Elementos Derecho Constitucional PDF
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1
DERECHO CONSTITUCIONAL 1
INTRODUCCIÓN: 18
INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 64
LA CONSTITUCIÓN ESCRITA. 65
LA CONSTITUCIÓN MATERIAL. 66
LA INTERPRETACIÓN EN EL DERECHO PÚBLICO Y EN EL PRIVADO. 67
LA SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. 68
LA CONSTITUCIÓN COMO AUTOLIMITACIÓN SOCIAL. 70
LA METÁFORA DE ULISES. 71
LA INEVITABLE NECESIDAD DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 72
INTERPRETATIVISMO Y NO INTERPRETATIVISMO. 73
LA IMPOSIBILIDAD DEL INTERPRETATIVISMO ESTRICTO. 76
LA INCONSTITUCIONALIDAD COMO ERROR. 80
EL CASO CAROLENE PRODUCTS. 82
TEORÍAS SUSTANTIVAS Y PROCESALES EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 87
LAS TEORÍAS VALORATIVAS. 87
EL ÁRBOL SE MIDE POR SUS FRUTOS. 90
TEORÍAS PROCESALES: LA PRÁCTICA CONSTITUCIONAL. 90
UN PROCEDIMIENTO ACEPTADO. 92
EL PODER CONSTITUYENTE. 96
2
LEGALIDAD Y LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL. 96
El concepto tradicional de legitimidad. 96
LA TEORÍA CLÁSICA DEL PODER CONSTITUYENTE. 98
PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO Y PODER CONSTITUYENTE DERIVADO. 100
El pueblo como titular de la soberanía. La teoría de la soberanía nacional. 101
EL PODER CONSTITUYENTE EN LA CONSTITUCIÓN ARGENTINA. 102
La soberanía popular. 102
EL PROCEDIMIENTO CONSTITUYENTE. 103
Procedimiento directo y procedimiento representativo. 103
Procedimiento constituyente directo. Completar. 103
Procedimiento constituyente representativo. 104
Procedimiento mixto. 105
EL PODER CONSTITUYENTE EN LA ARGENTINA. 106
La Convención convocada al efecto. 107
LA REFORMA DE 1994. 108
El núcleo de coincidencias básicas. 108
¿CUAN RELEVANTES SON LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES? 109
UN CASO DE ANÁLISIS: EL IMPUESTO A LOS RÉDITOS. 113
EL CONTROL JUDICIAL DEL PODER CONSTITUYENTE. 115
EL CASO SORIA DE GUERRERO C. BODEGAS Y VIÑEDOS PULENTA HNOS. S.A.
256:556. 115
EL CASO ROMERO FERIS, ANTONIO JOSÉ C/ ESTADO NACIONAL (PODER EJECUTIVO
NACIONAL) S/ AMPARO. 117
CASO FAYT, CARLOS SANTIAGO C/ ESTADO NACIONAL S/ PROCESO DE
CONOCIMIENTO. 118
3
JUAN LUIS STRADA V. OCUPANTES DEL PERÍMETRO UBICADO ENTRE LAS
CALLES DEAN FUNES, SAAVEDRA, BARRA Y CULLEN. SENTENCIA DEL 8 DE
ABRIL DE 1986. 154
CASO DI MASCIO, JUAN R. INTERPONE RECURSO DE REVISIÓN. 1/12/88 FALLOS
311:2478 159
LA PARTICIPACIÓN EN EL DEBATE CONSTITUCIONAL. 163
EL WRIT OF CERTIORARI. 165
Rule 10. Consideraciones que gobiernana el Writ de Certiorari. 165
Rule 11. Certiorari a una Cámara de apelaciones de los Estados Unidos
antes de la sentencia. 166
LOS AMICUS CURIAE. 167
AMIGOS DEL TRIBUNAL ACORDADA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 169
4
1. LA RAZONABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
200
5
LA CORTE SUPREMA ES UN REGULADOR. 254
LOS JUECES RESUELVEN LITIGIOS Y TAMBIÉN CREAN NORMAS. 255
1) LAS PERSPECTIVAS EX ANTE Y EX POST. 259
2) LOS INCENTIVOS EN MUCHOS MÁRGENES. 261
3) ¿PORQUE HAY NORMAS? 264
SITUACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS GRUPOS DE INTERÉS. 268
LA CORTE SUPREMA EN EL MARGEN. 271
LOS MÁRGENES Y LOS PROMEDIOS. 271
EL CASO BACCHUS IMPORTS, LTD., V. DIAS, 468 U.S. 263 (1984) 272
SUSTITUCIÓN Y REGULACIÓN. 272
EL CONCEPTO DE EFICIENCIA EN LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA. 273
LA EFICIENCIA EN LA ORGANIZACIÓN DEL EMPLEO PÚBLICO. 274
LA EFICIENCIA EN LA UTILIZACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES COMPARTIDOS. 275
LA EFICIENCIA EN EL EJERCICIO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. 276
LA EFICIENCIA COMO JUSTIFICACIÓN DEL ARBITRAJE. 277
SITUACIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS GRUPOS DE INTERÉS. 277
6
EL PRESTIGIO DEL DERECHO COMPARADO. 344
LOS COSTOS Y BENEFICIOS DE LAS NORMAS JURÍDICAS. 346
LA INFLUENCIA DE LOS PRECEDENTES NORTEAMERICANOS. 348
“LA NACIÓN ARGENTINA TENDRÁ RELACIONES DE PAZ Y COMERCIO CON TODAS LAS
NACIONES POR MEDIO DE TRATADOS.” 351
LA CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 353
LOS LÍMITES CONSTITUCIONALES A LA CONCLUSIÓN DE TRATADOS
INTERNACIONALES. 360
LA OPERATIVIDAD DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 364
LAS RELACIONES ENTRE DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL. 364
Teorías de coordinación. 365
LOS TRATADOS COMO LEY SUPREMA DE LA NACIÓN. 367
El dilema del derecho internacional. 369
EL CONFLICTO ENTRE LOS TRATADOS Y LAS LEYES. 371
EL CASO "MARTÍN & CÍA. LTDA S.A. C. ADMINISTRACIÓN GENERAL DE PUERTOS: 372
EL CASO REID V. COVERT 373
EL CASO FIBRACA S.C.A. 379
EL CASO CAFÉS LA VIRGINIA. FALLOS 317:1282 (1994). 380
EL CASO MENDEZ VALLES C PESCIO. 384
LA PRIMACÍA DE LAS REGLAS GENERALES DEL DERECHO INTERNACIONAL. 386
LA CONCLUSIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES. 386
LA RATIFICACIÓN. 387
LA PUBLICACIÓN. 388
LA INCORPORACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL A LA CONSTITUCIÓN. 389
LA JERARQUÍA DE LOS TRATADOS DENTRO DE LA CONSTITUCIÓN 390
EL HIPOTÉTICO CONFLICTO DE TRATADOS INTERNACIONALES ENTRE SÍ. 391
LA DENUNCIA DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES 393
LA DISTINCIÓN ENTRE TRATADOS Y LOS ACUERDOS NO SOMETIDOS A RATIFICACIÓN.
394
EL CASO UNITED STATES V. BELMONT 301 U.S. 324, 330-31 EN 1937 396
EL CASO DAMES & MOORE V. REGAN. 453 U.S. 654 (1981). 398
LOS ACUERDOS EJECUTIVOS COMO LEY DE LA NACIÓN. 406
“MIGUEL A. DOTTI, Y OTRO”, S/ CONTRABANDO (INCIDENTE DE APELACIÓN AUTO DE
NULIDAD E INCOMPETENCIA) FALLOS 321:1226 (1998). 410
EL CASO MERCEDES BENZ ARGENTINA SA C./ANA, FALLOS 322:3193 (1999) 412
LOS TRATADOS EN EL FEDERALISMO. 412
CASO AMERICAN INSURANCE ASSOCIATION ET AL. VS. GARAMENDI, INSURANCE
COMMISSIONER, STATE OF CALIFORNIA. 23 DE JUNIO DEL 2003. 413
LA COSTUMBRE INTERNACIONAL. 418
7
LIBERTADES POSITIVAS Y COSTOS DE INFORMACIÓN. 426
LA DOCTRINA DE LA ACCIÓN DEL ESTADO. 426
LA ACCIÓN DE ESTADO Y EL CASO KOT. 429
¿QUÉ ES UN ÓRGANO DE GOBIERNO? 432
LOS DERECHOS SOCIALES. 433
LOS DERECHOS INDIVIDUALES Y LAS CONSTITUCIONES PROVINCIALES. 435
PRIMERA POSICIÓN: OBLIGACIONES DIFERENTES. 436
LA SEGUNDA POSICIÓN: LA INCORPORACIÓN ESTRICTA. 437
8
INFORMACIONES QUE PUEDEN PONER EN PELIGRO LA SEGURIDAD EXTERIOR DEL
PAÍS. 515
9
CASO RUSSO, FRANCISCO EMILIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES S/ EXPROPIACION INVERSA 571
LA EXPROPIACIÓN REGULATORIA. 573
LA ZONIFICACIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES. 574
LA REGULACIÓN EXPROPIATORIA. EL CASO LUCAS V. SOUTH CAROLINA COASTAL
COUNCIL, 505 U.S. 1003 (1992) 576
Expectativas razonables y la definición de expropiación. 577
EL CASO VALERIA CROTTO POSSE DE DAIREAUX Y OTROS C- PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, 580
EN EL CASO CADESA S.A. C- ACCIÓN ARGENTINA 580
CASO MARIO ELBIO CANTON V. GOBIERNO NACIONAL. FALLO DEL 15-5-1979.
582
10
CASO TOBAR, LEÓNIDAS C/ E.N. MRO. DEFENSA S/ AMPARO 22 DE AGOSTO DE
2002. FALLOS 348:38. 633
EL FALLO “PROVINCIA DE SAN LUIS C/ ESTADO NACIONAL”. 638
LOS FALLOS DE LA CORTE SUPREMA EN LAS EMERGENCIAS ECONÓMICAS, ¿EXISTE UNA
CONTINUIDAD ENTRE AVICO HASTA PROVINCIA DE SAN LUIS? 641
LOS CASOS DE LA CLÁUSULA ORO. (1935), 644
EL CASO BUSTOS, EL NUEVO CAMBIO JURISPRUDENCIAL. 645
EL CASO BUSTOS, ALBERTO ROQUE Y OTROS C/ E.N. Y OTROS S/ AMPARO. 26/10/04
T. 327 , P. 49 645
EL CASO GALLI, HUGO GABRIEL Y OTRO C/ PEN - LEY 25.561 - DTOS. 1570/01 Y
214/02 S/ AMPARO SOBRE LEY 25.561. 650
LA IGUALDAD. 681
11
JUICIO PREVIO. 699
Leyes retroactivas en materia penal. 700
EL PROCESO LEGAL PREVIO A LA SENTENCIA. 701
LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. 702
LA DEFENSA EN JUICIO. 703
La necesidad de defensa técnica. 703
DERECHO A SER OÍDO. 704
1. Imputación necesaria. 704
2. Conocimiento de la imputación. 705
3. Audiencia. 705
4. La prohibición de auto incriminarse. La tortura. 705
5. Correlación entre la imputación y el fallo. 706
IGUALDAD DE POSICIONES. 706
INADMISIBILIDAD DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE. 707
LÍMITES FORMALES PARA LA AVERIGUACIÓN DE LA VERDAD. 708
EL IMPUTADO COMO ÓRGANO DE PRUEBA. 708
PROTECCIÓN DEL DOMICILIO, LAS COMUNICACIONES Y LOS PAPELES PRIVADOS. 708
LA DOBLE INSTANCIA EN MATERIA PENAL. 709
El juez imparcial. 709
LA TEORÍA DE LOS FRUTOS DEL ÁRBOL VENENOSO, SU RAZONABILIDAD. 710
EL DERECHO A NO INCRIMINARSE. 710
EL PROCESO ACUSATORIO Y EL JUICIO POR JURADOS. 712
EL CASO FRANCISCO TARIFEÑO. 712
LA ORALIDAD Y EL JUICIO POR JURADOS. 713
12
EL CASO MARTA NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGAS C- NACIÓN ARGENTINA.
SENTENCIA DEL 19 DE DICIEMBRE 1989. FALLOS 312:2467. 744
EL PODER DE IMPONER ES EL PODER DE DESTRUIR. MCCULLOCH V. MARYLAND, 17
U.S. 316 (1819), 17 U.S. 316 (WHEAT). 746
La redistribución de riqueza por normas mayoritarias. 746
EL CASO POLLOCK V. FARMER’S LOAN & TRUST CO., 747
SISTEMAS DE COMPETENCIA TRIBUTARIAS EN UN SISTEMA FEDERAL. 748
LA COMPETENCIA TRIBUTARIA ENTRE LA NACIÓN Y LAS PROVINCIAS. 749
13
LOS DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA. 838
EL GOBIERNO 855
14
LA CLÁUSULA DEL PROGRESO. 905
EL DESAFUERO. 911
EL CASO POWELL VS. MCCORMACK, 395 US 486 (1969). 911
EL CASO BUSSI, ANTONIO DOMINGO C/ ESTADO NACIONAL (CONGRESO DE LA NACIÓN -
CÁMARA DE DIPUTADOS) S/ INCORPORACIÓN A LA CÁMARA DE DIPUTADOS. 914
LA CÁMARA DE DIPUTADOS COMO CÁMARA DE ORIGEN. 930
EL PODER DISCIPLINARIO SOBRE PARTICULARES. 931
EL CASO SOJO. 931
EL CASO PELÁEZ, VÍCTOR S/ HÁBEAS CORPUS PREVENTIVO. 932
EL JUICIO POLÍTICO. 946
CASO ALBERTO OSCAR NICOSIA. 948
CASO MOLINÉ O’CONNOR, EDUARDO S/ SU JUICIO POLÍTICO. FALLO DEL 1° DE JUNIO
DE 2004. 957
15
EL PODER EJECUTIVO. 1015
16
“RODRÍGUEZ, JORGE EN: NIEVA, ALEJANDRO Y OTROS C. PODER EJECUTIVO
NACIONAL” CSJN, 17/12/1997 1081
VERROCCHI, EZIO DANIEL C. ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ADUANAS S/ ACCIÓN DE
AMPARO. CSJN, 19/08/1999. 1082
REGLAMENTOS DE NECESIDAD Y URGENCIA Y LÍMITES DE LA DELEGACIÓN LEGISLATIVA.
1082
“CASIME, CARLOS A. C. ESTADO NACIONAL” FALLO , 20/02/2001 1084
EL FEDERALISMO. 1100
17
LA INTERVENCIÓN FEDERAL EN DEFENSA DE LA FORMA REPUBLICANA DE GOBIERNO
1142
EL CONTROL JUDICIAL EN LA INTERVENCIÓN FEDERAL 1147
LA CRISIS DEL FEDERALISMO Y SU SOLUCIÓN. 1147
EL CONTROL DE RAZONABILIDAD DE LOS ACTOS DE LOS INTERVENTORES. 1150
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA SOBRE INTERVENCIONES FEDERALES. 1152
EL CASO CULLEN C/ LLERENA. 1152
LA LEGALIDAD DE LA INTERVENCIÓN. 1152
EL CASO ZAVALÍA, C/ PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO. 1154
Introducción:
1
Domingo Faustino Sarmiento, Las Ciento y Una. Obras Completas, t. XV p. 103.
18
es una simplificación de la realidad y por lo tanto, las críticas
en cuanto a su sencillez frente a la complejidad de la vida
social, son infundadas. Los modelos teóricos deben ser
considerados primariamente por la certeza de sus
predicciones antes que por la realidad de sus
presunciones.2 Esta es una buena aclaración para quienes
piensan que es históricamente falso hablar de un contrato
que nunca fue concluido o de un estado de naturaleza que
nunca existió. La ventaja de un modelo es que nos permite
simplificar la muy compleja realidad social y, de esta manera,
comprender mejor ciertos fenómenos y predecir
comportamientos futuros. Esta capacidad de predicción de
los modelos es lo que los hace particularmente útiles en las
ciencias sociales. Se sacrifican ciertas variables para
distinguir otras, pero si el modelo es útil nos permite predecir
el comportamiento.
2
cf. Anthony Downs, An economic theory of democracy. New York 1957 p. 21, citando a Milton Friedman.
3
James Buchanan, premio Nobel de Economía es el fundador de la escuela de la Elección Pública (Public Choice), su obra es
muy extensa pero destacaremos su libro ‘El cálculo del consentimiento’ en coautoría con Gordon Tullock. John Rawls es el autor
de la obra ‘Una teoría de la Justicia’.
19
determinación de los derechos individuales y sobre todo la
división de poderes, nos permiten evitar la premonición
pesimista de Trasímaco,
‘Cada gobierno dicta las leyes en propio provecho: la
democracia leyes democráticas; la tiranía, leyes tiranía, leyes
tiránicas; e igualmente los demás. Una vez dictadas, establecen
que lo justo para los súbditos es lo que es útil para ellos, y
castigan al que no lo acepta así, como si fuera un hombre
injusto y violador de la ley. Y es esto, precisamente,…que en
todos los Estados siempre es justo lo mismo: lo que es útil al
gobierno establecido. Y éste es el más fuerte, de donde se
deduce,…que en todas partes se identifica lo justo con lo que es
útil para el más fuerte.’4
4
Cf. Trasímaco, Licofrón y Jeniades. Fragmentos y testimonios. Aguilar, Buenos Aires, 1964 p. 40. .
5
La obra de James Buchanan es muy vasta, podemos citar sobre este tema ‘El calculo del consentimiento’ escrito con Gordon
Tullock publicado por Hyspamerica. Asimismo el libro ‘El Poder Fiscal’ escrito con Geoffrey Brennan publicado por Unión
Editorial, en castellano. Le fue otorgado el Premio Nobel de Economía.
20
instrumentos para mudar o retirar aquellos objetos para los
cuales se requiera de mucha fuerza, ni conocimientos sobre la
faz de la tierra; no habrá medida del tiempo, ni artes, ni letras,
ni sociedad; y lo que es peor de todo, un miedo continuo y
peligro de muerte violenta, y la vida del hombre solitaria,
pobre, sucia, brutal y corta”.
“La causa final, fin o designio de los hombres (que
naturalmente aman la libertad y el dominio sobre los demás)”.
En la introducción de esta restricción sobre sí mismos (en la
que se los ve viviendo en repúblicas) es la visión de su propia
preservación, y de la vida más satisfecha por ese motivo; esto
es, de extraerse a sí mismos de la condición miserable de la
guerra, que es la consecuencia necesaria de las pasiones de
los hombres cuando no hay un poder visible que los mantenga
atemorizados y los ate por temor al castigo al cumplimiento de
sus compromisos. Porque los pactos, sin la espada, son
solamente palabras y no tienen la fuerza en absoluto para dar
seguridad a un hombre.
“Por lo tanto no debe sorprendernos que algo más sea
requerido (además del pacto) para hacer este acuerdo
constante y duradero; que es el poder común, de mantenerlos
en el temor y dirigir sus acciones para el bien común”.
“El único camino para erigir ese poder común que pueda ser útil
para defenderlos de la invasión de extranjeros y los daños
hechos de unos contra otros y para darles seguridad de tal
manera que puedan alimentarse y vivir satisfechos; es conferir
todo el poder y la fuerza a un hombre o a una asamblea de
hombres, que puedan reducir todas sus voluntades por la
pluralidad de voces para formar una sola voluntad... y de esta
manera someter sus voluntades, cada uno a su voluntad, y sus
juicios a su juicio. Esto es más que consentimiento o
concordancia, es una verdadera unidad de todos ellos, en una
y la misma persona, hecho el pacto de cada hombre con cada
hombre, de tal manera, como si cada hombre dijera a cada
hombre yo autorizo y abandono mi derecho de
gobernarme a este hombre, o a esta asamblea de
hombres, con la condición de que abandonen sus
derechos a él y autoricen todas sus acciones de la
misma manera. Hecho esto, la multitud es así unida en una
persona, es llamada república, en latín civitas. Esta es la
generación de ese gran Leviatán, o mejor (para hablar con más
reverencia) de ese Dios mortal a quien debemos bajo el Dios
21
inmortal nuestra paz y defensa. Porque bajo esta autoridad
dada a él por cada hombre particular de la república, él tiene el
uso de tanto poder y fuerza conferido en él, que por temor, en
adelante él está capacitado a desarrollar las voluntades de
todos ellos, la paz interna y la ayuda mutua contra los
enemigos del exterior. Y en él consiste la esencia de la
república, que para definirlo es una persona, de cuyos actos
una gran multitud, por pactos mutuos de uno con el
otro, se han hecho cada uno al autor, con el fin de que
pueda utilizar la fuerza y los medios de todos ellos,
como lo considere conveniente, para su paz y defensa
común.
El que lleve esta persona es llamado soberano y se dice que
tiene poder soberano, “y todos a su lado sus súbditos”.6
6
Para una aplicación concreta ver el caso Jacobson vs. Commonwealth of Mássachusets, 1905.
7
En inglés Public Choice.
22
El término constitucionalismo incluye varios significados,
supone en nuestra tradición la idea de un gobierno limitado
por la división de poderes, el control judicial, las elecciones
abiertas como forma de selección de los altos funcionarios y
legisladores y la protección de los derechos humanos. Supone
también que la Constitución no puede ser reformada de la
misma manera que la legislación ordinaria, se requiere una
mayoría calificada o una súper mayoría.8 Esto también
plantea la necesidad de establecer que derechos deben
establecerse fuera del alcance del poder de la mayoría
circunstancial.
8 Cf. En este tema la obra ya mencionada de Buchanan & Tullock y además, G. BRENNAN & J. BUCHANAN, THE REASON OF
RULES: CONSTITUTIONAL POLITICAL ECONOMY (1985)
9
‘Estructura de gobierno’ es una versión castellana de la palabra “governance” utilizada particularmente por la escuela neo
institucional en economía, puede ser traducida asimismo como “buen gobierno”.
10
Es decir un límite puramente cultural, según la expresión de Dicey. Pero nuestra tradición política no ha tenido un respeto
generalizado de las normas constitucionales, sino todo lo contrario.
23
Tradicionalmente el concepto de Constitución ha sido
asociado al contrato social. Las doctrinas contractualistas
clásicas desde Hobbes han sido base para la creación de
constituciones que establecen la organización del gobierno y
las declaraciones de derechos. Asimismo las doctrinas
contractualistas son una fuente de la legitimidad del
constitucionalismo en la idea que la Constitución es aceptada
por todos los ciudadanos que la consideran aceptable. Este
modelo contractualista de Constitución describe con más
precisión al sistema constitucional que la idea de una ley
suprema que es legislada por unos constituyentes históricos
e impuesta a los ciudadanos. Nuestra propia Constitución
establece los límites del contrato social cuando reconoce el
límite de las acciones privadas que se encuentran fuera de
la autoridad del Estado según expresa el artículo 19. El
derecho a la intimidad y el reconocimiento de la autonomía
de la voluntad y de la libertad de contratar en las
constituciones modernas están asociados con la idea
contractualista de Constitución.
La imparcialidad
24
se produzcan ventajas para todos, entonces aquellos que se
han sometido a estas restricciones tienen derecho a una
aceptación semejante por parte de aquellos que se benefician
de tal sumisión. No está permitido obtener ganancias del
trabajo cooperativo de los demás sin haber cumplido con
nuestra parte proporcional...
“Conforme al principio de imparcialidad no es posible estar
obligado por instituciones injustas o, en todo caso, por
instituciones que excedan los límites de la injusticia tolerable”.
Rawls analiza cómo es la situación inicial frente al contrato
social. 11
“La intuitiva de la justicia como imparcialidad es considerar los
principios de la justicia como el objeto de un acuerdo original en
una situación inicial debidamente definida. Estos principios son
los que serían aceptados por personas racionales dedicadas a
promover sus intereses y que estuvieran en esta posición de
igualdad con el objeto de establecer los términos básicos de su
asociación”.
“Ahora bien, es obvio que nadie puede obtener todo lo que
quiere: la mera existencia de otras personas lo impide. Lo
absolutamente bueno para cualquiera es que todos los demás
se le unan en la realización de su propia concepción del bien,
cualquiera que esta sea, y de no ser así, que se exija a todos
los demás actuar justamente, pero autorizándole a eximirse de
hacerlo cuando le parezca. Dado que las demás personas
jamás convendrían en asociarse bajo tales términos, estas
formas de egoísmo serían rechazadas...
...seguimos un procedimiento familiar en la teoría social: se
describe una situación simplificada en la cual individuos
racionales que tienen ciertos fines y (p.144) que están
relacionados entre sí de cierta manera, habrán de escoger entre
diversos cursos de acción teniendo a la vista su conocimiento
de las circunstancias. Lo que estos individuos harán, se deriva
entonces de un razonamiento estrictamente deductivo a partir
de estas presuposiciones acerca de sus creencias e intereses.
Su conducta es según la resultante de gustos y obstáculos. Por
ejemplo, en la teoría de los precios el equilibrio de los mercados
competitivos es considerado como el resultado de una situación
en la que muchos individuos, cada uno de los cuales promueve
sus propios intereses, ceden a los demás aquello de lo que más
11
Rawls, J., Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica. México. 1979 p. 143
25
fácilmente pueden prescindir, a cambio de lo que más desean.
El equilibrio es el resultado de acuerdos libres entre
comerciantes bien dispuestos. Para cada persona la mejor
situación es aquella que pueda obtener mediante el intercambio
compatible con el derecho y la libertad de los demás, para
promover sus intereses de la misma manera. Es por esta razón
por la que ese estado de cosas es un equilibrio tal que
persistirá mientras no existan cambios ulteriores en las
circunstancias. Nadie tiene incentivos para alterarlo. Si una
desviación de esta situación pone en marcha tendencias que la
restauren, se trata de un equilibrio estable.
“Por supuesto que el hecho que una situación sea el equilibrio,
incluso de tipo estable, no implica que sea justa o correcta. Lo
único que significa es que dada la evaluación que los hombres
hacen de su posición, actuarán eficazmente para preservarla.
Claramente es posible que un balance de odio y hostilidad sea
un equilibrio estable. Cada cual puede pensar que cualquier
cambio factible será aún peor...” (p.145)
...la posición original (el origen del contrato social) es una
situación puramente hipotética. No es necesario que algo
parecido a tal posición haya existido nunca, aunque poniendo
en práctica deliberadamente las restricciones que ella inspira
podamos remediar las reflexiones que habría de producir en
las partes... (p.163)
El velo de la ignorancia
“La intención de la posición original es establecer un
procedimiento equitativo según el cual cualesquiera que sean
los principios convenidos, éstos sean justos. El objetivo es
utilizar la noción de la justicia puramente procesal como base
de la teoría. De alguna manera tenemos que anular los efectos
de las contingencias específicas que ponen a los hombres en
situaciones desiguales y en tentación de explotar las
circunstancias naturales y sociales en su propio provecho.
Ahora bien, para lograr esto supongo que las partes están
situadas bajo un velo de ignorancia. No saben cómo las
diversas alternativas afectarán sus propios casos particulares,
viéndose así obligadas a evaluar los principios únicamente
sobre la base de consideraciones generales.
“Se supone, entonces, que las partes no conocen ciertos tipos
de hechos determinados. Ante todo, nadie conoce su lugar
en la sociedad, su posición o clase social; tampoco sabe
26
cuál será su suerte en la distribución de talentos y
capacidades naturales, su inteligencia y su fuerza, etc.
Igualmente nadie conoce su propia concepción del bien,
ni los detalles de su plan racional de vida, ni siquiera
los rasgos particulares de su propia psicología... más
todavía, supongo que las partes no conocen las
circunstancias particulares de su propia sociedad...
“Entonces, en la medida que sea posible, los únicos hechos
particulares que conocen las partes son que su sociedad está
sujeta a las circunstancias de la justicia, con todo lo que esto
implica. Estas observaciones muestran que la posición original
no debe ser imaginada como una asamblea general que incluye
en un momento dado a todos los que vivirán en un tiempo
determinado...La posición original tiene que ser interpretada de
manera que en cualquier momento se pueda adoptar su
perspectiva. Es indiferente cuando se adopta este punto de
vista y quién lo hace: las restricciones deberán ser tales que
siempre se escogen los mismos principios. El velo de ignorancia
es una condición clave para que esto suceda. Asegura no sólo
que la información disponible es relevante, sino que es en todo
momento la misma”. 12
12
Rawls, J., Teoría de la Justicia, Fondo de Cultura Económica. México. 1979 p.166
27
de la distribución también mejoran. Existe una similitud
entre el principio de diferencia de Rawls y los estándares de
eficiencia de Pareto. Esta es la distinción entre el utilitarismo
y el criterio de eficiencia Hicks-Kaldor, que permite a los
individuos empeorar en la medida que el bienestar general o
la riqueza general aumenten.
28
también la negociación es costosa. Esta solución es
inaplicable en los casos que una parte en el contrato tenga
un monopolio exclusivo del uso de la fuerza cuando la
contingencia ocurre, como es el caso del gobierno, que debe
enfrentar una conjunto de habitantes desorganizados en un
futuro indefinido. Esta última sería la situación del derecho
constitucional si la Constitución debiera enfrentarse a
problemas no previstos en su texto por los constituyentes, y
dejara a los arreglos constitucionales futuros de la sociedad a
una renegociación entre el gobierno y el pueblo.
29
bien limitado por el texto de la Constitución, para hacer
cumplir un contrato social que nos une en una sociedad de
convivencia. Es decir que la Corte Suprema cumple con esta
función antes que como el agente de los constituyentes. Esto
último no sería realista porque los constituyentes históricos
han muerto y las instrucciones que dejaron son
extremadamente vagas, aún los textos modernos pierden
actualidad con el paso del tiempo. Existe por lo tanto un
incentivo muy débil para ser un agente fiel del pasado.
14
La función judicial en la protección de las minorías “difusas o insulares” fue establecida en la nota N° 4 en el voto del Chief
Justice Harlan Stone en el caso “U.S. vs Caronene Products” y también analizada en la obra de John Hart Ely, “Democracia y
Desconfianza”.
30
lejanas en nuestra historia. Pero la aquiescencia no es
necesariamente consentimiento y podemos decir que si bien
la analogía del contrato es útil, la Constitución no es
estrictamente uno. Ello no impide que utilicemos el modelo
del contrato social para interpretar al Estado constitucional.
31
libertad propia es que es una parte necesaria del contrato
social con otros que estarán igualmente limitados. Debemos
entregar algo para inducir la cooperación de los demás.
32
La existencia de bienes públicos sugiere que el bienestar de
los individuos requiere de la cooperación. El problema es que
la cooperación en larga escala es una difícil obtención y corre
el riesgo de comportamientos oportunistas. 15 Por ello, aún
los maximizadores del interés propio consienten en la pérdida
de la libertad que está asociada con la existencia de un
gobierno.
15
Los juegos oportunistas más habituales son el free rider es de quien viaja sin pagar, también se utiliza el término polizón, y
el ‘Hold out’ que se refiere a quién no participa en la decisión y espera para obtener un beneficio posterior.
33
que hace cada persona al ingresar en el contrato social. Este
cálculo sobre el equilibrio entre los beneficios y los costos de
integrar el Estado, de separar lo que es una decisión
individual y lo que es una decisión colectiva y los límites que
tiene cada una de ellas, conforma la decisión
constitucional. Este cálculo y esta decisión son individuales,
y son las razones por las cuales aceptamos y cumplimos el
contrato social, y por las que permanecemos dentro del
Estado.
16
Buchanan & Tullock "El cálculo del consentimiento" página 100.
34
decisiones con todo el grupo y para eso requerirá
buscar el acuerdo con los otros individuos. Según las
normas que se utilicen para la toma de decisiones, el
grupo puede tomar opciones contrarias al interés del
individuo.
35
miembro cualquiera del grupo lo dicte. Esta persona en
particular podría entonces autorizar, en nombre del Estado,
la acción que afecta desfavorablemente a otros miembros del
grupo. Parece evidente que bajo tal regla cada individuo
debería anticipar que tendrán lugar muchas acciones
tomadas por los otros que les son desfavorables y los costos
de estas acciones serán costos externos en el mismo sentido
que los costos esperados de la actividad privada pueden ser
externos.
36
o por sus representantes, como es una ley. Sin embargo, un
individuo puede imponer sobre los demás el gasto de
recursos solamente con hacer una acción judicial que le sea
favorable. Es decir, quién recurre a un tribunal para que se
realice una obra pública, o se efectúe un gasto en una
actividad de su interés, está utilizando recursos de toda la
población a través de una decisión individual. En algunos
casos quienes distribuyen libertades positivas, que suponen
la obligación de hacer para el gobierno, a través de ciertas
decisiones judiciales no perciben el conflicto que puede haber
con la utilización de esos recursos por una decisión colectiva.
37
requeridas para alcanzar el acuerdo antes de que se autorice
la decisión colectiva habrá menos decisiones contrarias a sus
propios deseos que las que el individuo espera sufrir. De
modo semejante nosotros podemos proceder sobre las
normas de toma de decisiones inclusive en las cuales haya
más gente participando. Si se quiere el acuerdo de tres
personas el individuo esperará costos externos más bajos que
bajo la regla de dos personas y así sucesivamente. En todos
los casos la función se refiere a los costos externos esperados
en los que los miembros centrales de los grupos de decisión
no son específicamente identificables. En cuanto subsiste
cualquier posibilidad de que el individuo se vea afectado
adversamente por una decisión colectiva los costos externos
netos serán positivos. Estos costos desaparecerán solamente
con la regla de la unanimidad. Decir que los costos externos
esperados son positivos no quiere decir que la acción
colectiva sea ineficiente. La existencia de los costos externos
positivos implica solamente que existen costos de
interdependencia en el funcionamiento de la actividad
considerada. Estos costos pueden ser minimizados por la
acción colectiva, pero el valor mínimo de interdependencia no
necesita ser cero.
38
mismo modo que una regla de toma de decisiones colectiva se
cambia para incluir una proporción cada vez mayor del grupo
total, estos costos pueden incrementarse en una tasa
creciente. A medida que se aproxima la unanimidad se
pueden predecir incrementos muy importantes de los costos
esperados en la toma de decisiones. Cuanto más nos
acercamos a la unanimidad la situación llega a ser muy
diferente de la existente a lo largo de reglas menos
inclusivas. En los niveles más bajos es apropiado que haya
una escasa negociación real. Si un miembro de un posible
acuerdo exige términos exorbitantes los otros miembros
simplemente se dirigirán a otro. Sin embargo a medida que la
unanimidad se aproxima, esta alternativa llega a ser cada vez
más difícil. La inversión del individuo en la negociación
estratégica llega a ser altamente racional, y los costos
impuestos por tal negociación son generalmente elevados.
39
estratégica. Cerca de la unanimidad es fácil que las
inversiones en la negociación estratégica sean grandes y los
costos muy elevados.
40
entrar en contratos voluntarios dirigidos a eliminar la
externalidad o bien soportar las disposiciones
constitucionales que permitan que las decisiones particulares
sean reemplazadas por las decisiones colectivas. El individuo
conocerá que cualquier restricción de su libertad privada de
acción impondrá costos sobre él. Cada individuo en el curso
del tiempo impondrá, si se permite una libertad sin
restricción dentro de los límites de la estructura del derecho,
ciertos costos sobre las otras partes, y en lo que concierne a
su propia posición tomada, solo él preferirá permanecer
perfectamente libre para imponer costos sobre los otros
cuando lo desee. Por otra parte, reconocerá también que en
muchas ocasiones se verá afectado negativamente por las
acciones de los demás, sobre quienes no puede ejercer
compensación. Sabiendo que estará más a menudo en la
segunda situación que en la primera el individuo
completamente racional sondeará la posibilidad de
acuerdos contractuales delineados para protegerle de los
costos externos junto con los procesos constitucionales y
las disposiciones que pueden eliminar las acciones del ámbito
de la decisión privada y situarlas dentro del ámbito de la
decisión pública. Los únicos medios por los que el individuo
puede asegurarse que las acciones de otros nunca impondrán
costos sobre él, es a través de la aplicación estricta de la regla
de la unanimidad para todas las decisiones públicas o
privadas. Si el individuo sabe que debe aprobar cualquier
acción antes que se lleve a cabo podrá eliminar todo temor de
daño o costos esperados. Si todas las decisiones sociales se
tomaran por la regla de la unanimidad, no haría falta la
existencia de la Constitución, ya que ninguna decisión
estatal, ni siquiera la decisión sobre los gastos públicos,
podría tomarse sin mi consentimiento.
41
dispuesto a pagar. El individuo racional en el período de
elección constitucional hace frente a un cálculo no distinto
del que debe hacer frente al hacer sus elecciones económicas
cotidianas. Al acordar las reglas más inclusivas está
aceptando el gravamen adicional de la toma de decisiones a
cambio de la protección adicional contra las decisiones
contrarias. Trasladándonos en dirección opuesta hacia una
regla en la toma de decisiones menos inclusiva el individuo
está intercambiando parte de su protección contra los costos
externos de un costo rebajado en la toma de decisiones. Este
equilibrio individual es la base de la decisión
constitucional de cada persona.
42
El estudio del derecho constitucional.
43
de las normas. Los estudios constitucionales están basados
en teorías normativas del derecho que en muchos casos
parten de presunciones inadecuadamente sencillas sobre el
funcionamiento del proceso político. Para contrarrestar esta
tendencia, cobra vital importancia un análisis sobre el
comportamiento del proceso político frente al proceso judicial.
44
Filadelfia se plantearon otras alternativas como, por ejemplo,
la creación de un Consejo de Revisión que estaría integrado
por el presidente y por los jueces de la Corte Suprema y que
eran los que deberían resolver las cuestiones planteadas en el
proceso del veto de la legislación, entendiendo al veto como
una manera de evitar que leyes inconstitucionales entraran
en vigencia. Esta propuesta fue rechazada con argumentos
que apoyan la legitimidad del control judicial y del debate
puede decirse que los constituyentes en Filadelfia
consideraban que la concesión de la competencia a los jueces
debía incluir la necesaria para que en la decisión de casos se
dejaran de lado y no se aplicaran las leyes federales y
estaduales que fueran consideradas inconstitucionales.
45
...No existe posición que dependa de principios más claros que
la que cada acto de la autoridad delegada contraria al tenor del
mandato bajo el cual ha sido ejercida es nula. Ningún acto
legislativo contrario a la constitución puede ser válido. Negar
esto significa afirmar que el agente es más importante que el
principal, que el sirviente está por encima del patrón, que los
representantes del pueblo son superiores al pueblo en sí
mismo, que los hombres actuando en virtud de los poderes o de
competencias pueden hacer no solamente lo que esos
mandatos lo autorizan sino también lo que prohíben.
Puede decirse que el Poder legislativo es en sí mismo el juez
constitucional de sus propias competencias, y que la
interpretación que efectúan es obligatoria para los demás
departamentos, puede decirse que ésta no puede ser la
presunción natural, ya que no puede ser comprendida o
entendida de ninguna provisión particular en la Constitución.
No puede disponerse que la Constitución tenga la intención de
permitir a los representantes del pueblo sustituir su voluntad
de la de sus representados. Es mucho más racional suponer
que los tribunales fueron designados como un cuerpo
intermedio entre el pueblo y la legislatura para, entre otras
cosas, mantener a la última dentro de los límites asignados a
su autoridad. La interpretación de las leyes es la provincia
propia y peculiar de los tribunales. La Constitución es en los
hechos y debe ser considerada como una ley fundamental por
los jueces. Por lo tanto, les corresponde a ellos determinar su
significado de la misma manera que determinan el significado
de una ley particular que procede del cuerpo legislativo. Si
pudiera ocurrir que existe una variación irreconciliable entre las
dos, aquella que tiene la obligación y validez superior debe ser
naturalmente preferida, o dicho de otra manera, la Constitución
debe ser preferida sobre la ley, la intención del pueblo sobre la
intención de los agentes.
Esta conclusión no significa de ninguna manera una supuesta
superioridad del Poder judicial sobre el Poder legislativo. Sólo
supone que el poder del pueblo es superior a ambos, y donde
existe la voluntad de la legislatura declarada en las leyes se
enfrenta en oposición a la del pueblos declarada en la
Constitución, y los jueces deben ser gobernados por esta última
antes que por la primera. Ellos deben regular sus decisiones
por las leyes fundamentales antes que por aquellas que no son
fundamentales. La independencia de los jueces es un requisito
46
de cuidar la Constitución y los derechos de los individuos de
los efectos de los mal humores que las artes de los hombres de
gobierno, o la influencia de circunstancias particulares, a veces
disemina sobre el pueblo en si mismo y que a pesar que
puedan dar lugar rápidamente a una mejor información y a una
reflexión más liberada, tienen la tendencia de ocasionar
innovaciones peligrosas e el gobierno y opresiones serias a los
partidos minoritarios”.
18
HABERMAS Jürgen Between facts and norms: contributions to a discourse theory of law and democracy.
Cambridge: MIT Press. 1995 (trans. William Rehg). P. 10.
47
Como hace notar Habermas por una parte la sanción que
impone la norma ha tomado el lugar de la religión y de la
ética para dar fundamento al derecho.19
48
inter subjetiva con cada individuo derivando en forma
solipsística 22 sus deberes morales sobre la base de una
reflexión solitaria. Como consecuencia de este cisma la
moralidad universal que trasciende las concepciones
opuestas del bien es incapaz de incluir el mundo sociológico
de las relaciones jurídicas.
22
De la palabra solipsismo que supone que sólo yo existo.
49
actores que están orientados hacia un entendimiento
concerniente a la corrección de las normas en consideración.
Por lo tanto si se da una oportunidad igual para presentar
argumentos y un compromiso genuino de ser persuadido
solamente por la fuerza del mejor argumento en una
discusión racional, los actores comprometidos en una acción
comunicativa solamente aceptarán como legítimas las
normas de acción a las que los posibles afectados aceptarían
conjuntamente sobre la base de buenas razones. 23
23
Op.cit. pp28, 34, 51.
24
La expresión contra mayoritario y anti mayoritario, para referirse a los derechos constitucionales y al control judicial de
constitucionalidad no es probablemente una expresión feliz, pero es un claro reflejo del conflicto entre mayorías políticas y límites
constitucionales y al mismo tiempo tiene una amplia aceptación en la doctrina.
25
LUHMANN, Social Systems, trad. Bednarz, Baecker, 1995. Para una referencia jurídica cf. TEUBNER, Gunther,
Autopoietic Law. De Gruyter. 1988.
50
en la praxis aparece como un sistema cerrado y auto
referencial.
51
objetivos, y la justicia es reducida a la justicia distributiva.
Sin embargo, el costo de la igualdad fáctica bajo el paradigma
del Estado de bienestar es demasiado alto ya que el bienestar
material solo puede ser obtenido transformándose en un
cliente del estado de bienestar. Los individuos intercambian
mucho de su autonomía y dignidad para lograr los beneficios
básicos de bienestar social. Las decisiones básicas son
abandonadas en las manos de expertos y las crecientes
desigualdades en el control y uso de la información dividen al
Estado entre elites gobernantes y masas administradas.
52
todo el Estado se apoya. Sin los derechos rescatados por el
discurso los actores comunicacionales no pueden mantener el
nivel de reconocimiento recíproco que debe ir conjuntamente
con el consenso dialógico genuinamente logrado. Al mismo
tiempo, sin democracia popular no solamente las bases del
consenso se deterioran sino que el reconocimiento mutuo
sería limitado ya que no todos los objetivos y aspiraciones
pueden figurar en la redacción de la ley y en la política
pública.
53
interpretación judicial hermenéutica no puede llevar a una
aceptación o consenso de toda la sociedad.
26
Cf. Op.cit. pp. 11 y 12.
27
Cf. Op.cit. pp. 3 y 10.
54
constitucional sin debilitar su utilidad en una sociedad
compleja y en evolución, con muchos centros de poder
interactivos que deben ser soportados en su diaria existencia
por el ciudadano medio. Habermas adopta una visión
procesalista hacia la jurisdicción constitucional, en este tema
no está alejado de la obra de John Hart Ely y de Frank
Michelman. Ely sostiene que las normas constitucionales
deben reforzar los procesos de formación de la voluntad
democrática y que el control de constitucionalidad debe
concentrarse en la rectificación de injusticias debidas al mal
funcionamiento de los procesos democráticos. Michelman
sostiene la necesidad de un sistema republicano orientado
hacia los procedimientos con énfasis en la deliberación
política entre ciudadanos comprometidos. Particularmente
sostiene el proceso deliberativo para justificar una amplia
revisión judicial para invalidar legislación contraria al ethos
republicano.
55
de la ejecución de ésta.28 El proceso a través del cual el
derecho constantemente se crea a sí mismo, va de lo general
y abstracto a lo individual y concreto. Es un proceso de
individualización y concreción siempre crecientes. La norma
constitucional, que es general por antonomasia, asocia a
ciertos supuestos abstractamente determinados, ciertas
consecuencias determinadas de manera abstracta. En
algunos casos estas consecuencias no aparecen
específicamente en la Constitución misma. Esta norma
constitucional tiene que ser individualizada y concretada a fin
de quedar en contacto con la vida social y de aplicarse en la
realidad. Para ese efecto es necesario determinar en cada
caso si las condiciones señaladas en abstracto por la norma
general, se encuentran presentes en forma concreta a fin de
que la sanción determinada abstractamente por la norma
genérica pueda ser ordenada y ejecutada concretamente.
28
Cf. Kelsen, Teoría General del derecho y del estado. p. 159.
56
es más notorio por la vaguedad extrema que pueden tener
algunas de sus normas. Es por ello que conocer la
Constitución supone conocer su texto conjuntamente con los
precedentes vinculantes.
57
momento en que las partes aparecen con más cercanía al
ideal constitucional de la igualdad es en el proceso judicial.
Esta igualdad es favorecida por los elementos clásicos del
proceso como la representación letrada y el acceso amplio a
la información y todo dentro de un marco adversarial. Estas
situaciones no ocurren necesariamente en el otro gran ámbito
de representación popular que es el Congreso. Si bien los
legisladores tienen una representación popular mayor que la
de los jueces, sufren también de las distorsiones producto de
los sistemas electorales y de las circunstancias políticas
existentes en el momento de su decisión. En particular el
poder Legislativo puede ser influido por grupos de interés u
opinión bien organizados, con fondos amplios y con amplio
acceso a la información. La existencia de grupos de interés es
legítima y útil en el sistema democrático pero su influencia
distorsiva del interés general puede ser corregida en un
debate más amplio como es el proceso judicial. Como lo
establece la doctrina de Carolene Products, (nota N°4 en el
voto del Chief Justice Stone) la protección de minorías difusas
o insulares es una de las tareas primordiales de los jueces,
porque en muchos casos esas minorías no tienen un acceso
preferencial al proceso político. 29
29
La nota del Chief Justice Harlan Stone es la más citada del derecho constitucional y un razonamiento muy importante para
determinar los fines del control judicial de constitucionalidad. La nota dice: Diferentes consideraciones pueden ser
aplicables, y puede pensarse que la que ataca la constitucionalidad de una ley imponga una carga más leve
cuando la legislación esté dirigida a corregir al proceso político que es el que habitualmente se considera que
puede derogar la legislación indeseada. Por lo tanto, las interferencias legislativas en las organizaciones
políticas.. y en la discriminación de la información.. han estado sujetas a un control judicial más estricto que a
lo que han estado otros tipos de leyes. Consideraciones similares pueden ser relevantes en situaciones
comparables, cuando el derecho a voto.. o a reunirse pacíficamente se encuentra comprometidos, o cuando
una ley está dirigida hacia una religión particular, .. o hacia una minoría nacional, .. o racial.. El perjuicio
(prejudice) en contra de minorías discretas o insulares puede ser una condición especial en ese tipo de
situaciones que tienden seriamente a limitar la operación de esos procesos polítcos en los que normalmente se
puede confiar la protección de las minorías, y que pueden convocar a un correspondiente escrutinio judicial
más inquisitivo. Un análisis más detallado de esta nota se encuentra en SOLA, J.V. El Control Judicial de
Constitucionalidad. Cap. VII p. 95. La obra de ELY, J.H. Democracy and Distrust. Harvard. 1980, basa su
análisis constitucional en este caso.
58
Unidos y en la Argentina, ¿Por qué mantienen su vigencia
luego de varias reformas constitucionales? La redacción de
una Constitución plantea una relación principal – agente,
entre los constituyentes y la aplicación que esas normas
tendrán en el futuro. A la luz del problema de agencia que
aparece en el diseño constitucional, nos deberíamos
preguntar ¿por qué los redactores, políticos con intereses
propios, buscan establecer la revisión judicial de
constitucionalidad? No es suficiente describir al control
judicial como un artificio para proteger a los ciudadanos de
las actividades de los políticos del futuro, sin explicar por qué
sirve a los intereses de los políticos actuales, quienes, al
establecer o reformar la Constitución, ejercen un poder de
veto para su vigencia. La respuesta depende de las posiciones
de poder presuntas de los constituyentes en el gobierno post-
constitucional. El diseño constitucional se asemeja a un
juego de dos etapas:
30
William Landes y Richard Posner. “Adjudication as a private good” Journal of Legal Studies, 1979, 8: p. 235.
59
Esta teoría generó numerosas críticas, especialmente en lo
que concierne a la posibilidad de la nueva legislatura de
derogar la legislación inicial o bien, de reformar la
interpretación judicial subsiguiente. Si una legislatura puede
“corregir” la interpretación judicial de leyes, ¿qué puede
prevenir a una futura legislatura de aprobar meramente
nueva legislación cada vez que lo desee? En otras palabras,
¿cómo puede una Corte que sirve como una agencia de una
legislatura previa, restringir a la actual legislatura de aprobar
nueva legislación cuando cambien sus intereses? Como
respuesta, la revisión judicial funciona como un pre-
compromiso, es decir, el poder judicial es el garante del
acuerdo político constitucional.
31
Mark Ramseyer. The puzzling independence of Courts: a comparative approach. Journal of legal studies, 1994, 23. p. 721.
60
relevante. Y si bien las Cortes supremas puedan ser
manipuladas, eso es también políticamente costoso. Los
constituyentes adoptan, de esta manera, un sistema de
revisión judicial por tribunales independientes para restringir
a los futuros gobiernos que no pueden controlar.
61
a los intereses de los fundadores constitucionales
restringiendo a las mayorías futuras. Como un artificio de
reducción de riesgo, la revisión judicial tiene un valor positivo
aún si no proporciona protección perfectamente completa
contra todas las contingencias. Ningún artificio de reducción
de riesgo es a toda prueba, así como los aseguradores pueden
quedar en bancarrota, las Cortes pueden ser ineficaces. Pero
si los logros esperados de un contrato de riesgo relativamente
poco costoso exceden el riesgo potencialmente catastrófico de
un esquema constitucional fallido, el control judicial debería
ser adoptado.
62
La extensión y poder del control judicial puede aumentar en
forma relativa al grado de incertidumbre política en el
momento del diseño constitucional. El diseño constitucional
de tribunales constitucionales refleja los intereses de los
partidos políticos dominantes y el concepto que tribunales
independientes y poderosos se asocian con situaciones de
bloqueo y dispersión políticas. 32
32
Tom Ginsburg, ECONOMIC ANALYSIS AND THE DESIGN OF CONSTITUTIONALCOURTS,
Theoretical Inquiries in Law, January, 2002
63
y controlar los debates constitucionales. Por lo tanto, existe
una razón teórica para sospechar que los constituyentes
pueden explotar esta incapacidad de los ciudadanos para
avanzar sus propios intereses. Mucha evidencia empírica
sostiene que la redacción constitucional esta dominada por
intereses de corto plazo de los constituyentes antes que los
intereses de largo plazo de los ciudadanos. 33 Bajo estas
circunstancias, es probable que los constituyentes que
redactan las constituciones diseñen instituciones que los
beneficien en forma precisa o ajustada antes que a los
ciudadanos en forma amplia.
Interpretación Constitucional.
¿Cuál es la Constitución?
64
su texto luego de 1994, u otros tratados también relevantes,
algunas leyes federales, o también debo incluir sus
enmiendas realizadas por la interpretación de precedentes
constitucionales relevantes? ¿Son los precedentes reiterados
de la Corte Suprema parte de la Constitución?
La Constitución escrita.
65
directa de su contenido, perdería la futuridad necesaria de
todo texto fundamental. Una Constitución debe perdurar en
el tiempo, y a su característica de escritura debe asociar la de
estabilidad. Aún cuando una Constitución escrita fuera muy
extensa debe ser siempre interpretada al aplicarla para
resolver una cuestión constitucional concreta.
La Constitución material.
36
Cf. Fernando Lassalle.¿Qué es una Constitución? Ediciones Siglo Veinte. Buenos Aires. Conferencia pronunciada en abril
de 1862. Tiene un carácter militante y no académico.
37
Cf. Gomes Canotilho, J. J. Direito Constitutional, 4 ed, Coimbra.
66
derecho sino de ética constitucional, a los que un jurista debe
recurrir los ‘entendimientos constitucionales’ para
comprender mejor la Constitución. 38
67
la Constitución por ser un órgano de derecho público lo cual
es contrario al Estado de derecho. El derecho constitucional
no aumenta su eficacia normativa por tratarse de un derecho
público, ni hace de una norma de derecho privado dictada de
acuerdo con la Constitución menos válida.
La supremacía constitucional.
68
tal regulación, inferior a la primera. El orden jurídico es una
verdadera jerarquía de diferentes niveles de normas. La
unidad de éstas se halla constituida por el hecho de que la
creación una norma, la del grado más bajo se encuentra
determinada por otra, de grado superior, cuya creación es
determinada a su vez, por otra todavía más alta. Lo que
constituye la unidad del sistema es precisamente la
circunstancia de que tal regresión termina en la norma de
grado más alto que representa la suprema razón de validez de
todo el orden jurídico. La estructura jerárquica del orden
jurídico de un Estado puede expresarse en los siguientes
términos: supuesta la existencia de la norma fundamental, la
Constitución representa el nivel más elevado dentro del
derecho nacional.39
39
Cf. Hans Kelsen. Teoría General del Derecho y del Estado. Imprenta Universitaria. Méjico 1958, pp. 127-128.
40
Cf. Hans Kelsen. Teoría General del Estado. Editora Nacional. Méjico. P. 327.
41
Hans Kelsen, Teoría General del Derecho y del Estado, p. 159.
69
El proceso a través del cual el derecho se crea
constantemente a sí mismo, va de lo general y abstracto a lo
individual y concreto. La norma constitucional que es general
por antonomasia, asocia a ciertos supuestos abstractos
ciertas consecuencias que también son determinadas
abstractamente. En muchas circunstancias las
consecuencias no aparecen específicamente determinadas en
la Constitución misma. Pero las normas constitucionales
deben ser determinadas y concretadas para poder aplicarse
en la realidad. Para ese efecto es necesario determinar en
cada caso si las condiciones señaladas en abstracto en la
norma general se encuentran presentes en forma concreta a
fin que la consecuencia determinada abstractamente por la
norma pueda ser ejecutada. Este procedimiento es la
transformación de la norma general abstracta en la norma
individual concreta que realiza la decisión judicial.
70
compromiso por un acuerdo originario, hecho por el pueblo,
obligatorio para sus hijos y estructurado deliberadamente
para que sea difícil de cambiar?42
La metáfora de Ulises.
71
debilidad que pudiera destruir sus valores más deseados. La
experiencia histórica recuerda que las pasiones de un
momento pueden llevar al pueblo a sacrificar los principios
más elementales de libertad y justicia. Las constituciones son
un intento de la sociedad de protegerse a sí misma. Ella
enumera los derechos básicos, la organización fundamental,
como son las elecciones regulares, la separación de poderes,
la igualdad, y hace que el cambio o fractura de ellos sea muy
difícil.
72
importantes designados... no debemos olvidar que es una
Constitución lo que estamos interpretando…una
Constitución que ha sido creada con la intención de
prevalecer para las épocas futuras…’44
2. Aún cuando existieran normas referidas a la cuestión
planteada, la mayor parte de la Constitución está
redactada en un lenguaje de textura abierta y con frases
como ‘usar y disponer de su propiedad’ o ‘publicar sus
ideas por la prensa sin censura previa’ que sumadas a
otras habituales en el lenguaje constitucional como
‘debido proceso’ no tienen una definición precisa sin un
precedente que los precise. Son los jueces los que deben
definir el significado de las cláusulas constitucionales
evitando los enunciados contradictorios o intransitivos.
La interpretación contradictoria crea una fuerte
desigualdad, ya que establecería que cada uno de
nosotros tiene una constitución distinta. Al mismo
tiempo el lenguaje de textura abierta ha permitido la
perdurabilidad de la Constitución, aún cuando se
redactara en un mundo muy diferente.
3. Inevitablemente al interpretar la Constitución los
tribunales deberán enfrentarse con la determinación de
las justificaciones suficientes para permitir la limitación
de algún derecho fundamental. Es decir al autorizar la
acción gubernamental frente a una libertad establecida
en la Constitución. Es la determinación de los límites en
los derechos. Un ejemplo es la evolución en la
interpretación del artículo 32 que dice: El Congreso
federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de
imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal. A
pesar de la negativa expresa del texto esta disposición
no ha sido interpretada como un no absoluto y se
reconoce la constitucionalidad de las disposiciones del
Código Penal que castigan las calumnias y las injurias.
La cuestión se plantea en como trazar una línea que
determine los casos en que puede haber una limitación
a la libertad de expresión.
Interpretativismo y no interpretativismo.
44
En McCulloch vs. Maryland ya citado.
73
Existe una larga disputa en la teoría constitucional que ha
tenido diferentes nombres en cada época pero que podría ser
condensada en los términos interpretativismo y no
interpretativismo. El primero indica que los jueces cuando
deciden cuestiones constitucionales deben limitarse a
cumplir las normas que están establecidas, o al menos
claramente implícitas, en la Constitución escrita. El segundo,
el no interpretativismo, sostiene la visión contraria y permite
que los tribunales vayan más allá de este conjunto de
referencias y apliquen normas que no pueden ser
descubiertas dentro de los límites del documento
constitucional. Generalmente las normas se encuentran
dentro de los precedentes anteriores de los tribunales. 45
45
Cf. John Hart Ely. Democracy and Distrust. A theory of Judicial Review, Harvard University Press. 1980.
46
Cf. Grey, T. ‘Do we have an unwritten constitution’. 27 Stanford Law Review, 703. 1975.
74
recordar en circunstancias al oráculo de Delfos, al mismo
tiempo las fuentes históricas de los textos no sirven para un
buscar una mayor precisión en ellos.
75
pudieran ser más populares y tener más apoyo en los poderes
políticos pero que no se encuentran dentro de la
Constitución.
76
situación se plantea aún en reformas que tengan pocas
décadas, ya que la visión de una sociedad sobre su forma de
gobierno está sujeta a cambios que pueden ser rápidos.
77
éstas provengan del texto constitucional en sí mismo o a
través de concretización en un precedente constitucional. La
herramienta utilizada es el análisis económico del derecho, es
decir, el uso de herramientas creadas por la doctrina
económica, para determinar las consecuencias de las normas
jurídicas.
47
Cf. Ronald Dworkin, Freedom's Law, pp. 76-81.
78
casos posteriores, en la medida de su ejemplaridad. Es el
proceso dialógico de creación de las normas constitucionales.
Suponer que las normas constitucionales surgen
exclusivamente del texto es una visión monológica ingenua,
suponer que todas las respuestas están en un texto dado
hace tiempo y que pudo ser creado sin tener en consideración
las circunstancias de casos concretos.
79
documento por una única persona. Una ley es el producto de
una negociación compleja que muchas veces deja problemas
sin resolver, en la que el lenguaje que puede llevar al
consentimiento a personas con posiciones divergentes debe
tener una textura muy abierta. Esta última característica nos
lleva a preguntarnos sobre la utilidad de la búsqueda de la
intención de un legislador que no es único ni que expresa
sus opiniones claramente. La historia legislativa de una
norma no tiene la suficiente claridad para ser la fuente
autorizada de su significado. Debe determinarse al mismo
tiempo que lo obligatorio es la voluntad objetiva expresada en
el texto de la norma y no la intención de los legisladores.
48
James Bradley Thayer, ‘The origin and scope of the American Doctrine of constitutional Law.’ Harvard Law Review, vol. 7.
oct. 25 1893.
80
significado del texto de la Constitución y de la ley cuestionada
y determinar, como una cuestión académica, si en la opinión
de la Corte las dos estuvieran en conflicto, sería sin duda,
una cuestión trascendente que incluiría importantes
consideraciones publicas, pero una función mucho mas
sencilla de lo que es. La Corte no puede ignorar la existencia
de la ley meramente porque ha decidido, luego de una
interpretación correcta, que la ley es inconstitucional. Este es
precisamente el significado de la regla de administración que
los tribunales han estableció, solo se puede ignorar la ley
cuando aquellos que tienen el derecho de legislar no
solamente han cometido un error, sino que han cometido un
muy claro error (a very clear mistake), tan claro que no
esta abierto a una pregunta racional. Este es el contenido del
deber que los jueces imponen a los actos legislativos. No es
meramente su propio juicio sobre la constitucionalidad sino
su conclusión de cual juicio es el permitido a otro
departamento al cual la Constitución ha encargado el deber
hacerlo. Esta regla reconoce que teniendo en cuenta las
grandes, complejas y mudables exigencias del gobierno,
mucho de lo que aparece como inconstitucional a un hombre
o grupo de hombres, puede no parecerle a otros, ya que la
Constitución muchas veces admite diferentes
interpretaciones, que existe una variedad de elección y juicio,
que en estos casos la Constitución no impone sobre la
legislatura ninguna opinión específica, sino que deja abierta
una variedad de elección y cualquier selección racional es
constitucional.
81
decisión judicial, debido al tema de se trata, de tomar parte
en la conducción política del gobierno.
82
el Juez Harlan Stone en la nota a pie de página Nº 4 en el
caso United States vs. Carolene Products Co. en 1938.50
50
cf. 304 U.S. 144, (1938). Holmes, Cardozo y Frankfurter fueron jueces de la Corte Suprema de Estados Unidos.
83
El segundo párrafo sugiere que la función apropiada de la
Corte es la de mantener en buen funcionamiento la
maquinaria del gobierno democrático, para asegurar que
los canales de participación y comunicación política se
mantienen abiertos. De esta manera se da una respuesta al
argumento contra mayoritario que señala que jueces vitalicios
y sin elección popular pueden limitar al gobierno mayoritario.
La nota señala que la función judicial es justamente asegurar
que el gobierno mayoritario siga siéndolo al permitir la mayor
comunicación política y asegurar la transparencia del
sufragio. Es la teoría del refuerzo de la representación.51
51
John Hart Ely. Democracy and Distrust. P. 76.
84
proceso legislativo y por esta razón la protección judicial es
una corrección a esta situación y justifica la existencia de un
elemento contra mayoritario en el control judicial. De esta
manera, la Corte Suprema al intervenir en defensa de este
tipo de minorías, produce el resultado que hubiera obtenido
si hubieran tenido una posibilidad de participar en el proceso
legislativo. Debemos tener en cuenta que las minorías son
generalmente antipáticas para las mayorías y para los grupos
de interés que influyen en el poder. De esta manera si su
influencia está dispersa sin poder concentrarse para influir
en temas de gobierno, minorías dispersas, o por en contrario
si están concentradas en una región o sector social excluido,
minorías insulares, solo los tribunales podrán rescatarlos de
la discriminación.
52
Bruce Ackerman, ‘Beyond Carolene Products’ Harvard Law Review, vol 98, 1985 p. 713.
85
grupos numerosos y dispersos que a grupos organizados y
concentrados. Es con el ejercicio del control judicial que se
protege a sectores que están en un estado particular de
indefensión. Una minoría concentrada, tendrá bajos costos de
transacción y de organización y podrá influir en el sistema
político.
86
2. Cuando, aún no negando la voz y el voto a nadie, los
representantes de la mayoría efectivamente formada se
dediquen sistemáticamente a obtener ventajas sobre
una minoría, perjudicándola, lo que en la práctica
significaría que a esa minoría le habría estado negada la
igualdad de participación en el proceso político.
87
derechos fundamentales. Este sistema de valores, que se
centra en la dignidad de la personalidad humana en libre
desarrollo dentro de la comunidad social, necesita ser
entendido como una decisión constitucional fundamental,
que afecta todas las esferas del derecho [público o
privado]. El sirve como patrón para medir y evaluar todas
las acciones en temas legislativos, administrativos y
judiciales.”54
54
Citado en Donald Kommers. The Constitutional Jurisprudence of the Federal Republic of Germany. P. 363.
88
De una manera maliciosa esta teoría satisface la tradicional
exigencia germánica de la objetividad en el sentido de separar
el derecho de la política, pero tolera la búsqueda de un
sentido político en el derecho constitucional.
55
Jürgen Habermas. Between facts and norms. Op. cit. pp.259-261.
89
Las teorías sustantivas buscan identificar valores que la
interpretación constitucional debería promover, como es el
caso de las posiciones distribucionistas de Rawls. Por el
contrario las teorías formales buscan metodologías que
pueden ser utilizadas en la decisión constitucional pero no a
través de la identificación de valores sustantivos por los
cuales se podría analizar la validez de las decisiones tomadas.
90
los que sostienen la importancia de una inclusión de los
valores (jurisprudencia de valores), algunas teorías
interpretativas se basan en la práctica constitucional. Se
trata de determinar que es reconocido en la práctica como el
contenido de la Constitución y del derecho constitucional.
Dworkin compara a la jurisdicción constitucional a la de una
novela por entregas. De esta manera los constituyentes
redactaron el primer capítulo, pero Dworkin considera que
las normas ampliamente aceptadas de la práctica jurídica
obligan a los jueces contemporáneos a tejer una narrativa
que incorpore y explique a los precedentes judiciales
posteriores de la misma manera que al texto y a la historia
constitucional. Pero la novela por entregas si no está escrita
por el mismo autor tiende a trasformarse en el “cadavre
exquis” de los surrealistas, donde cada uno de los
participantes escribía un verso que otro continuaba sin
conocer al anterior y así sucesivamente. Interpretar
precedentes escritos a través del tiempo puede ser una tarea
igualmente ímproba.
56
La posición de Ackerman ha sido criticada en cuanto puede ser considerada como justificatoria de una reforma judicial al
asimilarla con una reforma constitucional popular. Por ejemplo Suzanna Sherry, The Ghost of Liberalism Past, 105 Harv. L.
Rev. 918, 933-34 (1992) sostiene que la teoría constitucional de Ackerman busca hacer sobrevivir a la ideología del New Deal
frente a los ataque conservadores al concederle un carácter constitucional fundacional.
91
impuesto a los réditos, un acto legislativo cambió
sustancialmente la distribución de competencias sobre el
tema entre la Nación y las provincias y al mismo tiempo
utilizó a los impuestos como un sistema de distribución del
ingreso. Por ley también se estableció un sistema de
coparticipación de impuestos alejado del sistema originario de
la Constitución que establecía la separación en las fuentes.
En los Estados Unidos, se requirió una reforma de la
Constitución ya que la primera ley de impuestos a la renta
había sido declarada inconstitucional.57 En la Argentina en
cambio, la Corte Suprema aceptó la constitucionalidad de
esta norma tributaria estableciendo una de las reformas
constitucionales más importantes por un medio implícito.
Un procedimiento aceptado.
57
En 1894 luego de un debate extenso y acalorado el Congreso de los Estados Unidos estableció un impuesto del 2% sobre los
ingresos individuales y societarios proveniente de bienes reales y personales. Poco después que la norma entrara en vigencia se
planteo el caso Pollock v. Farmer’s Loan & Trust Co., en el cual un accionista intento impedir a la sociedad comercial
que pagara el impuesto a las ganancias ya que ese impuesto era inconstitucional. Fue necesario una enmienda constitucional en
1913 la XVI que estableció los impuestos directos federales.
58
David A. Strauss, Common Law Constitutional Interpretation, 63 U. Chi. L. Rev. 877 (1996).
92
específico requeriría de la interpretación para ser aplicado a
las circunstancias cambiantes en el tiempo. Al mismo tiempo
toda la práctica constitucional y el derecho de precedentes
tienen que tener una base, aunque sea lejana, en un texto
constitucional concreto. La pregunta que debe ser resuelta es
como se debe interpretar a la Constitución o aplicarla a la luz
de los precedentes o si se pueden utilizar otros criterios éticos
o de prudencia, al mismo tiempo de la práctica vigente. En
este sentido las nociones de interpretación según el texto o
según la práctica de los precedentes u otras, no deben
opuestos sino partes de un continuo.
93
fundamentales, sin los cuales no valdría la pena hacer el
esfuerzo de establecer un sistema constitucional, ni medir las
consecuencias de nuestros actos. Entre ellos podemos citar:
Esto incluye entre otros objetivos:
1. cumplir con los requerimientos del estado de derecho o
su equivalente no exacto anglosajón ‘the rule of law’.59
2. mantener las bases de la democracia representativa,
3. proteger a los derechos individuales, incluyendo los
derechos económicos y los de las minorías.
59
Los conceptos son similares pero no idénticos. Ya que el primero de origen alemán tiene un contenido valorativo más profundo
que el segundo de origen norteamericano y basado en una tradición republicana más prolongada.
94
una forma de autolimitación judicial pero asociada a un
análisis crítico del precedente. La idea del precedente
conocido y aplicado está asociado con conceptos tradicionales
dentro del estado de derecho como son el conocimiento de la
norma, la estabilidad del derecho y de las transacciones y de
predictibilidad de las decisiones judiciales.
60
Ver su obra The Problematics of Moral and Legal Theory.
95
EL PODER CONSTITUYENTE.
96
necesaria y sustancial con los intereses, aspiraciones y
valores de una sociedad en determinado momento de su
historia. De esta manera una constitución no representa una
simple legitimación del poder, es también hacer positivos
ciertos valores jurídicos. El problema de esta teoría de valores
es la enorme dificultad de determinarlos en una sociedad
pluralista donde las coincidencias valorativas son muy pocas
o extremadamente generales.
97
sociedad, significa si la necesidad de una coincidencia con
algunas normas básicas. Se puede distinguir entre el poder
constituyente formal referido al cumplimiento de los
procedimientos jurídicamente establecidos para redactar o
reformar una constitución, del poder constituyente material o
valorativo que está asociado con las bases del contrato social.
98
en elecciones libres con todos los elementos del estado de
derecho
99
Constitución. Esta teoría de los límites del poder
constituyente material está asociada a la concepción de la
constitución como un orden de valores.
100
título de legitimidad bajo el manto de la legalidad. Busca la
utilización del gran poder justificador del lenguaje jurídico
para legitimar un hecho que por su naturaleza está fuera de
las normas. El ejercicio del llamado poder constituyente
originario será legítimo a partir de determinadas ideas
políticas, pero no dentro del concepto de legalidad. La
legitimidad de un acto constituyente no es un concepto
jurídico, es un concepto asociado a la ideología, concordante
don determinadas ideas políticas.
61
Ver en este sentido la obra de Genaro Carrió. Sobre los límites del lenguaje normativo. Astrea. Buenos Aires. Donde
considera al poder constituyente originario como un sinsentido, es decir utilizar al lenguaje jurídico para algo que no puede decir.
62
Cf. Karl Loewenstein, Teoría de la Constitución. Ediciones Ariel. 2 ed. 1970, p. 172. Dice este autor que la ideología del
Estado constitucional democrático exige que la competencia para la reforma constitucional no sea el monopolio de un único
detentador del poder, sino que debe de estar lo más distribuida que sea posible.
101
pueblo atribuyendo a cada ciudadano con una parcela de
soberanía.63
La soberanía popular.
63
Ver Rousseau, Contrato Libro I. Tit. II Cap Vii y Libro III Cap. I. Al mismo tiempo para la reforma de la Constitución
ver las Consideraciones del Gobierno de Polonia.
64
Cf. Georg Jellinek, Teoría General del Estado. Traducción de Fernando de los Rios Urruti. Buenos Aires, 1943. Capítulo
14, p. 355 y ss.
102
sentido de unidad política ideal, o totalidad política, o
cualquier concepto basado en un sentido biológico o racial.
Lo mismo que cualquier concepción del espíritu del pueblo
“Volkgeist”
El Procedimiento Constituyente.
103
Si el pueblo en persona debe estar presente en la creación de
una ley lógicamente que debe estar en la creación de la ley
suprema, consecuentemente el pueblo debe directamente
decidir sobre su constitución, debe plebiscitar su ley
fundamental. Toda decisión sobre la constitución necesita del
referéndum popular.65
65
Ver Rousseau Contrato Social. Libro III cap. XV.
104
Constitución. En la forma representativa pura le cabe a la
Asamblea constituyente redactar y sancionar la Constitución
pero estas dos funciones pueden distribuirse en forma
diferente. La distinción entre redacción a cargo de una
Asamblea y aprobación cuya competencia pertenece al pueblo
a través de un referéndum fue efectuada originalmente por
Condorcet.
Procedimiento mixto.
105
la constitución cabe al pueblo que se pronuncia en un
referéndum sobre el texto constitucional. 66
66
Excluyo de este análisis de constituciones democráticas el procedimiento monárquico característico de las cartas constitucionales
de la Restauración en ellas el rey se sujetaba a los esquemas constitucionales pero se reservaba el derecho de dar la Constitución a
los súbditos, es el caso de la Carta del rey Luis XVIII en 1815 que fue la primera constitución con declaración efectivamente
vigente en Francia. Una forma mixta puede resultar en la articulación de los principios monárquicos y democráticos.
67
James Bryce es un autor inglés que estableció una clasificación entre constituciones rígidas y flexibles según las dificultades
establecidas para su reforma.
106
cómputo de las dos terceras partes de sus miembros. La
excepción fue el caso de la reforma de 1949 que no obtuvo
esa mayoría calificada en la Cámara de Diputados y fue una
de las causas por las cuales su legitimidad fue cuestionada.68
68
Para un amplio debate sobre este tema ver, Ernesto Miqueo Ferrero, La reforma de la Constitución. Ed. El Coloquio Bs.
As. Para un debate general sobre el poder constituyente ver, Carlos Sánchez Viamonte. El Poder Constituyente. Editorial
Bibliográfica Omeba, Bs.As.
107
constitucionales por una mayoría de dos tercios, tal como
ocurrió en la Constituyente de 1994.
La reforma de 1994.
108
establecida en los artículos 2º y 3º de la Presente ley de
declaración.
Art. 7º- La Convención Constituyente no podrá introducir
modificación alguna a las Declaraciones, Derechos y Garantías
contenidos en el Capitulo Único de la Primera Parte de la
Constitución Nacional.
109
establecer estos cambios estuviera expresamente
prohibida, es la maldición de las cláusulas pétreas.
3. Tercero, cuando se efectúa una reforma constitucional,
generalmente solamente ratifican cambios que ya han
tenido lugar en la sociedad sin el correspondiente
cambio constitucional, los cambios producen las
reformas y no a la inversa.
4. Finalmente, cuando se efectúa una reforma
constitucional sin que exista un correspondiente cambio
en la sociedad, las enmiendas corren el riesgo de ser
sistemáticamente incumplidas. Tienen poco efecto hasta
que la sociedad la acepta y la incorpora.
110
una cuestión momentánea o el resultado de un grupo de
interés muy organizado en el cenit de su poder. Estas
situaciones son más probables cuando la reforma es
consecuencia de un referéndum o por la aprobación de las
legislaturas de los estados de una federación.72 Al mismo
tiempo una reforma puede ser incorporada en la Constitución
por una mayoría circunstancial en la Convención
Constituyente, sin que el tema fuera tratado en detalle en la
declaración de la necesidad de la reforma ni consecuencia de
un gran debate. En la reforma de 1994 se incluyeron de esta
manera temas que luego dieron lugar a debate y a
interpretaciones encontradas.
111
constitucionalidad de constitucionalidad que cuando no lo
hay. Porque en el primer caso la variación constitucional
estará claramente determinada y fundada en un precedente
judicial.
75
Los precedentes Arcenio Peralta y Cocchia principalmente.
112
cambio constitucional aun cuando puedan ser considerados
indeseables en ciertos aspectos.
76
Antes bien una de los fundamentos de la reforma de 1994 fue la ‘atenuación’ del presidencialismo.
77
Como es el caso de los decretos de necesidad y urgencia y de la delegación legislativa amplia que tienen una historia muy corta.
La reforma de 1994 intentó limitarlas sin demasiado éxito.
78 Dijo la Corte en Fallos 176:73. El art. 18 de la ley 11.682 es violatorio de la Constitución Nacional en cuanto impone
una contribución sobre el sueldo de los magistrados judiciales de la Nación. Corte Suprema 1936.
113
del primer impuesto sobre la renta en los Estados Unidos, por
la Wilson-Gorman Act de 1894, indicaban que, por un
período de cinco años, quienes "ganan, los beneficios y las
rentas" en el exceso de $4.000 serían gravadas en 2 por
ciento.
114
universal. Pero fuera de esas dos circunstancias nuestro
ordenamiento constitucional no sería muy diferente si el
procedimiento de reforma no existiera. Los precedentes
judiciales, por ejemplo, serían una forma de asegurar un
ordenamiento constitucional practicable y variable sin los
dramatismos de las Convenciones constituyentes.
115
4º Que si ello es así con respecto a la observancia del
procedimiento constitucional vigente para las cámaras del
Congreso, con mayor razón la intervención de esta Corte
tampoco es pertinente para decidir, como se pretende en el
caso, si el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional fue
sancionado de conformidad con las normas del Reglamento
Interno dictado por la Convención Constituyente de 1957,
relativas a la exigencia de la aprobación, por dicho cuerpo, de
las versiones taquigráficas de sus sesiones. No resultando
comprobado que la sanción de la norma constitucional
impugnada se encuentre comprendida en el supuesto
excepcional precedentemente recordado, la índole de las
objeciones formuladas en el caso refirma la estricta
aplicabilidad en el sub lite, de la jurisprudencia a que se ha
hecho mención.
116
El control judicial sobre la extensión de las competencias de
la Convención Constituyente fue analizado por la Corte
Suprema durante las sesiones de la misma. Ocurrió cuando
un convencional pidió la nulidad de las limitaciones
establecidas en la ley de declaración de necesidad de la
reforma, en particular las mayorías necesarias para la toma
de decisiones. La cuestión fue declarada abstracta ya que la
misma Convención había confirmado las limitaciones
establecidas en la declaración. Pero el caso nos recuerda los
inconvenientes del sistema de reforma por Convención
Constituyente, ya que sus miembros son renuentes a
reconocer las limitaciones establecidas en la declaratoria
que la convocara.
117
14 de la ley 48, deba atenderse a las circunstancias
existentes al momento de la decisión (Fallos: 307:1263,
entre otros), de tal manera que no corresponde expedir
pronunciamiento cuando a la luz de dichas circunstancias
se haya tornado inoficioso decidir la cuestión materia de
agravios (Fallos: 305:2228, 2250, y otros).
3°) Que la situación precedentemente indicada se ha
configurado en el sub examine. En efecto, la Convención
Constituyente reguló específicamente la materia
sobre la que versa la impugnación arriba señalada,
esto es, el modo de votación de los temas incluidos
en el art. 2° de la ley citada (art. 127, primer
párrafo de su reglamento). Síguese de esto que, en
tales condiciones, resulta abstracto el juzgamiento
relativo al recordado art. 5°.
Por ello, se declara inoficioso pronunciarse sobre el
recurso extraordinario planteado.
118
distinto del judicial, pues aun en tales hipótesis siempre
este departamento, a la luz de la Constitución, está habilitado
para juzgar en los casos que se le planteen, si el acto
impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro
del marco de sus atribuciones y con arreglo a las formalidades
a que está sujeto. El mandato de la Constitución que pesa sobre
el Poder Judicial es el de descalificar todo acto que se oponga a
aquélla (Fallos: 32:120); planteada una causa, no hay otro
poder por encima del de esta Corte para resolver acerca de la
existencia y de los límites de las atribuciones constitucionales
otorgadas a los otros poderes y del deslinde de atribuciones de
éstos entre sí. No admite excepciones, en esos ámbitos, el
principio reiteradamente sostenido por este Tribunal, desde
1864, en cuanto a que "es el intérprete final de la Constitución"
(Fallos: 1:340).
119
Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos Pulenta Hnos. S.A.". En ese
precedente, se aplicó a la actividad de una convención
reformadora el principio jurisprudencial que limitaba las
facultades jurisdiccionales respecto del procedimiento de
"formación y sanción" de las leyes. Sin embargo, se afirmó que
esa regla general sólo cedería si se demostrase la falta de
concurrencia de los "requisitos mínimos e indispensables"
que condicionan la sanción de la norma constitucional
reformada (conf. considerandos 3° y 4° de Fallos: 256:556).
Al respecto, es elocuente que el Congreso de la Nación -al emitir
en diciembre de 1993 la declaración de necesidad de la
reforma y fijar mediante una ley, según la práctica
constitucional argentina, los puntos a revisar- haya expresado
mediante términos inequívocos -aun cuando no era necesario-
su conocimiento y aceptación del carácter justiciable de los
límites del poder reformador, puesto que al prever la sanción
de nulidad de las "modificaciones, derogaciones y
agregados que realice la Convención Constituyente
apartándose de la competencia establecida..." (art. 6° de
la ley 24.309), dicha prescripción presupone la existencia de un
poder dotado de facultades suficientes para realizar el control
sobre el alcance de las disposiciones y derogaciones adoptadas
por la convención, que permita privar de efectos a las
realizadas en infracción a los límites impuestos, el cual no
puede ser otro que aquel que tiene como atribución esencial la
de preservar la supremacía constitucional: el Judicial. Por lo
demás, la invalidez del procedimiento de reforma de la
Constitución dista de ser una materia novedosa en los
antecedentes que dieron lugar a nuestra Carta Magna, pues
Alberdi prevenía en 1852 sobre la ineficacia de la proposición
de reformas que no estuvieren apoyadas por dos terceras
partes del Congreso, o por dos terceras partes de las
legislaturas provinciales (art. 39 del proyecto de constitución
acompañado a Las Bases)
7°) Que en cuanto al fondo del asunto, la facultad de reformar
la Constitución no puede exceder el marco de la regulación -
constitucional- en que descansa. Este Tribunal ha afirmado
recientemente esta doctrina respecto del poder constituyente
derivado provincial (Fallos: 316:2743), con cita de la opinión
coincidente de Manuel Gorostiaga, en el sentido de que las
facultades atribuidas en nuestro sistema constitucional a las
convenciones constituyentes están limitadas (conf. Manuel
120
Gorostiaga, "Facultades de las Convenciones Constitucionales",
Rosario, 1898, págs. 52 y 53). Restricción que también resulta
del texto del art. 30 de la Constitución Nacional que, tras
declarar la posibilidad de que aquélla sea reformada "en el
todo o en cualquiera de sus partes" y conferir al Congreso de la
Nación la función de declarar la necesidad de la reforma,
atribuye su realización a "una Convención convocada al efecto";
precisamente, la expresión que se subraya, situada al final del
artículo citado, pone de manifiesto que la convención se reúne
con la finalidad de modificar aquellas cláusulas
constitucionales que el Congreso declaró que podían ser
reformadas y sobre las que el pueblo de la Nación tuvo
oportunidad de pronunciarse al elegir a los convencionales y no
otras, sobre las que no concurren dichos requisitos
8°) Que tanto es esencial esta característica de la
convención reformadora de contar con poderes limitados
que por ello, metodológicamente, la declaración de necesidad
de reforma de la Constitución Nacional no se incluye entre las
atribuciones del Congreso que reglamenta la parte segunda de
la Ley Fundamental, sino en la primera parte que contempla las
"Declaraciones, derechos y garantías", pues es una afirmación
sobre la naturaleza de la propia Constitución que se sitúa como
ley suprema del país. El constituyente originario quiso que el
procedimiento del art. 30 reflejase verdaderamente la
voluntad soberana del pueblo en cada una de sus etapas
y que toda reforma fuese fruto de una reflexión madura.
Por ello, al órgano donde naturalmente está representado ese
poder soberano le compete declarar la necesidad de reforma e
incluir las partes o puntos cuya revisión justifica la convocatoria
y a otro cuerpo legislativo distinto, también representativo de la
soberanía, le corresponde llevar a cabo la actividad
reformadora dentro de ese marco. En un régimen republicano,
fundado sobre el principio de la soberanía del pueblo, debe ser
la misma constitución política del Estado la que establezca y
asegure su propia existencia, imposibilitando reformas
inopinadas o antojadizas (conf. Juan A. González Calderón,
Derecho Constitucional Argentino, tomo 1, Buenos Aires, 1917,
págs. 330, 334, 335, 340). En la adecuación o en el exceso
respecto de esos límites reside la cuestión a resolver en el sub
lite y este Tribunal centrará su juicio en las relaciones entre la
ley 24.309 y el ejercicio de la actividad reformadora. Cabe
recordar que no se trata de confrontar un acto legislativo
121
material típico con un acto emanado de la convención
reformadora, pues la declaración por el Congreso de la
necesidad de reforma bajo las condiciones que expresa el texto
de la Constitución, es un acto del poder pre constituyente -aun
cuando en la historia constitucional argentina se haya
implementado mediante la forma de leyes-, que se funda
directamente en la Constitución.
9°) Que, por ello, no parece conducente un examen de la
intención de los convencionales que resulta de los debates
realizados en el seno de la convención, sino la profundización
de la intención de quienes fijaron los puntos habilitados
para su revisión, tal como resulta de la letra y del espíritu de la
ley 24.309 y de sus antecedentes. Sin duda, quien tiene
poderes para realizar un cometido, debe contar con las
facultades implícitas necesarias para llevar a buen término la
misión deferida. Mas predicar la presencia de poderes de dicha
naturaleza es únicamente reconocer ciertas atribuciones que
son imprescindibles para el ejercicio de las expresamente
concedidas, que puedan considerarse adecuadas y compatibles
con el diseño general de la Constitución, pero que no son
substantivas ni independientes de los poderes expresamente
concedidos, sino auxiliares y subordinadas (Fallos: 300:1282;
301:205). La invocación de la denominada teoría de los
poderes implícitos no puede justificar un
desconocimiento de que el principio que sostiene el
diseño institucional de la república es que ningún poder
puede arrogarse mayores facultades que las que le
hayan sido expresamente conferidas, pues si de un poder
expreso pudiera implicarse otro de análoga consistencia se
destruyen los límites de la concesión y no tardaría en echarse
por tierra todo el aludido equilibrio de la Constitución (Fallos:
318:1967). Esos poderes implícitos, en el caso, son los que
resultan de la finalidad, el sentido y el alcance de la reforma,
que se definieron en los acuerdos de fuerzas políticas que
precedieron la declaración del Congreso y que, en la historia
constitucional argentina, han contribuido a formar el consenso
necesario para el cumplimiento del procedimiento establecido
en el art. 30 de la Constitución Nacional Esta finalidad, sentido
y alcance, se expresaron en las llamadas "coincidencias
básicas" y se hicieron constar en el art. 2° de la ley 24.309.
(la sanción de nulidad).
122
10) Que la sanción explícita de nulidad contenida en el art. 6°
de la ley 24.309, para todo aquello que comportase una
modificación, derogación o agregado a la competencia
establecida en los arts. 2° y 3° de ese cuerpo normativo, revela
el carácter de restricción explícita que el Congreso atribuyó a
aquello que alterase o excediese el marco de la habilitación, sin
perjuicio de la prohibición contenida en el art. 7° de la ley bajo
examen. Sin duda, la sanción representa un énfasis
innecesario -que revela la indudable intención de los
representantes del pueblo, según resulta del debate en el seno
del Congreso-, dirigido a aventar los "fantasmas" que pudiesen
obstruir la convocatoria a una reforma sobre la base de
infundados argumentos relativos a los peligros de una
convención de poderes ilimitados
(la duración de los cargos judiciales)
11) Que la sección tercera del título primero de la segunda
parte de la Constitución Nacional, relativa al Poder Judicial,
trata en el capítulo I: "De su naturaleza y duración". El art. 96
de este capítulo, en la numeración anterior a la reforma,
disponía, en lo que interesa en el sub lite: que "Los jueces de la
Corte Suprema y de los tribunales inferiores de la Nación
conservarán sus empleos mientras dure su buena
conducta...". Esta norma, consagrada en el texto constitucional
de 1853, no fue incluida entre las cláusulas que la convención
reformadora estaba habilitada para revisar, según los arts. 2° y
3° de la ley 24.309. En ningún caso se mencionó el recordado
art. 96 y, antes bien, esa cláusula mantuvo intacta su
redacción en el texto sancionado en 1994 (art. 110).
14) Que no puede razonablemente admitirse que, con motivo de
la reforma de una cláusula relativa a las atribuciones del Poder
Ejecutivo Nacional, a saber, la intervención del señor presidente
de la Nación en la designación de los magistrados federales -
art. 99, inciso 4, de la Constitución reformada- materia que
estaba explícitamente habilitada puesto que el art. 86, inc. 5,
del texto anterior, había sido incluido en el art. 2, inciso a, de la
ley 24.309-, la convención reformadora incorpore una
cláusula nítidamente extraña a las atribuciones del
Poder Ejecutivo de la Nación, puesto que todo lo
concerniente a la inamovilidad de los jueces es inherente a la
naturaleza del Poder Judicial de la Nación y configura uno de
los principios estructurales del sistema político establecido por
los constituyentes de 1853, al punto que es uno de los dos
123
contenidos sobre los que se asienta la independencia de este
departamento y que ha sido calificada por el Tribunal, antes
que de un privilegio en favor de quienes ejercen la
magistratura, como una garantía en favor de la totalidad de los
habitantes (Fallos: 319:24). 15) Que, por las razones
expuestas, esta Corte no comparte la afirmación de que el
Congreso, en cumplimiento de su función preconstituyente,
habilitó una modificación de significativa trascendencia a la
garantía de la inamovilidad de los magistrados judiciales
federales a partir del cumplimiento de una edad determinada,
ya que una alteración tan substancial no reconoce habilitación
suficiente en las facultades implícitas que se derivan de la
expresa atribución de reformar -en los términos del apartado I
del Núcleo de Coincidencias Básicas incorporado a la ley
24.309- el régimen de designación, ni jamás puede entenderse
como implicado en una mera adecuación o actualización de las
facultades del Poder Ejecutivo. El tribunal a quo, además, se
equivoca al fundar la no aplicación al actor de las cláusulas
impugnadas en la doctrina de los derechos adquiridos al
amparo de un régimen constitucional diferente. La discusión
que versa sobre la posibilidad de invocar derechos adquiridos
frente a las disposiciones sancionadas regularmente por una
convención reformadora de la Constitución Nacional, resulta
abstracta en la presente causa, pues el art. 99, inciso 4,
párrafo tercero de la Constitución reformada, no puede
aplicarse al actor por vicio de nulidad absoluta, en virtud de
haberse configurado un manifiesto exceso en las facultades de
que disponía la convención, conforme al procedimiento reglado
por el art. 30 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto en la
declaración de necesidad instrumentada mediante la ley
24.309.
124
El Poder Judicial.
79
NINO, C.S., Fundamentos de derecho constitucional. Astrea, Buenos Aires, 1992. pp. 674, 682. Esta obra de Nino.
reinicia la gran tradición argentina de acercamiento al derecho norteamericano como fuente de inspiración.
125
puntos regidos por la Constitución 80 pueden dar lugar a
proceso y por lo tanto pueden dar lugar al ejercicio pleno del
control judicial de Constitucionalidad.
126
Desde el punto de vista del órgano aparece el control difuso o
americano y el concentrado o austriaco. En el primero el
control se distribuye entre varios órganos judiciales
ordinarios, en el segundo por el contrario ese poder de control
se concentra en un solo órgano judicial especial. Entre estas
dos posiciones puede haber variaciones múltiples. En el
sistema difuso el control se ejerce por vía incidental mientras
que en el sistema concentrado se aplica por vía principal o
directa. Esto significa que en el sistema difuso las cuestiones
de Constitucionalidad no pueden ser sometidas a la decisión
de los órganos judiciales en vía principal, es decir a través de
un proceso Constitucional especifico y autónomo iniciado ad
hoc por medio de una acción especial sino que la cuestión de
Constitucionalidad únicamente puede plantearse en vía
incidental en ocasión de un proceso de carácter común y
solamente en cuanto y en tanto la norma cuya
Constitucionalidad se discute sea pertinente para la decisión
del caso concreto y correspondiendo la competencia de la
decisión sobre la Constitucionalidad al mismo juez que
conoce y decide el caso concreto en el cual ha surgido la
cuestión Constitucional.
127
variaciones del sistema europeo del cual el más conocido es el
de la Corte Constitucional de Alemania.
128
medida también en la Argentina es debido a la existencia de
un sistema de control difuso, que transforma a cada juez en
un juez constitucional, y a cada abogado en un interprete
necesario de la Constitución cuando existan casos que así lo
requieran.
129
Algunos nombramientos incluyendo uno para un señor
William Marbury no pudieron ser entregados antes de la
asunción del mando por Jefferson. Este último, ya
Presidente, instruyó a su Secretario de Estado James
Madison para que retuviera los nombramientos no
entregados.
130
comisión sabiendo que esto era lo máximo que Marshall
podría hacer en favor del demandante. Otro punto a
plantearse era saber si existía un conflicto de interés entre
Marshall que había sido Secretario de Estado y firmado el
nombramiento y responsable para su comunicación y luego
redactor de la opinión del tribunal. Esta participación de
Marshall en los hechos que dieron lugar al caso habría dado
fuertes argumentos para indicar que debió haberse excusado.
81
La expresión de Marshall sobre derecho investido, indica que fue en este caso el iniciador de la doctrina de los derechos
adquiridos.
131
La segunda pregunta es ¿le otorgan a Marbury las leyes un
remedio? La repuesta inicial de Marshall a esta pregunta fue
que “la propia esencia de la libertad civil consiste ciertamente
en el derecho de cada individuo a reclamar la protección de las
leyes en cualquier lugar que él reciba un agravio”. La cuestión
específica era saber si la Corte podía conceder a Marbury un
remedio contra una inacción de la rama ejecutivo del
gobierno. La Corte respondió esto declarando que “el gobierno
de los Estados Unidos ha sido llamado enfáticamente un
gobierno de leyes y no de hombres.” En otras palabras
ninguna persona ni siquiera el Presidente está por encima de
la ley.
132
“Cuestiones, en su naturaleza política, o que son, por la
Constitución y las leyes, sometidas al Ejecutivo, nunca pueden
ser planteadas en esta Corte... pero cuando las cabezas de los
departamentos están obligados por la ley a realizar algún acto
que afecta los derechos absolutos de los individuos,... no es
percibido en que terreno las Cortes del país puedan excusarse
de la obligación de dictar sentencia que se le reconozca derecho
al individuo agraviado.”
133
“si hubiera sido la intención de dejar esto en la discreción
de la legislatura de establecer el poder judicial entre la
Suprema Corte y los tribunales inferiores de acuerdo con
la voluntad de tal cuerpo, hubiera ciertamente sido inútil
de haber procedido más allá que lo que estaba definido en
el poder judicial, y en los tribunales en los cuales está
investido”.
Más adelante Marshall agregó que de aceptarse la posibilidad
de ampliar la jurisdicción originaria de la Corte suprema por
ley, la enumeración del artículo III hubiera sido “una mera
redundancia,... enteramente sin significado”, si el Congreso
pudiera ampliar más áreas de jurisdicción. El análisis de
Marshall nuevamente puede ser puesto en cuestión, la
enumeración del art. III puede tener significado aun cuando
el Congreso pudiera ampliar las posibilidades de jurisdicción
originaria. Esta norma podría ser considerada como el piso,
una concesión mínima de jurisdicción que no puede ser
reducida por el Congreso.
82
cf Ames vs. Kansas, ex. Rel. Johnson en 1884. Más generalmente al considerar que el art. III es el techo de la
jurisdicción federal Marbury ayudó a establecer el principio de que los tribunales federales son Cortes de jurisdicción limitada y
que el Congreso no puede ampliar la jurisdicción establecida en el art. III de la Constitución.
134
patrón, que los representantes del pueblo son superiores al
pueblo en sí mismo, que hombres que actúan en virtud de
mandatos no solamente pueden hacer lo que sus mandatos lo
autorizan sino también lo que prohíben”.
135
...ésta es toda la cuestión, muy delicada ciertamente y de
mucha importancia; pero no muy difícil de resolver, a la
luz de las buenas doctrinas.
El sistema de gobierno que nos rige no es una creación
nuestra. Lo hemos encontrado en acción, probado por
largos años de experiencia y nos lo hemos apropiado. Y se
ha dicho con razón que una de las grandes ventajas de
esta adopción ha sido encontrar formado un vasto cuerpo
de doctrina, una práctica y una jurisprudencia que
ilustran y completan las reglas fundamentales y que
podemos y debemos utilizar, en todo aquello que no
hayamos querido alterar por disposiciones peculiares.
?Qué sucede, pues, en la República que nos ha servido de
modelo,..?
136
del Congreso, y algunas dudas se han suscitado en la Corte
con respecto a la interpretación de la Constitución. La Corte, sin
embargo, a favor de la libertad, hace lugar al recurso”.
137
Se trata del control de constitucionalidad de las normas del
Estado de Buenos Aires antes de anteriores a su
incorporación a la Nación en cuanto dichos actos son de
carácter nacional.
138
El caso McCulloch vs. Maryland de 1819.
83
Se encuentra asimismo desarrollado en la sección de competencias del Congreso.
139
de las cuales sus grandes poderes requieren y de todos
los medios necesarios para su ejecución tendría la
extensión de un código que no podría ser comprendido
abrazado por la mente humana. No debemos olvidar
que es una Constitución lo que estamos
interpretando que no puede tener la extensión de un
código.
3) La cláusula de necesidad: si el fin es legítimo, si está
dentro del marco de la Constitución y todos los medios
adaptados al fin que no estén prohibidos pero coinciden
con la letra y el espíritu de la Constitución, las
decisiones son constitucionales. Aunque no estuvieran
previstas en la letra de la Constitución.
140
Nación que nos ha dado el modelo de sus instituciones,
esencialmente contrarias por su índole a toda idea de
absolutismo en el Gobierno y más encaminadas por tanto, a la
protección y conservación de los derechos individuales.
Vigésimo quinto: Que aunque se objeta que por la disposición
constitucional corresponde entre nosotros al Poder Legislativo y
sólo a él, la calificación de la utilidad pública, y que su juicio
por tanto, debe ser concluyente y decisivo al respecto, fácil es
sin embargo, observar desde luego:
Que tal atribución, según se ha sentado ya en el consid. 5, no
puede entenderse derogatoria de los principios fundamentales
sobre que reposa la Constitución y que constituyen la esencia
de todo gobierno libre.
Que al Congreso, por consiguiente, no le es dado en el
ejercicio de tal facultad, ni separarse de aquellos principios, ni
prescindir de las reglas que constituyen la noción fundamental
del derecho de expropiación.
Que es elemental en nuestra organización constitucional, la
atribución que tienen y el deber en que se hallan los
tribunales de justicia, de examinar las leyes en los casos
concretos que se traen a su decisión, comparándolas con
el texto de la Constitución para averiguar si guardan o
no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si
las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta
atribución moderadora, uno de los fines supremos y
fundamentales del Poder Judicial nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los
derechos consignados en la Constitución, contra los
abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos.
Que tal atribución, que es por otra parte un derivado forzoso
de la separación de los Poderes Constituyente y Legislativo
ordinario, que hace la Constitución, y de la naturaleza
esencialmente subordinada y limitada de este último, se halla
especialmente consagrada por las leyes del 16 de octubre de
1862 y 14 de setiembre de 1863, la primera de las cuales
declara, que:
`Uno de sus objetos (de la justicia federal) es sostener la
observancia de la Constitución Nacional, prescindiendo, al
decidir las causas, de toda disposición de cualquiera de los
otros poderes nacionales que esté en oposición con ella', y la
segunda, que: “Los tribunales y jueces nacionales en el
ejercicio de sus funciones procederán aplicando la Constitución,
141
como ley suprema de la Nación, las leyes que haya sancionado
o sancionare el Congreso, los tratados con naciones
extranjeras, las leyes particulares de las provincias, las leyes
generales que han regido anteriormente a la Nación y los
principios del derecho de gentes. . . en el orden que va
establecido”.
Que por consiguiente, aunque no haya una línea precisa que
deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es,
a los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, lo cual
exige, sin duda, que se acuerde en todos los casos, la mayor
deferencia al juicio y declaraciones del Congreso a tal respecto,
toda vez, sin embargo, que aquel cuerpo claramente exceda los
límites de su atribución constitucional, los tribunales están en el
deber de ejercitar su acción en protección y garantía del
derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de
las formas autorizadas por la Constitución.
Que tal es la doctrina consagrada por la más alta Corte Judicial
de Estados Unidos, aun en relación al poder de impuesto, que
es en sí y por su naturaleza, ilimitado y mucho más amplio y
discrecional que el de expropiación, habiendo dicho Tribunal
declarado reiteradamente, que el ejercicio de tal poder por la
Legislatura en los casos de naturaleza judicial, está sujeto,
como el de todos los otros poderes legislativos, al control y
revisión de las Cortes de Justicia, y anulado en consecuencia,
como repugnantes a la Constitución repetidos impuestos
creados a objetos reputados no ser estrictamente de interés
general, aunque por ellos resultase colateralmente beneficiado
el público (20, Wallace's Reports, 655; 106, United States, 485;
113, United States, 1); y finalmente:
142
provinciales diciendo "Es el caso, y no el tribunal que le dio
origen, el que da la jurisdicción."
Dijo que
"los tribunales de los Estados Unidos pueden, sin duda, revisar
los actos de las autoridades ejecutivas y legislativas de los
Estados, y si encuentran que son contrarios a la Constitución,
pueden declararlos sin ninguna validez legal".
143
La estructura del precedente constitucional.
85
Habitualmente se utiliza el common law para derecho de contratos, daños, societario, y derecho penal.
144
utilización de fallos como creadores de derecho y esta
capacidad es fácilmente trasladable en la interpretación de la
Constitución a través de la jurisprudencia. El desarrollo del
estudio de los precedentes constitucionales fue influido por
las doctrinas de Jeremy Bentham que fuera el padre del
positivismo inglés, quién era muy crítico del poder de los
jueces e insistió que el hecho de la legislación judicial a
través de los precedentes tenía que ser reconocido y si era
posible reformado. Esta doctrina tuvo una considerable
influencia en el Reino Unido y luego en los EE.UU., de dos
maneras, primero las teorías positivistas del precedente
desarrollaron un sistema más estricto del stare decisis; al
mismo tiempo se estableció una mayor preocupación teórica
en las reglas que creaban precedentes y en los elementos en
los precedentes que eran realmente vinculantes lo que
incluye investigar la idea de ratio decidendi.
¿Qué es un precedente?
145
puede establecer. El análisis de la estructura del precedente
se concentra en los dos últimos significados.
86 th
Cf. BLACK’S LAW DICTIONARY. 4 . Ed. West Publishing Co. St. Paul Minnesota. 1968 p. 1340
87
BLACKSTONE, W. Commentaries on the Laws of England.. Oxford, Clarendon Press, original de 1769, I p.
70. En el original precedents and rules must be followed unless flatly absurd or unjust.
146
Una decisión expresa o implícitamente tomada por un juez que
es suficiente para resolver una cuestión de derecho planteada
por los argumentos de las partes en un caso, siendo una
cuestión sobre la cual una decisión era necesaria para su
justificación (o para una de las justificaciones alternativas) del
fallo en el caso.88
88
MAC CORMICK, N. Why cases have rationes and what they are. En GOLDSTEIN, L. (ed). Oxford
University Press, 1987, p. 234.
89
cf. BLACK’S p. 541.
90
Cf. BLACK’S p. 1578.
147
observación sobre la posible relación entre dos conceptos
ilustra la importancia que los obiter dicta tienen para los
precedentes constitucionales. Es una forma de moderar los
efectos de una aplicación estricta del stare decisis, y la
jerarquía que normalmente tienen los precedentes que
provienen de la Corte Suprema. Esta morigeración tiene
diversos caminos, una es el cambio en las circunstancias por
las que un precedente que normalmente sería vinculante no
tiene necesariamente que ser seguido. Otra forma de
flexibilidad es la posibilidad de distinguir entre precedentes
diferentes que son todos vinculantes. Dentro de estas
posibilidades está la de decir que un precedente vinculante es
en realidad un obiter dictum, o a la inversa dar el nivel de
holding a un precedente que era considerado como dicta.
148
pensamos en el fin que el derecho debe servir, y llevamos sus
reglas para el cumplimiento de ese servicio. Esta concepción
del fin del derecho como determinante de la elección de su
crecimiento fue una gran contribución de Ihering a la teoría
de la jurisprudencia y que encontró su órgano, su
instrumento en el método de la sociología. No puede
encontrarse sabiduría en la búsqueda de un paso, de un
camino, a menos que sepamos a donde nos lleva. La
concepción teleológica de su función debe estar siempre en la
mente del juez. Esto significa que la filosofía jurídica es en
el fondo la filosofía del pragmatismo. Su verdad es relativa
no absoluta. La norma que funciona bien produce un título
digno de reconocimiento. Solo en determinar como funciona
no debemos verla de una manera demasiado estrecha. No
debemos certificar lo general en lo particular. No debemos
arrojar a los vientos la ventaja de la consistencia y
uniformidad para hacer justicia en el caso concreto.
Debemos mantenernos dentro de los límites que el
precedente, la costumbre y la larga y silenciosa y
prácticamente indefinible práctica de los demás jueces a
través de los años han hecho de las innovaciones en las
decisiones judiciales. Pero dentro de los límites establecidos
dentro del marco en el que se mueve la selección, el principio
final de selección para los jueces debe ser como para los
legisladores la utilidad para el fin buscado. No recogemos
las normas del derecho maduras de los árboles. Cada juez
consultando su propia experiencia debe ser consciente de los
tiempos a través de los cuales vive y cuando el ejercicio libre
de la voluntad y dirigido con el objetivo del bien común
determina la forma y la tendencia de una norma que en el
momento tuvo su origen en un acto creativo.
149
que los alemanes llaman una jurisprudencia de sentimiento.
Concluye diciendo “Mi análisis del proceso judicial llega a esto:
a la lógica y la historia y la costumbre y la utilidad y los
estándares aceptados de la conducta correcta, son las fuerzas
que individualmente o en combinación establecen el progreso
de la ley.” Cual de estas fuerzas dominará en cada caso
depende en gran medida sobre la importancia comparativa o
el valor de los intereses sociales, que deben ser promovidos o
limitados. Menciona también como aplicables a los
principales sociólogos de la época, sin duda en la actualidad
debemos contar con el enorme progreso obtenido en las
ciencias sociales. Es conveniente observar que los autores
que cita son o alemanes o franceses, por lo tanto ha querido
buscar en esta doctrina una visión superadora a la tradición
puramente anglosajona del common law.
150
sumado a los riesgos de error en la decisión y los costos de
las apelaciones hacen que vivamos en un mundo donde la
administración de justicia es también escasa.
Particularmente el alto costo de transacción que insume el
tiempo para concluir un proceso judicial. Los jueces deben
responder a la escasez. Los efectos de una decisión judicial,
quien finalmente será beneficiado por una decisión y quien
perjudicado, deben ser anticipados. La incertidumbre sobre
el precedente que el juez crea, es el más elevado costo de
transacción en la administración de justicia. Las
respuestas públicas y privadas a la decisión tomada por el
juez pueden además variar los efectos de lo que el juez
intentó lograr con su fallo. La que caracteriza el análisis de
los precedentes es la creencia que el conocimiento de los
efectos posibles de una decisión, las respuestas que se
tomarán y la posibilidad y la posibilidad de predecir una
decisión son preferibles a la incertidumbre.
92
Para una critica amplia a este concepto ver Alf Ross, Sobre el derecho y la justicia. Buenos Aires, Eudeba.
151
a injusticias mucho más graves que las que se quisieron
evitar en el origen.93
El contenido de la sentencia.
93
Para un estudio empirico de las consecuencias sobre los sectores más carenciados de regulaciones economicas supuestamente bien
intencionadas ver Hernando de Soto, The Other Path. Perennial Library. 1989.
152
cuánto a su forma y tiempo, también lo es que el proceso civil
no puede ser conducido en términos estrictamente formales. A
tal efecto, la ley acuerda a los jueces la facultad de disponer
las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos y
tal facultad no puede ser renunciada cuando su eficacia para
determinar la verdad sea indudable.
Es propio de los jueces de la causa determinar cuando existe
negligencia procesal sancionable de las partes, así como
disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la
defensa de sus derechos. Pero estas consideraciones no bastan
para excluir de la solución a dar a los juicios su visible
fundamento de hecho porque la renuncia consciente a la
verdad es incompatible con el servicio de la justicia.
Es condición de validez de un fallo judicial que él sea
conclusión razonada del derecho vigente, con particular
referencia a las circunstancias comprobadas en la
causa.
153
el caso. Solo excepcionalmente participa la Corte Suprema en
este debate. Los Superiores Tribunales de provincia deben
interpretar la Constitución y los precedentes de la Cortes
Suprema asimilándolos a las realidades locales. Solo cuando
las decisiones de estos tribunales sean contrarias a la
Constitución, tratados internacionales, al derecho federal o a
los precedentes de la misma Corte es que la Corte Suprema
conocerá en el caso. En el contenido dialógico del control
difuso es conveniente que en las diferentes etapas del proceso
se plantee y agote la cuestión constitucional.
154
adjudicaron recíprocamente, y en forma exclusiva, el uno al
otro, la condición mencionada...
3º) Que la ley 48 establece expresamente que "será
considerada adicional y correctiva de la del 16 de octubre de
1862" (art. 23), de manera que, para la mejor comprensión de
sus efectos, es conducente precisar los alcances de la norma
sobre la que éstos obraron.
La ley aludida es la Nº 27, de "organización de la Justicia
Nacional". Disponía que "la Corte Suprema conoce.. . 2º En
grado de apelación o nulidad, de las causas que, con arreglo al
art. 22, corresponden a los juzgados de sección, y de las que le
vayan de los Tribunales superiores de Provincia, con arreglo al
art. 23.. ." (art. 7). A su vez, por el art. 21, los juzgados de
sección, que ejercían igualmente la justicia nacional (art. 13),
entendían por apelación "de los fallos y resoluciones de los
juzgados inferiores de provincia, en los casos regidos por la
Constitución y leyes nacionales, siempre que el agraviado no
prefiera concurrir al juzgado o tribunal superior de la
provincia"; en tanto que, conforme al art. 22, en todas "las
causas mencionadas en los dos artículos precedentes, habrá
los ordinarios recursos de apelación o nulidad para ante la
Corte Suprema" y, de acuerdo con el art. 23, "cuando en un
juzgado de provincia hubiera duda o cuestión sobre si el asunto
de que se trata debe ser regido solamente por las leyes
provinciales, y se decidiese en última instancia en este sentido,
el agraviado podrá apelar para ante la Corte Suprema"…
155
definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de
provincia. . . " (primer párrafo).
La comparación de ese texto legal con el que le precedió,
autoriza a concluir que aquél impulsó un cambio sustancial
para la situación dada, por medio de una clausura inequívoca
de la opción vigente, que con elocuencia denotan las voces
"sentenciado", "fenecido", "solo" y "tribunal superior de
provincia". De ahí que, en la sentencia citada en último término,
fuese asentado este colofón: "que, por consiguiente, aun
cuando apareciese justificada la infracción constitucional
alegada (por el actor). . . y no obstante ser definitivo el auto del
Juez de Letras de que se queja ante el Juez de Sección.. . su
recurso de apelación directa no ha debido admitirse" (asimismo,
Fallos: 302: 1325).
Es necesario advertir que los vocablos mencionados en el
párrafo anterior guardan entre sí vínculos profundos, como el
que media entre "superior tribunal de provincia" y "fenecido",
que es de naturaleza inescindible. En rigor, uno se halla en
función del otro. El primero es el órgano ante el cual la
situación de "fenecido", a que se refiere el segundo, puede y
debe producirse. Luego, la clave radica en el significado de tal
acabamiento adjetivo, que ha de entenderse como el estado en
que se encuentra un proceso, fallado sin posibilidad de revisión
alguna.
Por consiguiente, el desarrollo del concepto, en una primera
aproximación, lleva a afirmar que tribunal superior de provincia
es el que se halla habilitado para decidir sobre la materia que
suscita la cuestión federal, u origina esta última, mediante una
sentencia que, dentro de la organización ritual respectiva, es
insusceptible de ser revisada por otro o, inclusive, por él mismo.
Se desprende de ello que, hasta tanto los litigantes no alcancen
dicho extremo deben persistir en las instancias provinciales
idóneas, en la inteligencia: a) de que no corresponde distinguir
si éstas son "ordinarias" o "extraordinarias" -por lo que luego se
verá (considerando 7º)-, y b) de que su falta de actividad en tal
sentido, o la desplegada deficientemente, obstará a la
admisibilidad de la apelación del art. 14 cit., por ausencia del
recaudo en estudio…
156
de las disputas en sede local, lo que implica el agotamiento de
todas las instancias hábiles allí establecidas.
Empero, para el trance de su aplicación en concreto, ese aserto
exige todavía una mayor precisión. Ello deriva de que aún
cuando él no ha ofrecido grandes dificultades en supuestos en
que se halla en juego la existencia de las instancias
denominadas "ordinarias", no ha ocurrido lo mismo con las
"extraordinarias".
Ahora bien, la elucidación del problema conduce a afirmar la
irrelevancia de la clasificación en una u otra categoría, pues lo
que corresponde examinar no son éstas, sino las aptitudes de
las instancias -cualquiera de ellas- para generar la revisión
mencionada. Decidir si se hallan terminadas localmente las
instancias, es establecer si existe alguna idónea para el
examen de lo juzgado, al margen de si ésta debe ser calificada
de "ordinaria" o "extraordinaria".
La influencia asignada a la distinción es, por lo dicho, sólo
ilusoria, aunque explicable por el dato -insustancial para la
teoría de que la aptitud de las instancias extraordinarias es de
más difícil determinación que la de las ordinarias.
Es cierto que en repetidas oportunidades declaró que el tribunal
superior a los fines del art. 14 cit., "normalmente es el que
dirime el litigio, una vez agotados los recursos ordinarios que
autorizan a pronunciarse" en la materia federal, y que "por
excepción, cuando las cortes supremas o superiores tribunales
provinciales la consideran y resuelven al entender en los
recursos extraordinarios locales... su sentencia pasa a ser la
del tribunal superior" (v. gr., Fallos: 304: 1468, voto de la
mayoría, considerando 40, entre muchos otros).
Sin embargo, la experiencia de esta Corte y la, consulta a la
legislación provincial, autorizan a valorar que dichas pautas de
normalidad y excepcionalidad obedecen más a las prácticas
forenses que a las exigencias legales.
Esto es así, pues se observa con regular frecuencia que el
tribunal recibe causas de similar contenido y procedencia
territorial, ora falladas sustancialmente por las cortes supremas
locales a consecuencia de recursos, ora por órganos
funcionalmente inferiores. Estrictamente, esa realidad pone de
manifiesto que se ha instituido una suerte de opción, al modo
de la ley 27, que, en el actual régimen normativo (art. 14 cit.),
es inaceptable, por cuanto "importa reconocer... que el tribunal
que actuó como última instancia ordi naria no ha sido.. . el
157
superior tribunal de la causa a que se refiere el art. 14 de la ley
48".
A su vez, desde 1873, año en que se consagró el recurso de
inaplicabilidad de ley en la Provincia de Buenos Aires, hasta
nuestros días, las constituciones y las leyes locales han
implantado distintos medios de revisión ante los tribunales
supremos de los estados, cuya suficiencia para el juzgamiento
de puntos regidos por la Constitución Nacional no pueden
soslayarse sin el riesgo de contradecir a las normas que los
instituyen.
8º) Que es cierto que a este orden de consideraciones se le ha
opuesto el relativo a la extensión generalmente limitada de los
aludidos recursos locales, o, con mayor justeza, a su
impropiedad para la solución de la materia señalada.
Pero, esta Corte no comparte tales objeciones. En primer lugar,
pues -como ya se ha dicho- es vasto el número de cuestiones
federales conocidas por los superiores tribunales de provincia
según su competencia de alzada, de lo que son apenas un
ejemplo los supuestos de recursos del art. 14 cit., desestimados
por "prematuros"
En segundo término porque aun cuando mediasen
restricciones legales para tal cognición, ellas serían
indefendibles frente a la Constitución' Nacional.
158
diversas de esta última naturaleza, el órgano judicial máximo
de la provincia carezca de aptitud jurisdiccional, aquella
calidad la tendrá el tribunal inferior habilitado para resolver el
litigio por una sentencia que, dentro del régimen procesal
respectivo, no sea susceptible de ser revisada por otro o,
incluso, por él mismo. Consecuentemente, los litigantes deben
alcanzar a ese término final, mediante la consunción, en la
forma pertinente, de las instancias locales, a efectos de
satisfacer el recaudo examinado.
Además, cuando las partes consideren que las vías previstas
en el ordenamiento local quedan, para el caso concreto,
terminadas con la intervención de las instancias inferiores de la
justicia provincial, deberán exponer las razones pertinentes al
interponer el recurso extraordinario federal, cuya concesión o
denegación habrá de fundamentar, también en ese aspecto, el
tribunal de la causa.
159
toda vez que se habría dejado de lado prueba importante para
la resolución del caso, y existiría un error en la apreciación de
los hechos. Al mismo tiempo, fue planteada la
inconstitucionalidad del art. 350 cit., en cuanto restringe por el
monto de la pena el acceso al tribunal superior de la causa
para el tratamiento de cuestiones federales: el recurso de
inaplicabilidad de ley procede "en todos los casos en que la
sentencia definitiva revoque una absolución o imponga pena
superior a tres años de prisión".
La Cámara desestimó el recurso por extemporáneo (fs. 89) y,
por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires lo declaró bien denegado, ya que, si bien fue
deducido en término, no reúne las condiciones formales
establecidas por el citado artículo 350, cuya constitucionalidad
sostuvo (fs. 108 y 108 vta.).
Contra esta resolución se interpuso recurso extraordinario (fs.
110/115), que fue concedido (fs. 116), fundado en que en
casos como el presente, donde están en juego normas de
carácter constitucional, no se debe impedir la vía extraordinaria
local por el monto de la condena. Por lo tanto, se sostiene que la
resolución de la corte provincial vulnera garantías
constitucionales.
4º Que, por otro lado, la eficacia y uniformidad del control de
constitucionalidad ejercido por los jueces también requiere la
existencia de un tribunal supremo especialmente encargado de
revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la
Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de
Justicia de la Nación. De ahí que haya sido expuesto,
reiteradamente y desde los albores de nuestra definitiva
organización, que ella es el intérprete y salvaguarda final de la
Constitución Nacional y de los derechos y garantías en ésta
contenidos (Fallos: 1:340; 33:162, entre muchos otros).
5º Que el instrumento legal que por excelencia dirige tan
elevada misión por parte de la Corte, lo constituye la ley 48,
reglamentaria del art. 31 de la Constitución Nacional.
Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental
ha concedido al Tribunal determina que la doctrina que éste
elabore, con base en la Constitución y la citada ley del 14 de
septiembre de 1863, resulte el paradigma del control de
constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su
ejercicio. Esta Corte -fue anunciado ya en abril de 1853- "es la
que ha de formar, por decirlo así la jurisprudencia del código
160
constitucional" ("Informe de la Comisión de Negocios
Constitucionales", Santa Fe).
Nuestra Carta ha conferido a este Tribunal "la facultad
necesaria para definir, esclarecer, interpretar y conservar
permanente e inalterable la supremacía de la Constitución
Nacional ... (es aquél) el órgano más activo, más directo, más
poderoso de la Constitución para conservar su supremacía,
doblando las resistencias que a su imperio se opongan. Y... si
las provincias están estrictamente obligadas a respetar la
Constitución Nacional en su legislación, en su administración y
gobierno, están obligadas a respetar también las decisiones de
los tribunales nacionales, porque ellas son reglas de
jurisprudencia constitucional" (Estrada, José Manuel, "Curso de
Derecho Constitucional, ECYLA, 2a. ed., 1927, t. 111, ps.
98/99).
6º Que de las premisas anteriormente sentadas deriva una
consecuencia, la más importante. En efecto, dada la naturaleza
difusa de dicho control, o sea: que éste se encuentre en manos
de todos y cada uno de los magistrados argentinos, y dado el
emplazamiento preeminente del Tribunal, se deriva
necesariamente que el mencionado modelo elaborado por éste
sobre las bases indicadas, deba obrar a manera de causa
ejemplar respecto de los alcances con que tales magistrados
han de ejercer la mencionada función de control.
En otras palabras: la custodia del principio contenido en el art.
31 cit. se encuentra depositada en todos los jueces; empero,
atento a que este Tribunal es, por la ley Fundamental, supremo
en tal cometido, y que éste es llevado a cabo bajo el mandato
directo de esa Ley y de las normas federales que reglamentan
la sumisión al art. 31, se concluye en que la extensión con que
la Corte realiza dicho control configura un marco ejemplar
respecto de la magistratura argentina toda. Por ello, en lo que a
ésta concierne, tal marco no consiente regulaciones que, en
cuanto a su origen, provengan de otras fuentes so pena de
herir y tergiversar el recto sentido que cabe dar a la índole
difusa que informa al mentado control.
7º Que las reflexiones desarrolladas tributan a un eficaz y
armónico desenvolvimiento del sistema de revisión
constitucional que hoy nos rige. Por su intermedio, se produce
una suerte de alineamiento de todos los órganos judiciales
argentinos en una vía que encuentra en la Corte Suprema su
punto culminante. El control, de este modo, se despliega, como
161
lo quiere el ordenamiento vigente, con pareja intensidad en
todos y cada uno de los tribunales del poder judicial nacional y
provincial, sólo que halla en este Tribunal, no solamente su
culminación sino también el diseño de su contenido y alcances
por ser éste el órgano cimero en tal función.
La Corte "es suprema, es decir, superior en el orden nacional,
en el ejercicio de sus facultades enumeradas, y en la
representación y el arbitrio real de la supremacía de la
Constitución y leyes nacionales, con exclusión, en este sentido,
de cualquier otro tribunal o poder de la Nación o de las
Provincias" (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución
Argentina", Estrada, 1959, ps. 576-577)…
9º Que, en el presente caso, son aplicables por entero tales
consideraciones. En efecto, si por disposición de las
legislaturas de las provincias o por la jurisprudencia de sus
tribunales resultase que los superiores órganos locales se
vieran impedidos de garantizar el orden previsto en el art. 31
de la Constitución Nacional, en condiciones en que sí podría
llevarlo a cabo esta Corte, bien pronto se advertirá que ello
produciría una reducción de la zona de reserva jurisdiccional
de las provincias, puesto que esos órganos se verían
impotentes para velar por el mantenimiento del principio de
supremacía en casos correspondientes a la jurisdicción de sus
propios estados, y resueltos por sus propios órganos
jerárquicamente inferiores.
No concierta con el régimen imperante el hecho de que un tema
- en el que se encuentre planteada una cuestión federal-no
merezca, por limitaciones de fuente local, el conocimiento del
órgano máximo de una provincia, y sí que sea propio de la
Corte Suprema de la Nación. La vigencia de la supremacía de la
Carta fundamental es empresa de todos. Tan comprometedora
en su ejecución como feraz en sus resultados. Si el ideal
federal ha sido abrazado por los argentinos con igual fervor
que el republicano, uno de los caminos para reafirmar aquél y
enriquecer a éste es el de subrayar y ahondar los poderes de la
justicia provincial para velar por el mantenimiento de la
estructura fijada por el art. 31 cit., sobre todo cuando están
interesadas las atribuciones de los tribunales más altos de los
estados.
13) Que, en resumen, toda vez que la decisión del legislador,
plasmada en la ley 48, fue que todo pleito radicado ante la
justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales,
162
debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo
después de "fenecer" ante el órgano máximo de la judicatura
local, dado que los tribunales de provincia se encuentran
habilitados para entender en causas que comprendan puntos
regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados
internacionales, cabe concluir en que las decisiones que son
aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden
resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial
superior de la provincia.
14) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los
casos aptos para ser conocidos por esta Corte según el art. 14
de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia
es necesaria en virtud de la regulación que el legislador
nacional hizo del artículo 31 de la Constitución, de modo que la
legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no
pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v.
gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la
materia o por otras razones análogas. Las provincias son libres
para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas,
pero no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más
altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional
15) Que desde luego, esta conclusión no desecha la validez de
tales restricciones en razón de su origen, en cuanto se las
vincule con causas de jurisdicción local que no pongan en juego
cuestiones constitucionales, toda vez que, en esas condiciones,
la reglamentación se encontraría en la esfera de la autonomía
provincial (art. 104 de la Constitución Nacional).
De esta manera, resulta conciliada la mentada autonomía en la
que se asienta el sistema político argentino, con la protección de
las garantías constitucionales que conforman la ley suprema de
la Nación.
163
que los sujetos habilitados para reclamar por la
inconstitucionalidad de una norma o acto son los agraviados
por ellos. Quién tenga interés legítimo en el problema puede
formular en juicio el planteo de inconstitucionalidad. Cuando
el control de constitucionalidad es de la actividad del
gobierno el número de sujetos legitimados se amplía
sensiblemente, así ocurre con la acción de hábeas corpus que
puede ser asimilada a una ‘acción popular’ dado que
prácticamente cualquiera puede entonces presentar una
petición de hábeas corpus en pro de quién haya sido
arrestado en violación del artículo 18 de la Constitución95. En
el artículo 43 dice sobre el hábeas corpus: ..la acción de
hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por
cualquiera en su favor..
95
cf. SAGÜES, N. P. Recurso Extraordinario. Op. Cit. Tomo I. P. 105.
164
los que tienen un interés en la libertad física o de locomoción
de una persona, en la protección de un derecho
constitucional por el amparo y finalmente los que exijan el
respeto de derechos difusos.
El writ of certiorari.
165
estadual de última instancia; o se ha separado del
procedimiento judicial aceptado y habitual, o ha justificado esa
separación por un tribunal inferior, de tal manera que sea
necesario ejercer el poder de supervisión de esta Corte.
(b) una corte estadual de última instancia ha decidido una
cuestión federal importante de una manera que entra en
conflicto con la decisión de otra corte estadual de última
instancia o con una Cámara de apelaciones de los Estados
Unidos.
(c) una corte estadual o una Cámara de apelaciones de los
Estados Unidos ha decidido una cuestión importante de
derecho federal que no ha sido, pero que debería ser, resuelta
por esta Corte, o ha decidido una cuestión federal importante
de manera que entra en conflicto con las decisiones relevantes
de esta Corte.
Una petición de writ de certiorari es raramente concedida
cuando el error alegado consiste de cuestiones de hecho
erroneas o de una mala aplicación de una regla de derecho
debidamente establecida.
Rule 11. Certiorari a una Cámara de apelaciones de los
Estados Unidos antes de la sentencia.
Si una petición para un writ de certiorari para revisar un caso
pendiente de una Cámara de Apelaciones de los Estados
Unidos, es presentada ante ese tribunal y previo a la sentencia,
solo será concedida si se demuestra que el caso es de tal
importancia pública imperativa como para justificar una
desviación de la práctica de apelación normal y que requiera la
determinación inmediata de esta Corte.
166
cuando las cuestiones planteadas resultaren
insustanciales o carentes de trascendencia.
167
de memoriales presentados en apoyo a la apertura del
recurso y su concesión por la Corte Suprema. En general se
trata de alguien que no es parte del litigio pero que considera
que la decisión de la Corte puede afectar sus intereses.96
Algunas organizaciones, generalmente no gubernamentales
presentan memoriales como amicus con el fin de “lobby”
frente a la Corte Suprema y lograr de esta manera la atención
de la prensa o impresionar a los miembros del Tribunal.
96
REHNQUIST, William H., The Supreme Court, page 89.
97
SUPREME COURT OF THE U.S. – RULES ..Part VII. Practice and Procedure
168
de un memorial de amicus curiae puede ser presentada
ante la Corte...
El amicus curiae fue incorporado al derecho argentino por
acordada de la Corte Suprema del 14 de julio del 2004. El
nombre adoptado en su reglamentación es una traducción del
latín Amigos del tribunal, y su organización tiene como
principal diferencia con el de la Corte de los Estados Unidos
en que para su presentación se debe solicitar autorización al
tribunal y no a las partes. Se trata de una incorporación
extremadamente útil para el desarrollo futuro del control
judicial de constitucionalidad, en particular porque permitirá
una mayor trascendencia en los debates de los casos ante la
Corte y dará una amplia legitimidad a sus decisiones.
-N° 28-
169
No debe prescindirse, por último, que la actuación de los
Amigos del Tribunal encuentra sustento en el sistema
interamericano al cual se ha asignado jerarquía constitucional
(art. 75, inc. 22), pues ha sido objeto de regulación en el
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(art. 62.3) y ha sido expresamente autorizada por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos con sustento en los arts.
44 y 48 de la Convención Americana.
3°) Que desde su constitución en 1863, durante todo su ulterior
funcionamiento y hasta la más reciente legislación sancionada
por el Congreso de la Nación, le han sido reconocidas a esta
Corte las atribuciones necesarias para dictar reglamentos como
el presente…
170
La utilidad del amicus curiae es que permite transformar una
acción de inconstitucionalidad entre dos partes en un debate
amplio sobre la inconstitucionalidad de una norma ya que
toda persona o sector interesado en el tema puede presentar
un memorial sobre la cuestión federal planteada. Esto
permite conocer todos los argumentos posibles sobre la
cuestión, lo que facilita la acción de los jueces al conocer
elementos que probablemente no hubieran sido incorporados
por las partes. Evita asimismo que por alguna falla en la
fundamentación o en la argumentación del recurso
extraordinario éste no permita considerar plenamente la
cuestión constitucional planteada. Finalmente la amplitud del
debate constitucional es lo que permitirá que el precedente
constitucional que surja de la sentencia tenga verdadera
ejemplaridad.
171
El control de razonabilidad.
98
cf. Juan Francisco Linares, Razonabilidad de las leyes. Buenos Aires, 1970 p. 12.
172
Las dificultades ocurren cuando se debe determinar cuales
son los ‘juicios de valor’ válidos dentro del discurso
constitucional, y cuales deben ser descartados como
argumentos puramente éticos o políticos.
99
Esta doctrina ha sido uno de los fundamento de la fundamentos de la doctrina de la razonabilidad según lo expresado el la
obra clásica de Juan Francisco Linares La razonabilidad de las leyes. El debido proceso como garantía innominada de la
constitución.
173
que se declare una acción gubernamental inconstitucional
porque ella ha sido tomada sin darle las garantías procesales
suficientes, como puede ser la necesidad de una audiencia
previa, es un caso en que el debate es referido al debido
proceso adjetivo.
100
Cf. The Role of the Supreme Court in American Government. 1987, p. 113.
174
en las palabras de una Constitución escrita que confiar en
los estándares mudables día a día de justicia de los jueces
individuales.”101
175
de cada decisión gubernamental. En los Estados Unidos
esto llevo a una situación muy controvertida cuando se
establecieron estándares muy estrictos en materia de la
protección de la libertad contractual y de las libertades
económicas en general. De esta manera estableció una serie
de estándares referidos a ciertas reglas económicas que el
gobierno debía cumplir. En épocas más contemporáneas el
debido proceso ha sido utilizado para proteger los derechos
de la autonomía personal y las acciones privadas. El
debido proceso sustantivo tiene siempre un carácter
valorativo en cuanto a las normas que podía establecer la
Constitución y a los fundamentos de cada acto
gubernamental. Debe reconocerse que el debido proceso de
ley de la misma manera que la doctrina de la razonabilidad
denota límites sustanciales a la actividad gubernamental. Sin
la cual el control judicial de la administración se vería
fuertemente reducido.
176
actuar, y no como una garantía de cierto limites mínimos de
seguridad y salvaguardia.” 102
102
Una posición similar fue sostenida por la disidencia en el caso Kot. Donde la mayoría reconoció la posibilidad de un amparo
por actos de particulares.
103
Salvo cuando la Constitución establece libertades positivas, en cuyo caso son aplicables por decisión judicial.
177
actos gubernamentales pueden remediar en daño causado,
pero si la violación constitucional es debida a la falta de
justificación adecuada para una acción gubernamental
entonces los procedimientos gubernamentales se transforman
en irrelevantes.
178
entonces la necesidad de un procedimiento previo para
determinar esas modalidades aparece como requisito
constitucional. En otras palabras, el debido proceso
adjetivo debe ser proveído cuado hay una privación de un
bien jurídico protegido y existen cuestiones de facto
potenciales que generalmente no están presentes cuando se
ataca la constitucionalidad de una ley o de un reglamento y
la cuestión no es sobre la razonabilidad del proceso que se ha
adoptado.
179
trate solamente de una situación previa a la aprobación de
una reglamentación. Pero supone que exista la posibilidad de
dar argumentos contrarios o asociados y de presentación de
prueba que permita interpretar completamente en una forma
más amplia la situación.
180
Como se aplican estos criterios cuando el debido proceso se
refiere a beneficios provistos por el gobierno es decir ya sea
para asistencia social o por servicios públicos. En el caso
Goldberg vs. Kelly, 397 U.S. 254 de 1970, que establece
las bases del debido proceso adjetivo la Corte Suprema de
Estados Unidos señaló que un gobierno debe notificar y
proveer de una audiencia antes de determinar ciertos
beneficios de asistencia social. La Corte enfatizó que debido a
la importancia de la asistencia social en la subsistencia
básica y la necesidad de proteger a quienes reciben ese tipo
de asistencia de una terminación arbitraria de esos beneficios
se requería que se estableciera una audiencia que utilizara
un procedimiento adversativo, es decir, donde estuvieran
presente las dos partes con el derecho de ofrecer prueba
incluyendo testigos y alegar el derecho, y todo ello delante de
un decisor neutral. Esto no requería un procedimiento causi
judicial pero si incluir los demás elementos dispositivos del
proceso ordinario. Sin duda este concepto del debido proceso
difiere del mero procedimiento administrativo escrito donde
no existe la audiencia y donde el decisor no es independiente
dentro de la tradición que existe en nuestro país.
181
prohibía el comercio interprovincial de una leche descremada
con agregados vegetales. Stone consideró que competía al
Congreso determinar si este producto lácteo podía afectar la
salud humana por tener menos cualidades alimenticias que
la leche pura. El hecho de que el Congreso encontrara
evidencias científicas en este sentido era opinable y que en
todo caso podía ser remediable con un requisito de etiquetado
que evidenciara el contenido y las características del
producto. Al mismo tiempo, poderosos intereses económicos
pugnaban por mantener la legislación. Si la Corte hubiera
posibilitado un escrutinio de la legislación que pudiera limitar
esos intereses, se podría haber protegido a los consumidores
que no contaban con los recursos económicos como para
acceder a una leche de mayor calidad. Este fallo constituye
un caso de responsabilidad judicial para rever la regulación
económica.
182
ni el texto constitucional ni su historia lo apoyan. La idea de
que la Corte Suprema debe mantener abiertos esos canales
políticos es parte del activismo judicial.
183
posición y que se mantuvieron en la Corte por más de tres
décadas fueron Black, Douglas. A ellos se opusieron, los
jueces que defendían que la auto limitación en lo
económico debía extenderse a lo concerniente a derechos
individuales. Su representante más acérrimo fue Félix
Frankfurter que plasmo en su extensa disidencia en el caso
West Virginia vs.Barnette.
184
derechos individuales puedan aplicarse. De alguna manera,
el nuevo paradigma complementa el ya existente en Carolene
agregando a los tres elementos allí esbozados, otros tres:
libertades económicas, federalismo y separación de poderes.
185
gubernamental, se profundizará el control judicial en los
casos en que el ataque a una libertad individual sea más
grave. Es decir, en los casos en que la clasificación efectuada
por la norma atacada sea sospechosa de su
constitucionalidad.
El “escrutinio intermedio”.
El escrutinio estricto.
186
prueba. Gunther104 señala que este tipo de escrutinio “es
estricto en la teoría y fatal en la práctica.” Es decir que será
muy difícil para el gobierno demostrarlo cuando la Corte
decide someter una norma a este tipo de control. Es utilizado
en los casos de discriminación basada en la raza o en el
origen nacional y particularmente cuando se trata de los
derechos fundamentales, como el derecho a la privacidad y la
libertad de expresión.
El principio de proporcionalidad.
104
Gerald Gunther, American Constitutional Law. 11 ed. p. 441 y ss.
187
El principio de proporcionalidad es normalmente descripto
como el conjunto de tres ideas: adecuación, necesidad y
proporcionalidad estricta. Al analizar las restricciones a
determinados derechos, se debe indagar sobre la
admisibilidad constitucional de la limitación establecida,
la reserva legal, y también la compatibilidad de las
restricciones con el principio de proporcionalidad. Ello
presupone no solo la legitimidad de los medios utilizados y de
los fines perseguidos por el legislador, sino también la
adecuación de esos medios para la consecución de los
objetivos pretendidos y la necesidad de su utilización. El
juicio definitivo sobre la proporcionalidad de la medida
resultará de la rigurosa ponderación entre el significado de
la intervención para el interesado y los objetivos
perseguidos por el legislador, es la llamada proporcionalidad
en sentido estricto.
188
Una escala graduada de las posibles restricciones, gobierna la
autoridad de la legislatura para reglamentar la actividad vocacional.
Los legisladores son más libres cuando regulan la práctica de una
ocupación. Al regular esta práctica, pueden utilizar ampliamente cálculos
de utilidad. Los legisladores pueden imponer limitaciones al derecho a
practicar una profesión de manera de evitar un detrimento y un peligro al
público en general; Pueden también hacerlo para promover una ocupación
con el fin de mejorar la actividad total dentro de la sociedad. Aquí la
Constitución protege al individuo solamente contra una limitación
excesivamente onerosa e irrazonable. A parte de estas excepciones
estas restricciones en la libertad de ocupación no afectan en gran medida
al ciudadano ya que ya tiene una ocupación y las restricciones legales le
dejan el derecho de ejercitar esa ocupación en forma inviolada.
Por otra parte, si el legislador condiciona al derecho a tomar una actividad
ocupacional al cumplimiento de ciertos requerimientos y de esta manera
limita la elección de una ocupación, entonces la reglamentación con el fin
de un bien común es legítima, solamente cuando esa acción es
absolutamente necesaria para proteger particularmente intereses
comunitarios importantes, en todos esos casos las medidas restrictivas
seleccionadas deben cumplir la menor interferencia posible. Pero de la
naturaleza de las condiciones que prescriben la regulación para la
admisión a una profesión dependen si la legislación trata con condiciones
individuales como son aquellas de una base educativa y de entrenamiento
o con condiciones objetivas irrelevantes de las calificaciones personales
de cada uno y sobre las cuales no se ejerce control.
189
Criterios de razonabilidad.
105
Fayt en disidencia caso ‘Ofmann, Mario Jorge y otra s- Res. Reg. Estado Civil de las Personas.’ Sentencia del 9 de agosto de
1988.
106
Caso Jorge Horacio Granada, sentencia del 3 de diciembre de 1985.
190
‘El principio de racionalidad debe cuidar especialmente que las
normas legales mantengan coherencia con las reglas
constitucionales durante su vigencia, de suerte que su
aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido
en la Constitución Nacional.’107
107
Caso Banco Vicente López Coop. Ltdo., sentencia del 1º de abril de 1986.
108
Caso Elías, Jalife s-acción de amparo, sentencia del 16 de diciembre de 1993.
109
Caso Gustavo Jorge Nordensthol c-Subterráneos de Buenos Aires, s- despido. Sentencia del 2 de abril de 1985.
191
proporcionalidad entre el objetivo claramente definido y
legítimo, y el medio eficiente para lograrlo.
110
Caso Leonor Virginia Romero de Martino c- Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Sentencia del 23 de abril de 1985.
111
Celia Ramona Fadlala de Ferreyla s- acción de amparo. Sentencia del 22 de marzo de 1984.
112
Caso Ducilo S.A. s- recurso de amparo. Sentencia del 27 de febrero de 1990.
113
Caso Padres de alumnos de colegios dependientes de la UNC interpone recurso artículo 32 ley 24.521. Sentencia del 9 de
marzo de 1999.
192
‘La circunstancia de que el recurrente, al negarle al actor el
certificado de aptitud psicofísica para ingresar en el Instituto
Nacional Superior del Profesorado, en razón de no reunir el
requisito de altura mínima, obrase en ejercicio de facultades
discrecionales en manera alguna puede constituir un
justificativo a su conducta arbitraria, pues es precisamente la
razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio
que otorga validez a los actos de los órganos del Estado, y que
permite a los jueces, ante planteos concretos de la parte
interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto.’114
114
Caso Gabriel Darío Arenzon c- Estado Nacional s- amparo. Sentencia del 15 de mayo de 1984.
115
Caso Indo S.A. c- Fisco Nacional s- repetición, sentencia del 4 de mayo de 1995.
116
Caso S.A. La Nación s- inf., ley 11683. Sentencia del 9 de diciembre de 1993.
193
El interés estatal urgente es una de los niveles de escrutinio
establecidos por la Corte Suprema de Estados Unidos para el
cumplimiento del debido proceso de ley. Se aplica cuando la
clasificación que hace la norma atacada por afectar derechos
fundamentales se hace sospechosa de inconstitucionalidad.
Uno de sus efectos es que invierte la carga de la prueba y el
acto gubernamental no se presume constitucional.
117
Caso Repetto, Inés María c- Prov. De Buenos Aires s- inconstitucionalidad de normas legales. Voto del Ministro Petracchi,
sentencia del 8 de noviembre de 1988.
194
que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo
establecido en la Ley Fundamental.’118
118
Caso María Leonor Flores y otros c- Argentina Televisora Color LS 82 Canal 7 S.A., sentencia del 11 de junio de 1985.
119
Caso Jorge Andrés Neville c- Banco Popular Argentino S.A., sentencia del 26 de agosto de 1986, voto del Ministro
Petracchi.
120
Caso Mickey S.A. s- infracción art. 44 ley 11.683., sentencia del 5 de noviembre de 1991, disidencia del Ministro
Petracchi.
195
vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no
resulte contradictoria con lo establecido en la Constitución
Nacional.’121
196
y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de
su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores
extraños a sus normas.’124
124
Caso Mickey S.A. s- infracción artículo 44, ley 11683. Sentencia del 5 de noviembre de 1991.
125
Caso Ente Binacional Yacyreta c- Misiones, Provincia de s- expropiación. Sentencia del 19 de mayo de 1992.
197
de los derechos de la comunidad y de la finalidad ética que
sustenta al Estado.’126
126
Caso Mickey S.A. s-infracción artículo 44 ley 11683. Sentencia del 5 de noviembre de 1991.
127
Caso Gómez, Ricardo y Federico, Eduardo Alberto s- robo agravado, sentencia del 8 de junio de 1989.
128
Caso Sánchez Reisse, Leandro Ángel s- excarcelación. Sentencia del 7 de mayo de 1998.
198
reemplazar el criterio de conveniencia del legislador o
administrador por el criterio del juez.
129
Caso Vega, Andrés Roberto c- Instituto Nac. de Vitivinicultura s- acción de inconstitucionalidad. Sentencia del 23 de agosto
de 1988.
130
Caso Videla Cuello, Marcelo sucesión c- Provincia de La Rioja. Sentencia del 27 de diciembre de 1990.
131
Caso Cocchia, Jorge Daniel c- Estado Nacional s- acción de amparo. Sentencia del 2 de diciembre de 1993.
199
‘El control de razonabilidad no se aplica exclusivamente a
la actividad de los poderes políticos. También en el caso
de la interpretación que los jueces realizan de un contrato y en
contra de la voluntad de las partes.
‘Es admisible el recurso extraordinario cuando los jueces
asignan a la cláusula de un contrato un alcance reñido con la
clara intención de las partes y lo decidido no se basa en
explícitas razones de derecho, llegando de tal modo a una
inteligencia del contrato carente de razonabilidad.’132
132
Caso Acuña, Rosario Francisco c- Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Sentencia del 4 de mayo de 1995.
133
Caso Ekmedjian, Miguel Ángel c- Sofovich, Gerardo y otros s- recurso de hecho. Disidencia del Ministro Belluscio. Sentencia
del 7 de julio de 1992.
200
El cumplimiento de los precedentes
constitucionales.
El Stare decisis.
134
Cf. BLACK’S p. 1578.
201
Las ventajas del stare decisis son la necesidad de
consistencia, estabilidad y confianza en sistema jurídico que
de otra manera se perdería frente a decisiones que fueran
inestables o circulares o finalmente intransitivas. La pregunta
es, qué ocurre cuando esos objetivos son contrarios a la
necesaria evolución de la interpretación constitucional. En
este sentido debe tenerse presente que el precedente puede
ser también cambiado por una decisión de la Corte Suprema,
aunque es conveniente que esas variaciones sean en
respuesta a cambios excepcionales o que ocurran a través de
largos períodos de tiempo.
135
The Least Dangerous Branch : The Supreme Court at the Bar of Politics. 1962
202
of the Land)... Marbury vs. Madison... declaró el principio
básico que la justicia federal es suprema en la exposición de la
ley de la Constitución y que tal principio ha sido desde
entonces por esta Corte y por la Nación como una característica
indispensable de nuestro sistema Constitucional... Cada
legislador estadual y funcionario ejecutivo y judicial están
solemnemente comprometidos por juramento a ‘sostener esta
Constitución’”.
203
la decisión, constituye un fuerte motivo para que el juez
funde la decisión presente en la misma regla. Aparte de que
proceder así le ahorra tiempo, dificultades y responsabilidad,
este motivo está estrechamente relacionado con la idea de
justicia formal: la exigencia de que los casos análogos reciban
similar tratamiento, o de que cada decisión concreta esté
basada en una regla general.137
137
ROSS, op.cit. p. 82
204
tiene que ser distinguida de lo que se podría llamar ‘razones
sustantivas’ cuya fuerza depende meramente de su contenido
y no de su origen, hay quién habla del ‘pedigree’ 138 del
precedente. Al ser razonamientos autorizados sirven de
factores de explicación del derecho, se puede por ejemplo
explicar una decisión judicial por el hecho que tiene un
soporte legal, o se puede explicar por el hecho que sigue un
precedente constitucional. Todo esto tiene consecuencias
interesantes para la estructura del sistema jurídico. Se puede
decir que el sistema jurídico tiene dos capas normas que
deben ser consideradas como razones autorizadas en el
argumento jurídico porque son formalmente obligatorias, esto
es la legislación, y normas que pueden ser consideradas como
razones autorizadas en el argumento jurídico, como son los
precedentes constitucionales.
138
PECZENIK, A. The binding force of precedent. En MAC CORMICK, D. y SUMMERS, R. Interpreting
Precedents. A Comparative Study. P. 467.
205
Se puede intentar hacer una lista de factores que pueden ser
considerados relevantes para determinar el grado de
obligatoriedad normativa de un precedente:
(i)El rango jerárquico del tribunal de origen del
precedente. En particular si es de la Corte Suprema.
(ii)Si la decisión fue en un fallo dividido, o con votos
separados o por la Corte por unanimidad. Si es un
tribunal inferior si fue un fallo del pleno.
(iii)La reputación de los integrantes del tribunal o del
Juez que escribe la opinión. 139
(iv)Cambios en el ambiente político, económico o social
ocurridos desde la decisión original.
(v)Solvencia de los argumentos que se dan en apoyo de
la decisión.
(vi)La antigüedad del precedente. Esto tanto por su
arraigo en la sociedad como por el contrario si refleja
una situación política o económica totalmente diferente.
(vii)La presencia o ausencia de disensos.
(viii)La rama del derecho a que se refiere. Si bien la
Constitución es siempre suprema, hay ramas del
derecho como el comercial donde existen prácticas que
varían y a las que se les da un carácter vinculante.
(ix)Si los precedentes constituyen una tendencia o es
solo un caso aislado.
(x)Saber si el precedente ha tenido aceptación amplia en
la doctrina.
139
No se puede dejar de mancionar las disidencias de jueces como Boffi Boggero, o el prestigio de jueces más recientes como Genaro
Carrió o Jorge Bacqué.
206
En la interpretación de las normas constitucionales el dilema
entre justicia y seguridad se plantea con más vigor que lo
habitual. Es decir, si cuestiones como la coordinación entre
los poderes y la certeza entre las transacciones son menos
centrales en el debate constitucional que los argumentos
basados en el debido proceso de ley y los derechos
fundamentales.
207
Como la Constitución puede tener múltiples interpretaciones
se plantea una norma preconstitucional que regula la
solución al conflicto. Esta es la que crea que la interpretación
que hace la Corte Suprema es legítima y suprema. Una
importante función de la Constitución es su habilidad de
establecer con autoridad y legitimidad como se resuelven los
conflictos a que puede llevar su interpretación. La
Constitución es imperfecta e incompleta en su redacción, por
esta razón es conveniente considerar como los funcionarios
no judiciales deben conducirse frente a interpretación de sus
normas que considerar incorrectas. Una posibilidad es la de
permitirles que hagan su propia interpretación de la
Constitución cada vez que la aplican que esta interpretación
sea final. Pero la alternativa que más respeta la supremacía
constitucional es la de obligarlos a aceptar los precedentes
que ha dictado la Corte Suprema para casos análogos, esta
posición es sólo una extensión de la obligación que tienen los
funcionarios de respetar la Constitución aún con
imperfecciones. Es decir, si se considera a la Constitución
como obligatoria a pesar de inconsistencias y errores, de la
misma manera deben aceptar al precedente constitucional
que es una extensión de aquella.
208
El caso Payne v. Tennessee.
Rehnquist, el stare decisis es el camino preferido porque
promueve un desarrollo equilibrado, predecible y consistente de
los principios legales, crea confianza en las decisiones legales
y contribuye a la integridad perceptible del proceso judicial.
Vazquez v. Hillery, 474 US 254 (1986)...Sin embargo, cuando
las decisiones centrales son inaplicables o incorrectamente
razonadas ´esta Corte no se ha sentido obligada a seguir un
precedente” Smith v. Alllwright, 321 U.S. 649. Stare decisis no
es un comando inexorable; “es un principio de política y no una
formula mecánica de adhesión a la última decisión.” Helvering
v. Hallock 309 US 106 (1940). Esto es particularmente cierto en
casos constitucionales, porque en esos casos ´la corrección a
través de la acción legislativa es prácticamente imposible”.
Burnet v. Coronado Oil & Gas Co. Consideraciones en favor del
stare decisis están en su punto más alto en casos que se
refieren a propiedad y derecho de contratar, cuando los
intereses de confianza están en consideración..; lo opuesto es
cierto en casos como el presente que se refiere a procedimiento
y reglas de evidencia...
Scalia. II.
..Esto hubiera entronizado como el principio de gobierno de esta
Corte la noción que una decisión constitucional importante con
un apoyo racional inadecuado debe ser confirmada por la sola
razón que ha atraído cinco votos. La doctrina del stare decisis
en la comprensión que se apoya en nada más que una
conveniencia administrativa, es meramente la aplicación a los
precedentes judiciales del principio más general que las
prácticas y expectativas de una sociedad democrática no deben
ser generalmente perturbadas por los tribunales. Es difícil de
tener un respeto genuino por el stare decisis sin honrar ese
principio más general también. Una decisión de esta Corte que,
al mismo tiempo que no revoca un holding anterior, anuncia
una nueva regla, contrariamente a una vieja y reconocida
práctica y la pronuncia como regla de derecho, una decisión
así, no menor que una explícita revocación de precedente, debe
ser considerada con gran cautela.
209
incluye el advenimiento de “cambios subsecuentes o desarrollo
de la ley” que eliminan (undermine) la razón de la decisión, la
necesidad de traer la decisión en concordancia con la
experiencia y con los hechos recientemente analizados, y una
demostración que un precedente particular actúa en detrimento
de la coherencia y consistencia de la ley. A menos que
deseemos que la anarquía prevalezca dentro del poder judicial
federal, un precedente de esta Corte debe ser seguido por los
tribunales inferiores sin importar cuan errado los jueces de
esos tribunales consideren que sea. (Hutto v. Davis 454 U.S.
370, 1982). A la luz del costo que una abdicación de esta
naturaleza impone sobre la autoridad de todos los
pronunciamientos de esta Corte, es difícil de imaginar una
estrategia más corta de vista para efectuar un cambio en el
orden constitucional.
El caso Burnet v. Coronado Oil & Gas Co., 285 U.S. 393
(1932).
210
Corte es diferente a la de la más alta Corte de justicia de
Inglaterra, donde la doctrina del stare decisis fue formulada y
es estrictamente aplicada a todo tipo de casos, allí el
Parlamento es libe de corregir cualquier error judicial y el
remedio puede ser invocado rápidamente.
Las razones por las cuales esta Corte debe negarse a seguir
una decisión constitucional anterior que considera errónea son
particularmente fuertes cuando la cuestión en análisis es una
de aplicar la Constitución, distinguiéndola de los que podría
correctamente llamarse la interpretación de la Constitución. En
los casos que se nos presentan rara vez hay una disputa sobre
la interpretación de una norma concreta. La controversia es
habitualmente sobre la aplicación de las condiciones existentes
de una limitación constitucional bien reconocida. Esto es
particularmente cierto en los casos de la cláusula del debido
proceso cuando la cuestión es saber si una ley es irrazonable,
arbitraria o caprichosa, de los casos de la cláusula de igual
protección cuando la cuestión es si existe alguna base
razonable para la clasificación hecha por la ley, y de los casos
sobre la cláusula comercial cuando la cuestión es saber la
carga (burden) admitida sobre el comercio interestadual es tan
sustancial como para ser considerada directa. Estas cuestiones
se parecen, fundamentalmente, a la del cuidado razonable en
los casos de negligencia, cuya determinación es dejada
habitualmente al veredicto del jurado. En cada uno de estos
casos, en la primera instancia, es dependiente de la
determinación de lo que en la jerga jurídica se llama cuestión
de hecho, distinguiéndose de la declaración de un principio de
derecho. Cuando el hecho subyacente ha sido encontrado, la
consecuencia legal surge inevitablemente. La circunstancia que
una decisión de ese hecho sea hecha por un tribunal, en lugar
de un jurado, no debe oscurecer su verdadero carácter.”
140
Lewis A. Kornhauser & Lawrence G. Sager, UNPACKING THE COURT Yale Law journal, November, 1986
211
de los jueces de tribunales superiores. Con respecto al
sistema difuso consideran que es más eficiente la
selección por los litigantes de las causas que deben ser
consideradas por un tribunal superior, para determinar la
norma aplicable a casos similares futuros, que establecer
un sistema centralizado de control de constitucionalidad.
141
Para la aplicación del Teorema general de la imposibilidad de Arrow a los fallos de la Corte Suprema, ver Easterbrook,
Ways of Criticicing the Court. Harvard Law Review, 95:802. 1982.
212
Kelsen distingue entre las normas generales que tienen su
origen en una distinción aislada de un tribunal, esta especie
de creación jurídica, dice, debe ser claramente distinguida de
la creación de normas generales a través de la práctica
permanente de los tribunales a la que considera de
costumbre jurídica.142
142
Cf. KELSEN, H. Teoría General del Derecho y del Estado. op.cit. p. 178.
143
Fallos 12: 152, 8 de agosto de 1872
213
...Es preciso confiar mucho en la pureza de los miembros de la
Corte, en su amor a la justicia, en su solicitud por la verdad, en
la superioridad de espíritu que alejara de ellos ‘las debilidades
del amor propio’, para reconocerlos capaces de enmendar su
propio error.
Tanta confianza implica contradicción entonces con el temor de
que la Corte se convierta en un ‘poder arbitrario’, conculcador
del derecho, supresor de las leyes, que cubriéndose con la
‘teoría de la sumisión estúpida’ ponga en peligro la justicia,
comprometa la verdad y atente contra las bases de un
‘gobierno civilizado y democrático’.
Ella puede cometer errores. Sus miembros no tienen la
pretensión de hallarse investidos con el divino don de la
infalibilidad. Pero, cualquier tribunal a que se invista con la
facultad de juzgar en último resorte, ha de detallarse en la
misma situación, porque no puede concebirse tribunal alguna
que no haya de ser desempeñado por hombres.
Y considerando:
Que para la mejor resolución de esta causa conviene recordar
que las sentencias de esta Corte deben ser lealmente acatadas.
Desde luego, por-que es lo que corresponde respecto de toda
resolución firme de los tribunales de justicia. Y además, porque
esta Corte es en el ejercicio de la jurisdicción que le acuerdan la
Constitución y las leyes nacionales, suprema, a igual título que
los demás departamentos del Gobierno federal en la órbita de
sus atribuciones -Fallos, 156:318; 190:142 y otros-.
Que la supremacía de la Corte de Justicia de la Nación ha
sido reconocida por la ley, desde los albores de la organización
nacional, garantizando la intangibilidad de sus decisiones por
medio de la facultad acordada al tribunal de imponer
214
directamente su cumplimiento a los jueces locales -art.16, ap.
final, ley 48- régimen aplicable también en el orden nacional
por virtud de la ley 4055, art. 6o. Por lo demás las graves
responsabilidades que derivan de la naturaleza misma de las
funciones que ejerce esta Corte, le imponen la firme defensa de
sus atribuciones, cuya cuidadosa preservación es necesaria
para la ordenada subsistencia del régimen federal. Pues como
lo recuerda Pusey, citando a Madison -The Supreme Court
Crisis, p. 59- la existencia de un tribunal semejante es
evidentemente esencial para evitar el recurso a la violencia y la
disolución del pacto.
Acertadas o no las sentencias de esta Corte, el resguardo de
su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la
Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad
de sus instituciones y, muy especialmente, a la supremacía de
la Constitución en que aquéllas se sustentan. Derribada la
tiranía de Rosas, que entorpecía en todo sentido el desarrollo
institucional de la Nación, decía José M. Estrada en su Curso
de derecho Constitucional, cap. I, Ia parte, y reorganizada ésta
por la Constitución, la tradición consuetudinaria y legal fue
solemnemente ratificada. . . Y no debe olvidarse, como lo
recuerda J. V. González -en el prefacio de su manual-que la
Constitución es un legado de sacrificios y de glorias,
consagrado por nuestros mayores a nosotros y a los siglos por
venir; que ella dió cuerpo y espíritu a nuestra patria hasta
entonces informe, y que como se ama la tierra nativa y el hogar
de las virtudes tradicionales, debe amarse la Constitución que
nos engrandece y nos convierte en fortaleza inaccesible a la
anarquía y al despotismo.
Que fundada en estas razones ha podido así decirse -Fallos,
189:292-que `el desconocimiento de las decisiones adoptadas
por la Corte Suprema, como quiera que tenga lugar, importa un
agravio al orden Constitucional y cuando aquél se produce por
medio de la sentencia del Tribunal Superior a que se refiere el
art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada
para restablecer el imperio de la decisión desconocida.
Precisóse así la doctrina ya esbozada en otros precedentes -
Fallos, 187:28 y los allí citados- reiterada luego en varias
oportunidades -Fallos,196:14, 254 y 492,
entre otros-.
Que por evidente parece apenas necesario establecer que la
sentencia del tribunal provincial que admite el cobro a un
215
contribuyente, del gravamen que esta Corte declaró
inconstitucional en juicio ordinario seguido con anterioridad
ante sus estrados -y que fue consecuentemente devuelto-
pueda importar el desconocimiento de la decisión tomada en
esa causa. La sola reflexión de que puédase así invalidar el
derecho definitivamente declarado por aquel fallo, basta para
comprobarlo.
Que, sin duda, las sentencias que declaran inconstitucional un
impuesto no impiden necesariamente a las provincias la nueva
percepción del mismo siempre que ello pueda hacerse sin
infringir los principios y garantías constitucionales aplicados en
la resolución judicial. Puede en efecto suceder que la invalidez
del gravamen provenga de las modalidades de su aplicación y
no de la carencia de facultades para establecerlo. Se ha
admitido así -Fallos, 200:462- que el impuesto al consumo
declarado inconstitucional por la forma, que importaba el
establecimiento de una aduana interior, en que había sido
percibido, pudo volver a cobrarse, conforme a lo dispuesto en
una nueva reglamentación, una vez terminada la circulación
territorial de los bienes gravados. Y en Fallos, 203:61, que la
contribución de mejoras invalidada por confiscatoria podía ser
nuevamente percibida, previo reajuste por los organismos
pertinentes al efecto, de su monto, realizado conforme a las
conclusiones del fallo del Tribunal. En análogo sentido: Fallos,
167:75.
Antonio Sagarna - Benito Nazar Anchorena - F. Ramos Mejia -
216
como para hacer ineludible el cambio de criterio. ...Y aun
cuando ello no signifique que la autoridad de los antecedentes
sea decisiva en todos los supuestos, ni que pueda en materia
constitucional, aplicarse el principio de stare decisis sin las
debidas reservas, no es menos cierto que cuando de las
modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera
clara, el error o la inconveniencia de las decisiones ya recaídas
sobre la cuestión legal objeto del pleito, la solución del mismo
debe buscarse en la doctrina de los referidos precedentes.
144
Moltedo, Eduardo Guillermo c/ Municipalidad de Pinamar s/ competencia - demanda contencioso administrativa
SENTENCIA del 29 de Septiembre de 1988
217
obstáculos que puedan encontrar los jueces para desempeñar
eficazmente sus funciones, no caben interpretaciones que
sólo conducen a atribuir más importancia a los medios que se
instrumentan para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí
misma.
Los tribunales inferiores deben acatamiento moral a la doctrina
de la Corte según la cual las cuestiones de competencia tienden
a proteger a los litigantes a fin de asegurar la mayor
eficiencia y celeridad de las decisiones judiciales, y si para
ello esindispensable remover los obstáculos que puedan
encontrar los jueces para desempeñar eficazmente sus
funciones, no caben interpretaciones que sólo conducen a
atribuir más importancia a los medios que se instrumentan
para alcanzar dicha finalidad que a ésta en sí misma.
145 Lucero, Roberto Aníbal c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. s/ SENTENCIA del 31 de Marzo de 1999.
218
especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido
expresamente invocada por el apelante.146
146
CERAMICA SAN LORENZO. s/ PRESCRIPCION PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA del 4 de Julio de 1985.
147
(cf. U.S. Code donde se encuentra legislado todo el derecho federal)
219
sentido de Hicks Kaldor.148 En términos sencillos, la
hipótesis es que el desarrollo del derecho de precedentes
puede ser analizado como si el objetivo fuera maximizar la
eficiencia de la asignación de recursos.
148
El criterio de eficiencia Hicks Kaldor también llamado de costo beneficio dice que una asignación de derechos es eficiente si
mejora la situación de algunos de tal manera que su beneficio sea superior a la pérdida de los otros, de tal manera que podrían
compensarlos.
220
La segunda hipótesis es que Las normas eficientes facilitan
la conciliación de pleitos. Si las normas son eficientes, las
partes podrán negociar una solución eficiente para ambos,
pero la existencia de una normativa ineficiente hace que las
partes busquen su eliminación a través de la búsqueda de un
precedente judicial.
149
Paul Rubin, “Why is common law efficient”, Journal of Legal Studies, 6, p. 55, 1977
150
Ver Kenneth J. Arrow. Elección Social y Valores Individuales. Planeta Agostini. 1994. p. 110.
221
(ii) No dictadura. Ninguna preferencia individual
será la preferencia del orden social si es opuesta por
los otros individuos. Ningún individuo podrá dictar la
elección de la sociedad sin importar lo importante que
fuera el tema para él.
(iii) Extensión. Los individuos podrán alternar el
orden que prefieran, no hay restricciones a los
órdenes posibles.
(iv) Independencia de alternativas irrelevantes.
Las elecciones de los individuos entre dos alternativas
están basadas solamente en sus preferencias
relativas para esas alternativas y no en sus opiniones
en otras alternativas irrelevantes que no son votadas
en ese momento. Esta condición es establecida en
parte para asegurar que los individuos por motivos
estratégicos no representen erróneamente sus
preferencias para influir el voto en las elecciones
siguientes.
(v) Transitividad. El orden social producido por la
votación es un orden estable y consistente de todas
las alternativas. El orden es transitivo y no puede
cambiarse, si el arte es preferido al fútbol y el fútbol
al cine, entonces el arte es preferible al cine. Cuando
el orden social es intransitivo los sistemas de votación
producen sistemas inestables de ciclo.
Arrow demostró que existe una imposibilidad de crear un
orden social de preferencias basadas en los órdenes
individuales que cumplan todos las cinco características
anteriores. De allí el nombre del teorema general de la
imposibilidad.
151
Arrow. Op.cit. p. 110.
222
Las causas de la inestabilidad de las decisiones judiciales.
223
El pedido de parte y el control judicial de oficio.
Una pregunta asociada con este tema es: ¿Qué ocurre cuando
hay una inconstitucionalidad evidente y ninguna de las
partes la hubiera planteado oportunamente? La primera
respuesta requiere saber si se trata de una cuestión federal
ya resuelta, es decir que exista un precedente ya establecido
sobre el tema. En ese caso el juez podrá aplicarlo
directamente como si se tratara de cualquier otra norma
jurídica con la que puede fundar su sentencia sin necesidad
que las partes la hubieran mencionado expresamente en su
pretensión original. A esta situación se refiere el caso del
Banco Comercial de Finanzas que analizaremos a
continuación.
224
Una situación diferente es en la que el juez debe analizar una
cuestión constitucional novedosa, es decir una sobre la
que no haya habido un tratamiento anterior y sobre la que no
existe un precedente constitucional. En ese caso, el juez no
puede suplantarse a los argumentos de las partes y debe
hacerles notar, corriéndoles a las partes la vista
correspondiente, la cuestión federal observada. De esta
manera podrá plantearse el debate necesario para resolver la
cuestión esbozada. En la práctica de la Corte Suprema de los
Estados Unidos se utiliza el “reargument” de las cuestiones
federales que pudieran surgir del pleito y que no fueran
analizadas por las partes. Es decir se pide a las partes que
debatan la cuestión. Algunas de ellas pueden llevar a
situaciones dramáticas como en el conocido caso Brown vs.
Board of Education of Topeka, Kansas, et.al., donde este
segundo debate cambió la solución del diferendo. En suma, el
juez no debe resolver por si, una cuestión constitucional
que no haya sido debatida por las partes. Si no la hubieran
planteado en tiempo, debe hacérselos notar para que hagan
su alegato al respecto.
225
de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella" (Fallos:
311:2478, entre muchos otros).
3º) Que, asimismo, cabe recordar que si bien es exacto que los
tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones
de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es
decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda
efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en
pugna con la Constitución, no se sigue de ello la necesidad
de petición expresa de la parte interesada, pues como el
control de constitucionalidad versa sobre una cuestión
de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de
suplir el derecho que las partes no invocan o invocan
erradamente (trasuntado en el antiguo adagio iura novit curia)
incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución
(art. 31 de la Carta Magna) aplicando, en caso de colisión de
normas, la de mayor rango, vale decir, la constitucional,
desechando la de rango inferior (Fallos: 306:303, considerando
4º del voto de los jueces Fayt y Belluscio).
4º) Que, además, se consignó que no podía verse en ello la
creación de un desequilibrio de poderes en favor del judicial y
en mengua de los otros dos, ya que si la atribución en sí no es
negada, carece de consistencia sostener que el avance sobre
los otros poderes no se produce cuando media petición de parte
y sí cuando no la hay. Tampoco se opone a la declaración de
inconstitucionalidad de oficio la presunción de validez de los
actos administrativos o de los actos estatales en general, ya
que dicha presunción cede cuando se contraría una norma de
jerarquía superior, lo que ocurre cuando las leyes se oponen a
la Constitución. Ni, por último, puede verse en ella menoscabo
del derecho de defensa de las partes, pues si así fuese
debería, también, descalificarse toda aplicación de oficio de
cualquier norma legal no invocada por ellas so pretexto de no
haber podido los interesados expedirse sobre su aplicación al
caso.
5º) Que, sin embargo, el tribunal a quo casó la sentencia
dictada por la Sala I de la Cámara Primera de Apelaciones en lo
Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca
(en cuanto había declarado la inconstitucionalidad de dicha
norma de oficio) e hizo reposar sobre dichas circunstancias y
en lo establecido por el art. 8º de la ley 24.144 la validez y
aptitud reglamentaria que le reconoció, con olvido de que la
constitucionalidad del referido decreto había sido ya
226
desestimada por esta Corte en Fallos: 320:1386. En
consecuencia, cabe dejar sin efecto en este punto el fallo
apelado y mantener la declaración de inconstitucionalidad del
decreto 2075/93, decretada por la citada cámara, en tanto
encuadra como gasto del concurso a los gastos y adelantos de
cualquier naturaleza efectuados por el Banco Central, con
posterioridad a la liquidación del intermediario financiero, sin
distinguir su naturaleza, causa u origen.
227
La legitimación en el control de
constitucionalidad.
228
Una situación particular se presenta en los casos de los
derechos de incidencia colectiva donde la legitimación incluye
al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones que
propendan a esos fines conforme, en este último caso, a lo
establecido en la ley reglamentaria.
229
1°) Que a fs. 86/98 se presenta la firma Search
Organización de Seguridad S.A., y promueve demanda
contra la Provincia de San Luis en los términos del art. 322 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a fin de que se
declare la inconstitucionalidad de la ley 5244 (que fija los
valores del salario mínimo vital y móvil que rigen a partir del
mes de abril de 2001 en el ámbito local) y consecuentemente su
inaplicabilidad a los contratos de trabajo que la empresa "tenga
celebrados y celebre en el futuro" en el territorio de ese Estado
provincial... Afirma que la fijación del salario mínimo, constituye
una facultad exclusiva del gobierno federal, conforme a lo
previsto en los arts. 75, inc. 12, y 126 de la Constitución
Nacional. Puntualiza que el Congreso de la Nación ha
encomendado la determinación de su importe al Consejo
Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital
y Móvil. Sin embargo (sigue Diciendo) la legislatura local ha
establecido inconstitucionalmente un importe distinto, ..
230
es que un Estado provincial sea parte adversa de quien
efectúa el cuestionamiento. De lo contrario, la vía escogida no
puede ser admitida. Esto es lo que sucede en la especie, pues
no cabe calificar al Estado provincial como "parte adversa" en
tanto no integra las relaciones jurídicas sustanciales sobre la
base de las cuales se demanda.
4°) Que no modifica tal conclusión el hecho de que la actora
interponga la acción en virtud de la actividad legislativa de la
Provincia de San Luis, porque ello no es suficiente para hacerla
"parte" en las obligaciones ya referidas, y, como tal, legitimada
pasiva para ser demandada. Una solución distinta
importaría admitir las acciones declarativas directas de
inconstitucionalidad por vía de demanda o de acción,
extremos que no ha aceptado esta Corte; y transformar en parte
procesal a los estados provinciales en todos aquellos
expedientes en los que se tachase de inconstitucional una
norma dictada por ellos, a pesar de no mediar un vínculo
directo con quien interpone tal pretensión. Por esa vía se
lograrían declaraciones generales de inconstitucionalidad,
ajenas a la específica modalidad que ha admitido el Tribunal.
5°) Que el poder conferido a la Corte Suprema de Justicia y a
los tribunales nacionales por los arts. 108, 116 y 117 de la
Constitución Nacional se define, de acuerdo con una invariable
interpretación, como el que se ejercita en las causas de carácter
contencioso a las que se refiere el art. 2° de la ley 27; es decir,
aquellas en las que se persigue en concreto la determinación
del derecho entre partes adversas.
Por ello, no se está en presencia de tal situación cuando se
procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad
de las normas o actos de los otros poderes. La cuestión en
examen no puede, ser asimilada al supuesto de "casos
contenciosos", previsto en la norma citada, los únicos en los que
los tribunales federales pueden ejercer su jurisdicción, ya que
la descripción efectuada impide calificarlo como tal.
6°) Que también cabe poner de resalto que en términos
generales la facultad de los particulares para acudir ante los
jueces en procura de tutela de los derechos que consideran que
les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan
los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, y sus leyes
reglamentarias, para el ejercicio de la jurisdicción que aquélla
otorga a esta Corte
231
Voto de los Ministros Fayt y Maqueda.
4°) Que así como esta Corte destacó en Fallos: 322:528, que la
legitimación procesal de los actores constituye un presupuesto
necesario para que exista un caso o controversia que deba ser
resuelto por el Tribunal, idéntica exigencia debe configurarse
respecto de la legitimación de la demandada. Al respecto,
conviene recordar que si bien en numerosos precedentes el
Tribunal admitió la existencia en el orden nacional de las
acciones declarativas de inconstitucionalidad, dicha admisión
quedó sujeta al cumplimiento de los requisitos a que alude el
art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación,
entre los que se destaca la necesidad de la exigencia de un
caso o causa en los términos del art. 2° de la ley 27.
5°) Que dicha necesidad surge de los arts. 116 y 117 de la
Constitución Nacional, los cuales (siguiendo lo dispuesto en la
sección II del art. III de la ley fundamental norteamericana)
encomiendan a los tribunales de la república el conocimiento y
decisión de todas las "causas", "casos" o "asuntos" que versen,
entre otras cuestiones, sobre puntos regidos por la
Constitución; expresiones estas últimas que, al emplearse de
modo indistinto, han sido consideradas sinónimas pues, como
afirma Montes de Oca con cita de Story, en definitiva, aluden a
"un proceso (...) instruido conforme a la marcha ordinaria de los
procedimientos judiciales (Lecciones de Derecho Constitucional,
Menéndez, Buenos Aires, 1927, T. II, pág. 422). De ahí que, en
análoga línea de razonamiento, al reglamentar el citado art.
116, el art. 2° de la ley 27 expresa que la justicia nacional
"nunca procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en los casos
contenciosos en que es requerida a instancia de parte".
6°) Que sobre la base de tales disposiciones (tal como se
recordó en Fallos: 322:528 antes citado) una constante
jurisprudencia del Tribunal expresó que dichos casos "son
aquellos en los que se persigue en concreto la determinación
del derecho debatido entre partes adversas", motivo por el cual
no hay causa "cuando se procura la declaración general y
directa de inconstitucionalidad, de las normas o actos de los
otros poderes" ni, por ende, existe facultad alguna en cabeza
del Poder Judicial de la Nación que lo autorice, en tales
circunstancias, a formular dichas declaraciones.
7°) Que una invariable jurisprudencia del Tribunal ha señalado
que "si para determinar la jurisdicción de esta Corte y de los
demás tribunales de la Nación no existiese la limitación
232
derivada de la necesidad de un juicio, de una contienda
entre partes, entendida ésta como 'un pleito o demanda
en derecho instituida con arreglo a un curso regular de
procedimiento' según el concepto de Marshall, la Suprema
Corte dispondría de una autoridad sin contralor sobre el
gobierno de la República, y podría llegar el caso de que los
demás poderes del Estado le quedaran supeditados con
mengua de la letra y del espíritu de la Carta Fundamental.
9°) Que en autos, el Estado provincial no puede ser
considerado como "parte adversa", en tanto no integra
ninguna de las relaciones jurídicas sustanciales sobre la
base de las cuales se demanda, conclusión que no se
modifica por el hecho de que la acción se interponga sobre la
base de la actividad legislativa de la provincia, porque ello no
es suficiente para hacerla "parte" en las relaciones
obligacionales que la legislación cuestionada pretende regular
y, por tanto, legitimada pasiva para ser demandada. Una
conclusión distinta sobre este punto importaría tanto como
admitir que por esta vía se lograsen declaraciones genéricas de
inconstitucionalidad, con efectos derogatorios de la ley y, por
tanto, erga omnes, extraños a la especifica modalidad que este
Tribunal ha admitido (Fallos: 321:551) y no en forma
caprichosa sino atendiendo a las características definitorias del
sistema difuso de control de constitucionalidad argentino. Cabe
tener presente que este Tribunal en Fallos 183:76 recordó que
uno de los mayores aciertos de la Constitución de los Estados
Unidos directamente aplicables a nuestro sistema, consistió en
limitar los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad a la
causa o litigio donde aquélla fue declarada, sin afectar empero
los efectos normales de la ley sobre las personas extrañas al
pleito en que la invalidez fue pronunciada, que debe ser
cumplida y reviste iguales efectos que otra cualquiera (en igual
sentido, Fallos: 247:700, 716; 248:702).
233
el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, incluso cuando con ellas se persiguiera la
declaración de la invalidez de una ley local frente a los
preceptos de la Constitución, ya que sobre la base de la
naturaleza efectiva de la función jurisdiccional corresponde
otorgar, a los afectados por normas inconstitucionales, una
vía apta que les permita asegurar la certeza en sus relaciones
jurídicas y prevenir actos ilegítimos, con la consiguiente
economía en tiempo y posibilidad de evitar la lesión material
del derecho invocado.
234
3) Que la declaración de certeza, en tanto no tenga carácter
simplemente consultivo y responda a un ‘caso’ que busque
precaver los efectos de un acto en ciernes al que se atribuye
ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal,
constituye causa en los términos de la Ley Fundamental.
4) Que no se ha cuestionado en el sub lite la condición
profesional de los actores, que se desempeñan en su calidad
de notarios dentro del ámbito territorial de la provincia, así
como la reducción sustancial de sus honorarios a la luz del
apartado V del artículo 4° del decreto ley 3510/76 por la
aplicación de la ley cuya inconstitucionalidad es objeto de la
presente acción.
5) Que, en tales condiciones, no se trata en el caso de dar
solución a una hipótesis abstracta o meramente académica sino
que por hallarse en juego la actividad profesional de los
actores, sometida en los aspectos que regula la ley impugnada
al control de la provincia demandada, media entre ambas
partes una vinculación jurídica que traduce un interés serio y
suficiente en la declaración de certeza pretendida.
6) Que, sentado lo expuesto y en cuanto a la cuestión de fondo,
esta Corte ya se ha pronunciado acerca de la invalidez
constitucional de la ley 10.542 en la causa ‘Pinto, Ernesto H. c/
Buenos Aires, Provincia de s/ inconstitucionalidad y daños y
perjuicios’, pronunciamiento del 6 de diciembre de 1988, a
cuyas consideraciones corresponde remitir a fin de evitar
repeticiones innecesarias.
235
genuinamente en un juicio. Con más razón en el caso de un
procedimiento ante la Corte Suprema.
152
Cf. BAUM, L. , The Supreme Court. Third Ed. Washington 1989, p. 79.
236
Las Cuestiones Políticas.
237
Richard Posner considera a la Corte Suprema como un
tribunal que resuelve cuestiones políticas, lo considera como
un cuerpo político aunque de ninguna manera partidario.155
Pero ejerciendo un discrecionalidad comparable a una
legislatura. Debido, a que por las dificultades existentes para
reformar la Constitución la Corte ejerce un poder superior
cuando decide cuestiones constitucionales a que cuando
resuelve cuestiones referidas al derecho común. Asimismo, la
Constitución tiende a considerar las cuestiones
fundamentales y por lo tanto hay en ellas una mayor tensión
social que en las cuestiones de derecho legislado, estas
emociones influyen en el comportamiento de los jueces.
Finalmente, las cuestiones fundamentales en contexto
constitucional son temas políticos, son temas referidos al
gobierno, a los valores, a los derechos y al poder. Como
además los textos son antiguos y con una gran vaguedad, las
normas constitucionales deben ajustarse a circunstancias
cambiantes, lo que resulta algo embarazoso, ya que supone
hacerle decir a las normas algo que no estaba en absoluto en
la intención de los constituyentes. Como en las sociedades
existen consensos ideológicos estos temas no se plantean en
las decisiones judiciales habituales. Pero en los casos ante la
Corte Suprema, han atravesado toda la jerarquía judicial
debido en gran medida a que son altamente controvertidos, lo
que significa que están en la intersección de ideologías
conflictivas.
155 Richard A. Posner, The Supreme Court, 2004 Term A Political Court. 119 Harv. L. Rev. 3
238
el 18 de agosto último, es contraria a los artículos 71 y 105 de
la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es
responsable para con el gobierno de Santa Fe, de todos los
daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y
que debe restablecer la situación existente antes de efectuada
la referida intervención…’
‘La intervención nacional en las provincias, en todos los casos
en que la Constitución en que la Constitución lo permite o
prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su
naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los
poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en
nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación
ni aposición de ningún genero; todos los casos de intervención
a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder
político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin
ninguna participación del Poder Judicial.’
‘Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo
conformes con esta doctrina consagrada por sus leyes, por la
práctica constante de los gobiernos, establecida por las
decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores
de su Constitución.’
‘La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre
invocada en esta materia, y conocida con el nombre del juez
Taney, en el caso ‘Luther vs. Borden y otros’, dejó establecido,
confirmando otras decisiones, ‘que las cortes de Justicia,
sostienen uniformemente que corresponde al poder político
declarar si el gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y
cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a
tomar nota de ella como la Ley Suprema del Estado, sin
necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos.”
“Dícese también en esa sentencia: ‘con arreglo a este artículo
de la Constitución (artículo 4º, sección 4ª) toca al Congreso
determinar qué clase de gobierno es el que se halla establecido
en un Estado. Como los Estados Unidos garantizan a cada
Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe
necesariamente decidir que gobierno es el que se halla
establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es
republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros
departamentos, y no pude ser controvertida por un tribunal
judicial.”
“Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia
doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes
239
términos: ‘Corresponde igualmente a la cláusula de la
Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de
violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso,
determinar respecto de los medios que deben adoptarse para
hacer efectiva la garantía.’…
“El doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte
precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan
explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a
discusión una contienda entre partes por derechos individuales
de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución
de una ley del Congreso, y que se encuentran protegidos por la
Constitución directamente; no produce un verdadero caso
judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico;
pretende expresamente el restablecimiento del gobierno
provisorio que representa el poder político de la provincia y que
cumple suspender la intervención que se realiza en ella por el
Poder Ejecutivo en cumplimiento de la ley; reclama una decisión
de carácter general, que comprenda todo el régimen de
gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de
efecto puramente político, controlando y revocando
disposiciones y actos del Poder Legislativo y del Poder
Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia
del dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las
atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por
los tribunales de los Estados Unidos.”…
240
que forman el gobierno de la Nación aplica e interpreta
la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las
facultades que ella les confiere respectivamente.”
…subrayado nuestro.
“Por consiguiente, esta demanda no ha podido ni debido ser
presentada ante esta Suprema Corte…”
Esta decisión está basada en un sofisma que describe la
última expresión citada, y es que si cada poder hiciera una
interpretación final la Constitución cada vez que toma una
decisión no existiría control judicial posible sobre las
decisiones de los otros departamentos de gobierno. Esta
visión hubiera terminado continuó siendo excepcional y
solamente se consideraron cuestiones políticas situaciones
excepcionales como la declaración de la intervención federal,
la del estado de sitio o la de la necesidad de la reforma de la
constitución.
241
“Pero se objeta que no todas las causas que versan sobre
puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos
judiciales, por cuanto hay muchos acto emanados de los
poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia
a un juicio ante los tribunales federales.
“La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las
funciones políticas privativas de los departamentos políticos del
Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales,
cuando el ejercicio de estas funciones no ha puesto a la ley o al
acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
“Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en
conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la
Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que
podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
“Las cuestiones políticas son sólo cuestiones de soberanía, y, si
bien la Constitución no hadado al Poder Judicial la facultad de
dirimir conflictos entre el gobierno nacional y los gobiernos de
provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha
impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas
políticas del gobierno federal que sean contrarias a la
Constitución.
“Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el
gobierno de la provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en
su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este
carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses
generales de la provincia o intereses particulares de sus
habitantes.
“¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez
reorganizada la provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia
federal contra actos administrativos del interventor, o la
excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se
dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él
contraídas, en ejercicio del gobierno de aquella provincia,
fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo
llevó a Santa Fe?...”
242
el famoso caso “Fisco Nacional c. Madame Lynch156
considerándola una cuestión política no justiciable. Dijo que
si
“las declaraciones, derechos y privilegios sustentados por
la Nación en sus debates en el fuero internacional por el
órgano de los poderes que creó y autorizó plenamente
para ello en su ley fundamental, pudieran ser traídos a
juicio, discutidos y desautorizados ante otro de su
poderes internos, a instancia del interés privado y en
pugna con los altos intereses generales del Estado,
concíbese, desde luego cuanto inconveniente de
trascendental importancia no traería un conflicto
semejante para la respetabilidad y decoro del país.”
156
Fallos de la Corte t. 115 f. 189.
243
El caso Baker vs. Carr. 369 U.S. 186, (1962).
157
En los Estados Unidos el sistema electoral es por circunscripciones uninominales. La distribución de las bancas de
representantes se hace por ley estadual.
158
En este caso Brennan consideró que la Constitución establecía la pauta ‘un hombre un voto’ lo que permitía que pudiera
encontrarse una solución a la cuestión planteada.
244
sin la previa adopción de una determinada política cuya
claramente excluida a la decisión judicial; o la imposibilidad del
tribunal de acometer una decisión independiente sin manifestar
falta del debido respeto hacia los otros poderes del gobierno de
igual rango; o una inusitada necesidad de no adherir a una
decisión de carácter político ya adoptada; o la probabilidad de
causar confusión debidas a pronunciamientos diferentes de los
diversos poderes acerca de una misma cuestión.
A menos que una de estas formulaciones se halle presente en
forma inextricable en el caso a resolverse, éste no debe
desecharse como no justiciable, bajo el pretexto de que en él
aparece una cuestión política.”
245
La doctrina de cuestiones políticas es significativa
constitucionalmente solo como un estatuto de abstención
judicial extraordinaria, particularmente si impide el examen
judicial de una reclamación respecto a la cual las ramas
políticas federales han fracasado para llegar a un arreglo de
conformidad con requerimientos o limitaciones
constitucionales. En tal caso los tribunales dirían, en efecto:
“puede ser que, como reclama el peticionante, las ramas
políticas hayan infringido verdaderamente la Constitución, pero
en este caso su acción ocasiona un asunto que no se ha dado a
nosotros para examinar; solamente están disponibles recursos
políticos.”
246
obligaciones de tratado asumidas en el pacto Kellog Briand y
en la Carta de las Naciones Unidas. Los tribunales rehusaron
adecuadamente considerar esa cuestión porque era sin
importancia y no controlaría la disposición del caso: la
Constitución no prohíbe a las ramas políticas, actuando
dentro de sus poderes, desatender a tratados u otras
obligaciones de derecho internacional. Los demandantes
también reclamaron que el Presidente había excedido su
poder constitucional comprometiéndose en una guerra no
declarada por el Congreso; varios tribunales sostuvieron que
la doctrina de cuestiones políticas les requería o les permitía
no decidir esa cuestión.
247
Este modo de ver más amplio de la doctrina de las cuestiones
políticas daría a la administración de justicia, en teoría,
arbitrio para postergar casos políticos importantes. Con el
tiempo, presumiblemente la Suprema Corte anularía
estándares o lineamientos para guiar el albedrío de los
tribunales inferiores.
248
La ratificación de los tratados por parte del Poder Ejecutivo
también fue considerada una cuestión política:159
Es inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra
la sentencia que no hizo lugar al amparo en el que
solicitaba que se fije un plazo al Poder Ejecutivo para que
envíe los documentos de depósito de la ratificación de un
tratado internacional:
Disidencia.
El recurso extraordinario es formalmente admisible si se
discute el alcance de las cláusulas de la Constitución
Nacional que regulan las facultades del Poder Ejecutivo
respecto a la aprobación y ratificación de los tratados
internacionales, y la decisión ha sido contraria a los
derechos que los recurrentes fundan en ellas (Disidencia
del Dr. Antonio Boggiano).
159
,Frites, Eulogio y Alemán, América Angélica c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto s/ Recurso de hecho, sentencia del 04/02/1995
160 Unión del Centro Democrático c/ s/ SENTENCIA, del 23/08/1994
249
La "pendiente resbaladiza" en la interpretación
constitucional.
161Eugene Volokh, THE MECHANISMS OF THE SLIPPERY SLOPE, Harvard Law Review, February, 2003.
250
una línea entre una primera decisión A y una decisión B
posterior sino plantearnos si es posible que si adoptamos la
decisión A otros interpretes, ya sean jueces o legisladores
aceptarán el trazado de un límite y no la extenderán hacia la
decisión B.
Cambio de actitudes.
251
decisión B, de tal manera que podamos adoptar A sin riesgo
que sobrevenga B?
252
Unidos en Hustler vs. Falwell,162 “ si fuera posible establecer
un estándar de principios para separar (el ataque a Jerry
Falwell) de las caricaturas políticas tradicionales, el discurso
público probablemente sufriría un pequeño o ningún daño’
pero, consideraron que “pero dudamos que exista ese
estándar y estamos suficientemente seguros que la descripción
peyorativa ‘enfurecedor’ no provee de uno.” Por lo tanto, al
prever que podría haber interpretaciones ‘resbaladizas’ si
hubieran determinado un estándar sobre la limitación del
discurso político aún en circunstancias extremas, la Corte
prefirió otorgar una protección amplia a todo tipo de discurso
político.
162
Se remite al capitulo de libertad de expresión de este libro sobre discurso ‘enfurecedor’.
253
Los efectos económicos de las sentencias
judiciales.
163
Es un amplio conjunto normativo que va desde el caso Avico c/de la Pesa hasta el caso Arcenio Peralta.
254
apropiado para percibir la influencia de los incentivos que
crean las normas jurídicas sobre el sistema económico.
Asimismo la esfera judicial está muy influida por el discurso
constitucional que distinguió entre libertades económicas y
libertades individuales que han de alguna manera limitado la
protección constitucional de las primeras y en cambio han
profundizado la protección o resguardo de los últimos.
164
Véase en este sentido lo expresado por la aplicación del Teorema general de la imposibilidad de Arrow a las decisiones
judiciales.
255
Esto nos enfrenta a las dos visiones que debe tener un Juez
de la Corte Suprema en la solución de un caso. La primera es
la resolución de la disputa lo cual supone una visión ex post
de la cuestión, es decir, posterior a que hayan ocurrido las
circunstancias del caso. La segunda visión, ex ante, es la
necesaria para establecer un precedente eficaz, que como
toda creación supone una predicción de los efectos de la
norma creada hacia el futuro. En toda perspectiva ex post el
juez conoce a las partes y generalmente conoce los hechos.
En la creación de normas, el juez al dictar el precedente, no
conoce las partes que intervendrán en los casos que de lugar
la aplicación de la jurisprudencia de ese caso y tiene una
información muy incompleta de los hechos futuros que solo
puede predecir. Por lo tanto, el Juez se encuentra ante el
dilema de por una parte buscar la mejor solución para el
caso, es decir, la solución más justa o más de acuerdo a
derecho, o que aumente el bienestar de las partes y, al mismo
tiempo, debe analizar las consecuencias de la norma que
crea. Un precedente nuevo puede crear beneficios para
ciertas personas en el futuro o alterar el comportamiento de
las personas de lo que tendrían con la norma existente, hasta
el momento. Este es un riesgo que enfrenta la Corte
Suprema, que en cada caso que resuelve se enfrenta con la
situación de crear normas para el futuro. La presión para
utilizar casos concretos como ocasión para la creación de
normas aumenta en forma continua. Y en cada nuevo caso la
Corte Suprema muchas veces decide muchas cuestiones
constitucionales que tendrán consecuencias sobre
situaciones futuras.
256
crear por sus decisiones incentivos inclusive incentivos de
alto poder para los actores económicos dentro de la sociedad.
Existe esta paradoja con los fallos de la Corte Suprema,
estrictamente las decisiones de la Corte son obligatorias para
las partes y los argumentos dados para esa decisión son lo
secundario para las partes del proceso, y sin embargo para
los casos futuros lo central de la decisión de la Corte no es el
decisorio concreto que solo interesa estrictamente a las
partes del proceso sino los argumentos dados. Esos
argumentos, fundamentos constitucionales son los que
reconocerán la existencia de normas constitucionales
establecidas a través de los precedentes que la Corte
determine.
257
establece premios y castigos para un inversor que invierte
erróneamente o para el administrador que no analiza
claramente su sistema de costos o premia a los que ofrecen
productos mejores y más baratos que los consumidores
desean y buscan. No ocurre esto con la decisión judicial
aunque si de alguna manera ocurre en el mercado político.
258
El debate jurídico en general está muy influido por el
concepto de la falla del mercado. En general los abogados
tienden a analizar la legislación que el Estado ha dictado para
reemplazar la autonomía de las partes o la actividad del
mercado por las situaciones que podríamos llamar de falla del
mercado. Luego del abandono en gran medida de las
doctrinas de falla del mercado por intervención
gubernamental sobre todo a partir de la obra de Coase
aparece una revalorización de la autonomía de las partes y
del comportamiento económico de los que deciden normas
que influyen sobre la actividad económica. Otro de los temas
de análisis a considerar es la influencia de los grupos de
interés en la legislación y la función judicial como una forma
de exponer el carácter que alguna legislación tiene por
influencia de los grupos de interés que han influido en ella.
De alguna manera el Juez interviene en el conflicto entre los
intereses de los grupos y lo que podríamos llamar el interés
general. El Juez en general está en la mejor situación para
defender el interés general de las otras ramas del poder
político.
259
partes como ocurridas y, de alguna manera, impiden
cualquier oportunidad de establecer ganancias a través de la
formulación de la norma. Los principios que se establezcan
en el caso de hoy influirán a los casos similares en
situaciones similares en el futuro. Si los jueces analizan los
casos solamente como ocasiones para una asignación
equilibrada de ganancias y pérdidas generalmente
asegurarán que haya menos ganancias y más pérdidas en el
futuro. De esta manera, de la forma que un tribunal asigne
un resarcimiento luego de una colisión de vehículos, será la
forma en que las empresas de seguros establecerán las
condiciones de los futuros contratos que se firmen. Por
ejemplo, si el tribunal restringiera en un caso concreto la
capacidad que tuviera el propietario de una patente para
cobrar royalties, reduciría los beneficios que se anticipan por
obtener patentes y por lo tanto, reduciría los incentivos de
otras personas para inventar y patentar inventos.
Habitualmente, el descubrimiento del equilibrio correcto
entre recompensas prometidas y realizadas es una tarea
extraordinariamente compleja. En el caso de patentes, ya
mencionado, puede ser imposible descubrir un sistema
"correcto" de normas que den incentivos para producir y
patentar nuevos inventos y al mismo tiempo asegure el uso
óptimo de las cosas que ya han sido inventadas. Existe una
tensión en la creación óptima y la utilización óptima de la
información. Lo que el Juez debe hacer es evitar enviar
señales erróneas al sistema económico a menos que los
Jueces perciban con claridad las consecuencias que esas
normas jurídicas tendrán en el comportamiento oportuno.
Para quienes tienen visiones consecuencialistas, esto podría
ser un comportamiento obvio. De esta manera, pueden los
abogados sostener argumentos de oportunidad frente a los
tribunales y los legisladores argumentos políticos o
económicos para demostrar la razonabilidad de sus leyes. El
control de razonabilidad tiene un contenido relacionado entre
el fin de la norma y el medio escogido para cumplirlo y, es
decir, determinar el fin del legislador y la conveniencia del
medio utilizado. Sin embargo, muchos de esos argumentos
entran en conflicto cuando se plantean cuestiones de equidad
o de justicia. Puede haber un conflicto entre lo que podríamos
llamar las consecuencias económicas de una decisión, que
generalmente busca un aumento del bienestar general, frente
260
a una distribución de recursos hecho sobre una base de
equidad. El argumento de equidad es un argumento ex
post y en general un legislador, un abogado y un Juez
sentirán una gran incomodidad si decide un caso sin de
alguna manera dar algún tipo de argumentación en favor de
la equidad. Nadie se siente cómodo con una decisión que
puede ser tachada de injusta. Hay una visión en la cultura
judicial que imagina que el sistema económico es
transacciones de suma cero, es decir una división entre
pérdidas y ganancias de un monto exacto en el cual todo lo
que gana uno lo pierde otro. Es decir los montos están
establecidos desde el inicio y no pueden ser alterados por los
tribunales, y por lo tanto lo que gana uno lo pierde el otro.
Esta visión es errónea. Si imaginamos que las normas
jurídicas pueden crear en la sociedad mayores ganancias o
mayores pérdidas, el reclamo de una solución puramente
basada en la equidad es algo más débil, de esa manera el
Juez no solo tomará en atención lo que ha ocurrido en un
caso, sino también prestará atención al efecto de las
normas que cree para casos futuros. Este tipo de
argumento protege el interés de una productividad
aumentada, ya que las personas que pueden ser afectadas
por la decisión de los tribunales no son partes del caso y
probablemente ni siquiera estén en el tema general de las
cuestiones tratadas en el caso. Es el caso de intereses
difusos, por ejemplo, de futuros consumidores o de futuros
productores. El Juez en su decisión es el representante de
estos intereses futuros.
261
La determinación de la influencia de una decisión en la
conducta futura no es muy útil a menos que se conozca como
los actores económicos responden a los incentivos. Los jueces
y los legisladores conocen la ley de la demanda, en el sentido
que el aumento de un precio hará que se compre menos de
un bien. Esta es una norma general, si, por ejemplo, yo
escribo una opinión tediosa que es más costosa para leer, es
probable que menos personas la lean, y así en muchos
aspectos. Lo importante es recordar esta regla cuando ocurre
en el margen, ya que en el margen las personas sustituirán
un producto por otro, cuando haya productos sustitutivos.
Es el caso del aumento del precio de la carne y el aumento
del consumo de pollo o pescado. Cuando hay productos
sustitutivos existe una mayor elasticidad de la demanda.
Cuando nos encontramos frente a productos que tienen una
mayor elasticidad, aún un pequeño cambio en el precio
llevará a que las personas consuman mucho menos o mucho
más de acuerdo a que suba o que baje. De la misma manera,
cuando existe inelasticidad aún cuando los cambios de
precios sean muy grandes no tendrán un gran efecto en el
comportamiento. Es el caso del aumento impositivo de una
sola vez, los consumidores pagarán ese tributo pero
continuarán consumiendo el mismo bien a pesar de ese
impuesto, si se aumenta el impuesto a las patentes de los
automotores a un monto muy importante pero por una sola
vez, probablemente el mercado de los automotores no variará
en el mediano plazo. Estos son argumentos económicos muy
sencillos, pero muchas veces en la dinámica del litigio los
efectos marginales no son evidentes para los jueces y, a
veces, tampoco para las partes. Es más sencillo para un
tribunal observar los efectos promedio y no en el margen en
el cual se están llevando las operaciones.
262
Supongamos una prohibición que priva al fabricante a vender
dos productos diferentes de manera asociada, un producto
que tenga mayor prestigio en el mercado asociado con otro
producto para favorecer el consumo de este último. Esa
prohibición puede llevar a los productores a rediseñar el
producto de tal manera que el nuevo producto tenga
elementos de las dos, esto puede llevar a que se pueda obviar
la decisión judicial y al mismo tiempo crear una solución más
costosa. Si se reglamenta el precio de un servicio puede tener
consecuencias que negativas, por ejemplo, si se regula el
precio de un pasaje de avión, ya sea a la alta o a la baja. Si es
a la alta se aumentará las competencias entre las compañías
obligando a dar un mejor servicio para atraer a los clientes, si
es a la baja es probable que algunos otros servicios que
normalmente se prestan ahora se cobren, y a veces la
sustitución marginal pueda eliminar los beneficios. Ronald
Coase nos ha mostrado que hay medios sustitutivos
prácticamente para todas las situaciones. En la medida que
las personas puedan negociar a través de costos de
transacción bajos y adaptarse a las normas existentes irán
ajustándose y sustituyendo hasta que establezcan una
situación que es la que hubiera existido en la ausencia de
regulación. El riesgo es que una vez iniciada la
reglamentación para controlar los aspectos de la industria,
termina intentando controlarlos todos. De lo contrario los
sujetos de la reglamentación podrán evitarla a través de la
negociación.
263
Por lo tanto, se debe determinar de que manera los Jueces
puedan conocer como sus sentencias afectan los incentivos
marginales. La manera como los Jueces observan a la
situación marginal, depende en gran medida de si
comprenden de que manera las personas pueden sustituir un
producto por otro.
264
aunque esto también es un acuerdo entre las partes que debe
ser demostrado y no presumido.
265
no es grande pero es muy efectivo y puede obtener subsidios.
Los grupos cohesionados y pequeños pueden obtener para sí
mismos beneficios al restringir la competencia y apropiarse
de rentas con mayor facilidad, que si intentarán obtener
normas que aseguraran bienestar general. Por lo tanto,
debemos esperar que los programas de regulación
económica tiendan a beneficiar al grupo regulado.
Podemos decir que estos grupos son de alguna forma
propietarios de la reglamentación. Existe evidencia empírica
que demuestra que los programas de regulación de la
economía aumentan los precios a los consumidores y
también aumentan los beneficios de los productores que
están dentro del programa de reglamentación. Toda
reglamentación de la economía significa una transferencia de
recursos y es primordial demostrar cuales son los
beneficiarios finales de la regulación.
266
administrativos, han actuado de una manera que limite al
Poder Judicial la capacidad de controlar los subsidios que se
conceden.
267
Cuanto más cercana esté la disputa a las potencias relativas
de las partes y cuanto mayor sea la cantidad de sectores que
busquen beneficiar sus propios intereses antes que el interés
general ampliamente definido, es más correcto considerar a la
ley como un contrato y no darles a las partes en una
sentencia amplia, una ventaja adicional que no pudieron
lograr durante la negociación que dio lugar a la norma. Esta
norma tiene la forma de un contrato entre grupos de
intereses diversos que llegaron a un acuerdo dentro de la
legislación, la función del tribunal será completar cuestiones
menores pero no variar los contenidos establecidos y sobre
todo no establecer el precio o cantidad final del bien.
Sin duda los jueces perciben que las normas tienen el apoyo
de los grupos de interés, nadie llega a su alta posición siendo
268
un ingenuo. Ya en la Constitución que establece el derecho
constitucional de peticionar, supone que existirá legislación
que refleje intereses particulares y que haya grupos de interés
que hagan campaña para sostener y defender sus intereses
particulares. En este sentido lo que podríamos llamar la
economía de la legislación es una aplicación de la vieja
doctrina sostenida por Adam Smith. Smith percibió que el
mercantilismo tenía como objetivo proteger intereses
particulares monopólicos. De la misma manera lo percibió
Belgrano en la Representación de los Hacendados y
fundamentalmente Alberdi en el Sistema Económico y
Rentístico.
La libertad o derecho de petición, es una salvaguardia de la
producción económica, pues ella ofrece el camino de obtener la
ejecución de la ley, que protege el capital, la tierra y el trabajo,
sin cuya seguridad la riqueza carece de estímulo y la
producción de objeto.166
Para destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo de
nuestro comercio un monopolio de la España, la Constitución
argentina ha convertido en derecho público y fundamental de
todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el
comercio y la navegación. Todos tienen el derecho de navegar y
comerciar, según el art. 14.
Y para que la libertad de navegación y comercio, declarada en
principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada
por reglamentos dictados involuntariamente por la rutina que
gobierna las nociones económicas de todo legislador ex colono,
la Constitución ha tenido el acierto de sancionar expresamente
las demás libertades auxiliares y sostenedoras de la libertad
de comercio y de navegación.
El derecho de comerciar y navegar ha sido y podía ser atacado
por excepciones que excluyesen de su ejercicio a los
extranjeros. También por restricciones excepcionales puestas a
la libertad de salir y de entrar, de permanecer y de circular en
el territorio, que no es más que un accesorio importantísimo de
la libertad comercial.
Los medios ordinarios de estímulo que emplea el sistema
llamado protector o proteccionista, y que consisten en la
prohibición de importar ciertos productos, en los monopolios
indefinidos concedidos a determinadas fabricaciones y en la
166
Alberdi, Sistema Económico y Rentístico. Editorial Luz del Día. 1954.
269
imposición de fuertes derechos de aduanas, son vedados de
todo punto por la Constitución argentina, como atentatorios de
la libertad que ella garantiza a todas las industrias del modo
más amplio y leal, como trabas inconstitucionales opuestas a la
libertad de los consumos privados, y, sobre todo, como
ruinosas de las mismas fabricaciones nacionales, que se trata
de hacer nacer y progresar. Semejantes medios son la
protección dada a la estupidez y a la pereza, el más torpe de
los privilegios.
Abstenerse de su empleo, estorbarlo en todas las tentativas
legislativas para introducirlo, promover la derogación de la
multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado el
antiguo régimen colonial, son otros medios que la Constitución
da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero
eficacísimo, a favor de la industria fabril de la República
Argentina.
Se puede decir que en este ramo toda la obra del legislador y
del estadista está reducida a proteger las manufacturas
nacionales, menos por la sanción de nuevas leyes, que por la
derogación de las que existen. Derogar con tino y sistema
nuestro derecho colonial fabril, es el modo de introducir la
lógica y la armonía entre la Constitución sancionada y nuestra
legislación industrial, que, mientras esté vigente, mantendrá
como en encantamiento a la Constitución, señora del país de
las ideas, en tanto que las leyes coloniales conservan el señorío
de los hechos.
Tal es la obligación política que nace del artículo 28, que dice:
“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos no podrán ser alterados por leyes que
reglamenten su ejercicio”. Este artículo habla de las leyes
pasadas, lo mismo que de las leyes futuras: a las unas les
prohíbe nacer, a las otras les ordena desaparecer. Lo que
quiere es que no haya leyes, viejas o nuevas, que alteren los
principios, garantías y derechos constitucionales con motivo de
reglamentar u organizar su ejercicio.
270
que han influido en su origen. Es decir los jueces deben estar
alertas a la naturaleza de intereses privados que establece la
legislación y al mismo tiempo utilizar reglas interpretativas
apropiadas para reconocerlos.
271
ganancias marginales para cada actividad son
aproximadamente las mismas. Si hay un cambio en los
beneficios en el margen las personas cambiarán su
actividad. Un cambio de los beneficios dentro del margen y
las personas probablemente no alteren su comportamiento de
la manera que se espera. Esto es evidente en casos en los
cuales se supone que una retribución es suficiente y que no
debería proveerse más de lo suficiente. Es una visión basada
en la idea del beneficio promedio, es decir, si se establece que
un tipo de recompensa es suficiente y por lo tanto justa, pero
no es la recompensa marginal el resultado es que la persona
que se ve privada de beneficios va a tratar de buscar una
actividad alternativa o sustitutiva.
Sustitución y regulación.
272
Una implicancia de la sustitución en el margen es que las
empresas alterarán su conducta para evitar los efectos de la
reglamentación. Si se restringe el precio que cobran las
empresas pueden cambiar la calidad de lo que venden, diferir
la entrega a través de lo que podemos llamar una forma de
racionamiento o de espera o hacer muchísimos otros ajustes.
La agencia regulatoria debe controlar más y más con el
objetivo de obtener el efecto deseado. La Corte puede
responder a esto negando a los organismos gubernamentales
la autoridad para regular nuevamente a estas respuestas a la
reglamentación y puede justificar el rechazo por la negativa
de los efectos en la primera etapa de la reglamentación.
También puede hacer esto analizando la reglamentación
como una negociación de un grupo de interés en el cual
aparecen lagunas que son tan importantes como las
decisiones fundamentales. La primera respuesta ha sido la
más común en la que los tribunales no prestan atención a la
acción de las empresas reguladas. Si el tribunal considera sin
embargo que el Congreso entendió que el programa de
reglamentación debería tener efectos concretos puede
permitir que los reguladores consideren las evasiones. A
veces una oficina gubernamental tiene la competencia de
negar una licencia para actuar o iniciar un servicio. Esta
capacidad le dará la posibilidad de asociar la entrega de la
autorización si la empresa regulada acepta las condiciones
que se le imponen. La administración puede usar esta
competencia para obtener la adhesión a comportamientos por
parte de la empresa que no podría solicitar basado en la
autoridad que le ha dado la legislación. Esta facultad de
condicionar la aprobación de una licencia para actuar está
limitada por las respuestas particulares de las empresas a
esta forma de ultimátum. El principio en este caso es que la
reglamentación se debe extender hasta incluir todos los
sustitutos en el margen, de lo contrario aparece lo que
podríamos llamar el corolario de este principio, que es que si
no se puede regular la actividad completamente es preferible
no regularla en absoluto.
273
Habitualmente el concepto de eficiencia es asociado con la
noción de cumplir un objetivo al menor costo posible. A este
concepto de eficiencia en la producción puede también
incorporarse el concepto de eficiencia en la adjudicación.
Hay quienes han tenido una opinión negativa de la eficiencia
como concepto constitucional. Daría la impresión que
preferirían una Constitución que patrocinara una
utilización ineficiente de los recursos.167
167
Doy este ejemplo de una interpretación algo dramática de lo ya dicho, sobre la eficiencia en la adjudicación: La principal
diferencia entre ambos sistemas radica en que el constitucionalismo liberal hace profesión de fe acerca de la
existencia de un orden natural, con consecuencia necesaria de la mayor eficiencia económica de la economía de mercado.
En cambio, el constitucionalismo social niega la existencia de un orden natural, resultando la economía de mercado un
mero reparto de injusticias. MARTIN PAOLANTONIO ANTECEDENTES Y EVOLUCION DEL
CONSTITUCIONALISMO –CONSTITUCIONALISMO LIBERAL Y CONSTITUCIONALISMO
SOCIAL. LECCIONES Y ENSAYOS, 15 de Agosto de 1987,
274
entenderse por "reubicación" del personal, afectándose de tal
manera el derecho a la estabilidad de los empleados públicos
garantizado por la Constitución Nacional, ya que el nuevo
destino asignado a los actores, en razón de las
inconvenientes y perjuicios que les acarrearía, los podría
colocar en la necesidad de renunciar a sus empleos, por lo
que la medida adoptada no guarda adecuada razonabilidad
con la disposición legal que le sirve de sustento, ni con los
principios de "reordenamiento y eficiencia
administrativa" invocados. 168
168 ANA S. PAIS AHUMADA Y OTROS s/ RECURSO DE AMPARO. ESTABILIDAD DEL FUNCIONARIO PÚBLICO.SENTENCIA del 9 de Abril de 1985
169ROBERTO OSVALDO FERRER c/ MRIO. DE DEFENSA s/ RESOL. NRO. 361 SENTENCIA del 25 de Noviembre de 1986
275
ha acreditado con la necesaria certeza el uso abusivo que
atribuye a la Provincia de Mendoza.170
170 La Pampa, Provincia de c/ Mendoza, Provincia de s/ acción posesoria de aguas y regulación de usos. SENTENCIA del 3 de Diciembre de 1987
171
ENFRENTAMIENTO ENTRE FUERZAS LEGALES Y SUBVERSIVAS s/ CONTIENDA
NEGATIVA DE COMPETENCIA INTERLOCUTORIO del 1 de Septiembre de 1988
172
Moltedo, Eduardo Guillermo c/ Municipalidad de Pinamar s/ competencia - demanda contencioso administrativa
SENTENCIA del 29 de Septiembre de 1988
276
La eficiencia como justificación del arbitraje.
Sin duda los jueces perciben que las normas tienen el apoyo
de los grupos de interés, nadie llega a su alta posición siendo
un ingenuo. Ya en la Constitución que establece el derecho
constitucional de peticionar, supone que existirá legislación
que refleje intereses particulares y que haya grupos de interés
que hagan campaña para sostener y defender sus intereses
particulares. En este sentido lo que podríamos llamar la
economía de la legislación es una aplicación de la vieja
doctrina sostenida por Adam Smith. Smith percibió que el
mercantilismo tenía como objetivo proteger intereses
particulares monopólicos. De la misma manera lo percibió
Belgrano en la Representación de los Hacendados y
fundamentalmente Alberdi en el Sistema Económico y
Rentístico.
La libertad o derecho de petición, es una salvaguardia de la
producción económica, pues ella ofrece el camino de obtener la
ejecución de la ley, que protege el capital, la tierra y el trabajo,
sin cuya seguridad la riqueza carece de estímulo y la
producción de objeto.174
173
Blanco, Guillermo y otro c/ Petroquímica Bahía Blanca y otro s/ recurso ordinario. SENTENCIA del 29 de Abril de
1997.
174
Alberdi, Sistema Económico y Rentístico. Editorial Luz del Día. 1954.
277
Para destruir la obra del antiguo derecho colonial, que hizo de
nuestro comercio un monopolio de la España, la Constitución
argentina ha convertido en derecho público y fundamental de
todos los habitantes de la Confederación el de ejercer el
comercio y la navegación. Todos tienen el derecho de navegar y
comerciar, según el art. 14.
Y para que la libertad de navegación y comercio, declarada en
principio constitucional, no corra el riesgo de verse derogada
por reglamentos dictados involuntariamente por la rutina que
gobierna las nociones económicas de todo legislador ex colono,
la Constitución ha tenido el acierto de sancionar expresamente
las demás libertades auxiliares y sostenedoras de la libertad
de comercio y de navegación.
El derecho de comerciar y navegar ha sido y podía ser atacado
por excepciones que excluyesen de su ejercicio a los
extranjeros. También por restricciones excepcionales puestas a
la libertad de salir y de entrar, de permanecer y de circular en
el territorio, que no es más que un accesorio importantísimo de
la libertad comercial.
Los medios ordinarios de estímulo que emplea el sistema
llamado protector o proteccionista, y que consisten en la
prohibición de importar ciertos productos, en los monopolios
indefinidos concedidos a determinadas fabricaciones y en la
imposición de fuertes derechos de aduanas, son vedados de
todo punto por la Constitución argentina, como atentatorios de
la libertad que ella garantiza a todas las industrias del modo
más amplio y leal, como trabas inconstitucionales opuestas a la
libertad de los consumos privados, y, sobre todo, como
ruinosas de las mismas fabricaciones nacionales, que se trata
de hacer nacer y progresar. Semejantes medios son la
protección dada a la estupidez y a la pereza, el más torpe de
los privilegios.
Abstenerse de su empleo, estorbarlo en todas las tentativas
legislativas para introducirlo, promover la derogación de la
multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado el
antiguo régimen colonial, son otros medios que la Constitución
da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero
eficacísimo, a favor de la industria fabril de la República
Argentina.
Se puede decir que en este ramo toda la obra del legislador y
del estadista está reducida a proteger las manufacturas
nacionales, menos por la sanción de nuevas leyes, que por la
278
derogación de las que existen. Derogar con tino y sistema
nuestro derecho colonial fabril, es el modo de introducir la
lógica y la armonía entre la Constitución sancionada y nuestra
legislación industrial, que, mientras esté vigente, mantendrá
como en encantamiento a la Constitución, señora del país de
las ideas, en tanto que las leyes coloniales conservan el señorío
de los hechos.
Tal es la obligación política que nace del artículo 28, que dice:
“Los principios, garantías y derechos reconocidos en los
anteriores artículos no podrán ser alterados por leyes que
reglamenten su ejercicio”. Este artículo habla de las leyes
pasadas, lo mismo que de las leyes futuras: a las unas les
prohíbe nacer, a las otras les ordena desaparecer. Lo que
quiere es que no haya leyes, viejas o nuevas, que alteren los
principios, garantías y derechos constitucionales con motivo de
reglamentar u organizar su ejercicio.
279
ven afectados por un acuerdo en el cual no son partes. Por
otra parte acuerdos en contrario a la competencia
establecidos en la legislación serán objeto de ataque en
litigios bajo las normas de defensa de la competencia. La
deferencia que se le da a la norma que corrige errores de
mercados no se le debe a la norma que crea la falla de
mercado.
280
Una breve historia de la Corte Suprema
175
La expresión es de Bruce Ackerman en We the People.
176
Clodomiro Zavalía, Historia de la Corte Suprema de Justicia. Buenos Aires. 1920 página 48
281
La Constitución reformada en 1860 establece que "el poder
judicial de la Nación será ejercido por una Corte Suprema de
Justicia y por los demás tribunales inferiores que el Congreso
estableciera en el territorio de la Nación" que tiene una
terminología de fuerte raigambre de la Constitución de los
Estados Unidos.
282
nacionales a la decisión de las causas en resolverse
intereses, actos o derechos de ministros o agentes
públicos, de simples individuos, de provincias o de la
nación", a la vez que en el artículo segundo dispuso que
"nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los
casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte"
y, por último, enunció en su artículo tercero que " uno de sus
objetos es sostener la observancia de la Constitución nacional
prescindiendo, al decidir las causas, de toda disposición de
cualquiera de los otros poderes nacionales, que este en
oposición con ella".
283
1862, es contraria a la Constitución Nacional y por lo tanto es
nula y de ningún efecto en la presente causa".
284
extranjero demandaba a la contraparte para convertir en oro
conforme a la ley provincial vigente, veinte billetes de
cincuenta pesos cada uno emitidos a pagar en plata boliviana
o su equivalente en moneda de ley, a lo que el banco
accionado opuso una excepción sosteniendo que la citada ley
provincial era inconstitucional porque la fijación del valor de
la moneda era una atribución del Congreso, por lo que una
legislatura provincial no podía obligar al deudor a cumplir su
obligación en otra moneda a la estipulada al momento de
celebración del contrato. En definitiva, sostenía que la
obligación quedaba concluida depositando mil pesos en plata
boliviana en el Banco Mauá.
La Corte dijo que
1."aunque la falta de fijar el valor relativo de las monedas
extranjeras que hayan de tener curso legal en la República, a
fin de mantener la unidad de la circulación y facilitar por ese
medio los cambios y relaciones mercantiles de las provincias
entre sí, evitando, los inconvenientes de un valor monetario
incierto y variable de lugar a lugares atribución exclusiva del
Congreso; debe, sin embargo, entenderse, por la misma razón
en que se funda, que únicamente lo es cuando se trata de
admitir en la circulación la moneda extranjera con el carácter de
moneda legal para los pagos y no cuando se trata por el
contrario de excluir o de limitar en la circulación una moneda
extranjera a la que, por el hecho de no haber sido admitida por
el Congreso, le falta aquel carácter, revistiendo simplemente el
de moneda tolerada; porque esa moneda se encuentra, en tal
caso, no aceptada sino virtualmente rechazada por el Congreso,
y la legislatura de la provincia que legisla respecto de su uso,
lejos de aceptar la atribución del poder legislativo nacional, no
hace otra cosa que concurrir y auxiliar la ejecución de la ley que
virtualmente lo desconoce como moneda legal.",
2. "que la moneda de plata boliviana no esta incluida entre las
que, como de curso legal, y aceptación obligatoria en los pagos
enumeró el Congreso en la ley sancionada el 21 de octubre de
1863",
3."que la sancionada por la legislatura de la Provincia de Santa
Fe el 30 de Julio de 1868, tiene manifiestamente por objeto, ya
que no excluir de una manera total, a lo menos limitar la
circulación de la moneda de plata boliviana, quitándole la
multiplicación ficticia que le da la emisión de los billetes
bancarios",
285
4 "que esta ley no es, por consiguiente, invasora de la
atribución del Congreso, sino cooperadora de la ejecución que
debe darse a sanciones, no resulta, por tanto, repugnante a la
Constitución Nacional en este punto de vista",
5 "que tampoco resulta serlo bajo los otros puntos de vista que
presenta su impugnación el demandado, por cuánto no se
encuentra en la Constitución Argentina disposición alguna,
como la que contiene el párrafo primero sección décima artículo
I de la Constitución de los Estados del Norte, impidiendo
expresamente a los estados dictar leyes retroactivas ex post
facto, ni leyes que alteren las obligaciones nacidas de los
contratos; de manera que la observancia de estas reglas de
aceptación universal, ha quedado confiada a la discreta
sensatez de las legislaturas provinciales, si en las respectivas
constituciones provinciales no les han sido impuestas como una
limitación de su poder",
6) "que correspondiendo, en consecuencia el conocimiento de
esta causa a la jurisdicción federal, únicamente por la diversa
nacionalidad de las partes, la decisión se debe pronunciar con
arreglo a las leyes provinciales, según está dispuesto en el
artículo cuatro de la ley de fecha 16 de octubre de 1862 y en el
artículo 21 de la ley del 14 de septiembre de 1863 (...)",
9)"que la emisión en que forman parte los billetes cuya
conversión se pide en la demanda, para pagar en "plata
boliviana o moneda de ley", ha sido hecho en contravención de
los estatutos del Banco de Rosario, convertido luego en Banco
argentino (...); pues estos estatutos, lo mismo que las primitivas
bases de la sociedad aprobada por ley el 26 de Junio de 1865,
autorizan al referido Banco para referir billetes pagaderos en
moneda boliviana, o billetes pagaderos en monedas fuertes, y
no billetes pagaderos en una u otra moneda a elección del
deudor(...),
10) "que aun cuando la emisión estuviese rigurosamente
ajustada a los términos de la concesión, no sería exacto decir
que ella no podría ser reglamentada de otro modo o revocada
por una nueva ley, suponiendo que son irrevocables por una
posterior las concesiones hechas por una ley posterior, como
dice el artículo quinto de los preliminares del código civil
'ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente
adquiridos contra una ley de orden público' siendo de este
carácter las que reglar al regulación monetaria y la emisión de
los bancos, que tanta trascendencia tienen y tanta influencia
286
ejercen sobre la industria, el comercio y el desenvolvimiento del
progreso social, y no teniendo tampoco tan absoluta extensión
la doctrina de la irrevocabilidad de las concesiones hechas a
título oneroso que deben rigurosamente considerarse como un
contrato entre el concedente y el concesionario, y las que
transfiriendo una propiedad o un derecho, se consuman por
una acto único e indivisible que, una vez ejecutado, queda
definitivamente completo como perteneciente al pasado (...) no
ampara del mismo modo las concesiones que consistiendo en la
facultad de ejercer una serie de actos sucesivos, son
susceptibles de una revocación posterior en cuanto a los que
han sido ejecutados ya, pero si en cuanto a los que no han sido
ejecutados todavía o están en principio de ejecución pertenecen
al presente y al futuro y quedan por tanto al tiempo de
ejecutarse, bajo el imperio de una nueva ley (...), (11) "que la
regla que niega fuerza retroactiva a las leyes, no esta
prescripta en la Constitución sino en los códigos comunes es
una advertencia hecha a los jueces para la interpretación y
aplicación de las leyes y no una limitación al poder de las
legislaturas, ni una causa de nulidad para sus disposiciones; y
que, por consiguiente, los jueces no pueden quedar fundados
en esa regla (...), (12) "las otras impugnaciones hechas por el
demandado a la aplicación de la ley contra el demandante, no
son sino la consecuencia de la regla que niega retroactividad a
las leyes, y tienen, la misma significación y la misma limitación
que la regla en que se basan".
287
El caso Lino De la Torre Fallos 19:231 es otro caso
emblemático que denota una divergencia en los resultados
con los precedentes norteamericanos. En agosto de 1877 la
Cámara de Diputados de la Nación había dictado orden de
prisión contra el actor, autor de publicaciones periodísticas
dirigidas a revelar el secreto de una sesión legislativa. Este
dirigió a la Corte una petición para que se declarase
inconstitucional la orden impartida por la cámara. Por no
encontrarse De la Torre efectivamente detenido, la Corte no
hizo lugar a la petición. Cuando días después se produjo al
detención, la Corte conoció del caso. Si bien dijo que no
podría admitirse que la Cámara pretendiera sustituirse al
Poder judicial no se trataba aquí de un caso ordinario de
aplicación de sanciones,
La Cámara de Diputados puede ordenar la prisión de un
ciudadano por desacatar contra la misma cámara; y contra esa
orden no procede el recurso de hábeas corpus. (La Constitución
ha establecido la división é independencia de los poderes: al
judicial únicamente le ha con- ferido la facultad de juzgar é
imponer penas; y sólo por excepción ha autorizado a cada
cámara del congreso para corregir a sus miembros. Esto es así
por nuestra Constitución, exactamente lo mismo que por la
americana; y nadie puede negarlo. Pero no se trata de la
jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del poder ordinario
de imponer penas. Se trata simplemente de la represión
correccional de ofensas cometidas contra las mismas cámaras,
y capaces de dañar é imposibilitar el libre y seguro ejercicio de
sus funciones. La misma independencia de los poderes exige,
tal vez, que no se obligue a una cámara, cuya autoridad ha
sido objeto de un desacato, a esperar reparación de otro poder.
Resulta inaceptable esta doctrina de establecer la división de
poderes para dictar la revisión judicial de una pena de prisión
y resulta inconstitucional para los estándares modernos.
288
por estar pendiente una orden de arresto, sufre igualmente
una restricción de su libertad.177
177
Zavalía ibid. P. 220
289
cuando el delito tiene por ley pena corporal y al reciente
Constitución de Buenos Aires que no puede tacharse de
atrasada en materia de libertades y garantías la niega
expresamente siempre que la duración de la pena corporal
pueda exceder de dos años. esta corte, por último, no se ha
separado de las doctrinas que precede ni ha hecho lugar a la
excarcelación en casos graves. por estas consideraciones y por
sus fundamentos, se confirma el auto apelado"(Fallos 21:121).
290
necesidades de los tiempos y las nuevas exigencias de la
sociedad (ley 1a, tít. 9, lib. 6, Rec. de Indias).
291
En cuanto a la temática del poder de policía podemos
recordar el caso Saladeristas Santiago, José y Jerónimo
Podestá y otros c/ Provincia de Buenos Aires, donde se
trató la cuestión de si el Estado debía o no hacerse
responsable por los daños causados por la regulación, punto
sobre lo cual hay una larga evolución jurisprudencial en la
Argentina y los Estados Unidos. Los actores demandaron a la
provincia por los daños y perjuicios que le había causado la
suspensión de la tarea de los saladeros ubicados cerca del
margen del Riachuelo en el barrio de Barracas a partir de la
ley provincial del 6 de septiembre de 1871. La Corte dictó
sentencia el 14 de Mayo de 1887, expresando:
1."que por las disposiciones transitivas que originariamente
habían autorizado el funcionamiento de los saladeros 'no se
acuerda a los demandantes ningún derecho irrevocable para
establecer sus saladeros en el riachuelo de Barracas, pues se
limitan a reglamentar esta industria, esgrimiendo las
condiciones higiénicas a que debe sujetarse y aún
suspendiendo el ejercicio de ella en aquel punto cuando la
salud pública haya hecho necesaria esta medida'";
2."el derecho tampoco puede deducirse de la ley del 31 de
Mayo de 1822; porque esta ley sólo tiene por objeto alejando de
la ciudad a los saladeros como establecimientos insalubres y
tampoco permitió que se establecieran en el riachuelo en tanto
en esa localidad podían resultar perjudiciales para la salud
pública";
3)"que los saladeristas de Barracas no pueden por consiguiente
invocarse permiso para alegar derechos adquiridos, no sólo
porque se los concedió bajo la condición implícita de no ser
nocivos para los intereses generales de la comunidad, sino
porque ninguno puede tener un derecho adquirido de
comprometer la salud pública y esparcir en la vecindad la
muerte y el duelo con el uso que haga de su propiedad y
especialmente con el ejercicio de una profesión o industria";
4)"que la autorización de un establecimiento industrial, está
siempre fundada en la presunción de su inocuidad y no obliga
al gobierno que la concedió cuando esta presunción ha sido
destruida por los hechos pues en tal caso, el deber que sobre él
pesa de proteger la salud pública sobre la cuál no hay
derechos adquiridos, recobra toda su fuerza, y no solamente
puede imponer al establecimiento nuevas condiciones sino
292
retirar la autorización concedida, si estas no se cumplieran o
fuesen ineficaces para hacerlos completamente inocuos";
5) "que en este caso se encontraron los saladeros establecidos
en el riachuelo de Barracas, suspensión absoluta de su faenas,
pues tanto el Consejo de Higiene, que los consideraba entre los
establecimientos más insalubres de primera clase, como la
Facultad de Medicina y sus comisiones nombradas para
inspeccionarlos y aconsejar las medidas que no pudieran
tenerlo respecto de ellos, los señalaba como una amenaza
constante a la salud pública en las condiciones en que se los
explotaba. El gobierno de la provincia, después de haber
agotado, sin resultado, todas las medidas a su alcance para
ponerlos en las condiciones higiénicas requeridas para la
conservación de aquella expidió, como único medio para
prevenir el mal, el decreto del 14 de febrero de 1871,
confirmado después por la ley del 6 de septiembre del mismo
año, prohibiendo la explotación de dichos establecimientos en
el lugar indicado";
6)"que la objeción que hoy se opone a la ley y decreto citados,
de ser contrarios a la Constitución y decretos civiles, por cuanto
atacan a la propiedad y ejercicio de una industria lícita, no
tiene fundamento legal alguno, porque según la Constitución,
estos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su
ejercicio, y según nuestro Código Civil, la propiedad está sujeta
a restricciones y limitaciones por el poder público como el
interés privado, correspondiendo establecer las primeras al
derecho administrativo solamente (...) por consiguiente, la ley
provincial del 6 de septiembre de 1871, determinando las
condiciones bajo las cuales puedan establecerse saladeros en
la provincia, y retirando los establecidos en Barracas la
autorización para continuar en este punto, por exigirlo así la
salud pública, no es contraria a la ley constitucional ni ataca el
derecho de propiedad, pues ninguno lo tiene para usar este
derecho en daño del otro (...)";
7) "que siendo esto así, y deduciéndose de los principios
expuestos en el tercero y cuarto considerando, que las
autorizaciones en virtud de los cuales se forman los
establecimientos de industria, no tienen el carácter de una ley
que liga el poder administrativo, ni el carácter de un contrato
civil que obliga al estado para con los industriales, se sigue
que estos no pueden oponer al estado estas autorizaciones
como un título que les da derecho a mantener sus
293
establecimientos a despecho de los peligros y los
inconvenientes que puedan presentar, o al derecho de ser
indemnizados cuando la autoridad administrativa, para poner
fin a estos peligros, los manda a cesar o modifica las
condiciones de su explotación. Por estos fundamentos, se
absuelve a la Provincia de Buenos Aires de la demanda
interpuesta por los saladeristas de Barracas (...) Fallos 31
274".
294
propiedad pertenecientes a la demandada. Según recuerda
Clodomiro Zavalía, "la expropiación debía comprender no sólo
la faja de tierra que la nueva calle ocuparía sino las
adyacencias que la Municipalidad creyera indispensable
adquirir, teniendo en cuenta circunstancias particulares
determinantes de una ventaja de orden general o dirigidas a
evitar perjuicios innecesarios a los propietarios. La Corte
encontró que una autorización semejante concedida al poder
administrador sobrepasaba el límite de lo que debía entenderse
como utilidad pública, y al declarar inconstitucional la ley en la
parte referida rectificó en cierto modo su vieja interpretación de
que no sólo ha de expropiarse la tierra necesaria para construir
la obra a la que la sanción legislativa se refiere".
295
avenida proyectada respecta, ni denegada la constitucionalidad
de la ley sobre el punto la sola cuestión que surge a la
consideración de esta Corte, es la de la regularidad y validez
de dicha ley, en lo que atañe a la expropiación de las fracciones
situadas fuera de aquella vía y a uno u otro costado de ellas.
3: Que a este proyecto es desde luego de observar que la
Constitución sienta como un principio absoluto la inviolabilidad
de la propiedad privada, declarando principalmente a los
poderes públicos, y para mejor amparada contra cualquier
posible agresión u ocupación ilegitima por parte de éstos que
nadie podrá ser privado de ella sino en virtud de sentencia
fundada en ley.
4: Que no es sino excepcionalmente y sin entender derogar
aquel principio que la Constitución acuerda al estado o a sus
representantes legítimos el derecho de ocupar los bienes
privados por vía de expropiación para objetos o propósitos
públicos o por causa de utilidad pública."
5: Que siendo tal la regla y no pudiendo el Congreso derogarla,
restringirla ni modificarla en lo esencial, con arreglo al artículo
28 de la Constitución que así lo estatuye explícitamente, la
atribución referida a tal cuerpo por el artículo 17 para calificar
la utilidad pública y definir los casos de expropiación por razón
de ella, no puede entenderse ilimitada ni con un alcance tal que
la autorice a disponer arbitrariamente de la propiedad de una
persona para darla a otra, ni a incorporarla tampoco aún
abonando el justo valor que puede tenerla ella, al dominio
público, fuera de los casos y de las formas estrictamente
fijados en la letra de la Constitución o por los principios
fundamentales sobre que ella reposa.
6: Que la teoría fundamental del derecho de expropiación por
utilidad pública tal como ha sido incorporado en la Constitución
y tal como lo admite la legislación en general de los países
libres, es otra además, y no se extiende a nada más que a
autorizar la ocupación de aquella parte de la propiedad privada
que sea indispensable a la ejecución de la obra o propósito
público de que se trate, no pudiendo nunca ir más allá, ni
cumplirse en consecuencia, respecto de bienes que no sean
necesarios a aquellos fines.
(...)
15: Que por consiguiente aunque no haya una línea precisa que
deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no es, a
los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, lo cuál
296
exige sin duda, que se acuerde en todos los casos, la mayor
diferencia al juicio y declaraciones del Congreso a tal respecto,
toda vez sin embargo que aquel cuerpo claramente excede los
límites de su atribución constitucional, los tribunales están en
derecho de ejercitar su acción en protección y garantía del
derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de
las formas autorizadas por la Constitución."
Este precedente tiene la importancia histórica de haber
considerado la constitucionalidad de la utilidad pública,
configurando un antecedente del control de razonabilidad sobre
los casos en que corresponde ejercer la utilidad pública y en
cuales no.
En otro conocido caso, el periodista Eduardo Sojo había
publicado un dibujo del Cid hacia uno de los Senadores en el
diario El Quijote, razón por la que fue detenido por orden de la
cámara. Dedujo un recurso de habeas corpus y el 27 de
Septiembre de 1877, la Corte dictó un extenso fallo con
importantes citas de la jurisprudencia norteamericana,
afirmando la teoría de que el Congreso carece de facultades
judiciales.
Si bien el fallo resulta correcto, debe tenerse en cuenta el voto
del Ministro Frias que expresaba el planteo extraño a la
jurisdicción originaria del tribunal, con lo cuál lo asimilaba al
caso Marbury c/Madison.
La ‘Pilcomayo’
297
que conforme a la ficción de extraterritorialidad vigente en
aquella época, los sublevados hubieran podido ser juzgados a
bordo según las leyes chilenas, tratándose de un buque
militar, mas una vez en tierra argentina, quedaban sometidos
a sus leyes.
Tripulantes sublevados del buque de guerra Chileno "La
Pilcomayo". Fallos 43:321.
En el caso de actos de hostilidad o guerra civil cometidos por
Insurgentes de un Estado extranjero en aguas territoriales de
un Estado neutro, es regla de derecho internacional entregar al
Gobierno de ese estado, sólo las naves o cosas tomadas a
aquellos, no las personas.
298
ministros de cualquier culto no podrían celebrar matrimonios
sin la constancia del acta de matrimonio civil, en nada podía
afectar o vulnerar el dogma católico. La disidencia de los
Ministros Bazan y Luis V. Varela sostuvo que resolver como
se pretendía la norma citada resultaba una maniobra
inconstitucional. Se basó esta opinión en el razonamiento de
cualquier opinión legislativa que significara prohibir, estorbar
o castigar una práctica católica resultaría contraria al
artículo 2° de la Constitución Nacional. La mayoría de la
Corte se dejó llevar por un sesgo persecutorio contra la
libertad religiosa ya que la existencia de un vínculo religioso
entre una pareja en nada podía afectar las obligaciones que
surgieran de un matrimonio civil, y las confusiones que
pudieran surgir al respecto serían menores frente al riesgo de
establecer una persecución contra una religión, sobre todo
cuando es protegida por la Constitución.
Contra el Presbítero Jacinto Correa, por infracción del
art. 118 de la ley de matrimonio civil de 12 de
noviembre de 1888 (110 de la ley de 12 de noviembre de
1889). T. 53 , P. 188 de 1893
Dicha disposición en nada puede afectar ni vulnerar el dogma
católico, ni los principios de cualquier otra religión, pues en la
misma ley se permite expresamente la celebración del
matrimonio religioso, a cuantos quisieran contraerlo conforme a
sus creencias. Siendo innegable la perfecta constitucionalidad
del art. 118, no puede ponerse en duda la facultad del
legislador, para asegurar su cumplimiento, de establecer la
pena impuesta por su infracción a los encargados directamente
de obedecerla y ejecutarla.
299
El caso Leandro Alem.
300
actos que se atribuyen al Senador para motivar su arresto en
virtud de las facultades que el estado de sitio confiere, ellos no
podrían incluirse en la excepción que este artículo consigna. Y
tal es el sello que la Constitución ha tenido para guardar esta
inmunidad dados los miembros del poder legislativo contra los
arrestos posibles a su persona que aún, en estos casos de
excepción, cuando el poder judicial interviene, éste esta
obligado a dar cuenta ala cámara respectiva con información
sumaria del hecho, la que, en los casos de querella por escrito,
necesita el concurso de las dos terceras partes de los miembros
para ponerlo a disposición del juez competente para su
juzgamiento (...) del hecho que las inmunidades acordadas a
los Senadores y diputados les amparen contra el arresto
político que autoriza el estado de sitio, no puede desprenderse
su impunidad para conspirar contra la paz de la república. Los
miembros del Congreso, como todos los habitantes de la nación
argentina, están sujetos a las leyes penales; y si conspirasen o
produjesen actos de sedición o rebelión, su arresto procedería,
no en virtud de las facultades del estado de sitio, sino en virtud
de las facultades que tiene el poder judicial para atender a los
presuntos delincuentes sometidos a su jurisdicción o para
reclamarlos a sus cámaras respectivas (...) de todo lo expuesto
resulta que en tanto no se trate de lo resto autorizado, por
excepción, por artículo 61 de la Constitución, los miembros del
Congreso Nacional no pueden ser arrestados (...) por estos
fundamentos, se revoca la sentencia apelada corriente a fojas
29 y se declara que las inmunidades constitucionales del
Senador electo Leandro N Alem no están limitadas por el estado
de sitio, y debe ser puesto en libertad (...)".
301
legislativo, arrestándose o trasladándose por la sola voluntad
del presidente, los senadores o diputados en el número
necesario para producir esos resultados... En tanto no se trate
del arresto autorizado, por excepción, por el art. 61, los
miembros del congreso nacional no pueden ser arrestados. Las
facultades del estado de sitio no alcanzan hasta ellos, sobre
quienes sólo tiene jurisdicción en esos casos, la propia cámara
a que pertenecen.
302
facultad de imponer, podrían llegar con sus contribuciones a
hacer imposible la realización de las concesiones y privilegios
que el Congreso acordase (...)". La Corte considera que la
obligación de promover el bienestar general está dada al
Congreso "porque nuestros constituyentes comprendieron que
tratándose de un país con tan vasta extensión territorial, los
elementos aislados de cada provincia no podían bastar al
desarrollo de sus propias riquezas y quisieron que fuera la
nación la que por medio de estímulos a la industria, a la
inmigración, a la construcción de ferrocarriles y canales, a la
introducción de capitales extranjeros fomentase el desarrollo de
la riqueza y el progreso de todas las provincias, sin perjuicio de
las facultades concurrentes que a ellas reconoce el artículo 107
de la Constitución". Fallos 68:227. Esta sentencia expresa que
la ley de 1863 exonera a la empresa de los impuestos
nacionales y provinciales, por lo que, aseverada su
constitucionalidad, obligaba a la provincia a devolver las
sumas requeridas por la empresa. Este fallo es de una
importancia cabal en al evolución económica del país. Otras
de sus consecuencias fue la de extender la competencia
legislativa del Congreso prácticamente a cualquier tema que
resultase relevante para el progreso económico del país. Una
segunda consecuencia fue la de permitir la concesión
ilimitada de privilegios tributarios inmensos a empresas
extranjeras y argentinas en zonas llamadas de promoción
industrial que causaron una grave distorsión en nuestro
sistema tributario. Esta sentencia modificó la orientación de
la cláusula del progreso que antes se dirigía únicamente a la
orientación del gasto público, convirtiéndola en una cláusula
de privilegio.
303
que el diputado García lideraba un movimiento revolucionario
que se estaba gestando, lo que originó una orden de
detención a la que el diputado se resistió. El juez federal se
declaró incompetente para resolver en el sumario y decidió
que debía entender la justicia ordinaria porque los hechos no
habían ocurrido en jurisdicción nacional y la sola investidura
de la víctima no era suficiente para determinar la
competencia federal. Conceder este caso a la jurisdicción
nacional era asegurar la impunidad de los victimarios. El
procurador general sostuvo la tesis opuesta: "presentados así
los hechos por el jefe de autoridad ejecutora del acto homicida,
el homicidio podría no haber sido el objeto de la invasión a la
casa del Sr. diputado García, pero siempre resultaría por
declaración oficial de aquella autoridad, que sus fueros de
diputado nacional fueron también violados, y el diputado
García sacrificado criminalmente y aun cuando se hubiera
defendido realmente, en este acto, los privilegios y los fueron
de su cargo constitucional, y estos son delitos de carácter
nacional sujetos al fuero federal (...)".
Criminal c/ Autores, cómplices de la muerte dada al
Diputado Nacional, García, Pedro. T. 75 , P. 335
En un breve fallo, cuatro de los ministros confirmaron la
sentencia apelada: "Que las circunstancias todas del suceso,
abstracción ellas de los personales del occiso, revelan la
comisión de un delito de carácter común, previsto y penado por
el código respectivo. Que la jurisdicción para el conocimiento de
los delitos de este género perpetrados en el territorio de las
provincias, corresponde a los jueces de las mismas, cuando no
se han realizado excepcionalmente en lugares sometidos a la
absoluta y exclusiva jurisdicción del gobierno nacional (...)Los
miembros del Congreso no se hallan bajo el amparo de las
autoridades federales en lo que al derecho común se refiere.
Que la mencionada circunstancia no ha sido tomada en cuenta
por la Constitución para hacer de la persona de diputados y
Senadores una especialidad de personas de derecho público,
sustrayendo la jurisdicción local cuando por razón de ellas o de
sus bienes pudieran estar en juicio como demandantes o como
demandados o cuando se tratase de hechos comunes que los
afecten como víctimas." El ministro Luis V. Varela disintió con
esta solución y dijo: "Los principios y las garantías
establecidas en la Constitución Nacional o pueden declararse
inexistentes por omisiones de las leyes reglamentarias, porque
304
eso importaría dejar al imperio de la voluntad soberana del
pueblo manifestada al organizar la nación y su gobierno por
medio de la Constitución, a merced del capricho, de la
actividad o de la desidia del Congreso (...)
¿Se puede sostener que para lograr ese objeto se atenta contra
la vida de uno o varios Senadores y diputados, el delito no
pertenecerá al fuero federal porque la ley penal no haya
hablado de los ataques en esa forma y en esas circunstancias?
(...) Es suficiente que la persona del diputado García estuviese
amparada por la carta fundamental de la república para que el
poder judicial de la nación tenga competencia en el juicio? (...)
Igual doctrina se aplicó cuando los casos que tuvieron origen en
el arresto del mismo Don Pedro García, siendo Senador por la
provincia de Santiago del Estero y del general Ortega, Senador
por Mendoza, ambos resueltos en definitiva por esta Suprema
Corte ordenando su libertad (...) La otra cuestión que ha surgido
se refiere a las circunstancias en que el delito haya sido
cometido, es decir, si el atentado se ha producido en momentos
en que el diputado o Senador desempeñaba funciones tal o con
motivo de ellas. Teniendo en cuenta la jurisdicción federal en el
carácter de representantes de la soberanía nacional que
embiste un diputado del Congreso, y no perdiéndose esa
cualidad desde el día de su asunción a la de su cese, debe
suponerse que cualquiera sea el momento en que el atentado se
cometa, ya sea o no producido por actos oficiales del diputado,
la jurisdicción nacional es la única competente, porque es del
derecho y del deber del gobierno nacional tener su constitución
y sus leyes dictadas y aplicadas por sus propios tribunales. En
todos los casos que nazcan de esa Constitución o de esas leyes
esta Corte es el arbitro final.”
Antonio Bermejo
305
desempeñado dos veces el cargo de diputado nacional,
candidato a gobernador y ministro de justicia e instrucción
pública en el gabinete de José Evaristo Uriburu. Combatió en
la guerra civil de 1890 con el grado de capitán en los
batallones del gobernador Carlos Tejedor. También peleó en
la revolución de 1890.
178
Octavio R. Amadeo. en Vidas Argentinas página 249.
179
Amadeo op. Cit. página 256.
306
A partir de la muerte del Dr. Bermejo, el 5 de septiembre de
1930, Yrigoyen designó Presidente del tribunal a José
Figueroa Alcorta, siendo esta la última vez que un
presidente de la república designó a un juez de la Corte
Suprema. A la muerte del Dr. Figueroa Alcorta el 27 de
Diciembre de 1931 se aplicó estrictamente la Acordada del 19
de Septiembre de 1930 cuando los ministros decidieron elegir
ellos mismos a su presidente.
307
La ley 703 de la provincia de Mendoza, que hace obligatoria la
reserva, exportación o destilación, de una parte del vino, regula
precio de compraventa, de elaboración, etc., como medio de
eximirse por vía de primas, del impuesto de ocho pesos por
hectolitros con que grava el vino producido en la provincia, es
contraria a los artículos 14 y 16 de la Constitución Nacional.
No es impuesto el tributo que no tiene por mira costear gastos
de la administración pública, sino acordar privilegios a
determinadas personas o instituciones privadas dentro de una
industria lícita que puede ser libremente ejercida. El impuesto
no es un instrumento de regulación económica, no es medio del
que el Estado pueda valerse para orientar el proceso.”
308
la Constitución, cuyo conocimiento corresponde a la justicia
federal, desde que los artículos 14, 28 y demás invocados,
tienen prima facie relación directa con los hechos del caso, y la
solución depende de la manera como sean interpretados dichos
artículos. Que no se opone a lo anterior la sentencia de esta
Corte en la causa seguida contra Simón Radovitzky porque en
ella y otras no se ha establecido que estas cuestiones
relacionadas con la ley 7029 sean extrañas a la justicia
federal, sino simplemente que lo son los delitos de carácter
común definidos y reprimidos en esa ley, admitiéndose
implícitamente la competencia para los de carácter federal y
con mayor razón para las causas civiles regidas por al ley
fundamental.” Recordemos que el actor era quién había
arrojado una bomba asesinando al jefe de la policía de la
capital, el coronel Ramón Falcón y su secretario.
309
los otorgados por los gobiernos provinciales con anterioridad
al arreglo definitivo de límites.
310
Anteriormente el Ministro del Interior, el Dr. Juan María
Gutiérrez había dicho expresamente que debía sostenerse el
derecho argentino a la posesión y soberanía del gran Chaco
hasta el margen derecho del río Paraguay hasta los confines
meridionales de Bolivia. Después de muchas otras
incidencias y tratativas en 1876 se llevó al convenio definitivo
por el cual se marcó el límite efectivo entre los dos países.
En virtud de estas razones y de otras, la afirmación de que el
decreto de 1888 era absoluta verdad. Ni al plantearse la
cuestión de limites con la Republica del Paraguay, el año 1855,
por el gobierno de la Confederación, ni al aplazarse en 1856
por el tratado entre ambas repúblicas, ni en el tratado de
alianza de 1865, ni en el acuerdo preliminar de paz de 20 de
junio de 1870, ni en el tratado de límites de 1876, ni en ningún
otro acto ni documento, el gobierno argentino, ni sus
negociadores, han reconocido, ni expresa, ni tácitamente,
jurisdicción alguna al Paraguay sobre los territorios del sud del
Pilcomayo. El reconocimiento del límite del Pilcomayo, por parte
del Paraguay no ha sido una concesión de esta república, por
vía de transacción, pues la única transacción verificada por la
República Argentina es la que dividió en dos secciones el
territorio en litigio desde el Pilcomayo hasta Bahía Negra,
renunciando sus derechos a una de ellas y sometiendo la otra
a un fallo arbitral. La autoridad histórica y la eficacia jurídica
de la política firme de la nación en las declaraciones y actos
internacionales antes mencionados debe prevalecer sobre las
afirmaciones aisladas hechas ad libitum, en libros de
propaganda comercial y política, y los tribunales de justicia de
la república no pueden en manera alguna desconocer ni poner
en duda la evidente e indiscutida jurisdicción y dominio
argentino sobre el territorio del Chaco.
311
El caso es sucesores de Alicia Lynch c /gobierno nacional
del 30 de diciembre de 1911 fallos T. 115 , P. 189
312
En la primera vacante que se produce en la Corte durante el
gobierno de Hipólito Yrigoyen, este nombra a un juez de la
Cámara de Apelaciones en lo comercial de la Capital, el Dr.
Ramón Méndez.
313
que fijaba un límite a los precios de las locaciones de piezas,
casas y cuartos destinados a la vivienda, comercio o industria
la desde su promulgación y hasta por dos años a un costo no
mayor al que se abonaba el 1 de enero de 1920. La mayoría
dijo: “dos cuestiones fundamentales ha suscitado la
promulgación de esta ley (...) en primer lugar si la limitación
impuesta al alquiler o reneta de la propiedad privada en virtud
de reglamentación establecida es compatible con el derecho de
usar y disponer de la propiedad que reconoce a todos los
habitantes de la nación el artículo 14 de la Constitución. En
segundo término, si tal restricción importa una privación de la
propiedad sin sentencia y sin la correspondiente indemnización
repugnante en consecuencia del artículo 17 de la misma.” La
Corte inicia una descripción de las limitaciones de los derechos
como un elemento necesario: “ni el derecho de usar y disponer
de la propiedad y ningún otro derecho reconocido por la
Constitución reviste el carácter de absoluto. Un derecho
ilimitado sería una concepción antisocial La reglamentación o el
ejercicio de los derechos individuales es una necesidad
derivada de la convivencia social. Reglamentar un derecho y
limitarlo es hacerlo compatible con el derecho de los demás
dentro de la comunidad y con los intereses superiores de esta
última.” La Corte recurre a criterios de utilidad social como
fundamento de la limitación. “Hay restricciones a la propiedad
y a las actividades individuales cuya legitimidad no puede
discutirse en principio sino en su extensión. Tales son las que
se proponen asegurar el orden, la salud y la moralidad
colectiva; y hay asimismo otras limitaciones, que son las que
tienden a proteger los intereses económicos, que no pueden
aceptarse sin un cuidadoso examen, porque podrían contrariar
los principios de libertad económica e individualismo
profesados por la Constitución. A esta categoría corresponden
las reglamentaciones de precios y tarifas, inspirados con el
propósito de liberar al público de opresiones o tiranías de orden
económico (...) En principio la determinación del precio es una
facultad privativa del propietario, un atributo del derecho de
usar y disponer de sus bienes y un aspecto de su libertad civil.
El estado no tiene, por tanto, el poder general de fijar o limitar
el precio de las cosas del dominio particular. Existen, sin
embargo, circunstancias muy especiales en que por la
dedicación de la propiedad privada a objetos de intenso interés
público y que por las condiciones en que es explotada,
314
justifican y hacen necesaria la intervención del Estado en los
precios en protección de intereses vitales de la comunidad.”
315
base de una de las cosas más esenciales para la vida; sobre
algo más indispensable que cualquier servicio público.”
316
En un fallo de pocos días después Horta c/Harguindeguy
del 21 de Agosto de 1922, la corte introdujo una limitación al
precedente Ercolano: “en aquellos juicios se impugnó la
inconstitucionalidad de la ley 11157 con razón a las locaciones
sin término y los fallos dictados por este tribunal reconocieron
la validez del acto legislativo en su aplicación especial a esos
casos (...) En la especie sub lite la reglamentación del alquiler
se ha hecho efectiva en un caso en que las partes se hallaban
vinculadas por un contrato por término indefinido, celebrado
con anterioridad a la promulgación de la ley cuestionada y la
aplicación de ésta ha tenido por consecuencia inmediata
disminuir el derecho contractual del locador, pues la sentencia
a rescisión declara cumplidas las obligaciones del locatario por
un precio inferior al estipulado (...) en resumen, en un caso en
el cual existía contrato de locación anterior a la promulgación de
la ley y de término obligatorio, alterado con perjuicio del
recurrente los derechos que ese contrato le confería (...) En su
mérito, se declara que el artículo 1 de la ley 11157 de la
manera en que ha sido aplicado por la sentencia aplicada es
inconciliable con lo dispuesto en el artículo 17 de la
Constitución y, en consecuencia, se revoca dicha sentencia”.
Fallos 137:47
317
En otro tema asociado a los delitos políticos, se planteó la
causa de Simón Radowitzky, quien en 1908 había matado
con una bomba al jefe de policía de la Capital, el coronel
Ramón Falcón. La Corte recibió el 9 de Octubre de 1922 el
Fallos 137:173, recurso extraordinario de la Dra. Eva Vivé de
García para obtener “el amparo de la vida de Simón
Radowitzky” prisionero en la cárcel de Ushuaia y con riesgo
de vida. Finalmente, sería indultado por Yrigoyen en sus
segundo mandato.
318
su libertad a la supuesta insana.” Caso Duba de Moracioch,
María fallo 20 de Diciembre de 1923 Fallos 139:157
319
contrarios a los grandes propósitos nacionales ni es contrario al
artículo 16 de la misma (...) que este hecho de gravar los bienes
transmitidos por herencia correspondiente a las provincias,
debe legislarse en forma tal que por una parte no implique una
derogación de los principios el código civil hecha por la ley
tributaria local en violación del artículo 31, y por otra parte que
no desvirtúe o desnaturalice el concepto del impuesto llevando
a una verdadera exacción intolerable (...) que no puede decirse,
sin embargo, que el impuesto del 22% sancionado por el
artículo 2 de la ley de 1915 de la Provincia de Buenos Aires
para las transmisiones gratuitas entre extraños, con ser
elevado, se halle en la situación enunciada en el considerando
anterior. No es todavía una verdadera exacción o confiscación
sideral que halla restringido en condiciones excesivas el
derecho de propiedad y el de testar , o que alcance una parte
considerable de la renta de varios años del capital gravado, y
que por consiguiente sea de aplicación al caso de autos la
sentencia pronunciada por la Corte en la hipótesis de un
gravamen que alcanzaba el 50% del valor del bien objeto de la
transmisión.” Fallos 153:48.
320
Alejandro Orfila por un juez de la Provincia de Mendoza cuya
designación imana del comisionado federal en aquel Estado ha
sido dictada por un juez competente. La competencia del juez
ha sido desconocida a mérito de una doble consideración:
A, porque se afirma, de acuerdo con el artículo 105 de la
Constitución Nacional, ni el interventor federal ni el Poder
Ejecutivo se hayan constitucionalmente facultados para
nombrar jueces en el territorio de la provincia intervenida.
B, porque aunque tal facultad fuera legítima, los jueces
designados carecerían de jurisdicción para conocer en los
delitos con anterioridad a su designación, de acuerdo con la
garantía conferida a todos los habitantes de la nación por el
artículo 118 de la Constitución Nacional y, según la cuál, nadie
puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del
hecho de la causa ni juzgados por comisiones especiales (...)
que este poder del gobierno federal para intervenir en el
territorio de las provincias ha sido implícitamente conferido al
Congreso (...) por haber llegado aquella rama del Congreso a la
conclusión de que allí no se encontraban cumplidas las
condiciones señaladas por el artículo 5 para que las provincias
mantengan el goce ejercicio de sus instituciones propias, ha
declarado intervenida la nombrada provincia, a los efectos de
reestablecer la forma representativa, republicana de gobierno y
ha ordenado al comisionado federal ‘que proceda a declarar la
caducidad de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial y de
las autoridades municipales, así como la reorganización de los
mismos’. Que las facultades solicitadas por el Congreso al
sancionar la ley mencionada es de orden netamente político y
ejecutivo de la nación. Esta Corte, como lo ha declarado en
fallos anteriores, no se encuentra, pues, autorizada para
examinar los hechos que han conducido a la decisión contenida
en al ley porque saldría de la órbita que le está delimitada por
la carta fundamental e invadiría el campo propio de los otro
poderes del Estado (...) Que, en estas condiciones, es evidente
la incompetencia del juez federal de sección de la Provincia de
Mendoza para conocer en el presente recurso de habeas corpus
deducida por Don Fernando Orfila a favor de su hermano el Sr.
Alejandro Orfila Fallos 154:303,”
321
La Corte Suprema estaría asociada por una acordada a la
trágica situación del golpe de estado de 1930; sus
consecuencias traerían repercusiones en el juicio político de
1947. Participaron de la acordada en respuesta al informe de
la asunción de un “gobierno provisional”, el Dr Figueroa
Alcorta, Roberto Repetto, Ricardo Guido Lavalle y Antonio
Sagarna. Participó asimismo el procurador de la nación
Horacio Rodriguez Larreta. La acordada del 10 de Septiembre
de 1930 dice:
322
Sorprende en la lectura de esta acordada el uso de la doctrina
de los funcionarios de facto que es una doctrina
administrativa para funcionarios menores con alguna
limitación u error en su designación pero cuyos efectos son
válidos en beneficio de los administrados, una argumentación
de poca entidad en lugar de utilizar la tradicional doctrina de
las cuestiones políticas a la que no puede referirse. De este
modo reduce la Constitución a la calidad de reglamento
administrativo.
323
fuerza de que dispone para obtener el cumplimiento de las
sentencias judiciales.”
324
cumplimientos de los bandos militares, la expulsión de
extranjeros en virtud de la ley 4144, llamada de residencia y
las cuestiones referidas al Presidente Hipólito Yrigoyen. La
Corte mantuvo una doctrina estricta en materia de estado de
sitio, convalidó edictos policiales represivos y consideró
constitucional la reglamentación del derecho de reunión.
Continúa a la corte de Bermejo más allá de la breve
presidencia de José Figueroa Alcorta (22 de Septiembre de
1930 al 2 de Diciembre de 1931) es lo que se llama la Corte
de Roberto Repetto o Corte clásica. La Corte de Figueroa
Alcorta comenzó a legislar en materia de emergencias ya ella
corresponde el precedente Avico c/ De la Pesa de 1934
325
cada militar correspondan por el hecho de pertenecer al ejército
o a la armada y es evidente que el cumplimiento por parte del
teniente coronel Lebrero del bando publicado por el gobierno
provisional, constituyó en el caso un acto ejecutado en servicio.
En su mérito y en conformidad con lo dictado por el Sr.
procurador general se declara de conocimiento la presente
causa corresponde al juez de instrucción militar (....)”.
El caso Alvear
326
Marcelo T. de Alvear a quien se le había exigido cuando
ejerció su derecho de opción no residir en países limítrofes, la
Corte dijo: “dicha facultad de opción no es sin embargo
absoluta a su ejercicio y dada la finalidad perseguida por el
precepto constitucional, el Poder Ejecutivo tiene derecho a
exigir al detenido trasladado el compromiso de no residir en
determinados países limítrofes o de conducirlo por el mismo a
otros cuando creen que existen graves motivos para proceder
así.” Fallos 167:273. Esta causa es en todo sugerente: un ex
presidente de un gobierno democrático detenido por su ex
ministro de guerra, el entonces Coronel Justo. Además le
impone una limitación notoriamente inconstitucional como es
la de no poder residir en países limítrofes. Alvear reside
finalmente en Francia.
El fraude electoral.
327
pueblos. Que el derecho de aprender también es una de las
garantías constitucionales y hasta la fecha a nadie se le ha
ocurrido atacar la instrucción primaria obligatoria como
contraria a Carta Fundamental. Que no se advierte asimismo
como el voto obligatorio puede ser repugnante al artículo 33 de
la Constitución Nacional ya que dicha exigencia, por su propia
naturaleza, nace precisamente del principio de soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno.”
328
actos realizados y los que continuara realizando... en el
desenvolvimiento de su programa involucraban la cesantía de
los miembros del ejecutivo y del legislativo nacional en su
totalidad, de algunos magistrados y funcionarios inamovibles
normalmente, y de gobiernos de provincia en su totalidad
parcialmente. Que no habría consecuencia de doctrina sostener
que el gobierno provisional pudo destituir al Presidente y Vice
de la Nación, a los diputados y Senadores del Congreso –todos
inamovibles durante su mandato, salvo el juicio político o el
desafuero- y que tal medida debiera ser descalificada
tratándose de jueces... Que el Honorable Senado, al prestar
acuerdo para el nombramiento del magistrado sustituto del Dr.
Avellaneda Huergo, no dijo que resiente de ese acuerdo
quedaba firme la cesantía del sustituido; reconoció que no era
juez desde que autorizaba la provisión de una vacante; y por lo
demás, dentro del razonamiento del actor se debió pedir un
juicio político en forma que validara o rectificara la medida del
gobierno provisional, pues el Senado no puede condenar sin
acusación de la Cámara de Diputados. En su mérito y
concordantes fundamentos de la Cámara, se confirma la
sentencia apelada” Fallos 172:365.
329
Se puede hacer paralelo entre la Corte de Bermejo y la de
Repetto. La primera estaba formada por hombres con
formación política democrática, el mismo Bermejo había
participado en la revolución democrática del 90. Su
formación es principista por lo que sus fallos conservan
actualidad. La segunda se distingue por su técnica pero es
temerosa y sumisa del poder político. Hay quienes la respetan
como Oyhanarte, por aceptar el intervensionismo conservador
que serviría de base para justificar intervensionismos
económicos posteriores.
La ley de residencia.
330
ni moralmente puede invocar para sí el derecho de permanecer
en el territorio garantizado por el artículo 14 de la Constitución
Nacional (...) Que en el caso de este juicio no se ha sostenido
que el Poder Ejecutivo haya suprimido respecto de las personas
en cuyo nombre se ha deducido el habeas corpus, ni la
notificación ni la posibilidad de defensa, ni mucho menos
queda de ellos no revista la calidad de extranjeros. Siendo
anarquistas peligrosos o reincidentes, no ha sido objetada
acerca de la exactitud de los hechos que le sirven de
fundamento, ni en el expediente administrativo ni en este juicio,
y tanto es así que ninguna prueba de descargo se ha pedido
sobre este punto en las dos instancias ordinarias.” Ambos
fueron echados del transporte Chaco y confinados en un buque
de guerra. Fallos 164: 378
Guido Lavalle disiente en cuanto considera a la ley de
residencia como fuertemente autoritaria: “Que la ley 4144, en
tanto faculta al Poder Ejecutivo para expulsar extranjeros en
los casos que ella determina es inconstitucional en tanto priva a
los extranjeros de las garantías acordadas a los mismo por el
sólo hecho de habitar este suelo. El texto escueto de su artículo
2 entrega al Presidente de la nación la facultad de ordenar por
si solo, sin forma de juicio, sin establecer procedimientos y sin
recurso alguno, la salida de todo extranjero que comprometa la
seguridad nacional o perturbe el orden público (...) que siendo
de aplicar penas corporales función exclusiva el Poder Judicial
previo respectivo proceso, no ha podido concederse al Poder
Ejecutivo sin mengua del artículo 95 y otros de la Constitución
Nacional.”
Esta ley concedía competencia exclusiva al Poder Ejecutivo
para expulsar extranjeros sin ningún control judicial.
La emergencia económica.
331
En el caso José Horta c/ Ernesto Harguindeguy del 21 de
agoto de1922 Fallos 133:59 la Corte volvió a considerar el
caso de la locaciones urbanas estableció algunas reglas que
limitaban la amplitud del precedente de Ercolano c/ Lanteri.
En este caso la Corte hace una distinción señalando que la
reglamentación del alquiler se había hecho efectiva en un
caso en que las partes se hallaban vinculadas por un
contrato de término definido, celebrado con anterioridad a la
promulgación de la ley cuestionada, y la aplicación de ésta
había tenido por consecuencia inmediata disminuir el
derecho contractual del locador, pues la sentencia traída a
revisión declaraba cumplida las obligaciones del locatario
mediante el pago de un precio inferior al estipulado.
La Corte discurre sobre la extensión de la retroactividad de la
ley y sobre los derechos adquiridos. Dice la Corte “la
sentencia recurrida ha hecho así retrotraer los efectos de la ley
haciéndola regir a hechos anteriores a su promulgación. Es
verdad que tal circunstancia no compromete, por sí sola,
ninguna regla fundamental. En tesis general, el principio de la
no retroactividad no es de la Constitución, sino de la ley. Es
una norma de interpretación que deberá ser tenida en cuenta
por los jueces en la aplicación de las leyes, pero no liga al
Poder Legislativo que puede derogarla en los casos en que el
interés general lo exija. Esta facultad de legislar hacia el
pasado no es, sin embargo, ilimitada. El legislador podrá hacer
que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una
simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los
jueces, investigando la intención de aquél, podrán a su vez,
atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el
juez, pueden en virtud de una ley nueva o de su interpretación,
arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo
de la legislación anterior. En ese caso, el principio de la no
retroactividad deja de ser una simple norma legal para
confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad
de la propiedad.
....Aquí no se trata, como en los casos anteriormente juzgados,
de la reglamentación de nuevas facultades, inherentes al
derecho de propiedad, con relación a su ejercicio........, sino de
la privación, sin compensación alguna, de un bien adquirido en
virtud del uso legitimo de esas mismas facultades, antes de
hallarse reglamentadas.
332
....Desde el momento que la aplicación de la ley da por
resultado una privación de propiedad, su validez ya no es
cuestión de grado. Sea poco o mucho aquello que se quita al
propietario por acción de la ley, ya no es posible conciliar ésta
con el artículo 17 de la Constitución que ampara la propiedad
contra los actos de los particulares y contra la acción de los
poderes públicos; que protege todo aquello que forma el
patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos
reales o de derechos personales, de bienes materiales o
inmateriales, que todo eso es propiedad, a los efectos de la
garantía constitucional. El acto de privar al locador de una
parte del alquiler a que tiene derecho a exigir con arreglo al
contrato, para beneficiar con ello al locatario, constituye una
violación tan grave de esa misma garantía, como la que
resultaría del hecho de despojar al propietario de una fracción
del inmueble arrendado, para donarlo al inquilino.
Jueces e impuestos.
333
las facultades constitucionales del Poder Ejecutivo de derecho
ajustándose en su ejercicio a las prescripciones de la carta
fundamental y a las decisiones de la justicia. 2° La amnistía
extingue la acción y la pena si antes hubiese sido impuesta, y
borra la criminalidad del hecho. 3° La amnistía acordada por la
ley 11.626 es amplia; comprende a todos los que hubieran
cometido delitos políticos y militares conexos con aquellos, sin
más salvedad que los delitos comunes, por lo que no puede
sostenerse una excepción relativa a los emolumentos
correspondientes a un militar, en base a que fue dado de baja
por su rebeldía o contumacia en el proceso que con anterioridad
a la ley se le seguía por delitos políticos militares" caso Severo
Toranzo c/ Gobierno de la Nación sentencia del 8 de
septiembre de 1937 Fallos 178:377.
334
existiera trato diferencial debe ser rechazada la impugnación
formulada contra una concesión municipal fundada en que ésta
es violatoria del artículo 16 de la Constitución Nacional" Fallos
181:453. En 1939 la Corte defendió la posición
indirectamente.
335
La extensión de la cláusula del progreso.
336
admite la sentencia apelada, es violatorio del derecho fundado
por el recurrente en la Constitución Nacional. El derecho de
reunión tiene su origen en la libertad individual, de palabra y
de asociación nace de la soberanía del pueblo y de la forma
republicana de gobierno, aunque no se encuentra mencionada
en el artículo 14 de la Constitución Nacional, se halla
implícitamente comprendido en el artículo 33 de la misma. El
derecho de reunión está sujeto a la reglamentación que la
Constitución Nacional prevé y compete al Congreso; pero éste
no puede llegar a suprimirlo so pretexto de reglamentarlo o de
defender las instituciones. La falta de una ley reglamentaria
del derecho de reunión no autoriza a deducir que puede usarse
sin restricciones y abusarse de ese derecho ni que la autoridad
responsable de mantener el orden público se halle desarmada
para defenderlo y proteger otros derechos igualmente
respetables. La facultad de atribuir al jefe de policía de la
capital para dictar edictos sobre faltas y establecer sanciones
punitorias que no excedan de un mes de arresto o de $100 de
multa, así como para expedir reglamentaciones generales sobre
el derecho de reunión que sean razonables, uniformes y no
impliquen un efectivo desconocimiento de aquél no es violatoria
de la Constitución Nacional y puede ser ejercida por aquél en
su calidad de funcionario dependiente del Poder Ejecutivo y con
las restricciones que nacen de ese carácter, mientras que el
Congreso no haga uso de sus atribuciones. Las reuniones no
pueden ser prohibidas en razón de las ideas, opiniones o
doctrinas de los promotores de aquellas, sino de los fines con
que han sido convocadas. Las reuniones que no tengan fines
contrarios a la Constitución Nacional, a las leyes, a la moral y a
las buenas costumbres, y no sean, por circunstancias de
oportunidad o de hechos, peligrosas para el orden y la
tranquilidad pública, no pueden ser prohibidas. Son legitimas
las restricciones al derecho de reunión referentes al uso de las
calles, plazas o parques públicas, que implican la necesidad
del permiso previo, así como la obligación de dar aviso previo a
la policía cuando la reunión a realizarse fuera en la vía pública
porque de la aglomeración de personas puedan resultar
perturbados el orden y la tranquilidad pública. Las reuniones
en lugares cerrados, de escaso número de personas, sin
propósitos subversivos y contrarios al orden público no pueden
ser prohibidas y sometidas a la exigencia del aviso previo, sin
hacer ilusorios el derecho de reunión. El edicto de policía de la
337
Capital federal sobre reuniones públicas del 16 de marzo de
1932 ampliado por el de el 19 de octubre de 1940 en cuanto
exige previo permiso para la reunión de un escaso número de
personas en un local cerrado con fines culturales, excede el
límite de las facultades policiales para la tutela de la autoridad
pública".. Este fallo indica la ideología limitativa de los
derechos individuales de la época, ya que primero autorizan
al jede de policía a establecer normas en materia de libertad
de reunión. Es decir, que le concede esa autorización a quien
debe aplicarla directamente con ningún cumplimiento de la
idea de un debido proceso y de separación entre quien legisla
y quien aplica la norma.
338
El 4 de junio de 1943 ocurre un nuevo golpe de estado y la
Corte Suprema se enfrenta nuevamente a la situación de un
gobierno de facto, en ese caso reitera la doctrina del 10 de
septiembre de 1930 remitiéndole a la comunicación que hace
el nuevo poder ejecutivo una acordada que altera
estrictamente “aquella acordada de 1930”. Probablemente lo
hizo con una situación de mucho menos agrado que la que
tuvo la Corte de aquella otra oportunidad.
339
“La cuestión del ejercicio de facultades legislativas es más
compleja. La Constitución establece para la nación un gobierno
representativo, republicano, federal. E Poder Legislativo que
ella crea es el genuino representante del pueblo y su carácter
de cuerpo colegiado es la garantía fundamental para la fiel
interpretación de la voluntad general. El gobierno de hecho es
unipersonal carece de representación popular y si mantiene la
vigencia de la Constitución, cuya restauración se propone
según declaraciones notorias, es un gobierno transitorio entre
dos gobiernos constitucionales. Sin embargo, la necesidad y la
imposición de los hechos le hace ineludible el ejercicio de las
facultades legislativas que le sean indispensables para
mantener el funcionamiento del Estado y para cumplir los fines
de la Revolución; lo contrario llevaría al caos y a la anarquía.
Pero estas facultades tienen que ser limitadas, llevando un
mínimo indispensable la derogación del principio
representativo. Lo exige la necesidad de tutelar la seguridad
jurídica y conservar el régimen de los derechos fundamentales
de la vida civil, tal cual han sido organizados por la
representación nacional. Reconocer a un hombre o un grupo de
hombres amplias facultades legislativas es incompatible con la
vigencia de la Constitución. También en el orden del tiempo las
facultades legislativas del gobierno de hecho tienen su
limitación. Vuelto el país a la normalidad las disposiciones de
tal carácter dejan de regir para el futuro, salvo su rectificación
por el Congreso, siendo válida su vigencia anterior con relación
a los hechos realizados".
340
expresamente "en nuestro país el gobierno surgido de la
Revolución del 4 de junio de 1943 al igual que el del año 1930,
omitió toda declaración en el sentido de prevalerse de los
decretos leyes como normas regulares de gobierno".
341
En 1925, volvió la Corte al mismo tema en otro juicio. En el
lapso de tiempo transcurrido hasta dicho juicio, el Congreso
había prorrogado sucesivamente la vigencia de la primera ley,
agregándole la prohibición del desalojo a los inquilinos hasta
por cuatro años, aún cuando el plazo del contrato que los
vinculaba con los propietarios hubiera expirado. Pese a que
para entonces, el Presidente Alvear había nombrado dos
nuevos jueces en la Corte conformando una mayoría radical,
el organismo volvió a declarar la inconstitucionalidad de la
ley en cuestión. Pese a estos indicios, la inestabilidad
institucional producto de los continuos golpes de estado y el
juicio político a la Corte de 1947 y la reacción del poder
político, modificaron esta situación. El primer elemento
condujo a una alta capacidad de elección sobre los miembros
de la Corte por parte del Presidente. De este modo, la Corte
dejó de desafiar al poder político.
342
suizo. La aplicación de la doctrina de las cuestiones políticas
no justiciables, es una posición extrema dentro de la teoría de
la auto limitación. La inestabilidad institucional del país ha
puesto en peligro el equilibrio entre los poderes. La
posibilidad creciente de que los diferentes gobiernos nombren
jueces a su gusto limitó el desarrollo de una política de
revisión judicial, imposibilitando las funciones de la Corte en
el sistema de frenos y contrapesos. Los dos fenómenos que
más afectaron la estabilidad de la Corte han sido la
ampliación de sus miembros efectuada por Menem para crear
una Corte adicta y el juicio político a la mayoría de estos
jueces efectuada por el actual gobierno. La idea de una Corte
independiente es aún sólo un anhelo en la realidad judicial
argentina.
343
El Derecho Comparado en la interpretación de la
Constitución.
344
la norma se ha planteado la misma cuestión social y ha
desarrollado una norma jurídica que tiene las consecuencias
deseadas por el legislador. Antes que reinventar la rueda, es
preferible adoptar las normas jurídicas de un sistema que se
considera más evolucionado y modificarla de acuerdo con las
necesidades propias.
345
De esta manera, tenemos una tradición de doctrina
francesa180 de origen parlamentario, transplantada en el
derecho administrativo argentino que tiene un sistema
presidencial con control judicial. Consecuencia de todo ello
es que contemos con el sistema adversativo en el control
judicial y un sistema inquisitivo, es decir un sistema
administrativo discrecional, en el proceso administrativo, con
una corrección mínima por control judicial. A pesar que
hayamos llamado a algunos de nuestros jueces en lo
Contencioso Administrativo, esto no puede ocultar que el
sistema contencioso administrativo en sus orígenes está
dentro del Poder Ejecutivo, de la Administración y no del
Poder Judicial.
180
No exclusivamente francesa, también italiana originalmente en la obra de Bielsa y recientemente la doctrina española. Pero en
todos los casos provenientes de sistemas parlamentarios y sin sistema de control de constitucionalidad difuso.
346
Los diferentes sistemas jurídicos pueden computar los costos
y beneficios de las normas jurídicas para la misma
situación diferentemente, porque los factores reales como es
la asignación de recursos y los gustos, son diferentes.
347
c) Lo que se considera justo varía en las dos
culturas o
d) Lo que parece ser aceptable en la sociedad
por motivos históricos o sociales es diferentes en
las dos culturas.
181
Sobre la innegable influencia de Rossi en el Congreso de 1853 ver carta de Ernesto Quesada dirigida a Juan Antonio
González Calderón, que cita a Gorostiaga diciendo que entre las fuentes ‘se destacaba Rossi.’ Derecho Constitucional Argentino,
tomo II, en prólogo.
182
Gonzalez Calderón. Op. Cit. T. II, p. 296.
183
Domingo F. Sarmiento, Comentarios a la Constitución de la Confederación Argentina. Luz del Día, pp. 29 y ss.
348
diciendo que se debía tomar el ejemplo de la Constitución de
los Estados Unidos como una tisana o remedio que se
compra en la farmacia y que viene envuelta con las
instrucciones para su utilización. Estas instrucciones eran
precisamente los precedentes judiciales norteamericanos. Se
pregunta también Sarmiento, que arbitrariedad o error podía
cometerse en la ejecución de las mismas disposiciones
interpretadas de la misma manera, si se seguía el ejemplo
norteamericano.
349
convencional, muy versado en general en materias de derecho,
estudia en los jurisconsultos federales del país cuyas
instituciones adoptamos, el mecanismo de su organización y los
límites de su jurisdicción, pudiendo en leyes del Congreso irse
creando los tribunales inferiores, según el caso requiera, y
designándose las atribuciones y la manera de proceder de los
jueces.”
Cumpliendo esta propuesta de Sarmiento el Congreso aprobó
la ley 27 y la ley 48, de organización de la justicia federal y de
la competencia de la Corte Suprema tomando como modelo la
legislación norteamericana de la época.
350
Los tratados internacionales.
“La Nación Argentina tendrá relaciones de paz y
comercio con todas las naciones por medio de tratados.”
351
Como dice el Federalista Nº 64 el poder de hacer los
tratados es especialmente importante ya que se refiere a la
guerra, a la paz y al comercio y no puede ser delegado sino
de tal forma y con tales precauciones que otorguen la mayor
seguridad y que sea ejercitado por los hombres mejor
calificados para la tarea, de la manera que conduzca de la
mejor forma al bien común. De esta manera la Constitución
provee que nuestras negociaciones para los tratados tengan
todas las ventajas que pueden derivar de los talentos,
información, integridad y de las investigaciones deliberadas,
por una parte, y por el secreto y la rapidez por la otra.184
184
cf. JAY, J. "Federalist Nº 64, cit. en CHASE, DUCAT. Constitutional Interpretation. p. 335.
185
Se ha introducido una costumbre constitucional en los Estados Unidos que establece la participación de ambas Cámaras del
Congreso por mayoría simple en ciertos tratados de comercio internacional. Cf. Bruce Ackerman. Is Nafta Constitutional? Yale.
352
Luego, casi al final de las sesiones, la versión actual fue
aprobada sin mayor debate siguiendo probablemente una
sugerencia anterior hecha por Hamilton, que no tenía el
requisito de la mayoría calificada de dos tercios. Hay quién
atribuye este cambio del comité de redacción y su rápida
aprobación, al cansancio de los constituyentes, aunque lo
real es que se incluyó al Presidente en la capacidad de hacer
los tratados, dándole al Senado la capacidad de asesorar y
dar su consentimiento. Hubo propuestas que requerían la
aprobación por la Cámara de Representantes además del
Senado, pero fueron rechazadas porque se consideró que sus
miembros fluctuaban en razón del corto periodo que eran
elegidos y no tendrían por lo tanto la experiencia necesaria
para participar cuestiones internacionales. Asimismo su
número amplio impediría una acción rápida y secreta.
353
En las competencias del Congreso dice en el artículo 75 inc.
22, en una reforma que ha sido de las más importantes, ya
que resuelve la cuestión de la jerarquía de los tratados con el
derecho interno,
“Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás
naciones y con las organizaciones internacionales y los
concordatos con la Santa Sede. Los tratados y
concordatos tienen jerarquía superior a las leyes.”
354
confusión de creer que la ley que aprueba el tratado
transforma de por si las normas del tratado en derecho
interno.
355
constitucional con respecto a los demás países, él es el que
maneja las relaciones con las potencias extranjeras y debe
necesariamente estar en condiciones de determinar, cuando,
cómo y en qué temas la negociación podía ser llevada
adelante con la mayor posibilidad de éxito. La participación
del Senado en esa actividad se considera como una
interferencia en esa capacidad presidencial, que podía poner
en peligro la seguridad del Estado, ya que las negociaciones
con las naciones extranjeras requieren cautela y unidad de
criterio y su éxito depende frecuentemente de su secreto y
rapidez. Todo esto aparecerá en el fundamento del fallo
Curtiss-Wright, referido a éste tema.
356
El Senado de los Estados Unidos tuvo sesiones secretas para
la consideración de los tratados internacionales hasta luego
del Tratado de Versalles que fue el último caso. En la
actualidad se analizan en forma general en sesión abierta. EL
Senado no asesora formalmente al Presidente antes o durante
las negociaciones y seguramente el fracaso o la falta de ese
asesoramiento puede ser la causa de la no aprobación dada a
un tratado.
186
Equivalente al artículo 72 de la Constitución argentina que dice: “Ningún miembro del Congreso podrá recibir
empleo o comisión del Poder Ejecutivo, sin previo consentimiento de la Cámara respectiva, excepto los
empleos de escala.
357
LXXXIII “Puede (el Director del Estado) con parecer y
consentimiento de dos terceras parets de Senadores
presentes en número constitucional, celebrar y concluir
tratados con las naciones extrangeras: salvo el caso de
enagenación ó desmembración de alguna parte del
territorio, en que deberá exigirse el consentimiento de dos
tecios de la Cámara de Representantes.”
También por la Constitución de 1826:
El Presidente de la República Argentina, “89. Hace los
tratados de paz, amistad, alianza, comercio y
cualesquiera otros; pero no puede ratificarlos sin la
aprobación y consentimiento del senado. En el caso que
se estipule la sesión de alguna parte del territorio, ó
cualquier género de gravámenes pecuniarios contra la
nación, será con el consentimiento de ambas cámaras, y
con las dos terceras partes de votos.”
358
carácter vinculante ya que es competencia del Ejecutivo llevar
adelante las negociaciones internacionales. La cuestión
aparece mucho más compleja cuando un tratado
internacional es el motivo para un debate sobre la política
general del gobierno y la oposición a un tratado no es
enteramente debida a sus méritos sino porque quiere
infligirle una derrota política al Poder Ejecutivo.
187
cf. Haver v. Yaker, 9 Wall 32, 35 US 1869
359
Esta no parece ser la práctica en la Argentina, ya que la
Constitución sólo dice aprobar o desechar188. Se podrá argüir
que quien puede lo más puede lo menos, argumento
probablemente válido para las competencias administrativas
pero no en este caso que se refiere a un acto de
perfeccionamiento de la voluntad del Estado para obligarse
internacionalmente. Es pertinente señalar aquí la relación
con otros Estados y que en muchos de los casos el acuerdo es
multilateral y de carácter universal concluido luego de una
negociación compleja, en idiomas diferentes y tratando de
conciliar intereses divergentes. La reapertura de las
negociaciones en estos casos resulta imposible. En este caso
lo único que el Congreso podría hacer es formular reservas si
el tratado lo permitiera.189
188
Artículo 75, inciso 22 de la Constitución.
189
Joaquín V. Gonzalez es más categórico: “no se puede poner en duda un solo instante la facultad de modificar el
texto de un tratado, parcial o ampliamente por parte del Congreso, desde que el mismo va a entrar a ser ley
permanente de la República y va a ser aplicado por los jueces de toda jerarquía como ley suprema del país. No
se trata de simples actos diplomáticos calculados para resolver un ocasional conflicto, son leyes permanentes
que entran a formar parte del organismo constitucional jurídico de la Nación y a regir las relaciones privadas
de los argentinos entre sí...” cf. Cámara de Senadores, sesión del 17 de agosto de 1911, en GONZALEZ, Obras
Completas, tomo XI pag. 195, el tono algo retórico es debido a su presentación en un debate parlamentario.
360
federales con respecto a su constitucionalidad, porque
mientras las leyes, como todo el resto del ordenamiento
jurídico deben de estar de acuerdo íntegramente con ella, los
tratados sólo deben coincidir con los principios de
derecho público que ella establece.
Artículo 27
El derecho interno y la observancia de los tratados.
“Una parte no podrá invocar las disposiciones de su
derecho interno como justificación del incumplimiento de
un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 46
“Articulo 46.
Disposiciones de derecho interno concernientes a la
competencia para celebrar tratados.”
"1. EL hecho de el consentimiento de un Estado en
obligarse por un tratado haya sido manifestado en
violación de una disposición de su derecho interno
concerniente a la competencia para celebrar tratados no
podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su
consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta
y afecte a una norma de importancia fundamental de su
derecho interno."
"2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente
evidente para cualquier Estado que proceda en la materia
conforme a la practica usual y de buena fe."
361
contabilidad internacional sobre la autoridad aparente para
comprometer al Estado internacionalmente.190
362
Es decir que pueden existir algunas normas que tienen
superlegalidad, como principios situados por encima de la
constitución escrita, que son "todos los principios
fundamentales del régimen, es decir, los principios
individualistas -que son la base del Estado- y los principios
políticos -que son la base del gobierno-. Estos principios
integran una especie de legitimidad constitucional, colocada por
encima de la Constitución escrita."193
363
los tratados constitucionales, y no las normas
constitucionales en su integridad.
195
Estos tratados fueron ratificados por nuestro gobierno y fueron cumplidos adecuadamente. Estas normas fueron finalmente
excluidas de la Constitución luego de la reforma de 1994.
196
. Cf. Lauterpacht, H. General Works t. I. Cambridge.
364
derecho local. El dualismo está asociado al positivismo que
tiende a negar la validez de las fuentes del derecho
internacional fuera de la práctica de los estados.
Teorías de coordinación.
197
La obra de Hans Kelsen sobre este tema es Principios de Derecho Internacional Público. Editorial El Ateneo Bs.As.
365
diferentes esferas, cada uno es supremo en su propio campo.
Sin embargo, puede existir un conflicto de obligaciones por la
inhabilidad del Estado en el plano doméstico para actuar de
la manera requerida por el derecho internacional. Las
consecuencias de ello no es la invalidez de la norma interna
sino la responsabilidad internacional del Estado. Charles
Rousseau propone una visión similar caracterizando al
derecho internacional como una norma de coordinación que
no dispone la abrogación automática de las normas internas
en conflicto con las normas internacionales. Estos autores
expresan la preferencia de la práctica sobre una estricta
teoría y es conveniente remitirse a la práctica de los Estados.
366
resulta que la cuestión del tratamiento de los nacionales
polacos o otras personas de origen o lengua polacos debe ser
resuelto exclusivamente sobre la base de las reglas del derecho
internacional y de las provisiones de los tratados en vigencia
entre Polonia y Danzig.”198
367
tal temperamento se ha seguido entre nosotros, de suerte que
en ciertos grupos de casos, los convenios adquieren validez
interna sin la aprobación del Congreso.199
199
cf. MARIENHOFF, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Abeledo Perrot, Buenos Aires, p.263-4.
200
Fallos, 186:262.
368
La Corte pudo haber interpretado la omisión del Congreso de
dictar la norma indicada en el tratado, de otra forma,
supliendo por una sentencia la inacción legislativa. El caso
indicaba una injusticia notoria que la misma Corte reconoce,
esa injusticia fue reparaba por un tratado internacional
aprobado por el Congreso en 1925, es decir quince años
antes de la fecha de la consideración de la cuestión. La Corte
hubiera podido extender las reparaciones establecidas por la
ley de accidentes de trabajo a los obreros agrícolas
considerando al tratado como operativo, como las leyes los
tratados deben suponerse operativos y no meros programas
de gobierno.
369
que en su consecuencia dicte el Congreso," indicando que esas
leyes derivadas de la Constitución son de por sí una fuente de
derecho federal. Señalaron que en caso de diversas opiniones
posibles sobre la competencia para regular una conducta si el
Congreso eligió una, sancionando sobre el tema una ley en
consecuencia con la Constitución, esa interpretación salvo
conflicto ostensible con el texto constitucional, debía ser
respetada y reconocida como ley suprema de la Nación.
370
El conflicto entre los tratados y las leyes.
201
cf. Whitney v. Robertson, 124 U.S. 190, 194 en 1888.
371
que dichas normas sean iguales entre si. Es como decir que 3
y 2 son mas que 1, pero no por ello idénticos.
202
cf. Fallos, 202:356. EL fallo confunde la ley aprobatoria con la ratificación por el Presidente de la República para la
entrada en vigencia del tratado.
372
Ambos, leyes y tratados, son igualmente calificados como
ley suprema de la nación, y no existe fundamento
normativo para acordar prioridad de rango a ninguno.
..Que se sigue de lo dicho respecto de ambas clases de
normas, en cuanto integrantes del ordenamiento jurídico
interno de la República, el principio con arreglo al cual las
posteriores derogan a las anteriores.. A lo que debe
añadirse que la posible cuestión de orden constitucional
subsistente es ajena, como principio, a la jurisdicción de
los tribunales de justicia internos. Y depende de
circunstancias atinentes a la conducción de las relaciones
exteriores de la nación, sujetas a reclamo por las altas
partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión de
esta Corte.” 203
203
Fallos 257:101. Se trataba de la modificación por el decreto-ley 6.575/58 del tratado de comercio y navegación con el Brasil
de 1940.
373
"..Ningún acuerdo con un Estado extranjero puede conferir
competencias al Congreso, o a otra rama del Gobierno,
que estén libres de los límites de la Constitución.
"..las prohibiciones de la Constitución fueron establecidas
para ser aplicadas a todas las ramas del Gobierno
Nacional y no pueden ser anuladas por el Ejecutivo o por
el Ejecutivo y el Senado combinados." (Refiriéndose a la
competencia de concluir tratados.)
"seria manifiestamente contrario a los objetivos de quienes
crearon la Constitución, así como de los que fueron
responsables de la Declaración de Derechos incluso ajeno
a nuestra integra historia y tradición constitucional
interpretar el Articulo VI (la pirámide jurídica) como
permitiendo a los Estados Unidos ejercer poderes bajo un
acuerdo internacional sin observar las prohibiciones
constitucionales."
"esta Corte ha tomado retiradamente la posición que una
ley del Congreso, que debe cumplir con la Constitución,
esta en absoluta igualdad con un tratado, y que cuando
una ley posterior en el tiempo fuera inconsistente, la ley
en cuanto es extensión del conflicto anula el tratado. Seria
completamente anómalo decir que un tratado no requiere
cumplir con la Constitución cuando ese acuerdo puede
derogado por una ley que debe ser coincidente con aquel
instrumento."204.
204
cf. 354 U.S. 1, 16 a 18
374
ha adoptado y por lo tanto, manteniéndose en estado de
paz, ningún tratado podría serle opuesto s1 no estuviese
en 'conformidad con los principios de derecho público
establecidos en esta Constitución' (art. 27). Es decir, pues,
que en tanto se trata de mantener la paz o afianzar el
comercio con las potencias extranjeras, la República se
conduce dentro de las orientaciones de la teoría
"dualista". Pero, cuando se penetra en el terreno de la
guerra en causa propia -eventualidad no incluida y
extraña por tanto a las reglas del artículo 27- la cuestión
se aparta de aquellos principios generales y coloca a la
República y a su gobierno político, en el trance de cumplir
los tratados internacionales con todo el rigorismo de que
puedan estar animados. Y, si por la fuerza de las
circunstancias cambiantes, ha suscrito tratados que
pudieran ser o aparecer opuestos en ciertos puntos
concernientes a la guerra, con otros celebrados con
anterioridad, es indudable de acuerdo a una conocida
regla del propio derecho internacional, que los de última
fecha han suspendido o denunciado implícitamente a los
primeros; ese es, por otra parte, un acto de propia
soberanía, que no puede ser enjuiciado de ninguna
manera.
Dijo además: "Es estado de guerra presupone
necesariamente un grave e inminente peligro para la
Nación y nada ni nadie puede invocar un mejor derecho,
cuando se está en presencia de la independencia, la
soberanía y la seguridad interna y externa de la Nación.
De no ser así y admitiendo que siempre, fatalmente
siempre, hubiese de prevalecer el interés individual, la
Constitución al desarmar y desarticular todas las
defensas posibles de la República se habría tornado en
un instrumento de disgregación nacional, lo que a todas
luces es absurdo, ilógico y antinatural."205
205
cf.Fallos 211:204 en 208.
375
de la Constitución y una determinación más clara de los
poderes de guerra del Presidente hubieran podido llevar a
una solución similar. Asimismo algunos párrafos como el
último citado, si bien comprensibles en un conflicto bélico
real resultan insólitos en una situación como la que se
analizaba en que el país había declarado la guerra a un
Estado ya derrotado por otros y pocos días antes de su
rendición incondicional.
206
J.A. t. 26, p. 903, citado en LINARES QUINTANA, Tratado. . , t. III p.551.
376
humanitario internacional, Convenios de Ginebra etc., y no el
derecho interno aún cuando estuviera en contradicción con
aquel.
207
Existe también una disidencia en el fallo de la Corte Suprema por Tomás D. Casares
208
cf. Fallos 211:183 a 193. cit. en LINARES QUINTANA
377
Congreso en consecuencia de ella y los tratados
internacionales, está inequívocamente establecido en el
art. 31, como lo está en el artículo 4 segundo apartado de
la Constitución norteamericana. Sostener la tesis contraria
valdría tanto como sostener que la Constitución puede ser
modificada por el Congreso y el presidente, no obstante
que su artículo 30 dispone que únicamente puede serlo
por una convención reunida a ese efecto. "209
209
cf. Fallos t. 211:183 a 193, cit en LINARES QUINTANA, Tratado t. IV p.554.
210
cf. Caso "Merck Química Argentina". Fallos 211:207.
378
Ni la Corte ni las disidencias en todas sus instancias
consideraron los poderes de guerra del Presidente, pero
tampoco hicieron referencia a normas existentes en la
Constitución como es el caso de las presas. El artículo 75 inc.
26 de la Constitución histórica incluye entre las
competencias del Legislativo "establecer reglamentos para las
presas". El Congreso no lo hizo y los primeros fallos de la
Corte sobre presas fueron muy restrictivos, "en la guerra
terrestre son inviolables los bienes muebles de particulares, y
mucho más si pertenecen a neutrales", dijo la Corte en ocasión
de la guerra del Paraguay211. Podríamos preguntarnos que
significa mucho más que inviolable.
379
argentino –una vez asegurados los principios de derecho
público constitucionales- asignar primacía a los tratados ante
un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria.´
´Esta conclusión resulta la mas acorde a las presentes
exigencias de cooperación, armonización e integración
internacionales que la República Argentina ha hecho propias y
elimina la eventual responsabilidad del estado por los actos de
sus órganos internos” (considerando 3°).
212
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,Cafés La Virginia S.A. c/ s/ (Nazareno- Belluscio-
Levene- López- Bossert. Según su fundamento:-Boggiano:. En disidencia: Moliné O'Connor:. Abstención:-
Petracchi.)SENTENCIA, C000000572 del 13/10/1994
380
El reconocimiento de un derecho en cabeza de los
importadores amparados, aunque no se los mencione,
por el Acuerdo de Alcance Parcial de Renegociación de
las Concesiones N. 1, es coherente con la finalidad de
constituir un mercado común latinoamericano,
expresada en el art. 1. del Tratado de Montevideo de
1980 que creó la Asociación Latinoamericana de
Integración: ley 22.354.
A los efectos del art. 27 de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados no existe una diferencia
sustancial entre un acto del Poder Ejecutivo y una ley del
Congreso.
El art. 665 del Código Aduanero, que procura privilegiar
las obligaciones contraídas mediante los tratados
internacionales, por sobre las decisiones del Poder
Administrador, supone que dichos convenios hayan
establecido obligaciones de cumplimiento forzoso para el
Estado miembro.
El propósito expresado por los países miembros en el art.
47 del Tratado de Montevideo de 1980 que creó la
Asociación Interamericana de Integración (ley 22.354) de
"tratar de evitar" que los tributos u otras medidas internas
conduzcan a la anulación o reducción, en los efectos
prácticos, de cualquier concesión o ventaja obtenida
como resultado de la negociación, carece de
relevancia como pauta interpretativa de carácter
obligatorio de los compromisos asumidos en el tratado.
El art. 63 del Tratado de Montevideo de 1980 que
creó la Asociación Latinoamericana de Integración (ley
22.354) regula el mecanismo para "desligarse" del
tratado, para formalizar la denuncia y para suprimir la
vigencia de los derechos y obligaciones emergentes
de un acuerdo de alcance parcial respecto de un país
miembro denunciante, por lo que no es coherente
sostener que el tratado sólo consagra un compromiso
ético pero no jurídico.
El "derecho de importación adicional" establecido por el
art. 2.de la resolución M.E. 174/86 entra en abierta
contradicción con la norma material que surge del
Tratado de Montevideo de 1980 que creó la Asociación
Latinoamericana de Integración (ley 22.354).
381
La aplicación por los órganos del Estado Argentino de
una norma interna que transgrede un tratado,
además de constituir el incumplimiento de una
obligación internacional, vulnera el principio de la
supremacía de los tratados internacionales sobre las
leyes internas.
El art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados impone a los órganos del Estado
Argentino, una vez resguardados los principios de
derecho público constitucionales, asegurar primacía a
los tratados ante un conflicto con una norma interna
contraria, pues esa prioridad de rango integra el orden
jurídico argentino y es invocable con sustento en el art.
31 de la Carta Magna.
El poder administrador no puede recaudar ninguna
contribución que no haya sido creada por acto legislativo
formal.
El legislador puede conferir cierta autoridad al Poder
Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de regular
pormenores de la obligación tributaria, siempre que la
política legislativa haya sido claramente establecida.
Si el legislador dictase una ley que prescribiese
disposiciones contrarias a un tratado o que hiciese
imposible su cumplimiento, ese acto legislativo
comportaría una transgresión al principio de jerarquía
de las normas (art. 31 de la Constitución Nacional) y
sería un acto constitucionalmente inválido.
Desde el punto de vista de la legitimidad de una
delegación siempre está presente, lo diga la norma
delegante en forma expresa o no, la directiva de que ni
una ley ni otra norma de rango inferior puede violar un
tratado internacional.
Es un principio implícito que todas las facultades que
delega el legislador deberán ejercerse respetando los
convenios internacionales vigentes.
La participación del Congreso en el acto complejo federal
que culmina con la aprobación y ratificación de un
tratados (arts . 75, inc. 22 y 99, inc. 11 de la Ley
Fundamental) comporta siempre la existencia de una
directiva política que queda incorporada en todo acto de
delegación y en el ejercicio de la facultad delegada.
382
El silencio de la ley 23.101 respecto de la mercadería
amparada por tratados internacionales, no puede
interpretarse como una voluntad de gravarlas en
violación de éstos.
El gravamen destinado a la formación del Fondo
Nacional de Promoción de Exportaciones (ley 23.101) no
alcanza a un producto incluido en el acuerdo de
alcance parcial celebrado en el marco de la Asociación
Latinoamericana de Integración (art. 9., inc. g) del
Tratado de Montevideo de 1980).
Nada hay en el lenguaje del Tratado de Montevideo de
1980 (ley 22354) que haga pensar que escapa al
principio según el cual es de la naturaleza de un tratado
concretar compromisos y no enunciar buenos propósitos.
Si existen varias interpretaciones posibles de una norma
interna relacionada con un tratado internacional, debe
elegirse aquella que deje a salvo el cumplimiento de las
obligaciones internacionales asumidas: sólo si la
colisión con el tratado fuera inevitable y palmaria debe
estarse a la hipótesis de su incumplimiento, con las
consecuencias que ello entraña.
Es razonable atribuir al término "tratado" mencionado
en los arts. 27, 31, 67, inc. 19, 86, inc. 14 y 100 de la
Constitución Nacional su significado habitual y
profundo que excluye, en principio, la posibilidad de
que una de las partes lo derogue o revoque
unilateralmente sin que ello constituya un
incumplimiento del mismo.
La derogación de un tratado internacional por una ley
del Congreso, o por cualquier otro acto interno de
menor jerarquía normativa constituiría un avance
inconstitucional del Poder Legislativo Nacional sobre
atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es
quien conduce las relaciones exteriores de la Nación:
art. 86, inc. 14 de la Constitución Nacional.
El art. 27 de la Convención de Viena sobre Derecho
de los Tratados impone a los órganos del Estado
argentino dar prioridad a un tratado internacional ante
un eventual conflicto con una norma interna contraria que
equivalga a su incumplimiento.
383
Entre las diversas interpretaciones posibles de una
norma debe preferirse a aquella que guarde mayor
armonía con el resto del ordenamiento vigente.
384
derecho común (Disidencia de los Dres. Carlos S. Fayt y
Enrique Santiago Petracchi).
213
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION,Méndez Valles, Fernando c/ A.M. Pescio SCA. s/
ejecución de alquileres.(Nazareno, Moliné O'Connor, Boggiano, López, Bossert.-Voto: Vázquez.-Disidencia: Fayt,
Belluscio, Petracchi.)SENTENCIA, M. 354. XXIV. del 26/12/1995
385
tomarse a la ligera por las consecuencias amplias que pueden
tener y por la grave dificultad para cambiar sus
disposiciones. Corresponderá a los decisores en política
exterior hacer una reflexión mayor antes de asumir
compromisos internacionales que tengan efectos que
probablemente no puedan apreciarse inicialmente en toda
su integridad. Al mismo tiempo el Congreso deberá asumir
una función de control más profunda y en consonancia con
los nuevos efectos de los acuerdos internacionales.
214
En la doctrina se lo llama el ‘treaty making power’. HENKIN, Louis,“Foreign Affaire and the Constitution”. segunda
edición 1996, Clarendon, Oxford Press, pp. 175 yss. Utiliza la expresión ‘treaty making process’ que es más acertada y lo
incluye en un capítulo sobre cooperación con otras naciones bajo la Constitución.
386
generalmente se refieren a temas con influencia en la
legislación interna, fundamentalmente derechos humanos y
comercio internacional e inversiones. Por otra parte, el
Legislativo solo puede aprobar o desechar y el margen de
cambio del contenido del tratado queda en el marco muy
restringido de las reservas.
La ratificación.
387
casos quién adhiere debe aceptar las decisiones tomadas por
las partes en cumplimiento del tratado215.
La publicación.
215
Es el caso del “acquis communautaire” en la Unión Europea.
388
No pueden existir tratados secretos, ni cláusulas secretas de
tratados internacionales. Deben también publicarse las
reservas y las denuncias a tratados internacionales. Una
norma internacional no publicada no podría hacerse valer en
juicio.
389
Declaraciones de Derechos mencionadas, desprovistas
inicialmente de carácter normativo, fueron profundizadas por
tratados posteriores. Tanto la Declaración Universal como la
Declaración Americana fueron consolidadas por los Pactos
Internacionales y por la Convención Americana. Al incluirse los
últimos, parece innecesario y aun contradictorio incluir a las
primeras, que son más genéricas. Al mismo tiempo existen
algunas ausencias importantes, como es el caso de los
Tratados aprobados en el marco de organismos
especializados, que son más específicos y por lo tanto más
eficaces. La mención de un Tratado General como por ejemplo
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y ninguna norma especializada, puede llevar por
interpretación a un debilitamiento de los derechos y no a su
profundización. Es decir, a que un juez aplique el Tratado
más amplio mencionado en la Constitución, y no el específico
que se encuentra vigente pero que no está nombrado. En este
sentido, es particularmente llamativa la ausencia de la
Convención sobre Libertad Sindical, que trata uno de los
temas de mayor trascendencia para la defensa de los
derechos de los trabajadores y que se encuentra relacionado
directamente con el artículo 14 bis de la Constitución vigente.
390
tratados que estén en conformidad con los principios de
derecho público de esta Constitución.
216
Esta situación puede ser preocupante ya que existe una gran cantidad de tratados concluidos por la Argentina, sobre cuyos
efectos no tenemos certeza y que son todos superiores a las leyes nacionales.
391
Uno de los problemas de interpretación que la reforma
constitucional presenta en este tema, es que crea una
jerarquía dentro de los tratados Internacionales en los que la
Nación es parte. En el articulo 75 inc. 22 se mencionan
Tratados de Derechos Humanos y dos Declaraciones de
Derechos; éstos, “tienen jerarquía internacional,. En el inciso
24 del mismo articulo, luego de un inciso referido a otro
tema, se refiere a “tratados de integración que designen
competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales...,.
El procedimiento para su aprobación varía de acuerdo a la
ubicación territorial de las partes contratantes. Finalmente
están los demás tratados internacionales, a los que se refiere
el artículo 75 inc. 22 en su primera parte.
217
Cf. Brownlie, Ian: Principles of Public Inlernational Law,. 3" Edic., Oxford, 1979, pág. 622.
392
disposiciones. Son muy pocas las normas internacionales de
este tipo.
393
Tratado y se limitó a considerar la cuestión como cuestión
política y no justiciable.218
394
mayoría simple por las dos cámaras pero en un plazo
determinado, este procedimiento fue utilizado en la
aprobación del NAFTA.
395
La Constitución no menciona otros acuerdos internacionales
que los tratados, pero existen acuerdos ejecutivos y notas
reversales desde hace mucho tiempo en nuestras relaciones
internacionales. El caso de los tratados parciales de las
provincias, requieren el conocimiento del Congreso y se
mencionan oportunamente. En conveniente analizar el origen
de la capacidad constitucional para concluir estos acuerdos
ejecutivos y las notas reversales. También es necesario saber
la distinción entre estos acuerdos y los tratados.
Dijo la Corte:
396
gobierno. La designación y los acuerdos en conexión con
ellos, no requirieron, como en el caso de los tratados,
como el término es utilizado en la cláusula respectiva de
la Constitución (artículo II, sección 2), el asesoramiento y
consentimiento del Senado."
Un tratado significa 'un pacto hecho entre dos o más
naciones independientes con un fin de bienestar
público.'...Pero un pacto internacional, como en este caso,
no es siempre un tratado que requiere la participación del
Senado. Existen muchos de estos pactos, de los cuales,
un protocolo, un modus vivendi, una convención postal y
acuerdos como el que está ahora en consideración son
ejemplos.219
219
301 U.S. 324, 330-31 en 1937.
220
301 U.S. en p. 331.
397
aquella la que prevalece.221 En el caso se trataba del conflicto
entre notas reversales firmadas entre Estados Unidos y
Canadá y legislación federal anterior.
221
caso "United States v. Guy W. Capps, Inc. 348 U.S. 296 en 1955.
222
cf. 453 U.S. 654 (1981), citado integramente en BARRET, COHEN, Constitutional Law, cases and materials.
Mineola, 1985 p.444.
398
rehenes en la Embajada de los EE.UU. en Irán. Cuando ese
país el 20 de enero de 1981 finalmente entregó las personas
capturadas, luego de un acuerdo en que se concluir todo
litigio en juzgados americanos y se enviaban al arbitraje de
un tribunal internacional. El Presidente Carter firmó una
orden ejecutiva por la que se transferían los fondos
bloqueados a Irán y se anulaban embargos contra esos
fondos. La actora había obtenido una sentencia favorable en
un tribunal federal contra Irán por incumplimiento de
contrato y deseaba obtener su reparación en los fondos
blooqueados. Para ello solicitó que las órdenes ejecutivas no
fueran aplicadas. La Corte Suprema señaló que éstas órdenes
no excedían las competencias presidenciales.
El Juez Rehnquist dió el fallo por la Corte: ..el Congreso
no puede anticipar y legislar con respecto a cada posible
acción que el Presidente puede encontrar necesaria o
cada situación posible en que puede actuar. Esa falencia
del Congreso específicamente para delegar autoridad no
implica “especialmente...en las áreas de política exterior y
de seguridad nacional”, la “desaprobación del Congreso”
de la acción tomada por el Ejecutivo. Haig v. Agee, 453
U.S. 280, 288 (1981). Por el contrario, la sanción de
legislación asociada en forma cercana (closely related) a
la cuestión de la autoridad presidencial en un caso
particular que demuestra la intención legislativa de
acordar al Presidente una amplia discreción, puede
considerarse que “invita” a dictar “medidas de
responsabilidad presidencial independiente”.
Youngstown.., 343 U.S., at 637 (Juez Jackson en su voto).
Al menos es así ya que no hay indicación contraria de la
intención legislativa y cuando, como aquí, hay una
historia de aquiescencia del Congreso en las conductas
del tipo que ha tomado el Presidente.
..La práctica pasada no crea competencias por sí misma,
pero “una práctica continuada a lo largo del tiempo,
conocida por el Congreso y con su aquiescencia, crea la
presunción que la acción ha sido tomada con su
consentimiento...”U.S. v. Midwest Oil Co., 236 U.S. 459,
469 (1915).
..Cuando, como aquí, la solución de reclamos ha sido
determinada como un incidente necesario para la
resolución de una disputa de política exterior importante
399
entre nuestro país y otro, y cuando, como aquí, podemos
concluir que el Congreso prestó su aquiescencia a la
acción presidencial, no estamos preparados a decir que el
Presidente no tiene el poder para solucionar esos
reclamos.
223
cf. REUTER, P. Introduction au droit des traités. París 1985, p. 57.
400
El acuerdo simplificado supone que su vigencia coincide con
la firma del instrumento o luego de una autorización
gubernamental que no es la ratificación. Son una
consecuencia de la internacionalización creciente de las
funciones del Estado que requieren de la necesidad de
concluir ciertos acuerdos con prontitud. El reconocimiento
constitucional de los acuerdos internacionales que no han
sido sometidos a ratificación podría dar lugar a un
crecimiento anárquico de la normativa internacional. En el
caso de la cooperación que interesa a todos los ministerios, a
tal punto que la mayoría de ellos tienen direcciones o
servicios con actividad internacional, si cada administración
utiliza este procedimiento para forma jurídica a sus
actividades internacionales el resultado podría crear un caos
normativo.
401
autoridad presidencial. ¿Están los acuerdos ejecutivos
sujetos a las mismas limitaciones constitucionales que los
tratados, es decir limitarse al cumplimiento de los principios
de derecho público? ¿Tienen la misma categoría que establece
la Constitución para los tratados internacionales, la misma
supremacía sobre las leyes, y el resto del ordenamiento
jurídico?
402
Asociación Latinoamericana de Integración creada por el
Tratado de Montevideo de 1980 (ley 22.354) es un
tratado internacional en los términos del art. 2., inc. 1.,
apartado a), de la Convención de Viena sobre
Derecho de los Tratados, aunque el consentimiento del
Estado Argentino se haya manifestado en forma
simplificada sin intervención previa del Congreso, la
que tuvo lugar con anterioridad, mediante la aprobación
legislativa del Tratado de Montevideo de 1980 que
permite la concertación de este tipo de convenios: art.
7.224
224
Corte Suprema, Fallo Cafés La Virginia op.cit.
403
compromisos de tiempo de guerra sobre problemas políticos y
territoriales para la posguerra, como fue el caso en Yalta y
Postdam. Pero la Suprema Corte de los Estados Unidos ha
encontrado que la autoridad Presidencial para hacer
acuerdos internacionales llegaría mucho más lejos.
404
Presidente puede hacer con su autoridad única y otros que se
pueden hacer solamente luego de la aprobación del Congreso,
pero no existe una delimitación exacta de cual es cada
categoría.
405
Por otra parte las consecuencias financieras de este tipo de
acuerdos dependen directa e inmediatamente de las partidas
presupuestarias realizadas por el Congreso. Mientras que el
Congreso habitualmente se ha sentido obligado a aprobar las
partidas requeridas para el cumplimiento de los compromisos
asumidos en los tratados, podría no sentir la misma
obligación si considerara indebido el acuerdo concluido por el
Poder Ejecutivo.
406
obligación internacional. El Congreso, luego, tendría que
incorporarlos al derecho interno si tuvieran naturaleza
legislativa. A diferencia de los tratados, nunca serían de
efecto inmediato y no pueden ser efectivos como derecho
interno a menos que el Congreso los incorporara.
407
expresamente considerar ese asunto. Sin embargo, muchos
de los argumentos por los que un tratado invalida una ley
previa son aplicables también a acuerdos ejecutivos. En los
Estados Unidos donde rige el principio del monismo con
preeminencia del derecho interno, la Suprema Corte elaboró
su doctrina de que los tratados son iguales a los actos del
Congreso y pueden invalidarlos sobre la cláusula de
Supremacía de la Constitución y, segun Belmont, los
acuerdos ejecutivos, también, son ley suprema. Esta doctrina
era aplicable a nuestro país durante la vigencia de la doctrina
judicial de Martin y Cia c/ Gobierno nacional, que establecía
ese principio. Sin embargo luego del cambio de doctrina por
la Corte Suprema en los casos Fibraca y Cafés La Virginia y
luego por la reforma constitucional de 1994, la preeminencia
absoluta de los tratados sobre el resto del ordenamiento
jurídico infra constitucional hace que no puede trasladarse
literalmente esta doctrina del caso Belmont al caso argentino.
408
Los acuerdos ejecutivos son un acuerdo abreviado que tienen
sin embargo los mismos efectos que los tratados
internacionales aprobados por el Congreso y ratificados
posteriormente. Su utilidad se concentra en la integración
económica y son una manera de regular la actividad
económica.
Alfonso Santiago, Thury Cornejo y Juan José Galeano han
señalado la variedad de temas tratados por los acuerdos
ejecutivos. Indican que 225
225
Cf. Alfonso Santiago (h), Valentín Thury Cornejo y Juan José Galeano, Tratado de la delegación legislativa. Abaco.
Buenos Aires, 2003. p. 635.
226
Un ejemplo han sido los acuerdos con Gran Bretaña, luego de la Guerra por la recuperación de las Islas
Malvinas en 1982: entre ellos, el Acuerdo de Madrid del 15/2/90, por el que se restablecieron las relaciones
diplomáticas; el acuerdo de Londres del 14/7/99, por el que se permitió reanudar los vuelos entre las Islas y
el Continente; así como el acuerdo por notas reversales del 23/2/2001, por el que se extendió aquél permiso
a barcos y aviones privados para hacerlo sin escalas. Anteriores a la Guerra fueron, por ejemplo, el Acuerdo
por notas reversales sobre la Construcción de un Aeródromo provisorio en las Malvinas por el Gobierno
Argentino”, del 2/4/72; el Acuerdo por notas reversales por el que ambos gobiernos aceptan el Convenio de
Compra de las Empresas Ferroviarias Británicas, del 13/2/47.
227
Acuerdo de Recife, del 18/5/94, entre Brasil, Paraguay, Uruguay y Argentina.
228
Por ejemplo, Memorandum de Entendimiento relativo a los intercambios Gasíferos e Integración Gasífera entre los Estados
Partes del MERCOSUR, aprobado posteriormente por Decisión 10/99 del CMC, el 7/12/99.
229
Por ejemplo, el Acuerdo de Complementación Económica [AAC] N° 16 con Chile, con firma y entrada en vigor el 2/8/91
con sus protocolos. Posteriormente un nuevo protocolo, sobre “normas que regulan la interconexión eléctrica y el suministro de
energía eléctrica”, con firma y entrada en vigor el 29/12/97.
230
Protocolo Modificatorio del Convenio suscripto el 15 de noviembre de 1979 entre la República Argentina y la República de
Italia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y prevenir la evasión fiscal, celebrado
el 3/12/97 y en vigor el 14/3/01.
409
acuerdos sobre sanidad vegetal;
acuerdos de cooperación en materia de hidrocarburos232
acuerdos relativos a temas limítrofes233;
acuerdos en el ámbito de las telecomunicaciones234;
acuerdos relativos a la provisión de facilidades y servicios
satelitales235;
acuerdos en materia de deuda pública, con Estados
extranjeros236 y organismos internacionales de crédito237;
acuerdos relativos a biotecnología y bioseguridad238;
acuerdos sobre gestión municipal239;
acuerdos con la Iglesia Católica240.
231
“Acuerdo por canje de notas entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Italiana
modificatorio del Acuerdo sobre Transporte Aéreo del 18-II-1948 [con aplicación provisional desde la firma y aprobado por ley
13.913] y del Memorandum de Entendimiento del 18-XI-1994”, con firma y entrada en vigor el 9/3/01.
232
Por ejemplo, Convenio de cooperación tecnológica entre YPF y Petrobrás de Brasil, firmado y con entrada en vigor el
9/12/86; Protocolo Sustitutivo del Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica Nº 16 entre
Argentina y Chile, firmado el 20/8/99 y en vigor el 19/9/01.
233
Por ejemplo, “Acuerdo con Brasil para mejorar la identificación del límite en un tramo del Río Uruguay”, firmado y en vigor,
el 16/9/82; “Compromiso para someter a arbitraje el recorrido de la traza del límite entre la República Argentina y la
República de Chile entre el Hito 62 y el Monte Fitz Roy”, firmado el 31/10/91.
234
Por ejemplo, Acuerdo especial de cooperación con Chile para el Desarrollo en Materia de Telecomunicaciones, firmado y en
vigor el29/8/90;
235
Por ejemplo, “Acuerdo concerniente a la provisión de facilidades satelitales y la transmisión y recepción de señales hacia y
desde satélites para la provisión de servicios satelitales a los usuarios”, con Estados Unidos (5/6/98), España (12/4/99) y
Canadá (17/10/2000).
236
Por ejemplo, acuerdo con Italia para la consolidación de la deuda externa, firmado y con entrada en vigor el 11/11/93. En
sentido inverso, siendo Argentina acreedora, pueden mencionarse: Acuerdo por canje de notas sobre refinanciamiento de la deuda
externa cubana, del 27/1/87 y 3/2/87; Convenio de Crédito con Cuba, firmado y en vigor el 27/4/88.
237
Por ejemplo con el FMI, el BID, el Banco Mundial, etc. En particular, es oportuno recordar que desde el año 1983
Argentina ha firmado con el Fondo Monetario Internacional numerosos acuerdos de tipo “stand by”, así como de Unidad de
Extensión de Fondos, a lo que deben sumarse diversas renegociaciones. Del tipo mencionado en primer término fueron celebrados
en enero de 1983, diciembre de 1984, julio de 1987, noviembre de 1989, julio de 1991, abril de 1996 y marzo de 2000; del
tipo de los segundos (de Unidad de Extensión de Fondos) en marzo de 1992 y febrero de 1998.
238
Convenio entre el Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República Popular China, con firma y entrada en
vigor el 9/4/01.
239
Por ejemplo, el Acuerdo por canje de notas entre Argentina y Alemania sobre el proyecto “Gestión municipal de residuos en
Rosario”, con firma y entrada en vigor el 28/11/2000, celebrado en el marco del Convenio de Cooperación Técnica entre ambos
países de 1976, aprobado por ley 21.796.
240
Conf. Acuerdo por canje de notas, realizado el 21de abril de 1992, entre la República Argentina y la Santa Sede, mediante
el cual se reconoció la jerarquización del Vicariato Castrense al rango y la dignidad de Diócesis. Dicho acuerdo fue celebrado en
el marco del Convenio suscripto en 28 de junio de 1957, aprobado por el decreto-ley 7.623 mediante el cual se erigió el Vicariato
Castrense; y del Acuerdo de 1966, aprobado por la ley 17.032.
410
de Primera Instancia de Concepción del Uruguay y la Cámara
respectiva de Paraná- planteada por dos imputados -señores
Dotti y Aires- del delito de tentativa de contrabando, hecho
que había sido conocido por los funcionarios de la aduana
argentina en el Centro de Control Integrado sito en el extremo
del Puente Internacional “General San Martín”, en territorio
uruguayo. Dicha zona había sido creada por el Acuerdo de
Recife241, el cual, para la defensa, no gozaba de la naturaleza
de tratado internacional “dado que no ha sido aprobado por
el Congreso de la Nación”, ni el Consejo de Ministros
conformaba un ente supraestatal en los términos del art. 75,
inc. 24 de la CN, y tampoco existían normas que establezcan
la incorporación automática de sus decisiones al Tratado de
Asunción.
241
Acuerdo celebrado el 18/5/94, entre Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay, relativo a la regulación de
los controles integrados en las fronteras. En el art. 3.2 se establecía que la jurisdicción y la competencia
de los órganos y funcionarios del país limítrofe se consideraban extendidas hasta el Area de Control
Integrado llevando, en el caso, la aplicación de la ley penal argentina más allá de su territorio.
411
considere perjudicado. Si bien la norma especial que surge del
art. 3.2 del Acuerdo de Recife desplaza las del Tratado de
Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, ambas
normas internacionales son plenamente conciliables ya que,
definida la jurisdicción argentina especial del modo en que lo
hizo el Acuerdo de Recife, rige plenamente el principio
territorial, en sentido jurisdiccional, consagrado en el art. 1 del
Tratado de Montevideo de 1889.
412
especialización y competencia en la organización territorial.
Se plantea la cuestión sobre la participación de los estados
federales en las decisiones internacionales. Si la decisión
internacional exclusivamente en manos del gobierno federal
puede anular la división de competencias del federalismo. Al
mismo tiempo una actividad internacional por las provincias
muy desarrollada puede crear costos de transacción excesivos
para quienes quieran conocer la normativa imperante con un
Estado nacional con el que quieran realizar actividades
económicas.
413
estados para la compensación de sus nacionales. A pesar del
pago de más de cien billones de marcos alemanes hasta el
2000 estas medidas dejaron fuera a muchos reclamantes y a
cierto tipo de reclamos. Luego de la reunificación alemana
acciones de clase para la restitución llegaron copiosamente a
los tribunales de los Estados Unidos contra compañías que
hacían negocios con Alemania durante al era Nazi. Las
protestas de las empresas demandadas y de sus gobiernos
llevaron al gobierno de los Estados Unidos a actuar para
resolver el tema. Las negociaciones en el nivel nacional llevaron
al Acuerdo de la Fundación Alemana en la que Alemania
acordaba establecer una Fundación con un capital de diez
billones de marcos alemanes, fondo al que contribuyeron en
partes iguales el gobierno alemán y empresas alemanas para
compensar a víctimas de las compañías durante la era nazi. El
Presidente acordó que cuando una empresa alemana fuera
demandada sobre una reclamación de la era del holocausto en
una corte americana, al gobierno debería (1) presentar una
declaración que sería en el interés de la política exterior de este
país que la fundación fuera el exclusivo foro y el remedio para
esos reclamos, y (2) trataría de lograr que los estados y
gobierno locales respetaran a la fundación como el mecanismo
exclusivo.
414
cosas que la ley estadual no violaba capacidad del gobierno
federal de concluir tratados. (the federal foreign affairs power).
La Corte sostuvo que la ley de California interfiere con la
capacidad del Presidente para conducir las relaciones
exteriores de la Nación.
415
estadual que tenga más que un efecto incidental en las
relaciones exteriores debe ser limitada, (preemption) aun
cuando no exista una actividad federal afirmativa en el
área de la ley estadual, y por lo tanto sin la existencia de
un conflicto. El juez Harlan, en su voto, estuvo en
desacuerdo en este punto, argumentando que implicaba
la limitación en el campo integro de las relaciones
exteriores, y estaba en conflicto con otros casos que
sugerían que, en ausencia de una acción federal positiva,
los estados podían legislar en temas de su competencia
tradicional aun cuando sus leyes pudieran tener un efecto
incidental en las relaciones exteriores. Si el respeto de la
competencia del ejecutivo en las relaciones exteriores
requiere una elección categórica entre las teorías
contrastantes de la limitación del arrea y del conflicto
evidentes en Zschernig, ello no requiere una respuesta
aquí, porque aun en la visión del Juez Harlan, compartida
por la mayoría, la posibilidad que la legislación de un
estado produzca algo más que un efecto incidental en
conflicto con la política exterior expresa del gobierno
requeriría de la limitación de la ley local. (preemption).
Véase también United States v. Pink, 315 U. S. 203, 230-
231.
(b) Existe un conflicto suficientemente claro entre la ley
de California y la política exterior del Presidente, tal como
fue expresada en los acuerdos ejecutivos con Alemania,
Austria y Francia y en declaraciones por altos
funcionarios de la rama Ejecutiva, como para requerir la
limitación (preemption) aun sin considerar los intereses
del estado. El relato de las negociaciones para concluir
esos acuerdos indica que la consistente política exterior
presidencial fue de incentivar a los gobiernos europeos y
a sus empresas a que ofrecieran fondos para un acuerdo
e información sobre sus políticas, como alternativa
preferible al litigio o a sanciones retorsivas. California ha
tomado un camino diferente: la ley local establece una
compulsión económica para que se haga publica la
información, información sobre más decisiones políticas
que lo que el Acuerdo requiere, emplea un “sistema
estatal diferente de presión económica” y al hacerlo limita
la discreción diplomática del Presidente y la elección que
416
ha hecho al ejercitarla. Crosby v. National Foreign Trade
Council, 530 U. S. 363, 376.
Mientras que la autoridad del Presidente para proveer al
arreglo de reclamos que resuelvan hostilidades
internacionales requiere de flexibilidad en el uso del
“poder coercitivo de la economía nacional” como una
herramienta de la diplomacia, id. p. 377, la ley de
California lo niega, al excluir a una gran parte del
mercado asegurador Americano de la sanción automática
por no cumplimiento con las políticas de apertura de
información del estado. La ley de California compromete
por lo tanto la capacidad del Presidente de hablar en
nombre de la Nación con una voz al tratar con los otros
gobiernos para resolver los reclamos surgidos de la
Segunda Guerra Mundial. A pesar que el requerimiento de
apertura de la información para obtener compensación
para las víctimas del Holocausto de la ley de California,
es también sostenido por el Gobierno Nacional, el hecho
de un fin común neutraliza los medios conflictivos.
La política federal expresada y el caro conflicto planteado
por la ley local son por si mismos suficientes para requerir
que la ley local ceda.
(c) Si alguna duda subsistiera sobre la claridad del
conflicto, debiera ser resuelta a favor del Gobierno
Nacional, dada la debilidad del interés del estado cuando
se evalúan en los términos tradicionales de la
competencia legislativa del estado, la regulación de la
apertura de información sobre las pólizas de seguro
durante la era del Holocausto Europeo. . Aún cuando la
preocupación subyacente por sus varios miles de
sobrevivientes del Holocausto debe reconocerse como
poderosa, los mismos objetivos dignifican el interés del
Gobierno Nacional al diseñar el mecanismo elegido para
los acuerdos voluntarios, ya que existen
aproximadamente 100.000 sobrevivientes en el país, de
los cuales solo una fracción viven en California. Frente a
la responsabilidad federal, el humanitarismo subyacente
a la ley estadual no puede darle al estado el beneficio de
la duda al resolver el conflicto con la política nacional.
(d) California intenta utilizar un puño de hierro cuando
el Presidente ha elegido consistentemente guantes
suaves. La eficacia de una visión frente a la otra está
417
fuera del tema, ya que la exclusión no se basa en la
sabiduría de la política del Gobierno Nacional sino en la
evidencia de conflicto. Aquí, la evidencia es más que
suficiente para demostrar ley local es un obstáculo a los
objetivos diplomáticos del Presidente.
La costumbre internacional.
418
Como los tratados, el derecho internacional consuetudinario
se inclina ante las prohibiciones constitucionales,
particularmente las de la parte dogmática, pero algunas
salvaguardas Constitucionales se interpretan que tienen en
cuenta los principios del derecho internacional que preceden
en tiempo a la Constitución.
242
cf.175 US 677 (1900).
419
tratarse de una costumbre internacional firmemente
consolidada en la comunidad internacional, o regional.
243
Nadel, León y otro c/ s/ (Levene- Cavagna Martínez- Fayt- Belluscio- Petracchi- Nazareno--Moliné
O'Connor. Según su fundamento: Barra En-disidencia: Boggiano SENTENCIA, del 06/04/1993
420
Que el derecho internacional sea el derecho del Estado
significa que, como en el caso de tratados, los tribunales
pondrán en efecto las obligaciones de la Nación según el
derecho internacional consuetudinario; a instancia de los
particulares interesados.
244
cf. 376 U.S. 398 (1964).
245
cf.The Foreign Assistance Act of 1964, 78 Stat. 1009.
421
Segunda Parte
Los Derechos Individuales.
422
Los derechos individuales en la Constitución.
423
declaraciones de derechos están dirigidas en principio al
gobierno nacional y a los gobiernos de las provincias.
Veremos también de que manera esas declaraciones pueden
extenderse y en que circunstancia a la actividad de los
particulares, ya que en gran medida el respeto por los
derechos individuales por los particulares es ejercido por una
acción estatal.
246
David P. Currie, POSITIVE AND NEGATIVE CONSTITUTIONAL RIGHTS, University of Chicago Law
Review, Summer, 1986, p. 864.
247
Carl Schmitt, Teoría de la Constitución. En el original Verfassungslehre (1928). Pp. 123 y ss.
424
del ciudadano frente al mal uso de los poderes
gubernamentales’.
425
Libertades positivas y costos de información.
248
Cf. Richard Posner. Economic Analysis of Law. 5th. Ed. Aspen. 1998, p. 681.
426
Esta doctrina sostiene que la protección que la
Constitución ofrece o establece para las libertades
individuales y su requerimiento de una protección
igualitaria se aplican solamente a los gobiernos. Por lo
que, generalmente la conducta privada no tiene que cumplir
con la Constitución. La Constitución se aplica a todos los
niveles federales, locales o municipales y a las acciones o
actividades de los funcionarios públicos de todos los niveles.
La Constitución sin embargo, no se aplica a los actores
particulares. Por supuesto, este principio no se aplica si la
conducta gubernamental autoriza o promueve o facilita
una conducta inconstitucional. Los gobiernos pueden
establecer a través de legislación que requiera que la
conducta privada cumpla los mismos estándares que la
Constitución requiere al gobierno. Estos temas son
generalmente referidos a los problemas de discriminación. De
la misma manera, la legislación puede obligar a respetar la
libertad de expresión aun en actos privados, por ejemplo si se
realizan en espacios o entidades públicas. Debido a que el
gobierno se relaciona en la actividad humana privada
establecer una distinción precisa en lo que constituye una
acción del estado y una acción privada muchas veces puede
ser considerada arbitraria.
427
que restrinja la libertad de expresión. En nuestro
artículo 14 la Constitución habla de los derechos de los
habitantes de acuerdo con las leyes que reglamenten su
ejercicio indicando que es la acción estatal la que
establece las condiciones de cumplimiento de derechos.
La pregunta que surge es saber que ocurre cuando hay
una inactividad gubernamental para impedir las
limitaciones de derechos individuales efectuadas por
particulares. En otras palabras, ¿qué puede hacer el
gobierno si para alguna actividad se establece una
discriminación en contra de las normas
constitucionales? En una explicación histórica, las
alteraciones que pudieran surgir a los derechos
constitucionales de un particular por acciones de otro
en general estaban regulados por el derecho privado, es
decir, por las leyes de derecho común,
fundamentalmente por el código civil. En general,
cuando los constituyentes escribieron la Constitución se
consideraba que las normas de derecho privado
protegían las libertades públicas de cualquier limitación
por particulares. En algunos derechos constitucionales,
como es la libertad de expresión o aun el derecho a la
intimidad o el derecho a la propiedad, puede haber una
limitación si su protección es puramente de derecho
privado. Por lo tanto, la congruencia histórica entre los
derechos privados, particularmente derecho civil, y los
derechos constitucionales ha sido, de alguna manera,
reinterpretada a través del tiempo lo cual hizo las
limitaciones clásicas o establecer limitaciones a la teoría
de la acción estatal.
428
de reserva de su intimidad, es decir, si fueran contra las
acciones privadas. Sin la doctrina de la acción estatal
cada aspecto del comportamiento privado podría ser
atacado por su constitucionalidad y tendría que ser
equilibrado sobre los derechos equivalentes o
competitivos. Esto llevaría a un alto nivel de litigio.
429
ilegitima provenía de la autoridad publica y no de actos de
particulares, tal distinción no es esencial a los fines de la
protección constitucional. Admitido que existe una garantía
tacita o implícita que protege los diversos aspectos de la
libertad individual articulo 33 CN, ninguna reserva cabe
establecer de modo que excluya en absoluto y a priori toda
restricción que emane de personas privadas...” “Nada hay, ni
en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita
afirmar que la protección de los llamados derechos humanos –
porque son los derechos esenciales del hombre - este
circunscripta a los ataques que provengan solo de la autoridad.
Nada hay, tampoco, que autorice la afirmación de que el ataque
ilegitimo, grave y manifiesto contra cualquiera de los derechos
que integran la libertad, lato sensu, carezca de la protección
constitucional adecuada que es desde luego la del habeas
corpus y la del recurso de amparo no de los juicios ordinarios o
la de los interdictos con traslados, vistas, ofrecimientos de
prueba, etc; por la sola circunstancia de que ese ataque emane
de otros particulares o de grupos organizados de individuos.
Intentar construcciones excesivamente técnicas para justificar
este distingo importa interpretar la Constitución de modo que
aparezca ella amparando realmente, no los derechos
esenciales, sino las violaciones manifiestas de esos
derechos...”249
249
Referencia completa a este fallo se realiza en el capítulo sobre amparo.
430
comprendido dentro de los artículos 14 y 17 de la ley
fundamental, que el recurrente sita. Y ello, en virtud de que,
por constituir verdaderas e insalvables limitaciones a la
autoridad estatal contribuyan a formar la esencia del estado de
derecho y a hacen parte de su definición. Tal es la razón por la
que Alberdi, en el articulo 20 de su proyecto de Constitución
para la confederación Argentina, se ocupa de las libertades del
hombre llamándolas “garantías de derecho público”. En merito
al principio señalado, asimismo, una reiterada jurisprudencia
tiene resuelto que las garantías constitucionales no son sino
restricciones a la acción de los gobiernos tendientes a impedir
la extralimitación de los poderes públicos y han sido dadas al
los particulares contra las autoridades. No se trata, por
supuesto, de considerar a las libertades del hombre como otros
tantos obstáculos que circundan al estado, que lo comprimen,
que le niegan la posibilidad de desarrollar una actividad
positiva encaminada a la conquista del bien social. Caracterizar
a la libertad como limitación a la autoridad, significa que las
acciones que el poder publico emprenda llevan insita la idea de
que la libertad del hombre es el presupuesto de la autoridad, lo
que convierte en constitucionalmente invalido todo acto que
conduzca a su aniquilamiento o desvirtuación.
431
agravio por “la ocupación de la fabrica y la prohibición de
acceso a los propietarios”. El que esta en discusión pues, no
tiene carácter de derecho público subjetivo ni de garantía
constitucional; es simplemente un derecho subjetivo privado de
los que se originan en las relaciones entre particulares.
432
que sostiene la excepción de asociación que dice que
una conducta privada debe cumplir con la Constitución
si el gobierno ha autorizado o facilitado la conducta
inconstitucional. La excepción de la función pública
tiene el objetivo evitar que el gobierno evite el
cumplimiento de la Constitución al delegar tareas a
actores privados. Existe algunos actos solo ninguna
organización privada que realiza este tipo de actos que
tradicionalmente fueron realizados por el estado debe
estar limitada por la Constitución. Otra situación la cual
se puede hablar de una extensión de la acción del
estado es cuando una actividad esta regulada por el
estado como es el caso de la elecciones. Cuando los
partido políticos realizan elecciones internas no pueden
actuar en contra de lo que establece la Constitución.
433
han sido incluidas en constituciones más recientes, por
ejemplo la Ley Fundamental de la República Federal de
Alemania de 1949 y la Constitución de la República Francesa
de 1958 no hacen mención a ellos. No es una falta de
conciencia por los problemas sociales, lo que motiva esta
situación, sino sacar el tema de las normas constitucionales e
introducirlo en la legislación y en los tratados
internacionales. Debido a las grandes variaciones que se
producen en la organización empresaria, en la negociación
sindical, o en las formas de seguridad social, es conveniente
permitir su regulación por normas legales, del derecho
internacional del trabajo o administrativas. Ello es lo que ha
ocurrido en nuestro sistema jurídico donde existe una
importante legislación que cumple con los principios de los
derechos sociales de la Constitución. Al mismo tiempo, la
Argentina es parte de una gran cantidad de Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo.
434
El segundo párrafo es el referido al derecho de los sindicatos,
e incluye el derecho a la negociación de los convenios
colectivos de trabajo y el derecho de huelga. Otorga el
beneficio de la estabilidad en el empleo a los representantes
sindicales.
435
La pregunta es ¿Qué contenido deben tener las
constituciones provinciales en materia de derechos
individuales? Esto establece una importante diferencia con
los Estados Unidos donde la Corte Suprema, muy
tempranamente en la historia americana, señalo que la
protección de las libertades individuales en la declaración de
derechos se aplicaba únicamente al gobierno federal y no a
los gobiernos locales.
436
decimocuarta de 1868, establece que un estado no podrá
privar a una persona de la vida libertad o propiedad sin
el debido proceso de ley, ni negar a una persona dentro
de su jurisdicción la protección igualitaria de las leyes.
Basado en este artículo la Corte decidió que los estados
estaban obligados a proteger ciertos derechos individuales de
sus ciudadanos y habitantes, aunque por mucho tiempo
hubo diferencias y debates sobre la extensión de esta
obligación.
437
438
Los límites del contrato social. Las acciones
privadas y la intimidad.
251
Cf. Imaz y Rey. El Recurso Extraordinario. 2 ed. Nerva, Buenos Aires. 1963. p. 42.
252
Para un analisis detallado de las acciones privdas y del derecho a la intimidad ver. Juan Vicente Sola, Control Judicial de
Constitucionalidad. Abeledo Perrto. Buenos Aires. 2001.
439
palabras como el orden o la moral públicos, su contenido se
refiere a la autonomía de la voluntad. Permite que cada
habitante defina como maximiza su utilidad o sus beneficios.
Es un concepto basado en la idea del contrato social.
Establece los límites del contrato social. Es una fuente de la
teoría de la autorregulación como fuente del derecho, la
norma es legítima cuando es auto impuesta.
253
Cf. Manuel A. Montes de Oca. Lecciones de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Imprenta La Buenos Aires. 1896. p.
537.
440
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 29 de agosto de
1986. Vistos los autos: "Bazterrica, Gustavo Mario s/tenencia
de estupefacientes". Considerando: 1º) Que contra la sentencia
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, Sala IV, que confirmó la de primera instancia que
había condenado a Gustavo Mario Bazterrica a la pena de un
año de prisión en suspenso, doscientos pesos argentinos de
multa y costas, como autor del delito de tenencia de
estupefacientes, la defensa dedujo el recurso extraordinario de
fs. 112 que fue parcialmente concedido por el a quo a fs. 128.
2º) Que, en la parte en que el recurso fue otorgado el apelante
sostiene la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20.771, que
al reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal
vulnera el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la
Constitución Nacional.
441
distinguir aquí la ética privada de las personas, cuya
transgresión está reservada por la Constitución al juicio de
Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes
o intereses de terceros. Precisamente, a la protección de estos
bienes se dirigen el orden y moral pública, que abarcan las
relaciones intersubjetivas, esto es acciones que perjudiquen a
un tercero, tal como expresa el art. 19 de la Constitución
Nacional aclarando aquellos conceptos. La referida norma
impone, así, límites a la actividad legislativa consistentes en
exigir que no se prohíba una conducta que desarrolle dentro de
la esfera privada entendida ésta no como la de las acciones
que se realizan en la intimidad, protegidas por el art. 18, sino
como aquéllas que no ofendan al orden o la moralidad pública,
esto es, que no perjudiquen a terceros. Las conductas del
hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del
ámbito de las prohibiciones.
9º) Que no está probado -aunque sí reiteradamente afirmado
dogmáticamente- que la incriminación de la simple tenencia
evite consecuencias negativas concretas para el bienestar y la
seguridad general. La construcción legal del art. 6º de la ley
20.771, al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y
al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete
hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligros
abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad.
El hecho de no establecer un nexo razonable entre una
conducta y el daño que causa, implica no distinguir las
acciones que ofenden a la moral pública o perjudican a un
tercero, de aquéllas que pertenecen al campo estrictamente
individual, haciéndose entonces caso omiso del art. 19 de la
Constitución Nacional que, como queda dicho, obliga a efectuar
tal distinción. Penar la tenencia de drogas para el consumo
personal sobre la sola base de potenciales daños que puedan
ocasionarse "de acuerdo a los datos de la común experiencia"
no se justifica frente a la norma del art. 19, tanto más cuando
la ley incrimina actos que presuponen la tenencia pero que
trascienden la esfera de privacidad o como la inducción al
consumo, la utilización para preparar, facilitar, ejecutar u
ocultar un delito, la difusión pública del uso, o el uso en lugares
expuestos al público o aun en lugares privados mas con
probable trascendencia a terceros…
11) Que es necesario, en definitiva, comprender, pese a todos
los prejuicios, que se puede atender al drogado, que el camino
442
de un individuo a la adicción es paulatino, no es abrupto, ni se
produce de un día para el otro. El sujeto puede un día probar la
droga, comenzar luego a consumirla ocasionalmente y
finalmente arribar a un estado de dependencia psíquica -y en
algunos casos física- de ella. Frente a estas distintas
situaciones o etapas, las diferentes respuestas que debe
proporcionar el Estado tienen una gran influencia sobre el
individuo. Una respuesta de tipo penal, tendiente a proteger la
salud pública a través de una figura de peligro abstracto, no
tendrá siempre un efecto disuasivo moralizador positivo
respecto del consumidor ocasional o aquel que se inicia en la
droga, y en muchos casos, ante su irremediable rotulación
como delincuente, el individuo será empujado al accionar
delictivo inducido por la propia ley. Este individuo quedará
estigmatizado como delincuente por la misma comunidad que
debe encargarse de proporcionar medios para tratar a los
adictos, tendrá un antecedente penal que lo acompañará en el
futuro y le obstaculizará posibles salidas laborales y la
reinserción en la realidad que trataba de evadir. La función del
derecho debería ser controlar o prevenir, sin estigmatizar, y
garantizar, o al menos no interferir, con el derecho a ser
tratados que tienen los adictos…
Considerando:
3º) Que, en consecuencia, queda a resolución del Tribunal la
restante cuestión señalada, relativa a determinar si la
incriminación de la tenencia de estupefacientes para consumo
personal, se ha producido dentro del margen de competencia
legislativa delimitado por el art. 19, de la Constitución Nacional,
443
o si invade la privacidad que ese precepto protege de la
intervención de los órganos estatales, supuesto este último que
llevaría a declarar la inconstitucionalidad de la prohibición
aludida. Del contexto de los agravios en que el apelante
sustenta su tesis de inconstitucionalidad se desprenden,
fundamentalmente, dos argumentos. El primero de ellos estriba
en que no se cumple, respecto de la norma legal impugnada, el
requisito establecido por el citado art. 19, consistente en que las
acciones privadas sólo pueden ser objeto de restricción cuando
medie peligro concreto para terceros. El segundo radica en que,
consecuentemente, al no mediar tal peligro concreto, la sanción
tendría por única base la peligrosidad del autor y no la acción
realizada por éste, o sea que el tipo penal, no sigue las pautas
exigidas en la materia por el ordenamiento constitucional, al
configurar como delito a las presuntas características nocivas
de una personalidad determinada.
444
negocio económico administrado por consorcios internacionales
que cuentan a veces con recursos que superan las
posibilidades de los propios Estados. Es desgarrador además,
el problema de las drogas desde el punto de vista individual,
pues una creciente cantidad de víctimas de la adicción y
narcodependencia ven sus vidas limitadas en múltiples
sentidos, se encuentran con su salud física y psicológica
seriamente afectada y, por tanto, su existencia, sumamente
empobrecida. En el tratamiento de cada uno de los aspectos
propuestos, se volverán a hacer consideraciones particulares
sobre ambos rasgos del contexto en el que debe resolverse el
presente caso.
6º) Que una reflexión acerca de los alcances del art. 19, de la
Constitución Nacional, debe partir de la evidente trascendencia
de tal disposición característica distintiva de nuestra Carta
Magna porque, al definir la esfera de libertad individual de los
habitantes de la Nación Argentina, se emplaza como base
fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden
jurídico… Se trata, en suma, de una cláusula constitucional que
esta Corte ha considerado decisiva para la existencia de una
sociedad libre y que comprende entre las acciones privadas de
los hombres, lo atinente a la salud e integridad física y
psicológica de las personas. Luego, esas reflexiones son
vinculantes para elaborar- la decisión sobre la juridicidad o
antijuridicidad de la tenencia y consumo de estupefacientes,
toda vez que estos hechos se relacionan indudablemente con la
salud pública -bien jurídico tutelado por las normas penales- y
la salud individual que forma parte, según se ha señalado, de
la privacidad protegida por el art. 19, de la Constitución.
7º) Que este último precepto está tomando -en redacción que
pertenece al primer Rector de la Universidad de Buenos Aires,
Presbítero Antonio Sáenz (conf. Sampay, Arturo E., "La filosofía
jurídica del art. 19 de la Constitución Nacional", Cooperadora
de Derecho y Ciencias Sociales, Bs. As., 1975, página 12 y
SS.)- del art. 5º, de la Declaración de los Derechos del Hombre
y del Ciudadano de 1789. La prescripción de tal norma expresa
la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía de
la conciencia y de la voluntad personal, la convicción según la
cual es exigencia elemental de la ética que los actos dignos de
mérito se realicen en virtud de la libre creencia del sujeto en los
445
valores que los determinan. Existen antiguos precedentes de
esta Corte Suprema que, si bien han sido influidos por el
individualismo de la época en que se dictaron, se aproximan al
significado que ha venido a cobrar la norma constitucional en
examen. Entre ellos, se cuenta el registrado en Fallos: 150:419,
del año 1928. Los distinguidos magistrados que, a la sazón,
componían el Tribunal expresaron: ". . .el fuero interno de la
conciencia queda reservado a Dios y exento de la autoridad de
los magistrados (Constitución Nacional, art. 19)". Por
consiguiente, "los deberes que impone el imperativo interior de
la conciencia humana no han podido, pues, por sí solos,
constituir la base de la ley impositiva aludida". El Procurador
General Matienzo, en el tomo 128, página 435, de los Fallos de
este Tribunal, cita la sentencia de la Corte Suprema de los
EE.UU. en la que el juez Miller dijo: "Es necesario reconocer que
existen derechos privados en todos los gobiernos libres fuera
del control del Estado. El gobierno que no reconozca tales
derechos, que mantenga las vidas, la libertad y la propiedad de
los ciudadanos sujetas en todo tiempo a la absoluta disposición
e ilimitada revisión aun de los más democráticos depositarios
del poder es al fin y al cabo, nada más que un despotismo"
(páginas 441 y 442).
Importantes intérpretes de nuestra Constitución sostienen
doctrinas análogas. Al respecto, Sampay manifiesta que el
citado art. 19 ". . .resuelve, conforme los principios de la
filosofía clásica antes enunciados, que sólo los actos externos
materia de la virtud de justicia caen bajo la potestad legislativa
del Estado.. .", y agrega: "… En conclusión, establecido que el
art. 19, de la Constitución Nacional fija como materia de la
potestad legislativa del Estado a los actos humanos objeto de la
virtud de justicia, se deduce que dicha disposición considera
«acciones privadas de los hombres», no sólo a las acciones
interiores, sino también a las exteriores que no sean actos de
justicia, pues en los casos que la ley manda alguna cosa de las
otras virtudes, lo hace siempre considerándola bajo la razón de
justicia.. ." (Sampay, A., op. cit., págs. 37/38). Esto quiere decir
que no se pueden sancionar penalmente acciones que sólo se
refieran a la moral individual, y que es requisito para la
intervención de la ley penal, que se afecten bienes jurídicos
privados o colectivos, incluidos en el orden de la justicia, según
el sentido aristotélico. Tal interpretación coincide, por lo demás,
con el proceso legislativo constitucional en el cual, al tratarse la
446
redacción del art. 19, el General Pedro Ferré propuso que la
fórmula dijese "a la moral y al orden público", lo que fue
corregido al momento de la sanción por la actual fórmula: "al
orden y a la moral pública" (Sampay, A., op. cit., págs. 19/20).
El propio Ferré aceptó que su propuesta inicial implicaba un
grave error filosófico- jurídico que desnaturalizaba el espíritu de
su propuesta. Si la ley penal pudiese prohibir cualquier
conducta que afecte a la moral individual, el Estado estaría
imponiendo una moral determinada, lo que lo colocaría en los
bordes del totalitarismo, ya que podría supervisar sin límites la
actividad de todos los habitantes, sea ésta pública o privada.
Lo expuesto conduce al Tribunal a aseverar que no son
punibles las acciones de los hombres que constituyan actos en
su esfera privada, siempre que no afecten el orden y la moral
públicos. Queda pendiente, por supuesto, la cuestión de los
criterios para calificar las acciones que afecten el orden y la
moral públicos.
8º) Que, en lo atinente a dichos criterios, debe tenerse en
cuenta que decisiones más actuales de esta Corte, como la de
Fallos: 296: 15 (considerandos 4 y 6), reiterada en Fallos:
302:604, no parecen compatibles con los principios aludidos,
esenciales para la libertad del hombre a que nuestra tradición
aspiró. En efecto, en la doctrina sustentada en estos
pronunciamientos parece sostenerse que el ámbito sustraído a
la legislación positiva por el art. 19, primera parte, de la
Constitución, sería sólo el del fuero íntimo, en cuanto no se
reflejare en acciones privadas, de proyección comunitaria. Si
esto se acepta, no habría límites para la intromisión de los
órganos estatales en las acciones y la intimidad de las
personas que se tradujeran en conductas que pudieren
juzgarse dotadas de "proyección comunitaria".
De este modo, la disposición constitucional sólo consagraría
una especie de libertad interior pero negaría toda libertad
exterior, definición de aquella cláusula sólo sustentable en la
ficción de que pueda dividirse a los individuos según su
interioridad o su comportamiento externo, como si fueran
elementos independientes en su origen y desarrollo.
Tal interpretación podría llevar poco menos que a la anulación
del resguardo impuesto por el art. 19, de la Constitución. Por
otro lado, la conexión entre la conciencia subjetiva y los factores
objetivos que sirven de contexto para su desarrollo es
perfectamente accesible debido a los adelantos de la ciencia y
447
los avances de los medios técnicos de invasión y manipulación
de la conciencia individual. Como se dijo en uno de los votos
concurrentes en el ya aludido caso "Ponzetti de Balbín": "En la
época del «lavado de cerebro » adquieren su mayor valor los
severos principios limitativos de la actividad estatal, que una
lectura humanista y fiel al sentido básico de la norma halla sin
esfuerzo en el art. 19, de la Constitución Nacional".
9º) Que debe, además, tenerse en cuenta que ese principio se
inscribe en un conjunto de disposiciones de la Carta Magna
tendientes a consagrar lo que en el pronunciamiento de la Corte
Suprema de los EE.UU. emitido en el caso "Palko v.
Connecticut" (302 U.S., 319-1937), el juez Cardozo denominaba
"un esquema de ordenada libertad", que está conformado por
los derechos básicos de los individuos.
Por ello, es inviolable la defensa en juicio de la persona o de los
derechos y también es inviolable el domicilio, los papeles
privados y la correspondencia, es decir, aspectos de la
privacidad de cada habitante (art. 18) y, por tanto, quedan
proscriptas las facultades extraordinarias "por las que la vida,
el honor o la fortuna de los argentinos quedan a merced de
gobiernos o persona alguna" (art. 29), derechos éstos que al ser
enumerados no implican excluir todos los que no se enumeran,
"pero que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la
forma republicana de gobierno" (art. 33). Se constituye así una
trama de ubicación de los individuos en la sociedad en la que
se entrelazan derechos explícitos e implícitos y en la cual la
libertad individual está protegida de toda imposición arbitraria
o restricción sin sentido, desde que el art. 28, de la Ley
Fundamental, según ha establecido este Tribunal, impide al
legislador "obrar caprichosamente de modo de destruir lo
mismo que ha querido amparar y sostener" (Fallos: 117:432,
pág. 436).
Nuestra doctrina también ha intentado trazar el "esquema de
ordenada libertad", que consagra y proclama la Constitución.
Así surge de la tesis de Rodolfo Rivarola al decir: ‘...Estas
libertades, las políticas y las civiles, no se llaman así en la
Constitución. La palabra libertad se encuentra en ella
solamente en el Preámbulo, como uno de los objetos de la
Constitución: asegurar los beneficios de la libertad. Luego
reaparece el concepto en el art. 14, “profesar libremente su
culto”; “los esclavos quedan libres”, etc. (art. 15) y se repite en
el art. 20 para los extranjeros: “ejercer libremente su culto”. En
448
el art. 19, sin mencionar la palabra, está implícito el concepto
con mayor energía: «Las acciones privadas de los hombres que
de ningún modo ofendan al orden y a la moral pública, ni
perjudiquen a un tercero están reservadas a Dios y exentas de
la autoridad de los magistrados». La reserva o invocación a
Dios, no disminuirá, para los no creyentes, la energía de esta
declaración, por que aún suprimida, se leerá siempre que
aquellas acciones están exentas de la autoridad de los
magistrados. Su complemento o corolario es que «nadie está
obligado a hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que
ella no prohíbe" ("La Constitucióri Argentina y sus Principios de
Etica Política", Rosario, 1944, págs. 127-128)…
Conviene recordar la síntesis acuñada en el siglo pasado por
Cooley cuando define el derecho de privacidad como el
"derecho a ser dejado a solas", fórmula ya clásica que significa
que la persona goza del derecho de ser dejada a solas por el
Estado -no por la religión, la moral o la filosofía- para asegurar
la determinación autónoma de su conciencia cuando toma las
decisiones requeridas para la formación de su plan de vida en
todas las dimensiones fundamentales de ella, plan que le
compete personalísimamente y excluye la intromisión externa y
más aun si es coactiva. Sólo razones que demostraren, en
base a muy rigurosos juicios, que se encuentra en juego
la convivencia social pacífica, admitirían por vía
excepcional la intromisión estatal en esa dimensión
individual.254
El orden jurídico debe pues, por imperio de nuestra
Constitución, asegurar la realización material del ámbito
privado concerniente a la autodeterminación de la conciencia
individual para que el alto propósito espiritual de garantizar la
independencia en la formulación de los planes personales de
vida no se vea frustrado. Como se dijo ya en uno de los votos
concurrentes en autos "Ponzetti de Balbín": "La protección
material del ámbito de privacidad resulta, pues, uno de los
mayores valores del respeto a la dignidad de la persona y un
rasgo diferencial entre el Estado de Derecho democrático y las
formas políticas autoritarias y totalitarias". Cabe agregar a esta
idea que a medida que la vida social se complica por incidencia
de los progresos tecnológicos, por el amplio espectro abarcado
por los medios modernos de comunicación, por la concentración
254
En bastardilla en el original.
449
de grandes poblaciones en los polos de desarrollo económico y
por el aumento de las múltiples presiones que este crecimiento
de la sociedad trae aparejados, deben extremarse los recaudos
para la protección de la privacidad frente al riesgo de que la
tendencia al desinterés por la persona, que estos procesos
pueden implicar, conlleve la frustración de la esfera de libertad
necesaria para programar y proyectar una vida satisfactoria,
especialmente en un contexto social que por múltiples vías
opone trabas a la realización individual.
10º) Que el reconocimiento de un ámbito exclusivo en las
conductas de los hombres, reservado a cada persona y sólo
ocupable por ella, que, con tan clara visión de las tendencias en
el desarrollo de la sociedad, consagrara desde temprano
nuestra Constitución, resulta así esencial para garantizar el
equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e
individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas
de organización de la sociedad a la que pertenecen. La
existencia o inexistencia de ese equilibrio pondrá de manifiesto
las distancias entre los regímenes democráticos en que el
individuo encuentre el espacio para la constitución de su propio
plan de vida según se lo determine la autonomía de su propia
conciencia y sólo dentro de los límites en los que no afecte igual
derecho de los demás, y los regímenes autoritarios que invaden
la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con
la posibilidad de construir una vida satisfactoria.
Es pues, una alta prioridad en el Estado democrático, asegurar
la vigencia de la disposición constitucional en el sentido de
garantizar el ámbito de exclusión aludido, procurando su
eficacia tanto frente a la intromisión estatal como frente a la
acción de los particulares. La consagración constitucional del
derecho a la privacidad está además complementada por
idéntica protección establecida en el Pacto de San José de
Costa Rica, art. 11, incs. 2 y 3, que ha sido incorporado a
nuestro orden jurídico por la correspondiente ratificación
legislativa de dicho Pacto.
11) Que la garantía del art. 19 de la Constitución Nacional, en
los términos en que se ha venido acotando, establece la
existencia de una esfera privada de acción de los hombres en
la que no puede inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las
formas en que los particulares se organizan como factores de
poder. El poco flexible límite que circunscribe el campo de
inmunidad de acciones privadas lo constituye el orden y la
450
moral públicos y los derechos de terceros. El alcance de tal
límite resulta precisado por obra del legislador; pero, su
intervención en ese sentido, no puede ir más allá de las
acciones de los hombres que ofendan a la moral pública, que
interfieran con el orden público o que afecten derechos de
terceros, esto es, no puede el legislador abarcar las acciones de
los hombres que no interfieran con normas de la moral colectiva
ni estén dirigidas a perturbar derechos de terceros. Esto
significa, si no se pretende convertir al art. 19 de la
Constitución Nacional en una mera tautología, que las
acciones privadas de los hombres no se transforman en
públicas por el hecho de que el Estado decida
prohibirlas, es decir, por su inclusión en una norma
jurídica. Tampoco dejan de ser privadas las acciones de
alguien por el hecho contingente de que haya otras
personas realizando la misma conducta. Si se sostuviere
cualquiera de estas dos tesis, como parece surgir, por
ejemplo, de las argumentaciones que para el caso de la
tenencia de estupefacientes efectúa parte de la doctrina
en favor de la prohibición, se estaría afirmando que la
primera parte del art. 19 no tiene otro alcance que el de
su parte segunda, es decir, que nadie está obligado a
hacer lo que no manda la ley ni privado de lo que ella no
prohíbe. El art. 19 establece en su segunda parte, el
principio del imperio de la ley, según el cual el estado
sólo puede limitar los derechos individuales en virtud de
normas de carácter legal. En su primera parte,
determina, ampliando el principio formal antedicho, que
la ley ni puede mandar ni puede prohibir nada en
relación a las acciones privadas de los hombres
integrantes de la esfera de las conductas libradas a las
decisiones individuales de conciencia.255
12) Que estas prescripciones de la cláusula constitucional
obligan a distinguir entre acciones privadas y las que no lo son,
y entre ética privada y moral pública. Por cierto, no puede
concebirse a las acciones privadas como las que se hacen en
privado, puesto que muchos delitos contemplados en nuestra
legislación podrían ser ejecutados en privado. Por consiguiente,
tal distinción está vinculada a la diferenciación entre moral
pública y ética privada, de modo que deberán entenderse como
255
Subrayado nuestro.
451
acciones privadas de los hombres aquellas que no interfieran
con las acciones legítimas de terceras personas, que no dañen
a otros, o que no lesionen sentimientos o valoraciones
compartidos por un conjunto de personas en cuya protección
está interesada la comunidad toda. Hay así una serie de
acciones sólo referidas a una "moral privada",… que es la
esfera de valoraciones para la decisión de los actos propios, los
cuales no interfieran el conjunto de valores y de reglas morales
compartidos por un grupo o comunidad, ya sea porque esta
última no se ocupa de tales conductas, o porque ellas no son
exteriorizadas o llevadas a cabo de suerte tal que puedan
perjudicar derechos de los demás.
De esta manera, el art. 19 de la Constitución Nacional establece
el deber del Estado de garantizar, y por esta vía promover, el
derecho de los particulares a programar y proyectar su vida
según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo
tiempo, mediante la consagración del orden y la moral públicos,
igual derecho de los demás…
Por consiguiente, las conductas de los hombres que no se
dirijan contra bienes que se hallan en la esfera del orden y la
moral públicos ni perjudiquen a terceros, aun cuando se trate
de actos que se dirijan contra sí mismos, quedan, en virtud del
art. 19 de la Constitución Nacional, fuera del ámbito de las
prohibiciones legales…
452
poética, que se limita a invocar a su objeto. Como pensamiento,
resulta equivalente a un pastel en el cielo que, parafraseando a
Aristóteles, ni siquiera es un pastel sabroso. Sobre el particular,
ha quedado debidamente puesto de relieve que tal tesis ha sido
vigorosamente descartada, tanto en los organismos
internacionales que se ocupan de la drogadicción, como en la
mayor parte de las legislaciones más avanzadas. Además, se
explicaron las deficiencias técnicas en la construcción del tipo
configurado en tal disposición, en la que se castiga la simple
creación eventual de un riesgo, abriendo para el intérprete la
posibilidad de que por la mera referencia a discutibles
perjuicios potenciales o peligros abstractos se considere
procedente la punición, sin ninguna relación directa con daños
concretos a terceros O a la comunidad. Un paradigma elocuente
de esta posibilidad son los fundamentos del ya citado caso
"Colavini", en el que el Tribunal sostuvo, por ejemplo, en su
considerando 15: "Que desde distinta perspectiva no deben
subestimarse los datos de la común experiencia que ilustran
acerca del influjo que ejerce el consumo de drogas sobre la
mentalidad individual que, a menudo, se traduce en impulsos
que determinan la ejecución de acciones antisociales a las que
ya se hizo referencia, riesgo éste potencial que refuerza la
conclusión del considerando anterior en el sentido de que es
lícita toda actividad estatal enderezada a evitarlo".
Fundamentos éstos que traducen la aceptación de un cúmulo
de principios incuestionados pero eficazmente cuestionables.
En efecto, además de lo improbable que resulta que las
catástrofes aludidas en el considerando transcripto, y en otros
del mismo precedente, sean una "derivación" de la tenencia de
drogas en proporción relativa al uso personal, antes que de la
producción y tráfico de esas mismas, drogas, es conveniente
hacer una reflexión teórica adicional. Al modo de Sartre,
podríamos decir que, para algunos juristas, en especial algunos
penalistas, se presenta con tanta fuerza la necesidad de creer
que la "realidad" (confirmatoria de sus pronósticos) es algo más
que una construcción social que, por lo mismo, aquélla se
vuelve consciente como necesidad, y, también por lo mismo,
consciente de la imposibilidad de su objeto, que no podrá ser
ya "la existencia de una realidad meramente construida", sino
"la necesidad distinta que debe ser instituida". Obviamente, por
este carril se llega a establecer una categoría fundamental de
10 que se necesita; pero, "lo que se necesita" no podrá
453
satisfacerse porque ha sido incorrectamente formulado. En
consecuencia, al no haberse fundado la tipificación del delito en
un nexo razonable entre una conducta y el daño que ella
provoca, resulta ínsito a tal procedimiento de legislar la falta de
distinción entre acciones en general o conductas en particular
que ofendan a la moral pública o perjudiquen a un tercero y
aquellas que forman parte exclusivamente del campo de lo
individual, con lo que se soslaya la restricción a la calificación
legal de las conductas de esta segunda clase establecida en el
art. 19, de la Constitución, que expresamente obliga a efectuar
dicho distingo. De tal suerte, la institución de una pena como la
prevista en la disposición legal de que se trata para ser
aplicada a la tenencia de estupefacientes para el consumo
personal, conminada en función de perjuicios acerca de
potenciales daños que podrían ocasionarse "de acuerdo a los
datos de la común experiencia", no se compadece con la norma
constitucional citada, especialmente cuando el resto de la
legislación sobre el particular considera la tenencia de droga
como una conducta presupuesta en otras que resultan
punibles.
454
4º) Que dos son las cuestiones decisivas para resolver esta
causa: una es si la de los agravios que el recurrente dirige
contra el art. 64 de la ley 2393, a más de estar correctamente
enderezados hacia esa norma, están justificados en cuanto
pretenden que se hallan violados en el caso derechos de
naturaleza constitucional; la otra es si temas que secularmente
se han admitido como propios de la esfera de atribuciones del
legislador, pueden convertirse en cuestiones que por afectar
derechos superiores de índole constitucional, se hallen sujetos
al control judicial de constitucionalidad…
455
12) Que es también atendible desde el punto de vista
constitucional el argumento referente a que, en caso de
mantenerse la indisolubilidad del vínculo matrimonial, el
derecho de casarse se agotaría normalmente con un solo
ejercicio. La posibilidad de segundas nupcias sólo existe en la
legislación actual en caso de viudez, lo que resulta inadmisible
si se atiende a las conclusiones a que se ha arribado, que
permiten sostener que la indisolubilidad del vínculo
matrimonial en vida de los esposos afecta derechos esenciales
del ser humano. Esto porque sólo a través de una relación
conyugal armoniosa pueden articularse las restantes relaciones
de familia por ser como es la unión de los cónyuges el origen y
la base de aquélla. Y si se tiene en cuenta que como se señaló,
la familia goza de protección constitucional (art. 14
nuevo, de la Constitución Nacional), cabe concluir que
así se conjugan armoniosamente hechos propios de la
esfera de la intimidad de las personas (protegidos por el
art. 19 de la Constitución Nacional) con otros que la trascienden
y acaban por interesar a la sociedad toda (obvio objeto de
protección del orden normativo). Grave agravio es para la
buena organización de la sociedad obligarla a contener en su
seno células de resentimiento y fracaso, sentimientos negativos
que a más de malograr a los individuos que conforman el
núcleo conyugal, se extienden como consecuencia inevitable a
sus hijos. Se conjugarían así una desdicha individual con otra
de innegable alcance social.
456
a otros poderes, y ha reconocido el cúmulo de facultades que
constituyen la competencia funcional del Congreso de la
Nación, como órgano investido de poder de reglamentar los
derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional
con el objeto de lograr la coordinación entre el interés privado y
el interés público. Pero esa afirmación no puede interpretarse
como que tales facultades puedan ejercerse desconociendo
derechos constitucionales, pues en nuestro ordenamiento
jurídico la voluntad del constituyente prima sobre la del
Legislador (art. 31, de la Constitución Nacional), por lo que
atentas las facultades de control de constitucionalidad de las
leyes confiado por la Constitución Nacional al Poder Judicial,
corresponde que éste intervenga cuando tales derechos se
desconozcan. Esta Corte que no rechazó el desconocimiento de
los derechos electorales de la mujer, ¿mantendría esa postura
si todavía hoy el legislador no los hubiera reconocido?
Cuestiones que no hieren la sensibilidad de una época pueden
ofender profundamente a la de las que siguen; los tormentos y
azotes que proscribió la Constitución de 1853 fueron
detalladamente previstos en legislaciones anteriores, y
constituyeron una práctica judicial corriente universalmente no
por uno sino por muchísimos siglos.
457
reconocimiento para todos los habitantes de la Nación de la
libertad religiosa, la que conlleva la facultad de no profesar
religión alguna.
Conviene reflexionar, al respecto, que si la ley civil sólo dejare a
cada persona la facultad de casarse según las reglas de su
culto, autorizando a los no creyentes al matrimonio civil, fijaría
coactivamente el status de cada individuo que debería seguir
los cánones de la confesión en la que contrajera enlace, cuando
la libertad de conciencia demanda que las normas religiosas
sólo sean seguidas fuera de toda compulsión. Esta libertad
garantiza el respeto de la dignidad de cada hombre y la
convivencia en una comunidad política de personas con
diversidad de creencias religiosas o de cosmovisiones
seculares.
El sentido pleno y manifiesto del art. 20 de la Constitución
desde su origen, ha consistido por lo tanto, en que nadie puede
ser compelido directa o indirectamente a aceptar el régimen de
condiciones y formas matrimoniales de confesión religiosa
alguna. La consecuencia inevitable de esta concepción estriba
en la imposibilidad de imponer reglas sobre la permanencia del
matrimonio cuyo sustento sea una fe determinada…
Sin embargo, como se lo ha señalado anteriormente, desde
una perspectiva ética, la exclusión del divorcio vincular de la
esfera de la ley civil importa la consagración estatal de una
restricción cuyo fundamento no responde a las normas morales
que en términos generales comparten diversos credos
arraigados en el pueblo argentino, sean de carácter religioso o
humanista laico…
Puede afirmarse entonces que, para que una Ley de Matrimonio
Civil sea compatible con el sistema de libertad consagrado en
nuestra Constitución, debe serlo también con la neutralidad
confesional que ésta adopta, de modo tal que esa ley no
obstaculice la plenitud de la garantía constitucional de profesar
cualquier religión o no profesar ninguna. De este modo
resultaría violatorio del art. 14 de la Constitución Nacional
imponer coactivamente alguno de los principios de las diversas
religiones que coexisten en nuestra sociedad, incluido el de la
indisolubilidad del vínculo matrimonial prescripto por el credo
católico, respecto de aquellos que no profesan esa religión…
15) Que con base en la doctrina de esta Corte se ha dejado
claramente establecido que la Constitución Nacional consagra
un sistema de la libertad personal que gira sobre el eje de su
458
art. 19 que, por tanto, va más allá de la garantía de la mera
privacidad. En este sistema de la libertad individual confluyen
una serie de derechos expresamente enumerados en los
artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18, 20 y 32, derechos que no
excluyen otros no enumerados, pero que nacen del principio de
la soberanía del pueblo y de las formas republicanas de
gobierno (art. 33, Constitución Nacional). Esos derechos están
asegurados a todos los habitantes de la Nación Argentina
conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio. Pero esta
reglamentación no podría alterar los derechos .y garantías
enumeradas (art. 28). Entre los que el art. 20 enumera como
derechos civiles del ciudadano y de los que también gozan los
extranjeros, se encuentra el "casarse conforme a las leyes",
leyes que en virtud del art. 28 no podrán alterarlo. Es decir,
que las reglamentaciones al derecho a casarse no podrán llegar
a desnaturalizarlo, a conculcarlo, a anularlo, a dejarlo
prácticamente sin efectos o ir más allá de lo razonable,
equitativo y del propio espíritu de un tal derecho de rango
constitucional . Esta firme doctrina significa que deberán
tacharse de inconstitucionales todas las disposiciones legales
que bajo pretexto de reglamentar un derecho o garantía de
rango constitucional, lo desvirtúen modificando las implicancias
de tal naturaleza constitucional.
La pregunta es entonces: ¿el art. 64 y sus concordantes de la
ley 2393 que reglamentan el derecho a casarse altera ese
derecho? Evidentemente, la reglamentación respecto del
derecho a casarse produce un efecto, por el establecimiento de
la indisolubilidad por divorcio del vínculo matrimonial, al que no
se encuentra sometido ningún otro derecho del mismo rango. El
derecho a casarse se transforma, por la vía de su
reglamentación en la ley 2393, en el único derecho asegurado
por nuestra Constitución que se agota en su ejercicio. Si alguien
contrae matrimonio, es decir, ejerce el derecho a casarse pero la
ley le impide que pueda contraer nuevo matrimonio luego de
haberse divorciado -en especial en un caso como el de autos,
por mutuo consentimiento-, esto autoriza a concluir que el
derecho a casarse que la Constitución garantiza en su art. 20
sólo puede ejercerse una vez, lo cual no hubiera sido tolerado
que se estableciera en las leyes que reglamentan todos los
restantes derechos y garantías que integran el sistema de las
libertades individuales que nuestra Constitución instituye.
459
¿Cómo podría sostenerse que no se altera ese derecho al
reglamentarlo, si se lo transforma en una excepción absoluta
dentro del orden constitucional? Y más aún cuando esa
excepcionalidad consiste en que sólo puede ejercérselo una
vez, cualesquiera sean las causas que llevaren a Ya frustración
de un ejercicio anterior del mismo derecho. En cualquiera de los
otros derechos constitucionales cada habitante de la Nación que
goza de él y lo ejerce puede fracasar en obtener los resultados
que buscaba al ejercerlo…
460
vínculos familiares con aquéllos. Se consagra así la situación
de que grandes sectores de nuestra población se ven obligados
a vivir en concubinato, pese a su vocación de constituir una
familia de derecho y frente a un discurso jurídico que no cesa
de reivindicar a la familia como base de nuestra organización
social. Ocurre, de tal modo, que la realidad social ha
desbordado a la realidad jurídica, transformándola en un
conjunto de principios sin contenido social, que se convertirán,
fatalmente, en normas ineficaces, sin aplicación práctica. Es así
como el empecinamiento legal en la reglamentación
desnaturalizante del derecho implicada en la indisolubilidad
del vínculo por divorcio, terminó regulando en forma irracional
las relaciones sexuales entre adultos que por -haber estado
casados se vieron obligados a optar entre la soledad y la
castidad o el adulterio…
En el caso del divorcio, la incorporación a la legitimidad
matrimonial de miles de parejas que hoy viven en relación de
concubinato, constituiría un aporte al bien común mayor que el
mantenimiento de la actual situación que importa la
segregación en ciertos grupos, en otros la aceptación pura y
simple de los concubinatos como verdaderos "matrimonios" y
finalmente en otros la admisión de la ficción "matrimonio en el
extranjero" hoy admitido socialmente.
461
aldea de Belle Terre, dentro de Long Island, Nueva York. La
alquilaron a seis estudiantes no emparentados entre sí y
fueron subsiguientemente citados por violar una ordenanza
zonal que limitaba la ocupación de una residencia familiar, a
una familia o a grupos donde no hubiera más de dos
personas no emparentadas. Excluidos de esta ordenanza
quedaban las fraternidades, albergues, pensiones y las
residencias múltiples.
462
fraternidades y similares causan problemas urbanos. Más
personas ocupan un espacio determinado, más automóviles son
estacionados, el ruido viaja con las muchedumbres..
Un lugar calmo donde los terrenos son amplios, el agente poca
y los vehículos restringidos son guías legítimas en un proyecto
de administración del territorio dirigido a las necesidades de
familias. Este objetivo es permitido.. El poder de policía no esta
confinado a la eliminación de la basura, el mal olor y a los
lugares insalubres. Es amplio para marcar zonas donde los
valores familiares, los valores de la juventud y las bendiciones
de una reclusión calma y el aire limpio hagan al área un
santuario para las personas.
La sugestión que la cuestión fuera abstracta no debe
detenernos. Una ordenanza de zonas de construcción
generalmente tiene un impacto sobre el valor de la propiedad
que regula. Pero a pesar del hecho que el impacto preciso de la
ordenanza no fuera conocido la Corte [en el pasado] ha
sostenido la ordenanza. Aquí estamos más cerca de determinar
el impacto de la ordenanza en el valor de la propiedad del
locador. El ha perdido no solamente seis inquilinos y adquirido
solamente dos en su lugar y es obvio que la escala de los
valores de la locación esta en relación con lo que decidamos
hoy...
Como es cierto en la mayor parte de los casos de zonas de
construcción, el impacto preciso en el valor puede en el umbral
del litigio sobre la validez no ser todavía conocido.
463
constitucional o no y en que circunstancias. Esto ha llevado a
ciertos casos ante nuestra Corte Suprema y particularmente
en la Corte de los Estados Unidos donde trató el caso Roe vs.
Wade.
464
4°) Que cabe señalar, en primer término, que la virtualidad de
la cuestión propuesta se encuentra sometida al ritmo inexorable
de un proceso biológico, como lo es el del embarazo de la
actora. El transcurso íntegro de ese período vital tornaría
inoficioso un pronunciamiento de este Tribunal, a la vez que
sería susceptible de concretar el daño actual o inminente en
que se sustenta esta acción de amparo. Esas circunstancias
imponen al Tribunal la adopción de una decisión con la máxima
urgencia, máxime frente a la comprobación de que cuestiones
de competencia han provocado dilaciones incompatibles con el
inevitable término del proceso de gestación de un ser humano…
465
a la salud de la madre. Esta contraposición, a la que no dudo
en considerar efectista, persigue el indudable propósito de
otorgar prioridad absoluta al primero, desconociendo la entidad
del segundo. De este modo, omite algo fundamental: que el
resultado de la ponderación entre ambos bienes ya fue
consagrada por el legislador en el art. 86, segundo
párrafo, inc. 1°, del Código Penal, que, conviene reiterar
una vez más, no fue cuestionado en su
constitucionalidad. Dicha norma -que es regla en el derecho
comparado establece la impunidad del aborto causado por un
médico, con el consentimiento de la mujer, con el fin de evitar
un peligro para la vida o la salud de la madre, y si este peligro
no puede ser evitado por otros medios. La permisión del
llamado "aborto terapéutico", tradicional en el derecho
occidental, derecho que por cierto no podría ser calificado como
indiferente a la protección del derecho a la vida, establece una
causa de justificación y no de mera disculpa, que da una
solución al conflicto de intereses en pugna en casos mucho más
extremos que el que aquí se examina. En efecto, lo autorizado
por la norma es el aborto mismo, tipo penal que, como ya se
dijo, es completamente ajeno al sub lite. En autos sólo se
reclama el adelantamiento del parto en un momento de la
gestación en que dicho adelantamiento, por sí mismo, no es
idóneo para producir la muerte en la generalidad de los casos,
en que no se trata de un feto anencefálico.
256
En la expresión utilizada por la jueza Ruiz, del Tribunal Superior
de la Ciudad, se trata de madres que son verdaderos “féretros
ambulantes”, con cita de Suplicy, Marta, Projeto de lei numero 1956/96.
466
13) Que de lo expuesto resulta que las consideraciones del
apelante concernientes a normas de jerarquía constitucional
omiten tomar en cuenta que el fallo apelado se sustenta
autónomamente en legislación común nacional que no ha sido
atacada de inconstitucional, razón por la cual carece el recurso
del requisito de relación directa e inmediata que debe existir
entre las cuestiones federales propuestas y lo decidido por el
pronunciamiento. En consecuencia, procede declarar su
inadmisibilidad.
467
decir con la fecundación; en ese momento, existe un ser
humano en estado embrionario. En este sentido, la disciplina
que estudia la realidad biológica humana sostiene que "tan
pronto como los veintitrés cromosomas paternos se encuentran
con los veintitrés cromosomas maternos está reunida toda la
información genética necesaria y suficiente para determinar
cada una de las cualidades innatas del nuevo individuo...Que
el niño deba después desarrollarse durante nueve meses en el
vientre de la madre no cambia estos hechos, la fecundación
extracorpórea demuestra que el ser humano co-mienza con la
fecundación" (confr. Basso, Domingo M. "Nacer y Morir con
Dignidad" Estudios de Bioética Contemporánea. C.M.C, Bs. As.
1989, págs. 83, 84 y sus citas).
10) Que el último de los efectos señalados ante el carácter
plausible de la opinión científica según la cual la vida comienza
con la fecundación constituye una amenaza efectiva e
inminente al bien jurídico primordial de la vida que no es
susceptible de reparación ulterior. En efecto, todo método que
impida el anidamiento debería ser considerado como abortivo.
Se configura así una situación que revela la imprescindible
necesidad de ejercer la vía excepcional del amparo para la
salvaguarda del derecho fundamental en juego.
12) Que esta Corte ha declarado que el derecho a la vida es el
primer derecho natural de la persona humana preexistente a
toda legislación positiva que resulta garantizado por la
Constitución Nacional. En la causa "T., S.", antes citada este
Tribunal ha reafirmado el pleno derecho a la vida desde la
concepción . También ha dicho que el hombre es eje y centro de
todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de
su naturaleza trascendente- su persona es inviolable y
constituye un valor fundamental con respecto al cual los
restantes valores tienen siempre carácter instrumental.
13) Que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales
que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley
Suprema), este Tribunal ha reafirmado el derecho a la vida.
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General de la Nación, se declara procedente el
recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada, se hace
lugar a la acción de amparo y se ordena al Estado Nacional -
Ministerio Nacional de Salud y Acción Social, Administración
Nacional de Medicamentos y Técnica Médica-, que deje sin
efecto la autorización, prohibiendo la fabricación distribución y
468
comercialización del fármaco "Imediat" (art. 16, segunda parte,
ley 48).
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR -
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en
disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-
AN-TONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO
A. BOSSERT (en disidencia)- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
469
madre. Aun en esa etapa, el aborto tiene que ser permitido
siempre y cuando sea necesario para mantener la vida o la
salud de la mujer embarazada.
470
libertad individual se ejerciera de un modo tal que extinguiera
la vida misma. El a quo calificó a la posición del paciente como
"nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han repugnado por
siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban
los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch
insaciable del fuego cartaginés. Mucho ha andado la raza
humana para terminar con estas creencias y la razón de ello ha
sido siempre la misma, preservar el valor de la vida..."
4) Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo
afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de
Bahamondez resultaba equiparable a un "suicidio lentificado".
Por el contrario, sostiene el recurrente, Bahamondez no quiere
suicidarse sino que desea vivir, mas no desea aceptar un
tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es
consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear
a su salud -incluso poner en peligro su vida-, no obstante lo
cual, antepone su fe y el respeto a sus íntimas convicciones
religiosas. Fundado en los artículos 14 y 19 de la Constitución
Nacional, el recurrente considera que la transfusión de sangre,
ordenada en contra de la voluntad de Bahamondez, representa
un acto compulsivo que desconoce y avasalla las garantías
constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio
de reserva…
8) Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera
posibilidad -aun cuando ésta haya sido calificada como seria-
de que, en el futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro
de urgencia médica que padeció Marcelo Bahamondez, con la
necesidad de efectuarle transfusiones sanguíneas (v. informe
de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa apreciación
un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la
situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de
otros miembros del culto "Testigos de Jehová" que puedan
llegar a requerir, también en el futuro y con idéntico grado de
eventualidad, una atención de esas características. Un
temperamento contrario demandaría, además, presumir -
nuevamente de un modo conjetural- que, indefectiblemente, la
actitud que el apelante asumiría entonces coincidiría con la que
motivó estas actuaciones; presunción que -a esta altura- resulta
igualmente inadmisible. De igual modo, ante la inexistencia de
un agravio actual, no corresponde a esta Corte dictar un
pronunciamiento que decida definitivamente -en función de una
471
determinada situación de hecho- sobre la legitimidad de la
oposición del paciente a recibir una transfusión sanguínea,
pues aún para el caso de ser necesaria una intervención
médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la
verificación de idénticas circunstancias fácticas que las
consideradas, principalmente en lo que atañe a la declaración
de voluntad del interesado, a la afectación de derechos de
terceros o a la presencia de un interés público relevante,
aspectos cuya apreciación es esencial para juzgar
fundadamente la cuestión que dio lugar a estas actuaciones en
la medida en que podrían sustentar soluciones opuestas.
472
que el caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso
un pronunciamiento.
473
acciones privadas. De manera que la determinación
informada de una persona sobre la continuación o no de un
tratamiento médico cuenta con la protección constitucional,
y que la decisión que tome sobre el destino de su propio
cuerpo no puede ser violentada por una decisión judicial.
257
Para un análisis de este caso y de la economía de la emoción, ver Drucilla Cornell, At the Heart of Freedom. Princeton
University Press 1998.p.77.
474
contaminación por plomo. El Juez Blackmun, expresando la
opinión de la Corte dijo:
La preocupación por los hijos existentes o potenciales de una
mujer han sido la excusa para negarles a las mujeres la
igualdad de oportunidades. No es más apropiado para los
tribunales que para los empleadores individuales decidir si la
función reproductora de una mujer es más importante para ella
y para su familia que su función económica.
258
cf. Joaquín V. González. Manual de la Constitución Argentina. Obras Completas T. III.·* 193.
259
La expresión completa es la siguiente: The poorest man may in his cottage bid defiance to the forces of the Crown. It may be
frail – its roof may shake- the wind may blow through it – the storm may enter – the rain may enter – but the King of England
475
versión castiza del mismo criterio dice el prólogo del Quijote
‘tienes tu alma en tu cuerpo y tu libre albedrío como el más
pintado, y estás en tu casa, donde eres señor de ella como el
rey de sus alcabalas’.
cannot enter! – all his forces dares not cross the threshold of the ruined tenement! (Lord Brougham, Statesmen in the time of
George III, 1839 vol I.) William Pitt fue primer ministro inglés y fue luego nombrado Conde de Chatham.
476
evidencia para condenarlo por la comisión de un delito o para
privarlo de sus bienes, está dentro de esta condena...
Como el Juez Brandeis lo dijera en su disenso en Olmstead v.
United States, 277 U.S. 438, 485 (1928): “Nuestro gobierno
es un maestro potente y omnipresente. Para bien o para
mal, enseña a todo un pueblo con su ejemplo. Si el
gobierno se transforma en un delincuente, desarrolla el
desprecio por la ley, invita a cada persona a tomar la
ley para sí mismo, e invita a la anarquía”.
El derecho a no incriminarse.
477
menos que medidas preventivas adecuadas sean tomadas para
eliminar la coerción inherente en las circunstancias de la
custodia, ninguna declaración obtenida del acusado puede ser
verdaderamente el producto de su libre voluntad.
El privilegio contra la auto incriminación, que ha tenido un largo
y expansivo desarrollo histórico, es el fundamento esencial de
nuestro sistema adversarial y garantiza al individuo el
“derecho a permanecer callado a menos que prefiera hablar en
el ejercicio libre de su voluntad”, durante el periodo de
interrogatorio bajo custodia.
En la ausencia de otras medidas efectivas los siguientes
procedimientos para salvaguardar el privilegio de la Quinta
enmienda deben ser observados: La persona bajo custodia,
previo al interrogatorio, debe ser informado claramente
que tiene el derecho a permanecer callado, y cualquier
cosa que diga será utilizada en su contra en los
tribunales, debe ser informado claramente que tiene el
derecho a consultar con un abogado y tener un abogado
a su lado durante el interrogatorio, y si es indigente, un
abogado será designado para representarlo...
Si el individuo, antes o durante el interrogatorio, indica que
desea permanecer en silencia, las preguntas deben cesar, si
señala que quiere un abogado, el interrogatorio debe cesar
hasta que un abogado se haga presente...
Cuando el interrogatorio sea efectuado sin la presencia de un
abogado y una declaración es tomada, una pesada carga
recaerá sobre el gobierno para demostrar que el acusado
consciente e inteligentemente renunció al derecho a asistencia
letrada...
478
manera inexacta, aunque tradicional. Una confesión es
completa e incontestablemente voluntaria solamente si una
persona culpable se entrega a la justicia y se transforma en su
propio acusador.” Ashcraft v. Tennessee, 322 U.S. 143, 161
(Jackson, J., en disenso)…
Nada en la letra o el espíritu de la Constitución o en los
precedentes coincide con la acción autoritaria y parcial que tan
precipitadamente toma la Corte en el nombre del cumplimiento
de las responsabilidades constitucionales. El asalto que la
Corte realiza hoy nos recuerda las sabias y visionarias
palabras del Juez Jackson en Douglas v. Jeannette, 319 U.S.
157, 181: “Esta Corte agrega permanentemente nuevos pisos a
los templos del derecho constitucional y los templos colapsan
cuando se agrega un piso de más.”
479
La Libertad de Expresión.
260
Richard Posner. Frontiers of legal theory. Harvard University Press. 2001. p. 62.
261
Curso de Derecho Constitucional", segunda edición, 1927, págs. 229/230
262
Corte Suprema Fallos: 269:189, pág. 193, consid. 40; 269:195, pág. 197, consid. 50.
480
Tres preguntas.
1. El limite entre discurso político o de ideas y
discurso comercial. Teniendo en cuenta que la
peligrosidad del monopolio en política mayor que en el
mercado.
2. Los límites de gastos en las campañas políticas.
3. Los posibles límites de la libertad de expresión: las
calumnias y la pornografía.
481
diseminación de ideas. De allí que se haya también hablado
del libre mercado de ideas.
482
La visión instrumental de la libertad de expresión tuvo su
aplicación en este caso debatido los días 9 y 10 de enero de
1919 y decidido el 3 de marzo de 1919; el Juez Oliver Wendell
Holmes expresó la opinión de la Corte. Diferencias de opinión
concernientes a la participación americana en la Primer
Guerra Mundial dispusieron la oportunidad para la
consideración inicial de la Corte Suprema del caso de libertad
de expresión de la primera enmienda basado en la ley federal.
El tema era si Charles Schenck y otros miembros del partido
socialista habían violado la ley de espionaje de 1917 que
prohibía la obstrucción del reclutamiento militar.
483
presente de lo militar. Bajo la ley la acción no tenía que ser
exitosa para violar la ley. Su análisis no explicó, sin embargo,
porqué el Congreso podía prohibir una conspiración de
palabras en primer lugar.
264
Cass Sunstein. Democracy and the problem of free speech. 1993. p. 122.
484
Holmes utilizó la metáfora del mercado para expresar la idea
de la libertad de expresión en una disidencia escrita meses
después de este caso. Dijo que una idea es verdadera
solamente si prevalece sobre otras ideas en el mercado de
ideas. 265 Por lo tanto, el gobierno restringe el conocimiento
de la verdad si suprime la competencia de ideas.
265
Abrams v. United States, 250 US 616, la idea original es de Charles Sanders Pierce el fundador del pragmatismo. Por
supuesto la extensión del concepto de verdad es relativa, ya que toda verdad es siempre aproximada.
266
Richard Posner, Frontiers of Legal Theory . Harvard University Press. 2001. p. 86.
485
Manifiesto del ala izquierda, que urgía por el establecimiento
del socialismo a través de huelgas y “acción de clases... en
cualquier forma”. También fue condenado por ser una
“persona maligna y perniciosa” con una “disposición retorcida
y turbulenta”, que trató de “excitar el descontento y el
resentimiento”. En su juicio, el afamado abogado Clarence
Darrow buscó enmarcar el tema como libertad de expresión
sobre las bases de que el Manifiesto del ala izquierda no
abogaba nada más que el impulso hacia la doctrina
abstracta.
267
La American Civil Liberties Union.
486
razón. Pero cualquier cosa que pueda ser pensada del
discurso redundante ante nosotros, no tenía
oportunidad de empezar con el fuego” (p. 673). Esta
visión, que reclamó el castigo de acción, no de expresión, bajo
la clara y actual doctrina del peligro, fue aceptada por la
Corte Suprema en la década de 1960.
487
3º) Que, en efecto, el tema central del planteo se halla
configurado, en el sub lite, al sostener las recurrentes que, al
circunscribirse el artículo periodístico cuestionado a la
transcripción del comunicado de la Policía Federal Nº 65 del 25
de febrero de 1980, la exigencia que impone el a quo de
verificar la veracidad de su contenido con carácter previo a su
difusión, y cuya omisión constituye la causa de atribución de
responsabilidad, traduce una indebida restricción a la libertad
de prensa y de información, al imposibilitar de hecho el correcto
cumplimiento de la tarea periodística tal cual se desenvuelve en
los tiempos actuales.
4º) Que si bien en la jurisprudencia del Tribunal, la libertad en
que se funda el recurso aparece frecuentemente designada con
las denominaciones literales que le da la Constitución, o sea,
libertad de imprenta, libertad de publicar las ideas por la
prensa sin censura previa y libertad de prensa, en Fallos:
257:308, considerando 9º, la Corte, refiriéndose a la garantía
de los arts. 14 y 32 de la Constitución, recalcó "las
características del periodismo moderno, que responden al
derecho de información sustancial de los individuos que viven
en un estado democrático. . . ", conceptos que también fueron
subrayados en el voto concurrente del juez Boffi Boggero, al
afirmar que ". . .la comunidad, dentro de una estructura como
la establecida por la Constitución Nacional, tiene derecho a una
información que le permita ajustar su conducta a las razones y
sentimientos por esa información sugeridos; y la prensa
satisface esa necesidad colectiva…” La libertad de expresión
contiene, por lo tanto, la de dar y recibir información, y tal
objeto ha sido especialmente señalado por el art. 13, inciso lº,
de la Convención Americana de Derechos Humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, ratificada por la ley 23.054,
que, al contemplar el derecho de toda persona a la libertad de
pensamiento y de expresión, declara como comprensiva de
aquélla "la libertad de buscar, recibir y difundir información e
ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea
oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por
cualquier otro procedimiento de su elección".
5º) Que, no obstante, el aludido derecho a la libre
expresión e información no es absoluto en cuanto a las
responsabilidades que el legislador puede determinar a
raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, sea
por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles.
488
Si bien en el régimen republicano la libertad de expresión, en el
sentido amplio expuesto en el considerando precedente, tiene
un lugar eminente que obliga a particular cautela en cuanto se
trata de deducir responsabilidades por su desenvolvimiento,
puede afirmarse sin vacilación que ello no se traduce en el
propósito de asegurar la impunidad de la prensa . La función
primordial que en toda sociedad moderna cumple el
periodismo supone que ha de actuar con la más amplia
libertad, pero el ejercicio del derecho de informar no
puede extenderse en detrimento de la necesaria armonía
con los restantes derechos constitucionales, entre los
que se encuentran el de la integridad moral y el honor
de las personas (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional).
verse afectado a través de los delitos de injurias o calumnias
cometidas por medio de la prensa (art. 113 del Código Penal),
toda vez que puede existir injustificada lesión a este derecho
que resulte de un acto meramente culpable o aun del ejercicio
abusivo del derecho de informar por lo que el propietario o
editor del periódico que da a conocer las falsas imputaciones no
puede quedar exento -al igual que cualquier habitante de la
Nación- de la responsabilidad civil emergente de tales actos
(art. 1109 del Código Civil)…
7º) Que, en el sub lite, las noticias en cuestión aparecen
plagadas de subjetividades e inexactitudes respecto del
actor, quien es calificado como integrante de una asociación
delictiva dedicada al robo y al tráfico de estupefacientes, que
gastaba su botín en casinos, hipódromos y en diversiones con
mujeres. Tal proceder de los diarios demandados, implicó un
ejercicio imprudente de su derecho de informar, toda vez que
un enfoque adecuado a la seriedad que debe privar en la
misión de difundir noticias que puedan rozar la reputación de
las personas -admitida aún la imposibilidad práctica de
verificar su exactitud- imponía propalar la información
atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente,
utilizando un tiempo de verbo potencial o dejando en reserva la
identidad de los implicados en el hecho ilícito, como bien lo
señaló el a quo.
8º) Que el hecho de que tales publicaciones se hayan limitado a
transcribir prácticamente el comunicado policial respectivo -al
margen de la responsabilidad de dicha autoridad, extraña al
marco del proceso- no excusa la atribuible a los editores
involucrados, toda vez que éstos hicieron "suyas" las
489
afirmaciones contenidas en aquél, dándolas por
inexcusablemente ciertas (Fallos: 257:316, voto del juez Boffi
Boggero), pese a que un prudente examen de tal memorándum
evidenciaba que la versión respectiva daba cuenta de que el
actor no había sido oído ni juzgado por la autoridad judicial
interviniente, la que concluyó, a la postre, con un
sobreseimiento definitivo a su respecto.
9º) Que si bien ha señalado esta Corte que debe evitarse la
obstrucción o entorpecimiento de la prensa libre y de sus
funciones esenciales (Fallos: 257: 308), no puede considerarse
tal la exigencia de que su ejercicio resulte compatible con el
resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos,
impidiendo la propalación de imputaciones que puedan dañarla
injustificadamente. De ahí que en tales casos resulte
procedente la reparación de los daños causados, en virtud de
la violación del principio legal del alterum non laedere (art.
1109 del Código Civil) y, a la luz de las normas vigentes en la
legislación de fondo, que no ha reconocido el "derecho de
réplica" o "derecho de rectificación" existente en otras
legislaciones y que tan sólo ha admitido para casos
excepcionales la publicación de la sentencia o reparación (art.
113 del Código Penal y art. 1071 bis del Código Civil).
490
El demandado un funcionario electo en Montgomery, Alabama,
presento una querella en un tribunal local alegando que había
sido calumniado (libeled) por un aviso en el diario de la
sociedad recurrente, cuyo texto aparecía sobre los nombres de
cuatro individuos recurrentes y muchos otros. El aviso incluía
declaraciones, algunas de las cuales eran falsas, sobre la
acción policial aparentemente dirigida contra los estudiantes
que participaban en el movimiento de derechos civiles, el
demandado atacó las declaraciones referidas a él porque sus
funciones incluyen la supervisión del departamento de policía.
El juez interviniente instruyó al jurado que esas declaraciones
eran “calumniosas de por sí”, el agravio legal estaba implícito
sin prueba de los daños efectivos y que con el objetivo de
determinar la compensación de los daños la malicia se
presumía, de tal manera que esa compensación podía ser
concedida contra los recurrentes si las declaraciones habían
sido publicados por ellos y eran relacionados al demandado.
En cuanto a las indemnizaciones punitorias (punitive damages),
el juez instruyó que la mera negligencia no era evidencia
de la actual malicia (actual malice)268 y no justificaría la
concesión de indemnización punitoria, se negó a instruir que la
intención actual de dañar o de imprudencia debía ser
demostrada antes que las compensaciones punitivas pudieran
ser concedidas, o que el veredicto para el demandado pudiera
diferenciar entre indemnización por compensación y por
punición. El jurado dio la razón al demandado y la Corte
Suprema del Estado confirmó.
La Corte sostuvo,
Un Estado no puede bajo la primera o décimo cuarta enmienda
conceder indemnización a un funcionario público por falsedad
calumniosa referida a su conducta oficial a menos que pruebe
la “malicia actual” que la comunicación fuera realizada con
conocimiento de su falsedad o con una negligente (reckless)
desconsideración sobre si era verdadera o falsa. (P. 265.)
..(b) la expresión no pierde su protección constitucional a la cual
tiene por otra parte derecho, porque aparece en forma de un
aviso pagado. P. 265.
(c) El error de hecho, el contenido difamatorio de la reputación
del funcionario, o ambos son insuficientes para conceder
indemnización por declaraciones falsas a menos que exista
268
En los precedentes de la Corte Suprema argentina el términos “actual malice” se tradujo como “real malicia”
491
“actual malicia”, el conocimiento que las declaraciones son
falsas o en una desconsideración negligente de la verdad, que
sea alegada y probada. P. 279.
(d) el fallo del tribunal local dio un veredicto que no diferencia
entre las indemnizaciones punitivas, sobre las que bajo la ley
local la actual malicia debe ser probada, y las indemnizaciones
generales sobre las que se “presume” su existencia, esto
precluye cualquier determinación sobre la base del veredicto y
debe ser revisada cuando la presunción de malicia sea
inconsistente con los requerimientos constitucionales. P. 284.
(e) la evidencia era constitucionalmente insuficiente para
apoyar el fallo en favor del demandado, ya que no logró
demostrar que las declaraciones fueron hechas con actual
malicia o que se relacionaban con el demandado.
492
cual era atendido de su grave dolencia, su esposa e hijo
iniciaron la presente demanda sobre daños y perjuicios
contra Editorial Atlántida S.A., fundadora y propietaria de la
citada revista, con el objeto de resarcir el sufrimiento, la
perturbación de su tranquilidad y la mortificación causada
por la violación de su intimidad. El artículo 1071 bis,
introducido en el Código Civil269, dispone: "El que
arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando
retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en
sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier
modo su intimidad, y el hecho no fuere delito penal, será
obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren
cesado; y a pagar una indemnización que fijará equitativamente
el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá éste,
a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia
en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese
procedente para una adecuada reparación".
269
Por la ley 21.173 del año 1975.
493
que se intentó documentar una realidad; y que la vida del
doctor Balbín, como hombre público, tiene carácter histórico,
perteneciendo a la comunidad nacional, no habiendo intentado
infringir reglas morales, buenas costumbres o ética
periodística…
5º) Que en el presente caso, si bien no se encuentra en
juego el derecho de publicar las ideas por la prensa sin
censura previa (art. 14 de la Constitución Nacional) sino
los límites jurídicos del derecho de información en
relación directa con el derecho a la privacidad o
intimidad (art. 19 de la Constitución Nacional) corresponde
establecer en primer término el ámbito que es propio de cada
uno de estos derechos. Que esta Corte, en su condición de
intérprete final de la Constitución Nacional ha debido adecuar
el derecho vigente a la realidad comunitaria para evitar la
cristalización de las normas y preceptos constitucionales. Que
la consagración del derecho de prensa en la Constitución
Nacional, como dimensión política de la libertad de
pensamiento y de la libertad de expresión, es consecuencia, por
una parte, de las circunstancias históricas que condujeron a su
sanción como norma fundamental, y por la otra, la de la
afirmación, en su etapa artesanal, del libre uso de la imprenta
como técnica de difusión de las ideas frente a la autoridad que
buscaba controlar ese medio de comunicación mediante la
censura…
La prensa pasó a ser un elemento integrante del Estado
constitucional moderno, con el derecho e incluso el deber de ser
independiente a la vez que responsable ante la Justicia de los
delitos o daños cometidos mediante su uso, con la
consecuencia jurídica del ejercicio pleno de dicha libertad. Es
así como esta Corte dijo que "ni en la Constitución de los
Estados Unidos ni en la nuestra ha existido el propósito
de asegurar la impunidad de la prensa. Si la
publicación es de carácter perjudicial, y si con ella se
difama o injuria a una persona, se hace la apología del
crimen, se incita a la rebelión o sedición, se desacata a
las autoridades nacionales o provinciales, no pueden
existir dudas acerca del derecho del Estado para
reprimir o castigar tales publicaciones sin mengua de la
libertad de prensa.... Es una cuestión de hecho que
apreciarán los jueces en cada caso" (Fallos: 167: 138) y
que "este derecho radica fundamentalmente en el
494
reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad
de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, esto es,
sin el previo contralor de la autoridad 'sobre lo que se va a
decir; pero no en la subsiguiente impunidad de quien utiliza la
prensa como un medio para cometer delitos comunes previstos
en el Código Penal" (Fallos: 269:195, cons. 50).
6º) Que elevado el derecho de prensa a la categoría de un
derecho individual autónomo, la legislación sobre la prensa
garantizó su ejercicio estableciendo criterios e inmunidades con
el objeto de impedir la intromisión arbitraria del Estado tanto en
la publicación como a las empresas que realizaban la
publicación, asegurando la libre iniciativa individual, la libre
competencia y la libertad de empresa considerados elementos
esenciales para la autonomía humana.
7º) Que las profundas transformaciones producidas como
consecuencia de tránsito de la sociedad tradicional, de tipo
rural y agrícola, a la sociedad industrial, de tipo urbano, y los
avances de la ciencia y de la técnica y el consecuente proceso
de masificación, influyeron en los dominios de la prensa toda
vez que las nuevas formas de comercialización e
industrialización afectaron el ejercicio de publicar, la iniciativa y
la libre competencia, hasta entonces concebidos en términos
estrictamente individuales. El desenvolvimiento de la economía
de la prensa y la aparición de las nuevas técnicas de difusión e
información -cine, radio, televisión-, obligan a un reexamen de
la concepción tradicional del ejercicio autónomo del derecho
individual de emitir y expresar el pensamiento. De este modo,
se hace necesario distinguir entre el ejercicio del derecho de la
industria o comercio de la prensa, cine, radio y televisión; el
derecho individual de información mediante la emisión y
expresión del pensamiento a través de la palabra impresa, el
sonido y la imagen; y el derecho social a la información. Es
decir, el derecho empresario, el derecho individual y el derecho
social, que se encuentran interrelacionados y operan en función
que la estructura de poder abierto que caracteriza a la sociedad
argentina.
8º) Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su
fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la
Constitución Nacional. En relación directa con la libertad
individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía
individual constituida por los sentimientos, hábitos y
costumbres, las relaciones familiares, la situación económica,
495
las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las
acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de
vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio
individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños
significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor,
el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera
doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros
aspectos de la personalidad espiritual o física de las
personas tales como la integridad corporal o la imagen
y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una
persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a
ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá
justificarse la intromisión, siempre que medie un interés
superior en resguardo de la libertad de los otros, la
defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la
persecución del crimen.
9º) Que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene
carácter público o de personajes populares, su actuación
pública o privada puede divulgarse en lo que se
relacione con la actividad que les confiere prestigio o
notoriedad y siempre que lo justifique el interés general.
Pero ese avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la
imagen pública o el honor de estas personas y menos
sostener que no tienen un sector o ámbito de vida
privada protegida de toda intromisión. Máxime cuando
con su conducta a lo largo de su vida, no ha fomentado las
indiscreciones ni por propia acción, autorizado, tácita o
expresamente la invasión a su privacidad y la violación del
derecho a su vida privada en cualquiera de sus
manifestaciones.
10) Que en el caso sub examine la publicación de la fotografía
del doctor Ricardo Balbín efectuada por la revista "Gente y la
actualidad" excede el límite legítimo y regular del derecho a la
información, toda vez que la fotografía fue tomada
subrepticiamente la víspera de su muerte en la sala de terapia
intensiva del sanatorio en que se encontraba internado. Esa
fotografía, lejos de atraer el interés del público, provocó
sentimientos de rechazo y de ofensa a la sensibilidad de toda
persona normal. En consecuencia, la presencia no autorizada ni
consentida de un fotógrafo en una situación límite de carácter
privado que furtivamente toma una fotografía con la finalidad
496
de ser nota de tapa en la revista "Gente y la actualidad" no
admite justificación y su publicación configura una violación del
derecho a la intimidad.
El derecho a réplica.
497
concede el art. 33 de la Constitución Nacional y el art. 14.1.
del Pacto de San José de Costa Rica.
498
integra nuestro ordenamiento jurídico como un remedio legal
inmediato a la situación de indefensión en que se encuentra el
común de los hombres frente a las agresiones a su dignidad,
honor e intimidad cuando son llevadas a cabo a través de los
medios de comunicación social…270
11º) Que está fuera de discusión que los que manejan los
medios de comunicación social -los medios técnicos de
información-, ejercen influencia sobre la opinión pública y que
el extraordinario poder de sugestión de esas técnicas en la
elaboración de estructuras mentales, condiciona la vida
humana. Por otra parte, nadie puede negar ni desconocer la
influencia enorme de signo positivo que han ejercido y ejercen
los medios de información y la comunicación colectiva. La
humanidad ha entrado en una nueva era iluminada,
precisamente, por los progresos técnicos y científicos. La
información colectiva pone el mundo a disposición de todo el
mundo. La universalidad e instantaneidad de la noticia, de lo
que sucede a los hombres en el mundo entero y en el orden
nacional o local, ese flujo diario ininterrumpido de cuanto
acontecimiento ha ocurrido y pueda interesar a la vida humana,
amplía el horizonte social y cultural poniendo a disposición de
todos, sin distinción objetiva de ninguna especie, el
conocimiento del ritmo del acontecer humano.
270
La cita que se hace en el fallo Ekmedjian de la sentencia de la Corte de Estados Unidos En Miami Herald Publishing Col.,
Division of Knight Newspapers, Inc. v. Tornillo (418 U.S. 241 - 1974-), es incorrecta, ya que no se menciona la conclusión de
la misma que es contraria al derecho de réplica y solamente se trascribe la primera parte del razonamiento.
499
a la rebelión o la sedición, no pueden existir dudas acerca del
derecho del Estado para reprimir o castigar tales publicaciones
(Fallos: 167: 138). Así entonces, frente a los avances y al uso
que se dé a los medios de comunicación no parece inapropiado
considerar que el porvenir de la sociedad contemporánea
depende del equilibrio entre el poder de los medios y la aptitud
de cada individuo de reaccionar ante cualquier intento de
manipulación. ..
Pero hay coincidencia universal, de que el mismo (el derecho de
réplica) no puede ser reconocido a partidos o ideologías
políticas, para evitar que paralice la función esencial que cabe a
la prensa, en un país que comulga con ideales democráticos.
500
conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores
de la Nación.
20) Que en el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que
cuando la Nación ratifica un tratado que firmó con otro Estado,
se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos
y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que ese tratado
contemple, siempre que contenga descripciones lo
suficientemente concretas de tales supuestos de hecho que
hagan posible su aplicación inmediata. Una norma es operativa
cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que
puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones
que deba establecer el Congreso. En el supuesto del art. 14.1
su redacción es clara y terminante en cuanto otorga, en las
situaciones que allí se describen, el derecho de rectificación o
respuesta, aunque remitiendo a la ley aquellas particularidades
concernientes a su reglamentación. La norma expresa: 1.
"Toda persona afectada por informaciones inexactas o
agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios
de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al
público en general, tiene derecho a efectuar por el
mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en
las condiciones que establezca la ley". 2. "En ningún caso
la rectificación o la respuesta eximirán de las otras
responsabilidades legales en que se hubiere incurrido". 3.
"Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión tendrá una persona responsable que no esté
protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial". La
interpretación textual según la cual toda persona "tiene derecho
a..." despeja la duda sobre la existencia de la alegada
operatividad. No sucede lo mismo en otros artículos en los que
se establece que "la ley debe reconocer" (art. 17) o "estará
prohibido por la ley" (art. 13, 5).
21) Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos -uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto
de San José (Estatuto, art. 1). Ante la consulta hecha a dicho
tribunal acerca de si cuando el art. 14.1 dispone que el derecho
de rectificación o respuesta se ejercerá "en las condiciones que
establezca la ley", quiere decir que dicho derecho sólo es
exigible una vez que se emita una ley formal que establezca las
condiciones en que el mismo puede ser concretamente ejerciiro,
501
contestó rechazando este argumento y afirmando que allí se
consagra un derecho de rectificación o respuesta en favor de
toda persona, ya que "el sistema mismo de la Convención está
dirigido a reconocer derechos y libertades a las personas y no
a facultar a los Estados para hacerlo" (Opinión Consultiva OC-
7/86, "Exigibilidad del derecho de rectificación o respuesta"
(arts. 14.1, 1.1 y 2), Serie A, No 7, pág. 13, par. 14). Llegó a la
opinión unánime en el sentido de que el art. 14.1, "reconoce un
derecho de rectificación o respuesta internacionalmente
exigible" (Ibídem, p. 19, letra A) y que la frase "en las
condiciones que establece la ley" se refiere a cuestiones tales
como "si los afectados tienen derecho a responder en espacio
igual o mayor, cuándo debe publicarse la respuesta una vez
recibida, en qué lapso puede ejercerse el derecho, qué
terminología es admisible, etc." (Ibídem, p. 14, par. 27), pero
que "el hecho de que los Estados partes puedan fijar las
condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o
respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho
internacional de las obligaciones que aquéllos han contraído
conforme al artículo 1.1. En consecuencia, si por cualquier
circunstancia, el derecho de rectificación o respuesta no
pudiera ser ejercido por "toda persona" sujeta a la jurisdicción
de un Estado parte, ello constituiría una violación de la
Convención" (p. 15, par. 28).
22) Que en dicha Opinión Consultiva la Corte Interamericana
sostuvo que "todo Estado Parte que no haya ya garantizado el
libre y pleno ejercicio del derecho de rectificación o respuesta,
está en la obligación de lograr ese resultado, sea por medio de
legislación o cualesquiera otras medidas que fueren necesarias
según su ordenamiento jurídico interno para cumplir ese fin"…
Esta Corte considera que entre las medidas necesarias en el
orden jurídico interno para cumplir el fin del Pacto deben
considerarse comprendidas las sentencias judiciales. En este
sentido, puede el tribunal determinar las características con
que ese derecho, ya concedido por el tratado, se ejercitará en el
caso concreto.
502
reduce a los delitos contra el honor ni requiere el ánimo de
calumniar o de injuriar, ni el presupuesto de la criminalidad
delictiva. No se trata de la querella por calumnias o injurias, ni
la acción por reconocimiento de daños y perjuicios. La
información difundida puede afectar la dignidad, la honra o la
reputación de una persona y sus más profundas convicciones y
la justicia tie-. ne el deber de permitirle defenderse con
inmediatez y eficacia. Se trata de una garantía para la efectiva
protección de la dignidad humana, de la que forman parte la
honra, la reputación y la privacidad afectadas por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas a través de una
publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o
televisión (art. 14, 1 y 3 del Pacto de San José de Costa Rica).
Es decir, que así como todos los habitantes tienen el derecho
de expresar y difundir, sin censura previa, su pensamiento -
ideas, opiniones, críticas- por cualquier medio de comunicación;
así también todo habitante - que por causa de una información
inexacta o agraviante sufra un daño en su personalidad- tiene
derecho a obtener mediante trámite sumarísimo una sentencia
que le permita defenderse del agravio moral mediante la
respuesta o rectificación, sin perjuicio del ejercicio de las
restantes acciones civiles y penales que le pudieren
corresponder.
503
aunque prima facie no deben ser acogidos a los efectos de la
revisión judicial ("standing", pág. 1638) si son triviales o
insustanciales, esto no supone una exclusión absoluta cuando
dicho interés alcanza suficiente fuerza y compromiso en la
persona que la invoca. Nótese que esta admisión (si bien por
vía de excepción) del "interés ideológico" como habilitante de la
tutela judicial lo es, en el derecho comentado, para accionar en
orden a revisar la acción u omisión de las agencias
administrativas. Cuanto más entonces cuando, como en el caso,
se trata simplemente de admitir la "réplica" en reparación de un
fuerte sentimiento religioso ofendido, sentimiento que encuentra
en nuestra sociedad sustanciales raíces culturales e
institucionales.
Debe advertirse -con relación al caso planteado- que se trata de
un derecho subjetivo de carácter especial y reconocimiento
excepcional, que requiere -para habilitar el ejercicio del derecho
de rectificación o respuesta- una ofensa de gravedad
sustancial, es decir, no una mera opinión disidente con la
sostenida por el afectado, sino una verdadera ofensa generada
en una superficial afirmación sin siquiera razonable apariencia
de sustento argumental. En estas condiciones, la afirmación
que provoca la rectificación o respuesta invade, como ya se dijo,
los sentimientos más íntimos del afectado, convirtiéndose así -y
tratándose de un sentimiento o creencia de sustancial
valoración para el derecho- en un agravio al derecho subjetivo
de sostener tales valores trascendentales frente a quienes, sin
razón alguna, los difaman hasta llegar al nivel del insulto soez,
con grave perjuicio para la libertad religiosa. Estos extremos
quedarán sujetos a la severa valoración del juez de la causa,
aunque no cabe duda de que, en tales condiciones, la ofensa
afecta la honra personal, por tanto a uno de los derechos
subjetivos que mayor protección debe recibir por parte del
ordenamiento jurídico.
Ejercido este derecho de responder a los dichos del ofensor, su
efecto reparador alcanza, sin duda, al conjunto de quienes
pudieron sentirse con igual intensidad ofendidos por el mismo
agravio, en las condiciones que el legislador establezca -o el
juez, frente a la omisión del legislador, estime prudente
considerar- a los efectos de evitar que el derecho que aquí se
reconoce se convierta en un multiplicador de respuestas
interminables. A diferencia de quien ejerce la rectificación o
respuesta en defensa de un derecho propio y exclusivo, en los
504
casos como el presente quien replica asume una suerte de
representación colectiva, que lleva a cabo en virtud de una
preferencia temporal, previo reclamo al órgano emisor de la
ofensa, quien podrá excepcionarse de cumplir con otras
pretensiones de igual o semejante naturaleza simplemente con
la acreditación de la difusión de la respuesta reparadora. Así
entonces, se logra armonizar la indudable dimensión personal
de la ofensa a las profundas creencias, sentimientos o valores
reconocidos como sustanciales, con la practicidad de un
sistema que no está dirigido a complicar, en un nivel de
absurdo, el ejercicio de la libertad de prensa y de los derechos
del sujeto propietario del órgano de comunicación masiva de
donde partió la ofensa…
28º) Que resta, por fin, formular algunas precisiones sobre la
forma de ejercicio del derecho de respuesta. En tal sentido, se
reitera que la importancia que los medios de comunicación
social tienen en la sociedad contemporánea, y la situación
estratégica que se reconoce a la prensa escrita dentro del
sistema constitucional argentino, los obliga moral y
materialmente a cumplir con responsabilidad sus funciones,
para beneficio de los mismos y de la comunidad; y evitar,
corregir y reparar los abusos y excesos que pudieren cometer.
En particular, cuando la información afecta la reputación, la
honra y el honor de las personas violando el derecho que todo
hombre tiene a su intimidad, fama y estima, toda vez que no
puede quedar la personalidad humana a merced del poder de
los medios. Esto los obliga a tomar conciencia de que la
conciencia de la propia dignidad no se silencia ni satisface con
indemnizaciones pecuniarias ni con publicaciones
extemporáneas dispuestas por sentencias inocuas por
tardías…
29) Que, asimismo, la respuesta o rectificación tutela bienes de
naturaleza civil, no política ni electoral. La mayoría de las
noticias contestables no son ilícitas y la respuesta es sólo un
modo de ejercicio de la misma libertad de prensa, que
presupone la aclaración razonablemente inmediata y gratuita
en el mismo medio que publicó la información considerada
ofensiva, en trámite simple y expeditivo, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones civiles y penales que pudieran
corresponder al afectado.
30) Que, en efecto, no cabe confundir las consecuencias de una
condena criminal sustentada en el artículo 114 del Código
505
Penal -que presupone la tramitación de todo un proceso judicial
ordinario con amplitud de debate y prueba- con el ejercicio del
derecho de rectificación o respuesta. Aquella disposición tiende
a que se repare el honor en la misma forma, modo o semejanza
que la conferida por el ofensor en los casos en que la ofensa
hubiere sido' propalada por la prensa. Es así que, en tal
supuesto, la reparación deberá hacerse en el mismo periódico,
en el mismo lugar y con los mismos caracteres que la noticia
injuriosa. Más aún, si la sola publicación del escrito de
retractación fuera insuficiente para reparar el honor del
ofendido,, se ha considerado necesario que sea precedido por
el comentario injurioso y que la declaración se refiera a él.
31) Que la vía sumarísima del amparo elegida por el
accionante, ante la negativa del requerido de difundir la
respuesta, resulta adecuada frente a la naturaleza del derecho
que busca ser protegido judicialmente. En tal sentido,
corresponde una vez más evocar que esta Corte estableció "que
las garantías individuales existen y protegen a los individuos
por el sólo hecho de estar consagradas en la Constitución e
independientemente de las leyes reglamentarias' ("Siri, Angel"
Fallos, 239:459). 32) Que, por tal, razón, y por su propia
naturaleza, el espacio que ocupará la respuesta no debe
exceder del' adecuado a su finalidad, y en modo alguno, debe
ser necesariamente de igual extensión y ubicación que el que
tuvo la publicación inicial.; ello, desde luego, en un contexto de
razonabilidad y buena fe, pero evitando una interpretación
extensiva del instituto que lo torne jurídicamente indefendible y
ponga en peligro el regular ejercicio del derecho de información,
pilar básico de las instituciones republicanas.
506
El discurso comercial.
507
En cambio, la legislación tiene efectos generales sobre la
sociedad. Las mayores externalidades del mercado político
sobre las que existen en los mercados de bienes justifican
una protección constitucional mayor del discurso político que
en discurso comercial.
508
contenido particular y busca impedir completamente su
difusión.
(d) Ningún reclamo se ha hecho que las propagandas de
medicamentos bajo receta hubieran sido falsas, engañosas o
que propusieran transacciones ilegales, y el Estado no puede
impedir la diseminación de información reconocida como
correcta sobre una actividad completamente legítima, solamente
por el temor de los efectos de la información sobre sus
difusiones y receptores. P. 771
271
Catherine MacKinnon. Feminism Unmodified. Harvard University Press. 1987. En general el discurso feminista en este
punto es muy firme aunque la evidencia presentada es escasa más allá de anécdotas.
509
¿Existe un límite a la ironía en el discurso? Nos plantea la
situación del discurso enfurecedor, cuando el mensaje
plantea una situación que podría ser considerada de mal
gusto extremo. ¿Conserva en estas circunstancias el carácter
de un discurso de ideas protegido, es aún en este caso una
externalidad positiva? Esta cuestión se planteó en el caso
Hustler v. Falwell que tuvo una larga difusión e incluso una
versión cinematográfica. El precedente es también un
compendio de la doctrina de la libertad de expresión.
510
Lo enfurecedor [Outrageousness] en el área del discurso político
y social tiene una subjetividad inherente que permitiría a un
jurado imponer responsabilidad sobre la base de los gustos y
visiones del jurado, o probablemente sobre la base de su
disgusto de una expresión particular y no puede, en forma
consistente con la primera enmienda, ser la base de la
concesión de indemnizaciones por la conducta que aquí se
analiza.
El CHIEF JUSTICE REHNQUIST dió la opinión de la Corte...
La contracubierta interior del número de noviembre de 1983 de
la revista Hustler presentaba una “parodia” de una
propaganda de licor Campari que contenía el nombre y el
retrato del demandado y llevaba un título que decía “Jerry
Falwell habla sobre su primera vez”. Esta parodia estaba
modelada sobre las auténticas propagandas de Campari que
incluían entrevistas con variadas celebridades sobre su
“primera vez.” A pesar que era evidente al final de cada
entrevista que esto significaba que era la primera vez que
habían probado Campari, los avisos claramente jugaban con un
doble sentido sexual sobre el contenido general de la “primera
vez”. Al copiar la forma y diseño de estos avisos de Campari,
los editores de Hustler eligieron al demandado como la
celebridad presentada y redactaron una supuesta “entrevista”
con él en la cual él declara que su “primera vez” fue durante
una cita incestuosa y alcohólica con su madre. La parodia de
Hustler presenta al demandado y a su madre en borrachos e
inmorales y sugiere que el demandado es un hipócrita que
predica solamente cuando está borracho. En letra chica al final
de la página el aviso tiene un reclamo “parodia de aviso, no
debe tomarse seriamente”. El índice de la revista también
presenta al aviso como “Ficción, parodia de aviso y de
personalidad.”
Este caso nos enfrenta con una nueva cuestión referida a la
Primera enmienda y sus limitaciones sobre la autoridad del
Estado para proteger a sus ciudadanos de la inflicción
intencionada de daño emocional. Debemos decidir si una figura
pública puede recuperar indemnizaciones por el daño
emocional causado por la publicación de la parodia de un aviso
ofensivo para él y sin duda grosero y repugnante ante los ojos
de los demás. El demandado nos quiere ubicar en la situación
de encontrar un interés estatal en la protección de las figuras
públicas del daño emocional como suficiente para negar la
511
protección de la primera Enmienda al discurso que sea
claramente ofensivo y tenga la intención de infligir una injuria
emocional, aún cuando el discurso no pueda ser interpretado
razonablemente como señalando hechos sobre la figura pública
en cuestión. Declinamos hacer esto.
En el corazón de la primera enmienda está el reconocimiento de
la importancia fundamental del libre flujo de idea y opiniones
en materias de interés y preocupación públicas “la libertad
para expresar sus ideas libremente [speak one's mind] no es
solamente un aspecto de la libertad individual, y por lo tanto
bueno en sí mismo, sino también esencial para la búsqueda
común de la verdad y de la vitalidad de la sociedad como un
todo. ." Bose Corp. v. Consumers Union of United States, Inc.,
466 U.S. 485, 503 -504 (1984). Hemos sido particularmente
vigilantes para asegurar que las expresiones individuales de
ideas permanezcan libres de sanciones gubernamentales. La
primera enmienda no reconoce la idea “falsa”. Gertz v. Robert
Welch, Inc., 418 U.S. 323, 339 (1974) Como lo escribiera el juez
Holmes, “cuando los hombres han reconocido que el tiempo ha
desvirtuado muchas ideas combatientes, pueden creer aún más
que creen que los verdaderos fundamentos de su propia
conducta es que el bien último deseado es mejor logrado por el
libre comercio de ideas [free trade in ideas], que la mejor
prueba de la verdad es el poder del pensamiento para ser
aceptado en la competencia del mercado Abrams v. United
States, 250 U.S. 616, 630 (1919).
El tipo de debate político robusto que es promovido por la
Primera enmienda lleva a crear discursos que son críticos de
aquellos que ejercen funciones públicas o a aquellas figuras
públicas que están “íntimamente ligadas a la resolución de
cuestiones públicas importantes o, en razón de su fama,
marcan los eventos en áreas de preocupación de la sociedad en
su conjunto. Associated Press v. Walker, decided with Curtis
Publishing Co. v. Butts, 388 U.S. 130, 164 (1967). Frankfurter
lo expresó sucintamente en Baumgartner v. United States, 322
U.S. 665, 673 -674 (1944), cuando dijo que “una de las
prerrogativas de la ciudadanía americana es el derecho de
criticar a los hombres y medidas públicas.” Esta crítica,
inevitablemente, no será siempre razonada o moderada, las
figuras públicas así como los funcionarios públicos, estarán
siempre sujetos a “ataques vehementes, cáusticos, y a veces
desagradablemente agudos.” “El candidato que se jacta de su
512
conducta intachable e integridad prístina no puede
convincentemente gritar “Falta” cuando un oponente o un
periodista industrioso intenta demostrar lo contrario.” Monitor
Patriot Co. v. Roy, 401 U.S. 265, 274 (1971)…
Las declaraciones de hechos falsas son particularmente
sin valor, interfieren con la función de búsqueda de la
verdad del mercado de ideas, y causan un daño a la
reputación individual que no puede ser fácilmente
reparada por el contra discurso, por más que éste sea
persuasivo o efectivo. Gertz, 418 U.S., at 340 , 344. Pero aún a
pesar que las falsedades tienen poco valor en y por sí mismas,
son “inevitables en un debate libre” y una norma que impusiera
la responsabilidad estricta en un director de una publicación
por afirmaciones falsas en los hechos tendría indudablemente
un efecto gélido sobre el discurso relativo a figuras públicas
que tiene un valor constitucional. Las libertades de expresión
requieren de un espacio para respirar. Este espacio de
respiración es provisto por la norma constitucional que permite
a la figuras públicas cobrar por calumnias o difamación
solamente cuanto pueden probar tanto que la declaración es
falsa como que la declaración ha sido efectuada con el nivel
requerido de culpabilidad.
El demandado, sin embargo, sostiene que un estándar
diferente que debe aplicarse en este caso porque aquí el
Estado busca prevenir no el daño a la reputación sino el
daño emocional severo que sufre una persona que está
sometido a una publicación ofensiva. Zacchini v. Scripps-
Howard Broadcasting Co., 433 U.S. 562 (1977) (que sostiene
que la “actual malicia” no se aplica al daño de apropiación del
derecho de publicidad)..
En términos generales la ley no se refiere a la intención de
infligir daño emocional como algo que debe recibir mucha
atención, es bastante comprensible que muchas sino todas las
jurisdicciones hayan elegido hacer civilmente responsables
cuando la conducta en cuestión es suficientemente
“enfurecedora”. Pero en el mundo del debate sobre asuntos
públicos, muchas cosas hechas con motivos que son
menos que admirables están protegidos por la primera
enmienda. En Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64 (1964)
hemos sostenido que cuando el orador o escritor está motivado
por odio o mala voluntad su expresión está protegida por la
Primera enmienda.
513
“El debate sobre cuestiones públicas no sería inhibido si el
orador debe correr con el riesgo de la prueba en tribunales que
se expresó con odio, aunque hubiera expresado con odio,
expresiones honestamente creía que contribuían al libre
intercambio de ideas y a la determinación de la verdad.”
Por lo tanto, aunque un mal motivo puede ser considerado con
el fin de responsabilidad por daño en otras áreas del derecho,
creemos que la primera enmienda prohibe ese resultado en el
área de del debate público sobre figuras públicas.
Si pensáramos de otra manera, no habría duda que los
caricaturistas políticos y satíricos serían condenados a
sentencias de indemnización sin ninguna demostración que su
trabajo falsamente difamó a su sujeto... Lo atractivo de una
caricatura política está basado muchas veces en la explotación
de los rasgos físicos desafortunados o en acontecimientos
políticamente embarazosos, una explotación muchas veces
calculadas para injuriar los sentimientos del sujeto del retrato.
El arte del caricaturista es a menudo no razonado ni
equilibrado, pero lacerante y parcial...
El demandado sostiene, sin embargo, que la caricatura en
análisis aquí era tan “enfurecedora” que la distinguía de las
caricaturas políticas más tradicionales. No hay duda que la
caricatura del demandado y de su madre publicada en Hustler
es en el mejor de los casos un pariente lejano de las caricaturas
políticas descriptas anteriormente, y en ese caso de una
relación pobre. Si se pudiera establecer un estándar principista
que separara una de las otras, el discurso público sufriría
probablemente un daño pequeño o ningún daño. Pero dudamos
que ese estándar exista y estamos bastante seguros que la
descripción peyorativa de “enfurecedor” nos provea de uno. Lo
enfurecedor "Outrageousness" en el área del discurso político y
social tiene una subjetividad que permitiría a un jurado [o juez]
imponer responsabilidad sobre la base de gustos o visiones, o
sobre la base de su disgusto a una visión particular. El
estándar “enfurecedor” va en contra de nuestro rechazo
tradicional de permitir indemnizaciones por un discurso que
haya tenido un impacto emocional adverso en la audiencia.
514
Informaciones que pueden poner en peligro la seguridad
exterior del país.
515
durante la III República el Presidente de la Comisión de
Asuntos exteriores de la Cámara era considerado como un
segundo Ministro de Relaciones Exteriores.272
272
cf. ZOLLER, E. Droit des relations exterieurs. Paris. P.U.F. 1992. p.176.
516
(ii) El Congreso requiere información tanto en el ejercicio de la
función legislativa como en la función de control.273
(iii) Particulares requieren de información en poder del Poder
Ejecutivo porque los afecta personalmente para ejercer sus
derechos como ciudadanos. Este derecho excede al
establecido en la acción de habeas data, ya que los datos no
son exclusivamente información sobre datos referidos al
requirente, sino datos que desea utilizar en su actividad
pública o privada.
(iv) El gobierno pide buscar que información en poder de
particulares no sea diseminada para poder preservar la
acción del ejecutivo.
273
La ley 24.059 de seguridad interior crea la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Organos y Actividades de Seguridad
Interior e Inteligencia.
274
cf. 418 U.S. 708.
517
se conoce como “privilegio ejecutivo”. Asimismo la Corte
estableció que serían los tribunales y no el Presidente quién
definiría este privilegio. En cuanto a la naturaleza del
“privilegio ejecutivo” el Tribunal estableció que no era
“absoluto, sin calificación” (unqualified).
275
cf. 403 U.S. 713.
276
Sobre estos temas cf. WILCOX, F. & FRANK, R. The Constitution and the conduct of Foreign Policy, An inquiry by a
panel of the American Society of International Law. Praeger. New York. 1976.
518
la burocracia? Parafraseando a Samuel Johnson se diría que
la razón de estado es el último recurso del burócrata.277
277
La frase de Samuel Johnson en la cuestión de Malvinas fue “Patriotism is the last resource of the scoundrel”.
519
Los derechos políticos.
El discurso político.
278
Atribuido a Bossuet por Rawls en Political Liberalism, Columbia University Press, 1993, p. 61. Expresiones similares
pueden encontrarse en ideologías más recientes aunque generalmente con un discurso justificatorio diferente.
279
Cf Robert Cooter, The Strategic Constitution, p. 313.
280
Amartya Sen, Desarrollo y Libertad. Planeta 2000. p, 221. Se debe tener en cuenta que los mercados libres de alimentos y
la existencia de crédito tienen probablemente una parte igualmente importante a la de la libertad de expresión en suprimir las
catástrofes alimentarias.
520
El caso Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y otro c/
G.C.B.A. s/ amparo.
521
mediante un muestreo de electores, el probable ganador de la
elección.
10) Que en cuanto a la primera limitación establecida por la ley
268 (las cuarenta y ocho (48) horas anteriores a la iniciación
del comicio), cabe concluir que dicha restricción es
constitucional pues lo que la ley busca amparar es el espacio
óptimo de reflexión que todo elector debe tener antes de emitir
su voto. A ello cabe agregar que la información sobre las
tendencias electorales de la ciudadanía puede circular
libremente durante los días y meses previos a la fecha del acto
comicial, durante la campaña y sólo se la restringe por el breve
lapso de 48 horas.
11) Que en relación a la prohibición de difundir la información
en las horas inmediatamente posteriores al cierre del acto
electoral, esta Corte entiende que tal restricción es
constitucional...
14) Que para determinar hasta cuando es necesario preservar
la tranquilidad del acto comicial, debe tenerse en cuenta no sólo
el horario de cierre sino la finalización efectiva de la votación. Si
bien el horario de cierre del acto comicial tiene lugar a las
dieciocho horas, es muy probable que algunos electores todavía
estén votando si antes de ese horario llegaron a la mesa
receptora, por lo que, finalizado el comicio, todavía existe un
interés estatal en preservar la tranquilidad del acto eleccionario
y de los electores, y sobre todo que éste no sea perturbado o
influenciado con informaciones no definitivas que de alguna
forma pueden llegar a quienes están votando. En tal sentido la
ley electoral nacional dispone que el acto eleccionario finalizará
a las dieciocho horas, en cuyo momento el presidente ordenará
se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el
voto de los electores presentes que aguardan turno (art. 100 del
Código Electoral Nacional). 15) Es decir, la prohibición de las
tres horas posteriores al cierre del comicio busca evitar la
reivindicación de ganadores en base a datos que luego podrían
resultar erróneos, o que para el caso de resultar ciertos,
puedan influir indebidamente al electorado. …junto a la
prohibición aquí cuestionada, encontramos que en la ley
electoral nacional (que se aplica supletoriamente en ausencia
de norma local)C, ya existían numerosas prohibiciones que se
extienden hasta las tres horas de ser clausurado el comicio,
tales como las prohibiciones de realizar espectáculos populares
al aire libre, o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas
522
y toda clase de reuniones públicas, incluso las que no se
refieran al acto electoral (art. 71, inc. b) o de usar banderas,
divisas y otros distintivos (art. 71, inc. e), expresiones todas
estas amparadas por la libertad de difundir información y el
derecho de reunión. También se prohíbe el expendio de
bebidas alcohólicas (art. 71, inc. c)….
En tales condiciones, la norma es constitucional, sobre todo
teniendo en cuenta que la ley de la Ciudad de Buenos Aires no
prohíbe recoger esa información, sino que sólo limita su
difusión por un brevísimo período de tiempo (tres horas), con la
sola finalidad de evitar que se altere el proceso electoral previo
su finalización y rodear de las necesarias garantías el derecho
a voto de sus habitantes.
523
deberían utilizarse fondos públicos para las campañas
electorales. Esto último se transforma también en un
subsidio indirecto a los canales de televisión ya que
finalmente irán a la propaganda electoral. Ello lleva
también a una posible extorsión de los partidos por los
medios que no invitarán a sus programas periodísticos a
aquellos dirigentes que no compren propaganda
electoral por ese medio, aunque esa propaganda sea
ineficaz.
524
cuenta la elección anterior los partidos existentes
tendrán un privilegio sobre los nuevos. Se premia al
triunfador que además probablemente sea además el
partido de gobierno.
281
Richard Posner, Frontiers of Legal Theory. Harvard, 2001, p. 89.
525
Debatido el 16 de noviembre de 1975, decidido el 30 de enero
de 1976 por una variedad de votos en cuestiones específicas;
la opinión no fue firmada. Burger, Blackmun, Rehnquist,
White y Marshall todos disintieron en parte. En pocas
ocasiones la Corte ha reconstruido la legislación del Congreso
en tantos particulares sustanciales como lo hizo en este caso
al reglamentar las diversas provisiones de la ley de Campaña
de la Elección Federal (Federal Election Campaign Act) de
1971, como fue enmendado en 1974, y en provisiones
relevantes de la Ley de Renta de 1971, como fue enmendado
en 1974. La Corte invalidó una provisión de la ley que
permitía al Congreso elegir una mayoría de miembros
votantes de la Comisión de la Elección Federal (FEC) creada
para administrar y aplicar la FECA. Sostuvo que este arreglo
violaba la Cláusula de Designaciones que daba poder sólo al
Presidente para nominar a tales funcionarios la Corte
efectivamente le dijo al Congreso que rescribiera esta porción
de la FECA (que lo hizo) para mantener los poderes
considerables de la FEC.
526
La invalidación del último de estos límites ilustra la
naturaleza de la distinción de la Corte entre contribuciones y
gastos. Usando millones de dólares propios en una campaña,
a pesar de sustituir efectivamente grandes contribuciones de
otros, no corrompe o no parece corromper al candidato. De
todas formas, los oponentes con pocos recursos bien pueden
considerar la libertad garantizada por la Corte de un
candidato rico para gastar millones de dólares de la riqueza
familiar, como una ventaja especialmente injusta porque ellos
no pueden, bajo la ley, compensarlo, encontrando unos pocos
contribuyentes importantes. Un pretexto legal más grande y
significativo fue creado por la invalidación de la Corte de la
provisión para limitar el gasto de individuos y grupos que
ayudan a los candidatos. Estos desembolsos sólo necesitan
ser “independientes” del candidato y del comité de campaña
del candidato para ser ilimitados ya que las contribuciones de
estos últimos no lo son.
527
Las principales limitaciones en contribuciones y gastos
establecidos en la Ley prohíben a los individuos a contribuir
más de $25.000 en un mismo año o más de $1000 en un
mismo candidato durante una campaña electoral y gastar más
de $1000 por año “relativo a un candidato claramente
identificable”. Otras disposiciones.. limitan el monto total que
puede ser gastado por un candidato en su campaña por un
cargo federal. ..
Las limitaciones establecidas por la Ley en materia de
contribución y gastos operan en un área de actividades más
fundamentales de actividades de la Primera Enmienda. 282 La
discusión sobre las cuestiones publicas y el debate sobre las
calificaciones de los candidatos es integral al funcionamiento
del sistema de gobierno establecido en nuestra Constitución...
En una republica donde el pueblo es soberano, la capacidad de
los ciudadanos para hacer elecciones informadas entre los
candidatos a un cargo público es esencial, porque las
identidades de los que son elegidos marcaran el camino que
debemos seguir como una nación. ..
Una restricción sobre la cantidad de dinero una persona o
grupo puede gastar en la comunicación política durante la
campaña reduce la cantidad de expresión al restringir el
numero de cuestiones discutidas, la profundidad de su
exploración y el tamaño de la audiencia a la que se llegue. Esto
es debido a que virtualmente todos los medios de comunicación
de ideas en la sociedad de masas actual requiere del gasto de
dinero. La distribución del panfleto o folleto más humilde
supone costos de impresión, papel y circulación. Los discursos
y reuniones generalmente necesitan alquilar un local y
publicitar el evento. La dependencia creciente del electorado de
la televisión, la radio y otros medios masivos para obtener
noticias e información ha hechos que estos modos de
comunicación costosos sean instrumentos indispensables del
discurso político efectivo...
En contraste con la limitación en los gastos de expresión
política, una limitación sobre el monto que una persona
cualquiera o grupo puede contribuir a un candidato o comité
político supone una restricción marginal sobre la capacidad del
donante a estar asociado a la libre comunicación. Una
contribución sirve como una expresión general de apoyo para
282
La primera enmienda se refiere a la libertad de expresión.
528
un candidato y sus opiniones, pero no comunica la base
subyacente del apoyo. La cantidad de comunicación efectuada
por el donante no aumenta perceptiblemente con el tamaño de
su contribución ya que la contribución se basa exclusivamente
en el acto indiferenciado y simbólico de contribuir. A lo sumo, el
tamaño de la contribución provee de un índice muy áspero de
la intensidad del apoyo del donante para el candidato. Una
limitación de la cantidad de dinero una persona puede dar a la
organización de un candidato o de campaña supone, por lo
tanto, una pequeña limitación directa en su comunicación
política.
Los apelantes sostienen que las restricciones de la ley para las
grandes contribuciones en las campañas están justificadas por
tres intereses gubernamentales. De acuerdo con las partes y
los amici, el interés primario que cumplen las limitaciones y,
también por la Ley en su conjunto, es la prevención de la
corrupción y de la apariencia de la corrupción engendrados por
la influencia coercitiva imaginada o real de las grandes
contribuciones financieras sobre las posiciones de los
candidatos y sus acciones si son elegidos para el cargo...
Primero, los límites sirven para enmudecer las voces de las
personas adineradas y los grupos en el proceso de elección y
por lo tanto para igualar la capacidad relativa de todos los
ciudadanos para influir el resultado de las elecciones.
Segundo, se sostiene que los límites actúan en alguna medida
como un freno al costo sideral de las campañas políticas y por
lo tanto sirven para abrir el sistema político más ampliamente a
candidatos sin acceso a fuentes amplias de dinero.
Es innecesario ir más allá del objetivo primario de la ley, de
limitar la realidad y la apariencia de corrupción resultante de
grandes contribuciones financieras individuales, para encontrar
una justificación constitucional suficiente para el límite de
contribuciones de $1000. Bajo sistema de financiación privada
de las elecciones un candidato que no tiene un patrimonio
personal o familiar inmenso debe depender de las
contribuciones financieras de otros para proveerse de los
recursos necesarios para conducir una campaña exitosa. La
importancia creciente de los medios de comunicación y los
sofisticados correos masivos y operaciones de encuestas para
las campañas efectivas hacen que la búsqueda de largas
sumas de dinero sea un ingrediente esencial para una
candidatura efectiva. En la medida que grandes contribuciones
529
sean dadas para asegurar un quid pro quo político de los
actuales o posibles ocupantes del poder, la integridad de
nuestro sistema de democracia representativa esta socavada. ..
Los límites de gasto de la Ley imponen restricciones directas y
sustanciales en la calidad del discurso político. El más drástico
de los límites restringe a los individuos y grupos, incluyendo a
los partidos políticos que fracasan en ubicar un candidato en la
elección, a un gasto de $1000 “relativo a un candidato
claramente identificado durante el año calendario”. ..
Consideramos que el interés gubernamental en prevenir la
corrupción y la apariencia de corrupción es inadecuado para
justificar el techo en los gastos independientes relativos a un
candidato claramente identificable.
Se sostiene, sin embargo, que el interés gubernamental en
igualar la capacidad relativa de los individuos y grupos para
influir el resultado de las elecciones sirve para justificar los
limites de la defensa efectiva de la elección o de la derrota de
candidatos impuesta por un techo de gastos. Pero el concepto
que el gobierno pueda restringir el discurso de algunos
elementos de nuestra sociedad con el objetivo de aumentar la
voz relativa de otros es totalmente ajeno a la Primera
Enmienda, que ha sido diseñada para “asegurar la más amplia
diseminación de información de fuentes diversas o
antagónicas” y “para asegurar el intercambio sin trabas de
ideas para obtener los cambios políticos y sociales deseados
por el pueblo.” La protección de la Primera Enmienda contra la
limitación gubernamental de la libertad de expresión no puede
ser efectuada correctamente dependiendo de la capacidad
financiera de una persona para incorporase a la discusión
publica. ..
La sección 608(c) de la Ley establece límites a los gastos
generales de campaña por candidatos que buscan una
nominación para la elección y la elección en cargos federales.
Los candidatos presidenciales pueden gastar $10.000.000
para obtener la nominación y $20.000.000 adicionales en la
campaña de la elección federal... [menciona los límites para
otras elecciones]..
Ningún interés gubernamental que se ha sugerido es suficiente
para justificar la restricción a la cantidad de expresión política
impuesta por los límites de gastos de campaña de la Ley.
Los techos establecidos para los gastos de campaña aparecen
como diseñados primariamente para preservar los intereses
530
gubernamentales de reducir los costos aparentemente siderales
de las campañas políticas... El mero aumento en los costos de
las campañas electorales federales en sí mismo no provee una
base para las restricciones gubernamentales en la cantidad de
los gastos de las campañas federales. La Primera Enmienda
niega al gobierno el poder de determinar que ese gasto para
promover nuestras visiones políticas sea excesivo, o poco
sabio...
En suma, las disposiciones de la ley que imponen una
limitación de $1000 a las contribuciones de un solo candidato,
una limitación de $5000 a las contribuciones de un comité
político a un candidato único, y una limitación de $25.000 a las
contribuciones totales por un individuo durante un año
calendario son válidas constitucionalmente. Estas limitaciones
constituyen las armas primarias de la Ley contra la realidad o
apariencia de influencia impropia que surja de la dependencia
de los candidatos de grandes contribuciones. Los techos de
contribuciones sirven por lo tanto del interés gubernamental
básico en salvaguardar la integridad de los procesos
electorales sin tocar directamente los derechos de los
ciudadanos individuales y los candidatos a entablar un debate
y discusión políticos. Por el contrario, la Primera Enmienda
requiere invalidar el techo de gastos independientes
establecidos por la Ley, así como sus límites en los gastos
generales de la campaña. Estas disposiciones imponen
restricciones sustanciales y directas en la capacidad de los
candidatos, ciudadanos y asociaciones para entablar una
expresión política protegida, restricciones estas que la Primera
Enmienda no puede tolerar.”
531
financiamiento público, la ley establece un delito para el “comité
político” que gaste más de $1000 para apoyar la elección de
ese candidato. Considerando que [esa disposición] prohibiría a
los comités políticos independientes que intentaran gastos
sustanciales a favor de la reelección del Presidente Reagan en
1984, el partido Demócrata y el Comité Nacional Demócrata
iniciaron una acción en un juzgado federal... buscando una
declaración de constitucionalidad de la ley. La Comisión
Federal de elecciones inició una acción separada contra los
mismos demandados buscando la misma solución...
La Corte Suprema sostuvo.
2. La sección 9012(f) [de la ley] viola la Primera Enmienda.
(a) los gastos en cuestión están claramente prohibidos
[por la ley].. y como productores de un discurso y en el
centro de la primera enmienda y suponiendo la libertad
de asociación, están protegidos completamente bajo la
Enmienda. p. 496.
(b) La limitación sobre gastos independientes por
comités políticos es constitucionalmente débil, en la
ausencia de alguna indicación que esos gastos tengan
una tendencia a corromper o dar una imagen de
corrupción. Pero aún asumiendo que el Congreso podría
concluir equitativamente que los comités de acción política
de gran escala tienden una tendencia suficiente para
corromper, [la ley] es una respuesta excesiva para ese
mal. No está limitada para cajas de dólares
multimillonarias, sino que se aplica igualmente a grupos
de discusión informales que solicitan contribuciones a los
vecinos para publicitar sus opiniones sobre un Presidente
en particular. p. 500.
(c) [la Ley] no puede ser sostenida como una medida
profiláctica que el Congreso considera necesaria. Los
grupos y asociaciones en cuestión aquí, diseñados
expresamente para participar en el debate político, son
bastante diferentes de las organizaciones tradicionales,
organizadas para la ganancia económica y a las que
pueden correctamente prohibírseles hacer contribuciones
a candidatos políticos. p. 500.
532
Podemos recordar la definición de Edmond Burke,
‘Un partido es un cuerpo de hombres283 unidos para promover,
mediante su labor conjunta, el interés nacional sobre la base de
algún principio particular acerca del cual todos están de
acuerdo’ Los fines requieren medios, y los partidos ‘son los
medios adecuados’ para permitir a esas personas ‘poner en
ejecución sus planes comunes, con todo el poder y toda la
autoridad del Estado’.284 Al mismo tiempo no se pueden
mezclar partidos y facciones, están claramente diferenciados,
como decía el propio Burke: ‘Esta generosa ambición de
poder… (la del partido) se distinguirá fácilmente de la lucha
mezquina e interesada por obtener puestos y emolumentos’ y
esto último es una espléndida definición del objetivo de las
facciones.285
283
Diríamos ahora también de mujeres, pero la definición es de 1770.
284
Thoughts on the Cause of the Present Discontents (1770) Citado por Giovanni Sartori en Partidos y sistemas de
partidos, Alianza Universidad, tomo 1, p. 29.
285
Ibíd. Burke p. 426 y Sartori p. 29.
533
posibilidades de cambio político. La Corte Suprema debatió el
tema en el caso Ríos.
534
9º) Que corresponde tener en cuenta que en la actualidad el
cuerpo electoral de la Nación está formado por millones de
personas que reúnen los requisitos constitucionales exigidos
para ser diputado nacional con idéntico derecho, todas ellas,
potencialmente, para nominarse como candidatos. La
posibilidad teórica de que tal cosa ocurra, justifica que el poder
reglamentario haya considerado necesario algún proceso de
reducción, optando por alguna de las alternativas impuestas
por la naturaleza del sufragio, la realidad de la vida política, el
pluralismo inherente al sistema de partidos y la función que
éstos tienen dentro del régimen representativo, excluyendo la
simple postulación individual. Esas alternativas se reducen a la
elección directa o indirecta de los candidatos por los miembros
del partido; la elección por el cuerpo electoral mediante el
procedimiento de las primarias abiertas; y la elección por un
reducido número de electores de un candidato independiente.
10º) Que es así como la legislación reglamentaria argentina ha
optado por la primera de esas alternativas, con la sola
excepción del estatuto aprobado por el gobierno de facto que
dictó el decreto-ley 11.976/45 que interseccionó las opciones
estableciendo las elecciones primarias abiertas con carácter
optativo y las candidaturas independientes siempre que se
cumplieran los siguientes requisitos: que la solicitud fuera
presentada por un número de electores igual al requerido para
la fundación del partido, que los solicitantes no estuvieran
afiliados a algún partido, conformidad del candidato y
presentación de la declaración de principios y el programa de
acción del candidato.
Que estos requisitos exigidos inexcusablemente para la
admisión en las elecciones de candidatos independientes,
especialmente la existencia cierta de un número mínimo de
electores proponentes a la candidatura, consultan la
trascendencia que revisten los actos electorales para la
integración del directorio político del Estado y la naturaleza del
derecho de sufragio, que excede el marco de lo estrictamente
individual. Es que el sufragio es un derecho público de
naturaleza política, reservado a los miembros activos del
pueblo del Estado, que en cuanto actividad, exterioriza un acto
político. Tiene por función la selección y nominación de las
personas que han de ejercer el poder y cuya voluntad se
considera voluntad del Estado en la medida en que su
535
actividad se realiza dentro del ordenamiento jurídico, ya que
los que mandan lo hacen en tanto obedecen al orden legal en
que fundan sus decisiones y los que obedecen lo hacen en
tanto mandan a través de ese mismo orden legal en cuya
formación participaron. Esa participación se efectiviza por
medio del sufragio, dando sentido al principio de que el pueblo,
como titular de la soberanía, es la fuente originaria de todos los
poderes. Estos poderes cumplen funciones confiadas a órganos
elegidos por medio del sufragio e investidos de autoridad en
virtud de la representación que se les atribuye. Esto hace que
el sufragio adquiera carácter funcional, ejercido en interés no
del ciudadano individualmente considerado sino de la
comunidad política, a través del cuerpo electoral…
13) Que resulta necesario tener en cuenta que los partidos
políticos son organizaciones de derecho público no estatal,
necesarios para el desenvolvimiento de la democracia
representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno cuya
institucionalización genera vínculos y efectos jurídicos entre los
miembros del partido, entre éstos y el partido en su relación
con el cuerpo electoral; y la estructura del Estado, como
órganos intermedios entre el cuerpo electoral y los
representantes. Que coexisten como fuerzas de cooperación y
oposición para el mantenimiento de la vida social, a cuya
ordenación concurren participando en la elaboración y
cristalización de normas jurídicas e instituciones y que,
vinculados al desarrollo y evolución política de la sociedad
moderna, materializan en los niveles del poder las fases de
integración y conflicto, convirtiendo las tensiones sociales en
normas jurídicas.
14) Que el reconocimiento jurídico de los partidos políticos
deriva de la estructura de poder del Estado moderno, en
conexión de sentido con el principio de la igualdad política, la
conquista del sufragio universal, los cambios internos y
externos de la representación política y su función de
instrumentos de gobierno. En rigor, son grupos organizados
para la elección de representantes en los órganos del Estado,
haciendo posible que éste sea, efectivamente, la organización
política de la Nación. Los partidos forman parte de la estructura
política real. De ahí que la vida política de la sociedad
contemporánea no puede concebirse sin los partidos, como
fuerzas que materializan la acción política. Reflejan los
intereses y las opiniones que dividen a los ciudadanos, actúan
536
como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; y
de ellos surgen los que gobiernan, es decir, los que investidos
de autoridad por la Constitución y por las leyes, desempeñan
las funciones que son la razón de ser del Estado…
17) Que en consecuencia, debe rechazarse el agravio del
recurrente relacionado con la exclusividad de presentar
candidatura para los cargos públicos conferida a los partidos
políticos por la legislación vigente, que le impide nominarse, por
sí, candidato a diputado por el distrito electoral de Corrientes,
ya que tal solución constituye una de las alternativas de
reducción posibles y no comporta una transgresión al artículo
28 de la Constitución Nacional, pese a tratarse de una cuestión
controvertida en doctrina. Ello es así, de acuerdo a lo señalado,
en razón de que el elector dispone, como ciudadano, de la libre
afiliación y participación en cualesquiera de los diversos
partidos políticos existentes en su distrito y en el ámbito
nacional y de la posibilidad de formar un nuevo partido, como
medio de acceder a los cargos públicos.
537
Los sistemas electorales.
538
votación, en la que se admite en el segundo turno de la
votación solamente los dos candidatos más votados en el
primero. Este sistema asegura el triunfo por mayoría
absoluta del candidato más votado en el segundo turno. 286
539
Al mismo tiempo si no existiese una alianza que pudiera
obtener la mayoría, la ventaja que concede el sistema
electoral al partido vencedor crea un incentivo a la existencia
de un partido hegemónico.
540
cuociente electoral, o del número mínimo necesario para
tener representación electoral. Los sistemas proporcionales
requieren de distritos con más de un representante y se
basan en listas de nombres que se proponen a los electores,
generalmente tantos nombres como representantes son
elegidos por el distrito. Las listas de los partidos pueden ser
cerradas, cuando los candidatos son electos en el orden
determinado por el partido; o abiertas, cuando los candidatos
son presentados por los partidos en un orden determinado
pero los electores tienen la posibilidad de manifestar una
preferencia o más, cambiando el orden de los nombres o
agregando nombres de otras listas.289
289
Durante la vigencia de la ley Sáenz Peña se permitía el cambio en el orden de nombres, llamadas tachaduras, y también los
agregados de otros nombres.
290
Como la cláusula barrera es muy baja en nuestro país solo es inferior a la cifra repartidora en los grandes distritos,
fundamentalmente la provincia de Buenos Aires.
291
Según el artículo 96 de la Constitución: La segunda vuelta electoral, si correspondiere, se realizará entre las dos
fórmulas de candidatos más votadas, dentro de los treinta días de celebrada la anterior.
541
conducen como dentro de la representación proporcional,
manifestando libremente su primera preferencia dentro de las
otras opciones. Esto tiene consecuencias particularmente en
la elección de legisladores donde consolidará la
proporcionalidad del sistema.
292
Reforma constitucional realizada por referéndum del 28 de octubre de 1962 que sustituyó la elección de Presidente por colegio
electoral por la elección por sufragio universal a doble vuelta.
542
proclamados como presidente y vicepresidente de la
Nación.
La Ley de Duverger.
543
mayoría toma el cargo tienden a tener dos partidos
dominantes.
293
Maurice Duverger. La République des citoyens. Editions Ramsay Paris. 1982. p. 223 y ss. Particularmente en el capítulo
‘Elecciones sin traición’.
294
En inglés (Public Choice) y sostiene que los actores políticos son maximizadotes de sus intereses personales.
544
representación proporcional en la cual cada partido político
recibe asientos en la legislatura en proporción al número de
votos que ha recibido en la elección. En un análisis
preliminar debemos recordar que los sistemas mayoritarios
tienden a consolidar a los partidos y tienden al
bipartidismo, en cambio los sistemas de representación
proporcional fragmentan a la representación política. La
consolidación lleva al votante a elegir al preferido de dos
partidos aún si ninguno de esos partidos refleja
cercanamente las preferencias políticas del votante. Por el
contrario, la fragmentación permite a cada votante elegir un
partido que se acerque mucho más a sus preferencias. Por lo
tanto, los partidos consolidados tienden a formar sistemas de
gobiernos estables, mientras que los partidos fragmentados
tienden a formar gobiernos inestables.
545
que otros, y algunos representantes tienen un poder
desproporcionado. La teoría negociadora de la democracia
explica estas diferencias sobre la calidad de la representación
y el poder de los representantes. La información desigual es
la causa de la representación desigual. En términos
generales, la negociación impide el control sobre los
legisladores porque en general los votantes prefieren
posiciones principistas a posiciones de legisladores que
aparecen negociando. Votar claramente por cada proyecto de
ley hace que el legislador aparezca en la lista de votos y por lo
tanto sea relativamente sencillo interpretar y determinar
como ha votado el legislador, pero el intercambio de votos
oscurece la información y requiere un análisis más detallado
si ha tenido éxito en sus negociaciones y ha obtenido la mejor
legislación que deseaban sus representantes.
295
En la terminología basada en la de los Estados Unidos se las llama ‘primarias’.
546
Esta cuestión fue analizada por la Corte Suprema de EEUU
en el caso Tashjian donde el partido Republicano de
Connecticut atacó la ley local que prohibía a los
independientes votar en las elecciones internas del partido
Republicano. El Partido sostuvo que la ley limitaba su
libertad fundamental de asociación y afectaba sus
posibilidades de éxito electoral a aumentar la base de su
apoyo popular. Plantea la estrategia que existe detrás de las
internas abiertas. Declara inconstitucional la ley que prohibía
a un partido permitir votar a independientes. La estrategia
de dejar votar al independiente en la interna es acercar al
votante medio a elegir un candidato que votará en el
general.
547
Connecticut al seleccionar sus candidatos para cargos públicos
es ¿como puede el partido apelar más eficazmente al votante
independiente? Al invitar a independientes a asistir en la
selección en las elecciones entre candidatos primarios
seleccionados en la convención del Partido, la norma partidaria
tiene la intención de producir el candidato y la plataforma que
probablemente logre ese objetivo. La ley estadual dice que
disminuye la confusión de los votantes, sin embargo, impide
que el Partido y sus miembros tengan la oportunidad de
informarse sobre el nivel de apoyo de los candidatos del
Partido entre un grupo critico de electores.
Bajo estas circunstancias, la visión del estado en alguna
medida representa la visión de un partido político que
transitoriamente tiene el poder mayoritario, sobre el método
óptimo de impedir que la integridad partidaria pierda mucha de
su fuerza... La determinación por el Partido de los límites de su
propia asociación y de la estructura que mejor permite buscar
sus objetivos políticos, esta protegida por la Constitución.
548
el tiempo y tienen una señalada influencia en el sistema
político.
297
Cf. Giovanni Sartori, Parties and Party systems: a framework of analysis. Cambridge University Press, pp. 122-23. Hay
versión castellana Partidos y sistemas de partidos, 1. Alianza Universidad. Madrid 1980.
549
Si bien estas reglas han sido desarrolladas para gobiernos
parlamentarios, donde las negociaciones para la
conformación de un gobierno se realizan en el parlamento,
también se aplican a los sistemas de división de poderes. En
estos casos la negociación de los partidos en el Congreso es
en el llamado juego de la legislación, es decir en los
acuerdos necesarios para aprobar tanto el presupuesto de
gastos y recursos como las leyes necesarias para el gobierno.
550
representación política. Se le pueden hacer dos críticas
importantes, una es que provoca la fragmentación excesiva
de partidos, llegando al extremo que muchos pierden su
identidad, a través de una continua movilidad de nombres y
candidatos. La segunda es que no es sensible al requisito
de gobernabilidad, es decir la existencia de un partido de
gobierno efectivo y uno o un grupo de partidos de oposición
igualmente efectiva. En un sistema de división de poderes,
puede tender a un partido de gobierno que rodea al
presidente y una dispersión de los partidos de oposición.
Una limitación es hacer más impura la representación
proporcional, ya sea disminuyendo el tamaño de los distritos
electorales, o al establecer un nivel mínimo de admisión
elevado.
298
La votación estratégica es también llamada ‘voto útil’ y es cuando el elector decide apoyar a su segunda preferencia antes que
permitir que el candidato menos deseado se electo por dispersión del voto opositor.
551
El Derecho de Propiedad en la Constitución.
552
reconocen como causa una delegación de la autoridad del
Estado en favor de particulares (empresas de ferrocarriles,
tranvías, luz eléctrica, teléfonos, explotación de canales,
puertos, etc.), se encuentran tan protegidos por las garantías
consagradas en los arts. 14 y 17 de la Constitución como
pudiera estarlo el titular de un derecho real de dominio. El art.
67, inc. 16. de la Constitución faculta al Congreso a emplear
como medio adecuado de obtener lo conducente a la
prosperidad del país, las concesiones temporarias de
privilegios y habría visible inconsecuencia entre esa
autorización que compromete la fe pública de la Nación y la
conclusión consistente en afirmar que los derechos nacidos de
aquéllas no benefician de las garantías y seguridades que otra
parte del mismo estatuto asegura a la propiedad. El derecho,
nacido de una concesión de sepultura con prescindencia de
saber si forma o no parte del patrimonio del titular, cuestión
ésta librada al derecho común, se encuentra, pues,
comprendido por la garantía de los arts. 14 y 15. Mango con
Traba, sentencia de esta Corte de 26 de agosto próximo
pasado; COOLEY, Principios generales, traducción Carrié, p.
306, y Constitutional limitations, p. 756, y nota 3;
WILLOUGHBY, t., II, p. 474.
553
(Williams v. Bruffy, U.S., p. 176); b) que reviste calidad de
contrato todo convenio o concierto entre dos o más partes, sea
que las obligaciones emergentes del mismo se hallen
incumplidas o hayan sido ejecutadas. Fletcher v. Peck, 6
Cranch 87; New Jersey v. Wilson, 7 Cranch 164.
554
un gobierno democrático, republicano y social basado en el
Estado de derecho es también un requerimiento para los
Länder en su organización política. (Artículo 28 [1])299.
299
Es la expresión alemana de provincias.
555
La ley fundamental de Alemania contiene pocas provisiones
sobre la estructura del sistema económico. La economía
puede estar organizada de una manera que no viole un
derecho fundamental incluyendo el derecho de propiedad,
Artículo 19 (2).
300
Caso de la Agencia de Empleo, 21 BverGE 245, 249, (1967).
301
Caso de la Leche y la Manteca, 18BverfGe 315, 327, (1965).
556
El caso del Control de inundaciones en Hamburgo. (1968)
24 BverfGE 367.
557
A pesar de estos principios de protección tan amplios del
derecho de propiedad, la Corte constitucional continuó y
sostuvo que el estado podía ubicar legítimamente las
propiedades en las zonas que iban a ser inundadas por los
diques bajo el control público. La expropiación de las tierras
cercanas a los diques no constituía una limitación al derecho
de propiedad garantizado por el artículo 14 inciso 1, siempre
que la propiedad fuera utilizada para un fin público
particular.
El estándar del fin público estaba satisfecho aquí de la
necesidad urgente de construir un sistema efectivo de diques
para evitar un desastre similar a lo que había ocurrido en
Hamburgo en 1962.
558
tolerar la intrusión contra su derecho de propiedad esta
limitada en los términos de la Constitución en sí misma. Estos
límites están fijados y son permanentes. La legislatura no está
autorizada a cambiarlos.
Más allá de todo esto, el derecho de propiedad como esta
especificado en el artículo 14 inciso 3 está asegurado por el
hecho de que la propiedad no puede ser expropiada en
ausencia de una justa compensación. La base de esta garantía
en una expropiación autorizada es el valor de la propiedad en
cuestión. Por lo tanto, el estado está obligado a compensar a los
propietarios cuyos derechos especiales y privilegios han sido
sacrificados por el bien común. Si la compensación no es
compatible con los requerimientos del artículo 14 inciso 3,
entonces este derecho se encuentra violado resultando en una
expropiación inconstitucional. En la misma medida, la
legislatura se encuentra sin autoridad para restringir o negar la
compensación adecuada tal como está prevista en la
Constitución.
Es esencial comprender que el derecho de propiedad
garantizado en el artículo 14 tiene un significado muy amplio
que va más allá de la protección que se le concedía en la
Constitución de Weimar. La función del artículo 14 no es
primariamente prevenir la expropiación de propiedad sin
compensación, sino asegurar la propiedad existente en las
manos de su propietario. La visión propuesta en la Constitución
de Weimar, y en alguna extensión en el artículo 14 es que la
garantía de la propiedad es esencialmente una garantía del
valor de la propiedad, y que su expropiación es aceptable en la
medida que las partes estén compensadas adecuadamente. Sin
embargo ésta compensación no refleja el objetivo completo y el
espíritu del artículo 14. Como la constitución de Weimar no
tenía provisiones para probar la constitucionalidad de las leyes
de expropiación y porque el control judicial se encontraba
severamente restringido el poder judicial tenía que concentrarse
primariamente en la protección de la propiedad de los dueños a
través de la compensación. Por lo tanto, el derecho básico de la
propiedad emergió más y más a través del reclamo de una
compensación adecuada. Por el contrario, como se ha indicado
ya, la garantía de propiedad en el artículo 14 inciso 1 debe ser
vista con relación a la personalidad del propietario, al reino de
libertad dentro del cual las personas se dedican a una
actividad responsable que los define. El derecho de propiedad
559
no es primariamente una garantía material, sino antes, una
garantía personal. El derecho básico protege al individuo contra
cada limitación injustificada en el amplio campo de los
derechos protegidos.”
560
tiempo que les extrae costos limitados en función del bien
común. En suma, el estado actúa injustamente si fuerza al
individuo a sacrificar sus derechos esenciales por el bien
común, pero si un individuo afectado por una reglamentación
general es parte del público y se beneficia con la
reglamentación también se espera que sufra el costo, en cuyo
caso su pérdida no es compensable.
561
inciso 2, la Corte constitucional es requerida para definir la
esencia del derecho de propiedad si la libertad asociada con
ella debe ser protegida. La Corte ha considerado el problema
de esta definición viendo la garantía de la propiedad dentro
del marco de la Constitución en su totalidad. Y se ha
confiado o se ha apoyado en el desarrollo histórico del
concepto de propiedad en el código civil y no en una
aproximación sistemática o teleológica de la interpretación
constitucional.
562
voto concurrió al rechazo de la homologación del acuerdo se ha
arrogado en el caso atribuciones claramente adversas a esa
pauta, y ha declarado haber procedido deliberadamente de esa
manera, ello configura un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en
cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley
que debió haberse aplicado y una clara transgresión de la
garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional) que integra la imparcialidad judicial -aquí preterida-
como uno de sus pilares básicos
Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 61 de la ley
19.551, corresponde dejar sin efecto la sentencia que no hizo
lugar a la homologación del acuerdo resolutorio aprobado por
los acreedores. Ello así, pues si bien en el memorial de
agravios la recurrente sostuvo que la intención del legislador es
que en tanto exista una posibilidad de conservar la empresa no
debe desaprovecharse y destacó, asimismo, la proyección que
tuvo en la jurisprudencia la inclusión de este principio en la
legislación concursal, el a quo se despreocupa de la suerte que
han de correr las plantas industriales y el valioso capital
humano y económico que emplea un conjunto empresario al que
sitúa ?entre los más importantes del país? y no se hace cargo
de los resultados que pueden derivarse de su extinción, en
virtud de la diferencia más que sensible que registran los
valores de explotación y los que eventual- mente pueden
obtenerse con la venta judicial.
En su disidencia Fayt señala la necesidad de un análisis
económico:
La actividad del grupo empresarial se encuentra paralizada, su
posible reactivación debe basarse en un serio estudio de
factibilidad que no ofrezca margen de duda alguna en el cual
pueda caber la repetición de episodios como el que motivara la
causa, razón por la cual debe descartarse la tacha de
arbitrariedad planteada contra el pronunciamiento que valoró
en esa inteligencia la inviabilidad del plan de factibilidad
oportunamente presentado (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
563
La expropiación de bienes.
564
4. Finalmente la cuarta pregunta es si hay una
expropiación una utilidad pública que significa una
indemnización previa, es decir, ¿cual es la
compensación justa que debe recibir quien se ve privado
de su propiedad y como deber ser medida? En este
sentido deber ser medida en términos de la perdida que
produce a su propietario y es irrelevante pensar en la
ganancia que causa al estado que se apropia de ella.
302
En Calder vs. Bull 3 U.S. 386 (1798) las mayúsculas en el original.
565
este principio es claro es difícil en circunstancias determinar
cuando el gobierno incurre en esta obligación de pagar una
compensación o una indemnización. Toda reglamentación de
derechos determina una limitación de la propiedad de
alguien.
LA EXPROPIACIÓN POSESORIA
La confiscación gubernamental o su ocupación física.
566
El concepto de esta ocupación física pude ser amplio ya que
incluye la necesidad de compensación aun en los casos
cuando el gobierno establece que esos agente o el público en
general utiliza regularmente o ocupe permanentemente un
espacio o una cosa que previamente era considerado como el
de propiedad privada. En principio, la confiscación
gubernamental de la propiedad siguiendo el dominio
eminente es el concepto clásico de expropiación. Siguiendo
esta decisión la Corte Suprema de Estado Unidos en el Caso
Webb Fabulous Pharmacies vs. Beckwith 449 U.S. 155
consideró inconstitucional una ley procesal de Florida que
disponía que los intereses de los depósitos judiciales
correspondían al gobierno. La Corte Suprema dijo este era un
ejemplo clásico de expropiación porque el gobierno tomaba la
propiedad privada sin compensación.
567
consideró que existía una expropiación cuando una
ordenanza municipal requería que los constructores de un
inmueble hicieran espacio suficiente para las facilidades de
los de la televisión de cable. A pesar que el espacio requerido
era de treinta centímetros cuadrados la corte aplicó la
doctrina que “la norma tradicional que una ocupación física
permanente es una expropiación”. Agregó más tarde que los
precedentes sobre el tema indicaban “claramente que las
ocupaciones físicas permanentes de terrenos para instalaciones
como líneas telegráficas, rieles, y caños subterráneos aún si
ellos ocupan espacios relativamente insustanciales y no
interfieren con la utilización que el propietarios realiza del resto
del terreno.”
¿Qué es la propiedad?
568
jurídicamente reconocidos. Sino que denota ‘el grupo de
derechos inherentes en la relación del ciudadano con la cosa,
como es el derecho a poseerla, usarla y disponer de ella. La
protección constitucional está dirigida a cualquier tipo de
interés que el ciudadano pudiera tener.’
303
Cf. Thompson vs. Consolidated Gas Corp., 300 U.S. 55 (1937).
569
se evita la tentación gubernamental de jugar al Robin Hood y
sacarle la propiedad a uno para entregársela a otros.
La indemnización previa.
304
Opinión de la Juez O’Connor en nombre de la Corte en 467 U.S. 241.
570
medida ‘es lo que ha perdido el propietario, no lo que ha
ganado el expropiante.’305
305
Cf. Boston Chamber of Commerce v. Boston 217 U.S. 189.
571
extraordinaria, en tanto la resolución impugnada adolece de
defectos de fundamentación en forma tal que atenta contra las
garantías de defensa en juicio y de la propiedad (arts. 17 y 18
de la Constitución Nacional).
5º) Que si bien es exacto que conforme al régimen del art.
2680 del Código Civil, es necesario el acuerdo unánime de
todos los condóminos para los actos de disposición jurídica que
se proyecten sobre toda la cosa, el a quo omitió armonizar los
principios emergentes de dicha norma y de otras aplicables en
el ámbito del condominio con la naturaleza y características del
instituto de la expropiación, la que origina un vinculo de
derecho publico, nacido de una manifestación unilateral de la
voluntad del Estado (Fallos: 305: 407, 1897). Afectado el
inmueble de los actores por causa de utilidad publica, la
decisión de enajenarlo ya no es voluntaria sino forzosa, por lo
que mal puede hacerse hincapié en la necesidad del acuerdo
unánime de los condóminos cuando su voluntad en materia
expropiatoria es irrelevante frente a la decisión estatal.
6º Que debe advertirse al respecto que si la demandada
hubiese llevado adelante la expropiación, esto es, si hubiese
revestido el carácter de parte actora en estas actuaciones, el
proceso no se habría detenido por la falta de consentimiento de
alguno de los copropietarios, cuya voluntad habría sido
inoperante para impedir la expropiación, y cuyos derechos se
trasladarían sobre la indemnización. En estas condiciones, el
resultado no puede ser diferente por el hecho de tratarse de
una expropiación inversa, donde lo que se invierte es la
iniciativa procesal, ya que los afectados suplen la inactividad
procesal del expropiante. Ha dicho esta Corte que la acción de
expropiación indirecta o inversa tiene por objeto lograr del
Estado que ha dispuesto por la ley la expropiación del bien,
cuyo dominio restringe, la actualización normal de aquélla al no
haberse iniciado el procedimiento directo (Fallos: 263:502).
7º) Que, de no admitirse el criterio expuesto, resulta que sobre
el inmueble de los actores pesaría una fuerte restricción a su
derecho de propiedad, que no podría ser reparado, al no ser
posible la expropiación directa o indirecta de sus porciones
indivisas, y tampoco reconocérseles legitimación activa para
promover la expropiación inversa, todo lo cual redundaría en
una seria lesión al derecho de propiedad que garantiza la
Constitución Nacional.
572
8º) Que, desde otro punto de vista, lo aquí resuelto no altera la
situación del condómino que no presto su consentimiento, pues
debe tenerse presente que cada copropietario puede pedir en
cualquier tiempo la división de la cosa común cuando no se
encuentre sometida a una inhibición forzosa (art. 2692, Código
Civil), facultad ésta que es de orden público. Sin embargo, con
el criterio del a quo, so pretexto de proteger al condómino que
no consintió la acción intentada, en la práctica se llega a
instaurar un estado de inhibición, no aceptado por el
codificador.
En cambio, la admisión de la expropiación inversa promovida
por la mayoría de los condóminos solo significa para el restante
una forma de sufrir las consecuencias de la partición, que los
otros tenían derecho a pedir en cualquier momento. Además, al
haber sido debidamente citado al juicio y tenido la oportunidad
de hacer valer sus derechos, lo resuelto no lesiona su garantía
constitucional de defensa en juicio, máxime cuando no se alego
razón alguna que justificase su oposición.
La expropiación regulatoria.
573
El problema a definir entonces es cuando una reglamentación
de un derecho de propiedad llega demasiado lejos y se
transforma en una expropiación. Ya Holmes había dicho que
se trataba de de una cuestión de grado y por lo tanto no
podía ser decidida por proposiciones generales. Ello lleva a
considerar las circunstancias de cada caso. Para ello se
determinaron tres factores:
1) el impacto económico de la reglamentación en el
recurrente,
2) la extensión en que la reglamentación ha interferido con
las expectativas de inversión, y
3) las características de la actividad gubernamental. 306
574
ocurrido una expropiación regulatoria a menos que ésta le
haya todo uso económico viable. Por ejemplo en el caso Agins
vs. Tiburón 447 U.S. 255 (1980) la Corte rechazó la
consideración de una expropiación de una ordenanza de
zonas de construcción que requería que una propiedad fuera
utilizada en la construcción de viviendas unifamiliares antes
que para viviendas en propiedad horizontal. Aunque
previamente los propietarios de la zona habían construido
edificios de departamentos, la ciudad adoptó una ordenanza
que limitaba este tipo de construcciones, por lo que el valor
de las propiedades disminuyó considerablemente. Sin
embargo, la Corte concluyó que no existía una expropiación
porque el propietario tenía un uso de la propiedad
económicamente razonable y porque se había demostrado un
interés gubernamental importante en ‘asegurar un desarrollo
cuidadoso y ordenado de la propiedad residencial.’
575
que podría causar por la nueva construcción. Por ejemplo,
dijo, el gobierno podría establecer condiciones al desarrollo de
una propiedad sobre la playa para proteger el uso de la
misma de los efectos del nuevo edificio. Pero consideró que
existía una expropiación si la condición impuesta no cumple
‘el fin establecido en la justificación’ de la reglamentación.
‘En suma, a menos que la condición del permiso sirva los
mismos objetivos gubernamentales que la prohibición
impuesta, la restricción de construir no es una
reglamentación válida del uso del terreno, sino un claro
plan de exacción.’
576
tierra. A pesar de que el Concejo Costero contestó ambos
reclamos por parte del Sr. Lucas, el juez de juicio sostenía que
la regulación constituía una “apropiación total” (total taking)307
de los dos lotes de Lucas. De acuerdo a esto, emitió una orden
con dos provisiones. Primero, Lucas fue instruido para
trasladar el título de propiedad al estado de Carolina del Sur,
libre y exento de hipotecas, utilizadas para comprarlo.
Segundo, el juez ordenó al estado a pagar a Lucas el valor de
mercado de la propiedad y a devolver cualquier impuesto a la
propiedad cobrados luego de la fecha efectiva de la ordenanza
costera.
307
La traducción de “takings” es “expropiación”, desgraciadamente en nuestro derecho se ha desvirtuado el concepto de
expropiación hasta hacerlo un concepto técnico referido a un tipo muy específico de apropiación de bienes por el Estado, con
exclusión de otros igualmente graves que quedaron en parte desprotegidos de protección constitucional.
577
y no compensatorias del uso de la tierra para distinguir las
apropiaciones totales de las parciales, así como las físicas de
las regulatorias.
308
Cf. Farber, Eskridge and Frickey. Constitutional Law. 2 ed. 1998, p. 446.
309
Richard A. Epstein LUCAS v. SOUTH CAROLINA COASTAL COUNCIL: A TANGLED WEB OF
EXPECTATIONS Stanford Law Review May, 1993 Symposium Lucas v. South Carolina Coastal Council
578
Cuando el Estado busca a través de la reglamentación
priva a un terreno de todo uso beneficioso, creo que puede
negarse a compensar solamente si una búsqueda previa
lógica en la naturaleza de la propiedad concreta muestra
que el uso prohibido no era parte de su título... En el caso
de la propiedad real, sin embargo, consideramos que la
noción sostenida por el Consejo [la demandada] que el
título se encuentra sometido a la limitación implícita
que el Estado pueda subsecuentemente eliminar
todos los usos económicos válidos, es inconsistente
con el pacto histórico establecido en la cláusula de
expropiación que es parte de nuestra cultura
constitucional.
579
El caso Valeria Crotto Posse de Daireaux y otros c-
Provincia de Buenos Aires,
Fallos 311 : 233, del 8 de marzo de 1988.
Se trataba de los daños derivados de las inundaciones
ocurridos en la provincia de Buenos Aires en la zona de las
lagunas encadenadas. El gobierno de la provincia realizo
algunas construcciones entre ella el canal Ameghino y como
consecuencia de estas construcciones ocurrieron
inundaciones en el campo de los recurrentes. Los actores
dijeron que su propiedad se había visto afectada por el
avance de las aguas que la cubrían parcialmente por una
inundación que podía considerarse permanente ya que tiene
una recurrencia anual o más frecuente neutralizaba la
explotación.
580
realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el
cual ha sido estableció y es responsable de los perjuicios que
causare su incumplimiento o su ejecución irregular. Esta idea
objetivo de la falta se servicio, encuentra fundamento en la
aplicación por vía subsidiaria del articulo 1112 del Código Civil,
pues no se trata de una responsabilidad indirecta, toda vez que
la actividad de los órganos o funcionarios del estado realizada
para el desenvolvimiento de los fines de las entidad de las que
dependen ha de ser considerada propia de esta, que deben
responder en modo principal y directo por sus consecuencias
dañosas(confrontar, entre otros Vadell, Jorge c- Provincia de
Buenos Aires...esta doctrina ha sido aplicada a los supuestos
de daños producidos como consecuencias de errores judiciales,
por las ordenes regularmente impartida por los magistrados
implica el cumplimiento de recursos de funciones que le son
propias confrontar fallos 307-821, Hotelera Río de la Plata
contra Provincia de Buenos Aires).”
581
En el caso Alberto Jaime Ventura c- Banco Central del 26
de febrero de 1976 la Corte Suprema considero la
inconstitucionalidad de una circular del Banco Central, Nº
539, ya que afectaba el derecho constitucional de entrar,
permanecer, transitar y salir del territorio argentino al
imponer, a quienes hubieron dispuesto ejercerlo adquiriendo
un pasaje al exterior, el pago de diferencias cambiarias que
actuarían de modo de un impuesto al transito de personas.
En este caso se plantea un precedente de expropiación
regulatoria ya que una circular del Banco Central causaba un
perjuicio en el derecho de propiedad de las personas
incluyendo el derecho de entrar y salir del país.
582
igual naturaleza; que, en tales condiciones, resultan
afectados sus derechos de comerciar y de propiedad,
amparados por los arts. 14 y 17 de la Constitución
Nacional.
3º) Que a esta altura del proceso está fuera de ,discusión que
medió contrato de compraventa internacional celebrado por la
actora con un exportador de la India, que debía pagarse a
través de un crédito documentado irrevocable, que fue abierto
con anterioridad a la sanción del decreto impugnado, como
asimismo que la mercadería ingresada al puerto no reunía las
condiciones exigidas por el régimen establecido para autorizar
su despacho a plaza; empero, ello no implica pronunciamiento
alguno en cuanto a la validez del decreto objetado.
4º) Que el agravio de la parte exige plantear la cuestión en el
marco de las facultades del Gobierno Nacional para
dictar las normas que rigen la política económica del
Estado, punto con relación al cual no parece dudosa su
facultad pasa arbitrar las medidas conducentes a
obtener el equilibrio de la balanza de pagos y la defensa
de la industria nacional, sin que competa a la justicia la
posibilidad de revisar el acierto o error, la conveniencia
o inconveniencia de las medidas adoptadas
5º) Que ello basta para descartar la impugnación relativa a la
validez del decreto 2118/71, al margen de que pueda o no
cumplirse en la especie la finalidad de bien común que
determinó su dictado, sin que tampoco sea óbice para su
inmediata aplicación la existencia de convenios anteriores entre
particulares regidos por el derecho privado nacional e
internacional; bien entendido que esa actividad lícita e
irrenunciable del Estado pueda ser la causa eficiente de daños
'a los particulares y generar la responsabilidad consiguiente
cuando afecte derechos amparados por garantías
constitucionales.
6º) Que ello es así, también, pues la facultad del Estado de
imponer límites al nacimiento o extinción de los derechos, no lo
autoriza a prescindir por completo de las relaciones jurídicas
concertadas bajo el amparo de la legislación anterior,
especialmente cuando las nuevas normas causan perjuicios
patrimoniales que no encuentran la condigna reparación en .el
sistema establecido, pues en tales supuestos el menoscabo
económico causado origina el derecho consiguiente para
583
obtener una indemnización .como medio de restaurar la
garantía constitucional vulnerada (art. 17).
7º) Que los agravios de la apelante en cuanta persiguen en
forma subsidiaria la reparación del daño deben, ser atendidos
en el campo de la responsabilidad del Estado por los perjuicios
causados por el accionar legítimo de la administración, aspecto
en el que cabe admitir la posibilidad de exigir la indemnización
pertinente teniendo en cuenta las modalidades propias de esta
situación.
8º) Que admitida la procedencia del reclamo subsidiario, la
reparación debe atender, ante la falta de normas expresas
sobre el punto, al modo de responder establecido en
instituciones análogas (art. 16, Código Civil), debiendo
aceptarse en la especie que la expropiación es la que guarda
mayor semejanza con el supuesto planteado, por el ámbito en
que se desenvuelve la finalidad que persigue y la garantía que
protege. De ahí que sus normas resulten viables para
determinar el perjuicio sufrido por la demandante, no siendo
procedentes las propias del derecho común relativas a la
responsabilidad civil.
9º) Que, en consecuencia, el resarcimiento debe comprender el
daño emergente para restaurar el equilibrio patrimonial, por lo
que debe extenderse a todos los gastos hechos en los contratos
celebrados crédito documentado y compraventa- y el precio
abonado por la mercadería retenida -la cual queda así
abandonada en beneficio del Estado-, con exclusión de las
ganancias que podría haber obtenido en la reventa y de todo
lucro cesante originado por tal motivo .
10) Que también resulta admisible el pago de intereses,
debiendo su curso liquidarse desde la reclamación
administrativa efectuada por la recurrente…
11)… se confirma la sentencia apelada en cuanto no acepta la
invalidez del decreto 2118/71 y se la revoca en cuanto al
reclamo subsidiario de daños y perjuicios…
584
La libertad de contratar.
585
empresas y todos los compromisos jurídicos. En este contexto
dos tipos diferentes de actividades deben ser reconocidos. El
establecimiento de organizaciones que supone actos de
elección colectiva y la utilización de las organizaciones por
los individuos, que son cuestiones de decisiones
individuales. En el primer caso, los costos de transacción
están fijos y son costos hundidos, en el segundo son
variables, es decir, dependen del volumen o número de las
transacciones. Debe existir una tendencia dentro de los que
toman decisiones para adoptar los arreglos institucionales
más eficaces para resolver cualquier problema. Por lo tanto,
podemos esperar que el mejor marco institucional sea elegido
en el nivel constitucional o eventualmente legal y que dentro
de este marco se observe la operación utilizando el tipo de
contratos voluntarios que tengan el menor costo en recursos.
El cumplimiento de todas las obligaciones normativas y
contractuales es un problema siempre presente.
312
Cf. Olliver Williamson, The Economic Institutions of Capitalism. p. 29.
313
Cf. Furubotn &Richter. Institutions and Economic Theory. The University of Michigan Press. P. 122.
586
libertad de contratar, el segundo es la responsabilidad que
pueda surgir del contrato. Están además a los principios de
la política de defensa de la competencia, en los que incluye,
moneda sana, mercados abiertos y estabilidad de la
política económica.314
587
de contratar y la autonomía de la voluntad resultante, son el
equivalente jurídico del principio de la descentralización de la
decisión económica. La libertad de contratar es la condición
previa para la existencia de la libre competencia. Pero
también debe tenerse en cuenta que la libertad de contratar
puede ser utilizada para establecer regímenes monopólicos.
Por lo tanto, la defensa de la competencia es el fundamento
principal en la regulación de la libertad contractual.
La autonomía de la voluntad
588
actuación que implique un obrar incompatible con la confianza
que
merced a sus actos anteriores- se ha suscitado en el otro
contratante.315
La Responsabilidad contractual.
315
Corte Suprema, 9 de junio de 1988 Juan María de Vido e Hijos S.C.A. c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de
resolución.
316
Corte Suprema 30 de marzo de 1993. Vicente Robles SAMCICIF c/ Estado Nacional (Servicio Nacional de Parques Nacionales)
s/ nulidad de resoluciones.
589
las obligaciones a las cuales se llegó libremente pueden ser
hechas cumplir por el Estado en caso de incumplimiento por
una de las partes. Una economía de mercado se caracteriza
por la estricta observancia de este tipo de intervención
estatal. La función de liquidez, es decir, la capacidad para
cumplir el pago de las obligaciones, aparece claramente en
este contexto. Se puede ver que la obligación de los
individuos o empresas para permanecer líquidos por sus
propios esfuerzos puede ser menos crucial si el Estado está
dispuesto a intervenir en las actividades empresarias. El
Estado puede tomar, a través de compromisos oficiales o
extraoficiales a ir a la ayuda de empresas estatales con
necesidad de liquidez.
La definición de contrato.
317
Karl Llewllyn, What Price Contract? An Essay in perspective. Yale Law Journal 40:704, 1931. Era un jurista del
realismo jurídico
590
concepción más general y constitucional sobre las
observaciones teóricas del concepto de contrato. El concepto
constitucional del contrato esta cercano a la concepción
planteada en Llewellyn en el sentido de los efectos legales
de una promesa. Una promesa en este contexto es
comprendida como el compromiso para actuar más tarde.
Esto incluye la confianza en las reacciones futuras de quien
promete, y que compromete a quien dio esa promesa. Desde
el punto de vista evolutivo, prometer y comprometerse puede
considerarse como una convención, como una costumbre. La
costumbre de prometer tiene un fin muy general bajo el cual
puede traerse un número muy importante de fines. Al
comprometerme, puedo facilitar el proyecto de los demás
porque puedo hacer posible a los otros que cuenten con mis
futuras conductas.
318
En la expresión de la Décimo Cuarta enmienda Sección 1 ‘…ni ningún estado privará a persona alguna de la vida,
libertad, o bienes, sin el debido proceso de ley.’
591
El concepto de libertades económicas también tiene una base
contractualista ya que el concepto de contrato social es una
de las maneras por las cuales las personas establecen
limitaciones a la actividad estatal frente a un poder de una
mayoría circunstancial que pudiera querer expropiar o
apoderarse de bienes de una minoría que no pudiera
defenderse. Este concepto del pacto social y de las libertades
económicas aparece desde muy antiguo en los fallos de la
Corte Suprema de Estados Unidos. En el caso Fletcher vs.
Peck del 10 U.S. 87 de 1810 en una opinión que afirmaba
John Marshall sostuvo que era inconstitucional para el
estado de Georgia rescindir lo que había sido una donación
de tierras efectuada por el mismo estado. El argumento era
que el poder legislativo estaba limitado por la palabra de
la Constitución pero también por los principios generales
de las instituciones políticas y como el titulo había sido
concedido a propietarios inocentes la ley que rescindía esa
donación era inconstitucional porque interfería con
derechos adquiridos. En ingles derechos investidos. En este
fallo Marshall considera que estos derechos adquiridos
estaban protegidos tanto por el texto de la Constitución como
por el derecho natural.
592
de contrato, habla de la libertad y prohíbe la privación de la
libertad sin el debido proceso de ley. La regulación que es
razonable en relación con su objeto y adoptada en el interés de
la comunidad es debido proceso.”319 300 U.S:379 de 1937. La
doctrina del debido proceso económico se vería reducida en
su influencia hasta la década del ’70 cuando comenzó su
resurgimiento actual.
Doctrina de la deferencia.
593
una regulación que le permitiera salir de su deuda sin
cumplir pago a expensas del acreedor. Debe tenerse en
cuenta que no existe en general una situación en la cual en
deudor sea la parte débil y el acreedor la fuerte que estaría de
acuerdo a los contratos. El objetivo de la cláusula contractual
no es el de proteger a los acreedores en forma desmedida sino
también proteger al crédito ya que se asegura a quienes
entreguen bienes no dinero que serán reparados o pagados
en su momento. Sin esta protección no habría contratos
validos, no habría por lo tanto créditos ni transacciones
firmes.
594
privada y el estado intentaba cambiar esta situación para
ubicar al colegio para el control del estado. La Corte Suprema
declaró inconstitucional esta norma por ser violatoria la
cláusula contractual aunque el juez Marshall admitía que:
“es mas que probable que la preservación de derechos de esta
descripción no estaba particularmente en la visión de los
constituyentes”. En el mismo fallo el juez Story indicaba que
el estado al conceder la carta, es decir los estatutos, podría
haberse reservado la capacidad de reformarlos, cuestión que
no había hecho. Estos casos se asocian la posibilidad de que
el gobierno modifique su propia promesas u obligaciones y la
Corte Suprema de Marshall aplico la cláusula contractual
para evitar que el gobierno interfiriera en sus contratos con
particulares.
595
materia de contratos. “La investigación inicial es saber si la ley
estatal opera en los hechos como una limitación sustancial de
una relación contractual... si la regulación estatal constituye
una limitación sustancial, el estado para justificarla tiene
que tener un objetivo legítimo significativo detrás de la
regulación, de manera que sea el remedio de un problema
social económico amplio y general .... una vez que ha sido
identificado un objetivo publico legítimo, la siguiente
investigación es saber si es razonable y si es de un carácter
apropiado para un objetivo público que justifique la
adopción de la legislación. A menos que el estado sea en si
mismo una parte contratante, como es habitual al realizarse la
regulación social y económica, los tribunales conceden un
reconocimiento adecuado a las valoraciones legislativas sobre
la necesidad y razonabilidad de una medida particular.”
596
siempre puede encontrar una utilización para más
dinero, especialmente cuando no se han podido
aumentar los impuestos. Si el estado pudiera reducir
sus obligaciones financieras cada vez que desea gastar
el dinero para lo que estaba destinado para lo que se
consideraba un objetivo público importante, no puede
haber una protección de la cláusula contractual.”
597
El control judicial en la regulación económica.
598
que la función del juez debería ser descubrir cual es la
intención del legislador, pero descubrir la función del
legislador puede llegar a ser un problema más sencillo que el
juez tenga que superar para darle un sentido a la norma. La
realidad es que las dificultades de interpretación surgen
porque el legislador no tiene una intención definida. Cuando
la pregunta se plantea sobre el objetivo o contenido de una
norma probablemente no se lo haya planteado nunca el
legislador. La norma finalmente frente a los jueces es
fragmentaria y sin objetivos determinados. El juez es un
intérprete para la comunidad de su sentido del derecho y
debe suplir las omisiones, corregir las incertidumbres y
armonizar los resultados a través de un método de libre
decisión, lo que tradicionalmente se llamaba la libre
búsqueda científica. No hay garantía de justicia excepto la
personalidad del juez. Las grandes generalidades de la
Constitución tienen un contenido y un significado que varía
en cada época. Llegamos a un espacio de misterio cuando la
Constitución es silenciosa y el juez tiene que buscar en los
precedentes de una norma que se pueda aplicar al caso, y él
es el oráculo vivo de la ley.
599
comunidad a la que llamaré método de tradición, las líneas
de justicia, moral y costumbres del momento y a esto llamaré
el método de la sociología. De acuerdo a Holmes que dijo la
vida del derecho no es la lógica, es la experiencia.320 Pero
Holmes no nos dijo que la lógica debe ser ignorada cuando la
experiencia es silenciosa. Si me falta esa razón debo ser
lógico, de la misma manera que debo ser imparcial.
320
Oliver Wendell Holmes. The Path of Law. 1897. Harvard Law Review. 10:459.
600
A pesar que un estado en sí mismo podía construir y operar
un nuevo matadero, era una práctica común de los estados
asociarse con empresas privadas para asumir los gastos de
proveer las facilidades necesitadas por el público para un
monopolio regulado por el gobierno. Por las características
financieras luego de la guerra civil, Louisiana eligió esta
alternativa. Como era común en los Estados Unidos del siglo
diecinueve, el privilegio se le dio a un grupo de individuos
ricos con influencias políticas, que asoció a los líderes
políticos
601
detrás de las enmiendas de la guerra civil era asegurar la
libertad de los americanos negros, y no expandir o adicionar
protecciones para los derechos de los blancos (p. 71).
602
Lochner vs. Nueva York 198 U.S. 45 (1905)
603
En el caso de Lochner, el derecho infringido por el techo del
día laboral de Nueva York era “libertad de contrato”. Este no
era un derecho escrito en la Constitución. En vez, como el
debido proceso sustantivo, evolucionó a través de la
interpretación judicial de la catorceava enmienda. El Ministro
Stephen Field, disintiendo en los Slaughterhouse Cases
(1873), primero avanzó la idea de que la libertad protegida
por la Cláusula del debido proceso incluía “el derecho a
perseguir una actividad comercial ordinaria o vocación”. Con
decisiones subsiguientes expandiendo la idea, se convirtió en
el medio por el que la supervisión judicial prevista por los que
proponían el debido proceso, podría ser aplicada a las leyes
que regulaban la relación empleador-empleado. Para los
1880s esta doctrina - libertad de contrato - estaba siendo
utilizada por las Cortes estatales para sugerir que la
Constitución protegía un derecho a entrar en un acuerdo
libre de la interferencia no razonable del gobierno. Sin
embargo, la Corte Suprema de los Estados Unidos aplicó la
teoría sólo una vez, en Allgeyer vs. Louisiana (1897).
604
gobernar dentro de su propia esfera de autoridad. Cuando se
interpretó ampliamente como el deber de intensificar el
bienestar general, el poder de policía pudo acomodarse a casi
cualquier tipo de ley. Pero Peckham tenía en mente una
estrecha concepción del poder de policía cuando escribió la
decisión en Lochner. Para él, sólo la legislación designada
para proteger la moral pública, la salud, la seguridad o la paz
y el buen orden, representaban un ejercicio legítimo del poder
policial estatal.
605
reclamos concernientes a las condiciones de salud en la
industria era un hecho de discreción legislativa.
606
Corte, Taft y Holmes en disenso, Brandeis no participó.
Reflejando la aceptación popular de la economía del laissez-
faire, la Suprema Corte, en los 1890s, se ajustó a la doctrina
de la libertad de contrato, que afirmaba el derecho
constitucional de los partidos privados a participar en
arreglos contractuales. Esta doctrina reducía el poder
gubernamental de interferir con la libertad contractual a
través de legislación regulatoria. El acontecimiento
importante de la decisión Adkins ejemplificó el compromiso
de la Corte con los principios del laissez-faire y la libertad de
contrato.
607
que el valor del trabajo y los salarios deberían ser
equivalentes (p. 558). En breve, los salarios debían ser
indagados por la operación del libre mercado.
608
finalización efectiva de la doctrina de la libertad de contrato
como una norma constitucional.
Que las fábricas aludidas debían pagar por cada kilo de azúcar
elaborada en tales condiciones medio centavo, y 40 centavos
por cada kilo que expendiesen sobre 1a cantidad que
respectivamente se les señaló.
Que la ley dispuso además que por cada kilo de azúcar de los
gravados con 40 centavos que se comprobase haber sido
exportado al extranjero desde el 1 de junio de 1902 a 31 de
mayo de 1903, se devolviera a los fabricantes exportadores 39
609
Y2 centavos por lo exportado con prima de la Nación y 40
centavos por lo exportado sin prima.
610
acreditada la verdad tan preconizada de esta tesis, antes bien,
ha encontrado en ellos elementos suficientes para formar un
juicio contrario, a falta de prueba que determine el costo de
producción y en su consecuencia el precio mínimo de venta que
podría mantener en condiciones remunerativas la expresada
industria.
611
totalidad de los habitantes de la Nación en beneficio de una
veintena de fabricantes, ya tan favorecidos por el gobierno de
la Nación con primás a la exportación de dicho producto y
especialmente con altos derechos a la importación de los
similares extranjeros.
612
Esta visión será abandonada a partir de la década del ’20,
aunque no en forma pacífica.
613
12)El valor de todas las cosas o el del uso y goce de las
mismas, así como el del trabajo en sus diversas
manifestaciones, depende de factores múltiples ajenos a la
autoridad de los gobiernos y de los Poderes que los
constituyen, y no puede decirse que abuse de su derecho el
que reclama por su trabajo o por el dominio o el uso de sus
bienes el precio corriente en el mercado que constituye el
verdadero y legitimo valor y, por consiguiente, su derecho y en
manera alguna un abuso, pues como observa el codificador
refiriéndose al carácter absoluto del derecho de propiedad:
"toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas.
Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo,
no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea
de propiedad y libertad sería perdida" (nota al art. 2313,
Código Civil).
614
reglamentario no puede ni (' debe constitucionalmente alterar el
derecho que está llamada a reglamentar, es porque debe
conservar incólume y en su integridad ese derecho, lo que vale
decir, que no debe ni puede degradarlo y mucho menos
extinguirlo en todo o en parte; etc. ("Fallos", t. 98, p. 20;
considerando 8, p. 37; t. 128, p. 435, cons. 11, p. 453, y
dictamen del procurador general, p. 435).
615
política de fijar por sí y ante sí el valor de las cosas, sin regla ni
criterio alguno, no habrá nadie que se atreva a llevar su dinero
o sus ahorros a la edificación para entregarla a sus azares"
(Diputados, 1920, III, p. 688) .
616
para locador y locatario un contrato privado que no se convierte
en acto de interés público por simple mandato de la ley, y la
ingerencia del Estado dictando reglamentaciones policiales,
exige que los intereses del público en general y no los de una
clase particular lo requieran "por. que es una regla que el poder
de policía no puede ser invocado para proteger a una clase de
ciudadanos en contra de otra clase, a menos que la ingerencia
sea para la protección real de la sociedad en generar' (152 U.S.
133; Ruling case law, t. VI, § 194) . Por ello el codificador
limitaba la exclusividad del dominio en "el predominio para el
mayor bien de todos y de cada uno, del interés general y
colectivo, sobre el interés individual".
617
libertad sería una promesa mentirosa, y la Constitución libre en
las palabras sería opresora en la realidad.
Todo reglamento que so pretexto de organizar la libertad
económica en su ejercicio, la restringe y embaraza, comete un
doble atentado contra la Constitución y contra la riqueza
nacional, que en esa libertad tiene su principio más fecundo.321
La Constitución no se ha contentado con entablar el principio de
propiedad, sino que ha dado también los remedios para curar y
prevenir los males en que suele perecer la propiedad. El ladrón
privado es el más débil de los enemigos que la propiedad
reconozca.
Ella puede ser atacada por el Estado en nombre de la utilidad
pública...
Puede ser atacada la propiedad por contribuciones arbitrarias o
exorbitantes del gobierno...
La propiedad intelectual puede ser atacada por el plagio,
mediante la facilidad que ofrece la difusión de una idea
divulgada por la prensa o por otro medio de publicidad...
El trabajo y las facultades personales para su desempeño
constituyen la propiedad más genuina del hombre. La
propiedad del trabajo puede ser atacada en nombre de un
servicio necesario a la República...
La propiedad puede ser atacada por el derecho penal en
nombre de la confiscación.
La propiedad suele experimentar ataques peculiares de los
tiempos de guerra, que son los ordinarios de la República
Argentina, con el nombre de requisiciones y auxilios...
West Coast Hotel Co. vs. Parrish 300 U.S. 379 (1937).
618
probablemente era en sí misma. Parrish rendía gran honor y
obediencia a la regulación económica sosteniendo una ley de
salario mínimo para mujeres del estado de Washington.
Haciendo esto, la Corte ratificó una política que muchos
decían que era desesperadamente necesaria para las
trabajadoras mujeres con un salario inferior al establecido.
Sin embargo, debido a que el salario mínimo para las mujeres
se basaba en una teoría de inequidad femenina, y debido a
que las restricciones laborales basadas en el género
interferían con las oportunidades de empleo femeninas,
muchas feministas se opusieron a las leyes de salario
mínimo.
619
En los Estados Unidos en el conocido caso de 1938 U.S. vs.
Carolene Products en que el Presidente Stone redacta la
nota N°4 pone en el primer párrafo de ella la existencia de un
control más estricto cuando la legislación está en conflicto
con las diez primeras enmiendas que son la declaración de
derechos. Curiosamente esta expresión fue interpretada como
referida a las libertades civiles y no a las libertades
económicas.
322
Charles Reich, The New property, 73 Yale L J. 733, citado en Bernard Siegan The Economic Liberties and the
Constitution. U. Chicago, 1980 p. 362.
620
contratos, subsidios y la utilización de recursos públicos.
Reich sostenía que esos reclamos contra el gobierno
constituían un nuevo tipo de propiedad, que requería de la
protección constitucional. Esto suponía una mayor atención
por parte de los jueces a los derechos económicos
abandonados en gran medida desde el cambio de
jurisprudencia en la década del ’30. Esta teoría fue
reconocida por la Corte en el caso Goldberg vs. Kelly323, El
Juez Brennan dijo en ese caso que un estado no podía hacer
terminar pagos de asistencia pública a un beneficiario sin
una audiencia donde se planteara un descargo y se ofreciera
prueba, ya que los derechos adquiridos en un sistema de
asistencia eran más cercanos a una propiedad que a una
dádiva.
323
397 U.S. 254 en 1970.
324
405 U.S. 538 (1972).
325
Existió una disidencia pero referida a otro punto del proceso y con aclaración de la coincidencia con el holding principal.
621
El caso Penn Central Transportation Co. vs. City of New
York 438 U.S. 104 (1978),
622
del propietario pero lo privaba permanentemente de su
utilización económica se trataba de situación similar a una
expropiación “categorical taking” que debía ser indemnizada.
En un caso Tahoe-Sierra Preservation Council (2002) se
complementó este principio señalando que podía existir una
limitación temporal.
623
incluyendo el análisis de costo y beneficio de la
reglamentaciones de los derechos es una tarea que se impone
a los jueces. Contrariamente a lo que se pensó desde la
década del ´30 la emergencia económica no se resuelve con
jueces prescindentes.
624
El control judicial en la emergencia económica.
326
Digo rejuvenecido porque había sido reformado por la reforma de 1994 y la interpretación del caso Ezio Verrocchi, pero es
citado por alguna doctrina como vigente.
625
razonabilidad económica como forma de control adecuado de
las decisiones tomadas por los poderes políticos durante la
situación de emergencia.
626
Caso Oscar Agustín Avico c/ Saúl de la Pesa, 7 de diciembre
de 1934, Fallos 172:29.
627
ejecuciones hipotecarias por el tiempo que las Cortes
consideren justo y equitativo, sujeto al límite arriba indicado. y
también en cuanto al tiempo para el rescate de fincas
ejecutadas anteriormente, que de otro modo expiraría antes de
los treinta días de sancionada la ley, que puede ser extendido
por las Cortes; así como la disposición de la ley que niega
acción antes del 1 de mayo de 1935 para cobrar de acuerdo
con las cambiantes circunstancias.
628
257 millones respectivamente, estaban en mora en un 60 %' la
situación de los bancos de descuento con sus carteras
congeladas, y el resultado de los remates de propiedades. "No
hay compradores, dijo. No es cuestión: de precios ya que los
remates casi sin excepción, son todos en ejecuciones judiciales
que, siguiendo su trámite, se producen sin base y terminan por
la adjudicación a los acreedores a precios que importan un
despojo". Refirió también la caída sin, precedentes del precio de
los productos.
629
para la economía general del país y su situación financiera.
630
indemnizaciones. Si la propiedad privada en virtud de la
reglamentación derivada del poder de policía pudiere
ser quitada a una o más personas para darla a otra o a
otras por razones de orden público sin indemnización, se
habría creado un poder desconocido e inesperado dentro
de la Carta Fundamental, llamado a anular el principio
de la inviolabilidad de la propiedad tan enfáticamente
proclamado por ella. Que la reducción de los intereses del
préstamo hipotecario del; nueve al seis por ciento, autorizada
por la ley 11.741 respecto de los contratos ya celebrados,
significa en buen romance atribuirle al deudor de la obligación,
lo que ya pertenecía al acreedor con la voluntad de aquél. Y no
se diga que la diferencia del tres por ciento se sustrae del
patrimonio del acreedor a título de reglamentar el uso del
dinero y no de tomarlo, porque mediante tal raciocinio podría
anularse el préstamo en su integridad. La garantía de la
propiedad ampara todo lo constituido por ella. Cuando se
tienen cien centavos la misma protección se dispensa a uno
solo de los centavos que a los cien; si se tienen cien metros
cuadrados " de tierra la garantía se aplica tanto a los cien
metros como a cada una de las unidades. Adquirido un derecho
de préstamo antes de la sanción de una ley que lo afecte, 10
mismo se toma la propiedad , ajena cuando se rebaja el interés
en un tres por ciento, que en un nueve, pues como se dijo, el
precio del uso constituye una propiedad tan definida como el
capiti mismo.
Que ni el legislador, ni el juez, ha dicho esta Corte, pueden en
virtud de una ley nueva o de su interpretación arrebatar o
alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la
legislación anterior. En ese caso el principio de la no
retroactividad deja de ser una simple norma legal para
confundirse con el principio de la inviolabilidad de la propiedad
("Fallos", t. 137, p. 47; t. 145, p. 307; t. 152, p. 268; t. 144, p.
219).
631
proporcionalidad entre el fin deseado por la norma y el medio
escogido es imaginado como una forma de limitar el exceso en
la reglamentación del los derechos constitucionales y en
particular los económicos. Pero quiero recordar en el caso
Cine Callao (Fallos 247:121) el Dictamen del Procurador
General Sebastián Soler. Si de acuerdo a la recordada
doctrina... la conveniencia pública no es causal suficiente para
facultar a la autoridad a imponer determinados negocios, mal
se aviene con este principio el que tales negocios puedan, sí,
imponerse en función de la conveniente de sectores limitados. Y
éste contraste es aún más manifiesto si se advierte que el
negocio se traduce en realidad en la obligación de prestar un
beneficio cuya erogación se pone solamente a cargo de otro
sector de la colectividad, determinado y reducido, en vez de ser
extensiva, equitativa y proporcionalmente, a todos los miembros
de la comunidad. ..
Si la ley se hubiera circunscripto a establecer para una clase de
trabajo las condiciones que el mismo debe contratarse o
realizarse se habría ajustado, en principio, a la limitación
constitucional. Pero ha ido más allá. Ha consagrado para una
categoría de personas un verdadero privilegio cuya repercusión
económica incide perjudicialmente sobre otra. ..
Agrega: Cuando un determinado poder, con el pretexto de
encontrar paliativos fáciles para un mal ocasional, recurre a
facultades de no está investido, crea, aunque conjure aquel
mal, un peligro que entraña mayor gravedad y que una vez
desatado se hace de difícil contención: el de identificar
atribuciones legítimas en orden de lo reglado, con excesos de
poder. Poco a poco la autoridad se acostumbrará a
incurrir en extralimitaciones excepcionales o con la
invocación de necesidades generales de primera
magnitud, se transforma, en mayor o en menor tiempo,
en las condiciones normales del ejercicio del poder.
Ocurre después algo peor. Los mismos gobernados se
familiarizan con el ejercicio, por parte del gobierno,
atribuciones discrecionales para resolver problemas. Y
entonces, consciente o subconscientemente, pero siempre
como si el derecho escrito vigente hubiera sido
sustituido o derogado por un nuevo derecho
consuetudinario, cada sector de la comunidad exige, si
está en juego su propio interés y es preciso para
632
contemplarlo, que la autoridad que la autoridad recurra
a cualquier desvío o exceso de poder..”
Este dictamen prevé la grave influencia de los grupos de
interés sobre las decisiones gubernamentales cuando la
voluntad estatal puede atribuir rentas y transferir recursos
de unos a otros sin ningún control judicial.
(6) Que de las normas reseñadas cabe advertir que a partir del
dictado del decreto 430/2000, se ha consagrado un sistema
jurídico integrado por diversas disposiciones que definieron
una clara política en orden a autorizar al Poder Ejecutivo la
reducción de las remuneraciones del sector público nacional
como paliativo de una situación de emergencia que, con
diversas graduaciones y matices, se mantiene hasta el
presente. Esta Corte en la causa "Guida" (Fallos: 323:1566) se
pronunció acerca de la constitucionalidad del decreto 290/95,
que había dispuesto reducciones remuneratorias del sector
público. Allí el Tribunal sostuvo que la modificación de los
márgenes de remuneración, en forma temporaria, motivada por
los efectos de una grave crisis internacional de orden
financiero, no implicaba per se una violación del art. 17 de la
633
Constitución Nacional. Señaló, asimismo, que en tal su-puesto,
no mediaba lesión a dicha garantía cuando por razones de
interés público, los montos de las remuneraciones de los
agentes estatales eran disminuidos para el futuro sin ocasionar
una alteración sustancial del contrato de empleo público en la
medida en que la quita no resultaba confiscatoria o
arbitrariamente desproporcionada. Indicó que los porcentajes
establecidos en el decreto 290/95, si bien traducían una
sensible disminución en los salarios, no revestían una
magnitud que permitiese considerar alterada la sustancia del
contrato.
7) Que las razones y circunstancias tenidas en cuenta por esta
Corte en el aludido precedente para sostener la
constitucionalidad de las normas que habían dispuesto una
reducción salarial, no se configuran respecto del plexo
normativo puesto en tela de juicio en el sub lite. Es más, han
variado dramáticamente. En efecto, la devaluación operada a
partir del presente año, el acelerado envilecimiento de los
sueldos, jubilaciones y pensiones explican y justifican el
apartamiento que el Tribunal consagró in re "Guida".
8) Que esta Corte ha subrayado, en reiteradas oportunidades,
que el fundamento de las normas de emergencia es la
necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que
obligan a intervenir en el orden patrimonial, como una forma de
hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que
atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e
institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161;
317:1462, entre otros). En estos casos, el gobierno está
facultado para sancionar las leyes que considere convenientes,
con el límite de que tal legislación sea razonable y no
desconozca las garantías o las restricciones que impone la
Constitución. Las medidas tendientes a conjurar la crisis
deben, pues, ser razonables, limitadas en el tiempo, un remedio
y no una mutación de la sustancia o esencia de la relación
jurídica y están sometidas al control jurisdiccional de
constitucionalidad, toda vez que la emergencia, a diferencia del
estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales
(Fallos: 243:467; 323: 1566; 323:2492 y pronunciamiento del 1
de febrero de 2002 en la causa B.32.XXXVIII PVA "Banco de
Galicia y Buenos Aires s/ solicita intervención urgente en
autos: "Smith, Carlos Antonio c/ Poder Ejecutivo Nacional o
634
Estado Nacional s/ sumarísimo", y voto concurrente del juez
Fayt).
9) Que el régimen aquí cuestionado ha establecido un marco
genérico que habilita al poder administrador a limitar, sine die,
y sin expresión de márgenes cuantitativos la remuneración del
sector público. Cabe señalar que la derogación de los decretos
430/00 y 896/01 mediante la ley 25.453 sólo se tradujo en el
agravamiento de la situación normativa preexistente, dado que
dejó al arbitrio del Poder Ejecutivo la oportunidad y la
proporción de reducción salarial del sector público, con la sola
referencia a su aptitud para lograr el equilibrio entre gastos
operativos y recursos presupuestarios.
10) Que, si bien este Tribunal ha admitido que la falta de
definición del plazo de duración de la emergencia no
constituye, un elemento descalificante de la validez de las
medidas que en su consecuencia se adopten (doctrina vigente
ya desde Fallos: 243:449), puesto que es difícil prever la
evolución de las crisis económicas y su duración temporal, lo
cierto es que en el régimen sub examine -a diferencia de lo
dispuesto en el decreto 290/95- no se establece que el Estado
pueda disponer el cese de la medida de emergencia ante la
modificación de las condiciones que la generaron, omisión que
excluye la posibilidad de verificar el razonable ejercicio de esa
facultad (confr. Fallos: 323:1566).
11) Que, en tales condiciones, la relación de empleo público ha
quedado sometida a un régimen jurídico que autoriza a
disponer discrecionalmente variaciones en los niveles de
remuneración, sin límites que permitan ponderar su
compatibilidad con las condiciones en que esa relación se
desenvuelve. En efecto, si bien la reducción salarial es
producto del ejercicio concreto de las facultades conferidas al
poder administrador -y, en este sentido, puede ser de alta o
baja incidencia en la remuneración-, ello no enerva la gravedad
de la lesión a los derechos constitucionales, que se ha
producido por la desarticulación jurídica del sistema...
13) Que, como surge de las consideraciones precedentes, las
normas en cuestión carecen de márgenes temporales de
vigencia, pues han sido concebidas para regir en todo tiempo,
es decir tanto en épocas de emergencia como en circunstancias
normales, con el sólo requisito de que se presente el
desequilibrio financiero que habilita la puesta en marcha del
mecanismo de reducción salarial. Lo expuesto es
635
particularmente grave si se advierte que los derechos de los
habitantes se encontrarían a merced de la discrecionalidad con
que el poder público resolviese llevar su política económica,
gestando un desajuste que podría fácilmente conjurar con la
disposición de los salarios de los trabajadores estatales, con
grave afectación del derecho de propiedad y de las normas
constitucionales que protegen la relación laboral
14) Que esa incompatibilidad con la Constitución Nacional no
puede salvarse con el control concreto del ejercicio que en cada
caso haga el Poder Ejecutivo de las facultades así conferidas,
ya que la violación de los derechos y garantías resulta de la
perpetua incertidumbre a que se verían sometidos los agentes
públicos respecto de su régimen remunerativo, el que podría ser
continuamente alterado, de modo que el afectado se vería en la
necesidad de acudir frecuentemente a la justicia para
confrontar la modificación con la sustancia de la relación de
empleo originariamente concertada.
15) Que tampoco se advierte la razonabilidad de las medidas
adoptadas ni su proporcionalidad con el fin perseguido. Este
Tribunal ha señalado que la modificación de los márgenes de
remuneración, en forma temporaria, por los efectos de una
grave crisis económica, no implica per se una violación del art.
17 de la Constitución Nacional, aunque advirtió que esa
prerrogativa encuentra su límite en la imposibilidad de alterar
la sustancia del contrato celebrado, modificando la relación de
empleo público hasta desvirtuarla, ya sea en su significación
económica o en la posición jerárquica o escalafonaria del agente
(Fallos: 323:1566). La legislación sub examine ha transgredido
esos límites, ya que no impone una limitación razonable y
temporaria a la integridad salarial de los agentes públicos,
fundada en razones de emergencia y en el interés general, sino
que los somete a una indefinición de los márgenes
remunerativos, sujeta a variables totalmente ajenas a la
relación de empleo y carentes de toda previsibilidad para el
trabajador, que ve así irremediablemente perdido uno de los
elementos básicos que definen el desempeño laboral.
16) Que, en ese marco, es contrario a la Constitución Nacional
un régimen normativo que difiere a la discrecionalidad del
Poder Ejecutivo la determinación de remuneraciones y haberes
previsionales, de naturaleza alimentaria, no como una
alternativa de excepción susceptible de control jurisdiccional,
sino como una herramienta de política económica, destinada
636
circunstancialmente a la reducción del gasto público y
estabilidad de las cuentas fiscales.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
2) Que en lo relativo a la impugnación constitucional del art. 1
del decreto nro. 896/01 juzgo que dicha norma es inválida. En
primer lugar, coincido con el citado dictamen en cuanto a que el
decreto impugnado es de "de necesidad y urgencia" (conf.
capítulo V del dictamen). Desde esta perspectiva, según lo
expresé en mi voto en la causa "Verrocchi" (Fallos: 322: 1726),
al que me remito, la vía establecida en el art. 99, inciso 3 de la
Constitución Nacional, exige que el Congreso sancione la "ley
especial" que haga operativo el articulado, sin que quepa
discutir las bondades del criterio elegido, pues el Tribunal sólo
debe atender a su significado y a sus consecuencias. Al no
haberse sancionado la ley que reclama el art. 99, inciso 3, no
puede cumplirse con esa etapa legislativa, lo que determina la
imposibilidad de recurrir a esos remedios de excepción que son
los decretos de necesidad y urgencia. Ello determina que,
según lo expresé al votar en el caso "Guida" (Fallos: 323:
1566), decretos de esta clase sean nulos de nulidad absoluta y
que ese vicio no sea subsanable por una ley posterior que
pretenda tener efecto retroactivo. Más aún cuando, como en el
sub examine, la ley 25.453 no ha intentado "ratificar" al decreto
-como ha sucedido en otros casos- sino que expresamente lo ha
derogado (art. 18). En consecuencia, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del decreto 896/01.
637
duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para
que desaparezcan las causas que la hicieron necesaria.
4) Que el art. 10 de la ley 25.453 no cumple con los estándares
mencionados, en especial, en lo atinente a la razonabilidad del
medio empleado. En efecto, al sujetar la retribución del agente -
de modo absoluto y sin limitación alguna- a la existencia de
recursos fiscales, crea tal y tan grande estado de incertidumbre
que desnaturaliza la sustancia misma de la relación de empleo
público. A la luz de dicha norma, el actor tiene una única
certeza: que deberá seguir trabajando en iguales condiciones a
las que regían antes. Lo que no sabe es si cobrará algo por su
trabajo y, en ese caso, cuánto será. Todo dependerá de la
eficacia recaudadora del Estado, de la cual el demandante no
podría, claro está, convertirse en garante.
5) Que frente a la aludida situación recobra mi memoria las
aleccionadoras palabras del Procurador General Sebastián
Soler en el dictamen de Fallos: 247:121: "Cuando un
determinado poder, con el pretexto de encontrar paliativos
fáciles para un mal ocasional, recurre a facultades de las] que
no está investido, crea, aunque conjure aquel mal, un peligro
que entraña mayor gravedad y que una vez desatado se hace
de difícil contención: el de identificar atribuciones legítimas en
orden a lo reglado, con excesos de poder. Poco a poco la
autoridad se acostumbra a incurrir en extralimitaciones, y lo
que en sus comienzos se trata de justificar con referencia a
situaciones excepcionales o con la invocación de necesidades
generales de primera magnitud, se transforma, en mayor o
menor tiempo, en las condiciones normales del ejercicio del
poder".
638
de la Corte Suprema establecida en el art. 117 de la
Constitución trata de los casos en que las provincias son
parte, porque las cuestiones entre dos entidades de igual
esfera, se resuelven por vías de hecho, como lo hacen los
Estados independientes, o sometiéndolas a un tercero
superior327. En estos casos de jurisdicción originaria entre
una provincia y la Nación la Corte Suprema cumple la
función de un juez en todas las instancias del proceso sin la
existencia de requisito de la doble instancia. Es por ello que
su actividad tiene similitudes con un arbitraje. Esto no quiere
decir que la doctrina constitucional sustentada no pueda
conformar un precedente aplicable a otros casos, todo lo
contrario, ya que la interpretación de la Constitución que
efectúa el tribunal debe ser la misma en todos los casos
similares. Pero la aplicación concreta al caso puede no ser
idéntica en cuanto a sus efectos a la que efectúe en los casos
de jurisdicción apelada. Basta imaginar que en este caso la
Corte ha llamado a audiencias de conciliación, ha efectuado
consultas con otros sectores interesados, ha solicitado
opiniones económicas que podríamos asociar a una pericia o
testimonio técnico y finalmente ha concedido plazos a las
partes para el cumplimiento de la sentencia. Todas esas
situaciones pueden no existir cuando se trata de un caso de
apelación extraordinaria.
327
ESTRADA, J. M. Curso de Derecho Constitucional segunda edición. Tomo III, Buenos Aires, 1927. Pag. 311.
328
Cf. Fallo Provincia de San Luis c Estado Nacional C.S. 5 de marzo del 2003, considerando 17.
329
Utilizo la expresión “la Corte” para referirme al fallo de la mayoría integrada por el voto de los jueces Lopez y Moline
O’Connor ya que los demás son votos individuales o votos disidentes.
330
Cf. Fallo considerando 20 anteriormente había enumerado los decretos 214 del 2002 sobre transformación en pesos de todas
las obligaciones de dar sumás de dinero; 260 del 2002 sobre mercado único de cambios y finalmente cita los decretos
modificatorios y las “numerosas resoluciones” posteriores.
639
Hace luego el fallo una critica al abandono de la
convertibilidad, “la paridad del peso con el dólar” según sus
palabras, lo que hace necesario de efectuar un control
judicial de la reforma económica. El abandono de esa política
por parte del poder público y las consecuencias que esa
decisión proyecta en las relaciones jurídicas, del modo con que
fue adoptada, es lo que motiva los miles de litigios similares al
presente y lo que exige el examen del nuevo plexo normativo en
orden a su correspondencia con la Ley Fundamental.331
331
Cf. Fallo considerando 20.
332
Cf. Fallo considerandos 21 y 22.
640
Más adelante el Fallo establece su ratio decidendi que debe
ser interpretado dentro del marco de los considerandos
mencionados.
51. Que las consideraciones precedentemente expuestas
conducen a declarar la inconstitucionalidad del plexo normativo
cuestionado.333
641
En situaciones de emergencia o con motivo de ponerles fin, se
ha reconocido la constitucionalidad de las leyes que suspenden
temporalmente los efectos de los contratos libremente
convenidos por las partes, siempre que no se altere su
sustancia, a fin de proteger el interés público en presencia de
desastres o graves perturbaciones de carácter físico, económico
o de otra índole. Solo se ha exigido que tal legislación ser
razonable y no desconozca las garantías individuales o las
restricciones que la Constitución contiene en salvaguardia de
las instituciones libres.334
334
Fallo, voto del Dr. Fayt considerando 31 in fine.
335
Fallo, voto del Dr. Fayt considerando 35.
336
Fallo, voto del Dr. Fayt considerando 38.
337
Fallo, voto del Dr. Fayt considerando 32. He tomado esta oración para señalar la dificultad de establecer una línea a priori
de la “sustancia o esencia” de los derechos adquiridos.
642
La mayoría de la Corte Suprema, en sus diferentes votos, no
encuentra una ruptura entre la doctrina permisiva del poder
reglamentario del legislativo y su extensión al ejecutivo a
través de una doctrina amplia de los reglamentos de
necesidad y urgencia, y la doctrina de defensa de los
derechos económicos de los fallos Smith, Tobar y Provincia
de San Luis. Antes bien los diferentes votos intentan
establecer una continuidad entre la doctrina de Avico y de
Peralta con estos últimos fallos, establecen una distinción
entre reglamentar y conculcar el derecho pero sin hacer una
determinación precisa. La realidad es que la nueva doctrina
de la Corte parece incompatible con los fallos tan permisivos
como Peralta ya que en algunos párrafos se asemeja a la
doctrina de Hileret de 1903. Existe inclusive un párrafo del
voto del Juez Nazareno, en el considerando 43 que dice El
progreso del país se debió, en buena parte, al lucido texto
constitucional que ofreció a nacionales y extranjeros la
protección de sus vidas y patrimonios,.. La permanencia de
esas bases constitucionales para el progreso y el crecimiento no
puede ser desconocida por tropiezos circunstanciales que solo
pueden superados con la madurez de los pueblos respetuosos
de sus leyes...338
338
Un texto idéntico se encuentra en el párrafo 43 in fine del fallo de la mayoría de la Corte.
339
MARSHALL, G. What is binding in a precedent. En MacCormick & Summers, ed. Interpreting precedents.
Ashgate. 1997, p. 514.
643
Pueden expresarse con gran claridad ciertos conceptos
constitucionales básicos como es la defensa del derecho de
propiedad y la libertad de contratar, pero sin establecerse su
extensión precisa para casos futuros. Expresiones como: Las
consideraciones precedentes ponen de manifiesto las evidentes
diferencias entre la situación aquí debatida y la que la Corte
tuvo en mira al juzgar en la causa registrada en Fallos:
313:1513. (caso Arcenio Peralta) 340, tienen cierta opacidad.
Porque los fundamentos expresados no describen cuales son
las diferencias evidentes mencionadas para que puedan ser
conocidas para casos futuros. Una lectura posible es que se
trate de una decisión en los casos referidos a los decretos
mencionados, el “plexo normativo” estrictamente mencionado
por la Corte. Otra lectura posible pero sin duda no evidente
es que la Corte haya vuelto a una doctrina de mayor
protección de las libertades económicas establecidas en la
Constitución pero en gran medida limitadas por los fallos
surgidos a partir del precedente Avico. La regla de distinción
entre los precedentes Smith, Tobar y Provincia de San Luis, y
la doctrina permisiva de la Corte en el largo periodo que va
desde el fallo Avico hasta Peralta, no aparece como evidente.
De todas maneras es necesario reconocer que el presente fallo
significa una ruptura con la doctrina favorable a la limitación
de las libertades económicas iniciada en la década del ’20 en
el caso Ercolano c. Lanteri y consolidada en los fallos Avico
y siguientes y ello es un resultado saludable, porque la
distinción entre libertades económicas y las libertades civiles
permitiendo una mayor reglamentación de las primeras había
llevado a extremos en la limitación.
644
U.S. 330. Los tres debatidos del 8 al 11 de enero de 1935,
decididos en febrero de 1935 por votos de 5 a 4; Hughes para
la Corte, Mc Reynolds en disenso en cada caso. Como parte
del programa del New Deal de conservar las reservas de oro
durante la emergencia económica de la Gran Depresión, el
Congreso, en 1923, revocó las cláusulas en contratos
privados y públicos estipulando el pago en oro.
Consecuentemente, tales obligaciones podían ser pagadas en
la moneda devaluada. En estos tres casos, los que tenían
bonos desafiaron esta acción como una trasgresión de la
obligación de contrato y una pérdida de la propiedad sin el
debido proceso.
645
La mayoría fueron los votos de los ministros Belluscio y
Maqueda. Hubo votos separados de los ministros Boggiano,
Zaffaroni, y Highton de Nolasco. La disidencia del ministro
Fayt. El ministro Petracchi se excuso de participar en estas
causas.
646
afrontarse en esa moneda ni que las alternativas que el
Estado le ofrece le ocasionen un perjuicio patrimonial, la
garantía constitucional de la propiedad está a salvo: los
bancos que recibieron los depósitos cumplirán su obligación
de reintegro en las condiciones impuestas por el Estado,
hecho del príncipe que no está en sus facultades evitar, y el
Estado sólo responderá del perjuicio ocasionado por las
medidas en caso de demostrarse la real existencia de un
perjuicio. Loscontroles de legalidad administrativa y
de constitucionalidad que competen a los jueces, no los
facultan a sustituir a la Administración en la determinación
de las políticas o en la apreciación de los criterios de
oportunidad y, menos aún, cuando la imposibilidad de las
entidades financieras de responder a sus obligaciones
exigibles trascendió la particular situación económica de
cada intermediario para adquirir la dimensión de una crisis
sistémica, cuyo examen presupone un análisis integral a fin
de superar el descalce bancario. Los jueces están llamados a
juzgar, no a administrar ni a fijar ni revisar la política
económica de los poderes políticos, pues lo contrario
implicaría desvirtuar el régimen democrático sustituyéndolo
por el gobierno, o aun la dictadura, del Poder Judicial, que
impediría el desarrollo de cualquier programa de gobierno
coherente, máxime frente a una emergencia que los jueces
no están capacitados para encauzar. No se justifica la
extensión desmesurada del amparo para revisar lo que no
viola los derechos y garantías constitucionales con manifiesta
arbitrariedad o ilegalidad, en los términos del art. 43 de la
Constitución, convirtiendo a la administración de justicia en
una suerte de festival de amparos e
inconstitucionalidades que traba el ejercicio de sus
atribuciones por los poderes legislativo y ejecutivo. Frente a la
crisis de 2001 de la que nadie ha salido indemne, reconocer
que a los depositantes en dólares se les devuelva sin más
demora el mismo importe de la moneda extranjera en que se
registraron sus depósitos implicaría la creación de una clase
privilegiada, que no sólo se habría beneficiado durante un
tiempo más o menos largo con intereses en dólares a una
tasa inconcebible en el resto del planeta sino que ahora
percibiría cantidades que, traducidas a la moneda argentina,
tendrían un poder adquisitivo en el mercado interno
considerablemente mayor al de lo originariamente depositado.
647
Si el caso tiene una gravedad institucional de
insospechable trascendencia por el impacto que el pago más
o menos inmediato tendría sobre la economía, las finanzas y,
en verdad, sobre la vida nacional, sería gravemente
imprudente dejar de considerar las consecuencias de un
fallo de la Corte en las presentes circunstancias, ya que
hacer justicia aunque se caiga el mundo, en rigor no es hacer
justicia sino destruir las bases mismas de las relaciones en
las cuales se persigue hacer valer la llamada justicia.
341
. cf. The Problematics of Moral and Legal Theory. Harvard University Press. 1999. ver a partir del Capítulo 4.
648
la eventual sentencia, ni cuenta ahora con atribuciones
para remediar esa desigualdad de hecho fuera de los recursos
legales, por lo que la misma es responsabilidad propia de los
tribunales que dictaron y ejecutaron las medidas.
649
equitativo privarles de esa devolución, se admite como límite el
doble del mismo y, por ende, para las acciones por
depósitos o certificados mayores a él y hasta la suma de
ciento cuarenta mil dólares estadounidenses (U$S
140.000), de valor nominal original, a efectos de su
cancelación, se entiende adecuado utilizar el procedimiento
de entrega inmediata hasta la suma de setenta mil dólares,
mientras que el saldo sea reintegrado, a razón de pesos uno
con cuarenta centavos ($ 1,40) por cada dólar estadounidense
originalmente depositado, con más la aplicación del
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)
establecido mediante el art. 4° y concordantes del decreto
214/2002, hasta el momento del efectivo pago
Este voto seria interpretado por jueces en decisiones
posteriores señalando que autorizaba la devolución hasta el
importe mencionado. Podemos señalar que permite dos
interpretaciones posibles:
1) La primera es que se trata de un obiter dictum. Es decir
un comentario del ministro en el que da un opinión
fuera del motivo del recurso y que por lo tanto no
constituye de manera alguna un precedente.
2) La segunda es que se trata de una opinión disidente en
la que el juez suma su voto a la mayoría pero con una
disidencia parcial, señalando que tendría una opinión
contraria si se trata de un recurso con un monto menor.
650
públicos. En este punto aparece la primera contradicción. En
fallos anteriores la Corte consideraba que la espera, es decir
una postergación en el pago de capital e intereses de una
deuda pública no constituía una limitación al derecho de
propiedad. De esta manera, entre otras cosas, se justifico la
transformación de una deuda dineraria a través de la entrega
de títulos públicos. En este caso se extiende la
constitucionalidad a la quita, es decir a la reducción de la
deuda que anteriormente había sido postergada en el pago.
342
Son los casos Norman vs. Baltimore & Ohio Railroad Co. , 294 U.S. 240; Nortz vs. United States, 294
U.S. 317; y Perry vs. United States 294 U.S. 330, referidos a las clausula oro en contratos y en títulos de la deuda
pública. Para un análisis más amplio ver Juan Vicente Sola, Constitución y Economía, Lexis Nexis 2004.
651
procedimiento para fijar ese valor en forma artificial el 1.40
más CER, este valor es más reducido frente al precio de
mercado. Pero el precio de mercado es regulado
artificialmente por la acción gubernamental, por el control de
cambios y por una intervención activa del Banco Central en el
mercado del dólar. Sin este fuerte control gubernamental el
precio de mercado no sería muy lejano del precio estipulado
en el decreto 471/02 y la cuestión se transformaría en
abstracta. Es decir que destruimos el derecho de propiedad y
la fe pública establecida en los títulos de la deuda pública
para mantener un dólar elevado que limite las importaciones
de ciertos productos.
343
Para un análisis general del tema de las consecuencias de los fallos judiciales ver, Juan Vicente Sola, Constitución y
Economía, Lexis Nexis 2004.
652
La libertad de enseñar y aprender.
Autonomía universitaria.
653
gobierno nacional. Producto de ese reclamo iniciado en el
movimiento de la Reforma Universitaria es el artículo 75 inc.
19 que entre las atribuciones del Congreso establece que las
leyes de educación deberán garantizar ‘la autonomía y
autarquía de las universidades nacionales’.
654
El caso Universidad Nacional de Córdoba (doctor Eduardo
Humberto Staricco - rector) c/ Estado Nacional.
655
23) Que sobre la base de los principios expuestos, deberá
determinarse en cada caso, si el legislador al dictar la Ley de
Educación Superior, excedió los límites que le fueron impuestos
por la Constitución.
656
reconocimiento de títulos que, sin más trámite, habilitarán el
ejercicio profesional.
8°) Que, en cambio, corresponde admitir los cuestionamientos
de los arts. 42 y 43 inc. a, de la ley, en tanto respectivamente
prevén que "...los conocimientos y capacidades que tales títulos
certifican así como las actividades para las que tienen
competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer
por las instituciones universitarias, debiendo los respectivos
planes de estudio respetar la carga horaria mínima que para
ello fije el ministerio..." y que cuando se trate de profesiones
reguladas por el Estado y cuyo ejercicio pudiera comprometer el
interés público, poniendo en riesgo de modo directo la salud,
seguridad, derechos, bienes o formación de los habitantes, se
requerirá que se respeten, además de la carga horaria, entre
otros requisitos, los contenidos mínimos fijados por el ministerio
de acuerdo con el Consejo de Universidades.
Ello es así pues tanto la carga horaria en los planes de estudio
y la fijación de los contenidos curriculares mínimos resultan
ajenas a las facultades del Congreso y propias -dentro de un
régimen de autonomía- precisamente de esos entes autónomos.
Es, justamente, el ámbito académico en el que debe
desplegarse con mayor intensidad el principio de la autonomía,
lo que importa sustraer la cuestión del ámbito de competencias
del Congreso, quien por lo tanto no puede atribuirla a ningún
otro órgano estatal.
657
reconocimiento constitucional de la autonomía, que se
pretenda influir por decisión de alguno de los poderes del
estado en la forma de elección de las autoridades de una
facultad que debe ser efectuada exclusivamente por los
claustros y en aplicación del Estatuto Universitario.
658
necesidad de garantizar su absoluta
autonomía, de la que es condición esencial que
las propias universidades autorregulen - entre
otras cosas - sus funciones y su organización.
659
El Caso de las Farmacias de 1958: 7 BVerfGE 377
660
B. el texto del articulo 12 inciso 1 visto entonces, contra el telón
del significado real del derecho fundamental, sugiere que la
legislatura puede regular la práctica pero no la elección de una
ocupación. Pero este tampoco puede ser el verdadero
significado de la disposición porque los conceptos de elección y
práctica no se excluyen mutuamente.
Tomar una profesión representa también una elección de una
ocupación de los inicios de su práctica, más aún la elección de
una ocupación no puede manifestarse hasta que esta se
practica. Similarmente la intención de permanecer en una
ocupación expresada a través de una práctica continua junto
con el voluntario abandono de esa práctica son esencialmente
actos de elección vocacional.
Ambos conceptos representan una unidad compleja y a pesar
de estar vistas de ángulos diferentes están incorporadas en la
noción de actividad vocacional.
Por lo tanto, una interpretación que prohíba o impida
absolutamente a los legisladores de cualquier interferencia con
la elección vocacional no puede ser correcta. En cambio, una
regulación legal dirigida primariamente a limitar la práctica de
una ocupación puede sobrevivir el análisis constitucional si
tiene un efecto indirecto en la elección de una ocupación.
En la práctica de una ocupación, sin embargo, el individuo
afecta inmediatamente la vida de la sociedad, este aspecto de
la actividad vocacional está sujeto a reglamentación en el
interés de los demás y de la sociedad.
La legislatura por lo tanto, tiene competencia para reglamentar
tanto la elección como la práctica de una profesión. Cuando el
poder de reglamentación está dirigido a la elección de una
profesión, sus límites son más estrechos, cuanto más está
dirigido a la práctica de una profesión más amplios son sus
límites…
Los legisladores son más libres cuando regulan la práctica de
una ocupación. Al regular esta práctica, pueden utilizar
ampliamente cálculos de utilidad. Los legisladores pueden
imponer limitaciones al derecho a practicar una profesión de
manera de evitar un detrimento y un peligro al público en
general; Pueden también hacerlo para promover una ocupación
con el fin de mejorar la actividad total dentro de la sociedad.
Aquí la Constitución protege al individuo solamente contra una
limitación excesivamente onerosa e irrazonable. A parte de
661
estas excepciones estas restricciones en la libertad de
ocupación no afectan en gran medida al ciudadano ya que ya
tiene una ocupación y las restricciones legales le dejan el
derecho de ejercitar esa ocupación en forma inviolada.
Por otra parte, si el legislador condiciona al derecho a tomar
una actividad ocupacional al cumplimiento de ciertos
requerimientos y de esta manera limita la elección de una
ocupación, entonces la reglamentación con el fin de un bien
común es legítima, solamente cuando esa acción es
absolutamente necesaria para proteger particularmente
intereses comunitarios importantes, en todos esos casos las
medidas restrictivas seleccionadas deben cumplir la menor
interferencia posible. Pero de la naturaleza de las condiciones
que prescriben la regulación para la admisión a una profesión
dependen si la legislación trata con condiciones individuales
como son aquellas de una base educativa y de entrenamiento o
con condiciones objetivas irrelevantes de las calificaciones
personales de cada uno y sobre las cuales no se ejerce control.
La regulación de las condiciones subjetivas del individuo para
su admisión a una ocupación es un ejercicio legítimo de la
autoridad legislativa. Solamente aquellos que posean las
calificaciones correctas determinadas de acuerdo con un criterio
formal preestablecido pueden ser admitidos a una profesión o
actividad. Muchas ocupaciones requieren de conocimientos y de
habilidades que solo pueden ser adquiridos a través de una
enseñanza teórica y práctica. Sin esa preparación la práctica
para esas ocupaciones sería imposible o deficiente y
probablemente aún peligrosas para el público general. Por lo
tanto, los límites a la libertad de elección aquí mencionados son
necesarios para asegurar o salvaguardar al público contra
ciertos riesgos. Estos límites son razonables porque los
solicitantes para las diferentes profesiones conocen bien y con
anterioridad a su elección si tienen o no las calificaciones
correctas. El principio de proporcionalidad es aplicable aquí,
cualquier requerimiento establecido debe tener una relación
razonable con el fin deseado como es la práctica segura y
ordenada de una profesión.
La situación es diferente, sin embargo, cuando el estado
procede a controlar las condiciones objetivas de admisión. Aquí
la cuestión está simplemente fuera de las manos del individuo.
Estas restricciones contradicen el espíritu y el objetivo del
derecho básico porque hasta alguien a quién al estado ha
662
permitido elegir al cumplir con los requisitos de admisión puede
sin embargo impedírsele tener esa ocupación. Esta limitación de
las libertades de una persona es aún más grave en la medida
que tenga que asistir a una escuela y cuanto más especializado
sea su entrenamiento. .. Porque no es totalmente claro que
desventajas directas para el público en general resultará
cuando un aspirante profesional y moralmente calificado ejerce
su ocupación, la legislatura no será capaz habitualmente de
mostrar una conexión entre la limitación de una elección
ocupacional y el resultado deseado. En esas situaciones el
peligro de motivaciones legislativas inaceptables está presente.
En este caso aparece que la legislatura intenta imponer
restricciones a la admisión con el objetivo de proteger a
los farmacéuticos existentes de una mayor competencia,
un motivo que, por el consenso generalizado, nunca
puede justificar una restricción a la libertad de escoger
una ocupación. Este medio crudo y brutal de impedir a
aplicantes profesional, y presumiblemente, moralmente
capacitados de ejercer una profesión viola el derecho individual
de escoger una ocupación, fuera de cualquier posible conflicto
con el principio de igualdad. Los límites sobre las condiciones
objetivas de admisión son permitidos en términos definidos
muy estrictamente. En términos generales, la legislatura puede
imponerlos solamente cuando son necesarios para demostrar
peligros altamente probables a intereses comunitarios de la
mayor importancia.
663
Libertad religiosa
Libertad de culto y libertad de conciencia.
664
frente al hecho religioso, pero a la vez reconocimiento del
derecho a la libertad religiosa. Es decir que se trata de una
situación donde hay libertad e igualdad de culto. El ejemplo
típico es el sistema establecido en los Estados Unidos, cuya
constitución dispone: “El Congreso no hará ley alguna por la
que adopte una religión como oficial del Estado o se prohíba
practicarla libremente...”(Primera Enmienda).
665
República Argentina”, propugnaba la adopción de esta última
fórmula344.
344
El art. 3 del proyecto de constitución de Alberdi decía: “La Confederación adopta y sostiene el culto católico, y garantiza la
libertad de los demás”, de modo que fue aún atenuado por los constituyentes, al eliminar la palabra “adopta”.
666
única posible al hombre sobre la religión que hemos heredado.
...Al conceder a todo habitante de la Confederación el ejercicio
público de su culto, no se hace más que escribir en el proyecto
lo que está solemnemente escrito en nuestro derecho
obligatorio, para con las naciones extranjeras. El tratado de dos
de febrero de 1825, acuerda a los súbditos británicos la
libertad de conciencia y el derecho de concurrir a sus ritos
públicamente; y tanto esta facultad como las demás que
encierra aquel tratado, se han realizado sin interrupción desde
su fecha, y también durante el aislamiento de los pueblos,
cuando solo existía un encargado de relaciones exteriores. Este
es, pues, un derecho perfecto conquistado bajo la fe de tratados
solemnes, a cuyo cumplimiento no podría negarse el gobierno
federal. Derecho, por otra parte, directamente protector de una
de las miras que no ha perdido de vista la comisión, la mira de
atraer población activa, útil y moral al seno de la
Confederación. El inmigrante porque aspiramos, no es del ser
degradado que se embrutece olvidando a su Creador, sino
aquel que aprendió a conocerle y adorarle en el Hogar de sus
padres. Es el inmigrante cabeza o miembro de familia, que, si
abandona la patria de su nacimiento, no por eso enajena su
conciencia ni su culto; y esta que es una propensión virtuosa no
se puede burlar sin sacrilegio, y sin peligro de poblar nuestro
territorio con hombres ateos, incapaces de soportar el yugo
saludable de las prácticas religiosas...”.
667
diezmos y la confiscación de bienes eclesiásticos dispuesta
por el presidente Bernardino Rivadavia. Este compromiso del
Gobierno Federal fue ratificado en el preámbulo del
Concordato celebrado entre la República Argentina y la Santa
Sede en el año 1966.
El status preferente reconocido por la Constitución estaba
reflejado en el texto de 1853-60 en varios artículos.
El art. 67 (actual 75), inc. 15, referido a las atribuciones del
Congreso, disponía: “Corresponde al Congreso:...15. Proveer a
la seguridad de las fronteras; conservar el trato pacífico con los
indios, y promover la conversión de ellos al catolicismo.
El art. 76 (actual 89), dentro de las condiciones para ser
elegido presidente o vicepresidente de la Nación, requería
“...pertenecer a la comunión católica apostólica romana...”,
exigencia que se acreditaba con la fe de bautismo.
El art. 80, disponía que al tomar posesión de su cargo el
presidente y vicepresidente debían prestar juramento “por
Dios Nuestro Señor y estos Santos Evangelios”.
Al mismo tiempo la Constitución también contenía normas
que, como resabio del regalismo de otros tiempos, implicaban
intervención del Estado en el gobierno de la Iglesia.
Así, el art. 67 (actual art. 75), incluía dentro de las
atribuciones del Congreso, las de “aprobar o desechar...los
concordatos con la Silla Apostólica” y “arreglar el ejercicio del
patronato en toda la Nación” (inciso 19) y la de “admitir en el
territorio de la Nación otras órdenes religiosas a más de las
existentes” (inciso 20).
El Patronato nacional incorporado en la Constitución como
una herencia del Real Patronato de Indias, otorgado por el
Papado a los monarcas españoles, consistía en la atribución
del Estado para proponer a los obispos y a otros dignatarios
religiosos. En efecto, el art. 86 (actual art. 99), disponía: “El
presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: ...8.
Ejerce el patronato nacional en la presentación de obispos para
las iglesias catedrales, a propuesta en terna del Senado”.
El mismo artículo consagraba la institución del “pase” o
“exequátur”, consistente en la aprobación de los documentos
emanados de la Santa Sede antes de su aplicación en el país,
como atribución presidencial en forma conjunta con la Corte
Suprema de Justicia, salvo cuando contuvieran disposiciones
generales, caso en el cual se requería una ley formal : “...9.
Concede el pase o retiene los decretos de los concilios, las
668
bulas, breves y rescriptos del Sumo Pontífice de Roma, con
acuerdo de la Suprema Corte; requiriéndose una ley cuando
contienen disposiciones generales y permanentes”.
669
recibida del gobierno argentino. En tales circunstancias, la
bula designando al candidato propuesto era aprobada por el
gobierno argentino aplicando la institución del pase.
670
pueden tener incumbencias particulares el Estado y la Iglesia
(como, por ejemplo, matrimonio y educación).
671
al Gobierno Argentino para conocer si éste tuviera objeciones
legítimas.
345
Sola, Juan Vicente, “Control Judicial de Constitucionalidad”, Cap. XXI, ap. 11, pág. 397, Abeledo-Perrot, Bs.As.,
2001.
672
colectiva, y ampara de igual manera a las confesiones
religiosas diferentes de la religión católica. Desde este punto
de vista, mientras la Iglesia Católica es una persona de
carácter público, de conformidad con el art. 33 del Código
Civil, las confesiones religiosas no católicas son personas de
carácter privado.
La objeción de conciencia.
346
CSN, 6.4.1993, in re: “Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar”, voto de los Dres. Cavagna
Martínez y Boggiano (Considerando 10).
673
sumarísimo. 5/02/98 Fallos 321: 92, consideró el tema
asociado a la libertad religiosa:
La libertad religiosa incluye la posibilidad de ejercer la llamada
"objeción de conciencia", - que halla sustento en los arts. 14 y
33 de la Constitución Nacional - entendida como el derecho a
no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las
convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho
incumplimiento no afecte significativamente los derechos de
terceros u otros aspectos del bien común (Disidencia del Dr.
Antonio Boggiano).
674
libremente su culto" (art. 14 y art. 20 respecto de los
extranjeros), correlato de uno de los objetivos establecidos en el
Preámbulo: "asegurar los beneficios de la libertad".
Paralelamente y con no menor claridad ha dispuesto que "todo
ciudadano argentino está obligado a armarse en defensa de la
Patria y de esta Constitución" (art. 21, en concordancia con otro
de sus propósitos: "proveer a la defensa común.
5º Que por ese deber inherente al título de ciudadano las leyes
pueden exigir a éste los servicios que derivan de tan expresa
obligación. En este orden de requerimientos se inscribe la ley
17.531 en cuanto instituye el servicio de conscripción que, como
fue señalado por la Corte ' aunque con referencia a otro texto
legal, ha sido estructurado con vistas al logro de una alta
finalidad, tal la de hacer material y efectivamente posible la
preparación de la defensa de la Nación, en tiempo de paz,
mediante el adiestramiento militar de sus hijos.
En tales condiciones, se advierte que la cuestión en examen
traduce una suerte de tensión entre derechos y
obligaciones consagrados en las dos normas
constitucionales citadas, en la medida en que el actor
pretende no realizar el servicio de conscripción impuesto por el
art. 21, amparándose en el derecho a la libertad de creencias
consagrado por el art. 14.
675
son las que han originado una cauta tradición jurisprudencia
de la Corte Suprema, por ser ésta la salvaguardia y custodio
final de la supremacía de la Constitución y de los principios en
ella consagrados. Fue con motivo de dichas relaciones que el
Tribunal asentó la doctrina que ha persistido como guía
confiable, atento a que la Constitución es una estructura
coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de
sus cláusulas, de no alterar en este caso el delicado equilibrio
entre la libertad y la seguridad. La interpretación del
instrumento político que nos rige no debe, pues, efectuarse de
tal modo que queden frente a frente los derechos y deberes por
él enumerados, para que se destruyan recíprocamente. Antes
bien, ha de procurarse su armonía dentro del espíritu que les
dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de
las disposiciones de todas las demás, de tal modo de respetar
la unidad sistemática de la Carta Fundamental…
676
estatal al fuero interno se amplía en forma considerable,
abarcando el sistema de valores no necesariamente religiosos
en los que el sujeto basa su propio proyecto de vida. Una
interpretación diferente, nos llevaría al contrasentido de
proteger el derecho a la libertad de cultos, como una forma de
exteriorización del derecho a la libertad de conciencia, y no
atender a este último como objeto de protección en sí mismo.
… Según esta concepción, en un sistema democrático como el
nuestro, se impone al Estado una actitud imparcial frente a los
gobernados, aun cuando éstos profesen cultos que la mayoría
rechace. Ello esta instituido por el art. 19 de nuestra Ley
Fundamental, en el sentido que le dieron los constituyentes. En
cuanto al alcance de esta última norma, cabe recordar que
todas las acciones privadas de los hombres afectan de algún
modo a los terceros, y si no se considerara la existencia de
éstos, tampoco podría concebirse la ofensa al orden y a la
moral públicos. Y al afectar a terceros, está latente la
posibilidad cierta de causarles perjuicios en algún interés que
sea legítimo, o sea, cuya última tutela surja de la Constitución
Nacional. Ahora bien, es evidente que la legitimidad
mencionada no depende de que el interés en juego pueda
corresponder a una mayoría o minoría de sujetos. La libertad
civil asentada por la Constitución se extiende a todos los seres
humanos por su simple condición de tales, y no por la
pertenencia a determinados grupos o por su profesión de fe
respecto de ideales que puedan considerarse mayoritarios. La
democracia, desde esta perspectiva, no es solo una forma de
organización del poder, sino un orden social destinado a la
realización de la plena personalidad del ser humano. De otro
modo, no se habrían establecido derechos individuales para
limitar anticipadamente la acción legislativa; por el contrario, se
hubiera prescripto al legislador la promoción del bienestar de la
mayoría de la población, sin tener en consideración a las
minorías. La garantía, de la igualdad ante la ley carecería de
sentido e imperarían, sin control, los intereses mayoritarios, sin
importar el contenido que tuviesen.
677
vez que el servicio que se exige debe ser cumplido en tiempos
de paz y no requiere, necesariamente, limitar la libertad de
conciencia, si es posible hallar alternativas que no eximan al
sujeto obligado de sus deberes para con el Estado, pero que
tampoco violenten sus convicciones con grave riesgo de su
autonomía. Distinta sería la solución si el país y sus
instituciones se encontraran en una circunstancia bélica, pues,
en ésta, nadie dudaría del derecho de las autoridades
constitucionales a reclamarle a los ciudadanos la
responsabilidad de defender, con el noble servicio de las
armas, la independencia, el honor y la integridad de Argentina,
y la seguridad de la República. …
12) Que lo que está en juego, pues, no es el alcance jurídico de
la prohibición religiosa: "No matarás", que invoca el recurrente
ya que, obviamente, esta Corte carece de competencia para
interpretar dogmas religiosos. Es la determinación del ámbito
de su autonomía como persona religiosa y, sobre el particular,
juzga esta Corte que no puede desconocerse sin más y
cualesquiera fuesen las circunstancias, el derecho de un
ciudadano de verse libre de prestar - e n armas- el servicio de
conscripción con fundamento en que ello le causaría un serio
conflicto de conciencia, que podría o no ser estrictamente
religioso. Por otro lado, no parece razonable que esta Corte
contribuya, precisamente por desconocer tal ámbito de
autonomía, a que existan ciudadanos que debiliten la eficacia
de una ley, como la del servicio militar obligatorio, cuando en
realidad no pueden hacer, a raíz del aludido conflicto, lo que la
ley les manda. Obligaciones legales que existen -la de armarse-
y no pueden hacerse cumplir, por los motivos ya aludidos, son,
como diría el Juez Holmes, fantasmas que se ven en el
derecho, pero que resultan inasibles.
Reflexiones de esta índole son, probablemente, las que han
llevado a gobiernos de otros países a legislar excepciones para
los "objetores de conciencia", e inclusive a organismos
internacionales a pronunciarse sobre el particular.
678
excepción al servicio militar, dado que los derechos individuales
-especialmente aquellos que solo exigen una abstención de
los poderes públicos y no la realización de conductas
positivas por parte de aquéllos- deben ser hechos valer
obligatoriamente por los jueces en los casos concretos,
sin importar que se encuentren incorporados o no a la
legislación.
16) Que los argentinos de esta hora nos hallamos, con fervor,
comprometidos en la restauración definitiva del ideal
democrático y republicano que tan sabiamente plasmaran los
hombres de 1853 en la Constitución que nos cobija. Es ésta
prenda de sacrificios y de conciliaciones, de luchas y
reencuentros. Es nuestra propia Constitución la que
reconoce los límites del Estado frente a la autonomía
individual. El art. 19 establece la esfera en la que el
Estado no puede intervenir. La combinación de este
artículo con los vinculados a la libertad de cultos y a la
libertad de conciencia no permiten dudar respecto del
cuidado que los contribuyentes pusieron en respetar la
diversidad de pensamientos y no obligar a los
ciudadanos a una uniformidad que no se condice con la
filosofía liberal que orienta a nuestra norma
fundamental.
17) Que, por ende, esta Corte concluye en que cabe reconocer,
como principio, el derecho de los ciudadanos a que el servicio
de conscripción -art. 21- pueda ser cumplido sin el empleo de
armas, con fundamento en la libertad de cultos y conciencias -
art. 14- derecho cuya extensión deberá ser determinada según
las circunstancias de cada caso. Asimismo, también es
conclusión de este Tribunal que, a la sola luz de la Ley
Fundamental, no asiste derecho, sobre la base indicada, para
eximirse de dicho servicio de conscripción. Luego, la negativa
del recurrente al llamado del servicio de conscripción no resulta
justificada, sin perjuicio del derecho que pueda tener a cumplir
ese deber con los alcances señalados en esta sentencia.
347
CSJN, marzo 10 de 1981 (L. L., diario del 25-5-81).
679
Nacional de Apelaciones del Trabajo que había ordenado
indemnizar a una empleada de la accionada, despedida por
negarse al uso de la escarapela nacional, en razón de sus
creencias religiosas. Igualmente, en el caso “Barros, Juan C.
c/Consejo Nacional de Educación”, del 6 de marzo de 1979,
la Corte Suprema admitió una acción de amparo promovida
por los padres de dos menores contra la medida que había
expulsado del establecimiento escolar donde cursaban
primero y segundo grado respectivamente, por haberse
negado a reverenciar los símbolos patrios. En el caso
“Bahamondez, Marcelo s/medida cautelar”348, ya
analizado, la Corte admitió la acción promovida por un
integrante del culto de los Testigos de Jehová, con apoyo en
los arts. 14 (libertad de culto) y 19 (principio de reserva) de la
Constitución, quien se oponía a recibir una transfusión de
sangre, por afectar sus convicciones religiosas. La Corte hizo
aquí importantes consideraciones sobre la cuestión
planteada, Aunque la momento de dictar sentencia el caso se
había tornado abstracto, los ministros entraron a considerar
el fondo de la cuestión en votos separados.
348
CSJN, 6 de abril de 1993.
680
La igualdad.
681
que la observancia de aquel principio se cumple cuando en
condiciones análogas se imponen gravámenes iguales a los
contribuyentes. Que la vaguedad con que aparece enunciado el
principio es solo aparente. El criterio de las semejanzas y
diferencias de las circunstancias y de las condiciones, cuando
se aplica a los hechos que son objeto de examen en cada caso
particular, se convierte en medio eficaz y seguro para definir y
precisar el contenido real de la garantía en cuestión. La regla,
desde luego, no prescribe una rígida igualdad, y entrega a la
discreción y sabiduría de los gobiernos una amplia latitud
para ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los
objetos de la legislación; pero a su vez, el mero hecho de la
clasificación no es bastante por sí solo para declarar que una
ley no ha violado la garantía del art. 16; es indispensable,
además, demostrar que aquella se ha basado en una
diferencia razonable y no en una selección puramente
arbitraria.
Igualdad y no discriminación.
349
Ver capítulo sobre Control de razonabilidad, sección Niveles de escrutinio.
350
Ver referencia completa en capítulo sobre Interpretación constitucional.
682
frecuentemente en más de un siglo. Tal la famosa frase de
Acton señalando que en la Revolución francesa ‘la pasión por
la igualdad hizo imposible la esperanza de libertad’.351 En
cuanto a la igualdad constitucional hay dos formas básicas
en que puede ser violada:
1. La igualdad es negada cuando el gobierno clasifica
para distinguir, en sus reglamentos y programas,
entre personas que debieran ser consideradas en
forma similar debido a los principios de tratamiento
igualitario. Son los casos de tratamiento desigual en
el derecho al voto o a la educación.
2. La igualdad es también negada cuando el gobierno
se niega a clasificar con el resultado que sus
reglamentos y programas no distinguen entre
personas que, para fines de protección igualitaria,
deben ser considerados como diferentemente
situados. Son los casos de igualdad de oportunidades
o de protección de los discapacitados.
351
Lord Acton, History of freedom and other essays, London 1907 p. 57. Hay también una edición contemporánea del Liberty
Fund.
352
Si la Corte consideraba que la cuestión no era justiciable, y competencia exclusiva del poder legislativo debió resolver el caso de
esa manera.
683
la nacionalidad para los ciudadanos comprendidos en dicha
relación jurídica con el país. En tesis general el principio de
igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución no es otra
cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o
privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en
iguales circunstancias; de donde se sigue forzosamente que la
verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos
ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos. El
principio aludido, como los derechos y garantías que de él
emanan, no tienen, pues, carácter absoluto, y si por diversidad
de situaciones y circunstancias, la igualdad legal es sólo
relativa entre un hombre y otro, debe serlo al menos con igual
razón, en casos como el de autos, entre un hombre y una
mujer, de fundamental disparidad en el orden de la naturaleza.
La ciudadanía, por lo demás, no implica siempre el mismo
conjunto de atributos, derechos y deberes, pues todo ello varía
en virtud de múltiples circunstancias relativas a edad,
aptitudes morales y físicas, incapacidades del mismo orden,
etc. y con mayor fundamento si la desigualdad de situación se
establece en razón del sexo…
684
El mérito o la idoneidad son la expresión administrativa del
gobierno democrático. Muchas veces se confunde la
idoneidad como condición de ingreso al empleo público con la
imagen de una carrera cerrada, elitista y alejada de la
realidad. Por el contrario, la idoneidad, medida por formas
objetivas como es el caso del concurso público permite que el
favoritismo, la recomendación o el contacto social o político
queden de lado y los que no los tienen puedan acceder a la
función pública. La idoneidad asegura un mejor servicio
público y que termina con la furia de los gobernantes frente a
una burocracia esclerosada, ineficiente y hermética frente a
las demandas de la sociedad.353'
685
juzgado por los tribunales militares, por razón de su estado, es
decir, de su carácter militar o de individuo del ejército, en
causas civiles o por delitos que no impliquen violación de la
ordenanza y cuyo juzgamiento corresponde a otra jurisdicción,
según la naturaleza de los delitos.’
686
solución es establecer cupos o cuotas por sector, a esta
alternativa se refirió la Corte Suprema de Estados Unidos en
el caso Bakke, referida a la aplicación de cuotas por origen
racial a la educación universitaria.
687
La universidad concordó que las clasificaciones raciales son
desfavorables porque las características raciales son
generalmente irrelevantes para objetivos estatales
permisibles. Sin embargo, la promesa meritocrática de no
discriminación fue compensada por la igualmente apremiante
preocupación del estado por las víctimas del pasado y la
continua injusticia racial. La universidad también expresó los
beneficios prácticos del programa: educación médica
enriquecida a través de un cuerpo estudiantil diverso,
modelos de rol exitosos para la juventud minoritaria, y
servicios médicos mejorados para las comunidades
minoritarias.
688
cargos electivos y partidarios según la clara expresión
constitucional, pero es de ello no se deduce que la solución
impuesta sea el de cupos o cuotas rígidas que podrían ser
inconstitucionales si su aplicación es de dificultosa
aplicación. Ello en razón de que los problemas de gobierno son
prácticos y pueden justificar y aún requerir acomodamientos
genéricos354 por lo que una exigencia de ‘certeza matemática’
es impracticable.355 De esta manera la aplicación de cuotas o
cupos rígidos puede resultar en ocasiones una ‘demostración
arbitraria de poder, no un ejercicio de sano juicio’356 cuando la
aplicación de la cuota suponga crear una discriminación
mayor que la que quiera remediar.
354
Ver Metropolis Theatre Co., vs. Chicago, 228 U.S. 61 (1913).
355
Ver Lindsley vs. Natural Carbonic Gas Co., 220 U.S. 61 (1911)
356
Expresión utilizada en Mathews vs. de Castro, 429 U.S. 181 (1976).
357
Cf. Ronald Dworkin. Taking Rights seriously. Duckworth. London. 1977. p. 239.
358
Ver Frontiero v. Richardson, 411 U.S. 677 (1973)
689
políticas puedan proteger a minorías que no pertenecen al
cuerpo electoral o del cual pueden ser fácilmente excluidos.
690
jerárquicamente a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22)C
establecen que "Todos los ciudadanos" deben gozar (o gozarán)
"de los siguientes derechos y oportunidades"... "c) [De] tener
acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país". Ante preceptos tan explícitos, una norma
como el art. 177 de la Constitución bonaerense, que establece,
respecto del acceso a determinados cargos, que existen
argentinos ("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los
"nativos" y los "por opción"), y otros de segunda clase (los
"naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una
presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser
remontada por la prueba concluyente de que existe un
sustancial interés provincial que la justifique.
3°) Que resultan aplicables las palabras de John Stuart Mill:
"...Desde un punto de vista práctico, se supone que la carga de
la prueba recae sobre aquellos que están en contra de la
libertad, es decir, sobre los que están a favor de cualquier
restricción o prohibición, ya sea cualquier li- mitación respecto
de la libertad general de la acción humana o respecto de
cualquier descalificación o desigualdad de derecho que afecte a
una persona o alguna clase de personas en comparación con
otras. La presunción a priori es en favor de la libertad y de la
imparcialidad" (The Subjection of Women. Wordsworth Classics
of World Literature 1996, pág. 118, el subrayado no es del
texto).
4°) Que el actor es discriminado por la norma local, no por ser
argentino, sino por ser argentino "naturalizado". No por ser
nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto,
Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por
la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de
integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de
ésta de acogerlo como tal). Es juez de primera instancia
provincial, pero está excluido de la posibilidad de ser
camarista por su "origen nacional". Consiguientemente, su
situación encuadra en uno de los motivos de discriminación que
los pactos prohíben (art. 1.1 del Pacto de San José de Costa
Rica y art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos). Ello hace aplicable la doctrina europea, según la cual,
la presencia de uno de los motivos prohibidos en el art. 14 de
la Convención Europea de Derechos Humanos (entre otros, el
"origen nacional"), hace pesar sobre la legislación que lo incluye
una presunción, una sospecha de ilegitimidad, con
691
desplazamiento de la carga de la prueba (conf. Bossuyt, Marc
en Pettiti Lous Edmond y otros "La Convention Européenne des
Droits de L'Homme", ed. Económica, París 1995, comentario al
art. 14, pág. 477 y autores citados en las notas 6), 7) y 8).
También en Canadá, donde el art. 15.1 de la Carta de los
Derechos y Libertades veda, entre otras, la discriminación por
el motivo de origen nacional, la presencia de un criterio de
distinción sospechoso dentro de una legislación impugnada,
hace pesar sobre ésta una presunción de inconstitucionalidad
(caso "R, vs. Oakes", año 1986, S.C.R. 103).
5°) Que, en consonancia con lo antes expresado, esta Corte
resolvió en Fallos: 321:194, (caso "Calvo y Pesini") (donde se
trataba de una ley cordobesa que impedía integrar la planta de
los hospitales provinciales a quienes no eran argentinos) que
parecía propio exigir una "justificación suficiente de la
restricción", extremo que no había sido satisfecho por la
demandada "limitada a una dogmática afirmación de su
postura" (considerando 9°). Aunque el precedente concernía a
la discriminación entre nacionales y extranjeros (en tanto que el
sub lite atañe a la distinción entre dos clases de ciudadanos
argentinos) su criterio, en punto a la carga probatoria, resulta
aplicable, mutatis mutandi, a la presente causa.
6°) Que la mencionada presunción de inconstitucionalidad de la
norma local sólo podía ser levantada por la provincia
demandada con una cuidadosa prueba sobre los fines que
había intentado resguardar y sobre los medios que había
utilizado al efecto. En cuanto a los primeros, deben ser
sustanciales y no bastará que sean meramente convenientes.
En cuanto a los segundos, será insuficiente una genérica
"adecuación" a los fines, sino que deberá juzgarse si los
promueven efectivamente y, además, si no existen otras
alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que
las impuestas por la regulación cuestionada.
7°) Que la demandada no ha logrado cumplir con las exigencias
expuestas. En su breve contestación de demanda (fs. 148/149)
sólo existen menciones genéricas al federalismo y a las
facultades de la provincia para darse sus propias instituciones,
todo lo cual esta Corte no se propone, sin duda, desconocer.
Tampoco está en juego que los requisitos locales puedan ser
distintos de los nacionales para cargos judiciales análogos.
Empero, lo único concreto que la demandada ha dicho con
referencia a la norma impugnada es que la designación de los
692
jueces es problema "complejísimo" y que, en ese "marco de
complejidad deviene razonable la exigencia constitucional de
que los jueces de la Cámara de Apelaciones sean ciudadanos
nativos" (fs. 148/148 vta.). Agregó que "requisitos y
condiciones como la que se impugna resultan [de] la derivación
de lentos procesos históricos y sociales originados por las
particularidades propias de cada estado provincial" (fs. 149).
Resulta evidente que esas aserciones son totalmente
insuficientes al momento de considerar si la provincia ha
acreditado lo que debía probar, a tenor de los criterios ya
expuestos. En consecuencia, corresponde resolver (como en
Fallos 321:194) que la demandada no ha justificado la
restricción atacada y se ha limitado a una dogmática afirmación
de su postura. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por
el señor Procurador General, se resuelve: Hacer lugar a la
demanda y declarar la inconstitucionalidad del art. 177 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
693
Caso Washington Julio Efraín Cabrera v. Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande.
694
establecidas por la doctrina y la jurisprudencia, al considerar la
naturaleza o esencia del acto administrativo realizado" Cuando
se trata de Estados, esta Corte ha sido rigurosa en la aplicación
del "principio de derecho internacional relativo a la inmunidad
de los Estados" y, señalando "la necesidad de respetar
estrictamente las inmunidades de los Estados extranjeros para
el ejercicio de esta clase de privilegios", ha dicho que se debe
dar adecuada solución a ese tipo de problemas, "según
principios del derecho de gentes, de modo que no resulten
violadas las bases del orden público internacional" que son de
aplicación prioritaria. (Fallos : 295 : 176).
695
de dicho Tribunal, tarea que culminó con la resolución 363/81,
dictada el 25 de septiembre de 1981, conforme a la cual
quedaron designados los integrantes de aquél por un período
de cuatro años a contar del mencionado día.
696
competente -judicial, administrativo o arbitral, en su caso- que
permita ejercer todos los actos razonablemente encaminados a
una cabal defensa de la persona o de sus derechos.
Decididamente, no puede hablarse del derecho de defensa ni
de "debido proceso", como garantía adjetiva, sin la presencia de
un tribunal, que, de acuerdo con un procedimiento legal, dé
cauce a las acciones enderezadas a hacer valer eficazmente los
derechos individuales. En tal sentido, tiene repetidamente dicho
esta Corte que la garantía constitucional de la defensa en juicio,
consagrada por el art. 18, supone elementalmente la
posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en
procura de justicia. En consecuencia, y con respecto a la
segunda cuestión, corresponde concluir que el actor en estos
autos es titular, con rango constitucional, del derecho a la
jurisdicción, es decir, a acudir ante un tribunal competente para
hacer valer su derecho.
¿Cómo resolver el conflicto entre la norma que, por obra de un
tratado, acuerda "inmunidad de jurisdicción" a una de las
partes y la norma constitucional que reconoce a la otra el
"derecho a la jurisdicción"? Una absoluta y completa privación
de justicia que hace decaer el ejercicio del derecho a la
jurisdicción totalmente, por la inmunidad de jurisdicción del
ente, no justiciable en ninguna parte, recuerda la doctrina de
que los tratados internacionales no prevalecen en nuestro
derecho constitucional sobre la Constitución, porque la rigidez
de ésta no tolera que normas emanadas de los órganos del
poder constituido la alteren o violen, pues ello equivale a
reformarla, y porque el art. 27 es terminante en exigir que los
tratados estén de conformidad con los principios de derecho
público de la Constitución. Tales premisas lo llevan a la
conclusión de que "la cláusula contractual que, por la
inmunidad de jurisdicción hace declinar la justiciabilidad de la
Comisión, en sede argentina, sin prever la radicación de
jurisdicción en otro Estado, es ostensiblemente
inconstitucional. 359 No dejo de tener presente que, ante la
obligación contraída por el Estado argentino conforme al art. 40
del Acuerdo de Sede: cuya inconstitucionalidad resulta, a mi
juicio, de lo que llevo dicho, la sentencia judicial que así lo
359
En el dictamen el Procurador General Mario Justo López, cita la opinión de Bidart Campos. "Inmunidad total de
jurisdicción de entes internacionales y privación de justicia en sede interna e internacional -Derecho constitucional y jus cogens",
La Ley, t 91, pp. 194/200.
697
declara podría dar lugar a reclamaciones por un ilícito
internacional por el cual estuviese aquél hipotéticamente
obligado a responder. Pero esa eventual y nada fácil
reclamación no sólo podría encontrar fundada respuesta en el
propio derecho internacional público, sino que, además, a mi
manera de ver, estaría privada de bases jurídicas suficientes
ante la carencia de que, en pugna con la actual sentencia de
dicha rama del derecho, adolece el Acuerdo de Sede…
698
El Debido Proceso y las Garantías Procesales.
Juicio previo.
699
carácter disuasorio frente a la comisión de acciones
consideradas gravemente disvaliosas por la sociedad. Se ha
llamado a este criterio principio de legalidad en materia penal.
360
Este último punto tuvo un debate sobre las características de los tribunales militares que, si bien son administrativos, aplican
penas. En todos los casos de decisiones administrativas tienen una revisión judicial suficiente.
700
de acuerdos, en la medida que fueran establecidos por el
legislador requerirían de la intervención judicial.
701
Constitución y establecido por ley debe contar con las
características del proceso acusatorio: juez natural,
inviolabilidad de la defensa, presunción de inocencia,
incoercibilidad del imputado como órgano de prueba,
inviolabilidad del domicilio, juicio público. El proceso penal es
un procedimiento de protección jurídica de los justiciables,
pero también de las víctimas de los delitos y de la sociedad
que desea que ciertas conductas no ocurran en su seno.
La presunción de inocencia.
702
pena y las medidas procesales de coerción, para que éstas
últimas no se conviertan en una pena anticipada, esta
diferencia radica en los fines que cada una de ellas persiguen.
Distintos medios de coerción procesal son el encarcelamiento
del prevenido, en sus distintas formas: arresto, detención,
prisión preventiva, el allanamiento, la apertura de
correspondencia y de los papeles privados, el embargo y el
secuestro.
La defensa en juicio.
703
La necesidad de la defensa técnica, la que se considera como
un servicio público imprescindible, radica en que el derecho
procesal penal no considera al imputado suficientemente
capaz para resistir la persecución penal. Por lo tanto, la
función del defensor es la completar la capacidad del
imputado para estar en juicio penal. Ambos, el defensor y el
imputado, poseen facultades autónomas.
1. Imputación necesaria.
704
desordenado de la acción u omisión que se pone a cargo del
imputado, ni mucho menos una abstracción acudiendo al
nombre del ilícito. Por el contrario, debe tener como
presupuesto una afirmación y circunstanciada de un hecho
concreto, con todas circunstancias de modo, tiempo y lugar
que lo rodean.
2. Conocimiento de la imputación.
3. Audiencia.
705
Derechos Civiles y Políticos: ‘Nadie será sometido a torturas ni
a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes…’361
Igualdad de posiciones.
706
uno y otro son paralelas. En tal sentido, la acusación provoca
la contestación del acusado, ambos pueden probar los
extremos que invocan y controlar la prueba en contrario.
Nadie puede ser penado más de una vez por el mismo hecho,
por ello no se admite la revisión de una sentencia firme. La
persecución penal múltiple supone que tiene que haber
identidad de la persona perseguida, identidad del objeto de la
persecución e identidad de la causa de la persecución.
707
Límites formales para la averiguación de la verdad.
708
comprobarla existencia de una persecución penal concreta,
un cierto gradote conocimiento sobre él, la posibilidad que
nos hallemos frente a un hecho punible, y la necesidad de la
medida para impedir su resultado, su aprovechamiento o
consecuencias posteriores o para asegurar elementos de
prueba.
El juez imparcial.
709
del hecho que originó el proceso. Pero la existencia
del "juez natural" no requiere identidad física entre
el magistrado que intervino al comienzo del
proceso, y el que lo prosiguió o culminó, por lo que
el principio no es lesionado cuando a lo largo del
juicio se producen cambios en la composición del
tribunal.
El derecho a no incriminarse.
710
crea una base de inseguridad en la sociedad. Si además se
permite mentir en los casos no penales, se aumenta los
costos de transacción de la solución de conflictos. Si en la
prueba confesional en un juicio civil se puede mentir,
esto incentiva los juegos oportunistas de las partes. Por lo
tanto un análisis económico del derecho señala la preferencia
de una interpretación estricta de la garantía constitucional.
Interpretación que asegure la garantía de no incriminarse y al
mismo tiempo no aumente los costos de la lucha contra el
delito y de la solución rápida y justa de las controversias.
¿Que ocurre con las confesiones forzadas?
711
El proceso acusatorio y el juicio por jurados.
712
absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser
confirmada.
3°) Que esta Corte tiene dicho reiteradamente que en materia
criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución
Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del
juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y
sentencia dictada por los jueces naturales.
4°) Que en el sub lite no han sido respetadas esas formas, en
la medida en que se ha dictado sentencia condenatoria
sin que mediase acusación. En efecto, dispuesta la
elevación a juicio durante el debate el fiscal solicitó la libre
absolución del sujeto pasivo del proceso, y, pese a ello, el
tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que
corresponde decretar su nulidad y la de las actuaciones
posteriores que son consecuencia de ese acto inválido.
713
LA JURISDICCIÓN INTERNACIONAL DE DERECHOS
HUMANOS.
714
Derechos Humanos establecida por voluntad del
constituyente, y la aplicación jurisprudencial por los
tribunales internacionales competentes para su
interpretación. Este precedente está haciendo hincapié en la
jurisprudencia de la Corte Interamericana, diciendo: "... la
Corte Interamericana precisó el alcance
del art. 1 de la Convención sobre Derechos Humanos, en
cuanto a que
"garantizar" implica el deber del Estado de tomar las medidas
para
remover los obstáculos que puedan existir para que los
individuos
puedan disfrutar de los derechos que la Convención
reconoce" (cons. 12). Si bien esta última interpretación no
resulta nueva, toda vez que la misma había sido señalada en
el caso "Ekmekdjian c. Sofovich" (C.S., 7/7/92) .
715
El caso Giroldi, Horacio David y otro s/ recurso de
casación
716
que la sentencia del tribunal oral era susceptible del recurso
extraordinario ante esta Corte, sobre la base del precedente
"Jáuregui”.
7°) Que en el caso antedicho, el Tribunal consideró que el
requisito previsto en el ya señalado artículo 8°, párrafo 2°,
inciso h, de la Convención se hallaba satisfecho por la
existencia del recurso extraordinario federal ante este Tribunal
. Sin embargo, las reglas y excepciones que en aquella época
determinaban la competencia apelada de la Corte Suprema
sufrieron modificaciones a partir de la reforma introducida en el
año 1990 por la ley 23.774, que otorgó al Tribunal la facultad
de rechazar, por la sola aplicación del artículo 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, recursos
extraordinarios por falta de agravio federal suficiente o cuando
las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes
de trascendencia.
8°) Que en tales condiciones puede sostenerse hoy con nuevos
fundamentos que, en hipótesis como la de autos, el recurso
extraordinario no constituye un remedio eficaz para la
salvaguarda de la garantía de la doble instancia que debe
observarse dentro del marco del proceso penal como "garantía
mínima" para "toda persona inculpada de delito" (artículo 8°,
párrafo 2°, apartado h, de la Convención).
9°) Que, asimismo, las reformas introducidas por las leyes
23.984 y 24.050 respecto de los distintos órganos judiciales
que conforman los "tribunales inferiores" de la justicia nacional
(artículo 75, inciso 20, de la Ley Funda-mental), incluyeron la
creación de la Cámara Nacional de Casación Penal.
Esta circunstancia modificó la organización del Poder Judicial
de la Nación existente para la época en que fue fallado el caso
"Jáuregui" -que no contemplaba un "tribunal intermedio" entre
la Corte Suprema y las Cámaras Nacionales o Federales de
Apelación-. La Cámara Nacional de Casación Penal ha sido
creada, precisamente, para conocer, por vía de los recursos de
casación e inconstitucionalidad -y aún de re-visión- de las
sentencias que dicten, sobre los puntos que hacen a su
competencia, tanto los tribunales orales en lo criminal como los
juzgados en lo correccional.
10) Que lo expuesto determina que la forma más adecuada
para asegurar la garantía de la doble instancia en materia
penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (artículo 8°, inc. 2°, ap. h), es declarar la invalidez
717
constitucional de la limitación establecida en el artículo 459,
inc. 2, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda
la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias
de los tribunales en lo criminal en razón del monto de la pena.
11) Que la ya recordada "jerarquía constitucional" de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos ha sido
establecida por voluntad expresa del constituyente, "en las
condiciones de su vigencia" (artículo 75, inc. 22, 2° párrafo),
esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el
ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva
aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales
competentes para su interpretación y aplicación.
De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía
para la interpretación de los preceptos convencionales
en la medida en que el Estado Argentino reconoció la
competencia de la Corte Interamericana para conocer en
todos los casos relativos a la interpretación y aplicación
de la Convención Americana .
12) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo
de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en
la medida de su jurisdicción- aplicar los tratados
internacionales a que el país está vinculado en los términos
anteriormente expuestos, ya que lo contrario podría implicar
responsabilidad de la Nación frente a la comunidad
internacional. En tal sentido, la Corte Interamericana precisó el
alcance del artículo 1 de la Convención, en cuanto los Estados
parte deben no solamente "respetar los derechos y libertades
reconocidos en ella", sino además "garantizar su libre y pleno
ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción". Según dicha
Corte, "garantizar" implica el deber del Estado de tomar todas
las medidas necesarias para remover los obstáculos que
puedan existir para que los individuos -puedan disfrutar de los
derechos que la Convención reconoce. Por consiguiente, la
tolerancia del Estado a circunstancias o condiciones que
impidan a los individuos acceder a los recursos internos
adecuados para proteger sus derechos, constituye una
violación del artículo 1.1 de la Convención (opinión consultiva
n° 11/90 del 10 de agosto de 1990 -"Excepciones al
agotamiento de los recursos internos"- párrafo 34). Garantizar
entraña, asimismo, "el deber de los estados parte de organizar
todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del
718
poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar
jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos
humanos" (íd., parágrafo 23).
13) Que síguese de lo expresado, que la solución que aquí se
adopta permite, desde el punto de vista de las garantías del
proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos
asumidos en materia de derechos humanos por el Estado
Nacional a la vez que salvaguarda la inserción institucional de
la Cámara Nacional de Casación Penal en el ámbito de la
justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de
órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para
cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal
satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado sea porque
ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los
perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de
recurrir ante la Corte Suprema, sea porque el objeto a revisar
por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado.
719
la eventual responsabilidad institucional internacional del
Estado Nacional.
2°) Que si bien tanto en el informe mencionado en el
considerando anterior como en la nota de fecha 11 de
diciembre de 2000 de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, las recomendaciones efectuadas al Estado Argentino
abarcan diversos aspectos, aquí habrá de abordarse aquella –
que corresponde al contenido de esta causa la que
textualmente expresa: " Que en cumplimiento de sus
obligaciones previstas en los artículos 2 y 8.2. h de la
Convención Americana, adopte las medidas necesarias con
arreglo a sus procedimientos constitucionales, a fin de hacer
plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del
derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley
23.077..."
3°) Que en Fallos: 321:3555 esta Corte ha reconocido que la
jurisprudencia de los tribunales internacionales competentes
para la interpretación y aplicación de las convenciones
incorporadas a la Constitución por el art. 75, inc. 22, segundo
párrafo "debe servir de guía para la interpretación de los
preceptos convencionales". Sin embargo, en relación a las
recomendaciones de la Comisión Interamericana agregó
que "si bien por el principio de buena fe que rige la
actuación del Estado argentino en el cumplimiento de
sus compromisos internacionales, aquél debe realizar
los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las
recomendaciones efectuadas por la comisión, ello no
equivale a consagrar como deber para los jueces el de
dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de
decisiones vinculantes para el Poder Judicial", y que "la
jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente
que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las
resoluciones judiciales (equiparable al recurso de revisión),
pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones
jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un
presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia
del orden público y posee jerarquía constitucional"
(considerando 13)…
5°) Que los criterios jurisprudenciales expuestos se
corresponden con la opinión de la propia Corte Interamericana
de Derechos Humanos, órgano éste que, al pronunciarse en la
opinión consultiva 13/93 solicitada por la República Argentina
720
y la República Oriental del Uruguay, señaló que "...la atribución
otorgada a la Comisión para formular recomendaciones a los
Estados Miembros para que adopten medidas progresivas en
favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes
internas y sus preceptos constitucionales o el compromiso de
los Estados de adoptar las medidas legislativas necesarias
para hacer efectivos los derechos y libertades garantizados por
la convención con arreglo a sus procedimientos
constitucionales, no le dan a la Comisión facultad para calificar
el cumplimiento por el Estado de los preceptos constitucionales
en la elaboración de normas internas...".
6°) Que resulta evidente, pues, que la recomendación de la
Comisión Interamericana, no habría justificado la revisión
solicitada por los condenados en la causa, pues en modo
alguno pueden fundar la revisión de sentencias pasadas en
autoridad de cosa juzgada…
10) Que es preciso señalar asimismo que la norma en cuestión
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no
impone necesariamente la doble instancia como renovación del
debate realizado en el proceso. En efecto, lo que el art. 8, inc. 2,
apartado h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir
del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica
descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que
la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la
escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el
juzgamiento directo por ésta (que no se comprende en qué
medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente
que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión
anterior) en modo alguno afecta garantías de los derechos de
los procesados. Una interpretación distinta pondría en pugna la
cláusula del pacto con el art. 117 de la Constitución, según el
cual la Corte Suprema tiene competencia originaria y exclusiva
en ciertas causas aun penales, pues ambas tienen sin lugar a
dudas igual valor por imperio de lo establecido en el art. 75,
inc. 22, ya que la segunda no pertenece a la primera parte de
la Constitución. Semejante conflicto carecería de clara solución.
Lo que la convención aseguró, pues, fue que la condena
proviniese del tribunal superior en grado y no de uno inferior. Y
en la época en que la sentencia fue dictada (en que no había
sido aún creada la Cámara Nacional de Casación) los
tribunales superiores de las causas penales federales eran las
Cámaras Federales de Apelaciones, por lo que al provenir la
721
sentencia de condena de una de ellas, la regla internacional no
fue violada. Distinto es el caso una vez creada la aludida
cámara, pero entonces esta Corte aseguró la posibilidad de
recurrir ante ella…
Que, desde otro punto de vista, si se pretendiese restablecer la
causa fenecida para otorgar un recurso a los condenados, la
petición de éstos parece pretender la revisión de la sentencia
mediante una suerte de apelación tardía. Ello es inconciliable
con la esencia misma del recurso de revisión, cuya finalidad no
es tal sino la de suprimir el escándalo jurídico que resultaría de
la subsistencia de sentencias contradictorias, hacer valer
nuevos hechos o elementos probatorios antes desconocidos, o
lograr la aplicación retroactiva de leyes de fondo posteriores,
vale decir, circunstancias todas que no habían podido ser
tomadas en cuenta al dictar la sentencia impugnada, ninguna
de las cuales tiene lugar en el sub lite…
12) Que a la luz de lo afirmado no se configuran circunstancias
objetivas que sean susceptibles de hacer incurrir al Estado en
alguna responsabilidad de carácter internacional en mérito de
la actuación del Poder Judicial en este caso, más allá de que el
Congreso pudiera instaurar una instancia revisora diferente,
tarea que no puede ser llevada a cabo por esta Corte en la
medida en que la misión más delicada de la función
jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su
órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros
poderes del Estado) de modo de preservar el prestigio y
eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías
reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la
Nación.
13) Que esta Corte tiene dicho que el principio de igualdad ante
la ley, según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución, no
es otra cosa que el derecho a que no se establezcan
excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se
concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue
forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en
los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas
de ellos…
15) Que en el marco descripto, la admisión de la petición sub
examine constituiría la transgresión de un principio de
raigambre constitucional, cual es el de la cosa juzgada, pilar
fundamental sobre el que se asienta la seguridad jurídica.
722
Disidencia del señor ministro Carlos S. Fayt
723
entonces que esta Corte frente a una situación sobre cuya
relevancia institucional ya se ha pronunciado en otras
ocasiones, se valga de una interpretación restringida a la hora
de juzgar la legitimación procesal del recurrente, actitud que
sólo llevaría a agravar las responsabilidades del Estado -
eventualmente también patrimoniales- en orden a los
compromisos internacionales que hace muchos años ha
asumido…
Y ello obedece a que, lejos de constituir irregularidades,
interpretaciones de esta naturaleza tienden -como en el caso- a
hacer efectivos derechos de rango superior frente a
inexcusables omisiones legislativas. En definitiva, constituyen
ni más ni menos, que el ejercicio de la función esencial del
Tribunal, como garante de los derechos y garantías
constitucionales, por sobre las limitaciones que impiden su
cabal vigencia.
4°) Que por lo demás, a esta Corte como órgano supremo del
gobierno federal, le corresponde -en la medida de su
jurisdicción- aplicar los tratados internacionales por los que el
país está vinculado en los términos anteriormente ex-puestos,
toda vez que lo contrario podría implicar -como ya se señaló-
responsabilidad institucional. En tal sentido, la Corte
Interamericana precisó el alcance del art. 1 de la Convención,
señalando que los estados parte deben no solamente "respetar
los derechos y libertades reconocidos en ella" sino además
"garantizar su pleno y libre ejercicio a toda persona sujeta a su
jurisdicción". Según dicha Corte "garantizar" implica el deber
del Estado -entendiendo por tal todas las estructuras a través
de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público- de
tomar todas las medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan
disfrutar de los derechos que la Convención reconoce…
Corresponde determinar si dentro del ordenamiento procesal
penal existen el órgano y los procedimientos para dar -en el
estado actual de la causa- adecuada satisfacción a la garantía
constitucional antes invocada.
Desde esta perspectiva, no se trata de estudiar la
constitucionalidad de limitaciones recursivas puntuales sino,
antes bien, de compatibilizar la garantía en estudio con el
sistema procesal vigente, al modo mutatis mutandi en que lo
hizo esta Corte en Fallos: 318:514. En este sentido, cabe
724
afirmar que la única vía procesal adecuada resultaría el re-
curso de revisión, en la medida en que sólo este recurso es el
potencialmente apto para cumplir acabadamente los
compromisos asumidos en materia de derechos humanos. En
efecto, sólo los casos de revisión presuponen la existencia de
una sentencia condenatoria penal firme. Su principio rector
reside en la renuncia a la cosa juzgada cuando la sentencia
sea manifiestamente incorrecta de manera insoportable para la
idea de justicia…
El legislador ha previsto el recurso de revisión para que se
someta a un nuevo control, en aras de la realización de la
justicia y en ciertos supuestos, a casos que, luego de su trámite
regular, han obtenido un pronunciamiento condenatorio luego
de un juicio y, también, luego -eventual-mente- de un recurso
de casación. Es cierto entonces que los beneficios que el
recurso acuerda no podrían extenderse a otras situaciones que
las previstas por el legislador. Sin embargo, esa limitación
obedece al propósito de impedir la creación de una nueva
instancia revisora con relación a cuestiones que ya gozaban del
amparo de la doble instancia. Una conclusión semejante no
puede sin más ser trasladada al caso, porque no resulta
método interpretativo adecuado aplicar conclusiones
basadas en la premisa del respeto a las normas del
debido proceso -existencia de dos instancias, inhábiles
por hipótesis para evitar el error judicial- a supuestos en
que como en autos ni siquiera existió la posibilidad de
aminorar ese peligro…
11) Que tras todo lo expuesto, corresponde formular dos
reflexiones finales. A la luz de la primera de ellas, debe
indicarse que -más allá del contenido de la recomendación
55/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-
la razón por la cual se admite la pretensión del Estado Nacional
de conceder el presente recurso de revisión obedece a la
comprobación de la violación de la garantía prevista en el art. 8
inc. 2, h del Pacto de San José de Costa Rica. Ello impide darle
a esta decisión cualquier interpretación que importe ponerla en
contradicción con el precedente de Fallos: 321:3555 que, por lo
demás, no tiene el alcance que se pretende, conclusión a la que
se arriba de su íntegra comprensión. La segunda, en cambio,
se sustenta en la adecuada lectura que en su caso corresponde
formular a la citada recomendación. Si bien allí se aconseja un
temperamento para el futuro -parágrafo 438, A.II-, se prevé del
725
mismo modo la necesaria "reparación" por la violación de la
garantía del art. 8.2.h de la Convención (parágrafo 438, A.III),
con alusión expresa a quienes resultaron condenados en el
proceso judicial, identificados en la decisión. Esta lectura -
coincidente con la línea argumental en la que se funda la
solución a la que en el caso se arriba-responde por lo demás a
una genuina preservación de las garantías, pues debe tenderse
a su efectiva operatividad cuando ello es posible y no a generar
situaciones que sólo conducirían eventualmente a reducirlas a
instrumentos fundantes de responsabilidades patrimoniales del
Estado.
726
cual se conmuta la pena de Guillermo Maqueda y no se
continúa con la acción iniciada por la Comisión en contra de
la Argentina ante la Corte Interamericana. La cuestión era
referida al derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal
superior (artículo 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica,
que no había sido cumplido en este caso.
727
Convención Americana de acuerdo a lo establecido por su
artículo 2.
5. Que condene al Gobierno de Argentina a pagar las costas de
este proceso...
16. Por carta del 4 de octubre de 1994 la Comisión notificó a la
Corte su decisión, de conformidad con el artículo 43 del
Reglamento, de desistir de la acción entablada en el caso
Maqueda contra la Argentina, basada en que se había dado
cumplimiento a un acuerdo que “acoge los intereses de las
partes y está en conformidad con el espíritu y la letra de la
Convención”…
18.Mediante nota del 2 de noviembre de 1994, la Comisión
remitió copia del acuerdo entre las partes del 20 de septiembre
de 1994 y del Decreto Nº 1680/94, publicado en el Boletín
Oficial Nº 27.895, que le permitió al señor Maqueda salir en
libertad condicional.
El acuerdo, firmado en Washington, D.C. el 20 de septiembre
de 1994 entre el Gobierno y los representantes de Guillermo
Maqueda, establece:
2. A tal fin, el Estado Argentino se compromete a dictar un
decreto de conmutación de pena que reduzca la que Guillermo
Maqueda se encuentra cumpliendo. La conmutación permitirá a
Maqueda salir en libertad condicional en forma inmediata
según el cómputo de la ley Argentina.
3. El Estado se compromete a firmar y publicar el
correspondiente decreto y a disponer el trámite de libertad
condicional sin necesidad de gestión alguna por parte del
detenido ni de los peticionarios. El Estado se compromete
asimismo a dictar tal medida y a efectivizarla en el plazo de
diez días contados a partir de este acuerdo…
25. De las constancias de autos aparece que en cumplimiento
del acuerdo del 20 de septiembre de 1994, el Gobierno expidió
el Decreto Nº 1680/94 que permitió salir en libertad condicional
al señor Maqueda, en virtud de haberse reducido el plazo de su
condena.
26. Esta Corte, en los términos del inciso 1 del artículo 43 de su
Reglamento, transcripto con anterioridad, ha oído la opinión de
las partes en este asunto, inclusive la de los representantes de
los familiares del afectado, y todos ellos reiteraron su
conformidad con el acuerdo del 20 de septiembre de 1994, así
como con el cumplimiento del mismo por parte del Gobierno.
728
27.Teniendo en cuenta lo anterior y considerando que la
cuestión central en el caso es la violación del derecho a la
libertad del señor Maqueda y que ese derecho ha sido
restituido mediante el acuerdo a que han llegado las partes, la
Corte estima que éste no viola la letra y el espíritu de la
Convención Americana. Aunque en la demanda de la Comisión
presentada ante la Corte se citan otros derechos consagrados
en la Convención, así como mecanismos y disposiciones de
derecho interno, estos han sido planteados en relación con el
derecho a la libertad. No obstante ello, la Corte, teniendo
presente la responsabilidad que le incumbe de proteger los
derechos humanos, se reserva la facultad de reabrir y
continuar la tramitación del caso si hubiere en el futuro un
cambio de las circunstancias que dieron lugar al acuerdo.
729
La Constitución y los impuestos.
363
Hablamos de situaciones de equilibrio parcial en aquellos casos en que tratemos un determinado mercado en forma aislada,
sin evaluar las incidencias que o bien este mercado puede provocar en otros mercados, o que esto puedan provocar en él (este criterio
de análisis es de suma utilidad en materia de defensa de la competencia; por la necesidad de acotar los mercados bajo estudio y
establecer si hubo una distorsión o perjuicio a esta).
364
Son aquellos que se establecen cuando una porción de la población paga precios por encima de los costos, para que otro sector
de ellos puede acceder a ese mismo bien o servicio pagando un precio inferior a los costos.
730
una relación coactiva, que necesariamente en un sistema
democrático, encontrará un límite material (la capacidad
contributiva) y uno formal (no confiscatoriedad) a la
posibilidad del Estado de realizar exacciones a los
contribuyentes.
365
Los bienes públicos son una de las denominadas fallas de mercado, es decir aquellas situaciones en las que el mercado no es la
forma más eficiente para la provisión de un bien, razón por la cual se concibe una alternativa a este para su provisión. Las
características de los bienes denominados públicos están dadas por los principios de no exclusión (por sus características de
provisión –recordemos que los bienes públicos por excelencia son la seguridad y la defensa- difícilmente se pueda excluir del
consumo a aquellos que no paguen por su provisión, a estos individuos se los denomina polizones o free ride) y de no rivalidad (en
el consumo, o sea que el consumo de una unidad más de este bien no afecta el consumo de un tercero), que tornan prácticamente
imposible la obtención de ganancias para el encargado de la provisión del bien.
366
Cf. Louis Kaplow and Steven Shavell. Should legal rules favor the poor? Carifying the role of legal rules and income tax in
redistributing income. Olin Center, Harvard Law School, Discussion Paper N° 22.
731
redistribución de recursos porque existen variaciones
importantes de ingreso entre grupos de actores y grupos de
demandados por lo que puede haber una redistribución hacia
el camino equivocado.
La capacidad tributaria.
732
De esta manera sabemos que existen interdependencias
significativas entre las restricciones fiscales y otro tipo de
clase.
733
Los gastos públicos no están limitados a la financiación de
bienes y servicios públicos puros. Sin embargo una vez que
nos alejamos del caso extremo puro la posibilidad de que los
gobiernos utilicen los ingresos para redistribuir a su favor por
razón de consideraciones puramente políticas los bienes
suministrados públicamente, implica que los incentivos para
incrementar el tamaño del presupuesto son todavía más
fuertes y los límites de saturación son todavía más elevados
debido a la posibilidad de negociar de nuevo los beneficios
privados. La maximización de los ingresos continúa siendo
una simplificación adecuada del comportamiento
gubernamental.
El sistema tributario.
734
El sistema tributario debe tener cinco características. Estas
son:
1) la eficiencia económica: no debe interferir en la
asignación eficiente de los recursos. El sistema
tributario no debe ser distorsivo; si es posible debe
utilizarse para aumentar la eficiencia económica.
2) Sencillez administrativa: debe ser fácil y relativamente
barato de administrar. los costos de administración y de
cumplimiento del sistema tributario deben ser bajos
3) Flexibilidad: debe ser capaz de responder fácilmente (en
algunos casos automáticamente) a los cambios de las
circunstancias económicas.
4) Responsabilidad política: debe diseñarse de tal forma
que cada individuo pueda averiguar qué esta pagando y
saber en que medida el sistema refleja sus preferencias.
el sistema tributario debe ser transparente.
5) Justicia: debe ser justo en su manera de tratar a los
distintos individuos. trata de forma similar a quienes se
encuentran en circunstancias similares y que obliga a
pagar más impuestos a los que pueden soportar mejor
la carga tributaria.
735
si el individuo no puede hacer nada para alterar sus
obligaciones fiscales. Los economistas llaman a los impuestos
de este tipo impuestos de cuantía fija…” un ejemplo de estos
son los impuestos de capitación – aquellos que se pagan con
independencia de la renta o la riqueza-. Es decir no puede
evitar el cumplimiento ni disminuyendo sus ingresos, o su
consumo por citar algunos ejemplos de posibles distorsiones
(que generan otra clase de impuestos).
367
Horacio Núñez Miñana “Finanzas Públicas” Ediciones Macchi 2ª edición actualizada. 2001
736
1. Los impuestos recaerían sobre cada contribuyente sin
tener en cuenta los beneficios individuales recibidos de
la provisión de los bienes públicos financiados con esos
impuestos; sin embargo a través de ciertos mecanismos
como la afectación especifica de la recaudación de un
impuesto es posible establecer cierta correlación entre
los contribuyentes de cierto impuesto y los beneficiarios
de los gastos financiados con dichos impuestos.
2. La contribución especial sería un tributo recaudado
del grupo de contribuyentes que se benefician
especialmente de los beneficios de un gasto público, sin
embargo en la práctica la relación puede no ser
totalmente directa.
3. la tasa, la de más difícil encuadre jurídico, al señalar
que bien puede referirse al tipo de obligación tributaria
fijada sobre un contribuyente individual en oportunidad
de la prestación de un servicio estatal, pero que desde el
punto económico puede tener connotaciones totalmente
diferentes puesto que puede retribuir exactamente el
costo del servicio (Por ejemplo tasa por servicios
sanitarios), o bien puede desviarse de este (Por ejemplo
tasa por inspección de seguridad e higiene), así como
apartarse por completo de este (Por ejemplo tasa por
inscripción de nacimiento).
Clasificaciones de los tributos:
Los impuestos personales son aquellos que tienen en cuenta
las características individuales del contribuyente (Por ejemplo
impuesto a las ganancias de las personas físicas); en cambio
son impuestos reales aquellos en que no se establece
diferencia entre los individuos (Por ejemplo impuesto a las
ganancias de las sociedades de capital, puesto que no es
posible tomar las características de los dueños de estas, otro
ejemplo es el impuesto inmobiliario).
Otra importante clasificación es la que divide a los tributos en
1) directos que gravan manifestaciones directas o
inmediatas de riqueza como la renta o el patrimonio e
2) indirectos que gravan manifestaciones indirectas o
mediatas de riqueza como el consumo.
Tradicionalmente el criterio de clasificación de tributos
directos e indirectos estaba dado por la posibilidad de
trasladar o no los efectos económicos del impuesto del sujeto
de jure (pasivo contemplado en el supuesto legal de la
737
obligación tributaria) al sujeto de facto (que era aquel que
efectivamente cumplía con la obligación tributaria en caso de
lograrse la traslación), siendo los impuestos indirectos
aquellos que permitían la traslación, mientras que en los
directos se daba exactamente lo contrario (la practica
tributaria desestimo esta clasificación). También obedeció
esta clasificación a señalar como regresivos a los impuestos
indirectos y progresivos a los impuestos directos.
Estructura de un impuesto.
Materia imponible:
El elemento material que el legislador elige como punto de
impacto del tributo; Por ejemplo bienes, factores, valor
agregado, remuneraciones factoriales. Habitualmente el
mismo nombre del impuesto refleja la materia imponible (Por
ejemplo impuesto a las ganancias, a los combustibles, etc.).
Hecho generador:
El legislador debe precisar la circunstancia concreta,
relacionada con la materia imponible que elige para hacer
nacer la obligación tributaria, vinculando al contribuyente
con el fisco; Por ejemplo producción o consumo de bienes,
tenencia de factores productivos, generación de valor
agregado, pago o percepción de remuneraciones factoriales,
exportación o importación de bienes, etc.
Unidad contribuyente:
Para precisar el nacimiento de la obligación tributaria
habitualmente se requiere se requiere delimitar la unidad
contribuyente (contribuyente de jure) responsable de dicha
obligación; Por ejemplo en el caso del impuesto a las
ganancias sobre operaciones internacionales debe cada uno
de los fiscos definir rigurosamente al contribuyente
respectivo, y puede plantearse problemas de doble imposición
internacional.
738
únicas, diferenciales, o marginales ascendentes (en ciertos
casos como el de la tasa por inspección de seguridad e
higiene la alícuota en lo que respecta al porcentaje del valor
puede ser marginal descendente; aunque expresado en pesos
la relación sea inversa).
739
En el precedente, “Luisa Spak de Kupchik y otro c/ Banco
Central de la República Argentina y otro”, la Corte
estableció categóricamente que los principios y preceptos
constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el
establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos:
155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y,
concordemente con ello, ha afirmado en reiterados
pronunciamientos que ninguna carga tributaria puede ser
exigible sin la preexistencia de una disposición legal
encuadrada dentro de los preceptos y recaudos
constitucionales, esto es, válidamente creada por el único
poder del Estado investido de tales atribuciones (causas e
“Eves Argentina S.A.”, Fallos: 316:2329 -considerando 10 y
su cita- y “Berkley”, Fallos: 323:3770).
740
Tribunal ha negado que razones de "necesidad y urgencia"
puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por
medio de decretos del Poder Ejecutivo. 12) Que, por aplicación
de la referida jurisprudencia, cabe concluir en que el decreto
560/89 resulta inconstitucional.
13) Que -por su parte- la posterior entrada en vigencia de la ley
23.757 tampoco es hábil para justificar la aplicación del
impuesto sobre los activos financieros con respecto a los hechos
imponibles controvertidos en estas actuaciones. Ante todo, cabe
destacar que sobre esta cuestión, el a quo -con sustento en
precedentes de esta Corte- consideró que si bien en ciertos
casos es admisible la retroactividad de las leyes tributarias, no
debía acordarse a la disposición citada efectos retroactivos -que
no surgen expresamente de su texto- en desmedro de la
protección que se ha reconocido a aquellas situaciones que -
como ocurre en el sub lite- han sido definitivamente concluidas
al amparo de la legislación precedente, y gozan por tanto de
protección constitucional, por integrar el derecho de propiedad.
Lo resuelto en este sentido en la instancia anterior, no ha sido
objeto de una crítica concreta y razonada por el recurrente,
quien ha omitido hacerse cargo de aquellos argumentos, lo que
impide alcanzar una conclusión distinta, y torna improcedente
al recurso en el aspecto señalado (Fallos: 295:99; 296:639;
300:656; 310:1147, entre otros).
14) Que consecuentemente, y bajo el imperio de nuestra Ley
Fundamental -texto 1853 - 1860- es inaceptable que un poder
de imposición cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en
los términos señalados, pueda ser concebido como un
instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de
otra norma -como el decreto 560/89- intrínsecamente irrita.
Merecen riguroso rechazo, pues, las argumentaciones
sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los
examinados, por las que se pretende asignar efectos
convalidantes -con carácter retroactivo- a la ratificación de uno
de ellos por el posterior, y se arriba a la absurda conclusión de
que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de
ambos textos queda salvaguardada. En efecto, si -como quedó
expresado- el Congreso Nacional no podía disponer hacia el
pasado sobre esta materia, aceptar la postura del fisco implica
desvirtuar y tornar inoperante mediante una disposición de
igual naturaleza infraconstitucional, la conclusión alcanzada en
el considerando 12, en torno a la invalidez del decreto citado,
741
establecida por esta Corte en su rol de custodio e intérprete
último de la Ley Fundamental (confr. Fallos: 1:340; 33:162;
310:1771, entre muchos otros). Por otra parte, este criterio es
concordante con lo establecido por el art. 99, inc. 3°, párrafo
segundo, del texto constitucional vigente desde la reforma de
1994, en tanto sanciona con la nulidad "absoluta e insanable" a
las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el Poder
Ejecutivo, dejando al margen -obviamente- los especiales
supuestos en los que tales medidas son permitidas.
Interpretación:
-En materia de interpretación de las leyes tributarias puede
afirmarse -con palabras de la Corte- que su exégesis debe
efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación
de los preceptos del régimen impositivo y de las razones que
lo informan con miras a determinar la voluntad legislativa
(Fallos: 258: 149 y 307:412).
742
casta. El límite de la generalidad está constituido por las
exenciones y beneficios tributarios, conforme a las cuales
ciertas personas no tributan, o tributan menos pese a
configurarse el hecho imponible. Estas exenciones y
beneficios, sin embargo, tienen carácter excepcional y se
fundan en razones económicas, sociales o políticas, cuya
razonabilidad es controlada por los jueces. Análogamente este
criterio se puede aplicar a la alícuota del tributo, que
determina su cuantía.
Confiscatoriedad e impuestos.
El artículo 17 dice:
“…La confiscación de bienes queda borrada para siempre del
Código Penal argentino…”369
El origen de esta norma es la Constitución francesa de 1848
que decía370:
Artículo 12, La confiscación de bienes no podrá ser restablecida
jamás.
368
Cf. Joaquín Escriche, Diccionario razonado de legislación y Jurisprudencia. P. 487,
369
Con mucho más realismo la reforma de 1949 decía ‘queda abolida para siempre de la legislación argentina.’
370
La Constitution du 4 novembre 1848 Article 12. - La confiscation des biens ne pourra jamais être rétablie.
743
El caso Marta Navarro Viola de Herrera Vegas c- Nación
Argentina. Sentencia del 19 de diciembre 1989. Fallos
312:2467.
744
Ciudad de Buenos Aires que se encuentra en Fallos
314:1081 dice
“la leyes de orden público que establecen gravámenes
destinados a integrar las rentas de la Nación deben adecuarse
solamente a las limitaciones que pueden resultar de la falta de
razonabilidad del gravamen en orden a la equidad y
proporcionalidad establecida en la Constitución Nacional, a la
lesión patrimonial de un derecho de igual naturaleza
irrevocablemente adquirido al amparo de exigencias
constitucionales previas, al carácter opresivo del impuesto por
su incidencia o confiscatorio por su monto o a la aplicación de
normas o procedimientos que contestan a resultado análogos o
a la concurrencia de ambos factores.”
745
fin de distribución del ingreso. Por ejemplo en el caso Cobo
contra Provincia de Córdoba de 1941, Fallos 190:159 dijo
“ el impuesto territorial establecido por la ley 3787 de la
Provincia de Córdoba, que absorbe mas del 50 % de las
utilidad que produce el inmueble rural gravado, no obstante se
ve explotado en forma racional y eficiente de acuerdo a sus
condiciones y posibilidades, es confiscatorio y violatoria del art.
17 de la Constitución Nacional.”
746
Bajo un sistema de votación mayoritario el poder coercitivo
del Estado puede ser utilizado para satisfacer los deseos de
un segmento de la sociedad antes que las necesidades
colectivas. El sistema tributario es una forma por la cual se
puede apropiarse de recursos de algunos para distribuirlo
entre otros. Tanto la Constitución de los Estados Unidos
como la Argentina plantearon originariamente un sistema
tributario en el que los impuestos directos sobre la renta
fueran locales y no federales. La transformación de estos
impuestos de provinciales a nacionales tuvo historia y
argumentos diferentes. Una lectura del caso Pollock nos
indica, quizás en forma premonitoria, sobre las dificultades
constitucionales que plantea la existencia de sistemas
tributarios como el de la coparticipación de impuestos. La
solución adoptada finalmente por los Estados Unidos requirió
de un debate constitucional ampliado y de una reforma
constitucional, pero aun después de ello se estableció un
sistema separado de impuestos nacionales y estaduales.
747
territoriales.. son cuidadosos para comprender que los
impuestos y la representación deben ir juntos, de tal manera
que la soberanía reservada no debe ser eliminada, y que
cuando el Congreso y especialmente la cámara de
representantes, que es donde se estableció especialmente que
todas las normas tributarias deben originarse, votan un
impuesto sobre la propiedad, debe ser con conciencia y bajo la
responsabilidad que al hacerlo el impuesto debe caer
proporcionalmente sobre los electores inmediatos de aquellos
que los han impuesto.
Nada puede ser más claro que lo que la Constitución
quiso evitar, era el ejercicio por el gobierno general del
poder de establecer impuestos directos sobre las
personas y la propiedad dentro de un estado, a través de
una mayoría formada por los otros estados.
748
Los dos primeros son los que más se adecuan a la estructura
de una Constitución federal, de ambos el sistema de
separación de fuentes es el que permite un mejor control
fiscal de los gobiernos, ya que la presión fiscal ejercida sobre
una determinada base queda claramente identificada con
relación al gobierno que la ha generado. En los casos en que
diferentes gobiernos concurren simultáneamente a gravar
una misma base, particularmente si son impuestos
indirectos, no quedará claro al ciudadano de donde proviene
la carga de impuestos que debe soportar.
749
1. Una primera etapa que va de 1853 a 1890 y que el
denomina de la separación de las fuentes tributarias
(por respetar la asignación de recursos prevista en la
Constitución). Respetando las pautas establecidas en los
artículos 4, 9, 11 y 12 (y dado el peso de los derechos de
importación y exportación en la pauta redistributiva del
–entonces- artículo 67, inciso 8º.
2. Un segundo periodo al que llama de concurrencia de
hecho que parte de 1890 hasta 1929; reconociendo
como origen la crisis económica, financiera (y política)
de 1890 que implico una disminución de los ingresos
aduaneros (que representaban en esa época cerca de
4/5 del total de la recaudación fiscal, el resto de estaba
conformado por un entramado de tasas y algunos
impuestos percibidos por el gobierno nacional como
poder local en el ámbito de la Capital Federal) y ante la
imposibilidad de contraer nuevos empréstitos externos,
se establecieron impuestos internos nacionales que en
principio tuvieron poca participación respecto del total
recaudado, pero que con el correr de los años tuvieron
un participación significativa. El fundamento
constitucional de esta etapa se basa en los artículos 4 y
en el (entonces) 67 inc. 2 de la C.N.
3. Finalmente una tercera etapa de caracterizada por la
coparticipación impositiva esta etapa que va desde 1930
hasta la actualidad. Los efectos sufridos por nuestra
economía e los años 30´producto de la crisis de 1929,
derivo en que el gobierno nacional en un intento de
lograr un reordenamiento de los sistemas tributarios a
efectos de lograr un mejor aprovechamiento de la base
tributaria y evitar los problemas de doble imposición;
sanciona tres leyes la 12.139 de unificación de los
impuestos internos, la 12.143 que transforma el
impuesto a las transacciones en el impuesto a las
ventas, y la ley 12.147 que prorrogaba la aplicación del
impuesto a los réditos (este paquete de medidas se
sanciono conjuntamente y entro en vigencia el 1 de
enero de 1935). Al concentrar de esta forma el estado
nacional los principales recursos tributarios, se
desdibuja la organización federal y evidentemente se
torna necesaria la existencia de un régimen que
establezca algún tipo de compensación a las provincias
750
por la cesión realizada de sus fuentes tributarias (para
las cuales solo estaba contemplada en nuestra C.N. la
concurrencia temporal de competencias con el gobierno
nacional –me refiero a los impuestos directos), es así
como surge el régimen de coparticipación federal de
impuestos. Estableciéndose distintas leyes convenio
(leyes 20.221, 23.548) que establecían que el reparto
debía efectuar atendiendo o contemplando criterios
objetivos de reparto; de equidad, solidaridad y dando
prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio nacional.
751
Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y
fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso,
según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos
Aires en su composición.
3º. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos
coparticipables, por tiempo determinado, por ley especial
aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara.
752
El costo de los derechos.
753
necesariamente valen más para algunas personas que para
otras.371 Los derechos tienen costos sociales al mismo tiempo
que costos presupuestarios. Por ejemplo los daños efectuados
a particulares efectuados por imputados que han sido
liberados por el sistema judicial, pueden ser considerados
como los costos sociales de un sistema que toma medidas
estrictas para proteger los derechos de los acusados. Sin
embargo, el costo presupuestario de los derechos es una
forma sencilla de análisis, concentrarse en el presupuesto es
la manera más fácil de llamar la atención a la dependencia
fundamental de las libertades individuales de las
contribuciones que la sociedad hace colectivamente, a través
de los impuestos, y que son administradas por los
gobernantes y funcionarios.
371
Stephen Holmes & Cass Sunstein. The Cost of Rights. Why Liberty depends on Taxes. New York, Norton. 1999. p. 21.
754
judiciales, con mayor evidencia en el caso de la Corte
Suprema.
755
¿Hay límites en la protección de los derechos?
372
Holmes & Sunstein, op. cit. pag. 194.
756
constante preocupación de ocultar sus ganancias. Ninguno
de estos estados de ánimo hacen ciudadanos ejemplares.
757
reglamentos benefician a la sociedad en su totalidad o
solamente a grupos de interés que tienen un buen contacto
político con legisladores y gobernantes. Indica si las
prioridades de nuestra legislación van dirigidas hacia grupos
poderosos o en defensa del bienestar general. El estudio de
los costos es un mecanismo que lleva a la reflexión sobre
estas cuestiones porque pone en evidencia el carácter
distributivo que tiene toda asignación de derechos. La regla
aplicable es que, en caso de conflicto sobre la asignación de
recursos, la toma de decisiones no debe ser oculta sino de
una manera abierta y democrática.
758
prefieren restringir la libertad de otros ciudadanos. Esto
puede ser porque pertenezcan a una minoría antipática o
porque tengan medios económicos de los que los demás
quieren apoderarse o porque son débiles y no pueden
defenderse dentro del proceso político. En estas
circunstancias, los individuos vulnerables necesitan la
protección frente al proceso político. El establecimiento de los
derechos individuales en la Constitución provee alguna
protección frente a la política. Pero en una democracia,
circunscribir el poder de la mayoría de los ciudadanos o de
sus representantes electos, requiere de alguna justificación.
759
autonomía a las personas son llamadas libertades. Dos
aspectos del derecho aseguran estas libertades, la primera es
que el individuo que tiene una libertad no está obligado ni
tiene prohibido, hacer una actividad. El segundo es que las
demás personas tienen prohibido interferir con el ejercicio de
la libertad.
373
ver el 42 US Code 1983 que menciona la posibilidad de demandar también a las personas que priven a un ciudadano “de
cualquier derecho, privilegio o inmunidad asegurado por la Constitución y las leyes”
374
Costo de oportunidad. El costo alternativo de oportunidad de la producción de una unidad del bien x es la cantidad del bien y
que debe sacrificarse para utilizar los recursos en la producción de x en lugar de y. Este es el costo social de la producción de x
760
tiene que equilibrar derechos en competencia debe establecer
un valor a cada uno de ellos.
761
En el análisis precedente se analizó la libertad como bien
privado. Esta descripción puede llevar a alguna confusión ya
que cada persona puede tener una cantidad diferente del
mismo bien privado. Sin embargo, las instituciones
democráticas típicamente garantizan las mismas libertades
para todos. Teniendo en cuenta la limitación de la igualdad,
la libertad de una persona no puede cambiar sin un cambio
similar en la libertad de todos. Mi libertad de expresión no
puede cambiar sin un cambio similar en la libertad de todos.
762
debe siempre mantenerse plenamente el carácter diálogico del
proceso judicial, lo que excluye medidas cautelares inaudita
parte. Debe tenerse en cuenta que éstas, las medidas
cautelares inaudita parte, tienen una sospecha de
constitucionalidad si asignan medidas gravosas sin que
fuera escuchada la parte demandada y solamente pueden
concederse en circunstancias muy excepcionales.
Hay casos que no son resueltos por una transacción entre las
partes, por las dificultades que podemos citar:
1. casos que requieren una decisión judicial para
ser resueltos, por tratarse un punto de derecho
litigioso complejo;
2. casos que son baratos para tramitar lo que
reduce los incentivos para una transacción;
3. que una de las partes ponga un valor especial en
tener una decisión judicial sobre el tema por
razones como obtener un precedente para casos
análogos o por reputación profesional;
4. casos que incluyen una cuestión que no es
fácilmente negociable como podría ser un valor
fundamental y,
5. por la existencia de altos costos de transacción
asociados con un acuerdo si se lo compara con
buscar una solución en un tribunal.
375
En la justicia federal civil en EEUU, más del 90% de los casos son acordados entre las partes antes de la sentencia.
763
La solución del ante juicio ocurre cuando las partes ya han
iniciado el juicio, un acuerdo previo a la iniciación del pleito
no lo es estrictamente. Son acuerdos logrados entre las
partes con la participación del juez en cualquier momento
entre la iniciación del juicio hasta el dictado de la sentencia.
Pueden abarcar temas variados, generalmente un acuerdo
sobre la prueba a producir, para evitar la que es costosa o
innecesaria, hasta un acuerdo que termina el pleito.
764
participantes pudieran anticipar razonablemente que
pudieran ser discutidas.”
Los jueces pueden dictar órdenes de ante juicio que son las
que resuelven una cuestión antes de la sentencia. 376
376
Para conocer el procedimiento de ante juicio ver. R. Lawrence Dessem. Pretrial Litigation. West Group. St. Paul, 1998.
765
Los derechos del consumidor y la defensa de la
competencia como garantías constitucionales.
766
certeza de que va a recibirlos efectivamente. El precio
promedio del mercado va a reflejar la probabilidad de que
existan bienes de inferior calidad y esto desalentará a los
productores que quieren ofrecer un producto más sofisticado.
Este problema puede ser resuelto en algunos casos porque
existen mecanismos para premiar a quien brinda una mejor
calidad. Allí aparece el papel de las marcas comerciales, la
publicidad o los activos específicos que pueden convertirse en
una señal para los consumidores acerca que el oferente tiene
algo que perder si no cumple con sus promesas de calidad.
767
conocimiento clara sobre el propio consumidor. O en los
casos donde se puede dar información a los consumidores
sin generar un costo importante a las empresas, o que estas
no tienen ningún incentivo a proporcionar.
768
judiciales si aparece algún problema en el futuro. Esto puede
tener importantes costos sociales, ya que podría haber
mejoras en la calidad de vida de los consumidores que se
postergan hasta que exista un número importante de pruebas
que aseguren que no existirá riesgo de litigio. Sería un retraso
de innovación, pero por otra parte no debe ignorarse que la
situación contraria sería que las pruebas serían realizadas
por el consumidor a su costo. Es decir, que quien compra un
nuevo producto estaría comprobando su eficacia o no y eso lo
haría a costo del consumidor y no a costo de la empresa. Uno
de los objetivos de la aplicación de una solución judicial y de
la responsabilidad objetiva es que se internalizan costos
que de otra manera serían difusos. Para la eficacia del
sistema se requieren bajar los costos de los litigios
estableciendo un sistema judicial de fácil acceso y que
permita resolver rápidamente por medio de la conciliación o
de la mediación los conflictos en materia de defensa del
consumidor.
769
están dispuestos a pagar. El mayor peso legal que se pone
sobre los responsables de marcas ayuda a resolver el
problema porque brinda un marco más propicio de la
solución de mercado al extender la solidaridad a la empresa
titular de la marca. Si no fuera así, la pena por defecto de sus
productos estaría restringido solo a las menores compras
futuras y no se enfrentarían sanciones adicionales. Debe
recordarse que la penalización de mercado vía la pérdida
de ventas futuras es más potente cuanto mayor es la
frecuencia de compra del producto y los defectos son
visibles. La solución al problema de las externalidades
requiere alguna forma de intervención por el Estado. Ésta es
más necesaria en los casos menos visibles para los
consumidores, que es donde habitualmente existe alguna
forma de reglamentación pública. La utilización de la
administración de justicia o de una agencia específica en la
administración, para la defensa de los consumidores puede
contribuir a la solución de algunos problemas, ya que tiene la
ventaja de actuar ex post sobre casos concretos, y si las
penalidades son adecuadas puede servir como disuasivo
frente a futuros comportamientos oportunistas. En general, si
la acción es de una agencia gubernamental corresponde que
la agencia actúe respetando el sistema adversarial, es decir,
poniendo al funcionario que decide frente a las dos partes en
este procedimiento administrativo. De esta manera si bien no
se trata de un proceso judicial estricto tiene todas sus
características y por lo tanto sus beneficios. También la
agencia gubernamental puede ser la que inicie una acción de
clase en defensa de los derechos de incidencia colectiva que
hubieran sido quebrantados.
770
propuesta por Ronald Coase.377 Ésta señala que las partes
podrán negociar una solución que sea eficiente para ambas si
los costos de transacción son bajos, independientemente del
derecho vigente. En este caso la función estatal se
concentraría en la reducción de costos de transacción.
Defensa de la competencia.
377
Ver su artículo ‘La Naturaleza del Costo Social’. De allí se desarrolló el llamado Teorema de Coase.
771
Oligopolio y barreras a la entrada.
772
muchas empresas que actúen en varios mercados y a la vez
tengan capacidad de fijar precios en ellos.
773
detectado porque en general los precios de venta
del sector público figuran explícitamente en las
licitaciones.
5. Alta variabilidad de las condiciones de mercado. Si
las condiciones del mercado varían mucho es más
difícil detectar los que violan el acuerdo.
6. Situaciones de recesión en el sector. Si el sector
está en recesión y las empresas enfrentan riesgo
de quiebra el beneficio potencial de llegar a un
acuerdo cartelizador es muy elevado.
378
FIEL, La reforma del poder Judicial en la Argentina. Buenos Aires. 1996. p. 233.
774
empresas eficientes. Se trataría del primer caso cuando las
empresas fusionadas mantienen el control de su planta de
producción, elaboran bienes con marcas propias diferentes y
se acuerdan en forma centralizada los precios pero no otras
variables, como es el caso de la calidad o los costos. En el
segundo caso, que es opuesto, no debería penalizarse ya que
las empresas integrarían sus procesos productivos y su
administración replicando el proceso de expansión que
hubiera seguido una empresa exitosa.
775
permite competir más fácilmente a las empresas nuevas que
carecen de esa reputación y en consecuencia favorecen la
competencia. La barrera de entrada al mercado es debida a la
presencia de costos de información y probablemente la
publicidad ayude en alguna medida a reducirlos.
776
alternativa son los controles periódicos a los locales de venta,
pero es muy difícil que una sola herramienta pueda ser
totalmente eficaz en vista de la gran rotación y variedad de
los productos que pueden existir en algunos de estos casos.
Otra posibilidad sería la integración vertical, es decir, que la
empresa dueña de la marca fuera dueña directa de todos los
locales de venta. Pero esta alternativa involucra mayores
costos globales porque sino la empresa hubiera adoptado esta
estrategia desde el inicio.
777
incrementan sus ventas físicas. Existe bastante evidencia de
que los distribuidores minoristas tienen alguna capacidad de
mercado en su región. Si la intentan explotar a través de los
aumentos de precios aumentarán sus beneficios pero a costa
de reducir las ventas de la refinería. En este contexto la
industria puede adoptar una política de precios de venta
máximos para evitar que los minoristas ejerzan su poder de
mercado.
778
porque los bancos deberían estar más dispuestos a financiar
a los competidores en lugar del depredador que va a incurrir
en mayores pérdidas. Por ellos se acepta que el dumping o los
precios predatorios son más factibles cuando existen
subsidios del gobierno que facilitan la actitud
anticompetitiva.
779
determinar con exactitud la calidad en el momento de la
compra son solo algunos ejemplos de los problemas que
ciertos arreglos verticales pueden solucionar en forma eficaz.
Debe señalarse que algunos arreglos verticales pueden
parecer en la superficie muy negativos para algunas de las
partes. Sin embargo, en un contexto donde existen
alternativas no puede argumentarse que una parte tratara de
expoliar a la otra ex ante. En un acuerdo quien aceptó una
cláusula supuestamente expropiatoria tiene que recibir
alguna compensación por ello.
780
origen a multiplicidad de organizaciones defensoras de los
derechos de los consumidores.
La ingeniería genética implica la inserción artificial de genes
ajenos sobre los productos a ser consumidos, y es sabido que
representa una importante alteración del control genético que
existe en las células normales.
Esta tecnología, en el estadio actual de su desarrollo, no se
encuentra en condiciones de excelencia como para prever con
absoluta claridad los efectos del transgén insertado y así poder
predecir los resultados de la manipulación, incluyéndose entre
sus posibilidades efectos eventualmente tóxicos, alergénicos o
dañinos para la salud de alguna u otra manera.
Las nuevas condiciones creadas por los avances científicos y
tecnológicos arrojan inseguridad sobre el desenvolvimiento de
muchos procesos causales.
¿Cuál es el espíritu y la finalidad que animan dispositivos
normativos como los descriptos?. La protección jurídica en todos
los niveles posibles. Y para el caso, diremos que se tiene en
mira que los consumidores puedan tener el derecho de
elegir fácilmente si quieren comprar transgénicos o no, y
tal decisión sólo puede tomarse mediante el correcto
etiquetado específico.
Los derechos de información y educación deben ser ejercidos y
cubiertos, no sólo por intermedio de las asociaciones de
consumidores, sino especialmente por el Estado, en forma
directa, a través de la sanción de políticas destinadas a
fomentar la educación e información de los consumidores, y
creando organismos públicos a ese efecto; e indirectamente, al
programar y establecer mecanismos especiales de solución de
controversias (judiciales o administrativos) que deben
estructurarse a partir de un objetivo "Informativo - educativo" de
la población.
Corresponde hacer lugar al mandamus y ordenar a
Municipalidad de San Carlos de Bariloche que en el plazo de
noventa (90) días a partir de la notificación de la sentencia,
proceda a dar cumplimiento a la Ordenanza Nro. 1121,
exigiendo a los comercios habilitados a poner a disposición de
los usuarios/consumidores un listado con la nómina de
productos transgénicos, como así también un cartel visible que
indique la disponibilidad de ese listado.
La Ley Argentina Nro. 24240, de Defensa del Consumidor,
establece en su art. 11 que se consideran consumidores o
781
usuarios, las personas físicas o jurídicas que contraten a título
oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo
familiar o social:
"...la adquisición o locación de cosas muebles...". El art. 4 de la
Ley Nro. 24240 dispone, al respecto, que quienes produzcan,
importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios,
deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma
cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y
suficiente sobre las características esenciales de los mismos
La AMPARISTA, recurre por sí, en el carácter de consumidora y
en representación de CEDHA. (Fundación Centro de Derechos
Humanos y Ambiente) en amparo colectivo según la Ley Nro.
2779 y el art. 43 de la Constitución Provincial; peticionó ante el
"juez de amparo" se condene
"... a la Dirección de Inspección General de la Municipalidad de
San Carlos de Bariloche a que en un plazo no superior a
sesenta días, produzca la lista con la nómina de productos
transgénicos que se comercializan en su jurisdicción y provea
de las mismas a los comercios correspondientes cumpliendo
con las normas establecidas por la Constitución Nacional, la
Ley de Protección del Consumidor y el art 1 de la ordenanza
1121 ...".
782
Las emergencias en la Constitución.
El Estado de sitio.
783
Artículo 99
16. Declara en estado de sitio uno o varios puntos de la Nación,
en caso de ataque exterior y por un término limitado, con
acuerdo del Senado. En caso de conmoción interior sólo tiene
esta facultad cuando el Congreso está en receso, porque es
atribución que corresponde a este cuerpo. El presidente la
ejerce con las limitaciones prescriptas en el artículo 23.
784
o limita la salida del país, el afectado puede deducir un
hábeas corpus, y el Poder Judicial debe hacer lugar para
ordenar al Ejecutivo que haga efectiva la salida. Al arrestado
o trasladado que no ejerce el derecho de opción, y que
directamente promueve un hábeas corpus demandando su
libertad, el Poder Judicial le puede conceder su libertad o un
sistema de control más benigno que el de la detención o
traslado que son extremadamente gravosos para la sociedad
contemporánea. Pero si un acto del Ejecutivo es declarado
arbitrario judicialmente, el tribunal debe hacer cesar sus
efectos totalmente.
785
antecedentes de extrema izquierda?, ya que no cabe hacer
discriminaciones entre ideologías no prohibidas para negar a
los sostenedores de unas lo que se concede a los de otras (Voto
del Doctor Alfredo Orgaz).
379
En todo el fallo se cita erróneamente el apellido del Presidente Yrigoyen, y al mismo tiempo se le da el título de ‘Señor’ en
ostensible negación del de ‘doctor’ con el que habitualmente era reconocido.
786
nadie se lo pida reconoce la validez de la declaración del
estado de sitio ‘porque la situación del país no está aún
normalizada;’ al mismo tiempo la interposición del hábeas
corpus suponía una solicitud válida para salir del país,
independientemente si el gobierno contaba con ese pedido o
no.
787
FALLO de LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, octubre 22 de 1930.
788
de mantener protegido al público y a los individuos cuyos
intereses puedan ser afectados, etcétera. Y que el gobierno
provisional que acaba de constituirse en el país es un gobierno
de facto cuyo título no puede ser judicialmente discutido con
éxito por las personas, en cuanto ejercita la función
administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza,
como resorte de orden y seguridad social.
Que carece, pues, de eficacia la alegación de
inconstitucionalidad del decreto de referencia, como la tienen
las impugnaciones relativas a los fundamentos o motivos
determinantes del mismo, que son de la atinencia propia y
están librados al criterio y apreciación del poder que ejercita la
facultad aludida, de la que debe cuenta al H. Congreso que
aprueba o suspende el estado de sitio declarado durante su
receso (art. 67, inc. 26, Constitución).
Por estos fundamentos, los concordantes del dictamen del
señor Procurador General y de la sentencia apelada, se la
confirma en cuanto ha podido ser materia de la apelación
extraordinaria interpuesta. Notifíquese y devuélvase al tribunal
de procedencia donde se repondrá el papel". J. FIGUEROA
ALCORTA - ROBERTO REPETTO - R. GUIDO LAVALLE -
ANTONIO SAGARNA JULIAN V. PERA.
789
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, marzo 3 de 1933.
Considerando :
Que de acuerdo con el art. 20 de la ley 48 y del 617 del Código
de Proc. en lo Criminal, contra toda orden o procedimiento de
un funcionario público tendiente a restringir sin derecho la
libertad de una persona, procede un recurso de amparo a la
libertad para ante juez competente.
Que por ley nacional 11.669 ha sido declarado en estado de
sitio todo el territorio de la República a causa de haberse
descubierto que una fracción política había organizado un plan
subversivo que ponía en peligro el ejercicio de la Constitución y
de las autoridades creadas por ella.
Que en uso de las facultades conferidas por el art. 23 de la
Constitución el PE ha arrestado al ciudadano don Marcelo T. de
Alvear, quien ha manifestado su voluntad de salir fuera del
territorio argentino para sustraerse a aquél sin que el PE haya
tomado en consideración tal opción, sosteniéndose por el
Ministerio Fiscal:
I)que cuando el presidente de la República durante el estado de
sitio decide el arresto de una persona, ésta carece del derecho
de optar por salir del territorio, pues tal beneficio sólo es
acordado por la última parte del art. 23 en el caso de traslado
del prisionero de un punto a otro de la República.
II) que el estado de sitio suspende el hábeas corpus y por
consiguiente, el Poder Judicial no puede amparar la libertad sin
invadir atribuciones propias del presidente de la Nación.
Que la redacción del art. 23 como puede verse en el original
autógrafo de la Constitución del 53, no justifica desde luego la
primera defensa. Su poder, dice (el del presidente), se limitará
en tal caso respecto de las personas a arrestarlas o
trasladarlas de un punto a otro de la Nación, si ellas no
prefiriesen salir fuera del territorio argentino. Bajo el punto de
vista gramatical y lógico la facultad de opción inserta en la
última parte del estatuto corresponde a las `personas' de las
dos oraciones que le preceden y por consiguiente, tanto a las
arrestadas como a las trasladadas. El sujeto de aquéllas
personas es el mismo de la frase condicional en la cual se
conserva mediante el pronombre ellas'. Si la oración condicional
sólo comprendiera a las personas trasladadas, en lugar de
decir `si ellas no prefiriesen salir fuera del territorio argentino'
habría dicho `si en este último caso ellas no prefiriesen salir
790
fuera del territorio argentino'. Es visible pues que el sentido
propio de la antedicha oración condicional da la opción a todas
las personas a que se refieren los poderes del presidente.
Que el art. 28 del Proyecto de Constitución de Alberdi fuente
inmediata del art. 23 se halla concebido así: `Declarado el
estado de sitio en un lugar de la Confederación, queda
suspendido el imperio de la Constitución dentro de su recinto.
La autoridad en tales casos ni juzga ni aplica eastigos por sí
misma y la suspensión de la seguridad personal no le da más
poder que el de arrestar o trasladar las personas a otro punto
dentro de la Confederación, cuando ellas no prefieran salir
fuera'. Esta redacción ciertamente más favorable a la
inteligencia de que la opción rige sólo para las personas
trasladadas, fue alterada por los autores de la Constitución del
año 1853, sustituyéndola por la del art. 23. Tales
modificaciones tendieron ante todo a reducir la amplitud de las
facultades acordadas a la autoridad ejecutiva. En lugar de
declarar suspenso el imperio de la Constitución se creyó
suficiente autorizar la suspensión de las garantías
constitucionales. En lugar de adoptar la fórmula de Alberdi en
la parte referente a los poderes del presidente, se redactó una
nueva cambiándose los vocablos y encerrando las oraciones en
dos comas que concurren a fijar perfectamente su sentido.
Que aunque el art. 23 fue sancionado sin observación alguna y
sin expresar los motivos que determinaron a los miembros de la
comisión para no aceptar la redacción de Alberdi, debe
pensarse que ello obedeció al propósito de hacer extensivo el
derecho de opción también a las arrestadas. En efecto, el autor
de las Bases al acordarla a las personas trasladadas se hacía
eco de las críticas a que se había prestado el art.161 de la
Constitución chilena del año 1828 sancionada en 1833, y en
cuyo mérito los detenidos políticos habían sido remitidos a
lugares remotos e inclementes del territorio chileno, y, sin duda,
para evitarlo entre nosotros proponía la opción. Los
Constituyentes del 53, aleccionados por sus propios
sufrimientos, al desechar la redacción de Alberdi y proponer la
elegida, quisieron ciertamente ampliar el beneficio
extendiéndolo al caso del arresto.
Que fuera de estas razones de hermenéutica, existen otras de
carácter jurídico y constitucional que abonan la solución
adoptada. Desde luego y como se ha dicho por esta Corte el
estado de sitio es un arma de defensa extraordinaria que la
791
Constitución ha puesto en manos de los poderes políticos de la
Nación para que en épocas también extraordinarias puedan
defenderse de los peligros que la amenazan tanto a ella como a
los poderes que crea. Consiste en una legislación especial
establecida en tiempos de paz para ser aplicada en los
momentos de conmociones políticas y sociales o de ataque
exterior como medio de asegurar el orden y la disciplina
colectiva en resguardo del imperio de la Constitución y con ella
el de la libertad y el de las garantías individuales.
Constituye pues, el estado de sitio un régimen de excepción y
por consiguiente la interpretación de los poderes que por él se
acuerdan debe hacerse restrictivamente y en sentido favorable
a la seguridad personal, especialmente, cuando, como en el
caso la extensión y medida de aquéllos en uno de sus aspectos
se presta a la discusión y a la duda.
Que en este sentido debe observarse que el estado de sitio
coexiste con la plenitud de ejercicio del Poder Judicial, cuyos
componentes conservan la facultad de detener a toda persona
a quien se le imputa la comisión de un delito y respecto de la
cual exista semiplena prueba o indicios vehementes de
culpabilidad. Esta regla se aplica tanto a los delitos que
comprometan la paz y la dignidad de la Nación dentro de
nuestro territorio, como a los producidos contra los poderes
públicos en orden constitucional, previstos éstos y aquéllos en
los títulos IX y X del Código Penal. Cuando, pues, el art. 23 de
la Constitución atribuye al presidente de la República en caso
de conmoción interior o de ataque exterior el poder de arrestar o
trasladar a las personas de un punto a otro del territorio, lo
hace sin perjuicio de las facultades que siguen perteneciendo a
los jueces de ordenar la detención de los autores del delito, de
juzgarlos y condenarlos.
Que la solución para la hipótesis de ataque exterior respecto de
las personas que dentro del territorio puedan ser sospechadas
de hallarse en contacto con el atacante, es la misma que
tratándose de la conmoción interior en cuanto a los poderes del
presidente. Debe observarse, sin embargo, que el ataque
exterior es la guerra internacional o la civil creadora del estado
de necesidad y por consiguiente de la ley marcial incluida en
los reglamentos y ordenanzas que el Congreso tiene facultad
de dictar para el gobierno del ejército en tiempo de paz y guerra
(art. 67, inc. 23, Const. Nacional).
792
Que las observaciones precedentes permiten caracterizar la
naturaleza del poder atribuido al presidente por el art. 23 de la
Constitución para arrestar las personas. Es un poder político
limitado, puesto que no envuelve la competencia necesaria para
condenar o aplicar penas; presupone la obligación del
presidente de poner a los detenidos a disposición de los jueces
cuando existen indicios vehementes de su culpabilidad para
que aquéllos los juzguen y condenen, con lo cual se contempla
el orden público que sirve de fundamento a la declaración del
estado de sitio y se obtiene el castigo de los culpables. Cuando,
no existen aquellos indicios vehementes de culpabilidad o
cuando los que se creían tales se han desvanecido y así lo
declaran los jueces, el presidente mantiene aquel poder y lo
ejercita bajo su exclusiva responsabilidad, en mira de la paz y
de la tranquilidad de la Nación confiado a sus previsiones, pero
con las limitaciones impuestas por la Carta Fundamental.
Que, entonces, cuando el PE no ha puesto al preso a
disposición de los jueces o cuando habiéndolo hecho, éstos han
ordenado su libertad por falta de pruebas separándolo del
juicio, no se advierte ningún motivo razonable para distinguir
en cuanto a la opción entre el caso de traslado y el caso de
arresto. En ambas hipótesis el propósito de frustrar la
conjuración y de salvar el orden público se logra, con el
alejamiento voluntario de los sospechados, el que concilia, en la
intención del precepto constitucional el interés colectivo con las
garantías de la libertad individual, suprime sufrimientos
inútiles y contribuye a calmar las pasiones.
Que, por último, el poder conferido al presidente por el art. 23
de arrestar o trasladar a las personas, comprende también el
de convertir un traslado en arresto o viceversa. Si la facultad de
opción no existiera en uno y otro caso, tendría aquél en su
mano el medio de reducir a letra muerta la frase final del art.
23 contra lo previsto y querido por los constituyentes. En efecto,
formulada la opción por una persona sometida al traslado, le
bastaría al presidente convertir éste en arresto, para hacer
imposible aquélla. Esta situación no puede producirse en
cambio, admitiendo que la opción corresponde también a los
detenidos. Y sólo así, la opción consagrada por la Constitución
como un derecho reconocido a los habitantes no se transforma
en una facultad discrecional del presidente.
Que las razones de orden lógico e idiomático y las de carácter
histórico, concurren con las derivadas del funcionamiento
793
conjunto de los Poderes Ejecutivo y Judicial durante el estado
de sitio a justificar la conclusión de que el derecho de opción a
que alude la última parte del art. 23, comprende a las personas
arrestadas y a las trasladadas de un punto a otro del
territorio…
Que esta facultad de opción no es sin embargo absoluta en su
ejercicio. la letra del art. 23 la refiere al derecho de las
personas arrestadas o trasladadas de salir del territorio
nacional lo que es ciertamente distinto de un derecho de salir
de él para residir en un lugar determinado y dependiente de la
elección del interesado. El PE puede tener motivos fundados
para creer que la remisión inmediata a una Nación limítrofe sea
inconveniente no sólo por causas derivadas de las relaciones
internacionales sino también por motivos vinculados a la
alteración del orden público que cabalmente han determinado
la declaración del estado de sitio y la consiguiente suspensión
de las garantías individuales. Por otra parte, el fin perseguido
por los constituyentes al instituir la opción fue, como ha
quedado señalado, el de relevar a las personas arrestadas o
trasladadas de los sufrimientos e incomodidades derivadas de
la aplicación de aquellas medidas extremas, permitiéndoles
reunirse con sus familiares, y alejándolas a la vez del centro de
sus actividades.
Que de poco serviría haber puesto en movimiento el resorte
constitucional del estado de sitio con el fin de mantener el
imperio de la Constitución y de las autoridades creadas por
ella, si respecto del detenido o trasladado que invoca la opción
no tuviera derecho el PE de exigirle el compromiso de no residir
en determinado país limítrofe o de conducirlo por sí mismo a
otro cuando crea que existen graves motivos para proceder así.
El derecho de opción no puede ser más absoluto en el modo de
hacerlo efectivo que cualquiera de los otros derechos
asegurados por la Constitución a todos los habitantes, los que
si bien no deben ser alterados por las leyes, pueden ser
reglamentados en su ejercicio. Arts. 28 y 67, inc. 28, Const.
Nacional.
Que esta solución armoniza dentro de la letra y del espíritu de
la Constitución el interés de la paz pública con el de la libertad,
desde que el derecho de la persona detenida o trasladada no
consiste, como se ha dicho, en que se le permita ir al país de su
elección sino en salir del territorio argentino. Manifestada la
opción con indicación del país en que se desea fijar la
794
residencia el PE puede observarle y si el interesado insistiera
en ir a aquél o no propusiera otro, no obstante las facultades de
traslado ofrecidas, podría reputarse, entretanto, que el ejercicio
del derecho de opción queda suspendido a la espera de su
decisión. La efectividad del derecho con esta solución queda
totalmente librada a la voluntad del interesado quien podrá
elegir como punto de residencia todos los países de la tierra con
excepción del o de los limítrofes observados por el Poder
Ejecutivo. Los fines humanitarios que inspiran el precepto del
art. 23 quedarían así contemplados en la medida que lo exige
la defensa del orden, tan valioso como la libertad individual.
Que acerca de la segunda cuestión, esto es, la de saber si el
estado de sitio suspende el hábeas corpus, al punto de que
este remedio no pueda ser usado en absoluto durante la
vigencia de aquél para dejar sin efecto toda orden o
procedimiento del presidente de la República tendiente a
restringir sin derecho la libertad de una persona, también debe
ser resuelta en sentido contrario a la tesis sustentada por el
señor Procurador Fiscal.
Que de acuerdo con la parte 1a del art. 23 de la Carta
Fundamental el estado de sitio comporta la suspensión de las
garantías constitucionales tanto de las relativas a las personas
como a las cosas. La suspensión del hábeas corpus en cambio
produce sus efectos sólo en relación a la libertad de las
personas, las que a partir de su declaración pueden ser
arrestadas y detenidas sin orden escrita de autoridad
competente, dejándose así de lado, la regla fundamental del
art. 18. El estado de sitio más amplio que la suspensión del
hábeas corpus produce ésta por consiguiente, pero en la
medida y con las restricciones señaladas especialmente en la
misma Constitución.
Que, en efecto, de acuerdo con el art. 23, declarado el estado
de sitio y durante su existencia limitada, el Poder Ejecutivo
puede detener y trasladar a las personas, pues aquél le da
poder para hacer lo que en tiempos normales se atribuye
exclusivamente a los funcionarios del Poder Judicial. Pero el
propio precepto restringe las facultades del presidente. No
puede condenar ni aplicar penas. El excepcional poder de
arrestar y trasladar a las personas es condicional y cesa como
tal si aquéllas exteriorizan su propósito de salir del país.
Que este poder del presidente respecto de la seguridad
individual, tan cuidadosamente limitado en la clara redacción
795
del artículo, deberá ser ejercitado dentro de los términos
concedidos. Si los excediera sometiendo a juicio a las personas
arrestadas y condenándolas, si se negara a autorizar el egreso
del país a las personas arrestadas o trasladadas, si se las
expatriara sin el consentimiento de ellas, si detuviera o
trasladara a un miembro del Congreso, es de toda evidencia
que las personas lesionadas por tales decisiones se hallarían
autorizadas para deducir un recurso de hábeas corpus, desde
que la libertad personal que éste tiene por fin proteger, no se
halla totalmente suspendida, sino limitada y
constitucionalmente reglamentada, tanto en lo comprendido
dentro de los poderes acordados al presidente, cuanto en lo
que implícita o expresamente lo prohíbe.
Que, como se ve, aunque el estado de sitio presupone la
suspensión del hábeas corpus, ello es sólo así respecto de los
poderes expresamente conferidos al presidente; porque en
cuanto a los actos que importen salirse del límite trazado, ellos
caerían por imperio del art. 23 y de la coexistencia del Poder
Judicial durante aquél, dentro de los que pueden ser materia
de un recurso de amparo. La suspensión del medio escogido
para defender la libertad contra arrestos ilegales no puede ir
más allá de donde va la suspensión de la propia libertad
individual. Por eso han podido decir, Montes de Oca, Alcorta y
Joaquín V. González, que el estado de sitio no significa anular
los poderes, ni resortes, ni tribunales, ni las garantías mismas
que expresamente no limita o suspende…
Que la tradición de la jurisprudencia nacional es uniforme en el
sentido de autorizar la deducción y juzgamiento del recurso
durante el estado de sitio… en el t. 54, p. 432, Se declaró que
las inmunidades constitucionales del senador electo doctor
Leandro N. Alem no están limitadas por el estado de sitio y que
debía ser puesto en libertad a cuyo efecto se devolvían las
actas al juzgado de procedencia; …
Que de lo dicho, se deducen las dos siguientes conclusiones:
1o) la declaración del estado de sitio suspende el hábeas
corpus respecto del legítimo ejercicio de los poderes conferidos
al presidente, lo cual no obsta para que el juicio
correspondiente sea iniciado y sustanciado ante el Poder
Judicial; 2o) la declaración de estado de sitio no suspende el
hábeas corpus respecto de los poderes expresamente negados
al presidente de la Nación en relación a la seguridad personal y
796
por consiguiente la sentencia que hace lugar a aquél, no invade
las atribuciones políticas que le están conferidas.
Que en estas condiciones y habiéndose comprobado que el
doctor Marcelo T. de Alvear, detenido por orden del presidente
de la República, ha manifestado su voluntad de salir del
territorio argentino sin que aquél haya deferido a esa petición o
indicado la razón fundada que le asiste para negar la,
corresponde declarar que procede hacer efectivo el egreso del
prisionero del país, pues él ya no resultaría detenido por un
funcionario público con derecho para hacerlo en atención a lo
dispuesto por los arts. 23 de la Const. Nacional, 20 de la ley 48
y 617 del Cód. de Proc. en lo Criminal.
En mérito de estas consideraciones, las concordantes de la
sentencia de la Cámara Federal y oído el señor Procurador
General se declara que el doctor Marcelo T. de Alvear tiene
derecho a que se le permita salir del territorio, confirmándose,
por consiguiente, aquélla en la parte que ha podido ser materia
del recurso. Téxtense por Secretaría las palabras subrayadas.
Notifíquese y devuélvase para su cumplimiento".ROBERTO
REPETTO R. GUIDO LAVALLE - JULIÁN V. PERA - LUIS
LINARES.
VOTO DEL DOCTOR GUIDO LAVALLE
Buenos Aires, marzo 3 de 1933.
Considerando:
I) Que el estado de sitio es uno de los resortes constitucionales
y, en cuanto él importa la restricción de las garantías
consagradas, constituye una medida previsora delegada por el
pueblo, al gobierno, en salvaguardia de las instituciones y de
las autoridades legítimas que el mismo se ha dado. Nada existe
de extraordinario en el estado de sitio que destruya el
funcionamiento de los tres poderes dentro de sus atribuciones
propias; y si bien resultan acrecidas, circunstancialmente, las
normales del Poder Ejecutivo, esto no puede entenderse en
mengua de las esenciales correspondientes a los otros dos. Así,
el Congreso conserva sus amplias facultades de legislación y
los privilegios e inmunidades de los legisladores, sin los cuales
su autonomía sería ilusoria.
El Poder Judicial no pierde, tampoco, la jurisdicción, el imperio
y su independencia necesarios a los fines de su institución,
entre los cuales ninguno más alto y eficiente que el de
mantener, ante todo, la supremacía de la Constitución Nacional.
Bajo de este concepto, no puede concebirse un acto ejecutivo o
797
legislativo, atentatorios a los principios básicos de aquélla, que
escapa al pronunciamiento del Poder Judicial, cuando dichos
actos afecten los intereses o derechos de los habitantes de la
Nación y se controviertan por parte interesada.
Esta Corte ha expresado su doctrina definitiva, bajo los mismos
principios, estableciendo en el t. 54, p. 456 de sus fallos, que:
`las facultades del estado de sitio, en cuanto se refieren a las
autoridades creadas por la Constitución, deben ejercitarse
dentro de ella misma. El estado de sitio lejos de suspender el
imperio de la Constitución, se declara para defenderla, y lejos
de suprimir las funciones de los poderes públicos por ella
instituidos, les sirve de escudo contra los peligros de las
conmociones interiores o de los ataques exteriores'.
II) Siendo, por tanto, las facultades excepcionales, acordadas al
presidente durante el estado de sitio, expresas o determinadas,
su ejercicio está limitado por imperio de la misma Ley
Fundamental y sometido, en consecuencia, al juicio de los
tribunales nacionales, en las causas que ante ellos se lleven
por la vía correspondiente.
Debe tenerse presente, ante todo, que la jurisdicción de los
tribunales de la Nación ha sido establecida por disposiciones
expresas de la Constitución, que en sus arts. 100 y 101 la ha
definido claramente. De ello se desprende ‘la competencia de
esta Corte Suprema y demás tribunales inferiores para conocer
y decidir sobre todas las causas que versan sobre puntos
regidos por la Carta Fundamental, sin que ley alguna del
Congreso o disposición de cualquier otra autoridad pueda
limitar aquella jurisdicción con excepciones casuísticas,
circunstanciales de tiempo o de lugar.
Con respecto a esta Suprema Corte, jamás se ha intentado
negarle su alta facultad de intérprete final de la Constitución, y
no podrá tampoco citarse un solo caso de jurisprudencia en que
este Tribunal haya declarado su incompetencia para juzgar los
actos del Poder Ejecutivo bajo el estado de sitio, cuando ellos
han sido impugnados como violatorios de aquélla (Fallos, 48:17
y 27; 54:432; 158:391). Por el contrario en el fallo del t. 54, p.
494, esta Corte ha expresado en cuanto a la competencia de los
tribunales federales para entender en las causas contenciosas
que tengan su origen en el ejercicio de las facultades inherentes
al estado de sitio: `que esta jurisdicción le está expresamente
acordada por el art. 100 de la Constitución y reconocida por los
arts. 3a de la ley de 16/10/1872, y 2o, inc. 1o, de la de
798
14/9/1863 y así también lo establece la jurisprudencia,
reconociendo y resolviendo en múltiples casos precedentes y
que se registran en la colección de fallos'. Y el actual Poder
Ejecutivo confirma estos antecedentes trayendo, por vía fiscal,
el recurso extraordinario de autos para que esta Corte se
pronuncie en definitiva sobre las cuestiones promovidas,
sometiéndose a su decisión, como antes lo hiciera el presidente
Pellegrini y el general Uriburu en situaciones más graves que
las presentes. Cabe agregar que estos casos enaltecieron la
justicia y prestigiaron ante la opinión el proceder del Poder
Ejecutivo. El momento en que se admitiera que el PE pueda
desconocer la autoridad de un fallo judicial, fuera de los
recursos que acuerdan las leyes, posibilidad que no surge de
los antecedentes del sub lite, marcaría el derrumbe de todo el
edificio constitucional basado en el fiel cumplimiento de las
resoluciones de la justicia (afianzar la justicia -dice el
Preámbulo de la Constitución-).
III) Claro es, y nadie lo ha desconocido, que existen atribuciones
políticas que atañen al Poder Ejecutivo, en cuyo desempeño no
puede ser coartado por el Poder Judicial; son éstas las relativas
a actos de gobierno de orden general, que no hieran derechos
personales y que han sido previstos en la Constitución: tales,
por ejemplo, las intervenciones, llegado el caso, la provisión de
empleos, la distribución de tropas, las relaciones exteriores, etc.
, etc. , y otros actos de gobierno que no afectan, ni pueden
afectar directamente derechos privados o garantías
individuales ni constituir causas cuyo conocimiento sea del
resorte judicial.
Asimismo la declaración del estado de sitio, en el receso
legislativo, la determinación de sus motivos, su necesidad y
extensión, son atribuciones que están delegadas expresamente
al PE y que no pueden ser trabadas en su ejercicio por los otros
poderes, a los cuales sólo se han reservado las facultades
indispensables para establecer las responsabilidades políticas
o criminales que de dichos actos pudieran derivarse. Asimismo,
también, las facultades de arresto, cuyas razones no pueden
investigarse judicialmente, por cuanto todos estos actos, han
sido previstos en la Constitución y sometidos sin límites al
criterio de gobierno del poder que los ejecuta. La intervención
de los otros poderes, en casos semejantes, sería destructora de
su perfecta igualdad y aun de sus atribuciones propias y
exclusivas (Fallos,1:36).
799
IV) Estos casos no deben confundirse con aquellos otros, como
el de autos, en que un ciudadano, acude a la justicia, por
considerarse ilegítimamente privado de su libertad, imputando
al PE el ejercicio de atribuciones más allá de las que le concede
la Constitución.
Y así resulta, en efecto, en el sub lite, ya que el art. 23, que se
interpreta, encuadra el poder del presidente para arrestar o
trasladar a las personas de un punto a otro, en la condición de
que éstas no prefieran salir del territorio argentino. Hecha esta
opción, por un habitante no sometido a causa, cesa ipso facto,
la facultad de detención, de arresto o de traslado acordada al
primer magistrado y éste no puede ejercerla, legítimamente,
sobre individuo alguno.
Esta doctrina se halla fundada en el texto expreso de la ley, en
su interpretación gramatical, en sus antecedentes, en la
autoridad de los jurisconsultos, en la jurisprudencia, y en la
naturaleza propia de las instituciones democráticas.
Así lo han demostrado las resoluciones de primera y segunda
instancia y el respectivo memorial de los defensores, no siendo,
por tanto, necesario repetir sus sólidos fundamentos.
La jurisprudencia de esta Corte, ha dicho: ‘Las palabras
intergiversables del art. 23 in fine, ponen de manifiesto que
sólo cuando una persona no prefiera salir del territorio
argentino, puede ser mantenida en arresto sin orden judicial o
trasladada de un punto a otro de la Nación', y calificando las
atribuciones del presidente durante el estado de sitio ha
declarado aquel concepto, agregando: `poder y facultad
discrecionales limitadas, sin embargo a arrestar o trasladar las
personas si no prefieren salir del país, y que no autorizan al
presidente de la República a condenar por sí ni aplicar penas.
V) Pero, cabe agregar, que si la opción para salir del país
estuviera sometida al juicio del presidente, en cuanto a
su oportunidad, conveniencia o punto elegido por el
individuo arrestado, ejercería aquel magistrado una
facultad ajena a cualquier autoridad republicana, pues,
entonces, el arresto continuado se convertiría en pena,
aplicada sin forma de proceso, en vez de ser, lo único
que ha querido la Constitución, una medida de
seguridad (arts. 18, 23, 95, Const. Nacional).
El alejamiento del país optado por los presuntos rebeldes o
conspiradores, no sometidos a juicio, absueltos o exentos de
proceso por el Poder Judicial, despoja al presidente de la
800
Nación de su enorme facultad de arresto, descargándolo de
su grave responsabilidad, por cuanto nada hay más
repugnante a la conciencia de un hombre libre que el
hecho de verse en la `fatal necesidad' de ocurrir a la
violencia para salvar su autoridad, o el tener que
amenguar el espíritu de la Constitución a pretexto de
mantener el imperio de la misma.
VI) El hecho de que el presidente no se haya pronunciado sobre
la solicitud del detenido, de inmediato, equivale a su negativa,
toda vez que la consecuencia de semejante demora, comporta
la continuación del arresto ilegítimo, cuyo cese se ha
perseguido en el presente hábeas corpus.
Si se tiene en cuenta que el Congreso queda en receso, todos
los años, normalmente, desde el 30 de setiembre hasta el 1o de
mayo del año siguiente, es decir, durante siete meses, se llega
al absurdo de que en ese lapso de tiempo, sería posible
la dictadura en la República, desde que la autoridad del
presidente se ejercería sin limitación alguna.
Si bien la Constitución no fija término, para que el primer
magistrado resuelva sobre la opción de autos, no cabe admitir
que esa circunstancia, aniquile un derecho claramente
conferido a los habitantes. Tal interpretación repugna a todo
principio de gobierno organizado.
VII) Respecto de la interpretación gramatical del art. 23, una vez
demostrada la exactitud del texto original consultado, con el de
la publicación oficial que tiene sobre su mesa esta Corte, toda
discusión está fuera de lugar, desde que aquella disposición es
clara como la luz meridiana y, en todo caso, la duda a que
pudiera dar asidero tendría que resolverse a favor de la
libertad de las personas, como enseñan los principios
generales del derecho, y la regla fundamental del art. 33 de la
Constitución, cuando se refiere a las garantías no enumeradas
expresamente `pero que nacen del principio de la soberanía del
pueblo y de la forma republicana de gobierno'.
VIII) La gravedad y trascendencia de esta causa no deriva de la
interpretación por esta Corte del art. 23 de la Constitución: ella
finca en el desconocimiento, por el Ministerio Fiscal, de las
atribuciones de la justicia para decidir, en último término, las
cuestiones respectivas, y bajo de ese concepto procede en el
sub iudice la reafirmación de la competencia de los tribunales
nacionales, en el sentido de los pronunciamientos de autos
801
IX) De los precedentes considerandos se desprenden estas
consideraciones: Que el estado de sitio no interrumpe la
vigencia de la Constitución, siendo él mismo una de sus
creaciones.
Que, en consecuencia, el funcionamiento de los tres
poderes continúa dentro de las normas impuestas por
aquélla.
Que las atribuciones excepcionales otorgadas por el art. 23 al
presidente, son expresas, determinadas y limitadas (art. 86,
inc. 19).
Que ellas, por tanto, no están exentas de la autoridad de los
magistrados judiciales de la Nación, cuando en su ejercicio,
afectan las garantías individuales más allá de lo previsto (art.
100).
Que frente a los individuos, la aplicación de dichas facultades
no importa un acto político sino de simple policía y seguridad,
aun cuando lo sea la declaración del estado de sitio, como
medida de gobierno (arts. 23, 86, inc. 19).
Que la libertad de los habitantes, no puede estar, en momento
alguno, a merced sin limitación y exclusivamente, del
presidente, dentro de las prescripciones constitucionales.
Que la misión o retardo para resolver, la opción de autos,
equivale en sus efectos, a la negativa y hace procedente el
hábeas corpus (art. 617, Cód. de Proc. Criminal).
Por estos fundamentos, concordantes de los fallos de primera y
segunda instancia, del memorial de la defensa y oído el señor
Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 27,
declarándose que el presidente de la Nación carece de
facultades para mantener en arresto al ciudadano Marcelo T.
de Alvear después que éste optó por salir del territorio
argentino, y que, por consiguiente, corresponde se haga
efectiva dicha opción o se le ponga inmediatamente en libertad.
Notifíquese y devuélvanse para su cumplimiento". R. GUIDO
LAVALLE.
Hay una disidencia parcial del Dr. Sagarna, que había sido
ministro del Presidente Alvear y designado por él como juez
de la Corte Suprema y señaló la errónea decisión de la Corte
que señalaba que el Presidente podía fijar la residencia del
expatriado.
802
DISIDENCIA PARCIAL DE FUNDAMENTOS DEL DOCTOR
ANTONIO SAGARNA
803
fundamento a la declaración del estado de sitio y se obtiene el
castigo de los culpables. Cuando no existen aquellos indicios
vehementes de culpabilidad o cuando los que se creían tales se
han desvanecido asó lo declaran los jueces, el presidente
mantiene aquel poder y lo ejercita bajo su exclusiva
responsabilidad, en mira de la paz y de la tranquilidad de la
Nación confiado a sus previsiones, pero con las limitaciones
impuestas por la Constitución Nacional.
“El carácter especialmente restrictivo del control de
razonabilidad de los actos de arresto dispuestos por el Poder
Ejecutivo, en virtud de las facultades emergentes del artículo
23 de la Constitución Nacional, proviene de la detención sin
observancia de las formas legales ha sido prevista,
clásicamente, como medio excepcional para frustrar
conjuraciones y salvar el orden constitucional cuando los
medios ordinarios pudieran ser insuficientes.
“El plazo que debe contener la declaración del estado de sitio
resulta condición de validez del acto de suspensión de las
garantías y, además, debe ser breve. Aun cuando las
condiciones que dieron lugar a la declaración del estado de sitio
se mantuviesen en el tiempo, la fijación de un corto lapso a la
vigencia de aquél obliga a los poderes Ejecutivo y Legislativo a
la discusión periódica de la medida, lo cual se compadece con
los sanos principios que deben imperar en un gobierno
republicano y representativo.”
804
los recursos de hábeas corpus y las eventuales
responsabilidades en caso de delito.
Habiéndose acompañado en las actuaciones abundantes
constancias, emanadas de diversos tribunales, de las que
resulta que los magistrados han debido rechazar los recursos
de hábeas corpus en razón de que las autoridades pertinentes
han informado, sin más, que las personas a cuyo favor se
interpusieron no se registran como detenidas, ello importa, en
definitiva, privación de justicia, toda vez que esta situación no
sólo se configura cuando las personas se encuentran ante la
imposibilidad de recurrir a un tribunal competente o cuando la
decisión judicial se aplaza en forma irrazonable o indefinida,
sino también cuan- do no se dan las condiciones necesarias
para que los jueces puedan ejercer su imperio jurisdiccional con
la eficacia real y concreta que, por naturaleza, exige el orden
jurídico, de manera que éste alcance su efectiva vigencia en el
resultado positivo de las decisiones que la Constitución
Nacional ha encomendado al Poder Judicial. Ello con tanta
mayor razón cuando están en juego derechos fundamentales
de las personas que merecen garantías inviolables, por ser
tales e integrar, además, el valioso acervo del bien común.
805
En la defensa de la integridad territorial el Presidente cuenta
con la posibilidad de declarar el estado de sitio en caso de
ataque exterior que ponga en peligro “el ejercicio de esta
Constitución y de las autoridades creadas por ella.” (artículo
23). No es solo la defensa del territorio lo que puede permitir
la declaración del estado de sitio sino que exista un riesgo
para el sistema político democrático. Se trata de una agresión
en la que el jefe de Estado debe responder si aparece “la
toxina de la necesidad.. cuando llega el momento de cumplir el
deber imprescriptible de la resistencia.”380
La declaración de Guerra.
380
MIRABEAU, H. “Primer discurso sobre el derecho de paz y de guerra, del 20 de mayo de 1790. En Les orateurs de la
Revolution Française. Larousse. Paris. s.f.
381
HAURIOU, M. Précis de droit constitutionnel. Paris, 1929, pag. 422.
382
En el caso "McCulloch v. Maryland," 4 Wheat. 316, 407, en 1819.
806
nacieron con la declaración de la guerra ni murieron con la
llegada de la paz. La capacidad de declarar la guerra y
llevarla adelante exitosamente implica el poder de prepararse
para la guerra y actuar para evitarla. De ahí los elaborados
proyectos de defensa que incluyen importantes inversiones,
regulación de la actividad económica, el servicio militar
obligatorio, el control de las actividades asociadas con la
energía atómica, los programas de seguridad para los
empleados públicos y las empresas que contratan servicios
públicos. En el caso de peligro inminente de guerra aparecen
las requisiciones, sujetas a compensación, la movilización de
clases anteriores del servicio militar, el secuestro de
propiedad enemiga, la regulación estricta de la economía
tanto en la producción como en salarios e impuestos. Existen
también restricciones en los derechos individuales,
particularmente en libertad de expresión y de movilidad
interna e internacional. Internación de nacionales del Estado
enemigo. En aplicación de estos principios la Corte Suprema
de los Estados Unidos autorizó la internación de ciudadanos
norteamericanos de origen japonés que perdieron
prácticamente todas sus pertenencias en ello. . En 1990
383
383
cf. el caso "Korematsu v. United States", 323 U.S. 214, en 1944.
807
La doctrina de Merck es coincidente con las competencias
ampliadas en control de la economía. La emergencia bélica
fue el fundamento ideológico para la existencia de otras
“emergencias”.
808
interpretarse la norma de la Constitución Argentina como
similar en sus efectos a la Constitución de los Estados
Unidos.
809
de la Carta de las Naciones Unidas que prohíbe la declaración
de guerra en un sentido estricto. En la actualidad la
declaración de guerra formal está fuera de lugar ya que fue
prohibida por la Carta de las Naciones Unidas y porque en
gran medida las naciones desean evitar las consecuencias
tradicionales de la guerra, tanto como beligerantes como en
las relaciones de terceros Estados con los beligerantes.
810
guerra. El problema es más complejo cuando se trata de una
agresión a un país que es parte de un sistema de alianzas
militares o cuando hay una decisión del Consejo de
Seguridad de las Naciones Unidas que invita a los Estados
miembros a tomar medidas militares.
811
reunión en Méjico, pero se le adelantó que se le permitiría la
adhesión al Acta final con la condición del cambio de su
política exterior.
812
Ingreso y salida de tropas del territorio.
813
tropas argentinas en misiones de paz, la autorización
legislativa no tiene la misma urgencia que en casos en que
pueda ponerse en peligro la integridad territorial del país y la
vida pacífica de sus ciudadanos. En aquellos casos la
autorización puede ser solicitada con antelación y los fondos
aprobados al considerarse anualmente el presupuesto.
814
Habeas Corpus, Amparo y el Habeas Data.
El HABEAS CORPUS
386
Incorporado en la reforma constitucional de 1994.
815
del estado de sitio, artículo 4º ya citado. El sistema se
estructura sobre la base del contacto directo del juez con los
intervinientes, se asegura así la concentración y continuidad
sin desmedro de la oportunidad de audiencia y prueba
limitada de las partes. Se asegura al habitante la tutela de la
libertad ambulatoria, se garantiza la oportunidad de recurrir
al juez las 24 horas y se dota de elementos para defenderse
aún en supuesto de emergencia constitucional. Los jueces
podrán decretar de oficio en el caso concreto la
inconstitucionalidad, cuando la limitación de la libertad se
lleve a cabo por orden escrita de una autoridad que obra en
virtud de un precepto legal contrario a la Constitución
Nacional. El habeas corpus corresponde solamente para actos
de funcionarios públicos y no para actos de particulares, por
aplicación del principio de la acción de Estado.
816
atender al reclamo en los términos previstos en el art. 3°, inc. 1°
y 11, segundo párrafo, de la ley 23.098.
817
personalmente en el lugar donde se encuentre el detenido caso
en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia en
acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente tenga
conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna persona es
mantenida en custodia, detención o confinamiento por
funcionario desu dependencia o inferior administrativo, político
o militar y que es de temerse sea transportada fuera del
territorio de su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio
irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de
hábeas corpus, pueden
expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier
comisario, agente de policía u otro empleado, que tome la
persona detenida o amenazada y la traiga a su presencia para
resolver lo que corresponda según derecho.
ARTICULO 12. - La autoridad requerida cumplirá la orden de
inmediato o en el plazo que el juez determine de acuerdo con
las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser llevado
a presencia del juez la autoridad requerida presentará en el
mismo plazo un informe complementario sobre la causa que
impide el cumplimiento de la orden, estimando el término en
que podrá ser
cumplida. El juez decidirá expresamente sobre el particular
pudiendo constituirse donde se encuentra el detenido si
estimare necesario realizar alguna diligencia y aún autorizar a
un familiar o persona de confianza para que lo vea en su
presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a
disposición del juez que la emitió para la realización del
procedimiento.
ARTICULO 13. - La orden implicará para la autoridad requerida
citación a la audiencia prevista por el artículo siguiente, a la
que podrá comparecer representada por un funcionario de la
repartición debidamente autorizado, con derecho a asistencia
letrada.
Cuando el amparado no estuviere privado de su libertad el juez
lo citará inmediatamente para la audiencia prevista en el
artículo siguiente, comunicándole que, en su ausencia, será
representado por el defensor oficial.
El amparado podrá nombrar defensor o ejercer la defensa por
sí mismo siempre que ello no perjudique su eficacia, caso en el
818
cual se nombrará al defensor oficial.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero en este momento el juez que se
considere inhabilitado por temor de parcialidad así lo
declarará, mandando cumplir la audiencia ante el juez que le
sigue en turno o su subrogante legal, en su caso.
819
El amparo.
820
La ley 16986 había establecido dos prohibiciones que han
sido derogadas por la nueva redacción del artículo 43
primera parte:
1. la prohibición de declarar la inconstitucionalidad de
normas en un juicio de amparo (art. 2 inc. d) y
2. el plazo de caducidad que no hacía lugar a la acción si
‘La demanda no hubiese sido presentada dentro de los
quince días hábiles a partir de la fecha en que el acto
fue ejecutado o debió producirse’.
Considerando:
Que el solicitante compareció ante el Juzgado en lo Penal Nro 3
de la ciudad de Mercedes (prov. de Buenos Aires) manifestando
que el diario "Mercedes", de su propiedad y administración,
continuaba clausurado desde comienzos de 1956, "mediante
custodia provincial en el local del mismo", lo que vulneraba la
libertad de imprenta y de trabajo que consagran los arts. 14, 17
y 18 de la Constitución nacional y los arts. 9°, 11, 13, 14 y 23
y demás de la Constitución de la provincia. Solicitó que, previo
informe del comisario de policía del partido de Mercedes sobre
los motivos actuales de la custodia del local del diario, se
proveyera lo que correspondía, conforme a derecho y de
acuerdo con las cláusulas constitucionales citadas.
821
Que requerido dicho informe por el juez actuante, el comisario
de policía informó que "con motivo de una orden recibida de la
Dir. de Seguridad de esta policía, con fecha 21 de enero ppdo.,
al mismo tiempo que se procedió a la detención de Ángel Siri,
director-propietario del diario «Mercedes», se cumplió con la
clausura del local donde se imprimía el mismo, el que desde
aquella fecha viene siendo custodiado por una consigna policial
colocada al efecto".
Que ante la falta de especificación sobre los motivos de la
clausura del diario, el juez requirió sucesivamente informe del
Jefe de policía de la Prov. de Buenos Aires y del Ministerio de
Gobierno de dicha provincia, todos los cuales manifiestan
ignorar las causas de la clausura y la autoridad que la
dispuso. Reiterada por el solicitante la declaración pedida al
comienzo de estas actuaciones, el juez resolvió no hacer lugar a
ella en razón de no tratarse en el caso de un recurso de hábeas
corpus, el cual sólo protege la libertad física o corporal de las
personas…
Que, radicada la causa ante esta Corte Suprema y con el objeto
de actualizar los elementos de hecho, el tribunal requirió del
juez en lo penal de Mercedes informe sobre si subsistía en la
actualidad la clausura del diario, respondiendo el comisario de
la localidad, en oficio dirigido al juez comisionado, que sí
subsistía esa clausura.
Que según resulta de los antecedentes antes relacionados, no
existe constancia cierta de cuál sea la autoridad que ha
dispuesto la clausura del diario ni cuáles son, tampoco, los
motivos determinantes de ella. En estas condiciones, es
manifiesto que el derecho que invoca el solicitante de publicar y
administrar el diario debe ser mantenido.
Que, por otra parte, en sus diversos escritos el compareciente
no ha dicho que interponía el recurso de hábeas corpus --como
lo hace notar, además, en el escrito de fs. 40--, por lo que es
erróneo el único fundamento de la sentencia denegatoria de fs.
33, confirmada con el mismo fundamento por la Cám. de
Apelación, que da origen a este recurso. El escrito de fs. 1 sólo
ha invocado la garantía de la libertad de imprenta y de trabajo
que aseguran los arts. 14, 17 y 18 de la Constitución nacional,
la que, en las condiciones acreditadas en la causa, se halla
evidentemente restringida sin orden de autoridad competente y
sin expresión de causa que justifique dicha restricción.
822
Que basta esta comprobación inmediata para que la
garantía constitucional invocada sea restablecida por
los jueces en su integridad, sin que pueda alegarse en
contrario la inexistencia de una ley que la reglamente:
las garantías individuales existen y protegen a los
individuos por el solo hecho de estar consagradas por la
Constitución e independientemente de las leyes
reglamentarias, las cuales sólo son requeridas para
establecer "en qué caso y con qué justificativos podrá
procederse a su allanamiento y ocupación", como dice el art. 18
de la Constitución a propósito de una de ellas. Ya a fines del
siglo pasado señalaba Joaquín V. González: "No son, como
puede creerse, las «declaraciones, derechos y garantías»,
simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas
que las contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos,
para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben
aplicarla en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con
vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación
de su texto. Porque son la defensa personal, el patrimonio
inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser
libre e independiente dentro de la Nación Argentina" ("Manual
de la Constitución argentina", en "Obras completas", vol. 3,
Buenos Aires, 1935, núm. 82; confr., además, núms. 89 y 90).
Que en consideración al carácter y jerarquía de los principios
de la Carta fundamental relacionados con los derechos
individuales, esta Corte Suprema, en su actual composición y
en la primera oportunidad en que debe pronunciarse sobre el
punto, se aparta así de la doctrina tradicionalmente declarada
por el tribunal en cuanto relegaba al trámite de los
procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales la
protección de las garantías no comprendidas estrictamente en
el hábeas corpus. Los preceptos constitucionales tanto como la
experiencia institucional del país reclaman de consuno el goce y
ejercicio pleno de las garantías individuales para la efectiva
vigencia del Estado de derecho e imponen a los jueces el deber
de asegurarlas.
Por tanto, habiendo dictaminado el procurador general, se
revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que haga saber a la autoridad policial que debe
hacer cesar la restricción impuesta al solicitante en su calidad
de director-propietario del diario clausurado. -- Alfredo Orgaz. --
823
Manuel J. Argañarás. -- Enrique V. Galli. -- Benjamín Villegas
Basavilbaso. -- En disidencia: Carlos Herrera.
824
garantía tácita o implícita que protege los diversos aspectos de
la libertad individual (art. 33, Constitución Nacional), ninguna
reserva cabe establecer de modo que excluya en absoluto y a
priori toda restricción que emane de personas privadas. Es
verosímil presumir que, en el ánimo de los constituyentes de
1853, las garantías constitucionales tuvieron como inmediata
finalidad la protección de los derechos esenciales del individuo
contra los excesos de la autoridad pública. En el tiempo en que
la Constitución fue dictada, frente al individuo solo e inerme no
había otra amenaza verosímil e inminente que la del Estado.
Pero los constituyentes tuvieron la sagacidad y la prudencia de
no fijar exclusivamente en los textos sus temores concretos e
históricos, sino, más bien, sus aspiraciones y sus designios
permanentes y aun, eternos: la protección de la libertad. Esto
último es lo que resulta del inequívoco y vehemente espíritu
liberal de la ley suprema, aquello otro lo que se comprueba
objetivamente en los textos constitucionales mismos. Nada hay,
ni en la letra ni en el espíritu de la Constitución, que permita
afirmar que la protección de los llamados "derechos
humanos" - porque son los derechos esenciales del
hombre- esté circunscripta a los ataques que provengan
sólo de la autoridad. Nada hay, tampoco, que autorice la
afirmación de que el ataque ilegítimo, grave y manifiesto contra
cualquiera de los derechos que integran la libertad, lato sensu,
carezca de la protección constitucional adecuada - que es,
desde luego, la del "hábeas corpus" y la del recurso de amparo,
no la de los juicios ordinarios o la de los interdictos, con
traslados, vistas, ofrecimientos de prueba, etc.- por la sola
circunstancia deque ese ataque emane de otros particulares o
de grupos organizados de individuos Intentar
construcciones excesivamente técnicas para justificar
este distingo, importa interpretar la Constitución de
modo que aparezca ella amparando realmente no los
derechos esenciales, sino las violaciones manifiestas de
esos derechos. Las circunstancias concretas de esta causa
constituyen por sí solas un ejemplo significativo. Aun menos
admisible es el distingo a que antes se ha hecho referencia,
considerando las condiciones en que se desenvuelve la vida
social de estos últimos cincuenta años. Además de los
individuos humanos y del Estado, hay ahora una tercera
categoría de sujetos, con o sin personalidad jurídica, que sólo
raramente conocieron los siglos anteriores: los consorcios, los
825
sindicatos, las asociaciones profesionales, las grandes
empresas, que acumulan casi siempre un enorme poderío
material o económico. A menudo sus fuerzas se oponen a las
del Estado y no es discutible que estos entes colectivos
representan, junto con el progreso material de la sociedad, una
nueva fuente de amenazas para el individuo y sus derechos
esenciales. Si, en presencia de estas condiciones de la
sociedad contemporánea, los jueces tuvieran que declarar que
no hay protección constitucional de los derechos humanos
frente a tales organizaciones colectivas, nadie puede engañarse
de que tal declaración comportaría la de la quiebra de los
grandes objetivos de la Constitución y, con ella, la del orden
jurídico fundamental del país. Evidentemente, eso no es así.
La Constitución no desampara a los ciudadanos ante tales
peligros ni les impone necesariamente recurrir a la defensa
lenta y costosa de los procedimientos ordinarios…
Con mayor fundamento, la Constitución, que es la ley de las
leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo,
tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar las relaciones
jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las
que existían en tiempo de su sanción. Este avance de los
principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de
contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en
particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia
que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la
Constitución. Entre esos grandes objetivos y aun el primero
entre todos, está el de "asegurar los beneficios de la libertad,
para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los
hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino"
(Preámbulo). Con respecto a la protección de la libertad
corporal, la interpretación amplia es la que surge del pertinente
precepto de la ley suprema: "Nadie puede ser ...arrestado sino
en virtud de orden escrita de autoridad competente", dice el
art.18 con fórmula muy general, lo que significa establecer que,
no tratándose de esa única hipótesis estricta, toda privación
ilegítima de la libertad personal, sin distinción alguna acerca de
quien emana, autoriza el amparo de la Constitución. Esta
amplitud del hábeas corpus es la que corresponde a la
tradición del recurso en el derecho angloamericano -
fuente inmediata del nuestro, a través de la Carta de los
Estados Unidos del Norte- y si bien ha sido
indebidamente restringido por la mayoría de los códigos
826
procesales - que han tomado por ratio lo que era sólo
ocasional-, es la que corresponde a la letra y al espíritu
de la Constitución. Así lo reconocen diversos tratadistas de
nuestro derecho: "La ley no debe dar una garantía limitada,
una protección parcial, diremos así, contra los actos de
determinados poderes. Contra todos los poderes, incluso el
judicial, contra los avances de los particulares, en cuanto
afectan las garantías individuales, debe ella tener el mismo
imperio e igual eficacia" (Jofré, Tomás, Manual de
procedimiento criminal, Buenos Aires, 1914, nro. 164). Esta
crítica del eminente jurista, exacta con respecto a la ley de
procedimiento, no alcanza al texto amplio de la Ley Suprema.
Entre las Constituciones de provincias, es digna de señalar la
de Entre Ríos, que conserva expresamente el alcance
tradicional del hábeas corpus, extendiéndolo aun, a la
protección de cualquiera de las garantías establecidas en la
Constitución Nacional o Provincial o las leyes (art. 25). La
misma amplitud corresponde reconocer al recurso de amparo,
que esta Corte, en el precedente antes mencionado (Fallos,
239:459), extrajo de la sabia norma del art. 33 de la
Constitución. Sin una reserva que, expresa o implícitamente,
emane de los preceptos constitucionales y que imponga una
inteligencia restringida del recurso de amparo, la interpretación
amplia es la que mejor consulta los grandes objetivos de la Ley
Suprema y las genuinas finalidades de aquellas garantías. Lo
que primordialmente tienen en vista el hábeas corpus y el
recurso de amparo, no es el origen de la restricción ilegítima a
cualquiera de los derechos fundamentales de la persona
humana, sino estos derechos en sí mismos, a fin de que sean
salvaguardados. Dichas garantías no atienden unilateralmente
a los agresores, para señalar distinciones entre ellos, sino a los
agredidos, para restablecer sus derechos esenciales. La
Constitución está dirigida irrevocablemente a asegurar a todos
los habitantes "los beneficios de la libertad" y este propósito,
que se halla en la raíz de nuestra vida como Nación, se debilita
o se corrompe cuando se introducen distinciones que, directa o
indirectamente, se traducen en obstáculos o postergaciones
para la efectiva plenitud de los derechos. En el mismo sentido,
la Declaración Universal de Derechos del Hombre, aprobada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas con fecha 10
de diciembre de 1948 establece en su art. 8: "Toda persona
tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales
827
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o
por la ley". Siempre que aparezca, en consecuencia, de modo
claro y manifiesto, la ilegitimidad de una restricción cualquiera
a alguno de los derechos esenciales de las personas así como
el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el
examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios,
administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces
restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida
vía del recurso de amparo…
Pero, guardadas la ponderación y la prudencia debidas, ningún
obstáculo de hecho o de derecho debe impedir o retardar el
amparo constitucional. De otro modo, habría que concluir que
los derechos esenciales de la persona humana carecen en el
derecho argentino de las garantías indispensables para su
existencia y plenitud, y es obvio que esta conclusión no puede
ser admitida sin serio menoscabo de la dignidad del orden
jurídico de la Nación…
En situaciones como las mencionadas, que es también la de
estos autos, la protección judicial de los derechos
constitucionales no tolera ni consiente semejantes dilaciones…
Alfredo Orgaz.- Benjamín Villegas Basavilbaso.- Juan C. Beccar
Varela.-Aristóbulo Aráoz de Lamadrid (En disidencia).- Julio
Oyhanarte (En disidencia).
828
-como lo dijo este Tribunal con palabras de Joaquín V.
González- "el patrimonio inalterable que hace de cada hombre,
ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la
Nación Argentina '.
829
9º) Que, en consecuencia, aunque la letra del art. 2, inc. d), de
la ley 16.986 autorice, "prima facie", a sostener que nunca
puede ser declarada la inconstitucionalidad de una norma en el
procedimiento de amparo, una correcta hermenéutica -que
tenga en cuenta no sólo la literalidad del texto sino también los
fines perseguidos con su sanción-, debe conducir, en la
especie, a la conclusión de que, en rigor de verdad, la
mencionada disposición se ha limitado a consagrar la tesis, ya
sentada por la jurisprudencia, de que en principio no cabe
declarar inconstitucionalidades en un juicio de naturaleza
sumaria, como lo es el de amparo. Pero esto entendido no de un
modo absoluto, porque tanto equivaldría a destruir la esencia
misma de la institución, que ha sido inspirada por el propósito
definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la
persona, cuando no existe otro remedio eficaz al efecto.
10º.) Que, en todo caso, ello debe ser así porque, cualquiera
sea el procedimiento mediante el dual se proponga a decisión
de los jueces una cuestión justiciable, nadie puede sustraer a la
esfera de acción del Poder Judicial la atribución inalienable y la
obligación que tiene -directamente emanadas del art. 31 de la
Constitución Nacional- de hacer respetar el Estatuto
Fundamental y, en particular, las garantías personales
reconocidas en su Primera Parte. Sin olvidar que en el art. 100
se dispone de modo expreso que "corresponde a la Corte
Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre
puntos regidos por la Constitución…”
11º) Que ese es el motivo por el cual esta Corte dejó sentado
en Fallos : 33 : 162 -donde se cuestionó la validez
constitucional de la ley de expropiaciones no 1583-
(considerando vigésimoquinto) que : "es elemental en nuestra
organización constitucional la atribución que tienen y el deber
en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las
leyes en los casos concretos que se traen a su decisión,
comparándolas con el texto de la Constitución para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas,
si las encuentran en oposición con ella; constituyendo esa
atribución moderadora uno de los fines supremos y
fundamentales del poder judicial nacional y una de las
mayores garantías con que se ha entendido asegurar los
830
derechos consignados en la Constitución contra los abusos
posibles e involuntarios de los poderes públicos".
831
violación del derecho humano y constitucional que se invoca es
evidente; el daño que se ocasiona a los trabajadores
accionantes es grave e irreparable:
EL HABEAS DATA.
832
3. Se prohíbe atribuir un número nacional único a los
ciudadanos.387
833
En los casos de que los bancos de datos sean privados se
establece la limitación para el ejercicio de la garantía de que
éstos tengan la función de proveer informes es decir, la
habitualidad en la obtención de informació con el fin de
difundirla. Es una práctica común en la actividad financiera
que existan entidades a proveer información sobre la
situación patrimonial de personas o empresas. Existen
también empresas que obtienen información sobre la
contratación de personal. La norma se aplica a todos estos
casos y también a los casos de empresas que obtengan y
diseminen información sin que ésta fuera su tarea principal.
En los casos de tratarse de empresas prestatarias de servicios
públicos debe aplicarse el régimen de los bancos de datos
oficiales, ya que de otra manera el Estado podría fácilmente
burlar la norma con la privatización del servicio.
834
Caso Lascano Quintana, Guillermo Víctor c/Veraz S.A.,
Buenos Aires, 6 de marzo de 2001.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al confirmar lo resuelto
en la instancia anterior, hizo lugar a una acción de hábeas data
y, en consecuencia, condenó a Organización Veraz S.A. a que
suprima del registro personal del actor la información
correspondiente a La Meridional Compañía Argentina de
Seguros S.A., la demandada interpuso el recurso extraordinario
cuyo rechazo origina la presente queja.
2°) Que el actor inició el amparo al constatar que, con motivo de
pretender garantizar un contrato de locación para su hija, la
organización demandada habría suministrado informes que lo
vinculaban con los juicios que aparecían dirigidos contra La
Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. y de la cual
era presidente.
3°) Que el a quo, para fundar su decisión, hizo especial
hincapié en que los datos vertidos habían sido recabados sin el
consentimiento del actor y que el informe establecía una
relación con otro sujeto de derecho distinto, causándole, de tal
manera, un desmedro a su derecho personalísimo de "dominio"
sobre sus datos personales…
6°) Que ello es así en el sub lite porque, efectivamente, el a quo
se apartó de los planteos realizados por las partes, en tanto
asumió como uno de los fundamentos esenciales de su
decisión la supuesta falta de consentimiento del actor para que
la apelante hubiese podido recabar los datos que después
suministró, lo cual no fue invocado para sustentar la demanda.
7°) Que, asimismo, la cámara no realizó un examen adecuado
de las pruebas producidas en la causa para dirimir el
contenido real de los informes cuestionados, máxime que ello
era menester en tanto la demandada se había agraviado en
forma expresa de la ponderación del material probatorio
efectuada en la primera instancia que desconocía, en su
criterio, la verdad comprobada en cuanto a que la información
correspondiente a ambos sujetos se encontraba debidamente
separada.
8°) Que, con referencia al segundo aspecto del recurso, el
planteo también resulta idóneo para habilitar la instancia
extraordinaria, pues se ha puesto en tela de juicio la
inteligencia que cabe atribuir a una cláusula de la Constitución
835
Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho fundado en aquélla (art. 14, de la ley 48).
9°) Que cabe destacar, en tal sentido, que el a quo, al sostener
sin más averiguación de la verdad, que el mero hecho de
haberse vinculado en un informe al actor con una
sociedad, de la cual, efectivamente, era presidente, le
causaba un desmedro al derecho sobre sus datos
personales y confirmar, en consecuencia, la resolución
de la instancia anterior por la cual se condenaba, con
costas a la demandada, a suprimir de su registro
personal la información correspondiente a la sociedad,
implicó una interpretación que como bien lo destaca el
señor Procurador Fiscal exorbita el texto constitucional
que prevé una medida de tal naturaleza, ante actos de
ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, sólo para los
casos de falsedad o discriminación.
836
en el registro personal del actor la información correspondiente
a una persona distinta pues de lo contrario no se explica de qué
modo la sentencia que sólo la condena "a que suprima del
registro personal del actor la información
correspondiente a La Meridional" pueda causarle agravio
que legitime su actividad recursiva. Dicho en otros términos,
sus propias quejas importan la admisión de la existencia de
registro conjunto pues de lo contrario, la condena a la supresión
de un dato inexistente no le causaría agravio alguno.
7°) Que en cuanto a la legitimidad del modo de registro y
suministro de los datos, no puede dudarse que los
correspondientes a dos personas distintas -el actor y la
empresa- se han relacionado de tal forma que al informarse los
del primero se menciona que el segundo tiene observaciones.
Esta correlación parece inadecuada en la medida en que, al
menos, es susceptible de producir confusión en el ámbito de las
relaciones jurídicas, en las que el conocimiento del derecho -
más allá de presunciones legales- no parece alcanzar
necesariamente para distinguir entre la responsabilidad de las
personas de existencia ideal y la de sus directivos.
8°) Que a ello se agrega que las quejas de la recurrente parten
de la base por cierto más que discutible, de limitar la ilegalidad
al caso del dato falso o discriminatorio, extremo que no se
compadece ni siquiera con las mismas normas que la empresa
señala respetar a fs. 73 vta./74 pues si omite suministrar
listados o información general, debiera con similares
fundamentos abstenerse de brindar información
"cruzada". La información de ese modo suministrada aparece -
tal como lo sostiene el a quo- no ya discriminatoria sino
susceptible de producir discriminación, lo que es
suficiente en los términos de un remedio de neto corte
preventivo como el hábeas data, para entenderlo
procedente.
837
Los derechos de incidencia colectiva.
388
Arts. 41 y 42 de la Constitución.
838
derecho de sufragio (art. 37 de la Constitución Nacional)
respecto de las personas detenidas sin condena en todos los
establecimientos penitenciarios de la Nación. Reclamó la
declaración de inconstitucionalidad del art. 3, inc. d, de la ley
19.945 (Código Electoral Nacional) porque resulta contrario al
sistema republicano de gobierno, a la expresión de la
soberanía del pueblo y al normal funcionamiento del sistema
democrático. Sostuvo su legitimación en que se trata de una
asociación registrada entre cuyos fines se encuentra la
defensa de la dignidad de la persona humana, de la soberanía
del pueblo y del bienestar de la comunidad y en la
circunstancia de que el derecho a sufragar es un derecho de
incidencia colectiva.
Mignone, Emilio Fermín s/ promueve acción de amparo.
839
personas en condiciones de detención y la lesión al derecho
que buscan tutelar se integra con la restricción provisoria de la
libertad.
840
individuos separados independientemente del tema a que se
refieren. Fundamentalmente están asociados a temas como
defensa de la competencia, derecho societario, derecho de
mercados de capitales, derechos reales y fundamentalmente
responsabilidad civil. En Estados Unidos también se han
utilizado en temas de discriminación ya sea por la raza o por
el sexo. En la medida en que los litigios son cada vez más
complejos la capacidad de actores individuales de asumir los
costos de caso disminuyen en forma correlativa. Las
oportunidades de ganancias sin embargo permanecen
sustanciales de tal manera que este vacío esta cubierto por
estudios de abogados con capacidad empresarial que esperan
obtener los beneficios de organizar una clase de actores
potenciales y de poder llevar esta acción conjunta a un
resultado exitoso.
841
frente a la agresión externa. De esta manera se le permite
disponer y usar de su propiedad, puede vender su trabajo de
la manera que lo considere satisfactorio. Ejemplo básico de la
autonomía de la voluntad es la libertad de contratar. Esta
libertad se hace visible cuando alguna otra persona no
cumple o impide la obligación asumida o asumida por otro.
Ahora bien, la acción de clase es una excepción a la regla de
la autonomía de la voluntad de la libertad de contratar
porque nos presenta una situación similar a la de un
contrato de adhesión.
842
caso de tener éxito es extremadamente difícil. Puede ocurrir
que una persona no acepte su parte en los costos y en los
posibles beneficios. Es posible que algún individuo por un
comportamiento oportunista extorsione a los demás para
obtener una mayor participación de las ganancias o un
menor costo en el inicio del proceso. Puede ocurrir que los
actores tengan una valuación diferente de su daño con
respecto a los demás y que de esa manera no puedan ponerse
de acuerdo en cuanto a los costos del proceso y a la
distribución de los posibles beneficios. Puede ocurrir que una
vez iniciado el pleito y producida la prueba otros quieran
ingresar en el caso posteriormente y de esa manera tener
facilitado el camino. La ruptura de negociaciones es muy
probable en estas circunstancias.
843
es sufrido en común por todos los accionistas de acuerdo con
su interés proporcional en la sociedad. El juicio de los
accionistas tiene por objeto permitir a uno de los accionistas
o a cada accionista corregir los daños que pueda sufrir una
sociedad en su total debido a problemas en la dirección de la
empresa. Ese tipo de daños no que pueden ser corregidos por
la dirección de la empresa debido a que hay falta de interés o
conflicto de interés o negligencia.
844
ambiciosas, en una variedad muy amplia de casos que
incluyen cuestiones que van desde la transfusión de sangre
hasta los daños producidos por fumar cigarrillos e indican
como la norma sobre la certificación de estas acciones ha
migrado desde la situación inicial cautelosa a una situación
mucho más agresiva. Estos ejemplos demuestran cuan difícil
es para decidir al inicio de un pleito si las cuestiones
comunes en una acción de clase son suficientes para
controlar las cuestiones que son diferentes o separadas.
Normalmente queremos saber si los actores están situados en
forma similar antes de que se pueda determinar la base legal
relevante en su caso. Pero es muy difícil decidir si dos o más
pretensiones están dominadas por cuestiones comunes hasta
que decidamos que teoría de responsabilidad es invocada.
845
clase todos los que tengan agravios similares contra un
demandado, la determinación de la similitud de los agravios
deben ser apreciados por el juez que certifica la clase, lo cual
no es una tarea sencilla ya que la extensión del daño recibido
puede variar en cada actor. Todos los que integran la clase
están obligados por la decisión aun cuando no sean parte del
proceso. Generalmente solo un numero reducido de actores
integran la demanda, los abogados especializados buscan los
casos más representativos o que tienen todas las variedades
posibles que se presentan en el caso. Los otros integrantes de
la clase esperan en forma pasiva el resultado del proceso y
están obligado por él. Quien no desee integrar la clase debe
presentarse ante el juez interviniente y expresamente
excluirse del proceso. Este es el caso de quien tiene un
agravio mayor o diferente al resto de los miembros de la clase
y prefiere una acción individual.
846
porque intervienen muchas personas y generalmente el
perjuicio individual sufrido es reducido. En una acción típica
hay muchos miembros de la clase, hasta miles en ciertos
casos, que han sufrido un perjuicio relativamente pequeño.
El daño requiere una prueba sobre la responsabilidad de la
demandada que es de difícil obtención porque generalmente
de es un menoscabo sufrido durante años.
847
cuestión que por los altos costos procesales serian
impracticables si se litigaran individualmente. La acción de
clase permite la amplificación de acciones de un monto
reducido y que requieren una prueba compleja y muy costosa
en la producción. Disminuye los costos del litigio y permite
traer mayores recursos y un asesoramiento jurídico
especializado y de alto nivel. Al mismo tiempo la acción de
clase fortalece la posición negociadora del actor. En este tipo
de acciones el actor individual es generalmente mucho más
débil que el demandado, ya sea este una empresa de seguros
en un caso de accidentes másivos, una empresa
contaminante o un banco. La acción de clase al extender el
caso a todos los afectados equilibra las partes en el proceso,
esto es necesario para evitar juegos oportunistas en la
negociación y también para asumir los costos de producción
de la prueba. Evitan también las negociaciones para la
formación de un litis consorcio, hacer asambleas de posibles
actores y unificar la participación en la demanda supone un
costo muchas veces insuperable. Las acciones individuales
hacen imposible pleitos donde hay muchos perjudicados por
pequeños montos y demandados muy poderosos.
848
gradación. Lo mismo ocurre en los casos de daños producidos
por la contaminación. Por lo tanto corresponde a la
responsabilidad del juez establecer un criterio estricto para la
determinación de la clase. Los costos en probar la existencia
de una clase también aumentan los costos del proceso. Una
manera de reducir los costos cuando los miembros de la clase
habitan en diferentes provincias es recurrir a la jurisdicción
federal.
389
Federal Rules of Civil Procedure, Rule 23
Rule 23. Class Actions
a)Prerequisites to a Class Action.
One or more members of a class may sue or be sued as representative parties on behalf of all only if (1)
the class is so numerous that joinder of all members is impracticable, (2) there are questions of law or fact
common to the class, (3) the claims or defenses of the representative parties are typical of the claims or
defenses of the class, and (4) the representative parties will fairly and adequately protect the interests of the
(b) Class Actions Maintainable. An action may be maintained as a class action if the prerequisites of
subdivision (a) are satisfied, and in addition: (1) the prosecution of separate actions by or against
individual members of the class would create a risk of (A) inconsistent or varying adjudications with
respect to individual members of the class which would establish incompatible standards of conduct for
the party opposing the class, or (B) adjudications with respect to individual members of the class which
would as a practical matter be dispositive of the interests of the other members not parties to the
adjudications or substantially impair or impede their ability to protect their interests; or (2) the party
opposing the class has acted or refused to act on grounds generally applicable to the class, thereby making
appropriate final injunctive relief or corresponding declaratory relief with respect to the class as a whole; or
849
La primera cuestión que un tribunal tiene que hacer en una
acción de clase es determinar el nivel de heterogeneidad entre
los miembros posibles de la clase, tomando el derecho de
fondo aplicable como es y no como puede ser después de la
aplicación del caso. Si las diferencias son muy importantes
entonces la acción de clase fracasa, ya sea porque no se trata
de un reclamo típico que cumple todos los requerimientos
fundamentales de una norma de acción de clase o porque no
cumple con el requerimiento de predominio. Por ejemplo, la
determinación de si la responsabilidad es contractual o
(3) the court finds that the questions of law or fact common to the members of the class predominate over
any questions affecting only individual members, and that a class action is superior to other available
methods for the fair and efficient adjudication of the controversy. The matters pertinent to the findings
include: (A) the interest of members of the class in individually controlling the prosecution or defense of
separate actions; (B) the extent and nature of any litigation concerning the controversy already commenced
by or against members of the class; (C) the desirability or undesirability of concentrating the litigation of
the claims in the particular forum; (D) the difficulties likely to be encountered in the management of a class
action.
(c) Determination by Order Whether Class Action to be Maintained; Notice; Judgment; Actions
Conducted Partially as Class Actions. (1) As soon as practicable after the commencement of an action
brought as a class action, the court shall determine by order whether it is to be so maintained. An order
under this subdivision may be conditional, and may be altered or amended before the decision on the
merits. (2) In any class action maintained under subdivision (b)(3), the court shall direct to the members
of the class the best notice practicable under the circumstances, including individual notice to all members
who can be identified through reasonable effort. The notice shall advise each member that (A) the court
will exclude the member from the class if the member so requests by a specified date; (B) the judgment,
whether favorable or not, will include all members who do not request exclusion; and (C) any member who
does not request exclusion may, if the member desires, enter an appearance through counsel. (3) The
judgment in an action maintained as a class action under subdivision (b)(1) or (b)(2), whether or not
favorable to the class, shall include and describe those whom the court finds to be members of the class.
The judgment in an action maintained as a class action under subdivision (b)(3), whether or not favorable
to the class, shall include and specify or describe those to whom the notice provided in subdivision (c)(2)
was directed, and who have not requested exclusion, and whom the court finds to be members of the class.
(4) When appropriate (A) an action may be brought or maintained as a class action with respect to
particular issues, or (B) a class may be divided into subclasses and each subclass treated as a class, and the
provisions of this rule shall then be construed and applied accordingly.
(d) Orders in Conduct of Actions. In the conduct of actions to which this rule applies, the court may
make appropriate orders: (1) determining the course of proceedings or prescribing measures to prevent
undue repetition or complication in the presentation of evidence or argument; (2) requiring, for the
protection of the members of the class or otherwise for the fair conduct of the action, that notice be given
in such manner as the court may direct to some or all of the members of any step in the action, or of the
proposed extent of the judgment, or of the opportunity of members to signify whether they consider the
representation fair and adequate, to intervene and present claims or defenses, or otherwise to come into
the action; (3) imposing conditions on the representative parties or on intervenors; (4) requiring that the
pleadings be amended to eliminate therefrom allegations as to representation of absent persons, and that
the action proceed accordingly; (5) dealing with similar procedural matters. The orders may be combined
with an order under Rule 16 , and may be altered or amended as may be desirable from time to time.
(e) Dismissal or Compromise. A class action shall not be dismissed or compromised without the
approval of the court, and notice of the proposed dismissal or compromise shall be given to all members
of the class in such manner as the court directs.
(f) Appeals.A court of appeals may in its discretion permit an appeal from an order of a district court
granting or denying class action certification under this rule if application is made to it within ten days after
entry of the order. An appeal does not stay proceedings in the district court unless the district judge or the
court of appeals so orders.
850
extracontractual puede variar en las visiones que tengan los
actores.
851
Dentro del procedimiento si el juez considera que los
intereses de la clase predominan sobre los de los individuos,
deberá, como sea posible dentro de las circunstancias,
informar individualmente a todos los miembros de la clase
que pudieran ser identificados. En esa información el tribunal
expresara que se excluirán a los miembros individuales que
no quieran pertenecer a la clase y lo hagan saber dentro del
plazo que se determine, que el fallo que se dicta incluirá a
todos los miembros de la clase salvo los que se hubieran
excluido, y que el miembro que lo desee puede participar del
proceso a través de representación letrada.
852
que hagan impracticable la solución individual, cuestiones
comunes de derecho y de hecho, que las pretensiones sean
típicas y una representación adecuada. Sobre estas bases se
inicia el procedimiento generalmente con una comunicación a
todos los miembros de la clase cuando es posible y la
exclusión de aquellos que lo soliciten a tiempo.
853
preocupación sobre el uso eficiente de los recursos de los
tribunales y la conservación de fondos para compensar a
reclamantes que no se ponen en la fila del litigio.
El Justice Breyer, mencionó la importancia de un acuerdo
dentro de una acción de clase que incluía a millones de
personas. Dijo:
Creo que la mayoría no percibe la importancia del acuerdo
llegado en este caso. Entre 13 y 21 millones de trabajadores
han sido expuestos al amianto en sus lugares de trabajo en los
últimos 40 o 50 años..aprobar el acuerdo mejoró las
posibilidades de compensación de los actores y redujo
los costos de honorarios y otros costos de transacción en
un monto considerable. Bajo el sistema anterior [sin acciones
de clase] las víctimas más enfermas quedan habitualmente sin
compensación a pesar que fondos importantes iban a otros que
sufrían una enfermedad de amianto suave.
854
Tercera Parte
El Gobierno
855
Definiciones de Estado y Gobierno.
390
Es similar en otros sistemas como Francia, Portugal o Italia, la mención de Alemania es simplemente tomada como ejemplo.
391
Por ejemplo puede citarse a Konrad Hesse, Grunzüge der Verfassungsrechts des Bundesrepublik Deutschland. Heidelberg
1984. Capítulo 17 p. 235 referido al gobierno federal y separado de los demás órganos federales ya mencionados.
856
autoridades de provincia, y en el caso que sea necesario
referirse a las relaciones internacionales del Estado Argentino
utilizaremos el término Nación.
Presidencialismo y parlamentarismo.
392
Cf. James Madison, en El Federalista Nº 47 hace un análisis de la obra de Montesquieu y sobre ella crea el concepto
moderno de la división de poderes. Cf. Writings, The Library of America p. 273 y ss.
393
Montesquieu, L’esprit des lois. Livre XI, 6. De la Constitution d’Angleterre. En Oeuvres Complètes. Paris éditions du
Seuil p. 586. Este párrafo también es comentado por Madison en el Federalista Nº 47.
857
Diría más tarde que es necesario que por la disposición de las
cosas, el poder detenga al poder.
El gobierno parlamentario.
394
A pesar de la larga tradición democrática de la doctrina de la división de poderes, existe también una doctrina esencialista del
poder que lo imagina como único y de desmembración imposible y que solamente pueden dividirse las funciones del poder y no el
poder mismo. Esta última doctrina generalmente sostenida por autores que han seguido al derecho administrativo de la primera
mitad del siglo XX tiene un fuerte carácter autoritario y debe ser formalmente desacreditada en una sociedad democrática.
395
Cf. James Madison The Federalist Nº 51 op.cit. p. 295.
858
sistemas semiparlamentarios como Francia, donde los
ministros debe renunciar a sus bancas, pero su origen
electoral es parlamentario.
2. El gobierno se conforma con los jefes políticos del
partido mayoritario o de partidos asociados que forman
una coalición de gobierno.
3. El gobierno permanece en el poder siempre y cuando
cuente con la confianza de la mayoría del Parlamento. Al
inicio de su gestión requiere de un voto de investidura,
para lo cual generalmente se requiere de la formación de
una coalición. Pero cuando la mayoría le niegue su
apoyo a través de un voto de censura deberá renunciar y
puede conformarse una nueva coalición o llamarse a
nuevas elecciones.
4. Los sistemas parlamentarios son generalmente
inestables, y puede ocurrir que varios gobiernos se
sucedan en un breve plazo.396
5. El sistema parlamentario requiere un sistema de
cooperación o de confusión de los poderes, no hay la
clásica división del presidencialismo. Como el gobierno
surge del parlamento y depende de su confianza,
generalmente hay una amplia delegación legislativa. El
control que ejercer el legislativo es político y si el
gobierno no retiene su confianza puede sufrir un voto de
censura. Debido a ello los legisladores autorizan
generalmente al gobierno a sancionar normas de
contenido legislativo mediante las leyes de
habilitación.
6. El instrumento más eficaz con que cuenta el Parlamento
es la posibilidad permanente de exigir la
responsabilidad política del Gobierno. Esto puede
llegar hasta el extremo del voto de censura, con la
consecuente dimisión del gobierno si éste tiene éxito.
Pero, por parte del gobierno el medio más riguroso de
control político es la facultad de disolver el Parlamento y
convocar a nuevas elecciones. Esta medida puede llevar
a impedir que una coalición opositora intente un voto
de censura.
396
En algunos casos esto lleva a situaciones dramáticas, como es el caso de la República de Weimar, de la República Española, y
de las Tercera y Cuarta Repúblicas de Francia. En esos casos la inestabilidad gubernamental llevó a la quiebra violenta del
régimen parlamentario.
859
7. El sistema parlamentario tiende a la conformación de
un sistema de partidos, a formar alianzas de
gobierno entre los partidos políticos, en algunos casos
independientemente de las consecuencias aparentes
resultado electoral. El gobierno es el producto de
coaliciones, en muchos casos post electorales.
La división de poderes.
El régimen presidencial.
860
esos poderes ‘los medios constitucionales y motivos
personales necesarios para resistir las usurpaciones de
los otros’.400 Es decir que se institucionalizó al conflicto
como base de la libertad y de la especialización en la función
gubernativa. Los constituyentes norteamericanos tenían una
concepción de la mecánica newtoniana y la trasladaron al
gobierno, crearon una ‘máquina que anduviera por sí misma’
según la expresión utilizada en el momento. El sistema de
frenos y contrapesos limitaba el autoritarismo. El
establecimiento de un equilibrio entre quienes ejercían el
poder, de tal manera que si una rama de gobierno era muy
potente las demás se coaligarían para evitar el abuso, es un
mecanismo que ha permitido a esa Constitución sobrevivir
hasta el presente. Su denominación de ‘presidencialismo’ se
debe a la magnitud adquirida por la figura del Presidente de
los Estados Unidos, este carácter fue instituido por algunos
presidentes que fortalecieron su función. Su poderío ha
variado en el tiempo concentrándose en momentos de crisis
como la gestión de Abraham Lincoln durante la guerra civil o
de Franklin Roosevelt en la segunda guerra mundial. Hubo
también presidentes de liderazgos débiles.
400
Cf, El Federalista Nº 51.
861
primero votando las leyes y el presupuesto, el presidente
conduce la política general del país dentro del marco jurídico
y económico establecido por el legislativo. No puede el
presidente disolver las cámaras, éstas a su vez no pueden
censurar a los ministros ni al Presidente, lo que los
obligaría a renunciar. Cada uno en su función tiene las
manos libres, pero debe adecuarse a la presencia del otro. Es
un matrimonio sin divorcio ni separación de cuerpos, que
obliga a compromisos permanentes.
862
De la misma manera si el Congreso asumiera la función
ejecutiva lo haría de una manera deficiente porque la
conducción efectiva de una decisión política requiere de una
unidad de dirección, los sistemas parlamentarios han
resuelto este problema creando un gabinete con una
dependencia lejana del parlamento. Cuando esa dependencia
es directa se establece una fuerte inestabilidad política como
es el caso de la III y IV Republicas en Francia o la llamada
primera República en Italia.
863
de una decisión centralizada y en gran medida única, se ve
limitada por la actividad de la burocracia, que tiene intereses
propios que pueden no coincidir con los del gobierno. Al
mismo la existencia de una carrera administrativa
jerarquizada se transforma en una garantía de buen gobierno
frente al público.
864
865
EL PODER LEGISLATIVO.
La autoridad limitada del Congreso.
866
Sobre las competencias de las provincias dice el artículo 121
“Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta
Constitución al Gobierno federal, y el que expresamente se
hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su
corporación.”
401
La fecha es la del caso Avico c/ de la Pesa, ya citado.
867
concepción de que existe una necesidad de un gobierno
nacional fuerte que resuelva los problemas los problemas del
Estado de Bienestar y en gran medida como una reacción
frente a la crítica realizada a las decisiones de la primera
parte del siglo XX que limitaban la capacidad del gobierno
federal. En suma existen estas dos visiones para ver la
competencia del Congreso el conflicto con el federalismo, es
decir, la competencia de las provincias para legislar sobre el
mismo tema y por segunda parte el conflicto por el respeto de
la división de poderes y por las limitaciones en materia de
derecho y libertades individuales.
868
5. La doctrina de la emergencia económica, establecida
a partir del caso Avico c/ de la Pesa. En este caso la
indefinición del concepto de emergencia permitió una
regulación prácticamente ilimitada de los derechos
individuales de incidencia patrimonial.
405
4 Wheat, 316, 421, U.S. 1819
869
Es esta capacidad de control presupuestario del Congreso
que lo ha transformado, en el caso de los Estados Unidos, en
un actor importante en el campo de la política exterior,
todavía en nuestro país el arma presupuestaria no ha sido
utilizada por los legisladores en la determinación de políticas
a seguir, y menos aún en la política exterior. Como el
Presidente no puede vetar el presupuesto, ya que no existe el
veto parcial y mucho menos en cuestiones financieras y
tributarias tiene que negociar con las comisiones
parlamentarias en que condiciones se establecen los créditos
necesarios para la acción de gobierno.
870
importante oposición los federalistas que entonces
controlaban el Congreso pudieron hacer aprobar la
legislación. Este Banco existió por veintiún años hasta que su
autorización expiró en 1811. Sin embargo luego de la guerra
de 1812 el país experimentó serios problemas económicos y el
Segundo Banco de los Estado Unidos fue creado nuevamente
en 1816. Curiosamente Madison que se había opuesto a la
creación del Banco veinticinco años antes como Presidente
apoyó ahora su restablecimiento. La creación de un Banco no
resolvió lo problemas económicos que tenía el país y por el
contrario muchos consideraron que la política monetaria
establecida por el Banco favoreció la depresión. Los gobiernos
estatales estaban particularmente furiosos en el Banco
porque exigía el pago de los créditos que habían contraído los
gobiernos locales. En represalia, adoptaron legislación
designada a limitar su funcionamiento. Algunos estados
adoptaron legislación prohibiendo su operación dentro de sus
fronteras, otros como Maryland le aplicaron un impuesto. El
Banco se negó a pagar el impuesto y el gobierno de Maryland
lo demandó para intentar cobrarlo, el demandado McCulloch
era el cajero de la sucursal del Banco de los Estados Unidos
en ese estado.
871
había utilizado la oportunidad planteada en el caso Marbury
para determinar las competencias del control judicial.
872
Midwest Oil Co. la Corte declaró “que una práctica
continuada largamente conocida y con aquiescencia del
Congreso puede establecer una presunción que la acción
tomada es llevada adelante con su consentimiento”. En
el conocido caso Youngstown Sheet and Tube Co. Vs.
Sawyer, el juez Felix Frankfurter expreso que “una práctica
sistemática, continuada sin excepciones del ejecutivo,
sostenida largamente en conocimiento del Congreso y
que nunca fuera cuestionada pude ser considerada como
una glosa del Poder Ejecutivo investido en el presidente”.
En el caso Dames & Moore vs. Regan, la Corte invocó estas
palabras al sostener una acuerdo ejecutivo que levanto el
bloqueo de los bienes iraníes en los Estado Unidos como
parte de un acuerdo para liberar los diplomáticos americanos
secuestrados.
406
Esto fue dicho en el caso Lochner vs. New York (1905).
873
competencias del gobierno general son, según se ha
dicho delegada por los Estados, que son los
verdaderamente soberanos, y estos poderes deben ser
ejercidos en subordinación a los Estados, quienes
solamente tienen el dominio supremo” el argumento
implícito era que si los Estados eran soberanos y, de
esta manera, ellos tenían la autoridad de vetar la
acción del gobierno federal como era la creación del
Banco de los Estados Unidos. Marshall rechazo
enfáticamente esta visión y sostuvo que era el pueblo
el que había ratificado la Constitución y por lo tanto
era soberano y no los estados. Escribió: “el gobierno
proviene directamente del pueblo, esta ordenado y
establecido en el nombre del pueblo... El
consentimiento de los Estados, en su capacidad
soberana está implícito, al convocar una convención y
al someter este instrumento al pueblo. Pero el pueblo
tiene o tuvo la perfecta libertad de aceptar o
rechazar, y su decisión fue final. No requiere la
afirmación y no puede ser negado por los gobiernos
estatales.” El argumento de Marshall es de un fuerte
contenido retórico y concluye que “el gobierno de la
Unión es, enfáticamente y verdaderamente un
gobierno del pueblo.” De esta manera la Corte
Suprema rechazó la visión que la Constitución podía
ser considerada como un acuerdo o convenio entre
Estados y que los Estados retenían la soberanía
última bajo la Constitución.
407
La cláusula de conveniencia es la expresión que utiliza nuestra Constitución en el artículo 75 inciso 32 cuando dice hacer
todas las leyes o reglamentos convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la
presente Constitución al gobierno. Este artículo es tomado del artículo 1º de la Constitución americana que es lo que se llama la
cláusula de necesidad y conveniencia que fuera traducido por conveniente en nuestra Constitución.
874
enumeraba una competencia para crear un Banco de
los Estados Unidos. Pero dijo que esto no era un
dispositivo con respecto a la competencia del
Congreso para establecer una institución de este
tipo. Marshall explico que “una Constitución, para
contener un detalle preciso de todas las subdivisiones
de los grandes poderes que admitirá y de todas las
formas por las cuales pueden ser ejecutados, crearía
por su extensión un código legal y muy difícilmente
pudiera ser abarcado por la mente humana. Marshall
entonces expreso una de las más famosas frases en
todos los fallos de la Corte “al considerar esta
cuestión, entonces, no podemos nunca olvidar
que es una Constitución la que estamos
interpretando.” 408 La expresión final de Marshall es
que el Congreso no puede estar limitado a realizar
aquellos actos específicamente preestablecidos en la
Constitución, el Congreso puede escoger cualquier
medio no prohibido por la Constitución para llevar
adelanten su autoridad constitucional. De esta
manera aun cuando la Constitución no mencionara
el poder para crear el Banco de los Estados Unidos el
Congreso podía crearlo como medio para cumplir con
muchas de sus competencias. Esta es una expansión
dramática en la extensión de la autoridad del
Congreso. Si la autoridad del Congreso estuviera
limitada a las competencias específicamente
enumeradas en la Constitución la capacidad de
legislar hubiera sido limitada. Pero si el Congreso
puede escoger cualquier medio no prohibido por la
Constitución para llevar adelante sus poderes, tiene
una extensión casi infinita de opciones por sobre las
cuales puede legislar. Porque debe tenerse en cuenta
que si las competencias del Congreso hubieran sido
restringidas a aquellas enumeradas en la
Constitución, es dudoso que la Constitución hubiera
sobrevivido a menos sin amplia reformas. Lo que es
notable es que la Corte Suprema adoptó esta visión
408
Felix Frankfurter describió esta sentencia como la más importante y única expresión en la literatura del derecho
constitucional, más importante porque es la más comprensiva y la más extendida.
875
antes de analizar la dimensión de las palabras
‘necesario y conveniente.’409
d. El cuarto y punto final que señalo Marshall al
explicar la constitucionalidad de la creación del
Banco de los Estados Unidos se refiere el significado
de la cláusula de conveniencia, o como se establece
en la Constitución de Estado Unidos la cláusula de
necesidad y conveniencia. Que establece la
competencia del Congreso para hacer leyes en lo que
sea necesario y conveniente para ejecutar las
competencias mencionadas y todas otras
competencias investidas por la Constitución al
Gobierno de los Estados Unidos o que cualquier otro
departamento o funcionario.
409
En nuestra Constitución la expresión utilizada es ‘convenientes’. Dice el artículo 75 inciso 32: Hacer todas las leyes y
reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes, y todos los otros
concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Nación Argentina.
876
“se ha hecho una provisión en la Constitución destinada
a que permanezca para las épocas que vienen, y
consecuentemente para adaptarse a la variadas crisis
de los asuntos humanos.”
877
De esta manera la Corte Suprema concluyó que un Estado no
podía imponer o establecer un impuesto al Banco de los
Estados Unidos porque esas exacciones podían impedir su
operación y eventualmente sacarla o destruirla, es decir
sacarla de la existencia por el impuesto.
878
Las competencias del Congreso.
La Cláusula Comercial.
879
Transporte Interprovincial Rosarina S.A. c/ Buenos Aires,
Provincia de s/ sumario.
880
Transporte de la Nación para realizar transporte interprovincial,
con paradas intermedias dentro del territorio de una provincia.
881
cuales aquél se encuentra sometido y su ejercicio corresponde
al Congreso de la Nación de una manera tan completa, como
podría serlo en un país de régimen unitario. Tal enfoque se
encuentra inspirado en las verdaderas razones de esa
concentración de poder en el gobierno central: evitar que las
actividades económicas interjurisdiccionales pueden ser
obstruidas, complicadas o impedidas por los estados
provinciales, lo cual conspiraría contra la unidad del sistema
federal y su regular funcionamiento. Así lo en tendió esta Corte
en el caso citado, al expresar: ‘El derecho de la Nación o del
Congreso para reglamentar las comunicaciones entre las
provincias es tan extenso y absoluto, que se convierte para el
Congreso en el deber de vigilar que el intercambio entre los
estados y la transmisión de ideas por cualquier clase de
sistema, desde el correo a caballo hasta la telefonía, no sea
obstruida o estorbada de un modo innecesario por la legislación
de los estados (Cooley, Derecho Constitucional Reglamentario
del Comercio, pág. 60).’
882
su recorrido en el territorio de otra. Para así resolver, tuvo en
cuenta el Tribunal que ‘esta norma conduce, como se
desprende de su texto, a una conclusión unívoca: sólo el
transporte entre puntos internos de una provincia está excluido
del régimen nacional y sólo en la verdad de este principio se
puede encontrar la razón de la existencia de una jurisdicción
unitaria, esto es, de una autoridad indivisible’ (considerando 4).
883
económica del territorio es inconcebible sin que el comercio y
todo lo que ese concepto implica, se desarrollen ‘entre las
provincias y no sólo dentro’ de cada una de ellas. Desde esa
perspectiva, resulta indiferente que durante el recorrido de un
transporte interjuridiccional, los pasajeros puedan ascender y
descender dentro de la misma provincia, puesto que esa
modalidad no enerva el carácter del servicio y la consiguiente
imposibilidad de que sea regulado en forma independiente por
cada una de las autoridades loca les por cuyos territorios
transita.
884
States vs. López se comenzó un nuevo período de limitación
de las competencias comerciales del gobierno federal y una
mayor autorización de las competencias locales. En la
Argentina no hubo una reacción similar y esto ha sido
también una de las causas del marasmo de nuestro
federalismo.
885
exitosamente obtuvo una orden judicial en las Cortes del
Estado de Nueva York para impedir a Gibbons que ejerciera
su actividad. La Corte Suprema de los Estados Unidos anuló
lo dispuesto por las Cortes locales concluyendo que la ley
federal de 1793 permitía la autorización obtenida por
Gibbons para operar un ferry en las aguas del Estado de
Nueva York y por lo tanto el monopolio que ese Estado había
concedido fue superado por el derecho federal. Al mismo
tiempo la Corte Suprema consideró que el monopolio
establecido por Nueva York era una restricción inadmisible
del comercio interestatal.
¿Qué es el comercio?
886
La Corte también aclaro que el Congreso podía regular el
comercio intraestadual si tenia un pacto en las actividades
interestaduales. Señaló Marshall que al regular el comercio
con los estados extranjeros la competencia del Congreso no
se limitaba a la línea jurisdiccionales de los diferentes
estados. El poder del Congreso podía ser ejercido dentro de la
jurisdicción territorial de distintos estados. Es decir la Corte
señaló que el comercio dentro de cada Estado, es decir
dentro de cada provincia no estaba fuera de la cláusula
comercial si tenia algún contacto con una actividad
económica fuera del estado. Y solo podía ser restringido si no
abarcaba si no concernía a varios estados. El comercio
completamente interno de un estado estaba reservado a la
regulación local. De esta manera el Congreso puede regular
cuando el comercio tiene efectos interestaduales o
interprovinciales aun cuando el comercio ocurra dentro de un
estado. Esta definición requiere necesidad de nuevos casos
que determinen con claridad donde traza la línea divisoria.
Existen por ejemplo efectos interestaduales o
interprovinciales suficientes o el impacto tiene que ser directo
y sustancial estas preguntas han requeridos respuestas
diversas a través del tiempo.
887
En otras palabras el Congreso tiene autoridad completa para
regular todo el comercio interprovincial. Cuando actúa dentro
de ésta cláusula comercial el Congreso puse regular de la
misma manera como si no hubiera gobiernos locales. La
Corte señalo que el único al Congreso es el proceso político,
que no impone límites judiciales para la protección de los
estados. Esta visión extrema que plantea Marshall fue
revisada por la jurisprudencia posterior en diferentes
posiciones que veremos. Entre otros se planteo la cuestión si,
los derechos no enumerados podían establecer una zona de
reserva para las actividades locales.
El federalismo dual.
888
función judicial la de proteger a los gobiernos locales al
interpretar y aplicar la Constitución para proteger la zona de
las actividades reservadas a las provincias o estados.
889
Otro caso similar la Corte dijo, se trataba de las regulaciones
establecidas en la National Industrial Recovery Act, una pieza
legislativa muy importante del New Deal entonces en este
caso también llamado las gallinas enfermas el nombre es
A. L. A. Schecter Poultry Corp. vs. United States 295 U.S.
495 de 1935 ahí se plateó la necesidad de determinar que
existía una consecuencia directa o indirecta del comercio
interestadual o interprovincial y regularlo diferentemente. La
Corte señalo que esta distinción era esencial para proteger a
los gobierno locales y de alguna manera al sistema de
gobierno constitucional. Dijo la Corte Suprema: “si la cláusula
comercial fuera interpretada para llevar a todas las empresas y
transacciones de las pudieran decirse que tienen un efecto
indirecto sobre el comercio interestadual, la autoridad federal
abrazaría prácticamente todas las actividades del pueblo y la
autoridad del estado sobre su situación local o domestica
existiría únicamente en la medida que lo permitiera el gobierno
federal.”
410
Se remite al capítulo de federalismo para su lectura.
890
Comercio Internacional.
891
oral. Es un mandato aún no cumplido por nuestro
constituyente.
892
posibilidad de que el Congreso, al reglamentar materias
correspondientes, en principio, a la legislación común, ejerza
una potestad distinta de la prevista por el inc. 11 del
art. 67, sustrayéndola del ámbito propio de esta
legislación. Tal alteración puede ser dispuesta y deben ser
tenidos por válidos sus efectos, siempre que la intención de
producirla sea inequívoca y no se apoye en el mero arbitrio del
legislador, sino en necesidades reales y fines federales
legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad.
893
Sobre estos temas podemos mencionar a Story cuando dice
que así como los Estados Unidos son responsables a los
gobiernos extranjeros por todas las violaciones al derecho de
las naciones y como el beneficio de la Unión está conectado
esencialmente con la conducta de nuestros ciudadanos, en
relación con las naciones extranjeras, el Congreso debe
poseer el poder de definir y castigar todas aquellas ofensas
que pueden interrumpir nuestra relación y armonía y
nuestros deberes con ellas. 411 Siguiendo esta idea hace
tiempo el Congreso de los Estados Unidos criminalizó
conductas como perseguir o atacar diplomáticos, ocupar su
lugar, dañar la propiedad de gobiernos extranjeros, o iniciar
actividades dirigidas contra la paz y la seguridad de naciones
extranjeras. Las primeras normas en este tema se inician en
1790 y en el mismo sentido se tipifican estas conductas el
Código Penal argentino.412
411
cf. STORY, J. "Commentaries.., T. 2 #1165 al 1195.
412
En el Código Penal ver el capítulo sobre delitos que comprometen la paz y la seguridad. En los EEUU U.S. Code t. 22
#252-254.
894
acusación, actos del plenario, incluidas las sentencias de
primera y segunda instancia si tuvieron por antecedente
una acción contraria al derecho de gentes: expulsión de
los procesados del territorio brasileño y entrega a las
autoridades argentinas, en violación al tratado de
extradición vigente.
895
República Italiana (ley 23.719) establecen que la acción penal
no debe estar prescripta para ninguno de los dos países. No
obsta a ello que la conducta imputada sea calificada como
"crimen de guerra" o "delito de lesa humanidad" por el "derecho
de gentes", pues tales conductas hasta hoy no tienen prevista
pena (Disidencia del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
896
Una interpelación puede dar lugar a un debate sobre la
política exterior seguida por un gobierno. Podemos tomar
como ejemplo la solicitada por el Diputado Lisandro de la
Torre al Canciller Ángel Gallardo sobre la modernización de la
flota de mar que eran consideradas como medidas belicistas
de la política exterior del Presidente Alvear en 1923. El
diputado Lisandro de la Torre acusó a la política del gobierno
de armamentista en contraste con la del Brasil. Luego pasó a
analizar en su discurso la actuación de la delegación
argentina en Santiago durante la V Conferencia
Panamericana que había presidido Manuel Montes de Oca.
Denunció que más allá de las palabras expresadas en los
discursos era evidente que la política argentina era adversa a
la limitación y reducción de armamentos. Terminó diciendo
se está siguiendo una malísima diplomacia que algún día
hemos de discutir con el señor Ministro de Relaciones
Exteriores. 413 Informado el Canciller Gallardo del pedido de
Lisandro de la Torre asistió al día siguiente al recinto de la
Cámara de Diputados con sus colegas de Guerra y Marina.
413
Cámara de Diputados, sesión del 13 de septiembre de 1923, citado en PADILLA, N. Angel Gallardo. C.A.R.I. s.f. p.
47.
414
citado por SILVA, C.A. La política internacional de la Nación Argentina. Buenos Aires, 1946.
897
Cuando son cumplidas de la manera expuesta la
interpelación y la participación de los ministros en los
debates parlamentarios cumplen con la doble función de
control de la administración y al mismo tiempo de
información ante la opinión pública de los actos de gobierno.
898
El inciso 2 se refiere a la coparticipación federal de impuestos
y las pautas establecida en é se refieren a la equidad, la
solidaridad, el logro de un grado equivalente de desarrollo,
calidad de vida e igualdad de oportunidades.
5°) Que, en este sentido, el tercer párrafo del citado art. 99, inc.
3°, precisa: "Solamente cuando circunstancias excepcionales
hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
esta Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributario, electoral o el
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros" (la
bastardilla no está en el texto). La primera conclusión que surge
con toda evidencia es que los beneficios que se han establecido
en el decreto 285/99 comportan, en su gran mayoría, el
ejercicio de facultades de carácter tributario -aduaneras,
impositivas o vinculadas con el Régimen Nacional de la
Seguridad Social-, las que son competencia exclusiva del Poder
Legislativo -arts. 4°, 17 y 75, incs. 1° y 2°, de la Constitución
Nacional- y cuyo ejercicio está vedado al Poder Ejecutivo
Nacional, aun en las condiciones excepcionales que podrían
justificar el dictado de decretos de necesidad y urgencia, en
899
atención a la explícita exclusión de tales materias que efectúa
la Constitución Nacional.
6°) Que lo expuesto precedentemente permite concluir que el
decreto 285/99 resultó insanablemente nulo por oponerse al
principio de legalidad que rige en materia tributario y al claro
precepto del art. 99, inc. 3°, de la Constitución Nacional, y que,
por ende, se encuentra privado de todo efecto jurídico.
7°) Que, no obstante, esta Corte debe ponderar las
consecuencias que sobre esta litis provoca el dictado de la ley
25.237, cuyo art. 86 dice: "Ratificase el decreto 285 de fecha
25 de mayo de 1999". Tal como ha afirmado este Tribunal en
Fallos 321: 366, esa ratificación legislativa carece de efectos
retroactivos en virtud de la insanable inconstitucionalidad
original. Sin embargo, esa norma revela que la intención del
Poder Legislativo ha sido la de conferir rango legal a los
contenidos que fueron plasmados en el decreto 285/99, lo cual,
con indiferencia de la imperfecta técnica legislativa, conlleva a
efectuar el control de constitucionalidad respecto del
procedimiento seguido y de los contenidos sustanciales
aprobados, los cuales, de ser compatibles con los principios
constitucionales, tendrían vigor a partir de la publicación de la
ley 25.237.
8°) Que la ley 25.237 fue la ley presupuestaria para el ejercicio
2000. Desde hace más de medio siglo, Bielsa observaba que
las leyes de presupuesto, sancionadas anualmente, contenían
a veces disposiciones que no eran sólo de naturaleza
financiero-administrativa, sino también de derecho penal e,
incluso, de derecho privado, lo que, a su juicio, constituía una
"falta de metodología legislativa" (Bielsa Rafael, "Derecho
Administrativo", 3a. edición, Buenos Aires, 1938, tomo III, págs.
593 y 604). A pesar de este defecto, la ley de presupuesto es
una ley en el sentido institucional del vocablo, con plenos
efectos jurídicos.
9°) Que en nuestro sistema constitucional, nada permite inferir
que la función legislativa en materia presupuestaria se limita a
aprobar o a autorizar lo que propone el Poder Ejecutivo. El
Congreso recibe un proyecto de presupuesto y lo acepta, lo
modifica o lo rechaza, en todo o en parte, sin restricción alguna.
No es un acto aprobatorio que pasa a integrar un acto
administrativo: es acción legislativa normal y primordial aun
cuando la iniciativa corresponda al Poder Ejecutivo, que es el
responsable de la administración general del país (art. 99, inc.
900
1°, Constitución Nacional; González Calderón Juan A., "Derecho
Constitucional Argentino", tomo III, 1923, pág. 105). No hay
obstáculo constitucional para que el Poder Legislativo
establezca, suprima o modifique tributos (u otro tipo de
ingresos) en la ley de presupuesto. Las autolimitaciones que el
Congreso ha emitido pueden ser modificadas o dejadas sin
efecto, incluso en forma implícita. La ley de presupuesto es un
acto de gran trascendencia política y la voluntad del Poder
Legislativo no está limitada por actos preexistentes de igual
jerarquía normativa.
10) Que la ley de contabilidad 12.961 disponía en su artículo
20: "...no se incluirán en la ley de presupuesto disposiciones de
carácter orgánico o que modifiquen o deroguen leyes en
vigor...”. También el art. 18 del decreto-ley 23.354/56
disponía: "...la ley de presupuesto no incluirá disposiciones de
carácter orgánico ni derogatorias o modificatorias de leyes en
vigor". En el mismo sentido, el art. 20 de la ley 24.156
establece que: "Las disposiciones generales constituyen las
normas complementarias a la presente ley que regirán para
cada ejercicio financiero. Contendrá normas que se relacionen
directa y exclusivamente con la aprobación, ejecución y
evaluación del presupuesto del que forman parte. En
consecuencia, no podrán contener disposiciones de carácter
permanente, no podrán reformar o derogar leyes vigentes, ni
crear, modificar o suprimir tributos u otros ingresos". Esta
limitación, aprobada por la doctrina administrativa, no justifica
constitucionalmente la descalificación de la expresión
legislativa dirigida a modificar, derogar o aprobar normas que,
por lo demás, se relacionan de alguna manera con impuestos,
tasas y materias afines a las rentas públicas. Hace muchos
años la Procuración del Tesoro de la Nación se expidió en el
sentido de que las leyes de presupuesto pueden válidamente
contener o introducir normas modificatorias del "derecho
objetivo", con el único límite del respeto debido a los derechos y
garantías esenciales asegurados por la Constitución (conf.
Dictámenes, Tomo 83:195 y sgtes.). También este Tribunal ha
rechazado la existencia de violación constitucional en la
práctica de incluir en la ley de presupuesto la regulación de
cuestiones atinentes a la organización de los partidos políticos
(Fallos: 318:567, considerando 12), si bien ha destacado las
objeciones que tal práctica merece desde el punto de vista de la
técnica legislativa.
901
11) Que, en suma, y tal como sostiene el Procurador General a
fs. 485, pese al loable propósito que persigue el art. 20 de la
ley 24.156, esa norma no prevalece por su jerarquía normativa
frente a otras leyes que dicta el Congreso de la Nación y, por
tanto, cuanto allí se dispone puede ser derogado por otra ley
posterior, en forma expresa o tácita. Es que el Poder Legislativo
no se halla vinculado indefectiblemente hacia el futuro por sus
propias autorestricciones.
12) Que la actora invocó lesión constitucional en virtud de los
privilegios injustificados que, en su opinión, consagrarían los
contenidos sustanciales del decreto 285/99 -de ninguna
eficacia al tiempo del dictado de tal decreto, en razón de su
nulidad absoluta, pero con valor legal a partir de la vigencia de
la ley 25.237-, los cuales violarían las bases igualitarias
consagradas en la ley 24.331, que tienen su raíz en los
principios constitucionales de igualdad ante la ley, de libertad
de comercio y de libre competencia.
13) Que es indudable que la ley 24.331 pretendió instaurar un
régimen legal general respecto del establecimiento de zonas
francas en los territorios de las provincias, con el propósito -que
constituye un principio fundamental del federalismo- de poner
a todas las provincias en la misma condición. Esta premisa no
conduce necesariamente a una idéntica regulación para todas
las zonas. Tal como resulta del debate parlamentario de esta
ley, ella fue concebida como un instrumento trascendente para
la reactivación económica y para el desarrollo de las regiones.
Según el diputado Álvarez, miembro informante del dictamen
de las comisiones intervinientes, la ley está destinada a cumplir
objetivos provinciales de mejoramiento de la calidad de vida
(Diario de Sesiones Diputados, 7 de diciembre de 1993, pág.
3907). Para el miembro informante del dictamen de mayoría en
el Senado, el senador Snopek, la ley es un instrumento de
geopolítica, porque la creación de polos de desarrollo tiende a
evitar las migraciones internas. Se trata de generar crecimiento
más equitativo y armonioso con criterios de solidaridad (Diario
de Sesiones Senadores, 15 de marzo de 1994, págs.
5935/5936). Estas apreciaciones de política legislativa pueden
justificar, por motivos de conveniencia, que el legislador
disponga un tratamiento preferente a ciertas zonas a fin de
compensar la mayor marginación de unas regiones frente a
otras. En todo caso, es función del Congreso "...proveer al
crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su
902
territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a
equilibrar el desigual desarrollo relativo de provincias y
regiones" (art. 75, cita parcial del inc. 19, Constitución
Nacional). En suma, no todo tratamiento jurídico diferente es
discriminatorio y violenta los derechos constitucionales. Existen
desigualdades fácticas que pueden traducirse en
desigualdades justificadas en el tratamiento jurídico, que
expresen una proporcionada relación entre las diferencias
objetivas y los fines de la norma (Corte Interamericana de
Derechos Humanos, opinión consultiva OC-4/84 del 19 de
enero de 1984, Serie A, n° 4, Capítulo IV, párrafos 56 a 58). 14)
Que las consideraciones precedentes permiten concluir que la
sustancia de lo regulado en el decreto 285/99, que tiene fuerza
de ley a partir de la vigencia de la ley 25.237, no se revela con
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a los efectos de la
procedencia de la acción de amparo intentada. La eventual
inconstitucionalidad de tales contenidos exigiría una
demostración plena, concreta y circunstanciada de extremos
fácticos, que no se ha dado en esta causa, en donde la mera
alegación de diferencias normativas en los regímenes
establecidos por voluntad del Congreso mediante reglas de
igual jerarquía, no justifica el planteo de inconstitucionalidad
que se ha intentado por esta vía.
Por ello, y de conformidad con el dictamen del señor Procurador
General de la Nación se resuelve:
Hacer lugar parcialmente a la demanda de amparo deducida
por Zofracor S.A. contra el Estado Nacional y declarar la
nulidad del decreto 285/99 (art. 99, inc. 3°, párrafo segundo,
de la Constitución Nacional);
I) Rechazar el planteo de inconstitucionalidad dirigido
contra el art. 86 de la ley 25.237, con los efectos
señalados en los considerandos 8° y sgtes. de esta
sentencia. Las costas se imponen un 60% al Estado
Nacional y un 40% a la actora, en razón de los
vencimientos recíprocos (arts. 14 de la ley 16.986 y 71
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
903
de los de la Corte Suprema, éstos requieren la mayoría
calificada de dos tercios de los miembros presentes. Según
artículo 99 inciso 4º.
415
La expresión es ‘the advice and consent’ que fuera traducido en la Constitución de 1826.
416
cf. en general sobre este tema HARRIS, J.P. The Advice and Consent of the Senate. New York 1968.
904
La cláusula del Progreso.
La cláusula del progreso ha sido considerada como uno de los
fundamentos de la ideología económica de la Constitución,
fue tomada de la General Welfare Clause de la Constitución
de los Estados Unidos, por la mayor verbosidad que la separa
de su antecedente de la Constitución norteamericana se
imaginó imponía a los gobiernos futuros un camino hacia el
crecimiento económico. Sin embargo, su interpretación
posterior la definen como un ejemplo de la variación del
objetivo constitucional hacia otro menos ejemplar.
417
El Congreso tendrá el poder de establecer y recaudar impuestos, tasas, gravámenes y gabelas para pagar las deudas y proveer a
la defensa común y al bienestar general de los Estados Unidos, pero todas las tasas, gravámenes y gabelas serán uniformes a
través de los Estados Unidos.
418
Citado por Agustín de Vedia, Constitución Argentina. Buenos Aires, 1907 p. 297.
419
cf. Estela B. Sacristán, El problema de la fuente en las relaciones de fomento. En Derecho Administrativo. N° 43 p. 101).
905
La segunda es la asociada a la capacidad legislativa, excluida
de la Constitución de los Estados Unidos, pero incluida, sin
mucho fundamento, en la interpretación de la norma
argentina. Es decir, que el Congreso Nacional es competente
para legislar en cualquier materia que lleve al bienestar
general, incluyendo de esta manera una capacidad casi
ilimitada en la legislación nacional.
906
protección dada a la estupidez y a la pereza, el más torpe de
los privilegios.
Abstenerse de su empleo, estorbarlo en todas las tentativas
legislativas para introducirlo, promover la derogación de la
multitud infinita de leyes proteccionistas que nos ha legado el
antiguo régimen colonial, son otros medios que la Constitución
da al Estado para intervenir de un modo negativo, pero
eficacísimo, a favor de la industria fabril de la República
Argentina.
El gobierno no ha sido creado para hacer ganancias, sino para
hacer justicia; no ha sido creado para hacerse rico, sino para
ser el guardián y centinela de los derechos del hombre, el
primero de los cuales es el derecho al trabajo, o bien sea la
libertad de industria.
Bancos, casas de seguros, ferrocarriles, líneas de navegación a
vapor, canales, muelles, puentes, empresas y fabricaciones de
todo género, toda cuanta operación entra en el dominio de la
industria, debe estar al alcance de los capitales particulares
dispuestos a emplearse en la explotación de esos trabajos y
empresas verdaderamente industriales, si las libertades
concedidas en la Constitución han de ser una verdad práctica y
no una ostentación de mentido liberalismo.
No hallaréis en toda la Constitución una disposición que
atribuya a rama alguna del gobierno la facultad de ejercer el
comercio, la agricultura o las manufacturas por cuenta del
Estado.
La legislación.
907
no la causa de la tiranía; nuestra tiranía económica es obra de
nuestra legislación de Carlos V y Felipe II, vigente en nuestros
instintos y prácticas, a despecho de nuestras brillantes
declaraciones de principios.
Todas las libertades económicas de la Constitución pueden ser
anuladas y quedar reducidas a doradas decepciones, con sólo
dejar en pie una gran parte de nuestras viejas leyes
económicas, y promulgar otras nuevas que en lugar de ser
conformes a los nuevos principios, sean conformes a nuestros
viejos hábitos rentísticos y fiscales, de ordinario más fuertes
que nuestros principios.
Encarnado en nuestras nociones y hábitos tradicionales el
sistema prohibitivo, nos arrastra involuntariamente a derogar
por la ley, por decreto, por reglamento, las libertades que
aceptamos por la Constitución. Nos creemos secuaces y
poseedores de la libertad económica, porque la vemos escrita
en la Constitución; pero al ponerla en ejercicio, restablecemos el
antiguo régimen en ordenanzas que tomamos de él por ser las
únicas que conocemos, y derogamos así el régimen moderno
con la mejor intención de organizarlo.
908
También puede ser alterada la Constitución, en cuanto al
derecho de propiedad, por las leyes reglamentarias del
procedimiento en los juicios. Las leyes judiciales que exigen
grandes gastos, gran pérdida de tiempo, multiplicadas
tramitaciones para reivindicar la propiedad o conseguir el
cumplimiento de un contrato, son contrarias a la Constitución,
porque son aciagas a la propiedad y a la riqueza en vez de
protegerlas. ¿Qué importa reivindicar una cosa mediante
gastos, diligencias y tiempo, que representan un valor doble?
Perder otro tanto de lo que se pretende, y nada más. El
enjuiciamiento expeditivo que se debe a la inspiración del
comercio es el tipo del que conviene a esta época industrial en
que el tiempo y la atención son especies metálicas.
909
los tributos que correspondían dentro la distribución de
competencias que sobre el tema hace la Constitución. La
empresa sostuvo que la legislación federal le concedía un
privilegio tributario que incluía los impuestos provinciales. La
Corte Suprema consideró que la Cláusula del progreso era
fuente de competencias para el gobierno nacional para
legislar sobre esos temas con limitación de las competencias
locales. Consideró que la fuente del artículo era el proyecto de
Alberdi y se diferenciaba de la Constitución de los Estados
Unidos, sin tener en cuenta las opiniones que el mismo
Alberdi había dado al tema en sus obras. Reconoció la Corte
que en los Estados Unidos la cláusula de bienestar general
era fuente de competencia tributaria del gobierno nacional y
también para el gasto público pero no fuente de la legislación
federal. Por lo tanto el fallo concedió el privilegio tributario
absoluto a la empresa ferroviaria.
910
Los Privilegios parlamentarios.
El Desafuero.
911
En este caso se analizó la decisión de la Cámara de
Representantes de los Estados Unidos de no incorporar a un
miembro y resuelve que la cuestión es justiciable. El
precedente determina que las decisiones disciplinarias que
toman las Cámaras del Congreso en contra de sus miembros
están sujetas al control judicial, de la misma manera que las
decisiones sobre la elección de los miembros de cada Cámara.
420
El artículo I sección 5, de la Constitución de los Estados Unidos dice: ‘1. Cada Cámara será juez de las elecciones,
escrutinios y calidades de sus propios miembros…
2. Cada Cámara podrá determinar las reglas de sus procedimientos, penar a sus miembros por conducta
desordenada y por mayoría de dos tercios expulsarlos.’
912
doctrina de las cuestiones políticas. Por otra parte, si la
Constitución da a la Cámara la competencia de juzgar
solamente si los miembros electos poseen tres calificaciones
vigentes establecidas en la Constitución (edad mínima,
ciudadanía y residencia), otras consideraciones pueden ser
necesarias para determinar si alguna de las otras
formulaciones de la doctrina de las cuestiones políticas son
inextricables del caso en juicio…
“Nuestro examen de los materiales históricos relevantes nos
conduce a la conclusión de que los recurrentes tienen razón y
que la Constitución deja a la Cámara sin autoridad de
excluir a alguien, elegido debidamente por sus votantes,
y que cumple todos los requerimientos para integrarla
expresamente prescriptos en la Constitución…
“Aunque la intención de los constituyentes hubiera emergido de
estos materiales con menos claridad, nos hubiéramos visto
obligados a resolver cualquier ambigüedad a favor de una
interpretación estrecha de la extensión de la competencia del
Congreso para excluir a un miembro elegido. Un principio
fundamental de nuestra democracia representativa es, en las
palabras de Hamilton ‘que el pueblo debe elegir a quien le
plazca para que los gobierne’…Permitir esencialmente que ese
poder (del Congreso) sea ejercido bajo el disfraz de una
calificación judicial, sería ignorar el aviso de Madison, nacido
del caso ‘Wilkes’, y de los casos de exclusión en el Congreso
luego de la Guerra Civil, en contra de ‘investir un poder
incorrecto y peligroso en la Legislatura’…
“Finalmente, una resolución judicial del reclamo de los
recurrentes no resultará en pronunciamientos muy diversos de
varios departamentos sobre la cuestión. Porque como lo
notamos en Baker vs. Carr…es la responsabilidad de esta
Corte actuar como interprete final de la Constitución (Marbury
vs. Madison). Por lo tanto, concluimos que el reclamo de los
recurrentes no está limitado por una cuestión política, y,
habiendo determinado que el reclamo es, por otros motivos,
generalmente justiciable, decidimos que el caso es justiciable.
VII. Conclusión.
…Por lo tanto, decidimos que, ya que Adam Clayton Powell Jr.,
ha sido debidamente elegido por los votantes del Distrito
electoral 18 de Nueva Cork y no era incapaz para servir bajo
ninguna provisión de la Constitución, la Cámara no tiene poder
para excluirlo de cargo.
913
Este precedente fue analizado por nuestra Corte en el caso
Bussi.
914
las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos
legislativo, judicial y ejecutivo, y del deslinde de atribuciones
de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No
admite excepciones, en esos ámbitos, el principio
reiteradamente sostenido por el Tribunal, ya desde 1864, en
cuanto a que él 'es el intérprete final de la Constitución' (Fallos:
1:340)". Con cita en el caso "Powell v. Mc. Cormack" (395 US
486), recordó que, en términos de Hamilton, el principio de la
soberanía del pueblo "implica que [éste] debe poder elegir a
quien lo gobierne según le plazca".
3°) Que las presentes actuaciones fueron devueltas al juzgado
de origen y, luego de la correspondiente sustanciación, la
magistrado desestimó la demanda interpuesta (fs. 667/677
vta.). Apelado dicho pronunciamiento, la Cámara Nacional
Electoral declaró que "carece de interés jurídico actual
pronunciarse en la presente causa".
4°) Que para así decidir, el a quo tuvo en cuenta, en primer
término que, al haber sido cubierto el cargo de diputado
nacional al que pretende acceder el accionante, la cuestión que
dio origen a estos autos (que necesariamente requería que se
hallase vacante la representación del pueblo del distrito
electoral de Tucumán) presenta un interés puramente teórico,
pues no sería posible que el Poder Judicial dejara sin efecto la
incorporación a la Cámara de Diputados de la Nación del señor
Lix Klett, por lo que había devenido abstracta. Agregó que, de
proceder el Poder Judicial a dejar sin efecto dicha
incorporación, se resentiría la validez de todas las decisiones
en las que el nombrado haya participado y de todos los actos
"imputados" a sus representados. Ponderó (asimismo) que la
incorporación del candidato ubicado en segundo término en la
lista del partido Fuerza Republicana, fue solicitada
expresamente por la agrupación política que oficializó dicha
lista y consentida por el cuerpo electoral, sin que la legitimidad
de ese representante hubiese sido cuestionada en autos. Por
otra parte, señaló que no se trataba de una cuestión susceptible
de reiterarse sin posibilidad de que la justicia la resuelva en
tiempo oportuno, toda vez que frente al dictado de una nueva
decisión de similares características bastaría con que la
agrupación política que oficializó la lista no solicite la
incorporación del reemplazante, o bien se decrete una medida
cautelar en el sentido de que el Congreso Nacional se abstenga
de incorporarlo, para habilitar una oportuna intervención del
915
Poder Judicial. Finalmente, el a quo observó que un
pronunciamiento sobre la materia en examen no acarrearía
consecuencias colaterales al actor, toda vez que no subsiste en
autos reclamo alguno que deba ser resuelto (fs. 739/743).
Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso
extraordinario federal, que fue concedido a fs. 793/794.
5°) Que el recurrente tacha a la sentencia de arbitraria y alega
que el a quo ha acudido a argumentos arbitrarios desprovistos
de toda relación lógica con los elementos obrantes en autos. Por
otra parte, invoca la existencia de cuestión federal por
considerar conculcadas diversas disposiciones de la
Constitución Nacional, en primer lugar, los arts. 14 y 18, toda
vez que al declarar abstracta la cuestión, el a quo incurrió en la
negativa a ejercer la potestad jurisdiccional, circunstancia que
importa el desconocimiento del derecho de petición y a la
debida jurisdicción. Entiende también menoscabado el art. 19,
al haberse avalado la resolución de la Cámara de Diputados y
así su legítimo derecho a ejercer el cargo para el cual fue
elegido por el pueblo tucumano, privación dispuesta sobre la
base de una desnaturalización del art. 48 de la Ley
Fundamental. También alega lesión al art. 33, al desconocerse
el principio de la soberanía del pueblo, del cual nace la
incuestionable potestad de la ciudadanía para nombrar a sus
mandatarios en el gobierno, con el consecuente derecho y
deber para este último de hacer valer los mandatos conferidos.
Alega desconocimiento de los derechos políticos que reconoce el
art. 37, pues ninguna ley, tratado internacional o norma
constitucional permiten que se le impida al recurrente acceder a
su banca en la Cámara de Diputados. Finalmente, alega que lo
decidido importó lesión a los arts. 45, 51 y 64 de la
Constitución Nacional, 23 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, y 25 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Considera erróneo el argumento esgrimido
por la cámara en relación a la asunción del cargo por un
suplente, pues dicha asunción no produce la caducidad del
mandato del titular. Sostiene que en virtud del art. 51 de la
Constitución Nacional, si se produce la vacante en una banca
de la Cámara de Diputados, la elección del nuevo miembro sólo
podrá ser efectuada por el pueblo (tal como lo ordena el art. 45)
y no por la Cámara de Diputados. Agrega que la cuestión de la
incorporación del "suplente" no fue objeto de debate en autos,
sino que fue incorporada por el a quo, sin que el recurrente
916
pudiera ejercer debidamente su derecho de defensa sobre este
aspecto. Por otra parte, expresa que si la causa de la no
incorporación del recurrente a la Cámara de Diputados es
inconstitucional, convalidar la constitucionalidad de semejante
acto sobre la base de la teoría de los hechos consumados
equivale a subordinar la ley a la violencia ilícita de las
mayorías y a renegar del Estado de Derecho. Respecto de la
petición efectuada por el partido Fuerza Republicana para que
se procediera a la incorporación del "diputado suplente", señala
que ella sólo podía interpretarse en el sentido de requerir la
cobertura de la banca por un "diputado suplente" hasta tanto se
resolviera en esta causa el asunto; de ello se desprendería la
inconsistencia del fundamento desarrollado por el a quo. En
relación a la referencia a la medida cautelar, aclara que el
recurrente la requirió en su presentación judicial del 12 de
mayo de 2000, sin que fuera resuelta en sede judicial, por lo
que mal se le puede atribuir no haber agotado las vías
racionales para la salvaguarda preventiva de sus derechos.
Señala que la cámara soslayó el art. 21 del Reglamento de la
Cámara de Diputados, según el cual durante la vacancia del
diputado titular, la cámara podrá disponer la incorporación del
diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se
reincorpore el titular, quedando de esta forma desprovista de
fundamentación la afirmación del a quo en orden a que si el
recurrente fuese incorporado a la cámara, ello importaría
resentir la validez de las decisiones en que el suplente haya
participado. Si el Poder Judicial resuelve que la decisión de la
Cámara de Diputados es inconstitucional, el recurrente
procederá a completar su mandato, retornando a la calidad de
"suplente" quien obtuvo esa condición por voluntad del cuerpo
electoral. Finalmente, invoca la existencia de cuestiones
institucionales de suma gravedad por su proyección inmediata
o potencial sobre la estructuración del sistema político argentino
y afirma que el caso guarda estrecha relación con la forma
republicana de gobierno, con la debida integración de los
órganos gubernamentales y con el acatamiento que se debe
expresar a la voluntad popular formulada en comicios
transparentes e intachables (fs. 747/778 vta.).
6°) Que en autos existe cuestión federal suficiente que habilita
la instancia extraordinaria, toda vez que se halla en tela de
juicio la inteligencia acordada a normas de carácter federal,
917
habiendo sido la decisión contraria al derecho que el apelante
fundó en ellas (art. 14, inc. 3° de la ley 48).
7°) Que, liminarmente, debe quedar perfectamente establecido
que la asunción del segundo candidato de la lista presentada
por el Partido Fuerza Republicana, ocurrió con anterioridad
al dictado del pronunciamiento de esta Corte de fs. 323/329 en
el cual, como quedó dicho, expresamente se dispuso que debía
darse curso a la acción, por cuanto ésta no era abstracta. De
tal manera, y con fundamento en el principio básico según el
cual las decisiones del Tribunal deben atender a la situación de
hecho y derecho existentes en el momento de pronunciarse,
sería un contrasentido sostener ahora que la causa es
abstracta sobre la base de un hecho anterior que esta Corte
Cde haberlo considerado relevanteC no podía haber dejado de
ponderar al momento de decidir, según lo señalado. Semejante
conclusión, por parte del a quo, importaría desconocer la
autoridad del pronunciamiento de la Corte, lo que autoriza sin
más a dejar sin efecto la sentencia apelada.
8°) Que este Tribunal sostuvo que "aun cuando las
circunstancias impidieron al tribunal expedirse en tiempo
oportuno por haberse consumado la proclamación y asunción
de cargos elegidos en el comicio impugnado, ello no es óbice
suficiente para impedir el dictado de un pronunciamiento sobre
la cuestionada validez de los antecedentes de los títulos",
porque los hechos de toda causa, producidos con olvido o
desconocimiento de resoluciones judiciales, no pueden erigirse
en obstáculos para que la Cámara Nacional Electoral resuelva
una cuestión propia de su competencia, consolidando el
derecho de defensa en el debido proceso electoral. Agregó que
el requisito de "gravamen" no subsiste cuando el transcurso del
tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos: 276:207; 310:819);
tampoco cuando éste ha desaparecido de hecho (Fallos:
197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 277:276; 284:84), o
cuando ha sido removido el obstáculo legal en que se asentaba
(Fallos: 216:147; 244:298; 292:375; 293:513, 518; 302:721).
Estos supuestos no se verifican cuando, en sustancia, quedó
sometido a decisión un caso concreto de competencia y derecho
electoral y no una simple cuestión abstracta, meramente
académica o conjetural, toda vez que la vía intentada resulta
absolutamente esencial para salvaguardar un interés concreto
y actual que arraiga en el principio de soberanía popular. Y en
este ámbito, donde debe primar la defensa de la transparente
918
manifestación de la voluntad de los ciudadanos, a riesgo de
quedar afectado el pleno imperio de la Constitución Nacional
(arts. 1, 5, 22 y 33). Así, demostrados los agravios que hacen
atendibles los argumentos relativos a la revisión de los
extremos que enmarcaron el acto comicial, debe considerarse
insubsistente toda argumentación que obstaculice el examen
judicial, el cual no tendrá otro objeto que el de verificar la
genuinidad de la voluntad popular aparente (confr. Fallos:
311:1630 y sus citas). También es doctrina del Tribunal que la
pretensión esgrimida en el ámbito electoral, sin tener
naturaleza dis- tinta de la que se formula en cualquier otro
proceso, goza (por su propia índole) de peculiaridades que
exigen un cumplimiento estricto de lo que se podría denominar
el "debido proceso electoral", como una garantía innominada de
la representación política o de los derechos electorales que
sirven de fundamento jurídico de la democracia representativa.
En salvaguardia de los principios del gobierno representativo y
republicano, resultaría un excesivo rigor formal y una renuncia
al deber de la Corte de preservar la autoridad de sus
decisiones, subsumir los serios agravios de la apelación en la
órbita de las cuestiones abstractas. Y ello, aun cuando
pudieran existir otras razones para que el a quo llegase a una
solución igualmente adversa para los recurrentes en cuanto al
fondo de la litis (in re "Apoderados de la U.C.R./ M.O.P. y sub
lema 'Juárez Vuelve'", voto de los jueces Fayt y Boggiano).
9°) Que, paradójicamente, la doctrina reseñada por el a quo,
también permite concluir que la presente causa no resulta
abstracta. En efecto, el mandato del recurrente no ha vencido,
por lo que no puede interpretarse que carezca de interés actual
decidir la cuestión. Ello es así (es del caso que la Corte lo
recuerde) porque no deben confundirse las dificultades para
hacer efectiva la sentencia que en su caso admita la pretensión
del actor, con la existencia o inexistencia de interés actual en
resolver el pleito.
10) Que desde esta perspectiva y correspondiendo imponer en
el caso la solución prevista por el art. 21 del Reglamento de la
Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en la medida en
que resulta aplicable "en caso de producirse alguna de las
situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente
artículo", los argumentos vinculados con el juramento que
habría prestado el suplente y la validez de las actuaciones
cumplidas con su intervención pierden toda relevancia.
919
11) Que en otro orden de ideas, es doctrina de esta Corte que
la representación del pueblo de la Nación Argentina compete a
los representantes y no a los partidos políticos que actúan como
instrumentos para la designación de los candidatos y la
formulación y realización de la política nacional, y que es deber
de los partidos evitar la partidocracia (Fallos: 319:1645 y sus
citas). De toda la doctrina elaborada por la Corte en cuestiones
que se vinculan con la presente causa, puede afirmarse que
una vez celebradas las elecciones, la actitud posterior del
partido político que nominó al candidato carece de total
relevancia para decidir la cuestión, pues el electo no representa
al partido sino al pueblo cuyo voto lo consagró. Por ello, se
declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario y se
deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al Tribunal de
origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento de
acuerdo a lo decidido. Reintégrese el depósito de fs. 143.
920
2°) Que la Cámara Nacional Electoral Cal confirmar la sentencia
de primera instanciaC rechazó in limine la acción deducida con
sustento en que la decisión relativa a la integración de uno de
los tres órganos esenciales de la estructura del Estado, cuyas
competencias excluyentes forman la esencia de la forma
republicana de gobierno, encuadra en el concepto de acto
institucional cuya revisión escapa al ámbito del Poder Judicial.
3°) Que esta Corte en una integración distinta dispuso a fs.
323/329 declarar procedente el recurso extraordinario
planteado por el demandante y revocó la sentencia cuestionada
con sustento en que el examen acerca de la competencia
respecto al modo de actuación de la Cámara de Diputados es
una cuestión justiciable que puede ser resuelta por este
Tribunal como intérprete final de la Constitución.
4°) Que, en cumplimiento de tal pronunciamiento, la Cámara
Nacional Electoral consideró que el cargo del demandante
había sido cubierto por el doctor Roberto Lix Klett, que la
cuestión que había dado origen a las actuaciones requería que
se hallase vacante la representación del pueblo del distrito
electoral de Tucumán y concluyó, en consecuencia, que carece
de interés actual pronunciarse sobre la presente causa. En tal
sentido la cámara afirmó que la materia presenta un interés
puramente teórico ya que no sería posible que el Poder Judicial
dejase sin efecto la incorporación a la Cámara de Diputados de
la Nación del diputado Lix Klett quien prestó juramento
ordinario y actualmente representa al pueblo de la provincia
mencionada. Asimismo, señaló que una decisión sobre el tema
importaría una declaración en abstracto en una cuestión que en
caso de reiterarse podría habilitar una oportuna intervención
del Poder Judicial en el sentido de que la agrupación política no
solicite eventualmente la incorporación del eventual
reemplazante o que se decrete una medida cautelar en el
sentido que el Congreso Nacional se abstenga de incorporarlo.
Contra dicha decisión el actor dedujo el recurso extraordinario
de fs. 747/778 que fue concedido a fs. 793/ 794.
5°) Que corresponde señalar, en primer lugar, que la medida
impugnada en el remedio federal fue adoptada el 1° de
diciembre de 1999 por la Cámara de Diputados de la Nación
que suspendió la incorporación de Antonio Domingo Bussi a ese
cuerpo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 3, inc. 1° del
reglamento de dicho cuerpo (ver fs. 70/71 del expediente
principal). A raíz de esas actuaciones, la Comisión de
921
Peticiones, Poderes y Reglamento de la cámara emitió un
dictamen por el cual proponía que se rechazara el diploma del
diputado electo por la Provincia de Tucumán como miembro del
cuerpo de conformidad con el art. 64 de la Constitución
Nacional. Posteriormente, el mismo cuerpo sancionó (el 10 de
mayo de 2000)el proyecto de resolución por el que se rechazó el
diploma del mencionado diputado y su incorporación como
miembro a la Cámara de Diputados de conformidad con la
mencionada norma (conf. fs. 604).
6°) Que esa cuestión fue precedida por un amplio debate
producido en el seno del Congreso de la Nación en el cual se
plantearon diversos argumentos a favor y en contra de la
incorporación de Antonio Domingo Bussi como diputado
nacional por la Provincia de Tucumán.
7°) Que el examen y la decisión adoptada en el ámbito de la
Cámara de Diputados de la Nación como así también el acto de
la posterior incorporación a ese cuerpo del diputado Lix Klett se
encuentran incluidos dentro del marco de actividad y de
decisión exclusivas del cuerpo legislativo y, por consiguiente,
excluidos del control judicial de esta Corte, pues el art. 64 de la
Constitución Nacional dispone que "cada Cámara es juez de las
elecciones, derechos y títulos de sus miembros en cuanto a su
validez".
8°) Que, en efecto, este tipo de decisiones se hallan dentro de
las denominadas facultades privativas cuyo ejercicio no debe
ser interferido o limitado por una resolución de esta Corte,
necesariamente final en los puntos de su competencia, por el
carácter supremo del Tribunal, con lo que se salvaguarda
igualmente la jerarquía de los poderes legislativo y judicial de
la Nación (Fallos: 256:208). Por consiguiente, en las causas en
que se impugnan actos cumplidos por otros poderes, en el
ámbito de estas facultades que les son privativas con arreglo a
lo prescripto por la Constitución Nacional, la función
jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales
atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la
invasión del ámbito de las facultades propias de las otras
autoridades de la nación (Fallos: 254: 43).
9°) Que, por consiguiente, las objeciones que sobre esa
actividad de la Cámara de Diputados de la Nación pudieran
formularse en el recurso extraordinario de fs. 747/778, remiten
al modo en que ha ejercitado sus facultades constitucionales
922
privativas, ámbito ajeno al control jurisdiccional del Tribunal
(considerando 15 de Fallos: 321:3236).
10) Que, en este aspecto, la Corte Suprema de Justicia de los
Estados Unidos de América ha sostenido (en oportunidad de
delinear la doctrina de las cuestiones políticas) que es evidente
que algunas formulaciones que varían levemente según el
entorno en que las mismas son planteadas pueden describir
una cuestión política, aunque cada una tiene uno o dos
elementos que la vinculan esencialmente al tema de la función
de división de poderes. Vinculación que manifestó referida a
una clara atribución constitucional del asunto a un
departamento político de igual rango constitucional, o a la
ausencia de pautas susceptibles de ser determinadas o
interpretadas judicialmente para resolverlo, o la imposibilidad
de que los jueces tomen una decisión independiente sin que
ella signifique una falta al respeto debido a las demás ramas
del gobierno de igual rango o la necesidad inusual de no
cuestionar la adhesión a una decisión política que ya haya sido
tomada...En síntesis, el tema es dirimir si la cuestión admite o
no una resolución judicial en virtud de la división de poderes,
centrando el análisis en aquello que la doctrina denomina el
ámbito propio y exclusivo del órgano, que por su naturaleza
está sustentado en la discrecionalidad política para ponderar
los fines y alcances de la atribución conferida, cuyo modo de
ejercicio ha puesto en práctica o ha reglamentado por aplicación
de las disposiciones constitucionales. Presupuesto este último
ligado íntimamente en cada caso al alcance e interpretación que
el órgano asigna al ejercicio de aquellas facultades (Baker v.
Carr 369 U.S. 186, 211, 217; 1962).
11) Que resulta claro, pues, que la cuestión debatida involucra
la responsabilidad y autoridad del Congreso de la Nación en el
ejercicio de una atribución consagrada expresamente en el art.
64 de la Norma Fundamental, que en sí misma es más política
que legal. Excluye el control judicial de modo de evitar avanzar
sobre las competencias propias de otro de los poderes y a los
efectos de desechar la imposición de un criterio político sobre
otro (Fallos: 311:2580).
12) Que el juez Frankfurter en su disidencia en el caso West
Virginia State Board Education v. Barnette (319 U.S. 624
[1943]) distinguió las competencias propias de ambos poderes
que nuestra Constitución Nacional ubica en su Segunda Parte.
Tales consideraciones son plenamente aplicables al sub
923
examine en cuanto dicho magistrado afirmaba que "no hace
mucho tiempo fuimos recordados de que 'el único control que
existe sobre nuestro ejercicio del poder es nuestro propio
sentido de la autorrestricción (self restraint). Porque la remoción
de leyes poco sabias del registro legal corresponde, no a los
tribunales, sino al sufragio y a los procesos del gobierno
democrático' ('United States v. Butler', 297 US 79,
disidencia)...La admonición de que solamente la
autorrestricción judicial limita el ejercicio arbitrario de nuestra
autoridad es relevante cada vez que se nos pide que anulemos
una legislación...En ninguna situación es nuestra función
comparable a la de una legislatura ni somos libres para actuar
como si fuéramos una superlegislatura. La autorrestricción
judicial es igualmente necesaria cada vez que el ejercicio de un
poder político o legislativo es impugnado. No existe competencia
en la base constitucional de la autoridad de esta Corte para
atribuirle roles diferentes dependiendo de la naturaleza de la
impugnación que se haga a la legislación... Cuando el juez
Holmes hablando por esta Corte, escribió que 'debe recordarse
que las legislaturas son los guardianes últimos de las
libertades y del bienestar del pueblo en un grado casi tan grave
como los tribunales' ('Missouri, Kansas & Texas R.C. v. May,
194 US 267), fue hasta la esencia misma de nuestro sistema
constitucional y de la concepción democrática de nuestra
sociedad. El no quiso decir que solamente en algunas fases del
gobierno civil esta Corte no podía suplantar a las legislaturas y
juzgar sobre lo correcto o equivocado de la medida impugnada.
El estaba señalando el deber judicial completo y el papel de
esta Corte en nuestro esquema constitucional cada vez que se
busca anular alguna legislación bajo cualquier fundamento, y
éste es que la competencia de la legislación corresponde a las
legislaturas, responsables como son directamente ante el
pueblo, y la función exclusiva y muy estrecha de esta Corte es
la de determinar dentro de la amplia concesión de autoridad
investida en las legislaturas si éstas han desarrollado un juicio
para el cual puede ofrecerse una justificación razonable. Los
constituyentes de la Constitución federal pudieron haber
elegido la asignación de una participación efectiva de esta
Corte en el proceso de legislación. Tenían delante de sí el
conocido ejemplo del Consejo de Revisión de Nueva York que
estaba funcionando desde 1777...La Constitución del Estado
hacía a los jueces parte del proceso legislativo al proveer que
924
'todos los proyectos aprobados por el Senado y la Asamblea
tendrán antes de ser leyes' que ser llevadas al Consejo en que
los jueces constituyen la mayoría 'para su revisión y
consideración...'. Pero los constituyentes negaron estos poderes
legislativos a la justicia federal. La razón por la cual aun desde
el inicio la estrecha autoridad judicial para anular la legislación
ha sido observada con un ojo celoso es porque ella impide la
actividad plena del proceso democrático. El hecho de que
pueda haber un aspecto no democrático en nuestro esquema de
gobierno no convoca a su rechazo o a su abandono. Pero es por
la mejor de las razones, como esta Corte ha reconocido
frecuentemente, que debe ser utilizado con la mayor cautela. La
extensión precisa del caso planteado define los límites del
poder constitucional que está en cuestión...Si la función de esta
Corte fuera esencialmente no diferente de una legislatura, si
las consideraciones que gobiernan la interpretación
constitucional deben ser sustancialmente aquellas que
subyacen en la legislación, entonces los jueces no deberían ser
vitalicios y deberían ser directamente responsables ante el
electorado... Escrúpulos de conciencia, todos debemos
admitirlo, no pueden oponerse contra cada compulsión
legislativa de hacer actos positivos en conflicto con esos
escrúpulos...Pero la determinación de lo que es importante y lo
que es menor plantea en sí mismo cuestiones de política.
Porque la manera en que hombres igualmente guiados por la
razón aprecian lo que consideran importante apunta hasta el
corazón propio de lo político. Los jueces deberían ser muy
tímidos al escribir una decisión contra un Estado y determinar
qué es y qué no es una preocupación mayor, qué medios son
apropiados para fines correctos y cuál es el costo social total al
golpear el equilibrio de imponderables" (conf. versión de Juan
V. Sola en Control judicial de constitucionalidad, Buenos Aires,
Abeledo Perrot, 2001, págs. 148 a 150).
13) Que, por ende, la doctrina de las cuestiones políticas no
justiciables determina como margen del control de
constitucionalidad la revisión de la sustancia política de los
actos de los otros poderes, carácter que reviste la atribución
prescripta en el art. 64 de la Constitución Nacional en tanto
que, en el marco de la norma, su ejercicio tiene un contenido
fuertemente discrecional. Es una cuestión vinculada a la esfera
interna del Poder Legislativo, que al referirse a su propia
925
integración está sometida al criterio de ponderación del propio
cuerpo sin forma jurídica precisa.
14) Que desde esa perspectiva y también desde una correcta
consideración respecto de las diversas y equiparadas
funciones que corresponden a los tres poderes del Estado en el
sistema normativo fundado por nuestra Constitución Nacional
no es posible considerar como causa justiciable el examen de
una cuestión que ha sido asignada en términos precisos e
inequívocos a cada una de las cámaras. Por consiguiente, el
pronunciamiento sobre la existencia y validez de los títulos de
los miembros de los poderes políticos está previsto por la
Constitución Nacional de manera que excluye una sentencia,
por necesidad final, de esta Corte Suprema (Fallos: 256:192).
15) Que, por otra parte, el uso por analogía del precedente
Powell v. Mc Cormack (395 U.S. 486, 1969) para justificar la
intromisión del Poder Judicial en ese ámbito no resulta ajustado
al caso toda vez que existen diferencias textuales entre ambos
sistemas constitucionales que no es posible pasar por alto para
la correcta dilucidación de una materia que se vincula a la
independencia de los poderes del Estado.
16) Que en efecto, el art. I, sección 5ta., cláusula 1ra., de la
Constitución de los Estados Unidos de América establece que
cada cámara será juez de las elecciones, escrutinios y
calificaciones de sus propios miembros mientras que el art. 64
de la Constitución Nacional refiere que las cámaras son jueces
"de las elecciones, derechos y títulos de sus miembros en
cuanto a su validez". Como se advierte de su sola lectura, el
primer concepto de ambos artículos CeleccionesC es -22-
idéntico en los dos textos constitucionales mientras que existen
diferencias entre los dos grupos siguientes, esto es, entre
"derechos y títulos de sus miembros" con "escrutinios y
calificaciones".
17) Que esta Corte ha señalado que con referencia a la
interpretación constitucional no es probable que se haya
buscado alguna significación obscura o abstrusa de las
palabras empleadas, sino más bien que se las haya aceptado
en el sentido más obvio al entendimiento común en la
colectividad en que han de regir (Fallos: 248:111). Resulta,
pues, necesario profundizar el examen respecto a los conceptos
ya señalados.
18) Que la Constitución de los Estados Unidos de América
utiliza el término returns simplemente en el sentido técnico de
926
"escrutinio". En concreto, ese término se refiere al "informe
oficial de los resultados de una elección" y es una versión
abreviada de la expresión "election returns" que es "el informe
hecho por la junta de escrutinio o la junta electoral, por aquellos
encargados de registrar los votos, acerca del número de votos
emitidos por un candidato o proposición particular" (Blacks's
Law Dictionary, 70. ed., St. Paul., Minn, 1999, págs. 1319 y
537 respectivamente) y este es el modo en que se usa esa
expresión en el mundo jurídico norteamericano (conf. cap. I, sec.
II, art. IV, cap. I, sec. III, art. X y cap. II, sec. I, art. III de la
Constitución del Estado de Massachussets; art. IV, sec. 2 y art.
VII, sec. 11 de la Constitución del Estado de Pennsylvania; art.
VII, sec. 2 de la Constitutión de Tennessee; art. III, sec. 7 y art.
IV, sec. 4 de la Constitución del Estado de Connecticut; art. II,
sec. 2, 3 y 4 de la Constitución del Estado de Maryland y art.
III, sec. 9 de la Constitución del Estado de New York). Por su
parte, el art. 64 de la Constitución Nacional se refiere al
examen de los "derechos" de aquellos que pretenden
incorporarse a las cámaras. Se trata de un término que es
susceptible de ser entendido Cpor el órgano exclusivamente
asignado por la Constitución para elloC en un sentido muy
distinto al que se vincula al análisis de los informes de
escrutinio que resulten de los diversos sistemas electorales que
puedan utilizarse en nuestro país para la designación de los
diputados y senadores de la Nación. 1
9) Que el fallo Powell v. Mc Cormack se limitó a examinar las
condiciones legales que establecía la constitución
estadounidense para la incorporación del demandante a la
Cámara de Representantes. Estas condiciones legales
(qualifications) han sido fijadas en el art. I, secciones 2 y 3 de
ese texto constitucional y tampoco Cen su ámbito de
comprensión (ver James Madison, Alexander Hamilton y John
Jay, The Federalist Papers, Londres, Penguin, 1987, nros. 60 y
62)C resultan necesariamente idénticas a la idea del examen
de títulos de sus miembros en cuanto a su validez mencionado
por el art. 64 de la Constitución Nacional. En efecto, ambas
cámaras pueden entender este concepto de un modo distinto a
lo que ocurrió en el precedente citado y ello resulta tanto de la
diversidad textual como del distinto recorrido histórico de
ambos países. La discusión habida en el Congreso General
Constituyente de 1824-1827 respecto a la legitimidad de los
poderes conferidos por algunas provincias a los convencionales
927
(ver Emilio Ravignani, Asambleas Constituyentes Argentinas,
Buenos Aires, 1937, T. I, págs. 891 a 898 y 972 a 993) resulta
ilustrativa en el sentido que la consideración de los "títulos en
cuanto a su validez" no es una expresión necesariamente
equiparable a las condiciones legales señaladas en el texto de
la constitución estadounidense. Asimismo, los arts. 48 y 55 de
la Constitución Nacional establecen requisitos para ser elegido
senador y dipu- tado, expresión que no es utilizada Cen
idénticos términosC en el art. 64 que se refiere a los derechos y
títulos de sus miembros en cuanto a su validez, todo lo cual
demuestra que existe un ámbito de interpretación amplio para
ambas cámaras en este sentido. Estas divergencias ya habían
sido implícitamente ponderadas por esta Corte Suprema en
cuanto había destacado que el texto del art. I, sección 5ta.,
cláusula 1ra. de la Constitución Norteamericana "es
literalmente menos amplio que el argentino" (considerando 17
de Fallos: 263:267).
20) Que tal diferencia surge aun más claramente si se tienen
en cuenta las constituciones nacionales de nuestro país que no
habían contemplado este concepto de los derechos de los
miembros que fue introducido por Juan Bautista Alberdi en el
art. 46 de su proyecto de constitución de julio de 1852 y que es
idéntico, en este aspecto, al actual art. 64 de la Constitución
Nacional. En efecto, el art. XXII del cap. 3 de la Constitución de
1819 y el art. 32 del cap. 3 de la Constitución de 1826 se
referían solamente a la facultad de cada sala de ser juez "para
calificar la elección de sus miembros". Las constituciones
provinciales contemporáneas a la Constitución Nacional de
1853 se referían solamente a la validez de las elecciones de
sus miembros (art. 29 de la Constitución de la Provincia de
Catamarca de 1855, art. 25 de la Constitución de la Provincia
de Córdoba de 1855, art. 22 de la Constitución de la Provincia
de Entre Ríos de 1860, art. 19 inc. 1 de la Constitución de la
Provincia de La Rioja de 1855 y art. 19, inc. 1 de la
Constitución de la Provincia de Santa Fe de 1856). Una versión
más amplia Cpero desligada también de la expresión de la
Constitución NacionalC se encuentra en el art. 28, inc. 1, de la
Provincia de Jujuy de 1855 que establecía que son atribuciones
de la Sala de Representantes juzgar y calificar la validez de las
actas de elecciones de sus miembros, y la de las demás que
directamente haga el pueblo.
928
21) Que esta ponderación respecto al ámbito exclusivo de
interpretación que incumbe a cada una de las cámaras en este
tipo de cuestiones es la que, además, se adecua con la
tradición histórica de nuestro país. No hay en esa limitación
desmedro alguno del orden constitucional sino, por el contrario,
se trata de preservar el principio de separación de poderes,
base de su subsistencia. Así fue reconocido desde antiguo por
este Tribunal (conf. Fallos: 321:3236), en una corriente
jurisprudencial iniciada en Fallos: 2:253, del 14 de noviembre
de 1865, sentencia dictada veintiocho años antes que la
emitida en el conocido caso "Cullen", (Fallos: 53: 420), y en la
que votaron dos convencionales constituyentes de 1853, los
doctores Salvador María del Carril y José Benjamín Gorostiaga.
Desde entonces la Corte ha considerado que el ejercicio de las
atribuciones de las cámaras legislativas como jueces de las
elecciones de sus integrantes, constituye una cuestión no
revisable por el Poder Judicial. Así lo dijo también Joaquín V.
González, al considerar que la Constitución creó, en el art. 56
(actual art. 64), "el tribunal de última resolución en las
elecciones populares para representantes...", pues "no era
posible confiar a otro poder la decisión última de las elecciones
del pueblo, porque, careciendo cualquier otro de la soberanía
del Congreso y de su representación popular, habría sido poner
en peligro su independencia, conservación y funcionamiento;
aparte de que importaría dar a un poder extraño superioridad
sobre él, destruyendo la armonía y el equilibrio entre los que
componen el gobierno" ("Manual de la Constitución Argentina",
n° 373, Ed. Estrada, 1971).
22) Que, por consiguiente, el principio atinente a la no revisión
judicial de los casos expresamente reservados a los poderes
políticos por la Constitución Nacional subsiste sin mengua,
incluso bajo la perspectiva de una interpretación dinámica de la
Constitución Nacional, porque es también función judicial el
resguardo de la jurisdicción que la ley atribuye a organismos
no judiciales, principio que es obvio para la competencia de
explícito origen constitucional (Fallos: 263:267 y sus citas).
23) Que, en este orden de ideas, la interpretación y el alcance
que corresponde dar al "concepto" de derecho a la luz del texto
de la Constitución Nacional con sustento, además, en el plexo
normativo que surge del art. 75 inc. 22 corresponde
exclusivamente a cada cámara del Congreso. Por ello, se
declara improcedente el recurso extraordinario y se desestima
929
la queja. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JUAN
CARLOS MAQUEDA.
El artículo 52 dice:
A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la
iniciativa de leyes sobre contribuciones y reclutamiento de
tropas.421
421
Este artículo tiene su origen en el artículo I, Sección 7 de la Constitución de los Estados Unidos, dice: ‘1. Todos los
proyectos de ley para crear recursos tendrán origen en la Cámara de Representantes; pero el Senado podrá
proponer o aprobar enmiendas, como en los demás proyectos.’
930
El poder disciplinario sobre particulares.
El caso Sojo.
931
El caso Peláez, Víctor s/ hábeas corpus preventivo.
932
hechos que se han relatado, "se encuentra acreditada la
afectación del buen nombre y honor de los senadores
nacionales por la provincia del Neuquén... lo cual vulnera sus
privilegios parlamentarios"; además, "por su naturaleza, las
expresiones vertidas por los imputados afectan asimismo el
buen nombre y honor de todo el Honorable Senado"; propuso,
por ende, sancionar a Peláez con arresto domiciliario de 48
horas, habida cuenta de que la cámara "cuenta con facultades
jurisdiccionales, de acuerdo a la doctrina constitucional y a la
jurisprudencia de la Corte Suprema... para aplicar sanciones
por actos que afecten los fueros parlamentarios de los
legisladores (caso 'Lino de la Torre', Fallos: 19:231; 'Acevedo',
Fallos: 38:406; 'Sojo', Fallos: 32:100)"; agregando que en el
caso primeramente citado, "la Corte expuso que 'se trata
simplemente de la represión correccional de ofensas cometidas
contra las mismas Cámaras y capaces de dañar o imposibilitar
el libre y seguro ejercicio de sus funciones públicas...' En
definitiva, el senado adoptó el dictamen de la mayoría y
dispuso la medida de arresto indicada (fs. 70/71). En tales
condiciones, Peláez inició una acción de hábeas corpus según
la ley 23.098, ante el Juzgado Federal de Primera Instancia del
Neuquén. Tramitada la causa de acuerdo con aquella norma, la
pretensión fue declarada procedente. Apelada la sentencia por
el senado, resultó confirmada por la Cámara Federal de
Apelaciones de General Roca. Ello originó el recurso
extraordinario del cuerpo legislativo, que fue concedido.
2°) Que, en primer término, corresponde examinar el agravio
fundado en el carácter no justiciable de la presente causa por
hallarse en juego el ejercicio de una facultad propia y exclusiva
del Senado de la Nación y, en consecuencia, irrevisable por la
justicia. El planteo es claramente inatendible, por un buen
número de motivos. En efecto, lo que ha sido sometido al
conocimiento de los tribunales inferiores y, en subsidio,
también es plan-teado por la recurrente ante esta Corte, es el
esclarecimiento de si el aludido cuerpo legislativo cuenta con
competencia para el dictado del arresto o no. Luego, el punto
cae dentro del ámbito de aplicación de la citada ley de hábeas
corpus, n° 23.098, en cuanto expresamente dispone: a) que co-
rresponderá el procedimiento de hábeas corpus cuando se de-
nuncie un acto de "autoridad pública" que implique limitación o
amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita "de
autoridad competente" (art. 3°, inc. 1); b) que la aplicación de
933
esa ley "corresponderá a los tribunales na-cionales" si el acto
denunciado como lesivo emana de "autori-dad nacional" (art. 2°)
y c) que las sentencias que dicten los tribunales superiores
serán consideradas definitivas a los efectos del "recurso de
inconstitucionalidad ante la Corte Suprema" (art. 7°). A ello
corresponde agregar, que la alegación sub examine se
contradice con el basamento de la medida antes transcripta y
con otras defensas de la propia recurrente, re-lativos a los
precedentes de esta Corte: "Lino de la Torre s/ recurso de
hábeas corpus" y "Acevedo s/ recurso de hábeas corpus"
(Fallos: 19:231 y 28:406, respectivamente). Esto es así, pues si
a algo se ha atendido especialmente en dichas sentencias, fue
a determinar si la cámara del congreso que había expedido la
sanción impugnada ante la justicia era competente o no para
imponerla. En este último sentido, resulta ilustrativo agre-gar
que la ley 48 del 14 de septiembre de 1863, aplicada en dichos
fallos, hacía referencia, al igual que la 23.098, a detenciones
ordenadas por "autoridades nacionales" (art. 20). Por otro lado,
sea cual fuere la repercusión que en el punto pueda haber
tenido el art. 618 del Código de Procedi-mientos en lo Criminal -
ley 2372- en cuanto excluía del "recurso de amparo de la
libertad" los casos de detención ordenada por "alguna de las
Cámaras del Congreso" (inc. 3°), lo cierto es que esa norma ha
sido derogada por la ley 23.098 (art. 28), que no ha reiterado
en manera alguna aquella "excepción". Asimismo, no podría
dársele al caso "Sojo" (Fallos: 32:120) un mayor alcance que el
de haber modificado el criterio de "Lino de la Torre" y "Acevedo"
(citados) sólo en cuanto a la "competencia" del Tribunal para
conocer directamente en hábeas corpus contra actos
sancionatorios como el sub lite; de ahí que, en su parte
resolutiva, haya declarado que la Corte carecía de competencia
"originaria" en la causa, debiendo el recurrente "ocurrir donde
corresponda" (pág. 136). En consecuencia, todo cuanto puede
decirse de aquel caso, es que trató una cuestión de
competencia y no de justiciabilidad (ver asimismo: "Lainez" -
Fallos: 52:272-).
3°) Que el expuesto no es sólo el criterio que impone la
recordada ley 23.098 y la jurisprudencia citada, sino el que
fluye de la propia Constitución Nacional. La presente resulta,
en primer lugar, una "causa". - El actor ha invocado ante el
Poder Judicial la protección de un derecho: la libertad
ambulatoria, con arreglo a que ésta se ve cercenada por un
934
órgano que carecería de competencia para ello. A su turno,
dicho órgano ha resistido la pretensión. Se ha configurado, por
ende, una controversia entre partes que sostienen derechos
contrapuestos, esto es, una controversia "definida y concreta".
Esta, por lo demás, remite al estudio de puntos regidos por la
Constitución Nacional, lo cual es propio del mencionado poder,
y de esta Corte recurso extraordinario mediante (arts. 116 y
117 de la Constitución Nacional, 14 -inc. 3- y 15 de la ley 48, y
7 de la ley 23.098). Ahora bien, todavía podría sostenerse que
lo expresado anteriormente reconoce excepción cuando el
resultado final sobre la materia en debate ha sido atribuido
válidamente a un poder distinto del judicial. Mas el argumento
sería inconsistente pues, incluso en presencia de esa hipótesis,
siempre el Poder Judicial, a la luz de la Constitución, estaría
habilitado para juzgar, en los casos que lo planteen, si el acto
impugnado ha sido expedido por el órgano competente, dentro
del marco de su competencia y con arreglo a las formalidades a
que está sujeto. Es ésta la opinión del Tribunal puesta de
manifies-to en el reciente caso N.92.XXIV "Nicosia, Alberto
Oscar s/ recurso de queja" (sentencia del 9 de diciembre de
1993), y es también, como allí se lo indicó, el corolario de una
ex-tensa línea jurisprudencial. El cumplimiento de los
menciona-dos recaudos hace a la validez misma del ejercicio de
la facultad, incluso cuando fuese no revisable en su fondo,
porque aquélla sólo habría sido concedida en las condiciones
que ellos establecen. Es, por lo pronto, con arreglo a esos
principios que resultó materia justiciable el examen de la falta
de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que
condicionan la creación de la ley en el ámbito del congreso
(Fallos: 256:556), o la invalidez de determinadas
promulgaciones del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; ver,
asimismo, Fallos: 189:156), pues el mandato de la Constitución
que pesa sobre el Poder Judicial es el de descalificar todo acto
que se oponga a aquélla (Fallos: 32:120, entre muchos otros).
Por cierto que es a los jueces, en los casos judiciales, a los que
les corresponde tal decisión, toda vez que son los habilitados
para examinar la existencia y extensión de las facultades
privativas, con el fin de determinar si la cuestión debatida es
de las que incumbe resolver sólo a las autoridades titulares de
aquéllas (Imaz E. y Rey R. E., "El Recurso Extraordinario", Bs.
As., 2a. ed., pág. 48). Máxime cuando la ausencia del requisito
de cuestión justiciable "puede y debe ser comprobada, aun de
935
oficio", y no cabe que sea suplida por la voluntad de las partes.
Planteada una "causa", no hay otro poder por encima del de
esta Corte para resolver acerca de la existencia y los límites de
las atribuciones constitucionales otorgadas a los departamentos
Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y del deslinde de atribuciones
de éstos entre sí y con respecto a los de las provincias. No
admite excepciones, en esos ámbitos, el principio
reiteradamente sostenido por la Corte, ya desde 1864, en
cuanto a que ella "es el intérprete final de la Constitución… Esto
es así, pues la esencia de nuestro sistema de gobierno radica
en la limitación de los poderes de los dis-tintos órganos y en la
supremacía de la Constitución. Ningún departamento del
gobierno puede ejercer lícitamente otras fa-cultades que las que
le han sido acordadas, y es del resorte de esta Corte juzgar "la
existencia y límites de las facultades privativas de los otros
poderes" y "la excedencia de las atribuciones" en la que éstos
puedan incurrir. El siempre mentado principio de que "la misión
más delicada de la justicia de la Nación es la de saberse
mante-ner dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o
jurisdicciones", descansa, precisamente, al paso que se explica,
en el hecho de que es dicha justicia la encargada de delimitar,
con arreglo a la Constitución y en presencia de una causa, las
mencionadas órbitas y funciones. Bien puede admitirse, como
se lo ha hecho anteriormente, la existencia de aspectos
excepcionales que la Constitución puso al margen de la revisión
judicial. El hecho de que sea la propia Corte la que -con arreglo
al ordenamiento jurídico- determine su jurisdicción y los
ámbitos de lo justiciable; la que decida sin revisión posible
alguna "qué es la ley" (Marbury v. Madison, 1 Cranch 137), no
impide que la interpretación constitucional la lleve a encontrar
que determinadas decisiones han sido atribuidas con carácter
final a otras ramas del gobierno. Pero, incluso en este último
supuesto, igualmente el Tribunal estará siempre habilitado
para determinar si el ejercicio de la potestad ha sido llevado a
cabo dentro de los límites de ésta, y de acuerdo con los
recaudos que le son anejos. El quebrantamiento de alguno de
los mentados requisitos o el desborde de los límites de la
atribución, harían que el poder ejercido no fuese, entonces, el
de la Constitución. Es oportuno observar que resultan aspectos
en buena medida escindibles los concernientes, por un lado, a
la no revisabilidad judicial de un acto por corresponder éste a
936
la decisión final y exclusiva de un departamento del gobierno
diferente y, por el otro, a la determinación de si ese acto ha
emanado de dicho departamento, dentro de los alcances de su
competencia, y de acuerdo con las formalidades a que está
sometido. De ahí que, cualquiera sea el orden en que esos
puntos deban ser examinados, cuando corresponda hacerlo, la
solución de uno de ellos no esclarezca el restan-te. La no
justiciabilidad en los términos indicados sólo pue-de declararse
de un acto que observe los requerimientos seña-lados, por
cuanto aquélla es predicable, como condición nece-saria
aunque no suficiente, respecto de un concreto órgano, de una
específica competencia y de un ejercicio regular de ésta, y no
respecto de meras apariencias o de hipótesis académicas, si de
lo que se trata es de fallar una causa.
4°) Que el expresado resulta, por lo demás, el criterio
subyacente en diversas decisiones de la Corte Suprema de la
República que brindó la mayor fuente de la Constitu-ción
Nacional: Myers v. United States -272 U.S. 52-, Humphrey's
Executor v. United States -295 U.S. 602- y Wiener v. United
States -357 U.S. 349-, relativos a la delimitación de poderes
entre el Congreso y el Poder Ejecutivo para remover a
determinados agentes; United States v. Klein -13 Wall 128- y
Schick v. Reed -419 U.S. 256-, vinculados con la facultad
presidencial sobre pardons y reprieves; United States v.
Brewster -408 U.S. 501- y Doe v. Mc Millan -412 U.S. 306-,
concernientes a inmunidades de los legisladores, etc.
Asimismo, en fecha más reciente: United States v. Nixon -418
U.S. 683-, sobre inmunidades del Presidente de la Nación
("Reafirmamos -dijo el justice Bur-ger, exponiendo la opinión de
la mayoría- que es de la competencia y del deber de esta Corte
'decir qué es la ley' con respecto al reclamo de inmunidad
formulado"), y Powell v. Mc Cormack -395 U.S. 486-, en el que
fue revisada judicial-mente la extensión de la facultad
constitucional de la cámara de representantes para "excluir" a
un diputado electo (v. la reseña de esta última causa en:
"Nicosia" cit., voto de la mayoría, consid. 17; asimismo, voto del
juez Moliné O'Connor, considerando 18).
5°) Que a los recordados antecedentes extranjeros, cabe
agregar los directamente vinculados con la justiciabilidad de
asuntos como el presente, esto es, los que han reconocido la
competencia judicial para revisar la existencia y límites de los
poderes implícitos de las cámaras del Congreso para reprender
937
a particulares. En tal sentido, además de Anderson v. Dunn (6
Wheat. 204), del que hizo mención la citada sentencia de "Lino
de la Torre" (pág. 237), cuadra recordar la causa Kilbourn v.
Thompson en la cual el justice Miller, exponiendo la opinión del
tribu nal, hizo propias las palabras de la Suprema Corte de
Massachusetts en el sentido de que "la Cámara de
Representantes no es el juez final de su propio poder y
privilegios en los casos en que están en juego derechos y
libertades de los particulares; la legalidad de su acción debe
ser examinada y determinada por esta corte...; es de la
competencia y del deber del departamento judicial determinar
en los casos regularmente llevados ante él, cuándo los poderes
de una rama del gobierno... han sido ejercidos de conformidad
con la -//-Constitución; y de no serlo, considerarlos como nulos
y sin valor ni fuerza" (103 U.S. 168, 199). De ahí que, en 1957,
ese alto tribunal haya afirma-do que: "en oposición a la
costumbre inglesa, el empleo por la legislatura del poder contra
el desacato (contempt), se ha considerado, desde un principio,
sujeto a revisión judicial" (Watkins v. United States, 354 U.S.
178, 192). En igual sentido, expresa o implícitamente manifes-
tado, se cuentan los pronunciamientos de dicha corte que infra
se recordarán.
6°) Que, por ende, el control por parte de estos estrados de la
competencia del Senado para actuar del modo en que lo hizo,
no apareja violencia alguna a la separación de funciones o
división de poderes, que la Corte reconoció, ya en 1863, como
"principio fundamental de nuestro sistema político" (Fallos
1:32). Si ejecución "del poder político" que, en dicho sistema
constitucional, "se acuerda a los tri-bunales de justicia para
juzgar de la validez de los actos" de todos los departamentos
(doctrina de Fallos: 33:162, de 1888). Entre el pouvoir d'établir
y el pouvoir d'empê cher hay una diferencia que no debe ser
olvidada. Sólo un punto de vista por demás estrecho podría
soslayar que el control judicial de constitucionalidad pro-cura la
supremacía de la Constitución, no la del Poder Judi-cial, o la de
la Corte, aun cuando sea precisamente ésta, configurado un
caso, el intérprete supremo de aquélla ("Nicosia... ", cit.). En
resumen, el recurso extraordinario ha sido bien Concedido
admisibilidad y poner en el debate una cuestión justi-ciable de
naturaleza federal. Por lo demás, la verdadera esencia de la
libertad civil consiste, ciertamente, en el derecho de todo
individuo a reclamar la protección de las leyes siempre que sea
938
objeto de algún menoscabo (Marbury v. Madison, 1 Cranch
137, 163; Baker v. Carr, 369 U.S. 204, 208).
7°) Que, aclarado lo anterior, el sub lite plan-tea ante esta
instancia el siguiente interrogante: ¿ha conferido la Constitución
Nacional, a la Cámara de Senadores de la Nación, el poder
para sancionar a particulares por expresiones de éstos, que
aquélla considere menoscabantes del buen nombre y honor de
alguno de sus miembros y del cuerpo en general? Esta es la
cuestión, pues mientras dicho cuerpo legislativo afirma la
existencia de ese poder con apoyo en la Ley Fundamental, el
actor lo niega, con igual sostén jurídico. Ante todo, es evidente
que la atribución no ha sido conferida expresamente por la
Constitución. Empero, su existencia ha sido defendida sobre la
base, principalmente, de los llamados poderes implícitos. Y si
bien ésta es la regla a la que se atuvo la Corte en el
antecedente que dictó en la materia: "Lino de la Torre s/
recurso de hábeas corpus" (Fallos: 19:231, del 21 de agosto de
1877, antes citado), cuando sostuvo que "es ya doctrina fuera
de discusión la de los poderes implícitos, necesarios para el
ejercicio de los que han sido expresamente conferidos; y sin los
cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la
marcha del Gobierno Constitucional en sus diferentes
ramas",no se sigue de ello una respuesta afirmativa al interro-
gante formulado. Esto es así, dado que la extensión reconocida
a ese poder implícito fue circunscripta a supuestos "capaces de
dañar é imposibilitar el libre y seguro ejercicio de (las)
funciones públicas" de las cámaras del Congreso. Es éste, a
juicio del Tribunal, y para lo que interesa en el litigio, la ratio
decidendi del precedente señalado, en el que se admitió la
"competencia" de la Cámara de Diputados de la Nación para
disponer el arresto de Lino de la Torre, sobre todo si se atiende
a que los hechos que motivaron el reproche fueron apreciados
por la Corte como violatorios "de las disposiciones (de la
cámara cit.) respec-to de sus sesiones secretas" (pág. 241). Las
circunstancias de esa causa justifican indudablemente esta
conclusión. En efecto, con motivo del apresamiento de la nave
Jeanne Amélie, en aguas de jurisdicción argentina, por buques
de la armada chilena, la cámara de Diputados de la Nación
resolvió llamar a su seno al Ministro de Relaciones Exteriores,
lo que tuvo lugar, el 18 de julio de 1877, en una sesión que el
cuerpo declaró secreta. Al día siguiente, el diario "El Porteño"
publicó una crónica en la que revelaba lo ocurrido en aquella
939
sesión. Ante esto, la cámara hizo saber al director del medio
que consideraría como un desacato a su autoridad cualquier
publicación o comentario que se hiciese, con referencia a las
sesiones secretas. No obstante la intimación, que el diario
insertó en sus páginas dándose así por públicamente notificado
su director, "El Porteño" dio cuenta, en una posterior entrega, de
la segunda sesión secreta de la cámara relativa al asunto antes
mencionado, lo que llevó a -//-que aquélla dictase la orden de
prisión que, impugnada por medio de un hábeas corpus, dio
lugar al recordado fallo de esta Corte (ver Fallos: 19:231;
Romero, Miguel, "El Parlamento", Bs. As., 1902, II, págs. 49/52
-con transcripción de las dos crónicas citadas-).
8°) Que, a juicio del Tribunal, la doctrina del precedente, en los
términos en que ha sido expuesta anteriormente, no debe ser
modificada, máxime cuando ni la apelante ni la apelada
adelantan argumentos demostrativos de la necesidad de su
revisión. Antes bien, la primera de las nombradas, como ya se
expresó, tanto en su pronunciamiento sancionatorio como en
sus alegaciones judiciales, invocó, en su apoyo, el antecedente
tantas veces citado. Es más; si algún efecto proyectasen sobre
el presente los más de cien años transcurridos desde que dicha
doctrina fue enunciada, aquél no redundaría en beneficio de la
recurrente. Es manifiesto que la Corte de 1877 vivió las
primeras experiencias de lo que sería la definitiva organización
de los argentinos. Fresco todavía el texto constitucional de 1853
y 1860, la República comenzaba el proceso de consolidación y
arraigo de sus nuevas instituciones. Proceso, éste, que resultó
trabajoso y no exento de riesgos a todo lo largo del último tercio
del siglo XIX. Movimientos de sedición y rebeldía de marcada
significación política se sucedieron, casi sin pausa, durante ese
tiempo. No cabe descartar, entonces, que a la tradición jurídica
que respaldaba el núcleo de lo decidido en el caso "Lino de la
Torre" citado, puedan haberse sumado los requerimientos de
un poder legislativo naciente y, por ende, necesitado de un
especial marco de protección para el cumplimiento en plenitud
de su labor. Hoy, no obstante las tribulaciones y desencuentros
sufridos en los más de cien años corridos desde el dictado del
precedente, es notorio que las instituciones que gobiernan la
Nación no atraviesan semejantes azares. Son y, segura-mente,
seguirán siendo objeto de crítica, quizá destemplada o hiriente,
quizá agraviante, pero en un contexto social que ya no las
consiente si se encuentran dirigidas a su destrucción y no a su
940
perfeccionamiento. De ahí que, la solidificación del Poder
Legislativo, así como el paralelo desarrollo del Poder Judicial y
de los instrumentos jurídicos cuya aplicación fue puesta en sus
manos, lejos de guiar hacia una inteligencia constitucional más
amplia que la sostenida en 1877, parecen aconsejar su
mantenimiento, bien que bajo una aplicación enteramente ri-
gurosa.
9°) Que, no obstante el seguimiento de la ratio decidendi del
precedente, el Tribunal estima oportuno efectuar determinadas
consideraciones que, al tiempo que responden a la materia de
esta causa, resultan adecuadas para dar a su jurisprudencia
una mayor precisión. Es principio arquitectónico de nuestro
ordenamiento constitucional que ningún poder pueda arrogarse
mayores facultades que las que le hayan sido conferidas
expresamente (Fallos: 137:47, entre otros). La regla según la
cual es inválido privar a alguien de lo que la ley no prohíbe, ha
sido consagrada en beneficio de los particulares (art. 19 de la
Constitución Nacional); no de los poderes públicos. Estos, -para
actuar legítimamente, requieren de una norma de habilitación;
para los primeros, basta la inexistencia de una prohibición.
También le está vedado a todo departamento del Estado el
ejercicio de atribuciones que, si bien conferidas al gobierno,
corresponden al ámbito de otro departamento. Sólo pueden
ejercerse las facultades concedidas, y ello, a su vez, por los
órganos a quienes les fueron concedidas. Hay, en todo esto,
bases esenciales que tienden, en definitiva, a "asegurar los
beneficios de la libertad, para nosotros, para nuestra
posteridad y para todos los hombres de mundo que quieran
habitar el suelo argentino" (Preámbulo). Dicha libertad no sólo
se vería amenazada cuando los poderes ejercieran facultades
no concedidas, sino también cuando las concedidas fueran
ejercidas por poderes extraños a la concesión. Si hay algo que
ha consagrado la Constitución, y no sin fervor, es la limitación
del poder del gobierno, y la separación de los órganos en los
que fue depositado. La Constitución ha establecido,
inequívocamente, un sistema de poderes limitados. De ahí que
sea impensable que de toda atribución conferida expresamente
pueda implicarse, sin más, una autoridad que destruya,
precisamente, los límites de la concesión. La teoría de los
poderes implícitos no tiene por objeto el esclarecimiento, y la
justificación o rechazo, de poderes que, por así decirlo, se
equiparen a los expresos. Una tal forma de discurrir sería poco
941
menos que una trampa -por cierto de fácil descubrimiento- para
todos los principios que se han venido enunciando. Si de un
poder ex-preso pudiese implicarse otro de análoga consistencia,
no se tardaría mucho en echar por tierra todo el aludido
equilibrio de la Constitución. Síguese de esto que la doctrina
expuesta, que tra-duce un método de hermenéutica
constitucional, sólo atienda a la valoración de atribuciones que,
no depositadas expresa-mente en rama alguna, puedan
considerarse razonablemente apropiadas y relevantes para el
ejercicio de los poderes expresamente otorgados a determinado
departamento, en cuyo caso puede admitirse que constituyan
un acompañamiento de estos últimos. Es éste el pensamiento
acuñado en la importante causa Mc Culloch v. Maryland, de
1819 (4 Wheat. 316), aunque dirigido a otros problemas. Y es
también el asentado por esta Corte en el elocuente pasaje de
1877, antes transcripto, referente a una materia análoga a la
sub lite: "es ya doctrina fuera de discusión la de los poderes
implícitos, necesarios para el ejercicio de los que han sido
expresamente conferidos; y sin los cuales, sinó imposible, sería
sumamente difícil y embarazosa la marcha del Gobierno
Constitucional... " (ver Fallos: 300:1282 y 301:205, entre otros).
Decir poderes implícitos es, en suma, decir poderes
imprescindibles para el ejercicio de los expresamente
concedidos, esto es, atribuciones que no son sustantivas ni
independientes de estos últimos, sino auxiliares y subordina-
das. Es, también, aludir a facultades que tampoco han sido
dadas expresamente a órgano alguno. Y es, asimismo y muy
especialmente, referirse a atribuciones que puedan
considerarse adecuadas y compatibles con el diseño general de
la Constitución, tanto en lo que hace a la distribución del poder,
como al nexo entre éste y los derechos y garantías de los
individuos. Estas consideraciones, a su vez, circunscriben los
alcances de los poderes implícitos entre márgenes estrechos.
En efecto, supuesta su existencia, la extensión no podría ir más
allá de lo que fuere rigurosamente necesario para que la
facultad expresa no resulte ilegítima y gravemente impedida,
por lo que mal podría depender el establecimiento de sus
límites, de la discreción del órgano que los ejercite.
10) Que, con arreglo a todo cuanto se ha venido expresando, el
Tribunal considera que el poder implícito de las cámaras del
Congreso de la Nación para sancionar conductas de
particulares se encuentra circunscripto, en lo que interesa a la
942
solución de esta controversia, a los actos de aquéllos que de un
modo inmediato traduzcan una obstrucción o impedimento,
serio y consistente, para la existencia de dichos órganos o para
el ejercicio de sus funciones propias. Un reconocimiento en
exceso de este parámetro no sólo carecería, por lo que ha sido
visto, de toda justificación, sino que también aparejaría la
asunción por las cámaras del Congreso, de facultades que
expresamente la Constitución Nacional ha conferido al Poder
Judicial. En efecto, tal como fue dicho en el tantas veces citado
precedente "Lino de la Torre", el poder sub lite no importa el
ejercicio "de la jurisdicción criminal propiamente dicha, ni del
poder ordinario de imponer penas. Se trata simplemente de la
represión correccional de ofensas cometidas contra las mismas
cámaras, y capaces de dañar e imposibilitar el libre y seguro
ejercicio de (sus) funciones públicas". Luego, la aplicación de
penas privativas de la libertad más allá de estos límites,
supondría tanto el traspaso del umbral de una competencia
correctora, cuanto el ingreso en la órbita de las facultades que
la Ley Fundamental reservó, en definitiva, al Poder Judicial,
con el consecuente desmedro de la división de poderes, pilar
del régimen republicano de gobierno. La potestad examinada
está destinada, antes que a imponer castigos, a proveer a la
propia existencia y normal funcionamiento que encuentra, en
determinadas medidas correctivas, un medio para su
obtención. Son estas últimas, por consiguiente, un instrumento
del poder implícito, que no es otro que el dirigido a atender a la
propia preservación de los mencionados órganos de gobierno.
Por lo demás, el poder que cabe admitir es "el mínimo (least)
posible adecuado al fin propuesto" (Anderson v. Dunn -6
Wheat. 204, 231-, In Re Oliver -333 U.S. 257, 274- y Groppi v.
Leslie -404 U.S. 496, 506). Síguese de todo ello que, a juicio del
Tribunal, lo primero que ha de ser juzgado en supuestos como
éste, es si el Senado de la Nación ha actuado dentro de su
competencia, o sea, si lo ha hecho con fundamento en
requerimientos que hacen a la autotutela de su conservación y
funcionamiento.
11) Que, sobre el punto, corresponde entender que el arresto
impugnado carece de validez en razón de que la conducta
reprochada es ajena al ámbito de la facultad implícita en la que
pretende hallar sustento. Esto es así, pues los fundamentos de
la resolución senatorial no expresan de ninguna manera cuál
haya sido el entorpecimiento que irrogaron a las labores del
943
cuerpo, las publicaciones realizadas por el actor. Tampoco ha
sido producida prueba alguna al respecto. Todo cuanto pone de
manifiesto dicha resolución en orden a sus motivos, es que las
expresiones de Peláez menoscabaron el buen nombre y honor
de dos senadores y el de todo el Senado. Empero, es evidente
para el Tribunal, que de esta última aserción, cualquiera sea su
acierto o desacierto, punto que escapa a este pronunciamiento,
no se sigue necesariamente la configuración de un impedimento
directo y grave para las tareas inherentes a la cámara. Es
impropio de esta causa apreciar si las manifestaciones del actor
han producido efectos en el honor del cuerpo legislativo o en el
de alguno de sus integrantes. No es el presente, por cierto, un
proceso de calumnias e injurias. Por el contrario, el tema a
resolver es si la facultad implícita ha sido ejercida dentro de la
extensión que la Constitución Nacional le concede. Luego, lo
que ha debido ser invocado como motivo de la medida y
demostrado, y no se lo hizo, es que la conducta objeto de
sanción hubiese acarreado la señalada interferencia. Las
expresiones críticas de los gobernados, cual-quiera sea el grado
injurioso que exhiban, no suponen por sí solas un resultado
semejante. Podrán, desde luego, causar indignación a los
congresales, podrán mortificarlos. Con todo, los poderes
implícitos de que se trata no han sido dados para reparar esas
lamentables consecuencias en tanto que tales. No es su
finalidad la de dotar al Congreso de una potestad general de
reprimir cualquier acto que lo tenga por destinatario, por más
censurable que pudiera ser. Para ello, ya cuenta aquél con sus
amplias facultades de legislación a fin de incriminar esos
hechos y disponer la pena de la que sean merecedores, y con
el Poder Judicial para aplicar sus mandatos. La función del
poder implícito de auto-preservación, como ha sido expuesto, es
más estrecha, más reducida, o, si se quiere, diferente. No
atiende, verbigracia, a la injuria como tal, sino al atentado
contra el libre quehacer parlamentario que aquélla pudiera
irrogar. La competencia en cuestión está deparada sólo para
esto último. La decisión de una legislatura de castigar a alguien
por una conducta pasada que supone un desacato a su
autoridad es de un carácter muy distinto del derecho que le
cabe de protegerse de todo impedimento a sus procedimientos,
y no es en modo alguno necesario para el ejercicio de sus
funciones (del fallo del Privy Council, 4 Moo. Privy Council 63,
cit. en Kilbourn v. Thompson, 203 U.S. 168...).
944
12) Que el contexto descripto, muestra que el sub lite guarda
analogía con el caso Marshall v. Gordon resuelto por la ya
citada Suprema Corte norteamericana (243 U.S. 521). En efecto,
el fiscal de distrito Marshall, a raíz de una investigación que
llevaba a cabo un subcomité de la cámara de representantes,
dirigió una carta al presidente de aquél en la que, además de
reconocer que había sido el informante aludido en una nota
periodística que formulaba serios cargos contra un diputado,
afirmó que éstos eran verdaderos, al paso que "los reiteró de
una manera amplificada y con un lenguaje que era ciertamente
contrario a las reglas parlamentarias (unparlamentary) y
manifiestamente áspero (ill tempered), así como bien calculado
para despertar la indignación no sólo de los miembros del
subcomité, sino también la de los de la Cámara en general"
(págs. 531/532). La carta fue dada a la prensa, lo que
posibilitó su publicación en forma contemporánea con su
recepción por el mencionado presidente. Puesta la cámara en
conocimiento de los hechos, designó un comité para su
consideración. Ante este último fue citado Marshall, que ratificó
los cargos hechos en la misiva, afirmando que, en las mismas
condiciones, reiteraría su conducta. El comité últimamente
señalado, se pronunció entendiendo que la carta escrita y
publicada por Marshall era "en su totalidad y en numerosos de
sus pasajes, difamatoria e insultante, y que tendía a poner a la
Cámara ante un desacato público y ridículo", por lo que el autor
era "culpable de desacato (contempt) a la Cámara de
Representantes por violación de sus privilegios, su honor y su
dignidad". Finalmente, la cámara adoptó el dictamen y ordenó
el arresto de Marshall (pág. 532). Planteado un hábeas corpus
por el sancionado, fue rechazado en primera instancia, mas, a
la postre, favorablemente acogido por la Suprema Corte
norteamericana, la cual, con base en los diversos argumentos
que desarrolló -demostrativos tanto de la existencia de los
poderes implícitos de las cámaras del Congreso, cuanto de que
esta-ban deparados "a las obstrucciones directas a la labor
legislativa" (pág. 537)-, resolvió que la publicación de la carta
no habilitó el ejercicio de las aludidas atribuciones, pues ello
tuvo como causa la indignación que el hecho pudo produ- -//--
//-cir en la opinión pública o en los miembros de la cámara, y
no el entorpecimiento de la tarea legislativa (págs. 545/546).
En las palabras de un posterior pronunciamiento del citado
tribunal, dichos poderes "no se extienden a ataques
945
escandalosos que no presenten obstrucciones inmediatas a los
procesos legislativos" (Jurney v. Mac Cracken, 294 U.S. 125,
150). La atribución examinada apunta a actos que tienden a
"obstruir el cumplimiento de deberes legislativos, o que anulan,
impiden o turban al ejercicio del poder legislativo" (Cooley, A
treatise on the Constitutional Limitations, Boston, 1927, 8a. ed.,
I, págs. 272/273; ver asimismo: Willoughby, The Constitutional
Law of the United States, Nueva York, 1929, 2a. ed., n° 344,
pág. 617 y sgtes.). En otros términos, la facultad puede ser
implicada de la constitución "en la medida en que, y sólo en la
medida en que, sea necesaria para preservar o llevar a cabo el
poder concedido... (pues) sólo descansa en el derecho a la auto-
preservación" (Black, Handbook of American Constitutional
Law, St. Paul-Minesota, 4a ed., 1927, pág. 187).
13) Que, por otro lado, es descartable la alegación del Senado
fundada en el art. 60 (68, reforma 1994) de la Constitución
Nacional: "Ninguno de los miembros del Congreso puede ser
acusado... ni molestado por las opiniones o discursos que emita
desempeñando su mandato de legislador". Baste para ello con
traer la enseñanza de José Manuel Estrada: "La palabra
molestados es sumamente ambigua. La crítica, ya sea política,
literaria, etc., puede molestar y molestar mucho. No quiere decir
esto que la libertad de imprenta esté enfrenada por esta
inmunidad" ("Curso de Derecho Constitucional", Bs. As., 1927,
III, págs. 199/200).
14) Que, en síntesis, el resultado desfavorable a la validez del
arresto puesto en debate, surge de que ni el órgano
sancionador expuso como motivo de su pronunciamiento, ni de
las constancias del expediente queda acreditado en manera
alguna, que las manifestaciones del actor -emitidas mediante
las solicitadas que se publicaron en un diario de la Provincia
del Neuquén, con posterioridad a la intervención de los
senadores aludidos y de la cámara en la sanción del proyecto
de ley con la que se vinculaban las expresiones-, hayan
aparejado los inconvenientes que hubieran autorizado a que
esta última actuase en uso de las atribuciones que la
Constitución, implícitamente, le ha reconocido.
El Juicio Político.
946
El juicio político es el proceso por el cual se pueden destituir
ciertos funcionarios públicos y los jueces de la Corte
Suprema. El Artículo 53 de la Constitución al referirse a las
competencias de la acusación de la Cámara de Diputados,
señala los funcionarios que pueden ser juzgados y las causas
por las cuales pueden ser destituidos.
947
Artículo 60.- Su fallo no tendrá más efecto que destituir al
acusado, y aun declararle incapaz de ocupar ningún empleo de
honor, de confianza o a sueldo en la Nación. Pero la parte
condenada quedará, no obstante, sujeta a acusación, juicio y
castigo conforme a las leyes ante los tribunales ordinarios.
948
ni a la posterior intervención de la Corte por vía del recurso
extraordinario.
3º Que si bien los precedentes citados, conforme se lo ha
destacado anteriormente, tuvieron lugar en casos de juicios
políticos pertenecientes al ámbito de las provincias, las razones
que los animaron son, mutatis mutandi, de aplicación a
supuestos como el sub examine, que tratan del enjuiciamiento
previsto por el art. 45 y concs. de la Constitución Nacional. En
efecto, la doctrina aludida, en lo que interesa, encuentra
sustento en dos hechos fundamentales: por un lado, el relativo
a que los mentados procesos están protegidos por la garantía
de defensa en juicio consagrada por la Ley Fundamental (art.
18); por el otro, el concerniente a que la violación a dicha
garantía que irrogue un perjuicio a derechos jurídicamente
protegidos, de estar reunidos los restantes recaudos de
habilitación judicial, puede y debe ser reparada por los jueces
de acuerdo con el principio de supremacía de la Constitución y
con arreglo al control de constitucionalidad judicial y difuso (art.
31 y concs.). Luego, así como tal diseño rige para los juicios
políticos provinciales, lo hace con análogas razones y alcances
para los del ámbito federal, toda vez que la Constitución
Nacional no consagra ninguna excepción, para esta última
esfera, respecto de la aplicación de los dos fundamentos
señalados…
5º Que, no obstante ello, es necesario y oportuno esclarecer el
tema en lo tocante al Senado de la Nación; esto es, desarrollar
las bases a partir de las cuales, a los efectos de la
admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las
resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura
un órgano equiparable a un tribunal de justicia. Esto es así, en
primer lugar, pues, como lo prescribe la Constitución Nacional,
corresponde al Senado “juzgar" en "juicio público" a los
"acusados" por la Cámara de Diputados, culminando el proceso
mediante su "fallo" (arts. 51 y 52 de la Constitución Nacional).
Asimismo, los miembros del Senado deben "prestar juramento
para (ese) acto" (art 51 cit.), que consiste en el de "administrar
justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución
y a las leyes de la Nación" (Reglamento de la Cámara de
Senadores de la Nación -sancionado el 10 de agosto de 1867, y
sus modificaciones- , art. 1). De ahí que, el citado Reglamento -y
sin perjuicio de las normas relativas a la acusación, defensa,
términos, producción de pruebas, etc.- haya establecido que: a)
949
el Senado se constituye en "tribunal" (art. 2); b) está sujeto, en
determinados aspectos, a la "Ley de Procedimientos del 14 de
septiembre de 1863" (art. 6); c) puede dictar "resoluciones
interlocutorias" (art. 22), etc.
Síguese de ello que, cualquiera fuese el contenido que pueda
dársele al llamado aspecto "político" del enjuiciamiento previsto
en el art. 45 cit. y concs., no cabe duda alguna de que se trata
de un proceso orientado a administrar justicia, esto es, a dar a
cada uno su derecho -sea a la Cámara de Diputados, en cuanto
le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste,
en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones- .Ese
juicio, asimismo, se encuentra reglamentado por expresas
normas de procedimiento -que prevén un acusador y una
acusación, un acusado y su defensa, el ofrecimiento y
producción de pruebas, la formulación de alegatos, etc.-, y, a su
término, es dictada una decisión -"fallo”- por parte de un órgano
-"Senado"- constituido en "tribunal".
Nada hay, por ende, desde el punto de vista sustancial, que
obste a que el Senado de la Nación constituido en "tribunal",
sea equiparado a "tribunal de justicia", a los fines del recurso
extraordinario…
10) Que la Corte ha reconocido la justiciabilidad de los
enjuiciamientos políticos cuando se alega que en éstos se ha
producido una real violación del derecho de defensa en juicio.
Pero, cabe acotarlo, la aplicación e interpretación de dicho
derecho deben ser llevadas a cabo a la luz de la naturaleza del
"juicio" de que se trate. No entraña ello, desde luego, negación
alguna de que tan elevada consagración constitucional (art. 18
cit.) exhiba requisitos esenciales, cuya inexistencia importaría la
del propio derecho. Antes bien, a lo que se apunta es a que los
mencionados requisitos pueden ser salvaguardados de muy
diversa manera, y a que la apreciación de ese tema no puede
soslayar los caracteres del proceso y la materia con los que se
los vincule. De ahí que se imponga en el sub examine un
criterio de revisión que, dada la especificidad del juicio político,
debe ser francamente riguroso. Sólo patentes violaciones a
aspectos esenciales del derecho de defensa podrían tener
acogida ante estos estrados, y siempre y cuando sea
acreditado por el recurrente no sólo ello, sino también que la
reparación del perjuicio es conducente para variar la suerte del
proceso. Preservadas formalmente las exigencias para que tal
derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el juicio
950
político, sólo la demostración por parte del interesado de que
aquellas formalidades resultan aparentes y encubren un real
desconocimiento de dichos requisitos, habilitaría esta
instancia…
12) Que, en tales condiciones, cuadra anticipar que no parece
discutible que los constituyentes han confiado en los criterios
definitivos de la Cámara de Diputados y del Senado, la
valoración y decisión de acusar, la primera, y de juzgar, el
segundo, a los altos funcionarios mencionados en el art. 45 cit.,
"por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus
funciones; o por crímenes comunes". Es ello, desde luego, el
tuétano de esta institución. Son los órganos más
representativos de la voluntad popular los depositarios del
poder de acusar al "presidente, vicepresidente, sus ministros y
a los miembros de la Corte Suprema y demás tribunales
inferiores de la Nación" -Cámara de Diputados-, y de juzgar a
los acusados -Cámara de Senadores-. Hay en todo esto
muestra del delicado equilibrio de la arquitectura republicana
buscado por la Constitución, mediante el clásico principio de
"frenos y contrapesos", de controles recíprocos entre los
diferentes órganos del gobierno, que pide por una prudente
consideración a riesgo de mortificar un balance asentado tanto
en una racionalidad técnica, como en una axiológica por su
relación definitiva con los valores de libertad y seguridad
jurídica. En este sentido, es por demás provechoso recordar,
siquiera brevemente, los antecedentes del precepto que rige en
el caso. Los constituyentes de 1853, siguiendo a las
constituciones de 1819 -art. VIII- y 1826 -art. 19-, establecieron
como causas justificatorias del juicio político, los "delitos de
traición, concusión, malversación de fondos públicos, violación
de la Constitución, u otros que merezcan pena infamante de
muerte" (art. 41). Ahora bien, como consecuencia del Tratado de
San José de Flores, de noviembre de 1859, fue electa la
Convención del Estado de Buenos Aires de 1860, la que
nombró de su seno una Comisión Examinadora, cuyas
consideraciones, acogidas por dicha Convención, resultan
particularmente valiosas a los presentes propósitos. Sostuvo
aquella Comisión, con referencia al citado art. 41, "que la
redacción actual del artículo es un tejido de incongruencias y
de errores, de los que por no comprender el carácter y objeto de
este juicio han confundido los crímenes de un carácter
puramente político y el mal desempeño de las funciones del
951
empleo, de los acusados ante el Senado, con los crímenes
ordinarios, que son los que merecen pena infamante o de
muerte, dejando, por el contrario, sin responsabilidad por sus
actos abusivos, a los altos funcionarios en lo ejecutivo y
judicial, los cuales actos son los acusables ante el Senado".
Agregó, asimismo, "que al organizar gobiernos libres en
América, regidos por constituciones escritas, y deslindados los
poderes, se adoptó el juicio por impeachment, del parlamento
inglés, reduciéndolo a los delitos que emanan del ejercicio de
los empleos ejecutivos y judiciales, y limitando la sentencia á
deponer al funcionario, dejando expedita la acción de los
tribunales ordinarios para imponer penas". Y –continuó al
omitirse el supuesto de "mala conducta" o misdemeanor se ha
quitado "a los funcionarios acusables, toda responsabilidad de
su mal desempeño como jueces ó como poder ejecutivo, con lo
que (se había) hecho ilusoria la responsabilidad de ambos
poderes ante el Senado" ("El Redactor de la Comisión
Examinadora", nº 6). Es así que el "Informe de la Comisión
Examinadora" insistió en que del "contexto de la Constitución
federal (art. 41) ... resulta que no hay medio humano de hacer
efectiva la responsabilidad de un funcionario público si el
funcionario no comete grandes crímenes ó si no viola
abiertamente la Constitución. El tribunal que falta a su deber, el
juez que prevarica, el ministro que abusa de su posición para
tomar parte en especulaciones ilícitas, que pueden no ser
dañosas a los caudales públicos, el presidente ... que ejerce ó
autoriza la coacción sobre los empleados públicos ó sobre el
pueblo en el acto de las elecciones, no están comprendidos
entre los grandes crímenes que especifica (la constitución), ni
puede decirse que violan un artículo constitucional, cuya
violación traiga aparejada pena infamante ó de muerte siendo,
sin embargo, éstas y otras análogas las verdaderas causas que
son del resorte del juicio político y que conviene que lo sean...".
Por ello, la mencionada Comisión propuso seguir el texto de la
Constitución de Nueva Granada que preveía como causal el
"mal desempeño en el ejercicio de sus funciones", sino se
"prefiere la más lata de los Estados Unidos, que es la que sirve
de norma" ("El Redactor...", cit., nº 6; v., asimismo, nº 7, y el
"Informe ..." cit.). Sometida la propuesta de la mencionada
Comisión al juicio de la Convención, no fue el aprobado el texto
análogo al de Nueva Granada, aunque la norma que recibió la
afirmativa, redactada por Elizalde, fue considerada, en las
952
palabras de Sarmiento, como la "única que puede salvar las
dificultades que presentaba la otra (de 1853), y la que había
presentado la comisión misma (de la Constitución de Nueva
Granada)" derivadas, fundamentalmente, de la falta en esta
última de "una condición esencial: la necesidad de dos tercios
de votos de la cámara" ("Convención del Estado de Buenos
Aires", sesión del 7 de mayo de 1860).
Finalmente, la Convención Nacional ad hoc aprobó la propuesta
de la Convención bonaerense, dándose así origen al precepto
que rige desde 1860: artículo 45.
13) Que, en consecuencia, resulta manifiesto que la reforma de
1860, ha tenido un decisivo influjo en la configuración de la
naturaleza y modalidades del juicio político desde entonces
imperante. Si en algo se puso énfasis en esa oportunidad, fue
en separar las adherencias que la norma de 1853 mantenía
respecto de las causales de procesamiento derivadas sólo de
delitos previstos y penados, a fin de abrir paso a lo que fue
considerado como el supuesto por excelencia, esto es: el "mal
desempeño", tenga esta expresión su origen directo en la
recordada constitución de Nueva Granada, o en la de los
Estados Unidos de Norteamérica en la medida en que, según
ha sido visto, así fue entendida o reelaborada la voz
misdemeanor de su art. 11, secc. 4. "Mal desempeño" o "mala
conducta", no requieren la comisión de un delito, sino que basta
para separar a un magistrado la demostración de que no se
encuentra en condiciones de desempeñar el cargo en las
circunstancias que los poderes públicos exigen; no es necesaria
una conducta criminal, es suficiente con que el imputado sea un
mal juez…
Este parecer de quienes coadyuvaron en la grandiosa obra que
es la Constitución Nacional, se comunica con el de quien hizo lo
propio respecto de una de las fuentes de aquélla, Alejandro
Hamilton, cuyo pensamiento no era desconocido por los
constituyentes argentinos: las materias del impeachment "son
aquellas ofensas que proceden de la mala conducta de
los hombres públicos, o en otras palabras del abuso o
violación de algún cargo público ... La convención pensó, a
lo que parece, que el senado es el depositario más idóneo de
este cargo importante. Los que mejor pueden discernir la
dificultad intrínseca de la cosa, estarán menos prontos a
condenar esa opinión, y serán los más inclinados a dar la
debida importancia a los argumentos que puede suponerse la
953
han producido" ("El Federalista", W -traduc. de J. M. Cantilo,
Bs.As., 1868, ps. 530 y 531).
15) Que, en suma, es incontrastable que lo atinente a la
interpretación de la Constitución en orden a las causales de
destitución por juicio político y, desde luego, la apreciación de
los hechos materia de acusación a la luz de dicha exégesis,
conforman ámbitos depositados por la Ley Fundamental en el
exclusivo y definitivo juicio del Senado, y, por lo tanto, no
revisables judicialmente.
16) Que, con todo, el trámite ante el Senado ha sido rodeado de
diversos recaudos: se ha de celebrar un "juicio público"; los
miembros del Senado deben "prestar juramento para este acto";
cuando el acusado sea el presidente de la Nación, el Senado
"será presidido por el presidente de la Corte Suprema";
"ninguno será declarado culpable sino a mayoría de los dos
tercios de los miembros presentes" (art. 51 cit.).
17) Que, como se observa, los enunciados transcriptos
anteriormente no conciernen a lo central del juicio político, esto
es: a la decisión acerca de la conducta o desempeño del
acusado. Se exhiben, si se quiere, en la periferia de ello. Son
requisitos que hacen a las formas que deben regir el
enjuiciamiento. Fijan las condiciones bajo las cuales es
concedido el poder de juzgar. Luego, el cumplimiento de esos
recaudos hace a la validez misma de la facultad, porque ésta
sólo ha sido dada bajo el modo que aquéllos establecen.
De ahí que no puede desconocerse que los problemas
vinculados con dichos capítulos podrían caer bajo el control
judicial, toda vez que pertenece a éste juzgar si el ejercicio de
una atribución, incluso irrevisable en su fondo, ha sido hecho
dentro del ámbito y con arreglo a las formalidades que
estableció la propia Constitución, mayormente en el supuesto
de la señalada irrevisibilidad…
El quebrantamiento de alguno de los mentados requisitos o el
desborde de los límites de la atribución, harían que el poder
ejercido no fuese, entonces, el de la Constitución.
Si alguno de los funcionarios enjuiciables invocase, v. gr.,
haber sido removido por una mayoría inferior a los dos tercios
que exige el art. 51 de la Constitución Nacional, no sería
dudoso que, planteado su caso judicialmente, estos estrados
estarían habilitados para descalificar lo así resuelto pues esa
fracción del Senado carecería de atribuciones para resolver del
modo en que lo habría hecho. Parejo resultado obtendría una
954
impugnación fundada, p. ej., en que los miembros del Senado
no hubiesen prestado el juramento necesario (art. 51 cit.), o si
su fallo hubiese excedido los efectos previstos en el art. 52 de
la Constitución…
18) Que, corresponde subrayarlo, si la Corte declarara la
invalidez de lo decidido, con base en el quebrantamiento de las
formalidades que deben ceñir al enjuiciamiento político, sería
indudable que no reemplazaría al Senado en su alta función de
juzgar al acusado. Una decisión como la apuntada ni siquiera
rozaría la esencia de este instituto, ya que no abriría juicio
sobre el desempeño o la conducta del acusado. Puesto en el
lugar que, según el Tribunal, le corresponde, el
pronunciamiento descalificatorio se sustentaría en el exclusivo
hecho de que la atribución no habría sido ejercida de
conformidad con los requerimientos a que la Constitución la
condicionó para ser irrevisable; en otras palabras, que dicho
ejercicio, por ausencia de alguno de sus recaudos
imprescindibles, no podría ser reconocido como fruto de la
atribución de que se trate. No hay, por ende, violencia a la
separación de funciones o división de poderes, que la Corte
reconoció, ya en 1863, como "principio fundamental de nuestro
sistema político" (Fallos: 1:32). Sí ejecución "del poder político"
que, en dicho sistema constitucional, "se acuerda a los
tribunales de justicia para juzgar de la validez de los actos" de
todos los departamentos (doctrina de Fallos: 33:162, de 1888).
Entre el pouvoir d'établir y el pouvoir d'empecher hay una
diferencia que no debe ser olvidada. Sólo un punto de vista por
demás estrecho podría soslayar que el control judicial de
constitucionalidad procura la supremacía de la Constitución, no
la del Poder Judicial, o la de la Corte, aun cuando sea
precisamente ésta, configurado un caso, el intérprete supremo
de aquélla…
20) Que, en suma, el estudio realizado sobre las causales del
juicio político, ha permitido aclarar, en buena medida, los
fundamentos y finalidades de éste. Ha posibilitado, además,
deslindar determinados aspectos susceptibles de ser revisados
por la justicia, de aquellos en los que ese control se encuentra
vedado. Finalmente, ha contribuido a perfilar algunos rasgos
del procedimiento vinculados con el derecho de defensa. En
orden a esto último, tal contribución podría resumirse en las
tres conclusiones siguientes. En primer lugar, la relativa a que
la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio político
955
una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar apego
estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de las
controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente, debe
observar requisitos que hacen a la esencia y validez de todo
"juicio", en el caso: el de "defensa", inexcusablemente
"inviolable". En segundo lugar, cuadra también reconocer que la
Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio,
facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma
acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia
del derecho y garantía aludidos. Finalmente, se infiere que si
bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los
jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con
motivo de un "caso", su intervención debe ser, amén de
excepcional, adecuada a las particularidades del enjuiciamiento
político.
21) Que, en síntesis, así como el juzgamiento por el Senado
puede servir en el sentido de controlar las responsabilidades
de los funcionarios mencionados en el art. 45, la revisión
judicial puede asegurar que el Senado se ajuste a un mínimo
conjunto de estándares de procedimiento en la conducción de
los juicios políticos (cfr. voto concurrente del justice White, en
Nixon v. United States, del 13 de enero de 1993). Resultan,
asimismo, ilustrativos determinados pasajes de la opinión de la
mayoría en este último caso, expuesta por el Chief Justice
Rehnquist, mayormente en la medida en que se trata del primer
pronunciamiento de la Suprema Corte de los Estados Unidos,
relativo a una impugnación judicial formulada por un juez
federal contra el trámite del impeachment por el que resultó
removido: no obstante las consideraciones de dicha opinión
acerca del carácter no justiciable de la materia, igualmente
fueron desarrollados extensos estudios en respuesta del
agravio planteado, esto es, que la constitución norteamericana -
art. 1, sec. 3, cl. 6- no resultaba violada por el hecho de que la
prueba producida en el enjuiciamiento hubiese sido recibida por
un comité de senadores y no por el Senado en pleno (the full
Senate)...
Consecuentemente, una destitución resuelta por el Senado
sobre hechos ajenos a los capítulos de la acusación, podría
producir, por un lado, la violación del derecho de defensa del
acusado, y, por el otro, un desborde de las atribuciones del
Senado por invasión de las exclusivas de la Cámara de
Diputados. Empero, tal como lo demuestra el considerando 9º,
956
el recurrente no ha acreditado, siquiera mínimamente, la
presencia de tan excepcional supuesto.
VIII
El primer tema que debe ser analizado en esta causa se
relaciona con la existencia de una cuestión susceptible de ser
sometida a decisión del Poder Judicial, pues hay que recordar
que, tradicionalmente el proceso de enjuiciamiento y remoción
de los magistrados judiciales, tanto provinciales como
nacionales, fue considerado como una de las cuestiones
políticas no justiciables. En tal sentido, cabe recordar que,
cuando tuve que pronunciarme en la causa publicada en Fallos:
324:3358, donde también se discutía si el ejercicio de una
atribución por parte de una de las cámaras del Congreso
constituía uno de los temas incluidos en esta categoría, sostuve
que la existencia de cuestiones políticas no justiciables todavía
se encuentra abierto a debate, tanto en la doctrina cuanto en la
jurisprudencia y que ha concitado la permanente atención de
los estudiosos del Derecho y de los tribunales de justicia,
nacionales y extranjeros. Es que su importancia se pone de
manifiesto cuando se advierte que se relaciona en forma di-
recta, por un lado, con el principio reiteradamente sostenido por
la Corte desde 1864, en cuanto a que ella es la intérprete final
de la Constitución (Fallos: 1:340) y, por el otro, con aquel que
señala que la misión más delicada de la Justicia es la de saber
mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes
(conf. Fallos: 155:248 y muchos otros). En nuestro Derecho
Constitucional, en todos los tiempos, calificados autores han
propugnado la plena revisión judicial de todas las cuestiones
referidas a la Constitución y, con sólidos argumentos, han
cuestionado la doctrina que podemos calificar de tradicional en
957
la materia (entre otros, se puede citar a Luis María Boffi
Boggero, pues a su condición de tratadista sumó su calidad de
ex integrante del Tribunal y son recordadas sus disidencias en
Fallos: 243:260; 248:61; 252:54; 253:386, etc.). Respecto a las
decisiones judiciales, se advierte una trascendente evolución,
que muestra una tendencia, cada vez mayor, si no a la
eliminación total de una categoría de actos exentos de control
judicial, sí a circunscribirlos a límites precisos. Así sucede, por
ejemplo, con la jurisprudencia de V.E. que, desde el lejano
precedente de 1893, "Cullen c. Llerena" (Fallos: 53:420), en
donde la opinión mayoritaria consagró la injusticiabilidad de
las aludidas cuestiones, aunque con la posición contraria del
ministro doctor Luis V. Varela, viene delineando los contornos
de esta categoría de cuestiones, hasta llegar a nuestros días,
en donde prácticamente no existen bloques temáticos de la
actividad de los Poderes del Estado que carezcan de control
judicial. Dicha tendencia se verifica en temas tan variados como
la revisión de los requisitos mínimos e indispensables que
condicionan la creación de la ley en el ámbito del Congreso
(Fallos: 256:556); la invalidez de determinadas promulgaciones
del Poder Ejecutivo (Fallos: 268:352; 323:2256), o sobre los
alcances de los privilegios acordados a los miembros del
Congreso por los arts. 60 y 61 de la Constitución Nacional [68 y
69 después de la reforma de 1994] (Fallos: 14:223; 41:405;
54:432; 59:434; 135:250). En esta enumeración no puede dejar
de mencionarse el cambio operado en el criterio del Tribunal,
respecto del control judicial del alcance de la competencia del
Poder Legislativo en materia de juicio político, primero respecto
del enjuiciamiento de magistrados provinciales y, luego, de los
realizados en el orden federal (Fallos: 316:2940) (sobre los que
me explayaré más adelante), o de las atribuciones del Senado
para imponer sanciones de arresto a particulares por violación
de los privilegios parlamentarios (Fallos: 318:1967 y
319:1222), así como en cuestiones en donde se discutían
aspectos referidos al proceso de reforma de cartas
constitucionales provinciales en general (Fallos: 317:335 y 711)
y, en particular, la actuación de las convenciones
constituyentes reformadoras tanto provinciales (Fallos:
316:2743) como nacional (Fallos: 322:1616). Precisamente, en
este último precedente, examinó la validez del procedimiento de
reforma de la Carta Magna y declaró la nulidad de una
cláusula constitucional introducida por la Convención
958
Reformadora, por exceder los límites fijados por el Congreso en
la ley 24.309, declarativa de la necesidad de la reforma. Tal
proceder im- plica, por supuesto, admitir el carácter justiciable
de la cuestión controvertida, tal como expresamente lo señaló el
Tribunal (conf. considerandos 5° y 6° del voto de la mayoría).
Señalé también en esa oportunidad que esa evolución de la
jurisprudencia de la Corte en materia de cuestiones políticas no
justiciables nos alerta sobre un definido avance en la
consolidación del Estado de Derecho que, siempre según mi
punto de vista, no admite la existencia de bloques o con-
juntos temáticos exentos de control judicial, ya sea que se
les asigne la denominación de actos institucionales o se los
adscriba a otra categoría sino, en todo caso, la irrevisibilidad de
algunos aspectos bien delimitados, máxime cuando ello
constituye un modo de asegurar, en este nuevo milenio, el
principio de tutela judicial efectiva, consagrado en distintos
tratados internacionales de jerarquía constitucional a partir de
1994, en virtud de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, de la Ley
Suprema (vgr., entre otros, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos [art. 8° y, en especial, art. 25.2.a.], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos [art. 14.1]) (v.
capítulo VIII del dictamen que vengo citando, pág. 3373).
IX
Sobre la base de tales premisas, que operan como pautas
conceptuales para dilucidar el tema bajo examen, corresponde
abordar el estudio de la revisión judicial de las decisiones
adoptadas en el proceso de un juicio político a un magistrado
judicial, así como la posibilidad de que ello se logre por medio
del recurso extraordinario. Al respecto, es obligatorio detenerse
en el examen del pronunciamiento del Tribunal en el caso
"Nicosia" de 1993 (Fallos: 316:2940), pues constituye un
leading case y, como se verá, considero que sus conclusiones
arrojan luz para dilucidar esta materia. En dicho precedente, la
Corte extendió al proceso de enjuiciamiento y remoción de los
magistrados nacionales la doctrina que había desarrollado con
relación a iguales procedimientos contra jueces provinciales,
criterio adoptado a partir del caso "Graffigna Latino" (Fallos:
308:961), en cuanto a que las decisiones adoptadas por
órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configuran una
cuestión justiciable cuando se invoca por la parte interesada la
violación del debido proceso, dado que entendió que las
razones que sustentan esa posición (expuestas en numerosos
959
casos de juicios políticos provinciales) mutatis mutandi eran
aplicables a supuestos como el sub examine. Sin perjuicio de
ello, V.E. consideró necesario y oportuno esclarecer el tema en
lo tocante a la actuación del Senado de la Nación, es decir, "
desarrollar las bases a partir de las cuales, a los efectos de la
admisibilidad del recurso extraordinario respecto de las
resoluciones relativas al juicio político nacional, aquél configura
un órgano equiparable a un tribunal de justicia..."
(considerando 5°, del voto de la mayoría) y, a tal efecto,
después de un profundo estudio de las normas constitucionales
involucradas, concluyó que, desde el punto de vista sustancial,
nada obsta a que aquel órgano legislativo, constituido en "
tribunal" sea equiparado a " tribunal de justicia", a los fines del
recurso extraordinario. Asimismo, después de reiterar que la
Corte ha reconocido la justiciabilidad de los enjuiciamientos
políticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real
violación del derecho de defensa, aclaró que "... la aplicación e
interpretación de dicho derecho deben ser llevadas a cabo a la
luz de la naturaleza del 'juicio'", sin que ello entrañe, desde
luego, negación alguna de que tan elevada consagración
constitucional (art. 18) exhiba requisitos esenciales, cuya
inexistencia importaría la del propio derecho (considerando 10,
del voto citado). De ahí que se imponga un criterio de
revisión que, dada la especificidad del juicio político,
debe ser francamente riguroso. Sólo patentes violaciones
a aspectos esenciales del derecho de defensa podrían
tener acogida ante los estrados judiciales, y siempre y
cuando sea acreditado por el recurrente no sólo ello,
sino también que la reparación del perjuicio es
conducente para variar la suerte del proceso.
Preservadas formalmente las exigencias para que tal
derecho pueda ser considerado bajo resguardo en el
juicio político, sólo la demostración por parte del
interesado de que aquellas formalidades resultan
aparentes y encubren un real desconocimiento de dichos
requisitos, habilitaría la instancia de excepción
(considerando cit., énfasis agregado). En síntesis, pienso que el
resumen de las directrices que deben guiar el examen de casos
como el presente, así como para entender por qué se justifica
un criterio de control estricto y riguroso, se encuentra contenido
en el considerando 20 del voto de la mayoría del Tribunal en la
causa mencionada, cuando, con relación a los perfiles del
960
procedimiento vinculados con el derecho de defensa, sostuvo
las siguientes tres conclusiones: " ...En primer lugar, la relativa
a que la Constitución ha conferido al procedimiento del juicio
político una naturaleza que no debe, necesariamente, guardar
apego estricto a las formas que rodean al trámite y decisión de
las controversias ante el Poder Judicial, pero que, igualmente,
debe observar requisitos que hacen a la esencia y validez de
todo 'juicio', en el caso: el de 'defensa', inexcusablemente 'in-
violable'. En segundo lugar, cuadra también reconocer que la
Ley Fundamental ha dado a quienes conocen en ese juicio,
facultades suficientes para reglarlo y conducirlo en forma
acorde con su especificidad, aunque en concierto con la esencia
del derecho y garantía aludidos. Finalmente, se infiere que si
bien la Constitución no ha excluido que, en esos terrenos, los
jueces puedan tener un determinado grado de autoridad con
motivo de un 'caso', su intervención debe ser amén de
excepcional, adecuada a las particularidades del enjuicia-
miento político" (pág. 2971 ).
X.
Admitiendo, entonces, que ciertas resoluciones del juicio político
pueden ser revisadas judicialmente, siempre que concurran las
condiciones que así lo permitan, tanto por la naturaleza y
características de aquel proceso como por las pautas
jurisprudenciales resumidas, todavía resta por considerar si el
recurso extraordinario cuya denegación origina esta
presentación directa es admisible formalmente. En efecto, es
claro que, para habilitar la vía de revisión excepcional del art.
14 de la ley 48, la apelación extraordinaria queda sujeta, como
en todos los casos, al cumplimiento de los demás requisitos que
se exigen para su admisibilidad, que, por otra parte, exigen un
escrutinio muy riguroso, en virtud de la especial prudencia que
debe regir toda la actuación judicial en asuntos relativos al
juicio político, así como al limitado campo de justiciabilidad que
éste contiene. Al respecto, cabe recordar que solamente una
decisión definitiva, o una que resulte equiparable a tal, emitida
por el Senado de la Nación, constituido como tribunal de
enjuiciamiento político, puede ser objeto de revisión judicial por
la vía del recurso extraordinario (Fallos: 318:219) y, el juez
Boggiano, al votar en la citada causa, aclaró, que " ...habida
cuenta de que el control judicial sobre la existencia de las
atribuciones del Senado y la inviolabilidad del derecho de
defensa en los juicios políticos debe encauzarse por la vía del
961
recurso extraordinario respecto de una decisión del Senado
(que a estos efectos es equiparable a un 'tribunal de justicia'
con arreglo a lo demostrado en el caso 'Nicosia' cit.), es evidente
que el remedio será admisible siempre y cuando, entre otros
recaudos, la resolución contra la que se lo dirija sea definitiva,
esto es: que ponga fin al pleito o impida su prosecución. No es
dudoso que cualquier menoscabo al mentado derecho que
originara la acusación formulada por la Cámara de Diputados,
sería susceptible de ser reparado por el ‘tribunal' de la causa,
el Senado; o bien podría llegar a perder toda entidad
jurídica en la hipótesis de un posterior pronunciamiento
absolutorio. Las resoluciones de ese órgano del
Congreso, dictadas durante la sustanciación del juicio,
no habilitarían, por ende, la instancia del art. 14 de la
ley 48, a excepción de las que pudieran irrogar agravios
de entidad proporcionada a las de un 'fallo' de condena,
o sea, de imposible reparación ulterior. Empero, tal
equiparación de los autos interlocutorios del juicio político a
definitivos en los alcances de la norma últimamente citada,
exigirá, en todo trance, una apreciación severa y restrictiva, a
fin de no contradecir los fines perseguidos por la Constitución
mediante la determinación del órgano especialmente
competente en el trámite del enjuiciamiento: el Senado"
(considerando 8°, del voto cit., págs. 228/229) (énfasis
añadido). Precisamente, por aplicación de dicho criterio, en la
causa "Trovato" (Fallos: 320:745), se desestimó la queja que
interpuso el magistrado sometido a juicio político contra la
decisión del Senado que denegó el recurso extraordinario que
había deducido con el objeto de cuestionar una resolución de
aquel órgano (constituido como tribunal de enjuiciamiento), pues
V.E. consideró que el recurso no se dirigía contra una sentencia
definitiva. Desde esta óptica, entonces, es necesario señalar
que la resolución apelada (rechazo de la recusación planteada
contra uno de los integrantes del Senado de la Nación,
constituido como tribunal de enjuiciamiento político) no reviste el
carácter de sentencia definitiva, en los términos del art. 14 de
la ley 48, según la jurisprudencia de la Corte. Ello es así,
porque lo atinente a la recusación de los magistrados es
materia ajena al recurso extraordinario, por la naturaleza, en
principio, fáctica y procesal del tema y la ausencia de sentencia
definitiva o equiparable (Fallos: 303:220; 305:1745; 311:565;
314:649; 317:771, entre varios otros), y el Tribunal ha
962
destacado, incluso, que se deben interpretar restrictivamente
las causales de recusación (Fallos: 306:1392; 310:2845). A lo
expuesto, también es preciso recordar que es doctrina
consolidada de la Corte la que indica que la ausencia de
sentencia definitiva no puede ser suplida por la invocación de
garantías constitucionales supuestamente vulneradas, ni por la
pretendida arbitrariedad del pronunciamiento o la alegada
interpretación errónea del derecho que exige el caso (conf.
Fallos: 312:1891, 2150 y 2348; 317:1814; 322:2920 entre
muchos otros). Sin embargo, para el supuesto caso que el
Tribunal estime que lo anterior no es suficiente para desestimar
el recurso, cabe señalar que tampoco se configuraría otro de los
requisitos necesarios para su admisión, cual es la existencia de
gravamen irreparable. En efecto, aun cuando la regla antes
mencionada no es absoluta y admite excepciones, considero
que ellas no se presentan en autos. Seguidamente doy las
razones que sustentan mi convicción, aunque aclaro que de ello
no debe seguirse que adelanto un pronunciamiento sobre el
fondo del asunto, ya que el desarrollo siguiente sólo tiene por
objeto fundar esta postura. Por un lado, considero que el
apelante no alcanza a demostrar que durante el desarrollo del
incidente que culminó con el rechazo de su planteo recusatorio
se hayan producido irregularidades que vicien
irreparablemente el procedimiento. En efecto, cabe recordar que
el magistrado sometido a juicio político pudo ejercer (y lo sigue
haciendo) plenamente su derecho de defensa, tanto en lo que
respecta a la posibilidad de exponer sus argumentos como a
que éstos fueran tratados y analizados por el tribunal de
enjuiciamiento. Surge de las copias de las sesiones de la
Comisión de Asuntos Constitucionales y del plenario del
Cuerpo Legislativo (del 26 de agosto y 3 y 4 de septiembre de
2003, respectivamente), acompañadas por el recurrente (v. fs.
37/54 y 55/155), que tanto en la primera como en la segunda,
en este caso, el Senado constituido como tribunal de
enjuiciamiento, sus miembros (los "jueces") examinaron sus
presentaciones, debatieron sobre ellas y fundaron su posición,
ya sea para rechazarlas o para adoptar otro criterio, y cabe
resaltar que ninguno se pronunció expresamente por admitirlas.
Las actas de ambas sesiones, que no fueron cuestionadas por
el apelante, corroboran la forma en que se desarrolló el trámite
de resolución de sus pedidos. En cuanto a los vicios e
irregularidades que aquél le imputa, es oportuno señalar que,
963
en este tipo de procesos (por su naturaleza), la revisión
extraordinaria de la Corte persigue reparar las violaciones
sustanciales del debido proceso (aquellas que atentan contra
su existencia), más que escrutar si el órgano legislativo se
apegó literalmente al trámite formal y, sobre la ausencia de un
senador en el seno de la Comisión, que envió por escrito su
postura, es preciso indicar que la recusación fue considerada y
resuelta antes de que la presidenta comunicara esta
circunstancia, es decir, aquella ausencia no fue determinante
para que la comisión (que sesionaba con quórum) decidiera el
tema. Las otras manifestaciones del apelante se refieren al
segundo punto tratado en esa oportunidad (el pedido de
excusación de otro senador), que no tiene relación directa con el
sub lite. Vale la pena aquí traer a colación los conceptos de V.E.
ya mencionados ( supra cap. IX), en cuanto a que el
procedimiento del juicio político no debe, necesariamente,
guardar apego estricto a las formas que rodean al trámite y
decisión de las controversias ante el Poder Judicial, aunque sí
debe observar los requisitos que hacen a la esencia y validez
de todo juicio, en el caso: el de defensa, inexcusablemente
inviolable (caso "Nicosia"). Tales extremos, en mi concepto,
fueron cumplidos por la Comisión de Asuntos Constitucionales
del Senado, pero no está de más señalar que, en el caso de
haber existido una omisión o vicio en el trámite ante aquélla, el
punto fue nuevamente considerado, tratado y resuelto por el
Cuerpo en sesión plenaria, tal como surge de la versión
taquigráfica obrante a fs. 55/155. Por otro lado, no surge con
toda evidencia (del modo que es menester para admitir el
remedio extraordinario) el carácter irreparable de los perjuicios
que derivarían de la medida que cuestiona, porque no explica o
demuestra con suficiencia la relación entre la aludida
afectación al debido proceso y el rechazo de la recusación de
uno de los setenta y dos senadores que conforman el "tribunal".
Máxime, cuando siempre existe la posibilidad, cierta y no
meramente conjetural, de que desaparezca el agravio, por una
sentencia absolutoria. En tales condiciones, aquél no
demuestra, en forma nítida, inequívoca y concluyente que, en el
caso, se verifique un grave menoscabo a la garantía de la
defensa en juicio (confr. M.2162 XXXVIII. "Recurso de hecho
deducido por Alberto José Troncoso en la causa Magnin
Lavisse, Alberto s/ enjuiciamiento", sentencia del 18 de febrero
964
de 2003), y todo ello obsta a que se abra esta instancia de
excepción....
XII
En resumen, es conveniente recordar que el principio general
que rige en materia de enjuiciamiento de magistrados indica
que se trata de cuestiones que, de ordinario, no son
justiciables, por ser un proceso con características especiales.
No obstante, la jurisprudencia de V.E. fue extendiendo los
temas que pueden ser sometidos a revisión judicial y
asimilando a estos tribunales a un "tribunal de justicia" a los
efectos del recurso extraordinario, aunque cabe aclarar que
esta ampliación fue restrictiva y limitada a determinadas
situaciones, como surge de este dictamen, así como que el
apelante debe satisfacer todos los demás requisitos formales y
sustanciales exigidos para la admisión del remedio
excepcional. Precisamente, en el sub lite existen impedimentos
formales que tornan inadmisible esta queja, cuales son la
ausencia de sentencia definitiva (que, vale la pena reiterar, no
se puede suplir con la invocación de cuestión federal o
arbitrariedad) y la inexistencia de gravamen irreparable que
provoque la resolución apelada, tal como se señaló
precedentemente.
965
Maria Leal de Ibarra (Según Su Voto)- Jose Alejandro Mosquera
(Según Su Voto) - Hugo Rodolfo Fossati - Arturo Perez Petit
(según su voto).
966
La delegación legislativa.
422
Ver al respecto la doctrina del caso Peralta.
967
La norma del artículo 76, en su confusa redacción, podría ser
interpretada dando al Presidente la autorización de dictar
normas de contenido legislativo, en mayor amplitud que la
doctrina de la Corte Suprema. Sin embargo, la interpretación
correcta es la que insiste en la primera parte del artículo 76,
con una prohibición estricta, ya que al menos en esta parte la
redacción del constituyente insiste en prohibir. En cuanto a
las excepciones, una lectura que respete la división de
poderes admitiría la delegación impropia, que es cuando el
legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de
aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley y que si
estaría permitida en cuanto sea la aplicación del artículo 99
inciso 2. Pero no la delegación propia, propia de los sistemas
parlamentarios y que estaría prohibida en nuestro sistema de
división de poderes.423
423
Esta clasificación entre delegación impropia y propia, es puramente didáctica ya que no determina claramente, la diferencia
entre ambas.
424
En el fallo Municipalidad de la Capital c- Carlos Mayer, Fallos 201:278. El mensaje es sencillo para quién quiera
entenderlo.
968
Delegación y teoría de los carteles.
969
generalmente dentro de un sistema de órdenes. Las listas
completas o sabanas favorecen esta disciplina partidaria. Al
darle más poder al ejecutivo, a través de la delegación por
ejemplo, y al favorecer a partidos grandes una Constitución
estimula el gobierno por órdenes. A la inversa, al darle menos
poder al Ejecutivo y favorecer el pluralismo partidario, la
Constitución favorece el gobierno por negociación y acuerdo.
La delegación legislativa, tanto como el sistema electoral,
cambian la ingeniería constitucional.
425
Se refieren a carteles como formas monopólicas u oligopólicas.
970
teoría estratégica de la democrática reconoce la función del
ejecutivo en el proceso legislativo.
971
poder de policía que la Constitución ha puesto exclusivamente
en manos del Poder Legislativo, y que el primero no ha podido
atribuirse sin violar el art. 18 de la misma y los incs. 11,12 y
28 del art. 67 2º del art. 86 de la Carta Fundamental.
Que, la ley 3445 sancionada el 20/10/1896, ha puesto la
policía de los mares, ríos, canales y puertos sometidos a la
jurisdicción nacional a cargo exclusivo de la Prefectura General
de Puertos y de las subprefecturas y ayudantías que se creen,
estableciendo en el art. 3º que mientras no sea sancionado el
Código de Policía Fluvial y Marítima, serán atribuciones
deberes de aquéllas: “vigilar el cumplimiento de las
disposiciones de las autoridades sanitarias; cuidar de la
limpieza de los puertos donde no existan dichas autoridades y
remover los obstáculos accidentales que entorpezcan la
navegación y juzgar las faltas o contravenciones a las
ordenanzas policiales cuando la pena no exceda de un mes de
arresto o de cien pesos de multa, debiendo proceder de
acuerdo con lo dispuesto en el título 11, libro IV del Código de
Proc. Criminales, resolución que será apelable para ante el juez
de sección inmediato”. Inc. 6, art. 3.
Que, ciertamente el Congreso no puede delegar en el
Poder Ejecutivo o en otro departamento de la
administración, ninguna de las atribuciones o poderes
que le han sido expresa o implícitamente conferidos. Es
ése un principio uniformemente admitido como esencial
para el mantenimiento e integridad del sistema de
gobierno adoptado por la Constitución y proclamado
profusamente por ésta en el art. 29..,
Que, ello no obstante, ni la ley 3445, en la parte objetada, ni
los arts. 43 y 117 del Reglamento, son incompatibles con el
mencionado principio. Desde luego, no existe propiamente
delegación sino cuando una autoridad investida de un poder
determinado hace pasar el ejercicio de ese poder a otra
autoridad o persona descargándolo sobre ella. No puede
decirse que en el caso de autos el Congreso por medio de la ley
3445 haya puesto en manos del Poder Ejecutivo todos o
algunos de los poderes legislativos que la Carta Fundamental
le atribuye en los incs. 11 y 12 del art. 67. Existe una
distinción fundamental entre la delegación del poder
para hacer la ley y la de conferir cierta autoridad al
Poder Ejecutivo o a un cuerpo administrativo a fin de
reglar los pormenores y detalles necesarios para la
972
ejecución de aquélla. Lo primero no puede hacerse lo
segundo es admitido aun en aquellos países en que, como los
Estados Unidos de América, el poder reglamentario del Poder
Ejecutivo se halla fuera de la letra de la Constitución. No ha
sido definitivamente trazada, dice Marshall, la línea que se ara
los importantes asuntos que deben ser regulados por la
Legislatura misma de aquéllos de menor interés acerca de los
cuales una provisión general puede ser hecha, dando facultad
o poder a los que deben cumplirlos bajo tal general provisión
para encontrar los detalles. La diferencia entre los
departamentos es ciertamente la de que la Legislatura
hace la ley, el Ejecutivo la ejecuta y el Poder Judicial la
interpreta, pero quien hace la ley puede someter algo a
la discreción de los otros departamentos y el límite
preciso de este poder es materia de delicada
investigación, 10, Weaton 1, 43
Que la doctrina contenida en estas palabras del gran juez
americano es particularmente exacta dentro de los principios
consagrados sobre la materia por la Constitución argentina.
Ésta, en efecto confiere el poder de reglamentación, tanto al
Congreso como al Poder Ejecutivo. Al primero si lo atribuye de
dos modos distintos: a) en relación a objetos ciertos
determinados, reglamentar un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º),
reglamentar el comercio marítimo(art. 67 inc. 12), establecer
reglamentos para las presas (inc. 22), formar reglamentos y
ordenanzas para el gobierno de los ejércitos (inc. 23), o se lo
concede de un modo general e indeterminado `para hacer todos
los reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio
los poderes antecedentes' (art. 67, inc. 28). A su turno el inc. 2º
del art. 86 autoriza al Poder Ejecutivo para expedir las
instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la
ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su
espíritu con excepciones reglamentarias.
Que esta facultad o poder de reglamentación conferido al Poder
Ejecutivo por el inc. 2º del art. 86 de la Constitución en
presencia de una ley y la reconocida al Poder Legislativo en el
art. 67, son de idéntica naturaleza en el sentido de que ambos
pueden comprender y se refieren a disposiciones de un orden
semejante o igual, aunque el contenido y la extensión no
reconozcan limitación alguna cuando el poder se ejercita por el
Congreso.
973
Que si el poder de reglamentación, sea que lo ejercite el Poder
Ejecutivo o el Poder Legislativo, designa una determinada
facultad específica comprensiva de todas aquellas modalidades
de interés secundario o de detalle indispensable para la mejor
ejecución de la voluntad legislativa, y si tal poder pertenece
tanto al Congreso como al Poder Ejecutivo por disposición
expresa de la Carta Fundamental, es evidente, que es una
mera circunstancia de hecho, lo que define en cada caso
concreto la extensión del poder reglamentario del Poder
Ejecutivo, ya que es incontestable que cuando el Congreso ha
agotado la reglamentación en mira de la más perfecta ejecución
de la ley, el Poder Ejecutivo no tendría materia o sustancia
sobre la cual hacer efectiva la que al mismo título le
corresponde. El raciocinio es también verdadero cuando, como
en el caso sub iudice, el Poder Legislativo lejos de apurar
la reglamentación se ha limitado a señalar de un modo
general la voluntad legislativa.
Que las observaciones precedentes autorizan a formular la
conclusión de que cuando el Poder Ejecutivo es llamado a
ejercitar sus poderes reglamentarios en presencia de una ley
que ha menester de ellos, lo hace no en virtud de una
delegación de atribuciones legislativas, sino a título de una
facultad propia consagrada por el art. 86, inc. 2, de la
Constitución, y cuya mayor o menor extensión queda
determinada por el uso que de la misma facultad haya hecho el
Poder Legislativo. Habría una especie de autorización legal
implícita dejada a la discreción del Poder Ejecutivo sin más
limitación que la de no alterar el contenido de la sanción
legislativa con excepciones reglamentarias, pues, como es
obvio, el Poder Ejecutivo no podría ir más allá de donde llega la
intención de aquélla ni crear la ley, ni modificarla…
Que atentos los términos en que se encuentra concebido el art.
3 de la le 3445, no es posible desconocer que el Congreso ha
legislado la materia relativa al buen mantenimiento de las
condiciones sanitarias del puerto de la Capital, a su limpieza y
cuidado y al orden de la navegación.
Que para cumplir la voluntad legislativa expresada en esa ley
sólo de un modo general el Poder Ejecutivo se hallaba
constitucionalmente facultado ara dictar ordenanzas y
reglamentos especificando y definiendo las circunstancias
articulares o los hechos o conjunto de hechos, mediante los
cuales se hací p efectivos los poderes de policía conferidos y
974
cuyo detalle aquélla no había reglado, normas y reglamentos
tan obligatorios para los habitantes como si sus disposiciones
se encontraran insertas en la propia ley, siempre que ellas se
mantuvieran dentro de las limitaciones señaladas por el inc. 2º
del art. 86.
Que el hecho previsto y prohibido por el art. 43 del Reglamento
del Poder Ejecutivo de fecha 31/7/08 reviste el carácter de una
contravención de policía comprendido dentro de los fines
generales de la ley 3445 y del precepto particular del inc. 7º
del art. 3º de la misma. Constituye por su contenido el ejercicio
legítimo de la facultad de reglamentar atribuida al Poder
Ejecutivo por el art. 86, inc. 2º, de la Constitución.
Que la cuestión de saber si el Poder Ejecutivo tiene facultades
para crear por medio de su poder reglamentario sanciones
punitorias constituidas por el arresto o la multa, no existe en la
hipótesis, desde que la propia ley 3445 en su art. 3º, inc. 6º, ha
atribuido expresamente a aquél el derecho de aplicar multas
dentro del máximum que la misma señala y la impuesta en el
caso al recurrente, manifiestamente se halla dentro de lo
autorizado por aquélla.
Que la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución en
cuanto por ella se exige para la validez de una sanción de
carácter penal la existencia de una ley anterior que prevea y
castigue el caso traído a la decisión judicial, ha sido observada
en el caso. Demostrado como queda, en efecto, la legalidad de
los arts. 43 y 117 del Reglamento dictado por el Poder Ejecutivo
el 31/7/08, en consecuencia de la ley 3445, es evidente que la
prohibición y la pena contenida en ellos era tan obligatoria para
los habitantes como la ley misma, siendo además de observar
que la infracción fue cometida después de encontrarse en vigor
el susodicho reglamento.
En mérito de estas consideraciones, se confirma la sentencia
pronunciada por el señor juez federal en la parte que ha podido
ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse,
reponiéndose el papel en el juzgado de
origen". A. BERMEJO - ROBERTO REPETTO - M.
LAURENCENA.
975
La situación siguiente fue la planteada por los llamados
‘edictos policiales’ es decir la determinación de sanciones
penales por decreto del Poder Ejecutivo, fundándose en una
delegación legislativa. En el caso Agencia Marítima Delfino,
la Corte Suprema había establecido los requisitos de la
delegación legislativa, autorizándolo en ese caso. Aquí toma
una posición estricta frente a la creación de normas penales
por decreto. Debe incluirse en el análisis el Dictamen del
Procurador General Sebastián Soler.
"Suprema Corte:
976
Nuestra Carta Fundamental, a diferencia de la de los Estados
Unidos de América, que no contempló el punto en forma
expresa, previó la necesidad de que la rama ejecutiva
colaborara con el Congreso para la mejor ejecución de las leyes
estableciendo en su art. 83, inc. 2º, que el presidente de la
Nación ‘expide las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias'. No es, pues, por delegación legislativa
sino en uso de una atribución que le pertenece de modo
exclusivo que el Poder Ejecutivo reglamenta, en este
país, las leyes dictadas por el Congreso.
Sin embargo, la existencia de esta atribución
reglamentaria no debe inducir a la errónea creencia de
que en algún modo el Poder Ejecutivo tiene facultades
concurrentes con las que son propias del Poder
Legislativo. Ya estableció V.E., en el t. 1, p. 32, de su
colección de Fallos que `siendo un principio fundamental de
nuestro sistema político la división del gobierno en tres grandes
departamentos el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial,
independientes y soberanos en su esfera, se sigue
forzosamente que las atribuciones de cada uno le son
peculiares y exclusivas; pues el uso concurrente o común de
ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación
entre los tres altos poderes políticos, y destruiría la base de
nuestra forma de gobierno'.
Es preciso, por lo tanto ser muy cautos en la apreciación de los
límites de la facultad reglamentaria conferida por el art. 83, inc.
2º,(actual 99 inc. 2) y sobre todo no olvidar jamás que su
correcto ejercicio presupone el contenido de una ley
necesariamente preexistente. Reglamentar es tornar
explícita una norma que ya existe y a la que el Poder
Legislativo le ha dado una sustancia y contornos definidos; y
ello sólo en la medida que sea necesario para su ejecución,
cuidando siempre de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias. . .
Efectivamente, el poder reglamentario se da para hacer posible
la ejecución de la ley, por donde resulta evidente que todo
intento de reglamentar lo que no ha sido materia de ley
constituye una pura y simple usurpación de atribuciones
legislativas, y no ejercicio legítimo de la facultad conferida en el
art. 83, inc. 2º(actual 99 inciso 2), de la Constitución.
977
Es preciso agregar también que lo que no puede hacer el Poder
Ejecutivo por sí solo, tampoco lo puede aunque cuente para ello
con una autorización legal, porque de acuerdo con el art. 41 de
la Constitución el Congreso está investido del poder legislativo
y no puede delegarlo sin violar la prohibición del art. 20.
`Ciertamente-dijo V.E. en Fallos 148:430- el Congreso no puede
delegar en el Poder Ejecutivo o en otro departamento de la
administración ninguna de las atribuciones o poderes que le
han sido expresa o implícitamente conferidos. Es ése un
principio uniformemente admitido como esencial para el
mantenimiento e integridad del sistema de gobierno adoptado
por la Constitución y proclamado enfáticamente por ésta en el
art. 29 ..
La diferencia entre una indebida delegación de atribuciones
legislativas y una simple remisión al poder reglamentario del
presidente de la República para reglar pormenores y cuestiones
de detalle se estableció con toda claridad en el recién citado
caso de Fallos, 148:430, al expresarse: `Existe una distinción
fundamental entre la delegación de poder para hacer la ley y la
de conferir cierta autoridad al Poder Ejecutivo o a un cuerpo
administrativo a fin de reglar los pormenores y detalles
necesarios para la ejecución de aquélla. Lo primero no puede
hacerse lo segundo es admitido aun en aquellos países en que
como los Estados Unidos de América, el poder reglamentario se
halla fuera de la letra de la Constitución'.
Precisamente, el recuerdo de dos fallos célebres en los anales
de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados
Unidos, creo que contribuirá a precisar cuál es el límite de
validez del ejercicio del poder reglamentario acordado a la
rama ejecutiva.
El primero es el caso `Panamá Refining Co. v. Ryan' fallado el
7/1/35 (293 US 388), en el que se declaró inconstitucional la
secc. 9a párr. c, del tít. I de la ley de reconstrucción de la
industria nacional (NIRA) del 16/6/33, que autorizaba al
presidente de los Estados Unidos a prohibir el transporte
interestadual y con el extranjero del petróleo producido o
retirado de depósito en exceso de la cantidad permitida por la
legislación de los Estados particulares y establecía, al propio
tiempo que toda violación a una orden del presidente en tal
sentido sería castigada con una multa no mayor de 1000
dólares o con prisión que no excediera de seis meses, o con
ambas conjuntamente.
978
El chief justice Hughes expuso la opinión de la mayoría del
Tribunal y merecen destacarse, entre otros, los siguientes
párrafos de su exposición: `la secc. 9, c, no establece si, o en
qué circunstancias, o bajo qué condiciones, el presidente deba
prohibir el transporte de la cantidad de petróleo y sus
derivados producida excediendo la permitida por el Estado. No
establece criterio alguno que gobierne el rumbo del presidente.
No exige fundamento alguno por parte del presidente como
condición de su acción. El Congreso en la secc. 9 c no proclama
pues política alguna acerca del transporte de la producción
excedente. En cuanto a esta sección se refiere, confiere al
presidente una autoridad ilimitada para determinar la política y
para hacer efectiva o no la prohibición, como lo crea
conveniente. Y la desobediencia a sus órdenes es calificada de
delito castigado con multa y prisión... El Congreso dejó el
asunto al presidente, sin normas ni reglas, para que lo
manejara a su placer. El esfuerzo de proporcionar un criterio
mediante una ingeniosa y diligente interpretación permite aun
tal amplitud autorizada de acción que equivale en esencia a
conferir al presidente las funciones de una legislatura, más
bien que las de un funcionario ejecutivo o administrativo que
lleva a cabo una política legislativa declarada.... En todos los
casos en que la cuestión ha sido planteada, la Corte ha
reconocido que existen límites de delegación que no pueden
constitucionalmente ser excedidos. Creemos que la secc. 9a, c,
va más allá de dichos límites. En lo que se refiere al transporte
de la producción de petróleo excedente del permiso del Estado
el Congreso no ha hecho declaración de política alguna, no ha
establecido norma alguna, no ha sentado regla alguna. No
existe ningún requisito, definición de circunstancias o
condiciones conforme a lo que el transporte debe prohibirse o
permitirse'.
El segundo de los fallos a que he hecho alusión recayó en el
llamado `caso de las aves de corral' (`Schechter Poultry Corp. v.
United States', 295 US 495) y siguió de cerca al anterior, como
que fue dictado el 27/5/35. También se trataba de una de las
leyes integrantes del plan de la NIRA, la cual autorizaba al
presidente a aprobar `Códigos de competencia leal' para las
diversas ramas de la producción a solicitud de una o más
asociaciones o grupos representantes de una industria o
comercio.
979
La sentencia que declaró inconstitucional la disposición
respectiva fue dictada por unanimidad, pero con la disidencia
parcial de fundamentos del justice Cardozo a los que adhirió el
justice Stone. El chief justice Hughes expresó también en este
caso la opinión de la Corte, resumiendo el punto relativo a la
delegación de las facultades legislativas en los siguientes
términos: `la secc. 3 de la ley de reconstrucción no tiene
precedentes. No proporciona norma alguna respecto de ningún
comercio, industria o actividad. No contempla la imposición de
reglas de conducta para ser aplicadas a situaciones de hecho
dadas, determinadas mediante los procedimientos
administrativos adecuados. En lugar de prescribir reglas de
conducta, autoriza la redacción de Códigos que las establezcan.
Para tal empresa legislativa, la secc. 3a no sienta normas,
fuera de la expresión de los propósitos generales de
rehabilitación, corrección y expansión señalados en la secc. la.
En vista del alcance de esa amplia declaración y de la
naturaleza de las pocas restricciones que se le imponen, el
arbitrio del presidente para aprobar o prescribir Códigos y
sancionar así leyes para el gobierno del comercio e industria en
todo el país carece virtualmente de toda traba. Creemos que la
autoridad para dictar Códigos así conferida importa una
delegación inconstitucional de facultades legislativas.
E1 justice Cardozo que había votado en disidencia en el caso
`Panamá Refining Co. v. Ryan' por considerar que no mediaba
allí una delegación indefinida que permitiera al presidente
`vagar a voluntad entre todas las materias posibles del
transporte interestadual, tomando y eligiendo a su placer', fue
categórico al exponer su opinión en este segundo asunto: `el
poder delegado para legislar que ha encontrado expresión en
este Código -dijo- no ha sido canalizado entre taludes que le
impidan su desborde. Es ilimitado e impreciso, si se me permite
repetir mis propias palabras de una sentencia anterior
(“Panamá Refining Co. v. Ryan”, 293 US 388, etcétera) '.
¿ Qué otra cosa, en efecto que una verdadera autorización para
dictar un Código de Faltas implica la facultad reconocida al jefe
de policía primero, por la jurisprudencia sentada a partir de
Fallos, 155:178 y, posteriormente mediante la sanción del art.
7a, inc. a, del Estatuto de la Policía Federal (decr. 33.265/44)
ratificado por la ley 13.030?...
Evidentemente no se ha reparado en que la facultad genérica
de reglamentar las leyes acordada por el art. 83, inc. 2o, exige
980
algo más que una simple autorización legislativa para que su
ejercicio resulte válido que es necesaria la existencia de leyes
dictadas por el Congreso lo suficientemente definidas y
precisas como para que ese ejercicio no se traduzca -empleando
la expresión del justice Cardozo- en un `vagar a voluntad entre
todas las materias posibles de lo que constituye el objeto de la
autorización.
En el caso que se examina, ese objeto es la policía de
seguridad, como lo señaló V.E. en Fallos, 155:178, y tal cual
resulta ahora del texto expreso del art. 7º, inc. a, del Estatuto
de la Policía Federal, que entre las facultades de la misma, o
mejor dicho de su jefe, prevé la de `emitir y aplicar edictos,
dentro de la competencia asignada por el Código de
Procedimientos en lo Criminal (ley. 2372), para reprimir actos
no previstos por las leyes en materia de policía de segundad; y
dictar las reglas de procedimiento para su aplicación'.
¿Puede darse algo más indefinido que esta vaga referencia a la
policía de seguridad La medida de sus posibilidades la da en
todo caso el número actual de edictos: veinticuatro es decir
exactamente el doble de los títulos que integran el libro II del
Código Penal dedicado a la consideración de los delitos en
particular.
Parecería que en una correcta interpretación constitucional la
facultad de dictar el Código de Faltas debiera considerarse
exclusiva de la rama legislativa y, sin embargo, la Capital
Federal cuenta en la actualidad con un auténtico Código
contravencional dictado por la sola voluntad del jefe de policía.
Lo que no hubiera podido hacer el presidente de la República,
ni por supuesto los ministros del Poder Ejecutivo, a quienes la
Constitución prohíbe tomar resoluciones que no conciernan al
régimen económico y administrativo de sus respectivos
departamentos, lo ha venido haciendo en cambio un funcionario
administrativo que, además, reúne los poderes de ejecutar y
juzgar en los mismos casos que legisla.
He dicho que la Capital Federal cuenta en la actualidad con un
verdadero Código de Faltas como producto de la actividad
legislativa que en forma discrecional le ha sido reconocida al
jefe de policía, y no he exagerado por cierto al afirmarlo así…
Puede aquí repetirse una vez más, con el justice Cardozo que
`el poder delegado para legislar que ha encontrado expresión
en este Código, no ha sido canalizado entre taludes que le
impidan su desborde' y aún agregar con las mismas palabras
981
empleadas por este gran jurista en el ya citado caso de
`Schechter Poultry Corp. v. United States' yue `esto importa una
delegación desenfrenada'…
¿Habrá de concluirse entonces que la Constitución ha protegido
con mayor vigor la propiedad que la libertad y que, si es
necesaria una `ley' para privar a una persona del goce de sus
bienes, no lo es en cambio para encarcelarla; que a este último
efecto basta con una disposición dictada por el jefe de
policía?...
No se argumente, por último, que la materia legislada en los
edictos policiales es de menor cuantía porque el monto de las
sanciones resulta pequeño. Aparte de que ello no bastaría para
despojarles de su auténtico carácter de disposiciones penales,
es un hecho comprobado, del cual conservamos
desgraciadamente muy recientes recuerdos, que cuando se
quiere subvertir el régimen republicano y democrático,
cuando se pretende coartar el libre ejercicio de los más
elementales derechos individuales, las simples
contravenciones resultan ser uno de los principales
instrumentos de pe se valen los gobiernos dictatoriales
para sofocar la libertad. Sirva esta reflexión ara reafirmar
que, dentro del marco constitucional sólo la prudencia del
legislador nunca la voluntad de un funcionario ejecutivo, puede
asumir la delicada y trascendente función de describir acciones
a los fines de imponer penas. . .
Por lo expuesto, opino que los edictos policiales sobre
`desórdenes' y `escándalo' sobre cuya base se han dictado las
condenas de autos son violatorios de la garantía establecida en
el art. 29 de la Const. Nacional y del principio de la separación
de poderes en que se funda el régimen republicano de
gobierno. Correspondería, en consecuencia, revocar la
sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso
extraordinario". Buenos Aires, 25 de abril de 1956. SEBASTIÁN
SOLER.
982
previo fundado en ley anterior al hecho del proceso' (Fallos,
136:200); que: `Toda nuestra organización política y civil
reposa en la ley. Los derechos y obligaciones de los habitantes
así como las penas de cualquier clase que sean, sólo existen en
virtud de sanciones legislativas y el Poder Ejecutivo no puede
crearlas ni el Poder Judicial aplicarlas si falta la ley que las
establezca'; y que `la configuración de un delito por leve que
sea, así como su represión, es materia que hace a la esencia
del Poder Legislativo y escapa de la órbita de las facultades
ejecutivas. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda
ni privado de lo que ella no prohíbe (art. 19, Constitución). De
ahí nace la necesidad de que haya una ley que mande o
prohíba una cosa, para que una persona pueda incurrir en falta
por haber obrado u omitido obrar en determinado sentido. Y es
necesario que haya, al mismo tiempo, una sanción legal que
reprima la contravención para que esa persona deba ser
condenada por tal hecho (art. 18). Estos dos principios
fundamentales y correlativos en el orden penal, imponen la
necesidad de que sea el Poder Legislativo quien establezca las
condiciones en que una falta se produce y la sanción que le
corresponde, ya que el PE solamente puede reglamentar la ley,
proveyendo a su ejecución, pero cuidando siempre de no alterar
su sentido (art. 86, inc. 2º)' (Fallos, 191:245).
Que conforme a esta doctrina, la `ley anterior' de la garantía
constitucional citada del principio nullum crimen, nulla poena
sine lege, exige indisolublemente la doble precisión por la ley
de los hechos punibles y de las penas a aplicar, sin perjuicio de
que el legislador deje a los órganos ejecutivos la reglamentación
de las circunstancias o condiciones concretas de las acciones
reprimidas de los montos de las penas dentro de un mínimo y
máximo (Fallos, 148:430). En el sistema representativo
republicano de gobierno adoptado por la Constitución (art. 1º) y
que se apoya fundamentalmente en el principio de la división
de los poderes, el legislador no puede simplemente delegar en
el Poder Ejecutivo o en reparticiones administrativas la total
configuración de los delitos ni la libre elección de las penas,
pues ello importaría delegación de facultades que son por
esencia indelegables. Tampoco al Poder Ejecutivo le es lícito, so
pretexto de las facultades reglamentarias que le concede el art.
86, inc. 2, de la Constitución, sustituirse al legislador y por
supuesta vía reglamentaria dictar, en rigor, la ley previa que
requiere la garantía constitucional del art. 18.…
983
Que en atención a los fundamentos precedentes, carece de
interés examinar los demás agravios invocados por los
apelantes.
Por ello y las consideraciones concordantes del meditado
dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia
apelada en cuanto ha sido materia del recurso". ALFREDO
ORGAZ - MANUEL J. ARGAÑARÁS - ENRIQUE V. GALLI -
CARLOS HERRERA - BENJAMÍN VILLEGAS BASAVILBASO.
984
amplia, debió haberlo dicho, indicando la materia salarial
como excepcional.
985
9) Que así corresponde entenderlo en la especie, sobre todo en
atención a que el problema debatido es de aquellos que
demandaban una particular celeridad en la acción, a fin
de que no se frustrara el designio de proteger la condición
económica de los trabajadores frente a procesos comúnmente
rápidos y difícilmente controlables de encarecimiento o alza del
costo de la vida. Y requiere, asimismo, el conocimiento de datos
o factores acerca de los cuales es natural que la autoridad
administrativa posea una más completa información, obtenida
merced a su contacto cotidiano e inmediato con la realidad
económica y social del país.
10) Que, por lo demás, la norma examinada tiene carácter de
emergencia, es transitoria y ha sido dictada en virtud de
circunstancias excepcionales que justifican un ejercicio de
los poderes del Estado diverso del ordinario máxime cuando se
hace preciso `afrontar situaciones cambiantes y diversas, que
requieren con frecuencia disposiciones urgentes'
426
“El derecho público argentino ha terminado por parecerse al dios Jano: su vertiente constitucional se orienta hacia el sistema
norteamericano; su vertiente administrativa hacia los regímenes del continente europeo.” H. Mairal, Control Judicial de la
Administración Pública. Vol. 1, Depalma, Buenos Aires, 1984, p. VII.
986
En el sistema presidencial o de división de poderes, los
ciudadanos eligen separadamente, en fechas y en períodos
diferentes a quienes ocuparán cargos en el Congreso y al
Presidente. Por esta división de poderes la voluntad de los
legisladores no coincide con la del Presidente y sus
competencias están separadas por la Constitución. Está
firmemente establecida en la tradición republicana de la
separación de poderes que la reglamentación de los derechos
constitucionales corresponde al Poder Legislativo.
987
aún, las prácticas legislativas parlamentarias, fuera de un
sistema de responsabilidad política parlamentario, crean una
fuerte tendencia al autoritarismo. No solamente por quién
ejerce el Poder Ejecutivo, sino hasta el último funcionario que
pueda dictar un reglamento. Buchanan acuñó la frase del
“burócrata Dios”427 para referirse al poder a veces omnímodo
de ciertos funcionarios en el estado de bienestar. Se refería a
la función puramente administrativa, en nuestro país cumple
también la función legislativa.
988
ambas. De su lectura surge la idea que el límite principal
para la delegación legislativa está en la voluntad del
Congreso, y no en los límites impuestos en la Constitución
que pueden ser controlados judicialmente. Se trataba de la
derogación de un convenio colectivo por decreto. La mayoría
lo consideró constitucional, no porque hubiera en el caso una
delagacíón legislativa, sino una habilitación para que el Poder
ejecutivo dictara un ‘decreto de ejecución sustantivo’ basado
en las facultades que la Constitución le atribuye en el artículo
99 inciso 2, antes 86.
989
Poder Legislativo puso en marcha un proceso de
transformaciones económicas, para cuyo cumplimiento facultó
al Poder Ejecutivo Nacional a adoptar decisiones tendientes a
materializar las pautas, allí fijadas, entre otras, las que surgen
del Tratado de Asunción respecto de la libre circulación de
bienes, servicios y factores productivos entre los países
signatarios. Dentro de este sistema de integración regional se
enmarca un proceso de desregulación, especialmente del
transporte marítimo y fluvial y de la actividad portuaria, que
requiere la descentralización de su administración mediante la
transferencia a las provincias, municipios o al sector privado
por vía de concesiones.
8º) Que, sentado ello, cabe reiterar lo expresado desde antiguo
por esta Corte respecto de aquellas situaciones de grave
crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a
la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los
intereses generales: el órgano legislativo puede, sin violar ni
suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales,
sancionar la legislación indispensable para armonizar los
derechos y garantías individuales con las conveniencias
generales, de manera de impedir que los derechos amparados
por esas garantías corran el riesgo de convertirse en ilusorios
por un proceso de desarticulación de la economía estatal, el
que, además y frente a la grave situación de perturbación
social que genera, se manifiesta con capacidad suficiente para
dañar a la comunidad nacional toda. Sin embargo, aun en
situaciones de esa naturaleza y frente a la invocación de
derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela
judicial, corresponde a los jueces controlar si los instrumentos
jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no
son contradictorios con la normativa constitucional. …
9º) Que nuestra Constitución establece un reparto de
competencias a la vez que medios para su control y
fiscalización, por los que se busca afianzar el sistema
republicano de gobierno; atribuye a los distintos órganos
facultades determinadas, necesarias para la efectividad de las
funciones que se les asigna, y se asegura una relación de
equilibrio, fijando órbitas de actividad y límites de autonomía,
que al margen de su separación externa, no dejan de estar
vinculadas por su natural interrelación funcional. Ahora bien,
tal "división" no debe interpretarse en términos que
equivalgan al desmembramiento del Estado, en
990
detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los
poderes nacionales.
Esta interpretación, por el contrario, debe evolucionar en
función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a
menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios
excepcionales, carácter que no resulta necesariamente
incompatible con el marco normativo general y perdurable
previsto por nuestros constituyentes… Siguiendo este orden de
ideas, esta Corte ha expresado que "el mayor valor no está en
los textos escritos que adoptó y que antes de ella habían
adoptado los ensayos constitucionales que se sucedieron en el
país durante cuarenta años, sin lograr realidad, sino en la obra
práctica, realista, que significó encontrar la fórmula que
armonizaba intereses, tradiciones, pasiones contradictorias y
belicosas. Su interpretación auténtica no puede olvidar los
antecedentes que hicieron de ella una creación viva,
impregnada de realidad argentina, a fin de que dentro de su
elasticidad y generalidad que le impide envejecer en el
cambio de ideas, crecimiento o redistribución de intereses, siga
siendo el instrumento de la ordenación política y moral de la
Nación (Fallos: 178:9).
También ha establecido que la realidad viviente de cada época
perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada
país o descubre nuevos aspectos no contemplados con
anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano
de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en
que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba
a peligros de efectos catastróficos. La propia Constitución
Argentina, por algo se ha conceptuado como un instrumento
político provisto de extrema flexibilidad para adaptarse a
todos los tiempos y a todas las circunstancias futuras, no
escapa a esta regla de ineludible hermenéutica constitucional,
regla que no implica destruir las bases del orden interno
preestablecido, sino por el contrario, defender la Constitución
en el plano superior que abarca su perdurabilidad y la propia
perdurabilidad del Estado Argentino para cuyo pacífico
gobierno ha sido instituido (confr. causa: P.137.XXIII "Peralta,
Luis Arcenio y otro c/ Estado Nacional (Mrio. de Economía
B.C.R.A.) S/ amparo" del 27 de diciembre de 1990).
10) Que frente a situaciones como las traídas a juzgamiento en
el sub examine, en la que se confronta la constitucionalidad de
un acto emanado de los otros poderes del Estado, debe tenerse
991
presente que -como principio- la interpretación de la norma y su
aplicación a caso, debe ser favorable a su validez, privilegiando
la solución que mejor respete la respuesta dada a la
emergencia por el legislador, siempre que tal interpretación o
aplicación no resulte manifiestamente contradictoria con la
Constitución. Ello es así, ya que cabe tener presente que, en
principio, el legislador, -de quien no es dable presumir la
imprevisión o inconsecuencia- reservó para sí el control y
resguardo del interés público comprometido en la
instrumentación de determinadas políticas de emergencia, y no
incumbe a los jueces en el ejercicio regular de sus atribuciones,
sustituirse a los otros poderes del Estado en las funciones que
les son propias. Si así lo hicieran, la Corte desplazaría a los
poderes políticos y se convertiría en una "superlegislatura",
como alguna vez se dijo en la Corte Suprema de Estados
Unidos (voto concurrente en el caso "Dennis vs. US", 341,
US 494)428
11) Que si se examinan las leyes que sancionó el Congreso
sobre la reforma del Estado -23.696,23.697 y 23.928- no
existen dudas acerca de la filosofía que inspiró a las políticas
después implementadas por el mismo legislador o, en su caso,
por el Ejecutivo, tendientes a proteger y estimular el marco
de libertad indispensable para el funcionamiento de una
economía de mercado en la cual el Estado asume un
papel exclusivamente subsidiario. En este sentido, la ley
23.696 -en especial- expresa un verdadero sistema destinado a
enfrentar la emergencia a través de un proceso de
transformación del Estado y su Administración Pública, donde
se destaca, como elemento singular, la política de
privatizaciones decidida y desarrollada por el legislador. La ley
citada se presenta así como un estatuto para las privatizaciones
-…
12) Que las políticas legislativas mencionadas en el comienzo
del considerando 9º -a cuyo eficaz cumplimiento el Poder
Ejecutivo se halla obligado por mandato legal- no encuentran
su única razón de ser -aunque quizás sí su ocasión
circunstancial- en la situación de emergencia que tuvo su
428
Este caso, conjuntamente con el caso Perry, que también fuera citado en el caso Montalvo, Ernesto Alfredo de 1990, es uno
de los más desprestigiados de la Corte Suprema de Estados Unidos. El fallo es de 1951, durante uno de los puntos más fuertes
de la guerra fría y se trataba de un grupo de individuos condenados a largos períodos de prisión por haber enseñado libros de
Stalin, Marx, Engels y Lenin, la mayoría de la Corte confirmó las sentencias. La enérgica disidencia de Hugo Black dijo que
los condenados no estaban acusados de intentar derribar al gobierno ni de realizar actos sediciosos sino por hablar y hacer
públicas sus ideas.
992
dramático estallido en los meses de mayo y junio de
1989…
En nuestro sistema constitucional no parece estrictamente
apropiado recibir, sin matices, las clasificaciones que los
ordenamientos europeos han hecho con relación a los
reglamentos emanados del gobierno u órgano ejecutivo, según
corresponda a cada organización constitucional concreta. Se
trata de sistemas constitucionales diferentes del que nos rige,
con modalidades distintivas importantes en cuanto a la relación
entre poderes y, por tanto, en cuanto a sus competencias
respectivas. Es en razón de sus caracteres propios,
precisamente, que en nuestro sistema no puede considerarse la
existencia de "reglamentos delegados" o de "delegación
legislativa" en sentido estricto, entendiendo por tal al acto del
órgano legislativo por el cual se transfiere -aun con distintos
condicionamientos- en beneficio del "ejecutivo", determinada
competencia atribuida por la Constitución al primero de tales
órganos constitucionales (confr. Fallos: 148:430).
Por el contrario, en nuestro sistema -amén de los reglamentos
"autónomos", cuya fuente puede encontrarse en el art. 86, inc.
1º, de la Constitución, y de los reglamentos de emergencia,
originados en el presupuesto constitucional de la subsistencia
misma del sistema (ver la ya citada causa: "Peralta”)- el inc. 2º
de la misma norma establece, como competencia del Ejecutivo,
la de expedir "las instrucciones y reglamentos que sean
necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación,
cuidando de no alterar su espíritu con excepciones
reglamentarias". Se encuentran así claramente identificados los
tradicionalmente denominados "reglamentos de ejecución", es
decir aquellos que se sancionan para poner en práctica las
leyes cuando éstas requieren de alguna determinada actividad
del poder Ejecutivo para su vigencia efectiva. Es así que la
mayoría de la legislación no precisa, para su efectiva vigencia
en la realidad, de decretos ejecutivos -pensemos en la casi
totalidad del articulado del Código Civil, por ejemplo- lo que sí
ocurre cuando, para la aplicación práctica de la ley, resulta
necesaria la actividad de cualquiera de las dependencias de la
Administración Pública. En este caso, inevitablemente el Poder
Ejecutivo deberá disponer cómo se llevará a cabo tal actividad,
siempre cuidando de no contradecir la ley así reglamentada. Se
trata, en definitiva, de normas de procedimiento para la
adecuada aplicación de la ley por parte de la Administración
993
Pública: son reglamentos de ejecución adjetivos. Distinto es el
supuesto de lo que es posible denominar "delegación impropia"
-por oposición a la antes indicada delegación en sentido
estricto, donde existe una verdadera transferencia de
competencia o dejación de competencia- la que ocurre cuando el
legislador encomienda al Ejecutivo la determinación de
aspectos relativos a la aplicación concreta de la ley, según el
juicio de oportunidad temporal o de conveniencia de contenido
que realizará el poder administrador. No existe aquí
transferencia alguna de competencia. El legislador define la
materia que quiere regular, la estructura y sistematiza, expresa
su voluntad, que es la voluntad soberana del pueblo, en un
régimen en sí mismo completo y terminado, pero cuya
aplicación concreta -normalmente en aspectos parciales-
relativa a tiempo y materia, o a otras circunstancias, queda
reservada a la decisión del Poder Ejecutivo que, en nuestro
caso es, junto con el Legislativo y el Judicial, Gobierno de la
Nación Argentina. El Poder Legislativo, muy por el contrario de
transferirla, ejerce su competencia, y dispone que el Ejecutivo
aplique, concrete o "ejecute" la ley, según el "standard"
inteligible que el mismo legislador estableció, es decir, la clara
política legislativa, la lógica explícita o implícita, pero siempre
discernible, que actúa como un mandato de imperativo
cumplimiento por parte del Ejecutivo. Estos reglamentos
también se encuentran previstos en el art. 86, inc. 2º, de la
Constitución -una norma que, no puede dejar de ser advertido,
no se encuentra en su similar norteamericana, lo que refuerza
aún más la constitucionalidad, en nuestro sistema, de este tipo
de decretos- por lo que, en realidad, son también decretos de
ejecución de la ley, aunque con un contenido diverso que los
analizados bajo ese nombre en primer término. Se trata de
reglamentos de ejecución sustantivos ya que no tienen
como finalidad establecer el procedimiento según el cual la
Administración aplicará la ley -aunque también pueden hacerlo-
sino regular, por mandato del legislador, la concreta
aplicación de la ley en la sustancia misma del objeto o
finalidad por ella definidos. Esta segunda especie de
reglamentos de ejecución -que sólo impropiamente
pueden denominarse "delegados"- también, por supuesto,
encuentra el límite del citado art. 86, inc. 2º, in fine, no
pueden alterar el espíritu de la ley, es decir, la política
legislativa que surge del texto aprobado por el Congreso.
994
Pero ello no sólo con relación a la norma reglamentada, sino
con respecto a todo el bloque de legalidad que conforma, con
dicha ley, un sistema, un "programa de gobierno aprobado por
el Congreso".
El decreto en cuestión es, entonces, una norma reglamentaria,
que ejecuta la ley en las materias queridas por el Congreso y
que encuentra su fundamento constitucional en el juego
armónico de los arts. 67, inc. 28 -competencia del Congreso
para atribuir competencias al Ejecutivo- y 86, inc. 2º, de la
Constitución Nacional: competencia del Ejecutivo para llevar a
cabo la competencia que le fue atribuida por el Congreso.
995
definido por el legislador en el cap. II de la ley 23.696
(empresa, establecimiento, actividad declarada por ley sujeta a
privatización), que remite al anexo de la ley en lo concerniente a
la 'Administración General de Puertos, Descentralización y
provincialización', lo cual tiene un alcance mucho más limitado
que el que resulta del ámbito personal y material de aplicación
de las normas declaradas inconstitucionales por el tribunal a
quo (cfr. art. 34, decr.817/92).
"En segundo lugar, en razón de que la pretensión del Estado
nacional entraña una suerte de delegación legislativa de una
indeterminación y vastedad como nunca lo ha admitido este
tribunal.
"7) Que el fundamento de tal negativa reposa en la
esencia del sistema constitucional argentino, en el cual -
como en su fuente, el constitucionalismo americano-
tanto la ruptura del equilibrio entre los poderes
constituidos como la confusión entre el poder
constituyente y los poderes constituyentes, comportan la
muerte del sistema y la no vigencia del estado de
derecho. En efecto, en los regímenes de ejecutivo de
origen presidencialista -que recibe su legitimación del
pueblo soberano-, las delegaciones legislativas que
favorecen la concentración del poder provocan -aun
cuando estén inspiradas en razones de emergencia y de
interés general- la ruptura del presupuesto de base. Si la
emergencia no tiene otra respuesta que una delegación de la
facultad de hacer la ley en cabeza del órgano ejecutivo es
evidente que ha muerto el estado constitucional de derecho.
"Por el contrario, la delegación legislativa y la delegación
de competencias en una estructura de gobierno de
ejecutivo de origen parlamentario no representa riesgos
para las libertades individuales. Ello es así porque la
continuidad del ejecutivo al que se le delega la
capacidad de legislar del propio parlamento, que
mediante el voto de confianza o el voto de censura ejerce
un control continuado sobre el ejercicio de las facultades
conferidas, sin peligro de que el poder -o el exceso de poder-
tienda a devenir tiránico.
11) Que, en síntesis, la pretensión de transponer en el marco
de juridicidad en el que se esfuerza por vivir la República
Argentina, soluciones al estado de emergencia -o, incluso sin
requerir la configuración de tal extremo, soluciones tendientes a
996
cumplir un programa determinado de gobierno- mediante
prácticas en vigor en sistemas políticos que se sustentan en
fundamentos diferentes a los que han inspirado nuestras
instituciones, conlleva la ruptura del marco constitucional de
equilibrio entre la independencia y la complementación de los
órganos que ejercen el poder público. Ello sólo conduce al
descrédito de nuestra Constitución, cuyos principios son
obviados por quienes precisamente reciben de ella la fuente de
su legitimidad, lo cual sume a la Nación en una crisis aún más
profunda.
997
funcionario de la rama legislativa violaba el principio de
división de poderes.
998
consolidadas en el mercado e impedían el ingreso de nuevas
empresas. Fundamentalmente favorecían la creación de
oligopolios. Estos códigos habían sido redactados por grupos
industriales y la función del presidente había sido solamente
la de firmarlos. Los grupos industriales participantes
buscaban consolidar su dominio del mercado frente a la
posible competencia de otras empresas, de ahí su carácter
oligopólico. Este fallo fue particularmente importante ya que
ninguno de los jueces considero que la Ley Nacional de
Recuperación Industrial fuera constitucional. 431
431
Farber, Eskridge & Frickey, Constitutional Law, themes for the Constitution’s Third Century, West Group, 1998, p.
783.
999
Segundo. La Cuestión de la Delegación del Poder Legislativo.
Hemos reconocido repetidamente la necesidad de adaptar a
legislación a las complejas condiciones que incluyen un
conjunto de detalles que la legislatura nacional no puede
considerar directamente... Nunca la Constitución fue
interpretada como negando al Congreso los recursos necesarios
de flexibilidad y practicidad que le permitirán cumplir su
función de determinar políticas y establecer estándares,
mientras deja las instrumentaciones seleccionadas, la
redacción de las normas subordinadas dentro de limites
prescriptos y la determinación de hechos a los que se aplica la
política declarada por la Legislatura. Pero hemos dicho que el
reconocimiento constante de la necesidad y validez de esas
disposiciones y el amplio margen de la autoridad
administrativa que ha sido desarrollado por medio de ellas, no
pueden oscurecer las limitaciones de la autoridad de delegar si
es que nuestro sistema constitucionalidad debe ser
mantenido...
En realidad, el objetivo es claramente autorizar nuevas
prohibiciones y controles a través de códigos de derecho que
puedan abarcar lo que quienes los formulen propongan, y lo
que el Presidente pudiera aprobar o prescribir, como medidas
sabias y beneficiosas para el gobierno de comercios e
industrias para lograr su rehabilitación, corrección y desarrollo,
de acuerdo con la declaración general de política de la sección
1. Los códigos de derecho de este tipo son llamados ‘códigos de
competencia justa’...
Pero el Congreso no puede delegar el poder legislativo al
Presidente para que ejerza una discrecionalidad
incontrolada para hacer cualquier ley que considere
necesaria o conveniente para la rehabilitación y
expansión del comercio y la industria...
La ley autoriza la creación por el Presidente de agencias
administrativas para asistirlo, pero la acción o los informes de
esas agencias, o de sus otros asistentes, en cuanto a
recomendaciones o descubrimientos en relación a la redacción
de los códigos, no tienen efecto más allá de la voluntad del
Presidente, que puede aceptarlos, modificarlos o rechazarlos,
según le plazca. Esas recomendaciones o descubrimientos de
ninguna manera limitan la autoridad con que la sección 3
inviste al Presidente sin otras condiciones que las
especificadas. Y esta autoridad se refiere a un conjunto de
1000
actividades comerciales o industriales, extendiendo de tal
manera la discrecionalidad presidencial a todas las variedades
de leyes que puedan ser consideradas beneficiosas para tratar
con el amplio grupo de actividades comerciales e industriales
en todo el país...
Para resumir y concluir con este punto: la sección 3 de la Ley
de Recuperación no tiene precedentes. No establece estándares
para ninguna actividad comercial o industrial. No intenta
prescribir normas de conducta para ser aplicadas a las
distintas situaciones de hecho determinadas por el
procedimiento administrativo apropiado... En lugar de
establecer normas de conducta, autoriza la redacción de
códigos para regularlas... En vista de la amplitud de esta
declaración y de la naturaleza de las pocas restricciones que
son impuestas, la discrecionalidad del Presidente para aprobar
o prescribir códigos, y por lo tanto para sancionar leyes para el
gobierno del comercio y la industria a trabes del país es
virtualmente ilimitada. Consideramos que la autoridad de
redactar códigos así conferida es una delegación
inconstitucional de la competencia legislativa. No es la
provincia de la Corte considerar las ventajas o
desventajas económicas de este sistema centralizado. Es
suficiente decir que la Constitución Federal no lo
establece. Nuestro crecimiento y desarrollo han permitido un
amplio uso de la competencia comercial del gobierno federal en
su control de las amplias actividades del comercio interestatal y
en la protección del comercio de las cargas, interferencias y
conspiraciones para restringirlo y monopolizarlo. Pero la
autoridad del gobierno federal no puede ser empujada hasta tal
extremo como para destruir la distinción, que la cláusula
comercial establece, entre comercio ‘entre los diferentes
estados’ y los asuntos internos de un estado. La misma
respuesta debe darse al argumento basado en la seria
situación económica que llevo a la aprobación de la ley de
Recuperación, la caída de los precios, la declinación de salarios
y el desempleo, y la reducción del mercado de bienes. Una
gran concentración se ha puesto en la gran importancia de
mantener la distribución de salarios que proveerán el estimulo
necesario para comenzar ‘las fuerzas cumulativas que llevan a
la expansión de la actividad comercial.’ Sin negar este motivo,
es suficiente decir que los esfuerzos de recuperación del
gobierno federal deben hacerse de una manera
1001
consistente con la autoridad otorgada por la
Constitución.
.
El veto legislativo.
432
Ver texto en Juan Vicente Sola, Control Judicial de Constitucionalidad. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2001. p. 442.
Segunda edición 2006.
1002
constitucionalidad y en el fallo Mistretta la Corte Suprema
detalló los conceptos de delegación legislativa y división de
poderes.
1003
Judicial al establecer políticas en un tema dentro de la función
judicial. 433
Delegación de competencias.
El recurrente sostiene que al delegar la competencia de
promulgar guías para las sentencias para cada delito federal a
una Comisión de Sentencias independiente, el Congreso ha
otorgado a la Comisión una discrecionalidad excesiva en
materia legislativa en violación de la doctrina de no delegación
de la Constitución. No coincidimos.
La doctrina de no delegación está enraizada en el principio de
la separación de poderes que fundamenta nuestro sistema
tripartito de Gobierno... hemos sostenido de larga data que “la
integridad y el mantenimiento del sistema de gobierno
ordenado por la Constitución” es un mandato que impide al
Congreso delegar su poder legislativo a otra rama de gobierno.
Field v. Clark, 143 U.S. 649, 692 (1892). Hemos reconocido, sin
embargo que el principio de separación de poderes y en
particular la doctrina de no delegación no impiden al Congreso
obtener la ayuda de las otras Ramas coordinadas. En un
pasaje ahora resaltado en nuestra jurisprudencia el Chief
Justice Taft, escribiendo en nombre de la Corte, explicó nuestra
visión sobre esas actividades cooperativas: “Al determinar lo
que puede hacer el Congreso al buscar asistencia de otra rama,
la extensión y el carácter de esa asistencia debe fijarse de
acuerdo con el sentido común y las necesidades inherentes de
la coordinación del gobierno.” J. W. Hampton, Jr., & Co. v.
United States, 276 U.S. 394, 406 (1928) “En la medida que el
Congreso establezca por un acto legislativo un principio
inteligible al que la persona o cuerpo autorizado a ejercer la
autoridad delegada debe conformarse, esa acción legislativa no
es una delegación de autoridad legislativa prohibida.”
Aplicando esta prueba del “principio inteligible” a las
delegaciones del Congreso, nuestra jurisprudencia ha sido
llevada por un entendimiento práctico que en una sociedad de
complejidad en incremento, repleta de problemas técnicos cada
vez más variables, el Congreso no puede simplemente hacer su
433
488 U.S. 361 (1989) en las páginas 371-412.
1004
tarea sin una habilidad de delegar funciones bajo directivas
amplias y generales.
Hasta 1935 esta Corte nunca anuló una ley atacada sobre la
base de la delegación. Luego de invalidar en 1935 dos leyes
debido a delegaciones excesivas, ver A. L. A. Schechter Poultry
Corp. v. United States, 295 U.S. 495 , and Panama Refining Co.
v. Ryan, hemos sostenido sin desviación la capacidad del
Congreso para delegar funciones bajo estándares amplios. En
vista de la aprobación de estas amplias delegaciones, no
tenemos dudas que la delegación por el Congreso de la
autoridad a la Comisión de Sentencias es suficientemente
específica y detallada para cumplir con los requisitos
constitucionales. El Congreso le encargó a la Comisión tres
fines: “asegurar el cumplimiento de los objetivos de las
sentencias como fueran establecidos en la Ley para proveer
certeza y equidad al cumplir los objetivos de las sentencias,
evitando disparidades indeseables entre los acusados con
antecedentes similares, al mismo tiempo que se mantenía una
suficiente flexibilidad para permitir de sentencias
individualizadas” donde fuera apropiado, y a “reflejar, en la
extensión posible, el progreso del conocimiento del
comportamiento humano en lo que se refiere al proceso judicial
criminal.”
El Congreso especificó además cuatro “objetivos” para las
sentencias que la Comisión debe obtener para llevar adelante
su mandato: “reflejar la seriedad de la ofensa, promover el
respeto de la ley y proveer un castigo justo de la ofensa”,
“asegurar un desincentivo adecuado a la conducta criminal”,
“proteger al público de que el condenado cometa crímenes en el
futuro” y “proveer al condenado de un tratamiento
correccional”.
Al mismo tiempo el Congreso estableció una herramienta
específica, el sistema de guías, para que la Comisión utilizara
al regular la sentencia. Para guiar a la Comisión en su
formulación de categorías de delitos, el Congreso le señaló siete
factores a considerar: el grado de la ofensa, las circunstancias
agravantes o atenuantes de la acción cometida, la naturaleza y
grado del daño causado por el delito, la visión de la comunidad
sobre la gravedad del delito, la preocupación pública generada
por el delito, el efecto disuasorio (deterrent) que una sentencia
en particular puede tener sobre los demás, y la incidencia
actual del delito. Finalmente el Congreso estableció 11 factores
1005
para que la Comisión tuviera en cuanta al establecer la
categoría de los condenados. Estas incluyen la edad,
educación, habilidades vocacionales, condición mental o
emocional, condición física, informes sobre el trabajo, contactos
y responsabilidades familiares, contactos con la comunidad,
papel jugado en la comisión del delito, historia criminal y el
grado de dependencia en el crimen para sostener su
existencia...
El Congreso también ordenó que la Comisión asegurara un
término sustancial de prisión para un delito que constituyera
una tercera condena criminal, para el delincuente que hiciera
de ello una carrera, para quién fuera condenado por una
función directiva en una asociación ilícita, por crímenes
violentos cometidos por delincuentes que hubiera sido liberado
de una condena anterior, y por un delito que incluyera una
cantidad sustancial de narcóticos. El Congreso también
instruyó que “las guías reflejen ... la corrección general de
imponer condenas de prisión” para delitos violentos que
resulten en lesiones corporales serias.” Por otra parte el
Congreso ordenó que las guías reflejaran la incorrección
general de imponer condenas de prisión “en casos en los que el
acusado haya cometido su primer delito y no ha sido
condenado por un crimen violento o en lo que es una ofensa
seria.”
No podemos negar la opinión del recurrente que la Comisión
tiene una autoridad discrecional para determinar la relativa
severidad de los delitos federales y para establecer el peso
relativo de las características personales del delincuente que el
Congreso determinó para que la Comisión considerara...
Pero nuestros casos no sugieren en absoluto que las
delegaciones de este tipo no puedan incluir la necesidad de
ejercer juicio en temas de política. En Yakus v. United States,
321 U.S. 414 (1944), la Corte estableció el principio aplicable:
“no es una objeción que la determinación de los hechos y las
inferencias puedan ser establecidas a la luz de los estándares
legales y la declaración de la política aplicable llame al ejercicio
de criterio y a la formulación de política administrativa
subsidiaria dentro del marco legal establecido... Solamente si
podemos decir que existe una ausencia de estándares para la
guía de la acción de un administrador, de tal manera que sea
imposible en un procedimiento correcto determinar si la
voluntad del Congreso ha sido obedecida, podríamos nosotros
1006
estar justificados en variar su elección de medios para lograr el
objetivo declarado...”
El Congreso ha cumplido con ese estándar en este caso. La Ley
establece más que un mero “principio inteligible” o estándares
mínimos. Un tribunal lo ha dicho correctamente, “La ley delinea
las políticas que llevaron al establecimiento de la Comisión,
explica lo que la Comisión debe hacer y como debe hacerlo, y
establece las directivas específicas para gobernar situaciones
particulares.”
Desarrollar las penas proporcionales para cientos de crímenes
diferentes por un conjunto de delincuentes virtualmente
ilimitado es precisamente el tipo de tarea intrincada, intensiva
de trabajo para la cual la delegación a un cuerpo experto es
especialmente apropiada.
IV.
Separación de Poderes.
Habiendo determinado que el Congreso ha establecido
estándares suficientes para el ejercicio de la autoridad
delegada en la Comisión, debemos considerar el reclamo de
Mistretta que la Ley viola el principio constitucional de la
división de poderes. Esta Corte ha sostenido consistentemente
y ha reafirmado el argumento central de los Constituyentes
que, dentro de nuestro esquema político, la separación de
poderes gubernamentales en tres ramas coordinadas es
esencial para la preservación de la libertad. Véase, por ejemplo,
Morrison v. Olson, 487 U.S. 654, 685 -696 (1988); Bowsher v.
Synar, 478 U.S., at 725 . Madison al escribir sobre el principio
de separación de poderes, dijo “Ninguna verdad política es de
mayor valor intrínseco o está estampada con la autoridad de
patrones de libertad más iluminados.” The Federalist No. 47, p.
324 (J. Cooke ed. 1961). Al aplicar el principio de poderes
separados en nuestra jurisprudencia hemos buscado dar vida
a la visión de Madison de una relación apropiada entre tres
ramas co iguales. De acuerdo con ello, hemos reconocido como
Madison insistía... que si bien la Constitución ordena que “cada
una de los tres departamentos generales de gobierno deben
permanecer completamente libres del control o influencia
coercitiva, directa o indirecta, de cualquiera de los demás”
Humphrey's Executor v. United States, 295 U.S. 602, 629
(1935), los constituyentes no requirieron, y más aún
rechazaron, la noción que las tres Ramas deben ser separadas
y distintas. Véase, United States v. Nixon, 418 U.S. 683
1007
(1974)... Madison reconoció que nuestro sistema constitucional
impone sobre las Ramas de gobierno un grado de
responsabilidad superpuesta, un deber de interdependencia al
mismo tiempo que de independencia, en cuya ausencia “se
precluiría el establecimiento de una Nación que fuera capaz de
gobernarse en forma efectiva.” Buckley v. Valeo, 424 U.S. 1,
121 (1976). En un pasaje habitualmente citado en nuestros
casos el Ministro Jackson resume la visión pragmática y
flexible de poderes diferenciados de la que somos herederos:
“A pesar que la Constitución establece la difusión del poder
para asegurar mejor la libertad, también contempla que la
práctica integrara los poderes dispersos en un gobierno que
funcione. (Workable): Instruye a sus ramas la separación pero
también la interdependencia, la autonomía pero también la
reciprocidad.” Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343
U.S. 579, 635 (1952)
Al adoptar esta comprensión flexible de la separación de
poderes, simplemente hemos reconocido la enseñanza de
Madison que la mayor seguridad contra la tiranía434 -la
acumulación de una autoridad excesiva en una sola rama de
gobierno- no está en una división hermética entre las Ramas de
gobierno, sino en un sistema cuidadosamente organizado
de contrapesos y equilibrios de poder dentro de cada
Rama. “La mayor seguridad”, escribió Madison, “en
contra de la concentración gradual de los poderes
dentro de un mismo departamento, consiste en darle a
aquellos que administran cada departamento los medios
constitucionales necesarios y motivos personales para
resistir el avance de los otros”. The Federalist No. 51, p.
349 (J. Cooke ed. 1961). Dentro de esta preocupación de
avance y aumento de poder que ha animado nuestra
jurisprudencia sobre separación de poderes y que ha
provocado nuestra vigilancia contra la “presión hidráulica
inherente dentro de cada una de las Ramas separadas para
exceder los límites exteriores de su poder.” De esta manera no
hemos hesitado en anular provisiones legales que acrecen en
una Rama única poderes que están más apropiadamente en
difusión entre Ramas separadas, o que minan la autoridad e
independencia de una u otra Rama coordinada.... De la misma
manera, hemos sostenido disposiciones legales que en algún
434
Podríamos agregar la mayor seguridad contra la corrupción.
1008
grado mezcla las funciones de las Ramas pero que no pone en
peligro de aumento [de poder] o de avance [sobre las otras].
Morrison v. Olson, 487 U.S. 654 (1988)..
A pesar que la particularidad de la composición y las
responsabilidades de la Comisión de sentencias da lugar a
serias preocupaciones sobre una disrupción de equilibrio
adecuado de los poderes gubernamentales entre las Ramas
coordinadas, concluimos, luego de una inspección estricta, que
los temores del peticionante por las protecciones estructurales
fundamentales de la Constitución constituyen, al menos en este
caso ser “más humos que fuego” y no nos impele a invalidar el
esquema considerado por el Congreso para resolver el dilema
aparentemente intratable de la disparidad excesiva entre las
sentencias penales.
1009
El Defensor del Pueblo y la Auditoría General de la
Nación.
1010
Esta legitimación amplia para actuar frente a la justicia lo
acerca a la teoría constitucional norteamericana, donde
órganos de gobierno pueden demandar a quienes
incumplan con la reglamentación de derechos, en algunos
casos a través de las acciones de clase. Es decir, que pese
a su origen en el constitucionalismo europeo, la
incorporación a un sistema de división de poderes y con un
claro mandato constitucional para utilizar la legitimación
procesal para defender los derechos humanos y controlar a la
administración, lo acercan al sistema de control
constitucional difuso. Al mismo tiempo, tiene un mandato
constitucional expreso en el artículo 43 en la protección de
los derechos de incidencia colectiva. De esta manera,
podrá iniciar acciones de clase en defensa de los derechos
constitucionales en cabeza de un número extenso de
personas.
1011
Caso Defensor del Pueblo de la Nación c/ PEN. dto. 1517/98
s/amparo.
Fallos 323:4098
1012
así como la veracidad de los estados o situaciones que dichas
anotaciones producen.
Dice la Constitución.
1013
Con el fin de asegurar la independencia política de la
Auditoría, la Constitución establece que su presidente será
designado a propuesta del partido político de oposición con
mayor número de legisladores en el Congreso. Sin embargo
esta situación no asegura mucho si el resto de sus
integrantes pertenecen al partido de gobierno. El tiempo dirá
si este organismo cumple la función que la Constitución le
encomendara.
1014
El Poder Ejecutivo.
El poder reglamentario.
1015
1.Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y
responsable político de la administración general del país.
1016
En cuanto a la promulgación de las leyes el inciso 3, tiene
una larga descripción sobre los llamados decretos de
necesidad y urgencia, grave patología de nuestro sistema, ya
que a pesar de su redacción equívoca ha sido utilizado para
que el Presidente ejerza un poder legislativo.435
3. Participa de la formación de las leyes con arreglo a la
Constitución, las promulga y hace publicar. El Poder Ejecutivo
no podrá en ningún caso bajo pena de nulidad absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo.
Solamente cuando circunstancias excepcionales hicieran
imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta
Constitución para la sanción de las leyes, y no se trate de
normas que regulen materia penal, tributaria, electoral o el
régimen de los partidos políticos, podrá dictar decretos por
razones de necesidad y urgencia, los que serán decididos en
acuerdo general de ministros que deberán refrendarlos,
conjuntamente con el jefe de gabinete de ministros.
El jefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los
diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente, cuya composición deberá respetar la
proporción de las representaciones políticas de cada Cámara.
Esta comisión elevará su despacho en un plazo de diez días al
plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que
de inmediato considerarán las Cámaras. Una ley especial
sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de
la intervención del Congreso.
435
Para su análisis remito al capítulo sobre el tema.
1017
13. Provee los empleos militares de la Nación: con acuerdo del
Senado, en la concesión de los empleos o grados de oficiales
superiores de las fuerzas armadas; y por sí solo en el campo
de batalla.
14. Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su
organización y distribución según las necesidades de la
Nación.
19. Puede llenar las vacantes de los empleos, que requieran el
acuerdo del Senado, y que ocurran durante su receso, por
medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la
próxima Legislatura.
1018
Los ministros del poder ejecutivo.
436
Cf. José Nicolás Matienzo. El Gobierno representativo federal de la República Argentina. Buenos Aires, 1910 p. 127.
1019
director, sino también a la Junta de Observación, como se
llamaba a un remedo de cámara legislativa.
1020
El artículo 104 habla de los informes al Congreso de cada
ministro:
‘Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los
ministros del despacho presentarle una memoria detallada del
estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus
respectivos departamentos’
437
José Nicolás Matienzo. El gobierno representativo federal... p. 181. Matienzo tuvo además de los académicos, los más altos
cargos públicos.
1021
En la Constitución de 1819 no reglamentó el régimen
ministerial, concediendo esa función a la ley, en el artículo 82
estableció que el Director del Estado ‘Nombra y destituye a los
Ministros; la responsabilidad de éstos la determinará la ley’. El
criterio de ministerio mixto, se desarrolla en cambio en la
Constitución de 1826. Conviene analizar su génesis ya que
ha sido en gran medida la fuente de nuestra Constitución
actual. En el manifiesto de la Comisión de Negocios
Constitucionales del Congreso General Constituyente de 1824
se expresa:
Que es sin duda de importancia inmensa dejar a los
grandes poderes Legislativo y Ejecutivo la oportunidad de
acercarse y entenderse para la sanción de las leyes. Un
aislamiento excesivo podría producir extravíos funestos…
¿Por qué no ha de facilitar su comunicación, su
inteligencia y su acuerdo si esto puede obtenerse sin
peligro de su mutua independencia? ¿Por qué privar al
cuerpo legislativo de la ventaja de la experiencia y saber
del Ejecutivo? ¿Por qué despojarlo de la gran prerrogativa
de oír e interrogar al ministerio, y de conocer y juzgar la
conducta del gobierno? ¿Por qué destituir al Ejecutivo de
los medios de satisfacer en toda ocasión de la sinceridad
de sus intenciones, de la extensión de sus miras, del
carácter de su política y de la justicia de sus
procedimientos?
El Congreso nada aventura con la presencia de los
Ministros, una vez que éstos no invistan el carácter de los
diputados ni concurran con su sufragio a la sanción de la
ley. No bastaría que los ministros pudiesen asistir a las
sesiones del cuerpo legislativo y prestar informe; es
además de conveniencia pública y del más alto interés
que el gobierno pueda proponerle por su conducto cuantas
medidas considere conducentes…
‘El gobierno debe sentir con preferencia la urgencia de las
medidas que sea conveniente adoptar y conocer
prácticamente los medios de realizarlas… Es menester
que tenga abierta la puerta para ocurrir en toda
oportunidad al cuerpo legislativo por medio de sus
ministros... facultad que se hace más indispensable en un
país naciente en que preciso obrar y crear al mismo
tiempo, y en que siendo tantas y tan frecuentes las
necesidades públicas, es imposible que los encargados de
1022
la ley, en su particular posición, puedan advertirlas por sí
mismos. La Constitución debe sancionar la asistencia de
los ministros del Poder Ejecutivo a las sesiones del
Cuerpo Legislativo en los términos que indica’.
Estos han sido los fundamentos por los cuales se han
incorporado la participación en las sesiones de los ministros,
con lo que se ha establecido una tradición que existe hasta el
presente.
1023
Interpelación y refrendo.
438
Tratado de Derecho Administrativo, tomo I p. 498. En el simismo sentido pueden consultarse, FERREYRA, R. Derecho
Administrativo General y Argentino. Buenos Aires, 1866 p. 200, MATIENZO, J. N. Derecho Constitucional t. 2 p. 117
118, La Plata 1916. SANCHEZ VIAMONTE, C. Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, 1958, p. 296.
1024
división de poderes los funcionarios integran alguno de los
tres poderes del Estado, dentro de las competencias que la
Constitución les establece. Ello corresponde al
funcionamiento de la división de poderes y del sistema de
frenos y contrapesos. Es la opinión ya tradicionalmente
expresada por Marienhoff, de ninguna manera significa que el
Poder ejecutivo sea colegiado, simplemente que para el
ejercicio de la autoridad investida en el Presidente de la
Nación se requiere del refrendo ministerial. Al mismo tiempo,
el jefe de gabinete particularmente y los demás ministros
cuentan con competencias establecidas directamente en la
Constitución.
439
Tratado de Derecho Administrativo, tomo I p. 498. En el mismo sentido pueden consultarse, FERREYRA, R. Derecho
Administrativo General y Argentino. Buenos Aires, 1866 p. 200, MATIENZO, J. N. Derecho Constitucional t. 2 p. 117
118, La Plata 1916. SANCHEZ VIAMONTE, C. Manual de Derecho Constitucional. Buenos Aires, 1958, p. 296.
1025
del Estado, adoptando cada uno por sí solo las que
corresponden al régimen económico de sus respectivos
ministerios.’440
440
Cf. Segundo Linares Quintana, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional. T. IX ·Nº5952. Los ministros eran
Guillermo Rawson, Lucas Gonzalez, Marcelino Ugarte y José Evaristo Uriburu.
441
cf. art. 919 del Código Civil
1026
En esta materia de las relaciones del Presidente con el
Congreso la doctrina constitucional de los EE.UU. presenta la
decisión de la Corte Suprema en el caso de la toma de las
acerías.442 Durante la guerra de Corea el Presidente Truman
ante el riesgo de un lock out empresario que pudiera poner en
peligro la provisión de acero para la guerra ordenó por
decreto (executive order) al Secretario de comercio que tomara
posesión de las acerías y que las mantuviera en
funcionamiento. Arguyó que esta competencia era un poder
inherente del Presidente. El Congreso no había dictado
ninguna ley que autorizara la toma ya fuera antes o después
del hecho, lo que es más importante, habían considerado y
rechazado la autorización para el tipo de ocupación que
Truman había ordenado.
442
Si bien el caso es conocido como la toma de las acerías, el fallos es Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer. del año 1952.
443
cf. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579 p. 585.
1027
los del Congreso. Podemos comenzar con un
agrupamiento algo sobre simplificado de situaciones
prácticas en los cuales el Presidente puede dudar, o en
otras puede enfrentar sus poderes (los del Congreso) y
distinguir someramente las consecuencias legales de este
factor de relatividad.”
“1) Cuando el Presidente actúa siguiendo una autorización
expresa o implícita del Congreso, su autoridad está en el
máximo, porque ella incluye todo lo que posee por derecho
propio más todo lo que el Congreso le puede delegar. En
estas circunstancias, y en éstas solamente, se puede
decir que personifica la soberanía federal. Si su acto es
considerado inconstitucional en estas circunstancias,
significa usualmente que el gobierno federal como un todo
indiviso carece de competencia. Una toma ejecutada por el
Presidente siguiendo una ley del Congreso estaría
apoyada por más fuerte presunción y la más amplia
latitud de interpretación judicial, y el peso de esta
presunción se apoyará pesadamente en aquellos que
pudieran atacarla.
2) Cuando el Presidente actúa en la ausencia de una
concesión o de un rechazo de autoridad del Congreso,
sólo puede contar con sus poderes propios
independientes, pero existe una zona de penumbra en la
cual el Congreso puede tener una autoridad concurrente,
o en la que su distribución es incierta. Por lo tanto, la
inercia del Congreso, su indiferencia o aquiescencia
puede a veces, por lo menos en cuestiones prácticas,
permitir o aún invitar, medidas de responsabilidad
independiente. En esta área cualquier prueba efectiva de
poder dependerá probablemente en los imperativos de los
hechos y en imponderables contemporáneos más que en
teorías abstractas de la ley.”
3) Cuando el Presidente toma medidas incompatibles con
la voluntad expresa o implícita del Congreso, su poder
está su mínima expresión, porque en ese caso sólo puede
confiar en sus poderes constitucionales propios menos
cualquier poder constitucional que el Congreso tenga en la
materia. .. Una pretensión presidencial a una competencia
tan concluyente y excluyente debe ser escrutada con
1028
cautela, porque estaría en juego el equilibrio establecido
en nuestro sistema constitucional.” 444
El veto parcial.
444
cf. Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer, 343 U.S. 579, 635-37, 1952. Jackson, J. concurring.
445
cf. Dames & Moore v. Regan. 453 U.S. 654 , 1981., dicho en la decisión redactada por el Presidente de la Corte
Rehnquist.
1029
no es posible llegar a ningún acuerdo entre legislador y
Presidente ya que el Presidente puede romper ese acuerdo a
través del veto parcial. Puede compararse esta situación con
los argumentos sostenidos por la Corte Suprema de los
Estados Unidos en contra del veto parcial.
1030
de la ciudad de Nueva York y la eliminación de subsidios para
los agricultores de papas en Idaho. Estos dos grupos
demandaron y esta vez la Corte aceptó los casos por
audiencia completa.
1031
también el primero de los ministros aunque no puede
acumular ninguna cartera a la suya.
446
cf. artículo 100 inciso 11, C.N. “Producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las Cámaras
solicite al Poder Ejecutivo.”
447
cf. Artículo 71 de la Constitución, “Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime convenientes.” Artículo 102, “Cada
ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los acuerde con sus colegas.” Este útimo
párrafo es la inclusión dentro de la Constitución histórica de la responsabilidad colegiada y la existencia del gabinete de ministros
como órgano de gobierno.
448
El artículo 101 dice en su última parte: “Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de
censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser
removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras.”
1032
En la Argentina existe una larga tradición que ha sostenido
que nuestro sistema de gobierno es mixto, con elementos de
presidencialismo y de parlamentarismo.
449
cf. GONZALEZ, J.V. Manual de la Constitución Argentina. Buenos Aires, 1897, * 564.
450
cf. DRAGO, L.M. Discursos y Escritos. t. III p. 187. Discurso en la Cámara de Diputados, sesión del 17 de agosto de
1914.
1033
“Los argentinas hemos adoptado el sistema inglés y lo
hacemos funcional como si fuera norteamericano..Es como
si hubiéramos encargado un espléndido buque, dotado de
las mejores máquinas de vapor, para hacerlo navegar a
vela, contando con la apatía o la ignorancia de los
pasajeros y cargadores.. el hecho es que el desuso del
sistema escrito en la constitución ha producido el mal que
los publicistas han señalado con efecto de la
subordinación de los Ministros, el gobierno personal que
cifra su gloria en le mando, en el imperio y no en el
respeto de las fuerzas libres de la opinión.”451
1034
similar y no superior, al resto de los ministros del Poder
ejecutivo. Así lo ha expresado la Procuración del Tesoro de la
Nación.
1035
Las competencias del Presidente en las Relaciones
Exteriores.
452United States v. Curtiss - Wright Export Corp. 299 U.S.304, 57 S.Ct. 216, 51 L.Ed. 255, en 1936.
1036
internacionales. Esta concepción fragmentaria de las
relaciones internacionales, que contrasta con la situación
actual, ha hecho que, haya habido una evolución en cuanto a
las competencias de cada poder mucho mas dinámica que en
las demás funciones gubernamentales. Esta distorsión ha
favorecido al gobierno central en general y en particular al
Presidente. Ella ha sido el origen de la disputa por las
competencias entre el gobierno federal y algunos gobiernos
provinciales.
453
cf. "LOCKE, J. Segundo Ensayo concerniente al gobierno civil. en Great Books. T. 35, pp. 58, 59. University of Chicago.
Chicago 1952. Traducción del autor.
1037
subsisten reminiscencias de un poder regalista. La
conducción de las relaciones exteriores conserva cierto
comportamiento monárquico. Aparece como la función de
uno sólo y no la de muchos.
454
ROUSSEAU, J.J. “Lettres écrites de la Montagne (VII)”, en Ecrits Polítiques. La Pleiade. Gallimard. p. 826.
455
. ROUSSEAU, op.cit. p. 827.
456
Segundo Ensayo sobre el Gobierno Civil. cap. XII * 145.
1038
entre interno y externo y la preponderancia del ejecutivo en el
manejo de las actividades exteriores pierde su fundamento.
1039
El lugar privilegiado del Presidente de la Nación en el manejo
de las relaciones exteriores ha llevado a alguna doctrina
francesa, luego de 1958, a considerar que existe un “dominio
reservado” del jefe de Estado en estos temas por oposición al
“dominio vigilado” (domain surveillé) que son los temas que el
gobierno dirige bajo su atención (economía, finanzas) y el
“dominio delegado” que concierne a los temas de la
administración general. Esta doctrina. a pesar de su atractivo
intelectual, es inexacta desde el punto de vista jurídico ya que
la Constitución reconoce al gabinete de ministros y al Poder
legislativo funciones internacionales indeclinables e
intransferibles.
1040
Sólo aparece la referencia del articulo 75 inc. 15 dentro de las
competencias del Congreso de “arreglar definitivamente los
límites del territorio de la Nación..” De esta manera la función
del Presidente como garante de la integridad territorial es
concurrente con el Congreso.
La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía respetando el modo de vida de sus
habitantes, y conforme a los principios del Derecho Internacional, constituyen un objetivo permanente e
irrenunciable del pueblo argentino.
459
Citado por ALBERDI, J.B. Obras Escogidas tomo III, “Luz del Día” Buenos Aires, 1953. p.5. Agrega: “Cuando
Rivadavia prestaba juramento, todavía no se había dado Constitución General. No se sabía aún si ella sería
federal o unitaria. Sin embargo la Nación existía con un territorio indivisible, cuya integridad juraba defender
el jefe supremo de la Nación (titulo que daba al presidente la ley del 6 de febrero de 1826.)
460
Constitución del Estado de Buenos Aires del 11 de abril de 1854. Art. 2. “Sin perjuicio de las cesiones que puedan
hacerse en Congreso general, se declara que su territorio se extiende norte sud desde el Arroyo del Medio
hasta la entrada de la cordillera y del mar, lindando por una línea al oeste sudoeste y por el oeste con las faldas
de las cordilleras y por el nordeste y este con los ríos Paraná y Plata y con el Atlántico, comprendiendo la isla
Martín García y las adyacentes a sus costas fluviales y marítimas.”
461
cf. Artículo 21 de la Constitución Nacional.
1041
“tuitio regni” medieval pasa del rey (jefe de Estado) al
pueblo.462
La función de representación.
462
Este principio tiene también su antecedente en la Constitución Francesa de 1793: “Todos los franceses son soldados,
todos serán ejercitados en la defensa de las armas.” cf. SECO VILLALBA Fuentes de la Constitución Argentina.
Buenos Aires 1943 p. 156.
1042
que es a través de su intermedio que el Nación entra en
relación con los demás Estados. Es él quién acredita a los
embajadores y enviados extraordinarios ante las potencias
extranjeras y organismos internacionales. Es él quién recibe a
los diplomáticos acreditados ante su gobierno.
1043
buenas relaciones con las organizaciones internacionales
y las naciones extranjeras.”
Asimismo como jefe de Estado ratifica los tratados
internacionales. Esta competencia presidencial va también en
dos sentidos, ella puede vincular a la Nación a través de la
ratificación o liberarl de sus obligaciones por la denuncia.
463
cf. Corte Suprema de los Estados Unidos, "Youngstown Sheet &Tube Co. V. Sawyer", 343 U.S. 579, año 1952,
conocido como el Steel Seizure Case.
1044
"El Presidente es el único órgano de la Nación en sus relaciones
externas, y es su único representante con las potencias
extranjeras." Esta frase de John Marshall, habitualmente
citada, fue expresada cuando era miembro de la Cámara de
Representantes en 1800, antes de su actuación legendaria
como Chief Justice, pero ha sido ha sido mencionada por la
Corte Suprema americana como principio general en la
política exterior.
1045
miembros. Que esta doctrina se aplicaba solamente a los
poderes que los estados poseían es evidente por sí
misma. Y como los estados nunca poseyeron poderes
internacionales, esos poderes no pudieron ser recortados
de la masa de poderes estatales sino que obviamente
fueron transmitidos a los Estados Unidos de otra fuente.
Durante el período colonial estos poderes fueron poseídos
exclusivamente y en su integridad bajo el control de la
Corona.
Como resultado de la separación de Gran Bretaña por las
colonias actuando como una unidad los poderes de
soberanía externa pasaron de la Corona, no a las colonias
separadamente sino a las colonias en su capacidad
colectiva y corporativa como los Estados Unidos de
América....
De ello resulta que la investidura en el gobierno federal de
los poderes de la soberanía exterior no depende de las
concesiones afirmativas de la Constitución. Los poderes
para declarar la guerra y llevarla adelante, para concluir
la paz, para hacer tratados, para mantener relaciones
diplomáticas con otras soberanías, aún cuando nunca
hubieran sido mencionadas en la Constitución, estarían
investidas en el gobierno federal como concomitantes
necesarios de la nacionalidad. Ni la Constitución ni las
leyes dictadas en su consecuencia tienen fuerza en
territorio extranjero salvo con respecto a nuestros propios
ciudadanos; y las operaciones de la nación en ese
territorio deben estar gobernadas por tratados,
entendimientos internacionales y pactos, y por los
principios de derecho internacional. Como miembro de la
familia de naciones, el derecho y el poder de los Estados
Unidos, en ese campo es igual al derecho y poder de los
otros miembros de la familia internacional. De otra
manera los Estados Unidos no serían completamente
soberanos...
No solamente ...es el poder federal sobre los asuntos
exteriores diferente del de los asuntos internos en origen
y en carácter esencial, sino que la participación en el
ejercicio del poder está limitada significativamente. En
este vasto reino exterior, con sus importantes,
complicados, delicados y múltiples problemas, el
Presidente solamente tiene el poder de expresarse o
1046
escuchar como un representante de la Nación. El hace los
tratados con el asesoramiento y consentimiento del
Senado, pero negocia por sí solo. En el campo de la
negociación el Senado no puede introducirse, y el
Congreso es incapaz para invadirlo. Como lo dijo Marshall
en la gran argumentación del 7 de marzo de 1800 en la
Cámara de Representantes, “El Presidente es el único
órgano de la nación en las relaciones exteriores, y su
único representante ante las naciones extranjeras...”
Es importante tener en cuenta que estamos tratando no
solamente con una autoridad investida en el Presidente
por una decisión del poder legislativo, pero de esa
autoridad conjuntamente con el muy delicado, plenario y
exclusivo poder del Presidente como órgano único del
gobierno federal en el campo de las relaciones exteriores,
un poder que no requiere como base para su ejercicio una
ley del Congreso, pero que, por supuesto, como todo otro
poder gubernamental, debe ser ejercido en subordinación
a las disposiciones aplicables de la Constitución. Es
bastante aparente que si, en el desarrollo de nuestras
relaciones internacionales, se puede evitar una situación
embarazosa, a lo mejor una situación seriamente
embarazosa, y lograr el éxito, la legislación del Congreso
que debe hacerse efectiva a través de la negociación e
investigación dentro del campo internacional debe muchas
veces acordar al Presidente un nivel de discreción y de
libertad de las restricciones legales que no serían
admisibles en el caso de que se tratara de asuntos
domésticos. Más aún, es él y no el Congreso, quién tiene
la mejor oportunidad de conocer las condiciones que
prevalecen en países extranjeros, lo que es especialmente
cierto en tiempo de guerra. El tiene sus fuentes de
información confidenciales. El tiene sus agentes en la
forma de funcionarios diplomáticos y consulares. El
secreto con respecto a la información recogida por ellos
puede ser altamente necesario y una difusión prematura
puede producir resultados dañinos.”
1047
exteriores.465 En las palabras del Juez Jackson es un
precedente “queda de costado como un arma cargada lista
para ser utilizada en un momento de urgente necesidad.”466 El
mejor criterio es el de asociar este precedente con la opinión
del mismo Juez Jackson en el caso de la Toma de las Acerías,
ya citado. “El Presidente puede actuar en asuntos exteriores
sin la autorización del Congreso , pero no puede actuar en
contra de una ley del Congreso”467 En cuanto a la teoría del
órgano único, es bueno recordar la opinión de Corwin que
señaló que lo expresado por Marshall era qsimplemente que
el Presidente tenía era el instrumento de comunicación único
con los demás gobiernos.468
Es coincidente con lo expresado por Jefferson, cuando dice
que el Presidente:
1048
Corte de Estados Unidos, en este caso se limitó a señalar que
la cuestión era política y no justiciable. Dijo que si
“las declaraciones, derechos y privilegios sustentados por
la Nación en sus debates en el fuero internacional por el
órgano de los poderes que creó y autorizó plenamente
para ello en su ley fundamental, pudieran ser traídos a
juicio, discutidos y desautorizados ante otro de su
poderes internos, a instancia del interés privado y en
pugna con los altos intereses generales del Estado,
concíbese, desde luego cuanto inconveniente de
trascendental importancia no traería un conflicto
semejante para la respetabilidad y decoro del país.”
1049
..es el Poder Ejecutivo el único llamado en realidad, a dar
a las leyes geneales, relativas o que se vinculen a la
política internacional de la Nación, el sentido más
armónico con ella, dados los precedentes que nadie mejor
que él puede conocer, las exigencias del momento y las
futuras conveniencias y probables o seguras proyecciones
de esa política en el porvenir;..
Continúa más adelante, Vése bien a las claras que la
política activa está en manos del Poder Ejecutivo, y és es
el que se halla directamente habilitado para mantener la
tradición y la continuidad en las relaciones con cada
Estado, y para imprimirles en momentos determinados
variaciones o cambios o el sello y carácter que las
circunstancia exijan. Para esto la Constitución lo arma con
la facultad de nombrar y remover sus ministros,
(plenipotenciarios) y la de recibir o no los que las
potencias extranjeras acrediten ante él. Estos no son
medios mecánicos de acción; son elementos, resortes o
recursos de una gestión consciente, deliberara y
trascendente que así como puede crear grandes vínculos
de paz y amistad, puede también romper los existentes y
conducir el país a una guerra. Luego, existe un período de
la gestión diplomática durante el cual ella es inaccesible
al Poder Legislativo, y es el que media entre su iniciación
y la firma del tratado, y otro más largo aún durante el
cual es inaccesible al Poder Judicial, y es el que media
entre su comienzo y la aprobación por ambas cámaras y
su promulgación por el mismo Poder ejecutivo, que podría
oponer su veto a la sanción legislativa.”471
471
cf. GONZALEZ, J.V. , “Actos irrevocables del poder Ejecutivo” Obras Completas tomo VIII, pp. 93, y 117.
1050
3º el pueblo se reserva el derecho de prestar o no su
consentimiento a los actos que se realicen en virtud de
tales poderes.472
472
cf. GONZALEZ, J.V. Manual.. op. cit. tomo III, p. 420.
473
cf. Manual... op. cit p. 421.
1051
Relaciones Exteriores o enviados especiales. También decide
a quién no recibe y quién puede ser declarado "persona non
grata".
474
“Es reconocido que las declaraciones que revisten la forma de actos unilaterales y conciernen a situaciones
de derecho o de hecho pueden tener por efecto la creación de obligaciones jurídicas.. Cuando el Estado autor
de la declaración se considera vinculado a ella de acuerdo con sus términos, esta intención confiere a su toma
de posición el carácter de un compromiso jurídico, el Estado interesado esta requerido legalmente a seguir
una línea de conducta conforme con su declaración. Un compromiso de esta naturaleza, expresado
publicamente y con la intención de vincluarse, aún fuera del marco de negociaciones internacionales tiene un
efecto obligatorio.” cf. “caso de Ensayos Nucleares”, Corte Internacional de Justicia, fallo del 20 de diciembre de 1974,
(Nueva Zelandia c Francia) pp. 457.472.
1052
Las mencionadas son competencias que el Presidente
fundamentalmente tiene en su capacidad de comandante en
jefe de "todas las fuerzas armadas de la Nación." 475y también
“Dispone de las fuerzas armadas, y corre con su organización y
distribución según las necesidades de la Nación.”476
475
Artículo 99 inc. 12 de la Constitución, luego de la reforma de 1994, antes hacía referencia a las fuerzas de mar y tierra
de la Nación.
476
Artículo 99 inc. 14 de la Constitución.
1053
Las circunstancias de este caso pueden ser interesantes de
recordar. El límite en el Río Pilcomayo había quedado sin
delimitar ya que se trataba de un llano cenagoso confundido
con numerosos pantanos sin canales permanentes. En el
curso de la Guerra del Chaco la zona estuvo ocupada
originalmente por Bolivia, luego del desastre de Campo Vía a
fines de 1933 comenzó la retirada boliviana y los fuertes en la
región fueron ocupados por las tropas argentinas. Todo ello
con anterioridad al avance paraguayo en el área.477 El
acuerdo militar de ese momento entre los comandantes
argentino y paraguayo fue la base del tratado de límites
definitivo.
477
cf. PORCELLI, L. Argentina y la guerra por el Chaco Boreal. Centro Editor de América Latina. Biblioteca Política
Argentina. Nº 304 p. 87.
1054
interpretan la Constitución en cuanto a sus competencias, el
control judicial que se efectúa sobre ellas se hace sobre el
reconocimiento de la existencia de cuestiones políticas y por
lo tanto no justiciables.
1055
El control judicial de la administración.
1056
Esta posición fue sostenida en la disidencia del fallo
Fernández Arias que establece el camino correcto a seguir. El
holding del caso establece la revisión judicial suficiente de
todas las decisiones administrativas y establece un recurso
directo a ese efecto. Este precedente ha tenido una gran
ejemplaridad y termina con la visión del Estado
administrador existente a partir de los años ’30, donde
existían tribunales administrativos sin control judicial alguno
como es el que planteó este caso. Si bien el fallo reconoce
validez a los tribunales administrativos, les impone un
control judicial posterior. Es sin duda un paso inicial hacia el
pleno estado de derecho, pero el camino futuro está, sin
duda, orientado por la disidencia.
1057
Judicial de la Nación, puesto que forman parte del poder
administrador, `con dependencia del ministro del ramo y, por
ende, del presidente de la República'; b) esas leyes, asimismo
son violatorias del art. 67, inciso 11, de la Const. Nacional,
dado que `establecen tribunales con jurisdicción nacional en
materia que es privativa de las autoridades judiciales de las
provincias'…
4) Que, en razón de su seriedad e importancia, el primero de
los agravios citados, referido al carácter y a las funciones de
las Cámaras Paritarias revistas en la ley 13.246, requiere
detenido examen, cualquiera sea la conclusión que corresponda
adoptar, habida cuenta de que, efectivamente, esta Corte
Suprema tiene reiteradamente resuelto que las mencionadas
Cámaras son órganos administrativos que ejercen atribuciones
de tipo jurisdiccional.
5) Que, como punto de partida, es preciso advertir que el
reconocimiento de facultades jurisdiccionales a órganos
administrativos es uno de los aspectos que, en mayor grado,
atribuyen fisonomía relativamente nueva al principio atinente a
la división de poderes. Esta típica modalidad del derecho
público actual, desde luego, no ha surgido como consecuencia
de especulaciones de orden teórico. Tampoco expresa ni
encubre una determinada concepción del Estado. Muy por el
contrario, constituye uno de los modos universales de
responder, pragmáticamente, al premioso reclamo de los
hechos que componen la realidad de este tiempo, mucho más
vasta y compleja que la que pudieron imaginar los
constituyentes del siglo pasado; y se asienta en la idea de que
una administración ágil, eficaz y dotada de competencia amplia
es instrumento apto para resguardar, en determinados
aspectos, fundamentales intereses colectivos de contenido
económico y social los que de otra manera sólo podrían ser
tardía o insuficientemente satisfechos…
9) Así, esta Corte, en numerosos fallos, resolvió que es
compatible con la Ley Fundamental la creación de órganos
procedimientos y jurisdicciones especiales -de índole
administrativa- destinados a hacer más efectiva y expedita la
tutela de los intereses públicos, habida cuenta de la creciente
complejidad de las funciones asignadas a la administración…
12) Que, sin embargo, la referida doctrina, según la cual es
válida la creación de órganos administrativos de la especie
indicada, no supone, como es lógico, la posibilidad de un
1058
otorgamiento incondicional de atribuciones jurisdiccionales.
Esto es lo que surge de los precedentes citados en el
considerando anterior, los que ilustran en el sentido de que la
actividad de tales órganos se encuentra sometida a limitaciones
de jerarquía constitucional, que, desde luego, no es lícito
transgredir. Porque va de suyo que regímenes del carácter del
que en estos autos se impugna dejan de ser válidos cuando,
confrontados con las normas básicas del ordenamiento jurídico,
de las que no deben ser sino consecuencia (art. 31, Const.
Nacional), resulta evidente que las infringen, en vez de
acatarlas o a lo sumo adaptarlas respetando su esencia.
13) Que entre esas limitaciones preestablecidas figura, ante
todo, la que obliga a que el pronunciamiento jurisdiccional
emanado de órganos administrativos quede sujeto a
control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos
ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído
a toda especie de revisión ulterior..
14) Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para
que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no
depende de reglas generales u omnicomprensivas sino que ha
de ser más o menos extenso y profundo según las
modalidades de cada situación jurídica. En otras
palabras: la medida del control judicial requerido deberá ser la
que resulte de un conjunto de factores y circunstancias
variables o contingentes, entre los que podría mencionarse, a
título de ejemplo, la naturaleza del derecho individual invocado,
la magnitud de los intereses públicos comprometidos, la
complejidad de la organización administrativa creada para
garantizarlos la mayor o menor descentralización del tribunal
administrativo, etc. Y todo ello, como es natural, obliga a
examinar, en cada caso los aspectos específicos que
singularizan a la concreta materia litigiosa…
19) Que las conclusiones que de todo ello derivan son claras y,
además, en nada se diferencian de las que surgen impuestas
por la más elemental sensibilidad jurídico-política, de la que no
es dado prescindir cuando el análisis recae sobre las bases
mismas de la organización del Estado democrático. De
conformidad con lo hasta aquí expuesto, pues, y a título de
síntesis, cabe declarar que, en casos como el de autos, control
judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los
litigantes del derecho a interponer recurso ante los
jueces ordinarios; b) negación a los tribunales
1059
administrativos de la potestad de dictar resoluciones
finales en cuanto a los hechos y al derecho
controvertidos, con excepción de los supuestos en que,
existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido
la vía administrativa, privándose voluntariamente de la
judicial. La mera facultad de deducir recurso extraordinario
basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad, no satisface las
exigencias que en la especie ha de tenerse por imperativas.
20) Que una interpretación contraria no tendría cabida dentro
del derecho argentino, en mérito a dos razones principales.
Primeramente, porque el art. 18 de la Const. Nacional incluye la
garantía de que, mediando situaciones del carácter indicado,
ha de reconocerse a los habitantes del país el derecho a ocurrir
ante un órgano judicial en procura de justicia. Si este
requerimiento no recibe satisfacción, esto es, si las
disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener
acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo
hacen las leyes que el recurrente tacha de inválidas, existe
agravio constitucional originado en privación de justicia. En
efecto, ésta se configura toda vez que un particular, no obstante
hallarse protegido por la indicada garantía del art. 18, queda
sin juez a quien reclamar la tutela de su derecho, sea que ello
ocurra con motivo de situaciones contradictorias, o en virtud de
la derogación de las normas que creaban los tribunales
competentes para entender en la causa , o bien -como acontece
en la especie- a raíz de preceptos legales que lisa y llanamente
excluyen la debida intervención judicial. Puede afirmarse, por
tanto, que, aun cuando el art. 18 de la Constitución no requiere
multiplicidad de instancias, según ha sido uniformemente
resuelto, debe entenderse que sí impone una instancia judicial
al menos, siempre que estén en juego derechos, relaciones e
intereses como los que aquí se debaten, los que de ningún
modo pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los
jueces ordinarios sin agravio constitucional reparable por la vía
del art. 14 de la ley 48.
. 21) Que la segunda razón invocable es igualmente decisiva.
Ningún objetivo político, económico o social tenido en vista por
el Poder Legislativo, cualquiera sea su mérito, alcanzaría a
justificar la transgresión acreditada en la causa. Como se dijo
al comienzo, el principio de la división de poderes puede y, sin
duda, precisa ser adecuado a las necesidades de la vida
contemporánea, en la medida en que lo toleren la generalidad y
1060
la sabiduría de las normas constitucionales, prescriptas para
regir indefinidamente en el tiempo. Pero una cosa es la
adecuación de él y otra la patente violación de su esencia. En
cuanto implica que incurre en esta última, el total
desposeimiento de atribuciones que, en perjuicio del Poder
Judicial, consuman las normas impugnadas, no puede ser
convalidado. Admitir su legitimidad importaría tanto como
autorizar la supresión o cuando menos la omisión del aludido
principio, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno
queda sin base que la sustente y, en consecuencia, las
funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con
el consiguiente desamparo de las libertades humanas.
1061
restablecer las fenecidas'. Razones históricas y permanentes
dan sentido a su letra y a su espíritu. En efecto: ya el art. 7" del
Reglamento del 10/10/1811 contenía una norma semejante; y,
mucho después, el art. 98 del proyecto de Alberdi establecía en
su parte final: `En ningún caso el presidente de la República
puede ejercer funciones judiciales, avocarse el conocimiento de
causas pendientes o restablecer las fenecidas'. Esta
proyectada disposición fue tomada de la Constitución chilena
de 1833, cuyo art. 108 (99) dispone en su parte final: `Ni el
Congreso, ni el presidente de la República pueden en ningún
caso ejercer funciones judiciales, o avocarse causas pendientes
o hacer revivir procesos fenecidos' (Obras de Jorge Hunneus,
Santiago de Chile, 1891, t. II, p. 221 y siguientes). Asimismo
cabe señalar que, en la evolución histórico institucional de la
República, el Poder Ejecutivo asumió funciones típicamente
judiciales en diferentes momentos y sitios, sea en el período
anterior a 1853, fuere, aún y al margen de normas
constitucionales, en el período ulterior a ese año, siendo de
extremado interés público, entonces, delimitar con claridad la
órbita de sus funciones con arreglo a las normas que rigen.
4) Que la Constitución Nacional, se ha dicho, es un conjunto
normativo en que todos los artículos deben ser razonablemente
armonizados para responder así a la organización y equilibrio
de los poderes constitucionales previstos por los constituyentes
de 1853. El art. 95 en examen se vincula, precisamente, y entre
otras normas, con los artículos: 18, que confiere derecho a
exigir un proceso legal con jueces naturales; 23, que limitando
las facultades del Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, le
prohíbe concreta y claramente el ejercicio de funciones
judiciales; 29, que veda con energía las ‘facultades
extraordinarias’, la `suma del poder público', las `sumisiones' o
`supremacías'. Y ha de relacionarse, también, con el art. 94 y
otros del capítulo I, sección tercera: Del Poder Judicial, y con el
capítulo II, referente a las atribuciones de este Poder, como,
asimismo, con el art. 67, inciso 11, y con el 100, que reservan
para las provincias la aplicación del derecho común por los
jueces que componen sus respectivos poderes judiciales,
sustentados éstos en los arts. 104 y 105 de la Constitución.
5) Que el pensamiento profundo que esas normas traducen
mantiene su vigor a través del tiempo. Ellas se basan en la
`separación' o `distribución' de los poderes, principio
fundamental de nuestra estructura política y organización
1062
jurídica (art. lo y afines, Const. Nacional). En ese sentido, decía
Montesquieu que no había libertad si el Poder Judicial no
estaba separado de los otros dos (L'esprit des lois, 2a ed., vol.
I, libro 11, cap. VI, p. 220). Es cierto que en numerosas
oportunidades se ha intentado atenuar los efectos de ese
principio, cuando no apartarse de su contenido normativo,
trayendo a colación expresiones vinculadas con el interés
nacional, la necesidad de conferir nuevo vigor a normas añejas,
el sentido evolutivo de la Constitución y otras doctrinas afines
tendencia, ésta, que caracterizó muy y mente con caracteres
agudos la época en que se sancionaron las le es 13.246 y
13.897 particularmente esta última. Pero, cabe decir que, aun
en la hipótesis no demostrada de que el interés nacional
aconsejara la existencia de organismos paritarios en las
condiciones y con las facultades exclusivas establecidas por
las leyes precitadas, una cosa es interpretar normativamente
de acuerdo al sentido de evolución, traduciendo las nuevas y
cambiantes necesidades sociales, y una muy otra el apartarse
de las normas so color de adaptarlas a esas necesidades,
desde que nada contraría más los intereses nacionales que la
propia transgresión constitucional. Si la norma fuese
inconveniente, si el precepto ya no respondiera a los
imperativos de la evolución económica o social, ha de ser el
Poder Constituyente -y no otro- el órgano adecuado para
traducir en nuevas normas las mejores soluciones. El Poder
Judicial, entre tanto, cuyo organismo supremo es esta Corte, ha
de velar por la supremacía de los principios constitucionales, lo
que en este caso le lleva a decidir que el Poder Ejecutivo no
puede ejercer funciones que son propias de los jueces.
Asimismo, esa función entraña afirmar que el Poder Legislativo,
que incluso está impedido de delegar la función típica de
sancionar la ley, no puede -a fortiori- disponer de las que
pertenecen al Poder Judicial, transfiriéndolas al Poder Ejecutivo
en evidente transgresión constitucional. Por ello ha podido
expresar este Tribunal en Fallos 12:134: `La Corte Suprema es
el tribunal en último resorte para todos los asuntos
contenciosos en que se le ha dado jurisdicción... Sus decisiones
son finales. Ningún tribunal las puede revocar. Representa, en
la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan
independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad
de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus
funciones'. Síguese de ello que a esta Corte incumbe decidir
1063
cuál es el alcance del art. 95 de la Const. Nacional -incluido
intencionalmente en el primer capítulo de la sección tercera,
intitulada `Del Poder Judicial'-, del art. lg y, en todo caso, decir
hasta qué límite podrá hacerse una interpretación amplia del
art. 95 sin transgredir su claro y categórico sentido.
6) Que el art. 95 de la Const. Nacional guarda una relación
íntima con el ya citado 18, de modo que se tornarían
inconstitucionales las normas que no otorgasen al menos una
instancia judicial para el debate de los intereses jurídicos en
pugna. Es precisamente por ello que uno de los suscriptos ha
expuesto en Fallos, 244:548: `Que el sistema constitucional
reposa y el principio de la “división” o “separación” entre los
poderes, uno de cuyos extremos consiste en la prohibición de
que el Ejecutivo, por sí o por resoluciones emanadas de
organismos que actúen en su órbita realice “funciones
judiciales” (art. 95, Const. Nacional; González, Joaquín V.,
Manual de la Constitución Argentina, nº 184). Ese fundamental
principio constituye una valla contra los avances de la
administración sobre la justicia, los que han gravitado en
variados momentos y lugares de la evolución histórico
institucional (Calamandrei, Piero, Estudios sobre el proceso
civil, Ed. Bibliográfica Argentina, 1946, p. 343 y siguientes)'.
7) Que no obsta a lo anterior la circunstancia de que muchas
veces queden convalidadas, de hecho, las decisiones de la
autoridad administrativa cuando las partes las aceptan sin
acudir a la instancia judicial correspondiente, porque, cuando
se trata de derechos renunciables (art. 872, Cód. Civil), aun las
resoluciones adversas pueden consentirse y los propios
particulares pueden incluso abstenerse de accionar
judicialmente en virtud de haber compuesto su diferendo
mediante la convención liberatoria transaccional o simplemente
por haber abdicado del derecho antes referido...
11) Que los integrantes de esos organismos, además, son
designados y removidos por el Poder Ejecutivo, no ostentando,
así, las garantías de inamovilidad que aseguren su
independencia, ni, por tanto, el carácter de jueces naturales en
el sentido constitucional. Carecen, por tanto, de esa
`independencia de los jueces... requeridas para defender la
Constitución y todos los derechos individuales' (Hamilton, The
Federalist, nº 78). Tampoco poseen título habilitante en derecho
para ejercer una función jurídica como la que les asignan las
normas impugnadas.
1064
12) Que aun cuando el art. 95 de la Const. Nacional fuese
interpretado con amplitud, como lo ha sido, admitiendo la
intervención de organismos administrativos en funciones
propias de los jueces, el art. 18 exige que siempre exista
una instancia judicial donde, al revisarse lo resuelto por
aquellos organismos administrativos, siga rigiendo
sustancialmente el cardinal principio de que la decisión
final corresponde al Poder Judicial de la Nación o de las
provincias según el caso. Y las leyes sub examen, en las
disposiciones que nos ocupan, se apartan totalmente de
esta inexcusable condición. Por ello son
inconstitucionales…
La administración y la declaración de
inconstitucionalidad.
1065
El caso Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal S.A. c/
Provincia de Salta. Fallos 269:243.
1066
el Poder Judicial es, en última instancia, el único habilitado
para juzgar la validez de las normas dictadas por el órgano
legislativo, y admitir, en consecuencia, la posibilidad de que el
poder pueda residir y concentrarse en una sola sede.
10) Que, por lo expuesto, sin que ello implique entrar a
resolver cuestiones de derecho público local -ajenas por su
esencia a la instancia de excepción- corresponde dejar sin
efecto lo resuelto a fin de que la causa sea fallada nuevamente
conforme a derecho; es decir, respetando el principio
constitucional -tan imperativo para las provincias como para la
Nación (art.5º)- conforme con el cual la facultad de declarar
inconstitucionales las leyes, y de anular actos en su
consecuencia, es potestad exclusiva de los tribunales de
justicia.
1067
Las agencias gubernamentales.
Los organismos descentralizados.
1068
remover a los jefes de los órganos administrativos existentes
para instalar en su lugar a funcionarios de su confianza
personal. Si el Presidente pudiera hacerlo se quebraría la
aplicación de la relación principal agente que la existencia de
estos organismos asegura, al mismo tiempo debilitaría la
separación de poderes entre el Ejecutivo y el Congreso. Al
mismo tiempo se afectaría seriamente la estabilidad y
seguridad de las transacciones reguladas por los organismos
públicos, que serian fácilmente influibles por los grupos de
interés. Esta cuestión del conflicto sobre la estabilidad de los
directores de las agencias gubernamentales, consecuencia de
la división de poderes, fue debatida en el caso Humphrey's
Executor, de 1935. Como en otros casos, el derecho público
argentino debate problemas resueltos en otros sistemas hace
ya tiempo.
1069
desempeño en el cargo’, restringir o limitar el poder del
Presidente para remover un comisionado excepto en
cumplimiento de alguna de las causas mencionadas?
2.Si la pregunta precedente es contestada afirmativamente
entonces, ¿Si el poder del Presidente para remover a un
comisionado es restringido o limitado como se establece
en el interrogatorio anterior y de la respuesta que se
haga, es esa restricción o limitación valida bajo la
Constitución de los Estados Unidos?
La Comisión federal de Comercio es un organismo
administrativo creado por el Congreso para llevar adelante
políticas legislativas establecidas en la ley de acuerdo con
los estándares administrativos prescriptos en ella, y para
cumplir otras funciones especificadas como una ayuda
legislativa o judicial. Ese cuerpo no puede en un sentido
propio ser caracterizado como un brazo o un ojo del
Ejecutivo. Sus funciones son cumplidas sin la venia del
Ejecutivo y en la redacción de la ley, debe estar fuera del
control del ejecutivo. Al administrar lo establecido en la ley con
respecto a los ‘métodos injustos de competencia’, es decir, al
llenar y administrar los detalles dentro del estándar
general, la comisión actúa en parte en una función
cuasi legislativa y parte cuasi judicial. Al efectuar
investigaciones e informes para la información del Congreso..
en ayuda al poder legislativo, actúa como una agencia
legislativa. Bajo la sección 7, que autoriza a la comisión para
actuar como maestro de la cancillería bajo ordenes establecidas
por tribunales, actúa como agente judicial.480 En la extensión
que ejerce cualquier función ejecutivo, diferenciable del poder
Ejecutivo en el sentido constitucional, lo realiza en cumplimiento
de sus competencias cuasi legislativas o cuasi judiciales, o
como una agencia de los departamentos legislativos o judiciales
del gobierno. Si el Congreso no tuviera autoridad para
establecer las causas prescriptas para la remoción de los
miembros de la Comisión de Comercio y limitar la capacidad
del poder Ejecutivo de remoción, ese poder se transformaría en
prácticamente en inclusivo de todos los funcionarios públicos
con la excepción del poder judicial que esta previsto en la
Constitución... Consideramos que la Constitución es clara en el
480
La expresion ‘Máster in chancery’ se refiere a la de un funcionario judicial que cumple tareas ordenadas por un tribunal,
generalmente buscando informacion, computar danos, homologando acuerdos etc. La expresion es generica para quien realiza estas
actividades aunque no exista un funcionario de ese nombre. Cf. Black’s Law Dictionary.
1070
sentido que el Presidente no posee el poder ilimitado de
remoción con relación a los funcionarios del carácter de los ya
mencionados. La autoridad del Congreso, al crear agencias
cuasi legislativas o cuasi judiciales, para requerirles el
cumplimiento de sus funciones independientemente del control
ejecutivo no puede ser puesta en duda, y que la autoridad
incluye, como un incidente apropiado, el poder de fijar el
periodo durante el cual deben continuar y prohibir su remoción
con excepción de justa causa.
Porque es bastante evidente que quien ejerce su función
solamente mientras le plazca a otro (holds his office
only during the pleasure of another) no puede esperarse
que mantenga una actitud de independencia en contra
de la voluntad del otro. La necesidad fundamental de
mantener a cada uno de los departamentos generales del
gobierno completamente libres del control o de la influencia
coercitiva, directa o indirecta, de cualquiera de ellos, ha sido
habitualmente expresada y no admite un cuestionamiento serio.
Es eso lo que implica en si mismo el hecho de la separación de
poderes de esos departamentos por la Constitución y en la
norma que reconoce su co igualdad esencial. La aplicación
sensata de un principio que hace a cada uno dueño en su
propia casa le impide imponer su control sobre la casa del otro
que es dueño en ella. James Wilson, uno de los redactores de
la Constitución y un juez de esta Corte, dijo que la
independencia de cada departamento requiere que sus
actividades ‘deben ser libres de la influencia más remota,
directa o indirecta, de cualquiera de los otros dos poderes.’
Andrews, The Works of James Wilson (1896), vol. 1, p. 367. Y
el Ministro Story en el primer volumen de su trabajo sobre la
Constitución, citando el Federalista No 48 dijo que ninguno de
los departamentos en relación con los otros debía poseer,
directa o indirectamente, una influencia dominante en la
administración de sus poderes respectivos.
El poder de remover de su cargo aquí reclamado por el
Presidente cae debido a este principio, ya que su influencia
coercitiva amenaza la independencia de la comisión, que no
solo esta completamente desconectada del departamento
ejecutivo, sino que, como aparece claramente ahora, ha sido
creada por el Congreso como un medio de hacer efectivas
competencias legislativas y judiciales como una agencia de los
departamentos legislativos y judiciales...
1071
Una lectura de los debates [de los constituyentes] demuestra
que el poder de remoción del Presidente no fue considerado en
relación a otra cosa que los funcionarios ejecutivos..
En Marbury v. Madison, fue claramente dicho que el Chief
Justice Marshall era de la opinión que un juez de paz del
Distrito de Columbia no podía ser removido por la voluntad del
Presidente, y se efectuó una distinción entre ese funcionario y
los funcionarios nombrados para colaborar con el Presidente en
el cumplimiento de sus funciones constitucionales..
El resultado de lo que hemos dicho es esto: Para determinar la
competencia del Presidente para remover un funcionario por
sobre la autoridad del Congreso para condicionar ese poder al
establecer un termino definitivo e impedir la remoción excepto
por justa causa dependerá del carácter del cargo, la decisión en
el caso Myers, que afirmo la competencia del Presidente para
remover esta limitada a funcionarios puramente ejecutivos, en
cuanto a los funcionarios del tipo que aquí consideramos,
sostenemos que no pueden ser removidos durante el termino
establecido por el cual el funcionario es designado, excepto por
una o más de las causes designadas en la ley aplicable...
De acuerdo con lo anteriormente dicho, las preguntas
sometidas son contestadas. La pregunta No 1, Si. Pregunta No
2, Si.
1072
ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le atribuye el
art. 72 de la ley 24.065) resultaba competente para resolver
respecto de controversias de daños y perjuicios planteadas
por los usuarios contra las distribuidoras del suministro de
energía eléctrica. La respuesta es una continuación de la
doctrina de Fernandez Arias, el Congreso puede delegar
funciones en un Ente, incluyendo algunas judiciales, pero
con un control judicial suficiente posterior.
1073
ordenamiento jurídico restante y, especialmente, con los
principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:
312:111 y 1036, y sus citas). En consecuencia, la atribución de
dirimir todas las controversias de contenido patrimonial que se
susciten entre particulares con motivo del suministro de energía
eléctrica debe ser entendida con el alcance derivado de la
doctrina de Fallos: 247:646 y, la más próxima de Fallos:
321:776. De conformidad con ellas, el otorgamiento de
facultades jurisdiccionales a órganos de la administración
desconoce lo dispuesto en los arts. 18, que garantiza la
defensa en juicio de la persona y sus derechos, y 109 de la
Constitución Nacional que, basado en el texto del art. 108 de la
Constitución de Chile de 1833 prohíbe en todos los casos al
Poder Ejecutivo ejercer funciones judiciales. Tales principios
constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los
organismos de la administración dotados de jurisdicción para
resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por
ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el
objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador
para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución
Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y,
además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y
suficiente.
13) Que conviene recordar que la atribución de la jurisdicción
primaria a organismos administrativos (doctrina tomada de
E.E.U.U.) se justifica cuando la resolución de la controversia
presuponga la familiaridad con hechos cuyo
conocimiento haya sido confiado por la ley a cuerpos
expertos, debido a que su dilucidación depende de la
experiencia técnica de dichos cuerpos; o bien porque están en
juego los particulares deberes regulatorios encomendados por
el Congreso a una agencia de la administración; o cuando se
procure asegurar la uniformidad y consistencia en la
interpretación de las regulaciones políticas diseñadas por la
agencia para una industria o mercado particular, en vez de
librarla a los criterios heterogéneos o aun contradictorios que
podrían resultar de las decisiones de jueces de primera
instancia. Por el contrario, la Suprema Corte de los Estados
Unidos entendió que el principio de la jurisdicción primaria no
rige cuando la cuestión controvertida es ajena al régimen propio
de las agencias. Es decir, la jurisdicción de las agencias se
circunscribe a las materias que configuran "el corazón" de las
1074
tareas que tuvo en miras el Congreso que las emplazó. Entre
ellas están, por ejemplo, las decisiones relativas a la
razonabilidad de las tarifas. Es que la denominada
"jurisdicción primaria" de las agencias administrativas
comprende los conflictos que originalmente corresponden a la
competencia de los jueces ordinarios, pero que en virtud de la
existencia de un régimen propio, incluyen determinados
extremos comprendidos dentro de la competencia especial de
un cuerpo administrativo, con la salvaguarda de que la palabra
final sobre la validez de las órdenes o regulaciones dictadas
por aquél siempre compete a los jueces ordinarios.
14) Que es relevante añadir que no cualquier controversia
puede ser válidamente deferida al conocimiento de órganos
administrativos con la mera condición de que sus decisiones
queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente. Los
motivos tenidos en cuenta por el legislador para sustraer la
materia de que se trate de la jurisdicción de los jueces
ordinarios deben estar razonablemente justificados pues, de lo
contrario, la jurisdicción administrativa así creada carecería de
sustento constitucional, e importaría un avance indebido sobre
las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional
define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la
Nación. Admitir que el Congreso pudiera delegar en los
órganos de la administración facultades judiciales sin
limitación material de ninguna especie sería tan
impensable como permitir que el legislador delegara la
sustancia de sus propias funciones legislativas, lo cual
está expresamente vedado en el art. 76 de la Constitución
Nacional, con salvedades expresas.
15) Que, de manera general, la expresión "toda controversia"
contenida en el artículo citado debe entenderse como
circunscripta a toda controversia válidamente sustraída por el
Congreso a la competencia de los jueces ordinarios.
1075
Los decretos de necesidad y urgencia.
1076
sujetos a una condición suspensiva. La ley nunca podrá
disponer que a través del silencio se pueda convertir a un
decreto en un acto jurídico constitucional del Congreso. Si el
Congreso no trata un decreto de necesidad y urgencia en el
sentido de que dicho acto legislativo no merezca ni
aprobación ni rechazo por parte del legislador, significa que
la Constitución considera que el decreto se ha rechazado en
forma ficta, esto es así porque la aprobación ficta sí está
prohibida expresamente mas sobre el rechazo ficto la
Constitución guarda silencio.
1077
9°) Que en tales condiciones, corresponde que esta Corte
estudie tanto la procedencia del ejercicio presidencial de
facultades legislativas en materia impositiva -sujetas a la
existencia de una situación de emergencia- como asimismo, si
en la especie se hallan presentes las circunstancias de hecho
que justifican la adopción de decretos de necesidad y urgencia.
Examen, este último, en el que no existen óbices para que esta
Corte valore la calificación de excepcionalidad y urgencia -
método, por otra parte, reconocido por esta Corte en el
precedente "Peralta", ya citado-; lo que no implica un juicio de
valor acerca del mérito, oportunidad o conveniencia de la
medida, sino que deviene imprescindible para admitir o
rechazar el ejercicio de la función legislativa por parte del Poder
Ejecutivo. Es que el estudio de facultades como las aquí
ejercidas por parte de aquel poder, guarda estrecha relación
con el principio de la llamada "división de poderes", que se
vincula con el proceso de constitucionalismo de los estados y el
desarrollo de la forma representativa de gobierno.
10) Que el artículo 1 del decreto 2736/91, modificado por el
decreto 949/92, establece que: "El impuesto establecido por el
inc. a) del art. 24 de la ley 17.741 se aplicará además: a) A la
venta o locación de todo tipo de videograma grabado destinado
a su exhibición pública o privada, cualquiera fuera su género;
b) A la exhibición de todo tipode películas, cualquiera fuera su
género, a través de los canales de televisión abierta o por cable
y en los videobares y/o en todo otro local en los que la misma
se realice por cualquier medio". A su vez, el artículo 24 de la ley
17.741 determina que "El Fondo de Fomento Cinematográfico,
cuya administración estará a cargo del Instituto Nacional de
Cinematografía, se integrará: a) por un impuesto equivalente al
10% del precio básico de toda localidad o boleto entregado
gratuita u onerosamente para presenciar espectáculos
cinematográficos en todo el país, y cualquiera sea el ámbito
donde se efectúen. Los empresarios o entidades exhibidoras
adicionarán este impuesto al precio básico de cada localidad.
La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto
estará a cargo del Instituto Nacional de Cinematografía, el que
establecerá la forma y el plazo en que los responsables
deberán ingresarlo, así como las normas de liquidación y
multas por omisión o defraudación".
1078
11) Que de las normas transcriptas surge con claridad que el
Poder Ejecutivo, mediante un decreto, ha extendido el hecho
imponible creado por una ley a otro hecho imponible que es
distinto y nuevo, aun cuando guarda relación con el primero,
pues ambos se vinculan con la actividad cinematográfica, bien
que de modo diverso.
12) Que, en fecha reciente, confirmando una tradicional línea
de jurisprudencia, esta Corte resolvió -frente a un caso que
guarda cierta similitud con el presente (E.35. XXIV. "Eves
Argentina S.A. s/ recurso de apelación- I.V.A.", sentencia del
14 de octubre de 1993)- que era ajustada a derecho la
sentencia apelada que había declarado inconstitucional el
decreto allí impugnado, en cuanto éste importaba extender un
impuesto a un supuesto distinto del contemplado por el
legislador. Consideró, a mayor abundamiento, que cualquier
extensión analógica, aun por vía reglamentaria, de los
supuestos taxativamente previstos en la ley se exhibía en
pugna con el principio constitucional de legalidad del tributo y
que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la
preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de
los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente
creada por el único poder del Estado investido de tales
atribuciones, de conformidad con los artículos 4, 17, 44 y 67 -
texto 1853-1860- de la Constitución Nacional. (considerandos
9° y 10, con cita de Fallos: 312:912 -y sus referencias- y
248:482; en la misma línea se ubican los pronunciamientos de
Fallos: 303:245 y 305:134, entre muchos otros relativos al
principio de legalidad en materia tributaria).
13) Que con arreglo a lo resuelto en la mencionada causa
"Eves" y a los fallos que la antecedieron, no es compatible con
nuestro régimen constitucional el decreto 2736/91, con las
modificaciones introducidas por el 949/92, en cuanto crea un
hecho imponible distinto del previsto por ley 17.741, sin que la
circunstancia de su recíproca vinculación o parecido permita
obviar los alcances del referido principio de legalidad. Ello
acarrea también la consiguiente invalidez del acto impugnado
en esta causa, mediante el cual se intimó a la actora a ingresar
el tributo.
14) Que no obsta a la conclusión precedente el hecho de que el
decreto sea de los llamados "de necesidad y ur gencia". En
efecto, aun cuando en el caso "Peralta" esta Corte reconoció la
validez de una norma de ese tipo, ponderando la imposibilidad
1079
del Congreso para remediar una situación de grave riesgo
social, ya en esa oportunidad se señaló que "en materia
económica, las inquietudes de los constituyentes se asentaron
en temas como la obligada participación del Poder Legislativo
en la imposición de contribuciones (art. 67, inciso 2°),
consustanciada con la forma republicana de 'gobierno'"
(considerando 22). Se adelantó de tal modo una conclusión que
se deriva directamente del principio de legalidad en materia
impositiva, cual es la limitación constitucional infranqueable
que supone esa materia para los decretos referidos, aun
cuando se reconozca su validez respecto de otras materias y en
las especialísimas circunstancias que precedieron el dictado del
decreto 36/90. Esa conclusión, por otra parte, resulta ahora
corroborada por la Constitución Nacional, toda vez que si bien
su art. 99 expresamente contempla entre las atribuciones del
Poder Ejecutivo la de dictar decretos de necesidad y urgencia,
prohíbe el ejercicio de tal facultad extraordinaria -entre otras-
en materia tributaria (inc. 3°).
15) Que sin perjuicio de lo expuesto cabe advertir que los
motivos que impulsaron el dictado de los decretos 2736/91 y
949/92 no se exhiben como respuesta a una situación de grave
riesgo social que hiciera necesario el dictado de medidas
súbitas como las que aquí se tratan. Es más, no se ha puesto
en evidencia que las medidas impugnadas obedezcan a
factores que comprometan el desarrollo económico del Estado.
Sus argumentos, antes bien, reposan en la actividad de
fomento de la cinematografía y la necesidad de proveer de
recursos con ese fin (V.145.XXIV "Video Cable Comunicación
S.A. c/ Instituto Nacional de Cinematografía s/ varios", fallo del
27 de abril de 1993), sobre cuya conveniencia o inconveniencia
no corresponde a esta Corte juzgar. Más allá de señalar que es
en todo caso al Congreso a quien le compete la eventual
decisión política que entraña la creación de un impuesto con
aquella finalidad, con arreglo a nuestro sistema constitucional
de división funcional del poder, debe advertirse que el objetivo
perseguido por las normas aquí cuestionadas, marca una
diferencia sustancial con la situación ponderada en el citado
caso "Peralta". Baste con recordar que allí se hizo alusión al
"descalabro económico generalizado", el aseguramiento de la
continuidad y supervivencia de la unión nacional
(considerandos 33 a 35), para advertir que soluciones
adoptadas frente a tales extremos no pueden ser sin más
1080
trasladadas a otros de características por cierto diversas, en los
que no se encuentren en juego valores semejantes. No se trata
de desconocer facultades legislativas respecto de la materia
sobre la que versan las normas impugnadas, ni siquiera de
orden excepcional mas el Tribunal no advierte en ello situación
alguna de riesgo social frente a la cual fuera menester adoptar
medidas súbitas, cuya eficacia no sea concebible por medios
distintos de los arbitrados (causa "Peralta", considerando 25).
16) Que, en tales condiciones, la ulterior remisión de los
decretos impugnados al Congreso, dispuesta en el artículo 6
del 2736/91 y en el 32 del 949/92, no satisface el claro
requerimiento constitucional de que sea ese órgano, y no
otro, quien decida qué impuestos se crearán y quiénes
deberán pagarlos. Tampoco lo satisfacería, por similares
razones, la alegada consideración que el Congreso habría
realizado de la incidencia del impuesto creado por los decretos
en el cálculo de los recursos y gastos del Instituto Nacional de
Cinematografía al aprobar el presupuesto para el año 1993. En
efecto, no puede razonablemente atribuirse a dicho cálculo un
sentido convalidatorio, ajeno a las finalidades de una ley
presupuestaria, lo cual no importa abrir juicio sobre los efectos
que una verdadera ratificación congresional hubiera podido
tener respecto de la validez de esas normas.
17) Que, por tanto, la intimación impugnada por la actora reúne
los recaudos que de conformidad con el artículo 1° de la ley
16.986 habilitan la procedencia de la acción de amparo, en la
medida en que se sustenta en normas cuya
inconstitucionalidad aparece manifiesta al momento de dictar la
sentencia.
1081
Verrocchi, Ezio Daniel c. Administración Nacional de Aduanas
s/ acción de amparo. CSJN, 19/08/1999.
1082
por sí, en el marco reglado por el art. 99 inc. 3 de la Ley
Fundamental.
1083
En cuanto a los decretos de necesidad y urgencia recuerda el
juez Fayt los fundamentos del caso Peralta al que considera
vigente pero aclara el elemento de la razonabilidad como
limite.
1084
El consejo de la magistratura.
Dice la Constitución:
1085
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de
magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la
acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización
judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la
independencia de los jueces y la eficaz prestación de los
servicios de justicia.
1086
previstos484 sin que hubiera podido constituirse la institución
son prueba de las graves consecuencias de la imprevisión de
los constituyentes.
484
En la cláusula transitoria décimo tercera, se establecía un plazo de trescientos sesenta días.
1087
Estas competencias han sido otorgadas por el artículo 114 de
la Constitución al Consejo de la Magistratura, si bien
mantiene la Corte Suprema, de acuerdo al artículo 113, la
facultad de dictar su reglamento interno y de nombrar sus
empleados. Es una situación similar a la ocurrida en Francia
luego que las funciones de superintendencia que cumplía la
Corte de Casación durante la III República por la ley del 30
de agosto de 1883, fueran derivadas al Consejo Superior de
Magistratura luego de su creación por la Constitución de
1946.
Funciones de administración
1088
surge que el Consejo de la Magistratura ejerce el poder de
designación, sanción y remoción de funcionarios y
empleados.
485
cf. Droit judiciaire privée, T. I p. 474, cit. por Magnin en La Constitution de la Republique Française, Paris Economica,
1980, p. 787
486
Conseil d’Etat, 27 de mayo de 1949, caso “Veron-Reville”.
1089
atacar la designación por la vía del recurso por abuso de
poder. Sostenía que las misiones respectivas del Consejo de
Estado, como tribunal superior contencioso administrativo, y
del Consejo Superior de la Magistratura debían ser
conciliadas en forma armónica sin que se buscara la
oposición entre el órgano consultivo y el órgano
jurisdiccional, ambos concurrían, cada uno en el límite de
sus atribuciones, a fortalecer, en el respeto de la legalidad, la
independencia de la justicia.
1090
Constitución. El Presidente y mucho menos sus
representantes no pueden participar en ninguna función del
Poder Judicial.
1091
que tiene una naturaleza monárquica y no completamente
republicana.
El jurado de enjuiciamiento.
1092
excepciones deducidas por la defensa y removió al juez federal
de Primera Instancia de Santa Fe, doctor Víctor Hermes Brusa,
por haber incurrido en la causal constitucional de mal
desempeño. Contra esa decisión, el nombrado interpuso
recurso extraordinario, el cual, al haber sido declarado
inadmisible en virtud de lo previsto por el artículo 115 de la
Constitución Nacional, dio origen a esta queja.
La impugnación contra el auto denegatorio se ha fundado en la
inconstitucionalidad de esa norma, en la defectuosa
conformación del órgano que lo dictó y en su viciada
motivación. Asimismo, en esa presentación se reseñaron los
agravios introducidos en la apelación extraordinaria, cuya copia
fue también acompañada. De su lectura surge que, además de
haberse efectuado idéntico planteo en cuanto a la
irrecurribilidad prevista en el precepto constitucional, aquéllos
se refieren -sintéticamente- a la violación de la garantía de la
defe nsa en juicio por afectación del principio de congruencia
entre los hechos de la acusación y la sentencia, lo cual habría
impedido que la defensa pudiera ofrecer la prueba pertinente; y
a la arbitraria valoración de los hechos y de las pruebas como
consecuencia de la incorporación y ponderación de actuaciones
nulas en virtud del artículo 36 del Código Procesal Penal de la
Nación, la introducción por lectura de testimonios obrantes en
un proceso ofrecido como prueba documental y la invocación en
el fallo de cargos que resultan contradictorios y excluyentes…
Tal como se acaba de expresar, el quejoso ha planteado la
inconstitucionalidad de ese precepto constitucional en tanto
prescribe que el fallo del jurado será irrecurrible y, a la vez, ha
invocado en su favor la jurisprudencia de V.E. que, bajo el
anterior sistema de juicio político, estableció que la sentencia
del Senado de la Nación era revisable por la vía del artículo 14
de la ley 48, en los aspectos re feridos a la observancia de la
garantía de defensa en juicio que reconoce el artículo 18 de la
Constitución Nacional…
Fallo de la Corte Suprema,
Buenos Aires, 11 de diciembre de 2003. Vistos los autos:
"Recurso de hecho deducido por la defensa y por el defensor
público oficial coadyuvante de Víctor Hermes Brusa en la causa
Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de enjuiciamiento", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1093
2º) Que con relación a la invocada inconstitucionalidad del art.
115 de la Constitución Nacional, en cuanto prevé que el fallo
del Jurado de Enjuiciamiento de los jueces de los tribunales
inferiores de la Nación "será irrecurrible", corresponde recordar
que en el caso "Nellar" ( Fallos: 319:705, 717), se formuló un
obiter dictum en el que se expresó que dicha norma impedía el
recurso extraordinario previsto en la ley 48 (conf. considerando
7º del voto del juez Petracchi). Era un obiter, en efecto, por
cuanto en "Nellar" se trataba de la remoción de un magistrado
de la Provincia de San Luis, razón por la cual el asunto
debatido se encontraba fuera de la órbita del mencionado art.
115 de la Constitución Nacional.
3º) Que, por el contrario, en el presente caso se trata de la
remoción de un juez federal de primera instancia con asiento en
la Provincia de Santa Fe, circunstancia que exige profundizar la
interpretación constitucional del mencionado art. 115 de la
Constitución Nacional. Sobre el particular, más allá de la
finalidad perseguida por los convencionales constituyentes
(conf. párrafo cuarto de l considerando 7º del citado voto), es
necesario armonizar aquel precepto con las restantes cláusulas
constitucionales y con las normas internacionales a las que la
reforma de 1994 ha conferido igual jerarquía (art. 75, inc. 22,
de la Constitución Nacional).
4º) Que, en este sentido, resulta de decisiva importancia el art.
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto de San José de Costa Rica) que establece:
1094
El texto transcripto ha sido interpretado por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la opinión consultiva
O.C. 9/87, del 6 de octubre de 1987. En esa oportunidad
señaló que "...el artículo 25.1. [de la Convención] incorpora el
principio, reconocido en el derecho internacional de los
derechos humanos, de la efectividad de los instrumentos o
medios procesales destinados a garantizar tales derechos.
Como ya la Corte ha señalado, según la Convención los
Estados Partes se obligan a suministrar recursos judiciales
efectivos a las víctimas de violación de los derechos humanos
(art. 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal (art. 8.1.), todo ello
dentro de la obligación general a cargo de los mismos Estados,
de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos
reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre
bajo su jurisdicción (casos Velasquez Rodríguez, Fairén Garbi y
Solís Corrales y Godínez Cruz, Excepciones Preliminares,
sentencias del 26 de junio de 1987, pars. 90 y 92,
respectivamente)" (O.C. 9/87, párrafo 24, el subrayado no
pertenece al texto).
5º) Que prosiguió diciendo la Corte Interamericana: "Según este
principio, la inexistencia de un recurso efectivo contra las
violaciones a los derechos reconocidos por la Convención
constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en
el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe
subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que
esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. No
pueden considerarse efectivos aquellos recursos que [...]
resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por ejemplo, [...] porque el
Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o por que falten los medios para
ejecutar sus decisiones [...] o, por cualquier causa, no se
permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial"
(O.C. 9/87, loc. cit.,).
La Corte Interamericana recalcó que la garantía prevista en el
art. 25.1 de la convención "se aplica no sólo respecto de los
derechos contenidos en la Con vención, sino también de
aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley"
(O.C. 9/87, párrafo 23).
1095
Asimismo, en el caso "Castillo Petruzzi y otros", sentencia
del 30 de mayo de 1999, la Corte Interamericana señaló que
"las garantías a que tiene derecho toda persona sometida a
proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, 'lo
cual implica la intervención de un órgano judicial independiente
e imparcial, apto para determinar la legalidad de las
actuaciones que se cumplan dentro del estado de excepción'"
(párrafo 131).
6º) Que los antecedentes del Pacto de San José de Costa Rica
reafirman la preocupación de los estados intervi - nientes por
preferir y hacer efectiva la protección judicial de los derechos
consagrados. Frente al breve texto del pro - yecto de
Convención, a raíz de las observaciones formuladas por los
gobiernos de Chile y El Salvador 2,487 se llegó a la redacción
actual, en la cual expresamente se estableció el com - promiso
de los estados partes de " desarrollar las posibilidades de
recurso judicial" (art. 25.2.b del Pacto).
7º) Que de lo expuesto surge nítidamente que el Pacto de San
José de Costa Rica exige que, ante la invocada violación de
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley
o dicho Pacto, exista una efectiva posibilidad de acceso a un
órgano judicial stricto sensu. El término "recurso", utilizado por
el art. 25, debe ser entendido en el mismo sentido con que se
emplea el verbo "recurrir" en el art. 7.6 de la convención, esto
es, en la primera acepción del Diccionario de la Real Academia
Española: "acudir a un juez o autoridad con una demanda o
petición". Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, cuando se refiere al derecho reconocido por el art.
25 de la convención, lo caracteriza como el "derecho a la
protección judicial" o el "derecho a un remedio judicial" (Informe
nº 30/97, caso 10.087, Gustavo Carranza, Argentina, del 30
de septiembre de 1997, confr. título que precede alpárrafo 69 y
párrafo 77 in fine).
8º) Que, en consecuencia, corresponde analizar si el Jurado de
Enjuiciamiento previsto por el art. 11 5 de la Constitución
Nacional y legislado en el Título II de la ley 24.937 es un
órgano judicial, propiamente dicho. No puede dudarse que se
trata de un tribunal, en sentido lato. El procedimiento ante él
487 1 El art. 23 (correspondiente al actual art. 25) establecía: "Toda persona tiene derecho a un recurso
efectivo, sencillo y rápido ante los jueces y tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley" (Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derechos Humanos, Actas y Documentos, San José, Costa Rica, 7-22 de noviembre de
1969, Secretaría General Organización de los Estados Americanos, Washington DC, página 22).
1096
debe asegurar el dere - cho de defensa del acusado y ajustarse
a normas procesales determinadas (art. 25 y siguientes de la
ley 24.937; ver tam - bién el Reglamento Procesal del Jurado
de Enjuiciamiento en Fallos: 322:26). Su actividad culmina con
el dictado de un fallo (art. 25 cit.).
Empero, no podría sostenerse que se trata de un órgano judicial
en sentido estricto, según lo exige la Convención Americana
(conf. supra, considerandos precedentes). En efecto, como
resulta claramente de la exposición hecha en el seno de la
Convención Constituyente de 1994 por el convencional
Armagnague (informante del despacho mayoritario que resultó
aprobado) "la naturaleza del jurado de enjuiciamiento va a ser
mixta. Su composición, desde luego, será política (a través de
los legisladores) pero también de naturaleza norma tiva (si vale
la expresión) porque van a estar los abogados de la matrícula y
los propios jueces, quienes indudablemente se van a preocupar
por garantizar el derecho de defensa". Más adelante agregó
que "hemos dicho que el jurado de enjuiciamiento no es un
tribunal, sino un jurado de naturaleza distinta" (Obra de la
Convención Nacional Constituyente 1994, Centro de Estudios
Constitucionales y Políticos, Ministerio de Justicia de la Nación,
Tomo V, página 5066, correspondiente a la 20º reunión, tercera
sesión ordinaria (cont.) del 29 de julio de 1994).
Esto se ve confirmado por el hecho de que el diputado y los
senadores que lo integran (art. 22 de la ley 24.937)
permanecen en el ejercicio pleno de sus funciones
parlamentarias en sus respectivas cámaras, a la par que
desempeñan sus funciones como jurados, lo que revela una
composición del órgano totalmente ajena a las características
propias del Poder Judicial.
La señalada circunstancia impide considerar que el jurado es
judicial, en el sentido estricto al que se viene haciendo
referencia, por lo que su sola intervención no sa - tisface los
requerimientos del art. 25 del Pacto, según lo ha entendido la
Corte Interamericana. A ello no obsta que, con fines muy
específicos y limitados, se lo haya considerado como un
organismo emplazado dentro del ámbito del Poder Judicial de
la Nación..488
488
Op. cit., páginas 41/41 vta., 263, 302 y 303.
3 Conf. el voto de los jueces Petracchi y Bossert en la acordada 4/00, del
14/3/2000 (Fallos: 323:1293) que se refiere exclusivamente al órgano competente para el
ejercicio de facultades disciplinarias sobre funcionarios y empleados del Consejo de la
1097
9º) Que, en consecuencia, una interpretación rígidamente literal
de la "irrecurribilidad" consagrada en el art. 115 de la
Constitución Nacional resultaría incompatible con las normas
internacionales de igual jerarquía que en forma contemporánea
incorporó la Reforma Constitucional de 1994, y que, junto con
dicha Constitución, configuran el bloque de la
constitucionalidad argentina (considerando 2 º del voto del juez
Petracchi en Fallos: 323:2659). Es lo que advirtió con toda
claridad el convencional Iván Cullen en la reunión de la
Comisión de Coincidencias Básicas del 12 de julio de 1994 (Op.
cit., Tomo IV, pág. 3298).
En este sentido esta Corte ha expresado que la Constitución (y
lo mismo vale para normas que tienen igual jerarquía) "debe
analizarse como un conjunto armónico dentro del cual cada
parte ha de interpretarse a la luz de las disposiciones de todas
las demás. Ha declarado también (Fallos: 181:343,
considerando 2º 'que la interpretación del instrumento político
que nos rige no debe hacerse poniendo frente a frente las
facultades enumeradas por él para que se destruyan
recíprocamente, sino armonizándolas dentro del espíritu que le
dio vida'. La Ley Fundamental es una estructura sistemática,
sus distintas partes forman un todo coherente y en la
inteligencia de una de sus cláusulas ha de cuidarse de no
alterar el equilibrio del conjunto. Es posible [...] que el
significado de un texto constitucional sea en sí mismo de
inteligencia controvertida, pero la solución se aclara cuando se
lo considera en relación con otras disposiciones de la
Constitución" (Fallos: 240:311).
Desde esta perspectiva, la mentada "irrecurribilidad" del art.
115 de la Constitución Nacional sólo puede tener el alcance
señalado en la doctrina del caso "Nicosia" ( Fallos: 316:2940)
que resulta aplicable mutatis mutandi. En efecto, no podrá la
Corte sustituir el criterio del jurado en cuanto a lo sustancial del
enjuiciamiento, esto es, el juicio sobre la conducta de los jueces.
En cambio, sí será propio de su competencia, por vía del
recurso extraordinario, considerar las eventuales violaciones
(nítidas y graves) a las reglas del debido proceso y a la
garantía de la defensa en juicio.
1098
10) Que, sentado lo expuesto, cabe señalar que los planteos
que el apelante formula en el recurso extraordinario son
insuficientes para demostrar, en forma inequívoca y
concluyente, que en el proceso de remoción se haya afectado el
debido proceso o la garantía de la defensa en juicio,
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor
Procurador General de la Nación, se desestima la queja.
1099
El federalismo.
1100
hubieran podido hacer si tuvieran regímenes jurídicos
separados.
1101
creación de este mercado se ve limitada por la existencia de
privilegios tributarios distorsivos.
1102
sugiere que aun en una federación definida idealmente la
relación entre el gobierno central y los gobiernos de los
estados parte no puede ser fijada de manera inmutable.
La división apropiada de responsabilidad debe en cambio
variar entre el centro y las partes. Precisamente estos mismos
factores reales deberán explicar las diferencias entre las
federaciones.
1103
caracteres físicos, socia- les e históricos de cada región o
provincia, o de sus particulares anhelos o aptitudes colectivas.
No es inconstitucional el art. 64 de la Constitución de Santa Fe
en cuando exige el intervalo de un período para posibilitar la
reelección del gobernador y vicegobernador, pues la forma
republicana de gobierno no exige necesariamente el
reconocimiento del derecho de los gobernantes a ser
nuevamente electos.
Si bien la Constitución Nacional (art. 31) garantiza a las
provincias el establecimiento de sus instituciones y la elección
de sus autoridades sin intervención del gobierno federal
(arts. 5° y 122), las sujeta a ellas y a la Nación al sistema
representativo y republicano de gobierno (arts. 1° y 5°) y
encomienda a la Corte el asegurarla (art. 116) con el fin de
procurar la perfección de su funcionamiento y el acatamiento
a aquellos principios que las provincias acordaron respetar al
concurrir a la sanción de la Constitución Nacional (Voto del Dr.
Carlos S. Fayt).
El art. 5° de la Constitución Nacional declara la unión de los
argentinos en torno del ideal republicano; pero se trata de
una unión particular: es la unión en la diversidad, diversidad
proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con
parejo fervor que el republicano (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
1104
político. Esto va en contra de la visión de Hamilton que
consideraba como principal para la protección de las
libertades el mantenimiento estricto de la división de poderes.
En el mismo sentido se expresa el Juez Antonin Scalia que
señala que la verdadera garantía de las libertades
individuales se realiza a través de un efectivo control de la
división entre los poderes y del sistema de frenos y
contrapesos.
1105
El control judicial debe concentrarse en el mantenimiento de
la división de poderes en el caso del gobierno federal. ¿Pero
que ocurre en cuanto a la división de poderes entre la Nación
y las Provincias? La principal garantía de la soberanía o
autonomía de las provincias no es asegurar la división de
funciones sino la participación que sus representantes tienen
en la formación de la voluntad del gobierno federal. El tema
central es analizar la representación de los intereses de las
provincias en el proceso político nacional. Existen numerosos
aspectos estructurales de ese proceso que tienen la función
de asegurar que los intereses políticos de las provincias no
queden desprotegidos. Estos mecanismos demuestran su
eficacia en la práctica.
El Senado.
489
Cf. El Federalista N° 58.
1106
En materia de competencias la Constitución le ha dado la
ventaja de ser Cámara de origen en las leyes de
coparticipación federal por lo que la distorsión tributaria
existente no podrá sino ampliarse.
La Cámara de Diputados.
1107
Se puede caracterizar el desarrollo entre las relaciones entre
el Gobierno Federal y los estados parte en los Estados Unidos
con un período que iría desde el New Deal en la década de los
30 hasta fines de la década de los 70. Este es un período de
expansión del gobierno federal sobre las funciones de los
estados miembros de la federación. Si bien esto comenzó
durante el período mediatamente posterior al New Deal en los
temas económicos, en materias de funciones de
reglamentación de derechos económicos por parte del
gobierno federal iría asociado a la idea de restricción judicial
frente a la acción del Congreso. Este tema continuo
activamente a partir de las décadas del 50 y sobre todo del 60
cuando la Corte Suprema comenzó una actividad muy
importante en materia de derechos civiles y derechos políticos
y del derecho de voto que estableció una muy activa
regulación por parte del gobierno federal en estos temas.
Después a partir de fines de la década del 70 la Corte de los
Estados Unidos intentó buscar un equilibrio protegiendo una
mayor esfera de soberanía de los estados en reducir el
espacio de soberanía del gobierno federal. En el caso
National League of Cities v. Usery (426 US 833) de 1976 la
Corte por primera vez en cuarenta años declaró
inconstitucional una ley del Congreso Federal que regulaba
las relaciones económicas. Se refería a una norma que
establecía el salario mínimo limitaciones de horas de trabajo
para los empleados locales, es decir empleados de los
gobiernos de los estados y de los municipios. Este fallo Usery
también intentó utilizar la doctrina de prácticas históricas
que tendrían los estados para ejercer cierto tipo de
competencias. El juez Rehnquist expreso la opinión de la
mayoría de la Corte indicando que “existen limites al poder del
Congreso para superar la soberanía de los estados, aun
cuando ejerza sus poderes habitualmente plenarios en materia
impositiva y de regulación del comercio.” La regla de distinción
era la tradición. Dijo: “la ley opera para desplazar
directamente la libertad de los estados para estructurar
operaciones integrales en áreas tradicionales de funciones
gubernamentales” 490
490
Cf. Juan Vicente Sola, Control Judicial de constitucionalidad. Ableledo Perrot. Buenos Aires. Pag. 244.
1108
La doctrina de la Corte en Usery fue revisada diez años
después en el caso García en 1985. Este es un caso inusual
ya que García deroga el precedente anterior expresamente. La
razón para esta revocación fue que la Corte utilizó y aplicó un
nuevo modelo de federalismo, el modelo de lo que se llamo el
proceso federal o lo que podemos también llamar el proceso
político, doctrina que surgió entre esos diez años. La obra
más importante en este punto es la de Jesse Choper491. El
argumento de Choper es que la Corte Suprema debe evitar
cuestiones cargadas políticamente cuando pueda,
particularmente en el caso del federalismo, ya que la Corte
puede dejar la resolución de las controversias entre el
gobierno federal y los estados al proceso político. El modelo
sostiene que la Constitución protege este equilibrio federal de
los estados miembros no a través de normas como la cláusula
comercial o la cláusula de supremacía, sino a través de las
instituciones políticas. No a través de una distribución de
poderes formalmente, hecha en la Constitución, sino a través
de la organización del gobierno. Por lo tanto, la Corte
Suprema no tiene que participar a través del control judicial o
del proceso judicial en una cuestión espinosa y de carácter
fundamentalmente político que establezca límites a la
extensión del poder reglamentario federal. Utilizando el
modelo del proceso político federal se puede sostener que la
doctrina de Usery es equivocada, porque el debate en el
Congreso Federal y de la representación que los gobiernos
provinciales tienen en el Senado puede demostrar o
exponerse la naturaleza y la fortaleza de los intereses de los
estados en cada cuestión, antes de que el Senado y la cámara
aprueben una ley ya han sido considerados sus intereses y
no deben ser tratados posteriormente en la sede judicial.
Sobre esta doctrina se basó el caso García.
491
Jesse Choper, Judicial Review and the National Political Process: A functional reconsideration of the role of the Supreme
Court. University of Chicago Press. 1980.
1109
las provincias conservan todo el poder no delegado al
gobierno federal. En este caso una nueva mayoría vario la
doctrina de “Usery”, dio para ello dos razones. La primera
porque considero que el criterio de funciones
gubernamentales tradicionales,"traditional governmental
functions" no solo de impracticable sino de inconsistente con
los principios establecidos del federalismo. En segundo lugar
consideró que la protección de las prerrogativas de los
estados debía ser defendida a través del proceso político y no
por el control judicial. “El papel continuado que juegan los
estados en el sistema federal no garantizado
primariamente por los limites externos de la cláusula
comercial, sino por la estructura del gobierno federal en
si misma. En estos casos, el proceso político protege
efectivamente ese papel.”
1110
de hecho de estos casos las salvaguardias internas del proceso
político han actuado como fueron previstas...492
492
Para una referencia completa de este caso ver Juan Vicente Sola, Control Judicial de Constitucionalidad. P. 247 y ss.
1111
New York v. United States, 505 U.S. 144 (1992)
1112
deposito de desechos. Los residentes de dos condados que
habían sido indicados como futuros depósitos se opusieron a
esa elección. Debido a que temían no cumplir con los plazos
de la ley tanto Nueva York como los dos condados iniciaron
una demanda señalando que la ley era inconsistente con la X
Enmienda sobre los derechos no delegados por los estados a
la federación.
La Juez O’Connor expresó la opinión de la Corte.
Las cuestiones sobre el federalismo pueden ser analizadas en
cualquiera de dos maneras. En algunos casos la Corte se ha
preguntado si una Ley del Congreso esta autorizada por alguna
de las competencias delegadas al Congreso en el Articulo I de
la Constitución. Véase el caso McCulloch. En otros casos la
Corte ha buscado determinar si una Ley del Congreso invade la
provincia de la soberanía estadual reservada por la Décima
Enmienda. Véase el caso García. .. Es en este sentido que la
Décima enmienda “señala una tautología [truism] que se retiene
todo lo que no ha sido delegado” caso Darby...
Los recurrentes no niegan que el Congreso no tiene la
competencia de regular la disposición de desechos radiactivos
de bajo nivel. Espacio en los lugares de deposito es
frecuentemente vendido por los residentes de un estado a los
residentes de otro. La reglamentación del comercio
interestadual resultante se encuentra por lo tanto dentro de la
competencia del Congreso bajo la cláusula comercial. .. Lo que
niegan los recurrentes es que la décima enmienda limita la
competencia del Congreso para reglamentar de la manera que
lo ha hecho. Antes que tratar el problema de la disposición de
desechos mediante la reglamentación directa de los
generadores y distribuidores de los desechos, los recurrentes
argumentan que el Congreso se ha dirigido indebidamente a los
estados para que regulen este campo. ..
Este caso concierne las circunstancias bajo las cuales el
Congreso puede utilizar a los Estados para implementar la
reglamentación, esto es si el Congreso puede dirigir o de alguna
manera motivar a los estados para que reglamenten un campo
particular o de una manera determinada.
Al establecer un gobierno central más fuerte..los constituyentes
explícitamente eligieron una Constitución que confiriera al
Congreso el poder de regular a los individuos y no a los
Estados. ..la Corte ha respetado consistentemente esta
elección. Siempre hemos entendido que aunque el Congreso
1113
tiene la autoridad bajo la Constitución de aprobar leyes que
requieran o prohíban ciertos actos, carece de autoridad directa
de obligar a los Estados de requerir o prohibir esos actos. Por
ejemplo, la asignación de competencias contenidas en la
cláusula comercial autoriza al Congreso a regular el comercio
interestadual directamente, pero no autoriza al Congreso a
regular la reglamentación que los gobiernos de los estados
hacen del comercio interestadual.
Esto no quiere decir que el Congreso carece de la capacidad
para incentivar a un Estado a regular de una manera
particular, o que el Congreso no pueda establecer incentivos
para los Estados como un método de influir las elecciones
políticas de un Estado. Nuestros casos han identificado una
variedad de métodos, menos la coerción estricta, por el cual el
Congreso puede urgir a un Estado a adoptar un programa
legislativo consistente con los intereses federales. Dos de estos
métodos son de relevancia particular aquí.
El primero bajo la competencia de gasto del Congreso, “el
Congreso puede poner condiciones a la recepción de fondos
federales” South Dakota v. Dole. Estas condiciones deber tener
alguna relación con el objetivo del gasto federal.. Cuando el
recipiendario de fondos federales es un Estado,.. las
condiciones asociadas a los fondos del Congreso pueden influir
las selecciones legislativas de un Estado.
Segundo, cuando el Congreso tiene la autoridad de regular la
vida privada bajo la cláusula comercial, hemos reconocido la
competencia del Congreso para ofrecer a los Estados la elección
entre regular esa actividad de acuerdo con estándares
federales o que a la ley local le sea aplicada el derecho de
prioridad de la regulación federal (preemption). Este acuerdo,
que ha sido denominado “un programa de federalismo
cooperativo” es aplicado en numerosos esquemas legales.
Por el contrario, cuando el gobierno federal obliga a los Estados
a regular, el control de los actos de los funcionarios tanto
federales como locales se ve limitado. Si, por ejemplo, los
ciudadanos de Nueva York, no consideran que prepararse para
disponer de los residuos radioactivos sea en su mejor interés,
pueden elegir funcionarios que compartan su opinión... Pero
cuando el gobierno federal ordena a los Estados reglamentar
una actividad, puede ocurrir que los funcionarios locales deban
soportar la desaprobación publica mientras que los
funcionarios federales que establecieron el programa
1114
regulatorio pueden permanecer aislados de las ramificaciones
electorales de su decisión. El control de los actos de los
funcionarios se ve disminuido cuando debido a la coerción
federal los funcionarios locales electos no pueden regular de
acuerdo con la visión del electorado local en materias donde no
existe un derecho de prioridad de regulación federal.
La Corte sostuvo la constitucionalidad de la ley en cuanto
autorizaba a los estados con sitios para disponer de residuos
nucleares a cobrar una sobretasa en los residuos
provenientes de otros estados. Estas tasas más elevadas
fueron establecidas como incentivos financieros para los
estados para cooperar con el esquema de disposición de
residuos nucleares. La Corte también sostuvo la
constitucionalidad de la norma que autorizaba a los estados y
a los acuerdos regionales que tenían estos “basureros
nucleares” a aumentar los costos de acceso a estos sitios y a
negar el acceso a residuos generados en estados que no
cumplieran con las guías de comportamiento federales.
1115
locales de no recaudar impuestos locales que son siempre
antipáticos pero al mismo tiempo no reducir su gasto público.
Esto ultimo es posible porque al no recaudarse impuestos no
hay incentivo en el contribuyente a controlar el gasto ya que
no es él quien en finalmente paga el tributo. El incentivo se
completa de esta manera el gobierno local puede aumentar el
gasto y luego presionar políticamente al gobierno federal para
que aumente los recursos provinciales. Esta situación es
explosiva y es causa de la pésima utilización de recursos en
varias provincias argentinas.
1116
poder del Congreso para legislar dentro de la cláusula
comercial. La Cámara de Apelaciones del quinto circuito
coincidió y revocó la condena del acusado.
1117
requiere un análisis sobre si la actividad regulada acepta
sustancialmente el comercio interestatal”.
1118
órgano recaudador diferente no existe un control social
directo entre la recaudación y el gasto. De esta manera la
imposición aumenta, el gasto público aumenta y la eficacia
del gasto disminuye.
1119
pretensión impositiva provincial pone en crisis a ese régimen,
advirtiendo que la ley 24.065, modificatoria en ciertos aspectos
de su antecedente, la citada ley 15.336, no modificó ni derogó
el art. 12 de ésta, tal como se expresó en Fallos: 322:2598".
4º) Que, asimismo, se expresó allí "que en esa causa (y con cita
de Fallos: 320:162) esta Corte desestimó la pretensión de la
demandada en el sentido de que la ley 22.016 derogó el art. 12
de la 15.336 y que, por consiguiente, quedaron sin efecto las
exenciones tributarias allí contenidas y precisó que la ley
22.016 citada fija una política impositiva clara, dirigida a un
conjunto específico de sujetos, por lo que constituye, como lo
destaca el dictamen del señor Procurador General, un
ordenamiento de carácter subjetivo que apunta a cierta
categoría de personas jurídicas en el que no gravita la actividad
desarrollada, aspecto, en cambio, considerado en el art. 12 de
la ley 15.336 que atiende a la naturaleza objetiva de las
materias de la industria eléctrica comprensivas de todo lo
vinculado a la generación, transformación, transmisión y
distribución de la electricidad, con prescindencia de los sujetos
autorizados a su explotación. Cabe concluir, por lo tanto, que el
art. 12 de la ley 15.336 conserva su vigencia y no se vio
afectado por los alcances de la ley 22.016" (considerando 3º).
5º) Que, en el mismo orden de ideas, se afirmó que el
mencionado art. 12 no consagró una inmunidad impositiva
absoluta. En efecto, aquella norma (indicadora del carácter
objetivo de la exención que consagra) establece que "las obras e
instalaciones de generación, transformación y transmisión de la
energía eléctrica de jurisdicción nacional y la energía generada
o transportada en las mismas no pueden ser gravadas con
impuestos y contribuciones, o sujetas a medidas de legislación
local que restrinjan o dificulten su libre producción y
circulación". Tal criterio resulta, por otro lado, compatible con lo
dispuesto por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, que
establece como facultad del Congreso legislar "para el
cumplimiento de los fines específicos de los establecimientos de
utilidad nacional" aunque respetando el poder de policía e
imposición local en tanto no interfieran en el cumplimiento de
aquellos fines (considerando 4º)...
9º) Que, por último, asume trascendencia para la decisión del
sub lite lo decidido por esta Corte en la causa C.799.XXXIII.
"Coviares S.A. c/ Provincia de Buenos Aires" (pronunciamiento
del 15 de abril de 1999), en la que se sostuvo que si la
1120
concesión no es otorgada por alguna de las autoridades a las
que se refiere la legislación provincial o municipal, el
instrumento respectivo no puede ser gravado en el orden local.
En el supuesto, y como ya quedó expresado, el contrato de
electroducto se celebró bajo un régimen de naturaleza federal
por lo que esas conclusiones resultan plenamente aplicables.
10) Que, por último, cabe declarar que la conducta de las
autoridades nacionales debe ser entendida en el contexto del
reconocimiento del Tribunal de que "quien tiene el deber de
procurar determinado fin tiene el derecho de disponer los
medios para su logro efectivo" (Fallos: 304:1186; 322:2624).
…en consecuencia, declarar que el contrato de electroducto,
celebrado el 15 de diciembre de 1992, entre el Estado Nacional
y la empresa actora, para la construcción, operación y
mantenimiento del primer tramo del sistema de transmisión
asociado a la central hidroeléctrica de Yacyretá, se encuentra
exento del impuesto de sellos que pretende cobrar la
demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
1121
norma declara de jurisdicción nacional y sujetos a las
regulaciones que dicte el Poder Ejecutivo de la Nación, los
servicios públicos de electricidad interconectados que prestan
en diferentes partidos de la Provincia de Buenos Aires, entre
los que se encuentra aquél en que se realiza la obra pública
que origina la presente controversia (art. 1º). Señala la ley en
su art. 20 que la Nación deberá proveer la conducente a la
solución integral de los problemas de electrificación relativos a
este servicio, formulando programas de obras y de prestación
que contemplen los intereses generales de la Nación y,
consecuentemente, las necesidades y derechos de los
municipios interesados.
Lo expuesto sólo importa, a mi modo de ver, el ejercicio, por
parte de la Nación, de las facultades que le confiere el art. 67,
inc. 16 (la llamada cláusula del progreso artículo 75 inciso 18
de la actual numeración) de la Constitución Nacional, en
cuanto pone a cargo del Congreso "proveer lo conducente a la
prosperidad del país, el adelanto y bienestar de todas las
provincias. . . ".
En el sub examine resulta claro, a mi juicio, que la regulación
del servicio público de electricidad por parte de la autoridad
nacional en la - Capital Federal y Gran Buenos Aires, es el
interés primordial que debe ser atendido por virtud de la
esencia misma de la Constitución, condensada en el principio d
e supremacía consagrado en el art. 31. En tal sentido, lo que
debe quedar muy en claro es que la Nación no actúa como
poder concedente del servicio público de que se trata en
virtud de una gracia o permiso revocable de la Provincia,
sino en el ejercicio de su competencia y de un derecho
que es ínsito a su personalidad constitucional, en
cumplimiento de sus fines específicos y con prescindencia de lo
que sobre el particular pudiera opinar la autoridad provincial…
La otra razón que presta razonabilidad a la norma que analizo,
y que a mi juicio es de mayor importancia, deviene, como
también dije, de la necesidad de armonizar los intereses de
ambas jurisdicciones. En efecto, como está reiteradamente
dicho, "la interpretación de la Constitución Nacional debe
hacerse de manera que sus limitaciones no turben el eficaz
ejercicio de los poderes del Estado para la comunidad" (Fallos:
277: 147) y "las provincias, dada la posición que ocupan
dentro del régimen constitucional, deben observar una
conducta que no interfiera ni directa ni indirectamente,
1122
la satisfacción de servicios de :interés público nacional,
con independencia de los efectos transitorios de su
prestación. Las facultades de las provincias, por importantes
y respetables que sean; no justifican la prescindencia de la
solidaridad requerida por el destino común de los demás
estados autónomos y de la Nación toda (Fallos: 263 : 437) …
La solidaridad de las provincias al participar en la
colaboración del buen funcionamiento del servicio
público nacional de que se trata y la de la Nación al no
pretender contrariar la realización de las obras
provinciales. Porque parecería excesivo que la empresa que,
valga repetirlo, presta un servicio público nacional pueda verse
comprometida en el normal desenvolvimiento de la prestación
del servicio trascendente que a su cargo tiene, si continuas y
hasta simultáneas traslaciones de sus implementos a que
puedan sujetarla los gobiernos provinciales y municipales, la
obligase a imprevisibles erogaciones en caso de no resultar
obligatorio que los costos de los traslados no fuesen afrontados
por los gobiernos causantes de los mismos. De tal manera,
cabe entender que con esa norma las provincias vienen a
participar con una cuota natural y razonable en el apoyo de la
prestación de un servicio público federal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1983. Que la cuestión
debatida se presenta así -pese a la diversa normativa legal que
rige el caso- como sustancialmente análoga a la resuelta por
esta Corte en la causa "Buenos Aires, Provincia de c/ ENTEL
(Empresa Nacional de Telecomunicaciones) s/repetición. Por
ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General…
El federalismo de concertación.
1123
Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la
República Argentina (AGUEERA)c/ Buenos Aires, Provincia de
s/acción declarativa.
1124
provincia se adhirió por ley 11.463. 3°) Que ese pacto fue
suscripto entre el presidente de la república y los gobernadores
de provincias el 12 de agosto de 1993 con "el objetivo de
comprometerse en distintas acciones necesarias para promover
el empleo, la producción y el crecimiento económico armónico
del país y sus regiones". A ese fin, los "señores gobernadores
han acordado la adopción de políticas uniformes que armonicen
y posibiliten el logro de la finalidad común de crecimiento de la
economía nacional y de reactivación de las economías
regionales". "Las políticas acordadas" -se expone- "se
concretarán por los Poderes Ejecutivos Provinciales, una vez
aprobado el presente Acuerdo por las Honorables Legislaturas
en lo que es materia de su competencia según las
constituciones locales". Este recaudo se cumplió, respecto de la
provincia demandada, mediante la ley 11.463.
4°) Que el Pacto comporta por sus alcances y contenido la
manifestación positiva del llamado federalismo de concertación
tendiente a -según se expresa- establecer mediante la
participación concurrente del Estado Nacional y las provincias
un programa, destinado como en el caso, a adoptar una política
uniforme que armonice y posibilite "la finalidad común de
crecimiento de la economía nacional y de reactivación de las
economías regionales". Tal aspiración recogería la vocación de
la Constitución Nacional creadora -según lo expresó esta Corte
en Fallos: 178:9 de "una unidad no por supresión de las
provincias...sino por conciliación de la extrema diversidad de
situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y
la creación de un órgano para esa conciliación, para la
protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se
confunde con la Nación misma". Se trataba, recordaba la
sentencia, de consagrar el principio de "hacer un solo país para
un solo pueblo". Ese pacto, como las demás creaciones legales
del federalismo de concertación, configura el derecho
intrafederal (Fallos: 314:862) y se incorpora una vez ratificado
por la legislatura al derecho público interno de cada estado
provincial aunque con la diversa jerarquía que le otorga su
condición de ser expresión de la voluntad común de los
órganos superiores de nuestra organización constitucional:
nación y provincias. Esa gestación institucional ubica a los
tratados o leyes convenios celebrados entre las provincias y el
gobierno nacional con un rango normativo específico dentro del
derecho federal. Prueba de su categoría singular es que no es
1125
posible su derogación unilateral por cualquiera de las partes
(Horacio Zorraquín Becú: El Federalismo Argentino, Edit. Perrot,
1958, pág. 194).
5) Que el universo legal sobre el que actúa el tratado presenta
diferentes matices tanto en lo que se refiere a su vigencia,
inmediata o subordinada a determinados efectos, cuanto a la
materia sobre la que actúa. En algunos casos, se acuerda la
derogación inmediata de ciertas normas como en el supuesto de
autos (punto 2 del art. I°), en otros se alude a la implementación
progresiva de algún régimen fiscal (exenciones a los ingresos
brutos puntos 4 in fine y 7) y también se fijan políticas futuras
como "propender a la privatización total o parcial..." a la que
alude el punto 9. Existen materias de claro contenido federal
sobre las que se elimina toda pretensión tributaria local (tal el
caso de la energía cuyo régimen regulan las leyes nacionales
15.336 y 24.065; Fallos: 307:613, causa "Hidroeléctrica El
Chocón S.A." ya citada), y en otros casos el mandato de "dejar
sin efecto restricciones a la oferta de bienes y servicios y las
intervenciones en diversos mercados" involucra ámbitos de
competencia local o propuestas de "adherir a políticas federales
en materia de medicamentos" reconociendo por ejemplo "los
controles y registros federales" en ese rubro (punto 10 del art.
I°)". En el supuesto de autos el Pacto viene a integrar
conjuntamente con las leyes 15.336 y 24.065 el régimen
federal de la energía. Habida cuenta de que al suscribirlo la
provincia asumió la obligación de derogar de manera inmediata
los impuestos provinciales específicos que graven la
transferencia de energía eléctrica (art. I, ap. 2), la subsistencia
de los aquí impugnados entra en colisión con aquellas
disposiciones, frustra el objeto y fin del tratado y deviene
inconstitucional (art. 31 de la Constitución Nacional).
Por ello se decide: Hacer lugar a la demanda y, en
consecuencia, declarar la inconstitucionalidad de los decretos
leyes 7290/67 y 9038/78, y del decreto 1160/92 de la
Provincia de Buenos Aires.
La autonomía municipal.
1126
A partir de la reforma constitucional de 1994 el problema de
la distinción sobre la autarquía y a la autonomía de los
municipios ha quedado desactualizada, ya que la reforma ha
zanjado este debate. Es cierto, asimismo, que la distinción
entre autonomía y autarquía esta asociada a la
jurisprudencia de los conceptos que tuvo su origen en
Alemania en el Siglo XIX a través de la obra de Puchta pero
que ha sido abandonada en la actualidad. Porque en realidad
determinar los conceptos es una tarea que no agrega al
conocimiento. Que un ente sea autónomo significa qué sus
autoridades son electivas qué tienen patrimonio propio, qué
tiene nombre propio, qué puede comprar y vender sin
permiso de otro, qué puede clausurar, decomisar, secuestrar
etc., para esto es conveniente definir claramente el concepto
de autonomía y en particular de autonomía particular. Esto
no es una cuestión de concepto sino simplemente de
significado de las palabras.494
494
Ver en nuestra obra Control Judicial de Constitucionalidad (Abeledo Perrot, 2001)
1127
1) El institucional, es decir la capacidad del municipio
para dictar su propia carta orgánica organizativa es
decir como una norma constitucional propia.
2) El político que supone que el gobierno municipal tiene
una base electiva y democrática con una división
republicana entre el departamento ejecutivo y el
departamento legislativo.
3) El administrativo que es la posibilidad de prestar
servicios públicos y actos de administración sin
interferencia de otro órgano de gobierno exterior a él, y
4) El financiero, es decir la recaudación de impuestos la
inversión de las rentas y la satisfacción de los gastos del
gobierno propio.
1128
Caso Rivademar c/ Municipalidad de Rosario" 21 de marzo de
1989.
1129
considerándolas como entes autárquicos territoriales de
las provincias al definirlas como "delegaciones de los
mismos poderes provinciales, circunscriptas a fines y
límites administrativos, que la Constitución ha previsto
como entidades del régimen provincial y sujetas a su
propia legislación" (en el mismo sentido, Fallos: 123:313,
308:403, entre otros).
8) Que un nuevo y más detenido examen de la
cuestión aconseja, en el momento actual, revisar
esa doctrina que se ha mantenido casi invariablemente
en la jurisprudencia de esta Corte.
En primer lugar, como bien señala la señora Procuradora
Fiscal en su dictamen, ella de ningún modo podría ser
afirmada con carácter uniforme para todo el territorio de la
Nación, ya que a partir de 1957 diversas constituciones
provinciales han consagrado el criterio de la autonomía de
los municipios, que puede ser plena, cuando se los faculta
a dictar sus propias cartas orgánicas, o semiplena,
cuando no alcanza a esa atribución.
Por otra parte, aun prescindiendo de las prescripciones
concretas de las constituciones provinciales vigentes, debe
reconocerse que mal se avienen con el concepto de
autarquía diversos caracteres de los municipios, tales
como su origen constitucional frente al meramente legal de
las entidades autárquicas; la existencia de una base
sociológica constituida por la población de la comuna,
ausente en tales entidades; la imposibilidad de su
supresión o desaparición, dado que la Constitución
asegura su existencia, lo que tampoco ocurre con los entes
autárquicos; el carácter de legislación local de las
ordenanzas municipales frente al de resoluciones
administrativas de las emanadas de las autoridades de
las entidades autárquicas; el carácter de personas
jurídicas de derecho público y de carácter necesario de los
municipios (artículo 33 del Código Civil, y especialmente la
distinción hecha en el texto originario de Vélez Sársfield),
frente al carácter posible o contingente de los entes
autárquicos; el alcance de sus resoluciones, que
comprende a todos los habitantes de su circunscripción
territorial, y no sólo a las personas vinculadas, como en
las entidades autárquicas; la posibilidad de creación de
entidades autárquicas en los municipios, ya que no parece
1130
posible que una entidad autárquica cree a otra entidad
autárquica dependiente de ella; y la elección popular de
sus autoridades, inconcebible en las entidades
autárquicas.
9) Que, sin embargo, aun cuando no se reconozca que la
autonomía de los municipios cuenta con base
constitucional, tampoco puede prescindirse de que la
necesaria existencia de un régimen municipal impuesta
por el artículo 5 de la Constitución determina que las leyes
provinciales no sólo no puedan legítimamente omitir
establecerlos sino que tampoco puedan privarlos de las
atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su
cometido, entre las cuales resulta esencial la de fijar la
planta de su personal, designarlo y removerlo. Fácil es
advertir que si se encontraran sujetos en esos aspectos
alas decisiones de una autoridad extraña -aunque se trate
de la provincial-ésta podría impedirles el cumplimiento de
sus funciones negándoles el personal necesario para
llevarlas a cabo, o causar el desorden administrativo o la
ruina económica imponiéndoles un número excesivo de
empleados o remuneraciones que sus recursos no
permitiesen afrontar.
10) Que tal conclusión tiene también sus raíces en la
propia jurisprudencia de esta Corte, que -como también
recuerda la señora Procuradora Fiscal-en Fallos 154:25
expresó que las municipalidades son organismos de
gobierno de carácter esencial, en Fallos: 156:323 juzgó
que tienen un ámbito propio a administrar, y en Fallos:
192:17 reconoció que la Municipalidad de la Capital
Federal, a la cual los propios constituyentes entendieron
atribuir carácter de modelo para las provincias, no es una
mera repartición administrativa nacional. Es que si son
órganos de gobierno -aun cuando no se trate del gobierno
político, que es del resorte de las autoridades provinciales,
sino del gobierno municipal- resulta inconcebible que ese
gobierno, bien que se ejerza en un ámbito limitado
territorial y funcionalmente, esté desprovisto del poder de
designar y remover a sus empleados.
José Severo Caballero -Augusto César Belluscio -Carlos. Fayt -
Enrique Santiago Petracchi -Jorge Antonio Bacqué.
1131
La intervención federal en las provincias.
La garantía federal
1132
si una Constitución bajo el sistema representativo,
republicano, que esté de acuerdo con los principios
declaraciones y garantías de la Constitución nacional.
Además, que asegure la administración de justicia, su
régimen municipal y la educación primaria.
495
Ver González Calderón, Derecho Constitucional Argentino, Tomo III Pág. 510
1133
que las autoridades emanadas del sufragio en una
provincia sean, en cuanto a miras políticas y espirituales
de partido, antipáticas a las autoridades nacionales. ¿No
será de temer que el ejecutivo nacional vea sedición donde
solo hay oposición a su sistema o un obstáculo a sus
miras de partido, o una resistencia a influencias
personales, sin salir de los límites del derecho y de la
independencia provincial?" 496.
496
Sarmiento, Comentarios de la Constitución, capitulo 7° pagina 238 Obras Completas. Op.cit.
497
González Calderón, op.cit. tomo III pagina 517
1134
declaraciones de derechos de la Constitución Nacional. En los
Estados Unidos existen diferentes estándares de
cumplimiento para el gobierno federal y para los gobiernos
estaduales, para los funcionarios federales el cumplimiento
de las declaraciones de derechos debe ser estricto, en cambio
para los funcionarios estaduales solamente deben ajustarse
al debido proceso de ley y de la protección igualitaria.
Garantía Municipal.
1135
materia de carácter propiamente local, sin la intervención de
una autoridad extraña, ya sea el gobierno nacional o el
gobierno provincial. También entraña el poder para
determinar los medios y métodos que deben aplicarse en la
administración de las funciones de carácter más general, o
las que haya delegado el gobierno provincial en manos de la
municipalidad. Hay que tener en cuenta dos principios
fundamentales, base popular y autonomía en el desempeño
de sus funciones. Si bien estos son admitidos sin
discrepancia en teoría su aplicación es generalmente resistida
entre nosotros. Consecuencias fatales del incumplimiento
estos principios han sido quitar al pueblo el derecho de elegir
al encargado del ejecutivo y legislativo municipales y despojar
a las municipalidades de sus funciones más características y
también reducir a muy poca cosa su autonomía rentística.
1136
intendencias que tengan autonomía plenamente reconocida,
con el ejercicio de su poder constituyente con el dictado de su
Carta orgánica, tienen la protección de la garantía federal en
una extensión similar que la que tienen las provincias. Es
decir que los municipios autónomos, cuentan con la
protección que les da, por una parte, el derecho público
provincial y conjuntamente con la protección que les da la
garantía federal.
1137
La definición de intervención federal
498
Para una visión más amplia del tema cf. Juan Vicente Sola, Intervención Federal en las Provincias. Abeledo Perrot, 1982.
1138
el acrecentamiento de sus capacidades correlativamente con
la existencia de la Constitución, por lo cual, las provincias
deben conformarse a las reglas y los principios que prescribe
para la organización de sus gobiernos. A cambio de ello,
aquellas tienen el derecho evidente de ser protegidas en la
integridad de su autonomía. Mucho han dado que hacer
estos dos artículos de nuestra Constitución, el 5° y el 6°, a los
publicistas y a los políticos por la complejidad y
trascendencia en cuestiones que su filiación practica origina.
499
José Manuel Estrada, Curso de Derecho Constitucional Tomo III, pagina 134
1139
los gobiernos centrales encuentran nuevos modos de usar
una atribución, de signo excepcional, que la ley
fundamental confiere el amparo de las entidades madres
de la república y no de su destrucción sistematizada. Ha
habido aquí una permanente disfuncionalidad jurídica. Y
la hubo siempre porque privaron, en su casi totalidad,
motivaciones extrañas a la ley y al espíritu de la
normatividad suprema. Pudieron más los intereses
políticos o de facción que el remanido principio de las
autonomías provinciales. Y en este sentido el senado de
las provincias nunca hizo honor a su carácter de cuerpo
representativo de las autonomías para convertirse, fuera
de una cámara más dentro de un parlamento en
declinación, en la cámara de iniciadora de más de un
proyecto de intervención federal en los pocos que
transitaron por esa vía’.500
500
Cesar Enrique Romero, Derecho Constitucional, Tomo I pagina 132
501
Ver Rafael Bielsa, Derecho Constitucional, 3ª. Ed. pagina 605
1140
Tipos de intervención federal.
1141
constituyente tal como lo establece la Constitución en el
Artículo 123. No puede ser de otro modo, una federación
cuya base ha sido y es la autonomía pre existente de las
provincias y municipios, conservada por ella, sin más
limitaciones que las provenientes de los fines de nuestra ley
suprema. Por que si la regla fuera que el poder federal
pudiera intervenir frecuentemente y sin mayores motivos en
las provincias, las fórmulas constitucionales que consagran
nuestro federalismo serian groseras mistificaciones y
ridículos desmentidos a los propósitos que persiguieron
quienes establecieron nuestra organización nacional.
1142
garantizadas a cada Estado por los Estados Unidos". Esta
propuesta fue reformada posteriormente por Wilson que
propuso como una expresión de la idea "que es la forma de
gobierno Republicana será garantizada a cada Estado y que
cada Estado será protegido contra agresión extranjera o
violencia domestica"
1143
La doctrina constitucional divide el Artículo 6°, en su primera
parte se determina la facultad de intervenir por iniciativa del
gobierno federal y se exponen los medios incidentales
necesarios para ejercitarlos. Se halla limitada por sus fines
"garantir la forma republicana de gobierno y repeler las
invasiones exteriores" En este sentido al establecerse
claramente los fines se abre un posible control judicial sobre
los medios adecuados o razonables para su cumplimiento.
502
Ver Manual de la Constitución Argentina, Obras Completas, t. III; pagina 621
1144
y amplitud, que por consiguiente dan paso a que se decrete
la intervención según lo aconseja las pasiones partidistas,
aun cuando la forma republicana de gobierno exista en una
provincia y lo que es peor, que no se decrete aun cuando esta
forma esta real positivamente subvertida.503
503
Manual Montes de Oca, Lecciones de Derecho Constitucional, tomo I pagina 246
504
Carlos Sanchez Viamonte. Manual de Derecho Constitucional.
1145
característica de pluralismo que es común a todo estos
sistemas. Si bien la autocracia es posible tanto en una
organización centralizada como en una organización
descentralizada, es decir dentro de un Estado subdividido o
no en provincias, sin embargo, cuando el estado está
territorialmente dividido es prácticamente inevitable que el
autócrata deba nombrar un gobernador para cada provincia
que, como representante de aquel, tendrá competencia única
para crear normas válidas para ese territorio. La
descentralización estática trae consigo la descentralización
dinámica y esto implica la transmisión del poder del
autócrata a su representante y por lo tanto, un debilitamiento
del principio autocrático. El autócrata se opone siempre a
una transmisión del poder a otros órganos y se halla
inclinado concentrar en su persona, o en una
organización, el mayor número posible de funciones. A fin
de evitar la descentralización dinámica, tiene que evitar en la
medida de lo posible la estática y trata de regular por medio
de norma centrales el mayor número de materias. De hecho,
las autocracias revelan una preferencia natural por la
centralización estática.505 . Es decir, que mientras las
autocracias tienden a la centralización del poder político,
existe en los sistemas federales una tendencia al pluralismo,
de allí el riesgo a la centralización y al autoritarismo que
significa la intervención federal.
505
Teoría General del Derecho y el Estado, Méjico, pagina 371
1146
descentralización dinámica en una solo estática. De esta
manera, la centralización lleva a la destrucción del pluralismo
y de la democracia en la federación. Una Paradoja del
federalismo es que la cláusula establecida para asegurar la
existencia de la democracia en las provincias ha sido
utilizada para destruirlas. La designación por el poder
central de funcionarios que gobiernen las provincias
luego de la destitución de los gobiernos desafectos, hace
que el sistema, al centralizarse, pierda contenido
democrático y republicano en su conjunto. Porque, como
lo previeron los constituyentes norteamericanos y de
alguna manera también, los argentinos, la necesidad de
evitar sistemas monárquicos o en términos más
modernos, autoritarios, en las provincias hace a la
seguridad de toda la federación. Pero salvo un control
general y excepcional en ese sentido es preferible que cada
provincia defina su sistema republicano y adquiera o
conserve modalidades propias antes que la federación
imponga a sus miembros sus propios conceptos, de esta
manera se mantienen con mayor facilidad el sistema
democrático y republicano en toda la federación.
1147
federales en la Argentina ponen en manifiesto una grave
desorganización sufrida en la aplicación de este instituto.
Podemos partir de la base de que bajo el rótulo "intervención
federal" se han incorporado realidades y prácticas diversas,
muchas de ellas incompatibles con la voluntad de los
constituyentes.
1148
político uno de sus integrantes, el gobierno nacional ha
procesado erróneamente o eliminado directamente, las
demandas provenientes del ambiente político provincial. Es
decir, frente a gobiernos provinciales desafectos no sea ha
titubeado en destituirlos obligando a los ciudadanos
argentinos que viven en ese territorio a vivir bajo una
autoridad que no han elegido y cuya responsabilidad política
es remota. Este nombramiento de procónsules hace que las
demandas de los ambientes provinciales queden sin
respuestas o con respuestas parciales o erróneas, lo que
produce un aumento de la tensión social y que el mismo
sistema político en general entra en crisis. Es conveniente
recordar la opinión de Carlos Sánchez Viamonte en cuanto el
alcance de intervención ya que en Artículo 6° dice que " el
gobierno federal interviene en el territorio de las
provincias...", lo cual significa que dicha intervención no
puede ir más allá del empleo de la fuerza para restituir a
la provincia su normalidad institucional, ocupándola
territorialmente cuando ello fuera necesario para
conservar o reponer las legitimas autoridades y nada más.
1149
autoridades provinciales. La inexistencia de la forma
republicana del gobierno de las provincias solo podrá ser
causal de intervención cuando este claramente demostrada
por la existencia de normas o prácticas autocráticas, éstas
deberán ser ostensibles y no deben dar lugar a duda alguna
en todos los sectores políticos del país. Los interventores
deben respetar la autonomía municipal, solo debe
intervenirse en los municipios cuando existan causas
propias, es decir independientes, de las que llevaron a la
intervención de la provincia.
1150
proporcionalidad a todas las intervenciones estatales, que
llevan de la mera legalidad a la legitimidad. 506
506
Kriele, M. Introducción a la Teoría del Estado. Fundamentos históricos de la legitimidad del estado
constitucional democrático. Buenos Aires. Depalma. 1980.
1151
Jurisprudencia de la Corte Suprema sobre
intervenciones federales.
1152
En Fallos 156:127) Dijo la Corte ‘el hecho de que una
provincia se halla intervenida por el gobierno federal no puede
constituir, bajo concepto alguno, un caso de fuerza mayor, por
tratarse de una situación legal y política prevista por la
Constitución Nacional y que, por lo tanto no es equiparable al
hecho del soberano o fuerza del príncipe, considerando como
actos emanados de esa autoridad tendiendo a disminuir los
derechos de los ciudadanos. Las intervenciones no serán
instituidas para cercenar derechos a los habitantes de
las provincias, sino para garantizarlos plenamente en
su ejercicio, ni causa de cesantía de la personería jurídica de
los Estados que son, de existencia necesaria, ni producen
moratorias no sancionadas expresamente por la ley, ni
interrumpen la vida administrativa’. Este fallo reconoce la
necesidad del respeto de los derechos de los habitantes como
fin de la intervención. Esto indica que el objetivo de la
intervención debe ser el respeto de los derechos individuales,
no la imposición de un régimen jurídico extraño a los deseos
e intereses de sus habitantes.
1153
El caso Zavalía, c/ Provincia de Santiago del Estero.
1154
respetar al concurrir a la sanción de la
Constitución Nacional.
1155
Una lectura institucional de la dinámica
constitucional argentina.
1156
podríamos llamar “un botín de guerra” del partido político que
ocupa el poder ejecutivo. La presencia de una administración
pública profesional con una carrera regulada para el ingreso
y las promociones, tuvo su origen en los sistemas
parlamentarios europeos, en gran medida debido a la
necesidad de establecer garantías para los ciudadanos de
buen gobierno en el manejo de los fondos públicos y la
regulación de los derechos individuales.
1157
En un sistema de división de poderes uno de los modos en
que la legislatura controla a la administración es a través de
la fijación de las partidas presupuestarias. Pero si el poder
ejecutivo posee una alta discrecionalidad en el manejo del
presupuestario, el congreso no podrá plasmar un esquema de
premiso y castigos presupuestarios a las agencias que no
cumplan con las decisiones políticas que la legislatura ha
tomado. Esto expone que la administración pública que,
aplicando la teoría de la agencia, es el agente que cumple las
decisiones legislativas con la ayuda de las partidas
presupuestarias para ello asignadas. En la Argentina existe
entonces un agente de la administración sin principal. Una
de las consecuencias de esta situación es que el control que
la sociedad ejerce sobre la administración no tiene como vía
el poder legislativo- que se ha tornado ineficaz- sino el control
judicial, en su reemplazo. La fragilidad institucional repercute
entonces también en el poder judicial, provocando una
rotación permanente en los cargos. En forma frecuente, los
gobiernos militares y democráticos, luego de 1983, tendieron
a reemplazar a los jueces de la Corte dispuestos por el
gobierno anterior. Luego del juicio político sufrido por los
jueces de la corte en 1947, ésta perdió en gran medida su
estabilidad, tendiendo a adaptarse a la inclinación partidaria
del gobierno del Presidente Perón, lo que condujo
directamente a la remoción de los jueces de la Corte y
posterior nombramiento de cuatro nuevos jueces por el nuevo
Presidente. Luego de 1946 renunció en promedio un juez de
la Corte cada año y medio, mientras que en el período
anterior la estadística habla de uno cada catorce años.
Instituciones y federalismo
1158
para actuar cumpliendo los acuerdos. Más allá de la
reglamentación original de las competencias, los cambios
tecnológicos, demográficos, redefinen continuamente las
competencias. El poder gubernamental carece de un sistema
de pesos y contrapesos interno, por lo que puede actuar de
forma oportunista alterando el contrato en su favor.
507
Ronald Coase, The nature of the firm. En The firm, the market and the law. Chicago 1988. p.33.
1159
un régimen de propiedad de los recursos, las mezquindades
de los actores los llevaron a hacerlos con una rigidez y
complejidad tal, que se volvió ineficaz.
1160
labor legislativa es lo que lo ha impulsado a gobernar
mediante decretos de necesidad y urgencia.
1161
toma de decisiones públicas. En esta línea, nuestro sistema
ha incorporado instituciones del régimen parlamentario como
los decretos de necesidad y urgencia, y la delegación
legislativa.
La administración pública
1162
encuentra protegida por la constitución, los gobierno han
tenido que enfrentarse a una administración que no responde
a su política partidaria. La creación de una carrera
administrativa podría mejorar el servicio que ésta presta a los
ciudadanos pero ha resultado más atractivo para los
gobiernos profundizar la politización de la burocracia. Esta
politización ha llegado a altos niveles de patronazgo en la
administración pública central, junto a la creación reciente
de una burocracia paralela situada en organismos y
agencias descentralizadas.
1163
incentivos. El sumario administrativo es una de las formas
de persecución de los funcionarios de carrera desafectos
por el poder político. Nuestro sistema parte de la base de
que no existe una verdadera diferencia entre quienes hacen la
acusación y quién es juez en un sumario ya que el
sumariante es quien al mismo tiempo acusa al funcionario en
cuestión. Al mismo tiempo el funcionario sumariado sólo
puede ejercer su defensa luego de un proceso sumatorio de
años. El control judicial sólo se efectuará al final cuando su
prestigio dentro de la administración haya sido prácticamente
destruido.
1164
A diferencia de los decretos reglamentarios, a través de los
cuáles el ejecutivo reglamentaba la sanción de leyes y los
autónomos, decretos por medio de los cuáles establecía la
normativa interna de la administración pública, aparecieron
los decretos de necesidad y urgencia. Estos nuevos decretos
poseen la misma forma que los tradicionales pero poseen un
contenido legislativo. Ello ha frustrado el sistema de división
de poderes, impulsándolo a favor del Presidente al permitirle
sancionar leyes a discreción, sin contar con la intervención
del Congreso. Esta discrecionalidad le permite encarar
políticas de su agenda y eliminar lo autorizado por el
Congreso o por gobiernos anteriores.
1165