Historia Del Derecho Max Turull
Historia Del Derecho Max Turull
Historia Del Derecho Max Turull
romano en
la Península
Ibérica...
... y su desarrollo autónomo durante el
reino visigodo. De la romanización de
la Península al fin del reino visigodo
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Índice
Introducción............................................................................................... 5
Objetivos....................................................................................................... 7
4. El reino visigodo................................................................................ 30
4.1. El asentamiento del pueblo visigodo dentro del Imperio ........... 30
4.2. El rey visigodo y el emperador ................................................... 32
Resumen....................................................................................................... 49
Actividades.................................................................................................. 51
Ejercicios de autoevaluación.................................................................. 52
Solucionario................................................................................................ 54
Glosario........................................................................................................ 56
Bibliografía................................................................................................. 59
© FUOC • PID_00163032 5 El derecho romano en la Península Ibérica...
Introducción
Objetivos
5. Diferenciar el ius civile y el ius latii del ius gentium y del ius honorarium.
13. Concretar a qué textos quedó reducida y cerrada la tradición textual ro-
mano-teodosiana.
16. Conocer los rasgos básicos del pueblo visigodo antes de instalarse en Aqui-
tania y las condiciones específicas que hicieron posible esta instalación.
19. Darse cuenta del alcance de la selección de leges e iura que hizo el Breviario
de Alarico, teniendo en cuenta tanto lo que fue efectivamente incluido
como también lo que no lo fue.
Pueblos primitivos
Nos referiremos a los pueblos que habitaban en la Península a la llegada de los roma-
nos como pueblos primitivos o prerromanos indistintamente. Eran el resultado de las
migraciones efectuadas los últimos mil años, desde los vascos, como la última previa a
las grandes migraciones, hasta los íberos y los celtas.
Lo que nos interesa saber, en definitiva, es quién y cómo creó el derecho que
se aplicaba en la Península Ibérica en el periodo que va desde el año 218 aC
–cuando empezó la romanización en Ampurias– hasta el año 476, en que de-
saparece el Imperio Romano de Occidente.
Sin embargo, hablar de romanización implica hablar de un largo y lento pro- Romanización
ceso histórico que se desarrolla en unas coordenadas espaciales –afecta a terri-
Romanización quiere decir la
torios y sociedades diferentes– y temporales –que se alargan durante un dila- incorporación de los diferentes
tado periodo histórico. Hay que tener presente, en un sentido dinámico, tanto pueblos al mundo romano, en
un sentido amplio: lingüístico,
el diferente desarrollo cultural de los romanizadores como el de los romaniza- cultural, jurídico, económico,
social, etc. Significa, por tanto,
dos. La romanización no es, en fin, un fenómeno abstracto y único, sino algo el proceso de convertirse y de
histórico y complejo. comportarse como los roma-
nos.
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El romano no fue el primer pueblo del mundo antiguo en tomar contacto con la Penín-
sula –antes había habido griegos, fenicios y cartagineses– pero sí quien más la influyó.
Recordad que la llegada de tropas romanas a la Península se produjo en el contexto de
las guerras púnicas –en concreto de la segunda–, entre Roma y Cartago por el control del
Mediterráneo. En un principio, el interés peninsular de Roma era estrictamente militar
y estratégico. El proceso de incorporación de la Península al dominio de Roma se alargó,
aproximadamente, entre los años 218 aC y 19 aC con el teórico dominio sobre cántabros
y astures. Los principales elementos y canales de la romanización social fueron el régimen
urbano y municipal, el ejército, el comercio, las vías de comunicación, la organización
administrativa y la división territorial.
Gayo I, 96
"El derecho latino o es mayor o es menor: es derecho latino mayor cuando no sólo quie-
nes son elegidos decuriones, sino también quienes desempeñan algún honor o magistra-
tura consiguen la ciudadanía romana. Derecho latino menor es cuando tan sólo quienes
desempeñan una magistratura o un honor llegan a la ciudadanía romana; y esto se de-
termina en muchas epístolas de los príncipes."
"Es menester ante todo referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos);
también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victo-
ria me honraron y guardaron salvo. Así, pues, creo, de este modo, poder satisfacer con
magnificencia y piedad su grandeza al asociar al culto de los dioses a cuantos miles de
hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo (pues) a todos cuantos se hallen en el orbe
la ciudadanía romana, sin que quede nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios.
En efecto, conviene que todos, no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que partici-
pen también de la victoria. Y esta constitución nuestra manifiesta la grandeza del pueblo
romano."
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Hemos visto que el derecho romano fue aplicado de forma significativa entre La periodización
los habitantes de la Península a partir del siglo I, con Vespasiano. Pero la crea-
• Monarquía: del 754/753 aC
ción del derecho en Roma en estos momentos no se puede entender sin aludir al 367 aC
a los periodos anteriores. • República: del 367 aC al 27
aC
• Principado: del 27 aC al
235
2.1. La creación del derecho en la Roma antigua • Dominado: del 235 al 476
Parece que en la Roma antigua había sabido separar, sin desvincularlos, el de-
recho�–ius– de la religión –fas. Para empezar, se tenían que observar aquellas
conductas que la sociedad consideraba admisibles y que se identificaban con
las costumbres de los antepasados; éstas eran las mores maiorum. En aquellos
momentos, el ius civile, en sentido estricto, consistía en la interpretación que
los prudentes hacían de las mores maiorum. Era, pues, el colegio de los pontí-
fices, integrado por los miembros más destacados de las principales familias
patricias, el único capaz de identificar un ius que era exclusivo de los patricios.
Sin embargo, la convivencia de patricios y plebeyos generó, espontáneamente,
la formación de unas mores maiorum comunes a ambos grupos que, a pesar de
todo, no eran admitidas por los pontífices. No obstante, y gracias a la inter-
vención del pueblo romano, este nuevo ius civile abierto también a los plebe-
yos se fijó en un texto que hoy día se conoce como la Ley�de�las�doce�tablas.
La crisis religiosa que se vivió en la época de la República hizo que se rompie- Iurisdictio
se el monopolio de los pontífices sobre la interpretación, ya que a partir de
Tener jurisdicción –iurisdictio–
entonces también los particulares –pertenecientes, eso sí, a la nueva nobleza quiere decir tener la capacidad
patricia-plebeya– se convirtieron en intérpretes laicos del derecho. Este fenó- de dictar o decir el derecho.
Este ius gentium establecido por el pretor peregrino, igual que el ius honorarium
establecido por el pretor urbano, completaba y desarrollaba el ius civile y se
acabó aplicando también entre ciudadanos romanos y, en el caso del ius gen-
tium, incorporado dentro del mismo ius civile.
Papiniano D 1,1,7
"Derecho civil es, pues, lo que viene de las leyes, de los plebiscitos, de los senadoconsultos,
de los decretos de los príncipes, de la autoridad de los prudentes. El derecho pretorio es lo
que introdujeron los pretores para ayudar a suplir o corregir el derecho civil por utilidad
pública. Y éste se llama honorario así denominado por el honor de los pretores."
Gayo. I 3
"Ley es lo que el pueblo manda y dispone. Plebiscito es lo que la plebe manda y dispone.
La plebe se separa, pues, del pueblo en esto, que con la significación de pueblo se señalan
todos los ciudadanos, contados también los patricios; por el contrario, con la denomi-
nación de plebe se indican los restantes ciudadanos sin los patricios; de donde antigua-
mente los patricios decían que no estaban obligados por los plebiscitos, los cuales habían
sido hechos sin su autoridad; pero, posteriormente, ha sido dada la�Ley�Hortensia, por
la cual ha sido establecido que los plebiscitos obligaren a todo el pueblo; y así de esta
manera han sido equiparados a las leyes."
- Caracalla (211-217)
- Macrino (217-218)
- Heliogábalo (218-222)
- Alejandro Severo (222-235)
Augusto recibe el imperio proconsular maius et infinitum en cuya virtud no tiene colega,
ni límite de temporalidad en el cargo y con capacidad para actuar dentro y fuera de Roma;
recibe la potestad tribunicia, ilimitada también en tiempo y colegialidad; será pontifex
maximus y asumirá las competencias de otras magistraturas. Augusto, pues, en cierto
modo, deja de ser un magistrado y se sitúa por encima de los otros.
Los cambios políticos que se sucedieron en este periodo no son ajenos al hecho de que
el ejército dejó de ser un ejército popular para convertirse en un ejército profesional
vinculado a los generales que lo mandaban. El poder militar, debidamente sometido a
una operación de legitimación, era un factor clave para alzarse con el poder político.
El imperio de Augusto
Fuente: Atlas histórico mundial. Kinder; Hilgemann (1971, vol. 1, pág. 96).
Sin embargo, quizá lo más importante sea resaltar que Augusto fue el primero El Principado
en recibir, por una lex de imperio, aquellos poderes que pertenecían al pueblo
El Principado debe su nombre
romano, poderes que conformaban, en definitiva, la maiestas del pueblo ro- al hecho de que el Princeps se
mano. consideraba el primero entre
los ciudadanos romanos.
"Habiéndose, pues, trasladado por ley antigua, la cual se llamaba regia, todo el derecho
y todo el poder del pueblo romano en la potestad imperial."
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El papel realmente creador de los pretores se vio afectado negativamente por El control del Senado por
los cambios que sufrió la forma de celebrar los juicios y por el control en la el príncipe
do más que para reservarse su control. Sólo más adelante empezaron a enviar
Parece que fue con Nerva, en-
sus propias propuestas u oratio principis. Los senatusconstulta, por el contrario, tre los años 96 y 98, cuandoel
pueblo votó una ley agraria
eran una iniciativa del Senado y sólo contaban con la propia auctoritas, pero que podría haber sido la últi-
ma ley popular votada.
no con la del príncipe.
Por otro lado, a medida que el príncipe empezó a desarrollar su propia admi-
nistración, también empezó a actuar en el campo del ius civile y, por lo tanto,
a crear derecho directamente a partir de lo que fue calificado como constitu-
ciones imperiales. Las constitutiones tenían valor de ley porque se entendía que
el príncipe era el heredero de la antigua maiestas del pueblo romano.
© FUOC • PID_00163032 18 El derecho romano en la Península Ibérica...
Gayo I, 5
"Constitución del príncipe es lo que el emperador establece o por decreto o por edicto
o per epistola. Y nunca se ha dudado de que no obtuviera el lugar de la ley, habiendo
recibido el mismo emperador el imperio por la ley."
Ulpiano D 1,4,1
"Y lo que place al príncipe tiene fuerza de ley, puesto que con la ley regia, la cual ha
sido dada acerca de su imperio, el pueblo confiere a éste y en éste todo su imperio y
potestad. Así pues, cualquier cosa que el emperador establece por epístola y subscripción
o, conociendo, decreta o ha sentenciado sumariamente o mandó por edicto, consta que
es ley. Estas son las que vulgarmente llamamos constituciones."
La consolidación de la nueva administración del príncipe, que culminó con Lectura recomendada
la reorganización del consilium principis por parte de Adriano a principios del
F.�Schulz. Storia della giuris-
siglo II, implicó la desaparición definitiva de las antiguas�instituciones�repu- prudenza romana (pág. 187-
blicanas. Adriano dejó de conceder ius respondendi ex auctoritate principis a más 188).
Además, hacia el año 130, Adriano encargó a Salvio Juliano la redacción del
Edicto perpetuo (Edictum perpetuum), que cristalizaba el papel que tenían hasta
entonces los magistrados con jurisdicción en la creación del derecho. También
a partir de Adriano prácticamente todas las disposiciones del Senado proceden
de orationes principis, y no son discutidas por esta cámara, sino más bien reci-
bidas y aprobadas sin introducir modificaciones.
© FUOC • PID_00163032 19 El derecho romano en la Península Ibérica...
Las leyes del príncipe, además, rebasaron el ámbito tradicional del ius civile y
se convirtieron en objeto de atención de los juristas, quienes, en consecuencia,
también prestaron interés a materias tradicionalmente ajenas al ius civile tal
como se había entendido en la época anterior. En estos momentos, se puede
hablar de un ius publicum, pero no como aquella parte del ius civile establecido
en las asambleas –es decir, un ius legitimum–, sino como aquel derecho que
afectaba al status rei publicae en contraposición a un ius privatum, que era el
que se refería a la utilitas privatorum.
Lectura recomendada
Al final del Principado empieza a vislumbrarse una división del orde-
namiento jurídico que será totalmente evidente durante el periodo si- A.�Iglesia�Ferreirós (1996).
La creación del derecho. Una
guiente, el Dominado. La concentración de la creación de derecho en historia de la formación de un
manos del príncipe propició la formación de dos grandes bloques: el derecho estatal español, I (pág.
134-136).
ius vetus, donde se incluirían todas las antiguas fuentes, y el ius novum,
identificado con la voluntad del príncipe. Esta circunstancia favorece
que, paulatinamente, se diluyan los elementos que integraban cada blo-
que. El ius vetus que, de hecho, incluía elementos muy diferentes unos
de otros, acabó indentificándose con las obras en las que se conservaba,
o sea, los escritos de los juristas que más adelante, en la época del Do-
minado, serían calificados de iura; mientras que el ius novum, que esta-
ba formado por las constituciones imperiales, acabó siendo calificado
de leges.
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El periodo que llamamos Dominado empezó con la muerte de Alejandro Seve- Ejemplo
ro (222-235), cuando la crisis se�generalizó como consecuencia de las luchas
La falta de actuación del Sena-
entre los diferentes emperadores y los aspirantes al puesto. Éstos se apoyaban do se puede considerar una se-
sólo en sus ejércitos, y no se ocupaban de que el Senado les concediera la lex ñal de la desaparición del Prin-
cipado. del Senado se puede
de imperio. El Dominado se consolidó en la época de Diocleciano, quien llevó considerar una señal de la de-
saparición del Principado.
a cabo una división del Imperio en dos partes que no fue definitiva hasta el
año 395. Esta época finalizó con la deposición del último emperador romano
de Occidente, Rómulo Augústulo, en el año 476 y la falta de elección de un
nuevo emperador.
Dinastía�de�los�Severos�(173-235)
Alejandro Severo (222-235)
Periodo�de�anarquía�(235-270)
Dinastía�ilírica
Aureliano (270-275)
Tácito (276)
Probo, Caro, Numeriano, Carino (275-283)
Diocleciano (284-305)
Joviano (363-364)
Dinastía�constantiniana
Constantino I (306-337)
Tetrarquía [Constantino II(337-340), Constante I (337-350) y Constancio II (337-361)]
Juliano el Apóstata (361-363)
Valentiniano I (364-375)(Occidente)
Valente (368-378) (Oriente)
Graciano (375-383) (Galias, Hispania y Britania)
Valentiniano II (375-392)
Teodosio I (379-395) (a partir del 392 reina en todo el Imperio)
Occidente
Honorio (395-423)
Valentiniano III (424-455)
Petronio Máximo (455),Procopio Antemio (467-472), Julio Neposo (474-475)
Rómulo Augústulo (475-476)
Oriente
Dinastía�Teodosiana
Arcadio (395-408)
Marciano I (450-457)
Pulqueriano (450-453)
Teodosio II (408-450)
Dinastía Tracia
León I (457-474)
Zenón (457-491)
En el primer tercio del siglo III estalló una crisis general que se venía gestando
desde mediados del siglo II y que tuvo numerosas causas.
© FUOC • PID_00163032 21 El derecho romano en la Península Ibérica...
Hemos señalado más arriba que el Dominado se inició en el siglo III y se con-
solidó con Diocleciano (284-305), quien dio al Imperio Romano el carácter de
una monarquía absolutista, donde el emperador, calificado de Dominus et Deus,
ostentaba el dominio absoluto. De esta definición, precisamente, proviene la
denominación del periodo como Dominado.
Hispania
Hispania era una diócesis de la prefectura de las Galias, con cinco provincias en la Penín-
sula Ibérica –Tarraconensis, Cartaginensis, Betica, Lusitania y Gallaetia– y una en el norte
de África, la Nova Hispania Vlterior Tingitana. Hacia el año 400 se estableció con las Islas
Baleares una nueva provincia.
El ejército romano
Los decuriones, responsables del cobro de los impuestos, se arruinaban a menu- Decuriones
do y por eso se les tuvo que adscribir, a ellos y a sus descendientes, al cargo. La
Los decuriones eran los miem-
adscripción se dio también en otros ámbitos para consolidar la reforma fiscal, bros de la curia o asamblea de
administrativa o económica. la ciudad.
La necesidad de labradores comportó que los coloni, hombres libres, no pudiesen aban-
donar la tierra que trabajaban y los propietarios no la pudiesen vender sin ellos; también
se vinculó a los hijos de los funcionarios, soldados y profesionales al oficio paterno.
© FUOC • PID_00163032 23 El derecho romano en la Península Ibérica...
Las bagaudae
Las reformas de Diocleciano fracasaron, ya que provocaron una situa-
ción económica y social de inflación, desestabilización monetaria, co- Las bagaudae eran grupos de
campesinos hambrientos.
rrupción y aumento de la presión fiscal sobre los humiliores. En los lati-
fundios, los propietarios –potentiores, miembros de la nobleza senatorial
y funcionarios imperiales– fueron creando unos centros de protección
y de economía natural que funcionaban con una organización militar y
fiscal al margen del Imperio, defendiendo con sus propios ejércitos sus
dominios y los centros de convivencia cercanos de los ataques bárbaros
y de las bagaudae. Por este motivo, los campesinos libres se fueron so-
metiendo a los grandes propietarios, que acabaron cobrando para ellos
los impuestos debidos al emperador.
Todo el poder del pueblo romano, pues, se concentraba en manos del empe-
rador. Se consolidaron los principios quod principi placuit, legis habet vigorem
y princeps legibus solutus est (‘lo que place al príncipe tiene fuerza de ley' y ‘el
príncipe no se encuentra sometido a las leyes').
Las leges eran la voluntad del príncipe. Las fuentes de creación de dere-
cho se habían reducido a una solamente: el emperador, con quien se
identificaba la ley. Por tanto, también era sacra. Todas las decisiones del
emperador no sólo tenían valor de ley, sino que eran leyes.
Ulpiano D. 1, 4, 1
"Y lo que place al Príncipe tiene fuerza de ley, puesto que con la ley regia, la cual ha
sido dada acerca de su imperio, el pueblo confiere a éste y en éste todo su imperio y
potestad. Así pues cualquier cosa que el emperador establece por epístola y subscripción
o, conociendo, decreta o ha sentenciado sumariamente o mandó por edicto consta que
es ley. Éstas son las que vulgarmente llamamos constituciones."
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Tipos de leges
Los tipos de leges en el Dominado son: edicta (constituciones generales); decreta, que eran
sentencias dadas por el emperador, y que prácticamente desaparecieron por la escasa ac-
tividad judicial de éste; rescripta (respuestas que daba el emperador a problemas concre-
tos y casos particulares, por tanto, privilegiados); adnonatio (variante de la suscripción
firmada al margen) y la sanctio pragmatica (que aparece en las fuentes a partir del siglo V).
Rota la unidad del Imperio, cuando uno de los emperadores dictaba una ley hacía falta
una aceptación formal del otro para que estuviese vigente en todo el Imperio. Esta pro-
gresiva diferenciación jurídica se detuvo, como veremos más adelante, con la publicación
del Código Teodosiano, enviado a Occidente y aceptado por Valentiniano III. Sin embargo,
la unidad fue momentánea, ya que se establecía que a partir del Código Teodosiano (438),
las nuevas leyes –novellae– dadas por cada emperador sólo tendrían vigencia en la parte
respectiva del Imperio. El emperador promulgante las podía enviar a otro mediante una
sanctio pragmatica, que las podía aceptar, modificar o rechazar.
Mientras que las leges del emperador constituían el llamado ius novum, el ius
vetus o derecho antiguo dejó de identificarse con las antiguas fuentes de esta-
blecimiento de derecho, que se conocen ahora por medio de la obra de los
juristas.
Frente a las leges estaban los iura –los escritos�de�los�juristas–, que reu-
nían las reglas del derecho antiguo extraídas de sus antiguas fuentes.
Desde Adriano no se había vuelto a conceder el ius publice respondendi ex auctoritate princi-
pis, ya que los juristas se habían incorporado a la administración del príncipe y colabora-
ban en la redacción de las constituciones imperiales. Con el tiempo se perdió el recuerdo
exacto del ius publice respondendi, por eso se dio la confusión de atribuir a los juristas del
Principado una autorización para crear derecho, ya que el emperador era el único que
podía crearlo. La necesidad de elegir los libros que se tenían que copiar de nuevo en las
recopilaciones obligó a seleccionar la tradición que se tenía que salvar.
También había que determinar qué iura tenían que ser los invocables, y tam-
bién lo hizo el Código de Teodosiano II mediante la inclusión de la constitu-
ción de Valentiano III, del año 426, que establecía que serían Papiniano, Pau-
lo, Gayo, Ulpiano y Modestino, sin ninguna condición, los juristas a quienes
se podía recurrir en juicio. Se autorizaba también a recurrir a otros juristas
anteriores, pero sólo si se mencionaban en las obras de los cinco primeros y
si se conservaban los manuscritos de sus obras para confrontarlos con las de
los anteriores. Este hecho indica que en Occidente circulaban sólo las obras
de Papiniano, Paulo, Gayo, Ulpiano y Modestino, hecho que demuestra la po-
breza�de�la�cultura�jurídica�del�momento, igual que lo demuestra la circuns-
tancia de que apareciese entre los componentes del Tribunal de los Muertos el
nombre de Gayo, desconocido en el siglo que vivió (II), pero reconocido en el
Dominado por el carácter escolástico de su obra.
Esta constitución ha llegado a nosotros gracias a su inclusión en el Código El tribunal de los muertos
Teodosiano, conocido en Occidente por medio del Breviario de Alarico (506).
La constitución de Valentinia-
no III del año 426 se conoce
b) Los emperadores adoptaron medidas para garantizar la autenticitad de leges como la Ley de Citas, y se con-
sidera que los cinco juristas
e iura invocables ante los tribunales. En esta época, los escritos de los juristas mencionados forman el llama-
do Tribunal de los Muertos. Ha
se sometían a reelaboraciones profundas y a menudo las obras atribuidas a un llegado a nosotros incluida en
jurista no eran realmente suyas. El Código Teodosiano oficializó los iura reco- el Breviario de Alarico (506) por
lo que iba acompañada de una
nociéndolos, incluso, como auténticas obras realizadas por juristas anónimos interpretatio (consultad aparta-
do 4).
de este periodo y atribuidas a los juristas de la última época del Principado.
Código Teodosiano 1, 4, 1
"Deseando poner fin a las discusiones de los prudentes mandamos que sean abolidas las
notas de Ulpiano y de Paulo a Papiniano, quienes, puesto que corren detrás de la alabanza
del ingenio, prefirieron no tanto corregirlo como corromperlo."
c) Para que el derecho vigente fuese conocido y aplicado fácilmente se tenía El concepto de código
que dar publicidad a las normas, y la forma de conseguirlo fue realizar recopi-
El éxito alcanzado por los códi-
laciones que reunían en una sola obra las leges y los iura invocables ante los gos antiguos provocó que con
tribunales de justicia. el tiempo código se identificase
con los libros jurídicos. Fijaos
en que los códigos que se ela-
Las recopilaciones se realizaron en un codex, libro con hojas cosidas por el margen iz- boraron en Europa a partir de
la Revolución Francesa son li-
quierdo que sustituyó al antiguo volumen o rollo.
bros jurídicos, pero responden
a un concepto de libro jurídi-
co muy diferente a los códigos
3.3.2. Las recopilaciones antiguos, que recopilaban sin
seguir el orden racional quese
pretende establecer en el siglo
En el Dominado aparecieron tres�tipos de recopilaciones, que podían reela- XIX.
El primero debía tener 15 ó 16 libros, divididos en títulos, que contenían las constitu-
ciones ordenadas cronológicamente desde la época de Adriano hasta la de Diocleciano.
Se le añadieron nuevas constituciones y se difundió por las dos partes del Imperio. El
otro código reunía rescriptos de Diocleciano y se dividió en títulos; se hicieron nuevas
ediciones y con el tiempo se le añadieron nuevos elementos.
Teodosio plasmó su proyecto en la constitución del año 429. Con ella se en-
cargó a una comisión de nueve miembros la recopilación�en�un�código –el
tercero de los que se mencionan en el texto de la constitución, reproducido
a continuación– de todas las constituciones generales –vigentes o no– dadas
por los emperadores desde Constantino, sin que pudiesen variar el texto. Sólo
estaban autorizados a prescindir de las cláusulas que no tuviesen contenido
normativo. Las constituciones se tenían que ordenar en libros y títulos por
materias, y si alguna norma podía referirse a diferentes materias –si era, pues,
una saturae lex– se podía colocar en el lugar que la comisión considerase más
adecuado. Además, como hemos señalado antes, se tenían que seleccionar de
los códigos de Gregoriano y Hermogeniano –el primer y el segundo códigos
mencionados por Teodosio– las constituciones vigentes, y con los iura, hacer
un cuarto código, el definitivo, que se tendría que llamar Código Teodosiano.
Por la complejidad de la tarea descrita, el proyecto no se realizó.
diversidad de las constituciones generales y ninguna omitida fuera de sí, que sea ahora
lícito citar, rechazará la inane abundancia de las palabras, el otro excluida toda diversi-
dad de derecho asumirá el magisterio de la vida– han de ser elegidos de fe singular, de
ingenio más afilado, quienes, cuando ofrecieran el primer código a nuestra ciencia y a la
pública autoridad, acometerán el otro que ha de ser estudiado profundamente hasta que
sea digno de edición. Vuestra amplitud conozca los elegidos [...]."
Además del Epitome Ulpiani podemos destacar, por su difusión en la Península Ibérica,
por medio de la tradición del Breviario de Alarico, el epítome de las Institutiones de Gayo,
obra destinada a la enseñanza, y las Pauli Sententiae, colección de textos de varios autores
reconocidos oficialmente como obra de Paulo.
Entre éstas destaca la obra Fragmenta Vaticana, precedente del intento fallido
de Teodosio II.
Hemos visto hasta ahora que era fundamental la certeza�del derecho, identi-
ficado con la ley. Contra esta certeza apareció el problema de la costumbre.
"La autoridad de la costumbre y del uso longevos no es vil, con todo, sin embargo, no
hasta el punto que haya de valer por su autoridad que venza a la razón o a la ley."
El derecho romano vulgar no fue un ordenamiento jurídico separado del oficial, sino
que formaba parte del mismo ordenamiento, pero con una finalidad diferente. Fue obra
de los juristas que se alejaban de los tópicos que se encontraban al servicio del derecho
oficial y que pretendían conservar los principios jurídicos heredados aunque defraudan-
do las aspiraciones de su época, dar respuesta a las necesidades de la época conservando
incongruentemente los principios jurídicos recibidos, o bien dar respuestas a las nuevas
necesidades sin atender a la lógica del sistema recibido. Pusieron las bases de un nuevo
sistema.
4. El reino visigodo
Los bárbaros
Para los romanos, bárbaro quería decir extranjero. Entre estos bárbaros encontramos, ade-
más de los pueblos asiáticos (hunos, ávaros, etc.) y de los iranianos (alanos, etc.), el con-
junto de pueblos germánicos. Una rama de los germánicos orientales estaba formada por
el pueblo de los godos, entre los cuales podemos distinguir los ostrogodos y los visigodos.
El primer rastro de los visigodos dentro del Imperio Romano data de los años
270-275 cuando estaban asentados en la antigua provincia romana de la Da-
cia, desocupada por las tropas romanas –pero que no lo fue por la población
romanizada– desde el tiempo del emperador Aurelio. A causa de la presión de
los hunos, los visigodos abandonaron esta región y se trasladaron a la Tracia
hacia 376.
Valentiniano (264-375)
Valente (364-378)
Graciano I (375-383)
Valentiniano II (375-392)
Teodosio (379-423)
Valentiniano III (423-455)
Patronio Máximo (455-456)
"bárbaros" (456-472)
Rómulo Augústulo (476)
En este momento, cuando los visigodos estaban en la Dacia y en la Tracia, fueron conver-
tidos al cristianismo por Arrio, una rama de la fe cristiana que fue condenada por herética.
© FUOC • PID_00163032 31 El derecho romano en la Península Ibérica...
Los primeros contactos del pueblo visigodo con la Península Ibérica tuvieron lugar en
el siglo V. Como pueblo federado con Roma, en el año 409, los visigodos entraron es-
porádicamente en la Península Ibérica para expulsar a los suevos (los únicos que poste-
riormente formarían un gobierno independiente en la Península), los vándalos asdingos
(quehuyeron al norte de África), los vándalos sindingos (que desaparecieron) y los alanos
(que también desaparecieron como pueblo). Al año siguiente, en el año 410, saquearon
Roma y en el año 418 firmaron la paz y el pacto o foedus en cuya virtud se instalarían
en Aquitania secunda.
Con Alarico I, que puede ser considerado el primer rey federal –y no sólo un jefe tribal
visigodo–, se produjo una inflexión casi definitiva. Este caudillo amenazó al emperador Ataulfo y Gala Placidia
Honorio exigiendo que les facilitara un lugar donde asentarse en la península itálica y
donde vivir todos juntos, godos y romanos, o de lo contrario el enfrentamiento abierto Entre el año 410 y 415, Ataul-
con los romanos decidiría quién tenía que dirigir el Imperio. Los visigodos ya hacía años fo, sucesor y cuñado de Alarico
que estaban dentro del Imperio, en la parte oriental; ahora querían estabilizarse. La peti- I, se casó con la prisionera ro-
mana Gala Placidia, hermanas-
ción de Alarico I quedó en el aire, y su sucesor, Ataulfo, no sin antes saquear Roma en
tra del emperador Honorio.
el año 410 –la capital del Imperio se había trasladado a Rávena en el año 404–, dejó la
puerta abierta al pacto que firmaron en el año 418 el rey visigodo Valia y el emperador
de occidente Honorio.
© FUOC • PID_00163032 32 El derecho romano en la Península Ibérica...
Con el asentamiento visigodo en Aquitania se tuvo que proceder a un reparto de las tie-
rras que hasta entonces estaban en manos de la nobleza galorromana para garantizar la
subsistencia de los visigodos. Parece que la nobleza visigoda obtuvo dos terceras partes
de la tierras que los antiguos propietarios explotaban por medio de colonos y una tercera
parte de las que eran explotadas directamente por el propietario, con lo que se ha esti-
mado que la nobleza visigoda habría obtenido aproximadamente la mitad de las tierras.
Este reparto acentuaría la diferenciación social entre los visigodos y aproximaría aún más
su estructura social a la del Dominado.
"Este asentamiento de los visigodos en una antigua provincia romana no supuso la de-
saparición del Imperio ni la instauración de una nueva organización político-adminis- Reyes visigodos durante el
trativa; el tratado entre el monarca visigodo y el emperador supuso únicamente un cam- Dominado
bio –aunque de una trascendencia enorme– en el titular del poder de la provincia; antes
del tratado, al frente de la provincia se encontraba un praeses, un gobernador romano Alarico I (395-410)
nombrado por el emperador; tras el tratado, se encuentra un rey visigodo –no ya un Ataulfo (410-415)
funcionario nombrado por el emperador– titular de unos poderes propios, no derivados Valia (415-419)
del emperador, en cuanto monarca de los visigodos, el cual recibe del emperador una Teodorico I (419-451)
provincia para su administración en beneficio propio, bajo la autoridad del prefecto del
Turismundo (451-453)
pretorio y, en última instancia, del emperador, con la condición de defender el imperio
frente a posibles ataques de sus enemigos. (...) El emperador romano es titular de un po- Teodorico II (453-466)
der heredado del pueblo romano, pues éste le ha transmitido toda su potestad e imperio. Eurico (466-484)
Este poder del emperador está dirigido a mantener el Imperio, pero no es incompatible
con la existencia de otros poderes independientes del suyo. Dentro del imperio puede
coexistir el poder del emperador con otros poderes que sus titulares tienen como propios
y no como derivados del poder del emperador."
A. Iglesia Ferreirós (1996). La creación del derecho. Una historia de la formación de un derecho
estatal español ( vol. I, págs. 190-191). Madrid: Marcial Pons.
© FUOC • PID_00163032 33 El derecho romano en la Península Ibérica...
"Mandamos que los antiguos términos permanezcan así como mandó también nuestro
padre de buena memoria en otra ley".
Una efectiva administración de la provincia romana de Aquitania secunda, co- La creación del reino
mo consecuencia del foedus firmado entre el emperador y el rey visigodo en visigodo de Tolosa
el año 418, no era posible sin dar leyes para hacerlo. Por este motivo decimos En el año 418, los visigodos se
que los primeros reyes visigodos ya fueron reyes�legisladores. Por el Código habían instalado en la Aquita-
nia secunda, en el valle de Ga-
de Eurico (c. 476) conocemos unas leyes de Teodorico I (419-451) y de Teodo- rona, desde Burdeos hasta To-
losa; pero muy pronto ocupa-
rico II (453-466) que resolvían, sobre todo, problemas prácticos suscitados por ron el resto de Aquitania y lle-
el reparto de tierras entre galorromanos y visigodos, y quizá otras cuestiones garon a la región mediterránea
de Narbona. Más tarde, con la
que manifestaban el divorcio existente entre un derecho oficial y un derecho campaña de Eurico en el año
472, se extendieron amplia-
de la práctica. Estas leyes, por la materia que regulaban, debían aplicarse, ne- mente por Hispania, donde lle-
cesariamente, tanto a los galorromanos como a los visigodos. garían definitivamente a partir
del año 507.
Sin embargo, aparte de estas menciones de los primeros reyes visigodos legis-
ladores, la primera obra de cierta envergadura fue la compilación� de� leyes
que mandó hacer el rey Eurico hacia el año 476.
La recopilación que hizo Eurico no llevaba ningún título, y tampoco sabemos con certeza
cuándo se hizo. La historiografía le ha dado el nombre de su autor, Eurico, ya que se
habría compuesto al final del reinado de Eurico, entre los años 469 y 481, con lo que, y
de forma convencional, se le asigna la fecha del 476, para hacerlo coincidir con el final
del Imperio de Occidente.
Esta obra, que recopila leyes dictadas por el mismo Eurico y por reyes visigo-
dos anteriores, no configura un ordenamiento jurídico completo, sino que se
limita a dar solución� a� las� necesidades de la práctica, apoyándose, eso sí,
en el único ordenamiento jurídico general y completo que había entonces, el
formado por las leges y los iura del Dominado. Se ha dicho que el Código de
Eurico era "un monumento" de derecho romano vulgar en el sentido de que
algunas de las leyes visigodas que contiene son la plasmación de soluciones
que la práctica, en el contexto del Dominado, ya habría fijado.
© FUOC • PID_00163032 35 El derecho romano en la Península Ibérica...
En el año 507, el rey franco Clodoveo venció, con el apoyo de los burgundios, a los
visigodos en la batalla de Vouillé, cerca de Poitiers, donde murió Alarico II. Esta victoria
provocó el final del reino visigodo en Aquitania con la capitalidad en Tolosa. Como
consecuencia de esta derrota, los visigodos entraron –sin abandonar la Septimania, la
región de Narbona– de forma definitiva en la Península Ibérica. Leovigildo, que legisló
entre el año 573 y el 586, fijó la capital del reino en Toledo.
Ya en una constitución de Valentiniano III del año 451 se reconocía que había regiones
del Imperio donde faltaban jueces y abogados y que era difícil encontrar a personas co-
nocedoras del derecho.
Para solventar este problema de comprensión y de conocimiento del ordena- El Breviario de Alarico
miento jurídico, Alarico II mandó hacer una recopilación de leges y de iura
Esta obra, conocida también
que posteriormente se conocería con el nombre de Breviario de Alarico. Se entre muchos otros nombres
trataba de compilar todo el ordenamiento jurídico romano vigente, o, al me- como Lex Romana Visigotho-
rum, la promulgó el rey Alarico
nos, el que en aquel momento consideraron que estaba vigente. Esta incorpo- II en el año 506 en Aduris, la
actual Aire-sur-l'Adour, en el sur
ración se haría de forma textual, ya que se conservaría el tenor original de los de la Galia.
textos recopilados. Además, el Breviario contenía una explicación que recibía
el nombre de interpretatio que, hecha probablemente por los mismos autores,
acompañaba casi todas las leges e iura.
Por lo que se refiere a las leyes, se hizo una selección de las constituciones
contenidas hasta entonces en el Código Teodosiano y se añadieron novelas
posteodosianas. Todas estas constituciones iban acompañadas de su respectiva
interpretatio.
Por lo que se refiere a los iura compilados, no todo resulta tan sencillo. Primero Nota
conviene recordar que entre las constituciones incluidas también estaba la
Para los códigos Gregoriano,
correspondiente a la Ley de citas del año 426, que había sido incluida en su Hermogeniano y Teodosiano,
momento dentro del Código Teodosiano. Los de la ley de citas eran los únicos consultad el apartado 3.2.1.
de este mismo módulo.
autores, cuya obra calificamos de iura, invocables; pero esto no significa que
todos los iura invocables fuesen compilados de forma efectiva. Para empezar
podemos encontrar, entre los iura, una selección del código Gregoriano y una
más reducida del Hermegeniano. Estos dos códigos, hechos al final del siglo III,
si bien contenían rescriptos imperiales, o sea, un cierto tipo de constituciones,
desde la perspectiva del siglo VI, cuando se compuso el Breviario, eran vistos
como iura por ser dos obras hechas por juristas.
Reino�de�Tolosa
395-410 Alarico I
410-415 Ataulfo
415-419 Valia
419-451 Teodorico I
451-453 Turismundo
453-466 Teodorico II
466-484 Eurico
484-507 Alarico II
507-510 Gesaleico
Interregno�Ostrogodo
510-531 Amalarico
531-548 Teudis
548-549 Teudisclo
Reino�de�Toledo
549-554 Ágila I
554-567 Atanagildo
567-573 Liuva I
573-586 Leovigildo
586-601 Recaredo I
601-602 Liuva II
602-610 Viterico
610-612 Gundemaro
612-621 Sisebuto
© FUOC • PID_00163032 37 El derecho romano en la Península Ibérica...
621 Recaredo II
621-631 Suíntila
631-636 Sisenando
636-639 Khíntila
639-642 Tulga
642-653 Chindasvinto
653-672 Recesvinto
672-680 Wamba
680-687 Ervigio
687-702 Egica
702-710 Vitiza
710-713 Ágila II
713-720 Ardó
Los reyes visigodos. Fuente: V. Hurtado; J. Mestre; Atles d'Història de Catalunya (pág. 62).
Barcelona: Edicions 62.
Además, dentro de los iura estaba el Liber Gai, que era un epítome de las Insti-
tucionesde Gayo, las Pauli Sententiae y un pequeño fragmento de las Responsae
de Papiniano. Por tanto, la tradición textual del derecho clásico –el elemento,
recordémoslo, más brillante desde un punto de vista técnico y doctrinal– ha-
bía sido drásticamente reducida. Al no ser efectivamente recopilados, desapa-
recían de la tradición occidental los textos de Ulpiano y de Modestino –que
eran dos de los cinco juristas principales que podían invocarse según la men-
cionada ley de citas–. De hecho, y dada la insignificancia de los fragmentos
conservados de Paulo y Papiniano, los iura se reducen a la obra de Gayo, que
era, como sabemos, una especie de prontuario�de�las�instituciones�del dere-
cho clásico. No es causal, por tanto, que se conservase mayoritariamente la
obra doctrinalmente más sencilla y de más fácil comprensión. El epítome de
Gayo fue el único elemento que no iba acompañado de interpretación, ya que
se consideraba por sí sola una interpretatio.
Ha llegado hasta nuestros días una copia del texto de la auctoritas Alarici regis,
en la que era evidente el carácter del Breviario:
"En esta obra se contienen, como ha sido mandado, en el año XXII reinante el señor
Alarico rey y ordenante el varón ilustre Goiarico, conde, leyes o especies de derecho ele-
gidos del libro Teodosiano y de diversos libros y aclaradas. Ejemplar de la ley. Instrucción
(= recordatorio) a Timoteo varón insigne, conde. Tratando de los beneficios de nuestro
pueblo, Dios propicio, corregimos también con la mejor deliberación, lo que en las le-
yes parecía inicuo, para que toda la obscuridad de las leyes romanas y del antiguo de-
recho, reunidos sacerdotes y nobles varones, resplandezca conducida a la luz de la me-
jor inteligencia y nada se mantenga ambiguo por lo cual se impugne la objeción habi-
tual y contraria de los litigantes. Una vez extraídas y reunidas todas estas cosas en un
único libro por la elección de los prudentes, el asentimiento de los venerables obispos
© FUOC • PID_00163032 38 El derecho romano en la Península Ibérica...
y de nuestros electores provinciales roboró todas estas cosas que han sido recopiladas
y ordenadas con más clara interpretación. Y por lo tanto según el libro subscripto que
se conserva en nuestros tesoros, nuestra clemencia mandó que se te destinase un libro
para la resolución de los pleitos, a fin de que conforme a su texto se apacigüe la universa
intención de las demandas y no sea lícito a cualquiera proponer en la controversia otro o
de leyes o de derecho, a no ser aquel que contiene el orden del libro enviado y suscripto
por la mano del varón insigne Aniano así como mandamos. Te conviene, pues, proveer
para que en tu tribunal no se intente presentar o recibir ninguna otra ley ni fórmula de
derecho, porque si acaso sucediera el hecho, sabrás que afectará no sólo al riesgo de tu
cabeza, sino también al daño de tus bienes. Mandamos, pues, adjuntar este mandato a
los libros enviados para que no sólo la disciplina de nuestra ordenación obligue a todos,
sino tambíen la pena los constriña [...]."
En este texto, Alarico señalaba lo que quería hacer, que era "corregir la injus- Legislación visigoda
ticia de las leyes y disipar la oscuridad del derecho (romano)", y concretaba la
Leyes de Teodorico I (419-
forma de conseguirlo: realizando una selección de las leges y los iura, reunir- 451)
la en un sólo volumen e interpretarlo. Por último, el rey advertía que no se Leyes de Teodorico II (453-
466)
permitiría utilizar ningún otro libro de leges y de iura en los juicios, con lo que
Código de Eurico, c. 476
declaraba el carácter exclusivo del Breviario –exclusivo respecto al derecho que Breviario de Alarico, c. 506
contenía, que era el derecho romano– y la necesidad de que el ejemplar que Ley de Teudis, 546
Codex Revisus, 580
se usase llegase a ser una copia fiel del original guardado en el tesoro regio.
Liber iudiciorum, 654
La Ley de Teudis es un claro ejemplo del derecho de la práctica, ya que con ella
su autor regulaba ciertas controversias sobre las costas procesales. La misma ley
indicaba que su contenido iba dirigido a todos los habitantes del reino, o sea,
hispanorromanos y visigodos; y mandaba, también, que se incluyese dentro
del Breviario de Alarico. Con eso se evidencia –en contra de lo que mantiene la
historiografía germanista, que defiende que cada pueblo se regía por su propio
derecho–, que tanto el Breviario –derecho romano– como las leyes de los reyes
visigodos –Código de Eurico y legislación posterior, como la ley de Teudis–
tenían un ámbito de aplicación general y tenían que ser obedecidas por todos
los habitantes sometidos al rey visigodo, o sea, hispanorromanos y visigodos.
Este derecho de la práctica, que había sido objeto de una primera compilación Codex Revisus
por Eurico en torno al año 476, con el tiempo iba quedando obsoleto y deja-
El Codex Revisus de Leovigildo
ba de resolver los nuevos problemas planteados según los parámetros del mo- no ha llegado a nuestros días
mento. Por este motivo, Leovigildo emprendió la tarea de realizar una nueva y su contenido sólo se puede
deducir por su incorporación,
compilación de leyes –que no incluiría el Breviario por los motivos que ya he- aunque de forma noíntegra, a
una obra posterior, el Liber Iu-
mos apuntado– que pondría al día la que había hecho Eurico. Hacia el año diciorum del año 654, donde
580, Leovigildo revisaba el Código de Eurico –de aquí viene el nombre de Co- las leyes del Revisus constaban
bajo el epígrafe antiqua.
dex Revisus. Eliminó sus imprecisiones y lo adaptó a los nuevos tiempos. Ade-
más, eliminó algunas leyes que contenía hasta entonces y añadió otras nuevas
hechas por él mismo y por monarcas anteriores. También hay que advertir
que fue este monarca quien acabó con la prohibición de celebrar matrimonios
mixtos entre visigodos e hispanorromanos.
"Corrigió también (Leovigildo) en las leyes las cosas que parecían establecidas confusa-
mente por Eurico, añadiendo muchas leyes omitidas y excluyendo un gran número de
las superfluas".
Sin embargo, Leovigildo fue un importante rey también por otros motivos Lectura complementaria
aparte de impulsar el Codex Revisus. Sometió al reino suevo que se había insta-
J.�Orlandis (1976). La Iglesia
lado en el noroeste de la Península Ibérica (585), creó ciudades, adoptó las in- en la España visigótica y me-
signias imperiales, fue el primer rey visigodo que acuñó moneda y, por encima dieval. Pamplona: Universi-
dad de Navarra.
de todo, expulsó un enclave bizantino que había en el sudeste de la Península.
Con esta acción se formalizó la ruptura definitiva con el Imperio Romano de
Oriente.
© FUOC • PID_00163032 40 El derecho romano en la Península Ibérica...
El reino de Toledo
Fuente: Hurtado, V.; Mestre, J.; Miserachs, T. (1995). Atles d'Història de Catalunya (pág. 52). Barcelona: Edicions 62.
"Finalmente [Leovigildo] llevó la guerra a los suevos y transmitió con admirable celeridad
el reino de éstos en el derecho [= poder] de su gente, apoderose de casi toda Hispania,
pues antes la gente de los godos estaba comprimida dentro de límites angostos. [...] Este
[Leovigildo], el primero, aumentó el erario y también el fisco, y [éste], el primero, se sentó
en el solio recubierto con ropaje real, pues antes de él no sólo el hábito, sino también el
asiento era común para la gente así como para los reyes. Fundó además una ciudad en la
Celtiberia, a la cual llamó Recópolis del nombre del hijo".
del catolicismo como religión oficial del pueblo visigodo en el marco del III Isidoro de Sevilla fue obispo
Concilio de Toledo en el año 589 tuvieron importantes consecuencias. de Sevilla entre los años 600 y
636. Su obra más famosa son
las Etymologiae, repartidas en
Los visigodos se convirtieron al cristianismo muy pronto, cuando estaban en la parte veinte libros. Muy leído du-
oriental del Imperio –en la Dacia y la Tracia–, pero entonces fueron educados en la fe por rante la edad media, compila-
dor y hábil sistematizador de la
Arrio, en una línea que se condenó en el Concilio de Nicea del año 325. El arrianismo
ciencia antigua, es uno de los
exageraba la unicidad y la trascendencia de Dios en perjuicio de la Santísima Trinidad. Al principales maestros de la Eu-
llegar a Aquitania y, después, al establecer el reino en Toledo, los visigodos eran cristianos ropa medieval latina.
arrianos y, por tanto, no formaban parte de la iglesia Católica. Con Recaredo el pueblo
visigodo abandonaba el arrianismo y abrazaba la fe católica; los ostrogodos, también
arrianos, la abandonaron a principios del siglo VII.
"No es inmediatamente útil toda insignia de poder, sino que es verdaderamente útil, si
obra bien. Sin embargo obra entonces bien, cuando beneficia a los sometidos, a los cuales
se prefiere en el honor terreno. El buen poder es el que por Dios es dado para que por
temor frene el mal, no para que someta temerariamente el mal.
Los reyes se llaman así de obrar rectamente y por lo tanto haciendo rectamente se con-
serva el nombre de rey, se pierde pecando [...]. Rectamente se llaman pues reyes a quienes
supieron ordenar convenientemente rigiendo bien tanto a sí mismos como a sus some-
tidos."
© FUOC • PID_00163032 42 El derecho romano en la Península Ibérica...
En este nuevo contexto ideológico no era extraño que el rey presentase sus le-
yes a la consideración de los concilios�de�la�Iglesia, los cuales daban apoyo o
no a la legislación dictada por el rey. Los concilios eclesiásticos no eran, en ab-
soluto, una cámara colegislativa ni tenían reconocida ninguna capacidad para
crear derecho, ya que sus decisiones no tenían valor de ley si además no las
promulgaba el rey. La creación del derecho seguía siendo una potestad única
del monarca visigodo, quien presentaba sus leyes a los concilios eclesiásticos
para obtener el asentimiento de la Iglesia como garantía de que el rey actuaba
rectamente y con justicia.
El nuevo contexto que empezó con la política llevada a cabo por Leovigildo
–en particular la expulsión casi completa de los bizantinos de la Península–
y la conversión al catolicismo de Recaredo, junto con la nueva ideología po-
lítica que estaba aportando la Iglesia –y, en particular, Isidoro de Sevilla–, po-
sibilitaron que cambiase la relación que había entre la legislación visigoda y
el derecho romano. Hasta aquellos momentos había un vínculo de dependen-
cia del derecho creado por los reyes visigodos –incluido sobre todo dentro del
Codex Revisus– con la tradición romana convertida en ley visigoda en el Bre-
viario de Alarico. La necesidad de poner al día el Codex Revisus de Leovigildo
pareció el momento oportuno para prescindir de la tradición textual romana
del Breviario.
Chindasvinto fue el primer rey que se planteó hacer una nueva edición del Lectura complementaria
Codex Revisus, pero sin limitarse a corregirlo y ampliarlo. Si lo que deseaba
J.�Orlandis (1977). Historia
hacer era prescindir del derecho romano del Breviario, entonces tenía que ha- de España. La España visigóti-
cer una obra lo bastante amplia que resolviese los problemas planteados por ca. Madrid: Gredos.
En este sentido, es muy explícita una ley del Liber que prohibía recurrir al de-
recho romano –al que probablemente se refiere como "leyes de gente extra-
ña"–, el cual, dada su perfección técnica, se recomienda para el estudio y la
formación, pero no para la resolución judicial de los conflictos que se susci-
tarían más adelante.
Concilios episcopales
Reino�de�Tolosa
397: Toledo I
Interregno�ostrogodo
516: Tarragona
517: Gerona
527: Toledo II
540: Barcelona I
546: Lérida
546: Valéncia
Reino�de�Toledo
561: Braga I
572: Braga II
589: Toledo III
589: Narbona
590: Sevilla I
592: Zaragoza II
597: Toledo
598: Huesca
599: Barcelona II
614: Terrasa
619: Sevilla II
633: Toledo IV
636: Toledo V
638: Toledo VI
646: Toledo VII
653: Toledo VIII
655: Toledo IX
656: Toledo X
666: Mérida
675: Toledo XI
675: Braga III
681: Toledo XII
683: Toledo XIII
684: Toledo XIV
688: Toledo XV
691: Zaragoza III
693: Toledo XVI
694: Toledo XVII
702: Toledo XVIII
Liber 2, 1, 10
"No sólo permitimos sino que también deseamos imbuirse de las leyes de gente extraña
para una mejor formación; pero no sólo nos oponemos sino que también las prohibimos
para la discusión de los negocios. Pues aunque son tenidas en gran estima por su elo-
cuencia, sin embargo están erizadas de dificultades. Por lo tanto, como no sólo la inves-
tigación de las razones, sino también el orden de las palabras competentes que se conoce
que contiene la serie de este libro sea suficiente a la plenitud de la justicia, no queremos
desde ahora ser conducidos más o por las leyes romanas o por instrucciones extrañas."
Liber 2,1,11
"Ninguno ciertamente de todos los de nuestro reino intente presentar al juez un libro de
leyes sobre cualquier negocio, excepto este libro que recientemente ha sido publicado y
según el texto de éste de ahora en adelante trasladado. Porque, si lo intentara, pague al
fisco xxx libras de oro. También sufrirá el dispendio de la mencionada pena el juez, si
quizá difiriera romper el libro prohibido después que le fuera ofrecido. [...]"
Con el Liber Iudiciorum se consolidó el monopolio legislativo del rey. Que el rey
era el creador del derecho –aunque fuese con una finalidad instrumental, al
servicio de la justicia cristiana– no era una gran novedad, pero estos principios
político-jurídicos en torno al monopolio legislativo del monarca eran, en el
Liber, especialmente rotundos. Después de afirmar que al rey le correspondía
crear la ley, se estableció que al rey le competía, también, llenar los vacíos que
pudiese haber en el Liber. Los jueces sólo podían aplicar el Liber y no se les per-
mitía encontrar soluciones a las lagunas legales a partir de su propia iniciativa.
En estos supuestos había que hacer llegar las partes al rey para que resolviese
el conflicto y decidiese cómo se tenía que incorporar aquella solución al Liber
como una nueva ley.
Liber 2, 1, 13
"Que no sea oída ninguna causa por los jueces que no se contenga en las leyes.
Ningún juez pretenda oir una causa que no se contenga en las leyes; pero el conde de la
ciudad o el juez o por sí mismos o por un ejecutor suyo procure presentar a ambas partes
ante el príncipe, para que más fácilmente no sólo el asunto reciba fin, sino que también
se trate por la discreción de la potestad regia cómo se incorpore el negocio surgido en
las leyes."
© FUOC • PID_00163032 45 El derecho romano en la Península Ibérica...
La afirmación del monopolio legislativo se cerraba con la afirmación de que El Liber y su interpretación
sólo el rey podía añadir leyes nuevas si las circunstancias lo requerían, y só-
Tal como lo mandó Justinia-
lo él podía interpretar la ley del Liber. Además, este texto tendría un carácter no con respecto al Corpus Iu-
retroactivo, ya que no sólo sería el derecho aplicable en un futuro, sino que ris, tampoco el Liber podía ser
interpretado, prerrogativa que
también se aplicaría a las causas que, habiendo sido ya incoadas, aún no ha- sólo recaía en el rey.
bían recibido sentencia firme.
Liber 2, 1, 14
"Que las causas terminadas de ninguna manera se planteen de nuevo. Las restantes sean
terminadas según el texto de este libro, permaneciendo a los príncipes la libertad de
añadir leyes. Establecemos que cualesquiera negocios de las causas que han sido incoados,
pero todavía no terminados, se determinen según estas leyes. No permitimos de ninguna
manera que se resuciten las causas que (ya legalmente) han sido determinadas (antes de
que estas leyes se enmendaran por nuestra gloria, es decir según el modo de las leyes que
ha sido observado desde el año primero de nuestro reino en el pasado). Ciertamente la
elección principesca tendrá licencia de añadir leyes, si lo exigiera la justa novedad de las
causas, las cuales obtendrán plenísimo vigor al igual que las leyes presentes" [Lo que hay
entre paréntesis pertenece a los añadidos de Ervigio].
Por lo que se refiere a su contenido, el Liber es, como se ha dicho, una compi-
lación que selecciona aquellas leyes de los reyes visigodos, y también del Bre-
viario, que se consideraba conveniente recopilar. Sin embargo, hay que decir
que el Liber era una obra pensada para la práctica forense, o sea, para los tri-
bunales de justicia y que renunciaba, en un primer momento, a contener todo
el ordenamiento jurídico del reino visigodo. Reunía sólo lo que podía ayudar
a resolver controversias y, en cambio, no recogía lo que presumiblemente no
tenía que causar problemas, como una parte importante del derecho público.
Las leyes del Liber proceden, sobre todo, del mismo Recesvinto y de su padre
Chindasvinto, que habían dictado un buen número de leyes pensando ya en
su inclusión en esta obra, y también de reyes anteriores identificados. Pero
además, hay un buen número de leyes que no llevan autor y que son califica-
das como antiqua –a secas, cuando fueron compiladas textualmente y antiqua
emendata cuando se corrigieron para su inclusión en el Liber–. Estas leyes de
reyes anteriores no identificadas procedían del Codex Revisus –que, a su vez,
incluía material procedente del Código de Eurico– y del Breviario.
La ruptura con la tradición romana del Breviario –que había materializado Re-
cesvinto en la primera versión oficial del Liber– y la cambiante sociedad visi-
goda, que pese a las apariencias de un poder monárquico fuerte y monolítico
© FUOC • PID_00163032 46 El derecho romano en la Península Ibérica...
Liber 2,1,1
Tras Ervigio no se hizo ninguna nueva versión oficial del Liber. Su sucesor,
Egica, lo intentó, e incluso en el año 693 entregó una nueva versión al XVI
Concilio de Toledo, pero no llegó a publicar el nuevo texto oficial.
Dado el carácter originario del Liber, el derecho público no estaba contenido en el mis-
mo. En este periodo de la monarquía visigoda, y cuando el vínculo de fidelidad con la
Iglesia era particularmente intenso, una parte del derecho público aparecía fijado en las
reuniones conciliares que obtenían fuerza de ley cuando el rey las confirmaba. Algunos
de estos cánones, así como fragmentos de obras de Isidoro de Sevilla, fueron a parar a
algunas de estas nuevas versiones anónimas no oficiales del Liber.
Hemos visto que en el reino visigodo la única fuente de creación del derecho
era la voluntad del rey, que se identificaba con la ley, y la ley sólo estaba con-
tenida en el Liber iudiciorum. Sin embargo, a partir sobre todo del siglo VII, en
la sociedad visigoda se produjo aquel mismo fenómeno que ya detectamos en
el Dominado. El derecho creado por el rey por medio de la ley empezaba a
no identificarse plenamente con las necesidades y con las prácticas jurídicas
vigentes. En una sociedad cada vez más feudalizada, las relaciones de poder y
de dependencia económica y personal entre poderosos y campesinos iba plas-
mándose en unos usos y costumbres que el derecho oficial, creado sólo por
el rey, no reconocía.
Derecho de la práctica
Recordad que el derecho no es sólo aquella conducta que quiere establecerse a partir de la
ley, sino que también lo son aquellas soluciones o conductas que la sociedad adopta para
resolver determinados conflictos de intereses, y que eso, en ciertos momentos históricos,
puede hacerse al margen del poder.
Liber 2, 1, 5
Porque la vetustez de los vicios exigió la novedad de las leyes y la antigüedad de los
pecados alcanzará a innovar leyes inútiles, por lo tanto decretamos que las leyes escritas
en este libro desde el año segundo del rey de divina memoria Chindasvinto, señor y padre
mío, valgan con toda su fuerza para todas las personas y gentes sometidas al imperio de
nuestra grandeza y consagramos las que han de permanecer con perpetua observancia;
de tal manera que, rechazadas las que había promulgado no la equidad del juzgador, sino
el capricho del poderoso, y anulados todos los juicios y todas las escrituras realizados por
la ordenación de éstas mismas, valgan sólo estas leyes las cuales observamos justamente
desde antiguo o nuestro mismo padre parece haber establecido no sin razón o a causa
de la equidad de los juicios o a causa del rigor de las culpas, unidas y añadidas otras
leyes, que la dignidad de nuestra grandeza editó y formó y anotó con los títulos de su
gloria presidiendo en el trono judicial frente a todos los santos sacerdotes de Dios y a
todos los oficiales palatinos, Dios guiando y favoreciendo el consentimiento universal
de los oyentes; de tal manera que tanto éstas que ya existen dadas, como aquéllas, a las
que el evento de nuevos negocios incitarán a que surjan todavía, perduren con fuerza y
justísimo vigor y conserven los derechos de la eterna solidez."
Hacia finales del periodo visigodo –segunda mitad del siglo VII y principios del
siglo VIII–, fue relativamente usual la falsificación�de�leyes. O bien se altera-
ba el tenor original de una ley o bien, incluso, se pretendía hacer pasar por
ley lo que no era más que "el deseo de los poderosos", como dice una ley del
mismo Liber. Este hecho, que más o menos se controlaba mientras había una
monarquía y una administración a su servicio, llegó a ser imparable cuando,
a partir del año 711, como consecuencia de la ocupación musulmana de la
Península Ibérica, desapareció la monarquía visigoda y los poderosos tendrían
más facilidades para incorporar a las vulgatae del Liber aquel material que ori-
ginariamente no pertenecía al mismo.
El Liber después de la
En el reino visigodo, el derecho oficial y el derecho de la práctica par- monarquía visigoda
tían de una misma tradición –la reelaboración visigoda de la herencia
Como veremos posteriormen-
jurídica romana–, pero la forma de enfrentarse a los cambios sociales te pese al nuevo poder musul-
mán instaurado en la Penín-
era diferente desde los ámbitos oficiales que desde la práctica, lo que sula en el año 711, el Liber si-
daba lugar, también, a soluciones diferentes. guió siendo la ley que aplica-
ban los cristianos peninsulares.
En el siglo XIII, el Liber se tradu-
joal castellano con el nombre-
de Fuero Juzgo.
© FUOC • PID_00163032 49 El derecho romano en la Península Ibérica...
Resumen
Durante el Principado, instaurado por Augusto a finales del siglo I aC, entraron
en crisis las fuentes de creación republicanas y, paulatinamente, la creación del
derecho acabó siendo obra del príncipe, y eso a partir de los diferentes tipos
de constituciones imperiales y a partir de sus comunicaciones al Senado. En la
época del Dominado se consolidó la tendencia iniciada en el Principado, de
forma que a partir de ese momento, la creación del derecho estaría en manos
única y exclusivamente del emperador. Su voluntad se identificaba con la ley
y se expresaba por medio de leges. Por el contrario, todo el derecho antiguo,
toda la herencia jurídica de épocas pasadas, fue conocido y conservado en
las obras de los juristas con el nombre de iura. Las leges y los iura contenían
todo el derecho vigente en el Dominado, y para facilitar su conocimiento y su
difusión, se hicieron compilaciones de leges, de iura y mixtas.
Actividades
1. Enumerad quince pueblos prerromanos que hubiesen habitado en la Península Ibérica y
situadlos en un mapa.
2. Comentad de forma conjunta los textos de Plinio el Viejo sobre Vespasiano y de Caracalla
sobre la romanización jurídica de la Península Ibérica.
Vespasiano emperador augusto concedió a toda la Hispania la latinidad difundida por las
tormentas que aquejaban a la res publica (Plinio, Historia Naturalis, 3,3, (4) 30.)
Es menester ante todo referir a la divinidad las causas y motivos (de nuestros hechos);
también yo tendría que dar gracias a los dioses inmortales porque con la presente victo-
ria me honraron y guardaron salvo. Así, pues, creo, de este modo, poder satisfacer con
magnificencia y piedad su grandeza al asociar al culto de los dioses a cuantos miles de
hombres se agreguen a los nuestros. Otorgo (pues) a todos cuantos se hallen en el orbe la
ciudadanía romana, sin que quede nadie sin una ciudadanía, excepto los dediticios. En
efecto, conviene que todos, no sólo contribuyan en todo lo demás, sino que participen
también de la victoria. Y esta constitución nuestra manifiesta la grandeza del pueblo ro-
mano (Constitución de Caracalla del año 212).
Decidimos que a semejanza del código de Gregoriano y del de Hermogeniano sean com-
piladas todas juntas las constituciones que el ínclito Constantino y tras él los divinos
príncipes y nosotros mismos dimos, sostenidas por el vigor de los edictos o por la consa-
gración general. [...] De estos tres códigos y de los coherentes tratados y respuestas de los
prudentes por medio de títulos individuales, será realizado por el trabajo de estos mismos
que ordenarán el tercero, nuestro otro (código, el cuarto) [...]. [Fragmento de CTh. 1, 1,
5 (429 Mart. 26)].
a) ¿A qué texto pertenece el fragmento propuesto? Argumentad brevemente por qué creéis
que el primer proyecto del emperador Teodosio II no se realizó.
5. Comentad el texto de la Ley de citas del año 426 (CTh, 1, 4, 3) e indicad quién lo redactó,
cuándo, por qué y dónde se encuentra recopilado. Explicad también su significado y qué
intentaba regular.
Interpretación
Esta ley muestra las opiniones de cuales creadores del derecho valgan, esto es de Papinia-
no, Paulo, Gayo, Ulpiano, Modestino, Escévola, Sabino, Juliano y Marcelo; de los cuales,
si fueran ofrecidas diversas opiniones, venza aquella en la que coincidiera el mayor nú-
mero. Y si quizá sea igual el número en una y otra parte, preceda la autoridad de la parte
en la que Papiniano coincida con igual número; porque de la misma manera que Papi-
niano los vence de uno en uno, así cede ante dos. Escévola, Sabino, Juliano y Marcelo
no se encuentran en sus obras, pero se encuentran insertos en la obra de los citados. Por
lo tanto esta ley prescinde de Gregoriano y Hermogeniano, porque son confirmados en
sus autoridades por una ley anterior en el título "de las constituciones de los príncipes y
de los edictos". De todos estos consultores de derecho, elegimos, sin embargo, las cosas
que parecían necesarias para las causas de los tiempos presentes de Gregoriano, Hermo-
geniano, Gayo, Papiniano y Paulo.
6. ¿Qué diferencias hubo entre los proyectos de los años 429 y 435 de hacer un Código
Teodosiano?
7. Enumerad la legislación visigoda desde el Código de Eurico hasta la versión de Ervigio del
Liber, anotad la fecha aproximada y describid su contenido y su carácter.
Ejercicios de autoevaluación
De�selección
2. A partir de Adriano...
a) se concede el ius publice respondendi al Senado.
b) no se concede el ius publice respondendi.
c) se elimina a los juristas de la administración.
d) el Senado recupera la dirección política del Imperio.
Cuestiones�breves
3. ¿Cuáles eran los elementos integrantes del ordenamiento jurídico del Dominado?
Desarrollo�de�un�tema
¿Qué quiere decir que los visigodos desarrollaron de forma autónoma la herencia jurídica
romana? Explicadlo a partir de la legislación visigoda que conocemos.
© FUOC • PID_00163032 54 El derecho romano en la Península Ibérica...
Solucionario
De�selección
1.�a) Vespasiano concedió ius latii sólo a los habitantes de la Península Ibérica.
2.�b) El príncipe dejó de conceder el ius publice respondendi a los juristas, quienes pasaron a
formar parte de su administración.
3.�b) Rescriptos son respuestas concretas y puntuales a preguntas formuladas por particulares.
4.�c) Redujo el número de las opiniones que se podían citar: no pone en un mismo nivel a
los nueve juristas mencionados ni se refiere sólo a los cinco primeros.
5.�d) Las leges en el Dominado son la voluntad del emperador, única fuente de derecho.
7.�c) El Liber es hijo de la tradición occidental, ya que bebe de la tradición del Código Teo-
dosiano y de los otros libros hechos en la época del Dominado.
8.� c) Las vulgata del Liber son versiones anónimas y sin valor oficial hechas a partir de la
versión de Ervigio.
Cuestiones�breves
2. Los iura son los escritos con las opiniones de los juristas sobre el derecho antiguo, mientras
que las leges son las leyes que dicta el emperador y que expresan su voluntad. Mientras que
los iura se identifican con el derecho antiguo, las leges son el derecho nuevo.
3. Leges e iura eran los elementos que formaban el ordenamiento jurídico romano en el Do-
minado. Se tiene que recordar que en este periodo la única fuente de creación de derecho era
el emperador. Su voluntad se identificaba con la ley. Las leges del emperador constituían el
llamado ius novum. Frente a este derecho nuevo estaba el ius vetus o derecho antiguo, iden-
tificado en las iura, es decir, los escritos de los juristas que recogían las reglas del derecho
antiguo extraídas de sus antiguas fuentes.
4. El CTh es una compilación que ordenó hacer Teodosio II y que aceptó para su parte del
Imperio Valentiniano III. Después del fracaso del proyecto original del año 429, demasiado
complejo, en el año 435 Teodosio II ordenó a una comisión que recopilase las constituciones
generales desde Constantino en adelante, autorizándola a realizar enmiendas y modificacio-
nes de las leyes que recogían. El Código Teodosiano reconoció carácter oficial a los códigos
Gregoriano y Hermogeniano y reunió todas las leyes vigentes en tres colecciones: la de Gre-
goriano, la de Hermogeniano y la de Teodosio. Todas las que no se recopilaron fueron dero-
gadas. También fijó los iura vigentes con la incorporación de la Ley de citas.
6. Por lo que se refiere a leges, el Breviario reúne el Código Gregoriano, el Código Hermoge-
niano y una amplia selección del Código Teodosiano. Y por lo que se refiere a iura, reúne
una selección de iura de los juristas invocables según la Ley de citaciones del año 426. Con-
cretamente, recoge de Gayo –un epítome de sus instituciones–, de Paulo –las Pauli Sententia–
y de Papiniano –un fragmento de las responsae–. Por tanto, caen en el olvido las obras de
Ulpiano y de Modestino. Además, todas las leyes y los iura, salvo el del epítome de Gayo,
van acompañados por una interpretatio que, como su nombre dice, es un tipo de explicación
e interpretación de los textos romanos seleccionados.
poder de los reyes, decía Isidoro de Sevilla, es un poder que está al servicio de Dios y que es,
por tanto, un instrumento para apartar a los pueblos del mal y conducirlos al bien. En defi-
nitiva, era un poder con un carácter ministerial, de servicio. De esta forma, según afirmaba
Isidoro de Sevilla, los reyes son reyes cuando rigen rectamente, mientras que cuando no rigen
rectamente pierden, ellos mismos, la condición de reyes y se autoprivan del oficio regio.
Desarrollo�del�tema
¿Qué quiere decir que los visigodos desarrollaron de forma autónoma la herencia jurídica
romana? Explicadlo a partir de la legislación visigoda que conocemos.
Cuando el pueblo visigodo se instala en la región de Aquitania II, en virtud del foedus fir-
mado en el año 418 entre el rey visigodo y el emperador romano, no es el primer contacto
que tienen con el Imperio. Desde hacía muchos años, los visigodos habían estado dentro del
Imperio, aunque en la parte oriental. Al instalarse en Aquitania II, en la parte occidental del
Imperio Romano, los visigodos eran uno de los pueblos germánicos más romanizados. Mien-
tras existía el Imperio Occidental, los visigodos se convirtieron en los administradores de la
región que ocupaban, y la actividad del monarca visigodo, que gobernaba sobre galorroma-
nos y sobre visigodos, era compatible y complementario con la legislación romana vigente.
Ni desde el momento de la instalación en Aquitania, ni en la fundación del reino de Tolosa,
ni después con el reino de Toledo, los visigodos no impusieron un derecho germánico en la
población que ellos administraban.
Cuando el Imperio Romano de Occidente desapareció como entidad política, en el año 476,
los visigodos vivían de acuerdo con las leyes vigentes del Bajo Imperio. Sin embargo, al lado
del derecho oficial del Dominado –las leges y los iura vigentes–, los reyes visigodos actuaron
en el terreno del derecho de la práctica, encontrando soluciones a conflictos y disponiendo lo
necesario para los nuevos problemas de aquella sociedad. De este modo, al lado del derecho
oficial, que se cerraría y cristalizaría en el Breviario de Alarico en el año 506, se desarrollaba un
derecho de la práctica, del cual se encuentra un ejemplo en el Código de Eurico y, más tarde,
en el Codex Revisus de Leovigildo. Sin embargo, este nuevo derecho de la práctica desarrollado
por los reyes visigodos no era algo desvinculado del resto del ordenamiento jurídico –las
leges y los iura del Breviario de Alarico–, sino que tenía que beber de él y necesariamente
fundamentarse en el mismo.
Estas nuevas disposiciones adoptadas por los reyes visigodos ya no serán derecho romano
–porque ya no existe Imperio Romano en occidente–, sino que también podemos calificarlas
de derecho visigodo. Esta actitud legislativa alcanzó su punto culminante con la promulga-
ción del Liber Iudiciorum por parte de Recesvinto, en el año 654. El Liber afirmaba que desde
aquel momento tenían que dejar de aplicarse las leyes romanas –contenidas, junto con los
iura, en el Breviario de Alarico y vigentes a pesar de formar parte de la compilación empren-
dida por aquel monarca visigodo– y que sólo se aplicaría el Liber. El Liber, ciertamente, no era
derecho romano, pero no había ninguna duda de que formaba parte de la tradición romana.
El Liber contenía leyes dictadas por diferentes reyes visigodos, pero toda esta legislación bebía
del derecho romano, que era su entorno jurídico inevitable.
El derecho romano del Dominado, reducido, como se ha dicho, en el Breviario era la herencia
jurídica que el mundo romano dejaba al visigodo; por su parte, los reyes visigodos, cuando
legislaban, desarrollaron esta herencia recibida, pero al haber desaparecido el Imperio Roma-
no de Occidente, lo hicieron de forma autónoma, o sea, siguiendo sus propios criterios y sin
ningún tipo de subordinación política a otro poder. El desarrollo autónomo de la herencia
jurídica romana en la Península Ibérica empezaría con el reino visigodo y continuaría ade-
lante en una condiciones políticas e históricas muy diferentes.
© FUOC • PID_00163032 56 El derecho romano en la Península Ibérica...
Glosario
adscripción (en el oficio) f Compulsión para que el hijo continúe ejerciendo el mismo
oficio que el padre, en virtud de una disposición normativa para hacer frente a un problema
concreto. En el Dominado, por ejemplo, fue obligatoria la adscripción de los decuriones,
responsables del cobro de los impuestos.
arrianismo m Doctrina del Cristianismo impulsada por Arrio (256-336) según la cual la
persona de Jesucristo no es de la misma sustancia que el Padre. El arrianismo, declarado
herético en el concilio de Nicea del año 325, exageraba la unicidad y la transcendencia de
Dios en perjuicio de la Santísima Trinidad.
consilium principis loc Órgano consultivo del emperador en la Roma del Principado don-
de se preparaban las leyes y se trataban los asuntos del gobierno. La reorganización del con-
silium principis por parte de Adriano a inicios del siglo II, que culminaba la consolidación de
la nueva administración del príncipe, implicó la desaparición definitiva de las antiguas ins-
tituciones republicanas. Puesto que los juristas ya no podían dar responsa y su función dejó
de ser creadora, su intervención se ciñó al entorno más inmediato del príncipe, de modo que
pasaron a forman parte del mencionado consilium principis.
consistorium principis loc Órgano de asesoramiento del príncipe en la Roma del Domi-
nado con el que colaboraba en la formación de las leyes que exclusivamente aprobaba el
emperador. Sustituyó el consilium principis. Estaba integrado por altos oficiales, funcionarios
y personas de la confianza del emperador.
decreto m En la Roma del Principado constitución con carácter más concreto y particular
constituida por la sentencia del príncipe que actuaba como juez.
edicto m En la Roma del Principado, constitución con carácter general y abstracto que se
dirigía a todos los súbditos o a una parte importante de los habitantes del Imperio.
foedus m Se suele referir al que se firmó en el año 418 entre Valia y Honorio, en cuya virtud
los visigodos se establecían en la provincia romana conocida como Aquitania II.
sin.:pacto
iura m Nombre con el que en el Dominado se designan los escritos de los juristas, de los
prudentes y el derecho que contenían (se correspondían con el ius vetus del Principado).
ius civile loc Derecho propio y exclusivo de los ciudadanos romanos. Abarcaba el ius con-
nubii, el ius commercium, el ius honorum (derecho a ocupar cargos públicos) y el ius sufragii
(derecho de voto).
ius commercium loc Derecho de regirse por el derecho romano en las transacciones pa-
trimoniales de acuerdo con el ius civile romano.
ius connubi loc Derecho a celebrar matrimonio legítimo según el ius civile romano.
ius gentium loc Nuevo derecho establecido en Roma por el pretor peregrino en el ejercicio
de su función jurisdiccional con criterios equitativos, que se consideraba común a todos los
hombres, pero que era romano. Se aplicaba a los peregrinos o extranjeros entre ellos y a los
peregrinos en sus relaciones con los ciudadanos romanos. El ius gentium, igual que el ius
honorarium establecido por el pretor urbano, completaba y desarrollaba el ius civile y acabó
aplicándose también entre ciudadanos romanos e incorporado dentro del mismo ius civile.
ius honorarium loc Nuevo derecho, más dinámico e innovador que el antiguo ius civile
por las respuestas que ofrecía, fruto de la actividad jurisdiccional del pretor urbano. El ius
honorarium completaba y desarrollaba el ius civile, no lo podía derogar ni sustituir, pero sí
podía paralizar sus efectos.
ius latii f pl Derecho latino concedido por Roma que permitía a los beneficiarios gozar del
ius commercium –la capacidad para realizar transacciones patrimoniales de acuerdo con el ius
civile–. A raíz de la concesión de Vespasiano a la Península, se dieron varias leyes municipa-
les con la finalidad de adecuar los municipios hispánicos al régimen municipal latino. Esta
concesión suponía que todo el mundo que hubiese ocupado una magistratura municipal,
así como sus ascendientes y descendientes, al acabar su mandato adquirirían las ciudadanía
romana; ésta era la concesión del ius latti minus (derecho latino "menor"). Adriano, en el
primer tercio del siglo II, también extendió este privilegio a todos los miembros de las curias
municipales; ésta era la concesión del ius latii maius (derecho latino "mayor").
ius legitimum loc Derecho fijado en el periodo previo a la época republicana en la Ley de
las Doce Tablas y leyes posteriores y desarrollado por la interpretación de los pontífices. En
la época de la República, también aquel derecho formado por las asambleas populares.
leges f pl Nombre con el que en el Dominado se designan las leyes del emperador, las
constituciones imperiales (se corresponderían con el ius novum del Principado).
mandato m Constitución en la Roma del Principado con carácter general y abstracto que
contenía instrucciones que el príncipe dirigía a sus funcionarios.
mores maiorum loc Conductas que la sociedad considera admisibles y que se identifican
con las costumbres de los antepasados en la Roma antigua. En aquellos momentos, el ius
civile, en sentido estricto, consistía en la interpretación que los prudentes hacían de los mores
maiorum.
oratio principis loc Propuesta que el príncipe envía al Senado donde se discute y se emite
la opinión en un senadoconsulto. A partir de Adriano, prácticamente todas las disposiciones
del Senado son orationes principis, las cuales no son discutidas por esta cámara, sino más bien
recibidas y aprobadas sin introducir modificaciones.
pacto m Se suele referir al que se firmó en el año 418 entre Valia y Honorio, en cuya virtud
los visigodos se establecían en la provincia romana conocida como Aquitania II.
sin.foedus
plebiscito m Acuerdo en una asamblea de plebeyos. Una ley del año 286 aC los equiparaba
a las leges, en cuya formulación no participaban los plebeyos. Estos nuevos plebiscitos se
aplicarían tanto a plebeyos como a patricios; desde el final de la República serían la fuente
que alimentaría el ius legitimum. En el Principado, la dificultad para convocar las asambleas
populares hizo entrar en crisis las leyes y los plebiscitos.
pontífices m pl Miembros más destacados de las principales familias patricias, encargadas
de cuestiones religiosas y jurídicas en la Roma antigua. Eran las únicas personas capaces de
identificar un ius exclusivo de los patricios.
pretor peregrino m Magistrado romano que administra la justicia civil entre ciudadanos
romanos y peregrinos.
© FUOC • PID_00163032 58 El derecho romano en la Península Ibérica...
pretor urbano m Magistrado romano que administra la justicia civil entre ciudadanos
romanos.
pueblos prerromanos m pl Denominación global que se utiliza para designar los diferen-
tes pueblos que había en la Península antes de la llegada de los romanos, también llamados
pueblos primitivos.
rescripto m Constitución con carácter más concreto y particular, constituida por las res-
puestas del príncipe a cuestiones que le planteaban tanto los particulares –entonces eran
subscriptores porque el príncipe respondía al pie del escrito del particular– como también los
miembros de su administración. En este caso se trataba de epistulae, ya que eran cartas de
respuesta.
senatus consulta f pl En la Roma republicana los senatusconsulta eran las decisiones del
senado, fruto de su deliberación; a partir de Augusto parece que sus disposiciones intervinie-
ron en el ius civile y puesto que el Senado se consideraba la reunión del pueblo romano, sus
decisiones adquirieron valor de ley. Los senatusconsulta eran una iniciativa del Senado y sólo
contaban con la propia auctoritas (pero no la del príncipe). A partir de Adriano prácticamente
todas las disposiciones del Senado son orationes principis, las cuales no son discutidas por esta
cámara, sino más bien recibidas y aprobadas sin introducir modificaciones.
sistema jurídico personalista m Sistema que aplica su derecho a sus naturales y que
reconoce a las personas ajenas el derecho a regirse por el derecho propio de donde sean.
Bibliografía
Derecho romano
Abellán Velasco, M. y otros (traducción de) (1985) Gayo. Instituciones. Madrid: Civitas.
Arangio-Ruiz, V. (1980). Historia del derecho romano (4.ª ed.; trad. de la segunda edición
italiana). Madrid: Reus.
García Fernández, E. (1991). "El ius latii y los municipia latina". Studia historica. Historia
Antigua (núm. 9, págs. 29-41). Salamanca.
Gaudemet, J. (1979). La Formation du droit séculier et du droit de l'Église aux ive et ve siècles,
2.ª ed. París: Sirey.
Iglesias, J. (1990). Derecho romano. Historia e instituciones (10.ª ed.). Barcelona: Ariel.
Jones, A. H. M. (1970). Le declin du monde antique 284-610. París: Sirey. (hay una versión
inglesa de 1968, The decline of ancient World. Londres: Longman).
Krueger, P. (s.d.), Historia, fuentes y literatura del derecho romano. Madrid: Analecta.
Kunkel, W. (1982). Historia del derecho romano (traducción de la 4.ª ed. alemana). Barcelona:
Ariel.
Tovar, A.; Blázquez, J. M. (1975). Historia de la Hispania Romana. La Península Ibérica desde
218 aC hasta el siglo V. Madrid: Alianza.
Visigodos
D'Ors, A. (1960). Estudios Visigóticos II. El Código de Eurico. Edición, Palingenesia, Índices. Ro-
ma-Madrid.
Díaz y Díaz, M. C. (1976). "La lex visigothorum y sus manuscritos. Un ensayo de reinter-
pretación" Anuario de Historia del Derecho Español (46, 163-224). Madrid.
García-Pelayo (1959). "El reino de Dios, arquetipo político. (Estudio sobre las formas polí-
ticas de la alta edad media)." Revista de Occidente. Madrid.
Haenel, G. (ed.). (1849). Lex romana visigothorum. Aalen: Scientia Verlag (1962).
Iglesia Ferreirós, A. (1977-1978). "La creación del derecho en el reino visigodo". Revista de
Historia del Derecho (II-1, págs. 117-167). Granada.
Zeumer, K. (ed.). (1902). Leges visigothorum. (=MGH. Legum Sectio. I. Legum Nationum Ger-
manicarum. Tomus I. Leges visigothorum). Aalen: Scientia Verlag (1973).