La Medianería - Primera Parte
La Medianería - Primera Parte
La Medianería - Primera Parte
Solo hay medianería cuando el elemento divisorio (pared, seto, vallado) es uno, y
común a ambas fincas: no, en cambio cuando cada finca tiene su elemento
divisorio propio, aunque esté unido al de la finca vecina.
La doctrina y nuestro Código civil art. 505 entienden que la medianería es una
comunidad o copropiedad especial.
Características y regulación
La medianería se rige en primer lugar, por las disposiciones del Código Civil; y en
cuanto no se opongan a él y, especialmente, en lo no previsto por él, por las
ordenanzas y usos locales.
El régimen de derechos y obligaciones de los medianeros regulados en el Código
Civil es de aplicación supletoria en los casos en los que la medianería surja de un
acuerdo constitutivo. En este sentido, son válidos todos los pactos que los
medianeros tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la Ley, a
la moral o al orden público.
– en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos;