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La Medianería - Primera Parte

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La Medianería

La medianería es la situación jurídica que se produce cuando dos fincas están


separadas por un elemento común que pertenece a los propietarios de aquéllas.
Es preciso, por tanto que dicho elemento separador se halle, no a un lado, sino
sobre la línea divisoria de dos propiedades. El elemento común separador puede
ser de muy variada naturaleza (muro, pared, seto, valla, zanja, etc.).

Regulación de la medianería en el código civil. (Arts. 505 a 527)

Solo hay medianería cuando el elemento divisorio (pared, seto, vallado) es uno, y
común a ambas fincas: no, en cambio cuando cada finca tiene su elemento
divisorio propio, aunque esté unido al de la finca vecina.

La doctrina y nuestro Código civil art. 505 entienden que la medianería es una
comunidad o copropiedad especial.

Si bien es cierto, podría unificarse la propiedad al comprar uno de los condueños


la parte del otro, no podría forzarse la venta como en la copropiedad ordinaria, en
la que una simple petición por parte de cualquier condueño motiva la división de la
cosa. (Artículo 492 C.C.)

Características y regulación

La característica de la medianería es la proindivisión de toda su extensión y


espesor, sin que pueda entenderse en el sentido de que pertenece físicamente por
mitad a cada uno de los propietarios. Se produce, por tanto, una mancomunidad o
copropiedad regida por reglas específicas.

La medianería se rige en primer lugar, por las disposiciones del Código Civil; y en
cuanto no se opongan a él y, especialmente, en lo no previsto por él, por las
ordenanzas y usos locales.
El régimen de derechos y obligaciones de los medianeros regulados en el Código
Civil es de aplicación supletoria en los casos en los que la medianería surja de un
acuerdo constitutivo. En este sentido, son válidos todos los pactos que los
medianeros tengan por convenientes, siempre que no sean contrarios a la Ley, a
la moral o al orden público.

Supuestos de medianería (Arto. 505, C.C.)

El Código Civil establece ciertas presunciones al respecto. Se presume que existe


la medianería en los siguientes casos:

– en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de


elevación;

– en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el


campo;

– en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos;

– en las zanjas o acequias abiertas entre heredades.

Todas estas presunciones admiten prueba en contrario

La presunción cesa cuando exista un signo exterior contrario a la


medianería, lo que ocurre: (Arto. 506 C.C.)

1) Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos


abiertos.
2) Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos
sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las
dos contiguas.
3) Cuando la pared soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una
de las posesiones y no de la contigua.
4) Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están
construidas de modo que la albardilla cae hace una sola de las
propiedades.
5) Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras
llamadas pasadera, que de distancia en distancia salen de la superficie solo
por un lado de la pared y no por el otro.
6) Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un
jardín, campo, corral o sitio sin edificio.
7) Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallado, cerca, o
setos vivos y las contiguas no lo estén.
8) Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta
especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.
9) Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre este
clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de
una heredad y no del lado de la heredad contigua.

Derechos y obligaciones de los propietarios

Cada propietario de una pared medianera puede usar de ella en proporción al


derecho que tenga en la mancomunidad. (Arto. 522 C.C.)

Todo propietario puede alzar la pared medianera a sus expensas, debiendo


indemnizar los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
(Arto. 516 C.C.)

Le corresponden además los gastos de conservación de la pared, en lo que esta


se haya levantado o profundizado en sus cimientos. Debe también indemnizar al
otro propietario los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la
pared medianera por razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
(Arto. 518 C.C)

Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que


quiera levantarla tiene obligación de reconstruirla a su costa. Si para ello es
necesario darle mayor espesor, debe darlo de su propio suelo. (Arto. 519 C.C.)

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