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Codigo Civil Brasil

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Presidencia de la República

Casa Civil
Sub-Sofía para Asuntos Jurídicos

N LEY del 10406, DE 10 DE ENERO DE de 2002

Texto compilado

CONTENIDO

Plazo
Instituye el Código Civil.
Ley de Introducción a las normas del
Derecho brasileño.

(Ver Ley N ° 13.777, de 2018)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Déjeme saber que el Congreso N acional decreta y


sanciono la siguiente Ley:

PARTE GENERAL

LIBRO
DE PERSONAS I

TÍTULO I
PERSONAS NATURALES

CAPÍTULO I
Personalidad y habilidad

Artículo 1. Toda persona es capaz de tener derechos y deberes en el orden civil.

Art. 2 La personalidad civil de la persona comienza desde el nacimiento con la vida; pero la ley
salva, desde la concepción, los derechos del feto.

Art. 3 del son absolutamente incapaces de ejercer personalmente las actividades de la vida
civil:
I - niños menores de dieciséis años;
II - aquellos que, debido a una enfermedad mental o discapacidad, no tienen el discernimiento
necesario para practicar estos actos;
III - aquellos que, incluso por una razón transitoria, no pueden expresar su voluntad.

Art. 3 Menores de 16 (dieciséis) años son absolutamente incapaces de realizar personalmente


los actos de la vida civil. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

I - (derogado) ; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)


II - (revocado) ; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

III - (derogado) . (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Art. 4 o Son incapaces, en relación con ciertos actos, o en la forma de ejercerlos:

Art. 4 Los siguientes son incapaces, en relación con ciertos actos o la forma de
ejercerlos: (Texto de la Ley nº 13.146, de 2015) (Vigente)

I - los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años;

II - los borrachos habituales, los adictos a los tóxicos y aquellos que, por deficiencia mental,
han reducido el juicio;
III - lo excepcional, sin desarrollo mental completo;

II - los borrachos habituales y los adictos a los tóxicos; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

III - aquellos que, por razones temporales o permanentes, no pueden expresar su


voluntad; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

IV - los pródigos.

Párrafo unico. La capacidad de los indios estará regulada por una legislación especial.

Párrafo unico. La capacidad de los pueblos indígenas estará regulada por una legislación
especial. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Art. 5 La minoría cesa a la edad de dieciocho años, cuando la persona está calificada para
practicar todos los actos de la vida civil.

Párrafo unico. La discapacidad cesará para los menores:

I - por concesión de los padres, o uno de ellos en ausencia del otro, por medio de un
instrumento público, independientemente de la aprobación judicial, o por juicio del juez, después de
escuchar al tutor, si el menor tiene dieciséis años;

II - por matrimonio;

III - para el ejercicio del empleo público efectivo;

IV - para la graduación de un título en un curso de educación superior;

V - por establecimiento civil o comercial, o por la existencia de una relación laboral, siempre
que, según ellos, el menor con dieciséis años tenga su propia economía.

Art. 6 La existencia de la persona física termina con la muerte; esto se presume, en lo que
respecta a los ausentes, en los casos en que la ley autorice la apertura de una sucesión definitiva.

Art. 7 La presunta muerte puede declararse, sin decreto de ausencia:

I - si la muerte de alguien que estaba en peligro de vida es extremadamente probable;


II - si alguien, desaparecido en campaña o hecho prisionero, no se encuentra hasta dos años
después del final de la guerra.

Párrafo unico. La declaración de muerte presunta, en estos casos, solo puede solicitarse
después de que se hayan agotado las búsquedas e investigaciones, y la sentencia debe establecer
la fecha probable de la muerte.

Art. 8 ° Si dos o más personas mueren en la misma ocasión, no es posible determinar si


alguno de los comensales precedió a los demás, se supondrá que han muerto simultáneamente.

Art. 9 Los siguientes serán registrados en el registro público:

I - nacimientos, matrimonios y defunciones;

II - emancipación por consentimiento de los padres o por sentencia del juez;

III - interdicción por incapacidad absoluta o relativa;

IV - la sentencia declaratoria de ausencia y presunta muerte.

Art. 10. Se hará una inscripción en el registro público:

I - de las sentencias que decretan la nulidad o anulación del matrimonio, el divorcio, la


separación legal y el restablecimiento de la sociedad conyugal;

II - los actos judiciales o extrajudiciales que declaran o reconocen la afiliación;

III - actos judiciales o extrajudiciales de adopción. (Revocada por la Ley N ° 12.010, 2009)

CAPÍTULO II
De los derechos de la personalidad

Art. 11. Con excepción de los casos previstos por la ley, los derechos de personalidad no son
transferibles y no pueden ser renunciados, y su ejercicio no puede limitarse voluntariamente.

Art. 12. Es posible exigir que la amenaza, o la lesión, cese al derecho de la personalidad y
reclame pérdidas y daños, sin perjuicio de otras sanciones previstas por la ley.

Párrafo unico. En el caso de una persona muerta, el cónyuge sobreviviente, o cualquier


pariente en línea recta, o colateral hasta el cuarto grado, tendrá derecho a solicitar la medida
prevista en este artículo.

Art. 13. Excepto por los requisitos médicos, el acto de deshacerse del propio cuerpo está
prohibido cuando implica una disminución permanente de la integridad física, o contrario a las
buenas costumbres.

Párrafo unico. El acto previsto en este artículo será admitido para fines de trasplante, en la
forma establecida en una ley especial.

Art. 14. La libre disposición del cuerpo mismo, en todo o en parte, para después de la muerte
es válida para fines científicos o altruistas.
Párrafo unico. El acto de disposición puede ser revocado libremente en cualquier momento.

Art. 15. Nadie puede ser obligado a someterse, en riesgo de muerte, tratamiento médico o
intervención quirúrgica.

Art. 16. Toda persona tiene derecho a un nombre, incluidos el nombre y el apellido.

Art. 17. El nombre de la persona no puede ser usado por otras personas en publicaciones o
representaciones que lo expongan al desprecio público, incluso cuando no haya una intención
difamatoria.

Art. 18. Sin autorización, el nombre de otros no puede ser utilizado en publicidad comercial.

Art. 19. El seudónimo adoptado para actividades lícitas goza de la protección dada al nombre.

Art. 20. A menos que esté autorizado, o si es necesario para la administración de justicia o el
mantenimiento del orden público, la divulgación de escritos, la transmisión de la palabra, o la
publicación, exhibición o uso de la imagen de una persona puede estar prohibida, a petición suya y
sin perjuicio de la indemnización que pueda aplicarse, si logra honor, buena fama o respetabilidad,
o si están destinados a fines comerciales. (Ver ADIN 4815)

Párrafo unico. En el caso de una persona fallecida o ausente, el cónyuge, los ascendientes o
los descendientes tienen derecho a reclamar esta protección.

Art. 21. La vida privada de la persona física es inviolable, y el juez, a solicitud de la parte
interesada, adoptará las medidas necesarias para prevenir o terminar un acto contrario a esta
norma. (Ver ADIN 4815)

CAPÍTULO III
Ausencia

Sección I
Curando los bienes del ausente

Art. 22. Si una persona desaparece de su hogar sin haber oído hablar de ella, si no hay un
representante o abogado a quien pueda administrar los bienes, el juez, a solicitud de cualquier
parte interesada o el Fiscal Público, declarará la ausencia y nombrará te curará

Art. 23. También se declarará la ausencia y se designará un curador cuando el ausente deje
un agente que no quiera o no pueda ejercer o continuar el mandato, o si sus poderes son
insuficientes.

Art. 24. El juez, que nombra al síndico, establecerá sus poderes y obligaciones, según las
circunstancias, observando, cuando corresponda, las disposiciones relativas a tutores y síndicos.

Art. 25. El cónyuge del ausente, siempre que no esté legalmente separado, o de hecho por
más de dos años antes de la declaración de ausencia, será su legítimo curador.

§ 1 En ausencia del cónyuge, el curador de los bienes del ausente es responsabilidad de los
padres o descendientes, en este orden, sin ningún impedimento que les impida ejercer el cargo.

§ 2 Entre los descendientes, los más cercanos preceden a los más remotos.
§ 3 - En ausencia de las personas mencionadas, el juez es responsable de elegir al curador.

Sección II
Sucesión Provisional

Artículo 26. Después de un año de cobrar los bienes del ausente o, si ha dejado un
representante o abogado, después de tres años, las partes interesadas pueden solicitar que se
declare la ausencia y se abra provisionalmente la sucesión.

Art. 27. A los efectos previstos en el artículo anterior, solo se consideran partes interesadas:

I - el cónyuge no está legalmente separado;

II - los herederos presuntos, legítimos o testamentarios;

III - aquellos que tienen más de los bienes del derecho ausente que dependen de su muerte;

IV - acreedores de obligaciones vencidas e impagas.

Art. 28. La decisión que determina la apertura de la sucesión provisional solo tendrá efecto
ciento ochenta días después de ser publicada por la prensa; pero, tan pronto como sea cosa
juzgada, se abrirá el testamento, si lo hay, y el inventario y el intercambio de activos, como si el
ausente hubiera fallecido.

§ 1 Al finalizar el período a que se refiere el art. 26 , y si no hay partes interesadas en la


sucesión provisional, la Fiscalía debe solicitarla al tribunal competente.

Párrafo 2. Si el heredero o la parte interesada no parece solicitar el inventario hasta treinta


días después de emitir el fallo que ordena que se abra la sucesión provisional, los activos del
ausente se recaudarán de la manera establecida en los arts. 1.819 a 1.823 .

Art. 29. Antes de compartir, el juez, cuando lo considere conveniente, ordenará la conversión
de bienes muebles, sujetos a deterioro o pérdida, en bienes inmuebles o valores garantizados por
la Unión.

Art. 30. Los herederos, para imitarse en posesión de los bienes del ausente, darán garantías
de su reembolso, a través de compromisos o hipotecas equivalentes a las acciones respectivas.

§ 1 Quien tenga derecho a la posesión provisional, pero no pueda proporcionar la garantía


requerida en este artículo, quedará excluido y conservará los activos que correspondan a la
administración del curador o de otro heredero designado por el juez, y que pague esto. garantía

§ 2 Los ascendientes, los descendientes y el cónyuge, una vez que se haya comprobado su
calidad de herederos, pueden, independientemente de la garantía, tomar posesión de los bienes
del ausente.

Art. 31. Los bienes inmuebles del ausente solo pueden venderse, no mediante expropiación o
hipoteca, cuando el juez lo ordene, para evitar la ruina.

Art. 32. Los sucesores provisionales representarán de manera activa y pasiva al ausente, en
posesión de los bienes, de modo que las acciones pendientes se ejecutarán contra ellos y los que
se archivarán en el futuro.
Art. 33. El descendiente, ascendente o cónyuge que es el sucesor provisional del ausente,
obtendrá todos sus frutos e ingresos de los bienes que le pertenecen; los demás sucesores, sin
embargo, deben capitalizar la mitad de estas frutas e ingresos, de acuerdo con las disposiciones
del art. 29 , según el representante del Ministerio Público, e informar anualmente al juez
competente.

Párrafo unico. Si aparece el ausente y se demuestra que la ausencia fue voluntaria e


injustificada, perderá, a favor del sucesor, su participación en los frutos y los ingresos.

Art. 34. Los excluidos, según el art. 30 , de la posesión provisional puede, justificando la falta
de medios, solicitar que se entregue la mitad de los ingresos de la porción que lo tocaría.

Art. 35. Si, durante la inauguración provisional, se prueba la hora exacta de la muerte del
ausente, en esa fecha la sucesión a favor de los herederos, que estaban en ese momento, se
considerará abierta.

Art. 36. Si el ausente aparece, o prueba su existencia, después de que se ha establecido la


posesión provisional, las ventajas de los sucesores imitados en él cesarán, sin embargo, estando
obligados a tomar las medidas de seguridad necesarias, hasta la entrega de la mercancía. a su
dueño

Sección III
Sucesión definitiva

Art. 37. Diez años después de que la sentencia que otorga la apertura de la sucesión
provisional haya sido res judicata, las partes interesadas pueden solicitar la sucesión definitiva y el
levantamiento de la garantía provista.

Art. 38. También se puede solicitar la sucesión definitiva, demostrando que el ausente tiene
ochenta años y que las últimas noticias de él se remontan a cinco años.

Art. 39. Si la persona ausente regresa en los diez años posteriores a la apertura de la
sucesión definitiva, o cualquiera de sus descendientes o ascendentes, solo tendrá los activos
existentes en el estado en el que se encuentran, los subrogantes en su lugar o el precio que los
herederos y otras partes interesadas han recibido por los activos vendidos después de ese tiempo.

Párrafo unico. Si, en los diez años mencionados en este artículo, el ausente no regresa, y
ninguna parte interesada promueve la sucesión definitiva, los activos recaudados pasarán al
dominio del Municipio o del Distrito Federal, si se encuentran en las circunscripciones respectivas,
uniéndose al dominio del Unión, cuando se encuentra en territorio federal.

TÍTULO II
ENTIDADES JURÍDICAS

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 40. Las personas jurídicas se rigen por el derecho público, interno o externo, y el derecho
privado.

Art. 41. Las siguientes son personas jurídicas de derecho público interno:

I - la Unión;
II - los Estados, el Distrito Federal y los Territorios;

III - los municipios;

IV - los municipios;

IV - municipios, incluidas las asociaciones públicas; (Redacción dada por la Ley No. 11.107,
de 2005)

V - otras entidades públicas creadas por ley.

Párrafo unico. A menos que se disponga lo contrario, las entidades legales regidas por el
derecho público, a las que se les ha dado una estructura regida por el derecho privado, se rigen,
según corresponda, en cuanto a su funcionamiento, por las reglas de este Código.

Art. 42. Los Estados extranjeros y todas las personas regidas por el derecho internacional
público son entidades jurídicas de derecho público externo.

Art. 43. Las personas jurídicas en virtud del derecho público interno son responsables
civilmente de los actos de sus agentes que en esa capacidad causen daños a terceros, con la
excepción de un derecho regresivo contra aquellos que causen el daño, si hay, por su parte, culpa
o intención.

Art. 44. Las personas jurídicas privadas son:

I - asociaciones;

II - empresas;

III - los fundamentos.

IV - organizaciones religiosas; (Incluido por la Ley N ° 10.825, de fecha 12.22.2003)

V - partidos políticos. (Incluido por la Ley N ° 10.825, de fecha 12.22.2003)

VI - sociedades de responsabilidad limitada individual. (Incluido en la Ley N ° 12.441 de


2011) ( vigente )

§ 1 La creación, organización, estructuración interna y funcionamiento de las organizaciones


religiosas son gratuitas, quedando prohibido al poder público negarles el reconocimiento o registro
de los actos constitutivos necesarios para su funcionamiento. (Incluido por la Ley N ° 10.825, de
fecha 12.22.2003)

Párrafo 2. Las disposiciones relativas a las asociaciones se aplican subsidiariamente a las


empresas que son objeto del Libro II de la Parte Especial de este Código . (Incluido por la Ley N °
10.825, de fecha 12.22.2003)

§ 3 Los partidos políticos se organizarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones de


una ley específica. (Incluido por la Ley N ° 10.825, de fecha 12.22.2003)

Art. 45. La existencia legal de las personas jurídicas de derecho privado comienza con el
registro del acto constitutivo en el registro respectivo, precedido, cuando sea necesario, por
autorización o aprobación del Poder Ejecutivo, con todos los cambios que el acto realiza en el
registro. constitutivo

Párrafo unico. El derecho a cancelar la constitución de personas jurídicas regidas por el


derecho privado, dentro de los tres años, por incumplimiento de la ley respectiva, contando el
período de publicación de su inscripción en el registro.

Art. 46. El registro declarará:

I - el nombre, los propósitos, la sede, la duración y el fondo social, si corresponde;

II - el nombre y la individualización de los fundadores o fundadores, y de los directores;

III - la forma en que se gestiona y representa, de manera activa y pasiva, judicial y


extrajudicial;

IV - si el acto constitutivo es reformable con respecto a la administración, y de qué manera;

V - si los miembros responden, o no, subsidiariamente, por obligaciones sociales;

VI - las condiciones de extinción de la entidad jurídica y el destino de sus activos, en este


caso.

Art. 47. Los actos de los administradores son vinculantes para la entidad jurídica, ejercida
dentro de los límites de sus poderes definidos en el acto constitutivo.

Art. 48. Si la persona jurídica tiene administración colectiva, las decisiones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes, a menos que el acto constitutivo disponga lo contrario.

Párrafo unico. El derecho a anular las decisiones a las que se refiere este artículo, cuando
violen la ley o los estatutos, o estén plagados de errores, engaños, simulaciones o fraudes, decae
dentro de los tres años.

Art. 49. Si la administración de la entidad jurídica está ausente, el juez, a solicitud de cualquier
parte interesada, nombrará un administrador provisional.

Artículo 49-A. La entidad legal no se confunde con sus socios, asociados, fundadores o
administradores. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

Párrafo unico. La autonomía patrimonial de las personas jurídicas es un instrumento legal para
la asignación y segregación de riesgos, establecido por ley con el propósito de estimular a las
empresas, para la generación de empleos, impuestos, ingresos e innovación en beneficio de
todos. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

Art. 50. En caso de abuso de la personalidad jurídica, caracterizada por un uso indebido del
propósito, o por confusión en la propiedad, el juez puede decidir, a solicitud de la parte, o la
Fiscalía cuando sea necesario intervenir en el proceso, que los efectos de ciertos y ciertas
relaciones de obligaciones se extienden a los activos privados de los administradores o socios de
la entidad jurídica.
Art. 50. En caso de abuso de la personalidad jurídica, caracterizada por desviación de propósito
o confusión de bienes, el juez, a solicitud de la parte, o de la Fiscalía cuando sea necesario intervenir
en el proceso, no lo tenga en cuenta para que los efectos de ciertas y ciertas relaciones de obligación
se extienden a los activos privados de gerentes o entidades legales que se benefician directa o
indirectamente del abuso. (Redacción dada por la Medida Provisional nº 881, de 2019)
§ 1 Para los propósitos de las disposiciones de este artículo, el mal uso del propósito es el uso
deliberado de la entidad legal con el propósito de dañar a los acreedores y para la práctica de actos
ilícitos de cualquier naturaleza. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
§ 2º Confusión de activos significa la ausencia de una separación de facto entre activos,
caracterizada por: (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
I - cumplimiento repetitivo por parte de la empresa de las obligaciones del socio o el
administrador o viceversa; (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
II - transferencia de activos o pasivos sin una consideración efectiva, excepto por la cantidad
proporcionalmente insignificante; y (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
III - otros actos de incumplimiento de la autonomía patrimonial. (Incluido en la Medida
Provisional No. 881, 2019)
§ 3 Las disposiciones en el caput y en § 1 y § 2 también se aplican a la extensión de las
obligaciones de los socios o administradores a la entidad legal. (Incluido en la Medida Provisional
No. 881, 2019)
§ 4 La mera existencia de un grupo económico sin la presencia de los requisitos mencionados
en el caput no autoriza el desprecio de la personalidad de la entidad jurídica. (Incluido en la Medida
Provisional No. 881, 2019)
§ 5º Una mera expansión o alteración del propósito original de la actividad económica específica
de la entidad legal no constituye una desviación del propósito. (Incluido en la Medida Provisional No.
881, 2019)

Art. 50. En caso de abuso de la personalidad jurídica, caracterizada por desviación de


propósito o confusión de bienes, el juez, a solicitud de la parte, o de la Fiscalía cuando sea
necesario intervenir en el proceso, no lo tenga en cuenta para que los efectos de ciertas y ciertas
relaciones de obligación se extienden a los activos privados de gerentes o entidades legales que
se benefician directa o indirectamente del abuso. (Redacción dada por la Ley nº 13.874, de 2019)

§ 1 A los efectos de las disposiciones de este artículo, el mal uso del propósito es el uso de
personas jurídicas con el fin de dañar a los acreedores y para la práctica de actos ilícitos de
cualquier naturaleza. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 2º Confusión de activos significa la ausencia de una separación de facto entre activos,


caracterizada por: (Incluida por la Ley N ° 13.874, de 2019)

I - cumplimiento repetitivo por parte de la empresa de las obligaciones del socio o el


administrador o viceversa; (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

II - transferencia de activos o pasivos sin una consideración efectiva, excepto aquellos de


valor proporcionalmente insignificante; y (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

III - otros actos de incumplimiento de la autonomía patrimonial. (Incluido por la Ley N ° 13.874,
de 2019)

§ 3 Las disposiciones en el caput y en los §§ 1 y 2 de este artículo también se aplican a la


extensión de las obligaciones de los socios o administradores a la entidad legal. (Incluido por la
Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 4 La mera existencia de un grupo económico sin la presencia de los requisitos mencionados


en el artículo de este artículo no autoriza el desprecio de la personalidad de la entidad
jurídica. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)
§ 5º Una mera expansión o alteración del propósito original de la actividad económica
específica de la entidad legal no constituye una desviación del propósito. (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

Art. 51. En caso de disolución de la entidad jurídica o de revocación de la autorización para su


funcionamiento, permanecerá a efectos de liquidación, hasta su conclusión.

Párrafo 1. En el registro donde está registrada la entidad jurídica, se registrará la disolución.

§ 2 Las disposiciones para la liquidación de sociedades se aplican, según corresponda, a


otras entidades jurídicas de derecho privado.

§ 3 Cuando se cierre la liquidación, se cancelará el registro de la entidad jurídica.

Art. 52. La protección de los derechos de la personalidad se aplica a las personas jurídicas, en
su caso.

CAPÍTULO II
Asociaciones

Art. 53. Las asociaciones están formadas por la unión de personas que se organizan para
fines no económicos.

Párrafo unico. No hay derechos y obligaciones recíprocos entre los miembros.

Art. 54. Bajo pena de nulidad, el estatuto de las asociaciones contendrá:

I - el nombre, propósitos y sede de la asociación;

II - los requisitos para la admisión, despido y exclusión de miembros;

III - los derechos y deberes de los miembros;

IV - las fuentes de fondos para su mantenimiento;

V - la forma en que los órganos deliberativos y administrativos están constituidos y operados;

V - la forma en que los órganos deliberativos están constituidos y operados; (Redacción dada
por la Ley No. 11.127, 2005)

VI - las condiciones para la modificación de las disposiciones legales y para la disolución.

VII - la forma de gestión administrativa y aprobación de las respectivas cuentas. (Incluido por
la Ley No. 11.127, 2005)

Art. 55. Los miembros deben tener los mismos derechos, pero el estatuto puede establecer
categorías con ventajas especiales.

Art. 56. La membresía no es transferible si el estatuto no estipula lo contrario.


Párrafo unico. Si el miembro es el titular de una acción o fracción ideal de los activos de la
asociación, la transferencia del miembro no implicará , en sí misma , la atribución del estado de
asociado al adquirente o al heredero, a menos que los estatutos dispongan lo contrario.

Art. 57. La exclusión del asociado solo es admisible si existe una causa justa, de conformidad
con las disposiciones del estatuto; esta omisión también puede ocurrir si la mayoría absoluta de los
presentes en la junta general especialmente convocada para este propósito reconoce la existencia
de razones serias, en deliberación razonada.

Art. 57. La exclusión del asociado solo es admisible si existe una causa justa, así reconocida
en un procedimiento que garantiza el derecho de defensa y apelación, en los términos previstos en
el estatuto. (Redacción dada por la Ley No. 11.127, 2005)

Párrafo unico. La decisión del organismo que, de conformidad con el estatuto, decreta la
exclusión, siempre estará sujeta a apelación ante la asamblea general.

Párrafo unico. (revocado) (Texto de la Ley No. 11.127, 2005)

Art. 58. No se puede impedir que ningún asociado ejerza el derecho o la función que se le ha
conferido legítimamente, excepto en los casos y en la forma prevista por la ley o el estatuto.

Art. 59. La asamblea general es privada responsable de:


I - elegir a los administradores;
II - eliminar a los administradores;
III - aprobar las cuentas;
IV - cambiar el estatuto.
Párrafo unico. Para las resoluciones mencionadas en los puntos II y IV, se requiere un voto
acordado de dos tercios de los presentes en la reunión especialmente convocada para este
propósito, y no puede resolverse, en primera convocatoria, sin una mayoría absoluta de miembros,
o con menos de un tercero en llamadas posteriores.

Art. 59. La junta general es exclusivamente responsable de: (Texto de la Ley nº 11.127, de
2005) Art.

I - eliminar a los administradores; (Redacción dada por la Ley No. 11.127, 2005)

II - cambiar el estatuto. (Redacción dada por la Ley No. 11.127, 2005)

Párrafo unico. Para las resoluciones a que se refieren los puntos I y II de este artículo, se
requiere una resolución de la reunión especialmente convocada para este propósito, cuyo quórum
se establecerá en los estatutos, así como los criterios para la elección de los
administradores. (Redacción dada por la Ley No. 11.127, 2005)

Art. 60. La convocatoria de la asamblea general se realizará en forma de estatuto,


garantizando a una quinta parte de los asociados el derecho a promoverla.

Art. 60. Los órganos de decisión se convocarán en forma de estatuto, garantizando a 1/5 (un
quinto) de los miembros el derecho a promoverlo. (Redacción dada por la Ley No. 11.127, 2005)

Art. 61. La asociación se disuelve, el resto de su patrimonio neto, después de deducir, si


corresponde, las acciones o fracciones ideales a que se refiere el párrafo único del art. 56 , se
destinará a la entidad no económica designada en los estatutos, o, en su defecto, por resolución de
los miembros, a la institución municipal, estatal o federal, para fines idénticos o similares.
§ 1 los por la cláusula estatuto o, en su silencio, mediante la resolución de los miembros, éstos
pueden, antes de la asignación de los restantes que se refiere este artículo, recibir reembolsos,
actualizado el valor de las contribuciones que han prestado a la asociación 's activos.

§ 2 o Si no hay un municipio, estado, distrito federal o territorio donde la asociación tenga su


sede, una institución en las condiciones indicadas en este artículo, lo que quede de sus activos
será devuelto al Tesoro del Estado, al Distrito Federal o al Unión

CAPÍTULO III
Fundamentos

Art. 62. Para crear una fundación, su fundador hará, mediante escritura pública o testamento,
una dotación especial de activos gratuitos, especificando el propósito para el cual está destinada y
declarando, si lo desea, la forma de administrarla.

Párrafo unico. La fundación solo puede establecerse con fines religiosos, morales, culturales o
de asistencia.

Párrafo unico. La fundación solo puede constituirse a los fines de: (Texto de la Ley nº 13.151,
de 2015)

I - asistencia social; (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

II - cultura, defensa y conservación del patrimonio histórico y artístico; (Incluido por la Ley N ° 13.151,
2015)

III - educación; (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

IV - salud; (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

V - seguridad alimentaria y nutricional; (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

VI - defensa, preservación y conservación del medio ambiente y promoción del desarrollo


sostenible; (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

VII - investigación científica, desarrollo de tecnologías alternativas, modernización de sistemas de


gestión, producción y difusión de información y conocimiento técnico y científico; (Incluido por la Ley N °
13.151, 2015)

VIII - promoción de la ética, la ciudadanía, la democracia y los derechos humanos; (Incluido por la Ley
N ° 13.151, 2015)

IX - actividades religiosas; y (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

X - (VETOED). (Incluido por la Ley N ° 13.151, 2015)

Art. 63. Cuando son insuficientes para constituir la fundación, los activos destinados a ella, si
el instituto no dispone de otra manera, se incorporarán a otra fundación que proponga el mismo o
similar propósito.
Art. 64. Una vez que la fundación está constituida por un negocio legal entre los vivos, la
institución está obligada a transferir la propiedad u otro derecho real sobre los bienes dotados y, si
no lo hace, se registrarán, a su nombre, por orden judicial

Art. 65. Aquellos a quienes la institución compromete la aplicación del patrimonio, conociendo
el cargo, pronto formularán, de acuerdo con sus bases ( art. 62 ), el estatuto de la fundación
proyectada, sometiéndolo, entonces, a la aprobación por la autoridad competente, utilizando el
juez.

Párrafo unico. Si el estatuto no se redacta dentro del plazo firmado por el instituto, o, si no hay
plazo, en ciento ochenta días, el Fiscal será el encargado de la tarea.

Art. 66. La Fiscalía del Estado donde se encuentren se ocupará de las fundaciones.

§ 1 o Si trabajan en el Distrito Federal o en el Territorio, será responsabilidad del Ministerio


Público Federal. (Ver ADIN No. 2,794-8)

§ 1 Si operan en el Distrito Federal o en el Territorio, el Ministerio Público del Distrito Federal y


los Territorios serán responsables de esto. (Redacción dada por la Ley N ° 13.151, 2015)

§ 2 Si la actividad se extiende a más de un Estado, la carga, en cada uno de ellos, será


responsabilidad del respectivo Ministerio Público.

Art. 67. Para cambiar el estatuto de la fundación, la reforma debe:

I - ser deliberado por dos tercios de los competentes para administrar y representar a la
fundación;

II - no contradiga ni distorsione el final de esto;

III - es aprobado por la Fiscalía, y si este lo niega, el juez puede suministrarlo, a solicitud de la
parte interesada.

III - ser aprobado por la Fiscalía en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco) días,
transcurridos los cuales, o si el Fiscal lo niega, el juez puede suministrarlo, a solicitud de la parte
interesada. (Redacción dada por la Ley N ° 13.151, 2015)

Art. 68. Cuando la enmienda no haya sido aprobada por unanimidad, los administradores de la
fundación, cuando presenten el estatuto a la Fiscalía, requerirán que la minoría derrotada sea
informada para impugnarla, si lo desean, en diez días.

Artículo 69. Si el propósito por el cual la fundación es ilícita, imposible o inútil, o el término de
su existencia ha expirado, la Fiscalía, o cualquier parte interesada, promoverá su extinción,
incorporando sus activos, a menos que se disponga lo contrario en el acto constitutivo, o en el
estatuto, en otra fundación, designada por el juez, que propone un propósito igual o similar.

TÍTULO III
Domicilio

Art. 70. El domicilio de la persona física es el lugar donde establece su residencia con espíritu
definitivo.
Art. 71. Sin embargo, si la persona física tiene varias residencias, donde, alternativamente,
vive, cualquiera de ellas será considerada su domicilio.

Art. 72. Es también el domicilio de la persona física, en relación con las relaciones relativas a
la profesión, el lugar donde se ejerce.

Párrafo unico. Si la persona ejerce su profesión en diferentes lugares, cada uno de ellos
constituirá un hogar para las relaciones que le correspondan.

Artículo 73. La persona física, que no tenga una residencia habitual, tendrá el lugar donde se
encuentra.

Art. 74. Se cambia el domicilio, transfiriendo la residencia, con la clara intención de cambiarlo.

Párrafo unico. La prueba de la intención será el resultado de qué declarar a la persona a los
municipios de los lugares, que deja, y a dónde va, o, si tales declaraciones no hacen, del cambio
en sí, con las circunstancias que lo acompañan.

Art. 75. En cuanto a las personas jurídicas, el domicilio es:

I - de la Unión, el Distrito Federal;

II - de los Estados y Territorios, las capitales respectivas;

III - el Municipio, el lugar donde funciona la administración municipal;

IV - de otras entidades legales, el lugar donde funcionan las respectivas juntas y


administraciones, o donde eligen un domicilio especial en sus estatutos o actos constitutivos.

§ 1 Teniendo la entidad legal varios establecimientos en diferentes lugares, cada uno de ellos
será considerado hogar para los actos practicados en el mismo.

§ 2 Si la administración, o la junta directiva, tiene su sede en el extranjero, existirá el domicilio


de la entidad legal, con respecto a las obligaciones contraídas por cada una de sus agencias, el
lugar de establecimiento, ubicado en Brasil, al cual partido.

Art. 76. El incapacitado, el servidor público, el militar, el marino y el preso tienen el domicilio
necesario.

Párrafo unico. El domicilio de la persona incapacitada es el de su representante o asistente; el


del servidor público, el lugar donde realiza permanentemente sus deberes; el de los militares,
dónde servir y, ya sea de la Armada o la Fuerza Aérea, el cuartel general del comando al que está
inmediatamente subordinado; el del marino, donde está registrado el barco; y el del prisionero, el
lugar donde cumplir la sentencia.

Art. 77. El agente diplomático de Brasil, quien, citado en el extranjero, alega extraterritorialidad
sin designar dónde está su domicilio en el país, puede ser demandado en el Distrito Federal o en el
último punto del territorio brasileño donde lo tuvo.

Art. 78. En los contratos escritos, las partes contratantes pueden especificar el domicilio donde
ejercen y cumplen los derechos y obligaciones resultantes.
LIBRO II
DE BIENES

TÍTULO ÚNICO
DE LAS DIFERENTES CLASES DE PRODUCTOS

CAPÍTULO I
De los bienes considerados en sí mismos

Sección I
Bienes Raíces

Art. 79. El suelo es propiedad inmueble y todo lo que se incorpora de forma natural o artificial.

Art. 80. Los siguientes se consideran inmuebles para fines legales:

I - los derechos reales sobre las propiedades y las acciones que las garantizan;

II - el derecho a abrir la sucesión.

Art. 81. Las propiedades no pierden su carácter:

I - edificios que, separados del suelo, pero que mantienen su unidad, se trasladan a otra
ubicación;

II - materiales separados provisionalmente de un edificio, para ser re-empleados en él.

Sección II
de bienes muebles

Art. 82. Los bienes susceptibles de auto-movimiento, o remoción debido a la fuerza de otra
persona, sin cambiar la sustancia o el destino económico-social son móviles.

Art. 83. Los siguientes se consideran móviles con fines legales:

I - energías que tienen valor económico;

II - los derechos reales sobre los objetos muebles y las acciones correspondientes;

III - derechos de propiedad personal y acciones respectivas.

Art. 84. Los materiales destinados a alguna construcción, siempre que no se utilicen,
conservan la calidad de sus muebles; aquellas cualidades que provienen de la demolición de un
edificio recuperan esta calidad.

Sección III
Bienes fungibles y consumibles

Art. 85. Los muebles que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y
cantidad son fungibles.
Art. 86. Los bienes muebles son consumibles cuyo uso implica la destrucción inmediata de la
sustancia misma, y los destinados a la eliminación también se consideran como tales.

Sección IV
De Activos Divisibles

Art. 87. Los bienes divisibles son aquellos que se pueden dividir sin alteración en su sustancia,
disminución considerable del valor o menoscabo del uso previsto.

Art. 88. Los activos naturalmente divisibles pueden volverse indivisibles por determinación de
la ley o por voluntad de las partes.

Sección V
De Bienes Singulares y Colectivos

Art. 89. Los bienes que, aunque ensamblados, se consideran per se, singulares,
independientemente de los demás.

Art. 90. Es universalidad, de hecho, la pluralidad de bienes singulares que, pertenecientes a la


misma persona, tienen destino unitario.

Párrafo unico. Los bienes que componen esta universalidad pueden ser objeto de sus propias
relaciones legales.

Art. 91. El complejo de relaciones jurídicas, de una persona, dotado de valor económico,
constituye la universalidad del derecho.

CAPÍTULO II
Activos considerados recíprocamente

Art. 92. Principal es el bien que existe sobre ti, abstracta o concretamente; accesorio, aquel
cuya existencia supone la del principal.

Art. 93. Bienes pertenecientes que, que no constituyen partes integrales, están destinados, de
manera duradera, al uso, servicio o mejora de otro.

Art. 94. Las transacciones legales que conciernen al activo principal no incluyen pertenencias,
a menos que lo contrario sea el resultado de la ley, la expresión de la voluntad o las circunstancias
del caso.

Art. 95. Aunque todavía no están separados del bien principal, las frutas y los productos
pueden ser objeto de negocios legales.

Art. 96. Las mejoras pueden ser voluptuosas, útiles o necesarias.

§ 1º Los voluptuosos son aquellos de simple deleite o recreación, que no aumentan el uso
habitual del bien, incluso si lo hacen más placentero o tienen un alto valor.

§ 2º Los que aumentan o facilitan el uso del activo son útiles.

§ 3º Son necesarios aquellos que tienen el propósito de conservar el bien o evitar que se
deteriore.
Artículo 97. Las mejoras o adiciones resultantes de la propiedad sin la intervención del
propietario, propietario o titular no se consideran mejoras.

CAPÍTULO III
Bienes públicos

Art. 98. Los bienes nacionales pertenecientes a personas jurídicas de derecho público interno
son públicos; todos los demás son privados, a quien pertenezcan.

Art. 99. Los bienes públicos son:

I - aquellos de uso común por la gente, como ríos, mares, carreteras, calles y plazas;

II - aquellos de uso especial, tales como edificios o terrenos destinados al servicio o


establecimiento de la administración federal, estatal, territorial o municipal, incluidos los de sus
autarquías;

III - Domingos, que constituyen los activos de las entidades jurídicas de derecho público, como
objeto de derecho personal o real, de cada una de estas entidades.

Párrafo unico. Si la ley no establece lo contrario, los bienes pertenecientes a personas


jurídicas regidas por el derecho público a los que se ha sometido la estructura del derecho privado
se consideran dominicales.

Art. 100. Los bienes públicos de uso común de las personas y los de uso especial son
inalienables, siempre que conserven su calificación, en la forma que determine la ley.

Art. 101. Los bienes públicos dominicales pueden venderse, sujetos a los requisitos de la ley.

Art. 102. Los bienes públicos no están sujetos a posesión adversa.

Art. 103. El uso común de los bienes públicos puede ser gratuito o recíproco, según lo
establecido legalmente por la entidad a cuya administración pertenecen.

LIBRO III
sobre hechos legales

TÍTULO I
Asuntos jurídicos

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 104. La validez de la transacción legal requiere:

I - agente capaz;

II - objeto legal, posible, determinado o determinable;

III - forma prescrita o no defendida por la ley.


Art. 105. La incapacidad relativa de una de las partes no puede ser invocada por la otra para
su propio beneficio, ni beneficia a las partes co-interesadas capaces, a menos que, en este caso,
el objeto del derecho u obligación común sea indivisible.

Art. 106. La imposibilidad inicial del objeto no invalida la transacción legal si es relativa, o si
cesa antes de que se cumpla la condición a la que está sujeto.

Art. 107. La validez de la declaración de voluntad no dependerá de manera especial, excepto


cuando la ley lo exija expresamente.

Art. 108. Al no tener la ley en contrario, la escritura pública es esencial para la validez de las
transacciones legales que apuntan a la constitución, transferencia, modificación o renuncia de
derechos reales sobre propiedades de más de treinta veces el salario mínimo más alto en vigor en
el país.

Art. 109. En el negocio legal concluido con la cláusula de no ser válido sin un instrumento
público, esta es la esencia del acto.

Art. 110. La manifestación de la voluntad permanece incluso si su autor ha hecho la reserva


mental de no querer lo que manifestó, a menos que el receptor lo supiera.

Art. 111. El silencio importa el consentimiento, cuando las circunstancias o usos lo autorizan, y
no es necesaria una declaración expresa de voluntad.

Art. 112. En las declaraciones de voluntad, la intención incorporada en ellas se tendrá en


cuenta más que el sentido literal del lenguaje .

Art. 113. El negocio legal debe interpretarse de acuerdo con la buena fe y los usos del lugar
de su celebración.

§ 1 La interpretación del negocio legal debe darle el significado que: (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

I - es confirmado por el comportamiento de las partes después de la conclusión del


acuerdo; (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

II - corresponden a los usos, costumbres y prácticas del mercado relacionadas con el tipo de
negocio; (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

III - corresponde a la buena fe; (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

IV - es más beneficioso para la parte que no escribió el dispositivo, si es


identificable; y (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

V - corresponde a lo que sería la negociación razonable de las partes sobre el tema discutido,
inferido de las otras disposiciones del negocio y la racionalidad económica de las partes,
considerando la información disponible en el momento de su ejecución. (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

Párrafo 2. Las partes pueden acordar libremente las reglas de interpretación, rellenando
vacíos e integrando negocios legales distintos a los previstos por la ley. (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)
Art. 114. Las transacciones legales beneficiosas y la renuncia se interpretan estrictamente.

CAPÍTULO II
Representación

Art. 115. Los poderes de representación son conferidos por ley o por el interesado.

Art. 116. La manifestación de la voluntad por parte del representante, dentro de los límites de
sus poderes, produce efectos en relación con lo representado.

Art. 117. Excepto si lo permite la ley o el representado, la transacción legal que el


representante, en su interés o en nombre de otros, pueda concluir consigo mismo es anulable.

Párrafo unico. Para este fin, el representante ha concluido el negocio llevado a cabo por aquel
en el cual los poderes han sido subestimados.

Art. 118. El representante está obligado a demostrar a las personas, con quienes trata en
nombre de los representados, su calidad y el alcance de sus poderes, bajo pena de no hacerlo,
para responder por los actos que los exceden.

Art. 119. El acuerdo concluido por el representante en conflicto de intereses con el


representado es anulable, si tal hecho fue o debería haber sido conocido por la persona que lo
trató.

Párrafo unico. Ciento ochenta días, contados a partir de la conclusión del acuerdo o la
terminación de la incapacidad, el período de decadencia para abogar por la anulación prevista en
este artículo.

Art. 120. Los requisitos y los efectos de la representación legal son los establecidos en las
normas respectivas; los de representación voluntaria son los de la Parte Especial de este Código.

CAPÍTULO III
Condición, plazo y cargo

Art. 121. Se considera que una cláusula es una condición que, derivada exclusivamente de la
voluntad de las partes, subordina el efecto de la transacción legal a un evento futuro e incierto.

Art. 122. En general, todas las condiciones que no sean contrarias a la ley, el orden público o
las buenas costumbres son legales; Las condiciones defensivas incluyen aquellas que privan al
negocio legal de cualquier efecto, o lo someten a la discreción pura de una de las partes.

Art. 123. Las transacciones legales subordinadas a ellas son inválidas:

I - condiciones que son física o legalmente imposibles, cuando se suspende;

II - condiciones ilícitas, o hacer cosas ilícitas;

III - condiciones incomprensibles o contradictorias.

Art. 124. Las condiciones imposibles se consideran inexistentes, al resolver, y las de no hacer
algo imposible.
Art. 125. Si la efectividad del negocio legal está subordinada a la condición suspensiva, hasta
que esto se verifique, no se habrá adquirido el derecho al que está destinado.

Art. 126. Si alguien tiene algo en condición suspensiva y, a la espera de esto, cumple con las
nuevas disposiciones, estas no tendrán valor, cumpliéndose la condición, si son incompatibles con
ella.

Art. 127. Si la condición se resuelve, mientras no se cumpla, la transacción legal estará en


vigencia y el derecho establecido por esta podrá ejercerse desde su conclusión.

Art. 128. Si la condición resolutiva persiste, el derecho al que se opone se extingue a todos los
efectos; pero, si se realiza una apuesta en un negocio de ejecución continua o periódica, su
ejecución, a menos que se especifique lo contrario, no es efectiva con respecto a los actos ya
practicados, siempre que sean compatibles con la naturaleza de la condición pendiente y de
acuerdo con los dictados de buena fe.

Art. 129. Se verifica la condición cuya implementación es maliciosamente obstruida por la


parte a la que perjudica, considerando que, por el contrario, no se ha verificado la condición llevada
a cabo maliciosamente por aquel a quien se beneficia su implementación. .

Art. 130. El titular del derecho eventual, en casos de condición suspensiva o resolutoria,
puede practicar los actos destinados a preservarlo.

Art. 131. El plazo inicial suspende el ejercicio, pero no la adquisición del derecho.

Art. 132. A menos que se disponga legal o convencionalmente lo contrario, los términos se
computan, excluyendo el día de inicio e incluyendo la fecha de vencimiento.

§ 1 Si la fecha de vencimiento cae en un día festivo, la fecha límite se considerará extendida


hasta el siguiente día hábil.

§ 2º Meado se considera, en cualquier mes, su decimoquinto día.

§ 3 Los términos de meses y años vencen el día del mismo número que el principio, o
inmediatamente, si no hay correspondencia exacta.

§ 4 Los plazos por hora contarán de minuto a minuto.

Art. 133. En testamentos, el plazo se presume a favor del heredero y, en los contratos, en
beneficio del deudor, excepto aquellos, si el contenido del instrumento, o las circunstancias, resulta
que se estableció en beneficio del acreedor, o ambos contratistas.

Art. 134. Las transacciones legales entre los vivos, sin un plazo, son inmediatamente factibles,
a menos que la ejecución tenga que hacerse en un lugar diferente o dependa del tiempo.

Art. 135. Los términos inicial y final se aplican, según corresponda, a las disposiciones
relativas a la condición suspensiva y resolutiva.

Art. 136. El cargo no suspende la adquisición o el ejercicio del derecho, excepto cuando se
imponga expresamente en el negocio legal, por el disponible, como condición suspensiva.

Art. 137. Un cargo ilegal o imposible se considera no escrito, a menos que constituya la razón
determinante de la liberalidad, en cuyo caso la transacción legal no es válida.
CAPÍTULO IV
Defectos en el negocio legal

Sección I
de error o ignorancia

Art. 138. Las transacciones legales son nulas cuando las declaraciones de emanan de un
error sustancial que podría ser percibido por una persona de diligencia normal, en vista de las
circunstancias del acuerdo.

Art. 139. El error es sustancial cuando:

I - se refiere a la naturaleza del negocio, el objeto principal de la declaración o cualquiera de


las cualidades esenciales para ella;

II - se refiere a la identidad o la calidad esencial de la persona a la que se refiere la


declaración de voluntad, siempre que la haya influido de manera relevante;

III - siendo por ley y no implicando una negativa a aplicar la ley, es la única o principal razón
de la transacción legal.

Art. 140. El motivo falso solo vicia la declaración de voluntad cuando se expresa como una
razón determinante.

Art. 141. La transmisión errónea del testamento por medios interpuestos es anulable en los
mismos casos en que se realiza la declaración directa.

Art. 142. El error de indicación de la persona o cosa, a la que se refiere la declaración de


voluntad, no viciará el negocio cuando, debido a su contexto y circunstancias, sea posible
identificar la cosa o persona considerada.

Art. 143. El error de cálculo solo autoriza la rectificación de la declaración de voluntad.

Art. 144. El error no perjudica la validez de la transacción legal cuando la persona, a quien se
dirige la expresión de voluntad, ofrece ejecutarla de acuerdo con la voluntad real del manifestante.

Sección II
Dolo

Art. 145. Estas son transacciones legales que pueden cancelarse por fraude, cuando esta sea
su causa.

Art. 146. El engaño accidental solo requiere la satisfacción de pérdidas y daños, y es


accidental cuando, a pesar de ello, el acuerdo se llevaría a cabo, aunque de otra manera.

Art. 147. En las transacciones legales bilaterales, el silencio intencional de una de las partes
con respecto al hecho o la calidad que la otra parte ha ignorado, constituye una omisión
intencional, lo que demuestra que sin ella la transacción no habría concluido.

Art. 148. La transacción legal por intención de un tercero también puede ser anulada, si la
parte que la aprovecha tiene o debe tener conocimiento; de lo contrario, incluso si la transacción
legal permanece, el tercero será responsable de todas las pérdidas y daños de la parte a la que
engañó.
Art. 149. El engaño del representante legal de una de las partes solo obliga al representado a
responder civilmente hasta la importancia del beneficio que tuvo; sin embargo, si el engaño es del
representante convencional, el representado será solidariamente responsable por pérdidas y
daños.

Art. 150. Si ambas partes proceden con intención, ninguno de los dos puede reclamar que
cancele el acuerdo o reclamar una indemnización.

Sección III
de la coerción

Art. 151. La coerción, para viciar la declaración de la voluntad, debe ser tal que infunda al
paciente fundado un temor de daño inminente y considerable a su persona, su familia o su
propiedad.

Párrafo unico. Si se trata de una persona ajena a la familia del paciente, el juez, según las
circunstancias, decidirá si hubo coerción.

Art. 152. Al apreciar la coerción, se tendrá en cuenta el género, la edad, la condición, la salud,
el temperamento del paciente y todas las demás circunstancias que puedan influir en su gravedad.

Art. 153. La amenaza del ejercicio normal de un derecho no se considera coacción, ni el


simple temor reverencial.

Art. 154. La coerción ejercida por un tercero está viciada por la coerción, si la parte de la que
se aprovecha o debe tener conocimiento, y esta parte será responsable solidariamente por las
pérdidas y daños.

Art. 155. El negocio legal continuará, si la coerción se produce por un tercero, sin que la parte
se aproveche de haberlo sabido o debería haberlo sabido; pero el autor de la coacción será
responsable de todas las pérdidas y daños que haya causado al coact.

Sección IV
El estado del peligro

Art. 156. El estado de peligro se configura cuando alguien, presionado por la necesidad de
salvarse a sí mismo, o la persona de su familia, de daños graves conocidos por la otra parte,
asume una obligación excesivamente onerosa.

Párrafo unico. En el caso de una persona que no pertenezca a la familia del declarante, el juez
decidirá según las circunstancias.

Sección V
Lesiones

Art. 157. Una lesión ocurre cuando una persona, por necesidad apremiante o por
inexperiencia, está obligada a proporcionar servicios que son manifiestamente desproporcionados
con respecto al valor del servicio opuesto.

§ 1 La desproporción de beneficios se evalúa de acuerdo con los valores vigentes en el


momento en que se concluyó la transacción legal.
Párrafo 2. El negocio no será anulado si se ofrece un suplemento suficiente, o si la parte
favorecida está de acuerdo con la reducción de ganancias.

Sección VI
Fraude contra acreedores

Art. 158. El negocio de transmisión gratuita de bienes o condonación de deudas, si lo practica


el deudor ya insolvente, o si lo reduce a la insolvencia, incluso si lo ignora, puede ser cancelado
por acreedores no garantizados, en detrimento de sus derechos.

§ 1 La igualdad de derechos asiste a los acreedores cuyas garantías se vuelven insuficientes.

§ 2 Solo los acreedores que ya estaban en el momento de esos actos pueden reclamar su
anulación.

Art. 159. Los onerosos contratos del deudor insolvente también serán anulables, cuando la
insolvencia sea notoria o exista un motivo para ser conocido por el otro contratista.

Art. 160. Si el comprador de los activos del deudor insolvente aún no ha pagado el precio y
este es aproximadamente el precio actual, se liberará depositándolo en el tribunal, con la citación
de todas las partes interesadas.

Párrafo unico. Si es menor, el comprador, para preservar los activos, puede depositar el precio
correspondiente al valor real.

Art. 161. La acción, en los casos de los arts. 158 y 159 , el deudor insolvente, la persona que
entró en la estipulación considerada fraudulenta, o terceros que han procedido de mala fe, pueden
ser presentados contra el deudor insolvente.

Art. 162. El acreedor no garantizado, que recibe el pago del deudor insolvente por el pago de
la deuda aún no vencida, estará obligado a reembolsar, en beneficio de la recaudación en la que
debe hacerse la oferta de los acreedores, lo que ha recibido.

163. Se garantiza que la deuda que el deudor insolvente ha otorgado a cualquier acreedor es
fraudulenta de los derechos de otros acreedores.

164. Sin embargo, se presumen de buena fe y valen el negocio ordinario esencial para el
mantenimiento de un establecimiento mercantil, rural o industrial, o para la subsistencia del deudor
y su familia.

Art. 165. Las operaciones fraudulentas se cancelan, la ventaja resultante revertirá en beneficio
de la colección en la que los acreedores tienen que competir.

Párrafo unico. Si estas empresas tuvieran el único propósito de atribuir derechos


preferenciales, a través de una hipoteca, prenda o ántrax, su invalidez solo tendrá importancia en
la anulación de la preferencia ajustada.

CAPÍTULO V De la
invalidez del negocio jurídico

166. El negocio legal es nulo cuando:

I - celebrado por una persona absolutamente incapaz;


II - su objeto es ilegal, imposible o indeterminable;

III - la razón determinante, común a ambas partes, es ilegal;

IV - no tomar la forma prescrita por la ley;

V - se descuida cualquier solemnidad que la ley considere esencial para su validez;

VI - tiene la intención de defraudar la ley imperativa;

VII - la ley lo declara estrictamente nulo, o prohíbe su práctica, sin imponer una sanción.

Artículo 167. El negocio legal simulado es nulo, pero lo que se ha ocultado, si es válido en
sustancia y forma, permanecerá.

§ 1 Habrá una simulación en transacciones legales cuando:

I - parece que confiere o transmite derechos a personas distintas de aquellas a las que
realmente confiere o transmite;

II - contener una declaración, confesión, condición o cláusula falsa;

III - los instrumentos privados son anteriores o posteriores.

§ 2 Los derechos de terceros de buena fe se resaltan frente a las partes contratantes del
negocio legal simulado.

Art. 168. La nulidad de los artículos anteriores puede ser reclamada por cualquier parte
interesada, o por el Ministerio Público, cuando le corresponde intervenir.

Párrafo unico. Las nulidades deben ser pronunciadas por el juez, cuando él conoce el negocio
legal o sus efectos y los encuentra comprobados, no se les permite suministrarlos, incluso a
solicitud de las partes.

Art. 169. La transacción legal nula no es susceptible de confirmación, ni se recupera con el


tiempo.

Art. 170. Sin embargo, si la transacción legal nula contiene los requisitos de otra, esto
permanecerá cuando el propósito para el cual las partes pretendan asumir que la hubieran
deseado, si hubieran previsto la nulidad.

Art. 171. Además de los casos expresamente establecidos en la ley, la transacción legal es
nula:

I - debido a la relativa incapacidad del agente;

II - por defectos resultantes de error, engaño, coerción, peligro, lesiones o fraude contra los
acreedores.

Art. 172. El acuerdo anulable puede ser confirmado por las partes, excepto por el derecho de
un tercero.
Art. 173. El acto de confirmación debe contener la sustancia del acuerdo celebrado y la
voluntad expresa de mantenerlo.

Art. 174. La confirmación expresa no es necesaria, cuando el acuerdo ya ha sido completado


en parte por el deudor, consciente del defecto que lo afectó.

Art. 175. La confirmación expresa, o la ejecución voluntaria de negocios anulables, en los


términos de los arts. 172 a 174 , la extinción de todas las acciones, o excepciones, que el deudor
tuvo en su contra es importante.

Art. 176. Cuando la anulación del acto resulte de la falta de autorización de un tercero, se
validará si éste lo da más adelante.

177. La anulabilidad no tiene efecto antes de ser juzgada por sentencia, ni se pronuncia de
oficio; solo las partes interesadas pueden reclamarlo y aprovechar exclusivamente a quienes lo
reclaman, excepto en el caso de la solidaridad o la indivisibilidad.

Art. 178. El período de decadencia para abogar por la anulación del negocio legal es de cuatro
años, contando:

I - en el caso de coacción, el día que cesa;

II - el número de errores, fraude, fraude contra acreedores, un estado de peligro o lesión, en el


día en que tuvo lugar la transacción legal;

III - el número de actos de los incapacitados, en el día en que cesa la incapacidad.

Art. 179. Cuando la ley establece que un acto específico es anulable, sin establecer un plazo
para solicitar la anulación, esto será de dos años, contados a partir de la fecha de celebración del
acto.

Art. 180. El menor, entre dieciséis y dieciocho años, no puede, para estar exento de una
obligación, invocar su edad si la ocultó intencionalmente cuando la otra parte se lo pidió, o si, en el
acto de obligarse a sí mismo, si es más grande

Art. 181. Nadie puede reclamar lo que, debido a una obligación anulada, le pagó a una
persona incapacitada, si no prueba que el monto pagado ha vuelto a su beneficio.

Art. 182. Los asuntos legales serán anulados, las partes serán devueltas al estado en el que
se encontraban antes, y si no es posible devolverlas, serán compensadas con el equivalente.

Art. 183. La invalidez del instrumento no induce a la del negocio legal siempre que pueda
probarse por otros medios.

184. Respetando la intención de las partes, la invalidez parcial de una transacción legal no la
dañará en la parte válida, si es separable; la invalidez de la obligación principal implica la de las
obligaciones accesorias, pero la de estas no induce la de la obligación principal.

TÍTULO II
Actos jurídicos legales

185. Los actos jurídicos legítimos, distintos de las transacciones legales, aplicarán, según
corresponda, las disposiciones del título anterior.
TÍTULO III
Actos ilícitos

Art. 186. Cualquier persona que, por acción voluntaria u omisión, negligencia o imprudencia,
viole la ley y cause daño a otros, incluso si es exclusivamente moral, comete un acto ilegal.

Art. 187. El titular de un derecho que, al ejercerlo, excede claramente los límites impuestos por
su finalidad económica o social, la buena fe o las buenas costumbres también comete un acto
ilegal.

188. Los siguientes no son actos ilegales:

I - aquellos practicados en defensa propia o en el ejercicio regular de un derecho reconocido;

II - el deterioro o destrucción de las cosas de otra persona, o lesiones a la persona, para


eliminar el peligro inminente.

Párrafo unico. En el caso del punto II, el acto será legítimo solo cuando las circunstancias lo
hagan absolutamente necesario, sin exceder los límites de lo que es indispensable para la
eliminación del peligro.

TÍTULO IV
Prescripción y descomposición

CAPÍTULO I
Prescripción

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 189. En violación del derecho, el reclamo surge para el titular, que se extingue, por
prescripción, dentro de los plazos a que se refieren los arts. 205 y 206 .

190. La excepción caduca dentro del mismo período que la reclamación.

Art. 191. La renuncia de la receta puede ser expresa o tácita, y solo será válida, sin perjuicio
de un tercero, después de que la receta se haya consumido; tácito es la renuncia cuando se
presume que los hechos de la parte interesada son incompatibles con la receta.

192. Los plazos de prescripción no pueden modificarse por acuerdo de las partes.

Art. 193. La prescripción puede ser reclamada en cualquier grado de jurisdicción, por la parte
a la que aprovecha.

Art. 194. El juez no puede suministrar, por sí solo, el reclamo de prescripción, a menos que
favorezca a los absolutamente incapaces. (Derogado por la Ley N ° 11.280, de 2006)

Art. 195. Las personas jurídicas y relativamente incapacitadas tienen acción contra sus
asistentes o representantes legales, quienes dan la causa de la receta o no la reclaman a su
debido tiempo.

Art. 196. La prescripción iniciada contra una persona continúa corriendo contra su sucesor.
Sección II
Causas que previenen o suspenden la receta

197. No hay prescripción:

I - entre cónyuges, en la constancia de la sociedad conyugal;

II - entre ascendentes y descendientes, durante el poder familiar;

III - entre la tutela o curatelados y sus tutores o curadores, durante la tutela o curatela.

Art. 198. La prescripción tampoco funciona:

I - contra los incapacitados a que se refiere el art. 3ro ;

II - contra los ausentes del país en el servicio público de la Unión, los Estados o los
municipios;

III - contra aquellos que se encuentran sirviendo en las Fuerzas Armadas durante la guerra.

Art. 199. La prescripción no aplica:

I - condición suspensiva pendiente;

II - el plazo no ha expirado;

III - acción de desalojo pendiente.

Art. 200. Cuando la acción se origina de hecho que debe ser investigada en el tribunal penal,
la prescripción no se ejecutará antes de la sentencia final respectiva.

Art. 201. Se suspende la prescripción a favor de uno de los acreedores solidarios, solo se
aprovechan de los demás si la obligación es indivisible.

Sección III
Causas que interrumpen la prescripción

Art. 202. La interrupción de la prescripción, que solo puede ocurrir una vez, ocurrirá:

I - por orden del juez, incluso si es incompetente, ordenar la citación, si la parte interesada la
promueve dentro del plazo y de acuerdo con la ley procesal;

II - por protesta, bajo las condiciones del artículo anterior;

III - para una protesta de intercambio;

IV - presentando la escritura de crédito en un tribunal de inventario o en un concurso de


acreedores;

V - por cualquier acto judicial que constituya al deudor en incumplimiento;


VI - para cualquier acto inequívoco, incluso si es extrajudicial, que requiere el reconocimiento
del derecho por parte del deudor.

Párrafo unico. La prescripción interrumpida comienza nuevamente desde la fecha del acto que
la interrumpió, o desde el último acto del proceso para interrumpirla.

203. La receta puede ser interrumpida por cualquier parte interesada.

Art. 204. La interrupción de la prescripción por parte de un acreedor no beneficia a otros; Del
mismo modo, la interrupción realizada contra el codeudor, o su heredero, no perjudica a los otros
co-deudores.

§ 1 La interrupción por parte de uno de los acreedores solidarios beneficia a los demás; así
como la interrupción hecha contra el deudor conjunto involucra a los demás y sus herederos.

§ 2 La interrupción hecha contra uno de los herederos del deudor solidario no perjudica a los
otros herederos o deudores, excepto en el caso de obligaciones y derechos indivisibles.

§ 3 o La interrupción producida contra el deudor principal perjudica al garante.

Sección IV
Períodos de limitación

Art. 205. La prescripción se produce en diez años, cuando la ley no ha establecido un plazo
más corto.

Art. 206. Prescribe:

§ 1º En un año:

I - la reclamación de los anfitriones o proveedores de alimentos destinados al consumo en el


propio establecimiento, para el pago de alojamiento o alimentos;

II - el reclamo del asegurado contra el asegurador, o este último contra eso, contando el
término:

a) para el asegurado, en el caso del seguro de responsabilidad civil, a partir de la fecha en


que se le convoca para responder a la acción de indemnización propuesta por el tercero agraviado,
o desde la fecha que lo indemniza, con el consentimiento del asegurador;

b) en cuanto a otros seguros, la conciencia del hecho que generó el reclamo;

III - el reclamo de notarios, asistentes judiciales, servidores judiciales, árbitros y expertos, para
la percepción de honorarios, costos y honorarios;

IV - el reclamo contra los expertos, por la valoración de los activos que entraron en la
formación del capital de una sociedad anónima, contados a partir de la publicación del acta de la
reunión que aprueba el informe;

V - el reclamo de acreedores impagos contra los socios o accionistas y liquidadores, contando


el período de publicación de las actas del cierre de la liquidación de la compañía.
§ 2 - En dos años, la reclamación de pagos de mantenimiento, a partir de la fecha de
vencimiento.

§ 3 En tres años:

I - el reclamo relacionado con el alquiler de edificios urbanos o rústicos;

II - el reclamo de recibir cuotas vencidas de alquileres temporales o de por vida;

III - el reclamo por intereses, dividendos o cualquier instalación accesoria, pagadera, en


períodos que no excedan un año, con o sin capitalización;

IV - la demanda de indemnización por enriquecimiento injusto;

V - el reclamo de reparación civil;

VI - el reclamo para reembolsar las ganancias o dividendos recibidos de mala fe, ejecutando el
plazo de la fecha en que se decidió la distribución;

VII - el reclamo contra las personas indicadas a continuación por violación de la ley o el
estatuto, contando el término:

a) para los fundadores, la publicación de los actos constitutivos de la corporación;

b) para los administradores o inspectores, de la presentación, a los socios, del balance que se
refiere al año en que se practicó la violación, o de la reunión o asamblea general que debe ser
informada;

c) para liquidadores, de la primera reunión semestral después de la violación;

VIII - el reclamo por el pago de una garantía crediticia, desde su vencimiento, sujeto a las
disposiciones de una ley especial;

IX - el reclamo del beneficiario contra el asegurador, y el del tercero lesionado, en el caso del
seguro obligatorio de responsabilidad civil.

§ 4º En cuatro años, el reclamo relacionado con la tutela, a partir de la fecha de aprobación de


las cuentas.

§ 5 En cinco años:

I - el reclamo de cobrar deudas netas en un instrumento público o privado;

II - el reclamo de profesionales liberales en general, abogados judiciales, curadores y


maestros por sus honorarios, contando el plazo de finalización de los servicios, la terminación de
los respectivos contratos o mandato;

III - el reclamo del ganador de tener al perdedor lo que gastó en la corte.

CAPÍTULO II
Decaimiento
Art. 207. A menos que se disponga legalmente lo contrario, las reglas que previenen,
suspenden o interrumpen la receta no se aplican a la descomposición.

Art. 208. Las disposiciones de los arts. 195 y 198, punto i .

Art. 209. No existe renuncia a la descomposición establecida por ley.

Art. 210. El juez, por sí solo, debe saber de la decadencia, cuando lo establezca la ley.

Art. 211. Si la descomposición es convencional, la parte que la disfruta puede reclamarla en


cualquier grado de jurisdicción, pero el juez no puede presentar la reclamación.

TÍTULO V
Prueba

Art. 212. Excepto para el negocio especial, el hecho legal puede ser probado por:

I - confesión;

II - documento;

III - testigo;

IV - presunción;

V - experiencia.

Art. 213. La confesión no es efectiva si proviene de alguien que no puede tener el derecho al
que se refieren los hechos confesados.

Párrafo unico. Si un representante hace una confesión, solo es efectivo en la medida en que
pueda obligar al representado.

Art. 214. La confesión es irrevocable, pero puede ser anulada si se debió a un error de hecho
o coacción.

Art. 215. La escritura pública, redactada en notas notariales, es un documento dotado de fe


pública, que acredita plenamente.

§ 1 Excepto cuando la ley exija otros requisitos, la escritura pública debe contener:

I - fecha y lugar de su realización;

II - reconocimiento de la identidad y capacidad de las partes y de quienes han asistido al acto,


por sí mismas, como representantes, intervinientes o testigos;

III - nombre, nacionalidad, estado civil, profesión, domicilio y residencia de las partes y otros
asistentes, indicando, cuando sea necesario, el régimen de propiedad del matrimonio, el nombre
del otro cónyuge y afiliación;

IV - clara manifestación de la voluntad de las partes y las partes intervinientes;


V - referencia al cumplimiento de los requisitos legales y fiscales inherentes a la legitimidad
del acto;

VI - declaración de haber sido leído en presencia de las partes y otros asistentes, o que todos
lo han leído;

VII - firma de las partes y los demás asistentes, así como la del notario o su sustituto legal,
finalizando el acto.

§ 2 Si algún asistente no puede o no puede escribir, otra persona capaz firmará por él, a
petición suya.

§ 3 La escritura se redactará en el idioma nacional.

§ 4 Si alguno de los asistentes no conoce el idioma nacional y el notario no comprende el


idioma en el que se expresa, un traductor público debe estar presente para servir como intérprete
o, si no está presente en la localidad, otra persona capaz que, a juicio del notario, tener suficiente
conocimiento y conocimiento.

§ 5 Si alguno de los asistentes no es conocido por el notario, ni puede identificarse por medio
de un documento, al menos dos testigos que lo conocen y dan fe de su identidad deben participar
en el acto.

Art. 216. Los certificados textuales de cualquier pieza judicial, del protocolo de las audiencias,
o de cualquier otro libro a cargo del secretario, tendrán la misma prueba que los originales,
extraídos por él o bajo su supervisión, y firmados por él. así como transferencias de registros,
cuando son reparadas por otro empleado.

Art. 217. Las transferencias y certificados, extraídos por un notario o funcionario de registro,
de los instrumentos o documentos publicados en sus notas, tendrán la misma fuerza probatoria.

Art. 218. Las transferencias y certificados se considerarán instrumentos públicos, si los


originales se presentaron ante el tribunal como prueba de un acto.

Art. 219. Se supone que las declaraciones contenidas en los documentos firmados son
verdaderas en relación con los firmantes.

Párrafo unico. Sin embargo, al no tener una relación directa con las disposiciones principales
o con la legitimidad de las partes, las declaraciones enunciativas no eximen a los interesados en su
veracidad de la carga de probarlas.

Art. 220. El consentimiento o la autorización de otros, necesarios para la validez de un acto,


se demostrará de la misma manera y aparecerá, siempre que sea posible, en el instrumento
mismo.

Art. 221. El instrumento privado, hecho y firmado, o solo firmado por quienes están en libre
disposición y administración de sus activos, prueba las obligaciones convencionales de cualquier
valor; pero sus efectos, así como los de la asignación, no operan, con respecto a terceros, antes
de registrarse en el registro público.

Párrafo unico. La prueba del instrumento privado puede ser provista por otros de naturaleza
legal.
Art. 222. Cuando se cuestiona la autenticidad, el telegrama lo demuestra mediante una
conferencia con el original firmado.

Art. 223. La copia fotográfica del documento, conferida por un notario, se utilizará como
prueba de la declaración de voluntad, pero, si se cuestiona su autenticidad, se debe exhibir el
original.

Párrafo unico. La prueba no cubre la ausencia del título de crédito, o el original, en los casos
en que la ley o las circunstancias condicionen el ejercicio del derecho a su exhibición.

Art. 224. Los documentos escritos en un idioma extranjero serán traducidos al portugués para
tener efectos legales en el país.

Art. 225. Las reproducciones fotográficas, cinematográficas, los registros fonográficos y, en


general, cualquier otra reproducción mecánica o electrónica de hechos o cosas hacen una prueba
completa de esto, si la parte, en contra de la cual se exhiben, no cuestiona su exactitud.

Art. 226. Los libros y registros de empresarios y sociedades prueban contra las personas a las
que pertenecen y, a su favor, cuando se llevan a cabo sin adicción extrínseca o intrínseca, se
confirman con otros subsidios.

Párrafo unico. La evidencia resultante de los libros y registros no es suficiente en los casos en
que la ley requiere escritura pública o escritura privada con requisitos especiales, y puede ser
refutada demostrando la falsedad o inexactitud de las entradas.

Art. 227. Excepto en los casos expresos, la evidencia exclusivamente testimonial solo es
admisible en transacciones legales cuyo valor no exceda de diez veces el salario mínimo más alto
vigente en el país en el momento de su firma . (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Párrafo unico. Cualquiera que sea el valor de la transacción legal, la evidencia testimonial es
admisible como una subsidiaria o suplemento a la evidencia escrita.

Art. 228. Los siguientes no pueden ser admitidos como testigos:

I - niños menores de dieciséis años;

II - aquellos que, debido a enfermedad o retraso mental, no tienen el discernimiento para


practicar los actos de la vida civil;
III - los ciegos y sordos, cuando el conocimiento del hecho a probar depende de los sentidos
que les faltan;

II - ( revocado); (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

III - (revocado); (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

IV - la persona interesada en la disputa, el amigo cercano o el enemigo principal de las partes;

V - cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales, hasta el tercer grado de cualquiera


de las partes, por consanguinidad o afinidad.

§ 1 Para la prueba de hechos que solo ellos conocen, el juez puede admitir el testimonio de
las personas mencionadas en este artículo.
§ 2 La persona con discapacidad puede testificar en igualdad de condiciones con las otras
personas, asegurándose de contar con todos los recursos tecnológicos de asistencia. (Incluido por
la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Art. 229. Nadie puede ser obligado a declarar sobre un hecho: (derogado por la Ley N °
13.105, 2015) (Vigente)
I - cuyo respeto, por estado o profesión, debe mantenerse en secreto ; (Derogado por la Ley N
° 13.105, 2015) (Vigente)
II - a lo que él / ella no puede responder sin deshonra, de su cónyuge, pariente sucesivo o
amigo cercano; (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
III - que lo expone a él, oa las personas mencionadas en el artículo anterior, a peligro de vida,
de demanda o de daños inmediatos a la propiedad . (Derogado por la Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)
Art. 230. No se aceptan presunciones, distintas de las legales, en los casos en que la ley
excluya las pruebas testimoniales . (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Art. 231. Quienes se nieguen a someterse al examen médico necesario no podrán aprovechar
su negativa.

Art. 232. La negativa al examen médico ordenado por el juez puede proporcionar la evidencia
que se pretendía obtener con el examen.

PARTE ESPECIAL

LIBRO I
SOBRE LEY DE OBLIGACIONES

TÍTULO I
MODO DE LAS OBLIGACIONES

CAPÍTULO I
OBLIGACIONES PARA DAR

Sección I
Obligaciones de dar lo correcto

Art. 233. La obligación de dar una determinada cosa cubre los accesorios de la misma,
aunque no se mencione, a menos que el título o las circunstancias del caso resulten lo contrario.

Art. 234. Si, en el caso del artículo anterior, la cosa se pierde, sin culpa del deudor, antes de la
tradición, o en espera de la condición suspensiva, se resuelve la obligación para ambas partes; Si
la pérdida resulta de la culpa del deudor, el deudor tendrá en cuenta las pérdidas y daños
equivalentes y posteriores.

Art. 235. Al deteriorar la cosa, el deudor no es culpable, el acreedor puede resolver la


obligación, o aceptar la cosa, después de deducir del precio la cantidad que ha perdido.

Art. 236. Si el deudor es culpable, el acreedor puede exigir el equivalente, o aceptar la cosa tal
como está, con el derecho de reclamar, en uno u otro caso, compensación por pérdidas y daños.

Art. 237. Incluso la tradición pertenece al deudor, con sus mejoras y adiciones, por lo que
puede exigir un aumento en el precio; Si el acreedor no está de acuerdo, el deudor puede resolver
la obligación.
Párrafo unico. Los frutos percibidos pertenecen al deudor, con el acreedor pendiente.

Art. 238. Si la obligación es devolver algo seguro, y esto, sin culpa del deudor, si se pierde
antes de la tradición, el acreedor sufrirá la pérdida, y la obligación se resolverá, sujeto a sus
derechos hasta el día de la pérdida.

Art. 239. Si la cosa se pierde por culpa del deudor, el deudor contabilizará el equivalente, más
pérdidas y daños.

Art. 240. Si lo reembolsable se deteriora sin culpa del deudor, el acreedor lo recibirá, tal como
se encuentra, sin derecho a indemnización; si por culpa del deudor, las disposiciones del art. 239 .

Art. 241. Si, en el caso del art. 238 , si se produce una mejora o adición a la cosa, sin gastos
ni trabajo del deudor, el acreedor se beneficiará, exento de indemnización.

Art. 242. Si el deudor empleó o gastó para la mejora o aumento, el caso estará regulado por
las reglas de este Código con respecto a las mejoras realizadas por el propietario de buena fe o de
mala fe.

Párrafo unico. En cuanto a los frutos percibidos, también se observarán las disposiciones de
este Código, con respecto al propietario de buena fe o de mala fe.

Sección II
Obligaciones de dar cosas inciertas

Art. 243. Lo incierto se indicará, al menos, por género y cantidad.

Art. 244. En las cosas determinadas por género y cantidad, la elección pertenece al deudor, si
lo contrario no resulta del título de la obligación; pero no puede dar lo peor, ni estará obligado a dar
lo mejor.

Art. 245. Una vez elegido el acreedor, se aplicarán las disposiciones de la Sección anterior.

Art. 246. Antes de la elección, el deudor no puede reclamar la pérdida o el deterioro de la


cosa, incluso por fuerza mayor o circunstancias imprevisibles.

CAPÍTULO II
Obligaciones de hacer

Art. 247. El deudor que rechaza la ejecución impuesta solo a él, o solo por él, incurre en la
obligación de indemnizar las pérdidas y daños.

Art. 248. Si la interpretación del hecho se vuelve imposible sin la culpa del deudor, la
obligación se resolverá; Si es culpa suya, será responsable de pérdidas y daños.

Artículo 249. Si el hecho puede ser ejecutado por un tercero, el acreedor tendrá la libertad de
ordenar que se ejecute a expensas del deudor, en caso de denegación o retraso por parte del
deudor, sin perjuicio de la indemnización correspondiente.

Párrafo unico. En caso de urgencia, el acreedor puede, independientemente de la autorización


judicial, ejecutar o hacer que se ejecute el hecho, y luego recibir un reembolso.
CAPÍTULO III
Obligaciones de no hacer

Artículo 250. La obligación de abstenerse de hacer se extingue, siempre que, sin culpa del
deudor, le sea imposible abstenerse del acto, que se obligó a no practicar.

Art. 251. Realizado por el deudor del acto, cuya abstención se vio obligado a abstenerse, el
acreedor puede exigirle que lo deshaga, bajo pena de deshacerse a su costa, compensando al
culpable por pérdidas y daños.

Párrafo unico. En caso de urgencia, el acreedor puede deshacer o deshacerlo,


independientemente de la autorización judicial, sin perjuicio del reembolso correspondiente.

CAPÍTULO IV
Obligaciones alternativas

Art. 252. En obligaciones alternativas, la elección depende del deudor, si no se ha estipulado


otra cosa.

§ 1º El deudor no puede obligar al acreedor a recibir parte en una cuota y parte en otra.

§ 2 Cuando la obligación es proporcionar pagos periódicos, la opción puede ejercerse en cada


período.

Párrafo 3. En el caso de una pluralidad de partes optativas, si no hay un acuerdo unánime


entre ellas, el juez decidirá, después del plazo firmado por él para la deliberación.

§ 4 Si el título otorga la opción a un tercero, y el tercero no quiere o no puede ejercerlo, el juez


tendrá la opción si no hay acuerdo entre las partes.

Art. 253. Si una de las dos cuotas no puede ser objeto de una obligación o no se puede hacer
cumplir, la deuda con respecto a la otra permanecerá.

Art. 254. Si, por culpa del deudor, ninguna de las cuotas se puede cumplir, y el acreedor no
tiene la opción, estará obligado a pagar el monto que finalmente fue imposible, más las pérdidas y
daños que determine el caso.

255. Cuando la elección recae en el acreedor y una de las cuotas se hace imposible debido a
la culpa del deudor, el acreedor tendrá derecho a exigir la cuota restante o el valor de la otra, con
pérdidas y daños; si, por culpa del deudor, ambas cuotas se vuelven inaplicables, el acreedor
puede reclamar el valor de cualquiera de ellos, además de la indemnización por pérdidas y daños.

Art. 256. Si todas las cuotas se vuelven imposibles sin la culpa del deudor, la obligación se
extinguirá.

CAPÍTULO V
Obligaciones divisibles e indivisibles

Art. 257. Si hay más de un deudor o más de un acreedor en una obligación divisible, se
presume dividido en tantas obligaciones, iguales y distintas, como acreedores o deudores.
Art. 258. La obligación es indivisible cuando la disposición tiene por objeto una cosa o un
hecho que no es susceptible de división, por su naturaleza, por razones económicas, o dada la
razón determinante de la transacción legal.

Art. 259. Si, si hay dos o más deudores, la cuota no es divisible, cada uno estará obligado a
pagar la totalidad de la deuda.

Párrafo unico. El deudor, que paga la deuda, subroga el derecho del acreedor en relación con
los otros co-deudores.

Art. 260. Si la pluralidad es de acreedores, cada uno de ellos puede exigir la deuda
completa; pero el deudor o los deudores se liberarán, pagando:

Yo, todos juntos;

II - a uno, dando esta garantía de ratificación de los otros acreedores.

Art. 261. Si solo uno de los acreedores recibe la cuota en su totalidad, cada uno de los otros
tendrá derecho a exigirle en efectivo la parte que le corresponde en total.

Art. 262. Si uno de los acreedores remite la deuda, la obligación no se extinguirá para los
demás; pero solo podrán exigirlo, descontando la participación del acreedor remitente.

Párrafo unico. Se observará el mismo criterio en el caso de una transacción, novación,


compensación o confusión.

Art. 263. La obligación que se resuelve en pérdidas y daños pierde la calidad de indivisible.

§ 1 Si, a los efectos de las disposiciones de este artículo, todos los deudores tienen la culpa,
todos responderán por igual.

§ 2 Si el fallo es uno, los demás serán exonerados, siendo responsables únicamente por
pérdidas y daños.

CAPÍTULO VI
OBLIGACIONES Solidarias

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 264. Hay solidaridad cuando más de un acreedor, o más de un deudor, compite en la
misma obligación, cada uno con un derecho u obligación, a toda la deuda.

Art. 265. No se presume solidaridad; resultados de la ley o la voluntad de las partes.

Art. 266. La responsabilidad solidaria puede ser pura y simple para uno de los co-acreedores
o co-deudores, y condicional, o plazo, o pagadero en un lugar diferente, para el otro.

Sección II De
Solidaridad Activa
Art. 267. Cada uno de los acreedores solidarios tiene derecho a exigir al deudor el
cumplimiento total de la cuota.

Art. 268. Mientras algunos de los acreedores solidarios no exijan al deudor común, ninguno de
ellos podrá pagarlo.

Art. 269. El pago realizado a uno de los acreedores solidarios extingue la deuda hasta el
monto de lo pagado.

Art. 270. Si uno de los acreedores solidarios muere dejando herederos, cada uno de ellos solo
tendrá derecho a reclamar y recibir la parte del crédito que corresponde a su porción hereditaria, a
menos que la obligación sea indivisible.

Art. 271. Al convertir el beneficio en pérdidas y daños, la solidaridad sigue siendo, a todos los
efectos.

Art. 272. El acreedor que ha remitido la deuda o recibido el pago responderá a los demás por
la parte que le corresponde.

Art. 273. El deudor no puede oponerse a las excepciones personales opuestas a las demás
por uno de los acreedores solidarios.

Art. 274. La sentencia contra uno de los acreedores solidarios no afecta a los demás; el juicio
favorable se aprovecha de ellos, a menos que se base en una excepción personal al acreedor que
lo obtuvo. (Ver Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Art. 274. La sentencia contra uno de los acreedores solidarios no afecta a los demás, pero la
sentencia favorable se aprovecha de ellos, sin perjuicio de la excepción personal que el deudor
tiene derecho a invocar en relación con cualquiera de ellos. (Redacción dada por la Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)

Sección III De
La Solidaridad Pasiva

275. El acreedor tiene derecho a exigir y recibir de uno o algunos de los deudores, parcial o
totalmente, la deuda común; Si el pago fue parcial, todos los demás deudores serán responsables
solidariamente del resto.

Párrafo unico. No es importante renunciar a la solidaridad a la acción interpuesta por el


acreedor contra uno o algunos de los deudores.

Art. 276. Si uno de los deudores solidarios muere dejando herederos, ninguno de ellos estará
obligado a pagar nada más que la cuota correspondiente a su porción heredada, a menos que la
obligación sea indivisible; pero todos los reunidos serán considerados como deudores solidarios en
relación con los otros deudores.

Art. 277. El pago parcial realizado por uno de los deudores y la remisión obtenida por él no se
aprovechan de los otros deudores, hasta la competencia del monto pagado o revelado.

278. Cualquier cláusula, condición u obligación adicional, estipulada entre uno de los
deudores conjuntos y el acreedor, no puede agravar la posición de los demás sin su
consentimiento.
Art. 279. Si es imposible prever la culpa de uno de los deudores solidarios, queda la carga de
pagar el equivalente; pero por la pérdida y el daño solo el culpable es responsable.

Art. 280. Todos los deudores son responsables de los intereses de demora, incluso si la
acción se presentó contra uno solo; pero el culpable responde a otros por la obligación adicional.

Art. 281. El deudor demandado puede oponer al acreedor las excepciones que son personales
y las comunes a todos; No aprovechar las excepciones personales a otro codeudor.

Art. 282. El acreedor puede renunciar a la solidaridad en favor de uno, algunos o todos los
deudores.

Párrafo unico. Si el acreedor exonera a uno o más deudores de la solidaridad, el de los demás
permanecerá.

Art. 283. El deudor que satisfizo totalmente la deuda tiene derecho a exigir a cada uno de los
codeudores su cuota, dividiéndose a sí mismo en partes iguales entre todos los insolventes, si los
hay, asumiendo la misma deuda. acciones de todos los codeudores.

Art. 284. En el caso de reparto entre codeudores, los exonerados de la solidaridad por el
acreedor también contribuirán, por la parte que estuvo a cargo del insolvente.

Art. 285. Si la deuda solidaria es de interés exclusivo para uno de los deudores, este último
responderá en su totalidad al que paga.

TÍTULO II
Transmisión de obligaciones

CAPÍTULO I
Asignación de crédito

Art. 286. El acreedor puede asignar su crédito, si la naturaleza de la obligación, la ley o el


acuerdo con el deudor no se opone a esto; La cláusula prohibitiva de la cesión no puede oponerse
al cesionario de buena fe, si no se incluye en el instrumento de la obligación.

Art. 287. A menos que se especifique lo contrario, en la asignación de un crédito se cubren


todos sus accesorios.

Art. 288. Es ineficaz, en relación con terceros, la transmisión de un crédito, si no se celebra a


través de un instrumento público, o un instrumento privado cubierto por las solemnidades del § 1
del art. 654 .

Art. 289. El cesionario del crédito hipotecario tiene derecho a registrar la cesión en el registro
de la propiedad.

290. La asignación de crédito no es efectiva en relación con el deudor, excepto cuando se le


notifica; pero mediante notificación, está el deudor que, por escrito público o privado, se declaró
consciente de la asignación realizada.

Art. 291. En caso de varias asignaciones del mismo crédito, prevalece la que se completa con
la tradición del título de crédito asignado.
Art. 292. Se libera al deudor que, antes de tener conocimiento de la asignación, paga al
acreedor original, o quien, en el caso de más de una asignación notificada, paga al cesionario que
le presenta, con el título de la asignación, la obligación. asignado cuando el crédito es una escritura
pública, prevalecerá la prioridad de notificación.

Art. 293. Independientemente del conocimiento de la cesión por parte del deudor, el cesionario
puede ejercer los actos conservadores del derecho asignado.

Art. 294. El deudor puede oponerse al cesionario las excepciones que se le aplican, así como
aquellas que, en el momento en que tuvo conocimiento de la asignación, tenía contra el cedente.

Art. 295. En la asignación de pago, el cedente, incluso si no es responsable, es responsable


ante el cesionario de la existencia del crédito en el momento en que lo asignó; la misma
responsabilidad recae en las asignaciones por título libre, si lo ha hecho de mala fe.

Art. 296. A menos que se estipule lo contrario, el cedente no es responsable de la solvencia


del deudor.

Art. 297. El cedente, responsable ante el cesionario de la solvencia del deudor, no responde
por más de lo que recibió, con el interés respectivo; pero tiene que reembolsarle los gastos de la
asignación y los que el cesionario ha hecho con la colección.

Art. 298. El crédito, una vez prometido, ya no puede ser transferido por el acreedor que se da
cuenta del embargo; pero el deudor que lo paga, al no haber sido notificado, queda exonerado y
los derechos del tercero subsisten solo contra el acreedor.

CAPÍTULO II
Asunción de deuda

Art. 299. Se permite a un tercero asumir la obligación del deudor, con el consentimiento
expreso del acreedor, exonerando al deudor primitivo, a menos que, en el momento de la
asunción, fuera insolvente y el acreedor lo ignorara.

Párrafo unico. Cualquiera de las partes puede firmar un plazo para que el acreedor dé su
consentimiento a la asunción de la deuda, interpretando su silencio como rechazo.

Art. 300. A menos que el deudor original lo acuerde expresamente, las garantías especiales
otorgadas por él originalmente al acreedor se consideran extinguidas.

Art. 301. Si se anula el reemplazo del deudor, se restaura la deuda, con todas sus garantías,
excepto las garantías otorgadas por terceros, excepto si este último conocía el defecto que
afectaba la obligación.

Art. 302. El nuevo deudor no puede oponer al acreedor las excepciones personales que
fueron para el deudor original.

Art. 303. El comprador de bienes inmuebles hipotecados puede hacerse cargo del pago del
crédito garantizado; Si el acreedor, notificado, no impugna la transferencia de la deuda en treinta
días, se entenderá dado el consentimiento.

TÍTULO III
Cumplimiento y terminación de obligaciones
CAPÍTULO I
Pago

Sección I
Quién debe pagar

Art. 304. Cualquier persona interesada en la extinción de la deuda puede pagarla, utilizando,
si el acreedor se opone, los medios que conducen a la exoneración del deudor.

Párrafo unico. El tercero no interesado tiene el mismo derecho si lo hace en nombre y cuenta
del deudor, a menos que el deudor se oponga.

Art. 305. El tercero no interesado, que paga la deuda en su propio nombre, tiene derecho a
que se le reembolse lo que pagó; pero no se subroga a los derechos del acreedor.

Párrafo unico. Si paga antes de la deuda, solo tendrá derecho al reembolso en la fecha de
vencimiento.

Art. 306. El pago realizado por un tercero, sin el conocimiento u oposición del deudor, no
obliga a reembolsar a quien lo pagó, si el deudor tenía los medios para rechazar la acción.

Art. 307. Solo el pago que importe la transmisión de la propiedad será efectivo, cuando lo
realice quien pueda disponer del objeto en que consistía.

Párrafo unico. Si se paga algo fungible, ya no puede quejarse del acreedor que, de buena fe,
lo recibió y lo consumió, incluso si el solvente no tenía derecho a deshacerse de él.

Sección II
Aquellos a quienes debe pagar

Art. 308. El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga derecho a representarlo, bajo pena
de ser válido solo después de ser ratificado por él, o tanto como volver a su ventaja.

Art. 309. El pago realizado de buena fe al acreedor putativo es válido, aún se prueba después
de que él no era acreedor.

Art. 310. No vale la pena el pago realizado científicamente al acreedor que no puede liquidar,
si el deudor no prueba que, en su beneficio, efectivamente lo revirtió.

Art. 311. El portador de la descarga se considera autorizado para recibir el pago, a menos que
las circunstancias contradigan la presunción resultante.

Art. 312. Si el deudor paga al acreedor, a pesar de ser notificado de la promesa hecha sobre
el crédito, o de la objeción hecha por terceros, el pago no será válido contra estos, lo que puede
obligar al deudor a pagar nuevamente, dejándolo a excepción de la devolución contra el acreedor.

Sección III
Propósito del pago y evidencia

Art. 313. El acreedor no está obligado a recibir un pago diferente al que se le debe, incluso si
es más valioso.
Art. 314. Aunque la obligación tiene el propósito de una cuota divisible, el acreedor no puede
ser obligado a recibir, ni al deudor a pagar, en partes, si esto no se ajusta.

Art. 315. Las deudas en efectivo deben pagarse al vencimiento, en moneda local y al valor
nominal, excepto lo dispuesto en artículos posteriores.

Art. 316. Es lícito acordar un aumento progresivo de las cuotas sucesivas.

Art. 317. Cuando, por razones impredecibles, existe una desproporción manifiesta entre el
monto de la cuota vencida y el momento de su ejecución, el juez puede corregirlo, a solicitud de la
parte, para asegurar, en la medida de lo posible, el monto real a plazos.

Art. 318. Los acuerdos de pago en oro o en moneda extranjera son nulos, así como para
compensar la diferencia entre el valor de este y el de la moneda nacional, excepto en los casos
previstos en la legislación especial.

Art. 319. El deudor que paga tiene derecho a la descarga regular y puede retener el pago
hasta que se le dé.

Art. 320. La aprobación de la gestión, que siempre puede darse por medio de un instrumento
privado, designará la cantidad y el tipo de deuda pagada, el nombre del deudor, o quien lo pagó, la
hora y el lugar del pago, con la firma del acreedor. o tu representante.

Párrafo unico. Incluso sin los requisitos establecidos en este artículo, la aprobación de la
gestión será válida si sus términos o circunstancias hacen que se haya pagado la deuda.

Art. 321. En las deudas, cuya descarga consiste en la devolución del título, una vez que este
último se haya perdido, el deudor puede exigir, reteniendo el pago, una declaración del acreedor
que inutilice el título perdido.

Art. 322. Cuando el pago se realiza en cuotas periódicas, la liquidación de esta última
establece, hasta que se demuestre lo contrario, la presunción de que las anteriores se liquiden.

Art. 323. Desde la descarga de capital sin reserva de intereses, estos se consideran pagados.

Art. 324. La entrega del título al deudor firma la presunción de pago.

Párrafo unico. La descarga así efectuada no tendrá efecto si el acreedor prueba, en sesenta
días, la falta de pago.

Art. 325. El deudor asume los gastos de pago y liquidación; Si se produce un aumento debido
al acreedor, este último asumirá el mayor gasto.

326. Si el pago se realiza por medida o peso, se entenderá, en el silencio de las partes, que
las han aceptado en el lugar de la ejecución.

Sección IV
Lugar de pago

Art. 327. El pago se realizará en el domicilio del deudor, a menos que las partes acuerden lo
contrario, o si lo contrario resulta de la ley, la naturaleza de la obligación o las circunstancias.
Párrafo unico. Con dos o más lugares designados, corresponde al acreedor elegir entre ellos.

Art. 328. Si el pago consiste en la tradición de una propiedad, o cuotas relacionadas con la
propiedad, se realizará en el lugar donde se encuentra la propiedad.

Art. 329. En caso de una razón grave para no realizar el pago en el lugar especificado, el
deudor puede hacerlo en otro, sin perjuicio del acreedor.

Art. 330. El pago realizado repetidamente en otro lugar hace que se presuma la renuncia del
acreedor en relación con lo previsto en el contrato.

Sección V
Tiempo de pago

Art. 331. Salvo que la ley disponga lo contrario, dado que el tiempo de pago no se ha
ajustado, el acreedor puede exigirlo de inmediato.

Art. 332. Las obligaciones condicionales se cumplen en la fecha de implementación de la


condición, dejando al acreedor con la prueba de que el deudor lo sabía.

Art. 333. El acreedor tendrá derecho a cobrar la deuda antes de que expire el plazo estipulado
en el contrato o marcado en este Código:

I - en caso de quiebra del deudor, o de una competencia de acreedores;

II - si los activos, hipotecados o comprometidos, son comprometidos en ejecución por otro


acreedor;

III - si las garantías de la deuda, personales o reales, cesan o se vuelven insuficientes, y el


deudor, convocado, se niega a reforzarlas.

Párrafo unico. En los casos de este artículo, si hay, en deuda, solidaridad pasiva, no se
considerará vencida para los otros deudores solventes.

CAPÍTULO II
Pago en consignación

Art. 334. Se considera pago, y extingue la obligación, el depósito judicial o en el


establecimiento bancario de lo debido, en los casos y forma legales.

335. El envío tiene lugar:

I - si el acreedor no puede, o, sin justa causa, negarse a recibir el pago, o dar el alta en forma
debida;

II - si el acreedor no va, ni recibe el artículo en el lugar, hora y condición adecuados;

III - si el acreedor no puede recibirlo, es desconocido, se declara ausente o reside en un lugar


incierto o con acceso peligroso o difícil;

IV - si hay dudas sobre quién debería recibir legítimamente el objeto de pago;


V - litigio pendiente sobre el objeto del pago.

336. Para que el envío tenga fuerza de pago, será necesario competir, en relación con las
personas, el objeto, el modo y el tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no es válido.

Art. 337. El depósito se requerirá en lugar del pago, cese, tanto que los intereses de la deuda
y los riesgos se hagan al depositante, a menos que se considere infundado.

Art. 338. Mientras el acreedor no declare que acepta el depósito o no lo impugne, el deudor
puede solicitar el retiro, pagando los gastos respectivos y la obligación restante por todas las
consecuencias legales.

Art. 339. Una vez aceptado el depósito, el deudor ya no podrá retirarlo, aunque el acreedor lo
consienta, a menos que esté de acuerdo con los demás deudores y garantes.

Art. 340. El acreedor que, después de impugnar la disputa o aceptar el depósito, consienta en
el retiro, perderá la preferencia y la garantía que tenía con respecto a lo consignado, quedando en
libertad de inmediato a los codeudores y garantes que no lo hayan hecho. De acuerdo.

Art. 341. Si la cosa debida es inamovible o el cuerpo correcto debe ser entregado en el mismo
lugar donde se encuentra, el deudor puede citar al acreedor para que lo reciba o lo reciba, bajo
pena de ser depositado.

Art. 342. Si la elección de lo indeterminado depende del acreedor, será convocado para tal fin,
bajo la obligación de perder el derecho y depositar lo que el deudor elija; Una vez que el deudor
haya elegido, procederá como en el artículo anterior.

Art. 343. Los gastos con el depósito, cuando se consideren válidos, correrán a cargo del
acreedor y, si no, del deudor.

Art. 344. El deudor de la obligación litigada se exonerará mediante consignación, pero si paga
a cualquiera de los acreedores previstos, teniendo conocimiento de la disputa, asumirá el riesgo de
pago.

Art. 345. Si la deuda se vence, pendiente de litigio entre acreedores que se excluyen
mutuamente, cualquiera de ellos puede solicitar la cesión.

CAPÍTULO III
Pago con subrogación

Art. 346. La subrogación opera, por derecho propio, a favor de:

I - el acreedor que paga la deuda del deudor común;

II - el comprador de la propiedad hipotecada, que paga al acreedor hipotecario, así como el


tercero que realiza el pago para no ser privado del derecho sobre la propiedad;

III - el tercero interesado, que paga la deuda por la cual estaba o podría estar obligado, en
todo o en parte.

347. La subrogación es convencional:


I - cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y le transfiere expresamente todos sus
derechos;

II - cuando una tercera persona le presta al deudor la cantidad necesaria para liquidar la
deuda, bajo la condición expresa de que el prestamista será subrogado a los derechos del
acreedor satisfecho.

Artículo 348. En el caso del artículo I del artículo anterior, se aplicarán las disposiciones
relativas a la cesión de crédito.

Art. 349. La subrogación transfiere al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios
y garantías de la primitiva, en relación con la deuda, contra el deudor principal y los garantes.

Art. 350. En la subrogación legal, el subrogado no podrá ejercer los derechos y acciones del
acreedor hasta la suma que haya desembolsado para liberar al deudor.

Art. 351. El acreedor original, solo parcialmente reembolsado, tendrá preferencia sobre el
subrogado, en el cobro de la deuda restante, si los activos del deudor no llegan a pagar
completamente el uno y el otro derecho.

CAPÍTULO IV
Imputación de pago

Art. 352. La persona obligada por dos o más deudas de la misma naturaleza, a un solo
acreedor, tiene el derecho de indicar cuál ofrece el pago, si todos están líquidos y vencidos.

Art. 353. Como el deudor no ha declarado en cuál de las deudas netas y vencidas quiere
imputar el pago, si acepta la descarga de una de ellas, no tendrá derecho a quejarse contra la
imputación hecha por el acreedor, excepto probar que cometió violencia o fraude.

Art. 354. Si hay capital e intereses, el pago se cargará primero a los intereses devengados, y
luego al capital, a menos que se estipule lo contrario, o si el acreedor aprueba la descarga en
nombre del capital.

Art. 355. Si el deudor no indica el art. 352 , y la descarga no dice nada sobre la imputación,
esto se hará en las deudas netas y adeudadas en primer lugar. Si todas las deudas son líquidas y
maduran al mismo tiempo, la imputación se realizará de la forma más costosa.

CAPÍTULO V
Pago en pago

Art. 356. El acreedor puede consentir recibir cuotas que no sean las que le corresponden.

Art. 357. Una vez que se haya determinado el precio de la cosa entregada en pago, las
relaciones entre las partes serán reguladas por las reglas del contrato de compraventa.

Art. 358. Si el título otorgado en el pago es un instrumento de crédito, la transferencia será


transferida.

Art. 359. Si el acreedor es desalojado de lo recibido en pago, se restablecerá la obligación


primitiva, la exención dada sin efecto, sujeta a los derechos de terceros.
CAPÍTULO VI
NOVACIÓN

Art. 360. La novación tiene lugar:

I - cuando el deudor contrata con el acreedor una nueva deuda para extinguir y reemplazar la
anterior;

II - cuando el nuevo deudor sucede al anterior, este último queda con el acreedor;

III - cuando, debido a una nueva obligación, otro acreedor es sustituido por el anterior,
quedando el deudor con este.

Art. 361. Ante la falta de voluntad de renovación, expresa o tácita pero inequívoca, la segunda
obligación simplemente confirma la primera.

Art. 362. La novación por sustitución del deudor puede llevarse a cabo independientemente de
su consentimiento.

Art. 363. Si el nuevo deudor es insolvente, el acreedor, que lo aceptó, no tiene una acción
regresiva contra el primero, a menos que este último obtenga el reemplazo de mala fe.

Art. 364. La novación extingue los accesorios y garantías de la deuda, siempre que no se
estipule lo contrario. Sin embargo, no se aprovechará del acreedor para guardar la prenda, la
hipoteca o el ántrax, si los activos entregados en garantía pertenecen a un tercero que no participó
en la novación.

Art. 365. La novación entre el acreedor y uno de los deudores solidarios se opera, solo en los
activos que contraen la nueva obligación, las preferencias y garantías del crédito novado
permanecen. Por lo tanto, los demás deudores solidarios son exonerados.

Artículo 366. Es importante que el garante sea exonerado de la novación realizada sin su
consentimiento con el deudor principal.

Artículo 367. Salvo las obligaciones que son simplemente anulables, las obligaciones nulas o
extintas no pueden ser objeto de novación.

CAPÍTULO VII
Compensación

Art. 368. Si dos personas son acreedoras y deudoras entre sí, las dos obligaciones se
extinguen, en la medida en que se compensan.

Art. 369. La compensación se produce entre deudas líquidas, vencidas y fungibles.

Art. 370. Aunque las cosas fungibles, objeto de las dos entregas, son del mismo género, no
serán compensadas, ya que se verifica que difieren en calidad, cuando se especifica en el
contrato.

Art. 371. El deudor solo puede compensar con el acreedor lo que debe; pero el garante puede
compensar su deuda con la de su acreedor con el depositario.
Art. 372. Los términos del favor, aunque consagrados en uso general, no impiden la
compensación.

Art. 373. La diferencia de causa en las deudas no impide la indemnización, excepto:

I - si es causado por escombros, robo o robo;

II - si uno se origina de préstamos, almacenamiento o alimentos;

III - si uno es algo que no puede ser aprovechado.

Art. 374. La cuestión de la compensación, con respecto a las deudas fiscales y parafiscales,
se rige por las disposiciones de este capítulo. (Ver Medida Provisional nº 75, de fecha
10.24.2002) (revocada por la Ley nº 10.677, de fecha 5.22.2003)

Art. 375. No habrá compensación cuando las partes, por mutuo acuerdo, lo excluyan, o en el
caso de renuncia previa de uno de ellos.

Art. 376. Si una persona está obligada por un tercero, no puede compensar la deuda que le
debe su acreedor.

Art. 377. El deudor que, notificado, no se opone a la asignación que el acreedor hace a
terceros de sus derechos, no puede oponerse a la compensación al cesionario, que antes de la
asignación podría haberse opuesto al cedente. Sin embargo, si no se le ha notificado la asignación,
puede oponerse a la compensación del cesionario por el crédito que tenía anteriormente contra el
cedente.

Art. 378. Cuando las dos deudas no se pagan en el mismo lugar, no se pueden compensar sin
deducir los gastos necesarios para la operación.

Art. 379. Si la misma persona está obligada a varias deudas compensables, se observarán las
normas establecidas con respecto a la imputación del pago, al compensarlas.

Art. 380. No se permite la compensación en detrimento del derecho de un tercero. El deudor


que se convierte en acreedor de su acreedor, después de haber asegurado su crédito, no puede
oponerse a la compensación exigible, que tendría contra el acreedor mismo.

CAPÍTULO VIII
De la confusión

Art. 381. La obligación se extingue, siempre que las cualidades de acreedor y deudor se
confundan en la misma persona.

Art. 382. La confusión puede ocurrir con respecto a toda la deuda, o solo a parte de ella.

Art. 383. La confusión que se produce en la persona del acreedor o deudor solidario solo
extingue la obligación hasta que la competencia de la parte respectiva en el crédito, o en la deuda,
permanezca, como para el resto de la solidaridad.

Art. 384. Una vez que cesa la confusión, la obligación anterior se restablece de inmediato, con
todos sus accesorios.
CAPÍTULO IX
Remisión de deuda

Art. 385. La condonación de la deuda, aceptada por el deudor, extingue la obligación, pero sin
perjuicio de un tercero.

Art. 386. La devolución voluntaria del título del bono, cuando se realiza por escrito privado,
demuestra la exención del deudor y sus co-deudores, si el acreedor puede vender, y el deudor
puede adquirir.

Art. 387. La restitución voluntaria del objeto prometido prueba la renuncia del acreedor al
interés de seguridad, no la extinción de la deuda.

Art. 388. La remisión otorgada a uno de los codeudores extingue la deuda en la parte que le
corresponde; de modo que, si bien el acreedor aún se reserva solidaridad contra los demás, ya no
puede cobrar la deuda sin deducir la parte remitida.

TÍTULO IV
Del incumplimiento de las obligaciones

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 389. Si no se cumple la obligación, el deudor es responsable de las pérdidas y daños,


más los intereses y la reexpresión monetaria de acuerdo con los índices oficiales establecidos
regularmente y los honorarios de abogados.

390. En obligaciones negativas, se considera que el deudor está en incumplimiento desde el


día en que realizó el acto al que debe abstenerse.

Art. 391. Por incumplimiento de obligaciones, todos los activos del deudor son responsables.

Art. 392. En los contratos beneficiosos, el contratista es responsable de la simple culpa, de


quién se aprovecha el contrato y de la intención del que no favorece. En contratos onerosos, cada
parte es responsable de la culpa, a excepción de las excepciones previstas por la ley.

Art. 393. El deudor no es responsable de los daños resultantes de circunstancias imprevistas


o de fuerza mayor, si no es responsable de ellos.

Párrafo unico. El acto de Dios o fuerza mayor ocurre en el hecho necesario, cuyos efectos no
fue posible evitar o prevenir.

CAPÍTULO II
Da Mora

Art. 394. El deudor que no realiza el pago y el acreedor que no desea recibirlo en el tiempo,
lugar y forma establecidos por ley o convención, se consideran atrasados.

Art. 395. El deudor es responsable por los daños que causen sus atrasos, más intereses,
actualización de valores monetarios de acuerdo con índices oficiales establecidos regularmente y
honorarios de abogados.
Párrafo unico. Si el beneficio, debido a la demora, se vuelve inútil para el acreedor, puede
descartarlo y exigir la satisfacción de las pérdidas y daños.

Art. 396. Si no hay hecho u omisión atribuible al deudor, el deudor no incurre en demora.

Art. 397. El incumplimiento, positivo y neto, al final de la obligación, constituye el deudor en


incumplimiento. (Ver Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Párrafo unico. Si no hay plazo, la demora se constituye por impugnación judicial o


extrajudicial.

Art. 398. En las obligaciones derivadas de un acto ilícito, se considera que el deudor en
incumplimiento ha estado en incumplimiento desde que lo practicó. (Ver Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)

Art. 399. El deudor moroso es responsable de la imposibilidad de proporcionar el servicio,


aunque esta imposibilidad resulta de circunstancias imprevistas o de fuerza mayor, si esto ocurre
durante el retraso; a menos que demuestre la exención de culpabilidad o que el daño aún ocurriría
cuando la obligación se cumpliera oportunamente.

Art. 400. El incumplimiento del acreedor elimina al deudor exento del engaño de la
responsabilidad de la conservación de la cosa, obliga al acreedor a reembolsar los gastos
empleados para preservarlo, y lo somete a recibirlo por el estimado más favorable para el deudor,
si su valor fluctúa entre el día establecido para el pago y el día de su ejecución.

Art. 401. Los atrasos se eliminan:

I - por el deudor, ofreciendo la cuota más la importancia de las pérdidas derivadas del día de
la oferta;

II - por el acreedor, ofreciéndole a éste recibir el pago y sometiéndose a los efectos del retraso
hasta la misma fecha.

CAPÍTULO III
Pérdidas y daños

402. Excepto por las excepciones expresamente previstas por la ley, las pérdidas y daños
debidos al acreedor incluyen, además de lo que efectivamente perdió, que razonablemente no
obtuvo ganancias.

403. Incluso si la no ejecución resulta de la intención del deudor, las pérdidas y daños solo
incluyen las pérdidas reales y la pérdida de beneficios debido a su efecto directo e inmediato, sin
perjuicio de las disposiciones de la ley procesal.

Art. 404. Las pérdidas y daños, en las obligaciones de pago en efectivo, se pagarán con la
reexpresión monetaria de acuerdo con los índices oficiales establecidos regularmente, cubriendo
intereses, costos y honorarios de abogados, sin perjuicio de la multa convencional.

Párrafo unico. Se demostró que el interés predeterminado no cubre la pérdida y, en ausencia


de una multa convencional, el juez puede otorgar al acreedor una compensación adicional.

Artículo 405. Los intereses de demora se cuentan a partir de la convocatoria inicial.


CAPÍTULO IV
Intereses legales

Art. 406. Cuando los intereses de demora no se acuerdan, o no tiene una tarifa estipulada, o
cuando se trata de la determinación de la ley, se fijará de acuerdo con la tasa vigente para el pago
tardío de impuestos debido al Tesoro Nacional.

Art. 407. Incluso si no se reclama ningún daño, el deudor está obligado a pagar intereses de
demora, lo que se contabilizará para las deudas en efectivo, así como para los beneficios de otra
naturaleza, una vez que el valor monetario se fije mediante sentencia judicial, arbitraje, o acuerdo
entre las partes.

CAPÍTULO V La
cláusula penal

Art. 408. El deudor incurre en la cláusula penal en pleno derecho, siempre que,
culpablemente, no cumpla con la obligación o constituya un incumplimiento.

Art. 409. La cláusula penal estipulada en conjunto con la obligación, o en un acto posterior,
puede referirse a la no ejecución completa de la obligación, a la de cualquier cláusula especial o
simplemente a los atrasos.

Artículo 410. Cuando la cláusula penal se estipule en caso de incumplimiento total de la


obligación, se convertirá en una alternativa en beneficio del acreedor.

Art. 411. Cuando se estipula la cláusula penal para el caso de incumplimiento, o en especial
seguridad de otra cláusula determinada, el acreedor tendrá la facultad discrecional de exigir el
cumplimiento de la penalidad impuesta, junto con el cumplimiento de la obligación principal.

Art. 412. El monto de la tasa impuesta en la cláusula penal no puede exceder el de la


obligación principal.

Art. 413. La sanción debe ser reducida equitativamente por el juez si la obligación principal se
ha cumplido en parte, o si el monto de la sanción es manifiestamente excesivo, considerando la
naturaleza y el propósito del acuerdo.

Art. 414. Si la obligación es indivisible, todos los deudores, si alguno de ellos falla, incurrirán
en la multa; pero este último solo puede demandar por completo al culpable, cada uno de los
cuales es responsable solo de su parte.

Párrafo unico. Los que no son culpables tienen derecho a una acción regresiva contra
aquellos que causaron la aplicación de la pena.

Art. 415. Cuando la obligación es divisible, solo el deudor o heredero del deudor que la viola, y
proporcionalmente a su parte en la obligación, incurre en la penalidad.

Art. 416. Para exigir la multa convencional, no es necesario que el acreedor reclame la
pérdida.

Párrafo unico. Incluso si el daño excede lo previsto en la cláusula penal, el acreedor no puede
exigir una compensación adicional si no se acordó. Si es así, la multa es un mínimo de la
indemnización, y el acreedor debe probar el exceso de pérdida.
CAPÍTULO VI
Arras o signo

Art. 417. Si, en el momento de la celebración del contrato, una de las partes entrega a la otra,
por medio de arrastre, dinero u otro activo móvil, los arrastres, en caso de ejecución, deben ser
devueltos o computados en la cuota correspondiente, si es del mismo género principal

Art. 418. Si la parte que dio las instrucciones no ejecuta el contrato, la otra parte puede
deshacerlo y retenerlo; Si la no ejecución es de quienes recibieron los comprobantes, quienes los
entregaron pueden deshacer el contrato y exigir su devolución más el equivalente, con un ajuste
monetario de acuerdo con los índices oficiales establecidos, intereses y honorarios de abogados.

Art. 419. La parte inocente puede solicitar una compensación adicional, si se demuestra que
tiene más prejuicios, con la deducción como una tarifa mínima. La parte inocente también puede
exigir la ejecución del contrato, con las pérdidas y daños, valiéndose el daño como el mínimo de la
indemnización.

Art. 420. Si en el contrato se estipula el derecho de arrepentimiento para cualquiera de las


partes, el arrastre o la señal solo tendrán una función de indemnización. En este caso, quien los
dio los perderá en beneficio de la otra parte; y quien los recibió los devolverá, más el
equivalente. En ambos casos no habrá derecho a una indemnización suplementaria.

TÍTULO V
Contratos en general

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Sección I
Preliminares

Art. 421. La libertad de contratar se ejercerá dentro y dentro de los límites de la función social
del contrato.
Art. 421. La libertad de contratar se ejercerá dentro y dentro de los límites de la función social
del contrato, sujeto a las disposiciones de la Declaración sobre los Derechos de Libertad
Económica. (Redacción dada por la Medida Provisional nº 881, de 2019)
Párrafo unico. En las relaciones contractuales privadas, prevalecerá el principio de intervención
mínima del Estado por cualquiera de sus poderes, y la revisión contractual determinada
externamente a las partes será excepcional. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)

Art. 421. La libertad contractual se ejercerá dentro de los límites de la función social del
contrato. (Redacción dada por la Ley nº 13.874, de 2019)

Párrafo unico. En las relaciones contractuales privadas, prevalecerá el principio de


intervención mínima y la excepcionalidad de la revisión contractual. (Incluido por la Ley N ° 13.874,
de 2019)

Art. 421-A. Se supone que los contratos civiles y comerciales son iguales y simétricos hasta la
presencia de elementos concretos que justifiquen la eliminación de esta presunción, a excepción
de los regímenes legales previstos en leyes especiales, que también garantizan que: (Incluido por
la Ley N ° 13.874, de 2019)
I - las partes negociadoras pueden establecer parámetros objetivos para la interpretación de
las cláusulas de negociación y sus supuestos para revisión o resolución; (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

II - la asignación de riesgos definida por las partes debe ser respetada y observada; y (Incluido
por la Ley N ° 13.874, de 2019)

III - la revisión contractual solo se realizará de manera excepcional y limitada. (Incluido por la
Ley N ° 13.874, de 2019)

Art. 422. Los contratistas están obligados a mantener, al final del contrato, así como en su
ejecución, los principios de probidad y buena fe.

Art. 423. Cuando hay cláusulas ambiguas o contradictorias en el contrato de adhesión, debe
adoptarse la interpretación más favorable para el adherente.
Art. 423. Cuando hay cláusulas en el contrato de adhesión que crean dudas en cuanto a su
interpretación, se adoptará la más favorable para el adherente. (Texto de la Medida Provisional nº
881, de 2019) (Ver Ley nº 13. 874, de 2019)
Párrafo unico. En los contratos no afectados por la disposición en el caput, excepto si existe
una disposición específica en la ley, la duda en la interpretación beneficia a la parte que no escribió
la cláusula en disputa. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)

Art. 423. Cuando hay cláusulas ambiguas o contradictorias en el contrato de adhesión, debe
adoptarse la interpretación más favorable para el adherente.

Art. 424. En los contratos de adhesión, las cláusulas que estipulan la renuncia anticipada de
los adherentes a los derechos resultantes de la naturaleza del negocio son nulas y sin efecto.

Art. 425. Es legal que las partes estipulen contratos atípicos, observando las reglas generales
establecidas en este Código.

Art. 426. No se puede contraer la herencia de una persona viva.

Sección II
Formación de contratos

Art. 427. La propuesta de contrato obliga al proponente, si lo contrario no resulta de sus


términos, la naturaleza del acuerdo o las circunstancias del caso.

Art. 428. La propuesta ya no es obligatoria:

I - si la persona presente se hizo sin una fecha límite, no fue aceptada de inmediato. La
persona que contrata por teléfono o medios similares también se considera presente;

II - si la persona ausente ha cumplido un plazo sin tiempo suficiente para llegar a la respuesta
al conocimiento del proponente;

III - si, después de la persona ausente, la respuesta no ha sido enviada dentro del período
dado;

IV - si, antes o al mismo tiempo, la retractación del proponente se da a conocer a la otra parte.
Art. 429. La oferta al público es equivalente a la propuesta cuando cierra los requisitos
esenciales del contrato, a menos que lo contrario resulte de circunstancias o usos.

Párrafo unico. La oferta puede ser revocada por el mismo medio de divulgación, siempre que
esta opción esté reservada en la oferta realizada.

Art. 430. Si la aceptación, debido a circunstancias imprevistas, llega tarde al conocimiento del
proponente, la comunicará inmediatamente al aceptador, bajo pena de ser responsable de
pérdidas y daños.

Art. 431. La aceptación fuera de plazo, con adiciones, restricciones o modificaciones,


importará una nueva propuesta.

Art. 432. Si el acuerdo es para aquellos en los que la aceptación expresa no es habitual, o si
el licitador lo ha desestimado, el contrato se considerará concluido y la negativa no llegará a
tiempo.

Art. 433. La aceptación se considera inexistente, si antes o con el proponente llega la


retractación del aceptante.

Art. 434. Los contratos entre los ausentes se hacen perfectos desde que se emite la
aceptación, excepto:

I - en el caso del artículo anterior;

II - si el proponente se ha comprometido a esperar una respuesta;

III - si no llega dentro del plazo acordado.

Art. 435. El contrato se considerará concluido en el lugar donde se propuso.

Sección III
Estipulación a favor de un tercero

Art. 436. Lo estipulado a favor de un tercero puede requerir el cumplimiento de la obligación.

Párrafo unico. El tercero, a favor de aquellos que han estipulado la obligación, también puede
exigirla, estando sujeto, sin embargo, a las condiciones y reglas del contrato, si él lo acepta, y el
estipulador no lo innova bajo los términos del art. 438 .

Art. 437. Si el tercero, a favor del contratista, deja el derecho de reclamar la ejecución, el
estipulante no puede exonerar al deudor.

Art. 438. El estipulador puede reservarse el derecho de reemplazar al tercero designado en el


contrato, independientemente de su consentimiento y el del otro contratista.

Párrafo unico. La sustitución puede hacerse por un acto entre los vivos o por una disposición
de última voluntad.

Sección IV
del compromiso de hecho de terceros
Art. 439. Cualquiera que haya prometido a un tercero será responsable de pérdidas y daños,
cuando no lo ejecute.

Párrafo unico. Dicha responsabilidad no existirá si el tercero es el cónyuge del promitente,


dependiendo de su consentimiento del acto a realizar, y siempre que, bajo el régimen de
matrimonio, la indemnización, de alguna manera, recaiga en sus activos.

Art. 440. No habrá obligación para nadie que se comprometa con otra persona, si esta última,
después de ser obligada, no presta el servicio.

Sección V
De Vicios Redibitorios

Art. 441. La cosa recibida en virtud de un contrato conmutativo puede ser rechazada por vicios
o defectos ocultos, que la hacen inadecuada para su uso previsto, o disminuyen su valor.

Párrafo unico. La disposición de este artículo se aplica a las donaciones onerosas.

Art. 442. En lugar de rechazar la cosa, redactando el contrato ( art. 441 ), el comprador puede
reclamar una reducción en el precio.

Art. 443. Si el alienador conocía el defecto o defecto de la cosa, devolverá lo que recibió con
pérdidas y daños; Si no lo sabía, solo reembolsará el importe recibido, más los gastos del contrato.

Art. 444. La responsabilidad del alienador permanece incluso si la cosa perece en posesión
del alienador, si perece por vicio oculto, ya existente en la época de la tradición.

Art. 445. El comprador declina el derecho a obtener la reducción de precio o reducción dentro
de treinta días si la cosa es móvil, y un año si es inamovible, contados desde la entrega real; si ya
estaba en posesión, el plazo se cuenta desde la venta, reducido a la mitad.

§ 1 Cuando la adicción, por su naturaleza, solo puede conocerse más tarde, el término
contará desde el momento en que se percata, hasta el término máximo de ciento ochenta días, en
el caso de bienes muebles; y un año para bienes raíces.

Párrafo 2. En el caso de la venta de animales, los términos de garantía para vicios ocultos
serán los establecidos en una ley especial o, en su defecto, por usos locales, las disposiciones del
párrafo anterior se aplicarán si no hay reglas que rijan el asunto.

Art. 446. Los términos del artículo anterior no estarán sujetos a la cláusula de garantía; pero el
comprador debe informar el defecto al vendedor dentro de los treinta días posteriores a su
descubrimiento, bajo pena de descomposición.

Sección VI
del desalojo

Art. 447. En contratos onerosos, el vendedor es responsable del desalojo. Esta garantía se
mantiene incluso si la adquisición se realizó en una subasta pública.

Art. 448. Las partes pueden, por cláusula expresa, reforzar, disminuir o excluir la
responsabilidad por desalojo.
Art. 449. Sin perjuicio de la cláusula que excluye la garantía contra el desalojo, si esto ocurre,
el desalojo tiene derecho a recibir el precio que pagó por el desalojo, si no sabía sobre el riesgo de
desalojo, o, informado de ello, no lo hizo. se hizo cargo.

Art. 450. A menos que se estipule lo contrario, el desalojo tiene derecho, además del
reembolso total del precio o las cantidades que pagó:

I - la indemnización de los frutos que ha sido obligado a devolver;

II - la indemnización por los gastos de los contratos y por las pérdidas que resultan
directamente del desalojo;

III - a costas judiciales y honorarios del abogado.

Párrafo unico. El precio, ya sea desalojo total o parcial, será el del valor de la cosa, en el
momento en que se hizo evidente, y proporcional a la malversación sufrida, en el caso de desalojo
parcial.

Art. 451. Esta obligación sigue siendo para el vendedor, incluso si la cosa vendida está
deteriorada, excepto en el caso de intención por parte del adquirente.

Art. 452. Si la adquirente se ha beneficiado de los deterioros y no se le ha ordenado


indemnizarlos, el valor de las ventajas se deducirá del monto que se le dará al vendedor.

Art. 453. Las mejoras necesarias o útiles, no pagadas a la persona que sufrió el desalojo,
serán pagadas por el vendedor.

Art. 454. Si las mejoras pagadas a la persona que sufrió el desalojo fueron hechas por el
vendedor, su valor se tendrá en cuenta en el reembolso debido.

Art. 455. Si el desalojo es parcial, pero considerable, el desalojado puede elegir entre la
terminación del contrato y el reembolso de parte del precio correspondiente a la malversación
sufrida. Si no es considerable, solo tendrá derecho a indemnización.

Art. 456. Para poder ejercer el derecho de que se produzca el desalojo, el adquirente
notificará el litigio del vendedor inmediato, o cualquiera de los anteriores, cuándo y cómo lo
determinan las leyes del proceso. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Párrafo unico. Si el vendedor no responde a la queja, y si el desalojo es evidente, el
comprador puede dejar de ofrecer una impugnación o utilizar los recursos. (Derogado por la Ley N
° 13.105, 2015) (Vigente)

Art. 457. El comprador no puede exigir el desalojo, si supiera que la cosa era ajena o litigiosa.

Sección VII
de los contratos aleatorios

Art. 458. Si el contrato es aleatorio, ya que se relaciona con cosas o hechos futuros, el riesgo
que una de las partes contratantes no asume, tendrá el otro derecho a recibir en su totalidad lo
prometido, siempre que sea de su parte. no hubo intención ni culpa, a pesar de que no existe nada
de la avenida.
Art. 459. Si es aleatorio, porque las cosas futuras son el tema, el comprador se arriesga a
existir en cualquier cantidad, el enajenador también tendrá el derecho a cualquier precio, siempre
que su culpa no haya contribuido, incluso si la cosa llega a existir en menos de lo esperado.

Párrafo unico. Pero, si nada llega a existir, la alienación no existirá y el alienador reembolsará
el precio recibido.

Art. 460. Si el contrato es aleatorio, ya que se refiere a cosas existentes, pero expuesto al
riesgo, asumido por el adquirente, el vendedor también tendrá el derecho a cualquier precio, ya
que la cosa ya no existía, en parte o en absoluto. en el día del contrato.

Art. 461. La venta al azar a que se refiere el artículo anterior puede ser cancelada como
voluntaria por la parte perjudicada, si demuestra que el otro contratista no ignoró la consumación
del riesgo, al cual el contrato consideraba la cosa expuesta.

Sección VIII
del contrato preliminar

Art. 462. El contrato preliminar, excepto el formulario, debe contener todos los requisitos
esenciales para la firma del contrato.

Art. 463. Al concluir el contrato preliminar, de conformidad con las disposiciones del artículo
anterior, y siempre que no contenga una cláusula de arrepentimiento, cualquiera de las partes
tendrá derecho a exigir la ejecución del contrato definitivo, firmando un plazo para que la otra lo
ejecute.

Párrafo unico. El contrato preliminar debe ser llevado al registro competente.

Art. 464. Una vez transcurrido el plazo, el juez puede, a solicitud de la parte interesada,
suministrar la voluntad de la parte incumplidora, dando carácter definitivo al contrato preliminar, a
menos que la naturaleza de la obligación se oponga a esto.

Art. 465. Si el estipulador no ejecuta el contrato preliminar, la otra parte puede considerarlo
deshecho y solicitar daños.

Art. 466. Si la promesa de un contrato es unilateral, el acreedor, bajo pena de que el mismo no
tenga efecto, debe manifestarse dentro del plazo previsto en el mismo, o, si no existe dicho
término, en lo que razonablemente haya firmado el deudor.

Sección IX
del contrato con la persona que se declarará

Art. 467. Al momento de la celebración del contrato, una de las partes puede reservarse el
derecho de indicar a la persona que debe adquirir los derechos y asumir las obligaciones derivadas
del mismo.

Art. 468. Esta indicación debe ser comunicada a la otra parte dentro de los cinco días
posteriores a la conclusión del contrato, si no se ha estipulado otra.

Párrafo unico. La aceptación del candidato no será efectiva a menos que esté vestida de la
misma manera que las partes utilizadas para el contrato.
Art. 469. La persona, designada de conformidad con los artículos anteriores, adquiere los
derechos y asume las obligaciones derivadas del contrato, desde el momento de su firma.

Art. 470. El contrato será efectivo solo entre los contratistas originales:

I - si no hay indicación de una persona, o si el candidato se niega a aceptarlo;

II - si la persona nombrada era insolvente y la otra persona no lo sabía al momento de la cita.

Art. 471. Si la persona a ser nombrada era incapaz o insolvente al momento de la cita, el
contrato entrará en vigencia entre los contratistas originales.

CAPÍTULO II
Terminación del contrato

Sección I
de Terminación

Art. 472. La cancelación se realiza de la misma manera que se requiere para el contrato.

Art. 473. La capacidad de recuperación unilateral, en los casos en que la ley lo permita
expresa o implícitamente, opera a partir de la denuncia notificada a la otra parte.

Párrafo unico. Sin embargo, si dada la naturaleza del contrato, una de las partes ha realizado
inversiones considerables para su ejecución, la denuncia unilateral solo tendrá efecto después de
que haya transcurrido un período compatible con la naturaleza y el tamaño de las inversiones.

Sección II
de la Cláusula Resolutiva

Art. 474. La cláusula de resolución expresa opera por derecho propio; tácito depende de la
impugnación judicial.

Art. 475. La parte perjudicada por incumplimiento puede solicitar la rescisión del contrato, si no
prefiere exigir el cumplimiento del mismo, en cualquier caso, indemnización por pérdidas y daños.

Sección III
Excepción de contrato incumplido

Art. 476. En los contratos bilaterales, ninguno de los contratistas, antes de cumplir con su
obligación, puede exigir la implementación del otro.

Art. 477. Si, una vez que se ha concluido el contrato, una de las partes contratantes ha sufrido
una disminución de sus activos capaces de comprometer o realizar el desempeño para el que ha
sido obligado, el otro puede rechazar el desempeño que le corresponde, hasta que satisfacer al
competidor o dar suficiente garantía para satisfacerlo.

Sección IV
Resolución para la unicidad excesiva

Art. 478. En los contratos de ejecución continua o diferida, si el desempeño de una de las
partes se vuelve excesivamente gravoso, con extrema ventaja para la otra, debido a eventos
extraordinarios e impredecibles, el deudor puede solicitar la terminación del contrato. Los efectos
de la sentencia a decretar serán retroactivos a la fecha de la citación.

Art. 479. La resolución puede ser evitada, ofreciendo al acusado modificar equitativamente las
condiciones del contrato.

Art. 480. Si las obligaciones del contrato recaen en una sola de las partes, puede solicitar que
se reduzca su cumplimiento o que se cambie la forma de llevarlo a cabo, para evitar costos
excesivos.

Artículo 480-A. En las relaciones entre empresas, las partes contratantes pueden establecer
parámetros objetivos para la interpretación de los requisitos de revisión o resolución del pacto
contractual. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019) (Ver Ley No. 13,874, 2019)
Artículo 480-B. En las relaciones entre negocios, se debe asumir la simetría de los contratistas
y se debe observar la asignación de riesgos definida por ellos. (Incluido en la Medida Provisional
No. 881, 2019) (Ver Ley No. 13,874, 2019)

TÍTULO VI
Diversos tipos de contrato

CAPÍTULO I
Compra y venta

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 481. Según el contrato de compraventa, uno de los contratistas está obligado a transferir
el dominio de una determinada cosa, y el otro, a pagar un determinado precio en efectivo.

Art. 482. La compra y venta, cuando sea pura, se considerará obligatoria y perfecta, siempre
que las partes acuerden el objeto y el precio.

Art. 483. La compra y venta puede tener como objeto actual o futuro. En este caso, el contrato
no tendrá efecto si no existe, a menos que la intención de las partes fuera concluir un contrato
aleatorio.

Art. 484. Si la venta se realiza a la vista de muestras, prototipos o modelos, se entenderá que
el vendedor se asegura de que la cosa tenga las cualidades que les corresponden.

Párrafo unico. La muestra, el prototipo o el modelo prevalecen, si existe una contradicción o


diferencia con la forma en que se describió la cosa en el contrato.

Art. 485. La fijación del precio puede dejarse a discreción del tercero, que los contratistas
pronto designarán o se comprometerán a designar. Si el tercero no acepta la asignación, el
contrato no tendrá efecto, excepto cuando las partes contratantes acuerden nombrar a otra
persona.

Art. 486. La fijación de precios al mercado o al tipo de cambio también se puede dejar en un
determinado día y lugar.

Art. 487. Es legal que las partes fijen el precio de acuerdo con índices o parámetros, siempre
que sean susceptibles de determinación objetiva.
Art. 488. La venta se acuerda sin precio o criterio para su determinación, si no hay una mesa
oficial, se entiende que las partes estaban sujetas al precio actual en las ventas habituales del
vendedor.

Párrafo unico. En ausencia de un acuerdo, debido a la diversidad de precios, prevalecerá el


mediano plazo.

Art. 489. El contrato de compra y venta es nulo, cuando el precio se deja a discreción
exclusiva de una de las partes.

Art. 490. Salvo una cláusula en contrario, los costos de escritura y registro correrán a cargo
del comprador, y el vendedor será responsable de los de la tradición.

Art. 491. Como la venta no es a crédito, el vendedor no está obligado a entregar la cosa antes
de recibir el precio.

Art. 492. Hasta el momento de la tradición, los riesgos de la cosa corren por cuenta del
vendedor y los del precio por el comprador.

Párrafo 1. Sin embargo, los casos fortuitos que ocurran en el acto de contar, marcar o marcar
cosas, que comúnmente se reciben, cuentan, pesan, miden o marcan, y que ya se han puesto a
disposición del comprador, se le cobrarán a él.

§ 2 Los riesgos de tales cosas también serán asumidos por el comprador, si está atrasado en
recibirlos, cuando estén disponibles en el momento, lugar y forma ajustados.

Art. 493. La tradición de la cosa vendida, en ausencia de estipulación expresa, tendrá lugar en
el lugar donde se encontraba, en el momento de la venta.

Art. 494. Si la cosa se envía a un lugar diferente, por orden del comprador, a su propio costo,
se asumirán los riesgos, una vez entregados a quien lo transportará, a menos que el vendedor se
retire de sus instrucciones.

Art. 495. No obstante el período de pago acordado, si ante el comprador el comprador cae en
insolvencia, el vendedor puede permanecer en la entrega de la cosa, hasta que el comprador le dé
la garantía de pagar en el tiempo acordado.

Art. 496. La venta de ascendente a descendente es anulable, a menos que los otros
descendientes y el cónyuge enajenante hayan dado su consentimiento expreso.

Párrafo unico. En ambos casos, se renuncia al consentimiento del cónyuge si el régimen de


propiedad es el de separación obligatoria.

Art. 497. Bajo pena de nulidad, no se puede comprar lo siguiente, incluso en una subasta
pública:

I - por tutores, fideicomisarios, ejecutores y administradores, los bienes confiados a su


custodia o administración;

II - por los servidores públicos, en general, los bienes o derechos de la entidad jurídica a la
que sirven, o que están bajo su administración directa o indirecta;
III - por los jueces, secretarios judiciales, árbitros, expertos y otros servidores o asistentes de
justicia, los bienes o derechos sobre los cuales litigar en la corte, tribunal o consejo, en el lugar
donde sirven, o hasta donde se extiende su autoridad;

IV - por los subastadores y sus agentes, los bienes de cuya venta están a cargo.

Párrafo unico. Las prohibiciones en este artículo se extienden a la asignación de crédito.

Art. 498. La prohibición contenida en el ítem III del artículo anterior no incluye casos de
compra y venta o cesión entre co-herederos, o en pago de deudas, o para garantizar activos que
ya pertenecen a personas designadas en dicho ítem.

Art. 499. La compra y venta entre cónyuges es lícita, en relación con los bienes excluidos de
la comunión.

Art. 500. Si, en la venta de una propiedad, el precio se estipula por medida de extensión, o si
se determina el área respectiva, y esto no corresponde, en ningún caso, a las dimensiones dadas,
el comprador tendrá derecho a exigir el complemento del área y, si esto no es posible, reclamar la
terminación del contrato o la reducción proporcional al precio.

§ 1 Se supone que la referencia a las dimensiones era simplemente enunciativa, cuando la


diferencia encontrada no supera la vigésima parte del área total declarada, sujeto al derecho del
comprador a demostrar que, en tales circunstancias, no habría llevado a cabo el acuerdo.

§ 2 Si en lugar de una escasez hay un exceso, y el vendedor prueba que tenía razones para
ignorar la medida exacta del área vendida, dependerá del comprador, a su elección, completar la
cantidad correspondiente al precio o devolver el exceso.

§ 3 No habrá área de suplemento o exceso de devolución, si la propiedad se vende como algo


determinado y discriminado, la referencia a sus dimensiones solo fue enunciativa, aunque no se
declare expresamente que fue la venta ad corpus.

Art. 501. El vendedor o el comprador que no lo haga dentro de un año, a contar del registro
del título, declina el derecho de proponer las acciones previstas en el artículo anterior.

Párrafo unico. Si hay un retraso en la admisión de la posesión de la propiedad, atribuible al


vendedor, el período de decadencia se derivará de ella.

Art. 502. El vendedor, a menos que se acuerde lo contrario, es responsable de todas las
deudas que registran la cosa hasta el momento de la tradición.

Art. 503. En las cosas vendidas juntas, el defecto oculto de uno no autoriza el rechazo de
todos.

Art. 504. El propietario de un condominio en una cosa indivisible no puede vender su parte a
extraños, si otro consorte lo quiere, tanto. El inquilino, que no tiene conocimiento de la venta,
puede, al depositar el precio, vender la parte a extraños, si es necesario dentro de un período de
ciento ochenta días, bajo pena de descomposición.

Párrafo unico. Dado que hay muchos inquilinos, preferirá el que tenga las mejoras de mayor
valor y, en ausencia de mejoras, el que tenga la mayor participación. Si las partes son iguales, la
parte se venderá a los copropietarios, que lo deseen, depositando el precio por adelantado.
Sección II
Cláusulas especiales sobre compra y venta

Subsección I
de Retrovenda

Art. 505. El vendedor de bienes inmuebles puede reservarse el derecho de recuperarlos


dentro de un período máximo de tres años, reembolsando el precio recibido y reembolsando los
gastos del comprador, incluidos los que, durante el período de reembolso, hecho con su
autorización por escrito, o para la realización de las mejoras necesarias.

Art. 506. Si el comprador se niega a recibir los montos a los que tiene derecho, el vendedor,
para ejercer el derecho de redención, los depositará en la corte.

Párrafo unico. Una vez que se verifique la insuficiencia del depósito judicial, el vendedor no
será reembolsado en el dominio de la cosa, hasta y hasta que el comprador esté totalmente
pagado.

Art. 507. El derecho al retrato, que es transferible y transferible a herederos y legatarios,


puede ejercerse contra el tercero adquirente.

Art. 508. Si dos o más personas tienen el derecho de retratar en la misma propiedad, y solo
una lo ejerce, el comprador puede citar a los demás para acordarlo, prevaleciendo el pacto a favor
de quienes hicieron el depósito, siempre que ser integral

Subsección II En
venta al contenido y sujeto a prueba

Art. 509. Se entiende que la venta realizada a satisfacción del comprador se realiza bajo una
condición suspensiva, incluso si la cosa le ha sido entregada; y no se considerará perfecto hasta
que el comprador exprese su satisfacción.

Art. 510. La venta sujeta a prueba también se presume realizada bajo la condición suspensiva
de que la cosa tiene las cualidades aseguradas por el vendedor y es adecuada para el propósito
para el cual está destinada.

Art. 511. En ambos casos, las obligaciones del comprador, que recibió, en condiciones
suspensivas, la cosa comprada, son las de un mero prestamista, siempre que no manifieste su
aceptación.

Art. 512. En ausencia de un período estipulado para la declaración del comprador, el vendedor
tendrá derecho a citarlo, judicial o extrajudicialmente, para que pueda hacerlo dentro de un período
no extendido.

Subsección III
De Preemption o Preferencia

Art. 513. El derecho de preferencia, o preferencia, impone al comprador la obligación de


ofrecerle al vendedor lo que va a vender o pagar, para que pueda usar su derecho de preludio en
la compra, ambos por esa razón.

Párrafo unico. El plazo para ejercer el derecho de preferencia no puede exceder de ciento
ochenta días, si la cosa es móvil, o dos años, si es inamovible.
Art. 514. El vendedor también puede ejercer su derecho a hablar, convocando al comprador,
cuando le digan que va a vender la cosa.

Art. 515. Quien ejerza la preferencia, bajo pena de perderla, está obligada a pagar, en
igualdad de condiciones, el precio encontrado o el ajustado.

Art. 516. En ausencia de un período estipulado, el derecho de preferencia caducará, si la cosa


es móvil, no se ejerce dentro de los tres días y, si es inamovible, no se ejerce dentro de los sesenta
días siguientes a la fecha en que el comprador ha notificado al vendedor .

Art. 517. Cuando se estipula el derecho de preferencia en favor de dos o más personas en
común, solo puede ejercerse en relación con todo el asunto. Si alguna persona, a quien toca,
pierde o no ejerce su derecho, los demás pueden usarlo en la forma anterior.

Art. 518. El comprador será responsable de las pérdidas y daños, si dispone de la cosa sin
haberle informado al vendedor del precio y las ventajas que ofrece. El comprador responderá
conjuntamente si ha actuado de mala fe.

Art. 519. Si la cosa expropiada para fines de necesidad o utilidad pública, o por interés social,
no tiene el destino para el cual fue expropiada, o no se utiliza en obras o servicios públicos, el
derecho de preferencia expropiado caerá al precio actual. de la cosa.

Art. 520. El derecho de preferencia no se puede ceder ni transmitir a los herederos.

Subsección IV En
Venta con Reserva de Dominio

Art. 521. En la venta de bienes muebles, el vendedor puede reservar la propiedad para sí
mismo, hasta que el precio esté totalmente pagado.

Art. 522. La cláusula de reserva de dominio se estipulará por escrito y depende de que el
registro en la casa del comprador sea válido contra terceros.

Art. 523. Lo inusible de la caracterización perfecta no puede ser objeto de venta con reserva
de dominio, sacudirlo de otros similares. En caso de duda, se decide a favor del tercero de buena
fe.

Art. 524. La transferencia de la propiedad al comprador se produce en el momento en que el


precio está totalmente pagado. Sin embargo, por los riesgos de la cosa, el comprador responde,
desde el momento en que se le entregó.

Art. 525. El vendedor solo puede ejecutar la cláusula de reserva de dominio después de
constituir al comprador atrasado, en protesta por el título o impugnación judicial.

Art. 526. Después de que se haya verificado el incumplimiento del comprador, el vendedor
puede entablar contra él la acción competente para el cobro de cuotas vencidas y vencidas y
cualquier otra cosa que se deba; o puedes recuperar la posesión de la cosa vendida.

Art. 527. En la segunda hipótesis del artículo anterior, el vendedor puede retener las cuotas
pagadas hasta que sea necesario para cubrir la depreciación de la cosa, los gastos realizados y lo
que más se le deba. El excedente será devuelto al comprador; y lo que falta se cobrará, todo en
forma de derecho procesal.
Art. 528. Si el vendedor recibe el pago en efectivo o, posteriormente, mediante financiación de
la institución del mercado de capitales, esta última tendrá derecho a ejercer los derechos y
acciones derivados del contrato, en beneficio de cualquier otro. La transacción financiera y el
conocimiento respectivo del comprador se registrarán en el registro del contrato.

Subsección V
De Venta Sobre Documentos

Art. 529. En la venta de documentos, la tradición de la cosa se sustituye por la entrega de su


título representativo y los demás documentos requeridos por el contrato o, en su silencio, por los
usos.

Párrafo unico. Si la documentación está en orden, el comprador no puede rechazar el pago,


con el pretexto de un defecto en la calidad o la condición de la cosa vendida, a menos que el
defecto ya haya sido probado.

Art. 530. Si no se estipula lo contrario, el pago debe realizarse en la fecha y lugar de entrega
de los documentos.

Art. 531. Si entre los documentos entregados al comprador hay una póliza de seguro que
cubre los riesgos de transporte, estos se encuentran en la cuenta del comprador, a menos que, al
final del contrato, el vendedor esté al tanto de la pérdida o daño de la cosa.

Art. 532. Una vez que se haya realizado el pago a través de un banco, le corresponderá al
banco entregar los documentos, sin obligación de verificar lo vendido, de lo cual no es
responsable.

Párrafo unico. En este caso, solo después de que el banco se haya negado a realizar el pago,
el vendedor puede reclamarlo directamente al comprador.

CAPÍTULO II Del
Intercambio o Intercambio

Art. 533. Las disposiciones relativas a la compra y venta se aplican al intercambio, con las
siguientes modificaciones:

I - a menos que se especifique lo contrario, cada uno de los contratistas pagará la mitad de los
gastos con el instrumento de intercambio;

II - el intercambio de valores desiguales entre ascendentes y descendientes es anulable, sin el


consentimiento de los otros descendientes y el cónyuge alienante.

CAPÍTULO III
El contrato estimado

Art. 534. Según el contrato estimado, el consignador entrega bienes muebles al consignatario,
quien está autorizado a venderlos, pagándole al consignatario el precio ajustado, a menos que
prefiera, dentro del plazo establecido, devolverle lo consignado.

Art. 535. El consignatario no está exento de la obligación de pagar el precio, si la devolución


de la cosa, en su totalidad, se hace imposible, incluso si se debe a un hecho no imputable a él.
Art. 536. El artículo consignado no puede ser objeto de embargo o secuestro por parte de los
acreedores del destinatario, hasta que se haya pagado el precio total.

Art. 537. El consignador no puede deshacerse de la cosa antes de que haya sido devuelta o
se le haya comunicado el reembolso.

CAPÍTULO IV
Donación

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 538. Un contrato se considera una donación en la cual una persona, por liberalidad,
transfiere activos o ventajas de sus activos a los de otra.

Art. 539. El donante puede establecer una fecha límite para que el concesionario declare si
acepta o no la liberalidad. Mientras el concesionario, consciente de la fecha límite, no haga la
declaración dentro de ella, se entenderá que aceptó, si la donación no está sujeta a cargos.

Art. 540. La donación hecha en consideración al mérito del donante no pierde el carácter de
liberalidad, al igual que la donación de remuneración, o la grabada, que excede el valor de los
servicios pagados o el cargo impuesto.

Art. 541. La donación se realizará mediante escritura pública o instrumento privado.

Párrafo unico. La donación verbal será válida si, si se trata de bienes muebles y de poco valor,
si sigue la tradición incontinente.

Art. 542. La donación hecha al feto será válida, siendo aceptada por su representante legal.

Art. 543. Si el concesionario es absolutamente incapaz, se renuncia a la aceptación, siempre


que sea una donación pura.

Art. 544. La donación de ascendientes a descendientes, o de un cónyuge a otro, requiere el


pago por adelantado de lo que se les debe por herencia.

Art. 545. La donación en forma de subsidio periódico al beneficiario se extingue por la muerte
del donante, a menos que este último disponga lo contrario, pero no puede exceder la vida del
donante.

Art. 546. La donación hecha en la contemplación de un futuro matrimonio con una persona
determinada y determinada, ya sea por los recién casados entre ellos, o por un tercero a uno de
ellos, a ambos, o a los hijos que, en el futuro, se tienen el uno al otro, no puede ser disputada por
falta de aceptación, y solo será nula si el matrimonio no se lleva a cabo.

Art. 547. El donante puede estipular que los bienes donados regresen a su patrimonio, si
sobrevive al concesionario.

Párrafo unico. No existe una cláusula de revocación a favor de un tercero.

Art. 548. La donación de todos los bienes sin reserva de ingresos parciales o suficientes para
la subsistencia del donante es nula.
Art. 549. La donación también es nula en cuanto a la parte que excede lo que el donante, en
el momento de la liberalidad, podría disponer en un testamento.

550. La donación del cónyuge adúltero a su cómplice puede ser cancelada por el otro cónyuge
o por sus herederos necesarios, hasta dos años después de que se disuelva la sociedad conyugal.

Art. 551. A menos que se indique lo contrario, se entiende que la donación en común a más
de una persona se distribuye equitativamente entre ellas.

Párrafo unico. Si los beneficiarios, en tal caso, son marido y mujer, la donación al cónyuge
sobreviviente se mantendrá en su totalidad.

Art. 552. El donante no está obligado a pagar intereses de demora, ni está sujeto a las
consecuencias del desalojo o el sesgo reductor. En las donaciones para el matrimonio con una
determinada persona, el donante estará sujeto a desalojo, a menos que se acuerde lo contrario.

Art. 553. El concesionario está obligado a cumplir con los cargos de donación, si son en
beneficio del donante, un tercero o el interés general.

Párrafo unico. Si este último es el cargo, la Fiscalía puede exigir su ejecución, después de la
muerte del donante, si el donante aún no lo ha hecho.

Art. 554. La donación a una entidad futura expirará si, en dos años, no se constituye
regularmente.

Sección II
Revocación de Donación

Art. 555. La donación puede ser revocada debido a la ingratitud del donante, o debido al
incumplimiento del cargo.

Art. 556. No es posible renunciar por adelantado al derecho de revocar la liberalidad debido a
la ingratitud del concesionario.

Art. 557. Las donaciones pueden ser revocadas ingratas:

I - si el concesionario intentó atentar contra la vida del donante o cometió un delito de


homicidio intencional contra él;

II - se cometió un delito físico contra él;

III - si lo ha herido gravemente o lo ha calumniado;

IV - si, al poder administrarlos, rechazó al donante la comida que necesitaba.

Art. 558. La revocación también puede ocurrir cuando la víctima, en los casos del artículo
anterior, es el cónyuge, ascendente, descendiente, incluso si es adoptado, o el hermano del
donante.

Art. 559. La revocación por cualquiera de estos motivos debe solicitarse dentro de un año,
contando a partir del momento en que el hecho que lo autoriza llega al conocimiento del donante, y
que el autor ha sido el autor.
Art. 560. El derecho de revocar la donación no se transfiere a los herederos del donante, ni
perjudica a los del donante. Pero esos pueden proceder con la acción iniciada por el donante,
continuando contra los herederos del donante, si este último muere después de que se haya
presentado la demanda.

Art. 561. En el caso de homicidio intencional del donante, la acción será responsabilidad de
sus herederos, excepto si ha perdonado.

Art. 562. La donación onerosa puede ser revocada por incumplimiento del cargo, si el
concesionario incurre en un retraso. En ausencia de una fecha límite para el cumplimiento, el
donante puede notificar legalmente al concesionario, firmando un período razonable para que
cumpla con la obligación asumida.

Art. 563. La revocación por ingratitud no perjudica los derechos adquiridos por terceros, ni
obliga al concesionario a devolver los frutos percibidos antes de una cotización válida; pero lo
somete a pagar los siguientes y, cuando no puede devolver las cosas donadas en especie, a
indemnizarla en medio de su valor.

564. La ingratitud no revoca lo siguiente:

I - donaciones puramente remunerativas;

II - los acusados de un cargo ya cumplido;

III - los realizados en cumplimiento de una obligación natural;

IV - los hechos para una boda determinada.

CAPÍTULO V
Arrendamiento de cosas

Art. 565. Al alquilar cosas, una de las partes se compromete a ceder a la otra, por un tiempo
determinado o no, el uso y disfrute de algo no fungible, sujeto a una tarifa determinada.

Art. 566. El arrendador está obligado:

I - entregar al arrendatario lo alquilado, con sus pertenencias, en un estado para servir el uso
previsto, y mantenerlo en ese estado, durante la duración del contrato, a menos que se indique
expresamente lo contrario;

II - para garantizarle, durante la vigencia del contrato, el uso pacífico de la cosa.

Art. 567. Si, durante el arrendamiento, la cosa alquilada se deteriora, sin culpa del
arrendatario, dependerá del arrendatario solicitar una reducción proporcional de la renta, o
rescindir el contrato, si la cosa ya no cumple el propósito para el cual fue destinada.

Art. 568. El arrendador protegerá al arrendatario de las vergüenzas y problemas de terceros,


que tienen o tienen la intención de tener derechos sobre la cosa alquilada, y responderá por sus
vicios o defectos, antes del arrendamiento.

Art. 569. El arrendatario está obligado:


I - usar lo alquilado para los usos acordados o presuntos, de acuerdo con su naturaleza y
circunstancias, así como tratarlo con el mismo cuidado que si fuera suyo;

II - para pagar el alquiler a tiempo dentro de los términos acordados y, en ausencia de ajuste,
de acuerdo con la costumbre del lugar;

III - para notificar al arrendador los disturbios de terceros, que están destinados a fundarse en
la ley;

IV - devolver la cosa, una vez que finaliza el contrato de arrendamiento, en el estado en que
se recibió, salvando los deterioros naturales del uso regular.

Art. 570. Si el arrendatario emplea la cosa en uso que no sea la ajustada, o para la cual está
destinada, o si está dañada por el abuso del arrendatario, el arrendador puede, además de
rescindir el contrato, exigir pérdidas y daños.

Art. 571. Si hay un período estipulado en la duración del contrato, antes de la fecha de
vencimiento, el arrendador no puede recuperar la cosa alquilada, excepto reembolsar las pérdidas
y daños resultantes al arrendatario, ni el arrendatario lo devuelve al arrendador, pagando,
proporcionalmente, la multa. previsto en el contrato.

Párrafo unico. El arrendatario gozará del derecho de retención, pendiente de reembolso.

Art. 572. Si la obligación de pagar el alquiler por el tiempo restante constituye una
compensación excesiva, el juez podrá fijarla por motivos razonables.

Art. 573. El contrato de arrendamiento por un tiempo determinado termina por completo justo
después del período estipulado, independientemente de la notificación o notificación.

Art. 574. Si, al final del plazo, el arrendatario permanece en posesión de la cosa alquilada, sin
la oposición del arrendador, el arrendamiento se considerará prorrogado por el mismo alquiler,
pero sin un plazo fijo.

Art. 575. Si, cuando se notifica al arrendatario, no devuelve la cosa, pagará, siempre que la
tenga en su poder, el alquiler que el arrendador arbitre, y será responsable del daño que pueda
sufrir, aunque provenga de un caso fortuito.

Párrafo unico. Si el alquiler arbitrado es manifiestamente excesivo, el juez puede reducirlo,


pero siempre teniendo en cuenta su carácter penal.

Art. 576. Si la cosa se vende durante el arrendamiento, el comprador no estará obligado a


respetar el contrato, si la cláusula de su validez en el caso de la venta no está incluida y no está
registrada.

§ 1 El registro a que se refiere este artículo será el de Títulos y Documentos del domicilio del
arrendador, cuando la cosa sea móvil; y será el Registro de la Propiedad del distrito respectivo,
cuando sea inamovible.

§ 2 En el caso de los bienes inmuebles, e incluso en el caso de que el arrendador no esté


obligado a respetar el contrato, no puede despedir al arrendatario, a menos que se cumpla el
período de noventa días después de la notificación.
Art. 577. Si el propietario o arrendatario muere, el arrendamiento se transfiere a sus herederos
por un tiempo específico.

Art. 578. A menos que se especifique lo contrario, el arrendatario tiene el derecho de


retención, en el caso de mejoras necesarias, o en el caso de mejoras útiles, si se han realizado con
el consentimiento expreso del arrendador.

CAPÍTULO VI
El Préstamo

Sección I
de los Préstamos

Art. 579. El préstamo es el préstamo gratuito de cosas no fungibles. Compensa la tradición del
objeto.

Art. 580. Los tutores, los fideicomisarios y, en general, todos los administradores de los bienes
de otras personas no podrán prestar, sin una autorización especial, los bienes confiados a su
custodia.

Art. 581. Si el préstamo no tiene un plazo convencional, se asumirá lo necesario para el uso
otorgado; a menos que la necesidad imprevista y urgente, reconocida por el juez, el comodante no
pueda suspender el uso y disfrute de lo prestado, antes del final del plazo convencional, o lo que
sea determinado por el uso otorgado.

Art. 582. El prestamista está obligado a conservar, como si fuera propio, lo prestado, no
pudiendo utilizarlo excepto de acuerdo con el contrato o su naturaleza, bajo pena de ser
responsable de pérdidas y daños. El prestamista en incumplimiento, además de responder a él,
pagará, hasta que sea devuelto, el alquiler de la cosa que es arbitrada por el prestamista.

Art. 583. Si, a riesgo del objeto del préstamo junto con otros del prestamista, este último prevé
la salvación de su persona al abandonar la del prestamista, será responsable del daño que haya
ocurrido, incluso si puede atribuirse a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor.

Art. 584. El prestamista nunca podrá recuperar del prestamista los gastos incurridos con el
uso y disfrute de lo prestado.

Art. 585. Si dos o más personas son simultáneamente prestamistas de una cosa, serán
responsables solidariamente ante el prestamista.

Sección II
del Préstamo

Art. 586. El préstamo es el préstamo de cosas fungibles. El prestatario está obligado a


devolver al prestamista lo que recibió de él de la misma manera, calidad y cantidad.

Art. 587. Este préstamo transfiere el dominio de la cosa prestada al prestatario, por cuya
cuenta todos los riesgos corren desde la tradición.

Art. 588. El préstamo otorgado a la persona menor de edad, sin autorización previa de la
persona bajo cuya custodia se encuentra, no puede recuperarse ni del prestatario ni de sus
garantes.
Art. 589. La disposición del artículo anterior cesa:

I - si la persona, cuya autorización necesitaba el prestatario para solicitar el préstamo, lo


ratifica posteriormente;

II - si el menor, cuando esa persona estaba ausente, estaba obligado a pedir prestado su
comida habitual;

III - si el menor tiene activos ganados de su trabajo. Pero, en tal caso, la ejecución del
acreedor no puede exceder su fuerza;

IV - si el préstamo fue revertido en beneficio del menor;

V - si el niño obtuvo el préstamo maliciosamente.

Art. 590. El prestamista puede exigir una garantía del reembolso si, antes del vencimiento, el
prestatario sufre un cambio notable en su situación económica.

Art. 591. Dado que el préstamo tiene fines económicos, se presumen intereses que, bajo pena
de reducción, no pueden exceder la tasa a que se refiere el art. 406 , capitalización anual
permitida.

Art. 592. No habiendo expresamente acordado, el plazo del préstamo será:

I - hasta la próxima cosecha, si el préstamo es para productos agrícolas, tanto para consumo
como para siembra;

II - al menos treinta días, si es dinero;

III - el período de tiempo que declara el prestamista, si es algo más fungible.

CAPÍTULO VII
Prestación de servicio

Art. 593. La provisión de servicios, que no está sujeta a leyes laborales o leyes especiales, se
regirá por las disposiciones de este Capítulo.

Art. 594. Cualquier tipo de servicio legal, trabajo, material o inmaterial, puede contratarse
mediante remuneración.

Art. 595. En el contrato de prestación de servicios, cuando cualquiera de las partes no puede
leer o escribir, el instrumento puede ser firmado suplicantemente y firmado por dos testigos.

Art. 596. Si las partes no han estipulado ni alcanzado un acuerdo, la remuneración se fijará
mediante arbitraje, de acuerdo con la costumbre del lugar, la duración del servicio y su calidad.

Art. 597. La remuneración se pagará después de que se haya prestado el servicio, si, por
convención o costumbre, no se debe adelantar o pagar en cuotas.

Art. 598. La provisión de servicios no puede acordarse por más de cuatro años, aunque el
contrato se deba al pago de la deuda del proveedor, o esté destinado a la ejecución de un trabajo
determinado y determinado. En este caso, después de cuatro años, el contrato terminará, incluso si
el trabajo no se ha completado.

Art. 599. Si no hay un período estipulado, ni se puede inferir de la naturaleza del contrato, o la
costumbre del lugar, cualquier parte, a su discreción, previa notificación, puede rescindir el
contrato.

Párrafo unico. La advertencia se dará:

I - ocho días de anticipación, si el salario se ha fijado por un período de un mes o más;

II - cuatro días de anticipación, si el salario se ha ajustado por semana o quincena;

III - el día anterior, cuando ha sido contratado por menos de siete días.

Art. 600. No se cuenta en el plazo del contrato el tiempo en que el proveedor del servicio, por
su culpa, dejó de prestar servicio.

Art. 601. Como el proveedor de servicios no es contratado para un trabajo determinado y


determinado, se entenderá que está obligado a todos los servicios compatibles con sus fortalezas y
condiciones.

Art. 602. El proveedor de servicios contratado por un tiempo determinado, o para un trabajo
específico, no puede estar ausente, o despedir, sin causa justificada, antes de que haya
transcurrido el tiempo, o que el trabajo haya concluido.

Párrafo unico. Si se despide sin causa, tendrá derecho a una remuneración vencida, pero será
responsable de las pérdidas y daños. Lo mismo será cierto si es despedido por causa.

Art. 603. Si el proveedor del servicio es despedido sin causa justificada, la otra parte estará
obligada a pagar en su totalidad la remuneración vencida y la mitad del monto que luego se
aplicaría a la duración legal del contrato.

Art. 604. Una vez finalizado el contrato, el proveedor del servicio tiene derecho a exigir a la
otra parte la declaración de que el contrato ha finalizado. Tiene el mismo derecho si es despedido
sin una causa justa, o si hubo una razón justa para dejar el servicio.

Art. 605. Ni la persona a la que se prestan los servicios puede transferir el derecho a los
servicios ajustados a otro, ni el proveedor de servicios, sin el placer de la otra parte, para dar un
sustituto para proporcionarlos.

Art. 606. Si el servicio es proporcionado por alguien que no tiene una calificación, o no cumple
con otros requisitos establecidos por la ley, la persona que los proporcionó no puede cobrar la
tarifa que normalmente corresponde al trabajo realizado. Pero si resulta en un beneficio para la
otra parte, el juez otorgará una compensación razonable a la persona que lo proporcionó, siempre
que haya actuado de buena fe.

Párrafo unico. La segunda parte de este artículo no se aplica cuando la prohibición de


proporcionar servicios es el resultado de la ley de orden público.

Art. 607. El contrato de prestación del servicio termina con la muerte de cualquiera de las
partes. Termina, también, por la expiración del plazo, por la conclusión del trabajo, por la
terminación del contrato mediante notificación previa, por incumplimiento de cualquiera de las
partes o por la imposibilidad de continuar el contrato, motivado por fuerza mayor.

Art. 608. Quien incite a las personas obligadas en un contrato escrito a prestar servicio a otra
persona deberá pagarle la cantidad que el proveedor del servicio, debido al ajuste deshecho, tuvo
que pagar por dos años.

Art. 609. La venta del edificio agrícola, donde se prestan los servicios, no importa la
terminación del contrato, a menos que el proveedor tenga la opción de continuarlo con el
adquirente de la propiedad o con el contratista original.

CAPÍTULO VIII El
contrato

Art. 610. El contratista de una obra solo puede contribuir con su trabajo o con él y los
materiales.

§ 1 No se presume la obligación de suministrar los materiales; resultados de la ley o la


voluntad de las partes.

§ 2 El contrato para la preparación de un proyecto no implica la obligación de ejecutarlo o


supervisar su ejecución.

Art. 611. Cuando el contratista suministra los materiales, los riesgos son asumidos por el
momento de la entrega del trabajo, a satisfacción de la persona que lo ordenó, si este último no
está en incumplimiento de recibirlo. Pero si lo es, bajo su propio riesgo.

Art. 612. Si el contratista solo proporcionó mano de obra, el propietario asumirá todos los
riesgos que no sean culpables.

Art. 613. Dado que el contrato es únicamente para lavor ( art. 610 ), si la cosa perece antes de
ser entregada, sin el incumplimiento del propietario o la culpa del contratista, el contratista perderá
la remuneración, si no prueba que la pérdida fue resultado de materiales defectuosos y que con el
tiempo se había quejado de su cantidad o calidad.

Art. 614. Si el trabajo consta de diferentes partes, o es de una naturaleza que se determina
por medida, el contratista tendrá derecho a que se verifique por medida, o de acuerdo con las
partes en que se divide, y puede exigir el pago en proporción del trabajo realizado.

§ 1º Se presume que todo lo pagado ha sido verificado.

Párrafo 2. Se presume que lo que se ha medido se ha verificado si, dentro de los treinta días,
a partir de la medición, los defectos o defectos no son informados por el desarrollador o por los
responsables de supervisarlo.

Art. 615. Al finalizar el trabajo de acuerdo con el entorno o la costumbre del lugar, el
propietario está obligado a recibirlo. Sin embargo, puede rechazarlo si el contratista se ha desviado
de las instrucciones recibidas y los planes dados, o las reglas técnicas en tales trabajos.

Art. 616. En el caso de la segunda parte del artículo anterior, la persona que ordenó el trabajo,
en lugar de descartarlo, puede recibirlo con un descuento en el precio.
Art. 617. El contratista está obligado a pagar por los materiales que recibió, si por negligencia
o negligencia, los inutiliza.

Art. 618. En los contratos de obras de construcción u otras construcciones considerables, los
contratistas de materiales y ejecución responderán, durante el plazo irreducible de cinco años, por
la solidez y seguridad del trabajo, así como por los materiales y el suelo.

Párrafo unico. El propietario del trabajo que no presente una acción contra el contratista caerá
del derecho asegurado en este artículo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la aparición
del defecto o defecto.

Art. 619. A menos que se estipule lo contrario, el contratista que se compromete a ejecutar un
trabajo, de acuerdo con un plan aceptado por la persona que lo ordenó, no tendrá derecho a exigir
un aumento en el precio, incluso si se realizan modificaciones al proyecto, a menos que esto
resulte instrucciones escritas del desarrollador.

Párrafo unico. Incluso si no hubiera una autorización por escrito, el contratista está obligado a
pagar al contratista los aumentos y adiciones, de acuerdo con lo que se arbitra, si, siempre
presente en el trabajo, para visitas continuas, no podría ignorar lo que estaba sucediendo, y Nunca
protesté.

Art. 620. Si hay una disminución en el precio del material o la mano de obra que excede la
décima parte del precio global acordado, esto puede ser revisado, a solicitud del desarrollador,
para asegurar la diferencia encontrada.

Art. 621. Sin el consentimiento del autor, el propietario de la obra no puede realizar cambios
en el proyecto aprobado por él, incluso si la ejecución se confía a terceros, a menos que, por
razones de supervisión o razones técnicas, se pruebe que inconveniencia o ejecución costosa
excesiva del proyecto en su forma original.

Párrafo unico. La prohibición de este artículo no cubre cambios menores, siempre con la
excepción de la unidad estética de la obra proyectada.

Art. 622. Si la ejecución de la obra se confía a terceros, la responsabilidad del autor del
proyecto respectivo, siempre que no asuma la dirección o supervisión del mismo, se limitará a los
daños resultantes de los defectos previstos en el art. 618 y su párrafo único.

Art. 623. Incluso después de que la construcción haya comenzado, el desarrollador puede
suspenderla, siempre que le pague al contratista los gastos y las ganancias relacionadas con los
servicios ya realizados, más una compensación razonable, calculada de acuerdo con lo que habría
ganado, si trabajo

Art. 624. La ejecución del contrato se suspende sin causa justificada, el contratista responde
por pérdidas y daños.

Art. 625. El contratista podrá suspender el trabajo:

I - por culpa del propietario o por fuerza mayor;

II - cuando, durante el curso de los servicios, surgen dificultades de ejecución impredecibles,


causadas por causas geológicas o de agua, u otras similares, de manera que el contrato sea
excesivamente costoso, y el desarrollador se opone al reajuste del precio inherente al proyecto
elaborado por él, observando los precios;
III - si las modificaciones requeridas por el desarrollador, debido a su tamaño y naturaleza, son
desproporcionadas para el proyecto aprobado, incluso si el propietario está dispuesto a pagar el
aumento de precio.

Art. 626. El contrato no se extingue por la muerte de ninguna de las partes, a menos que se
ajuste teniendo en cuenta las cualidades personales del contratista.

CAPÍTULO IX
Depósito

Sección I
Depósito Voluntario

Art. 627. El depositario recibe un objeto móvil para el acuerdo de depósito, para conservar
hasta que el depositante lo reclame.

Art. 628. El acuerdo de depósito es gratuito, excepto si existe un acuerdo en contrario, si


resulta de una actividad de negociación o si el depositario lo practica por profesión.

Párrafo unico. Si el depósito es oneroso y la remuneración del depositario no aparece en la


ley, ni resulta de un ajuste, se determinará por los usos del lugar y, en su ausencia, por arbitraje.

Art. 629. El depositario está obligado a tener en la custodia y conservación de lo depositado el


cuidado y diligencia que generalmente con lo que le pertenece, así como devolverlo, con todas las
frutas y agregado, cuando el depositante lo requiera.

Art. 630. Si el depósito se entregó cerrado, pegado, sellado o sellado, en ese mismo estado
permanecerá.

Art. 631. A menos que se especifique lo contrario, la restitución de la cosa debe tener lugar en
el lugar donde debe guardarse. Los gastos de restitución corren a cargo del depositante.

Art. 632. Si la cosa ha sido depositada en interés de un tercero, y el depositario ha sido


informado de este hecho por el depositante, no puede exonerarse devolviéndole la cosa sin su
consentimiento.

Art. 633. Incluso si el contrato establece un plazo para el reembolso, el depositario entregará
el depósito tan pronto como sea necesario, excepto si tiene el derecho de retención mencionado
en el art. 644 , si el objeto es incautado judicialmente, si la ejecución está pendiente, notificada al
depositario, o si hay razones razonables para sospechar que la cosa fue obtenida
intencionalmente.

Artículo 634. En el caso del artículo anterior, la última parte, el depositario, exponiendo los
motivos de sospecha, requerirá que el objeto sea recogido del Depósito Público.

Art. 635. El depositario también podrá solicitar un depósito judicial de la cosa cuando, por
razones plausibles, no pueda conservarlo, y el depositante no quiera recibirlo.

Art. 636. El depositario, quien, por causa de fuerza mayor, ha perdido la cosa depositada y
recibió otra en su lugar, está obligado a entregar el segundo al depositante, y ceder las acciones
que tiene contra el tercero responsable de la restitución del primero. .
Art. 637. El heredero del depositario, que de buena fe vendió lo depositado, está obligado a
ayudar al depositante en el reclamo y a reembolsar el precio recibido al comprador.

Art. 638. Salvo los casos previstos en los arts. 633 y 634 , el depositario no puede evadir el
reembolso del depósito, alegando que la cosa no pertenece al depositante u oponiéndose a una
compensación, a menos que se establezca otro depósito.

Art. 639. Si dos o más depositantes, y la cosa es divisible, cada uno solo le dará al depositario
la parte respectiva, a menos que haya solidaridad entre ellos.

Artículo 640. Bajo pena de ser responsable de pérdidas y daños, el depositario no podrá, sin
una licencia expresa del depositante, utilizar lo depositado, ni entregárselo a otro.

Párrafo unico. Si el depositario, debidamente autorizado, confía la cosa en depósito a un


tercero, será responsable si actuó con culpa al elegir esto.

Art. 641. Si el depositario se vuelve incapaz, la persona que asume la administración de los
activos se esforzará inmediatamente por devolver lo depositado y, al no querer o no poder recibirlo,
lo recogerá del Depósito Público o promoverá la cita. otro depositario

Artículo 642. El depositario no es responsable de los casos de fuerza mayor; pero, para que
sea excusado, tendrá que probarlos.

Artículo 643. El depositante está obligado a pagarle al depositario los gastos incurridos con la
cosa y las pérdidas en que pueda incurrir el depósito.

644. El depositario puede retener el depósito hasta que se pague la remuneración debida, el
monto neto de los gastos o las pérdidas a que se refiere el artículo anterior, demostrando de
inmediato esas pérdidas o esos gastos.

Párrafo unico. Si estas deudas, gastos o pérdidas no están suficientemente comprobadas, o


son ilíquidas, el depositario puede exigir un depósito adecuado del depositante o, en su defecto, el
retiro de la cosa al Depósito Público, hasta que se liquiden.

645. El depósito de objetos fungibles, en el que el depositario está obligado a devolver objetos
del mismo tipo, calidad y cantidad, estará regulado por las disposiciones relativas al préstamo.

Artículo 646. El depósito voluntario se acreditará por escrito.

Sección II Se
requiere depósito

Art. 647. Es necesario depositar:

I - lo que se hace en cumplimiento de una obligación legal;

II: lo que ocurre en caso de cualquier calamidad, como incendio, inundación, naufragio o
saqueo.

Artículo 648. El depósito a que se refiere el artículo I del artículo anterior, se regirá por lo
dispuesto en la ley respectiva y, en su silencio o deficiencia, por lo relativo al depósito voluntario.
Párrafo unico. Las disposiciones de este artículo se aplican a los depósitos previstos en el
punto II del artículo anterior, que pueden certificarse por cualquier medio de prueba.

Artículo 649. Los depósitos previstos en el artículo anterior son equivalentes al equipaje de los
viajeros o invitados en los albergues donde se encuentran.

Párrafo unico. Los anfitriones responderán como depositarios, así como por robos y robos que
perpetran personas empleadas o admitidas en sus establecimientos.

650. En los casos del artículo anterior, la responsabilidad de los anfitriones cesa si
demuestran que los hechos perjudiciales para los viajeros o invitados no podrían haberse evitado.

Art. 651. El depósito necesario no se presume gratis. En la hipótesis del art. 649 , la tasa de
depósito está incluida en el precio del alojamiento.

Artículo 652. Ya sea que el depósito sea voluntario o necesario, el depositario que no lo
reembolse cuando sea necesario se verá obligado a hacerlo con una prisión que no exceda un
año, y a reembolsar las pérdidas.

CAPÍTULO X
El mandato

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 653. El mandato opera cuando alguien es facultado por otra persona para, en su nombre,
realizar actos o gestionar intereses. El poder notarial es el instrumento del mandato.

Artículo 654. Todas las personas capaces pueden otorgar poder mediante un instrumento
privado, que será válido siempre que tenga la firma del otorgante.

§ 1 El instrumento privado debe contener la indicación del lugar donde se aprobó, la


calificación del otorgante y el otorgado, la fecha y el propósito de la concesión con la designación y
la extensión de los poderes conferidos.

§ 2 El tercero con quien el agente trata puede exigir que el poder legal presente la firma
notariada.

Artículo 655. Aun cuando un mandato sea otorgado por un instrumento público, puede ser
reemplazado por un instrumento privado.

Art. 656. El mandato puede ser expreso o tácito, verbal o escrito.

Artículo 657. La concesión de un mandato está sujeta a la forma requerida por la ley para que
el acto se realice. No se permite un mandato verbal cuando el acto debe firmarse por escrito.

Art. 658. El mandato se presume gratuito cuando no se ha estipulado ninguna remuneración,


excepto si su objeto corresponde a los que el agente trata por profesión o profesión lucrativa.

Párrafo unico. Si el mandato es oneroso, el agente será responsable de la remuneración


prevista por la ley o en el contrato. Si se omiten, se determinará por los usos del lugar o, en su
ausencia, por arbitraje.
Art. 659. La aceptación del mandato puede ser tácita y resulta del comienzo de la ejecución.

Art. 660. El mandato puede ser especial para una o más empresas con determinación, o
general para todo el director.

Art. 661. El mandato en términos generales solo confiere poderes administrativos.

Párrafo 1. Para disponer, hipotecar, comprometer o realizar cualquier otro acto que vaya más
allá de la administración ordinaria, depende el poder de los poderes especiales y expresos.

§2 El poder de compromiso no importa el de hacer un compromiso.

Art. 662. Los actos realizados por quienes no tienen un mandato, o lo tienen sin poderes
suficientes, son ineficaces en relación con aquel en cuyo nombre se realizaron, a menos que este
último los ratifique.

Párrafo unico. La ratificación debe expresarse, o ser el resultado de un acto inequívoco, y será
revocada a la fecha del acto.

Art. 663. Siempre que el síndico estipule acuerdos expresamente en nombre del síndico, él
será el único responsable; sin embargo, el agente estará personalmente obligado si actúa en su
propio nombre, incluso si el negocio es de la cuenta del cliente.

Art. 664. El agente tiene derecho a retener, del objeto de la operación que le fue
encomendada, tanto como sea suficiente para pagar todo lo que se le debe como resultado del
mandato.

Art. 665. El representante que exceda los poderes del mandato, o proceda en contra de ellos,
será considerado un simple gerente de negocios, siempre que el director no ratifique sus actos.

Art. 666. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años que no están emancipados
pueden ser obligados, pero el director no tiene ninguna acción contra él, excepto de conformidad
con las normas generales, aplicables a las obligaciones contraídas por los menores.

Sección II
de las Obligaciones del Representante

Art. 667. El administrador está obligado a aplicar toda su diligencia habitual en la ejecución del
mandato, y a indemnizar cualquier daño causado por su culpa o la de aquel a quien delega, sin
autorización, poderes que debe ejercer personalmente.

Párrafo 1. Si, a pesar de la prohibición del director, el fiduciario es sustituido en la ejecución


del mandato, responderá a su constituyente por las pérdidas ocurridas bajo la administración del
sustituto, aunque surjan de un caso fortuito, excepto probar que el caso habría sobrevivido, incluso
Había habido una sustitución.

§2º Si hay poderes para subrayar, el daño causado por el abajo firmante solo será imputable
al agente, si ha actuado con culpa en su elección o en las instrucciones que se le han dado.

Párrafo 3 Si la prohibición de sustitución está incluida en el poder notarial, los actos realizados
por el diputado no obligan al director, a menos que se lo ratifique expresamente, lo que retrocederá
a la fecha del acto.
§4º Si se omite el poder en relación con la sustitución, el fiscal será responsable si el diputado
se declara culpable.

Art. 668. El agente está obligado a dar cuenta de su gestión al cliente, transfiriendo los
beneficios derivados del mandato, por cualquier título.

Art. 669. El agente no puede compensar las pérdidas que ha causado con los ingresos que,
por otro lado, le ha ganado a su constituyente.

Art. 670. Por las sumas que tuvo que entregar al principal o que recibió por gastos, pero que
empleó para su propio beneficio, el principal pagará intereses desde el momento en que abusó de
él.

Art. 671. Si el agente, que tiene fondos o crédito del principal, compra, en su propio nombre,
algo que debe comprar para el principal, como lo designó expresamente en el mandato, esta
acción deberá obligarlo a entregar lo comprado.

Artículo 672. Si se nombran dos o más representantes en el mismo instrumento, cualquiera de


ellos podrá ejercer los poderes otorgados, si no se declaran expresamente conjuntos, ni se
designan específicamente para diferentes actos, o se subordinan a actos sucesivos. Si los
representantes son declarados conjuntos, el acto realizado sin interferencia de todos no será
efectivo, excepto en el caso de ratificación, que retrocederá a la fecha del acto.

Art. 673. El tercero que, después de conocer los poderes legales, concluye una transacción
legal exorbitante con él, no tiene ninguna acción contra el agente, a menos que este haya
prometido la ratificación del principal o sea personalmente responsable.

Art. 674. Aunque consciente de la muerte, interdicción o cambio de estado del director, el
síndico debe concluir el negocio ya iniciado, si hay peligro en la demora.

Sección III
de las obligaciones del director

Art. 675. El director está obligado a cumplir con todas las obligaciones contraídas por el
administrador, de conformidad con el mandato otorgado, y a adelantar la importancia de los gastos
necesarios para su ejecución, cuando el administrador lo solicite.

Art. 676. El principal está obligado a pagar al agente la remuneración y los gastos ajustados
por la ejecución del mandato, incluso si el acuerdo no tiene el efecto esperado, a menos que el
agente tenga la culpa.

Artículo 677. Las sumas adelantadas por el síndico, para la ejecución del mandato, devengan
intereses a partir de la fecha de desembolso.

Artículo 678. El director también está obligado a reembolsar al administrador las pérdidas que
sufra por la ejecución del mandato, siempre que no resulten de su culpa o de poderes excesivos.

Art. 679. Incluso si el agente viola las instrucciones del director, si no excede los límites del
mandato, el director estará obligado a aquellos con quienes su abogado de hecho ha
contratado; pero tendrá en contra de esta acción por las pérdidas y daños resultantes del
incumplimiento de las instrucciones.
Art. 680. Si el mandato es otorgado por dos o más personas, y para asuntos comunes, cada
uno será responsable solidariamente ante el agente de todos los compromisos y efectos del
mandato, excepto los derechos regresivos, por los montos que paga, contra los otros principales.

Art. 681. El administrador tiene sobre lo que tiene posesión en virtud del mandato, derecho de
retención, hasta que reembolse lo que gastó en el desempeño del cargo.

Sección IV
Terminación del mandato

Art. 682. El mandato termina:

I - por revocación o renuncia;

II - por la muerte o interdicción de una de las partes;

III - por el cambio de estado que inhabilita al principal para conferir los poderes, o el principal
para ejercerlos;

IV - al final del plazo o al finalizar el acuerdo.

Art. 683. Cuando el mandato contiene la cláusula de irrevocabilidad y el principal la revoca,


pagará daños y perjuicios.

Art. 684. Cuando la cláusula de irrevocabilidad sea una condición de un acuerdo bilateral, o se
haya estipulado en el interés exclusivo del administrador, la revocación del mandato será ineficaz.

Art. 685. Una vez que el mandato ha sido otorgado con la cláusula de "causa propia", su
revocación no será efectiva, ni se extinguirá por la muerte de ninguna de las partes, quedando el
representante exento de rendir cuentas y poder transferir los bienes muebles o propiedades
sujetas al mandato, cumpliendo con las formalidades legales.

Art. 686. La revocación del mandato, notificada solo al agente, no puede oponerse a terceros
que, ignorándolo, lo tramitaron de buena fe; pero las acciones que se pueden tomar contra el fiscal
se guardan para el constituyente.

Párrafo unico. Es irrevocable el mandato que contiene poderes para cumplir o confirmar
negocios iniciados, a los que está obligado.

Art. 687. Tanto es así que el nombramiento de otro para el mismo trato se comunica al agente,
el término anterior se considerará revocado.

Art. 688. La renuncia del mandato se comunicará al director, quien, si se ve perjudicado por su
inoportunidad o por la falta de tiempo, para proporcionar el reemplazo del abogado, será
compensado por el abogado, a menos que demuestre que no puede continuar. en el mandato sin
perjuicio considerable, y que no se le dio a subrayar.

Art. 689. Con respecto a los contratistas de buena fe, los actos con ellos ajustados en nombre
del director por el administrador, mientras que él ignora su muerte o la extinción del mandato, por
cualquier otra razón, son válidos.
Art. 690. Si el síndico muere, a la espera del negocio comprometido con él, los herederos,
conscientes del mandato, notificarán al síndico y proporcionarán su bien, según lo requieran las
circunstancias.

Art. 691. Los herederos, en el caso del artículo anterior, deben limitarse a medidas
conservadoras, o continuar negocios pendientes que no pueden retrasarse sin peligro, regulando
sus servicios dentro de ese límite, por las mismas reglas a las cuales del administrador están
sujetos.

Sección V
del Mandato Judicial

Artículo 692. El mandato judicial está sujeto a las normas que le conciernen, contenidas en la
legislación procesal y, adicionalmente, a las establecidas en este Código.

CAPÍTULO XI La
Comisión

Artículo 693. El propósito del contrato de comisión es comprar o vender bienes por parte del
comisionado, en su propio nombre, a la cuenta del principal.

Artículo 694. El comisionado está directamente obligado a las personas con las que contrata,
sin que tengan ninguna acción contra el director, ni este último contra ellos, a menos que el
comisionado asigne sus derechos a cualquiera de las partes.

Artículo 695. El comisionado está obligado a actuar de acuerdo con las órdenes e
instrucciones del director y, en ausencia de estas, al no poder solicitarlas a tiempo, proceder de
acuerdo con el uso en casos similares.

Párrafo unico. Las acciones del comisionado se considerarán justificadas, si ha habido una
ventaja para el director, e incluso en el caso de que, sin admitir demora en la realización del
acuerdo, el comisionado haya actuado de acuerdo con los usos.

Artículo 696. En el desempeño de sus funciones, el comisionado está obligado a actuar con
cuidado y diligencia, no solo para evitar daños al director, sino también para proporcionarle las
ganancias que razonablemente se podrían esperar del acuerdo.

Párrafo unico. El comisionado responderá, excepto por razones de fuerza mayor, por
cualquier daño que, por acción u omisión, cause al director.

Artículo 697. El comisionado no es responsable de la insolvencia de las personas con las que
trata, excepto en el caso de culpa y en el siguiente artículo.

Artículo 698. Si el contrato de comisión contiene la cláusula del credere, el comisionado


responderá solidariamente a las personas con las que ha tratado en nombre del cliente, en cuyo
caso, a menos que se estipule lo contrario, el comisionado tiene derecho a una remuneración más
alta, por compensar la carga asumida.

Art. 699. Se presume que el comisionado autorizado para otorgar una extensión del período
de pago, de acuerdo con los usos del lugar donde se realiza el trato, si no hay instrucciones del
director.
Art. 700. Si hay instrucciones del director que prohíbe la extensión de los plazos para el pago,
o si esto no está de acuerdo con el uso local, el director puede exigirle al comisionado que pague
de manera incontinente o responda por las consecuencias de la extensión otorgada, procediendo
de la misma manera si el comisionado no informa al director sobre los plazos otorgados y quién es
el beneficiario.

Art. 701. La remuneración adeudada al comisionado no está estipulada, será arbitrada de


acuerdo con el uso actual en el lugar.

Art. 702. En caso de fallecimiento del comisionado, o cuando, por fuerza mayor, no pueda
concluir el trato, el director deberá pagar una remuneración proporcional al trabajo realizado.

Art. 703. Incluso si dio razones para el despido, el comisionado tendrá derecho a ser
remunerado por los servicios útiles prestados al director, con la excepción del derecho de éste de
exigirle las pérdidas sufridas.

Art. 704. A menos que se especifique lo contrario, el director puede, en cualquier momento,
cambiar las instrucciones dadas al comisionado, lo que significa que los tratos pendientes también
se rigen por ellos.

705. Si el comisionado es despedido sin causa justificada, tendrá derecho a ser remunerado
por el trabajo realizado, así como a ser compensado por las pérdidas y daños resultantes de su
despido.

Art. 706. El principal y el comisionado están obligados a pagar intereses mutuos; el primero
por lo que el comisionado ha avanzado para cumplir sus órdenes; y el segundo por el retraso en la
entrega de los fondos que pertenecen al principal.

707. El crédito del comisionado, relacionado con las comisiones y gastos realizados, goza de
privilegio general, en caso de quiebra o insolvencia del principal.

Art. 708. Para el reembolso de los gastos incurridos, así como para el recibo de las
comisiones adeudadas, el comisionado tiene el derecho de retención sobre los activos y valores en
su poder en virtud de la comisión.

Art. 709. Las reglas de mandato son aplicables a la comisión, según corresponda.

CAPÍTULO XII La
Agencia y Distribución

Art. 710. En virtud del contrato de agencia, una persona asume, de manera no contingente y
sin vínculos de dependencia, la obligación de promover, en nombre de otro, mediante retribución,
la realización de ciertos negocios, en una zona determinada, caracterizando el distribución cuando
el agente tenga a su disposición lo negociado.

Párrafo unico. El licitador puede facultar al agente para que lo represente al finalizar los
contratos.

Art. 711. A menos que se acuerde lo contrario, el proponente no puede, al mismo tiempo,
constituir más de un agente, en la misma área, con la misma tarea; ni el agente puede asumir la
responsabilidad de tratar negocios del mismo tipo en su nombre, en nombre de otros proponentes.
Art. 712. El agente, en el desempeño que se le ha encomendado, debe actuar con toda
diligencia, atendiendo a las instrucciones recibidas del proponente.

Art. 713. A menos que se estipule lo contrario, todos los gastos con la agencia o distribución
corren a cargo del agente o distribuidor.

Art. 714. A menos que se acuerde lo contrario, el agente o distribuidor tendrá derecho a la
remuneración correspondiente a los acuerdos celebrados dentro de su zona, incluso sin su
interferencia.

Art. 715. El agente o distribuidor tiene derecho a una indemnización si el licitador, sin causa,
deja de cumplir con las propuestas o lo reduce tanto que no es rentable continuar el contrato.

Art. 716. La remuneración también se deberá al agente cuando el acuerdo no se lleve a cabo
debido a un hecho atribuible al solicitante.

Art. 717. Incluso si es despedido por una causa justa, el agente tendrá derecho a ser
remunerado por los servicios útiles prestados al proponente, sin tener sin embargo pérdidas y
daños por las pérdidas sufridas.

Art. 718. Si el despido se produce sin culpa del agente, tendrá derecho a la remuneración
hasta ese momento, incluso en el negocio pendiente, además de las indemnizaciones previstas en
la ley especial.

Art. 719. Si el agente no puede continuar el trabajo por causa de fuerza mayor, tendrá derecho
a la remuneración correspondiente a los servicios prestados, con derecho a los herederos en caso
de fallecimiento.

720. Si el contrato es por un período indefinido, cualquiera de las partes puede rescindirlo, con
un aviso de noventa días, siempre que haya transcurrido un período compatible con la naturaleza y
el tamaño de la inversión requerida del agente.

Párrafo unico. En caso de desacuerdo entre las partes, el juez decidirá sobre la razonabilidad
del plazo y el monto adeudado.

Art. 721. Las normas relativas al mandato y la comisión y las contenidas en una ley especial
se aplican a la agencia y al contrato de distribución, según corresponda.

CAPÍTULO XIII
Corretaje

Art. 722. En virtud del contrato de corretaje, una persona, no vinculada a otra en virtud del
mandato, la prestación del servicio o cualquier relación de dependencia, se compromete a obtener
una o más operaciones para el segundo, de acuerdo con las instrucciones recibidas.

Art. 723. El corredor está obligado a realizar la mediación con la diligencia y prudencia que
requiere el acuerdo, proporcionando al cliente, de forma espontánea, toda la información sobre el
progreso del acuerdo; También debe, bajo pena de ser responsable de pérdidas y daños,
proporcionar al cliente todas las aclaraciones que estén a su alcance, en relación con la seguridad
o el riesgo del negocio, los cambios en los valores y cualquier otra cosa que pueda influir en los
resultados de la asignación.
Art. 723. El corredor está obligado a llevar a cabo la mediación con diligencia y prudencia, y a
proporcionar espontáneamente al cliente toda la información sobre el progreso del
acuerdo. (Redacción dada por la Ley N ° 12.236, de 2010)

Párrafo unico. Bajo pena de ser responsable de pérdidas y daños, el corredor proporcionará al
cliente todas las aclaraciones sobre la seguridad o el riesgo del negocio, los cambios en los valores
y otros factores que pueden influir en los resultados de la asignación. (Incluido por la Ley N °
12.236, de 2010)

Art. 724. La remuneración del corredor, si no está establecida por ley, ni ajustada entre las
partes, será arbitrada de acuerdo con la naturaleza del negocio y los usos locales.

Art. 725. La remuneración se debe al corredor una vez que ha logrado el resultado previsto en
el contrato de mediación, o incluso si esto no se efectúa debido al arrepentimiento de las partes.

Art. 726. El negocio comenzó y concluyó directamente entre las partes, no se pagará ninguna
remuneración al corredor; pero si, por escrito, el corretaje se ajusta exclusivamente, el corredor
tendrá derecho a una remuneración total, incluso si el acuerdo se lleva a cabo sin su mediación, a
menos que se demuestre su inercia o inactividad.

Art. 727. Si, como no hay un plazo fijo, el dueño del negocio despide al corredor, y el negocio
se lleva a cabo más tarde, como resultado de su mediación, el corretaje se deberá a él; se
adoptará la misma solución si el acuerdo se lleva a cabo después de que haya transcurrido el
plazo contractual, pero debido al trabajo del corredor.

Art. 728. Si el acuerdo se concluye con la intermediación de más de un corredor, la


remuneración se pagará a todos en partes iguales, a menos que se acuerde lo contrario.

Art. 729. Las reglas de corretaje contenidas en este Código no excluyen la aplicación de otras
reglas de la legislación especial.

CAPÍTULO XIV
Transporte

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 730. Según el contrato de transporte, alguien está obligado, por retribución, a transportar
personas o cosas de un lugar a otro.

Art. 731. El transporte realizado en virtud de autorización, permiso o concesión, se rige por las
normas reglamentarias y por lo establecido en dichos actos, sin perjuicio de lo dispuesto en este
Código.

Art. 732. Los contratos de transporte, en general, son aplicables, cuando corresponda,
siempre que no contravengan las disposiciones de este Código, los preceptos contenidos en la
legislación especial y los tratados y convenios internacionales.

Art. 733. En los contratos de transporte acumulativos, cada transportista está obligado a
cumplir el contrato en relación con la ruta respectiva, siendo responsable de los daños causados a
las personas y las cosas.
§1 El daño, resultante de la demora o interrupción del viaje, se determinará en razón de toda
la ruta.

§2º Si alguno de los transportistas es reemplazado durante el curso, la responsabilidad


solidaria se extenderá al sustituto.

Sección II
Transportando Personas

Art. 734. El transportista es responsable por los daños causados a las personas transportadas
y su equipaje, excepto por razones de fuerza mayor, cualquier cláusula que excluya la
responsabilidad será nula y sin efecto.

Párrafo unico. Es legal que el transportista exija la declaración del valor del equipaje para
establecer el límite de compensación.

Art. 735. La responsabilidad contractual del transportista por un accidente con el pasajero no
se elimina por culpa de un tercero, contra quien tiene una acción regresiva.

Art. 736. El transporte gratuito, la amistad o la cortesía no están sujetos a las normas del
contrato de transporte.

Párrafo unico. El transporte no se considera gratuito cuando, aunque se realiza sin


remuneración, el transportista obtiene beneficios indirectos.

Art. 737. El transportista está sujeto a los horarios e itinerarios programados, bajo pena de ser
responsable de pérdidas y daños, excepto por razones de fuerza mayor.

Art. 738. La persona transportada debe cumplir con las reglas establecidas por el
transportista, contenidas en el boleto o publicadas a la vista de los usuarios, absteniéndose de
cualquier acto que cause incomodidad o lesiones a los pasajeros, dañe el vehículo u obstaculice o
impida Prestaciones normales del servicio.

Párrafo unico. Si el daño sufrido por la persona transportada es atribuible a una violación de
las regulaciones e instrucciones regulatorias, el juez reducirá equitativamente la indemnización, en
la medida en que la víctima haya contribuido a la ocurrencia del daño.

Art. 739. El transportista no puede rechazar pasajeros, excepto en los casos previstos en la
normativa, o si las condiciones de higiene o salud del interesado lo justifican.

Art. 740. El pasajero tiene derecho a rescindir el contrato de transporte antes de que comience
el viaje, siendo reembolsado el valor del boleto, siempre que la comunicación con el transportista
se realice a tiempo para ser renegociada.

§1º El pasajero puede abandonar el transporte, incluso después de que el viaje haya
comenzado, se le reembolsará el importe correspondiente a la sección no utilizada, siempre que se
demuestre que otra persona ha sido transportada en su lugar.

§2º El usuario que deje de abordar no tendrá derecho a un reembolso del valor del boleto, a
menos que se demuestre que otra persona fue transportada en su lugar, en cuyo caso se
devolverá el boleto no utilizado.
§3 En los casos previstos en este artículo, el transportista tendrá derecho a retener hasta el
cinco por ciento del monto que se reembolsará al pasajero, como multa compensatoria.

Art. 741. Si el viaje se interrumpe por cualquier motivo más allá de la voluntad del
transportista, incluso como resultado de un evento impredecible, está obligado a completar el
transporte contratado en otro vehículo de la misma categoría o, con el consentimiento del pasajero,
para diferente modalidad, a su propio costo, los gastos del usuario para la subsistencia y las
comidas también serán asumidos, mientras espera un nuevo transporte.

Art. 742. El transportista, una vez realizado el transporte, tiene derecho a retener el equipaje
del pasajero y otros objetos personales, para garantizar el pago del valor del boleto que no se
realizó al comienzo o durante el viaje.

Sección III
sobre el transporte de cosas

Art. 743. La cosa, entregada al transportista, debe caracterizarse por su naturaleza, valor,
peso y cantidad, y tanto como sea necesario para que no se confunda con otros, el destinatario
debe ser indicado al menos por su nombre y dirección.

Art. 744. Al recibir la cosa, el transportista emitirá conocimiento con la mención de los datos
que lo identifican, obedeciendo las disposiciones de una ley especial.

Párrafo unico. El transportista puede requerir que el remitente le entregue, debidamente


firmado, la lista detallada de las cosas que se transportarán, en dos copias, una de las cuales,
debidamente autenticada por él, se convertirá en una parte integral del conocimiento.

Art. 745. En caso de información inexacta o descripción falsa en el documento mencionado en


el artículo anterior, el transportista será compensado por la pérdida sufrida, y la acción respectiva
debe presentarse dentro de los ciento veinte días, contados a partir de ese acto, el art. bajo pena
de descomposición.

Art. 746. El transportista puede rechazar la cosa cuyo embalaje es inadecuado, así como lo
que podría poner en peligro la salud de las personas o dañar el vehículo y otros bienes.

Art. 747. El transportista debe rechazar obligatoriamente la cosa cuyo transporte o


comercialización no está permitida, o que no va acompañada de los documentos requeridos por la
ley o el reglamento.

Art. 748. Hasta la entrega de la cosa, el remitente puede renunciar al transporte y solicitar que
se lo devuelvan, u ordenar que se entregue a otro destinatario, pagando, en ambos casos, los
aumentos en los gastos resultantes de la orden de compra, más pérdidas y daños.

Art. 749. El transportista llevará la cosa a su destino, tomando todas las precauciones
necesarias para mantenerla en buenas condiciones y entregarla dentro del período acordado o
anticipado.

Artículo 750. La responsabilidad del transportista, limitada al valor constante del conocimiento,
comienza en el momento en que él o sus agentes reciben la cosa; finaliza cuando se entrega al
destinatario o se deposita en el tribunal, si no se encuentra al destinatario.

Artículo 751. La cosa, depositada o guardada en los depósitos del transportista, en virtud de
un contrato de transporte, se rige, según corresponda, por las disposiciones relativas al depósito.
Art. 752. Los bienes se descargan, el transportista no está obligado a notificar al destinatario,
si no se acuerda, también dependiendo del ajuste de entrega a domicilio, y las cláusulas de
advertencia o entrega a domicilio deben incluirse en el conocimiento de embarque. .

Art. 753. Si el transporte no puede llevarse a cabo o sufrir una interrupción prolongada, el
transportista solicitará continuamente instrucciones del remitente y vigilará la cosa, por cuyo
fallecimiento o deterioro responderá, excepto por fuerza mayor.

Párrafo 1. Si se pierde el impedimento, sin ninguna razón atribuible al transportista y sin


manifestación del remitente, este último puede depositar la cosa en el tribunal o venderla,
observando los preceptos legales y reglamentarios, o usos locales, depositando la cantidad.

§2º Si el impedimento es responsabilidad del transportista, el transportista puede depositar la


cosa, bajo su propio riesgo, pero solo puede venderlo si es perecedero.

§3º En ambos casos, el transportista debe informar al remitente del efecto del depósito o
venta.

§4 Si el transportista mantiene la cosa depositada en sus propios almacenes, seguirá siendo


responsable de su custodia y conservación, sin embargo, se le deberá una tarifa por custodia, que
puede ajustarse contractualmente o ajustarse a los usos adoptados en cada sistema. de
transporte.

Art. 754. Los bienes deben ser entregados al destinatario, o a quien presente el conocimiento
avalado, y quien los reciba debe verificarlos y presentar las quejas que tiene, bajo pena de
deterioro de los derechos.

Párrafo unico. En caso de pérdida parcial o daño que no se nota a primera vista, el
destinatario retiene su acción contra el transportista, siempre que informe el daño dentro de los
diez días posteriores a la entrega.

Artículo 755. Si hay dudas sobre quién es el destinatario, el transportista debe depositar los
bienes en el tribunal, si no puede obtener instrucciones del remitente; Si el retraso puede
deteriorarlo, el transportista debe venderlo y depositar el saldo en los tribunales.

Art. 756. En el caso del transporte acumulativo, todos los transportistas son solidariamente
responsables por el daño causado al remitente, excepto por la determinación final de
responsabilidad entre ellos, de modo que el reembolso recaiga total o proporcionalmente en ese o
aquellos en cuya ruta El daño ha ocurrido.

CAPÍTULO XV
SEGURO

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 757. En virtud del contrato de seguro, el asegurador se compromete, tras el pago de
la prima, a garantizar el interés legítimo del asegurado, relacionado con una persona o cosa, contra
riesgos predeterminados.

Párrafo unico. Solo puede ser parte, en el contrato de seguro, como un asegurador, entidad
para ese propósito legalmente autorizada.
Art. 758. El contrato de seguro se prueba con la exhibición de la póliza o boleto de seguro y,
en su ausencia, mediante un documento que acredite el pago de la prima respectiva.

Artículo 759. La emisión de la póliza debe ir precedida de una propuesta escrita que indique
los elementos esenciales del interés a garantizar y el riesgo.

Art. 760. La póliza o el boleto de seguro serán nominativos, a pedido o al portador, y


mencionarán los riesgos asumidos, el comienzo y el final de su validez, el límite de la garantía y la
prima adeudada y, cuando corresponda , el nombre del asegurado y el beneficiario.

Párrafo unico. En el seguro personal, la póliza o el boleto no pueden ser portadores.

Art. 761. Cuando se asume el riesgo en el coseguro, la póliza indicará al asegurador quién
administrará el contrato y representará a los demás, por todos sus efectos.

Art. 762. El contrato para garantizar el riesgo derivado de un hecho ilícito del asegurado, el
beneficiario o un representante de uno u otro será nulo y sin efecto.

Art. 763. El asegurado que esté atrasado en el pago de la prima no tendrá derecho a
indemnización, si el accidente ocurre antes de su purga.

Art. 764. A menos que haya una disposición especial, el hecho de que el riesgo no haya sido
verificado, en anticipación de lo cual se hace el seguro, no exime al asegurado de pagar la prima.

Art. 765. El asegurado y el asegurador están obligados a mantener, en la conclusión y


ejecución del contrato, la más estricta buena fe y veracidad, tanto con respecto al objeto como a
las circunstancias y declaraciones relacionadas con el mismo.

Art. 766. Si el asegurado, por sí mismo o por su representante, hace declaraciones inexactas
u omite circunstancias que pueden influir en la aceptación de la propuesta o la tasa de la prima,
perderá el derecho a la garantía, además de estar obligado a la prima vencida.

Párrafo unico. Si la inexactitud u omisión en las declaraciones no es el resultado de la mala fe


del asegurado, el asegurador tendrá derecho a rescindir el contrato o cobrar, incluso después del
accidente, la diferencia de la prima.

Art. 767. En el seguro de terceros, el asegurador puede oponer al asegurado cualquier


defensa que tenga contra el estipulador, por incumplimiento de las normas para celebrar el
contrato o por el pago de la prima.

Art. 768. El asegurado perderá el derecho a la garantía si agrava intencionalmente el riesgo


objeto del contrato.

Art. 769. El asegurado está obligado a informar al asegurador, tan pronto como lo sepa,
cualquier incidente que pueda agravar significativamente el riesgo cubierto, bajo pena de perder el
derecho a la garantía, si demuestra que guardó silencio de mala fe.

Párrafo 1. El asegurador, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a la
recepción del aviso de agravamiento del riesgo sin culpa del asegurado, puede informarle, por
escrito, de su decisión de rescindir el contrato.

§2º La resolución solo entrará en vigencia treinta días después de la notificación, y la


aseguradora deberá devolver la diferencia de la prima.
Art. 770. A menos que se especifique lo contrario, la reducción del riesgo en el curso del
contrato no resulta en una reducción de la prima estipulada; pero, si la reducción del riesgo es
considerable, el asegurado puede exigir una revisión de la prima o la terminación del contrato.

Art. 771. Bajo pena de perder el derecho a indemnización, el asegurado informará el reclamo
al asegurador, tan pronto como él / ella lo sepa, y tomará medidas inmediatas para mitigar las
consecuencias.

Párrafo unico. Hasta el límite establecido en el contrato, los costos de seguro resultantes del
accidente serán a cargo de la cuenta del asegurador.

Art. 772. La demora del asegurador en el pago del reclamo requiere la actualización monetaria
de la indemnización adeudada de acuerdo con los índices oficiales establecidos regularmente, sin
perjuicio de los intereses de demora.

Art. 773. La aseguradora que, en el momento del contrato, sabe que el riesgo que el
asegurado pretende cubrir ha pasado y, sin embargo, emite la póliza, pagará el doble de la prima
estipulada.

Art. 774. La renovación tácita del contrato por el mismo plazo, mediante una cláusula
contractual expresa, no puede funcionar más de una vez.

Art. 775. Se supone que los agentes autorizados de la aseguradora son sus representantes
para todos los actos relacionados con los contratos que administran.

Art. 776. La aseguradora está obligada a pagar en efectivo la pérdida resultante del riesgo
asumido, a menos que se acuerde el reemplazo de la cosa.

Art. 777. Las disposiciones de este Capítulo se aplican, según corresponda, a los seguros
regidos por leyes específicas.

Sección II
Seguro de daños

Art. 778. En el seguro contra daños, la garantía prometida no puede exceder el valor del
interés asegurado al final del contrato, bajo pena de las disposiciones del art. 766 , y sin perjuicio
de la acción penal que pueda ser aplicable.

Art. 779. El riesgo del seguro incluirá todas las pérdidas resultantes o consecuentes, como el
daño causado para evitar el accidente, reducir el daño o salvar la cosa.

Art. 780. El plazo de la garantía, en el seguro de las cosas transportadas, comienza en el


momento en que el transportista las recibe y termina con su entrega al destinatario.

Art. 781. La indemnización no puede exceder el valor del interés asegurado en el momento de
la reclamación y, en ningún caso, el límite máximo de la garantía establecida en la póliza, excepto
en caso de incumplimiento por parte del asegurador.

Art. 782. La persona asegurada que, durante la vigencia del contrato, tenga la intención de
obtener un nuevo seguro con el mismo interés y contra el mismo riesgo con otra aseguradora,
debe comunicar previamente su intención por escrito a la primera, indicando la suma por la cual
tiene la intención de asegurar. si, para demostrar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 778 .
Art. 783. A menos que se especifique lo contrario, el seguro de un interés por menos de lo que
implica una reducción proporcional de la indemnización, en el caso de un reclamo parcial.

Art. 784. La garantía no incluye el reclamo causado por defecto intrínseco del asegurado, no
declarado por el asegurado.

Párrafo unico. La adicción intrínseca es el defecto inherente a la cosa, que normalmente no se


encuentra en otros de la misma especie.

Art. 785. A menos que se especifique lo contrario, la transferencia del contrato a un tercero
está permitida con la venta o cesión del interés asegurado.

§1º Si el instrumento contractual es nominativo, la transferencia solo surte efecto en relación


con el asegurador mediante notificación escrita firmada por el cedente y el cesionario.

§2º La póliza o el ticket del pedido solo se transfiere mediante endoso en negro, fechado y
firmado por el endosante y el endosante.

Art. 786. Paga la indemnización, el asegurador se subroga, dentro de los límites de la cantidad
respectiva, en los derechos y acciones que pertenecen al asegurado contra el autor del daño.

§1º Excepto por fraude, la subrogación no tiene lugar si el daño fue causado por el cónyuge
del asegurado, sus descendientes o ascendientes, consanguíneos o similares.

§2º Cualquier acto del asegurado que disminuya o extinga, en detrimento del asegurador, los
derechos a los que se refiere este artículo son ineficaces.

Art. 787. En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador garantiza el pago de las pérdidas
y daños debidos por el asegurado a un tercero.

Párrafo 1 Tan pronto como el asegurado sepa las consecuencias de su acto, lo que podría
conducir a la responsabilidad incluida en la garantía, deberá comunicar el hecho al asegurador.

§2º El asegurado tiene prohibido reconocer su responsabilidad o confesar la acción, así como
llegar a un acuerdo con el tercero lesionado o indemnizarlo directamente, sin el consentimiento
expreso del asegurador.

§3º Se toma una acción contra el asegurado, esto informará al asegurador de la disputa.

§4º La responsabilidad del asegurado frente al tercero continuará, si el asegurador es


insolvente.

Art. 788. En el seguro de responsabilidad legal obligatorio, la aseguradora pagará la


indemnización por un reclamo directamente al tercero lesionado.

Párrafo unico. Demandado en acción directa por la víctima del daño, el asegurador no podrá
oponerse a la excepción de un contrato no cumplido por el asegurado, sin promover su
convocatoria para integrar al adversario.

Sección III
Seguro personal
Art. 789. En el seguro personal, el capital asegurado es estipulado libremente por el
solicitante, que puede contratar más de un seguro con el mismo interés, con la misma o varias
aseguradoras.

Art. 790. En el seguro de vida de otras personas, el solicitante está obligado a declarar, bajo
pena de falsedad, su interés en preservar la vida del asegurado.

Párrafo unico. Hasta que se demuestre lo contrario, el interés se presume cuando el


asegurado es el cónyuge, ascendente o descendiente del solicitante.

Art. 791. Si el asegurado no renuncia a la facultad, o si el seguro no tiene la garantía de una


obligación como su causa declarada, el reemplazo del beneficiario, por un acto entre la vida o la
última voluntad, es legal.

Párrafo unico. El asegurador, que no es informado a su debido tiempo del reemplazo, se


liberará pagando el capital asegurado al antiguo beneficiario.

Art. 792. En ausencia de indicación de la persona o el beneficiario, o si por alguna razón el


hecho no prevalece, el capital asegurado se pagará a la mitad al cónyuge no separado legalmente,
y el resto a los herederos del asegurado, obedeciendo la orden del asegurado. Vocación
hereditaria.

Párrafo unico. En ausencia de las personas indicadas en este artículo, los beneficiarios serán
aquellos que prueben que la muerte del asegurado los ha privado de los medios necesarios para la
subsistencia.

Art. 793. La institución del socio como beneficiario es válida si, en el momento del contrato, el
asegurado estaba separado judicialmente o ya estaba separado de facto.

Artículo 794. En el seguro de vida o de accidentes personales en caso de fallecimiento, el


capital estipulado no está sujeto a las deudas del asegurado, ni se considera una herencia a todos
los efectos legales.

Art. 795. En el seguro personal, cualquier transacción de pago reducido del capital asegurado
es nula.

Artículo 796. La prima, en el seguro de vida, se acordará por un período limitado, o por toda la
vida del asegurado.

Párrafo unico. En cualquier caso, en el seguro individual, el asegurador no tendrá acción para
cobrar la prima vencida, la falta de pago, dentro de los plazos establecidos, resultará, según lo
estipulado, en la terminación del contrato, con el reembolso de la reserva ya formada, o la
reducción capital garantizado en proporción a la prima pagada.

Art. 797. En el seguro de vida en caso de fallecimiento, es lícito establecer un período de


gracia, durante el cual el asegurador no es responsable de la ocurrencia del accidente.

Párrafo unico. En el caso de este artículo, la aseguradora está obligada a devolver al


beneficiario el monto de la reserva técnica ya formada.

Artículo 798. El beneficiario no tiene derecho al capital estipulado cuando el asegurado se


suicida en los primeros dos años del término inicial del contrato, o de su renovación después de la
suspensión, sujeto a las disposiciones del único párrafo del artículo anterior.
Párrafo unico. A excepción de la hipótesis prevista en este artículo, la cláusula contractual que
excluye el pago del capital del asegurado por suicidio es nula.

Art. 799. El asegurador no puede eximirse de pagar el seguro, aunque la póliza contenga la
restricción, si la muerte o incapacidad del asegurado proviene del uso de medios de transporte
más riesgosos, de la prestación del servicio militar, de la práctica. deporte o actos de la humanidad
en ayuda de otros.

Art. 800. En el seguro personal, el asegurador no puede subrogar los derechos y acciones del
asegurado, o del beneficiario, contra la causa del accidente.

Art. 801. El seguro personal puede ser estipulado por una persona física o jurídica en
beneficio de un grupo que, en cualquier caso, está vinculado a él.

§1 El estipulador no representa al asegurador ante el grupo asegurado, y es el único


responsable ante el asegurador del cumplimiento de todas las obligaciones contractuales.

Párrafo 2 La modificación de la política vigente dependerá del consentimiento expreso de los


asegurados que representan las tres cuartas partes del grupo.

Art. 802. Las disposiciones de esta Sección no incluyen la garantía de reembolso de los
gastos hospitalarios o de tratamiento médico, ni el costo de los gastos de luto y funeral del
asegurado.

CAPÍTULO XVI
De la Constitución de Ingresos

Art. 803. Una persona puede, bajo el contrato para la constitución de ingresos, realizar un
pago periódico, sin cargo, con otro.

Art. 804. El contrato también puede ser para consideración, entregando bienes muebles o
inmuebles a la persona que se compromete a satisfacer los beneficios a favor del acreedor o de
terceros.

Art. 805. Si el contrato es para una consideración, el acreedor, al contratar, puede requerir que
el inquilino brinde seguridad real o garantía personal.

Art. 806. El contrato para la constitución del ingreso se realizará por un plazo fijo, o de por
vida, y puede exceder la vida del deudor pero no la del acreedor, ya sea el contratista o un tercero.

Art. 807. El contrato para la constitución del ingreso requiere una escritura pública.

Art. 808. Es nula la constitución de ingresos a favor de una persona que ya falleció o que, en
los próximos treinta días, fallezca por una enfermedad que ya padeció, cuando se firmó el contrato.

Art. 809. Los bienes entregados en compensación de los ingresos caen, desde la tradición, en
el dominio de la persona obligada por ello.

Art. 810. Si el inquilino, o censor, no cumple con la obligación estipulada, el acreedor del
ingreso puede demandarlo, tanto para pagarle las cuotas atrasadas como para darle garantías de
futuras, bajo pena de rescisión del contrato. .
Art. 811. El acreedor adquiere el derecho a ingresos día a día, si la cuota no se paga por
adelantado, al comienzo de cada uno de los períodos de prefijo.

Art. 812. Cuando el ingreso se constituye en beneficio de dos o más personas, sin
determinación por parte de cada uno, se entiende que sus derechos son iguales; y, a menos que
se estipule lo contrario, los sobrevivientes no tendrán derecho a la parte de los que mueran.

Art. 813. Los ingresos constituidos por título libre pueden, por acto del instituto, estar exentos
de todas las ejecuciones pendientes y futuras.

Párrafo unico. La exención prevista en este artículo prevalece por derecho propio a favor de
montepios y pensión alimenticia.

CAPÍTULO XVII
Juegos de azar y apuestas

Art. 814. El juego o las deudas de juego no requieren pago; pero no es posible recuperar la
cantidad, que se pagó voluntariamente, a menos que se haya ganado por fraude, o si el perdedor
es menor o está prohibido.

§1º Esta disposición se extiende a cualquier contrato que cubra o implique reconocimiento,
novación o garantía de deuda de juego; pero la nulidad resultante no puede oponerse al tercero de
buena fe.

§2 El precepto contenido en este artículo tiene aplicación, incluso si es un juego no prohibido,


excepto para juegos y apuestas legalmente permitidos.

§3º También se hacen excepciones para los premios ofrecidos o prometidos al ganador en
una competición deportiva, intelectual o artística, siempre que los interesados estén sujetos a
requisitos legales y reglamentarios.

Art. 815. No es posible exigir el reembolso de lo que se prestó para apostar o apostar, en el
acto de apostar o apostar.

Art. 816. Las disposiciones de los arts. 814 y 815 no se aplican a los contratos de valores
bursátiles, productos básicos o valores, donde la liquidación se estipula exclusivamente por la
diferencia entre el precio ajustado y la cotización que tienen al vencimiento del ajuste.

Art. 817. El sorteo para resolver problemas o dividir cosas comunes se considera un sistema
de intercambio o proceso de transacción, según sea el caso.

CAPÍTULO XVIII
GARANTÍA

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 818. Mediante el contrato de garantía, una persona garantiza satisfacer al acreedor una
obligación asumida por el deudor, en caso de que no la cumpla.

Art. 819. La garantía se otorgará por escrito y no permite una interpretación extensa.

Art. 819-A. (VETOED) (Incluido por la Ley N ° 10.931, de 2004)


Art. 820. La fianza puede ser estipulada, incluso sin el consentimiento del deudor o en contra
de su voluntad.

Art. 821. Las deudas futuras pueden estar sujetas a garantía; pero el garante, en este caso,
no será demandado hasta después de que la obligación del deudor principal sea segura y líquida.

Art. 822. Sin limitaciones, la garantía incluirá todos los accesorios de la deuda principal,
incluidos los gastos legales, desde la citación del garante.

Art. 823. La garantía puede ser menor que la obligación principal y contratada bajo
condiciones menos onerosas, y, cuando excede el monto de la deuda, o es más onerosa, solo será
válida hasta el límite de la obligación garantizada.

Art. 824. Las obligaciones nulas no están sujetas a garantía, excepto si la nulidad resulta solo
de la incapacidad personal del deudor.

Párrafo unico. La excepción establecida en este artículo no cubre el caso de un préstamo


otorgado a menores.

Art. 825. Cuando alguien debe ofrecer un garante, el acreedor no puede estar obligado a
aceptarlo si no es una persona adecuada, domiciliada en el municipio donde tiene que
proporcionar la fianza y no tiene suficientes activos para cumplir con la obligación.

Art. 826. Si el garante se declara insolvente o incapacitado, el acreedor puede exigir que sea
reemplazado.

Sección II
Efectos de la fianza

Art. 827. El garante exigido para el pago de la deuda tiene derecho a exigir, hasta que se
impugne la disputa, que los activos del deudor se ejecuten primero.

Párrafo unico. El garante que reclama el beneficio del orden, mencionado en este artículo,
debe nominar los activos del deudor, ubicados en el mismo municipio, libres y sin restricciones,
tantos como sean suficientes para resolver la deuda.

Art. 828. No aproveche este beneficio para el garante:

I - si él lo renunció expresamente;

II - si se ha comprometido como pagador principal, o como deudor solidario;

III - si el deudor es insolvente o en quiebra.

Art. 829. La garantía otorgada conjuntamente por una sola deuda por más de una persona
implica el compromiso de solidaridad entre ellas, si se declara que no se reservan el beneficio de la
división.

Párrafo unico. Una vez que se estipula este beneficio, cada garante solo es responsable de la
parte que, en proporción, se deberá pagar en el pago.
Art. 830. Cada garante puede fijar en el contrato la parte de la deuda que asume bajo su
responsabilidad, en cuyo caso no estará obligado.

Art. 831. El garante que paga la deuda por completo se subroga a los derechos del
acreedor; pero solo podrá exigir a cada uno de los otros garantes la cuota respectiva.

Párrafo unico. La participación del garante insolvente se distribuirá entre los demás.

Art. 832. El deudor también es responsable ante el garante por todas las pérdidas y daños que
paga, y por aquellos que sufren como resultado de la garantía.

Art. 833. El garante tiene derecho a intereses sobre el desembolso a la tasa estipulada en la
obligación principal y, si no hay una tasa acordada, a los intereses legales sobre los atrasos.

Art. 834. Cuando el acreedor, sin causa justificada, retrasa la ejecución iniciada contra el
deudor, el garante puede proceder con el progreso.

Art. 835. El garante puede exonerarse de la garantía que firmó sin límite de tiempo, siempre
que le convenga, estando obligado por todos los efectos de la garantía, durante sesenta días
después de la notificación del acreedor.

Art. 836. La obligación del garante pasa a los herederos; pero la responsabilidad de la fianza
se limita al tiempo que transcurre hasta la muerte del garante, y no puede exceder las fuerzas de la
herencia.

Sección III
Terminación de la fianza

Art. 837. El garante puede oponer al acreedor las excepciones que son personales para él y la
extinción de la obligación del deudor principal, si no se deben simplemente a una incapacidad
personal, excepto en el caso del préstamo otorgado a la persona menor.

Art. 838. El garante, aunque sea solidario, será puesto en libertad:

I - si, sin su consentimiento, el acreedor concede una moratoria al deudor;

II - si, debido al acreedor, la subrogación en sus derechos y preferencias es imposible;

III - si el acreedor, en pago de la deuda, acepta amigablemente del deudor un objeto diferente
de lo que estaba obligado a darle, a pesar de que luego lo pierde por desalojo.

Art. 839. Si se invoca el beneficio de la excusa y el deudor, retrasando la ejecución, cae en


insolvencia, el garante que lo invocó será exonerado, si demuestra que los activos indicados por él
eran, en el momento del embargo, suficientes para La solución de deuda garantizada.

CAPÍTULO XIX De la
transacción

Art. 840. Es legal para las partes interesadas prevenir o terminar la disputa mediante
concesiones mutuas.

Art. 841. La transacción solo está permitida por derechos de capital privado.
Art. 842. La transacción se realizará por escritura pública, en las obligaciones que la ley lo
requiera, o por instrumento privado, en aquellas en que lo admita; Si corresponde a los derechos
impugnados en los tribunales, se hará mediante escritura pública o por término en los registros,
firmado por el compromiso y aprobado por el juez.

Art. 843. La transacción se interpreta de manera restrictiva y, a través de ella, no se transmite,


solo si se declaran o reconocen derechos.

Art. 844. La transacción no beneficia ni perjudica a otros que intervienen en ella, incluso si se
trata de lo indivisible.

§1º Si se concluye entre el acreedor y el deudor, liberará al garante.

§2º Si entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, él extingue su obligación hacia los
otros acreedores.

§3 Si entre uno de los deudores conjuntos y su acreedor, él extingue la deuda en relación con
los codeudores.

Art. 845. Dado el desalojo de la cosa renunciada por uno de los compromisos, o transferida
por él a la otra parte, la obligación extinguida por la transacción no revive; pero el desalojo tiene
derecho a reclamar daños y perjuicios.

Párrafo unico. Si uno de los comprometidos adquiere, después de la transacción, un nuevo


derecho sobre lo renunciado o transferido, la transacción realizada no le impedirá ejercerlo.

Art. 846. La transacción relativa a obligaciones derivadas de un delito no extingue la acción


penal pública.

Art. 847. El castigo convencional está permitido en la transacción.

Art. 848. Si alguna de las cláusulas de la transacción es nula, será nula.

Párrafo unico. Cuando la transacción trata con varios derechos en disputa, independientes
entre sí, el hecho de que no prevalezca sobre uno no perjudicará a los demás.

Art. 849. La transacción solo se cancela debido a intención, coerción o error esencial en
cuanto a la persona o cosa controvertida.

Párrafo unico. La transacción no se cancela debido a un error de ley con respecto a los temas
que fueron objeto de controversia entre las partes.

Art. 850. La transacción es nula e inválida con respecto a la disputa decidida por sentencia
final, si alguno de los transportistas no lo sabía, o cuando, por un título posterior, se determina que
ninguno de ellos tenía derecho sobre el objeto de la transacción.

CAPÍTULO XX
Compromiso

Art. 851. Se permite un compromiso, judicial o extrajudicial, para resolver disputas entre
personas que pueden contratar.
Art. 852. Está prohibido resolver asuntos de derecho estatal, familiar y otros que no sean
estrictamente patrimoniales.

Art. 853. La cláusula de arbitraje se acepta en los contratos, para resolver diferencias
mediante arbitraje, en la forma establecida por ley especial.

TÍTULO VII
Actos unilaterales

CAPÍTULO I La
promesa de recompensa

Art. 854. Quien, a través de anuncios públicos, se compromete a recompensar o gratificar a


cualquiera que cumpla una determinada condición, o realice un determinado servicio, contrae la
obligación de cumplir lo prometido.

Art. 855. Quien, según el artículo anterior, haga el trabajo o satisfaga la condición, incluso si
no está en el interés de la promesa, puede exigir la recompensa estipulada.

Art. 856. Antes de que se preste el servicio o se cumpla la condición, el promitente puede
revocar la promesa, siempre que lo haga con la misma publicidad; Si se ha firmado un plazo para
la ejecución de la tarea, se entenderá que la agencia renuncia al derecho de retirar la oferta
durante la misma.

Párrafo unico. El candidato de buena fe, que haya incurrido en gastos, tendrá derecho a un
reembolso.

Art. 857. Si el acto contemplado en la promesa es realizado por más de un individuo, la


persona que lo realizó primero tendrá derecho a una recompensa.

Art. 858. Si la ejecución es simultánea, cada uno tocará la misma participación en la


recompensa; si no es divisible, se dará por sorteo, y quien obtenga la cosa le dará al otro el valor
de su parte.

Art. 859. En las competencias que se abren con una promesa pública de recompensa, es
condición esencial, para ser válido, el establecimiento de una fecha límite, observando también las
disposiciones de los siguientes párrafos.

§1 La decisión de la persona nombrada, en los anuncios, como juez, obliga a las partes
interesadas.

§2º En ausencia de una persona designada para juzgar el mérito de los trabajos presentados,
se entenderá que el promitente ha reservado esta función.

§3º Si las obras tienen el mismo mérito, se procederá de conformidad con los arts. 857 y 858 .

Art. 860. Las obras ganadoras, en los concursos mencionados en el artículo anterior, solo
pertenecerán al promitente, si así se estipula en la publicación de la promesa.

CAPÍTULO II
De la gestión empresarial
Art. 861. Cualquiera que, sin la autorización de la parte interesada, intervenga en la gestión
del negocio de otros, lo dirigirá de acuerdo con el interés y la presunta voluntad de su propietario,
siendo responsable ante él y las personas con las que trata.

Art. 862. Si la gestión se inició contra la voluntad manifiesta o presunta de la parte interesada,
el gerente responderá incluso en casos fortuitos, sin probar que hubieran sobrevivido, incluso
cuando hubieran sido sacrificados.

Art. 863. En el caso del artículo anterior, si las pérdidas de la administración exceden su
ganancia, el propietario del negocio puede exigir que el gerente devuelva las cosas al estado
anterior, o compensarlo por la diferencia.

Art. 864. En la medida de lo posible, el gerente informará al dueño del negocio de la


administración que ha asumido, esperando su respuesta, si no hay peligro de esperar.

Art. 865. Mientras el propietario no proporcione, el gerente vigilará el negocio, hasta que lo
lleve a cabo, esperando, si muere durante la gestión, las instrucciones de los herederos, sin
descuidar, sin embargo, las medidas que el caso reclama.

866. El gerente hará toda su diligencia habitual en la administración del negocio,


compensando al propietario por la pérdida resultante de cualquier falla en la administración.

Art. 867. Si el gerente es sustituido por otra persona, responderá por las ausencias del
sustituto, incluso si es una persona adecuada, sin perjuicio de la acción que él o el dueño del
negocio puedan tener contra él.

Párrafo unico. Si hay más de un gerente, será su responsabilidad.

Art. 868. El gerente es responsable del caso fortuito cuando realiza operaciones riesgosas,
incluso si el propietario las hacía, o cuando declara su interés a favor de sus intereses.

Párrafo unico. Si el propietario quiere aprovechar la gestión, estará obligado a indemnizar al


administrador de los gastos necesarios, que ha realizado, y de las pérdidas que, debido a la
gestión, ha sufrido.

Art. 869. Si el negocio se maneja de manera útil, cumplirá las obligaciones contraídas en su
nombre con el propietario, reembolsando al administrador los gastos necesarios o útiles que haya
realizado, con el interés legal, desde el desembolso, también contabilizando las pérdidas que ha
sufrido. debido a la gestión.

§1 La utilidad o necesidad del gasto se evaluará no por el resultado obtenido, sino según las
circunstancias de la ocasión en que se realicen.

§2º Las disposiciones de este artículo se aplican, incluso cuando el gerente, por error en
cuanto al dueño del negocio, entrega las cuentas de administración a otra persona.

Art. 870. La disposición del artículo anterior se aplica cuando la gerencia propone ayudar con
pérdidas inminentes, o resulta en beneficio del propietario del negocio o cosa; pero la
indemnización al gerente no excederá, en importancia, las ventajas obtenidas con la
administración.
Art. 871. Cuando alguien, en ausencia del individuo obligado a la manutención, por
proporcionarle a quien se lo debe, podrá recuperar la importancia del deudor, incluso si este no
ratifica el acto.

Art. 872. En los gastos del entierro, previstos para usos locales y la condición del difunto,
hecho por un tercero, se le puede cobrar a la persona que tendría la obligación de alimentar a la
persona que murió, incluso si esta persona no ha dejado ningún activo.

Párrafo unico. Las disposiciones de este artículo y el párrafo anterior cesan, lo que demuestra
que el gerente ha realizado estos gastos con la simple intención de hacerlo bien.

Art. 873. La ratificación pura y simple del dueño del negocio se remonta al día del comienzo
de la gestión y produce todos los efectos del mandato.

Art. 874. Si el propietario del negocio, o la cosa, desaprueba la administración, considerándolo


contrario a sus intereses, las disposiciones de los arts. 862 y 863 , excepto lo dispuesto en
los arts. 869 y 870 .

Art. 875. Si el negocio de otros está relacionado con el del gerente, de tal manera que no se
puedan administrar por separado, habrá un gerente por socio de aquel cuyos intereses logren
involucrar con los suyos.

Párrafo unico. En el caso de este artículo, aquel en cuyo beneficio intervino el gerente solo
está obligado por las ventajas que obtiene.

CAPÍTULO III
Pago indebido

Art. 876. Todos los que recibieron lo que no se debió están obligados a pagar; obligación que
incumbe a quienes reciben deuda condicional antes de que se cumpla la condición.

Art. 877. El que pagó voluntariamente lo indebido está a cargo de la prueba de haberlo hecho
por error.

Art. 878. A los frutos, accesiones, mejoras y deterioros resultantes de lo que se da en pago
indebido, se aplican las disposiciones de este Código sobre el poseedor de buena fe o de mala fe,
según sea el caso.

Art. 879. Si el que recibió indebidamente una propiedad la ha vendido de buena fe, para el
pago, solo responde por la cantidad recibida; pero si actuó de mala fe, además del valor de la
propiedad, es responsable de pérdidas y daños.

Párrafo unico. Si la propiedad se vendió gratis, o si se vendió por una tarifa, el tercer
comprador actuó de mala fe, depende de quien pagó el derecho a reclamar por error.

Art. 880. Cualquiera que, al recibirlo como parte de una deuda real, inutilizara el título, dejara
sin efecto el reclamo o renunciara a las garantías que garantizaban que su derecho estaba exento
de reembolsar el pago indebido. pero el que pagó tiene una acción regresiva contra el deudor real
y su garante.

Art. 881. Si el pago indebido consistió en el cumplimiento de la obligación de hacer o eximir de


la obligación de no hacer, el que recibió el beneficio tiene la obligación de indemnizar a quienes lo
cumplieron, en la medida de la ganancia obtenida.
Art. 882. No es posible repetir lo que se pagó para resolver una deuda prescrita, o para
cumplir una obligación legal inaplicable.

Art. 883. Cualquiera que haya dado algo para obtener un acto ilícito, inmoral o prohibido por la
ley no tendrá derecho a la repetición.

Párrafo unico. En el caso de este artículo, lo que sucedió revertirá a favor de una organización
benéfica local, a discreción del juez.

CAPÍTULO IV
Enriquecimiento sin causa

Art. 884. Cualquiera que, sin causa justificada, se enriquezca a expensas de otra persona,
estará obligado a pagar lo que se ganó incorrectamente, después de actualizar los valores
monetarios.

Párrafo unico. Si el enriquecimiento tiene un propósito específico, quien lo recibió está


obligado a devolverlo y, si la cosa ya no existe, el reembolso se realizará al valor del bien en el
momento en que se solicitó.

Art. 885. El reembolso se debe, no solo cuando no ha habido motivo para justificar el
enriquecimiento, sino también si ha dejado de existir.

Art. 886. La restitución por enriquecimiento no será aplicable si la ley proporciona a la parte
perjudicada otros medios para compensar el daño sufrido.

TÍTULO VIII
Valores de crédito

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 887. El documento de crédito, un documento necesario para el ejercicio del derecho literal
y autónomo contenido en él, solo entra en vigencia cuando cumple con los requisitos de la ley.

Art. 888. La omisión de cualquier requisito legal, que elimine la validez del documento como
título de crédito, no implica la invalidez de la transacción legal que lo originó.

Art. 889. El documento de crédito debe contener la fecha de emisión, la indicación precisa de
los derechos que confiere y la firma del emisor.

§1º Una garantía de crédito que no contiene una indicación de vencimiento es en efectivo.

Párrafo 2. El lugar de emisión y pago se considera, cuando no se indica en el título, el


domicilio del emisor.

§3 El título puede emitirse a partir de los caracteres creados en una computadora o medios
técnicos equivalentes y que se incluyen en la contabilidad del emisor, sujeto a los requisitos
mínimos establecidos en este artículo.

Art. 890. La cláusula de interés, la prohibición de endoso, la exclusión de responsabilidad por


pagos o gastos, que no cumplan con los términos y formalidades prescritos, y que, además de los
límites establecidos, no estén escritos en el título por ley, excluir o restringir derechos y
obligaciones.

Art. 891. La nota de crédito, incompleta en el momento de la emisión, debe completarse de


acuerdo con los ajustes realizados.

Párrafo unico. El incumplimiento de los ajustes previstos en este artículo por quienes
participaron en ellos no constituye una razón para oponerse al tercer titular, a menos que este
último, al adquirir el título, actuó de mala fe.

Art. 892. Cualquiera que, sin tener poderes, o exceder los que tiene, firma su firma como
crédito, como agente o representante de otra persona, está personalmente obligado y, pagando el
título, tiene los mismos derechos que tendría. El supuesto principal o representante.

Art. 893. La transferencia del título de crédito implica el de todos los derechos inherentes.

Art. 894. El titular de un título que representa bienes tiene el derecho de transferirlo, de
acuerdo con las normas que regulan su circulación, o de recibirlo independientemente de cualquier
formalidad, además de la entrega del título debidamente pagado.

Art. 895. Mientras la garantía crediticia esté en circulación, solo se puede dar como garantía, o
ser objeto de medidas judiciales, y no por separado los derechos o bienes que representa.

Art. 896. La nota de crédito no puede ser reclamada al portador que la adquirió de buena fe y
de conformidad con las normas que rigen su circulación.

Art. 897. El pago de una nota de crédito, que contiene la obligación de pagar una suma
específica, puede garantizarse mediante garantía.

Párrafo unico. Se prohíbe la garantía parcial.

Art. 898. La garantía se debe dar en el reverso u anverso del título mismo.

§1 Para la validez de la garantía, dada en el anverso del título, la simple firma del garante es
suficiente.

§2º La garantía cancelada se considera no escrita.

Art. 899. El garante es equivalente a aquel cuyo nombre indica; en ausencia de cualquier
indicación, el emisor o el deudor final.

§1 ° Al pagar el título, el garante tiene una acción de devolución contra su garante y otros co-
deudores anteriores.

§2º La responsabilidad del garante sigue siendo, incluso si la obligación de la persona con la
que coincide es nula, a menos que la nulidad resulte de un defecto formal.

Art. 900. La garantía después del vencimiento tiene los mismos efectos que los dados
anteriormente.

Art. 901. El deudor que paga el título al legítimo titular, al vencimiento, sin oposición, queda en
libertad, a menos que haya actuado de mala fe.
Párrafo unico. Al pagar, el deudor puede exigir la descarga regular del acreedor, además de la
entrega de la garantía.

Art. 902. El acreedor no está obligado a recibir el pago antes del vencimiento de la garantía, y
quien lo paga, antes del vencimiento, es responsable de la validez del pago.

§1º Al vencimiento, el acreedor no puede rechazar el pago, incluso si es parcial.

Párrafo 2 En el caso de pago parcial, en el que no se opera la tradición de seguridad, además


de la liquidación por separado, debe firmarse otro en la seguridad misma.

Art. 903. A menos que se especifique lo contrario en una ley especial, los títulos de crédito se
rigen por las disposiciones de este Código.

CAPÍTULO II
Del título al portador

Art. 904. La transferencia del título al portador se realiza por simple tradición.

Art. 905. El titular del título al titular tiene derecho al beneficio indicado en él, simplemente
presentándolo al deudor.

Párrafo unico. La entrega se debe incluso si el valor ha entrado en circulación contra la


voluntad del emisor.

Art. 906. El deudor solo puede oponer al portador una excepción basada en la ley personal o
la nulidad de su obligación.

Art. 907. El título al portador emitido sin la autorización de una ley especial es nulo.

Art. 908. El titular de un título desgarrado pero identificable tiene derecho a obtener del emisor
el reemplazo del anterior, mediante el reembolso del primero y el pago de los gastos.

Art. 909. El propietario, que pierde o pierde el título, o es desposeído injustamente de él,
puede obtener un nuevo título en la corte, así como evitar el pago de capital e ingresos a otros.

Párrafo unico. El pago, realizado antes de conocer la acción a que se refiere este artículo,
exonera al deudor, a menos que se demuestre que él estaba al tanto del hecho.

CAPÍTULO III
Del título al orden

Art. 910. El endoso debe ser emitido por el endosante en el reverso u anverso del título
mismo.

Párrafo 1. El endosante puede designar al endosante, y para la validez del endoso, dado en la
parte posterior del título, la simple firma del endosante es suficiente.

§2 La transferencia por endoso se completa con la tradición del título.

Párrafo 3 El endoso cancelado, total o parcialmente, se considera no escrito.


Art. 911. El titular del título actual se considera un poseedor legítimo con una serie regular e
ininterrumpida de endosos, incluso si este último está en blanco.

Párrafo unico. Quien paga por el título está obligado a verificar la regularidad de la serie de
endosos, pero no la autenticidad de las firmas.

Art. 912. Cualquier condición a la cual el endosante se subordina no está escrita en el endoso.

Párrafo unico. El endoso parcial es nulo.

Art. 913. El endosante de un endoso en blanco puede cambiarlo a un endoso en negro,


completándolo con su nombre o el de un tercero; puedes endosar el título nuevamente, en blanco
o en negro; o puede transferirlo sin más respaldo.

Art. 914. Salvo que se indique lo contrario en el endoso, el endosante no responde por la
ejecución del título.

§1º Asumiendo la responsabilidad del pago, el endosante se convierte en un deudor solidario.

§2º Pagar el título, tiene la acción endosante de devolución contra los co-deudores anteriores.

Art. 915. El deudor, además de las excepciones basadas en las relaciones personales que
tiene con el titular, solo puede oponerse a él las excepciones relacionadas con la forma del título y
su contenido literal, a la falsedad de la firma misma, a un defecto en la capacidad o representación
en el momento de la suscripción, y la falta de un requisito para ejercer la participación.

Art. 916. Las excepciones, basadas en la relación del deudor con los titulares anteriores, solo
pueden oponerse por él al titular, si este último, al adquirir el título, actuó de mala fe.

Art. 917. La cláusula del mandato constitutivo, lanzada en el endoso, confiere al endosante el
ejercicio de los derechos inherentes al título, a menos que se estipule expresamente.

§1º El endoso del endoso-mandato solo puede endosar el título nuevamente como un poder,
con los mismos poderes que él recibió.

§2º Con la muerte o la incapacidad de superintendente del endosante, el mandato de endoso


no pierde su efectividad.

§3º El deudor puede oponerse al endoso del mandato de endoso solo las excepciones que
tenga contra el endosante.

Art. 918. La cláusula constitutiva de prenda, lanzada en el endoso, confiere al endosante el


ejercicio de los derechos inherentes al título.

Párrafo 1 El endoso de endoso-compromiso solo puede endosar el título nuevamente como


representación.

Párrafo 2. El deudor no puede oponerse a la aprobación de la promesa de aprobación de las


excepciones que tenía contra el endosante, a menos que este último actuara de mala fe.

Art. 919. La adquisición de valores a pedido, por medios distintos al endoso, tiene el efecto de
cesión civil.
Art. 920. El endoso después del vencimiento tiene los mismos efectos que el anterior.

CAPÍTULO IV
Título nominativo

Art. 921. Un título registrado es uno emitido a favor de una persona cuyo nombre aparece en
el registro del emisor.

Artículo 922. El título nominativo se transfiere mediante un término, en el registro del emisor,
firmado por el propietario y el adquirente.

Art. 923. El título nominativo también puede transferirse mediante un endoso que contenga el
nombre del endosante.

§1 La transferencia por endoso solo es efectiva ante el emisor, una vez que se hace la
anotación competente en su registro, y el emisor puede exigir al endosante que demuestre la
autenticidad de la firma del endosante.

Párrafo 2. El endosante, legitimado por una serie regular e ininterrumpida de endosos, tiene
derecho a obtener el registro en el registro del emisor, lo que demuestra la autenticidad de las
firmas de todos los endosantes.

§3 Si la garantía original contiene el nombre del propietario original, el adquiriente tiene


derecho a obtener una nueva garantía del emisor, en su nombre, y la emisión de la nueva garantía
debe incluirse en el registro del emisor.

Art. 924. Con la excepción de una prohibición legal, el título nominativo puede transformarse
en orden o titular, a solicitud del propietario y a su cargo.

Art. 925. El emisor que de buena fe realiza la transferencia de la manera indicada en los
artículos anteriores está exento de responsabilidad.

Art. 926. Cualquier medida comercial o judicial, que tenga el objeto de la garantía, solo tendrá
efecto ante el emisor o terceros, una vez que se haga la anotación competente en el registro del
emisor.

TÍTULO IX
Responsabilidad civil

CAPÍTULO I
Obligación de indemnizar

Art. 927. Cualquier persona que, por un acto ilegal ( arts. 186 y 187 ), causa daño a otros, está
obligado a repararlo.

Párrafo unico. Habrá una obligación de reparar el daño, independientemente de la culpa, en


los casos especificados por la ley, o cuando la actividad normalmente realizada por el autor del
daño, por su naturaleza, representa un riesgo para los derechos de los demás.

Art. 928. La persona incapacitada es responsable por los daños que causa, si las personas
responsables de él no están obligadas a hacerlo o no tienen los medios suficientes.
Párrafo unico. La indemnización prevista en este artículo, que debe ser equitativa, no tendrá
lugar si el incapacitado o las personas que dependen de él se ven privados de lo necesario.

Art. 929. Si la persona lesionada, o el dueño de la cosa, en el caso del artículo II del art. 188 ,
no son culpables del peligro, tendrán derecho a una indemnización por el daño que han sufrido.

Art. 930. En el caso del artículo II del art. 188 , si el peligro se produce por culpa de un tercero,
la persona responsable del daño tendrá una acción regresiva contra el monto que ha pagado a la
parte perjudicada.

Párrafo unico. La misma acción competirá contra la que defienda a la persona que causó el
daño ( art. 188, ítem I ).

Art. 931. A excepción de otros casos previstos en una ley especial, los empresarios
individuales y las empresas responden independientemente de la culpa de los daños causados por
los productos puestos en circulación.

Art. 932. Los siguientes también son responsables de la reparación civil:

I - padres, para hijos menores de edad bajo su autoridad y en su compañía;

II - el tutor y el curador, para los alumnos y curatelados, que se encuentran en las mismas
condiciones;

III - el empleador o director, para sus empleados, sirvientes y agentes, en el ejercicio del
trabajo que es su responsabilidad, o debido a ello;

IV - los propietarios de hoteles, posadas, casas o establecimientos donde se alojan por dinero,
incluso con fines educativos, por sus huéspedes, residentes y estudiantes;

V - aquellos que han participado libremente en el producto del delito, hasta el monto de la
competencia.

Art. 933. Las personas indicadas en los puntos I a V del artículo anterior, aun cuando no haya
culpa de su parte, responderán por los actos practicados por los terceros mencionados en el
mismo.

Art. 934. Quien reembolsa el daño causado por otra persona puede recuperar lo que ha
pagado de aquel por quien pagó, a menos que la persona que causa el daño sea su descendiente,
absoluto o relativamente incapaz.

Art. 935. La responsabilidad civil es independiente de la responsabilidad penal, y no es posible


cuestionar más sobre la existencia del hecho, o quién es el autor, cuando estos asuntos se
resuelven en el tribunal penal.

Art. 936. El dueño, o el guardián, del animal reembolsará el daño causado por él, si no prueba
la culpabilidad o fuerza mayor de la víctima.

Art. 937. El propietario de un edificio o construcción es responsable de los daños resultantes


de su ruina, si se trata de una falta de reparaciones, cuya necesidad fue manifiesta.

Art. 938. Quien viva en un edificio, o parte de él, es responsable del daño resultante de las
cosas que se caen o son arrojadas a un lugar inadecuado.
Art. 939. El acreedor que demanda al deudor antes del vencimiento de la deuda, fuera de los
casos en que la ley lo permita, estará obligado a esperar el tiempo restante hasta el vencimiento, a
descontar los intereses correspondientes, aunque estén estipulados, y a pagar costos dobles

Art. 940. Quien solicite deudas ya ha pagado, en su totalidad o en parte, sin guardar los
montos recibidos o pidiendo más de lo debido, estará obligado a pagar al deudor, en el primer
caso, el doble de lo que ha cobrado y, en el segundo, el equivalente de lo que se requiere de él, a
menos que haya una receta.

Art. 941. Las sanciones previstas en los arts. 939 y 940 no se aplicarán cuando el
demandante retire la acción antes de que se dispute la disputa, excepto por el derecho del
demandado a indemnización por cualquier pérdida que demuestre haber sufrido.

Art. 942. Los bienes de la persona responsable del delito o violación de los derechos de otros
están sujetos a una indemnización por el daño causado; y, si el delito tiene más de un perpetrador,
todos serán responsables conjuntamente de la reparación.

Párrafo unico. Los coautores y las personas designadas en el art. 932 .

Art. 943. El derecho a exigir reparación y la obligación de prestarlo se transfieren con la


herencia.

CAPÍTULO II
Indemnización

Art. 944. La indemnización se mide por la extensión del daño.

Párrafo unico. Si hay una desproporción excesiva entre la gravedad de la falla y el daño, el
juez puede reducir equitativamente la indemnización.

Art. 945. Si la víctima ha sido culpable de competir por el evento nocivo, su indemnización se
fijará teniendo en cuenta la gravedad de su culpabilidad en comparación con la del autor del daño.

Art. 946. Si la obligación es indeterminada y no existe ninguna disposición en la ley o en el


contrato que estipule la indemnización debida por la parte que incumple, el monto de las pérdidas y
daños se determinará de la manera determinada por la ley procesal.

Art. 947. Si el deudor no puede cumplir con la cuota en el tipo ajustado, será reemplazado por
su valor, en moneda local.

Art. 948. En caso de homicidio, la indemnización consiste, sin excluir otras reparaciones:

I - pago de gastos por el tratamiento de la víctima, su funeral y el duelo de la familia;

II - al proporcionar alimentos a las personas a quienes el difunto se los debía, teniendo en


cuenta la duración probable de la vida de la víctima.

Art. 949. En caso de lesión u otro delito de salud, el delincuente indemnizará a la víctima por
los gastos del tratamiento y la pérdida de beneficios hasta el final de la convalecencia, además de
cualquier otro daño que la víctima haya sufrido.

Art. 950. Si el delito resulta en un defecto por el cual la víctima no puede ejercer su oficio o
profesión, o si su capacidad de trabajo disminuye, la indemnización, además de los gastos de
tratamiento y la pérdida de beneficios hasta el final de la convalecencia, incluirá la pensión.
correspondiente a la importancia del trabajo para el que fue incapacitado, o la depreciación que
sufrió.

Párrafo unico. La parte perjudicada, si lo prefiere, puede exigir que la indemnización sea
arbitrada y pagada de inmediato.

951. Las disposiciones de los arts. 948, 949 y 950 también se aplican en el caso de
indemnización debida por la persona que, en el ejercicio de la actividad profesional, por
negligencia, imprudencia o negligencia, causa la muerte del paciente, agrava la enfermedad, causa
lesiones o incapacita usted a trabajar

Art. 952. En caso de usurpación o la destrucción de otros, además de la restitución de la cosa,


la indemnización consistirá en pagar el valor de sus deterioros y la deuda debida como pérdida de
ganancias; si falta la cosa, se debe reembolsar su equivalente.

Párrafo unico. Para restaurar el equivalente, cuando la cosa en sí no existe, se estimará por
su precio ordinario y el de afecto, siempre que no aproveche ese precio.

Art. 953. La indemnización por lesión, difamación o calumnia consistirá en reparar el daño
resultante de la víctima.

Párrafo unico. Si la víctima no puede probar el daño material, dependerá del juez determinar,
equitativamente, el monto de la indemnización, de acuerdo con las circunstancias del caso.

Art. 954. La indemnización por el delito de libertad personal consistirá en el pago de las
pérdidas y daños que sufran la víctima, y si la víctima no puede probar el daño, se aplicarán las
disposiciones del único párrafo del artículo anterior.

Párrafo unico. Se consideran delincuentes de libertad personal:

I - la prisión privada;

II - encarcelamiento por queja o queja falsa o de mala fe;

III - prisión ilegal.

TÍTULO X
Preferencias de crédito y privilegios

Art. 955. La insolvencia se declara cuando las deudas exceden el monto de los activos del
deudor.

Art. 956. La discusión entre los acreedores puede referirse a la preferencia entre ellos en
disputa, o a la nulidad, simulación, fraude o deudas y contratos falsos.

Artículo 957. Si no existe un título legal para la preferencia, los acreedores tendrán los mismos
derechos sobre los activos del deudor común.

958. Los títulos legales de preferencia son privilegios y derechos reales.


Artículo 959. Los acreedores, hipotecas o personas privilegiadas conservan sus respectivos
derechos:

I - sobre el precio del seguro de la cosa registrada con una hipoteca o privilegio, o sobre la
indemnización adeudada, con la persona responsable de la pérdida o daño de la cosa;

II - sobre el monto de la indemnización, si la cosa obligada a la hipoteca o privilegio es


expropiada.

Art. 960. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el deudor del seguro o
indemnización se exonera pagando sin oposición de la hipoteca o acreedores privilegiados.

Art. 961. El crédito real prefiere personal de cualquier tipo; crédito personal privilegiado, a lo
simple; y el privilegio especial, en general.

Art. 962. Cuando dos o más acreedores de la misma clase, especialmente privilegiados,
compiten por los mismos activos, con una distribución proporcional al valor de los créditos
respectivos, si el producto no es suficiente para el pago total de todos.

Art. 963. El privilegio especial solo incluye bienes sujetos, por disposición expresa de la ley, al
pago del crédito que favorece; y, en general, todos los activos no sujetos a crédito real o privilegio
especial.

Art. 964. Los siguientes son privilegiados:

I - en lo recaudado y liquidado, el acreedor de los costos y gastos judiciales realizados con la


recaudación y liquidación;

II - sobre lo ahorrado, el acreedor por los gastos de rescate;

III - sobre lo beneficiado, el acreedor por mejoras necesarias o útiles;

IV - en edificios rústicos o urbanos, fábricas, talleres o cualquier otra construcción, el acreedor


de materiales, dinero o servicios para su construcción, reconstrucción o mejora;

V - en frutas agrícolas, el acreedor de semillas, instrumentos y servicios para el cultivo o la


cosecha;

VI - en implementos y utensilios para uso doméstico, en edificios rústicos o urbanos, el


prestamista de alquileres, en relación con las cuotas del año actual y el año anterior;

VII - en las copias de la obra existente en la masa del editor, el autor de la misma o sus
representantes legítimos, por el crédito fundado en contra del que figura en el contrato de
publicación;

VIII - sobre el producto de la cosecha, por el cual ha competido con su trabajo, y


principalmente con cualquier otro crédito, incluso si es real, el trabajador agrícola, con respecto a la
deuda de su salario.

IX - en productos de matanza, el acreedor de animales. (Incluido en la Ley N ° 13.176, 2015)

Art. 965. Goza de privilegio general, en el siguiente orden, sobre los bienes del deudor:
I - el crédito por los gastos de su funeral, realizado de acuerdo con la condición del difunto y la
costumbre del lugar;

II - crédito por costos legales, o por gastos con cobro y liquidación de la masa;

III - el crédito por gastos con el duelo del cónyuge sobreviviente y los hijos del deudor
fallecido, si fueron moderados;

IV - el crédito por los gastos con la enfermedad de la que murió el deudor, en el semestre
anterior a su muerte;

V - el crédito por los gastos necesarios para el mantenimiento del deudor fallecido y su familia,
en el trimestre anterior a la muerte;

VI - crédito por impuestos adeudados a la Hacienda Pública, en el año en curso y el año


anterior;

VII - el crédito por los salarios de los empleados del servicio doméstico del deudor, en sus
últimos seis meses de vida;

VIII - los otros créditos de privilegio general.

LIBRO II
sobre Derecho de sociedades

TÍTULO I
El emprendedor

CAPÍTULO I
Caracterización y registro

Art. 966. Se considera empresario a aquel que realiza profesionalmente una actividad
económica organizada para la producción o circulación de bienes o servicios.

Párrafo unico. No se considera un empresario que ejerza una profesión intelectual, de carácter
científico, literario o artístico, incluso con la ayuda de asistentes o colaboradores, a menos que el
ejercicio de la profesión forme parte de una empresa.

Art. 967. Es obligatorio el registro del empresario en el Registro Público de Empresas


Mercantiles de la sede respectiva, antes del inicio de su actividad.

Art. 968. La inscripción del emprendedor se realizará previa solicitud que contenga:

I - su nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil y, si está casado, el régimen de propiedad;

II - la firma, con la firma del autógrafo respectivo;

II - la firma, con la firma del autógrafo respectivo que puede ser reemplazada por la firma
autenticada con certificación digital o un medio equivalente que demuestre su autenticidad, excepto
por las disposiciones del artículo I del § 1 del art. 4 de la Ley Complementaria No. 123, de 14 de
diciembre de 2006 ; (Texto de la Ley Complementaria nº 147, de 2014)
III - la capital;

IV - el objeto y la sede de la empresa.

§1 Con las indicaciones establecidas en este artículo, la inscripción se realizará por término en
el libro correspondiente del Registro Público de Empresas Mercantiles, y obedecerá el número de
pedido continuo para todos los empresarios registrados.

§2º En el margen del registro, y con las mismas formalidades, se anotará cualquier
modificación que ocurra en el mismo.

Párrafo 3. En caso de que el empresario individual acuda a admitir socios, puede solicitar al
Registro Público de Empresas Mercantiles que transforme su registro como empresario para
registrar una empresa, observando, cuando corresponda, las disposiciones de los arts. 1,113 a
1,115 de este Código . (Incluido en la Ley Complementaria No. 128, 2008)

§4 El proceso de apertura, registro, cambio y descarga del microempresario individual


mencionado en el art. 18-A de la Ley Complementaria No. 123, de 14 de diciembre de 2006 , así
como cualquier requisito para el inicio de su operación debe tener un procedimiento especial y
simplificado, preferiblemente electrónico, opcional para el emprendedor, en la forma de ser
disciplinado por el Comité de Gestión de la Red Nacional para la Simplificación del Registro y
Legalización de Empresas y Negocios - CGSIM, a que se refiere el ítem III del art. 2 de la misma
ley . (Incluido en la Ley N ° 12.470, de 2011)

Párrafo 5. Para los propósitos del Párrafo 4, se puede renunciar al uso de la firma, con la firma
del autógrafo respectivo, capital, requisitos, otras firmas, información relacionada con la
nacionalidad, estado civil y régimen de propiedad, así como el envío de documentos. , en la forma
establecida por CGSIM. (Incluido en la Ley N ° 12.470, de 2011)

Artículo 969. El empresario que establezca una sucursal, filial o agencia, en un lugar sujeto a
la jurisdicción de otro Registro Público de Empresas Mercantiles, también debe registrarlo, con
prueba de registro original.

Párrafo unico. En cualquier caso, la constitución del establecimiento secundario debe estar
registrada en el Registro Público de Empresas Mercantiles de la sede respectiva.

Art. 970. La ley garantizará un trato favorecido, diferenciado y simplificado para los
empresarios rurales y las pequeñas empresas, en relación con el registro y los efectos resultantes.

Art. 971. El empresario, cuya actividad rural constituye su profesión principal, podrá, sujeto a
las formalidades a que se refiere el art. 968 y sus párrafos, requieren la inscripción en el Registro
Público de Empresas Mercantiles de la sede respectiva, en cuyo caso, después de ser registrado,
será tratado, a todos los efectos, como el empresario sujeto a registro.

CAPÍTULO II
Capacidad

Art. 972. Quienes estén en plena capacidad civil y no estén legalmente impedidos pueden
ejercer la actividad de emprendedor.

Artículo 973. La persona legalmente impedida de ejercer su propia actividad empresarial, si la


ejerce, será responsable de las obligaciones contraídas.
Artículo 974. La persona incapacitada, a través de un representante o debidamente asistido,
puede continuar la empresa que antes ejercía mientras pudiera, sus padres o el autor de la
herencia.

Párrafo 1. En los casos de este artículo, la autorización judicial precederá, después de


examinar las circunstancias y los riesgos de la empresa, así como la conveniencia de continuarla, y
el juez podrá revocar la autorización, después de escuchar a los padres, tutores o representantes
legales del menor o prohibido, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros.

§2º Los bienes que la persona incapacitada ya tenía, al momento de la sucesión o


interdicción, no están sujetos al resultado de la compañía, siempre que sean ajenos a la colección
de la compañía, y tales hechos deben incluirse en la licencia que otorga la autorización.

Párrafo 3 El Registro Público de Empresas Mercantiles a cargo de las Juntas Comerciales


debe registrar los contratos o cambios contractuales de una empresa que involucre a un socio
incapacitado, siempre que los siguientes supuestos se cumplan conjuntamente: (Incluido por la Ley
N ° 12.399, 2011)

I - el socio incapacitado no puede ejercer la gestión de la empresa; (Incluido por la Ley N °


12.399, de 2011)

II - el capital social debe estar totalmente pagado; (Incluido por la Ley N ° 12.399, de 2011)

III - el socio relativamente incapacitado debe ser asistido y el absolutamente incapaz debe
estar representado por sus representantes legales. (Incluido por la Ley N ° 12.399, de 2011)

Artículo 975. Si el representante o asistente de la persona incapacitada es una persona que,


por ley, no puede ejercer la actividad de un empresario, designará, con la aprobación del juez, uno
o más gerentes.

§1º Del mismo modo, se nombrará un gerente en todos los casos en que el juez lo considere
conveniente.

§2º La aprobación del juez no exime al representante o asistente del menor ni la prohibición
de responsabilidad por los actos de los gerentes designados.

Art. 976. La prueba de emancipación y autorización de los incapacitados, en los casos


del art. 974 , y su eventual revocación, se registrarán o registrarán en el Registro Público de
Empresas Mercantiles.

Párrafo unico. El uso de la nueva empresa será responsabilidad del gerente, según
corresponda; o el representante de la persona discapacitada; o para esto, cuando puede ser
autorizado.

Art. 977. Los cónyuges pueden contraer una sociedad, entre ellos o con terceros, siempre y
cuando no se hayan casado bajo el régimen de comunión universal de bienes, o el de separación
obligatoria.

Art. 978. El empresario casado puede, sin necesidad de una subvención matrimonial,
cualquiera que sea el régimen de propiedad, disponer de las propiedades que conforman los
activos de la empresa o registrarlas con gravamen real.
Art. 979. Además del Registro Civil, los pactos y declaraciones prenupciales del empresario, el
título de donación, herencia o legado, de la cláusula de incomunicabilidad o inalienabilidad se
archivarán y registrarán en el Registro Público de Empresas Mercantiles.

Art. 980. La sentencia que decreta o ratifica la separación legal del empresario y el acto de
reconciliación no puede oponerse a terceros, antes de ser presentada y registrada en el Registro
Público de Empresas Mercantiles.

TÍTULO IA
(Incluido por la Ley N ° 12.441, de 2011) (Vigente)

EMPRESA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INDIVIDUAL

Artículo 980-A. La compañía de responsabilidad limitada individual consistirá en una sola


persona que posea todo el capital social, debidamente pagado, que no será inferior a 100 (cien)
veces el salario mínimo más alto vigente en el país. (Incluido por la Ley 12.441, de 2011 ) (Plazo)

§1º El nombre corporativo debe estar formado por la inclusión de la expresión "EIRELI"
después del nombre de la firma o compañía de la compañía de responsabilidad limitada
individual. (Incluido en la Ley N ° 12.441 de 2011) ( vigente )

Párrafo 2 La persona física que constituye una compañía de responsabilidad limitada


individual solo puede aparecer en una sola compañía de este tipo. (Incluido en la Ley N ° 12.441
de 2011) ( vigente )

Párrafo 3 La compañía de responsabilidad limitada individual también puede resultar de la


concentración de acciones de otro tipo corporativo en un solo socio, independientemente de las
razones que motivaron dicha concentración. (Incluido en la Ley N ° 12.441 de 2011) ( vigente )

§4 (VETOED) . (Incluido en la Ley N ° 12.441 de 2011) ( vigente )

Párrafo 5. La remuneración resultante de la cesión de los derechos de autor o imagen,


nombre, marca o voz en poder de la entidad jurídica, puede atribuirse a la sociedad de
responsabilidad limitada individual constituida para la prestación de servicios de cualquier
naturaleza. actividad profesional (Incluido en la Ley N ° 12.441 de 2011) ( vigente )

§ 6 Las reglas individuales de responsabilidad limitada se aplican a la compañía de


responsabilidad limitada individual, cuando corresponda. (Incluido en la Ley N ° 12.441 de
2011) ( vigente )

§ 7 Solo el patrimonio de la empresa será responsable de las deudas de la sociedad de


responsabilidad limitada individual, en cuyo caso no se confundirá, en ninguna situación, con el
patrimonio del titular que lo constituye, excepto en casos de fraude. (Incluido en la Medida
Provisional No. 881, 2019)

§7º Solo el patrimonio de la empresa será responsable de las deudas de la sociedad de


responsabilidad limitada individual, en cuyo caso no se confundirá, en ninguna situación, con el
patrimonio del titular que lo constituye, excepto en casos de fraude. (Incluido por la Ley N ° 13.874,
de 2019)

TÍTULO II La
Empresa
CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Art. 981. Los estatutos están firmados por personas que se comprometen recíprocamente a
contribuir, con bienes o servicios, al ejercicio de la actividad económica y al intercambio, entre
ellos, de los resultados.

Párrafo unico. La actividad puede restringirse a la realización de uno o más negocios


específicos.

Art. 982. A excepción de las excepciones expresas, una empresa se considera una empresa
cuyo objeto es el ejercicio de su propio negocio como sujeto de registro ( art. 967 ); y, simple, los
otros.

Párrafo unico. Independientemente de su propósito, una corporación se considera una


corporación; y, simplemente, la cooperativa.

Art. 983. La sociedad debe constituirse de acuerdo con uno de los tipos regulados en
los arts. 1.039 a 1.092 ; La sociedad simple puede constituirse de conformidad con uno de estos
tipos y, al no hacerlo, está subordinada a sus propias normas.

Párrafo unico. Se destacan las disposiciones relativas a la cuenta de sociedad y la


cooperativa, así como las contenidas en leyes especiales que, para el ejercicio de ciertas
actividades, imponen la constitución de la empresa de acuerdo con un determinado tipo.

Art. 984. Una empresa cuyo objeto es llevar a cabo su propia actividad como empresario
rural y se constituye, o se transforma, de acuerdo con uno de los tipos de sociedad empresarial,
puede, con las formalidades del arte. 968 , solicitar la inscripción en el Registro Público de
Empresas Mercantiles en su sede, en cuyo caso, luego de ser registrado, será tratado, a todos los
efectos, con la empresa.

Párrafo unico. Aunque la compañía ya se formó de acuerdo con uno de esos tipos, la
solicitud de registro estará sujeta, según corresponda, a las normas que rigen la transformación.

Art. 985. La empresa adquiere personalidad jurídica con el registro, en su propio registro y
en la forma de la ley, de sus actos constitutivos ( arts. 45 y 1.150 ).

SUBTÍTULO I
Empresa no personificada

CAPÍTULO I
De la empresa conjunta

Art. 986. Mientras los actos constitutivos no se registren, la sociedad se regirá, salvo las
acciones en organización, por las disposiciones de este Capítulo, observadas, subsidiariamente y
en lo que sea compatible con él, las reglas de la sociedad simple.

Art. 987. Los socios, en las relaciones entre ellos o con terceros, solo por escrito pueden
probar la existencia de la empresa, pero los terceros pueden probarlo de cualquier manera.

Art. 988. Los activos sociales y las deudas constituyen activos especiales, de los cuales los
miembros son copropietarios.
Art. 989. Los activos sociales son responsables de los actos de gestión realizados por
cualquiera de los socios, excepto por un pacto expreso que limita los poderes, que solo serán
efectivos contra el tercero que lo conozca o deba conocer.

Artículo 990. Todos los miembros son solidariamente responsables de las obligaciones
sociales, excluyendo el beneficio del orden, previsto en el art. 1.024, el que contrató para la
empresa.

CAPÍTULO II De la
sociedad de cartera

Art. 991. En la cuenta de sociedad, la actividad constitutiva del objeto corporativo es ejercida
únicamente por el socio ostensible, en su nombre individual y bajo su propia y exclusiva
responsabilidad, los demás participantes en los resultados correspondientes.

Párrafo unico. Solo el socio ostensible está obligado ante un tercero; y, exclusivamente ante
él, el socio participante, bajo los términos del contrato social.

Art. 992. La constitución de la empresa en una cuenta de participación es independiente de


cualquier formalidad y puede ser probada por todos los medios legales.

Art. 993. El contrato social solo tiene efecto entre los socios, y el registro eventual de su
instrumento en cualquier registro no confiere personalidad jurídica a la empresa.

Párrafo unico. Sin perjuicio del derecho a supervisar la gestión de las empresas sociales, el
socio participante no puede participar en la relación del socio ostensible con terceros, bajo pena de
ser solidariamente responsable de las obligaciones en las que interviene.

Art. 994. La contribución del socio participante constituye, junto con la del socio ostensible,
activos especiales, objeto de la cuenta de participación relacionada con los negocios sociales.

§1º La especialización de activos solo surte efecto en relación con los socios.

§2º La quiebra del socio ostensible resulta en la disolución de la empresa y la liquidación de


la cuenta respectiva, cuyo saldo constituirá crédito no garantizado.

§3 Cuando el socio participante falla, el contrato social está sujeto a las reglas que regulan
los efectos de la quiebra en los contratos bilaterales de la quiebra.

Art. 995. A menos que se estipule lo contrario, la pareja ostensible no puede admitir una
nueva pareja sin el consentimiento expreso de los demás.

Art. 996. La disposición para la sociedad simple se aplica a la sociedad de cartera en una
cuenta subsidiaria y en lo que es compatible con ella, y su liquidación se rige por las normas
relativas a la rendición de cuentas, de conformidad con la ley procesal .

Párrafo unico. Si hay más de un socio ostensible, las cuentas respectivas se procesarán y
juzgarán en el mismo proceso.

SUBTÍTULO II
La sociedad personificada
CAPÍTULO I
La sociedad simple

Sección I
de los Artículos de Asociación

Art. 997. La empresa está constituida por contrato escrito, privado o público, que, además de
las cláusulas estipuladas por las partes, mencionará:

I - nombre, nacionalidad, estado civil, profesión y residencia de los socios, si son personas
físicas, y la firma o denominación, nacionalidad y sede de los socios, si es legal;

II - nombre, objeto, sede y plazo de la empresa;

III - capital de la empresa, expresado en moneda corriente, pudiendo comprender todo tipo
de activos, susceptibles de evaluación pecuniaria;

IV - la participación de cada socio en el capital social y la forma de realizarlo;

V - los servicios a los que está obligado el socio, cuya contribución consiste en servicios;

VI - personas físicas encargadas de la administración de la sociedad, y sus poderes y


atribuciones;

VII - la participación de cada socio en ganancias y pérdidas;

VIII - si los socios son responsables o no, como alternativa, de las obligaciones sociales.

Párrafo unico. Cualquier pacto separado, contrario a las disposiciones del instrumento
contractual, es ineficaz en relación con terceros.

Art. 998. En los treinta días siguientes a su constitución, la empresa debe solicitar la
inscripción del contrato social en el Registro Civil de Entidades Legales en el lugar de su sede.

§ 1 La solicitud de registro irá acompañada del instrumento autenticado del contrato y, si


algún socio ha sido representado por un apoderado, el del poder respectivo, así como, si
corresponde, un comprobante de autorización de la autoridad competente.

§ 2 Con todas las indicaciones enumeradas en el artículo anterior, el registro se tomará por
término en el libro de registro adecuado y obedecerá el número de orden continua para todas las
empresas registradas.

Artículo 999. Las enmiendas a los estatutos , que tienen como objeto de referencia
el art. 997 , dependen del consentimiento de todos los miembros; el resto puede decidirse por
mayoría absoluta de votos, si el contrato no determina la necesidad de deliberación unánime.

Párrafo unico. Cualquier modificación de los estatutos se registrará, siguiendo los trámites
previstos en el artículo anterior.

Art. 1,000. La compañía simple que establece una sucursal, subsidiaria o agencia en la
circunscripción de otro Registro Civil de Entidades Legales, también debe registrarlo, con prueba
del registro original.
Párrafo unico. En cualquier caso, la constitución de la sucursal, sucursal o agencia debe
estar registrada en el Registro Civil de la sede respectiva.

Sección II
Derechos y obligaciones de los miembros

Art. 1.001. Las obligaciones de los socios comienzan inmediatamente con el contrato, si esto
no fija otra fecha, y terminan cuando, después de la liquidación de la empresa, se extinguen las
responsabilidades sociales.

Art. 1.002. El socio no puede ser reemplazado en el desempeño de sus funciones, sin el
consentimiento de los otros socios, expresado en la modificación de los estatutos.

Artículo 1.003. La asignación total o parcial de una acción, sin la correspondiente


modificación de los estatutos con el consentimiento de los demás socios, no será efectiva para
ellos y para la empresa.

Párrafo unico. Hasta dos años después de que se registra la modificación del contrato, el
cedente es solidariamente responsable ante el cesionario, ante la empresa y los terceros, de las
obligaciones que tenía como socio.

Artículo 1.004. Los socios están obligados, en la forma y plazo previsto, a las contribuciones
establecidas en los estatutos, y el que no lo haga, dentro de los treinta días posteriores a la
notificación de la empresa, responderá a la empresa por los daños derivados de la demora.

Párrafo unico. Una vez verificados los atrasos, la mayoría de los otros socios pueden
preferir, en compensación, la exclusión del socio remitente, o reducir la cuota al monto ya pagado,
aplicando, en ambos casos, las disposiciones del § 1 del art. 1.031 .

Artículo 1.005. El socio que, a través de la cuota social, transmite dominio, posesión o uso,
es responsable del desalojo; y la solvencia del deudor, quien transfiere el crédito.

Artículo 1.006. El socio, cuya contribución consiste en servicios, no puede, a menos que se
acuerde lo contrario, realizar una actividad ajena a la sociedad, bajo pena de ser privado de sus
ganancias y excluido de ella.

Artículo 1.007. A menos que se estipule lo contrario, el socio participa en ganancias y


pérdidas, en proporción a las acciones respectivas, pero el socio, cuya contribución consiste en
servicios, solo participa en ganancias en proporción al valor promedio de las acciones.

Artículo 1.008. La estipulación contractual que excluye a cualquier socio de participar en


ganancias y pérdidas es nula.

Artículo 1.009. La distribución de ganancias ilícitas o ficticias conlleva una responsabilidad


solidaria de los administradores que la realizan y de los socios que la reciben, sabiendo o deben
conocer su ilegitimidad.

Sección III
Administración

Art. 1010. Cuando, por ley o por los estatutos, corresponde a los socios decidir sobre los
negocios de la compañía, las decisiones se tomarán por mayoría de votos, contados de acuerdo
con el valor de las acciones de cada uno.
§1 Para la formación de una mayoría absoluta, se requieren votos correspondientes a más
de la mitad del capital.

§2º La decisión tomada por el mayor número de miembros prevalece en caso de empate y,
si continúa, el juez decidirá.

§3º El socio que, teniendo un interés contrario al de la empresa, participa en la resolución


que lo aprueba gracias a su voto, es responsable de pérdidas y daños.

Art. 1.011. El administrador de la empresa debe ejercer el cuidado y la diligencia que cada
hombre activo y honesto generalmente emplea en la administración de su propio negocio.

§ 1 o Además de las personas impedidas por la ley especial, los condenados a una pena
que prohíbe, incluso temporalmente, el acceso a cargos públicos no pueden ser administradores; o
por quiebra, malversación, soborno o soborno, conmoción cerebral, malversación de fondos; o
contra la economía popular, contra el sistema financiero nacional, contra las reglas de defensa de
la competencia, contra las relaciones con los consumidores, la fe pública o la propiedad, mientras
perduran los efectos de la condena.

§2º Las disposiciones relativas al mandato se aplican a la actividad de los administradores,


según corresponda.

Art. 1.012. El administrador, designado por un instrumento separado, debe registrarlo en los
márgenes del registro de la compañía y, por los actos que realiza, antes de solicitar el registro,
responde personalmente y conjuntamente con la compañía.

Artículo 1.013. La gestión de la empresa, sin disposición en los estatutos, es responsabilidad


de cada socio por separado.

Párrafo 1 Si la administración compite por separado con varios administradores, cada uno
puede impugnar la operación prevista por otro, y la decisión depende de los accionistas, por
mayoría de votos.

§2º El administrador que realiza las operaciones es responsable de las pérdidas y daños a la
empresa, sabiendo o debería saber que estaba actuando en desacuerdo con la mayoría.

Artículo 1.014. En los actos de competencia conjunta de varios administradores, es


necesario que todos participen, excepto en casos urgentes, en los que la omisión o la demora de
las medidas pueden causar daños irreparables o graves.

Artículo 1.015. En el silencio del contrato, los administradores pueden practicar todos los
actos pertinentes a la gestión de la empresa; no constituyendo un objeto corporativo, el gravamen
o la venta de bienes inmuebles depende de lo que decida la mayoría de los socios.

Párrafo unico. El exceso de los administradores solo se puede oponer a terceros si se


produce al menos una de las siguientes hipótesis:

I - si la limitación de poderes está registrada o registrada en el registro de la empresa;

II - probar que ella era conocida por el tercero;

III - en el caso de una operación que obviamente es ajena a los negocios de la sociedad.
Art. 1.016. Los gerentes son solidariamente responsables ante la empresa y los terceros
lesionados, debido a fallas en el desempeño de sus funciones.

Artículo 1.017. El administrador que, sin el consentimiento por escrito de los socios, aplique
créditos o activos sociales para su propio beneficio o para el beneficio de terceros, tendrá que
devolverlos a la empresa, o pagar el equivalente, con todas las ganancias resultantes y, si hay una
pérdida, también para él responder a.

Párrafo unico. El administrador está sujeto a sanciones que, teniendo algún interés contrario
al de la empresa, participan en la decisión correspondiente.

Artículo 1.018. El administrador tiene prohibido ser sustituido en el ejercicio de sus


funciones, permitiéndose, dentro de los límites de sus poderes, nombrar representantes de la
empresa, especificados en el instrumento, los actos y operaciones que puedan realizar.

Art. 1.019. Los poderes del socio invertido en la gestión son irrevocables por una cláusula
expresa de los estatutos, a menos que esté justificado, legalmente reconocido, a solicitud de
cualquiera de los socios.

Párrafo unico. Los poderes conferidos a un miembro por un acto separado, o que no es
miembro, pueden ser revocados en cualquier momento.

Art. 1.020. Los administradores están obligados a proporcionar cuentas justificadas de su


gestión a los socios y presentarles el inventario anualmente, así como el balance y el resultado
económico.

Artículo 1.021. A menos que se estipule que determina su propio tiempo, el socio puede, en
cualquier momento, examinar los libros y documentos, y la condición del efectivo y la cartera de la
compañía.

Sección IV
Relaciones con terceros

Artículo 1.022. La empresa adquiere derechos, asume obligaciones y procede ante los
tribunales, a través de administradores con poderes especiales o, si no, a través de cualquier
administrador.

Artículo 1.023. Si los activos de la compañía no cubren sus deudas, los socios responden
por el saldo, en la proporción en que participan en las pérdidas sociales, excepto por el pasivo de
responsabilidad conjunta.

Art. 1.024. Los activos privados de los socios no pueden ejecutarse por las deudas de la
empresa, sino después de que los activos sociales hayan sido ejecutados.

Art. 1.025. El socio, admitido en una empresa que ya ha sido incorporada, no está exento de
deudas sociales antes de la admisión.

Art. 1.026. El acreedor privado de un socio puede, en ausencia de otros activos del deudor,
hacer que la ejecución recaiga en lo que le corresponde en las ganancias de la empresa, o en la
parte que lo toca en liquidación.
Párrafo unico. Si la empresa no se disuelve, el acreedor puede solicitar la liquidación de la
cuota del deudor, cuyo valor, según lo determinado en el art. 1.031 , se depositarán en efectivo, en
el tribunal de ejecución, hasta noventa días después de ese acuerdo.

Art. 1.027. Los herederos del cónyuge de una pareja, o el cónyuge de la persona que ha
sido legalmente separada, no pueden exigir de inmediato su parte de la cuota social, sino competir
por la división periódica de ganancias, hasta que la empresa sea liquidada.

Sección V
La Resolución de la Compañía con respecto a un Socio

Art. 1.028. En caso de fallecimiento de un socio, se pagará su parte, excepto:

I - si el contrato estipula lo contrario;

II - si los socios restantes eligen disolver la empresa;

III - si, por acuerdo con los herederos, se regula el reemplazo de la pareja fallecida.

Artículo 1.029. Además de los casos previstos por la ley o en el contrato, cualquier socio
puede retirarse de la empresa; si por un período indefinido, previa notificación a los demás
miembros, con al menos sesenta días de anticipación; si es de un plazo determinado, demostrando
judicialmente justa causa.

Párrafo unico. En los treinta días posteriores a la notificación, los otros socios pueden optar
por disolver la empresa.

Art. 1.030. Salvo lo dispuesto en el art. 1.004 y su único párrafo, el miembro puede ser
excluido judicialmente, por iniciativa de la mayoría de los otros miembros, debido a una grave falta
de cumplimiento de sus obligaciones, o incluso debido a una incapacidad superpuesta.

Párrafo unico. El socio declarado en quiebra declarado, o aquel cuya parte ha sido liquidada
en los términos del único párrafo del art. 1.026 .

Art. 1.031. En los casos en que la empresa se resuelva en relación con un socio, el valor de
su acción, considerado por el monto efectivamente realizado, se liquidará, a menos que se indique
lo contrario en el contrato, en función de la situación de capital de la empresa, en la fecha de
resolución , verificado en un balance especialmente elevado.

Párrafo 1 El capital social sufrirá la reducción correspondiente, a menos que los otros socios
suministren el valor de la acción.

§2 La cuota liquidada se pagará en efectivo, dentro de los noventa días posteriores a la


liquidación, a menos que se acuerde o se estipule lo contrario en el contrato. (Ver Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)

Art. 1.032. La retirada, exclusión o muerte del socio no lo libera a él ni a sus herederos de la
responsabilidad de las obligaciones sociales anteriores, hasta dos años después de que se registre
la resolución de la compañía; ni en los dos primeros casos, para los posteriores y en el mismo
período, hasta que se requiera el registro.

Sección VI
Disolución
Art. 1.033. La sociedad se disuelve cuando ocurre:

I - el vencimiento del plazo, a menos que, una vez que haya expirado y sin la oposición de
un socio, la empresa no entre en liquidación, en cuyo caso se extenderá indefinidamente;

II - el consenso unánime de los socios;

III - la resolución de los socios, por mayoría absoluta, en la empresa por tiempo indefinido;

IV - la falta de pluralidad de miembros, no reconstituidos dentro de ciento ochenta días;

V - la extinción, en la forma de la ley, de la autorización para operar.

Párrafo unico. Las disposiciones del punto IV no se aplican si el socio restante, incluso en el
caso de concentración de todas las acciones de la compañía bajo su propiedad, requiere que el
Registro Público de Empresas Mercantiles transforme el registro de la compañía en un empresario
individual, observado, según corresponda , las disposiciones de los arts. 1,113 a 1,115 de este
Código . (Incluido en la Ley Complementaria No. 128, 2008)

Párrafo unico. Las disposiciones del punto IV no se aplican si el socio restante, incluso en el
caso de concentración de todas las acciones de la empresa bajo su propiedad, requiere, en el
Registro Público de Empresas Mercantiles, transformar el registro de la empresa en un empresario
individual o en una empresa individual. responsabilidad limitada, sujeta a las disposiciones de
los arts. 1,113 a 1,115 de este Código . (Redacción dada por la Ley N ° 12.441, de
2011) ( vigente )

Art. 1.034. La compañía puede disolverse en el tribunal, a solicitud de cualquiera de los


socios, cuando:

I - anuló su constitución;

II - el propósito social se agota o se verifica su inaplicabilidad.

Art. 1.035. El contrato puede prever otras causas de disolución, que se verificarán en los
tribunales cuando se impugnen.

Art. 1.036. Una vez que se ha producido la disolución, los administradores deben coordinar
de inmediato la inversión del liquidador y restringir su propia gestión a negocios urgentes, con
nuevas operaciones prohibidas, a las que responderán conjunta e ilimitadamente.

Párrafo unico. Una vez que la sociedad se ha disuelto por completo, el socio puede solicitar,
desde el principio, la liquidación judicial.

Art. 1.037. En el caso previsto en el ítem V del art. 1.033 , la Fiscalía, tan pronto como la
autoridad competente le informe, promoverá la liquidación judicial de la empresa, si los
administradores no lo han hecho dentro de los treinta días posteriores a la pérdida de la
autorización, o si el socio no ha ejercido el derecho garantizado en el único párrafo El artículo
anterior.

Párrafo unico. Si el Ministerio Público no promueve la liquidación judicial de la empresa


dentro de los quince días posteriores a la recepción de la comunicación, la autoridad competente
para otorgar la autorización designará a un interviniente con poderes para solicitar la medida y
administrar la empresa hasta que se designe al liquidador.
Art. 1.038. Si no es nombrado en los estatutos, el liquidador será elegido por resolución de
los socios, y la elección puede recaer en una persona ajena a la empresa.

§1 El liquidador puede ser removido en cualquier momento:

I - si es elegido de la manera prevista en este artículo, previa resolución de los socios;

II - en cualquier caso, por vía judicial, a solicitud de uno o más socios, con justa causa.

Párrafo 2 La liquidación de la compañía procede de acuerdo con las disposiciones del


Capítulo IX de este Subtítulo.

CAPÍTULO II
De la sociedad colectiva de nombres

Art. 1.039. Solo los individuos pueden participar en la sociedad de manera colectiva, y todos
los miembros son solidariamente responsables de las obligaciones sociales.

Párrafo unico. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros, los socios, en el acto
constitutivo, o por acuerdo unánime posterior, limitan la responsabilidad mutua entre ellos.

Art. 1.040. La asociación en el nombre colectivo se rige por las reglas de este Capítulo y, en
lo que se omite, por las del Capítulo anterior.

Art. 1.041. El contrato debe mencionar, además de las indicaciones a que se refiere
el art. 997 , la empresa social.

Art. 1.042. La gestión de la empresa es exclusivamente para socios, y el uso de la empresa,


dentro de los límites del contrato, es exclusivo para aquellos que tienen los poderes necesarios.

Art. 1.043. El acreedor privado de un socio no puede, antes de que la compañía se disuelva,
intentar liquidar la cuota del deudor.

Párrafo unico. Puedes hacer esto cuando:

I - la compañía se ha ampliado tácitamente;

II - en caso de una extensión contractual, la oposición del acreedor se confirma legalmente,


se presenta dentro de los noventa días, contados a partir de la publicación del acto dilatorio.

Art. 1.044. La sociedad se disuelve por derecho propio por cualquiera de las causas
enumeradas en el art. 1,033 y, si es empresaria, también por declararse en quiebra.

CAPÍTULO III La
sociedad en comando simple

Art. 1.045. Los miembros de dos categorías participan en la sociedad limitada: la sociedad
limitada, individuos, responsables solidarios de las obligaciones sociales; y los comandantes,
obligados solo por el valor de su cuota.

Párrafo unico. El contrato debe discriminar entre los socios limitados y los socios limitados.
Art. 1.046. Las reglas de sociedad limitada se aplican a la sociedad limitada, siempre que
sean compatibles con las de este Capítulo.

Párrafo unico. Los socios generales tienen derecho a los mismos derechos y obligaciones
que los miembros de la empresa en el nombre colectivo.

Art. 1.047. Sin perjuicio del poder de participar en las deliberaciones de la empresa y
supervisar sus operaciones, el titular no puede realizar ningún acto de gestión, ni tener su nombre
en el nombre corporativo, bajo el riesgo de estar sujeto a las responsabilidades de un socio
conjunto.

Párrafo unico. El comandante puede ser designado como abogado de la compañía, para un
negocio específico y con poderes especiales.

Art. 1.048. Solo después de que se registra la modificación del contrato, surte efecto, como
para terceros, la reducción de la cuota del accionista, como resultado de la reducción del capital
social, siempre sin perjuicio de los acreedores preexistentes.

Artículo 1.049. La sociedad limitada no está obligada a reemplazar las ganancias recibidas
de buena fe y de acuerdo con el balance general.

Párrafo unico. Habiéndose reducido el capital social debido a pérdidas supervinientes, el


titular no puede recibir ninguna ganancia antes de la restituida.

Art. 1.050. En caso de fallecimiento de un socio limitado, la compañía, a menos que se


especifique lo contrario en el contrato, continuará con sus sucesores, quienes designarán quién los
representa.

Art. 1.051. La sociedad está completamente disuelta:

I - por cualquiera de las causas previstas en el art. 1.044 ;

II - cuando la ausencia de una de las categorías de socios persiste por más de ciento
ochenta días.

Párrafo unico. En ausencia de un socio limitado, los socios limitados designarán un


administrador provisional para llevar a cabo, durante el período mencionado en el punto II y sin
asumir la condición de socio, los actos de administración.

CAPÍTULO IV
La Sociedad Limitada

Sección I
Disposiciones Preliminares

Art. 1.052. En la sociedad limitada, la responsabilidad de cada socio se limita al valor de sus
acciones, pero todos son responsables conjuntamente del pago del capital social.

Párrafo unico. La sociedad de responsabilidad limitada puede estar constituida por una o más
personas, en cuyo caso las disposiciones de los estatutos se aplicarán al documento de
incorporación del socio único, cuando corresponda. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
§ 1 La compañía de responsabilidad limitada puede consistir en 1 (una) o más
personas. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 2 Si se trata de una empresa unipersonal, las disposiciones de los estatutos se aplicarán


al documento de constitución del socio único, cuando corresponda. (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

Art. 1.053. La compañía de responsabilidad limitada se rige, en las omisiones de este


Capítulo, por las reglas de la sociedad simple.

Párrafo unico. Los estatutos pueden prever la regencia suplementaria de la compañía


limitada por las reglas de la corporación.

Art. 1.054. El contrato mencionará, según corresponda, las indicaciones del art. 997 y, si
corresponde, el nombre corporativo.

Sección II
Cuotas

Art. 1.055. El capital social se divide en acciones, iguales o desiguales, con una o varias
acciones pertenecientes a cada socio.

§1º Para la estimación exacta de los activos conferidos al capital social, todos los socios son
responsables conjuntamente, hasta un período de cinco años a partir de la fecha de registro de la
empresa.

§2º Las contribuciones consistentes en servicios prestados están prohibidas.

Art. 1.056. La cuota es indivisible en relación con la empresa, excepto para fines de
transferencia, en cuyo caso se observarán las disposiciones del siguiente artículo.

Párrafo 1. En el caso de un condominio de cuota, los derechos inherentes a él solo pueden


ser ejercidos por el copropietario o por el inventor del patrimonio de la pareja fallecida.

§ 2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1,052 , las personas con acciones indivisas son
responsables conjuntamente de las cuotas necesarias para su pago.

Art. 1.057. En la omisión del contrato, el socio puede asignar su parte, total o parcialmente, a
cualquier persona que sea socio, independientemente de la audiencia de los demás, o a un
extraño, si no hay oposición de los titulares de más de una cuarta parte del capital social.

Párrafo unico. La asignación será efectiva para la empresa y terceros, incluso para los fines
del único párrafo del art. 1,003 , desde el registro del instrumento respectivo, suscrito por los socios
que dan su consentimiento.

Art. 1.058. Si no se paga la parte de la remesa, los demás socios pueden, sin perjuicio de lo
dispuesto en el art. 1.004 y su único párrafo, tómelo para usted o transfiéralo a terceros,
excluyendo al titular original y devolviéndole lo que ha pagado, menos los intereses de mora, las
cuotas establecidas en el contrato más los gastos.

Art. 1.059. Los socios estarán obligados a reemplazar las ganancias y montos retirados, en
cualquier capacidad, incluso si lo autoriza el contrato, cuando tales ganancias o montos se
distribuyan con una pérdida de capital.
Sección III
Administración

Art. 1.060. La compañía de responsabilidad limitada es administrada por una o más personas
designadas en los estatutos o en un acto separado.

Párrafo unico. La administración asignada en el contrato a todos los socios no se extiende a aquellos
que posteriormente adquieren esta calidad.

Art. 1.061. Si el contrato permite a los directores que no son socios, su nombramiento dependerá de la
aprobación de la unanimidad de los socios, siempre que el capital no se pague, y al menos dos tercios después
del pago.

Art. 1.061. El nombramiento de directores no socios dependerá de la aprobación de la unanimidad de


los socios, mientras que el capital no ha sido pagado, y de 2/3 (dos tercios), al menos, después del
pago. (Redacción dada por la Ley N ° 12.375, de 2010)

Art. 1.062. El administrador designado en un acto separado se invertirá en el puesto mediante un


mandato en el libro de actas de la administración.

§ 1 o Si el plazo no se firma dentro de los treinta días posteriores a la cita, quedará sin efecto.

§ 2 del En los días siguientes diez a la dotación, si el administrador requiere ser aprobado su
nombramiento en el registro correspondiente, mencionando su nombre, nacionalidad, estado civil, residencia,
con vista del documento de identidad, el acto y la fecha de nombramiento y El término de gestión.

Art. 1.063. El ejercicio del cargo de administrador cesa por la remoción, en cualquier momento, del
titular, o al final del plazo si, fijado en el contrato o en un acto separado, no hay renovación.

§ 1 o En el caso de un socio designado como administrador en el contrato, su eliminación solo se


efectúa mediante la aprobación de los tenedores de acciones correspondientes a al menos dos tercios del
capital social, a menos que se disponga lo contrario en una disposición contractual diferente.

§ 1 En el caso de un socio designado como administrador en el contrato, su despido solo se


efectúa mediante la aprobación de los titulares de cuotas correspondientes a más de la mitad del
capital social, a menos que se disponga lo contrario en una disposición contractual
diferente. (Redacción dada por la Ley N ° 13.792, de 2019)

§ 2 El cese del ejercicio del cargo de administrador debe registrarse en el registro competente,
mediante una solicitud presentada dentro de los diez días posteriores a la ocurrencia.

§ 3 La renuncia de un administrador se hace efectiva, en relación con la empresa, desde el momento en


que tiene conocimiento de la comunicación escrita del resignatario; y, en relación con terceros, después del
registro y publicación.

Art. 1.064. El uso del nombre de la empresa o el nombre de la empresa es exclusivo de los
administradores que tienen los poderes necesarios.

Art. 1.065. Al final de cada año fiscal, se elaborará el inventario, el balance general y el balance de
resultados económicos.

Sección IV
del Consejo Fiscal
Art. 1.066. Sin perjuicio de los poderes de la junta de accionistas, el contrato puede establecer un
consejo fiscal compuesto por tres o más miembros y sus respectivos suplentes, miembros o no, residentes en
el país, elegidos en la reunión anual prevista en el art. 1.078 .

§ 1 el no puede ser parte de la junta de supervisión, además de no elegibles enumerados en §


1 el arte. 1,011 , los miembros de los otros organismos de la compañía u otra compañía controlada por ella, los
empleados de cualquiera de ellos o sus respectivos administradores, su cónyuge o pariente hasta el tercer
grado.

§ 2 del son accionistas minoritarios, aseguró que representen, al menos una quinta parte de la capital, el
derecho a elegir por separado uno de los miembros del consejo fiscal y el respectivo suplente.

Art. 1.067. El miembro elegido o suplente, que firme el mandato establecido en el libro de actas y
opiniones del consejo fiscal, mencionando su nombre, nacionalidad, estado civil, residencia y fecha de
elección, se invertirá en sus funciones, que ejercerá, a menos que haya terminado previamente, hasta la
reunión anual posterior.

Párrafo unico. Si el plazo no se firma dentro de los treinta días posteriores a la elección, quedará sin
efecto.

Art. 1.068. La remuneración de los miembros del consejo fiscal será fijada, anualmente, por la junta de
accionistas que los elija.

Art. 1.069. Además de otros deberes determinados por la ley o en los estatutos, los miembros del
consejo fiscal son responsables, individual o conjuntamente, de los siguientes deberes:

I - examino, al menos trimestralmente, los libros y papeles de la compañía y el estado del cajero y la
cartera, y los administradores o liquidadores deben proporcionarles la información solicitada;

II - redactar los resultados de los exámenes mencionados en el punto I de este artículo en las actas y
opiniones del consejo fiscal;

III - registrar en el mismo libro y presentar a la junta anual de accionistas una opinión sobre las
operaciones comerciales y sociales del año en el que prestan servicios, con base en el balance general y el
resultado económico;

IV - denunciar los errores, fraudes o delitos que descubren, sugiriendo medidas útiles para la sociedad;

V - convocar a la junta de accionistas si el consejo de administración retrasa su convocatoria anual en


más de treinta días, o cuando existan razones serias y urgentes;

VI - realizar, durante el período de liquidación de la empresa, los actos a que se refiere este artículo, en
vista de las disposiciones reglamentarias especiales para la liquidación.

Art. 1.070. Los deberes y poderes conferidos por la ley al consejo fiscal no pueden ser otorgados a otro
órgano de la empresa, y la responsabilidad de sus miembros obedece la regla que define la de los
administradores ( art. 1.016 ).

Párrafo unico. El consejo fiscal puede optar por ayudarlo a examinar los libros, balances y cuentas, un
contador legalmente calificado, previa remuneración aprobada por la junta de accionistas.

Sección V
Resoluciones de los Miembros
Artículo 1.071. Dependerá de la resolución de los socios, además de otros asuntos indicados en la ley o
en el contrato:

I - la aprobación de las cuentas de gestión;

II - el nombramiento de los administradores, cuando se realiza en un acto separado;

III - el despido de los administradores;

IV - el método de remuneración, cuando no está establecido en el contrato;

V - la modificación de los estatutos sociales;

VI - la incorporación, fusión y disolución de la empresa, o la terminación del estado de liquidación;

VII - el nombramiento y el despido de liquidadores y el juicio de sus cuentas;

VIII - la solicitud de quiebra.

Art. 1.072. Las resoluciones de los socios, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1.010 , se
tomarán en una reunión o asamblea, según lo dispuesto en los estatutos, y deben ser convocados por los
administradores en los casos previstos por la ley o en el acuerdo.

§ 1 el la resolución en el se requiere el montaje si el número de miembros es mayor que diez.

§ 2 del renunciar a ellos si los trámites previstos en el § 3 del art. 1.152 , cuando todos los miembros
aparecen o se declaran, por escrito, conscientes del lugar, la fecha, la hora y la agenda.

§ 3 del La reunión o asamblea convertido en prescindible si todos los socios están de acuerdo, por
escrito, sobre el tema que sería el objeto de ellos.

§ 4 del En el caso de la fracción VIII del artículo, los administradores anteriores, hay urgencia y con
el consentimiento de más de la mitad de los titulares de la capital, pueden requerir protección por quiebra.

§ 5 o Las decisiones tomadas de conformidad con la ley y el contrato son vinculantes para todos los
socios, incluso si están ausentes o disidentes.

§ 6 o Las disposiciones de la presente Sección sobre la reunión son aplicables a las reuniones de los
socios, en los casos omitidos en el contrato.

Art. 1.073. La reunión o asamblea también se puede llamar:

I - por socio, cuando los gerentes retrasan la llamada, por más de sesenta días, en los casos previstos
por la ley o en el contrato, o por titulares de más de una quinta parte del capital, cuando no se cumplen, dentro
de los ocho días, solicite citación razonada, indicando los asuntos a tratar;

II - por el consejo fiscal, en su caso, en los casos a que se refiere el punto V del art. 1.069 .

Artículo 1.074. La junta de accionistas se lleva a cabo con la presencia, en la primera convocatoria, de
titulares de al menos las tres cuartas partes del capital social y, en la segunda convocatoria, con cualquier
número.
§ 1 del El accionista puede estar representado en la reunión por otro socio, o por un abogado, a la orden
de la concesión especificando los actos autorizados, el instrumento debe ser llevado a la inscripción, junto con
los minutos.

§ 2 del miembro de No, por sí mismo o como condición de agente puede votar asunto que le concierne
directamente.

Artículo 1.075. La asamblea estará presidida y secretariada por miembros elegidos entre los presentes.

§ 1 Las actas y deliberaciones de los trabajos y las deliberaciones se registrarán en las actas firmadas por
los miembros de la junta y por los miembros que participen en la reunión, tantas como sean suficientes para la
validez de las deliberaciones, pero sin perjuicio de quienes quieran firmarla.

§ 2 La copia de las actas autenticadas por los administradores, o por la junta directiva, se presentará, en
los veinte días posteriores a la reunión, al Registro Público de Empresas Mercantiles para su archivo y
registro.

§ 3 del socio En la solicitud se entregará copia certificada del acta.

Art. 1076. Salvo lo dispuesto en el art. 1061 y § 1 el arte. 1.063 , se tomarán las resoluciones de los
socios:

Art. 1076. Salvo lo dispuesto en el art. 1.061, se tomarán las resoluciones de los
socios (Redacción dada por la Ley nº 13.792, de 2019)

I - por los votos correspondientes al menos a las tres cuartas partes del capital social, en los casos
previstos en los puntos V y VI del art. 1.071 ;

II - por votos correspondientes a más de la mitad del capital social, en los casos previstos en los puntos
II, III, IV y VIII del art. 1.071 ;

III - por la mayoría de los votos de los presentes, en otros casos previstos por la ley o en el contrato, si
esto no requiere una mayoría mayor.

Art. 1.077. Cuando hay un cambio en el contrato, la fusión de la compañía, la incorporación de otra
compañía o de otra compañía, el socio que disintió el derecho a retirarse de la compañía, dentro de los treinta
días posteriores a la reunión, aplicará, en el silencio del contrato social antes en vigor, las disposiciones
del art. 1.031 .

Art. 1.078. La junta de accionistas debe celebrarse al menos una vez al año, en los cuatro meses
siguientes al final del año fiscal, con el objetivo de:

I - tome las cuentas de gestión y decida el balance y el resultado económico;

II - designar administradores, cuando corresponda;

III - tratar cualquier otro asunto en la agenda.

§ 1 del hasta treinta días antes de la fecha fijada para la reunión, los documentos mencionados en el
punto I del presente artículo se harán por escrito y con acuse de recibo, a disposición de los accionistas que no
ejercen gestión.
§ 2 de la Asamblea estará instalado, proceda ser la lectura de los documentos mencionados en el párrafo
anterior, que será presentado por el Presidente, el debate y la votación, esto puede no llevar a los miembros de
parte de la administración y, en su caso, de la Consejo Fiscal.

§ 3 del La aprobación sin reservas, el balance y el resultado económico, el error guardado, el fraude o
simulación, exonera de la responsabilidad de los miembros de la dirección y, en su caso, del órgano de
vigilancia.

§ 4 o El derecho a cancelar la aprobación a que se refiere el párrafo anterior se extingue en dos años.

Art. 1.079. Se aplica a las reuniones de los socios, en los casos no previstos en el contrato, las
disposiciones de esta Sección en el conjunto, observando lo dispuesto en el § 1 del art. 1.072 .

Art. 1.080. Las decisiones que violan el contrato o la ley limitan la responsabilidad de quienes las
aprobaron expresamente.

Sección VI
Aumento y reducción de capital

Artículo 1.081. Excepto por las disposiciones de una ley especial, cuando las cuotas han sido pagadas,
el capital puede aumentarse, con la modificación correspondiente del contrato.

§ 1 del hasta treinta días de deliberación, los socios tendrán preferencia para participar en el aumento de
la proporción de las acciones que posean.

§ 2 La asignación de la caput del art. 1.057 .

§ 3 de la expiración de la vigencia de la preferencia, y asumida por los socios o terceros, todo el


aumento, no habrá reunión o asamblea de socios, para ser aprobado modificación del contrato.

Art. 1.082. La empresa puede reducir el capital, mediante la modificación correspondiente del
contrato:

I - después del pago, si hay pérdidas irreparables;

II - si es excesivo en relación con el objeto de la empresa.

Art. 1.083. En el caso del ítem I del artículo anterior, la reducción de capital se realizará con la
reducción proporcional del valor nominal de las cuotas, a partir de la entrada, en el Registro Público de
Empresas Mercantiles, del acta de la reunión que lo aprobó.

Art. 1.084. En el caso del artículo II del art. 1.082 , la reducción de capital se realizará reembolsando
parte del valor de las cuotas a los socios, o distribuyendo las cuotas aún debidas, con una disminución
proporcional, en ambos casos, del valor nominal de las cuotas.

§ 1 del plazo de noventa días a partir de la fecha de publicación de las actas de la reunión para aprobar
la reducción, el acreedor no garantizado, por el título neta anterior a esa fecha, que puede oponerse a la
deliberada.

§ 2 la reducción será única en vigor si no se discute dentro del plazo establecido en el párrafo anterior,
que resultó ser el pago de la deuda o el depósito judicial de su valor.
§ 3 del cumplen las condiciones establecidas en el párrafo anterior, se procederá a la inscripción en el
Registro Público de Empresas Mercantiles, los minutos que ha aprobado la reducción.

Sección VII
de la Resolución de la Compañía sobre Socios Minoritarios

Art. 1.085. Salvo lo dispuesto en el art. 1,030 , cuando la mayoría de los socios, que representan más
de la mitad del capital social, entienden que uno o más socios ponen en peligro la continuidad de la compañía,
debido a actos de innegable gravedad, pueden excluirlos de la compañía, al cambiar el contrato social,
siempre que la exclusión por justa causa esté prevista en este.

Párrafo unico. La exclusión solo puede determinarse en una reunión o asamblea especialmente
convocada para este propósito, consciente del acusado de manera oportuna para permitir su comparecencia y
el ejercicio del derecho de defensa.

Párrafo unico. Excepto en el caso de que solo haya dos socios en la empresa, la exclusión
de uno solo se puede determinar en una reunión o asamblea especialmente convocada para este
propósito, consciente del acusado de manera oportuna para permitir su comparecencia y el
ejercicio del derecho de defensa. (Redacción dada por la Ley N ° 13.792, de 2019)

Art. 1.086. Una vez registrada la modificación contractual, las disposiciones de los arts. 1.031 y 1.032 .

Sección VIII
Disolución

Art. 1.087. La empresa se disuelve, por derecho, por cualquiera de las causas previstas en el art. 1.044 .

CAPÍTULO V
La Corporación

Sección de
caracterización única

Art. 1.088. En una corporación o compañía, el capital se divide en acciones, y cada socio o accionista
está obligado solo por el precio de emisión de las acciones que suscribe o adquiere.

Art. 1.089. La sociedad de responsabilidad limitada se rige por una ley especial, las disposiciones de
este Código se aplican a los casos omitidos.

CAPÍTULO VI
Empresa al mando por acciones

Art. 1.090. La sociedad limitada limitada por acciones se rige por las reglas relacionadas con la
compañía de responsabilidad limitada, sin perjuicio de los cambios contenidos en este Capítulo, y opera bajo
una firma o nombre.

Artículo 1.091. Solo el accionista está calificado para administrar la empresa y, como director, es
responsable de las obligaciones de la empresa.

§ 1 del Si hay más de un director, será en forma conjunta y solidariamente responsables, después de
haber agotado los bienes sociales.
§ 2 Los directores serán nombrados en el acto constitutivo de la empresa, sin limitación de tiempo, y
sólo pueden ser removidos por resolución de los accionistas que representen al menos dos tercios del capital.

§ 3 del director eliminado o se descarga se prolonga durante dos años, responsable de las obligaciones
contraídas en virtud de la gestión.

Art. 1.092. La junta general no puede, sin el consentimiento de los directores, cambiar el objeto
esencial de la compañía, extender su plazo, aumentar o disminuir el capital social, crear obligaciones o partes
beneficiarias.

CAPÍTULO VII
La Sociedad Cooperativa

Art. 1.093. La sociedad cooperativa se regirá por las disposiciones de este Capítulo, sujeto a
legislación especial.

Art. 1.094. Las características de la sociedad cooperativa son:

I - variabilidad o exención del capital social;

II - concurso de socios en el número mínimo necesario para componer la gestión de la empresa, sin
limitar el número máximo;

III - limitación del valor de la suma de las acciones del capital social que cada socio puede tomar;

IV - no transferibilidad de acciones de capital a terceros fuera de la empresa, incluso por herencia;

V - quórum , para que la junta general funcione y delibere, en función del número de miembros que
asisten a la reunión, y no del capital social representado;

VI - el derecho de cada socio a un voto único en las deliberaciones, ya sea que la empresa tenga o no
capital, y cualquiera sea el valor de su participación;

VII - distribución de resultados, proporcionalmente al valor de las operaciones realizadas por el socio
con la empresa, y el interés fijo puede atribuirse al capital desembolsado;

VIII - indivisibilidad del fondo de reserva entre los socios, incluso en caso de disolución de la empresa.

Art. 1.095. En la sociedad cooperativa, la responsabilidad de los socios puede ser limitada o ilimitada.

§ 1 La responsabilidad en la cooperativa es limitada, en la cual el socio es responsable solo del valor de


sus acciones y de la pérdida verificada en las operaciones sociales, manteniendo la proporción de su
participación en las mismas operaciones.

§ 2 La responsabilidad en la cooperativa es ilimitada en la cual el socio es solidariamente responsable


de las obligaciones sociales.

Artículo 1.096. Cuando la ley guarda silencio, se aplican las disposiciones relativas a la sociedad
simple, salvaguardando las características establecidas en el art. 1.094 .

CAPÍTULO VIII
Empresas Asociadas
Art. 1.097. Las empresas asociadas se consideran empresas que, en sus relaciones de capital, están
controladas, afiliadas o con participación simple, en la forma de los siguientes artículos.

Art. 1.098. Se controla:

I - la compañía cuyo capital otra compañía tiene la mayoría de los votos en las deliberaciones de los
titulares de cuotas o la junta general y el poder de elegir a la mayoría de los administradores;

II - la compañía cuyo control, mencionado en el ítem anterior, está en posesión de otro, a través de
acciones o cuotas propiedad de compañías o compañías ya controladas por él.

Art. 1.099. Se dice que una compañía está afiliada o afiliada en cuyo capital otra compañía participa
con el diez por ciento o más, del capital de la otra, sin controlarlo.

Art. 1.100. Una compañía cuyo capital social es propiedad de otra compañía es menos del diez por
ciento del capital con derecho a voto.

Art. 1.101. Excepto por una disposición especial de la ley, la compañía no puede participar en otra, que
es su socio, por un monto mayor, de acuerdo con el balance general, que las propias reservas, excluyendo la
reserva legal.

Párrafo unico. Una vez que se aprueba el balance en el que se ha excedido este límite, la compañía no
puede ejercer el derecho de voto correspondiente al exceso de acciones o cuotas, que deben venderse dentro
de los ciento ochenta días después de esa aprobación.

CAPÍTULO IX
Liquidación de la Compañía

Art. 1.102. Una vez que la compañía ha sido disuelta y el liquidador es designado de acuerdo con las
disposiciones de este Libro, procediendo a su liquidación, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo,
excepto las disposiciones del acto constitutivo o el instrumento de disolución.

Párrafo unico. El liquidador, que no es administrador de la empresa, invertirá en las funciones,


registrando su nombramiento en el registro correspondiente.

Art. 1.103. Los deberes del liquidador incluyen:

I - registrar y publicar el acta, sentencia o instrumento de disolución de la empresa;

II - recoger los bienes, libros y documentos de la compañía, donde sea que se encuentren;

III - proceder, dentro de los quince días siguientes a su investidura y con la asistencia, siempre que sea
posible, de los administradores, en la preparación del inventario y el saldo general de los activos y pasivos;

IV - finalizar el negocio de la empresa, realizar el activo, pagar el pasivo y compartir el resto entre los
socios o accionistas;

V - demanda de los titulares de cuotas, cuando el activo es insuficiente para resolver el pasivo, el pago
de sus cuotas y, si corresponde, los montos necesarios, dentro de los límites de la responsabilidad de cada uno
y en proporción a la participación respectiva en las pérdidas, dividiendo, entre los socios solventes y en la
misma proporción, la cantidad adeudada por el insolvente;
VI - convocar a la junta de accionistas, cada seis meses, para presentar un informe y un balance del
estado de la liquidación, informando sobre los actos realizados durante el semestre, o cuando sea necesario;

VII - confesar la quiebra de la empresa y declararse en bancarrota, de acuerdo con las formalidades
prescritas para el tipo de empresa liquidadora;

VIII - al final de la liquidación, presente el informe de liquidación y sus cuentas finales a los socios;

IX - endosar el acta de la reunión o la reunión, o el instrumento firmado por los socios, quienes
consideran cerrada la liquidación.

Párrafo unico. En todos los actos, documentos o publicaciones, el liquidador utilizará la firma o el
nombre de la empresa siempre seguido de la cláusula "en liquidación" y su firma individual, con la
declaración de su calidad.

Art. 1.104. Las obligaciones y la responsabilidad del liquidador se rigen por los preceptos propios de
los administradores de la empresa liquidadora.

Art. 1.105. El liquidador es responsable de representar a la empresa y realizar todos los actos
necesarios para su liquidación, incluida la venta de bienes muebles o inmuebles, liquidar, recibir y dar de alta.

Párrafo unico. Sin estar expresamente autorizado por los estatutos, o por el voto de la mayoría de los
socios, el liquidador no puede registrar gravámenes muebles e inmuebles, préstamos contractuales, excepto
cuando sea indispensable para el pago de obligaciones urgentes, ni proceder, aunque para facilitar la
liquidación, en la actividad social

Art. 1.106. Respetando los derechos de los acreedores preferenciales, el liquidador pagará las deudas
sociales proporcionalmente, sin distinción entre vencimientos y vencimientos, pero, en relación con estos, con
un descuento.

Párrafo unico. Si el activo es mayor que la responsabilidad, el liquidador puede, bajo su


responsabilidad personal, pagar las deudas en su totalidad.

Art. 1.107. Los socios pueden resolver, por mayoría de votos, antes de que finalice la liquidación, pero
después de que se haya pagado a los acreedores, que el liquidador haga prorrateos antes de compartir, a
medida que se determinen los activos sociales.

Art. 1.108. Después de pagar los pasivos y compartir el resto, el liquidador convocará a la junta de
accionistas para la rendición final de cuentas.

Art. 1.109. Una vez que se aprueban las cuentas, se cierra la liquidación y se extingue la empresa,
cuando las actas de la reunión se registran en el registro correspondiente.

Párrafo unico. El disidente tiene un período de treinta días, a partir de la publicación del acta,
debidamente registrada, para promover la acción apropiada.

Art. 1.110. Una vez que la liquidación ha finalizado, el acreedor insatisfecho solo tendrá derecho a
exigir a los socios, individualmente, el pago de su crédito, hasta el límite de la suma recibida por ellos al
compartir, y proponer contra el liquidador una acción de pérdida y daño.

Art. 1.111. En caso de liquidación judicial, se observarán las disposiciones de la ley procesal.
Artículo 1.112. En el curso de la liquidación judicial, el juez convocará, si es necesario, una reunión o
asamblea para deliberar sobre los intereses de la liquidación, y presidirlos, resolviendo brevemente los
problemas planteados.

Párrafo unico. Las actas de las reuniones, en una copia auténtica, se adjuntarán al proceso judicial.

CAPÍTULO X De
transformación, constitución, fusión y división de empresas

Art. 1.113. El acto de transformación no depende de la disolución o liquidación de la empresa, y


obedecerá los preceptos reglamentarios de la constitución y la inscripción del tipo en que se convertirá.

Art. 1.114. La transformación depende del consentimiento de todos los socios, excepto si está previsto
en el acto constitutivo, en cuyo caso el disidente puede retirarse de la empresa, aplicando, en silencio de los
estatutos o estatutos, las disposiciones del art. 1.031 .

Art. 1.115. La transformación no modificará ni perjudicará, en ningún caso, los derechos de los
acreedores.

Párrafo unico. La quiebra de la empresa transformada solo tendrá efecto en relación con los socios que,
en el tipo anterior, estarían sujetos a ella, si los titulares de créditos previos a la transformación lo solicitan, y
solo estos se beneficiarán.

Art. 1.116. En la fusión, una o más empresas son absorbidas por otra, lo que les sucede en todos los
derechos y obligaciones, y todas deben aprobarla, en la forma establecida para los tipos respectivos.

Art. 1.117. La resolución de los accionistas de la empresa fusionada debe aprobar las bases de la
operación y el proyecto para reformar el estatuto.

§ 1 de la Sociedad que se va a construir va a hacerse consciente de este acto, y, si se aprueba,


se autorizará gestores a la práctica necesaria para la fusión, incluyendo la suscripción en especie por el valor
de la diferencia se encuentra entre el activo y el pasivo.

§ 2 del La resolución de los accionistas de la sociedad absorbente se incluirá el nombramiento de


expertos para evaluar el patrimonio de la empresa que tiene que ser incorporada.

Art. 1.118. Una vez que se aprueben los actos de la fusión, el incorporador declarará extinta a la
compañía fusionada y promoverá la anotación respectiva en el registro correspondiente.

Art. 1.119. La fusión determina la extinción de las compañías que se unen, para formar una nueva
compañía, que les sucederá en derechos y obligaciones.

Artículo 1.120. La fusión se decidirá, en la forma establecida para los tipos respectivos, por las
empresas que pretenden unirse.

§ 1 de la 'reunión o junta de accionistas de cada compañía, aprobó la fusión y aprobó el proyecto de la


Ley constitutiva de la nueva empresa, así como el plan de distribución de la capital, serán designados los
expertos para evaluar el patrimonio de la empresa.

§ 2 o Una vez que se presentan los informes, los administradores convocarán a una reunión o reunión
de accionistas para conocerlos y decidir sobre la constitución definitiva de la nueva empresa.
§ 3 o Los miembros tienen prohibido votar el informe de tasación del patrimonio de la compañía de la
que forman parte.

Art. 1.121. Una vez que se forma la nueva compañía, los administradores son responsables de registrar
los actos relacionados con la fusión en el domicilio social de la sede.

Artículo 1.122. Hasta noventa días después de la publicación de los actos relacionados con la fusión,
fusión o escisión, el acreedor anterior, afectado por ella, puede anularlos judicialmente.

§ 1 del El pago de porte afecta la anulación se declaró.

§ 2 de la deuda bruta Ser, la compañía puede usted garantizar la ejecución, si se suspende el proceso de
cancelación.

§ 3 o En caso de quiebra de la empresa incorporadora, la nueva empresa o la empresa escindida, dentro


del plazo de este artículo, cualquier acreedor anterior tendrá derecho a solicitar la separación de los activos, a
fin de ser los créditos pagados por los activos de las masas respectivas.

CAPÍTULO XI
Sociedad dependiente de autorización

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 1.123. La empresa que depende de la autorización del Poder Ejecutivo para operar se regirá por
este título, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial.

Párrafo unico. La autoridad para la autorización siempre será el poder ejecutivo federal.

Art. 1.124. En ausencia de una fecha límite estipulada por ley o en una ley gubernamental, la
autorización se considerará vencida si la empresa no comienza a operar dentro de los doce meses posteriores a
su publicación.

Art. 1.125. El Poder Ejecutivo está autorizado, en cualquier momento, a revocar la autorización
otorgada a empresas nacionales o extranjeras que violen las disposiciones de orden público o realicen actos
contrarios a los propósitos establecidos en su estatuto.

Sociedad Nacional Sección II

Artículo 1.126. Una sociedad organizada de acuerdo con la ley brasileña y que tiene su sede
administrativa en el país es nacional.

Párrafo unico. Cuando la ley exige que todos o algunos socios sean brasileños, las acciones de la
corporación, en silencio de la ley, tomarán la forma nominativa. Cualquiera sea el tipo de empresa, se
mantendrá en su sede una copia auténtica del documento que acredite la nacionalidad de los socios.

Art. 1.127. No habrá cambios en la nacionalidad de la sociedad brasileña sin el consentimiento


unánime de los socios o accionistas.

Artículo 1,128. La solicitud de autorización de una compañía nacional debe ir acompañada de una
copia del contrato, firmada por todos los socios o, en el caso de una compañía limitada, una copia, autenticada
por los fundadores, de los documentos requeridos por la ley especial.
Párrafo unico. Si la empresa ha sido constituida por escritura pública, es suficiente agregar el
certificado respectivo a la solicitud.

Artículo 1,129. El Poder Ejecutivo está facultado para exigir que se realicen enmiendas o enmiendas al
contrato o estatuto, con los socios o, en el caso de una compañía de responsabilidad limitada, los fundadores,
cumpliendo con las formalidades legales para revisar los actos constitutivos y unirse al proceso de evidencia.
regular

Art. 1.130. El Poder Ejecutivo puede rechazar la autorización si la empresa no cumple con las
condiciones económicas, financieras o legales especificadas por la ley.

Art. 1.131. Una vez emitido el decreto de autorización, la empresa publicará los actos a que se refieren
los arts. 1.128 y 1.129 , en treinta días, en el organismo oficial de la Unión, cuya copia representará la prueba
de registro, en el registro correspondiente, de los actos constitutivos de la empresa.

Párrafo unico. La compañía también promoverá, en el organismo oficial de la Unión y dentro de treinta
días, la publicación del plazo de registro.

Artículo 1,132. Las corporaciones nacionales, que requieren autorización del Poder Ejecutivo para
operar, no se formarán sin obtenerla, cuando sus fundadores tengan la intención de utilizar una suscripción
pública para la formación de capital.

§ 1 las Los fundadores deben sumarse a la solicitud de copias certificadas de la ley y el proyecto de
prospecto.

§ 2 del obtenido la autorización y hizo que la empresa proceda a querer el registro de sus estatutos.

Artículo 1.133. Las enmiendas al contrato o los estatutos sujetos a autorización del Poder Ejecutivo
están sujetas a aprobación, a menos que resulten de un aumento en el capital social, debido al uso de reservas
o la revaluación del activo.

Sociedad extranjera Sección III

Artículo 1.134. La empresa extranjera, cualquiera que sea su objeto, no puede, sin autorización del
Poder Ejecutivo, operar en el país, aunque los establecimientos subordinados pueden, sin embargo, excepto en
los casos expresados por ley, ser accionistas de una corporación brasileña.

§ 1 del requisito de autorización debe unirse a:

I - prueba de que la empresa está constituida de acuerdo con la legislación de su país;

II - contenido completo del contrato o estatuto;

III - lista de los miembros de todos los órganos de administración de la empresa, con nombre,
nacionalidad, profesión, domicilio y, a excepción de las acciones al portador, el valor de cada participación en
el capital de la empresa;

IV - copia de la ley que autorizó la operación en Brasil y fijó el capital destinado a operaciones en el
territorio nacional;

V - comprobante de nombramiento del representante en Brasil, con poderes expresos para aceptar las
condiciones requeridas para la autorización;
VI - último balance.

§ 2 los Los documentos serán autenticados de conformidad con la legislación nacional de la empresa
solicitante, legalizado en el consulado brasileño de la respectiva sede y acompañado de una traducción en
la lengua vernácula.

Art. 1.135. Se le permite al Poder Ejecutivo, otorgar la autorización, establecer condiciones


convenientes para la defensa de los intereses nacionales.

Párrafo unico. Una vez que se acepten las condiciones, el Poder Ejecutivo emitirá un decreto de
autorización, que contendrá la cantidad de capital asignado a las operaciones en el país, y la empresa será
responsable de promover la publicación de los actos a que se refiere el art. 1.131 y en el § 1 del art. 1.134 .

Art. 1.136. La empresa autorizada no puede comenzar su actividad antes de registrarse en el registro
adecuado del lugar donde se establecerá.

§ 1 de la aplicación El registro deberá ir acompañada de copia de la publicación requerida en el párrafo


único del artículo anterior, acompañado de depósito en efectivo del documento en un establecimiento
bancario oficial, el capital mencionado.

§ 2 o Una vez que se presenten estos documentos, el registro se realizará por término en un libro
especial para compañías extranjeras, con un número de orden continuo para todas las compañías
registradas; el término incluirá:

I - nombre, objeto, duración y sede de la empresa en el extranjero;

II - lugar de sucursal, sucursal o agencia, en el país;

III - fecha y número del decreto de autorización;

IV - capital asignado a operaciones en el país;

V - identificación de su representante permanente.

§ 3 La empresa está registrada, la publicación determinada en el único párrafo del art. 1.131 .

Art. 1.137. La empresa extranjera autorizada para operar estará sujeta a las leyes y tribunales
brasileños, en relación con los actos u operaciones practicados en Brasil.

Párrafo unico. La compañía extranjera operará en el territorio nacional con el nombre que tiene en su
país de origen, y puede agregar las palabras "de Brasil" o "a Brasil".

Art. 1.138. La compañía extranjera autorizada para operar debe tener, de manera permanente, un
representante en Brasil, con poderes para resolver cualquier problema y recibir citaciones judiciales de la
compañía.

Párrafo unico. El representante solo puede actuar ante terceros después de que se haya presentado y
registrado el instrumento de nombramiento.

Art. 1.139. Cualquier modificación en el contrato o en el estatuto dependerá de la aprobación del Poder
Ejecutivo, para tener efectos en el territorio nacional.
Art. 1.140. La empresa extranjera debe, bajo pena de revocar su autorización, reproducir en el
organismo oficial de la Unión y del Estado, si corresponde, las publicaciones que, de conformidad con su
legislación nacional, está obligada a hacer en relación con el balance y el resultado económico, así como los
actos de su administración.

Párrafo unico. Bajo pena, también, de la revocación de la autorización, la empresa extranjera debe
publicar el balance y el resultado económico de las sucursales, sucursales o agencias existentes en el país.

Art. 1.141. Con la autorización del Poder Ejecutivo, las empresas extranjeras admitidas para operar en
el país pueden nacionalizarse, transfiriendo su sede a Brasil.

§ 1 del A los efectos previsto en el presente artículo, siempre que la sociedad, sus representantes ofrecer
junto con la solicitud, los documentos requeridos en el arte. 1.134 , así como prueba de la realización del
capital, por la forma declarada en el contrato, o en los estatutos, y el acto en el que se decidió la
nacionalización.

§ 2 del El Ejecutivo podrá imponer las condiciones que estime necesarios para la defensa de los
intereses nacionales.

§ 3 del aceptadas las condiciones por parte del representante, conforman lo hará, después del envío del
decreto de consentimiento, el registro de la empresa y la publicación del término.

TÍTULO III
Establecimiento

CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.142. Se considera que un establecimiento es cualquier complejo de bienes organizados, para el
ejercicio de la empresa, por un empresario o por una empresa.

Artículo 1.143. El establecimiento puede ser un objeto unitario de derechos y negocios legales y de
traducción o constitutivos, que sean compatibles con su naturaleza.

Artículo 1,144. El contrato cuyo objeto es la venta, usufructo o arrendamiento del establecimiento,
solo surtirá efecto en relación con terceros después de haberse registrado fuera del registro del empresario, o
de la empresa, en el Registro Público de Empresas Mercantiles, y publicado en la prensa oficial. .

Art. 1.145. Si el vendedor no tiene suficientes activos para resolver sus responsabilidades, la
efectividad de la venta del establecimiento depende del pago de todos los acreedores, o de su consentimiento,
expreso o tácito, dentro de los treinta días a partir de su notificación.

Artículo 1.146. El adquiriente del establecimiento es responsable del pago de las deudas antes de la
transferencia, siempre que se contabilicen regularmente, el deudor primitivo permanece obligado
solidariamente por un período de un año, desde la fecha de los créditos vencidos hasta la publicación y, para
los demás, desde la fecha de caducidad

Art. 1.147. En ausencia de autorización expresa, el vendedor del establecimiento no puede competir
con el adquiriente en los cinco años posteriores a la transferencia.

Párrafo unico. En el caso de arrendar o disfrutar del establecimiento, la prohibición prevista en este
artículo persistirá mientras dure el contrato.
Art. 1.148. A menos que se especifique lo contrario, la transferencia implica la subrogación del
adquirente en los contratos estipulados para la operación del establecimiento, si no son personales, y los
terceros pueden rescindir el contrato dentro de los noventa días a partir de la publicación de la transferencia, si
existe una causa justa, excepto , en este caso, la responsabilidad del vendedor.

Art. 1.149. La asignación de créditos relacionados con el establecimiento transferido surtirá efecto en
relación con los respectivos deudores, desde el momento en que se publique la transferencia, pero el deudor
será exonerado si de buena fe paga al cedente.

TÍTULO IV
Institutos complementarios

CAPÍTULO I
Registro

Art. 1.150. El empresario y la empresa están vinculados al Registro Público de Empresas Mercantiles a
cargo de las Juntas Comerciales, y la empresa simple al Registro Civil de Entidades Legales, que debe
cumplir con las normas establecidas para ese registro, si la empresa simple adopta uno de los tipos de
sociedad empresarial.

Art. 1.151. El registro de los actos sujetos a la formalidad requerida en el artículo anterior será
requerido por la persona requerida por la ley y, en caso de omisión o demora, por el socio o cualquier parte
interesada.

§ 1 de la necesaria para los documentos de registro deben presentarse dentro de los treinta días a partir
de la elaboración de sus acciones.

§ 2 o Demandado más allá del plazo previsto en este artículo, el registro solo tendrá efecto a partir de la
fecha de su concesión.

§ 3 las personas necesarias para buscar el registro de respuesta de los daños en el caso de fallo o retraso.

Art. 1.152. Depende de la agencia encargada del registro verificar la regularidad de las publicaciones
determinadas por la ley, de conformidad con las disposiciones de los párrafos de este artículo.

§ 1 la excepción Salvo expresa las publicaciones ordenadas este libro se hará en el órgano oficial de la
Unión o del Estado, como el asiento del empresario o la empresa, y los principales periódicos.

§ 2 las publicaciones de empresas extranjeras se harán en los órganos oficiales de la Unión y el estado
donde tienen filiales, sucursales o agencias.

§ 3 del La convocatoria de la junta de accionistas se publicará tres veces, por lo menos, debe mediar
entre la fecha de la primera inserción y antes de la reunión, el período mínimo de ocho días, a la primera
llamada, y cinco días para los siguientes.

Art. 1.153. Antes de que se realice el registro, la autoridad competente debe verificar la autenticidad y
legitimidad del firmante de la solicitud, así como inspeccionar el cumplimiento de los requisitos legales sobre
el acto o los documentos presentados.

Párrafo unico. Las irregularidades encontradas deben notificarse al solicitante, quien, si corresponde,
puede remediarlas, de conformidad con las formalidades de la ley.
Art. 1.154. El acto sujeto a registro, sujeto a disposiciones especiales de la ley, no puede, antes de la
finalización de las formalidades respectivas, oponerse a un tercero, a menos que se demuestre que este último
lo sabía.

Párrafo unico. El tercero no puede alegar ignorancia, siempre que se cumplan las formalidades antes
mencionadas.

CAPÍTULO II
DEL NOMBRE EMPRESARIAL

Art. 1.155. El nombre de la empresa o el nombre adoptado, de conformidad con este Capítulo, para el
ejercicio de la empresa se considera un nombre comercial.

Párrafo unico. A los efectos de la protección de la ley, el nombre de empresas simples, asociaciones y
fundaciones es equivalente al nombre corporativo.

Art. 1.156. El emprendedor opera bajo una firma que consiste en su nombre, completo o abreviado,
agregando, si lo desea, una descripción más precisa de su persona o tipo de actividad.

Art. 1.157. La compañía en la que hay socios con responsabilidad ilimitada operará bajo una firma, en
la cual solo pueden aparecer los nombres de esos, es suficiente con formarla para agregar la expresión "y
compañía" o su abreviatura al nombre de uno de ellos.

Párrafo unico. Aquellos que, por sus nombres, aparecen en el nombre de la compañía de este artículo,
son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas bajo el nombre corporativo.

Art. 1.158. La sociedad limitada puede adoptar una empresa o denominación, integrada por la palabra
final "limitada" o su abreviatura.

§ 1 del La firma se realizará con el nombre de uno o más socios, ya que los individuos, de forma
indicativa de la relación social.

§ 2 del La denominación designará el objeto de la sociedad, y le ha permitido a la figura el nombre de


uno o más socios.

§ 3 de la Palabra de omisión "limitado" determina la responsabilidad solidaria de directores que emplean


tanto la sociedad o nombre de la empresa.

Art. 1.159. La sociedad cooperativa opera bajo el nombre de la palabra "cooperativa".

Art. 1.160. La corporación opera bajo el nombre del objeto corporativo, integrado por los términos
"corporación" o "compañía", en su totalidad o abreviado.

Párrafo unico. El nombre puede incluir el nombre del fundador, accionista o persona que ha
contribuido a la formación exitosa de la empresa.

Artículo 1.161. La sociedad limitada puede, en lugar de una empresa, adoptar la designación del
propósito corporativo, agregada por la expresión "sociedad limitada por acciones".

Artículo 1,162. La sociedad de cartera no puede tener una empresa o nombre.


Artículo 1.163. El nombre del empresario debe distinguirse de cualquier otro nombre ya registrado en
el mismo registro.

Párrafo unico. Si el empresario tiene un nombre idéntico al de otros ya registrados, debe agregar un
nombre que lo distinga.

Artículo 1.164. El nombre corporativo no se puede vender.

Párrafo unico. El adquirente de un establecimiento, por acto entre miembros, puede, si el contrato lo
permite, usar el nombre del vendedor, precedido por el suyo, con la calificación de sucesor.

Art. 1.165. El nombre de un socio que muere, se excluye o se retira, no puede mantenerse en el nombre
corporativo.

Artículo 1,166. El registro del empresario, o de los actos constitutivos de las personas jurídicas, o las
anotaciones respectivas, en el registro adecuado, aseguran el uso exclusivo del nombre dentro de los límites
del Estado respectivo.

Párrafo unico. El uso previsto en este artículo se extenderá a todo el territorio nacional, si está
registrado en la forma de la ley especial.

Art. 1.167. Depende de la persona perjudicada, en cualquier momento, cancelar el registro del nombre
comercial realizado en violación de la ley o el contrato.

Artículo 1,168. El registro del nombre corporativo se cancelará, a solicitud de cualquier parte
interesada, cuando cese el ejercicio de la actividad para la que se adoptó o cuando finalice la liquidación de la
empresa que lo registró.

CAPITULO III
Representantes

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1.169. El representante no puede, sin autorización por escrito, sustituirlo en el desempeño de
la preposición, bajo pena de ser personalmente responsable de los actos del sustituto y de las obligaciones
contraídas por él.

Art. 1.170. El representante, a menos que esté expresamente autorizado, no puede negociar por cuenta
propia o en nombre de un tercero, ni participar, aunque sea indirectamente, en una operación del mismo tipo
que la que se le comprometió, bajo pena de ser responsable de pérdidas y daños y de las ganancias retenidas
por el proponente. de la operación.

Artículo 1,171. La entrega de documentos, bienes o valores al representante, quien es responsable del
representante, se considera perfecto si los recibió sin protestar, excepto en los casos en que haya una fecha
límite para las quejas.

Sección
del gerente II

Artículo 1,172. El representante permanente en el ejercicio de la empresa, en su sede, o en una


sucursal, sucursal o agencia, se considera gerente.
Artículo 1.173. Cuando la ley no requiere poderes especiales, se considera que el gerente está
autorizado para realizar todos los actos necesarios para ejercer los poderes que se le otorgan.

Párrafo unico. En ausencia de una estipulación diferente, los poderes conferidos a dos o más gerentes
se consideran solidarios.

Artículo 1,174. Las limitaciones contenidas en el otorgamiento de poderes, para oponerse a terceros,
dependen de la presentación y el registro del instrumento en el Registro Público de Empresas Mercantiles, a
menos que se demuestre que la persona que trató con el gerente sabe que es así.

Párrafo unico. Para el mismo propósito y con la misma reserva, la modificación o revocación del
mandato debe ser presentada y registrada en el Registro Público de Empresas Mercantiles.

Art. 1.175. El proponente responde con el gerente por los actos que realiza en su propio nombre, pero
en su nombre.

Artículo 1.176. El gerente puede estar en el tribunal en nombre del proponente, por las obligaciones
derivadas del ejercicio de su función.

Sección III
Contador y otros asistentes

Art. 1.177. Los asientos incluidos en los libros o registros del candidato, por cualquiera de los
representantes a cargo de su contabilidad, producen, a menos que se haya hecho de mala fe, los mismos
efectos que si fueran para él.

Párrafo unico. En el ejercicio de sus funciones, los representantes son personalmente responsables,
ante los representantes, de los actos de culpabilidad; y, ante terceros, solidariamente con el proponente, por
actos intencionales.

Artículo 1.178. Los proponentes son responsables de los actos de cualquier representante, practicados
en sus establecimientos y relacionados con la actividad de la empresa, incluso si no están autorizados por
escrito.

Párrafo unico. Cuando dichos actos se realicen fuera del establecimiento, solo obligarán al
representante dentro de los límites de los poderes conferidos por escrito, cuyo instrumento puede ser
suministrado por el certificado o copia auténtica de su contenido.

CAPÍTULO IV
Contabilidad

Art. 1.179. El empresario y la empresa están obligados a seguir un sistema contable, mecanizado o no,
basado en la contabilidad uniforme de sus libros, en correspondencia con la documentación respectiva, y
elaborar anualmente el balance y el resultado económico.

§ 1. El Sujeto a lo dispuesto en el Art. 1,180, el número y tipo de libros quedan a discreción de los
interesados.

§ 2 El propietario de una pequeña empresa a que se refiere el art. 970 .

Artículo 1.180. Además de los otros libros requeridos por ley, el Diario es esencial, el cual puede ser
reemplazado por registros en el caso de la contabilidad mecanizada o electrónica.
Párrafo unico. La adopción de formularios no prescinde del uso de un libro apropiado para la entrada
del balance y el resultado económico.

Art. 1.181. Salvo lo dispuesto por la ley, los libros obligatorios y, si corresponde, las tarjetas, antes de
ser utilizadas, deben autenticarse en el Registro Público de Empresas Mercantiles.

Párrafo unico. La autenticación no se llevará a cabo sin el registro del empresario o la empresa, que
podrá autenticar libros no obligatorios.

Art. 1.182. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.174 , la contabilidad estará bajo la responsabilidad
de un contador legalmente calificado, a menos que no exista en la localidad.

Art. 1.183. La contabilidad se realizará en idioma y moneda nacional y en forma contable, en orden
cronológico de día, mes y año, sin intervalos en blanco, ni entre líneas, manchas, borrados, enmiendas o
transportes a los márgenes.

Párrafo unico. El uso de un código de números o abreviaturas está permitido, tal como aparecen en un
libro específico, autenticado regularmente.

Art. 1.184. En el Diario, se lanzarán todas las operaciones relacionadas con el ejercicio de la empresa,
con individualización, claridad y caracterización del documento respectivo, día a día, por escrito o
reproducción directa.

§ 1 o Se permite la contabilidad resumida del Diario, con un total que no exceda el período de treinta
días, en relación con las cuentas cuyas operaciones son numerosas o se realizan fuera de la sede del
establecimiento, siempre que los libros auxiliares autenticados regularmente se utilicen para el registro
individualizado. y los documentos guardados para su perfecta verificación.

§ 2 del pondrá en marcha en el Diario de la hoja de balance y el resultado económico y debe ser firmado
por ambos técnicos en Contabilidad y legalmente calificado por la empresa o negocio empresario.

Art. 1.185. El empresario o empresa que adopta el sistema de formularios de inscripción puede
sustituir el libro Diario por el libro Balancetes Diários e Balanço, observando las mismas formalidades
extrínsecas requeridas para ese.

Art. 1.186. El libro Daily Balance Sheets and Balances se registrará de manera que registre:

I - la posición diaria de cada una de las cuentas o valores contables, por el saldo respectivo, en forma
de balances diarios;

II - el balance y el resultado económico al final del año.

Art. 1.187. Al recopilar los elementos para el inventario, se observarán los siguientes criterios de
evaluación:

I - los activos destinados a la exploración de la actividad se evaluarán al costo de adquisición y, en la


evaluación de aquellos que se desgastan o deprecian con el uso, debido a la acción del tiempo u otros factores,
tomar en cuenta la devaluación respectiva, creando fondos de amortización para asegurar el reemplazo o la
conservación del valor;

II - los valores, materias primas, bienes destinados a la venta, o que constituyen productos o artículos
de la industria o el comercio de la empresa, pueden estimarse al costo de adquisición o fabricación, o al precio
actual, siempre que sea inferior al precio de costo, y cuando el precio actual o venal está por encima del valor
de adquisición o costo de fabricación, y los bienes se valoran al precio actual, la diferencia entre este y el
precio de costo no se tendrá en cuenta para la distribución de ganancias, ni para porcentajes que se refieren a
fondos de reserva;

III - el valor de las acciones y valores de renta fija puede determinarse en función de la cotización
respectiva en bolsa; los intereses no cotizados y no patrimoniales se considerarán a su valor de adquisición;

IV - los créditos se considerarán de acuerdo con el valor de realización supuesto, sin tener en cuenta lo
prescrito o difícil de liquidar, a menos que exista, para este último, una disposición equivalente.

Párrafo unico. Los valores de los activos pueden incluir, siempre que estén precedidos anualmente por
su amortización:

I - los gastos de instalación de la empresa, hasta el límite correspondiente al diez por ciento del capital
social;

II - los intereses pagados a los accionistas de la corporación, en el período anterior al inicio de las
operaciones sociales, a una tasa que no exceda el doce por ciento por año, establecida en los estatutos;

III - el monto realmente pagado como pago por el establecimiento adquirido por el empresario o la
empresa.

Artículo 1.188. El balance debe expresar, con fidelidad y claridad, la situación real de la empresa y,
teniendo en cuenta las peculiaridades de la empresa, así como las disposiciones de las leyes especiales,
indicará claramente los activos y pasivos.

Párrafo unico. La ley especial proporcionará la información que acompañará al balance general, en el
caso de compañías asociadas.

Art. 1.189. El saldo de resultados económicos, o estado de cuenta de pérdidas y ganancias, acompañará
el balance e incluirá crédito y débito, de conformidad con la ley especial.

Art. 1.190. Excepto en los casos previstos por la ley, ninguna autoridad, juez o tribunal, bajo ningún
pretexto, puede hacer u ordenar diligencias para verificar si el empresario o la empresa observan o no, en sus
libros y registros, las formalidades prescritas por la ley.

Art. 1.191. El juez solo puede autorizar la exhibición completa de libros y documentos de contabilidad
cuando sea necesario para resolver problemas relacionados con la sucesión, comunión o sociedad,
administración o administración en nombre de otros, o en caso de quiebra.

§ 1 del El juez o tribunal que conozca de la medida cautelar o la acción puede, a petición o de oficio,
para los libros de cualquiera de las partes, o ambas, son examinados en presencia del empresario o de
negocios de la compañía a la que pertenecen, o de personas nombradas por ellos, para extraer de ellos lo que
es de interés para el tema.

§ 2 o Si los libros se encuentran en otra jurisdicción, el examen se realizará allí, ante el juez respectivo.

Art. 1.192. Rechazado la presentación de los libros en los casos del artículo anterior serán capturados
en la corte y en sus § 1 del , se tendrán por ciertos los reclamos de la parte contraria para probar los libros.

Párrafo unico. La confesión resultante de la negativa puede evitarse mediante pruebas documentales de
lo contrario.
Art. 1.193. Las restricciones establecidas en este Capítulo para el examen de la contabilidad, en parte o
en su totalidad, no se aplican a las autoridades fiscales, en el ejercicio de la inspección del pago de impuestos,
bajo los estrictos términos de las leyes especiales respectivas.

Art. 1.194. El hombre de negocios y la empresa están obligados a mantener toda la contabilidad,
correspondencia y más documentos sobre su actividad en buena guardia, hasta que no haya prescripción o
decadencia con respecto a los actos contenidos en el mismo.

Art. 1.195. Las disposiciones de este Capítulo se aplican a sucursales, sucursales o agencias, en Brasil,
del empresario o empresa con sede en un país extranjero.

LIBRO III
Sobre la Ley de las Cosas
LIBRO III
De la Ley de las Cosas
(Redacción dada por la Medida Provisional nº 881, de 2019)

LIBRO III
Sobre la Ley de las Cosas

TÍTULO I
Propiedad

CAPÍTULO I
Inauguración y clasificación

Art. 1.196. Cualquier persona que realmente tenga el ejercicio, pleno o no, de cualquiera de los
poderes inherentes a la propiedad se considera que tiene posesión.

Art. 1.197. La posesión directa de una persona que tiene la cosa en su poder, temporalmente, en virtud
de la ley personal o real, no anula lo indirecto, de lo que era, y el poseedor directo puede defender su posesión
contra lo indirecto.

Art. 1.198. Se considera que un titular es aquel que, en una relación de dependencia de otro, conserva
la posesión en su nombre y en cumplimiento de sus órdenes o instrucciones.

Párrafo unico. El que ha comenzado a comportarse de la manera que prescribe este artículo, en
relación con el bien y la otra persona, se presume que es el titular, hasta que demuestre lo contrario.

Art. 1.199. Si dos o más personas tienen algo indiviso, cada uno puede ejercer actos posesivos sobre él,
siempre que no excluyan los de los otros compostadores.

Art. 1.200. La posesión que no es violenta, clandestina o precaria es justa.

Art. 1.201. La posesión es de buena fe, si el poseedor ignora la adicción o el obstáculo que impide la
adquisición de la cosa.

Párrafo unico. El titular con un título justo tiene la presunción de buena fe para sí mismo, a menos que
se demuestre lo contrario, o cuando la ley no lo admita expresamente.

Art. 1.202. La posesión de buena fe solo pierde este carácter en el caso y desde el momento en que las
circunstancias hacen presumir que el propietario no ignora que posee indebidamente.
Art. 1.203. A menos que se demuestre lo contrario, se entiende que conserva la posesión del mismo
personaje con el que fue adquirido.

CAPÍTULO II
Adquisición de posesión

Art. 1.204. La propiedad se adquiere desde el momento en que es posible ejercer, en su propio nombre,
cualquiera de los poderes inherentes a la propiedad.

Art. 1.205. La propiedad se puede adquirir:

I - por la persona que lo reclama o por su representante;

II - por un tercero sin mandato, pendiente de ratificación.

Art. 1.206. La posesión se transmite a los herederos o legatarios del propietario con los mismos
caracteres.

Art. 1.207. El sucesor universal permanece en posesión de su predecesor; y al sucesor singular se le


permite combinar su posesión con la del predecesor, para fines legales.

Art. 1.208. Los actos de mero permiso o tolerancia no inducen la posesión, ni los actos violentos o
clandestinos autorizan su adquisición, excepto después de que la violencia o la clandestinidad hayan cesado.

Art. 1.209. La propiedad de la propiedad supone, hasta evidencia contraria, la de los bienes muebles
que hay en ella.

CAPÍTULO III
Efectos de la posesión

Artículo 1.210. El propietario tiene derecho a ser mantenido en posesión en caso de disturbios,
devuelto al propietario y asegurado por violencia inminente, si tiene miedo de ser molestado.

§ 1 del El propietario preocupado, o desposeídos, puede mantener o restaurar por su propia fuerza,
siempre y cuando lo hace la derecha; Los actos de defensa o esfuerzo no pueden ir más allá de lo necesario
para el mantenimiento o la restitución de la posesión.

§ 2 o No impide el mantenimiento o la recuperación de la reclamación de propiedad u otro derecho


sobre la cosa.

Artículo 1.211. Cuando más de una persona afirma ser poseedor, seguirá siendo provisionalmente el
que tiene la cosa, si no se manifiesta que la obtuvo de alguna de las otras de manera cruel.

Artículo 1.212. El poseedor puede iniciar la acción de redacción, o la acción de indemnización, contra
el tercero, que recibió la cosa manchada sabiendo que era.

Artículo 1.213. Las disposiciones de los artículos anteriores no se aplican a las servidumbres no
aparentes, excepto cuando los títulos respectivos provienen del propietario del edificio de servicio, o de
aquellos de quienes fue construido.

Artículo 1.214. El propietario de buena fe tiene derecho, mientras dure, a los frutos percibidos.
Párrafo unico. Los frutos pendientes en el momento en que cese la buena fe deben ser devueltos,
después de deducir los gastos de producción y financiación; Las frutas cosechadas por adelantado también
deben ser devueltas.

Artículo 1.215. Se dice que las frutas naturales e industriales se cosechan y se perciben tan pronto
como se separan; Se dice que los civiles se perciben día a día.

Artículo 1.216. El poseedor de mala fe es responsable de todos los frutos cosechados y percibidos, así
como de aquellos que, por su culpa, no se dieron cuenta, desde el momento en que se constituyó de mala
fe; tiene derecho a gastos de producción y costos.

Artículo 1.217. El poseedor de buena fe no responde por la pérdida o el deterioro de la cosa, lo que no
da causa.

1.218. El poseedor de mala fe es responsable de la pérdida o el deterioro de la cosa, incluso si es


accidental, a menos que demuestre que hubiera sucedido de la misma manera, estando en posesión del
reclamante.

Artículo 1.219. El poseedor de buena fe tiene derecho a la indemnización de las mejoras necesarias y
útiles, así como, en lo que respecta a las voluptuosas, si no se les paga, a retirarlas, cuando pueda sin perjuicio
de la cosa, y puede ejercer el derecho de retención por el valor de las mejoras necesarias y útiles.

Artículo 1.220. El propietario de mala fe solo será compensado por las mejoras necesarias; no tiene el
derecho de retención por la importancia de estos, ni el derecho de elevar lo voluptuoso.

Artículo 1,221. Las mejoras se compensan con daños y solo requieren reembolso si aún existe el
momento del desalojo. (Ver Decreto Ley No. 4.037, de 1942)

Artículo 1,222. El reclamante, obligado a indemnizar los beneficios al propietario de mala fe, tiene
derecho a elegir entre su valor actual y su costo; El propietario de buena fe indemnizará al valor actual.

CAPÍTULO IV
Pérdida de posesión

Artículo 1,223. La posesión se pierde cuando el poder sobre el bien, mencionado en el art. 1.196.

Artículo 1,224. La posesión solo se considera perdida para aquellos que no presenciaron los escombros
cuando, al enterarse de ello, se abstiene de devolver la cosa o, al tratar de recuperarla, es repelida
violentamente.

TÍTULO II
Derechos reales

CAPÍTULO ÚNICO
Disposiciones generales

Artículo 1.225. Los siguientes son derechos reales:

I - la propiedad;

II - la superficie;
III - servidumbres;

IV - usufructo;

V - el uso;

VI - vivienda;

VII - el derecho del comprador prometedor de la propiedad;

VIII - la promesa;

IX - la hipoteca;

X - antesis.

XI - la concesión de uso especial para fines de vivienda; (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)

XII - la concesión de un derecho real de uso. (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)


XII - la concesión de un derecho real de uso; y (composición dada por Provisional No. 700, 2015) eficaz
cerrada
XII - la concesión de un derecho real de uso. (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)
XII - la concesión de un derecho real de uso; y (Redacción dada por la Medida Provisional No. 759.
2016)

XII - la concesión de un derecho real de uso; y (Redacción dada por la Ley N ° 13.465, de 2017)

XIII - los derechos derivados de la inmunidad provisional en posesión, cuando se otorgan a la Unión, los
Estados, el Distrito Federal, los Municipios o sus entidades delegadas y la respectiva asignación y promesa de
asignación. (Incluido por la Medida Provisional No. 700, 2015) Plazo cerrado
XIII - la losa. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)

XIII - la losa. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

Artículo 1,226. Los derechos reales sobre las cosas móviles, cuando se constituyen o se transmiten por
actos entre los vivos, solo se adquieren a través de la tradición.

Artículo 1,227. Los derechos reales sobre los bienes constituidos, o transferidos por actos entre los
vivos, solo se adquieren con el registro en la Oficina de Registro de Bienes Raíces de los títulos referidos
( arts. 1.245 a 1.247 ), excepto en los casos expresados en este Código.

TÍTULO III
Propiedad

CAPÍTULO I
Propiedad en general

Sección I
Disposiciones Preliminares

Artículo 1,228. El propietario tiene el poder de usar, disfrutar y disponer de la cosa, y el derecho de
recuperarla del poder de quien injustamente la posee o la posee.
§ 1 de los derechos de propiedad deben ejercerse de acuerdo con sus fines económicos y sociales, y de
modo que se conservan de conformidad con lo dispuesto en particular el derecho, la flora, la fauna, la belleza
natural, el equilibrio ecológico y la patrimonio histórico y artístico, además de evitar la contaminación del aire
y del agua.

§ 2 Los actos que no brindan ninguna comodidad o utilidad al propietario se defienden y se animan con
la intención de dañar a otros.

§ 3 del El propietario puede ser privado de ella, en el caso de expropiación por causa de necesidad o
utilidad públicas o de interés social, así como en la solicitud, en caso de inminente peligro público.

§ 4 del El propietario también puede ser privado de ella si los bienes reclamados consistir área grande,
en la ininterrumpida y de buena fe la posesión por más de cinco años, un número considerable de personas, y
los que en ella no se mantienen unidos o por separado, obras y servicios considerados por el juez de interés
social y económico relevante.

§ 5 del En el caso del párrafo anterior, el juez determinará la compensación sólo se debe al
propietario; Una vez pagado el precio, la sentencia será válida como título para el registro de la propiedad a
nombre de los propietarios.

Artículo 1,229. La propiedad del terreno cubre la del espacio aéreo y el subsuelo correspondientes, en
altura y profundidad, útiles para su ejercicio, y el propietario no puede oponerse a las actividades que realizan
terceros a tal altura o profundidad que no le interesan. legítimo en prevenirlos.

Artículo 1.230. La propiedad del suelo no incluye depósitos, minas y otros recursos minerales,
potenciales de energía hidráulica, monumentos arqueológicos y otros activos mencionados por leyes
especiales.

Párrafo unico. El propietario del suelo tiene derecho a explotar los recursos minerales para su uso
inmediato en la construcción civil, siempre que no estén sujetos a transformación industrial, sujeto a las
disposiciones de una ley especial.

Artículo 1,231. Se asume que la propiedad es total y exclusiva, hasta que se demuestre lo contrario.

Artículo 1.232. Las frutas y más productos de la cosa pertenecen, incluso cuando están separados, a su
dueño, a menos que, por un precepto legal especial, pertenezcan a otros.

Descubrimiento Sección II

Art. 1.233. Cualquiera que encuentre algo perdido debe devolvérselo a su propietario o propietario
legítimo.

Párrafo unico. Si no lo conoce, el descubridor lo encontrará, y si no lo encuentra, entregará lo


encontrado a la autoridad competente.

Artículo 1,234. Quien restaure lo encontrado, según los términos del artículo anterior, tendrá derecho a
una recompensa de no menos del cinco por ciento de su valor, y a una compensación por los gastos que haya
realizado con la conservación y el transporte de la cosa, si el propietario no prefiere abandonarla. -allí.

Párrafo unico. Al determinar el monto de la recompensa, se considerará el esfuerzo realizado por el


descubridor para encontrar al propietario, o el propietario legítimo, las posibilidades que tendría de encontrar
la cosa y la situación económica de ambos.
Artículo 1.235. El descubridor es responsable de los daños causados al propietario o al poseedor
legítimo, cuando ha actuado con intención.

Artículo 1,236. La autoridad competente informará el descubrimiento a través de la prensa y otros


medios de información, solo emitiendo avisos si su valor los incluye.

Artículo 1,237. Sesenta días después del lanzamiento de las noticias por la prensa, o el aviso, nadie que
muestre prueba de propiedad de la cosa se venderá en una subasta pública y, menos los gastos, más la
recompensa del descubridor, el resto pertenecerá al Municipio en cuya circunscripción se encontró el objeto
perdido.

Párrafo unico. Al ser de poco valor, el Municipio puede abandonar la cosa a favor de quienes la
encontraron.

CAPÍTULO II
Adquisición de bienes inmuebles

Sección I
Usucapião

Artículo 1,238. Quien, durante quince años, sin interrupción u oposición, posee una propiedad como
propia, adquiere la propiedad, independientemente del título y la buena fe; pudiendo solicitar al juez que lo
declare por sentencia, lo que servirá como título para el registro en el Registro de Bienes Raíces.

Párrafo unico. El plazo establecido en este artículo se reducirá a diez años si el propietario ha
establecido su vivienda habitual en la propiedad, o ha realizado obras o servicios de carácter productivo.

Artículo 1,239. Cualquier persona que, sin ser propietario de una propiedad rural o urbana, posee,
durante cinco años ininterrumpidos, sin oposición, un área de tierra en un área rural de no más de cincuenta
hectáreas, lo que la hace productiva para su trabajo o su familia, teniendo en ella su casa, adquirirá la
propiedad.

Artículo 1.240. Aquellos que posean, como propio, un área urbana de hasta doscientos cincuenta
metros cuadrados, durante cinco años ininterrumpidamente y sin oposición, utilizándola para su hogar o
familia, adquirirán el dominio, siempre que no sean propietarios de Otra propiedad urbana o rural.

§ 1 del El dominio y el uso del título concedido al hombre o la mujer, o ambos, independientemente de
su estado civil.

§ 2 del derecho mencionado a en el párrafo anterior no será reconocido por el mismo titular de más de
una vez.

Art. 1.240-A. Cualquiera que ejerza, durante 2 (dos) años ininterrumpidamente y sin oposición,
posesión directa, exclusivamente, en una propiedad urbana de hasta 250 m² (doscientos cincuenta metros
cuadrados) cuya propiedad comparte con el ex cónyuge o ex pareja que se ha ido de su casa, utilizándolo para
su hogar o familia, adquirirá la propiedad total, siempre que no sea el propietario de otra propiedad urbana o
rural. (Incluido por la Ley N ° 12.424, de 2011)

§ 1 del derecho previsto en el caput no será reconocido por el mismo titular de más de una vez.

§ 2 la (vetado) . (Incluido por la Ley N ° 12.424, de 2011)


Artículo 1,241. El propietario puede solicitar al juez que declare que la propiedad ha sido adquirida,
por posesión adversa.

Párrafo unico. La declaración obtenida en la forma de este artículo constituirá un título adecuado para
el registro en la Oficina de Registro de Bienes Raíces.

Artículo 1,242. El propietario de la propiedad también adquiere a la persona que, de forma continua e
incuestionable, con un título justo y de buena fe, la posee durante diez años.

Párrafo unico. El plazo previsto en este artículo será de cinco años si la propiedad ha sido adquirida,
contra pago, con base en el registro en la oficina de registro respectiva, luego cancelada, siempre que los
propietarios hayan establecido su hogar allí o hayan realizado inversiones de interés social y económico.

Artículo 1,243. El propietario puede, con el fin de contar el tiempo requerido por los artículos
anteriores, agregar a su posesión la de sus predecesores ( art. 1,207 ), siempre que todos sean continuos,
pacíficos y, en los casos del art. 1.242 , con un título justo y de buena fe.

Artículo 1,244. La disposición del deudor sobre las causas que impiden, suspenden o interrumpen la
receta se extiende al titular, que también se aplica a la posesión adversa.

Sección II
Adquisición por registro de título

Artículo 1.245. La propiedad se transfiere en vivo al registrar el título de traducción en el Registro de


la Propiedad.

§ 1 de la pendiente se registra el título transmisivo, el vendedor sigue siendo caracterizado como dueño
de la propiedad.

§ 2 del Pendiente promover, a través de su propia acción, la declaración de nulidad del registro, y su
cancelación, el comprador sigue estando caracterizado como dueño de la propiedad.

Artículo 1.246. El registro es efectivo desde el momento en que el título se presenta al oficial de
registro, y el funcionario lo escribe en el protocolo.

Artículo 1,247. Si el contenido del registro no expresa la verdad, la parte interesada puede reclamar su
rectificación o anulación.

Párrafo unico. Una vez que se cancela el registro, el propietario puede reclamar la propiedad,
independientemente de la buena fe o el título del tercer adquiriente.

Sección III
Adquisición por adhesión

Artículo 1,248. La adhesión puede tener lugar:

I - por formación de islas;

II - por aluvión;

III - por avulsión;


IV - por abandonar el alveo;

V - plantaciones o construcciones.

Subsección I
De Islas

Artículo 1,249. Las islas que se forman en corrientes comunes o privadas pertenecen a los propietarios
ribereños ribereños, sujetas a las siguientes reglas:

I - los que se forman en el medio del río se consideran adiciones a las tierras ribereñas fronterizas en
ambas orillas, en proporción a su prueba, hasta la línea que divide el alveo en dos partes iguales;

II - los formados entre dicha línea y uno de los márgenes se consideran adiciones a las tierras ribereñas
fronterizas en ese mismo lado;

III - aquellos formados por el despliegue de una nueva rama del río continúan perteneciendo a los
dueños de la tierra a expensas de los cuales fueron formados.

Subsección II
Aluvión

Art. 1.250. Las adiciones formadas, sucesiva e imperceptiblemente, por depósitos y vertederos
naturales a lo largo de las orillas de las corrientes, o por el desvío de sus aguas, pertenecen a los propietarios
de las tierras marginales, sin compensación.

Párrafo unico. El terreno aluvial, que se forma frente a los edificios de diferentes propietarios, se
dividirá entre ellos, en proporción a la prueba de cada uno en el margen anterior.

Subsección III
de Avulsión

Art. 1.251. Cuando, por fuerza natural violenta, una porción de terreno se separa de un edificio y se
une a otro, el propietario del edificio adquirirá la propiedad de la adición, si compensa al propietario del
primero o, sin compensación, si, en un año, no existe nadie. reclamado.

Párrafo unico. Al negarse a pagar indemnización, el propietario del edificio al que se le ha agregado la
porción de tierra debe aceptar la eliminación de la parte agregada.

Subsección IV
De Alveo Abandonado

Art. 1.252. El alveus abandonado de la corriente pertenece a los propietarios ribereños de las dos
orillas, sin compensación a los propietarios de las tierras donde las aguas abren un nuevo curso, entendiendo
que los edificios marginales se extienden hasta la mitad del alveus.

Subsección V
De Construcciones y Plantaciones

Art. 1.253. Se presume que cualquier construcción o plantación existente en un terreno es realizada por
el propietario y a su cargo, hasta que se demuestre lo contrario.
Art. 1.254. El que siembra, planta o construye en su propia tierra con semillas, plantas u otros
materiales, adquiere su propiedad; pero está obligado a pagar la cantidad, además de ser responsable de
pérdidas y daños, si actuó de mala fe.

Art. 1.255. Quien siembra, planta o construye en la tierra de otras personas pierde, en beneficio del
propietario, semillas, plantas y edificios; Si procedió de buena fe, tendrá derecho a una indemnización.

Párrafo unico. Si la construcción o plantación excede considerablemente el valor de la tierra, el que, de


buena fe, plantó o construyó, adquirirá la propiedad del suelo, previo pago de la indemnización fijada por el
tribunal, si no hay acuerdo.

Art. 1.256. Si hubo mala fe de ambas partes, el propietario adquirirá las semillas, plantas y edificios, y
deberá reembolsar el costo de las accesiones.

Párrafo unico. Se presume que el propietario tiene mala fe cuando el trabajo de construcción, o arado,
se realizó en su presencia y sin ningún desafío por su parte.

Art. 1.257. Las disposiciones del artículo anterior se aplican al caso de que las semillas, plantas o
materiales no pertenecen a aquellos que de buena fe los emplearon en el suelo de otras personas.

Párrafo unico. El propietario de las semillas, plantas o materiales podrá cobrarle al propietario del
suelo la compensación debida, cuando no pueda obtenerla del plantador o del constructor.

Art. 1.258. Si la construcción, realizada parcialmente en su propio suelo, invade el suelo de otras
personas en una proporción que no excede la vigésima parte del mismo, el constructor adquiere de buena fe la
propiedad de la parte del suelo invadido, si el valor de la construcción excede esa parte, y es responsable de
indemnización que también representa el valor del área perdida y la devaluación del área restante.

Párrafo unico. Pagando las pérdidas y daños previstos en este artículo en diez ocasiones, el constructor
de mala fe adquiere la propiedad de la parte de la tierra que invadió, si en proporción a la vigésima parte y el
valor de la construcción excede considerablemente esa parte y no puede ser demolida. porción invasiva sin
daños serios a la construcción.

Art. 1.259. Si el constructor es de buena fe y la invasión del suelo de otra persona excede la vigésima
parte del mismo, adquiere la propiedad de la parte del suelo invadido y es responsable de las pérdidas y daños
que cubren el valor que la invasión agrega a la construcción, más la de área perdida y la devaluación del área
restante; si es de mala fe, está obligado a demoler lo que construyó en él, pagando las pérdidas y daños
calculados, que se deberán pagar dos veces.

CAPÍTULO III
Adquisición de propiedad móvil

Sección I
Usucapião

Artículo 1.260. Quien tenga una cosa movible como la suya, continuamente y sin oposición durante
tres años, con un título justo y buena fe, adquirirá la propiedad.

Artículo 1,261. Si la posesión de la cosa móvil se extiende por cinco años, producirá posesión adversa,
independientemente del título o la buena fe.

Artículo 1,262. Las disposiciones de los arts. 1.243 y 1.244 .


Sección II
Ocupación

Artículo 1,263. Quien tome posesión de algo sin un dueño pronto adquirirá la propiedad, y esta
ocupación no es una defensa por ley.

Sección III
Encontrar el Tesoro

Artículo 1,264. El antiguo depósito de cosas preciosas, oculto y cuyo propietario no tiene memoria, se
dividirá en partes iguales entre el propietario del edificio y quien encuentre el tesoro casualmente.

Artículo 1,265. El tesoro pertenecerá en su totalidad al propietario del edificio, si lo encuentra él, o en
una investigación que solicitó, o por un tercero no autorizado.

Artículo 1,266. Al encontrarse en un terreno sin pavimentar, el tesoro se dividirá en partes iguales
entre el descubridor y el empiteuta, o será todo esto cuando él mismo sea el descubridor.

Sección IV
De La Tradición

Artículo 1,267. La propiedad de las cosas no se transfiere por asuntos legales antes de la tradición.

Párrafo unico. La tradición se entiende cuando el transferidor continúa poseyendo por la constitución
posesoria; cuando el comprador otorga el derecho a un reembolso de la cosa, que está en poder de un
tercero; o cuando el comprador ya está en posesión de la cosa, en el momento de la transacción legal.

Artículo 1,268. Hecho por alguien que no es el propietario, la tradición no enajena la propiedad, a
menos que la cosa, ofrecida al público, en una subasta o establecimiento comercial, se transfiera en
circunstancias tales que, al comprador de buena fe, como a cualquier persona, el enajenador parece dueño.

§ 1 del Si que es de buena fe y el vendedor después de la adquisición de la propiedad, se considera


realizada la transferencia desde el momento de aparición de la tradición.

§ 2 o No transfiere la propiedad a la tradición, cuando el título es nulo y sin valor.

Sección de
especificaciones V

Artículo 1,269. Quien, trabajando en materia prima en parte de otros, obtenga una nueva especie, la
poseerá, si no se puede restaurar a la forma anterior.

Artículo 1.270. Si todo el asunto es extraño, y no se puede reducir a la forma anterior, la nueva especie
será el especificador de buena fe.

§ 1 del practicable para reducir, o si impracticable si se obtuvo la nueva especie de mala fe, pertenecen
al propietario de la materia prima.

§ 2 del En cualquier caso, incluyendo la pintura a la pantalla, la escultura, la escritura y cualquier otra
obra gráfica en relación a las materias primas, la nueva especie es el especificador si su valor excede en gran
medida de la materia prima .
Artículo 1,271. A los agraviados, en los casos de los arts. 1269 y 1270 , que se reembolsará el daño
que sufren menos el especificador de mala fe en el caso del § 1 del artículo anterior, cuando irreductible con la
especificación.

Sección VI
Confusión, Comisión y Adjunción

Artículo 1,272. Las cosas que pertenecen a diferentes propietarios, confundidas, mezcladas o unidas
sin su consentimiento, continúan perteneciéndoles, siendo posible separarlas sin deterioro.

§ 1 o Si no es posible separar cosas, o si se requiere un gasto excesivo, el todo permanece indiviso, y


cada propietario tiene derecho a una parte proporcional al valor de la cosa con la que ingresó la mezcla o
agregado.

§ 2 del Si una cosa puede ser considerada director, será uno de los propietarios de todo, indemnizando
otros.

Artículo 1,273. Si la confusión, comisión o adjudicación tuvo lugar de mala fe, la otra parte tendrá que
elegir entre adquirir la propiedad del conjunto, pagar lo que no es suyo, deducir la indemnización que le
corresponde o renunciar a lo que le pertenece, en cuyo caso Eso será compensado.

Artículo 1,274. Si se forman nuevas especies a partir de la unión de materiales de diferente naturaleza,
las reglas de los arts. 1.272 y 1.273 .

CAPÍTULO IV
Pérdida de propiedad

Artículo 1.275. Además de las causas consideradas en este Código, se pierden bienes:

I - por venta;

II - por renuncia;

III - por abandono;

IV - por perecer de la cosa;

V - por expropiación.

Párrafo unico. En los casos de los artículos I y II, los efectos de la pérdida de bienes inmuebles estarán
sujetos al registro del título transferible o la ley de exención en el Registro de la Propiedad.

Artículo 1,276. La propiedad urbana que el propietario deja, con la intención de no conservarla más en
su patrimonio, y que si no está en posesión de otra persona, puede ser recogida, como un bien vago, y
transferida, tres años después, a la propiedad del Municipio o a la del Distrito Federal, si se encuentra en los
distritos respectivos.

§ 1 o La propiedad ubicada en el campo, abandonada en las mismas circunstancias, puede ser


recolectada, como un bien vago, y transferida, tres años después, a la propiedad de la Unión, donde sea que se
encuentre.
§ 2 o La intención a la que se hace referencia en este artículo se presumirá absolutamente cuando,
después de que los actos de posesión hayan cesado, el propietario ya no esté obligado a satisfacer la carga
fiscal.

CAPÍTULO V De los
derechos del vecindario

Sección I
Uso anormal de la propiedad

Artículo 1,277. El propietario o propietario de un edificio tiene el derecho de detener las interferencias
perjudiciales para la seguridad, tranquilidad y salud de quienes lo habitan, causadas por el uso de propiedades
vecinas.

Párrafo unico. Se prohíbe la interferencia considerando la naturaleza del uso, la ubicación del edificio,
de conformidad con las reglas que distribuyen los edificios en las áreas y los límites de tolerancia ordinarios
de los residentes del vecindario.

Artículo 1,278. El derecho mencionado en el artículo anterior no prevalece cuando las interferencias
están justificadas en interés público, en cuyo caso el propietario o el propietario que las causó pagará al
vecino una indemnización completa.

Art. 1.279. Aunque la decisión judicial debe tolerar la interferencia, el vecino puede exigir su
reducción o eliminación, cuando esto sea posible.

Art. 1.280. El propietario o poseedor tiene el derecho de exigir que el propietario del edificio vecino lo
derribe o lo repare cuando amenace con arruinarlo, así como a pagar la seguridad por el daño inminente.

Artículo 1,281. El propietario o el propietario de un edificio, en el que alguien tiene derecho a realizar
trabajos, puede, en caso de daños inminentes, exigir al autor de ellos las garantías necesarias contra posibles
daños.

Sección II
de los árboles fronterizos

Artículo 1,282. Se presume que el árbol, cuyo tronco está en la línea divisoria, pertenece en común a
los propietarios de los edificios adyacentes.

Artículo 1,283. El propietario de la tierra invadida puede cortar las raíces y ramas del árbol, que van
más allá de la altura del edificio, hasta el plano divisorio vertical.

Artículo 1,284. Los frutos del árbol caídos de la tierra vecina pertenecen al propietario del suelo donde
cayeron, si es de propiedad privada.

Sección III
del Pasaje Forzado

Art. 1.285. El propietario del edificio que no tiene acceso a una vía pública, un muelle o un puerto,
puede, previo pago de una indemnización completa, obligar al vecino a darle el paso, cuyo curso se fijará
judicialmente, si es necesario.

§ 1 o El vecino cuya propiedad se prestará de manera más natural y fácil al paso sufrirá la restricción.
§ 2 o Si hay una enajenación parcial del edificio, de modo que una de las partes pierda el acceso a vías
públicas, manantiales o puertos, el propietario de la otra debe tolerar el paso.

§ 3 o La disposición del párrafo anterior se aplica incluso cuando, antes de la venta, hubo un paso a
través de una propiedad vecina, cuyo propietario no estaba obligado, después, a dar otra.

Sección IV
Enrutamiento de cables y tuberías

Artículo 1,286. Al recibir la indemnización que también se aplica a la devaluación del área restante, el
propietario está obligado a tolerar el paso, a través de su propiedad, de cables, tuberías y otros conductos
subterráneos de servicios públicos, en beneficio de los propietarios vecinos, cuando de lo contrario es
imposible o excesivamente costoso.

Párrafo unico. El propietario agraviado puede exigir que la instalación se lleve a cabo con menos
severidad en el edificio cargado y luego se traslade, a su costa, a otro lugar de la propiedad.

Artículo 1,287. Si las instalaciones presentan un riesgo grave, el propietario del edificio gravado podrá
exigir que se realicen los trabajos de seguridad.

Sección V
De Aguas

Artículo 1,288. El propietario o el propietario del edificio inferior está obligado a recibir el agua que
fluye naturalmente desde el edificio superior, y no puede realizar trabajos que dificulten su flujo; sin embargo,
la condición natural y previa del edificio inferior no puede verse agravada por los trabajos realizados por el
propietario o el propietario del edificio superior.

Artículo 1,289. Cuando el agua, llevada artificialmente al edificio superior, o cosechada allí, fluye de
ella al inferior, el propietario de este último puede quejarse de que se desvían o de que el daño que sufre se
compensa.

Párrafo unico. El monto del beneficio obtenido se deducirá de la indemnización.

Art. 1.290. El propietario del manantial, o del suelo donde cae el agua de lluvia, satisfizo las
necesidades de su consumo, no puede evitar o desviar el curso natural de las aguas restantes a través de los
edificios inferiores.

Artículo 1,291. El propietario de la propiedad superior no podrá contaminar las aguas indispensables
para las primeras necesidades de vida de los propietarios de las propiedades inferiores; los demás, que
contaminan, deben recuperarse, compensando el daño que sufren, si no es posible recuperarse o desviarse del
curso artificial del agua.

Artículo 1,292. El propietario tiene derecho a construir presas, presas u otras obras para represar el
agua en su edificio; Si las aguas represadas invaden el edificio de otro, su propietario será compensado por el
daño sufrido, menos el monto del beneficio obtenido.

Artículo 1,293. Quienquiera que sea, con indemnización previa a los propietarios lesionados, puede
construir canales, a través de edificios extraños, para recibir las aguas a las que tienen derecho, indispensables
para las primeras necesidades de la vida y, siempre que no causen daños considerables a la agricultura y la
agricultura. a la industria, así como a la eliminación de agua superflua o acumulada, o al drenaje de tierras.
§ 1 El propietario lesionado, en tal caso, también tiene derecho al reembolso de los daños que puedan
surgir en el futuro debido a la infiltración o irrupción del agua, así como al deterioro de las obras destinadas a
canalizarlos.

§ 2 del El propietario perjudicado podrá exigir que las tuberías subterráneas que atraviesa construidos
- áreas de hasta, patios, jardines, jardines o patios traseros.

§ 3 del El acueducto será construido con el fin de causar el menor daño posible a los propietarios
vecinos, y el gasto de su propietario, que también los gastos de conservación establecidos.

Artículo 1,294. Las disposiciones de los arts. 1.286 y 1.287 .

Artículo 1,295. El acueducto no impedirá a los propietarios rodear los edificios y construir sobre ellos,
sin perjuicio de su seguridad y conservación; los propietarios podrán utilizar las aguas del acueducto para las
primeras necesidades de la vida.

Artículo 1,296. Si hay aguas superfluas en el acueducto, otros pueden canalizarlas, para los fines
previstos en el art. 1.293, previo pago de una indemnización a los propietarios perjudicados y al propietario
del acueducto, por un monto equivalente a los gastos que serían necesarios para la conducción de las aguas
hasta el punto de derivación.

Párrafo unico. Se prefieren los propietarios de las propiedades atravesadas por el acueducto.

Sección VI
Límites entre edificios y el derecho a cubrir

Artículo 1.297. El propietario tiene el derecho de rodear, tapar, zanjar o cubrir su edificio de cualquier
manera, urbana o rural, y puede obligar a su vecino a proceder a la demarcación entre los dos edificios, revivir
los caminos borrados y renovar los puntos de referencia destruidos o arruinado, los gastos respectivos se
distribuyen proporcionalmente entre las partes interesadas.

§ 1 la las lagunas, paredes, cercas y vallas divisorias, tales como seguros, alambre o madera esgrima,
zanjas o las heces, se presume, hasta que se demuestre lo contrario, pertenecen a los propietarios contiguas,
que son necesarios, de acuerdo con las costumbres locales, competir, en partes iguales, por los costos de su
construcción y conservación.

§ 2 o Los setos vivos, los árboles o cualquier planta que sirva como marca divisoria solo pueden
cortarse o desarraigarse de común acuerdo entre los propietarios.

§ 3 de la La construcción de vallas especiales para impedir el paso de pequeños animales, o para otros
fines, puede ser necesario de los que trajo consigo la necesidad de ellos, por el propietario, que no está
obligado a contribuir a los costes.

Artículo 1,298. Si es confuso, los límites, en ausencia de cualquier otro medio, se determinarán de
acuerdo con la posesión justa; y, si no se prueba, el terreno en disputa se dividirá en partes iguales entre los
edificios o, si no es posible tener una división cómoda, se le otorgará a uno de ellos, a través de
indemnización al otro.

Sección VII
El derecho a construir

Art. 1.299. El propietario puede construir tantos edificios como quiera en su tierra, excepto por los
derechos de los vecinos y las regulaciones administrativas.
Art. 1.300. El propietario construirá de tal manera que su edificio no vierta agua directamente sobre el
edificio vecino.

Art. 1.301. Está cerrado para abrir ventanas, o hacer un techo, terraza o balcón, a menos de un metro y
medio de la tierra vecina.

§ 1 los Las ventanas cuya visión no cae en la línea, y la perpendicular, no se pueden abrir a menos de
setenta y cinco centímetros.

§ 2 los Las disposiciones de este artículo no cubren las aberturas para la luz o ventilación, no mayores
de diez centímetros de ancho más de veinte largos y construido más de dos metros de altura de cada piso.

Art. 1.302. El propietario puede, en el transcurso del año y el día después de la finalización del trabajo,
exigir que se retire una ventana, balcón, terraza o bandeja de goteo de su edificio; Una vez que ha transcurrido
el plazo, no puede, a su vez, construir sin cumplir con las disposiciones del artículo anterior, ni impedir ni
dificultar el drenaje de las aguas con fugas, sin perjuicio del edificio vecino.

Párrafo unico. En el caso de aberturas, o aberturas para la luz, cualquiera sea la cantidad, altura y
disposición, el vecino puede, en todo momento, levantar su edificio o pared, incluso si ve la luz.

Art. 1.303. En el área rural, no se permitirá levantar edificios a menos de tres metros de la tierra
vecina.

Art. 1.304. En ciudades, pueblos y aldeas cuya construcción se limita a la alineación, el propietario de
un terreno puede construir sobre él, alineando el muro divisorio del edificio contiguo, si es compatible con la
nueva construcción; pero tendrá que embolsar al vecino la mitad del valor de la pared y el piso
correspondientes.

Art. 1.305. El edificio contiguo, que primero se construye, puede establecer la pared divisoria hasta la
mitad del grosor en el terreno contiguo, sin perder el derecho a tener la mitad del valor si el vecino lo cruza,
en cuyo caso el primero fijará el ancho y la profundidad de los cimientos.

Párrafo unico. Si el muro divisorio pertenece a uno de los vecinos, y no tiene la capacidad de ser
anclado por el otro, no puede convertirse en una base para el pie sin pagar seguridad, debido al riesgo al que
se expone la construcción anterior.

Art. 1.306. El propietario del medio muro puede usarlo hasta la mitad del grosor, sin poner en peligro
la seguridad o la separación de los dos edificios, e informar previamente al otro propietario de las obras que
tiene la intención de hacer allí; él no puede, sin el consentimiento del otro, hacer gabinetes o trabajos
similares en la pared, correspondientes a otros de la misma naturaleza, ya realizados en el lado opuesto.

Art. 1.307. Cualquiera de las áreas contiguas puede elevar el muro divisorio, si es necesario al
reconstruirlo, para soportar la elevación; correrá con todos los gastos, incluida la conservación, o la mitad, si
el vecino adquiere una parte de la parte aumentada.

Art. 1.308. No es legal colocar chimeneas, estufas, hornos o cualquier aparato o depósito que pueda
producir infiltraciones dañinas o interferencia contra la pared divisoria.

Párrafo unico. La disposición anterior no cubre las chimeneas y estufas comunes.

Art. 1.309. Se prohíben los edificios que son capaces de contaminar o inutilizar, para uso ordinario, el
agua del pozo u otro manantial, que son preexistentes.
Art. 1.310. Las excavaciones o cualquier trabajo que elimine el agua del pozo o la fuente de otros no se
pueden usar para sus necesidades normales.

Art. 1.311. La ejecución de cualquier trabajo o servicio que pueda causar el colapso o el
desplazamiento de terrenos, o que comprometa la seguridad del edificio vecino, no está permitida, a menos
que se hayan realizado los trabajos de precaución.

Párrafo unico. El propietario del edificio vecino tiene derecho al reembolso de las pérdidas que sufre, a
pesar de que se han realizado los trabajos de precaución.

Art. 1.312. Cualquier persona que viole las prohibiciones establecidas en esta Sección está obligada a
demoler las construcciones hechas, respondiendo por pérdidas y daños.

Art. 1.313. El propietario u ocupante de la propiedad está obligado a permitir que el vecino ingrese al
edificio, con previo aviso, para:

I - lo uso temporalmente, cuando sea indispensable para la reparación, construcción, reconstrucción o


limpieza de su hogar o la pared divisoria;

II: toma posesión de tus propias cosas, incluidos los animales que están allí casualmente.

§ 1. el Esta regla se aplica al caso de limpieza o reparación de desagües, canaletas, aparatos sanitarios,
pozos y manantiales y setos.

§ 2 o En el caso del ítem II, una vez que se hayan entregado las cosas buscadas por el vecino, se puede
evitar su entrada en la propiedad.

§ 3 del Si el ejercicio del derecho garantizado en este artículo se deriva daños, tendrá derecho a una
indemnización perjudicado.

CAPITULO VI
El condominio general

Sección I
del condominio voluntario

Subsección I
De los derechos y deberes de los propietarios

Art. 1.314. Cada propietario de un condominio puede usar la cosa de acuerdo con su destino, ejercer
todos los derechos compatibles con la individualidad, reclamarla a un tercero, defender su posesión e ignorar
la parte ideal respectiva, o grabarla.

Párrafo unico. Ninguno de los inquilinos puede alterar el destino de lo común, ni dar posesión, uso o
disfrute a extraños, sin el consentimiento de otros.

Art. 1.315. El inquilino está obligado, en proporción a su parte, a contribuir a los costos de
conservación o división de la cosa, y a soportar la carga a la que está sujeto.

Párrafo unico. Se supone que las partes ideales de los inquilinos son iguales.

Art. 1.316. El propietario puede eximirse de pagar gastos y deudas, renunciando a la parte ideal.
§ 1 del Si los demás copropietarios asumen los gastos y deudas, la renuncia ellos toma, la adquisición de
la parte ideal de quien renunció en proporción a los pagos que realizan.

§ 2 del Si no hay copropietario de hacer los pagos, se dividirá la cosa común.

Art. 1.317. Cuando la deuda ha sido contraída por todos los inquilinos, sin discriminar la parte de cada
uno en la obligación, ni estipulando solidaridad, se entiende que cada uno estaba obligado en proporción a su
participación en lo común.

Art. 1.318. Las deudas contraídas por uno de los inquilinos en beneficio de la comunión, y durante la
misma, obligan al contratista; pero tendrá esta acción regresiva contra los demás.

Art. 1.319. Cada inquilino responde a los demás por las frutas que percibieron de la cosa y el daño que
les causó.

Art. 1.320. En cualquier momento, será legal que el copropietario exija la división de lo común, la
parte de cada persona en la parte de los gastos de la división.

§ 1 o Los inquilinos pueden acordar que lo común permanezca indiviso por un período que no exceda
los cinco años, sujeto a una extensión adicional.

§ 2 La indivisibilidad establecida por el donante o el testador no puede exceder de cinco años.

§ 3 de la solicitud de cualquier razones interesadas y graves que así lo requieran, el juez podrá
determinar la división de la cosa común antes de la fecha límite.

Artículo 1.321. En su caso, se aplican las reglas de herencia compartida ( arts. 2.013 a 2.022 ).

Art. 1.322. Cuando la cosa es indivisible, y los consortes no quieren otorgarla a uno, indemnizando a
los demás, las ganancias se venderán y compartirán, prefiriendo, en venta, en igualdad de condiciones, el
condominio al extraño, y entre los Compartimos el que tiene las mejoras más valiosas en la cosa y, si no hay,
la mayor parte.

Párrafo unico. Si ninguno de los inquilinos tiene mejoras en lo común y todos participan en el
condominio en partes iguales, la licitación se realizará entre extraños y, antes de adjudicarse la cosa al que
ofreció la oferta más alta, se procederá a licitar entre los inquilinos, para que la cosa se pueda otorgar a quien
ofrezca la mejor oferta, prefiriendo, en igualdad de condiciones, el condominio al desconocido.

Subsección II
de Gestión de Condominios

Art. 1.323. Deliberando a la mayoría en la administración de lo común, elegirá al administrador, que


puede ser extranjero al condominio; resolviendo alquilarlo, será preferible, en igualdad de condiciones, el
propietario que el que no lo es.

Art. 1.324. Se presume que el propietario que administra sin oposición de otros es un representante
común.

Art. 1.325. La mayoría se calculará por el valor de las acciones.

§ 1 las resoluciones son obligatorias y se toman por mayoría absoluta.


§ 2 del no ser posible alcanzar la mayoría absoluta, el juez va a decidir, a petición de cualquier
copropietario, después de escuchar al otro.

§ 3 del caso de duda en cuanto al valor de la acción, será evaluado esta corte.

Artículo 1.326. Los frutos de lo común, a menos que se estipule lo contrario o se disponga de la última
voluntad, se compartirán en proporción a las acciones.

Sección II Se
requiere condominio

Art. 1.327. El condominio por sección de muros, cercas, muros y zanjas está regulado por las
disposiciones de este Código ( artículos 1.297 y 1.298 ; 1.304 a 1.307 ).

Artículo 1.328. El propietario que tiene derecho a construir una propiedad con muros, cercas, muros,
zanjas o zanjas, también tendrá que adquirir una sección en la pared, muro, zanja o cerca del vecino,
embolsándose la mitad de lo que actualmente vale la pena el trabajo. y la tierra que ocupa ( art. 1.297 ).

Artículo 1.329. Si los dos no están de acuerdo con el precio del trabajo, será arbitrado por expertos, a
expensas de ambas partes contiguas.

Art. 1.330. Cualquiera que sea el valor de la sección, siempre que el que tenga la intención de la
división no la pague o deposite, no se puede hacer uso de la pared, muro, zanja, cerca o cualquier otro trabajo
de división.

CAPITULO VII
Del condominio Edilício

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 1.331. Puede haber, en edificios, partes que son propiedad exclusiva y partes que son propiedad
común de los inquilinos.

§ 1 los Las partes susceptibles de utilización independiente, tales como viviendas, oficinas,
habitaciones, tiendas, sobrelojas o refugios para vehículos, con sus fracciones ideales en el suelo y otras
acciones comunes, con sujeción a la propiedad exclusiva y puede ser alienado y registrado libremente por sus
dueños. (Ver Ley No. 12.607, de 2012)

§ 1 o Las partes susceptibles de uso independiente, tales como apartamentos, oficinas, habitaciones,
tiendas y escaparates, con las respectivas fracciones ideales en el suelo y en otras partes comunes, están
sujetas a propiedad exclusiva, pudiendo ser enajenadas y registradas libremente por sus propietarios, a
excepción de los refugios de vehículos, que no pueden venderse o alquilarse a personas fuera del condominio,
a menos que esté expresamente autorizado en el contrato de condominio. (Redacción dada por la Ley N °
12.607, de 2012)

§ 2 o El suelo, la estructura del edificio, el techo, la red general de distribución de agua, alcantarillado,
gas y electricidad, calefacción y refrigeración central, y otras partes comunes, incluido el acceso a la vía
pública, se utilizan en común para los inquilinos, y no se puede vender por separado o dividido.

§ 3 del indiviso interés en el suelo y otras partes comunes es proporcional al valor de la unidad de
bienes raíces, que se calcula para el conjunto del edificio.
§ 3 de la unidad de bienes raíces Cada encajará, como una parte inseparable de un indiviso interés en el
suelo y otras partes comunes, que se identificó en forma decimal o normal en el instrumento institución
condominio. (Redacción dada por la Ley nº 10.931, de 2004)

§ 4 o Ninguna unidad de bienes raíces puede ser privada del acceso a la calle pública.

§ 5 o La terraza de la azotea es una parte común, a menos que se especifique lo contrario en la escritura
del condominio.

Art. 1.332. El condominio del edificio es instituido por un acto o testamento entre personas, registrado
en la Oficina de Registro de Bienes Raíces, y debe incluir ese acto, además de las disposiciones de una ley
especial:

I - la discriminación e individualización de unidades de propiedad exclusiva, definidas entre sí y por


partes comunes;

II - la determinación de la fracción ideal atribuida a cada unidad, en relación con la tierra y las partes
comunes;

III - el propósito para el cual están destinadas las unidades.

Art. 1.333. La convención que constituye el condominio de construcción debe estar firmada por los
titulares de, al menos, dos tercios de las fracciones ideales y se convierte, desde el principio, en obligatoria
para los titulares de derechos sobre las unidades, o para aquellos que tienen posesión o detención sobre ellas.

Párrafo unico. Para poder oponerse a terceros, el acuerdo de condominio debe estar registrado en la
Oficina de Registro de Bienes Raíces.

Art. 1.334. Además de las cláusulas a que se refiere el art. 1.332 y aquellos que las partes interesadas
deseen estipular, la convención determinará:

I - la cuota proporcional y el método de pago de las contribuciones de los inquilinos para cubrir los
gastos ordinarios y extraordinarios del condominio;

II - su forma de administración;

III - la competencia de las reuniones, la forma de su convocatoria y el quórum requerido para las
deliberaciones;

IV - las sanciones a las que están sujetos los copropietarios o propietarios;

V - los estatutos.

§ 1 del Convenio podrá hacerse por escritura pública o documento privado.

§ 2 Los compradores prometedores y los cesionarios de los derechos relacionados con las unidades
autónomas se equiparan con los propietarios, a los efectos de este artículo, a menos que se especifique lo
contrario.

Art. 1.335. Los derechos del propietario son:

I - uso, disfrute y disposición libre de sus unidades;


II - use las partes comunes, de acuerdo con su destino, y siempre que no excluya el uso de otros
componentes;

III - votar en las deliberaciones de la asamblea y participar en ellas, siendo suficiente.

Art. 1.336. Los deberes del propietario son:

I - Contribuir a los gastos del condominio, en proporción a sus fracciones ideales;

I - contribuir a los gastos del condominio en proporción a sus fracciones ideales, a menos que se
estipule lo contrario en el acuerdo; (Redacción dada por la Ley nº 10.931, de 2004)

II - no realizar trabajos que comprometan la seguridad del edificio;

III - no altere la forma y el color de la fachada, las partes externas y los marcos;

IV - dé a sus partes el mismo destino que el edificio, y no las use de manera perjudicial para la paz, la
salud y la seguridad de los propietarios, o para las buenas costumbres.

Párrafo 1. El propietario del condominio que no pague su contribución estará sujeto a los intereses de
demora acordados o, si no está previsto, al uno por ciento mensual y a una multa de hasta el dos por ciento
sobre la deuda.

§ 2 El miembro del condominio, que no cumpla con ninguno de los deberes establecidos en los puntos
II a IV, pagará la multa prevista en el acto constitutivo o en la convención, que no puede ser mayor que cinco
veces el valor de sus contribuciones mensuales, independientemente de las pérdidas y daños que aclarar Si no
hay una disposición expresa, dependerá de la junta general, por lo menos dos tercios de los inquilinos
restantes, decidir sobre el cobro de la multa.

Art. 1337. El propietario, o el propietario, que no cumpla repetidamente sus deberes antes del
condominio puede, por resolución de las tres cuartas partes de los inquilinos restantes, ser obligado a pagar
una multa correspondiente hasta cinco veces el monto atribuido a la contribución a los gastos del condominio
, dependiendo de la gravedad de las ausencias y la repetición, independientemente de las pérdidas y daños que
puedan surgir.

Párrafo unico. El propietario o propietario que, debido a su comportamiento antisocial repetido, genera
incompatibilidad de vivir con los otros propietarios o propietarios, puede verse obligado a pagar una multa
correspondiente a diez veces el monto atribuido a la contribución a los gastos del condominio, hasta una
nueva deliberación de la reunión.

Art. 1.338. Si el propietario decide alquilar un área en el refugio para vehículos, será preferible, en
igualdad de condiciones, cualquiera de los propietarios a extraños y, entre todos, los propietarios.

Art. 1.339. Los derechos de cada copropietario a las partes comunes son inseparables de su propiedad
exclusiva; También son inseparables de las fracciones ideales correspondientes a las unidades inmobiliarias,
con sus partes accesorias.

§ 1 En los casos de este artículo, está prohibido vender o registrar los activos por separado.

Párrafo 2. El propietario del condominio puede disponer de una parte accesoria de su unidad de bienes
raíces a otro propietario del condominio, y solo puede hacerlo a un tercero si esta opción está incluida en el
acto constitutivo del condominio, y si no se opone a la junta general respectiva.
Art. 1.340. Los gastos relacionados con partes comunes para el uso exclusivo del propietario de un
condominio, o algunos de ellos, son responsabilidad de quienes los usan.

Art. 1.341. La realización de trabajos en el condominio depende de:

I - si es voluptuoso, con un voto de dos tercios de los inquilinos;

II - si es útil, el voto mayoritario de los inquilinos.

§ 1 Los trabajos o reparaciones necesarios pueden ser realizados, independientemente de la


autorización, por el liquidador o, en caso de omisión o impedimento de este, por cualquier copropietario.

§ 2 Si los trabajos o reparaciones necesarios son urgentes e implican gastos excesivos, se determinó su
desempeño, el superintendente o el propietario que tomó su iniciativa informará a la reunión, que debe
ser convocada de inmediato.

Párrafo 3: no es urgente, los trabajos o reparaciones necesarios, que resultan en gastos excesivos, solo
pueden llevarse a cabo después de la autorización del montaje, especialmente convocado por el liquidador o,
en caso de omisión o impedimento de este, por cualquiera de los inquilinos.

§ 4 El propietario que realiza las obras o reparaciones necesarias recibirá un reembolso por los gastos
que realice, no teniendo derecho a reembolsar a los que realice con obras o reparaciones de otra naturaleza,
aunque sean de interés común.

Art. 1.342. La ejecución de obras, en partes comunes, además de las existentes, para facilitar o
aumentar su uso, depende de la aprobación de dos tercios de los votos de los inquilinos, no se permite la
construcción, en las partes comunes, susceptibles de perjudicar el uso , por cualquiera de los inquilinos, sus
propios o partes comunes.

Art. 1.343. La construcción de otro piso, o, en el terreno común, de otro edificio, diseñado para
contener nuevas unidades inmobiliarias, depende de la aprobación del acuerdo unánime de los inquilinos.

Artículo 1,344. El propietario de la terraza de la azotea se hace cargo de los costos de su conservación,
para que no haya daños en las unidades inmobiliarias inferiores.

Art. 1.345. El adquiriente de la unidad es responsable de las deudas del vendedor en relación con el
condominio, incluidas las multas y los intereses de demora.

Artículo 1,346. Es obligatorio asegurar todo el edificio contra el riesgo de incendio o destrucción, total
o parcial.

Sección II
Administración del condominio

Art. 1.347. La asamblea elegirá a un liquidador, que no puede ser copropietario, para administrar el
condominio, por un período no mayor a dos años, el cual puede renovarse.

Art. 1.348. El liquidador es responsable de:

I - convoco a la junta de accionistas;


II - representar, activa y pasivamente, el condominio, practicando, dentro o fuera de los tribunales, los
actos necesarios para defender los intereses comunes;

III - informar inmediatamente a la asamblea de la existencia de un procedimiento judicial o


administrativo, de interés para el condominio;

IV - cumplir y hacer cumplir la convención, los reglamentos internos y las determinaciones de la


asamblea;

V - garantizar la conservación y custodia de las partes comunes y garantizar la prestación de servicios


que interesen a los propietarios;

VI - preparar el presupuesto de ingresos y gastos para cada año;

VII - recaudar de los residentes sus contribuciones, así como imponer y cobrar las multas adeudadas;

VIII - rendición de cuentas a la reunión, anualmente y cuando sea necesario;

IX - realizar seguros de construcción.

§ 1 o La asamblea puede invertir a otra persona, en lugar del liquidador, en poderes de representación.

§ 2 la El liquidador puede transferir a otro, la totalidad o parte de los poderes de funciones


administrativas representación o, con la aprobación de la Asamblea, a menos que se disponga otra cosa en la
Convención.

Art. 1.349. La reunión, convocada especialmente para los fines definidos en el § 2 del del artículo
anterior podrá, por mayoría absoluta de sus miembros, retire el liquidador a las irregularidades de la práctica,
que no son responsables, o no gestionar adecuadamente el condominio.

Art. 1.350. El superintendente convocará, anualmente, una reunión de la junta de copropietarios, según
lo dispuesto en la convención, para aprobar el presupuesto de gastos, las contribuciones de los copropietarios
y la rendición de cuentas, y finalmente elegir el sustituto y cambiar las reglas internas.

§ 1 del Si el receptor no convoca la asamblea, una cuarta parte de los accionistas pueden hacerlo.

§ 2 o Si la asamblea no se reúne, el juez decidirá, a solicitud de cualquier miembro del condominio.

Art. 1.351. Depende de la aprobación de dos tercios de los votos de los inquilinos para cambiar la
convención y las reglas internas; El cambio en el destino del edificio, o la unidad de bienes raíces, depende de
la aprobación del acuerdo unánime de los inquilinos.

Art. 1.351. Depende de la aprobación de 2/3 (dos tercios) de los votos de los inquilinos para cambiar la
convención; El cambio de destino del edificio, o de la unidad de bienes raíces, depende de la aprobación por
unanimidad de los inquilinos. (Redacción dada por la Ley nº 10.931, de 2004)

Art. 1.352. Excepto cuando se requiera un quórum especial, las resoluciones de la reunión se tomarán,
en primera convocatoria, por un voto mayoritario de los accionistas presentes que representan al menos la
mitad de las fracciones ideales.
Párrafo unico. Los votos serán proporcionales a las fracciones ideales en el terreno y en las otras partes
comunes que pertenecen a cada individuo, excepto que se disponga lo contrario en la convención para la
constitución del condominio.

Art. 1.353. En la segunda convocatoria, la reunión puede deliberar por mayoría de los votos de los
presentes, excepto cuando se requiera un quórum especial.

Art. 1.354. La asamblea no puede deliberar si no se convoca a todos los inquilinos para la reunión.

Art. 1.355. Las asambleas extraordinarias pueden ser convocadas por el liquidador o por una cuarta
parte de los inquilinos.

Art. 1.356. Puede haber un consejo fiscal en el condominio, compuesto por tres miembros, elegidos
por la reunión, por un período no superior a dos años, que es responsable de emitir una opinión sobre las
cuentas del liquidador.

Sección III
Extinción del condominio

Art. 1.357. Si el edificio se destruye total o considerablemente, o amenaza con arruinarse, los
inquilinos deliberarán en la asamblea sobre la reconstrucción o venta, mediante votos que representen la
mitad más una de las fracciones ideales.

§ 1 de la reconstrucción deliberada, el copropietario puede quedar exento del pago de costas, por alienar
a sus derechos a otros inquilinos por valoración judicial.

§ 2 o Una vez que se realiza la venta, en la que se prefiere, en igualdad de condiciones de oferta, el
inquilino al desconocido, el monto determinado entre los inquilinos se compartirá, proporcionalmente al valor
de sus unidades inmobiliarias.

Art. 1.358. En caso de expropiación, la indemnización se distribuirá en la proporción a que se refiere el


apartado 2 del artículo anterior.

Sección IV
del Condominio de Lotes
(Incluido por la Ley nº 13.465, de 2017)

Art. 1.358-A. Puede haber, en tierra, partes designadas de lotes que son propiedad exclusiva y partes
que son propiedad común de los inquilinos. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 1 La fracción ideal de cada inquilino puede ser proporcional al área de tierra de cada unidad
autónoma, al potencial de construcción respectivo u otros criterios indicados en el acto de la
institución. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

Párrafo 2. Las disposiciones sobre construcción de condominios en este Capítulo se aplican, según
corresponda, al condominio de lotes, de conformidad con la legislación urbana. (Incluido por la Ley N °
13.465, de 2017)

§ 3 Para el desarrollo inmobiliario, la implementación de toda la infraestructura será responsabilidad


del empresario. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)
CAPÍTULO VII-A
(Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

CONDOMINIO EN MULTIPROPIEDAD

Sección I
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

Disposiciones generales

Art. 1.358-B. La multipropertía se regirá por las disposiciones de este Capítulo y, de manera
complementaria y subsidiaria, por las demás disposiciones de este Código y por las disposiciones
de las Leyes N ° 4.591, de 16 de diciembre de 1964 y 8.078, de 11 de septiembre de 1990 (Código
Protección del consumidor) . (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-C. Multiproperty es el régimen de condominio en el que cada propietario de la


misma propiedad posee una fracción del tiempo, que corresponde al uso y disfrute exclusivo de
toda la propiedad, que los propietarios deben ejercer alternativamente. . (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

Párrafo unico. La propiedad múltiple no se extinguirá automáticamente si todas las


fracciones de tiempo son del mismo propietario múltiple. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

Art. 1.358-D. El objeto de propiedad de la multipropertía: (Incluido por la Ley nº 13.777, de


2018) (Vigencia)

I - es indivisible, no está sujeto a la acción de división o extinción del condominio; (Incluido


por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - incluye instalaciones, equipos y muebles destinados a su uso y disfrute. (Incluido por la


Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-E. Cada fracción de tiempo es indivisible. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

§ 1 El período correspondiente a cada fracción de tiempo será, al menos, de 7 (siete) días,


consecutivos o intercalados, y puede ser: (Incluido por la Ley nº 13.777, de 2018) (Vigente)

I - fijo y determinado, en el mismo período de cada año; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

II - flotante, en cuyo caso el período se determinará periódicamente, mediante un


procedimiento objetivo que respeta, en relación con todos los propietarios múltiples, el principio de
isonomía, y debe divulgarse previamente; o (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

III - mixtos, combinando sistemas fijos y flotantes. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

§ 2 Todos los propietarios múltiples tendrán derecho al mismo número mínimo de días
consecutivos durante el año, con la posibilidad de adquirir fracciones mayores que el mínimo, con
el correspondiente derecho de uso por períodos también mayores. (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

Sección II
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

Institución Multipropiedad

Art. 1.358-F. Multiproperty es instituido por un acto o testamento entre vidas, registrado en la
oficina de registro de bienes raíces competente, y la duración de los períodos correspondientes a
cada fracción de tiempo debe incluirse en ese acto. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

Art. 1.358-G. Además de las cláusulas que los propietarios de propiedades múltiples deciden
estipular, la convención de condominios de propiedades múltiples determinará: (Incluido por la Ley
nº 13.777, de 2018) (Término)

I - los poderes y deberes del propietario múltiple, especialmente en términos de las


instalaciones, equipos y muebles de la propiedad, mantenimiento ordinario y extraordinario,
conservación y limpieza y pago de la contribución del condominio; (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

II - el número máximo de personas que pueden ocupar simultáneamente la propiedad en el


período correspondiente a cada fracción de tiempo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

III - las reglas de acceso del administrador del condominio a la propiedad para cumplir con el
deber de mantenimiento, conservación y limpieza; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

IV - la creación de un fondo de reserva para el reemplazo y mantenimiento de equipos,


instalaciones y muebles; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

V - el régimen aplicable en caso de pérdida o destrucción parcial o total de la propiedad,


incluso para participar en el riesgo o en el valor del seguro, indemnización o el resto; (Incluido por
la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VI - las multas aplicables al propietario múltiple en caso de incumplimiento de los


deberes. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-H. El instrumento de la institución de propiedades múltiples o el acuerdo de


condominio de propiedades múltiples puede establecer el límite máximo de fracciones de tiempo
en la misma propiedad que puede tener la misma persona física o jurídica. (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

Párrafo unico. En el caso de una institución de múltiples propiedades para la venta posterior
de fracciones de tiempo a terceros, el cumplimiento de cualquier límite de fracciones de tiempo por
titular establecido en el instrumento de la institución será obligatorio solo después de que se
vendan las fracciones. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Sección III
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )
Derechos y obligaciones multiproprietarios

Art. 1.358-I. Derechos de múltiples propietarios, además de los previstos en el instrumento


de la institución y en el acuerdo de condominio de múltiples propiedades: (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

I - usar y disfrutar, durante el período correspondiente a su fracción de tiempo, la propiedad


y sus instalaciones, equipos y muebles; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - asignar la fracción de tiempo en arrendamiento o préstamo; (Incluido por la Ley N °


13.777, de 2018) (Vigente)

III - disponer de la fracción de tiempo, por un acto entre los vivos o por la muerte, ya sea por
consideración o sin cargo, o para gravarlo, con la enajenación y calificación del sucesor, o el
gravamen, siendo informado al administrador; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

IV - participar y votar, personalmente o por medio de un representante o apoderado, siempre


que esté satisfecho con las obligaciones del condominio, en: (Incluido por la Ley nº 13.777, de
2018) (Vigente)

a) reunión general del condominio en propiedad múltiple, y el voto del propietario múltiple
corresponderá a la parte de su fracción de tiempo en la propiedad; (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

b) reunión general del condominio del edificio, cuando corresponda, y el voto del propietario
múltiple corresponderá a la parte de su fracción de tiempo en relación con la parte del poder
político atribuido a la unidad autónoma en la convención del condominio del edificio
respectivo. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-J. Las obligaciones del propietario múltiple, además de las estipuladas en el
instrumento de la institución y en el contrato de condominio de propiedad múltiple: (Incluido por la
Ley N ° 13.777, de 2018) (Plazo)

I - pagar la contribución del condominio en multipropiedad y, cuando corresponda, el


condominio del edificio, incluso si renuncia al uso y disfrute, total o parcial, de la propiedad, las
áreas comunes o las respectivas instalaciones, equipos y muebles; (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

II - ser responsable por los daños causados a la propiedad, instalaciones, equipos y muebles
por usted, cualquiera de sus acompañantes, invitados o representantes o por personas autorizadas
por usted; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

III - informar inmediatamente al administrador de defectos, mal funcionamiento y defectos en


la propiedad de los cuales usted se da cuenta durante el uso; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

IV - no modificar, alterar o reemplazar los muebles, equipos e instalaciones de la


propiedad; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

V - mantener la propiedad en un estado de conservación y limpieza consistente con los


propósitos para los cuales está destinada y con la naturaleza de la construcción
respectiva; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)
VI - utilizar la propiedad, así como sus instalaciones, equipos y muebles, de acuerdo con su
destino y naturaleza; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VII - usar la propiedad exclusivamente durante el período correspondiente a su fracción de


tiempo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VIII - desocupar la propiedad, hasta el día y la hora establecidos en el instrumento de la


institución o en el acuerdo de condominio de propiedades múltiples, bajo pena de multa diaria,
según lo acordado en el instrumento pertinente; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

IX - permitir que se realicen trabajos o reparaciones urgentes. (Incluido por la Ley N °


13.777, de 2018) (Vigente)

§ 1 Según lo dispuesto en el acuerdo de condominio de propiedad múltiple respectivo,


el propietario múltiple estará sujeto a: (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

I - bien, en caso de incumplimiento de cualquiera de sus funciones; (Incluido por la Ley N °


13.777, de 2018)

II - multa progresiva y pérdida temporal del derecho a utilizar la propiedad en el período


correspondiente a su fracción de tiempo, en caso de incumplimiento reiterado de los
deberes. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018)

§ 2 La responsabilidad de los gastos relacionados con reparaciones a la propiedad, así


como a sus instalaciones, equipos y muebles, será: (Incluido por la Ley nº 13.777, de
2018) (Vigente)

I - de todos los propietarios múltiples, cuando resulta del uso normal y del desgaste natural
de la propiedad; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - exclusivamente del propietario múltiple responsable del uso anormal, sin perjuicio de una
multa, cuando resulte del uso anormal de la propiedad. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

§ 3 (VETADO). (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 4 (VETADO). (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 5 (VETADO). (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-K. A los efectos de las disposiciones de esta Sección, los compradores
prometedores y los cesionarios de derechos por cada fracción de tiempo se equiparan con
propietarios múltiples. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Sección IV
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

Transferencia de Multipropertia
Art. 1.358-L. La transferencia del derecho a la propiedad múltiple y su producción de efectos
ante terceros se llevará a cabo en forma de derecho civil y no dependerá del consentimiento o
conocimiento de los otros propietarios múltiples. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 1 No habrá derecho de preferencia en la venta de una fracción de tiempo, a menos que se


establezca en el instrumento de la institución o en la convención de condominios de propiedad
múltiple a favor de los otros propietarios múltiples o el propietario del condominio de propiedad
múltiple. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 2 El comprador será responsable solidariamente con el vendedor de las obligaciones a que


se refiere el § 5 del art. 1,358-J de este Código si no obtiene una declaración de deudas por la
fracción de tiempo en el momento de la adquisición. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

Sección V
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

Gestión de multipropiedades

Art. 1.358-M. La administración de la propiedad y sus instalaciones, equipos y muebles será


responsabilidad de la persona indicada en el instrumento de la institución o en el acuerdo de
condominio de propiedades múltiples o, en ausencia de cualquier indicación, de la persona elegida
en la junta general de inquilinos. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 1 El administrador ejercerá, además de los previstos en el instrumento de la institución y


en el acuerdo de condominio de propiedades múltiples, las siguientes atribuciones: (Incluidas por la
Ley nº 13.777, de 2018) (Vigente)

I - coordinación del uso de la propiedad por parte de los propietarios múltiples durante el
período correspondiente a sus respectivas fracciones de tiempo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

II - determinación, en el caso de sistemas flotantes o mixtos, de los períodos concretos de


uso exclusivo y disfrute de cada propietario múltiple en cada año; (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

III - mantenimiento, conservación y limpieza de la propiedad; (Incluido por la Ley N ° 13.777,


de 2018) (Vigente)

IV - intercambio o reemplazo de instalaciones, equipos o muebles, incluyendo: (Incluido por


la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

a) determinar la necesidad de cambio o reemplazo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de


2018) (Vigente)

b) proporcionar los presupuestos necesarios para el intercambio o reemplazo; (Incluido por


la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

c) presentar los presupuestos para su aprobación por la mayoría simple de los miembros de
la asamblea; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)
V - preparación del presupuesto anual, con previsión de ingresos y gastos; (Incluido por la
Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VI - cobro de costos compartidos a cargo de los propietarios múltiples; (Incluido por la Ley N
° 13.777, de 2018) (Vigente)

VII - pago, en nombre del edificio o condominio voluntario, con los fondos comunes
recaudados, de todos los gastos comunes. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 2 La convención de condominios de propiedades múltiples puede regular de manera


diferente la asignación prevista en el ítem IV del § 1 de este artículo. (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-N. El instrumento de la institución puede proporcionar una fracción del tiempo
asignado para llevar a cabo, en la propiedad y sus instalaciones, sus equipos y muebles,
reparaciones que son indispensables para el ejercicio normal del derecho de propiedad
múltiple. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 1 La fracción de tiempo a que se refiere el encabezado de este artículo puede


atribuirse: (Incluido por la Ley nº 13.777, de 2018) (Vigente)

I - el instituto multipropiedad; o (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

II - al propietario múltiple, proporcionalmente a las fracciones respectivas. (Incluido por la Ley


N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 2 En caso de emergencia, las reparaciones a las que se refiere el artículo de este artículo
pueden realizarse durante el período correspondiente a la fracción de tiempo de uno de los
propietarios múltiples. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Sección VI
(Incluida por la Ley N ° 13.777, de 2018) ( vigente )

Disposiciones específicas relativas a las unidades autónomas de los condominios de


construcción

Art. 1.358-O. El condominio del edificio puede adoptar el régimen de propiedad múltiple en
parte o en total de sus unidades autónomas, mediante: (Incluido por la Ley nº 13.777, de
2018) (Vigente)

I - pronóstico en el instrumento de la institución; o (Incluido por la Ley N ° 13.777, de


2018) ( vigente )

II - resolución de la mayoría absoluta de los inquilinos. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de


2018) (Vigente)

Párrafo unico. En el caso previsto en el inciso I del caput de este artículo, la iniciativa y la
responsabilidad de la institución del régimen de tiempo compartido serán asignados a las mismas
personas y los mismos requisitos señalados en los párrafos a , b y c y el § 1 del art. 31 de la Ley N
° 4.591, de 16 de diciembre de 1964 . (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)
Art. 1.358-P. En la hipótesis del art. 1.358-O, la convención de condominios de construcción
debe proporcionar, además de los asuntos enumerados en los arts. 1,332, 1,334 y, si corresponde,
1,358-G de este Código: (Incluido por la Ley N ° 13,777, de 2018) (Vigente)

I - la identificación de las unidades sujetas al régimen de multipropiedad, en el caso de


empresas conjuntas; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - la indicación de la duración de las fracciones de tiempo de cada unidad autónoma sujeta


al régimen de propiedad múltiple; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

III - la forma de distribución, entre los propietarios múltiples de la misma unidad autónoma,
de las contribuciones de condominio relacionadas con la unidad, que, a menos que se disciplinen
en el instrumento de la institución o en la convención de condominio de propiedad múltiple, será
proporcional a la fracción de tiempo. cada propietario múltiple; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

IV - la especificación de los gastos ordinarios, cuyo costo será obligatorio,


independientemente del uso y disfrute de la propiedad y las áreas comunes; (Incluido por la Ley N
° 13.777, de 2018) (Vigente)

V - los organismos de gestión de múltiples propiedades; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de


2018) (Vigente)

VI - la indicación, si corresponde, de que el proyecto cuenta con un sistema de


administración de intercambio, según lo dispuesto en el § 2 del art. 23 de la Ley N ° 11.771, de 17
de septiembre de 2008 , ya sea desde el período de disfrute de la fracción de tiempo, o desde el
lugar de disfrute, en cuyo caso la responsabilidad y las obligaciones de la empresa de cambio se
limitan a la contenida en la documentación de su contratación (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

VII - la competencia para imponer sanciones y el procedimiento respectivo, especialmente


en casos de retraso en el cumplimiento de las obligaciones de costos y en caso de incumplimiento
de la obligación de desocupar la propiedad en el día y hora programados; (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

VIII - el quórum requerido para la decisión de otorgar la fracción de tiempo en caso de


incumplimiento por parte del propietario múltiple respectivo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

IX - el quórum requerido para la decisión de disposición, por el condominio del edificio, de la


fracción de tiempo otorgada debido al incumplimiento del respectivo propietario múltiple. (Incluido
por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-Q. En la hipótesis del art. 1,358-O de este Código, las regulaciones internas del
condominio de construcción deben proporcionar: (Incluido por la Ley nº 13.777, de 2018) (Vigente)

I - los derechos de los propietarios múltiples sobre las partes comunes del condominio del
edificio; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - los derechos y obligaciones del administrador, incluido el acceso a la propiedad para


cumplir con el deber de mantenimiento, conservación y limpieza; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)
III - las condiciones y reglas para el uso de áreas comunes; (Incluido por la Ley N ° 13.777,
de 2018) (Vigente)

IV - los procedimientos que deben observarse para el uso y disfrute de propiedades e


instalaciones, equipos y muebles destinados al régimen de propiedades múltiples; (Incluido por la
Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

V - el número máximo de personas que pueden ocupar simultáneamente la propiedad en el


período correspondiente a cada fracción de tiempo; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

VI - las normas de convivencia entre propietarios múltiples y los ocupantes de unidades


autónomas no sujetas al régimen de propiedad múltiple, en el caso de empresas
conjuntas; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VII - la forma de contribución, asignación y gestión del fondo de reserva específico para cada
propiedad, para el reemplazo y mantenimiento de equipos, instalaciones y muebles, sin perjuicio
del fondo de reserva del condominio del edificio; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

VIII - la posibilidad de celebrar reuniones no presenciales, incluso por medios


electrónicos; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

IX - los mecanismos de participación y representación de los titulares; (Incluido por la Ley N


° 13.777, de 2018) (Vigente)

X - el funcionamiento del sistema de reservas, los medios de confirmación y los requisitos


que debe cumplir el propietario múltiple cuando no ejerce directamente su facultad de
uso; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

XI: descripción de servicios adicionales, si los hay, y reglas para su uso y costo. (Incluido por
la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Párrafo unico. Los reglamentos internos pueden ser instituidos por escritura pública o por un
instrumento privado. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-R. El condominio de construcción en el que se ha instituido el régimen de


propiedad múltiple en parte o en todas sus unidades autónomas necesariamente tendrá un
administrador profesional. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 1 La duración del contrato de administración se acordará libremente. (Incluido por la Ley N


° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 2 El administrador del condominio mencionado en la sección de este artículo también será


el administrador de todos los condominios en multipropiedad de sus unidades autónomas. (Incluido
por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 3 El administrador será el representante legal de todos los propietarios múltiples,


exclusivamente para el desempeño de los actos ordinarios de administración de propiedades
múltiples, incluidos el mantenimiento, la conservación y la limpieza de la propiedad y sus
instalaciones, equipos y muebles. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)
§ 4 El administrador puede modificar las regulaciones internas en cuanto a los aspectos
estrictamente operativos de la administración de múltiples propiedades en el condominio del
edificio. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

§ 5 El administrador puede o no ser un proveedor de servicios de alojamiento. (Incluido por


la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-S. En caso de incumplimiento, por parte del propietario múltiple, de la obligación
de sufragar los gastos ordinarios o extraordinarios, es apropiado, en forma de derecho procesal
civil, adjudicar al condominio del edificio por la fracción de tiempo correspondiente. (Incluido por la
Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Párrafo unico. En el caso de que la propiedad que es el objeto de la propiedad múltiple sea
una parte integral de una empresa en la que existe un sistema para alquilar fracciones de tiempo
en el que los tenedores pueden o están obligados a arrendar sus fracciones de tiempo
exclusivamente a través de una sola administración, compartiendo entre ellos los ingresos de los
arrendamientos, independientemente de la ocupación real de cada unidad autónoma, el acuerdo
de condominio del edificio puede determinar que en caso de incumplimiento: (Incluido por la Ley N
° 13.777, de 2018) (Plazo)

I - el moroso tiene prohibido usar la propiedad hasta que la deuda esté totalmente
pagada; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

II - el valor por defecto pasa la porción de tiempo para unirse a la piscina del
administrador; (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

III - el administrador del sistema de alquiler está automáticamente facultado y obligado, a


cuenta y orden del moroso, a usar todos los importes netos a los que el moroso tiene derecho a
amortizar sus deudas de condominio, ya sea el condominio del edificio o el condominio en
propiedades múltiples, hasta su liquidación completa, y cualquier saldo debe transferirse
inmediatamente al propietario múltiple. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-T. El propietario múltiple solo puede renunciar de manera traductiva a su derecho
de propiedad múltiple a favor del condominio del edificio. (Incluido por la Ley N ° 13.777, de
2018) (Vigente)

Párrafo unico. La exención a la que se hace referencia en el encabezado de este artículo


solo se permite si el propietario múltiple está al día con las contribuciones del condominio, con los
impuestos inmobiliarios y, si corresponde, con el foro o la tasa de ocupación. (Incluido por la Ley N
° 13.777, de 2018) (Vigente)

Art. 1.358-U. Las convenciones de construcción de condominios, los monumentos de


adjudicación y los instrumentos de venta de los lotes en adjudicaciones urbanas pueden limitar o
impedir la institución de multipropiedad en las propiedades respectivas, una prohibición que solo
puede ser modificada al menos por la mayoría absoluta de los inquilinos. (Incluido por la Ley N °
13.777, de 2018) (Vigente)

CAPÍTULO VIII
Propiedad resoluble

Art. 1.359. Una vez que la propiedad ha sido resuelta por la implementación de la condición o por el
advenimiento del término, los derechos reales otorgados pendientes también se resuelven, y el propietario, a
cuyo favor opera la resolución, puede reclamar el poder de aquellos que lo poseen o lo poseen. .
Art. 1.360. Si la propiedad se resuelve por otra causa, el propietario, que la adquirió por título antes de
su resolución, se considerará el propietario perfecto, dejando a la persona, para cuyo beneficio hubo
resolución, una acción contra la persona cuya propiedad se resolvió para tener el cosa misma o su valor.

CAPÍTULO IX
Propiedad Fiduciaria
CAPITULO IX
Propiedad Fiduciaria
(Redacción dada por la Medida Provisional nº 881, de 2019)

CAPÍTULO IX
Propiedad Fiduciaria

Artículo 1.361. La propiedad resoluble de una cosa móvil infungible que el deudor, con el alcance de
la garantía, transfiere al acreedor se considera fiduciaria.

§ 1 o La propiedad fiduciaria se constituye con el registro del contrato, suscrito por instrumento público
o privado, que sirve de título, en el Registro de Títulos y Documentos del domicilio del deudor, o, en el caso
de vehículos, en la oficina competente para licenciar, anotando el certificado de registro.

§ 2 o Con la constitución de la propiedad fiduciaria, se produce la división de la propiedad,


convirtiéndose en el deudor que posee la cosa directamente.

§ 3 de la propiedad Superviniente adquirida por el deudor entra en vigor a partir de la presentación, la


transferencia de la propiedad fiduciaria.

Artículo 1,362. El contrato, que sirve como título de propiedad fiduciaria, contendrá:

I - la deuda total, o su estimación;

II - el plazo o el momento del pago;

III - la tasa de interés, si la hay;

IV - la descripción del objeto objeto de la transferencia, con los elementos indispensables para su
identificación.

Artículo 1,363. Antes del vencimiento de la deuda, el deudor, a su costa y riesgo, puede usar la cosa
según su destino, obligándose, como depositario:

I - emplear en la custodia de la cosa la diligencia requerida por su naturaleza;

II - para entregarlo al acreedor, si la deuda no se paga al vencimiento.

Artículo 1,364. Una vez vencida la deuda y no se paga al deudor, el acreedor está obligado a vender,
judicial o extrajudicialmente, la cosa a terceros, a aplicar el precio en el pago de sus gastos de crédito y cobro,
y a entregar el saldo, si corresponde, al deudor. .

Art. 1.365. La cláusula que autoriza al propietario fiduciario a mantener la cosa vendida como garantía
es nula si la deuda no se paga al vencimiento.
Párrafo unico. El deudor puede, con el consentimiento del acreedor, dar su eventual derecho a la cosa
en pago de la deuda, después del vencimiento de la deuda.

Artículo 1,366. Cuando, una vez que se venda, el producto no sea suficiente para pagar la deuda y los
gastos de cobro, el deudor continuará obligado por el resto.

Artículo 1,367. Las disposiciones de los artículos se aplican a la propiedad fiduciaria, cuando
corresponda . 1.421 , 1.425 , 1.426 , 1.427 y 1.436 .

Artículo 1,367. Los bienes fiduciarios como garantía de bienes muebles o inmuebles están sujetos a las
disposiciones del Capítulo I del Título X del Libro III de la Parte Especial de este Código y, en lo que es
específico, a la legislación especial pertinente, que no es equivalente, para ningún propósito, a la propiedad
completa a que se refiere el art. 1.231. (Redacción dada por la Ley N ° 13.043, de 2014)

Artículo 1.368. El tercero, interesado o no, que paga la deuda, se subrogará en crédito completo y
propiedad fiduciaria.

Artículo 1.368-A. Los otros tipos de propiedad fiduciaria o propiedad fiduciaria están sujetos a la
disciplina específica de las leyes especiales respectivas, solo aplicando las disposiciones de este Código a lo
que no sea incompatible con la legislación especial. (Incluido por la Ley N ° 10.931, de 2004)

Artículo 1.368-B. La enajenación fiduciaria en garantía de bienes muebles o inmuebles confiere un


derecho real de adquisición al fiduciador, su cesionario o sucesor. (Incluido por la Ley N ° 13.043, de
2014)

Párrafo unico. El acreedor fiduciario que se convierte en el propietario completo de la propiedad, en


virtud de la realización de la garantía, mediante la consolidación de la propiedad, adjudicación, donación o
cualquier otra forma en que se le haya transferido la propiedad completa, se hace responsable del pago de
impuestos sobre la propiedad y posesión, honorarios, gastos de condominio y cualquier otro cargo, impuesto o
de otro tipo, recaudado sobre el activo sujeto a la garantía, a partir de la fecha en que se imitará en la posesión
directa del activo. (Incluido por la Ley N ° 13.043, de 2014)

CAPITULO X
Fondo de inversión
(Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
Artículo 1.368-C. El fondo de inversión es un conjunto de recursos, constituido en forma de
condominio, destinado a la inversión en activos financieros. (Incluido en la Medida Provisional No.
881, 2019)
Párrafo unico. La Comisión de Bolsa y Valores se encargará de disciplinar las disposiciones
del caput . (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
Artículo 1.368-D. El reglamento del fondo de inversión podrá, sujeto a las disposiciones del
reglamento a que se refiere el único párrafo del art. 1,368-C: (Incluido en la Medida Provisional No.
881, 2019)
I - establecer la limitación de la responsabilidad de cada miembro sobre el valor de sus
acciones; y (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
II - autorizar la limitación de la responsabilidad de los proveedores de servicios fiduciarios,
ante el condominio y entre ellos, al cumplimiento de los deberes particulares de cada uno, sin
solidaridad. (Incluido en la Medida Provisional No. 881, 2019)
Artículo 1.368-E. La adopción de responsabilidad limitada para un fondo establecido sin
limitación de responsabilidad solo cubrirá los eventos que ocurrieron después del cambio. (Incluido
en la Medida Provisional No. 881, 2019)

CAPITULO X
FONDO DE INVERSIÓN
(Incluido por la Ley N ° 13.874, 2019)

Artículo 1.368-C. El fondo de inversión es un conjunto de recursos, constituido en forma de


un condominio de naturaleza especial, destinado a la inversión en activos financieros, activos y
derechos de cualquier naturaleza. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 1 Las disposiciones contenidas en los arts. 1.314 a 1.358-A de este Código. (Incluido por la
Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 2º La Comisión de Bolsa y Valores se encargará de disciplinar las disposiciones del caput


de este artículo. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 3 El registro de las regulaciones de fondos de inversión en la Comisión de Bolsa y Valores


es una condición suficiente para garantizar su publicidad y la posibilidad de efectos en relación con
terceros. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

Artículo 1.368-D. El reglamento del fondo de inversión podrá, sujeto a las disposiciones del
reglamento a que se refiere el apartado 2 del art. 1.368-C de esta Ley, establece: (Incluido por la
Ley N ° 13.874, de 2019)

I - limitar la responsabilidad de cada inversor al valor de sus acciones; (Incluido por la Ley N °
13.874, de 2019)

II - la limitación de la responsabilidad, así como los parámetros para su medición, de los


proveedores de servicios del fondo de inversión, ante el condominio y entre ellos, al cumplimiento
de los deberes particulares de cada uno, sin solidaridad; y (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

III - clases de acciones con diferentes derechos y obligaciones, con la posibilidad de


constituir activos segregados para cada clase. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 1 La adopción de responsabilidad limitada para un fondo de inversión establecido sin


limitación de responsabilidad solo cubrirá los hechos que ocurrieron después del cambio respectivo
en su regulación. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 2 La evaluación de la responsabilidad de los proveedores de servicios siempre debe tener


en cuenta los riesgos inherentes a las inversiones en los mercados operativos del fondo de
inversión y la naturaleza de la obligación del medio de sus servicios. (Incluido por la Ley N ° 13.874,
de 2019)

§ 3 Los activos segregados a los que se hace referencia en el punto III de la sección de este
artículo solo serán responsables de las obligaciones vinculadas a la clase respectiva, según los
términos de la regulación. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

Artículo 1.368-E. Los fondos de inversión son directamente responsables de las obligaciones
legales y contractuales que asumen, y los proveedores de servicios no son responsables de estas
obligaciones, pero son responsables de las pérdidas que causan cuando proceden con intención o
mala fe. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

§ 1 Si el fondo de inversión con responsabilidad limitada no tiene capital suficiente para


responder de sus deudas, las reglas de insolvencia previstas en los arts. 955 a 965 de este
Código. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)
Párrafo 2. Los acreedores pueden solicitar la insolvencia en los tribunales, mediante
resolución de los accionistas del fondo de inversión, de conformidad con los términos de sus
reglamentos, o por la Comisión de Bolsa y Valores. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

Artículo 1.368-F. El fondo de inversión constituido por una ley específica y regulado por la
Comisión de Bolsa y Valores debe, según corresponda, seguir las disposiciones de este
Capítulo. (Incluido por la Ley N ° 13.874, de 2019)

TÍTULO IV
Superficie

Art. 1.369. El propietario puede otorgar a otros el derecho de construir o plantar en su tierra, por un
tiempo determinado, mediante una escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de
Bienes Raíces.

Párrafo unico. El derecho de superficie no autoriza el trabajo en el subsuelo, a menos que sea inherente
al objeto de la concesión.

Art. 1.370. La concesión del área será gratuita o costosa; si es oneroso, las partes estipularán si el pago
se realizará de inmediato o en cuotas.

Art. 1.371. El supervisor será responsable de los cargos e impuestos recaudados sobre la propiedad.

Art. 1.372. El derecho de superficie puede transferirse a terceros y, tras la muerte de lo superficial, a
sus herederos.

Párrafo unico. El otorgante no podrá estipular ningún pago por la transferencia bajo ninguna
circunstancia.

Art. 1.373. En caso de enajenación de la propiedad o el derecho de superficie, la superficie o el


propietario tienen el derecho de rechazo, en igualdad de condiciones.

Artículo 1.374. Antes del plazo final, la concesión se resolverá si el receptor de superficie le da a la
tierra un destino diferente del que se le otorgó.

Art. 1.375. Una vez que se termina la concesión, el propietario tendrá la propiedad total de la tierra,
construcción o plantación, independientemente de la indemnización, si las partes no han estipulado lo
contrario.

Art. 1.376. En caso de extinción del derecho de superficie como resultado de la expropiación, la
indemnización recae en el propietario y la superficie, en la cantidad correspondiente al derecho real de cada
uno.

Art. 1.377. El derecho de superficie, constituido por una persona jurídica de derecho público interno,
se rige por este Código, en lo que no está regulado de manera diferente por la ley especial.

TÍTULO V
Servidumbres

CAPÍTULO I
Constitución de servidumbres
Art. 1.378. Servitude proporciona utilidad al edificio dominante y registra el edificio de servicio, que
pertenece a un propietario diferente, y está constituido por una declaración expresa de los propietarios, o por
testamento, y el posterior registro en la Oficina de Registro de Bienes Raíces.

Art. 1.379. El ejercicio incontestable y continuo de la aparente servidumbre, durante diez años, en los
términos del art. 1,242 , autoriza a la parte interesada a registrarlo a su nombre en el Registro de Bienes
Raíces, utilizando como título la oración que considera consumada.

Párrafo unico. Si el titular no tiene título, el término de posesión adversa será de veinte años.

CAPÍTULO II
Del ejercicio de las servidumbres

Art. 1.380. El propietario de una servidumbre puede hacer todos los trabajos necesarios para su
conservación y uso, y, si la servidumbre pertenece a más de un edificio, serán los gastos prorrateados entre los
respectivos propietarios.

Art. 1.381. Las obras mencionadas en el artículo anterior deben ser realizadas por el propietario del
edificio dominante, a menos que el título no indique expresamente lo contrario.

Art. 1.382. Cuando la obligación recae en el propietario del edificio de servicio, puede ser exonerado,
abandonando, total o parcialmente, la propiedad al propietario del dominante.

Párrafo unico. Si el propietario del edificio dominante se niega a recibir la propiedad del sirviente, o
parte de ella, dependerá de él pagar las obras.

Art. 1.383. El propietario del edificio de servicio no debe obstaculizar en modo alguno el ejercicio
legítimo de servidumbre.

Art. 1.384. La servidumbre puede ser eliminada, de un lugar a otro, por el propietario del edificio de
servicio y a su cargo, si de ninguna manera disminuye las ventajas del edificio dominante, o por el propietario
y a su cargo, si hay un aumento considerable en la utilidad y no daña El edificio de servicio.

Art. 1.385. El ejercicio de la servidumbre se limitará a las necesidades del edificio dominante,
evitando, en la medida de lo posible, agravar la carga sobre el edificio de servicio.

§ 1 Constituido para un determinado propósito, la servidumbre no puede extenderse a otro.

§ 2 En las servidumbres de tránsito, el más grande incluye el menos costoso, y el más pequeño excluye
el más oneroso.

§ 3 Si las necesidades culturales o industriales del edificio dominante imponen una mayor servidumbre
a la servidumbre, el propietario del servidor está obligado a sufrirla; pero tiene derecho a ser compensado por
el exceso.

Art. 1.386. Las servidumbres de construcción son indivisibles, y permanecen en el caso de la división
de propiedades, en beneficio de cada porción del edificio dominante, y continúan registrando cada uno de los
edificios serviles, a menos que, por naturaleza o destino, solo apliquen cierta parte de uno u otro.

CAPÍTULO III
Extinción de servidumbres
Art. 1.387. Excepto por las expropiaciones, la servidumbre, una vez registrada, solo se extinguirá, con
respecto a terceros, cuando se cancele.

Párrafo unico. Si el edificio dominante está hipotecado y se menciona la servidumbre en el título de la


hipoteca, también se requerirá el consentimiento del acreedor para cancelarlo.

Art. 1.388. El propietario del edificio de servicio tiene el derecho, por medios judiciales, de cancelar el
registro, aunque el propietario del edificio dominante lo cuestiona:

I - cuando el titular ha renunciado a su servidumbre;

II - cuando la utilidad o conveniencia ha cesado para el edificio dominante, lo que determinó la


constitución de la servidumbre;

III - cuando el propietario del edificio de servicio rescata la servidumbre.

Art. 1.389. La servidumbre también se extingue, dejando al propietario del servidor la opción de
cancelarlo, previa prueba de extinción:

I - por la reunión de los dos edificios en el dominio de la misma persona;

II - por la supresión de las obras respectivas por efecto de un contrato o de otro título expreso;

III - por no uso, por diez años continuos.

TÍTULO VI
Usufructo

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 1.390. El usufructo puede caer en uno o más activos, muebles o inmuebles, en un patrimonio
completo o en parte, abarcando, en todo o en parte, las frutas y los servicios públicos.

Artículo 1.391. El disfrute de bienes inmuebles, cuando no resulte en posesión adversa, se constituirá
al registrarse en la Oficina de Registro de Bienes Raíces.

Art. 1.392. A menos que se especifique lo contrario, el usufructo se extiende a los accesorios y
adiciones de la cosa.

§ 1 Si, entre los accesorios y artículos añadidos, hay consumibles, el usufructuario tendrá el deber de
devolver, después del usufructo, los que aún existen y, de los demás, el equivalente en género, calidad y
cantidad, o, si no es posible , su valor, estimado al momento del reembolso.

§ 2 Si hay en el edificio donde el usufructo cae bosques o recursos minerales a que se refiere
el art. 1.230 , el propietario y el usufructuario deben anteponer el alcance del disfrute y la forma de
explotación.

§ 3 Si el usufructo cae en la universalidad o participación de los activos, el usufructuario tiene derecho


a la parte del tesoro encontrado por otros, y al precio pagado por el vecino del edificio utilizado, para obtener
una sección en una pared, cerca, muro, zanja o zanja .
Art. 1.393. El usufructo no puede transferirse por venta; pero su ejercicio se puede asignar de forma
gratuita o por una tarifa.

CAPÍTULO II
De los Derechos del Usuario

Art. 1.394. El usufructuario tiene derecho a la posesión, uso, administración y percepción de los frutos.

Art. 1.395. Cuando el usufructo cae en valores de crédito, el usufructuario tiene derecho a percibir los
frutos y cobrar las deudas respectivas.

Párrafo unico. Una vez que se cobran las deudas, el usufructuario aplicará de inmediato el monto a
valores de la misma naturaleza, o valores de deuda pública federal, con una cláusula de reexpresión monetaria
de acuerdo con los índices oficiales establecidos regularmente.

Art. 1.396. Excepto por el derecho adquirido por otra persona, el usufructuario hace suyas sus frutos
naturales, pendientes al comienzo del usufructo, sin cargo de pagar los gastos de producción.

Párrafo unico. Los frutos naturales, pendientes en el momento en que cesa el disfrute, pertenecen al
propietario, también sin compensación por gastos.

Art. 1.397. La descendencia de los animales pertenece al usufructuario, deducidos tantos como sean
suficientes para descubrir las cabezas de ganado existentes cuando comienza el usufructo.

Art. 1.398. Los frutos civiles, que vencen en la fecha inicial del usufructo, pertenecen al propietario y
al usufructuario los que vencen en la fecha en que cesa el usufructo.

Art. 1.399. El usufructuario puede usar el edificio en persona, o alquilando el edificio, pero sin cambiar
su destino económico, sin la autorización expresa del propietario.

CAPÍTULO III
Deberes del usuario

Art. 1.400. El usufructuario, antes de asumir el usufructo, hará un inventario, a su cargo, de los bienes
que recibe, determinando el estado en el que se encuentran, y le dará una garantía, personal o real, si el
propietario lo exige, para velar por su conservación, y entregarlos después del usufructo.

Párrafo unico. El donante no está obligado a depositar el uso de lo donado.

Art. 1.401. El usufructuario que no quiera o no pueda proporcionar seguridad suficiente perderá el
derecho de administrar el usufructo; y, en este caso, los activos serán administrados por el propietario, quien
estará obligado, en garantía, a entregar al usufructuario sus ingresos, menos los gastos de administración,
incluida la cantidad fijada por el juez como remuneración del administrador.

Art. 1.402. El usufructuario no está obligado a pagar por los deterioros resultantes del ejercicio regular
del usufructo.

1.403 El usufructuario es responsable de:

I - gastos ordinarios para la conservación de activos en el estado en que fueron recibidos;

II - las cuotas e impuestos adeudados por la posesión o ingreso de la cosa disfrutada.


Art. 1.404. El propietario es responsable de reparaciones extraordinarias y aquellas que no sean de
costo moderado; pero el usufructuario le pagará los intereses sobre el capital gastado con los necesarios para
la conservación, o aumentará los ingresos de lo que disfruta.

§ 1 las módicas no considerados gastan más de dos tercios de los ingresos netos en un año.

§ 2 del Si el propietario no hace las reparaciones que se requieren, y que son necesarias para la
conservación de la cosa, el usufructuario puede llevar a ellos, alegando que la importancia gastado.

Art. 1.405. Si el usufructo cae sobre el patrimonio, o parte de él, el usufructuario estará obligado a
pagar intereses sobre la deuda que grava el patrimonio o parte de él.

Art. 1.406. El usufructuario está obligado a informar al propietario de cualquier daño causado contra la
posesión de la cosa o sus derechos.

Art. 1.407. Si la cosa está asegurada, corresponde al usufructuario pagar, durante el usufructo, las
contribuciones al seguro.

§ 1 Si el usufructuario contrata el seguro, el propietario tendrá el derecho resultante contra el


asegurador.

§ 2 En cualquier caso, el derecho del usufructuario se subroga al monto de la indemnización del


seguro.

Art. 1.408. Si un edificio sujeto al usufructo se destruye sin culpa del propietario, el propietario no
estará obligado a reconstruirlo, ni se restaurará el usufructo si el propietario reconstruye el edificio a su
costa; pero si la indemnización del seguro se aplica a la reconstrucción del edificio, se restablecerá el
usufructo.

Art. 1.409. También se subroga a la carga del usufructo, en lugar del edificio, la indemnización
pagada, si es expropiada, o el monto del daño, reembolsado por el tercero responsable en caso de daños o
pérdidas.

CAPÍTULO IV De la
extinción del usufructo

Artículo 1.410. El usufructo se extingue, cancelando el registro en la Oficina del Registro de la


Propiedad:

I - por renuncia o muerte del usufructuario;

II - al final de su duración;

III - por la extinción de la entidad jurídica, a favor de quien se constituyó el usufructo, o, si dura, por el
período de treinta años a partir de la fecha en que comenzó a ejercer;

IV - por el cese de la razón de la cual se origina;

V - por la destrucción de la cosa, sujeto a lo dispuesto en los arts. 1.407 , 1.408, segunda
parte y 1.409 ;

VI - para la consolidación;
VII - por culpa del usufructuario, cuando enajena, deteriora o deja que se arruinen los bienes, sin
ayudarlos con las reparaciones de conservación, o cuando, en el uso de títulos de crédito, no da los importes
recibidos de la solicitud prevista en el único párrafo del art. . 1.395;

VIII - Por no usar, o no disfrutar, lo que cae sobre el usufructo ( arts. 1.390 y 1.399 ).

Art. 1.411. Una vez que se constituye el usufructo a favor de dos o más personas, la parte se extinguirá
en relación con cada uno de los fallecidos, a menos que, por estipulación expresa, la parte de estos recaiga en
el sobreviviente.

TÍTULO VII
Uso

Artículo 1.412. El usuario usará la cosa y percibirá sus frutos, según lo requieran las necesidades de él
y de su familia.

§ 1 Las necesidades personales del usuario se evaluarán de acuerdo con su condición social y el lugar
donde viven.

§ 2 Las necesidades de la familia del usuario incluyen las de su cónyuge, hijos solteros y personas en
su servicio doméstico.

Artículo 1.413. Las disposiciones relativas al usufructo son aplicables al uso, lo que no es contrario a
su naturaleza.

TÍTULO VIII
Vivienda

Art. 1414. Cuando el uso consiste en el derecho a vivir libremente en la casa de otra persona, el titular
de este derecho no puede alquilarlo ni prestarlo, sino simplemente ocuparlo con su familia.

Artículo 1.415. Si se confiere el derecho real de vivienda a más de una persona, cualquiera de ellos que
viva solo en la casa no tendrá que pagar el alquiler al otro, ni a los demás, pero no puede inhibirlos de ejercer,
querer, el derecho, que también les pertenece. , habitarlo.

Artículo 1.416. Las disposiciones relativas al usufructo son aplicables a la vivienda, lo que no es
contrario a su naturaleza.

TÍTULO IX
El derecho del comprador prometedor

Artículo 1.417. Mediante una promesa de compra y venta, en la que no se acordó el arrepentimiento,
celebrado por instrumento público o privado, y registrado en la Oficina de Registro de Bienes Raíces, el
comprador prometedor adquiere un derecho real de adquirir la propiedad.

Artículo 1.418. El comprador prometedor, titular de un derecho real, puede exigir al vendedor
prometedor, oa terceros, a quienes se les asignan los derechos de este último, la concesión de la escritura
definitiva de compra y venta, según lo dispuesto en el instrumento preliminar; y, si hay un rechazo, solicite al
juez que otorgue la propiedad.

TÍTULO X
Promesa, hipoteca y anticresis
CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 1.419. En las deudas garantizadas por prenda, anticrese o hipoteca, el activo entregado en garantía
está sujeto, por fianza real, al cumplimiento de la obligación.

Artículo 1.420. Solo el que pueda enajenar podrá prometer, hipotecar o ceder un anticrese; solo los
activos que pueden ser eliminados pueden ser comprometidos, entregados o hipotecados.

§ 1 La propiedad superpuesta hace efectivas, desde el registro, las garantías reales establecidas por
quienes no la poseen.

§ 2 Lo que es común a dos o más propietarios no puede darse en garantía real, en su totalidad, sin el
consentimiento de todos; pero cada uno puede dar individualmente la parte que tiene como garantía.

Artículo 1.421. El pago de una o más cuotas de la deuda no implica una renuncia correspondiente de la
garantía, incluso si comprende varios activos, a menos que se indique expresamente en el título o en el alta.

Artículo 1.422. El prestamista hipotecario y el titular del derecho de retención tienen el derecho de
ejecutar la cosa hipotecada o comprometida, y prefieren, en pago, a otros acreedores, con la debida
consideración de la hipoteca, la prioridad en el registro.

Párrafo unico. Excepto por la regla establecida en este artículo, las deudas que, debido a otras leyes,
deben pagarse precipitadamente a cualquier otro crédito.

Artículo 1.423. El acreedor antiescéptico tiene derecho a retener el bien en su posesión, siempre y
cuando no se pague la deuda; Este derecho se extingue quince años después de la fecha de su constitución.

Artículo 1.424. Los contratos de prenda, anticrese o hipotecarios declararán, bajo pena de no ser
efectivos:

I - el valor del crédito, su estimación o monto máximo;

II - la fecha límite para el pago;

III - la tasa de interés, si la hay;

IV - el activo entregado en garantía con sus especificaciones.

Artículo 1.425. La deuda se considera vencida:

I - si, deteriorando o depreciando el activo entregado de manera segura, la garantía será nula y el
deudor, convocado, no la reforzará ni la reemplazará;

II - si el deudor cae en insolvencia o quiebra;

III - si las cuotas no se pagan puntualmente, siempre que el pago se estipule de esta manera. En este
caso, la recepción posterior de los atrasos implicará la renuncia del acreedor de su derecho de ejecución
inmediata;

IV - si el activo entregado como garantía perece, y no es reemplazado;


V - si el activo entregado como garantía es expropiado, en cuyo caso se depositará la parte del precio
que es necesaria para el pago total del acreedor.

§ 1 o En caso de fallecimiento de lo otorgado en garantía, esto se subrogará en la indemnización del


seguro, o en el reembolso del daño, en beneficio del acreedor, que atenderá su preferencia hasta su reembolso
completo.

§ 2 o En los casos de los artículos IV y V, la hipoteca solo se vencerá antes del período estipulado, si el
fallecimiento o la expropiación recaen sobre el activo entregado en garantía, y esto no incluye otros; de lo
contrario, la deuda reducida subsiste, con la garantía respectiva sobre otros activos, no expropiada o destruida.

Artículo 1.426. En los supuestos del artículo anterior, de vencimiento anticipado de la deuda, no se
entiende el interés correspondiente al tiempo aún no transcurrido.

Artículo 1.427. A menos que se indique expresamente, el tercero que proporciona una garantía real
para la deuda de otro no está obligado a reemplazarla o reforzarla cuando, por causas ajenas a su voluntad, se
pierde, deteriora o devalúa.

Artículo 1.428. La cláusula que autoriza al prestamista de compromiso, antiescéptico o hipotecario a


retener el objeto de la garantía es nula y sin efecto si la deuda no se paga al vencimiento.

Párrafo unico. Después del vencimiento, el deudor puede entregar la cosa en pago de la deuda.

Art. 1.429. Los sucesores del deudor no pueden canjear parcialmente el gravamen o la hipoteca en
proporción a sus acciones; cualquiera de ellos, sin embargo, puede hacerlo como un todo.

Párrafo unico. El heredero o sucesor que realiza la redención se subroga a los derechos del acreedor
por las acciones que ha satisfecho.

Art. 1.430. Cuando, con la excepción del compromiso o la ejecución de la hipoteca, los ingresos no
son suficientes para pagar la deuda y los gastos legales, el deudor seguirá estando obligado personalmente por
el resto.

CAPÍTULO II
Promesa

Sección I
Promesa Constitución

Artículo 1.431. La promesa de la transferencia efectiva de la posesión está constituida, lo que, como
garantía de la deuda con el acreedor o quien lo represente, hace que el deudor, o alguien para él, de una cosa
movible, sea susceptible de enajenación.

Párrafo unico. En la prenda rural, industrial, comercial y de vehículos, las cosas prometidas
permanecen en poder del deudor, quien debe mantenerlas y preservarlas.

Artículo 1.432. El instrumento de compromiso debe ser registrado por cualquiera de los contratistas; el
del compromiso común se registrará en el Registro de Títulos y Documentos.

Sección II
sobre los derechos del acreedor comprometido

Art. 1.433. El acreedor del compromiso tiene derecho a:


I - posesión de lo prometido;

II - su retención, hasta que sea compensada por los gastos debidamente justificados que ha realizado,
no causados por su culpa;

III - reembolso del daño sufrido por la adicción a lo prometido;

IV - para promover la ejecución judicial o la venta amistosa, si el contrato lo permite expresamente, o


para autorizar al deudor mediante un poder notarial;

V - apropiarse de los frutos de lo comprometido que está en su poder;

VI - para promover la venta anticipada, con autorización judicial previa, siempre que exista un temor
razonable de que lo prometido se pierda o se deteriore, y el precio deba depositarse. El propietario de la
prenda prometida puede evitar la venta anticipada al reemplazarla u ofrecer otra garantía real adecuada.

Artículo 1.434. El acreedor no puede ser obligado a devolver lo prometido, o una parte de él, antes de
recibir el pago completo, y el juez puede, a solicitud del propietario, determinar que solo una de las cosas, o
parte de lo prometido, se venda, suficiente para el pago de acreedor.

Sección III
Obligaciones del acreedor comprometido

Artículo 1.435. El acreedor del compromiso está obligado:

I - a la custodia de la cosa, como depositario, y reembolsar al propietario por la pérdida o el deterioro


del cual es culpable, pudiendo ser compensado en la deuda, hasta el monto de la competencia, la importancia
de la responsabilidad;

II - para defender la posesión de lo cometido e informar al propietario de las circunstancias que hacen
necesario ejercer una acción posesoria;

III - cargar el valor de las frutas, de las cuales apropiarse ( art. 1.433, ítem V ) en los costos de custodia
y conservación, intereses y capital de la obligación garantizada, sucesivamente;

IV - devolverlo, con las frutas y accesiones respectivas, una vez que se paga la deuda;

V - para entregar lo que se eleva del precio, cuando se paga la deuda, en el caso del artículo IV del
art. 1.433 .

Sección IV
Extinción de prenda

Artículo 1.436. La promesa se extingue:

I - la obligación se extingue;

II - la cosa que perece;

III - renuncia del acreedor;

IV - confundir en la misma persona las cualidades de acreedor y dueño de la cosa;


V - otorgar la adjudicación judicial, la remisión o la venta de lo comprometido, realizado por el
acreedor o autorizado por él.

§ 1 o La renuncia del acreedor se presume cuando consiente en la venta privada de la prenda sin reserva
de precio, cuando devuelve su posesión al deudor o cuando acepta su reemplazo por otra garantía.

§ 2 En caso de confusión solo con respecto a la parte de la deuda del compromiso, el compromiso
permanecerá en su totalidad como el resto.

Art. 1.437. La extinción del compromiso entra en vigencia después de que se registra la cancelación
del registro, en vista de la evidencia respectiva.

Sección V
Compromiso Rural

Subsección I
Disposiciones Generales

Art. 1.438. La prenda rural está constituida por un instrumento público o privado, registrado en la
Oficina de Registro de Bienes Raíces del distrito donde se encuentran las cosas prometidas.

Párrafo unico. Prometiendo pagar la deuda en efectivo, que él garantiza con una promesa rural, el
deudor podrá emitir, a favor del acreedor, una nota rural pignoratícia, en la forma que determine la ley
especial.

Artículo 1.439. El compromiso agrícola y el compromiso ganadero solo se pueden acordar,


respectivamente, por un período máximo de tres y cuatro años, renovable una vez, hasta el mismo límite de
tiempo.
Artículo 1.439. El compromiso agrícola y el compromiso ganadero no pueden acordarse por períodos
más largos que las obligaciones garantizadas. (Redacción dada por la Medida Provisional No. 619, de 2013)

Artículo 1.439. El compromiso agrícola y el compromiso ganadero no pueden acordarse por períodos
más largos que las obligaciones garantizadas. (Redacción dada por la Ley N ° 12.873, de 2013)

§ 1 del Mientras plazos vencidos, los restos de garantía, mientras que sigue habiendo activos que
constituyen ella .

§ 2 la La extensión se cargará a la orilla del registro respectivo, a petición del acreedor y el deudor.

Art. 1.440. Si el edificio está hipotecado, el compromiso rural puede establecerse independientemente
del consentimiento del prestamista hipotecario, pero no perjudica el derecho de preferencia ni restringe el
alcance de la hipoteca cuando se ejecuta.

Art. 1.441. El acreedor tiene el derecho de verificar el estado de las cosas, inspeccionándolos donde
sea que se encuentren, ya sea él mismo o alguien acreditado.

Subsección II
De La Promesa Agrícola

Art. 1.442. Se puede prometer lo siguiente:

I - maquinaria e instrumentos agrícolas;


II - cosechas pendientes, o en proceso de formación;

III - frutas acondicionadas o almacenadas;

IV - leña picada y carbón vegetal;

V - animales del servicio ordinario de establecimiento agrícola.

Art. 1.443. El compromiso agrícola que recae en la cosecha pendiente, o en el proceso de formación,
cubre lo siguiente inmediatamente, en caso de frustrarse o ser insuficiente para la garantía.

Párrafo unico. Si el acreedor no financia la nueva cosecha, el deudor puede hacer otra promesa con
otra persona, en un monto máximo equivalente al de la primera; la segunda promesa tendrá preferencia sobre
la primera, cubriendo solo el exceso encontrado en la próxima cosecha.

Subsección III
del Compromiso Ganadero

Art. 1.444. Los animales que forman parte de las actividades pastorales, agrícolas o lácteas pueden ser
prometidos.

Art. 1.445. El deudor no puede disponer de los animales comprometidos sin el consentimiento previo
por escrito del acreedor.

Párrafo unico. Cuando el deudor tiene la intención de enajenar al ganado comprometido o, por
negligencia, amenaza con dañar al acreedor, el acreedor puede solicitar que los animales estén bajo la
custodia de un tercero, o exigir que la deuda se pague de inmediato.

Artículo 1,446. Los animales de la misma especie, comprados para reemplazar a los muertos, se
subrogan en la promesa.

Párrafo unico. El reemplazo previsto en este artículo se presume, pero no será efectivo contra terceros,
si no hay una mención adicional al contrato respectivo, que debe tenerse en cuenta.

Sección VI
Compromiso Industrial y Mercantil

Art. 1.447. Pueden comprometerse máquinas, dispositivos, materiales, instrumentos, instalados y en


funcionamiento, con o sin accesorios; animales, utilizados en la industria; sal y bienes destinados a la
explotación de salinas; productos porcinos, animales destinados a la industrialización de carne y productos
cárnicos; materias primas y productos industrializados.

Párrafo unico. La prenda de los bienes depositados allí está regulada por las disposiciones relativas a
las tiendas generales.

Art. 1.448. La prenda industrial, o mercantil, se constituye, por medio de un instrumento público o
privado, registrada en la Oficina del Registro de la Propiedad del distrito donde se encuentran las cosas
comprometidas.

Párrafo unico. Prometiendo pagar la deuda en efectivo, que él garantiza con una prenda industrial o
mercantil, el deudor puede emitir, a favor del acreedor, una nota de crédito, en la forma y para los fines
determinados por la ley especial.
Art. 1.449. El deudor no puede, sin el consentimiento por escrito del acreedor, cambiar las cosas
prometidas o cambiar la situación, o deshacerse de ellas. El deudor que, al aceptar al acreedor, enajena las
cosas prometidas, debe reemplazar otros activos de la misma naturaleza, que serán subrogados en la promesa.

Art. 1.450. El acreedor tiene el derecho de verificar el estado de las cosas, inspeccionándolos donde
sea que se encuentren, ya sea él mismo o alguien acreditado.

Sección VII
Promesa de derechos y valores de crédito

Art. 1.451. Los derechos, sujetos a cesión, sobre bienes muebles pueden ser comprometidos.

Art. 1.452. La prenda de derechos está constituida por un instrumento público o privado, registrado en
el Registro de Títulos y Documentos.

Párrafo unico. El titular del derecho comprometido debe entregar los documentos justificativos de ese
derecho al acreedor del compromiso, a menos que tenga un interés legítimo en conservarlos.

Art. 1.453. La promesa de crédito es efectiva solo cuando se notifica al deudor; la parte notificada
tiene el deudor que, en un instrumento público o privado, se declara consciente de la existencia del
compromiso.

Art. 1.454. El acreedor del compromiso debe realizar los actos necesarios para la conservación y
defensa del derecho comprometido y cobrar los intereses y los pagos adicionales adicionales incluidos en la
garantía.

Art. 1.455. El acreedor del compromiso debe cobrar el crédito comprometido tan pronto como se
venza. Si consiste en un pago en efectivo, depositará la cantidad recibida, de acuerdo con el deudor de la
promesa, o cuando el juez lo determine; si consiste en entregar la cosa, la promesa se subrogará.

Párrafo unico. Una vez que el crédito de compromiso ha expirado, el acreedor tiene el derecho de
retener, del monto recibido, lo que se le debe, devolviendo el resto al deudor; o para realizar lo que le fue
entregado.

Art. 1.456. Si el mismo crédito es objeto de varias promesas, solo para el acreedor de la promesa, cuyo
derecho prefiere a los demás, el deudor debe pagarlo; el acreedor preferencial que, notificado por cualquiera
de ellos, no promueve el cobro a su debido tiempo por pérdidas y daños a otros acreedores.

Art. 1.457. El titular del crédito comprometido solo puede recibir el pago con el consentimiento por
escrito del acreedor del compromiso, en cuyo caso el compromiso se extinguirá.

Art. 1.458. El compromiso, que recae en el instrumento de crédito, está constituido por un instrumento
público o privado o endoso de compromiso, con la tradición del instrumento al acreedor, regido por las
Disposiciones Generales de este Instrumento y, según corresponda, por esta Sección.

Art. 1.459. El acreedor, en prenda de un título de crédito, tiene derecho a:

I - retener la posesión del título y recuperarlo de quien lo posea;

II - utilizar los medios judiciales apropiados para garantizar sus derechos, y los del acreedor del título
prometido;

III - hacer que el deudor del título invoque para no pagar a su acreedor, mientras dure la promesa;
IV - recibir el monto incorporado en la garantía y el interés respectivo, si es pagadero, devolviendo la
garantía al deudor, cuando resuelva la obligación.

Art. 1.460. El deudor del título comprometido que recibe la citación prevista en el punto III del artículo
anterior, o si tiene conocimiento de la promesa, no podrá pagar a su acreedor. Si lo hace, será responsable
conjuntamente por esto, por pérdidas y daños, ante el acreedor del compromiso.

Párrafo unico. Si el acreedor da de alta al deudor de la garantía prometida, debe pagar inmediatamente
la deuda, en cuya garantía se constituyó el compromiso.

Sección VIII
Promesa de vehículos

Art. 1.461. Los vehículos utilizados para cualquier tipo de transporte o conducción pueden ser
comprometidos.

Art. 1.462. El compromiso, mencionado en el artículo anterior, se constituye, mediante un instrumento


público o privado, registrado en el Registro de Títulos y Documentos del domicilio del deudor, y consta en el
certificado de propiedad.

Párrafo unico. Con la promesa de pagar la deuda prometida en efectivo, el deudor puede emitir una
nota de crédito, en la forma y para los fines determinados por la ley especial.

Art. 1.463. Los vehículos no se comprometerán sin estar previamente asegurados contra robos, daños,
fallecimientos y daños causados a terceros.

Artículo 1.464. Usted tiene el acreedor adecuado para verificar el estado del vehículo involucrado,
inspeccionándolo donde sea que se encuentre, ya sea usted mismo o alguien a quien acredite.

Art. 1.465. La venta, o cambio, del vehículo comprometido sin notificación previa al acreedor resultará
en el vencimiento anticipado del crédito de compromiso.

Art. 1.466. La promesa de vehículos solo se puede acordar por un período máximo de dos años,
prorrogable hasta el límite del mismo tiempo, con la extensión registrada en el margen del registro respectivo.

Sección IX
Compromiso Legal

Art. 1.467. Los siguientes son acreedores de compromiso, independientemente del acuerdo:

I - los anfitriones, posadas o proveedores de alimentos, sobre el equipaje, muebles, joyas o dinero que
sus consumidores o clientes tienen con ellos en sus respectivos hogares o establecimientos, por los gastos o el
consumo que han realizado allí;

II - el propietario del edificio rústico o urbano, en la propiedad móvil que el inquilino o inquilino ha
amueblado el mismo edificio, para alquiler o alquiler.

Art. 1.468. La cuenta de las deudas enumeradas en el ítem I del artículo anterior se extraerá de acuerdo
con la tabla impresa, mostrada previamente y aparentemente en la casa, los precios de alojamiento, la pensión
o los tipos proporcionados, bajo pena de nulidad del compromiso.

Artículo 1.469. En cada uno de los casos del art. 1.467 , el acreedor puede tomar como garantía uno o
más objetos hasta el monto de la deuda.
Art. 1.470. Acreedores, incluidos en el art. 1.467 , la promesa puede ser efectiva, antes de recurrir a la
autoridad judicial, siempre que haya peligro en la demora, dando a los deudores prueba de los activos que
tienen.

Art. 1.471. Una vez que se haga la promesa, el acreedor solicitará, de manera continua, su aprobación
judicial.

Artículo 1,472. El arrendatario puede evitar que la promesa se realice mediante una garantía adecuada.

CAPÍTULO III
Hipoteca

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1,473. Lo siguiente puede estar sujeto a hipoteca:

I - las propiedades y los accesorios de las propiedades junto con ellos;

II - dominio directo;

III - el dominio útil;

IV - los ferrocarriles;

V - los recursos naturales a que se refiere el art. 1,230 , independientemente del suelo en el que se
encuentren;

VI - barcos;

VII - aviones.

VIII - el derecho de uso especial para fines de vivienda; (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)

IX - el verdadero derecho de uso; (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)

X - la propiedad de la superficie. (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)

X - la propiedad de la superficie; y (composición dada por Provisional No. 700, 2015) eficaz cerrada

X - la propiedad de la superficie . (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)

XI: los derechos derivados de la inmunidad provisional en posesión, cuando se otorgan a la Unión, los
Estados, el Distrito Federal, los Municipios o sus entidades delegadas y la respectiva asignación y promesa de
asignación. (Incluido por la Medida Provisional No. 700, 2015) Plazo cerrado

§ 1 La hipoteca de buques y aeronaves se regirá por las disposiciones de una ley


especial. (Renumerado del único párrafo por la Ley 11.481, de 2007)

§ 2 Los derechos de garantía establecidos en los casos previstos en los puntos IX y X del título de este
artículo están limitados a la duración de la concesión o derecho de superficie, si han sido transferidos por un
período específico. (Incluido en la Ley 11.481, de 2007)
Art. 1.474. La hipoteca cubre todas las accesiones, mejoras o construcción de la propiedad. Los
gravámenes reales constituidos y registrados, antes de la hipoteca, permanecen en la misma propiedad.

Art. 1475. La cláusula que prohíbe al propietario vender propiedades hipotecadas es nula y sin efecto.

Párrafo unico. Se puede acordar que la hipoteca caducará si se vende la propiedad.

Art. 1.476. El propietario de la propiedad hipotecada puede presentarle otra hipoteca, bajo un nuevo
título, a favor del mismo o de otro acreedor.

Art. 1.477. Excepto en el caso de la insolvencia del deudor, el acreedor de la segunda hipoteca, aunque
vencida, no podrá ejecutar la propiedad hasta que la primera haya expirado.

Párrafo unico. El deudor no se considera insolvente por no pagar las obligaciones garantizadas por las
hipotecas posteriores a la primera.

Art. 1.478. Si el deudor de la obligación garantizada por la primera hipoteca no ofrece, al vencimiento,
pagarla, el acreedor de la segunda hipoteca puede promover su extinción, consignando el monto y citando al
primer acreedor para recibirla y al deudor para pagarla. allí; Si este último no paga, el segundo acreedor, que
realiza el pago, subrogará los derechos de la hipoteca anterior, sin perjuicio de los que compiten contra el
deudor común.

Párrafo unico. Si el primer acreedor es una ejecución hipotecaria, el segundo acreedor depositará el
monto de la deuda y los honorarios del tribunal.

Art. 1.479. El comprador de la propiedad hipotecada, siempre que no se haya obligado personalmente
a pagar las deudas con los acreedores hipotecarios, puede exonerarse de la hipoteca y abandonar la propiedad.

Art. 1.480. El adquirente notificará al vendedor y a los prestamistas hipotecarios, otorgándoles


conjuntamente la propiedad de la propiedad, o la depositará en los tribunales.

Párrafo unico. El comprador puede ejercer la opción de abandonar la propiedad hipotecada, hasta las
veinticuatro horas siguientes a la citación, con la cual comienza el procedimiento ejecutivo.

Art. 1.481. Dentro de treinta días, contando desde el registro del título de compra, el comprador de la
propiedad hipotecada tiene el derecho de canjearlo, citando a los acreedores hipotecarios y proponiendo
importancia no menor al precio por el cual la adquirió.

§ 1 del Si un acreedor a desafiar el precio de compra o la importancia que ofrece, se procederá a la


licitación, constituyendo la venta judicial que ofrecen precio más alto, siempre preferencia al comprador de la
propiedad.

§ 2 del no controvertido por el prestamista, el precio de compra o el precio ofrecido por el comprador,
será determinada por el fin de la remisión propiedad, que estará libre de hipoteca, una vez pagada o
depositada el precio.

§ 3 del Si el comprador no redimir la propiedad, sin perjuicio de la ejecución, estará obligado a


reembolsar hipotecarias devaluación que su avería, sufrirá, además de los gastos de la ejecución judicial.

§ 4 El comprador que se ve privado de la propiedad como resultado de una oferta o prenda, que paga la
hipoteca, que, debido a una adjudicación u oferta, desembolsará con el pago de la hipoteca un monto superior
al compra y qué pagar los costos y gastos legales.
Artículo 1,482. Una vez que se haya completado el cuadrado, el albacea puede, hasta la firma de la
subasta o hasta que se publique el premio, canjear la propiedad hipotecada, ofreciendo un precio igual al de la
tasación, si no hubiera licitantes, o hasta la oferta más alta ofrecida. El cónyuge, descendientes o ascendientes
del ejecutado tendrán el mismo derecho. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Art. 1.483. En caso de quiebra, o insolvencia, del deudor de la hipoteca, se otorga el derecho de
reembolso al patrimonio o a los acreedores en competencia, y el acreedor no puede rechazar el precio de la
valoración de la propiedad. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Párrafo unico. El prestamista hipotecario puede, para el pago de su crédito, solicitar la adjudicación de
la propiedad valorada en un monto menor que ese, siempre que otorgue la descarga completa. (Derogado
por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Art. 1.484. Está permitido que las partes interesadas incluyan en las escrituras el valor inter-ajustado
de las propiedades hipotecadas, que, debidamente actualizado, será la base de la subasta, adjudicación y
redención, sin necesidad de evaluación.

Art. 1.485. Mediante un registro simple, requerido por ambas partes, la hipoteca puede extenderse,
hasta veinte años, a partir de la fecha del contrato. Mientras expire este período, el contrato hipotecario solo
puede sobrevivir, siendo reconstituido por un nuevo título y un nuevo registro; y en ese caso, se mantendrá la
precedencia, que luego dependerá de usted.

Art. 1.485. Tras un simple registro, requerido por ambas partes, la hipoteca puede extenderse hasta 30
(treinta) años a partir de la fecha del contrato. Mientras expire este período, el contrato hipotecario solo puede
sobrevivir reconstituyéndose con un nuevo título y un nuevo registro; y en ese caso, se mantendrá la
precedencia, que luego dependerá de usted. (Redacción dada por la Ley nº 10.931, de 2004)

Artículo 1,486. El acreedor y el deudor pueden, en el acto de constitución de la hipoteca, autorizar la


emisión de la nota hipotecaria correspondiente, en la forma y para los fines previstos en una ley especial.

Art. 1.487. La hipoteca puede constituirse para garantizar una deuda futura o condicional, siempre que
se determine la cantidad máxima de crédito a garantizar.

§ 1 del En los casos de este artículo, la ejecución de la hipoteca sujeta a la autorización previa y expresa
del deudor en cuanto a la verificación de la condición, o la cantidad de la deuda.

§ 2 del En caso de divergencia entre el acreedor y el deudor, que es a él para demostrar su crédito. Una
vez que esto se reconoce, el deudor será incluso responsable de las pérdidas y daños, debido a la devaluación
de la propiedad.

Artículo 1.488. Si la propiedad, dada como garantía hipotecaria, se subdivide, o si constituye un


condominio de construcción, la carga puede dividirse, registrando cada lote o unidad autónoma, si el acreedor,
el deudor o los propietarios lo solicitan al juez, obedecieron La relación entre el valor de cada uno de ellos y
el crédito.

§ 1 del El prestamista sólo puede oponerse a la solicitud de romper la carga, lo que demuestra que el
mismo asunto disminuir su garantía.

§ 2 del Salvo acuerdo en contrario, todos los gastos judiciales o extrajudiciales necesarias para la carga
de ejecución desmembración en cuyo nombre la solicitud.

§ 3 del El desmembramiento de la carga no libera al deudor originario de la responsabilidad a que se


refiere el art. 1.430 , a menos que el acreedor esté de acuerdo.
Sección II
Hipoteca Legal

Art. 1.489. La ley otorga una hipoteca:

I - a las personas de derecho público interno ( art. 41 ) sobre las propiedades de los responsables de la
recaudación, custodia o administración de los respectivos fondos y rentas;

II - a los hijos, sobre las propiedades del padre o la madre que pasan a otras nupcias, antes de hacer un
inventario de la pareja anterior;

III - la persona ofendida, o sus herederos, en las propiedades del delincuente, para satisfacer el daño
causado por el delito y pagar los gastos legales;

IV - al co-heredero, para garantizar su participación o devolución de la acción, en la propiedad


otorgada al heredero que respondió;

V - al acreedor en la propiedad subastada, para garantizar el pago del resto del precio de la subasta.

Art. 1.490. El acreedor de la hipoteca legal, o quien lo represente, puede, demostrando la insuficiencia
de propiedades especializadas, requerir que el deudor se refuerce con otros.

Art. 1.491. La hipoteca legal puede ser reemplazada por una prenda de valores de deuda pública
federal o estatal, recibida al valor de su cotización mínima en el año en curso; o por otra garantía, a discreción
del juez, a solicitud del deudor.

Sección III
Registro de la hipoteca

Art. 1.492. Las hipotecas se registrarán en la oficina de registro donde se encuentra la propiedad, o en
cada una de ellas, si el título se refiere a más de una.

Párrafo unico. Corresponde a las partes interesadas, una vez que se muestra el título, solicitar el
registro de la hipoteca.

Art. 1.493. Los registros y anotaciones seguirán el orden en que se solicitan, verificándose por su
numeración sucesiva en el protocolo.

Párrafo unico. El número de pedido determina la prioridad, y esta es la preferencia entre las hipotecas.

Art. 1.494. Dos hipotecas, o una hipoteca y otro derecho real, sobre la misma propiedad, a favor de
diferentes personas, no se registrarán el mismo día, a menos que las escrituras del mismo día indiquen la hora
en que se redactaron.

Art. 1.495. Cuando se presenta al oficial de registro un título de hipoteca que menciona la constitución
de uno anterior, no registrado, permanecerá en el registro del nuevo, después de haberlo escrito, hasta treinta
días, esperando que la parte interesada registre el anterior; transcurrido el plazo, sin requerir el registro de este
último, se registrará la hipoteca posterior y se obtendrá preferencia.

Art. 1.496. Si tiene dudas sobre la legalidad de la inscripción requerida, el oficial seguirá presentando
la solicitud. Si se descarta la duda, dentro de los noventa días, el registro se realizará con el mismo número
que tendría en la fecha de presentación; de lo contrario, si esto se cancela, el número correspondiente a la
fecha en que se solicitará se registrará nuevamente.
Art. 1.497. Las hipotecas legales, de cualquier naturaleza, deben estar registradas y especializadas.

§ 1 El registro y la especialización de las hipotecas legales son responsabilidad de quienes están


obligados a proporcionar la garantía, pero los interesados pueden promover su registro o solicitar al
Ministerio Público que lo haga.

§ 2 Las personas, responsables del registro y especialización de las hipotecas legales, están sujetas a
pérdidas y daños por la omisión.

Art. 1.498. El registro de la hipoteca vale mientras dure la obligación; pero la especialización, al
completar veinte años, debe renovarse.

Sección IV sobre la
extinción de la hipoteca

Art. 1.499. La hipoteca se extingue:

I - por la extinción de la obligación principal;

II - la muerte de la cosa;

III - para la resolución de la propiedad;

IV - por la renuncia del acreedor;

V - para la redención;

VI - por subasta o adjudicación.

Art. 1.500. La hipoteca también se extingue con el registro, en el Registro de la Propiedad, de la


cancelación del registro, en vista de la prueba respectiva.

Art. 1.501. No extinguirá la hipoteca, debidamente registrada, la subasta o adjudicación, sin que se
haya notificado legalmente a los respectivos acreedores hipotecarios, que no son de ninguna manera partes en
la ejecución.

Sección V
Hipoteca Ferroviaria

Art. 1.502. Las hipotecas ferroviarias se registrarán en el Municipio de la estación inicial de la línea
respectiva.

Art. 1.503. Los acreedores hipotecarios no pueden obstaculizar el funcionamiento de la línea, ni


contrarrestar los cambios que la administración decida, en el camino, en sus instalaciones o en su material.

Art. 1.504. La hipoteca se limitará a la línea o líneas especificadas en la escritura y el material


operativo respectivo, en el mismo estado en el momento de la ejecución; pero los prestamistas hipotecarios
pueden oponerse a la venta de la carretera, sus líneas, sus sucursales o una parte considerable del material
operativo; así como la fusión con otra compañía, cuando la garantía de la deuda se debilita.

Art. 1.505. Al ejecutar las hipotecas, se convocará al representante de la Unión o del Estado para,
dentro de los quince días, canjear el ferrocarril hipotecado, pagando el precio de la subasta o adjudicación.
CAPITULO IV De la
anticresis

Art. 1.506. Con la entrega de la propiedad al acreedor, el deudor u otra persona pueden otorgarle el
derecho de percibir, en compensación de la deuda, los frutos y los ingresos.

§ 1 Se permite estipular que los frutos y los ingresos de la propiedad sean percibidos por el acreedor en
la cuenta de intereses, pero si su valor excede la tasa máxima permitida por la ley para operaciones
financieras, el resto se asignará al capital.

§ 2 Cuando el anticrese se relaciona con bienes inmuebles, puede ser hipotecado por el deudor al
acreedor anticretic o terceros, de la misma manera que los bienes hipotecados pueden otorgarse en anticrese.

Art. 1.507. El acreedor antiescéptico puede administrar los activos dados en la lucha contra la crisis y
disfrutar de sus frutos y utilidades, pero debe presentar un balance preciso y fiel de su administración
anualmente.

§ 1 Si el deudor antiescéptico no está de acuerdo con lo que está en el balance general, ya que es
inexacto o ruinoso, la administración puede impugnarlo y, si así lo desea, solicitar la transformación en
arrendamiento, fijando al juez el monto del alquiler mensual , que puede corregirse anualmente.

Párrafo 2. El acreedor anticristo puede, a menos que se acuerde lo contrario, arrendar los bienes
entregados en anticrese a un tercero, manteniendo, hasta que se pague, el derecho de retención de la
propiedad, aunque el alquiler de este arrendamiento no es vinculante para el deudor.

Art. 1.508. El acreedor antiescéptico es responsable del daño que, debido a su culpa, sufrirá la
propiedad, y de los frutos e ingresos que, debido a su negligencia, no nota.

Art. 1.509. El acreedor antiescéptico puede reivindicar sus derechos contra el comprador de los
activos, acreedores no garantizados e hipotecas después del registro del anticristo.

§ 1 Si ejecuta los activos por falta de pago de la deuda, o permite que otro acreedor la ejecute, sin
oponerse a su derecho de retención a la parte ejecutora, no tendrá preferencia sobre el precio.

§ 2º El acreedor antichetic no tendrá preferencia sobre la indemnización del seguro, cuando el edificio
sea destruido, ni, si los activos son expropiados, en relación con la expropiación.

Art. 1.510. El comprador de los activos entregados por adelantado puede canjearlos, antes del
vencimiento de la deuda, pagando el monto total en la fecha de la solicitud de reembolso y, si es necesario, se
imitará en su posesión.

TÍTULO XI

CAPÍTULO ÚNICO
(Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
Artículo 1.510-A. El derecho de losa real consiste en la posibilidad de coexistencia de unidades
inmobiliarias autónomas de diferentes propietarios ubicados en la misma área, a fin de permitir que el
propietario entregue la superficie de su construcción para que el tercero pueda construir una unidad diferente
de la construida originalmente en el suelo . (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 1 º La ley actual sólo se aplica la losa cuando se encuentra imposible individualizar el lote, la
superposición o la solidaridad de los edificios o terrenos. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 2 º La losa derecho real incluye el espacio aéreo o subterráneo público o privada de la tierra, tomada
en proyección vertical, como una unidad independiente de bienes raíces, sin incluir los otros construidos - zonas
o que no pertenece al dueño de la propiedad original. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 3 se considerarán como unidades independientes de bienes raíces aquellos que tienen aislamiento
funcional y acceso independiente, cualquiera que sea su uso, se podrá proceder al registro propio para cada una
de dichas unidades. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 4 ª El titular de la losa derecho real responsable de los cargos y los impuestos que inciden en su
unidad. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 5 º Las unidades autónomas reconocidas en el inquilino pueden ser vendidos libremente y registrados
por sus propietarios y no se pueden establecer las sucesivas sobrelevações comprador, observando las
posiciones previstas en la legislación local. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)
§ 6 º La institución del derecho real de losa no implica la asignación indivisa de la tierra para el
beneficiario o la parte proporcional en ya construidas - áreas para arriba. (Incluido en la Medida Provisional
No. 759. 2016)
§ 7 º Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a los edificios o grupos de edificios de una o más
plantas, construido en forma de unidades individuales entre sí, destinados a fines residenciales o no en virtud
del presente Código Civil y la legislación específica de condominios. (Incluido en la Medida Provisional No.
759. 2016)
§ 8 th municipios y el Distrito Federal podrán establecer edilicias posturas y la planificación urbana
asociada a la losa derecho real. (Incluido en la Medida Provisional No. 759. 2016)

De la lengüeta
(Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

Artículo 1.510-A. El propietario de una construcción base puede ceder la superficie superior o inferior
de su construcción para que el soporte de la losa mantenga una unidad diferente de la construida originalmente
en el suelo. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 1 El derecho de losa real contempla el espacio aéreo o el subsuelo de terrenos públicos o privados,
tomados en proyección vertical, como una unidad inmobiliaria autónoma, sin considerar las otras áreas
construidas o que no pertenecen al propietario de la construcción base. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de
2017)

§ 2 El titular del derecho real de losa será responsable de los cargos e impuestos que afecten a su
unidad. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 3 Los titulares de losas, una unidad inmobiliaria autónoma constituida en su propio registro, pueden
usarla, disfrutarla y disponer de ella. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 4 La institución del derecho de losa real no implica la atribución de una fracción ideal de tierra al
poseedor de la losa o la participación proporcional en áreas ya construidas. (Incluido por la Ley N ° 13.465,
de 2017)

§ 5 Los municipios y el Distrito Federal pueden prever la construcción y las posturas urbanas asociadas
con el derecho de losa real. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 6 El titular de la losa puede asignar la superficie de su construcción a la institución de un derecho de


losa real sucesivo, siempre que haya una autorización expresa de los propietarios de la construcción de la base
y las otras losas, sujeto a la construcción y las posturas urbanas vigentes. (Incluido por la Ley N ° 13.465,
de 2017)

Art. 1.510-B. Está expresamente prohibido que el soporte de losas ponga en peligro la seguridad del
edificio, la línea arquitectónica o la disposición estética con nuevas obras o falta de reparación, sujeto a las
estipulaciones establecidas en la legislación local. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)
1.510-C. Sin perjuicio, según corresponda, de las normas aplicables a la construcción de condominios, a
los efectos del derecho real de losa, los gastos necesarios para la conservación y el disfrute de las partes que
sirven a todo el edificio y el pago de los servicios de interés común serán compartidos entre el propietario la
construcción base y el soporte de losa, en la proporción que se estipulará en el contrato. (Incluido por la Ley
N ° 13.465, de 2017)

§ 1 Las siguientes son partes que sirven a todo el edificio: (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

I - los cimientos, columnas, pilares, paredes maestras y todas las demás partes que componen la estructura
del edificio; (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

II - el techo o las terrazas del techo, incluso si están destinados al uso exclusivo del soporte de
losa; (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

III - las instalaciones generales de agua, alcantarillado, electricidad, calefacción, aire acondicionado, gas,
comunicaciones y similares que sirven a todo el edificio; y (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

IV - en general, las cosas que se ven afectadas por el uso de todo el edificio. (Incluido por la Ley N °
13.465, de 2017)

§ 2 del se asegura, en todo caso, el derecho de cualquier interesado en la promoción de reparaciones


urgentes en el edificio que el párrafo único del art. 249 de este Código. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de
2017)

Art. 1.510-D. En el caso de la venta de cualquiera de las unidades superpuestas, los titulares de la
construcción de la base y la losa, en ese orden, a quienes se informará por escrito para que puedan manifestarse
dentro de los treinta días, tendrán el derecho de preferencia, en igualdad de condiciones con terceros. a menos
que el contrato disponga lo contrario. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 1 del El titular de la construcción de la base o losa que no se toma conocimiento de la alienación puede,
a partir del depósito de su precio, sea para ti la parte enajenada a terceros si la solicitud antes del plazo de ciento
ochenta días, La fecha de venta. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

§ 2 o Si hay más de una losa, el titular de las losas ascendentes y el titular de las losas descendentes
tendrán preferencia, asegurando sucesivamente la prioridad de la losa más cercana a la unidad superpuesta que
se venderá. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

Art. 1.510-E. La ruina de la construcción de la base implica la extinción del derecho de losa real,
excepto: (Incluido por la Ley nº 13.465, de 2017)

I - si se ha instalado en el subsuelo; (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

II - si la construcción de la base no se reconstruye dentro de los cinco años. (Incluido por la Ley N °
13.465, de 2017)

Párrafo unico. Las disposiciones de este artículo no excluyen el derecho a una eventual reparación civil
contra la persona responsable de la ruina. (Incluido por la Ley N ° 13.465, de 2017)

LIBRO IV
sobre derecho de familia

TÍTULO I
Derecho personal
SUBTÍTULO I
Matrimonio

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 1.511. El matrimonio establece una comunión de por vida, basada en la igualdad de derechos y
deberes de los cónyuges.

Art. 1.512. El matrimonio es civil y libre de celebrar.

Párrafo unico. La calificación para el matrimonio, el registro y el primer certificado estarán exentos de
sellos, tarifas y costos, para las personas cuya pobreza se declare, bajo las penas de la ley.

Artículo 1.513. Está prohibido a cualquier persona, pública o privada, interferir en la comunión de vida
establecida por la familia.

Artículo 1.514. El matrimonio tiene lugar en el momento en que el hombre y la mujer expresan, ante el
juez, su deseo de establecer un vínculo conyugal, y el juez los declara casados.

Art. 1515. El matrimonio religioso, que cumple con los requisitos de la ley para la validez del
matrimonio civil, es equivalente a esto, siempre que esté registrado en el registro correspondiente, a partir de
la fecha de su celebración.

Artículo 1.516. El registro del matrimonio religioso está sujeto a los mismos requisitos que para el
matrimonio civil.

§ 1 del El matrimonio religioso del registro civil debe promoverse dentro de los noventa días de su
finalización, notificando al celebrante a la oficina competente, o en la solicitud de cualquier interesado,
siempre que previamente haya aprobado la habilitación regulados por este Código. Después de ese período, el
registro dependerá de una nueva licencia.

§ 2 o El matrimonio religioso, celebrado sin las formalidades exigidas en este Código, tendrá efectos
civiles si, a solicitud de la pareja, se inscribe, en cualquier momento, en el registro civil, mediante calificación
previa ante la autoridad competente y observando el plazo del art. 1.532 .

§ 3 El registro civil del matrimonio religioso será nulo si, antes de él, alguno de los miembros del
consorcio ha contraído otro matrimonio civil.

CAPÍTULO II
HABILIDAD PARA EL MATRIMONIO

Artículo 1.517. Los hombres y las mujeres de dieciséis años pueden casarse, requiriendo la
autorización de ambos padres o sus representantes legales, hasta alcanzar la mayoría de edad.

Párrafo unico. Si hay una diferencia entre los padres, las disposiciones del único párrafo del art. 1.631 .

Art. 1.518. Hasta la celebración del matrimonio, los padres, tutores o fideicomisarios pueden revocar la
autorización.

Art. 1.518. Hasta la celebración del matrimonio, los padres o tutores pueden revocar la
autorización. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)
Art. 1.519. La denegación de consentimiento, cuando es injusta, puede ser cumplida por el juez.

Art. 1.520. Excepcionalmente, se permitirá el matrimonio de quienes aún no hayan alcanzado la edad
de nubile ( art. 1517 ), para evitar imponer o cumplir una condena penal o en caso de embarazo.

Art. 1.520. En cualquier caso, no se permitirá el matrimonio de quienes no hayan alcanzado


la edad núbil, observando lo dispuesto en el art. 1,517 de este Código . (Redacción dada por la Ley
N ° 13.811, de 2019)

CAPITULO III
Impedimentos

Artículo 1.521. No pueden casarse:

I - los ascendientes con los descendientes, ya sea parentesco natural o civil;

II - similar en línea recta;

III - el adoptante con quien el cónyuge del adoptado y la persona adoptada con quien estaba el
adoptado;

IV - los hermanos, unilaterales o bilaterales, y otras garantías, hasta el tercer grado inclusive;

V - el adoptado con el hijo del adoptante;

VI - personas casadas;

VII - el cónyuge sobreviviente con la persona condenada por asesinato o intento de asesinato contra su
consorte.

Artículo 1.522. Los impedimentos pueden ser opuestos, hasta el momento de la celebración del
matrimonio, por cualquier persona capaz.

Párrafo unico. Si el juez, o el oficial de registro, se entera de la existencia de algún impedimento,


estará obligado a declararlo.

CAPÍTULO IV
De las causas suspensivas

Artículo 1.523. No deben casarse:

I - el viudo o la viuda que tiene un hijo del cónyuge fallecido, mientras que él no hace un inventario de
los bienes de la pareja y da el reparto a los herederos;

II - la viuda, o la mujer cuyo matrimonio se rompió por ser nulo o haber sido anulado, hasta diez meses
después del comienzo de la viudez, o la disolución de la sociedad conyugal;

III - la persona divorciada, hasta que se haya ratificado o decidido compartir los bienes de la pareja;

IV - el tutor o fideicomisario y sus descendientes, ascendientes, hermanos, cuñados o sobrinos, con la


persona bajo tutela o curatelada, hasta que la tutela o fideicomisario cese, y las cuentas respectivas no hayan
sido liquidadas.
Párrafo unico. Los cónyuges pueden pedirle al juez que no aplique las causas suspensivas previstas en
los puntos I, III y IV de este artículo, lo que demuestra que no hay pérdida, respectivamente, para el heredero,
el ex cónyuge y la persona a cargo. o curatelada; en el caso del ítem II, el cónyuge debe probar el nacimiento
de un hijo, o la ausencia de embarazo, en la fluidez del término.

Art. 1.524. Las causas suspensivas de la celebración del matrimonio pueden ser discutidas por los
familiares directos de uno de los cónyuges, ya sean consanguíneos o similares, y por la garantía en segundo
grado, también son consanguíneos o similares.

CAPÍTULO V
El proceso de calificación PARA EL MATRIMONIO

Art. 1.525. La solicitud de calificación para el matrimonio estará firmada por ambos cónyuges, en sus
propias manos o, a petición de ellos, por un poder, y debe ir acompañada de los siguientes documentos:

I - certificado de nacimiento o documento equivalente;

II - autorización por escrito de las personas bajo cuya dependencia legal se encuentran, o un acto
judicial que lo suministra;

III - declaración de dos testigos principales, familiares o no, que certifican que los conocen y afirman
que no hay impedimento que les impida casarse;

IV - declaración del estado civil, domicilio y residencia actual de las partes contratantes y sus padres,
si se conocen;

V - certificado de defunción del cónyuge fallecido, sentencia declarando nulidad o anulación de


matrimonio, definitiva e inapelable, o registro de la sentencia de divorcio.

Artículo 1.526. La calificación se realizará ante el funcionario del Registro Civil y, luego de la
audiencia del Ministerio Público, será aprobada por el juez.

Artículo 1.526. La calificación se realizará en persona ante el funcionario del Registro Civil, con la
audiencia del Ministerio Público. (Redacción modificada por la Ley Nº 12.133 de 2009) Plazo

Párrafo unico. Si hay alguna impugnación del funcionario, el fiscal o un tercero, la autorización se
presentará al juez. (Incluido por la Ley N ° 12.133 de 2009) Plazo

Art. 1.527. Una vez que la documentación esté en orden, el funcionario extraerá el aviso, que se
publicará durante quince días en las circunscripciones del Registro Civil de ambos cónyuges, y debe
publicarse en la prensa local, si corresponde.

Párrafo unico. La autoridad competente, en caso de urgencia, puede renunciar a la publicación.

Artículo 1.528. Es deber del oficial de registro aclarar a los cónyuges sobre los hechos que pueden
causar la invalidez del matrimonio, así como sobre los diferentes regímenes de propiedad.

Art. 1.529. Tanto los impedimentos como las causas suspensivas se opondrán en una declaración
escrita y firmada, acompañada de la evidencia del presunto hecho, o con la indicación del lugar donde pueden
obtenerse.

Art. 1.530. El oficial de registro le dará al prometido o sus representantes una nota de la oposición,
indicando los motivos, la evidencia y el nombre de la persona que lo ofrece.
Párrafo unico. Las parejas comprometidas pueden requerir un período de tiempo razonable para probar
evidencia contraria a los hechos alegados, y promover acciones civiles y criminales contra el oponente de
mala fe.

Art. 1.531. Las formalidades de las artes. 1,526 y 1,527 y si no hay obstáculo, el oficial de registro
extraerá la licencia de conducir.

Art. 1.532. La calificación tendrá vigencia durante noventa días, contados a partir de la fecha en que se
extrajo el certificado.

CAPÍTULO VI La
celebración del matrimonio.

Art. 1.533. La boda se celebrará en el día, hora y lugar previamente designado por la autoridad que
presidirá el acto, a solicitud de las partes contratantes, que estén calificadas con el certificado de arte. 1.531 .

Artículo 1.534. La ceremonia tendrá lugar en la oficina de registro, con toda publicidad, a puertas
abiertas, con al menos dos testigos presentes, parientes o no de las partes contratantes, o, si las partes lo
desean y consienten a la autoridad celebradora, en otro edificio público o privado.

§ 1 del Cuando el matrimonio es, en particular, la construcción, esto abrirá las puertas para el acto.

§ 2 o Habrá cuatro testigos en el caso del párrafo anterior y si alguna de las partes contratantes no sabe o
no puede escribir.

Art. 1.535. Las partes contratantes presentes, en persona o por un abogado especial, junto con los
testigos y el funcionario de registro, el presidente del acto, después de escuchar las declaraciones juradas que
tienen la intención de casarse por su propia voluntad, declararán el matrimonio efectuado, en estos términos: "
De acuerdo con el testamento que acaba de declarar ante mí, para recibirlo como esposo y esposa, yo, en
nombre de la ley, lo declaro casado ".

Art. 1.536. Después de la boda, el asiento en el libro de registro se trazará poco después de ser
celebrado. En el asiento, firmado por el presidente del acto, se registrarán los cónyuges, los testigos y el
oficial de registro:

I - los nombres, apellidos, fechas de nacimiento, profesión, domicilio y residencia actual de los
cónyuges;

II - los nombres, apellidos, fechas de nacimiento o fallecimiento, domicilio y residencia actual de los
padres;

III - el nombre y apellido del cónyuge anterior y la fecha de disolución del matrimonio anterior;

IV - la fecha de publicación de las proclamas y la celebración de la boda;

V - la lista de documentos presentados al oficial de registro;

VI - el nombre, apellido, profesión, domicilio y residencia actual de los testigos;

VII - el régimen matrimonial, con la declaración de la fecha y la oficina de registro en cuyas notas se
redactó la escritura prenupcial, cuando el régimen no es el de comunión parcial, o el establecido
obligatoriamente.
Art. 1.537. El instrumento de autorización para casarse se transcribirá íntegramente en la escritura
prenupcial.

Art. 1.538. La celebración del matrimonio se suspenderá de inmediato si alguna de las partes
contratantes:

I - rechazo la solemne afirmación de su voluntad;

II - declarar que no es libre y espontáneo;

III - expresando pesar.

Párrafo unico. El cónyuge que, debido a cualquiera de los hechos mencionados en este artículo, cause
la suspensión del acto, no podrá retractarse el mismo día.

Art. 1.539. En caso de una enfermedad grave por parte de uno de los cónyuges, el presidente del acto
lo celebrará donde sea que se evite a la persona, siendo urgente, incluso de noche, ante dos testigos que
puedan leer y escribir.

§ 1 de la ausencia o incapacidad de la autoridad competente para presidir la boda serán superadas por
cualquiera de sus sustitutos legales, y el oficial del Registro Civil por otra ad hoc , designado por el
Presidente del acto.

§ 2 del El término inexacto, elaborado por el funcionario ad hoc , se registrarán en el registro


correspondiente en un plazo de cinco días ante dos testigos, siendo dejado de lado.

Art. 1.540. Cuando cualquiera de las partes contratantes corre un riesgo inminente de vida, sin la
presencia de la autoridad para presidir el acto, ni la de su sustituto, el matrimonio puede celebrarse en
presencia de seis testigos, quienes con los cónyuges no están relacionados en línea recto o, en el colateral,
hasta segundo grado.

Art. 1.541. Después de que se haya celebrado la boda, los testigos deben comparecer ante la autoridad
judicial más cercana, dentro de los diez días, solicitando que la declaración de:

Yo - que fueron convocados por el paciente;

II - que parecía en peligro de vida, pero a su juicio;

III - quienes, en su presencia, declararon a las partes contratantes, libre y espontáneamente, para ser
recibidas por el esposo y la esposa.

§ 1 del multado la solicitud y las declaraciones tomadas, el juez realizará las investigaciones necesarias
para determinar si las partes contratantes podrían haber habilitado, en la forma ordinaria, después de haber
oído a las partes que requieren, dentro de una quincena.

§ 2 La idoneidad de los cónyuges para el matrimonio ha sido verificada, por lo que la autoridad
competente decidirá, con apelación voluntaria a las partes.

§ 3 o Si la decisión no ha sido apelada, o si es inapelable, a pesar de las apelaciones presentadas, el juez


la registrará en el libro del Registro de Matrimonios.
§ 4 del El asiento de este modo elaborado retrotrairá los efectos del matrimonio, con la condición de
cónyuges, la fecha de celebración.

§ 5 o Las formalidades de este y el artículo anterior serán renunciadas si el paciente puede recuperarse
y puede ratificar el matrimonio en presencia de la autoridad competente y el oficial de registro.

Artículo 1.542. El matrimonio puede celebrarse por poder, por instrumento público, con poderes
especiales.

§ 1 del La revocación de la necesidad de mandato no lleguen al conocimiento del fiduciario; pero si el


matrimonio se concluye sin que el agente u otro contratista estén al tanto de la revocación, el cliente será
responsable por los daños.

§ 2 del La prometida no están en peligro inminente de la vida se puede representar en el matrimonio


testamento abierto.

§ 3 del La eficacia del mandato será no mayor de noventa días.

§ 4 del instrumento público sólo se puede revocar el mandato.

CAPÍTULO VII
Evidencia de matrimonio

Artículo 1.543. El matrimonio celebrado en Brasil está probado por el certificado de registro.

Párrafo unico. Justificado la falta o pérdida del registro civil, cualquier otro tipo de evidencia es
admisible.

Art. 1.544. El matrimonio de un brasileño, celebrado en el extranjero, ante las autoridades respectivas
o los cónsules brasileños, debe registrarse en ciento ochenta días, contados a partir de la devolución de uno o
ambos cónyuges a Brasil, en la oficina de registro del domicilio respectivo, o, en en su defecto que , en un
primer momento la Oficina de la capital del estado, donde vaya a residir.

Art. 1.545. El matrimonio de personas que, en posesión del estado casado, no pueden expresar su
voluntad, o que han muerto, no puede ser impugnado en detrimento de los niños comunes, excepto a través de
un certificado del Registro Civil que demuestre que alguno de ellos ya estaba casado, cuando matrimonio
impugnado

Art. 1.546. Cuando la prueba de la conclusión legal del matrimonio resulta de un proceso judicial, el
registro de la sentencia en el libro del Registro Civil producirá, tanto para los cónyuges como para los hijos,
todos los efectos civiles a partir de la fecha de la boda.

Art. 1.547. En caso de duda entre pruebas favorables y contrarias, el matrimonio se juzgará si los
cónyuges cuyo matrimonio se disputa viven o han vivido en posesión del estado casado.

CAPÍTULO VIII
Invalidez del matrimonio

Art. 1.548. El matrimonio contraído es nulo:

I - por los enfermos mentales sin el discernimiento necesario para los actos de la vida civil;
I - (derogado) ; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

II - por violación del impedimento.

Artículo 1.549. El decreto de nulidad del matrimonio, por los motivos previstos en el artículo anterior,
puede promoverse a través de la acción directa, por cualquier parte interesada o por el Ministerio Público.

Art. 1.550. El matrimonio es anulable:

I - aquellos que no han alcanzado la edad mínima para casarse;

II - el menor de edad nubile, cuando no está autorizado por su representante legal;

III - por defecto de voluntad, en los términos de los arts. 1.556 a 1.558 ;

IV - la incapacidad de consentir o manifestar, inequívocamente, el consentimiento;

V - llevado a cabo por el agente, sin que él o el otro contratista sepan sobre la revocación del mandato,
y sin cohabitación entre cónyuges;

VI - debido a la incompetencia de la autoridad celebradora.

§ 1 del . La invalidez del mandato judicialmente decretado es equivalente a la revocación.

§ 2 del La persona con discapacidad mental o intelectual en la edad de Nubia puede casarse, expresando
su voluntad directamente oa través de su tutor o curador. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Art. 1.551. Por razones de edad, el matrimonio que resulte en embarazo no será anulado.

Art. 1.552. Se requerirá la anulación del matrimonio de niños menores de dieciséis años:

I - por el propio cónyuge menor;

II - por sus representantes legales;

III - por sus antepasados.

Art. 1.553. El menor que no haya alcanzado la edad de nubile puede, después de completarlo,
confirmar su matrimonio, con la autorización de sus representantes legales, si es necesario, o con suministro
judicial.

Art. 1.554. El matrimonio celebrado por aquel que, sin tener la competencia requerida por la ley, ejerce
públicamente las funciones de juez de matrimonio y, como tal, ha registrado el acto en el Registro Civil,
permanece.

Art. 1.555. El matrimonio de menores de edad nubile, cuando no está autorizado por su representante
legal, solo puede ser anulado si la demanda se presenta en ciento ochenta días, por iniciativa de los
incapacitados, al dejar de serlo, sus representantes legales o sus herederos necesarios.

§ 1 del El plazo establecido en este artículo será el día en que el fallo ha dejado en el primer caso; de la
boda, en el segundo; y, en el tercero, la muerte del incapacitado.
§ 2 o El matrimonio no será anulado cuando el representante legal de la persona incapacitada haya
asistido o haya expresado de alguna manera su aprobación.

Art. 1.556. El matrimonio puede ser anulado debido a un defecto de voluntad, si hubo uno por parte de
los cónyuges, al consentir, un error esencial con respecto a la persona del otro.

Art. 1.557. Se considera un error esencial sobre la persona del otro cónyuge:

I - lo que concierne a su identidad, su honor y buena reputación, este error es tal que su conocimiento
adicional hace que la vida en común con el cónyuge engañado sea insoportable;

II - ignorancia del delito, antes del matrimonio, que, por su naturaleza, hace insoportable la vida
matrimonial;

III - ignorancia, antes del matrimonio, de un defecto físico irreparable, o de una enfermedad grave y
transmisible, debido al contagio o la herencia, capaz de poner en peligro la salud del otro cónyuge o sus
descendientes;
IV - la ignorancia, antes del matrimonio, de una enfermedad mental grave que, por su naturaleza, hace
insoportable la vida en común del cónyuge engañado.

III - la ignorancia, antes del matrimonio, de un defecto físico irreparable que no caracteriza una
discapacidad o una enfermedad grave y transmisible, debido al contagio o la herencia, capaz de poner en
peligro la salud del otro cónyuge o sus descendientes; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

IV - (derogado) . (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Art. 1.558. El matrimonio es anulable en virtud de la coerción, cuando el consentimiento de uno o


ambos cónyuges se ha obtenido a través de un temor fundado de un daño considerable e inminente a la vida,
la salud y el honor, para usted o su familia.

Art. 1.559. Solo el cónyuge que cometió un error o sufrió coerción, puede exigir la anulación del
matrimonio; pero la convivencia, si se tiene conocimiento de la adicción, el acto es válido, salvo las hipótesis
de los incisos III y IV del art. 1.557 .

Art. 1.560. La fecha límite para presentar una acción de anulación de matrimonio, a partir de la fecha
de la celebración, es:

I - ciento ochenta días, en el caso del punto IV del art. 1.550 ;

II - dos años, si la autoridad celebradora es incompetente;

III - tres años, en los casos de los artículos I a IV del art. 1.557 ;

IV - cuatro años, si hay coerción.

§ 1 o El derecho a anular el matrimonio de niños menores de dieciséis años se extingue en ciento


ochenta días, contando el plazo para el niño del día en que él / ella alcanzó esa edad; y la fecha de la boda,
para sus representantes legales o antepasados.

§ 2 el En el caso de la fracción V del arte. 1,550 , la fecha límite para la anulación del matrimonio es de
ciento ochenta días, a partir de la fecha en que el director toma conocimiento de la celebración.
Artículo 1.561. Aunque es nulable o incluso nulo, si ambos cónyuges lo contraen de buena fe, el
matrimonio, en relación con ellos y con los hijos, tiene todos los efectos hasta el día de la sentencia de
anulación.

§ 1 del Si uno de los cónyuges era de buena fe para contraer matrimonio, sus efectos civiles sólo para él
y para aprovecharse de los niños.

§ 2 del Si ambos cónyuges eran de mala fe para celebrar la boda, sus efectos civiles sólo para tomar
ventaja de los niños.

Art. 1.562. Antes de presentar la anulación del matrimonio, la anulación, la separación judicial, el
divorcio directo o la disolución de una unión estable, la parte puede solicitar, demostrando su necesidad, la
separación de los cuerpos, que será otorgada por el juez tan pronto como sea posible

Art. 1.563. La sentencia que decreta la nulidad del matrimonio será retroactiva a la fecha de su
celebración, sin perjuicio de la adquisición de derechos, contra el pago, por parte de terceros de buena fe, ni el
resultado de una sentencia definitiva.

Art. 1.564. Cuando el matrimonio es anulado por uno de los cónyuges, el cónyuge incurrirá en:

I - en la pérdida de todas las ventajas del cónyuge inocente;

II - la obligación de cumplir las promesas que se le hicieron en el contrato prenupcial.

CAPÍTULO IX
Eficacia del matrimonio

Art. 1.565. A través del matrimonio, hombres y mujeres asumen mutuamente la condición de
consortes, parejas y responsables de las responsabilidades de la familia.

§ 1 del Cualquiera de los cónyuges, con ganas, puede añadir a su apellido del otro.

§ 2 de la planificación familiar es una libre elección de la pareja, la competencia del Estado


para proporcionar recursos educativos y financieros para ejercer este derecho, prohibida cualquier coacción
por parte de instituciones públicas o privadas.

Art. 1.566. Los deberes de ambos cónyuges son:

I - fidelidad recíproca;

II - vida en común, en el hogar conyugal;

III - asistencia mutua;

IV - apoyo, custodia y educación de niños;

V - respeto mutuo y consideración.

Art. 1.567. La dirección de la sociedad conyugal será ejercida, en colaboración, por el esposo y la
esposa, siempre en interés de la pareja y los hijos.
Párrafo unico. En caso de desacuerdo, cualquiera de los cónyuges puede apelar ante el juez, quien
decidirá teniendo en cuenta esos intereses.

Art. 1.568. Los cónyuges están obligados a competir, en proporción a sus activos e ingresos del
trabajo, por el apoyo de la familia y la educación de sus hijos, sea cual sea el régimen patrimonial.

Art. 1.569. El domicilio de la pareja será elegido por ambos cónyuges, pero ambos socios pueden estar
ausentes del domicilio conyugal para atender deberes públicos, el ejercicio de su profesión o intereses
privados relevantes.

Art. 1.570. Si alguno de los cónyuges se encuentra en un lugar remoto o desconocido, encarcelado por
más de ciento ochenta días, interceptado judicialmente o privado, episódicamente, de conciencia, debido a
enfermedad o accidente, el otro ejercerá exclusivamente la dirección de la familia. usted la administración de
bienes.

CAPÍTULO X
Disolución de la Compañía y el Bono Marital

Art. 1.571. La asociación conyugal termina:

I - por la muerte de uno de los cónyuges;

II - por nulidad o anulación del matrimonio;

III - por separación judicial;

IV - por divorcio.

§ 1 El matrimonio válido solo se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por divorcio,
aplicando la presunción establecida en este Código en cuanto a la ausencia.

§ 2 - El matrimonio se disuelve por divorcio directo o por conversión, el cónyuge puede mantener el
nombre de casada; a menos que, en el segundo caso, la sentencia de separación judicial se establezca de otra
manera.

Art. 1.572. Cualquiera de los cónyuges puede iniciar una acción de separación legal, imputando al otro
cualquier acto que implique una violación grave de los deberes del matrimonio y haga insoportable la vida en
común.

§ 1 La separación judicial también puede solicitarse si uno de los cónyuges demuestra una ruptura de
la vida en común durante más de un año y la imposibilidad de su reconstitución.

§ 2 El cónyuge también puede solicitar la separación legal cuando el otro sufre una enfermedad mental
grave, manifestada después del matrimonio, lo que hace que sea imposible continuar viviendo juntos, siempre
que, después de un período de dos años, la enfermedad haya sido reconocida cura improbable

§ 3 En el caso del párrafo 2, el cónyuge restante de los bienes que tomó para el matrimonio volverá al
cónyuge enfermo, que no ha solicitado la separación judicial, y si el régimen de propiedad adoptado lo
permite, la sección de los adquiridos en el contexto de la sociedad conyugal .

Art. 1.573. Algunas de las siguientes razones pueden caracterizar la imposibilidad de compartir la vida:
I - adulterio;

II - intento de muerte;

III - enfermedad o lesión grave;

IV - abandono voluntario del hogar conyugal, por un año continuo;

V - condena por un crimen infame;

VI - conducta deshonrosa.

Párrafo unico. El juez puede considerar otros hechos que hacen evidente la imposibilidad de vivir en
común.

Art. 1.574. La separación judicial se dará por consentimiento mutuo de los cónyuges si han estado
casados por más de un año y lo manifiestan ante el juez, y la convención lo ratifica debidamente.

Párrafo unico. El juez puede rechazar la homologación y no ordenar una separación legal si considera
que el acuerdo no preserva suficientemente los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges.

Art. 1.575. La sentencia de separación judicial implica la separación de cuerpos y el intercambio de


bienes.

Párrafo unico. El intercambio de bienes puede hacerse a propuesta de los cónyuges y aprobado por el
juez o decidido por él.

Art. 1.576. La separación judicial pone fin a los deberes de convivencia y fidelidad recíproca y al
régimen de propiedad.

Párrafo unico. El proceso judicial de la separación será responsabilidad exclusiva de los cónyuges y, en
caso de incapacidad, estarán representados por el curador, el ascendiente o el hermano.

1.577. Cualquiera sea la causa de la separación judicial y la forma en que se lleva a cabo, es lícito que
los cónyuges restablezcan, en todo momento, la sociedad conyugal, mediante un acto regular en los
tribunales.

Párrafo unico. La reconciliación no perjudicará en modo alguno el derecho de terceros adquiridos antes
y durante el estado de separación, sea cual sea el régimen de los activos.

Art. 1.578. El cónyuge declarado culpable en la acción de separación legal pierde el derecho de usar el
apellido del otro, siempre que el cónyuge inocente lo requiera expresamente y si el cambio no resulta en:

I - daño evidente a su identificación;

II - manifiesta una distinción entre su apellido y el de sus hijos después de la unión disuelta;

III - daños graves reconocidos en la decisión judicial.

§ 1 El cónyuge inocente en la acción de separación legal puede renunciar, en cualquier momento, al


derecho de usar el apellido del otro.
§ 2 En los otros casos, se aplicará la opción para la preservación del apellido de casada.

Art. 1.579. El divorcio no cambiará los derechos y deberes de los padres en relación con sus hijos.

Párrafo unico. El nuevo matrimonio de cualquiera de los padres, o de ambos, no puede imponer
restricciones a los derechos y deberes previstos en este artículo.

Art. 1.580. Después de un año de la sentencia inapelable de la sentencia que decretó la separación
judicial, o de la decisión concesiva de la medida cautelar para la separación de cuerpos, cualquiera de las
partes puede solicitar su conversión en divorcio.

§ 1 La conversión en divorcio de la separación legal de los cónyuges se decretará por sentencia, de lo


cual no habrá referencia a la causa que lo determinó.

§ 2 El divorcio puede ser solicitado, por uno o ambos cónyuges, en el caso de separación factual
comprobada por más de dos años.

Art. 1.581. Se puede otorgar el divorcio sin compartir previamente los activos.

Art. 1.582. La solicitud de divorcio será solo para los cónyuges.

Párrafo unico. Si el cónyuge no puede llevar a cabo la acción o defenderse, el sanador, el ascendente o
el hermano pueden hacerlo.

CAPÍTULO XI
Protección de la persona de los niños

Art. 1.583. En caso de disolución de la empresa o el vínculo matrimonial por separación judicial por
mutuo consentimiento o por divorcio consensual directo, se observará lo que los cónyuges acuerdan sobre la
custodia de los hijos.

Art. 1.583. La custodia será unilateral o compartida. (Redacción dada por la Ley nº 11.698, de 2008).

§ 1 Se entiende por guardias unilaterales asignados a uno de los padres o alguien para reemplazar ( art.
1584, § 5 a ), y el protector de la responsabilidad compartida conjunta y el ejercicio de los derechos y deberes
de los padres y la madre quienes no viven bajo el mismo techo, en relación con el poder familiar de los niños
comunes. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

§ 2 o La custodia unilateral se asignará al progenitor que revele las mejores condiciones para ejercerlo
y, objetivamente, una mayor aptitud para proporcionar los siguientes factores a los niños: (Incluido por la Ley
nº 11.698, de 2008).

§ 2 En custodia compartida, el tiempo que se pasa con los niños debe dividirse de manera equilibrada
con la madre y el padre, siempre teniendo en cuenta las condiciones e intereses de los niños: (Redacción dada
por la Ley N ° 13.058, 2014 )

I - afecto en las relaciones con los padres y con el grupo familiar; (Incluido por la Ley 11.698, de
2008).

I - (revocado); (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

II - salud y seguridad; (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).


II - (revocado); (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

III - educación. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

III - (revocado). (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

§ 3 los guardia fuerzas unilaterales del padre o madre que no deja de supervisar los intereses de los
niños. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

§ 3 En custodia compartida, la ciudad considerada como el hogar de los niños será la ciudad que mejor
satisfaga los intereses de los niños. (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

§ 4 (VETADO) . (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

§ 5 La custodia unilateral obliga al padre o la madre que no lo tiene a supervisar los intereses de los
niños y, para permitir dicha supervisión, cualquiera de los padres siempre será una parte legítima para
solicitar información objetiva y subjetiva y / o rendición de cuentas, en asuntos o situaciones que afectan
directa o indirectamente la salud física y psicológica y la educación de sus hijos. (Incluido por la Ley N °
13.058, de 2014)

Art. 1.584. La separación judicial o el divorcio decretado, sin ningún acuerdo entre las partes con
respecto a la custodia de los niños, se atribuirá a aquellos que revelen las mejores condiciones para ejercerlo.
Párrafo unico. Al verificar que los niños no deben permanecer bajo la custodia del padre o la madre, el
juez otorgará la custodia a la persona que revela la compatibilidad con la naturaleza de la medida,
preferiblemente teniendo en cuenta el grado de parentesco y afinidad y afecto, de conformidad con las
disposiciones de la ley específica.

Art. 1.584. La custodia, unilateral o compartida, puede ser: (Texto de la Ley nº 11.698, de 2008).

I - solicitado, por consenso, por el padre y la madre, o por cualquiera de ellos, en una acción autónoma
de separación, divorcio, disolución de una unión estable o en una medida de precaución; (Incluido por la Ley
11.698, de 2008).

II - decretado por el juez, teniendo en cuenta las necesidades específicas del niño, o debido a la
distribución del tiempo necesario para que el niño viva con el padre y la madre. (Incluido por la Ley 11.698,
de 2008).

§ 1 En la audiencia de conciliación, el juez informará al padre y a la madre sobre el significado de la


custodia compartida, su importancia, la similitud de deberes y derechos atribuidos a los padres y las sanciones
por incumplimiento de sus cláusulas. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

§ 2 del Cuando no hay acuerdo entre la madre y el padre con respecto a la custodia del niño, se va a
aplicar, siempre que sea posible la custodia, las articulaciones. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

Párrafo 2. Cuando no haya un acuerdo entre la madre y el padre con respecto a la custodia del niño,
cuando ambos padres puedan ejercer el poder familiar, se aplicará la custodia compartida, a menos que uno de
los padres declare al magistrado que no desea la custodia. de los mas pequeños. (Redacción dada por la
Ley N ° 13.058, de 2014)

§ 3 el fin de establecer las responsabilidades del padre y de la madre y los períodos de la vida en la
custodia compartida, el juez, de oficio oa petición de los fiscales, puede estar basada en la orientación técnica
y profesional o equipo interdisciplinario. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).
§ 3 Para establecer los deberes del padre y la madre y los períodos de convivencia bajo custodia
compartida, el juez, en el cargo o a solicitud de la Fiscalía, puede contar con la orientación técnico-
profesional o un equipo interdisciplinario, que debe apuntar a división equilibrada del tiempo con padre y
madre. (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

§ 4 del Los cambios no autorizados o cláusula de guardia sin motivación incumplimiento, unilateral o
compartidos, puede implicar la reducción de los privilegios asignados a su titular, en particular sobre el
número de horas de interacción con el niño. (Incluido por la Ley 11.698, de 2008).

§ 4 del Los cambios no autorizados o cláusula unilateral injustificada incumplimiento de guardia o


compartido puede implicar la reducción de los privilegios asignados a su titular. (Redacción dada por la
Ley N ° 13.058, de 2014)

§ 5 del Si el tribunal determine que el niño no debe permanecer bajo la custodia del padre o de la madre,
deberán conceder la custodia a la persona que demuestra la compatibilidad con la naturaleza de la medida
considerada, preferiblemente, el grado de las relaciones de parentesco y afinidad y afectividad. (Incluido por
la Ley 11.698, de 2008).

§ 5 Si el juez determina que el niño no debe permanecer bajo la custodia del padre o la madre, la persona
que revela la compatibilidad con la naturaleza de la medida diferirá la custodia, considerando, preferiblemente,
el grado de parentesco y las relaciones de afinidad y afectividad (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de
2014)

§ 6 o Cualquier establecimiento público o privado está obligado a proporcionar información a cualquiera


de los padres sobre sus hijos, bajo pena de una multa de R $ 200.00 (doscientos reales) a R $ 500.00 (quinientos
reales) por día por no Cumplimiento de la solicitud. (Incluido por la Ley N ° 13.058, de 2014)

Art. 1.585. Como medida de precaución para la separación de cuerpos, las disposiciones del artículo
anterior se aplican a la custodia de los hijos.

Art. 1.585. En el caso de una medida cautelar de separación de cuerpos, en el caso de una medida
cautelar de custodia o en otro lugar de determinación preliminar de custodia, la decisión sobre la custodia de
los niños, incluso si es provisional, se tomará preferiblemente después de la audiencia de ambas partes antes
de la juez, a menos que la protección de los intereses de los niños requiera la concesión de una orden judicial
sin la audiencia de la otra parte, aplicando las disposiciones del art. 1.584. (Redacción dada por la Ley N °
13.058, de 2014)

Art. 1.586. Si existen razones serias, el juez puede, en cualquier caso, por el bien de los niños, regular
su situación con los padres de una manera diferente a la establecida en los artículos anteriores.

Art. 1.587. En caso de invalidez del matrimonio, si hay hijos comunes, las disposiciones de
los arts. 1.584 y 1.586 .

Art. 1.588. El padre o la madre que contrae nuevas nupcias no pierde el derecho de tener a los niños
con él, que solo pueden ser removidos por una orden judicial, demostrando que no son tratados
adecuadamente.

Art. 1.589. El padre o la madre, bajo cuya custodia no se encuentran los hijos, puede visitarlos y
llevarlos con él, de acuerdo con lo que acuerde con el otro cónyuge, o lo determine el juez, así como para
controlar su mantenimiento y educación.

Párrafo unico. El derecho de visita se extiende a cualquiera de los abuelos, a discreción del juez, sujeto
a los intereses del niño o adolescente. (Incluido en la Ley N ° 12.398, de 2011)
Art. 1.590. Las disposiciones relativas a la custodia y el mantenimiento de niños menores se extienden
a los más discapacitados.

SUBTÍTULO II
Relaciones de parentesco

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 1.591. Los familiares rectos son personas que están relacionadas entre sí en la relación de
ascendentes y descendientes.

Art. 1.592. Los familiares en una línea colateral o transversal, hasta el cuarto grado, son personas de un
solo tronco, sin descender el uno del otro.

Art. 1.593. El parentesco es natural o civil, como resultado de la endogamia u otro origen.

Art. 1.594. Los grados de parentesco se cuentan en línea recta por el número de generaciones, y en el
colateral, también por el número de ellos, subiendo de uno de los parientes al ascendente común y
descendiendo hasta encontrar al otro pariente.

Art. 1.595. Cada cónyuge o pareja está vinculado a los parientes del otro por el vínculo de afinidad.

§ 1 un La relación hacia arriba por la afinidad limitada a los descendientes y hermanos del cónyuge o
pareja.

§ 2 o En línea recta, la afinidad no se extingue con la disolución del matrimonio o la unión estable.

CAPÍTULO II
Membresía

Art. 1596. Los niños, estén o no en una relación matrimonial, o por adopción, tendrán los mismos
derechos y calificaciones, prohibidos de cualquier designación discriminatoria relacionada con la afiliación.

Art. 1.597. Se presume que los niños están concebidos en la constancia del matrimonio:

Nací ciento ochenta días, al menos, después de que se estableció la convivencia matrimonial;

II - nacido en los trescientos días siguientes a la disolución de la compañía conyugal, por fallecimiento,
separación legal, nulidad y anulación del matrimonio;

III - ocurrió por fecundación artificial homóloga, incluso si el esposo murió;

IV - ha habido, en cualquier momento, en el caso de embriones excedentes, como resultado de una


concepción artificial homóloga;

V - ocurrió debido a inseminación artificial heteróloga, siempre que el esposo tenga autorización
previa.

Art. 1.598. A menos que se demuestre lo contrario, si, antes del período previsto en el artículo II del
art. 1.523 , la mujer contrae nuevas nupcias y nace un niño, se presume que es el primer esposo, si nace dentro
de los trescientos días a partir de la fecha de su muerte y, el segundo, si el nacimiento ocurre después de ese
período y el período ha transcurrido a que se refiere el artículo I del art. 1597 .

Art. 1.599. La prueba de la impotencia del cónyuge para generar, en el momento de la concepción,
anula la presunción de paternidad.

Art. 1.600. El adulterio de las mujeres, incluso si se confiesa, no es suficiente para anular la presunción
legal de paternidad.

Art. 1.601. Es derecho del esposo impugnar la paternidad de los hijos nacidos de su esposa, tal acción
es imprescriptible.

Párrafo unico. Membresía impugnada, los herederos del concursante tienen derecho a continuar con la
acción.

Art. 1.602. La confesión materna no es suficiente para excluir la paternidad.

Art. 1.603. La membresía se prueba mediante el certificado de nacimiento registrado en el Registro


Civil.

Art. 1.604. Nadie puede reivindicar un estado contrario a lo que resulta del registro de nacimiento, a
menos que se pruebe un error o falsedad del registro.

Art. 1.605. En ausencia o defecto del certificado de nacimiento, la afiliación puede ser probada por
cualquier método legal admisible:

I - cuando hay un comienzo de una prueba escrita, de los padres, conjunta o separadamente;

II - cuando hay suposiciones fuertes resultantes de hechos ya ciertos.

Art. 1.606. La acción de prueba de afiliación depende del niño, mientras viva, pasando a los herederos,
si muere menor de edad o incapacitado.

Párrafo unico. Si el niño inicia la acción, los herederos pueden continuarla, a menos que el proceso se
considere extinto.

CAPÍTULO III
Del reconocimiento de los niños.

Art. 1.607. El niño nacido fuera del matrimonio puede ser reconocido por los padres, conjunta o
separadamente.

Art. 1.608. Cuando la maternidad se incluye en el término del nacimiento del niño, la madre solo
puede impugnarlo, lo que demuestra la falsedad del término o las declaraciones contenidas en él.

Art. 1.609. El reconocimiento de los niños nacidos fuera del matrimonio es irrevocable y se hará:

I - registro de nacimiento;

II - por escritura pública o escritura privada, para ser archivada ante un notario;

III - por voluntad, incluso si se manifiesta incidentalmente;


IV - por manifestación directa y expresa ante el juez, aunque el reconocimiento no haya sido el único y
principal objeto del acto que lo contiene.

Párrafo unico. El reconocimiento puede preceder al nacimiento del niño o ser posterior a su muerte, si
deja descendientes.

Art. 1.610. El reconocimiento no puede ser revocado, incluso cuando se hace en un testamento.

Artículo 1.611. El niño nacido fuera del matrimonio, reconocido por uno de los cónyuges, no puede
residir en el hogar conyugal sin el consentimiento del otro.

Art. 1.612. El niño reconocido, mientras sea menor de edad, estará bajo la custodia del padre que lo
reconoció y, si ambos lo han reconocido y no hay acuerdo, bajo la responsabilidad de quién sirve mejor a los
intereses del menor.

Artículo 1.613. La condición y el término adjunto al acto de reconocimiento del niño no son efectivos.

Artículo 1.614. El niño mayor no puede ser reconocido sin su consentimiento, y el niño más pequeño
puede desafiar el reconocimiento en los cuatro años posteriores a la edad adulta, o la emancipación.

Artículo 1.615. Cualquier persona que tenga un interés justo puede impugnar la investigación de
paternidad o maternidad.

Art. 1616. La oración que considere válida la acción de investigación producirá los mismos efectos que
el reconocimiento; pero puede ordenar que el niño sea criado y educado fuera de la compañía de los padres o
de la persona que impugnó esa calidad.

Art. 1.617. La filiación materna o paterna puede resultar de un matrimonio declarado nulo, incluso sin
las condiciones de la supuesta.

CAPÍTULO IV
Adopción

Art. 1.618. Solo la persona mayor de dieciocho años puede adoptar.


Párrafo unico. La adopción por parte de ambos cónyuges o parejas puede formalizarse, siempre que uno de
ellos haya cumplido dieciocho años de edad, se compruebe la estabilidad de la familia .

Art. 1.618. La adopción de niños y adolescentes se otorgará conforme a lo dispuesto por la Ley
n del 8.069, de 13 de julio de 1990 - Estatuto de niños y adolescentes . (Redacción modificada por la Ley Nº
12.010 de 2009) Plazo

Art. 1.619. El adoptante debe ser al menos dieciséis años mayor que el adoptado. (Véase la Ley No.
12010 de 2009) Plazo

Art. 1.619. La adopción de personas mayores de 18 (dieciocho) años dependerá de la asistencia


efectiva de las autoridades públicas y de una sentencia constitutiva, aplicando, según corresponda, las normas
generales de la Ley N ° 8.069, de 13 de julio de 1990 - Estatuto de la Infancia y adolescente . (Redacción
modificada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo

Art. 1.620. Mientras no dé cuenta de su administración y no pague la deuda, el tutor o el curador no


pueden adoptar al alumno o al curatelado. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.621. La adopción depende del consentimiento de los padres o representantes legales, a quienes
desea adoptar, y del acuerdo de este último, si tiene más de doce años. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de
2009) Plazo
§ 1 del El consentimiento no se aplicará para el niño o adolescente cuyos padres son desconocidos o han
sido privados de poder familiar. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
§ 2 el Consentimiento proporcionado en la cabeza es revocable hasta la publicación de la sentencia
constituyente de adopción. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Artículo 1622. Nadie puede ser adoptado por dos personas, a menos que sean marido y mujer, o si
viven en una relación estable. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Párrafo unico. Las personas divorciadas y legalmente separadas pueden adoptar conjuntamente,
siempre que estén de acuerdo con la custodia y el régimen de visitas, y siempre que la etapa de convivencia
haya comenzado en la constancia de la sociedad conyugal. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.623. La adopción obedecerá a un proceso judicial, observando los requisitos establecidos en este
Código. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Párrafo unico. La adopción de los mayores de dieciocho años también dependerá de la asistencia
efectiva del Poder Público y de una sentencia constitutiva. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.624. No es necesario el consentimiento del representante legal del menor, si se demuestra que es
un bebé expuesto, o de un menor cuyos padres se desconocen, están desaparecidos o han sido privados del
poder familiar, sin el nombramiento de un tutor; o un huérfano no reclamado por ningún pariente, por más de
un año. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.625. Solo se admitirá la adopción que constituya un beneficio efectivo para el
adoptado. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.626. La adopción atribuye el estado de un niño al adoptado, desconectándolo de cualquier
vínculo con los padres y parientes consanguíneos, excepto por los impedimentos para el
matrimonio. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Párrafo unico. Si uno de los cónyuges o parejas adopta al hijo del otro, se mantienen los vínculos de
afiliación entre el adoptado o el cónyuge o pareja del adoptante y sus familiares. (Revocada por la Ley Nº
12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.627. La decisión le da al adoptado el apellido del adoptante y puede determinar la modificación
de su nombre, si es menor, a solicitud del adoptante o del adoptado. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de
2009) Plazo
Artículo 1,628. Los efectos de la adopción comienzan desde el juicio final de la sentencia, a menos que
el adoptante fallezca en el curso del procedimiento, en cuyo caso tendrá fuerza retroactiva hasta la fecha de la
muerte. Las relaciones de parentesco se establecen no solo entre el adoptante y el adoptado, sino también
entre eso y los descendientes de este y entre el adoptado y todos los familiares del adoptante. (Revocada por
la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo
Art. 1.629. La adopción por parte de un extranjero obedecerá los casos y condiciones establecidos por
la ley. (Revocada por la Ley Nº 12.010 de 2009) Plazo

CAPÍTULO V
PODER DE LA FAMILIA

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 1.630. Los niños están sujetos al poder familiar mientras son menores de edad.

Art. 1.631. Durante el matrimonio y una unión estable, los padres tienen poder familiar; en ausencia o
impedimento de uno de ellos, el otro lo ejercerá exclusivamente.

Párrafo unico. Si los padres no están de acuerdo con el ejercicio del poder familiar, se garantiza que
cualquiera de ellos acudirá al juez para resolver el desacuerdo.
Art. 1.632. La separación judicial, el divorcio y la disolución de la unión estable no alteran las
relaciones entre padres e hijos, excepto en relación con el derecho, que tienen los primeros, de tener el
segundo en su compañía.

Art. 1.633. El hijo, no reconocido por el padre, está bajo el exclusivo poder familiar de la madre; Si la
madre no es conocida o no puede ejercerla, el menor será instruido.

Sección II del
ejercicio del poder familiar

Artículo 1.634. Depende de los padres, en cuanto a la persona de los hijos menores:
I - dirigir la creación y la educación a ellos;
II - tenerlos en su compañía y custodia;
III - otorgarles o negarles su consentimiento para casarse;
IV - nombrar un tutor por testamento o documento auténtico, si el otro padre no sobrevive o si el
sobreviviente no puede ejercer el poder familiar;
V - representarlos, hasta la edad de dieciséis años, en los actos de la vida civil, y ayudarlos, después de
esa edad, en los actos en los que son partes, prestando su consentimiento;
VI - reclamarlos de quienes los detienen ilegalmente;
VII - exigir que les den obediencia, respeto y los servicios adecuados a su edad y condición.

Artículo 1.634. Depende de ambos padres, sea cual sea su situación matrimonial, el ejercicio pleno del
poder familiar, que consiste, en cuanto a los hijos: (Texto de la Ley N ° 13.058, de 2014)

I - dirigiéndolos a la creación y la educación; (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

II - ejercer la custodia unilateral o compartida en los términos del art. 1.584 ; (Redacción dada por la
Ley N ° 13.058, de 2014)

III - otorgarles o negarles su consentimiento para casarse; (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de
2014)

IV - otorgarles o negarles su consentimiento para viajar al extranjero; (Redacción dada por la Ley N
° 13.058, de 2014)

V - otorgarles o negarles su consentimiento para trasladar su residencia permanente a otro


Municipio; (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

VI - designar un tutor por testamento o documento auténtico, si el otro padre no sobrevive o el


sobreviviente no puede ejercer el poder familiar; (Redacción dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

VII - representarlos judicial y extrajudicialmente hasta 16 (dieciséis) años, en los actos de la vida civil,
y ayudarlos, después de esa edad, en los actos en los que son partes, prestando su consentimiento; (Redacción
dada por la Ley N ° 13.058, de 2014)

VIII - reclamarlos de quienes los detienen ilegalmente; (Incluido por la Ley N ° 13.058, de 2014)

IX - exigir que les brinden obediencia, respeto y los servicios adecuados a su edad y
condición. (Incluido por la Ley N ° 13.058, de 2014)

Sección III
Suspensión y extinción del poder familiar
Art. 1.635. El poder familiar se extingue:

I - la muerte de los padres o el niño;

II - por emancipación, de conformidad con el art. 5 el párrafo único ;

III - en la edad adulta;

IV - para adopción;

V - por decisión judicial, de conformidad con el artículo 1.638 .

Art 1.636. El padre o la madre que contrae nuevas nupcias, o establece una unión estable, no pierde, en
cuanto a los hijos de la relación anterior, los derechos al poder familiar, ejerciéndolos sin ninguna
interferencia del nuevo cónyuge o pareja.

Párrafo unico. El mismo precepto establecido en este artículo se aplica a los padres solteros que están
casados o tienen una relación estable.

Art. 1.637. Si el padre o la madre abusa de su autoridad, carece de los deberes inherentes o arruina los
bienes de los niños, corresponde al juez, solicitar a un pariente o al Ministerio Público, tomar la medida que le
parezca exigida por la seguridad del menor. y sus posesiones, incluso suspender el poder familiar, cuando sea
apropiado.

Párrafo unico. También se suspende el ejercicio del poder familiar para el padre o la madre que es
condenado por una sentencia inapelable, debido a un delito cuya pena excede los dos años de prisión.

Art. 1.638. El padre o la madre que:

I - castigar al niño sin moderación;

II - dejar al niño en abandono;

III - realizar actos contrarios a la moral y las buenas costumbres;

IV - incurrir, en repetidas ocasiones, en las ausencias previstas en el artículo anterior.

V - entrega irregular del niño a terceros para fines de adopción. (Incluido por la Ley N ° 13.509, de
2017)

Párrafo unico. El poder familiar también se perderá por un acto judicial que: (Incluido por la Ley nº
13.715, de 2018)

I - practicar contra otra persona que también tiene el mismo poder familiar: (Incluido por la Ley nº
13.715, de 2018)

a) homicidio, femicidio o lesiones corporales de naturaleza grave o seguidas de muerte, cuando se trata
de un delito intencional que implica violencia doméstica y familiar o desprecio o discriminación a la condición
de la mujer; (Incluido en la Ley N ° 13.715, de 2018)

b) violación u otro delito contra la dignidad sexual sujeto a la pena de prisión; (Incluido en la Ley N
° 13.715, de 2018)
II - práctica contra hijo, hija u otro descendiente: (Incluido por la Ley nº 13.715, de 2018)

a) homicidio, femicidio o lesiones corporales de naturaleza grave o seguidas de muerte, cuando se trata
de un delito intencional que implica violencia doméstica y familiar o desprecio o discriminación a la condición
de la mujer; (Incluido en la Ley N ° 13.715, de 2018)

b) violación, violación de los vulnerables u otro delito contra la dignidad sexual sujeto a la pena de
prisión. (Incluido en la Ley N ° 13.715, de 2018)

TÍTULO II
Del Derecho de la Propiedad

SUBTÍTULO I
Sobre el régimen de propiedad entre cónyuges

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Art. 1.639. Es legal para la novia y el novio, antes de celebrar la boda, estipular, en lo que respecta a su
propiedad, lo que quieran.

§ 1 del El régimen de bienes entre los cónyuges entra en vigor a partir de la fecha del matrimonio.

§ 2 La alteración del régimen de propiedad es permisible, previa autorización judicial en una solicitud
motivada de ambos cónyuges, determinando la validez de los motivos invocados y sujetos a los derechos de
terceros.

Art. 1.640. Si no existe una convención, o si es nula o ineficaz, el régimen de comunión parcial estará
en vigor para la propiedad entre los cónyuges.

Párrafo unico. En el proceso de calificación, los solteros pueden elegir cualquiera de los regímenes que
regula este código. En cuanto al formulario, la opción de comunión parcial se reducirá a término, haciendo el
acuerdo prenupcial por escritura pública, en las otras opciones.

Artículo 1,641. La separación de bienes en el matrimonio es obligatoria:

I - personas que lo contraen sin observar las causas suspensivas de la celebración del matrimonio;

II - la persona mayor de sesenta años;

II - la persona mayor de 70 (setenta) años de edad; (Redacción dada por la Ley N ° 12.344, 2010)

III - todos aquellos que dependen, para casarse, del suministro judicial.

Artículo 1,642. Cualquiera sea el régimen de propiedad, tanto el esposo como la esposa pueden
libremente:

I - realizar todos los actos de disposición y administración necesarios para el desempeño de su


profesión, con las limitaciones establecidas en el artículo I del art. 1.647 ;

II - gestionar activos propios;


III - liberar o reclamar las propiedades que se han registrado o vendido sin su consentimiento o sin
suministro judicial;

IV - exigir la rescisión de los contratos de garantía y donación, o la invalidación de la garantía,


realizada por el otro cónyuge en violación de lo dispuesto en los artículos III y IV del art. 1.647 ;

V - reclamar los bienes comunes, muebles o inmuebles, donados o transferidos por el otro cónyuge a la
concubina, siempre y cuando se demuestre que los bienes no fueron adquiridos por su esfuerzo conjunto, si de
hecho la pareja está separada por más de cinco años;

VI - realizar todos los actos que no están expresamente prohibidos.

Artículo 1,643. Los cónyuges pueden, independientemente de la autorización del otro:

I - compro, aún a crédito, lo necesario para la economía nacional;

II - obtener, en préstamo, los montos que la adquisición de estas cosas pueda requerir.

Art. 1.644. Las deudas contraídas a los efectos del artículo anterior son vinculantes para ambos
cónyuges.

Art. 1.645. Las acciones basadas en los ítems III, IV y V del art. 1,642 compiten por el cónyuge
lesionado y sus herederos.

Artículo 1,646. En el caso de los artículos III y IV del art. 1,642 , el tercero, perjudicado por la
sentencia favorable al demandante, tendrá un derecho regresivo contra el cónyuge, quien realizó la
transacción legal, o sus herederos.

Artículo 1,647. Salvo lo dispuesto en el art. 1.648 , ninguno de los cónyuges, sin la autorización del
otro, excepto bajo el régimen de separación absoluta:

I - disponer o registrar activos inmobiliarios;

II - declararse, como demandante o demandado, sobre estos activos o derechos;

III - proporcionar fianza o garantía;

IV - hacer una donación, no remunerativa, de bienes comunes o de aquellos que puedan ser parte de
una sección futura.

Párrafo unico. Las donaciones nupciales hechas a los niños cuando se casan o establecen una economía
separada son válidas.

Art. 1.648. Depende del juez, en los casos del artículo anterior, proporcionar el subsidio, cuando uno
de los cónyuges lo niega sin razón, o es imposible otorgarlo.

Artículo 1,649. La falta de autorización, no suministrada por el juez, cuando sea necesario ( art.
1,647 ), hará que el acto ejecutado sea anulable, y el otro cónyuge puede solicitar la anulación, hasta dos años
después de que finalice la relación conyugal.

Párrafo unico. La aprobación hace que el acto sea válido, siempre que sea realizado por un instrumento
público o privado, autenticado.
Art. 1.650. El decreto de invalidez de los actos realizados sin concesión, sin consentimiento o sin
suministro del juez, solo puede ser exigido por el cónyuge que lo otorgará o por sus herederos.

Artículo 1.651. Cuando uno de los cónyuges no puede ejercer la administración de los activos de los
que es responsable, de acuerdo con el régimen de propiedad, dependerá del otro:

I - gestionar activos comunes y de consorcio;

II - disponer de los bienes muebles comunes;

III - disponer de los bienes comunes y muebles o inmuebles del consorte, previa autorización judicial.

Artículo 1.652. El cónyuge, que posee la propiedad privada del otro, será responsable ante el cónyuge
y sus herederos:

I - como usufructuario, si el ingreso es común;

II - como representante, si tiene un mandato expreso o tácito para administrarlos;

III - como depositario, si no usufructuario, ni administrador.

CAPÍTULO II
El Pacto prenupcial

Artículo 1,653. El acuerdo prenupcial es nulo si no se realiza mediante escritura pública, e ineficaz si
no se sigue el matrimonio.

Artículo 1.654. La efectividad del acuerdo prenupcial, llevado a cabo por un menor, está sujeto a la
aprobación de su representante legal, excepto en el caso de separación obligatoria de activos.

Art. 1.655. Su convención o cláusula que contraviene la disposición legal absoluta es nula.

Artículo 1,656. En el pacto prenupcial, que adopta el régimen de participación final en los acuestos,
será posible acordar la disposición gratuita de bienes inmuebles, siempre que sean privados.

Artículo 1,657. Los acuerdos prenupciales no surtirán efecto ante terceros hasta después de que estén
registrados, en un libro especial, por el funcionario del Registro de la Propiedad del domicilio de los
cónyuges.

CAPÍTULO III
Régimen de comunión parcial

Artículo 1,658. En el régimen de comunión parcial, los bienes que sobreviven a la pareja se
comunican, en la constancia del matrimonio, con la excepción de los siguientes artículos.

Artículo 1.659. Los siguientes están excluidos de la comunión:

I - los bienes que posee cada cónyuge cuando se casa, y los que vienen a él, en la constancia del
matrimonio, por donación o sucesión, y los subrogantes en su lugar;

II - los activos adquiridos con valores que pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges en
subrogación de los activos privados;
III - las obligaciones previas al matrimonio;

IV - obligaciones derivadas de actos ilegales, a menos que se reviertan en beneficio de la pareja;

V - efectos personales, libros e instrumentos profesionales;

VI - las ganancias del trabajo personal de cada cónyuge;

VII - pensiones, medias soldaduras, montepios y otros ingresos similares.

Art. 1.660. Entra en la comunión:

I - los bienes adquiridos en el curso del matrimonio para el pago, aunque solo sea en nombre de uno de
los cónyuges;

II - los bienes adquiridos debido a un hecho eventual, con o sin el concurso o gasto laboral anterior;

III - los activos adquiridos por donación, herencia o legado, a favor de ambos cónyuges;

IV - las mejoras en la propiedad privada de cada cónyuge;

V - los frutos de los bienes comunes, o de los detalles de cada cónyuge, percibidos en la constancia del
matrimonio, o pendientes en el momento del final de la comunión.

Artículo 1.661. Los activos cuya adquisición se debe a una causa anterior al matrimonio son
incomunicables.

Artículo 1,662. En el régimen de comunión parcial, se presume que los bienes muebles se han
adquirido cuando se establece el matrimonio, cuando no se demuestra que fue en una fecha anterior.

Artículo 1,663. La administración del patrimonio común es responsabilidad de cualquiera de los


cónyuges.

§ 1 Las deudas contraídas en el ejercicio de la administración obligan a los bienes comunes y privados
del cónyuge que los administra, y los del otro en razón de la ganancia que se ha ganado.

§ 2 El consentimiento de ambos cónyuges es necesario para actos, sin cargo, que implican la
asignación del uso o disfrute de bienes comunes.

§ 3 En caso de apropiación indebida de bienes, el juez puede asignar la administración a solo uno de
los cónyuges.

Artículo 1,664. Los bienes de comunión son responsables de las obligaciones contraídas por el esposo
o la esposa para cubrir los gastos de la familia, los gastos de administración y los que resultan de la
imposición legal.

Artículo 1,665. La administración y disposición de los activos que constituyen la propiedad privada
son responsabilidad del cónyuge propietario, a menos que se acuerde lo contrario en un acuerdo prenupcial.

Artículo 1,666. Las deudas, incurridas por cualquiera de los cónyuges en la gestión de su propiedad
privada y para su beneficio, no vinculan la propiedad común.
CAPÍTULO IV
Del Régimen de Comunión Universal

Artículo 1,667. El régimen de comunión universal requiere la comunicación de todos los bienes
presentes y futuros de los cónyuges y sus deudas pasivas, con las excepciones del siguiente artículo.

Artículo 1,668. Los siguientes están excluidos de la comunión:

I - bienes donados o heredados con la cláusula de incomunicabilidad y subrogantes en su lugar;

II - los activos del fideicomiso registrados y el derecho del heredero del fideicomiso, antes de que se
cumpla la condición suspensiva;

III - deudas anteriores al matrimonio, a menos que provengan de gastos con sus pagos, o vuelvan al
beneficio común;

IV - donaciones prenupciales hechas por uno de los cónyuges al otro con la cláusula de no
comunicabilidad;

V - Los bienes a que se refieren los puntos V a VII del art. 1.659 .

Artículo 1,669. La incomunicabilidad de los bienes enumerados en el artículo anterior no se extiende a


las frutas, cuando se perciben o ganan durante la boda.

Art. 1.670. Las disposiciones del Capítulo anterior se aplican al régimen de comunión universal con
respecto a la administración de bienes.

Artículo 1.671. Cuando se extingue la comunión y se efectúa la división de activos y pasivos, cesará la
responsabilidad de cada cónyuge hacia los acreedores del otro.

CAPÍTULO V
El esquema de participación final en Aquestos

Artículo 1.672. En el régimen de participación final en las propiedades, cada cónyuge tiene su propio
patrimonio, según lo dispuesto en el siguiente artículo, y tiene derecho, en el momento de la disolución de la
empresa conyugal, al derecho a la mitad de los activos adquiridos por la pareja, contra pago, en la constancia
del matrimonio.

Artículo 1.673. Los activos que cada cónyuge poseía al casarse y los adquiridos por él, en cualquier
capacidad, en la constancia del matrimonio son parte de sus propios activos.

Párrafo unico. La administración de estos activos es exclusiva de cada cónyuge, que puede disponer
libremente de ellos, si son móviles.

Artículo 1.674. En caso de disolución de la sociedad conyugal, se calculará el monto de los pagos,
excluyendo la suma de los activos propios:

I - los bienes previos al matrimonio y los que han sido subrogados en su lugar;

II - aquellos que sobrevivieron a cada cónyuge por sucesión o liberalidad;

III - deudas relacionadas con estos activos.


Párrafo unico. A menos que se demuestre lo contrario, se supone que los bienes muebles se
adquirieron durante el matrimonio.

Artículo 1.675. Al determinar el monto de los pagos, se calculará el monto de las donaciones hechas
por uno de los cónyuges, sin la autorización necesaria del otro; en este caso, la propiedad puede ser reclamada
por el cónyuge lesionado o por sus herederos, o declarada en la colina que se puede compartir, por un monto
equivalente al tiempo de la disolución.

Artículo 1.676. El valor de los activos enajenados en detrimento de la sección se incorpora al montaje,
si no hay preferencia por el cónyuge lesionado, o sus herederos, para reclamarlos.

Artículo 1,677. Para las deudas posteriores al matrimonio, incurridas por un cónyuge, solo el cónyuge
responderá, a menos que se demuestre que se ha revertido, parcial o totalmente, en beneficio del otro.

Artículo 1.678. Si uno de los cónyuges ha resuelto una deuda del otro con activos de sus activos, el
monto del pago debe actualizarse e imputarse, en la fecha de la disolución, a la parte del otro cónyuge.

Artículo 1.679. En el caso de los bienes adquiridos a través del trabajo conjunto, cada cónyuge tendrá
una participación igual en el condominio o en el crédito por ese método establecido.

Art. 1.680. Se presume que los bienes muebles, frente a terceros, son del dominio del cónyuge deudor,
a menos que la propiedad sea para uso personal de la otra persona.

Artículo 1.681. Los bienes inmuebles son propiedad del cónyuge cuyo nombre aparece en el registro.

Párrafo unico. Una vez que la propiedad ha sido cuestionada, dependerá del cónyuge propietario
probar la adquisición regular de los activos.

Artículo 1,682. El derecho a compartir no es renunciable, rescindible ni comprometido bajo el régimen


matrimonial.

Artículo 1,683. En la disolución del régimen de propiedad por separación judicial o divorcio, el monto
de los pagos se verificará en la fecha en que cesó la convivencia.

Artículo 1,684. Si no es posible ni conveniente dividir todos los activos en la naturaleza, el valor de
algunos o todos ellos se calculará para el reemplazo en efectivo al cónyuge no propietario.

Párrafo unico. Si no es posible realizar el reemplazo en efectivo, se evaluarán todos los activos que
sean suficientes y, mediante autorización judicial.

Artículo 1.685. En la disolución de la sociedad conyugal por fallecimiento, el cónyuge sobreviviente se


ajustará a los artículos anteriores, otorgando la herencia a los herederos en la forma establecida en este
Código.

Artículo 1,686. Las deudas de un cónyuge, cuando son más altas que su parte, no vinculan al otro ni a
sus herederos.

CAPÍTULO VI
Régimen de separación de propiedades

Artículo 1.687. Una vez que se estipule la separación de los activos, permanecerán bajo la
administración exclusiva de cada uno de los cónyuges, quienes podrán disponer libremente de ellos o
salvarlos de embargos reales.
Artículo 1,688. Ambos cónyuges están obligados a contribuir a los gastos de la pareja en proporción a
los ingresos de su trabajo y sus activos, a menos que se estipule lo contrario en el acuerdo prenupcial.

SUBTÍTULO II
Usufructo y administración de la propiedad de niños menores

Artículo 1.689. El padre y la madre, mientras ejercen el poder familiar:

I - son usufructuarios de los bienes de los niños;

II - tener la administración de los bienes de los niños menores bajo su autoridad.

Art. 1.690. Depende de los padres, y en ausencia de uno con el otro, representar exclusivamente a los
niños menores de dieciséis años, así como ayudarlos hasta que alcancen la mayoría de edad o estén
emancipados.

Párrafo unico. Los padres deben decidir conjuntamente sobre asuntos relacionados con sus hijos y sus
bienes; En caso de divergencia, cualquiera de ellos puede recurrir al juez para obtener la solución necesaria.

Artículo 1.691. Los padres no pueden disponer o registrar los bienes inmuebles de sus hijos, o
contraer, en su nombre, obligaciones que excedan los límites de la administración simple, excepto por la
necesidad o el interés evidente de la descendencia, con la autorización previa del juez.

Párrafo unico. La declaración de nulidad de los actos previstos en este artículo puede solicitar:

Yo - los niños;

II - los herederos;

III - el representante legal.

Artículo 1,692. Siempre que, en el ejercicio del poder familiar, el interés de los padres colisione con el
del niño, a solicitud del niño o del Fiscal, el juez le dará un curador especial.

Artículo 1.693. Los siguientes están excluidos del usufructo y la administración de los padres:

I - los bienes adquiridos por el niño fuera del matrimonio, antes del reconocimiento;

II - los valores ganados por el niño mayor de dieciséis años, en el ejercicio de la actividad profesional
y los activos con los recursos adquiridos;

III - bienes dejados o donados al niño, con la condición de que no sean disfrutados o administrados por
los padres;

IV - los bienes que los hijos encajan en la herencia, cuando los padres están excluidos de la sucesión.

SUBTÍTULO III
Comida

Artículo 1.694. Los familiares, cónyuges o parejas pueden pedirse mutuamente la comida que
necesitan para vivir de una manera compatible con su condición social, incluso para satisfacer sus necesidades
educativas.
§ 1 de la Alimentación debe fijarse en proporción a las necesidades de la demandante y la persona que
los recursos requeridos.

§ 2 del La comida será sólo la subsistencia necesaria, cuando la situación de necesidad consecuencia de
la culpa de aquellos que abogan.

Artículo 1,695. La comida se debe cuando aquellos que la quieren no tienen suficientes bienes, ni
pueden mantener su propio mantenimiento, y aquellos que dicen poder proporcionarla, sin perder lo necesario
para su sustento.

Artículo 1.696. El derecho a la provisión de mantenimiento es recíproco entre padres e hijos, y se


extiende a todos los padres, y la obligación cae en el grado más cercano, algunos carecen de otros.

Artículo 1.697. En ausencia de los ascendentes, los descendientes están obligados, sujetos al orden de
sucesión y, en ausencia de estos, los hermanos, que son alemanes y unilaterales.

Artículo 1,698. Si el pariente, que debe comida en primer lugar, no está en condiciones de soportar la
carga, los de rango inmediato serán llamados a competir; Dado que varias personas están obligadas a
proporcionar alimentos, todas deben competir en proporción a sus respectivos recursos y, si se presenta una
acción contra uno de ellos, los demás pueden ser llamados a unirse a la disputa.

Art. 1.699. Si, una vez que se ha arreglado el mantenimiento, un cambio en la situación financiera de
quienes los suministran, o de aquellos que los reciben, cambia, la parte interesada puede presentar una queja
ante el juez, dependiendo de las circunstancias, exoneración, reducción o aumento del cargo.

Art. 1.700. La obligación de proporcionar mantenimiento se transfiere a los herederos del deudor, en la
forma del art. 1.694 .

Art. 1.701. La persona obligada a suministrar alimentos puede retirarse alimentándolo, o darle
alojamiento y apoyo, sin perjuicio del deber de proporcionar lo necesario para su educación, cuando sea
menor de edad.

Párrafo unico. Corresponde al juez, si las circunstancias así lo requieren, determinar la forma de
ejecución de la ejecución.

Art. 1.702. En la litigiosa separación judicial, siendo uno de los cónyuges inocentes y carentes de
recursos, el otro le pagará la pensión alimenticia que determine el juez, obedeciendo los criterios establecidos
en el art. 1.694 .

Art. 1.703. Para el mantenimiento de los hijos, los cónyuges legalmente separados contribuirán en
proporción a sus recursos.

Art. 1.704. Si un cónyuge separado legalmente necesita mantenimiento, el otro estará obligado a
proporcionarlo a través de una pensión que será fijada por el juez, si no se lo encuentra culpable en la acción
de separación legal.

Párrafo unico. Si el cónyuge declarado culpable necesita alimentos, y no tiene familiares en


condiciones de proporcionarlos, o la capacidad de trabajar, el otro cónyuge estará obligado a asegurarlo,
estableciendo al juez como indispensable para la supervivencia.

Art. 1.705. Para obtener alimentos, el niño que ha estado fuera del matrimonio puede demandar a los
padres, y el juez es libre de determinar, a solicitud de cualquiera de las partes, que la acción se procese en
secreto.
Art. 1.706. El mantenimiento provisional será fijado por el juez, de conformidad con los términos de la
ley procesal.

Art. 1.707. El acreedor no puede ejercer, pero está prohibido renunciar al derecho de mantenimiento,
ya que el crédito respectivo no es susceptible de asignación, compensación o embargo.

Art. 1.708. Con el matrimonio, la unión estable o el concubinato del acreedor, el deber de proporcionar
mantenimiento cesa.

Párrafo unico. En relación con el acreedor, el derecho de mantenimiento también cesa si hay un
procedimiento indigno en relación con el deudor.

Art. 1.709. El nuevo matrimonio del deudor no extingue la obligación contenida en el decreto de
divorcio.

Artículo 1.710. Los beneficios de pensión alimenticia, de cualquier naturaleza, se actualizarán de


acuerdo con un índice oficial establecido regularmente.

SUBTÍTULO IV
Del bien familiar

Art. 1.711. Los cónyuges, o la entidad familiar, pueden, por medio de una escritura pública o
testamento, asignar parte de sus activos para establecer una propiedad familiar, siempre que no exceda un
tercio del patrimonio neto existente en el momento de la institución, manteniendo las reglas sobre la
inmovilización de la propiedad residencial establecido por ley especial.

Párrafo unico. El tercero también puede establecer una propiedad familiar por testamento o donación,
dependiendo de la efectividad del acto de aceptación expresa de ambos cónyuges beneficiados o la entidad
familiar beneficiada.

Artículo 1.712. La propiedad familiar consistirá en un edificio residencial urbano o rural, con sus
pertenencias y accesorios, destinados en ambos casos a una vivienda familiar, y puede incluir valores, cuyo
producto se utilizará para conservar la propiedad y mantener a la familia.

Artículo 1.713. Los valores, destinados a los fines previstos en el artículo anterior, no pueden exceder
el valor del edificio establecido como un activo familiar, en el momento de su creación.

§ 1 Los valores deben estar debidamente individualizados en el instrumento de institución del bien
familiar.

§ 2º En el caso de títulos nominativos, su institución como activo familiar debe incluirse en los
respectivos libros de registro.

§ 3 La institución puede determinar que la administración de los valores se confía a la institución


financiera, así como disciplinar la forma de pago de los ingresos respectivos a los beneficiarios, en cuyo caso
la responsabilidad de los administradores obedecerá las reglas del acuerdo de depósito.

Artículo 1.714. La propiedad familiar, ya sea instituida por los cónyuges o por un tercero, está
constituida por el registro de su título en el Registro de la Propiedad.

Artículo 1.715. La propiedad familiar está exenta de ejecución por deudas posteriores a su institución,
excepto aquellas derivadas de los impuestos relacionados con la construcción, o de los gastos de condominio.
Párrafo unico. En el caso de la ejecución de las deudas mencionadas en este artículo, el saldo existente
se invertirá en otro edificio, como un activo familiar, o en títulos de deuda pública, para el apoyo familiar, a
menos que las razones relevantes aconsejen otra solución, a discreción del juez.

1.716. La exención mencionada en el artículo anterior durará mientras viva uno de los cónyuges o, en
su defecto, hasta que los hijos alcancen la mayoría de edad.

Artículo 1717. El edificio y los valores, constituidos como propiedad de la familia, no pueden tener un
destino distinto al previsto en el art. 1.712 o ser enajenados sin el consentimiento de las partes interesadas y
sus representantes legales, después de escuchar al Ministerio Público.

Art. 1.718. Cualquier forma de liquidación de la entidad gestora, que se refiere el § 3 del art. 1,713 , no
alcanzará los montos encomendados, ordenando al juez que lo transfiera a otra institución similar,
obedeciendo, en caso de quiebra, las disposiciones sobre la solicitud de restitución.

Art. 1.719. Una vez comprobada la imposibilidad de mantener la propiedad familiar en las condiciones
en que se estableció, el juez puede, a solicitud de las partes interesadas, extinguirla o autorizar la subrogación
de los bienes que la constituyen en otros, después de escuchar al instituto y al Ministerio Público.

Artículo 1.720. A menos que se indique lo contrario en el acto de la institución, la administración de


los bienes familiares es responsabilidad de ambos cónyuges, resolviendo el juez en caso de desacuerdo.

Párrafo unico. Con la muerte de ambos cónyuges, la administración pasará al hijo mayor, si es mayor,
y, por el contrario, a su tutor.

Artículo 1.721. La disolución de la sociedad conyugal no extingue el bien familiar.

Párrafo unico. La sociedad matrimonial se ha disuelto por la muerte de uno de los cónyuges, el
sobreviviente puede solicitar la extinción de la propiedad familiar, si es el único activo de la pareja.

Artículo 1.722. El bien de la familia también se extingue con la muerte de ambos cónyuges y la
mayoría de los hijos, siempre que no estén sujetos a custodia.

TÍTULO III
DE LA UNIÓN ESTABLE

Artículo 1.723. Se reconoce como entidad familiar la unión estable entre hombre y mujer, configurada
en convivencia pública, continua y duradera y establecida con el objetivo de establecer una familia.

§ 1 del La unión estable no constituye si no son impedimentos para el arte. 1.521 ; La incidencia del
punto VI no se aplica si la persona casada es de facto o está separada judicialmente.

§ 2 los Las causas de suspensión de arte. 1.523 no impedirá la caracterización de la unión estable.

Artículo 1.724. Las relaciones personales entre compañeros obedecerán los deberes de lealtad, respeto
y asistencia, y la custodia, apoyo y educación de los niños.

Art. 1.725. En la unión estable, a menos que haya un contrato escrito entre los socios, el régimen de
propiedad parcial se aplica a las relaciones de propiedad, cuando corresponda.

Artículo 1.726. La unión estable puede convertirse en matrimonio, a solicitud de los acompañantes del
juez y el asiento en el Registro Civil.
Artículo 1.727. Las relaciones no casuales entre hombres y mujeres, impedidas para casarse,
constituyen concubinato.

TÍTULO IV
Tutela y tutela

TÍTULO IV

Tutela, curaduría y toma de decisiones con apoyo


(redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015)

CAPÍTULO I
Tutela

Sección I
De Tutores

Artículo 1.728. Los niños menores se colocan bajo tutela:

I - con la muerte de los padres, o si son juzgados ausentes;

II - en caso de que los padres caigan del poder familiar.

Art. 1.729. El derecho a nombrar un tutor recae en los padres como un todo.

Párrafo unico. La cita debe incluirse en un testamento o cualquier otro documento auténtico.

Artículo 1.730. El nombramiento de un tutor por el padre o la madre, que, en el momento de su


muerte, no tenía el poder familiar es nulo.

Artículo 1.731. En ausencia de un tutor designado por los padres, es responsabilidad de los familiares
consanguíneos del menor, en este orden:

I - ascendentes, prefiriendo el grado más cercano al más remoto;

II - a las garantías hasta el tercer grado, prefiriendo las más cercanas a las más remotas y, en el mismo
grado, las más antiguas a las más jóvenes; en cualquier caso, el juez elegirá entre ellos los más capaces de
ejercer la tutela en beneficio del menor.

Artículo 1.732. El juez nombrará un tutor y residente adecuado en el domicilio del menor:

I - en ausencia de un tutor voluntario o legítimo;

II - cuando estos están excluidos o excusados de la tutela;

III - cuando es removido el tutor legítimo y el testamentario cuando es removido.

Art. 1.733. Los hermanos huérfanos recibirán un solo tutor.

§ 1 del deberían nombrarse más de un tutor por disposición testamentaria sin dar medios de precedencia
que la protección se ha comprometido a la primera, y los demás lo sucederá en el orden de su nombramiento,
si no es la muerte, discapacidad, o excusa cualquier otro impedimento
§ 2 del Quién establecimiento de un menor de edad heredero, legatario o ella, él puede nombrar tutor
especial para la propiedad izquierda, incluso si el beneficiario está bajo la patria potestad o tutela.

1.734. Los menores abandonados tendrán tutores designados por el juez, o serán llevados a un
establecimiento público para este propósito, y, en ausencia de dicho establecimiento, estarán bajo la tutela de
personas que, de forma voluntaria y gratuita, se hacen cargo de su creación.

1.734. Los niños y adolescentes cuyos padres son desconocidos, fallecido o que han sido suspendidos
o retirados de poder familiar han nombrado tutor por el juez o serán incluidos en el programa de colocación
familiar, según lo dispuesto por la Ley n del 8.069, del 13 de julio de 1990 - Estatuto del niño y el
adolescente . (Redacción dada por la Ley N ° 12.010, 2009) ( Vigente)

Sección II
Incapaz de ejercer la tutela

Artículo 1.735. No pueden ser tutores y serán liberados de la tutela si la ejercen:

I - aquellos que no tienen la libre administración de sus activos;

II - aquellos que, al momento de obtener la tutela, se encuentran constituidos en obligación con el


menor, o tienen que hacer valer derechos contra él, y aquellos cuyos padres, hijos o cónyuges tienen un
reclamo contra el menor;

III - los enemigos del menor, o de sus padres, o que hayan sido expresamente excluidos de la tutela por
ellos;

IV - los condenados por delitos de robo, robo, fraude, falsedad, contra la familia o las costumbres, ya
sea que hayan cumplido o no tiempo;

V - personas con malos procedimientos, o fallas en la probidad, y aquellos culpables de abuso en


tutoriales anteriores;

VI - quienes ejercen una función pública incompatible con la adecuada administración de la tutela.

Sección III Sobre la


excusa de los tutores

Artículo 1.736. Pueden ser excusados de la tutela:

I - mujeres casadas;

II - más de sesenta años;

III - aquellos que tienen más de tres hijos bajo su autoridad;

IV - aquellos incapacitados por enfermedad;

V - aquellos que viven lejos del lugar donde se debe ejercer la tutela;

VI - aquellos que ya ejercen la tutela o tutela;

VII - personal militar de servicio.


Artículo 1.737. Cualquier persona que no sea pariente del menor no puede ser obligada a aceptar la
tutela, si hay un pariente adecuado, consanguíneo o similar en una posición capaz de ejercerla.

Artículo 1.738. La excusa aparecerá dentro de los diez días siguientes a la cita, bajo pena de entender
que se renuncia al derecho a reclamarla; Si la razón justificada ocurre después de que se acepta la tutela, los
diez días contarán desde el momento en que sobreviva.

Artículo 1.739. Si el juez no admite la excusa, ejercerá al candidato como tutor, siempre que no se
haya confirmado el recurso presentado, y será inmediatamente responsable de las pérdidas y daños que pueda
sufrir el menor.

Sección IV
Ejercicio de la tutela

Artículo 1.740. El tutor es responsable de la persona del menor:

I - dirigir su educación, defenderlo y proporcionarle alimentos, de acuerdo con sus activos y condición;

II - reclamar ante el juez para proporcionar, según sea el caso, cuando el menor necesita corrección;

III - realizar las otras tareas que normalmente corresponden a los padres, después de escuchar la
opinión del menor, si ya tiene doce años.

1.741. Corresponde al tutor, bajo la inspección del juez, administrar los bienes del tutor, para su
beneficio, cumpliendo sus deberes con celo y buena fe.

1.742. Para la inspección de los actos del tutor, el juez puede designar un protector.

1.743. Si los activos y los intereses administrativos requieren conocimientos técnicos, son complejos o
se llevan a cabo en lugares fuera del domicilio del tutor, este último, con aprobación judicial, puede delegar a
otras personas físicas o jurídicas el ejercicio parcial de la tutela.

1.744. La responsabilidad del juez será:

I - directo y personal, cuando el tutor no ha sido designado o no ha sido designado a su debido tiempo;

II - subsidiaria, cuando no exigió una garantía legal del tutor, ni la eliminó, tanto que se convirtió en
sospechoso.

Art. 1.745. Los bienes del menor serán entregados al tutor bajo su término específico y sus valores,
incluso si los padres lo han despedido.

Párrafo unico. Si los activos del menor tienen un valor considerable, el juez puede condicionar el
ejercicio de la tutela a la provisión de una fianza y puede desestimarla si el tutor tiene una reputación
reconocida.

1.746. Si el menor tiene bienes, será apoyado y educado a su costa, arbitrando al juez para los fines que
considere necesarios, teniendo en cuenta los ingresos de la fortuna del alumno cuando el padre o la madre no
los ha reparado.

Art. 1.747. Depende del tutor:


I - represento al menor, hasta la edad de dieciséis años, en los actos de la vida civil, y lo ayudo,
después de esa edad, en los actos en los que es parte;

II - recibir los alquileres y pensiones del menor, y los montos adeudados a él;

III - pagar los gastos de subsistencia y educación, así como la administración, conservación y mejoras
de sus activos;

IV - disponer de los activos del menor para la venta;

V - promover, a un precio conveniente, el arrendamiento de bienes inmuebles.

Art. 1.748. También depende del tutor, con la autorización del juez:

I - pagar las deudas del niño;

II - aceptar herencias, legados o donaciones de él, incluso con cargos;

III - compromiso;

IV - vender bienes muebles, cuya conservación no es adecuada, y bienes inmuebles en los casos donde
esté permitido;

V - para proponer acciones en la corte, o para ayudar al menor en ellas, y para promover toda la
diligencia debida por el bien del menor, así como para defenderlo en los juicios en su contra.

Párrafo unico. En caso de falta de autorización, la efectividad del acto del tutor depende de la
aprobación posterior del juez.

Art. 1.749. Incluso con autorización judicial, el tutor no puede, bajo pena de nulidad:

I - adquirir por sí mismo o por un intermediario, mediante un contrato privado, bienes muebles o
inmuebles pertenecientes al menor;

II - disponer de los activos del menor de forma gratuita;

III - constituir un crédito o cesionario legal contra el menor.

1.750. Las propiedades de los menores bajo tutela solo pueden venderse cuando exista una ventaja
clara, previa evaluación judicial y aprobación del juez.

Artículo 1.751. Antes de asumir la tutela, el tutor declarará todo lo que el menor le debe, bajo pena de
no poder cobrarle, mientras ejerce la tutela, excepto probar que no conocía la deuda cuando la asumió.

Artículo 1.752. El tutor es responsable de los daños que, debido a la culpa o el engaño, causen al
tutor; pero tiene derecho a que le paguen por lo que realmente gasta en el ejercicio de la tutela, excepto en el
caso del art. 1.734 , y recibir una remuneración proporcional a la importancia de los activos administrados.

§ 1 del proguardian El árbitro será una recompensa modesta para la supervisión realizada.

§ 2 Las personas responsables de supervisar la actividad del tutor y quienes contribuyeron por el daño
son responsables conjuntamente de los daños.
Sección V
Bienes de Tutela

Artículo 1.753. Los tutores no pueden retener en su poder el dinero de los tutores, más allá de lo
necesario para los gastos ordinarios para su sustento, su educación y la administración de sus activos.

§ 1 o Si es necesario, los objetos de oro y plata, las piedras preciosas y los muebles serán evaluados por
una persona adecuada y, previa autorización judicial, se eliminarán y sus productos se convertirán en valores,
bonos y letras de responsabilidad directa o indirecta de la Unión o Estados, teniendo en cuenta la rentabilidad,
y recaudado del establecimiento bancario oficial o aplicado a la adquisición de bienes inmuebles, según lo
determine el juez.

§ 2 o El mismo destino previsto en el párrafo anterior tendrá dinero de cualquier otra fuente.

§ 3 los tutores son responsables del retraso en la aplicación de las cifras anteriores, el pago de los
intereses legales desde el día en que se deben dar a este destino, que no exime de la obligación, el juez hará
efectiva, dicha aplicación.

Art. 1.754. Los valores que existen en un establecimiento bancario oficial, en la forma del artículo
anterior, no pueden ser retirados, excepto por orden del juez, y solo:

I - por los gastos con el mantenimiento y la educación de la tutela, o la administración de sus activos;

del
II - para comprar bienes raíces y valores, bonos o letras, conforme a lo dispuesto en el § 1 artículo
precedente;

III - ser empleado de acuerdo con las disposiciones de quienes los donaron o dejaron;

IV - rendirse a los huérfanos, cuando están emancipados, o mayores, o, cuando mueren, a sus
herederos.

Sección VI
Responsabilidad

Art. 1.755. Los tutores, aunque los padres de los tutores hayan proporcionado lo contrario, están
obligados a rendir cuentas de su administración.

Artículo 1.756. Al final de cada año de administración, los tutores presentarán el balance respectivo al
juez, que, una vez aprobado, se adjuntará a los registros del inventario.

Art. 1.757. Los tutores rendirán cuentas cada dos años, y también cuando, por cualquier motivo,
abandonen el ejercicio de la tutela o cuando el juez lo considere conveniente.

Párrafo unico. Las cuentas serán proporcionados en los tribunales, juzgados y oídas las partes
interesadas, recogiendo el profesor adecuado los saldos oficiales de la institución bancaria, o la compra de
bienes raíces o valores, bonos o letras, de conformidad con el § 1 del art. 1.753 .

Artículo 1.758. Después de la tutela para la emancipación o la edad adulta, la baja del menor no tendrá
efecto hasta que el juez apruebe las cuentas, y toda la responsabilidad del tutor permanecerá hasta entonces.

Artículo 1.759. En casos de muerte, ausencia o interdicción del tutor, las cuentas serán rendidas por
sus herederos o representantes.
Artículo 1.760. Todos los gastos justificados y reconocidos como beneficiosos para el menor serán
acreditados al tutor.

Artículo 1.761. Los gastos con la rendición de cuentas serán pagados por el alumno.

1.762. El alcance del tutor, así como el saldo en contra del tutor, son deudas de valor y devengan
intereses desde el juicio final de las cuentas.

Sección VII
Terminación de la tutela

Artículo 1,763. La condición de tutela cesa:

I - con la mayoría de edad o la emancipación del menor;

II - cuando el niño cae bajo el poder familiar, en el caso de reconocimiento o adopción.

Artículo 1.764. Los deberes del tutor cesan:

I - cuando expira el plazo, en el que se vio obligado a servir;

II - cuando ocurre una excusa legítima;

III - cuando se quita.

Artículo 1.765. El tutor está obligado a servir por dos años.

Párrafo unico. El tutor puede continuar ejerciendo la tutela, más allá del período previsto en este
artículo, si así lo desea y el juez lo considera apropiado para el menor.

Artículo 1.766. El tutor será removido cuando sea negligente, prevarica o incurre en una discapacidad.

CAPÍTULO II
Curatela

Sección I
De los Banns

Artículo 1.767. Los siguientes están sujetos a la tutela:

I - aquellos que, debido a una enfermedad mental o discapacidad, no tienen el discernimiento necesario
para los actos de la vida civil;
II - aquellos que, debido a otra causa duradera, no pueden expresar su voluntad;
III - los discapacitados mentales, los borrachos habituales y los adictos a las drogas;
IV - lo excepcional sin desarrollo mental completo;

I - aquellos que, por razones temporales o permanentes, no pueden expresar su voluntad; (Redacción
dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

II - (revocado) ; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)


III - los borrachos habituales y los adictos a los tóxicos; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

IV - (revocado) ; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

V - los pródigos.

Artículo 1.768. Se debe promover la interdicción:


Artículo 1.768. Se debe promover el proceso que define los términos del fideicomisario: (Redacción
dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente) (Derogada por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
I - por padres o tutores; (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
II - por el cónyuge o por cualquier pariente; (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
III - por el Ministerio Público. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
IV - por la persona misma. (Incluido en la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente) (Derogado por la Ley N
° 13.105, 2015) (Vigente)
Artículo 1.769. El Ministerio Público solo promoverá la interdicción:
Artículo 1.769. El Ministerio Público solo promoverá el proceso que define los términos del
fideicomisario: (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigencia) (Derogada por la Ley N °
13.105, 2015) (Vigencia)
I - en caso de enfermedad mental grave;
I - en casos de discapacidad mental o intelectual; (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente) (Derogada por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
II - si no hay o no promueve la interdicción de alguna de las personas designadas en los puntos I y II
del artículo anterior; (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
III - si, en su caso, las personas mencionadas en el artículo anterior son incapaces. (Derogado por la
Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
III - si, en su caso, las personas mencionadas en el punto II son menores o están
incapacitadas. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente) (Derogada por la Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)
Artículo 1.770. En los casos en que el Ministerio Público promueva la interdicción, el juez designará
un defensor de la supuesta persona incapaz; En otros casos, el Ministerio Público será el
defensor. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Artículo 1.771. Antes de pronunciarse sobre la interdicción, el juez, asistido por especialistas,
examinará personalmente el reclamo por discapacidad.
Artículo 1.771. Antes de pronunciarse sobre los términos del administrador, el juez, que debe ser
asistido por un equipo multidisciplinario, entrevistará personalmente el veredicto. (Redacción dada por la Ley
N ° 13.146, 2015) (Vigente) (Derogada por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Artículo 1.772. La interdicción de las personas a que se refieren los puntos III y IV del art. 1.767 , el
juez firmará, dependiendo del estado o el desarrollo mental de la prohibición, los límites del administrador,
que pueden limitarse a las restricciones contenidas en el art. 1.782.
Artículo 1.772. El juez determinará, según el potencial de la persona, los límites del síndico, limitados
a las restricciones contenidas en el art. 1,782 , y nombrará un curador. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente) (Derogada por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)
Párrafo unico. Al elegir al curador, el juez tendrá en cuenta la voluntad y las preferencias del interdicto,
la ausencia de conflicto de intereses y la influencia indebida, la proporcionalidad y la idoneidad para las
circunstancias de la persona. (Incluido en la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente) (Derogado por la Ley N °
13.105, 2015) (Vigente)
Artículo 1.773. La sentencia que declara la interdicción surte efecto inmediatamente, aunque sujeta a
apelación. (Derogado por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Artículo 1.774. Se aplican las disposiciones de tutela, con las modificaciones de los siguientes
artículos.

1.775. El cónyuge o pareja, no legalmente separado o de hecho, es, por ley, el sanador del otro, cuando
está prohibido.
§1 o En ausencia de un cónyuge o pareja, el padre o la madre es un sanador legítimo; en ausencia de
estos, el descendiente que demuestra ser más apto.

§ 2 o Entre los descendientes, los más cercanos preceden a los más remotos.

§ 3 del A falta de las personas mencionadas en este artículo, el juez de la elección del sanador.

1.775-A. Al nombrar un administrador para la persona con discapacidad, el juez puede establecer un
administrador compartido para más de una persona. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Artículo 1.776. Si hay una manera de recuperar la prohibición, el curador brindará tratamiento en un
establecimiento apropiado . (Derogado por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Artículo 1.777. Las prohibiciones a que se refieren los ítems I, III y IV del art. Se
recolectarán 1.767 en establecimientos adecuados, cuando no se adapten al entorno doméstico.

Artículo 1.777. Las personas a que se refiere el artículo I del art. 1.767 recibirán todo el apoyo
necesario para preservar el derecho a la convivencia familiar y comunitaria, evitando su retirada en un
establecimiento que los aleje de esta convivencia. (Redacción dada por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

Artículo 1.778. La autoridad del curador se extiende a la persona y propiedad de los hijos del
curatelado, sujeto al art. 5 una .

Sección II
Curador de los no nacidos y enfermos o discapacitados físicos

Artículo 1.779. El feto se curará si el padre muere mientras la mujer está embarazada y no tiene el
poder de la familia.

Párrafo unico. Si la mujer es prohibida, su sanador será el no nacido.

1.780. A petición de los enfermos o discapacitados físicos, o, en la imposibilidad de hacerlo,


cualquiera de las personas a que se refiere el art. 1,768 , se le otorgará un administrador para que se encargue
de todos o algunos de sus negocios o activos. (Derogado por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

Sección III
El ejercicio del administrador

Art. 1.781. Las normas relativas al ejercicio de la tutela se aplican a la tutela, con la restricción
del art. 1,772 y los de esta Sección.

Art. 1.782. La interdicción del hijo pródigo solo lo privará, sin un curador, de prestar, resolver, dar de
alta, enajenar, hipotecar, exigir o ser demandado, y practicar, en general, actos que no son mera
administración.

Art. 1.783. Cuando el síndico es el cónyuge y el régimen de propiedad del matrimonio es de comunión
universal, no estará obligado a rendir cuentas, a menos que se determine judicialmente.

CAPITULO III
Toma de decisiones con apoyo
(incluida por la Ley N ° 13.146, 2015) (vigente)

Artículo 1.783-A. La toma de decisiones con apoyo es el proceso por el cual la persona con
discapacidad elige al menos 2 (dos) personas adecuadas, con quienes mantienen vínculos y que disfrutan de
su confianza, para apoyarlas en la toma de decisiones sobre actos de la vida civil. , proporcionándoles los
elementos y la información necesarios para que puedan ejercer su capacidad. (Incluido por la Ley N °
13.146, 2015) (Vigente)

§ 1 del fin de la solicitud de toma de decisiones asistida, los discapacitados y los partidarios deben
presentar configuración plazo fuera de los límites de apoyo que se ofrece y los compromisos de los
patrocinadores, incluyendo el término del acuerdo y respetar la voluntad , los derechos e intereses de la
persona a la que se supone que deben apoyar. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 2 de la La aplicación de toma de decisiones apoyada será requerido por la persona a soportar, con
indicación expresa de las personas capaces de proporcionar el apoyo previsto en el caput de este
artículo. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 3 del Antes de resolver sobre la solicitud de toma de decisiones asistida, el juez, asistido por un equipo
multidisciplinario, después de que los fiscales de oídas personalmente oyen el solicitante ya las personas que
le prestarán apoyan. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 4 del La decisión será válida por persona apoyada y efectos sobre terceros sin restricciones, siempre
que se inserta dentro de los límites de la ayuda acordada. (Incluido por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

§ 5 El Tercero con quien la persona que recibe el apoyo tiene una relación comercial puede solicitar que
los partidarios firmen el contrato o acuerdo, especificando, por escrito, su papel en relación con la persona
que recibe el apoyo. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 6 o En el caso de una transacción legal que puede traer un riesgo o pérdida significativa, con una
diferencia de opinión entre la persona que recibe el apoyo y uno de los partidarios, el juez, después de
escuchar a la Fiscalía, debe decidir sobre el asunto. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 7 del Si el seguidor de la imprudencia, el ejercicio de presión indebida o no adimplir sus obligaciones,


puede la persona o cualquier archivo soportado una denuncia ante el fiscal o el juez. (Incluido por la Ley N °
13.146, 2015) (Vigente)

§ 8 Si se confirma la queja, el juez destituirá al defensor y designará, después de escuchar a la persona


que recibe el apoyo y, si es de su interés, otra persona para brindar apoyo. (Incluido por la Ley N ° 13.146,
2015) (Vigente)

§ 9 La persona respaldada puede, en cualquier momento, solicitar la terminación de un acuerdo firmado


en el proceso de toma de decisiones respaldado. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)

§ 10. El defensor puede solicitar al juez que excluya su participación del proceso de toma de decisiones
respaldado, ya que su despido está sujeto a la declaración del juez sobre el asunto. (Incluido por la Ley N °
13.146, 2015) (Vigente)

§ 11. Las disposiciones sobre responsabilidad en el fideicomisario se aplican a la toma de decisiones


con apoyo, cuando corresponda. (Incluido por la Ley N ° 13.146, 2015) (Vigente)
LIBRO V
sobre la ley de sucesión

TÍTULO I De la
sucesión en general

CAPÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1.784. Una vez abierta la sucesión, la herencia se transmite inmediatamente a los herederos
legítimos y testamentarios.

Art. 1.785. La sucesión se abre en lugar del último domicilio del difunto.

1.786. La sucesión se lleva a cabo por ley o por última voluntad.

Artículo 1.787. Regula la sucesión y la legitimidad para tener éxito la ley vigente en el momento de su
apertura.

Artículo 1.788. Cuando una persona muere sin un testamento, pasa la herencia a los herederos
legítimos; lo mismo se aplicará a los bienes que no están incluidos en el testamento; y la sucesión legítima
permanece si el testamento expira, o se considera nulo y sin efecto.

Artículo 1.789. Si hay herederos necesarios, el testador solo puede tener la mitad de la herencia.

Art. 1.790. El acompañante o acompañante participará en la sucesión del otro, con respecto a los
activos adquiridos a cambio de la validez de la unión estable, bajo las siguientes condiciones: (Ver Apelación
Extraordinaria nº 646.721) (Ver Apelación Extraordinaria nº 878.694)

I - si compite con niños comunes, tendrá derecho a una cuota equivalente a la que por ley se le atribuye
al niño;

II - si él compite con descendientes de solo el autor de la herencia, la mitad de lo que le quede a cada
uno lo tocará;

III - si compite con otros parientes sucesivos, tendrá derecho a un tercio de la herencia;

IV - si no hay parientes sucesivos, tendrá derecho a toda la herencia.

CAPÍTULO II De la
herencia y su administración

Artículo 1.791. La herencia se difiere como un todo unitario, aunque varios son los herederos.

Párrafo unico. Hasta que se comparta, el derecho de los coherederos, en cuanto a la propiedad y
posesión de la herencia, será indivisible y estará regulado por las normas relacionadas con el condominio.

Artículo 1.792. El heredero no responde por cargos mayores que las fuerzas de la herencia; Sin
embargo, depende de él probar el exceso, a menos que haya un inventario que lo disculpe y muestre el valor
de los bienes heredados.
Artículo 1.793. El derecho a la sucesión abierta, así como la parte que posee el co-heredero, puede ser
objeto de cesión por escritura pública.

§ 1 Se presume que los derechos conferidos al heredero como resultado de la sustitución o el derecho a
aumentar no están cubiertos por la asignación realizada anteriormente.

§ 2 - La asignación, por parte del co-heredero, del derecho hereditario sobre cualquier activo de
herencia considerado singularmente es ineficaz.

§ 3 Ineficaz es la disposición, sin autorización previa del juez de sucesión, por parte de cualquier
heredero, de un componente de la colección hereditaria, a la espera de la indivisibilidad.

Artículo 1.794. El co-heredero no puede ceder su cuota heredada a una persona fuera de la sucesión, si
otro co-heredero lo desea, tanto.

Artículo 1.795. El co-heredero, que no tiene conocimiento de la asignación, puede, después de haber
depositado el precio, tener la cuota asignada a un extraño, si la solicita hasta ciento ochenta días después de la
transferencia.

Párrafo unico. A medida que varios coherederos ejerzan la preferencia, la porción asignada se
distribuirá entre ellos, en proporción a las cuotas hereditarias respectivas.

Art. 1.796. Dentro de los treinta días, contados a partir de la apertura de la sucesión, se establecerá un
inventario del patrimonio hereditario, ante el tribunal competente en lugar de la sucesión, a los efectos de la
liquidación y, cuando corresponda, para compartir la herencia.

Artículo 1.797. Hasta el compromiso del inventor, la gestión de la herencia será responsable,
sucesivamente:

I - el cónyuge o pareja, si vivían con el otro en el momento de la apertura de la sucesión;

II - al heredero que posee y administra los bienes y, si hay más de uno en estas condiciones, a los más
antiguos;

III - el albacea;

IV - la persona en quien el juez confía, en ausencia o excusa de las indicadas en los puntos anteriores,
o cuando tienen que ser removidas por razones serias señaladas a la atención del juez.

CAPITULO III De
la vocación hereditaria

Artículo 1,798. Las personas nacidas o concebidas al momento de abrir la sucesión tienen derecho a
tener éxito.

Art. 1.799. En la sucesión testamentaria, lo siguiente también puede ser llamado para tener éxito:

I - los hijos, aún no concebidos, de personas indicadas por el testador, mientras vivan cuando se abra la
sucesión;

II - personas jurídicas;
III - entidades legales, cuya organización es determinada por el testador en forma de fundación.

Art. 1.800. En el caso del artículo I del artículo anterior, los activos de la herencia se confiarán,
después de la liquidación o el intercambio, a un administrador designado por el juez.

§ 1 del A menos que sea testamentaria, la responsabilidad tutela de la persona cuyo hijo el probador
espera que tenga un heredero, y sucesivamente a las personas mencionadas en el arte. 1.775 .

§ 2 o Los poderes, deberes y responsabilidades del curador, así designado, se rigen por las
disposiciones relativas a la curaduría de los incapacitados, según corresponda.

§ 3 o Cuando el heredero esperado nazca vivo, se otorgará la sucesión, con los frutos y rendimientos
relacionados con la señal, a partir de la muerte del testador.

§ 4 del Si, dentro de los dos años después de la apertura de la sucesión, no está diseñado esperado
heredero, la propiedad reservada a no ser que se disponga otra cosa en el probador, se ajuste a los herederos
legítimos.

Art. 1.801. Los siguientes no pueden ser nombrados herederos o legatarios:

I - la persona que, suplicante, escribió el testamento, ni su cónyuge o pareja, ni sus ascendientes y


hermanos;

II - los testigos del testamento;

III - la concubina del testador casado, a menos que este último, sin culpa suya, haya estado separado
del cónyuge por más de cinco años;

IV - el notario, civil o militar, o el comandante o secretario, ante quien se hace, así como quien sea que
apruebe o apruebe el testamento.

Art. 1.802. Las disposiciones testamentarias a favor de las personas que no tienen derecho a tener éxito
son nulas, incluso cuando se simulan en forma de un contrato oneroso o se realizan a través de un
intermediario.

Párrafo unico. Asumidos, descendientes, hermanos y el cónyuge o pareja de la persona no legítima


para tener éxito se presumen interpuestos.

Art. 1.803. Es lícito dejarlo al hijo de la concubina, cuando también es del probador.

CAPÍTULO IV
Aceptación y renuncia a la herencia

Artículo 1,804. Acepta la herencia, su transmisión al heredero se convierte en definitiva, desde la


apertura de la sucesión.

Párrafo unico. La transmisión no se verifica cuando el heredero renuncia a la herencia.

Art. 1.805. La aceptación de la herencia, cuando se expresa, se realiza mediante declaración


escrita; cuando tácito, resultará solo de actos inherentes a la calidad del heredero.
§ 1 Los actos oficiales, como el funeral del difunto, los conservatorios, o los de administración y
custodia provisional, no expresan la aceptación de la herencia.

§ 2 No es igualmente importante aceptar la asignación de herencia libre, pura y simple a otros


coherederos.

Art. 1.806. La renuncia a la herencia debe expresarse expresamente en un instrumento público o


término judicial.

Art. 1.807. La parte interesada en la que el heredero declara si acepta o no la herencia, puede, veinte
días después de que se haya abierto la sucesión, solicitar al juez un período razonable, que no exceda de
treinta días, para pronunciar al heredero, bajo pena de Ser la herencia aceptada.

Art. 1.808. La herencia no puede ser aceptada o renunciada en parte, bajo condición o por un término.

§ 1 El heredero, a quien se someten a prueba los legados, puede aceptarlos, renunciando a la


herencia; o, al aceptarlo, repudiarlos.

§ 2 El heredero, llamado, en la misma sucesión, a más de una porción hereditaria, bajo diferentes
títulos de sucesión, puede decidir libremente sobre las acciones que acepta y las que renuncia.

Art. 1.809. Cuando el heredero muere antes de declarar si acepta la herencia, el poder de aceptarla pasa
a los herederos, a menos que sea una vocación vinculada a una condición suspensiva, aún no verificada.

Párrafo unico. Aquellos llamados a la sucesión del heredero fallecido antes de la aceptación, siempre
que acepten recibir la segunda herencia, pueden aceptar o renunciar a la primera.

Artículo 1.810. En una sucesión legítima, la parte del renunciante se agrega a la de los otros herederos
de la misma clase y, siendo el único de este, regresa a los del siguiente.

Artículo 1.811. Nadie puede tener éxito, representando a un heredero que renuncia. Sin embargo, si él
es el único legítimo en su clase, o si todos los demás en la misma clase renuncian a la herencia, los niños
pueden llegar a la sucesión, por derecho propio y en sus cabezas.

Artículo 1.812. Los actos de aceptación o renuncia de herencia son irrevocables.

Artículo 1.813. Cuando el heredero perjudica a sus acreedores al renunciar a la herencia, pueden, con
la autorización del juez, aceptarla en nombre del renunciante.

§ 1 los prestamistas que permitan llevar adelante hacerse dentro de los treinta días siguientes al
conocimiento del hecho.

§ 2 o Pague las deudas del deudor, prevalecerá la exención del resto, que será devuelta a los otros
herederos.

CAPÍTULO V
Los excluidos de la sucesión

Artículo 1.814. Los herederos o legatarios quedan excluidos de la sucesión:

I - quienes han sido perpetradores, coautores o participantes en homicidios intencionales o intentos de


asesinato, contra la persona cuya sucesión está involucrada, su cónyuge, pareja, ascendente o descendiente;
II - quien calumnió al autor de la herencia en la corte o incurrió en un delito contra su honor, o el de su
cónyuge o pareja;

III - que, por violencia o medios fraudulentos, inhibe o impide al autor de la herencia disponer
libremente de sus bienes mediante un acto de última voluntad.

Artículo 1.815. La exclusión del heredero o legatario, en cualquiera de estos casos de indignidad, se
declarará por sentencia.

Párrafo unico. El derecho a exigir la exclusión del heredero o legatario se extingue en cuatro años,
contados desde la apertura de la sucesión.

§ 1 el derecho a exigir la exclusión del heredero o legatario se extinguió en cuatro años a partir de la
apertura de la sucesión. (Redacción dada por la Ley N ° 13.532, de 2017)

§ 2 del En el caso del punto I del art. 1,814, el Ministerio Público tiene la legitimidad para exigir la
exclusión del heredero o legatario. (Incluida por la Ley N ° 13.532, de 2017)

Artículo 1.816. Los efectos de la exclusión son personales; los descendientes del heredero excluido
triunfan, como si estuviera muerto antes de la apertura de la sucesión.

Párrafo unico. La persona excluida de la sucesión no tendrá derecho a disfrutar o administrar los
activos que sus sucesores encajan en la herencia, ni a la eventual sucesión de esos activos.

Art. 1.817. Las disposiciones onerosas de bienes hereditarios a terceros de buena fe son válidas, y los
actos administrativos legalmente practicados por el heredero, antes de la sentencia de exclusión; pero los
herederos, cuando sufren daños, aún tienen derecho a reclamar pérdidas y daños.

Párrafo unico. La persona excluida de la sucesión está obligada a devolver los frutos e ingresos que
percibió de los activos de herencia, pero tiene derecho a ser compensado por los gastos con su conservación.

Artículo 1818. Cualquiera que haya incurrido en actos que determinen la exclusión de la herencia será
admitido para tener éxito, si la víctima lo ha rehabilitado expresamente en un testamento o en otro acto
auténtico.

Párrafo unico. En ausencia de rehabilitación expresa, lo indigno, contemplado en la voluntad del


ofendido, cuando el testador, cuando realiza la prueba, ya sabía la causa de la indignidad, puede tener éxito
dentro del límite de la disposición testamentaria.

CAPÍTULO VI Del
Patrimonio Jacente

Art. 1.819. Cuando alguien muere sin dejar un testamento o un notorio heredero legítimo, los activos
de la herencia, después de ser cobrados, permanecerán bajo la custodia y administración de un administrador,
hasta su entrega al sucesor debidamente calificado o la declaración de su vacante.

Artículo 1.820. Una vez que se hayan practicado los procedimientos de recolección y se haya
completado el inventario, se emitirán avisos de conformidad con la ley procesal y, un año después de su
primera publicación, sin ningún heredero calificado o calificación pendiente, la herencia se declarará vacante.

Artículo 1.821. Los acreedores tienen garantizado el derecho de solicitar el pago de deudas
reconocidas, dentro de los límites de las fuerzas de herencia.
Artículo 1.822. La declaración de vacante de la herencia no perjudicará a los herederos legalmente
calificados; pero, cinco años después de la apertura de la sucesión, los activos recaudados pasarán al dominio
de la Municipalidad o el Distrito Federal, si se encuentran en las circunscripciones respectivas, uniéndose al
dominio de la Unión cuando se encuentren en territorio federal.

Párrafo unico. Al no calificar hasta que se declare la vacante, se excluirá la garantía de la sucesión.

Artículo 1.823. Cuando todos los llamados a tener éxito renuncien a la herencia, se declarará vacante.

CAPÍTULO VII
De la petición de herencia

Artículo 1.824. El heredero puede, en una petición de herencia, exigir el reconocimiento de su derecho
de sucesión, para obtener la restitución de la herencia, o parte de ella, contra quien, como heredero, o incluso
sin título, la tenga.

Artículo 1.825. La acción de petición de herencia, incluso si la ejerce solo uno de los herederos, puede
incluir todos los bienes hereditarios.

Artículo 1.826. El poseedor de la herencia está obligado a devolver los bienes de la colección,
estableciendo la responsabilidad de acuerdo con su posesión, observando las disposiciones de los arts. 1.214 a
1.222 .

Párrafo unico. A partir de la cita, la responsabilidad del poseedor debe ser verificada por las normas
relativas a la posesión de mala fe y incumplimiento.

Artículo 1.827. El heredero puede reclamar los activos de herencia, incluso en manos de terceros, sin
perjuicio de la responsabilidad del propietario original por el valor de los activos enajenados.

Párrafo unico. Las disposiciones hechas para consideración del heredero aparente a un tercero de
buena fe son efectivas.

Artículo 1,828. El heredero aparente, que de buena fe ha pagado un legado, no está obligado a pagar el
equivalente al verdadero sucesor, sujeto al derecho de este último de proceder contra el receptor.

TÍTULO II
Sucesión legítima

CAPÍTULO I Del
orden de la vocación hereditaria

Artículo 1.829. La sucesión legítima se difiere en el siguiente orden: (Ver Apelación Extraordinaria
No. 646,721) (Ver Apelación Extraordinaria No. 878,694)

I - a los descendientes, en competencia con el cónyuge sobreviviente, a menos que este último esté
casado con el fallecido en el régimen de comunión universal o en la separación obligatoria de bienes ( art.
1.640, párrafo único ); o si, en el régimen de comunión parcial, el autor de la herencia no ha dejado la
propiedad privada;

II - los ascendientes, en competencia con el cónyuge;

III - el cónyuge sobreviviente;


IV - colateral.

Artículo 1.830. El derecho de sucesión del cónyuge sobreviviente solo se reconoce si, en el momento
de la muerte del otro, no estuvieron separados judicialmente o de hecho por más de dos años, excepto en este
caso, la prueba de que tal coexistencia se había vuelto imposible sin la culpa del sobreviviente.

Artículo 1.831. El cónyuge sobreviviente, cualquiera que sea el régimen de propiedad, tendrá
garantizado, sin perjuicio de la participación que pueda recaer en la herencia, el derecho real de vivienda en
relación con la propiedad destinada a la residencia de la familia, siempre que sea el único de esa naturaleza en
la lista.

Artículo 1.832. En competencia con los descendientes (art. 1.829, ítem I ), el cónyuge tendrá derecho a
una participación igual a la de aquellos que tengan éxito por cabeza, y su participación no podrá ser inferior a
la cuarta parte de la herencia, si es el ascendente de los herederos con quienes competir.

Artículo 1,833. Entre los descendientes, aquellos en el grado más cercano excluyen los más remotos,
excepto el derecho de representación.

Artículo 1.834. Los descendientes de la misma clase tienen los mismos derechos de sucesión que sus
antepasados.

Artículo 1.835. En la línea descendente, los niños triunfan por cabeza, y los otros descendientes, por
cabeza o tensión, dependiendo de si están en el mismo grado o no.

Artículo 1836. En ausencia de descendientes, los ascendientes son llamados a la sucesión, en


competencia con el cónyuge sobreviviente.

§ 1 del La clase de los antepasados, los más cercanos excluye el grado más remotas, sin distinción de
líneas.

§ 2 del En caso de igualdad y la diversidad en el grado en línea, ascendiendo la línea paterna medio
hereda, dejando la otra a la línea materna.

Artículo 1.837. Compitiendo como un ascendente de primer grado, el cónyuge tocará un tercio de la
herencia; la mitad de esto dependerá de usted si solo hay un ascendente, o si ese grado es mayor.

Art. 1.838. En ausencia de descendientes y ascendientes, la sucesión se otorgará en su totalidad al


cónyuge sobreviviente.

Art. 1.839. Si no hay cónyuge sobreviviente, en las condiciones establecidas en el art. 1830 , serán
llamados a suceder al lado del cuarto grado.

Art. 1.840. En la clase colateral, los más cercanos excluyen a los más remotos, a excepción del derecho
de representación otorgado a los hijos de hermanos.

Artículo 1.841. Compitiendo por el legado de los hermanos bilaterales tardíos con hermanos
unilaterales, cada uno de ellos heredará la mitad de lo que cada uno de ellos hereda.

Artículo 1.842. Al no competir por la herencia bilateral de hermanos, heredarán, en partes iguales, los
unilaterales.

Artículo 1.843. En ausencia de hermanos, heredarán a sus hijos y, si no lo son, a sus tíos.
§ 1 del Si compiten herencia sólo a los niños de los hermanos, por heredarán por cabeza.

§ 2 o Si los hijos de hermanos bilaterales compiten con los hijos de hermanos unilaterales, cada uno de
ellos heredará la mitad de lo que cada uno de ellos hereda.

§ 3 del Si todos son hijos de hermanos bilateral o todos los hermanos unilaterales, heredan por igual.

Artículo 1.844. No sobreviviendo a un cónyuge, pareja o pariente sucesivo, o habiendo renunciado a la


herencia, se devuelve al Municipio o al Distrito Federal, si se encuentra en las circunscripciones respectivas, o
a la Unión, cuando se encuentra en territorio federal.

CAPÍTULO II
De los herederos necesarios

Art. 1.845. Descendientes, ascendientes y cónyuge son herederos necesarios.

Art. 1.846. La mitad de los activos de herencia pertenecen a los herederos necesarios, constituyendo el
legítimo.

Artículo 1.847. Se calcula el valor legítimo de los activos existentes en la apertura de la sucesión, se
deducen las deudas y los gastos del funeral, y luego se agrega el valor de los activos sujetos a colación.

Artículo 1.848. A menos que haya una causa justa, declarada en el testamento, el testador no puede
establecer una cláusula de inalienabilidad, no exigibilidad e incomunicabilidad en la propiedad legítima.

§ 1 El testador no puede establecer la conversión de los activos legítimos en otros de otro tipo.

§ 2 o Mediante autorización judicial y si existe una causa justa, los bienes registrados pueden ser
vendidos, convirtiendo el producto en otros bienes, que serán subrogados a los primeros.

Artículo 1.849. El heredero necesario, a quien el testador deja su parte disponible, o algún legado, no
perderá el derecho al legítimo.

Art. 1.850. Para excluir a los herederos colaterales de la sucesión, es suficiente que el testador
disponga de sus activos sin contemplarlos.

CAPÍTULO III
Del derecho de representación

Art. 1.851. El derecho de representación se otorga cuando la ley llama a ciertos familiares del fallecido
a tener éxito en todos los derechos, en los cuales él tendría éxito si estuviera vivo.

Art. 1.852. El derecho de representación se da en línea recta hacia abajo, pero nunca en la línea
superior.

Art. 1.853. En la línea transversal, solo se otorga el derecho de representación a favor de los hijos de
hermanos del difunto, cuando compiten con hermanos de este último.

Art. 1.854. Los representantes solo pueden heredar, como tal, lo que el representado heredaría, si
estuviera vivo.

Art. 1.855. La participación de los representados se dividirá en partes iguales entre los representantes.
Art. 1.856. Una persona que renuncia a su herencia puede representarlo en la sucesión de otra.

TÍTULO III
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA

CAPÍTULO I
TESTAMENTO EN GENERAL

Art. 1.857. Toda persona capaz puede disponer, por voluntad, de todos sus bienes, o parte de ellos,
para después de su muerte.

§ 1 los herederos legítimos de la A necesario no se pueden incluir en el testamento.

§ 2 o Las disposiciones testamentarias no patrimoniales son válidas, incluso si el testador se ha limitado


a ellas.

Art. 1.858. El testamento es un acto muy personal y se puede cambiar en cualquier momento.

Art. 1.859. El derecho a impugnar la validez del testamento se extingue en cinco años, contando el
plazo de la fecha de su registro.

CAPÍTULO II La
capacidad de prueba

Art. 1.860. Además de los incapacitados, no pueden evaluar a aquellos que, en el acto de hacerlo, no
tienen un discernimiento completo.

Párrafo unico. Pueden probar a los mayores de dieciséis años.

Artículo 1.861. La incapacidad superviniente del probador no invalida la voluntad, ni el testamento del
incapacitado valida con la superveniencia de la capacidad.

CAPÍTULO III
De las formas ordinarias de la voluntad

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1.862. Las voluntades ordinarias son:

Yo - el público;

II - el cerrado;

III - el individuo.

Artículo 1,863. Se prohíbe la voluntad conjunta, ya sea simultánea, recíproca o correctiva.

Sección II
del testamento público

Artículo 1.864. Los requisitos esenciales del público:


I - ser escrito por un notario o por su sustituto legal en su libro de calificaciones, de acuerdo con las
declaraciones del testador, que pueden usarse como borrador, notas o notas;

II - el instrumento fue elaborado, leído en voz alta por el notario al testador y dos testigos, al mismo
tiempo; o por el probador, si lo desea, en presencia de estos y el funcionario;

III - ser el instrumento, después de la lectura, firmado por el testador, los testigos y el notario.

Párrafo unico. El testamento público se puede escribir de forma manual o mecánica, además de hacerlo
mediante la inserción de la declaración de voluntad en las partes impresas del libro de calificaciones, siempre
que el testador inicie todas las páginas, si es que hay más de una.

Artículo 1.865. Si el testador no sabe, o no puede firmar, el notario o su sustituto legal lo declarará,
firmando, en este caso, por el testador y, a petición suya, uno de los testigos instrumentales.

Artículo 1.866. El individuo totalmente sordo, que sabe leer, leerá su testamento, y si no lo sabe,
designará a quien lo lea en su lugar, testigos presentes.

Art. 1.867. Al ciego solo se le permitirá un testamento público, que será leído en voz alta dos veces,
una vez por el notario o su sustituto legal, y una vez por uno de los testigos, designado por el testador, con
todos los detalles mencionados en el testamento

Sección III
del Testamento Cerrado

Artículo 1,868. El testamento escrito por el testador, o por otra persona, a petición suya, y por el
firmado, será válido si lo aprueba el notario o su sustituto legal, sujeto a las siguientes formalidades:

I - que el testador lo entregue al notario en presencia de dos testigos;

II - que el testador declara que esta es su voluntad y quiere que sea aprobada;

III - para que el notario elabore, inmediatamente, el documento de aprobación, en presencia de dos
testigos, y luego lo lea al testador y a los testigos;

IV - que el documento de aprobación sea firmado por el notario, los testigos y el testador.

Párrafo unico. El testamento cerrado puede escribirse mecánicamente, siempre y cuando sus
suscriptores numeren y autentiquen, con su firma, todas las páginas.

Artículo 1.869. El notario debe comenzar el documento de aprobación inmediatamente después de la


última palabra del testador, declarando, en su fe, que el testador lo entregó para ser aprobado en presencia de
los testigos; comenzando a cerrar y coser el instrumento aprobado.

Párrafo unico. Si no hay espacio en la última hoja del testamento, para el comienzo de la aprobación, el
notario colocará su signo público en él, mencionando la circunstancia en el registro.

Artículo 1.870. Si el notario ha escrito el testamento del testador, puede aprobarlo.

Artículo 1.871. El testamento puede ser escrito en idioma nacional o extranjero, por el propio testador
o por otros, a petición suya.
Artículo 1.872. Aquellos que no saben o no pueden leer no pueden disponer de sus activos en un
testamento cerrado.

Artículo 1.873. Los sordos y los tontos pueden hacer un testamento cerrado, siempre que lo escriba
todo y lo firme en su mano, y que, cuando lo entregue al funcionario público, ante los dos testigos, escriba, en
el exterior del papel o sobre, que esa es su voluntad, que pide aprobación.

Artículo 1.874. Una vez aprobado y cerrado, el testamento se entregará al testador, y el notario
publicará, en su libro, una nota del lugar, día, mes y año en que el testamento fue aprobado y entregado.

Artículo 1.875. El testador fallecido, el testamento se presentará al juez, quien lo abrirá y lo registrará,
ordenando que se cumpla, si no encuentra un defecto externo que lo haga vacío de nulidad o sospechoso de
falsedad.

Sección IV
del testamento privado

Art. 1.876. El testamento privado puede ser escrito en su propia mano o mediante un proceso
mecánico.

§ 1 del Si por escrito de su propia mano, son requisitos esenciales para su validez para ser leído y
firmado por quien escribió, en presencia de al menos tres testigos, que debe suscribirse.

§ 2 del caso preparado por un proceso mecánico, no se pueden borrar o espacios en blanco y debe ser
firmado por el testador, después de haber leído que en presencia de al menos tres testigos, que va a suscribir.

1.877. Una vez que el testador haya muerto, el testamento se publicará en el tribunal, con una citación
de los herederos legítimos.

Artículo 1.878. Si los testigos están impugnando el hecho de la disposición, o, al menos, sobre su
lectura ante ellos, y si reconocen sus propias firmas, así como la del testador, se confirmará el testamento.

Párrafo unico. Si faltan testigos, debido a muerte o ausencia, y si al menos uno de ellos lo reconoce, el
testamento puede confirmarse si, a discreción del juez, hay pruebas suficientes de su veracidad.

Art. 1.879. En circunstancias excepcionales indicadas en la boleta, el testamento privado en mano y


firmado por el testador, sin testigos, puede ser confirmado, a discreción del juez.

Artículo 1.880. El testamento privado puede escribirse en un idioma extranjero, siempre que los
testigos lo entiendan.

CAPITULO IV
Codicilos

Artículo 1,881. Cualquier persona capaz de someterse a pruebas puede, por medio de su propia
escritura, fechada y firmada, hacer disposiciones especiales sobre su entierro, en pequeñas limosnas a ciertas
y ciertas personas, o, indefinidamente, a los pobres de un determinado lugar, así como a legar muebles, ropa o
joyas, de poco valor, para su uso personal.

Artículo 1,882. Los actos a que se refiere el artículo anterior, excepto el derecho de un tercero, serán
válidos como codicilos, lo haga o no el autor.
Artículo 1,883. Por el método establecido en el art. 1,881 , los ejecutores pueden ser nombrados o
reemplazados.

Art. 1.884. Los actos previstos en los artículos anteriores se revocan por actos iguales, y se consideran
revocados si, en caso de un testamento posterior, de cualquier naturaleza, este último no los confirma ni
modifica.

Art. 1.885. Si el codicilo está cerrado, se abrirá de la misma manera que el cerrado.

CAPÍTULO V
Testamentos especiales

Sección I
Disposiciones Generales

Art. 1.886. Las voluntades especiales son:

I - el marino;

II - aeronáutica;

III - los militares.

Art. 1.887. No se permiten testamentos especiales distintos a los contemplados en este Código.

Sección II
Testamento Marítimo y Testamento Aeronáutico

Artículo 1.888. Quien esté viajando, a bordo de un barco nacional, de guerra o mercante, puede probar
ante el comandante, en presencia de dos testigos, de una manera que corresponda a la voluntad pública o al
cerrado.

Párrafo unico. El testamento se registrará en el libro de registro.

Artículo 1,889. Cualquier persona que viaje a bordo de un avión militar o comercial puede realizar una
prueba ante una persona designada por el comandante, sujeto a las disposiciones del artículo anterior.

Art. 1.890. El comandante conservará el material marítimo o aeronáutico, que lo entregará a las
autoridades administrativas del primer puerto o aeropuerto nacional, contra un recibo registrado en el libro de
registro.

Artículo 1,891. El testamento marítimo o aeronáutico caducará si el testador no muere en el viaje, ni en


los noventa días posteriores a su desembarco en tierra, donde puede realizar, de manera ordinaria, otro
testamento.

Artículo 1,892. El testamento marítimo no será válido, incluso si se realiza en el curso de un viaje, si,
en el momento en que se realizó, el barco estaba en el puerto donde el probador podía desembarcar y probar
de la manera habitual.

Sección III
del Testamento militar
Artículo 1,893. El testamento de los militares y otras personas al servicio de las Fuerzas Armadas en
campaña, dentro o fuera del país, así como en una plaza sitiada, o con comunicaciones interrumpidas, puede
hacerse, sin un notario o su sustituto legal, antes de las dos , o tres testigos, si el testador no puede o no puede
firmar, en cuyo caso firmará uno de ellos.

§ 1 o Si el testador pertenece a un cuerpo separado o sección del cuerpo, el testamento será redactado
por el comandante respectivo, incluso si es un graduado o un rango inferior.

§ 2 del Si el probador está siendo tratado en el hospital, será escrito por el respectivo funcionario de
salud, o el director del establecimiento.

§ 3 del Si el probador es el funcionario de más alto rango, será escrito por uno que lo sustituya.

Artículo 1,894. Si el testador sabe cómo escribir, podrá hacer la voluntad de su puño, siempre y cuando
la fecha y firmar en su totalidad, y presentarlo abierto o cerrado, en presencia de dos testigos al auditor, o al
oficial de patentes, que lo hace en este caso. señor

Párrafo unico. El auditor, o el funcionario ante quien se presente el testamento, anotará, en cualquier
parte del mismo, el lugar, el día, el mes y el año en que se presenta, una nota que será firmada por él y los
testigos.

Artículo 1,895. Los militares caducarán, siempre que, después de eso, el testador esté, noventa días
seguidos, en un lugar donde pueda hacer la prueba de la manera ordinaria, excepto si ese testamento presenta
las solemnidades prescritas en el único párrafo del artículo anterior.

Art. 1.896. Las personas designadas en el art. 1.893 , comprometidos en combate o heridos, pueden
realizar una prueba oral, confiando su última voluntad a dos testigos.

Párrafo unico. El testamento no tendrá efecto si el testador no muere en la guerra o no se recupera de la


lesión.

CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS

Art. 1.897. El nombramiento de heredero, o legatario, se puede hacer de manera bastante simple, bajo
condiciones, para un determinado propósito o modo, o por una determinada razón.

Artículo 1,898. La designación del tiempo en que debe comenzar o finalizar el derecho del heredero,
excepto en las disposiciones del administrador, se considerará no escrita.

Art. 1.899. Cuando la cláusula testamentaria es susceptible a diferentes interpretaciones, prevalecerá la


que mejor asegure la observancia del testador.

Artículo 1.900. La disposición es nula y sin efecto:

I - instituir a un heredero o legatario bajo la condición de cautiverio que tiene, también por voluntad,
en beneficio del testador o de un tercero;

II - que se refiere a la persona incierta, cuya identidad no se puede determinar;

III - que favorece a la persona incierta, comprometiendo la determinación de su identidad a un tercero;


IV - dejar que la discreción del heredero, o la de los demás, determine el valor del legado;

V - que favorece a las personas mencionadas en los arts. 1.801 y 1.802 .

Art. 1.901. Estará disponible:

I - a favor de una persona incierta que debe ser determinada por un tercero, entre dos o más personas
mencionadas por el testador, o que pertenecen a una familia, a un organismo colectivo, oa un establecimiento
designado por él;

II - en remuneración por los servicios prestados al testador, en caso de la enfermedad que falleció,
incluso si corresponde al heredero o a otra persona determinar el valor del legado.

Art. 1.902. La disposición general a favor de los pobres, de los establecimientos privados de caridad o
de la asistencia pública, se entenderá en relación con los pobres del lugar del domicilio del testador en el
momento de su muerte, o de los establecimientos allí, a menos que se indique claramente que tenía en mente
beneficiar a los de otro lugar.

Párrafo unico. En los casos de este artículo, las instituciones privadas siempre preferirán las públicas.

Artículo 1,903. El error en la designación de la persona del heredero, del legatario o de la cosa
heredada anula la disposición, a menos que, por el contexto de la voluntad, por otros documentos o por
hechos inequívocos, sea posible identificar a la persona o cosa a la que el testador quería referirse arriba

Art. 1.904. Si el testamento designa a dos o más herederos, sin discriminar la parte de cada uno, la
parte del testador se compartirá por igual entre todos.

Art. 1.905. Si el testador designa ciertos herederos individualmente y otros colectivamente, la herencia
se dividirá en tantas cuotas como individuos y grupos designados.

Art. 1.906. Si se determinan las acciones de cada heredero y no absorben toda la herencia, el resto
pertenecerá a los herederos legítimos, de acuerdo con el orden de la vocación hereditaria.

Art. 1.907. Si se determinan las acciones de algunos y no las de otros herederos, el resto se distribuirá
por igual a este último, una vez que se hayan completado las partes hereditarias de los primeros.

Art. 1.908. Proporcionando al testador que no se ajusta al heredero correcto y un cierto objeto, entre
los de la herencia, tocará a los herederos legítimos.

Art. 1.909. Las disposiciones testamentarias investigadas por error, engaño o coerción son anulables.

Párrafo unico. El derecho a cancelar la disposición se extingue en cuatro años, contando cuando la
parte interesada se da cuenta del defecto.

Artículo 1.910. La ineficacia de una disposición testamentaria es importante para otras que, sin eso, no
hubieran sido determinadas por el testador.

Artículo 1.911. La cláusula de inalienabilidad, impuesta a los bienes por un acto de liberalidad, implica
insostenibilidad e incomunicabilidad.
Párrafo unico. En el caso de expropiación de activos enclaustrados, o de su venta, para la conveniencia
económica del donante o heredero, previa autorización judicial, el producto de la venta se convertirá en otros
activos, sobre los cuales se aplicarán las restricciones impuestas a los primeros.

CAPÍTULO VII
De los legados

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 1.912. El legado de ciertas cosas que no pertenecen al probador al momento de


abrir la sucesión es ineficaz.

Artículo 1.913. Si el testador ordena al heredero o legatario que entregue algo de su


propiedad a otro, si no lo hace, se entenderá que ha renunciado a la herencia o al legado.

Artículo 1.914. Si solo el legado pertenece en parte al testador o, en el caso del artículo
anterior, al heredero o al legatario, solo el legado será válido en esa parte.

Artículo 1.915. Si el legado es algo que está determinado por el género, se cumplirá, incluso
si el testador no deja tal cosa entre los bienes.

Artículo 1.916. Si el testador lega su cosa, señalándola, el legado solo será efectivo si, en el
momento de su muerte, estaba entre los activos de la herencia; Si el legado existe entre los activos
del testador, pero en menor cantidad que el legado, este último será efectivo solo en la medida en
que exista.

Artículo 1.917. El legado de algo que debe encontrarse en un lugar determinado solo será
efectivo si se encuentra allí, a menos que se elimine de forma temporal.

Artículo 1.918. El legado crediticio, o liquidación de deudas, solo será efectivo hasta la
importancia de esto o aquello, en el momento de la muerte del testador.

§ 1 o El legado se cumple, dando al heredero del legatario el título respectivo.

§ 2 del Este legado no incluye las deudas posteriores a la fecha de la voluntad.

Artículo 1.919. Si el testador no lo declara expresamente, el legado que le haga al acreedor


no se considerará como una compensación por su deuda.

Párrafo unico. El legado permanecerá en su totalidad, si la deuda era posterior, y el testador


la resolvió antes de morir.

Artículo 1.920. El legado alimentario abarca el sustento, la curación, la ropa y el hogar,


mientras viva el legatario, además de la educación, si es menor de edad.

Artículo 1.921. Se entiende que el legado del usufructo, sin fijar el tiempo, se deja al
legatario durante toda su vida.

Artículo 1.922. Si la persona que lega una propiedad luego se une a nuevas adquisiciones,
estas, incluso si son contiguas, no se incluyen en el legado, a menos que el testador indique
expresamente lo contrario.
Párrafo unico. Las disposiciones de este artículo no se aplican a las mejoras necesarias,
útiles o voluntarias realizadas en el edificio heredado.

Sección II
Efectos del legado y su pago

Artículo 1.923. Desde la apertura de la sucesión, lo correcto que existe en la colección


pertenece al legatario, a menos que el legado esté bajo condición suspensiva.

§ 1 La posesión de la cosa no se difiere inmediatamente, ni el legatario puede ingresar a ella


por su propia autoridad.

§ 2 del El legado de alguna cosa existente en la herencia también se transfiere al arrendatario


los frutos de producir, desde la muerte del testador, a no ser que depende de una condición
precedente, o el término inicial.

Artículo 1.924. El derecho a solicitar el legado no se ejercerá, siempre que se cuestione la


validez del testamento, y, en el legado condicional o temporal, mientras la condición o el plazo no
haya expirado.

Artículo 1.925. El legado en efectivo solo genera intereses desde el día en que la persona
obligada a pagar se vence.

Artículo 1.926. Si el legado consiste en una renta vitalicia o pensión periódica, esta o aquella
se ejecutará desde la muerte del testador.

Artículo 1.927. Si el legado es de ciertas cantidades, en cuotas periódicas, el primer período


fechará desde la muerte del testador, y el legatario tendrá derecho a cada entrega, una vez que
haya comenzado cada período sucesivo, incluso si muere antes de que termine su mandato.

Artículo 1.928. Como las cuotas son periódicas, solo pueden ser necesarias al final de cada
período.

Párrafo unico. Si los beneficios se dejan para el mantenimiento, se pagarán al comienzo de


cada período, siempre que el testador no haya acordado otra cosa.

Artículo 1.929. Si el legado consiste en algo determinado por el género, el heredero tendrá
que elegirlo, manteniendo el punto medio entre las ramas de mejor y peor calidad.

Artículo 1.930. Las disposiciones del artículo anterior se observarán cuando la elección se
deje a discreción de un tercero; y, si el juez no quiere o no puede ejercerlo, será responsable de
hacerlo, sujeto a las disposiciones de la última parte del artículo anterior.

Artículo 1.931. Si la opción se dejó al legatario, el legatario podrá elegir, del género dado, lo
mejor que hay en la herencia; y, si no hay tal cosa en esto, el heredero le dará de otra rama, sujeto
a lo dispuesto en la última parte del art. 1.929.

Artículo 1.932. En el legado alternativo, se presume que la opción se deja al heredero.

Artículo 1.933. Si el heredero o legatario que tiene la opción muere antes de ejercerlo, este
poder se transferirá a sus herederos.
Artículo 1.934. En el silencio de la voluntad, el cumplimiento de los legados es
responsabilidad de los herederos y, si no, de los legados, en proporción a lo que han heredado.

Párrafo unico. El cargo establecido en este artículo, en ausencia de una disposición


testamentaria en contrario, será responsabilidad del heredero o legatario acusado por el testador
de la ejecución del legado; cuando se indica más de uno, los gravámenes dividirán la carga entre
ellos, en proporción a lo que reciben de la herencia.

Artículo 1.935. Si algún legado consiste en un elemento perteneciente a un heredero o


legatario ( art. 1.913 ), solo dependerá de él cumplirlo, con devolución contra los coherederos, por
la parte de cada uno, a menos que el contrario disponga expresamente el testador.

Artículo 1936. Los gastos y riesgos de la entrega del legado corren a cargo del legatario, si
el testador no dispone lo contrario.

Artículo 1937. El legado se entregará, con sus accesorios, en el lugar y estado en que
estaba cuando murió el testador, pasando al legatario con todos los cargos que lo agobian.

Artículo 1.938. En los legados a cargo, las disposiciones de este Código con respecto a las
donaciones de igual naturaleza se aplican al legatario.

Sección III
Vencimiento del legado

Artículo 1.939. El legado caducará:

I - si, después del testamento, el testador modifica la cosa heredada, hasta el punto de que
ya no tiene la forma o el nombre que tenía;

II - si el testador, por cualquier título, enajena el legado en su totalidad o en parte; en este


caso, caducará siempre que ya no pertenezca al probador;

III - si la cosa perece o es desalojada, el testador vive o muere, sin culpa del heredero o
legatario responsable de su cumplimiento;

IV - si el legatario queda excluido de la sucesión, de conformidad con el art. 1.815 ;

V - si el legatario muere antes que el probador.

Artículo 1.940. Si el legado es de dos o más cosas alternativamente, y algunas de ellas


perecen, permanecerá como el resto; perecer parte de uno, valdrá, en cuanto al resto, el legado.

CAPÍTULO VIII
El derecho a agregar entre herederos y legatarios

Artículo 1.941. Cuando varios herederos, bajo la misma disposición testamentaria, son
llamados conjuntamente a la herencia en acciones indeterminadas, y alguno de ellos no puede o
no quiere aceptarlo, su participación se agregará a la de los coherederos, excepto por el derecho
del sustituto.

Artículo 1.942. El cogagatario tendrá derecho a aumentar, cuando sea designado


conjuntamente con respecto a una cosa, determinado y seguro, o cuando el objeto del legado no
pueda dividirse sin riesgo de devaluación.
Artículo 1.943. Si uno de los coherederos o legatarios, bajo las condiciones del artículo
anterior, muere ante el testador; si renuncia a la herencia o el legado, o está excluido de ellos, y, si
la condición bajo la cual fue instituido no existe, se agregará su parte, excepto por el derecho del
sustituto, aparte de los herederos o co-legatarios conjuntos.

Párrafo unico. Los co-herederos o co-legatarios, a quienes ha agregado la parte de aquellos


que no quisieron o no pudieron tener éxito, están sujetos a las obligaciones o cargos que los
agobiaron.

1.944. Cuando no se hace el derecho a aumentar, la parte vacante del candidato se


transfiere a los herederos legítimos.

Párrafo unico. En ausencia del derecho a aumentar entre co-legatiarios, la parte de lo que
falta se agrega al heredero o al legatario encargado de satisfacer ese legado, o a todos los
herederos, en proporción a su parte, si el legado se dedujo de la herencia.

1.945. El beneficiario de la adición no puede repudiarla por separado de la herencia o legado


que le corresponde, a menos que la adición implique cargos especiales impuestos por el
testador; en este caso, una vez repudiado, revierte el aumento a la persona en cuyo nombre se
impusieron los cargos.

Artículo 1946. Legacy un usufructo en conjunto con dos o más personas, la parte de la cual
falta se suma a los co-legatarios.

Párrafo unico. Si no existe una conjunción entre los co-legatarios, o si, a pesar de los
conjuntos, solo se les ha legado una cierta parte del usufructo, las acciones de los que faltan se
consolidarán en la propiedad, ya que faltan.

CAPÍTULO IX
Sustituciones

Sección I
Reemplazo vulgar y recíproco

Artículo 1.947. El testador puede sustituir al heredero o al legatario nominado por otra
persona, en caso de que uno u otro no quiera o no pueda aceptar la herencia o el legado,
suponiendo que la sustitución se haya determinado para ambas alternativas, aunque el testador
solo a uno se refieren.

Artículo 1.948. También es legal que el evaluador reemplace a muchas personas con una
sola persona, o viceversa, y que aún así lo reemplace con reciprocidad o sin ella.

Artículo 1.949. El sustituto está sujeto a la condición o cargo impuesto a la persona


sustituida, cuando la intención expresada por el testador no es diferente, o si no hay otro resultado
de la naturaleza de la condición o cargo.

Artículo 1.950. Si, entre muchos coherederos o legatarios de partes desiguales, se establece
la sustitución recíproca, se entenderá que la proporción de las acciones fijadas en la primera
disposición se mantiene en la segunda; si, con los otros nombrados anteriormente, alguien más
está incluido en la sustitución, la parte vacante pertenecerá igualmente a los sustitutos.

Sección II
del Reemplazo de Fideicomiso
Artículo 1.951. ¿Puede el testador instituir herederos o legatarios, estableciendo que, con
motivo de su muerte, la herencia o legado se transmite al fiduciario, resolviendo el derecho de este
último, a través de su muerte, en un momento determinado o bajo una determinada condición, a
favor de otros , quien califica como fiduciario.

Artículo 1.952. La sustitución de fideicomisos solo se permite a favor de aquellos no


concebidos en el momento de la muerte del probador.

Párrafo unico. Si, en el momento de la muerte del testador, el síndico ya ha nacido, el


síndico adquirirá la propiedad de los activos del síndico, convirtiéndose en el derecho de usufructo
del síndico.

Artículo 1.953. El administrador tiene la propiedad de la herencia o legado, pero está


restringido y puede resolverse.

Párrafo unico. El administrador está obligado a realizar un inventario de los bienes


registrados y a proporcionar un depósito de seguridad para devolverlos si así lo requiere el
administrador.

Artículo 1.954. A menos que el testador indique lo contrario, si el administrador renuncia a la


herencia o legado, se le aplaza el poder para aceptar.

Artículo 1.955. El administrador puede renunciar a la herencia o legado, y en este caso, el


administrador caduca, y la propiedad del administrador ya no se puede resolver si el testador no
proporciona lo contrario.

Artículo 1.956. Si el administrador acepta la herencia o el legado, tendrá derecho a la parte


que, en cualquier momento, agrega al administrador.

Artículo 1.957. Cuando llega la sucesión, el administrador es responsable de los cargos de


herencia que aún permanecen.

Artículo 1.958. El fideicomiso vence si el fiduciario muere antes que el fideicomisario, o antes
de que se resuelva el derecho de este último; en este caso, la propiedad se consolida en el
fiduciario, de conformidad con el art. 1.955 .

Artículo 1.959. Los fideicomisos más allá del segundo grado son nulos.

Artículo 1.960. La nulidad de la sustitución ilegal no perjudica a la institución, que será válida
sin el cargo de resolución.

CAPÍTULO X
Desheredación

Artículo 1.961. Los herederos necesarios pueden ser privados de su legítimo o desheredado,
en todos los casos en que pueden ser excluidos de la sucesión.

Artículo 1.962. Además de las causas mencionadas en el art. 1,814 , autorizan la


desheredación de descendientes por parte de sus antepasados:

I - ofensa física;

II - lesiones graves;
III - relaciones ilícitas con la madrastra o padrastro;

IV - impotencia del ascendente en alienación mental o enfermedad grave.

Artículo 1963. Además de las causas enumeradas en el art. 1,814 , autorizan la


desheredación de descendientes por descendientes:

I - ofensa física;

II - lesiones graves;

III - relaciones ilícitas con la esposa o la pareja del niño o la del nieto, o con el esposo o la
pareja de la hija o la de la nieta;

IV - impotencia del hijo o nieto con discapacidad mental o enfermedad grave.

Artículo 1.964. Solo con una declaración de causa expresa se puede ordenar la
desheredación en un testamento.

Artículo 1.965. Depende del heredero instituido, o de quien disfruta de la desheredación,


demostrar la veracidad de la causa alegada por el testador.

Párrafo unico. El derecho a probar la causa de la desheredación se extingue dentro de los


cuatro años, contados a partir de la fecha de apertura del testamento.

CAPÍTULO XI Sobre la
Reducción de las Disposiciones Testamentarias

Artículo 1.966. El resto pertenecerá a los herederos legítimos, cuando el testador tenga solo
una parte de la cuota hereditaria disponible.

Artículo 1.967. Las disposiciones que excedan la parte disponible se reducirán a sus límites,
de acuerdo con las disposiciones de los siguientes párrafos.

§ 1 de la cuotas en comprobar si las disposiciones testamentarias excedan la parte disponible,


se reducirá proporcionalmente instituyó heredero o herederos, como la medida de lo suficiente, y
no simplemente También legados, en proporción a su valor.

§ 2. El Si el probador, impidiendo el caso, tiene en él se hacen conscientes preferiblemente


cierta heredero y arrendatarios, una lejos será reducido en otras porciones o legado, observando
su sobre el orden establecido en el párrafo anterior.

Artículo 1.968. Cuando el legado sujeto a reducción consiste en un edificio divisible, esto se
hará dividiéndolo proporcionalmente.

§ 1 del Si no es posible dividir, y el exceso de montaje legados a más de una cuarta parte del
edificio, el legatario hará toda la herencia de la propiedad legado, manteniendo el derecho de pedir
a los herederos la cantidad que cabe en la disponible; Si el exceso no es más de una cuarta parte,
los herederos harán que el legatario, que se quedará con el edificio, reciba efectivo.
§ 2 del Si el legatario es a la vez heredero necesario, se puede aprender su legítimo en el
mismo edificio, con preferencia a los demás cada vez que ella y la parte sobreviviente de la
herencia absorber su valor.

CAPITULO XII
Revocación del Testamento

Artículo 1.969. La voluntad se puede revocar de la misma manera y como se puede hacer.

Artículo 1.970. La revocación del testamento puede ser total o parcial.

Párrafo unico. Si es parcial, o si el testamento posterior no contiene una cláusula de


revocación expresa, el primero subsistirá en todo lo que no sea contrario al segundo.

Artículo 1.971. La revocación surtirá efecto, incluso cuando el testamento, que lo termina,
expire debido a la exclusión, incapacidad o renuncia del heredero designado en el mismo; no será
válido si la revocación se anula por omisión o violación de solemnidades esenciales o por defectos
intrínsecos.

Artículo 1.972. La voluntad cerrada de que el testador abra o rasgue, o abra o rasgue con su
consentimiento, será revocada.

CAPÍTULO XIII
Rompiendo el Testamento

Artículo 1.973. Si el descendiente sobrevive al testador, que no lo tenía o no lo conocía


cuando realizó la prueba, la voluntad se rompe en todas sus disposiciones, si ese descendiente
sobrevive al probador.

Artículo 1.974. La voluntad hecha en ignorancia de la existencia de otros herederos


necesarios también se rompe.

1.975. El testamento no se rompe si el testador dispone de su mitad, sin considerar a los


herederos necesarios cuya existencia conoce, o cuando los excluye de esa parte.

CAPÍTULO XIV
Del albacea

1.976. El testador puede designar a uno o más ejecutores, conjunta o separadamente, para
cumplir con las disposiciones del último testamento.

Artículo 1.977. El testador puede otorgar al albacea la posesión y administración de la


herencia, o parte de ella, sin el cónyuge o herederos necesarios.

Párrafo unico. Cualquier heredero puede solicitar el intercambio inmediato o la devolución de


la herencia, permitiendo al albacea los medios necesarios para el cumplimiento de los legados, o
dando una garantía para rendirlos.

Artículo 1.978. Tener al albacea en posesión y administración de los activos, le corresponde


solicitar un inventario y cumplir con el testamento.

Artículo 1979. El albacea designado, o cualquier parte interesada, puede solicitar, tal como
el juez puede ordenar, desde el cargo, al titular del testamento, que lo conserve en el registro.
Artículo 1.980. El albacea está obligado a cumplir con las disposiciones testamentarias,
dentro del plazo establecido por el testador, y dar cuenta de lo que recibió y gastó, quedando su
responsabilidad mientras dure la ejecución del testamento.

Artículo 1.981. Corresponde al albacea, con o sin la asistencia del inventor y los herederos
establecidos, defender la validez del testamento.

Artículo 1.982. Además de las atribuciones establecidas en los artículos anteriores, el


albacea tendrá las conferidas por el testador, dentro de los límites de la ley.

Artículo 1.983. Si el testador no otorga un plazo más largo, el albacea cumplirá con el
testamento y rendirá cuentas en ciento ochenta días, contados a partir de la aceptación del
testamento.

Párrafo unico. Ese período puede extenderse si hay una razón suficiente.

Artículo 1.984. En ausencia de un albacea designado por el testador, la ejecución intencional


es responsabilidad de uno de los cónyuges y, en su ausencia, del heredero designado por el juez.

Artículo 1.985. La tarea del testamento no se transmite a los herederos del albacea, ni es
delegable; pero el albacea puede estar representado dentro y fuera de la corte, por medio de un
abogado con poderes especiales.

Artículo 1.986. Si hay simultáneamente más de un ejecutor, que ha aceptado el cargo, cada
uno puede ejercerlo, en ausencia de los demás; pero todos están obligados solidariamente a rendir
cuentas de los activos que se les confían, excepto si cada uno tiene, por voluntad, diferentes
funciones y se limita a ellos.

Artículo 1.987. A menos que una disposición testamentaria en contrario, el albacea, que no
sea heredero o legatario, tendrá derecho a un premio que, si el testador no lo ha fijado, será del
uno al cinco por ciento, arbitrado por el juez, en la herencia neta, como su importancia y mayor o
menor dificultad en la ejecución de la voluntad.

Párrafo unico. El premio arbitrado se pagará a la cuenta de la parte disponible, cuando haya
un heredero necesario.

Artículo 1.988. El heredero o el legatario designado como albacea puede preferir el premio a
la herencia o legado.

Artículo 1.989. El premio que pierde el albacea, por ser removido o por no haber cumplido el
testamento, volverá a la herencia.

Artículo 1.990. Si el testador ha distribuido toda la herencia en legados, ejercerá las


funciones del ejecutor como inventor.

TÍTULO IV
Inventario y uso compartido

CAPÍTULO I
El inventario

Artículo 1.991. Desde la firma del compromiso de homologación de la acción, la herencia


será administrada por el inventor.
CAPÍTULO II
De los Evasores

Art. 992. El heredero que retiene activos de la herencia, no los describe en el inventario
cuando están en su posesión, o, con su conocimiento, en posesión de otros, o quién los omite en
la colección, a los cuales debe llevarlos, o quién no los devuelve , perderá su derecho sobre ellos.

Artículo 1.993. Además de la penalidad impuesta en el artículo anterior, si el evasor de


impuestos es el inventor mismo, será removido, en caso de que se pruebe la evasión de
impuestos, o negará la existencia de los activos, cuando se indique.

Art. 994. La multa de los evasores de impuestos solo puede ser reclamada e impuesta en
una acción interpuesta por los herederos o acreedores de la herencia.

Párrafo unico. La sentencia dictada en el caso de evasores de impuestos, presentada por


cualquiera de los herederos o acreedores, beneficia a las otras partes interesadas.

Artículo 1.995. Si los bienes evadidos no son devueltos, ya que el evasor no los tiene en su
poder, pagará la importancia de los valores que escondió, más las pérdidas y daños.

Artículo 1.996. El inventor solo puede ser discutido por evasión después de que se cierra la
descripción de los bienes, con la declaración, hecha por él, de que no hay otros para inventariar y
abandonar, así como para argumentar al heredero, después de declararse en el inventario que no
los tiene. .

CAPÍTULO III
Pago de deudas

Artículo 1.997. La herencia es responsable de pagar las deudas del difunto; pero, después
de compartir, solo responden los herederos, cada uno en proporción a la parte que heredó.

§ 1 del Cuando, antes de que las acciones, se requiere en los pagos de deuda de inventario
contenida documentos, revestidas de las formalidades legales, constituyen prueba suficiente del
deber y no hay reto, que no se funde el pago de la reclamación, acompañada de pruebas valiosas,
el juez ordenará reservar, en posesión del inventor, los activos suficientes para saldar la deuda,
sobre la cual la ejecución recaerá a su debido tiempo.

§ 2 del En el caso previsto en el párrafo anterior, se requerirá que el prestamista para iniciar la
acción de cobro dentro de los treinta días, bajo pena de ser nula la acción indicada.

Artículo 1.988. Los gastos funerarios, sean o no herederos legítimos, dejarán la colina de la
herencia; pero los sufragios para el alma del difunto solo obligarán a la herencia cuando se ordene
en testamento o codicilo.

Artículo 1.999. Siempre que haya una acción regresiva de uno contra otro heredero, la parte
del co-heredero insolvente se dividirá proporcionalmente entre los demás.

Art. 2,000. Los miembros heredados y los acreedores de la herencia pueden exigir que se
discrimine contra la propiedad del difunto y que, en competencia con los acreedores del heredero,
se los prefiera en el pago.
Art. 2.001. Si el heredero es un deudor del patrimonio, su deuda se repartirá por igual entre
todos, a menos que la mayoría consienta que la deuda se cargue completamente a la parte del
deudor.

CAPÍTULO IV De la
clasificación

Art. 2.002. Los descendientes que compiten por la sucesión del ascendente común están
obligados, para igualar a los legítimos, a verificar el valor de las donaciones que recibieron de él en
la vida, bajo pena de evasión fiscal.

Párrafo unico. Para el cálculo legítimo, el valor de los bienes conferidos se computará en la
parte no disponible, sin aumentar la parte disponible.

Art. 2.003. El propósito de la recopilación es igualar, en la proporción establecida en este


Código, los derechos legítimos de los descendientes y el cónyuge sobreviviente, obligando también
a los beneficiarios que, en el momento de la muerte del donante, ya no poseen los bienes
donados.

Párrafo unico. Si, considerando los valores de las donaciones hechas antes de lo legítimo,
no hay suficientes activos en la colección para igualar a los legítimos de los descendientes y el
cónyuge, los bienes así donados serán conferidos en especie o, cuando el donante ya no los
tenga, a través de su valor en el momento de la liberalidad.

Art. 2.004. El valor de la recopilación de los bienes donados será aquel, cierto o estimado,
que el acto de liberalidad les atribuya.

§ 1 del Si el acto de donación no contiene cierto valor, o cualquier estimación realizada en


el tiempo, las mercancías serán conferidos por las acciones que valían entonces calcular el
momento de la donación.

§ 2 del sólo el valor de los bienes donados entre en el cotejo; no el de las mejoras adicionales,
que pertenecerán al heredero donante, los ingresos o ganancias también serán asumidos por él,
así como los daños y pérdidas que sufren.

Art. 2.005. Las donaciones que el donante determina que dejan la parte disponible, siempre
que no la excedan, se calculan en el momento de la donación.

Párrafo unico. Se presume que la liberalidad dada al descendiente se imputa en la parte


disponible, que, en el momento del acto, no se llamaría a la sucesión como el heredero necesario.

2.006. La exención de los impuestos puede ser otorgada por el donante en un testamento o
en el título de liberalidad.

Art. 2.007. Las donaciones sujetas a un exceso en términos de lo que el donante podría
tener en el momento de la liberalidad están sujetas a reducción.

§ 1 del El exceso será determinado en función del valor de los bienes donados tenían en el
momento de la donación.

§ 2 La reducción de lejos será liberalmente por la restitución a la colina así calculado


exceso; el reembolso será en especie o, si el activo ya no existe en la posesión del donante, en
efectivo, de acuerdo con su valor en el momento de la apertura de la sucesión, observando, según
corresponda, las reglas de este Código sobre la reducción de las disposiciones testamentarias .

§ 3 o Sujeto a reducción, según los términos del párrafo anterior, la parte de la donación
hecha a los herederos necesarios que exceda la cuota legítima y más la disponible.

§ 4 el que se incluyan en las subvenciones a los herederos necesarios, realizados en


diferentes fechas, que se reducirá a partir del último, para eliminar el exceso.

Art. 2.008. Quien renunció a la herencia o fue excluido de ella, sin embargo, debe verificar
las donaciones recibidas para reemplazar lo que excede lo que está disponible.

2.009. Cuando los nietos, que representan a sus padres, tienen éxito a los abuelos, se verán
obligados a mencionarlo, incluso si no lo han heredado, lo que los padres tendrían que verificar.

Art. 2010. Los gastos ordinarios del ascendente con el descendiente, aunque menor, no
entrarán en juego en su educación, estudios, apoyo, vestimenta, tratamiento en enfermedades,
ajuar, así como gastos de boda, o aquellos realizados en interés de su defensa en el proceso.
crimen

Art. 2011. Las donaciones compensatorias por servicios realizados al ascendente tampoco
están sujetas a colación.

Art. 2012. Si la donación es hecha por ambos cónyuges, el inventario de cada persona se
verificará por la mitad.

CAPÍTULO V
Compartir

Artículo 2.013. El heredero siempre puede solicitar compartir, incluso si el testador lo


prohíbe, con la misma asignación a sus cesionarios y acreedores.

Art. 2014. El testador puede indicar los activos y valores que deben constituir las acciones
hereditarias, decidiendo la participación en sí, que prevalecerá, a menos que el valor de los activos
no corresponda a las cuotas establecidas.

Art. 2015. Si los herederos pueden, podrán compartir amigablemente, mediante escritura
pública, término en los registros de inventario o escritura privada, aprobada por el juez.

Artículo 2.016. Compartir siempre será judicial si los herederos no están de acuerdo, así
como si uno de ellos es incapaz.

Artículo 2.017. Al compartir activos, se observará la mayor igualdad posible en términos de


valor, naturaleza y calidad.

Art. 2.018. La participación realizada por el ascendente, por un acto entre los vivos o de
última voluntad, es válida, siempre que no perjudique a los legítimos herederos necesarios.

Art. 2.019. Los activos no susceptibles de división cómoda, que no caben en la sección del
cónyuge sobreviviente o en la parte de un solo heredero, se venderán en la corte, compartiendo la
cantidad determinada, a menos que haya un acuerdo que se otorgue a todos.
§ 1 La venta judicial no se realizará si el cónyuge sobreviviente o uno o más herederos
solicitan la adjudicación de la propiedad, restableciendo la diferencia a los demás en efectivo
después de una evaluación actualizada.

§ 2. El Si el premio es solicitado por más de un heredero se observará el proceso de


licitación.

Art. 2020. Los herederos en posesión de los bienes de herencia, el cónyuge sobreviviente y
el inventor están obligados a traer a la colección los frutos que percibieron, desde el inicio de la
sucesión; tienen derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que han realizado, y son
responsables por el daño que han causado, por intención o culpa.

Artículo 2.021. Cuando parte de la herencia consiste en activos que están alejados del lugar
del inventario, litigiosos o que requieren mucho tiempo o son difíciles de liquidar, los otros pueden
compartirse dentro del plazo legal, reservándolos para una o más acciones, bajo la custodia y la
administración del mismo o diverso inventario, y el consentimiento de la mayoría de los herederos.

Artículo 2.022. Los activos evadidos y cualquier otro activo de herencia que se conozca
después de compartir están sujetos a compartir en exceso.

CAPÍTULO VI LA
GARANTÍA DE LAS ACCIONES HEREDITARIAS

Artículo 2.023. Una vez que se juzga el intercambio, el derecho de cada uno de los
herederos se limita a los activos de su parte.

Art. 2.024. Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de


desalojo de activos.

Art. 2.025. La obligación mutua establecida en el artículo anterior cesa, si existe una
convención en contrario, y por lo tanto el desalojo se debe a la culpa del desalojo, o debido a un
hecho después del intercambio.

Art. 2.026. El desalojo será compensado por los coherederos en proporción a sus cuotas
hereditarias, pero si alguno de ellos es insolvente, los demás responderán en la misma proporción,
por parte de eso, menos la cuota que correspondería a los indemnizados.

CAPÍTULO VII
Cancelación de compartir

Art. 2.027. Compartir, una vez hecho y juzgado, solo puede ser cancelado por los vicios y
defectos que generalmente invalidan las transacciones legales. (Ver Ley N ° 13.105,
2015) (Vigente)

Art. 2.027. Compartir es anulable por los vicios y defectos que generalmente invalidan las
transacciones legales. (Redacción dada por la Ley N ° 13.105, 2015) (Vigente)

Párrafo unico. El derecho a cancelar el intercambio se extingue en un año.

LIBRO COMPLEMENTARIO
DE DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 2.028. Los términos de la ley anterior serán los períodos, cuando se reduzcan por
este Código, y si, en la fecha de su entrada en vigor, ya ha transcurrido más de la mitad del tiempo
establecido en la ley revocada.

Art. 2.029. Hasta dos años después de la entrada en vigor de este Código, los plazos
establecidos en el único párrafo del art. 1.238 y en el único párrafo del art. 1242 se incrementará a
dos años, cualquiera que sea el tiempo transcurrido bajo el anterior, la Ley n el 3071, 1 el de enero
de 1916.

Art. 2.030. El aumento se hace referencia en el artículo anterior, se hizo en los casos
mencionados en el § 4 del art. 1.228 .

Art. 2.031. Las asociaciones, sociedades y fundaciones, establecidas en la forma de las


leyes anteriores, tendrán un período de un año para adaptarse a las disposiciones de este Código,
a partir de su efectividad; Se concede el mismo período a los empresarios.

Art. 2.031. Las asociaciones, sociedades y fundaciones, establecidas en la forma de las


leyes anteriores, tendrán un período de 2 (dos) años para adaptarse a las disposiciones de este
Código, a partir de su validez se otorga un período igual a los empresarios. (Texto de la Ley N °
10.838, de 2004) (Ver Medida Provisional N ° 234, de 2005)

Art. 2.031. Las asociaciones, empresas y fundaciones, establecidas bajo las leyes
anteriores, así como los empresarios, deben adaptarse a las disposiciones de este Código antes
del 11 de enero de 2007. (Texto de la Ley No. 11.127, 2005)

Párrafo unico. Las disposiciones de este artículo no se aplican a organizaciones religiosas o


partidos políticos. (Incluido en la Ley N ° 10.825, de fecha 12.22.2003)

Art. 2.032. Fundaciones, establecidas en virtud de la legislación anterior, incluidas aquellas


para fines distintos de los previstos en el único párrafo del art. 62 , están subordinados, en cuanto
a su funcionamiento, a las disposiciones de este Código.

Art. 2.033. Salvo lo dispuesto por la ley especial, los cambios a los actos constitutivos de las
personas jurídicas a que se refiere el art. 44 , así como su transformación, incorporación, escisión o
fusión, se rigen inmediatamente por este Código.

Art. 2.034. La disolución y liquidación de las personas jurídicas mencionadas en el artículo


anterior, cuando se inicie antes de la vigencia de este Código, obedecerá las disposiciones de las
leyes anteriores.

Art. 2.035. La validez de los actos comerciales y otros actos jurídicos, constituidos antes de
la entrada en vigor de este Código, cumple con las disposiciones de las leyes anteriores, a que se
refiere el art. 2,045 , pero sus efectos, producidos después de la validez de este Código, están
sujetos a sus preceptos, a menos que las partes hayan previsto una forma específica de ejecución.

Párrafo unico. Ninguna convención prevalecerá si contradice los preceptos de política


pública, como los establecidos por este Código para garantizar la función social de la propiedad y
los contratos.

Art. 2.036. El arrendamiento de un edificio urbano, que está sujeto a la ley especial, sigue
regiéndose por él.
Art. 2.037. A menos que se especifique lo contrario, las disposiciones de la ley no revocadas
por este Código, relativas a comerciantes o empresas comerciales, así como a actividades
comerciales, se aplican a empresarios y empresas comerciales.

Art. 2.038. Está prohibido para configurar y enfiteuses subenfiteuses, se subordina a los ya
existentes, a la extinción, las disposiciones del antiguo Código Civil, la Ley n el 3071, 1 del enero de
1916 , y las leyes posteriores.

§ 1 del En aforamentos que se refiere este artículo está cerrado:

I - cobrar un laudemium o una disposición similar en la transmisión de bienes guardados,


sobre el valor de los edificios o plantaciones;

II - constituyen un uso subfenito.

§ 2 del El arrendamiento a largo plazo de la tierra y el mar, más se regula por una ley
especial.

Art. 2.039. El régimen de propiedad en los matrimonios contraídos en el marco del anterior
Código Civil, la Ley n el 3071, 1 del enero de 1916 , se establece por ella.

Art. 2.040. La hipoteca legal de los bienes del tutor o curador, registrada de conformidad con
el punto IV del art. 827 del antiguo Código Civil, la Ley n el 3071, 1 del enero 191 6, se podrán
anular, en cumplimiento de las disposiciones del párrafo único del art. 1,745 de este Código.

Art. 2.041. Las disposiciones de este Código en relación con el orden de herencia ( arts.
1829 a 1844 ) no se aplican a la sucesión abierta antes de su término, lo dispuesto en la ley
anterior (Ley n el 3071, 1 el de enero de 1916) .

Art. 2.042. Las disposiciones del caput del art. 1848 , cuando se abre la sucesión dentro de
un año después de la entrada en vigor del presente Código, incluso si la voluntad se ha hecho en
el término anterior, la Ley n el 3071, 1 el de enero de 1916 ; si, dentro del límite de tiempo, el
testador no agrega la voluntad de declarar la causa justa de una cláusula fijada a la legítima, la
restricción no se mantendrá.

Artículo 2.043. Hasta que se sancione lo contrario, las disposiciones de carácter procesal,
administrativo o penal, contenidas en las leyes cuyos preceptos de carácter civil se han
incorporado a este Código, siguen vigentes.

Art. 2.044. Este Código entrará en vigencia 1 (un) año después de su publicación.

Art. 2.045. Revoca la Ley n el 3071, 1 el de enero de 1916 - Código Civil y la primera parte del
Código de Comercio, Ley n el 556, de 25 de junio, 1850.

Art. 2.046. Todas las referencias, en diplomas legislativos, a los Códigos mencionados en el
artículo anterior, se consideran hechas a las disposiciones correspondientes de este Código.

Brasilia, 10 de enero de 2002; 181 La Independencia 114 y la República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO


Aloysio Nunes Ferreira Filho

Este texto no reemplaza el publicado en el DOU de 11.1.2002.


CONTENIDO

PARTEGERAL
LIBRO DE PERSONAS I
TÍTULO I PERSONAS NATURALES
CAPÍTULO I PERSONALIDAD Y CAPACIDAD
CAPÍTULO II DERECHOS DE PERSONALIDAD
CAPÍTULO III DE LA AUSENCIA
Sección I Curando los bienes del ausente
Sección II Sucesión Provisional
Sección III Sucesión definitiva
TÍTULO II ENTIDADES JURÍDICAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II ASOCIACIONES
CAPITULO III DE LAS FUNDACIONES
TÍTULO III Domicilio
LIBRO II DE BIENES
TÍTULO ÚNICO DE LAS DIFERENTES CLASES DE PRODUCTOS
CAPÍTULO I BIENES CONSIDERADOS EN EL MISMO
Sección I Bienes Raíces
Sección II de bienes muebles
Sección III Bienes fungibles y consumibles
Sección IV De Activos Divisibles
Sección V De Bienes Singulares y Colectivos
CAPÍTULO II DE BIENES CONSIDERADOS RECÍPROCAMENTE
CAPÍTULO III BIENES PÚBLICOS
LIBRO III DE HECHOS LEGALES
TÍTULO I NEGOCIOS LEGALES
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II REPRESENTACIÓN
CAPÍTULO III CONDICIÓN, PLAZO Y CARGO
CAPÍTULO IV DEFECTOS DEL NEGOCIO LEGAL
Sección I de error o ignorancia
Sección II Dolo
Sección III de la coerción
Sección IV El estado del peligro
Sección V Lesiones
Sección VI Fraude contra acreedores
CAPÍTULO V DE LA INVALIDEZ LEGAL EMPRESARIAL
TÍTULO II DE LOS ACTOS LEGALES LEGALES
TÍTULO III DE LOS ACTOS ILEGALES
TÍTULO IV PRESCRIPCIÓN Y DECADENCIA

CAPÍTULO I PRESCRIPCIÓN
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Causas que previenen o suspenden la receta
Sección III Causas que interrumpen la prescripción
Sección IV Períodos de limitación
CAPÍTULO II DE LA DECADENCIA
TÍTULO V DE LA PRUEBA
PARTE Y ESPECIAL

LIBRO I SOBRE LEY DE OBLIGACIONES


TÍTULO I MODO DE LAS OBLIGACIONES
CAPÍTULO I OBLIGACIONES PARA DAR
Sección I Obligaciones de dar lo correcto
Sección II Obligaciones de dar cosas inciertas
CAPÍTULO II OBLIGACIONES QUE HACER
CAPÍTULO III OBLIGACIONES QUE NO HACER
CAPÍTULO IV OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
CAPÍTULO V OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES
CAPÍTULO VI OBLIGACIONES SOLIDARIAS
Sección I Disposiciones Generales
Sección II De Solidaridad Activa
Sección III De La Solidaridad Pasiva
TÍTULO II TRANSMISIÓN DE OBLIGACIONES
CAPÍTULO I ASIGNACIÓN DE CRÉDITO
CAPÍTULO II ASUNCIÓN DE LA DEUDA
TÍTULO III POR DEFECTO Y TERMINACIÓN DE OBLIGACIONES
CAPITULO I PAGO
Sección I Quién debe pagar
Sección II Aquellos a quienes debe pagar
Sección III Propósito del pago y evidencia
Sección IV Lugar de pago
Sección V Tiempo de pago
CAPÍTULO II PAGO EN CONEXIÓN
CAPÍTULO III PAGO CON SUB-ROGACIÓN
CAPÍTULO IV ASIGNACIÓN DE PAGO
CAPÍTULO V DE LA DONACIÓN EN PAGO
CAPÍTULO VI NOVACIÓN
CAPÍTULO VII COMPENSACIÓN
CAPÍTULO VIII DE LA CONFUSIÓN
CAPÍTULO IX REMISIÓN DE DEUDAS
TÍTULO IV OBLIGACIONES POR DEFECTO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II EL TARDE
CAPÍTULO III PÉRDIDAS Y DAÑOS
CAPÍTULO IV INTERÉS LEGAL
CAPÍTULO V DE LA CLÁUSULA PENAL
CAPÍTULO VI ARRAS O SIGNO
TÍTULO V CONTRATOS EN GENERAL

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES


Sección I Preliminares
Sección II Formación de contratos
Sección III Estipulación a favor de un tercero
Sección IV del compromiso de hecho de terceros
Sección V De Vicios Redibitorios
Sección VI del desalojo
Sección VII de los contratos aleatorios
Sección VIII del contrato preliminar
Sección IX del Contrato a Declarar
CAPÍTULO II TERMINACIÓN DEL CONTRATO
Sección I de Terminación
Sección II de la Cláusula Resolutiva
Sección III Excepción de contrato incumplido
Sección IV Resolución para la unicidad excesiva
TÍTULO VI VARIAS ESPECIES DE CONTRATO
CAPÍTULO I DE COMPRA Y VENTA
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Cláusulas especiales sobre compra y venta
Subsección I de Retrovenda
Subsección II En venta al contenido y sujeto a prueba
Subsección III De Preemption o Preferencia
Subsección IV En Venta con Reserva de Dominio
Subsección V De Venta Sobre Documentos
CAPÍTULO II INTERCAMBIO O INTERCAMBIO
CAPÍTULO III DEL CONTRATO ESTIMADO
CAPÍTULO IV DONACIÓN
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Revocación de Donación
CAPÍTULO V EL ARRENDAMIENTO DE LAS COSAS
CAPÍTULO VI PRÉSTAMO
Sección I de los Préstamos
Sección II del Préstamo
CAPÍTULO VII PRESTACIÓN DE SERVICIO
CAPITULO VIII DEL CONTRATISTA
CAPÍTULO IX DEL DEPÓSITO
Sección I Depósito Voluntario
Sección II Se requiere depósito
CAPÍTULO X DEL MANDATO
Sección I Disposiciones Generales
Sección II de las Obligaciones del Representante
Sección III de las obligaciones del director
Sección IV Terminación del mandato
Sección V del Mandato Judicial
CAPÍTULO XI DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO XII AGENCIA Y DISTRIBUCIÓN
CAPÍTULO XIII CORRETAJE

CAPÍTULO XIV DEL TRANSPORTE


Sección I Disposiciones Generales
Sección II Transportando Personas
Sección III sobre el transporte de cosas
CAPÍTULO XV SEGURO
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Seguro de daños
Sección III Seguro personal
CAPÍTULO XVI CONSTITUCIÓN DE INGRESOS
CAPÍTULO XVII JUEGO Y APUESTAS
CAPÍTULO XVIII GARANTÍA
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Efectos de la fianza
Sección III Terminación de la fianza
CAPITULO XIX DE LA TRANSACCION
CAPÍTULO XX DEL COMPROMISO
TÍTULO VII ACTOS UNILATERALES
CAPÍTULO I DE LA PROMESA DE RECOMPENSAS
CAPÍTULO II GESTIÓN EMPRESARIAL
CAPÍTULO III PAGO FALTANTE
CAPÍTULO IV ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
TÍTULO VIII TÍTULOS DE CRÉDITO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DEL TÍTULO AL PORTADOR
CAPÍTULO III DEL TÍTULO DE LA ORDEN
CAPÍTULO IV DEL TÍTULO NOMINATIVO
TÍTULO IX RESPONSABILIDAD CIVIL
CAPÍTULO I OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR
CAPÍTULO II INDEMNIDAD
TÍTULO X PREFERENCIAS CREDITORIAS Y PRIVILEGIOS
LIBRO II DE DERECHO DE EMPRESA
TÍTULO I DEL EMPRENDEDOR
CAPÍTULO I DE CARACTERIZACIÓN Y REGISTRO
CAPÍTULO II CAPACIDAD
TÍTULO II DE LA EMPRESA
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
SUBTÍTULO I DE LA SOCIEDAD NO PERSONIFICADA
CAPÍTULO I SOCIEDAD CONJUNTA
CAPÍTULO II EMPRESA EN CUENTA DE PARTICIPACIÓN
SUBTÍTULO II DE LA SOCIEDAD PERSONIFICADA
CAPÍTULO I DE LA SOCIEDAD SIMPLE
Sección I de los Artículos de Asociación
Sección II Derechos y obligaciones de los miembros
Sección III Administración
Sección IV Relaciones con terceros
Sección V La Resolución de la Compañía con respecto a un Socio
Sección VI Disolución

CAPÍTULO II EMPRESA EN EL NOMBRE COLECTIVO


CAPÍTULO III DE LA SOCIEDAD EN MANDO SIMPLE
CAPÍTULO IV RESPONSABILIDAD LIMITADA
Sección I Disposiciones Preliminares

Sección II Cuotas
Sección III Administración
Sección IV del Consejo Fiscal
Sección V Resoluciones de los Miembros
Sección VI Aumento y reducción de capital
Sección VII de la Resolución de la Compañía sobre Socios Minoritarios
Sección VIII Disolución
CAPÍTULO V DE LA RESPONSABILIDAD LIMITADA
Sección de caracterización única
CAPÍTULO VI DE LA SOCIEDAD LIMITADA POR ACCIONES
CAPÍTULO VII DE LA SOCIEDAD COOPERATIVA
CAPÍTULO VIII EMPRESAS RELACIONADAS
CAPÍTULO IX LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA
CAPÍTULO X TRANSFORMACIÓN, FUSIÓN, FUSIÓN Y DIVISIÓN DE EMPRESAS
CAPÍTULO XI DE LA EMPRESA DEPENDIENTE DE AUTORIZACIÓN
Sección I Disposiciones Generales
Sociedad Nacional Sección II
Sociedad extranjera Sección III
TÍTULO III ESTABLECIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO IV INSTITUTOS COMPLEMENTARIOS
CAPÍTULO I DE LA INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO II DEL NOMBRE EMPRESARIAL
CAPÍTULO III DE PROPUESTAS
Sección I Disposiciones Generales
Sección del gerente II
Sección III Contador y otros asistentes
CAPÍTULO IV DE LA ESCRITURA
LIBRO III SOBRE LA LEY DE LAS COSAS
TÍTULO I
CAPÍTULO I POSICIÓN Y SU CLASIFICACIÓN
CAPÍTULO II ADQUISICIÓN DE POSESIÓN
CAPÍTULO III EFECTOS DE LA POSESIÓN
CAPÍTULO IV PÉRDIDA DE POSESIÓN
TÍTULO II DE LOS DERECHOS REALES
CAPÍTULO ÚNICO DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO III DE LA PROPIEDAD
CAPÍTULO I PROPIEDAD EN GENERAL
Sección I Disposiciones Preliminares
Descubrimiento Sección II
CAPÍTULO II ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD PROPIEDAD

Sección I Usucapião
Sección II Adquisición por registro de título
Sección III Adquisición por adhesión
Subsección I De Islas
Subsección II Aluvión
Subsección III de Avulsión
Subsección IV De Alveo Abandonado
Subsección V De Construcciones y Plantaciones
CAPÍTULO III ADQUISICIÓN DE PROPIEDAD MÓVIL
Sección I Usucapião
Sección II Ocupación
> Sección III Encontrar el Tesoro
Sección IV De La Tradición
Sección de especificaciones V
Sección VI Confusión, Comisión y Adjunción
CAPÍTULO IV PÉRDIDA DE PROPIEDAD
CAPÍTULO V DERECHOS DEL BARRIO
Sección I Uso anormal de la propiedad
Sección II de los árboles fronterizos
Sección III del Pasaje Forzado
Sección IV Enrutamiento de cables y tuberías
Sección V De Aguas
Sección VI Límites entre edificios y el derecho a cubrir
Sección VII El derecho a construir
CAPITULO VI CONDOMINIO GENERAL
Sección I del condominio voluntario
Subsección I De los derechos y deberes de los propietarios
Subsección II de Gestión de Condominios
Sección II Se requiere condominio
CAPÍTULO VII DEL CONDOMINIO DE CONSTRUCCIÓN
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Administración del condominio
Sección III Extinción del condominio
CAPÍTULO VIII DE LA PROPIEDAD SOLVABLE
CAPÍTULO IX PROPIEDAD FIDUCIARIA
TÍTULO IV SUPERFICIE
TÍTULO V SERVICIOS
CAPÍTULO I CONSTITUCIÓN DE SERVICIOS
CAPÍTULO II EJERCICIO DE SERVICIOS
CAPÍTULO III LA EXTINCIÓN DE SERVICIOS
TÍTULO VI DE LA FRUTA
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS DEL USUARIO
CAPÍTULO III DEBERES DEL USUARIO
CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DEL FRUTA
TÍTULO VII DE USO
TÍTULO VIII VIVIENDA

TÍTULO IX DEL DERECHO DEL COMPRADOR PROMETIDO


TÍTULO X DEL PAGO, HIPOTECA Y ANTICUESIS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II DE LA CUBIERTA
Sección I Promesa Constitución
Sección II sobre los derechos del acreedor comprometido
Sección III Obligaciones del acreedor comprometido
Sección IV Extinción de prenda
Sección V Compromiso Rural
Subsección I Disposiciones Generales
Subsección II De La Promesa Agrícola
Subsección III del Compromiso Ganadero
Sección VI Compromiso Industrial y Mercantil
Sección VII Promesa de derechos y valores de crédito
Sección VIII Promesa de vehículos
Sección IX Compromiso Legal
CAPÍTULO III DE LA HIPOTECA
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Hipoteca Legal
Sección III Registro de la hipoteca
Sección IV Extinción de la Hipoteca
Sección V Hipoteca Ferroviaria
CAPITULO IV DE ANTICUESIS
LIBRO IV DE DERECHO DE FAMILIA
TÍTULO I DE DERECHO PERSONAL
SUBTÍTULO I DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II CAPACIDAD PARA EL MATRIMONIO
CAPÍTULO III IMPEDIMENTOS
CAPÍTULO IV CAUSAS SUSPENSIVAS
CAPÍTULO V DEL PROCESO DE CALIFICACIÓN PARA EL MATRIMONIO
CAPÍTULO VI CELEBRACIÓN DE MATRIMONIO
CAPÍTULO VII PRUEBAS DE MATRIMONIO
CAPÍTULO VIII INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO IX DE LA EFICACIA DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO X DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD Y ENLACE CONJUNTO
CAPÍTULO XI PROTEGIENDO A LA PERSONA DE LOS NIÑOS
SUBTÍTULO II DE RELACIONES RELATIVAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II MIEMBROS
CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO INFANTIL
CAPÍTULO IV ADOPCIÓN
CAPÍTULO V PODER DE LA FAMILIA
Sección I Disposiciones Generales
Sección II del ejercicio del poder familiar

Sección III Suspensión y extinción del poder familiar


TÍTULO II DEL DERECHO DE EQUIDAD
SUBTÍTULO I DEL RÉGIMEN DE BIENES ENTRE LOS ESPOSOS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II DEL PACTO ANTENUPCIAL
CAPÍTULO III DEL ESQUEMA DE LA COMUNIÓN PARCIAL
CAPÍTULO IV ESQUEMA DE COMUNIÓN UNIVERSAL
CAPÍTULO V DEL RÉGIMEN FINAL DE PARTICIPACIÓN EN LAS PREGUNTAS
CAPÍTULO VI EL SISTEMA DE SEPARACIÓN DE BIENES
SUBTÍTULO II USUFRUIT Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES PARA NIÑOS MENORES
SUBTÍTULO III ALIMENTOS
SUBTÍTULO IV DEL BIEN FAMILIAR
TÍTULO III DE LA UNIÓN ESTABLE
TÍTULO IV GUARDIAN Y CURATEL
CAPÍTULO I DE LA PROTECCIÓN
Sección I De Tutores
Sección II Incapaz de ejercer la tutela
Sección III Sobre la excusa de los tutores
Sección IV Ejercicio de la tutela
Sección V Bienes de Tutela
Sección VI Responsabilidad
Sección VII Terminación de la tutela
CAPITULO II DEL CURATELO
Sección I
Sección II Curador de los no nacidos y enfermos o discapacitados físicos
Sección III El ejercicio del administrador
LIBRO V SOBRE LA LEY DE SUCESIÓN
TÍTULO I SUCESIÓN EN GENERAL
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II HERENCIA Y SU ADMINISTRACIÓN
CAPÍTULO III DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO IV ACEPTACIÓN Y RENUNCIA DE HERENCIA
CAPÍTULO V EXCLUIDOS DE LA SUCESIÓN
CAPÍTULO VI DEL PATRIMONIO DE LA HERENCIA
CAPÍTULO VII PETICIÓN DE LA HERENCIA
TÍTULO II SUCESIÓN LEGÍTIMA
CAPÍTULO I DE LA ORDEN DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA
CAPÍTULO II DE LOS HEREDEROS NECESARIOS
CAPÍTULO III EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN
TÍTULO III DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
CAPÍTULO I TESTAMENTO EN GENERAL
CAPÍTULO II CAPACIDAD DE PRUEBA
CAPÍTULO III LAS FORMAS ORDINARIAS DEL TESTAMENTO
Sección I Disposiciones Generales

Sección II del testamento público


Sección III del Testamento Cerrado
Sección IV del testamento privado
CAPITULO IV CODICILES
CAPÍTULO V TESTAMENTOS ESPECIALES
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Testamento Marítimo y Testamento Aeronáutico
Sección III del Testamento militar
CAPÍTULO VI DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO VII LEGACIOS
Sección I Disposiciones Generales
Sección II Efectos del legado y su pago
Sección III Vencimiento del legado
CAPÍTULO VIII EL DERECHO A CRECER ENTRE HERENCIAS Y LEGATARIOS
CAPÍTULO IX SUSTITUCIONES
Sección I Reemplazo vulgar y recíproco
Sección II del Reemplazo de Fideicomiso
CAPÍTULO X DESERTACIÓN
CAPÍTULO XI REDUCCIÓN DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
CAPÍTULO XII REVOCACIÓN DEL TESTAMENTO
CAPÍTULO XIII ROMPIENDO EL TESTAMENTO
CAPÍTULO XIV DEL TESTAMENTO
TÍTULO IV DEL INVENTARIO Y COMPARTIR
CAPÍTULO I DEL INVENTARIO
CAPÍTULO II RETIRADAS
CAPÍTULO III PAGO DE DEUDAS
CAPÍTULO IV COLECCIÓN
CAPÍTULO V COMPARTIR
CAPÍTULO VI GARANTÍA PARA QUINHÕES HEREDITARIAS
CAPÍTULO VII DE LA COMPARTICIÓN DE COMPARTIR
LIBRO COMPLEMENTARIO DE DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

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