Mod Denuncia Penal Falsedad Generica
Mod Denuncia Penal Falsedad Generica
Mod Denuncia Penal Falsedad Generica
.....
domicilio procesal la Casilla N de la Central de Notificaciones de! Poder Judicial, ante Usted
respetuosamente me presento y digo:
I, -
PETITORIO
Que, de conformidad con ios artculos I . 11 y 12" del Decreto Legislativo 052- Ley
Orgnica del Ministerio Pblico en concordancia con el articulo 2
de! Cdigo de
II, -
VIA PROCEDIMENTAL
COMPETENCIA
en lugar distinto" . De igual forma, Luis Miguel Reyna Maro seala que "el fundamento
terico de la teora de la ubicuidad tiene aue ver con el entendimiento- desde a
perspectiva tpica de la accin y el resultado como un todo, como unidad indisokible en la
3
En tal sentido, estando a que la comisin de los delitos se han dado en pequtcto de la Caja
de Pensiones Militar- Policial {El Estado) la competencia de la jurisdiccin del juez penal de
Lima est totalmente acreditada por cuanto la comisin de los delitos denunciados se han
producido con el cobro de una pensin otorgada por la Caja de Pensiones Militar Policial, la
misma que tiene su domicilio en la ciudad de Lima; del mismo modo, ios efectos de estos
delitos en agravio de esta entidad del Estado se han producido en su sede institucional
desde donde se dispuso legalmente el pago de la pensin del denunciado por varios aos
no obstante que el mismo vena percibiendo, al mismo tiempo que perciba una pensin de
jubilacin, una remuneracin por parte del Estado en su condicin de alcalde de una
njjintr.jnaijriad distrital
Por tanto, siendo a ciudad de Lima e! espacio fsico en el que se han producido tos efectos
de ia comisin del ilcito penai imputado, en aplicacin de los artculos. 138 y 139 irte. 3 de
' La Teora de ia Ubicuidad (conocida tambin como Mixta o eclctica) formulada por Sinding. aparece como una
solucin frente a as insuficiencias que mostraban principalmente ia Teora de la actividad (teora de ia accin o teora de
ia residencia} propuesta.por Frank y ia Teora del resultado de Franz von zs.
ViLLAVWENCIO TERREROS, Felipe, "Cdigo Penal comentado", 3 edicin, Grijtey, lima, 2001. pg. 50
REYNA ALFARO, luis Miguel, "Cdigo Penai comentado". Gaceta jurdica, Tomo i, Lima, 2004, Pg. 307
2
funciones y que no pueda justificar razonablemente ser reprimido (.,.)". De ia norma penal
se puede llegar a disgregar Sos elementos que la configuran, tales, como;
i.
ii.
NAKAZAKi SERV'GON. Cesar: 'Problema de aplicacin del tipo penal de ennquecimienkt ilcito: desconocimiento de su
naturaleza subsidiaria'. :us e Praxis: Revista de a Facultad de Derecho de ia Universidad de Lima. N 33. Enero Diciembre 20u2. P3g. 192
SALINA SCHA Ramiro Ob.. Cit. Pag. 592
periodo de ia funcin pblica] por esta razn Ramiro Salinas Siccha nos seala
que "e periodo que dure el sujeto pblico en el cargo, debe ser ei periodo de la
7
comisin dei delito" . Resulta en ese sentido tambin oportuno recordar como lo
hace Fidel Rojas Vargas que "el delito de enriquecimiento ilcito es subsidiario, al
producirse sin justificacin razonable, es incremento dei patrimonio o del gasto
econmico personal del sujeto pblico durante ei ejercicio de sus funciones
8
pblicas .
iii.
las circunstancias
de no poder justificar
razonablemente
tales
la indeterminacin de la
13
Por su parte, Julio Paredes Infanzn que "para la determinacin del bien jurdico protegido
por las faisedades no parece haber otra alternativa que profundizar en ia orientacin
apuntada por ios seguidores de la teora de ia e pblica y de la seguridad del trfico jurdico,
esto es relacionar el fundamento de la punicin con el significado y funcin que corresponde
a cada uno de ios objetivos materiales, ya que a ia vista de su extrema diversidad no puede
ser el mismo . . . } . La agrupacin de los bienes jurdicos de la fe pblica (criterio subjetivo) y
la seguridad jurdica (criterio objetivo) como factores del trfico jurdico, producira un normal
desenvolvimiento de las relaciones sociales que es til tanto para el Estado como para el
sistema social. A esta conjuncin algunos autores io determinan como el correcto
funcionamiento del trfico jurdico, que vendra a constituirse como el bien jurdico protegido,
el mismo que se vera afectado con la lesin o ia puesta en peligro cuando se insertan
documentos falsos a! trfico jurdico, se fundamentan en el hecho que con la creacin y
realizacin de un riesgo juridico-penai no permitido contra ia expectativa jurdica se van a
alterar tes procesos de comunicacin entre los ciudadanos y entre stos y ei Estado. Es
decir, cuando el tranco jurdico es lesionado c puesto en peligro, por la introduccin de un
f
viflacampa Estiarte Carotina, t a falsedad documental: anlisis jurdico-pena. tesis realizado ante !a Universidad de
Ueida y publico onim en -r , . - ., :,Pag. 56 a! 59
v
nuestra Carta Magna en concordancia con ei artculo 5 del Cdigo Penal y articulo 9 del
Cdigo de Procedimientos Penales, le corresponde al Distrito Judicial de Lima a instruccin
y el juzgamiento de los hechos delictivos.
IV.-
FUNDAMENTOS DE HECHO
4.1.-
ANTECEDENTES:
A efectos de que el Ministerio Pbco pueda mejor comprender ios hechos que fundamentan
la presente denuncia resulta necesario describir el contexto histrico en el que se han
cometido los delitos denunciados; en tal sentido, se tiene lo siguiente:
1.
A! respecto se tiene que dicho funcionario pblico antes de asumir el cargo de alcalde haba
cesado en sus funciones como Sub Oficial de la Fuerza Area de! Per y por esta razn la
Cala de Pensiones Militar Policial (El Estado) le otorg una pensin de jubilacin pues de
o
conformidad con el artculo I de! Decreto Ley N 1986 "e/ presente Decreto- Ley determina
y norma ios derechos de pensin dei personal militar y policial de la Fuerza Armada y
Fuerza policiales, respectivamente, por los sen/icios prestados ai Estado, asi como ios que
corresponden a sus deudos"; pensin de jubilacin que ha venido percibiendo cuando
menos hasta el mes de octubre de! ao 2010 pese a que ya ostentaba ei cargo de alcalde
de la Municipalidad Distrital de El Mantara recibiendo en ese sentido por parte de! Estado no
sio ia pensin de jubilacin sino tambin una remuneracin por ser funcionario pblico.
Situacin antes sealada que no slo resulta ilegal sino que incluso no fue puesta a
conocimiento de la Caja de Pensiones Militar Policial pese a que el artculo 43 dei Decrete
Ley N 19846 establece de forma clara que "ef pensionista que se incorpore a/ servicio civil
del Estado, tiene el derecho a eleccin entre la pensin que goza y ia remuneracin de su
nuevo empleo" es decir que de darse la situacin descrita en la norma dicha persona puede
elegir entre seguir percibiendo su pensin o en recibir nicamente su remuneracin pero no
ambas, ello porque est prohibido por ley que un mismo funcionario pblico en ejercicio
pueda percibir del Estado dos ingresos al mismo tiempo ya sea que se trate de una pensin
de jubilacin y una remuneracin por el cargo pblico que ostente.
Los hechos antes descritos han sido recientemente puesto en evidencia pues el denunciado
RUDECiNDO HERACLIO CERCADO ZACARIAS nunca puso a conocimiento de los
pobladores del distrito ai cual representa ni ante el Concejo Municipal que en su condicin
de alcalde vena percibiendo dos Ingresos por parte del Estado; sino, que todo lo contrario,
dicha situacin fue dolosamente ocultada tanto a las autoridades estatales (Caja de
Pensiones Militar- Policial) como a los propios pobladores que lo eligieron razn por el cual
recientemente se ha tenido conocimiento de este hecho en mrito a la informacin que la
Caja de Pensiones Militar- Policial remitiera a la congresista Dra. Nidia Vilchez Yucra
quien dando cumplimiento ai pedido realizado por las autoridades de! barrio centro del
Distrito de Ei Mantara dirigi una carta a la Caja de Pensiones Militar- Policial a efectos de
verificar si era cierto que el denuncia adems de su remuneracin como alcalde distrital
tambin vena percibiendo y de forma paralela una pensin de jubilacin. Pedido realizado
por ia congresista de la repblica que ha dejado en evidencia que efectivamente el Alcaide
dei Distrito de El Mantara s vena percibiendo doble ingreso por parte de las arcas de!
Estado.
En efecto, mediante Carta de fecha 13 de octubre de 2010, la presidencia dei barrio centro
de! Distrito de El Mantara, solicit a la Congresista Nidia Vilchez Yucra su intervencin en el
grave hecho en que habra incurrido el alcalde distrital a! percibir legalmente dos ingresos
por parte del Estado. Ante este pedido, la referida congresista remiti el Oficio de fecha 21
de octubre de 2010 a la Caja de Pensiones Militar- Policial solicitando informe sobre los
mencionados hechos, comunicacin que fue materia del Oficio de fecha 22 de noviembre
de 2010 donde dicha entidad estatal informa que el Sr. Rudecindo Heraclio Mercado
Zacaras yena cobrando su pensin de jubilacin de forma normal sin haber puesto a
conocimiento de ia misma su calidad de alcalde distrital y menos que por dicho cargo vena
tambin percibiendo una remuneracin conforme a ia Ley N 27972- Ley Orgnica de
Municipalidades,
Seor fiscal provincial, como bien tiene usted conocimiento ei alcalde de una municipalidad,
sea esta provincial o distrital, es aquel funcionario pblico a tiempo completo que, de
conformidad con el artculo 6 de ia Ley N 27972- Ley Orgnica de Municipalidades, "es el
representante
Ahora osen, asi como en nuestro ordenamiento jurdico est prohibido por ley que un
funcionario pblico ejerza ms de un empleo o cargo pblico remunerado, con excepcin de
!
a funcin docente., tambin se encuentra prohibido por ley que un funcionano pblico (sea
ste alcalde o no) perciba por parte del Estado ms de un ingreso o remuneracin
o
que
remunersciones
de
N 28175- Ley Marco del Empleo Pblico, publicado en el diario oficial "El Peruano' el 19
de febrero de 2004, ha establecido que "ningn empleado pblico puede percibir del Estado
ms de una remuneracin, retribucin, emolumento o cualquier tipo de ingreso. Es
incompatible la percepcin simultnea de remuneracin y pensin por servicios
prestados al Estado {.,,)".
pblico".
Norma legal antes citada cuyo mbito de competencia fue precisada a travs de la
promulgacin del Decreto de Urgencia N 021-2006, publicada en ei diario oficial "El
Peruano" con fecha
9.
En ta! sentido, conforme se puede apreciar de las citadas normas legales as como de los
pronunciamientos esgrimido por el Tribunal Constitucional en nuestro ordenamiento jurdico
est prohibido que un funcionario pblico pueda percibir, al mismo tiempo, una pensin de
jubilacin y una remuneracin en su calidad de funcionario pblico verbigracia por el hecho
de ser alcalde; salvo claro est, y de acuerdo a io dispuesto en el artculo 40 de la
Constitucin Poltica, que reciba una pensin de jubilacin y al mismo tiempo perciba una
remuneracin por funcin docente pues en cualquier otro caso dicha posibilidad es contraria
a ley.
10.
4.2
11.
Seor fiscal provincial creo necesano a efectos de una mejor comprensin de los hechos
aqu denunciados hacer referencia a la descripcin tpica dei delito en mencin. En tal
sentido, se t'ene que el delito de enriquecimiento indebido o licito se haya tipificado en el
s
de sus funciones
respecto
y que no pueda
1 y 2 del artculo
"el
artculo
40
dla
Constitucin de
1993
establece
que
ningn
funcionario
Pblico, establece que ningn servidor pblico puede desempear ms as un empleo o cargo
pblico remunerado y aade, ingresando al mbito pensionario, que se encuentra prohibida la
percepcin simultanea
de remuneraciones
ai
Estado,
contexto, debe entenderse que solo podr percibirse una pensin y un sueldo o remuneracin
siempre que este ltimo concepto se dme de servicios docentes; o des pensiones cuando una
corresponda al beneficiario por derecno propio y otra por derecho derivado. De lo anotado se
infiere la expresa incompatibilidad
vafe decir
cuando se genere una nueva vejacin jurdica de empleo (...) E! artculo 7 del Decreto de
:
de acumulacin de
constitucions
supuestos
entre
v determina
no personales,
asesoras o consultoras
(...) Es menester
indicar que el tratamiento extendido de incompatibilidad se origina en ei Decreto de Urgencia 0202006, disposicin expedida dentro da las facultades del Presidente dla Repblica, de
conformidad con
lo previsto
Constitucin (...}"
"el articule 40 de la Constitucin de 1993 establece que ningn funcionano o servidor pblico
puede desempear ms de un empleo o cargo pblico remunerado, con excepcin de une ms
per uncin docente. Igual regulacin se encontraba c-revista sn el articulo 58* de ia Constitucin
a
regula en la ley marco ia prohibicin de doble ingreso para ei empleado pdico. ia ha hecho
extensiva a cualquier denominacin que pueda tener el segundo ingreso. El articule 7 del
Decreto e Urgencia rV. 020-2006 regula la incompatibilidad ce ingresos y dispone que en el
Sector Pblico es incompatible la percepcin de una remuneracin y una pensin, incluidos es
honorarios per servicios no personales, asesa-a o consultarlas, salvo por funcin docente y a
cercepacn
pblicas
en ei Sector
otos
supuestos
estatales, o est
1y
Se considera
que existe
indicio de enriquecimiento
del funcionario
o servidor
pblico, en
que normalmente
percibidos,
haya podido
tener
en virtud
de sus sulaos
emolumentos
causa //c/ta"
12
Ei referido ilcito penal desde su T1PIC1DAD OBJETIVA, tiene como bien jurdico
penalmente protegido la 'administracin pblica'desde un punto ce vista genrico pues, si
bien dicho tipo penai se enmarca dentro de los llamados Delitos contra la Administracin
Pblica, desde un punto de vista ms restrictivo dicho tipo penal protege la regularidad en la
funcionalidad, prestigio y confianza de ia uncin pblica; as, la Pnmera Saia Penal
Transitoria de la Corte Suprema ha seaiado en la R.N. N 847-2005-LIMA, de fecha 19 de
octubre de 2006, que 'el delito de enriquecimiento ilcito, previsto en el articulo cuatrocientos
uno del Cdigo Penal, protege la funcionalidad, prestigio, dignidad y confianza de a funcin
pblica, que comprende a su vez, ta actuacin de los agentes que ia integran; dicho ilcito se
manifiesta a travs de actos de incorporacin ilegal de bienes,
patrimonio personal,
derechos
o activos, ai
Por su parte
o de
Ramiro
Salinas Siccha nos seala que "ei bien jurdico especifico lo constituye ei normal y correcto
ejercicio de las funcionas de ios cargos y empleos pblicos per parte de I os Tuncionanos y
4
13.
En relacin a la accin tpica descrita en el articulo 401 del Cdigo Penai vigente se tiene
que la norma penai seala lo siguiente: 'el funcionario o servidor pblico que ilcitamente
incrementa su patrimonio, respecto
de sus ingresos
SANA SiCHA. Ramiro: 'Delitos contra la administracin pblica', edlona! !UST!T)A. Lima. 2009. Pagina 597
14.
10
Ahora bien, hay que tener en cuenta como bien lo ha sostenido la Sala Penal Permanente
de la Corte Suprema en el Exp. N 1376-2002/UMA, de fecha 1 de octubre de 2002, que
"para promover y perseguir ia accin pena! respecto ai delito de enriquecimiento ilcito, la ley
no contempla un requisito de procedihiiidad, en la que previamente se lleve a cabo una
pericia contable que determine el desbalance patrimonial".
15
En cuanto al sujeto activo dei delito se aprecia que de ia redaccin del artculo 401 del
Cdigo Penal ei circulo de autores se encuentra delimitada slo a los funconanos o
servidores pblicos; es decir, que nicamente podr ser agente o sujeto activo del delito
aquel funcionario o servidor pblico que durante el ejercicio de su cargo denote un
incremento ilcito inusual motivo por el cual "se aprecia que se hace mencin a una forma
determina de enriquecimiento ilcito en funcin al sujeto que se enriquece como al modo en
que se produce; as, la figura solo es atribuibe ai sujeto pblico (funcionario y/o servidor), no
comprendiendo al particular que se enriquece ni al sujeto pblico que se enriquece al
15
margen de la razn por ei cargo . En relacin ai sujeto pasivo del delito se tiene que al
ser el bien jurdico penalmente protegido "el correcto funcionamiento de la funcin pblica"
ste nicamente lo puede ser el Estado, a travs de cualquiera de sus entes u organismos,
y no un particular.
16.
17.
En ei presente caso, seor fiscal provincial, claramente se puede apreciar que el delito de
enriquecimiento ilcito se ha visto materializado por cuanto el denunciado RUDECINDO
HERACLJO MERCADO ZACARIAS, pese a tener pleno conocimiento de que est prohibido
por ley percibir dos ingresos por parte del Estado, ha venido percibiendo en su calidad de
Alcalde del Distrito de El Mantara no slo su remuneracin por parte de la Municipalidad
Distrital de "El Mantaro" sino tambin una pensin de jubilacin por parte de la Caja de
Pensiones Militar- Policial. Es decir, el denunciado desde el 2003 en que asumi la alcalda
del Disfrito de El Mantaro hasta la actualidad ha visto incrementado su patrimonio como
ocasin de una doble percepcin de ingresos por parte del Estado en contravencin de
normales legales que prohiben de forma ciara y expreso el percibir al mismo tiempo una
pensin de jubilacin y una remuneracin.
18.
Remuneraciones del Sector Pblico, ei artculo 3 de la Ley N 28175- Ley Marco del
o
13.
Este incremento patrimonial ilcito por parte del denunciado se ha visto materializado en el
ejercicio de la funcin pblica desde el ao 2003 puesto que dicho incremento patrimonial se
ha visto materializado en ei lapso de tiempo en que dicha autoridad pblica viene ejerciendo
ei cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de "E Mantaro" sin que siquiera en algn
momento
dicha situacin ilegal e irregular naya sido puesto 'a conocimiento. de las
egreso
patrimonial de las arcas del Estado que viene perjudicando no solo la administracin del
dinero de los fondos de previsin por parte de la Caja de Pensiones Militar- Policial en
desmedro de la calidad de vida de los pensionistas estatales (policas y militares) sino
tambin los fondos y rentas de la Municipalidad distrital en la cual el denunciado viene
ejerciendo el cargo de autoridad pblica.
Resulta pues obvio que ei funcionario pblico ahora denunciado nunca se haya atrevido a
poner en conocimiento de las autoridades competentes (Concejo Municipal y Caja de
Pensiones Militar- Policial) acerca de la doble percepcin de ingresos por parte del Estado
que vena percibiendo pues el incremento patrimonial que ha visto experimentado a su favor
no poda ser objeto de justificacin razonable por tener como fuente, precisamente, la
contravencin de normales legales de imperioso cumplimiento que lo obligaban a no percibir
una pensin de jubilacin y al mismo tiempo una remuneracin por su calidad de alcalde
distrital.
Situacin ilegal que dolosamente el burgomaestre vena ocultando a ia opinin pblica pero
que se ha visto destapado y burdamente acreditado a raz de la informacin que la propia
Caja de Pensiones Militar- Policial diera en respuesta a la misiva que remitiera la
congresista de a repblica la Dra. Nidia Vlchez y que demostr que durante todo su periodo
como alcalde distrital dicha persona s vena cobrando y percibiendo del Estado un doble
ingreso ilegal conforme as se aprecia de la Carta de fecha 13 de octubre de 2010 y de ios
Oficios de fechas 21 de octubre y 22 de noviembre de 2010 respectivamente que se anexan
como prueban al presente escrito.
Seor fiscal, como habr podido usted apreciar a lo largo de ia narracin de los hechos los
elementos tpicos del delito de enriquecimiento ilcito se ven plenamente satisfechos pues el
denunciado en su calidad de funcionario pblico (alcalde distrital) ha incrementado su
patrimonio de forma ilcita (en contravencin de las normas} durante el ejercicio de su cargo
desde ei ao 2003 hasta la actualidad pese a tener pleno conocimiento de que en nuestro
ordenamiento legal est prohibido y sancionado que un funcionario pblico perciba al mismo
tiempo una pensin de jubilacin y una remuneracin por parte del Estado, Incremento
patrimonial ilcito que se ha generado en perjuicio tanto de la Caja de Pensiones MilitarPolicial as como de la Municipalidad Distrital de "El Mantara" y claro est a ocuitas de as
autoridades pertinentes a efectos de no ser descubiertos
4.3
22.
Este ilcito penal se haya regulado en ei articule 438 del Cdigo Penal ei que de forma
expresa se seala lo siguiente:
intenzionaimente
usurpando
y con perjuicio
alterando la verdad
por palabras,
de terceros,
en los captulos
fallecida
o que no ha existido,
hechos,
suponiendo
o viceversa,
ser
cuatro aos"
23.
En ese .sentido se seala que este ilcito pena! se configura como un delito residual, esto es,
que slo hallar aplicacin en los supuestos en los que no se pueda subsumir una conducta
en los otros tipos penaes que protegen ia fe pblica. Como ya se habr podido apreciar
desde su TIPICIDAD OBJETIVA este delito llene como bien jurdico penalmente
protegido ia fe pbica, es decir, aquella confianza de un comportamiento conforme a
derecho que se tiene de los dems en e! trfico jurdico. Confianza en creer que ei actuar de
ios dems se en la buena fe y en ei comportamiento debido.
constituira ei osen jurdico genrico de proteccin por parte de los llamados delitos contra la
fe pblica el bien iuridco en concreto estara dado por el norma! desenvolvimiento de las
funciones documentales en ei trfico jurdico y en ese sentido manifiestan que
llamadas de garanta
que supone la
la declaracin
recegnoscibilidad
las
"e! documento
24.
En cuanto a la accin tpica ia misma se describe como aquella conducta realizada por
cualquier medio que supone una alteracin de ia verdad (medio fraudulento), que causa un
perjuicio a terceros y que no puede ser subsumida en cualquiera de los otros tipos penales
que tienen como bien jurdico penalmente protegido a ia fe pblica. Ahora bien, ia conducta
realizada por ei agente debe ser idnea para ocasionar el perjuicio que el tipo penal exige;
PAREDES INFANZON, Julio: "El bien jurdico tutelado en ios delitos contra la fe pblica", articulo, pblico en Alerta
informativa del Estudio Junoico Loza Avales sitio on Une
, 2009, Pg. 11 ai 14
u
pues de no serio ia misma deviene en atpica. Criterio determinante para poder subsumir un
hecho dentro de ia descripcin ega dei artculo 438 de! Cdigo Pena! lo constituye plena
identificacin y comprobacin de la existencia de un "perjuicio a terceros'; pues caso
contrario de no existir este evento daoso la conducta imputada no podr ser sancionada
como delito de falsedad genrica. Perjuicio en agravio de terceros que no puede ser
presumido, deducido o imaginado sino que tiene que estar comprobado, ser real y haberse
efectivizado.
No obstante lo sealado, no debe olvidarse que este tipo pena!, como reiteradamente se ha
sostenido tanto a nivel jurisdiccional como doctrinal, se configura como un "tipo penal
subsidiario o residual" debido a que ia norma penal que lo contiene expresamente seala:
"el que de cualquier otro modo que no est especificado en los captulos precedentes (,,,)".
En ese sentido, se dice que este delito se constituye como un tipo pena! residual o
subsidiario debido a que slo se acudir a dicho tipo pena! cuando ia conducta imputada no
pueda ser subsumida en la descripcin tpica de los otros tipos penales que forman parte de
ios llamados delitos contra la fe pblica; pues "el delito de falsedad genrica se configura
como un tipo residual, en ia medida en que solo hallar aplicacin para ios supuestos que
5
no tengan cabida en los otros tipos penales que protegen la fe pblica (.p :
ya que. en
caso contrario, si la conducta imputada satisface todos ios elementos objetivos y subjetivos
descritos en un tipo penal especfico contra la fe pblica no habr porqu recurrirse al
a
En cuanto a ia calidad de los sujetos del delito se tiene que el sujeto activo dei delito
puede serlo cualquiera por cuanto el tipo penal en referencia no exige en la persona del
agente una cualidad especial, es decir, que el crculo de autores no se encuentra restringido
a un determinado grupo de personas, razn por a cuai este delito es definido como un delito
genrico o comn. En cambio, el sujeto pasivo del delito slo io puede serio el Estado y no
un funcionario, servidor pblico o un particular.
"Jurispnjdencia
26.
27.
23.
Seor fiscal provincial, no pueda pasar por alto el hecho de que el Concejo Municipal como
rgano de gobierno municipal no slo tiene como funcin aprobar la remuneracin del
o
alcalde sino que de acuerdo con el artculo 6 de ia Ley N 27972- Ley Orgnica de
Municipalidades "el concejo municipal, provincial y distrital, est conformada por el alcalde y
r
29
artculo 3 de la Ley N 28175- Ley Marco del Empleo Pblico y el artculo 7 del Decreto de
Urgencia N 020-2006 sealan de forma ciara y expresa que en el sector pblico no se
puede percibir simultneamente una remuneracin y una pensin de jubilacin al mismo
tiempo. Situacin sta que de haberse generado traera como consecuencia la nulidad del
acuerdo adoptado pues de conformidad con el artculo 11 de ia Ley N 27372- Ley
Orgnica de Municipalidades tos actos violatorios de ia ley son nulos y ia infraccin de dicha
prohibicin es causal de vacancia en el cargo de regidor.
30.
En tal sentido, est por dems demostrado que simulando intencionalmente ia verdad el
denunciado en su calidad de acalde distrital logr que el Concejo Municipal del Distrito de
"El Mantara" desde el ao 2003 asumiera como cierto que ste no perciba ningn otro
ingreso por parte del Estado y que en ocasin de eilo se determinara a su favor una
remuneracin mensual en contravencin de las normales legales que prohiben que un
mismo funcionario pblico pueda percibir al mismo tiempo una pensin de jubilacin y una
remuneracin; todo ello en perjuicio de los fondos de la Municipalidad Distrital de "El
Mantara" asi como de los vecinos que con el pago de sus tributos coadyuvan ai mejor
mantenimiento de la comuna distrital.
Seor fiscal el delito de falsedad genrica est demostrado pues desde el ao 2003 hasta ia
actualidad este funcionario pblico logr, simulando intencionalmente la verdad, que el
Concejo Distrital de la Municipalidad de El Mantara, en desmedro del patrimonio de a
misma, estableciera una remuneracin a su favor en ciara contravencin de las
disposiciones legales contenidas en el Decreto Legislativo N 276- Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, la Ley N 28175- Ley Marco
del Empleo Pblico y el Decreto de Urgencia N 020-2006 que prohiben de forma clara y
expresa que un mismo funcionario pblico pueda percibir al mismo tiempo una pensin de
jubilacin y una remuneracin por parte del Estado. Situacin ilegal que ha generado un
grave perjuicio patrimonial respecto de ios fondos que maneja la Municipalidad Distrital de
"El Mantara".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
MEDIOS PROBATORIOS
-reserx como medios probatorios, que demuestran la comisin del ilcito pena) denunciado, los
s>zemss documentos;
xxxxxoc<xxxxxxxxxxxxxxxxx
ANEXOS
1.
2.
POR TANTO