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Proceso de Inconstitucionalidad

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UNIVERSIDAD PRIVADA DE TACNA

FACULTAD DE DERECHO Y CS. POLITICAS


ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

TEMA:

PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

ESTUDIANTES:

MONTENEGRO MAQUERA, Yennifer Briggite

PACHECO HERRERA, Antuanet

GALARZA CHOQUE, Vivian Taiz Angela

MARCA, Henry

DOCENTE:

MAG.EDWARD VARGAS VALDERRAMA

TACNA-PERÚ

2019
DEDICATORIA

A nuestros padres y a nuestro

docente que nos da su apoyo constante para

culminar con éxito este trabajo.


AGRADECIMIENTO

Gracias a nuestra universidad, por permitirnos

formarnos y mejorar cada día en el aspecto

estudiantil.
RESUMEN

El presente trabajo de investigación tiene por objeto desarrollar una visión crítica
y actualizada del proceso de inconstitucionalidad en el ordenamiento
constitucional peruano con la idea de brindar algunos conceptos sobre su
incorporación a nuestro sistema, así como reseñar su desarrollo y funcionamiento.
De la misma forma, señalamos algunos matices de este proceso sobre los intentos
de modificación de los alcances de las sentencias interpretativas dado su carácter
polémico. Por ultimo desarrollaremos un caso relacionado al proceso de
inconstitucionalidad a fin de desarrollarlo de forma práctica y empírica, lo cual
permite una aplicación correcta del derecho constitucional.
INDICE

INTRODUCCION.....................................................................................................................9

OBJETIVOS............................................................................................................................10

CAPITULO I............................................................................................................................11

GENERALIDADES................................................................................................................11

1. DEFINICION............................................................................................11

2. FINALIDAD Y DIMENSIONES.............................................................11

3. FUNCIONES............................................................................................14

4. ANTECEDENTES....................................................................................15

CAPITULO II..........................................................................................................................18

LEGISLACION.......................................................................................................................18

1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ..............................................18

5. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL..........................................19


6. LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL...................19

7. REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL CONTITUCIONAL20

CAPITULO III.........................................................................................................................22

NORMAS OBJETO DE CONTROL.......................................................................................22

1. LEYES......................................................................................................22

2. DECRETOS LEGISLATIVOS.................................................................22

3. DECRETOS DE URGENCIA..................................................................22

4. DECRETOS LEYES.................................................................................22

5. TRATADOS.............................................................................................22

6. REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA....................22

7. NORMAS REGIOANLES DE CARÁCTER GENERAL.......................22

8. ORDENANZAS MUNICIPALES............................................................22

9. NORMAS VIGENTES O DEROGADAS................................................22

CAPITULO IV.........................................................................................................................24

DIMENSIONES DEL CONTROL CONSTITUCIONAL......................................................24

1. DIMENSION OBJETIVA........................................................................24

2. DIMENSION SUBJETIVA......................................................................24

CAPITULO V..........................................................................................................................25

SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD..........................................25

1. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD.....................................25

2. SISTEMA AUSTRIACO DE CONTROL................................................25

3. SISTEMA CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD..............25

3.1 Fundamento del sistema concentrado................................................25


3.2 Supremacía de la Constitución..........................................................25

3.3 Constitución como ley fundamental..................................................25

3.4 Compatibilidad del sistema concentrado en todos los sistemas


jurídicos........................................................................................................25

CAPITULO VI.........................................................................................................................26

TRÁMITE DEL PROCESO....................................................................................................26

CAPITULO VII.......................................................................................................................27

DEL PROCEDIMIENTO........................................................................................................27

1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR..............................................................27

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA


CONOCER ESTE PROCESO.........................................................................27

3. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES.............................27

4. POSTULACION DE LA DEMANDA.....................................................27

5. INADMISIBILIDAD................................................................................27

6. IMPROCEDENCIA LIMINAR................................................................27

7. REGLAS DEL TRÁMITE........................................................................27

CAPITULO VIII......................................................................................................................28

MODELO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD............................................28

CONCLUSIONES...................................................................................................................29

RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS..........................................................................30

BIBLIOGRAFIA......................................................................................................................31

ANEXOS..................................................................................................................................32
1. CUADROS SINOPTICOS........................................................................32

2. JURISPRUDENCIA.................................................................................32
INTRODUCCION

Existe la noción extendida de que la Constitución es el límite al poder político que


garantiza libertades y posibilita la institucionalización de acuerdos políticos,
sociales y económicos presentes en una asamblea constituyente, en la que los
diversos sectores colectivos concilian sus intereses y los desarrollan, previa
aceptación de los límites a los que se sujetan (pacto o contrato social). Aparece no
como el centro del cual todo deriva, como irradiación a través de la soberanía del
Estado en la que se apoya, sino como el centro sobre el que todo debe converger.
Todos nos encontramos obligados a respetarla, cumplirla y defenderla, porque es
la norma que se configura como un ‘derecho sobre el derecho’, en tanto fórmula
de un vínculo ineludible de la persona con la eficacia de la normatividad;
concepto que se ha enunciado como ‘Derecho de la Constitución’

La Constitución, dado su carácter político y jurídico, y en tanto contrato social y


codirector de su proceso continuo, ostenta una supremacía que debe ser protegida.
OBJETIVOS
CAPITULO I
GENERALIDADES

1. DEFINICION

El proceso de inconstitucionalidad es el proceso constitucional que permite


impugnar ante el Tribunal Constitucional en la forma o en el fondo, de
manera directa o indirecta, total o parcial, buscando así impedir que “la
indemnidad de la Constitución se vea afectada”1

2. FINALIDAD Y DIMENSIONES

La finalidad de este proceso constitucional es, en principio, tutelar la


supremacía normativa de la Constitución. En ese sentido, el Tribunal
Constitucional ha establecido de manera general respecto a esta materia lo
siguiente:

“La finalidad del proceso de inconstitucionalidad es la defensa de la


Constitución en su condición de Ley Superior. Ella ostenta el máximo
nivel normativo, por cuanto es obra del Poder Constituyente; reconoce los
derechos fundamentales del ser humano; contiene las reglas básicas de
convivencia social y política; además de crear y regular el proceso de
producción de las demás normas del sistema jurídico nacional.

En efecto, la Constitución no solo es la norma jurídica suprema formal y


estática, sino también material y dinámica, por eso es la norma básica en la
que se fundamenta las distintas ramas del Derecho, y la normad de unidad
a la cual se integran.

Es asi que por su origen y su contenido se diferencia de cualquier otra


fuente del Derecho. Y una de las maneras como se traduce tal diferencia es
ubicándose en el vértice del ordenamiento jurídico. Desde allí, la
Constitución exige no solo que no se cree legislación contraria a sus

1
STC Expediente N° 002-2005-PI/TC, Fundamento 14.
disposiciones, sino que la aplicación de tal legislación se realice en
armonía con ella misma”2

Cabe señalar que la legislación nacional ha establecido una serie de


normas con el fin de determinar la procedencia tanto del proceso de
inconstitucionalidad como el proceso de acción popular.

El artículo 75 del Código Procesal Constitucional señala la finalidad de


ambos procesos de la siguiente manera: “Los procesos de acción popular y
de inconstitucionalidad tienen por finalidad la defensa de la Constitución
frente a infracciones contra su jerarquía normativa. Esta infracción puede
ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y por tanto por la forma
como por el fondo (…)”

El presente artículo tiene como objetivo señalar la primacía de la


Constitución sobre todas las normas de carácter nacional, evitando la
contravención de la mismas y por lo cual se generan medios a través de los
cuales se realizara su garantía y aplicación de forma prevalente.
Corresponde señalar que el Tribunal ha señalado en contantes precedentes
que los procesos constitucionales tienen por finalidad la defensa de la
supremacía de la Constitución, sin embargo cabe tomar en cuenta que cada
proceso constitucional está referido a un aspecto específico, tratándose de
derechos y de la tutela de la primacía de la Constitución propiamente
dicha.

El articulo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional


señala: “son fines esenciales de los procesos constitucionales garantizar la
primacía9 de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales.”

El tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente respecto al proceso de


inconstitucionalidad: “Mediante el proceso de inconstitucionalidad, la
Constitución Política del Estado ha confiado al Tribunal Constitucional el

2
STC Expediente N° 0020-2005-PI/TC y Expediente N°0021-2005-PI/TC, fundamento 19.
control de constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley. En
él, quien cuenta con legitimidad para interponer demanda, prima facie, no
persigue la tutela de intereses subjetivos, sino la defensa de la Constitución
como norma suprema. No obstante, aun cuando se trata de un proceso
fundamentalmente objetivo, es decir un proceso en el que se realiza un
juicio de compatibilidad abstracta entre dos fuentes de distinta jerarquía,
también tiene una dimensión subjetiva que son fines esenciales de los
procesos constitucionales garantizar la primacía de la Constitución y la
vigencia efectiva de los derechos constitucionales, según lo establecido en
el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.3

Ya anteriormente el Tribunal Constitucional ha identificado las


dimensiones, estableciendo que estas apuntan a lo siguiente:

“El proceso de inconstitucionalidad si bien es de naturaleza abstracta tiene


una doble dimensión: objetiva y subjetiva. En reconocimiento de la
dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde
con los valores y principios consagrados por la Constitución Política; es
decir, que no se reduce, únicamente, a un mero examen de la ley, sino que
se orienta a hacer respetar la unidad o núcleo constitucional. Esto es
promoviendo la superación de las situaciones reales conflictivas de los
diversos intereses que coexisten en el marco del Estado Constitucional de
Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de las normas
constitucionales.

En mérito a la dimensión subjetiva, el Tribunal Constitucional puede


valorar la constitucionalidad de los actos concretos realizados al amparo de
la norma legal impugnada, lo cual definitivamente no supone la resolución
del problema en un caso concreto; sino otorgarle un canon valorativo
constitucional función de valoración, para la resolución del presente
proceso de inconstitucionalidad"4

3
STC Exp. N° 0020-2005-PI/TC y Exp. N° 0021-2005-PI/TC, fundamento 16.
4
STC. Expediente N° 0002-2005-PI/TC, Fundamento 2.
Por ultimo respecto a la finalidad del proceso de inconstitucionalidad cabe
señalar, que el mismo consiste en garantizar la primacía de la Constitución
sobre la vulneración provocada por normas con jerarquía normativa y así
mismo, busca la tutela efectiva de los derechos fundamentales contenidos
en esta.

3. FUNCIONES

Así mismo, el Tribunal Constitucional ha establecido las funciones que se


cumplen a través del proceso de inconstitucionalidad, las cuales son de
valoración, pacificadora y la denominada ordenadora.5

Es preciso entonces destacar a lo que apuntarían cada una de estas


funciones a las que, a criterio del Tribunal Constitucional y de autoriza da
doctrina, apunta el proceso de inconstitucionalidad. 6 Federico MESINAS
MONTERO señala, “la función de valoración se presenta en la medida en
que la determinación de la constitucionalidad (o inconstitucionalidad de un
dispositivo legal) se produce sobre la base de los valores que han sido
reconocidos por la Constitución. Por su parte, la función pacificadora
implica que, de declararse la inconstitucionalidad de un texto legal, se le
elimina del ordenamiento jurídico para evitar eventuales incongruencias.
Finalmente, la función ordenadora referiría a que los efectos de las
sentencias de inconstitucionalidad vincularían a todos aquellos que deban
aplicar las normas jurídicas.”7

En lo referente a sus funciones esenciales en el marco del proceso de


inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional ha indicado además que:

"(…)tiene, en el proceso de inconstitucionalidad, funciones esenciales tales


como: a) la valoración de la disposición sometida a enjuiciamiento, a partir

5
STE. Expediente N° 0002-2005-PI/TC, Fundamento 4 y 5.
6
JIMENEZ CAMPO, Javier. “Qué hacer con la ley inconstitucionalidad”. “En: Acatas de las II
Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucionalidad. Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1997, p.24 y siguientes, así mismo la STC. Exp. N° 0002-2005-PI/TC.
7
MESINAS MONTERO, Federico (2006) Guía Practica sobre el Proceso de
Inconstitucionalidad. Gaceta Jurídica S.A. Lima- Perú. p. 13.
del canon constitucional, para declarar su acomodamiento, o no, a ese
canon; b) la labor de pacificación, pues debe solucionar controversias
mediante decisiones cuyos efectos deben ser modulados de acuerdo a cada
caso; y, c) la labor de ordenación, toda vez que sus decisiones, ya sean
estimatorias o desestimatorias, tienen una eficacia de ordenación general
con efecto vinculante sobre los aplicadores del Derecho -en especial sobre
los órganos jurisdiccionales-, y sobre los ciudadanos en general”8

4. ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente proceso se inician en el propio control


constitucional de las normas, el cual se puede ver reflejado a través de la
historia en diversos acontecimientos de gran relevancia que en la
actualidad ha dejado un precedente.

Este control, que presupone la consideración de la Constitución como


norma jurídica suprema (y por tanto, vinculante para todos los poderes
públicos y los particulares), surgió, como es bien conocido, en 1803 con la
sentencia de la Corte Suprema norteamericana en el marco del célebre
caso "Marbury vs. Madison". Ello aun cuando existían algunos
pronunciamientos previos que parecían apuntar en el mismo sentido, tanto
en el Derecho inglés (con el "Bonham Case" de 16109) como a nivel de los
estados federales norteamericanos.

Este pronunciamiento se emitió en el contexto de la elección de Thomas


Jefferson como nuevo Presidente de Estados Unidos para el siguiente
periodo de gobierno, la cual se produjo en el año 1800.

8
STC. Exp. N° 0005-2005-AI/TC. Fundamento 4.
9
En este caso el juez Lord Edward Coke estableció la doctrina de la supremacía del common law
frente a la autoridad del Parlamento, aplicándola cuando este organismo contraviniera-incluso
siguiendo la voluntad del Rey-el common law. Los hechos que originan dicho caso se pueden
resumir como sigue: Thomas Bonham era un médico ejerciente en Londres. En 1606 fue
requerido por el "Royal College of Physicians para ser examinado, y luego de dicha evaluación
fue declarado incompetente para ejercer la medicina, además de imponer una multa y prohibirle
ejercer en el futuro. Al hacer caso omiso de dicha prohibición, es condenado a prisión por
aplicación de una carta del Rey Enrique VIII que había sido convertida en ley, la cual según lo
establecido por el juez Coke es dejada de lado haciendo así prevalecer el common law.
En febrero de 1801, el Congreso (cuyo periodo de funciones expiraba el 4
de marzo de 2001) aprobó dos leyes por las que se creaban determinados
cargos judiciales de índole menor (entre ellas, la Circuit Court Act para la
creación de 42 judicaturas de paz en Washington).

En aplicación de dicho dispositivo legal, el presidente John Adams, cuyo


mandato se encontraba a punto de finalizar, decidió nombrar en dichos
cargos a personas de su partido político o que compartían sus
planteamientos.

El nombramiento concreto que llevó a la promoción de este caso fue el de


William Marbury para el cargo de juez de paz en el distrito de Columbia,
el cual fue ratificado de inmediato por el Senado y su credencial expedida,
pero no se procedió a su entrega.

Cuando Thomas Jefferson asume el cargo de presidente ordenó a su


secretario de Estado, James Madison, que retenga las credenciales
expedidas como reacción contra la actitud de los federalistas por situar
hasta el último momento en el poder a mayor número de partidarios.

Ante dicha decisión, Marbury recurre directamente a la Corte Suprema de


Estados Unidos, a fin de que se expidiera un mandato de cumplimiento (o
writ of mandamus), y así obligar a Madison a extenderle la credencial que
diera efectividad a su nombramiento como juez.

En la sentencia emitida por la Corte Suprema presidida por el juez


Marshall, en lo referente al tema del control de constitucionalidad, se
afirma que de nada serviría que la Constitución regula lo referente a
diferentes ramas del poder si el Congreso puede aprobar leyes contrarias a
ella. Es así que se planteó la interrogante de si los tribunales debían aplicar
aquellas normas que contravienen la Constitución. A dicha pregunta se
respondió negativamente, pues se estableció que la misión de los órganos
jurisdiccionales era determinar el derecho aplicable en el caso sometido a
su conocimiento. En ese sentido, se estimó que al no ser una norma legal
contraria a la Constitución, los tribunales no se encontraban obligados a
cumplirla, sino que tenían la obligación de reafirmar a la Constitución
como norma suprema del Estado frente a cualquier intento en contrario del
Congreso, al ser ello además la esencia de la función judicial.

Es importante destacar que si bien en esta sentencia se introdujeron


interesantes planteamientos respecto al control de constitucionalidad dicha
posibilidad de que un órgano jurisdiccional pueda dejar de aplicar aquellas
normas que contravienen la Constitución no se empleó en Estados Unidos
de manera continua desde dicho pronunciamiento hasta el caso "Dred
Scott" en 1857.”10

Ahora bien, es preciso tomar en cuenta que el modelo norteamericano


habilita a que el control constitucional se ejerza por cualquier juez en el
marco del proceso que se encuentre conociendo, y únicamente con
aplicación para el caso concreto, lo que se conoce como el "control difuso"
de constitucionalidad.

El proceso de inconstitucionalidad presupone más bien que este control se


confié a un único organismo especializado, cuyos pronunciamientos
respecto a la inconstitucionalidad de un determinado precepto normativo
lo elimine del ordenamiento jurídico, así como regule los efectos que dicho
dispositivo haya podido surtir durante su vigencia.

Es entonces este modelo concentrado el que sirve de marco para la


existencia del proceso de inconstitucionalidad como proceso constitucional
de control normativo encaminado a garantizar la jerarquía normativa de la
Constitución frente a las contravenciones (por la forma o fondo, directas o

10
A modo de breve síntesis del caso, se puede señalar que mediante él se declaró inconstitucional
el "Compromiso de Missouri", que había sido emitido por el Congreso federal y que establecía
que las personas de raza negra pudieran emanciparse si pasaban a un Estado libre -en el caso,
Illinois.
indirectas, parciales o totales) en que incurran los dispositivos de rango
legal.
CAPITULO II
LEGISLACION

1. CONSTITUCION POLITICA DEL PERÚ

Desde el propio texto constitucional se hace referencia a este proceso


constitucional. En este sentido, el artículo 200, inciso 4), de la
Constitución hoy vigente establece que:

"Artículo 200.- Son garantías constitucionales:

4. La Acción de Inconstitucionalidad, que procede contra las normas que


tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia,
tratados, reglamentos del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en
la forma o en el fondo".
Puede constatar entonces que este artículo de la Constitución ya
enuncia las normas -aquellas de rango legal- que habilita a la in
reposición de una demanda de inconstitucionalidad, de contravenir la
Constitución en la forma y el fondo, y luego de cumplir otros
requisitos, tales como la legitimación activa y las formas de acreditar.
Se profundizará en dicha materia al tratar las normas objeto de control
en el marco de este proceso.

5. CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

La Ley N" 28237 o Código Procesal Constitucional también incorpora


una serie de disposiciones generales al proceso de
inconstitucionalidad. Ello tanto desde las disposiciones generales
aplicables a los procesos de acción popular e inconstitucionalidad
(artículos75,77,78,79,81,82,83), como las disposiciones
específicamente aplicables a este proceso constitucional (artículos 98
al 108), e incluso algunas disposiciones generales aplicables a los
procedimientos ante el Tribunal Constitucional (artículos
117,119.121).

En ese sentido, en la medida en que a lo largo de este texto se


desarrollen los temas por dichos artículos, se hará referencia a su
contenido y alcances. 11

6. LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

El dispositivo que regula la organización del supremo intérprete de la


Constitucion contiene algunos artículos en los cuales hace referencia
al rol de este organismo en el marco del control de constitucionalidad.

En ese sentido, el artículo primero, al definir al Tribunal


Constitucional, ya consagra su rol al afirmar lo siguiente:

“Artículo 1: Definición

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y


control de la constitucionalidad (…).”

Federico MESINAS MONTERO, señala que, por su parte, al definir


su ámbito de competencia, el artículo segundo de este cuerpo
normativo refiere que el Alto Tribunal es competente para conocer de
los procesos que contempla el artículo 202 de la Constitucion. Dicho
artículo está referido a las atribuciones de este organismo, entre los
cuales incluye, en el inciso primero, conocer en instancia única el
proceso de constitucionalidad.12

En ese sentido, desde las pautas organizativas básicas del Tribunal


Constitucional se procura consolidar el rol de control de
constitucionalidad de este organismo, el cual se manifiesta con efectos
generales en el proceso de constitucionalidad.

11
Ob. Cit. p. 24
12
Idem
7. REGLAMENTO NORMATIVO DEL TRIBUNAL
CONTITUCIONAL

Luego de la dación del Código Procesal Constitucional y la


aprobación de una nueva Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el
supremo interprete de la Constitucion vio la necesidad de aprobar
algunas disposiciones normativas internas, a fin de adecuarlas a la
nueva legislación y que le permiten reordenar y mejorar aspectos
jurisdiccionales en procura de que los procesos constitucionales
puedan ser resueltos en el menor tiempo posible.

En ese sentido que el Pleno de Tribunal Constitucional, en su sesión


del día 14 de septiembre de 2004, aprobó lo que hoy constituye el
Reglamento Normativo correspondiente a su funcionamiento y al
régimen de trabajo de su personal y servidores.

Para el caso concreto del proceso constitucional que venimos


analizando, este texto normativo reitera el rol que tiene el Tribunal
Constitucional para el control e interpretación constitucional:

“Artículo 1: Control e interpretación constitucional

El Tribunal Constitucional es el órgano supremo de interpretación y


control de la Constitucion. (…)”.
CAPITULO III
NORMAS OBJETO DE CONTROL

Como ya se ha mencionado, el artículo 200, inciso 4). de la Constitución vigente


señala cuáles son los dispositivos de rango legal cuya constitucionalidad puede ser
cuestionada a través de este proceso.

En dicho artículo se hace referencia expresa a las leyes, los decretos legislativos,
los decretos de urgencia, los tratados, el Reglamento del Congreso, a las normas
regionales de carácter general y a las ordenanzas municipales, lo que plasma, en
líneas generales, lo ya planteado en su momento por la Constitución de 1979.

Sin embargo, y además de las presiones que se puede hacer respecto de cada una
de ellas, también existen otros dispositivos motivos susceptibles de ser
controlados a través de este proceso, tales como las leyes de reforma
constitucional, las leyes orgánicas, los decretos leyes, entre otros.

Ello también ha sido plasmado en el Código Procesal Constitucional, donde se


indica, en el artículo 77, que: "Articulo 77. Procedencia de la demanda de
inconstitucionalidad: La demanda de inconstitucionalidad procede contra las
normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, decretos de urgencia
que hayan requerido o no la aprobación del Congreso conforme a los artículos 56
y 57 de la Constitución, Reglamento del Congreso, normas regionales de carácter
general y ordenanzas municipales".[ CITATION GAC08 \l 10250 ]

1. NORMAS DE ALCANCE NACIONAL

En primer lugar, existen normas con rango de ley que tienen alcance nacional, es
decir, que son aplicables a todo el territorio de la República. Comenzamos
explicando estas:
1.1. Leyes: Las leyes en sentido material son prescripciones normativas
generales y escritas emanadas del Congreso de la República, conforme a un
procedimiento prefijado por la Constitución. Esta atribución parlamentaria
descansa en el principio de soberanía política, que establece que el poder emana
del pueblo, y en el principio representativo. Cuando se analiza la
constitucionalidad de una ley debe tomarse en cuenta que, una vez promulgada, la
ley se independiza de las intenciones, tantas veces imprecisas y hasta equívocas,
de sus autores y cobra vida autónoma. Atendiendo a los criterios jurisprudenciales
expuestos respecto de la fuente o forma normativa ‘ley’, existen distintos tipos de
esta, cuyas diferencias no radican en su jerarquía jurídica ni en el órgano que las
expide, sino en su procedimiento de aprobación y en las materias que regulan.

1.1.1. Leyes de reforma constitucional: Si bien es cierto que la Constitución es


creación de un poder constituyente, también lo es que las leyes de reforma
constitucional son creación de un poder constituyente constituido y,
consecuentemente, restringido en su actuación por los límites jurídicos
contemplados con antelación por la fuente que lo constituye. Tales límites pueden
ser formales (referidos a los requisitos competenciales y de procedimiento para
que la reforma prospere) y/o materiales (implican valores materiales y principios
fundamentales que dan identidad y constituyen la esencia del texto
constitucional), pudiendo ser tanto expresos (cláusulas pétreas) como implícitos.
Desde el punto de vista formal, la reforma constitucional surge por iniciativa del
presidente de la República, con aprobación del Consejo de Ministros; de los
congresistas; y de un número de ciudadanos equivalente al 0,3% de la población
electoral, con firmas comprobadas por la autoridad electoral. Sin que pueda ser
observada luego por el presidente de la República, la propuesta debe ser aprobada
por el Congreso con mayoría absoluta del número legal de sus miembros, y
ratificada mediante referéndum o con votación favorable superior a los dos tercios
del número legal de congresistas en dos legislaturas ordinarias sucesivas. Las
leyes de reforma constitucional son dispositivos que materializan la reforma de la
Constitución, pudiéndoseles asignar la calidad de fuentes normativas susceptibles
de control de validez, pero solo excepcionalmente. Para el análisis de la
constitucionalidad de una ley de reforma constitucional debe examinarse si se está
afectando o no el ‘contenido fundamental’ de su configuración normativa, en
tanto Norma Suprema política y jurídica del Estado.

1.1.2. Leyes orgánicas: Las leyes orgánicas deben ser expedidas por el Congreso
siguiendo un modo de producción que cumpla los requisitos formales y materiales
previstos en la Constitución. Desde el punto de vista formal, los proyectos de ley
orgánica se tramitan como cualquier proyecto de ley, pero para su aprobación o
modificación, se requiere el voto de más de la mitad del número legal de
miembros del Congreso. Sobre los requisitos materiales, se precisa que las leyes
orgánicas únicamente pueden regular, desde una perspectiva númerus clausus, dos
ámbitos:

- En primer lugar, establecen la estructura y funcionamiento de las entidades del


Estado previstas por la Constitución. Comprende aquellas con mención expresa y
aquellas que, debido a su relevancia constitucional, también gozan de tal calidad.
Dichas entidades son: el Congreso de la República; el Poder Judicial; el Poder
Ejecutivo; el Jurado Nacional de Elecciones; la Oficina Nacional de Procesos
Electorales; el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; el Tribunal
Constitucional; la Defensoría del Pueblo; el Ministerio Público; el Consejo
Nacional de la Magistratura; los gobiernos regionales; las municipalidades; la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones; la Contraloría General de la República; y, el Banco Central de
Reserva.

- También precisan de ley orgánica las otras materias cuya regulación por este
tipo de norma está establecida en la Constitución, como los derechos
fundamentales a ser elegido y de elegir libremente a sus representantes, el
ejercicio de garantías constitucionales y las condiciones de utilización y
otorgamiento a particulares de los recursos naturales. La eventual
inconstitucionalidad de una ley orgánica se produce a consecuencia de que la ley
ordinaria haya infringido directamente la Constitución, al regular una materia
reservada a ley orgánica, sin haber sido aprobada con el voto de más de la mitad
del número legal de miembros del Congreso, mayoría exigida.

1.2. Decretos legislativos A través de los decretos legislativos, el Congreso


delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar sobre una materia específica
(límite material) y por un plazo determinado (límite temporal) establecidos en una
ley autoritativa. El presidente de la República está sometido, en cuanto a su
promulgación, publicación, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen
para la ley, correspondiéndole dar cuenta al Pleno del Congreso o a la Comisión
Permanente del decreto emitido.  Si bien el decreto legislativo tiene al Poder
Ejecutivo como órgano productor, el Congreso tiene una intervención indirecta,
cuando fija la materia y el plazo de la delegación. La ley autoritativa tiene
diversas exigencias a ser observadas:

- Solo puede tener como destinatario al Poder Ejecutivo, quedando excluida la


posibilidad de que tal habilitación pueda realizarse a favor de otros poderes del
Estado u órganos constitucionales.

- Tiene que aprobarse por una ley en sentido formal, es decir, a través de una ley
ordinaria, aprobada y sancionada por el Parlamento o, en su caso, por su Comisión
Permanente.

- Requiere de una ley que fije o determine la materia específica que se autoriza
legislar, de manera que no se admiten las delegaciones generales, indefinidas o
imprecisas; y, a su vez, que ella precise con exactitud el plazo dentro del cual
podrá dictarse la legislación ejecutiva delegada.

- Se proscribe delegar, aparte de las materias que son indelegables a la Comisión


Permanente, aquellas relativas a reforma constitucional, aprobación de tratados
internacionales, leyes orgánicas, Ley de Presupuesto y Ley de la Cuenta General
de la República. El Congreso de la República, sobre la base de la ley autoritativa,
ejerce un control político sobre la legislación delegada y cuando considera que
ésta desborda el marco de las facultades otorgadas, este debe recomendar la
derogación de la legislación que excede las facultades dadas, pues de lo contrario,
se infiere que la legislación delegada ha sido convalidada. En caso de no haber
control congresal, puede demandarse la inconstitucionalidad del decreto
legislativo, toda vez que está limitado directamente por la Constitución y por la
ley autoritativa. También cabe el control constitucional si este está regulando
materias reservadas a ley orgánica o que impliquen modificación o derogación de
una ley aprobada como tal206.

El examen de constitucionalidad de un decreto legislativo consta de tres controles:

- Control de contenido, a fin de verificar la compatibilidad de la norma bajo


análisis con las disposiciones expresas de la ley autoritativa en la que se ampara.

- Control de apreciación, a fin de determinar si los alcances o la intensidad de lo


desarrollado en el decreto legislativo rebasa o no la facultad de dirección política
correspondiente al Congreso de la República en materia legislativa.

- Control de evidencia, a fin de verificar si el decreto legislativo transgrede o no la


Constitución en la forma o en el fondo.

1.3. Decretos de urgencia El presidente de la República puede dictar medidas


extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia
económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional con cargo de dar
cuenta al Congreso, pudiendo este modificarlos o derogarlos. Los decretos de
urgencia requieren dos condiciones para que su producción sea coherente con el
mandato constitucional:

- En primer lugar, deben respetarse los requisitos formales, tanto previos como
posteriores a su promulgación.

• El requerimiento ex ante está constituido por el refrendo del presidente del


Consejo de Ministros210.

• El ex post lo constituye la obligación del Poder Ejecutivo de dar cuenta al


Congreso de la República, condición está en concordancia con el procedimiento
contralor a cargo del Parlamento.
- De otro lado se encuentran los requisitos materiales, referidos al análisis de la
materia que regula y de las circunstancias externas que justifiquen su dictado.

• El primer criterio a ser utilizado es el endógeno, según el cual los decretos de


urgencia solo pueden versar sobre materia económica y financiera. Este requisito,
interpretado bajo el umbral del principio de separación de poderes, exige que
dicha materia sea el contenido y no el continente de la disposición, pues en
sentido estricto pocas son las cuestiones que, en última instancia, no sean
reconducibles hacia el factor económico. Escaparía a los criterios de razonabilidad
exigir que el tenor económico sea tanto el medio como el fin de la norma, pues en
el común de los casos la adopción de medidas económicas no es sino la vía que
auspicia la consecución de metas de otra índole, fundamentalmente sociales.
Queda, en todo caso, proscrita, por imperativo del propio parámetro de control
constitucional, la regulación de materia tributaria.

• El segundo criterio es el exógeno a la norma, que versa sobre las circunstancias


fácticas que sirven de justificación para la expedición del decreto de urgencia.
Ergo, deben cumplirse diversas condiciones:

- La excepcionalidad está orientada a revertir situaciones extraordinarias e


imprevisibles, condiciones que deben ser evaluadas en atención al caso concreto y
cuya existencia, desde luego, no depende de la ‘voluntad’ de la norma misma,
sino de datos fácticos previos a su promulgación y objetivamente identificables,
dentro de un razonable margen de discrecionalidad. Ello sin perjuicio de
reconocer que en principio y con el razonable margen de discrecionalidad, es
competencia de los órganos políticos determinar cuándo la situación, por
consideraciones de extraordinaria y urgente necesidad, requiere el establecimiento
de una norma.

- De acuerdo con la necesidad, las circunstancias deberán ser de naturaleza tal


que el tiempo que demande la aplicación del procedimiento parlamentario para la
expedición de leyes pudiera impedir la prevención de daños o, en su caso, que los
mismos devengan en irreparables.
- Según la transitoriedad, las medidas extraordinarias aplicadas no deben mantener
vigencia por un tiempo mayor al estrictamente necesario para revertir la coyuntura
adversa.

- La generalidad es un principio que puede admitir excepciones, pero que debe


basarse en el ‘interés nacional’ que justifique la aplicación de la medida concreta.

- Siguiendo la conexidad, debe existir una reconocible vinculación inmediata


entre la medida aplicada y las circunstancias extraordinarias existentes. No puede
incluirse en un decreto de urgencia cualquier género de disposiciones ni aquellas
que, por su contenido y de manera evidente, no guarden relación alguna con la
situación que se trata de afrontar ni, muy especialmente, aquellas que, por su
estructura misma, independientemente de su contenido, no modifican de manera
instantánea la situación jurídica existente, pues de ellas difícilmente podrá
predicarse la justificación de la extraordinaria y urgente necesidad. Las medidas
extraordinarias y los beneficios que su aplicación produzcan deben surgir del
contenido mismo del decreto y no de acciones diferidas en el tiempo o, menos
aún, de delegaciones normativas, pues ello sería incongruente con una supuesta
situación excepcionalmente delicada. El control parlamentario de los actos
normativos del presidente de la República es esencialmente un mecanismo de
control político en el que el Congreso de la República ejerce su función de
control, fiscalización y dirección política, a través de la evaluación de la solución
gubernamental adoptada para hacer frente a los efectos en la economía nacional o
en las finanzas públicas de las situaciones extraordinarias e imprevisibles que
supusieron el dictado de la legislación de urgencia. Un control de esta naturaleza
no se identifica con lo que es propio del control jurídico, dada la naturaleza del
órgano que realiza el control y de las tareas que la Constitución asigna a este. El
control político se guía por criterios de simple oportunidad y de
conveniencia/inconveniencia de la medida gubernamental adoptada por el órgano
estatal correspondiente. Frente a ello, aparece el control jurídico, que se
materializa en el proceso de inconstitucionalidad. Este se caracteriza por una
evaluación de validez/invalidez de una norma, además del examen de las
condiciones antes reseñadas, con el propósito de garantizar el principio de
supremacía constitucional. También cabe este control si el decreto de urgencia
está regulando, modificando o derogando leyes orgánicas.

1.4. Decretos leyes Sobre la base del carácter enunciativo y no taxativo de la


Constitución, se ha admitido el análisis de constitucionalidad de los decretos
leyes. La justificación de considerarlos como normas con rango de ley, y por tanto
plausibles de ser cuestionadas en el proceso de inconstitucionalidad estriba en tres
argumentos:

- Se tratan de disposiciones sui géneris dictadas por un poder de facto que ha


reunido para sí las funciones parlamentarias y ejecutivas.

- Son producto de la violación de las normas sobre producción jurídica señalada


en la Constitución.

- Mantienen relación con la vida jurídica únicamente en virtud de la denominada


‘teoría de la continuidad’. Pese a ser espurios, perviven o mantienen su vigencia,
los decretos legislativos surten todos los efectos legales. El que los decretos leyes
sean ‘convalidados’ mediante una ley, solo implica que pese a su origen, son
normas que ‘pertenecen’ al ordenamiento jurídico nacional, pero ello no implica
que su contenido haya quedado ‘constitucionalizado’, que no se pueda intentar
reforma legislativa sobre ellas o, que hayan quedado inmunes a un control
posterior, máxime si dichos decretos son actos con jerarquía de ley y, por lo tanto,
sujetos al control de la constitucionalidad. El juicio de compatibilidad del decreto
ley y la Norma Fundamental puede ser realizado de acuerdo con un criterio
cronológico (Constitución posterior deroga norma anterior) y también con uno
jerárquico (Constitución prevalece sobre la legislación).

1.5. Tratados: A diferencia de las demás formas normativas que se producen en


el ámbito del derecho interno peruano, los tratados son fuente normativa, no
porque se produzcan internamente, sino porque la Constitución así lo dispone, al
preverse la técnica de la recepción o integración de los tratados en el derecho
interno peruano. Los tratados celebrados por el Estado y en vigor, forman parte
del derecho nacional.

El tratado es norma del derecho interno porque, por un lado, los órganos de
producción de dicha fuente -esto es, los Estados y los organismos internacionales
que celebran el tratado-, desarrollan su actividad productora en el ámbito del
derecho internacional, y por otro, porque su modo de producción se rige por el
derecho internacional público. Existen diversos tipos de tratados que pueden ser
celebrados por el Estado nacional:

- En primer lugar, se encuentran los tratados con habilitación legislativa. Como su


contenido afecta disposiciones constitucionales, deben ser aprobados por el
mismo procedimiento que rige la reforma de la Constitución, antes de ser
ratificados por el presidente de la República.

- Por su parte, los tratados ordinarios son los que específicamente versan sobre
derechos humanos; soberanía, dominio o integridad del Estado; defensa nacional;
obligaciones financieras del Estado; creación, modificación o supresión tributos;
si exigen modificación o derogación de alguna ley y los que requieren medidas
legislativas para su ejecución.

Estos tratados deben ser necesariamente aprobados por el Congreso antes de su


ratificación por el presidente de la República Por último se encuentran los
convenios internacionales ejecutivos, aquellos que el presidente de la República
puede elaborar o ratificar o adherir sin el requisito de la aprobación previa del
Congreso, puesto que se refieren a materias no contempladas para los tratados
ordinarios. La Constitución señala que, efectuado el acto de celebración,
ratificación o adhesión presidencial, se debe dar cuenta al Congreso. Aun cuando
por regla general los tratados tienen rango legal en el sistema de fuentes, existe
una postulación especial para cuando versan sobre derechos humanos.
Normativamente se establece que las normas relativas a los derechos y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la
Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú. Sobre la base
que este tipo de tratados sirve para interpretar los derechos fundamentales,
constituyendo parámetro de constitucionalidad en esta materia, en la
jurisprudencia ha ido admitiéndose una doble postura:

- Estos tratados tienen rango legal, pues así lo establece la Constitución y se


presentan como parte del ‘bloque de constitucionalidad internacional’, y cumplen
una función integradora o interpretativa.

- De otro lado, se les ha reconocido un rango constitucional, a partir de su aptitud


interpretativa de derechos fundamentales. El control posterior o represivo de la
constitucionalidad de los tratados, reconocido en el país, solo puede realizarse
luego de la incorporación del tratado en el derecho interno, en tanto
concretización del principio de interpretación de unidad de la Constitución. El
perfeccionamiento de un tratado se produce con el cumplimiento de los recaudos
formales previstos en el propio tratado, como los establecidos en el ámbito
nacional para los fines de promulgación y publicidad. Como sucede con otras
fuentes normativas, la previa publicación del tratado internacional es un requisito
de admisibilidad para la demanda de inconstitucionalidad. Sin desconocer que en
el ámbito del Derecho Internacional Público, los tratados entran en vigor en la
fecha en que lo dispongan tales instrumentos internacionales, nuestra Constitución
impone su publicidad como obligación para la vigencia de toda norma legal.

La falta de publicación en un portal web de los anexos de un tratado no afecta el


principio de publicidad de las normas, siempre que tales anexos no contengan
reglas de naturaleza regulativa (cláusulas mediante las cuales se establezcan
permisiones, prohibiciones u obligaciones) y la publicación web, en portales
electrónicos, satisfaga los siguientes requerimientos:

- Que exista un link en la página web inicial, de la institución estatal


correspondiente, que anuncie la publicación del tratado y sus anexos.

- Que dicho anuncio sea lo suficientemente notorio y de fácil acceso, como para
posibilitar que los ciudadanos puedan informarse sin mayores dificultades sobre el
contenido de dichos anexos. - Que la página web precise de manera clara y notoria
la fecha en que se publicaron los anexos del tratado. En caso sea un tratado
bilateral, aparte de la publicación, se exige también que se hayan cumplido con las
disposiciones internas conducentes a la entrada en vigor del mencionado
instrumento internacional en el otro país. La extensión del control constitucional
de los tratados comprende tanto su evaluación con las disposiciones materiales de
la Constitución, como la observancia de los límites formales que ella y el bloque
de constitucionalidad establezcan. Un control con tales alcances -y, en particular,
cuando se cuestiona la transgresión de límites formales- puede incidir sobre
aspectos realizados en el proceso mismo de la negociación, aprobación o
ratificación de un tratado, aspecto supeditado a que exista una infracción
constitucionalmente relevante. Y sea cual fuera el caso, un control de esta
naturaleza habrá de realizarse siempre a posteriori y con base en motivos
concretos, por lo que quienes cuestionan la existencia de vicios que la invaliden
tienen el deber de identificar las reglas o principios constitucionales que habrían
sido infringidos, exponer los argumentos que los sustentan y alcanzar al Tribunal
Constitucional los medios de prueba que correspondan. Es ajeno al control de
constitucionalidad de los tratados toda deficiencia o insuficiencia técnica derivada
del proceso de negociación de los mismos.

En ese sentido, no habría mérito para disponer su inconstitucionalidad por no


haber existido consenso entre los miembros del equipo nacional encargado de su
negociación o bien por existir opiniones de expertos desfavorables a su
suscripción. [ CITATION GAC08 \l 10250 ]

2. NORMAS DE ALCANCE SUBNACIONAL

Aparte de las normas con rango de ley que tienen alcance nacional, existen otras
que solo tienen como ámbito de aplicación determinadas regiones o municipios, y
a éstas se centrará el análisis subsiguiente.

2.1. Ordenanzas regionales Los gobiernos regionales tienen autonomía política y


son competentes para dictar normas inherentes a la gestión regional. Al
constituirse en órganos productores de normas regionales de carácter general con
rango de ley, emiten ordenanzas regionales, integrantes de nuestro sistema de
fuentes y encargadas de normar asuntos de carácter general, la organización y la
administración del gobierno regional y las materias de su competencia. La
creación de gobiernos regionales con competencias normativas comporta la
introducción de tantos subsistemas normativos como gobiernos regionales existan
al interior del ordenamiento jurídico peruano. Tal derecho regional tiene un
ámbito de vigencia y aplicación delimitado territorialmente a la circunscripción de
cada gobierno regional, además de encontrarse sometido a la Constitución y a las
leyes de desarrollo constitucional. El sistema normativo nacional no puede ser
desintegrado ni contrapuesto, por lo que los gobiernos regionales no pueden
expedir ordenanzas que resulten contrarias a las normas con rango de ley
nacionales, so pena de incurrir en un vicio de inconstitucionalidad indirecta. En tal
sentido, la validez de las ordenanzas regionales se encuentra sujeta al respeto del
marco normativo establecido tanto en la Constitución como en el bloque de
constitucionalidad. Tal afirmación no implica que las ordenanzas regionales se
encuentren jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales, pues para
explicar su relación con éstas no hay que acudir al principio de jerarquía, sino al
principio de competencia. Al ostentar el rango de norma de rango de ley, las
ordenanzas regionales pueden ser cuestionadas a través del proceso de
inconstitucionalidad.

2.2. Ordenanzas municipales Dentro de la Constitución se establece que las


municipalidades provinciales y distritales son los órganos de gobierno local que
gozan autonomía política. Consecuentemente, la facultad normativa de las
municipalidades que se deriva de la autonomía política también las convierte en
órganos productores de normas en su ámbito territorial y en la materia de su
competencia. Las ordenanzas municipales son normas de carácter general de
mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se
aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los
servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia
normativa. Quedan constituidas luego de su aprobación y sanción por parte del
Concejo Municipal, pero carecen de eficacia y obligatoriedad mientras no sean
publicadas. La garantía de la publicidad formal de las ordenanzas expedidas por
municipalidades situadas fuera del departamento de Lima y la provincia
constitucional del Callao, se perfeccionan con la publicación en el diario
encargado de las publicaciones judiciales, si lo hubiera, o en otro medio que
asegure de manera indubitable su publicidad. Asimismo, mediante los carteles
municipales impresos fijados en lugares visibles, de los que dará fe la autoridad
judicial respectiva y mediante el portal web.

En las ordenanzas municipales que regulan materia tributaria, es decir, aquellas


por las que se crean, modifican, suprimen o exoneran los arbitrios, tasas, licencias,
derechos y contribuciones, el principio de publicidad cumple un rol
particularmente importante, teniendo en cuenta sus características especiales:

- Las ordenanzas distritales deben ser ratificadas por las municipalidades


provinciales.

- Si son aprobadas, ratificadas y publicadas hasta al 30 de abril de cada ejercicio


fiscal, tendrán efectos jurídicos para todo el año

- Serán exigibles ante los contribuyentes al día siguiente de la publicación de la


ordenanza ratificada, cuando esto haya ocurrido hasta el 30 de abril.

- No es posible otorgarles efectos retroactivos y, por ende, los costos por


servicios en el periodo anterior a la vigencia de la nueva ordenanza válida, serán
exigibles, en base al monto de arbitrios cobrados al 01 de enero del año fiscal
anterior -creado mediante ordenanza válida o las que precedan, de ser el caso,
reajustadas con la variación del índice de precios al consumidor.

- En caso que no se haya cumplido con ratificar y publicar las ordenanzas en el


plazo previsto, solo podrán determinar el importe de las tasas por servicios
públicos o arbitrios, tomando como base el monto que tuviesen estas tasas al 01
de enero del año fiscal anterior reajustado con la aplicación de la variación
acumulada del Índice de Precios al Consumidor, vigente en la capital del
departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho
ejercicio fiscal.

La fuerza o el valor de ley de estas normas se determinan por el rango de ley que
la propia Constitución les ha otorgado, y aun cuando no provengan de una fuente
formal como la parlamentaria, son equivalentes a las emitidas por ella y, como
tales, se diferencian por el principio de competencia y no por el de jerarquía
normativa. De este modo, la ordenanza -en tanto ley municipal constituye un
instrumento a través del cual las municipalidades pueden ejercer y manifestar su
autonomía. Al ostentar rango legal, las ordenanzas municipales pueden ser
cuestionadas a través de un proceso de inconstitucionalidad. Si bien las
ordenanzas tienen rango de ley, no pueden utilizarse para regular las fuentes del
derecho municipal o para delegar al alcalde facultades propias del consejo
municipal respectivo de forma analógica a lo que ocurre en el ordenamiento
jurídico nacional entre el presidente de la República y el Congreso.[ CITATION
GAC08 \l 10250 ]
CAPITULO IV

DIMENSIONES DEL CONTROL DE


CONSTITUCIONALIDAD

Habiendo referida de protección del proceso de inconstitucionalidad, es necesario


abordar el estudio del control de constitucionalidad a partir de la naturaleza dual
de este proceso, ya que cuando se resuelve un proceso de inconstitucionalidad, no
puede soslayarse su naturaleza dual, dado su carácter abstracto-y objetivo-, por ser
un proceso de puro derecho, y concreto – o subjetivo, por las consecuencias
económicas y sociales que produces sus sentencias.

A continuación, veamos cada una de ellas

Dimensión objetiva

A través de ella, el proceso de inconstitucionalidad vela por el principio de


supremacía de la Constitución, mediante el cual se extraen del ordenamiento
jurídico las normas con rango de ley que contravengan las disposiciones
Constitucionales dado que a través de este se ejerce un control abstracto sobre la
constitucionalidad de leyes o sobre las normas con rango del frente a la
Constitución como Norma Suprema. Para ejercer este control abstracto de
constitucionalidad de las leyes, el Tribunal Constitucional puede valorar la
constitucionalidad de los actos concretos al amparo de la norma impugnada, lo
cual no supone resolver el problema en un caso concreto, si no otorgar un canon
valorativo constitucional-función de valoración.

Al respecto, el colegiado ha señalado que que en ‘’ reconocimiento de la


dimensión objetiva se debe ejercer un control de constitucionalidad acorde con los
valores y principios de la constitución política; es decir que no se reduce
únicamente, a un mero examen de la ley, sino que se orienta a hacer respetar la
unidad o núcleo constitucional. Esto es promoviendo la superación de las
situaciones reales conflictivas de los diversos intereses que coexisten en el marco
del Estado constitucional de Derecho, a fin de otorgar una razonable aplicación de
las normas constitucionales’’.

Dimensión subjetiva

La dimensión subjetiva del proceso de inconstitucionalidad evita que las normas


declaradas inconstitucionales, que vulneran derechos fundamentales, sean
aplicadas a las personas en cumplimiento del artículo II del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional sobre los fines esenciales de los procesos
constitucionales: garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva
de los derechos constitucionales.

Sobre el particular, el colegiado considera que en merito a la dimensión subjetiva,


el Tribunal Constitucional puede valorar la constitucionalidad de los actos
concretos realizados al amparo de la norma legal impugnada lo cual
definitivamente no supone la resolución del problema en un caso concreto; sino
otorgarle un canon valorativo constitucional -función de valoración, para la
resolución del presente proceso de inconstitucionalidad. [CITATION Pro09 \t \l
10250 ]
CAPITULO V
SISTEMAS DE CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

1. CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD

El constitucionalismo moderno encuentra su máxima expresión en el


modelo de Estado social de Derecho Los fines que ha de desarrollar esta
clase de Estado contribuye de manera ineludible una Constitución
normativa y garantista, que permita a los grupos sociales exigir el
cumplimiento de ciertos derechos considerados fundamentales
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]

El Estado social gravita sobre el Estado democrático y el de Derecho, pero


puede decirse, tomando el criterio de Martin De Cabo, que si bien los tres
términos (social, democrático y de Derecho) expresan una unidad en
cuanto se refieren a la actuación del Estado sobre la sociedad, a través de
principios y procedimientos democráticos, y sometidos al Derecho, no
están estos tres elementos en situación de igualdad, sino que hay uno de
ellos que tiene una estructura prevalente sobre los otros dos y es el Estado
Social.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]

El Estado social surge por una contradicción insuperable entre la


acumulación económica y la lucha de clases, en el cual el Estado debe
satisfacer ambas pretensiones, el capital y el trabajo, la interrelación entre
la economía y la sociedad. Dado que los tres elementos son
interdependientes, a resultado final viene determinado por la mayor
importancia que atribuye el poder, en desarrollar uno u otro de los
elementos que componen la estructura del Estado.[ CITATION Fab091 \l
10250 ]

De ahí que el Estado social de Derecho se caracteriza por fundamentarse


cuatro pilares libertad, igualdad, separación de funciones y control
constitucionalidad Si bien es cierto, que el control de la constitucionalidad
no se basa exclusivamente sobre las normas con rango de ley y su
corre13spondencia con la Constitución como norma suprema, su principal
esfera de acción es sobre la primera La razón por la cual se establece como
primera esfera de acción el control de la constitucionalidad de las normas
con rango de ley es debido a que la jurisdicción constitucional responde a
u4 defensa de Derecho de la Constitución como norma suprema dentro del
ordenamiento jurídico interno.

El control de la constitucionalidad es absolutamente necesario para que se


cumpla el principio de supremacía constitucional, el mismo que establece
que las normas y actos infractores contra la Carta Política son
inconstitucionales, y es por eso que la doctrina de la supremacía interviene
de mana a través del control constitucional como mecanismo que,
confrontando normas y actos con la Constitución, verifica si están o no de
acuerdo a la en caso de no estarlo los declara inaplicables o
inconstitucionales según e caso y el sistema de jurisdicción constitucional
que se aplique Para esto es necesaria la operatividad de un órgano de
control y tutela jurisdiccional sobre procesos constitucionales para que se
haga efectiva la superioridad de la Constitución que haya podido ser
infringida. Se desprende entonces que el control de la constitucionalidad es
una manera legal de defender la Constitución que se ejerce a partir de la
jurisdicción constitucional. [ CITATION Fab091 \l 10250 ]

La defensa de la Constitución engloba a la denominada jurisdicción


constitucional. En este sentido, se conceptúa a esta como «el conjunto de
instituciones y medidas mediante las cuales el Estado resguarda su existe
ordenamiento frente a los peligros que le amenaza desde adentro En
efecto, la defensa de la Constitución encierra en ella, la manera de cómo
proteger los principios constitucionales que rigen un Estado, senos ente
encargado de su debido cumplimiento dentro de él mismo. El concepto de
defensa de la Constitución es amplio e incluye no solo a la justica

13
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.38
constitucional, sino también, por ejemplo, a la reforma de la Constitución
De esta manera, queda claro que la justicia constitución nacional es uno de
los criterios que integran la defensa de la Constitución, definiéndose como
no fin directo a observancia de la Constitución.

En este sentido, debemos recordar los requisitos jurídicos que debe haber
para que un Estado haya un control de constitucionalidad, como parte de la
Defensa de la Constitución.

 Existencia de una Constitución total o parcialmente rígida. Si fuera


flexible, las leyes son cambiables, y no tenga seno un control efectivo de la
constitucionalidad
 Independencia del órgano control de la constitucionalidad en relación a los
órganos controlados.
 Facultades decisorias del órgano control de la constitucionalidad
 Legitimación para impugnar los actos u omisiones inconstitucionales por
parte de los perjudicados.
 Que no existan esferas estatales o particulares exentas del control.

Bajo este razonamiento se da la estructura de los diferentes sistemas de


Justicia constitucional que se aplica en los Estados, dependiendo de su
política a organización interna determinada por su propia Constitución. La
jurisdicción constitucional puede discriminar diferentes sistemas: los
originales (como el concentrado y el difuso) y los derivados (como el
mixto y dual o paralelo, como el caso peruano).[ CITATION Fab091 \l
10250 ]14

2. SISTEMA AUSTRIACO DE CONTROL

El origen del sistema austriaco se produce durante la primera post-guerra


es decir, entre 1919 y 1920, el cual tuvo lugar por dos vías principales,
desarrollando una completa transformación del modelo.

14
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.39
Una de estas dos vías corresponde al Imperio Alemán y la otra a
monarquía Austro-Húngara. La primera concluyó con la Constitución
alemana de Weimar, que constituye un tribunal al que se le faculta para
resolver los con conflictos constitucionales entre los poderes y, en
especial, entre los distintos entes territoriales propios de la organización
federal; y el segundo es este sistema austriaco concretado en la
Constitución de 1920 y perfeccionado en su reforma de 1929, obra del
jurista Hans Kelsen.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Una de las razones por la cual surge este sistema es porque en Europa no
exista un sistema difuso de control jurisdiccional de la constitucionalidad
de las leyes y, en consecuencia, la única manera de garantizar la
supremacía de la Constitución era creando un órgano constitucional
encargado de esta función primordial. En este sentido, la idea de crear un
Tribunal Constitucional era la tendencia más clara y común en los países
europeos, por la eficacia, la igualdad y la seguridad que manifiesta el
hecho de crear uno. Eficacia, porque se trata de un cuerpo especializado en
materia constitucional, y que interpretara y aplicara mejor a la
Constitución, igualdad, porque se uniformiza las decisiones, y todos
reciben igual respuesta frente a una determinada situación; y seguridad, al
mantener una línea de acción frente a la criterios que adopte el Tribunal
Constitucional
Es así, que bajo estas ideas, aparecen los primeros Tribunales
Constitucionales les de Checoslovaquia y Austria creados por las
Constituciones de esos pali! es 29 de febrero y el 01 de octubre de 1920
respectivamente.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]15
El Tribunal Constitucional de Checoslovaquia, no ejerce un control
efectivo de constitucionalidad, desapareció en 1938, y luego se restauró en
1968 bajo el régimen socialista. Entre las directrices del sistema
Checoslovaco se estableció que la Constitución determina expresamente el
principio de su supremacía al considerar nulas las leyes contrarias a sus

15
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.40
disposiciones y a leyes constitucionales, limitando el papel de los
tribunales con respecto a las leyes a la sola verificación de su correcta
publicación. En consecuencia, el estudio de la constitucionalidad de las
leyes, se le otorga a un Tribunal Constitucional, como función principal,
creado por la Constitución y regido por ley especial promulgada justo
después de su entrada en vigencia.
Por otro lado, el Tribunal Constitucional Austriaco se rigió estructuras por
el conocido sistema kelseniano que introduce el cambio de concentrar la
jurisdicción de control de constitucionalidad de las leyes en un solo
tribunal y no, como en el sistema americano genuino, en todos los
tribunales, a pesar de que esta pluralidad de fuentes de decisión so
constitucionalidad de las leyes se ordene sobre el principio <stare decisis>
que vincula a todos los Tribunales a la jurisprudencia de la Corte Suprema.
Kelsen consagra así, lo que se ha llamado un sistema de <jurisdicción
concentrada, frente al sistema de jurisdicción difusa, propia de
constitucionalismo americano.
Para Kelsen, el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino
que se limita a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente
abstractas: la Constitución y la ley. No enjuicia situaciones concretas ni
hechos específicos sino que limita su función a resolver el problema de la
<Vereinbarkeit>, de la compatibilidad entre dos normas abstractas,
eliminando la norma incompatible con la norma suprema pero haciéndolo
ex nunc, no ex tunc, mediante una sentencia constitutiva.
El control de la compatibilidad de normas se aísla del proceso donde la
cuestión ha sido suscitada, de donde se remite la resolución del problema
abstracto de compatibilidad como incidente previo. El Tribunal
Constitución es un legislador, solo que no un legislador positivo sino un
legislador negativo. El Poder Legislativo se ha dividido en dos el
legislador positivo, que toma la iniciativa de dictar y de innovar las leyes y
el legislador negativo que elimina aquellas leyes que no son compatibles
con la superior norma constitucional. [ CITATION Fab091 \l 10250 ]16
El Tribunal Constitucional cumple, también una función interpretativa, y
es considerado el intérprete supremo de la Constitución. La interpretación
que realiza el Tribunal Constitucional debe ser permanente acto, creativo
previsor y muchas veces político. Es práctico porque su interpretación
debe estar destinada a resolver la aplicación de una norma de manera
funcional y útil; creativa porque busca esclarecer, desplegar,
compatibilizar, integrar, y adaptar a las cuestiones presentadas a la
Constitución, previsora, en tanto que sus decisiones, al tener efecto erga
omnes, obliga a daca mente las repercusiones globales que estas pueden
tener, y política porque el Tribunal Constitucional debe armonizar la
Constitución con las competencias del Estado y su actuación con la
ciudadanía.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Kelsen no solo le atribuye al Tribunal Constitucional la sola competencia
del control de la compatibilidad de normas o de supremo órgano de
interpretación constitucional, también creyó necesario constituir dentro de
la jurisdicción constitucional lo referente a materia constitucional
orgánica, la justicia electoral, los conflictos constitucionales entre los
poderes públicos, entre el Estado y las colectividades de este y el
juzgamiento a altos funcionarios, así como también la protección de los
derechos fundamentales. En efecto, a pesar que la principal función que se
le atribuye a los Tribunales Constitucionales es la de control de la
constitucionalidad de las leyes, se integra con Tras funciones relacionadas
con el respeto a la supremacía de la Constitución, para dar cumplimiento al
principio de legalidad y al deseo de conseguir una actuación plena y
racionalizada de los principios democráticos.
Por otro lado, es necesario diferenciar entre modelo europeo y sistema
concentrado de la constitucionalidad de las leyes; pues el primero dio
origen efectivo a los Tribunales Constitucionales, y el segundo no

16
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.41
solamente pueda ser ejercido por este órgano constitucional, sino por otro
órgano ad hac, como la corte suprema de un país, por ejemplo. Pues
aunque, ambas frases corresponden en un sentidp extenso a lo mismo, y
que la diferencia pueda ser tangencial, se debe deslindar el significado que
estrictamente le corresponde a cada uno.
Es importante manifestar, que no existe un modelo puro sobre justicia
constitucional. En realidad, cada país tiene su propias formas, que afectan
todo el sistema constitucional de este, y se produce como dice Álvarez
Conde <una simbiosis entre el sistema austriaco y el norteamericano,
aunque con preponderancia con elementos de aquel>(refiriéndose a la
jurisdicción española).
García Belaunde establece diferencia entre los modelos derivados de
justicia constitucional, así estima que el sistema mixto se genera cuando se
produce una mezcla de elementos constitutivos de los modelos clásicos
que hemos desarrollado-el norteamericano y el austriaco- que dan lugar a
un completamente original tercero que no es lo que son los dos anteriores,
pero tampoco algo completamente original.
Por otro lado, también nos dice que el modelo dual o paralelo es aquel que
existe cuando en un mismo ordenamiento jurídico de un país co-existen el
modelo americano y europeo, pero sin mezclarse, deformarse ni
desnaturalizarse.[ CITATION GAC08 \l 10250 ]

3. SISTEMA CONCENTRADO DE CONSTITUCIONALIDAD

El sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad


de las leyes se caracteriza por el hecho de que el ordenamiento
constitucional confiere a un solo órgano estatal el poder de actuar como
juez constitucional, es decir que este sistema existe cuando un solo órgano
estatal tiene la facultad de decidir jurisdiccionalmente la nulidad por
inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado, de
rango y valor similar órgano estatal dotado del privilegio de ser único juez
constitucional puede ser la Corte Suprema de Justicia o el Tribunal
Constitucional creado especialmente por la Carta Política, quienes tienen
en común el ejercicio de una actividad jurisdiccional como jueces
constitucionales
La generación de un modelo de control de constitucionalidad concentrado
presenta problemas relativos fundamentalmente a su naturaleza jurídica y a
su acomodo a los poderes del Estado. Las dificultades surgen porque
suponen la creación de un nuevo órgano del Estado, intentando adaptar el
aparato de administración de justicia a una jurisdicción relativamente
alejada de estos principios. De ahí que la discusión fundamental se ha
centrado en si se trata de un verdadero órgano jurisdiccional, y si a su
naturaleza jurisdiccional, se opone la de órgano constitucional.
El sistema concentrado de control jurisdiccional no implica
necesariamente la existencia de un Tribunal Constitucional especial,
concebido constitucionalmente fuera del Poder Judicial, pues solo implica
la atribución a un órgano particular del Estado que ejerce una actividad
jurisdiccional del poder y el deber de actuar como juez constitucional. A
pesar que la doctrina establece diferencia tangenciales sobre las
denominaciones a este sistema, lo cierto que ambas cierra la característica
de concentrado, ya que es una órgano ad hoc (bien un Tribunal
Constitucional o una sala de la Corte Suprema de Justicia) la que tendrá
principalmente la competencia exclusiva de ejercer el control de la
constitucionalidad de las normas con rango de ley. [ CITATION Fab091 \l
10250 ]17

3.1 Fundamento del sistema concentrado

La esencia del sistema concentrado de control de la constitucionalidad de


las leyes es la noción de supremacía de la Constitución. Si la Constitución
es la Ley Suprema, un acto de Estado que la contradiga no puede constituir
una norma efectiva; al contrario, debe considerarse nulo La diferencia
entre los dos grandes sistemas de control de la constitucionalidad (difuso y
17
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.43
con centrado) no es una posible concepción distinta de la Constitución y
de su supremacía, sino más bien el tipo de garantía adoptada en el sistema
constitucional para preservar dicha supremacía. Tales garantías objetivas
son la nulidad o la anulabilidad del acto inconstitucional.
Por nulidad se entiende que el acto inconstitucional del Estado no puede
considerarse objetivamente como un acto jurídico, en consecuencia, no se
requiere de ningún otro acto jurídico para declarar su ilegalidad. En
cambio, otro acto jurídico fuera necesario para establecer la nulidad del
acto inconstitucional, la garantía constitucional no sería la nulidad sino la
anulabilidad.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Determinar la inconstitucionalidad de la ley es una decisión delicada, pues
a pesar de ser una fuente de contenido jurídico, a la ley le asisten por vía
indirecta indirecta-los principios políticos de democracia y de soberanía
popular, en tanto creación de los legisladores Sobre dicha premisa se
asienta la construcción doctrina, dogmática y jurisprudencial que deviene
en la presunción de constitucionalidad de las leyes. La ley es la norma que
con mayor arraigo se encuentra involucrada en la realidad diaria,
generando, incontables efectos y consecuencias jurídicas.
Pero por encima se encuentra la Constitución, de la que la ley es subordina
da como ya hablamos hecho mención al estudiar los modelos de
jurisdicción constitucional. El tránsito del Estado legal al constitucional no
surge con la aparición de las Constituciones, sino con la adecuada
comprensión de su significado y los reales alcances de su contenido
debido a que mientras a la Constitución se le asignara una sustancia
estrictamente política, no existía Estado constitucional, pues el
ordenamiento jurídico comenzaba con la ley, creación de un Parlamento
soberano y carente de limites jurídicos. [ CITATION Fab091 \l 10250 ]
El Estado constitucional surge cuando a la Constitución se le reconoce,
además de un valor político-normativo, uno jurídico-normativo, y ello no
ocurrió sino hasta la década de 1950. Junto con la doctrina del Poder
Constituyente el principio de soberanía parlamentaria cede su espacio al
principio de soberanía popular, en razón de que el pueblo -en ejercicio de
su voluntad soberana- se organiza política y jurídicamente, proyectando su
poder sobre una Norma Suprema, a la que se encuentra jurídicamente
sometido todo poder constituido por ella. A partir de entonces se produce
una metamorfosis, en virtud de la cual la constitución, actuando como
mediación necesaria, convierte al poder soberano del pueblo (poder único,
indivisible extra constitucional, no reglado ni estructurado y absoluto) en
uno dividido estructurado, reglado, democrático y constitucional,
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
En tal sentido, desde que se reconoce a la constitución la calidad de norma
jurídica situada en la cúspide del ordenamiento, aparece la teoría de la
invalidez de la ley por incompatibilidad frente a aquella El principio de
supremacía constitucional es un principio de contenido jurídico en el que
subyace la defensa de la permanencia y el respeto por la obra del Poder
constituyente De ahí en adelante toda norma del ordenamiento se
reconduce a la propia constitución y solo tiene derecho a permanecer
vigente en tanto encuentre en ella su ratio, directa o indirecta.
Por otro lado, se ha puesto de manifiesto como el control de la
constitucionalidad de las normas surge en Europa ligado
fundamentalmente te a los conflictos territoriales y al hecho de que
posteriormente se extendiera la jurisdicción constitucional a los conflictos
verticales de poder ligados a las fuentes del derecho y a la reafirmación de
la supremacía constitucional y a que solo en fechas relativamente recientes
a la defensa directa de los derechos fundamentales constitucionalmente
protegidos.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Pérez Royo precisa que la justicia constitucional no surge precisamente
porque la democracia llegara a un grado de desarrollo que permitiera más
que la protección de las libertades y los derechos, sino porque los sistemas
políticos de la primera mitad del siglo pasado en Europa hablan
demostrado la inseguridad jurídica que era capaz de generar un sistema
parlamentario y democrático, legítimamente constituido, pero que una vez
alcanzado el poder por medios democráticos podía pervertir el
funcionamiento del aparato del Estado hasta degenerar en el fascismo.
Frente a esta situación, los Tribunales Constitucionales están llamados a
ser los vigilantes de la Constitución, lo cual evita con la progresiva
interpretación de los textos constitucionales el funcionamiento perverso de
las instituciones del Estado.
Los Tribunales Constitucionales intervienen como garantes de la
proyección normativa de la Constitución, purificando el ordenamiento de
las intromisiones ajenas a su postulado principista, axiológico y
dispositivo. Desde una perspectiva funcional, el Tribunal Constitucional
no es superior a ningún órgano del Estado. La pretendida superioridad del
Tribunal Constitucional se disuelve desde que se constata el sometimiento
a su parámetro de controle a su proyección normativa, como lo está
cualquier otro poder constituido. Y el cabal entendimiento de su real
importancia se presenta cuando no se pierde de vista su función.
[ CITATION GAC08 \l 10250 ]

Efectivamente el Tribunal Constitucional no ha surgido para destruir la ley


solo para defender la mientras que el Parlamento no surgido para sub ete la
Constitución, sino para crear la ley Lo que sucede es que en el acto de
producción de una fuente formal del Derecho, en donde reside el real
nesgo de vulnerar la jerarquía normativa, es la labor del productor de
dichas disposiciones la que debe someterse a constante supervisión, bajo
pena de que una lógica distinta de principio de supremacía constitucional a
la condición de una mera carta de intención.
Para kelsen, el Tribunal Constitucional no enjuicia hechos concretos sino
que se muta a controlar la compatibilidad entre dos normas igualmente
abstractas: la Constitución y la ley No enjuicia situaciones concretas ni
hechos específicos sino que limita su función a resolver el problema de la
Vereinbarkeit, de s compatibilidad entre dos normas abstractas, eliminan
do la norma incompatible con la norma suprema pero haciéndolo ex nunc
no ex tunc, mediante una sentencia constitutiva
El Tribunal Constitucional cumple también una función interpretativa y es
considerado el intérprete supremo de la Constitución. La interpretación
que realiza el Tribunal Constitucional debe ser principalmente práctico,
creativo previsor y muchas veces político. Es práctico porque su
interpretación debe estar destinada a resolver la aplicación de una norma
de manera funcional y útil creativa porque busca esclarecer, desplegar,
compatibilizar, integrar y adaptar las cuestiones presentadas a la
Constitución; previsora, en tanto que sus decisiones, al tener efecto erga
omnes, obliga a observar cuidadosamente las repercusiones globales que
estas pueden tener; y política porque el Tribunal Constitucional debe
armonizar la Constitución con las competencias del Estado y su actuación
con la ciudadanía.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]18

3.2 Supremacía de la Constitución

La supremacía constitucional solo es válida en un régimen político


cuya constitución consagra los derechos fundamentales, los
instrumentos jurídicos de su protección, un sistema de control
constitucional de las leyes, la separación y autonomía DE SOLES y
los mecanismos de participación ciudadana. Domingo García
Belaunde nos dice que la supremacía constitucional significa que ella
es i) fuente de todo el ordenamiento jurídico, lo referente obligado
para todo tipo de interpretación, la máxima jerarquía, contra la cual no
puede atentar el resto del ordenamiento jurídico, siempre subordinado
y, en situación descendente, de más a menos en escalones.
Desde o punto de vista lógico, puede afirmarse que poder conferido a
un órgano estatal que ejerce una actividad jurisdiccional para que
actué como Juez constitucional es una consecuencia de la
Constitución, En estos sistemas de justicia constitucional concentrada,
siendo la Constitución la ley suprema del Pals es evidente que en caso
de conflicto entre un acto estatal y la Constitución, esta última debe
18
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.46
prevalecer. Sin embargo, la constitución no siempre confiere poderes
a todos los tribunales para que actúen como jueces constitucionales.
En muchos casos, reserva este poder a la Corte Suprema de Justicia o
a un Tribunal Constitucional, sobre todo en lo que respecta a algunos
actos del Estado, los cuales solamente pueden ser anulados por dichos
órganos cuando contradicen la Constitución.
La lógica del sistema reside en el principio de la supremacía de la
constitución y del deber de los tribunales de decidir la ley aplicable a
cada caso en particular, una limitación precisa, el poder de decidir la
inconstitucionalidad de los actos legislativos y otros actos del Estado
de un mismo rango se reserva a la Corte Suprema de Justicia o al
Tribunal Constitucional. En el sistema concentrado de control de la
constitucionalidad de las leyes, todos los tribunales continúan
teniendo plenos poderes para decidir sobre la constitucionalidad de las
normas aplicables en cada caso concreto, salvo aquellas de las leyes u
actos dictados en ejecución inmediata de la Constitución.
Debe señalarse que la supremacía de la Constitución puede ser de dos
clases, material y formal. La primera se relaciona con el contenido de
la Constitución, mientras que la segunda con la escala de las normas,
en la cual la Constitución ocupa cúspide. [ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Se denomina supremacía material cuando la Constitución orgánica y
establece las competencias de los órganos del poder público, los
cuales no pueden delegar su ejercicio a otro, y por lo tanto asegura un
esfuerzo de la legalidad, siendo nulos todos los actos ilegales que
emanen de los gobernantes, así como nulas todas las leyes contrarias a
la Constitución, consecuentemente desprovistas de valor jurídico.
Linares Quintana nos precisa Que consecuencias esenciales de
supremacía material de la constitución son: a) el control de la
constitucionalidad, desde que toda las normas jurídicas deben estar de
acuerdo con la Corona la ley suprema del Estado, b) imposibilidad
jurídica de que los órganos delegue el ejercicio de las competencias
que les ha atribuido la Constitución; ya que los poderes constituidos
existen en virtud de constitución en la medida v bajo las condiciones
en que ella los ha fijado, o sea, que los titulares de los poderes
solamente lo son de su ejercicio y no de su disposición.[ CITATION
Fab091 \l 10250 ]
Por otro lado, la supremacía formal de la Constitución se deriva de su
carácter rígido, toda vez que es fruto de la voluntad suprema,
extraordinaria y directa del poder constituyente, el cual expresa esa
voluntad mediante procedimientos especiales que difieren a los de la
ley ordinaria, es decir, la modificación de sus normas exigen
procedimientos especiales Al respecto, Xifra Heras ratifica el
planteamiento de Bourdieu con argumento de que <la supremacía
formal refuerza la supremacía material de la Constitución al dotar
fundamentalmente de garantías procesales. Son consecuencias de la
supremacía formal: a) la rigidez constitucional, b) el establecimiento
de un proceso legislativo al que deben ajustarse los órganos
competentes para dictar las leyes, la promulgación solemne de la
Constitución y el estilo peculiar de las formulas y expresiones
gramaticales que acusan el valor básico de los principios
proclamados>.

Sobre la base de lo expuesto en este acápite, nos permitimos sostener


que los fundamentos de la supremacía de la Constitución son:

 Es fuente de las fuentes en tanto es la norma normarun (norma de


producción), porque de ella se derivan todas las leyes y demás
disposiciones que reglan las competencias, funcionamiento,
atribuciones de las instituciones y conducta de los ciudadanos que
forman parte del Estado,
 Es fundante, porque crea el orden jurídico y estatal.
 Limita, encuadra y orienta los actos, la conducta y gestión de los
gobernantes y gobernados,
 Garantiza el equilibrio en el ejercicio del poder político Protege y
desarrolla los derechos fundamentales de la persona.
 Legaliza y legitima el sistema político.
 Es permanente, porque pretende tener una duración temporal
indefinida, a diferencia de las leyes ordinarias de existencia eventual o
coyuntural.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]19

3.3 Constitución como ley fundamental

BiScaretti di Ruffia precisa tres contenidos jurídicos claramente


diversos que consagran a la constitución como ley fundamental, estas
son:

 Puede definirse como sustancial, cuando el conjunto de sus normas es


caritas o no escritas establecen la estructura del Estado. De modo que
todos los Estados tienen una Constitución en sentido sustancial, como
es el caso de Gran Bretaña, donde las normas escritas subsistentes en
la materia son escasas e inorgánicas, pueden agruparse en este sentido
un cierto número de preceptos legislativos, reglamentarios y
consuetudinaria ros, idóneos para trazar el ordenamiento esencial del
Estado.
 Puede definirse como formal, dándole el carácter de rígida cuando sus
normas escritas son expedidas por órganos especialmente constituidos
(asambleas constituyentes) o bien por los órganos legislativos
ordinarios que modifican las normas constitucionales mediante un
procedimiento más elaborado, llamados por Biscaretti di Ruffia,
procedimientos dificultados. Y son flexibles, cuando las normas
constitucionales sustanciales, no codificadas, son modificables por el
órgano legislativo ordinario Las constituciones rígidas generalmente
19
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.49
aceptan los sistemas de control j jurisdiccional de la
constitucionalidad de las leyes, a diferencia de las flexibles las cuales
invocan la soberanía del Parlamento. De esta manera se llega a
contraponer la competencia del Poder Legislativo ordinario al poder
Constituyente o de revisión constitucional.
 La Constitución, en sentido documental, acentuando el hecho de que
la expresión Constitución se identifica con el documento especifico
que contiene las disposiciones sustanciales más esenciales. Estos
documentos son las Cartas del siglo pasado, las cuales eran
concedidas u otorga das por el soberano, entonces absoluto, y que
previamente fueron redactadas y acordadas por una asamblea,
normalizándose como un pacto entre el rey y el pueblo, o en todo caso
confirmadas por un referéndum Los ejemplos más evidentes son la
Carta Magna (1215), The Fundamen tal Orders of Connecticut (1639),
The Agreement of de People (1647) The Instrument of Government
(1654), The Bill of Rights (1688), The Act of Settlement (1701), la
Constitución de Cádiz (1812) y el Estatuto italia no (1848), los cuales
fueron constituciones en sentido documental, aprobadas en actos
solemnes y que al introducir los órganos parlamentarios
representativos y un mínimo de derechos públicos subjetivos- limita
ron la autoridad de la monarquía absoluta, tal como hace referencia el
artículo 16° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del
Ciudadano, del 26 de agosto de 1789, precisa que «Toda sociedad en
la que la garantía de los derechos no está asegurada la separación de
poderes establecida, no tiene Constitución.

Ahora bien la Constitución en sentido formal y documental no


siempre se identifica de manera exacta; sin embargo, presentan
muchos aspectos comunes, como contener los elementos de
organización para la subsistencia del Estado, reconocidos como fuerza
política y una actividad dirigida hacia un fin particular o fin político
De la supremacía de la Constitución nace el principio de jerarquía de
las normas jurídicas, tal como afirma kelsen, quien sustenta la
supremacía de la Constitución en dos conceptos de orden jurídico, el
de supra-ordenación y el de la subordinación de las normas, cuando
afirma que la norma que determina la creación de otra, es superior a
esta; la creada de acuerdo con tal regulación, inferior a la primera. El
orden jurídico no es un sistema de normas coordinadas entre sí que se
hallasen, por así decirlo, una al lado de la otra en un mismo nivel, sino
que se trata de una verdadera jerarquía de diferentes niveles La unidad
de esas normas hallase constituida por el hecho de que la creación de
la de grado más bajo se encuentra determinada por otra de grado
superior, cuya creación es de terminada, vez por otra todavía más alta
Lo que constituye la unidad del sistema es precisamente la
circunstancia de que tal regressus termina en la norma del grado más
alto, o básica, que representa la suprema razón de validez de todo el
orden jurídico.

Asimismo, el profesor Bidart Campos afirma que «la supremacía


constitucional, supone gradación jerárquica del orden jerárquico
derivado, que se escalona en planos descendentes. Los más altos
subordinan a los inferiores, y todo el conjunto se debe subordinar a la
Constitución».[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Este principio graficado en la pirámide kelseniana cuya estructura y
orden jurídico se define en función de sus órganos emisores, de su
importancia y de su sentido funcional, de tal manera que la
Constitución se erige en la norma fundamental, prevalente y suprema,
vale decir, principio y fundamento de las normas jurídicas Porque la
norma que crea a otra es superior, cuya unidad está dada por el hecho
de que la creación de una norma se encuentra determinada a su vez
por otra más alta, es decir, la Constitución Entonces se configura la
regla de superioridad y por ende, el de la subordinación normativa.
Surge el respeto a la norma constitucional por parte de las normas
inferiores, vale decir, la inviolabilidad de la Constitución.
Un sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las
leyes puede desarrollarse como consecuencia de la labor pretoriana de
los jueces en sus decisiones judiciales, como sucedió en el sistema
difuso de control de la constitucionalidad, en Estados Unidos y en
Argentina, pero debe ser expresa mente establecida en la Constitución.
Por su parte, las funciones de la justicia institucional relativas a la
constitución reservada a la Corte Suprema o al Tribunal
Constitucional-requieren ser consagradas en un texto expreso.
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]
Dadas las limitaciones que ello implica, solo se puede implantar un
sistema concentrado de control jurisdiccional de la constitucionalidad
en la medida en que este previsto expressis verbis por normas
constitucionales. La Constitución es el único texto que puede limitar
los poderes y deberes generales de los tribunales para decidir la ley
aplicable en cada caso, es la única habilitada para atribuir dichos
poderes y deberes a ciertos órganos constitucionales, sea a la Corte
Suprema o al Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, el sistema concentrado de control jurisdiccional de la
constitucionalidad solamente puede ser un sistema de control
establecido v regido expresamente por la Constitución. Los órganos
del Estados a los cuales la constitución reserva el poder de actuar
como jueces constitucionales respecto de algunos actos del Estado,
tienen el carácter de jueces constitucionales, de órganos del Estado
creados y recogidos expresamente por la constitución, trátese de la
Corte Suprema de Justicia existente o de una Corte reo del Tribunal
Constitucional.
En el caso peruano el Tribunal Constitucional tiene como base
normativa la Constitución de 1993, la que en su artículo 2010 expresa
que <es el órgano de control de la constitución>, Al respecto dicho
órgano colegiado ha señalado que tiene como tareas la racionalización
del ejercicio del poder, el cual se expresa en los actos de los
operadores del Estado, el mismo que debe encontrarse conforme con
las asignaciones competenciales establecidas por la Constitución,
asimismo, vela por la preeminencia del texto fundamental de la
República sobre el resto de las normas del ordenamiento jurídico del
Estado, igualmente se encarga de velar por el respeto y la protección
de los derechos fundamentales de la persona, así como de ejercer la
tarea de interprete supremo de los alcances y contenidos de la
Constitución.[ CITATION Fab091 \l 10250 ]20

3.4 Compatibilidad del sistema concentrado en todos los


sistemas jurídicos.

El sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes


es compatible con todos los sistemas jurídicos, es decir, no es propio
de los Sistemas de derecho civil ni tampoco incompatible con la
tradición del Common Law.

En Papua Nueva Guinea, la Constitución confiere a la Corte Suprema


una JU jurisdicción exclusiva con respecto a las cuestiones de
interpretación y aplicación de la Constitución.
También podría mencionar el caso del sistema de Ghana, donde las
Constituciones de 1960, 1969 y 1979 atribuyeron a la Corte Suprema
de Justicia una jurisdicción original y exclusiva en materia de control
judicial de la Corona constitucionalidad. Además, el arco de la
Constitución de 1969 previo una acción directa que podrá ser
interpuesta por ante la Corte Suprema para ejercer el control de la
constitucionalidad. Con miras a la adopción de tal decisión Corte
Suprema pedía emitir las órdenes y sustraer las orientaciones que
estimase apropiadas para garantizar la efectividad de su decisión.
20
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.52
Si bien es cierto que el sistema de control de la constitucionalidad no
siempre ha dado resultados en los países de la Mancomunidad
Británica debido estabilidad de la democracia, no se puede negar que
el sistema con Grado de control de la constitucionalidad existe y
funciona en sistemas jurídicos tradicionalmente de Common Law.
La práctica del Common Law siempre ha sido incompatible con la
nación de tribunal constitucional especial según el modelo continental
en materia de control de la constitucionalidad, debe entenderse como
una referencia al modelo europeo de Corte, Consejo o Tribunal
Constitucionalidad especial y no como lo dice a un sistema en el que
la jurisdicción está determinada y limitada a ciertas cuestiones, El
sistema concentrado de control de la constitucionalidad no puede
reducirse a los sistemas constitucionales en los cuales existe una corte,
un Consejo o un Tribunal Constitucional El enfoque que consiste en
identificar el sistema concentrado de control de la constitucionalidad
de las leyes con el modelo europeo de Cortes, Consejo o Tribunales
Constitucionales especiales.

El sistema concentrado de control de la constitucionalidad de las leyes


se conozca también como el sistema austriaco a modelo europeo
debido a la existencia de una Corte, un Consejo o un Tribunal
Constitucional especial encargado por la Constitución de actuar como
juez constitucional fuera del poder judicial, debe recalcarse el hecho
de que la característica fundamental del sistema no es la existencia de
una Corte, un Consejo o un Tribunal Constitucional especial, la
atribución exclusiva a un solo órgano constitucional del Estado del
poder de actuar como juez constitucional.
La adopción del sistema es una elección constitucional, una decisión
toma da en función de las circunstancias concretas de cada país, pero
no necesariamente implica la creación de Tribunales Constitucionales
especiales con el fin de garantizar la justicia constitucional, ni la
organización de tales Tribu canales fuera de del poder judicial.
En Europa, la multiplicación de los Tribunales Constitucionales, debe
considerarse como una consecuencia práctica de una tradición
constitucional particular, vinculada al principio de la supremacía de la
ley, a la separación de los poderes y a la desconfianza hacia los jueces
en lo que respecta al control de los actos estatales y particularmente a
los administrativos Antes de descubrimiento europeo de la justicia
constitucional a través de la creación de Cortes o Tribunales
Constitucionales especiales después de la primera Guerra Mundial,
otros países con tradición de derecho civil hablan plantado, a partir de
o solo pasado sistemas concentrados de control de la
constitucionalidad, atribuyendo a sus Cortes Supremas una
jurisdicción excesiva y original, con el fin de anular leyes y otros
actos del Estado con efectos similares, cuando estos contradicen la
Constitución. Este es el caso de los sistemas constitucionales
latinoamericanos, han combinado el sistema con centrado con el
sistema difuso de control de la constitucionalidad. [ CITATION Fab091 \l
10250 ]21

21
[ CITATION Fab091 \l 10250 ]Proceso de Inconstitucionalidad, p.54
CAPITULO VI
TRÁMITE DEL PROCESO
CAPITULO VII
DEL PROCEDIMIENTO

1. LEGITIMIDAD PARA OBRAR

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA


CONOCER ESTE PROCESO

3. IMPROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES

4. POSTULACION DE LA DEMANDA

5. INADMISIBILIDAD

6. IMPROCEDENCIA LIMINAR

7. REGLAS DEL TRÁMITE


CAPITULO VIII
MODELO DE DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONCLUSIONES

PRIMERA: Es un proceso formulado ante el Tribunal Constitucional contra una


ley que, por el fondo o la forma, contraviene a la Constitución. Su finalidad es
lograr que la norma cuestionada sea declarada como inconstitucional y se
disponga su consiguiente derogatoria.

SEGUNDA: El sistema concentrado de control de la constitucionalidad no


necesariamente supone atribuir funciones de justicia constitucional a una Corte,
un consejo o un Tribunal Constitucional especial; creado se- paradamente de la
organización judicial, sino que también puede existir cuando las funciones de
justicia constitucional se atribuyen a la corte Suprema de Justicia existente en el
país, combinarse con algunos aspectos del sistema difuso de control de la
constitucionalidad.
RECOMENDACIONES Y SUGERENCIAS

1. Al proceso de inconstitucionalidad le corresponde desarrollar un innegable


rol de primer orden y, por tanto, la comunidad jurídica demanda una real
consolidación de la justicia constitucional.
BIBLIOGRAFIA

https://www.tc.gob.pe/wpcontent/uploads/2018/10/El_Proceso_de_Inconstitucion
alidad.pdf

file:///C:/Users/Win/Downloads/8954-Texto%20del%20art%C3%ADculo-35491-
1-10-20140423.pdf
ANEXOS

1. CUADROS SINOPTICOS

2. JURISPRUDENCIA

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