Alvarado Velloso, Adolfo - El Juez, Sus Deberes y Facultades
Alvarado Velloso, Adolfo - El Juez, Sus Deberes y Facultades
Alvarado Velloso, Adolfo - El Juez, Sus Deberes y Facultades
EL JUEZ
SUS DEBERES Y FACULTADES
'0>
ED1CI0!(ES Q¡goa^im BUENOS AIRES
1982
ISBN 950-14-0061-1
Talcahuano 494
Hecho el depósito que establece la ley 11,723. Derechos reservados.
Impreso en la Argentina, Printed in Argentina,
A mi Manina, otra vez.
PALABRAS PREVIAS
CUADRO 1
Ver cua-
1. Esenciales
1. Funcio- dro 2
nales
2. Legales Ver cua-
dro 3
I
1. Deberes
1. De dirección ( Y ^ ' " f ^-
[dro 4
2. Procesales «^ ^ ^ , ., f\rpr rnr,-
2. De resolución^ \^^ ^^^
(^dro 10
Función
procesal 3. De ejecución
I
del juez
CUADRO 2
CUADRO 3
CUADRO 4
1. En cuanto a l a í , , , _
., < Ver cuadro 7
pretensión [
2. En cuanto a l a r , , , „
, < Ver cuadro o
3. En cuanto al objeto del pleito prueba [^
3. En cuanto al
derecho que Ver cuadro 9
sustenta la
pretensión
XIV ESQUEMA EXPLICATIVO
CUADBO 5
CUADRO 6
CUADRO 7
CUADRO 8
CUADRO 9
CUADRO 10
CUADRO 11
CUADRO 12
CUADRO 13
CUADRO 14
FACULTADES CONMINATORIAS
1. Imponer astreintes.
CUADRO 15
FACULTADES SANCIONATORIAS
1. Sujetos activos.
2. Sujetos pasivos.
1. Testación de frases o
términos indecorosos.
2. Devolución de escritos.
3. Llamado a la cuestión,
en las audiencias.
4. Expulsión de las audien-
cias.
1. A partes 5. Prevención.
4. Régimen de sanciones 6. Apercibimiento.
7. Privación de honorarios
e imposición de costas al
letrado.
8. Imposición de multas.
9. Arresto.
10. Suspensión.
2. A magistrados.
5. Régimen recursivo.
ESQTJEMA EXPLICATIVO XIX
CUADRO 16
FACULTADES DECISORIAS
CAPÍTUIX) I
INTRODUCCIÓN
9 Estudios sobre el proceso civil, ed. Bibl. Arg., Bs. As., 1961, t. III.
1" Hugo Alsina, Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil, 2*
ed., Ediar, Bs. As., 1956, t. II, p. 223. "Empero, y esto es importante de
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 5
1'^ Instituciones del proceso civü, E.J.E.A., Bs. As., 1959, t. I, p. 292.
18 Instituciones de derecho procesal civü, ed. Revista de Derecho Pri-
vado, Madrid, 1954, t. III, p. 57.
19 Curso de derecho procesal civil, E.J.E.A., Bs. As., 1970, t. I, p. 251.
20 El proceso civil, Bs. As., 1957, p. 158; Oralidad e inmediación en
el proceso civil, en Teoría y práctica, t. III, p. 49; Desarrollo del proceso.
Deberes del juez y cargas de las partes, en "Revista de Derecho Procesal",
España, 1964, t. IV, p. 26.
21 Derecho procesal civil, Bs. As., 1956, t. I, p. 171.
8 A D O L F O ALVARADO VELLOSO
1. DEBERES EN GENERAL^*.
1.1.1.1. INDEPENDENCIA.
35 "If you can talk with crowds and keep your virtue or walk with
Kings, ñor lose the common touch. . . " (Rudyard Kipling).
36 Ob. cit.
18 A D O L F O ALVAEADO VELLOSO
1.1.1.2. IMPARCIALIDAD.
1.1.1.3. LEALTAD.
ss Elogio de los jueces escrito por un abogado, E.J.E.A., Bs. As., 1969,
p. 19.
38 Calamandrei, ob. cit.
^0 "Hasta en los tiempos de Justíniano, cuando se excogitaban los me-
dios procesales para impedir que los pleitos se convirtieran en paene immortales
(casi inmortales), se imaginaba el proceso como un organismo viviente que
nace, crece y, por último, se extingue por muerte natural al adquirir autoridad
de cosa juzgada, de no haber intervenido para su muerte prematura esa especie
de infanticidio procesal que es la conciliación, o esa anemia perniciosa que
es la perención. . ." (Calamandrei, ob. cit.).
20 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
•*3 Stammler, ob. cit., p. 25, quien agrega: "Un análisis critico de las
manifestaciones teóricas que se contienen en los comentarios legales y en las
sentencias judiciales del derecho moderno nos enseña, desgraciadamente, que
la ciencia jurídica no ha logrado todavía establecer, con carácter general, una
distinción clara entre los conceptos de «moral» como sinónimo de vida interior,
y lo cjurídico», como siaónimo de ordenación de la convivencia humana".
•** Calamandrei, ob. cit., p. 191.
22 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
1.1.1.4. CIENCIA*'.
Dogmáticamente se afirma que el deber de ciencia es
el que le impone al juez el conocimiento del derecho. Sin
embargo, tan exacta como apresurada afirmación, trae
anejos ciertos aspectos nada desdeñables:
a) En primer lugar, el conocimiento del derecho, como
todo inescindible, supone una continua labor de investi-
gación que posibilite una adecuada información jurídica
para el desempeño de la función.
Por cierto, no hablamos de erudición antológica, sino
de elemental infraestructura técnica. En la compleja reali-
dad jurídica actual, donde las leyes se suceden en vertigi-
noso y ajetreado tropel, es imposible el conocimiento de
todo el ordenamiento positivo. Sobre el tema sostiene Itu-
rraspe*® "que si el abogado quiere conocer cabalmente el
derecho debe dedicarse a sus estudios con amor y fe, avm-
que con el triste convencimiento de que su saber no será
duradero. Los conocimientos que adquiera serán sólo pro-
visorios y reemplazados por otros; hasta el último instante
deberá iniciar diariamente su esfuerzo, para no terminar
jamás. Lo único definitivo que podrá adquirir será el cono-
cimiento de la vida, de donde nace y hacia donde se dirige
el derecho".
1.1.1.5. DILIGENCIA.
1.1.1.6. DECORO.
1.1.2.1. JUBAMENTO.
El juramento es un acto verbal, solemne, volimtario,
expreso, auténtico, lícito, justo e irrevocable, de naturaleza
política, considerado como requisito esencial que debe ser
cumplido para condicionar los actos posteriores a un régi-
men efectivo de validez, que la ley prescribe a fin de añadir
o, al menos, reforzar, para mayor garantía del cumpli-
miento del deber judicial, la sanción religiosa o ética **^.
En la actualidad, el juramento político es consecuente
con el deber de fidelidad a la Constitución, o sea, al ré-
gimen democrático moderno. "Es simplemente un enca-
denamiento público, solemne, tomado sobre el honor y la
conciencia, en presencia de la sociedad, de cumplir legal-
mente un mandato que se recibe de esa misma sociedad.
La ley, al imponerlo, no invoca creencia determinada; ella
apela de una manera general a los móviles más elevados,
más íntimos y más profundos de la moralidad reinante. La
fidelidad a la Constitución no es otra cosa que una leal obe-
diencia, una aplicación sincera de respetarla y hacerla res-
petar. Esta leal obediencia no implica en absoluto la creen-
cia en la perfección de la Constitución. No es en absoluto
incompatible con el deseo y la esperanza de ver desaparecer
los defectos e imperfecciones. Ella excluye solamente los
medios violentos"'".
68 Leyes 19, 20, 21 y 24, tít. 11, y ley 24, tít. 16, part. 3.
** Ver: Escriche, Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia,
París, 1896, p. 1143.
•70 Instituciones. . ., t. II-A, p. 210.
32 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
1.1.2.2. RESIDENCIA.
"I Relata Díaz (ob, clt.) que en un caso fallado en 1903 (ver " L L " ,
130-25) la Corte expresó que "la formalidad del juramento se halla expre-
samente establecida para todos los funcionarios que crea la Constitución
nacional, como un requisito indispensable y previo a la toma de posesión de
los cargos respectivos".
'¡'2 Similarmente, ver constituciones de Buenos Aires, art. 169; Cata-
marca, art. 201; Entre Ríos, art. 158; La Rioja, art. 101; Mendoza, art. 157;
Neuquén, art. 155; Salta, art. 154; Santa Fe, art. 87; San Luis, art. 115;
Santiago del Estero, art. 117; y Tucumán, art. 121.
T3 CPSFe, 90; Ley Orgánica Tribunales Santa Fe, 182.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 33
1.1.2.4. SUPLENCIA.
Este deber nace de lo dispuesto en las diferentes le-
yes orgánicas del país, que establecen el orden respectivo
para cada una de las jerarquías funcionales de la ma-
gistratura.
82 CPSF, art. 89: "Los miembros del Poder Judicial no pueden actuar
de manera alguna en política. Los magistrados y funcionarios no pueden
ejercer profesión o empleo alguno, salvo la docencia en materia jurídica, las
comisiones de carácter honorario, técnico y transitorio que les encomienden la
Nación, la Proviacia o los municipios, y la defensa en juicio de derechos
propios, de su cónyuge o de sus hijos menores. La ley determina las incom-
patibilidades de los empleados".
38 ADOLFO ALVAEADO VELLOSO
1.2.1. D E DIRECCIÓN.
Norma que lo
Acto Tiempo legal
determina'
Emplazamiento 72
Traslado de la demanda 15 338
— proposición de excepciones
previas 10 140
— contestación 3 413, & 150
— producción de prueba y ale-
gación 10 10 413, e 351
— resolución 5 10 105 34,3, b
— apelación 5 5 352 246
— expresión de agravios 5 5 378 246
— contestación 5 5 379 246
— resolución 15 15 380/381 34,3,6
Contestación de demanda . . . . 10 399
Contestación de reconvención 15 15 400 358
Período ordinario de prueba . 40 40 402 367
Alegación del actor 15 6 406 482
Alegación del demandado . . . . 15 6 406 482
Llamamiento de autos 3 3 407 483 y 239
Sentencia 30 40 407 34,3, c
Apelación 5 5 352 244
Expresión de agravios 10 10 364 259
Contestación 10 5 366 261
Periodo probatorio 20 40 369 262
Alegación del apelante 6 6 372 262
Alegación del apelado 6 6 372 262
Llamamiento de autos 3 3 372 483 y 239
Resolución 45 60 372/373 ' 34,3, c
Total 294 315
E L JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 53
ha sido estudiada con minuciosa prolijidad por AUorio (ob. cit.), con acopio
de reveladoras estadísticas del derecho procesal comparado. Sobre el mismo
tema dice Fiero Calamandrei {El proceso civil, trad. de Santiago Sentís Me-
lendo, ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1961, p . 3 1 1 ) : " . . .me ha parecido
siempre una ingenuidad de teóricos el pensar que se pueda frenar la litigio-
sidad elevando el tipo del sello judicial; es bien sabido que el hombre liti-
gioso, con tal de seguir pleitos, está dispuesto a cualquier sacrificio y, por otra
parte, ¡no se ha visto nunca que un abogado se resigne a escribir una página
de menos con objeto de ahorrar papel sellado!".
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 59
138 Dice este autor que con un solo escrito se evitan docenas de ofreci-
mientos parciales de prueba; se impide la atención simultánea —imposible-
de varios litigios; exige mayor labor personal de los jueces y, por ende, se
logra mejor justicia; demanda mayor esfuerzo y estudio de los abogados antes
de intervenir en el proceso, pero les permite seleccionar y, por tanto, desechar
pleitos inútiles.
E L jtrEZ. Sus DEBERES Y FACULTADES 65
1*2 Couture, Fundamentos..., 3* ed., Depalma, Bs. As., 1958, ps. 169
y ss. También CPC Chile, art. 153; similarmente, ver JTSF, t. 14, ps. 8 y 125.
1*3 Podetti, Tratado de los actos procesales, p. 337; Manuel Ibáñez
Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 2» ed., p. 108; Palacio,
Manual de derecho procesal civil, Bs. As., 1965, t. 2, p. 283, y La caducidad
de la instancia en el supuesto de sentencia pendiente de notificación, en "JA",
1956-3-255; Alsina, Tratado..., t. 2, p. 571; CNPaz en pleno, 9/6/55, "LL",
79-51; CNAp., disidencia del Dr. Gabrielli, 23/3/56, "JA", 1956-3-556; CNPaz,
S. 2», 2/6/67, "ED", 19-613, n? 87; I. Osear Rillo Canale, Interrupción, sus-
pensión y purga de la caducidad de la instancia, ps. 15 y 85; etc.
1** Adolfo Alvarado Velloso, Los efectos de la caducidad en segunda
instancia, "Juris", t. 35, p. 179, en comentario a fallo.
1*6 Ob. y lug. cits.
EL JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 71
mos tal actividad sólo a las partes, por cuanto ella no puede
producirse cuando los procesos están pendientes de resolu-
ción y la demora en dictarla es imputable al tribunal
(CPCN, 313, inc. 3).
c) El proceso de que se trata debe ser susceptible de
caer por perencion: dispone CPCN, 313, que la caducidad
no se produce en los procedimientos de ejecución de sen-
tencia, en los procesos sucesorios, de concurso y, en general,
en los voluntarios, salvo que en ellos se suscite controversia
(en cuyo caso entran dentro de la regla general de CPCN,
310).
d) Transcurso del plazo previsto en la ley. conforme a
lo dispuesto en CPCN, 310, la caducidad se opera cuando
no se insta el curso de un proceso dentro del plazo de seis
meses en primera o única instancia, de tres meses en se-
gunda o tercera instancia y en cualesquiera de las instan-
cias de los juicios sumarios y sumarísimos; y en el que se
opere la prescripción de la acción, si fuere menor (el plazo
respectivo) a los indicados precedentemente.
e) Ausencia de consentimiento de la actividad cum-
plida vencido el plazo de caducidad: establece CPCN, 315,
que la petición debe ser formulada antes de consentir el
solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al ven-
cimiento del plazo legal.
/) En caso de existir relación litisconsorcial, que no
haya impulso tempestivo por parte de uno de los litisconsor-
tes, pues de haberlo se benefician los restantes (CPCN, 312).
Para terminar: ya hemos indicado que no compartimos
la adopción legal de este instituto; pero entendemos que
en tanto se halle legislado como deber en la normativa
vigente, habrá de ser cumplido por los jueces, quienes sólo
podrán paliar sus desastrosos efectos por medio de una
interpretación amplia en cuanto a la naturaleza impulsora
E L JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 73
igo Legislan este deber: Buenos Aires, art. 30; Catamarca, art. 30;
Córdoba, art. 1102; Corrientes, art. 323; Chaco, art. 30; Chubut, art. 30; Entre
Ríos, art. 27; Formosa, art. 30; Jujuy, art. 33; La Pampa, art. 30; La Rioja,
art. 28; Misiones, art. 30; Río Negro, art. 30; Santa Fe, art. 11; San Luis,
art. 30; Santiago del Estero, art. 30; Tucumán, art. 18.
1*1 Comentarios..., t. I, p. 568.
302 Instituciones..., t. II, vol. A, p. 345.
82 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
164 En este sentido, CSJN, 21/12/25, "JA", bol. 26/9/73, n ' 86.
163 CSSF, 7/10/71, "Impresit c. Provincia de Santa Fe".
166 Fassi, Código..., t. 1, p . 57; Jofré, Manual..., p . 35. E n contra,
sosteniendo una interpretación restrictiva, ver CNPaz en pleno, 2 2 / 7 / 6 6 ,
"JA", 9 / 9 / 6 6 ; CCCR, S. 4», 8 / 6 / 7 1 , "Sujopara de Novisky".
167 Que comparte, entre otros, Díaz, Instituciones..., t. II, vol. A,
p . 346.
168 Por ejemplo, CPCSF, donde se interpretan estrictamente —cuando
no restrictivamente— las causales recusatorias.
84 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
18® Esta causal la contemplan los códigos de Buenos Aires, art. 17,
inc. 1; Catamarca, art. 17, inc. 1; Córdoba, art. 1085, incs. 1 y 2; Corrientes,
art.300, inc. 1; Chaco, art. 17, inc. 1; Chubut, art. 17, inc. 1; Entre Ríos,
art.14, inc. 1; Formosa, art. 17, inc. 1; Jujuy, art. 32, inc. 1; La Pampa, art.
17, inc. 1; La Rioja, art. 22, inc. 1; Misiones, art. 17, inc. 1; Río Negro,
art. 17, inc. 1; San Luis, art. 17, inc. 1; Santa Fe, art. 10, inc. 1; Santiago
del Estero, art. 17, inc. 1; Tucumán, art. 17, inc. 1.
i''" Tratado de derecho civü argentino. Familia, 3* ed., Perrot, Bs. As.,
1962, t. I, p. 25.
1^1 En contra, y sin dar explicaciones que fundamenten su posición,
ver Serantes Peña y Clavell Borras, Código Procesal Civil anotado, p. 17.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 85
1'^* Dentro de este límite se hallan; los hermanos entre si, los primos
hermanos entre sí, los tíos carnales respecto de sus sobrinos y sobrinos nietos,
y viceversa. Se debe tener presente que el grado se computa conforme a lo
que establece el derecho civil; y que tal forma de cómputo es esencialmente
diferente de la usada en el derecho canónico (v. Borda, ob. cit., p. 27). de
donde puede llamar a error alguna antigua doctrina y jurisprudencia.
"5 Tratado, t. 1, p. 384.
1'® Caravantes, ob. y lug. cits.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 87
1*3 Héctor Lafaille, Derecho civil. Familia, Bs. As., 1930, p. 396.
18* Lafaille, ob. cit., p. 394, n<? 549; Busso, ob. cit., t. II, p. 835.
185 Borda, ob. cit., p. 28.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 89
203 Alfredo Acuña, Interés del juez como causal de recusación, "JA",
46-495.
204 Como los hubo recientemente en Santa Fe, reiterando muchos otros
casos del pasado ocurridos en diversas provincias argentinas.
205 Ver casos como el que mencionamos en Luis A. Luco, El amparo
a favor de los jueces, en "Revista de Estudios Procesales", n? 14, p. 33.
96 ADOLFO ALVAKADO VELLOSO
inc. 4; Catamarca, art. 17, inc. 4; Córdoba, art. 1085, inc. 6; Corrientes, art.
300, inc. 6; Chaco, art. 17, inc. 4; Chubut, art. 17, inc. 4; Entre Ríos, art. 14,
inc. 4; Formosa, art. 17, inc. 4; Jujuy, art. 32, inc. 4; La Pampa, art. 17, inc. 9;
ILa Rioja, art. 22, inc. 5; Misiones, art. 17, inc. 4; Río Negro, art. 17, inc. 4;
San Luis, art. 17, inc. 4; Santiago del Estero, art. 17, inc. 4; Tucumán, art.
17, inc. 6.
209 Tratado..., t. 2, p. 299.
210 La norma refiere exclusivamente a bancos estatales —nacionales,
provinciales, o municipales—. No comprende la banca privada.
211 Esta causal la contemplan los códigos de Buenos Aires, art. 17,
inc. 5; Catamarca, art. 17, inc. 5; Córdoba, art. 1085, inc. 7; Corrientes, art.
E L jxra;z. Sus DEBERES Y FACULTADES 99
300, incs. 7 y 8; Chaco, art. 17, inc. 5; Chubut, art. 17, inc. 5; Entre Ríos,
art. 14, inc. 5; Formosa, art. 17, inc. 5; Jujuy, art. 32, inc. 5; La Pampa, art.
17, inc. 7; La Rioja, art. 22, inc. 6; Misiones, art. 17, inc. 5; Río Negro, art.
17, inc. 5; San Luis, art. 17, inc. 5; Santa Fe, art. 10, inc. 4; Santiago del
Estero, art. 17, inc. 5; Tucumán, art. 17, inc. 7.
212 Casos, por ejemplo, del art. 180, CI'PCF, o 225, CPCSF. En ello
están contestes Serantes Peña y Clavell Borras, Código Procesal Civil comentado
y concordado, 2» ed., Depakna, Bs. As., 1959, art. 266, y Pío Jofré, Código
de Procedimiento Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires, comentado
y concordado, ed. Depalma, Bs. As., 1961, p. 165.
213 Mauricio A. Ottolenghi, Es recusable el juez que ha actuado como
testigo en la causa crimirwl, "JA", 66-356.
21* Díaz, Instituciones..., t. 2, p. 325.
215 Como específica causal de recusación, el "ser o haber sido el juez
denunciado por el recusante en los términos de la ley de enjuiciamiento de
magistrados, siempre que se hubiere dispuesto dar curso a la denuncia", está
prevista en los códigos de Buenos Aires, art. 17, inc. 6; Catamarca, art. 17,
inc. 6; Chaco, art. 17, inc. 6; Chubut, art. 17, inc. 6; Entre Ríos, art. 14, inc. 6
Formosa, art. 17, inc. 6; Jujuy, art. 32, inc. 6; La Pampa, art. 17, inc. 8
Misiones, art. 17, inc. 6; Río Negro, art. 17, inc. 6; San Luis, art. 17, inc. 6
Santiago del Estero, art. 17, inc. 6.
100 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
300, inc. 9; Chaco, art. 17, inc. 7; Chubut, art. 17, inc. 7; Entre Ríos, art. 14,
inc. 7; Formosa, art. 17, inc. 7; Jujuy, art. 32, inc. 7; La Pampa, art. 17, inc. 5;
La Rioja, art. 22, inc. 7; Misiones, art. 17, inc. 7; Río Negro, art. 17, inc. 7;.
San Luis, art. 17, inc. 7; Santa Fe, art. 10, inc. 5; Santiago del Estero, art. 17,
inc. 7; Tucumán, art. 17, inc. 8.
219 CFLP, 23/9/32, "JA", 39-355.
220 CSJN, 8/5/39, "LL", 14-732.
221 Alsina, Tratado..., t. 2, p. 301.
222 Esta causal la contemplan los códigos de Buenos Aires, art. 17,
inc. 7; Catamarca, art. 17, inc. 7; Córdoba, art. 1085, inc. 11; Corrientes,
art. 300, inc. 9; Chaco, art. 17, inc. 7; Chubut, art. 17, inc. 7; Entre Ríos, art.
14, inc. 7; Formosa, art. 17, inc. 7; Jujuy, art. 32, inc. 7; La Pampa, art. 17,
inc. 5; La Rioja, art. 22, inc. 7; Misiones, art. 17, inc. 7; Río Negro, art. 17,
inc. 7; San Luis, art. 17, inc. 7; Santa Fe, art. 10, inc. 5; Santiago del Estero,
art. 17, inc. 7; Tucumán, art. 17, inc. 8.
102 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
263 £sta causal la contemplan los códigos de Buenos Aires, art. 17,
inc. 9; Catamarca, art. 17, inc. 9; Córdoba, art. 1085, inc. 12; Corrientes, art.
300, inc. 11; Chaco, art. 17, inc. 9; Chubut, art. 17, inc. 9; Entre Ríos, art.
14, inc. 9; Formosa, art. 17, inc. 9; Jujuy, art. 32, inc. 9; La Pampa, art. 17,
inc. 13; La Rioja, art. 22, inc. 9; Misiones, art. 17, inc. 9; Río Negro, art. 17,
inc. 9; San Luis, art. 17, inc. 9; Santa Fe, art. 10, inc. 8; Santiago del Estero,
art. 17, inc. 9; Tucumán, art. 17, inc. 9.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACXTLTADES 109
^''8 Estudios de derecho procesal civil, ed. Ediar, Bs. As., 1950, t. III,
p. 184.
279 CNPaz en pleno, 8/9/64, "LL", 116-357.
E L JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 115
289 Hugo Alsina, Tratado, ed. Ediar, Bs. As., 1956, t. I, p. 487.
^^^ El deber de las partes de decir la verdad, en Estudios de derecho
procesal civil, Ed. Ediar, Bs. As., 1950, t. III, p. 249.
291 Estudios de derecho procesal civil, ed. Ediar, Bs. As., 1950, t. III,
ps. 235 y ss.
E L JUEZ. S U S DEBERES Y FAcxnLXADES 121
293 Manual de derecho procesal civil, ed. EJ.E.A., Bs. As., 1972, t. I,
p. 103.
124 ADOLFO ALVAEADO VELLOSO
300 Adviértase, por ejemplo, que CPCSF, art. 332, establece que "será
considerado pobre para litigar el que acredite no poseer bienes por mayor
valor de quince mü pesos ni renta mensual que exceda de dos m i l . . . " . Y
como actualmente el haber mínimo jubilatorio —el económicamente más sufri-
do sector poblacional del país— supera los quinientos mil pesos mensuales,
resulta que no hay pobres en la Argentina.
301 Así lo ha hecho CCCR, S. 3?, 14/7/78, "Carezani c. Strappa",
elevando el monto mínimo del agravio —para tornar admisible la apelación-
de $ 2.000 (ver CPCSF, 348) a $ 50.000 (en julio de 1978), luego de efec-
tuar la correspondiente tarea indexatoria a base de los índices de aumentos
de precios al consumidor proporcionados por el Instituto Nacional de Esta-
dística y Censos (INDEC).
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 129
so* Podetti, Tratado de la competencia, ed. Ediar, Bs. As., 1954, ps.
289 y 290.
E L jxra;z. Sus DEBERES Y FACULTADES 131
Rioja, art. 47; Misiones, art. 188; Río Negro, art. 188; San Luis, art. 188;
Santa Fe, art. 340; Santiago del Estero, art. 188; Tucumán, arts. 180 y 181.
142 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
323 ob. cit., p. 168, tercer párrafo y sig., con abundantes citas a Sa-
vigny, autor del planteo.
324 Límites procesales de la cosa juzgada, en "LL", 75-876;
323 Ob. cit., p. 976. n? IX, con citas a: "jA", 70-630; 1942-IV-715;
"LL", 50-335; "GF", 192-261; "LL", 51-847; "JA", 1943-11-451; "GF", 80-194.
338 Código de Procedimiento Civil comentado, Bs. As., 1955, t. I, p.
178, nota 52.
32" Código Procesal Civil y Comercial comentado y corwordado, 2?
ed., Bs. As., 1965, art. 95, nota c.
328 Derecho procesal civü, Bs. As., 1957, t. II, p. 73.
329 Fundamentos del derecho procesal civü, 3» ed.. Depalma, Bs. As.,
1958, p. 426, n? 279.
330 Ob. cit., p. 428.
331 Ob. y lug. cits.
332 Principios de derecho procesal civü, trad. española de la 3* ed.
italiana de J. Casáis y Santaló, Madrid, 1925, t. II, ps. 424 y 425.
333 "Fallos", t. III, p. 339; "JA", 5-21; 44-540; 34-1219; y especialmen-
te "LL", 18-467.
334 Pío Jofré, id.; "JA", 1943-1-328; CARos., en pleno, 28/11/47, en
"LL", 50-539; "J", 2-42; 3-7; 7-317 y 5-402.
148 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
s e Tratado..., p. 461.
343 Dice este autor que con un solo escrito se evitan docenas de
ofrecimientos parciales de prueba; se impide la atención simultánea —imposi-
ble— de varios litigios; exige mayor labor personal de los jueces y, por
ende, se logra mejor justicia; demanda mayor esfuerzo y estudio de los abo-
gados antes de intervenir en el proceso, pero les permite seleccionar y, por
ende, desechar pleitos inútiles.
s** Ver: Julia B. Olivella de Rossi, Adolfo Alvarado Velloso y Jaime
Yusem, El juicio oral en él CPC; modificaciones propiciadas por el Tribunal
Colegiado de Juicio Oral Nf 2 de Rosario ante la inminente reforma procesal,
"]", 31-269.
154 ADOLFO ALVAKADO VELLOSO
1.2.1.3.2.3. D E S E C H A R L A PRXJEBA N O T O R I A M E N T E I M P R O -
CEDENTE Y LA I M P E R T I N E N T E O INCONDUCENTE.
^51 Ello agrava el peligro de que la causa sea decidida por un juez
que sólo tiene conocimiento mediato de las razones y pruebas, en virtud de
los documentos —autógrafos o heterógrafos— que forman el fascículo procesal.
Camelutti, Instituciones del proceso civil, trad. de Santiago Sentís Melendo, ed.
E.J.E.A., Bs. As., 1959, t. II, p. 46.
352 Esta definición pertenece a Isidoro Eisner, autor argentino que más
ha elaborado el tema en su magnífica monografía El principio de inmediación,
ed. Depalma, Bs. As., 1963.
353 o b . cit., p. 34.
• 354 No siempre fue éste el concepto que el común denominador abogadil
ha tenido sobre el vocablo "inmediación". Refiere Enrice AUorio, Problemas
de derecho procesal, ed. E.J.E.A., Bs. As., 1963, t. I, p. 332, que en la confe-
162 A D O L F O ALVAEADO V E L L O S O
os» Santiago Sentís Melendo, El proceso civil, ed. E.J.E.A., Bs. As.,
1957, p. 139, realiza un prolijo estudio de ambos principios y del modo que
los vincula la doctrina.
^00 "Son deberes de los jueces: 1) asistir a las audiencias de prueba,
bajo pena de nulidad, cuando cualquiera de las partes lo pidiere con anti-
cipación no menor de dos días a su celebración...".
^81 Ayarragaray-De Gregorio Lavié, Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación comentado, ed. Zavalía, Bs. As., 1968, p. 96.
362 Santiago C. Fassi, Código Procesal Civil y Comercial, come Jado,
anotado y concordado, ed. Astrea, Bs. As., 1971, t. I, p. 62. I
EL JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 165
^^^ El art. 147 del código derogado por ella establecía la prohibición
expresa de cometer los actos de prueba al actuario u otro funcionario.
3«« Ob. cit., p. 53.
3*'^ Carlos y Rosas Lichtschein, Explicación. . ., p. 45.
EL JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 169
266 y 270; Corrientes, art. 176; Chaco, art. 439; Chubut, art. 434; Entre
Ríos, art. 447; Formosa, art. 458; Jujuy, art. 350; La Pampa, art. 437; La
Rioja, art. 339; Misiones, art. 461; Río Negro, art. 455; San Luis, art. 461;
Santa Fe, arts. 186 y 187; Santiago del Estero, art. 453; Tucumán, arts. 356 y 357.
^^* Esta norma se halla contenida, en similar o idéntica redacción, en
los códigos de Buenos Aires, ait. 376; Catamarca, art. 376; Chaco, art. 356;
Chubut, art. 351; Entre Ríos, art. 364; Formosa, art. 375; Jujuy, art. 310;
La Pampa, art. 356; La Rioja, art. 299; Misiones, art. 378; Río Negro, art.
374; San Luis, art. 378; Santa Fe, art. 147; Santiago del Estero, art. 370;
Tucumán, art. 320.
EL JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 173
3S3 Clemente A. Díaz, ob. cit., t. II, vol. A, p. 213, nota 75.
178 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
401 Art. 15, CC: "Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pre-
texto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes". Art. 16, CC: "Si una
cuestión civil no puede resolverse ni por las palabras ni por el espíritu de la
ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aun la cuestión fuere
dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en
consideración las circunstancias del caso".
402 Estudios de derecho procesal civil, ed. Ediar, Bs. As., 1950, t. III,
p. 41.
403 El desarrollo de este tópico excede el esquema de la obra. Por
tal razón, sobre el tema, nos remitimos a Busso, Código Civil anotado, ed.
Ediar, Bs. As., 1958, t. I, ps. 143 y ss. Para un conocimiento profundo del
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 193
406 Tratado de la ciencia del derecho constitucional, ed. Alfa, Bs. As.,
1953, t. 2, ps. 178 y ss.
•lOT Por ejemplo, la Asamblea de la Revolución Francesa, el Cuerpo
de Censores preconizado por Franklin para Pennsylvania, la Constitución fran-
cesa del 14/1/1852, y, en general, todos los ordenamientos constitucionales
en los cuales la Constitución es dictada por el mismo cuerpo que sanciona
la ley.
*08 Caso de Paraguay, Colombia, Bolivia, etc.
409 Argentina, Estados Unidos, Méjico, etc.
*^* Manual de derecho constitucional, 2* ed., Ediar, Bs. As., 1974, p. 734.
E L JXJEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 195
•íi^ La actitud del juez frente a la transformación del derecho, " L L " ,
9-doct.-41.
•*!* La crisis del derecho y del Estado, ed. Alean, París, 1935, p. 22.
419 Ibídem. El mismo Justo, en La actitud del pueblo hacia la judi-
catura (Bs. As., 1949, p. 3 ) , recuerda a Poncio Pilatos "como el símbolo per-
manente del mal juez, cuando cedió ante la muchedumbre que le exigía un
pronunciamiento inicuo en el Pretorio del Procurador de Judea. Allí, en lugar
de ajustar su pronunciamiento a las directivas del orden establecido, que en
última instancia sustentaban su convencimiento de la inocencia de Jesús, de-
mostrando su falta de carácter para sobreponerse a la multitud, llegó a pre-
guntar: ¿Qué haré, pues, con Jesús llamado Cristo? Sabido es que la respuesta
198 A D O L F O ALVARADO V E L L O S O
424 ídem.
425 Néstor P. Sagiiés, Sobre el planteamiento de inconstitucionalidad
de las normas por parte de los órganos del Estado, " E D " , 66, bol. 3928.
200 A D O L F O ALVABADO V E L L O S O
•*30 Con mayor precisión legislativa, CPCSF, art. 246, dispone: "La
sentencia dictada en segunda instancia no podrá recaer sobre puntos que no
hubiesen sido sometidos a juicio en primera, a no ser: 1) sobre excepciones
nacidas después de la sentencia; 2) sobre daños y perjuicios, intereses u otras
prestaciones accesorias debidas con posterioridad a la sentencia de primera
instancia; 3) sobre prescripción, de acuerdo con lo dispuesto por el Código
Civil. En todos los casos podrá decidir sobre los puntos omitidos en la de
primera instancia, hayase o no pedido aclaratoria, siempre que se trate de
cuestiones a las que el o quo no pudo entrar a causa de la decisión dada en
un articulo previo o que se trate de una sustanciada y omitida en la sen-
tencia sin fundamento aparente, y que se pida el pronunciamiento al expresar
o contestar agravios. En este último caso se dará traslado por tres días a la
otra parte".
•*3i Así la llama Pallares, Diccionario de derecho procesal civil, México,
1960, p. 555.
EL TUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 205
Misiones, art. 34; Río Negro, art. 34; San Luis, art. 34; Santa Fe, art. 244;
Santiago del Estero, art. 34; Tucumán, art. 34.
•*** Límites de la denuncia del error in indicando en Corte de Casación,
en Estudios de derecho procesal, Bs. As., 1952, t. 11, p. 321.
*35 La sentencia, ed. Bosch, Barcelona, 1974, p. 49.
•*36 Estudios sobre la jurisprudencia civil, ed. Tecaaos, Madrid, 1966,
p. 33.
E L JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 207
Así lo apunta. Rodríguez Aguilera, ob. cit., p. 14: "la voluntad de la ley es
iuna ficción".
*39 La norma agregaba: " . . . como se observa en mi Consejo y en la
mayor parte de los tribunales del Reino". Ver la interesante evolución histórica
•que reseña Clemente Díaz, Instituciones.. ., ob. cit., t. II, vol. A, p. 224.
440 Ver "LL", 131-65.
4 " Ob. cit., p. 225.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 209
445 CPCSF, art. 253, se muestra más severo para graduar la pluspe-
tición: no se incurre en ella cuando las pretensiones no fuesen reducidas por
la condena en más de un 5 %.
212 A D O L F O ALVABADO V E L L O S O
*57 Para demostrar tal aserto, a solo título ejemplificativo y sin ánimo
de agotar la enunciación —por lo harto dificultosa que se toma la búsqueda—,
224 ADOLFO ALVAEADO VELLOSO
anotamos la siguiente legislación: Nación: ley 3094; ley 14.170; decreto 30.439/
44; ley 18.371; decreto 6080/69; Buenos Aires: ley 4876; ley 5177; ley 6154;
ley 6929; Catamarca: ley 1599; decreto 1681/44; Córdoba: ley 4276; ley 4776;
decreto-ley 2828/63; Corrientes: decreto 1437/44; ley 1738; ley 2459; ley
3041; Entre Ríos: decreto 5819/45; ley 3603; decreto 46/63; decreto 464/62;
decreto 1190/63; ley 5368; Jujuy: ley 1687; decreto-ley 33/56; ley 2435; Men-
doza: ley 1042; ley 1720; ley 2232; ley 2367; decreto 1336/44; Misiones: ley
679; Salta: ley 689; ley 1098; ley 1343; ley 1715; decreto-ley 86/56; decreto-
ley 107/56; decreto-ley 324/63; decreto-ley 375/63; San Juan: ley 1807; ley
1927; San Luis: ley 2332; ley 2690; ley 3116; ley 3228; decreto-ley 368/58;
decreto 1046/65; ley 3528; Santa Fe, ley 4650; ley 4950; ley 6767; ley 6877;
Santiago del Estero: ley 2066; ley 2590; ley 2733; ley 3944; Tucumán: ley
2480; ley 3725; ley 3842.
4SS Esta norma se halla contenida, en similar o idéntica redacción, en
los códigos de Buenos Aires, art. 45; Catamarca, art. 45; Córdoba, art. 34;
Corrientes, art. 14; Chaco, art. 45; Chubut, art. 45; Entre Ríos, art. 42; For-
mosa, art. 45; Jujuy, art. 8; La Pampa, art. 47; Misiones, art. 45; Rio Negro,
art. 45; San Luis, art. 45; Santiago del Estero, art. 45.
E L JUEZ. SUS DEBEHES Y FACULTADES 225
Posición A (juez 4)
Posición A (juez 5)
Posición A (juez 6)
Posición A (juez?)
1.2.3. D E EJECUCIÓN.
2. FACULTADES.
Corrientes, art. 42; Chaco, art. 157; Chubut, art. 157; Entre Ríos, art. 154:
Formosa, art. 157; Jujuy, art. 191; La Pampa, art. 157; La Rioja, art. 189
Misiones, art. 157; Río Negro, art. 157; San Luis, art. 157; Santa Fe, art. 71
Santiago del Estero, art. 157; Tucumán, art. 128.
480 CPCN, 156; CPCSF, 71; CPCBA, 51; CPCCba., 73; P. Couture, 31.
481 Ídem.
482 Así reza expresamente CPCCba., 76.
•483 y^sí lo consigna expresamente el P. Couture, art. 33.
244 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
2 . 1 . 1 . 5 . COMISIONAR DESPACHOS.
Aunque la competencia judicial es indelegable (CPCN,
3), está permitido a todos los magistrados encomendar a
jueces de otras localidades la realización de determinadas
diligencias cuando ellas deban ser cumplidas en el respec-
tivo territorio. Por aplicación analógica de lo dispuesto en
CPCN, 382, tales localidades pueden estar dentro o fuera
de la respectiva circunscripción judicial, entendiéndose que
cuando se hallan dentro de ella es facultad de los jueces
actuar personalmente —trasladándose al efecto— o comi-
sionar la actividad requerida (de ahí el carácter que hemos
asignado a este tema).
Cuando la comisión se dirige de un juez nacional a uno
extranjero o a otro provincial o viceversa, o entre jueces
de diferentes provincias entre sí, debe librarse exhorto a
magistrado de igual grado*®' que el comitente. En los
Formosa, ley 805; La Pampa, ley 933; La Rioja, ley 3932; Mendoza, ley 4422;
Misiones, ley 1168; Neuquén, ley 1181; Salta, ley 5477; San Juan, ley 4654;
San Luis, ley 4031; Santa Cruz, ley 1286; Santa Fe, ley 8503; Santiago del
Estero, ley 4789; y Tucumán, ley 5160.
A la ley-convenio 22.172 se adhirieron —hasta la fecha en que esto
escribimos— sólo Catamarca, ley 3497; Jujuy, ley 3644; La Rioja, ley 3955;
Misiones, ley 1243; San Luis, ley 4093; Santa Cruz, ley 1134; y Santa Fe,
ley 8586.
•*9*> Esta norma se halla contenida, en similar o idéntica redacción, en
los códigos de Buenos Aires, art. 133; Catamarca, art. 133; Córdoba, art. 54;
Corrientes, art. 31; Chaco, art. 133; Chubut, art. 133; Entre Ríos, art. 130;
Formosa, art. 133; Jujuy, arts. 151 y ss.; La Pampa, art. 134; La Rioja, arts.
193 y ss.; Misiones, art. 133; Río Negro, art. 133; San Luis, art. 133; Santa
Fe, art. 61; Santiago del Estero, art. 136; Tucumán, arts. 158 y ss.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 249
a) La conciliación.
a.l) Concepto.
Sabido es que frente a la existencia de un conflicto
intersubjetivo de intereses, existen diversos modos de solu-
cionarlo: la autoqqmposición (el diferendo concluye por
acuerdo operado entre las partes) y la heterocomposición
(el litigio termina por decisión de un tercero que la impone
—allegado el caso— coactivamente a las partes).
La autocomposición —sistema que nos interesa por
ahora— puede ser lograda por espontánea actividad de las
partes o por la mediación de un tercero que hace com-
prender a aquéllas, ora el error en que se hallan, ora los
beneficios que lograrán con el acuerdo amistoso.
Ese tercero que intenta acercar los intereses opuestos
de las partes, puede actuar en carácter de mediador o de
conciliador.
Aunque entre ambas actividades no se advierte una
clara diferencia, existe una nota distintiva de naturaleza
^"9 Tratado de los actos procesales, ed. Ediar, Bs. As., 1955, p. 398.
SI* Carlos Ayarragaray, Lecciones de derecho procesal, p. 117.
sil Miguel Ángel Passi Lanza, ob. y lug. cits.
S12 Procedimientos judiciales según la nueva ley de enjuiciamiento civil,
ed. Imprenta de Gaspar y Roig Editores, Madrid, 1856, t. I, p. 450.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 261
513 Código de Procedimiento Civil comentado, ed. del autor, Bs. As.,
1955, t. I, p. 139.
514 Citado por Caravantes, ob. y lug. cits., p. 448.
513 Como desafortunadamente es práctica en ciertos tribunales de nuestro
país, con competencia respecto de litigios en que predominan las circunstancias
fácticas.
516 Ver: Hugo R. Carcavallo, La conciliación y el arbitraje en el ante-
proyecto de código procesal laboral, en "RADP", 168, t. 3, p . 42.
517 Ver, por ejemplo, Historia de la estupidez humana, de Richard
Armour...
262 ADOLFO ALVARADO VELIJOSO
a.2) Sistemas.
Enseña Gallinal ^^^ que hay cuatro grupos legislativos
en torno de la conciliación:
1) el que la establece como requisito previo y obliga-
torio, por jueces especiales con competencia al efecto (Fran-
cia, Bélgica, España )®^^;
2) el que la establece como facultad de las partes,
quienes pueden intentarla ante jueces especiales al efecto
(Ginebra, Italia);
3) el que la establece como diligencia necesaria que
debe realizarse una vez trabada la litis, ante el mismo juez
que conoce en ella (Holanda);
4) el que la establece como diligencia que puede o no
realizar el juez de la causa, en cualquier estado de ella
(Alemania). De donde resulta que existe, en definitiva,
una doble diferencia entre los diversos sistemas: los que
someten la conciliación a conciliadores especiales o a los
jueces naturales de la causa; y los que la establecen como
537 Tratado de los actos procesales, ed. Ediar, Bs. As., 1955, p. 399.
638 Exégesis del artículo 23 de la ley 14.237, en "RDPHA", 1953-A,
p. 271.
53» Ver: Hugo Alsina, Tratado..., ob. cit., t. II, p. 260; y Carlos
Ayarragaray, Explicación, teórica y práctica de la reforma procesal, ed. Abe-
ledo, Bs. As., 1954, p. 175.
«« JPLR, 7* sec, 20/11/52, "J". 2-232.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 267
a.5) Efectos.
La sentencia judicial que homologa la conciliación no
es título ejecutivo sino ejecutorio, pues quien tiene en su
poder un documento legítimo que instrumenta una obliga-
ción de pagar cantidad de dinero líquida y exigible, no
tiene por qué seguir un juicio ejecutivo; va directa y senci-
llamente a la vía de apremio, ya que el acuerdo concilia-
torio tiene fuerza de cosa juzgada®*^.
h) El requerimiento de explicaciones.
La facultad de convocar personalmente a las partes, a
fin de pedirles brinden las explicaciones que el juez estime
^* La conciliación y el arbitraje en el anteproyecto de código procesal
laboral, "Revista Argentina de Derecho Procesal", 1968-3, p. 42.
^*^ Eduardo J. Couture, Conciliación y título ejecutivo, en Estudios de
derecho procesal civil, ed. Edíar, Bs. As., 1949, t. II, p. 235.
E L JUEZ. S U S DEBERES Y FActrLXADEs 269
2.1.2.5. O R D E N A R SE M E N C I O N E E L N O M B R E D E L E J E C U T A -
DO EN LOS EDICTOS NOTIFICATORIOS DE SXIBASTA.
562 Hugo Alsina, Tratado..., 2» ed., Ediar, Bs. As., 1957, t. II, p.
234. Parody, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Santa Fe,
ed. Lajouane, Bs. As., 1912, t. I, p. 390, se muestra partidario de estas
medidas, sosteniendo que existen ocasiones en que "el interesado no ha con-
seguido, por lo angustioso de los términos, producir alguna prueba ofrecida
en tiempo (y acotamos nosotros que lo razonable sería no angustiar con plazos
exiguos o, existiendo éstos, alongar el estadio probatorio cuando no medió
negligencia del ponente de la prueba faltante de producción). Y como no es
justo que por dicha causa se decida la cuestión en su contra... se conceden
las medidas para mejor proveer". Agrega que "con este medio de proceder,
el juez puede causar perjuicio a las partes, como se echa de ver a primera
vista y sin necesidad de demostración". Empero, alega que "a pesar de los
peligros que ofrece si se aplica con espíritu parcial, no debemos asignarle a
esta facultad sino bondades, porque no es natural ni lícito suponer que los
hombres encargados por la sociedad de velar por los intereses de sus miembros,
sean capaces de abusar del poder que tienen para cometer venalidades o
injusticias". Sin entrar a hablar de venalidades, ¿quién se animaría a efectuar
idéntica afirmación respecto de las injusticias cometidas por la Justicia. .. ?
Cuando Burón Barba (prólogo a Casamayor, La justicia para todos, ob. cit.,
p. 27) recuerda que "desde América hasta el radium, lo ignoto no cuenta sus
víctimas", se pregunta: "¿en qué número cuenta las suyas la Justicia?".
280 ADOLFO ALVAEADO VELLOSO
b) Caracteres.
En primer lugar, cabe acotar que se trata de una indu-
dable facultad ordenatoria del juez, dependiendo de su
mesurado criterio ^*®
' el decretar o no la medida'""'.
Se extrae de esto que las partes no pueden exigir su
realización ®", ni existe para ellas la carga de instar su pro-
ducción.
En segundo lugar, en cuanto a si son o no taxativas "*'^,
obviamos tratar la cuestión atendiendo el carácter amplio
de la norma: "Los jueces pueden ordenar se practique cual-
quier diligencia que estimen conducente y que no sea
c) Requisitos.
Según nuestra concepción acerca de las diligencias para
mejor proveer, entendemos que ellas están sujetas a la im-
prescindible vigencia de los siguientes recaudos, sin cuya
existencia total no se puede hablar de tales medidas ^**':
1) Que en el litigio se haya ofrecido y producido prue-
ba. Ya hemos sostenido supra que en caso de carencia pro-
batoria —total o parcial— el litigio se resuelve aplicando
las reglas del onus probandi, haciendo caer sobre el incum-
plidor los efectos de la carga respectiva. Agregaremos acá
que este requisito se relaciona íntimamente con los que
enunciaremos a renglón seguido, en orden a que el juez no
puede sustituir la inactividad probatoria de las partes, ni
cubrir la negligencia en que ellas hayan incurrido ^'"^.
2) Que a pesar de las probanzas rendidas, el juez carez-
ca de convicción firme acerca de la justa solución del litigio.
El requisito no contempla el supuesto de carencia proba-
toria, sino el de abundancia de medios que se contradicen
entre sí, de modo tal que dejan al juez sumido en la perple-
jidad de la duda ^'^^ al no saber a quién dar la razón.
^''^ Moreno Dubois, ob. y lug. cits. y jurisprudencia allí citada. Simi-
larmente, v. CTR, S. 1», 30/5/61, "J", 19-47; CCCSF, S. 2», 8/11/62, "J",
21-244.
573 Coinciden en este aspecto CPC uruguayo. Proyecto Couture y CPC
Nación. Ver, también, Eduardo E. Moreno Dubois, ¿Ha dado la casación pro-
vincial en Buenos Aires otro sentido a las medidas para mejor proveer?,
"Jus", t. 9, p. 95.
574 Ygj- \g^ amplitud que le otorgan a este tema, en cuanto a oportuni-
dad, el Proyecto Lascano, el Proyecto Reimundín y la ley 14.237, que admiten
la posibilidad de tomar estas medidas en cualquier estado del proceso.
515 Dante Barrios D e Ángelis, Diligencias para mejor proveer, " L L "
84-796.
576 Similarmente, ver Barrios De Angelis, ob. y lug. cits.
E L JUEZ. SUS DEBEBES Y FACULTADES 283
5S2 Ver un concepto más amplio en STSF, S. 2», 1/6/48, "JTSF", 27-148.
583 Medidas para mejor proveer (el problema de su apelabüidad según
nuestra jurisprudencia), "RDPHA", 1944, 2» parte, p. 126.
^8* Armando Fernández del Casal, "J-A.", 3-941, considera absurdo
prohibir las medidas para mejor proveer cuando haya sido negligente la parte
oferente de la respectiva prueba, admitiendo que precisamente cuando ella ha
sido diligente las medidas serían inútiles.
58S Sentís Melendo, ob. y lug. cits., recordando a Couture.
s*® Abraham Bartoloni Ferro, La oficialización del proceso civil, "LL",
21-doct.-l.
«87 En contra, ver CTR, S. 1», 30/5/61, "J", 19-47; CCCSF, S. 1»,
16/12/52, "J", 2-226.
E L JUEZ. SUS DEBERES Y FACULTADES 285
c) Enumeración.
A nuestro juicio, la ley ha considerado inútil efectuar
una exhaustiva enumeración de facultades en orden a decre-
tar medidas para mejor proveer, pues, en última instancia,
ella tendría simple carácter enunciativo.
Otras leyes, sin embargo, efectúan prolija enumera-
ción ®**, consagrando facultades implícitamente legisladas
en nuestro ordenamiento procesal. De allí que considere-
mos conveniente enunciar algunas de las diligencias que
surgen de CPCN.
Así, los jueces pueden:
1) disponer en cualquier momento la comparecencia
personal de las partes (art. 36, inc. 4), de peritos y con-
sultores técnicos y testigos (art. 36, inc. 5);
2) ordenar la agregación de documentos existentes en
poder de las partes o de terceros (art. 36, inc. 6);
3) ordenar reconocimientos (art. 479), avalúos u otras
diligencias que resulten necesarias;
4) pedir informes (art. 477);
5) aceptar u ordenar la ampliación del número de
testigos (art. 430);
6) interrogar —sin los recaudos propios de la prueba
de testigos— a menores de catorce años, cuando mediando
conflicto de índole familiar, así lo aconsejen las circuns-
tancias del caso;
7) exigir confesión judicial a cualquiera de las partes,
acerca de los hechos litigiosos. Respecto de esta facultad,
aceptada en CPCN, art. 415, no existe pacífica doctrina,
pues no pocas y autorizadas voces se oponen a su efectivi-
588 "JA", 49-415. En contra, CCCR, S. 1?, 2/11/54, "]", 6-212.
589 Ver, por ejemplo, CPCCba., art. 347.
286 ADOLFO ALVARADO VELLOSO
591 Variados y diferentes son los contenidos que tanto castiza como
jurídicamente se otorgan a la voz "apremio"; para demostrar este aserto basta
con remitir al lector a cualquier diccionario. Nosotros utilizamos el vocablo en
el tradicional sentido procesal, que define a un tipo especial de procedimiento
para lograr el cumplimiento de sentencias que condenan a pagar sumas de di-
nero, costas judiciales o multas procesales.
288 ADOLFO ALVABADO VELLOSO
^^2 Teoría y práctica de los astreintes, ed. Grial, Bs. As., 1970.
E L JUEZ. SUS DEBEEES y FACULTADES 289
5»6 Así lo hemos consignado junto con Büsser, Casiello, De Feo e Itu-
rralde en Anteproyecto de Ley Orgánica para él Poder ]xidicial, art. 394. Allí
también abandonamos —respecto de los abogados— la tradicional designación
de "auxiliares de la Justicia" para otorgarles la más adecuada y digna de
"coadyuvantes esenciales", en un vano intento de jerarquizar la función aboga-
dil dentro del foro en general (los procuradores, escribanos, contadores pú-
blicos, martilieros y peritos fueron allí designados como "coadyuvantes nece-
sarios"), pues los propios abogados no entendieron el distingo. Por cierto, la
idea no era nueva: ya la consagraba el art. 155 de la ley para el Ilustre Cole-
gio de Abogados de Lima, del 30/9/35.
"9'' Ello implica decir que no es jurisdiccional, pues el poder disci-
plinario se desenvuelve en las relaciones internas de la actividad judicial. En
el mismo sentido, ver Erwin O. Rosenbusch, Correcciones disciplinarias, "JA",
73-669.
598 CSJN, 22/11/57, "Fallos", 239-267; ídem, 29/11/58, "Fallos", 241-
419: ídem, 6-12-61, "LL", 109-287.
292 ABOLFO ALVABADO VELLOSO
2.3.4.1.5. PREVENCIÓN.
2.3.4.1.6. APERaBIMIENTO.
2.3.4.1.9. ARKESTO.
2.3.4.1.10. SUSPENSIÓN,
a 354; Corrientes, art. 233; Chaco, art. 165; Chubut, art. 165; Entre Ríos,
art. 162; Formosa, art. 165; Jujuy, art. 46; La Pampa, art. 135; La Rioja,
art. 64; Misiones, art. 165; Río Negro, art. 165; San Luis, art. 165; Santa Fe,
art. 245; Santiago del Estero, art. 165; Tucumán, art. 281.
314 ADOLFO ALVAHADO VELLOSO
dena. Por cierto que en tal tarea habrá de actuar con toda
prudencia, pecando por restrictivo llegado el caso, pues en
definitiva se trata de suplir una ausencia probatoria.
ac. acordada.
AS "Acuerdos y Sentencias" de los tribunales de La Plata.
BA Buenos Aires.
BFDCSCba "Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba"
Bol. Boletín.
CA Cámara de Apelación.
CAR Cámara de Apelación de Rosario.
Cat. Catamarca.
Cba. Córdoba.
CC Código Civil.
CCCF Cámara de Apelación Civil y Comercial de Rosario.
CCCR Cámara de Apelación Civil de la Capital Federal.
CCCSF Cámara de Apelación Civil y Comercial de Santa Fe.
CCiv. Cámara Civil.
CCom. Código de Comercio.
CCom.CF Cámara de Apelación en lo Comercial de la Capital Federal
CDEPR Centro de Estudios Procesales de Rosario.
CFCF Cámara Federal Capital Federal.
CFed. Cámara Federal de Apelación.
CFLP Cámara Federal de Apelación de La Plata.
CN Constitución de la Nación Argentina.
CNCCF Cámara Nacional de Apelación en lo Civil de la Capital Federal.
CNCiv. Cámara Nacional Civil.
CNPaz Cámara Nacional de Paz.
CNTrab. Cámara Nacional de Apelación del Trabajo.
Cont.Ad. Contenciosoadministrativo.
CP Constitución provincial.
CPazCF Cámara de Paz de la Capital Federal.
CPC Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
CPCN Código Procesal de la Nación.
CPLCF Cámara Paz Letrada Capital Federal.
CPR Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario.
CPSF Constitución provincial de Santa Fe.
es Corte Suprema de Justicia.
CSJN Corte Suprema de Justicia de la Nación.
CSSF Corte Suprema de Justicia de Santa Fe.
318 ÍNDICE DE REFERENCXA.S
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1970).
MILLAR, Robert Wyness: Los principios formativos del proceso civil
(ed. Ediar, Bs. As., 1945).
MOLINA GARBANZA, Emilio: El Poder Judicial en el régimen demo-
crático. Fundamento de su facultad para declarar la invalidez
de las leyes ("JA", 23-doct.-71).
MoNTEFELTRo, José A.: Privoción de honorarios al profesional forense
("Juris", 54-163).
MoRELLO, Augusto M.: Nota para el estudio de la conciliación en
el CPCN ("RADF', 1968-1-69).
MoRELLO, Augusto M.; PASSI, Miguel A,; SOSA, Gualberto L.; BERI-
ZONCE, Roberto O.: Códigos procesales en lo civil y comercial de
la provincia de Bs. As. y de la Nación (ed. Astrea, Bs. As., 1971).
MORENO DUBOIS, Eduardo E.: Aspectos jurisprudenciales de las
medidas para mejor proveer ("LL", 117-303).
— ¿Ha dado la casación provincial en Bs. As., otro sentido a las
medidas para mejor proveer? ("Jus", 9-95).
OLIVELLA DE ROSSI, Julia B.: ver ALVARADO VELLOSO, Adolfo.
OTTOLENGHI, Mauricio: Es recusable el juez que ha actuado como
testigo en causa criminal ("JA", 66-356).
PALACIO, Lino E.: Manual de derecho -procesal civü (ed. Abeledo-
Perrot, Bs. As., 1965).
PALLARES, Eduardo: Derecho procesal civü (ed. Porrúa, México,
1961).
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1912).
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— Crónica del IV? Congreso Nacional de Derecho Procesal ("LL",
bol. del 8/6/67). Ver también MORELLO, Augusto M.
PERKINS, Saúl: Medidas paramejor proveer ("JTSF", 1-151),
PIEDRABUENA, Jorge Carmelo: Conciliación judicial y acción de equi-
326 BIBLIOGRAFÍA
PALABRAS PREVIAS IX
CAPÍTULO I
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO II
1. DEBERES EN GENERAL 11
CAPÍTULO III
2. FACXJLTADES 237