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Bolivia Ley Medio Ambiente

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Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos

La Ley de Medio Ambiente - (completo)


Los Reglamentos
REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL
REGLAMENTO EN MATERIA DE CONTAMINACION HIDRICA
REGLAMENTO PARA ACTIVIDADES CON SUSTANCIAS PELIGROSAS
REGLAMENTO DE GESTION DE RESIDUOS SOLIDOS
REGLAMENTO DE PREVENCION Y CONTROL AMBIENTAL

Resumen

La Ley del Medio Ambiente


La Ley del Medio Ambiente Ley 1333 promulgada el 27 de abril de 1992 y publicada en la
Gaceta Oficial de Bolivia el 15 de Junio 1992, en actual vigencia es de carácter general y no
enfatiza en ninguna actividad específica. Su objetivo fundamental es proteger y conservar el
Medio Ambiente sin afectar el desarrollo que requiere el país, procurando mejorar la calidad de
vida de la población.

ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales regulando las acciones del hombre con relación a la
naturaleza y promoviendo el desarrollo sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida
de la población.

ARTICULO 2. Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible, el
proceso mediante el cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en
riesgo la satisfacción de necesidades de las generaciones futuras. La concepción de desarrollo
sostenible implica una tarea global de carácter permanente.

La Ley consta de 118 artículos distribuidos en 12 títulos y 34 capítulos en total que abarcan
desde las disposiciones generales, la gestión ambiental y diversos aspectos ambientales hasta
temas de población y salud relacionados con Medio Ambiente.

Los Recursos Naturales, renovables, y no renovables, la educación ambiental, la participación


ciudadana, así como las medidas de seguridad, las infracciones administrativas y
principalmente las infracciones ambientales están tratadas en los diversos títulos de la Ley.
Legislación Ambiental en Bolivia

Art. 19: DE LA CALIDAD AMBIENTAL

Son objetivos del control de la calidad ambiental :

1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales


a fin de elevar la calidad de vida de la población.

2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en


beneficio de la sociedad en su conjunto.

3. Prevenir, controlar restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o


peligrosos para la salud y/o deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.

4. Normar y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a


la protección del medio ambiente y al aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, a objeto de garantizar la satisfacción de las necesidades de la presente y
futuras generaciones.

Art. 20: DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO


AMBIENTE
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas,
edafológicas, geomorfológicas y climáticas.

c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o


individuales, protegidos por Ley.

d) Los que alteran el patrimonio natural, constituido por la diversidad biológica, genética
y ecológica, sus interrelaciones y procesos.

e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro


ambiental en forma temporal o permanente, incidiendo sobre la salud de la población.

Constitución Política del Estado

Art. 7: Toda persona tiene los siguientes derechos fundamentales, conforme a las leyes
que reglamentan su ejercicio:

 a la vida, la salud y la seguridad


 a trabajar y dedicarse a cualquier actividad lícita que no perjudique al bien colectivo
 resguardar y proteger los bienes e intereses de la colectividad

Art. 136: Bienes Nacionales

Son de dominio originario del Estado, el suelo y subsuelo con todas sus riquezas naturales,
aguas lacustres, fluviales y medicinales, así como los elementos y fuerzas físicas susceptibles
de aprovechamiento.
Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente
Los Reglamentos de la Ley del Medio Ambiente tienen formalizados mediante D.S. No. 24176
del 8 de dieciembre de 1995. Públicada para la Gaceta Oficial de Bolivia en la misma fecha.

Reglamento de Gestión Ambiental

Objetivo: Regular la Gestión Ambiental entendida como el conjunto de actividades y


decisiones concomitantes orientadas al Desarrollo Sostenible

Define el marco institucional, funciones, atribuciones, competencias y responsabilidades de los


diferentes niveles de la administración pública involucrados en la Gestión Ambiental.

Aspectos relativos a la formulación y establecimiento de políticas ambientales, procesos e


instrumentos de planificación (PAA, POT y CPs).

Normas, procedimientos y regulaciones jurídico administrativas (DIA, DAA, CDDEEIA, etc.).

Instancias de participación ciudadana (OTBs y otras).

Fomento a la investigación científica y tecnológica, instrumentos e incentivos ambientales.

Reglamento de Prevención y Control Ambiental

Objetivo: Establece el marco técnico jurídico regulatorio de la Ley de Medio Ambiente en lo


referente a la obtención de la Ficha Ambiental, Manifiesto Ambiental, Estudios de Evaluación
de Impacto Ambiental, Auditorias Ambientales, Categorización de los impactos ambientales,
sus cuencas y las autoridades competentes en la materia.

ARTICULO 1: La presente disposición legal reglamenta la Ley del Medio Ambiente No. 1333
de 27 de abril de 1992, en lo referente a Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Control de
Calidad Ambiental (CCA), dentro del marco del desarrollo sostenible.

ARTICULO 2: Las disposiciones de este reglamento, se aplicarán:


a) En cuanto a la EIA, a todas las obras, actividades y proyectos, públicos o privados,
así como a programas y planes, con carácter previo a su fase de inversión, cualquier
acción de implementación, o ampliación y;

b) En cuanto al CCA, a todas las obras, actividades y proyectos públicos o privados,


que se encuentren en proceso de implementación, operación, mantenimiento o etapa
de abandono.

Reglamento de Contaminación Atmosférica

Objetivo: Establece el marco regulatorio técnico jurídico a la Ley del Medio Ambiente, en lo
referente a la calidad y la prevención de la contaminación atmosférica.

Establece los sistemas y medios de control de las diferentes fuentes de contaminación


atmosférica, fijando además los límites permisibles de las sustancias generalmente presentes
en los diferentes procesos de emisión.

Reglamento de Contaminación Hídrica

Objetivo: Regula la prevención de la contaminación y control de la calidad de los recursos


hídricos.

Define el sistema de control de la contaminación hídrica y los límites permisibles de los


potenciales elementos contaminantes, así como de las condiciones físico químicas que debe
cumplir un efluente para ser vertido en uno de los cuatro tipos de cuerpos receptores definidos.

Reglamento Actividades con Sustancias Peligrosas

Objetivo: Reglamenta las actividades con sustancias peligrosas en el marco del Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, estableciendo procedimientos de manejo, control y reducción de
riesgos, en la permanente utilización de ciertas sustancias peligrosas para nuestro Hábitat.

Fija los procedimientos de registro de actividades con sustancias peligrosas a fin de poder
llevar un seguimiento y control de las mismas, exigiendo el cumplimiento de la normatividad
básica a fin de evitar daños al medio ambiente por inadecuado manejo de dichas sustancias.
Como referencia para el país establece el listado de Naciones Unidas.

Reglamento de Gestión Ambiental de Residuos Sólidos

Objetivo: Establece el régimen jurídico para la ordenación y vigilancia de la Gestión de los


Residuos Sólidos, manejo de los mismo, regulaciones y disposición final.

Define la normatividad que debe seguir la gestión de residuos sólidos buscando garantizar un
adecuado acondicionamiento, así como evitar la contaminación del suelo y cuerpos de agua.
Bolivia
Ley 1333 - Ley del Medio Ambiente

LEY 1333
del 27 De Abril de 1992

LEY DEL MEDIO AMBIENTE

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
OBJETO DE LA LEY

ARTICULO 1º.- La presente Ley tiene por objeto la protección y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales, regulando las acciones del hombre con relación a la naturaleza y promoviendo el desarrollo
sostenible con la finalidad de mejorar la calidad de vida de la población.

ARTICULO 2º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por desarrollo sostenible el proceso mediante el
cual se satisfacen las necesidades de la actual generación, sin poner en riesgo la satisfacción de necesidades de
las generaciones futuras. La concepción de desarrollo sostenible implica una tarea global de carácter
permanente.

ARTICULO 3º.- El medio ambiente y los recursos naturales constituyen patrimonio de la Nación, su protección
y aprovechamiento se encuentran regidos por Ley y son de orden público.

ARTICULO 4º.- La presente Ley es de orden público, interés social, económico y cultural.

TITULO II
DE LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LA POLITICA AMBIENTAL

ARTICULO 5º.- La política nacional del medio ambiente debe contribuir a mejorar la calidad de vida de la
población, sobre las siguientes bases:
1. Definición de acciones gubernamentales que garanticen la preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la calidad ambiental urbana y rural.

2. Promoción del desarrollo sostenible con equidad y justicia social tomando en cuenta la diversidad
cultural del país.

3. Promoción de la conservación de la diversidad biológica garantizando el mantenimiento y la


permanencia de los diversos ecosistemas del país.

4. Optimización y racionalización el uso e aguas, aire suelos y otros recursos naturales renovables
garantizando su disponibilidad a largo plazo.

5. Incorporación de la dimensión ambiental en los procesos del desarrollo nacional.

6. Incorporación de la educación ambiental para beneficio de la población en su conjunto.

7. Promoción y fomento de la investigación científica y tecnológica relacionada con el medio ambiente y


los recursos naturales.

8. Establecimiento del ordenamiento territorial, a través de la zonificación ecológica, económica, social y


cultural. El ordenamiento territorial no implica una alteración de la división política nacional establecida.

9. Creación y fortalecimiento de los medios, instrumentos y metodologías necesarias para el desarrollo de


planes y estrategias ambientales del país priorizando la elaboración y mantenimiento de cuentas
patrimoniales con la finalidad de medir las variaciones del patrimonio natural nacional.

10. Compatibilización de las políticas nacionales con las tendencias de la política internacional en los temas
relacionados con el medio ambiente precautelando la soberanía y los intereses nacionales.

CAPITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL

ARTICULO 6º.- Créase la Secretaría Nacional del Medio Ambiente (SENMA) dependiente de la Presidencia de la
República como organismo encargado de la gestión ambiental. El Secretario Nacional del Medio Ambiente tendrá
el Rango de Ministro de Estado, será designado por el Presidente de la República y concurrirá al Consejo de
Ministros,

ARTICULO 7º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente, tiene las siguientes funciones básicas:

1. Formular y dirigir la política nacional del Medio Ambiente en concordancia con la política general y los planes
nacionales de desarrollo y cultural.

2. Incorporar la dimensión ambiental al Sistema Nacional de Planificación. Al efecto, el Secretario Nacional del
Medio ambiente participará como miembro titular del Consejo Nacional de Economía y Planificación (CONEPLAN).

3. Planificar, coordinar, evaluar y controlar las actividades de la gestión ambiental.

4. Promover el desarrollo sostenible en el país.

5. Normar, regular y fiscalizar las actividades de su competencia en coordinación con las entidades públicas
sectoriales y departamentales.

6. Aprobar o chazar y supervisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental e carácter nacional, en
coordinación con los Ministerios Sectoriales respectivos y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente.

7. Promover el establecimiento del ordenamiento territorial, en coordinación con las entidades públicas y
privadas, sectoriales y departamentales.

8. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la presente Ley.

ARTICULO 8º.- Créanse los Consejos Departamentales del Medio Ambiente (CODEMA) en cada uno de los
Departamentos del país como organismos de máxima decisión y consulta a nivel departamental, en el marco de
la política nacional del medio ambiente establecida con las siguientes funciones y atribuciones:
a) Definir la política departamental del medio ambiente.
b) Priorizar y aprobar los planes, programas y proyectos de carácter ambiental elevados a su consideración a
través de las Secretarías Departamentales.
c) Aprobar normas y reglamentos de ámbito departamental relacionados con el medio ambiente.
d) Supervisar y controlar las actividades encargadas a las Secretarías Departamentales.
e) Elevar ternas ante el Secretario Nacional del Medio Ambiente para la designación del Secretario
Departamental del Medio Ambiente.
f) Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y las resoluciones emitidas por los mismos.
Corresponde a los Gobiernos Departamentales convocar a las Instituciones regionales públicas privadas, cívicas,
empresariales, laborales y otras para la conformación de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente,
estarán compuestos por siete representantes de acuerdo a lo dispuesto por la reglamentación respectiva.

ARTICULO 9º.- Créanse las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente como entidades descentralizadas
de la Secretaría Nacional del Medio Ambiente, cuyas atribuciones principales, serán las de ejecutar las políticas
departamentales emanadas de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente, velando porque las mismas
se encuentren enmarcadas en la política nacional del medio ambiente.
Asimismo, tendrán las funciones encargadas a la Secretaría Nacional que correspondan al ámbito departamental,
de acuerdo a reglamentación.

ARTICULO 10º.- Los Ministerios, organismos e instituciones públicas de carácter nacional, departamental,
municipal y local, relacionados con la problemática ambiental, deben adecuar sus estructuras de organización a
fin de disponer de una instancia para los asuntos referidos al medio ambiente.
Asimismo, en coordinación con la Secretaría del Medio Ambiente correspondiente apoyarán la ejecución de
programas y proyectos que tengan el propósito de preservar y conservar el medio ambiente y los recursos
naturales.

CAPITULO III
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

ARTICULO 11º.- La planificación del desarrollo nacional y regional del país deberá incorporar la dimensión
ambiental a través de un proceso dinámico permanente y concertado entre las diferentes entidades involucradas
en la problemática ambiental.

ARTICULO 12º.- Son instrumentos básicos de la planificación ambiental.


a) La formulación de planes, programas y proyectos a corto, mediano y largo plazo, a nivel nacional,
departamental y local.
b) El ordenamiento territorial sobre la base de la capacidad de uso de los ecosistemas, la localización de
asentamientos humanos y las necesidades de la conservación del medio ambiente y los recursos naturales.
c) El manejo integral y sostenible de los recursos a nivel de cuenca y otra unidad geográfica.
d) Los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental.
e) Los mecanismos de coordinación y concertación intersectorial interinstitucional e interregional.
f) Los inventarios, diagnósticos, estudios y otras fuentes de información.
g) Los medios de evaluación, control y seguimiento de la calidad ambiental.

ARTICULO 13º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente queda encargada de la conformación de la
Comisión para el Ordenamiento Territorial, responsable de su establecimiento en el país.

ARTICULO 14º.- El Ministerio de Planeamiento y Coordinación con el apoyo del Ministerio de Finanzas, la
Secretaría Nacional del Medio Ambiente y los organismos competentes, son responsables de la elaboración y
mantenimiento de las cuentas patrimoniales con la finalidad de disponer de un adecuado sistema de evaluación
del patrimonio natural nacional.

CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 15º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organización el Sistema Nacional de Información Ambiental, cuyas funciones y atribuciones
serán: registrar, organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional.

ARTICULO 16º.- Todos los informes y documentos resultantes de las actividades científicas y trabajos técnicos
y de otra índole realizados en el país por personas naturales o colectivas, nacionales y/o internacionales,
vinculadas a la temática el medio ambiente y recursos naturales, serán remitidos al Sistema Nacional de
Información Ambiental.
TITULO III
DE LOS ASPECTOS AMBIENTALES

CAPITULO I
DE LA CALIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 17º.- Es deber del Estado y la sociedad, garantizar el derecho que tiene toda persona y ser viviente
a disfrutar de un ambiente sano y agradable en el desarrollo y ejercicio de sus actividades.

ARTICULO 18º.- El control de la calidad ambiental es de necesidad y utilidad pública e interés social. La
Secretaría nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente promoverán y ejecutarán acciones
para hacer cumplir con los objetivos del control de la calidad ambiental.

ARTICULO 19º.- Son objetivos del control de la calidad ambiental:


1. Preservar, conservar, mejorar y restaurar el medio ambiente y los recursos naturales a fin de elevar la calidad
de vida de la población.
2. Normar y regular la utilización del medio ambiente y los recursos naturales en beneficio de la sociedad en su
conjunto.
3. Prevenir, controlar, restringir y evitar actividades que conlleven efectos nocivos o peligrosos para la salud y/o
deterioren el medio ambiente y los recursos naturales.
4. Normas y orientar las actividades del Estado y la Sociedad en lo referente a la protección del medio ambiente
y al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales a objeto de garantizar la satisfacción de las
necesidades de la presente y futuras generaciones.

CAPITULO II
DE LAS ACTIVIDADES Y FACTORES SUSCEPTIBLES DE DEGRADAR EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 20º.- Se consideran actividades y/o factores susceptibles de degradar el medio ambiente; cuando
excedan los límites permisibles a establecerse en reglamentación expresa, los que a continuación se enumeran:
a) Los que contaminan el aire, las aguas en todos sus estados, el suelo y el subsuelo.
b) Los que producen alteraciones nocivas de las condiciones hidrológicas, edafológicas, geomorfológicas y
climáticas.
c) Los que alteran el patrimonio cultural, el paisaje y los bienes colectivos o individuales, protegidos por Ley.
d) Los que alteran el patrimonio natural constituido por la diversidad biológica, genética y ecológica, sus
interpelaciones y procesos.
e) Las acciones directas o indirectas que producen o pueden producir el deterioro ambiental en forma temporal o
permanente, incidiendo sobre la salud de la población.

ARTICULO 21º.- Es deber de todas las personas naturales o colectivas que desarrollen actividades susceptibles
de degradar el medio ambiente, tomar las medidas preventivas correspondientes, informar a la autoridad
competente y a los posibles afectados, con el fin de evitar daños a la salud de la población, el medio ambiente y
los bienes.

CAPITULO III
DE LOS PROBLEMAS AMBIENTALES DERIVADOS DE DESASTRES NACIONALES

ARTICULO 22º.- Es deber del Estado y la sociedad la prevención y control de los problemas ambientales
derivados de desastres naturales o de las actividades humanas.
El Estado promoverá y fomentará la investigación referente a los efectos de los desastres naturales sobre la
salud, el medio ambiente y la economía nacional.

ARTICULO 23º.- El Ministerio de Defensa Nacional en coordinación con los sectores público y privado, deberán
elaborar y ejecutar planes de prevención y contingencia destinados a la atención de la población y e
recuperación de las áreas afectadas por desastres naturales.

CAPITULO IV
DE LA EVALUACION DE IMPACTOS AMBIENTALES

ARTICULO 24º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) al
conjunto de procedimientos administrativos, estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la
ejecución de una determinada obra, actividad o proyecto puedan causar sobre el medio ambiente.

ARTICULO 25.- Todas las obras, actividades públicas o privadas, con carácter previo a su fase de inversión,
deben contar obligatoriamente con la identificación de la categoría de evaluación de impacto ambiental que
deberá ser realizada de acuerdo a los siguientes niveles:
1.- Requiere de EIA analítica integral.
2.- Requiere de EIA analítica específica
3.- No requiere de EIA analítica específica pero puede ser aconsejable su revisión conceptual.
4.- No requiere de EIA

ARTICULO 26º.- Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran del Estudio de
Evaluación de Impacto Ambiental según lo prescrito en el artículo anterior, con carácter previo a su ejecución,
deberán contar obligatoriamente con la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA), procesada por los organismos
sectoriales competentes, expedida por las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente y homologada por la
Secretaría Nacional. La homologación deberá verificarse en el plazo perentorio de veinte días, caso contrario,
quedará la DIA consolidada sin la respectiva homologación.
En el caso de Proyectos de alcance nacional, la DIA debería ser tramitada directamente ante la Secretaría
Nacional del Medio Ambiente.
La Declaratoria de Impacto Ambiental incluirá los estudios, recomendaciones técnicas, normas y límites, dentro
de los cuales deberán desarrollarse las obras, proyectos de actividades evaluados y registrados en las
Secretarías Departamentales y/o Secretaría Nacional del Medio Ambiente. La Declaratoria de Impacto Ambiental,
se constituirá en la referencia técnico legal para la calificación periódica del desempeño y ejecución de dichas
obras, proyectos o actividades.

ARTICULO 27º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente determinará mediante reglamentación expresa,
aquellos tipos de obras o actividades, públicas o privadas, que requieran en todos los casos el correspondiente
Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental.

ARTICULO 28º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del medio ambiente, en coordinación
con los organismos sectoriales correspondientes, quedan encargados del control, seguimiento y fiscalización de
los Impactos Ambientales, planos de protección y mitigación, derivados de los respectivos estudios y
declaratorias.
Las normas procedimentales para la presentación, categorización, evaluación, aprobación o rechazo, control,
seguimiento y fiscalización de los Estudios de Evaluación de Impacto ambiental serán establecidas en la
reglamentación correspondiente.

CAPITULO V
DE LOS ASUNTOS DEL MEDIO AMBIENTE EN EL CONTEXTO INTERNACIONAL

ARTICULO 29º.- El Estado promoverá tratados y acciones internacionales de preservación, conservación y


control de fauna y flora, de áreas protegidas, de cuencas y/o ecosistemas compartidos con uno o más países.

ARTICULO 30º.- El Estado regulará y controlará la producción, introducción y comercialización de productos


farmacéuticos, agrotóxicos y otras sustancias peligrosas y/o nocivas para la salud y/o del medio ambiente. Se
reconocen como tales, aquellos productos y sustancias establecidas por los organismos nacionales e
internacionales correspondientes, como también las prohibidas en los países de fabricación o de origen.

ARTICULO 31º.- Queda prohibida la introducción, depósito y tránsito por territorio nacional de desechos
tóxicos, peligrosos, radioactivos u otros de origen interno y/o externo que por sus características constituyan un
peligro para la salud de la población y el medio ambiente.
El tráfico ilícito de desechos peligrosos será sancionado e conformidad a las penalidades establecidas por Ley.

TITULO IV
DE LOS RECURSOS NATURALES EN GENERAL

CAPITULO I
DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

ARTICULO 32º.- Es deber del Estado y la sociedad preservar, conservar, restaurar y promover el
aprovechamiento de los recursos naturales renovables, entendidos para los fines de esta Ley, como recursos
bióticos, flora y fauna, y los abióticos como el agua, aire y suelo con una dinámica propia que les permite
renovarse en el tiempo.

ARTICULO 33º.- Se garantiza el derecho de uso de los particulares sobre los recursos naturales renovables,
siempre que cumplan lo dispuesto en el artículo 34 de la presente Ley.

ARTICULO 34º.- Las leyes especiales que se dicten para cada recurso natural, deberán establecer las normas
que regulen los distintos modos, condiciones y prioridades de adquirir el derecho de uso de los recursos
naturales renovables de dominio público, de acuerdo a características propias de los mismos, potencialidades
regionales y aspectos sociales, económicos y culturales.
ARTICULO 35º.- Los departamentos o regiones donde se aprovechen recursos naturales deben participar
directa o indirectamente de los beneficios de la conservación y/o la utilización de los mismos, de acuerdo a lo
establecido por Ley, beneficios que serán destinados a propiciar el desarrollo sostenible de los departamentos o
regiones donde se encuentren.

CAPITULO II
DEL RECURSO AGUA

ARTICULO 36º.- Las aguas en todos sus estados son de dominio originario del Estado y constituyen un recurso
natural básico para todos los procesos vitales. Su utilización tiene relación e impacto en todos los sectores
vinculados al desarrollo, por lo que su protección y conservación es tarea fundamental del Estado y la sociedad.

ARTICULO 37º.- Constituye prioridad nacional la planificación, protección y conservación de las aguas en todos
sus estados y el manejo integral y control de las cuencas donde nacen o se encuentran las mismas.

ARTICULO 38º.- El Estado promoverá la planificación, el uso y aprovechamiento integral de las aguas, para
beneficio de la comunidad nacional con el propósito de asegurar su disponibilidad permanente, priorizando
acciones a fin de garantizar agua de consumo para toda la población.

ARTICULO 39º.- El Estado normará y controlará el vertido de cualquier sustancia o residuo líquido, sólido y
gaseoso que cause o pueda causar la contaminación de las aguas o la degradación de su entorno.
Los organismos correspondientes reglamentarán el aprovechamiento integral, uso racional, protección y
conservación de las aguas.

CAPITULO III
DEL AIRE Y LA ATMOSFERA

ARTICULO 40º.- Es deber del Estado y la sociedad mantener la atmósfera en condiciones tales que permita la
vida y su desarrollo en forma óptima y saludable.

ARTICULO 41º.- El Estado a través de los organismos correspondientes normará y controlará la descarga en la
atmósfera de cualquier sustancia en la forma de gases, vapores, humos y polvos que puedan causar daños a la
salud, al medio ambiente, molestias a la comunidad o sus habitantes y efectos nocivos a la propiedad pública o
privada.
Se establece como daño premeditado, el fumar tabaco en locales escolares y de salud, por ser estos recintos
donde están más expuestos menores de edad y personas con baja resistencia a los efectos contaminantes el
aire.
Se prohíbe el fumar en locales públicos cerrados y en medios de movilización y transporte colectivo. Los locales
públicos cerrados deberán contar con ambientes separados especiales para fumar.

ARTICULO 42º.- El Estado, a través de sus organismos competentes, establecerá, regulará y controlará los
niveles de ruidos originados en actividades comerciales, industriales, domésticas, de transporte u otras a fin de
preservar y mantener la salud y el bienestar de la población.

CAPITULO IV
DEL RECURSO SUELO

ARTICULO 43º.- El uso de los suelos para actividades agropecuarias forestales deberá efectuarse manteniendo
su capacidad productiva, aplicándose técnicas de manejo que eviten la pérdida o degradación de los mismos,
asegurando de esta manera su conservación y recuperación.
Las personas y empresas públicas o privadas que realicen actividades de uso de suelos que alteren su capacidad
productiva, están obligados a cumplir con las normas y prácticas de conservación y recuperación.

ARTICULO 44º.- La Secretaría Nacional del medio ambiente, en coordinación con los organismos sectoriales y
departamentales, promoverá el establecimiento del ordenamiento territorial con la finalidad de armonizar el uso
del espacio físico y los objetivos del desarrollo sostenible.

ARTICULO 45º.- Es deber del Estado normar y controlar la conservación y manejo adecuado de los suelos.
El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio
Ambiente, establecerá los reglamentos pertinentes que regulen el uso, manejo y conservación de los suelos y
sus mecanismos de control de acuerdo a lo establecido en el ordenamiento territorial.

CAPITULO V
DE LOS BOSQUES Y TIERRAS FORESTALES
ARTICULO 46º.- Los bosques naturales y tierras forestales son de dominio originario del Estado, su manejo y
uso debe ser sostenible. La autoridad competente establecida por Ley especial, en coordinación con sus
organismos departamentales descentralizados, normará el manejo integral y el uso sostenible de los recursos del
bosque para los fines de su conservación, producción, industrialización y comercialización, así como también y
en coordinación con los organismos competentes, la preservación de otros recursos naturales que forman parte
de su ecosistema y del medio ambiente en general.

ARTICULO 47º.- La autoridad competente establecida por Ley especial, clasificará los bosques de acuerdo a su
finalidad considerando los aspectos de conservación, protección y producción, asimismo valorizará los bosques y
sus resultados servirán de base para la ejecución de planes de manejo y conservación de recursos coordinando
con las instituciones afines del sector.

ARTICULO 48º.- Las entidades de derecho público fomentarán las actividades de investigación a través de un
programa de investigación forestal, orientado a fortalecer los proyectos de forestación, métodos de manejo e
industrialización de los productos forestales. Para la ejecución de los mismos, se asignarán los recursos
necesarios.

ARTICULO 49º.- La industria forestal deberá estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando
la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales,
aumentando el valor agregado de las especies aprovechadas, diversificando la producción y garantizando el uso
sostenible de los mismos.

ARTICULO 50º.- Las empresas madereras deberán reponer los recursos maderables extraídos del bosque
natural mediante programas de forestación industrial, además del cumplimiento de las obligaciones
contempladas en los planes de manejo. Para los programas de forestación industrial en lugares diferentes al del
origen del recurso extraído, el Estado otorgará los mecanismos de incentivo necesarios.

ARTICULO 51º.- Declárase de necesidad pública la ejecución de los planes de forestación y agroforestación en
el territorio nacional, con fines de recuperación de sueldos, protección de cuencas, producción de leña, carbón
vegetal, uso comercial e industrial y otras actividades específicas.

CAPITULO VI
DE LA FLORA Y LA FAUNA SILVESTRE

ARTICULO 52º.- El Estado y la sociedad deben velar por la protección, conservación y restauración de la fauna
y flora silvestre, tanto acuática como terrestre, consideradas patrimonio del Estado, en particular de las especies
endémicas, de distribución restringida, amenazadas y en peligro de extinción.

ARTICULO 53º.- Las universidades, entidades científicas y organismos competentes públicos y privados,
deberán fomentar y ejecutar programas de investigación y evaluación de la fauna y flora silvestre, con el objeto
de conocer su valor científico, ecológico, económico y estratégico para la nación.

ARTICULO 54º.- El Estado debe promover y apoyar el manejo de la fauna y flora silvestres, en base a
información técnica, científica y económica, con el objeto de hacer un uso sostenible de las especies autorizadas
para su aprovechamiento.

ARTICULO 55º.- Es deber del Estado preservar la biodiversificación y la integridad del patrimonio genético de
la flora y fauna tanto silvestre como de especies nativas domesticadas, sí como normar las actividades de las
entidades públicas y privadas, nacionales o internacionales, dedicadas a la investigación, manejo y ejecución de
proyectos del sector.

ARTICULO 56º.- El Estado promoverá programas de desarrollo en favor de las comunidades que
tradicionalmente aprovechan los recursos de flora y fauna silvestre con fines de subsistencia, a modo de evitar
su depredación y alcanzar su uso sostenible.

ARTICULO 57º.- Los organismos competentes normarán, fiscalizarán y aplicarán los procedimientos y
requerimientos para permisos de caza, recolección, extracción y comercialización de especies de fauna, flora, de
sus productos, así como el establecimiento de vedas.

CAPITULO VII
DE LOS RECURSOS HIDROBIOLOGICOS

ARTICULO 58º.- El Estado a través del organismo competente fomentará el uso sostenible de los recursos
hidrobiológicos aplicando técnicas de manejo adecuadas que eviten la pérdida o degradación de los mismos.
ARTICULO 59º.- La extracción, captura y cultivo de especies hidrobiológicas que se realizan mediante la
actividad pesquera otras, serán normadas mediante legislación especial.

CAPITULO VIII
DE LAS AREAS PROTEGIDAS

ARTICULO 60º.- Las áreas protegidas constituyen áreas naturales con o sin intervención humana, declaradas
bajo protección del Estado mediante disposiciones legales, con el propósito de proteger y conservar la flora y
fauna silvestre, recursos genéticos, ecosistemas naturales, cuencas hidrográficas y valores de interés científico,
estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y preservar el patrimonio natural y cultural
del país.

ARTICULO 61º.- Las áreas protegidas son patrimonio del Estado y de interés público y social, debiendo ser
administradas según sus categorías, zonificación y reglamentación en base a planes de manejo, con fines de
protección y conservación de sus recursos naturales, investigación científica, así como para la recreación,
educación y promoción del turismo ecológico.

ARTICULO 62º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente son los
organismos responsables de normar y fiscalizar el manejo integral de las Areas Protegidas.
En la administración de las áreas protegidas podrán participar entidades públicas y privadas sin fines de lucro,
sociales, comunidades tradicionales establecidas y pueblos indígenas.

ARTICULO 63º.- La Secretaría Nacional y las Secretarías Departamentales del Medio Ambiente quedan
encargadas de la organización del Sistema Nacional de Areas protegidas.
El Sistema Nacional de Areas protegidas (SNAP) comprende las áreas protegidas existentes en el territorio
nacional, como un conjunto de áreas de diferentes categorías que ordenadamente relacionadas entre si, y a
través de su protección y manejo contribuyen al logro de los objetivos de la conservación.

ARTICULO 64º.- La declaratoria de Areas Protegidas es compatible con la existencia de comunidades


tradicionales y pueblos indígenas, considerando los objetivos de la conservación y sus planes de manejo.

ARTICULO 65º.- La definición de categorías de áreas protegidas así como las normas para su creación, manejo
y conservación, serán establecidas en la legislación especial.

CAPITULO IX
DE LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA

ARTICULO 66º.- La producción agropecuaria debe ser desarrollada de tal manera que se pueda lograr
sistemas de producción y uso sostenible, considerando los siguientes aspectos:
1. La utilización de los suelos para uso agropecuario deberá someterse a normas prácticas que aseguren la
conservación de los agroecosistemas.
2. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios fomentará la ejecución de planes de restauración de
suelos de uso agrícola en las distintas regiones del país.
Asimismo, la actividad pecuaria deberá estar de acuerdo a normas técnicas relacionada al uso del suelo y de
praderas.
3. Las pasturas naturales situadas en las alturas y zonas inundadizas, utilizadas con fines de pastoreo deberán
ser aprovechadas conforme a su capacidad de producción de biomasa y carga animal.
4. El Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios establecerá en la reglamentación correspondiente,
normas técnicas y de control para chaqueos, desmontes, labranzas, empleo de maquinaria agrícola, uso de
agroquímicos, rotaciones, prácticas de cultivo y uso de praderas.

ARTICULO 67º.- Las instituciones de investigación agropecuaria encargadas de la generación y transferencia


de tecnologías, deberán orientar sus actividades a objeto de elevar los índices de productividad a largo plazo.

CAPITULO X
DE LOS RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES

ARTICULO 68º.- Pertenecen al dominio originario del Estado todos los recursos naturales no renovables,
cualquiera sea su origen o forma de yacimiento, se encuentren en el subsuelo o suelo.

ARTICULO 69º.- Para los fines de la presente Ley, se entiende por recursos naturales no renovables, aquellas
sustancias que encontrándose en su estado natural originario no se renuevan y son susceptibles de agotarse
cuantitativamente por efecto de la acción del hombre o e fenómenos naturales.
Corresponden a la categoría de recursos naturales no renovables, los minerales metálicos y no metálicos, así
como los hidrocarburos en sus diferentes estados.
CAPITULO XI
DE LOS RECURSOS MINERALES

ARTICULO 70º.- La explotación de los recursos minerales debe desarrollarse considerando el aprovechamiento
integral de las materias primas, el tratamiento de materiales de desecho, la disposición segura de colas, relaves
y desmontes, el uso eficiente de energía y el aprovechamiento nacional de los yacimientos.

ARTICULO 71º.- Las operaciones extractivas mineras, durante y una vez concluidas su actividad deberán
contemplar la recuperación de las áreas aprovechadas con el fin de reducir y controlar la erosión estabilizar los
terrenos y proteger las aguas, corrientes y termales.

ARTICULO 72º.- El Ministerio de Minería y Metalurgia, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio
Ambiente, establecerá las normas técnicas correspondientes que determinarán los límites permisibles para las
diferentes acciones y efectos de las actividades mineras.

CAPITULO XII
DE LOS RECURSOS ENERGETICOS

ARTICULO 73º.- Los recursos energéticos constituyen factores esenciales para el desarrollo sostenible del país,
debiendo su aprovechamiento realizarse eficientemente, bajo las normas de protección y conservación del medio
ambiente.
Las actividades hidrocarburíferas, realizadas por YPFB y otras empresas, en todas sus fases, deberán contemplar
medidas ambientales de prevención y control de contaminación, deforestación, erosión y sedimentación así
como de protección de flora y de fauna silvestre, paisaje natural y áreas protegidas.
Asimismo, deberán implementarse planes de contingencias para evitar derrames de hidrocarburos y otros
productos contaminantes.

ARTICULO 74º.- El Ministerio de Energía e Hidrocarburos, en coordinación con la Secretaría Nacional del Medio
ambiente, elaborará las normas específicas pertinentes.
Asimismo, promoverá la investigación, aplicación y uso de energía alternativas no contaminantes.

TITULO V
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I
DE LA POBLACION Y EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 75º.- La política nacional de población contemplará una adecuada política de migración en el
territorio de acuerdo al ordenamiento territorial y a los objetivos de protección y conservación del medio
ambiente y los recursos naturales.

ARTICULO 76º.- Corresponde a los Gobiernos Municipales, en el marco de sus atribuciones y competencias,
promover, formular y ejecutar planes de ordenamiento urbano y crear los mecanismos necesarios que permitan
el acceso de la población a zonas en condiciones urbanizables, dando preferencia a los sectores de bajos
ingresos económicos.

ARTICULO 77º.- La planificación de la expansión territorial y espacial de las ciudades, dentro del ordenamiento
territorial regional, deberá incorporar la variable ambiental.

ARTICULO 78º.- El Estado creará los mecanismos y procedimientos necesarios para garantizar:
1. La participación de comunidades tradicionales y pueblos indígenas en los procesos del desarrollo sostenible y
uso racional de los recursos naturales renovables, considerando sus particularidades sociales, económicas y
culturales, en el medio donde desenvuelven sus actividades.
2. El rescate, difusión y utilización de los conocimientos sobre uso y manejo de recursos naturales con la
participación directa de las comunidades tradicionales y pueblos indígenas.

TITULO VI
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I
DE LA SALUD Y EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 79º.- El Estado a través de sus organismos competentes ejecutará acciones de prevención, control
y evaluación de la degradación del medio ambiente que en forma directa o indirecta atente contra la salud
humana, vida animal y vegetal. Igualmente velará por la restauración de las zonas afectadas.
Es de prioridad nacional, la promoción de acciones de saneamiento ambiental, garantizando los servicios básicos
y otros a la población urbana y rural en general.

ARTICULO 80º.- Para los fines del artículo anterior el Ministerio de Previsión Social y Salud pública, el
Ministerio de Asuntos Urbanos, el Ministerio de Asuntos Campesinos y Agropecuarios y la Secretaría Nacional del
Medio Ambiente en coordinación con los sectores responsables a nivel departamental y local, establecerán las
normas, procedimientos y reglamentos respectivos.

TITULO VII
DE LA EDUCACION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LA EDUCACION AMBIENTAL

ARTICULO 81º.- El Ministerio de Educación y Cultura, las Universidades de Bolivia, la Secretaría Nacional y los
Consejos Departamentales del Medio Ambiente, definirán políticas y estrategias para fomentar, planificar y
desarrollar programas de educación ambiental formal y no formal, en coordinación con instituciones públicas y
privadas que realizan actividades educativas.

ARTICULO 82º.- El Ministerio de Educación y Cultura incorporará la temática ambiental con enfoque
interdisciplinario y carácter obligatorio en los planes y programas en todos los grados niveles ciclos y
modalidades de enseñanza del sistema educativo, así como de los Institutos Técnicos de formación,
capacitación, y actualización docente, de acuerdo con la diversidad cultural y las necesidades de conservación
del país.

ARTICULO 83º.- Las universidades autónomas y privadas orientarán sus programas de estudio y de formación
técnica y profesional en la perspectiva de contribuir al logro del desarrollo sostenible y la protección del medio
ambiente.

ARTICULO 84º.- Los medios de comunicación social, públicos o privados, deben fomentar y facilitar acciones
para la educación e información sobre el medio ambiente y su conservación, de conformidad a reglamentación a
ser establecida por el Poder Ejecutivo.

TITULO VIII
DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA

CAPITULO I
DE LA CIENCIA Y TECNOLOGIA

ARTICULO 85º.- Corresponde al Estado y a las instituciones técnicas especializadas;


a) Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.
b) Apoyar el rescate, uso y mejoramiento de las tecnologías tradicionales adecuadas.
c) Controlar la introducción o generación de tecnologías que atenten contra el medio ambiente.
d) Fomentar la formación de recursos humanos y la actividad científica en la niñez y la juventud.
e) Administrar y controlar la transferencia de tecnología de beneficio para el país.

ARTICULO 86º. El Estado dará prioridad y ejecutará acciones de investigaciones científica y tecnológica en los
campos de la biotecnología, agroecología, conservación de recursos genéticos, uso de energías, control de la
calidad ambiental y el conocimiento de los ecosistemas del país.

TITULO IX
DEL FOMENTO E INCENTIVOS A LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 87º.- Créase el Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) dependiente de la Presidencia
de la República, como organismo de Administración descentralizada, con personería jurídica propia y autonomía
de gestión, cuyo objetivo principal será la captación interna o externa de recursos dirigidos al financiamiento de
planes, programas, proyectos, investigación científica y actividades de conservación del medio ambiente y de los
recursos naturales.

ARTICULO 88º.- El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, contará con un Directorio como organismo de
decisión presidido por el Secretario Nacional del Medio Ambiente, constituido por tres representantes del Poder
Ejecutivo, tres de los Consejos Departamentales del Medio Ambiente y uno designado por las Instituciones
bolivianas no públicas sin fines de lucro, vinculadas a la problemática ambiental de acuerdo a reglamentación.

ARTICULO 89º.- Las prioridades para la recaudación de fondos así como los programas, planes y proyectos
aprobados y financiados por el Fondo Nacional para el Medio Ambiente, deben estar enmarcados dentro de las
políticas nacionales, departamentales y locales establecidas por los organismos pertinentes. La Contraloría
General de la República deberá verificar el manejo de recursos del Fondo Nacional para el Medio Ambiente.

CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS Y LAS ACTIVIDADES PRODUCTIVAS VINCULADAS AL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 90º.- El Estado a través de sus organismos competentes establecerá mecanismos de fomento e
incentivo para todas aquellas actividades públicas y/o privadas de protección industrial, agropecuaria, minera,
forestal y de otra índole, que incorporen tecnologías y procesos orientados a lograr la protección del medio
ambiente y el desarrollo sostenible.

ARTICULO 91º.- Los programas, planes y proyectos de participación a realizarse por organismos nacionales,
públicos y/o privados, deben ser objeto de incentivos arancelarios, fiscales o de otra índole creados por Leyes
especiales.

TITULO X
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA

CAPITULO I

ARTICULO 92º.- Toda persona natural o colectiva tiene derecho a participar en la gestión ambiental, en los
términos de esta ley, y el deber de intervenir activamente en la comunidad para la defensa y/o conservación del
medio ambiente y en caso necesario hacer uso de los derechos que la presente Ley le confiere.

ARTICULO 93º.- Toda persona tiene derecho a ser informada veraz, oportuna y suficientemente sobre las
cuestiones vinculadas con la protección del medio ambiente, así como a formular peticiones y promover
iniciativas de carácter individual o colectivo, ante las autoridades competentes que se relacionen con dicha
protección.

ARTICULO 94º.- Las peticiones e iniciativas que se promuevan ante autoridad competente, se efectuarán con
copia a la Secretaría Departamental del Medio Ambiente, se resolverán previa audiencia pública dentro de los 15
días perentorios siguientes a su presentación. Las resoluciones que se dicten podrán ser objeto de apelación con
carácter suspensivo, ante la Secretaría Departamental y/o Nacional del Medio Ambiente, sin perjuicio de recurrir
a otras instancias legales.

En caso de negativa o de no realización de la audiencia a que se refiere el párrafo anterior, él o los afectados
harán conocer este hecho a la Secretaría Departamental y/o Nacional el Medio Ambiente, para que ésta, siga la
acción en contra de la Autoridad Denunciada por violación a los derechos constitucionales y los señalados en la
presente Ley.

TITULO XI
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y DE LOS DELITOS
AMBIENTALES

CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 95º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales con la
cooperación de las autoridades competentes realizarán la vigilancia e inspección que consideren necesarias para
el cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación respectiva.
Para efectos de esta disposición el personal autorizado tendrá acceso a lugares o establecimientos objeto de
dicha vigilancia e inspección.

ARTICULO 96º.- Las autoridades a que se hace referencia en el artículo anterior estarán facultadas para
requerir de las personas naturales o colectivas, toda información que conduzca a la verificación del cumplimiento
de las normas prescritas por esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD AMBIENTAL

ARTICULO 97º.- La Secretaría Nacional del Medio Ambiente y/o las Secretarías Departamentales, en base a los
resultados de las inspecciones, dictarán las medidas necesarias para corregir las irregularidades encontradas,
notificándolas al interesado y otorgándole un plazo adecuado para su regularización.

ARTICULO 98º.- En caso de peligro inminente para la salud pública y el medio ambiente, la Secretaría Nacional
el Medio ambiente y/o las Secretarías Departamentales ordenarán, de inmediato, las medidas de seguridad
aprobadas en beneficio del bien común.

CAPITULO III
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 99º.- Las contravenciones a los preceptos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven serán
consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito.
Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el
reglamento correspondiente.

ARTICULO 100º.- Cualquier persona natural o colectiva, al igual que los funcionarios públicos tienen la
obligación de denunciar ante la autoridad competente, la infracción de normas que protejan el medio ambiente.

ARTICULO 101º.- Para los fines del artículo 100º deberá aplicarse el procedimiento siguiente:
a) Presentada la denuncia escrita, la autoridad receptora en el término perentorio de 24 horas señalará día y
hora para la inspección, la misma que se efectuará dentro de las 72 horas siguientes debiendo en su caso,
aplicarse el término de la distancia. La Inspección se efectuará en el lugar donde se hubiere cometido la
supuesta infracción, debiendo levantarse acta circunstanciada de la misma e inmediatamente iniciarse el término
de prueba de 6 días a partir del día y hora establecido en el cargo.Vencido el término de prueba, en las 48 horas
siguientes impostergablemente se dictará la correspondiente Resolución, bajo responsabilidad.
b) La Resolución a dictarse será fundamentada y determinará la sanción correspondiente, más el resarcimiento
del daño causado. La mencionada Resolución, será fundamentada técnicamente y en caso de verificarse
contravenciones o existencia de daños, la Secretaría del Medio Ambiente solicitará ante el Juez competente la
imposición de las sanciones respectivas y resarcimiento de daños.
La persona que se creyere afectada con esa Resolución podrá hacer uso el recurso de apelación en el término
fatal de tres días computables desde su notificación. Recurso que será debidamente fundamentado para ser
resuelto por la autoridad jerárquicamente superior. Para efectos de este procedimiento, se señala como domicilio
legal obligatorio de las partes, la Secretaría de la autoridad que conoce la infracción.
c) Si del trámite se infiriese la existencia de delito, los obrados serán remitidos al Ministerio Público para el
procesamiento penal correspondiente.

CAPITULO IV
DE LA ACCION CIVIL

ARTICULO 102º.- La acción civil derivada de los daños cometidos contra el medio ambiente podrá ser ejercida
por cualquier persona legalmente calificada como un representante apropiado de los intereses de la colectividad
afectada. Los informes elaborados por los organismos del Estado sobre los daños causados, serán considerados
como prueba pericial preconstituida.
En los autos y sentencias se determinará la parte que corresponde de la indemnización y resarcimiento en
beneficio de las personas afectadas y de la nación. El resarcimiento al Estado ingresará al Fondo Nacional para el
Medio Ambiente y se destinará preferentemente a la restauración del medio ambiente dañado por los hechos
que dieron lugar a la acción.

CAPITULO V
DE LOS DELITOS AMBIENTALES

ARTICULO 103º.- Todo el que realice acciones que lesionen deterioren, degraden, destruyan el medio
ambiente o realice actos descritos en el artículo 20º, según la gravedad del hecho comete una contravención o
falta, que merecerá la sanción que fija la Ley.

ARTICULO 104º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 206º del Código Penal cuando
una persona, al quemar campos de labranza o pastoreo, dentro de los límites que la reglamentación establece,
ocasione incendio en propiedad ajena, por negligencia o con intencionalidad, incurrirá en privación de libertad de
dos a cuatro años.

ARTICULO 105º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja los incisos 2) y 7) del Art. 216) del
Código Penal Específicamente cuando una persona:
a) Envenena, contamina o adultera aguas destinadas al consumo público, al uso industrial agropecuario o
piscícola, por encima de los límites permisibles a establecerse en la reglamentación respectiva.
b) Quebrante normas de sanidad pecuaria o propague epizootias y plagas vegetales.
Se aplicará pena de privación de libertad de uno diez años.

ARTICULO 106º.- Comete delito contra el medio ambiente quien infrinja el Art. 223º del Código Penal, cuando
destruya, deteriore, sustraiga o exporte bienes pertinentes al dominio público, fuentes de riqueza, monumentos
u objetos del patrimonio arqueológico, histórico o artístico nacional, incurriendo en privación de libertad de uno a
seis años.

ARTICULO 107º.-El que vierta o arroje aguas residuales no tratadas, líquidos químicos o bioquímicos, objetos
o desechos de cualquier naturaleza, en los cauces de aguas, en las riberas, acuíferos, cuencas, ríos, lagos,
lagunas, estanques de aguas, capaces de contaminar o degradar las aguas que excedan los límites a
establecerse en la reglamentación, será sancionado con la pena de privación de libertad de uno a cuatro años y
con la multa de cien por ciento del daño causado.

ARTICULO 108º.- El que ilegal o arbitrariamente interrumpa o suspenda el servicio de aprovisionamiento de


agua para el consumo de las poblaciones o las destinadas al regadío, será sancionado con privación de libertad
de hasta dos años, más treinta días de multa equivalente al salario básico diario.

ARTICULO 109º.- Todo el que tale bosques sin autorización para fines distintos al uso doméstico del
propietario de la tierra amparado por título de propiedad, causando daño y degradación del medio ambiente será
sancionado con dos o cuatro años de pena de privación de libertad y multa equivalente al cien por ciento del
valor del bosque talado.
Si la tala se produce en áreas protegidas o en zonas de reserva, con daño o degradación del medio ambiente, la
pena privativa de libertad y la pecuniaria se agravarán en un tercio.
Si la tala se hace contraviniendo normas expresas de producción y conservación de los bosques, la pena será
agravada en el cien por ciento, tanto la privación de libertad como la pecuniaria.

ARTICULO 110º.- Todo el que con o sin autorización cace, pesque o capture, utilizando medios prohibidos
como explosivos, sustancias venenosas y las prohibidas por normas especiales, causando daño, degradación del
medio ambiente o amenace la extinción de las especies, será sancionado con la privación de libertad de uno a
tres años y multa equivalente al cien por ciento del valor de los animales pescados, capturados o cazados.
Si esa caza, pesca o captura se efectúa en áreas protegidas o zonas de reserva o en períodos de veda causando
daño o degradación del medio ambiente, la pena será agravada en un tercio y multa equivalente al cien por
ciento del valor de las especies.

ARTICULO 111º.- El que incite, promueva, capture y/o comercialice el producto de la cacería, tenencia,
acopio, transporte de especies animales y vegetales, o de sus derivados sin autorización o que estén declaradas
en veda o reserva, poniendo en riesgo de extinción a las mismas, sufrirá la pena de privación de libertad de
hasta dos años perdiendo las especies, las que serán devueltas a su habitat natural, si fuere aconsejable, más la
multa equivalente al cien por ciento del valor de estas.

ARTICULO 112º.- El que deposite, vierta o comercialice desechos industriales líquidos sólidos o gaseosos
poniendo en peligro la vida humana y/o siendo no asimilables por el medio ambiente, o no cumpla las normas
sanitarias y de protección ambiental, sufrirá la pena de privación de libertad de hasta dos años.

ARTICULO 113º.- El que autorice, permita, coopere o coadyuve al depósito, introducción o transporte en
territorio nacional de desechos tóxicos peligrosos radioactivos y otros de origen externo, que por sus
características constituyan un peligro para la salud de la población y el medio ambiente, transfiera e introduzca
tecnología contaminante no aceptada en el país de origen así como el que realice el tránsito ilícito de desechos
peligrosos, será sancionado con la pena de privación de libertad de hasta diez años.

ARTICULO 114º.- Los delitos tipificados en la presente Ley son de orden público y serán procesados por la
justicia ordinaria con sujeción al Código Penal y al Código de Procedimiento Penal.
Las infracciones serán procesadas de conformidad a esta ley y sancionadas por la autoridad administrativa
competente.

ARTICULO 115º.- Cuando el funcionario o servidor público sea autor, encubridor o cómplice de
contravenciones o faltas tipificadas por la presente Ley y disposiciones afines, sufrirá el doble de la pena fijada
para la correspondiente conducta.

TITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 116º.- Las actividades a desarrollarse que se encuentren comprendidas dentro del ámbito de la
presente Ley, deberán ajustarse a los términos de la misma, a partir de su vigencia para las actividades
establecidas antes de la vigencia de esta Ley se les otorgará plazo perentorio para su adecuación, mediante una
disposición legal que clasificará estas actividades y se otorgará un plazo perentorio adecuado a las mismas. Este
plazo en ningún caso será superior a los cinco años.

ARTICULO 117º.- La Secretaría Nacional del Medio ambiente queda encargada de presentar en el plazo de
180 días su Estatuto Orgánico y la Reglamentación de la presente Ley.
El Fondo Nacional para el Medio Ambiente, en el mismo plazo presentará sus estatutos, reglamentos internos,
estructura administrativa y manual de funciones.

ARTICULO 118º.- Quedan abrogadas y derogadas todas las disposiciones legales contrarias a la presente Ley.

Bolivia
Decreto Supremo Nº 24176 - Reglamentación de la Ley Nº 1333

DECRETO SUPREMO Nº 24176


8 DE DICIEMBRE DE 1995

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 1333


DEL MEDIO AMBIENTE REGLAMENTO GENERAL DE GESTION AMBIENTAL

TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
DEL OBJETO

ARTICULO lº El presente Reglamento regula la gestión ambiental en el marco de lo establecido por la LEY
Nº1333, exceptuándose los capítulos que requieren de legislación o reglamentación expresa.

ARTICULO 2º Se entiende por gestión ambiental, a los efectos del presente Reglamento, al conjunto de
decisiones y actividades concomitantes, orientadas a los fines del desarrollo sostenible.

ARTICULO 3º La gestión ambiental comprende los siguientes aspectos principales:


a) la formulación y establecimiento de políticas ambientales;
b) los procesos e instrumentos de planificación ambiental;
c) el establecimiento de normas y regulaciones jurídico-administrativas;
d) la definición de competencias de la autoridad ambiental y la participación de las autoridades sectoriales en la
gestión ambiental;
e) las instancias de participación ciudadana;
f) la administración de recursos económicos y financieros;
g) el fomento a la investigación científica y tecnológica;
h) el establecimiento de instrumentos e incentivos.

CAPITULO II
DE LAS SIGLAS Y DEFINICIONES

ARTICULO 4º Para los efectos del presente Reglamento tienen validez las siguientes
a. Siglas:
AA : Auditoría Ambiental
CCA: Control de Calidad Ambiental
CD : Certificado de Dispensación
DAA: Declaratoria de Adecuación Ambiental
DIA : Declaratoria de Impacto Ambiental
EIA: Evaluación de Impacto Ambiental
EEIA: Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental
FA: Ficha Ambiental
IIA: Identificación de Impacto Ambiental
LEY: Ley No. 1333 del Medio Ambiente, de 27 de abril de 1992.
MA: Manifiesto Ambiental
MDSMA: Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente
PCEIA: Procedimiento Computacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNRNMA: Secretaría Nacional de Recursos Naturales y Medio Ambiente
SSMA: Subsecretaría de Medio Ambiente
SNEIA: Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental
SNCCA: Sistema Nacional de Control de la Calidad Ambiental
Se considerarán las definiciones de los Arts. 2 y 24 de la Ley del Medio Ambiente, así como las siguientes:

b. Definiciones:
ANALISIS DE RIESGO: Documento relativo al proceso de identificación del peligro y estimación del riesgo que
puede formar parte del EElA y del MA. En adición a los aspectos cualitativos de identificación del peligro, el
análisis de riesgo incluye una descripción cuantitativa del riesgo en base a las técnicas reconocidas de evaluación
de riesgo.

AUDITORIA AMBIENTAL (AA): Procedimiento metodológico que involucra análisis, pruebas y confirmación de
procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a determinar la situación ambiental en que se encuentra
un proyecto, obra o actividad y a la verificación del grado de cumplimiento de la normatividad ambiental vigente.
Las auditorías pueden aplicarse en diferentes etapas de un proyecto, obra, o actividad con el objeto de definir su
línea base o estado cero, durante su operación y al final de la vida útil. El informe emergente de la AA se
constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.

AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE: El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente a través de


la SNRNMA y de la SSMA a nivel nacional, y a nivel departamental los Prefectos a través de las instancias
ambientales de su dependencia.

DECLARATORIA DE ADECUACION AMBIENTAL (DAA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental


Competente por el cual se aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o
actividad que está en su fase de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente
reglamento. La DAA que tiene carácter de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las
condiciones ambientales que deben cumplirse de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se constituirá conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-
legal para los procedimientos de control ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA): Documento emitido por la Autoridad Ambiental


Competente, en caso de que el proyecto, obra o actividad, a ser iniciado, sea viable bajo los principios del
desarrollo sostenible; por el cual se autoriza, desde el punto de vista ambiental la realización del mismo. La DIA
fijará las condiciones ambientales que deben cumplirse durante las fases de implementación, operación y
abandono. Asimismo, se constituirá conjuntamente con el EElA, y en particular con el Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental, en la referencia técnico-legal para los proyectos, obras o actividades nuevos. Este
documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (EElA): Estudio destinado a identificar y evaluar los
potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido,
mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL ESTRATEGICO: Estudio de las incidencias que


puedan tener planes y programas. El EEIA estratégico, por la naturaleza propia de planes y programas, es de
menor profundidad y detalle técnico que un EEIA de proyectos, obras o actividades; pero formalmente tiene el
mismo contenido. El EEIA estratégico tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por
la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el presente Reglamento.

FACTOR AMBIENTAL: Cada una de las partes integrantes del medio ambiente.

FICHA AMBIENTAL (FA): Documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de Impacto
Ambiental, el mismo que se constituye en instrumento para la determinación de la Categoría de EElA, con ajuste
al Art. 25 de la LEY. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada, incluye información sobre el
proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de la posible solución para los
impactos negativos. Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en ésta
se tiene sistematizada la información del proyecto, obra o actividad.
Es aconsejable que su llenado se haga en la fase de prefactibilidad, en cuanto que en esta se tiene sistematizada
la información del proyecto obra o actividad.

FUTURO INDUCIDO: Desarrollo o crecimiento de actividades paralelas o conexas a un proyecto, obra o


actividad, que puede generar efectos positivos o negativos.

HOMOLOGACION: Acción de confirmar o reconocer, por parte del Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio
Ambiente, una decisión que tome la Instancia Ambiental, Dependiente del Prefecto, de acuerdo a los
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.

IDENTIFICACION DE IMPACTO AMBIENTAL (IIA): Correlación que se realiza entre las. acciones y
actividades de un proyecto obra o actividad y los efectos del mismo sobre, la población y los factores
ambientales, medidos a través de sus atributos.

IMPACTO AMBIENTAL: Todo efecto que se manifieste en el Conjunto de "valores" naturales, sociales y
culturales existentes en un espacio y tiempo determinados y que. pueden ser de carácter positivo o negativo.

IMPACTOS "CLAVE": Conjunto de impactos significativos que por su trascendencia ambiental deberán tomarse
como prioritarios.

IMPACTO ACUMULATIVO: Aquel que, al prolongarse en el tiempo la acción de la causa, incrementa


progresivamente su gravedad o beneficio.

IMPACTO SINERGICO: Aquel que se produce cuando el efecto conjunto de la presencia simultánea de varios
agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el efecto suma de las incidencias individuales,
contempladas aisladamente. Asimismo, se incluye en este tipo, aquel efecto cuyo modo de acción induce en el
tiempo la aparición de otros nuevos.

IMPACTO A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO: Aquel cuya incidencia puede manifestarse,
respectivamente, dentro del tiempo comprendido en un ciclo anual, antes de cinco años, o en período superior.

INSPECCION: Examen de un proyecto, obra o actividad que efectuará la Autoridad Ambiental Competente por
sí misma o con la asistencia técnica y/o científica de organizaciones públicas o privadas. La inspección puede ser
realizada en presencia de los interesados y de testigos, para hacer constar en acta los resultados de sus
observaciones.

INSTANCIA AMBIENTAL DEPENDIENTE DEL PREFECTO: Organismo de la Prefectura que tiene


responsabilidad en los asuntos referidos al medio ambiente a nivel departamental y en los procesos de
Evaluación de Impacto Ambiental y Control de Calidad Ambiental.

LICENCIA AMBIENTAL: Es el documento jurídico administrativo otorgado por la Autoridad Ambiental


Competente al REPRESENTANTE LEGAL que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la LEY y
reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control ambiental.
Para efectos legales y administrativos tienen carácter de Licencia Ambiental la Declaratoria de Impacto
Ambiental, el Certificado de Dispensación y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

MANIFIESTO AMBIENTAL (MA): Instrumento mediante el cual el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto,


obra o actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono a la puesta en vigencia del
presente reglamento informa a la Autoridad Ambiental Competente, del estado ambiental en que se encuentra el
mismo y propone un plan de adecuación ambiental, si corresponde. El MA tiene calidad de declaración jurada y
puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad a lo prescrito en el
presente reglamento.

MEDIDA DE MITIGACION: Implementación o aplicación de cualquier política, estrategia, obra o acción,


tendente a eliminar o minimizar los impactos adversos que pueden presentarse durante las diversas etapas de
desarrollo de un proyecto.

MINISTRO: Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente.

MONITOREO AMBIENTAL: Sistema de seguimiento continuo de la calidad ambiental a través de la


observación, medidas y evaluaciones de una o más de las condiciones ambientales con propósitos definidos.

ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES: Ministerios que representan a sectores de la actividad


nacional, vinculados con el Medio Ambiente.

PLAN DE ADECUACION AMBIENTAL: Consiste en el conjunto de planes, acciones y actividades que el


REPRESENTANTE LEGAL proponga realizar en un cierto plazo, con ajuste al respectivo Plan de Aplicación y
Seguimiento Ambiental, para mitigar y evitar las incidencias ambientales negativas de un proyecto, obra o
actividad en proceso de implementación, operación o etapa de abandono.

PLAN DE APLICACION Y SEGUIMIENTO AMBIENTAL: Aquel que contiene todas las referencias técnico-
administrativas que permitan el seguimiento de la implementación de medidas de mitigación así como del control
ambiental durante las diferentes fases de un proyecto, obra o actividad.
El Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental estará incluido en el EEIA, en el caso de proyectos, obras o
actividades nuevos, y en el MA en el caso que éstos estén en implementación, operación o etapa de abandono.
PREFECTO: El Ejecutivo a nivel departamental.

PROGRAMA DE PREVENCION Y MITIGACION: Conjunto de medidas, obras o acciones que se prevean a


través del EEIA, y que el REPRESENTANTE LEGAL de un proyecto, obra o actividad, deberá ejecutar, siguiendo
el cronograma aprobado, tanto en la fase de implementación como de operación y abandono a fin de prevenir,
reducir, remediar o compensar los efectos negativos que sean consecuencia del mismo.

REPRESENTANTE LEGAL: Persona natural, propietario, de un proyecto, obra o actividad, o a aquel que
detente poder especial y suficiente en caso de empresas e instituciones públicas o privadas.

REGLAMENTOS CONEXOS: Los demás reglamentos de la Ley del Medio Ambiente.

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL (SNEIA): Es aquel que establecerá el


MDSMA para cumplir todas las tareas referentes a la prevención ambiental, e incluye los subsistemas de
legislación y normatividad, de formación de recursos humanos, de metodologías y procedimientos, del sistema
de información de EIA de organización institucional, en orden a garantizar una administración ambiental, en lo
concerniente a EIA's, fluida y transparente El SNEIA involucra la participación de todas las instancias estatales a
nivel nacional, departamental y local así como al sector privado y población en general.

SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE CALIDAD AMBIENTAL (SNCCA): Es aquel que establecerá el


MDSMA para cumplir las tareas relacionadas al control de calidad ambiental, incluyendo los subsistemas de:
legislación y normas, guías y manuales de procedimiento, organización institucional y laboratorios, recursos
humanos, sistema de información en control de calidad ambiental, que garantizará una administración fluida,
transparente y ágil del SNCCA con participación de todas las instancias estatales a nivel nacional, departamental
o local, como del sector privado y población en general.

TITULO II
DEL MARCO INSTITUCIONAL

CAPITULO I
DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 5º El Ministro de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente es la Autoridad Ambiental Competente a


nivel nacional, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 1493 de Ministerios del Poder Ejecutivo.
El Prefecto, a través de la Instancia Ambiental de su dependencia, es la Autoridad Ambiental Competente a nivel
departamental.

ARTICULO 6º Las atribuciones que en materia de gestión ambiental tiene el Estado por disposición de la Ley
del Medio Ambiente, serán ejercidas por la Autoridad Ambiental Competente de acuerdo con lo establecido por la
ley, el presente Reglamento y demás disposiciones reglamentarias.
Las instituciones públicas sectoriales, nacionales y departamentales, los Municipios, el Ministerio Público y otras
autoridades competentes, participarán en la gestión ambiental de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.

CAPITULO II
DEL MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE Y MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 7º En el marco de lo establecido por la Ley del Medio Ambiente, Ley de Ministerios del Poder
Ejecutivo y su Decreto Reglamentario, son atribuciones, funciones y competencias del Ministro de Desarrollo
Sostenible y Medio Ambiente, a través de la SNRNMA, entre otras, las siguientes:
a) ejercer las funciones de órgano normativo, encargado de formular, definir y velar por el cumplimiento de las
políticas, planes y programas sobre la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
b) ejercer las funciones de fiscalización general a nivel nacional, sobre las actividades relacionadas con el medio
ambiente y los recursos naturales;
c) establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las políticas sectoriales y
en los procesos de planificación del desarrollo nacional, en coordinación con los organismos involucrados;
d) coadyuvar al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto en la formulación de la política internacional en
materia ambiental y definir con éste los instrumentos y procedimientos de cooperación externa;
e) establecer mecanismos de concertación con los sectores público y privado para adecuar sus actividades a las
metas ambientales previstas por el gobierno;
f) definir los instrumentos administrativos y, en coordinación con las autoridades sectoriales, los mecanismos
necesarios para la prevención y el control de las actividades y factores susceptibles de degradar el medio
ambiente, y determinar los criterios de evaluación, seguimiento y manejo ambiental de las actividades
económicas;
g) planificar, implementar y administrar los Sistemas Nacionales de Información Ambiental, de Evaluación de
impacto Ambiental y Control de la Calidad Ambiental de acuerdo a reglamentación específica;
h) definir políticas y dictar regulaciones de carácter general para la prevención y control de la contaminación
atmosférica e hídrica, actividades con sustancias peligrosas y gestión de residuos sólidos, en coordinación con
los organismos sectoriales correspondientes;
i) proponer y adecuar los límites máximos permisibles de emisión, descarga transporte o depósito de sustancias,
compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos naturales
renovables, en coordinación con el organismo sectorial correspondiente;
j) implementar y administrar el registro de consultoría ambiental;
k) suscribir convenios interinstitucionales relativos a la temática ambiental y de recursos naturales;
l) promover, difundir e incorporar en la educación, la temática del Medio Ambiente en el marco del Desarrollo
Sostenible;
m) emitir criterio técnico cuando se susciten problemas transfronterizos internacionales en materia de medio
ambiente y recursos naturales;
n) formular el Plan de Acción Ambiental Nacional y velar por su cumplimiento, en coordinación con los
organismos sectoriales correspondientes;
o) promover la firma, ratificación e implementación efectiva de los tratados, convenios, protocolos y demás
instrumentos internacionales destinados a la conservación del medio ambiente y los recursos naturales;
p) implementar sistemas de capacitación y entrenamiento en materia ambiental para funcionarios, profesionales
y técnicos de organismos nacionales, sectoriales, departamentales y municipales;
q) intervenir subsidiariamente, de oficio o a petición de parte, en caso de incumplimiento de la Ley del Medio
Ambiente por parte de organismos sectoriales, departamentales y municipales, para cuyo efecto fiscalizará y
requerirá la información que corresponda;
r) conocer en grado de apelación las resoluciones administrativas emitidas por los Prefectos;
s) Otras que se establezcan por disposiciones específicas.

CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD A NIVEL DEPARTAMENTAL

ARTICULO 8º El Prefecto, a través de la instancia ambiental de su dependencia, tiene las siguientes funciones
y atribuciones en el ámbito de su jurisdicción:
a) ser la instancia responsable de la gestión ambiental a nivel departamental y de la aplicación de la política
ambiental nacional;
b) velar por el cumplimiento y aplicación de la Ley del Medio Ambiente, su reglamentación y demás
disposiciones en vigencia;
c) ejercer las funciones de fiscalización y control sobre las actividades relacionadas con el medio ambiente y los
recursos naturales;
d) establecer mecanismos de participación y concertación con los sectores público y privado;
e) coordinar acciones para el desarrollo de la gestión ambiental con los gobiernos municipales en el ámbito de la
Ley de Participación Popular y la Ley de Descentralización;
f) promover y difundir, en los programas de educación, la temática del Medio Ambiente en el marco del
Desarrollo Sostenible;
g) revisar la Ficha Ambiental (FA), definir la categoría de Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) y
otorgar el Certificado de Dispensación cuando corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental (RPCA);
h) expedir negar o suspender la Declaratoria de Impacto Ambiental (DIA) correspondiente conforme a lo
dispuesto por el RPCA;
i) expedir, negar o suspender la Declaratoria de Adecuación Ambiental (DAA) correspondiente de acuerdo al
RPCA;
j) velar porque no se rebasen los límites máximos permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de
sustancias, compuestos o cualquier otra materia susceptible de afectar el medio ambiente o los recursos
naturales;
k) resolver en primera instancia los asuntos relativos a las infracciones de las disposiciones legales ambientales,
así como imponer las sanciones administrativas que correspondan;
l) otras que se establezcan por disposiciones específicas.

CAPITULO IV
DE LOS GOBIERNOS MUNICIPALES

ARTICULO 9º Los Gobiernos Municipales, para el ejercicio de sus atribuciones y competencias reconocidas por
ley, dentro el ámbito de su jurisdicción territorial, deberán:
a) dar cumplimiento a las políticas ambientales de carácter nacional y departamental;
b) formular el Plan de Acción Ambiental Municipal bajo los lineamientos y políticas nacionales y
departamentales;
c) revisar la Ficha Ambiental y emitir informe sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de
su competencia reconocida por ley, de acuerdo con lo dispuesto en el RPCA;
d) revisar los Estudios de Evaluación de Impacto Ambiental y Manifiestos Ambientales y elevar informe al
Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto por el
RPCA;
e) ejercer las funciones de control y vigilancia a nivel local sobre las actividades que afecten o puedan afectar al
medio ambiente y los recursos naturales;

ARTICULO l0º Las organizaciones territoriales de base (OTB's), en representación de su unidad territorial,
podrán:
Solicitar información, promover iniciativas, formular peticiones, solicitar audiencia pública y efectuar denuncias
ante la Autoridad Ambiental Competente sobre los proyectos, planes, actividades u obras que se pretenda
realizar o se esté realizando en la unidad territorial correspondiente.

CAPITULO V
DEL MINISTERIO PUBLICO

ARTICULO 11º La Autoridad Ambiental correspondiente solicitará al Ministerio Público que intervenga en la
gestión ambiental, y éste actuará obligatoriamente en casos de denuncia y, de oficio, en los señalados por la Ley
del Medio Ambiente, en defensa del interés colectivo, de la conservación del medio ambiente y el uso racional de
los recursos naturales renovables.

CAPITULO VI
DE LOS ORGANISMOS SECTORIALES COMPETENTES

ARTICULO 12º Los Organismos Sectoriales Competentes, en coordinación. con el MDSMA y en el marco de las
políticas y planes ambientales nacionales, participarán en la gestión ambiental formulando propuestas
relacionadas con:
a) normas técnicas sobre limites permisibles en materia de su competencia;
b) políticas ambientales para el sector;
c) planes sectoriales y multisectoriales que consideren la variable ambiental;
d) la Ficha Ambiental informes sobre la categoría de EEIA de los proyectos, obras o actividades de su
competencia;
e) los EEIA o MA e informes al Prefecto para que emita, si es pertinente, la DIA o la DAA, respectivamente, de
acuerdo con lo dispuesto por el RPCA.

CAPITULO VII
DEL FONDO NACIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 13º El Fondo Nacional para el Medio Ambiente (FONAMA) es la entidad responsable del manejo y
administración de los fondos recaudados para implementar los planes, programas y proyectos propuestos por el
MDSMA o las Prefecturas Departamentales.
Asimismo, el FONAMA debe coadyuvar a la identificación de fuentes de financiamiento y, cuando corresponda, a
la gestión administrativa de los recursos destinados a la gestión ambiental.

CAPITULO VIII
DE LAS RELACIONES INTERSECTORIALES

ARTICULO 14º El MDSMA participará en la formulación de políticas, proyectos normativos, planes y programas
de acción de los organismos públicos sectoriales, vinculados directa o indirectamente a la temática ambiental y/o
a los recursos naturales.

ARTICULO 15º El MDSMA es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales al interior del Consejo de
Desarrollo Nacional (CODENA).

ARTICULO 16º El CODENA se constituye en la principal instancia de relacionamiento y coordinación


intersectorial de la gestión ambiental. Asimismo, es responsable del tratamiento de los asuntos ambientales
dentro el Gabinete Ministerial. A efectos del cumplimiento del presente artículo, el CODENA podrá conformar
comisiones intersectoriales de carácter público y/o privado.

ARTICULO 17º El MDSMA, las Prefecturas y los Gobiernos Municipales son responsables de coordinar con los
organismos sectoriales, dentro del ámbito de su competencia y jurisdicción territorial, los asuntos de interés
ambiental.

ARTICULO 18º El MDSMA establecerá, convocará y presidirá Comisiones de Coordinación Intersectorial


integradas por representantes de organismos sectoriales, públicos o privados, para considerar asuntos que estén
relacionados directa o indirectamente con el medio ambiente y los recursos naturales y que por su importancia e
interdependencia merezcan un tratamiento intersectorial.
ARTICULO 19º Los organismos públicos sectoriales competentes en aspectos vinculados a la temática
ambiental y a los recursos naturales, serán los encargados en forma conjunta y de acuerdo con lo establecido en
el artículo anterior, de la aplicación de la política ambiental, de las disposiciones legales y de los planes,
programas y directrices sectoriales aprobados.

ARTICULO 20º La relación intersectorial se realizará a través de las instancias ambientales constituidas en las
instituciones públicas de carácter nacional, departamental y municipal.

TITULO III
DE LA INFORMACION AMBIENTAL

CAPITULO I
DEL DEBER DE INFORMAR DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 21º Es obligación de la Autoridad Ambiental Competente difundir periódicamente información de


carácter ambiental a la población en general. Asimismo, dicha Autoridad deberá informar a la ciudadanía sobre
las medidas de protección y/o de mitigación adoptadas cuando se produzcan sucesos fortuitos o imprevistos que
puedan ocasionar daños al ambiente, a los recursos naturales y a los bienes.

CAPITULO II
DEL DEBER DE INFORMAR A LA AUTORIDAD AMBIENTAL COMPETENTE

ARTICULO 22º Según lo establecido en los Arts. 21 y 96 de la LEY, es deber de todas las personas naturales y
jurídicas informar a las autoridades ambientales competentes cuando sus actividades afecten o puedan afectar al
medio ambiente, así como cuando ocurriese cualquier accidente o incidente en materia ambiental. Este deber se
completa con la obligación de denunciar ante la autoridad competente las infracciones contra el medio ambiente
conforme al Art. 100 de la LEY.

ARTICULO 23º La Autoridad Ambiental Competente podrá requerir de las personas naturales y/o colectivas
toda información científica y técnica sobre las actividades que realizan, en especial cuando utilicen sustancias,
produzcan contaminantes y utilicen métodos con potencial para afectar negativamente el ambiente. Para el
efecto, deben llevar un registro interno de autocontrol, el mismo que estará a disposición de la Autoridad cuando
así lo requiera.

CAPITULO III
DEL ACCESO A LA INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 24º Toda persona natural o colectiva, pública o privada, tiene derecho a obtener información sobre
el medio ambiente a través de una solicitud escrita dirigida a la Autoridad Ambiental Competente o pública
sectorial, la misma que deberá dar respuesta en el término de quince (15) días calendario, que correrán a partir
del primer día hábil siguiente a la fecha de presentación de la indicada solicitud. Los costos de impresión
correrán por cuenta del peticionario, cuando la información solicitada sobrepase de tres (3) páginas.

ARTICULO 25º En caso de rechazo o incumplimiento del plazo señalado en el artículo precedente, el
peticionario podrá recurrir en el término de cinco (5) días hábiles computables a partir del día hábil siguiente al
cumplimiento del mencionado plazo, ante la Autoridad Ambiental Superior, la misma que deberá decidir sobre la
procedencia de dicha solicitud. Esta decisión dará por agotada la instancia administrativa.

ARTICULO 26º La negativa a otorgar información por parte de la Autoridad Ambiental Competente, deberá ser
motivada por razones establecidas por la Ley y la reglamentación pertinente y procederá únicamente cuando la
información solicitada comprometa: secretos de Estado y de defensa nacional, secretos de la vida privada de las
personas y secretos del comercio o de la industria.

CAPITULO IV
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION AMBIENTAL

ARTICULO 27º En aplicación de los Arts. 15 y 16 de la LEY, el MDSMA será responsable de organizar el
Sistema Nacional de Información Ambiental conformado por una red nacional a la que se integren las
Prefecturas, Gobiernos Municipales y entidades de planificación, académicas y de investigación.

ARTICULO 28º El Sistema Nacional de Información Ambiental tiene los siguientes fines y objetivos:
a) organizar la metodología de registro y de colecta de todas las informaciones transmitidas por los centros
departamentales;
b) recopilar, sistematizar, concentrar y armonizar los informes, medidas y documentos nacionales relacionados
con medio, ambiente;
c) ordenar y registrar documentos e informes científicos, técnicos, jurídicos y económicos de países extranjeros
y de organizaciones internacionales gubernamentales y no gubernamentales;
d) distribuir y difundir la información obtenida a las personas naturales o colectivas, públicas o privadas que la
requieran;
e) articular la información del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto. Ambiental y de Control de Calidad
Ambiental (SNCCA);
f) interconectar los sistemas de información ambiental propios de los niveles nacional, departamental y
municipal;
g) articular e interconectar la información con el Sistema Nacional de Información Estadística.

ARTICULO 29º El Prefecto, a través de las Instancias Ambientales de su dependencia, organizará centros
departamentales de información ambiental, para promover la participación de personas naturales o colectivas,
públicas o privadas, que realicen actividades relacionadas con el medio ambiente. Las funciones básicas de
dichos centros serán recopilar información, registrar, organizar y actualizar todos los datos sobre el medio
ambiente y los recursos naturales en el departamento.

ARTICULO 30º Los elementos principales del medio ambiente que deben ser recogidos por los centros de
información ambiental serán los que estén relacionados, entre otros, con el estado de las aguas superficiales y
subterráneas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, el paisaje, el ruido, los ecosistemas en general.
Para, ello la red nacional y los centros de información ambiental deberán:
a) promover la realización de estudios y sistematizar. la información que reciban;
b) analizar periódicamente la evolución de la contaminación y degradación del medio ambiente;
c) procesar la información obtenida a fin de proporcionarla a las personas naturales o colectivas, públicas o
privadas, que la soliciten.

ARTICULO 31º La información obtenida a través de la red nacional y los Centros de Información Ambiental
será suministrada por la Autoridad Ambiental Competente a quienes la soliciten de acuerdo con lo establecido en
el presente capítulo.

ARTICULO 32º Los Centros de Información Ambiental podrán hacer uso de los sistemas sensores, equipos de
medición, laboratorios de análisis y toda la infraestructura de la administración pública que sea necesaria para
dar cumplimiento a lo establecido en el presente Capítulo.

ARTICULO 33º La Autoridad Ambiental Competente podrá acordar con los dueños de propiedades particulares
la instalación dentro de éstas de lossistemas y equipos señalados en el articulo anterior.

ARTICULO 34º La información contenida en los Centros de información Ambiental deberá ser considerada en el
Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente, previsto en el Capítulo V de este Título.

CAPITULO V
DEL INFORME NACIONAL SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE

ARTICULO 35º Cada cinco años, el MDSMA elaborará, a través del Sistema Nacional de Información Ambiental,
el Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente y presentará cada año el informe correspondiente a la
gestión.

ARTICULO 36º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá contener, entre otras, la
siguiente información:
a) descripción del estado biofísico del país;
b) relación entre el desarrollo social y económico con la utilización de los recursos naturales y la conservación de
los ecosistemas en el marco del desarrollo sostenible;
c) relación de la integración del medio ambiente en el planteamiento de las estrategias y políticas sectoriales de
desarrollo del país en el marco del desarrollo sostenible;
d) contabilización y estado de los recursos naturales, a fin de evaluar el patrimonio natural nacional;
e) evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de los Planes Departamentales de Uso del Suelo y de la
Tierra;
f) características de las actividades humanas que inciden positiva o negativamente en el medio ambiente y en el
uso de los recursos naturales;
g) reporte sobre la calidad ambiental del país, avances tecnológicos y científicos.

ARTICULO 37º El Informe Nacional sobre el Estado del Medio Ambiente deberá ser aprobado por el CODENA.
Dicho informe será puesto en vigencia mediante, Decreto Supremo, y constituirá un documento oficial, de
referencia obligatoria en la materia. El MDSMA promoverá su difusión.
TITULO IV
DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA PLANIFICACION AMBIENTAL

ARTICULO 38º Se consideran instrumentos base de la planificación ambiental los siguientes:


I. Planes:
a) Plan General de Desarrollo Económico y Social de la República;
b) Plan Nacional de Ordenamiento Territorial;
c) Plan de Acción Ambiental Nacional;
d) Planes de Desarrollo Departamental y Municipal;
e) Planes Departamentales del Uso del Suelo y de la Tierra.

II. Sistemas:
a) Sistema Nacional de Planificación;
b) Sistema Nacional de Información Ambiental;
c) Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;
d) Sistema de Control de Calidad Ambiental;
f) Sistema Nacional de Areas Protegidas.

CAPITULO II
DEL PLAN DE ACCION AMBIENTAL

ARTICULO 39º El MDSMA como ente rector del Sistema Nacional de Planificación, formulará el Plan de Acción
Ambiental Nacional a través de un proceso permanente y concertado de planificación integral de la gestión
ambiental, con la participación de los sectores público y privados involucrados.
El Plan General de Desarrollo Económico y Social contendrá los elementos esenciales del Plan de Acción
Ambiental.

ARTICULO 40º Los Prefectos, a través de las instancias ambientales de su dependencia, son responsables de
implementar el Plan de Acción Ambiental en su respectivo departamento.

ARTICULO 41º Corresponde al Gobierno Municipal, de conformidad con los Arts. 76 y 77 de la LEY, promover,
formular y ejecutar, en el ámbito de su jurisdicción, el Plan Ambiental Municipal, debiendo para el efecto
coordinar con el Prefecto y la instancia Ambiental dependiente de éste.

ARTICULO 42º En la formulación de los Planes Departamentales de Desarrollo Económico y Social se tomará
en cuenta los aspectos de gestión ambiental y conservación de los recursos naturales; asimismo, se considerará
los planes y sistemas señalados en el Capítulo I del presente Título.

CAPITULO III
DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

ARTICULO 43º Los Planes de Ordenamiento Territorial, nacional, departamentales y municipales, como
instrumentos básicos de la Planificación, deben ser considerados en la Gestión Ambiental. La implementación y
administración del proceso de ordenamiento territorial en el país se sujetará a legislación expresa.

CAPITULO IV
DE LAS CUENTAS PATRIMONIALES

ARTICULO 44º El Ministerio de Hacienda debe incorporar al Sistema Nacional de Cuentas Nacionales el
patrimonio natural existente en todo el territorio nacional y mantener y actualizar dichas cuentas, a cuyo efecto
contará con la información oficial que le proporcione el Sistema de Información Ambiental.

ARTICULO 45º El Informe Nacional sobre el Estado del Ambiente se constituye en la información base para la
valoración del patrimonio natural y su incorporación a las cuentas nacionales será responsabilidad del Ministerio
de Hacienda y del Instituto Nacional de Estadística, en coordinación con el MDSMA, considerando los siguientes
aspectos:
a) estimación cuantitativa de los recursos naturales;
b) estadísticas que muestren la evolución y modificación de los recursos naturales;
c) zonificación y ubicación;
d) registros que permitan configurar la oferta de recursos naturales disponibles en relación con los sistemas de
aprovechamiento, los cuales deberán referirse a horizontes temporales.
CAPITULO V
DEL PASIVO AMBIENTAL

ARTICULO 46º Para efecto del presente Reglamento se entiende por pasivo ambiental:
a) el conjunto de impactos negativos perjudiciales para la salud y/o el medio ambiente, ocasionados por
determinadas obras y actividades existentes en un determinado período de tiempo;
b) los problemas ambientales en general no solucionados por determinadas obras o actividades.

ARTICULO 47º Para efectos del presente Reglamento, el tratamiento técnico referido a pasivos ambientales se
regirá por procedimientos específicos y prioridades a ser determinados por el Ministerio de Desarrollo Sostenible
y Medio Ambiente, en coordinación con los sectores correspondientes.

TITULO V
DE LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DIRECTA DE ALCANCE GENERAL

ARTICULO 48º Para el desarrollo de la gestión ambiental, además del presente Reglamento, se aplicarán los
siguientes:
a) Reglamento para la Prevención y Control Ambiental;
b) Reglamento de Actividades con Sustancias Peligrosas;
c) Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos;
d) Reglamento en materia de Contaminación Atmosférica;
e) Reglamento en materia de Contaminación Hídrica;
f) otros que puedan ser aprobados en el contexto ambiental.

ARTICULO 49º El MDSMA formulará, en coordinación con los Organismos Sectoriales Competentes, los
siguientes instrumentos de regulación directa de alcance general:
a) normas sobre calidad ambiental;
b) normas sobre descargas de afluentes en los cuerpos de agua y emisiones a la atmósfera;
c) normas sobre afluentes y emisiones basadas en tecnologías ambientales disponibles;
d) normas ambientales de y para productos.

ARTICULO 50º El MDSMA conformará y convocará, para la determinación de los instrumentos de regulación
directa de alcance general, a reuniones de comisiones de asesoramiento técnico especializado, conformadas por
profesionales y/o especialistas de organismos públicos y/o privados.

ARTICULO 51º Para la elaboración y puesta en vigencia de los instrumentos normativos de la gestión
ambiental, el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente y el Organismo Sectorial Competente deberán
tomar en cuenta en forma coordinada los parámetros siguientes:
a) justificación;
b) estudio técnico-científico que sustente su aprobación;
c) dictamen, favorable emitido por el Consejo de Desarrollo Nacional.

CAPITULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE REGULACION DE ALCANCE PARTICULAR

ARTICULO 52º Se consideran instrumentos de regulación directa de alcance particular la Ficha Ambiental, la
Declaratoria de Impacto Ambiental, el Manifiesto Ambiental, la Declaratoria de Adecuación Ambiental, las
Auditorías Ambientales, las Licencias y Permisos ambientales.

DE LA FICHA AMBIENTAL

ARTICULO 53º La Ficha Ambiental es el documento técnico que marca el inicio del proceso de Evaluación de
Impacto Ambiental, el mismo que se constituye en, instrumento para la determinación de la Categoría de EEIA,
con ajuste al Art. 25 de la Ley del Medio Ambiente. Este documento, que tiene categoría de declaración jurada,
incluye información sobre el proyecto, obra o actividad, la identificación de impactos clave y la identificación de
la posible solución para los impactos negativos.

DEL ESTUDIO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 54º El Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental (EEIA) está destinado a identificar y evaluar los
potenciales impactos positivos y negativos que pueda causar la implementación, operación, futuro inducido,
mantenimiento y abandono de un proyecto, obra o actividad, con el fin de establecer las correspondientes
medidas para evitar, mitigar o controlar aquellos que sean negativos e incentivar los positivos.
El EEIA tiene carácter de declaración jurada y puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental
Competente de conformidad con lo prescrito en el RPCA.

DE LA DECLARATORIA DE IMPACTO AMBIENTAL

ARTICULO 55º La Declaratoria de impacto Ambiental es el instrumento público expedido por la Autoridad
Ambiental Competente, en el que se determina, teniendo en cuenta los efectos previsibles, la conveniencia o
inconveniencia de realizar la actividad proyectada y, en caso afirmativo, las condiciones que deben establecerse
en orden a la adecuada protección del ambiente y los recursos naturales. El procedimiento para su otorgación se
establece en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

DEL MANIFIESTO AMBIENTAL

ARTICULO 56º El Manifiesto Ambiental es el instrumento mediante el cual el Representante Legal de un


proyecto, obra o actividad en proceso de implementación, operación, o etapa de abandono, informa a la
Autoridad Ambiental Competente del estado ambiental en que se encuentren el proyecto, obra o actividad y si
corresponde proponer un Plan de Adecuación. El Manifiesto Ambiental tiene calidad de declaración jurada y
puede ser aprobado o rechazado por la Autoridad Ambiental Competente de conformidad con lo prescrito en el
Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

ARTICULO 57º La DAA es el documento emitido por la Autoridad Ambiental Competente por el cual se
aprueba, desde el punto de vista ambiental, la prosecución de un proyecto, obra o actividad que está en su fase
de operación o etapa de abandono, a la puesta en vigencia del presente Reglamento. La DAA que tiene carácter
de licencia ambiental, se basa en la evaluación del MA, y fija las condiciones ambientales que deben cumplirse
de acuerdo con el Plan de Adecuación y Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental propuestos. La DAA se
constituirá, conjuntamente con el MA, en la referencia técnico-legal para los procedimientos de control
ambiental. Este documento tiene carácter de Licencia Ambiental.

DE LAS AUDITORIAS AMBIENTALES

ARTICULO 58º La Auditoría Ambiental es un proceso metodológico que involucra análisis, pruebas y
confirmación de procedimientos y prácticas de seguimiento que llevan a la verificación del grado de
cumplimiento, de requerimientos legales, políticas internas establecidas y/o prácticas aceptadas.
Las Auditorías Ambientales se realizan previa solicitud de la Autoridad Ambiental Competente o por iniciativa del
Representante Legal y pueden utilizarse en diferentes etapas de una obra, actividad o proyecto, con el objeto de
definir su línea base o estado cero, durante su operación y al final de su vida útil. El informe emergente de la
Auditoría Ambiental se constituirá en instrumento para el mejoramiento de la gestión ambiental.
El procedimiento se estipula en el Reglamento de Prevención y Control Ambiental.

CAPITULO III
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS AMBIENTALES

ARTICULO 59º La Licencia Ambiental es el documento jurídico-administrativo otorgado por la Autoridad


Ambiental Competente al Representante Legal, que avala el cumplimiento de todos los requisitos previstos en la
ley y reglamentación correspondiente en lo que se refiere a los procedimientos de prevención y control
ambiental.

ARTICULO 60º Para efectos legales y administrativos, tienen carácter de licencia ambiental la Declaratoria de
Impacto Ambiental, el Certificado de Dispensación de EEIA y la Declaratoria de Adecuación Ambiental.

ARTICULO 61º La Licencia Ambiental tendrá vigencia por el lapso de diez años. Con una antelación de 90 días
antes de su vencimiento, el Representante Legal solicitará a la Autoridad Ambiental Competente, la renovación
de la Licencia Ambiental. Su otorgación se realizará en el término de treinta días hábiles de presentada la
solicitud.

ARTICULO 62º La Autoridad Ambiental Competente revocará la Licencia Ambiental cuando no se dé


cumplimiento a lo establecido en el RPCA.

ARTICULO 63º La Autoridad Ambiental Competente deberá llevar un registro donde se asentarán
correlativamente las Licencias Ambientales otorgadas, su vigencia y sus condicionantes.

ARTICULO 64º Las Licencias Ambientales quedarán sin efecto:


a) cuando el plazo hubiera llegado a su término y no existiera solicitud de renovación;
b) por renuncia del solicitante;
c) por modificación o ampliación de la actividad inicial;
d) por incumplimiento a la legislación ambiental;
e) por incumplimiento a lo establecido en los documentos aprobados por la Autoridad Ambiental Competente.

ARTICULO 65º Los permisos ambientales tendrán carácter especial y se otorgarán por períodos fijos de
tiempo.
Procederán para la generación, eliminación, tratamiento, descarga y disposición final de sustancias peligrosas,
residuos sólidos, y/o contaminantes. La reglamentación específica determinará los procedimientos
administrativos para su otorgación.

TITULO VI
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LOS INSTRUMENTOS ECONOMICOS DE REGULACION AMBIENTAL

ARTICULO 66º El MDSMA propondrá, a las instancias que correspondan, los instrumentos económicos de
regulación ambiental, los mismos que conformarán el sistema de instrumentos económicos de regulación
ambiental destinados a coadyuvar la consecución de los objetivos de la Ley del Medio Ambiente.

ARTICULO 67º Se consideran instrumentos económicos de regulación ambiental, entre otros, los que a
continuación se indican:
a) cargos de efluentes o emisiones: Debe entenderse como cargos a la descarga efectiva de contaminantes
específicos o con efectos definidos sobre cualquier medio;
b) cargos al producto: Debe entenderse como cargos a elementos ambientalmente dañinos a ser utilizados en
ciertos procesos de producción, al ser consumidos, o al ser dispuestos después de su utilización; podrán ser
dañinos por su volumen, como consecuencia de su toxicidad, o porque contienen componentes que afectan al
medio ambiente o la salud;
c) cargos por uso de servicios públicos ambientales: Debe entenderse como cargos por el uso de infraestructura,
equipos, instalaciones o información pública ambiental;
d) permisos negociables: Debe entenderse como derechos de emisión representados por cuotas de emisión, o
participación en ciertos niveles preestablecidos de contaminación total, adjudicados inicialmente por la autoridad
y que pueden ser negociados (comprados o vendidos) por las fuentes emisoras;
e) seguros ambientales: Debe entenderse como la cobertura de daños por riesgo ambiental aceptada por
empresas aseguradoras contra el pago de una prima;
f) depósitos reembolsables: Debe entenderse como pagos adicionales por la compra de productos cuyo uso
puede dejar. residuos contaminantes, pagos adicionales que son reembolsados una vez que tales residuos son
estabilizados, eliminados o devueltos, según corresponda;
g) boletas de garantía: Debe entenderse como pagos anticipados a la ejecución de una actividad potencialmente
contaminante, reembolsables una vez tomadas las medidas apropiadas para prevenir el deterioro.

CAPITULO II
DE LOS INCENTIVOS

ARTICULO 68º Se consideran incentivos a las acciones de fomento que puedan decidir el Estado, las personas
naturales, colectivas, públicas o privadas, para que se ejecuten programas de prevención y control de la
contaminación ambiental a través de sistemas de concesiones o de subsidios directos, de incentivos tributarios,
de subsidios al costo de financiamiento de inversiones en tecnologías ambientalmente sanas, o de otros sistemas
que se establezcan.
El MDSMA propondrá a los organismos sectoriales públicos y privados la formulación de incentivos financieros,
tributarios, legales e institucionales orientados al cumplimiento de la gestión ambiental en el marco del
desarrollo sostenible.

ARTICULO 69º El MDSMA podrá suscribir acuerdos sectoriales con las asociaciones o gremios de los sectores
productivos, como mecanismos de concertación para establecer bases, metas y plazos en torno a la aplicación
de instrumentos económicos específicos de regulación ambiental e incentivos.

ARTICULO 70º El MDSMA, en la formulación y puesta en vigencia de cada uno de los instrumentos económicos
de regulación ambiental propuestos, deberá establecer un proceso de evaluación técnico-económica en el cual
participen los organismos de los sectores públicos y privados involucrados. El proceso de evaluación considerará
los parámetros enunciados en el artículo 51.
Para la vigencia de cada uno de los instrumentos se requerirá la aprobación del CODENA y entrarán en vigor
mediante la dictación de la disposición legal que corresponda.

ARTICULO 71º El proceso de evaluación técnico-económica, deberá considerar los siguientes elementos
conceptuales:
a) eficiencia ambiental: Debe evaluarse la capacidad de cada instrumento de cumplir en el menor tiempo posible
con los objetivos de mejoramiento ambiental que se persiguen con su aplicación;
b) eficacia económica: Debe evaluarse el costo económico de la implantación de cada instrumento de regulación
ambiental alternativos, que permita lograr iguales objetivos de mejoramiento ambiental;
c) viabilidad juridico-institucional: Debe evaluarse la compatibilidad del instrumento con el marco jurídico e
institucional vigente, incluido los acuerdos internacionales, regionales o subregionales suscritos o en proceso de
serlo;
d) capacidad de gestión: Debe determinarse los costos y evaluarse la capacidad administrativa, física y
financiera del organismo gubernamental responsable de aplicar el instrumento económico;
e) legitimidad y equidad: Debe evaluarse el grado de aceptación social y política del instrumento y del conjunto
de medidas ligadas a su gestión;
f) impacto fiscal: Debe evaluarse el efecto de cada instrumento en los ingresos fiscales y establecer la necesidad
de afectar a otros tributos, en el marco de la política fiscal vigente;
g) impacto económico: Debe evaluarse los efectos económicos que pueden imputarse al instrumento, en
términos de costos y beneficios económicos sociales, de distribución funcional, geográfica y temporal del
ingreso, de inflación, de empleo, de crecimiento económico, de competitividad, etc.

TITULO VII
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LA GESTION AMBIENTAL

ARTICULO 72º La Autoridad Ambiental Competente promoverá la participación ciudadana en la gestión


ambiental, mediante campañas de difusión y educación vinculadas directa o indirectamente a la conservación de
los recursos naturales y del medio ambiente.

CAPITULO II
DE LA PARTICIPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION GENERAL

ARTICULO 73º Los ciudadanos, las OTB's u otras entidades legalmente constituidas, podrán contribuir a los
procesos de decisión general a través de iniciativas ante la Autoridad Ambiental Competente o conformando los
grupos de consulta y asesoramiento creados al efecto por esta Autoridad.

ARTICULO 74º La petición o iniciativa, deberá ser formulada por escrito y contendrá los siguientes datos:
a) generales de ley del peticionante;
b) justificación de la petición;
c) mención precisa del lugar y de las actividades objeto de la petición;
d) referencias legales en que se basa la petición, si fuera posible.

ARTICULO 75º La Autoridad Ambiental Competente deberá responder en un plazo no mayor de quince días y
previa audiencia pública, a las peticiones interpuestas. La audiencia pública se efectuará de acuerdo con lo
establecido en el Capítulo IV del presente Título.

ARTICULO 76º En forma previa a la realización de la audiencia la iniciativa debe ser puesta en conocimiento de
los interesados, cuya opinión deberá ser remitida por escrito a la Autoridad Ambiental Competente en el término
de diez días, para su consideración en la audiencia pública.

CAPITULO III
DE LA PARTIClPACION CIUDADANA EN LOS PROCESOS DE DECISION PARTICULAR

ARTICULO 77º La participación ciudadana en los procesos de decisión particular relativos a proyectos, obras o
actividades se realizará a través de las OTB's y deberá regirse al procedimiento establecido en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental.

ARTICULO 78º A petición escrita de los ciudadanos, y formulada en el término de quince (15) días hábiles, a
partir de la fecha de recepción de la solicitud la Autoridad Ambiental Competente les informará sobre otras
decisiones particulares relativas a los instrumentos de regulación directa, tales como licencias ambientales o
permisos, y les proporcionará la documentación pertinente.

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA PUBLICA
ARTICULO 79º En casos de peticiones e iniciativas, la Autoridad Ambiental Competente convocará a una
audiencia pública de acuerdo con el Artículo 94 de la LEY. La audiencia pública en ningún caso procederá para
resolver controversias o denuncias.

ARTICULO 80º La convocatoria deberá ser publicada diez días antes de la realización de la audiencia pública y
contendrá la siguiente información:
- fecha y Lugar de la reunión
- temas a ser considerados
- lugar donde la documentación a ser considerada estará a disposición de los interesados.

ARTICULO 81º La audiencia pública será presidida por la Autoridad Ambiental Competente o su representante
debidamente acreditado.

ARTICULO 82º Para la realización de la audiencia pública, quien la presida constituirá un Comité Técnico
representado por los sectores involucrados en la temática a tratar, el cual emitirá informe previo análisis de las
opiniones y sugerencias vertidas durante la misma. El informe será remitido a la Autoridad Ambiental
Competente dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la audiencia y estará a disposición del
público a partir de ese momento.
Sobre la base de dicho informe la Autoridad Ambiental Competente emitirá Resolución dentro de las 72 horas
siguientes.
Las opiniones vertidas en la audiencia pública tendrán carácter esencialmente consultivo, motivo por el cual es
potestativo de la Autoridad Ambiental Competente y del Comité Técnico tenerlas en cuenta parcial o totalmente,
modificarlas o desestimarlas.

CAPITULO V
DE LA DENUNCIA

ARTICULO 83º A efectos del cumplimiento del Art. 100 de la LEY, las denuncias podrán ser presentadas
mediante oficio o memorial por cualquier ciudadano, Organización Territorial de Base u otra entidad legalmente
constituida, ante la Autoridad Competente. Para dar curso a la misma, el denunciante deberá indicar:
a) sus generales de ley;
b) los datos que permitan identificar la fuente objeto de la denuncia;
c) las normas ambientales vigentes incumplidas, si puede hacerlo.

ARTICULO 84º Cumplidos los requisitos previstos en el artículo anterior, la autoridad receptora procederá de
acuerdo con lo establecido en el Art. 101 inciso a) de la LEY, y en el Título VIII, Capítulo I, del presente
Reglamento.

ARTICULO 85º Toda persona u organización denunciante es responsable civil y penalmente, en el marco de la
ley, por los daños y perjuicios que pueda causar con su denuncia.

TITULO VIII
DEL CONTROL AMBIENTAL

CAPITULO I
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA

ARTICULO 86º La Autoridad Ambiental Competente realizará los actos de inspección y vigilancia que considere
necesarios en los establecimientos, obras y proyectos en que decida hacerlo, a fin de verificar el cumplimiento
de la ley, del presente Reglamento y demás instrumentos normativos de la gestión ambiental.

ARTICULO 87º A efectos del artículo anterior, los servidores públicos encargados de la inspección deberán
contar con una credencial oficial en la que se hará constar:
a) el nombre del servidor público autorizado;
b) el lugar y fecha en que se efectuará la inspección;
c) el objeto de la diligencia.

ARTICULO 88º El servidor público autorizado está facultado para requerir la información necesaria y, cuando
estime conveniente, podrá recabar los documentos útiles para su análisis técnico.

ARTICULO 89º Se levantará un acta circunstanciada de la inspección ocular, en la que se hará constar los
resultados de la misma y las infracciones u omisiones detectadas. Los interesados tendrán derecho a exponer
sus planteamientos en la forma más amplia.

ARTICULO 90º El acta será firmada por el funcionario que intervino en la inspección y por la persona con quien
se entendió la diligencia dentro de la actividad, obra o proyecto, y a la cual se entregará una copia de la misma.
Seguidamente, el funcionario autorizado deberá remitir los obrados, conformados por el Acta y los Informes
Técnicos, a la Autoridad Ambiental Competente, para su consideración.

ARTICULO 91º En el caso de que la inspección evidenciara la existencia de peligro inminente para el medio
ambiente y/o la salud y seguridad de las personas, la Autoridad Ambiental Competente podrá adoptar las
medidas de prevención que juzgue necesarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de
Prevención y Control Ambiental. Al mismo tiempo comunicará los riesgos en forma inmediata, a las autoridades
competentes en materia de salud.

ARTICULO 92º Los servidores públicos que intervengan en la inspección y vigilancia ambiental serán
responsables de sus actos de acuerdo con lo establecido en la ley No. 1178 de 23 de julio de 1990 (Ley del
Sistema de Administración y Controles Gubernamentales).

ARTICULO 93º De ser necesario, la Autoridad Ambiental Competente, los Organismos Sectoriales Competentes
o el Gobierno Municipal, en uso de sus facultades específicas, podrán contratar los servicios especializados de
personas u organismos privados, para que realicen las actividades técnicas de control ambiental previstas en
este Capítulo.

TITULO IX
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS, DE LOS DELITOS AMBIENTALES Y DE
SUS PROCEDIMIENTOS

CAPITULO I
DE LAS CONTRAVENCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y SUS PROCEDIMIENTOS

ARTICULO 94º Se consideran infracciones administrativas las contravenciones a los preceptos de la LEY y de
su reglamentación.

ARTICULO 95º A efectos de calificar la sanción administrativa, la Autoridad Ambiental Competente aplicará
conjunta o separadamente los siguientes criterios:
a) daños causados a la salud pública;
b) valor de los bienes dañados;
c) costo económico y social del proyecto o actividad causante del daño;
d) beneficio económico y social obtenido como producto de la actividad infractora;
e) reincidencia;
f) naturaleza de la infracción.

ARTICULO 96º Constituyen contravenciones a la legislación ambiental las previstas en el Art. 99º de la Ley del
Medio Ambiente:
a) iniciar una actividad o implementar una obra o proyecto sin contar con el certificado de dispensación o la DIA,
según corresponda;
b) presentar la FA, el EEIA, el MA o el reporte de Autoridad Ambiental con información alterada;
c) presentar el MA fuera del plazo establecido para el efecto;
d) no cumplir las resoluciones administrativas que emita la Autoridad Ambiental Competente;
e) alterar, ampliar o modificar un proyecto, obra o actividad sin cumplir el procedimiento de Evaluación de
Impacto Ambiental (EIA);
f) no dar aviso a la Autoridad Ambiental Competente de la suspensión de un proyecto, obra o actividad;
g) el incumplimiento a la aplicación de las medidas correctivas o de mitigación posteriores a las inspecciones y
plazo concedidos para su regulación, conforme lo establece el Art. 97 de la LEY;
h) no implementar las medidas de mitigación aprobadas en el Programa de Prevención y Mitigación y en el Plan
de Adecuación, de acuerdo con el respectivo Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental.

ARTICULO 97º Las sanciones administrativas a las contravenciones, siempre que éstas no configuren un delito,
serán impuestas por la Autoridad Ambiental Competente, según su calificación y comprenderán las siguientes
medidas:
a) amonestación escrita cuando la infracción es por primera vez, otorgándole al amonestado un plazo perentorio
conforme a la envergadura del proyecto u obra, para enmendar su infracción;
b) de persistir la infracción, se impondrá una multa correspondiente a una cifra del 3 por 1000 sobre el monto
total del patrimonio o activo declarado de la empresa, proyecto u obra;
c) revocación de la autorización, en caso de reincidencia.

ARTICULO 98º Independientemente de las sanciones a las contravenciones citadas en los Arts.96 , la
Autoridad Ambiental Competente podrá suspender la ejecución, operación o etapa de abandono de la obra,
proyecto, o actividad hasta que se cumpla el condicionamiento ambiental, de acuerdo con el Art. 97 de la LEY.

ARTICULO 99º Conocida la infracción o contravención, la Autoridad Ambiental Competente citará al


responsable o contraventor y le concederá el plazo de diez (10) días, computable a partir del día siguiente hábil
de la fecha de su legal notificación, para que presente por escrito los justificativos de su acción y asuma
defensa.

ARTICULO 100º Vencido el plazo, con o sin respuesta del contraventor, la Autoridad Ambiental Competente
pronunciará Resolución Administrativa, con fundamentación técnica y jurídica, en un plazo perentorio de quince
(15) días calendario. Esta Resolución determinará las acciones correctivas, la multa y el plazo de cumplimiento
de estas sanciones.

ARTICULO 101º El infractor podrá apelar de la Resolución Administrativa ante el Ministro con la debida
fundamentación, en el término perentorio de cinco (5) días calendario hábiles computables a partir del día
siguiente hábil de su notificación.La apelación deberá ser formulada por oficio o memorial. Para los apelantes de
otros distritos se tendrá en cuenta el término de la distancia.

ARTICULO 102º El Ministro pronunciará Resolución Ministerial en el plazo de 20 días desde la fecha en que el
asunto sea elevado a su conocimiento, previo informe legal. Esta Resolución no admite ulterior recurso y causa
estado.

ARTICULO 103º Los ingresos provenientes de las sanciones administrativas por concepto de multas serán
depositados en una cuenta especial departamental administrada por el FONAMA y destinados al resarcimiento de
los daños ambientales en el lugar afectado.

ARTICULO 104º Los bienes y/o instrumentos de uso legal producto de decomisos, no sujetos a protección,
deberán ser subastados públicamente, debiendo ingresar los recursos económicos que se obtengan a la cuenta
especial referida en el artículo precedente. Tratándose de bienes o instrumentos de uso ilegal se procederá a su
decomiso y destrucción, de acuerdo con las normas en vigencia.

ARTICULO 105º En todo lo que no esté expresamente reglamentado en este Capítulo, serán de aplicación las
normas de Procedimientos Especiales, Código de Procedimiento Civil y Código de Procedimiento Penal.

CAPITULO II
DE LOS DELITOS AMBIENTALES

ARTICULO 106º Los delitos ambientales contemplados en el Título XI, Capítulo V de la LEY serán sancionados
de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Penal y su Procedimiento. A este efecto, la Autoridad
Ambiental Competente denunciará los hechos ante la Fiscalía del Distrito y se constituirá en parte civil,
coadyuvante o querellante.

CAPITULO III
DE LA ACCION CIVIL

ARTICULO 107º La persona o colectividad legalmente representada, interpondrá la acción civil con la finalidad
de reparar y restaurar el daño causado al medio ambiente, los recursos naturales, la salud u otros bienes
relacionados con la calidad de vida de la población, de acuerdo con lo dispuesto por la LEY, el Código Civil y su
Procedimiento.

ARTICULO 108º Los responsables de actividades económicas que causaren daños ambientales serán
responsables de la reparación y compensación de los mismos. Esta responsabilidad persiste aún después de
terminada la actividad de la que resultaren los daños.

TITULO X
DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 109º Mientras dure el proceso de capitalización, el tratamiento técnico y económico de los pasivos
ambientales en las empresas sujetas a dicho proceso se regirá por los contratos respectivos y las disposiciones
legales sobre medio ambiente.

ARTICULO 110º Mientras se organice el Ejecutivo a nivel Departamental y en particular mientras no cobren
vigencia las Instancias Ambientales Departamentales dependientes del Prefecto, el MDSMA ejercerá las
funciones que se encargan a aquellos en el presente Reglamento y los reglamentos conexos.

CAPITULO II
DISPOSICION FINAL
ARTICULO 111º El presente Reglamento General entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta
Oficial.

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