Visacion de Planos
Visacion de Planos
Visacion de Planos
A : ING.
Gerente de Desarrollo Urbano y Gestión Territorial
De : ABG.
Gerente de Asesoría Jurídica
Fecha : , 26 de de 2019
I. ANTECEDENTES:
III. ANALISIS:
Que, mediante Informe N°528-2018- de fecha 10 de diciembre del 2018, la Gerencia de, remite el
expediente Administrativo N°10775-2018, correspondiente a la solicitud de Visación de Planos
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para obtener la Prescripción Adquisitiva de Dominio, seguido por el administrado José Ignacio
Pineda Mendoza y María Luisa Mendoza Flores, representado por el señor Eduardo Alfonso Salazar
Gálvez, según copia de Carta Poder Notarial que obra en el expediente administrativo. Al respecto,
dicha unidad orgánica, solicita opinión legal respecto a las siguientes manifestaciones:
Que, el Artículo 36° del Texto Único Ordenado del Reglamento de la Ley N°27157, Ley de
Regularización de Edificaciones, del Procedimiento para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen
de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, señala que la:
“Prescripción adquisitiva de dominio Procede tramitar notarialmente la prescripción adquisitiva de
dominio, cuando el interesado acredita posesión continua, pacífica y pública del inmueble por más
de diez (10) años, esté o no registrado el predio. El notario solicitará al registro respectivo, la
anotación preventiva de la petición de prescripción adquisitiva, si el predio está registrado”.
Que, el Artículo 950° del Decreto Legislativo N°295 vigente del 14 de noviembre de 1984 - Código
Civil, prescribe: “La propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua,
pacífica y pública como propietario durante diez años. Se adquiere a los cinco años cuando median
justo título y buena fe”; y en su artículo 951° establece que “La adquisición por prescripción de un
bien mueble requiere la posesión continua, pacífica y publica como propietario durante dos años si
hay buena fe, y por cuatro si no la hay”.
Por otro lado, en numeral 2° del artículo 505° (1) del Código Procesal Civil, establece los requisitos
especiales para la Prescripción Adquisitiva de Dominio, entendiéndose que ante esta
Corporación Municipal única y exclusivamente corresponde realizar el trámite administrativo de
Visación de Planos tomando como punto de partida el estricto cumplimiento de los requisitos
establecidos en el Texto Único de Procedimientos de Dominio, y que la decisión de procedencia
o no de la Prescripción Adquisitiva de Dominio, es competencia única y exclusiva del Órgano
Jurisdiccional competente, en estricto cumplimiento con lo previsto en el artículo 950° del Código
Civil, que regula una de las formas de adquirir la propiedad (PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
DOMINIO), y al tenor literal refiere que: “La Propiedad inmueble se adquiere por prescripción
mediante la posesión continua, pacífica y publica como propietario, durante 10 años y 5 años
si media justo título y buena fe”.
Respecto a la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N° 27972, se tiene que los gobiernos locales
no están facultados para determinar a quién le corresponde la propiedad o el mejor derecho de
propiedad, en consecuencia, la Municipalidad Distrital de xx como órgano del Gobierno Local no
cuenta con las competencias para determinar el derecho de propiedad del administrado en general
(según nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional), toda vez que, desarrolla sus funciones al amparo
de las disposiciones legales contenidas en la ley orgánica antes mencionada, máxime si la
determinación del derecho de propiedad debe ser ventilado y resuelto por el Poder Judicial (PJ)
según sendos ejecutorias del Tribunal Constitucional (TC).
1 Requisitos especiales. - Artículo 505°, numeral 2° del Código Procesal Civil, señala que: “Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de
inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos, así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado
y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y, cuando sea el caso, certificación municipal o
administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien. El Juez podrá, si lo considera necesario, exigir la presentación de los
comprobantes de pago de los tributos que afecten al bien”.
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En efecto, esta Corporación Municipal no cuenta con las competencias y/o facultades para verificar
que la persona quien solicita la Visación de Plano para la Prescripción Adquisitiva de Dominio y/o
Rectificación de Áreas, Linderos y medidas perimétricas y/o Titulo Supletorio, ostenta la condición
de poseedor sobre un inmueble por un período determinado, más aún si ello es ventilado en vía
judicial, según los requisitos establecidos en el artículo 951° (2) del Código Civil, o en su defecto,
el artículo 5° de la Ley Complementaria a la Ley N° 26662, la Ley de Asuntos No Contenciosos de
Competencia Notarial, para la Regularización de Edificaciones, Ley N° 27333 (vía notarial); en
consecuencia, no existe disposición legal que haya creado una nueva prerrogativa que faculte a las
municipalidades, a verificar el período que requiere una persona para solicitar la Prescripción
Adquisitiva de Dominio, u otro requisito.
En ese sentido, a fin dar respuesta lo solicitado a través del Memorándum N°528-2018- de fecha 10
de diciembre de 2018, en el que solicita emitir opinión sobre la procedencia o no de lo solicitado
mediante Expediente N°10775-2018, y si procedimiento el funcionario responsable no tendrá
consecuencias administrativas, civiles o penales, plantearemos algunas interrogantes:
2Requisitos de la prescripción adquisitiva de bien mueble. - Artículo 951º del Código Civil, se menciona que: “La adquisición por prescripción de un bien
mueble requiere la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante dos años si hay buena fe, y por cuatro si no la hay”.
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recibir las declaraciones y pagos que la recurrente u otros presenten, no teniendo
responsabilidad por recibirlas.
Por su lado la Ley N°27785 – Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría
General de la República, define las responsabilidades administrativas funcional, civil y penal:
Por su parte el Artículo 43° del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento
Administrativo General, numeral 43.8 señala: Incurre en responsabilidad administrativa el
funcionario que:
3 El Tribunal Constitucional ha señalado que únicamente mediante la LOM, se puede regular la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado
previstas en la Constitución, así como todas las materias cuya regulación haya sido reservada a tal fuente normativa, siendo que, las competencias de los
gobiernos locales forman parte de la estructura y funcionamiento del Estado, y por tanto, dichas competencias son reguladas o modificadas necesariamente
mediante una ley de carácter orgánico.
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a. Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el TUPA o que, estando
en el TUPA, no han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.
b. Aplique tasas que no han sido aprobadas conforme a lo dispuesto por los artículos 51 y
52 de esta Ley, y por el Texto Único Ordenado del Código Tributario, cuando
corresponda.
c. Aplique tasas que no han sido ratificadas por la Municipalidad Provincial
correspondiente, conforme a las disposiciones en el artículo 40° de la Ley N°27972, Ley
Orgánica de Municipalidades.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales precedentes, también
constituyen barrera burocrática ilegal, siendo aplicables las sanciones establecidas en el
Decreto Legislativo N°1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras
Burocráticas o norma que lo sustituya.
Así también, el Artículo 259 del TUO de la Ley 27444, en el capítulo II Responsabilidades de
las Autoridades y Personal al Servicio de la Administración Pública, establece Faltas
administrativas:
Finalmente, la Ley del Código de Ética de la Función Pública – Ley N°27815, establece que los
principios de la Función Pública: Respeto, Probidad, Eficiencia, Idoneidad, Veracidad, Lealtad y
Obediencia; por lo que el funcionario público debe cumplir sus funciones con disposición, atendiendo
y otorgando a cada uno lo que es debido para el cumplimiento de sus funciones, con el Estado, sus
superiores, subordinados y con los administrados.
IV. CONCLUSIONES
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2. Respecto a la responsabilidad Administrativa, civil y penal, debe tener en cuenta lo prescrito
en el Texto Único Ordenado de la Ley N°27444 aprobado mediante Decreto Supremo N°006-
2017-PCM, Ley de Ética de la Gestión Pública y la Ley N°27785 – Ley Orgánica del Sistema
Nacional de Control.
V. RECOMENDACIONES
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