Nociones Sobre El Concepto de Derecho Penal
Nociones Sobre El Concepto de Derecho Penal
Nociones Sobre El Concepto de Derecho Penal
1. INTRODUCCION
52
un estudio dinmico y crtico, lo que le da caracter cientfico del que carecera a sensu contrario, con la invariacin del objeto.
En este sentido, nos dirijimos al Derecho para superar precisamente la variabilidad de las leyes en concreto, el cual, toma significado en
la norma como concepto (que ser posteriormente objeto de estudio en
un anlisis ms detallado) yen la conducta como ferlmeno juridico. Siendo as que se nos presenta como un producto de la historia, fiel reflejo
de la cultura y pasado de un pueblo y de una sociedad en la que incide
directa y permanentemente por lo que se encuentra en un cor!stante proceso de elaboracin y aplicacin que lo convierte, por otra parte; en el
instrumento ms eficaz para la consecucin de una convivencia ordenada dentro de esa sociedad, lo que nos llevar directamente al estudio del
fundamento y lmites con que debe ser utilizado el Derecho como instrumento coactivo.
El Derecho Penal, segn la distincin que procede del concepto general de Derecho puede ser considerado desde dos puntos de vista distintos: El objetivo y el subjetivo.
53
54
55
2. La Estructura de la norma penal, es comn a toda normajurdicaformalmente completa y consta de un supuesto de hecho y de una consecuencia jurdica (8).
La diferencia entre la norma penal y las demas normas radica en
que en la norma penal el supuesto de hecho lo constituye un delito y la
consecuencia jurdica una pena o una medida de seguridad (9).
Para Rodrguez Devesa (10) el nombre de medidas de seguridad cubre medidas de muy diversa naturaleza, Desde la autenticamente asegurativas, semejantes a las penas casi en todo, como la c;ustodia de seguridad para delincuentes incorregibles, hasta de ndole mdica, curativa,
como las que se aplican a los enfermos mentales, pasando por las netamente reeducado ras previstas para los menores.
Para Moz Conde (11) el prototipo de una norma penal completa
lo constituye, por ejemplo el Artculo 407 del Cdigo Penal: "El que
matare a otro ser castigado como homicida con la pena de reclusin
menor" porque en ella se describe claramente el supuesto de hecho de
"matar a otro" y la consecuencia jurdica "la pena de reclusin menor".
Ello no sera as para Mir Puig (12) si por norma completa se entiende
aquella que determina exhaustivamente el contenido del presupuesto y
de su consecuencia jurdica, para quien ni las preposiciones contenidas
en la parte especial ni, por supuesto las que se hallan en la parte general
encierran por si solas normas penales completas en cuanto a su contenido (sin embargo formalmente, la mayor parte de disposiciones de la parte especial son "completas" en cuanto responden a la estructura de hecho -consecuencia jurdica-).
(8) En este sentido Ca margo Hernndez, ob. cit. pg. 162 Y ss.; F. Muoz Conde,
"Introduccin al Derecho Penal", Ed. Bosch, Barcelona 1975, pg. 14 Y ss.
(9) F. Muoz Conde, ob. cit. pg. 14.
(lO) "Derecho penal espaol", Parte General, Madrid 1981, pg. lO.
(11) Ob. cit. pg. 15.
(2) Ob. cit. pg. 40 Y ss.
56
57
Ley del imperio dejaba la determinacin del supuesto de hecho en manos de los Estados o de los Municipios (15). Es decir se concibe desde
un principio como autorizacin o delegacin por parte de un rgano legislativo superior respecto de rganos de inferior jerarqua: la norma resultante es slovlida desde el punto de vista de la jerarqua de las fuentes, por virtud de la autorizacin concedida por la Ley penal en blanco.
Esta es la concepcin de Bilding. Junto a este supuesto, el complemento
de la Ley en blanco se halla contenido en otra Ley, pero emanada de
otra instancia legislativa, Mezger aadi otros dos supuestos, 10 el complemento se halla contenido en la misma Ley, y 2 0 el complemento se
halla contenido en otra Ley, pero emanado de la misma instancia legislativa.
El planteamiento de Mezger es aceptado en la doctrina de nuestro
pais por Rodrguez Devesa (16) y es rechazado por J imnez de Asua (17)
el cual niega el carcter de ley penal en blanco al supuesto en que el complemento se ubica en la misma ley, admitiendo el caso de remisin a Ley
distinta del mismo rango, aunque lo llama "caso impropio" y reserva
"la extrictez o rigurosidad de las leyes en blanco" para cuando el complemento corresponde a otra instancia legiferante o a la autoridad; y por
Stampa Braun (18) que limita esta denominacin al caso en que el complemento debe buscarse en una instancia inferior, considerando los otros
dos supuestos como variedades de tcnica legislativa.
La regulacin de determinadas actividades peligrosas para la sanidad de un pas, su orden econmico, etc. -por slo citar sectores en
los que se da ms frecuentemente este tipo de tcnica legislativa-, est
fuertmente condicionada por las circunstancias histrico-sociales concretas. La actividad legislativa en estos sectOres es incesante: a una ley
sigue otra que poco despus la modifica, un reglamento que la desarrolla, etc. Si se incluyeran estas conductas que forman el supuesto de hecho de la norma penal en la redaccin de la norma penal misma, habra
que estar continuamente reformando sta, sopena de quedar prcticamente sin aplicacin. Para evitar este deterioro legislativo de la norma
penal, surge la norma penal en blanco. Esta existe independiente de que
el acto, a travs del que se consigI.la el supuesto de hecho, tenga origen
legislativo o proceda de una autoridad administrativa, como se da por
ejemplo en el Artculo 339 del Cdigo Penal.
(15)
(16)
(17)
(18)
58
A. DELITO
Para Rodrguez Devesa (20) el delito en su acepcin formal es la conducta que castiga la ley con una pena, la accin penada por la ley, o sea
el conjunto de presupuestos de la pena; y en su acepcin material es una
accin tpicamente antijurdica y culpable a la que esta sealada una pena (21). Voy a tratar de analizar, aunque sea de una manera breve todos
y cada uno de los elementos del delito:
1. La accin: "siguiendo a Rodrguez Devesa la accin es un acaecimiento previsto en la ley y dependiente de la voluntad humana. Asimismo para Moz Conde, accin es todo comportamiento dependiente de
la voluntad humana (22).
Esta puede ser de tres clases, accin en sentido estricto, cuando se
trata de un hacer algo; omisin, o un no hacer y la combinacin de las
(19) Ob. cito pg. 22 Y ss.
(20) Ob. cito Madrid 1981, pg. 31!.
(21) Para Luis Rodriguez Ramos, Compendio de Derecho penal, Parte General, 1a
Ed., Editorial Trivium, Madrid 1984, pg. 139, "desde el punto de vista de la Ley penal,.
el delito es una conducta injusta -antijurdica- y reprochable a una persona culpable", .
(22) "Teoria General del Delito", Editorial Temis; Bogot 1984, pg. I!.
59
A fines del siglo pasado, bajo la influencia de las ciencias mecnicas, penetro en la ciencia del Derecho penal la teora causal de la accin,
que dividi a la misma en dos partes constitutivas distintas: el proceso
causal exterior, por un lado, y el contenido puramente subjetivo de voluntad, por el otro. Segn esta teora, el contenido de voluntad es solamente el reflejo subjetivo del acontecer exterior en la psiquis del autor.
Segn ello, la accin es un puro proceso causal, que ha originado la voluntad en el mundo exterior -efecto de la voluntad-, sin considerar
si lo ha querido o solamente lo ha podido prever -contenido de
voluntad-o El contenido subjetivo de voluntad no tiene para la accin
significacin; el problema del contenido de la ciencia se elimina del concepto de la accin y es solamente de importancia para el problema de
la culpa.
Este concepto naturalista de la accin, excluye el contenido de la
voluntad (dolo), de toda funcin creadora sobre la accin; el contenido
de la voluntad debe ser de importancia solamente para la culpabilidad
y no para la accin. La accin es puro efecto causal de la voluntad.
Este concepto objetivo causal de la accin ha constitido el fundamento del sistema del Derecho penal. Antijuridicidad y culpa fueron distribudos en el efecto objetivo de voluntad y el contenido subjetivo de
voluntad. La antijuridicidad se refiere al suceso exterior objetivo (la lesin causal de bienes jurdicos); la culpa se refiere a la relacin psquica
del autor con el resultado.
Segn el concepto final de accin, "la accin humana es el ejercicio
de la actividad finalista". La accin es por tanto, un acontecimiento "finalista" y no solamente "causal". La "finalidad" o actividad finalista
de la accin, se basa en que el hombre, sobre la base de su conocimiento
causal, puede prever en determinada escala las consecuencias posibles
de una actividad, proponerse objetivos de distinta ndole y dirigir su actividad segn un plan pendiente a la obtencin de esos objetivos. Sobre
la base de su conocimiento causal previo, est en condiciones de dirigir
los distintos actos de su actividad de tal forma que dirige el suceder
(23) L. Jimenez de Asua, "La teoria jurdica del delito", Madrid 1931, pg. 31.
60
causal exterior hacia el objetivo y lo sobredetermina as de modo finalista. La finalidad es un actuar dirigido concientemente desde el objetivo,
mientras que la pura causalidad no est dirigida desde el objetivo, sino
que es la resultante de los componentes causales circunstancialmente concurrentes. Por esto, grficamente hablando, la finali'dad es "vidente",
la causalidad es "ciega".
La voluntad finalista de la accin es la voluntad de concrecin, que
abarca todas las consecuencias respecto de las cuales ~l autor conoce queestn necesariamente vinculadas con la obtencin del objetivo y las quiere
realizar por ello. Slo en relacin a esta consecuencia de la accincomprendidas por la voluntad de concrecin, hay un nexo finalista de la accin. Una accin es finalista solamente en lo referente a otros resultados
no propuestos por la voluntad de concrecin, es slo causal.
Por ltimo el concepto social de accin (24) engloba todos aquellos
comportamientos humanos relevantes para el Derecho penal, pudiendo
asimismo representar la mas alta unidad respecto a todos los fenmenos
punitivos (funcin clasificadora).
As afirma Rodrguez Mourullo (25) que "el significado que convierte a un comportamiento humano en una "unidad de sentido social"
puede proceder tanto del ejercicio de la actividad final (acciones dolosas) como del desarrollo de un curso causal precisamente en la medida
en que se dej escapar a la sobredeterminacin final (imprudencia), tanto de la posicin de causas (accin positiva) como de la no interrupcin
de una cadena causal ya en marcha (omisin)".
2. Antijuridicidad: Para que toda conducta humana sea constitutiva de delito ha de llevar aparejada una conducta contraria a la norma
penal que prohiba u ordene su ejecucin, o lo que es lo mismo ha de
ser antijurdica (26). La antijuridicidad presupone un juicio acerca de
la oposicin existente entre la conducta humana y la norma penal.
Pero aun reconocindole un carcter predominantemente objetivo,
se ha observado, por parte de la doctrina, que determinados hechos delictivos presentan un marcado carcter subjetivo, muestran una especfica actitud psicolgica del agente, dirigida a un determinado fin. Una mis(24) Rodriguez Mourullo, "Derecho Penal, Parte General", pg. 220.
(25) Ob. cit. pg. 220.
(26) E. Cuello Caln. "Derecho Penal, Parte General", Tomo 1, Ed. 14', Editorial
.
Bosch. Barcelona 196.4, pg. 342.
61
ma conducta exterior, se ha dicho, pued ser conforme al derecho o antijurdica, segn el sentido que el agente atribuya a su acto, segn la disposicin anmida con que lo ejecute. Estos elementos de ndole subjetiva
son denominados "elementos subjetivos del injusto". La presencia de
semejantes rasgos subjetivos en la antijuridicidad no supone la fusin
de sta con la culpabilidad, pero sera equivocado atribuir todo lo objetivo al injusto y todo lo subjetivo a la culpabilidad.
A Von Liszt (27) se debe la distincin entre antijuridicidad formal
y material, muy discutida, pero de bastante aceptacin. La accin es formalmente antijurdica en cuanto transgresin de una norma establecida
en cuanto significa una conducta daosa para la sociedad: un ataque a
los intereses de los particulares o de la colectividad; esto es, lesiona o
pone en peligro un bien jurdico.
Los penalistas adheridos a la filosofa de los valores han dado particular relieve al bien jurdico como concepto central de la teora del delito. El bien jurdico, protegido por el precepto penal y atacado por el
delito, no es slo un inters defendido por el Estado mediante el precepto penal, sino la sntesis valorativa de la figura delictiva, el fin mismo
con arreglo al cual debe ser interpretada aqulla.
Debemos tratar aqui, sin duda, las causas de justificacin que determinan la licitud de la accin. Estas circunstancias se desprenden de
nuestro ordenamiento jurdico y concretamente de nuestro ordenamiento penal, as en el Artculo 8 circunstancia 4 a sobre la legtima defensa,
7 a estado de necesidad, 11 a cumplimiento de un deber o ejercicio legtimo de un derecho y 12 a obediencia debida.
Par Rodrguez Devesa (29) se han de reconducir las Causas de justificacin a dos principos fundamentales: a) el de la ausencia del inters,
consistente en que all donde cesa de haber un inters que tutelar desaparece la reprobacin estatal por la accin realizada y b) el principio del
inters preponderante, que abarca las causas de justificacin cuya razn
descansa en que se da una situacin conflictiva entre diversos intereses,
uno de los cuales es reconocido por el ordenamiento jurdico como de
mayor valor.
(27) J. Anton Oneca, 'Derecho Penal, Parte General". Tomo 1, Madrid 1949, pg.
180.
(28) Para Cobo-Vives, "Derecho Penal, Parte General", Valencia 1984, pg. 253, "es
la contradiccin del hecho con la Ley".
(29) Ob. cit. pg. 483, Madrid 1981.
62
3. La tipicidad: En la conducta humana se presentan a veces acciones que adems de ser socialmente reprobables han sido penadas por la
Ley (30). Para que un acto seacriminable es necesario que el legislador
lo haya descrito de una manera objetiva como tal infraccin. Es decir
"tipo" es la definicin del hecho que se ha considerado delito en cada
caso, en la simple descripcin objetiva del hecho.
Para Rodrguez Devesa (31) la tipicidad es una consecuencia inevitable del principio de legalidad. Exige una concrecin, una determinacin por via legal, de los casos en los que se puede y debe aplicar la pena.
Asi pues para Muoz Conde (32) slo podrn tener la consideracin de
delito los hechos tipificados como tales en la ley penal. De tal forma que
"ningn hecho por antijurdico y culpable que sea, puede llegar a la categora de delito si al mismo tiempo no es tpico, es decir, no corresponde a la descripcin contenida en una norma penal".
4. La culpabilidad: Segn Mezger (33) "la culpabilidad es el conjunto de aquellos presupuestos de la pena que fundamentan frente al sujeto, la reprochabilidad personal de la conducta antijurdica. La accin
aparece, por ello, como expresin jurdicamente desaprobada de la personalidad del agente.
La culpabilidad jurdico penal, es, ante todo, una determinada situacin de hecho, de ordinario psicolgica (situacin de hecho de la culpabilidad), en la que se conecta el reproche contra el autor y, consiguientemente, la pena que al autor ha de aplicarse. En tal sentido, la culpabilidad significa un conjunto de presupuestos de hecho de la pena situados
en.la persona del autor; para que alguien pueda ser castigado, no basta
que haya procedido antijurdica y tpicamente, sino que es preciso tambin que su accin pueda serie personalmente reprochada. Lo que no ocurre en los casos de error, tanto de tipo como ge prohibicin, si es invencible; castigndose si fuere vencible, en su caso, como culposa para el
error de tipo y aplicndose el Artculo 66 que atenua la pena en uno o
dos grados para los casos de error qe prohibicin.
Con anterioridad a la regulacin del error en el Artculo 6 bis a) del
(30) Jimenez de Asua. Ob. cit. pg. 35 Y ss.
(31) Ob. cit. Madrid 1981, pg. 397 Y ss.
(32) Ob. cit. Bogot 1984, pg. 39.
(33) "Tratado de Derecho Penal" Tomo 11. Traduccin de la 2" edicin alemana por
J. A. Rodriguez Muoz, Madrid 1935, pg. 7.
63
Cdigo Penal el tema haba sido ya objeto de estudio por parte de penalistas (34)" dada su mxima relevancia en el campo de la culpabilidad.
Unos vean posible la regulacin del error a partir de la palabra "voluntarias" del Artculo 10 del Cdigo penal; otros en el desaparecido Artculo 50 que regulaba la preterintencionalidad; y no faltaron tambin quienes opinaban que podan deducirse del Artculo 52 -delito imposible
o tentativa inidnea- o incluso en base a la analoga "in bonan partem" considerarlo incluido el error como una anloga de la enajenacin
mental (35).
En cuanto a las formas de culpabilidad, cabe citar, aunque se haga
aqui muy brevemente, el dolo y la culpa, cuya distincin fundamental
desde el punto de vista de la abolicin del resultado consiste en que el
sujeto en la actuacin dolosa quiere el resultado criminal, o se representa la posibilidad de que ocurra, mientras que en el hecho culposo la voluntad no consiente en el resultado que sin embargo era previsible y evitable.
Causalismo y finalismo
Tipo y culpabilidad
Segun Gimbernat (36) "El sistema finalista y el tradicional coinciden en que ambos estructuran el delito en tipicidad, antijuricidad y culpabilidad; difieren en cambio entre s en el contenido que dan a estos
elementos. Para la direccin causalista, el tipo de hecho doloso y el culposo son idnticos (accin, causalidad, resultado); la distincin entre delito intencional e imprudente no se establece hasta llegar a (las formas
de) la culpabilidad: es ah donde se examina si la voluntad del autor esta
dirigida al resultado tpico (delito doloso) o no (en este caso, si an no
querindose el resultado se ha actuado sin observar la diligencia debida,
habr imprudencia).
Ellinalismo, en cambio, distingue ya en el tipo entre delito doloso
y culposo. Ademas de la causalidad entre comportamiento de la volun(34) A. Torio Lpez, "El erroriuris" pespectivas materiales y sistemticas. ADP. pg.
25 Y ss. Madrid 1975.
(35) G. Quintero Olivares y F. Muoz Conde, "La reforma penal de 1983", Barcelo.
na 1983, pg. 42 Y ss.
(36) "El sistema del Derecho penal en la actualidad". Separata del Anuario de Ciencia Jurdica, 1-1971-2.
64
B.PENA
Una primera nocin de la pena nos lleva a considerarla a esta como
un "castigo" impuesto por el legislador al sujeto infractor de la norma
penal.
Esta cuestin transciende incluso del estudio del Derecho entroncando directamente con otras disciplinas para las que el estudio de la pena (su significado, su fin ... ) es asimismo primordial, como por ejemplo
la sociologa.
La pena sirve al Estado para la proteccin de los bienes jurdicos,
para el mantenimiento de una convivencia en paz.
De estas dos primeras nociones de pena se deducen las fundamentales posturas mantenidas por la doctrina en el estudio del sentido y fin
de la pena, a) teoras absolutas: atienden nicamente .al primer sentido
antes aludido, es decir, es mera consecuencia del mal causado. Para los
65
C. MEDIDAS DE SEGURIDAD
La idea de prevencin especial, alcanza su mximo significado con
las llamadas medidas de seguridad, que, para Cuello Calon (38) "consisten en especiales medidas preventivas impuestas por el Estado a determinl;ldos grupos de delincuentes para conseguir su adaptacin a la vida
social o su segregacin de la misma, o, aun sin aspirar especificamente
a estas finalidades, lograr la prevencin de nuevos delitos".
La lucha contra el delito, llevada a cabo juntamente por la pena y
la medida de seguridad configura el llamado Derecho penal dualista que
se opone al llamado Derecho penal monista en el que unicamente se utiliza como medio de prevencin y lucha, contra la criminalidad, la pena
(39).
(37) Cuestin estudiada por J. M. Gmez Benitez, "Racionalidad e irracionalidad en
la medicin de la pena": estudio sobre las ideas de prevencin general y culpabilidad en
la reforma penal espaola. Revista de la Facultad de Derecho. Universidad Complutense.
Monogrfico nO 3, pg. 129 Y ss.
(38) Ob. cit. Barcelona 1960, pg. 665.
(39) La Ley de Vagos y Maleantes de 1933, introdujo las medidas de seguridad en nuestro
ordenamiento jurdico.
66
Frente a esto el sistema bicarial (40) entiende convergente en la prevencin la funcin de la pena y d la medida e incluso coincidentes en
la prevencin especial que ambas pretenden, lo cual les permiten superar
el sistema dual.
, De lo hasta el momento expuesto, se deduce 'lue la pena atiende al
delito ya cometido por lo que lo tiene una directa referencia con el principio de culpabilidad, mientras que la medida de seguridad al referirse
al de posible comisin, en el futuro, atiende a la idea.de peligrosidad del'
sujeto.
'
Muoz Conde (41) distingue entre peligrosidad predelictual y peligrosidad postdelictual, el cual considera que la propia naturaleza y concepto del Derecho penal se deriva que el presupuesto de las medidas de
seguridad juridico penales lo constituye nicamente la peligrosidad postdelictual, por lo que el Derecho penal unicamente tratar de stas conductas; sin embargo la Ley de Peligrosidad y Rehabilitacin Social aplica estas medidas a caso de peligrosidad predelictual, por entenderse que
el individuo se halla en estado peligroso. No se trata pues de enjuiciar
conductas delictivas sino maneras de ser.
Las medidas de seguridad en lo que a su forma de ejecucin se refiere, han sido de hecho autenticas penas y tecnicamente se han considerado por un sector de la doctrina como un ataque al principio de "nom
bis in idem".
l. Planteamiento
Analizaremos ahora el segundo punto de vista en que como ya hemos dicho puede ser entendido el Derecho penal partiendo de la distincin clsica en Derecho entre el sentido objetivo y el subjetivo. Entendiendo ste ltimo como la facultad (si bien otros autores prefieren utilizar otras denominaciones) (42) que corresponde al Estado de crear y aplicar la norma penal, tambin denominado "ius puniendi" o derecho que
tiene el Estado a castigar al sujeto infractor de un precepto penal me(40) En este sentido Artculo 86 y ss. de la Propuesta de Anteproyecto del Nuevo Cdigo Penal.
(41) Ob. cit. pg. 40 Y ss.
(42) G. Quintero Olivares, "Represin Penal y Estado de Derecho", Editorial Dirosa, Barcelona 1976, pg. 37 Yss.; Cobo, "Consideraciones generales sobre la concepcin
del poder punitivo del, Estado, en RDPCO, n". 63-1976, pg. 257 Y ss.
67
di ante la aplicacin de las sanciones -penas y medidas de seguridadsealadas por la propia norma.
De lo que a simple vista se deduce, como asi tambin lo entiende
la doctrina que la titularidad de este derecho corresponde al Estado (43),
lo cual, data ya de antiguo, si bien con matices muy diversos, con~tata
dos a lo largo de la historia de la humanidad y su evolucin y desarrollo,
en cuanto al fundamento y justificacin de este derecho a castigar.
Sin embargo el ejercicio de este Derecho no es absoluto y arbitrario
y esta sujeto a una serie de lmites que ms adelante analizaremos y mediante los que se justifica el propio ejercicio de este derecho por el Estado. Lo cual entronca directamente con el estudio de la teoria del Estado
y las funci9nes que el mismo desempea en la Sociedad. En este sentido
y segn el Artculo 1.1. de la Constitucin Espaola "Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho ... " por lo que, la
lucha contra la criminalidad, mediante los sistemas de retribucin y prevencin ya estudiados deber llevarla a cabo mediante el respeto mximo a los principios democrticos, en este sentido Quintero Olivares (44)
entiende que "sistema parlamentario, en lo que respecta al Derecho penal, no significa sin mas legitimacin democratica del mismo, sino unicamente, y ya es mucho, cumplimiento de una primera y fundamental
condicin para que aquella pueda alcanzarse".
2. LImites
1.- Principio de legalidad
68
69
n."
Segn la opinin dominante el Derecho penal debe dirigirse a la proteccin de los bienes jurdicos. Pero dicha proteccin debe estar limitada a los ataques mas graves y no a todos por lo que se dice que tiene
consideracin ocaracter fragmentario.
Existen diversas concepciones acerca del concepto de bien jurdico.
encomendada a un nico cuerpo de Jueces y Magistrados sino que exige adems que esos
mismos Tribunales tengan el monopolio de la funcin jurisdiccional".
(49) G. Garcias Planas "Pena Justificada", en cuadernos de la Facultad de Derecho,
nO 5-1983, Universidad d Palma: de Mallorca, pg. 149-150.
(50) G. Quintero Olivares, ob. cit. pg. 49 Y ss.
70
Asi por ejemplo Bilding sostena que el Derecho creaba el bien jurdico
y sin embargo Von Liszt que el Derecho no lo crea sino que le da categora jurdica.
En la actualidad se tiende a dotar de un contenido mas exacto y preciso a este concepto que siguiendo la teora de Liszt es de naturaleza social y debe estudiarse (51) teniendo presente que estos intereses son custodiados penalmente en cuanto existe un sistema de convivencia en el que
prevalece la voluntad mayoritaria que configura la existencia del estado
de Derecho (inexistente en el momento en que aparece la imposicin coactiva de la voluntad de una parte de la sociedad frente a la otra).
1Il.- Principio de intervencin mnima
Esta muy relacionado con el principio analizado anteriormente. Como hemos visto, el Derecho penal esta dirigido fundamentalmente a la
proteccin de bienes jurdicos. Sin embargo esta proteccin no es exclusiva del ordenamiento penal sino que en dicha funcin intervienen asimismo las otras disciplinas jurdicas y es precisamente este principio el
que limita la funcin llevada a cabo por el Derecho penal frente a los
restantes ordenamientos jurdicos que debern ser utilizados previamente al Derecho penal, y ello es as por el caracter sancionador del mismo.
Quiere ello decir que deberan utilizarse las consecuencias que se derivan
del Derecho penal -penas y medidas de seguridad- con la gravedad
de que van revestidas, tan slo en ltima instancia y cuando no exista
posibilidad de defensa de estos bienes jurdicos, mediante otros medios
de proteccin, considerados, al menos socialmente, menos graves (52).
En este sentido la Reforma Parcial y Urgente del Cdigo penal de Junio
de 1983, fiel a este principio ha suprimido como delito de riesgo la conduccin sin permiso que vena tipificada en el Artculo 340 bis c) dejndolo, en su caso, abierto a una posible sancin administrativa.
Es el llamado subsidiario del Derecho penal frente al que se encuentran las posturas que defienden el caracter autonomo e independiente del
mismo, para Muoz Conde (53) es acertada la teoria de Maurach quien
afirma "frente a las restantes ramas del Derecho, el Derecho penal en
principio, es independiente en sus efectos y relativamente dependiente
en sus presupuestos".
(51) G. Quintero Olivares, ob. cit. pg. 48.
(52) G. Quintero Olivares, ob. cit. pg. 49.
(53) Maurach "Tratado de Derecho Penal". Traduccin de Cordoba Roda, Tomo
1, Barcelona 1962, pg. 33.
71