RCD 382-2008 - Control Calidad GLP
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VISTO:
CONSIDERANDO:
Que, por su parte, el artículo 36º del Reglamento para la Comercialización de Gas
Licuado de Petróleo (en adelante GLP) aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-EM,
establece que la clasificación, características y especificaciones del GLP de origen
nacional o importado deberán someterse a las normas aprobadas por el INDECOPI;
SE RESUELVE:
Artículo 2º.- Aprobar el Acta de Supervisión de Control de Calidad del GLP y la Carta
de Visita de Supervisión para el Control de Calidad del Gas Licuado de Petróleo en las
Estaciones de Servicios que expenden GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras,
Plantas de Abastecimiento, Terminales, Refinerías, Locales de Venta, Distribuidores de
GLP en cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores
Directos, que en Anexos II y III, respectivamente, forman parte integrante de la
presente resolución.
Artículo 3º.- Toda acción u omisión por parte de los titulares de las Estaciones de
Servicios que comercializan GLP, Gasocentros, Plantas Envasadoras, Plantas de
Abastecimiento, Terminales, Refinerías, Locales de Venta, Distribuidores de GLP en
cilindros, Medios de Transporte, Redes de Distribución y Consumidores Directos de
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Artículo 4º.- Modificar los numerales 2.7 y 2.11.5 de la Tipificación y Escala de Multas
y Sanciones de Hidrocarburos contenida en la Tipificación de Infracciones y Escala de
Multas y Sanciones de OSINERGMIN, aprobada por Resolución de Consejo Directivo
N° 028-2003-OS/CD, modificada mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 358-
2008-OS/CD, de acuerdo al siguiente detalle:
2.7 Incumplimiento de las Art. 6º del Reglamento aprobado por D.S. Nº 01-94-EM.
normas de calidad de Arts. 87º, 109º, 113º y 117° del Reglamento aprobado por
hidrocarburos u otros D.S. Nº 019-97-EM.
productos derivados de los Arts. 70º, 86° incisos g) y e), y 7ma. Disposición
hidrocarburos. Complementaria del Reglamento aprobado por D.S. Nº
030-98-EM. CE, STA,
Arts. 51º, 53º y 55º del Reglamento aprobado por D.S. Nº Hasta 2000 SDA,
045-2001-EM. UIT RIE, CB,
Resolución de Consejo Directivo Nº 400-2006-OS/CD ITV
Art. 1º del D.S. Nº 019-98-MTC
Art. 4º de la Ley que regula el contenido de azufre en el
combustible diesel, Ley Nº 28694.
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2.11.5 Comercializar GLP Arts. 36°, 42° y 65° del Reglamento aprobado por D.S. Nº
Hasta 150 CE, STA,
con calidad fuera de las 01-94-EM.
UIT SDA
normas establecidas Resolución de Consejo Directivo N° 382-2008-OS/CD
Artículo 5º.- Disponer que las Plantas de Abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo
(GLP) o cualquier agente de la cadena de comercialización de combustibles que
importen GLP reporten el contenido de etil mercaptano por cada despacho que
efectúen, quedando facultada la Gerencia General a dictar las disposiciones técnico
operativas para que dicho reporte sea efectuado mediante el Sistema de Control de
Ordenes de Pedido-GLP, salvo aquellos establecimientos autorizados por el Ministerio
de Energía y Minas para el uso, almacenamiento y/o comercialización de GLP sin
odorante, para lo cual deberán contar con equipos técnicos de detección de fugas
establecidos para dicha actividad. En tales supuestos dichos establecimientos
reportarán 0 ppm de odorante.
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Artículo 8º.- Publicar la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano” y en la página
Web de OSINERGMIN.
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ANEXO I
PROCEDIMIENTO DE CONTROL DE CALIDAD DEL GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (GLP)
DISPOSICIONES GENERALES
2.2. Dirimencia.
Es el acto que se realiza para corroborar o desvirtuar el resultado del ensayo
efectuado inicialmente por una entidad acreditada.
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2.10. Lote.
Cantidad de GLP con características definidas de volatilidad, materia residual,
composición, corrosividad y contaminantes producido bajo condiciones uniformes, que
se somete a inspección como un conjunto unitario.
2.12. Muestra.
Cantidad de GLP, extraída de un lote, que sirve para obtener información necesaria
que permita apreciar una o más características de dicho lote, sirviendo de base para
una decisión sobre el mismo o sobre el proceso que lo produjo.
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ejecutada por una entidad acreditada y los resultados fuera de rango constituyen una
prueba de incumplimiento de las Especificaciones Técnicas de Calidad.
2.18. Repetibilidad.
Grado de concordancia entre los resultados de sucesivas mediciones del mismo
mensurando, mediciones efectuadas con aplicación de la totalidad de las mismas
condiciones de medición.
2.19. Reproducibilidad.
Grado de concordancia entre los resultados de las mediciones del mismo mensurando
efectuadas bajo diferentes condiciones de medición.
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Las Actas y las Cartas de Visita de Supervisión que extienda OSINERGMIN a través
de sus funcionarios tienen naturaleza de documentos públicos, constituyen medios
probatorios dentro del procedimiento administrativo sancionador y la información
contenida en ellas se tiene por cierta, salvo prueba en contrario.
TÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO DE SUPERVISIÓN
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para el control de calidad, para ejecutar las pruebas rápidas mediante equipos de
medición portátiles.
a. Podrán tomarse muestras del GLP, sin realizar en forma previa las pruebas
rápidas, por parte de funcionarios responsables o por parte del personal de la entidad
acreditada.
Dichos recipientes deben estar rotulados indicando la fecha, hora, tipo de producto,
autoridad que interviene y la identificación de donde procede la muestra, debiendo
utilizar un código asignado por OSINERGMIN.
Una muestra (1) será analizada por una entidad acreditada la cual será
designada por OSINERGMIN.
La otra muestra (2), se mantendrá bajo custodia de la entidad acreditada que
efectuó el ensayo de la primera muestra (1), en caso se tenga que efectuar una
dirimencia conforme lo establecido en el Reglamento de Dirimencias aprobado
por Resolución de la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales Nº 0110-
2001-INDECOPI-CRT, en concordancia con el Reglamento de Acreditación de
Organismos de Certificación, Organismos de Inspección y Laboratorios de
Ensayo y Calibración aprobado por Resolución de la Comisión de Reglamentos
Técnicos y Comerciales Nº 026-97-INDECOPI-CRT; observando las condiciones
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d. Obtenidos éstos, la entidad acreditada emitirá sus resultados, los cuales serán
consignados por el funcionario responsable en el Acta de Supervisión.
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