Copia de DC #1814 Transporte de Valores
Copia de DC #1814 Transporte de Valores
Copia de DC #1814 Transporte de Valores
Artículo 20º.- El transporte de valores por vía aérea, se regirá por las
normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que les sea aplicable, de
acuerdo a su naturaleza y características propias.
Artículo 27º.- Los cajeros automáticos móviles se regirán por las mismas
normas y procedimientos operacionales descritas para los cajeros fijos. No obstante,
por razones de seguridad su funcionamiento, transporte y ubicación quedarán sujetos
a las exigencias y condiciones que determine la respectiva autoridad fiscalizadora.
Artículo 32º.- Toda comunicación que se realice entre un banco o una entidad
financiera y una empresa de transporte de valores que se refiera al envío, retiro o
manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras
entidades obligadas, dependencias o equipos e que se dispense dinero, deberá hacerse
a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla los estándares de
seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones
bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha
comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad
financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador
acreditado ante ésta.
Título Final
Artículo 34º.- Deróguese el Decreto Exento 1226, del Ministerio del Interior,
de 17 de Noviembre de 2000, así como todas las disposiciones que sean contrarias al
presente decreto.
Disposiciones Transitorias
Artículo 1º: Lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del párrafo 1º del
Título III y del párrafo 2º de este mismo título, deberá ser implementado dentro
del plazo de seis meses, contados desde que se publique el presente decreto.