M13 U3 S6 Itmh
M13 U3 S6 Itmh
M13 U3 S6 Itmh
Unidad 3. Sesión 6.
GRUPO: DE-DEAT-2001-M13-005
Exige una conducta intencional y deliberadamente dirigida a defraudar el pago, el autor debe tener
conocimiento de la existencia de una deuda o deber de ingreso tributario, omitiendo el ingreso mediante la
infracción de los deberes formales (Son las obligaciones que la Ley imponga a contribuyentes para colaborar
con la Administración en el desempeño de sus cometidos).
Cuando una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito de los previstos en la
ley y sea perseguible de oficio, de inmediato lo hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los
efectos legales que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
La averiguación de los delitos que debe iniciarse a querella de la SHCP son los siguientes:
Actos sancionados con las penas para el contrabando (Art. 105 C.F.F)
Defraudación fiscal (Art. 108 C.F.F.)
Actos sancionados con las penas para la defraudación fiscal (Art. 109 C.F.F.)
Delitos relacionados con el registro federal de contribuyentes (Art. 110 C.F.F.)
Delitos diversos (Art. 111 C.F.F.)
Delitos de depositarios e inventores (Art. 112 C.F.F.)
Servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento
escrito de autoridad fiscal competente (Art. 114 C.F.F)
Los delitos que requieren la declaración de que el fisco federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio son los
previstos en los Art. 102 y 105 C.F.F.
Robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado, así como destrucción o deterioro dolosos.
En la declaratoria de contrabando es necesario que la SHCP formule la declaratoria correspondiente en los
casos de contrabando de mercancías por la que no deba pagarse impuestos y requieran permiso de
autoridad competente, o de mercancías de tráfico prohibido. Cuando no se requiera ninguna de las dos
anteriores, bastará la denuncia de hechos ante el ministerio público.
Quienes concierten la realización del delito y/o realicen la conducta o el hecho descritos en la Ley.
Quienes cometan conjuntamente el delito o se sirvan de otra persona como instrumento para
ejecutarlo.
Quienes induzcan dolosamente a otro a cometerlo o ayuden dolosamente a otro a cometerlo.
Quienes auxilien a otro después de su ejecución, cumpliendo una promesa anterior.
Los que tengan calidad de garante derivada de una disposición jurídica, de un contrato o de los
estatutos sociales, en los delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el
resultado típico.
Quienes derivado de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad, independiente,
propongan, establezcan o lleven a cabo por si o por interpósita persona (un tercero), actos, operaciones
o prácticas, de cuya ejecución directamente derive la comisión de un delito fiscal.
Es responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo y sin haber
participado en él, después de la ejecución del delito, con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u
oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de acuerdo con las circunstancias
debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude a otro a los mismos fines.
Quien ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse
de la acción de ésta, u oculte, altere, destruya o haga desaparecer las huellas, pruebas o instrumentos
del delito o asegure para el inculpado el objeto o provecho de este.
Mención aparte tiene un funcionario o empleado público que comete o en cualquier forma participa en
la comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará de 3 a 6 años de
prisión.
CONTRABANDO
Artículo 102.- Comete el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
1. Omitiendo el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban cubrirse.
2. Sin permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De importación o exportación prohibida.
También comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes de las zonas libres
al resto del país en cualquiera de los casos anteriores, así como quien las extraiga de los recintos fiscales o
fiscalizados sin que le hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas autorizadas
para ello.
No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el monto de la omisión no excede
de $155,610.00 o del diez por ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se
formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco por ciento de los
impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de
criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o
exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación
de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad
El delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
De 3 meses a 5 años, si el monto de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta
$1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas es de hasta $1,656,780.00.
De 3 a 9 años, si el monto de la suma de las contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede
de $1,104,530.00, respectivamente o, en su caso, la suma de ambas excede de $1,656,780.00. (Delito Grave,
no tiene el beneficio de la caución o fianza)
De 3 a 9 años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido prohibido por el Ejecutivo Federal en uso
de las facultades señaladas en el segundo párrafo del artículo 131 de la C.P.E.U.M. En los demás casos de
mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de 3 a 9 años de prisión. (Delito Grave, no tiene el beneficio
de la caución o fianza)
De 3 a 6 años cuando no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias con
motivo de contrabando o se trate de mercancías que requiriendo de permiso de autoridad competente no
cuenten con él o cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, IXI y XX
y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI, XVII de este Código. Para determinar el valor de las mercancías y el
monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños
ocasionados antes del contrabando. (Delito Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)
Se descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que las mercancías se
sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para su introducción al territorio nacional o para su
internación de la franja o región fronteriza al resto del país.
Con prisión de 3 a 9 años, cuando el monto de lo defraudado fuese mayor de $2,310,520.00 Cuando no se
pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de 3 meses a 6 años de prisión. (Delito
Grave, no tiene el beneficio de la caución o fianza)
Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena aplicable
podrá atenuarse hasta en un 50%. Este delito y los previstos en el artículo 109 del Código, serán calificados
cuando se originen por:
Usar documentos falsos u omitir la expedición de comprobantes por las actividades que se realicen,
siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Se entiende que existe
una conducta reiterada cuando durante un periodo de 5 años el contribuyente haya sido sancionado por
esa conducta la segunda o posteriores veces.
Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le
correspondan.
No llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las disposiciones
fiscales a asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
OTROS DELITOS FISCALES
Relacionados con el RFC (Art. 110 C.F.F.)
Relativos a aparatos de control, máquinas registradoras de operación e impresión legal de comprobantes (Art.
113 C.F.F.)
Visitas o embargos sin orden escrita. Verificación fuera de recintos fiscales (Art. 114 C.F.F.)
Amenazas por servidor público de formular querella, denuncia o declaratoria (Art. 114-A C.F.F.)
Es prioridad del Estado recaudar los créditos fiscales, pues éstos se traducen en los medios para sustentar el
desarrollo del país. Como contribuyente y actores del entorno económico del país, nuestro deber es
mantenernos informados sobre las obligaciones tributarias que tenemos a nuestro cargo y en especial
conocer cuáles son las conductas u omisiones que pueden llegar a constituir un ilícito con consecuencias
penales y principalmente con privación de la libertad o pena corporal. Se debe poner puntual, atención porque
de una sanción administrativa a un delito, la diferencia la hace el monto de la infracción administrativa
pecuniaria porque derivado de ello se determinarán los delitos ya descritos[ CITATION Fer18 \l 3082 ]
Considerando los estudios de casos de las sesiones anteriores, se presenta el mismo contribuyente el cual
por omisión cometió la siguiente conducta, pues omitió el pago total de sus impuestos mediante engaños y
falsificaciones de algunos documentos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación ¿qué delito cometió
el contribuyente? En el mismo tenor ¿cuáles son las sanciones que el SAT puede fincar.
El delito que cometió es defraudación fiscal, de acuerdo con el C.F.F artículo 108 el cual afirma que:
Comete el delito de defraudación fiscal quien, con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total
o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende,
indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las
disposiciones fiscales. El delito de defraudación fiscal y el delito previsto en el artículo 400 Bis del Código
Penal Federal, se podrán perseguir simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal
cuando existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de procedencia ilícita.
El delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se
originen por: a). - Usar documentos falsos.
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no
de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de
prisión. Si el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola exhibición, la pena
aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento. Artículo 108 C.F.F.
Fuentes de consulta:
Fernando Tapia Arias. (2018). delitos fiscales. Febrero 18, 2020, de todocbb Sitio web:
http://www.todocbb.com.mx/delitos-fiscales-en-2018/
. (2019). código fiscal federal. Febrero 18, 2020, de cámara de diputados Sitio web:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/8_090120.pdf