Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Ley-136-03 Actulizada 2017

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 174

Ley No.

136-03
Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes

Ley 136-03 con las modificaciones de la Ley 52-07, del 23 de


abril de 2007, sobre pensión alimenticia y jurisprudencia en
esa materia, que modifica los artículos números: 174, 176, 178,
181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198; y la Ley No. 106-13, del 8
de agosto de 2013, que modifica los artículos 223, 224, 279,
291, 296, 339, 340 y 380; y suprime el Art. 350 de dicha ley.
Ley No.136-03
Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes

PROHIBIDA SU
VENTA
PRÓLOGO

En el año 1991, el Estado Dominicano ratifica la convención sobre los derechos del Niño
aprobada en 1989 por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Con esta ratificación se
fortalece el proceso de definición de políticas nacionales a favor de la Niñez y la Adolescencia.

Dando continuidad a ese compromiso, en 1994 la República Dominicana promulgó la Ley


14-94 que creó el Código para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, marco jurídico
que promovió avances sustantivos con respecto a los requerimientos de la Convención. Esta
ley entró en vigencia plena en el mes de enero de 1995.

Desde el 2001, una serie de instituciones provenientes tanto del sector gubernamental como
no gubernamental participaron en el proceso de reforma de la ley 14-94. Durante dos años
el conjunto de instituciones involucradas posibilitaron la elaboración de una propuesta de
ley que fuera consensuada y legitimada pero sobre todo coherente con los principios fun-
damentales.

La promulgación del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales


de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) el 7 de agosto del 2003, permitió el inicio de
una fase de transición entre la antigua Ley 14-94 y el nuevo marco legal para la creación de
condiciones básicas para su entrada en vigencia el 17 de octubre del 2004.

Este Código que con satisfacción presentamos, constituye el inicio de una nueva etapa en el
ámbito jurídico dominicano en materia de niñez y adolescencia, compromisario de la Conven-
ción Internacional para los Derechos del niño pero sobre todo porque asume a los niños, niñas
y adolescentes como sujetos plenos de derechos.

La descripción anterior que retrata los antecedentes y el surgimiento del presente Código,
sirve de base para la presentación de esta sexta edición y reimpresión al tiempo que representa
para el CONANI un importante compromiso y un profundo desafió para su aplicación.

La publicación integra del texto está a disposición de todos los integrantes del Sistema de
Protección, niños, niñas y adolescentes, familias, autoridades judiciales y gubernamentales,
entidades no gubernamentales y ciudadanos y ciudadanas, para que hagamos nuestros sus
principios y la garantía de los derechos de la niñez y la adolescencia dominicana se constituya
en prioridad de toda la sociedad.

Kirsys Fernández
Secretaría de Estado
Presidenta Ejecutiva
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
CONANI

III
IV
Ley No.136-03
Código para el Sistema de Protección
y los Derechos Fundamentales
de Niños, Niñas y Adolescentes

Ley 136-03 con las modificaciones de la Ley 52-07, del 23 de


abril de 2007, sobre pensión alimenticia y jurisprudencia en esa
materia, que modifica los artículos números: 174, 176, 178,
181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198; y la Ley No.106-13, del
8 de agosto de 2013 que modifica los artículos 223, 224,279,
291, 296, 339, 340 y 380; y suprime el Art. 350 de dicha ley.

V
VI
LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN Y DERECHOS
FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TITULO I
PRINCIPIOS GENERALES

Principio I Objeto del Código...........................................................31
Principio II Definición de niño, niña y adolescente............................31
Principio III Presunción de minoridad................................................31
Principio IV Principio de igualdad y no discriminación......................32
Principio V Interés superior de niño, niña y adolescente....................32
Principio VI Principio de prioridad absoluta.......................................32
Principio VII Obligaciones generales del Estado..................................33
Principio VIII Obligaciones generales de la familia...............................33
Principio IX Participación de la sociedad............................................33
Principio X Principio de gratuidad de las actuaciones.......................33

TÍTULO II
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Sujeto pleno de derecho.....................................................34


Artículo 2 Deberes de los niños, niñas y adolescentes.......................34

CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES

Artículo 3 Derecho a la vida............................................................... 35


Artículo 4 Derecho al nombre y a la nacionalidad.............................. 35
Artículo 5 Derecho a ser inscrito en el registro civil.......................... 35

VII
Artículo 6 Inscripción con autorización judicial............................... 36
Artículo 7 Gratuidad de la inscripción en el registro civil................. 36
Artículo 8 Derecho a mantener relaciones personales y
contacto directo con el padre y la madre......................... 36
Artículo 9 Relaciones con los abuelos............................................. 36
Artículo 10 Derecho a la cultura, deporte, tiempo libre y recreación.. 36
Artículo 11 Derecho al medio ambiente sano..................................... 37
Artículo 12 Derecho a la integridad personal..................................... 37
Artículo 13 Derecho a la restitución de derechos............................... 37
Artículo 14 Derecho a que sea denunciado el abuso en su contra.... 37
Artículo 15 Derecho a la libertad........................................................ 38
Artículo 16 Derecho a opinar y ser escuchado................................... 38
Artículo 17 Derecho a participar........................................................ 38
Artículo 18 Derecho a la intimidad..................................................... 38
Artículo 19 Derecho a la diversión..................................................... 38
Artículo 20 Identificación de contenidos............................................ 39
Artículo 21 Regulación de publicidad y venta.................................... 39
Artículo 22 Prohibición de venta........................................................ 39
Artículo 23 Prohibición de entrada.................................................... 39
Artículo 24 Prohibición de hospedaje y visita.................................... 39
Artículo 25 Prohibición de comercialización, prostitución y
pornografía...................................................................... 39
Artículo 26 Derecho a la protección de la imagen.............................. 40
Artículo 27 Derecho a la información................................................. 40

CAPÍTULO III
DERECHO A LA SALUD

Artículo 28 Derecho a la salud y a los servicios de salud..................40


Artículo 29 Derecho a la información en materia de salud................41
Artículo 30 Protección de la maternidad...........................................41
Artículo 31 Derecho a la inmunización.............................................41
Artículo 32 Obligación de las autoridades educativas en materia
de salud..........................................................................42
Artículo 33 Derecho a protección contra sustancias alcohólicas,
estupefacientes y sicotrópicas........................................42

CAPÍTULO IV
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 34 Derecho a la protección contra la explotación laboral......42


Artículo 35 Directrices de política de protección laboral....................43
Artículo 36 Reglamentación de contratos laborales...........................43

VIII
Artículo 37 Trabajo familiar e informal...............................................43
Artículo 38 Derecho a la participación...............................................43
Artículo 39 De los aprendices............................................................43
Artículo 40 Prohibición laboral..........................................................43
Artículo 41 Trabajo doméstico...........................................................44
Artículo 42 Inspección de labores de adolescentes............................44
Artículo 43 Requisitos del registro.....................................................44
Artículo 44 Sanciones........................................................................44

CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA EDUCACION

Artículo 45 Derecho a la educación...................................................44


Artículo 46 Garantías del derecho a la educación...............................45
Artículo 47 Responsabilidades del director de un centro educativo...45
Artículo 48 Disciplina escolar............................................................46
Artículo 49 Derecho a ser respetados por sus educadores.................47
Artículo 50 Instancia para presentar denuncias..................................47

TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION DE DERECHOS
DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 51 Definición........................................................................48
Artículo 52 Finalidad..........................................................................48
Artículo 53 Integrantes del sistema nacional de protección de los
derechos de los niños, niñas y adolescentes...................48

CAPÍTULO II
DE LAS POLITICAS Y PROGRAMAS

Artículo 54 Definición de políticas públicas.......................................49


Artículo 55 Definición de programa...................................................49

CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCION
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 56 Fuentes............................................................................50
Artículo 57 Recursos privados...........................................................50

IX
LIBRO SEGUNDO
DERECHO A LA FAMILIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 58 Denominación de familia................................................. 50


Artículo 59 Derecho a ser criado en una familia................................. 51
Artículo 60 Responsabilidad del Estado............................................. 51
Artículo 61 Igualdad de derecho........................................................ 51

TÍTULO II
DE LA FILIACION

Artículo 62 Prueba de filiación paterna y materna.............................. 51


Artículo 63 Modalidades de reconocimiento...................................... 51
Artículo 64 Ley aplicable................................................................... 52
Artículo 65 Competencia................................................................... 52
Artículo 66 Ley competente............................................................... 52

TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE

Artículo 67 Concepto y titularidad de la autoridad parental................ 52


Artículo 68 Deberes del padre y la madre.......................................... 52
Artículo 69 Responsabilidad parental................................................ 53
Artículo 70 Garantía de derechos y calidad de vida............................ 53
Artículo 71 Conflicto de autoridad..................................................... 53
Artículo 72 Término de la autoridad parental...................................... 53
Artículo 73 Suspensión de la autoridad del padre y/o de la madre.. 54
Artículo 74 Causas de la suspensión temporal de la autoridad del
padre o de la madre........................................................ 54
Artículo 75 Recuperación de la autoridad parental............................. 54
Artículo 76 Causas de terminación por decisión judicial................... 54
Artículo 77 Calidad............................................................................ 55
Artículo 78 Tribunal competente........................................................ 55
Artículo 79 Carencia de recursos económicos................................... 55
Artículo 80 Opinión del ministerio público de niños, niñas
y adolescentes................................................................. 55
Artículo 81 Efectos............................................................................. 56

X
TÍTULO IV
DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA

Artículo 82 Definición de guarda.......................................................56


Artículo 83 Carácter y naturaleza de la guarda...................................56
Artículo 84 Otorgamiento de la guarda..............................................56
Artículo 85 Opinión del ministerio público de niños, niñas y
adolescentes....................................................................56
Artículo 86 Pronunciamiento o revocación........................................57
Artículo 87 Efectos de la guarda........................................................57
Artículo 88 Obligación de contacto directo con el guardián...............57
Artículo 89 Obligación de los padres durante la guarda.....................57

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA

Artículo 90 Tribunal competente........................................................57


Artículo 91 Opinión del niño, niña y adolescente...............................57
Artículo 92 Admisibilidad de la demanda..........................................57
Artículo 93 Inadmisibilidad de la demanda........................................57
Artículo 94 Variaciones en el ejercicio y competencia de la guarda...58
Artículo 95 Pronunciamiento y revocación de la guarda....................58

CAPÍTULO III
REGIMEN DE VISITAS

Artículo 96 Vinculación de la guarda y régimen de visita...................58


Artículo 97 Obligación Mantenimiento de vínculo.............................58

CAPÍTULO IV
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y REGIMEN DE VISITA

Artículo 98 Fase de conciliación........................................................58


Artículo 99 Contenido del acta de entrega.........................................58
Artículo 100 El documento requerido para demanda de guarda y
visita................................................................................59
Artículo 101 Obligatoriedad de la presencia de los padres..................59
Artículo 102 Valoración para la solicitud de guarda y/o visita..............59
Artículo 103 Fijación de visitas............................................................60
Artículo 104 Penalizaciones.................................................................60

XI
Artículo 105 Homologación................................................................. 60
Artículo 106 Obligación del ministerio público de niños, niñas y
adolescentes.................................................................... 60
Artículo 107 Multas por incumplimiento............................................. 60
Artículo 108 De la revocación.............................................................. 60
Artículo 109 Competencia................................................................... 61

CAPÍTULO V
DEL TRASLADO O RETENCION ILEGAL DE NIÑO, NIÑA
O ADOLESCENTE

Artículo 110 Del traslado o retención ilegal del niño, niña o


adolescente..................................................................... 61

TITULO V
FILIACION POR ADOPCION

CAPITULO 1
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCION

Artículo 111 Naturaleza........................................................................ 61


Artículo 112 Carácter social y humano................................................ 61
Artículo 113 Excepcionalidad.............................................................. 61
Artículo 114 Responsabilidad del Estado............................................. 61

CAPÍTULO II
MODALIDADES DE LA ADOPCION

Artículo 115 Generalidades.................................................................. 61


Artículo 116 Adopción privilegiada...................................................... 62

CAPÍTULO III
LA ADOPCION PRIVILEGIADA NACIONAL

SECCION 1
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA

SUBSECCION 1
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS

Artículo 117 La aptitud para adoptar.................................................... 62


Artículo 118 Quienes pueden adoptar ................................................. 62
Artículo 119 Persona soltera................................................................ 63
Artículo 120 Existencia de hijos e hijas biológicos (as)....................... 63

XII
SUBSECCION II
LAS CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

Artículo 121 Edad del adoptado........................................................... 63


Artículo 122 Quiénes pueden ser adoptados........................................ 63
Artículo 123 Diferencias de edad entre el adoptante y el adoptado...... 63

SECCION II
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA

Artículo 124 Consentimiento de los padres......................................... 64


Artículo 125 Las formas del consentimiento........................................ 64
Artículo 126 Las personas capaces de expresar su consentimiento..... 64
Artículo 127 Consentimiento de los esposos adoptados..................... 65

SECCION III
PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCION PRIVELEGIADA

Artículo 128 Fases del procedimiento.................................................. 65

SUBSECCION I
FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA

Artículo 129 Organismo a cargo.......................................................... 65


Artículo 130 Entrega voluntaria............................................................ 65
Artículo 131 Consentimiento entrega voluntaria.................................. 65
Artículo 132 Adopción por filiación desconocida................................ 65
Artículo 133 Adopción precedida por declaración de pérdida
de autoridad parental....................................................... 66
Artículo 134 Convivencia provisional de los adoptantes...................... 66
Artículo 135 Asignación de familias a niños, niñas y adolescentes
adoptables....................................................................... 66
Artículo 136 Comisión de asignación de niños, niñas y
adolescentes a familias adoptantes.................................. 67
Artículo 137 Certificación de cumplimiento de criterios de
asignación....................................................................... 67
Artículo 138 Emisión de certificado de idoneidad................................ 67

SUBSECCION II
FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
DE LA ADOPCION PRIVILEGIADA

Artículo 139 Personas con capacidad para solicitar adopción............. 68


Artículo 140 Documentos probatorios de idoneidad............................ 68
Artículo 141 Solicitud de adopción...................................................... 69

XIII
Artículo 142 Insuficiencia de documentos probatorios........................69
Artículo 143 Demanda de adopción contradictoria..............................69
Artículo 144 Fallecimiento de uno de los adoptantes...........................69
Artículo 145 Separación o divorcio de los adoptantes.........................70
Artículo 146 Del consejo de familia del adoptado................................70
Artículo 147 Requisitos para la salida al extranjero del adoptado........70

SUBSECCION III
SENTENCIAS DE ADOPCION PREVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD

Artículo 148 Contenido........................................................................70


Artículo 149 Transcripción de la sentencia...........................................70
Artículo 150 Solicitud y expedición de copias.....................................70
Artículo 151 Anotaciones al margen....................................................71
Artículo 152 Reserva de documentos...................................................71
Artículo 153 Levantamiento de reserva................................................71
Artículo 154 Derecho del adoptado a conocer su vínculo familiar........71
Artículo 155 Notificación de la sentencia de homologación.................71
Artículo 156 Suspensión de los procedimientos..................................71
Artículo 157 Irrevocabilidad de la adopción privilegiada.....................71
Artículo 158 Efectos de la sentencia de adopción................................71
Artículo 159 Efecto entre las partes y los terceros................................72

SUBSECCION IV
NULIDAD DE LA ADOPCION

Artículo 160 Nulidad de la sentencia de adopción...............................72


Artículo 161 Quién puede demandar la nulidad...................................72
Artículo 162 Tribunal competente........................................................72
Artículo 163 Plazos..............................................................................73

CAPÍTULO IV
ADOPCION INTERNACIONAL

SECCION I
GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCION INTERNACIONAL

Artículo 164 Definición y naturaleza....................................................73


Artículo 165 Condiciones para ser adoptante......................................73
Artículo 166 Documentos probatorios de idoneidad presentado por
extranjeros.......................................................................73
Artículo 167 Asesoramiento.................................................................74

XIV
SECCION II
COMPETENCIA

Artículo 168 Competencia de los tribunales de niños, niñas y


adolescentes....................................................................74
Artículo 169 Derogación......................................................................74

TITULO VI
DE LOS ALIMENTOS

SECCION I
GENERALIDADES

Artículo 170 Definición y naturaleza de alimentos...............................74


Artículo 171 Quiénes están obligados.................................................74
Artículo 172 Personas con derecho a demandar..................................75
Artículo 173 Derecho de la mujer embarazada y el niño(a)..................75

SECCION II
PROCEDIMIENTOS

Artículo 174 Motivo para incoar la demanda improductiva..................75


Artículo 175 Conciliación y plazos......................................................75
Artículo 176 Apoderamiento del tribunal y fijación de audiencia.........76
Artículo 177 Modalidad y contenido de la demanda introductiva.........76
Artículo 178 Documentos y pruebas aportadas por las partes.............76
Artículo 179 Investigación de paternidad.............................................76
Artículo 180 Efecto de la demanda de investigación de paternidad......76
Artículo 181 Pensión provisional.........................................................77
Artículo 182 Garantía para el pago de la obligación alimentaria...........77
Artículo 183 Pronunciamiento de la sentencia.....................................77
Artículo 184 inobservancia de los plazos.............................................77

SECCION III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA

Artículo 185 Modalidad de pago..........................................................77


Artículo 186 Incumplimiento de la sentencia.......................................78
Artículo 187 Notificación de la sentencia al empleador del
demandando....................................................................78
Artículo 188 Bienes embargados.........................................................78
Artículo 189 Estimación de ingresos del demandado..........................78
Artículo 190 Obligación alimentaria.....................................................79

XV
Artículo 191 Carácter...........................................................................79
Artículo 192 Efectos de la privación de libertad...................................79
Artículo 193 Incumplimiento de las obligaciones.................................79

SECCION IV
EJECUCION E INTERPOSICION DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS

Artículo 194 Naturaleza y recursos admisibles.....................................79


Artículo 195 Ejecución de las disposiciones........................................80
Artículo 196 Incumplimiento de las obligaciones de manutención.......80
Artículo 197 Fuerza ejecutoria..............................................................80
Artículo 198 Ejecución de las sentencias en el extranjero....................80

TITULO VII
TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACION

Artículo 199 Composición...................................................................81


Artículo 200 Competencia....................................................................81

TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
AMENAZADO POR QUIEN LO ADMINISTRA

Artículo 201 Administración de patrimonio de niños, niñas y


adolescentes....................................................................81
Artículo 202 Suspensión provisional...................................................81
Artículo 203 Controversias sobre la administración de los bienes.......82

CAPÍTULO II
AUTORIZACION PARA VIAJAR

Artículo 204 Acompañamiento obligatorio...........................................82


Artículo 205 Competencia de atribución..............................................82

CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES

Artículo 206 Demanda de nulidad........................................................82


Artículo 207 Prescripción de la demanda por alimento........................82

XVI
LIBRO TERCERO
DE LA JURISDICCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 208 Integración.......................................................................83


Artículo 209 Jurisdicción de niños, niñas y adolescentes....................83
Artículo 210 De la composición...........................................................83
Artículo 211 La Sala de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes....................................................................84
Artículo 212 Apoderamiento.................................................................85
Artículo 213 Competencia en razón de la persona................................86
Artículo 214 Carácter provisional de las sentencias.............................86
Artículo 215 La Sala de lo Penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes....................................................................86
Artículo 216 La Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.........................86
Artículo 217 Competencias de la Corte de Niños, Niñas y
Adolescentes....................................................................86
Artículo 218 La Suprema Corte de Justicia..........................................87
Artículo 219 De los tribunales de ejecución de la sanción
de la persona adolescente................................................87
Artículo 220 Despacho judicial............................................................87

TITULO II
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 221 Definición........................................................................88


Artículo 222 Objetivo...........................................................................88
Artículo 223 Principio de grupos etareos.............................................88
Artículo 224 Presunción de minoridad.................................................88
Artículo 225 Ámbito aplicación de la ley penal en el tiempo................89
Artículo 226 Prohibición de extradición de adolescentes.....................89
Artículo 227 Interpretación y aplicación...............................................89

CAPÍTULO II
GARANTIAS PROCESALES

Artículo 228 Principio de justicia especializada...................................89


Artículo 229 Principio de respeto del procedimiento especial..............89
Artículo 230 Principio de legalidad y lesividad....................................89
Artículo 231 Principio de confidencialidad...........................................90
XVII
Artículo 232 Principio de contradictoriedad del proceso..................... 90
Artículo 233 Principio de participación................................................ 90
Artículo 234 Principio de la privación de libertad en un centro
especializado................................................................... 90
Artículo 235 Aplicación de principios Código Procesal Penal............. 90

CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

SECCION I
DE LA ACCION PENAL

Artículo 236 De la acción penal de la persona adolescente.................. 90


Artículo 237 Acción pública a instancia privada.................................. 90
Artículo 238 Facultad de denunciar o querellarse................................ 91
Artículo 239 Causas de extinción de acción penal............................... 91
Artículo 240 Prescripción de la acción penal....................................... 91
Artículo 241 Prescripción de las sanciones......................................... 92

SECCION II
DE LA ACCION CIVIL

Artículo 242 De la acción civil............................................................. 92


Artículo 243 Carácter accesorio........................................................... 92
Artículo 244 Ejercicio alternativo......................................................... 92

SECCION III
FORMAS DE TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO

Artículo 245 Formas de terminación del proceso................................. 92

CAPÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PROCESALES

SECCION I
DE LA PERSONA ADOLESCENTE

Artículo 246 De la persona adolescente imputada............................... 95


Artículo 247 deber de identificación.................................................... 94
Artículo 248 Derecho de abstenerse a declarar.................................... 94
Artículo 249 Rebeldía........................................................................... 94

XVIII
Artículo 250 Padres o responsables de la persona adolescente
imputada.......................................................................... 94
Artículo 251 De la persona agraviada.................................................. 94
Artículo 252 De la persona agraviada en los delitos de previa
instancia privada............................................................. 94

SECCION II
DE LA DEFENSA TECNICA

Artículo 253 De la defensa técnica....................................................... 95


Artículo 254 De la intervención de la defensa técnica.......................... 95
Artículo 255 Funciones de la defensa técnica...................................... 95

SECCION III
DEL MINISTERIO PUBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 256 Del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.. 96


Artículo 257 Organización del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes................................................................... 97
Artículo 258 Funciones del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes................................................................... 97

SECCION IV
POLICIA JUDICIAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

Artículo 259 Policía Judicial Especializada.......................................... 98


Artículo 260 Condiciones y requisitos de la Policía Judicial
Especializada................................................................... 98
Artículo 261 Atribuciones del Departamento de la Policía Judicial
Especializada................................................................... 98
Artículo 262 Conducción de personas adolescentes............................ 98
Artículo 263 De las funciones de la Policía Judicial Especializada....... 98
Artículo 264 Exclusividad de la Policía Judicial Especializada............. 99
Artículo 265 De la Policía Nacional ordinaria....................................... 99

SECCION VI
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCION INTEGRAL

Artículo 266 De la unidad Multidisciplinaria de Atención Integral....... 99


Artículo 267 Estudios sicológicos y socio familiares......................... 100
Artículo 268 Finalidad de los Estudios sicológicos y socio
familiares....................................................................... 100
Artículo 269 Profesional técnico auxilia............................................. 100
Artículo 270 Designación de los profesionales de la Unidad
Multidisciplinaria de Atención Integral.......................... 100

XIX
Artículo 271 Del valor legal de los informes...................................... 100
Artículo 272 Plazos de los informes.................................................. 101
Artículo 273 Otros peritos.................................................................. 101
Artículo 274 Designación................................................................... 101

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Artículo 275 Medios de prueba.......................................................... 101

CAPÍTULO VI
DEL PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 276 Habilitación de días........................................................ 101


Artículo 277 Calificación legal........................................................... 101
Artículo 278 Acto infraccional............................................................ 101
Artículo 279 Comprobación de edad e identidad................................ 102
Artículo 280 Incompetencia comprobada y remisión.......................... 102
Artículo 281 Validez de las actuaciones............................................. 102
Artículo 282 Conexidad de procesos en jurisdicciones distintas........ 102
Artículo 283 La persona adolescente no localizada............................ 103
Artículo 284 Plazos............................................................................ 103

SECCION II
MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 285 Procedencia de las medidas cautelares.......................... 103
Artículo 286 Tipos de medidas cautelares.......................................... 104
Artículo 287 Permanencia en el hogar................................................ 104
Artículo 288 Inhabilidad de los padres............................................... 104
Artículo 289 Deber de la comunidad.................................................. 105
Artículo 290 La privación provisional de libertad como medida
cautelar.......................................................................... 105
Artículo 291 Plazo máximo de la privación de libertad....................... 106
Artículo 292 Concepto de máxima prioridad...................................... 106

SECCION III
LA INVESTIGACION

Artículo 293 Inicio y objetivo de la investigación............................... 106


Artículo 294 Del órgano investigador................................................. 106
Artículo 295 Competencia del Juez de Paz......................................... 107

XX
Artículo 296 Hechos en flagrancia...................................................... 107
Artículo 297 Declaración indagatoria de la persona adolescente
imputada........................................................................ 107
Artículo 298 Terminación de la investigación..................................... 107
Artículo 299 Contenido de la acusación............................................. 108
Artículo 300 Acusación alternativa o subsidiaria ............................... 108
Artículo 301 Archivo ......................................................................... 109
Artículo 302 Sobreseimiento definitivo antes del juicio...................... 109
Artículo 303 Sobreseimiento provisional........................................... 109
Artículo 304 Resolución sobre la procedencia de la acusación.......... 110

SECCION IV
DEL JUICIO DE FONDO

Artículo 305 De la oralidad, privacidad y contradictoriedad


de la audiencia .............................................................. 111
Artículo 306 No comparecencia de la persona querellante................. 111
Artículo 307 Declaración de la persona adolescente imputada........... 111
Artículo 308 Ampliación de la acusación........................................... 111
Artículo 309 Recepción de pruebas.................................................... 112
Artículo 310 Del contradictorio.......................................................... 112
Artículo 311 De las conclusiones....................................................... 112
Artículo 312 Deliberación y sentencia sobre la culpabilidad.............. 112
Artículo 313 Requisitos de la sentencia.............................................. 113
Artículo 314 Control de la duración de la investigación y
del proceso.................................................................... 113

SECCION V
DE LOS RECUROS

Artículo 315 Tipos de recursos.......................................................... 114


Artículo 316 Del Recurso de Oposición............................................. 114
Artículo 317 Recurso de Apelación.................................................... 114
Artículo 318 Facultad de recurrir en apelación................................... 115
Artículo 319 Tramitación del Recurso de Apelación........................... 115
Artículo 320 Motivación y procedimiento de apelación...................... 115
Artículo 321 Del Recurso de Casación............................................... 115
Artículo 322 Del Recurso de Revisión................................................ 115
Artículo 323 Facultad de recurrir en revisión...................................... 116

SECCION VI
DE LA ACCION DEL HABEAS CORPUS

Artículo 324 Derecho a impugnar....................................................... 116

XXI
SECCION VII
DEL RECURSO DE AMPARO

Artículo 325 Derecho al Recurso de Amparo...................................... 117

CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 326 Finalidad de la sanción..................................................117


Artículo 327 Tipos de sanción...........................................................117
Artículo 328 Sanción aplicable..........................................................118
Artículo 329 Deber de la comunidad y las instituciones públicas
o privadas en la ejecución de sanciones........................119

SECCION II
DEFINICION DE LAS SANCIONES

Artículo 330 Amonestación y advertencia..........................................119


Artículo 331 Libertad asistida............................................................119
Artículo 332 Prestación de servicios sociales a la comunidad...........119
Artículo 333 Reparación de daños.....................................................119
Artículo 334 Órdenes de orientación y supervisión............................120
Artículo 335 Determinación de privación de libertad.........................120

SECCION III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Artículo 336 Excepcionalidad de las sanciones privativas de


libertad..........................................................................120
Artículo 337 Definición la privación de libertad domiciliaria..............120
Artículo 338 Privación de libertad durante el tiempo libre
o semilibertad................................................................121
Artículo 339 La privación de libertad definitiva en un centro
especializado.................................................................121
Artículo 340 Duración de la privación de libertad en un centro
especializado.................................................................122
Artículo 341 Revisión de la sanción...................................................122
Artículo 342 Prohibición de imponer la prisión por incumplimiento
del Estado......................................................................122

XXII
CAPÍTULO VIII
EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES PENALES
POR LA PERSONA ADOLESCENTES

Artículo 343 Objetivo de la ejecución................................................122


Artículo 344 Medios para lograr el objetivo de la ejecución..............122

SECCION I
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE
LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Artículo 345 Principio de humanidad................................................123


Artículo 346 Principio de legalidad durante la ejecución...................123
Artículo 347 Principio de tipicidad de la sanción...............................123
Artículo 348 Principio del debido proceso.........................................123
Artículo 349 Derechos de la persona adolescente durante
la ejecución...................................................................123
Artículo 350 De las personas jóvenes adultas....................................125
Artículo 351 Plan individual de la ejecución......................................125
Artículo 352 Desarrollo del plan de ejecución...................................125
Artículo 353 De los informes al juez ejecutor.....................................125
Artículo 354 De los informes a la familia de la persona adolescente
sancionada....................................................................125

CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCION Y CUMPLIMIENTO
DE LAS SANCIONES

Artículo 355 De las autoridades encargadas......................................125

SECCION I
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE LA EJECUCION
DE LAS SANCIONES

Artículo 356 El Tribunal de Control de la Ejecución de las


Sanciones......................................................................126
Artículo 357 Competencia del Juez de Control de la Ejecución
de las Sanciones...........................................................126
Artículo 358 De la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes.................................................................127

XXIII
SECCION II
DE ORGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA EJECUCION
Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Artículo 359 De la Dirección Nacional de Atención Integral de la


Persona Adolescente en conflicto con la ley penal........127
Artículo 360 De la atención integral...................................................129
Artículo 361 Del Sistema de Protección de los Derechos de
los Niños, Niñas y Adolescentes...................................129
Artículo 362 Financiamiento..............................................................129

SECCION III
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES SOCIO-EDUCATIVAS
Y ORDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISION

Artículo 363 De la sentencia que imponga sanciones


socio-educativas...........................................................129
Artículo 364 De la ejecución de la amonestación y advertencia.........129
Artículo 365 De la ejecución y cumplimiento de la libertad asistida..130
Artículo 366 De la ejecución y cumplimiento de prestación
de servicios a la comunidad..........................................130
Artículo 367 Lugares para la prestación del servicio comunal...........130
Artículo 368 De la ejecución y cumplimiento de la reparación
de daños a la víctima.....................................................130

SECCION IV
EJECUCION DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISION

Artículo 369 De la ejecución y cumplimiento de las órdenes


de orientación supervisión............................................131.
Artículo 370 De la ejecución y cumplimiento prohibición de
relacionarse con Determinadas personas......................131
Artículo 371 De la ejecución y cumplimiento de prohibición de
visitar determinados lugares..........................................132
Artículo 372 De la ejecución y cumplimiento de la orden de
matricularse en un centro educativo..............................132
Artículo 373 De la ejecución de la obligación de realizar un
trabajo...........................................................................132
Artículo 374 De la ejecución de la obligación de recibir tratamiento
para la desintoxicación o adicción de drogas................132
Artículo 375 Del plan de ejecución para personas adolescentes con
problemas de dependencias de sustancias
controladas....................................................................133

XXIV
Artículo 376 Incumplimiento de sanción...........................................133
Artículo 377 De la participación del adolescente con problemas
dependencias................................................................133
Artículo 378 De la supervisión en los centros especiales de
privación de libertad......................................................134

SECCION V
DE LA EJECUCION DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTA
DURANTE EL TIEMPO LIBRE

Artículo 379 De la ejecución del internamiento durante el


tiempo libre...................................................................134
Artículo 380 De los centros privativos de libertad..............................134
Artículo 381 Del director del centro...................................................135
Artículo 382 De los informes al Juez de Control de la Ejecución.......135
Artículo 383 De los funcionarios de los centros................................135
Artículo 384 Reglamento interno.......................................................135
Artículo 385 Egreso de la persona adolescente..................................136

TITULO III
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALIDAD DE LA JURISDICCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Artículo 386 Competencia excepcional de la jurisdicción de


niños, niñas y adolescentes...........................................136
Artículo 387 Sanción por obstaculizar institución de atención...........136
Artículo 388 Sanción por divulgación................................................136
Artículo 389 Sanción por no comparecer...........................................136
Artículo 390 Sanción por incumplimiento de la guarda.....................136
Artículo 391 Sanción por viajar sin autorización................................137
Artículo 392 Sanción por permitir niños, niñas y adolescentes
en juegos de azar...........................................................137
Artículo 393 Sanción por omitir clasificación de presentaciones.......137

TITULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA

CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PRIVATIVAS
DE LIBERTAD

Artículo 394 Sanción a empleados y funcionarios públicos...............137


Artículo 395 Sanción a la privación ilegal de libertad........................137
Artículo 396 Sanción al abuso contra niños, niñas o adolescentes....138
Artículo 397 Sanción al abuso por sus responsables.......................138

XXV
Artículo 398 Sanción a la no supervisión de adultos......................... 138
Artículo 399 Sanción por la no comunicación de apresamiento........ 138
Artículo 400 Sanción por vejámenes y otros...................................... 139
Artículo 401 Sanción por la falta de ejecución de orden de libertad... 139
Artículo 402 Sanción por incumplimiento de plazo.......................... 139
Artículo 403 Sanción por sustracción................................................ 139
Artículo 404 Sanción por entrega de un niño, niña o adolescente a
cambio de recompensa.................................................. 139
Artículo 405 Sanción por el traslado y retención ilícita...................... 139
Artículo 406 Sanción por el traslado ilícito de un niño, niña o
adolescente al extranjero............................................... 139
Artículo 407 Sanción al propietario o director de medios
de comunicación........................................................... 140
Artículo 408 Sanción por utilizar un niño, niña o adolescente
o difundir imágenes....................................................... 140
Artículo 409 Sanción por comercialización de niños, niñas
o adolescentes............................................................... 140
Artículo 410 Sanción a la explotación sexual comercial de
un niño, niña o adolescente........................................... 140
Artículo 411 Sanción a fotografiar, filmar o publicar.......................... 140
Artículo 412 Sanción a la venta o suministro de productos
que creen dependencias físicas o síquica...................... 140
Artículo 413 Sanción a la venta de fuegos artificiales........................ 141
Artículo 414 Sanción por hospedaje y visita...................................... 141
Artículo 415 Sanción por permitir niño, niña o adolescente
en salas de billar........................................................... 141
Artículo 416 Competencia del tribunal de derecho común................. 141

LIBRO CUARTO
CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Y MEDIDAS DE PROTECCION Y RESTITUCION DERECHOS

TITULO I
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA
(CONANI)

CAPÍTULO I
DE LA CREACION E INTEGRACION DEL CONANI
Y EL FUNCIONAMIENTO DE SUS ORGANOS ADMINISTRATIVOS

SECCION I
DE LA CREACION E INTEGRACION DEL CONANI

Artículo 417 Creación........................................................................ 142


Artículo 418 Integración..................................................................... 142

XXVI
SECCION II
DEL DIRECTORIO DEL CONANI

Artículo 419 Naturaleza...................................................................... 143


Artículo 420 Funciones del Directorio Nacional del CONANI............. 143
Artículo 421 Integración del Directorio Nacional............................... 145
Artículo 422 Representación.............................................................. 145
Artículo 423 Composición del Directorio Nacional............................ 145
Artículo 424 Presidencia del Directorio Nacional............................... 146
Artículo 425 Vicepresidencia del Directorio Nacional........................ 146
Artículo 426 Secretaría del Directorio Nacional.................................. 146
Artículo 427 Designación de los representantes de las ONG,
las iglesias,empresariado y sindicatos.......................... 146
Artículo 428 Sesiones del Directorio Nacional................................... 146
Artículo 429 Decisiones del Directorio Nacional................................ 146
Artículo 430 Carácter prioritario de la actividad................................. 146

SECCION III
DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA NINEZ (CONANI)

Artículo 431 De la Presidencia del Consejo Nacional


para la Niñez, CONANI.................................................. 147
Artículo 432 Funciones de la Presidencia del Consejo Nacional
para la Niñez, CONANI.................................................. 147

SECCION IV
DE LA OFICINA NACIONAL

Artículo 433 Definición...................................................................... 148


Artículo 434 Funciones de la Oficina Nacional.................................. 148
Artículo 435 Organización interna de la Oficina Nacional.................. 149
Artículo 436 Oficinas técnicas regionales ......................................... 149

SECCION V
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES

Artículo 437 Definición...................................................................... 149


Artículo 438 Funciones de los directorios municipales..................... 149
Artículo 439 De la integración de los directorios municipales........... 150
Artículo 440 De la coordinación del Directorio Municipal................. 150
Artículo 441 De la representación...................................................... 150
Artículo 442 De la designación de los representantes de la
sociedad civil................................................................ 150

XXVII
Artículo 443 Sesiones del Directorio Municipal................................. 150
Artículo 444 Decisiones del Directorio Municipal ............................. 151

SECCION VI
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES

Artículo 445 Definición...................................................................... 151


Artículo 446 Funciones de las oficinas municipales.......................... 151
Artículo 447 Establecimiento de las oficinas municipales.................. 152

SECCION VII
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA
LA NINEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Artículo 448 Presupuesto del Consejo Nacional................................ 152


Artículo 449 Recursos de los ayuntamientos..................................... 152
Artículo 450 Recursos de la cooperación internacional..................... 152
Artículo 451 De la distribución de los recursos financieros............... 153
Artículo 452 Normas rectoras para la ejecución presupuestaria......... 153

CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA Y LAS
ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

SECCION I
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

Artículo 453 Definición...................................................................... 153


Artículo 454 Funciones...................................................................... 153
Artículo 455 De la participación comunitaria de los niños, niñas y
adolescentes.................................................................. 154

SECCION II
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES

Artículo 456 Inscripción de programas.............................................. 154


Artículo 457 Causales de denegatoria del certificado de registro....... 154
Artículo 458 Obligaciones de las entidades gubernamentales y no
gubernamentales........................................................... 155

XXVIII
Artículo 459 Supervisión de las organizaciones gubernamentales y
no gubernamentales...................................................... 156
Artículo 460 Planes operativos y conciliación de cuentas.................. 156

TITULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y RESTITUCION DE DERECHOS,
ELPROCESO Y LA EJECUCION

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 461 Definición...................................................................... 157


Artículo 462 Imposición de las medidas............................................ 157
Artículo 463 Tipos de medidas.......................................................... 158

CAPÍTULO II
DE LAS JUNTAS LOCALES DE PROTECCION Y RESTITUCION
DE DERECHOS

Artículo 464 Creación........................................................................ 158


Artículo 465 Funciones...................................................................... 158
Artículo 466 Integración..................................................................... 159
Artículo 467 Duración en el cargo..................................................... 159
Artículo 468 Revocación del cargo.................................................... 159
Artículo 469 Relación entre las oficinas municipales y
las juntas locales........................................................... 169

CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE PROTECCION Y RESTITUCION DE DERECHOS

SECCION I
DEL PROCESO GENERAL

Artículo 470 Principios rectores........................................................ 160


Artículo 471 Garantías....................................................................... 160
Artículo 472 Inicio del procedimiento................................................ 161
Artículo 473 Imposición de medidas................................................. 161
Artículo 474 Denuncias penales........................................................ 161
Artículo 475 Derecho de apoderar la vía jurisdiccional...................... 161

XXIX
SECCION II
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACION
EN FAMILIA SUSTITUTA

Artículo 476 Colocación en una familia sustituta............................... 161


Artículo 477 Condiciones a la colocación en familia sustituta........... 162
Artículo 478 Registro......................................................................... 163
Artículo 479 Revocación de la colocación en familia sustituta........... 163

SECCION III
DE LA EJECUCION DE LAS MEDIDAS

Artículo 480 Apoyo a la ejecución de medidas.................................. 163


Artículo 481 Seguimiento de medidas............................................... 163
Artículo 482 Programas de ONG........................................................ 164
Artículo 483 Incumplimiento de medidas.......................................... 164

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 484 Propiedad de siglas (CONANI)...................................... 165


Artículo 485 Supervisión y dirección de entidades que prestan
servicios a la niñez y la adolescencia............................ 165
Artículo 486 Vigencia ........................................................................ 165
Artículo 487 Derogaciones................................................................ 165

LEY NO.106-13
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS: 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 Y 380, DE LA
LEY 136-03, DEL 7 DE AGOSTO DE 2003, QUE CREA EL CODIGO PARA EL SISTE-
MA DE PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES; Y SUPRIME EL ARTICULO 350 DE DICHA LEY. G.O NO. 10722,
DEL 8 DE AGOSTO DE 2013.

XXX
LIBRO PRIMERO
DEFINICIONES, SISTEMA DE PROTECCIÓN
Y DERECHOS FUNDAMENTALES DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

PRINCIPIO I

OBJETO DEL CÓDIGO. El presente Código tiene por objeto garantizar a todos los niños,
niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional el ejercicio y el disfrute pleno
y efectivo de sus derechos fundamentales. Para tales fines, este Código define y establece la
protección integral de estos derechos regulando el papel y la relación del Estado, la sociedad,
las familias y los individuos con los sujetos desde su nacimiento hasta cumplir los 18 años
de edad.

PRINCIPIO II

DEFINICIÓN DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Se considera niño o niña a toda persona


desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive; y adolescente, a toda persona desde los
trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

PRINCIPIO III

PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño, niña


o adolescente, se le presumirá niño, niña o adolescente, hasta prueba en contrario, en los
términos que establece este Código.

31
PRINCIPIO IV

PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. Las disposiciones de este Códi-


go se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna
fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idiomas, pensamiento, conciencia, religión,
creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico
o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento, en situación de riesgo o cualquier otra
condición del niño, niña o adolescentes, de sus padres, representantes o responsables o de
sus familiares.

PRINCIPIO V

INTERÉS SUPERIOR DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. El principio del interés su-


perior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta siempre en la interpretación y
aplicación de este Código y es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones que les
sean concernientes. Busca contribuir con su desarrollo integral y asegurar el disfrute pleno y
efectivo de sus derechos fundamentales.

Para determinar el interés superior del niño, niña y adolescente, en una situación concreta, se
debe apreciar:

a) La opinión del niño, niña y adolescente;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías del niño, niña y adolescente
y las exigencias del bien común;

c) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en


desarrollo;

d) La indivisibilidad de los derechos humanos y, por tanto, la necesidad de que exista


equilibrio entre los distintos grupos de derechos de los niños, niñas y adolescen-
tes y los principios en los que están basados, de acuerdo a lo establecido por la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño;

e) La necesidad de priorizar los derechos del niño, niña y adolescente frente a los
derechos de las personas adultas.

PRINCIPIO VI

PRINCIPIO DE PRIORIDAD ABSOLUTA. El Estado y la sociedad deben asegurar, con


prioridad absoluta, todos los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

a) Primacía en la formulación de las políticas públicas;

b) Primacía en recibir protección especial en cualquier circunstancia;

32
c) Preferencia en la atención de los servicios públicos y privados;

d) Prevalencia de sus derechos ante una situación de conflicto con otros derechos e
intereses legítimamente protegidos.

PRINCIPIO VII

OBLIGACIONES GENERALES DEL ESTADO. El Estado, como representante de toda la


sociedad, tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legis-
lativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para garantizar
que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos,
y no podrá alegar limitaciones presupuestarias para incumplir las obligaciones establecidas.

En este sentido, el Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que
la familia pueda asumir adecuadamente sus responsabilidades y garantizará a los niños, niñas
y adolescentes el acceso a los programas y servicios para el disfrute de todos los derechos
consagrados en este Código.

PRINCIPIO VIII

OBLIGACIONES GENERALES DE LA FAMILIA. La familia es responsable, en primer tér-


mino, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de
sus derechos fundamentales. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones
comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo, educación y protección integral
de sus hijos e hijas.

PRINCIPIO IX

PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD. La sociedad y sus organizaciones deben y tienen


derecho a participar activamente en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos
de todos los niños, niñas y adolescentes. El Estado debe crear formas para la participación
directa y activa de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales, en la definición,
ejecución y control de las políticas de protección dirigidas a los niños, niñas y adolescentes.

PRINCIPIO X

PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS ACTUACIONES. Las solicitudes, pedimentos, de-


mandas y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere este Código, y las copias
certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin ninguna clase de
impuestos.

Los funcionarios y empleados de la administración pública, incluyendo los judiciales y mu-


nicipales que intervengan en cualquier forma en tales asuntos, los despacharán con toda pre-
ferencia y no podrán cobrar remuneración ni derecho alguno adicional a la recibida de parte
del Estado.

33
TÍTULO II
GARANTÍAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- SUJETO PLENO DE DERECHO. Todos los niños, niñas y adolescentes son suje-
tos de derecho. En consecuencia, gozan de todos los derechos fundamentales consagrados
a favor de las personas, especialmente aquellos que les corresponden en su condición de
persona en desarrollo, y los consagrados en este Código, la Constitución de la República, la
Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales.

Párrafo.- Estos derechos son de orden público, intransigibles, irrenunciables,


interdependientes e indivisibles entre sí.

Art. 2.- DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Estado, a través de


sus instituciones, los medios de comunicación, la familia y la comunidad en general, promo-
verá el fomento de valores y principios, a fin de que los niños, niñas y adolescentes puedan
cumplir con los siguientes deberes:

a) Honrar a la Patria a través del respeto a sus símbolos, héroes y heroínas;

b) Valorar y respetar la familia como núcleo social, honrando y obedeciendo a sus


padres o responsables, quienes, a su vez, deben aceptar y respetar sus derechos y
no contravenir el ordenamiento jurídico;

c) Actuar con apego a los principios de la convivencia democrática, solidaridad social


y humana;

d) Respetar la libertad y diversidad de conciencia, pensamiento, religión y cultura;

e) Cumplir con sus responsabilidades escolares, familiares y comunitarios;

f) Contribuir a la preservación del medio ambiente, a través de la conservación de los


espacios de la comunidad en que habita;

g) Cumplir y respetar las leyes, al igual que cualquier otro deber establecido en las
mismas.

34
CAPÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES

Art. 3.- DERECHO A LA VIDA. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
vida. El Estado debe garantizar este derecho mediante políticas públicas dirigidas a asegurar
la sobrevivencia, la salud y su desarrollo integral.

Art. 4.- DERECHO AL NOMBRE Y A LA NACIONALIDAD. Todos los niños, niñas y


adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad. Por tanto, deberán ser iden-
tificados y registrados inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el médico o
el personal de salud que atienda el nacimiento está obligado, en un plazo no mayor de doce
(12) horas, después que se produzca éste, a entregar una constancia del mismo a sus padres
o responsables, previamente identificados, remitiendo otra constancia a las autoridades res-
ponsables de su registro oficial.

Párrafo I.- El Estado velará por la aplicación de estos derechos de conformidad con la le-
gislación nacional y las obligaciones contraídas en virtud de los instrumentos internacionales
que haya ratificado, garantizando a los recién nacidos, de forma obligatoria y oportuna, su
identificación y el establecimiento del vínculo filial con el padre y la madre.

Párrafo II.- Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar
registros de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, a través de fichas
médicas individuales, en las cuales constarán, además de los datos médicos pertinentes, la
identificación del o la recién nacida, mediante el registro de su impresión dactilar y plantar,
nombre y edad de la madre, y la fecha y hora del parto, sin perjuicio de otros métodos de
identificación que se puedan utilizar.

Párrafo III.- En los casos de niños o niñas cuyo nacimiento no se produjo en un centro pú-
blico o privado, y ante la negativa de las autoridades encargadas de hacer la inscripción en el
Registro Civil, la madre, el padre o el responsable, por sí o mediante representación especial,
o a través del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), podrán apoderar
al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para que éste, probado el nacimiento, autorice su
inscripción en el Registro Civil.

Art. 5.- DERECHO A SER INSCRITO EN EL REGISTRO CIVIL. Todos los niños, niñas
y adolescentes tienen derecho a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente
después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Párrafo I.- El padre, la madre o los representantes de un niño, niña o adolescente deben
inscribirlos en la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

Párrafo II.- El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la
inscripción oportuna de los niños, niñas y adolescentes en el Registro del Estado Civil.

35
A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado Registro de los recursos necesarios para
dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción de
aquellos niños, niñas y adolescentes que no hayan sido inscritos oportunamente.

Párrafo III.- El Estado ampliará las delegaciones de las Oficialías del Estado Civil a todos los
hospitales materno infantil, en el ámbito nacional, para garantizar la declaración oportuna de
nacimientos de todos los niños y niñas.

Art. 6.- INSCRIPCIÓN CON AUTORIZACIÓN JUDICIAL. El Consejo Nacional para la


Niñez y la Adolescencia gestionará la inscripción del nacimiento y la expedición del acta co-
rrespondiente al niño, niña o adolescente, en aquellos casos en que sus padres, madres o
responsables estén imposibilitados de hacerlo, ante el Oficial Civil correspondiente, con la
previa autorización del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes.

Art. 7.- GRATUIDAD DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. La inscripción en


el Registro Civil y la expedición del acta de nacimiento de niños, niñas o adolescentes está
libre de impuestos, multas y emolumentos y gozará de absoluta prioridad en la tramitación.

Art. 8.- DERECHO A MANTENER RELACIONES PERSONALES Y CONTACTO


DIRECTO CON EL PADRE Y LA MADRE. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho, de forma regular y permanente, a mantener relaciones personales y contacto directo
con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contra-
rio a su interés superior, lo que debe ser comprobado y autorizado por la autoridad judicial
competente.

Art. 9.- RELACIONES CON LOS ABUELOS. El padre y la madre, el tutor o responsable, no
pueden, salvo motivos graves, oponerse a las relaciones personales del niño, niña o adoles-
cente con sus abuelos. A falta de acuerdo entre las partes, las modalidades de esas relaciones
serán reguladas por la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente.

Párrafo.- Considerando situaciones excepcionales, la sala civil del Tribunal de Niños, Ni-
ñas y Adolescentes puede acordar un derecho de comunicación o de visita a otras personas,
parientes o no.

Art. 10.- DERECHO A LA CULTURA, DEPORTE, TIEMPO LIBRE Y RECREACIÓN.


Es obligación del Estado, en especial de las instituciones que integran el Consejo Nacional
para la Niñez y Adolescencia (CONANI), garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes el
derecho a:

a) Disfrutar de todas las manifestaciones culturales que aporten al desarrollo integral


de su persona;

b) Espacios adecuados para hacer uso apropiado del tiempo libre;

c) Jugar y participar en actividades recreativas y deportivas;

d) Educación en áreas artísticas;

36
e) Actividades que fomenten el desarrollo del talento y la creatividad;

f) Disfrutar de una cultura de paz.

Párrafo.- Para esos fines, además de las obligaciones de otras entidades del Estado, todos
los ayuntamientos son responsables de garantizar la existencia de espacios públicos, depor-
tivos y recreativos adecuados para que los niños, niñas y adolescentes puedan disfrutar de
este derecho.

Art. 11.- DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO. Todos los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a un medio ambiente sano y a la preservación y disfrute del paisaje. La familia,
la comunidad y el Estado deberán garantizar que el ambiente en que se desarrolle el niño, niña
y adolescente esté libre de contaminación e impida que ponga en peligro su salud. Para tales
fines:

a) La familia proporcionará un hogar higiénico y en condiciones habitables y educará a


sus hijos e hijas en hábitos que favorezcan la protección del entorno;

b) El Estado promoverá la educación medioambiental de los niños, niñas y adolescentes


y creará los mecanismos necesarios para proteger el ambiente en el que viven.

Art. 12.- DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL. Todos los niños, niñas y adolescen-
tes tienen derecho a la integridad personal. Este derecho comprende el respeto a la dignidad,
la inviolabilidad de la integridad física, síquica, moral y sexual, incluyendo la preservación de
su imagen, identidad, autonomía de valores, ideas, creencias, espacio y objetos personales.

Párrafo.- Es responsabilidad de la familia, el Estado y la sociedad protegerlos, contra cual-


quier forma de explotación, maltrato, torturas, abusos o negligencias que afecten su integridad
personal.

Art. 13.- DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS. El Estado Dominicano tiene la


responsabilidad de proteger a todos los niños, niñas y adolescentes contra toda forma de abu-
so, maltrato y explotación, sin importar el medio que se utilice, incluyendo el uso de internet
o cualquier vía electrónica.

Párrafo.- Para estos casos, se procederá a la restitución de los derechos violados o amena-
zados por medio de la ejecución de medidas de protección previstas en el presente Código. La
familia y la sociedad, en su conjunto, deben participar y exigir este derecho.

Art. 14.- DERECHO A QUE SEA DENUNCIADO EL ABUSO EN SU CONTRA. Los profe-
sionales y funcionarios de las áreas de la salud, pedagogía, sicología, trabajo social y agentes
del orden público, directores y funcionarios, tanto públicos como privados, y cualquier otra
persona que en el desempeño o no de sus funciones tuviere conocimiento o sospecha de una
situación de abuso o de violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están
obligados a denunciarla ante las autoridades competentes, estando exentos de responsabili-
dad penal y civil, con respecto a la información que proporcionen.

37
Párrafo.- El incumplimiento de esta obligación conlleva una sanción penal de uno (1) a tres
(3) salarios mínimo establecido oficialmente. La sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes es competente para conocer de esta infracción.

Art. 15.- DERECHO A LA LIBERTAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen dere-
cho a la libertad personal, de conciencia, pensamiento, religión, asociación y demás derechos
y libertades establecidas en la Constitución, la Convención Internacional de los Derechos del
Niño y este Código.

Art. 16.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Todos los niños, niñas y adoles-
centes tienen derecho a expresar libremente su opinión, ser escuchados y tomados en cuenta,
de acuerdo a su etapa progresiva de desarrollo.

Párrafo I.- Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños,
niñas y adolescentes: estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, depor-
tivo y recreacional.

Párrafo II.- Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y
directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que
conduzca a una decisión que esté vinculada a la garantía de sus derechos e intereses.

Art. 17.- DERECHO A PARTICIPAR. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a participar libre, activa y plenamente en la vida familiar, comunitaria, social, escolar, científica,
cultural, deportiva y recreativa, así como la incorporación progresiva a la ciudadanía activa.
El Estado, la familia y la sociedad deben crear y fomentar oportunidades de participación de
todos los niños, niñas y adolescentes y sus asociaciones.

Art. 18.- DERECHO A LA INTIMIDAD. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen de-
recho al honor, reputación e imagen propia, a la vida privada e intimidad personal y de la vida
familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales del Estado,
personas físicas o morales.

Art. 19.- DERECHO A LA DIVERSIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tendrán
acceso a las diversiones y espectáculos públicos propios o clasificados como adecuados para
su edad.

Párrafo I.- Los niños y niñas menores de diez (10) años solamente podrán ingresar o perma-
necer en los lugares de presentación o exhibición cuando estén acompañados de sus padres
o responsables.

Párrafo II.- Las emisoras de radio o televisión transmitirán en horario clasificado para niños,
niñas y adolescentes, programas con finalidad educativa, artística, cultural, informativa y for-
mativa en valores y prevención de la violencia.

Párrafo III.- Todo programa será presentado o anunciado con la clasificación antes, durante
y al finalizar el mismo.

38
Párrafo IV.- Los responsables de espectáculos públicos y diversión colocarán visiblemente,
a la entrada del lugar, la información detallada sobre la naturaleza del espectáculo y su clasifi-
cación en cuanto a las edades a partir de las cuales se permitirá el acceso.

Art. 20.- IDENTIFICACIÓN DE CONTENIDO. Todo material: revista, publicaciones, ví-


deos, ilustraciones, fotografías, lecturas, crónicas, deberán tener una envoltura en la cual se
consigne su contenido.

Art. 21.- REGULACIÓN DE PUBLICIDAD Y VENTA. Las bebidas alcohólicas, tabaco,


armas de fuego y municiones y sus ilustraciones, fotografías y propaganda serán expuestos al
público, observando las normas de mayor respeto a los valores éticos y sociales de los seres
humanos y de las familias. Este tipo de mercancía y de publicidad queda prohibida en lugares
públicos y privados destinados a niños, niñas y adolescentes.

Art. 22.- PROHIBICIÓN DE VENTA. Queda prohibida la venta a niños, niñas y adolescen-
tes de:

a) Armas, municiones y explosivos;

b) Bebidas alcohólicas y tabaco;

c) Fuegos artificiales;

d) Billetes de lotería y sus equivalentes;

e) Material pornográfico de cualquier naturaleza;

f) Cualesquiera otras sustancias y productos cuyos componentes puedan causarles


daños o dependencia física o síquica.

Art. 23.- PROHIBICIÓN DE ENTRADA. Queda absolutamente prohibida la entrada a ni-


ños, niñas y adolescentes en establecimientos comerciales donde se consuman bebidas alco-
hólicas, casas de juegos y de apuestas. Los propietarios de dichos establecimientos estarán
obligados a colocar en un lugar visible a la entrada del local la advertencia de prohibición de
admisión de niños, niñas y adolescentes.

Art. 24.- PROHIBICIÓN DE HOSPEDAJE Y VISITA. Quedan prohibidas las visitas y el


hospedaje de niños, niñas y adolescentes en hoteles, moteles o cualquier establecimiento del
ramo, que no estén acompañado por sus padres o responsables.

Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en el presente artículo se sancionará de


la manera dispuesta en el artículo 414 de este Código.

Art. 25.- PROHIBICIÓN DE LA COMERCIALIZACIÓN, PROSTITUCIÓN Y


PORNOGRAFÍA. Se prohíbe la comercialización, la prostitución y la utilización en pornogra-
fía de niños, niñas y adolescentes.

39
Párrafo I.- Se entiende por comercialización de niños, niñas y adolescentes todo acto o tran-
sacción en virtud del cual un niño, niña y adolescente es transferido por una persona o grupo
de personas a otra, a cambio de remuneración o cualquier otra retribución. A estos fines, se
sancionará ofrecer, entregar o aceptar por cualquier medio un niño, niña o adolescente, con el
objeto de explotación sexual, venta y/o uso de sus órganos, trabajo forzoso o cualquier otro
destino que denigre a la persona del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- Se entiende por prostitución de niños, niñas y adolescentes la utilización de


cualquiera de éstos o éstas en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier
otra retribución.

Párrafo III.- Se entiende por utilización de niños, niñas y adolescentes en pornografía, toda
representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades
sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños,
niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales.

Art. 26.- DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA IMAGEN. Se prohíbe disponer o divulgar,


a través de cualquier medio, la imagen y datos de los niños, niñas y adolescentes en forma que
puedan afectar su desarrollo físico, moral, psicológico e intelectual, su honor y su reputación,
o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada e intimidad familiar o
que puedan estigmatizar su conducta o comportamiento.

Párrafo.- La violación de las prohibiciones indicadas en los artículos anteriores se sanciona-


rá de la manera dispuesta por el artículo 411 de este Código.

Art. 27.- DERECHO A LA INFORMACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir, buscar y utilizar todo tipo de información que sea acorde con su desarrollo
y a seleccionar libremente el medio y la información a recibir sin más límites que los estable-
cidos en este Código.

Párrafo.- Para el ejercicio de este derecho, el Estado establecerá mecanismos de control


a través de la Comisión Nacional de Espectáculos Públicos y Radiofonía, el Ministerio de
Cultura, el Ministerio de Educación y de la Juventud1, encaminados a que la información
dirigida a este segmento poblacional se corresponda con los principios y garantías del
presente Código y de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.

CAPÍTULO III
DERECHO A LA SALUD

Art. 28.- DERECHO A LA SALUD Y A LOS SERVICIOS DE SALUD. Todos los ni-
ños, niñas y adolescentes tienen derecho, desde su nacimiento, a disfrutar del nivel más alto
posible de salud física y mental.

1 Según quedó establecido en el decreto No.56-10 del 6 de Febrero del 2010, las Secretarias
pasaron a denominarse Ministerios.

40
Párrafo I.- El Estado, mediante la implementación de políticas públicas efectivas, garantizará
a todos los niños, niñas y adolescentes, desde su nacimiento hasta los dieciocho años cumpli-
dos, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción,
protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades
de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.

Párrafo II.- En ningún caso podrá negarse la atención de la salud a los niños, niñas y ado-
lescentes, alegando razones como la ausencia de los padres, representantes o responsables,
la carencia de documentos de identidad o recursos económicos y cualquier otra causa que
vulnere sus derechos.

Art. 29.- DERECHO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA DE SALUD. Todos los niños,


niñas y adolescentes tienen derecho a ser informados y educados sobre los principios básicos
de prevención en materia de salud, nutrición, estimulación temprana, desarrollo físico, salud
sexual y reproductiva, higiene, saneamiento ambiental y accidentes. Asimismo, tanto ellos
como sus familiares inmediatos, tienen el derecho a ser informados, de forma veraz y oportu-
na, sobre su estado de salud, de acuerdo a su etapa y nivel de desarrollo.

Párrafo.- El Estado, con la participación activa de la sociedad, garantizará programas de


información y educación sobre estas materias, dirigidos a los niños, niñas y adolescentes y
sus familias.

Art. 30.- PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. El Estado protegerá la maternidad. A tal


efecto, garantizará su atención a través de servicios y programas gratuitos, de la más alta cali-
dad, durante el embarazo, el parto y la fase post-natal, sean estos locales, de área o regionales,
de acuerdo a la estructura y organización de los sistemas de salud pública y de seguridad
social.

Párrafo I.- La parturienta será atendida, si es posible, por el mismo profesional de la salud
que la atendió durante el embarazo.

Párrafo II.- El Estado asegurará programas de atención dirigidos específicamente a la orien-


tación y protección del vínculo materno-filial de todas las niñas y adolescentes embarazadas
o madres.

Párrafo III.- El Estado fortalecerá los programas de atención dirigidos a las mujeres y los
hombres en la edad de procreación, a fin de que tomen conciencia de la planificación familiar
y de la responsabilidad materna y paterna mediante campañas de educación y divulgación.

Art. 31.- DERECHO A LA INMUNIZACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la inmunización contra las enfermedades prevenibles. El Estado, a través del Minis-
terio de Salud Pública y Asistencia Social, Sistema Dominicano de Seguridad Social u otros
organismos afines, tienen la obligación de suministrar y aplicar las vacunas a todos los niños,
niñas y adolescentes.

Párrafo.- Es obligación de los padres, madres y responsables la vacunación de sus hijos e


hijas en los casos recomendados por las autoridades de salud competentes.

41
Art. 32.- OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS EN MATERIA DE
SALUD. Los directores, representantes legales o encargados de los centros educativos y
otras instituciones educativas, públicas o privadas, tienen la obligación de:

a) Velar porque los padres, madres y responsables cumplan con la obligación


contemplada en el artículo anterior de inmunizar los niños, niñas y adolescentes;

b) Comunicar a los padres, madres y responsables que el niño, niña o adolescente


requiere de exámenes médicos, odontológicos, sicológicos o de cualquier atención,
que garantice su óptimo crecimiento y desarrollo;

c) Coordinar y poner en ejecución los programas sobre salud preventiva, sexual


y reproductiva que formule el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los
Ministerios competentes.

Art. 33.- DERECHO A PROTECCIÓN CONTRA SUSTANCIAS ALCOHÓLICAS,


ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS. El Estado, con la activa participación de la so-
ciedad, debe garantizar políticas y programas de prevención contra el uso ilícito de sustancias
alcohólicas, estupefacientes y sicotrópicas. Asimismo, debe asegurar programas permanen-
tes de atención especial para la recuperación de niños, niñas y adolescentes dependientes y
consumidores de estas sustancias.

CAPÍTULO IV
DERECHO A LA PROTECCIÓN LABORAL DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art. 34.- DERECHO A LA PROTECCIÓN CONTRA LA EXPLOTACIÓN LABORAL. Los


niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la protección contra la explotación económica.
El Estado y la sociedad deben elaborar y ejecutar políticas, planes, programas y medidas de
protección tendentes a erradicar el trabajo de los niños y niñas, especialmente los definidos
como peores formas de trabajo infantil. La familia debe contribuir al logro de este objetivo.

Párrafo.- La protección contra la explotación laboral de niños, niñas y adolescente es res-


ponsabilidad del Estado, ejercida a través del Ministerio de Trabajo, en coordinación con el
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), quienes se amparan en las dis-
posiciones del Código de Trabajo de la República Dominicana, el Convenio 138 de la OIT so-
bre el Establecimiento de la Edad Mínima de Admisión al Empleo y el Convenio No.182 sobre
la Erradicación de las Peores Formas de Trabajo Infantil y otros instrumentos internacionales
ratificados por el país, así como las reglamentaciones y recomendaciones que sobre el trabajo
infantil disponga el Comité Directivo Nacional de Lucha contra el Trabajo Infantil.

42
Art. 35.- DIRECTRICES DE POLÍTICA DE PROTECCIÓN LABORAL. El Ministerio de
Trabajo será el encargado de dictar las políticas para el trabajo de las personas adolescentes.
Dichas políticas deberán:

a) Crear mecanismos alternos de apoyo a la familia de las personas adolescentes


trabajadoras;

b) Evitar la inserción temprana al trabajo de las personas adolescentes;

c) Estimular el aprendizaje de oficios que garanticen la capacitación de las personas


adolescentes para incorporarse en el mercado de trabajo.

Art. 36.- REGLAMENTACIÓN DE CONTRATOS LABORALES. El Ministerio de Trabajo


y el Sistema Dominicano de la Seguridad Social deberán velar por la protección y el cumpli-
miento de los derechos laborales y la seguridad social de la persona adolescente. Para cumplir
sus fines, deberán reglamentar todo lo relativo a su contratación, en especial el tipo de labores
permitidas y las condiciones necesarias de trabajo. Esta reglamentación deberá dictarse en
coordinación y consulta con los gremios laborales y empresariales, las instituciones guberna-
mentales y no gubernamentales encargadas de proteger los derechos de las personas adoles-
centes que trabajan, y con las agrupaciones que ellas constituyan para defender sus derechos.

Art. 37.- TRABAJO FAMILIAR E INFORMAL. Las personas adolescentes que laboran
por cuenta propia en el sector informal, a domicilio o en trabajo familiar también estarán
protegidas por el presente Código. Para los efectos de este artículo, se entenderá por tra-
bajo familiar el realizado por ellas, como aporte indispensable para el funcionamiento de la
empresa familiar.

Art. 38.- DERECHO A LA CAPACITACIÓN. Las personas adolescentes que trabajan ten-
drán derecho a una capacitación adecuada a sus condiciones de persona en desarrollo.

Art. 39.- DE LOS APRENDICES. En los contratos de aprendizaje constará una cláusula
sobre la forma en que los adolescentes recibirán los conocimientos del oficio, arte o forma de
trabajo. Estos contratos no durarán más de dos años, en el caso del trabajo artesanal, y seis
meses, en el trabajo industrial u otro tipo de trabajo.

Párrafo.- Los empleadores garantizarán todos los derechos del trabajador adolescente, es-
pecialmente los que tienen que ver con educación, salud y descanso. En ningún caso la remu-
neración del adolescente aprendiz será inferior al salario mínimo oficial.

Art. 40.- PROHIBICIÓN LABORAL. Se prohíbe el trabajo de las personas menores de


catorce años. La persona que por cualquier medio compruebe la violación a esta prohibición
pondrá el hecho en conocimiento al Ministerio de Trabajo y del Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia (CONANI), a fin de que se adopten las medidas adecuadas para que dicho
menor cese sus actividades laborales y se reincorpore al sistema educativo, en caso de que
esté fuera del sistema.
43
Art. 41.- TRABAJO DOMÉSTICO. Los y las adolescentes que trabajen en el servicio do-
méstico tendrán los mismos derechos y garantías que los adolescentes trabajadores en ge-
neral.

Art. 42.- INSPECCIÓN DE LABORES DE ADOLESCENTES. El Ministerio de Trabajo


inspeccionará las labores de las personas adolescentes, por medio de los funcionarios de la
inspección general de trabajo. Visitará periódicamente los lugares de trabajo para determinar
si emplean a personas menores de edad y si cumplen con las normas para su protección. En
especial vigilarán que:

a) La labor desempeñada no esté prohibida ni restringida para adolescentes, según


este Código, el Código de Trabajo y los reglamentos;

b) El trabajo no perturbe la asistencia regular al centro de enseñanza;

c) Las condiciones laborales no perjudiquen ni arriesguen la salud física y mental de la


persona adolescente y se le respeten sus derechos.

Art. 43.- REQUISITOS DEL REGISTRO. El Ministerio de Trabajo llevará un registro, por
provincias, de los adolescentes que trabajen, teniendo que remitir esta información periódica-
mente al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). El reglamento estable-
cerá la forma de llevar dicho registro y los datos que deben consignarse.

Art. 44.- SANCIONES. Las violaciones, por acción u omisión, de las disposiciones conte-
nidas en este capítulo, en las cuales incurra el empleador, constituirán falta muy grave y serán
sancionadas conforme a los artículos 720 y siguientes del Código de Trabajo.

Párrafo I.- Cuando el empleador que emplee adolescentes se niegue a otorgar informes,
documentos, inspecciones de lugares de trabajo requeridos por las autoridades competentes,
comprometerá su responsabilidad y será sancionado conforme lo establecido en éste artículo.

Párrafo II.- El tribunal competente para imponer estas sanciones es la jurisdicción laboral.
De ser necesario, podrá escucharse la declaración del adolescente, siempre en cámara de
consejo.

CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN

Art. 45.- DERECHO A LA EDUCACIÓN. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a la educación integral de la más alta calidad, orientada hacia el desarrollo de sus
potencialidades y de las capacidades que contribuyan a su desarrollo personal, familiar y de la
sociedad. Asimismo, deberán ser preparados para ejercer plenamente sus derechos ciudada-
nos, respetar los derechos humanos y desarrollar los valores nacionales y culturales propios,
en un marco de paz, solidaridad, tolerancia y respeto.

44
Párrafo I.- La educación básica es obligatoria y gratuita. Tanto los padres y madres como el
Estado son responsables de garantizar los medios para que todos los niños y niñas completen
su educación primaria básica.

Párrafo II . - En ningún caso podrá negarse la educación a los niños, niñas y adolescentes
alegando razones como: la ausencia de los padres, representantes o responsables, la carencia
de documentos de identidad o recursos económicos o cualquier otra causa que vulnere sus
derechos.

Art. 46.- GARANTÍAS DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Para el ejercicio del derecho
a la educación de los niños, niñas y adolescentes, el Estado y, en particular, el Ministerio de
Educación, debe garantizar:

a) El acceso a educación inicial a partir de los tres años;

b) La enseñanza básica obligatoria y gratuita;

c) La adopción de medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir


las tasas de deserción escolar;

d) La enseñanza secundaria, incluida la enseñanza profesional para todos los y las


adolescentes;

e) Información y orientación sobre formación profesional y vocacional para todos los


niños, niñas y adolescentes.

Art. 47.- RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR DE UN CENTRO EDUCATIVO. El


director de una escuela, colegio, centro educativo o cualquier entidad educativa, después de
dos ausencias o deserción del centro educativo de un niño, niña o adolescentes tiene la obli-
gación de dirigirse a los padres, madres o responsables para establecer las causas de las
ausencias o deserción, y en caso de que las mismas no sean satisfactorias, dicho director exi-
girá al padre, madre o responsable que proceda a enviar al niño, niña o adolescente al centro
educativo. De todo lo anterior se dejará constancia escrita. Si el padre, madre o responsable
no cumple con dicha exigencia, el director apoderará al Consejo Nacional para la Niñez y
Adolescencia (CONANI) a fin de que se adopten las medidas pertinentes.

Párrafo I.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) es responsable de


vincular, por todos los medios posibles, a niños, niñas y adolescentes que se hayan ausentado
o desertado del centro educativo.

Párrafo II.- Todas las personas tienen el deber de comunicar al Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI), por cualquier medio, la presencia de niños, niñas o ado-
lescentes desvinculados de la escuela, suministrando datos que permitan ubicarlos para su
inserción en una escuela pública o privada.

45
Párrafo III.- Si el director de una escuela, colegio o centro educativo no cumple con las
obligaciones establecidas en el artículo anterior será sancionado con multa de uno (1) a tres
(3) salarios mínimos, por la sala penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sin detri-
mento de las sanciones disciplinarias que le impondrá El Ministerio de Educación, que puede
ir desde la amonestación verbal, por escrito, suspensión sin disfrute de sueldo y la destitución
de su cargo.

Párrafo IV.- El Ministerio de Educación podrá aplicar la sanción disciplinaria de la des-


titución del director del centro educativo, sólo después que el tribunal competente lo haya
sancionado dos veces, por las causas indicadas en este artículo.

Art. 48.- DISCIPLINA ESCOLAR. La disciplina escolar debe ser administrada conforme
con los derechos, garantías y deberes de los niños, niñas y adolescentes establecidos en este
Código. En consecuencia, El Ministerio de Educación establecerá claramente y distribuirá
cada año el contenido del reglamento disciplinario oficial a ser aplicado en cada escuela, sin
desmedro de las normas específicas que, estando acorde con el indicado reglamento y los
principios establecidos en este Código, puedan establecer los centros educativos privados.

En relación al reglamento disciplinario oficial de las escuelas, planteles o institutos de


educación, se tomarán en cuenta las siguientes medidas:

a) Este reglamento establecerá los hechos que son susceptibles de sanción, las sancio-
nes aplicables y el procedimiento para imponerlas, tanto en lo relativo al comporta-
miento de los educandos, como de los educadores y del personal administrativo de
cada centro educativo;

b) Todos los niños, niñas y adolescentes deben tener acceso y ser informados opor-
tunamente, al principio de cada año escolar, mediante comunicación escrita diri-
gida a ellos y a sus padres y madres, tutores o responsables, de los reglamentos
disciplinarios correspondientes;

c) Antes de la imposición de cualquier sanción debe garantizarse a todos los niños,


niñas y adolescentes el ejercicio de sus derechos a opinar, y a la defensa; y después
de haber sido impuesta, se les debe garantizar la posibilidad de impugnarla ante una
autoridad superior e imparcial;

d) Se prohíben las sanciones corporales y económicas, así como las colectivas, al


igual que cualquier tipo de corrección que pueda ser considerada una amenaza o
violación a los derechos de los educandos;

e) Se prohíben las sanciones, retiro o expulsión, o cualquier trato discriminatorio por


causa de embarazo de una niña o adolescente;

f) La falta de pago de cuotas o servicios educativos específicos por parte de los padres
o responsables en los centros educativos públicos o privados no podrá ser causa
para discriminar o sancionar, en cualquier forma, a niños, niñas o adolescentes;

46
g) Si un centro educativo privado se viere en la necesidad de suspender la prestación
de servicios educativos a un niño, niña o adolescente por falta de pago, por parte de
sus padres, sólo podrá hacerlo al final del período escolar correspondiente, garan-
tizando que no sea interrumpida la educación de los sujetos o que éstos sean so-
metidos a cualquier forma de discriminación por este motivo. Una vez terminado el
período escolar, el centro podrá suspender los servicios para el año siguiente, previo
informe al distrito escolar correspondiente, para garantizar el ingreso obligatorio del
educando a un centro educativo público, sin desmedro de las medidas adicionales
que pudiera iniciar con relación a la conducta de los padres o los responsables;

h) El retiro o la expulsión del niño, niña o adolescente del centro educativo sólo se
impondrá por las causas expresamente establecidas en el reglamento disciplina-
rio, siguiendo el procedimiento administrativo aplicable y asegurando un proceso
eminentemente educativo, orientado a fomentar la responsabilidad ciudadana, sin
desmedro de los derechos del sujeto y de las disposiciones del presente Código.

Párrafo I.- En caso de invocarse la violación de este artículo en un centro educativo, la parte
interesada podrá acudir ante la regional del Ministerio de Educación correspondiente, a los
fines de resolver la dificultad o discrepancia.

Párrafo II.- La sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para
conocer de cualquier demanda derivada de la violación de este artículo, la cual sólo podrá
intentarse luego de concluido el procedimiento indicado en el párrafo I.

Art. 49.- DERECHO A SER RESPETADOS POR SUS EDUCADORES. Todos los niños,
niñas y adolescentes tienen derecho a ser tratados con respeto y dignidad por parte de sus
educadores.

Art. 50.- INSTANCIA PARA PRESENTAR DENUNCIAS. El Ministerio de Educación, a


través de los departamentos de Orientación y Sicología y de Protección Escolar, establecerá en
las regionales, los distritos escolares y centros educativos, los mecanismos administrativos
que permitan a los niños, niñas y adolescentes o sus padres, representantes o responsables
presentar las denuncias por amenaza o vulneración de los derechos de los educandos, con
la finalidad de realizar las respectivas investigaciones y tramitaciones correspondientes que
permitan la protección efectiva de los derechos, en coordinación con las distintas instancias
que forman parte del Sistema de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. A esos fi-
nes, El Ministerio de Educación definirá una política y procedimiento específico que hará de
conocimiento público.

47
TÍTULO III
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN
DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 51.- DEFINICIÓN. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes es el conjunto de instituciones, organismos y entidades, tanto guberna-
mentales como no gubernamentales, que formulan, coordinan, integran, supervisan, ejecutan
y evalúan las políticas públicas, programas y acciones a nivel nacional, regional y municipal
para la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 52.- FINALIDAD. El Sistema Nacional de Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes tiene por finalidad garantizar los derechos de la niñez y la adolescencia
y la promoción de su desarrollo integral mediante la coordinación de políticas y acciones
intersectoriales e interinstitucionales.

Art. 53.- INTEGRANTES DEL SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LOS


DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Sistema de Protección Na-
cional de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes estará integrado por:

a) Organismos de definición, planificación, control y evaluación de políticas:


Directorios del Consejo Nacional y del Municipal;

b) Organismos de ejecución de políticas: Oficina Nacional, Municipal y entidades


públicas y privadas de atención;

c) Organismos de protección, defensa y exigibilidad de derechos: Las juntas locales de


protección y restitución de derechos;

d) Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, Jueces de Ejecución, Cortes de


Apelaciones, Suprema Corte de Justicia;

e) Defensoría Técnica de Niños, Niñas y Adolescentes;

f) Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

48
CAPÍTULO II
DE LAS POLÍTICAS Y PROGRAMAS

Art. 54.- DEFINICIÓN DE POLÍTICAS PÚBLICAS. Las políticas públicas destinadas a


la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes son el conjunto de normas, ac-
ciones, disposiciones, procedimientos, resoluciones, acuerdos, orientaciones y directrices de
carácter público dictadas por los órganos competentes, a fin de guiar la gestión que asegure y
garantice los derechos consagrados en este Código e instrumentos internacionales.

Párrafo.- El Sistema Nacional es responsable de la formulación, ejecución y control de las


políticas públicas de conformidad con este Código. Las políticas públicas adoptadas con-
forme a este Código tienen carácter vinculante con el Sistema Nacional de Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de su respectivo ámbito de competencia.

Art. 55.- DEFINICIÓN DE PROGRAMA. Programa es el conjunto de acciones planificadas,


coordinadas y ejecutadas por instituciones, organismos o entidades gubernamentales y no
gubernamentales con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción so-
cial, fortalecimiento de relaciones socio-familiares y otras acciones, dirigidos a la protección
integral, promoción y defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Párrafo.- Los programas de atención incluirán, entre otros, los siguientes:

a) Programas de intervención social que garanticen las condiciones de vida adecuada


a los niños, niñas y adolescentes y propicien su participación y la de su familia;

b) Programas que aseguren la atención oportuna cuando enfrenten situaciones que


violen y/o vulneren sus derechos;

c) Programas de rehabilitación que permitan la recuperación física y mental;

d) Programas de rehabilitación y reinserción socio familiar a los adolescentes en


conflicto con la ley penal;

e) Programas de vinculación escolar de los niños, niñas y adolescentes para garantizar


su derecho a la educación;

f) Otros programas acordes con las políticas públicas y las necesidades identificadas
para la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

49
CAPÍTULO III
DEL FINANCIAMIENTO DEL SISTEMA NACIONAL
DE PROTECCIÓN DE DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES

Art. 56.- FUENTES. Para Los fines del presente Código, se consideran como fuentes de
financiamiento los recursos financieros aportados por el Estado a través del Presupuesto Na-
cional a las distintas instituciones gubernamentales descentralizadas y/o autónomas, relativos
a la inversión social general del Estado que alcanzan, de manera directa e indirecta, a la niñez
y la adolescencia, así como los destinados al Poder Judicial y a la Procuraduría General de la
República para la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes. También se consideran como
fuentes los recursos provenientes de los ayuntamientos, de la cooperación internacional, del
sector privado o de personas físicas y morales interesadas en colaborar con el desarrollo
integral de la niñez y la adolescencia, a través del financiamiento del Sistema Nacional de
Protección, y los destinados en el Presupuesto para el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), conforme se dispone en el Libro Cuarto de este Código.

Art. 57.- RECURSOS PRIVADOS. Se consideran como recursos privados aquellos prove-
nientes del sector no gubernamental nacional o internacional, de personas físicas o morales
no comprometidos con fondos públicos.

LIBRO SEGUNDO
DERECHO DE FAMILIA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 58.- DENOMINACIÓN DE FAMILIA. Se entiende por familia el grupo integrado por:

a) El padre y la madre, los hijos (as) biológicos (as), adoptados (as) o de crianza, frutos
de un matrimonio o de una unión consensual;

b) El padre o la madre y sus hijos e hijas;

c) Los cónyuges sin hijos e hijas;

d) Los descendientes, ascendientes hasta el cuarto grado de consanguinidad


(padres, hermanos y hermanas, abuelos, tíos, primos).

50
Art. 59.- DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA. Todos los niños, niñas y ado-
lescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior,
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad
con este Código. En ningún caso puede considerarse la falta de recursos económicos como un
motivo para separar a los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen.

Párrafo I.- La separación de un niño, niña o adolescente de su familia sólo podrá ser el
resultado de una decisión judicial y únicamente en los casos previstos por este Código, siem-
pre que se compruebe que el hogar familiar no garantiza un ambiente adecuado a su interés
superior, que permita el desarrollo del niño, niña o adolescente.

Párrafo II.- En todo caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que
permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Art. 60.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado, con la activa participación de la


sociedad, debe garantizar programas y medidas especiales de protección para niños, niñas y
adolescentes, privados de la familia biológica o adoptiva, temporal o definitivamente.

Art. 61.- IGUALDAD DE DERECHOS. Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una
relación consensual, de un matrimonio o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades,
incluyendo los relativos al orden sucesoral.

Párrafo.- No se admitirá el empleo de denominaciones discriminatorias relativas a la filia-


ción de una persona.

TÍTULO II
DE LA FILIACIÓN

Art. 62.- PRUEBA DE FILIACIÓN PATERNA Y MATERNA. Los hijos nacidos dentro
del matrimonio se reputan hijos del esposo. La filiación de los hijos se prueba por el acta de
nacimiento emitida por el Oficial del Estado Civil. A falta de ésta, basta la posesión de Estado,
conforme se establece en el derecho común. La filiación materna se prueba por el simple
hecho del nacimiento. En todo caso se podrá recurrir a las pruebas científicas para confirmar
o negar la filiación materna o paterna.

Art. 63.- MODALIDADES DE RECONOCIMIENTO. Los hijos e hijas concebidos fuera


del matrimonio podrán ser reconocidos por su padre de manera individual, al producirse el
nacimiento o con posterioridad a él, ya sea declarándolo ante el Oficial del Estado Civil, por
testamento o mediante acto auténtico, sin importar la situación jurídica de la relación de la
cual provenga.

Párrafo I.- El reconocimiento puede preceder al nacimiento del hijo o hija, surtiendo efec-
to solamente si nace vivo o viva, o posterior al fallecimiento del hijo o hija si éstos dejan
descendientes.

51
Párrafo II.- Cuando el reconocimiento no se haya efectuado ante el Oficial del Estado Civil,
basta la presentación del documento, por la persona interesada, donde consta dicho recono-
cimiento para que el mismo expida el acta de nacimiento correspondiente.

Párrafo III.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un


hijo o hija desde su nacimiento hasta su mayoría de edad. En ausencia o imposibilidad de
la madre, el responsable o tutor puede iniciar la acción en reconocimiento. Los hijos e hijas
podrán reclamar la filiación en todo momento, luego de su mayoría de edad.

Art. 64.- LEY APLICABLE. La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día
del nacimiento del hijo o hija. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo o hija.

Párrafo.- La posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de la


ley dominicana, aunque los otros elementos de filiación dependan de una ley extranjera, a
condición de que el hijo o hija nacido dentro del matrimonio o de una unión de hecho, y el
padre y la madre tengan en República Dominicana su residencia habitual, común o separada.

Art. 65.- COMPETENCIA. Las acciones relativas a los conflictos de filiación y las acciones
en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente.

Art. 66.- LEY COMPETENTE. El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad


será válido si se ha hecho por la ley personal de su autor o por la ley personal del hijo o hija.

TÍTULO III
DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y DE LA MADRE

Art. 67.- CONCEPTO Y TITULARIDAD DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad


parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y
a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.

Art. 68.- DEBERES DEL PADRE Y LA MADRE. En toda circunstancia, el padre y la madre
estarán obligados a:

a) Declarar o reconocer a sus hijos e hijas en la Oficialía del Estado Civil,


inmediatamente después de su nacimiento;

b) Prestar sustento, protección, educación y supervisión;

c) Velar por la educación de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, deben


inscribirlos oportunamente en una escuela, plantel o instituto de educación, de con-
formidad con la ley, y exigirles su asistencia regular a clases y participar activamente
en su proceso educativo;

52
d) Garantizar la salud de los niños, niñas y adolescentes;

e) Orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos


y en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo
integral y a su incorporación a la sociedad;

f) Administrar sus bienes, si los tuvieren.

Art. 69.- RESPONSABILIDAD PARENTAL. El padre y la madre, mientras ejerzan la autori-


dad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos
menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya
la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación
moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad
anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la
fuerza mayor.

Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él
responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.

Párrafo II.- La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores
o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho
sobre los menores.

Párrafo III.- Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia
de las jurisdicciones de derecho común.

Art. 70.- GARANTÍA DE DERECHOS Y CALIDAD DE VIDA. Los padres, representan-


tes o responsables tienen la obligación de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios
económicos, el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Párrafo.- En ausencia del padre y/o de la madre, estos deberes serán asumidos por aquella
persona que tenga la guarda de hecho o de derecho del niño, niña o adolescente.

Art. 71.- CONFLICTO DE AUTORIDAD. En los casos en que exista desacuerdo entre el
padre y la madre en cuanto al ejercicio de sus derechos y deberes, el Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes podrá conciliar los intereses de las partes. En caso contrario,
apoderará al juez de la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para resolver el
conflicto judicialmente.

Art. 72.- TÉRMINO DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La autoridad del padre y de la madre


termina por:

a) La mayoría de edad del o la adolescente;

b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;

53
c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio;

d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión


judicial.

Art. 73.- SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE Y/O DE LA


MADRE. La autoridad del padre y/o de la madre puede ser objeto de suspensión temporal
conforme a las causales que se indican más adelante.

Art.74.- CAUSAS DE SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA AUTORIDAD DEL PADRE


O DE LA MADRE. La autoridad del padre o de la madre puede ser objeto de suspensión
temporal por:

a) Falta, negligencia o incumplimiento injustificado de sus deberes, cuando tengan los


medios para cumplirlos;

b) Cuando el padre y/o la madre por acción u omisión, comprobadas por el juez com-
petente, amenacen o vulneren los derechos del niño, niña y adolescente y pon-
gan en riesgo su seguridad y bienestar integral aún como resultado de una medida
disciplinaria;

c) Declaración de ausencia;

d) Ser puesto bajo el régimen de tutela de mayor de edad;

e) Interdicción civil o judicial.

Art. 75.- RECUPERACIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL. La recuperación de la auto-


ridad parental podrá ser demandada por la parte interesada, previa puesta en causa de la otra
parte, una vez hayan cesado las causas por las cuales fue declarada la suspensión temporal.

Art. 76.- CAUSAS DE TERMINACIÓN POR DECISIÓN JUDICIAL. Las causas de termi-
nación de la autoridad del padre y/o de la madre son:

a) Cuando el padre o la madre y/o personas responsables, de hecho o de derecho,


sean declarados mediante sentencia judicial como autor material o autor intelectual
o cómplice de crímenes o delitos en contra de la persona del hijo o hija o en contra
del otro cónyuge o conviviente;

b) Cuando el padre, la madre y/o persona responsable incumpla las obligaciones es-
tablecidas por el o la juez competente, en el proceso de suspensión temporal de la
autoridad;

54
c) Autor material o intelectual o cómplice de delitos o crímenes cometidos,
conjuntamente, con niños, niñas o adolescentes;

d) Por la comisión de las infracciones contenidas en la ley 24-97, sobre violencia


intrafamiliar.

Párrafo.- En todas estas infracciones, y tratándose de delitos, el juez valorará el daño pro-
ducido al niño, niña o adolescente, para determinar si se aplica la suspensión temporal o se
dispone la terminación de la autoridad parental.

Art. 77.- CALIDAD. Tienen calidad para demandar la suspensión y la terminación de la


autoridad parental:

a) El niño, niña o adolescente interesado/a, teniendo en cuenta su edad y madurez;

b) El padre, la madre o responsable, ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado de


consanguinidad;

c) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Art. 78.- TRIBUNAL COMPETENTE. Tanto la suspensión como la pérdida y recuperación


de la autoridad parental será pronunciada por la jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes,
en atribuciones civiles, previo procedimiento contradictorio y tomando en cuenta el interés
superior del niño, niña o adolescente.

Párrafo.- En todo procedimiento de suspensión temporal o de terminación por decisión ju-


dicial o de recuperación será escuchada la opinión del niño, niña o adolescente, de acuerdo
a su edad y madurez.

Art. 79.- CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS. La carencia de recursos económi-


cos no es causa para la suspensión temporal o la terminación de la autoridad del padre o la
madre respecto a sus hijos e hijas.

Art. 80.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. En todo procedimiento de suspensión de autoridad parental se requiere
de la opinión previa del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

55
Art. 81.- EFECTOS. La terminación de la autoridad parental produce los siguientes efectos:

1. Si la terminación se produce respecto de ambos padres de niños, niñas y adolescentes


podrán:

a) Ser sujetos de guarda y adopción;

b) La autoridad parental podrá ser asumida por ascendientes, hermanos y hermanas


mayores de edad, tíos/as, excepcionalmente, por el Estado.

2. Si la terminación se produce respecto de uno de los padres, la autoridad parental


corresponde de derecho al otro.

TÍTULO IV
DE LA GUARDA Y DEL RÉGIMEN DE VISITA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA GUARDA

Art. 82.- DEFINICIÓN DE GUARDA. Es la situación de carácter físico o moral en que se


encuentra un niño, niña o adolescente bajo la responsabilidad de uno de sus padres, ascen-
dientes o una tercera persona, sea ésta una persona física o moral, por medio de una decisión
judicial, como consecuencia de un divorcio, separación judicial o de hecho, declaración de
ausencia, acción u omisión que vulnere la seguridad e integridad, irresponsabilidad, abando-
no, abuso o por cualquier otro motivo.

Art. 83.- CARÁCTER Y NATURALEZA DE LA GUARDA. La guarda es una institución ju-


rídica de orden público, de carácter provisional, que nace excepcionalmente para la protección
integral del niño, niña o adolescente privado de su medio familiar y para suplir la falta eventual
de uno o de ambos padres o personas responsables.

Art. 84.- OTORGAMIENTO DE LA GUARDA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes


otorgará la guarda al padre, la madre o tercero que garantice el bienestar del niño, niña y
adolescente de acuerdo al interés superior.

Párrafo.- El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la guarda tendrá como conse-


cuencia la pérdida de la misma, con carácter temporal o definitivo.

Art. 85.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. En todo procedimiento de guarda se requiere la opinión previa del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

56
Art. 86.- PRONUNCIAMIENTO O REVOCACIÓN. La guarda podrá ser pronunciada o
revocada en cualquier momento mediante decisión judicial debidamente fundamentada, oídas
las partes y la opinión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 87.- EFECTOS DE LA GUARDA. La guarda obliga a quien se le conceda, la prestación


de asistencia material, moral y educacional a un niño, niña o adolescente, confiriéndole el
derecho de oponerse a terceros, incluyendo a los padres.

Párrafo.- El niño, niña o adolescente tendrá derecho a mantener de forma regular y perma-
nente relaciones directas con el padre o la madre despojado de la guarda, siempre que esto no
atente con su interés superior.

Art. 88.- OBLIGACIÓN DE CONTACTO DIRECTO CON EL GUARDIÁN. Para el ejercicio


de la guarda se requiere el contacto directo con el niño, niña o adolescente y, por tanto, faculta
para decidir acerca del lugar de su residencia. Todo cambio deberá ser comunicado al otro pa-
dre, madre, ascendientes u otras personas interesadas, siempre que esto no resulte contrario
con el interés superior del niño, niña o adolescente.

Art. 89.- OBLIGACIÓN DE LOS PADRES DURANTE LA GUARDA. El padre o la madre


que haya sido despojado(a) de la guarda del hijo o hija mantendrá la obligación alimentaria
en los términos definidos en el artículo 170 y siguientes de este Código, debiendo contribuir
a ello en proporción con sus recursos.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO DE GUARDA

Art. 90.- TRIBUNAL COMPETENTE. Toda demanda de guarda deberá ser introducida por
ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar donde vive la persona que ejerce la
guarda.

Párrafo.- El juez competente del conocimiento de un procedimiento de guarda lo será igual-


mente para conocer de las pretensiones en materia de alimentos que presente de manera
accesoria o que se deriven de dicho proceso.

Art. 91.- OPINIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. En todos los procedimientos
que puedan afectar la guarda de niños, niñas y adolescentes deberá ser oída su opinión, de
acuerdo a su madurez.

Art. 92.- ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. La solicitud de guarda podrá ser admitida


cuando la persona interesada haya cumplido fielmente con los deberes inherentes a la obli-
gación alimentaria.

Art. 93.- INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Será inadmisible la demanda de guarda


del padre, la madre o persona responsable que se haya negado injustificadamente a cumplir
con la obligación alimentaria del niño, niña o adolescente.

57
Art. 94.- VARIACIONES EN EL EJERCICIO Y COMPETENCIA DE LA GUARDA. La
competencia para conocer la solicitud de guarda se regirá de la manera siguiente:

a) En caso de divorcio, los padres concurrirán por ante el o la juez de Primera Instancia
en atribuciones civiles de derecho común;

b) En caso de cambio de régimen de guarda o separación de hecho, concurrirán por


ante el juez de lo Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 95.- PRONUNCIAMIENTO Y REVOCACIÓN DE LA GUARDA. La guarda debe ser


pronunciada o revocada mediante sentencia debidamente fundamentada por el Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la parte interesada, del Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia (CONANI) y/o del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO III
RÉGIMEN DE VISITAS

Art. 96.- VINCULACIÓN DE LA GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA. La guarda y el


derecho de visita se encuentran indisolublemente unidos, por lo que al emitir sus fallos los
tribunales deberán asegurar la protección de ambos derechos a fin de que los padres puedan
mantener una relación directa con su hijo o hija.

Párrafo.- El juez, al otorgar la guarda a uno de los padres, deberá regular, al otro, si califica,
el derecho de visita, de oficio o a solicitud de parte.

Art. 97.- OBLIGACIÓN MANTENIMIENTO DE VÍNCULO. El niño, niña o adolescente


tiene derecho a tener contacto permanente con su padre o madre, aún en los casos en que uno
de éstos no tenga la guarda.

CAPÍTULO IV
DEMANDA Y SENTENCIA DE GUARDA Y RÉGIMEN DE VISITA

Art. 98.- FASE DE CONCILIACIÓN. Antes de iniciar el procedimiento judicial de guarda


y visita se agotará una etapa de conciliación por ante el Ministerio Público del Niño, Niña o
Adolescente, en los términos previstos por este Código.

Art. 99.- CONTENIDO DEL ACTA DE ENTREGA. Si como resultado de la conciliación,


las partes llegan a un acuerdo sobre la guarda, deberá levantarse un acta de entrega del niño,
niña o adolescente, suscrita por el o la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas
y Adolescentes y demás personas que intervengan en dicha conciliación. En el acta constarán
las obligaciones y derechos que competen a quienes asumen la guarda y las sanciones que
acarreará su incumplimiento. Dicha acta será sometida al juez para su homologación o recha-
zo; sin esta formalidad dicha acta no surtirán ningún efecto jurídico. El juez puede solicitar a
las partes la producción de los medios de prueba lícitos para determinar la idoneidad de dicha
entrega.

58
Art. 100.- EL DOCUMENTO REQUERIDO PARA DEMANDA DE GUARDA Y VISITA.
De no llegarse a un acuerdo en la fase de conciliación, se podrá iniciar la demanda, sea direc-
tamente por la parte interesada, en forma personal, o por ministerio de abogado, o a solicitud
del Ministerio Público del Niño, Niña o Adolescente. La demanda introductoria, sea en forma
de instancia o de declaración, deberá ser depositada o hecha en la secretaría del Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescente, e incluirá:

a) La identificación y sus generales del o la demandante, del niño, niña y adolescente


y de la(s) persona(s) que retienen u obstaculizan indebidamente las visitas, si ese
fuere el caso;

b) El acta de nacimiento del niño, niña y adolescente, de ser posible;

c) Los motivos en que el o la demandante basa sus pretensiones;

d) Información relativa a la posible localización del niño, niña y adolescente;

e) Copia de la sentencia de divorcio, separación o acuerdos relativos a la custodia,


guarda o régimen de visitas, debidamente certificada por la autoridad competente,
en caso de que existan;

f) Certificaciones, declaraciones o cualquier medio de prueba de otra índole, que sean


pertinentes.

Art. 101.- OBLIGATORIEDAD DE LA PRESENCIA DE LOS PADRES. La presencia


de ambos padres será exigida durante todo el procedimiento. El juez puede ordenar la con-
ducencia de aquel que se negare a comparecer. Excepcionalmente el juez podrá aceptar la
representación legal.

Art. 102.- VALORACIÓN PARA LA SOLICITUD DE GUARDA Y/O VISITA. Para pro-
nunciar la sentencia sobre la guarda y/o el régimen de visitas, el o la Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes deberá tomar en cuenta, en primer lugar, el interés superior del niño, niña o
adolescente, y además:

a) El informe socio-familiar proporcionado por la unidad multidisciplinaria del


Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

b) Los acuerdos anteriores a que hayan llegado el padre y la madre;

c) La sentencia de divorcio, si la hubiere;

d) Las violaciones reiteradas a los acuerdos anteriores a la demanda;

e) Adicionalmente, el juez deberá ponderar todos los medios de prueba lícitos para
determinar la idoneidad o no de las partes que pretendan la guarda y/o regulación
de la visita.

59
Art. 103.- FIJACIÓN DE VISITAS. En la fijación del régimen de visitas deberá consignarse:

a) El derecho de acceso a la residencia del niño, niña o adolescente;

b) La posibilidad de su traslado a otra localidad durante horas y días;

c) La periodicidad y frecuencia de las visitas, vacaciones y otros;

d) Extensión de las visitas a los ascendientes y hermanos/as mayores de 18 años,


si fuere solicitado;

e) Cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona


a quien se le acuerda la visita, tales como comunicaciones escritas, telefónicas y
electrónicas, siempre que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y
adolescentes.

Art. 104.- PENALIZACIONES. El padre o la madre que obstaculice o viole los acuerdos o
infrinja las disposiciones de la sentencia referente a la guarda y visita podrá ser sancionado/a
con un día de prisión por cada día o fracción de día que dure la violación a lo dispuesto por la
sentencia, no pudiendo, por este motivo, exceder los seis (6) meses, la privación de libertad.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 110.

Art. 105.- HOMOLOGACIÓN. Al homologar el acta de acuerdo, como la sentencia de


guarda y/o régimen de visita, además de las menciones propias de estas decisiones, el juez
indicará las sanciones que se aplicarán a la parte que no cumpla con las obligaciones esta-
blecidas en este Código.

Art. 106.- OBLIGACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. Una vez se dicte sentencia, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes está obligado a asegurar el disfrute pacífico de la guarda y del derecho de visita en
las condiciones en que fueron otorgados.

Art. 107.- MULTAS POR INCUMPLIMIENTO. El incumplimiento de la orden provisional


de la guarda o de cuidado personal y las obligaciones contraídas y registradas en el acta de
entrega dará lugar a multas de uno (1) a tres (3) salarios mínimos oficiales, que serán impues-
tas por el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes competente, a requerimiento del Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes o parte interesada.

Art. 108.- DE LA REVOCACIÓN. Dado el carácter provisional de la guarda y del régimen


de visita, los mismos pueden ser revocados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes,
a solicitud de parte interesada, del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cada vez que el interés superior
de los niños, niñas y adolescentes así lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento
anteriormente descrito.

60
Art. 109.- COMPETENCIA. Los jueces de niños, niñas y adolescentes, o en su defecto, los
jueces de paz, serán competentes para otorgar los permisos para que niños, niñas y adoles-
centes puedan salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre el padre y la madre o
el representante legal.
CAPÍTULO V
DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

Art. 110.- DEL TRASLADO O RETENCIÓN ILEGAL DEL NIÑO, NIÑA O


ADOLESCENTE. Cuando una persona, más allá de los derechos que le hayan sido recono-
cidos, retenga a un niño, niña o adolescente, o lo traslade a un lugar o país diferente del que
tenga su residencia habitual, sin la debida autorización, será considerado como traslado o
retención ilegal de niño, niña o adolescente. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adoles-
centes deberá restituir al niño, niña o adolescente a la persona que legalmente tiene la guarda.
Si el traslado hubiere sido a otro país, deberá dar los pasos correspondientes para reclamar su
devolución ante las autoridades del mismo.

TÍTULO V
FILIACIÓN POR ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA ADOPCIÓN

Art. 111.- NATURALEZA. La adopción es una institución jurídica de orden público e in-
terés social que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación
voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

Art. 112.- CARÁCTER SOCIAL Y HUMANO. La adopción es una medida de integración


y protección familiar para los niños, niñas y adolescentes en función de su interés superior,
cuyo proceso debe ser llevado bajo la suprema vigilancia del Estado.

Art. 113.- EXCEPCIONALIDAD. La adopción debe considerarse sólo para casos


excepcionales y en las circunstancias que se determinan en este Código.

Art. 114.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado tiene la obligación de crear los
mecanismos necesarios para evitar que la adopción sea utilizada indiscriminadamente. Al
efecto, los procedimientos administrativos deberán ser canalizados a través del Departamento
de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y necesitan
ser homologadas por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPÍTULO II
MODALIDADES DE LA ADOPCIÓN

Art. 115.- GENERALIDADES. La adopción es sólo privilegiada. La adopción privilegiada


puede ser nacional o internacional, según que los adoptantes sean dominicanos residentes en
el país o ciudadanos extranjeros.

61
Art. 116.- ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. En la adopción privilegiada el adoptado(a) deja de
pertenecer a su familia de sangre y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta, así
como todos sus efectos jurídicos, con la excepción de los impedimentos matrimoniales. El
adoptado(a) tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo(a)
biológico(a). La adopción privilegiada es irrevocable.

CAPÍTULO III
LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA NACIONAL

SECCIÓN I
CONDICIONES DE FONDO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

SUBSECCIÓN I
DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ADOPTAR Y SER ADOPTADOS

Art. 117.- LA APTITUD PARA ADOPTAR. Podrán adoptar las personas mayores de 30
años de edad, independientemente de su estado civil, siempre que el o la adoptante garanticen
idoneidad física, moral, social y sexual, que permita ofrecer a un niño, niña o adolescente un
hogar que garantice su bienestar integral. Las mismas calidades serán exigidas a quienes
adopten de manera conjunta. La edad límite para adoptar es de 60 años. Excepcionalmente una
persona mayor de esta edad podrá adoptar en las siguientes situaciones:

a) Cuando ha tenido la crianza, cuidado y protección del niño, niña o adolescente


previo a la solicitud de adopción;

b) En los casos de familiares que quieran adoptar un niño, niña o adolescente, cuando
los padres o responsables han sido despojados judicialmente de la guarda.

Art.118.- QUIÉNES PUEDEN ADOPTAR. Pueden adoptar:

a) Los cónyuges dominicanos, casados durante tres (3) años; y los extranjeros durante
cinco (5) años de casados;

b) La pareja dominicana, formada por un hombre y una mujer, cuando demuestren una
convivencia ininterrumpida por lo menos de cinco (5) años;

c) Las personas solteras que, de hecho, tengan o hayan tenido la responsabilidad de la


crianza, cuidado y educación de un niño, niña o adolescente;

d) El viudo o la viuda, si en vida del cónyuge ambos hubieren comenzado el


procedimiento de adopción;

e) El cónyuge divorciado o separado cuando el procedimiento de adopción ya existía al


tiempo del divorcio o la separación;

62
f) El o la cónyuge en matrimonio o la pareja unida consensualmente podrá formalizar
la adopción del hijo(a) del otro u otra cónyuge;

g) Los abuelos, tíos y hermanos mayores de edad, a sus nietos, sobrinos y hermanos
menores, cuyo padre o madre o ambos progenitores hayan fallecido y los adoptantes
puedan garantizar el bienestar integral de sus parientes.

Art. 119.- PERSONA SOLTERA. Cuando la solicitud en adopción provenga de una persona
soltera, los organismos pertinentes deberán ponderar con particular detenimiento los motivos
del adoptante, a fin de evitar la distorsión del espíritu de la institución adoptiva y de propiciar,
en la medida de lo posible, un óptimo desarrollo físico, síquico, social y sexual para el futuro
adoptado.

Art. 120.- EXISTENCIA DE HIJOS E HIJAS BIOLÓGICOS(AS). No será obstáculo para


la adopción la existencia de hijos e hijas propios de los adoptantes. Sin embargo, cuando en
estos casos los hijos e hijas sean mayores de 12 años de edad, deberán externar su parecer
sobre la adopción mediante comparecencia personal ante el Juez de Niños, Niñas y Adoles-
centes o ante el consulado del país donde residan los hijos biológicos de los adoptantes, el
cual recibirá su opinión sobre la adopción y lo hará constar en un documento que remitirá ante
las autoridades competentes en materia de adopción. Excepcionalmente, por circunstancias
apreciables por el juez, podrán comunicar por escrito su punto de vista sobre dicha adopción.

SUBSECCIÓN II
CONDICIONES RELATIVAS A LOS ADOPTADOS

Art. 121.- EDAD DEL ADOPTADO. La adopción procederá a favor de las personas
menores de 18 años de edad a la fecha de la solicitud.

Art. 122.- QUIÉNES PUEDEN SER ADOPTADOS. Podrán ser adoptados:

a) Niños, niñas o adolescentes huérfanos de padre y madre;

b) Niños, niñas o adolescentes de padres desconocidos, que se encuentren bajo la


tutela del Estado;

c) Niños, niñas o adolescentes cuyo padre y madre hayan sido privados de la autoridad
parental por sentencia;

d) Niños, niñas o adolescentes cuyos padres consientan la adopción.

Párrafo.- Nadie podrá ser beneficiado por más de una adopción.

Art. 123.- DIFERENCIAS DE EDAD ENTRE EL ADOPTANTE Y EL ADOPTADO. Entre


adoptante y adoptado debe existir una diferencia de edad no menor de 15 años, que sea com-
patible con una relación de paternidad y maternidad. Esta diferencia de edad no será exigible
cuando la adopción se haga a favor del hijo o hija del otro cónyuge, previo consentimiento de
la madre o del padre, si éste lo ha reconocido.
63
SECCIÓN II
CONDICIONES DE FORMA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 124.- CONSENTIMIENTO DE LOS PADRES. Corresponde al padre y a la madre


consentir válida y voluntariamente la adopción privilegiada de sus hijos e hijas.

Art. 125.- LAS FORMAS DEL CONSENTIMIENTO. En los casos previstos, el consenti-
miento se dará en el acto mismo de la adopción o por acto auténtico separado, ante notario o
ante el juez de paz del domicilio o residencia del ascendiente, o ante los agentes diplomáticos
o consulares, en el extranjero.

Art. 126.- PERSONAS CAPACES DE EXPRESAR SU CONSENTIMIENTO.

Son capaces de expresar su consentimiento:

a) Los padres casados o en unión consensual: En caso de adopción de hijos e hijas,


declarados o reconocidos, el padre y la madre deberán dar su consentimiento a la
adopción del hijo e hija respecto del cual se ha establecido la filiación;

b) El padre o madre con imposibilidad de manifestar su consentimiento: Si uno de


ellos ha fallecido o se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad,
basta el consentimiento del otro. Si el padre y la madre del niño, niña y adolescente
han fallecido o están en la imposibilidad de manifestar su voluntad por ausencia,
desaparición o incapacidad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el
representante legal o tutor ad-hoc;

c) Padre y madre separados o divorciados: Si el padre y la madre están separados o di-


vorciados, es necesario el consentimiento de ambos padres. En caso de divergencia
entre ambos padres respecto de la adopción del niño, niña o adolescente, la sala de
lo civil del tribunal de niños, niñas o adolescentes, será competente para decidir si
procede o no la adopción con el solo consentimiento del padre que tiene la guarda;

d) Consentimiento en caso de padre y madre despojados de autoridad: La condición de


niño, niña o adolescente cuyos padres hayan perdido su autoridad, se acreditará por
la declaración de pérdida de autoridad mediante la presentación de la sentencia que
así lo estipula. El consentimiento deberá ser dado por el representante legal, previa
opinión del Consejo de Familia;

e) Hijos de padres desconocidos: Cuando se trate de un hijo (a) de padres desconoci-


dos, el consentimiento será otorgado por la Presidencia del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en su calidad de tutor ad-hoc.

Párrafo I.- La condición de niño, niña o adolescentes de filiación desconocida se acreditará


por la sentencia de declaración de abandono, ordenado por el Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes donde fue encontrado el niño, niña y adolescente.

64
Párrafo II.- Si los adoptados son mayores de doce (12) años, deberán estar de acuerdo
personalmente con su propia adopción. En todo procedimiento de adopción, el niño, niña y
adolescente deberá ser escuchado, teniendo en cuenta su edad y madurez.

Art. 127.- CONSENTIMIENTO DE LOS ESPOSOS ADOPTANTES. Ninguno de los es-


posos podrá adoptar sin el consentimiento del otro, salvo en los casos de separación o pre-
sunción de ausencia o de desaparición.

SECCIÓN III
PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 128.- FASES DEL PROCEDIMIENTO. La adopción es una institución jurídica cuyo
procedimiento es de carácter administrativo y jurisdiccional. Su procedimiento se divide en
dos fases: administrativa de protección y administrativa jurisdiccional.

SUBSECCIÓN I
FASE ADMINISTRATIVA DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 129.- ORGANISMO A CARGO. La fase administrativa de protección está a cargo del
Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI).
La fase administrativa de protección tendrá dos procedimientos a seguir, según se trate: si es
una entrega voluntaria o está precedida por una declaración de abandono o de pérdida de la
autoridad parental.

Art. 130.- ENTREGA VOLUNTARIA. El padre o la madre que decida entregar su hijo o
hija en adopción deberá comunicar su decisión al Departamento de Adopción del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y justificará las razones de dicha entrega,
para que este organismo seleccione una familia adoptante para el niño, niña o adolescente,
entre las que han hecho solicitud de adopción por ante esta entidad.

Párrafo.- Si el Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) recibe al niño, niña
o adolescente, hasta tanto se seleccione la familia adoptante, el cuidado y protección estará
bajo su responsabilidad.

Art. 131.- CONSENTIMIENTO ENTREGA VOLUNTARIA. La entrega para adopción se


realizará mediante acto auténtico entre los padres biológicos y el presidente del Consejo Na-
cional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), cumpliendo con todos los requisitos de la
ley.

Art. 132.- ADOPCIÓN POR FILIACIÓN DESCONOCIDA. En los casos de la adopción


por filiación desconocida deberá estar precedida de la declaración de abandono, que será
debidamente dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes, de
acuerdo a los términos de este Código, previa solicitud del Consejo Nacional para la Niñez y
la Adolescencia (CONANI), quien presentará a éste los resultados de la investigación sobre el
abandono de que ha sido víctima el niño, niña o adolescente.

65
Una vez el tribunal emita la sentencia administrativa, la enviará al Departamento de Adopcio-
nes del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), para que éste prosiga la
formalización de la adopción.

Art. 133.- ADOPCIÓN PRECEDIDA POR DECLARACIÓN DE PÉRDIDA DE


AUTORIDAD PARENTAL. En los casos de niños, niñas y adolescentes cuyos padres y ma-
dres hayan perdido su autoridad parental mediante sentencia del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes, el Departamento de Adopción del Consejo Nacional para la Niñez y la Adoles-
cencia promoverá su adopción en la familia ampliada o le asignará una familia de las que han
solicitado adopción por ante esa entidad.

Art. 134.- CONVIVENCIA PROVISIONAL DE LOS ADOPTANTES. Toda demanda en


adopción debe estar precedida de una etapa de convivencia de los adoptantes con el adopta-
do(a) por el plazo establecido en este Código, tomando en cuenta las circunstancias de cada
caso.

Párrafo I.- En caso de que el o la adoptante sea residente o domiciliado fuera del país, el
plazo de convivencia dentro del territorio nacional tendrá una duración mínima de sesenta
(60) días, cuando se trate de niños y niñas menores de doce (12) años, y de treinta (30) días,
cuando el o la adoptado (a) sea mayor de doce (12) años de edad.

Párrafo II.- No obstante, la parte interesada, por razón de fuerza mayor o teniendo en cuenta
la circunstancia del caso, podrá solicitar la reducción del tiempo de convivencia al juez, siem-
pre que una institución del país de origen de los adoptantes garantice la seguridad del niño,
niña o adolescente que se pretenda adoptar, como también el cumplimiento de las condiciones
de la convivencia. Cuando se trate de niño o niña, en ningún caso la convivencia podrá ser
menor de treinta (30) días.

Art. 135.- ASIGNACIÓN DE FAMILIAS A NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


ADOPTABLES. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia asignará niños, niñas y
adolescentes a las familias candidatas a adopción de acuerdo a los siguientes criterios:

a) Se dará preferencia, una vez cumplidos los requisitos establecidos por este Código,
a las solicitudes presentadas por adoptantes dominicanos sobre las presentadas por
adoptantes extranjeros;

b) Se tendrá en cuenta el orden de llegada de la solicitud de adopción. Para controlar el


orden de expediente, a cada solicitud se le asignará un número por orden de llegada;

c) Características del niño, niña y adolescente. Deberá primar el criterio de buscar una
familia para un niño, niña o adolescentes, evitando asignaciones que respondan a
otros criterios que no sea el interés superior del niño, niña y adolescente;

66
d) Se preferirán las solicitudes de ciudadanos dominicanos y, en su defecto, ciudada-
nos oriundos de un país que haya ratificado o se haya adherido a la Convención de
la Haya sobre Adopción. En este caso, la adopción se sujetará a las cláusulas allí
establecidas.

Art. 136.- COMISIÓN DE ASIGNACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A


FAMILIAS ADOPTANTES. Los niños, niñas y adolescentes candidatos(as) a adopción serán
asignados(as) por la Comisión de Asignación, que estará integrada por el director del Depar-
tamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) y un
(1) psicólogo (a) de dicho Consejo, la encargada del hogar responsable de los niños y niñas
candidatos a adopción, si ese es el caso, y dos (2) psicólogos(as) de dos organizaciones no
gubernamentales que trabajen en el área de familia o derechos de los niños, niñas y adoles-
centes.

Párrafo.- La Comisión se reunirá una vez al mes o las veces que las necesidades lo de-
manden para hacer la correspondiente asignación, cumpliendo siempre con los criterios
establecidos en el artículo anterior.

Art. 137.- CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CRITERIOS DE ASIGNACIÓN.


Una vez que se ha asignado una familia a un niño, niña o adolescente, la Comisión de Asig-
nación levantará un acta en la cual se motive y certifique que se cumplieron los criterios de
asignación establecidos en el artículo 135. El acta no tendrá validez, a no ser que esté firmada
por las dos terceras partes de los miembros de la Comisión.

Párrafo.- Los conflictos que se susciten serán resueltos por el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes, previa solicitud de parte interesada.

Art. 138.- EMISIÓN DE CERTIFICADO DE IDONEIDAD. Agotado el procedimiento admi-


nistrativo en el Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adoles-
cencia (CONANI), ésta entidad emitirá el certificado de idoneidad para permitir que los futuros
adoptantes introduzcan su solicitud de homologación ante la jurisdicción de juicio.

Párrafo.- El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) deberá emitir el cer-
tificado de idoneidad en un plazo no mayor de dos meses, a partir de la fecha del vencimiento
del período de convivencia. El incumplimiento de este plazo se considera una falta grave en el
desempeño de sus funciones, para el o los responsables de su emisión.

67
SUBSECCIÓN II
FASE ADMINISTRATIVA JURISDICCIONAL
DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA

Art. 139.- PERSONAS CON CAPACIDAD PARA SOLICITAR ADOPCIÓN. La solicitud


de homologación de la adopción sólo puede ser presentada por los interesados en ser decla-
rados adoptantes o su representante, por ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del
domicilio de la persona o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre el o la adoptado(a).

Art. 140.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD. La solicitud de homologa-


ción de la adopción, suscrita por el o los adoptantes, deberá ser presentada personalmente o
por su representante, acompañada de los siguientes documentos:

a) Estudio biosicosocial de los adoptantes;

b) Consentimiento de adopción debidamente legalizado;

c) Acta de nacimiento de los adoptantes y adoptado(a);

d) Acta de matrimonio o de notoriedad en la cual se haga constar la convivencia extra-


matrimonial de los adoptantes, sin perjuicio de las que corresponden a los demás
requisitos exigidos por este Código;

e) Copia de la declaración de pérdida de la autoridad parental o autorización de


adopción, según sea el caso;

f) Certificación de idoneidad, con vigencia no mayor de seis meses, expedida por el


Departamento de Adopciones del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

g) Certificación de una entidad de carácter cívico, comunitario o religioso, sobre la


idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes;

h) Certificación de convivencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

i) Certificación de cumplimiento de criterios de asignación de niños, niñas y adoles-


centes, emitida por la Comisión de Asignación de Niños, Niñas y Adolescentes a
familias adoptantes;

j) Certificado de no antecedentes penales y certificado de no delincuencia de los


adoptantes, expedidos por autoridad competente;

k) Certificado médico de los adoptantes;

68
l) Poder especial otorgado al abogado de la parte adoptante, debidamente legalizado
por la Procuraduría General de la República;

m) Copia de las cédulas o pasaportes de los adoptantes y padres biológicos;

n) Acto de no oposición de los hijos mayores de doce años de los adoptantes, en caso
de que existan.

Art. 141.- SOLICITUD DE ADOPCIÓN. La solicitud de homologación de la adopción se


presentará ante la sala civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañada de los
documentos descritos en el artículo anterior.

Párrafo I.- En los tres días siguientes del apoderamiento de la demanda, el tribunal enviará el
expediente al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitirá su opinión en
los cinco (5) días subsiguientes de haberlo recibido.

Párrafo II.- Vencidos los plazos anteriores, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes dictará
sentencia, homologando o rechazando la solicitud, en los diez (10) días subsiguientes.

Art. 142.- INSUFICIENCIA DE DOCUMENTOS PROBATORIOS. Cuando el o la juez


estime insuficientes los documentos probatorios de idoneidad que acompañen el expediente,
según lo establecido en el artículo 140, otorgará un plazo de diez (10) días a la parte interesada
para que complete el expediente. Vencido este plazo, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes
tomará la decisión correspondiente en los diez (10) días subsiguientes.

Art. 143.- DEMANDA DE ADOPCIÓN CONTRADICTORIA. En caso de que la demanda


de adopción sea impugnada, el procedimiento se hará contradictorio y, en tal sentido, el Juez
de Niños, Niñas y Adolescentes fijará audiencia para su conocimiento.

Párrafo I.- Tienen calidad para impugnar la demanda de adopción el padre o la madre y, en
ausencia de estos, sus familiares hasta cuarto grado, siguiendo el orden sucesoral, el Consejo
Nacional para la Niñez y Adolescentes (CONANI) y el Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes.

Párrafo II.- La sentencia resultante de la demanda a que se refiere el presente artículo podrá
ser recurrida ante la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 144.- FALLECIMIENTO DE UNO DE LOS ADOPTANTES. Si la adopción fuere con-


junta y uno de los adoptantes falleciere antes de que se dicte sentencia, el proceso continuará
con el o la sobreviviente que manifestare su voluntad de persistir en ella.

Párrafo.- Si la solicitud de adopción fuere hecha solamente por uno o una adoptante y éste
falleciere antes de que se dictare sentencia, el proceso continuará con sus efectos legales y de
acuerdo a la voluntad expresa del de cujus y del interés superior del niño, niña y adolescente.

69
Art. 145.- SEPARACIÓN O DIVORCIO DE LOS ADOPTANTES. Si los adoptantes se
divorcian o si se pronuncia entre ellos separación personal, el tribunal aplicará a los(as) hi-
jos(as) adoptados(as) las reglas relativas a la guarda y régimen de visitas establecidas en este
Código.

Art. 146.- DEL CONSEJO DE FAMILIA DEL ADOPTADO. El Consejo de Familia de un


adoptado se constituirá en la forma prevista en el Código Civil.

Art. 147.- REQUISITOS PARA LA SALIDA AL EXTRANJERO DEL ADOPTADO. Para


permitir la salida del país de un niño, niña y adolescente adoptado, bien sea por extranjeros
o por dominicanos, la sentencia que homologa la adopción deberá estar registrada y debida-
mente legalizada en la Procuraduría General de la República, en el Ministerio de Relaciones
Exteriores y en el consulado del país de origen de los adoptantes. Las autoridades de migra-
ción exigirán copia auténtica de la sentencia de adopción con la constancia de ejecutoriedad.

SUBSECCIÓN III
SENTENCIAS DE ADOPCIÓN PRIVILEGIADA Y SU PUBLICIDAD

Art. 148.- CONTENIDO. La sentencia de adopción será motivada, aún tenga carácter
administrativo-jurisdiccional, y deberá redactarse en términos claros y precisos.

Art. 149.- TRANSCRIPCIÓN DE LA SENTENCIA. Sólo el dispositivo de la sentencia de


adopción deberá ser transcrita en el registro de adopciones de la Oficina del Estado Civil en la
cual se haya efectuado la declaración de nacimiento del niño, niña y adolescente. Dicha trans-
cripción deberá ser hecha dentro de los treinta días posteriores a la fecha en que la sentencia
de adopción haya adquirido la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada.

Párrafo.- La transcripción enunciará el día, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del
niño, niña o adolescente, sus nombres, tal como resultan de la sentencia de adopción, y los
nombres, los apellidos, fecha y lugar de nacimiento, profesión y domicilio del o de los adop-
tantes. Dicha transcripción no contendrá ninguna indicación relativa a la filiación anterior del
adoptado.

Art. 150.- SOLICITUD Y EXPEDICIÓN DE COPIAS. La transcripción de la sentencia de


la adopción sustituirá el acta de nacimiento del adoptado. Los oficiales del Estado Civil, al ex-
pedir copia del acta de nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adop-
ción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta
circunstancia ni de la filiación real y sólo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos.

Art. 151.- ANOTACIONES AL MARGEN. Al tiempo de efectuar la transcripción de la sen-


tencia de adopción en el registro de adopciones, el Oficial del Estado Civil anotará la men-
ción “adopción” en el margen superior del libro de la declaración de nacimiento original del
adoptado. Esta última sólo recuperará su vigencia en caso de que la sentencia de adopción
sea revocada.

70
Art. 152.- RESERVA DE DOCUMENTOS. Todos los documentos y actuaciones adminis-
trativas o jurisdiccionales propios del proceso de adopción serán reservados por un término
de treinta (30) años, en un Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo podrá expedirse
copia de los mismos a solicitud de los adoptantes o del adoptado al llegar a la mayoría de edad
y del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Párrafo I.- El funcionario o empleado que permitiere el acceso a los documentos referidos
o que expidiere copia de los mismos a personas no autorizadas en este artículo, incurrirá en
exceso de poder y será sancionado con la destitución del cargo y multa de uno (1) a tres (3)
salario mínimo establecido oficialmente.

Párrafo II.- El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de


esta infracción.

Art. 153.- LEVANTAMIENTO DE LA RESERVA. La Corte de Apelación de Niños, Niñas y


Adolescentes, correspondiente al tribunal de primer grado que homologó la adopción, orde-
nará el levantamiento de la reserva cuando se presenten graves motivos que lo justifiquen o
cuando se haya admitido el recurso extraordinario de revisión civil.

Art. 154.- DERECHO DEL ADOPTADO A CONOCER SU VÍNCULO FAMILIAR. Sin


perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, todo adoptado tendrá derecho a conocer su
origen y el carácter de su vínculo familiar. El padre y la madre adoptivos determinaran el mo-
mento oportuno para comunicarle dicha información.

Art. 155.- NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN. La sentencia


que homologue el acto de adopción deberá ser notificada al padre y la madre biológico(a) o
responsables que la consintieron, a requerimiento del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 156.- SUSPENSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. A solicitud de parte interesada y


por motivos justificados, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes apoderado podrá ordenar
la suspensión del proceso de adopción hasta por un término de tres (3) meses improrrogables.

Art. 157.- IRREVOCABILIDAD DE LA ADOPCIÓN PRIVILEGIADA. La sentencia de


adopción privilegiada es constitutiva de derechos y es irrevocable desde que la decisión que
la pronunció ha adquirido la autoridad de la cosa definitivamente juzgada.

Art. 158.- EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. La sentencia de homologación


de la adopción producirá todos los efectos creadores de derechos y obligaciones propias de la
relación materno o paterno filial. Contendrá los datos necesarios para que su inscripción en el
registro civil constituya acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. En la
sentencia se omitirá el nombre del padre y la madre de sangre, si fueran conocidos. En detalle,
la adopción produce los siguientes efectos:

a) Ruptura lazos familiares de origen. La adopción privilegiada hace caducar los


vínculos de filiación de origen del o de la adoptado(a) en todos sus efectos civiles;
subsisten únicamente los impedimentos matrimoniales;

71
b) Creación vínculos paterno-materno filial. El o la adoptante y su familia ad-
quieren por la adopción los derechos y obligaciones del vínculo paterno- materno
filial, con todas las prerrogativas y consecuencias de carácter personal, patrimonial
y sucesoral;

c) Impedimento matrimonial. Se prohíbe el matrimonio entre:

1. El o la adoptante y sus ascendientes y el o la adoptado(a) y sus descendientes;

2. El adoptado(a) y el cónyuge del o la adoptante, y recíprocamente entre el o la adoptante


y él (la) cónyuge del adoptado(a);

3. Los hijos e hijas adoptivos(as) de una misma persona;

4. El o la adoptado(a) o los hijos e hijas que puedan sobrevivir al o a la adoptante.

d) Derechos sucesorales. El o la adoptado(a) adquiere todos los derechos de los


hijos e hijas con calidad de heredero reservatario y viene a la sucesión de los
miembros de la familia tanto en línea directa o colateral;

e) Apellido. El niño o niña adoptado(a) adquiere los apellidos del o de los adoptantes;

f) Autoridad. La autoridad parental y sus efectos se desplaza de los padres biológicos


a los padres adoptantes.

Art. 159.- EFECTO ENTRE LAS PARTES Y LOS TERCEROS. La adopción produce
efecto entre las partes y es oponible a los terceros a partir de la transcripción de la sentencia
en los registros de la Oficialía del Estado Civil correspondiente.

SUBSECCIÓN IV
NULIDAD DE LA ADOPCIÓN

Art. 160.- NULIDAD DE LA SENTENCIA DE ADOPCIÓN. Se podrá pedir la nulidad de la


sentencia de adopción cuando se comprueben irregularidades graves de fondo o del procedi-
miento establecido en el presente Código.

Art. 161.- QUIÉN PUEDE DEMANDAR LA NULIDAD. La adopción, después de eva-


cuada la sentencia de homologación, puede ser anulada a petición del/la adoptado(a) o de
sus padres biológicos o del Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI) y del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 162.- TRIBUNAL COMPETENTE. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes es el competente para conocer de la demanda en nulidad de la sentencia de
homologación de la adopción.

Párrafo.- La sentencia resultante de la demanda de nulidad de la adopción a que se refiere el


presente artículo podrá ser recurrida ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes.

72
Art. 163.- PLAZOS. Los plazos para la demanda en nulidad y para la apelación y revisión
serán los de derecho común.

CAPÍTULO IV
ADOPCIÓN INTERNACIONAL

SECCIÓN I
GENERALIDADES SOBRE LA ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Art. 164.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA. Se considera adopción internacional cuando


los adoptantes y el o la adoptado(a) son nacionales de diferentes países o tengan domicilio o
residencias habituales en diferentes Estados.

Párrafo.- Las adopciones por extranjeros que, para el momento de la solicitud, tengan más
de tres (3) años residiendo habitualmente en el país o casado(a) con un(a) nacional, se regirá
por las disposiciones previstas por este Código para la adopción privilegiada realizada por
dominicanos.

Art. 165.- CONDICIONES PARA SER ADOPTANTE. Los adoptantes de un niño, niña o
adolescente dominicano(a) deberán ser personas de distintos sexos, unidas en matrimonio y
cumplir con todos los requisitos legales establecidos en este Código para la adopción privi-
legiada.

Párrafo I.- Un(a) dominicano(a) puede adoptar a un(a) extranjero(a) o ser adoptado(a) por
un o una extranjero(a). Cuando la pareja de adoptantes tenga hijos adolescentes mayores de
12 años de edad, se procederá conforme lo dispone el artículo 120.

Párrafo II.- Toda adopción internacional realizada en República Dominicana estará regida
por las disposiciones de este Código, la Convención de los Derechos del Niño y la Conven-
ción de la Haya sobre Adopción.

Art. 166.- DOCUMENTOS PROBATORIOS DE IDONEIDAD PRESENTADO POR


EXTRANJEROS. Si los adoptantes son extranjeros o dominicanos residentes fuera del país,
deberán aportar además los siguientes documentos:

a) Certificación expedida por el organismo o autoridad oficialmente autorizado, en la


que conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente
en proceso de adopción, hasta su nacionalización en el país de residencia de los
adoptantes;

b) Autorización o visado del gobierno del país de residencia de los adoptantes para el
ingreso del niño, niña o adolescente adoptado(a);

73
c) Además de los documentos exigidos, probatorios de idoneidad para la adopción,
especificados en el artículo 140, la autoridad administrativa competente estará fa-
cultada para requerir otros documentos al país del extranjero o de residencia del
dominicano adoptante, que considere necesario a esos fines.

Párrafo.- Si los documentos indicados anteriormente no estuvieran redactados en español,


deberán ser traducidos por un intérprete judicial, debidamente legalizado, con las formalida-
des correspondientes.

Art. 167.- ASESORAMIENTO. La Oficina de Adopciones del Consejo Nacional para la


Niñez y la Adolescencia (CONANI) podrán requerir asesoramiento a personas públicas o pri-
vadas, o profesionales competentes, con fines de garantizar el seguimiento de los niños, niñas
y adolescentes adoptados por extranjeros(as).

SECCIÓN II
COMPETENCIA

Art. 168.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. Será competente para el otorgamiento de la adopción internacional la sala
de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del lugar de residencia del o la adopta-
do(a), o el del domicilio de la persona física o moral o entidad bajo cuyo cuidado se encuentre
el o la adoptado (a), en las condiciones establecidas para la adopción privilegiada.

Art. 169.- DEROGACIÓN. Queda derogada toda disposición que, en materia de adopción,
sea contraria a lo establecido en este Código.

TÍTULO VI
DE LOS ALIMENTOS

SECCIÓN I
GENERALIDADES

Art. 170.- DEFINICIÓN Y NATURALEZA DE ALIMENTOS. Se entiende por alimentos


los cuidados, servicios y productos encaminados a la satisfacción de las necesidades bási-
cas de niño, niña o adolescente, indispensables para su sustento y desarrollo: alimentación,
habitación, vestido, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, formación integral,
educación académica. Estas obligaciones son de orden público.

Art. 171.- QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS. El niño, niña o adolescente tiene derecho a
recibir alimentos de parte de su padre o madre y persona responsable.

Párrafo I.- En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales, físicas
o mentales, la obligación alimentaria del padre y la madre debe mantenerse hasta tanto la
persona beneficiaria pueda sostenerse económicamente por sí misma, aún haya alcanzado la
mayoría de edad.

74
Párrafo II.- Están obligados a proporcionar alimentos de manera subsidiaria, en caso de
muerte del padre, madre o responsables, los hermanos o hermanas mayores de edad, ascen-
dientes por orden de proximidad y colaterales hasta el tercer grado o, en su defecto, el Estado,
hasta el cumplimiento de los dieciocho (18) años.

Párrafo III.- Si el obligado a proporcionar alimentos es una persona adolescente, sus padres
son solidariamente responsables de dicha obligación, y como tales, pueden ser demandados.
En este caso, se podrán ordenar todas las medidas que posibiliten el cumplimiento de la
misma, a excepción de la privación de libertad.

Art. 172.- PERSONAS CON DERECHO A DEMANDAR. Tendrán derecho a demandar


en alimentos la madre, el padre o persona responsable que detente la guarda y cuidado del
niño, niña o adolescente. También tendrán derecho a demandar las madres adolescentes y
emancipadas civilmente.

Art. 173.- DERECHO DE LA MUJER EMBARAZADA Y EL NIÑO(A). La mujer grávida


o embarazada podrá reclamar alimentos respecto del hijo o hija que está por nacer, del padre
legítimo o del que haya reconocido la paternidad, en caso del hijo o hija extramatrimonial.
Deberá proporcionársele a la madre gestante los gastos de embarazo, parto y post-parto hasta
el tercer mes a partir del alumbramiento.

SECCIÓN II
PROCEDIMIENTOS

Art. 174.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril de 2007)1 MOTIVO
PARA INCOAR LA DEMANDA INTRODUCTIVA. Cuando el padre, la madre o responsable
haya incumplido con la obligación alimentaria para con un niño, niña o adolescente, se podrá
iniciar el procedimiento para el cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado
por ante el Ministerio Público del juzgado de paz del lugar de residencia del niño, niña o
adolescente.

Art. 175.- CONCILIACIÓN Y PLAZOS. Una vez presentada la querella, el Ministerio Públi-
co citará a las partes para efectuar la conciliación, en un plazo no mayor de diez (10) días, en
la cual se determinará la cuantía de la obligación alimentaria, el lugar y la forma de su cumpli-
miento, la persona a la que debe hacerse el pago y demás aspectos que se estimen necesarios.

Párrafo.- En caso de que las partes no llegaren a un acuerdo, el trabajador social del equipo
multidisciplinario del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI) tendrá un
plazo de diez (10) días para realizar las investigaciones socioeconómicas pertinentes, en caso
que sea necesario.

1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

75
Art. 176.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1
APODERAMIENTO DEL TRIBUNAL Y FIJACIÓN DE AUDIENCIA. Si la persona obli-
gada a suministrar manutención al niño, niña o adolescente no compareciere, no hubiere
conciliación entre las partes, o si la misma fracasare o se incumpliere la conciliación, toda
parte interesada podrá apoderar al juzgado de paz competente para su conocimiento y decisión
sobre el asunto, en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de
conciliación y de investigación.

Párrafo.- El tribunal competente para conocer la demanda por manutención es el juzgado de


paz, en atribuciones especiales y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.

Art. 177.- MODALIDAD Y CONTENIDO DE LA DEMANDA INTRODUCTIVA. La de-


manda introductiva podrá presentarse tanto por escrito como de manera verbal ante el o la
secretario (a) del tribunal. En este último caso se redactará un acta sobre las declaraciones de
las partes interesadas, la cual será firmada por los intervinientes.

Párrafo I.- La demanda deberá expresar los nombres de las partes, el lugar donde se les
debe notificar, el monto de la pensión alimenticia, los hechos que sirven de fundamento y las
pruebas que se desean hacer valer y se acompañará de los documentos que estén en poder
del o la demandante.

Párrafo II.- Si faltare algún documento que el demandante no esté en posibilidad de anexar a
la demanda, el o la juez, previo informe del secretario o de la secretaria, a solicitud de la parte,
ordenará a la autoridad correspondiente que expida gratuitamente el documento y se remita al
tribunal para anexarlo al expediente.

Art. 178.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2
DOCUMENTOS Y PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES. Para los efectos de fijar
pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la representante del ministerio público de
Niños, Niñas y Adolescentes podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de
sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la
respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.

Art. 179.- INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. Queda permitida la investigación de pater-


nidad para los fines de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes.

Párrafo.- Una posesión de estado bien notoria, cualquier hecho incontestable, concluyente o
razonable relativo a la paternidad que se investigue, podría servir de prueba.

Art. 180.- EFECTO DE LA DEMANDA DE INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD. La de-


manda de investigación de paternidad no tendrá efecto suspensivo sobre la ejecución de la
sentencia que haya establecido obligación alimentaria a dicho padre o madre.

1-2 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

76
Art. 181.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 PENSIÓN
PROVISIONAL. A solicitud de parte interesada o del Ministerio Público, el juez podrá orde-
nar que se otorgue pensión alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre
que se trate de hijos nacidos dentro del matrimonio, union consensual o cuya paternidad
haya sido aceptada o demostrada cientificamente, La parte interesada aportada las pruebas
sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas correspondientes
a cualquier entidad pública o privada que estime necesario para establecer el monto de la
pensión.

Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de Migración y al Departamento de Impedi-


mentos de Salida de la Procuraduría General de la República, para que el o la demandado(a)
no pueda ausentarse del país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de
la obligación.

Art. 182.- GARANTÍA PARA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. La persona


demandada u obligada por sentencia o acuerdo amigable al pago de una pensión alimentaria,
sólo se podrá ausentar del país si paga por adelantado, como mínimo, el equivalente a un (1)
año de pensión, y la suscripción de una fianza de garantía del crédito en favor del alimentado
o su representante, con una compañía de seguro que, a criterio de la parte demandante, sea de
reconocida solvencia económica en el país.

Art. 183.- PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA. El juez, después de oír la lectura


de los documentos, interrogará a cada parte y dictará la sentencia en la misma audiencia
si ello fuere posible o en otra que fijará dentro de los seis (6) días siguientes. En esa fecha
pronunciará el fallo, en audiencia pública, aunque no se encuentren presentes las partes ni
sus apoderados.

Art. 184.- INOBSERVANCIA DE LOS PLAZOS. La inobservancia de los plazos estableci-


dos por este Código no podrá ser causa de nulidad, siempre que entre la fecha de la primera
citación y el día de la audiencia transcurran más de diez (10) días.

SECCIÓN III
MEDIDAS ORDENADAS POR SENTENCIA

Art. 185.- MODALIDAD DE PAGO. La sentencia podrá disponer que los alimentos se
paguen y aseguren mediante la constitución de un capital cuya renta lo satisfaga.

1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

77
Art. 186.- INCUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA. Si el demandado no cumple la orden
en el curso de los diez (10) días siguientes a la notificación, el demandante podrá solicitar al
juez que emitió la sentencia que ordene mediante auto ejecutorio sobre minuta, no obstante
cualquier recurso, el secuestro o el embargo de los bienes muebles o inmuebles del deudor
enla cantidad necesaria para la obtención del capital adeudado, con privilegio sobre los demás
acreedores y su venta o remate dentro del plazo fijado por el juez, observando, en lo que fuere
procedente, las disposiciones previstas en los artículos 48 a 58 del Código de Procedimiento
Civil y sus modificaciones.

Art. 187.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1
NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA AL EMPLEADOR DEL DEMANDADO. Cuando el
padre o la madre obligado a suministrar la manutención fuere asalariado, el demandante o el
Ministerio Público notificará, por acto de alguacil, la sentencia al empleador, para que des-
cuente el importe de la obligación alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente
del cincuenta (50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.

Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el descuento de salario correspondiente convierte al


empleador en responsable solidario de las cantidades no descontadas.

Párrafo II.- Cuando no sea posible el embargo del salario y de las prestaciones, pero se
demuestre la propiedad de bienes muebles o inmuebles, u otros derechos patrimoniales de
cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá proceder en la forma prevista en el artículo
precedente. Del embargo y secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo
de la persona llamada a cumplir con la obligación alimentaria.

Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán igualmente afectados por esta
medida.

Art. 188.- BIENES EMBARGADOS. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos
se hallaren embargados en virtud de una acción anterior, fundamentada en alimentos o afec-
tados al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el juez que dictó la última sentencia, a
solicitud de la parte interesada, asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo
efecto de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, tomando en cuenta las condiciones
del alimentante y las necesidades de los diferentes alimentarios.

Art. 189.- ESTIMACIÓN DE INGRESOS DEL DEMANDADO. Cuando no fuere posible


establecer el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá estimarlo tomando en cuenta
su posición social y económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario
mínimo oficial.

1 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

78
Art. 190.- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Cuando el padre o la madre se les imponga la
sanción de suspensión o pérdida de la autoridad, no por ello cesará la obligación alimentaria.
Esta obligación termina por las causas prescritas en este Código, salvo las excepciones indi-
cadas en el artículo 171.

Art. 191.- CARÁCTER. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de
muerte, ni venderse, cederse, ni renunciarse; el que debe alimentos no puede oponer al de-
mandante en compensación lo que éste le deba a él o ella.

Art. 192.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 EFECTOS
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Los efectos de la condena se suspenden cuando la parte
condenada cumpla con la totalidad de sus obligaciones.

Párrafo.- Sin embargo, el Ministerio Público o juez de Ejecución de la pena podrá suspender
la prisión cuando el justiciable haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación
establecida en la sentencia; previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento
de la parte restante.

Art. 193.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. El incumplimiento de la obliga-


ción contraída de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, dará lugar a que sea privada
de la libertad de nuevo la persona que violare lo pactado. En caso de reincidencia, el justiciable
no podrá beneficiarse de lo establecido anteriormente.

SECCIÓN IV
EJECUCIÓN E INTERPOSICIÓN DE RECURSOS
A LAS SENTENCIAS DE ALIMENTOS

Art. 194.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2
NATURALEZA Y RECURSOS ADMISIBLES. La sentencia que intervenga será conside-
rada contradictoria, comparezcan o no las partes legalmente citadas. La misma no será objeto
del recurso de oposición.

Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es suspensivo de la ejecución de la


sentencia y puede beneficiar tanto al recurrido como al o la recurrente.

“El recurso de apelación lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de los Niños, Niñas y Adoles-
centes; donde no la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones pena-
les, y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere dividido
en Cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción, de la demarcación
territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de la acción en primer grado”.

-
1 2 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

79
Art. 195.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)1 EJECUCIÓN
DE LAS DISPOSICIONES. El Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a
estas disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes, padres,
madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los padres y madres, sin
distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que residan de manera accidental o definitiva
en el país.

Párrafo.- Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias a partir de los diez (10)
días de su notificación.

Art. 196.- INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE MANUTENCIÓN. El padre


o la madre que faltare a las obligaciones de manutención o se negare a cumplirlas y que per-
sista en su negativa después de haber sido requerido para ello, sufrirá la pena de dos (2) años
de prisión correccional suspensiva.

Art. 197.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)2 FUERZA
EJECUTORIA. Las sentencias de divorcio que fijen pensiones alimenticias tendrán la misma
fuerza que aquellas que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus
respectivas competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.

Párrafo.- En caso de incumplimiento de la ogligación alimentaria dispuesta en la sentencia


de divorcio, la parte interesada apoderada al juzgado de paz competente para hacer pronunciar
la condena penal en los términos establecidos en el artículo 196 de este código. La parte de la
sentencia de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará ejecutoria no obstante
cualquier recurso.

Art. 198.- (Modificado por la Ley No. 52-07 del 23 de abril del 2007)3 EJECUCIÓN
DE LAS SENTENCIAS EN EL EXTRANJERO. El Ministerio Público realizará las diligencias
pertinentes, o lo hará a pedimento de parte, ante organismos extranjeros de protección de
niño, niña o adolescentes, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la
ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.

Párrafo I.- En las excepciones señaladas anteriormente no se perseguirá el aspecto penal.

Párrafo II.- El tribunal civil de derecho común es el competente para continuar el conoci-
miento de la demanda ya iniciada o para perseguir el cobro del crédito vencido.

1-2-3 Ley No. 52-07, del 23 de abril de 2007, que modifica los Artículos 174, 176, 178,181, 187, 192, 194,
195, 197 y 198 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del 2003,Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes

80
TÍTULO VII
TUTELA, CONSEJO DE FAMILIA Y HOMOLOGACIÓN

Art. 199.- COMPOSICIÓN. La Tutela y la conformación del Consejo de Familia están regi-
das por las reglas establecidas en el Código Civil, en estas materias.

Párrafo.- El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños,


niñas y adolescentes, representará por si mismo a sus hijos menores de edad en la gestión
de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la au-
torización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil.

Art. 200.- COMPETENCIA. El Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene competencia


exclusiva para celebrar Consejo de Familia en todos los casos en que fuere necesario el cum-
plimiento de esta formalidad, debiendo observar para tales fines las formalidades previstas en
el Código Civil y sus reglamentaciones.

TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

CAPÍTULO I
PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES AMENAZADO
POR QUIEN LO ADMINISTRA

Art. 201.- ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. Cuando la persona que tenga la administración de los bienes de un niño,
niña o adolescente, en su condición de madre, padre, tutor o curador y pongan en peligro los
intereses económicos puesto bajo su cuidado, él o la representante del Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier persona que tenga conocimiento de esta situación,
deberá promover, en beneficio del niño, niña o adolescente, el proceso o procesos judiciales
tendentes a la privación de la administración de los bienes.

Párrafo.- Si la demanda fuere hecha por las autoridades o personas indicadas contra quienes
detentan la autoridad del padre y de la madre, no será necesaria la autorización exigida por el
Código Civil en lo que respecta a la administración de los bienes del niño, niña y adolescente.

Art. 202.- SUSPENSIÓN PROVISIONAL. El representante del Ministerio Público de Ni-


ños, Niñas y Adolescentes o parte interesada, podrá solicitar al Juez de Niños, Niñas y Adoles-
centes que, mientras dure el proceso, sean suspendidas de manera provisional las facultades
de disposición y de administración de los bienes del niño, niña y adolescente y se nombre un
administrador de dichos bienes en los términos que establece la ley.

81
Art. 203.- CONTROVERSIAS SOBRE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES. Cuan-
do existan controversias entre un padre y una madre o su representante, en cuanto a la admi-
nistración de los bienes de un niño, niña o adolescente, con el consiguiente peligro de ese
patrimonio, el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá
citarlos a una audiencia en la cual cada uno expondrá sus razones. De no llegarse a acuerdo,
el representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, o cualquiera de las
partes, apoderarán al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, para que diriman la controver-
sia, conforme al interés superior del niño, niña o adolescente.

CAPÍTULO II
AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR

Art. 204.- ACOMPAÑAMIENTO OBLIGATORIO. Ningún niño, niña o adolescente podrá


viajar fuera del país si no es en compañía de su padre, madre o responsable. Cuando viaje
con personas que no son su padre, madre o responsable, será necesario la presentación de
una autorización debidamente legalizada por un Notario Público. En ausencia del padre o de la
madre, aquel que tuviere la guarda presentará una certificación del Tribunal de Niños, Niñas o
Adolescentes, donde se haga constar la misma.

Párrafo.- Si uno de los padres va a salir del país con uno de sus hijos o hijas, no podrá
hacerlo sin el consentimiento por escrito del otro.

Art. 205.- COMPETENCIA DE ATRIBUCIÓN. Los jueces de Niños, Niñas y Adolescentes,


o en su defecto los jueces de primera instancia en atribuciones de niños, niñas y adolescentes,
serán competentes para otorgar los permisos a los niños, niñas y adolescentes para salir del
país cuando haya desacuerdo al respecto entre sus respectivos padres.

CAPÍTULO III
PRESCRIPCIONES

Art. 206.- DEMANDA EN NULIDAD. La demanda en nulidad de la adopción prescribe a


los cinco (5) años de la transcripción de la sentencia de adopción. Para el adoptado este plazo
se inicia a partir de su mayoría de edad.

Art. 207.- PRESCRIPCIÓN DE LA DEMANDA POR ALIMENTO. Las acciones relativas a


los alimentos prescriben cuando el alimentado alcanza la mayoría de edad, por emancipación,
adopción o muerte, a excepción de:

a) Lo establecido en el artículo 171, párrafo I;

b) Cuando la demanda haya sido introducida antes de la ocurrencia de la causa de la


prescripción;

c) Por cantidades no pagadas que hayan sido establecidas por sentencias o acuerdos
escritos antes de la ocurrencia de la causa de la prescripción.

82
LIBRO TERCERO
DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 208.- INTEGRACIÓN. La Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes está integrada


por los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia y por los Tribunales de Ejecución de la Sanción.

Art. 209.- JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En cada provincia,


en el municipio cabecera, se establecerá por lo menos un Tribunal de Niños, Niñas y Adoles-
centes.

Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada Tribunal de Niños, Niñas y


Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Justicia, tomando en cuenta las necesidades de
cada Distrito Judicial.

Párrafo II.- Hasta el momento en que se establezcan los Tribunales de Niños, Niñas y Ado-
lescentes y las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes en cada Distrito y en cada
Departamento Judicial, conocerán de las materias de su competencia:

a) En primer grado: La sala penal y la sala civil del Tribunal de Primera Instancia de
derecho común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes; y

b) En segundo grado: La sala penal y la sala civil de la Corte de Apelación de derecho


común, en atribuciones de niños, niñas y adolescentes.

Estas jurisdicciones se regirán, en estos casos, por los principios, procedimientos y normas
establecidas en este Código.

Art. 210.- DE LA COMPOSICIÓN. Los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes tendrán


a su cargo los procesos judiciales en materia penal en asuntos de familia y protección, referen-
tes a niños, niñas y adolescentes, y excepcionalmente de toda otra materia que se le atribuya.
Estarán compuestos por una sala civil y una sala penal, que funcionarán con independencia
una de otra, en sus respectivas competencias. Cada sala estará integrada por:

a) El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes;

b) El secretario(a);

c) El alguacil de estrados.

83
Párrafo I.- El momento de entrada en funcionamiento de cada sala de lo civil y de cada sala
de lo penal del Tribunal de Niños, Niñas o Adolescentes lo decidirá la Suprema Corte de Jus-
ticia, tomando en cuenta las necesidades de cada Distrito Judicial.

Párrafo II.- El Procurador Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes representará al Ministerio


Público en la sala de lo penal, y en todos los asuntos civiles en que fuere necesario su opinión
o participación. En cada Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes funcionará un equipo multi-
disciplinario, conforme se especifica más adelante.

Párrafo III.- Para crear un ambiente que facilite la comunicación con los niños, niñas y ado-
lescentes, sujetos de esta jurisdicción, en las audiencias, ni los jueces ni el Ministerio Público
ni los abogados usarán togas y birretes.

Art. 211.- LA SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. La sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes tiene com-
petencia para conocer y decidir:

a) Las demandas sobre reclamación y denegación de filiación de los hijos e hijas y ac-
ciones relativas. El derecho de reclamación de afiliación no prescribe para los hijos
e hijas. Las madres podrán ejercer este derecho durante la minoridad de sus hijos e
hijas;

b) Las demandas en rectificación de actas de estado civil a solicitud de parte interesada


u ordenadas por un organismo competente referente a niños, niñas y adolescentes;

c) Regulación y rectificación de las declaraciones de nacimiento tardías de niños, niñas


y adolescentes;

d) Lo relacionado con la emisión de actas de nacimiento de los niños, niñas y adoles-


centes, cuyos padres y madres hayan desaparecido o sean desconocidos, ordenadas
por un organismo competente;

e) Lo relacionado con la autoridad del padre y de la madre, y su suspensión temporal


o terminación;

f) La emancipación de los y las adolescentes;

g) La autorización o consentimiento matrimonial de los y las adolescentes;

h) Los procesos sobre adopción de niños, niñas y adolescentes y su homologación,


así como lo referente a la revocación del consentimiento, su impugnación o su
nulidad;

i) La demanda de guarda, colocación familiar y regulación sobre régimen de visitas de


los niños, niñas y adolescentes;

84
j) De la homologación de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en materia
de filiación, guarda, régimen de visitas, alimentos, adopción y demás asuntos del
derecho de familia;

k) La revisión, control y supervisión del cumplimiento o incumplimiento de las


medidas especiales de protección dispuestas en este Código;

l) Sobre la violación de medidas de protección contenidas en este Código;

m) Ordenar medidas cautelares y preventivas de manera provisional, mediante auto, en


lo referente a la solicitud de los padres, tutores o responsables y de los representan-
tes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

n) Convocar, conocer y conformar el Consejo de Familia; designación y/o remoción de


tutores y protutores para la administración y protección del patrimonio de un niño,
niña y adolescente. Otorgará expresamente autorización a los tutores para realizar
actos de disposición y conservación;

ñ) Declaración de estado de abandono de los niños, niñas y adolescentes para los fines
de este Código;

o) Promover y homologar acuerdos conciliatorios sobre asistencia familiar para los


niños, niñas y adolescentes;

p) Autorización para que los niños, niñas y adolescentes puedan viajar al exterior en
compañía de su padre o madre, adoptantes o terceros;

q) Homologar el acta de designación de la familia sustituta y toda decisión que se


pueda presentar en este sentido;

r) De las acciones en reclamación o reparación de los daños y perjuicios derivados de


actuaciones de niños o niñas menores de trece (13) años de edad, o cuando siendo
mayores de trece (13) años compromete sólo su responsabilidad civil o la de sus
padres o responsables;

s) Así como cualquier otro asunto que, de modo expreso, se le atribuya.

Párrafo.- La competencia territorial de la sala de lo civil se regirá por las normas que rigen
esta materia en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 212.- APODERAMIENTO. Independientemente de los procedimientos establecidos en


materias específicas, el apoderamiento de la sala de lo civil se hará mediante instancia motiva-
da ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes o mediante declaración de parte interesada
en la secretaría del tribunal.

85
Art. 213.- COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA PERSONA. El tribunal competente de
niños, niñas y adolescentes en atribuciones civiles lo será el del Distrito Judicial donde tiene
su domicilio el niño, niña o adolescente.

Párrafo.- El domicilio legal de niño, niña o adolescente es el de la persona que detenta la


guarda, sea por mandato de la ley o por decisión judicial.

Art. 214.- CARÁCTER PROVISIONAL DE LAS SENTENCIAS. Las sentencias en materia


civil tendrán un carácter provisional, excepto las sentencias de reconocimiento o relativas al
estado civil.

Art. 215.- LA SALA DE LO PENAL DEL TRIBUNAL DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. La sala de lo penal tendrá competencia para conocer de las acciones que
surjan de los actos infraccionales cometidos por los adolescentes, conforme a los procedi-
mientos y atribuciones establecidos en este Código. Así también conocerá de todo otro asunto
que de modo expreso se le atribuya en este Código.

Párrafo.- La competencia territorial de la sala penal lo determinará el lugar de la ocurrencia


del acto infraccional. Las reglas contenidas en los artículos 60 al 68 de la ley 76-02, del 19 de
julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal, relativas a la competencia y sus efectos,
regirán en la justicia penal de la persona adolescente.

Art. 216.- LA CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Habrá una Corte de


Niños, Niñas y Adolescentes en cada Departamento Judicial, integrada por tres (3) jueces,
como mínimo.

Párrafo.- La entrada en vigencia de cada Corte se hará conforme al criterio establecido en el


párrafo I del artículo 209 de este Código.

Art. 217.- COMPETENCIAS DE LA CORTE DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La


Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer:

a) De los recursos de apelación de las decisiones de la sala civil y la sala penal del
Tribunal de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes;

b) Incidentes que se promueven durante la substanciación de los procesos en los Tri-


bunales de Niños, Niñas y Adolescentes, en los casos y en la forma que se indicará;

c) De las quejas por demora procesal o denegación de justicia de los Tribunales de


Niños, Niñas y Adolescentes;

d) Homologación del Consejo de Familia;

86
e) Recusaciones o inhibiciones de los jueces de Tribunal de Niños, Niñas y
Adolescentes;

f) Recurso de apelación respecto de las decisiones del Tribunal de Ejecución de la


Sanción;

g) Así como cualquier otra atribución o competencia asignada por este Código y leyes
especiales.

Art. 218.- LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. En materia de Justicia Especializada de


Niños, Niñas, Adolescentes, la Suprema Corte de Justicia es competente para conocer:

1.- Del recurso de casación;

2.- Del recurso de revisión;

3.- Del procedimiento relativo a los conflictos de competencia entre Cortes de


Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, entre jueces o Tribunales de Niños, Niñas y
Adolescentes de Departamentos Judiciales distinto;

4.- De las quejas por demora procesal o denegación de justicia contra las Cortes de
Apelación de Niños, Niñas, y Adolescentes;

5.- Así como cualquier otra atribución asignada en este Código.

Art. 219.- DE LOS TRIBUNALES DE EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN DE LA PERSONA


ADOLESCENTE. Habrá por lo menos un Tribunal de Ejecución de la Sanción de la persona
adolescente en cada Departamento Judicial. Es de su competencia el control de la ejecución
de las sentencias irrevocables y de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución
de la sanción privativa de libertad y de cualquier otra sanción o medida ordenada contra la
persona adolescente.

Art. 220.- DESPACHO JUDICIAL. Las disposiciones relativas a la estructura y funciona-


miento del despacho judicial, contenidas en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal
Penal, son aplicables a esta materia, en cuanto se ajusten a las jurisdicciones de niños, niñas
y adolescentes.

87
TÍTULO II
DE LA JUSTICIA PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 221.- DEFINICIÓN. La justicia penal de la persona adolescente busca determinar tanto
la comisión del acto infraccional como la responsabilidad penal de la persona adolescente
por los hechos punibles violatorios a la ley penal vigente, garantizando el cumplimiento del
debido proceso legal.

Art. 222.- OBJETIVO. La justicia penal de la persona adolescente, una vez establecida la
responsabilidad penal tiene por objetivo aplicar la medida socioeducativa o la sanción corres-
pondiente y promover la educación, atención integral e inserción de la persona adolescente en
la familia y en la sociedad.

Art. 223.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 PRINCIPIO
DE GRUPOS ETÁREOS. Para los efectos de la aplicación de medidas cautelares y sancio-
nes, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la siguiente escala de edades:

1.- De 13 a 15 años, inclusive;

2.- De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.

Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables
penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por
autoridad alguna; no obstante podrán ser incorporados a programas de educación yresocia-
lización.

Art. 224.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)2


PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una persona alegue ser menor de edad y no po-
sea acta de nacimiento, deberán hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer
su edad con exactitud.

Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal
competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes.

1-2 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

88
Art. 225.- ÁMBITO APLICACIÓN DE LA LEY PENAL EN EL TIEMPO. Estarán sujetas a
la justicia penal de la persona adolescente, todas las personas que al momento de cometer la
infracción penal sean adolescentes, es decir, a partir de los trece años cumplidos y hasta el día
en que cumpla los 18 años, inclusive este día. Se considera la edad cumplida el día siguiente
de la fecha de cumpleaños. Lo anterior sin perjuicio de que en el transcurso del proceso
cumpla la mayoría de edad.

Art. 226.- PROHIBICIÓN DE EXTRADICIÓN DE ADOLESCENTES. Se prohíbe la ex-


tradición de las personas adolescentes cuando hayan cometido infracción a la ley penal de
otro país y fueren solicitados en extradición. Sin embargo, podrán ser sometidos por ante la
Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes de la República Dominicana, una vez haya sido
apoderado por el Estado requeriente. Para tales fines se le aplicarán las normas establecidas
en la legislación procesal penal dominicana y este Código.

Art. 227.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Los principios y normas contenidos en


este Código son de aplicación obligatoria para todos los niños, niñas y adolescentes que ha-
biten en el territorio de la República, debiendo adicionalmente aplicarse todo principio general
o norma contenida en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por la República
Dominicana, la legislación procesal penal o sustantiva penal que proteja los derechos y liber-
tades fundamentales de la persona humana.

CAPÍTULO II
GARANTÍAS PROCESALES

Art. 228.- PRINCIPIO DE JUSTICIA ESPECIALIZADA. La administración de la justicia


penal de la persona adolescente, tanto en el proceso como en la ejecución, estará a cargo de
órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes.

Art. 229.- PRINCIPIO DEL RESPETO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. Para de-
terminar la responsabilidad penal de una persona adolescente y la aplicación de la sanción
que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en este Código, con observancia
estricta de las garantías, las facultades y los derechos previstos en la Constitución, los tratados
internacionales y la legislación procesal penal vigente.

Art. 230.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y LESIVIDAD. Ninguna persona adolescente


puede ser sometida a la justicia penal reglamentada en este Código por un hecho que al
momento de su ocurrencia no esté previamente definido como infracción en la legislación
penal. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona un
bien jurídico protegido. A la persona adolescente declarada responsable penalmente por la
comisión de una infracción, sólo se le podrá imponer las sanciones previstas en este Código.

89
Art. 231.- PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. La persona adolescente tiene derecho
a que su intimidad y la de su familia sean respetadas, los datos relativos a hechos cometidos
por ellos o ellas son confidenciales. Consecuentemente, no pueden ser objeto de publicación,
ningún dato que, directa o indirectamente, posibilite su identidad.

Art. 232.- PRINCIPIO DE CONTRADICTORIEDAD DEL PROCESO. Los límites propios


de la publicidad del proceso en la justicia especializada de niños, niñas y adolescentes no
serán obstáculo para que se respete el principio de contradictoriedad, a tal efecto las partes
tendrán todas las informaciones y documentaciones relativas al proceso, presentar los alega-
tos, ejercer los recursos y acciones contempladas en este Código.

Art. 233.- PRINCIPIO DE PARTICIPACIÓN. Desde el inicio de la investigación, en


el juicio y durante la ejecución de la sanción, las personas adolescentes tendrán derecho a ser
oída, a participar en todas las actuaciones, aportar y solicitar la práctica de pruebas y testigos.

Art. 234.- PRINCIPIO DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO


ESPECIALIZADO. En caso de que proceda la privación de libertad de una persona adoles-
cente, tanto provisional o como resultado de una sentencia definitiva, esta tiene derecho a ser
remitida sólo a un centro especializado de acuerdo a su sexo, edad y situación jurídica.

Art. 235.- APLICACIÓN DE PRINCIPIOS CÓDIGO PROCESAL PENAL. Respetando el


carácter de justicia especializada, tendrán aplicación en todos los momentos y jurisdicciones,
y en cuanto sean compatibles, los principios contenidos en los artículos 1 al 28 de ley 76-02,
del 19 de julio de 2002, que instituye el Código Procesal Penal.

CAPÍTULO III
DE LAS ACCIONES EN EL SISTEMA DE LA JUSTICIA
PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

SECCIÓN I
DE LA ACCIÓN PENAL

Art. 236.- DE LA ACCIÓN PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE. La acción penal


de la persona adolescente será pública o a instancia privada. Cuando la acción penal sea
pública, conforme a este Código, corresponderá al Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes iniciar la investigación de oficio o por denuncia o por querella; sin perjuicio de la
participación que este Código concede a la víctima y a los ciudadanos.

Art. 237.- ACCIÓN PÚBLICA A INSTANCIA PRIVADA. La acción pública a instancia


privada se ejerce con la acusación de la víctima o de su representante legal ante el Ministerio
Público de Niño, Niña y Adolescente, quien sólo está autorizado a ejercerla con la presenta-
ción de la querella y mientras ella se mantenga. Sin perjuicio de ello, el Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes debe realizar todos los actos imprescindibles para conservar los
elementos de prueba, siempre que no afecten la protección del interés de la víctima. Depende-
rán de la presentación de querella previa los siguientes hechos punibles:

90
a) Violación al secreto de las comunicaciones;

b) Golpes y heridas que no causen lesión permanente;

c) Vías de hecho;

d) Amenaza;

e) Robo sin violencia y sin armas;

f) Estafa;

g) Abuso de confianza;

h) Trabajo pagado y no realizado;

i) Trabajo realizado y no pagado;

j) Falsedades en escrituras privadas;

k) Violación de propiedad;

l) Difamación e injuria;

m) Violación propiedad industrial;

n) Violación a la ley de cheques;

ñ) Cualesquiera otros delitos que la ley determine que son de acción privada o a
instancia privada.

Art. 238.- FACULTAD DE DENUNCIAR O QUERELLARSE. Quien tenga información o


fuese víctima de un hecho delictivo cometido por una persona adolescente podrá denunciarlo
ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, quien quedará facultado para ini-
ciar la investigación, salvo lo dicho precedentemente para los casos que requieran de la previa
presentación de una instancia privada.

Art. 239.- CAUSAS DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal se extin-


guirá por las causas enumeradas en el artículo 44 del Código Procesal Penal, en cuanto sean
aplicables a esta justicia especializada.

Art. 240.- PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. La acción penal prescribirá al ven-


cimiento de un plazo igual al máximo de la pena en las infracciones sancionadas con penas
privativas de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de cinco (5) años,
ni ser inferior a tres (3), y a los seis (6) meses las infracciones de acción pública a instancia
privada y las contravenciones. Estos términos se contarán a partir del día en que se cometió
la infracción a la ley penal.

91
Párrafo.- La prescripción se interrumpe o se suspende por las mismas causas específicas
que se establecen en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal, en los casos en que
sean aplicables.

Art. 241.- PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES. Las sanciones ordenadas en forma


definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas. Este plazo empezará a
contarse desde la fecha en que se pronuncie la sentencia de última instancia de que se trate, o
desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento de la sanción, debiendo
rebajar el plazo que haya cumplido.

SECCIÓN II
DE LA ACCIÓN CIVIL

Art. 242.- DE LA ACCIÓN CIVIL. Cuando el hecho punible causado por una persona ado-
lescente, no emancipada, sea como autora o cómplice, produzca daños y perjuicios, compro-
meterá únicamente la responsabilidad civil de sus padres o responsables , a menos que el
niño, niña o adolescente tenga patrimonio propio.

Art. 243.- CARÁCTER ACCESORIO. En el proceso penal de la persona adolescente, la


acción civil para la reparación de los daños y perjuicios podrá ser ejercida accesoriamente a
la acción penal ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, mientras esté pendiente
la persecución penal. Sobreseído o suspendido provisionalmente el proceso conforme a las
previsiones de este Código, el ejercicio de la acción civil se suspenderá hasta que la perse-
cución penal continúe.

Párrafo.- Cuando el proceso sea suspendido definitivamente, en el aspecto penal, la acción


civil se podrá ejercer ante la jurisdicción civil de niños, niñas y adolescentes.

Art. 244.- EJERCICIO ALTERNATIVO. En el proceso penal contra la persona adolescente,


la acción civil se podrá ejercer conforme a las disposiciones de los artículos 50 y siguientes
del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables.

SECCIÓN III
FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO

Art. 245.- FORMAS DE TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO. El proceso penal


de la persona adolescente puede terminar en forma anticipada por aplicación:

a) Del principio de oportunidad de la acción pública;

b) La conciliación; y

c) La suspensión condicional del procedimiento.

El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá terminar de forma anticipada el


proceso penal conforme a los criterios, procedimientos, reglas y efectos establecidos en los
artículos 34 al 43 del Código Procesal Penal y en las infracciones que allí se indican.
92
CAPÍTULO IV
DE LOS SUJETOS PROCESALES

SECCIÓN I
DE LA PERSONA ADOLESCENTE

Art. 246.- DE LA PERSONA ADOLESCENTES IMPUTADA. Será considerada imputada


la persona adolescente a quien se le atribuya la comisión o participación en una infracción
a la ley penal. Desde su detención, si ese fuere el caso, o desde el inicio de la investigación,
tendrá derechos a:

a) Conocer la causa de la detención, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia


inmediata de sus padres, tutores o representantes;

b) Proponer y solicitar la práctica de pruebas;

c) Que se le informe de manera específica y clara los hechos ilícitos que se le imputan,
incluyendo aquellos que sean de importancia para la calificación jurídica;

d) Interponer recurso y a que se motive la sentencia que impone la sanción que se le


aplicará, sin perjuicio de los demás derechos reconocidos en el presente Código;

e) Ser asistido por un defensor técnico, no pudiendo recibírsele ninguna declaración


sin la asistencia de éste, a pena de nulidad;

f) Reunirse con su defensor en estricta confidencialidad;

g) Conocer el contenido de la investigación;

h) No ser sometida a tortura ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos


o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente, o atente
contra su dignidad;

i) Establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio,
inmediatamente sea detenido, con su familia, su defensor o con la persona a quien
desee informar sobre el hecho de su detención o privación de libertad;

j) Ser presentado ante el juez o el Ministerio Público sin demora y siempre dentro de
los plazos que establece este Código;

k) No ser presentado nunca ante los medios de comunicación, ni su nombre ser divul-
gado por éstos, así como su domicilio, nombre de sus padres o cualquier rasgo que
permita su identificación pública;

93
l) No ser conducido o apresado en la comunidad en forma que dañe su dignidad o se
le exponga al peligro;

m) La precedente enumeración de derechos no es limitativa, y por tanto, se complemen-


ta con las disposiciones que en esta materia están contenidas en la Constitución, los
tratados internacionales, el Código Procesal Penal y otras leyes.

Párrafo I.- Son nulos los actos realizados en violación de estos derechos y los que sean su
consecuencia.

Párrafo II.- El juez, el representante del Ministerio Público, el funcionario o el oficial o agente
policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable per-
sonalmente y será sancionado conforme a lo que disponga este Código.

Art. 247.- DEBER DE IDENTIFICACIÓN. La persona adolescente tiene el deber de propor-


cionar datos correctos que permitan su identificación personal.

Art. 248.- DERECHO DE ABSTENERSE A DECLARAR. La persona adolescente tiene


el derecho de abstenerse a declarar y a no auto incriminarse. Si consintiera en prestar decla-
ración deberá hacerlo en presencia de su defensor. En ningún caso se le exigirá promesa o
juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción ni amenaza.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra
persona, ni podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de ob-
tener una confesión. La violación de esta norma acarrea nulidad absoluta y la correspondiente
responsabilidad administrativa o penal para el funcionario.

Art. 249.- REBELDÍA. Serán declaradas rebeldes las personas adolescentes que, sin grave
y legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del establecimiento o
lugar donde están detenidos o se ausenten sin informar a los responsables del lugar asignado
para su residencia. Comprobada la fuga, se declarará la rebeldía y se expedirá una orden de
presentación. Si ésta se incumple o no puede ejecutarse, se ordenará la conducencia o la
detención de la persona adolescente rebelde.

Art. 250.- PADRES O RESPONSABLES LEGALES DE LA PERSONA ADOLESCENTE


IMPUTADA. Los padres, tutores o responsables de la persona adolescente pueden intervenir
en el procedimiento como coadyuvantes o informantes calificados que complementen el estu-
dio sicosocial de la persona adolescente o como informantes del hecho investigado.

Art. 251.- DE LA PERSONA AGRAVIADA. La persona agraviada o víctima podrá parti-


cipar en el proceso, formular los recursos correspondientes cuando lo crea necesario para la
defensa de sus intereses; podrá estar representada por un abogado, constituido en parte civil,
o presente personalmente.

94
Párrafo.- Cuando la persona agraviada sea un niño, niña o adolescente y ella o sus padres
o responsables carezcan de recursos económicos para hacerse representar por un abogado y
constituirse en parte civil, el Estado le proveerá del mismo, a través del Programa de Defensa
Pública.

El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será responsable de comunicar sobre


ese derecho a la parte agraviada, inmediatamente entre en contacto con ella.

Art. 252.- DE LA PERSONA AGRAVIADA EN LOS DELITOS DE PREVIA INSTANCIA


PRIVADA. Si una persona se considera agraviada por un delito, cometido por una persona
adolescente, que requiere la presentación previa de una instancia privada, puede querellarse,
directamente o por medio de su representante legal, ante el Ministerio Público de Niño, Niña
y Adolescente. Todo esto sin perjuicio del derecho que tiene de recurrir a la vía civil de niño,
niña y adolescente, para solicitar reparación en daños y perjuicios.

SECCIÓN II
DE LA DEFENSA TÉCNICA

Art. 253.- DE LA DEFENSA TÉCNICA. Desde el inicio de la investigación y durante todo


el proceso, la persona adolescente deberá ser asistida por defensores y no podrá recibírsele
ninguna declaración sin la asistencia de éstos. La persona imputada o cualquiera de sus pa-
dres, tutores o responsables podrá nombrar un defensor particular. Si no cuentan con recursos
económicos, el Estado a través de la Oficina Nacional de la Defensoría Judicial, perteneciente
al Poder Judicial, proporcionará gratuitamente un defensor técnico, quien será un abogado
idóneo con experiencia en el procedimiento y legislación penal de la persona adolescente.
Para tales fines, se conformará un departamento de defensores públicos especializados en la
materia.

Párrafo.- Habrá, por lo menos, tres (3) defensores públicos de niños, niñas y adolescentes
por cada Departamento Judicial. La Oficina Nacional de la Defensa Pública determinará la
distribución de los defensores en el territorio nacional, de acuerdo a las necesidades.

Art. 254.- DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA. La intervención de la


defensa técnica se inicia desde la apertura de la investigación y, en particular, a partir del
momento en que es detenida la persona adolescente, hasta que termine el proceso penal o, si
hubiere sanción, hasta el momento en que ésta se haya cumplido.

Art. 255.- FUNCIONES DE LA DEFENSA TÉCNICA. Para el cumplimiento de sus funcio-


nes, el defensor técnico tiene las siguientes obligaciones:

a) Representar, asesorar y defender gratuitamente los intereses de la persona adoles-


cente que enfrenta una investigación o un proceso penal y que carece de medios
para sufragar los servicios profesionales de un abogado privado. La asistencia téc-
nica se prestará desde la etapa de investigación hasta la ejecución de la sanción,
inclusive, promoviendo los recursos necesarios para garantizar sus derechos;

95
b) Informar periódicamente a la persona adolescente y su familia, tutor, guardián o
responsable, sobre las incidencias del proceso penal;

c) Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure el
proceso y la sanción impuesta;

d) Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de de-


recho que se cometa contra la persona adolescente que representa e iniciar las
acciones que correspondan;

e) Recurrir, cuando corresponda, las sentencias emitidas por los jueces y las actuacio-
nes del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, que restrinjan la libertad
o menoscaben los derechos e intereses de la persona adolescente representada;

f) Solicitar al juez, durante la etapa de ejecución de la sanción, los correctivos a


que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los derechos de la persona
adolescente sancionada más allá de lo previsto en la sentencia;

g) Ofrecer asesoramiento legal gratuito a la persona adolescente que así se lo solicite y


a las demás personas que busquen su orientación, en relación con hechos punibles
en los cuales se encuentren implicadas personas adolescentes;

h) Visitar, por lo menos una vez al mes, a la persona adolescente representada, que se
encuentre privada de libertad;

i) Rendir informes mensuales ante su superior inmediato sobre las visitas y, en


general, sobre los casos bajo su responsabilidad;

j) Promover, en los procesos, las formas anticipadas de terminación y las sanciones


alternativas contempladas en este Código;

k) Observar las disposiciones que permitan garantizar los derechos de la persona


adolescente imputada.

SECCIÓN III
DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Art.256.- DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La


acción pública para perseguir e investigar el acto infraccional la ejercerán los miembros del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, especializados ante la jurisdicción de
niños, niñas y adolescentes, quienes tendrán potestad exclusiva para promover y ejercer, de
oficio, o a solicitud de parte, todas las acciones necesarias ante estos tribunales para la apli-
cación del presente Código.

96
Art. 257.- ORGANIZACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes será representado
exclusivamente por los Procuradores Generales de las Cortes de Apelación de Niños, Niñas y
Adolescentes en cada Departamento Judicial; y por los Procuradores Fiscales ante los Tribu-
nales de Niños, Niñas y Adolescentes. Como mínimo habrá un ayudante del Procurador Fiscal
de Niños, Niñas y Adolescentes y un ayudante del Procurador General de la Corte especializa-
do en cada Distrito Judicial y en cada Departamento Judicial, respectivamente.

El Procurador General de la República tendrá, por lo menos, un ayudante especializado en la


justicia de niños, niñas y adolescentes para atender los asuntos de su competencia en esta
materia.

Art. 258.- FUNCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. En la jurisdicción penal de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes, tendrá las siguientes funciones:

a) Velar por el cumplimiento del presente Código;

b) Promover la acción penal;

c) Recibir denuncias o querellas sobre hechos delictivos;

d) Realizar y dirigir las investigaciones de las infracciones a la ley penal vigente;

e) Solicitar la práctica de experticios, participar en la recolección de indicios, aportar


las pruebas para sustentar sus pretensiones;

f) Solicitar la práctica del estudio sicosocial, en los casos en que lo prescribe el


presente Código;

g) Solicitar, cuando proceda, la cesación, modificación o sustitución de las medidas


cautelares dispuestas o de las sanciones penales de la persona adolescente durante
la etapa de ejecución y cumplimiento;

h) Interponer recursos legales;

i) Dirigir el trabajo de la Policía Especializada y velar porque cumpla las funciones


establecidas en este Código, respetando los derechos y libertades fundamentales de
la persona adolescente en conflicto con la ley penal;

j) Promover las medidas alternativas en los casos que proceda y brindar asesoría y
orientación legal a la persona agraviada, antes o durante la conciliación, y cuando
ella así lo solicite;

k) Denunciar ante las autoridades competentes y actuar frente a las violaciones que
se cometan al presente Código en perjuicio de los derechos de los niños, niñas y
adolescentes;

97
l) Facilitar la comunicación entre los abogados defensores y las personas
adolescentes detenidas;

m) Las demás funciones que otras leyes le asignen y no entren en contradicción con el
presente Código.

SECCIÓN IV
POLICÍA JUDICIAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

Art. 259.- POLICÍA JUDICIAL ESPECIALIZADA. Se crea la Policía Judicial de Niños,


Niñas y Adolescentes, como un departamento de apoyo del sistema penal de la persona ado-
lescente. Este es un órgano técnico, especializado en la investigación y persecución de los
hechos delictivos que presumiblemente hayan sido cometidos por personas adolescentes y
actuará como auxiliar del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 260.- CONDICIONES Y REQUISITOS DE LA POLICÍA JUDICIAL


ESPECIALIZADA. Los funcionarios de este departamento especializado serán de ambos se-
xos y estarán capacitados para el trabajo con personas adolescentes y en el respeto de los
derechos humanos. Al momento de la detención deberán informar sobre sus derechos a la
persona adolescente detenida, y de manera inmediata, ponerla a la disposición del Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente. Funcionará en todos los destaca-
mentos de la Policía Nacional a fin de cumplir con los servicios que les sean asignados por el
presente Código.

Art. 261.- ATRIBUCIONES DEL DEPARTAMENTO DE LA POLICÍA JUDICIAL


ESPECIALIZADA. El departamento de la Policía Judicial Especializada de Niños, Niñas y
Adolescentes auxiliará al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en el descubri-
miento y la verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Asimismo,
apoyará al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes en la citación o aprehensión de
las personas adolescentes que se le imputen los hechos denunciados. Bajo ninguna circuns-
tancia se podrá disponer la incomunicación de una persona adolescente. En caso de detención
de un niño, niña o adolescente, en flagrancia, será remitida a más tardar en las primeras doce
(12) horas de la detención al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes. Los agentes
que incumplan estas disposiciones serán sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal y civil que corresponda.

Art. 262.- CONDUCCIÓN DE PERSONAS ADOLESCENTES. Se prohíbe detener ado-


lescentes, produciéndoles cualquier tipo de maltrato. Se podrá recurrir a la colocación de
esposas excepcionalmente, cuando no haya otro medio de protegerle su propia integridad o
para evitar que causen daños a terceros.

Art. 263.- DE LAS FUNCIONES DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA. Como auxiliar del


Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes y bajo su dirección y control, la Policía
Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá las siguientes funciones:

98
a) Apoyará bajo la dirección del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes la
investigación de los delitos, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los
elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación;

b) Deberá cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes y las que durante la tramitación del proceso le dirijan los jueces;

c) Conducir, de acuerdo a las instrucciones de los jueces de niños, niñas y


adolescentes, a las personas que éstos indiquen;

d) Llevar a cabo la conducción de las personas adolescentes a las diferentes institu-


ciones donde se deban presentar y las diligencias necesarias para su localización,
debiendo efectuar los traslados en forma discreta, para evitar publicidad de cualquier
orden;

e) Garantizar en todo momento los derechos fundamentales de la persona adolescente


en conflicto con la ley penal; y

f) Las demás funciones que le sean asignadas.

Art. 264.- EXCLUSIVIDAD DE LA POLICÍA ESPECIALIZADA. Salvo circunstancias


excepcionales, y previa decisión del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, los
integrantes de la Policía Judicial Especializada que hayan sido debidamente seleccionados y
capacitados, no podrán ser destinados a actividades distintas de las señaladas en el presente
Código.

Art. 265.- DE LA POLICÍA NACIONAL ORDINARIA. Si una persona adolescente es apre-


hendida por la Policía Nacional Ordinaria, en un plazo no mayor de doce (12) horas de su de-
tención, deberá ponerla a disposición del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los agentes que incumplan este plazo, como las otras garantías que se han indicado, deberán
ser sancionados disciplinariamente, sin perjuicio de las sanciones penales y civiles estableci-
das en el artículo 399 de este Código.

SECCIÓN V
DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ATENCIÓN INTEGRAL

Art. 266.- DE LA UNIDAD MULTIDISCIPLINARIA DE ATENCIÓN INTEGRAL. En cada


Departamento Judicial habrá, por lo menos, a tiempo completo, una unidad multidisciplinaria
de atención integral especializada, conformada por un equipo técnico con un mínimo de dos
profesionales de las áreas de:

a) Trabajo social, que debe realizar el estudio socio-familiar de la persona adolescente


objeto de investigación, a fin de conocer su entorno familiar y comunitario;

99
b) Sicología, quien realizará un diagnóstico sistémico de la persona adolescente a par-
tir del hecho investigado, y las habilidades, destrezas y conocimientos de la persona
adolescente objeto de investigación;

c) Otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para ga-
rantizar el debido proceso de ley. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialis-
tas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y
adolescentes, cuando sea necesario.

Párrafo.- En el desarrollo de sus funciones, estos profesionales deberán garantizar el respeto


del debido proceso de la persona adolescente imputada y de sus derechos fundamentales.

Art. 267.- ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y SOCIO FAMILIARES. La unidad multidiscipli-


naria estará encargada de realizar, ordenados por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes,
estudios sicológicos y sociofamiliar, conforme se especificará más adelante.

Art. 268.- FINALIDAD DE LOS ESTUDIOS SICOLÓGICOS Y SOCIOFAMILIAR. Los


estudios sicológico y sociofamiliar tienen por finalidad determinar, a través de profesionales
en los campos de psicología y trabajo social y áreas afines, las posibles causas explicativas de
la conducta del adolescente, a fin de imponer, en los casos que corresponda, la medida más
adecuada, pero en ninguna forma se podrá utilizar para la determinación de la culpabilidad.

Párrafo.- Tanto el estudio sociofamiliar como el sicológico, tendrán un valor equivalente


al de un dictamen pericial, y será valorado conforme a las reglas de la sana crítica. Se podrá
solicitar que los especialistas que suscriban el estudio se presenten a la etapa de juicio.

Art. 269.- PROFESIONAL TÉCNICO AUXILIAR. La jurisdicción de Niños, Niñas y Ado-


lescentes se podrá auxiliar, además, de profesionales en las ramas de medicina, pedagogía,
odontología, radiología y otras que considere pertinentes para obtener las pruebas técnicas
necesarias que permitan establecer la edad real, la salud física y mental de la persona adoles-
cente y demás circunstancias que, a juicio del juez o a solicitud de las partes interesadas, sean
útiles para determinar la verdad, y asegurar las garantías procesales de la persona adolescente
imputada.

Art. 270.- DESIGNACIÓN DE LOS PROFESIONALES DE LA UNIDAD


MULTIDISCIPLINARIA. El personal que integre la Unidad Multidisciplinaria de atención
integral será designado por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),
institución que pagará los salarios, dietas, gastos de operación, apoyo logístico, para cuyos
fines especializará una partida presupuestaria. También se encargará de la supervisión, eva-
luación y monitoreo de este personal. Su designación será por concurso público.

Art. 271.- DEL VALOR LEGAL DE LOS INFORMES. Tanto la Unidad Multidisciplinaria
como el profesional técnico auxiliar deberán emitir un informe técnico en el que se evalúe
integralmente a la persona adolescente, con las respectivas recomendaciones. Dicho informe
se incorporará al expediente judicial y estará a disposición de las partes del proceso. Los
informes rendidos por estos profesionales serán valorados como pruebas técnicas.

100
Art. 272.- PLAZOS DE LOS INFORMES. Las evaluaciones ordenadas por el tribunal a la
Unidad Multidisciplinaria o a los profesionales auxiliares correspondientes deberán remitirse
al juez o la juez en un plazo no mayor de quince (15) días, a partir de la fecha en que se reciba
la solicitud en tal sentido.

Art. 273.- OTROS PERITOS. Para contribuir con la correcta valoración de la prueba, puede
ordenarse un peritaje. Esta medida se dispondrá en áreas eminentemente especializadas, para
lo cual se requiere de expertos en sus áreas, imparciales, apegados a la ética profesional e
independientes.

Párrafo.- Los peritos serán sometidos a las mismas exigencias contenidas en el artículo 204
y siguientes del Código Procesal Penal.

Art. 274.- DESIGNACIÓN. En la fase de investigación, el Ministerio Público de Niños,


Niñas y Adolescentes podrá solicitar informes de peritos, los cuales deben ser sometidos al
debate contradictorio para tener el valor probatorio correspondiente.

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Art. 275.- MEDIOS DE PRUEBA. Las disposiciones contenidas en los artículos 166 al
221 del Código Procesal Penal, relativas a los medios de prueba, rigen en la justicia penal
de la persona adolescente, siempre que no entren en contradicción con alguna disposición
contenida en este Código, en cuyo caso primará esta última.

CAPÍTULO VI
DEL PROCESO PENAL DE LA PERSONA ADOLESCENTE

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 276.- HABILITACIÓN DE DÍAS. En el procedimiento penal de la persona adolescente


los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de
la causa.

Art. 277.- CALIFICACIÓN LEGAL. La calificación de los hechos o infracciones a la ley pe-
nal cometidos por personas adolescentes, se determinarán por las descripciones de conductas
prohibidas que se establecen en el Código Penal y en las leyes especiales vigentes.

Art. 278.- ACTO INFRACCIONAL. Se considerará acto infraccional cometido por una per-
sona adolescente, la conducta tipificada como crimen, delito o contravención por las leyes
penales.

101
Art. 279.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1
COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida por la Oficialía
del Estado Civil correspondiente es un instrumento válido para la acreditación de la identidad
y edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta o manifestación de dudas sobre la co-
rrespondencia idónea del acta de nacimiento para acreditar la edad e identidad de la persona
adolescente, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea necesario para
establecer la identidad de la persona adolescente, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
ordenará, a solicitud de parte interesada, las diligencias pertinentes, para lo cual se utilizarán
los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares. También se
podrá disponer de identificación mediante testigos u otros medios idóneos.

Para establecer la edad de la persona adolescente se podrá ordenar la prueba ósea, la cual
prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento y la cédula.

Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alte-
rará el curso de procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aun
durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aun contra
la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales”.

Art. 280.- INCOMPETENCIA COMPROBADA Y REMISIÓN. Si en el transcurso del pro-


cedimiento se comprobare que la persona a quien se le imputa la infracción penal es mayor
de edad al momento de la comisión del delito, inmediatamente se declarará la incompetencia
del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en razón de la persona, ordenando la declinatoria
del expediente y la remisión al Ministerio Público de derecho común, para que éste apodere
la jurisdicción penal ordinaria.

Art. 281.- VALIDEZ DE LAS ACTUACIONES. Las actuaciones que se remitan por causa
de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción penal de la persona adolescente
como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de este Código, ni los derechos
fundamentales de la persona adolescente.

Art. 282.- CONEXIDAD DE PROCESOS EN JURISDICCIONES DISTINTAS. Cuando


en la comisión de un hecho delictivo participen tanto personas adolescentes como personas
mayores de dieciocho años, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en
la jurisdicción competente. No obstante, en estos casos, los distintos tribunales quedarán
obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y las actuaciones pertinentes,
debidamente certificadas por la secretaria del tribunal correspondiente.

Párrafo.- Las declaraciones informativas que menores de 18 años de edad deban prestar en
relación a causas penales, tendrán lugar, exclusivamente ante los Tribunales de Niños, Niñas y
Adolescentes, a cuyos fines el juez competente librará rogatoria insertando sus interrogatorios
si los juzgare pertinente. Además, dichas declaraciones se pueden obtener por medio de entre-
vistas a través de circuito cerrado de televisión o por medio de la cámara Gessel, es decir, de la

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

102
proyección de la imagen y voces del niño, niña o adolescente, sin entrar en contacto personal
directo con el tribunal de derecho común. El uso de este medio tecnológico deberá ceñirse a
la reglamentación dispuesta por la Suprema Corte de Justicia.

Los niños, niñas y adolescentes no podrán participar en reconstrucción de crímenes y delitos


ni asistirán a ellos.

En esta materia, el principio de Justicia Especializada, en función del interés superior del niño,
niña y adolescente, prevalece sobre el principio de inmediatez del proceso.

Art. 283.- LA PERSONA ADOLESCENTE NO LOCALIZADA. Si la comisión del hecho


delictivo es atribuida a una persona adolescente no localizada, se recabarán los indicios y evi-
dencias y, si procede, se promoverá la acción. Iniciada la etapa de investigación, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá continuar con las demás diligencias hasta con-
cluir esta etapa y ordenar la localización de la persona adolescente imputada, para continuar
con la tramitación de la acusación. Si es posible concluir la investigación, solicitará la apertura
del proceso y pedirá al juez que ordene localizar a la persona adolescente imputada. El proceso
se mantendrá suspendido hasta tanto la persona adolescente comparezca personalmente ante
el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 284.- PLAZOS. Los plazos procesales establecidos en el presente Código se conta-
rán en días hábiles, a menos que se diga expresamente lo contrario. Cuando el Código no
establezca el plazo o su extensión, el juez podrá fijarlo de acuerdo con la naturaleza y la im-
portancia de la actividad de que se trate. Cuando se trate de personas adolescentes privadas
de libertad, los plazos sólo serán improrrogables taxativamente en los límites establecidos en
este Código. Si la persona adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables,
conforme lo establezca este Código.

Párrafo.- Todos los plazos relativos a la privación de la libertad de la persona adolescente


serán días calendario.

SECCIÓN II
MEDIDAS CAUTELARES

Art. 285.- PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Las medidas cautelares


se podrán aplicar a solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes, con la finalidad de garantizar la presencia de la persona adolescente
en el proceso de investigación hasta la etapa de juicio. El juez deberá valorar los elementos
probatorios que le sean sometidos en referencia a la comisión del hecho delictivo y estar en
posesión de indicios racionales suficientes para creer que existe la posibilidad de que la per-
sona adolescente ha participado en el hecho.

103
Art. 286.- TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES. En los casos en que haya necesidad de
ordenar una medida cautelar conforme a los propósitos definidos en el artículo anterior, el o
la representante del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez
la aplicación respecto de la persona adolescente imputada, alguna de las siguientes medidas
cautelares:

a) El cambio de residencia;

b) La obligación de la persona adolescente de presentarse periódicamente al tribunal o


ante la autoridad que éste designe;

c) La prohibición de salir del país, de la localidad o ámbito territorial que fije el tribunal
sin autorización;

d) La prohibición de visitar y tratar a determinadas personas;

e) Detención en su propio domicilio;

f) Poner bajo custodia de otra persona o institución determinada;

g) La privación provisional de libertad en un centro oficial especializado para esos


fines.

Estas medidas cautelares serán ordenadas hasta por dos meses de duración. A su vencimien-
to, podrán ser prorrogadas por el juez, una única vez, por un mes adicional, con excepción de
la privación provisional de la libertad. Deberá mantenerse debidamente informado al tribunal
respecto del cumplimiento de la medida cautelar. La violación o la falta de cumplimiento de la
medida ordenada dará lugar a que el juez aplique otra más severa.

Art. 287.- PERMANENCIA EN EL HOGAR. Al aplicar las medidas cautelares a una per-
sona adolescente a quien se atribuya hechos previstos y penados por la ley, el juez podrá
disponer la permanencia de los mismos en su hogar familiar, salvo los casos de peligro físico
o moral, de inhabilidad de sus padres o su imposibilidad para darles la formación adecuada.

Art. 288.- INHABILIDAD DE LOS PADRES. A los efectos de la aplicación del artículo
anterior, se considerará que existe inhabilidad de parte de sus padres, cuando:

a) Estuvieren afectados por incapacidad mental;

b) Padecieren de alcoholismo crónico o fueren drogadictos;

c) No velaren por la buena crianza, el cuidado personal y educación del hijo o de la hija;

d) Abusaren física o sicológicamente del niño, niña o adolescente;

104
e) Otras causas que a criterio del juez, o por recomendación del equipo multidiscipli-
nario, evidencien inminente vulneración de los derechos del niño, niña o adolescen-
te, desde la perspectiva del interés superior del niño.

Ante estas circunstancias, el juez podrá remitir el caso al Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia para la protección de la persona adolescente.

Art. 289.- DEBER DE LA COMUNIDAD. El juez está facultado para conminar a que las
instituciones públicas y privadas hagan cumplir las medidas cautelares impuestas a los ado-
lescentes, que impliquen un deber de la comunidad.

Art. 290.- LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR.


La privación provisional de libertad es una medida cautelar de carácter excepcional. Sólo podrá
ser ordenada mediante sentencia motivada, y se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida
cautelar menos grave. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización
del estudio sicosocial o pruebas físicas a la persona adolescente para determinar su edad.

La privación provisional de libertad se podrá ordenar cuando existan elementos de convicción


suficientes para sostener, razonablemente, que la persona adolescente es, con probabilidad,
autor o cómplice de la comisión de una infracción a la ley penal; y que, de conformidad con la
calificación dada a los hechos, se trate de una infracción que en el derecho común se castigue
con una sanción que exceda los cinco años, siempre que se presente adicionalmente una
cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) Exista el riesgo razonable de que el adolescente evada la acción de la justicia;

b) Exista posibilidad de destrucción u obstaculización de los medios de prueba;

c) Exista peligro para la víctima, el denunciante, querellante o testigo.

Párrafo I.- El Ministerio Público de Niños, Niñas o Adolescentes deberá solicitar las medidas
cautelares privativas de libertad a que se refiere el presente artículo, en las veinticuatro (24)
horas de la detención de la persona adolescente. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes,
por su parte, deberá emitir, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, la sentencia
mediante la cual decida sobre la procedencia o no de la medida cautelar, sin perjuicio de que
pueda ordenar otras menos graves.

Párrafo II.- La privación provisional de libertad se practicará en centros especializados, don-


de las personas adolescentes necesariamente deberán estar separadas de quienes hayan sido
sancionados mediante sentencia definitiva.

105
Art. 291.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 PLAZO
MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD. La privación provisional
de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una duración máxima de
cuatro (4) meses y podrá ser sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a
solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, estime que
debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivaciones al Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y circunstancias particulares del caso para
establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser mayor de dos (2) meses.
Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximos, para citar a las partes,
celebrar la audiencia preliminar y fallar.

Párrafo I.- De enviarse el asunto al juicio de fondo, y haberse mantenido la privación de la


libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, dispondrá de treinta (30) días máximos para
celebrar la audiencia de fondo, al término de lo cual deberá producir una decisión definitiva
de primera instancia.

Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las
partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida,
podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar,
el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos.

Art. 292.- CONCEPTO DE MÁXIMA PRIORIDAD. A fin de que la privación provisional


de libertad sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán
considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que se recurra a detener
provisionalmente a una persona adolescente.

SECCIÓN III
LA INVESTIGACIÓN

Art. 293.- INICIO Y OBJETIVO DE LA INVESTIGACIÓN. La investigación se iniciará de


oficio, por denuncia o por querella presentada ante el Ministerio Público de Niños, Niñas y
Adolescentes. Una vez establecida la denuncia o querella deberá iniciarse una investigación
que tendrá por objeto determinar la existencia de los hechos violatorios a la ley penal, la iden-
tificación de la persona imputada, el grado de participación y la verificación del daño causado.

Art. 294.- DEL ÓRGANO INVESTIGADOR. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes será el órgano encargado de realizar la investigación y de formular la acusación
cuando exista mérito para hacerlo y deberá aportar las pruebas que demuestren la responsabi-
lidad de la persona adolescente imputada. El juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes
de primera instancia, será el encargado de controlar y supervisar la legalidad de las funciones
del ente acusador durante el proceso de investigación.

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

106
Art. 295.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE PAZ. En los casos que no admitan demora y
no sea posible lograr la intervención del juez de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes podrá dirigir su solicitud al juez de paz correspon-
diente, en razón del lugar donde vaya a efectuarse la actuación que requiera la autorización
previa del juez.

Art. 296.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 HECHOS
DE FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes, las autoridades o las personas que realicen
la aprehensión, de inmediato deberán poner a disposición del Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes a la persona adolescente imputada. El Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes deberá dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, identificar, tomar
declaración indagatoria y, cuando legalmente proceda, solicitar la imposición de medidas cau-
telares. A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar ante el Juez de Niños, Niñas y
Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier medida cautelar. Si procede,
el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá presentar la acusación formal
contra la persona adolescente, a más tardar dentro de treinta (30) días siguientes. Asimismo,
en los casos que proceda, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes convocará a
las partes a conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable, el procedimiento establecido
en el Código Procesal Penal. En caso de no llegar a un acuerdo conciliatorio, se continuará
con el trámite de la investigación.

Art. 297.- DECLARACIÓN INDAGATORIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE


IMPUTADA. El propósito de esta diligencia será poner en conocimiento de la persona ado-
lescente los hechos que se le atribuyen, y advertirle de su derecho de abstenerse a declarar. En
ningún caso se le requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá coacción,
amenaza, para obligarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos para obtener su
confesión. En consecuencia, si la persona adolescente consiente en declarar, lo hará volunta-
riamente, y tendrá lugar en presencia de su defensor técnico. Además la persona adolescente
podrá solicitar la presencia de sus padres, tutores o responsables. La inobservancia de esta
disposición hará nulo el acto, con la correspondiente responsabilidad administrativa y penal
para el funcionario responsable, si este fuere el caso.

Art. 298.- TERMINACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN. El Ministerio Público de Niños, Niñas


y Adolescentes, conforme se especifica en el artículo 291 de este Código, deberá completar su
investigación en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se priva
de su libertad a la persona adolescente, si ese fuera el caso. El Ministerio Público de Niños,
Niñas y Adolescentes podrá solicitar al juez la prórroga del término de la investigación por un
plazo no mayor de quince (15) días, en los casos de tramitación compleja de la investigación,
y deberá comunicar a las partes dicha solicitud. Al finalizar la investigación, el Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá optar por una de las siguientes alternativas:

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

107
a) Solicitar la celebración de una audiencia preliminar, en la forma dispuesta en el
artículo 304, formulando la acusación y explicando los hechos y la prueba que existe
para que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determine la procedencia o no de
la apertura del juicio de fondo;

b) La desestimación del proceso, mediante dictamen motivado, cuando considere que


no existe fundamento para promover la acusación;

c) El archivo del expediente de investigación;

d) El sobreseimiento provisional o definitivo.

Art. 299.- CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN. La acusación que formule el representante


del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener:

a) Todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona adolescente impu-
tada, o si se ignoran, las señas o los datos que lo puedan identificar y los datos que
permitan su citación;

b) La edad y el domicilio de la persona adolescente imputado, si se cuenta con esa


información, y en caso de contestación de la minoridad, deberá anexar la prueba
documentada o experticios médicos que avalen su pretensión;

c) Los datos de su defensor técnico;

d) La relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos investigados con indica-


ción del tiempo y modo de ejecución, y las pruebas evaluadas durante la investiga-
ción;

e) La calificación jurídica provisional de los hechos investigados o expresión clara de


los preceptos legales violentados;

f) La relación clara y precisa de las circunstancias que agravan, atenúan o modifican la


responsabilidad penal de la persona adolescente imputada;

g) La modalidad de participación atribuida a la persona adolescente acusada;

h) El señalamiento de los medios de prueba que piensa presentar en el juicio. En el


caso de testigos y peritos, deberá indicar sus nombres y apellidos, profesión o es-
pecialidades, su domicilio y los puntos sobre los que versará la declaración.

Art. 300.- ACUSACIÓN ALTERNATIVA O SUBSIDIARIA. En la acusación, el ministerio


público o el querellante pueden señalar alternativa o subsidiariamente las circunstancias del
hecho que permitan calificar el comportamiento imputado como una infracción distinta, a fin
de posibilitar su correcta defensa.

108
Art. 301.- ARCHIVO. El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes puede dispo-
ner el archivo del expediente, mediante dictamen motivado, cuando concurren las causales
enumeradas en el artículo 281 del Código Procesal Penal, aplicables en esta jurisdicción
especializada.

Art. 302.- SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ANTES DE JUICIO. El sobreseimiento de-


finitivo deberá producirse mediante una sentencia en la que se expresen las razones y se
analicen los medios de prueba aportados.

Procede en sobreseimiento definitivo:


a) El hecho denunciado no se realizó o no fue cometido por la persona adolescente
imputada;

b) Resulte evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;

c) A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar


nuevos elementos de prueba y sea imposible requerir fundadamente la apertura del
juicio;

d) El hecho investigado no constituya infracción penal o cuando haya sido materia de


otro proceso que terminó con una decisión final y definitiva que afecta a la misma
persona adolescente;

e) La acción penal se haya extinguido de conformidad con las causales señaladas en


este Código.

Párrafo.- El auto de sobreseimiento definitivo cesa de inmediato todas las medidas cautela-
res impuestas a la persona adolescente imputada.

Art. 303.- SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Cuando los elementos probatorios son


insuficientes para solicitar la apertura del juicio, corresponderá el sobreseimiento provisional,
mediante auto fundado que mencione concretamente los elementos de prueba específicos
que se espera incorporar. El auto de sobreseimiento provisional cesa de inmediato todas la
medidas cautelares impuestas a la persona adolescente imputada.

Si nuevos elementos de prueba permiten continuar el procedimiento, el juez, a pedido de


cualquiera de las partes, admitirá que prosiga la investigación. Si dentro de los seis (6) meses
de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de oficio, se declarará la
extinción de la acción penal.

Párrafo.- El sobreseimiento provisional o definitivo podrá ser dispuesto por el Ministerio


Público de Niños, Niñas y Adolescentes o solicitado al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes,
al término del plazo de la investigación, sin que se produzca la acusación.

109
Art. 304.- RESOLUCIÓN SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACUSACIÓN. Una vez
el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes apodere de la acusación al Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes, el juez fijará la audiencia preliminar, la que deberá celebrarse en
los diez (10) días siguientes, debiendo el Secretario del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescen-
tes notificar a las partes en los primeros tres (3) días de dicho plazo, a fin de que comparezcan
a la audiencia preliminar y se refieran a la acusación y aporten las pruebas a favor o en contra
para la celebración del juicio de fondo.

Celebrada la audiencia preliminar, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes producirá una deci-
sión en la cual hará constar si procede o no la acusación.

En caso de que rechace la acusación, dictará un auto de no ha lugar a la apertura del juicio de
fondo y revocará todas las medidas cautelares que se hubieren ordenado. Si el juez estima que
la apertura del juicio no procede porque hay errores de forma en el escrito de acusación, se
lo devolverá al representante del ministerio público para que, dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, realice las correcciones pertinentes.

En caso de que el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes admita total o parcialmente la acusa-
ción y los medios de prueba que le sirvan de sostén, ordenará por sentencia, producida en la
misma audiencia preliminar, la apertura del juicio de fondo, debiendo incluir en dicha senten-
cia, además de las motivaciones que sustentan la celebración del juicio de fondo, lo siguiente:

a) Pronunciarse sobre la competencia del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en


razón de la persona;

b) Fijar la fecha de la audiencia de fondo, la que deberá celebrarse en un plazo no


mayor de treinta (30) días;

c) Decidir si mantiene, suspende o varía las medidas cautelares que hayan sido
ordenadas;

d) Ordenará realizar los estudios sicológicos y sociofamiliar del imputado, cuyos resul-
tados deben remitirse al tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en los quince (15)
días de haberse ordenado;

e) La orden al Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes para la corrección de


los errores de forma, si lo hubiere, en la acusación presentada;

f) Excluir de la acusación toda prueba manifiestamente ilícita.

110
SECCIÓN IV
EL JUICIO DE FONDO

Art. 305.- DE LA ORALIDAD, PRIVACIDAD Y CONTRADICTORIEDAD DE LA


AUDIENCIA. La audiencia deberá ser oral, privada y contradictoria, y su publicidad limitada
a la parte del proceso, so pena de nulidad.

Párrafo.- En la audiencia, deberán estar presentes la persona adolescente imputada, su de-


fensor técnico, los padres o representantes legales, el representante del Ministerio Público de
Niños, Niñas y Adolescentes, los testigos, peritos o intérpretes, si fuere necesario. Asimismo
podrán estar la persona agraviada o su representante y otras personas que el juez estime
conveniente.

Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará a la


persona adolescente sobre la importancia y significado de la audiencia de fondo y ordenará la
lectura de los cargos que se le imputan. El juez deberá preguntar a la persona adolescente si
comprende o entiende la acusación que se le imputa. Si responde afirmativamente dará inicio
a los debates; si, por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle
el contenido de los hechos que se le atribuyen, y continuará con la realización de la audiencia.

Art. 306.- NO COMPARECENCIA DE LA PERSONA QUERELLANTE. La no compare-


cencia de la persona querellante citada legalmente a la audiencia y sin motivos justificados o
su abandono de la sala sin autorización del tribunal, no impedirá la continuación del proceso
sin su presencia.

Art. 307.- DECLARACIÓN DE LA PERSONA ADOLESCENTE IMPUTADA. Una vez que


el juez haya comprobado que la persona adolescente comprende los cargos, y verificada su
identidad, se le indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio implique
presunción de culpabilidad.

Si la persona adolescente imputada acepta declarar, después de hacerlo, podrá ser interrogada
por las partes. Las preguntas deberán ser claras, precisas, directas, y en ningún caso se harán
de forma inducida, capciosa y deberá asegurarse que la persona adolescente imputada las
entiende.

En el transcurso de la audiencia, la persona adolescente imputada tiene siempre el derecho de


rendir las declaraciones voluntarias que estime convenientes, y las partes podrán formularle
preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

Art. 308.- AMPLIACIÓN DE LA ACUSACIÓN. Si en el curso del juicio, el Ministerio


Público de Niños, Niñas y Adolescentes o el querellante, amplían la acusación mediante la in-
clusión de un nuevo hecho o una nueva circunstancia surgido durante el debate que modifica
la calificación legal, constituye una agravante o integra un delito continuo, se procederá, en
cuanto sea aplicable en esta jurisdicción especializada, conforme lo dispuesto en el artículo
322 del Código Procesal Penal.

111
Art. 309.- RECEPCIÓN DE PRUEBAS. Recibida la declaración del imputado, si la hay,
el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes procede a recibir las pruebas presentadas por el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, por el querellante, por la parte civil, por
el tercero civilmente responsable y por la defensa técnica, en ese orden, salvo que las partes
y el tribunal acuerden alterarlo.

La prueba es recibida en el orden escogido por cada una de las partes, conforme lo hayan
comunicado al tribunal y a las demás partes en la preparación del juicio.

Párrafo.- Las disposiciones relativas a la audición de peritos y testigos y de su interrogatorio


contenidas en los artículo 324 y siguientes del Código Procesal Penal, regirán en esta juris-
dicción especializada, en cuanto sean aplicables.

Art. 310.- DEL CONTRADICTORIO. El juez, después de interrogar al experto o testigo


sobre su identidad personal y las circunstancias necesarias para valorar su testimonio, con-
cederá el interrogatorio a la parte que lo propuso y con posterioridad a las demás partes que
deseen interrogar, en el orden que considere conveniente. Por último, el juez podrá interrogar
al experto o testigo, sólo para esclarecer puntos dudosos sobre hechos o circunstancias que
hayan sido inquiridas por las partes.

Art. 311.- DE LAS CONCLUSIONES. Terminada la recepción de las pruebas, el juez con-
cederá la palabra a la parte civil, si la hubiere, al Ministerio Público de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, y por último, al defensor técnico para que, en ese orden, emitan sus conclusiones
respecto a la culpabilidad o responsabilidad de la persona adolescente imputada y se refieran
a sus pretensiones, al tipo de sanción aplicable y su argumentos adversos presentados en las
conclusiones.

Art. 312.- DELIBERACIÓN Y SENTENCIA SOBRE LA CULPABILIDAD. Concluida la


audiencia, el juez pasará a deliberar, en sesión secreta, sobre la existencia del hecho o su
atipicidad, la autoría o participación de la persona adolescente imputada, la existencia o la
inexistencia de causales excluyentes de responsabilidad, las circunstancias o gravedad del
hecho y el grado de responsabilidad.

La sentencia se pronunciará “En nombre de la República”. Es redactada y firmada inmedia-


tamente después de la deliberación. La sentencia es leída por el secretario en presencia del
imputado y las demás partes presentes.

Cuando, por la complejidad del asunto, o lo avanzado de la hora, sea necesario diferir la redac-
ción de la sentencia, se lee tan sólo la parte dispositiva y el juez relata, de manera resumida a
las partes presentes los fundamentos de su decisión. Asimismo, anuncia el día y la hora para
la lectura integral, la que se lleva a cabo en el plazo máximo de diez (10) días hábiles subsi-
guientes a la lectura del dispositivo. La sentencia se considera notificada con la lectura integral
de la misma. Las partes reciben una copia de la sentencia completa.

112
La sentencia absolutoria o sancionadora ordenará, según corresponda, la medida cautelar,
la libertad de la persona adolescente imputada, o la cesación de las restricciones impuestas
provisionalmente, y resolverá sobre las pretensiones civiles y las costas. La libertad se hará
efectiva directamente en la sala de audiencias, cuando esa fuere la decisión.

Art. 313.- REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La decisión final se denominará sentencia y


estará sujeta a las formalidades siguientes:

a) El nombre y ubicación del tribunal y la fecha en que se dicta la sentencia;

b) Los datos personales de la persona adolescente imputada y cualquier otro dato de


identificación relevante;

c) El razonamiento y la decisión del juez sobre cada una de las cuestiones planteadas
durante la audiencia, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho
en que se basa;

d) La determinación precisa de los hechos que el juez tenga por probados o no probados;

e) Las medidas legales aplicables;

f) La determinación clara, precisa y fundamentada de la sanción impuesta. Deberá


determinarse el tipo de sanción, su duración y el lugar donde debe ejecutarse;

g) Cuando se trate de sanciones no privativas de libertad, deberá establecer expresa-


mente, en caso de incumplimiento, el tiempo de duración de la sanción privativa de
libertad;

h) La firma, sello y rúbrica del juez y del secretario del tribunal;

i) Y las demás formalidades que llevan las sentencias de derecho común, que no sean
contradictorias a las disposiciones de este Código.

Art. 314.- CONTROL DE LA DURACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCESO.


Las disposiciones y medios organizados en el Código Procesal Penal en sus artículos 148 y
siguientes, para el control de la duración de la investigación y del proceso y sus efectos, son
aplicables en la justicia de la persona adolescente, con la diferencia de que en ésta, la duración
de la investigación no puede ser mayor de seis (6) meses, prorrogables por el juez por tres
meses más; y la duración del proceso no puede ser mayor de un (1) año, prorrogable por seis
meses más, siempre que el imputado no se encontrare privado de su libertad, en cuyo caso
la investigación y el proceso se regirá, en primera y segunda instancia, por los plazos esta-
blecidos en el artículo 291 de este Código. Asimismo, deberán respetarse estrictamente los
plazos señalados en este Código para los casos en que, contra el acusado se haya dispuesto
su detención provisional.

113
SECCIÓN V
DE LOS RECURSOS

Art. 315.- TIPOS DE RECURSOS. Las partes podrán recurrir las sentencias del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes solo mediante los recursos de oposición, apelación, casación
y revisión. Las sentencias recurridas por la persona adolescente imputada no podrán ser mo-
dificadas en su perjuicio.

Párrafo I.- Las sentencias en materia penal son ejecutorias no obstante cualquier recurso.

Párrafo II.- Las indemnizaciones civiles que de manera accesoria imponga la sala penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo será ejecutoria, no obstante cualquier recurso,
si a solicitud de partes el juez lo ordena.

Párrafo III.- El ejercicio de los recursos se regirá por los principios contenidos en los artí-
culos 393 al 410 del Código Procesal Penal, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción
especializada.

Art. 316.- DEL RECURSO DE OPOSICIÓN. El recurso de oposición procede solamente


contra las decisiones que resuelvan un trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el
juez o tribunal que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la sentencia que corres-
ponda, modificando, revocando o ratificando la impugnada.

En cuanto a la forma el recurso de oposición se podrá presentar en el curso de la audiencia o


fuera de ella y se regirá por lo dispuesto en los artículos 408 y 409 del Código Procesal Penal,
en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.

Art. 317.- RECURSO DE APELACIÓN. Serán apelables:

a) Las sentencias de la audiencia preliminar que disponga el no ha lugar a la


celebración de la audiencia de fondo, dentro del plazo de tres (3) días a partir de la
notificación;

b) Las definitivas que terminen el proceso en primera instancia. En estos últimos casos
el plazo será de diez (10) días a partir de la notificación.

Párrafo I.- Los incidentes que se planteen en la audiencia preliminar como en la audiencia
de fondo se acumularán para ser fallados conjuntamente, a excepción de los relativos a la
competencia, los que serán decididos antes de conocer el fondo.

Párrafo II.- La sentencia evacuada por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes relativa a la
competencia, podrá ser objeto de apelación ante la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, la
que de declararse competente se avocará al fondo.

114
Art. 318.- FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN. El recurso de apelación procede
sólo por los medios y en los casos establecidos taxativamente. Únicamente podrán recurrir
quienes tengan interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados: el
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, el querellante, la persona agraviada cons-
tituida en parte civil o su representante legal, la persona adolescente imputada por si o a través
de su defensa técnica, o de sus padres o responsables.

Art. 319.- TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso de apelación de-


berá interponerse ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes que falló el asunto, median-
te declaración o por escrito depositado en la secretaría del mismo. La secretaría del tribunal
deberá remitir el recurso a la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes correspon-
diente, en los tres (3) días siguientes de haberlo recibido.

La corte, en los primeros tres (3) días de haber recibido el expediente, fijará la audiencia en
que conocerá el recurso y la secretaria le notificará a las partes la fecha de la audiencia, por
acto de alguacil, a requerimiento de la corte.

El incumplimiento de los plazos indicados, sea por la secretaria del Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes o por la secretaría de la Corte de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevará
sanciones disciplinarias.

Art. 320.- MOTIVACIÓN Y PROCEDIMIENTO DE APELACIÓN. El recurso de apelación,


sus motivos y procedimientos, se regirán por lo dispuesto en el Código Procesal Penal en los
artículos 410 al 424, en cuanto sean aplicables en esta jurisdicción especializada.

Art. 321.- DEL RECURSO DE CASACIÓN. El recurso de casación procede en los casos
y conforme el procedimiento y formalidades establecidas en el derecho común. La Suprema
Corte de Justicia es el tribunal competente para conocer de este recurso.

Art. 322.- EL RECURSO DE REVISIÓN. La Suprema Corte de Justicia será la competente


para conocer, en única instancia el recurso de revisión, el cual jamás podrá reformar una
sentencia en perjuicio de la situación de la persona adolescente sancionada o condenada.
Procede por los siguientes motivos:

a) Si posterior a la sentencia que declara la responsabilidad de la persona adolescente,


sobrevienen o se descubren nuevos hechos o elementos de prueba que solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho punible no se
produjo o que la persona adolescente imputada no lo cometió o que dicho hecho
encuadra en una norma más favorable;

b) Si una ley posterior declara que no es punible el hecho que antes se consideraba
como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
nula por inconstitucional;

115
c) Cuando la sentencia condenatoria provenga de un tribunal o corte de jurisdicción
penal ordinaria y posteriormente se compruebe que al momento de la comisión de
los hechos, la persona condenada no había cumplido los 18 años de edad;

d) En virtud de resoluciones contradictorias, o cuando estuvieren sufriendo sanción


dos o más personas por una misma infracción que no hubiere podido ser cometida
más que por una sola;

e) Cuando alguno estuviere sufriendo sanción en virtud de resolución fundamentada


en un documento o en el testimonio de una o más personas, siempre que dicho do-
cumento o dicho testimonio hubiere sido declarado falso por sentencia irrevocable
en causa penal;

f) Cuando la sentencia sancionadora haya sido pronunciada a consecuencia de preva-


ricación o cohecho de uno o más de los jueces que la hubieran dictado, cuya exis-
tencia hubiere sido declarada por sentencia irrevocable, o cuando la prevaricación o
cohecho hayan sido por parte del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes
en lo que concierne a las pruebas que sirvieron de fundamento a la condenación;

g) Cuando la sentencia condenatoria haya sido pronunciada en violación a los dere-


chos fundamentales, y a consecuencia de ello la persona adolescente se haya visto
limitada para ejercer las impugnaciones o vías de recurso que prevé este Código, la
ley o los tratados internacionales;

h) Otras que establezca la legislación penal siempre que no contravenga las normas
establecidas en este Código.

Art. 323.- FACULTAD DE RECURRIR EN REVISIÓN. Las partes que pueden interponer
el recurso de revisión son el ministerio público, la persona adolescente imputada a través de
su abogado, sus padres o responsables.

SECCIÓN VI
DE LA ACCIÓN DEL HÁBEAS CORPUS

Art. 324.- DERECHO A IMPUGNAR. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a impug-
nar la legalidad de la privación de su libertad, ante la jurisdicción de niños, niñas y adolescen-
tes y a una rápida decisión sobre dicha acción conforme a la Constitución de la República y al
procedimiento dispuesto por la Ley No.5353, de fecha 22 de octubre de 1914, sobre Hábeas
Corpus y sus modificaciones, y el Código Procesal Penal.

116
SECCIÓN VII
DEL RECURSO DE AMPARO

Art. 325.- DERECHO AL RECURSO DE AMPARO. Todo niño, niña y adolescente tiene
derecho a interponer ante el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes un recurso de amparo,
cada vez que se sienta lesionado en el ejercicio de un derecho consagrado y protegido por la
Constitución, tratados internacionales y este Código, a cuyos fines procederá conforme a los
plazos y procedimientos establecidos para dicho recurso en el derecho común.

CAPÍTULO VII
DE LAS SANCIONES

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 326.- FINALIDAD DE LA SANCIÓN. La finalidad de la sanción es la educación, re-


habilitación e inserción social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal, y es
deber del juez encargado de la ejecución de la sanción velar porque el cumplimiento de toda
sanción satisfaga dicha finalidad.

Art. 327.- TIPOS DE SANCIONES. Comprobada la responsabilidad penal de un adoles-


cente, sea por su comisión o por su participación en una infracción a la ley penal vigente, y
tomando en cuenta los supuestos enunciados en el artículo anterior, el juez podrá imponer a
la persona adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcio-
nalidad, los siguientes tipos de sanciones:

a) Sanciones socio-educativas. Se fijarán las siguientes:

1.-Amonestación y advertencia;

2.-Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;

3.-Prestación de servicios a la comunidad;

4.-Reparación de los daños a la víctima.

b) Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órde-


nes de orientación y supervisión a la persona adolescente:

1.-Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él;

2.-Abandono del trato con determinadas personas;

117
3.-Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal, o a otro cuyo
objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de
trabajo;

4.-Obligación de realizar algún tipo de trabajo;

5.-Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o me-


diante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución
pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su
adicción.

En ningún caso se podrán establecer responsabilidades a la persona adolescente,


por el incumplimiento de las medidas socioeducativas, por la falta de apoyo de la
persona o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.

c) Sanciones privativas de libertad. Se fijan las siguientes:

1.-La privación de libertad domiciliaria;

2.-La privación de libertad durante el tiempo libre o semilibertad;

3.-La privación de libertad en centros especializados para esos fines;

Art. 328.- SANCIÓN APLICABLE. Al momento de determinar la sanción aplicable, el Juez


de Niños, Niñas y Adolescentes deberá tener en cuenta los siguientes criterios:

a) Que se haya comprobado la comisión del acto infraccional y la participación del


adolescente investigado;

b) La valoración sicológica y socio familiar del adolescente imputado;

c) Que la sanción que se le imponga al adolescente imputado sea proporcional y racional,


al daño causado por la conducta delictiva; que sea conducente a su inserción familiar y
comunitaria, y que sea viable en las condiciones reales en que deberá cumplirse;

d) La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;

e) Las circunstancias en que se hubiesen cometido las infracciones penales, tomando


en cuenta aquellas que atenúen o eximan su responsabilidad;

f) Los esfuerzos del niño, niña o adolescente por reparar el daño causado;

g) Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que garantice
los principios de este Código.

118
Art. 329.- DEBERES DE LA COMUNIDAD Y LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS O
PRIVADAS EN LA EJECUCIÓN DE SANCIONES. El juez está facultado para conminar
a que la comunidad y las instituciones públicas y privadas brinden apoyo y acompañamien-
to a adolescente en el cumplimiento de las sanciones que por su naturaleza les involucren.
Las autoridades que no cumplan las órdenes del juez de ejecución podrán ser declaradas en
desacato, con las consecuentes sanciones administrativas y penales.

SECCIÓN II
DEFINICIÓN DE LAS SANCIONES

Art . 330 .- AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. La amonestación es la llamada de aten-


ción oral o escrita que el juez hace al niño, niña y/o adolescente imputado(a), exhortándolo(a)
para que en lo sucesivo, se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá
advertirles a los padres, tutores o responsables sobre la conducta infractora del niño, niña
y/o adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales
y sociales de convivencia. La amonestación y la advertencia deberán ser claras y directas, de
manera que el niño, niña y/o adolescente imputado(a), y sus representantes, comprendan la
ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el
cuidado de sus hijos.

Art. 331.- LIBERTAD ASISTIDA. Esta sanción socio-educativa tendrá una duración máxi-
ma de tres (3) años, y consiste en sujetar, a determinadas condiciones, la libertad al niño,
niña y/o adolescente imputado(a), quien podrá quedar obligado a cumplir cualesquiera de las
órdenes de supervisión y orientación que imponga el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 332.- PRESTACIÓN DE SERVICIOS SOCIALES A LA COMUNIDAD. La prestación


de servicios sociales a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés
general, en las entidades de asistencia pública o privada, tales como hospitales, escuelas,
parques, bomberos, defensa civil, cruz roja y otros establecimientos similares, siempre que
éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.

Las tareas deberán guardar proporción con las aptitudes de la persona adolescente imputada
y con su nivel de desarrollo biosicosocial y deberá contar con atención integral continua. Las
tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sába-
dos, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela
o la jornada normal de trabajo. La prestación de servicio social a la comunidad deberá tener
un período máximo de seis (6) meses.

Art. 333.- REPARACIÓN DE DAÑOS. La reparación de daños consiste en una obligación


de hacer, por parte de la persona adolescente imputada en favor de la persona agraviada, con
el fin de resarcir o restituir el daño causado por razón de la conducta infractora.

El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes podrá determinar la restitución de la cosa y resarcir


o compensar el daño causado a la víctima, cuando ésta lo soliciten de manera accesoria a la
acción pública.

119
Para reparar el daño causado, se requerirá el consentimiento de la persona agraviada, de la
persona adolescente, y según corresponda se podrá contar con la presencia de la persona
adulta responsable que manifieste su acuerdo en comprometerse solidariamente con la perso-
na adolescente imputada a la reparación del daño. El cumplimiento de la obligación de hacer,
extinguirá la acción penal.

Art. 334.- ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. Las órdenes de supervisión


y orientación consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes para regular el modo de vida de las personas adolescentes en conflicto
con la ley penal, así como promover y asegurar su formación integral. Tendrán una duración
máxima de dos (2) años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un (1) mes después
de ser ordenadas por el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 335.- DETERMINACIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. El Juez de Niños, Niñas y


Adolescentes, al imponer sanciones socio educativas y órdenes de orientación y supervisión,
fijará en la misma sentencia la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la persona
adolescente para el caso de que ésta no observe la o las medidas dispuesta por la sentencia,
siempre que fuere por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción privativa de
libertad, en sustitución de la medida socioeducativa, consignada en la sentencia podrá ser
mayor de seis (6) meses.

SECCIÓN III
DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 336.- EXCEPCIONALIDAD DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD.


La privación de libertad es una sanción de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando
no sea posible aplicar ninguna otra sanción. El Juez de Niños, Niñas y Adolescentes deberá
fundamentar en la sentencia, su decisión de imponer este tipo de sanción, sea la privación de
libertad domiciliaria, la privación de libertad en tiempo libre o semilibertad y la privación de
libertad en centros de internamiento especializados.

Art. 337.- DEFINICIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DOMICILIARIA. La priva-


ción de libertad domiciliaria es el arresto de la persona adolescente imputada en su casa de
habitación, con su familia o personas responsables. Cuando no se cuente con ningún familiar,
podrá ordenarse, previo consentimiento de la persona adolescente, la privación de libertad
domiciliaria en otra vivienda o ente privado, de comprobada responsabilidad y experiencia que
garantice los fines de la sanción.

Párrafo.- La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento de sus de-


beres, ni la asistencia a un centro educativo. La duración de esta sanción no podrá ser mayor
de seis (6) meses.

120
Art. 338.- PRIVACIÓN DE LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE O
SEMILIBERTAD. Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro
especializado, durante el tiempo libre, días de asueto, y fines de semana en que no tenga la
obligación de asistir a la docencia. La duración de esta sanción de privación de libertad no
podrá ser mayor de seis (6) meses.

Párrafo.- En caso de que se ordene la privación de la libertad domiciliaria o en tiempo libre,


en la misma sentencia, el juez fijará la sanción privativa de libertad que deberá cumplir la
persona adolescente en un centro especializado, para el caso de incumplimiento de las me-
didas dispuestas en la sentencia, por causa que le sea imputable. En ningún caso la sanción
privativa de libertad podrá ser mayor de seis (6) meses.

Artículo 339. (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1


LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La
privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en que a la persona ado-
lescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción de carácter excepcional
que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere declarada responsable por
sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los siguientes actos infraccio-
nales:

a) Homicidio;

b) Lesiones físicas permanentes;

c) Violación y agresión sexual;

d) Robo agravado;

e) Secuestro;

f) Venta y distribución de drogas narcóticas;

g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión
mayor de cuatro (4) años;

Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de


privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socioeducativas u
órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo dis-
ponen los artículos 330 y siguientes de este Código.

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

121
Art. 340.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 DURACIÓN
DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación en
un centro especializado durará un período máximo de:

a) De uno (1) a cinco (5) años para las personas adolescentes entre trece y quince años
de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional; y

b) De uno (1) a ocho (8) años para las personas adolescentes entre dieciséis y diecio-
cho años de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional”.

Art. 341.- REVISIÓN DE LA SANCIÓN. Al cumplimiento de la mitad de la pena impues-


ta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación
técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad
de sustituir esta sanción por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento de la
persona adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.

Art. 342.- PROHIBICIÓN DE IMPONER LA PRISIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL


ESTADO. No podrá atribuírsele el incumplimiento de las sanciones socio-educativas o las ór-
denes de orientación y supervisión por parte de la persona adolescente, cuando sea el Estado
quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento,
supervisión y a atención integral de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal.

CAPÍTULO VIII
EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES
PENALES POR LA PERSONA ADOLESCENTE

Art. 343.- OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. La ejecución de las sanciones deberá fijar y


fomentar las acciones sociales necesarias que le permitan a la persona adolescente sancio-
nada penalmente su permanente desarrollo personal integral y la inserción a su familia, y a la
sociedad, y el desarrollo pleno de sus capacidades y el sentido de responsabilidad.

Art. 344.- MEDIOS PARA LOGRAR EL OBJETIVO DE LA EJECUCIÓN. Para lograr los
objetivos de la ejecución de las sanciones penales de la persona adolescente se promoverá:

a) Satisfacer las necesidades básicas de la persona adolescente sancionada;

b) Posibilitar su desarrollo personal;

c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

d) Incorporar activamente a la persona adolescente en la elaboración y ejecución de su


plan individual de desarrollo personal;

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

122
e) Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;

f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que
contribuyan a su desarrollo personal;

g) Promover los contactos abiertos entre la persona sancionada y la comunidad local,


en la medida de lo posible.
SECCIÓN I
PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DURANTE LA EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Art. 345.- PRINCIPIO DE HUMANIDAD. En la ejecución de todo tipo de sanción deberá


partirse del principio del interés superior de la persona adolescente sancionada, respetarse su
dignidad y sus derechos fundamentales.

Art. 346.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD DURANTE LA EJECUCIÓN. Ninguna persona


adolescente sancionada puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no
sean consecuencia directa e inevitable de la sanción impuesta.

Art. 347.- PRINCIPIO DE TIPICIDAD DE LA SANCIÓN. Ninguna persona adolescente


sancionada puede ser sometida a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté
debidamente establecido en este Código o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la
comisión del acto infraccional.

Art. 348.- PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO. Durante la tramitación de todo proce-
dimiento, dentro de la ejecución de las sanciones penales a la persona adolescente, se debe
respetar el debido proceso.

Art. 349.- DERECHOS DE LA PERSONA ADOLESCENTE DURANTE LA EJECUCIÓN.


La persona adolescente tendrá derecho a:

a) Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o


funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

b) Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asis-


te o en la que se encuentra privada de libertad, especialmente las relativas a las
sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;

c) La vida, a su dignidad e integridad física, sicológica y moral;

d) Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse libre-


mente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos,
y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y el régimen de visitas;

123
e) Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en la Constitución,
tratados y este Código;

f) Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si este reúne los requisitos


adecuados para su desarrollo integral;

g) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profe-
sionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado
desarrollo físico y sicológico;

h) Recibir información y participar activamente en la elaboración y ejecución del Plan


Individual de Ejecución de la Sanción y a ser ubicada en un lugar apto para el
cumplimiento;

i) Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución


y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, repre-
sentante del ministerio público de niños, niñas y adolescentes, Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes;

j) Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta,


incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez de Control
de la Ejecución;

k) Que se le garantice la separación de las personas infractores mayores de dieciocho


años y, en caso de estar bajo una medida cautelar, a estar separada de las personas
adolescentes declaradas responsables mediante una sentencia definitiva;

l) No ser incomunicada en ningún caso, ni a la imposición de penas corporales. En


caso de disponer medidas de aislamiento, deberá contar con el seguimiento y moni-
toreo del equipo multidisciplinario de atención integral, quienes deberán remitir un
informe al juez de Control de la Ejecución;

m) No ser trasladada del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea
sobre la base de una orden judicial escrita y firmada por el juez competente;

n) Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las perso-
nas, que sean compatibles con los principios que rigen este Código y los instrumen-
tos internacionales; siempre que no contravengan con la finalidad de las sanciones
socioeducativas y el interés superior de los adolescentes.

124
Art. 350.- SUPRIMIDO POR LA LEY NO.106-13 DEL 8 DE AGOSTO DE 20131

Art. 351.- PLAN INDIVIDUAL DE EJECUCIÓN. Para la ejecución de las sanciones que
ameriten seguimiento, deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada persona
adolescente sancionada. El mismo será elaborado por la Unidad de la Dirección Nacional
de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal, del Centro
de Privación de Libertad, con la activa participación de la persona adolescente imputada
y de su defensa técnica o responsable. Este plan comprenderá sus cualidades personales
y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas para la ejecución de la sanción.
Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento
de la sanción.

Art. 352.- DESARROLLO DEL PLAN DE EJECUCIÓN. El plan de ejecución ha de man-


tenerse acorde con lo planificado. Por ello debe ser evaluado periódicamente por parte del
órgano competente de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente
en Conflicto con la ley Penal.

Art. 353.- DE LOS INFORMES AL JUEZ EJECUTOR. La Dirección Nacional de Atención


Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la ley Penal deberá, en la etapa de la
ejecución, informar trimestralmente al juez del Control de Ejecución de las Sanciones Penales
de la persona adolescente, sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan indi-
vidual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que la persona adolescente
sancionada se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los entes públicos
el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.

Art. 354.- DE LOS INFORMES A LA FAMILIA DE LA PERSONA ADOLESCENTE


SANCIONADA. Los funcionarios encargados de la ejecución de la sanción deberán procurar
el mayor contacto con los familiares de la persona adolescente sancionada. Para ello, en forma
periódica, como mínimo, cada dos meses, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo
o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.

CAPÍTULO IX
DE LAS AUTORIDADES DE LA EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Art. 355.- DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS. El control de la ejecución y cumpli-


miento de las sanciones penales de la persona adolescente estará a cargo de las siguientes
instituciones:

a) El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones;

b) La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes;

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013.

125
c) La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto
con la ley Penal, de la Procuraduría General de la República;

d) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

e) La Oficina Nacional de la Defensa Judicial de la Suprema Corte de Justicia;

f) Los y las directoras de los centros privativos de libertad;

g) La unidad coordinadora de las sanciones alternativas.

SECCIÓN I
DE LA COMPETENCIA EN EL CONTROL DE
LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES

Art. 356.- EL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES.


El Tribunal de Control de la Ejecución de las Sanciones será el encargado de controlar las
sanciones impuestas a las personas adolescentes en conflicto con la ley penal. Tendrá com-
petencia para resolver las cuestiones o los incidentes que se susciten durante la ejecución de
la pena, para respetar los derechos y garantías de la persona adolescente y el cumplimiento de
los objetivos fijados por este Código.

Art. 357.- COMPETENCIA DEL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN DE LAS


SANCIONES. El juez de Control de Ejecución de las Sanciones tendrá las siguientes atribuciones:

a) Controlar que la ejecución de toda sanción sea de conformidad con la sentencia de-
finitiva que la impuso, garantizando el debido proceso, y demás derechos y garantías
que asisten a la persona adolescente sancionada;

b) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los
objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás instrumentos
internacionales. Para tal efecto, tendrá facultades de solicitar información y hacer re-
comendaciones de acatamiento obligatoria a la autoridad encargada de la ejecución,
sobre los casos que estime pertinentes;

c) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente mien-


tras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;

d) Revisar las sanciones a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada
seis meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuan-
do no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias
al proceso de inserción social de la persona adolescente;

e) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las


medidas impuestas en sentencia definitiva;

126
f) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo fijado por la senten-
cia. En consecuencia, deberá comunicar la fecha de cesación a las autoridades del
centro especializado, con diez (10) días, por lo menos, de antelación al vencimiento
de la sanción impuesta, de tal modo que se ejecute el mismo día en que se cumpla
la sanción;

g) Atender las solicitudes que hagan las personas adolescentes sancionadas; dar curso
a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;

h) Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las sanciones penales de la


persona adolescente, por lo menos una vez al mes;

i) Las demás atribuciones que este Código y otras leyes le asignen.

Art. 358.- DE LA CORTE DE APELACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.


La Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes es el órgano jurisdiccional competen-
te para resolver, en segunda instancia, los recursos e incidentes legales interpuestos contra
las sentencias dictadas por el juez de Control de Ejecución de las Sanciones Penales de la
persona adolescente.
SECCIÓN II
DEL ÓRGANO ADMINISTRATIVO ENCARGADO DE LA EJECUCIÓN Y
CUMPLIMIENTO DE LAS SANCIONES

Art. 359.- DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA


PERSONA ADOLESCENTE EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL. La Procuraduría Ge-
neral de la República creará la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Ado-
lescente en Conflicto con la ley penal. Esta dirección será la dependencia de la Procuraduría
General de la República encargada de coordinar con el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia todos los programas y las acciones relativas a la ejecución de las sanciones
penales impuestas a las personas adolescentes.

Para tal efecto, tendrá las siguientes funciones:

a) Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a las personas


adolescentes sancionadas penalmente;

b) Brindar toda la información que requiera el juez de Control de la Ejecución de las


Sanciones y acatar las recomendaciones que éste haga sobre la ejecución de las
sanciones sobre los programas y proyectos, así como el manejo de los centros
privativos de libertad;

c) Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación e inserción


social de las personas adolescentes en conflicto con la ley penal se desarrolle de un
modo eficaz, y garantizadores de los derechos dentro de los límites establecidos en
el presente Código;

127
d) Coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y
seguimiento de los programas de asistencia obligatoria requeridos para la ejecución
de las sanciones socio-educativas;

e) Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica


y orientación sicosocial a las personas adolescentes que se encuentren cumpliendo
una sanción o medida cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;

f) Disponer la creación de una Unidad de Atención Integral, conformada por un equipo


multidisciplinario de profesionales en trabajo social, orientación, sicólogos, educa-
dores y demás funcionarios que estime convenientes, el cual brindará atención in-
tegral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las sanciones en el marco
de los programas y proyectos destinados a la ejecución de las distintas sanciones
Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas, espe-
cializadas en atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario;

g) Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez de Control de la Ejecución


sobre el avance en el plan de ejecución de la sanción de cada una de las personas
adolescentes que se encuentre cumpliendo sanciones;

h) Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros privativos de


libertad, y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de las
personas adolescentes en conflicto con la ley penal;

i) Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las
comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, progra-
mas para el proceso de educación e inserción social de las personas adolescentes
en conflicto con la ley penal;

j) Velar, en lo administrativo, que la ejecución de toda sanción sea de conformidad


con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten a
la persona adolescente sancionada;

k) Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté
acorde con los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en este Código y demás
instrumentos internacionales;

l) Velar porque se respeten los derechos y garantías de la persona adolescente


mientras cumple la sanción, especialmente en las sanciones privativas de libertad;

m) Solicitar al juez de Control de la Ejecución, de oficio o a solicitud de parte, modifi-


car la sanción impuesta a la persona adolescente por otra menos grave, cuando lo
considere pertinente;

n) Las demás atribuciones que este Código le asigne y las que se establezcan mediante
la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este Código.

128
Art. 360.- DE LA ATENCIÓN INTEGRAL. La Dirección Nacional de Atención Integral de
la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, a través de la Unidad de Atención In-
tegral, dictará las políticas generales de atención integral, tanto de las personas adolescentes
privadas de libertad, como en los programas alternativos establecidos en este Código. Esta
dirección creará los departamentos, seleccionará y nombrará, mediante concurso público, el
personal que fuere necesario para implementar las políticas de protección integral de la perso-
na adolescente en conflicto con la Ley Penal en los centros especializados.

Art. 361.- DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS,


NIÑAS Y ADOLESCENTES. Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las sanciones
penales de la persona adolescente deberán orientarse y armonizarse con la política general en
materia de protección integral a nivel nacional, desarrollada por el Consejo Nacional para la
Niñez y la Adolescencia y, en general, del Sistema de Protección de los Derechos de los Niños,
Niñas y Adolescentes.

Art. 362.- FINANCIAMIENTO. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia y la


Procuraduría General de la República dispondrán, de sus respectivos presupuestos, las parti-
das correspondientes para el financiamiento del personal, de los centros privativos de libertad
y de los distintos programas y proyectos alternativos de la Dirección Nacional de Atención
Integral a la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal.
SECCIÓN III
DE LAS SENTENCIAS QUE DISPONGAN SANCIONES
SOCIOEDUCATIVAS Y ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 363.- DE LA SENTENCIA QUE IMPONGA SANCIONES SOCIOEDUCATIVAS. Una


vez se dicte la sentencia en la que se le imponga al adolescente imputado alguna de las san-
ciones socioeducativas establecidas en este Código, el juez que la imponga citará a la persona
adolescente y sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por
medio de acta, que será firmada por el juez y la persona adolescente sancionada.

Art. 364.- DE LA EJECUCIÓN DE LA AMONESTACIÓN Y ADVERTENCIA. En caso


de que la sanción sea la amonestación y advertencia, podrán comparecer a la audiencia de
ejecución los padres o responsables, y el juez se dirigirá a la persona adolescente sancionada
en forma clara y directa, indicándole el delito cometido y previniéndole de que, en caso de
continuar con su conducta, podrían aplicar sanciones más severas e invitándolo a aprovechar
las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanción. También podrá recordar a los
padres sus deberes en la formación, supervisión y educación de la persona adolescente.

129
Art. 365.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA LIBERTAD ASISTIDA. Una
vez se dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente con libertad asisti-
da, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la persona adolescente
elaborarán el plan de ejecución individual para el cumplimiento de la ejecución de esa san-
ción. Bajo este plan se ejecutará la libertad asistida y deberá contener los posibles programas
educativos o formativos a los que las personas menores de edad deberán de asistir, el tipo
de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en este
Código.

Art. 366.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS


A LA COMUNIDAD. Una vez se dicte la sanción, el juez de Control y Ejecución deberá citar
a la persona adolescente sancionada para indicarle el establecimiento donde debe cumplir la
sanción. Asimismo, los funcionarios encargados de la Dirección Nacional elaborarán un plan
individual para el cumplimiento de esta sanción, que debe contener por lo menos:

a) El lugar donde se debe realizar este servicio;

b) El tipo de servicio que se debe prestar;

c) La persona encargada de la persona adolescente, dentro de la entidad donde se va a


prestar el servicio.

En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las cualidades y aptitudes del niño,
niña o adolescente, y fortalecer en él los principios de convivencia social.

Art. 367.- LUGARES PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO COMUNAL. Las perso-
nas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la
ejecución de sanciones socioeducativas o de orientación y supervisión, deben dirigirse a la
Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, la que deberá comprobar
su idoneidad y programas que ofrecen, antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los
programas comunales del lugar de origen o domicilio de la persona adolescente sancionada.

Art. 368.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA REPARACIÓN DE DAÑOS


A LA VÍCTIMA. Una vez dicte la sentencia en la que se sanciona al niño, niña o adolescente
con la reparación de los daños a la víctima, los funcionarios encargados de la Dirección Na-
cional de Atención Integral de la Persona Adolescente elaborarán un plan individual para el
cumplimiento de esta sanción. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos,
cuando la restitución no sea inmediata:

a) La forma en la cual se desarrollará la restitución del daño. Estas formas de restitu-


ción deben estar necesariamente relacionadas con el daño provocado por el hecho
delictivo;

b) El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a favor
de la víctima;

130
c) Los días que la persona adolescente le dedicará a tal función, la cual no debe afectar
el trabajo o el estudio;

d) El horario diario en que se debe cumplir con la restitución o resarcimiento del daño.

Para la sustitución de la reparación de los daños por una suma de dinero, se procurará, en
todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio de la persona adolescente. Se buscará,
cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad perso-
nal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su
sentencia no la haya determinado, el juez de Control de la Ejecución deberá valorar los daños
causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.

SECCIÓN IV
EJECUCIÓN DE LAS ÓRDENES DE ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN

Art. 369.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES DE


ORIENTACIÓN Y SUPERVISIÓN. A la hora de imponer la sanción, el juez deberá, si le
es posible, establecer el lugar donde la persona adolescente deberá residir o donde le esté
prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez de Control de la Ejecución
deberá definirlo con la colaboración de los equipos técnicos. Los funcionarios de la Dirección
Nacional deberán informar al juez ejecutor, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el
cumplimiento y evaluación de esta sanción.

En caso de que esta sanción no pueda cumplirse por la imposibilidad económica, la Dirección
Nacional, en coordinación con el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia o cualquier
otra entidad del Sistema Nacional de Protección, deberá contribuir con los gastos de traslado
y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades de la persona adolescente sancionada.

Art. 370.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO PROHIBICIÓN DE


RELACIONARSE CON DETERMINADAS PERSONAS. Cuando esta sanción se refiera
a un miembro del núcleo familiar de la persona adolescente, o cualquier otra persona que
resida con ésta, la sanción deberá combinarse con la prohibición de residencia. Durante el
cumplimiento, los funcionarios de la Dirección Nacional deberán programar acciones o activi-
dades tendientes a que la persona adolescente comprenda los alcances de la sanción, y darán
seguimiento a la ejecución de la misma.

El juez de Control de la Ejecución deberá controlar el cumplimiento fiel de lo que se haya


dispuesto en la sentencia.

131
Art. 371.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA PROHIBICIÓN DE VISITAR
DETERMINADOS LUGARES. Para la ejecución y cumplimiento de esta sanción, la auto-
ridad judicial deberá comunicar al propietario, administrador o responsable de los locales la
prohibición que tiene la persona adolescente de ingresar a los lugares que se indiquen. El
incumplimiento de esta orden implicará el desacato de una decisión judicial, con las con-
secuencias penales y civiles que correspondan. Los funcionarios de la Dirección Nacional
deberán coordinar el seguimiento al cumplimiento de la sanción e informar al juez de Control
de la Ejecución sobre el desenvolvimiento de la misma.

Art. 372.- DE LA EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE


MATRICULARSE EN UN CENTRO EDUCATIVO. En caso de que la sentencia definitiva no
lo haya determinado, el juez de Control de la Ejecución, con apoyo de la Dirección Nacional,
deberá definir el centro educativo formal o vocacional al que la persona adolescente sanciona-
da debe ingresar o el tipo alternativo del programa educativo que debe seguir. Deberá priorizar
los centros que se encuentren cerca del medio familiar y social de la persona adolescente.

Durante el transcurso de esta sanción, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención


Integral de la Persona Adolescente deberán dar seguimiento al desenvolvimiento del adoles-
cente e informar periódicamente al juez sobre su evolución y rendimiento académico.

Art. 373.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR UN TRABAJO. En


caso de que no lo establezca la sentencia definitiva, el juez de control de la ejecución, con el
apoyo de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir
el lugar y tipo de trabajo que la persona adolescente sancionada debe cumplir, para estos
efectos, la Dirección Nacional, con la colaboración del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia, deberán contar con los listados de empresas públicas y privadas interesadas en
emplear personas adolescentes.

En todo momento, la empresa deberá garantizar la privacidad de la condición de la persona


adolescente sancionada, y por ninguna circunstancia se podrá discriminar a la persona ado-
lescente por su condición.

Art. 374.- DE LA EJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE RECIBIR TRATAMIENTO


PARA LA DESINTOXICACIÓN O ADICCIÓN DE DROGAS: En caso de que la sentencia
definitiva no lo establezca, el juez de Control de la Ejecución, en coordinación con la Dirección
Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente, deberá definir el lugar de interna-
miento o el tipo de tratamiento ambulatorio al que deberá someterse la persona adolescente
sancionada. Cuando se trate de un centro de desintoxicación privado, se requerirá la anuencia
de la persona adolescente, y si es necesario pagar a dicha institución alguna suma de dine-
ro para la atención, los padres o responsables podrán sufragar los gastos, y si la familia o
responsable no pudiese sufragar los gastos, la Dirección Nacional de Atención Integral de
la Persona Adolescente y el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia estarán en la
obligación de hacerlo.

132
Art. 375.- DEL PLAN DE EJECUCIÓN PARA PERSONAS ADOLESCENTES CON
PROBLEMAS DE DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. Los funcionarios
de la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deben considerar, al
momento de la elaboración del plan individual de ejecución de esta sanción, los siguientes
aspectos:

a) Un diagnóstico previo sobre las causales de la drogadicción que, de ser posible,


permita establecer el tipo y grado de dependencia a las drogas que la persona
adolescente sancionada tiene;

b) La relación entre la dependencia y la comisión de actos delictivos;

c) Las experiencias anteriores de la persona adolescente en programas de


desintoxicación;

d) La conveniencia o no de mantener los vínculos familiares durante el cumplimiento


de la sanción;

e) Las condiciones económicas de la persona adolescente para la ejecución en un


centro público o privado, en este último, las implicaciones económicas para el
cumplimiento;

f) Cualquier otro aspecto que los funcionarios de la Dirección Nacional consideren


conveniente.

Art. 376.- INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓN. En los casos en que la persona adolescente


incumpla la sanción socioeducativa o de orientación y supervisión impuesta por el juez que
dictó la sentencia, corresponderá al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes el control de la
ejecución, hacer efectiva la privación de libertad de la persona adolescente en un centro espe-
cializado, en los términos que haya sido establecida en dicha sentencia.

Art. 377.- DE LA PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE CON PROBLEMA DE


DEPENDENCIA DE SUSTANCIAS CONTROLADAS. En todo caso, y de ser posible, se le
deberá garantizar a la persona adolescente, con problemas de dependencia de sustancias con-
troladas, su participación en la definición del tipo de tratamiento y el lugar donde se practicará.
Cuando esta sanción se practique bajo la modalidad de internamiento en un centro público o
privado, se deberá respetar a la persona adolescente los derechos señalados para la ejecución
de la sanción privativa de libertad en centro de internamiento especializado.

En este caso, la persona responsable de la ejecución será el director del centro público o
privado, quien deberá informar periódicamente al juez de Control de la Ejecución sobre el
desenvolvimiento de la ejecución. Una vez que se haya cumplido el plazo por el cual fue im-
puesta esta sanción, deberá terminar cualquier tipo de tratamiento ambulatorio o estacionario,
independientemente de que se haya logrado o no la desintoxicación definitiva o la eliminación
de la adicción a las drogas. Sin embargo, la persona adolescente podrá continuar voluntaria-
mente con el tratamiento.
133
Art. 378.- DE LA SUPERVISIÓN EN LOS CENTROS ESPECIALES DE PRIVACIÓN DE
LIBERTAD. Asimismo, los funcionarios de la Dirección Nacional de Atención Integral de la
Persona Adolescente deberán supervisar la calidad de los servicios de los centros de privación
de libertad de persona adolescentes con dependencia de sustancias controladas, a efecto de
comprobar que el mismo cumple con los fines de la sanción. Cualquier anomalía o irregulari-
dad encontrada deberá informarla al juez de Control de la Ejecución de las Sanciones.

SECCIÓN V
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE
LIBERTAD DURANTE EL TIEMPO LIBRE

Art. 379.- DE LA EJECUCIÓN DEL INTERNAMIENTO DURANTE TIEMPO LIBRE.


Dictada la sentencia condenatoria que disponga la privación de libertad de la persona ado-
lescente durante el tiempo libre, la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona
Adolescente deberá elaborar un plan de ejecución individual, el cual deberá fijar los siguientes
aspectos:

a) El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la sanción;

b) El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento;

c) Las actividades que debe realizar en el establecimiento.

Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en


personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta sanción. Los estableci-
mientos deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde reside la persona
adolescente. La Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente deberá
supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la sanción. Asimismo,
dicha dirección deberá informar mensualmente al juez de Control de la Ejecución sobre el
cumplimiento de esta sanción por parte de la persona adolescente.

Artículo 380.- (Modificado por la ley No.106-13 del 8 de agosto de 2013)1 DE


LOS CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción de privación de libertad se eje-
cutará en centros de privación de libertad especiales para personas adolescentes y para aque-
llos infractores que cumplan la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años, mientras
cumplen la sanción de privación, que serán diferentes a los destinados para la población
penitenciaria adulta.

1 Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y 380 de la Ley No. 136-03,
del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto de 2013

134
Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargaría de albergar a
las hembras, y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes
sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno
del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos
en este Código. Igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento definitivo.
Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la san-
ción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes y recluidas en un
centro de corrección y rehabilitación separado de los adultos hasta que cumplan veinticinco
(25) años de edad, cuando deberán ser trasladados a los centros de corrección y rehabilitación
penitenciario de adultos por el resto del tiempo que falte por cumplir la pena a que han sido
condenados”.

Art. 381.- DEL DIRECTOR DEL CENTRO. La dirección de los centros de privación de
libertad estará a cargo de un funcionario, quien será seleccionado y nombrado, por concurso
de oposición, por la Dirección Nacional de Atención Integral de la Persona Adolescente en
Conflicto con la ley, con quien deberá coordinar y rendir cuentas de su gestión administrativa.
Asimismo, será obligación rendir cuentas al juez de Control de la Ejecución de la Sanción y
acatar las recomendaciones que éste haga. Deberá promover el respeto de todos los derechos
y garantías que asisten a las personas adolescentes privadas de libertad.

Art. 382.- DE LOS INFORMES AL JUEZ DE CONTROL DE LA EJECUCIÓN. A partir


del primer mes del ingreso de la persona adolescente al centro, el director, en coordinación
con el equipo multidisciplinario, deberá enviar al juez de Control de la Ejecución el respectivo
plan individual de ejecución, y trimestralmente un informe sobre la situación de la persona
adolescente sancionada y el desarrollo del plan individual de ejecución, con recomendaciones
para el cumplimiento de los objetivos de este Código.

El incumplimiento de estas obligaciones será considerado un desacato a la autoridad judicial


competente, además será comunicado por el juez al superior administrativo correspondiente,
sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales.

Art. 383.- DE LOS FUNCIONARIOS DE LOS CENTROS. Los funcionarios de los centros
serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes y capacidades
idóneas para el trabajo con personas adolescentes privadas de libertad. En el centro de priva-
ción de libertad, el porte y el uso de armas está prohibido para la persona adolescente privada
de libertad y, respecto a las autoridades de dicho centro, deberá reglamentarse y restringirse,
sólo a casos excepcionales y de necesidad.

Art. 384.- REGLAMENTO INTERNO. Los centros privativos de libertad deberán funcionar
a partir de un reglamento interno, que dispondrá sobre la organización y deberes de los fun-
cionarios, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación sicosocial, las ac-
tividades educativas y recreativas, así como las formas de sanción disciplinaria que garantice
el debido proceso. El contenido del mismo deberá garantizar el cumplimiento de los preceptos
de este Código.

135
Art. 385.- EGRESO DE LA PERSONA ADOLESCENTE. Cuando la persona adolescente
esté próxima a egresar del centro de privación de la libertad, deberá ser preparada para la sa-
lida, con la asistencia del equipo multidisciplinario del centro, asimismo, con la colaboración
de los padres o familiares, si es posible.

TÍTULO III
ATRIBUCIONES EXCEPCIONALES DE LA JURISDICCIÓN
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN SANCIONES PECUNIARIAS

Art. 386.- COMPETENCIA EXCEPCIONAL DE LA JURISDICCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS


Y ADOLESCENTES. Las violaciones a los derechos de niños, niñas y adolescentes, espe-
cialmente protegidos en este Código, que conlleven sanciones pecuniarias, excepcionalmen-
te, son de la competencia de la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, aún
los imputados sean personas mayores de edad.

Art. 387.- SANCIÓN POR OBSTACULIZAR INSTITUCIÓN DE ATENCIÓN. El funcio-


nario o empleado que impida a un o una responsable o funcionario de una institución de
atención el cumplimiento de algunas de las medidas especiales de protección contenidas en el
artículo 98-1, será castigado con multas de tres (3) a veinte (20) salarios mínimo establecido
oficialmente.

Art. 388.- SANCIÓN POR DIVULGACIÓN. El funcionario o empleado o autoridad policial


o miembro del Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes o autoridad judicial que, sin
la debida autorización, divulgue total o parcialmente por cualquier medio de comunicación el
nombre, hecho o documento relativo a un procedimiento policial, administrativo o judicial que
se encuentre en curso, y en el que se atribuya un acto infraccional a un niño, niña o adolescen-
te, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimo establecido oficialmente.

Art. 389.- SANCIÓN POR NO COMPARECER. Quien dejare de comparecer por ante el
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes sin causa justificada, en un plazo de cinco (5) días con
el objeto de regularizar algún asunto relativo a niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la
multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimo establecido oficialmente. Se aplicará el máximo de
la multa en caso de reincidencia. El juez podrá ordenar la conducencia policial de la persona
que se niegue a comparecer voluntariamente.

Art. 390.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE LA GUARDA. Quien no cumpla con


las obligaciones impuestas a la persona titular de la guarda según lo determinado por el o la
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes o por el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescen-
cia, se le impondrá una multa de tres (3) a veinte (20) salarios mínimo establecido oficialmen-
te, aplicando el doble de la multa en caso de reincidencia.

136
Art. 391.- SANCIÓN POR VIAJAR SIN AUTORIZACIÓN. Quien transporte a niños, niñas
y adolescentes en violación de las disposiciones del artículo 204, sobre la necesaria autoriza-
ción para viajar de los niños, niñas o adolescentes, se le impondrá la multa de tres (3) a veinte
(20) salarios mínimo establecido oficialmente. Se le aplicará el doble en caso de reincidencia.

Art. 392.- SANCIÓN POR PERMITIR NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN


JUEGOS DE AZAR. Se prohíbe la entrada o trabajo a niños, niñas y adolescentes en lugares
donde se celebran juegos de azar. La violación a esta disposición será penada de un (1) mes a
dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimo estableci-
do oficialmente vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 393.- SANCIÓN POR OMITIR CLASIFICACIÓN DE PRESENTACIONES. El pro-


pietario, gerente de un cine o teatro que omita la clasificación de las presentaciones, según las
edades a las que les está permitida, o que proyecte acciones no aptas para niños, niñas y adoles-
centes, como avances de otras películas y anuncios publicitarios, recibirá una multa equivalente
de tres (3) a veinte (20) salarios mínimo establecido oficialmente. Las autoridades competentes
podrán ordenar la suspensión del espectáculo o el cierre del establecimiento por un mes.

Párrafo.- Toda persona, padre, madre, responsable o autoridades vinculadas a la protección


de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, tienen calidad para apoderar al Tribunal de
Niños, Niñas y Adolescentes y demandar la imposición de las sanciones establecidas en este
Código, así como los posibles daños y perjuicio causados.

TÍTULO IV
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

CAPÍTULO I
INFRACCIONES QUE CONTIENEN
SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Art. 394.- SANCIÓN A EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS PÚBLICOS. Las personas,


empleados o funcionarios, que violen las disposiciones de los artículos 4, 5 y 6 del presente
Código, se le impondrá una sanción de privación de libertad de un (1) mes a un (1) año
y multa de uno (1) a tres (3) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momen-
to de cometer la infracción. La responsabilidad civil, si la hubiere, será valorada según los
principios y disposiciones del derecho civil y procesal civil.

Art. 395.- SANCIÓN A LA PRIVACIÓN ILEGAL DE LIBERTAD. Cuando se prive a un


niño, niña o adolescente de su libertad, procediendo a apresarlo sin estar cometiendo un delito
flagrante o sin estar provisto el que da la orden y el que la ejecuta de una orden escrita del juez
competente, se castigará con la pena de detención de seis (6) meses a un (1) año de prisión y
una multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento
de la comisión de la infracción.

137
Art. 396.- SANCIÓN AL ABUSO CONTRA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Se
considera:

a) Abuso físico: Cualquier daño físico que reciba el niño, niña o adolescente, de for-
ma no accidental y en que la persona que le ocasione esta lesión se encuentre en
condiciones de superioridad o poder;

b) Abuso sicológico: Cuando un adulto ataca de manera sistemática el desarrollo


personal del niño, niña o adolescente y su competencia social;

c) Abuso sexual: Es la práctica sexual con un niño, niña o adolescente por un adulto, o
persona cinco (5) años mayor, para su propia gratificación sexual, sin consideración
del desarrollo sicosexual del niño, niña o adolescente y que puede ocurrir aún sin
contacto físico.

Será castigado con penas de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de tres (3) a diez
(10) salario mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción,
si el autor o autora del hecho mantiene una relación de autoridad, guarda o vigilancia (maes-
tro, guardianes, funcionarios, policías etc.) sobre el niño, niña o adolescente y se producen
lesiones severas, comprobadas por especialistas en el área, se aplicará el máximo de la pena
indicada anteriormente. Cuando los infractores sean extranjeros o nacionales que en la co-
misión del hecho negocien, trafiquen o se hayan vinculado para la comisión del hecho con
traficantes o comerciantes de niños, niñas y adolescentes, serán castigados con el doble del
máximo de la pena.

Art. 397.- SANCIÓN AL ABUSO POR SUS RESPONSABLES. Si el abuso es cometido


por el padre, la madre y otros familiares, tutores o guardianes, responsables de el niño, niña
o adolescente, en contra de sus hijos, hijas o puestos bajo su guarda o autoridad, serán
sancionados con privación de libertad de dos (2) a cinco (5) años y multa de uno (1) a cinco
(5) salario mínimo establecido oficialmente. En todo caso, la pena debe ir acompañada de
tratamiento sicoterapéutico.

Art. 398.- SANCIÓN A LA NO SUPERVISIÓN DE ADULTOS. Cuando se compruebe que


el padre o la madre de niños y niñas los dejen dentro del hogar, sin estar provistos de super-
visión de adultos, serán castigados con penas de dos (2) a seis (6) meses de prisión. También
serán referidos a tratamiento sicoterapéutico y asistencia social.

Art. 399.- SANCIÓN POR LA NO COMUNICACIÓN DE APRESAMIENTO. Cuando la


autoridad policial o el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, responsable del
apresamiento de la persona adolescente, no comunique de dicho apresamiento a la autoridad
judicial competente y a la familia del adolescente, o no le informe de sus derechos o le impida
el ejercicio de los mismos, conforme se establecen en los artículos 261 y 265 de este Código,
se castigará con pena de seis (6) meses a dos (2) años y la destitución del cargo.

138
Art. 400.- SANCIÓN POR VEJÁMENES Y OTROS. Cuando un niño, niña o adolescente
se encuentre bajo la autoridad de guarda o vigilancia, sea sometido a vejámenes o constreñi-
miento, presión y chantaje, se castigará a los funcionarios, empleados responsables, con la
pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución del cargo.

Párrafo.- Si el niño, niña o adolescente estando bajo la autoridad policial o del Ministerio
Público de Niños, Niñas y Adolescentes fuere sometido a tortura o actos de barbarie durante
la investigación por la comisión de un acto infraccional, la autoridad responsable se castigará
conforme lo establece el artículo 1 de la Ley 24-97.

Art. 401.- SANCIÓN POR LA FALTA DE EJECUCIÓN DE ORDEN DE LIBERTAD.


Cuando la autoridad competente no dé curso a la orden de libertad, sin justa causa, será
castigado con la pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión.

Art. 402.- SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE PLAZO. Cuando no se ejecute la liber-


tad ordenada a un niño, niña o adolescente en el plazo fijado por este Código, el o los respon-
sables serán castigados con pena de seis (6) meses a dos (2) años de prisión y la destitución
del cargo, si ese fuere el caso.

Art. 403.- SANCIÓN POR SUSTRACCIÓN. La sustracción de un niño, niña o adolescente


del cuidado de quien lo o la tiene en guarda en virtud de una ley u orden judicial, se castigará
con pena de reclusión de dos (2) a seis (6) años y multa de tres (3) a diez (10) salario mínimo
establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 404.- SANCIÓN POR ENTREGA DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE A CAMBIO


DE RECOMPENSA. Prometer o efectuar la entrega de un hijo, hija o pupilo para recibir paga
o recompensa, se castigará con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa de
diez (10) a treinta (30) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento cometer
la infracción.

Art. 405.- SANCIÓN POR RETENCIÓN Y TRASLADO ILÍCITO. Padre, madre, respon-
sables o terceros, autor o cómplice del traslado o retención ilegal en los términos establecidos
en el artículo 110 de este Código, será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses
a un (1) año y con el pago de una multa de uno (1) a diez (10) salario mínimo establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.- En caso de reincidencia la sanción será de uno (1) a dos (2) años de privación de
libertad y multa de diez (10) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción.

Art. 406.- SANCIÓN POR EL TRASLADO ILÍCITO DE NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE


AL EXTRANJERO. Quien promueva o preste ayuda, auxilio o sea cómplice en el traslado de
un niño, niña o adolescente al extranjero, con fines de lucro, u otros fines ilícitos, en violación
a las disposiciones legales, será castigado con pena de cuatro (4) a seis (6) años y una multa
de diez (10) a treinta (30) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción.

139
Art. 407.- SANCIONES AL PROPIETARIO O DIRECTOR DE MEDIOS DE
COMUNICACIÓN. El propietario o el director de un medio de comunicación o un estableci-
miento comercial que incurra o permita que otros incurran en la violación de los artículos 19,
20, 21, 22, 23 y 26 de este Código, será pasible de pena de un (1) mes a un (1) año de prisión
y multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimo establecido oficialmente.

Art. 408.- SANCIÓN POR UTILIZAR UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE O DIFUNDIR


IMÁGENES. Las personas o entidades que utilicen o empleen niños, niñas y adolescentes de
uno u otro sexo en una producción teatral, televisiva o cinematográfica que presenten escenas
de carácter pornográfico o de sexo, serán castigados con pena de uno (1) a cinco (5) años de
privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimo establecido oficialmente,
vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 409.- SANCIÓN POR COMERCIALIZACIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. Las personas o entidades que comercialicen con niños, niñas y adoles-
centes en cualquiera de las formas establecidas en el presente Código, serán castigados con
penas de veinte (20) a treinta (30) años de reclusión y multa de cien (100) a ciento cincuenta
(150) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Párrafo.- La tentativa de cometer cualquiera de los actos constitutivos de esta infracción se


castigará como el crimen mismo.

Art. 410.- SANCIÓN A LA EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE NIÑO, NIÑA


O ADOLESCENTE. Las personas, empresas o instituciones que utilicen a un niño, niña o
adolescente en actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra
remuneración lo cual constituye explotación sexual comercial en la forma de prostitución de
niños, niñas y adolescentes, así como quienes ayuden, faciliten o encubran a los que incurran
en este delito, serán sancionados con la pena de reclusión de tres (3) a diez (10) años y multa
de diez (10) a treinta (30) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de
cometer la infracción.

Art. 411.- SANCIÓN POR FOTOGRAFIAR, FILMAR O PUBLICAR. Las personas o


empresas cuyos delegados o empleados fotografíen, filmen o publiquen escenas de sexo o
pornográficas, en las que intervengan niños, niñas o adolescentes, serán castigados con pe-
nas de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimo
establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 412.- SANCIÓN A LA VENTA O SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CREEN


DEPENDENCIA FÍSICA O SÍQUICA. Quien venda, suministre, administre o entregue aun-
que sea de modo gratuito, sin justa causa, a niños, niñas y adolescentes, productos cuyos
componentes puedan crear dependencia física o síquica, aún con utilización indebida, será
castigado con pena de dos (2) a cinco (5) años de privación de libertad y multa de tres (3) a
diez (10) salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infrac-
ción.

140
Art. 413.- SANCIÓN A LA VENTA DE FUEGOS ARTIFICIALES. Quien venda, suminis-
tre, administre o entregue aunque sea de manera gratuita a niños, niñas y adolescentes, fuegos
artificiales, exceptuándose aquellos que por su escaso potencial sean incapaces de provocar
daño físico en caso de utilización indebida, será castigado con pena de seis (6) meses a dos
(2) años de privación de libertad y multa de tres (3) a diez (10) salarios mínimo establecido
oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 414.- SANCIÓN POR HOSPEDAJE Y VISITA. Quien hospede o permita la visita a un
niño, niña o adolescente en hotel o motel, o en un establecimiento similar, sin la compañía de
sus padres o responsables, o sin la autorización escrita de éstos, o sin la autorización judicial
competente, será castigado con pena de un (1) año a tres (3) años de privación de libertad y
multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimo establecido oficialmente. En caso de
reincidencia el o la Juez de Niños, Niñas y Adolescentes determinará el cierre del estableci-
miento por un término de quince (15) días.

Art. 415.- SANCIÓN POR PERMITIR A NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES EN


SALAS DE BILLAR. Los administradores o encargados de salas de billar no admitirán a
menores en dichos juegos ni a trabajar en dichos centros. La violación a esta disposición será
penada con un (1) mes a dos (2) meses de privación de libertad y multa de uno (1) a tres (3)
salarios mínimo establecido oficialmente, vigente al momento de cometer la infracción.

Art. 416.- COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE DERECHO COMÚN. Las infracciones


que contienen sanciones privativas de libertad para mayores de edad, establecidas en este
Código, son competencia de la jurisdicción penal de derecho común.

141
LIBRO CUARTO
CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)
Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS

TÍTULO I
DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

CAPÍTULO I
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL
PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI) Y EL FUNCIONAMIENTO DE
SUS ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS

SECCIÓN I
DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y
LA ADOLESCENCIA (CONANI).

Art. 417.- CREACIÓN. Se crea el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia


(CONANI), como una institución descentralizada del Estado Dominicano, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, como órgano administrativo del Sistema Nacional de Protección
de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

Art. 418.- INTEGRACIÓN. El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),


en el aspecto administrativo, es la entidad máxima de dirección del Sistema Nacional de Pro-
tección que formula, aprueba, evalúa, fiscaliza, coordina y da seguimiento a las políticas pú-
blicas en materia de niñez y adolescencia, y a tales fines se integra por los órganos siguientes:
a) Un Directorio Nacional;
b) Una Oficina Nacional;
c) Las oficinas regionales;
d) Los directorios municipales;
e) Las oficinas municipales;

f) Las juntas locales de protección y restitución de derechos.

142
SECCIÓN II
DEL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Art. 419.- NATURALEZA. Se crea el Directorio Nacional del Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia (CONANI), como máxima autoridad de decisión del mismo, de naturaleza
intersectorial, plural, deliberativa, consultiva y supervisora, integrado por instituciones guber-
namentales y no gubernamentales.

Art. 420.- FUNCIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL DEL CONSEJO NACIONAL


PARA LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Directorio Nacional del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), tiene las funciones siguientes:

1.- Regir el funcionamiento de los siguientes órganos que integran el Consejo Nacional
para la Niñez y la Adolescencia (CONANI): La Oficina Nacional, las Oficinas Regionales,
los Directorios Municipales y las Oficinas Municipales, para lo cual tiene facultad para:

a) Aprobar las políticas, los planes y programas relacionados con niñez y adolescencia
a ser diseñados y ejecutados por los órganos del Consejo;

b) Aprobar y someter ante el órgano oficial correspondiente la propuesta de presu-


puesto anual del Consejo Nacional, garantizando una distribución equitativa de los
recursos y estableciendo las prioridades conforme al estado de los derechos de la
niñez y la adolescencia;

c) Aprobar el sometimiento al órgano oficial correspondiente de toda propuesta


de modificación de la distribución de las partidas consignadas al Consejo en
el proyecto de Presupuesto y Ley de Gastos Públicos, en aquellas circunstancias
excepcionales que así lo exijan;

d) Aprobar los reglamentos, criterios e indicadores para orientar el funcionamiento de


Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), en el nivel nacional y
municipal;

e) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la


elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas y comisiones mixtas o
especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse
con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
formen parte o no del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

f) Aprobar la designación del (la) Gerente General de la Oficina Nacional, a propuesta


de una terna sometida por la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI);

143
g) Revocar en su cargo al Gerente General de la Oficina Nacional por faltas graves o
incumplimiento de sus funciones, conforme lo establezca el reglamento del Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

2.- Coordinar y dar seguimiento al diseño y ejecución de las políticas sociales básicas,
asistenciales y de protección de las entidades que integran el Directorio Nacional, en
adición a lo cual estará facultado para:

a) Conocer, evaluar, opinar y participar en los planes sectoriales del Gobierno Central
que tengan relación con los derechos de la niñez y la adolescencia;

b) Emitir opiniones acerca del porcentaje del presupuesto nacional y local asignado a
otras instituciones públicas para la ejecución de las políticas sociales referentes a
los derechos de la niñez y la adolescencia;

c) Establecer procedimientos de coordinación entre los entes de rectoría en temas es-


pecíficos de políticas y programas relacionados con los derechos de la niñez y la
adolescencia;

d) Crear instancias de coordinación entre los diversos programas de atención de los


derechos de la niñez y la adolescencia;

e) Coordinar con las instancias correspondientes la orientación de los recursos de la


cooperación internacional, relacionados con los derechos de la niñez y la adolescen-
cia.

3.- Garantizar el funcionamiento de mecanismos de protección para los niños, niñas y


adolescentes amenazados o violentados en sus derechos en el ámbito administrativo y
jurisdiccional, y a tales fines estará facultado para:

a) Definir el perfil y criterios de selección de los miembros de las juntas locales de


protección;

b) Promover la conformación de las juntas locales de protección y restitución de dere-


chos;

c) Definir planes específicos para la conformación y apoyo al funcionamiento de las


juntas locales.

4.- Asesorar a los órganos del Estado responsables por la suscripción de los compro-
misos, tratados, convenios y otros instrumentos internacionales asumidos por el país en
materia de derechos de la niñez y la adolescencia.

144
Art. 421.- INTEGRACIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del
Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), está integrado por:

a) El Presidente o la Presidenta del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia;

b) Un(a) representante de la Ministerio de Educación;

c) Un(a) representante del Ministerio de Salud Pública.

d) Un(a) representante del Ministerio de la Mujer;

e) Un(a) representante del Ministerio Trabajo;

f) Un(a) representante la Procuraduría General de la República;

g) Un(a) representante de la Liga Municipal Dominicana;

h) Dos representantes de las ONG del área de la infancia;

i) Un representante de la iglesia Católica;

j) Un(a) representante de las iglesias evangélicas;

k) Un representante del sector empresarial;

l) Un representante del sector sindical.

Art. 422.- REPRESENTACIÓN. El Directorio Nacional se integra por el titular de las ins-
tituciones públicas o privadas o por sus representantes designados, siempre que sean altos
funcionarios de la entidad, quienes tendrán pleno poder de decisión. Además tendrán carácter
permanentes y serán responsables del seguimiento a los acuerdos y procesos aprobados en
esa instancia, en relación con sus respectivas instituciones.

Párrafo.- La participación de los representantes de las instituciones que lo integran en las


sesiones del Directorio Nacional es obligatoria y de carácter honorífico.

Art. 423.- COMPOSICIÓN DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará


compuesto:

a) Una presidencia;

b) Una vicepresidencia;

c) Una secretaría;

d) Miembros.

145
Art. 424.- PRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional estará
presidido por el Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Art. 425.- VICEPRESIDENCIA DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional


nombrará un o una vicepresidente de entre los o las representantes de las instancias no guber-
namentales que desarrollan programas con niños, niñas y adolescentes. Será electo y nom-
brado mediante votación de la mayoría simple del Directorio, por un período de un año, sin
posibilidad de ser reelecto en períodos consecutivos. En caso de ausencia o impedimento del
o la presidente, el o la vicepresidente asumirá las funciones de la Presidencia.

Art. 426.- SECRETARÍA DEL DIRECTORIO NACIONAL. La Secretaría estará a cargo


del Gerente General de la Oficina Nacional, quien tendrá derecho a voz, pero no a voto en las
decisiones del Directorio Nacional.

Art. 427.- DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ONG, LAS


IGLESIAS, EL EMPRESARIADO Y SINDICATOS. Los representantes de las organizacio-
nes no gubernamentales, iglesias, empresariado y sindicatos serán elegidos en foro propio,
el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento o designación y sustituirlo en caso de in-
cumplimiento en la rendición periódica sobre su gestión o cuando no responda a los intereses
de sus representados.

Art. 428.- SESIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El Directorio Nacional del Con-
sejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), sesionará ordinariamente cada dos
meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el o la Presidente, o a solicitud
avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el o la presidente no haya
realizado la correspondiente convocatoria.

Art. 429.- DECISIONES DEL DIRECTORIO NACIONAL. El reglamento para el funciona-


miento interno del Directorio Nacional se aprobará por las dos terceras partes del total de sus
integrantes. Las demás decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría simple y en caso
de empate, la o el Presidente tendrá el voto de desempate.

Art. 430.- CARÁCTER PRIORITARIO DE LA ACTIVIDAD. La actividad desarrollada por


los miembros del Directorio Nacional se considera de carácter meritorio, relevante y de ejerci-
cio prioritario. En consecuencia, a los fines legales correspondientes se consideran justifica-
das las ausencias al trabajo ocasionado por la asistencia de sus miembros a las sesiones del
Directorio y por la participación en actividades propias de tal condición.

146
SECCIÓN III

DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ


Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Art. 431.- DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ Y


LA ADOLESCENCIA (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), será dirigido por un presidente ejecutivo, con la categoría de Secretario de Estado,
preferiblemente de reconocida experiencia en materia de derechos de niñez y adolescencia;
será designado por el Poder Ejecutivo. En caso de incurrir en faltas graves o incumplimiento
de sus funciones el Directorio del Consejo, mediante votación de la mayoría, podrá recomen-
dar al Poder Ejecutivo su destitución.

Párrafo.- El Presidente del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI),


será un funcionario a tiempo completo, por tanto, no podrá desempeñar ningún otro cargo
público o privado, excepto la docencia, siempre y cuando sea compatible con sus funciones.
El Presidente no podrá nombrar funcionarios, ni empleados con vínculos de parentesco hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

Art.432.- FUNCIONES DE LA PRESIDENCIA DEL CONSEJO NACIONAL PARA


NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.- Las funciones de la presidencia del Directorio del Consejo
Nacional para La Niñez y La Adolescencia (CONANI), son:

a) Entregar a la sociedad, cada mes de noviembre, y con la aprobación del Directorio


del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), un informe anual
escrito del estado de los derechos de la niñez y la adolescencia dominicana, que
debe incluir al menos los siguientes aspectos: evolución de los indicadores de si-
tuación de los derechos de esta población, desempeño e impacto de las políticas,
planes y programas relacionados con los derechos de la niñez y la adolescencia,
así como de la asignación, utilización y resultados de las partidas presupuestarias
correspondientes;

b) Supervisar el funcionamiento de la Oficina Nacional;

c) Proponer una terna ante el Directorio Nacional de las candidaturas a ocupar el cargo
del gerente general de la Oficina Nacional;

d) Decidir sobre el nombramiento del personal técnico y administrativo que le sea


propuesto por la Oficina Nacional;

e) Representar al Consejo ante las entidades públicas y privadas, nacionales e


internacionales;

f) Presentar ante el Directorio el proyecto del presupuesto anual del Consejo,


elaborado por la Oficina Nacional;

147
g) Dar seguimiento a las decisiones del directorio con el apoyo de la Oficina Nacional;

h) Promover la coordinación con las instancias del Sistema y cualesquiera otras que
intervengan en asuntos relacionados con la niñez y la adolescencia;

i) Velar por el buen uso y manejo del presupuesto y el patrimonio de la institución;

j) Convocar y presidir las reuniones del Directorio.

SECCIÓN IV
DE LA OFICINA NACIONAL

Art. 433.- DEFINICIÓN. La Oficina Nacional es una instancia encargada de dar apoyo téc-
nico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y ejecutar las decisiones
emanadas del Directorio, coordinada por un gerente general, bajo la supervisión del presiden-
te del Consejo.

Art. 434.- FUNCIONES DE LA OFICINA NACIONAL.- La Oficina Nacional tendrá a su


cargo las funciones siguientes:

a) Diseñar las propuestas de políticas, planes y programas para ser sometidas al


Directorio, tomando en cuenta las particularidades de la situación de la niñez y la
adolescencia en cada municipio;

b) Elaborar la propuesta presupuestaria anual del Consejo Nacional para la Niñez y la


Adolescencia;

c) Elaborar las propuestas de reglamentación necesarias para el adecuado funciona-


miento del Directorio Nacional, la Oficina Nacional, Oficina Regional, Directorio
Municipal, Oficina Municipal, así como todas las demás propuestas de reglamentos
de órganos adscritos al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

d) Velar por el fiel cumplimiento de las normas y decisiones emanadas del Directorio
del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

e) Coordinar, supervisar y dar seguimiento al funcionamiento de las oficinas regionales


y municipales;

f) Definir y evaluar los indicadores que permitan medir el estado de los derechos de la
niñez y adolescencia así como de los planes y programas del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI), a nivel nacional;

g) Llevar controles estadísticos sobre la materia, incluido un inventario actualizado so-


bre las instituciones u organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que
desarrollan programas de atención para la niñez;

148
h) Diseñar, promover y ejecutar mecanismos de control, monitoreo y supervisión de
los planes y programas relativos a la niñez y adolescencia que desarrollen entidades,
tanto públicas como privadas;

i) Administrar el presupuesto del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia


(CONANI), y rendir cuentas sobre la administración y el uso de los recursos econó-
micos, humanos y patrimoniales del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescen-
cia (CONANI);

j) Definir el perfil profesional y proponer el nombramiento del personal técnico y ad-


ministrativo del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), y de
los profesionales de la Unidad Multidisciplinaria de los Tribunales de Niños, Niñas
y Adolescentes.

Art. 435.- ORGANIZACIÓN INTERNA DE LA OFICINA NACIONAL. Estará dirigida por


un gerente general que es el o la responsable directo de la coordinación y ejecución de las
funciones asignadas a la Oficina Nacional.

Párrafo.- El perfil de los profesionales que integran la Oficina Nacional y la estructura de la


misma serán definido en un reglamento interno, aprobado por el Directorio de acuerdo con las
funciones del artículo 420 anterior.

Art. 436.- OFICINAS TÉCNICAS REGIONALES.- Son instancias de desconcentración


para viabilizar la aplicación de las funciones de la Oficina Nacional y Municipal del Conse-
jo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), se regirá por las disposiciones que
regulan a la Oficina Nacional.

SECCIÓN V
DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES

Art. 437.- DEFINICIÓN. El Directorio Municipal es el órgano municipal homólogo en fun-


cionamiento al Directorio Nacional, para tal fin se articulará con las oficinas municipales y las
juntas locales de protección.

Art. 438.- FUNCIONES DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Las funciones a cargo


de los directorios municipales son las siguientes:

a) Aprobar la adaptación en el municipio de las políticas, normas y reglamentos


aprobados por el Directorio Nacional;

b) Conocer y aprobar políticas a favor de la niñez y la adolescencia en coherencia con


las políticas y lineamientos formulados por el Directorio Nacional;

149
c) Conformar comisiones consultivas, comisiones permanentes especializadas para la
elaboración o consulta de propuestas de políticas, programas, comisiones mixtas o
especiales para el estudio de temas específicos. Estas comisiones podrán integrarse
con la participación de las instituciones gubernamentales y no gubernamentales que
formen parte o no del Sistema;

d) Recomendar ante la Presidencia del Consejo Nacional para la Niñez y la Adoles-


cencia (CONANI), la designación del gerente local, encargado de dirigir la oficina
municipal, así como la revocación del puesto, si fuere necesario;

e) Coordinar y supervisar el adecuado funcionamiento de los programas y políticas


municipales para la niñez y la adolescencia;

f) Conocer las denuncias de las instituciones o ciudadanos respecto al funcionamiento


y el desempeño de las oficinas municipales y de las juntas locales y restitución de
derechos;

g) Garantizar el funcionamiento de las juntas locales de protección y restitución de


derechos.

Art. 439.- DE LA INTEGRACIÓN DE LOS DIRECTORIOS MUNICIPALES. Los direc-


torios municipales estarán integrados de manera paritaria por representantes de instituciones
gubernamentales y no gubernamentales. Los directorios municipales no podrán exceder en su
composición de 12 personas, se establecerán por un período de dos años.

Párrafo.- Las características organizativas y procedimientos de integración de los directorios


municipales serán establecidas mediante reglamento del Directorio del Consejo Nacional.

Art. 440.- DE LA COORDINACIÓN DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Los directorios


municipales tendrán un coordinador, quien convocará y presidirá las reuniones del Directorio.
El coordinador podrá ser representante de las instituciones gubernamentales o no guberna-
mentales miembros del Directorio.

Art. 441.- DE LA REPRESENTACIÓN. Los representantes en el Directorio Municipal de-


berán tener carácter permanente y serán responsables del seguimiento a los acuerdos, planes,
acciones aprobados en esa instancia.

Art. 442.- DE LA DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD


CIVIL. Los representantes de las organizaciones no gubernamentales, iglesias, empresariado
y sindicatos, serán elegidos en foro propio, el cual a su vez podrá revocar dicho nombramiento
o designación y sustituirlo en caso de incumplimiento en la rendición periódica sobre su
gestión o cuando no responda a los intereses de sus representados.

Art. 443.- SESIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. El directorio municipal sesionará


ordinariamente cada dos meses, y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el coor-
dinador, o a solicitud avalada por tres de sus miembros, siempre que por acción u omisión el
coordinador no haya realizado la correspondiente convocatoria.
150
Párrafo I.- Las sesiones del Directorio son de carácter abierto a la participación de los ciuda-
danos organizados y no organizados, quienes podrán participar en las reuniones del Directorio
y solicitar la inclusión de temas de discusión para la agenda, según el orden que establezca el
Directorio, con la mitad más uno de sus miembros.

Párrafo II.- El Directorio Municipal debe hacer de público conocimiento la fecha, hora y
lugar de las reuniones, a fin de que las instituciones y personas interesadas participen con
derecho a voz en dicho espacio.

Art. 444.- DECISIONES DEL DIRECTORIO MUNICIPAL. Las decisiones del Directorio
Municipal serán aprobadas por mayoría simple y en caso de empate, el coordinador tendrá
voto de desempate. Con excepción de la elección del coordinador del Directorio y la selección
de candidaturas para la defensoría social, las cuales se hará con las dos terceras partes de
sus miembros.

SECCIÓN VI
DE LAS OFICINAS MUNICIPALES

Art. 445.- DEFINICIÓN. Las oficinas municipales son las instancias operativas encargadas
de brindar apoyo técnico a las instancias locales del Consejo, para hacer viables la aplicación
de las políticas y normas aprobadas por los directorios nacional y municipal, bajo la supervi-
sión técnica de la Oficina Nacional.

Art. 446.- FUNCIONES DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. Las funciones de las


oficinas municipales son:

a) Todas aquellas atribuidas a la Oficina Nacional, adaptadas al nivel municipal;

b) Velar por el fiel cumplimiento de las normas emanadas del Directorio Municipal;

c) Registrar y acreditar a las instituciones no gubernamentales que ejecutan programas


y/o proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes;

d) Evaluar técnicamente los programas de las organizaciones no gubernamentales, con


el fin de determinar si cumplen con las exigencias para la garantía de los derechos
de los niños, niñas y adolescentes;

e) Promover espacios de articulación interinstitucional en el municipio para potencia-


lizar los recursos locales a favor de los derechos de los niños, niñas y adolescentes,
brindar apoyo técnico y dar seguimiento al funcionamiento de las redes locales de
protección;

f) Brindar apoyo técnico y dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de protec-


ción, dictadas por las juntas locales de protección y restitución de derechos y/o los
jueces de niños, niñas y adolescentes;

151
g) Establecer redes locales de prevención, identificación y apoyo al seguimiento de
casos de vulnerabilidad de derechos o riesgo;

h) Promover y coordinar estrategias de información, educación y comunicación sobre


derechos de niños, niñas y adolescentes;

i) Elaborar y presentar informes anuales de los planes aprobados por el Directorio


Municipal con las recomendaciones técnicas que considere oportunas;

j) Coordinar estudios e investigaciones locales sobre la situación de la niñez y la


adolescencia;

k) Capacitar los actores del Consejo Nacional en derechos de la niñez y la


adolescencia.

Art. 447.- ESTABLECIMIENTO DE LAS OFICINAS MUNICIPALES. En tanto se esta-


blezcan estas oficinas en todo el territorio nacional, el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia, deberá instalar como mínimo dos oficinas municipales en cada provincia.

SECCIÓN VII
DEL FINANCIAMIENTO DEL CONSEJO NACIONAL PARA LA NIÑEZ
Y LA ADOLESCENCIA (CONANI)

Art. 448.- PRESUPUESTO DEL CONSEJO NACIONAL. Por medio del Presupuesto de
Ingresos y ley de Gastos Públicos y a través de los procedimientos ordinarios, se asignará un
presupuesto anual específico al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, equivalente
a un mínimo del 2% del Presupuesto Nacional.

Art. 449.- RECURSOS DE LOS AYUNTAMIENTOS. Todos los ayuntamientos, a nivel


nacional, dispondrán de una asignación presupuestaria mínima del 5% del total de los re-
cursos ordinarios anuales que perciban, destinadas a la ejecución de programas y acciones
específicas para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia de su municipio.

Párrafo.- El Consejo Nacional, en común acuerdo con los ayuntamientos, definirá los crite-
rios sobre el porcentaje para la inversión en el municipio a que se refiere este artículo.

Art. 450.- RECURSOS DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL. El Consejo Nacional


para la Niñez y la Adolescencia, podrá gestionar ante el organismo oficial correspondiente,
fondos y recursos de la cooperación internacional, bilateral y multilateral reconocidas por el
Estado Dominicano. Podrá gestionar fondos de manera directa con los organismos interna-
cionales potenciales de dar apoyo a las iniciativas que en materia de políticas o programas
apoyen el funcionamiento del sistema.

152
Art. 451.- DE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS. El Consejo
Nacional para la Niñez y la Adolescencia distribuirá los recursos asignados por el Presupuesto
Nacional, y otros fondos, atendiendo a las necesidades y prioridades de las diferentes ins-
tancias del Consejo, en el nivel local, regional y nacional, para su adecuado funcionamiento.

Art. 452.- NORMAS RECTORAS PARA LA EJECUCIÓN PRESUPUESTARIA. Las nor-


mas rectoras para la ejecución presupuestaria serán aprobadas por el Directorio del Consejo
Nacional, para lo cual deberán observarse como mínimo los siguientes aspectos:

a) Los criterios técnicos para la priorización en la asignación presupuestaria, en los


que deberá considerarse la identificación de necesidades de la niñez y la adolescen-
cia, a partir de los diagnósticos realizados;

b) La asignación presupuestaria para los programas de apoyo a servicios básicos,


asistenciales, de protección especial y de garantía de derechos, incluyendo las jun-
tas locales de protección;

c) Asignación presupuestaria para el adecuado funcionamiento de las oficinas munici-


pales de protección;

d) Y demás criterios que establezca el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia


(CONANI).

CAPÍTULO II
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA Y LAS ORGANIZACIONES
NO GUBERNAMENTALES

SECCIÓN I
DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA

Art. 453.- DEFINICIÓN. Por la participación ciudadana se entiende el conjunto de personas


y entidades que contribuyen con el cumplimiento e implementación de este Código, en el nivel
local.

Art. 454.- FUNCIONES. La participación ciudadana se orientará a la vigilancia y exigibilidad


de los derechos de niños, niñas y adolescentes, para lo cual tendrá las siguientes atribuciones,
entre otras:

a) Colaborar con los órganos del Sistema Nacional de la Niñez y la Adolescencia en


la promoción, exigibilidad, protección y garantía de los derechos de la niñez y la
adolescencia, en los niveles nacional y municipal;

b) Exigir la intervención de las instituciones públicas y privadas obligadas a garantizar


los derechos de los niños, niñas y adolescentes, contra aquellos que incumplan con
sus obligaciones;

153
c) Solicitar ante las salas capitulares de su respectivo municipio la toma de decisiones
que favorezcan el ejercicio de los derechos de niñez y adolescencia.

Art. 455.- DE LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y


ADOLESCENTES. Los niños, niñas y adolescentes podrán participar según sus intereses
desde los mecanismos de participación definidos como clubes, círculos infantiles, instancias
de participación escolar y en las estrategias de las organizaciones que desarrollan programas
y actividades en el ámbito comunitario. Podrán crearse otros mecanismos de participación y
exigibilidad de sus derechos.

SECCIÓN II
DE LOS PROGRAMAS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

Art. 456.- INSCRIPCIÓN DE PROGRAMAS. Las organizaciones no gubernamentales


deben inscribir sus programas por ante la Oficina Municipal, especificando los regímenes de
atención y definiendo los usuarios del servicio.

Párrafo I.- Cualquier propuesta de modificación a los programas de atención debe ser co-
municada a la Oficina Municipal con sesenta (60) días de antelación, para ser aprobada o
rechazada por dicho organismo.

Párrafo II.- Las organizaciones no gubernamentales que desarrollen programas de atención


a niños, niñas y adolescentes están en la obligación de cumplir las exigencias de incorpora-
ción establecidas en la ley No. 520, del año 1920, sobre Asociaciones sin Fines de Lucro y
otras disposiciones reglamentarias establecidas por el Directorio Nacional.

Art. 457.- CAUSALES DE DENEGATORIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO. Será


negado el registro a las instituciones cuando:

a) No esté regularmente constituida;

b) No presenten plan de trabajo compatible con los mandatos de este Código, o no esté
en capacidad de ofrecer una cobertura adecuada de servicios;

c) No ofrezcan instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene,


salubridad y seguridad;

d) Contraten personas sin idoneidad técnica para el ejercicio de sus funciones;

e) No garanticen los derechos de niños, niñas y adolescentes.

154
Art. 458.- OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES GUBERNAMENTALES Y NO
GUBERNAMENTALES. Las entidades que apliquen medidas especiales de protección ten-
drán, entre otras, las siguientes obligaciones:

a) Garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en este


Código y demás instrumentos internacionales;

b) Preservar la identidad y ofrecer un ambiente de respeto y dignidad a los niños, niñas


y adolescentes;

c) Proceder al estudio socio-económico y personal de cada caso;

d) Mantener un registro actualizado de datos donde conste la fecha de ingreso, nombre


del niño, niña o adolescente, de sus padres o responsables, educación, sexo, edad,
relación de sus pertenencias y otras informaciones que posibiliten la identificación
e individualización de su atención;

e) Rendir un informe trimestral, como mínimo, a la oficina municipal del Consejo


Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI);

f) Realizar un estudio socio familiar individual con sus respectivas recomendaciones;

g) Reevaluar periódicamente cada caso en un plazo máximo de tres (3) meses, sumi-
nistrando la información resultante de dicha evaluación a las autoridades
competentes;

h) Comunicar a la oficina municipal del Consejo Nacional para la Niñez y la Adoles-


cencia (CONANI), los casos en que se demuestre haya dificultad para el
reestablecimiento de los vínculos familiares;

i) Ofrecer instalaciones físicas en condiciones adecuadas de habitación, higiene, sa-


lubridad y seguridad, incluyendo el suministro de artículos destinados a su higiene
personal;

j) Ofrecer alimentación suficiente y balanceada según lo requiera la edad de los niños,


niñas o adolescentes;

k) Ofrecer atención médica, sicológica, odontológica, farmacéutica o de cualquier


índole requerida que garantice la integralidad de su atención;

l) Garantizar la inserción escolar. En el caso que lo requiera, ofrecer programas de


nivelación escolar;

m) Promover actividades culturales y deportivas;

n) Permitir asistencia religiosa a aquellos que lo desean, de acuerdo a sus creencias,


siempre que éstas no afecten el orden público y las buenas costumbres;

155
o) Comunicar a las autoridades de salud y del Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), todos los casos de niños, niñas y adolescentes portadores
de enfermedades transmisibles para su control y tratamiento efectivo;

p) Expedir comprobantes de depósito de las pertenencias de los niños, niñas y adoles-


centes cuando sean ingresados a los centros de acogida garantizando la preserva-
ción de los mismos;

q) Mantener programa de apoyo y seguimiento a los egresados durante el tiempo que


lo requieran;

r) Gestionar los documentos requeridos para el ejercicio de sus derechos.

Párrafo I.- Las personas encargadas o responsables de las entidades gubernamentales o no


gubernamentales son los responsables de la seguridad y protección integral del niño, niña y
adolescente bajo su cuidado, con todas las implicaciones y efectos legales.

Párrafo II.- Para el cumplimiento de las obligaciones señaladas, las instituciones propiciarán
la participación activa de la comunidad.

Art. 459.- SUPERVISIÓN DE LAS ORGANIZACIONES GUBERNAMENTALES Y NO


GUBERNAMENTALES. Las organizaciones gubernamentales y no gubernamentales que de-
sarrollen programas de protección y atención dirigidos a niños, niñas y adolescentes, serán
supervisadas por la Oficina Nacional del Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia
(CONANI), y por los organismos regionales, provinciales y municipales, según los reglamen-
tos creados para estos fines.

Párrafo.- Estas organizaciones serán fortalecidas mediante el asesoramiento, capacitación,


apoyo técnico y económico, en caso de ser necesario, por el Consejo Nacional para la Niñez
y la Adolescencia (CONANI), con la finalidad de garantizar la aplicación de las medidas de
protección y atención dirigidas a niños, niñas y adolescentes.

Art. 460.- PLANES OPERATIVOS Y CONCILIACIÓN DE CUENTAS. Las entidades pú-


blicas o privadas que desarrollen programas especiales de protección para la niñez y adoles-
cencia, sin importar el origen de sus fondos, deberán presentar con un mes de antelación al
inicio de su ejecución los planes operativos y la conciliación de sus cuentas en los dos meses
siguientes a la conclusión al Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), o
su representante municipal.

Párrafo.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de este artículo, el Consejo Na-


cional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI), queda facultado para intervenir la adminis-
tración de los programas. Si se detectan irregularidades que comprometan la responsabilidad
penal del administrador o representante de la entidad, el Consejo Nacional para la Niñez y la
Adolescencia (CONANI), apoderará la jurisdicción de derecho común.

156
TÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS,
EL PROCESO Y LA EJECUCIÓN

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 461.- DEFINICIÓN. Las medidas de protección y restitución de derechos son disposi-
ciones provisionales y excepcionales, emanadas de la autoridad competente con la finalidad
de garantizar el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se
encuentren en condiciones de amenaza, vulneración y/o violación flagrante de los mismos.
Dicha amenaza, vulneración o violación de derechos puede provenir de la acción u omisión de
cualquier persona física, moral, pública o privada.

Párrafo I.- Las medidas de protección y restitución de derechos son una modalidad de
sentencia alternativa de conflictos sociales, orientadas a la desjudicialización en el ámbito
administrativo de casos relacionados con la amenaza, vulneración y violación flagrante de los
derechos de la niñez y la adolescencia, siempre que las acciones de los actores involucrados
no constituyan delitos.

Párrafo II.- Para la imposición y ejecución de las medidas de protección y restitución de


derechos, se deben tener en cuenta el interés superior de los niños, niñas y adolescentes,
así como el fortalecimiento de los vínculos familiares y comunitarios. Así mismo, podrán ser
aplicadas de manera aislada, acumulativa o sustitutiva.

Art. 462.- IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución


de derechos podrán imponerse siempre que un niño, niña o adolescente esté en condición
de amenaza, vulnerabilidad o violación flagrante de cualquiera de sus garantías y derechos
fundamentales establecidos en el título II del Libro Primero de este Código, por los siguientes
motivos:

a) Por acción u omisión de las instituciones públicas y privadas;

b) Por falta, omisión o abuso de los padres, tutores, encargados o responsables;

c) Por acciones u omisiones contra sí mismos;

d) Por acciones u omisiones o abusos de particulares.

157
Art. 463.- TIPOS DE MEDIDAS. Las medidas de protección y restitución, entre otras, son:

a) Órdenes a los padres, madres, encargados, funcionarios públicos y funcionarios pri-


vados para que cumplan con sus deberes y obligaciones, en relación con el ejercicio
de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes establecidos en el
capítulo II del Libro Primero de este Código;

b) Órdenes a las autoridades correspondientes para el cumplimiento de sus deberes y


obligaciones respecto de los derechos a la salud y la educación establecidos en los
capítulos III y V del Libro Primero de este Código;

c) Órdenes para la protección y restitución del derecho de los niños, niñas y adoles-
centes a ser criados en una familia, incluyendo la colocación en familia sustituta
como medida de carácter provisional aplicable en casos excepcionales, cuya impo-
sición queda reglada en el artículo 476;

d) Órdenes para la protección y restitución de los derechos de los niños, niñas y ado-
lescentes en condiciones de violación flagrante de sus derechos por razones de abu-
so, maltrato y explotación laboral, sexual y comercial, de acuerdo con lo establecido
en el Libro Primero de este Código;

e) Órdenes de orientación para que los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o
responsables participen en programas de apoyo familiar, resolución alternativa de
conflictos, educación para padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la
integración de la familia y la prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;

f) Órdenes a los niños, niñas, adolescentes, padres, madres o encargados para que
accedan a servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y sicológico, en
caso de que sea necesario.

Párrafo.- La imposición de las medidas anteriores en ningún caso darán lugar a la ubicación
por vía administrativa de un niño, niña o adolescentes en una institución pública o privada,
por ser esta una atribución de los tribunales de niños, niñas y adolescentes, con la excepción
de la medida de colocación provisional en familia sustituta.

CAPÍTULO II

DE LAS JUNTAS LOCALES DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS

Art. 464.- CREACIÓN. Se crean las juntas locales de protección y restitución de derechos
como instancias descentralizadas en el nivel municipal.

Art. 465.- FUNCIONES. Las juntas locales tienen las funciones siguientes:

a) Recibir las denuncias sobre amenaza, vulneración o violación flagrante de los


derechos de los niños, niñas y adolescentes en su localidad;

158
b) Actuar de oficio ante la sospecha de amenaza, vulneración o violación flagrante de
los derechos de niños, niñas y adolescentes;

c) Poner en práctica el proceso de protección y restitución de derechos, establecido en


el capítulo III, del título II de este libro;

d) Ordenar las medidas de protección y restitución de derechos en el ámbito


administrativo, conforme a lo establecido en este Código;

e) Apoderar al Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de los casos de incumplimiento


de las medidas de protección y restitución de derechos para su conocimiento.

Art. 466.- INTEGRACIÓN. Las juntas locales estarán integradas por tres miembros titula-
res, con sus respectivos suplentes. Su nombramiento se llevará a cabo en asamblea de las
instituciones gubernamentales y no gubernamentales registradas ante el Directorio Municipal,
con el 50% más uno del total de los votos emitidos. En caso de que ninguna de las candida-
turas obtenga la cantidad de votos requeridos, se establecerá una segunda ronda de votación
entre las dos que hayan obtenido la mayor cantidad de votos.

Párrafo.- El voto en la asamblea tendrá carácter institucional, por lo que las instituciones
participantes en la asamblea facultarán un representante para tales fines. La elección de los
miembros de las juntas locales se realizará en forma secreta.

Art. 467.- DURACIÓN EN EL CARGO. Los miembros de las juntas locales serán electos
por un período de 3 años, pudiendo ser reelectos en el cargo por un período consecutivo.

Art. 468.- REVOCACIÓN DEL CARGO. Los miembros de las juntas locales podrán ser
revocados del cargo en caso de faltas graves o incumplimiento de sus funciones, por una
asamblea de iguales características a la que dio lugar a su designación.

Art. 469.- RELACIÓN ENTRE LAS OFICINAS MUNICIPALES Y LAS JUNTAS


LOCALES. Las juntas locales son independientes en la toma de decisiones y se coordinarán
con las oficinas municipales conforme a sus funciones, para lo cual tomarán en cuenta los
siguientes aspectos:

a) Las oficinas municipales asumirán la responsabilidad de brindar la asistencia téc-


nica y logística necesarias a las juntas locales para la adecuada imposición de las
medidas de protección y restitución de derechos;

b) Las oficinas municipales administrarán el presupuesto necesario para sufragar men-


sualmente las dietas de los miembros de las juntas locales, de acuerdo con las
sesiones necesarias para imponer las medidas de protección correspondientes y el
cumplimiento de otros trámites adicionales propios del cargo.

159
CAPÍTULO III
DEL PROCESO DE PROTECCIÓN Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS

SECCIÓN I
DEL PROCESO GENERAL

Art. 470.- PRINCIPIOS RECTORES. Son principios rectores para la interpretación de las
normas procesales:

a) La informalidad procesal;

b) Actuación de oficio;

c) La oralidad;

d) La inmediatez, concentración y celeridad procesal;

e) La presencia física de los miembros de las juntas;

f) La contradictoriedad e igualdad de las partes en el proceso;

g) Libertad de medios de prueba.

Art. 471.- GARANTÍAS.- Al disponer las medidas de protección y destitución de derechos,


las juntas locales le garantizará a los niños, niñas y adolescentes:

a) Gratuidad: los niños, niñas y adolescentes estarán exentos del pago de costas e
impuestos fiscales de cualquier tipo;

b) Publicidad: todo procedimiento que se practique será oral, contradictorio y la


publicidad se limitará a las partes involucradas;

c) Igualdad: las juntas locales deben garantizar la igualdad de las partes y el derecho de
defensa de los denunciados, así como la adecuada representación de niños, niñas y
adolescentes;

d) Derecho a ser escuchado. en el procedimiento el niño, niña y adolescente, tiene


derecho a ser escuchado conforme a su madurez, desarrollo e idioma;

e) Derecho de ser informado con toda claridad y precisión de cada una de las actua-
ciones que se desarrollen en su presencia, así como del contenido y las razones de
cada una de las decisiones;

f) Celeridad: todo procedimiento se desarrollará sin demora;

160
g) Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a que las medidas impuestas por las
juntas locales se dispongan con la debida discreción y reserva de sus actuaciones;

h) Derecho a impugnar las decisiones de la junta local conforme a lo dispuesto en el


artículo 473 de este Código.

Párrafo.- En el proceso de protección y restitución de derechos se le garantizará al niño,


niña y adolescente el derecho a denunciar un hecho cometido en su contra, sin perjuicio del
ejercicio de las acciones penales y civiles correspondientes ante el Tribunal de Niños, Niñas
y Adolescentes.

Art. 472.- INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El procedimiento para la adopción de medidas


puede iniciarse de oficio o por denuncia presentada por cualquier persona, autoridad u orga-
nismo, en casos de amenaza, vulneración o violación flagrante de los derechos reconocidos
en el presente Código.

Art. 473.- IMPOSICIÓN DE MEDIDAS. Conocido el hecho o recibida la denuncia, la junta


local, integrada por dos de sus miembros, por lo menos, constatará la situación, escuchará a
las partes involucradas, recibirá la prueba e impondrá inmediatamente las medidas de protec-
ción que correspondan.

Art. 474.- DENUNCIAS PENALES. Comprobado por la junta local que en la denuncia pre-
sentada existen indicios de abuso físico, sicológico y sexual, o de explotación sexual comer-
cial en perjuicio de un niño, niña o adolescente, le corresponderá a dicha junta desapoderarse
de la denuncia y remitirla en lo inmediato ante el ministerio público correspondiente para que
proceda conforme a la ley y se le sancione de acuerdo lo dispuesto por el artículo 396 y 410
de este Código, según fuere el caso.

Art.- 475.- DERECHO DE APODERAR LA VÍA JURISDICCIONAL. En caso de incon-


formidad con la medida adoptada por la junta local, la parte interesada podrá apoderar al
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer del asunto, en la forma dispuesta por
este Código. El apoderamiento del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes no suspende la
aplicación de la medida.

SECCIÓN II
DEL PROCESO ESPECIAL PARA LA COLOCACIÓN
EN FAMILIA SUSTITUTA

Art. 476.- COLOCACIÓN EN UNA FAMILIA SUSTITUTA. La colocación de un niño,


niña o adolescente en una familia sustituta es una medida de protección para ser impuesta
solamente en casos excepcionales, mediante la cual una familia adquiere la obligación de
alimentarlo, educarlo y brindarle buen trato, así como asistirlo en el cumplimiento de sus
deberes, en concordancia con los siguientes parámetros:

161
a) Se entiende por familia sustituta aquella que no siendo necesariamente de origen
acoge por decisión administrativa o judicial a un niño, niña o adolescente, ya sea
por carecer de padre o madre o que éstos se encuentren afectados en la titularidad
de su autoridad paterna o materna o en el ejercicio de la guarda o que sus derechos
estén siendo vulnerados;

b) La familia sustituta será seleccionada por la junta local de acuerdo con la recomen-
dación de la oficina local correspondiente, sea de oficio o a solicitud de parte inte-
resada, y homologada por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes. La junta local
seleccionará la familia sustituta en lo posible, dentro de su mismo grupo familiar o
bien dentro de la comunidad donde viva el niño, niña o adolescente;

c) La opinión del niño, niña o adolescente deberá ser escuchada y tomada en cuenta;

d) Los padres biológicos deben contribuir a la manutención del niño, niña o


adolescente dentro de la medida de sus posibilidades económicas;

e) La carencia de recursos económicos no puede constituir una causa para descalificar


a quien puede considerarse familia sustituta;

f) La colocación en un hogar sustituto será gratuita, pudiendo la oficina local, cuando


el caso lo requiera, y previa evaluación y autorización de la Junta Local, tramitar
la concesión de subsidio a la familia que acepte la colocación de un niño, niña o
adolescente;

g) La persona responsable de un niño, niña o adolescente sujeto de una colocación


familiar, deberá cumplir con los deberes y exigencias a las cuales se obliga en bene-
ficio del niño, niña o adolescente;

h) Cuando un niño, niña o adolescente admitido en una familia sustituta tuviese bienes
patrimoniales, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes designará un tutor para la
administración de dichos bienes, los cuales serán recibidos bajo inventario;

i) Al final de la tutela, el tutor deberá rendir cuentas de su gestión según lo establecido


en el Código Civil.

Art. 477.- CONDICIONES A LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. La Oficina


Local recomendará la familia sustituta, tomando en cuenta que la misma reúna las condiciones
de idoneidad que garanticen la garantía de los derechos de la persona protegida por la medida
de la junta, tomando en cuenta las siguientes restricciones:

a) No calificará para recibir un niño, niña o adolescente en colocación como familia


sustituta, la persona o núcleo familiar que muestre una conducta incompatible con
la naturaleza de la medida o cuyo hogar no ofrezca un ambiente familiar o entorno
adecuado para su desarrollo integral;

162
b) No podrán ser admitidos, trasladados ni entregados a terceras personas, sin autori-
zación del Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes que
se encuentren bajo la guarda de una familia sustituta, ya que ésta es una responsa-
bilidad personal e intransferible;

c) La colocación en una familia sustituta extranjera no será admitida sino a título excep-
cional cuando se trate de una medida previa enmarcada dentro del procedimiento de
adopción.

Art. 478.- REGISTRO. La Oficina Local, en apoyo a la Junta Local y el Tribunal de Niños,
Niñas y Adolescentes, llevarán registros de las colocaciones familiares, incluyendo actas de
conformidad suscritas por los padres o responsables del niño, niña y adolescente y la persona
que admite la colocación.

Art. 479.- REVOCACIÓN DE LA COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA. El niño,


niña o adolescente colocado en una familia sustituta puede ser revocada por el Juez de Niños,
Niñas y Adolescentes, en cualquier momento si el interés superior de los niños, niñas y ado-
lescentes así lo requiere. Podrán solicitar la revocación de la colocación familiar:

a) El niño, niña o adolescente colocado;

b) El padre o la madre afectada en la titularidad de la autoridad parental o del ejercicio


de la guarda;

c) Los parientes;

d) El Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes;

e) Cualquier persona que tenga conocimiento directo de hechos o circunstancias que


justifiquen la revocación.

SECCIÓN III
DE LA EJECUCIÓN DE LAS MEDIDAS

Art. 480.- APOYO A LA EJECUCIÓN DE MEDIDAS. Las oficinas municipales tendrán la


responsabilidad de apoyar la ejecución de las medidas de protección, orientando e informando
a las instituciones públicas obligadas, las organizaciones no gubernamentales, los padres,
madres, encargados, niños, niñas y adolescentes acerca de las opciones de servicios, progra-
mas y proyectos existentes para cumplirlas.

Art. 481.- SEGUIMIENTO DE MEDIDAS. Las oficinas municipales darán seguimiento a


las medidas dispuestas por las Juntas Locales y en caso de incumplimiento notificará a las
juntas locales para que estas decidan sobre el procedimiento a seguir, sea en su ámbito de
acción o ante los tribunales de niños, niñas y adolescentes, según se establece en el artículo
siguiente.
163
Art. 482.- PROGRAMAS DE ONG. Las ONG podrán desarrollar programas específicos,
destinados al cumplimiento de las órdenes relacionadas con las órdenes orientadas a la pro-
tección y restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las siguientes
áreas:

a) Abuso, maltrato y explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del


capítulo II del Libro Primero de este Código;

b) Programas de apoyo familiar, resolución alternativa de conflictos, educación para


padres y todas aquellas opciones que coadyuven a la integración de la familia y la
prevención y erradicación de la violencia intrafamiliar;

c) Servicios y/o programas de tratamiento físico, clínico y psicológico.

Art. 483.- INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. En caso de incumplimiento de alguna de


las medidas impuestas, la Junta Local podrá adoptar una medida alternativa, ampliar el plazo
de cumplimiento de la anterior o continuar el procedimiento de acuerdo con las siguientes
categorías, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de los responsables:

1. Organizaciones gubernamentales: Solicitud al Poder Ejecutivo o al superior inme-


diato la remoción y sustitución del funcionario de que se trate y denuncia ante el Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes;

2. Organizaciones no gubernamentales:

a) Suspensión de áreas de servicios que no cumplan con los objetivos de protección


integral;

b) Revocatoria del certificado de registro y autorización de funcionamiento de los


programas de atención de niños, niñas y adolescentes de las organizaciones no
gubernamentales inscritas ante las oficinas municipales.

Párrafo I.- En el caso de las organizaciones no gubernamentales, ambas medidas tendrán


carácter provisional mientras son homologadas o rechazadas por los tribunales de niños,
niñas y adolescente a petición de la Junta Local.

Párrafo II.- En los casos de padres, madres, adolescentes o responsables que no cumplan
con las medidas impuestas por la Junta Local, ésta podrá citar a las partes a fines de establecer
las causas del incumplimiento y, de resultar inaceptables, estará facultada para apoderar al
Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien podrá sancionarlo con una medida no privativa
de libertad.

164
DISPOSICIONES FINALES

Art. 484.- PROPIEDAD DE SIGLAS (CONANI). El Consejo Nacional para la Niñez y la


Adolescencia asume las siglas de CONANI como parte integrante de su denominación en
todos sus documentos, sellos, membretes e identificación de sus locales.

Párrafo.- La institución que anteriormente se denominaba Consejo Nacional para la Niñez


(CONANI), por decreto del Poder Ejecutivo, ha sido designada con otro nombre y siglas.

Art. 485.- SUPERVISIÓN Y DIRECCIÓN DE ENTIDADES QUE PRESTAN SERVICIOS


A LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Las entidades públicas dedicadas a la prestación de
servicios de atención y protección a la niñez y adolescencia, al momento de entrada en vigen-
cia del presente Código, quedarán bajo la supervisión y dirección del Consejo Nacional para
la Niñez y la Adolescencia (CONANI).

Durante un plazo no mayor de dieciocho meses, a partir de la fecha de su constitución, el


Consejo Nacional para la Niñez y Adolescencia (CONANI), procederá a organizar y reglamen-
tar el funcionamiento de tales entidades, así como las necesidades de nuevos servicios para el
cumplimiento de las disposiciones del presente Código, realizando los estudios, diagnósticos
y propuestas que fueren necesarios, e instrumentando mediante reglamentos y resoluciones,
según fuere el caso, las medidas de lugar.

Art. 486.- VIGENCIA. EL presente Código entrará en vigencia plena doce (12) meses des-
pués de su promulgación y publicación, y se aplicará a todos los casos en curso de conoci-
miento, siempre y cuando beneficie al imputado y a todos los hechos que se produzcan a partir
del vencimiento de este plazo.

Art. 487.- DEROGACIONES. Queda derogada la Ley 14-94, promulgada el 22 de abril de


1994, que instituyó el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con todas
sus disposiciones y modificaciones complementarias, así como toda otra ley, decreto o dispo-
sición que sea contrario al presente Código.

165
Párrafo.- Se deroga la Ley 985, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año mil nove-
cientos cuarenta y cinco (1945), en la parte que sea contraria a las disposiciones del presente
Código.

RAFAELA ALBURQUERQUE JULIÁN ELÍAS NOLASCO GERMÁN


Presidenta Secretario

RAFAEL ÁNGEL FRANJUL TRONCOSO


Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,


en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
quince días del mes de julio del año dos mil tres (2003); años 160º de la Independencia y 140º
de la Restauración.

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA


Presidente

MELANIA SALVADOR DE JIMÉNEZ PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO


Secretaria Ad-Hoc.- Secretario Ad-Hoc.-

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días
del mes de julio del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia y 140 de la Res-
tauración.

HIPÓLITO MEJÍA
Presidente de la República Dominicana

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la


República.

Promulgo la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conoci-
miento y cumplimiento.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a


los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003); años 160 de la Independencia
y 140 de la Restauración.

166
Ley No. 106-13 que modifica los artículos 223, 224, 279, 291, 296, 339, 340 y
380 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el
Sistema de Protección de los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Ado-
lescentes, y suprime el Art. 350 de dicha ley. G. O. No. 10722 del 8 de agosto
de 2013.

EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley No. 106-13

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la responsabilidad del joven o adolescente está fundada


en la convicción de la comprensión de ilicitud del hecho. Actualmente son muchos los hechos
cometidos por jóvenes o adolescentes de quince (15) a dieciocho (18) años, donde puede
determinarse sin dificultad que obró la voluntad y el discernimiento en la comisión de la
infracción.

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que la delincuencia es el resultado de diversos factores de


riesgo y de respuesta social. En la complejidad de las estructuras sociales, económicas y
familiares de toda sociedad es donde se encuentra su explicación. Los menores viven en una
sociedad agresiva donde existe una permanente violencia en la familia. Asimismo, los medios
de comunicación proyectan violencia.

CONSIDERANDO TERCERO: Que no sólo basta una respuesta represiva como la que re-
presenta esta ley de justicia penal a determinados adolescentes, sino que además es necesaria
la acción preventiva. Pero cada situación actual en el país hay que tomar medidas inmediatas
y drásticas para contrarrestar el alto nivel de criminalidad.

CONSIDERANDO CUARTO: Que la tendencia, práctica en muchos países de América y


Europa, ha sido modificar su legislación penal juvenil para adecuarla a las recomendaciones
de las Naciones Unidas, se han ido complementando los modelos de bienestar social con
modelos de justicia juvenil caracterizada por un reforzamiento de la posición legal del menor,
en lo que a reconocimiento de derechos y garantías se refiere, así como por la afirmación de
una mayor responsabilidad del menor en relación con el desvalor de su acción.

CONSIDERANDO QUINTO: Que se debe establecer una política penal de menores o juvenil
que defienda la utilización de medidas de meditación, reparación para la delincuencia leve o
de escasa gravedad y la remisión de la delincuencia grave al sistema de justicia penal para
adultos.

167
CONSIDERANDO SEXTO: El uso de menores para realizar actos delincuenciales y la impe-
rante irresponsabilidad de los padres de estos niños, quienes no les dan seguimiento a sus
actos o toman una actitud indiferente ante las actuaciones de sus hijos y los dejan a su suerte,
los cuales muchas veces son objetos de abusos y vejaciones, sometidos bajo el terror psico-
lógico de adultos desconsiderados, a ser autores materiales de hechos delictivos.

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la actual Constitución dominicana establece en el Artícu-


lo 55, inciso 10, que el Estado debe promover la paternidad y maternidad responsables, y que
la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de estas
obligaciones.

CONSIDERANDO OCTAVO: Que el Estado debe a través de sus instituciones competentes


realizar acciones que tiendan a eliminar la presencia de menores que deambulan frecuente-
mente en las calles, lugares públicos y de uso público y utilizan esos lugares y su entorno
como espacio principal de interacción social y sobrevivencia, en condiciones de vulnerabili-
dad (niños y niñas de la calle). De igual manera, se deberá exigir una mayor responsabilidad
y guarda del menor por parte de los padres o tutores.

VISTA: La Constitución de la República Dominicana, del 26 de enero de 2010.

VISTO: El Decreto-Ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, del Código Penal de la República
Dominicana.

VISTA: La Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de
la República Dominicana.

VISTA: La Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que crea el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes.

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

Artículo 1.- Se modifica el Artículo 223 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 223.- PRINCIPIO DE GRUPOS ETÁREOS. Para los efectos de la aplicación de


medidas cautelares y sanciones, la justicia penal de la persona adolescente diferenciará la
siguiente escala de edades:

1) De 13 a 15 años, inclusive;

2) De 16 años hasta alcanzar la mayoría de edad.

Párrafo.- Los niños y niñas menores de trece (13) años, en ningún caso, son responsables
penalmente, por tanto no pueden ser detenidos, ni privados de su libertad, ni sancionados por
autoridad alguna; no obstante podrán ser incorporados a programas de educación y resocia-
lización”.

168
Artículo 2.- Se modifica el Artículo 224 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 224.- PRESUNCIÓN DE MINORIDAD. Cuando una persona alegue ser menor de
edad, deberá hacerse las pruebas especializadas que permitan establecer su edad con exac-
titud.

Párrafo.- En todo caso se presumirá menor de edad hasta prueba en contrario. El tribunal
competente para decidir al respecto será siempre el de niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 3.- Se modifica el Artículo 279 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 279.- COMPROBACIÓN DE EDAD E IDENTIDAD. El acta de nacimiento emitida


por la Oficialía del Estado Civil correspondiente es un instrumento válido para la acreditación
de la identidad y edad de las personas y, ante la inexistencia de ésta o manifestación de dudas
sobre la correspondencia idónea del acta de nacimiento para acreditar la edad e identidad
de la persona adolescente, podrá recurrirse a otros medios probatorios. En caso de que sea
necesario para establecer la identidad de la persona adolescente, el tribunal de niños, niñas y
adolescentes ordenará, a solicitud de parte interesada, las diligencias pertinentes, para lo cual
se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares.
También se podrá disponer de identificación mediante testigos u otros medios idóneos.

Para establecer la edad de la persona adolescente se podrá ordenar la prueba ósea, la cual
prevalecerá sobre cualquier otro medio de prueba, incluida el acta de nacimiento y la cédula.

Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales de la persona adolescente, no alte-
rará el curso de procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aun
durante la etapa de ejecución de las sanciones. Estas diligencias podrán aplicarse aun contra
la voluntad del imputado, respetando sus derechos fundamentales”.

Artículo 4.- Se modifica el Artículo 291 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 291.- PLAZO MÁXIMO DE LA PRIVACIÓN PROVISIONAL DE LIBERTAD. La


privación provisional de libertad, ordenada por el juez durante la investigación, tendrá una
duración máxima de cuatro (4) meses y podrá ser sustituida por otra medida menos grave
en cualquier momento, a solicitud de partes. Cuando el Ministerio Público de Niños, Niñas
y Adolescentes, estime que debe prorrogarse, deberá solicitarlo, exponiendo sus motivacio-
nes al Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, quien valorará las actuaciones y circunstancias
particulares del caso para establecer el plazo de la prórroga, y en ningún caso ésta podrá ser
mayor de dos (2) meses.

169
Presentada la acusación en el término del plazo de la investigación, el Juez de Niños, Niñas
y Adolescentes apoderado dispondrá de quince (15) días máximos, para citar a las partes,
celebrar la audiencia preliminar y fallar.

Párrafo I.- De enviarse el asunto al juicio de fondo, y haberse mantenido la privación de la


libertad, el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes, dispondrá de treinta (30) días máximos para
celebrar la audiencia de fondo, al término de lo cual deberá producir una decisión definitiva
de primera instancia.

Párrafo II.- Si la decisión definitiva de primera instancia ha sido apelada por alguna de las
partes, la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, de no disponer otra medida,
podrá mantener la medida de privación de libertad durante el tiempo que necesite para fallar,
el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta (30) días máximos”.

Artículo 5.- Se modifica el Artículo 296 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 296.- HECHOS DE FLAGRANCIA. En las infracciones flagrantes, las autoridades


o las personas que realicen la aprehensión, de inmediato deberán poner a disposición del
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes a la persona adolescente imputada. El
Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes deberá dentro del plazo de veinticuatro
(24) horas, identificar, tomar declaración indagatoria y, cuando legalmente proceda, solicitar
la imposición de medidas cautelares. A tales fines, y dentro de este plazo, deberá presentar
ante el Juez de Niños, Niñas y Adolescentes al imputado y solicitar la imposición de cualquier
medida cautelar. Si procede, el Ministerio Público de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá pre-
sentar la acusación formal contra la persona adolescente, a más tardar dentro de treinta (30)
días siguientes. Asimismo, en los casos que proceda, el Ministerio Público de Niños, Niñas
y Adolescentes convocará a las partes a conciliación siguiendo, en todo cuanto sea aplicable,
el procedimiento establecido en el Código Procesal Penal. En caso de no llegar a un acuerdo
conciliatorio, se continuará con el trámite de la investigación”.

Artículo 6.- Se modifica el Artículo 339 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto de 2003, que
crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes, para que en lo adelante rija del modo siguiente:

“Artículo 339. LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD DEFINITIVA EN UN CENTRO


ESPECIALIZADO. La privación de libertad definitiva en un centro especializado consiste en
que a la persona adolescente no se le permite salir por su propia voluntad. Es una sanción
de carácter excepcional que sólo podrá ser aplicada cuando la persona adolescente fuere
declarada responsable por sentencia irrevocable, de la comisión de por lo menos uno de los
siguientes actos infraccionales:

a) Homicidio.

b) Lesiones físicas permanentes.

170
c) Violación y agresión sexual.

d) Robo agravado.

e) Secuestro.

f) Venta y distribución de drogas narcóticas.

g) Las infracciones a la ley penal vigente que sean sancionadas con penas de reclusión
mayor de cuatro (4) años.

Párrafo.- Igualmente, la persona adolescente será enviada a un centro especializado de


privación de libertad cuando incumpla, injustificadamente, las sanciones socioeducativas u
órdenes de orientación o supervisión que le hayan sido impuestas en la forma en que lo dis-
ponen los artículos 330 y siguientes de este Código”.

Artículo 7.- Se modifica el Artículo 340 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Art. 340.- DURACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN UN CENTRO


ESPECIALIZADO. La privación en un centro especializado durará un período máximo de:

a) De uno a cinco años para las personas adolescentes entre trece y quince años de
edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional; y

b) De uno a ocho años para las personas adolescentes entre dieciséis y dieciocho años
de edad, cumplidos al momento de la comisión del acto infraccional”.

Artículo 8.- Se modifica el Artículo 380 de la Ley No. 136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes, para que rija en lo adelante del modo siguiente:

“Artículo 380.- CENTROS PRIVATIVOS DE LIBERTAD. La sanción de privación de li-


bertad se ejecutará en centros de privación de libertad especiales para personas adolescentes
y para aquellos infractores que cumplan la mayoría de edad y hasta los veinticinco (25) años,
mientras cumplen la sanción de privación, que serán diferentes a los destinados para la po-
blación penitenciaria adulta.

Deberá existir, como mínimo, dos centros especializados: uno que se encargaría de albergar a
las hembras, y el otro, a los varones. En los centros no se podrá admitir personas adolescentes
sin orden previa, escrita y firmada por la autoridad judicial competente. Asimismo, a lo interno
del centro, deberán existir separaciones necesarias, según los grupos etáreos comprendidos
en este Código. Igualmente, se separarán los que se encuentren en internamiento definitivo.

171
Cuando las personas adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la san-
ción, deberán separarse física y materialmente de las personas adolescentes y recluidas en un
centro de corrección y rehabilitación separado de los adultos hasta que cumplan veinticinco
(25) años de edad, cuando deberán ser trasladados a los centros de corrección y rehabilitación
penitenciario de adultos por el resto del tiempo que falte por cumplir la pena a que han sido
condenados”.

Artículo 9.- Se suprime el Artículo 350 de la Ley No.136-03, del 7 de agosto del año 2003,
que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños,
Niñas y Adolescentes.

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo
de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiséis (26) días
del mes de junio del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia y 150 de la
Restauración.

ABEL MARTÍNEZ DURÁN


Presidente

ÁNGELA POZO JUAN JULIO CAMPOS VENTURA


Secretaria Secretario

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional,


en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los
veinticuatro (24) días del mes de julio del año dos mil trece (2013); años 170.° de la Indepen-
dencia y 150.° de la Restauración.
REINALDO PARED PÉREZ
Presidente

AMÍLCAR ROMERO P. MANUEL ANTONIO PAULA


Secretario Secretario Ad-Hoc
En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 128 de la Constitución de la Re-
pública.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su cono-
cimiento y cumplimiento.

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a


los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013); años 170 de la Independencia
y 150 de la Restauración.
DANILO MEDINA
Presidente de la República Dominicana

172
173
Este libro se terminó de imprimir
en el mes de Septiembre del 2015
en Servicios Gráficos Tito E.I.R.L.
Av. San Martín No.89 Plaza San Martín, Local No.32

174

También podría gustarte