Decaimiento Del Vínculo Matrimonial
Decaimiento Del Vínculo Matrimonial
Decaimiento Del Vínculo Matrimonial
LA SEPARACION DE CUERPOS
Según Azula Camacho 1995, (pag. 268); “la pretensión de separación de cuerpos no entraña la
disolución del vínculo matrimonial, sino que se limita a permitir que los cónyuges puedan vivir
independientemente, por lo cual subsisten entre ellos algunos deberes y obligaciones”
Albaladejo afirma que las causas de separación legal (o separación de cuerpos) son de estos
dos tipos:
Lagomarsino Y Uriarte aseveran que los caracteres de las causales culpables de separación
personal (o separación de cuerpos) son los siguientes.
1. El adulterio
2. La violencia física, psicológica, que el juez apreciara según las circunstancias.
3. El atentado contra la vida del cónyuge
4. La injuria grave, que haga insoportable la vida común
5. El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o
cuando la duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.
6. La conducta deshonrosa que haga importable a la vida en común.
7. El uso habitual injustificado de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan
generar toxicomanía.
8. La enfermedad grave de transmisión sexual contraída después de la celebración del
matrimonio.
9. La homosexualidad sobreviniente al matrimonio.
10. La condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años,
impuesta después de la celebración del matrimonio.
11. La imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial.
12. La separación de hecho de los cónyuges durante un periodo interrumpido de dos
años. Dicho plazo será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de
edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuestos en el artículo 335 del
código civil, que prescribe que ninguno de los cónyuges puede fundar la demandad
(de separación de cuerpos) en hecho propio
13. La separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración
del matrimonio.
2.1 Causal de Adulterio
De conformidad con lo dispuesto del artículo 333, inciso 1 del código civil, el adulterio
constituye en causal de separación de cuerpos.
Sobre el particular, el artículo 336 del código civil prescribe:
A) Que no puede intentarse la separación de cuerpos por adulterio si el ofendido lo
provoco, consistió o perdono.
B) Que la cohabitación posterior al conocimiento del adulterio impide iniciar o perseguir
la acción.
Suarez franco afirma que son elementos constituye del adulterio:
A) La copula carnal con persona distinta de otro cónyuge, lo cual implica un elemento
objetivo, y subjetivamente, un dolo eventual, porque el adulterio, presumiblemente,
tiene conciencia de la falta que cometió.
B) El ánimo deliberado de ejecutar el acto, o sea e3l elemento intencional y voluntario. De
este modo, no hay adulterio si ha existido fuerza, es decir, si se ha obligado a la
persona a cometerlo.
2.2 La violencia física, psicológica, que el juez apreciara según las circunstancias.
Con arreglo a lo previsto al artículo 333, inciso 2 del Código Civil, la violencia física,
psicológica (conocida también como sevicia) constituye causal de separación de cuerpos.
Baqueiro Rojas y Buenrostro Baez, menciona que la sevicia…” consiste en la crueldad excesiva.
Como causal de divorcio (separación de cuerpos) se da cuando uno de los cónyuges, dejándose
arrastrar por tal inclinaciones, ultraja de hecho al otro, trasponiendo los límites del reciproco
respeto que lo supone la vida común. Al igual que las injurias, viola al derecho de buen trato y
la cortesía (Baqueiro Rojas y Buenrostro Baez,1994 pag. 166)
Conforme al artículo 333 inciso 4, del código civil, es causal de separación de cuerpos la injuria
grave que haga insoportable la vida común.
Sobre el particular y según se colige del artículo 337 del código civil, la injuria grave será
apreciada por el juez teniendo en cuenta la educación, costumbre y conducta de ambos
cónyuges.
2.5 El abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la
duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.
Conforme al artículo 333 inciso 4, del código civil, es causal de separación de cuerpos El
abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la
duración sumada de los periodos de abandono exceda a este plazo.
El abandono voluntario y malicioso tanto abarca la dejación de posiciones, ene l hogar, como la
omisión en el cumplimiento de deberes personales, ya explícitos por haber sido comprendidos
en la respectiva enumeración legal, ya implícitos, por ser connaturales entre personas que
conviven dentro de un marco, adecuado a un índice de sensibilidad y de costumbres.
Después de haber establecido el hogar conyugal, la posibilidad de abandono por infracción del
deber de cohabitación, se manifiesta respecto de uno y otro de los cónyuges.
Según el artículo 333 inciso 3, del código civil, es causal de separación de cuerpos, de
deshonrosa que haga importable a la vida en común.
“… la conducta inmoral o deshonrosa no presupone un acto directo contra el otro cónyuge. Han
de señalarse ante todo, la comisión de crímenes o delitos deshonrosos, los ultrajes graves a los
familiares del otro cónyuge, la embriaguez, la explotación de un negocio deshonroso, la
demostración de sentimientos perversos. A veces también, la negativa a la bendición
matrimonial eclesiástica prometida.
La conducta ha de ser culposa. Lo es cuando el cónyuge conoce el carácter anti matrimonial de
su conducta o tiene que conocerlo y no está impedida la libre determinación de su voluntad por
una enfermedad mental.
Una conducta culposa de esa índole es causa de divorcio (o de separación de cuerpos), si por
ella el matrimonio ser perturba de tal suerte que no puede ser exigida al otro consorte la
continuación de la relación conyugal.
(…). El matrimonio ha de haberse perturbado, lo cual quiere decir, por regla general, que ha
destruido el sentimiento conyugal del otro cónyuge hasta el punto de ser ya posible “tratar a la
culpable con el amor y atención que se deben los cónyuges según la esencia del matrimonio…“
(Enneccerus, Kipp y Wolff 1953 (4Tomo, pág. 229-230))
En aplicación del artículo 333 inciso 7 del código civil, en causal de separación de cuerpos el
uso uso habitual de drogas alucinógenas o de sustancias que puedan generar toxicomanía,
salvo a lo dispuesto en el artículo 347 de dicho de cuerpo de leyes, que prescribe que, en caso
de enfermedad mental o contagiosa de uno de los cónyuges, el otro puede pedir que se
suspenda la obligación de hacer vida común, quedando subsistente las demás obligaciones
conyugales.
(…) todas esas sustancias son toxicas y determinan alteraciones de índice física y psíquica en
quien las consume, por lo cual modifican su comportamiento y, por ende, producen
desquiciamiento en la comunidad matrimonial. (Azula Camacho 1995 3Tomo pág. 251)
2.10 La condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de dos años, impuesta
después de la celebración del matrimonio.
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 333 inciso 10, del código civil, es causal de
separación de cuerpos la condena por delito doloso a pena privativa de libertad mayor de
dos años, impuesta después de la celebración del matrimonio.
Sobre el particular, el artículo 338 del código civil establece que no puede invocar la causal
bajo análisis quien conoció el delito de casarse.
De Ruggiero señala al respecto que:
“…. Precisa (esta causal) que la condena sea grave (…)
La condena que autoriza el ejercicio de la acción es la que tiene lugar durante el
matrimonio: quien se decida a contraer matrimonio con persona ya condenada acepta la
suspensión forzada de la vida común y el unirse en vínculo matrimonial con un
delincuente. Sin embargo, la condena anterior puede ser ignorada por el otro esposo, en
tal caso la acción de separación es ejercitable. Esta causa de separación diferente por su
fundamento de los restantes porque solo de modo indirecto puede hablarse aquí de culpa
y de incumplimiento de los deberes conyugales, su verdadera justificación radica en el
sentimiento del honor dignidad que el otro cónyuge defiende, haciendo cesar la
comunidad de vida y de intereses con el delincuente. (Ruggiero s/a 2 Tomo pag. 186-187)
Según el artículo 333 inciso 11 del código civil, es causal de separación de cuerpos la
imposibilidad de hacer vida en común, debidamente probada en proceso judicial. (Que no
es sino la llamada incompatibilidad de caracteres de los cónyuges, lo que hace que no
puedan entenderse ni mucho menos convivir entre ellos), debidamente probada en proceso
judicial.
“Es la situación en que se encuentran los cónyuges, que sin previa decisión jurisdiccional
quiebran el deber de cohabitación en forma permanente, sin que causa injustificada alguna lo
imponga y ya sea por voluntad de uno o de ambos esposos.” (Lagomarsino y Uriarte 1991 pag.
245)
A tenor del artículo 333 inciso 13 del código civil, la causal de separación de cuerpos la
separación convencional, después de transcurridos dos años de la celebración del matrimonio.
“el divorcio o la separación por mutuo consentimiento es una derivación lógica de la doctrina
que sostiene la naturaleza contractual del matrimonio, pues la voluntad coincidente de los
cónyuges de divorciase (o de separase) expresada en forma autentica y libre es el único
fundamento de la sentencia de separación o de divorcio que solo se limita a homologar o sea,
otorgada eficacia jurídica, al acuerdo de los cónyuges. Puesto que con el acuerdo de voluntades
se forma la unión matrimonial, también de la misma manera se la puede disolver.
Pueden solicitar la separación ambos cónyuges, o uno de ellos con el consentimiento del otro.
Si ambos conyugues están de acuerdo en separase, o uno de ellos consistente a propuesta del
otro, no existe mayor problema, debe instarse la demanda de separación ante el juez,
acompañando un convenio regulador de la misma (Gomez I Sinde 1983 pag. 28)
Tiene competencia para conocer de proceso de separación de cuerpos por causal el juez de
familia del lugar del domicilio demandado o del lugar del ultimo domicilio conyugal, a elección
del demandante. Ello se colige de los artículos 24, inciso 2 del Código Procesal Civil y 53 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
Según infiere del artículo 483, primer párrafo, del código procesal civil en el proceso de
separación de cuerpos por causal debe el accionante proponer en la demanda de acumulación
de las siguientes pretensiones accesorias:
1. alimentos
2. tenencia y cuidado de los hijos
3. suspensión o privación de la patria potestad
4. distribución de bienes gananciales.
5. Las demás pretensiones concernientes a derechos u obligaciones de los cónyuges o de
estos con sus hijos o de la sociedad conyugal, que directamente deban resultar
afectadas como consecuencia de la pretensión principal de separación de cuerpos.
Por último, conforme se desprende del penúltimo párrafo del artículo 483 del código
procesal civil, en el proceso de separación de cuerpos por causal, para la acumulación
originaria de las pretensiones accesorias indicadas anteriormente no son exigibles los
requisitos de la acumulación objetiva contemplados en los incisos 1 y 3 del artículo 85 del
código procesal civil, que son los que indica a continuación:
A) que las pretensiones objeto de acumulación sean de competencia del mismo juez
B) que las pretensiones objeto de acumulación sean tramitables en una misma vía
procedimental
7.- ACUMULACION SUCESIVA DE PRETENSIONES ACCESORIAS EN EL PROCESO DE
SEPARACION DE CUERPOS.
Según se infiere del artículo 485 del CPC en el proceso de separación de cuerpos por causal son
especialmente procedentes las medidas cautelares sobre:
- Excepcionalmente, por necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del
fundamento de la demanda y prueba aportada, la mediad (media temporal sobre el
fondo) puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la
sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de esta (art. 674 del
CPC)
La separación de cuerpos por causal se sustancia en vía de proceso de conocimiento (art. 480
primer párrafo, del CPC), via procedimental esta cuyo trámite general describimos a
continuación:
- Presentada la demanda, el demandado tiene cinco días, para interponer tachas (contra
los testigos, documentos, y medios de prueba atípicos) u oposiciones (a la actuación de
una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a
un medio de prueba atípico) a los medios probatorios, contados desde la notificación
de la resolución que los tiene por ofrecidos (art. 478 inciso 1 del CPC)
- Dentro de cicno días de notificada la resolución que admite las tachas u posiciones
planteadas por el demandado, el demandante puede absolver tales cuestiones
probatorios (art. 478 inciso 2 del CPC)
- Dentro de diez días notificada la demanda o la reconvención, el demandado o el
demandante, según el caso puede interponer excepciones ( como las de
incompetencia, incapacidad de la demandante o de su representante, respresentacion
defectuosa o insuficiente del demandante o demandado, oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la via administrativa, falta
de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa
juzgada, desentimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o
transacción , caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral: art. 446 del CPC) o
defensas previas. Asi lo establece el art. 478 inciso 3 del CPC
- Dentro de los diez días de notificada la resolución que corre traslado de las
excepciones o defensas previas o planteadas por el demandado (en cuanto la
demanda) o por el demandante ( en cuanto a la reconvencion), puede la parte procesal
de que se tarte absolver dicho traslado (art. 478 inciso 4 del CPC)
- Dentro de los treinta días de notificada la demanda, puede el demandado contestarla y
reconvenir ( art. 478 inciso 5 del CPC)
- Se tienen diez días para ofrecer medios probatorios si en la contestación de la
demanda o de la reconvecion se invocan hechos no expuesto0s en la demanda o en la
reconvención, según el caso conforme al articulo 4440 del CPC. El referido plazo se
contara a partir de la notificación de la contestación de la demanda o de la aboslucion
de la reconvención, según el caso de que se trate (art. 478 inciso 6 del CPC)
10.1 GENERALIDADES
De acuerdo a lo normado en el inciso 13 del artículo 333 del código civil, es causa
de separación de cuerpos la separación convencional, después de transcurridos
dos años de la celebración del matrimonio.
Conforme se desprende el artículo 574 del código procesal civil, el ministerio público
es parte en los procesos de separación de cuerpos convencional y divorcio ulterior
solo si los cónyuges tuviesen hijos a patria potestad.
Asi se busca excluir la intervención del Ministerio Publico a los casos en donde
estrictamente sea necesaria su presencia. Sin embargo, en el fondo puede observarse
que este proceso perdería su lugar dentro de la sistemática de CPC
El artículo 575 del código procesal civil contempla al denominado convenio regulador
como requisito especial de la demanda de separación de cuerpos convencional. Así
tenemos que, conforme a dicho precepto legal.
En el proceso sumarísimo resultan improcedentes (conforme al art. 559 del C.P.C), via
procedimental esta cuyo trámite general seguidamente:
Esa figura requiere reconocimiento judicial, el cual se hace mediante sentencia que dicta de
plano el mismo juez que decreto la separación de cuerpos y con base en la solicitud conjunta
de los cónyuges, la petición debe presentarse personalmente, no solo por ser la primera que se
formula con respecto a una nueva actuación disposición del derecho. (Azula Camacho 1995,
3Tomo, pag.272)
Lo relativo a la reconciliación de los cónyuges se halla regulado en el artículo 346 del código
civil, conforme al cual:
Para Suarez Franco, los efectos de la separación de cuerpos son los siguientes:
A) Cesa definitivamente la obligación de cohabitar, la cual podía ya haberse decretado
provisionalmente. Es tal vez el efecto más importante decretada la separación, cada
cónyuge adquiere el derecho de hablar separadamente del otro, sin que corra el riesgo
de que se le impulse en abandono de hogar, como consecuencia de esto, cada cónyuge
puede adquirir su propio domicilio, sin autorización del otro cónyuge.
B) El cónyuge favorecido con la custodia de los hijos goza del derecho de llevarlos a vivir a
su casa
C) Subsiste la obligación de fidelidad, por cuanto el matrimonio no se ha disuelto, y
quedan vigente las demás obligaciones.
D) El cónyuge condenado a pagar alimentos debe cumplir sus obligaciones en la forma y
términos de la sentencia.
E) Se disuelve la sociedad conyugal, salvo que los cónyuges manifiesten lo contrario y
debe procederse a su liquidación (Suarez Franco 2001 1Tomo pag. 227)
Nuestro código civil, sobre los efectos de la separación de cuerpos respecto a los cónyuges,
prescribe lo siguiente:
Nuestro código civil, acerca de los efectos de la separación de cuerpos respecto de los hijos,
señala lo siguiente:
- Los hijos confían al cónyuge que obtuvo la separación por causa específica, a no ser
que el juez determinen, por el bienestar de ellos, que se encargue de todos o de
alguno del otro cónyuge, si hay motivo grave, una tercera persona. Esta designación
debe recaer por su orden, y siendo posible y conveniente, en alguno de los abuelos,
hermanos o tíos. Si ambos cónyuges son culpables, los hijos varones mayores de siete
años quedan a cargo del padre y las hijas menores de edad así como el hijo menor de
siete años al cuidado de la madre, a no ser que el juez determine otra cosa. El padre o
madre a quien se haya confiado los hijos ejerce la patria potestad respecto de ellos. El
otro queda suspendido en el ejercicio, pero lo reasume de pleno derecho si el primero
muere o resultado legalmente impedido (art. 340 del CC)
- El juez señala en la sentencia (de separación de cuerpos) la pensión alimenticia que los
padres o uno de ellos debe abonar a los hijos, así como la que el marido debe pagar a
la mujer o viceversa (art. 342 del CC)
- En caso de separación convencional o de separación de hecho, el juez fija el régimen
concerniente al ejercicio de la patria potestad, los alimentos de los hijos y los de la
mujer o el marido, observando m en cuanto sea conveniente, los intereses de los hijos
menores de edad y la familia o lo que ambos cónyuges acuerden (art. 345 primer
párrafo del CC)
REFERENCIAS BIBLIGRAFICAS
Albaladejo, Manuel (1982). “curso de derecho civil”. Tomo IV. Librería Bosch, Barcelona
Azpiri, Jorge O. (2000). “derecho de familia “Editorial Hammurabi S.R.L. Buenos Aires
Azula Camacho, Jaime (1995) “Manual de derecho procesal civi”l. Tomo III.3 ed. Temis. S.A
santa fe de Bogota Colombia
Baqueiro Rojas, E. y Buenrostro Baez, R.(1994)” Derecho de familia y sucesiones”. Harla S.A,
Mexico D.F
Enneccerus, Kipp, Wolff (1953) Tratado de derecho civil. IV tomo. 2ed. Bosch casa editorial
Barcelona.
Gomez I Sinde, A. (1983) “todo sobre el divorcio.” Editorial de Vecchi S.A Barcelona
Suarez Franco, R.(2001) derecho de familia. Tomo I. 8ed. Temis S.A. Bogotá Colombia