Ley 5387 - Ley Del Deportre PROVINCIA DE CORDOBA
Ley 5387 - Ley Del Deportre PROVINCIA DE CORDOBA
Ley 5387 - Ley Del Deportre PROVINCIA DE CORDOBA
*Artículo 1º.- El Estado Provincial garantiza del derecho de los habitantes a acceder, libre e
igualitariamente a la práctica del deporte, considerando como sus objetivos fundamentales.
a) La utilización del Deporte como factor educativo coadyuvante a la formación integral del hombre y
como recurso para la recreación y el esparcimiento de la población
d) La promoción de la conciencia individual y social acerca del valor e importancia del deporte como
medio para lograr el desarrollo o del potencial humano de la Provincia y la comunidad nacional.
e) Promover relaciones armoniosas entre las actividades de las instituciones aficionadas, federadas y
profesionales.
f) Fomentar la práctica de competencias deportivas en la procura de alcanzar altos niveles de las mismas,
asegurando que los representantes de deporte provincial a nivel nacional e internacional sean la real
expresión de la jerarquía cultural y deportiva de la Provincia.
h) Coordinar con los organismos públicos y privados de los programas de capacitación a todos los
niveles, en las competencias, en el ordenamiento y fiscalización de los mismos, aún de los recursos
referidos al deporte.
i) Otorgar prioridad a las manifestaciones deportivas que tiendan a la elevación del bienestar y la cultura
general de la comunidad, al desarrollo de su identidad nacional, la sana emulación y la solidaridad social.
k) Promover especialmente la acción y desarrollo de las instituciones privadas que cumplan no sólo su
misión deportiva, sino que al mismo tiempo, cooperen con el Estado Provincial en relación con la
educación física de sus asociados o de la población en sus zonas de influencia.
l) Prestar apoyo técnico y económico a los deportistas que lo necesiten a fin de facilitarles la práctica de
su especialidad y contribuir al progreso y superación del deporte provincial.
m) Establecer con carácter obligatorio la fiscalización médica de los deportistas, mediante una célula
sanitaria de aptitud física.
n) Promover y facilitar la formación de profesores y técnicos especializados en cada una de las distintas
actividades.
Artículo 2º.- En la elaboración y desarrollo de los planes en materia deportiva, el Estado Provincial, con
la participación activa de los representantes de la actividad organizada, Confederación de Deportes de la
Provincia de Córdoba y demás sectores e Instituciones públicas y privadas interesadas, deberá considerar
al Deporte -factor de integración de la Comunidad- como actividad con fines formativos, competitivos y
recreativos, que sin atentar contra la salud de los protagonistas, propenda al mejoramiento físico, moral e
intelectual de quienes lo practican, teniendo en cuenta su vinculación con la educación, la salud, la
defensa nacional y el bienestar social.
*Artículo 3º.- Declárense de interés provincial, sin perjuicio del reconocimiento de otras las siguientes
formas del Deporte:
d) El deporte terapia.
*Artículo 4º.- Con referencia a las formas deportivas establecidas en el artículo anterior, el Estado
desarrollará prioritariamente su acción conforme a los siguientes lineamientos:
a) Orientar, promover, asistir y ordenar las formas deportivas mencionadas en incisos a), b) y d) del
artículo 3º,
d) Asegurar que el desarrollo de los espectáculos deportivos constituya una manifestación de jerarquía
moral y atender a su elevación técnica.
*Artículo 5º.- A los efectos de la promoción de las actividades deportivas conforme a lo dispuesto en los
artículos precedentes, el Estado Provincial deberá, por intermedio de los organismos competentes:
a) Asegurar la adecuada formación y preparación física y el aprendizaje de los deportes entre los
estudiantes, fomentando el desarrollo de prácticas y competiciones deportivas.
c) Asegurar que los establecimientos educacionales utilicen instalaciones deportivas adecuadas y asegurar
la utilización de las instalaciones oficiales existentes para la actividad deportiva en todos sus niveles.
d) Otorgar prioridad al desarrollo de las actividades que permitan la práctica masiva del deporte.
h) Estimular la creación de entidades dedicadas a la actividad deportiva para aficionados dentro de los
lineamientos políticos fijados por esta Ley
i) Asegurar que en los planes de desarrollo urbano se prevea la reserva de espacios adecuados destinados
a la práctica del deporte.
Artículo 6º.- A los fines de la presente ley el Estado Provincial reconoce la necesidad de un programa
que preste servicios a todos los intereses de la comunidad, sin distinción de raza, religión, edad ni sexo.
*Artículo 7º.- Créase el Consejo Provincial del Deporte, dependiente del Ministerio de Asuntos Sociales,
como órgano de aplicación de la presente Ley.
Estará presidido por el Señor Subsecretario de Deportes y Recreación e integrado por ocho miembros,
uno de los cuales será el Director de Deportes de dicha Subsecretaría, otro el Director de Asuntos
Municipales de la Subsecretaría de Asuntos Institucionales del Ministerio de Gobierno, el tercero será el
Director de Educación Física de la Subsecretaría de Gestión Educativa del Ministerio de Educación; un
representante del Ministerio de Salud, tres representantes de la Confederación de Deportes de la Provincia
de Córdoba, designados por la misma a tales efectos y un representante del deporte profesional
organizado.
El quórum legal será de cinco miembros y sus decisiones serán tomadas a simple pluralidad de sufragios,
teniendo el presidente voto sólo para los casos de empate.
Los miembros del Consejo no percibirán remuneración alguna siendo su designación a título ad-honorem.
Artículo 8º.- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte durarán dos (2) años en sus funciones,
pudiendo ser redesignados para períodos sucesivos (no más de uno).
Los que correspondan al sector privado, podrán ser removidos de sus cargos por faltas o inconducta,
previo sumario, con el voto de la mitad más uno de la totalidad de los miembros excepto el efectuado.
Los miembros del Consejo podrán ser separados cumplidas tres (3) faltas consecutivas a sesión, o cinco
(5) alternadas sin justificativo o permiso.
En caso de cesantía de un miembro, será designado su reemplazante para completar el período en curso.
a) Proponer, orientar y ejecutar la política deportiva provincial, previas las consultas y asesoramientos de
organismos competentes y especializados, debiendo ser sometida para su consideración y aprobación al
Poder Ejecutivo Provincial.
b) Asignar y distribuir los recursos del Fondo Provincial del Deporte con sujeción a los planes, programas
y proyectos establecidos.
c) Fomentar los planes generales o de mediano plazo, a cumplir por período de gobierno; los planes
anuales, programas y proyectos destinados a la promoción y el desarrollo del deporte, en todos sus niveles
y realizar la coordinación necesaria entre los organismos provinciales, municipales y las instituciones
privadas para la formulación de esos planes y proyectos.
d) Orientar, coordinar, programar, promover y asistir la actividad deportiva de la Provincia en todas sus
formas y asistir a las instituciones que se dediquen a la práctica y desarrollo del deporte en los aspectos
técnicos, sociales, económicos y de infraestructura.
e) Prestar asesoramiento en los aspectos relacionados con la aplicación de esta ley y el cumplimiento de
los objetivos propios de la actividad deportiva que desarrollen.
g) Instituir, promover y reglamentar la realización de juegos deportivos para niños y jóvenes en todo el
territorio de la provincia, en coordinación con los organismos provinciales, municipales y Confederación
de Deportes de la Provincia de Córdoba.
h) Colaborar con las autoridades educacionales competentes a fin de que los establecimientos
educacionales dispongan de instalaciones adecuadas para la práctica de las actividades deportivas.
j) Suspender o dejar sin efecto la personería deportiva a una institución por las causales siguientes:
ñ) Proponer a los organismos correspondientes las medidas necesarias para el cumplimiento de los fines
previstos en el Artículo 5º, inciso i).
q) Proceder, en el supuesto previsto en el inciso anterior, a la inhabilitación del beneficiario para obtener
nuevos préstamos por un máximo de cinco (5) años.
u) Promover la gestión de exenciones de impuestos aduaneros que correspondieren para introducir al país
materiales deportivos destinados a la enseñanza o práctica del deporte aficionado que pudiera necesitarse.
w) Asegurar los principios de la ética deportiva, haciendo participes de ella a las instituciones, dirigentes,
árbitros, deportistas, etc. a través de las instituciones que las representen y proponer a los organismos
correspondientes las medidas necesarias a fin de guardar por la seguridad y corrección de los espectáculos
deportivos.
x) Promover la gestión de pases libres en los Servicios Públicos y Empresas de Transporte dentro del
ámbito de la Provincia y fuera de ella para traslados de índole deportivo.
y) Fiscalizar la práctica de los distintos deportes dentro de los límites provinciales, conforme a las normas
que reglamenten cada actividad.
Artículo 10º.- El Consejo Provincial del Deporte en coordinación con los organismos de Salud Pública
competentes, arbitrará las medidas necesarias para la aplicación:
b) Las normas que establecen las condiciones mínimas de salubridad que deberán reunir los lugares o
instalaciones destinadas a la práctica deportiva.
c) Las normas médicas de aptitud que deberán cumplir cuando intervengan c) Las normas médicas de
aptitud que deberán cumplir cuando intervengan en competiciones deportivas.
*Artículo 11º. El Consejo Provincial del Deporte con el asesoramiento de las partes correspondientes
podrá proponer los ordenamientos legales o reglamentarios aplicables a las actividades señaladas en los
incisos contravenciones, d), e), y f) del Artículo 3º y los ordenamientos reglamentarios de la presente Ley.
*Artículo 12º.- El Consejo Provincial del Deporte no podrá intervenir en la dirección o administración de
las instituciones deportivas, en sus reglamentaciones o estatutos, en sus afiliaciones nacionales o en sus
disposiciones técnicas.
A los efectos establecidos en esta Ley, consideranse instituciones deportivas a todas aquellas que tengan
por objeto principal la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización y/o representación del deporte o
de alguna de sus modalidades, entendiéndose por tales a las Instituciones que:
*Artículo 14º. - Las violaciones por parte de las entidades deportivas de las disposiciones que establezca
el Consejo Provincial del Deporte podrán ser sancionadas con:
b) Multa de cien veces a cinco mil veces de la tasa por foja de actuación por ante la Administración
Pública Provincial.
*Artículo 15º.- El órgano de aplicación podrá exigir a las instituciones deportivas para ser beneficiarias
de los recursos previstos en el art. 17º que acrediten haber ofrecido el uso de sus instalaciones de bien
común, como ser: Establecimientos Educacionales, Cooperadoras, Municipalidades, Centros Vecinales,
etc.; como asimismo que ofrezcan en uso sus instalaciones a deportistas no pertenecientes a ellas,
conforme a convenios a celebrarse entre las partes.
*Artículo 16º.- Establécese en Fondo Provincial del Deporte, el que funcionará como cuenta especial en
la Jurisdicción de la Subsecretaría de Deportes y Recreación Social del Ministerio de Asuntos Sociales, el
cual se destinará al financiamiento de los programas que surjan de la aplicación de la presente Ley. Dicho
fondo se integrará con los siguientes recursos:
a) El monto o porcentaje que el Poder Ejecutivo determine del producto neto de las salas de
entretenimientos que administra el Banco Social de Córdoba.
b) Los que se fijen anualmente en el Presupuesto Provincial.
c) Los fondos que se asignen a la Provincia derivados de la Ley Nacional Nº 20655 en forma integra y de
la cuenta especial de Concursos de Pronósticos Deportivos (PRODE), en el porcentaje que fije el
Ejecutivo Provincial.
f) Las sumas no utilizadas de los subsidios, otorgados por el Deporte de Aplicación de la presente Ley, en
los que no se hubieran cumplimentado los fines para los que fueron destinados.
g) Los reintegros e intereses de los préstamos que se acuerden de conformidad con el inc. k) del art. 9º, o
del inc. e) del art. 17º de la presente Ley.
h) El producto de las multas que se apliquen en cumplimiento de esta ley y/o su reglamentación.
i) El Patrimonio de las instituciones deportivas y/o recreativas disueltas que no tuviera otro destino
previsto en sus estatutos o que el destino previsto sea fomento de las actividades deportivas.
j) Los provenientes de inversiones que se realicen por parte de la Provincia en cumplimiento de los
objetivos de la presente Ley.
*Artículo 17º. Los recursos provenientes del Fondo se aplicarán a los siguientes destinos:
f) Préstamos, subvenciones o subsidios a entidades de bien común que sin ser instituciones deportivas
fomenten o favorezcan las prácticas deportivas, como ser: Establecimientos Educacionales,
Cooperadoras, Municipalidades, Centros Vecinales, etc.
*Artículo 18º.- Todo préstamo, subvención o subsidio que supere la cantidad establecida como salario
mínimo, vital y móvil será sometido a la aprobación del Ministerio de Asuntos Sociales, no siendo
aplicables a la práctica de deportes profesionales y obligaciones derivadas del profesionalismo.
*Artículo 19º.- Los miembros del Consejo Provincial del Deporte y las personas que desempeñen cargos
directivos y de fiscalización en las instituciones deportivas o en las entidades de bien común beneficiadas
contraerán responsabilidad personal y solidaria por las rendiciones de cuentas de los recursos
provenientes del Fondo Provincial del deporte, como así también por el cumplimiento de los fines para
los cuales fueron concebidos los mismos.
Artículo 20º. - Créase el Seguro Social del Deportista que tendrá carácter obligatorio y será prestado por
la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de conformidad a la Ley 5369 y
Reglamentaciones pertinentes.
Artículo 21º.- Los deportistas, técnicos y dirigentes que integren delegaciones provinciales para competir
dentro y fuera de la República, gozarán de un seguro contra accidentes que estará a cargo de la Caja de
Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, de conformidad a la Reglamentación que oportunamente se
dicte.
Artículo 22º.- El Estado Provincial reconoce la autonomía de las instituciones deportivas y fomentará la
fusión e integración de las mismas para evitar dispersión de esfuerzos.
Artículo 23º.- El Consejo Provincial del Deporte resolverá sobre las solicitudes formuladas por las
entidades deportivas prevista a la Confederación de deportes de la Provincia de Córdoba, quien emitirá su
opinión en cada caso.
*Artículo 24º.- La Personería deportiva será extendida por la Subsecretaría de Deportes y Recreación
Social, y solicitada por intermedio del Consejo Provincial del deporte, quien trasladará los informes y los
elementos que determine la Reglamentación como necesarios para su extensión. Deberá dictarse
resolución dentro de un plazo de sesenta (60) días acordando o delegando la Personería Deportiva.
Artículo 27º.- Quedan excluidas de los beneficios establecidos en la presente Ley las entidades a las que
el Consejo Provincial del Deporte denegará la Personería Deportiva.
Artículo 28º.- El Consejo Provincial del deporte podrá ser intervenido, designado el Poder Ejecutivo
Provincial al Interventor en los siguientes casos:
b) Cuando el funcionamiento de la entidad en encuentre seriamente afectado por razones imputables a los
miembros que integran el Consejo.
*Artículo 29º.- La Intervención tendrá como finalidad la normalización de la entidad debiendo deslindar
a los correspondientes efectos, las responsabilidades que surjan de la actuación de cada uno de los
miembros del Consejo.
La Intervención deberá cumplir su cometido a más tardar en el plazo de seis (6) meses, a cuyo término
deberá quedar normalizado el Consejo Provincial del Deporte.
*Artículo 30º.- Las tareas administrativas que originen el cumplimiento de la presente Ley, serán
cubiertas por la Subsecretaría de Deportes y Recreación Social del Ministerio de Asuntos Sociales.
*Artículo 30º bis.- Las Municipalidades de la Provincia podrán incorporarse a los objetivos y los
beneficios establecidos en la presente Ley por vía de la adhesión.
Artículo 31º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y
Boletín Oficial y archívese.
OUZDEN-LOPEZ CARUSILLO-GIL
FUENTE DE PUBLICACIÓN
B.O. 06.07.72
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 31
NOTICIAS ACCESORIAS
TEXTO ART. 1: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LEY 7937, B.O. (10.09.90)
TEXTO ART. 3 INC. F: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 4 INC. B: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90).
TEXTO ART. 5 INC. M Y N: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 11: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 12: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 13: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 14 INC. B: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 15: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 16: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 17: CONFORME MODIFICACIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 18: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 19: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 24: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 29 2DO PÁRRAFO: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 LEY 7937
(B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 30: CONFORME SUSTITUCIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
TEXTO ART. 30 BIS.: CONFORME INCORPORACIÓN POR ART. 1 LEY 7937 (B.O.10.09.90)
DECRETO
Número: 1741-08
Año: 2008
DECRETO Nº 1741/08
GENERALIDADES:
FECHA DE EMISIÓN: 25.11.08
PUBLICACIÓN: B.O. 09.12.08
CANTIDAD DE ARTÍCULOS: 14
CANTIDAD DE ANEXOS: -
VISTO: El Expte. N° 0423-032373/08, en el que obran actuaciones relacionadas con la creación del
“Consejo de Seguridad Deportiva Provincial” en la órbita del Ministerio de Gobierno.
Y CONSIDERANDO:
Que se estima necesario crear un organismo que tenga a su cargo la elaboración y desarrollo de
estrategias tendientes a mantener un permanente control sobre el estado, condiciones de uso y
funcionamiento de instalaciones deportivas y/o lugares donde se practiquen deportes, disponiendo las
medidas que considere necesarias para la organización de este tipo de espectáculos.
Que ésta iniciativa implica establecer un organismo de control frente a las actitudes y comportamientos
antisociales que afloran en la celebración de eventos deportivos, generando tensiones y conflictos de
violencia y vandalismo en protagonistas y espectadores.
Que éstas situaciones de violencia justifican la preocupación del Estado Provincial en asegurar la vida y
los bienes de las personas que habitan el territorio de la Provincia de Córdoba.
Que las cuestiones relacionadas con la seguridad deportiva ameritan la creación de un ente específico,
capaz de prevenir, evacuar consultas y ejecutar las acciones necesarias tendientes a solucionar y/o anular
los hechos de violencia o inseguridad en un marco pluralista y democrático, con participación de los
estamentos relacionados con la seguridad deportiva.
Que con fecha 30 de Diciembre de 1997 el Poder Ejecutivo nacional dictó el Decreto N° 1466/97 por el
cual se centralizan en el Ministerio del Interior los aspectos relativos a la seguridad de los eventos
deportivos y se crea el Comité de Seguridad en el fútbol y el Consejo Nacional para la Prevención de la
Violencia y la Seguridad en el Fútbol.
Que en idéntico sentido se persigue la creación de un comité, dotado de la jerarquía adecuada para el
cumplimiento de sus funciones específicas, el cual funcionará en el ámbito del Ministerio de Gobierno.
Por ello; actuaciones cumplidas, lo dictaminado por Fiscalía de Estado bajo el N° 906/08 y en uso de las
atribuciones constitucionalmente atribuidas por el artículo 144 de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Créase, en el ámbito del Ministerio de Gobierno, el Consejo de Seguridad Deportiva
Provincial (CO.SE.DE.PRO.), que tendrá como funciones coordinar, supervisar y decidir en materia de
seguridad deportiva del ámbito provincial.
ARTÍCULO 3°.- El Consejo de Seguridad Deportiva Provincial (CO.SE.DE.PRO.), estará integrado por
Un (1) miembro titular y otro en calidad de suplente en representación de la Subsecretaría de
Participación Ciudadana dependiente del Ministerio de Gobierno; Un (1) miembro titular y otro en
calidad de suplente en representación de la Agencia Córdoba Deportes S.E.M.; Dos (2) miembros
titulares y otros dos en calidad de suplentes en representación de la Policía de la Provincia de Córdoba.
Se invitará además a participar a fin de que integren este consejo, en representación de la Municipalidad
de la ciudad de Córdoba; un (1) miembro titular y otro en la calidad de suplente, en representación de la
Liga Cordobesa de Fútbol un (1) miembro titular y otro en la calidad de suplente y en representación a la
Federación Cordobesa de Fútbol un (1) miembro titular y otro en calidad de suplente.
Cuando lo estime conveniente el comité podrá invitar a participar en las sesiones a representantes de otras
municipalidades, organismos, asociaciones o clubes o requerir la opinión de especialistas en temas
específicos. Estos invitados tendrán derecho a voz pero no a voto en la sesión del consejo.
ARTÍCULO 4º.- Los miembros del Consejo de Seguridad Deportiva Provincial (CO.SE.DE.PRO.) serán
designados por cada uno de los organismos y reparticiones conforme al artículo precedente.
ARTÍCULO 6º.- Las decisiones serán adoptadas por simple mayoría de votos y en caso de empate el del
presidente contará doble.- Las representaciones de más de una persona tendrán un solo voto.
El consejo sesionará con un quórum mínimo de 4 miembros.
ARTÍCULO 10°.- El Ministro de Gobierno, previa intervención de los organismos competentes, deberá
elevar al Poder Ejecutivo, en un plazo de NOVENTA (90) días a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, la propuesta de la estructura organizativa desagregada del Consejo de Seguridad
Deportiva provincial (CO.SE.DE.PRO).
ARTÍCULO 11°.- El Consejo de Seguridad Deportiva Provincial ejercerá sus funciones una vez que este
constituido conforme lo dispuesto por los Arts. 2° y 3° del presente.
ARTÍCULO 12°.- El Ministerio de Finanzas realizará los ajustes presupuestarios correspondientes a los
fines del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto.
ARTÍCULO 13°.- El presente decreto será refrendado por los Sres. Ministro de Gobierno y Fiscal de
Estado.