Jurisprudencia - Perjuicio Economico TSRA
Jurisprudencia - Perjuicio Economico TSRA
Jurisprudencia - Perjuicio Economico TSRA
TA CONTRALORfA
GENENAI Dt LA NE9ÚBTICA
En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2015, en la Sesión N" 013-2015 de Ia Sala del
Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, con la asistencia de los Señores
Vocales, Dolorier Tones, Presidente, Ferrero Diez Canseco, Rojas Monles, Nué Bracamonte y
Ramírez Trucios; se emite la siguiente Resolución:
I. ASUNTO.
ANTECEDENTES.
2.1 El presente procedimiento tiene como antecedente el lnforme de Control N' 585-
20'13-CG/ORLP-EE, del 22 de octubre de 2013, denominado "Contratación de
bienes y servicios, pago de retenciones, contribuciones sociales y okos 7
desembolsos", conespondiente al periodo del 3 de enero de 2011 al 28 de junio de
2012, en adelante lnforme de Control.
v
2.2 Mediante Resolución N" 001-2014-CG/lNS, del 28 de enero de2014, obrante'a
Fojas 882 a 901 del expediente, el Órgano lnstructor Sede Central de la CGR, en
lr
-1-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Ley N'27785, Ley Orgánica dol S¡stema Nac¡onal de Control y de la Contraloría Genoral do la República
'Al. 46'.. Conductas ¡nfractoras
Conductas infractoras en mater¡a de responsabilidad administrativa funcional son aquellas en las que incunen
los servidores y funcionados públicos que contravengan el ordenamiento jurid¡co admin¡strativo y las normas
intemas de la entidad a la que pertenecen. Entre estas encontramos las s¡guienles conductas:
a) lncumpl¡r las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus
actividades, asi como las disposiciones ¡nternas vinculadas a la actuación funcional del serv¡dor o
funcionario público.
b) lncurrir en cualquier acción u omisión que suponga la transgresión grave de los princip¡os, deberes y
prohibiciones señalados en las normas de ética y probidad de la función púbtica.
t_- (Ie) Decreto Supremo N'023-20ll.PCM, Reglamento de lnfracciones y Sanciones para la Responsab¡lidad
Admin¡strativa Funcional Derivada de los lnformes Emitidos por los órganos del S¡stema Nacional do
Control.
"Art.60.- lnfracc¡ones por incumplimiento de las disposicion8 que intogran el marco legal aplicable a las
entidades y disposiciones intemas relacionadas a la actuación funcional.
Los funcionarios o servidores públicos ¡ncurren en responsab¡lidad administrativa funcional por la comis¡ón de
infracc¡ones graves o muy graves, relacionadas al incumplimiento de las d¡sposiciones que integran el marco
legal aplicable a las entidades para el desarrollo de sus activ¡dades, as¡ como de las disposiciones internas
vinculadas a su actuación funcional, espec¡ficamente por:
()
d) Disponer, autorizar, aprobar, elaborar o ejecutar, en perjuic¡o del Estado e incumpliendo las disposiciones que
los regulan, la aprobación, el camb¡o o la modiñcación de los planes, estipulaciones, bases, términos de
referencia y condiciones relacionadas a procesos de selecc¡ón, conces¡ón, l¡cencia, subasta o cualqu¡er otra 2
operación o procedimiento a cargo del Estado, incluyendo los referidos a la ejecución de contratos de cualquier
índole, Esta infracción es cons¡derada como grave. Si el perju¡c¡o es económico o se ha generado grave
afectación al serv¡cio público, la ¡nftacción es muy grave.'
(,,)
Y
"Artfculo 7'.- lnfracciones por kasgresión ds los pr¡ncipios, dobores y prohib¡ciones establecidas en las
normas de ét¡ca y probidad de la función pública"
t¡,
l
-o
LA CONTRALORfA
CTNTNAT DI I,A REPÚBLICA
t.3 Con Oficio N' 00007-20'14-CG/INS, del 29 de enero de 2014, a Fojas 967 a 968 del
expediente, el Órgano lnstructor puso en conocimiento del Alcalde de la
Municipalidad el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra los
administrados, con la finalidad que la entidad se inh¡ba de realizar acciones
destinadas a efectuar el deslinde de responsabilidades administrativas.
Los funcionarios o servidores públicos incurren en responsabilidad adm¡nistrativa funcional por la comisión de
infracciones graves o muy graves, relacionadas a la trasgresión de los principios, deberes y prohibiciones
establecidas en las normas de ética y probidad de la función pÚblica, específicamente por:
()
lnfracción contra el deber de neutralidad
h) Actuar parchliradar',ente en @ntra de los lntereses del Estado, en los contratos, licitaciones, concurso de
\ orecios, subastas, licencias, autorizaciones o cualquier otra operáción o procedimienlo en que con 7
participe
\ \ bcasión de su cargo, func¡ón o comis¡ón. dando lugar a un benefcio ilegal, sea propio o de Esta
tercero
W
\ \ {') infracción es considerada como muy grave " A
l') En el Considerando 3.6 de la Résólución materia del presente grado, respecto a la conducla infractora muy U
-...
f-1, \
\-4 \ grave prevista en el Lit. 4 del Arl. 7" del Reglamento de la Ley N' 29622, se ha precisado que 'El Órgano
\\ instrucior 1....) ha detem¡nado que /os hechos ¡mputados a los adm¡n¡strados no seN"suDsumen en la conducta
001-2014-CG/INSS' (. )
inf¡actora (..') en cuya vitlud ha dectarado en el tnfome de Pronuncian¡ento
conforme a los argunenlos expuesfos en d¡cho documenlo, de¡at sin eleclo ta Éleida infracciÓn ¡nic¡almenle lf-
(...)'.
imputada
-J-
-o
tA CONTRALORfA
GtNtRAt Dt LA REPIiEUC
d\ (ii)
-
Art. 7 h) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Muy Grave):
-4-
-o
LA CONTRATORIA
CENTnAI. DI I.A REPÚBIlcÁ
_A-
-o
LA CONIRALORIA
CENERAL DT I.A RTPÚBLIC{
ü
Los administrados señores Montes Herrera, Abanto Rios y Mayta Tristán presentaron sus descargos el 12 de
febrero de 2014 a fqas 984 a 1060: 1062 a1150 y 1152 a 1226 del expediente respectivamente.
-6-
-o
LA CONTRATORíA
CENERAI. DE LA REPÚBIICA
t
propuestas de los procesos de selección, ADS N" 010, 011 y 013-
2011-l\,1D8/CEP al evaluar irregularmente las propuestas técnicas
presentadas por los Consorcios Hercisa Contratistas & Durán Córdova;
2
Romero Anchahua & Durán Córdova y Lima Ramos & Durán Córdova,
El administrado evaluó rnegularmente las propuestas técnicas de los
Consorcios antes citados en lo que respecta a los Factores
Experiencia del Postor y Cumplimiento de la Prestación, al haberle
otorgado,, puntaje en los indicados factores pese a que la
Y
documentación presentada pertenecía al integrante del consorcio que
no se comprometía a ejecutar la prestación objeto de la convocatoria,
/.( /r\
t' -7 -
-o
LA CONTRALORIA
CENERAT DT tA REPÚ8TlcA
Se debe precisar que dicho monto corresponde al proceso de AMQ, N' 032-2011i
010,01'1 y 013-2011-M0Bi CEP imputados al adm¡nistrado señor Abanto Ríos.
Ouinientos dos mil cienlo seis y 96/'100 nuevos soles (S/ 502 106.96) coresponde
¡/oB/DAF/UA y las ADS N'
Por su parte, el rmporte de
a los procesos ADS N' 0'10,
f
01 '1 y 013-201 1-MDB/CEP imputados a los administrados señores Mayta Tristán y Montes Herrera.
.Ñ q
r
-o
LA CONTRATORIA
CEN€RAL DI I.A RIPIJBIICA
(¡i) Art. 7 h) del Reglamento de la Ley N" 29622 (Muy Grave): l/-
- Los adminisfados en la evaluac¡ón y calificación de propuestas de los
procesos de selección de ADS N" 010, 0'11 y 013-2011-MDB/CEP,
actuaron contrariamente a los intereses del Estado, al haber admitido,
evaluado y calificado las propuestas técnicas de los consorcios que
7
participaron en los citados procesos de selección, evaluándolos
indebidamente en los factores de Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la Prestación, otorgándoles punta¡e por experiencia
que no correspondia al integrante que se comprometió a ejecutar la
v
prestación objeto de la convocatoria.
"\\
,x
r -9-
-o
TA CONTRATORIA
CTNTIAT Dt LA RIP('BLICA
-10-
-o
LA CONTRA:-ORIA
CENERAT DE IA RtPt]8[rcA
(¡¡¡) En
claridad al respecto, mediante Decreto Supremo N" 138-2012'EF.
las promesas de consorcio de los procesos ADS N" 010, 011 y
v'-
013-2011-MDB/CE y AMC N" 032-2011/MDB/DAF/UA los postores
adjudicatarios suscribieron "responsabilizándonos solidariamente por
fodas las acciones y onisiones que provengan del citado proceso"; en
tal sentido dado que al momento que se llevaron a cabo los procesos 7
no existía normatividad que distinga entre los miembros de un
consorcio respecto a su responsabilidad individual para la ejecuciÓn
del objeto de la prestación, todos los miembros podian aportar para la Y
valoración del Factor Experiencia del Postor.
(iv) Con relación al presunto actuar parcializado imputado, no existe forma
de medir la parcialidad o imparcialidad frente a un solo administrado o
postor; en ese sentido, cuando se trata de proced¡mientos donde no
d,
' /..'
-11 -
tA CONTRALORIA
CTNIRAI- DE I.A REPÚ8IICA
-12-
-o
tA CONTRATORíA
CENERAI DT I-A RIPÚBUCÁ
5.3 De conformidad con los Arts. 51", 56" y 59" de la Ley N'27785, incorporados por
la Ley N" 29622, y su Reglamento, así como por los Arts. 3' y 8' del Reglamento
del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas, aprobado por
Resolución de Contraloría N" 244-2013-CG, en adelante Reglamenlo del TSRA, el
Tribunal, es un órgano colegiado, adscrito a la CGR, dotado de independencia
técnica y funcional en las materias de su competencia y autonomia en sus
decisiones, encargado de resolver en segunda y última instancia administrativa los
recursos de apelación contra resoluciones emitidas en la primera instancia del
procedimiento administrativo sancionador iniciado por la CGR.
VI, CONSIDERANDO,
§ Controversia
+\ 6,2
la Ley N'29622 imputada a los administrados
A
I -14-
-o
LA CONTRATORíA
GENERAL DT I.A ¡EPÚBLICA
6.4 Sobre el particular, esta Sala observa que en la Resolución N' 001-2014-CG/lNS y
en los respectivos Pliegos de Cargos, el Órgano lnstructor imputó a cada
administrado la comisión de la infracción prevista en el lnc, d) del Art. 6" del
Reglamento de la Ley N" 29622 en los siguientes términos: "en la ejecución de la
etapa de evaluación y calificación de propuestas de los procesos de selección
(,. ,) evaluó inegularmente /as propuesfas técnicas presentadas por /os consorcios
(...), incumpliendo /os Arfs. (...), evaluando además docunentos que ¡ncunplían
el requisito de acreditar experiencia (. . .)
6,5 Por su parte, en la Resolución emitida por el Órgano Sancionador se aprecia que se
imputó al administrado señor Abanto Ríos respecto a la AMC N" 032-
2011/MDB/DAF/U A: "(...) ejecutó en perjuicio del Estado la nodificación de las
condiciones relacionadas a los procesos de selección al haber evaluado
inegulamente la propuesta técnica presentada por el consorcio (,..); y a los
administrados señores Abanto Ríos, Mayta Tristán y Montes Herrera respecto a
las ADS N" 010, 0'11 y 013-2011-MDB/CEP " (...) en la ejecución de la etapa de
y
evaluación calíficación de propuestas (...) modificaron ,as condiciones
relacionadas a los procesos de selección al evaluar kregularmente las
V'
propuestas técnicas presenfadas por /os consorcios (. . .) .
6.6 Se advierle, entonces, una indebida variación en los términos de Ia acción imputada
a los administrados por la comisión de la infracción prevista en el lnc. d) del Art. 6'
del Reglamento de la Ley N" 29622, entre lo que consignó la Resolución de lnicio y
los respectivos Pliegos de Cargos y los términos en que fue formulada la imputación )
por el 0rgano Sancionador en la Resolución materia del presente grado,
consistente en la modiiicación de las condiciones relacionadas a los procesos
de selección, ya que esta conducta no fue impulada originalmente por el Órgano
v
U
d\'. Instructor en la Resolución N" 001-2014-CG/INS y en los pliegos de cargos
correspondientes; por lo que este Tribunal considera que no puede sancionarse a
los administrados por la comisión de la infracción materia de análisis en el extremo
referido a la modificación de las condiciones relacionadas a los procesos de
d -15-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
§ Del marco legal que regula los procesos de conlratación del Estado
6,9
V- Al respecto, en la Sentencia recaída en el Expediente No 020-2003-AlfiC(10), el
Tribunal Constitucional, en adelante el TC, interpretó el citado artículo y precisó que
su función constitucional es '1...1garantiar que las contrataciones esfaúales se
efectúen necesariamente mediante un procedimiento peculiar que asegurc
gue los óíeneg servicios u oóras se obtengan de manera oportuna, con la
mejor oferta económica y técnica, y rcspetando principios tales como la
transparencia en las operaciones, la imparcialidad, la libre conpetencia y el
tato justo e igualitario a ,os pofenc,a,es proveedores. En conclusión, su
7
Obligatoriodad ds la Contrata y Lic¡tac¡ón Pública
"Art.76'.. Las obras y la adquisic¡ón de suministros con utilización de fondos o recursos públicos se ejecutan
obl¡gator¡amente por contrata y licitación pública, asicomo también la adquisición o la enajenación de brenes.
La contratación de servic¡os y proyectos cuya importancia y cuyo monto señala la Ley de Presupuesto se hace
por concurso público. La ley establece el procedim¡ento, las excepciones y las respectivas responsabildades".
Y
(s) Resolución N'010-2013-CG[SM, publicada en el Portal lnstitucionalde la CGR.
(10) Acción de lnconstitucionalidad interpuesta por el Colegio Qu¡mico Farmacéutico Departamental de Lima contra
la Tercera D¡sposición Final de la Ley N" 27635.
-16-
TRIBUNAL SUPERlOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
6,10 En este contexto, la contratación de bienes, servicios u obras fuera del marco dado
por la normativa de contrataciones del Estado constituye una medida de excepción,
por cuanlo el marco normativo constitucional establece como regla general que las
entidades públicas atiendan sus necesidades de bienes, servicios u obras, a través
de procesos de concunencia abierta, que permitan la selección de la me.jor
propuesta ante una potencialidad de posibles proveedores; siendo que su
regulación ha sido reservada a las normas con rango de ley, de conformidad con lo
expuesto por el referido Art. 76" de la Constitución in fine cuando señala que, "la
Ley esfablece el procedimiento, las excepciones y las respecfíuas
responsabilidades." Sin embargo, esta singularidad tampoco exime los a
operadores de guiarse por los principios aludidos en el considerando precedente
(transparencia, imparcialidad, la libre competencia, trato justo e igualitario,
eficiencia), cuando se trata de aplicar e interpretar las disposiciones legales que
regulan los supuestos de excepción.
6.11 El TC acoge esta posiclón cuando indica que "la eficiencia y transparencia en el
manejo de recursos, así cono la imparcialidad y el trato igualitaio frente a los
posfores, son los obTetirzos p rincipales de las adquisiciones estatales, y constituyen
la esencia de lo dispuesto en el añículo bajo análisis. Por ello, aun cuando la
Constitución únicamente hace reÍerencia a los procesos de selección
denominados licitaciones y concur:tos públicos, es lógico inlerir que esta
finalidad también sea la misma en el caso de las adquisiciones direcfas, de las Lr-
adquisiciones de menor cuantía -también reconocidas en el TUO-, y de las
excepciones que establezca la ley'\11).
6.'12 En el contexlo normativo que rige las contrataciones del Estado señalado en los
2
r
pánafos precedentes, plenamente aplicable a los procesos de selección materia de
evaluación en el presente procedimiento, se tiene que el Art.44'del RLCE el cual
d, -17 -
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
d\
prevista en el Lit. e) del Art. '18" del Reglamento de la Ley N'29622; toda vez que
se encuentra plenamente acreditado que el Art.48" del RLCE, vigente a la fecha de
)
ocunidos los hechos imputadosísl, requería que la experiencia que pudieran
-18-
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
acreditar los Consorcios, sea la referida a aquellos miembros del Consorcio que se
hubieran comprometido a ejecutar las obligaciones que son objeto materia de
convocatoria; disposición que de igual manera interpretó el OSCE, conforme se ha
detallado en Ios pánafos precedentes.
6.16 Estando a lo expuesto, esta Sala considera que tampoco es posible amparar la
interpretación de los alcances del Art. 48' del RLCE a Ia luz de los Arts. 36" de la
LCE y 145'del RLCE, que a criterio de los administrados permiten deducir que los
integrantes de un mnsorcio responden solidariamente y son responsables de la
ejecución de la prestación materia de convocatoria y por tanto la calificaciÓn de la
experiencia podía ser valorada por la documentación que presentara cualquiera o
todos los consorciados; dado que dichos artículos se refieren a la responsabilidad
solidaria que tienen los consorcios frente a incumplimientos contractuales, lo cual
no es equiparable a la responsabilidad solidaria en la ejecución de la prestación
mater¡a de convocatoria,
6.17 Por otro lado, los administrados señalan que Directiva N' 008-2006'
la
CONSUCODE/PRE no era de aplicación a los procesos de selección materia de
imputación por dos razones: (i) la derogatoria expresa de la citada Directiva
2,
14 de setiembre de 201 1, la ADS N' 013-2011-MDB/CEP el 23 de setiembre de 2011 y la AMC N' 032-201 1- (
MDB/DAF/UA se efectuó el 15 de setiembre de 2011.
(I¿)
Conforme consta en el expediente, en la A¡,lC N' 032-2011-MDB/CEP el consorciado Katherin Celeste Castillo
Buitrón se obligó a'proveer los bienes materia de la convocatoria", a folas 538 del expediente; en la ADS N'
010-2011-IVDB-CEP, el consorciado Hercisa Contratistas Generales SAC se obligó a la'prestación del servicio"
a fojas 157 del exped¡ente; en la ADS N'011-2011-MDB-CEP, el c¡nsorciado Romero Anchahua Jessica se
obligó a 'proveer los bienes', a fcias 276 del expediente; y en la ADS N' 013-2011'MDB-CEP el consorciado
Emily Wendy Lima Ramos se obligó a'proveer los b¡enes"; a fojas 393 del exped¡ente.
-19-
-o
tA CONTRATORIA
GENERAT DT I.A REPT]8[rcA
6.18 Al respecto, este Tribunal advierte que mediante Resolución N" 291-2012-
OSCE/PRE de 18 de setiembre de 2012, el OSCE aprobó la Directiva N' 016-2012-
OSCE/CD "Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del
Estado", la misma que señala en el Apartado Vlll "Disposiciones Finales", lo
siguiente:
-20 -
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
6,20 En ese sentido, esta Sala debe señalar que losadministrados estaban en la
obligación de ajustarse al marco normativo desanollado en los párrafos
precedentes, lo cual incluía el Num. 6.1 de la Directiva N" 008-
2006/CONSUCODE/PRE y por tanto efectuar una conecta evaluación y calificación
de las propuestas técnicas verificando que la acreditación de la expenencia del
postor conesponda a aquel consorciado que se comprometía a la ejecución del
objeto materia de convocatoria; por lo tanto este Colegiado debe desestimar los
argumentos que sobre el particular señalan los administrados como fundamento de
su agravio.
6,2'l A partir de los criterios interpretativos del TC que resultan vinculantes, a la luz de
los principios que orientan las compras públicas, reconocidos en el Art.4" de la
LCE, y la normativa que regula la calificación y evaluación de propuestas de los
Consorcios, este Colegiado procede a analizar los argumentos que los
administrados exponen para demostrar que no se incurnó en la infracción tipificada
en el lnc. h) del Art, 7" del Reglamento de la Ley N' 29622.
6.22 Los administrados señalan que (i) cuando se trata de procedim¡entos donde no
existe concurrencia de diversos postores no hay forma de afirmar la concunencia
de un accionar parcializado y (ii) no hubo trato preferencial entre postores
participantes del procedimiento, requisito const¡tutivo de transgresión al principio de
imparcialidad en todo caso podria imputarse la inobservancia de una norma más no
parcialización,
{
-21 -
-o
LA CONTRATORfA
GENTRAI. DE tA RTPT1BLICI
6.25 Estando a lo expuesto, el Comité Especial a cargo de la conducciÓn de las ADS N'
010, 01 1 y 013-201 1-IVDB/CEP y el adminiskado señor Abanto Rios - como Jefe
de la Unidad de Abastecimiento a cargo de la AMC N'032-2011-MDB/DAF/UA no
debieron admitir las facturas y constancias presentadas por los consorciados
señalados en el pánafo anterior; por lo que en los Factores Experiencia del Postor y
Cumplimiento de la PrestaciÓn, cada Consorcio debiÓ obtener cero (0) puntos, no
obstante se le otorgó a cada uno el puntaje máximo establecido en las Bases
Administrativas, incumpliendo lo dispuesto en el Art.48'del RLCE y el Num 6,1 de
la Directiva N" 008-2006-CONSUC0DE/PRE.
6.26 Con dicho incumplimiento, en cada uno de los procesos de selección antes
mencionados, los administrados asignaron irregularmente a los Consorcios el
puntaje mínimo requerido (60 puntos) para pasar a la Etapa de Evaluación
Económica, conforme asi se exigía en las Bases Administrativas, para
posteriormente otorgarles la Buena Pro; actuación que no puede considerarse como
un mero acto de incumplimiento normativo -conforme argumentan los administrados
- evidenciándose, por el contrario, una actuación parcializada en favor de terceros y
en perjuicio de los intereses del Estado. /
{
{'u) Documentos que se detallan en los Cuadros N" 02 y 03 de los Pliegos de cargos de cada administrado. Cabe
¡
señalar que los mismos documentos fueron presentados en todas las ADS.
(")
Documentos que se detallan en los Cuadros N' '10 y 11 del Pliego de cargos del administrado señor Abanto
Ríos.
-22 -
-o
LA CONTRALORfA
CENInAI- DI t^ NEPÚBIICA
6,27 Al respecto, conforme ya ha sido señalado por este Tribunal Superior, a partir de las
sentencias del Tribunal Constitucional que inlerprelan el Art. 76'(18) de la
Constitución Política del Perú y lo dispuesto en el lnc. d) del Art.4" de la LCE que
recoge el Principio de lmparcialidad en las contrataciones del Estado, "(,..) que las
decisiones adoptadas en los procesos de selección que se aparten de criterios
técnicos y objetivos, a fin de favorecer a alguna de las partes, o a la parte, en clara
inaplicación de las normas prev¡stas en la LCE y en el RLCE, constituyen a p/orl
una vulneración al Principio de lmparcialidad, al contravenir las finalidades
constitucionales de eficiencia y transparencia en las contrataciones del Estado, en
los términos acogidos en la interpretación del TC antes reseñada, La imparcialidad
es una cualidad de la autoridad para actuar objetivamente frente a la parte de un
procedimiento. Este concepto no depende de la existencia de una pluralidad de
partes, ya que bastaría para que se configure el que solo exista una parle, donde la
autoridad pierde objetividad y vincula el interés del proceso con el interés de esa
parte, incumpliendo los deberes legales de la imparcialidad. La imparcialidad puede
subdividirse en la inparcialidad propiamente dicha (ser ajeno a la parte o partes del
proceso) y la imparlialidad (ser ajeno al objeto u objetos pretendidos en el
proceso)"lre)'
6.28 A mayor abundam¡ento esta Sala debe analizar, respecto al administrado señor
Abanto Ríos en su condición de Jefe de la Unidad de Abastecimiento, las
funciones que prevé el ROF de la Municipalidad referidas a 'dirigir, controlar y
ejecutar los procesos fécnrbos de abastecimiento' y de "real¡zat las Adjudicaciones
de Menor Cuantía, de conformidad con la nomativa de contrataciones vigente';
funciones que resultan concordantes con lo señalado en el Art.5" del RLCE que
prevé además la exigencia de dicho funcionario público de contar con determinados
requisitos, como experiencia y capacitación y, respecto a los administrados Abanto
Ríos, Mayta Tristán y Montes Herrera en su condición de miembros del Comité
,J\-
Especial, la función de "oryanización, conducción y ejecución' de los procesos de
selección conforme al Art. 31" del RLCE; funciones que imponen el deber de
cumplimiento estricto de la normat¡va que regula las contrataciones del Estado,
conforme así lo establece el Art. 46" de la LCE: 'los funcionarios y seruidores, asi
como los miembros del Comité Especial que patlicipan en /os procesos de
.\ _
\ \,,) cor{srlruclóN PoLfTrcA DEL PERú
§t\ \ Obl¡gator¡edad de la Contrata y Lic¡tac¡ón Públ¡ca Y
\ ,C¡. 76f.- Las obrus y la adqulsición de sumir¡i§ros con ut¡t¡zación de Íondos o rccu^jos púbt¡cos se ejecdan
' \obl¡galoiamenle pot conlrala y l¡c¡tación públ¡ca, así cono lambién la adqu¡sic¡ón o la enajenac¡ón de b¡enes.
\a contratac¡ón de seruicios y prcyectos cuya impodancia y cuyo monlo señala la Ley de Presupuesto se hace
pot concu§o público. La ley establece el prccedimienlo, las excepciones y las rcspect¡vas rcsponsab¡l¡dades'.
(1s) Fundamentos
5.3, 5.4 y 5.5 de la Resolución N' 0'11-2014-CG|[SRA, publicada en el portal instituc¡onal de la
Ut X.
-23 -
-o
LA CONTRATORfA
C€NERAI- DE LA REPIJB[ICA
6.30 Con relación al perjuicio a los intereses del Estado los administrados alegan que se
ha configurado causal eximente de responsabilidad admin¡strativa funcional toda
vez que: (i) el Órgano lnstructor y el Órgano Sancionador no han demostrado en
qué consistió el perjuicio a la entidad puesto que no se ha probado qué fines u
objetivos institucionales fueron afectados a raíz de su conducla, precisando que se
cumplió con los mismos al contratarse bienes de manera oportuna, con la mejor
oferta económica y técnica; incluso no existió perjuicio económico y las obras en las
que se utilizaron los bienes fueron ejecutadas oportunamente; (ii) asimismo, alegan
que no se acreditó en qué forma se afectaron los principios que rigen las
contrataciones estatales, En atención a ello, los administrados alegan que al no
existir perjuicio a los intereses del Estado, se ha vulnerado el Principio de
Razonabilidad.
-24 -
TRIBUNAL SUPERIOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
6.32 Estando a la trascendencia del perjuicio a los intereses del Estado para la
determinación de responsabilidad administrativa funcional y a que en el caso
específico de la infracción prevista en el lnc. h) del Art. 7', imputada a los
administrados referida a "actuar parcializadamente en conta de /os lnfereses del
Estado, en /os confrafos, licitaciones, concurso de precios, subasfas, licencias,
autorizaciones o cualquier otra operación o ptocedimiento en que pañicipe con
ocasión de su caryo, función o comisión, dando lugar a un beneficio ilegal, sea
propio o de tercero", de lo cual queda meridianamente claro que en su descripción
típica incorpora en general el perjuicio a los intereses del Estado; este Colegiado
procederá a dilucidar si el mismo ha sido debidamente identificado y acreditado.
-25-
-o
TA CONTRATORIA
GINIRAL DI I-A REPIJBLICA
6.37 En consecuencia, esta Sala debe desestimar los argumentos de los administrados
referidos a la ausencia de consecuencia perjudicial para los intereses del Estado,
causal eximente de responsabilidad administrativa funcional conforme al Lit. d) del
Art. 18'del Reglamento de la Ley N" 29622, al encontrarse plenamente acreditado
que la actuac¡ón parcializada de los administrados en los procesos Al\¡C N" 032-
2011-MDB/CEP y ADS N" 010, 011 y 013-2011-MDB/CEP, según conesponda,
afectó los intereses del Estado de efectuar la adquisición de bienes bajo el marco
normativo que regula las contrataciones del Estado en los términos señalados en
los párrafos precedentes; desestimando en ese sentido, la presunta transgresión al
Principio de Razonabilidad.
6.38 Este Colegiado considera que, si bien la conducta atribuida a los administrados no
puede ser subsumida en la conducta ¡nfractora tipificada en el lnc. a) del Art. 46' de
la Ley N'27785, modificada por la Ley N'29622, descrita y especificada como
t
su Reglamento; por lo que debe confirmarse la sanción impuesta en la Resolución
,1,
/r -26-
-o
TA CONTRATORfA
CENEt^I. DT I.A RTPI]81rcA
v[. RESOLUCTÓN
Por los Fundamentos perlinentes conlen¡dos en la Resolución apelada expedida por el Órgano
Sancionador de la CGR, y por los Fundamentos antes expuestos, en aplicac¡ón de los Arts. 51" y
56" de la Ley N' 27785, Arl. 33" del Reglamento de la Ley N" 29622 y los Arts. 3' y 8" del
Reglamento del Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la CGR; en uso de
las atribuciones que le están conferidas, por unanimidad, este Colegiado:
RESUELVE:
ARTíCULO SEGUNDO: Declarar INFUNDADOS los Recursos de Apelación interpueslos por los
AdMiNiStTAdOS SEñOTCS SAMUEL ABANTO RíOS, FREDDY MANUEL MAYTA TRSTÁN Y
SANTIAGO MANUEL MONTES HERRERA, respecto de los demás extremos de la Resolución
-27 -
TRIBUNAL SUPERlOR DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
ARTíCULO CUARTO: NOTIFICAR, con anegloa ley, la presente Resolución a los señores
SAMUEL ABANTO RíOS, FREDDY MANUEL MAYTA TRISTÁN Y SANTIAGO MANUEL
MONTES HERREM y a la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE BELLAVISTA.
f'w]
-28 -
-o
tA CONTRATORIA
CENERAI, DT LA REPÚ8TICA
M^-.':,
ALFREDO FERRERO DIEZ CANSECO
VOCAL
VOCAL
-29 -