Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Copia de DC #1814 Transporte de Valores

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 9

Tipo Norma :Decreto 1814

Fecha Publicación :12-11-2014


Fecha Promulgación :10-11-2014
Organismo :MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA
DE PREVENCIÓN DEL DELITO
Título :DISPONE MEDIDAS QUE REGULEN EL TRANSPORTE DE VALORES
Tipo Versión :Unica De : 12-11-2014
Inicio Vigencia :12-11-2014
Id Norma :1069299
URL :http://www.leychile.cl/N?i=1069299&f=2014-11-12&p=

DISPONE MEDIDAS QUE REGULEN EL TRANSPORTE DE VALORES


Núm. 1.814.- Santiago, 10 de noviembre de 2014.- Vistos: Lo dispuesto en el
artículo 3º letra e) de la Ley 20.502, de 21 de Febrero de 2011; el Decreto Ley
Nº3.607, de 1981, modificado por el Decreto Ley Nº3.636 del mismo año y por las
leyes número 18.422 y número 19.329; el Decreto Supremo Nº 1773, de 1994, del
Ministerio del Interior, que reglamenta el Decreto Nº 3.607 de 1981; y el artículo
32 Nº 6 de la Constitución Política de la República.
Y, teniendo presente:
1. Que el artículo 3º letra e) de la Ley 20.502, faculta expresamente al
Ministerio del Interior y Seguridad Pública a autorizar, regular, supervisar,
controlar y ejercer las demás atribuciones, en la forma que señale la ley, en
materia de seguridad privada.
2. Que la Constitución Política de la República en su artículo 32 Nº 6,
dispone como atribución especial del Presidente de la República, el ejercicio de la
potestad reglamentaria, pudiendo dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que
crea convenientes para la ejecución de las leyes.
3. Que el artículo 3º, inciso 7º del Decreto Ley Nº3.607, dispone que,
mediante un decreto supremo, se fijarán las normas generales a las que deberán
someterse la organización y funcionamiento del organismo de seguridad, así como las
medidas mínimas que deberán contener los estudios de seguridad de las entidades que
deben contar con servicios de vigilancia privada, como es el caso de las empresas
transportadoras de valores.
4. Que resulta fundamental actualizar la normativa existente en materia de
transporte de valores, cuya regulación actual se establece en el Decreto Exento
Nº1226 del año 2000. Dicha adecuación debe realizarse principalmente en razón de
los estándares técnicos de seguridad que han ido desarrollándose a lo largo del
tiempo, y tiene por finalidad evitar la comisión de futuros ilícitos que afecten el
orden y la seguridad pública;
Decreto:

Título I.: Definiciones y ámbito de aplicación del presente decreto

Artículo 1º.- El presente Decreto Supremo tiene por finalidad regular el


transporte de valores, entendiendo por tal al conjunto de actividades asociadas a
la custodia y traslado de valores de un lugar a otro, dentro y fuera del territorio
nacional, ya sea por vía terrestre, aérea, fluvial, lacustre o marítima.
Para los efectos de este decreto, se entenderá por valores el dinero en
efectivo, los documentos bancarios y mercantiles de normal uso en el sistema
financiero, los metales preciosos, sea en barra, amonedados o elaborados, las obras
de arte y en general, cualquier otro bien que, atendidas sus características, haga
aconsejable su conservación, custodia o traslado bajo medidas especiales de
seguridad.
El almacenamiento, depósito o acopio de valores, ya sea en razón de sus
propias operaciones o por las actividades de procesamiento de dinero que desarrollen

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


por cuenta de terceros, en la forma señalada en el Título V o VI del presente
decreto, se considerarán actividades conexas al transporte de valores.
El transporte de valores y sus actividades conexas, quedarán sujetas a las
normas de este Decreto y del Decreto Ley Nº3.607, además de los procedimientos
operacionales que dicten las Autoridades Fiscalizadoras, en sus respectivas áreas de
competencia.

Título II.: De las empresas de transporte de valores

Artículo 2º.- Sólo podrán desarrollar las actividades constitutivas de


transporte de valores, aquellas empresas debidamente autorizadas por Carabineros de
Chile, y que cumplan las exigencias de seguridad señaladas en el presente decreto.

Artículo 3º.- Las personas jurídicas o naturales que presten servicios de


transporte de valores deberán contar con un sistema de vigilancia privada y con
diversas medidas de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en el título
siguiente.

Artículo 4º.- El Transporte de Valores y sus actividades conexas, deberán


considerar, dentro de su estudio de seguridad, a lo menos los siguientes aspectos:
a) La protección de la vida e integridad física de los vigilantes privados,
empleados y del público en general.
b) La prevención y neutralización de delitos.
c) La existencia de un blindaje apropiado y de tecnología suficiente para
repeler atentados, de acuerdo a lo dispuesto por el presente Decreto.
d) Las políticas de selección del personal.
e) La capacitación del personal involucrado en esta actividad.
f) Las características de sus bóvedas y centros de acopio de dinero, con la
implementación de medidas de seguridad atingentes según su nivel de riesgo.
g) Los niveles de riesgo, debidamente fundados con antecedentes técnicos o
científicos, que comprendan sus actividades.
Los aspectos referidos en las letras c), d), e) y f), deberán encontrarse
debidamente fundados, encontrándose obligada la respectiva empresa a adjuntar todos
los antecedentes que sean necesarios para acreditarlos conforme a las instrucciones
que para tales efectos determine Carabineros de Chile.
El estudio de seguridad a que se refiere el inciso primero del presente
artículo tendrá una vigencia de 6 meses, renovable.

Artículo 5º.- Los vigilantes privados de las empresas transportadoras de


valores, deberán ser idóneos para el cargo. Para esto, dichas empresas deberán
considerar especialmente al momento de contratarlos, la idoneidad cívica, moral y
profesional de los postulantes, así como la trayectoria y experiencia que tengan en
materia de seguridad. Éstos vigilantes deberán cumplir los requisitos establecidos
en el artículo 11 del Decreto Nº1773, de 1994, del Ministerio del Interior.
Las Prefecturas de Carabineros de Chile, sólo aprobarán la contratación de
aquellos vigilantes que cumplan con lo señalado en el inciso precedente, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Nº1773, ya referido.

Título III: Medidas de seguridad que deberán adoptarse

Párrafo 1: Transporte terrestre.

Artículo 6º.- El transporte de valores por vía terrestre, deberá realizarse


en vehículos blindados, con una tripulación de, a lo menos, tres vigilantes
privados, incluyendo al conductor. Éste último no podrá descender del vehículo

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


mientras se encuentre en servicio. Todos ellos deberán estar uniformados, armados, y
usar un chaleco antibalas en el cual deberán llevar el respectivo distintivo de la
transportadora.
El transporte de valores de infantería, deberá realizarse con, a lo menos, dos
vigilantes privados en las mismas condiciones referidas en el inciso anterior.
Sin perjuicio de lo anterior, la Autoridad Fiscalizadora podrá autorizar el uso
de medidas de seguridad diferentes a las establecidas en dicha disposición, cuando
éstas consistan en la utilización de tecnología apropiada para la seguridad de la
operación.
Se presumirá que existe tecnología apropiada en los términos del inciso
anterior, cuando los valores transportados se encuentren equipados con un sistema
disuasivo de entintado de billetes, u otro de similares características.
El desplazamiento del vehículo blindado para la realización de las
operaciones, sólo deberá realizarse dentro de una franja horaria, comprendida entre
las 07:00 a 23:00 horas, salvo aquellas operaciones interregionales y las que
Carabineros de Chile autorice expresamente a realizarlo fuera del horario referido,
mediante resolución fundada.

Artículo 7º.- Carabineros de Chile, considerando los montos transportados, el


riesgo que conlleva, y los elementos tecnológicos adicionales que pueden utilizarse
para la seguridad de la actividad, podrá autorizar, en casos calificados y fundados,
que el transporte se efectúe por vigilantes privados sin armamento, que puedan
vestir tenida formal, con distintivo de la empresa y en vehículos que se encuentren
mecánica y tecnológicamente acondicionados a la función.
Se presumirá la existencia de elementos tecnológicos adicionales y adecuados
para la seguridad de la actividad, cuando los valores transportados se encuentren
equipados con un sistema disuasivo de entintado de billetes u otro de similares
características.

Artículo 8º.- Los procesos de carga y descarga de valores hacia y desde un


vehículo blindado de una empresa transportadora, deberán realizarse en estancos
debidamente resguardados, que para tales efectos habilitarán las entidades emisoras
o receptoras, o cualquier establecimiento que las contenga.
En caso que las entidades señaladas en el inciso anterior, no cuenten con
estancos, los vehículos blindados deberán realizar los procesos de carga y descarga
en el lugar más próximo a la entidad emisora o receptora de los mismos,
respectivamente. Para la seguridad de dichos procesos, estas entidades, o los
establecimientos que las contengan, deberán instalar a lo menos una cámara de
vigilancia, monitoreada por las mismas, que permita la captación de imágenes
nítidas de dichas operaciones, incluyendo el traslado de los valores desde el
vehículo blindado al establecimiento respectivo, o viceversa. De no ser posible la
grabación de las operaciones en la forma referida, el transporte de valores deberá
realizarse con a lo menos cuatro vigilantes.
En los procesos a que hacen referencia los incisos anteriores, deberá además
aislarse transitoriamente por parte de las entidades emisoras o receptoras o
cualquier establecimiento que las contenga, el lugar de carga y descarga en términos
tales que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras ésta se
realiza. Para estos efectos, se entenderá por aislamiento idóneo el que se realice
con barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar.
Las entidades emisoras y receptoras, los establecimientos que las contengan y
los organismos públicos que tengan injerencia en la materia, deberán disponer todos
los medios que sean necesarios para el cumplimiento de lo establecido en el inciso
anterior, quedando prohibido todo tipo de acto que lo perturbe o impida.
Durante el procedimiento de carga y descarga de valores, deberá al menos un
vigilante privado realizar la función de cobertura correspondiente sin participar
del trasbordo de valores, a fin de supervigilar el contexto en que se ejecutan las
labores.
Tratándose de establecimientos que cuenten con servicios de guardias de
seguridad, las entidades emisoras o receptoras o cualquier establecimiento que las

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


contenga, deberán coordinar la participación de éstos en los procedimientos de
aislamiento referidos en el inciso tercero.

Artículo 9º.- Las empresas transportadoras de valores deberán realizar una


efectiva y eficiente planificación de los horarios y rutas de viaje, estableciendo
para ello un método de distribución de las operaciones, dentro del horario
establecido en el inciso final del artículo 6. Esta planificación deberá
modificarse a lo menos una vez al mes, con el fin de no otorgar predictibilidad a las
operaciones.

Artículo 10º.- Los vehículos blindados, deberán tener en el techo exterior


un círculo de color naranja reflectante de la luz, de a lo menos un metro de
diámetro donde deberá ir escrita en color negro la identificación del transporte.
Su estructura básica, constará de tres partes principales debidamente aisladas
denominadas cabina del conductor, habitáculo de la tripulación y bóveda de
custodia de valores. Esta última deberá contar con cerradura randómica. Las
puertas del habitáculo de la tripulación, de la bóveda y de la cabina del
conductor, deberán contar con cerraduras que no permitan la apertura de éstas
simultáneamente. Todos los vehículos utilizados para el transporte de valores
deberán tener, a lo menos, equipos de transmisión radial o de transmisión continua
para mantenerse permanentemente en contacto con la central de comunicaciones de la
empresa y contar, además, con un sistema de localización ya sea satelital o de
efectos similares, monitoreados en línea.
Estos vehículos, tendrán un blindaje de resistencia mínima a la penetración
de un proyectil calibre 0.762 y sus neumáticos serán resistentes al pinchazo.
Asimismo, los vehículos referidos, deberán contar con a lo menos tres cámaras
de televigilancia de alta resolución, que permitan la captación de imágenes
nítidas, dos al interior y una al exterior de los vehículos. Una de las cámaras
que se instalarán al interior, deberá estar en la cabina del conductor y la otra en
el habitáculo de la tripulación. Las cámaras deberán estar debidamente
resguardadas, y conectadas directamente con una central de monitoreo de la respectiva
empresa transportadora. Las grabaciones realizadas por las cámaras antes referidas,
deberán resguardarse a lo menos por quince días hábiles, o durante un año, en el
caso de que existan antecedentes de comisión de un delito.
Las centrales referidas en el inciso precedente, deberán ser monitoreadas por a
lo menos un funcionario de la empresa transportadora por cada diez camiones
blindados. Además deberán tener un sistema de comunicación directo con las
centrales de comunicaciones de Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos debidamente
calificados, en consideración a la geografía del lugar o de factores climáticos,
la Autoridad Fiscalizadora podrá autorizar la utilización de un vehículo
motorizado diferente del que normalmente se utiliza para este tipo de actividades.

Artículo 11º.- El transporte de dinero en efectivo y de documentos


mercantiles, se deberá hacer en bolsas o contenedores confeccionados en material
resistente al roce y probable intrusión. Estos elementos deberán llevar la insignia
corporativa, número que lo identifique y sellos o precintos de cierre igualmente
identificados con el nombre de la empresa transportadora.

Artículo 12º.- Carabineros de Chile mantendrá una nómina en el que las


empresas transportadoras de valores deberán solicitar la inscripción de los
sistemas o dispositivos disuasivos de seguridad de entintado de billetes que decidan
utilizar en las bolsas o contenedores a que se refiere el artículo anterior.
Para este efecto, la empresa solicitante presentará el o los informes o
certificados emitidos por el o los fabricantes o proveedores de dichos dispositivos y
de las tintas especiales que éstos utilicen, en que se detallen sus elementos
distintivos y especificaciones técnicas, además de precisar las pruebas o
certificaciones a que dichos componentes y la respectiva tecnología disuasiva de
seguridad hayan sido sometidos, en orden a establecer su buen funcionamiento y
eficacia. En todo caso, de acompañarse documentos otorgados en el extranjero, dichos
antecedentes deberán presentarse debidamente legalizados.
Por su parte, los referidos sistemas de entintado de billetes, y sus respectivos

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


informes o certificaciones, deberán asegurar que, en caso de accionamiento de los
mismos, los billetes que contengan los respectivos dispositivos, resulten entintados,
al menos, en el 20% de su superficie total, por anverso y reverso, lo cual deberá
constar en la documentación antes referida.
Asimismo, los solicitantes deberán entregar muestras de las tintas que se
emplearán en los dispositivos disuasivos de seguridad, a las que deberán referirse
los mencionados informes o certificados que se acompañen.
La Autoridad Fiscalizadora entregará un certificado que dé cuenta de su
incorporación en la nómina, en los términos mencionados, de los dispositivos,
tecnologías y tintas, con lo que se entenderá autorizada la utilización de los
mismos, para los efectos del presente decreto.
Una vez otorgado dicho certificado, la Autoridad Fiscalizadora remitirá al
Banco Central de Chile copia del mismo y de la documentación presentada por el
solicitante para la inscripción de los dispositivos, tecnologías y tintas cuyo
empleo se autoriza.
La autorización se mantendrá vigente por el plazo de dos años, contados desde
la fecha de la solicitud de inscripción respectiva, lo cual se hará constar en el
certificado emitido al efecto. Lo anterior, es sin perjuicio de la posibilidad de
renovar la vigencia de la autorización por periodos iguales y sucesivos, debiendo el
solicitante para cada renovación presentar informes de auditorías e inspecciones
técnicas especializadas e independientes, referidas al correcto funcionamiento de
sus mecanismos disuasivos de seguridad, dentro del plazo de 60 días corridos previo
a la fecha de expiración de la vigencia.
Corresponderá al solicitante de la incorporación en la nómina, informar y
acreditar ante la Autoridad Fiscalizadora las modificaciones que experimenten los
referidos dispositivos o la formulación de las tintas especiales que utilicen,
precisando sus nuevas características en la forma y con la documentación antes
referida, lo que dará lugar a la emisión del certificado correspondiente por parte
de dicha Autoridad, el que será expedido con sujeción a lo previsto en este
artículo.
Adicionalmente, la Autoridad Fiscalizadora deberá mantener una lista de peritos
idóneos que en caso de activación de un dispositivo de entintado certifiquen que la
tinta presente en los billetes inutilizados producto de dicha activación corresponde
a la empleada en el dispositivo previamente inscrito y a las muestras de tintas
registradas para el mismo.

Artículo 13º.- Serán consideradas como operaciones de alto riesgo, aquellas


que declaren la propia entidad en su Estudio de Seguridad y aquellas que determine
Carabineros de Chile.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, siempre serán consideradas
de alto riesgo las siguientes operaciones:
a) Aquellas que se realicen fuera de la franja horaria señalada en el artículo
6, debidamente autorizadas por Carabineros de Chile.
b) Aquellas operaciones realizadas en zonas urbanas, comprendidas en las
ciudades de Viña del Mar, Valparaíso, Concepción, Temuco, Rancagua y la Región
Metropolitana.
Las operaciones señaladas en el presente artículo, deberán efectuarse siempre
con una tripulación de cuatro vigilantes privados o una escolta de vigilantes
privados de apoyo de acuerdo a las disposiciones del artículo 14º, según determine
Carabineros de Chile.
Dicha Autoridad determinará con audiencia de la entidad Transportadora de
Valores, todos aquellos procedimientos u operaciones que sean de alto riesgo y
determinará las medidas de seguridad excepcionales que proceda.

Artículo 14º.- En casos calificados, Carabineros de Chile podrá exigir o


autorizar el uso de vigilantes privados de apoyo a la actividad principal del
transporte, con uniforme, con armamento y chaleco antibalas, en vehículo no blindado
con distintivos de la empresa. Este personal de apoyo no podrá, en caso alguno,
transportar valores.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


Párrafo 2: Medidas de seguridad de los centros de acopio temporal de valores.

Artículo 15º.- Las empresas de transporte de valores podrán acopiar


temporalmente los valores transportados. En tales casos, los centros de acopio y sus
bóvedas respectivas, deberán cumplir con las medidas señaladas en el presente
párrafo.

Artículo 16º.- La estructura física de las bóvedas de los centros de acopio


de dinero o valores, tales como muros, cielos, pisos y puertas, deberán contar con
protección contra elementos cortantes, fundentes, mecánicos o de cualquier otro
tipo, además de poseer sistemas de cerraduras de seguridad y contar con dispositivos
electrónicos específicos, que permitan detectar, repeler o retardar cualquier
ataque.

Artículo 17º.- En cuanto a la seguridad electrónica, las bóvedas deben


contar con sistemas de monitoreo y control electrónico, tales como sensores de
alarma; controles de acceso; cerraduras electrónicas con retardo y bloqueo horario;
pulsadores de asalto conectados al sistema ALPHA 2 de Carabineros de Chile;
detectores de incendio; un detector de humo y calor conectado al panel de alarma del
centro de acopio respectivo; un detector de vibración estructural y extintores de
fuego del tipo y en cantidad suficientes para el tamaño de la bóveda y materiales
almacenados.
Los pulsadores de alarma con las que deberán contar las bóvedas, estarán
distribuidos estratégicamente en ellas.

Artículo 18º.- Las oficinas, agencias o sucursales de las empresas de valores,


en que se acopie el dinero o valores temporalmente, deberán contar con una zona de
doble puerta para el ingreso de los vehículos blindados y contarán con un sistema
de vigilantes privados todos los días de la semana durante las veinticuatro horas
del día.
En las agencias o sucursales referidas, la bóveda, la tesorería y la central
de monitoreo, deberán estar debidamente compartimentadas y aisladas entre sí y
respecto de las demás dependencias administrativas.
Asimismo, deberán tener sistemas de grabación de alta resolución que permitan
la captación de imágenes nítidas de las personas que ingresen y salgan de la
oficina, agencia o sucursal; y de todas aquellas que lleguen hasta las bóvedas de
acopio. Dichos sistemas deberán estar conectados en línea a una central de
monitoreo de la propia entidad.
Las cámaras y demás equipos de filmación, deberán estar instaladas de forma
tal que queden debidamente resguardadas de posible intrusión.
Las grabaciones realizadas por las cámaras antes referidas, deberán
resguardarse a lo menos por treinta días hábiles, o durante un año, en el caso de
que existan antecedentes de comisión de un delito.

Artículo 19º.- Asimismo, las agencias o sucursales referidas, deberán contar


con un sistema de alarmas instalado por una empresa certificada por Carabineros de
Chile, que deberá estar conectada al sistema ALPHA 2 de Carabineros de Chile.

Párrafo 3º: Transporte de valores por vía aérea y aeropuertos.

Artículo 20º.- El transporte de valores por vía aérea, se regirá por las
normas señaladas para el transporte terrestre, en lo que les sea aplicable, de
acuerdo a su naturaleza y características propias.

Artículo 21º.- En estos casos, la Dirección General de Aeronáutica Civil,


ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, conforme a lo establecido en el

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


inciso 3º del artículo 1º del Decreto Ley Nº3.607.

Párrafo 4º: Transporte de valores por vía fluvial, lacustre o marítima.

Artículo 22º.- El transporte de valores por vía fluvial, lacustre o


marítima, se regirá por las normas señaladas para el transporte terrestre, en lo
que les sea aplicable de acuerdo a su naturaleza y características propias.

Artículo 23º.- La Dirección General de Territorio Marítimo y Marina Mercante


ejercerá las funciones de autoridad fiscalizadora, en el transporte de valores por
vía fluvial, lacustre, marítima o en recintos portuarios, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 3º, letra h) del Decreto con Fuerza de Ley 292 y el
inciso 3º del artículo 1º del Decreto Ley Nº3.607.

Título IV: De los Cajeros automáticos

Artículo 24º.- Las empresas de transporte de valores, estarán autorizadas


para mantener los dispensadores de dineros, cajeros automáticos u otros sistemas de
similares características, de propiedad de entidades bancarias y financieras de
cualquier naturaleza o de empresas de apoyo al giro bancario que reciban o mantengan
dineros en sus operaciones; o que éstas entidades administren a cualquier título;
según lo dispuesto en el Decreto Nº 222, del Ministerio del Interior y Seguridad
Pública.

Artículo 25º.- Las operaciones que involucren apertura de la bóveda, deberán


realizarse con la presencia de a lo menos una tripulación de tres vigilantes
privados, en los mismos términos del artículo 6º y tendrá lugar con ocasión de
las recargas o de la reposición de dinero o de asistencia técnica.
Para la solución de fallas o de asistencia técnica, que involucren apertura de
bóveda, las transportadoras podrán realizar esta actividad usando vehículos no
blindados con el distintivo de la empresa, con una tripulación de dos vigilantes
privados.
Cualquier recarga o reposición de dinero a los contenedores de los cajeros
automáticos, deberá hacerse en una zona aislada del público, en términos tales
que impidan a terceras personas acceder al lugar de la faena mientras ésta se
realiza. Se entenderá por aislamiento idóneo para estos efectos el que se realice
con barreras u otro elemento similar acorde al lugar en que se deba practicar. Lo
dispuesto en el presente inciso será de cargo de la entidad en que se encuentra
emplazado el respectivo cajero automático.
El recuento de los valores de los cajeros automáticos, sólo podrá realizarse
en lugares aislados especialmente habilitados al efecto o al interior de los camiones
blindados. En caso alguno, esta operación se hará a la vista o ante la presencia de
público.

Artículo 26º.- Las operaciones que no involucren apertura de bóvedas, podrán


efectuarse por operadores o técnicos de la empresa, debidamente acreditados ante
Carabineros de Chile.

Artículo 27º.- Los cajeros automáticos móviles se regirán por las mismas
normas y procedimientos operacionales descritas para los cajeros fijos. No obstante,
por razones de seguridad su funcionamiento, transporte y ubicación quedarán sujetos
a las exigencias y condiciones que determine la respectiva autoridad fiscalizadora.

Título V: Del Servicio De Pago De Remuneraciones


Artículo 28º.- Las empresas de transporte de valores, podrán realizar con
recursos humanos y materiales propios o subcontratados y por cuenta de los
respectivos mandantes, servicios de pagos de pensiones y remuneraciones a

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


funcionarios o trabajadores de entidades públicas y privadas que lo contraten en
lugares, días y horas, previamente comunicadas a las Prefecturas de Carabineros
respectivas.

Artículo 29º.- Las condiciones generales de seguridad de los lugares o


recintos de pago, serán determinadas por la respectiva Autoridad Fiscalizadora, a
proposición por escrito de la empresa de transporte de valores.

Artículo 30.- No obstante lo anterior, será requisito indispensable para


conceder la autorización de estos servicios, que éste se efectúe aislando el
recinto de pago, con vigilancia armada, control de accesos a cargo de guardias de
seguridad, teléfono y sistema de alarma interconectado a una central de vigilancia
de Carabineros, o de la Policía de Investigaciones.
Tratándose de pagos que se realicen en zonas rurales de difícil acceso, la
Prefectura de Carabineros correspondiente podrá eximir el cumplimiento de una o más
medidas de seguridad mínimas señaladas en el inciso precedente.

Titulo VI: De los centros de recaudación y de pagos

Artículo 31º.- Las empresas transportadoras de valores, podrán administrar


por cuenta de terceros, Centros de Recaudación y de Pagos bajo las siguientes
condiciones de seguridad: con Vigilantes Privados, controles de acceso, circuitos
cerrados de televisión con respaldo de grabación, cajas blindadas y
compartimentadas, sistema de alarma, cajas de seguridad tipo buzón y recinto aislado
para la entrega y retiro de valores.

Título VII: Comunicación entre instituciones

Artículo 32º.- Toda comunicación que se realice entre un banco o una entidad
financiera y una empresa de transporte de valores que se refiera al envío, retiro o
manipulación de dineros o especies valoradas desde o hacia sus clientes, otras
entidades obligadas, dependencias o equipos e que se dispense dinero, deberá hacerse
a través de mensajería electrónica encriptada que cumpla los estándares de
seguridad y confiabilidad que la banca dispone en su sistema de comunicaciones
bancarias. Cuando existan situaciones de excepción o contingencia, dicha
comunicación podrá hacerse en forma escrita, firmada por el tesorero de la entidad
financiera y entregada personalmente a la empresa transportadora por un trabajador
acreditado ante ésta.

Título VIII: De las sanciones

Artículo 33º.- Las infracciones a las obligaciones establecidas en el presente


Decreto se regirán en cuanto al monto de las multas y al procedimiento para su
aplicación, por lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto Ley 3.607, de 1981.

Título Final

Artículo 34º.- Deróguese el Decreto Exento 1226, del Ministerio del Interior,
de 17 de Noviembre de 2000, así como todas las disposiciones que sean contrarias al
presente decreto.

Disposiciones Transitorias
Artículo 1º: Lo dispuesto en los artículos 8 y 10 del párrafo 1º del
Título III y del párrafo 2º de este mismo título, deberá ser implementado dentro
del plazo de seis meses, contados desde que se publique el presente decreto.

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014


Artículo 2º: Los estudios de seguridad actualmente vigentes, a que se refiere
el Art. 4 del presente decreto, deberán renovarse dentro del plazo de 45 días,
contados desde la publicación del presente decreto.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- RODRIGO PEÑAILILLO


BRICEÑO, Vicepresidente de la República.- Mahmud Aleuy Peña Y Lillo, Ministro del
Interior y Seguridad Pública (S).

Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 12-Nov-2014

También podría gustarte