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Etica Exposicion

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TITUTLO II

DEL CAMPO DE LA PROFESION


Artculo 25. El Contador Pblico Colegiado en su condicin de hbil, puede
ejercer sus actividades
Profesionales:
a) En relacin de dependencia
b) En forma independiente
CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN LA RELACION DE
DEPENDENCIA
Artculo 26. El contador pblico Colegiado que ejerza sus actividades
profesionales
en
relacin
de
dependencia
deber
de
fomentar
permanentemente la conciencia tributaria de su empleador y, asimismo,
mantenerse actualizado en los conocimientos inherentes a las reas del
servicio profesional que presta.
Artculo 27. El Contador Pblico que ejerza la docencia en alguna institucin
Educativa, tendr como objetivo primordial ensear las normas de tica
profesional. Deber impartir enseanza tcnica, cientfica y fundamentalmente
humanista para lo cual se mantendr permanentemente actualizado y de esta
manera contribuir a la difusin y desarrollo de la profesin contable.
CAPITULO II
EL CONTADOR PBLICO Y SUS ACTIVIDADES PROFESIONALES EJERCIDAS EN
FORMA INDEPENDIENTE
Artculo 28. Para efectos de la interpretacin del ejercicio de las actividades
profesionales en forma independiente, se considera como tal cuando la
actuacin del Contador Pblico Colegiado no est subordinado a los rganos de
direccin o a los juicios de sus clientes.
Artculo 29. El Contador pblico Colegiado que ejerza en forma independiente
la profesin, no expresara su opinin profesional sobre los estados financieros o
sobre cualquier otra informacin financiera complementaria, si el examen de
dichos estados o informacin no ha sido practicado por l, o bajo su
supervisin.
Artculo 30. El dictamen, informe u opinin del contador Pblico Colegiado
debe ser redactado de tal manera que exprese claramente su opinin

profesional sobre el particular, en concordancia


procedimientos aprobados para la profesin contable.

con

las

normas

Artculo 31. El Contador Pblico Colegiado no permitir que se presenten


estados financieros, documentos u informes en papel con su membrete cuando
no haya sido formulados o examinados por l.
Artculo 32. El Contador Pblico Colegiado que teniendo en conocimiento para
dictaminar estados financiera a una misma fecha que hayan sido examinados
por otro u otros Contadores Pblicos, evitara dicho encargo, salvo casos de
exmenes especiales o de fuerza mayor, con conocimiento expreso o escrito
del Colegio de contadores Pblicos al que pertenece, antes de iniciar sus
labores.
Artculo 33. Ningn Contador Pblico Colegiado que ejerza la profesin en
forma independiente, permitir actuar en su nombre a persona distinta que no
sea su representante debidamente acreditado o empleado bajo su autorizacin
y responsabilidad.
Artculo 34. El contador Pblico colegiado no podr realizar ningn tipo de
trabajo de auditoria o peritaje contable en las empresas en que haya trabajado
como contador, si no despus de dos aos. Mientras dure su actuacin como
contador no podr actuar como auditor.
Artculo 35. No es posible efectuar trabajos de auditoria o peritaje contable en
las empresas en donde se acta como Contador a travs de las empresas de
servicios de contabilidad vinculadas con los auditores o por personas que
tengan dependencia con los auditores o peritos contables.
Artculo 36. En los servicios de Contabilidad, consultora, peritaje o auditoria
prestados en forma independiente por personas jurdicas, asume la
responsabilidad el profesional Contador Pblico que firme o suscriba los
estados financieros e informes o dictmenes en general.
Artculo 37. El informe o Dictamen del Contador Pblico colegiado en su
calidad de perito, consultor o auditor independiente deber estar debidamente
sustentado con los papeles de trabajo o correspondencia en cumplimiento de
las Normas Internacionales de Auditoria NIAs y/o de las tcnicas contables
aprobadas por la profesin en congresos nacionales e internacionales.

TITULO III
DE LA RETRIBUCION ECONOMICA Y ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
CAPITULO I

DE LA RETRIBUCION ECONOMICA
Artculo 38. El Contador Pblico Colegiado deber determinar con sus clientes
o usuarios el monto de sus honorarios, para lo cual deber tener en cuenta las
labores y funciones a realizar, la responsabilidad que asume, la importancia de
la empresa y otros factores de acuerdo a las circunstancias, de manera que,
por exceso o por defecto, dichos honorarios no resulte lesiva a la dignidad
profesional o sea contraria a toda regla de justa compensacin.
Consecuentemente, evitara toda controversia con sus clientes acerca de sus
honorarios.
Artculo 39. Los contadores Pblicos colegiados para la prestacin de sus
servicios, en todos los casos, deber suscribir un contrato de Locacin de
Servicios Profesionales, en el que se deber establecer en forma expresa sus
obligaciones, responsabilidades, el monto de sus honorarios profesionales
debern ser fijados con arreglo al arancel mnimo aprobado por cada Colegio
Regional (departamental).
CAPITULO II
DEL ANUNCIO DE SERVICIOS PROFESIONALES
Artculo 40. El Contador Pblico Colegiado individual o asociadamente podr
ofrecer sus servicios en forma seria, decorosa y mesurada mediante anuncios
en peridicos, revistas, medios electrnicos y otros medios de comunicacin.
El Contador Publico Colegiado que ejerza docencia universitaria no podr
efectuar anuncios de servicios profesionales para la enseanza y el que no
ejerza,
no
podr
asociar
el
ttulo
profesional
en anuncios para la enseanza regular en institutos, escuelas, academias,
ONGs, etc.
Artculo 41. La identificacin del Contador Pblico Colegiado o de la firma
profesional debe limitarse a anunciar el nombre individual o razn social de la
firma, el ttulo profesional, direccin y su representacin, asociacin o
agrupacin si la hubiere. Publicidad de los servicios profesionales
Artculo 42. Est prohibida la utilizacin de los nombres, siglas, siglas, logos o
smbolos de los Colegios de Contadores Pblicos o de otras instituciones
representativas de la profesin contable en la publicidad de los servicios
profesionales.
Artculo 43. Se atenta contra la tica profesional en la oferta de servicios o
solicitudes de trabajo que efectu el Contador Pblico Colegiado, individual o
asociadamente, en los siguientes casos.

a) En el envi de cartas curriculares a empresas ofreciendo sus servicios,


sin que ellos le fueran recorridos.
b) En la distribucin de volantes,
c) En la contratacin de comisionistas y corredores
Articulo44. No se considera como publicidad, la divulgacin de obras, folletos,
la divulgacin de de orientacin o de informacin elaborados por Contadores
Pblicos Colegiados, que representen temas de inters general o de la
profesin en particular.

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