SOCIEDADES Civiles Y MERCANTILES
SOCIEDADES Civiles Y MERCANTILES
SOCIEDADES Civiles Y MERCANTILES
Además de las figuras jurídicas que se vieron en la unidad anterior, de igual forma se
pueden crear sociedades civiles o mercantiles propietarias de tierras agrícolas,
ganaderas o forestales, de conformidad a lo previsto por la fracción cuarte del artículo
27, el que en lo conducente dispone lo siguiente:
…Las sociedades mercantiles por acciones podrán ser propietarias de terrenos rústicos
pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su
objeto…
…La propia ley establecerá los medios de registro y control necesarios para el
cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción…
La ley agraria, dispone los requisitos y las formalidades que deben observar en el
ámbito agrario este tipo de personas morales (artículos 125 a 133), es oportuno
mencionar que no podrán tener en propiedad más de veinticinco veces los límites de
la pequeña propiedad, cabe mencionar que debe tomarse en cuenta la calidad de la
tierra, de conformidad a la fracción XV, del artículo 27 constitucional en relación con
los artículos 116 a 120 de la ley de referencia.
Artículo 125.- Las disposiciones de este Título son aplicables a las sociedades
mercantiles o civiles que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas o forestales.
Asimismo, lo dispuesto en este Título será aplicable a las sociedades a que se refieren
los artículos 75 y 100 de esta ley, excepto cuando se dediquen a actividades distintas a
las señaladas en el párrafo anterior.
Artículo 126.- Las sociedades mercantiles o civiles no podrán tener en propiedad tierras
agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la equivalente a veinticinco
veces los límites de la pequeña propiedad individual y deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
III. Su capital social deberá distinguir una serie especial de acciones o partes sociales
identificada con la letra T, la que será equivalente al capital aportado en tierras
agrícolas, ganaderas o forestales o al destinado a la adquisición de las mismas, de
acuerdo con el valor de las tierras al momento de su aportación o adquisición.
Artículo 128.- Los estatutos sociales de las sociedades a que este Título se refiere
deberán contener transcritas las prescripciones a que se refiere el artículo 126.
Artículo 129.- Ningún individuo, ya sea directamente o a través de una sociedad, podrá
detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de una o varias sociedades
emisoras, que las que equivalgan a la extensión de la pequeña propiedad.
Ninguna sociedad podrá detentar más acciones o partes sociales de serie T, ya sea de
una o varias sociedades emisoras, que las que equivalgan a una superficie igual a
veinticinco veces la pequeña propiedad.
Artículo 130.- En las sociedades a que se refiere este título, los extranjeros no podrán
tener una participación que exceda del 49% de las acciones o partes sociales de serie
T.
Artículo 131.- El Registro Agrario Nacional contará con una sección especial en la que
se inscribirán:
I. Las sociedades mercantiles o civiles propietarias de tierras agrícolas, ganaderas o
forestales;
III. Los individuos tenedores de acciones o partes sociales de serie T de las sociedades
a que se refiere la fracción I de este artículo;
V. Los demás actos, documentos o información que sea necesaria para vigilar el
cumplimiento de lo dispuesto en este Título y que prevea el reglamento de esta ley.
Los administradores de las sociedades, así como los socios tenedores de acciones o
partes sociales de serie T, según corresponda, serán responsables de proporcionar al
Registro la información a que se refiere este artículo, en la forma y términos que señale
el reglamento respectivo de esta ley.
Artículo 133.- Las acciones o partes sociales de serie T que un individuo o sociedad
tenga en exceso de las que equivalgan a la pequeña propiedad o a veinticinco veces
ésta, respectivamente, deberán ser enajenadas por su propietario o se ordenará su
enajenación en los términos que para la enajenación de tierra prescribe el artículo
anterior.
Serán nulos los actos o contratos por los que se pretenda simular la tenencia de
acciones de serie T.
No menos importante resulta hacer una reflexión sobre lo previsto por la fracción I, del
artículo 126 de la propia ley, cuando se lee los siguiente:
De la aportación de tierras
Como se ha señalado, los ejidatarios en lo individual, así como los ejidos y
comunidades en lo colectivo, podrán aportar sus tierras para la constitución de
sociedades civiles o mercantiles, de conformidad a lo previsto por los artículos 45, 75,
79 y 100, todos de la ley agraria. Tratándose de ejidatarios, lo podrán hacer en forma
directa sin necesidad de contar con acuerdo alguno de la asamblea, un aspecto que
debemos tener presente (aún y cuando no lo diga en forma expresa la ley) es que
deberá haberse regularizado el núcleo mediante el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales y Titulación de Solares, solamente de esa forma se podría tener
certeza sobre la parcela asignada a cada ejidatario y, en consecuencia, sobre la tierra
a aportar.
Artículo 45.- Las tierras ejidales podrán ser objeto de cualquier contrato de asociación o
aprovechamiento celebrado por el núcleo de población ejidal, o por los ejidatarios
titulares, según se trate de tierras de uso común o parceladas, respectivamente. Los
contratos que impliquen el uso de tierras ejidales por terceros tendrán una duración
acorde al proyecto productivo correspondiente, no mayor a treinta años, prorrogables.
Artículo 75.- En los casos de manifiesta utilidad para el núcleo de población ejidal, éste
podrá transmitir el dominio de tierras de uso común a sociedades mercantiles o civiles
en las que participen el ejido o los ejidatarios conforme al siguiente procedimiento:
I. La aportación de las tierras deberá ser resuelta por la asamblea, con las formalidades
previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley;
IV. El valor de suscripción de las acciones o partes sociales que correspondan al ejido o
a los ejidatarios por la aportación de sus tierras, deberá ser cuando menos igual al
precio de referencia que establezca la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales o
cualquier institución de crédito.
V. Cuando participen socios ajenos al ejido, éste o los ejidatarios, en su caso, tendrán
el derecho irrenunciable de designar un comisario que informe directamente a la
asamblea del ejido, con las funciones que sobre la vigilancia de las sociedades prevé la
Ley General de Sociedades Mercantiles. Si el ejido o los ejidatarios no designaren
comisario, la Procuraduría Agraria, bajo su responsabilidad, deberá hacerlo.
Las sociedades que conforme a este artículo se constituyan deberán ajustarse a las
disposiciones previstas en el Título Sexto de la presente ley.
Por lo que se refiere a las tierras de uso común, recordemos que continúan siendo
propiedad del núcleo ejidal o comunal, por lo que será necesario que la asamblea
apruebe su aportación.
Con dicha aportación se integra el capital social del núcleo, mismo que será
representado como se verá más adelante con acciones serie “T”.
De los socios
En caso de contarse con socios extranjeros, éstos no podrán participa con más del 49
porciento del capital social y, además, en la escritura social, deberá insertarse la
cláusula Calvo, para mayor ilustración refiero lo contemplado en lo conducente por la
fracción I, del artículo 27 constitucional:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas
tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para
obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el
mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de
Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar
por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la
pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que
hubieren adquirido en virtud del mismo…
Los socios ejidatarios tiene el derecho de nombrar a quien los represente ante la
sociedad; sin embargo, en caso de no realizarlo, la Procuraduría bajo su
responsabilidad deberá nombrar al comisario, (artículo 75, fracción V).
De su constitución
Las sociedades deberán constituirse ante notario público e igualmente, de ser el caso,
ante dicho fedatario, deberán hacerse las modificaciones de la sociedad.
Artículo 132.- Cuando una sociedad rebase los límites a la extensión de tierra
permitidos por esta ley, la Secretaría de la Reforma Agraria, previa audiencia, ordenará
a la sociedad que en el plazo de un año fraccione, en su caso, y enajene los
excedentes o regularice su situación. Si transcurrido el plazo la sociedad no lo hubiere
hecho, la dependencia seleccionará discrecionalmente las tierras que deban ser
enajenadas y notificará a la autoridad estatal correspondiente para que aplique el
procedimiento a que se refiere el artículo 124.
El reglamento de la ley agraria en materia de ordenamiento de la propiedad rural en
sus artículos 41 a 55 establecen los procedimientos que deberán observarse a partir
de la denuncia de excedentes que al afecto se realice, este tipo de denuncias podrán
hacerse indistintamente ante la Procuraduría Agraria o la Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano; sin embargo, quien deberá resolver es la Secretaría.}
CUESTIONARIO