Capitulo Vii LEY IR
Capitulo Vii LEY IR
Capitulo Vii LEY IR
Tratándose de la renta neta del capital originada por la enajenación de los bienes
a que se refiere el inciso a) del artículo 2° de esta Ley, la tasa a que se refiere el
párrafo anterior se aplicará a la suma de dicha renta neta y la renta de fuente
extranjera a que se refiere el segundo párrafo del artículo 51° de esta ley.
Artículo 53°.-
El impuesto a cargo de personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades
conyugales que optaron por tributar como tales, domiciliadas en el país, se
determina aplicando a la suma de su renta neta del trabajo y la renta de fuente
extranjera a que se refiere el artículo 51° de esta Ley, la escala progresiva
acumulativa de acuerdo a lo siguiente:
COMENTARIO:
Artículo 55.-
El impuesto que grava las rentas de tercera categoría a cargo de los
contribuyentes domiciliados en el país se determinará aplicando la tasa del
treinta por ciento (30%) sobre su renta neta.
COMENTARIO:
Para el año correspondiente era del 30%, actualmente esta tasa se modificó al
29,5%, esto según el Primer párrafo modificado por el artículo 3° del Decreto
Legislativo N.° 1261, publicado el 10.12.2016, vigente a partir del 1.1.2017. que
menciona lo siguiente:
Artículo 56°.-
El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará
aplicando las siguientes tasas:
Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados
al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones
legales vigentes sobre la materia.
c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10%).
f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15%). El usuario local deberá obtener
y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se
certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que
la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en
un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento
cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración.
Artículo 58°.-
Los ingresos provenientes de la enajenación de bienes a plazo, cuyas cuotas
convenidas para el pago sean exigibles en un plazo mayor a un (1) año,
computado a partir de la fecha de la enajenación, podrán imputarse a los
ejercicios comerciales en los que se hagan exigibles las cuotas convenidas para
el pago.
Artículo 59°.-
Las rentas se considerarán percibidas cuando se encuentren a disposición del
beneficiario, aun cuando éste no las haya cobrado en efectivo o en especie