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Derecho de Obligaciones (Introducción) - Ivan Escobar Fornos

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Iván Escobar Fornos 9

Primera Parte
Introducción

Capítulo I
Ideas Generales

SUMARIO: 1. Derecho de obligaciones. 2. Su evolución. 3. Su regulación


legal.4. Importancia. 5. Obligaciones civiles y mercantiles. 6. Naturaleza de
la obligación: A. Sujeción de la persona del deudor al acreedor. B. Sujeción
de una parte de la libertad del deudor al acreedor. C. Teoría del débito y la
responsabilidad. D. Teoría de la relación entre el acreedor y el patrimonio del
deudor o entre dos patrimonios. 7. Patrimonialidad de la prestación. 8. Ca-
rácter complejo de la relación. 9. Distinción entre obligación y deberes jurídi-
cos, morales y sociales.

1. Derecho de obligaciones

El Derecho de obligaciones es una parte del Derecho civil que regula las
relaciones jurídicas personales en virtud de las cuales, una persona llamada acree-
dor puede exigir a otra llamada deudor una prestación que puede consistir en un
dar, hacer o no hacer y en el supuesto de incumplimiento dirigirse en contra de
su patrimonio para satisfacer su interés, ya sea con la cosa debida o con su
equivalente. Abarca el estudio de un conjunto de reglas, principios y disposiciones
legales relativas a la determinación del concepto de obligación, sus clases, con-
diciones, plazos y modalidades, sus fuentes, efectos, extinción y medios de prue-
ba.
También esta materia es denominada Teoría General de las Obligaciones.

2. Su evolución

1 La evolución se ha registrado dentro y fuera del Derecho romano. En este puede verse la evolución que
ha sufrido el carácter personal y riguroso del vínculo obligacional, tanto en el primitivo (para un
pequeño núcleo poblacional) como en el clásico y el justinianeo, influenciado por la moral cristiana.
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No puede sostenerse con propiedad que la Teoría de las Obligaciones sea


exactamente la misma del Derecho romano1, que sea inmutable y que sus prin-
cipales reglas y principios sean verdades universales y eternas. Ni el Derecho
moderno de obligaciones es actualmente el mismo romano2, ni tampoco es inmu-
table. En el Derecho nada es inmutable. Realidad y derecho caminan de la mano,
aunque la pereza del sistema político impide en muchas oportunidades adecuar el
derecho al cambio real. De aquí que se haya considerado por cierto sector
doctrinal al derecho y a las personas que lo cultivan como conservadores y
obstáculos al cambio social.
Es preciso reconocer que el Derecho moderno de obligaciones se constru-
yó con materiales del Derecho romano y a la técnica de éste mucho se le debe,
pero ha recibido fuerte influencia de los canonistas en la Teoría General de los
Contratos3, así como de las ideas de la Ilustración y otros movimientos y escuelas
jurídicas4.
Las fuentes romanas son muy importantes para comprender muchas figu-
5
ras y principios jurídicos de nuestro Derecho de Obligaciones. El Derecho
justinianeo y no el clásico es el más importante para tal fin, pues aquel sirvió de
base a los romanistas de los siglos XVI, XVII y XVIII para construir la Teoría
General de las Obligaciones que después pasó a través de Pothier6 a las legis-
laciones latinas entre las cuales aparece la nuestra.
Este derecho ha tenido que evolucionar de acuerdo con el avance social,
económico, científico, técnico y político de los pueblos, lo que ha dado lugar a
nuevas concepciones jurídicas, y a la revisión o eliminación de las existentes,
aunque reconocemos que es el menos sensible a las influencias políticas, morales
y religiosas. Eso se debe a su depurada construcción, lo abstracto y lógico de
su materia, su utilidad indiscutible y los intereses económicos duraderos que
defiende.
Lo expuesto no es obstáculo a su expansión y perfeccionamiento, dada su
importancia. Sigue recibiendo la atención principal de la doctrina y la legislación.
La prueba de ello se encuentra en los nuevos códigos civiles (alemán, suizo,
italiano, etc.) y en los códigos de comercio, que fundamentalmente son códigos
de obligaciones. Es bien sabido que el Derecho Mercantil es en gran parte un
derecho de obligaciones y contratos.

2 Algunas figuras del Derecho romano han desaparecido o sufrido revisión en el Derecho moderno, pero
subsisten muchas.
3 Las ideas de equidad, moral y justicia que campean en el Derecho canónico han brindado los aportes
siguientes: el valor de la palabra empeñada hizo surgir el principio de consensualidad en la celebración
de los contratos; admite la resolución del contrato por incumplimiento y la excepción del contrato no
cumplido en forma general y no en casos especiales como en el Derecho romano; y acepta la teoría
de la imprevisión y de la lesión.
4 Se han dado movimientos y escuelas que han contribuido al avance de nuestra materia y culminaron
con la promulgación de los nuevos Códigos de Alemania, el suizo de las obligaciones y el Civil italiano.
5 Para la interpretación de muchas disposiciones e instituciones legales del Código Civil es útil recurrir
a los textos romanos, al Derecho canónico y a las leyes, códigos y doctrinas extranjeras que nos
sirvieron de modelo.
6 La obra de Pothier fue la base fundamental del Código Napoleón, modelo de nuestras legislaciones.
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Por el contrario, el Derecho de Familia y el de Propiedad están más sujetas


al cambio por encontrarse ligados estrechamente a la organización política, social
y moral de la sociedad. Así vemos que se puede pasar de un sistema político y
social a otro con sólo trasladar con pocas leyes la titularidad de los bienes de
producción de manos de los particulares (capitalismo) al Estado (comunismo o
socialismo).
A través de la historia hemos visto importantes modificaciones y reformas
en el Derecho de Propiedad y en el de Familia.
En el moderno Derecho de Obligaciones se recogen las ideas y principios
básicos siguientes:

A. Existe una tendencia a proteger a la parte débil de la relación obligacional.


Por ejemplo: no existe cárcel por deuda, se concede el beneficio de com-
petencia, se limita la autonomía de la voluntad, etc.
B. La buena fe debe inspirar la exigencia y cumplimiento de la obligación,
lo mismo que su nacimiento cuando tuviere un origen negocial.
C. Se percibe una limitación de la voluntad al debilitarse la libre contrata-
ción, al imponerse deberes y obligaciones en la contratación masiva sin manifes-
tarse consentimiento para ello y al surgir el contrato obligatorio.
D. También se debilita el vínculo obligacional al ampliarse desmesuradamen-
te el elenco de los bienes inembargables y limitarse la responsabilidad del empre-
sario individual a un patrimonio especialmente determinado.
En algunos países, si se tiene una garantía real no se permite la persecución
de otros bienes del deudor para hacerse pagar en caso fueren insuficientes los
dados en garantía, pero no se extingue el saldo del crédito no pagado, aunque se
carece de acción judicial para reclamarlo. Esto se explica por medio de la teoría
que distingue entre el débito y la responsabilidad: una relación de deuda cuyo
contenido es la cantidad debida y otra de responsabilidad que recae exclusiva-
mente sobre el bien prendado o hipotecado7.
El art. 17 de la Ley de Prenda Comercial del 29 de Marzo de 1992 dispone
que en caso de venta al mejor postor o adjudicación al deudor se cancelará el
crédito del acreedor a pesar de que el precio del bien fuere insuficiente para ello.
Llevando la tesis a sus últimas consecuencias extingue todo el crédito incluyendo
hasta el saldo no satisfecho.
Por otra parte, se refuerzan algunas obligaciones mediante la amplitud de la
embargabilidad de los bienes y la sanción penal por su incumplimiento como
sucede con los alimentos. También las obligaciones bancarias gozan de muchos
privilegios sustantivos y procesales.
E. En la contratación masiva se ha perdido el carácter personal de la
celebración del contrato. La discusión sobre el precio y demás condiciones entre

7. En Cuba, por Decreto Ley 490 del 7 de Enero de 1936, confirmatorio de la Ley de 3 de Abril de 1933,
se dispuso que el acreedor tiene únicamente como garantía el inmueble hipotecado y solamente sobre
este puede dirigirse y se le niega acción personal.
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las partes no se da generalmente y en múltiples ocasiones se desconoce con quien


se contrata y a veces se adquiere a través de una máquina.
De esta manera se debilita el carácter personal de la obligación y se acre-
cienta el vínculo patrimonial entre las personas.
F. Las semejanzas de las exigencias económicas, sociales y políticas ha
provocado la internacionalización del Derecho de las Obligaciones para facilitar
las transacciones entre los ciudadanos de diferentes Estados. Con esta medida se
pretende uniformar el Derecho de Obligaciones en diversos países y la materia
se presta a ello. Ejemplo de este esfuerzo es el Proyecto de Código Uniforme de
Obligaciones y Contratos franco-italiano de 1928. Para esta uniformidad no creo
que sea obstáculo la ausencia de una Corte de Casación que uniforme la inter-
pretación del Derecho de Obligaciones en los diversos países.
Esta uniformidad se manifiesta también cuando algunos países, incluso de
diferentes culturas, adoptan la materia de las obligaciones de otros paises: Japón
de Alemania y Francia; Turquía de Suiza; Bulgaria de Italia; etc.
G. Se ha abandonado la concepción subjetiva de la obligación elaborada por
el Derecho romano, inclinándose a favor de la concepción objetiva.
El concepto de obligación es netamente espiritual y no surge en el Derecho
romano primitivo, ni en los Derechos antiguos.
En esta etapa primitiva existía un concepto material de la obligación, pues
el deudor se encontraba sometido materialmente al acreedor y tenía sobre él un
derecho similar al de propiedad porque todos los derechos se concebían como de
carácter real, ya que estos constituían el prototipo de la vida jurídica. Basta
recordar la manus iniectio para comprender estas explicaciones.
Este concepto fue cambiado y se concibió a la obligación como un deber
moral en virtud del cual el cumplimiento de la obligación se entregaba a la
conciencia del deudor. Pero este criterio impedía el tráfico jurídico y el desarrollo
económico y social, por lo que se dio un paso más concediéndosele al acreedor
acción para exigir el cumplimiento de la obligación, y los bienes del deudor, y no
su cuerpo, sirvieron de garantía para satisfacer su interés. En esta forma el
vínculo obligacional pasó a tener naturaleza jurídica.
En el Derecho romano la obligación tenía un carácter puramente personal,
subjetivo e intransferible. Bajo la influencia germánica, el Derecho moderno
considera a la obligación en su carácter objetivo, concediéndole preponderancia
sobre el subjetivo, de modo que los sujetos de la obligación se pueden cambiar
y subsistiendo el mismo vínculo jurídico.
En virtud de la tesis subjetiva no se admite: la representación para contraer
obligaciones; los contratos a favor de terceros; la cesión de crédito y de deuda;
y la indeterminación del deudor y del acreedor.
La tesis objetiva, por el contrario, permite: la representación para contraer
obligaciones; el contrato a favor de terceros; la cesión de crédito y de deuda; y
supuestos de indeterminación inicial de acreedores y deudores.
H. Se permite la rescisión del contrato por lesión enorme o el celebrado
en estado de necesidad. Asimismo se permite la resolución o modificación del
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contrato por excesiva onerosidad. Estas figuras han sido aceptadas por algunos
códigos y un buen sector doctrinal.
I. Debido a la rapidez de las transacciones y de los medios de transporte
y comunicación ha surgido una tendencia doctrinal y legislativa de abreviar los
plazos de la prescripción.
J. En los códigos modernos aparece una regulación amplia de la mora del
acreedor.
K. La teoría de la culpa como fuente de responsabilidad por los daños y
perjuicios va siendo sustituida en determinadas materias por la teoría de la res-
ponsabilidad objetiva (accidentes de trabajo, accidentes automovilísticos, etc.).
L. El abandono de la teoría que somete a la persona del deudor a la
potestad del acreedor y la aceptación de la responsabilidad patrimonial en caso
de incumplimiento de la obligación.
M. La aparición de gran cantidad de nuevos contratos: edición, factoring,
know-how, joint venture, etc.
N. Factores morales y de equidad han penetrado al derecho: el riesgo
imprevisible, la lesión enorme, el estado de necesidad, el desarrollo amplio de las
obligaciones naturales, etc.
Como puede observarse, muchas figuras e instituciones romanas han sido
modificadas, suprimidas o complementadas.

3. Su regulación legal

Nuestro Código Civil tiene tres mil novecientos ochenta y cuatro artículos
repartidos en dos tomos y tres libros. El primer tomo tiene dos libros con mil
ochocientos veintinueve artículos, el primero dedicado a las personas y la familia
y el segundo a la propiedad, modo de adquisición y sus modificaciones. El segun-
do tomo regula las obligaciones y contratos y tiene dos mil ciento cincuenta y
cinco artículos, abarcando más de las dos terceras partes del Código, aunque
regula instituciones de dudosa ubicación dentro de esta materia como la prenda,
la hipoteca y la anticresis y otras que claramente no pertenecen a ella como el
Registro de la Propiedad Inmueble.
La anticresis, la prenda y la hipoteca son derechos reales y dentro de ellos
deben ser estudiadas. La circunstancia de que generalmente se constituyen a
través de un contrato no les quita ese carácter ni justifica ubicarlas en el campo
de las obligaciones.
No obstante algunas imperfecciones en su técnica de división y repetición
de materias, superó al código francés en la ubicación de las obligaciones, pues
éste las regula, en razón de que el contrato transmite la propiedad, en el libro
tercero bajo el epígrafe «De los diferentes modos de adquirir la propiedad».
Técnicamente esto es incorrecto, ya que la obligación no constituye necesaria-
mente un modo de adquirir la propiedad y los derechos reales, pues existe gran
cantidad de obligaciones que no persiguen la adquisición de tales derechos reales,
como las de hacer y no hacer.
14 Derecho de Obligaciones

El Registro es un instrumento de publicidad del dominio y de los derechos


reales sobre inmuebles para su oposición a terceros. No es materia del Derecho
de Obligaciones. Su naturaleza aconseja regularlo dentro del Derecho de propie-
dad o sentar en éste sus principios fundamentales y desarrollarlos en una ley
especial. Esta última solución se corresponde más con su autonomía, sostenida
por un fuerte sector doctrinal de registralistas.

4. Importancia

El Derecho de Obligaciones tiene una destacada importancia teórico-prác-


tica, social y económica, dentro del derecho. Veamos algunas razones:

A. Regula el tráfico de los bienes y servicios tan necesarios para el desen-


volvimiento económico, social y político de los pueblos. En la vida diaria de un país
nacen, se modifican y extinguen millares de relaciones obligacionales. Gran parte
de nuestra vida se desarrolla dentro del Derecho de Obligaciones y grandes
fortunas de las empresas modernas consisten en créditos. Hasta el limosnero
realiza una operación jurídica al aceptar la donación.
Dentro de esta materia también se van recogiendo las operaciones y tran-
sacciones que los pueblos encuentran necesarias a medida que avanzan en su
desarrollo económico.
B. Penetra en todas las materias del derecho y de sus reglas y principios
se han nutrido, entre otros, el Derecho Comercial, el Derecho Internacional Pri-
vado y Público y el Derecho Laboral. A pesar de que estas materias han adqui-
rido amplitud y autonomía siguen viviendo en muchas áreas del crédito del De-
recho Civil.
C. Su proyección es tan amplia que sus reglas y principios se ocupan para
regular las nuevas relaciones obligatorias que surgen en virtud de la ley o por la
libre contratación.
D. Existe una tendencia a codificar las obligaciones y contratos en un código
independiente del Código Civil. Aunque no ha tenido aceptación general, ésta
técnica legislativa conoce algunos ejemplos, como el Código suizo de las Obliga-
ciones y Contratos, que abarca la materia civil y comercial.

5. Obligaciones civiles y mercantiles

La Teoría de las Obligaciones presenta especialidades en el campo del


Derecho Mercantil, como por ejemplo, en el régimen de la mora, la solidaridad,
la prescripción, el perfeccionamiento del contrato, etc. debido a los fines, sujetos
(comerciantes) o carácter mercantil del objeto de la obligación. Algunos de ellos
ya están borrosos y otros superados, pues el Derecho Civil moderno tiende a
aceptar la solidaridad como regla general, los plazos cortos de la prescripción y
la mora por el simple vencimiento del plazo.
Ante tal debilitamiento se ha propuesto la unificación del Derecho de Obli-
gaciones y Contratos dentro del Código Civil aplicable tanto a comerciantes como
a no comerciantes, contemplando las especialidades mercantiles. Ejemplo de esta
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unificación es el Código suizo de las Obligaciones, el Código Civil italiano de 1942,


el cual absorbió la mayor parte del Código de Comercio y el Proyecto del Código
de Obligaciones y Contratos Franco-Italiano. A finales del siglo pasado el desta-
cado jurista César Vivante promovió la fusión de la legislación civil con la mer-
cantil, pero posteriormente cambió de opinión. Dentro de la doctrina existen
partidarios y enemigos de la unificación.
En materia procesal es admisible que un solo código regule los procedimien-
tos para la aplicación del Derecho Civil y Mercantil, para lo cual se contemplan
las especialidades propias del Derecho Mercantil. Son pocos los países que se
han dado Códigos de Procedimiento Mercantil y algunos lo han tenido que dero-
gar. Por otra parte, no vemos la necesidad de una jurisdicción mercantil con
jueces especializados o con comerciantes conocedores del giro comercial. Basta
que los tribunales ordinarios que conocen de la materia civil se ilustren por medio
de peritos en todo aquello que su ciencia no alcance a comprender. Los jueces
comerciantes más bien pueden ser obstáculos porque generalmente los problemas
que se presentan son de orden legal.
En resumen: la unificación de las obligaciones y contratos tiene actualmente
bastante aceptación por un fuerte sector doctrinal y congresos de juristas; la
existencia de un solo Código Procesal para la materia civil y comercial, y la
eliminación de los jueces mercantiles lo exige el principio de economía procesal,
la claridad y la sencillez; sin embargo, la unificación de todo el derecho privado
no es posible8.

6. Naturaleza de la obligación

En torno a la estructura y naturaleza de la obligación han surgido varias


teorías, las que serán expuestas brevemente a continuación.

A. Sujeción de la persona del deudor al acreedor

Esta teoría concibe el vínculo obligacional como una sujeción de la persona


del deudor a la potestad del acreedor, llegando a considerar al deudor como objeto
de la obligación. Existe un poder del acreedor sobre la persona del deudor.
A este modo de pensar obedecía el Derecho romano en sus primeros
tiempos. La ejecución de la manus iniectio le permitía al acreedor apoderarse de
la persona del deudor, esclavizarla, venderla y hasta matarla. Si eran varios los
acreedores el deudor era descuartizado y repartido entre sus acreedores, aunque
según Aulo Gelio esto nunca se aplicó. Con posterioridad la Ley Poetelia abolió
la ejecución personal y estableció que el patrimonio del deudor era el que respon-
día del cumplimiento de la obligación y no su persona.

8. Cfr. Tendencias Modernas del Derecho Civil. Editorial Temis, Colombia, 1987. Es una colección
de estudios de varios juristas colombianos reunidos en un congreso sobre las reformas al Código Civil.
16 Derecho de Obligaciones

Esta teoría se encuentra abandonada, pues atenta contra la libertad personal,


al someter la voluntad y existencia física de la persona al señorío del acreedor.
En la actualidad no existe cárcel por deuda y el patrimonio del deudor es el que
responde. Incumplir el pago de una deuda no está descrito dentro de la tipificación
penal.

B. Sujeción de una parte de la libertad del deudor al acreedor

El objeto de la obligación es un acto u omisión determinados del deudor. Este


compromete un dar, hacer o no hacer y dentro del ámbito de esa relación no es
libre su comportamiento, por el contrario debe realizar o abstenerse de realizar
todas las medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de su obligación,
incluyendo las medidas de conservación, todo dentro de la buena fe que debe
inspirar el cumplimiento de su obligación. En resumen, la obligación representa
para el acreedor una ventaja y para el deudor, a lo que está obligado, una
limitación de su libertad.
Esta teoría ha sido objeto de duras críticas. Por ejemplo, se dice que si el
objeto de la obligación es un acto determinado del deudor y tal objeto no existe
antes del cumplimiento, la obligación carece de objeto; además sólo atiende al
elemento subjetivo y no le concede la debida importancia al elemento patrimonial
de la obligación. Esta doctrina no es aceptada por un sector doctrinal porque ve
en ella un ataque a la personalidad del deudor.
En realidad la obligación tiene por objeto primario un acto determinado del
deudor, pero como éste no puede ser compelido judicialmente a realizarlo perso-
nalmente y no existe cárcel por deuda, responde con su patrimonio como garantía
de su comportamiento. Por otra parte, la restricción no es de toda la actividad del
deudor, sino de determinados actos relacionados con la obligación. Además, al
deudor se le favorece con el principio del favor debitoris o indubio pro debitores
en virtud del cual, en caso de duda sobre la existencia o amplitud de la obligación,
se debe decidir a favor del deudor, declarando su inexistencia o restringiéndola,
el cual encuentra aplicación concreta en algunas disposiciones de nuestro Código
Civil9.
Otro factor que tutela la libertad del obligado es la ineficacia de los contratos
en que se elimina o restringe la libertad personal como sucedería en un arrenda-
miento perpetuo de servicios, comprometerse a no ejercer durante toda la vida
una actividad sin limitación de plazo o dar una persona toda su ganancia mientras
viva.

C. Teoría del débito y la responsabilidad


Se inicia en Alemania con Brinz, el cual criticó la concepción de Savigny.
Se parte de la idea de que la obligación jurídica no está integrada por una sola

9. Arts. 2356 C. y 1078 y 1079 Pr.


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relación jurídica (concepción unitaria de la relación jurídica) como la conciben la


mayoría de las doctrinas modernas.
Se sostiene que la obligación está integrada por dos tipos de relaciones
jurídicas distintas: una relación de deuda (debitum, schuld) y otra relación de
responsabilidad o garantía (Haftung). Normalmente en el Derecho moderno van
unidas ambas relaciones, pero es posible conceptuarlas y distinguirlas.
En virtud de la relación de deuda, el deudor tiene el deber de realizar una
prestación (dar, hacer y no hacer) en favor del acreedor, pero éste no tiene un
derecho de exigir la prestación, si no únicamente una expectativa en virtud de la
cual está autorizado a recibirla y retenerla.
El deber del deudor y la expectativa del acreedor tienen carácter jurídico,
pues basta para que exista un deber jurídico que le imponga una norma aunque
no exista sanción. Se agrega que también existe la sanción, pues si el deudor paga
no puede repetir y el acreedor tiene derecho a retener lo pagado.
En virtud de la relación de responsabilidad o garantía el acreedor tiene
derecho de dirigirse en contra del patrimonio del deudor en el supuesto de incum-
plimiento de la obligación para satisfacer su pretensión. Es como la garantía del
acreedor.
De conformidad a esta teoría es posible que una de esas relaciones exista
y falte la otra. Por ella se explican algunos fenómenos jurídicos. Por ejemplo: es
posible que exista responsabilidad sin deuda, como sucede en las obligaciones
naturales; la distinción se aprecia también en la herencia aceptada con beneficio
de inventario en virtud de lo cual el heredero no responde con su patrimonio de
las deudas del causante.

D. Teoría de la relación entre el acreedor y el patrimonio del


deudor o entre dos patrimonios

Esta doctrina toma como objeto de la obligación el patrimonio del deudor y


se olvida del elemento subjetivo de la misma, situándose en el extremo opuesto
a la tratada en la letra B.
La obligación pasa a ser una relación directa entre el acreedor y el patri-
monio del deudor. Algunos hasta llegan a sostener que es una relación entre dos
patrimonios (del acreedor y del deudor), uno de los cuales se encuentra subor-
dinado al otro.

Polacco, partidario de esta doctrina expone: «En las obligaciones, en vez de


una voluntad vinculada a otra existe un vínculo entre dos patrimonios, considera-
dos como personas abstractas».

Esta doctrina se olvida de la persona, que es la generadora principal de las


relaciones jurídicas, pues éstas no se conciben si no es entre personas. En general
el orden jurídico se dicta para ellas y por ellas. Las cosas son objeto de derecho
y no sujetos de derecho.
18 Derecho de Obligaciones

7. Patrimonialidad de la prestación

Se discute si la prestación de la obligación debe tener o no tener valor


patrimonial, es decir, ser valuable o no valuable en dinero. La discusión se pre-
senta tanto en relación al Derecho romano como en el moderno y se vincula con
la determinación del concepto de obligación.
La doctrina tradicional se inclina a considerar indispensable la patrimonialidad
de la prestación para que surja la obligación; pero a mediados del siglo pasado
se inicia un movimiento a favor de la no patrimonialidad encabezado por Windsched
y Ihering.
El primero sostiene que todo interés puede ser objeto de una promesa
vinculante, siempre que sea legítimo y no caprichoso al criterio del juez. No es
necesario, pues, que el acreedor tenga un interés patrimonial en la promesa.
El segundo afirma que todo interés serio y digno merece ser protegido por
el Estado. Expresa que las promesas no valuables en dinero pueden ser tuteladas
con penas pecuniarias o también satisfactivas, hechas efectivas en dinero. Parte
de que el dinero tiene no solamente la función de mero equivalente de la pres-
tación no cumplida cuando se entrega por los daños y perjuicios causados por el
incumplimiento, si no que también puede servir de pena pecuniaria para constreñir
al deudor a cumplir o de condena satisfactiva del interés del acreedor, cuando con
la pena no se logró el cumplimiento, valorado no pecuniariamente sino de modo
equitativo y sujeto a la libre apreciación del juez.
La mayoría de los Códigos no solucionan expresamente la discusión. Pero
algunos se han pronunciado en contra de la tesis de la no patrimonialidad, por
ejemplo, el Código Sajón exige la patrimonialidad; en cambio, el japonés acepta
que las obligaciones puedan tener por objeto provecho que no se pueda valuar en
dinero. El sistema de la patrimonialidad es el que sigue nuestro Código Civil10. En
los países en donde no se ha logrado un pronunciamiento expreso, parte de la
doctrina admite que si se valora la prestación no patrimonial o se establece una
cláusula penal, o el incumplimiento puede dar pie a la resolución del contrato, la
obligación puede ser exigible. En Alemania, en donde las leyes procesales esta-
blecen multas y otras penas contra el deudor que se resiste a cumplir, se admiten
obligaciones con prestaciones sin valor patrimonial.

8. Carácter complejo de la relación

La relación obligacional no es una simple vinculación, como pudiera des-


prenderse de la definición dada por el art.1830 C. Por el contrario, ya vista en
la vida real, cuidadosamente diseccionada y en situaciones concretas aparece
como un todo integrado por derechos (algunos principales y otros accesorios),
obligaciones, cargas, situaciones, expectativas, deberes, garantías, revocaciones,
facultades, opciones, deberes, desahucios, medidas conservativas, denuncias y
10. Arts. 1834 y 2478 C.
Iván Escobar Fornos 19

renuncias, según el contrato, cláusulas o ley que regulan cada tipo de obligación
(arrendamiento, venta, mandato, sociedad, etc.).
Los créditos pueden ser recíprocos para los sujetos de la relación, como
sucede en los contratos bilaterales (compra, arriendo, etc.) o en los unilaterales
cuando con posterioridad a su perfeccionamiento el acreedor contrae obligaciones
(comodato, mandato, etc.), denominados por un sector doctrinal como
sinalagmáticos imperfectos. Pero también existen obligaciones de un solo crédito
como las nacidas de los daños y perjuicios causados por actos o hechos ilícitos.
Este enfoque tiene trascendencia práctica, principalmente en los efectos,
cumplimiento y extinción de la obligación.

9. Distinción entre obligación y deberes jurídicos, morales y sociales

La religión, la moral, la educación y la cortesía imponen deberes a todos los


miembros de la sociedad, pero no existe fuerza coercitiva para que los beneficia-
rios puedan reclamar su cumplimiento ante los órganos estatales. Estos deberes
se encuentran fuera del ámbito del Derecho y el cumplimiento de los mismos
queda reservado a la conciencia de la persona.
Existen ciertos hechos y actos cuya ubicación en el campo de la moral y
el derecho ofrecen duda. Por ejemplo, cuando un estudiante se compromete a
estudiar con su compañero y le ofrece prepararlo para los exámenes. ¿Tiene una
obligación jurídica, o un deber moral o de cortesía? Esta es una cuestión de hecho
que debe ser apreciada de acuerdo a la intención de las partes para determinar
si es un vínculo jurídico o un compromiso social o de cortesía.
Existen ciertos deberes en el Derecho de Familia que por su naturaleza y
el interés colectivo que encierran, no participan de la estructura técnica de la
obligación objeto de nuestro estudio. En su cumplimiento no sólo se satisface un
interés particular, sino también otro preponderante de carácter colectivo. Por otra
parte, en el supuesto de incumplimiento no existe un equivalente económico en
que se pueda condenar. Generalmente no se imponen multas ni penas aunque en
algunos supuestos pueden ser causales de divorcio (abandono, etc.).
Estos deberes los podemos ver en las exigencias legales de que los cónyu-
ges deben vivir juntos, guardarse fidelidad, respeto, los hijos deben obedecer a los
padres y los padres corregirlos y protegerlos, etc.

BIBLIOGRAFIA
FUEYO LANERI, Fernando, Algunas características modernas del Derecho de
obligaciones. Revista de Derecho, Jurisprudencia, Ciencias Sociales y Gaceta de
los Tribunales. Santigo, Chile, Editorial Jurídica de Chile,1956. Tomo LIII. Nº 3-4.
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