Flora y Fauna
Flora y Fauna
Flora y Fauna
b. Sujeto pasivo
3 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p.281
CUARTO, ESPECIES DE FLORA Y/O FAUNA SILVESTRE DEBEN SER NO
“MADERABLE”, lo que implica que los productos o sus derivados no pueden ser
obtenidos de la transformación de aquella. Se clasifica en este rubro, el Producto
forestal diferente a la madera, como todo material biológico de flora diferente a la
madera, que puede ser extraído del bosque, para su aprovechamiento, según lo
previsto en el artículo 3.73.
EN EL TÍTULO VI DEL REGLAMENTO MENCIONADO, BAJO LA NOMENCLATURA
DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE LA FAUNA SILVESTRE, SE
ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS PERTINENTES LO SIGUIENTE:
4
PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 282
EN EL CAPÍTULO II: DEL MANEJO Y APROVECHAMIENTO DE FAUNA
SILVESTRE CON FINES COMERCIALES, SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
5 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 283
conducentes a asegurar la producción sostenible y la conservación de la diversidad
biológica y el ambiente. El plan de manejo debe incluir la ubicación de los árboles a
extraerse determinados a través de sistemas de alta precisión con instrumentos
conocidos como Sistema de Posición Global (SPG) u otros similares; siendo también
parte integrante de este plan el Estudio de Impacto Ambiental (EIA), cuyas
características son determinadas en el reglamento.
6
PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 284
Ahora bien, debe agregarse que todas las especies no maderables y/o productos
derivados de la fauna o flora silvestre, deben estar: «protegidos por la legislación
nacional», es decir, el Derecho positivo vigente debe irradiarios de tutela legal y
jurídica, mediando su inclusión normativa. Si dichos productos o especímenes no están
amparados por la normatividad nacional, quedan también fuera de protección punitiva.
Como se señaló líneas atrás, el intérprete debe agregar un plus de disvalor, incidiendo
en una afectación real del bien jurídico, de que la venta, adquisición, exportación,
importación de productos o especimenes de flora o fauna silvestre (terrestre o
acuática), puedan vislumbrar una extinción de dichas especies, con ello la perturbación
del equilibrio ecológico.
Se trata, entonces, de una modalidad del injusto típico, que extiende las variantes
típicas que se proponen en el artículo 3080 del CP, hacia actividades económicas
primarias, como son la caza, captura, extracción y posesión. Por su parte, el delito del
Tráfico ilegal de especies de flora y fauna silvestre protegida, hace alusión a toda serie
de actividades económicas que se insertan en un plano estrictamente comercia7l.
7 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 286
En consuno, el artículo 3080-C, vendría a complementar el circuito delictivo del tráfico
ilegal de especies silvestres, a un momento anterior a su puesta en el comercio; con
ello, no puede descartarse que un mismo agente sea el que cace y a su vez importe el
objeto material del delito dando lugar a un Concurso Real de delitos, aunque por lo
general, serán personas distintas las que intervengan en dichos ámbitos de la
criminalidad.
8 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 287
hábitat natural, sin necesidad de que sean objeto de comercialización, venta y/o
cualquier tipo de transferencia de propiedad.
Las modalidades típicas del artículo 3080-C, adquieren perfección delictiva cuando el
agente logra capturar, cazar, colectar y/o extraer raíces o especímenes de especies de
flora y/o fauna silvestre, sin necesidad de que dichas especies sean objeto de
comercialización, venta o tracto sucesivo alguno, menos que el agente obtenga un
provecho.
Todas las figuras delictivas comprendidas en los artículos 308 0 3080A, 308-B y 3080-C,
resultan reprimibles únicamente a título de dolo; conciencia y voluntad de realización
típica; el agente sabe que esta vendiendo, transportando, almacenando, transportando,
importando o exportando, productos o especimenes de flora y/o fauna silvestre
(acuática), sin contar con la autorización, permiso válido o concesión.
Según la descripción típica del artículo 3080-B, el agente ha de saber que está
extrayendo especies de flora o fauna acuática en épocas, talla y zonas que son
prohibidas o vedadas; o captura especies sabiendo que no cuenta con la autorización
respectiva o excediendo el límite permisible por la Ley9.
9 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 295
de libertad no menor de tres años ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a
cuatrocientos días multa.
La misma pena será aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin
su cooperación no se hubiera podido cometer las actividades señaladas en el
primer y asimismo al que las dirige u organiza”10.
COMENTARIOS GENERALES
La debida tutela penal de los objetos reconducidos en la presente capitulación, la Flora
y Fauna Silvestre así como sus productos derivados, conlleva anticiparse a todas
aquellas conductas que sean susceptibles de poder afectar la preservación de estas
especies.
23. Flor del inca (Alstroemeria pelegrina) 62. Sacha inchi (Plukenetia volubilis)
Nombre Común (Nombre científico)
24. Frijol o ñuña (Phaseolus vulgaris) 63. Sacha mango (Grias neubertii)
25. Guaba o pacae (Inga feuillei) 64. Sacha mango (Grias peruviana)
26. Guanábana (Annona muricata) 65. Sapote (Quararibea cordata)
66. Saúco peruano (Sambucus
27. Huacatay (Tagetes minuta)
peruviana)
67. Tarhui o chocho (Lupinus
28. Huaranhuay (Tecoma spp.)
mutabilis)
29. Jíquima (Pachyrrhizus tuberosus) 68. Tomate (Lycopersicom esculentum)
69. Tomate de árbol (Cyphomandra
30. Kiwicha (Amaranthus caudatus)
betacea)
70. Tomatillo (Lycopersicon
31. Loche (Cucurbita moschata)
pimpinellifolium)
32. Lucma (Pouteria macrophylla) 71. Trompetilla (Thevetia peruviana)
33. Lúcuma (Pouteria lucuma) 72. Tumbo (Passiflora mollissima)
34. Maca (Lepidium meyenii) 73. Umarí (Poraqueiba sericea)
35. Maíz (Zea mays) 74. Uvilla (Pourouma cecropiifolia)
36. Mashua (Tropaeolum tuberosum) 75. Yacón (Smallanthus sochifolius)
37. Mastuerzo (Tropaeolum majus) 76. Yuca (Manihot esculenta)
38. Mauca (Mirabilis expansa) 77. Zapallo (Cucurbita maxima)
39. Molle (Schinus molle) 78. Zinnia (Zinnia peruviana)
El Perú posee una alta diversidad genética porque es uno de los centros
mundiales más importantes de recursos genéticos de plantas y animales.
Es el primer país en variedades de papa, ajíes, maíz (36 especies), granos
andinos, tubérculos y raíces andinas. Tiene un importante número de especies
de frutas (650), cucurbitáceas (zapallos), plantas medicinales, ornamentales y
plantas alimenticias (787 especies).
Posee 128 especies de plantas nativas domésticas con centenares de
variedades y además las formas silvestres de esas plantas (cerca de 150
especies silvestres de papas y 15 de tomates).
De los cuatro cultivos más importantes para la alimentación humana en el
mundo (trigo, arroz, papa y maíz), el Perú es poseedor de alta diversidad
genética de dos de ellos, la papa y el maíz.
Tiene 4400 especies de plantas nativas de usos conocidos, destacando las de
propiedades alimenticias (782), medicinales (1300), ornamentales (1600), entre
otras de cualidades tintóreas, aromáticas y cosméticas.
Posee cinco formas de animales domésticos: la alpaca, forma doméstica de la
vicuña; la llama, forma doméstica del guanaco; el cuy, forma doméstica del
poronccoy; el pato criollo, forma doméstica del pato amazónico.
Ahora bien, sujeto activo del delito puede ser cualquier persona, el tipo penal no exige
una cualidad específica para ser considerado autor a efectos penales; si la conducción
típica es ejercida a través de una persona jurídica, la imputación jurídico penal ha de
recaer sobre aquellas personas físicas que detentan el dominio social de sus órganos
de representación.
Por su parte, sujeto pasivo es la sociedad, la principal perjudicada con la extinción de
las especies silvestres (fauna y flora); ello al margen de las incidencias estrictamente
procesales12.
Es del artículo 325° del Reglamento, que encontramos un precepto que más se
asemeja a la conducción típica, cuando se propone que el INRENA otorga permisos
con fines de investigación científica o de difusión cultural en áreas previamente
determinadas, salvaguardando los derechos del país respecto de su patrimonio
genético nativo, bajo las condiciones y procedimientos establecidos en el Texto Único
de Procedimientos Administrativos del INRENA.
Finalmente, el artículo 3080-D señala a la letra lo siguiente: “La misma pena será
aplicable para el que a sabiendas financia, de modo que sin su cooperación no se
hubiera podido cometer las actividades señaladas en el primer párrafo, y asimismo al
que las dirige u organiza”.
12 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 301
no cuentan con el dominio funcional del hecho, no obstante, aportan una contribución
esencial para que el autor pueda perfeccionar su plan criminal.
"En los casos previstos en los artículos 3080, 308-AO, 3080-B y 3080-C, la pena
privativa de libertad será no menor de cuatro años ni mayor de siete años cuando
el delito se cometa bajo cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Cuando los especímenes, productos, recursos genéticos, materia del ilícito penal,
provienen de áreas naturales protegidas de nivel nacional o de zonas vedadas para
la extracción de flora y fauna silvestre, según corresponda.
Las diversas especies de fauna y flora silvestre, que cuenta nuestro país, se extienden
a todo lo largo del territorio nacional. Resultando, que cada variedad de estos
Mientras que en el artículo 22°de la Ley N°26839 se dice que: "El aprovechamiento de
recursos naturales en Áreas Naturales Protegidas, y cualquier otra actividad que se
realice dentro de las mismas, sólo podrá ser autorizado si resulta compatible con la
categoría y la zonificación asignada, así como con los planes de manejo del área. Estas
actividades no deben poner en riesgo el cumplimiento de los fines y objetivos primarios
para los cuales se estableció el área"15.
Dicho lo anterior, se advierte que sí pueden ser aprovechados los Recurso Naturales
que provienen de las Áreas Naturales Protegidas, siempre que se cuente con la
autorización administrativa respectiva y se realicen las actividades conforme a los fines
por los cuales se estableció el área; de forma que dicha conducta sería atípica.
14 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p.304
15 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 305
Con respecto a la “Veda de flora o fauna silvestre”, el Reglamento de la Ley N °27308
señala que se trata de una medida legal que establece la prohibición temporal del
aprovechamiento de una o varias especies de flora o fauna silvestre, en un ámbito
determinado; concordante con el artículo 2560 que prevé lo siguiente: "La conservación
de los recursos forestales y de fauna silvestre puede incluir la protección de especies y
hábitats que por su fragilidad, vulnerabilidad o situación amenazada así lo requieran,
para lo cual se establecen medidas especiales como vedas, prohibiciones o
regulaciones, protección de hábitats específicos, así como medidas de restauración
ecológica".
Sin embargo, en el artículo 278°se reglan ciertas excepciones cuando se expresa que la
declaración de veda no afecta a las áreas comprendidas en las concesiones de
aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre concedidas conforme a la
Ley y el presente Reglamento, ni las áreas comunales o privadas sujetas a planes de
manejo; excepto en los casos excepcionales que por razones de sanidad o peligro de
extinción de alguna especie, basados en estudios técnicos de peritos acreditados ante
el INRENA, determinen la necesidad de veda temporal. El INRENA en coordinación con
los respectivos titulares afectados por la vedad, determinará las medidas para aliviar el
impacto de la misma. Quiere decir, que las actividades en áreas de concesiones de
aprovechamiento a particulares así como en áreas comunales privadas, se encuentran
sustraídas de la prohibición (veda), a menos que motivos de sanidad o peligro de
extinción de alguna especie aconseje lo contrario. Si es que la actividad se realiza bajo
los parámetros normativos descritos, no podemos hablar de una conducta típica de
agravación.
b) Cuando los especímenes, productos o recursos genéticos materia del ilícito penal,
provienen de las reservas intangibles de comunidades nativas o campesinas o
pueblos indígenas en situación de aislamiento o de contacto inicial, según
corresponda.
No sólo las Áreas Naturales Protegidas adquieren una tutela intensificada por parte de
la legislación nacional, sino también se incluyen en una categoría especial las llamadas
“Reservas Intangibles de comunidades nativas o campesinas o pueblos indígenas en
situación de aislamiento o de contacto inicial”, que, a estimación del legislador,
constituye una circunstancia que merece una mayor pena cuando el agente se
aprovecha ilegalmente de especies de flora y fauna silvestre.
Para poder completar la prohibición penal que se desprende de los artículos 308 0 3080-
A, 3080-B y 3080-C, la remisión a la normatividad administrativa, se erige como un
factor fundamental. Siendo que en dichos articulados se fijó que la realización típica
requiere necesariamente de que la extracción, venta, adquisición, importación,
exportación, etc., de los productos y/o especimenes derivados de la flora y fauna
silvestre, debe tomar lugar sin contar con un permiso o autorización válidos. Si es que
suprimimos el adjetivo de validez, habría de llegarse a la ineludible conclusión de que el
16 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 306
aprovechamiento de dichos Recursos Naturales, que sí tienen el permiso o la
autorización respectiva, no podría ser constitutivo de tipicidad penal. Empero, el
legislador incluyó la validez de la autorización o del permiso, como una forma de
condicionar la sustracción del comportamiento del ámbito de punición.
Aquel acto administrativo susceptible de ser declarado Nulo, por adolecer de los
presupuestos intrínsecos de validez.
17 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 307
Medio comisivos que hayan de revelar una mayor peligrosidad para el bien jurídico, o
de que su uso pueda generarse efectos perjudiciales más graves a dicho interés o a
otros intereses tutelados por el Derecho pena18l.
La presente hipótesis de agravación hace alusión al empleo de “armas, explosivos o
sustancias tóxicas”, instrumentos que en puridad pueden provocar más estragos de los
que se pueden crear por intermedio de la conducta prevista en el tipo base. Verbos
cuya naturaleza debe ser concordada con las modalidades típicas glosadas en los
artículos 3080 3080-A, 3080-B y 3080-C. No se puede decir con propiedad, que para
vender, exportar o importar especimenes de la fauna y/o flora silvestre se pueda
emplear armas de fuego, explosivos o sustancias tóxicas. En definitiva, la posibilidad
fáctica de que concurran dichos elementos comisivos, únicamente podemos aplicarlos
en los supuestos de caza, extracción, recolección y captura, conforme las figuras
delictivas comprendidas en los artículos 308 0-B y 308 0-C.
18 PEÑA CABRERA FREYRE, A.R.; Derecho Penal. Parte Especial, T. ll, cit., p. 308