ganado porcino, la ley establece dispositivos alternativos. Estos son:
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño
que empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido. La obligación de
señalar al ganado porcino deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45) días de
edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido
deberá estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida
precedentemente.
En el supuesto del ganado bovino, además de la marca, por Resol. 754/2006 de SENASA, se
exige la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG)
No reemplaza a la marca, sino que se empieza a implementar a los fines de la trazabilidad de
los productos destinados a la exportación a la Comunidad Europea.
Las caravanas para la identificación del ganado bovino serán dos: Las caravanas a ser utilizadas
para la identificación del ganado bovino deberán ser DOS (2). Una del tipo "tarjeta" y otra
"botón-botón". Ambas con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir no removible sin
causar alteraciones visibles en la caravana que imposibiliten su reutilización. No serán
aceptadas puntas abiertas, tipo "sacabocado", con salida o no del extremo del perno del
aplicador.
Los colores de las caravanas se establecen del siguiente modo:
Amarillo: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados
por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Verde: Para los animales, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Celeste: Para las caravanas de reidentificación.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Hacienda orejana: es la hacienda que carece de marca, o cuya marca o señal no fuese
suficientemente clara. Queda sometida al régimen común de las cosas muebles del CCCN. Esto
se explica porque la ley determina la obligación de marcar y de ese modo sanciona el
incumplimiento, por una parte, sometiéndolo al régimen del CCCN; y por otra, sancionándolo
con multa.
Códigos rurales.
ARTÍCULO 150.- Es igualmente prohibido construir marcas sin permiso especial de la autoridad
encargada al efecto o construir mayor número de ejemplares que el expresado en el permiso,
bajo la misma multa, tanto el constructor como el que hubiere mandado construirlas.
ARTÍCULO 151.- No es lícito usar señales que trocen una o las dos orejas, o más de la mitad de
ellas, bajo la multa de cincuenta centavos nacionales por cada animal.
ARTÍCULO 152.- Es lícito a los ganaderos usar de una o más marcas y señales como signo de su
propiedad, pero una señal o marca, aunque se use de distinto modo, no puede servir sino a
una sola persona.
ARTÍCULO 153.- En el caso de que aparezcan dos marcas de igual forma, o que resulten tales
por un simple cambio de posición, la autoridad inutilizará la más reciente, y su dueño quedará
obligado a variarla, so pena de que en caso de duda se resuelva toda cuestión de propiedad a
favor del dueño de la marca más antigua.
ARTÍCULO 154.- Si aparecieren dos señales iguales de ganado mayor en el radio de cincuenta
kilómetros, o de ganado menor en el de quince, se observará la misma disposición respecto a
la señal más reciente en dicho radio.
ARTÍCULO 157.- Los asientos en los registros, y los boletos que se expidieren a los interesados,
expresarán:
1º. El nombre del propietario.
2º. El número de orden.
3º. El Departamento, Pedanía y la estancia o propiedad rural en que estuvieren los ganados.
4º. El diseño de la marca y la descripción de la señal.
ARTÍCULO 158.- Las transferencias del derecho de marcas o señales, deben ser registradas por
el adquirente, bajo la misma multa, dentro del término de tres meses desde que se hubieren
verificado.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 159.- Si se trasladaren rebaños de una Pedanía a otra, el ganadero hará registrar
nuevamente su marca y señal en el término de tres meses desde que la traslación tuviere
lugar, bajo la multa de veinte pesos nacionales.
ARTÍCULO 160.- Las autoridades encargadas de los registros no cobrarán derecho alguno por
las renovaciones o modificaciones de los boletos de los asientos en los registros ni por las
transferencias de marcas y señales ya registradas.
ARTÍCULO 161.- Los Jueces no darán curso a ninguna demanda que se funde en el derecho de
la marca o señal sin que previamente se verifique su registro, y se pague la multa
correspondiente.
ARTÍCULO 162.- La marca en primer lugar, y en segundo la señal; establecen a favor de sus
dueños, salvo prueba en contrario, la presunción de propiedad respecto de todo animal que
las lleve.
ARTÍCULO 163.- El dominio de la marca y señal se prueba por el acto del registro, y en su
defecto, por el uso notorio que de ellas hiciere el ganadero.
ARTÍCULO 164.- En el caso en que un animal tenga dos marcas o señales, la presunción estará
a favor de la más antigua.
Sólo el “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA) -Formulario 151- en uso por
el SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria), o el que lo sustituyere en
el futuro, es el único documento válido para controlar y registrar transacciones y/o traslados
de semovientes y frutos del país que se realicen en todo el territorio provincial desde cualquier
origen o destino.
El “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA ) o el que lo reemplazare en el futuro, será
otorgado con las formalidades establecidas por el SENASA y la presente Ley.
Los certificados de tránsito o las constancias equivalentes otorgadas fuera de la Provincia, de
conformidad con las leyes del lugar de emisión, tendrán el valor que éstas le confieren en
cuanto sea compatible.
La confección del “Documento para el Tránsito de Animales” (DTA ) será competencia de
autoridades del SENASA, reservándose la Secretaría de Agricultura y Ganadería del Ministerio
de la Producción y Finanzas de la Provincia, sus funciones de contralor. Los DTA sólo podrán
emitirse en los lugares habilitados por el SENASA a indicación de ése Servicio.
El DTA no tendrá validez alguna, si no está visado y conformado el “Item 6º - Guía del
Formulario – C 151”, por la autoridad, entidad o el, que se designe mediante decreto del Poder
Ejecutivo de la Provincia. El productor, al solicitar conformación del DTA, deberá presentar el
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Requisitos:
Se emite en 4 ejemplares:
1. Remitente
2. Destinatario
3. Transportista
4. Emisor
Identificación del remitente
Información completa del destinatario
Datos completos del trasportista
Individualización por raza, número, genero, marca o señal del ganado
Certificación de SENASA
Números de precinto
CUIG
Los camiones deben ser desinfectados antes y después de cada carga.
Registros Genealógicos.
Los animales de pura raza no se marcan ni se señan. Se inscriben en los registros genealógicos.
La propiedad del animal se acredita con el certificado de inscripción en los registros
genealógicos, llevados por entidades privadas (Sociedad Rural)
La necesidad económica de mantener genéticamente aislado al grupo de animales puros
impulsó la creación de registros escritos para conocer en forma rápida y segura a cada
productor en particular.
La Sociedad Rural organizó los registros de distintas razas; el primer tomo fue editado en 1889,
llamado Herd Book argentino, que en realidad fue el resultado del trabajo de asociaciones de
criadores de razas
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Las normas a que debe sujetarse la inscripción de los animales de raza pura resultan de las
reglamentaciones de las entidades privadas que las han organizado, que determinan diversas
formas de identificación según las especies y las razas, por ejemplo, el tatuaje en las orejas
para los bovinos, en la ingle para los ovinos.
Equinos.
Art. 1947 CCCN: el dominio de las cosas muebles no registrables sin dueño, se adquiere por
apropiación:
Son susceptibles de apropiación:
1. Las cosas abandonadas
2. Los animales que son objeto de la caza y de la pesca.
3. El agua pluvial que caiga en lugares públicos o corra por ellos.
En lo que respecta al inc. 2, se refiere a los animales salvajes que no tienen dueño y viven en su
libertad natural. Entre ellos están los que se llaman bravíos, porque atacan o pueden atacar al
hombre.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
La ley
A los fines de esta ley, fauna silvestre comprende los animales que viven
libres e independientes del hombre, ya sea en ambientes naturales o
artificiales, los bravíos o salvajes que viven bajo el control del hombre en
cautividad o semicautividad y los originariamente domésticos que por
cualquier circunstancia vuelvan a la vida salvaje convirtiéndose en
cimarrones; quedan excluidos los animales comprendidos en las leyes
sobre pesca.
comienza por declarar de interés público la fauna silvestre que temporal o permanentemente
habita en la republica, como también su protección, conservación, propagación, repoblación y
aprovechamiento racional.
Además, habilita el aprovechamiento de la fauna al propietario del campo, quien además
deberá protegerla y limitar racionalmente su utilización, para asegurar su conservación. Toda
obra que pueda causar transformaciones en el ambiente de la fauna, como desmonte, secado
y drenaje de tierras inundables, modificaciones en el cauce de los ríos o construcciones de
diques y embalses, deberá ser consultado previamente a las autoridades competentes, como
también el uso de los productos que contengan sustancias residuales nocivas.
Es
requisito indispensable para practicarla, contar con la debida autorización del propietario,
poseedor o tenedor a cualquier titulo legítimo del fundo, y haber obtenido la licencia
correspondiente.
Tratándose de la fauna silvestre proveniente del exterior y que fuera objeto de comercio de
tránsito internacional o interprovincial, su control sanitario será ejercido por SENASA.
Tanto la autoridad nacional de aplicación como las de las provincias adheridas deberán
adoptar medidas para fomentar las siguientes actividades:
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
2.- Animales invasores: Daño producido por el ganado. Código Civil y Códigos rurales. Rodeos
Mezclas y Apartes. Régimen penal: hurto campestre y abigeato.
Código civil:
El art. 1759 establece que el daño causado por animales, cualquiera sea su especie, queda
comprendido en el artículo 1757.
Art. 1757: toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de
las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o
por las circunstancias de su realización.
La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de
la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención.
Art. 1758. Sujetos responsables: el dueño y el guardián son responsables concurrentes del
daño causado por las cosas. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, el uso,
la dirección y el control de la cosa, o a quien obtiene un provecho de ella. El dueño y el
guardián no responden si prueban que la cosa fue usada en contra de su voluntad expresa o
presunta.
En caso de actividad riesgosa o peligrosa responde quien la realiza, se sirve u obtiene provecho
de ella, por sí o por terceros, excepto lo dispuesto por la legislación especial.
Código rural:
ARTÍCULO 39.- En las tierras de labor, aunque los sembrados estén sin cerco alguno, los daños
causados por animales ajenos serán indemnizados por su dueño.
ARTÍCULO 40.- Los ganaderos que colinden con tierras de labor no tendrán obligación de
indemnizar el daño causado a su colindante en los sembrados sin cercos cuando ellos se
negaren a contribuir para la formación del cerco divisorio en la proporción que les
corresponda.
ARTÍCULO 41.- El que encontrare animales ajenos en sus sembrados tiene derecho a
retenerlos hasta que se le indemnice el perjuicio.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTÍCULO 42.- Si los animales fuesen de la especie porcina o canina, el dueño de los
sembrados en que se encuentren, tiene derecho a matarlos, sin perjuicio de la indemnización
del daño recibido.
ARTÍCULO 43.- Igual derecho tiene el que encontrare en sus sembrados por reiteradas veces,
gallinas, patos, pavos y demás aves domésticas que puedan causar daño.
*ARTÍCULO 44.- El que matare los animales está obligado a dar aviso inmediatamente a su
dueño y ponerlo a su disposición, si fuera conocido, o a la autoridad policial de la localidad, en
caso contrario so pena de pagar el doble de su valor.
Se llama rodeos a todo conjunto de animales que se identifica por tipo (por ejemplo, bovino,
ovino)
Apartes: se refiere a la distinción por razas (por ejemplo, Aberdeen angus, Hereford). Cuando
estas se cruzan, obtengo mestizos.
Hurto campestre: Se aplicará prisión de uno a seis años cuando el hurto fuere de productos
separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos,
fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos
de los cercos.
ARTICULO 167 ter.- Será reprimido con prisión de DOS (2) a SEIS (6) años el que se apoderare
ilegítimamente de UNA (1) o más cabezas de ganado mayor o menor, total o parcialmente
ajeno, que se encontrare en establecimientos rurales o, en ocasión de su transporte, desde el
momento de su carga hasta el de su destino o entrega, incluyendo las escalas que se realicen
durante el trayecto.
La pena será de TRES (3) a OCHO (8) años de prisión si el abigeato fuere de CINCO (5) o más
cabezas de ganado mayor o menor y se utilizare un medio motorizado para su transporte.
(Artículo incorporado por art. 3° de la Ley N° 25.890 B.O.21/5/2004)
ARTICULO 167 quater.- Se aplicará reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años cuando
en el abigeato concurriere alguna de las siguientes circunstancias:
1.- El apoderamiento se realizare en las condiciones previstas en el artículo 164 (ROBO: el que
se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, con fuerza en las
cosas o con violencia física en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para
facilitarlo, en el acto de cometerlo o después de cometido para procurar su impunidad).
2.- Se alteraren, suprimieren o falsificaren marcas o señales utilizadas para la identificación del
animal.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
ARTICULO 167 quinque.- En caso de condena por un delito previsto en este Capítulo, el
culpable, si fuere funcionario público o reuniere las condiciones personales descriptas en el
artículo 167 quater inciso 4, sufrirá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de
la condena.
En todos los casos antes previstos también se impondrá conjuntamente una multa equivalente
de DOS (2) a DIEZ (10) veces del valor del ganado sustraído".
El artículo 38 del Decreto nacional Nº 660 del 24 de junio de 1996, basado en la ley 24.629,
fusionó el Servicio Nacional de Sanidad Animal (Senasa) y el Instituto Argentino de Sanidad y
Calidad Vegetal (IASCAV) constituyendo el actual Organismo.
El Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria es un organismo descentralizado,
con autarquía económico-financiera y técnico-administrativa y dotado de personería jurídica
propia, encargado de ejecutar las políticas nacionales en materia de sanidad y calidad animal y
vegetal.
Objetivos:
1- Prevenir, diagnosticar, controlar y/o erradicar las enfermedades de los animales y las de ese
origen, transmisibles al hombre, así como las plagas y enfermedades que afecten a los
vegetales, implementando y promoviendo la acción sanitaria y fitosanitaria en todo el país.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
5- Adoptar y ejecutar las medidas técnicas apropiadas, inclusive el sacrificio de animales y/o
destrucción de vegetales, para salvaguardar el patrimonio sanitario animal y vegetal.
6- Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones a las que están sujetas las personas físicas o
jurídicas en actos o situaciones relacionados con el ámbito de su competencia.
11- Elaborar y proponer las normas técnicas de sanidad y calidad de los animales y vegetales,
productos, subproductos y derivados, así como aquellas referidas a los principios activos,
productos agroquímicos y/o biológicos.
Responsabilidad Primaria
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Acciones
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
15. Proponer las sanciones que corresponda aplicar a los responsables de infracciones que se
cometan en contravención de las normas que rigen en materia fitosanitaria y alimentaria.
17. Ejercer, a través de las Direcciones Regionales, las acciones específicas de fiscalización y
toda otra función delegada en el ámbito de su jurisdicción.
19. Supervisar las tareas de control y tipificación de ganados y carnes y el control de calidad de
carnes, productos y subproductos cárnicos destinados al mercado interno y/o a la exportación.
20. Establecer un sistema de control zoosanitario de fronteras que permita desarrollar las
operaciones técnicas de vigilancia adecuada, para impedir el ingreso de enfermedades exóticas
o de alto riesgo para el país.
Responsabilidad Primaria
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Acciones
1. Formular, proponer y evaluar los programas de luchas contra las enfermedades de los
animales, infecciosas y parasitarias y de las consideradas zoonosis.
LEY N° 8417
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY: 8417
Artículo 4.- Los diagnósticos de apoyo a los programas oficiales de sanidad animal, estarán a
cargo de laboratorios oficiales y/o privados, estos últimos serán habilitados y supervisados
para tal función por la Autoridad de Aplicación, conforme a las normas que fije la
reglamentación.
Artículo 5.- Toda persona física o jurídica, que tenga fehaciente conocimiento de la existencia
de animales afectados o sospechosos de estarlo por las enfermedades comprendidas en el
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
artículo 1 de la presente Ley, está obligada a realizar en forma inmediata la denuncia de tales
hechos a la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7.- La Autoridad de Aplicación podrá intervenir por denuncia o de oficio. Para el
cumplimiento de la presente Ley podrá solicitar el apoyo de la fuerza pública cuando lo
considere necesario.
Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación, a los fines del artículo precedente, podrá celebrar
convenios con la Autoridad Nacional como asimismo con las Autoridades Municipales,
Comunales y de Provincias limítrofes.
Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido criar y/o alimentar animales en basurales o con
material proveniente de los mismos.
Artículo 14.- Los ingresos que se perciban por servicios prestados a solicitud de terceros y de
multas establecidas en la presente Ley, serán depositadas en la Cuenta Fondo Agropecuario
Provincial.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 16.- La Comisión Provincial de Sanidad Animal tendrá las siguientes funciones:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Asesorar a la Autoridad de Aplicación en todo lo concerniente a la Sanidad Animal.
c) Realizar el seguimiento y evaluación de los planes sanitarios.
d) Promover tareas de prevención y difusión en materia de sanidad animal.
e) Propender al dictado de la normativa necesaria para la implementación de planes y
controles sanitarios.
f) Proponer la coordinación de las acciones provinciales y regionales que en materia de sanidad
animal deban efectuar en forma conjunta la Nación, las Provincias y entes autónomos.
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
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DERECHO DE LOS RECURSOS NATURALES Y PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE
Las leyes en cuestión resultaron ineficaces, o mejor dicho fueron incumplidas debido
principalmente a la ausencia de un organismo que tuviera por función el ejercicio del control y
del poder de policía, cuya creación fue reclamada insistentemente por los productores hasta
que se obtiene en 1943, la sanción de la ley llamada de “defensa ganadera” (11.747).
La ley creó la Junta Nacional de Carnes, organismo autárquico cuyos miembros eran
designados con acuerdo del Senado y que representaban a la Sociedad Rural Argentina, a las
sociedades rurales del interior, a los frigoríficos y a las empresas industrializadoras, y cuyas
funciones eran básicamente aplicar las leyes 11.226 y 11.228, el control del comercio y la
industrial y establecer la clasificación y tipificación de las carnes.
Una segunda etapa en la legislación se inicia como consecuencia de la 2GM, cuando Argentina
decide la estatización de su comercio exterior y la creación del Instituto Argentino de
Promoción del Intercambio, que monopolizó las operaciones.
Como consecuencia, la Junta Nacional de Carnes dejó de ser un organismo autárquico y se
convirtió en una dependencia estatal, más tarde reemplazada por el Instituto Ganadero
Argentino. Luego este organismo es reemplazado por el Instituto Nacional de Carnes,
integrado totalmente por representantes estatales.
Como consecuencia de los cambios políticos operados en 1955 se recrea la Junta Nacional de
Carnes por Decr. Ley 8509/56, la que funcionaría como entidad autárquica con la finalidad de
promover la producción, controlar el comercio y la industrialización de ganados y carnes.
En la década del 70 se deroga el Decr. 8905/56 y se dicta la ley 20.535. La Junta estaba
constituida ahora mayoritariamente por representantes estatales, del sector laboral y
empresario. El Estado pasa a actuar en forma competitiva o exclusiva, y el PE le otorga a la
Junta facultades para determinar qué productos quedaban incluidos.
En 1978 se sanciona la ley 21.740 que deroga a la ley 20.535, y que orienta la política de carnes
siguiendo los lineamientos de la ley 11.747 y del Decr. 8509/56
Los motivos de la reforma consistían, por un lado, en que la junta se convirtiera nuevamente
en un instrumento de promoción y contralor, como fue tradicionalmente; y por otro, en la
restauración de los principios de la libertad de comercio e industria.
Era competencia del organismo lo vinculado con ganados y carnes de la especie bovina, ovina,
porcina, equina y caprina, pero el PE podía excluir alguna de estas especies e incluir otras
cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización lo hicieran
necesario.
La Junta debía coordinar con SENASA el control de las normas sanitarias en todos aquellos
aspectos que hacían al transporte, industrialización y exportación de ganados y carnes.
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