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Derecho Laboral U5

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DERECHO LABORAL

UNIDAD Nº III
Casos específicos derivados de la relación laboral

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SEMANA 5

Introducción
La presente unidad, titulada “Casos específicos de la relación Laboral”, abarca el
estudio principalmente del término de la relación laboral y las obligaciones que el
empleador tiene al momento de ocurrir esta situación.

Sabemos ya, que el contrato de trabajo es un contrato que se ejecuta a través del
tiempo, lo que implica que la relación laboral no se agota mediante la realización
instantánea de la labor realizada sino que tiene periodicidad y vigencia en el
tiempo. El trabajador y el empleador por lo general buscan relaciones laborales
estables y duraderas con el objeto de consolidar su industria., sin embargo
muchas veces la inestabilidad de políticas macroeconómicas traen como
consecuencia que los contratos de trabajo tengan carácter definido. Ante esta
situación existen normas para efectos de determinar las causas que permiten
concluir una relación laboral.

Abordaremos en consecuencia las causales de suspensión, término de la relación


laboral y obligaciones que debe cumplir el empleador en este ámbito.

Al finalizar el estudio de la presente unidad, usted será capaz de:

 Comprender el concepto de suspensión y término de la relación laboral, así


como las causas del mismo.

 Distinguir entre los distintos motivos que pueden dar lugar al término del
contrato laboral.

 Reconocer las obligaciones del empleador al poner término al contrato de


trabajo.

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Ideas Fuerza

El contrato de trabajo hace nacer en las partes obligaciones recíprocas, las que
tendrán vigencia durante toda la vida del contrato.

En nuestro Código del Trabajo se distinguen diversas situaciones que ponen fin a
un contrato laboral. Existen de este modo:

 “Causales de Terminación” propiamente tales (Artículo 159 del Código del


Trabajo),
 “El Desahucio del Empleador” que se presentan en el artículo 161, y
 Las denominadas “Causales de caducidad” que se encuentran
contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

El artículo 162 del código del trabajo se refiere al aviso de terminación de contrato
de trabajo y de despido. De éste se desprende, que en el caso que el contrato de
trabajo termine por aplicaciones de las causales contenidas en los número 5
(conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) y 6 (caso fortuito o
fuerza mayor) del artículo 159 y en los casos del artículo 160, el empleador debe
dar aviso del término del contrato

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1. SUSPENSIÓN Y TÉRMINO DE LA RELACIÓN


LABORAL

El contrato de trabajo hace nacer en las partes obligaciones recíprocas, las que
tendrán vigencia durante toda la vida del contrato. De esta forma:

 El trabajador tiene la obligación de ejecutar o prestar el servicio convenido


y, al mismo tiempo, tiene derecho a que se le proporcione por el empleador
los medios adecuados para cumplir esta obligación.

 El empleador por su parte tiene la obligación de pagarle su remuneración.

De acuerdo a las normas generales del derecho común, el incumplimiento de


cualquiera de estas obligaciones tendrá que llevar a la terminación del contrato de
trabajo con el pago de las correspondientes indemnizaciones por los perjuicios.

Sin embargo en materia laboral existen reglas especiales, debido a que existen
diversas circunstancias que llevan a que el contrato de trabajo no pueda cumplirse
en forma permanente. Si estas circunstancias no son imputables a un hecho o
culpa de una de las partes ello va a dar lugar a la suspensión de la relación
laboral.

1.1. Suspensión Convencional

Nada impide que las partes de un contrato de trabajo pacten la suspensión de su


aplicación por un determinado tiempo, y en tal caso toda la reglamentación de esta
situación quedará en definitiva entregada al acuerdo de las partes existiendo
amplia libertad contractual en este sentido.

Por ejemplo, la suspensión podrá ser con o sin goce de remuneraciones.

En todo caso el acuerdo debe ser expreso y escrito y otorgado con el mayor
detalle posible.

1.2. Suspensión Legal

En la suspensión legal, es posible distinguir algunas situaciones -de distinta


naturaleza- que dan origen a la suspensión legal de la relación laboral.

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- Suspensión de relación laboral manteniéndose el derecho del trabajador de


percibir remuneración. Son los casos de descanso, feriados y vacaciones, de
permiso por enfermedad, incapacidad temporal derivada de accidente del trabajo,
permiso por maternidad.

- Suspensión que no lleva consigo el derecho de percibir ingreso por el trabajador.


Esta situación se da tratándose de trabajadores que cumplen el servicio militar
obligatorio, caso en que conserva su derecho al empleo, pero sin derecho a
remuneración mientras cumpla con su servicio militar; similar es el caso de huelga
o lock out, y en caso de ausencia justificada del trabajador de sus labores, en
acuerdo con el empleador.

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2. TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO

En nuestro Código del Trabajo se distinguen diversas situaciones que ponen fin a
un contrato laboral. Existen de este modo:

 “Causales de Terminación” propiamente tales (Artículo 159 del Código del


Trabajo),

 “El Desahucio del Empleador” que se presentan en el artículo 161, y

 Las denominadas “Causales de caducidad” que se encuentran


contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo.

Cada una de estas causales será abordada a continuación, en forma separada y


detallada, exponiendo su aplicabilidad en distintas situaciones.

2.1. Causales Objetivas de Terminación del Contrato

En el artículo 159 del código del trabajo se exponen las causales objetivas de
término de la relación laboral que emanan de su propia esencia, es decir, el
contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

1º Mutuo acuerdo de las partes,

2º Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador con 30 días de


anticipación, a lo menos,

3º Muerte del trabajador,

4º Vencimiento del plazo convenido en el contrato.

5º Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato,

6º Caso fortuito o fuerza mayor.

1 º Mutuo acuerdo de las partes

La causal número 1º del artículo 159 del código del trabajo, opera cualquiera sea
el plazo del contrato y aun cuando el trabajador se encuentre con fuero.

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Para la aplicación de esta causal se requiere que la voluntad del trabajador sea
otorgada formalmente, y se establece por el Art. 1771 que el finiquito, la renuncia y
el mutuo acuerdo, deberán constar por escrito.

El finiquito o renuncia debe ser firmado por el trabajador interesado y la otra parte
–empleador, representante, presidente del sindicato o el delegado del personal,
Jefe de Personal o Departamento de Recurso Humanos en algunos casos, o bien
deberá ser ratificado por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, ante un
Notario Público o ante el Oficial del Registro Civil en las comunas en que no
existan notarios.

De no cumplirse estas formalidades el finiquito o renuncia de mutuo acuerdo no


podrá ser invocado como causal por el empleador.

No tendrá lugar lo dicho tratándose de contratos de duración inferior a 30 días


salvo que se prorrogaren por más de 30 días. Si el contrato termina por mutuo
acuerdo de las partes, tal circunstancia no genera la obligación de pagar
indemnización por años de servicios.

2º Renuncia del Trabajador, dando aviso a su empleador

con 30 días de anticipación

La causal número 2º, del citado artículo del código del trabajo, se refiere a la
renuncia por parte del trabajador dando aviso a su empleador con 30 días de
anticipación, o más. No obstante, esta causal no presenta obstáculo para
que el empleador acepte una renuncia inmediata o con un aviso previo
inferior al plazo de 30 días, pero en ese caso deberá ponerse termino al
contrato aduciendo la causal del nº 1 precedente, esto es, mutuo acuerdo de
las partes. Como ya se dijo la renuncia debe constar formalmente, según la
norma del Art. 177 del Código del Trabajo.

1
El Artículo 177 del código del trabajo, dispone: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo
deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por
el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere
ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador”.

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El trabajador con fuero puede renunciar a su trabajo, no obstante a que su


inamovilidad es irrenunciable ella es accesoria a la vigencia del contrato de
trabajo.

3º Muerte del Trabajador

Para la causal número 3, en este caso la relación laboral concluye


necesariamente el día del fallecimiento del trabajador. La muerte del
empleador no pone fin a la relación laboral dado el principio de continuidad
de la empresa establecido en el Art. 4 inciso 2 del código del Trabajo.

El que la relación laboral concluye necesariamente el día del fallecimiento del


trabajador, se deben tener presente ante las normas dadas a propósito de la
protección a las remuneraciones.

Al fallecer el trabajador, normalmente quedan derechos pendientes, lo cual es


regulado en el artículo 60 del Código del Trabajo. El cual dispone que las
remuneraciones que se adeudaren serán pagadas por el empleador a la persona
que se hizo cargo de sus funerales, hasta concurrencia del costo de los mismos.
El saldo, si lo hubiere, y las demás prestaciones pendientes a la fecha del
fallecimiento se pagarán al cónyuge, o conviviente civil, a los hijos, o a los padres
del fallecido, unos a falta de los otros en el orden indicado, bastando acreditar el
estado civil indicado.

4º Vencimiento del plazo convenido en el contrato

La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año. Para los
trabajadores que han prestado servicios discontinuos en virtud de más de dos
contratos a plazo, durante doce meses o más de quince meses, contados desde
la primera contratación, se presumirá legalmente que ha sido contratado por una
duración indefinida. En el caso de gerentes o personas que tengan un título
profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del
Estado o reconocida por éste, la duración del contrato de plazo fijo no podrá
exceder de dos años. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios
con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en
contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de
un contrato de plazo fijo.

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Esta causal de término de contrato, dispone que la duración de trabajo de plazo


fijo no podrá exceder de un año, pero tratándose de gerentes o personas que
tengan un título profesional o técnico la duración del contrato no podrá exceder de
2 años. En este último caso se entiende que el gerente o trabajador desempeña
una función acorde con su formación profesional, por ejemplo, no tendría
aplicación el límite de 2 años si un ingeniero agrónomo o dentista se desempeña
como gerente de ventas comerciales.

El contrato a plazo se considera indefinido si es renovado por segunda vez, o si el


trabajador continua prestando servicios con conocimiento del empleador después
de expirado el plazo del contrato.

Asimismo se entenderá que el trabajador ha sido contratado en forma indefinida si


presta servicios discontinuos en virtud de más en un período de 15 meses,
contados desde la primera contratación. En caso que una trabajadora se
encuentre embarazada, el empleador deberá solicitar autorización judicial para
poner término a su contrato de trabajo.

Si el trabajador estaba gozando de una licencia médica al momento de cumplirse


el plazo del contrato, el empleador está facultado para exonerarlo por dicha
causal, pero no se entiende prorrogado el mismo contrato por motivo de la licencia
médica.

Si se pone término, sin causa justificada a un contrato de plazo fijo antes del plazo
convenido debe indemnizarse el perjuicio causado, es decir, se debe pagar al
trabajador una indemnización equivalente a la remuneración que el trabajador deja
de percibir por el término anticipado debiendo imputarse a dicha cantidad lo que
se haya pagado por desahucio.

5º Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato

Esta causal sólo tendrá lugar si en el respectivo contrato se ha estipulado con


claridad que los servicios tienen una naturaleza temporal o un objeto
preestablecido, de manera que se sepa claramente que terminada ella el
contrato se extingue.

Dicho de otro modo, sólo es aplicable cuando se ha encargado por el


empleador la gestión de algo determinado y no cuando se encarga al
trabajador labores que aunque específicas, se prolongan sucesivamente en el
tiempo.

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Ejemplo:

Cuando se contrata mano de obra, para labores de carpintero, en la obra de


construcción de la Villa Don Marcelo en Talca, para la constructora Independencia.
En este caso, terminada la obra concluye la relación laboral por la causal 5º del
artículo 159 del código del Trabajo.

También se estima que esta causal en casos muy justificados opera cuando el
contrato tiene el carácter de indefinido, aun cuando la conclusión del trabajo o
servicio, que da origen a la relación laboral, no sea tal siempre que ocurran
determinados hechos que configuran la conclusión del trabajo o servicio.

Ejemplo:

En el caso de trabajadores agrícolas contratados para trabajar en un predio


arrendado, en cuanto el contrato de arriendo termina por causa no imputable al
empleador arrendatario, por lo que el empleador puede aludir esta causal de
término de la relación laboral, pues no depende de él la situación dada.

6º Caso fortuito o fuerza mayor

Esta causal dice relación a un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, es decir,
es el imprevisto a que el empleador no es posible resistir como un terremoto, un
naufragio, incendio, etc.

En el código de trabajo se ha establecido que no podrá imputarse esta causal


por efectos de la libre competencia, como por la clausura del establecimiento
que es una causa imputable al empleador, restitución de local arrendado,
meras dificultades económicas del empleador y otras causas similares.

Ejemplo:

En el caso que se incendie la panadería “Doña Florcita”, la señora flor podrá poner
fin a la relación laboral de 2 panaderos y una cajera, por la causal de caso fortuito
o fuerza mayor.

En definitiva, para saber si estamos en presencia de una situación que pueda


encuadrarse dentro de la causal de caso fortuito debemos considerar la
concurrencia de las siguientes condiciones:

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a. Que se trate de un hecho imprevisto

b. Que sea insuperable o irresistible

c. Que sea ajeno a la voluntad de la persona que lo invoca.

En caso fortuito que se invoca debe ser de tal magnitud que haga imposible el
cumplimiento de las obligaciones principales emanadas del contrato, ya que si el
impedimento es solo parcial los efectos del contrato podrían ser solo suspendidos,
limitados, pero no extinguidos.

La obligación de aviso previo, se presenta cuando el contrato termina por las


causales del artículo 159 número 5º (“conclusión del trabajo servicio que dio
origen al contrato”) o número 6º (“caso fortuito o fuerza mayor”) deberá
comunicarlo por escrito al trabajador personalmente o por carta certificada enviada
al domicilio señalado en el contrato dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la
Inspección del Trabajo la misma comunicación.

El aviso deberá contener la o las causales invocadas, los hechos en que se funda
y el estado en que se encuentran las cotizaciones previsionales, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 162 inciso 1º 2 del Código del Trabajo.

2.2. Necesidades de la empresa y desahucio del empleador

De acuerdo a lo señalado en los artículos anteriores y sin perjuicio de lo que en


éstos se estipula, el artículo 161 de código del trabajo dispone que “el empleador
podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las
necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas
de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad,
cambios en las condiciones del mercado o de la economía; que hagan necesaria
la separación de uno o más trabajadores.

De este artículo se extrae que el empleador podrá poner término al contrato de


trabajo invocando como causal:

2
Existe una importante jurisprudencia que exige en el aviso de despido una absoluta precisión en
la invocación de las causales y descripción de los hechos que dan lugar al despido. Véase “El
Formalismo en el Derecho Laboral, en particular, el aviso de terminación de Contrato Individual de
Trabajo” de don Pablo Saavedra Belmar, en Revista de Derecho U. De C. Nº 199, pág. 21 y ss.

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Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, como las:

 Derivadas de la racionalización o modernización de la industria.

 Bajas de productividad.

 Cambios en las condiciones del mercado o de la economía.

Desahucio del empleador

El contrato de trabajo podrá terminar mediante desahucio (despido) escrito del


trabajador sin expresión de causa, en los siguientes casos:

 Tratándose de trabajadores que tengan poder para representar a la


empresa, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados,
siempre que al menos estén dotados de facultades generales de
administración.

 Tratándose de trabajadoras de casa particular.

 En casos de cargos de exclusiva confianza del empleador siempre que este


carácter emane de la naturaleza de los mismos cargos empleos.

En todos estos casos el empleador deberá dar aviso con 30 días de anticipación a
lo menos del desahucio, con copia a la Inspección del Trabajo. Sin embargo no se
requerirá esta anticipación cuando el empleador pague al trabajador al momento
de la terminación una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última
remuneración mensual devengada.

El empleador no puede desahuciar al trabajador mientras éste goza de licencia por


enfermedad común, accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Caso Práctico

En la empresa ELIZOMIO Ltda., se presenta la siguiente situación “el encargado


de personal da aviso de desahucio a la asistente de adquisiciones, con treinta días
de anticipación y con copia a la inspección del trabajo, dentro de este plazo la
asistente de adquisiciones presenta licencia por 20 días por problemas de salud
que aquejan a su hija; cuando regresa a sus funciones le informan que es su

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última semana de trabajo”. Es lícita la situación descrita anteriormente.

Según lo estudiado y de acuerdo al código del trabajo, lo anterior es un ilícito pues


durante la licencia médica el aviso de desahucio se suspende y deberá continuar
una vez que el trabajador se incorporé nuevamente a la empresa.

En cuanto a la Indemnización por años de servicios, el código del trabajo estipula


que el empleador deberá pagar la indemnización por años de servicios que le
corresponde al trabajador, cuando invoque las causales estipuladas en el artículo
161, convencionalmente como se establece en el artículo 1633.

A falta de estipulación, el empleador deberá pagar una indemnización equivalente


a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de
servicios y fracción superior a 6 meses prestados continuamente al mismo
empleador. Esta indemnización tendrá como límite máximo de 330 días de
remuneración y puede sumarse a la indemnización que corresponde por falta de
aviso previo del despido.

En el código de trabajo se estipula sobre la obligación de aviso, que si el


empleador pone termino al contrato aduciendo la causal del artículo 161, deberá
también comunicarlo al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo, a lo
menos con 30 días de anticipación. No se requerirá el aviso anticipado recién
aludido cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero
efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada.

El aviso deberá contener el monto total a pagar por concepto de indemnización


por años de servicios y por falta de aviso previo.

Caso Práctico4

Don Francisco, contratista municipal, ha invocado como causal de terminación de


la relación laboral por término de la obra -con su ayudante técnico eléctrico, el
señor Andrés Pérez- la contenida en el N°5 del artículo 159 del Código del
Trabajo, por lo que concluye que no se encuentra obligado a dar el aviso
correspondiente con 30 días de anticipación.

3
Art. 163 del código del trabajo, estipula que “Si el contrato hubiera estado vigente un año o más y
el empleador le pusiere termino en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, al
momento de la terminación, la indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido
individual o colectivamente”.
4
Caso práctico – Clínica Jurídica “Terminación de Contrato Individual”.

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¿Es correcto que Don Francisco no de aviso anticipado -30 días- a su


ayudante, del término del contrato?

Para responder este caso se debe tener presente que el inciso 4° del artículo 162
del Código del Trabajo, dispone "Cuando el empleador invoque la causal señalada
en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia
a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con 30 días de anticipación. Sin
embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al
trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo,
equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al
trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total de pago de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".

De esta forma, el tenor literal de las disposiciones transcritas y comentadas,


autoriza para sostener que tienen derecho a que se les avise con 30 días de
anticipación la terminación de su contrato o a impetrar la indemnización sustitutiva
del aviso previo que contempla las citadas normas, únicamente aquellos
trabajadores a quienes se les invoca como causal de terminación de contrato las
contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo o cuyo contrato de trabajo
haya terminado en conformidad a dicha norma y a quienes en este último caso, el
empleador no haya dado el aviso correspondiente con 30 días de anticipación.

Lo expuesto precedentemente, por consiguiente, autoriza para sostener que si el


empleado invoca alguna otra causal de terminación de contrato, como por
ejemplo, la consignada en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, por
la cual se consulta, no se encuentra obligada a dar el aviso.

Para este evento, cabe puntualizar, que el empleado debe comunicar la


terminación del contrato, por escrito al trabajador, personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las
causales invocadas y los hechos en que se funda, comunicación que debe
entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de separación
del trabajador, salvo que se tratare de la causal señalada en el número 6 del
artículo 159, caso en el cual el plazo es de 6 días hábiles. Todo ello, en
conformidad a los incisos 1° y 2° del artículo 162 del Código del Trabajo5.

5
El artículo 162 del código del trabajo, que al efecto dispone: "Si el contrato de trabajo termina de
acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere termino por
aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por
escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el

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La invalidez de un trabajador como causal de término del contrato

El artículo 161 bis establece que la invalidez, total o parcial, no es justa causa para
el término del contrato de trabajo. El trabajador que fuere separado de sus
funciones por tal motivo, tendrá derecho a la indemnización establecida en los
incisos primero o segundo del artículo 163 (indemnización por años de servicio),
según correspondiere, con el incremento señalado en la letra b) del artículo 168.

2.3. Causales de caducidad del contrato de trabajo

El artículo 160 del código del trabajo, estipula las causales de término de contrato
que no dan derecho a indemnización alguna.

Causales de termino de contrato sin derecho a indemnización

i) Conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, a saber:

- Falta de probidad, del trabajador en el desempeño de sus funciones.


- Conductas de acoso sexual,
- Vías de hecho, ejercidas contra del empleador o cualquier trabajador de la
empresa.
- Injuriaspreferidas por el trabajador al empleador
- Conducta inmoral, del trabajador que afecte a la empresa donde se
desempeña
- Conductas de acoso laboral

ii) “Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que
hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador”.

iii) “No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante 2
días seguidos en el mes o un total de 3 días durante igual período de tiempo;
asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo, de parte del trabajador que
tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización
signifique una perturbación grave en la marcha de la obra”.

contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Esta comunicación
se entregará o deberá enviarse, dentro de los 3 días hábiles siguientes al de la separación del
trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de 6
días"

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iv) “Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:”

- “La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y


durante las horas de trabajo; sin permiso del empleador o de quien lo
represente, y”

- “La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el


contrato”.

v) “Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al


funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los
trabajadores, o a la salud de éstos”.

vi) “El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones,


maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías”.

vii) “Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato”.

En caso que el empleador ponga término al contrato de trabajo por alguna de


estas causales, antes mencionadas, deberá comunicarlo al trabajador dentro de
los 3 días hábiles siguientes a su separación, personalmente o por carta
certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando las causales
invocadas, los hechos en que se funda y el estado en que se encuentran las
imposiciones provisionales, esta comunicación deberá enviarse con copia a la
Inspección del Trabajo en igual plazo. Lo anterior, queda explícitamente estipulado
en el código de trabajo como la obligación de aviso del despido.

Si el trabajador goza de fuero laboral deberá previamente solicitarse autorización


judicial para despedirlo. Se entiende que las causales del despido deben ser
hechas valer en forma inmediata por el empleador una vez que este ha tomado
conocimiento de su ocurrencia, de lo contrario se entiende que el empleador “ha
perdonado” la falta del trabajador y que el contrato mantiene su vigencia.

Las causales de despido, ya señaladas, deben ser acreditadas por el empleador.


A este último le corresponde esta función, pues la dirección del trabajo carece de
la competencia para calificar si determinados hechos configuran una causal de
término de contrato. En caso en que ellas no sean acreditadas o son injustificadas,
se entenderá que el trabajador ha sido despedido injustificadamente.

A continuación se analiza algunas de las conductas indebidas de carácter graves y


que son causales de despido por la caducidad del contrato, sin derecho a
indemnización, y que se encuentran estipuladas en el artículo 160 del Código de

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Trabajo:

Inciso 1 del código del trabajo:

Falta de Probidad

Incurre en esta causal el trabajador que no procede con la debida rectitud,


integridad y honradez en su actuar. Se ha establecido que incurre en “falta de
probidad” el trabajador que configura con su conducta alguna de las siguientes
situaciones:

- Sustracción ilícita de bienes de terceros;

- La adulteración de documentos para fines ilícitos o de controles o cuentas;

- El uso malicioso de antecedentes técnicos de la empresa;

- La competencia desleal frente a la empresa empleadora con fines de lucro


personal o de terceros;

- Introducir bebidas alcohólicas, consumirlas o darlas a consumir dentro del


recinto de la empresa (también drogas y estupefacientes);

- Ingresar en estado de ebriedad o bajo la influencia de drogas en recintos de


trabajo;

- Destinar parte de la jornada de trabajo a gestiones personales sin


autorización;

- Venta o comercialización del material de trabajo de uso del trabajador pero


de propiedad del empleador

- Insultos y amenazas contra otros trabajadores de la empresa.

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Conductas de Acoso Sexual

Entendiéndose por acoso sexual un requerimiento unilateral por cualquier medio,


de carácter sexual, no consentido por la persona y que le produzcan a ésta un
daño psicológico o a su salud, perjuicio y/o amenaza en sus oportunidades en el
empleo, en su situación o normal y/o desenvolvimiento laboral.

Vías de Hecho

Se refiere a las peleas o riñas a que da lugar el trabajador en el lugar de trabajo.


No es necesario para hacer valer esta causal que se configure el delito de
lesiones, y se sostiene que puede ser excusable la responsabilidad del trabajador
si se acredita que éste fue víctima injusta de una agresión.

En el caso que la disputa o pelea se produjera fuera del horario laboral, es decir,
no durante la jornada laboral, ésta no configura como causal de despido sin
derecho a indemnización, pues la ley sanciona la tranquilidad y disciplina durante
el trabajo.

Injurias

Incurre en esta causal todo trabajador que ofende, agravia o ultraja de palabra al
empleador o a sus mandantes o representantes o a otros trabajadores del
establecimiento o faena.

Injuria es toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o


menosprecio de otra persona, falta que puede ser cometida no sólo
manifiestamente sino por medio de alegorías, caricaturas emblemas o alusiones.

Caso Práctico

El señor Antonio Gallardo presenta la siguiente situación “El día martes 8 de


octubre recibe carta de aviso de despido de su empleador, quien invoca la causal
de conductas indebidas de carácter graves injurias”.

Su despido se materializa el viernes 11 del mismo mes. No obstante, el señor


Antonio Gallardo se encuentra un poco desconcertado, ya que ha investigado
sobre el concepto de injuria (que significa una mentira o calumnia, de acuerdo a lo
penal) y que no coincide con lo que a él le ocurrió el lunes 7 octubre, en donde
debido a una broma que su empleador le hizo él le respondió “Viejo pelao, guatón,

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tal por cual”.

¿De acuerdo al código penal, la expresión utilizada por Don Antonio para referirse
a su empleador es una injuria, causal de despido?

De conformidad con lo previsto en el artículo 160 del código del trabajo, el contrato
puede terminar, sin derecho a indemnización, por injurias proferidas por el
trabajador al empleador. Ahora bien, en el referido Código no se define lo que
debe entenderse por "injuria" para los efectos laborales, de forma que podría
decirse que serían las ofensas verbales o físicas proferidas por el trabajador al
empleador en su sentido natural y obvio, y que se estimen suficiente como para
poner término al contrato, sin que necesariamente ellas constituyan el delito de
injuria a que se refiere el Código Penal.

Conducta Inmoral Grave

Se puede cometer esta causal por el trabajador tanto por conductas inmorales
cometidas en la empresa como fuera de las instalaciones de ésta.

Procede aplicar esta causal de despido, sin derecho a indemnización, en los casos
de robo, hurtos, vías de hecho cometidos por el trabajador contra bienes o
personas ajenas al empleador, bastando que el delito se encuentre debidamente
configurado en la causa criminal pertinente o que exista condena. Además
configura esta causal los gestos obscenos y faltas de respeto a compañeras de
trabajo y los manifiestos estados de ebriedad dentro de la jornada de trabajo.

Conductas de Acoso Laboral

El acoso laboral es toda conducta que constituya agresión u hostigamiento


reiterados, ejercida por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de
otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga como resultado para el
o los afectados su menoscabo, maltrato o humillación, o bien que amenace o
perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

El inciso 2 del artículo 160 del código de trabajo: estipula la causal de despido por
caducidad del contrato o relación laboral a raíz de negociaciones prohibidas por el
empleador al trabajador en forma expresa.

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SEMANA 5

Para que se configure esta causal de término del contrato de trabajo es necesaria
la existencia de dos requisitos:

a) Que las operaciones o negociaciones las haya ejecutado el trabajador


dentro del giro del negocio entendiéndose por ellas las negociaciones a que
se dedica el establecimiento o empresa en que el trabajador presta sus
servicios.

b) Que este tipo de acciones o actuaciones hubiese sido expresamente


prohibido y tal prohibición conste por escrito en el contrato individual o en el
reglamento interno de la empresa.

Si las negociaciones no se encuentran prohibidas en el contrato de trabajo el


empleador no podrá invocar esta causal.

Cabe señalar, que en el caso de un trabajador que ejecuta labores paralelas a las
funciones inherentes de su contrato y que menoscaban los intereses del
empleador, en donde este último no expreso formalmente en el contrato la
prohibición de esta situación no se podrá invocar esta causal, pero si puede
incurrir en otras causales de caducidad.

El inciso 3 del artículo 160 del código de trabajo: que estipula la causal de despido
por caducidad del contrato o relación laboral a raíz de la inasistencia al trabajo por
parte del empleado, contempla varías situaciones distintas que dan lugar al
término del contrato de trabajo, tales como:

- Inasistencia injustificada del trabajador durante 2 días seguidos, en este


caso la inasistencia de un sábado y un lunes no configura la causal pues
se trata de 2 días “seguidos”,

- Inasistencia injustificada durante 2 lunes en el mes,

- Inasistencia injustificada durante 3 días en el mes,

- La falta o ausencia injustificada del trabajador que tiene a su cargo una


actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una
perturbación grave en la marcha de la obra.

La palabra falta es sinónimo de ausencia y el Código del trabajo no establece el

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SEMANA 5

tiempo de la falta, de modo que si un trabajador falta un día o se ausenta algunos


minutos en forma injustificada o sin previo aviso, con efectos graves y negativos
para la marcha de la obra, está sola conducta dará lugar a que se configure esta
causal.

No constituye justificación de la inasistencia la circunstancia que el trabajador no


se haya presentado a trabajar para eludir una orden de aprehensión judicial, o que
acredite una enfermedad sólo con un documento con firma ilegible emitido por una
clínica particular.

El empleador deberá verificar cuidadosamente la concurrencia de alguna de estas


causales, debe verificar por ejemplo que existen 3 o más días de inasistencia
dentro del mismo mes entendiendo la palabra “mes” como mes calendario.

El inciso 4 del artículo 160 del código de trabajo: que estipula la causal de despido
por caducidad del contrato o relación laboral a raíz del abandono del trabajo por
parte del empleado, para lo cual esta disposición contempla dos situaciones
distintas:

− “La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena


y durante horas de trabajo sin permiso del empleador”. El término
“intempestivo” significa “fuera de tiempo”.

− “La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas


en el contrato”. En este caso se requiere que la negativa sea
injustificada, y que el trabajador se niegue a efectuar alguna de las
tareas que le encomienda el respectivo contrato de trabajo. No puede
dar lugar a configurar esta causal la negativa del trabajador de realizar
labores distintas a las convenidas en el contrato o la negativa a trabajar
horas extraordinarias no pactadas libremente.

Ejemplo:

Cuando La señora Emma, dueña de un restaurante en la avenida Grecia de


Santiago, decide despedir a dos de sus camareros pues terminado su turno
correspondiente no accedieron a realizar horas extras. La causal de despido que
invoca la empleadora es abandono de trabajo. Esta situación corresponde a un
despido injustificado.

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SEMANA 5

El inciso 5 y 6 del artículo 160 del código de trabajo: que estipulan las causales de
despido por caducidad del contrato o relación laboral por negligencias graves o
sabotaje. Como ejemplo, podemos señalar que la causal del artículo 160 inciso 5,
esto es cuando el trabajador ejecuta actos, omisiones o imprudencia temerarias
que afecten la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o
a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. Se entiende configurada
cuando el trabajador ha asumido la dirección o haya tenido participación activa en
la interrupción o paralización ilegal de actividades totales o parciales en la
empresa o haya dirigido en la retención de bienes o personas.

La causal del inciso 6: se refiere al ocasionar perjuicio material intencionalmente


en instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles productos o mercaderías, se ha
establecido que opera no sólo cuando se destruyan instalaciones, maquinarias u
otros elementos sino que cuando se causa un perjuicio material derivado de un
desperfecto.

El inciso 7 del artículo 160 del código de trabajo: que estipula la causal de despido
por caducidad del contrato o relación laboral a raíz del incumplimiento grave a las
obligaciones que impone el contrato, que es una causal muy genérica y amplía, y
será el Juez en definitiva quien establecerá si un trabajador ha incumplido
gravemente su contrato de trabajo.

Desde ya, existe acuerdo en sostener que el incumplimiento no sólo debe referirse
a las obligaciones que constan en el contrato escrito, sino que se hacen también
extensivas a aquellas obligaciones que son inherentes al contrato de trabajo y que
existen sin necesidad de cláusula expresa.

Así por ejemplo, los atrasos reiterados dan lugar a poner término al contrato en
razón de esta causal -incumplimiento graves de las obligaciones- pues es una
obligación tácita del contrato el dar cumplimiento cabal al horario de la jornada de
trabajo.

Se han establecido como casos de incumplimiento grave a las obligaciones del


contrato de trabajo las siguientes situaciones:

− El chofer de locomoción colectiva que no entrega boletos o no recoge a


estudiantes,

− Atrasos reiterados, continuos y permanentes,

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SEMANA 5

− Imprudencia temeraria que originan cortocircuito y principio de incendio,

− Conductas reñidas con la sana convivencia (amenazas, insultos y


groserías),

− Trabajador que encomienda a una tercera persona una labor que debía
cumplir en forma personal,

− Negativa del trabajador a atender clientela,

− No otorgar boleta de compraventa.

Si el empleador pone termino al contrato de trabajo por alguna de las causales


establecidas en el artículo 59, 160 y 161, y el empleado despedido considera que
su aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado
causa legal alguna podrá recurrir al tribunal dentro de los 60 días hábiles contados
desde la separación laboral, acusando un despido injustificado a fin de que el Juez
así, también, lo declare.

Si el Juez declara injustificado el despido, ordenará el pago de la indemnización


por falta de aviso, de acuerdo al artículo 162 (inciso 4) y el pago de la
indemnización por años de servicios que establece el artículo 163.

En el caso que el empleador invocase como causales las número 1, 5 y 6 del


artículo 160 y el despido fuese declarado carente de motivo plausible por el
tribunal, la indemnización establecida en el artículo 163 se incrementará en un
100%.

El artículo 171 del código del trabajo establece que: “si es el empleador quien
incurre en las situaciones contempladas en los número 1, 5 ó 7 del artículo 160, el
trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo dentro
de 60 días hábiles para que se ordene el pago de las indemnizaciones más los
aumentos correspondientes”, la situación descrita se conoce como Desahucio del
trabajador o Despido Indirecto.

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SEMANA 5

3. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR AL PONER


TÉRMINO AL CONTRATO

Conviene en esta parte refundir y ampliar el análisis de todas las normas relativas
a las obligaciones que tiene el empleador al poner término al contrato de trabajo o
despedir al trabajador.

3.1. Aviso de Terminación de Contrato de Trabajo y de Despido

El artículo 162 del código del trabajo se refiere al aviso de terminación de contrato
de trabajo y de despido. De éste se desprende, que en el caso que el contrato de
trabajo termine por aplicaciones de las causales contenidas en los número 5
(conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) y 6 (caso fortuito o
fuerza mayor) del artículo 159 y en los casos del artículo 160, el empleador debe
dar aviso del término del contrato, aviso que deberá cumplir con los siguientes
requisitos:

- El aviso debe ser otorgado por escrito y debe ser entregado al trabajador
personalmente o enviado por carta certificada dirigida al domicilio del
trabajador indicado en el contrato de trabajo.

- Este aviso deberá contener las causales invocadas y los hechos en que se
fundamentan.

- Además, deberá contener el estado y pago de las cotizaciones


previsionales, como se dirá más adelante.

- El aviso debe entregarse o ser enviado dentro del plazo de tres días hábiles
contados desde la separación del trabajador. Por excepción, este plazo
será de seis días tratándose de la causal número 6 del artículo 159, esto
es, caso fortuito o fuerza mayor.

- Una copia del aviso debe ser enviado a la Inspección del Trabajo.

3.2. Reglas Especiales en Caso “Termino del Contrato”

Conforme al artículo 161 inciso primero, el empleador puede poner término al


contrato de trabajo aduciendo como causal las necesidades de la empresa.

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SEMANA 5

Además, como se recordará, conforme al artículo 161 inciso 2 el empleador puede


por escrito desahuciar el contrato de trabajo (en este caso se pone fin a la relación
laboral) tratándose de trabajadores que tengan poder para representar al
empleador, siempre que estén dotados, a lo menos, de facultades generales de
administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular.

En cualquiera de estos dos casos, el aviso debe ser entregado o enviado con una
anticipación de 30 días (de corridos). Sin embargo, esta anticipación no será
requerida si el empleador opta por pagar al trabajador una indemnización en
dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración
devengada. Esta comunicación deberá además indicar el monto total a pagar por
concepto de indemnización por años de servicios conforme al artículo 163.

En la primera situación, cuando el empleador invoca la causal de necesidades de


la empresa, establecimiento o servicio, se observarán las siguientes reglas:

- La comunicación que el empleador dirija al trabajador y en el cual deberá


indicar el monto total a pagar por indemnizaciones, supondrá una oferta
irrevocable de pago de la indemnización por años de servicios y de la
sustitutiva de aviso, en caso de que éste no se haya dado.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador, éste podrá recurrir al
tribunal en el plazo de 60 días hábiles para que se ordene y cumpla dicho
pago.
El hecho de que el trabajador reciba parcial o totalmente este pago o inste
por él, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a
reclamar las diferencias que estime que se le adeuden.
- Si el trabajador estima que la aplicación de esta causal es improcedente, y
no ha hecho aceptación de ella, podrá recurrir al tribunal en el mismo plazo
para que declare injustificado el despido y condene al empleador al pago de
las indemnizaciones más el aumento de un 20% de la indemnización por
años de servicios, legal o convencional, con el reajuste indicado en el
artículo 173, sin intereses.

En caso que el empleador ponga término al contrato de trabajo mediante


desahucio conforme al artículo 161 inciso 2. En este caso, si el trabajador tiene
derecho a la indemnización por años de servicios, podrán instar (reclamar) por su
pago y por la del aviso previo, si fuese el caso, dentro los sesenta días hábiles
contados desde la fecha de la separación, en el caso de que no se les hubiere
efectuado dicho pago en la forma indicada en el primer requisito de la causal por
necesidades de la empresa.

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SEMANA 5

Este plazo se suspenderá por la interposición del reclamo del trabajador ante la
Inspección del Trabajo conforme al artículo 168.

3.3. Pago de Cotizaciones Previsionales

Para proceder al despido del trabajador por las causales de los números 4, 5 y 6
del artículo 159, o por las causales señaladas en los artículos 160 y 161, el
empleador debe informar por escrito al trabajador el estado de pago de las
cotizaciones previsionales devengadas hasta el último mes anterior al despido,
adjuntando los comprobantes que lo justifiquen.

Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones


previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner
término al contrato de trabajo.

En todo caso, el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las


imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta
certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones
previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las


remuneraciones y demás prestaciones estipuladas en el contrato de trabajo,
durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o
entrega de la referida comunicación al trabajador.

Los errores u omisiones en estos avisos que no digan relación con la obligación de
pago de las imposiciones previsionales, no invalidan la terminación del contrato,
sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del
Código del Trabajo6.

Caso Práctico

La empresa PURO APURO Ltda. se encuentra con el pago de las cotizaciones


previsionales atrasadas (de sus 50 trabajadores), en más de 6 meses, lo que
representa una deuda de más de $8.000.000. Debido a las bajas ventas, se ha

6
Normas transitorias del Art. 162 del Código del Trabajo La obligación de pagar las cotizaciones
previsionales al momento de la terminación del contrato o despido fue impuesta por la Ley 19.631
de fecha 28 de Septiembre del año 1999, la cual en su artículo transitorio estableció que durante
los dos primeros años de vigencia de la ley, la acreditación del pago de cotizaciones y la
información de dicho pago al trabajador podrá comprender sólo el período del último año de
vigencia de la relación laboral contado hacia atrás desde la fecha del despido.

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SEMANA 5

decidido recortar personal invocando la causal de necesidades de la empresa.

¿Se puede despedir a algunos trabajadores de la empresa PURO APURO


Ltda., aun cuando sus cotizaciones previsionales se encuentran declaradas
y no pagadas dentro del plazo legal?

El empleador debe informarle al trabajador por escrito el estado de pago de las


cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del
despido, respecto del período trabajado, adjuntando los comprobantes que
justifiquen tal pago. En el caso de estudio, las cotizaciones previsionales no se
encuentran íntegramente pagadas al momento del despido, por lo cual éste no
produce el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Es decir, si el empleador tiene tan solo declaradas las cotizaciones previsionales,


cualesquiera sean los meses, el contrato no se estimará terminado para el
empleador y deberá seguir pagando las remuneraciones y demás prestaciones
consignadas en él, aun cuando el trabajador no prestará servicios, hasta que
pague las cotizaciones adeudadas y lo comunique al trabajador mediante carta
certificada enviada al domicilio de éste, acompañando la documentación emitida
por las instituciones previsionales correspondiente, en que conste la recepción de
dicho pago7.

3.4. Indemnización por años de servicios

La indemnización por años de servicios tiene lugar cuando el contrato de trabajo


hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere término en
conformidad a las normas del artículo 161, como lo estipula el artículo 163 del
código del trabajo.

En este caso, deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la


indemnización por años de servicios que las partes hayan convenido individual o
colectivamente, siempre que ésta no fuere de un monto superior a la mínima
establecida por el Código (máximo de 330 días de remuneración).

A falta de esta estipulación, o bien cuando la indemnización pactada es inferior a


la fijada por la Ley, el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización
equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada

7
Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 4761/219 de 13.12.01.

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SEMANA 5

año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho


empleador, esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días
de remuneración8.

La indemnización por años de servicios será compatible con la sustitutiva del aviso
previo que corresponda al trabajador, según lo establecido en el inciso segundo
del artículo 161 y en el inciso cuarto del artículo 162 de este Código 9.

3.5. Indemnización Convencional a todo evento

Las partes del contrato de trabajo pueden pactar, a contar del inicio del séptimo
año de la relación laboral, sustituir la indemnización que allí se establece por una
indemnización a todo evento, esto es, pagadera con motivo de la terminación del
contrato de trabajo, cualquiera que sea la causa que la origine, exclusivamente en
lo que se refiere al lapso posterior a los primeros seis años de servicio y hasta el
término del undécimo año de la relación laboral.

8
Normas transitorias relativas a la indemnización por años de servicios.
a) Trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981. Conforme al Art. 7 transitorio del
Código del Trabajo, los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de
1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán
derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a
que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo
evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14
de agosto de 1981 se encontraban afectos a la Ley Nº 6.242, y que continuaren prestando
servicios al 1 de diciembre de 1990.
b) Trabajadores contratados a contar del 14 de agosto de 1981 y antes del 1 de diciembre de
1990. Conforme al Art.8 transitorio del Código del Trabajo, Los trabajadores con contrato de
trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados a contar del 14 de
agosto de 1981, recibirán el exceso sobre ciento cincuenta días de remuneración, que por
concepto de indemnización por años de servicios pudiere corresponderles al 14 de agosto de
1990, en mensualidades sucesivas, equivalentes a treinta días de indemnización cada una,
debidamente reajustada en conformidad al artículo 173.
Para tales efectos, en el respectivo finiquito se dejará constancia del monto total que deberá
pagarse con tal modalidad y el no pago de cualquiera de las mensualidades hará exigible en forma
anticipada la totalidad de las restantes. Dicho pago podrá realizarse en la Inspección del Trabajo
correspondiente.
9
Existen normas especiales de indemnización por años de servicios respecto de las trabajadoras
de casa particular. En resumen, esta clase de trabajadoras tienen derecho a una indemnización a
todo evento que se financia con un aporte del empleador, equivalente al 4,11% de la remuneración
mensual imponible. Este aporte que se contará desde el 1 de enero de 1991, o desde la fecha de
inicio de la relación con cada trabajador, plazo que se contará desde el 1 de enero de 1991, o
desde la fecha de inicio de la relación laboral, si está fuere posterior. El monto de la indemnización
quedará determinado por los aportes correspondientes al período respectivo, más la rentabilidad
que se haya obtenido de ellos.

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SEMANA 5

El pacto de la indemnización sustitutiva deberá constar por escrito y el aporte de


cargo del empleador no podrá ser inferior al equivalente a un 4,11% de las
remuneraciones mensuales de naturaleza imponible que devengue el trabajador a
partir de la fecha del acuerdo. Este porcentaje se aplicará hasta una remuneración
máxima de noventa unidades de fomento.

Dichos aportes se depositarán en una cuenta de ahorro especial que abrirá la


administradora de fondos de pensiones (AFP) a cada trabajador, la que se regirá
por lo dispuesto en el párrafo 2 del Título III del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980,
con las siguientes excepciones:

a. Los fondos de la cuenta especial sólo podrán ser girados una vez que el
trabajador acredite que ha dejado de prestar servicios en la empresa de
que se trate, cualquiera que sea la causa de tal terminación y sólo serán
embargables en los casos previstos en el inciso segundo del artículo 57
(pensiones alimenticias, defraudación, hurto o robo, remuneraciones
adeudadas), una vez terminado el contrato.
b. En caso de muerte del trabajador, los fondos de la cuenta especial se
pagarán a las personas y en la forma indicada en los incisos segundo y
tercero del artículo 60. El saldo si lo hubiere, incrementará la masa de
bienes de la herencia.
c. Los aportes que deba efectuar el empleador tendrán el carácter de
cotizaciones previsionales para los efectos de su cobro. Al respecto, se
aplicarán las normas contenidas en el artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500,
de 1980.
d. Los referidos aportes, siempre que no excedan de un 8,33% de la
remuneración mensual de naturaleza imponible del trabajador y la
rentabilidad que se obtenga de ellos no constituirán renta para ningún
efecto tributario. El retiro de estos aportes no estará afectos a impuestos.
e. En caso de incapacidad temporal del trabajador, el empleador deberá
efectuar los aportes sobre el monto de los subsidios que perciba aquél, y
f. Las administradoras de fondos de pensiones podrán cobrar una comisión
porcentual, de carácter uniforme, sobre los depósitos que se efectúen en
estas cuentas.

El pacto al que se refiere el artículo 164 del código del trabajo podrá también
referirse a períodos de servicios anteriores a su fecha, siempre que no afecte la
indemnización legal que corresponda por los primeros seis años de servicios,
conforme lo dispuesto en el artículo 163.

En tal caso, el empleador deberá depositar en la cuenta de ahorro especial un

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aporte no inferior al 4,11% de la última remuneración mensual de naturaleza


imponible por cada mes de servicios que se haya considerado en el pacto. Este
aporte se calculará hasta por una remuneración máxima de 90 unidades de
fomento y deberá efectuarse de una sola vez, conjuntamente con las cotizaciones
correspondientes a las remuneraciones devengadas en el primer mes de vigencia
del pacto.

Podrán suscribirse uno o más pactos para este efecto, hasta cubrir la totalidad del
período que exceda de los primeros seis años de servicios.

3.6. El Despido Injustificado

Según el artículo 168 del código del trabajo “El trabajador cuyo contrato termine
por la aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159,
160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o
improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal podrá recurrir al
juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde
la separación, a fin de que éste así lo declare”.

Si se declara judicialmente que el despido es injustificado, el juez ordenará el pago


de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 (sustitutiva del
aviso previo) y la de los incisos primero o segundo del artículo 163 (indemnización
por años de servicios convencional o legal) según correspondiere, aumentada esta
última de acuerdo a las siguientes reglas:

a. En un treinta por ciento, si se da termino por la aplicación


improcedente del artículo 161,
b. En un cincuenta por ciento, si se da término por la aplicación
improcedente de las causales del artículo 159 o no exista una causal
legal para dicho termino.
c. En un ochenta por ciento, si se da termino por la aplicación
improcedente de las causales del artículo 160.

El plazo contemplado para el inciso anterior se suspenderá cuando, dentro de


éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas,
ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez
concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún
caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la

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separación del trabajo.

En el caso de las denuncias de acoso sexual, el empleador que haya cumplido


con sus obligaciones estipuladas en el artículo 153, inciso 2, no estará afecto al
recargo de la indemnización correspondiente, en caso que el despido sea
declarado injusto, indebido o improcedente.

Cabe señalar además, que sin perjuicio del porcentaje señalado como mínimo, si
el empleador hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del
artículo 160 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por
el tribunal, la indemnización por años de servicios podrá ser aumentada hasta en
un cien por ciento.

En caso contrario, en donde el juez establece que la aplicación de una o más de


las causales de terminación del contrato establecidas en los artículos 159 y 160 no
ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá
que el término de la relación laboral se ha producido por alguna de las causales
señaladas en el artículo 161, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá
derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del
proceso.

3.7. Cálculo y Liquidación de las Indemnizaciones

Para los efectos del pago de las indemnizaciones tanto sustitutiva del aviso previo
como por años de servicios, la última remuneración mensual comprenderá toda
cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios
al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de
previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies
avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por
sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o
por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculara sobre la


base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses
calendario.

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones no se considerará una


remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes
anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Cuando las indemnizaciones se pagan con retraso por parte del empleador, a
éstas se les debe aplicar el interés correspondiente. El máximo de interés

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permitido para operaciones reajustables a que se refiere el artículo 173 del Código
del Trabajo, corresponde al contemplado en el inciso final del artículo 6° de la ley
18.010, sobre Operaciones de Crédito en Dinero, denominado interés máximo
convencional10.

Reajuste e intereses automáticos Art. 173. “Las indemnizaciones a que se


refieren los artículos 168, 169, 170 y 171 se reajustarán conforme a la
variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado
por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquél en que
se puso término al contrato y el que antecede a aquél en que se efectúe el
pago. Desde el término del contrato, la indemnización así reajustada
devengará también el máximo interés permitido para operaciones
reajustables”.

El interés es determinado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones


Financiaras en la forma de una tasa anual, que rige desde el día en que aparece
en el Diario Oficial, hasta el día anterior a la siguiente fecha de publicación. La
determinación del interés por la referida Superintendencia se efectúa dentro de la
primera quincena de cada mes y, por lo tanto, está vigente por un periodo variable
de alrededor de 30 días. Para efecto de cómputo del período durante el cual debe
aplicarse el interés, se debe considerar el día siguiente a aquel en que debió
cumplirse con la obligación y hasta el día anterior a aquel en que se cumpla
efectivamente, en ambos casos, inclusive.

Es del caso señalar que el interés se devenga día a día. Para obtener el interés
diario, que es el plazo básico por el cual se devenga el interés, debe dividirse cada
tasa de interés anual correspondiente, por 360. El producto de la tasa de interés
diaria por los días en que cada una de estas tasas estuvo vigente corresponde a la
tasa de interés de cada período. Ahora, la suma de las tasas de interés de cada
período determina la tasa de interés de todo el período de retraso en el pago.

Finalmente, cabe señalar que la tasa de interés de todo el período de retraso en el


pago, así calculada, se multiplica por la suma adeudada ya reajustada y el
producto se divide por 100, con ello se obtiene el monto correspondiente a
intereses, el cual sumado a la cantidad inicial a reajustar, más el reajuste da el

10
Consultas Dirección del Trabajo.

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monto total adeudado.

Para las indemnizaciones que se pagan con retraso, además del interés que se
les debe aplicar, también se debe calcular el reajuste correspondiente al retraso
del pago11.

En primer lugar cabe señalar que la reajustabilidad corresponde al período


transcurrido entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago (inicial)
y el precedente a aquel en que efectivamente se realice (final).

Una vez identificado el mes inicial y final del respectivo período, se consultan las
cifras correspondientes a los índices generales del índice de Precios al Consumir
(I.P.C.) que mensualmente determina el INE. Luego se efectúa una división
aritmética en la que el dividiendo es el índice correspondiente al mes final
(precedente a aquel en que se pague) y el divisor es la cifra del índice general del
IPC del mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago (inicial).

El cuociente de tal división se multiplica por 100 y al producto así obtenido se le


resta 100. En resultado representa la variación del IPC entre los meses por los
cuales se ha efectuado el cálculo. Finalmente, la cantidad a reajustar se multiplica
por el porcentaje de variación del IPC ya calculado y este producto se divide por
100, con ello se obtiene el monto correspondiente al reajuste, el cual sumado a la
cantidad inicial a reajustar, es igual al monto total reajustado.

3.8. Finiquito

El finiquito es el documento por el cual se formaliza el término de la relación


laboral, por su validez debe firmarse ante ministro de fe.

Este documento debe contener el nombre, la cédula de identidad, el estado civil, la


profesión y dirección de las partes. Se debe acudir a la Inspección del Trabajo, o
una Notaría, o la secretaría municipal, o la oficina del Registro Civil o ante el
Presidente sindical o delegado del personal o sindical, según la circunstancia, para
ser firmado entre las partes a quienes va dirigido, es decir, firmado ante el
trabajador y empleador que quieren poner término a su vínculo laboral.

En la actualidad, se pueden encontrar Finiquitos listos para completar en la


mayoría de las librerías; la ratificación del finiquito de trabajo se realiza a través
del documento mismo, por medio del cual se formaliza el término de la relación

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Consultas Dirección del Trabajo.

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laboral.

El finiquito que suscriben las partes y que se ratifica ante un ministro de fe, puede
contener reserva de acciones o derechos respecto a los beneficios contenidos en
dicho documento, ya sea en cuanto a su procedencia, forma de cálculo, pago, etc.
La Dirección del Trabajo ha establecido que los servicios del trabajo estarían
facultados para conocer y resolver los reclamos de trabajadores relacionados con
derechos reservados en un finiquito, en todos los casos en que no existe una
controversia en cuanto a la existencia del derecho, sino solamente relativa a su
cuantía, oportunidad de pago u otras circunstancias que no incidan directamente
en la existencia del derecho. Por el contrario, si la controversia está relacionada
con la existencia del derecho la competencia corresponde a los jueces del tribunal
del trabajo respectivo, quienes deben conocerlas y resolverlas, según lo dispone el
artículo 420, letra a) del Código del Trabajo.

En el artículo 3 del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por
"empleador", señalando la norma que para los efectos legales es empleador la
persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una
o más personas en virtud de un contrato de trabajo.

Por su parte, conforme lo dispone el inciso final del artículo 9 del Código del
Trabajo, el finiquito que da cuenta del término de la relación laboral debe ser
firmado por ambas partes, esto es, por el empleador y el trabajador, sin perjuicio
de que, además, el artículo 177 exija que dicho documento deba ser firmado por el
presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o
ratificado por el trabajador ante un Inspector del Trabajo o ante otro de los
ministros de fe que la misma norma señala.

En lo que respecta a la firma del empleador cabe señalar que de acuerdo a lo


dispuesto en el inciso 1° del artículo 4 del Código del Trabajo, se presume de
derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los
trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la
persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por
cuenta o representación de una persona natural o jurídica.

Cabe tener presente lo señalado en el artículo 216 del Código Civil, que dispone
que el mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera,
llamándose comitente o mandante la persona que confiere el encargo, y
apoderado, procurador y en general mandatario el que lo acepta.

El inciso 1° del artículo 177 del Código del trabajo preceptúa que el finiquito, la

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renuncia y el mutuo acuerdo deben contar por escrito. El instrumento respectivo


que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el
delegado del personal o sindical respectivo, o que no fuere ratificado por el
trabajador ente el inspector del al trabajo o notario público, no podrá ser invocado
por el empleador.

Por su parte, el inciso 3° del mismo artículo señala que no tendrá lugar lo señalado
precedentemente en el caso de contratos de duración no superior a 30 días salvo
que se prorrogue por más de 30 días o que, vencido este plazo máximo, el
trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
Finalmente, el inciso final del artículo 9 prescribe que el empleador estará obligado
a mantener en el lugar de trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del
finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes. De
esta forma, si el contrato dura 30 o menos días, debe igualmente suscribirse el
respectivo finiquito pero no es necesario su ratificación ante un ministro de fe.

La Dirección del Trabajo ha señalado mediante dictamen 591/33 de 26.02.2002,


que los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos
en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, podrán hacerse efectivos
directamente por el empleador al término de la relación laboral, si así lo ha
pactado voluntariamente el dependiente y manifieste su acuerdo al momento de
suscribir el finiquito.

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Conclusión
El conocimiento de “La Jornada de Trabajo y la remuneración” como elementos
esenciales del desarrollo del Contrato de Trabajo son herramientas
importantísimas a la hora del ejercicio profesional; este conocimiento les permitirá
cumplir la ley, así como exigir los respectivos derechos, sin incurrir en prácticas
vulneratorias de derechos laborales en contra de trabajadores en el caso de
ejercer como empleadores o para efectos de exigir los respectivos derechos y
cumplir las respectivas obligaciones en el caso de actuar como trabajadores.

La utilidad práctica de este conocimiento es ilimitada, sin embargo es necesario


tener presente que el Derecho del Trabajo evoluciona junto a la sociedad y sus
normas constantemente son modificadas, por lo tanto se recomienda un estudio
permanente y constante para efectos de mantener vigente el conocimiento del
área.

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Bibliografía
MELIS VALENCIA, Christian; CARLIER SAEZ, Felipe. El Contrato de Trabajo en
los dictámenes de la Dirección del Trabajo. Legal Publishing: Santiago de Chile,
2009.

LANATA FUENZALIDA, Gabriela. Contrato Individual de Trabajo. Legal


Publishing: Santiago de Chile, 2010.

GAMONAL CONTRERAS, Sergio. Fundamentos de Derecho Laboral. Legal


Publishing: Santiago de Chile, 2011.

GAMONAL CONTRERAS, Sergio; GUIDI MOGGIA, Caterina. Manual del Contrato


de Trabajo. Legal Publishing Santiago de Chile, 2011.

GAMONAL CONTRERAS, Sergio. El ABC del Contrato de Trabajo. Legal


Publishing: Santiago de Chile, 2013.

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