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Amparo Directo vs. Sentencia Definitiva 2

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AMPARO DIRECTO

QUEJOSO: C. JORGE SARAYA BORES

H. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO


CIRCUITO EN TURNO
P R E S E N T E.-

JORGE SARAYA BORES, con la personalidad que tengo


debidamente acreditada y reconocida en los autos del juicio de
origen, la cual solicito que me sea reconocida para efectos del
presente juicio de amparo conforme a lo dispuesto por el artículo
11 de la Ley de Amparo, señalando como domicilio procesal para oír
y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Av. Chapultepec
número 1275 Fraccionamiento Privadas del Pedregal, y autorizando
para recibirlas en términos amplios del artículo 12 de la Ley de
Amparo a los Licenciados ÁNGEL MARÍA CANDIA PARDO (Cédula
profesional 834590), ALMA ROSA ZÚÑIGA CASILLAS (Cédula
profesional 2205525), DANIELA LIZBETH MELENDEZ LÓPEZ (Cédula
profesional 4293507), EDUARDO ZEPEDA RODRIGUEZ (Cédula
profesional 11763024), y/o JORGE DANIEL LINARES ARRIAGA
(Cédula profesional 11781434), así como a los C.C. JORGE JEDAN
SARAYA MARTÍN, JIMENA RUÍZ ZUÑIGA, JULIO VELAZQUEZ DÍAZ
DE LEÓN, ANA PAULA GONZÁLEZ TÉLLEZ, SERGIO LAZO DE LA
VEGA GIRAUD y/o KARIME IZAMAR HERNÁNDEZ MARTINEZ,
solicitando además se autorice el uso de medios electrónicos para
reproducir el acuerdo o resoluciones dictadas por éste H. Tribunal,
de conformidad con la circular 12/2009 del Pleno del Consejo de la
Judicatura Federal1, ante Ustedes, respetuosamente comparezco y
expongo:

En términos de los artículos 170, 171, 172, 175, 176, 178, 179,
181, 183, 189 y demás relativos o aplicables de la Ley de Amparo
en vigor, vengo a demandar el amparo y protección de la Justicia

1
REPRODUCCIÓN ELECTRÓNICA DE ACTUACIONES JUDICIALES. LAS PARTES PUEDEN
RECIBIR AUTORIZACIÓN AUNQUE NO EXISTA REGULACIÓN EXPRESA EN LA LEY DE
AMPARO NI EN SU LEY SUPLETORIA.
Federal, en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juicio
Ejecutivo Mercantil identificado con el número 1551/2017 por el
Juez Segundo del Ramo Mercantil en el Estado, de fecha 18 de
diciembre de 2019, respecto a los considerandos TERCERO,
QUINTO, ***, así como de los resolutivos SEXTO Y SÉPTIMO del
fallo en cuestión, por lo que para cumplimentar los alcances del
artículo 175 de la Ley de Amparo, manifiesto:

I) NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: JORGE SARAYA


BORES, de conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo,
con el domicilio para oír y recibir notificaciones en el que ha
quedado descrito al proemio de este escrito.

II) TERCERO INTERESADO: El domicilio procesal señalado en el


juicio de origen por la licenciada LAURA ALMENDRA BENITEZ
CARDENAS, es el ubicado en Calle y/o Avenida Juegos Olímpicos
número 148 Interior 8 Planta Alta, de la Colonia Issste, en la
Ciudad de San Luis Potosí, del Estado de San Luis Potosí.

III) AUTORIDAD RESPONSABLE: El C. Juez Segundo del Ramo


Mercantil, con ejercicio en el Supremo Tribunal de Justicia del
Estado.

IV) ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva dictada por la


Responsable el pasado día 18 de diciembre de 2019, en el
expediente número 1551/2017, relativo al Juicio Ejecutivo Mercantil
promovido por la Licenciada LAURA ALMENDRA BENITEZ
CARDENAS, en su carácter de apodera legal para pleitos y
cobranzas de “LAS CERVEZAS MODELO EN SAN LUIS POTOSÍ, S.A.
DE C.V.” en contra de JORGE SARAYA BORES como deudor principal
y FRANCISCO JAVIER CAMPOS ÁVILA, en su carácter de aval, en lo
que respecta a los considerandos TERCERO y QUINTO, así como los
resolutivos QUINTO y SEXTO.
V) FECHA DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS: A
través de notificación personal, el pasado día 30 de enero del año
en curso.

VI) PRECEPTOS QUE CONTIENEN LOS DERECHOS HUMANOS


VIOLADOS: Son los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y *** de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

VII) CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:

PRIMERO.- El considerando Tercero del fallo que hoy se impugna,


resulta a todas luces ilegal en la medida que el A Quo señala sin
sustento alguno que el hoy quejoso fue declarado en rebeldía en el
juicio de origen (lo que desde luego no se acepta y se niega) pues
de autos se desprende que mediante proveído de fecha 31 de mayo
del año próximo pasado, se tuvo al firmante por contestando en
tiempo y forma la demanda entablada en mi contra, así como
oponiendo las excepciones y defenses que en su momento procesal
se hicieron valer.

A este respecto me permito transcribir a continuación el


considerando que me agravia en su totalidad:

(…)
“TERCERO.- La C. LIC. LAURA ALMENDRA BENITEZ, en su
carácter de apoderada legal para pleitos y cobranzas de “LAS
CERVEZAS MODELO EN SAN LUIS POTOSÍ S.A. DE C.V.”, tienen
personalidad para comparecer a juicio, en términos del
dispositivo 1061 fracción II del Código de Comercio.

Por su parte, el demandado JORGE SARAYA BORES, fue


declarado rebelde” (…)

*Las negritas son añadidas.

En efecto, el resolutor pasa por alto al momento de dictar


sentencia, que di cabal cumplimiento en lo que respecta a contestar
lo demandado por la actora, en el periodo que me otorga la
legislación mercantil en comento, actuando en contradicción al
espíritu de la ley y violando flagrantemente lo estipulado por el
artículo 1325 del Código de Comercio, pues es precisamente este
dispositivo el que rige la claridad con la que debe de conducirse el
juzgador al momento de dictar sentencia, pues no establece ni el
derecho, ni la motivación en la que se basa para considerar que el
signante siguió el juicio en rebeldía.
***

SEGUNDO.- (Este agravio va a ser en cuanto a que el juez toma en


cuenta los títulos de crédito de manera individual y no en serie)

TERCERO.- Es motivo de inconformidad la sentencia que se

recurre, por cuanto el Juez, en el considerando QUINTO, establece


en la parte que interesa lo siguiente:

(…)

“Así las cosas, se concluye que la actora si probó su acción,


mientras que el demandado JORGE SARAYA BORES, no dio
contestación a la demanda entablada en su contra, por lo
que con fundamento en el artículo 1325 de Código de Comercio,
se le condena a pagar a favor de la parte actora, la suma
de $24,949.98 (VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA
Y NUEVE PESOS 98/100 M.N.), como suerte principal, que se
encuentra amparado con 11 (once) documentos fundatorios de la
acción exhibido por la actora.” (…)

*El énfasis en propio.

En ese tenor, el sentenciador concluye erróneamente que la parte


actora si probó su acción, sin embargo, en armonía con lo
expresado en el concepto Primero de este escrito, vuelve a
mencionar que quien suscribe no contesté la demanda entablada en
mi contra, nuevamente contradiciendo sus propios argumentos,
dictando una sentencia completamente ambigua, irregular y oscura,
contraviniendo a lo establecido en el nominativo 1325 del Código de
Comercio, el cual para mayor precisión me permito transcribir:

Artículo 1325.- La sentencia debe ser clara, y al establecer el


derecho, debe absolver o condenar.

En ese sentido, la sentencia en rebeldía conforme a la legislación


mercantil es improcedente ya sea porque se actualice alguno de los
supuestos que indica el artículo 1084, o bien porque el Juez

Al respecto, conforme a los diversos criterios emitidos por el Poder


Judicial de la Federación, se ha definido la mala fe como diversos
actos u omisiones de los litigantes, que impliquen ejercitar acciones
a sabiendas de ser improcedentes, oponerse a una acción sin causa
justificada con pleno conocimiento de que son injustificadas, en la
interposición de recursos o excepciones frívolos e improcedentes
con el solo propósito de entorpecer el curso del procedimiento.

En este sentido, el perjuicio que causa a mi representada el


considerando octavo de la sentencia que se combate y el resolutivo
tercero de la misma, se traduce en que, no obstante que mi
representada tuvo que defenderse y ofrecer pruebas dentro de un
juicio, el cual se sustentó en facturas que resultaban de servicios de
carga y acarreo con resultados alterados y derivados de una
colusión ente LUIS GERARDO MARTÍNEZ OCHOA y el personal de
MARGARITA OJEDA, todo ello a fin de generar un perjuicio
económico a mi representada. Es decir, la parte actora sí se
condujo con mala fe durante el juicio oral mercantil de
origen y por esa razón debe ser condenada en costas, conforme a
lo que dispone el artículo 1084 del Código de Comercio y acorde a
los criterios anteriormente citados

Por lo anterior, se solicita el Amparo y Protección de la Justicia


Federal para efectos de que se ordene a la Autoridad Responsable
dictar una sentencia en la que además de absolverme de las
prestaciones demandadas, se de por concluido el negocio inicial y
se me exima de toda responsabilidad.

Por lo expuesto;

A Ustedes C.C. MAGISTRADOS, atentamente pido se sirvan:

PRIMERO.- Tenerme por presentado con este escrito y copias, y


por interponiendo en tiempo y forma Juicio de Amparo Directo en
contra de la sentencia definitiva emitida el día 05 de julio de 2017
por el Juez Segundo de Distrito en el Estado, únicamente en lo
relativo al considerando octavo y resolutivo tercero de la misma,
por las razones y conceptos de violación que se hacen valer a lo
largo de este escrito.

SEGUNDO.- Admitir la demanda ordenando correr traslado a las


autoridades responsables y Tercero Interesado aquí señalado, en
los términos del artículo 178 de la Ley de Amparo.

TERCERO.- En su oportunidad, turnar el presente expediente al


Magistrado ponente que corresponda, para la elaboración del
proyecto de resolución.

CUARTO.- En su oportunidad, dictar sentencia que conceda a la


quejosa el amparo y protección de la Justicia de la Unión.

QUINTO.- Tener la aquí quejosa por señalando domicilio para oír y


recibir notificaciones, y por autorizando a los profesionistas y
personas que se mencionan al proemio de esta demanda.

Protesto lo necesario,
San Luis Potosí, S.L.P. a fecha de su presentación.

LIC. MARTHA ARCELIA CERVANTES ESQUIVEL.

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