Acuerdo 040 de 2010 Estatuto Tributario
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Acuerdo 040 de 2010 Estatuto Tributario
ACUERDA
LIBRO I
TÍTULO I
GENERALIDADES Y DEFINICIONES
1
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ACUERDO No 040 DE 2010
( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
TÍTULO II
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IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPÍTULO I
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
a) Predios rurales: son los que están ubicados fuera del perímetro urbano
del municipio
b) Predios urbanos: son los que se encuentran dentro del perímetro
urbano del mismo.
c) Predios urbanos edificados. Se dividen en residenciales y no
residenciales,los residenciales son aquellas construcciones, cuya
estructura de carácter permanente se utiliza para abrigo o servicio del
hombre y sus pertenencias, y los no residenciales son aquellas
edificaciones destinadas a las actividades comerciales, industriales, de
servicios, financiera u otros fines.
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Grupo I
1.1. Edificados
a. Vivienda
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b. Actividad comercial
c. Actividad industrial
d. Actividad de servicio
e. Actividad financiera
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g. Predios mixtos
1.2. No edificados
Comprende:
Grupo II
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Grupo III
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1. Predio urbanos
1.1. Edificados residenciales:
Rango
(salarios mínimos mensuales legales vigentes) Estratos
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0 50 4,00
50 69 5,30
69 89 5,50
89 100 6,00
100 119 6,50
119 135 6,80
135 179 7,50
179 229 8,00
229 459 8,60
459 919 9,20
919 en adelante 10,00
1.3.Lotes Urbanos.
2.Predios rurales
Predios rurales con destinación económica, excepto los predios del numeral 2.2:
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Con avalúo catastral hasta el equivalente a 459 salarios mínimos mensuales 7 x 1000
legales vigentes.
Con avalúo catastral superior a 459 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
9,20 x 1000
2.3.Lotes Rurales.
Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos
que se encuentren expresamente gravados por la ley.
PARAGRAFO PRIMERO: A partir del 1º de enero del año 2014, las tarifas
anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado, de los
Predios urbanos, Edificados residenciales, Rango de 0 a 50 SMMLV,
Estratos 4, 5 y 6 serán del 5 x 1000.
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A partir del 1º de enero del año 2014 las tarifas anuales aplicables para
liquidar el Impuesto Predial Unificado, de los Predios urbanos edificados
no residenciales: Destinación Económica: Inmuebles industriales,
Inmuebles comerciales. Inmuebles de servicios, Inmuebles destinados a la
Actividad Financiera, Predios destinados a Otros Usos, Predios vinculados
en forma mixta, Rango de 0 a 50 SMMLV, será del 5 x 1000.
LEGISLACION ANTERIOR. ARTÍCULO 9º. TARIFAS DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. Las tarifas del
Impuesto Predial Unificado, a que se refiere el presente Estatuto oscilarán entre el Cuatro por mil (4 x 1.000) y el
Dieciséis por mil (16 x 1.000) del respectivo avalúo.
Estas tarifas se establecen en esta jurisdicción municipal de manera diferencial y progresiva, en atención a lo
dispuesto en el art. 4º de la ley 44/90, teniendo en cuenta:
A partir del 1º de enero del año 2011 las tarifas anuales aplicables para liquidar el Impuesto Predial Unificado,
serán las siguientes:
1. Predio urbanos
1.1. Edificados residenciales:
Rango
(salarios mínimos mensuales legales vigentes) Estratos
Mas de Hasta
1 2 3 4 5 6
Base gravable Tarifas (número x 1000)
0 7.5 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0 4.0
7.5 20 5.3 5.3 5.5 5.5 6 6
20 35 6.3 6.3 6.5 6.5 7 7
35 54 7.3 7.3 7.5 7.5 8 8
54 70 8.3 8.3 8.5 8.5 9 9
70 92 9.3 9.3 9.5 9.5 10 10
92 115 10.3 10.3 10.5 10.5 11 11
115 230 11.3 11.3 11.5 11.5 12 12
230 460 12.3 12.3 12.5 12.5 13 13
460 920 14.3 14.3 14.5 14.5 15 15
920 en adelante 16 16 16 16 16 16
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1.2. Predios urbanos edificados no residenciales: Destinación Económica: Inmuebles industriales, Inmuebles
comerciales. Inmuebles de servicios, Inmuebles destinados a la Actividad Financiera, Predios destinados
a Otros Usos, Predios vinculados en forma mixta
2. Predios rurales
Predios rurales con destinación económica:Predios rurales destinados a turismo, recreación y servicios;
industria, agroindustria, explotación pecuaria; parcelaciones, fincas de recreo
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1. Pago primer semestre hasta el último día hábil del mes de marzo de
cada año.
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2. Pago segundo semestre hasta el último día hábil del mes de septiembre
de cada año.
1. Pago primer trimestre hasta el último día hábil del mes marzo de cada
año.
2. Pago segundo trimestre hasta el último día hábil del mes junio de cada
año.
3. Pago tercer trimestre hasta el último día hábil del mes septiembre de
cada año.
4. Pago cuarto trimestre hasta el último día hábil del mes noviembre de
cada año.
Cuando se trate de bienes raíces o inmuebles sometidos al régimen de comunidad, serán sujetos pasivos del
gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso. Para
facilitar la facturación del Impuesto Predial Unificado, éste se hará a quien encabece la lista de propietarios,
entendiéndose que los demás serán solidariamente responsables del pago del Impuesto.
Si el dominio del inmueble estuviere, desmembrado como en el caso del usufructo, corresponde al usufructuario el
pago de los Impuestos periódicos municipales que lo graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se haya
establecido.
PARÁGRAFO: De conformidad con el Artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, determinación oficial de los tributos
sobre la propiedad por el sistema de facturación, se autoriza al Alcalde Municipal para establecer sistemas de
facturación que constituyan determinación oficial del tributo y presten mérito ejecutivo. El Alcalde Municipal o por
delegación, el Secretario de Despacho Área Dirección de Hacienda, dentro de sus competencias, implantará los
mecanismos para hacer efectivos estos sistemas, y la institucionalización del sistema declarativo de los Impuestos
sobre la propiedad.
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De esta manera el Municipio de San José de Cúcuta puede mediante la expedición de “facturación” determinar
oficialmente el Impuesto a cargo de los contribuyentes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos para
considerar dicha factura acto administrativo y constituir título ejecutivo.”
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Cuando del total del inmueble solo una parte de esta dedicado al culto o
reunión con fines religiosos y el resto del inmueble a otra destinación, el
área exenta debe estar certificada mediante Resolución expedida por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. En caso de no presentarse
esta Certificación adjunta a la solicitud de exención, los inmuebles estarán
gravados en su totalidad.
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LEGISLACION ANTERIOR: “ARTÍCULO ACUERDO 040 DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2010: ARTÍCULO 15º. No
están sujetos al pago del Impuesto Predial Unificado los bienes inmuebles dedicados al culto o reunión con fines
religiosos, para todas las Iglesias y comunidades religiosas, durante un período máximo de diez (10) años. Las
demás propiedades de las iglesias o comunidades religiosas serán gravadas en la misma forma que las de los
particulares.
Cuando del total del inmueble solo una parte de él está dedicado al culto o reunión con fines religiosos y vivienda,
y el resto del inmueble a otra destinación, el área exenta debe estar certificada mediante Resolución expedida por
el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. En caso de no presentarse esta Certificación adjunta a la solicitud
de exención, los inmuebles estarán gravados en su totalidad.
El Municipio de San José de Cúcuta, previamente a la concesión de la exención del Impuesto Predial Unificado a
los bienes inmuebles dedicados al culto o reunión con fines religiosos, deberá firmar un Convenio de
Contraprestación de Servicios con Fines Sociales, acordes con el Plan de Desarrollo Municipal, con las Iglesias y
comunidades religiosas beneficiadas.
La solicitud de exención debe ser presentada por las Iglesias y comunidades religiosas a la Secretaría de
Despacho Área Dirección de Hacienda, quienes expedirán la Resolución de exoneración por períodos máximos de
dos (2) años, previa verificación de los requisitos establecidos y del cumplimiento de lo pactado en los convenios
firmados.
PARAGRAFO: Así mismo se exencionan del pago del Impuesto Predial Unificado los inmuebles de propiedad de
comunidades religiosas o de asociaciones sin ánimo de lucro destinados a conventos, ancianatos, albergues para
niños, que presten estos servicios sin costo alguno para los beneficiarios.
Para el reconocimiento de esta exoneración, las comunidades religiosas o asociaciones sin ánimo de lucro deberán
presentar ante la Subsecretaría de Despacho Área Gestión de Rentas e Impuestos:
1. Solicitud por escrito firmada por el representante legal o apoderado debidamente constituido.
2. Acreditar la existencia y representación legal.
3. Acreditar la calidad de propietario del inmueble.
4. Que la entidad interesada se encuentre a paz y salvo por concepto del respectivo impuesto o haya suscrito
compromiso de pago con la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda.”
LEGISLACION ANTERIOR. ARTÍCULO 15o.MODIFICADO POR EL ARTICULO PRIMERO DEL ACUERDO 066
DEL 30 DE OCTUBRE DE 2011. Modifíquese el Artículo 15 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: No están
sujetos al pago del Impuesto Predial Unificado los bienes e inmuebles de propiedad de la iglesia católica dedicados
al culto o reunión con fines religiosos, indicados en el concordato conforme lo establecido en la Ley 20 de 1974 y
en el Artículo 24 y sentencia C-27 de 1993 y la ley 133 de 1994.
Cuando del total del inmueble solo una parte de esta dedicado al culto o reunión con fines religiosos y el resto del
inmueble a otra destinación, el área exenta debe estar certificada mediante Resolución expedida por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, IGAC. En caso de no presentarse esta Certificación adjunta a la solicitud de exención,
los inmuebles estarán gravados en su totalidad.
PARAGRAFO: Así mismo se exención del pago del Impuesto Predial Unificado los inmuebles de propiedad de
comunidades religiosas o de asociaciones sin ánimo de lucro destinados a conventos, ancianatos, albergues para
niños, que presten estos servicios sin costo alguno para los beneficiarios.
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a) Condónese el valor ya causado del impuesto predial unificado, incluido los intereses corrientes y
moratorios, generado sobre los bienes inmuebles restituidos o formalizados que en el marco de
la aplicación de la Ley 1448 hayan sido beneficiarios de la medida de restitución mediante
sentencia judicial, así como sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido restituidos,
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retornados o formalizados desde la esfera administrativa, sin que medie dicha sentencia,
siempre que sea a favor de las víctimas de la violencia relacionadas con los procesos de
restitución de tierras.
PARAGRAFO 1: La medida de condonación aquí adoptada incluye los valores causados de tasas,
contribuciones y otros impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o
formalización, o reconocidos mediante acto administrativo, y de otros impuestos del orden municipal.
PARAGRAFO 4: La Condonación establecida en el presente numeral se aplica solo sobre las sumas
adeudadas a la fecha de la entrega real y efectiva del predio restituido al despojado y/o formalizado;
y en el caso de quien retornara voluntariamente hasta el año de su retorno.
b) Exonérese hasta el 31 de diciembre de 2015 el pago del impuesto predial unificado, a los bienes
inmuebles que hayan sido beneficiarios en el marco de la aplicación de la Ley 1448 a partir de la
fecha de la restitución jurídica, así como sobre aquellos bienes inmuebles que hayan sido
reconocidos mediante acto administrativo a favor de la víctima de la violencia.
PARAGRAFO: La medida de exoneración aquí adoptada incluye las tasas, contribuciones y otros
impuestos municipales que recaen sobre los predios objeto de restitución o formalización, o
reconocidos mediante acto administrativo.
c) Una vez terminada la vigencia del plazo de la exoneración establecido en el artículo anterior, el
predio se gravará conforme a las tarifas prediales municipales que existan al momento de la
caducidad de la exoneración, y por ende será sujeto de cobro y pago de este impuesto, junto
con las tasas u otras contribuciones que en su momento se hayan establecido o se establezcan.
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d) Los beneficiarios del presente numeral serán los contribuyentes que por sentencia judicial hayan
sido beneficiarias de la restitución, compensación o formalización, en los términos del artículo 75
de la ley 1448 de 2011, y los que hayan sido reconocidos mediante acto administrativo y que por
motivo del despojo y/o el desplazamiento forzado entraron en mora en el pago del impuesto
predial, tasas y otras contribuciones relacionadas con el predio a restituir o formalizar.
e) Serán objeto de saneamiento a través del presente numeral los siguientes predios:
g) Si la deuda se encuentra en cobro jurídico, la condonación debe cubrir todos los otros conceptos
generados en ocasión al cobro, a excepción de los honorarios de abogado del profesional a
cargo del proceso, los cuales serán atendidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión
de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD.
h) En caso de venta del inmueble sobre el cual se venia aplicando la exoneración del impuesto
predial, procederá éste beneficio solo hasta el año gravable en el cual se realiza la transacción,
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de tal forma que a partir de la venta, el predio vuelve a la base gravable del Municipio, se activa
el tributo y como tal se causa y se cobra nuevamente dicho impuesto, junto con las tasas y
contribuciones del orden municipal que existan en su momento.
ACUERDO 017 DEL 15 DE MAYO DE 2014: "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA"
ARTICULO 1° El Acuerdo 040 de 2010 tendrá un artículo 24-2', el cual quedará así:
construcción.
De 7.001 m2 a 9.000 m2 Cinco (5) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
De 9.001 m2 a 11.000 m2 Seis (6) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
De 11.001 m2 a 13.000 m2 Siete (7) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
De 13.001 m2 a 15.000 m2 Ocho (7) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
De 15.001 m2 a 17.000 m2 Nueve (7) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
De 17.001 en adelante Diez (10) años a partir del año siguiente de la
fecha de expedición de la licencia de
construcción.
El beneficio se perderá si se enajena en todo o en parte la edificación construida a partir del año
siguiente de la venta. Las exenciones del presente artículo se otorgarán para las construcciones u
obras nuevas para las cuales se tramiten las licencias de construcción a partir de la entrada en
vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 de diciembre del 2016.
Las construcciones y obras nuevas que desarrollen las, personas naturales o jurídicas con fines de
venta, como locales comerciales, oficinas, etc., el incentivo del que se trata el presente artículo serán
únicamente para los propietarios adquirientes de dichos inmuebles, y será solo de tres (3) años. El
constructor deberá manifestar por escrito al momento de la solicitud de exención, que es con fines de
venta.
PARÁGRAFO: Los propietarios, sean personas naturales o juridicas, que desarrollen construcciones u
obras nuevas, que pasen a forman parte de sus activos, desarrollarán por cuenta propia y como
contraprestación, proyectos de inversión social y ambientales de beneficio de la comunidad y a la
ciudad de Cúcuta, conforme lo exige la ley, en cumplimiento del articulo 333 de la Constitución Política
de Colombia, la empresa tiene una función social; que implica obligaciones, el alcance de la libertad
económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y el patrimonio. "La Ley delimitará el
alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio
cultural de la Nación".
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LEGISLACION ANTERIOR. ARTÍCULO 26o. INCENTIVO FISCAL. El Alcalde del Municipio de San José de
Cúcuta, podrá mediante decreto que promulgue el calendario tributario del Municipio para la respectiva vigencia
fiscal, señalar los plazos para obtener o gozar de los descuentos o incentivos para quienes cancelen el total del
Impuesto Predial anual a su cargo, así:
1. Hasta el 10% del total del Impuesto Predial, máximo al 31 de Marzo de cada año.
2. Hasta el 5% del total del Impuesto Predial, máximo al 31 de mayo de cada año.
En caso de pago extemporáneo del Impuesto Predial Unificado, se aplicarán los intereses moratorios que para el
mismo efecto establece el presente Estatuto.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando se presenten inconvenientes en la liquidación y facturación del Impuesto que
impidan la entrega oportuna de las respectivas facturas de cobro, el Alcalde Municipal de San José de Cúcuta,
mediante decreto debidamente motivado, podrá prorrogar el anterior plazo hasta por un mes, para todos los
contribuyentes sometidos al Impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para hacerse acreedores al descuento previsto en este artículo, los propietarios o
poseedores de predios objeto de gravamen deberán encontrarse a Paz y Salvo o tener suscrito y vigente un
acuerdo o facilidad para el pago por los Impuestos Predial Unificado y sobretasas de los años anteriores; para tal
efecto, la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, podrá expedir dos recibos o liquidaciones para el
pago: uno, por la vigencia en curso, objeto del incentivo fiscal, y otro, por la obligación correspondiente a los años
anteriores, incluidas las sobretasas.
Si el propietario o poseedor del predio, objeto del incentivo fiscal por la vigencia en curso, incurre en mora de tres
(3) o más cuotas del Acuerdo o facilidad para el pago que tenga suscrito, con posterioridad a la obtención del
descuento, se hará acreedor a la pérdida del incentivo obtenido, suma que se le liquidará como excedente a su
cargo mediante liquidación oficial que se notificará debidamente, y contra la cual procederá el Recurso de
Reconsideración en los términos previstos en este Estatuto, sin perjuicio de dar por extinguida la facilidad de pago
y exigir el pago total de la obligación.
PARÁGRAFO TERCERO. Los descuentos anteriores sólo operarán para el Impuesto Predial Unificado
correspondiente a la respectiva vigencia fiscal y en ningún caso sobre deudas de vigencias anteriores.
PARÁGRAFO CUARTO.La Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda, Subsecretaría de Despacho Área
Gestión de Rentas e Impuestos, pondrá a disposición de los contribuyentes oportunamente la facturación
respectiva.
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ARTÍCUL28o.SOBRETASAAMBIENTALA LA PROPIEDAD
INMUEBLE.Establéceseuna sobretasa equivalente aluno punto cinco por
mil (1.5 x 1000) sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para
liquidar el Impuesto Predial Unificado a favor de la Corporación Autónoma
Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR.
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ACUERDO No 040 DE 2010
( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
CAPÍTULO II
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Ingresos vanos.
A. Intereses.
B. Comisiones.
C. Dividendos.
D. Otros rendimientos Financieros.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
ARTÍCULO 55°.Para efectos del recaudo por parte del Municipio de San
José de Cúcuta, la Superintendencia Financiera le informará, dentro de
los cuatro (4) primeros meses de cada año, el monto de la base gravable
por cada establecimiento de crédito, instituciones financieras y compañías
de seguros y reaseguros.
TARIFAS
1. INDUSTRIAL
CODIGO ACTIVIDAD TARIFAS
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FABRICACION DE PARTES,PIEZAS(AUTOPARTES) Y
D343000 4*1000
ACCESORIOS(LUJOS) PARA VEHICULOS
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
2. COMERCIAL
CODIGO ACTIVIDAD TARIFAS
G501100 COMERCIO DE VEHICULOS AUTOMOTORES NUEVOS 6*1000
COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR DE VEHICULOS
G501101 6*1000
AUTOMOTORES NUEVOS PARA PASAJEROS
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3. SERVICIOS
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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CRUCES DE INFORMACION
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
ACUERDO 017 DEL 15 DE MAYO DE 2014: "POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL
ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL MUNICIPIO DE SAN JOSE DE CUCUTA"
ARTICULO 2° El Acuerdo 040 del 2010 tendrá un artículo 66-1 0, el cual quedara así:
Cero por ciento (0%) de la tarifa a aplicar del impuesto de industria y comercio,en el primer
año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.Veinticinco por ciento
(25%) de la tarifa del impuesto de industria y comercio, enel segundo y tercer año gravable,
a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la
tarifa del impuesto de industria ycomercio, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de
su actividad económicaprincipal. Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa del impuesto
de industria ycomercio, en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad
económica principal. Ciento por ciento (100%) de la tarifa del impuesto de industria y
comercio, del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica
principal. Las solicitudes de exención deberán tramitarse a partir de la entrada en
vigencia del presente acuerdo y hasta el 31 dediciembre del 2015.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
ponerse al día en todas susobligaciones de carácter tributario con el Municipio de San José
de Cúcuta,dentro de los doce (12) meses siguientes contados a partir de la entrada
envigencia del presente Acuerdo.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
PUBLÍQUESE y CÚMPLASE
Dado en San José de Cúcuta, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil Catorce
(2014).
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CAPÍTULO III
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Las entidades del sector financiero también son sujetas del Impuesto de
Avisos y Tableros, de conformidad con lo establecido en el artículo 78
de la ley 75 de 1986.
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CAPÍTULO IV
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CAPÍTULO V
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CAPITULO VI
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CAPITULO VII
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6. TARIFA. La tarifa de este tributo será del diez por ciento (10%) sobre
el valor de cada boleta de entrada personal a espectáculos públicos
de cualquier clase, excluido los demás impuestos indirectos que
hagan parte de dicho valor.
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1932, cedidos a los municipios por la Ley 33 de 1968, a los partidos correspondientes a los
torneos del futbol profes
ional colombiano y/o torneos internacionales, en los cuales participe algún equipo del futbol
Profesional Colombiano, en cualquier categoría y/o clasificación, que se realicen en la
ciudad de San José de Cúcuta.
Así mismo se compromete a destinar dentro de los espacios publicitarios un10% para
promocionar mensajes civicos o institucionales del Municipio deSan José de Cúcuta. .
CAPITULO VIII
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CAPITULO IX
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d. Para demarcación, el cinco por ciento (5%) del valor del Impuesto
Predial de la vigencia.
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INFRACCIONES Y SANCIONES
1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo
afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500)
salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen,
urbanicen o construyan en terrenos no urbanizables o no parcelables,
además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de
servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado por la
Ley 142 de 1994.
3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención
sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso,
sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios
mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen
o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la
suspensión de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con
lo señalado en la Ley 142 de 1994.
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4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios
mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención
sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el
caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200)
salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o
construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención
a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la
suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo
señalado en la Ley 142 de 1994.
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CAPITULO X
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La Secretaría de Despacho Dirección Hacienda desarrollará los mecanismos de fiscalización sobre todos los
sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público que reciban la prestación del servicio de energía eléctrica que
se presta en esta jurisdicción por empresas nacionales o extranjeras que presten el servicio.
FACULTAD IMPOSITIVA - Los concejos municipales pueden determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la ley
Mediante sentencia del 9 de julio de 2009, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales en
materia impositiva. Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de
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1913, estableció los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”.
En esa sentencia se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002,
mediante la que, la Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son
exequibles bajo el entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación
autorizó la citada ley. También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la
ley, en el evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de
los elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección
popular, efectuar las previsiones sobre el particular”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva de los concejos municipales se reiteran sentencia del Consejo de Estado, Sección
Cuarta de 9 de julio de 2009, Rad. 16544, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y 15 de octubre de 1999, Rad. 9456, M.P. Julio E.
Correa Restrepo
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Hecho generador / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO
PUBLICO – Elemento objetivo y subjetivo
Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, queda claro que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de alumbrado
público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto. Por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo
extensiva a todos los municipios. El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el
supuesto de hecho que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización
el nacimiento de una obligación de pago de un tributo. La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente
por un elemento objetivo y un elemento subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento
subjetivo a la conexidad de ese hecho con un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha
considerado que es posible diferenciar un aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como
generador del impuesto; un aspecto espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto
temporal que tiene que ver con el momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que
permite medir “la magnitud cuantitativa del hecho generador”. Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador
del objeto del tributo u objeto imponible. Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97
de 1913 fijó como objeto imponible el servicio de alumbrado público.
La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas, parques
públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado
o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades
tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el
municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.” En similar
sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como un “el servicio público no domiciliario que se presta
con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con
tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público
comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento,
la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público.” A partir de las anteriores definiciones, en sentencia
proferida el 17 de julio de 2008, la sección dijo que las normas transcritas “no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la
acción, los bienes o los derechos a los que se les impone el gravamen”. Que “tampoco puede identificarse el vínculo que puede unir al
sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte obligado a sufragar el impuesto.” Que “si el hecho generador es la iluminación
de espacios de libre circulación, no hay claridad sobre lo que se pretende gravar.” Que “si se dijera que es el simple tránsito por dichos
lugares, no hay certidumbre sobre cuál es el indicador de capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien
inmueble o la realización de actividades dentro del municipio, no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público.”
Que “tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni como retribución por el beneficio obtenido, pues, no es posible
identificar a la persona que percibe directamente el servicio de alumbrado y en particular la manera de determinar la proporción del
beneficio.” Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho
colectivo que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de
contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.
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SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Objeto imponible / ALUMBRADO PUBLICO – Sujeto pasivo / FACULTAD
IMPOSITIVA MUNICIPAL - Los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de
razonabilidad proporcionalidad y equidad /USUARIO POTENCIAL - Definición
El objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el hecho que lo genera es el ser usuario potencial receptor de ese
servicio. En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial usuario
no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado público es la
cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la determinación de la
magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio. Para la Sala, si bien el sujeto pasivo
que fijó el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no es determinado, sí es determinable en la medida que no se está refiriendo a cualquier
empresa sino a aquellas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de
Cúcuta. La alocución “cuyos oleoductos” está referida a los activos que pueden ser de propiedad o administrados por las empresas a
que hizo alusión el Acuerdo y, en esa medida, es posible identificar al sujeto pasivo. En consecuencia, para la Sala el municipio
demandado no incurrió en vaguedad o imprecisión al fijar el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. Sin embargo, el hecho de
que no exista la conexión SPDE-AP no implica que el impuesto vulnere el artículo 338 de la Carta Política, porque esta norma parte de
que los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros de razonabilidad, proporcionalidad
y, por ende, de equidad. Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de alumbrado público sea sujeto del
impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en determinada jurisdicción territorial. No
se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado público, en general, es un servicio en
constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda beneficiarse del mismo, justifica que ningún
miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
HECHO GENERADOR DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO – Aspecto espacial / CAUSACION DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PUBLICO / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO – Es instantáneo pero el municipio puede establecer la
periodicidad para su pago / CREG – Es la que establece una metodología para la determinación de los costos máximos para
remunerar a los prestadores del servicio de alumbrado público
El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la colectividad
residente, porque los demás serían receptores ocasionales. Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del
Acuerdo 101 de 2002 está referido a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero
que, además, residen en esa localidad. En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política. El aspecto temporal
del impuesto, esto es, la causación, es consustancial a la prestación del servicio en los horarios que el municipio tiene dispuesto para el
efecto pero no está sujeto o ligado al momento preciso en que se presta y recibe el servicio, porque la percepción del servicio es
eventual e incluso temporal. En ese orden de ideas es pertinente colegir que el impuesto de alumbrado público es un impuesto
instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago. Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la
determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas
las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424
de 2006, por el cual se regula la prestación del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la
CREG establecer una metodología para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para
remunerar a los prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. D e ahí que la
CREG, en reiterada doctrina, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio,
incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG 043 de 1995.
EXENCION POR LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE PETROLEO Y LA EXENCION POR LOS BIENES NECESARIOS
PARA LA CONSTRUCCION Y CONSERVACION DE REFINERIAS – Justificación constitucional / IMPUESTO DE
ALUMBRADO PUBLICO – Objeto imponible / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO A OLEODUCTOS – No vulnera el
artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque no tiene como fin gravar el transporte de petróleo
sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
La Sala considera que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la
Ley 141 de 1994 por las siguientes razones: El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 regula el impuesto de alumbrado público y el
artículo 16 del Código de Petróleos regula la exención a las actividades y bienes taxativamente enlistados en esa norma. La explotación
de recursos naturales no renovables está sometida a una compensación a título de regalía. El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no
pretende gravar la explotación de recursos naturales no renovables. El impuesto de alumbrado público tiene como objeto imponible el
servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario potencial del servicio. En esa medida, el artículo 11 del
Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de Petróleos, pues, no grava la explotación de recursos naturales no
renovables ni afecta el ingreso que percibe el Estado por concepto de regalías. La exención prevista en el artículo 16 del Código de
Petróleos, como lo precisó la Corte, tiene como fin esclarecer que sobre la explotación de recursos naturales no renovables se causan
regalías cuyo beneficiario es el Estado por ser el propietario del subsuelo. Por eso, las entidades territoriales no pueden imponer otros
gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la participación que la Constitución previó a favor de las entidades territoriales sobre
parte de las regalías. Así mismo, respecto de las otras actividades, como también lo precisó la Corte, la exención prevista en el artículo
16 del Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye en los tributos propios
de los municipios y, por eso, la regulación de impuestos sobre la propiedad de las empresas que ejecutan la actividad de explotación no
vulneran ni la exención ni la prohibición. Ni siquiera, con las limitaciones que ha impuesto la ley, el impuesto de industria y comercio
que grava la actividad de comercio como tal, vulnera la exención y la prohibición. En consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de
2002, que gravó con el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción territorial del
municipio de San José de Cúcuta, tampoco vulneran el artículo 16 del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994,
porque el referente a los oleoductos no tiene como fin gravar el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del
impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no grava ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16 del Código
de Petróleos y ni la actividad de explotación de recursos naturales no renovables a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la exención por la actividad de transporte de petróleo y la exención por los bienes necesarios para la
construcción y conservación de refinerías, se cita sentencia de la Corte Constitucional Rad. C-567 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz
NORMA DEMANDADA: ACUERDO 101 DE 2002 (20 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA –
ARTICULO 11 (No anulado)
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SECCION CUARTA
FALLO
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Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San José de Cúcuta contra la sentencia proferida el 12 de marzo
de 2007, mediante la que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander anuló el artículo décimo primero del Acuerdo 101 del 20 de
diciembre de 2002.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el demandante
solicitó la nulidad del artículo décimo primero del Acuerdo 101 de 2002, cuyo texto es el siguiente:
“(…)”
“ARTICULO DECIMO PRIMERO: Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o
urbana del Municipio de San José de Cúcuta, pagarán un impuesto fijo mensual equivalente a ciento sesenta (160) salarios
mínimos legales mensuales vigentes. (…)’
El demandante adujo la violación de los artículos 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política, el articulo 16 del Decreto
Ley 1056 de 1953 (Código de Petróleos), en concordancia con el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la ley 141 de 1994.
El actor expuso como concepto de violación que el artículo décimo primero del acuerdo, cuya nulidad se solicita, vulneró el
artículo 16 del Decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965 y, el artículo 27 de la Ley 141 de 1994. Dijo que el
artículo 16 del Decreto 1056 estableció que “La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su
transporte, las maquinarias y demás elementos que se necesite para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y
oleoductos quedan exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto
fluvial”. Que cuando el municipio demandado estableció el impuesto de alumbrado público a cargo de “Las empresas cuyos oleoductos
atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, vulneró el artículo 16 del Decreto
Ley 1056 de 1953, en la medida que no es pertinente que las entidades territoriales graven la actividad de transporte por oleoducto.
Así mismo, señaló que el municipio vulneró el artículo 313 numeral 4 de la Constitución Política. Que conforme con esa
disposición, los concejos municipales pueden votar los tributos de acuerdo con la Constitución y las leyes y que, en el caso concreto, el
municipio de San José de Cúcuta fijó el impuesto de alumbrado público para “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios
situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta” sin tener en cuenta que la actividad de transporte está
exenta de toda clase de impuesto municipal.
En cuanto a la vulneración del artículo 338 de la Constitución Política, adujo que el Acuerdo 101 de 2002 reguló el impuesto
de alumbrado público y estableció todos los elementos del tributo pero que, en el artículo demandado, el municipio se apartó del
esquema inicialmente propuesto y fijó el impuesto a cargo de “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la
jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta”, sin precisar los elementos del impuesto.
En efecto, señaló que el sujeto pasivo era indeterminado porque no era pertinente referirse, en general, a empresas
supuestamente propietarias de oleoductos.
Dijo que el vocablo “empresa” era atípico y que, por el contrario, el término “usuario”, que se utilizó en el artículo 5 del
Acuerdo 101 para los demás contribuyentes, era el adecuado.
En cuanto al hecho generador, el demandante adujo que el artículo 2 del Acuerdo 101 de 2002 lo reguló para todos los usuarios del
servicio público domiciliario de energía eléctrica. Que según esa disposición, el hecho generador es la prestación del servicio de
alumbrado público que preste el Municipio de San José de Cúcuta en forma directa o a través de concesionarios. Que, en ese contexto,
los costos en que incurre el municipio por prestar el servicio los traslada a los usuarios que son las personas naturales o jurídicas
tenedoras de bienes inmuebles con instalaciones eléctricas domiciliaras. Que cuando el artículo 11 del Acuerdo 101 dispuso que eran
sujetos pasivos del impuesto las empresas “cuyos oleoductos atraviesan (…)” rompió la tipicidad y filosofía del Acuerdo porque dentro
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del catálogo de usuarios están las empresas petroleras que tienen instalaciones en el municipio demandado y que, por tanto, también
clasifican como los usuarios a que se refiere el artículo 2 del Acuerdo 101.
Señaló que repugna a la naturaleza y objeto del impuesto que se incluyan a las empresas a que alude el artículo 11 por el sólo hecho de
que los oleoductos atraviesen la jurisdicción territorial del municipio a través de predios que pueden encontrarse en diferentes
situaciones jurídicas (predios baldíos, ejidos, de propiedad privada, de particulares, etc) y, además, carecen del servicio de alumbrado
público. Por lo tanto, concluyó que el elemento objetivo fundamental del impuesto no se especificó en el artículo 11 del Acuerdo.
En cuanto a la causación, el actor explicó que se tipificó en el artículo tercero del Acuerdo 101, artículo que dispuso que el
impuesto se causa a partir del momento en que las personas naturales o jurídicas clasificadas como usuarios residenciales, comerciales,
industriales, de servicios y del sector hotelero reciben la prestación del servicio de energía eléctrica que se presta en esa jurisdicción.
Adujo que las empresas cuyos oleoductos atraviesan el municipio no reciben ni requieren de la energía eléctrica que
suministra el municipio y que, por tanto, no le facturan ese servicio. Que, en esa medida, si esas empresas no son usuarias del servicio
de energía eléctrica, tampoco son beneficiarias del servicio de alumbrado público, razón por la que, la omisión de este supuesto vicia de
inconstitucionalidad el artículo demandado.
Respecto de la base gravable, el demandante citó el artículo 6 del Acuerdo 101 de 2002 que la fijó sobre el valor facturado
por el consumo del servicio de energía eléctrica y, en concordancia con lo que expuso anteriormente, adujo que si a las empresas cuyos
oleoductos atraviesan la jurisdicción del municipio no se les factura el servicio de energía eléctrica, no existe el elemento objetivo
básico y fundamental para fijar la base gravable del impuesto al servicio de alumbrado público y, por esta razón, también es
inconstitucional la norma acusada.
Señaló que, consecuente con lo anterior, la tarifa que fijó el municipio era desproporcionada, pues, no obstante que los
oleoductos no consumen energía eléctrica, parámetro que es el que tuvo en cuenta el municipio para gravar a los demás sujetos pasivos
del impuesto de alumbrado público, a “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del
Municipio de San José de Cúcuta”, la tarifa la fijó en 160 salarios mínimos por cero kws de consumo.
En cuanto a la periodicidad del impuesto, el actor señaló que el artículo 8 del Acuerdo estableció que el pago sería mensual
pero que como hay absoluta falta de adecuación típica de los elementos objetivos para que el impuesto se cumpla, se vulneró el artículo
338 de la Carta Política.
La demandante adujo que, en consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no tiene los elementos necesarios para
que el impuesto se ajuste a los requerimientos constitucionales previstos en el artículo 338.
En documento independiente solicitó la suspensión provisional del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, solicitud que el a
quo resolvió de manera favorable mediante auto del 18 de noviembre de 2004 y que la sección confirmó mediante auto del 19 de mayo
de 2005.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado del municipio manifestó que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 se ajustó al numeral 4 del artículo 313 y al
artículo 338 de la Constitución Política.
Que conforme al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política, los municipios pueden votar los tributos de acuerdo
con la Constitución y las leyes. Que, en esa medida, el municipio acató la Constitución porque ejerció la facultad que ese artículo y el
artículo 338 de la Constitución prevén a favor de los municipios para fijar impuestos. Además, dijo que con fundamento en esas normas,
el municipio ejerció la autonomía que la Constitución consagró para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones al tenor de los artículos 287 y 362 de la Constitución.
Manifestó que el municipio acató la Ley porque mediante el literal d) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915
el legislador autorizó a los municipios a regular el impuesto de alumbrado público. Que sobre el Código de Petróleos prevalecen los
mandatos constitucionales que le otorgan la competencia al municipio para establecer impuestos. Además, dijo que el impuesto de
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alumbrado público es un impuesto especial. Respaldó sus argumentos con la sentencia C- 504 de julio de 2002 de la Corte
Constitucional que declaró la exequibilidad de la Ley 97 de 1913.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal declaró la nulidad del artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002. Precisó que si bien de conformidad con los artículos
313 y 338 de la Constitución Política, los municipios se encuentran autorizados para establecer el impuesto de alumbrado público, cuya
creación fue autorizada por la Ley 97 de 1913, para ejercer esa facultad, los municipios no pueden exceder los lineamientos
establecidos en la ley
Dijo que uno de esos lineamientos era la exención que consagró el artículo 16 del Decreto 1056 de 1953. Señaló que el
municipio vulneró el Código de Petróleos cuando estableció como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público a las empresas
cuyos oleoductos atraviesen los predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El municipio demandado apeló la sentencia y reiteró que el Concejo Municipal de San José de Cúcuta expidió el acuerdo en
ejercicio de la potestad que le asignó la Constitución y la ley. Además, dijo que está obligado a pagar el impuesto de alumbrado público
quien se beneficia del servicio, pues, el acuerdo demandado era de carácter general y no particular. Transcribió normas y
jurisprudencia para respaldar su dicho.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El Municipio de San José de Cúcuta reiteró las razones del recurso de apelación. En síntesis, adujo que la Ley 97 de 1913
creó el impuesto de alumbrado público, que el Acuerdo precisamente reguló los elementos del impuesto con fundamento en esa
autorización y que, por lo tanto, el Acuerdo no violaba ninguna ley.
El Ministerio Público dijo que el municipio goza de plena autonomía para establecer los elementos esenciales del tributo,
según la Ley 97 de 1913 y la Ley 84 de 1915, en concordancia con los artículos 287 y 338 de la Constitución, pero que debía ceñirse a
la Constitución y a la ley.
Manifestó que el Municipio de San José de Cúcuta desconoció la ley, porque incluyó como sujeto pasivo del impuesto de
alumbrado público a las empresas cuyos oleoductos atraviesan los predios situados en la jurisdicción rural o urbana del municipio
cuando tales empresas gozan de exención por todo tipo de impuestos, al tenor del artículo 16 del Código de Petróleos.
CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Sala definir si el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 proferido por el Concejo Municipal de San José de
Cúcuta es nulo.
La Sala resolverá si la norma acusada vulneró el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 338 ibídem.
Para el efecto, analizará la facultad impositiva de los municipios y el deber de sujeción a la ley que crea el impuesto o autoriza su
creación con el fin de dilucidar si el municipio demandado, no fijó los elementos del impuesto de alumbrado público como lo demanda
la Constitución y la ley
Precisado lo anterior, analizará si pueden ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público “Las empresas cuyos oleoductos
atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta” o si tales empresas están exentas del
impuesto al tenor del artículo 16 del Código de Petróleos, el Decreto 850 de 1965 y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
1. La facultad impositiva de los municipios y la sujeción a la ley que crea el impuesto o que autoriza su creación.
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Mediante sentencia del 9 de julio de 2009 1, la Sala modificó la jurisprudencia respecto de la facultad de los Concejos Municipales
en materia impositiva.
Tal providencia se expidió con ocasión del análisis de legalidad de un acuerdo que, en desarrollo de la Ley 97 de 1913, estableció
los elementos del impuesto “sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y analógicas”. En esa sentencia
se determinó la legalidad del acuerdo demandado con fundamento, principalmente, en la sentencia C-504 de 2002, mediante la que, la
Corte Constitucional determinó la vigencia de los literales d) e i) del artículo 1 de la Ley 97 de 1913 y declaró que son exequibles bajo el
entendido de que corresponde a los concejos municipales determinar los elementos de los tributos cuya creación autorizó la citada ley.
“Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el
Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto
sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas; al igual que para
organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios
municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos
impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones
presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. (…)”.
(…) en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre
el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338
superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el
marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente
los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la
autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma
directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las
asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los
sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4
constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo
dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que
informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que
cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la
unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de
igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo.
1
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente:
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA. Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009). Radicación
número: 17001-23-31-000-2006-00404-02 (16544)
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Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de
los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o
autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos , tales como
el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia
para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le
otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la
República no puede establecerlo todo.
Bajo este esquema conceptual y jurídico (…) los literales combatidos exhiben las notas distintivas de la
legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al Concejo
de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación
de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece
válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas- y los hechos
gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de
las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras
facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del
ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vista- la
consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de
discusión podría anotarse que si bien al amparo del anterior ordenamiento constitucional los literales demandados
pudieron entrañar algún vicio de inconstitucionalidad, es lo cierto que en términos de la actual Constitución
Política tales literales destacan por su exequibilidad, con la salvedad expresada.” (negrilla fuera de texto)
Por lo tanto, en la sentencia del 9 de julio de 2009, proferida por esta Sala, haciendo alusión al precedente jurisprudencial de
la Corte Constitucional, se decidió retomar los planteamientos generales sobre la potestad impositiva de las entidades territoriales
expuestos en la sentencia de 15 de octubre de 1999 2, Exp. 9456, C.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo en la que se señaló que “(…) en virtud
del denominado principio de “predeterminación”, el señalamiento de los elementos objetivos de la obligación tributaria debe hacerse
exclusivamente por parte de los organismos de representación popular, en la forma consagrada en el artículo 338 de la Constitución, que
asignó de manera excluyente y directa a la ley, la ordenanza o el acuerdo la definición y regulación de los elementos estructurales de la
obligación impositiva, al conferirles la función indelegable de señalar “directamente” en sus actos: los sujetos activos y pasivos, los
hechos generadores, las bases gravables y las tarifas de los impuestos.”
También se acogió, de la sentencia citada que, “(…) creado el tributo o autorizada su implantación por parte de la ley, en el
evento de que ésta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen y por ende del señalamiento de los
elementos esenciales de identificación y cuantificación, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de elección popular,
efectuar las previsiones sobre el particular”. (negrilla fuera de texto)
2
Pie de página original de la sentencia del 9 de julio de 2009: “Si bien en esta sentencia se declaró la nulidad del Acuerdo demandado,
ello obedeció a que a través del acto acusado se creaba el impuesto de telefonía móvil celular cuando la Ley hace referencia a telefonía
urbana, por lo que se concluyó que el Concejo Municipal carecía de facultades para ello”.
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Así mismo, se retomó del citado fallo que “(…) Teniendo en cuenta que la obligación tributaria tiene como finalidad el pago de
una suma de dinero, ésta debe ser fijada en referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o que se
relacione con éste.”3 (negrilla fuera de texto)
Se anunció en la sentencia del 9 de julio de 2009 que la doctrina judicial planteada en el año 1994 por el mismo Consejo de
Estado es concordante, incluso, con la sentencia C-035 de 2009 que indicó que “(…)la jurisprudencia ha admitido que los elementos de
la obligación tributaria sean determinados por las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales, pero dentro de
unos parámetros mínimos que deben ser señalados por el legislador: (i) la autorización del gravamen y (ii) la delimitación del hecho
gravado”,
Con fundamento en la doctrina judicial expuesta, queda claro que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 creó el impuesto de
alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar los elementos del impuesto.
Por disposición de la Ley 84 de 1915, esa facultad se hizo extensiva a todos los municipios.
En ese contexto, se procede a analizar si se vulneró el numeral 4 del artículo 313 y el artículo 338 de la Constitución, porque
según el demandante, el municipio reguló el impuesto pero no fijó los elementos de manera clara.
El hecho generador del impuesto es el presupuesto fijado por la ley para configurar cada tributo; es el supuesto de hecho
que, por ser indicativo de capacidad económica, ha sido seleccionado por el legislador para vincular a su realización el nacimiento de
una obligación de pago de un tributo.4
La doctrina ha precisado que el hecho generador está compuesto necesariamente por un elemento objetivo y un elemento
subjetivo. El elemento objetivo corresponde al hecho en sí mismo considerado y el elemento subjetivo a la conexidad de ese hecho con
un sujeto en la medida que lo ejecuta o realiza. Dentro del elemento objetivo también se ha considerado que es posible diferenciar un
aspecto material o cualitativo que hace alusión al propio hecho que el legislador previó como generador del impuesto; un aspecto
espacial que tiene que ver con la jurisdicción territorial en donde se realiza el hecho, el aspecto temporal que tiene que ver con el
momento en que nace la obligación, más conocido como causación y, el aspecto cuantitativo que permite medir “la magnitud
cuantitativa del hecho generador”5
Se ha precisado también que es menester distinguir el hecho generador del objeto del tributo u objeto imponible. 6
Tratándose del impuesto de alumbrado público, la Sala considera que el artículo 1 de la Ley 97 de 1913 fijó como objeto
imponible el servicio de alumbrado público. El hecho generador, por otra parte, se ha venido decantando a partir de la regulación que,
sobre el particular, han proferido autoridades nacionales como la CREG y el Ministerio de Minas y Energía.
3
En el mismo sentido se acogen los argumentos de la Doctora María Inés Ortiz Barbosa en los diferentes salvamentos de voto que sobre
el tema expuso en su oportunidad. Ver sentencias de diciembre 9 del 2004, Exp. 14453, C.P. Dra. Ligia López Díaz y de marzo 5 y 11
del 2004 Exps. 13584 y 13576, respectivamente, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié.
4
CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: LIGIA
LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008) .Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170).
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P..Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA
5
Op. Cit. 4
6
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 3 de diciembre de
2009. Expediente 16527. Actor: Protabaco. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Bogotá, 28 de enero de 2010.
Expediente 16198. Actor: Coltabaco. M.P. William Giraldo Giraldo.
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ACUERDO No 040 DE 2010
( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Cuando se ha analizado el aspecto material del hecho generador del impuesto al servicio de alumbrado público, no ha sido
pacífica la controversia sobre cuál es el hecho, acontecimiento material, acto o negocio jurídico, estado o situación de una persona o
actividad de un sujeto, que concreta la manifestación de riqueza que se quiere gravar.7
Sólo a partir de la expedición de las Leyes 142 y 143 de 1994 empieza a decantarse una definición de “servicio de alumbrado
público” a efectos de regular el suministro y cobro por parte de comercializadores de energía a los municipios por el servicio de
energía eléctrica que se destina para alumbrado público y para establecer el costo máximo del servicio.
La Resolución CREG 043 de 1995 definió el servicio de alumbrado público como “(…) la iluminación de las vías públicas,
parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho
privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las
actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados
por el municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de tránsito vehicular.”
En similar sentido, el Decreto 2424 de 2006 definió al servicio de alumbrado público como un “el servicio público
no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y
demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o
Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado
público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de
alumbrado público.”
A partir de las anteriores definiciones, en sentencia proferida el 17 de julio de 2008 8, la sección dijo que las normas
transcritas “no permiten identificar el objeto del tributo, es decir, la acción, los bienes o los derechos a los que se les impone el
gravamen”. Que “tampoco puede identificarse el vínculo que puede unir al sujeto pasivo con el objeto del tributo para que resulte
obligado a sufragar el impuesto.” Que “si el hecho generador es la iluminación de espacios de libre circulación, no hay claridad sobre
lo que se pretende gravar.” Que “si se dijera que es el simple tránsito por dichos lugares, no hay certidumbre sobre cuál es el indicador
de capacidad contributiva. Si por el contrario es la propiedad de un bien inmueble o la realización de actividades dentro del municipio,
no es evidente su relación con la iluminación de bienes de uso público.” Que “tampoco puede considerarse como el costo del servicio ni
como retribución por el beneficio obtenido, pues, no es posible identificar a la persona que percibe directamente el servicio de
alumbrado y en particular la manera de determinar la proporción del beneficio.”
Contrario a lo que se dijo en la citada providencia, esta Sala considera que el servicio de alumbrado público es un derecho
colectivo9 que los municipios tienen el deber de suministrar de manera eficiente y oportuna y, a su vez, la colectividad tiene el deber de
contribuir a financiar para garantizar su sostenibilidad y expansión.
En ese orden de ideas, como se precisó anteriormente, el objeto imponible es el servicio de alumbrado público y, por ende, el
hecho que lo genera es el ser usuario potencial10 receptor de ese servicio.
7
Op. Cit . 4
8
CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION CUARTA. Consejera ponente: LIGIA
LOPEZ DIAZ. Bogotá, D.C., diecisiete de julio de dos mil ocho (2008) .Radicación número: 07001-23-15-000-2005-00203-01(16170).
Actor: EMPRESA DE ENERGÍA DE ARAUCA E.S.P..Demandado: MUNICIPIO DE SARAVENA
9
Literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
10
DRAE . DEFINICIÓN DE POTENCIAL 4. adj. Que puede suceder o existir, en contraposición de lo que existe.
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En ese contexto, “el contenido económico” inmerso en el hecho generador y la “capacidad contributiva” del potencial
usuario no es evidente, porque, precisamente, la mayor dificultad que ofrece la regulación del impuesto al servicio de alumbrado
público es la cualificación del sujeto pasivo, la determinación del momento en que nace la obligación a su cargo y, por ende, la
determinación de la magnitud cuantitativa del hecho generador con la que se pretende sufragar el costo del servicio.
Lo anterior justifica la disparidad de fórmulas que han adoptado los concejos municipales al regular el impuesto al servicio
de alumbrado público y, por eso, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de verificar que la regulación que se cuestiona
tenga una referencia a una dimensión ínsita en el hecho imponible, que se derive de él, o se relacione con éste. 11
Una de las fórmulas que han adoptado los concejos municipales es la de asociar el servicio de alumbrado público con el
servicio domiciliario de energía eléctrica porque el alumbrado público forma parte del Sistema Interconectado Nacional y comparte con
el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el sistema de transmisión nacional y los sistemas de distribución.
Bajo estos presupuestos, el sujeto pasivo del impuesto, el nacimiento de la obligación tributaria (causación) y la magnitud
del impuesto (base gravable y tarifa) coinciden con el usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica, con la facturación
que se le formula a ese usuario y con la cantidad de kv que consume.
Esta es la fórmula que eligió el municipio de San José de Cúcuta para gravar dentro de la jurisdicción territorial del
municipio a los usuarios potenciales del servicio de alumbrado público.
Lo que cuestiona el demandante es que el municipio no fue consecuente con esta fórmula, porque en el artículo 11 del
Acuerdo 101 de 2002, cuya nulidad se demanda, decidió acudir a otros presupuestos que vulneran el artículo 338 de la Carta Política
porque no permiten identificar los elementos del tributo.
El demandante adujo, en cuanto al sujeto pasivo, que cuando el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 dispuso que eran sujetos
pasivos del impuesto “Las empresas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de
San José de Cúcuta” incurrió en “vaguedad e imprecisión”
Dijo que el vocablo “empresa” era atípico y que, por el contrario, el término “usuario” que se utilizó en el artículo 5 del
Acuerdo 101, para los demás contribuyentes, era el adecuado.
Para la Sala, si bien el sujeto pasivo que fijó el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no es determinado, sí es determinable en
la medida que no se está refiriendo a cualquier empresa sino a aquellas cuyos oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción
rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta. La alocución “cuyos oleoductos” está referida a los activos que pueden ser de
propiedad o administrados por las empresas a que hizo alusión el Acuerdo y, en esa medida, es posible identificar al sujeto pasivo. En
consecuencia, para la Sala el municipio demandado no incurrió en vaguedad o imprecisión al fijar el sujeto pasivo del impuesto de
alumbrado público.
El demandante aduce que tales empresas pueden ser usuarias del servicio de energía eléctrica y en la condición de usuarias
de ese servicio, también lo serían del servicio de alumbrado público y, por ende, responsables de pagar el impuesto. Pero también aduce
que pueden no ser usuarias del servicio de energía eléctrica y, en esa medida, tampoco lo serían del servicio de alumbrado público ni
del impuesto que recae sobre ese servicio.
La Sala considera que como el artículo 11 del Acuerdo se consagró como norma especial frente a la general del impuesto, se
aplicaría de preferencia sobre las otras, con mayor razón si las empresas de que trata esa disposición no son usuarias del servicio
público domiciliario de energía eléctrica.
11
Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del 13 de noviembre de 1998, exp. 9124, M.P. Julio Enrique Correa Restrepo, y del 11
de septiembre de 2006. exp. 15344, M.P. Ligia López Díaz.
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No obstante, se cuestiona que no existe una relación ínsita con el servicio de alumbrado público cuando se grava con el
impuesto a empresas por el sólo hecho de poseer oleoductos que atraviesan la jurisdicción del municipio.
La conexión del impuesto con los lugares donde se desarrollan las actividades económicas, como se comentó, tampoco es
ajeno a las fórmulas que se han utilizado para regular el impuesto, pero es claro que se ha supeditado a que en esos lugares también se
preste el servicio de energía eléctrica.
Sin embargo, el hecho de que no exista la conexión SPDE-AP no implica que el impuesto vulnere el artículo 338 de la Carta
Política, porque esta norma parte de que los municipios gozan de autonomía para fijar los elementos del impuesto dentro de parámetros
de razonabilidad, proporcionalidad y, por ende, de equidad. Para la Sala, es razonable que todo usuario potencial del servicio de
alumbrado público sea sujeto del impuesto. Y, es usuario potencial todo sujeto que forma parte de una colectividad que reside en
determinada jurisdicción territorial. No se requiere que el usuario reciba permanentemente el servicio, porque el servicio de alumbrado
público, en general, es un servicio en constante proceso de expansión. El hecho de que potencialmente la colectividad pueda
beneficiarse del mismo, justifica que ningún miembro quede excluido de la calidad de sujeto pasivo.
El aspecto espacial del hecho generador está determinado por la jurisdicción del municipio donde se presta el servicio a la
colectividad residente, porque los demás serían receptores ocasionales.
Para el caso de la norma demandada debe entenderse que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 está referido a las
empresas cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción del Municipio de San José de Cúcuta pero que, además, residen en esa localidad.
En este entendido, la norma no vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
El aspecto temporal del impuesto, esto es, la causación, es consustancial a la prestación del servicio en los horarios que el
municipio tiene dispuesto para el efecto pero no está sujeto o ligado al momento preciso en que se presta y recibe el servicio, porque la
percepción del servicio es eventual e incluso temporal. En ese orden de ideas es pertinente colegir que el impuesto de alumbrado
público es un impuesto instantáneo pero el municipio puede establecer la periodicidad para su pago.
El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no estableció expresamente la causación, porque ésta se deriva del hecho generador
y del objeto imponible, pero sí determinó una periodicidad 12 y, por tanto, no se evidencia vulneración del artículo 338 de la
Constitución.
Ahora bien, respecto del aspecto cuantitativo, la determinación de los costos reales del servicio y la redistribución entre los
potenciales usuarios, en la práctica no es uniforme, dadas las dificultades que conlleva esa tarea por las particulares
condiciones de las entidades territoriales. Por eso, mediante el Decreto 2424 de 2006, por el cual se regula la prestación
del servicio de alumbrado público, el Gobierno nacional dispuso que le corresponde a la CREGestablecer una metodología
para la determinación de “los costos máximos” que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los
prestadores del servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público. 13
12
Pago mensual.
13
Artículo 10. Metodología para la determinación de Costos Máximos. Conbase en lo dispuesto en los Literales c) y e) del
artículo 23 de la Ley 143 de 1994, la Comisión de Regulación de Energía y Gas establecerá una metodología para la
determinación de los costos máximos que deberán aplicar los municipios o distritos, para remunerar a los prestadores del
servicio así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.
Parágrafo. Para el suministro de energía con destino al alumbrado público se podrá adoptar por la Comisión de Regulación de Energía y
Gas - CREG un régimen de libertad de precios o libertad regulada, de acuerdo con las reglas previstas en la Ley 142 de 1994, y demás
normas que la modifiquen, adicionen o complementen.
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De ahí que la CREG, en reiterada doctrina 14, recuerde que “los municipios no pueden recuperar más de los usuarios que lo
que paga por el servicio, incluida la expansión y el mantenimiento”, límite que fijó el parágrafo 2 del artículo 9 de la Resolución CREG
043 de 1995.15
En consecuencia, en tanto sean razonables y proporcionales las tarifas con respecto al costo que demanda prestar el servicio
a la comunidad, no se vulnera el artículo 338 de la Carta Política.
El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no fijó una base gravable ni una tarifa, sino que reguló un impuesto fijo tasado en 160
salarios mínimos legales mensuales vigentes. No obstante que no se suministró una explicación técnica que fundamente la cuantía,
tampoco el demandante suministró argumentos para considerar que esa tarifa no consultaba la capacidad económica de los sujetos
pasivos a los que se les impuso la medida. En consecuencia, no encuentra la Sala motivos para derivar una nulidad por violación al
artículo 338 o al numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Política.
2. De la violación del artículo 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y del artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
“Artículo 16.. La exploración y explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte, las maquinarias
y demás elementos que se necesitaren para su beneficio y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, quedan
exentos de toda clase de impuestos departamentales y municipales, directos o indirectos, lo mismo que del impuesto fluvial. (…)
"Artículo 27.-Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes, las
entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables."
Mediante demandas formuladas ante la Corte Constitucional, se solicitó la inexequibilidad de las normas transcritas, porque se
consideró que violaban la Constitución en los artículos 1, 287, 294 y 362 y los artículos 287 num. 3o., 294, 298, 300, 313 y 362,
respectivamente, en cuanto limitaban la autonomía fiscal de los municipios. Además, porque el artículo 294 de la Constitución prohibió
que la ley decretara exenciones o tratamientos privilegiados a los tributos de los entes territoriales.
La Corte Constitucional mediante sentencia C-537 de 1998 declaró exequible el artículo 16 del Código de Petróleos y,
mediante sentencia C-567 de 1995, declaró exequible el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
En la sentencia C-537 de 1998, la Corte precisó que el artículo 16 reguló una exención respecto de varias actividades.
Respecto de la exención relacionada con la exploración del petróleo y sus derivados, la Corte se remitió a lo que dijo en la sentencia C-
567 de 199516. La Corte manifestó que “(…) cuando analizó el artículo 27, lo hizo dentro del marco de la protección legal de la
14
Ver entre otros, el concepto MMECREG-0650 del 21 de febrero de 2001 y el concepto MMECREG-065 del 16 de enero de 1997.
15
“Artículo 9º.Mecanismo de recaudo. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio.
Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los
usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras.
Parágrafo 1º.Los convenios estipularán la forma de manejo y administración de dichos recursos por parte de las empresas de servicios
públicos. Estas no asumirán obligaciones por manejo de cartera, y en todo caso, el municipio les cancelará la totalidad de la deuda por el
servicio de alumbrado público, dentro de los períodos señalados para tal fin.
Parágrafo 2º.El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y
mantenimiento.” (negrilla fuera de texto)
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explotación de los recursos naturales no renovables del Estado, ante la capacidad impositiva de las entidades territoriales. Y dijo,
concretamente, sobre este artículo 27, lo siguiente:
"Artículo 27:
"La prohibición emanada de la ley, dirigida a las entidades territoriales para establecer gravámenes sobre la explotación de
recursos naturales, es un claro desarrollo de las disposiciones constitucionales referidas a la facultad de los entes locales para
imponer impuestos (artículos 287, 300 num. 4o. y 313 num. 4), pero siempre en los marcos establecidos por la ley. A ello se
añade que no es compatible la institución de las regalías con impuestos específicos." (sentencia C-567 de 1995, M.P., doctor
Fabio Morón Díaz) (se subraya)”
También dijo la Corte “(…) que la exención consagrada en el artículo 16 del Código de Petróleos para la "exploración y
explotación del petróleo, el petróleo que se obtenga, sus derivados", es semejante a la prohibición hecha a las entidades territoriales,
para establecer gravámenes, en relación con la explotación de los recursos naturales, establecida en el artículo 27, pues el petróleo y
sus derivados, son recursos naturales no renovables. En consecuencia, las explicaciones expresadas en la sentencia C-587, sobre la
incompatibilidad para el cobro simultáneo de regalías e impuestos, son las mismas que ahora se tienen para apoyar la exequibilidad del
artículo 16, en relación con la exención en la explotación de hidrocarburos.”
Sobre la incompatibilidad entre la generación de regalías y la de establecer impuestos, la Corte destacó que en la sentencia C-221 del
29 de abril de 1997 analizó el asunto, así:
"(...)
"Con todo, este argumento histórico adquiere mayor relevancia por cuanto coincide con los principios generales de la
estructura estatal definida en la Carta en materia de regalías, ya que un análisis detenido de esta regulación muestra que existe
una incompatibilidad estructural entre el deber constitucional de imponer regalías y la definición legal de la explotación de un
recurso natural como hecho impositivo. En efecto, de acuerdo con lo expuesto, el artículo 360 de la Constitución establece que
la regalía es una carga de imperiosa imposición. Por consiguiente, la consagración de un impuesto que grave la explotación
de un recurso natural no renovable estaría sustrayendo ingresos del Estado cuya destinación está determinada por la propia
Constitución (C.P. arts 360 y 361). En estas circunstancias, los ingresos que provienen de las regalías se destinan única y
exclusivamente a compensar el agotamiento del capital natural que produce la explotación de recursos naturales que no se
renuevan.
"(...)
" la Corte no puede admitir que los impuestos coexistan con las regalías, ya que no existen criterios prácticos que permitan
ejercer un control constitucional adecuado a fin de evitar que los impuestos sobre la explotación de los recursos no
renovables terminen desfigurando un régimen como el de las regalías, que no es sólo de obligatorio cumplimiento sino que,
además, sus contornos esenciales fueron ya definidos por el propio Constituyente. En tales circunstancias, y teniendo en
cuenta que la Constitución le impone el deber de proteger el régimen constitucional de las regalías (CParts 241, 360 y 361),
la Corte no podía sino concluir que la Cartaprohibe que la ley defina como hecho gravable la explotación de un recurso no
renovable.
16
En esta sentencia la Corte también aclaró que “El Estado es la entidad constitucional titular del derecho a las regalías por la
explotación de recursos naturales no renovables y beneficiaria del pago de las regalías derivadas de aquélla y que las regalías así
obtenidas son parte del patrimonio del Estado como único propietario del subsuelo. El Constituyente dio plenos poderes al legislador para
regular el régimen de las regalías, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden
territorial, sino como derechos de participación económica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado.
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"21- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la constitucionalización de las regalías, y el particular régimen que las
regula (CParts 360 y 361), implica el establecimiento de una prohibición a los impuestos sobre la explotación de tales
recursos. La Corte precisa que lo anterior no significa que la ley no pueda imponer ningún gravamen sobre ninguna
actividad relacionada con los recursos no renovables, pues la regla general sigue siendo la amplia libertad del Legislador en
materia tributaria, por lo cual bien puede el Congreso definir como hechos impositivos otras actividades económicas
relacionadas con tales recursos, como su transporte, su exportación, etc. Lo que no puede la ley es establecer como hecho
gravable el tipo de explotación que, por mandato de la Carta, se encuentra obligatoriamente sujeto al régimen especial de
pago de regalías. La Corte considera entonces que las regalías y los impuestos sobre recursos no renovables son compatibles,
siempre y cuando el impuesto no recaiga sobre la explotación misma, la cual se encuentra exclusivamente sujeta al régimen
de regalías." (sentencia C-221 de 1997, M.P., doctor Alejandro Martínez Caballero). (Negrilla fuera de texto)
En consecuencia, -dijo la Corte- “de conformidad con lo expuesto, existe una incompatibilidad entre el deber constitucional
consagrado en el artículo 360, sobre la obligación de imponer una contraprestación económica, a título de regalía, causada por la
explotación de un recurso natural, y el establecimiento de un impuesto, pues, como dice la sentencia, "la consagración de un impuesto
que grave la explotación de un recurso natural no renovable estaría sustrayendo ingresos del Estado cuya destinación está determinada
por la propia Constitución" (artículos 360 y 361 de la C.P.)
También precisó que “(…) la exención establecida en el artículo 16 demandado, para la explotación del petróleo y sus
derivados, no afecta a los municipios en el cobro de los impuestos de industria y comercio, impuestos en los que la materia imponible
corresponde a todas las actividades comerciales, industriales y de servicio, que se cumplan en las respectivas jurisdicciones
municipales.” (Negrilla fuera de texto)
En cuanto a la exención por la actividad de transporte de petróleo y la exención por los bienes necesarios para la construcción
y conservación de refinerías, la Corte dijo que, para establecer si es posible que el legislador invada el ámbito de las entidades
territoriales al decretar estas exenciones, en violación del artículo 294 de la Constitución, en primer lugar hay que establecer quién es el
titular del impuesto respecto del que se decreta la exención.
Con ese parámetro, en la sentencia, la Corte analizó el origen de la exención para las actividades que previó el artículo 16 del
Código de Petróleos. Dijo que esa regulación la hizo el legislador con fundamento en la facultad que la Constitución le otorgó y que, en
consecuencia, así como el legislador reguló la exención, también podía regular la prohibición. En ese contexto, concluyó la Corte que
“(…) la prohibición a los entes territoriales de gravar las actividades señaladas en el precepto demandado, corresponde a una
atribución del legislador, por lo que no resulta inconstitucional. Cabe señalar que esta facultad lleva implícita, también, la posibilidad
de levantar o introducirle modificaciones a esta prohibición, si, de acuerdo con las circunstancias de la política económica del país así
lo requiere.”17
17
En la sentencia C-567 de 1995 la Corte precisó lo siguiente:
“En este sentido, no cabe duda de que es al legislador al que le corresponde determinar las condiciones y porcentajes de dicha cesión
según se advierte en algunos apartados del artículo 360 de la Carta Política; además, de conformidad con el artículo 228 de la
Constitución el Congreso de la República por virtud de lo dispuesto en la ley, bien puede delimitar el alcance de la autonomía de las
entidades territoriales y precisar sus contenidos cuando se trate de regular la materia de los recursos que cede por concepto de
regalías.
(…)
Bajo estas consideraciones, en ningún evento puede considerarse que las regalías sean tributos departamentales o municipales, ni
rentas o bienes de propiedad exclusiva de las entidades territoriales en los términos de los dos incisos del artículo 362 de la Carta
Política, lo cual impediría cualquier regulación legal acerca de su administración autónoma y condenaría inexorablemente a la
inconstitucionalidad de la disposición normativa correspondiente y a buena parte de la acusada en el presente asunto.
(…)
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La Corte complementó el estudio de la norma y precisó que “De acuerdo con el análisis hecho hasta ahora, existe el principio
de que si sobre la explotación se causan regalías, no es posible imponer otros gravámenes, por parte de las entidades territoriales. Pero,
en relación con las materias en las que recae esta exención: la maquinaria y demás elementos que se necesitaren para el beneficio del
petróleo y sus derivados y para la construcción y conservación de refinerías y oleoductos, la explicación es distinta, si se analiza sobre
qué clase de impuestos recaería el recaudo. En primer lugar, la exención no se está inmiscuyendo en los tributos propios de los
municipios, como los que se generan con los inmuebles en donde se desarrollen las actividades antes descritas, pues dichos inmuebles
son objeto de los impuestos y contribuciones correspondientes, tales como predial, de valorización y demás, que se establezcan sobre
ellos. En relación con la maquinaria, los impuestos que puedan causarse serían de índole diferente a los municipales o
departamentales, pues corresponderían a los arancelarios. Y el impuesto a industria y comercio, ya se explicó puede ser exigido con
las limitaciones contenidas en la ley. Entonces, no se observa sobre qué objeto recaería la exención prevista en el artículo
demandado.”
Conforme con la doctrina judicial citada, la Sala considera que el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16
del Código de Petróleos ni el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 por las siguientes razones:
- El artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 regula el impuesto de alumbrado público y el artículo 16 del Código de Petróleos
regula la exención a las actividades y bienes taxativamente enlistados en esa norma.
- La explotación de recursos naturales no renovables está sometida a una compensación a título de regalía. El artículo 11 del
Acuerdo 101 de 2002 no pretende gravar la explotación de recursos naturales no renovables. El impuesto de alumbrado
público tiene como objeto imponible el servicio de alumbrado público y como hecho generador, el hecho de ser usuario
potencial del servicio. En esa medida, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 no vulnera el artículo 16 del Código de
Petróleos, pues, no grava la explotación de recursos naturales no renovables ni afecta el ingreso que percibe el Estado por
concepto de regalías18
- La exención prevista en el artículo 16 del Código de Petróleos, como lo precisó la Corte, tiene como fin esclarecer que sobre
la explotación de recursos naturales no renovables se causan regalías cuyo beneficiario es el Estado por ser el propietario
del subsuelo. Por eso, las entidades territoriales no pueden imponer otros gravámenes sobre esa actividad, sin perjuicio de la
participación que la Constitución previó a favor de las entidades territoriales sobre parte de las regalías.
- Así mismo, respecto de las otras actividades, como también lo precisó la Corte, la exención prevista en el artículo 16 del
Código de Petróleos y la prohibición establecida en el artículo 27 de la Ley 141 de 1994 no se inmiscuye en los tributos
propios de los municipios y, por eso, la regulación de impuestos sobre la propiedad de las empresas que ejecutan la actividad
En este sentido se observa que en el artículo 361 de la Carta el Constituyente dio plenos poderes al legislador para regular el
régimen de las regalías, no como derechos adquiridos, ni como bienes o rentas de las mencionadas entidades del orden territorial,
sino como derechos de participación económica en una actividad que se refiere a bienes de propiedad del Estado, al señalar que con
los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados por la ley a los departamentos y municipios se creará el Fondo
Nacional de Regalías cuyos recursos se destinaran a las entidades territoriales en los términos que señale la ley, para los fines y
objetivos previstos en el citado artículo 361 de la Carta Política.
18
En la sentencia C-567 de 1995 se precisó que “Por regalía se ha entendido una contraprestación económica determinada a
través de un porcentaje sobre el producto bruto explotado que el Estado exige como propietario de los recursos naturales
no renovables 1 .
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de explotación no vulneran ni la exención ni la prohibición. Ni siquiera, con las limitaciones que ha impuesto la ley, el
impuesto de industria y comercio que grava la actividad de comercio como tal, vulnera la exención y la prohibición.
- En consecuencia, el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002, que gravó con el impuesto de alumbrado público a las empresas
cuyos oleoductos atraviesan la jurisdicción territorial del municipio de San José de Cúcuta, tampoco vulneran el artículo 16
del Código de Petróleos y el artículo 27 de la Ley 141 de 1994, porque el referente a los oleoductos no tiene como fin gravar
el transporte de petróleo sino hacer determinable el sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, que, se reitera, no
grava ninguna de las actividades o bienes a que se refiere el artículo 16 del Código de Petróleos y ni la actividad de
explotación de recursos naturales no renovables a que se refiere el artículo 27 de la Ley 141 de 1994.
En ese orden de ideas, el cargo por violación a estas normas, tampoco prospera.
En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo del fallo apelado y, en lo demás, lo confirmará.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
FALLA
En su lugar, DECLÁRASE ajustado a la Constitución y a la Ley el artículo 11 del Acuerdo 101 de 2002 proferido por el
Concejo Municipal de San José de Cúcuta, en el entendido que grava con el impuesto de alumbrado público a las empresas cuyos
oleoductos atraviesen predios situados en la jurisdicción rural o urbana del Municipio de San José de Cúcuta, que se encuentren
establecidas en dicha jurisdicción y siempre y cuando el Municipio no les liquide el impuesto en calidad de “usuarios” al tenor del
artículo quinto del Acuerdo 101 de 2002.19
CAPITULO XI
19
“ARTÍCULO QUINTO. SUJETO PASIVO. Serán todos los usuarios del servicio de energía eléctrica del municipio de San José de
Cúcuta” folio 12 del cuaderno principal.
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ESTAMPILLA PROCULTURA
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CAPITULO XII
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Si no existen los precios de venta sin sobretasa de los últimos doce meses,
la Secretaría de Despacho Área Dirección de Hacienda solicitará al
Ministerio de Minas y Energía referenciar el período menor sobre el cual se
tenga la mayor cantidad de información.
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Si pasados dos meses a partir del vencimiento del término para declarar,
la Administración Tributaria Municipal no ha informado al Responsable de
declarar y pagar la sobretasa, el número de cuenta en la cual deben
efectuar la consignación, la sobretasa generada será considerada como
sobretasa Nacional a la Gasolina, caso en el cual el responsable dentro del
mes siguiente debe proceder a presentar la declaración ante la Direcciónde
Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y consignar el
impuesto en las cuentas autorizadas para tal fin. A los responsables de
este hecho se les iniciará investigación disciplinaria y fiscal si a ello
hubiere lugar.
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TÍTULO III
DERECHOS Y TASAS
CAPITULO I
CONSEJO DE ESTADO
SECCION PRIMERA
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Bogotá, D.C., trece (13) de agosto del dos mil nueve (2009).
Acción: Nulidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por TRANSPORTES FONTIBÓN S.A. contra la
sentencia del 23 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
En apoyo de sus pretensiones, la actora citó como violados los artículos 6º, 13, 84, 121, 122, 189,
numerales 10 y 11, 338 y 365 de la Constitución Política; 4º, 8º, y 26 de la Ley 336 de 1996; 168 de
la Ley 769 del 2002; 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993; 55 a 62 del Decreto 170 del 2001; y 39 del
Decreto 172 del 2001 y para el efecto estructuró los siguientes cargos:
Primer Cargo.- Sostiene que el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. violó los artículos 6º, 121, 122 y 189,
numerales 10 y 11 de la Constitución Política, en cuanto se extralimitó en el ejercicio de sus funciones
al asumir mediante el acto acusado competencias que le están vedadas y corresponden solamente a
autoridades de carácter nacional, además de que el Alcalde no tiene funciones para reglamentar
leyes o decretos del orden nacional y menos para modificar o crear condiciones para la prestación de
un servicio público, como lo es el transporte de pasajeros.
Segundo Cargo.- Considera que la norma acusada desconoce el artículo 13 ibídem, al afectar el
derecho de igualdad ante la ley que tiene todo habitante del territorio nacional, pues crea cargas
diferentes y más onerosas a las empresas de servicio público de pasajeros y a los propietarios de los
automotores afectos a tal servicio.
Tercer Cargo.- Se refiere a que el artículo 84 ibídem prevé que cuando un derecho o actividad hayan
sido reglamentados de manera general las autoridades públicas no podrá establecer ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio, norma violada por el Decreto artículo 26
de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 del 2001 y 39 del Decreto 172 del mismo año.
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Cuarto Cargo.- Anota que el artículo 6º del Decreto demandado establece que el costo de la tarjeta
electrónica de operación será fijado por la Administración distrital, de acuerdo con lo establecido en el
literal j) del artículo 1º del Decreto Ley 80 de 1987 y que será asumido por la empresa de transporte
público terrestre.
Menciona que es necesario tener en cuenta que el artículo 168 de la Ley 769 del 2002, Código
Nacional de Tránsito, señala que los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán
cobrarse de acuerdo con las tarifas que fijen los concejos, las cuales estarán basadas en un estudio
económico sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía.
Resalta que para la fecha de expedición del Decreto 113 del 2003 ya se encontraba vigente la Ley
769 del 2002, norma que implícitamente derogó el artículo 1º, literal j) del Decreto Ley 80 de 1997 y,
por ende y en concordancia con lo dispuesto en los artículo 338 y 365 de la Constitución Política, no
podía el Alcalde de Bogotá mediante un decreto fijar el valor de expedición de la tarjeta de operación,
ya que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, el cual debe asegurar su
prestación eficiente y mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, sometidos
al régimen jurídico que fija la ley.
Quinto Cargo.- Aduce que de conformidad con los artículos 4º y 8º de la Ley 336 de 1996 no es el
Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. el ente autorizado para fijar criterios y establecer normas reguladoras
como las acusadas, pues ello es del resorte del Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de
Transporte.
Sexto Cargo.- Expresa que el artículo 26 de la Ley 336 de 1996 dispone que "Todo equipo destinado al
transporte público deberá contar con los documentos exigidos por las disposiciones correspondientes
para prestar el servicio de que se trate…" y que el Decreto 170 del 2001 en sus artículos 55, 56, 57 y
58, respectivamente, define las tarjetas de operación como el documento único que autoriza a un
vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros bajo la responsabilidad
de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados, señala que la autoridad de
transporte competente expedirá la tarjeta de operación únicamente a los vehículos legalmente
vinculados a las empresas de transporte público debidamente habilitadas, de acuerdo con la
capacidad transportadora fijada a cada una de ellas, dispone que la tarjeta de operación se expedirá
por el término de 2 años y podrá modificarse o cancelarse si cambian las condiciones exigidas a las
empresa para el otorgamiento de la habilitación y fija los datos mínimos que debe contener la tarjeta
de operación, preceptos que fueron derogados por el Decreto que se demanda, ya que aunque se basa
en ellos, crea una tarjeta electrónica de operación exclusiva para la ciudad de Bogotá.
Séptimo cargo.- Indica que los artículos 59, 60, 61 y 62 del Decreto 170 del 2001 señalan, en su
orden, los requisitos para la obtención y renovación de la tarjeta de operación, la obligatoriedad de
gestionarla y el tiempo oportuno para hacerlo y la obligatoriedad de portarla y su retención, normas
que en manera alguna facultan a autoridad distinta del Ministerio de Transporte para reglamentarla,
razón por la cual el acto acusado está falsamente motivado.
Octavo Cargo.- Dice que con base en los artículos 6º, 8º, 9º y 30 al 45 del Decreto 172 del 2001 el
Alcalde Mayor de Bogotá D.C. se consideró facultado para expedir el Decreto 113 de 2001,
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Noveno Cargo.- Por último, sostiene que el Decreto acusado invoca el artículo 3º, numeral 2 de la Ley
105 de 1993, norma de la cual no se deriva facultad especial, encargo o comisión otorgada al Alcalde
Mayor de Bogotá para crear mediante un decreto una nueva tarjeta de operación como documento
único y exclusivo para el transporte público de pasajeros.
El apoderado del Distrito Capital de Bogotá señala que no es cierto que el Alcalde no tenía
competencia para expedir el acto acusado, por cuanto el artículo 365, numeral 3 de la Constitución
Política preceptúa que es atribución del alcalde asegurar el cumplimiento de las funciones y la
prestación de los servicios a su cargo, lo cual se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo
3º de la Ley 336 de 1996, según el cual "Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte
público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y
accesibilidad requeridas para garantizarle a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico".
Agrega que el artículo 10º del Decreto 170 del 2001 define quiénes son autoridades en materia de
transporte, así: en la jurisdicción nacional, el Ministerio de Transporte; en la jurisdicción distrital y
municipal, los alcaldes o en los que estos deleguen tal atribución; y en la jurisdicción del área
metropolitana, la autoridad única de transporte metropolitano o los alcaldes respectivos, de donde
concluye que la organización de la actividad del transporte público se encuentra dividida en razón del
territorio y en esa medida se encuentra definida la autoridad correspondiente.
Sostiene que no es cierto que se violó el derecho a la igualdad al crear cargas más onerosas a las
empresas de transporte público de pasajeros, pues por tratarse de un servicio público es necesario
imponer obligaciones para su prestación, tales como garantizar su seguridad, comodidad y
accesibilidad (artículo 3º, numeral 2 de la Ley 105 de 1993 y 2º, 3º, 5º y 8º de la Ley 336 de 1996).
Considera que no se están exigiendo permisos adicionales a los definidos por las leyes, dado que la
tarjeta de operación se encuentra definida en el artículo 47 del Decreto 170 del 2001; que no puede
afirmarse que una norma de tránsito (Ley 769 del 2002) haya derogado una norma de transporte
(artículo 1º del Decreto Ley 80 de 1987, vigente), campo que en lo general está reglado por las Leyes
105 de 1993 y 336 de 1996; que no es cierto que se derogue el tiempo de vigencia señalado en el
decreto nacional, pues el Decreto 113 del 2003 establece que sus disposiciones no modifican los
plazos de vencimiento de las tarjetas de operación que se encuentran vigentes; y que el hecho de que
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las tarjetas de operación que sean electrónicas en el Distrito Capital de Bogotá no implica que se esté
derogando la tarjeta de operación reglamentada mediante el Decreto 170, sino que en virtud de la
función de control y vigilancia sobre el transporte público, otorgada al Alcalde Mayor, se fija la
manera como funcionará dicha tarjeta en el territorio donde ejerce sus funciones.
Anota que el Presidente de la República profirió el Decreto 170 del 2001, por medio del cual se
reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor colectivo metropolitano, distrital y
municipal de pasajeros, cuyos artículos 55 a 62 regulan lo referente a la tarjeta de operación.
Observa que el Decreto acusado determina que la tarjeta electrónica de operación, para todos los
efectos legales, se considerará el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar
el servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá D.C. y que, además, sustituye la
tarjeta de operación de papel; que la tarjeta electrónica de operación es obligatoria y permanente; y
que dispuso su implementación, vigencia, costo y sanciones a imponer a los propietarios y empresas.
A su juicio, el burgomaestre distrital no creó una nueva regulación en lo que respecta a las tarjetas de
operación, en cuento no cambió la creada por el Decreto 170 del 2001, pues simplemente reguló la
forma del documento en la que debe estar contenida, la cual debe reflejar los mismos elementos de
que trata el mencionado Decreto.
De otra parte, precisa que el cobro del valor de la tarjeta electrónica de operación no corresponde al de
una tasa o al de una contribución, dado que no se trata de un recurso tributario, pues se está frente a
una situación en la que el precio no tiene como fin la financiación de la entidad que lo cobra, ni la
remuneración de un servicio prestado, ni se usa como un instrumento de política económica para
redistribuir los recursos, es decir, que no es producto del ejercicio impositivo del Estado, ya que este
ingreso proviene del intercambio de beneficios que representa poder prestar el servicio público de
transporte terrestre urbano de pasajeros.
Expresa que el costo de la tarjeta de operación, que debe ser asumido por la empresa de transporte
público, es su precio, cuya principal característica es la existencia de una contrapartida directa y de
total equivalencia entre su valor pecuniario entregado y el costo económico del bien que se recibe a
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cambio, lo que excluye su carácter de tributario, luego no era necesaria su discusión y aprobación por
parte del Concejo.
Menciona que el artículo 58 del Decreto 170 del 2001 dispone los datos mínimos que debe contener la
tarjeta de operación y que su parágrafo indica que debe ajustarse como mínimo a la "ficha técnica que
para efecto establezca el Ministerio de Transporte"; que mediante comunicación MT-4551 del 13 de
septiembre del 2005, el Ministerio de Transporte, en respuesta a la pregunta de cuál es o era la ficha
técnica que para la tarjeta de operación tiene establecida, respondió que tal ficha técnica no se ha
expedido y que se encuentra en proceso de reglamentación; y que en este sentido es evidente que
ninguna tarjeta de operación; y que en este sentido es evidente que ninguna tarjeta de operación a
nivel nacional se encuentra acorde con lo dispuesto en el citado artículo 58.
Insiste en que la facultad de crear la tarjeta de operación y determinar su forma es del Gobierno
Nacional y no de la autoridad distrital, la cual no sólo modificó la vigencia de las tarjetas ya
existentes, sino que creó una específica para Bogotá y en especial para el servicio colectivo de
pasajeros, sin que se diera también para las demás modalidades, cuales son las del servicio
individual (taxis), servicios especiales (escolar, turismo, etc.), carga y transporte masivo, al que
excluyó expresamente de la tarjeta de operación electrónica, todo con violación del artículo 13 de la
Constitución Política.
Pone de presente que mediante la Resolución 2821 del 10 de septiembre del 2004 la
Superintendencia de Puertos y Transporte impuso a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá
una multa de $53.700.000.00, por cuanto el Alcalde de Bogotá, sin ser de su competencia, reguló los
temas contenidos en los Decretos 112, 113, 114, 115 y 116 del 16 de abril del 2003, con violación de
los artículos 6º, literales d) y e); 6º, 150 y 189 de la Constitución Política; 1º, 8º, 11, 22, 29, 46, literal
e), parágrafo a), 47, 48, 49, 56 y 59 de la Ley 336 de 1996, la Ley 688 del 2001 y los Decretos 171,
172 y 176 del 2001, este último vigente para la época de expedición de los decretos primeramente
citados.
Anota que los Decretos 3366 del 2003 y 170 del 2001 establecen la tarjeta de operación como
documento que soporta la operación de los equipos de transporte público colectivo de pasajeros
metropolitano, distrital y municipal, el cual tiene validez y vigencia de orden nacional, situación que
es modificada por el decreto demandado, que, además, suprime la tarjeta de papel y la reemplaza en
su totalidad por la electrónica.
Considera que la determinación que se acusa viola la normativa nacional, ya que la única autorizada
y reconocida en todo el país es la tarjeta de papel, pese a lo cual ahora existen para los vehículos de
la capital 3 tarjetas de operación, las cuales debe tramitar la empresa de transporte con el propietario
del automotor, así: la electrónica, que sólo tiene vigencia en Bogotá; la de papel, que es la que sigue
expidiendo la Secretaría de Tránsito y Transporte; y aquella que corresponde a un diseño anterior.
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Destaca que dentro de la demanda se cuestionó el monto de los derechos de la tarjeta de tránsito y la
competencia para fijarlos y que el Tribunal hizo un análisis con base en jurisprudencia posterior a la
demanda y a los hechos en que se fundamenta, en cuanto a la calidad que este costo tiene tanto para
el usuario como para la misma Administración y si es o no tributario, para concluir que el Alcalde
Mayor de Bogotá si tenía competencia para fijar estos derechos de tránsito.
Recalca que estos costos o ingresos por derecho sólo pueden cobrarse de acuerdo con las tarifas que
fijen los concejos, situación que está reglamentada en el artículo 168 de la Ley 769 del 2002, norma
que derogó tácitamente el artículo 1º, literal j) del Decreto Ley 80 de 1987, situación que desconoció el
sentenciador de primera instancia.
V CONSIDERACIONES DE LA SALA
"(Abril 16)
"Por el cual se establece la Tarjeta Electrónica de Operación para el servicio de transporte público de
pasajeros
"En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las que le conceden el
artículo 315 numerales 1 y 3 y el artículo 365 de la Constitución Nacional; el artículo 1º inciso 2,
artículo 2 literales b) y e), y el artículo 3 numeral 2 de la ley 105 de 1993; el artículo 3º de la ley 336
de 196; y los artículos 10, 11, 55, 56, 57 y 58 59, 60, 61, 62 del Decreto 170 de 2001; y artículos 6,
8, 9, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 172 de 2001.
"CONSIDERANDO
"1) Que corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá y al organismo de tránsito y transporte del Distrito
Capital, exigir y verificar las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para
garantizar a los habitantes de la ciudad la eficiente prestación del servicio de transporte público de
pasajeros.
"2) Que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 26 de la Ley 336 de 1996, "Todo equipo
destinado al transporte público de pasajeros deberá contar con los documentos exigidos por las
disposiciones correspondientes para prestar el servicio de que se trate".
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"3) Que el artículo 55 del Decreto 170 del 2001 señala que "La tarjeta de operación es el documento
único que autoriza a un vehículo automotor para prestar el servicio público de transporte de pasajeros
bajo la responsabilidad de una empresa de transporte, de acuerdo con los servicios autorizados".
"4) Que en consideración a las normas citadas, se considera ilegal la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros en todos aquellos casos en los que no se haya obtenido o no se porte
la tarjeta de operación para el vehículo.
"5) Que los programas de control para detectar la operación ilegal en la prestación del servicio de
transporte público de pasajeros son fundamentales para garantizar a la ciudadanía condiciones de
seguridad y calidad.
"6) Que los vehículos del transporte masivo tienen mecanismos que garantizan la legalidad de su
operación, por lo que no se hace necesaria su inclusión dentro de las normas del presente Decreto.
"7) Que por lo anteriormente expuesto, resulta esencial al control de cumplimiento de lo previsto en los
artículos 26 de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y artículo 39 del Decreto 172 de
2001, establecer mecanismos que aseguren la identificación en la vía de los vehículos que prestan el
servicio de transporte público de pasajeros colectivo, sin la debida autorización legal, a través de
medios que brinden confiabilidad y precisión en la información y que permitan, asegurar la
autenticidad de la tarjeta de operación que se porta a efectos de, acreditar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en las normas citadas.
"DECRETA
"CAPITULO I
"Artículo 1. TARJETA ELECTRÓNICA DE OPERACIÓN.- Para los efectos previstos en los artículos 26
de la Ley 336 de 1996, 55 del Decreto 170 de 2001 y 39 del Decreto 172 de 2001, adoptase para la
ciudad de Bogotá D.C. la Tarjeta Electrónica de Operación, la cual se considerará para todos los
efectos legales pertinentes, el único documento que autoriza a un vehículo automotor para prestar el
servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá, D.C.
"La Tarjeta Electrónica de Operación contendrá o permitirá verificar al menos los datos que establecen
los artículos 58 del Decreto 170 de 2001 y 42 del Decreto 172 de 2001.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
"1. Carácter obligatorio de la Tarjeta Electrónica de Operación. Una vez se encuentre en vigencia el
presente Decreto, y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. haya definido los términos
y parámetros bajo los cuales se implantará la medida, todos los vehículos que se encuentren
autorizados para prestar el servicio de transporte público de pasajeros en la ciudad de Bogotá
estarán obligados a portar la Tarjeta Electrónica de Operación.
"CAPITULO II
"2. Adelantar los procesos de selección que determine la Ley, para adquirir los equipos móviles de
lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación, y suministrar repuestos, mantenimiento y servicio
técnico a los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación asegurándose previa
aprobación de la Comisión Distrital de Sistemas, de que dicho proveedor garantice la disponibilidad
de las tarjetas electrónicas de operación que se requerirán en Bogotá durante un término suficiente.
"3. Reglamentar el diseño y ejecución de los operativos de control, así como el entrenamiento del
personal de fiscalización en vía, de forma que se garantice el mejor uso de la nueva tecnología
incorporada al control de legalidad de los equipos vinculados a la prestación del servicio de
transporte público.
"4. Adoptar las medidas requeridas en orden a mantener actualizada la información que se cargará
en los equipos móviles de lectura de Tarjetas Electrónicas de Operación.
"CAPITULO III
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"CAPITULO IV
"DISPOSICIONES VARIAS
En su recurso, la parte actora sostiene que de conformidad con el parágrafo del artículo 58 del
Decreto 170 del 2001, la tarjeta de operación debe ajustarse como mínimo a la ficha técnica que para
el efecto establezca el Ministerio de Transporte, entidad que para el 13 de septiembre del 2005 aún
no la había expedido, según comunicación MT-4551, razón por la cual, tal como lo reconoce aquella,
ninguna tarjeta de operación a nivel nacional se ajusta a la ficha técnica de que trata la norma en
comento, ajuste que como es lógico no puede darse se aquello no se ha expedido.
De todas maneras, lo cierto es que el Decreto acusado en su artículo primero ordena que la tarjeta
electrónica deberá contener, como mínimo, los datos establecidos en los artículos 58 del Decreto 170
del 2001 y 42 del Decreto 172 del mismo año, sin que el hecho de que para el Distrito Capital de
Bogotá haya dejado ser de papel implique el desconocimiento de tales preceptos.
De otra parte, es cierto, como lo señala la demandante, que la facultad de crear la tarjeta de
operación corresponde al Gobierno Nacional, cuestión que hizo este último precisamente, mediante el
Decreto 170 del 2001, sólo que el Alcalde del Distrito Capital de Bogotá mediante el acto acusado
dispuso que dicha tarjeta sería electrónica y no de papel, material este último que, por demás, no fue
impuesto en el Decreto 170 del 2001, pues sobre el particular nada dijo.
De Igual manera, la actora sostiene que la tarjeta electrónica fue dispuesta exclusivamente para el
servicio colectivo de pasajeros, con violación del artículo 13 de la Constitución Política, que consagra el
derecho a la igualdad.
Al respecto, la Sala anota que el Decreto 113 del 2003 invoca como fundamentos, entre otros, los
artículos 55 a 62 del Decreto 170 del 2001 y los artículos 40 a 45 del Decreto 172 del mismo año,
normativas que regulan, respectivamente, la tarjeta de operación para el servicio público de
transporte terrestre automotor colectivo de pasajeros e individual de pasajeros en vehículo taxi, luego
no es cierto que se excluyó este último servicio.
Ahora bien, la Sala pone de presente que le asiste razón a la demandante en cuanto a que el Decreto
113 excluyó expresamente de la tarjeta de operación electrónica a los vehículos de transporte masivo,
exclusión que en manera alguna puede considerarse violatoria del artículo 13 de la Constitución
Política, pues los vehículos de dicho transporte masivo, tal como lo dice el Decreto 113 en su parte
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motiva "tienen mecanismos que garantizan la legalidad de su operación, por o que no se hace
necesaria su inclusión dentro de las normas del presente Decreto", a diferencia de los vehículos que
prestan el servicio colectivo de pasajeros e individual de taxi, servicios que es sabido es prestado en
algunas ocasiones por vehículos piratas, lo cual no puede hacerse con el transporte masivo
(trasmilenio), es decir, que no puede hablarse de la violación del derecho de igualdad frente a
servicios que no pueden equipararse, dadas las especiales características de cada uno de ellos.
En cuanto al costo de la tarjeta electrónica de operación, señala que ello es privativo de los concejos,
dado que si bien el artículo 1º, literal j) del Decreto Ley 80 de 1997 dispone que corresponde a los
municipios y al Distrito Capital de Bogotá "Fijar los derechos por los servicios de que trata este
Decreto", uno de los cuales, según el literal f) ibídem es "Expedir la tarjeta de operación para los
vehículos de servicio público en las modalidades de urbano y suburbano de pasajeros y mixto", lo
cierto es que considera que el literal j) en cita fue derogado por el artículo 168 de la Ley 769 del 2002,
que preceptúa que "Los ingresos por concepto de derechos de tránsito solamente podrán cobrarse de
acuerdo con las tarifas que fije los Consejos. Las tarifas estarán basadas en un estudio económico
sobre los costos del servicio, con indicadores de eficiencia, eficacia y economía".
Sobre el particular, la Sala estima que el literal j) del artículo 1º del Decreto Ley 80 de 1987 no puede
entenderse derogado por el artículo 168 de la Ley 769 del 2002, dado que revisado el contenido de
esta última encuentra que sus disposiciones no regula la tarjeta de operación, como sí lo hace el
primero de los citados, luego es evidente que como éste otorga al Distrito Capital de Bogotá la fijación
de los derechos por la expedición de la tarjeta de operación, en efecto es competencia del Alcalde de
Bogotá, como representante de aquél, hacerlo.
Concluye esta Corporación que la apelante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de la norma
acusada, como tampoco las razones que tuvo el Tribunal para denegar las pretensiones de la
demanda, razón por la cual la sentencia será confirmada.
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia apelada del 23 de junio del 2005, proferida por el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de
rigor.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de
la fecha.
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CONCEPTO TARIFA $
Un (1) salario diario 17.900.
Matricula Vehículo vigente
4.500
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Sanciones disciplinarias
Licencia de talleres. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte con el fin
de obtener licencia para que los
talleres de mecánica automotriz,
puedan efectuar trabajos de
transformación de vehículos y
grabación de los números de
identificación del mismo previo
cumplimiento de la norma legal Tres y medio (3,5)
exigida. salarios mínimos diarios
Duplicados Licencia de Transito.
Duplicados de licencias. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte, mediante
el cual se efectúa la inscripción
o radicación de la cuenta o
matrícula de un vehículo que
anteriormente se encontraba
registrado en otro municipio.
La renovación de las actuales
licencias de conducción
expedidas legalmente no tendrá
costo alguno para el titular de Uno y medio (1,5)
las mismas, por una sola vez. salario diario vigente
Duplicados de placa. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte para la
obtención de un duplicado de
las placas por hurto, pérdida o Dos y medio (2,5)
deterioro. salario diario vigentes
Renovación de la licencia de
funcionamiento. Es el trámite
administrativo que se surte ante
la Secretaría de Tránsito y
Transporte, con el fin de obtener
la renovación de la licencia de
que trata el artículo anterior, Cuatro (4) salarios
una vez vencida. diarios vigentes
Uno y medio (1,5)
Licencia de tránsito salario diario vigente
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el cual el propietario de un
vehículo registra la regrabación
o nueva impresión del mismo
número que originalmente tenia
el chasis, por deterioro o
dificultad en su lectura o su
identificación.
Cambio de características o
transformación. Es el trámite
administrativo que se surte
ante la Secretaría de Tránsito y
Transporte, que le permite al
propietario efectuar un cambio Cinco (5) salarios
al vehículo en su tipo o modelo. diarios vigente
Cambio de color. Es el trámite
administrativo que se surte ante
la Secretaría de Tránsito y
Transporte, para que se autorice
la modificación del color o Cinco (5) salarios diario
colores de un vehículo. vigente
Cambio de servicio. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte, previa
autorización del ministerio del
transporte o la entidad que haga
sus veces, para registrar el Ocho (8) salarios diarios
cambio de servicio del vehículo. vigente
Cambio de empresa. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte previa
autorización del ministerio del
transporte o la entidad que haga
sus veces, para registrar el
cambio de empresa de
transporte de un vehículo de Tres (3) salarios diarios
servicio público vigente
Cancelación o anotación de
limitaciones a la propiedad. Es
el trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte, mediante
el cual se registra un
documento que limite o libere la -Uno y medio (1.5)
propiedad de un vehículo. salario diario vigente
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Chequeo certificado. Es la
revisión que efectúan los peritos
de la Secretaría de Tránsito y
Transporte, a los vehículos que
pagan Impuestos en otros
municipios, para la realización
de algún trámite, siempre y
cuando fuera exigido por ley o Medio (0.5) salario
reglamento. diario vigente
Radicación de cuenta. Es el
trámite administrativo que se
surte ante la Secretaría de
Tránsito y Transporte, mediante
el cual se efectúa la inscripción
o radicación de la cuenta o
matricula de un vehículo que
anteriormente se encontraba Medio (0.5) salario
registrado en otro municipio. diario vigente
Habilitación de las empresas de
transporte público urbano y/o
calificación. Es la autorización
expedida por la autoridad
competente para la prestación
del servicio público de Uno y medio (1,5)
transporte. salario mensuales
Vinculación. Es el trámite
administrativo que se surte ante
la Secretaría de Tránsito y
Transporte, con el fin de obtener
la autorización para la
vinculación de un automotor a
una empresa de transporte Un (1) salario diario
público. vigente
Caravanas y Desfiles. Es el valor
correspondiente por el uso de
calles y avenidas cuando se Cinco (5) salarios
promueven dichos eventos diarios vigente
exceptuando colegios y ( Exceptuando colegios y
entidades oficiales. entidades oficiales)
Timbres y Formas: Los derechos
o tarifas de los formatos
corresponden a la
sistematización de todos los Cuarto (0.25) salario
trámites. diario vigente
Cuatro (4) salarios
Desvinculación servicio público diarios vigentes
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4. Fracción de día o
noche 1/5 SMDLV
CAPITULO II
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Son de suerte y azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar
directamente por hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el
cual obtendrá si se acierta o si se da la condición requerida para ganar.
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Los juegos deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las
normas que les son propias y por las policivas pertinentes.
CAPITULO III
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3. Nombre de la rifa.
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a) El número de la boleta;
b) El valor de venta al público de la misma;
c) El lugar, la fecha y hora del sorteo,
d) El nombre de la lotería tradicional con la cual se realizará el
sorteo;
e) El término de la caducidad del premio;
f) El espacio que se utilizará para anotar el número y la fecha del
acto administrativo que autorizará la realización de la rifa;
g) La descripción de los bienes objeto de la rifa, con expresión de la
marca comercial y si es posible, el modelo de los bienes en
especie que constituye cada uno de los premios;
h) El valor de los bienes en moneda legal colombiana;
i) El nombre, domicilio, identificación y firma de la persona
responsable de la rifa;
j) El nombre de la rifa;
k) La circunstancia de ser o no pagadero el premio al portador.
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CAPÍTULO IV
6. TARIFA. La tarifa será del dos por ciento (2%) sobre la base gravable
determinada anteriormente.
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CAPITULO V
CAPITULO VI
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CAPITULO VII
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CAPITULO VIII
3. Copia Escrita del Plan de Desarrollo: cuatro (4) salarios mínimos diarios
legales vigentes;
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2. Mataderos del área rural del municipio de Cúcuta, dos (2) salarios
mínimos legales diarios vigentes, por año.
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PROGRAMAS DE FORMACION
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CAPITULO IX
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públicas
Depositar desechos industriales, sin
las medidas de seguridad necesarias
o en sitios no autorizados por
autoridad competente
17 2 SMLV 5 SMLV
No recoger los residuos sólidos o
escombros en los horarios
establecidos por la empresa
recolectora, salvo información previa
debidamente publicitada, informada y
justificada, en los términos del artículo
17 del Decreto 1713 de 2002
18 NA 10 SMLV
RENTAS CONTRACTUALES
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TÍTULO IV
CONTRIBUCIONES Y PARTICIPACIONES
CAPÍTULO I
CONTRIBUCION DE VALORIZACION
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descuento que no podrá exceder del diez por ciento (10%) sobre el
monto total de la contribución de valorización liquidada al respectivo
contribuyente.
CAPITULO II
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5. TARIFA. El cinco por ciento (5%) del valor total del correspondiente
contrato o de la respectiva adición.
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CAPITULO III
PARTICIPACION EN LA PLUSVALÍA
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
14. Todas las demás que fueren congruentes con los objetivos del
ordenamiento del territorio.
352
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Para el efecto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la adopción
del plan de ordenamiento territorial, de su revisión o de lo instrumentos
que lo desarrollan o complementan, en el cual se concretan las acciones
urbanísticas que constituyen los hechos generadores de la participación
en la plusvalía, el Alcalde Municipal solicitará se proceda a estimar el
mayor valor por metro cuadrado en cada una de las zonas o subzonas
consideradas.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Para los fines de publicidad frente a terceros, una vez en firme el acto
administrativo de liquidación del efecto plusvalía se ordenará dentro de los
tres (3) días siguientes, su inscripción en el folio de matricula inmobiliaria
de cada uno de los inmuebles. Para que puedan registrarse actos de
transferencia del dominio sobre los mismos, será requisito esencial el
certificado de la Secretaría del Tesoro o por quien haga sus veces, en el
cual se haga constar que se ha pagado la participación en la plusvalía
correspondiente.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
1) En dinero efectivo.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
CAPITULO IV
CAPITULO V
REGALIAS
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
CAPITULO VI
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Este se cobrará por trimestres vencidos y estará a cargo del propietario del
crudo o del gas, según sea el caso, e ingresará en calidad de depósito al
Fondo Nacional de Regalías. El recaudo se distribuirá entre los municipios
no productores cuyas jurisdicciones atraviesen los oleoductos o
gasoductos en proporción al volumen y al kilometraje. La Comisión
Nacional de Regalías hará la distribución.
LIBRO II
TÍTULO I
CAPITULO I
CAPITULO II
375
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
En este último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir
de la notificación hecha en debida forma.
380
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Para todos los efectos legales los términos se computarán a partir del día
hábil siguiente a aquél en que quede notificado el acto de conformidad con
la presente disposición.
382
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
TITULO II
CAPITULO I.
NORMAS COMUNES
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
1. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el Impuesto debe
liquidarse directamente a los menores;
385
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
7. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las
personas declaradas [en quiebra] o en concurso de acreedores;
386
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
CAPÍTULO II.
389
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401
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Las entidades privadas con las cuales se contraten los servicios a que se
refiere el inciso anterior, guardarán absoluta reserva acerca de las
informaciones que se les suministren, y en los contratos respectivos se
incluirá una caución suficiente que garantice tal obligación.
405
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407
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
CAPÍTULO III.
408
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409
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido
expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios,
así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
410
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
TÍTULO III.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
SANCIONES.
INTERESES MORATORIOS.
retardo, equivalente al cinco por ciento (5%) del total del Impuesto a cargo
o retención objeto de la declaración tributaria, sin exceder del ciento por
ciento (100%) del Impuesto o retención, según el caso.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a su
favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la declaración
inmediatamente anterior a aquélla, cuando la corrección se realice
antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que
ordene visita de inspección tributaria.
2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a
su favor, según el caso, que se genere entre la corrección y la
declaración inmediatamente anterior a aquélla, si la corrección se
realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que
ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el
requerimiento especial o pliego de cargos.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los
valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones
en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de
retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o
el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por
inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor
de la retención no efectuada o no declarada.
429
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
1. Una multa hasta de 600 SMMLV, la cual será fijada teniendo en cuenta
los siguientes criterios:
431
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Esta sanción se hará efectiva una vez quede en firme en la vía gubernativa
el acto administrativo de “Cierre del Establecimiento”.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Esta sanción deberá imponerse dentro del término de dos años contados a
partir de la fecha en que se notifique la liquidación oficial de revisión.
445
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Los efectos señalados en este artículo tendrán una vigencia hasta de cinco
años, y serán levantados en el momento del pago.
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ACUERDO No 040 DE 2010
( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
que oscilará entre uno (01) y veinticinco (25) SMMLV por metro cuadrado
de intervención u ocupación.
2. Hasta dos (2) SMDLV por cada número de serie de recepción de las
declaraciones o recibos de pago, o de las planillas de control de tales
documentos, que haya sido anulado o que se encuentre repetido, sin
que se hubiere informado de tal hecho a la respectiva Administración
Tributaria Municipal, o cuando a pesar de haberlo hecho, tal
información no se encuentre contenida en el respectivo medio
magnético.
3. Hasta dos (2) SMDLV por cada formulario o recibo de pago que,
conteniendo errores aritméticos, no sea identificado como tal; o cuando
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
TÍTULO IV.
CAPÍTULO I.
NORMAS GENERALES.
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“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
apropiará anualmente que sea necesaria para cubrir los gastos en que se
incurran para adelantar tales diligencias.
CAPÍTULO II.
LIQUIDACIONES OFICIALES.
469
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LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN.
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LIQUIDACIÓN DE AFORO.
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TÍTULO V.
477
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TÍTULO VI.
RÉGIMEN PROBATORIO.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.
483
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CAPÍTULO II.
MEDIOS DE PRUEBA.CONFESIÓN
485
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TESTIMONIO.
INDICIOS Y PRESUNCIONES.
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PRUEBA DOCUMENTAL.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
demás casos, los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos
y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad.
PRUEBA CONTABLE.
INSPECCIONES TRIBUTARIAS.
497
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PRUEBA PERICIAL.
CAPÍTULO III.
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TÍTULO VII.
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CAPÍTULO I.
502
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CAPÍTULO II.
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ACUERDOS DE PAGO.
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TÍTULO VIII.
COBRO COACTIVO.
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1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión
provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de
proceso de revisión de Impuestos, ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo
profirió.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes
del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las
informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que
estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a
la Administración Tributaria Municipal, so pena de ser sancionadas al
tenor del artículo 387 numeral 1).
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El dinero que sobre del remate del bien hipotecado se enviará al juez
que solicite y que adelante el proceso para el cobro del crédito con
garantía real.
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TÍTULO IX.
INTERVENCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN.
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DEVOLUCIONES.
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Para este fin bastará con que la Administración compruebe que existen
uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de
devolución que se somete a verificación, y que el agente o agentes
comprobados, efectivamente practicaron la retención denunciada por el
solicitante, o que el pago o pagos en exceso que manifiesta haber realizado
el contribuyente efectivamente fueron recibidos por el Tesoro Municipal.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si
dentro de este lapso, la Administración TributariaMunicipal notifica
liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable
por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por
improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los
intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o
en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción
administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de
improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con posterioridad a
los dos años.
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ACUERDO No 040 DE 2010
( 29-DIC-2010 )
“POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL ESTATUTO TRIBUTARIO PARA EL
MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
TÍTULO XI.
Parágrafo 1: La Secretaría del Tesoro expedirá el paz y salvo por concepto del
impuesto predial unificado, con validez hasta el 31 de Diciembre de la respectiva
vigencia por el cual se hizo el pago, en el cual se incluirá la contribución por
valorización.
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MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA”
Artículo Acuerdo 040 del 30 de Diciembre de 2010: ARTÍCULO 628°. Establécese el Paz y Salvo Único del
Municipio de San José de Cúcuta. La Secretaría de Despacho Área Tesorería Municipal, o quien haga sus veces,
expedirá el Paz y Salvo Único del Municipio de San José de Cúcuta, previa consulta de la base tributaria por todo
concepto de los tributos municipales, el cual será válido hasta el 31 de diciembre de la respectiva vigencia fiscal.
En las actuaciones administrativas queda prohibido el cobro de cualquier tipo de formato de paz y salvo, y se
generará únicamente el pago de las especies venales municipales y departamentales.
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El Alcalde Municipal, antes del primero (1º) de enero del respectivo año
gravable, determinará por Decreto los valores absolutos que regirán en
dicho año, reajustados de acuerdo con lo previsto en este artículo y en el
artículo siguiente.
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3. En todos los casos los términos y plazos que venzan en día inhábil, se
entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
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acá previstos, tales como - 1, - 2, - 3, etc., dentro del libro, título, capitulo
o sección correspondiente al tema a insertar o incluir.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
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ACUERDA:
ARTÍCULO SEGUNDO:DEFINICIONES.
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1. Cero por ciento (0%) de las tarifas generales del Impuesto de Industria y
Comercio y de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, aplicable a las
personas jurídicas o asimiladas en los dos primeros años gravables, a
partir del inicio de su actividad económica principal.
2. Veinticinco por ciento (25%) de las tarifas generales del Impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil,
aplicable a las personas jurídicas o asimiladas en el tercer año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
3. Cincuenta por ciento (50%) de las tarifas generales del Impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil,
aplicable a las personas jurídicas o asimiladas en el cuarto año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
4. Setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas generales del Impuesto
de Industria y Comercio y de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil,
aplicable a las personas jurídicas o asimiladas en el quinto año
gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.
5. Ciento por ciento (100%) de las tarifas generales del Impuesto de
Industria y Comercio y de Avisos y Tableros y Sobretasa Bomberil, a
partir del sexto año gravable en adelante.
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PUBLIQUESE Y CUMPLASE:
Dado en San José de Cúcuta, a los trece (13) días del mes de febrero de
dos mil doce (2012)
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1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional,
para las declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración cuando su presentación ha sido
extemporánea.
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desde cero, sino que se extiende el término de la prescripción por el tiempo que
dure la suspensión.
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el gobierno nacional,
para las declaraciones presentadas oportunamente.
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Hay actos administrativos que deben notificarse personalmente como aquellos que
resuelven o deciden los recursos interpuestos por el contribuyente (artículo 565
delestatuto tributario), y tal parece que la jurisprudencia del Consejo de estado ha
interpretado literalmente el término “personal”, de manera tal que la notificación
debe hacerse a la persona de carne y hueso que ha presentado el recurso, así sea
en representación de una persona jurídica.
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una parte, porque está así lo ha manifestado de manera expresa, verbalmente o por escrito,
de modo tal que por aplicación del principio deeconomía procesal, resulte superfluo acudir a
otros medios de notificación previstos en la ley. La notificación debe operar bajo el estricto
marco de dichas manifestaciones, porque en ello va envuelto la protección del derecho de
defensa; tanto, que no es cualquier conducta procesal la eficaz para inferir que la parte ya
conoce una providencia que no le ha sido notificada por alguna de las otras maneras previstas
en el ordenamiento”
Así pues, el establecimiento, por el legislador, del mecanismo de la notificación por conducta
concluyente constituye una medida razonable y constitucionalmente válida por cuanto
garantiza el principio de economía procesal. No obstante, a fin de tutelar el derecho de
defensa, la Corte insiste que, en cualquier proceso judicial o administrativo, la notificación
personal es la regla general, en tanto que medio por antonomasia para informarle a una
persona el contenido de una determinada providencia que lo afecta, y que por ende, las
demás formas de notificación son subsidiarias, su aplicación debe ser restrictiva y ceñida al
texto legal, tanto más cuando se trata de operar una notificación por conducta concluyente
debido a que, en no pocos casos, la ausencia de la práctica de la notificación personal es
imputable a la falta de debida diligencia y cuidado de la administración.
Un ejemplo de notificación por conducta concluyente podría ser el contribuyente al
que la Dian le sigue un proceso, el cual no es notificado como dispone la ley, pero
el contribuyente, en respuesta a otro proceso diferente, se refiere al proceso que
se supone no le fue notificado. En un caso así, es obvio que para poder referir un
proceso debió conocerlo, en consecuencia no podrá alegar que no lo conocía.
Esta forma de notificación obliga a que antes de alegar o recurrir un proceso por
indebida notificación, se estudie la posibilidad de que no se haya presentado la
notificación por conducta concluyente, puesto que de ser así, es posible que el
recurso no prospere.
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como notificación por conducta concluyente, en los términos del artículo 330 del
C.P.C. que reza:
ART. 330. Notificación por conducta concluyente. Cuando una parte o un tercero
manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en su escrito que
lleve su firma o verbalmente durante su audiencia o diligencia, si queda constancia
en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la
fecha de presentación del escrito o de la audiencia o diligencia.”
Así las cosas, la Dian tiene 5 años contados desde la fecha en que se venció el
plazo para declarar para practicar la liquidación de aforo y determinar el impuesto
que el contribuyente debe pagar. Si eso no sucede, ya no será posible determinar
ninguna deuda a cargo del contribuyente que pueda estar sujeta a prescripción. Si
no hay declaración no hay deuda, y si no hay deuda no opera el artículo 817 del
estatuto tributario.
Ahora, si la Dian practica la liquidación de aforo dentro de los 5 años con que
cuenta para hacerlo, la prescripción del impuesto a pagar determinado en dicha
liquidación empezará a correr desde la confirmación de la misma.
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La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años,
contados a partir de:
1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las
declaraciones presentadas oportunamente.
2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma
extemporánea.
3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores
valores.
4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión.
La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los
Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será
decretada de oficio o a petición de parte.
Vale indicar, también, que la prescripción es interrumpida por las razones que contiene el
artículo 818 del estatuto tributario nacional:
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competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el
levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma, procederá si en
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Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el
mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes
correspondientes.
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“los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden en las situaciones que se encuentran en
discusión ante las autoridades administrativos a jurisdiccionales, toda vez que respecto de los
actos administrativos particulares, la declaratoria de nulidad de un acto general produce
efectos extunc-, esto es que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo
viciado de nulidad. Así que, si al momento de proferirse la sentencia de nulidad los actos
administrativos particulares se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o
están demandados ante la jurisdicción contenciosa, que es precisamente el caso que se
presenta en relación con los actos administrativos que determinaron oficialmente el impuesto
a cargo de la actora, no puede considerarse que la situación jurídica particular se encontraba
consolidada a la fecha en que se profiere el fallo de nulidad [6 de marzo de 2003, expediente
13022]”. ” En reiterada jurisprudencia, esta Sección ha precisado que los fallos de nulidad
producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió, el acto anulado,
esto es, que por tener efectos retroactivos las cosas deben retrotraerse al estado en que se
encontraban, antes de la expedición del acto anulado. De igual manera, se ha señalado que la
sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que
no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o
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