Legal forms, menores, y infractores">
Menores Infractores
Menores Infractores
Menores Infractores
106
mismos que abarcan leyes, procedimientos y una organizacin tal que implica tanto autoridad como funcionamiento. Institucin proviene del vocablo latino Institutionis y hereda de ste gran parte de su significado, edificar, organizar, instruir y educar. Tambin se recogen diversas acepciones
como propsito, finalidad, materia, forma de vida e ideas establecidas. Al
respecto el doctor Garca Ramrez ha manifestado que en este concepto
quedan abarcados los organismos llamados a conocer y resolver; las instituciones sustantivas, que regulan el contenido de las infracciones atribuibles
a los menores y las consecuencias legales de aqullos; las instituciones
adjetivas, esto es, los procedimientos dirigidos a la adopcin de resoluciones; y las instituciones ejecutivas, o sea, las reglas de ejecucin y los medios para ese efecto: a veces verdaderos establecimientos, pero en la mayora de los casos; el propio hogar del joven, o un hogar sustituto, a los que
no podramos determinar establecimientos en el sentido penitenciario de
la expresin.1
Este supuesto de: en los casos y condiciones que ella misma establece, lo encontramos tambin con el artculo 123, por ejemplo, que seala que toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente til,
sin embargo, en este mismo numeral, en su inciso III, se seala: queda
prohibida la utilizacin del trabajo de los menores de 14 aos, sin que
ello signifique ninguna violacin de derechos humanos.
As, es necesario priorizar el aspecto sustantivo en virtud de que tanto lo
adjetivo como lo ejecutivo deben ajustarse al primero y no a la inversa, por
lo que las garantas procedimentales de los menores, as como el tratamiento
debe garantizar la calidad especfica del menor y el respeto a sus derechos.
Esto significa responder cuatro preguntas esenciales para entender el
aspecto sustantivo. A quin va dirigido este sistema especial?: al menor
en conflicto con la ley penal; por qu?: por su calidad especfica de menor
infractor; quin va a conocer y resolver?: las autoridades especializadas
en el mbito de justicia minoril; y para qu?: para garantizar el desarrollo
integral del menor, as como su adaptacin y reintegracin social. Esto
significa el reconocimiento de reglas generales diferentes a la de los adultos (objeto, competencia, organizacin y atribuciones), o sea la comprensin especfica de la calidad y los derechos del menor de edad en conflicto
con la ley penal.
1
107
108
Al respecto, en este mismo ordenamiento seala en el artculo 449, dentro del captulo relativo a la tutela que el objeto de sta es la guarda de la
persona y bienes de los que no estando sujetos a la patria potestad tienen
incapacidad natural y legal o solamente la segunda para gobernarse por s
mismo, el artculo 450 aclara: tienen incapacidad natural y legal: i)
los menores de edad; ii) los mayores de edad disminuidos o perturbados en
su inteligencia.
Por esta razn es que se hace necesario entender al menor infractor dentro de un sistema tutelar al cual ha sido remitido por lo que hace a la guarda
y educacin a las modalidades que le impriman las resoluciones que le
dicten desde la Ley sobre Previsin Social de la Delincuencia Infantil hasta la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia comn, y para toda la Repblica en Materia Federal, como
se precisa en los ordenamientos actuales.
Estamos hablando de un sistema protector de los derechos de la infancia, especializado, que no significa que ste lleve implcito violaciones a
ningn tipo de derechos, sino por el contrario cuando exista este fenmeno
se corrija, sobre la base del inters superior del nio y de conformidad con
lo expresado por todos los ordenamientos jurdicos de la materia. As observamos, por ejemplo, que en el prembulo de la Convencin sobre los
Derechos del Nio, se seala: la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y que el nio por su falta de madurez fsica y mental,
necesita proteccin y cuidados especiales, incluso la debida proteccin legal, tanto antes como despus del nacimiento, as como la necesidad de
tomar en cuenta la importancia de las tradiciones y los valores culturales
de cada pueblo para la proteccin y desarrollo armonioso del nio, lo que
nos lleva a analizar tambin algunas disposiciones de este ordenamiento,
por la importancia de resaltar el enfoque que se expresa cuando se precisa
que se debe de estar en consonancia con las normas de procedimiento de
la Ley Nacional (artculo 12); o de conformidad con su legislacin nacional (artculo 26).
Bajo este contexto el anlisis sobre el aspecto adjetivo, vale la pena
retomarlo, tanto sobre lo sealado en la Convencin multicitada la cual
dedica dos artculos de los 54 que la integran justo a este aspecto, fundamental en un sistema de justicia minoril, como por lo sealado en las Reglas Mnimas de las Naciones Unidas para la Administracin de Justicia
de los Menores (Reglas de Beijing), donde se seala de manera muy sinttica que se respetarn las garantas procesales bsicas, tales como la pre-
109
110
les que observan esos tribunales (de menores) revistan modalidades propias, consecuentes con las caractersticas y necesidades de los procedimientos que se desarrollan ante ellos. De igual manera, en el punto
relativo a la justicia alternativa se seala que son plenamente admisibles
los medios alternativos de solucin de controversia, que permitan la adopcin de decisiones equitativas, siempre sin menoscabo de los derechos de
las personas. El doctor Garca Ramrez, en su voto concurrente en esta
Opinin consultiva seala: Todos los instrumentos internacionales relativos a derechos del nio o menor de edad, reconocen sin lugar a dudas la
diferencia entre stos y los adultos y la pertinencia por ese motivo de
adoptar medidas especiales con respecto a los nios. La idea misma
de especialidad, constituye un reconocimiento y una reafirmacin de la
diferencia que existe una desigualdad de hecho, a la que no cierra los
ojos el derecho y de la diversidad de soluciones jurdicas que procede a
aportar en ese panorama de diversidad.
As surgen tambin los principios rectores de la sentencia y la resolucin a la luz de las Reglas de Beijing, dentro de los cuales resalta:
La respuesta que se d al delito ser siempre proporcionada, no slo a las
circunstancias y la gravedad del delito, sino tambin a las circunstancias y
necesidades del menor, as como a las necesidades de la sociedad; las restricciones a la libertad personal del menor, se impondrn slo tras cuidadoso estudio y se reducirn al mnimo posible; slo se impondr la privacin
de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto
grave en el que concurra la violencia contra otra persona o por la reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta
adecuada; en el examen de los casos se considerar primordial el bienestar
del menor; los delitos cometidos por menores no se sancionarn en ningn
caso con la pena capital y los menores no sern sancionados por penas
corporales (17.1).
111
112
113
y medidas de seguridad, que incluyera la de los menores, las normas correspondientes que establecieran que el internamiento de menores tendra
una duracin mxima de 5 aos.2
Queda planteada la problemtica especfica del menor infractor, as como
diversas preguntas, a quienes nos preocupa el tema, nos motiva un compromiso moral. La maestra Olga Islas seala al respecto que las respuestas que se den a estas interrogantes dependern, en un sentido, de la concepcin filosfica que se tenga del mundo y de la vida.
Considero que la problemtica del menor infractor no atae exclusivamente al mbito jurdico. Psiclogos, mdicos, maestros, criminlogos,
socilogos, etctera, deben de participar en un sistema de proteccin integral del menor que busque su bienestar y desarrollo, as como la tutela de
sus derechos.
2
Adato Green, Victoria, Algunas consideraciones respecto del anlisis de la Ley
para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Comn y
para toda la Repblica en Materia Federal, Memoria del Coloquio Multidisciplinario
sobre Menores, Mxico, UNAM, 1996, p. 15.