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Derecho Romano Liberalidades

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FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS

ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

“LAS LIBERALIDADES”

AUTORES:

 BAILON GARGATE, Angela Luz


 CALLA DURAN, Mayra
 CELMI TARAZONA, Yadira
 DE LA CRUZ CELESTINO, Eduar
 CARRANZA HUARAC, Carlos Alberto
 COTRINA SOTO, Joel
 RODRIGUEZ FLORES, Jeanett
 MOLINA LEYVA, Franchesca

DOCENTE:

REYES NORABUENA, Fidel Misael.

Huaraz-Peru

2018
INDICE

Capitulo I: LAS LIBERALIDADES


I.1.- Definicion

.
I. LAS LIBERALIDADES

II. Un acto a título gratuito donde una persona manifiesta su


voluntad de disponer de uno o mas de sus bienes patrimoniales, en
provecho de otro sin recibir nada a cambio y con la intención de
enriquecer el patrimonio del gratificado , es decir el simple hecho de
dar un bien o varios bienes a alguien sin recibir provecho alguno
.acto por la cual una persona procura o se compromete a procurar a
otra una ventaja sin contrapartida donación legado toda dispocision
a titulo gratuito cualquiera sea la forma de realización donación
entre vivos directa indirectas o disfrazada, un legado o un contrato a
título gratuito . generosidad desinteres donación o dadiva de bienes
propios hecha a favor de un persona o entidad sin pretender
compensación ni recompensa alguna beneficio o servicio hecho
gratuitamente .
III. LEGADOS

IV. El legado es una disposición testamentaria sobre bienes


particulares que el testador impone a los herederos para beneficiar
a un legatario. Como es una disposición del testamento, la validez
del legado depende, en principio, de la validez del testamento; si
éste, por cualquier causa, resulta inválido, los legados tampoco
valen, salvo algunos casos en que el pretor mantiene la validez de los
legados, no obstante que la papel del heredero es simplemente
respetar el derecho que adquiere el legatario directamente del
testador; ii) legados de efecto personal, que son los que consisten en
una orden que da el testador al heredero de dar o hacer algo en
beneficio del legatario, por ejemplo darle una cantidad de dinero
mensualmente durante cinco años; en estos legados, el heredero
queda obligado a dar o hacer algo en beneficio del legatario, de
modo que suposición es como la de un deudor respecto del acreedor
(legatario).

V. En concreto se distinguen seis tipos de legados, tres de efecto


real y tres de efecto personal, que son:

VI. el legado vindicatorio (real);

VII. el legado damnatorio (personal); estas dos son los tipos de


legados más importantes pero además existen estos otros:

VIII. el legado de precepción (real);

IX. el legado de opción (real)

X. el legado de permisión (personal)


XI. el legado de partición (personal).

XII. Cada uno de estos legados tiene una forma propia, es decir
debe ser establecido con el uso de ciertas palabras formales.

XIII. Legado vindicatorio.


A. Se instituye mediante las palabras «doy y lego » (do lego) un
determinado bien a cierta persona. La palabra dar (dare) significa
que el legatario adquiere la propiedad o un derecho real aunque no
tenga la cosa sobre la cual recae; en consecuencia, si se deja al
legatario la propiedad de algún bien, puede exigirlo como
propietario con la acción reivindicatoria al heredero o a cualquier
otro poseedor; si se le dejo el usufructo, tiene la vindicación de
usufructo, y si fue una servidumbre, la vindicación de servidumbre.

XIV. Legado damnatorio.


A. Es una disposición que contiene las palabras «queda
obligado» (damnas esto), porque indica que el heredero o
herederos quedan obligados a dar o hacer algo a favor del legatario.
Éste adquiere, no la cosa legada, sino un derecho personal para
exigir al heredero que cumpla con el legado; si, por ejemplo, se deja
por legado damnatorio una casa al legatario, éste no adquiere la
propiedad, sino el derecho de exigirle al heredero que le de la casa;
para exigir su derecho, el legatario cuenta con una acción personal
llamada «acción derivada del testamento» (actio ex testamento). El
objeto del legado puede ser cierto, como una cantidad determinada
de dinero o un Curso de Derecho Romano Clásico II 2010 Jorge
Adame Goddard 39 bien inmueble o un esclavo, o puede ser un
objeto incierto, como dar una cantidad no determinada, por
ejemplo “lo que necesite cada mes”.
XV. Legado de precepción.
A. Lleva las palabras «toma anticipadamente» (praecipito) que
indicaban que uno de los herederos podía tomar para sí alguno de
los bienes de la herencia, antes de que ésta se repartiera entre los
herederos. Era un legado a favor de uno de los herederos y por eso
se le llamaba «prelegado». Con el tiempo, se admitió que podía
hacerse a favor de cualquier persona, por lo cual llegó a
considerarse como un legado vindicatorio si la cosa legada era
específica.

XVI. Legado de opción.


A. En época clásica era un legado por el que se dejaba al
legatario algún esclavo que él eligiera de entre los que hubiera en la
herencia. Se hacía con la palabra «elige» (optato). La jurisprudencia
asimiló este legado a un legado vindicatorio de un esclavo, de modo
que el legatario adquiría la propiedad del esclavo que eligiera y
tenía la acción reivindicatoria para exigirlo del heredero o de
cualquier poseedor.

XVII. Legado de permisión.


A. Es una disposición por la que el testador obliga al heredero a
respetar una situación de hecho mediante las palabras «quedas
obligado a respetar» (damnas esto sinere), por ejemplo a respetar
una servidumbre de hecho a favor del legatario, a respetar que el
legatario siga poseyendo en precario un fundo. La jurisprudencia
asimiló este legado al damnatorio.
XVIII. Legado de partición.
A. Era un legado por el que se dejaba al legatario una parte de la
herencia, mediante las palabras «heredero mío parto mi herencia
con Ticio» (heres mesus cum Titio hereditatem meam partitor). El
legatario adquiría entonces, no unos bienes determinados, sino una
porción de la herencia, como si fuera un heredero; la jurisprudencia
inventó este legado para evitar a quien se quería conceder una
parte de la herencia algunas de las cargas y limitaciones que tenía
el heredero, como la de celebrar periódicamente los cultos
familiares al difunto. Para que el legatario respondiera
proporcionalmente de las deudas de la herencia y pudiera cobrar la
parte correspondiente de los créditos, se hacía entre él y el
heredero unas promesas o estipulaciones: la estipulación pro parte,
por la que el legatario se obligaba a pagar la parte de las deudas que
le correspondiera, y la estipulación partis, por la que el heredero se
obligaba a dar el legatario la parte de los créditos que le
correspondiera. La jurisprudencia consideró este legado como un
legado damnatorio, en el que el heredero estaba obligado a dar una
parte de la herencia (según la escuela proculeyana) o a dar un
determinado valor (escuela sabiniana).

B. Senadoconsulto Neroniano.

C. De los diversos tipos de legados, el que es más flexible y


permite mayores aplicaciones es el legado damnatorio: por medio
de él, se pueden dejar cosas de la herencia, pero también cosas
ajenas, porque el heredero queda obligado a adquirirlas y darlas al
legatario. Cuando un testador se equivocaba en la forma y legaba
una cosa ajena por medio de un legado vindicatorio, en principio el
legado era nulo, porque no podía el testador dar una cosa ajena,
pero un senadoconsulto, llamado Neroniano (del año 61 d.C. aprox.)
dispuso que tal legado valdría como si fuera un legado damnatorio,
de modo que el legatario tendría la acción ex testamento para exigir
al heredero que lo cumpliera.
XIX. 1.2 Aplicaciones de los legados.
A. Los legados, en general, sirven para dar algo al legatario. El
motivo del testador para dejar el legado puede ser muy variado, y
aquello que se deja también. Pero pueden considerarse algunas
aplicaciones comunes de los legados.
XX. Sirven para conceder alguna ventaja auna persona que no es
heredera o que se le deshereda. Por ejemplo, era muy frecuente
legar a la esposa el usufructo de la herencia que adquirían los hijos.

XXI. Para dejarle al legatario la propiedad de cosas que ya tiene


como suyas, por ejemplo legarle a los hijos, mediante un legado de
precepción, lospeculios que administraban. Curso de Derecho
Romano Clásico II 2010 Jorge Adame Goddard

XXII. Puede el testador hacer un reparto de determinados bienes


entre sus coherederos, por ejemplo legarle una finca a uno de sus
herederos, o dividirla por medio de legados entre sus coherederos,
compensando las diferencias de valor de las fincas por medio de
legados de servidumbre.

XXIII.Puede el testador dejar un derecho real al heredero sobre un


bien que deja en legado a otro, por ejemplo lega la propiedad de un
fundo al legatario, pero reserva un derecho de servidumbre sobre el
mismo a favor del heredero.

XXIV. Si quiere el testador dejar a un legatario una parte de la


herencia, sin lascargas adicionales de heredero, lo puede hacer por
medio de un legado de partición.

XXV. Puede el testador disponer acerca de los créditos y


obligaciones que tuviera, por ejemplo legando un crédito a un
legatario para que éste pueda exigirlo, o legando el crédito al mismo
deudor, lo cual equivale a liberarlo de la obligación de pagarlo.
XXVI. Finalmente, el testador puede dejar legados de objeto
indeterminado, sean de objeto alternativo, de modo que el legatario
pueda elegir uno entre varios objetos de la herencia (si se hace por
legado vindicatorio), o que el heredero sea quien elija el objeto que
paga al legatario (si se hace por legado damnatorio); sean de objeto
genérico, de modo que el heredero quede obligado a entregar una
cantidad de entre un género determinado, por ejemplo de trigo
almacenado en los graneros.

XXVII. 1 .3 Limitaciones legales de los legados.

XXVIII. En principio, el testador podía disponer libremente de su


patrimonio instituyendo herederos y dejando legados; pero como se
observó que se abusaba de esta libertad, porque se dejaban legados
muy cuantiosos a favor de personas extrañas a la familia, en
detrimento de los herederos, se fueron dando, desde el siglo II a.C.
diversas leyes para limitar la cuantía de los legados.

XXIX. Hubo primero una serie de leyes (lex Furia testamentaria, de


principios del siglo II a.C., lex Voconia,169 a.C., y lex Falcidia, 40 a.C.)
que limitaron el valor de lo que podía dejarse por legados.

XXX. La ley Falcidia estableció la Curso de Derecho Romano Clásico


II 2010 Jorge Adame Goddard legado que era nulo al momento de
hacerse el testamento seguía siendo nulo al momento de morir el
testador.
XXXI. El legado es nulo, cuando el testamento lo es. Sin embargo hay
excepciones, por ejemplo cuando el pretor otorga la bonorum
possessio contra tabulas suele mantener la validez de los legados, lo
mismo que cuando se ejerce la querella de testamento inoficioso.
También se mantienen los legados en el caso de que el heredero
instituido en testamento, que también sería heredero por sucesión
abintestato, repudiara la herencia para heredar como heredero
legítimo sin la carga de los legados, y en otros casos más.

XXXII. Un legado inicialmente válido se hace ineficaz si el


legatario muere o llega a perder la capacidad (testamenti factio)
para adquirir el legado.

XXXIII. Se hace ineficaz el legado por imposibilidad objetiva


sobrevenida, por ejemplo si se legó un esclavo determinado, y éste
muere antes.

XXXIV. El legado puede revocarse de varias maneras; lo más


frecuente es:

XXXV. que se revoque en el mismo testamento o en un codicilio,


mediante palabras contrarias como non do, non lego, o
cambiando el nombre del legatario.

XXXVI. que se entienda como revocado a causa de un hecho que


hace injusto o Curso de Derecho Romano Clásico II 2010 Jorge
Adame Goddard inconveniente el cumplimiento del legado, como el
divorcio respecto del legado dejado a la mujer.

XXXVII. por causa de la enajenación, por el mismo testador, de la


cosa específica legada.
XXXVIII. Conforme a las «leyes caducarias» de Augusto, los
legatarios célibes no pueden adquirir legados y los casados sin hijos
(orbi) solo adquieren la mitad, de modo que los legados que no
pueden ser adquiridos se consideran «caducos» y se ofrecen a los
herederos y legatarios casados y con hijos.

XXXIX. Los legatarios son siempre voluntarios, de modo que


pueden repudiar los legados. El modo y efecto del repudio cambia
según sea legado de efecto personal o de efecto real. En el legado de
efecto personal, el legatario repudia rechazando el cumplimiento
que le ofrezca el heredero o simplemente absteniéndose de exigirlo.
Cuando el legado es de efecto real, el legatario adquiere el derecho
directamente del testador, de modo que tiene que hacer una
declaración de repudiarlo, con lo cual pierde el derecho que ya había
adquirido.
XL. 1.4 Adquisición de los legados.

XLI. Para que el legatario adquiera el legado, es preciso que haya


un heredero que haya aceptado la herencia. Como podría suceder
que, mientras el heredero voluntario deliberaba si aceptaba o no la
herencia, muriera el legatario, y entonces sus herederos nada
podían adquirir del legado, la jurisprudencia distinguió dos
momentos a efectos de determinar la adquisición de los legados.
Consideró que el momento de la delación de la herencia (es decir, a
la muerte del testador) es el momento (dies cedens) en que el legado
cede a favor del legatario, de modo que a partir de ese momento
adquiere el derecho, transmisible a sus herederos, de adquirir el
legado; y que el momento de la adición de la herencia es el momento
(diez veniens) en el que adquiere efectivamente el legado.

XLII. Si el legado está sujeto a condición, el dies cedens se retrasa al


momento en que se cumpla la condición, pues solo hasta ese
momento el legado produce efecto, y en ese mismo momento se
adquiere el legado. Si está sujeto a un término suspensivo, el dies
cedens ocurre al momento de la delación, y solo se retrase el dies
veniens hasta el momento de cumplirse el plazo. Curso de
Adquisición del legado sujeto a condición negativa (cautio Muciana).

XLIII. En el caso de un legado sujeto a una condición negativa, como


no volver a casarse, no vivir fuera de Roma, etcétera, no se podía
saber si la condición se había cumplido sino hasta la muerte del
legatario; para evitar esta inseguridad, la jurisprudencia resolvió
que estos legados los adquiría el legatario como si no estuvieran
sujetos a condición, siempre que diera una garantía, llamada cautio
Muciana, de que devolvería el legado en caso deque hiciera lo que la
condición preveía que no hiciera.
XLIV. 1.5 Acrecimiento entre colegatarios.

XLV. Entre colegatarios se puede dar un derecho de acrecimiento


semejante al que se da entre coherederos. Cuando se deja un legado
de efecto real respecto de la misma cosa, a varios legatarios a la vez,
por ejemplo cuando se deja la propiedad de una finca a tres
colegatarios, si uno de ellos no adquiere, su parte acrece a la de los
que sí adquieren, de modo que loslegatarios adquirirán, cada uno la
mitad, en vez de la tercera parte que originalmente les
correspondía.

XLVI. En cambio, cuando el legado es de efecto personal, por


ejemplo, cuando se deja al heredero la obligación de pagar una
cantidad de dinero a varios colegatarios, no hay acrecimiento entre
los colegatarios si uno de ellos no acepta el legado, pues entonces el
heredero se libera de pagar la cantidad que se legó a ése y a los otros
les paga solo la cantidad que originalmente les correspondía.

XLVII. 1.6 Posesión de las cosas legadas.

XLVIII. Aunque el legatario adquiere la propiedad de las cosas


legadas, si el legado es de efecto real, o el derecho a exigirlas al
heredero, si es de efecto personal, no puede tomar posesión de ellas
sin consentimiento del heredero.

XLIX. Por eso, el pretor defiende al heredero que recibió la bonorum


possessio, con el interdicto quod legatorum, por el que puede exigir
a los legatarios que le restituyan la posesión de las cosas legadas que
hayan tomado sin su consentimiento.
L. FIDEICOMISOS

LI. Los fideicomisos son encargos que hace una persona a otra que
va a recibir algo (como heredero, legatario, donatario o
fideicomisario) a consecuencia de la muerte del primero, para que,
en la medida de lo que ha adquirido, de lo que haga algo en provecho
de un tercero. Se distinguen tres personas que intervienen: quien
hace el encargo o «fideicomitente», quien recibe el encargo o
«fiduciario» y tiene la obligación de cumplirlo, y aquél en cuyo favor
se hace el encargo, el «fideicomisario» o «beneficiario», quien tiene
la acción para exigir el cumplimiento.

LII. Los fideicomisos, por estar fundados en la fides, son negocios


informales, que no estaban sujetos a los requisitos y limitaciones de
los legados. Por eso podían hacerse en el testamento, o en un
codicilio, o incluso de palabra o hasta por simples gestos, y podían
revocarse también libremente. Servían para evitar las limitaciones
legales que tenían los legados, o para favorecer a personas que no
tenían testamenti factio, como los extranjeros o personas inciertas.
LIII. Exigibilidad de los fideicomisos.

LIV. Originalmente, los fideicomisos eran encargos de confianza,


porque el fideicomitente confiaba que el fiduciario lo cumpliría, y no
tenía el fideicomisario manera de exigir el cumplimiento. Para
hacerlos exigibles, el fideicomitente le pedía al fiduciario que hiciera
un juramento de que lo cumpliría o una promesa de pagar una pena
en caso de no cumplirlo, con lo cual el fideicomisario tenía la acción
derivada del juramento o de lapromesa.

LV. El emperador Augusto admitió que por vía del procedimiento


cognitorio, el fideicomisario pudiera siempre exigir el cumplimiento
del fideicomiso, con lo que el fideicomiso se convirtió en un negocio
jurídico ordinario sancionado por una acción propia. El emperador
Claudio llegó a establecer unos pretores especializados para conocer
este tipo de reclamaciones.

LVI. Utilidad de los fideicomisos.

LVII. Por medio de ellos se pueden alcanzar los mismos fines que un
legado: se pueden dejar derechos reales, o cantidades de dinero,
créditos o deudas.

LVIII. Pero tienen también algunas aplicaciones que van más allá de
lo que se puede hacer con un legado, que son: las manumisiones
fideicomisarias, la substitución fideicomisaria, el fideicomiso de lo
que quede de la herencia, el fideicomiso de toda la herencia y el
fideicomiso de pagar los legados.
LIX. Manumisiones fideicomisarias.

LX. Por fideicomiso se le puede encargar al fiduciario que


manumita un esclavo. A diferencia de la manumisión testamentaria,
en que el esclavo manumitido no tiene patrono, el esclavo
manumitido por fideicomiso tiene como patrono al fiduciario.

LXI. Sustitución fideicomisaria.

LXII. El fideicomitente puede nombrar un fideicomisario sustituto,


es decir sujeto a la condición suspensiva de que el nombrado en
primer lugar no adquiera, de modo que el fideicomisario sustituto
adquiere de modo semejante a como lo hace un heredero sustituto
en la «sustitución vulgar». Pero puede también el fideicomitente
disponer que el sustituto adquiera a partir del

LXIII. momento en que muera el fideicomisario instituido en primer


lugar; con esta disposición se logra que el fideicomiso surta efecto
por más tiempo, pues no termina con la muerte del instituido en
primer lugar, sino que se continúa con el sustituto; incluso se aceptó
que el fideicomitente hiciera llamamientos sucesivos, todos
suspendidos por la condición o término de la muerte del adquirente
anterior, con lo que se lograba que el fideicomisoprodujera efecto
durante varias generaciones. Este nombramiento de uno, o varios
fideicomisarios sustitutos, sujetos a la condición o término de la
muerte del adquirente anterior es la que se llamó propiamente
«sustitución fideicomisaria».
LXIV. Fideicomiso de «lo que quede de la herencia».

LXV. Por esta modalidad, el fideicomitente encargaba al heredero


fiduciario que, a su muerte, se diera al fideicomisario lo que quedara
de la herencia. Esto suponía que el heredero podía disponer de los
bienes de la herencia, pero debía de disponer de ellos de acuerdo
con los criterios de buena fe, pues esos bienes corresponderían al
fideicomisario cuando el heredero muriera; los bienes que se
entregan al fideicomisario no tienen que ser exactamente los
mismos que recibió el heredero, pues podría suceder que éste
vendiera algunos y comprara otros, por lo que se aceptaba la
llamada «subrogación real», es decir que se entregara los bienes
nuevos en lugar de los recibidos.

LXVI. Justiniano estableció que el heredero debía reservar, cuando


menos, la cuarta parte de los bienes recibidos para el fideicomisario.
LXVII. Fideicomiso de parte o de toda la herencia.

LXVIII. Este fideicomiso encarga al fiduciario que de al


beneficiario una parte alícuota de la herencia o incluso toda la
herencia. El fideicomiso de parte de la herencia tiene los mismos
efectos que el legado de partición, y el fideicomiso de toda la
herencia es como nombrar un heredero sustituto. La ventaja del
fideicomiso es que no estaba sujeto a los requisitos formales ni a las
limitaciones de los legados o de las sustituciones de heredero; si, por
ejemplo, el padre de familia quería que un extranjero fuera su
heredero, no podía instituirlo heredero, ni dejarle un legado de
parte de la herencia, pero sí podía nombrarlo fideicomisario de una
parte o de toda la herencia.

LXIX. Cuando se dejaba un fideicomiso de parte de la herencia, para


que el fideicomisario pudiera tener parte en los créditos y en las
deudas de la herencia, se hacían con él, lo mismo que con el legatario
de parte de la herencia, las estipulaciones partis y pro parte. Cuando
se dejaba al fideicomisario toda la herencia, el heredero se la cedía
mediante una mancipatio nummo uno, con lo que adquiría la
propiedad y derechos reales, y para que pudiera exigir los créditos y
responder de las

LXX. deudas, el heredero le cedía las acciones personales mediante


un mandato de cobrar los créditos y pagar las deudas (procuratio in
rem suam).
LXXI. Cuando se dejaba un fideicomiso de toda la herencia, se podía
también hacer llamamientos sucesivos a fideicomisarios que la
adquirieran a la muerte del fideicomisario anterior. De esta práctica
derivó el «fideicomiso de familia» que se generalizó en la Edad
Media y en la Edad Moderna, por el cual se vinculaban los bienes de
una herencia a las personas de una familia, por lo general a los hijos
varones primogénitos, que eran fideicomisarios sustitutos de toda la
herencia.

LXXII. Régimen del fideicomiso de toda la herencia en los


senadoconsultos

LXXIII. Trebeliano y Pegasiano.

A. El régimen del fideicomiso de toda la herencia fue


complementado mediantes dos senadoconsultos: el sc. Trebeliano
(56/57 d.C.) y el sc. Pegasiano (de la época de Vespaciano 69-79
d.C.).

B. El sc. Trebeliano dispuso que el fideicomisario de toda la


herencia fuera considerado como heredero, de modo que podía,
mediante acciones ficticias, ejercitar a nombre propio todas las
acciones que le correspondían por razón de la herencia, y que al
heredero fiduciario que intentara

C. ejercerlas se le podía denegar la acción o oponerle una


excepción. Con esta disposición, ya no era necesaria la venta de la
herencia ni el mandato de cobrar y pagar.

D. Como el heredero fiduciario, al no tener ya ningún interés en


la herencia,podía rechazarla, se emitió el sc. Pegasiano que dispuso
que el heredero fiduciario no podía rechazar la herencia y que tenía
derecho a una cuarta parte de la misma en todo caso.
LXXIV. Fideicomiso de pagar los legados.
A. Otra utilidad del fideicomiso era encargarle al fiduciario que
pagara todos los legados dejados en el testamento, con lo cual se
liberaba a los herederos de esta obligación.
LXXV. DONACIONES Y FUNDACIONES

LXXVI. La donación no es un contrato, ni siquiera un acto


jurídico típico, sino la voluntad de una persona (el donante),
aceptada por la otra (el donatario), de conferirle un lucro sin
exigirle una contraprestación. Por eso d’Ors señala que la donación
es más bien una causa, la causa lucrativa por excelencia, que
produce su efecto, la atribución de un lucro al donatario, por medio
de diversos actos: puede ser por la entrega o traditio de una cosa,
mediante una mancipatio o una in iure cessio, por medio de una
promesa formal, a través de un acto por el cual se libera de una
deuda al deudor, por un contrato de venta a un precio muy bajo,
etcétera.

LXXVII. Cabe distinguir la donación, como acto lucrativo, de los


negocios gratuitos.

LXXVIII. La donación implica que el donatario perciba un lucro, es


decir un incremento efectivo de su patrimonio. En cambio, en un
negocio gratuito, como puede ser el préstamo de uso de una cosa
(comodato), o la guarda de una cosa (depósito), el beneficiario
recibe una ventaja, el uso de una cosa o la guarda de una cosa, pero
no un incremento patrimonial.

LXXIX. En principio las donaciones son definitivas e


irrevocables, sin embargo hay algunas donaciones especiales que
pueden ser revocadas: las hechas por razón del matrimonio
(«donaciones nupciales»), las hechas en previsión de la muerte
próxima («donaciones mortis causa») y las hechas a favor de los
libertos.
LXXX. El modo o carga de la donación.
A. Es esencial a la donación que el donatario no se obligue a una
contraprestación, sin embargo puede el donante señalar que el
donatario realice un determinado comportamiento, de valor muy
inferior al lucro que percibe, y que se llama «modo» o «carga»,
como podría ser que realice anualmente algunos ritos funerarios.

B. En el Derecho clásico, el «modo» no es una condición que


suspenda la donación hasta que se cumpla, ni una causa que
justifique la donación, de suerte que si no se cumple se pueda exigir
la devolución de lo dado, ni tampoco una conducta que sea
judicialmente exigible. El incumplimiento del modo puede dar lugar
a una sanción sacral o pública, a veces a la revocación de la
donación por la ingratitud del donatario, o a la rescisión de la
misma si hubo dolo de parte del donatario; si se quería hacer
exigible el modo, podía hacerse una promesa formal, por la que el
donatario se

C. obligaba a realizarlo, en cuyo caso se obligaba por razón de la


promesa, y no de la donación.

D. En el derecho postclásico, la donación modal se considera


como unaespecie de contrato innominado, de modo que se entiende
que el donatario está jurídicamente obligado a cumplir el modo o
carga y existen acciones para exigir el cumplimiento o la devolución
de lo donado.
LXXXI. Liberalidad y cristianismo.
A. Los actos de donación, por no tener una contraprestación,
carecen de la racionalidad propia de los actos jurídicos que suelen
generar derechos y obligaciones entre las dos partes. Por eso
parecían sospechosos a la mentalidad jurídica romana, máxime que
también podrían servir para defraudar los acreedores, o modificar
la clasificación de los ciudadanos en el censo. Una mentalidad
semejante se da hoy en el Common Law que no considera válido un
acto jurídico que no tenga alguna contraprestación (consideration)
aunque sea mínima.

B. La moral cristiana, a través de la legislación de los


emperadores cristianos, fomentó las donaciones como forma de
vivir el desprendimiento de los bienes materiales y la caridad en
beneficio de los necesitados y de las comunidades de fieles.
LXXXII. La ley Cincia.
A. A los juristas romanos interesó especialmente la posibilidad
de invalidar una donación por ser de un valor que sobrepasaba un
límite legal. Hubo un plebiscito, del año 204 a.C., conocido
posteriormente como «ley Cincia» que establecía un límite, de
cuantía desconocida, a las donaciones que no fueran entre
parientes. La ley no declaraba la nulidad de la donación, pero el
pretor la hacía ineficaz, dando al donante, cuando no ha entregado
la donación, una excepción (exceptio Legis Cinciae) en contra del
donatario que la exige; si el donante ya había entregado una cosa o
cancelado un crédito, el pretor le permite que ejerza la acción
correspondiente para recuperar la cosa o cobrar el crédito, y si el
demandado le opusiera una excepción, el pretor da al donante una
réplica (replicatio legis Cinciae) que supera la excepción, con lo cual
puede recuperar lo dado.

B. Los juristas de la última época clásica llegaron a considerar


que si el donante moría sin haber reclamado la devolución de la
donación excesiva, ésta quedaba convalidada, de modo que la
muerte impedía el efecto de la ley Cincia (Cincia morte removetur).
LXXXIII. Las donaciones nupciales.
A. Las donaciones que se hacen en consideración al matrimonio
o «donacionesnupciales» tuvieron un régimen propio. Se distinguen
las donaciones que se hacen antes del matrimonio, las que se hacen
por causa del matrimonio y las que se hacen durante el matrimonio.
De todas ellas, la principal es la dote, que es una donación por parte
de la mujer a favor del marido, y que ya fue analizada en el capítulo
sobre el matrimonio.

B. Las donaciones hechas antes del matrimonio eran donaciones


comunes pero que solían condicionarse a la realización del
matrimonio, de modo que si éste no se verificaba, la donación no
producía efecto; Constantino dispuso que toda donación previa
estaba implícitamente condicionada al matrimonio. Justiniano llega
a considerar que todas las donaciones del varón a la mujer antes del
matrimonio, y aun durante éste, eran donaciones en compensación
a la dote que recibía el marido de la mujer, y que servían para
constituir un patrimonio para la mujer viuda.

C. Un tipo especial de donación previa al matrimonio,


introducido por la legislación cristiana por influjo del derecho
judío, fue la «arra esponsalicia», que era una donación que la mujer
recibía del novio como garantía de la promesa de matrimonio, y que
la mujer debía devolver si el matrimonio no se realizaba sin haber
culpa del novio, o devolver aumentada si no se realizaba por culpa
de ella misma.

D. Las donaciones que se hacen los cónyuges durante el


matrimonio eran nulas, de acuerdo con un principio de origen
desconocido, pero posterior a la ley Cincia. Por un senadoconsulto
de Caracala (206 d.C.) se consideró que eran válidas si el donante
moría sin haberlas revocado. En beneficio de la mujer, se hizo la
«presunción Muciana» (por provenir de Quinto Mucio Escévola, el
Pontífice), según la cual todo lo que retiene la mujer a la muerte de
su marido, y que no se sabe de dónde proviene, se entiende que le
fue donado por su marido.
LXXXIV. Donaciones por causa de muerte.
A. Otro tipo especial de donaciones son las que una persona hace
en previsión de su muerte próxima, como las que podía hacer un
enfermo que temía morir pronto; son donaciones que surten efecto
inmediatamente, adiferencia de las liberalidades dispuestas en
testamento (legados o fideicomisos) que solo surten efecto cuando
muere el testador; pero si el donante no moría, podía recuperar lo
donado mediante la acción llamada «condicción» (condictio) que,
en general, sirve para exigir la devolución de algo previamente
dado.

B. La jurisprudencia llegó a interpretar estas donaciones como


donaciones sujetas a la condición suspensiva de la muerte del
donante, con lo cual se asimilaban a los legados que surten efectos a
la muerte del testador.

LXXXV. Donaciones a favor de los libertos.


A. Las donaciones que hacía el patrono a su liberto, en las que
frecuentemente había una carga modal, tenían la peculiaridad de
que eran libremente revocables, por razón de la subordinación
social y el deber de gratitud del liberto hacia el patrono. Cuando se
hacía la revocación, solía justificarse por la ingratitud del liberto o
por haberle sobrevenido hijos al donante.

B. Justiniano eliminó la libre revocación y fijó esas dos causas


como las únicas que podían justificar la revocación.

LXXXVI. Promesas a personas indeterminadas.


A. Hay otras liberalidades que no son propiamente donaciones
porque no se refieren a una persona determinada, pero que tienen
en común con ellas que producen un lucro a favor de un
destinatario. Son:
B. la promesa de recompensa, por la que uno se obliga a dar algo
a quien realice determinada obra, por ejemplo encontrar y entregar
un animal;
1. la promesa informal hecha a una ciudad (pollicitatio), con la
intención de obtener un cargo público, de hacer una determinada obra
con recursos propios, promesa cuyo cumplimiento podía la ciudad exigir
judicialmente, por vía del procedimiento cognitorio,

2. la promesa hecha a una divinidad (votum) de hacer algo,


generalmente erigir un ara, q ue sólo tenía una sanción sacral.

LXXXVII. Las fundaciones.


A. Son liberalidades que se hacen por medio de donación o de
fideicomiso, por las que se dan ciertos bienes a una persona de
confianza, a un fiduciario, a quien se encomienda que dé o haga algo
para beneficiar de manera permanente a personas indeterminadas,
como los pobres, los huérfanos, etcétera.

B. Desde el siglo V el Derecho cristiano fomentó estas


fundaciones para atender fines benéficos, y se llegó a considerar
que la fundación tenía una cierta personalidad jurídica,
independiente de la del fiduciario, y que podía actuar jurídicamente
por medio de representantes, pero no se logró tener una
construcción jurídica clara de ellas. Su antecedente parece haber
sido las fundaciones sepulcrales paganas, por las que se destinaban
ciertos bienes para mantener los sepulcros de una familia y
perpetuar su memoria.

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