Carta Relatores Varios
Carta Relatores Varios
Carta Relatores Varios
A: Su Excelencia
Sr. Ricardo González Arenas
Embajador
Representante permanente
Misión Permanente de la República Oriental del Uruguay ante la Oficina de las Naciones
Unidas y otras organizaciones internacionales en Ginebra
EMAIL: urunugi@mrree.gub.uy
Sírvase encontrar adjunta una comunicación conjunta enviada por el Relator Especial
sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; la Relatora Especial
sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; y el Relator Especial sobre la
promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión.
Mandatos del Relator Especial sobre los derechos a la libertad de reunión pacífica y de asociación; la
Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; y el Relator Especial
sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión
REFERENCIA:
OL URY 2/2020
8 de junio de 2020
Excelencia,
En resumen, nos preocupan las disposiciones sobre el uso de la fuerza por parte de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y aquellas que regulan el derecho de
reunión y manifestación pacífica. De ser aprobadas, estas disposiciones serían
incompatibles con las obligaciones en virtud de los artículos 6 y 21 del Pacto ratificado
por el Gobierno de su Excelencia el 1 de abril de 1970. Instamos a que se reconsidere la
legislación de acuerdo con las normas de derechos humanos que se detallan a
continuación.
…/2
Excelentísimo
Señor Ernesto Talvi,
Ministro de Relaciones Exteriores
Normas relacionadas con el uso de la fuerza y la responsabilidad de
funcionarios policiales y militares
Nuestros mandatos han reiterado que el marco jurídico interno sobre el empleo de
la fuerza, en particular la potencialmente letal, debe ajustarse a la normativa
internacional1. De acuerdo con los estándares internacionales en la materia, los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán hacer uso de la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus
tareas2. En efecto, “los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño
de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de
recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de
fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna
manera el logro del resultado previsto”3.
1
HRC/31/66, paras 50 y 51.
2
UN, Asamblea General, Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, RES 34/169, de
17 de diciembre de 1979, art. 3 https://undocs.org/es/A/RES/34/169
3 Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer
2
medida de lo posible, únicamente contra el agresor; y la amenaza a la que se responde
debe ser extrema, es decir, que exista peligro de muerte inminente o de lesiones graves”4.
En este sentido, todo empleo de la fuerza, sin excepción, debe cumplir los
principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Estos principios deberán ser
observados estrictamente y no “en cuanto sea posible” como lo sugiere el Proyecto de
Ley6. Esta expresión es vaga e imprecisa y establece un estándar muy bajo de protección.
El mandato del Relator Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
ha enfatizado que expresiones como estas “otorgan a los agentes del orden una discreción
amplia e incontrolada sin ningún tipo de garantías complementarias. La amplia
discrecionalidad de los agentes del orden impide una rendición de cuentas efectiva”7.
Para que el uso de la fuerza no sea arbitrario, las leyes deben establecer de manera
expresa los requisitos de la razonabilidad, necesidad y la proporcionalidad en el empleo
de la fuerza por los agentes del orden.
El Artículo 45 (f) del proyecto de ley dispone: “La policía hará uso de la fuerza
legítima para cumplir con sus cometidos cuando […] F) Deba disolver reuniones o
4
UN, Comité de Derechos Humanos, Observación General 36 sobre el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, relativo al derecho a la vida, párr. 18.
https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CCPR/GCArticle6/GCArticle6_SP.pdf
5 UN, Comité de Derechos Humanos, Observación General 36, párr. 18.
6 Ver también, Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados
3
manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en
cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que
exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad”.
En cuanto al Artículo 492 cabe reiterar que el ejercicio pleno y libre del derecho a
la libertad de reunión pacífica solo es posible cuando existe un entorno propicio y seguro
para la población en general. Esto incluye un ambiente favorable para la sociedad civil y
los defensores y defensoras de derechos humanos, y cuando el acceso a los espacios de
participación pública no se encuentra restringido de forma excesiva o abusiva.
Excepcionalmente se podrán imponer restricciones al derecho de reunión pacífica, las
cuales deberán ser necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional o la seguridad pública, el orden público, la protección de la salud o la moral
públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás. Estas restricciones
deberán ser lícitas, necesarias y proporcionadas con respecto al objetivo que persiguen11.
9
Resolución 19/35 del Consejo de Derechos Humanos, párr. 6.
10
A/HRC/20/27, para. 25
11Informe Conjunto, A/HRC/31/66, párr. 7 y 29. Véase Comité de Derechos Humanos, observación general núm. 27
(1999) sobre la libertad de circulación, párr. 13.
4
En este sentido, las prohibiciones generales como las que se pretende establecer
en este Artículo no cumplen con los requisitos de legalidad, necesidad y
proporcionalidad. La restricción no está formulada con precisión suficiente para que una
persona pueda regular su comportamiento de conformidad con ella y puede inhibir la
realización de reuniones, manifestaciones y protestas por el temor a su criminalización y
penalización. Igualmente, si bien se establece que la razón de la prohibición es de
“garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad,” los
Estados tienen a su disposición medidas alternativas para proteger dichos intereses que no
implican una restricción tajante al derecho de reunión pacífica.
Los relatores observan que este tipo de prohibiciones pueden afectar de manera
desproporcionada al disfrute de los derechos de reunión pacífica por parte de las personas
que viven en la pobreza y los grupos marginados. Como expresó el relator especial sobre
los derechos a la libertad reunión pacífica y de asociación en su más informe reciente a la
Asamblea General:
Con motivo de las serias dificultades a que se enfrentan estos grupos para que se
escuchen sus voces y se tengan en cuenta sus intereses, las perturbaciones y la
obstrucción de la vía pública, así como las sentadas prolongadas en espacios públicos han
ocupado un lugar central en los movimientos sociales y las protestas pacíficas de estos
grupos en todo el mundo. En particular, las vías y carreteras son uno de los lugares en
donde las personas pobres suelen llevar a cabo sus protestas pacíficas, precisamente
porque ofrecen grandes oportunidades para generar perturbaciones y, por lo tanto,
conseguir que se preste atención a sus demandas. No obstante, estas prácticas se castigan
duramente y comportan sanciones severas en muchos países. […] Esto crea
desigualdades injustificadas entre estas personas y las que están en mejor situación
económica respecto de la aplicación de la ley, y acentúa los estigmas negativos que
presentan como “disturbios” y “actos delictivos” las protestas pacíficas de los que viven
en la pobreza y los más marginados. El Relator Especial reitera que las protestas pacíficas
son un uso legítimo del espacio público y que debe tolerarse un cierto nivel de
perturbación de la vida cotidiana, como la perturbación del tráfico, a fin de que no se
prive de su esencia a este derecho12.
Los Artículos 127 y 128 del proyecto de ley crean nuevas categorías de
información de carácter reservada y restringida e información secreta. Por ejemplo, el
artículo 127 establece que “los antecedentes, las informaciones y los registros que obren
en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y
de su personal, cualquiera que sea su cargo” serán considerados reservados y de
circulación restringida. Asimismo, establece que “tendrán dicho carácter aquellos otros
antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome
conocimiento en el desempeño de sus funciones. Se considerarán secretos los actos,
documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que
integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar
12
A/74/349, para. 46.
5
daño a la soberanía e integridad del Estado, a los acuerdos internacionales, a la defensa de
las instituciones, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos
internacionales, y a las relaciones con éstos. Dicha clasificación será realizada por el
Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a
la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en
Consejo de Ministros”.
Para que una restricción sea necesaria debe estar basada en uno de los motivos de
limitación reconocidos por el Pacto y responder a una necesidad pública o social
acuciante. En este sentido, una restricción debe proteger al interés legítimo específico del
daño real o la amenaza de daño que de otro modo se produciría. Con base en el criterio de
proporcionalidad, debe demostrarse que la revelación de información impone un riesgo
específico de daño a un interés legítimo del Estado que prevalece sobre el interés del
público en que la información se divulgue. Si una revelación no lesiona un interés
13
E/CN.4/2000/63, párr. 42
14
UN, Comité de Derechos Humanos, Observación General 34, párr. 22.
6
legítimo del Estado, no existen motivos para que la información se suprima o se impida al
público acceder a ella15.
Cuando un Estado parte haga valer una razón legítima para restringir la libertad de
expresión, deberá demostrar en forma concreta e individualizada la naturaleza precisa de
la amenaza y la necesidad y la proporcionalidad de la medida concreta que se haya
adoptado, en particular estableciendo una conexión directa e inmediata entre la expresión
(o la información que se va a divulgar) y la amenaza16. Al respecto, en la Declaración
Conjunta de 2004 mencionada anteriormente, los relatores indicaron que las “excepciones
se aplicarán solamente cuando exista el riesgo de daño sustancial a los intereses
protegidos y cuando ese daño sea mayor que el interés público en general de tener acceso
a la información”.
Es nuestra responsabilidad, de acuerdo con los mandatos que nos han sido
otorgados por el Consejo de Derechos Humanos, intentar clarificar las informaciones
llevadas a nuestra atención. En este sentido, estaríamos muy agradecidos/as de tener su
cooperación y sus observaciones sobre los asuntos siguientes:
15
UN, Consejo de Derechos Humanos, Informe del Relator Especial sobre sobre la promoción y
protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, A/70/361, 8 de septiembre de 2015, para.
10.
16
UN, Comité de Derechos Humanos, Observación General 34, párr. 35.
7
1. Sírvanse proporcionar cualquier información o comentario adicional que
pueda ser pertinente
Agnes Callamard
Relatora Especial sobre ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias
David Kaye
Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y
de expresión