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Contabilidad General

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Documentos Mercantiles
1. Concepto.- Los documentos mercantiles son ttulos, efectos, recibos, facturas, notas de dbito y crdito, planillas
de sueldos, vales de mercaderas, etc. Los cuales sirven para legitimar el ejercicio de las transacciones y documentar
las operaciones mercantiles en los comprobantes de contabilidad.
Estos documentos mercantiles se concentran en el Departamento de Contabilidad, donde el profesional contador
obtiene los datos necesarios para procesar las cuentas y efectuar los asientos contables en los comprobantes de
contabilidad.
Cuanto ms grande sea la empresa mucho mayor ser la necesidad de usar estos documentos.
2. Clases de Documentos Mercantiles.- Dentro la idea de documentacin mercantil, toda constancia escrita de una
transaccin comercial se puede utilizar para:

Certificar los registros contables realizados en libros de contabilidad.


Probar un hecho desde el punto de vista legal.

Partiendo desde el segundo uso, podemos observar que los libros de contabilidad son tan slo un medio de prueba y
en ciertos casos puede convertirse en elemento fundamental para decidir un fallo. Por tal importancia estos
documentos son clasificados en:

Documentos Negociables. Son todos aquellos documentos que se pueden negociar a travs de endosos,
descuentos en una entidad financiera antes de su vencimiento.

Documentos no Negociables. Son todos aquellos documentos que sirven de base para los registros en los
libros de contabilidad y a la vez pueden formar pruebas desde el punto de vista legal.

3.

Documentos Mercantiles vigentes en Bolivia.- Actualmente existen:


3.1. Impuesto al Valor Agregado (IVA)
3.1.1. Objeto.- Se aplicar sobre:
a) Las ventas de bienes muebles situados o colocados en el territorio del pas.
b) Los contratos de obras, de prestacin de servicios y toda otra prestacin.
c) Las importaciones definitivas cualquiera fuere su naturaleza.
3.1.2. Sujetos.-Son sujetos pasivos del impuesto quienes:
a) En forma habitual se dediquen a la venta de bienes muebles.

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b) Realicen en nombre propio pero por cuenta de terceros venta de bienes muebles.
c) Realicen a nombre propio importaciones definitivas.
d) Realicen obras o presten servicios o efecten prestaciones de cualquier naturaleza.
e) Alquilen bienes muebles y/o inmuebles.
f) Realicen operaciones de arrendamiento financiero con bienes muebles.
3.1.3. Nacimiento del hecho imponible
a) En el caso de ventas, sean stas al contado o a crdito, en el momento de la entrega del bien o acto
equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deber obligatoriamente estar respaldada por la
emisin de la factura, nota fiscal o documento equivalente;
b) En el caso de contratos de obras o de prestacin de servicios y de otras prestaciones, cualquiera fuere su
naturaleza, desde el momento en que se finalice la ejecucin o prestacin, o desde la percepcin total o parcial
del precio, el que fuere anterior.
3.1.4. Liquidacin base imponible.- Constituye la base imponible el precio neto de la venta.
Se entender por precio de venta el que resulta de deducir del precio total, los siguientes conceptos:
a) Bonificaciones y descuentos hechos al comprador de acuerdo con las costumbres de plaza.
b) El valor de los envases. Para que esta deduccin resulte procedente, su importe no podr exceder el precio
normal del mercado de los envases, debiendo cargarse por separado para su devolucin.
En caso de importaciones, la base imponible estar dada por el valor CIF aduana establecido por la liquidacin o en
su caso la re liquidacin aceptada por la aduana respectiva, ms el importe de los derechos y cargos aduaneros, y
toda otra erogacin necesaria para efectuar el despacho aduanero.
3.1.5. Debito Fiscal.- A los importes totales de los precios netos de las ventas, contratos de obras y de prestacin
de servicios y de toda otra prestacin.
3.1.6. Crdito Fiscal.- El importe que resulte de aplicar la alcuota establecida sobre el monto de las compras,
importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestacin.
Toda enajenacin realizada por un responsable que no estuviera respaldada por las respectivas facturas, notas fiscales
o documentos equivalentes, determinar su obligacin de ingreso del gravamen sobre el monto de tales
enajenaciones, sin derecho a cmputo de crdito fiscal alguno y constituir delito de defraudacin tributaria
3.2. Rgimen complementario al impuesto al valor agregado (RC-IVA)
3.2.1. Objeto.- Con el objeto de complementar el rgimen del Impuesto al Valor Agregado, sobre los ingresos de
las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversin de capital, del trabajo o de la
aplicacin conjunta de ambos factores.
Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominacin o forma de pago:
a) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotacin de inmuebles urbanos o rurales, salvo
que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
b) Los provenientes del alquiler, subalquiler u otra forma de explotacin de cosas muebles, derechos y
concesiones, salvo que se trate de sujetos alcanzados por el Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
c) Los provenientes de la colocacin de capitales, sean estos intereses, rendimientos y cualquier otro ingreso
proveniente de la inversin de aquellos, que no constituyan ingresos sujetos al Impuesto sobre Utilidades de las
Empresas. No estn incluidos los dividendos.

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d) Todo otro ingreso de carcter habitual no sujeto al Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas.
3.2.2. SUJETO
a) Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y las sucesiones indivisas.
b) El impuesto sobre los ingresos de los menores de edad e incapaces ser determinado y abonado por los tutores
designados conforme a Ley.
3.2.3. Concepto de ingreso Base de Clculo.- Se considera ingreso al valor o monto total en valores monetarios o en especie, no se encuentran comprendidos por este impuesto los beneficios sociales
pagados de acuerdo a las disposiciones legales vigentes en la materia.
3.2.3. Periodo fiscal e imputacin de los ingresos.- El perodo fiscal ser mensual. Los ingresos se imputarn
por lo percibido.
3.2.3. Alicuota del Impuesto.- El impuesto correspondiente se determinar aplicando la alcuota del 13% (trece
por ciento) sobre los ingresos.
3.3. Impuesto a las transacciones (IT)
3.3.1. Objeto.- El ejercicio en el territorio nacional, del comercio, industria, profesin, oficio, negocio, alquiler
de bienes, obras y servicios o de cualquier otra actividad lucrativa o no cualquiera sea la naturaleza del sujeto
que la preste, estar alcanzado con el impuesto que crea este Ttulo, que se denominar Impuesto a las
Transacciones.
Tambin estn incluidos en el objeto de este impuesto los actos a ttulo gratuito que supongan la transferencia de
dominio de bienes muebles, inmuebles y derechos.
3.3.2. Sujeto.- Son contribuyentes del impuesto las personas naturales y jurdicas, empresas pblicas y privadas
y sociedades con o sin personalidad jurdica, incluidas las empresas unipersonales
3.3.3. Base de Calculo.- El impuesto se determinar sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el
perodo fiscal por el ejercicio de la actividad gravada.
Se considera ingreso bruto el valor o monto total
3.3.4. Alicuota del Impuesto.-Se establece una alcuota general del tres por ciento (3%).
3.3.5. Exenciones.- Estn exentos del pago de este gravamen:
a) El trabajo personal ejecutado en relacin de dependencia, con remuneracin fija o variable.
b) El desempeo de cargos pblicos.
c) Los servicios prestados por el Estado Nacional, los departamentos y las municipalidades, sus dependencias,
reparticiones descentralizadas y desconcentradas, con excepcin de las empresas pblicas.
d) Los intereses de depsito en caja de ahorro, cuentas corrientes, a plazo fijo, as como todo ingreso
proveniente de las inversiones en valores.

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e) Los establecimientos educacionales privados incorporados a los planes de enseanza oficial.
f) La compraventa de minerales, metales, petrleo, gas natural y sus derivados en el mercado interno, siempre
que tenga como destino la exportacin de dichos productos, conforme a reglamentacin.
3.3.6. Periodo fiscal, liquidacion.- El impuesto resultante se liquidar y empozar sobre la base de
declaracin jurada efectuada en formulario oficial por perodos mensuales, constituyendo cada mes calendario
un perodo fiscal.
3.4. Impuesto sobre las utilidades (IU)
3.4.1. Objeto.- Crase un Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas, que se aplicar en todo el territorio
nacional sobre las utilidades resultantes de los estados financieros de las mismas al cierre de cada gestin anual,
ajustadas de acuerdo a lo que disponga esta Ley y su reglamento.
3.4. 2. Sujetos.- Son sujetos del impuesto todas las empresas tanto pblicas como Privadas. Como ser:
a) Las empresas constituidas o por constituirse en el territorio nacional que extraigan, produzcan, beneficien,
reformen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales.
b) Las empresas dedicadas a la exploracin, explotacin, refinacin, industrializacin, transporte
y comercializacin de hidrocarburos.
c) Las empresas dedicadas a la generacin, transmisin y distribucin de energa elctrica.
3.4. 3. Concepto de enajenacion.- A los fines de esta Ley se entiende por enajenacin la venta, permuta,
cambio, expropiacin y, en general, todo acto de disposicin por el que se transmita el dominio a ttulo oneroso
de bienes, acciones y derechos.
A los efectos de este impuesto, se considera perfeccionada la transferencia del dominio de los inmuebles, cuando
mediare contrato de compraventa, siempre que se otorgare la posesin, debiendo protocolizarse la minuta en un plazo
mximo de treinta (30) das.
3.4.4. Imputacion de utilidades y gastos a la gestion fiscal.- El impuesto tendr carcter anual y ser
determinado al cierre de cada gestin, en las fechas en que disponga el Reglamento.
En el caso de sujetos no obligados a llevar registros contables que le permitan elaborar estados financieros, la gestin
anual abarcar el perodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada ao.
Los ingresos y gastos sern considerados del ao en que termine la gestin en el cual se han devengado.
3.4.5. Determinacion de la utilidad neta
La utilidad neta imponible ser la resultante de deducir de la utilidad bruta (ingresos menos gastos de venta)
3.4.6. Exenciones.- Estn exentas del impuesto:
a) Las actividades del Estado Nacional, las Prefecturas Departamentales, las
Municipalidades, las Universidades Pblicas.
b) Las utilidades obtenidas por las asociaciones civiles, fundaciones o instituciones no lucrativas.
c) Los intereses a favor de organismos internacionales de crdito e instituciones oficiales extranjeras, cuyos
convenios hayan sido ratificados por el Honorable Congreso Nacional.

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3.4.7. Alicuota Las utilidades netas imponibles que obtengan las empresas obligadas al pago del impuesto
creado por este Ttulo, quedan sujetas a la tasa del 25% (veinticinco por ciento).
3.5. Impuesto a la propiedad de vehculos automotores
3.5.1. Objeto.- Crase un impuesto anual a los vehculos automotores de cualquier clase o categora.
3.5.2. Sujeto pasivo.-Son sujetos pasivos del impuesto las personas jurdicas o naturales y las sucesiones
indivisas, propietarias de cualquier vehculo automotor.
3.5.3. Exenciones.- Estn exentos de este impuesto:
a) Los vehculos automotores de propiedad del Gobierno Central, las Prefecturas Departamentales, los
Gobiernos Municipales y las Instituciones Pblicas. Esta franquicia no alcanza a los vehculos automotores de
las empresas pblicas.
b) Los vehculos automotores pertenecientes a las misiones diplomticas y consulares extranjeras y a sus
miembros acreditados en el pas, con motivo del directo desempeo de su cargo y a condicin de reciprocidad.
Asimismo, estn exentos los vehculos automotores de los funcionarios extranjeros de organismos
internacionales, gobiernos extranjeros e instituciones oficiales extranjeras, con motivo del directo desempeo de
su cargo.
3.5.4. Base imponible.- La base imponible estar dada por los valores de los vehculos automotores ex-aduana
que para los modelos correspondientes al ltimo ao de aplicacin del tributo y anteriores establezca anualmente
el Poder Ejecutivo.
3.5.5. Alicuotas.- El impuesto se determinar aplicando las alcuotas que se indican a continuacin sobre los
valores determinados de acuerdo con el artculo anterior.

3.6. Impuesto a los consumos especficos (ICE)


3.6.1. Objeto.- Crase en todo el territorio del pas un impuesto que se denominar Impuesto a los Consumos
Especficos, que se aplicar sobre:
a) Las ventas de bienes muebles, situados o colocados en el territorio del pas
b) El reglamento establecer las partidas arancelarias en funcin de la nomenclatura que corresponda a los
bienes incluidos en el anexo mencionado.
c) Las importaciones definitivas de bienes muebles que se indican en el anexo a que se refiere el inciso
precedente.
Productos gravados con tasas porcentuales sobre su precio

Productos gravados con tasas especficas por unidad de medida.

3.6.2. Sujeto.-Son sujetos pasivos de este impuesto.


Los fabricantes y/o las personas naturales o jurdicas vinculadas econmicamente a stos
b) Las personas naturales o jurdicas que realicen a nombre propio importaciones definitivas
3.6.3. Nacimiento del hecho imponible.- El hecho imponible se perfeccionar:
a) En el caso de ventas, en la fecha de la emisin de la nota fiscal o de la entrega de la mercadera, lo que se
produzca primero.
b) Por toda salida de fbrica o depsito fiscal que se presume venta.
c) En la fecha que se produzca el retiro de la cosa mueble gravada con destino a uso o consumo particular.
d) En la importacin, en el momento en que los bienes sean extrados de los recintos aduaneros mediante
despachos de emergencia o plizas de importacin.
3.6.4. Base de calculo.- La base de clculo estar constituida por:
Para productos gravados por tasas porcentuales sobre su precio neto de venta.
a) El precio neto de la venta de bienes de produccin local, consignado en la factura, nota fiscal o documento
equivalente, la que detallar en forma separada el monto de este impuesto.
b) En el caso de bienes importados, la base imponible estar dada por el valor CIF Aduana, establecido por la
liquidacin o, en su caso, la reliquidacin aceptada por la Aduana respectiva, ms el importe de los derechos e
impuestos aduaneros y toda otra erogacin necesaria para efectuar el despacho aduanero.
El Impuesto al Valor Agregado y este impuesto no forman parte de la base de clculo.

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Para productos gravados con tasas especficas:
a) Para las ventas en el mercado interno, los volmenes vendidos expresados en las unidades de medida
establecidas para cada producto en el anexo del Artculo 79.
b) Para las importaciones definitivas, los volmenes importados expresados en las unidades de medida
establecidas para cada producto en el anexo del Artculo 79, segn la documentacin oficial aduanera.
3.6.5. Alicuotas - determinacin del impuesto.- El impuesto se determinar aplicando las alcuotas y tasas
especficas mencionadas a la base de clculo indicada en el Artculo 84 de esta Ley.
3.6.6. Liquidacin y forma de pago.- El Impuesto a los Consumos Especficos se liquidar y pagar en la
forma, plazos y lugares que determine el Poder Ejecutivo.

3.7. Impuesto a las sucesiones y a las trasmisiones gratuitas de bienes (TGB)


3.7.1. Objeto.- Las sucesiones hereditarias y los actos jurdicos por los cuales se transfiere gratuitamente la
propiedad.
Estn comprendidos en el objeto de este impuesto nicamente los bienes muebles, inmuebles, acciones, cuotas
de capital y derechos sujetos a registro.
3.7.2. Sujeto.ARTICULO 100.- Son sujetos pasivos de este impuesto, las personas naturales y jurdicas beneficiarias del
hecho o del acto jurdico que da origen a la transmisin de dominio.
ARTICULO 101.- El impuesto se determinar sobre la base del avalo que se regir por las normas del
reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
3.7.3. Alicuota del impuesto.ARTICULO 102.- Independientemente del Impuesto a las Transacciones, se establecen las siguientes
alcuotas:
a) Ascendiente, descendiente, y cnyuge: 1%.
b) Hermanos y sus descendientes: 10%.
c) Otros colaterales, legatarios y donatarios gratuitos: 20%.
3.7.4. Exenciones.ARTICULO 103.- Estn exentos de este gravamen:
a) El Gobierno Central, los Gobiernos Departamentales, las Municipalidades y las Instituciones Pblicas.
c) Las asociaciones, fundaciones o instituciones no lucrativas autorizadas legalmente.
d) Los Benemritos de la Patria, cuando ellos sean beneficiarios del hecho o del acto jurdico que da origen a la
traslacin de dominio.
e) Las indemnizaciones por seguros de vida.

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3.7.5. Liquidacion y pago.- El impuesto se determinar sobre la base del avalo que se regir por las normas del
reglamento que al efecto dicte el Poder Ejecutivo.
El impuesto resultante se liquidar y empozar sobre la base de la declaracin jurada efectuada en formulario
oficial, dentro de los 90 das de abierta la sucesin por sentencia, con actualizacin de valor al momento de
pago, o dentro de los 5 das hbiles posteriores a la fecha de nacimiento del hecho imponible, segn sea el caso.
3.9. Impuesto especial a los hidrocarburos y sus derivados (IEHD)
3.9.1. Objeto.ARTICULO 108.- Crase un Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados, de acuerdo a lo que se
establece a continuacin:
ARTICULO 109.- Es objeto de este impuesto la comercializacin en el mercado interno de hidrocarburos o
sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
Se entiende por producidos internamente o importados, a los hidrocarburos y sus derivados que se obtienen de
cualquier proceso de produccin, refinacin, mezcla, agregacin, separacin, reciclaje, adecuacin, unidades de
proceso o toda otra forma de acondicionamiento para transporte, uso o consumo.
3.9.2. Sujetos pasivos.ARTICULO 110.- Son sujetos pasivos de este impuesto las personas naturales y jurdicas que comercialicen en
el mercado interno hidrocarburos o sus derivados, sean estos producidos internamente o importados.
3.9.3. Nacimiento del hecho imponible.ARTICULO 111.- El hecho imponible se perfeccionar:
a) En la primera etapa de comercializacin del producto gravado, o a la salida de refinera cuando se trate de
hidrocarburos refinados.
b) En la importacin, en el momento en que los productos sean extrados de los recintos aduaneros o de los
ductos de transporte, mediante despachos de emergencia o plizas de importacin.
3.9.4. Determinacin del impuesto.ARTICULO 112. El impuesto se determinar aplicando a cada producto derivado de hidrocarburos una tasa
mxima de Bs 3.50.- (Tres Bolivianos 50/100) por litro o unidad de medida equivalente que corresponda segn
la naturaleza del producto, de acuerdo a lo que establezca la reglamentacin.
3.9.5. Liquidacion y forma de pago.ARTICULO 114.- El Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus Derivados se liquidar y pagar en la forma
y plazos que determine la reglamentacin.
El Poder Ejecutivo reglamentar la forma y modalidades administrativas de la recaudacin de este impuesto.
El producto de la recaudacin de este impuesto ser destinado ntegramente al Tesoro General de la Nacin para
financiar los servicios pblicos de salud y educacin inicial, primaria y secundaria.
3.10. Impuesto a las transacciones financieras (ITF)
3.10.1. Objeto.ARTICULO 2. El Impuesto a las Transferencias Financieras grava las siguientes operaciones:

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a) Crditos y dbitos en cuentas corrientes y cajas de ahorro, abiertas en entidades regidas por la Ley de Bancos
y Entidades Financieras.
b) Pagos o transferencias de fondos a una entidad regida por la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
c) Adquisicin, en las entidades regidas por la Ley de Bancos y Entidades Financieras, sin utilizar las cuentas
indicadas en el literal a) precedente de cheques de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros
similares existentes o por crearse;
d) Transferencias o envos de dinero, al exterior o interior del pas, efectuadas a travs de una entidad regida por
la Ley de Bancos y Entidades Financieras.
e) Entregas o recepcin de fondos propios o de terceros que conforman un sistema de pagos en el pas o en el
exterior.
3.10.2. Hecho imponible.ARTICULO 3.- El Hecho Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras se perfecciona en los
siguientes casos:
a) Al momento de la acreditacin o dbito en las cuentas.
b) Al momento de realizarse el pago o la transferencia.
c) Al momento de la entrega de dinero o del pago o transferencia.
d) Al momento de instruirse la transferencia o envo de dinero.
e) Al momento de la entrega o recepcin de fondos.
3.10.3. Sujetos pasivos.ARTICULO 4.- Son sujetos pasivos del Impuesto a las Transacciones Financieras las personas naturales o
jurdicas titulares o propietarios de las cuentas corrientes y cajas de ahorro (sea en forma individual,
mancomunada o solidaria); las que realizan los pagos o transferencias de fondos; las que adquieren los cheques
de gerencia, cheques de viajero u otros instrumentos financieros similares existentes o por crearse; las que sean
beneficiarias de la recaudacin o cobranza u orden en los pagos o transferencias; las que instruyan las
transferencias o envos de dinero y las que operen el sistema de pago (sin perjuicio de
la responsabilidad solidaria que tendr quien ordene la entrega o reciba los fondos, por las operaciones que ha
realizado con el operador); a que se refiere el Artculo 2 de esta Ley.
3.10.4. Base imponible.ARTICULO 5.- La Base Imponible del Impuesto a las Transacciones Financieras est dada por el monto bruto
de las transacciones gravadas por este Impuesto.
3.10.5. Alicuota.ARTICULO 6.- La alcuota del Impuesto a las Transacciones Financieras ser del 0,3%, durante los 12
primeros meses de su aplicacin y del 0,25% durante los siguientes 12 meses.
3.10.6. Exenciones.ARTICULO 9.- Estn exentos del Impuesto:

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a) La acreditacin o dbito en cuentas bancarias, correspondientes al Poder Judicial, Poder Legislativo,
Gobierno Central, Prefecturas Departamentales, Gobiernos Municipales e Instituciones Pblicas. Esta exencin
no alcanza a las empresas pblicas.
b) A condicin de reciprocidad, los crditos y dbitos en cuentas bancarias correspondientes a las misiones
diplomticas, consulares y personal diplomtico extranjero acreditadas en la Repblica de Bolivia, de acuerdo a
reglamentacin.
c) Los depsitos y retiros en cajas de ahorro de personas naturales en moneda Nacional o Unidades de Fomento
de Vivienda (UFV) y los depsitos y retiros en Cajas de Ahorro en moneda extranjera de personas naturales con
saldos menores o hasta $us. 1.000.- (un mil dlares americanos).
d) Las transferencias directas de la cuenta del cliente destinadas a su acreditacin en cuentas fiscales
recaudadoras de Impuestos, cuentas recaudadoras de importes y primas creadas por disposicin legal, a
la seguridad social de corto y largo plazo y vivienda, los dbitos por concepto de gasto de mantenimiento de
cuenta as como los dbitos en las cuentas utilizadas por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y
entidades aseguradoras previsionales, para el pago de las prestaciones de jubilacin, invalidez, sobrevivencia,
gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de Capitalizacin Colectiva.
e) La acreditacin en cuentas recaudadoras de aportes y primas, creadas por disposicin legal, a
la Seguridad Social de corto y largo plazo y viviendas, as como la acreditacin en cuentas pagadoras de
prestaciones de jubilacin, invalidez, sobrevivencia, gastos funerarios y beneficios derivados del Fondo de
Capitalizacin Colectiva.
f) La acreditacin o dbito correspondiente a contra, asientos por error anulacin de documentos previamente
acreditados o debitados en cuenta.
g) La acreditacin o dbito en las cuentas que las entidades por la Ley de Bancos y Entidades Financieras
mantienen entre s y con el Banco Central de Bolivia.
h) La acreditacin o dbito en las cuentas utilizadas en forma exclusiva por las empresas administradoras
de redes de cajeros automticos, operadores de tarjetas de dbito y crdito para realizar compensaciones por
cuenta de las entidades del sistema financiero nacionales o extranjeras, originadas en movimientos de fondos
efectuados a travs de dichas redes u operadoras, as como las efectuadas a travs de dichas redes u operadoras,
as como las transferencias que tengan origen o destino en las mencionadas cuentas.
i) Los crditos y dbitos en cuentas de patrimonios autnomos.
j) En operaciones de reporto, los crditos y dbitos en cuentas de los Agentes de Bolsa que se utilicen
exclusivamente para estas operaciones, as como el crdito o dbito en las cuentas de contraparte del
inversionista.
k) En operaciones de compra venta y pago de derechos econmicos de valores, los dbitos y crditos en las
cuentas de inversin de los Agentes de Bolsa que se utilicen exclusivamente para estas operaciones, as como los
crditos y dbitos en cuentas bancarias utilizadas para la compensacin y liquidacin realizados a travs de
Entidades de Depsito de Valores.
l) La acreditacin y el retiro en depsitos a plazo fijo (DPF).
m) Los abonos por remesas provenientes del exterior.
Las cuentas alcanzadas por las exenciones dispuestas por el presente artculo debern ser expresamente
autorizadas por la autoridad competente.

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3.11. Impuesto directo a los hidrocarburos (IDH)
3.11.1. Objeto.- El objeto del IDH es la produccin Hidrocarburos en todo el territorio nacional.
3.11.2. Hecho generador.- El hecho generador de la obligacin tributaria correspondiente a este Impuesto se
perfecciona en el punto de fiscalizacin de los hidrocarburos producidos, a tiempo de la adecuacin para su
transporte.
3.11.3. Sujeto pasivo.- Es sujeto pasivo del IDH toda persona natural o jurdica, pblica o privada, que produce
hidrocarburos en cualquier punto del territorio nacional.
3.11.4. Base imponible.- La Base Imponible del IDH es idntica a la correspondiente a regalas y participaciones
y se aplica sobre el total de los volmenes o energa de los hidrocarburos producidos.
3.11.5. Alicuota.-La Alcuota del IDH es del treinta y dos por ciento (32 %) del total de la produccin de
hidrocarburos medida en el punto de fiscalizacin, que se aplica de manera directa no progresiva sobre el cien
por ciento (100 %) de los volmenes de hidrocarburos medidos en el Punto de Fiscalizacin, en su primera etapa
de comercializacin. Este impuesto se medir y se pagar como se mide y paga la regala del dieciocho por
ciento (18 %).
3.11.6. Liquidacin y periodo de pago.- La sumatoria de los ingresos establecidos del 18 % por Regalas y del
32 % del Impuesto Directo a los Hidrocarburos (IDH), no ser en ningn caso menor al cincuenta por ciento (50
%) del valor de la produccin de los hidrocarburos a favor del Estado Boliviano, en concordancia con el Artculo
8 de la presente Ley.
Bibliografa.

http://contabilidadbasica.weebly.com/documentos-mercantiles.html
http://inlinoc.blogspot.com/2010/09/documentos-vigentes-en-bolivia.html
http://www.monografias.com/trabajos84/impuestos-bolivia/impuestos-bolivia.shtml#ixzz2wARc31Wy

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