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El Impuesto Selectivo Al Consumo - Tributario

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CAPÍTULO I

MARCO TEÓRICO

1
1. Marco Legal.

El impuesto selectivo al consumo; expresado por sus abreviaturas (ISC), esta

normado en la ley del impuesto general a las ventas, para ser precisos abarca todo el

titulo segundo de la mencionada ley, taxativamente desde el artículo 50° hasta el 67°;

así también se encuentra regulado desde el artículo 12° al 14° del reglamento de la

ley del IGV.

2. Concepto.

SUNAT define al ISC, como un impuesto indirecto1 el cual se distingue del

IGV, porque solo va a gravar determinados productos y/o artículos los cuales no son

recomendables para la necesidad básica del hombre; es decir, que gravara lo que no

es primordial para el desarrollo y el sostener de la persona; como es el caso de la

bebidas que causan un estado etílico a la persona como el alcohol; así también

tenemos a los perfumes, adornos para el cuerpo como las alhajas, las joyas, y los

relojes; también de aquellos productos químicos que poluyen o contaminan el medio

ambiente tal es el caso de los combustibles.

Dicta como finalidad, limitar la consumición de productos que originan

características contrarias y que afectan de manera negativa al orden; este puede darse

de manera personal, tanto en el ámbito social y sobre todo debemos mencionar

también las consecuencias que generan en nuestro entorno medioambiental, es así

que grava a los combustibles y a los cigarros.

1
Son aquellos tributos que gravan la circulación de los bienes y de los servicios, en otras palabras la capacidad
económica de aquel que consume dicho bien.

2
En otras palabras el impuesto selectivo al consumo consiste en aquella

realización como medio preventivo con la finalidad de promover la lucha contra la

contaminación y medio ambiente; es decir, uno de los más claros ejemplos de los

cuales detallaremos mas adelante en cuanto a lo que agrava este impuesto es la

gasolina, como sabemos la mayor parte de la población hace uso de las motocicletas

de dos tiempos; si bien es cierto en muchos países se han prohibido el uso del mismo

por la contaminación que causa sin embargo en nuestro país es indispensable

deshacernos; es ahí que se agrava la gasolina 84.

La otra finalidad es que el ISC se da para disminuir la expansión del IGV, ya

que como sabemos hay varios consumidores los cuales objetivamente manifiestan y

evidencian tener una capacidad de contribución alta ya sea por la compra y/o

adquisición de bienes suntuosos (lujo), como por ejemplo: los vehículos automóviles

nuevos, las agua embotelladas, las bebidas rehidratantes y/o las energéticas, entre

otras.2

Se puede concluir entonces, como aquel impuesto que grava las ventas en el

país sea este a nivel de productor, así también la importación de los bienes ya

mencionados párrafos arriba lo cuales se desarrollarán en el transcurso del tema.

Es así que tenemos así que las tasas de éste impuesto están fluctuando entre el 0% y

50 %, esto va a depender de acuerdo a la figura del bien o del servicio que será

gravado.

Para lo mencionado líneas arriba, las respectivas tasas se encuentran en los ya

mencionados Apéndices III y IV del Texto Único Ordenado de la Ley del impuesto

general a las ventas.

2
http://orientacion.sunat.gob.pe/index.php/empresas-menu/impuesto-general-a-las-ventas-y-selectivo-al-
consumo/impuesto-selectivo-al-consumo-empresas.

3
2.1. Bases teóricas.

Según el autor CARRASCO L (1997), nos señala que el nacimiento

y/o origen del hecho generador de la obligación tributaria del impuesto

selectivo al consumo se origina en dos aspectos importantes los cuales son:

1. En las ventas de bienes los cuales están explicados en los apéndices III y

IV de la reiterada y ya mencionada Ley del IGV e ISC. Dentro podemos

encontrar lo siguiente:

 En la venta de muebles: haciendo referencia la fecha en el cual se

emita el comprobante de pago o en la fecha que se entregue dicho

bien; esto va a depender de cual hecho ocurra primero.

 Así también cuando exista el retiro de los bienes: en este caso puede

retirar los dichos bienes el mismo propietario, puede ser el socio o el

mismo titular de la empresa misma, todo va a depender de la fecha en

que ocurra primero, tal es el caso que también se pueda emitir el

comprobante de pago.

2. La importación de bienes: el nacimiento de la obligación tributaria se dará

en la fecha en el cual se solicita su despacho o consumo. Es ahí que

tenemos lo siguiente:

 Se puede dar en el caso de entrega de bienes a los comisionistas

siempre y cuando éstos hayan vendido sus bienes mejorándose en

dicha oportunidad la operación.

4
 Los bienes se pueden dar en consignación; cuando el consignatario

negocie la venta de los referidos bienes y así dándose la oportunidad

de realizar las dos operaciones.

 Si hay la importación o la admisión temporal de bienes se dará en la

fecha donde se haya producido el hecho y la transforme en definitiva.

Aquellos bienes que son destinados al consumo dando a entender que ellos

pueden ser importados o que lo hayan producido en el país tendrá que

llevar el determinado precio que sugirió el productor o el importador para

su venta y esta tendrá que estar dada de manera clara y notoria tal como lo

establece la norma y la ley.

Por su parte el autor AHUMADA H y GONZALEZ F (2000), nos

indican que el impuesto al consumo se caracteriza por ser regresivo puesto que

su consumo se dará en forma de porcentajes y tendera a disminuir en la

medida que los ingresos asciendan a una escala, así también manifiesta que el

dicho esquema no considera la capacidad contributiva del pago del

contribuyente.

Es decir que la tasa del impuesto al consumo aumentara de acuerdo a

su monto total por consumo privado, no haciendo ningún tipo de distinción

entre aquellos bienes gravados y exentos, es asi que la distribución del ingreso

será similar a la demanda de dinero sobre el cual se estima en función al

consumo y se repartirá la carga tributaria entre ellos.

5
Por otro lado ARIAS L., BARRIEX A., VALENCIA A. (2005),

indica que el impuesto selectivo al consumo recae sobre aquellas decisiones de

consumo el cual estará regulado al buen uso de la sociedad dependiendo de

los ideales de los mismos y a su vez como segundo lugar son fondos

recaudados para el estado.

En cuanto a las hipótesis de incidencia del impuesto selectivo al

consumo; AGUILAR H (2007), señala “que comprenderán los presupuestos

de hecho aquellos que se encuentren tipificados en la ley, cuyo acaecimientos

generara el nacimiento de la obligación tributaria, la prestación pecuniaria del

estado y de cuyo análisis e interpretación de cada uno de los siguientes cuatro

aspectos que determinarán los hechos económicos los cuales estarán afectos al

impuesto y son los siguientes”:

 Según el aspecto material; el cual estar dirigida a realizar la

verificación de manera objetiva y precisa del hecho el cual se busca

gravar.

 Según el aspecto subjetivo; que está dirigido para aquellos sujetos que

intervienen en la relación tributaria.

 Según el aspecto temporal; llamado así porque configurara la

descripción exacta y precisa del momento en se configura el hecho el

cual se pretende gravar con el impuesto; básicamente al tiempo.

 Según el aspecto espacial; de ser el caso del impuesto selectivo al

consumo según este aspecto de debe tener en cuenta un principio el

cual es de territorialidad, ya que a causa de ello solo se podrá gravar

6
aquellos hechos y/o situaciones que hayan ocurrido dentro del

territorio nacional.

Por su parte BARRIENTOS R. (2012), señala que: “El impuesto

selectivo al consumo es un tributo el cual afecta a las personas naturales y/o

jurídicas que enajenan mercancías de producción nacional, así como las

importaciones e internacionales de bienes”. Aplicándose así en forma que este

pueda incidir una sola vez en varias negociaciones de los cuales pudiera ser

objeto de un bien gravado por medio de la acreditación y traslación.

Podemos entender al ISC, como aquel tributo cuya aplicación como su

nombre lo indica será de manera selectiva ya que va a gravar aquellas

enajenaciones sobre mercancías de producción sean estas nacionales y la

importación de dichos bienes. Los mismos que serán clasificados de acuerdo al

sistema arancelario el cual gravara a los sujetos pasivos en las ventas de

producción nacional.

De igual forma JARAMILLO M. (2013), señala que “el impuesto

selectivo al consumo será aplicable a aquellos productos suntuosos o bienes de

lujo; como son los vehículos tales como autos, los licores, las joyas, las bebidas,

y los combustibles”.

Según informes la mayor parte de este impuesto o la mayor parte de

ingresos que genera el ISC proviene del impuesto que se aplica al combustible y

en los productos como las bebidas alcohólicas (la cerveza), serán calculados de

acuerdo al monto que se venda o se importe.

7
Es así que el diario la GESTION (2015), indica que nuestro país el Perú

ocupa el sexto lugar en toda Latinoamérica con el mayor índice en consumir

bebidas alcohólicas, siendo así que anualmente consumen 8.1 litros per cápita,

según lo informó la Organización Panamericana de la Salud (OPS).

3. Ámbito de aplicación que gravan el ISC.

 La venta dentro del país a nivel de productor y la importación de aquellos

bienes mencionados en los Apéndices respectivos del III y IV.

En el caso del apéndice III, este va a gravar aquellos productos como son de

uso energético, así también la gasolina para motores estas pueden ser

inferiores o superiores a 84, 90 y/o 95; todo dependerá del porcentaje en

cuanto a galón y al volumen con el que cuenta cada producto.

En lo que respecta al apéndice IV estos productos estarán regidos al

sistema de valor, entendiéndose por estos a aquellos productos en los cuales

su taza varía desde un 0% como es el caso de aquellos automóviles usados

conforme la ley N° 28091 y su respectivo reglamento; así también a los

vehículos que hayan sido reparados y /o reacondicionados en CETICOS.

En el caso de las bebidas rehidratantes, debidas que estimulan al

hombre o aquellas que son energizantes y todo tipo de bebida el cual no tenga

alcohol en su contenido y que sean de uso para el alivio o alguna dolencia el

cual contribuya en el bien de las personas, como el caso de complementos

nutricionales o alimenticios, néctares de fruta, los laxantes o distintas

preparaciones líquidas a excepción del suero oral estarán afectos a una taza del

8
17 %, las mismas que afectaran a las aguas embotelladas sea minerales o

gasificadas, que contengan azucares o estén aromatizadas.

En una taza de 20% se gravaran aquellos productos el cual su

consumo habitual y de manera excesiva daña la salud de la persona tal es el

caso del alcohol etílico que no esté desnaturalizado; el alcohol y el aguardiente

desnaturalizados en cualquiera de su graduación.

Según el diario PERÚ 21 (2018); dio a precisar que el ministerio de

economía y finanzas elevo el impuesto a las gaseosas, a los licores, los

cigarros, los combustibles y a los vehículos, variaron su tasa; todo se debió a

que estos productos tienen mucha incidencia en cuanto a afectar la salud y el

ambiente.

En cuanto a las bebidas alcohólicas lo que se pretende es que su uso

reduzca el incentivo de consumir estas bebidas dándole énfasis al impuesto al

valor. Es así que los licores que tengan entre los 0 y 6 grados de alcohol

concentrados se seguirán manteniendo el ISC de 1.25 por cada litro que se

produzca elevándose así entre un 30 a 35 % su tasa al valor según el precio

que tenga al público. Por el contrario para aquellos licores cuyo grado de

alcohol sea mayor a lo anteriormente dicho o sea que estos superen los 20

grados se mantendrá en 3.40 soles por cada litro subiendo así su tasa entre los

25 a 40%.

En el caso de los vehículos nuevos que sirvan de transporte para

personas; camionetas sean estas de un o doble cabina la taza será de un 10 %;

por otro lado será de un 30% para aquellos transportes los cuales sirvan para el

9
mantenimiento de carreteras como son los tractores y aquellos vehículos que

sirvan como transporte de mercancías.

Con una taza de 50% estarán afectos los siguientes productos: los

cigarros y los cigarritos3 los cuales contengan tabaco, así como sus

sucedáneos.

 Otro punto que es preciso recalcar es que también gravara la venta en el

país por el importador de los bienes especificados en el literal a) del

apéndice IV del TUO de la Ley del IGV, donde ya se hicieron

mención párrafos arriba; a diferencia del anterior el cual grava la venta

tanto a nivel de productor e importación, este último grava también la

venta en el país pero ya no al productor si no al importador.

 Los denominados juegos de azar y las distintas apuestas, como los

juegos de loterías, los bingos, las rifas, los sorteos y los distintos

eventos hípicos.

Cabe resaltar que cuando nos referimos a estos tipos de actividades las

cuales son de manera recreativa para el hombre y muchas veces

perjudicial regulándose así como un impuesto; nos estamos refiriendo a

aquellos juegos en las cuales se tienen una posibilidad de ganar o

perder básicamente no dependen de la habilidad o la destreza del que

está jugando en otras palabras dependerá mucho del azar de la

casualidad o la imprevisibilidad con la que cuenta el jugador.

3
Es necesario hacer una diferencia entre cigarros y cigarritos si bien son similares pero la diferencia seria en
que el primero es aquel que está envuelto con un papel blanco, mientras que el cigarrito por el nombre en
diminutivo es más pequeño y está envuelto por una sustancia parecida al papel y en cuanto a su color será
marrón los mismos que contendrán tabacos.

10
Es preciso hacer mención que para los efectos del presente impuesto el artículo

número 51° de la Ley del IGV e ISC, nos da a conocer que debemos tener por

concepto de venta según lo que estipula el art. 3° de la citada norma. Asimismo dicho

artículo señala que: “se entenderá por venta a todo acto por el que se transfieren

bienes a título oneroso, independientemente de la designación que se dé a los

contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas

por las partes”. 4

El impuesto selectivo al consumo recauda cerca del 15% del total de los

tributos recogidos, a decir verdad es una cifra muy apreciable dentro de los ingresos

tributarios; la venta de estos productos los cuales ya se dieron a conocer líneas arriba

sin embargo como justificación del porque se incrementó este impuesto es porque su

consumo excesivo es perjudicial para la salud de los ciudadanos y con respecto a la

seguridad trae consecuencias negativas motivo por el cual genera costos fuertes para

el estado.

4. Sujetos del Impuesto (ISC).

Para tener conocimiento de quienes son los sujetos nos remitiremos a lo que

estipula el artículo 53° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, éste nos expresa

que en calidad de contribuyentes del impuesto selectivo al consumo; serán sujetos los

siguientes:

4
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas, Art. 3°, define las ventas sujetas al
Impuesto Selectivo al Consumo.

11
 Los productores o las empresas los cuales están vinculadas de manera

económica a éstos, siempre que las ventas se realicen dentro del país.

 Aquellos que se dediquen a importar los bienes gravados.

 Las empresas o aquellos importadores que están vinculadas de manera

económica a éstos en cuyas ventas que se realicen dentro del país donde se

gravaron los bienes.

 Así también son sujetos de impuesto aquellas empresas organizadoras y

titulares de autorizaciones de los respectivos juegos de azar y a las

mencionadas apuestas, de los que se refiere el inciso c) del artículo 50° de la

Ley del Impuesto General a las Ventas.

Luego de conocer a quienes los considera como sujetos del ISC según lo ya

mencionado párrafos arriba; es necesario hacer mención que en este punto resulta

indispensable observar lo que explica la Legislación reglamentaria sobre dicho caso;

es por ello que daremos a conocer seguidamente a los que considera el reglamento de

la Ley del IGV en su primer numeral del artículo 12 como sujetos del Impuesto

Selectivo al Consumo:

a. Según la venta de bienes en el país:

 Los que producen o los que fabrican, pueden ser del tipo de persona

natural o jurídica que actúan de manera directa en la fase última del

proceso destinado a producir los bienes especificados en los apéndices

III y IV del decreto.

12
 También será sujeto de impuesto selectivo aquella persona que manda

a fabricar los bienes a otras personas sea el caso de terceros, para luego

negociarlos por propia cuenta; se dará este caso siempre y cuando éste

entregue o financie con insumos, maquinaria, o cualquier otro bien que

dé valor al producto.

De ser el caso que no entregue ningún bien para mediar con lo

mencionado; se puede aplicar una marca totalmente distinta a lo que se

fabricó. Si se trata del tema de aplicar una marca, no será sujeto de

Impuesto al consumo aquel a quién se le encargó fabricar un bien, a

no ser que este medie contrato en el que conste por quién encargó

fabricarlo con una marca distinta para su negocio. Fuera el caso que no

haya un contrato de por medio estarán sujetos del Impuesto Selectivo

ambas personas tanto el que mando a fabricar y el que lo fabricó.

 Aquellos importadores que se dediquen a la venta de bienes en los

países que se han importados; especificados en los Apéndices III y IV

del Decreto.5

 Y referente a las empresas que estén relacionadas de manera

económica pudiendo ser el que importe, el que produzca y el que

fabrique.

5
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las ventas, Apéndice IV bienes afectos al Impuesto
Selectivo al consumo. Pág. 715, Legislación Tributaria-2019.

13
b. Si hablamos de importaciones, serian sujetos las personas naturales o jurídicas

que importen directo los bienes mencionados en los apéndices III y IV del

Decreto; o también a quienes a su nombre se realice la importación.

5. Empresas que se vinculan económicamente al impuesto selectivo al consumo.

De acuerdo al texto del artículo 54º, en su literal b) del T.U.O. de la Ley del

Impuesto General a las Ventas; expresa que las empresas serán relacionadas

económicamente cuando concurran en los siguientes supuestos:

 Cuando una empresa tenga en su posesión la mayoría del 30% del capital de

otra empresa, sea directamente o quizá por intermedio de un tercero.

 Si directa o indirectamente más del 30% del capital de dos o más empresas

van a pertenecer a una sola persona.

 También podría ocurrir en los dos casos anteriores, si se trata que el capital

que se indicó pertenezca a esposos entre sí o a personas que tengan el

segundo grado de vínculos esos pueden ser por consanguinidad o afinidad.

 A diferencia del párrafo anterior en este caso nos indica que cuando el capital

de dos o más empresas pertenezcan, en un mayor al 30%, estarán vinculadas

económicamente para el impuesto selectivo al consumo a los socios que

tengan en común las empresas.

 Y por último también según lo establezca el reglamento en otros casos.

14
Así también se tiene el artículo 57º de la ya mencionada norma en la cual hace

énfasis a algunas reglas de las empresas que se vinculan económicamente, detallando

lo siguiente:

 Aquellas empresas que realicen ventas y negocios de aquellos bienes que van

a ser adquiridos por productores o importadores y que tengan alguna

relación económica con los mismos y ningún perjuicio de lo pagado por

éstos, quedaran obligados a pagar el impuesto al consumo con una tasa

correspondiente a las ventas por tener la relación de vínculo económica.

Las empresas a las que se hace referencia el párrafo anterior, tendrán que

deducir al Impuesto que les corresponde abonar, sea que hayan gravado por la compra

de un bien adquirido a un productor o por la importación.

6. Nacimiento de la Obligación Tributaria del ISC.

Según el artículo 52º de la ley general a las ventas nos da a conocer que el

origen de nacimiento de la obligación tributaria de este impuesto es cuál es el

selectivo al consumo se dará del mismo caso que el impuesto general de ventas es así

que señalaremos el artículo 4° el cual confirmara lo mencionado.

Nos indica el articulo 4°en su respectivo literal a) del ya reiterado impuesto

general de ventas ; expresando así que para los casos donde se realice la venta de

algún bien mueble dicha obligación se originara a partir a la fecha en el cual se emita

el comprobante de pago según lo estipula el reglamento numero 13° o dado el caso en

la fecha que se entregue el bien respectivo.

15
Si se trata de naves y aeronaves, su origen será también de acuerdo a la fecha

pero necesariamente en la cual estos bienes se suscribieron a un contrato; por otro

lado si se tratara de las ventas de algunos distintivos, condecoraciones o si se trata de

derechos de autor o derechos de llave y algunos relacionados a ellos su obligación

tributaria nacerá desde el momento a la fecha de pago o en el cual se estipule en su

contrato, de no ser ese el caso podrá tener su origen cuando se perciba el monto sea de

manera total o parcial, y por ultimo cunado se emita el comprobante de pago

respectivamente según lo establezca el reglamento; todo dependerá de cual hecho

ocurra primero, de acuerdo a ello se dará el origen de la obligación tributaria.

Ahora si se trata de aquellos casos como son los juegos de azar y las apuestas

el origen de la obligación tributaria será o se contara una vez se vea percibido el

ingreso.

7. Base Imponible y la Tasa del Impuesto Selectivo al Consumo.

Existen diversos sistemas para aplicar el Impuesto Selectivo al Consumo y es

el artículo cincuenta y cinco del T.U.O. de la Ley del Impuesto General a las Ventas

quien provee tres sistemas que describimos a continuación:

a) Respecto al valor, para los bienes que están detallados en el literal A del

Apéndice IV e incluyendo a los juegos de azar y apuestas; el artículo 56º

del T.U.O de la Ley del IGV, nos indica que la base imponible está

constituida por:

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 El Valor de venta, esta está referida, al precio que se le asigna a cada uno

de estos bienes señalados en dicho literal.

 El Valor en Aduanas, es el resultado del valor de transacción por la

mercancía, más los derechos de importación pagados por la operación

tratándose de Importaciones, gravable para el impuesto.

 Los juegos de “azar y apuestas”, en este caso se aplicará sobre la

diferencia que resulte del ingreso total que se haya percibido en un mes

por los Juegos y lo que resulta de apuestas, y el total de premios

concedidos en dicho mes.

Es preciso indicar que sobre este punto, que la SUNAT, se ha

pronunciado a través del INFORME N° 003-2013-SUNAT/4B00000, de

fecha 8 de enero de 2013, en la que expone que el ISC; no grava la

adquisición de los premios en los Juegos de Loterías, sino, lo que va a

gravar en si es la realización de éstos, teniendo así entonces, las Entidades

organizadoras y titulares de autorización de tales juegos, la calidad de

contribuyentes del Impuesto.

b) Específico; en este sistema se va ocupar de los bienes contenidos en el

Apéndice III, el literal B del Apéndice IV y nos dice que la base imponible

estará compuesta por el volumen vendido o importado y estarán a su vez

expresado en las unidades de medida, todo ello de acuerdo a lo que

establece el Decreto Supremo que fue refrendado por el MEF y así también

se desprende del literal b) del artículo 56º de la Ley del Impuesto General a

las Ventas.

17
c) Al valor según Precio de Venta al Público, para los bienes contenidos en el

Literal C del Apéndice IV, este sistema se va a complementar con todo lo

señalado sobre los otros sistemas ya expuestos, es así, que lo que indica este

literal comprendido en el artículo 56 del TUO de la Ley del Impuesto

General a las Ventas, es que va a señalar que la Base Imponible estará

constituida por el Precio de Venta al Público, todo esto sugerido por el

productor o el importador, y es así que al multiplicarlo por un factor, el cual

será hallado de dividir la unidad, entre el resultado de la suma de la tasa del

Impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promoción

Municipal más uno. Es ese resultado entonces que será redondeado a tres

decimales.

La duda que puede nacer en aquel que lee es como poder calcular el

factor que detalla la norma. Ello en realidad es fácil, lo primero que se debe

hacer es identificar la tasa aplicable para el Impuesto General a las Ventas,

el cual como sabemos es de dieciocho por ciento, y a esto le vamos añadir

el 2% por el Impuesto de Promoción Municipal. Si observamos que el IGV

es 18% más el IPM que es 2% obtendremos el valor del 20%, el cual si

hablamos en decimales es 0.2, a ello le sumamos la unidad y obteniendo

como resultado 1.2. Aquí aplicaremos lo señalado en párrafos anteriores

pues tenderemos que dividimos la unidad entre 1.2, ello se mostraría de este

modo: 1 entre 1.2 es igual a 0.83, siendo así que el factor que se menciona

en párrafos anteriores sería de 0.833, considerando entonces, los tres

decimales que el legislador indica. Es recién que en esta parte se podrá

dividir la unidad entre 1.2, por lo obtenemos como resultado el factor de

0.833.

18
El segundo y siguientes párrafos del artículo 56º de la Ley del Impuesto

General a las Ventas consideran las siguientes reglas:

Por Decreto Supremo ratificado por el Ministro de Economía y Finanzas, se

podrá modificar dicho factor señalado anteriormente, cuando la tasa del Impuesto

General a las Ventas se modifique.

El precio venta al público sugerido entonces por el productor o el importador

incluye todos los Tributos que afectan la Importación, Producción y Venta de dichos

bienes, incluyendo también el Impuesto Selectivo al Consumo y el Impuesto General

a las Ventas.

El Ministerio de Economía y Finanzas, podrá estipular una base de referencia

del precio de venta al público distinta al precio de venta al público todo esto

recomendado por el productor o el importador, el cual será determinada en función a

las consultas de precios el cual deberá elaborar periódicamente el Instituto Nacional

de Estadística e Informática, así mismo señalar que el precio de venta al público

sugerido por el productor o importador en la situación que sea diferente que ésta será

de aplicación de acuerdo a lo que dictamine el Reglamento.

Los bienes destinados al consumo del mercado Nacional, sean éstos

importados o producidos en el país, llevarán el precio de venta sugerido por el

Productor o el Importador, de manera clara y visible, en un precinto adjunto al

producto o directamente en él, o de acuerdo a las características que establezca el

Ministerio de Economía y Finanzas mediante Resolución Ministerial.

19
Los productores y los importadores de los bienes que están afectos a este

Sistema, tienen la obligación de poner en conocimiento a la SUNAT todo ello dentro

plazo, la forma y las condiciones que señale el reglamento, así también informar de

las modificaciones de cualquier precio de venta al público que sea sugerido, de las

modificaciones también en cuanto a la presentación de los bienes afectos, así como de

las nuevas presentaciones y marcas las cuales van a ser introducidas al mercado.

Complementando la idea; indicamos que de acuerdo a lo que determina el

artículo 13º del Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas, “se regula el

tema de la Accesoriedad”, precisando que, en la venta de los bienes gravados, formará

parte de la base imponible, la entrega de bienes no gravados o en la prestación de

Servicios que sean obligatorios para efectuar la venta del bien.

Asimismo, se indica que, en la venta de bienes inafectos, está también de igual

modo gravada la entrega de bienes que no sean necesarios para realizar la operación

de venta o su valor; es decir, que se va a manifestar en relación a la venta inafecta

realizada.

Lo que se señala en sí, en el párrafo anterior, será también de aplicación

cuando el bien entregado se encuentra afecto a una tasa mayor que la del bien

vendido.

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