Ley-136-03 Actulizada 2017
Ley-136-03 Actulizada 2017
Ley-136-03 Actulizada 2017
136-03
Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes
PROHIBIDA SU
VENTA
PRÓLOGO
En el año 1991, el Estado Dominicano ratifica la convención sobre los derechos del Niño
aprobada en 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Con esta ratificación se
fortalece el proceso de definición de políticas nacionales a favor de la Niñez y la Adolescencia.
Desde el 2001, una serie de instituciones provenientes tanto del sector gubernamental como
no gubernamental participaron en el proceso de reforma de la ley 14-94. Durante dos años
el conjunto de instituciones involucradas posibilitaron la elaboración de una propuesta de
ley que fuera consensuada y legitimada pero sobre todo coherente con los principios fun-
damentales.
Este Código que con satisfacción presentamos, constituye el inicio de una nueva etapa en el
ámbito jurídico dominicano en materia de niñez y adolescencia, compromisario de la Conven-
ción Internacional para los Derechos del niño pero sobre todo porque asume a los niños, niñas
y adolescentes como sujetos plenos de derechos.
La descripción anterior que retrata los antecedentes y el surgimiento del presente Código,
sirve de base para la presentación de esta sexta edición y reimpresión al tiempo que representa
para el CONANI un importante compromiso y un profundo desafió para su aplicación.
La publicación integra del texto está a disposición de todos los integrantes del Sistema de
Protección, niños, niñas y adolescentes, familias, autoridades judiciales y gubernamentales,
entidades no gubernamentales y ciudadanos y ciudadanas, para que hagamos nuestros sus
principios y la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia dominicana se constituya
en prioridad de toda la sociedad.
Kirsys Fernández
Secretaría de Estado
Presidenta Ejecutiva
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
CONANI
III
IV
Ley No.136-03
Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes
V
VI
LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS
FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Principio I Objeto del Código...........................................................31
Principio II Definición de niño, niña y adolescente............................31
Principio III Presunción de minoridad................................................31
Principio IV Principio de igualdad y no discriminación......................32
Principio V Interés superior de niño, niña y adolescente....................32
Principio VI Principio de prioridad absoluta.......................................32
Principio VII Obligaciones generales del Estado..................................33
Principio VIII Obligaciones generales de la familia...............................33
Principio IX Participación de la sociedad............................................33
Principio X Principio de gratuidad de las actuaciones.......................33
TÍTULO II
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
VII
Artículo 6 Inscripción con autorización judicial............................... 36
Artículo 7 Gratuidad de la inscripción en el registro civil................. 36
Artículo 8 Derecho a mantener relaciones personales y
contacto directo con el padre y la madre......................... 36
Artículo 9 Relaciones con los abuelos............................................. 36
Artículo 10 Derecho a la cultura, deporte, tiempo libre y recreación.. 36
Artículo 11 Derecho al medio ambiente sano..................................... 37
Artículo 12 Derecho a la integridad personal..................................... 37
Artículo 13 Derecho a la restitución de derechos............................... 37
Artículo 14 Derecho a que sea denunciado el abuso en su contra.... 37
Artículo 15 Derecho a la libertad........................................................ 38
Artículo 16 Derecho a opinar y ser escuchado................................... 38
Artículo 17 Derecho a participar........................................................ 38
Artículo 18 Derecho a la intimidad..................................................... 38
Artículo 19 Derecho a la diversión..................................................... 38
Artículo 20 Identificación de contenidos............................................ 39
Artículo 21 Regulación de publicidad y venta.................................... 39
Artículo 22 Prohibición de venta........................................................ 39
Artículo 23 Prohibición de entrada.................................................... 39
Artículo 24 Prohibición de hospedaje y visita.................................... 39
Artículo 25 Prohibición de comercialización, prostitución y
pornografía...................................................................... 39
Artículo 26 Derecho a la protección de la imagen.............................. 40
Artículo 27 Derecho a la información................................................. 40
CAPÍTULO III
DERECHO A LA SALUD
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
VIII
Artículo 37 Trabajo familiar e informal...............................................43
Artículo 38 Derecho a la participación...............................................43
Artículo 39 De los aprendices............................................................43
Artículo 40 Prohibición laboral..........................................................43
Artículo 41 Trabajo doméstico...........................................................44
Artículo 42 Inspección de labores de adolescentes............................44
Artículo 43 Requisitos del registro.....................................................44
Artículo 44 Sanciones........................................................................44
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA EDUCACION
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 51 Definición........................................................................48
Artículo 52 Finalidad..........................................................................48
Artículo 53 Integrantes del sistema nacional de protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes...................48
CAPÍTULO II
DE LAS POLITICAS Y PROGRAMAS
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
Artículo 56 Fuentes............................................................................50
Artículo 57 Recursos privados...........................................................50
IX
LIBRO SEGUNDO
DERECHO A LA FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO II
DE LA FILIACION
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
X
TÍTULO IV
DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
CAPÍTULO III
REGIMEN DE VISITAS
CAPÍTULO IV
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y REGIMEN DE VISITA
XI
Artículo 105 Homologación................................................................. 60
Artículo 106 Obligación del ministerio público de niños, niñas y
adolescentes.................................................................... 60
Artículo 107 Multas por incumplimiento............................................. 60
Artículo 108 De la revocación.............................................................. 60
Artículo 109 Competencia................................................................... 61
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO O RETENCION ILEGAL DE NIÑO, NIÑA
O ADOLESCENTE
TITULO V
FILIACION POR ADOPCION
CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCION
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE LA ADOPCION
CAPÍTULO III
LA ADOPCION PRIVILEGIADA NACIONAL
SECCION 1
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA
SUBSECCION 1
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS
XII
SUBSECCION II
LAS CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
SECCION II
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA
SECCION III
PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCION PRIVELEGIADA
SUBSECCION I
FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA
SUBSECCION II
FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA
XIII
Artículo 142 Insuficiencia de documentos probatorios........................69
Artículo 143 Demanda de adopción contradictoria..............................69
Artículo 144 Fallecimiento de uno de los adoptantes...........................69
Artículo 145 Separación o divorcio de los adoptantes.........................70
Artículo 146 Del consejo de familia del adoptado................................70
Artículo 147 Requisitos para la salida al extranjero del adoptado........70
SUBSECCION III
SENTENCIAS DE ADOPCION PREVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD
SUBSECCION IV
NULIDAD DE LA ADOPCION
CAPÍTULO IV
ADOPCION INTERNACIONAL
SECCION I
GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCION INTERNACIONAL
XIV
SECCION II
COMPETENCIA
TITULO VI
DE LOS ALIMENTOS
SECCION I
GENERALIDADES
SECCION II
PROCEDIMIENTOS
SECCION III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
XV
Artículo 191 Carácter...........................................................................79
Artículo 192 Efectos de la privación de libertad...................................79
Artículo 193 Incumplimiento de las obligaciones.................................79
SECCION IV
EJECUCION E INTERPOSICION DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
TITULO VII
TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACION
TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
AMENAZADO POR QUIEN LO ADMINISTRA
CAPÍTULO II
AUTORIZACION PARA VIAJAR
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES
XVI
LIBRO TERCERO
DE LA JURISDICCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO II
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
GARANTIAS PROCESALES
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCION I
DE LA ACCION PENAL
SECCION II
DE LA ACCION CIVIL
SECCION III
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO
CAPÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PROCESALES
SECCION I
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
XVIII
Artículo 250 Padres o responsables de la persona adolescente
imputada.......................................................................... 94
Artículo 251 De la persona agraviada.................................................. 94
Artículo 252 De la persona agraviada en los delitos de previa
instancia privada............................................................. 94
SECCION II
DE LA DEFENSA TECNICA
SECCION III
DEL MINISTERIO PUBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SECCION IV
POLICIA JUDICIAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCION VI
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCION INTEGRAL
XIX
Artículo 271 Del valor legal de los informes...................................... 100
Artículo 272 Plazos de los informes.................................................. 101
Artículo 273 Otros peritos.................................................................. 101
Artículo 274 Designación................................................................... 101
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION II
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 285 Procedencia de las medidas cautelares.......................... 103
Artículo 286 Tipos de medidas cautelares.......................................... 104
Artículo 287 Permanencia en el hogar................................................ 104
Artículo 288 Inhabilidad de los padres............................................... 104
Artículo 289 Deber de la comunidad.................................................. 105
Artículo 290 La privación provisional de libertad como medida
cautelar.......................................................................... 105
Artículo 291 Plazo máximo de la privación de libertad....................... 106
Artículo 292 Concepto de máxima prioridad...................................... 106
SECCION III
LA INVESTIGACION
XX
Artículo 296 Hechos en flagrancia...................................................... 107
Artículo 297 Declaración indagatoria de la persona adolescente
imputada........................................................................ 107
Artículo 298 Terminación de la investigación..................................... 107
Artículo 299 Contenido de la acusación............................................. 108
Artículo 300 Acusación alternativa o subsidiaria ............................... 108
Artículo 301 Archivo ......................................................................... 109
Artículo 302 Sobreseimiento definitivo antes del juicio...................... 109
Artículo 303 Sobreseimiento provisional........................................... 109
Artículo 304 Resolución sobre la procedencia de la acusación.......... 110
SECCION IV
DEL JUICIO DE FONDO
SECCION V
DE LOS RECUROS
SECCION VI
DE LA ACCION DEL HABEAS CORPUS
XXI
SECCION VII
DEL RECURSO DE AMPARO
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION II
DEFINICION DE LAS SANCIONES
SECCION III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
XXII
CAPÍTULO VIII
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES PENALES
POR LA PERSONA ADOLESCENTES
SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE
LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES
SECCION I
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE LA EJECUCION
DE LAS SANCIONES
XXIII
SECCION II
DE ORGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA EJECUCION
Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
SECCION III
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES SOCIO-EDUCATIVAS
Y ORDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISION
SECCION IV
EJECUCION DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISION
XXIV
Artículo 376 Incumplimiento de sanción...........................................133
Artículo 377 De la participación del adolescente con problemas
dependencias................................................................133
Artículo 378 De la supervisión en los centros especiales de
privación de libertad......................................................134
SECCION V
DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTA
DURANTE EL TIEMPO LIBRE
TITULO III
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALIDAD DE LA JURISDICCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TITULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS
DE LIBERTAD
XXV
Artículo 398 Sanción a la no supervisión de adultos......................... 138
Artículo 399 Sanción por la no comunicación de apresamiento........ 138
Artículo 400 Sanción por vejámenes y otros...................................... 139
Artículo 401 Sanción por la falta de ejecución de orden de libertad... 139
Artículo 402 Sanción por incumplimiento de plazo.......................... 139
Artículo 403 Sanción por sustracción................................................ 139
Artículo 404 Sanción por entrega de un niño, niña o adolescente a
cambio de recompensa.................................................. 139
Artículo 405 Sanción por el traslado y retención ilícita...................... 139
Artículo 406 Sanción por el traslado ilícito de un niño, niña o
adolescente al extranjero............................................... 139
Artículo 407 Sanción al propietario o director de medios
de comunicación........................................................... 140
Artículo 408 Sanción por utilizar un niño, niña o adolescente
o difundir imágenes....................................................... 140
Artículo 409 Sanción por comercialización de niños, niñas
o adolescentes............................................................... 140
Artículo 410 Sanción a la explotación sexual comercial de
un niño, niña o adolescente........................................... 140
Artículo 411 Sanción a fotografiar, filmar o publicar.......................... 140
Artículo 412 Sanción a la venta o suministro de productos
que creen dependencias físicas o síquica...................... 140
Artículo 413 Sanción a la venta de fuegos artificiales........................ 141
Artículo 414 Sanción por hospedaje y visita...................................... 141
Artículo 415 Sanción por permitir niño, niña o adolescente
en salas de billar........................................................... 141
Artículo 416 Competencia del tribunal de derecho común................. 141
LIBRO CUARTO
CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Y MEDIDAS DE PROTECCION Y RESTITUCION DERECHOS
TITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA
(CONANI)
CAPÍTULO I
DE LA CREACION E INTEGRACION DEL CONANI
Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS ADMINISTRATIVOS
SECCION I
DE LA CREACION E INTEGRACION DEL CONANI
XXVI
SECCION II
DEL DIRECTORIO DEL CONANI
SECCION III
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA NINEZ (CONANI)
SECCION IV
DE LA OFICINA NACIONAL
SECCION V
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES
XXVII
Artículo 443 Sesiones del Directorio Municipal................................. 150
Artículo 444 Decisiones del Directorio Municipal ............................. 151
SECCION VI
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES
SECCION VII
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA
LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
SECCION I
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
SECCION II
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
XXVIII
Artículo 459 Supervisión de las organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales...................................................... 156
Artículo 460 Planes operativos y conciliación de cuentas.................. 156
TITULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y RESTITUCION DE DERECHOS,
ELPROCESO Y LA EJECUCION
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
DE LAS JUNTAS LOCALES DE PROTECCION Y RESTITUCION
DE DERECHOS
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE PROTECCION Y RESTITUCION DE DERECHOS
SECCION I
DEL PROCESO GENERAL
XXIX
SECCION II
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACION
EN FAMILIA SUSTITUTA
SECCION III
DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS
DISPOSICIONES FINALES
LEY NO.106-13
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS: 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 Y 380, DE LA
LEY 136-03, DEL 7 DE AGOSTO DE 2003, QUE CREA EL CODIGO PARA EL SISTE-
MA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES; Y SUPRIME EL ARTICULO 350 DE DICHA LEY. G.O NO. 10722,
DEL 8 DE AGOSTO DE 2013.
XXX
LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN
Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
PRINCIPIO I
OBJETO DEL CÓDIGO. El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la
protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad,
las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años
de edad.
PRINCIPIO II
PRINCIPIO III
31
PRINCIPIO IV
PRINCIPIO V
Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se
debe apreciar:
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente
y las exigencias del bien común;
e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los
derechos de las personas adultas.
PRINCIPIO VI
32
c) Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados;
d) Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e
intereses legítimamente protegidos.
PRINCIPIO VII
En este sentido, el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que
la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los niños, niñas
y adolescentes el acceso a los programas y servicios para el disfrute de todos los derechos
consagrados en este Código.
PRINCIPIO VIII
PRINCIPIO IX
PRINCIPIO X
33
TÍTULO II
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los niños, niñas y adolescentes son suje-
tos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados
a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su condición de
persona en desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la
Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.
g) Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las
mismas.
34
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES
Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar
la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.
Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la le-
gislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales
que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma obligatoria y oportuna, su
identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.
Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar
registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de fichas
médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del o la recién nacida, mediante el registro de su impresión dactilar y plantar,
nombre y edad de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de otros métodos de
identificación que se puedan utilizar.
Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro pú-
blico o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el
Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial,
o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar
al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su
inscripción en el Registro Civil.
Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente
después de su nacimiento, de conformidad con la ley.
Párrafo I.- El padre, la madre o los representantes de un niño, niña o adolescente deben
inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
Párrafo II.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil.
35
A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para
dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción de
aquellos niños, niñas y adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente.
Párrafo III.- El Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a todos los
hospitales materno infantil, en el ámbito nacional, para garantizar la declaración oportuna de
nacimientos de todos los niños y niñas.
Art. 9.- RELACIONES CON LOS ABUELOS. El padre y la madre, el tutor o responsable, no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adoles-
cente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones
serán reguladas por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.
Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños, Ni-
ñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas,
parientes o no.
36
e) Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;
Párrafo.- Para esos fines, además de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos
los ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de espacios públicos, depor-
tivos y recreativos adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar de
este derecho.
Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia,
la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña
y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para tales
fines:
Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescen-
tes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad,
la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de
su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.
Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amena-
zados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La
familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho.
Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU CONTRA. Los profe-
sionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y agentes
del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra
persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una
situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están
obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabili-
dad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.
37
Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres
(3) salarios mínimo establecido oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.
Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen dere-
cho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos
y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del
Niño y este Código.
Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adoles-
centes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta,
de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.
Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños,
niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, depor-
tivo y recreacional.
Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que
conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses.
Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica,
cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de
todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.
Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen de-
recho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida
familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado,
personas físicas o morales.
Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán
acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para
su edad.
Párrafo I.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o perma-
necer en los lugares de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres
o responsables.
Párrafo II.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán en horario clasificado para niños,
niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y for-
mativa en valores y prevención de la violencia.
Párrafo III.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante
y al finalizar el mismo.
38
Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente,
a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasifi-
cación en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.
Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescen-
tes de:
c) Fuegos artificiales;
39
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o tran-
sacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo
de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se
sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el
objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro
destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.
Párrafo III.- Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda
representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños,
niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.
Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo
y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir sin más límites que los estable-
cidos en este Código.
CAPÍTULO III
DERECHO A LA SALUD
Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE SALUD. Todos los ni-
ños, niñas y adolescentes tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental.
1 Según quedó establecido en el decreto No.56-10 del 6 de Febrero del 2010, las Secretarias
pasaron a denominarse Ministerios.
40
Párrafo I.- El Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas, garantizará
a todos los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho años cumpli-
dos, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades
de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la atención de la salud a los niños, niñas y ado-
lescentes, alegando razones como la ausencia de los padres, representantes o responsables,
la carencia de documentos de identidad o recursos económicos y cualquier otra causa que
vulnere sus derechos.
Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud
que la atendió durante el embarazo.
Párrafo III.- El Estado fortalecerá los programas de atención dirigidos a las mujeres y los
hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen conciencia de la planificación familiar
y de la responsabilidad materna y paterna mediante campañas de educación y divulgación.
Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El Estado, a través del Minis-
terio de Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de Seguridad Social u otros
organismos afines, tienen la obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños,
niñas y adolescentes.
41
Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE
SALUD. Los directores, representantes legales o encargados de los centros educativos y
otras instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la obligación de:
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES
42
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN LABORAL. El Ministerio de
Trabajo será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes.
Dichas políticas deberán:
Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran
por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán
protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por tra-
bajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la
empresa familiar.
Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan ten-
drán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.
Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula
sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de
trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis
meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.
Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, es-
pecialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remu-
neración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.
Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. El Ministerio de Trabajo llevará un registro, por
provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódica-
mente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento estable-
cerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.
Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones conte-
nidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán
sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.
Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes,
documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes,
comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo.
Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral.
De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de
consejo.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN
Art. 45.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus
potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la
sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudada-
nos, respetar los derechos humanos y desarrollar los valores nacionales y culturales propios,
en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto.
44
Párrafo I.- La educación básica es obligatoria y gratuita. Tanto los padres y madres como el
Estado son responsables de garantizar los medios para que todos los niños y niñas completen
su educación primaria básica.
Párrafo II . - En ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes
alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia
de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus
derechos.
Art. 46.- GARANTÍAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y, en particular, el Ministerio de
Educación, debe garantizar:
Párrafo II.- Todas las personas tienen el deber de comunicar al Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), por cualquier medio, la presencia de niños, niñas o ado-
lescentes desvinculados de la escuela, suministrando datos que permitan ubicarlos para su
inserción en una escuela pública o privada.
45
Párrafo III.- Si el director de una escuela, colegio o centro educativo no cumple con las
obligaciones establecidas en el artículo anterior será sancionado con multa de uno (1) a tres
(3) salarios mínimos, por la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sin detri-
mento de las sanciones disciplinarias que le impondrá El Ministerio de Educación, que puede
ir desde la amonestación verbal, por escrito, suspensión sin disfrute de sueldo y la destitución
de su cargo.
Art. 48.- DISCIPLINA ESCOLAR. La disciplina escolar debe ser administrada conforme
con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes establecidos en este
Código. En consecuencia, El Ministerio de Educación establecerá claramente y distribuirá
cada año el contenido del reglamento disciplinario oficial a ser aplicado en cada escuela, sin
desmedro de las normas específicas que, estando acorde con el indicado reglamento y los
principios establecidos en este Código, puedan establecer los centros educativos privados.
a) Este reglamento establecerá los hechos que son susceptibles de sanción, las sancio-
nes aplicables y el procedimiento para imponerlas, tanto en lo relativo al comporta-
miento de los educandos, como de los educadores y del personal administrativo de
cada centro educativo;
b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados opor-
tunamente, al principio de cada año escolar, mediante comunicación escrita diri-
gida a ellos y a sus padres y madres, tutores o responsables, de los reglamentos
disciplinarios correspondientes;
f) La falta de pago de cuotas o servicios educativos específicos por parte de los padres
o responsables en los centros educativos públicos o privados no podrá ser causa
para discriminar o sancionar, en cualquier forma, a niños, niñas o adolescentes;
46
g) Si un centro educativo privado se viere en la necesidad de suspender la prestación
de servicios educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de
sus padres, sólo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente, garan-
tizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean so-
metidos a cualquier forma de discriminación por este motivo. Una vez terminado el
período escolar, el centro podrá suspender los servicios para el año siguiente, previo
informe al distrito escolar correspondiente, para garantizar el ingreso obligatorio del
educando a un centro educativo público, sin desmedro de las medidas adicionales
que pudiera iniciar con relación a la conducta de los padres o los responsables;
h) El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente del centro educativo sólo se
impondrá por las causas expresamente establecidas en el reglamento disciplina-
rio, siguiendo el procedimiento administrativo aplicable y asegurando un proceso
eminentemente educativo, orientado a fomentar la responsabilidad ciudadana, sin
desmedro de los derechos del sujeto y de las disposiciones del presente Código.
Párrafo I.- En caso de invocarse la violación de este artículo en un centro educativo, la parte
interesada podrá acudir ante la regional del Ministerio de Educación correspondiente, a los
fines de resolver la dificultad o discrepancia.
Párrafo II.- La sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para
conocer de cualquier demanda derivada de la violación de este artículo, la cual sólo podrá
intentarse luego de concluido el procedimiento indicado en el párrafo I.
Art. 49.- DERECHO A SER RESPETADOS POR SUS EDUCADORES. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser tratados con respeto y dignidad por parte de sus
educadores.
47
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 51.- DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes es el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto guberna-
mentales como no gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan
y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal
para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 52.- FINALIDAD. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes tiene por finalidad garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia
y la promoción de su desarrollo integral mediante la coordinación de políticas y acciones
intersectoriales e interinstitucionales.
48
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS
f) Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas
para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.
49
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES
Art. 56.- FUENTES. Para Los fines del presente Código, se consideran como fuentes de
financiamiento los recursos financieros aportados por el Estado a través del Presupuesto Na-
cional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas, relativos
a la inversión social general del Estado que alcanzan, de manera directa e indirecta, a la niñez
y la adolescencia, así como los destinados al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la
República para la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes. También se consideran como
fuentes los recursos provenientes de los ayuntamientos, de la cooperación internacional, del
sector privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo
integral de la niñez y la adolescencia, a través del financiamiento del Sistema Nacional de
Protección, y los destinados en el Presupuesto para el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), conforme se dispone en el Libro Cuarto de este Código.
Art. 57.- RECURSOS PRIVADOS. Se consideran como recursos privados aquellos prove-
nientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales
no comprometidos con fondos públicos.
LIBRO SEGUNDO
DERECHO DE FAMILIA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo integrado por:
a) El padre y la madre, los hijos (as) biológicos (as), adoptados (as) o de crianza, frutos
de un matrimonio o de una unión consensual;
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Art. 59.- DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños, niñas y ado-
lescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad
con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un
motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.
Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el
resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siem-
pre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés
superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.
Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que
permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una
relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades,
incluyendo los relativos al orden sucesoral.
TÍTULO II
DE LA FILIACIÓN
Art. 62.- PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro
del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de
nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado,
conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple
hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar
o negar la filiación materna o paterna.
Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efec-
to solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan
descendientes.
51
Párrafo II.- Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil,
basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho recono-
cimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.
Art. 64.- LEY APLICABLE. La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día
del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija.
Art. 65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones
en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.
TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE
Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre
estarán obligados a:
52
d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;
Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él
responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.
Párrafo II.- La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores
o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho
sobre los menores.
Párrafo III.- Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia
de las jurisdicciones de derecho común.
Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella
persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.
Art. 71.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el
padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario,
apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el
conflicto judicialmente.
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c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;
b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez com-
petente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pon-
gan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida
disciplinaria;
c) Declaración de ausencia;
Art. 76.- CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de termi-
nación de la autoridad del padre y/o de la madre son:
b) Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones es-
tablecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la
autoridad;
54
c) Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos,
conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;
Párrafo.- En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño pro-
ducido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se
dispone la terminación de la autoridad parental.
55
Art. 81.- EFECTOS. La terminación de la autoridad parental produce los siguientes efectos:
TÍTULO IV
DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA
56
Art. 86.- PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o
revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas
las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y perma-
nente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no
atente con su interés superior.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA
Art. 90.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por
ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la
guarda.
Art. 91.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos
que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de
acuerdo a su madurez.
57
Art. 94.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La
competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:
a) En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia
en atribuciones civiles de derecho común;
CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE VISITAS
Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica,
el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.
CAPÍTULO IV
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA
58
Art. 100.- EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA.
De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea direc-
tamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud
del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma
de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescente, e incluirá:
Art. 102.- VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pro-
nunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o
adolescente, y además:
e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para
determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación
de la visita.
59
Art. 103.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:
Art. 104.- PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o
infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a
con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la
sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110.
60
Art. 109.- COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto, los
jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para que niños, niñas y adoles-
centes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el padre y la madre o
el representante legal.
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
TÍTULO V
FILIACIÓN POR ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCIÓN
Art. 111.- NATURALEZA. La adopción es una institución jurídica de orden público e in-
terés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación
voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.
Art. 114.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación de crear los
mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al
efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento
de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan
ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPÍTULO II
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN
61
Art. 116.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de
pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así
como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El
adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a)
biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.
CAPÍTULO III
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL
SECCIÓN I
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
SUBSECCIÓN I
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS
Art. 117.- LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30
años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen
idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un
hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes
adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una
persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:
b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando
los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.
a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante
cinco (5) años de casados;
b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una
convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;
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f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar
la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;
g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos
menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes
puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.
Art. 119.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona
soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos
del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar,
en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro
adoptado.
SUBSECCIÓN II
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS
Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas
menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.
c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad
parental por sentencia;
Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consenti-
miento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o
ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos
o consulares, en el extranjero.
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Párrafo II.- Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo
personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y
adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.
SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 128.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo
procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en
dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.
SUBSECCIÓN I
FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
Art. 129.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI).
La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es
una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la
autoridad parental.
Art. 130.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o
hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega,
para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente,
entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.
Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña
o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará
bajo su responsabilidad.
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Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopcio-
nes del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la
formalización de la adopción.
Párrafo I.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el
plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta
(60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días,
cuando el o la adoptado (a) sea mayor de doce (12) años de edad.
Párrafo II.- No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta
la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siem-
pre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño,
niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones
de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser
menor de treinta (30) días.
a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código,
a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por
adoptantes extranjeros;
c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una
familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a
otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;
66
d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudada-
nos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de
la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí
establecidas.
Párrafo.- La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo de-
manden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios
establecidos en el artículo anterior.
Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.
Párrafo.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el cer-
tificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento
del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el
desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.
67
SUBSECCIÓN II
FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA
68
l) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado
por la Procuraduría General de la República;
n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso
de que existan.
Párrafo I.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el
expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en
los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.
Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará
sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez (10) días subsiguientes.
Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en
ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.
Párrafo II.- La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá
ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste
falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de
acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.
69
Art. 145.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se
divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hi-
jos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este
Código.
SUBSECCIÓN III
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD
Art. 148.- CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter
administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.
Párrafo.- La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los
nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adop-
tantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del
adoptado.
70
Art. 152.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones adminis-
trativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término
de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse
copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad
y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Párrafo I.- El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos
o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en
exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3)
salario mínimo establecido oficialmente.
71
b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante y su familia ad-
quieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno- materno
filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial
y sucesoral;
e) Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;
Art. 159.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce
efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia
en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.
SUBSECCIÓN IV
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN
Art. 162.- TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de
homologación de la adopción.
72
Art. 163.- PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión
serán los de derecho común.
CAPÍTULO IV
ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SECCIÓN I
GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más
de tres (3) años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá
por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por
dominicanos.
Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o
adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y
cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privi-
legiada.
Párrafo I.- Un(a) dominicano(a) puede adoptar a un(a) extranjero(a) o ser adoptado(a) por
un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de
12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.
Párrafo II.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida
por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Conven-
ción de la Haya sobre Adopción.
b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el
ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);
73
c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción,
especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará fa-
cultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del
dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.
SECCIÓN II
COMPETENCIA
Art. 169.- DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción,
sea contraria a lo establecido en este Código.
TÍTULO VI
DE LOS ALIMENTOS
SECCIÓN I
GENERALIDADES
Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a
recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.
Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas
o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la
persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la
mayoría de edad.
74
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de
muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascen-
dientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado,
hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.
Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres
son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados.
En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la
misma, a excepción de la privación de libertad.
SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS
Art. 174.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril de 2007)1 MOTIVO
PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre, la madre o responsable
haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá
iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado
por ante el Ministerio Público del juzgado de paz del lugar de residencia del niño, niña o
adolescente.
Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Públi-
co citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en
la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumpli-
miento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.
Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del equipo
multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) tendrá un
plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso
que sea necesario.
1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
75
Art. 176.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obli-
gada a suministrar manutención al niño, niña o adolescente no compareciere, no hubiere
conciliación entre las partes, o si la misma fracasare o se incumpliere la conciliación, toda
parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para su conocimiento y decisión
sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de
conciliación y de investigación.
Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les
debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las
pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder
del o la demandante.
Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a
la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte,
ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al
tribunal para anexarlo al expediente.
Art. 178.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2
DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar
pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la representante del ministerio público de
Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de
sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la
respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.
Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o
razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.
1-2 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
76
Art. 181.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 PENSIÓN
PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público, el juez podrá orde-
nar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre
que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, union consensual o cuya paternidad
haya sido aceptada o demostrada cientificamente, La parte interesada aportada las pruebas
sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes
a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la
pensión.
SECCIÓN III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA
Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los alimentos se
paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.
1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
77
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple la orden
en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al
juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante
cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor
enla cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás
acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere
procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento
Civil y sus modificaciones.
Art. 187.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el
padre o la madre obligado a suministrar la manutención fuere asalariado, el demandante o el
Ministerio Público notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que des-
cuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente
del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.
Párrafo II.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se
demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de
cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el artículo
precedente. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo
de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.
Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta
medida.
Art. 188.- BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos
se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afec-
tados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a
solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo
efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones
del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.
1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
78
Art. 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el padre o la madre se les imponga la
sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria.
Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indi-
cadas en el artículo 171.
Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al de-
mandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.
Art. 192.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 EFECTOS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte
condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.
Párrafo.- Sin embargo, el Ministerio Público o juez de Ejecución de la pena podrá suspender
la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación
establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento
de la parte restante.
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS
Art. 194.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2
NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será conside-
rada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto
del recurso de oposición.
“El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de los Niños, Niñas y Adoles-
centes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones pena-
les, y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido
en Cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la demarcación
territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado”.
-
1 2 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
79
Art. 195.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 EJECUCIÓN
DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a
estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres,
madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin
distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva
en el país.
Párrafo.- Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10)
días de su notificación.
Art. 197.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2 FUERZA
EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimenticias tendrán la misma
fuerza que aquellas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus
respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.
Art. 198.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)3 EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público realizará las diligencias
pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de
niño, niña o adolescentes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la
ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.
Párrafo II.- El tribunal civil de derecho común es el competente para continuar el conoci-
miento de la demanda ya iniciada o para perseguir el cobro del crédito vencido.
1-2-3 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes
80
TÍTULO VII
TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACIÓN
Art. 199.- COMPOSICIÓN. La Tutela y la conformación del Consejo de Familia están regi-
das por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias.
TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CAPÍTULO I
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO
POR QUIEN LO ADMINISTRA
Párrafo.- Si la demanda fuere hecha por las autoridades o personas indicadas contra quienes
detentan la autoridad del padre y de la madre, no será necesaria la autorización exigida por el
Código Civil en lo que respecta a la administración de los bienes del niño, niña y adolescente.
81
Art. 203.- CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Cuan-
do existan controversias entre un padre y una madre o su representante, en cuanto a la admi-
nistración de los bienes de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro de ese
patrimonio, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá
citarlos a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo,
el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquiera de las
partes, apoderarán al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para que diriman la controver-
sia, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente.
CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR
Párrafo.- Si uno de los padres va a salir del país con uno de sus hijos o hijas, no podrá
hacerlo sin el consentimiento por escrito del otro.
CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES
c) Por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos
escritos antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción.
82
LIBRO TERCERO
DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Párrafo II.- Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Ado-
lescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Distrito y en cada
Departamento Judicial, conocerán de las materias de su competencia:
a) En primer grado: La sala penal y la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de
derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; y
Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos y normas
establecidas en este Código.
b) El secretario(a);
c) El alguacil de estrados.
83
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala
de lo penal del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Jus-
ticia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.
Párrafo III.- Para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y ado-
lescentes, sujetos de esta jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el Ministerio Público
ni los abogados usarán togas y birretes.
a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y ac-
ciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos
e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e
hijas;
84
j) De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia
de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del
derecho de familia;
ñ) Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes para los fines
de este Código;
p) Autorización para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en
compañía de su padre o madre, adoptantes o terceros;
Párrafo.- La competencia territorial de la sala de lo civil se regirá por las normas que rigen
esta materia en el Código de Procedimiento Civil.
85
Art. 213.- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA PERSONA. El tribunal competente de
niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene
su domicilio el niño, niña o adolescente.
a) De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del
Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes;
86
e) Recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes;
g) Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por este Código y leyes
especiales.
4.- De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes;
87
TÍTULO II
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 221.- DEFINICIÓN. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto
la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente
por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del
debido proceso legal.
Art. 222.- OBJETIVO. La justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la
responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción corres-
pondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en
la familia y en la sociedad.
Art. 223.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 PRINCIPIO
DE GRUPOS ETÁREOS. Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sancio-
nes, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:
Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables
penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por
autoridad alguna; no obstante podrán ser incorporados a programas de educación yresocia-
lización.
Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal
competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes.
1-2 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
88
Art. 225.- ÁMBITO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. Estarán sujetas a
la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la
infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día
en que cumpla los 18 años, inclusive este día. Se considera la edad cumplida el día siguiente
de la fecha de cumpleaños. Lo anterior sin perjuicio de que en el transcurso del proceso
cumpla la mayoría de edad.
CAPÍTULO II
GARANTÍAS PROCESALES
Art. 229.- PRINCIPIO DEL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Para de-
terminar la responsabilidad penal de una persona adolescente y la aplicación de la sanción
que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en este Código, con observancia
estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos en la Constitución, los tratados
internacionales y la legislación procesal penal vigente.
89
Art. 231.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La persona adolescente tiene derecho
a que su intimidad y la de su familia sean respetadas, los datos relativos a hechos cometidos
por ellos o ellas son confidenciales. Consecuentemente, no pueden ser objeto de publicación,
ningún dato que, directa o indirectamente, posibilite su identidad.
CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I
DE LA ACCIÓN PENAL
90
a) Violación al secreto de las comunicaciones;
c) Vías de hecho;
d) Amenaza;
f) Estafa;
g) Abuso de confianza;
k) Violación de propiedad;
l) Difamación e injuria;
ñ) Cualesquiera otros delitos que la ley determine que son de acción privada o a
instancia privada.
91
Párrafo.- La prescripción se interrumpe o se suspende por las mismas causas específicas
que se establecen en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal, en los casos en que
sean aplicables.
SECCIÓN II
DE LA ACCIÓN CIVIL
Art. 242.- DE LA ACCIÓN CIVIL. Cuando el hecho punible causado por una persona ado-
lescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, compro-
meterá únicamente la responsabilidad civil de sus padres o responsables , a menos que el
niño, niña o adolescente tenga patrimonio propio.
SECCIÓN III
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO
b) La conciliación; y
SECCIÓN I
DE LA PERSONA ADOLESCENTE
c) Que se le informe de manera específica y clara los hechos ilícitos que se le imputan,
incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica;
i) Establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio,
inmediatamente sea detenido, con su familia, su defensor o con la persona a quien
desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad;
j) Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de
los plazos que establece este Código;
k) No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su nombre ser divul-
gado por éstos, así como su domicilio, nombre de sus padres o cualquier rasgo que
permita su identificación pública;
93
l) No ser conducido o apresado en la comunidad en forma que dañe su dignidad o se
le exponga al peligro;
Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia.
Párrafo II.- El juez, el representante del Ministerio Público, el funcionario o el oficial o agente
policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable per-
sonalmente y será sancionado conforme a lo que disponga este Código.
Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra
persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de ob-
tener una confesión. La violación de esta norma acarrea nulidad absoluta y la correspondiente
responsabilidad administrativa o penal para el funcionario.
Art. 249.- REBELDÍA. Serán declaradas rebeldes las personas adolescentes que, sin grave
y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o
lugar donde están detenidos o se ausenten sin informar a los responsables del lugar asignado
para su residencia. Comprobada la fuga, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de
presentación. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la
detención de la persona adolescente rebelde.
94
Párrafo.- Cuando la persona agraviada sea un niño, niña o adolescente y ella o sus padres
o responsables carezcan de recursos económicos para hacerse representar por un abogado y
constituirse en parte civil, el Estado le proveerá del mismo, a través del Programa de Defensa
Pública.
SECCIÓN II
DE LA DEFENSA TÉCNICA
Párrafo.- Habrá, por lo menos, tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes
por cada Departamento Judicial. La Oficina Nacional de la Defensa Pública determinará la
distribución de los defensores en el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades.
95
b) Informar periódicamente a la persona adolescente y su familia, tutor, guardián o
responsable, sobre las incidencias del proceso penal;
c) Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure el
proceso y la sanción impuesta;
e) Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuacio-
nes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad
o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada;
h) Visitar, por lo menos una vez al mes, a la persona adolescente representada, que se
encuentre privada de libertad;
SECCIÓN III
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
96
Art. 257.- ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será representado
exclusivamente por los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes en cada Departamento Judicial; y por los Procuradores Fiscales ante los Tribu-
nales de Niños, Niñas y Adolescentes. Como mínimo habrá un ayudante del Procurador Fiscal
de Niños, Niñas y Adolescentes y un ayudante del Procurador General de la Corte especializa-
do en cada Distrito Judicial y en cada Departamento Judicial, respectivamente.
j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y
orientación legal a la persona agraviada, antes o durante la conciliación, y cuando
ella así lo solicite;
k) Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que
se cometan al presente Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;
97
l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas
adolescentes detenidas;
m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en contradicción con el
presente Código.
SECCIÓN IV
POLICÍA JUDICIAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
98
a) Apoyará bajo la dirección del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes la
investigación de los delitos, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los
elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación;
b) Deberá cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes y las que durante la tramitación del proceso le dirijan los jueces;
SECCIÓN V
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCIÓN INTEGRAL
99
b) Sicología, quien realizará un diagnóstico sistémico de la persona adolescente a par-
tir del hecho investigado, y las habilidades, destrezas y conocimientos de la persona
adolescente objeto de investigación;
c) Otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para ga-
rantizar el debido proceso de ley. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialis-
tas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y
adolescentes, cuando sea necesario.
Art. 271.- DEL VALOR LEGAL DE LOS INFORMES. Tanto la Unidad Multidisciplinaria
como el profesional técnico auxiliar deberán emitir un informe técnico en el que se evalúe
integralmente a la persona adolescente, con las respectivas recomendaciones. Dicho informe
se incorporará al expediente judicial y estará a disposición de las partes del proceso. Los
informes rendidos por estos profesionales serán valorados como pruebas técnicas.
100
Art. 272.- PLAZOS DE LOS INFORMES. Las evaluaciones ordenadas por el tribunal a la
Unidad Multidisciplinaria o a los profesionales auxiliares correspondientes deberán remitirse
al juez o la juez en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la fecha en que se reciba
la solicitud en tal sentido.
Art. 273.- OTROS PERITOS. Para contribuir con la correcta valoración de la prueba, puede
ordenarse un peritaje. Esta medida se dispondrá en áreas eminentemente especializadas, para
lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética profesional e
independientes.
Párrafo.- Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el artículo 204
y siguientes del Código Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Art. 275.- MEDIOS DE PRUEBA. Las disposiciones contenidas en los artículos 166 al
221 del Código Procesal Penal, relativas a los medios de prueba, rigen en la justicia penal
de la persona adolescente, siempre que no entren en contradicción con alguna disposición
contenida en este Código, en cuyo caso primará esta última.
CAPÍTULO VI
DEL PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. La calificación de los hechos o infracciones a la ley pe-
nal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas
prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales vigentes.
Art. 278.- ACTO INFRACCIONAL. Se considerará acto infraccional cometido por una per-
sona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes
penales.
101
Art. 279.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1
COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida por la Oficialía
del Estado Civil correspondiente es un instrumento válido para la acreditación de la identidad
y edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta o manifestación de dudas sobre la co-
rrespondencia idónea del acta de nacimiento para acreditar la edad e identidad de la persona
adolescente, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario para
establecer la identidad de la persona adolescente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
ordenará, a solicitud de parte interesada, las diligencias pertinentes, para lo cual se utilizarán
los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se
podrá disponer de identificación mediante testigos u otros medios idóneos.
Para establecer la edad de la persona adolescente se podrá ordenar la prueba ósea, la cual
prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento y la cédula.
Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alte-
rará el curso de procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aun
durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aun contra
la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales”.
Art. 281.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por causa
de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción penal de la persona adolescente
como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de este Código, ni los derechos
fundamentales de la persona adolescente.
Párrafo.- Las declaraciones informativas que menores de 18 años de edad deban prestar en
relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y
Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios
si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entre-
vistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
102
proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal
directo con el tribunal de derecho común. El uso de este medio tecnológico deberá ceñirse a
la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.
En esta materia, el principio de Justicia Especializada, en función del interés superior del niño,
niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso.
Art. 284.- PLAZOS. Los plazos procesales establecidos en el presente Código se conta-
rán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando el Código no
establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la im-
portancia de la actividad de que se trate. Cuando se trate de personas adolescentes privadas
de libertad, los plazos sólo serán improrrogables taxativamente en los límites establecidos en
este Código. Si la persona adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables,
conforme lo establezca este Código.
SECCIÓN II
MEDIDAS CAUTELARES
103
Art. 286.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos en que haya necesidad de
ordenar una medida cautelar conforme a los propósitos definidos en el artículo anterior, el o
la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez
la aplicación respecto de la persona adolescente imputada, alguna de las siguientes medidas
cautelares:
a) El cambio de residencia;
c) La prohibición de salir del país, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal
sin autorización;
Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta por dos meses de duración. A su vencimien-
to, podrán ser prorrogadas por el juez, una única vez, por un mes adicional, con excepción de
la privación provisional de la libertad. Deberá mantenerse debidamente informado al tribunal
respecto del cumplimiento de la medida cautelar. La violación o la falta de cumplimiento de la
medida ordenada dará lugar a que el juez aplique otra más severa.
Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR. Al aplicar las medidas cautelares a una per-
sona adolescente a quien se atribuya hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá
disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico
o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.
Art. 288.- INHABILIDAD DE LOS PADRES. A los efectos de la aplicación del artículo
anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres, cuando:
c) No velaren por la buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la hija;
104
e) Otras causas que a criterio del juez, o por recomendación del equipo multidiscipli-
nario, evidencien inminente vulneración de los derechos del niño, niña o adolescen-
te, desde la perspectiva del interés superior del niño.
Ante estas circunstancias, el juez podrá remitir el caso al Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia para la protección de la persona adolescente.
Art. 289.- DEBER DE LA COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las
instituciones públicas y privadas hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los ado-
lescentes, que impliquen un deber de la comunidad.
Párrafo I.- El Ministerio Público de Niños, Niñas o Adolescentes deberá solicitar las medidas
cautelares privativas de libertad a que se refiere el presente artículo, en las veinticuatro (24)
horas de la detención de la persona adolescente. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes,
por su parte, deberá emitir, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, la sentencia
mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sin perjuicio de que
pueda ordenar otras menos graves.
105
Art. 291.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 PLAZO
MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD. La privación provisional
de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una duración máxima de
cuatro (4) meses y podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a
solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, estime que
debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del caso para
establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser mayor de dos (2) meses.
Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximos, para citar a las partes,
celebrar la audiencia preliminar y fallar.
Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las
partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida,
podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar,
el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos.
SECCIÓN III
LA INVESTIGACIÓN
Art. 294.- DEL ÓRGANO INVESTIGADOR. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación
cuando exista mérito para hacerlo y deberá aportar las pruebas que demuestren la responsabi-
lidad de la persona adolescente imputada. El juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
de primera instancia, será el encargado de controlar y supervisar la legalidad de las funciones
del ente acusador durante el proceso de investigación.
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
106
Art. 295.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ. En los casos que no admitan demora y
no sea posible lograr la intervención del juez de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá dirigir su solicitud al juez de paz correspon-
diente, en razón del lugar donde vaya a efectuarse la actuación que requiera la autorización
previa del juez.
Art. 296.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 HECHOS
DE FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes, las autoridades o las personas que realicen
la aprehensión, de inmediato deberán poner a disposición del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes a la persona adolescente imputada. El Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes deberá dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, identificar, tomar
declaración indagatoria y, cuando legalmente proceda, solicitar la imposición de medidas cau-
telares. A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier medida cautelar. Si procede,
el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar la acusación formal
contra la persona adolescente, a más tardar dentro de treinta (30) días siguientes. Asimismo,
en los casos que proceda, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes convocará a
las partes a conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido
en el Código Procesal Penal. En caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se continuará
con el trámite de la investigación.
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
107
a) Solicitar la celebración de una audiencia preliminar, en la forma dispuesta en el
artículo 304, formulando la acusación y explicando los hechos y la prueba que existe
para que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determine la procedencia o no de
la apertura del juicio de fondo;
a) Todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona adolescente impu-
tada, o si se ignoran, las señas o los datos que lo puedan identificar y los datos que
permitan su citación;
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Art. 301.- ARCHIVO. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes puede dispo-
ner el archivo del expediente, mediante dictamen motivado, cuando concurren las causales
enumeradas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, aplicables en esta jurisdicción
especializada.
Párrafo.- El auto de sobreseimiento definitivo cesa de inmediato todas las medidas cautela-
res impuestas a la persona adolescente imputada.
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Art. 304.- RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN. Una vez
el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes apodere de la acusación al Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, el juez fijará la audiencia preliminar, la que deberá celebrarse en
los diez (10) días siguientes, debiendo el Secretario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescen-
tes notificar a las partes en los primeros tres (3) días de dicho plazo, a fin de que comparezcan
a la audiencia preliminar y se refieran a la acusación y aporten las pruebas a favor o en contra
para la celebración del juicio de fondo.
Celebrada la audiencia preliminar, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes producirá una deci-
sión en la cual hará constar si procede o no la acusación.
En caso de que rechace la acusación, dictará un auto de no ha lugar a la apertura del juicio de
fondo y revocará todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado. Si el juez estima que
la apertura del juicio no procede porque hay errores de forma en el escrito de acusación, se
lo devolverá al representante del ministerio público para que, dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, realice las correcciones pertinentes.
En caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o parcialmente la acusa-
ción y los medios de prueba que le sirvan de sostén, ordenará por sentencia, producida en la
misma audiencia preliminar, la apertura del juicio de fondo, debiendo incluir en dicha senten-
cia, además de las motivaciones que sustentan la celebración del juicio de fondo, lo siguiente:
c) Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido
ordenadas;
d) Ordenará realizar los estudios sicológicos y sociofamiliar del imputado, cuyos resul-
tados deben remitirse al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15)
días de haberse ordenado;
110
SECCIÓN IV
EL JUICIO DE FONDO
Si la persona adolescente imputada acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogada
por las partes. Las preguntas deberán ser claras, precisas, directas, y en ningún caso se harán
de forma inducida, capciosa y deberá asegurarse que la persona adolescente imputada las
entiende.
111
Art. 309.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Recibida la declaración del imputado, si la hay,
el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes procede a recibir las pruebas presentadas por el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, por el querellante, por la parte civil, por
el tercero civilmente responsable y por la defensa técnica, en ese orden, salvo que las partes
y el tribunal acuerden alterarlo.
La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan
comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.
Art. 311.- DE LAS CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, el juez con-
cederá la palabra a la parte civil, si la hubiere, al Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, y por último, al defensor técnico para que, en ese orden, emitan sus conclusiones
respecto a la culpabilidad o responsabilidad de la persona adolescente imputada y se refieran
a sus pretensiones, al tipo de sanción aplicable y su argumentos adversos presentados en las
conclusiones.
Cuando, por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redac-
ción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y el juez relata, de manera resumida a
las partes presentes los fundamentos de su decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para
la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de diez (10) días hábiles subsi-
guientes a la lectura del dispositivo. La sentencia se considera notificada con la lectura integral
de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.
112
La sentencia absolutoria o sancionadora ordenará, según corresponda, la medida cautelar,
la libertad de la persona adolescente imputada, o la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, y resolverá sobre las pretensiones civiles y las costas. La libertad se hará
efectiva directamente en la sala de audiencias, cuando esa fuere la decisión.
c) El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas
durante la audiencia, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho
en que se basa;
d) La determinación precisa de los hechos que el juez tenga por probados o no probados;
i) Y las demás formalidades que llevan las sentencias de derecho común, que no sean
contradictorias a las disposiciones de este Código.
113
SECCIÓN V
DE LOS RECURSOS
Art. 315.- TIPOS DE RECURSOS. Las partes podrán recurrir las sentencias del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes solo mediante los recursos de oposición, apelación, casación
y revisión. Las sentencias recurridas por la persona adolescente imputada no podrán ser mo-
dificadas en su perjuicio.
Párrafo I.- Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso.
Párrafo II.- Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso,
si a solicitud de partes el juez lo ordena.
Párrafo III.- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artí-
culos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción
especializada.
b) Las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos
el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación.
Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia
de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la
competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo.
Párrafo II.- La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la
competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la
que de declararse competente se avocará al fondo.
114
Art. 318.- FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN. El recurso de apelación procede
sólo por los medios y en los casos establecidos taxativamente. Únicamente podrán recurrir
quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada cons-
tituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por si o a través
de su defensa técnica, o de sus padres o responsables.
La corte, en los primeros tres (3) días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en
que conocerá el recurso y la secretaria le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por
acto de alguacil, a requerimiento de la corte.
El incumplimiento de los plazos indicados, sea por la secretaria del Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes o por la secretaría de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevará
sanciones disciplinarias.
Art. 321.- DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procede en los casos
y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La Suprema
Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de este recurso.
b) Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba
como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
nula por inconstitucional;
115
c) Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción
penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de
los hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad;
h) Otras que establezca la legislación penal siempre que no contravenga las normas
establecidas en este Código.
Art. 323.- FACULTAD DE RECURRIR EN REVISIÓN. Las partes que pueden interponer
el recurso de revisión son el ministerio público, la persona adolescente imputada a través de
su abogado, sus padres o responsables.
SECCIÓN VI
DE LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS
Art. 324.- DERECHO A IMPUGNAR. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impug-
nar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescen-
tes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al
procedimiento dispuesto por la Ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas
Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.
116
SECCIÓN VII
DEL RECURSO DE AMPARO
Art. 325.- DERECHO AL RECURSO DE AMPARO. Todo niño, niña y adolescente tiene
derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo,
cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la
Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los
plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.
CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
1.-Amonestación y advertencia;
117
3.-Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo
objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de
trabajo;
f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado;
g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice
los principios de este Código.
118
Art. 329.- DEBERES DE LA COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O
PRIVADAS EN LA EJECUCIÓN DE SANCIONES. El juez está facultado para conminar
a que la comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamien-
to a adolescente en el cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren.
Las autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán ser declaradas en
desacato, con las consecuentes sanciones administrativas y penales.
SECCIÓN II
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES
Art. 331.- LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción socio-educativa tendrá una duración máxi-
ma de tres (3) años, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la libertad al niño,
niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar obligado a cumplir cualesquiera de las
órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.
Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la persona adolescente imputada
y con su nivel de desarrollo biosicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las
tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sába-
dos, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela
o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener
un período máximo de seis (6) meses.
119
Para reparar el daño causado, se requerirá el consentimiento de la persona agraviada, de la
persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la persona
adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la perso-
na adolescente imputada a la reparación del daño. El cumplimiento de la obligación de hacer,
extinguirá la acción penal.
SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
120
Art. 338.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE O
SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro
especializado, durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la
obligación de asistir a la docencia. La duración de esta sanción de privación de libertad no
podrá ser mayor de seis (6) meses.
a) Homicidio;
d) Robo agravado;
e) Secuestro;
g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión
mayor de cuatro (4) años;
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
121
Art. 340.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 DURACIÓN
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación en
un centro especializado durará un período máximo de:
a) De uno (1) a cinco (5) años para las personas adolescentes entre trece y quince años
de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional; y
b) De uno (1) a ocho (8) años para las personas adolescentes entre dieciséis y diecio-
cho años de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional”.
CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE
Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los
objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
122
e) Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que
contribuyan a su desarrollo personal;
Art. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo proce-
dimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe
respetar el debido proceso.
123
e) Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la Constitución,
tratados y este Código;
g) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profe-
sionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado
desarrollo físico y sicológico;
m) No ser trasladada del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea
sobre la base de una orden judicial escrita y firmada por el juez competente;
n) Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las perso-
nas, que sean compatibles con los principios que rigen este Código y los instrumen-
tos internacionales; siempre que no contravengan con la finalidad de las sanciones
socioeducativas y el interés superior de los adolescentes.
124
Art. 350.- SUPRIMIDO POR LA LEY NO.106-13 DEL 8 DE AGOSTO DE 20131
Art. 351.- PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN. Para la ejecución de las sanciones que
ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada persona
adolescente sancionada. El mismo será elaborado por la Unidad de la Dirección Nacional
de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, del Centro
de Privación de Libertad, con la activa participación de la persona adolescente imputada
y de su defensa técnica o responsable. Este plan comprenderá sus cualidades personales
y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas para la ejecución de la sanción.
Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento
de la sanción.
CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.
125
c) La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto
con la ley Penal, de la Procuraduría General de la República;
SECCIÓN I
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE
LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES
a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea de conformidad con la sentencia de-
finitiva que la impuso, garantizando el debido proceso, y demás derechos y garantías
que asisten a la persona adolescente sancionada;
b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los
objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos
internacionales. Para tal efecto, tendrá facultades de solicitar información y hacer re-
comendaciones de acatamiento obligatoria a la autoridad encargada de la ejecución,
sobre los casos que estime pertinentes;
d) Revisar las sanciones a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada
seis meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuan-
do no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias
al proceso de inserción social de la persona adolescente;
126
f) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo fijado por la senten-
cia. En consecuencia, deberá comunicar la fecha de cesación a las autoridades del
centro especializado, con diez (10) días, por lo menos, de antelación al vencimiento
de la sanción impuesta, de tal modo que se ejecute el mismo día en que se cumpla
la sanción;
g) Atender las solicitudes que hagan las personas adolescentes sancionadas; dar curso
a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;
127
d) Coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y
seguimiento de los programas de asistencia obligatoria requeridos para la ejecución
de las sanciones socio-educativas;
i) Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las
comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, progra-
mas para el proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes
en conflicto con la ley penal;
k) Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté
acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás
instrumentos internacionales;
n) Las demás atribuciones que este Código le asigne y las que se establezcan mediante
la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este Código.
128
Art. 360.- DE LA ATENCIÓN INTEGRAL. La Dirección Nacional de Atención Integral de
la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a través de la Unidad de Atención In-
tegral, dictará las políticas generales de atención integral, tanto de las personas adolescentes
privadas de libertad, como en los programas alternativos establecidos en este Código. Esta
dirección creará los departamentos, seleccionará y nombrará, mediante concurso público, el
personal que fuere necesario para implementar las políticas de protección integral de la perso-
na adolescente en conflicto con la Ley Penal en los centros especializados.
129
Art. 365.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA. Una
vez se dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con libertad asisti-
da, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la persona adolescente
elaborarán el plan de ejecución individual para el cumplimiento de la ejecución de esa san-
ción. Bajo este plan se ejecutará la libertad asistida y deberá contener los posibles programas
educativos o formativos a los que las personas menores de edad deberán de asistir, el tipo
de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en este
Código.
En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes del niño,
niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de convivencia social.
Art. 367.- LUGARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL. Las perso-
nas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la
ejecución de sanciones socioeducativas o de orientación y supervisión, deben dirigirse a la
Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, la que deberá comprobar
su idoneidad y programas que ofrecen, antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los
programas comunales del lugar de origen o domicilio de la persona adolescente sancionada.
b) El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a favor
de la víctima;
130
c) Los días que la persona adolescente le dedicará a tal función, la cual no debe afectar
el trabajo o el estudio;
d) El horario diario en que se debe cumplir con la restitución o resarcimiento del daño.
Para la sustitución de la reparación de los daños por una suma de dinero, se procurará, en
todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente. Se buscará,
cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad perso-
nal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su
sentencia no la haya determinado, el juez de Control de la Ejecución deberá valorar los daños
causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.
SECCIÓN IV
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN
En caso de que esta sanción no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la Dirección
Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia o cualquier
otra entidad del Sistema Nacional de Protección, deberá contribuir con los gastos de traslado
y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades de la persona adolescente sancionada.
131
Art. 371.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE VISITAR
DETERMINADOS LUGARES. Para la ejecución y cumplimiento de esta sanción, la auto-
ridad judicial deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los locales la
prohibición que tiene la persona adolescente de ingresar a los lugares que se indiquen. El
incumplimiento de esta orden implicará el desacato de una decisión judicial, con las con-
secuencias penales y civiles que correspondan. Los funcionarios de la Dirección Nacional
deberán coordinar el seguimiento al cumplimiento de la sanción e informar al juez de Control
de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.
132
Art. 375.- DEL PLAN DE EJECUCIÓN PARA PERSONAS ADOLESCENTES CON
PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios
de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deben considerar, al
momento de la elaboración del plan individual de ejecución de esta sanción, los siguientes
aspectos:
En este caso, la persona responsable de la ejecución será el director del centro público o
privado, quien deberá informar periódicamente al juez de Control de la Ejecución sobre el
desenvolvimiento de la ejecución. Una vez que se haya cumplido el plazo por el cual fue im-
puesta esta sanción, deberá terminar cualquier tipo de tratamiento ambulatorio o estacionario,
independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación definitiva o la eliminación
de la adicción a las drogas. Sin embargo, la persona adolescente podrá continuar voluntaria-
mente con el tratamiento.
133
Art. 378.- DE LA SUPERVISIÓN EN LOS CENTROS ESPECIALES DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberán supervisar la calidad de los servicios de los centros de privación
de libertad de persona adolescentes con dependencia de sustancias controladas, a efecto de
comprobar que el mismo cumple con los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregulari-
dad encontrada deberá informarla al juez de Control de la Ejecución de las Sanciones.
SECCIÓN V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE
1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013
134
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargaría de albergar a
las hembras, y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes
sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno
del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos
en este Código. Igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento definitivo.
Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la san-
ción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes y recluidas en un
centro de corrección y rehabilitación separado de los adultos hasta que cumplan veinticinco
(25) años de edad, cuando deberán ser trasladados a los centros de corrección y rehabilitación
penitenciario de adultos por el resto del tiempo que falte por cumplir la pena a que han sido
condenados”.
Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de
libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado, por concurso
de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en
Conflicto con la ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su gestión administrativa.
Asimismo, será obligación rendir cuentas al juez de Control de la Ejecución de la Sanción y
acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos
y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.
Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS. Los funcionarios de los centros
serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades
idóneas para el trabajo con personas adolescentes privadas de libertad. En el centro de priva-
ción de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada
de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse,
sólo a casos excepcionales y de necesidad.
Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar
a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la organización y deberes de los fun-
cionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación sicosocial, las ac-
tividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria que garantice
el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos
de este Código.
135
Art. 385.- EGRESO DE LA PERSONA ADOLESCENTE. Cuando la persona adolescente
esté próxima a egresar del centro de privación de la libertad, deberá ser preparada para la sa-
lida, con la asistencia del equipo multidisciplinario del centro, asimismo, con la colaboración
de los padres o familiares, si es posible.
TÍTULO III
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES DE LA JURISDICCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PECUNIARIAS
Art. 389.- SANCIÓN POR NO COMPARECER. Quien dejare de comparecer por ante el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin causa justificada, en un plazo de cinco (5) días con
el objeto de regularizar algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la
multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimo establecido oficialmente. Se aplicará el máximo de
la multa en caso de reincidencia. El juez podrá ordenar la conducencia policial de la persona
que se niegue a comparecer voluntariamente.
136
Art. 391.- SANCIÓN POR VIAJAR SIN AUTORIZACIÓN. Quien transporte a niños, niñas
y adolescentes en violación de las disposiciones del artículo 204, sobre la necesaria autoriza-
ción para viajar de los niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte
(20) salarios mínimo establecido oficialmente. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.
TÍTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA
CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
137
Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se
considera:
a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de for-
ma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en
condiciones de superioridad o poder;
c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o
persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración
del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin
contacto físico.
Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez
(10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción,
si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maes-
tro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen
lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena
indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la co-
misión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con
traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del
máximo de la pena.
138
Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente
se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñi-
miento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la
pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo.
Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante
la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará
conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 24-97.
Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCIÓN Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, respon-
sables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos
en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses
a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salario mínimo establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de
libertad y multa de diez (10) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción.
139
Art. 407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN. El propietario o el director de un medio de comunicación o un estableci-
miento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19,
20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión
y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimo establecido oficialmente.
140
Art. 413.- SANCIÓN A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suminis-
tre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos
artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar
daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos
(2) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimo establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.
Art. 414.- SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un
niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de
sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial
competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y
multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimo establecido oficialmente. En caso de
reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del estableci-
miento por un término de quince (15) días.
141
LIBRO CUARTO
CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
TÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE
SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS
SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y
LA ADOLESCENCIA (CONANI).
142
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 419.- NATURALEZA. Se crea el Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza
intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones guber-
namentales y no gubernamentales.
1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La Oficina Nacional, las Oficinas Regionales,
los Directorios Municipales y las Oficinas Municipales, para lo cual tiene facultad para:
a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia
a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo;
143
g) Revocar en su cargo al Gerente General de la Oficina Nacional por faltas graves o
incumplimiento de sus funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas,
asistenciales y de protección de las entidades que integran el Directorio Nacional, en
adición a lo cual estará facultado para:
a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del Gobierno Central
que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;
b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del presupuesto nacional y local asignado a
otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas sociales referentes a
los derechos de la niñez y la adolescencia;
4.- Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compro-
misos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en
materia de derechos de la niñez y la adolescencia.
144
Art. 421.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:
Art. 422.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las ins-
tituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos
funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter
permanentes y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en
esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.
a) Una presidencia;
b) Una vicepresidencia;
c) Una secretaría;
d) Miembros.
145
Art. 424.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará
presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).
Art. 428.- SESIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Con-
sejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos
meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidente, o a solicitud
avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la presidente no haya
realizado la correspondiente convocatoria.
146
SECCIÓN III
c) Proponer una terna ante el Directorio Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo
del gerente general de la Oficina Nacional;
147
g) Dar seguimiento a las decisiones del directorio con el apoyo de la Oficina Nacional;
h) Promover la coordinación con las instancias del Sistema y cualesquiera otras que
intervengan en asuntos relacionados con la niñez y la adolescencia;
SECCIÓN IV
DE LA OFICINA NACIONAL
Art. 433.- DEFINICIÓN. La Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo téc-
nico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones
emanadas del Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la supervisión del presiden-
te del Consejo.
d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del Directorio
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);
f) Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el estado de los derechos de la
niñez y adolescencia así como de los planes y programas del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a nivel nacional;
148
h) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de
los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades,
tanto públicas como privadas;
SECCIÓN V
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES
149
c) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la
elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o
especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse
con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
formen parte o no del Sistema;
Párrafo II.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento la fecha, hora y
lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con
derecho a voz en dicho espacio.
Art. 444.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio
Municipal serán aprobadas por mayoría simple y en caso de empate, el coordinador tendrá
voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección
de candidaturas para la defensoría social, las cuales se hará con las dos terceras partes de
sus miembros.
SECCIÓN VI
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES
Art. 445.- DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas
de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables la aplicación
de las políticas y normas aprobadas por los directorios nacional y municipal, bajo la supervi-
sión técnica de la Oficina Nacional.
b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Directorio Municipal;
151
g) Establecer redes locales de prevención, identificación y apoyo al seguimiento de
casos de vulnerabilidad de derechos o riesgo;
SECCIÓN VII
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Art. 448.- PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL. Por medio del Presupuesto de
Ingresos y ley de Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un
presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente
a un mínimo del 2% del Presupuesto Nacional.
Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los crite-
rios sobre el porcentaje para la inversión en el municipio a que se refiere este artículo.
152
Art. 451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el Presupuesto
Nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes ins-
tancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento.
CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES
SECCIÓN I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
153
c) Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo municipio la toma de decisiones
que favorezcan el ejercicio de los derechos de niñez y adolescencia.
SECCIÓN II
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES
Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser co-
municada a la Oficina Municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o
rechazada por dicho organismo.
b) No presenten plan de trabajo compatible con los mandatos de este Código, o no esté
en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;
154
Art. 458.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO
GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección ten-
drán, entre otras, las siguientes obligaciones:
g) Reevaluar periódicamente cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, sumi-
nistrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades
competentes;
155
o) Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores
de enfermedades transmisibles para su control y tratamiento efectivo;
Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán
la participación activa de la comunidad.
156
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS,
EL PROCESO Y LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 461.- DEFINICIÓN. Las medidas de protección y restitución de derechos son disposi-
ciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad
de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos.
Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir de la acción u omisión de
cualquier persona física, moral, pública o privada.
Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de
sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito
administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los
derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados
no constituyan delitos.
157
Art. 463.- TIPOS DE MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución, entre otras, son:
c) Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adoles-
centes a ser criados en una familia, incluyendo la colocación en familia sustituta
como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya impo-
sición queda reglada en el artículo 476;
d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y ado-
lescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abu-
so, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido
en el Libro Primero de este Código;
e) Órdenes de orientación para que los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o
responsables participen en programas de apoyo familiar, resolución alternativa de
conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la
integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;
f) Órdenes a los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o encargados para que
accedan a servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico, en
caso de que sea necesario.
Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación
por vía administrativa de un niño, niña o adolescentes en una institución pública o privada,
por ser esta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción
de la medida de colocación provisional en familia sustituta.
CAPÍTULO II
Art. 464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución de derechos
como instancias descentralizadas en el nivel municipal.
Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:
158
b) Actuar de oficio ante la sospecha de amenaza, vulneración o violación flagrante de
los derechos de niños, niñas y adolescentes;
Art. 466.- INTEGRACIÓN. Las juntas locales estarán integradas por tres miembros titula-
res, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales registradas ante el Directorio Municipal,
con el 50% más uno del total de los votos emitidos. En caso de que ninguna de las candida-
turas obtenga la cantidad de votos requeridos, se establecerá una segunda ronda de votación
entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.
Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá carácter institucional, por lo que las instituciones
participantes en la asamblea facultarán un representante para tales fines. La elección de los
miembros de las juntas locales se realizará en forma secreta.
Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos
por un período de 3 años, pudiendo ser reelectos en el cargo por un período consecutivo.
Art. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. Los miembros de las juntas locales podrán ser
revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una
asamblea de iguales características a la que dio lugar a su designación.
159
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS
SECCIÓN I
DEL PROCESO GENERAL
Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las
normas procesales:
a) La informalidad procesal;
b) Actuación de oficio;
c) La oralidad;
a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e
impuestos fiscales de cualquier tipo;
c) Igualdad: las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de
defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y
adolescentes;
e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actua-
ciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de
cada una de las decisiones;
160
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las
juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;
Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia pre-
sentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comer-
cial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse
de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que
proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por el artículo 396 y 410
de este Código, según fuere el caso.
SECCIÓN II
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACIÓN
EN FAMILIA SUSTITUTA
161
a) Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen
acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea
por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad
de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos
estén siendo vulnerados;
b) La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomen-
dación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte inte-
resada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local
seleccionará la familia sustituta en lo posible, dentro de su mismo grupo familiar o
bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;
c) La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;
h) Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes
patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la
administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;
162
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autori-
zación del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsa-
bilidad personal e intransferible;
c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excep-
cional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de
adopción.
Art. 478.- REGISTRO. La Oficina Local, en apoyo a la Junta Local y el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de
conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona
que admite la colocación.
c) Los parientes;
SECCIÓN III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS
2. Organizaciones no gubernamentales:
Párrafo II.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan
con las medidas impuestas por la Junta Local, ésta podrá citar a las partes a fines de establecer
las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa
de libertad.
164
DISPOSICIONES FINALES
Art. 486.- VIGENCIA. EL presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses des-
pués de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conoci-
miento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir
del vencimiento de este plazo.
165
Párrafo.- Se deroga la Ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil nove-
cientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente
Código.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de julio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Res-
tauración.
HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana
Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conoci-
miento y cumplimiento.
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Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y
380 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el
Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto
de 2013.
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 106-13
CONSIDERANDO TERCERO: Que no sólo basta una respuesta represiva como la que re-
presenta esta ley de justicia penal a determinados adolescentes, sino que además es necesaria
la acción preventiva. Pero cada situación actual en el país hay que tomar medidas inmediatas
y drásticas para contrarrestar el alto nivel de criminalidad.
CONSIDERANDO QUINTO: Que se debe establecer una política penal de menores o juvenil
que defienda la utilización de medidas de meditación, reparación para la delincuencia leve o
de escasa gravedad y la remisión de la delincuencia grave al sistema de justicia penal para
adultos.
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CONSIDERANDO SEXTO: El uso de menores para realizar actos delincuenciales y la impe-
rante irresponsabilidad de los padres de estos niños, quienes no les dan seguimiento a sus
actos o toman una actitud indiferente ante las actuaciones de sus hijos y los dejan a su suerte,
los cuales muchas veces son objetos de abusos y vejaciones, sometidos bajo el terror psico-
lógico de adultos desconsiderados, a ser autores materiales de hechos delictivos.
VISTO: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, del Código Penal de la República
Dominicana.
VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana.
VISTA: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 1.- Se modifica el Artículo 223 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
1) De 13 a 15 años, inclusive;
Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables
penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por
autoridad alguna; no obstante podrán ser incorporados a programas de educación y resocia-
lización”.
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Artículo 2.- Se modifica el Artículo 224 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
“Art. 224.- PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una persona alegue ser menor de
edad, deberá hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer su edad con exac-
titud.
Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal
competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 3.- Se modifica el Artículo 279 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
Para establecer la edad de la persona adolescente se podrá ordenar la prueba ósea, la cual
prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento y la cédula.
Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alte-
rará el curso de procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aun
durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aun contra
la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales”.
Artículo 4.- Se modifica el Artículo 291 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
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Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximos, para citar a las partes,
celebrar la audiencia preliminar y fallar.
Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las
partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida,
podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar,
el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos”.
Artículo 5.- Se modifica el Artículo 296 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
Artículo 6.- Se modifica el Artículo 339 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que
crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes, para que en lo adelante rija del modo siguiente:
a) Homicidio.
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c) Violación y agresión sexual.
d) Robo agravado.
e) Secuestro.
g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión
mayor de cuatro (4) años.
Artículo 7.- Se modifica el Artículo 340 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
a) De uno a cinco años para las personas adolescentes entre trece y quince años de
edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional; y
b) De uno a ocho años para las personas adolescentes entre dieciséis y dieciocho años
de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional”.
Artículo 8.- Se modifica el Artículo 380 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargaría de albergar a
las hembras, y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes
sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno
del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos
en este Código. Igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento definitivo.
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Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la san-
ción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes y recluidas en un
centro de corrección y rehabilitación separado de los adultos hasta que cumplan veinticinco
(25) años de edad, cuando deberán ser trasladados a los centros de corrección y rehabilitación
penitenciario de adultos por el resto del tiempo que falte por cumplir la pena a que han sido
condenados”.
Artículo 9.- Se suprime el Artículo 350 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes.
DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días
del mes de junio del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la
Restauración.
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su cono-
cimiento y cumplimiento.
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Este libro se terminó de imprimir
en el mes de Septiembre del 2015
en Servicios Gráficos Tito E.I.R.L.
Av. San Martín No.89 Plaza San Martín, Local No.32
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