Leyes Nacionales A Favor de Los Pueblos Indigenas
Leyes Nacionales A Favor de Los Pueblos Indigenas
Leyes Nacionales A Favor de Los Pueblos Indigenas
FAVOR DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS
Maestra Sandra Gularte Murga
Leyes Nacionales
• Decreto 141-96 Ley de Protección y
Delito de Discriminación. Decreto 57-
2002 Código Procesal Penal Desarrollo
Ley General de Descentralización • Acuerdo Ministerial 930 del
Ministerio de Educación. Uso del
Código Municipal Traje Indígena Establecimientos
Ley de Consejos de Desarrollo Urbano Educativos
y Rural
• Acuerdo Gubernativo 22-2004
Decreto 19-2003 Ley de Idiomas Generalización de la Educación
Nacionales Bilingüe Multiculturable Intercultural
Decreto 81-2002 Ley de Promoción • Decreto 129-97 Ley del Servicio
Educativa Público de Defensa Penal
Decreto 52-2005, Ley Marco para el • Decreto 22-2008 Ley Contra el
Cumplimiento de los Acuerdos de Paz
Femicidio y otras Formas de Violencia
Contra la Mujer
Delito de discriminación
• Artículo 202bis del Código Penal
• DECRETO 57-2002 - Reforma al Código Penal
• Se entenderá como discriminación
Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de género,
raza, etnia, idioma, edad, religión, situación económica, enfermedad, discapacidad,
estado civil o en cualquiera otro motivo, razón o circunstancia, que impidiere o
dificultare a una persona, grupo de personas o asociaciones, el ejercicio de un
derecho legalmente establecido incluyendo el derecho consuetudinario o
costumbre, de conformidad con la Constitución Política de la República y los
Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.
Delito de discriminación
Quien por acción u omisión incurriere en la conducta descrita en el párrafo anterior,
será
sancionado con prisión de uno a tres años y multa de quinientos a tres mil quetzales.
• Artículo 26. Consultas a los pueblos indígenas. En tanto se emite la ley que regule
la consulta a los pueblos indígenas, las consultas a los pueblos Maya, Xinca y
Garífuna sobre medidas de desarrollo que impulse el Organismo Ejecutivo y que
afecten directamente a estos pueblos, podrán hacerse por conducto de sus
representantes en los consejos de desarrollo.
• Artículo 28. Educación. El Sistema de Consejos de Desarrollo, en coordinación con
el Ministerio de Educación, también impulsará la inclusión en los programas
educativos de contenido referentes a la estructura y funcionamiento del Sistema
de los Consejos de Desarrollo en los idiomas de los pueblos Maya, Garífuna y Xinca
Ley de Idiomas Nacionales
Decreto número 19-2003
Artículo 4. Objeto.
• La presente ley tiene por objeto regular lo relativo al reconocimiento, respeto,
promoción, desarrollo y utilización de los idiomas de los pueblos mayas, garífuna y
xinka, y su observancia en irrestricto apego a la Constitución Política de la
República y al respeto y ejercicio de los derechos humanos.
Artículo 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se define como:
• a) Idioma: Lengua específica de una comunidad determinada, que se caracteriza
por estar fuertemente diferenciada de las demás.
• b) Comunidad lingüística: Conjunto de personas que poseen, reconocen y utilizan
un idioma común, ya sea en un espacio territorial, social o cultural específico.
• c) Espacio territorial: La circunscripción geográfica en la que se identifican los
elementos sociolingüísticos comunes y/o históricos.
Ley de Idiomas Nacionales
Decreto número 19-2003
Artículo 8. Utilización.
• En el territorio guatemalteco los idiomas mayas, garífuna y xinka podrán utilizarse en las
comunidades lingüísticas que correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el
ámbito público y privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas,
políticas y culturales.
Artículo 9. Traducción y Divulgación.
• Las leyes, instrucciones, avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier
naturaleza, deberán traducirse y divulgarse en los idiomas mayas, garífuna y xinka; de
acuerdo a su comunidad o región Lingüística, por la Academia de Lenguas Mayas de
Guatemala.
Artículo 10. Estadísticas.
• Las entidades e instituciones del Estado deberán llevar registros, actualizar y reportar
datos sobre la pertenencia sociolingüística de los usuarios de sus servicios, a efecto de
adecuar la prestación de los mismos.
Ley de Idiomas Nacionales
Decreto número 19-2003
Artículo 12. Dignificación.
• Las expresiones idiomáticas mayas, garífuna y xinka deben usarse con apego al respeto, decoro
y dignidad; debe evitarse su uso peyorativo, 164 desnaturalización y como medio de
discriminación. Todos los usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas
indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la legislación relativa a
la no discriminación.
Artículo 13. Educación.
• El sistema educativo nacional, en los ámbitos público y privado, deberá aplicar en todos los
procesos, modalidades y niveles, el respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas
mayas, garífuna y xinka, conforme a las particularidades de cada comunidad lingüística.
Artículo 14. Prestación de Servicios.
• El estado velará por que en la prestación de bienes y servicios públicos se observe la práctica de
comunicación, en el idioma propio de la comunidad lingüística, fomentando a su vez esta
práctica en el ámbito privado.
Ley de Promoción Educativa Contra la
Discriminación Decreto número 81-2002
• Artículo 1. Los ministerios de Educación y de Cultura y Deportes, promoverán y
difundirán, el respeto y la tolerancia hacia la Nación Guatemalteca que es
pluricultural, multilingüe y multiétnica. Asimismo promoverán y difundirán
programas tendientes hacia la eliminación de la discriminación étnica o racial, de
género y toda forma de discriminación, con el objeto de que todos los
guatemaltecos vivamos en armonía.
• Artículo 2. Es función del Ministro del Educación incluir en el proceso de Reforma
Educativa el enfoque a la eliminación de la discriminación en todas sus formas: en
el nuevo currículo, en los materiales educativos y en las acciones de enseñanza-
aprendizaje.
Ley Marco de los Acuerdos de Paz
Decreto No. 52-2005
• Artículo 1. Objeto de la ley. La presente Ley tiene por objeto establecer normas y
mecanismos que regulen y orienten el proceso de cumplimiento de los Acuerdos
de Paz, como parte de los debe res constitucionales del Estado de proteger a la
persona y a la familia, de realizar el bien común y de garantizar a sus habitantes la
vida, la libertad, la justicia, la seguridad, la paz y el desarrollo integral de la
persona, que debe cimentarse sobre un desarrollo participativo, que promueva el
bien común y, que responda a las necesidades de la población.
Ley de Protección y Desarrollo
Artesanal Decreto No. 141-96
• Artículo 1. La presente ley tiene por objeto la protección y el fomento de las artesanías
populares y de las artes populares, las cuales se declaran de interés cultural. Podrán
acogerse a los beneficios de esta ley todas las personas individuales o jurídicas que se
dediquen a la producción artesanal.
• Artículo 3. Es deber del Estado, por medio del Ministerio de Economía:
• a) Velar por el estricto cumplimiento de la presente ley.
• b) Promover la formación de asociaciones, gremiales y cooperativas de artesanos, a nivel
municipal, departamental y regional.
• c) Acreditar la calidad de taller artesanal y de artesano, para la aplicación de los beneficios
que determina la presente ley.
• d) Promover la creación de comisiones regionales de protección artesanal, con apropiada
reglamentación.
Acuerdo Ministerial No. 930
Reformado por el Acuerdo Ministerial 759
del Ministerio de Educación
• Articulo 1. Que en todos los establecimientos educativos
oficiales y privados de la República, se debe promover y respetar
el uso del traje indígena por los (as) estudiantes, maestros(as),
personal técnico y administrativo, en las actividades docentes,
cívicas, sociales, protocolarias y otras, sin restricción alguna. En
consecuencia se prohíbe todas aquellas formas y acciones que
tiendan a limitar este derecho.
Acuerdo Gubernativo Número 22-2004 Guatemala, 12
de enero del 2004 Educación Bilingüe Multicultural e
Intercultural en el Sistema Educativo Nacional
• Artículo 1. Generalización del bilingüismo.
• Se establece la obligatoriedad del bilingüismo en idiomas nacionales como
política lingüística nacional, la cual tendrá aplicación para todos los (las)
estudiantes de los sectores público y privado. El primer idioma para el aprendizaje
es el materno de cada persona, el segundo idioma es otro nacional y, el tercer
idioma debe ser extranjero.
• Artículo 2. Generalización de la multiculturalidad e interculturalidad. Se establece
la obligatoriedad de la enseñanza y práctica de la multiculturalidad e
interculturalidad como políticas públicas para el tratamiento de las diferencias
étnicas y culturales para todos los estudiantes de los sectores público y privado.
Decreto Número 129-97
Ley del Servicio Público de Defensa Penal