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LEY #2.419/04 INDERT - Paraguay
LEY #2.419/04 INDERT - Paraguay
LEY #2.419/04 INDERT - Paraguay
419/04
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL Y DE LA TIERRA
EL CONGRESO DE LA NACIN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 1.- Creacin y naturaleza jurdica. Crase el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y
de la Tierra, INDERT, en adelante el Instituto, como persona jurdica autrquica de derecho
pblico.
Artculo 2.- Domicilio y jurisdiccin. El Instituto tendr su domicilio en la Capital de la
Repblica y establecer en el interior del pas las dependencias requeridas para el cumplimiento
de sus fines.
Artculo 3.- Subordinacin y coordinacin. El Instituto se regir por las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentaciones y mantendr relaciones con el Poder Ejecutivo, a travs del
Ministerio de Agricultura y Ganadera.
El Instituto mantendr relaciones de coordinacin permanente con el Ministerio de Agricultura y
Ganadera y con la Secretara del Medio Ambiente en todos aquellos asuntos que por su
naturaleza requieran planificacin y gestin integrada con ambas instituciones, sin perjuicio de
las relaciones que deba establecer con otros organismos oficiales y privados para el
cumplimiento de sus fines.
Artculo 4.- Objetivo y competencia. El Instituto tendr por objetivo promover la integracin
armnica de la poblacin campesina al desarrollo econmico y social de la Nacin, conforme al
mandato de la Constitucin Nacional, Artculos 114, 115, y 116.
Para ello, el Instituto adecuar la estructura agraria promoviendo el acceso a la tierra rural,
saneando y regularizando su tenencia, coordinando y creando las condiciones propicias para el
desarrollo que posibilite el arraigo conducente a la consolidacin de los productores
beneficiarios, configurando una estrategia que integra participacin, productividad y
sostenibilidad ambiental.
Artculo 5.- Del arraigo. Se considera que un asentamiento ha logrado la condicin de arraigo
cuando las familias han obtenido su ttulo de propiedad, se encuentren organizadas para
participar efectivamente en el esfuerzo del desarrollo institucional, accedan a los servicios de
educacin y salud, cuenten con la infraestructura econmica bsica, produzcan alimentos de
auto consumo suficiente y por lo menos dos rubros de renta, en forma continua.
Artculo 6.- Agricultura familiar campesina. Concepto. A los efectos de esta Ley y como
objeto de la misma, se entiende por agricultura familiar campesina aquella en la cual el recurso
bsico de mano de obra aporta el grupo familiar, siendo su produccin bsicamente de
autoconsumo y parcialmente mercantil, completando los ingresos a partir de otras producciones
de carcter artesanal o extrapredial.
Artculo 7.- Polticas institucionales bsicas. La realizacin de los objetivos del Instituto
comporta el desarrollo de las siguientes lneas bsicas de poltica institucional:
a) Participar en coordinacin con el Servicio Nacional de Catastro en la formulacin y
aplicacin de cuanto le competa, y asimismo, sanear y regularizar la tenencia de la tierra
en las reas de asentamientos, de modo a eliminar la posesin informal de los inmuebles,
creando condiciones institucionales y procedimientos eficaces que posibiliten la difusin y
el fortalecimiento del rgimen de propiedad inmobiliaria rural privada, como base del
Desarrollo Agrario y Rural;
b) Promover y apoyar la capacitacin y organizacin de las familias asentadas, de modo a
fortalecer la autogestin y la cogestin en el proceso de desarrollo;
c) Promover y apoyar la reestructuracin productiva de las explotaciones, orientndolas a la
consecucin de la seguridad alimentaria y asimismo, a las exigencias, opciones y
restricciones que presentan los mercados;
d) Promover el acceso a la tierra para el sector campesino fortaleciendo las organizaciones
asociativas de produccin;
e) Promover, apoyar y estimular la creacin de Organizaciones de Productores y Productoras
Rurales e incrementar sus capacidades como agentes econmicos y como actores sociales
en funcin a los requerimientos del sector, de modo a crear condiciones efectivas para el
acceso a los servicios institucionales de promocin y desarrollo, as como su integracin
efectiva a los sistemas pblicos y privados de decisiones;
f) Promover una cultura productiva que incorpore, en consonancia con las normas
ambientales vigentes y polticas establecidas, condiciones de uso racional de los recursos
naturales para el logro de la efectiva sostenibilidad;
g) Promover y apoyar la diversificacin del ingreso familiar campesino, propiciando otras
actividades productivas practicadas por el ncleo familiar; y,
h) Crear y coordinar la instalacin de infraestructura bsica de asentamiento y arraigo, de
conformidad a los objetivos de la presente Ley.
Artculo 8.- Competencia. Colonizacin agraria del estado. Compete al Instituto, con
carcter participativo, formular, normar e implementar la poltica de colonizacin agraria del
Estado, de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Gobierno Nacional, en la materia.
Asimismo, como Autoridad Administrativa, le compete la aplicacin del Estatuto Agrario y de las
dems leyes agrarias vigentes, dentro de su competencia.
Artculo 9.- Gestin ambiental. El Instituto coordinar con la Secretara del Ambiente
(SEAM), la aplicacin de programas operativos en materia ambiental en los asentamientos,
colonias y reas del Instituto, pudiendo llevar a cabo tambin, la evaluacin del impacto del
a) De Asesora: en cuyo caso los dictmenes recados en los temas considerados, resueltos
por mayora, tendrn carcter vinculante, a todos sus efectos administrativos y legales,
conforme a los trminos del Artculo 14, Inc.1 de la presente Ley; y,
b) De Orientacin y Control de Gestin: en cuyo caso las resoluciones emitidas no tendrn
carcter vinculante, respecto a las atribuciones propias del Presidente, segn los trminos
del artculo citado en el inciso precedente.
Artculo 21.- Funcionamiento. La Junta Asesora y de Control de Gestin se reunir por lo
menos dos veces al mes a convocatoria del Presidente, el cual comunicar el orden del da con
por lo menos dos das de antelacin y har disponible a los miembros toda la documentacin
necesaria para el estudio de los temas a ser tratados.
La Junta Asesora y de Control de Gestin sesionar vlidamente con cuatro de sus miembros
cuando est plenamente integrada y por tres miembros en el supuesto de no hallarse integrada
plenamente. Los acuerdos se tomarn por mayora simple de miembros presentes y en caso de
empate, corresponde al Presidente doble voto.
El Presidente podr convocar con un da de antelacin, a reunin extraordinaria, cuando existan
temas de urgencia que lo ameriten. Del mismo modo, a solicitud de tres miembros de la Junta se
podr igualmente convocar a sesiones extraordinarias, con el respectivo orden del da, en ambos
casos.
Artculo 31.- Prescripcin. Los crditos mencionados en el artculo anterior, prescribirn a los
diez aos.
Artculo 32.- Inembargabilidad e imprescriptibilidad. Los bienes que forman parte del
patrimonio del Instituto, adems de inembargables, son imprescriptibles. Sin embargo, podrn
ser ejecutados los fondos que estuvieren contemplados en su presupuesto para el pago de
expropiaciones y adquisiciones de tierra. En ningn caso, se podr embargar y ejecutar ms del
diez por ciento del monto del rubro pertinente.
CAPTULO V
DEL FONDO DE INVERSIONES RURALES PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE - FIDES
Artculo 33.- Creacin, concepto y objetivo. Crase el Fondo de Inversiones Rurales para el
Desarrollo Sostenible, en adelante FIDES, como rgano dependiente de la presidencia del
Instituto, que tendr como objetivo el planeamiento, diseo y ejecucin de operaciones y obras
de infraestructura bsica, necesarias para obtener el arraigo efectivo y crear las condiciones que
posibiliten el desarrollo de las comunidades beneficiarias, afectando los asentamientos nuevos y
antiguos no arraigados.
Artculo 34.- Direccin y administracin. La administracin del FIDES ser ejercida por un
Director designado por el Presidente del Instituto. A este respecto, se establecer un programa
presupuestario, contable y de auditoria y control interno, especfico para el mismo.
Artculo 35.- Recursos. Afctese como recursos del FIDES, a las siguientes fuentes de
financiamiento, previstas en el Artculo 27 de la presente Ley:
a) El ochenta por ciento de los recursos provenientes de la aplicacin del Impuesto a las
Rentas de las Actividades Agropecuarias o IMAGRO o impuesto que lo sustituya, recursos
que debern hacerse disponibles al Instituto por va presupuestaria en forma anual;
b) El total del cinco por ciento de los Royaltes previstos en el Artculo 27, Inc.g), de la
presente Ley, establecido en el Artculo 1, Inciso a de la Ley N 1309/98 Que establece
la distribucin y depsito de parte de los denominados Royaltes y Compensaciones en
razn del Territorio Inundado a los gobiernos departamentales y municipales, recursos
que igualmente debern hacerse disponibles al Instituto por va presupuestaria en forma
anual;
c) Donaciones y aportes especficamente destinados a proyectos administrados por el FIDES;
y,
d) Las contrapartidas, comprometidas por los gobiernos departamentales y municipales para
proyectos de ejecucin conjunta, en las respectivas jurisdicciones y la comprometida por
los beneficiarios.
Artculo 36.- Destino nico. Los recursos del FIDES sern destinados exclusivamente al
financiamiento de proyectos de desarrollo elegibles, que hubieren resultado aprobados, siendo
dichas aplicaciones las siguientes: