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Absuelve Traslado de Apelacion

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Expediente : 19-2018/CPM

CUADERNO : APELACIÓN
Escrito Nº : 02.
ABSUELVE TRASLADO DE
APELACION.

SEÑOR FUNCIONARIO DEL ÓRGANO RESOLUTIVO DE PROCEDIMIENTOS


SUMARISIMOS DE LA OFICINA REGIONAL DEL INDECOPI SAN MARTIN:
MARTIN REATEGUI JIMENEZ identificado con DNI N°
41852979 con domicilio procesal en el Jr. Maynas N° 100 tercer
piso, distrito de Tarapoto, provincia y región San Martín; ante
usted atentamente decimos:

Que, dentro del plazo de ley acudo a vuestro Despacho a efectos de ABSOLVER EL
TRASLADO DE APELACIÓN REALIZADA CONTRA RESOLUCIÓN 056-2018/PS0-
INDECOPI, de fecha 21 de marzo del 2018, planteada por la sancionada SCOTIABANK
PERU S.A.A; contradiciéndolo y negándola en todos sus extremos y solicitando se SE
CONFIRME LA RESOLUCIÓN APELADA, en mérito a los fundamentos que paso a
exponer:

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO : Como se puede observar en el recurso de apelación presentado, los


argumentos descritos por el Banco Scotiabank, tienen como característica principal,
establecer que ellos dicen la verdad, recurriendo a presentar como medios probatorios,
la información registrada por su propio sistema tecnológico, lo cual desde de cualquier
punto de vista lógico y jurídico, es ventajoso frente a las herramientas con las que cuenta
el denunciante, el mismo que no tiene la capacidad de guardar registros ni
documentación sobre operaciones que NO HA REALIZADO y que por tanto, no hay
forma de obtener para hacer su defensa.
SEGUNDO: El Banco establece, que estas compras se realizaron mediante el uso de
códigos de aprobación, los mismos que se registran en su sistema como: 073565 y
073955; sin embargo, este argumento me resulta sumamente extraño, toda vez que mi
persona, cuenta desde hace mucho tiempo, con un dispositivo Token, adquirido en el
propio banco, el cual sirve justamente para realizar operaciones de compras con mis
tarjetas de crédito y pagos de servicios con mi tarjeta de débito. Este dispositivo tiene
como característica principal, el brindar un código de ocho (08) dígitos y no seis (06)
como se observan en los códigos mencionados en el documento de apelación del Banco
Scotiabank.
TERCERO: Estas operaciones fraudulentas, las cuales, el banco reconoce haber
detectado, motivo por el cual pasa a realizar el bloqueo temporal de mi tarjeta, han sido
realizadas sin mi consentimiento, y haciendo uso de información de mi tarjeta y uso de
claves de autorización, las mismas que también he demostrado, han estado conmigo en
todo momento, en consecuencia podemos concluir que he sido víctima de una clonación
de tarjeta, por ende, está claro de que el producto y servicio brindado por el banco, es
altamente vulnerable, es decir, el banco nos está brindando productos y servicios cuya
información sensible puede ser sustraída fácilmente, causando perjuicio sobre sus
clientes, en consecuencia, el banco, estaría incumpliendo con Art. 23° de la Res. SBS
6523-2013, el cual advierte que:
“el usuario no es responsable de ninguna pérdida por las operaciones realizadas en los
siguientes casos…
3. Cuando las tarjetas hayan sido objeto de clonación.”
CUARTO: Otro punto a considerar es que, estas operaciones no fueron alertadas
oportunamente, por ningún medio, aun cuando el Banco, tiene acceso a mi información
de teléfono móvil, correo electrónico, etc., por tanto nuevamente el Banco incumple con
el Art. 16° de la Res. SBS 6523-2013, el cual establece como Medidas de seguridad
respecto a los usuarios, lo siguiente:
4. Para las operaciones de disposición o retiro de efectivo, compras, y otras
operaciones que la empresa identifique con riesgo de fraude en perjuicio de los
usuarios, deberá otorgar a estos la opción de habilitar un servicio de notificaciones
que les informe de las operaciones realizadas con sus tarjetas, inmediatamente
después de ser registradas por la empresa, mediante mensajes de texto a un correo
electrónico y/o un teléfono móvil, entre otros mecanismos que pueden ser pactados
con los usuarios.
QUINTO: Con respecto al punto anterior, queda demostrado que el Banco Scotiabank si
identificó riesgo de fraude en dichas operaciones no reconocidas, por ellos procedió al
bloqueo temporal de la tarjeta, pero no alertó en ningún momento, sobre estas compras
realizadas, adicionalmente, debo informar que este tipo de operaciones con mi tarjeta de
débito no son usuales, debido a que todas las operaciones de compra o adquisición de
servicios por internet, las realizo con mi tarjeta de crédito del mismo banco. Las
operaciones que realizo con la tarjeta de débito, son retiros de dinero y pago de
servicios, por ende, el banco debió detectar que estas operaciones no correspondían a
mi comportamiento habitual de consumo, tal como lo establece el Art. 17° de la Res.
SBS 6523-2013, el cual menciona que:

“las empresas deben adoptar como mínimo las siguientes medidas de seguridad con
respecto a las operaciones con tarjetas que realizan los usuarios:
1. Contar con sistemas de monitoreo de operaciones, que tengan como objetivo
detectar aquellas operaciones que no corresponden al comportamiento habitual de
consumo del usuario.”

II.- FUNDAMENTACION JURIDICA:

1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERU:


 Artículo 02.- TODA PEROSNA TIENE DERECHO :
…20. A formular peticiones individual o colectivamente, por escrito, ante cualquier
autoridad competente la que está obligada a dar al interesado una respuesta
también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad …
…23. A la legítima defensa.

2. CODIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR:

 Artículo 81° Marco Legal .-“La materia de protección al consumidor de los


servicios financieros prestados por las empresas supervisadas por la
Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones se rige por las disposiciones del presente Código, así como por las
normas especiales establecidas en la Ley núm. 28587, Ley Complementaria a la
Ley de Protección al Consumidor en Materia de Servicios Financieros, y las normas
reglamentarias emitidas para garantizar su cumplimiento…”.
 Artículo 88.- Reclamo de productos o servicios financieros y de seguros
88.1 Las entidades del sistema financiero y de seguros, en todas sus oficinas en la
República, deben resolver los reclamos dentro del plazo establecido en la
normativa correspondiente, sin perjuicio del derecho del consumidor de recurrir
directamente ante la Autoridad de Consumo.
88.2 El reclamo debe presentarse y registrarse en la forma que determinan las
normas de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de
Fondos de Pensiones.
88.3 En caso de identificarse comportamientos que tengan repercusión en
intereses de terceros, el INDECOPI, de oficio o por denuncia, inicia el
procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor responsable.

3. RESOLUCIÓN SBS N° 6323 – 2013 (REGLAMENTO DE TARJETAS DE CRÉDITO Y


DÉBITO):
 Artículo 14° Cargos.- “Las empresas cargarán en la cuenta de depósitos el
importe de los bienes, servicios y obligaciones que el usuario de la tarjeta de
débito adquiera o pague utilizándola, de acuerdo con las órdenes de pago que
este suscriba o autorice…”
 Artículo 19°.- Medidas de seguridad en negocios afiliados.
Las empresas deben adoptar las medidas de seguridad apropiadas para
determinar la validez de la tarjeta, así como para dar cumplimiento a las
condiciones de uso señalados en el Reglamento, por parte de los operadores o
establecimientos afiliados.
En ese sentido, cuando las empresas suscriban contratos con los operadores o
establecimientos afiliados, deberán asegurarse de incluir como obligaciones de
estos, de ser el caso, los siguientes aspectos

 Artículo 23°.- Responsabilidad por operaciones no reconocidas


Ante el rechazo de una transacción o el reclamo por parte del usuario de que
esta fue ejecutada incorrectamente, las empresas serán responsables de
demostrar que las operaciones fueron autenticadas y registradas…

III.- MEDIOS PROBATORIOS.


Ofrezco como los mismos ofrecidos en la denuncia de primera instancia, los siguientes:

POR TANTO:
A Usted Señor Funcionario solicitamos tener por absuelto la apelación planteada por el
sancionado y en su oportunidad sea declarada INFUNDADA, EN CONSECUENCIA SE
CONFIRME LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA DE PRIMERA INSTANCIA..

Tarapoto, 18 de mayo del 2018.

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RAMON OSWALDO RIOS ARANCIBIA MARTIN REATEGUI JIMEREZ
ABOGADO DNI N° :41852979
REG. CALL N° 4033

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