Beneficios Sociales Del Trabajador Minero
Beneficios Sociales Del Trabajador Minero
Beneficios Sociales Del Trabajador Minero
rea Laboral
VI
Contenido
INDICADORES
INDICADORES laborales
laborales
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VI - 1
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VI -- 44
VI -- 76
VI
VI -- 87
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VIVI-10
- 10
1. Introduccin
Una de las actividades econmicas que
mayores beneficios econmicos importa
para el pas lo constituye sin duda la actividad minera y de all la importancia en todos los niveles que merece su tratamiento.
La labor realizada por sus trabajadores no
solo se limita a un aspecto remunerativo,
sino que se orienta a una regulacin exhaustiva de las condiciones de trabajo y
que atienden a circunstancias especiales
de la actividad.
Al respecto, se presenta a continuacin un
anlisis concordado de la normatividad
legal que enmarca la actividad minera.
2. Contrato de trabajo
La normatividad legal que regula la actividad minera no establece una forma
especial de contratacin. En consecuencia
debemos ceirnos a lo dispuesto en el
Decreto Supremo N. 003-97-TR, Texto
nico Ordenado del Decreto Legislativo
N. 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
El contrato individual de trabajo puede
celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero
podr celebrarse en forma verbal o escrita
y el segundo en los casos y con los requisitos que la norma en mencin establece.
El artculo 53 del Decreto Supremo
N. 003-97-TR establece que los contratos
de trabajo sujetos a modalidad pueden
celebrarse cuando as lo requieran las necesidades del mercado o mayor produccin
de la empresa, as como cuando lo exija
la naturaleza temporal o accidental del
N. 331
Informes Laborales
4. Los trabajadores
El Decreto Supremo N. 055-89-TR establece que los trabajadores comprendidos
en la actividad minera son:
Los trabajadores que prestan servicios
en la minera metlica;
Los trabajadores metalrgicos que
laboren en empresas dedicadas a la
actividad minero -metalrgica regidos
por el Decreto Legislativo N. 109, Ley
General de Minera.
Actualidad Empresarial
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VI
Informes Laborales
6. Jornadas acumulativas
Conforme lo seala el artculo 4 del
Decreto Supremo N. 007-2002-TR, en
los centros de trabajo en los que existan
regmenes alternativos, acumulativos o
atpicos de jornadas de trabajo y descanso, en razn de la naturaleza especial
de las actividades de la empresa, el promedio de horas trabajadas en el periodo
correspondiente no puede superar los
mximos legales.
Asimismo, se seala en el artculo 9 del
Decreto Supremo N. 008-2002-TR que
el establecimiento de la jornada ordinaria
mxima diaria o semanal no impide el
ejercicio de la facultad del empleador de
fijar jornadas alternativas, acumulativas
o atpicas, siempre que resulte necesario
en razn de la naturaleza especial de las
labores de la empresa.
En este caso, el promedio de horas trabajadas en el ciclo o periodo correspondiente no podr exceder de los lmites mximos previstos por la ley. Para establecer el
promedio respectivo, deber dividirse el
total de horas laboradas entre el nmero
de das del ciclo o periodo completo,
incluyendo los das de descanso.
En conclusin, de conformidad con el
artculo 2 del Decreto Legislativo N. 713,
cuando los requerimientos de la produccin lo hagan indispensable, el empleador
podr establecer regmenes alternativos
o acumulativos de jornadas de trabajo y
descansos respetando la debida propor-
VI-2
Instituto Pacfico
7. Relaciones colectivas
En caso se haga necesaria la suscripcin
de convenios colectivos y para velar por
los derechos de sindicalizacin de los
trabajadores, se deber tener presente
lo dispuesto en en el Decreto Supremo
N. 010-2003-TR, Texto nico Ordenado
de la Ley de Relaciones Colectivas de
Trabajo y lo dispuesto en su Reglamento,
Decreto Supremo N. 011-92-TR.
8. Descansos remunerados
Para los efectos del goce de los descansos semanales obligatorios y de los das
declarados feriados no laborables (como
es el caso del Da del trabajador minero),
el pago de las remuneraciones por dichos
das, se tendr en cuenta las normas contenidas en el Decreto Legislativo N. 713,
y el Decreto Supremo N. 012-92-TR.
El Decreto Legislativo N. 713 expresa
que los trabajadores tienen derecho a
percibir por el da feriado no laborable la
remuneracin ordinaria correspondiente
a un da de trabajo, y su abono se har
en forma directamente proporcional al
nmero de das efectivamente trabajados.
Asimismo, indica que el trabajo efectuado
en los das feriados no laborables sin descanso sustitutorio dar lugar al pago de la
retribucin correspondiente por la labor
efectuada, con una sobretasa de 100%.
El Reglamento del Decreto Legislativo
N. 713, aprobado por Decreto Supremo
N. 012-92-TR, establece que no se considera feriado no laborable, cuando el
turno de trabajo se inicie en da laborable
y concluya en el feriado no laborable. Es
importante mencionar una disposicin
aplicable a los trabajadores bajo el mbito
privado y por ende a los trabajadores mineros, y es la referida a la coincidencia del
Da del Trabajo (1 de mayo) con el da de
descanso semanal obligatorio, situacin
ante la cual se debe pagar al trabajador un
da de remuneracin por el citado feriado
con independencia de la remuneracin
por el da de descanso semanal.
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rea Laboral
En consecuencia, tanto el trabajador minero como sus familiares
dependientes (debidamente declarados), tendrn derecho de gozar de las prestaciones mdicas y econmicas que brinde Essalud.
Descripcin de
actividad econmica
Nivel de
riesgo
Tasa
adicional
Cotizacin
total
Explotacin de minas y
canteras
IV
1.02%
1.55%
Empresas que no alcanzan a cumplir con la totalidad de sus obligaciones en materia de higiene y
seguridad industrial.
Recargo
10%
Nivel 2
Sin recargo
ni descuento
Nivel 3
Descuento
20%
N. de das perdidos
N. de trabajadores
x 100
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