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Delitos Contra La Confianza y La Buena Fe en Los Negocios

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DELITOS CONTRA LA CONFIANZA Y LA BUENA FE EN LOS NEGOCIOS

17.1. Atentados contra el sistema financiero

Esta es la denominación vigente de acuerdo a la modificación establecida por la Octava


Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el 24-06-99.

Artículo 20. ACTOS ILÍCITOS

Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e
inhabilitación de tres a cinco años conforme al artículo 36, incisos 2) y 4), el deudor, la
persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un
procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de
las siguientes conductas:

1. Ocultamiento de tiene.
2. Simulación, adquisición realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas.
3. Realización de actos ele disposición patrimonial o generador de obligaciones,
destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el
pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acreedor
beneficiado, este o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido
con la misma pena.

Si la Junta de Acreedores hubiera aprobado la reprogramación de obligaciones en un


procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso, preventivo,
procedimiento transitorio, u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, según el caso o, el convenio, de liquidación o
convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3), solo serán sancionadas si
contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimismo, si fuera el caso de una
liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia,
las conductas tipificadas en el inciso) 3) solo serán sancionadas si contravienen el
desarrollo de dicha liquidación.

Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1) 2) o 3) cuando se


encontrara suspendida la exigibilidad de obligaciones del deudor, como consecuencia de
un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso preventivo,
procedimiento transitorio u otro procedimiento de reprogramación de obligaciones
cualesquiera fuera su denominación, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme
al artículo 36 incisos 2) y 4).

Es importante señalar que conforme a la Novena Disposición Final de la Ley Nº. 27146,
publicada el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia
de reestructuración patrimonial, el fiscal deberá solicitar el informe técnico del
INDECOPI, el cual deberá emitirlo en el término de cinco días hábiles. Dicho informe
deberá ser valorado por los Órganos competentes del Ministerio Publico y el Poder
Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma
que ha sido recogida por el Decreto Supremo N.° 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado
de la Ley de Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.

17.2. Insolvencia culposa

Artículo 210. COMISIÓN DE DELITO POR CULPA DEL AGENTE

Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el artículo 209, los
límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán
en una mitad.

Cabe acotar que conforme a la Novena Disposición Final de la Ley N.° 27146, publicada
el 24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el fiscal deberá solicitar informe técnico del INDECOPI, el
cual deberá emitirlo en el término de cinco días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la
fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido
recogida por el Decreto Supremo N." 014-99-1TINO, Texto Único Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11 -99.

17.3. Ilicitud de la suspension de las obligaciones del deudor

Artículo 211. SUSPENSIÓN ILÍCITA DE LA EXIGIBILIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL


DEUDOR

El que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado, concurso


preventivo, procedimiento transitorio, u otro procedimiento de reprogramación de
obligaciones cualesquiera fuera su denominación, lograre la suspension de la exigibilidad
de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o
contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasivos, sera reprimido con pena
privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro
a cinco años, conforme al artículo 36, incisos 2) y 4).

Cabe acotar que conforme a la Novena Disposición Final de la Ley Nº 27146, publicada el
24-06-99, antes de ejercer la acción penal en lo relacionado con la materia de
reestructuración patrimonial, el fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDECOPI,
el cual deberá emitirlo en el término de cinco días hábiles. Dicho informe deberá ser
valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la
fundamentación de los dictámenes o resoluciones respectivas; la misma que ha sido
recogida por el Decreto Supremo N.° 014-99-ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de
Reestructuración Patrimonial, publicado el 01-11-99.

17.4. Eximente y atenuante por colaboracion eficaz.

Articulo 212. BENEFICIOS POR COLABORACIÓN

Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en caso de autores y eximirse
de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del
Ministerio Público o en el desarrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos
sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita:

1. Evitar la continuidad o consumación del cielito.


2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el de-lito e identificar a los
autores y partícipes.
3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su
restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al
pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia.

La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe
quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Publico o en
el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incursos, restituye voluntariamente
los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que seran destinados al
pago de sus obligaciones segun la ley de la materia. La reducción o exención de pena
solo se aplicara a quien o quienes realicen la restitucion o entrega del valor señalado.

17.5. Ejercicio de la acción penal privada

Artículo 213. EJERCICIO DE LAACCIÓN PENAL E INTERVENCIÓN DEL INDECOPI

En los delitos previstos en este Capítulo solo se procederá por acción privada ante el
Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la
Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá
denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y, en todo caso, podrá
intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure.

17.6. Administración ilícita del patrimonio de propósito exclusivo

Artículo 213-A. MANEJO ILEGAL DE PATRIMONIO DE PROPÓSITO EXCLUSIVO

El factor fiduciario o quien ejerza el dominio fiduciario sobre un patrimonio fiduciario, o


el director, gerente o quien ejerza la administración de una sociedad de propósito
especial que, en beneficio propio o de terceros, efectúe actos de enajenación,
gravamen, adquisición u otros en contravención del fin para el que fue constituido el
patrimonio de propósito exclusivo, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación de uno a dos años conforme al
artículo 36, incisos 2) y 4).

17.7. Usura o cobro de intereses en exceso

Articulo 214. USURA

El que, con el fin de obtener una ventaja patrimonial, para si o para otro, en la
concesión de un crédito o en su otorgamiento, renovación, descuento o prórroga del
plazo de pago, obliga o hace prometer pagar un interés superior al límite fijado por la
ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres
años y con veinte a treinta días-multa.

Si el agraviado es persona incapaz o se halla en estado de necesidad, la pena privativa


de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años.

17.8. Libramiento y cobro indebido

Artículo 215. MODALIDADES DE LIBRAMIENTOS INDEBIDOS

Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de uno ni mayor de cinco
años, el que gire, transfiera o cobre un cheque, en los siguientes casos:

1. Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes o autorización para


sobregirar la cuenta corriente.
2. Cuando frustre maliciosamente por cualquier medio su pago.
3. Cuando gire a sabiendas que al tiempo de su presentación no podrá ser pagado
lealmente.
4. Cuando revoque el cheque durante su plazo legal de presentación a cobro, por
causa falsa.
5. Cuando utilice cualquier medio para suplantar al beneficiario o al endosatario,
sea en su identidad o firmas; o modifique sus cláusulas, líneas de cruzamiento, o
cualquier otro requisito formal del cheque.
6. Cuando lo endose a sabiendas que no tiene provisión de fondos.

En los casos de los incisos 1) y 6) se requiere del protesto o de la constancia expresa


puesta por el banco girado en el mismo documento, señalando el motivo de la falta de
pago.

Con excepción de los incisos 4) y 5), no procederá la acción penal, si el agente abona el
monto total del cheque dentro del tercer día hábil de la fecha de requerimiento escrito
y fehaciente, sea en forma directa, notarial, judicial o por cualquier otro medio, con
entrega fehaciente que se curse al girador.

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