Ley de GARANTIAS MOBILIARIAS
Ley de GARANTIAS MOBILIARIAS
Ley de GARANTIAS MOBILIARIAS
TTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPTULO I
Objeto y mbito de aplicacin de la ley
Artculo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto promover el acceso al crdito a travs de la regulacin
de todo tipo de garantas mobiliarias, mediante l ampliacin de los bienes, derechos o
acciones que pueden ser objeto de garantas obligacionales en Nicaragua,
estableciendo las normas para su determinacin, constitucin, publicidad, prelacin,
ejecucin, cancelacin y dems aspectos contenidos en la misma.
Artculo 2. Fuerza legal de las disposiciones mnimas.
Las disposiciones mnimas contenidas en esta Ley, con respecto a la promocin del
acceso al crdito, de ampliacin de garantas obligacionales y contenido mnimo de los
contratos, no podrn ser renunciadas ni alteradas en virtud del principio de autonoma
de la voluntad de los contratantes.
Artculo 3. mbito de aplicacin de la ley.
La presente ley se aplicar, dentro del territorio nacional, a todas las relaciones
crediticias, obligacionales o actos jurdicos en general que involucren constitucin,
publicidad, prelacin, ejecucin y cancelacin de garantas mobiliarias, y dems
aspectos determinados en la misma, as como a los sujetos que intervengan en stos,
todo de conformidad con los alcances y trminos de esta Ley.
Artculo 4. Excepciones.
Se exceptan de la aplicacin de la presente ley:
a) Las garantas reales sobre suelo, edificios y otros bienes inmuebles no incluidos
en la presente Ley.
b) Los bienes, fondos, patrimonios, depsitos y otros derechos administrados en
nombre de terceros que no hayan consentido expresamente el otorgamiento de
stos en garantas.
c) Los privilegios creados por ministerio de ley, tal como el privilegio legal de las
cooperativas sobre las aportaciones de capital de sus asociados que quedan
afectadas desde su origen a favor de la cooperativa, como garanta de las
obligaciones que sta tenga o contraiga frente a terceros.
d) Los Certificados de Depsito y Bonos de Prenda emitidos por los Almacenes
Generales de Depsitos autorizados y supervisados por la Superintendencia de
Bancos y de Otras Instituciones Financieras.
e) Cualquier prohibicin de otorgar un particular bien, derecho o accin, establecido
en otras leyes con respecto al otorgamiento o aceptacin de garantas, o su
enajenacin.
f) Las garantas derivadas de los contratos originados por la Ley No. 737, Ley de
Contrataciones Administrativas del Sector Pblico, que debern ser nicamente
de conformidad con lo preceptuado en dicha Ley y su Reglamento y la Ley No
801 Ley de Contrataciones Administrativas Municipales y su Reglamento.
CAPTULO II
Sujetos de ley, definiciones y otras regulaciones
Artculo 5. Acceso al crdito y sujetos de la ley.
Toda persona natural o jurdica, nacional o extranjera, domiciliada o no en el pas, tiene
derecho de acceder a oportunidades de crditos o constituir relaciones obligacionales
diversas, y est obligado al cumplimiento de las mismas. De conformidad con lo
anterior, toda persona puede ser acreedor, deudor, garante, cedente o cesionario de
una obligacin presente o futura respaldada con una garanta mobiliaria regulada de
conformidad a esta ley.
Artculo 6. Definiciones.
Para efectos de aplicacin de esta ley se entender por:
a) Acreedor: Titular del derecho real de garanta mobiliaria constituido, con o sin
posesin de sta.
b) Adquirente: El tercero que por cualquier ttulo adquiere un bien, derecho o accin
afecto a la garanta mobiliaria.
c) Bien, derecho o accin en garanta: Los determinados en la presente ley, que
garantizan el cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.
d) CONAMI: Comisin Nacional de Microfinanzas, creado por la Ley No. 769, Ley
de Fomento y Regulaciones de las Microfinanzas, como rgano regulador y
supervisor de las instituciones de microfinanzas.
e) Contrato de garanta: Acuerdo escrito celebrado entre acreedor y deudor o
garante para constituir, a favor del primero, una garanta mobiliaria sobre bienes,
derechos o acciones del garante o deudor, con el objeto de garantizar el
cumplimiento de una o varias obligaciones de ste.
f) Crdito: Relacin jurdica donde una persona denominada acreedor presta una
cantidad determinada de dinero a otra persona llamada deudor, en la que ste se
compromete a devolver la cantidad solicitada en el tiempo o plazo definido segn
las condiciones establecidas, ms los intereses corrientes y moratorios
devengados, y dems costos y gastos asociados, si los hubiera.
g) Crdito en garanta o cartera en garanta: Garanta mobiliaria que el deudor o
garante otorga a favor del acreedor garantizado, consistente en un derecho que
tiene de reclamar o recibir el pago de una suma o sumas de dinero, que le son
debidas por uno o varios deudores.
h) Depositario: Persona natural o jurdica que custodia la garanta mobiliaria
susceptible de ser entregada en depsito.
i) Depsito en Instituciones financieras: Fondos lquidos del deudor o garante,
colocados en una entidad bancaria o sociedad financiera.
j) Deudor: Persona obligada al cumplimiento de la obligacin garantizada, quien
puede ser o no la misma persona que el garante.
k) Deudor del crdito en garanta: Persona obligada frente al titular del crdito en
garanta al cumplimiento de una obligacin consistente en el pago de una suma
de dinero.
l) DIPRODEC: Direccin General de Proteccin de los Derechos de las Personas
Consumidoras o Usuarias del MIFIC, instancia creada por la ley No. 842, Ley de
proteccin de los derechos de las personas consumidoras y usuarias, para
defender y promulgar los derechos de las personas consumidoras y usuarias,
m) Garante: Deudor o un tercero que constituye a favor del acreedor, una garanta
mobiliaria conforme a esta ley, para garantizar el cumplimiento de una o varias
obligaciones. Se considerarn tambin garantes los cesionarios o adquirentes de
las garantas mobiliarias que fueran adquiridas fuera del curso ordinario de sus
operaciones mercantiles y en la cual no exista un pacto de reposicin de los
bienes.
n) IFIM: Instituciones Financieras Intermediarias de Microfinanzas, toda persona
jurdica de carcter mercantil o sin fines de lucro, supervisadas por la CONAMI
que se dedicare de alguna manera a la intermediacin de recursos para el micro
crdito y a la prestacin de servicios financieros o auxiliares.
o) Instituciones financieras: Entidades bancarias y sociedades financieras
debidamente autorizadas, dedicadas habitualmente a realizar operaciones de
intermediacin con recursos obtenidos del pblico en forma de depsito o a
cualquier otro ttulo, y a prestar servicios financieros, de conformidad con la Ley
General de Bancos, Instituciones Financieras no Bancarias y Grupos
Financieros, Ley No. 561 y la Ley Especial sobre Sociedades Financieras, de
Inversin y Otras.
p) Inventario: Conjunto de bienes muebles en posesin de una persona para su
venta, arrendamiento o transformacin en el curso ordinario de su actividad
mercantil.
q) Obligacin garantizada: Relacin jurdica entre acreedor y deudor, garantizada
con bienes, derechos o acciones del deudor o garante.
r) Productos: Todo beneficio, bien o retribucin, que se reciba por la venta,
permuta, cobranza, indemnizacin, transformacin, u otra forma de
administracin o disposicin de los bienes, derechos o acciones dados en
garanta; incluyendo a los productos de stos. Tambin se considera como
producto de la garanta, el monto de indemnizacin por seguro debido en caso
de siniestro, prdida o deterioro de sta, siempre que dicha indemnizacin sea
debida a las partes del contrato de garanta o a sus cesionarios.
s) Registro: El Registro Pblico de Garantas Mobiliarias.
t) SIBOIF: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras creada
mediante la Ley No.316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras
Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No.196 del 14
de octubre de 1999.
Artculo 7. Concepto.
La garanta mobiliaria es un derecho real constituido sobre bienes, derechos y acciones
del deudor o garante a favor del acreedor o de un tercero, con el fin de asegurar el
cumplimiento de una o varias obligaciones del deudor.
y cuando no exista una hipoteca previa constituida sobre el bien inmueble al que
se adhieren.
c) Bienes futuros o aquellos adquiridos con posterioridad a la constitucin de la
garanta mobiliaria, incluyendo tanto los que tenan existencia al momento de la
constitucin de la garanta como aquellos que llegasen a existir con
posterioridad. Se incluyen, entre otros, pero no se limitan a bienes en
importacin, bienes que se transforman en un proceso de fabricacin, crditos o
cuentas por cobrar, presentes o futuras, o cualquier combinacin de todos estos.
d) Todos los derechos sobre los bienes de los apartados anteriores.
e) Los derechos del canon de arrendamiento sobre bienes inmuebles siempre que
se constituya personalmente por parte del arrendador o mediante su autorizacin
expresa.
f) Cualquier bien mueble y cualquier derecho, contrato o accin al que las partes
atribuyan valor econmico y no est prohibido su gravamen por la ley o goce de
privilegios legales.
TTULO II
CONSTITUCIN DE LAS GARANTAS MOBILIARIAS
CAPTULO I
Constitucin y contrato de garantas mobiliarias
Artculo 10. Constitucin de una garanta mobiliaria. Efectos.
La garanta mobiliaria se constituye mediante contrato escrito celebrado entre el
garante y el acreedor. El contrato de garanta surte efecto entre las partes desde el
momento de la celebracin del mismo, salvo que stas hayan acordado en forma
expresa otro momento.
Artculo 11. Titularidad y posesin del bien gravado.
Las disposiciones de esta ley con respecto a los derechos, obligaciones y acciones de
las partes se aplicarn independientemente de si el garante tiene documentada la
titularidad sobre el bien, derecho o accin en garanta o slo la posesin en cuyo caso
podr rendir declaracin notarial haciendo constar el derecho de propiedad sobre dicho
bien, derecho o accin.
Para efectos de la constitucin de garantas mobiliarias, la posesin que el garante
tenga sobre el bien en garanta, equivale a su ttulo, salvo los casos de posesin de
mala fe contemplados en el Cdigo Civil y aquellos casos de bienes o derechos cuya
titularidad por ley deba ser demostrada por algn documento en particular o registro.
e) Para toda garanta mobiliaria sobre cartera de crdito con garanta real
inmobiliaria, puede constituirse por su anotacin al pie del contrato de crdito
dado en garanta y entrega de los documentos al acreedor.
f) Para la garanta sobre facturas a crdito o sobre factura cambiaria, puede
constituirse por la puesta de la razn de haber sido dada en garanta, puesta al
pie o reverso de la factura, y entrega de stas al acreedor.
Las disposiciones anteriores permitirn al acreedor tener posesin de las garantas y
derecho sobre las mismas. En estos casos, podrn las partes acordar celebrar un
contrato de garanta en un plazo mximo de 15 das calendarios contados a partir de su
constitucin especial y registrarlo, sin perjuicio de que la fecha de su constitucin y
prelacin se retrotraiga a la fecha de su constitucin especial.
Artculo 14. Garanta mobiliaria pre constituida.
Las partes podrn constituir garanta mobiliaria con anterioridad a que el garante
adquiera la propiedad o tenga la posesin u otros derechos sobre el bien o derecho en
garanta. En consecuencia, las garantas mobiliarias pueden pre constituirse sobre
bienes o derechos futuros.
Tambin, podr pre constituirse una garanta mobiliaria con anterioridad al desembolso
del prstamo previamente contratado o de la contraprestacin.
En estos casos, la constitucin de la garanta mobiliaria se encontrar sujeta a
condicin suspensiva y entrar en efecto a partir del momento en que se cumpla la
condicin.
Independiente del cumplimiento de la condicin, la obligacin crediticia del deudor
frente al acreedor se conserva en todo momento, siempre y cuando el ltimo haya
cumplido con el otorgamiento de su contraprestacin.
Las garantas mobiliarias pre constituidas tendrn prelacin frente a terceros desde el
momento en que se hagan pblicas conforme lo establece esta ley.
Artculo 15. Constitucin de garantas reales sucesivas, actos de disposicin.
Durante la vigencia de una garanta regulada por la presente ley y el contrato, el
garante previa notificacin al acreedor, puede constituir sucesivos gravmenes sobre el
mismo bien, derecho o accin, salvo que las partes hayan pactado la prohibicin por
parte del deudor de dar nuevamente en garanta dichos bienes, derechos o acciones.
Ser vlida la clusula de preferencia a favor del acreedor o acreedores anteriores al
nuevo crdito garantizado y la de vencimiento anticipado del crdito garantizado si el
garante por cualquier forma transmite total o parcialmente el dominio del bien o derecho
en garanta, sin perjuicio del derecho del acreedor de perseguir el bien contra el tercer
adquirente o poseedor cuando la garanta ha sido enajenada o entregada en posesin
de otro acreedor.
Siempre y cuando las partes lo hayan pactado, el garante puede realizar actos
dispositivos del bien, derecho o accin en garanta de su propiedad que no
comprometan el dominio sobre el mismo y disponer de las utilidades que ste produzca,
lo anterior salvo que se trate de bienes fungibles transmisibles y reemplazables en el
curso ordinario del negocio del garante.
Artculo 16. Contrato de garanta mobiliaria.
El contrato de garanta mobiliaria deber constar por escrito, ya fuere en escritura
pblica, en documento privado o en documento electrnico.
Cuando el contrato de garantas conste en documento privado, las firmas de los
contratantes debern ser razonadas por notario pblico, quien deber poner al pie del
documento, el nmero, fecha y folio del acta protocolaria de autenticacin de la firma.
En el caso de las instituciones reguladas por la SIBOIF Y CONAMI la autenticacin
tendr toda la fuerza legal con un solo Ante M y sello con la indicacin del quinquenio
del Notario.
Cuando conste en documento privado o electrnico, el contrato de garanta tendr
fuerza de instrumento pblico sin necesidad de reconocimiento judicial previo y tendr
mrito ejecutivo en las condiciones determinadas por la presente Ley.
CAPTULO II
Derechos y obligaciones de las partes
Artculo 20. Obligaciones y derechos del garante o poseedor de la garanta.
El garante o quien tenga la posesin del bien o derecho en garanta, deber cumplir con
las siguientes obligaciones:
a) Ejercer cuidado razonable sobre los bienes y derechos en garanta y
preservarlos, evitando su prdida o deterioro. El cuidado razonable implica la
obligacin de tomar las medidas necesarias para preservar el valor de la garanta
y los derechos derivados de la misma.
b) Poner en conocimiento al acreedor, tan pronto se d el evento, cuando por
fuerza mayor o caso fortuito, el bien en garanta sufra destruccin, deterioros, o
se pierda su posesin.
c) Suspender el ejercicio de sus derechos cuando el acreedor, en caso de
incumplimiento, haya requerido de pago.
d) Permitir que el acreedor inspeccione las garantas en el lugar convenido, para
verificar su cantidad, calidad o estado de conservacin.
e) La obligacin de informar al acreedor garantizado sobre la ubicacin, traslado,
venta, transformacin o transferencia de la garanta mobiliaria, si el contrato
permite efectuar estas. En los casos que se haya pactado que el deudor pueda
vender o de cualquier forma enajenar el bien o bienes dados en garanta, ste
f) Deber reponer la garanta en los trminos y condiciones establecidos en el
contrato.
g) Pagar todos los gastos y tributos relacionados con la garanta.
h) Las dems que pacten las partes y que no contravengan la ley.
El incumplimiento de estas obligaciones, sern causal suficiente para que el acreedor
proceda a ejecutar la garanta de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
Podr el acreedor reclamar al garante por los daos y perjuicios sufridos por dicho
incumplimiento.
Quien posea la garanta, salvo pacto en contrario, tendr el derecho de requerir el pago
de las cuentas por cobrar de aquella y sus productos.
El garante tendr el derecho a disponer de la garanta en el curso ordinario de sus
operaciones mercantiles, cuando sta sea parte de su inventario. Pero tendr la
obligacin de reponerla en la misma cantidad y condiciones establecidas en el contrato.
Cuando todas las obligaciones a favor del acreedor garantizado estn completamente
pagadas, el deudor o garante tendr el derecho de solicitar que el acreedor
garantizado:
misma, sin que sta deba, para atender la ejecucin de las mismas, realizar ningn tipo
de consulta o confirmacin con el acreedor.
Artculo 26. Sigilo Bancario.
El acreedor no podr solicitar a la institucin financiera depositaria, ningn tipo de
informacin o documentos relativo a la cuenta con saldos en garanta a su favor, salvo
con autorizacin escrita y previa del titular de la cuenta y a su costo.
Artculo 27. Garanta mobiliaria sobre carteras de crdito.
El titular de una cartera de crdito podr constituir garanta mobiliaria sobre dicha
cartera. Sin perjuicio de lo sealado en la presente Ley alrededor de la garanta sobre
crditos o cartera de crditos endosados y entregados al acreedor, la garanta sobre
cartera de crditos tambin podr perfeccionarse con la celebracin del contrato de
garanta celebrado entre el titular de la cartera en garanta y su acreedor, en la forma
prevista en los siguientes artculos. La constitucin de este tipo de garanta no
trasladar al acreedor la custodia y administracin de la cartera que le fuera dada en
garanta, salvo pacto en contrario entre las partes expresamente contenido en el
contrato de garanta.
Artculo 28. Validez de la garanta sobre crditos.
Ser vlida la garanta sobre crditos o cesin de varios crditos en garanta, sean
estos futuros, una parte de un crdito o un derecho indiviso sobre tal, siempre y cuando
estn descritas como crditos objeto de la garanta o sean identificables.
En el caso de crditos futuros, la identificacin deber realizarse en el momento de
celebrarse el contrato de garanta o cesin en garanta. Salvo acuerdo contrario, la
garanta sobre crditos o cesin en garanta de uno o ms crditos futuros surtir efecto
sin que se requiera un nuevo contrato para cada crdito.
La garanta mobiliaria no ser vlida si mediare la existencia de cualquier contrato
previo mediante el cual se limite el derecho del garante o cedente a ceder, gravar o
transferir el crdito.
Artculo 29. Garantas sobre carteras de crditos no garantizadas o con garantas
personales.
Adems del contenido del contrato de garanta establecido en la presente Ley, en los
casos de garanta con cartera de crdito no garantizada o con garantas personales, en
el contrato deber detallarse cada crdito en garanta. Los crditos dados en garanta,
se detallarn con datos suficientes que permitan su individualizacin, entre otros:
nmero del crdito, segn los registros del acreedor garante, nombre, razn o
denominacin social del deudor del crdito en garanta y del fiador -si hubiere-,
documentos de identidad, si fuesen personas naturales, o en el caso de personas
jurdicas todos sus datos de inscripcin registral, personera del representante y
generales de ley de ste, incluyendo el nmero de Registro nico de Contribuyente
(RUC) del deudor del crdito en garanta y del fiador, si fuesen contribuyentes;
naturaleza del crdito, monto del saldo deudor y estado de mora y clasificacin de
riesgo, si hubiere.
b)
CAPTULO III
Compras de buena fe, exclusin de bienes comprados de la garanta constituida
Artculo 54. Derechos del comprador.
El comprador que adquiere bienes muebles en el curso ordinario de los negocios del
garante, se considera un comprador de buena fe y recibir estos bienes, libres de
cualquier gravamen constituido sobre ellos. En este caso, la garanta mobiliaria ser
inoponible a dicho comprador.
Estn exceptuados de la categora de comprador de buena fe, los parientes hasta el
cuarto grado de consanguinidad del garante, parientes hasta el segundo grado por
afinidad, su cnyuge, sus socios, sus representantes legales, sus liquidadores y
cualquier persona que tenga un vnculo laboral o inters alguno con ste, los que, en
virtud de la ley, al adquirir la garanta se constituirn en codeudores del acreedor, sin
perjuicio de las acciones legales que pueda ejercer ste por incumplimiento de contrato
en contra del deudor o garante.
TTULO IV
REGISTRO DE GARANTIAS REALES MOBILIARIAS Y OTROS ACTOS JURIDICOS
CAPTULO I
Del Registro de Garantas Mobiliarias
Artculo 55. Creacin del Registro Pblico de Garantas Mobiliarias.
Crase el Registro Pblico de Garantas Mobiliarias, que en el texto de esta ley se
denomina el Registro, el cual tiene por objeto la inscripcin de la constitucin,
modificacin, cesin, prrroga, extincin y ejecucin de las garantas mobiliarias y,
consecuentemente la publicidad de las mismas. El Registro ser parte integrante del
Sistema Nacional de Registros (SINARE).
Artculo 56. Autorizacin de entidades privadas.
La Comisin Especial de Registros autorizar, regular y supervisar el funcionamiento
de entidades privadas encargadas de facilitar la presentacin electrnica de las
garantas mobiliarias ante el Registro para su inscripcin. Estas entidades facilitadoras
se podrn organizar como dependencias adscritas a las alcaldas, cmaras
empresariales, asociaciones gremiales o municipales; y debern cumplir con los
requisitos de capacitacin, informacin e infraestructura establecida.
No obstante cualquier otra persona interesada podr realizar gestiones, o hacer
presentaciones para la inscripcin de sus garantas mobiliarias o cualquier otra gestin
ante dicho Registro.
Artculo 57. Actos registrables.
Las garantas mobiliarias que se constituyan al amparo de la presente ley se inscribirn
en el Registro Pblico de Garantas Mobiliarias, el cual ser de amplio acceso pblico;
CAPTULO II
Operatividad del Registro
Artculo 59. Operatividad del Registro.
Los asuntos relacionados a la operatividad y administracin del Registro Pblico de
Garantas Mobiliarias estarn sujetos a las normas que para ello emita la Comisin
CAPTULO II
Realizacin extrajudicial de la garanta
Artculo 65. Procedimiento extrajudicial de realizacin de la garanta.
Se tramitar en esta va el pago de las obligaciones vencidas, la obtencin de la
posesin y la dacin en pago de los bienes otorgados en garanta, siempre que no
existan entre las partes controversias en cuanto a la exigibilidad del crdito, la cantidad
reclamada o la entrega de la posesin de los bienes otorgados en garanta, conforme al
procedimiento contemplado en los artculos subsiguientes.
Artculo 66. Requerimiento de pago al deudor.
En caso de incumplimiento de la obligacin garantizada, el acreedor deber requerir de
pago para que el obligado, en el trmino no mayor de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir del requerimiento, proceda al pago de la suma liquidada.
CAPTULO III
Venta Judicial y Disposiciones aplicables a la ejecucin extrajudicial y judicial
Artculo 76. Venta Judicial.
Cuando el acreedor o el deudor hayan optado por la va judicial o por haberse
establecido as en el contrato se proceder conforme a lo establecido en el Cdigo
Procesal Civil de la Republica de Nicaragua.
Artculo 77. Derecho del deudor y terceros a dar por terminado el proceso de
ejecucin.
En cualquier momento antes de que el acreedor garantizado disponga de la garanta, el
deudor garante as como cualquier otra persona interesada, tiene el derecho de dar por
terminados los procedimientos de ejecucin, ya sea:
a) Pagando el monto total adeudado por el deudor garante al acreedor garantizado,
as como los gastos incurridos por el acreedor garantizado en el procedimiento
de ejecucin, aceptados por el deudor; o,
b) Si la obligacin garantizada es pagadera en cuotas, siempre y cuando el contrato
de prstamo o de garanta no contenga una clusula que de por vencido
anticipadamente el plazo de todas las cuotas debidas en caso de incumplimiento
de alguna de ellas, el deudor garante o un tercero interesado podr dar por
terminados los procedimientos de ejecucin restableciendo el cumplimiento del
contrato de garanta, pagando las cantidades adeudadas, as como los gastos
incurridos en el procedimiento de ejecucin y remediando cualquier otro
incumplimiento.
Artculo 78. Saldo insoluto.
Por el saldo insoluto de la obligacin garantizada, el acreedor conserva un ttulo que
presta mrito ejecutivo, el que deber ejecutar por la va ejecutiva corriente.
CAPTULO IV
Otras ejecuciones especiales
Artculo 79. Venta directa.
Proceder la venta directa de la garanta cuando as lo hubiesen convenido
previamente las partes en el contrato de garanta mobiliaria o con posterioridad a su
celebracin. En tal supuesto, las partes debern acordar el precio de venta o la forma
de su determinacin al momento de su realizacin. Una vez llevada a cabo la venta,
con el producto de la misma, el deudor est obligado al pago de la obligacin, de lo
contrario subsisten las acciones legales que al acreedor le corresponden para la
recuperacin de la misma y la exigibilidad de la obligacin, la cual mantiene todo su
vigor.
Cuando hubiese otros acreedores garantizados con la misma garanta, publicitados de
la manera debida, no podr realizarse la venta directa, aunque hubiese sido pactada,
sino con el consentimiento de los otros acreedores.
la
la
la
la
TTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
CAPTULO I
Unificacin de garantas y rgimen de transicin
Artculo 87. Unificacin de garantas mobiliarias.
La presente ley regula, bajo el concepto genrico y unitario de garanta mobiliaria, a
todas las garantas sobre bienes muebles regidas hasta ahora en forma dispersa por la
legislacin de la Repblica de Nicaragua. En consecuencia, en las leyes vigentes, toda
referencia a la prenda civil, mercantil, comercial, agraria o industrial, con o sin
desplazamientos, u otras garantas reales constituidas sobre bienes muebles y
derechos dentro del campo de aplicacin de esta ley, se considera una referencia a una
garanta mobiliaria comprendida en el mbito de aplicacin de esta ley.
Todo contrato de garanta que afecte bienes y derechos definidos en esta ley, se regir
por esta ley, aunque las partes denominen al contrato o a la garanta prenda o
hipoteca o cualquier otra denominacin. El concepto de garanta mobiliaria
comprender a aquellos contratos, pactos o clusulas comnmente utilizados para
garantizar obligaciones respecto de bienes muebles y derechos, tales como la venta
con reserva de dominio, los fideicomisos en garanta, la prenda flotante de
establecimiento comercial o de fondo de comercio, el descuento de crditos o cuentas
por cobrar en los libros del acreedor, el arrendamiento financiero, el factoraje, la
concesin en garanta y cualquiera otra garanta mueble o derechos, contemplada o no
prohibida en la legislacin vigente con anterioridad a la presente ley.
Artculo 88. Rgimen de transicin.
Los gravmenes constituidos y perfeccionados conforme a la normativa derogada por
esta ley, mantienen plena validez legal, para efectos de preferencia, persecucin,
oponibilidad, cobro judicial y ejercicio de otros derechos, los cuales se regirn conforme
normas jurdicas bajo las que fueron constituidas.
Dichos contratos no requerirn la reinscripcin en el Registro de Garantas Mobiliarias
para mantener su derecho de prelacin y todo su vigor.
Los procesos judiciales entablados antes de la vigencia de esta Ley se regirn por las
leyes vigentes a la fecha de su suscripcin.
Artculo 89. Derecho supletorio.
En lo no dispuesto en la presente ley se aplicarn con carcter supletorio, en primer
lugar, las disposiciones contenidas en el Cdigo de Comercio, luego las establecidas en
leyes mercantiles especiales, y slo despus de stas, las contenidas en el Cdigo Civil
y el Cdigo de Procedimientos Civiles.
e) Ley de Prenda Comercial, Ley No. 146, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N
60 del 17 de Marzo de 1992 y su reforma contenida en artculo 2 de la Ley
aclaratoria sobre la aplicacin del apremio corporal por crditos con garanta
personal y reforma al artculo 13 de la ley N 146, Ley de Prenda Comercial,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial N 59 del 26 de Marzo de 2009.
f) Ley sobre Habilitaciones, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.226 del 9 de
Octubre de 1934.
Artculo 95. Reformas y otras regulaciones.
Se reforman las siguientes disposiciones legales:
a) Artculo 2483 Inciso 1 Ttulo VII, Captulo III De la eficacia de los contratos del
Cdigo Civil cuyo decreto de promulgacin fue publicado en La Gaceta, Diario
Oficial No. 2148 del 5 de febrero del ao 1904 : que en su nuevo texto se lee:
Artculo 2483 (Debern constar en instrumento pblico) 1. Los actos y contratos
que tengan por objeto la creacin, transmisin, modificacin o extincin de derechos
reales sobre bienes inmuebles, excepto aquellos bienes muebles cuando su
naturaleza cambie por accesin de mueble a inmueble, e incluidos en el mbito de
aplicacin de la Ley de Garantas Mobiliarias, que podrn constar en instrumentos
privados.
b) El artculo 68 del Decreto No. 1824, Ley General de Ttulos Valores, publicada en
La Gaceta Diario Oficial No. 146 al 150 del 1 de julio de 1971, que en su nuevo
texto lee:
Artculo 68.- El endoso en garanta se otorgar con las clausulas en garanta u
otra expresin que implique constitucin de garanta real, constituir un derecho real
sobre el ttulo y conferir al endosatario, adems de sus derechos de acreedor
garantizado, las facultades que confiere el endoso en procuracin.
No podrn oponerse al endosatario en garanta las excepciones personales que se
hubieran podido oponer a tenedores anteriores, a menos que el endosatario al
adquirir el ttulo haya obrado intencionalmente en dao del deudor.
c) El artculo 3 de la Ley No. 698 Ley General de los Registros Pblicos, publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 239 del 17 de diciembre del 2009; que en su
nuevo texto lee:
Art. 3 Integracin de los Registros Pblicos.
El Sistema Nacional de Registros est integrado por:
1. El Registro Pblico de la Propiedad, que comprende el de Inmuebles e
Hipotecas, Naves y Aeronaves;
2. El Registro Pblico Mercantil;