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Código Orgánico General de Procesos

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SERIE LEGISLACIN ECUATORIANA

Cdigo Orgnico
General de Procesos

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos


SUBSECRETARA DE DESARROLLO NORMATIVO
SERIE LEGISLACIN ECUATORIANA

CDIGO ORGNICO GENERAL


DE PROCESOS

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos


Subsecretara de Desarrollo Normativo
Ledy Ziga Rocha
Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

ngela Cristina Gonzlez Camacho


Subsecretaria de Desarrollo Normativo

Jos Andrs Tinajero Mullo


Director de Desarrollo Normativo

Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos


Av. Coln entre Diego de Almagro y Reina Victoria
Edif. Torres de Almagro, Mezzanine
Telf.: (593-2) 3955840
www.justicia.gob.ec

Equipo de Apoyo

Subsecretara de Desarrollo Normativo


Ministerio de Justicia Derechos Humanos y Cultos

-Andr Benavides Meja


- Mara Fernanda Poveda
-Jorge Rodrguez Quirola
-Diana Velasco Aguilar

ISBN: 9942-07-891

Diseo e impresin: Pasquel Producciones Periodsticas, telf.:25 46 034.

1era. Edicin: 2015


Quito Ecuador

Las opiniones contenidas en este libro son de exclusiva responsabilidad de sus


autores, por tanto no representan necesariamente la posicin del Ministerio de
Justicia, Derechos Humanos y Cultos.
Cdigo Orgnico General de Procesos

Presentacin

Ledy Ziga Rocha


Ministra de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

El juicio es aquella controversia que se presenta entre dos o


ms personas sobre un derecho, el cual se somete a la resolucin de un
juzgador, cuyo mecanismo jurdico llamado a solucionar la controversia
es el proceso judicial, el mismo que est constituido por un conjunto de
actos que se inician con la proposicin de la demanda y terminan con el
pronunciamiento en sentencia.1

En ese contexto, es un tercero el que debe resolver las controversias


que se presentan entre dos partes. Y para ello, el Estado ecuatoriano
garantiza la imparcialidad de quien debe impartir justicia para preservar
los bienes jurdicos y, sobre todo, la tranquilidad y paz social que se
derivan de la correcta y oportuna aplicacin de la justicia.

Ahora esa es la realidad de la nueva justicia ecuatoriana. Pero


no siempre fue as. Reflejo fiel de las taras sociales y atavismos de
un sistema socio-econmico excluyente alimentado con ahnco por el
neoliberalismo, la justicia era un privilegio para quien contaba con
recursos econmicos, padrinos o buen nombre.

Todo ello cambi. Primero con la Constitucin aprobada


mayoritariamente por los ecuatorianos en el 2008. Luego con la consulta
popular del 2011 que permiti mejoras cualitativas y cuantitativas,
logrando que la justicia deje de ser un privilegio de pocos y se transforme
en un derecho para todos.

1 Mario Casarino. Manual de Derecho Procesal. Derecho Procesal Civil. Santiago de Chile, Editora
Jurdica de Chile, Tomo IV. 2009. pp. 11 y 12.

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Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Fruto de ese cambio, la Asamblea legisl el nuevo Cdigo


Orgnico Integral Penal (COIP) que ahora tiene su complemento con el
Cdigo Orgnico General de Procesos que permite avanzar an ms en
la aplicacin de la oralidad en los procesos penales.

Como antecedente de aquello, debemos advertir que nuestro


sistema procesal ha tenido un gran contenido escrito desde el ao 1869,
cuando se promulg el Cdigo de Enjuiciamientos en Materia Civil; as
como tambin en las diversas codificaciones y reformas al Cdigo de
Procedimiento Civil.

Este sistema procesal predominantemente escrito, se ha


convertido en un proceso burocrtico, en el que existe multiplicidad de
actos de mero formalismo, proliferacin de incidentes, corrupcin por la
falta de informacin y conocimiento, congestin en el aparataje judicial
y otros aspectos que han causado graves limitaciones a los derechos
de las y los ciudadanos y consecuentemente la denegacin de justicia,
contrariando lo dispuesto por el artculo 25 de la Convencin Americana
sobre Derechos Humanos.

Debido a los efectos negativos del sistema procesal escrito, la


Constitucin de 1998 dispuso la implementacin de la oralidad en los
procesos judiciales, con lo cual se alcanzaron reformas en materia penal
y laboral, sin embargo, en cuanto al procedimiento civil, no se lograron
repercusiones, con lo cual se ratific un sistema procesal escrito.

Es con la Constitucin de 2008, con la que se da un enfoque


distinto a la justicia y a los mecanismos que permitan efectivizarla.
As, en el artculo 168 numeral 6, se establece como principio de la
administracin de justicia: La sustanciacin de los procesos en todas
las materias, instancias, etapas y diligencias () mediante el sistema
oral, de acuerdo a los principios de concentracin, contradiccin y
dispositivo.

6
Cdigo Orgnico General de Procesos

En tal sentido, Gustavo Jalkh, presidente del Consejo de la


Judicatura, y Carlos Ramrez, presidente de la Corte Nacional de Justicia,
como mximas autoridades de la Funcin Judicial presentaron como
proyecto a la Asamblea Nacional el Cdigo Orgnico General de Procesos.
Este, luego del trmite legislativo, fue publicado en el Suplemento del
Registro Oficial No. 506 del 22 de mayo del 2015.

En cuanto al contenido del Cdigo Orgnico General de Procesos,


es pertinente sealar que se implementa de manera definitiva un sistema
procesal oral por audiencias, el cual est desarrollado con base en los
cnones actuales del derecho procesal a escala mundial.2 Otro aspecto
positivo del Cdigo, es el relativo a la integralidad que este posee, puesto
que regula el procedimiento para todas las materias con excepcin de
aquellas que no sean sustanciadas mediante la aplicacin del Cdigo
Orgnico Integral Penal, la Ley Orgnica de Garantas Jurisdiccionales
y Control Constitucional y el Cdigo de la Democracia, evitando as, la
dispersin normativa.

En funcin de la mencionada integralidad, se instituyen siete


vas procesales, siendo estas: ordinaria, sumaria, monitoria, ejecutiva,
voluntaria, contencioso administrativa y contencioso tributaria,
superando la proliferacin de ms de ochenta vas procesales existentes
en nuestro ordenamiento jurdico que en la prctica resultaban engorrosas
y confusas. En este punto es preciso acotar que la tarea del legislador no
se limit a implementar el sistema procesal oral en el pas, sino, que
propendiendo a garantizar el bienestar de las y los ciudadanos se incluy
en nuestra legislacin procesos giles y expeditos dentro del sistema de
administracin de justicia, as como tambin, a manera de ejemplo, se
establecen facultades exclusivas para las y los notarios, que permiten
descongestionar el aparato judicial, entre otros mltiples aspectos que

2 Jorge Peyrano. Nuevos horizontes de la oralidad y de la escritura, en Principios Procesales.


Buenos Aires, RubinzalCulzoni Editores, Tomo III. 2011. p. 149-152.

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Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

consolidan un sistema procesal efectivo, eficiente y moderno, adecuado


a las necesidades de la realidad judicial ecuatoriana.

En resumen, los cambios importantes introducidos con la


publicacin del Cdigo Orgnico General de Procesos, nos conducen a un
solo horizonte que es la consecucin efectiva del Estado Constitucional
de Derechos y Justicia, previsto en la Constitucin de la Repblica del
Ecuador.

Por lo expuesto, el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos


y Cultos, en el afn de velar por el acceso a una justicia oportuna,
independiente, de calidad y la plena vigencia de los derechos humanos,
ha previsto la publicacin del Cdigo Orgnico General de Procesos,
como un aporte a la ciudadana en general y a los diferentes operadores
de justicia y estudiosos del derecho en particular, a efectos de difundir su
contenido, estudio y aplicacin, el mismo que se lo pone a disposicin
de manera gratuita dentro de la serie Legislacin Ecuatoriana de esta
Cartera de Estado.

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Cdigo Orgnico General de Procesos

Contenido

Cdigo Orgnico
General de Procesos

Exposicin de motivos............................................................................19

Considerandos.........................................................................................29

LIBRO I
NORMAS GENERALES.......................................................................31

Ttulo I
Disposiciones preliminares.....................................................................31

Ttulo II
Competencia............................................................................................32

Captulo I
Normas comunes.......................................................................................32

Captulo II
Acumulacin..............................................................................................36

Captulo III
Excusa y recusacin..................................................................................38

Ttulo III
Sujetos del proceso..................................................................................41

Captulo I
Reglas generales.......................................................................................41

Captulo II
Representacin de la naturaleza..............................................................43

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Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Captulo III
Procuracin judicial.................................................................................44

Captulo IV
Terceras....................................................................................................46

Captulo V
Litis consorcio...........................................................................................47

LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL.....................................................................48

Ttulo I
Disposiciones generales...........................................................................48

Captulo I
Citacin.....................................................................................................48

Captulo II
Notificacin...............................................................................................52

Captulo III
Comunicaciones de los rganos jurisdiccionales....................................53

Captulo IV
Trmino.....................................................................................................53

Captulo V
Audiencia..................................................................................................55

Captulo VI
Providencias judiciales.............................................................................59

10
Cdigo Orgnico General de Procesos

Captulo VII
Sentencias, laudos arbitrales y actas de mediacin expedidos en el
extranjero.................................................................................................64

Captulo VIII
Nulidades..................................................................................................67

Captulo IX
Nulidad de sentencia................................................................................68

Captulo X
Expedientes y registro...............................................................................69

Ttulo II
Diligencias preparatorias.......................................................................71

Ttulo III
Providencias preventivas........................................................................73

Ttulo IV
Apremios..................................................................................................75

LIBRO III
Disposiciones comunes a todos los procesos.........................................78

Ttulo I
Actos de proposicin...............................................................................78

Captulo I
Demanda...................................................................................................78

Captulo II
Contestacin y reconvencin...................................................................83

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Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Ttulo II
Prueba......................................................................................................86

Captulo I
Reglas generales.......................................................................................86

Captulo II
Prueba testimonial....................................................................................90

Seccin I
Reglas generales.......................................................................................90

Seccin II
Declaracin de parte y declaracin de testigos.......................................96

Captulo III
Prueba documental...................................................................................97

Seccin I
Reglas generales.......................................................................................97

Seccin II
Documentos pblicos..............................................................................101

Seccin III
Documentos privados..............................................................................103

Captulo IV
Prueba pericial.......................................................................................104

Seccin I
Perito......................................................................................................104

Seccin II
Informe pericial......................................................................................106

12
Cdigo Orgnico General de Procesos

Captulo V
Inspeccin judicial..................................................................................108

Ttulo III
Formas extraordinarias de conclusin del proceso...........................109

Captulo I
Conciliacin y transaccin.....................................................................109

Captulo II
Retiro de la demanda..............................................................................110

Captulo III
Desistimiento..........................................................................................110

Captulo IV
Allanamiento...........................................................................................111

Captulo V
Abandono................................................................................................112

Ttulo IV
Impugnacin..........................................................................................113

Captulo I
Reglas generales.....................................................................................113

Captulo II
Aclaracin, ampliacin, revocatoria y reforma ....................................114

Captulo III
Recurso de apelacin..............................................................................115

Captulo IV
Recurso de casacin...............................................................................118

13
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Captulo V
Recurso de hecho...................................................................................123

Ttulo V
Costas.....................................................................................................124

LIBRO IV
Procesos..................................................................................................126

Ttulo I
Procesos de conocimiento.....................................................................126

Captulo I
Procedimiento ordinario.........................................................................126

Seccin I
Reglas generales.....................................................................................126

Seccin II
Audiencia preliminar.............................................................................127

Seccin III
Audiencia de juicio..................................................................................131

Captulo II
Procedimientos contencioso tributario y contencioso administrativo132

Seccin I
Disposiciones comunes...........................................................................132

Seccin II
Procedimiento contencioso tributario....................................................140

Seccin III
Procedimiento contencioso administrativo............................................145

14
Cdigo Orgnico General de Procesos

Captulo III
Procedimiento sumario...........................................................................147

Captulo IV
Procedimientos voluntarios.....................................................................149

Seccin I
Reglas generales.....................................................................................149

Seccin II
Pago por consignacin............................................................................151

Seccin III
Rendicin de cuentas..............................................................................151

Seccin IV
Divorcio o terminacin de unin de hecho por mutuo consentimiento ............152

Seccin V
Inventario................................................................................................152

Ttulo II
Procedimientos ejecutivos....................................................................155

Captulo I
Procedimiento ejecutivo..........................................................................155

Captulo II
Procedimiento monitoreo.......................................................................158

LIBRO V
Ejecucin...............................................................................................162

Ttulo I
Ejecucin...............................................................................................162

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Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Captulo I
Reglas generales.....................................................................................162

Captulo II
Ejecucin de obligaciones de dar, hacer o no hacer..............................163

Captulo III
Remate de los bienes embargados y liquidacin de crdito....................177

Ttulo II
Procedimiento concursal......................................................................183

Captulo I
Reglas generales.....................................................................................183

Captulo II
Procedimiento.........................................................................................185

Disposiciones generales.........................................................................194

Disposiciones transitorias.....................................................................195

Disposiciones reformatorias.................................................................196

Disposiciones derogatorias...................................................................218

Disposiciones finales..............................................................................220

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Cdigo Orgnico General de Procesos

REPBLICA DEL ECUADOR


ASAMBLEA NACIONAL

Oficio No. SAN-2015-0797


Quito, 18 de mayo de 2015

Ingeniero
Hugo Del Pozo Barrezueta
Director del Registro Oficial
En su despacho.-

De mis consideraciones:

La Asamblea Nacional, de conformidad con las atribuciones que le


confiere la Constitucin de la Repblica del Ecuador y la Ley Orgnica
de la Funcin Legislativa, discuti y aprob el CDIGO ORGNICO
GENERAL DE PROCESOS.

En sesin de 12 de mayo de 2015, el Pleno de la Asamblea Nacional


conoci y se pronunci sobre la objecin parcial presentada por el seor
Presidente Constitucional de la Repblica.

Por lo expuesto, y, tal como dispone el artculo 138 de la Constitucin de


la Repblica del Ecuador y al Artculo 64 de la Ley Orgnica de la Funcin
Legislativa, acompao el texto del CDIGO ORGNICO GENERAL
DE PROCESOS, para que se sirva publicarlo en el Registro Oficial.

Atentamente,

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ,


Secretaria General.

17
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

CERTIFICACIN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me


permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discuti y aprob
el PROYECTO DE CDIGO ORGNICO GENERAL DE
PROCESOS, en primer debate el 21 y 26 de agosto de 2014; en segundo
debate el 10, 12 y 26 de marzo de 2015 y se pronunci sobre la objecin
parcial del Presidente Constitucional de la Repblica el 12 de mayo de
2015.

Quito, 15 de mayo de 2015

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDEZ,


Secretaria General.

18
Cdigo Orgnico General de Procesos

REPBLICA DEL jurisdiccin y el fuero y el restante:


ECUADOR De los jueces, de los asesores, del
actor y del reo, de los abogados,
de los defensores pblicos, de los
ASAMBLEA NACIONAL procuradores, de los secretarios
relatores, de los escribanos, de
EXPOSICIN DE los alguaciles, de los peritos y
MOTIVOS de los intrpretes. La segunda
seccin trataba sobre: Los juicios,
I. - ANTECEDENTE dividindose en tres especies:
HISTRICO De los juicios en general; De la
sustanciacin de los juicios y De
Antes y despus de 1835 se las disposiciones comunes.1
expidieron leyes con diversas
denominaciones que normaron Diez aos despus, en 1879,
el enjuiciamiento civil en fue sustituido por el Cdigo de
el Ecuador. Sin embargo, la Enjuiciamientos en Materia Civil.
historia del derecho ecuatoriano En el Cdigo de 1890, por primera
reconoce como primer Cdigo vez, se dividi el proceso civil de la
de Procedimiento Civil al que se organizacin judicial, al emitirse la
promulg con el ttulo de Cdigo Ley Orgnica del Poder Judicial.
de Enjuiciamientos en Materia
Civil, expedido en 1869, por la La denominacin Cdigo de
Asamblea Nacional Constituyente. Procedimiento Civil, vigente
desde 1938, se empez a utilizar
El Cdigo de Enjuiciamientos en el cuerpo legal expedido con ese
en Materia Civil de 1869 tena ttulo, bajo la administracin del
dos secciones: la primera: De General Alberto Enrquez Gallo,
la jurisdiccin civil, de las Jefe Supremo de la Repblica.
personas que la ejercen y de los
que intervienen en los juicios, 1 LOVATO, J. I. 1957. Programa Analtico de
parte que a su vez se subdivida Derecho Procesal Civil Ecuatoriano. Quito:
en dos ttulos: el inicial: De la Ed. Casa de la Cultura Ecuatoriana, p. 40 y ss.

19
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La Disposicin Transitoria Se trata de la expedicin de la


Vigsima Sptima de la Constitucin de la Repblica de
Constitucin de 1998 orden la 2008, previo sufragio ciudadano
implementacin de la oralidad en la dentro de un proceso de consulta
sustanciacin de los procesos, para popular. En definitiva, la necesidad
cuyo efecto, el Congreso Nacional de emprender una profunda
deba reformar las leyes vigentes transformacin en la estructura del
o crear nuevos instrumentos Estado inclua primordialmente a
normativos, en un plazo de cuatro la administracin de justicia.
aos. Estas modificaciones se
efectuaron en algunas materias, Si el derecho procesal constituye
siendo uno de los pendientes el el conjunto armnico de
procedimiento civil. Apenas en el principios que reglan la
2009, con el Cdigo Orgnico de la jurisdiccin y el procedimiento,
Funcin Judicial, se evidenci un sustentan principios que
verdadero avance en el desarrollo deben observarse para que la
de principios que permiten hacer Autoridad Judicial aplique la
del proceso judicial un medio para ley y haga efectivos los derechos
la realizacin de la justicia. de los individuos2, podremos
concluir en la importancia de
El 12 de julio de 2005, la Funcin esta materia, pues de su eficacia
Legislativa expidi la Cuarta jurdica depende en mucho, el
Codificacin del Cdigo de pleno y oportuno ejercicio de
Procedimiento Civil que, con los derechos constitucionales,
algunas reformas, est vigente. a cuyo efecto, este proyecto de
Cdigo guarda conformidad con
A pesar de las mltiples las disposiciones constitucionales
modificaciones efectuadas en la e impulsa el ejercicio de los
historia republicana en materia derechos ciudadanos.
procesal y material, existe un
hecho especfico, en esta misma
2 PEAHERRERA, V. M. Lecciones de
dcada, que vara sustancialmente Derecho Prctico Civil y Penal I. Cita de
el esquema jurdico en el Ecuador. Lovato Juan Isaac: Ibid; p. 29.

20
Cdigo Orgnico General de Procesos

II. - CONFORMIDAD claras, pblicas y aplicadas por


CONSTITUCIONAL Y las autoridades competentes, que
LEGAL faciliten el cumplimiento de los
deberes y responsabilidades de
El primer elemento, contenido las ecuatorianas y ecuatorianos
en la descripcin conceptual estipulados en el artculo 83 de la
especfica que consta en el norma supra en referencia, asegura
artculo 1 de la Constitucin de con ello, la convivencia pacfica
la Repblica, declara y reconoce, de toda la poblacin, requisito
entre los principios fundamentales, indispensable para promover la
que: El Ecuador es un Estado competitividad y bienestar de toda
constitucional de derechos y de nuestra nacin.
justicia....
El tercero, aparece en el artculo
El segundo, al determinarse, entre 167 de la Constitucin de la
los derechos de proteccin, a partir Repblica, que trata sobre los
del artculo 75 de la Constitucin principios de la administracin
de la Repblica, que el Estado de justicia, al sealar que las o
reconoce a todos los habitantes del los juzgadores son nicamente
pas, sin discriminacin por causa un instrumento del Estado, pues
alguna, el ...acceso gratuito a la voluntad popular es la que les
la justicia y a la tutela efectiva, confiere su autoridad: La potestad
imparcial y expedita de sus de administrar justicia emana del
derechos e intereses, con sujecin pueblo y se ejerce por los rganos
a los principios de inmediacin de la Funcin Judicial y por
y celeridad.... Como medio los dems rganos y funciones
de materializar el derecho a la previstos en la Constitucin.
seguridad jurdica que al decir
de lo previsto en el artculo 82 Y, finalmente, el cuarto elemento
de la Constitucin del Ecuador est en el artculo 169 de la Carta
se fundamenta en el respeto a la Fundamental que determina
Constitucin y en la existencia que: El sistema procesal es un
de normas jurdicas previas, medio para la realizacin de la

21
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

justicia. Las normas procesales asentarse en normas procesales


consagrarn los principios y materiales que viabilicen los
de simplificacin, uniformidad, mandatos dogmticos y orgnicos
eficacia, inmediacin, celeridad y de la Norma Suprema.
economa procesal, y harn efectivas
las garantas del debido proceso. No El instrumento es un cdigo, por
se sacrificar la justicia por la sola tratarse de una ley nica, con plan,
omisin de formalidades. sistema y mtodo, que regula
progresivamente los procesos en
El acatamiento de la supremaca diversas materias.3
constitucional, sumado a la
integracin concreta entre los Este documento tiene carcter
derechos de las personas, la general por abarcar un amplio
voluntad popular como fundamento campo de materias: procedimiento
para la administracin de justicia, civil, procedimiento laboral,
y el entendimiento de que el procedimiento contencioso-
sistema procesal significa justicia tributario, procedimiento
y permite la resolucin imparcial y contencioso-administrativo,
expedita de los conflictos propios procedimiento de familia,
de la convivencia social, permitir mujer, niez y adolescencia; y,
abordar con lgica la propuesta procedimiento de inquilinato,
de reforma procesal integral, bajo y cualquier otra que no sea
la denominacin de Proyecto procedimiento penal.
de Cdigo Orgnico General de
Procesos. Adicionalmente, lo que norma el
Cdigo son los procesos, es decir,
Si aceptamos que el derecho es la sucesin de actos dirigidos a la
la expresin de las conductas aplicacin del Derecho a un caso
individuales y sociales, concreto.4 Se dice que proceso Es
para regularlas y solucionar
controversias bajo el imperio de 3 CABANELLAS, G. 1981. Diccionario
la ley que emana de la autoridad Enciclopdico de Derecho Usual, Tomo II.
Buenos Aires: Ed. Heliasa. p. 181.
del Estado, coincidiremos en que 4 Diccionario Jurdico Espasa 1995. Madrid:
la concepcin constitucional debe Ed. Espasa. p. 802.

22
Cdigo Orgnico General de Procesos

el instrumento necesario y esencial a) El sistema de gestin que


para que la funcin jurisdiccional haga efectiva la propuesta
se realice, toda vez que no es legislativa, cuyo contenido
posible concebir la aplicacin del est dirigido a incorporar
Derecho por virtud de los rganos a la normatividad insumos
estatales pre instituidos, sin que le tales como las herramientas
haya precedido un proceso regular provenientes de las tecnologas
y vlidamente realizado. Los actos de la informacin y de la
que las o los juzgadores y las comunicacin, que son arietes
partes realizan, en la iniciacin, de la modernidad, seguridad,
desarrollo y extincin del mismo eficacia y eficiencia del sistema
tienen carcter jurdico porque procesal.
estn pre ordenados por la ley
instrumentar.5 b) El Consejo de la Judicatura
ha ideado e implementado
III.- ESTRUCTURA DEL un modelo de gestin de los
PROYECTO rganos jurisdiccionales,
que resulta prioritario para
En cuanto al diseo del Cdigo perfeccionar un esquema
Orgnico General de Procesos, normativo, a travs de
el instrumento propone cinco mecanismos financieros,
Libros: (I) Normas Generales, operativos, de talento humano
(II) Actividad Procesal, (III) y de mitigacin de riesgos,
Disposiciones Comunes a todos que garanticen al pas los
los Procesos, (IV) De los Procesos resultados esperados.
y (V) Ejecucin.
c) La imperativa distincin
A esta estructura se suman algunos entre funciones de las y
aspectos indispensables para los juzgadores frente a las
acompaar la suficiencia normativa. atribuciones de las y de los
servidores pblicos de apoyo o
5 Enciclopedia Jurdica Omeba, Tomo
auxiliares, que deben proceder
XII 1976. Buenos Aires: Ed. Bibliogrfica en el orden administrativo,
OMEBA p. 292. debidamente capacitados,

23
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

dentro de un marco de solucin alternativa de


gestin flexible, que se conflictos, como mecanismos
adapte a las necesidades de la vlidos para sustentar un clima
administracin de justicia. Esto favorable para el desarrollo
permitir que la actividad de de acuerdos, obligaciones,
quienes deben impartir justicia negocios e inversiones
no se encuentre distorsionada que permitan dinamizar y
y enredada a causa de aspectos diversificar la economa de
ajenos a la responsabilidad de nuestro pas.
la o del juzgador.
e) La calidad del servicio pblico
d) Las regulaciones normativas que se ofrezca a la ciudadana
apuntan a identificar, empata directamente con la
impregnar y consolidar propuesta normativa. Todo
valores institucionales el texto provoca una accin
propios, diferentes de aquellas articulada y eficiente que se
que lamentablemente han site en la dimensin de las
contribuido a desacreditar a expectativas ciudadanas, que
la administracin de justicia. requieren justicia proba para
En esta lnea, la publicidad resolver las controversias y
y la transparencia en las vivir en un ambiente de paz
actuaciones judiciales, junto a social. Los procedimientos
la rendicin de cuentas, sern engorrosos sern reemplazados
las credenciales del nuevo por otros que alienten a los
sistema de administracin de particulares a confiar en
justicia. el Estado para solucionar
diferencias. Los trmites sern
Contrarresta por tanto la expeditos. Los procedimientos
litigiosidad superflua, temeraria evitarn, dentro de lo
o basada en la deslealtad jurdicamente factible,
procesal y promoviendo en dilaciones innecesarias.
contrario sensu la vigencia de
la observancia de la buena fe, f) En cuanto a la evaluacin de
el trato justo y la progresiva las y los servidores judiciales,

24
Cdigo Orgnico General de Procesos

el sistema de administracin de administracin de la justicia,


justicia debe tener parmetros a causa de una dispersin
para medir la satisfaccin de los interpretativa muchas veces
ciudadanos y ciudadanas, as contradictoria que es causa de
como para conocer y verificar la inseguridad jurdica, en directa
conducta y profesionalizacin afectacin de los intereses
de los servidores pblicos. Es ciudadanos. Por ello, es necesaria
indispensable que la aplicacin la unificacin de los procesos, de
de las normas procesales manera que las y los juzgadores
dignifiquen a todos los puedan actuar en diversas materias,
intervinientes de un proceso, empleen normas similares y se
evite humillaciones, corrupcin viabilice la exigencia de celeridad
y angustia. La aplicacin de procesal.
los procedimientos judiciales
constituiran referentes que Se fomenta la inmediacin, la
permitan la evaluacin del transparencia, la eficacia, la
sistema y sus componentes, sin economa procesal, la celeridad,
que aquello interfiera jams en la igualdad ante la ley, la
la decisin judicial, inherente imparcialidad, la simplificacin, la
al juzgador. uniformidad.

En suma, las directrices de la Principalmente, precautela


reforma normativa se fundamentan los derechos y garantas
en la dinmica de acercar la ciencia constitucionales y procesales.
del Derecho a la ciudadana, para
que la solucin de las controversias IV.- ESPECIFICACIONES DE
sea confiada al Estado sin LA PROPUESTA
temores, con la seguridad de que
se cumplirn los principios de Se procura que exista un
la administracin de justicia y se procedimiento con estructuras
garantizarn los derechos de las bsicas, que sea flexible, adaptable
partes procesales. y racional.

La multiplicidad de normas Los procesos de conocimiento


procesales dificulta la enunciados plantean la

25
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

necesidad de normar tres tipos: los rganos de justicia y a las


el procedimiento ordinario, partes procesales la invaluable
aplicable a todas las causas que no oportunidad de interactuar, de
tengan una va de sustanciacin revisar el proceso en forma
previamente en la ley; el ntegra de tal forma que no
procedimiento sumario para adolezca de vicios o pueda ser
ventilar derechos personales y depurado.
deudas dinerarias de baja cuanta
que no sean exigibles por otra va; b) En la audiencia de juicio
y el procedimiento monitorio, a en la cual se alegar al inicio
travs del cual se pueden cobrar y al final, se introducir y
deudas de baja cuanta que no confrontar la prueba, y se
constituyan ttulo ejecutivo. En emitir la resolucin.
este proceso, la o el juzgador
tendra amplias facultades Para los procesos sumario y
para valorar la peticin y de ejecutivo con audiencia nica, se
considerarlo procedente, ordenar prevn las mismas actividades
el pago dentro de determinado que han sido enunciadas, es decir,
plazo. una audiencia pero con dos fases,
la primera: el saneamiento del
El procedimiento ordinario bien proceso, la introduccin de la
puede resolverse en dos audiencias: prueba, los alegatos y la segunda:
la resolucin.
a) En la primera audiencia
llamada preliminar, la o el Dentro de los procesos de ejecucin
juzgador tendr la oportunidad se prev el procedimiento ejecutivo
de sanear el proceso, admitir para el cobro de ttulos ejecutivos,
la prueba anunciada y en el que se admite nicamente
presentada, resolver los puntos excepciones taxativas a travs
de debate, resolver sobre la de una audiencia y un trmite
participacin de terceros, sobre expedito que amerita este tipo de
el litisconsorcio, convalidar o controversias.
subsanar aspectos formales,
entre otros. Lo cual brinda a

26
Cdigo Orgnico General de Procesos

Se determina como la mayor amplitud al derecho de


procedimientos especiales a los presentar pruebas a cada una de las
procesos contencioso tributario partes procesales, pruebas que sern
y contencioso administrativo evaluadas dentro de los principios
que, dependiendo de la accin, generales de contradiccin,
seguirn la va ordinaria o oportunidad y pertinencia.
sumaria. Estos permiten a los
administrados demandar al La obligacin de anunciar la
Estado o a sus instituciones con prueba en la demanda y la
el objeto de obtener la tutela contestacin a la demanda, facilita
de sus derechos, garantizar o la determinacin temprana del
restablecer la legalidad de los grado de contradiccin en los
hechos, los actos o los contratos hechos que se alegan. Tambin
de la administracin pblica permite el conocimiento de la
sujetos al derecho tributario prueba aportada por la contraparte,
o al derecho administrativo y los trminos de la confrontacin
resolver diversos aspectos de jurdica, para asumir estrategias
la relacin jurdico tributaria o que eviten controversias judiciales,
jurdico administrativa, incluso la viabilizar acuerdos y posibilitar
desviacin de poder. allanamientos sin mayores costos
y en el menor tiempo.
Se prev adems el procedimiento
voluntario que facilita a la o el Existen otras formulaciones
ciudadano una gil peticin y la normativas, como la regulacin a
resolucin inmediata. los derechos difusos, derechos de
cuarta generacin, que actualmente
En cuanto a la prueba, el proyecto carecen de normatividad procesal
pretende simplificar lo ms posible especfica, en detrimento de
los procedimientos, de forma que comunidades, nacionalidades y
los medios probatorios sirvan pueblos que podran demandar
efectivamente para aportar en la como colectivo. En este sentido,
decisin de la o del juzgador para se ha incorporado como partes
resolver el caso. Esto de ninguna procesales a estos grupos y a la
manera afecta el derecho a la naturaleza. Se ha instrumentado
defensa, por el contrario, se otorga el mandato constitucional que

27
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

les confiere derechos y su tutela


judicial.

Los medios alternativos


de solucin de conflictos
consignados en la Constitucin de
la Repblica y en la ley, tales como
la conciliacin, la mediacin y
el arbitraje, se fortalecen y se
integran.

28
Cdigo Orgnico General de Procesos

Que, la Constitucin de la
REPBLICA DEL Repblica en los artculos 168 y 169
ECUADOR prescribe que la sustanciacin de
los procesos en todas las materias,
instancias, fases y diligencias se
ASAMBLEA llevar a cabo mediante el sistema
NACIONAL oral;

EL PLENO
Que, el sistema procesal es un
medio para la realizacin de la
CONSIDERANDO: justicia y las normas procesales
consagrarn los principios de
Que, por mandato constitucional, simplificacin, uniformidad,
los derechos se podrn ejercer, eficacia, inmediacin, celeridad y
promover y exigir de forma economa procesal;
individual o colectiva ante las
autoridades competentes, a base
de derechos de igualdad, no Que, el Cdigo Orgnico de la
discriminacin, acceso gratuito a Funcin Judicial en los artculos
la justicia, tutela efectiva imparcial 7 y siguientes prev que la
y expedita, debido proceso y administracin de justicia, en el
seguridad jurdica, conforme lo cumplimiento de sus deberes y en
prevn los artculos 11, 75, 76 y 82 el ejercicio de sus atribuciones,
de la Carta Fundamental; aplicar los principios de
legalidad, jurisdiccin y
competencia, independencia,
Que, la Constitucin de la imparcialidad, unidad
Repblica en el artculo 167, jurisdiccional y gradualidad,
consagra que la potestad de especialidad, publicidad,
administrar justicia emana del responsabilidad, servicio a
pueblo y se ejerce por los rganos la comunidad, dispositivo,
de la Funcin Judicial y por concentracin, probidad, buena fe
los dems rganos y funciones y lealtad procesal, verdad procesal,
previstos en la Constitucin; obligatoriedad de administrar

29
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

justicia, interpretacin de En ejercicio de las atribuciones


normas procesales, impugnacin que le confieren el numeral 6 del
en sede judicial de los actos artculo 120 de la Constitucin de la
administrativos; Repblica y el numeral 6 del artculo
9 de la Ley Orgnica de la Funcin
Legislativa, expide el siguiente:
Que, las facultades y
deberes genricos, facultades
jurisdiccionales, facultades
correctivas y facultades coercitivas
de las y los juzgadores previstas en
los artculos 129, 130, 131 y 132
del Cdigo Orgnico de la Funcin
Judicial deben desarrollarse a
travs de normas procesales que
coadyuven a la cabal aplicacin
de los preceptos constitucionales,
de las normas de los instrumentos
internacionales y de la estricta
observancia de los trminos
previstos en la ley y con sujecin
a los principios y garantas
procesales que orientan el ejercicio
de la Funcin Judicial;

Que, es imperioso armonizar


el sistema procesal actual a las
normas constitucionales y legales
vigentes, a travs de un cambio
sustancial que propone, bajo
el principio de la oralidad, la
unificacin de todas las materias,
excepto la constitucional y penal; y,

30
Cdigo Orgnico General de Procesos

CDIGO ORGNICO GENERAL DE PROCESOS

LIBRO I
NORMAS GENERALES

En funcin de este principio, la o


TTULO I el juzgador podr interrumpir a las
DISPOSICIONES partes para solicitar aclaraciones,
PRELIMINARES encauzar el debate y realizar las
dems acciones correctivas.
Art. 1.- mbito. Este Cdigo
regula la actividad procesal en Art. 4.- Proceso oral por
todas las materias, excepto la audiencias. La sustanciacin
constitucional, electoral y penal, de los procesos en todas las
con estricta observancia del debido instancias, fases y diligencias se
proceso. desarrollarn mediante el sistema
oral, salvo los actos procesales
Art. 2.- Principios rectores. En que deban realizarse por escrito.
todas las actividades procesales se Las audiencias podrn realizarse
aplicarn los principios previstos por videoconferencia u otros
en la Constitucin de la Repblica, medios de comunicacin de
en los instrumentos internacionales similar tecnologa, cuando la
de derechos humanos, en los comparecencia personal no sea
instrumentos internacionales posible.
ratificados por el Estado, en el Cdigo
Orgnico de la Funcin Judicial y los Art. 5.- Impulso procesal.
desarrollados en este Cdigo. Corresponde a las partes procesales
el impulso del proceso, conforme
Art. 3.- Direccin del proceso. con el sistema dispositivo.
La o el juzgador, conforme con
la ley, ejercer la direccin del Art. 6.- Principio de inmediacin.
proceso, controlar las actividades La o el juzgador celebrar las
de las partes procesales y audiencias en conjunto con las
evitar dilaciones innecesarias. partes procesales que debern estar

31
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

presentes para la evacuacin de la nicamente se admitir aquellas


prueba y dems actos procesales excepciones estrictamente
que estructuran de manera necesarias para proteger la
fundamental el proceso. intimidad, el honor, el buen
nombre o la seguridad de cualquier
Solo podrn delegar las diligencias persona.
que deban celebrarse en territorio
distinto al de su competencia. Son reservadas las diligencias y
actuaciones procesales previstas
Las audiencias que no sean como tales en la Constitucin
conducidas por la o el juzgador de la Repblica y la ley.
sern nulas.
TTULO II
Art. 7.- Principio de intimidad. COMPETENCIA
Las y los juzgadores garantizarn
que los datos personales de las CAPTULO I
partes procesales se destinen NORMAS COMUNES
nicamente a la sustanciacin del
proceso y se registren o divulguen Art. 9.- Competencia territorial.
con el consentimiento libre, previo Por regla general ser competente,
y expreso de su titular, salvo en razn del territorio y conforme
que el ordenamiento jurdico con la especializacin respectiva,
les imponga la obligacin de la o el juzgador del lugar donde
incorporar dicha informacin con tenga su domicilio la persona
el objeto de cumplir una norma demandada.
constitucionalmente legtima.
La persona que tenga domicilio
Art. 8.- Transparencia y en dos o ms lugares podr ser
publicidad de los procesos demandada en cualquiera de
judiciales. La informacin de los ellos. Si se trata de cosas que
procesos sometidos a la justicia es dicen relacin especial a uno de
pblica, as como las audiencias, sus domicilios exclusivamente,
las resoluciones judiciales y solo la o el juzgador de este ser
las decisiones administrativas. competente para tales casos.

32
Cdigo Orgnico General de Procesos

La persona que no tenga domicilio 4. Del lugar donde est


fijo, podr ser demandada donde la cosa inmueble
se la encuentre. materia de la demanda.

Si la demandada es una persona Si la demanda se refiere


jurdica con la que se celebr solamente a una parte del
un contrato o convencin o que inmueble, la o el juzgador
intervino en el hecho que da del lugar donde est la parte
origen al asunto o controversia, disputada y si esta pertenece
ser competente la o el juzgador a diversas circunscripciones,
de cualquier lugar donde esta la persona demandante podr
tenga establecimientos, agencias, elegir la o al juzgador de
sucursales u oficinas. cualquiera de ellas.

Art. 10.- Competencia 5. Del lugar donde est ubicada


concurrente. Adems de la o la casa de habitacin, si la
del juzgador del domicilio de cosa materia de la demanda
la persona demandada, sern est en dos o ms cantones o
tambin competentes a eleccin de provincias.
la persona actora, la o el juzgador:
6. Del lugar donde estn situados
1. Del lugar donde deba hacerse el los inmuebles, si una misma
pago o cumplirse la obligacin demanda tiene por objeto
respectiva. reclamar cosas muebles e
inmuebles.
2. Del lugar donde se celebr
el contrato, si al tiempo de 7. Del lugar donde se causaron los
la demanda est presente daos, en las demandas sobre
la persona demandada o su indemnizacin o reparacin de
procurador general o especial estos.
para el asunto que se trata.
8. Del lugar donde se produzca
3. Del lugar donde la persona el evento que gener el dao
demandada se haya sometido ambiental.
expresamente en el contrato.

33
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

9. Del lugar donde se haya sean necesarios conocimientos


administrado bienes ajenos, locales o inspeccin judicial,
cuando la demanda verse como sobre linderos, curso
sobre las cuentas de la de aguas, reivindicacin de
administracin. inmuebles, acciones posesorias
y otros asuntos anlogos.
10. Del domicilio de la persona
titular del derecho en las 3. La o el juzgador del ltimo
demandas sobre reclamacin domicilio del causante.
de alimentos o de filiacin.
Si la apertura de la sucesin
Cuando se trate de demandas en se realiza en territorio
contra del Estado, la competencia extranjero y comprende bienes
se radicar en el domicilio de situados en el Ecuador, ser
la o del actor y la citacin podr competente la o el juzgador
practicarse en la dependencia ms del ltimo domicilio nacional
cercana, de acuerdo a lo previsto del causante o del lugar en
en este Cdigo. que se encuentren los bienes.

Art. 11.- Competencia 4. La o el juzgador del


excluyente. nicamente sern lugar donde se abra la
competentes para conocer las sucesin, en los procesos
siguientes acciones: de inventario, peticin y
particin de herencia, cuentas
1. La o el juzgador del domicilio relativas a esta, cobranza
del trabajador en las demandas de deudas hereditarias y
que se interpongan contra este. otras provenientes de una
Queda prohibida la renuncia testamentaria.
de domicilio por parte de la o
del trabajador. 5. La o el juzgador del domicilio
del pupilo en las cuestiones
2. La o el juzgador del lugar relativas a tutela o curadura,
donde est la cosa a la que aunque el tutor o curador
se refiere la demanda en los nombrado tenga el suyo en
asuntos para cuya resolucin lugar diferente.

34
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 12.- Competencia del o el juzgador conocer de esta


tribunal, designacin y en la audiencia preliminar o en
atribuciones de la o del juzgador la primera fase de la audiencia
ponente. Cuando se trate de nica, de ser el caso. Si la acepta,
tribunales conformados de las remitir de inmediato a la o al
Salas de la Corte Provincial o de juzgador competente para que
los Tribunales de lo Contencioso prosiga el procedimiento sin
Tributario y Administrativo se declarar la nulidad, salvo que la
realizar el sorteo para prevenir incompetencia sea en razn de la
su competencia y para determinar materia, en cuyo caso declarar la
la o el juzgador ponente. El nulidad y mandar que se remita
Tribunal calificar la demanda el proceso a la o al juzgador
o el recurso y sustanciar el competente para que se d inicio
proceso segn corresponda. La o al juzgamiento, pero el tiempo
el juzgador ponente emitir los transcurrido entre la citacin con
autos de sustanciacin y dirigir la demanda y la declaratoria de
las audiencias conforme con nulidad no se computarn dentro de
las reglas de este Cdigo, pero los plazos o trminos de caducidad
los autos interlocutorios sern o prescripcin del derecho o la
dictados con la intervencin de accin.
todos los miembros del Tribunal.
Art. 14.- Conflicto de
En el caso de los Tribunales competencia. Si una o un juzgador
conformados de las Salas de la pretende la inhibicin de otra u
Corte Nacional de Justicia, se otro juzgador para conocer de un
aplicar la norma antedicha, proceso, le remitir oficio con las
con excepcin de la calificacin razones por las que se considera
del recurso de casacin, que competente.
la realizar un nico conjuez,
conforme con la ley. La o el juzgador requerido
contestar cediendo o
Art. 13.- Excepcin de contradiciendo en forma motivada
incompetencia. Planteada la en el trmino de tres das, contados
excepcin de incompetencia, la desde que recibi el oficio. Con

35
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

esta contestacin, se dar por Mientras dure el conflicto de


preparado y suficientemente competencia el proceso principal
instruido el conflicto positivo de estar suspendido.
competencia y sin permitirse otra
actuacin, se remitir a la Sala De la resolucin que dirima el
Especializada de la Corte Nacional conflicto de competencia no cabr
o Corte Provincial de Justicia a la recurso alguno.
que pertenece el tribunal o la o el
juzgador provocante. Art. 15.- Facultad para
resolver el conflicto de
Si al contrario, ninguna o ningn competencia. Corresponde a
juzgador, avoca conocimiento las Salas Especializadas de la
del proceso aduciendo Corte Nacional y de las Cortes
incompetencia, cualquiera de Provinciales de Justicia dirimir
las partes solicitar a la o el los conflictos de competencia que
ltimo juzgador en declararse surjan entre las o los juzgadores,
incompetente, que eleve el conforme con las reglas previstas
expediente al superior que en la ley.
corresponda, segn lo dispuesto
en el inciso anterior, para que CAPTULO II
resuelva el conflicto negativo de ACUMULACIN
competencia.
Art. 16.- Casos. La o el juzgador,
El conflicto de competencia se de oficio o a peticin de parte,
resolver en mrito de los autos, podr ordenar la acumulacin de
salvo que por su complejidad se procesos, hasta en la audiencia
requiera informacin adicional a preliminar, en los siguientes casos:
las partes o a las o los juzgadores
involucrados. 1. Cuando la sentencia que
vaya a dictarse en uno de los
La resolucin del conflicto de procesos cuya acumulacin se
competencia, en ningn caso pide, pueda producir en otro
deber superar el trmino de diez excepcin de cosa juzgada.
das.

36
Cdigo Orgnico General de Procesos

2. Cuando haya proceso 5. Cuando la especie sobre la


pendiente sobre lo mismo que que se litiga est comprendida
sea objeto del que se haya en el gnero que ha sido
promovido despus. materia de otro proceso.

3. Cuando haya en los procesos, Art. 18.- Requisitos. Para que la


propuestos separadamente, acumulacin sea autorizada deben
identidad de personas, cosas y cumplirse los siguientes requisitos:
acciones.
1. Que la o el juzgador que
4. Cuando los pleitos se siguen pretende acumular los distintos
por separado, se puede dividir procesos sea competente para
la continencia de la causa. conocerlos todos.

Art. 17.- Divisin de la 2. Que todos los procesos se


continencia de la causa. Se divide encuentren sometidos al
la continencia de la causa: mismo procedimiento o que
las partes acepten someterse a
1. Cuando haya identidad de la misma va procesal.
personas y cosas, aun cuando
las acciones sean diversas. 3. Que los procesos que se
pretende acumular no estn en
2. Cuando haya identidad de diversas instancias.
personas y acciones, aun
cuando las cosas sean diversas. Art. 19.- Procedimiento. La
acumulacin de procesos ser
3. Cuando haya identidad de resuelta en audiencia preliminar,
acciones y cosas, aun cuando conforme con las reglas previstas
las personas sean diversas. en el procedimiento ordinario.

4. Cuando las acciones provengan Las partes de los procesos


de una misma causa, aunque acumulados podrn actuar
sean diversas las personas y mediante defensor comn.
las cosas.

37
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 20.- Resolucin. La Art. 22.- Causas de excusa o


resolucin de acumulacin recusacin. Son causas de excusa
determinar: o recusacin de la o del juzgador:

1. El estado procesal en que 1. Ser parte en el proceso.


quedar cada uno de los
procesos, segn el caso, 2. Ser cnyuge o conviviente
cules se suspendern en en unin de hecho de una de
la tramitacin, qu actos las partes o su defensora o
procesales debern realizarse defensor.
nuevamente a fin de incorporar
las particularidades de los 3. Ser pariente hasta el cuarto
procesos acumulados o si es grado de consanguinidad
necesario, realizar cualquier o segundo de afinidad de
otra actuacin para su alguna de las partes, de
sustanciacin conjunta. su representante legal,
mandatario, procurador,
2. La o el juzgador competente defensor o de la o del juzgador
para conocer los procesos de quien proviene la resolucin
acumulados, ser aquel que conoce por alguno de los
que haya prevenido en el medios de impugnacin.
conocimiento de la causa
4. Haber conocido o fallado en
La resolucin que declara la otra instancia y en el mismo
acumulacin no ser apelable. proceso la cuestin que se
ventila u otra conexa con ella.
Art. 21.- Acumulacin en
materia laboral. Las causas en 5. Retardar de manera
esta materia podrn acumularse a injustificada el despacho
los procesos concursales solo con de los asuntos sometidos a
sentencia ejecutoriada. su competencia. Si se trata
de la resolucin, se estar
CAPTULO III a lo dispuesto en el Cdigo
EXCUSA Y RECUSACIN Orgnico de la Funcin
Judicial.
38
Cdigo Orgnico General de Procesos

6. Haber sido representante 11. Tener con alguna de las partes


legal, mandatario, procurador, o sus defensores amistad
defensor, apoderado de ntima o enemistad manifiesta.
alguna de las partes en el
proceso actualmente sometida 12. Tener inters personal en el
a su conocimiento o haber proceso por tratarse de sus
intervenido en ella como negocios o de su cnyuge o
mediador. conviviente, o de sus parientes
dentro del cuarto grado de
7. Haber manifestado opinin o consanguinidad o segundo de
consejo que sea demostrable, afinidad.
sobre el proceso que llega a su
conocimiento. Art. 23.- Procedencia. La o
el juzgador deber presentar
8. Tener o haber tenido ella, l, su su excusa ante la autoridad
cnyuge, conviviente o alguno competente, cuando se encuentre
de sus parientes hasta el cuarto incurso en alguna de las causas
grado de consanguinidad o sealadas en el artculo anterior.
segundo de afinidad proceso
con alguna de las partes. A falta de excusa, podr
Cuando el proceso haya sido presentarse demanda de
promovido por alguna de las recusacin que obligue a la
partes, deber haberlo sido o al juzgador a apartarse del
antes de la instancia en que se conocimiento de la causa.
intenta la recusacin.
Art. 24.- Inadmisin de
9. Haber recibido de alguna recusacin. No se admitir
de las partes derechos, demanda de recusacin contra la
contribuciones, bienes, valores o el juzgador que conoce de esta.
o servicios. Tampoco se admitir ms de dos
recusaciones respecto de una misma
10. Tener con alguna de las partes causa principal, salvo cuando se
o sus defensores alguna hubiere sustituido previamente
obligacin pendiente. al juez y haya lugar a una nueva

39
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

causal de recusacin, que no se el juzgador se presentar ante otro


trate de retardo injustificado. del mismo nivel y materia.

Art. 25.- Subrogacin de la o Cuando se trate de una o un


el juzgador. La recusacin no juzgador que integre una sala o
suspender el progreso de la causa tribunal, se presentar ante los
principal. dems juzgadores que no estn
recusados.
Una vez citada la recusacin se
suspender la competencia del Art. 27.- Caucin. Presentada la
juez conforme al Cdigo Orgnico demanda, dentro del trmino de
General de Procesos, salvo cuando tres das, la o el juzgador fijar una
se fundamente en el retardo caucin de entre uno y tres salarios
injustificado, en cuyo caso solo se bsicos unificados del trabajador
suspender la competencia cuando en general, que ser consignada
la recusacin haya sido admitida. por la o el actor. Sin este requisito,
la demanda no ser calificada y se
Suspendida la competencia dispondr su archivo.
provisionalmente o
definitivamente, cuando se trate de Exceptase del pago de la caucin
retardo injustificado, la autoridad antedicha al Estado. En materias
competente deber nombrar a quin de niez y adolescencia y laboral,
subrogue al juzgador recusado no se exigir esta caucin.
para que contine conociendo la
causa principal. Art. 28.- Audiencia. La audiencia
se realizar en el trmino de
Si la recusacin se presenta cinco das y conforme las
contra todos los miembros de reglas previstas en este Cdigo.
una sala o tribunal, la autoridad
competente determinar a las Negada la recusacin, se ordenar
o los juzgadores que debern la ejecucin de la caucin.
continuar con la causa principal.
Si se suspende provisionalmente
Art. 26.- Competencia. La la competencia, se ordenar la
demanda de recusacin contra la o devolucin del proceso.

40
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 29.- Incompetencia Las y los adolescentes pueden


como excepcin. En los ejercer directamente aquellas
procesos laborales y de niez y acciones judiciales encaminadas
adolescencia, la incompetencia de al ejercicio y proteccin de sus
la o del juzgador podr alegarse derechos y garantas, conforme
nicamente como excepcin. con la ley.

TTULO III En los casos en que ciertos


SUJETOS DEL PROCESO incapaces contraigan obligaciones,
se admitir con respecto a estos
CAPTULO I asuntos su comparecencia de
REGLAS GENERALES acuerdo con la ley.

Art. 30.- Las partes. El sujeto Cuando se trate de comunidades,


procesal que propone la demanda y pueblos, nacionalidades o
aquel contra quien se la intenta son colectivos, comparecern a travs de
partes en el proceso. La primera su representante legal o voluntario.
se denomina actora y la segunda
demandada. Las partes pueden ser: Las nias, nios y adolescentes
sern escuchados en los procesos
1. Personas naturales. en los que se discuta acerca de sus
derechos.
2. Personas jurdicas.
Art. 32.- Representacin de
3. Comunidades, pueblos, menores de edad e incapaces.
nacionalidades o colectivos. Las nias, nios, adolescentes,
y quienes estn bajo tutela o
4. La naturaleza. curadura, comparecern por
medio de su representante legal.
Art. 31.- Capacidad procesal.
Toda persona es legalmente capaz Las personas que se hallen bajo
para comparecer al proceso, salvo patria potestad sern representadas
las excepciones de ley. por la madre o el padre que la
ejerza. Las que no estn bajo patria

41
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

potestad, tutela o curadura, sern en contra del curador de la


representados por la o el curador herencia yacente.
designado para la controversia.
Art. 35.- Representacin de la o
En caso de producirse conflicto del insolvente. La o el insolvente
de intereses entre la o el hijo y ser representado por la o el
la madre o el padre, que haga sndico en todo lo que concierne a
imposible aplicar esta regla, la o sus bienes, pero tendr capacidad
el juzgador designar curador ad para comparecer por s mismo en
litem o curador especial para la lo que se refiere exclusivamente
representacin de nias, nios y a derechos extra patrimoniales o
adolescentes. en las diligencias permitidas en
la ley.
Art. 33.- Representacin
de personas jurdicas en el Art. 36.- Comparecencia al
proceso. Cuando la parte sea proceso mediante defensor.
una persona jurdica, deber ser Las partes que comparezcan a
representada en el proceso por su los procesos debern hacerlo
representante legal o judicial. con el patrocinio de una o un
defensor, salvo las excepciones
En el caso de las acciones laborales contempladas en este Cdigo.
estas podrn dirigirse contra
cualquier persona que a nombre La persona que por su estado
de sus principales ejerza funciones de indefensin o condicin
de direccin y administracin, aun econmica, social o cultural, no
sin tener poder escrito y suficiente pueda contratar los servicios de
segn el derecho comn. una defensa legal privada, para
la proteccin de sus derechos,
Art. 34.- Representacin del recurrir a la Defensora Pblica.
causante. Las o los herederos
no podrn ser demandados ni Siempre que una o un defensor
ejecutados sino luego de aceptar concurra a una diligencia sin
la herencia. Si no han aceptado la autorizacin de la parte a la que
herencia, la demanda se dirigir dice representar, deber ratificar su

42
Cdigo Orgnico General de Procesos

intervencin en el trmino que la o partes, o por disposicin de la o


el juzgador seale de acuerdo con del juzgador a peticin de alguna
las circunstancias de cada caso; de ellas siempre que haya motivo
si incumple la ratificacin, sus que lo justifique. La revocatoria
actuaciones carecern de validez. no producir efecto mientras
no comparezca la o el nuevo
Esta disposicin no ser aplicable procurador. La parte que quede
a la comparecencia a audiencia liberada de la procuracin por
preliminar a la cual deber concurrir revocatoria, podr continuar con el
la o el defensor con la parte. proceso de forma individual.

Art. 37.- Procurador comn. Si CAPTULO II


son dos o ms las o los actores por REPRESENTACIN DE LA
un mismo derecho o dos o ms las NATURALEZA
o los demandados, siempre que sus
derechos o excepciones no sean Art. 38.- Representacin de la
diversos o contrapuestos, la o el naturaleza. La naturaleza podr
juzgador dispondr que constituyan ser representada por cualquier
un procurador comn dentro del persona natural o jurdica,
trmino que se les conceda, si no colectividad o por el Defensor del
lo hacen, la o el juzgador designar Pueblo, quien adems podr actuar
entre ellos a la persona que servir por iniciativa propia.
de procuradora y con quien se
contar en el proceso. La persona La naturaleza no podr ser
designada no podr excusarse de demandada en juicio ni
desempear el cargo. reconvenida. El Defensor del
Pueblo responder conforme con
Para el ejercicio de la procuracin la ley y con este Cdigo.
comn no se requiere ser abogada
o abogado. Las acciones por dao ambiental y
el producido a las personas o a su
El nombramiento de procurador patrimonio como consecuencia de
o procuradora comn podr este se ejercern de forma separada
revocarse por acuerdo de las e independiente.

43
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

en un proceso que declare la


Art. 39.- Medidas. Si por vulneracin de los derechos de
aplicacin de otras leyes se la naturaleza, el Estado ejercer
hubiera conseguido prevenir, el derecho de repeticin, de
evitar, remediar, restaurar y reparar conformidad con el procedimiento
los daos ambientales, no ser previsto en la Ley Orgnica de
necesario tramitar las acciones Garantas Jurisdiccionales y
descritas en este captulo Control Constitucional.

Las medidas remediadoras, CAPTULO III


restauradoras y reparadoras de PROCURACIN JUDICIAL
los daos ambientales, as como
su implementacin, se sometern Art. 41.- Procuradoras y
a la aprobacin de la autoridad procuradores judiciales. Son las
ambiental nacional. o los mandatarios que tienen poder
para comparecer al proceso por la
En el caso de que no existan tales o el actor o la o el demandado.
medidas, la o el juzgador las
ordenar. Las personas que pueden
comparecer al proceso por s
Art. 40.- Prohibicin de doble mismas son hbiles para nombrar
recuperacin. Se prohbe procuradoras o procuradores.
la doble recuperacin de
indemnizaciones si los terceros Aun cuando haya procuradora
afectados han sido reparados o procurador en el proceso, se
a travs de la accin de daos obligar a la o al mandante a
ambientales. comparecer, siempre que tenga
que practicar personalmente
Cuando el Estado o las instituciones alguna diligencia, como absolver
comprendidas en el sector pblico posiciones, reconocer documentos
asuman la responsabilidad u otros actos semejantes. Cuando
de reparar o cuando hayan la naturaleza de la diligencia
sido condenadas a reparar lo permita, la o el juzgador
materialmente mediante sentencia, autorizar que la comparecencia

44
Cdigo Orgnico General de Procesos

de la o el mandante se realice Art. 43.- Facultades. La o


mediante videoconferencia u el procurador judicial debe
otros medios de comunicacin atenerse a los trminos del poder.
de similar tecnologa. Si se halla Requerir clusula especial para
fuera del lugar del proceso, se sustituir la procuracin a favor
librar deprecatorio o comisin, de otro profesional, allanarse a
en su caso, para la prctica de tal la demanda, transigir, desistir de
diligencia. Si se encuentra fuera la accin o del recurso, aprobar
del pas se librar exhorto. convenios, absolver posiciones,
deferir al juramento decisorio,
Art. 42.- Constitucin de recibir valores o la cosa sobre
la procuracin judicial. la cual verse el litigio o tomar
La procuracin judicial se posesin de ella.
constituir nicamente a favor
de una o un defensor que no se Lo mismo se aplica a la o al
encuentre inserto en alguna de las defensor autorizado que no tenga
prohibiciones previstas en la ley. procuracin judicial.

La procuracin judicial podr Art. 44.- Renuncia. Las o los


conferirse: defensores podrn renunciar
o negarse a prestar defensa
1. Por oficio, en el caso de por objecin de conciencia
entidades pblicas o mediante o por incumplimiento
escrito reconocido conforme contractual de su cliente.
con la ley, ante la o el juzgador Presentada la renuncia, deber
del proceso. ser informada a la o al juzgador
con la constancia de que ha sido
2. Por poder otorgado en el comunicada a la o al mandante,
Ecuador o en el extranjero ante quien contar con un plazo de
autoridad competente. quince das para nombrar nuevo
procurador o procuradora. Este
3. De manera verbal en la cambio no suspende los trminos
audiencia respectiva. del proceso.

45
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La o el procurador judicial que un tercero a quien las providencias


haya aceptado o ejercido el judiciales causen perjuicio directo.
poder est obligado a continuar La solicitud para intervenir ser
desempendolo en lo sucesivo conocida y resuelta por la o el
sin que le sea permitido excusarse juzgador que conoce el proceso
de ejercerlo para no contestar principal.
demandas nuevas, cuando est
facultado para ello, salvo que Se entiende que una providencia
renuncie al total ejercicio de causa perjuicio directo a la o el
dicho poder o que comparezca tercero cuando este acredite que se
en el proceso el poderdante, encuentra comprometido en ella,
personalmente o por medio de uno o ms de sus derechos y no
nuevo procurador. meras expectativas.

Art. 45.- Terminacin. La Art. 47.- Clases. Las terceras


procuracin judicial termina en podrn ser excluyentes de dominio
todos los casos expresados en la ley. o coadyuvantes, entendidas de la
siguiente manera:
Si fallece la o el poderdante
despus de presentada la 1. Son excluyentes de dominio
demanda, la o el procurador aquellas en las que la o el
judicial representar a la sucesin tercero pretende en todo o en
en el proceso hasta que se nombre parte, ser declarado titular del
curador de la herencia yacente o derecho discutido.
comparezcan el o los herederos.
2. Son coadyuvantes aquellas
CAPTULO IV en que un tercero tiene con
TERCERAS una de las partes una relacin
jurdica sustancial, a la que
Art. 46.- Intervencin de una no se extiendan los efectos de
o un tercero. Por regla general, la sentencia, pero que pueda
en todo proceso, incluida la afectarse desfavorablemente si
ejecucin, podr intervenir una o dicha parte es vencida.

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Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 48.- Oportunidad. En el Art. 50.- Efectos. Si la intervencin


caso de los procesos ordinarios, es aceptada por la o el juzgador,
la tercera se propondr dentro del la o el tercero tendr los mismos
trmino de diez das despus de la derechos y deberes que las partes.
notificacin de la convocatoria a
audiencia de juicio. Las resoluciones que se
dicten con respecto a las o los
En el caso de los procesos terceros producirn los mismos
sumarios, la tercera se propondr efectos que para las partes.
dentro del trmino de cinco das
antes de la fecha de realizacin de CAPTULO V
la respectiva audiencia. LITISCONSORCIO

Si la tercera se presenta en la Art. 51.- Litisconsorcio. Dos o


ejecucin, esta se propondr desde ms personas pueden litigar en un
la convocatoria a audiencia de mismo proceso en forma conjunta,
ejecucin hasta su realizacin. activa o pasivamente, cuando
sus pretensiones sean conexas
No sern admisibles las terceras por su causa u objeto o cuando
cuando exista resolucin de la sentencia que se expida con
adjudicacin en firme. respecto a una podra afectar a la
otra.
Art. 49.- Requisitos y resolucin
de la solicitud. La o el tercero, junto Art. 52.- Relacin de los
con la solicitud de intervencin, litisconsortes con la contraparte.
deber anunciar todos los medios Salvo disposicin en contrario, los
de prueba de los que se valdr litisconsortes sern considerados
para justificar su solicitud de en sus relaciones con la contraparte
intervencin en el proceso. como litigantes separados. Los
actos de cada uno de ellos no
La o el tercero que concurre a la redundarn en provecho ni en
audiencia de ejecucin deber perjuicio de los otros, sin que por
portar consigo las pruebas que ello se afecte la unidad del proceso.
sustentan su pedido.

47
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

LIBRO II
ACTIVIDAD PROCESAL

TTULO I conocer a la o al demandado, por


DISPOSICIONES correo electrnico, el extracto de la
GENERALES demanda y del auto inicial, de lo cual,
se dejar constancia en el sistema.
CAPTULO I Esto no sustituye a la citacin oficial.
CITACIN
Art. 54.- Citacin personal. Se
Art. 53.- Citacin. La citacin es cumplir con la entrega personal a
el acto por el cual se le hace conocer la o el demandado o en el caso de
a la o al demandado el contenido personas jurdicas u otras que no
de la demanda o de la peticin de pueden representarse por s mismas
una diligencia preparatoria y de a su representante legal en cualquier
las providencias recadas en ellas. lugar, da y hora, el contenido de
Se realizar en forma personal, la demanda, de la peticin de una
mediante boletas o a travs del diligencia preparatoria, de todas
medio de comunicacin ordenado las providencias recadas en ella
por la o el juzgador. y de cualquier otra informacin
que a juicio de la o del juzgador
Si una parte manifiesta que conoce sea necesaria para que las partes
determinada peticin o providencia estn en condiciones de ejercer sus
o se refiere a ella en escrito o en derechos. De la diligencia la o el
acto del cual quede constancia citador elaborar el acta respectiva.
en el proceso, se considerar
citada o notificada en la fecha de Art. 55.- Citacin por boletas.
presentacin del escrito o en la del Si no se encuentra personalmente
acto al que haya concurrido. a la o el demandado, se le citar
por medio de tres boletas que se
Si la o el actor ha proporcionado la entregarn en das distintos en su
direccin de correo electrnico de domicilio o residencia a cualquier
la o del demandado, la o el juzgador persona de la familia. Si no se
ordenar tambin que se le haga encuentra a persona alguna a

48
Cdigo Orgnico General de Procesos

quien entregarlas se fijarn en la 2. Mensajes que se transmitirn


puerta del lugar de habitacin. en tres fechas distintas, por
lo menos tres veces al da,
La citacin por boletas a la o el en una radiodifusora de la
representante legal de una persona localidad, en un horario
jurdica se har en el respectivo de seis a veintids horas y
establecimiento, oficina o lugar que contendrn un extracto
de trabajo, en das y horas hbiles, de la demanda o solicitud
entregndolas a uno de sus pertinente. La o el propietario
dependientes o empleados, previa o la o el representante legal
constatacin de que se encuentra de la radiodifusora emitir
activo. el certificado que acredite
las fechas y horas en que se
Art. 56.- Citacin a travs de uno realizaron las transmisiones
de los medios de comunicacin. de mensajes y una copia del
A la persona o personas cuya audio. La citacin por la
individualidad, domicilio radio se realizar cuando, a
o residencia sea imposible criterio de la o del juzgador,
determinar, se la citar mediante: este sea el principal medio de
comunicacin del lugar.
1. Publicaciones que se realizarn
en tres fechas distintas, en un La declaracin de que es imposible
peridico de amplia circulacin determinar la individualidad,
del lugar. De no haberlo, se el domicilio o residencia de la
harn en un peridico de la o del demandado y que se han
capital de provincia, asimismo efectuado todas las diligencias
de amplia circulacin. Si necesarias, para tratar de ubicar a
tampoco hay all, en uno de quien se pide citar de esta forma,
amplia circulacin nacional. como acudir a los registros de
La publicacin contendr pblico acceso, la har la o el
un extracto de la demanda o solicitante bajo juramento que se
solicitud pertinente y de la presentar ante la o el juzgador del
providencia respectiva. Las proceso o mediante deprecatorio
publicaciones ntegras se a la o al juzgador del domicilio
agregarn al proceso. o residencia de la o del actor.

49
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Para el caso anterior se adjuntar en el exterior cuyo domicilio


adems la certificacin del se conoce se realizar mediante
Ministerio de Relaciones exhorto a las autoridades
Exteriores que indique si la consulares.
persona sali del pas o consta en el
registro consular. Si se verifica que Art. 58.- Citacin a las y los
es as, se citar mediante carteles herederos. A las y los herederos
fijados en el consulado en el que se conocidos se citar personalmente
encuentra registrado. o por boleta. A las o los herederos
desconocidos cuya residencia sea
La o el juzgador no admitir la imposible determinar se citar
solicitud sin el cumplimiento a travs de uno de los medios
de esta condicin. De admitirla, de comunicacin, en la forma
deber motivar su decisin. prevista en este Cdigo.

Transcurridos veinte das desde la Art. 59.- Citacin a comunidades


ltima publicacin o transmisin indgenas, afroecuatorianas,
del mensaje radial comenzar montubias y campesinas no
el trmino para contestar la organizadas como persona
demanda. jurdica. Se realizar con la
entrega de una copia de la demanda,
Si se acredita que la parte actora, de la peticin de una diligencia
su apoderado o ambos, faltaron a la preparatoria, de las providencias
verdad con respecto a la direccin recadas en ella y de la respectiva
domiciliaria o residencia de la o del resolucin, a tres miembros de la
demandado o respecto al hecho de comunidad que sean reconocidos
no haber sido posible determinar como sus dirigentes y por carteles
su individualidad, se remitir copia que se fijarn en los lugares ms
de lo actuado al fiscal respectivo, frecuentados.
para la investigacin.
Adems de las copias en idioma
Art. 57.- Citacin a las y los castellano, se entregar copias
ecuatorianos en el exterior. La en el idioma de la comunidad en
citacin a las y los ecuatorianos la que se realiza la diligencia.

50
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 60.- Citacin a organismos nicamente cuando los datos


o instituciones estatales. Las entregados por la o el actor hagan
citaciones a las instituciones del imposible determinar el lugar de la
Estado y sus funcionarios por citacin.
asuntos propios de su empleo, se
realizarn en la dependencia local La existencia de defectos
ms prxima al lugar del proceso. puramente formales, fcilmente
subsanables o que no afecten
Para el caso de la citacin al la determinacin del lugar para
Procurador General del Estado se realizar el acto no sern obstculo
proceder conforme con la ley. para la citacin. Si la o el citador
no cumple esta disposicin ser
Art. 61.- Citacin a agentes sancionado conforme con la ley.
diplomticos. La citacin a las o los
agentes diplomticos extranjeros, Art. 63.- Constancia de la
en los asuntos contenciosos citacin y responsabilidad del
que le corresponde conocer a la citador. En el proceso se extender
Corte Nacional de Justicia, se acta de la citacin con la expresin
har a travs del ministerio o del nombre completo de la o del
la institucin encargada de las citado, la forma en la que se la
relaciones exteriores mediante haya practicado y la fecha, hora y
oficio. lugar de la misma.

Para constancia de haberse La o el citador tendr


practicado la citacin, se agregar responsabilidad administrativa,
a los autos la nota en la que civil y penal por el incumplimiento
el ministerio o la institucin de sus obligaciones, incluida
comunique haber remitido el la certificacin de la identidad
oficio con la fecha de recepcin de la persona citada y de la
del mismo. determinacin del lugar de
la citacin. Se deja a salvo la
Art. 62.- Lugar de la citacin. responsabilidad del Estado por la
La o el citador estar impedido falta o deficiencia en la prestacin
de realizar el acto de la citacin del servicio.

51
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La o el citador podr hacer uso de de las partes, de otras personas


cualquier medio tecnolgico para o de quien debe cumplir una
dejar constancia de lo actuado. orden o aceptar un nombramiento
expedido por la o el juzgador,
El Consejo de la Judicatura todas las providencias judiciales.
reglamentar el sistema de Las providencias judiciales
acreditacin de las personas debern notificarse dentro de
naturales o jurdicas que deban las veinticuatro horas siguientes
realizar la citacin. a su pronunciamiento. Su
incumplimiento acarrear
Art. 64.- Efectos. Son efectos de sanciones conforme con lo
la citacin: determinado en la ley.

1. Requerir a la o el citado a Art. 66.- Regla general. Las


comparecer ante la o el juzgador partes, al momento de comparecer
para deducir excepciones. al proceso, determinarn dnde
recibirn las notificaciones. Son
2. Constituir a la o el demandado idneos los siguientes lugares:
como poseedor de mala fe e el casillero judicial, domicilio
impedir que haga suyos los judicial electrnico, correo
frutos de la cosa que se le electrnico de una o un defensor
demanda, segn lo dispuesto legalmente inscrito o el correo
en la ley. electrnico personal.

3. Constituir a la o el deudor en Art. 67.- Notificacin en


mora, segn lo previsto en la audiencias y otras diligencias.
ley. Las notificaciones se harn en
persona dentro de la audiencia
4. Interrumpir la prescripcin. o por una boleta, cuando conste
que la parte se ha ausentado.
CAPTULO II
NOTIFICACIN Las providencias que se dicten
en el curso de las audiencias y
Art. 65.- Notificacin.- Es el acto otras diligencias, se considerarn
por el cual se pone en conocimiento notificadas en la fecha y hora

52
Cdigo Orgnico General de Procesos

en que estas se celebren. Se deja enviarn por medio de exhorto


a salvo la notificacin hecha o carta rogatoria conforme con
a la parte que no concurra, en lo dispuesto en los tratados e
el domicilio, casillero judicial, instrumentos internacionales.
domicilio judicial electrnico o
correo electrnico. Art. 71.- Colaboracin con la
Funcin Judicial. La o el juzgador
Art. 68.- Constancia de la est facultado para requerir a las
notificacin. En el sistema de personas naturales o jurdicas,
seguimiento de procesos se la informacin necesaria. Las
registrarn las notificaciones requeridas estn obligadas a
realizadas con indicacin del lugar, proveerla de manera inmediata y
da y hora de la diligencia. clara haciendo uso de los medios
tecnolgicos ms eficientes.
CAPTULO III
COMUNICACIONES Art. 72.- Deprecatorio y
DE LOS RGANOS comisin. La o el juzgador podr
JURISDICCIONALES ordenar la prctica de alguna
diligencia mediante deprecatorio
Art. 69.- Comunicaciones o comisin a otra u otro juzgador
a autoridades y a terceros. dentro del territorio nacional. Esta
Cuando la o el juzgador deba facultad no incluye la realizacin
comunicar a una autoridad o de audiencias ni la prctica de
a un tercero una providencia pruebas.
para el cumplimiento de un acto
procesal, lo har a travs de CAPTULO IV
una comunicacin debidamente TRMINO
registrada en el proceso, enviada
por medio fsico o digital. Art. 73.- Trmino. Se entiende
por trmino al tiempo que la ley o
Art. 70.- Comunicaciones la o el juzgador determinan para la
internacionales. Las realizacin o prctica de cualquier
comunicaciones dirigidas a diligencia o acto judicial. Los
autoridades en el extranjero se trminos corrern en das hbiles.

53
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Toda diligencia iniciar Si el trmino judicial es comn,


puntualmente en el lugar, da y la abreviacin o la renuncia
hora sealados. requerir el consentimiento de
todas las partes y la aprobacin
Para el ejercicio de las acciones se de la o del juzgador.
respetarn los trminos o plazos
previstos en este Cdigo y en la ley. Las o los juzgadores concedern
adems la suspensin de trminos,
Art. 74.- Trmino para dictar por fuerza mayor, caso fortuito,
providencias. Si la ley no enfermedad grave o impedimento
seala expresamente un trmino fsico de alguna de las partes o
para dictar una determinada de s mismos o por calamidad
providencia, estas se expedirn domstica, siempre que al solicitar
dentro del trmino de tres das la suspensin se acompaen
contados desde la peticin que pruebas.
formule una parte, ms un da
adicional por cada cien folios a La suspensin no se producir
discrecin de la o del juzgador. de hecho, sino desde el momento
en que la o el juzgador la
Art. 75.- Trmino legal. Los conceda. La suspensin no
trminos sealados en la ley son podr durar ms de ocho das.
irrenunciables e improrrogables.
Art. 77.- Comienzo y
Art. 76.- Trmino judicial. En vencimiento del trmino. El
los casos en que la ley no prevea trmino empieza a correr en forma
un trmino para la realizacin comn, con respecto a todas las
de una diligencia o actuacin partes, desde el da hbil siguiente
procesal, lo determinar la o a la ltima citacin o notificacin.
el juzgador, con el carcter de Su vencimiento ocurre el ltimo
perentorio y vinculante para las momento hbil de la jornada
partes. laboral.

Las partes podrn reducir, Art. 78.- Das y horas hbiles.


suspender o ampliar los trminos No corrern los trminos en los
judiciales de comn acuerdo. das sbados, domingos y feriados.

54
Cdigo Orgnico General de Procesos

Regir tambin para el cmputo la o el secretario constate la


de trminos el traslado de das presencia de todas las personas
festivos, de descanso obligatorio notificadas.
o recuperacin de la jornada
laboral que se haga conforme con La o el juzgador conceder la
el decreto ejecutivo que dicte la o palabra a las partes, para que
el Presidente de la Repblica, en argumenten, presenten sus
ejercicio de la atribucin que le alegaciones y se practiquen las
confiere la ley. pruebas, cuidando siempre que
luego de la exposicin de cada
Son horas hbiles las que una, se permita ejercer el derecho
corresponden al horario de a contradecir de manera clara,
trabajo que fije el Consejo de la pertinente y concreta lo sealado
Judicatura. En estas se realizarn por la contraria. Iniciar la parte
las actuaciones administrativas actora.
y jurisdiccionales. Aquellas
diligencias que se hayan iniciado Durante la audiencia, la o
podrn continuar incluso en las el juzgador puede autorizar
horas inhbiles hasta su conclusin que las partes intervengan
o suspensin, de as decidirlo la o personalmente. En ese caso, la
el juzgador. o el defensor se debe limitar a
controlar la eficacia de la defensa
CAPTULO V tcnica.
AUDIENCIA
Las partes tendrn derecho a
Art. 79.- Audiencia. Las presentar de forma libre sus
audiencias se celebrarn en los propuestas, intervenciones y
casos previstos en este Cdigo. sustentos. La o el juzgador
En caso de que no pueda conceder la palabra a quien lo
realizarse la audiencia se dejar solicite y abrir la discusin sobre
constancia procesal. los temas que sean admisibles.

Al inicio de cada audiencia la o El idioma oficial es el castellano,


el juzgador que dirija la misma de no poder entender o expresarse
se identificar, disponiendo que con facilidad, las personas

55
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

intervinientes sern asistidas por Art. 80.- Direccin de las


una o un traductor designado por audiencias. La direccin de
la o el juzgador. las audiencias corresponde
exclusivamente a la o al juzgador
Las personas intervinientes, en competente y en la Corte Nacional
caso de no poder escuchar o de Justicia, cortes provinciales
entender oralmente, sern asistidas y tribunales distritales de
por un intrprete designado por la o lo contencioso tributario y
el juzgador, quien podr usar todos administrativo, a la o al juzgador
los mecanismos, medios y formas ponente, como garantes de los
alternativas de comunicacin derechos y de las normas.
visual, auditiva, sensorial y
otras que permitan su inclusin. Dentro de sus facultades de
Lo anterior no obsta para estar direccin podr indicar a las
acompaados por un intrprete de partes los asuntos a debatir,
su confianza. moderar la discusin, impedir
que sus alegaciones se desven
Se resolver de manera motivada hacia aspectos no pertinentes y
en la misma audiencia. Las ordenar la prctica de pruebas
personas sern notificadas con el cuando sea procedente. Asimismo,
solo pronunciamiento oral de la podr limitar el tiempo del uso
decisin. Para la interposicin de de la palabra de las personas que
recursos, los trminos se contarn intervengan, interrumpiendo a quien
a partir de la notificacin de la haga uso manifiestamente abusivo
sentencia o auto escrito. o ilegal de su tiempo. Ejercer las
facultades disciplinarias destinadas
Cualquier solicitud o recurso a mantener el orden y garantizar su
horizontal presentado por alguna eficaz realizacin.
de las partes antes de la fecha
de audiencia, no suspender su La o el juzgador dirigir la
realizacin. La o el juzgador audiencia de tal manera que las
resolver dichas peticiones en la partes y el pblico comprendan lo
misma audiencia. que ocurre.

56
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 81.- Presencia Si reinstalada la audiencia una


ininterrumpida de la o del de las partes no comparece,
juzgador en las audiencias. La o se observar la regla general,
el juzgador que inicie una audiencia prevista en este Cdigo, para
debe dirigirla y permanecer en el caso de la inasistencia de
ella. Su ausencia injustificada dar las partes. Si la o el juzgador
lugar a la nulidad no subsanable no reinstala la audiencia, ser
de la diligencia. Las audiencias se sancionado conforme con la
desarrollarn en forma continua ley.
hasta su conclusin.
2. Cuando por caso fortuito o
La audiencia podr reiniciarse fuerza mayor que afecte al
con una o un juzgador distinto al desarrollo de la diligencia la
que inici la diligencia, cuando se o el juzgador deba suspender
demuestre la existencia de caso una audiencia, determinar el
fortuito o fuerza mayor. trmino para su reanudacin,
que no podr ser mayor a diez
Art. 82.- Suspensin. La o el das. Al reanudarla, efectuar
juzgador podr suspender la un breve resumen de los actos
audiencia en los siguientes casos: realizados hasta ese momento.

1. Cuando en la audiencia ya Transcurrido el trmino indicado


iniciada concurran razones en cada caso, sin que la audiencia
de absoluta necesidad, la se haya reanudado, se dejar
o el juzgador ordenar la sin efecto y deber realizarse
suspensin por el tiempo nuevamente. La inobservancia de
mnimo necesario, que no los trminos por la o el juzgador
podr ser mayor a dos das, o las partes, ser sancionada
luego de lo cual proseguir conforme con la ley.
con la audiencia. Al ordenar
la suspensin la o el juzgador Art. 83.- Publicidad de las
determinar el da y la hora de audiencias. Las audiencias sern
reinstalacin de la audiencia. grabadas solamente por el sistema

57
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

implementado por la autoridad pueda perturbar el orden de la


competente. audiencia. Tampoco podrn
adoptar un comportamiento
Se prohbe fotografiar, filmar intimidatorio, provocativo o
o transmitir la audiencia. Su irrespetuoso. La o el juzgador
contenido no podr ser difundido con el apoyo de la Polica
por ningn medio de comunicacin. Nacional, si el caso lo amerita,
podr evitar el ingreso u ordenar
Las partes pueden acceder a la salida de quienes no cumplan
las grabaciones oficiales. No se sus disposiciones.
conferir copia cuando la o el
juzgador considere que podra Art. 85.- Comunicacin de
vulnerarse los derechos de nias, las partes con sus defensores.
nios, adolescentes, familia, Las partes podrn comunicarse
secretos industriales o informacin libremente con sus defensores
de carcter tributario. durante las audiencias, siempre
que ello no perturbe el orden.
El contenido de la grabacin
oficial podr ser objetado hasta Art. 86.- Comparecencia a
veinticuatro horas despus de las audiencias. Las partes
realizada la audiencia. estn obligadas a comparecer
personalmente a las audiencias,
En todos los casos en que se excepto en las siguientes
entregue copia de la grabacin de circunstancias:
una audiencia, se prevendr de
la responsabilidad por el manejo 1. Que concurra procurador
abusivo de la informacin. judicial con clusula especial o
autorizacin para transigir.
Art. 84.- Deberes de las
personas asistentes a las 2. Que concurra procurador
audiencias. Quienes asistan a comn o delegado con la
las audiencias debern guardar acreditacin correspondiente,
respeto y silencio. No podrn en caso de instituciones de la
llevar ningn elemento que administracin pblica.

58
Cdigo Orgnico General de Procesos

3. Cuando a peticin de parte la Si la o el juzgador dispone de


o el juzgador haya autorizado oficio la realizacin de una
la comparecencia a travs de audiencia la proseguir debiendo
videoconferencia u otro medio resolver lo que corresponda
de comunicacin de similar conforme con el objeto para el
tecnologa. cual la convoc.

Art. 87.- Efectos de la falta de CAPTULO VI


comparecencia a las audiencias. PROVIDENCIAS
En caso de inasistencia de las JUDICIALES
partes se proceder de acuerdo con
los siguientes criterios: Art. 88.- Clases de providencias.
Las o los juzgadores se pronuncian
1. Cuando quien present la y deciden a travs de sentencias y
demanda o solicitud no autos.
comparece a la audiencia
correspondiente, su La sentencia es la decisin de la o
inasistencia se entender como del juzgador acerca del asunto o
abandono. asuntos sustanciales del proceso.

2. Cuando la o el demandado o la El auto interlocutorio es la


o el requerido no comparece a providencia que resuelve cuestiones
la audiencia que corresponda, procesales que, no siendo materia
se continuar con la audiencia de la sentencia, pueden afectar los
y se aplicar las sanciones y derechos de las partes o la validez
efectos, entendindose siempre del procedimiento.
que pierde la oportunidad
procesal de hacer valer sus El auto de sustanciacin es la
derechos. Sin embargo, en providencia de trmite para la
caso de retraso, se admitir prosecucin de la causa.
su participacin, tomando la
audiencia en el estado en que Art. 89.- Motivacin. Toda
se encuentre. sentencia y auto sern motivados,
bajo pena de nulidad. No habr

59
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

tal motivacin si en la resolucin 6. La decisin adoptada con


no se enuncian las normas o precisin de lo que se ordena.
principios jurdicos en que se funda
y no se explica la pertinencia de su 7. La firma de la o del juzgador
aplicacin a los antecedentes de que la ha pronunciado.
hecho. Las sentencias se motivarn
expresando los razonamientos En ningn caso ser necesario
fcticos y jurdicos, que conducen relatar la causa.
a la apreciacin y valoracin de las
pruebas como a la interpretacin y Art. 91.- Omisiones sobre puntos
aplicacin del derecho. La nulidad de derecho. La o el juzgador debe
por falta de motivacin nica y corregir las omisiones o errores de
exclusivamente podr ser alegada derecho en que hayan incurrido
como fundamento del recurso de las personas que intervienen
apelacin o causal del recurso de en el proceso. Sin embargo,
casacin. no podr otorgar o declarar
mayores o diferentes derechos a
Art. 90.- Contenido general los pretendidos en la demanda,
de sentencias y autos. Adems ni fundar su decisin en hechos
del contenido especial que la ley distintos a los alegados por las
seale para determinados autos o partes.
sentencias, todo pronunciamiento
judicial escrito deber contener: Art. 92.- Congruencia de las
sentencias. Las sentencias
1. La mencin de la o del juzgador debern ser claras, precisas y
que la pronuncie. congruentes con los puntos materia
del proceso. Resolvern sobre
2. La fecha y lugar de su emisin. las peticiones realizadas por las
partes y decidirn sobre los puntos
3. La identificacin de las partes. litigiosos del proceso.

4. La enunciacin resumida de Art. 93.- Pronunciamiento


los antecedentes de hecho. judicial oral. Al finalizar la
audiencia la o al (sic) juzgador
5. La motivacin de su decisin. pronunciar su decisin en

60
Cdigo Orgnico General de Procesos

forma oral. Excepcionalmente y La o el juzgador, en el auto


cuando la complejidad del caso interlocutorio o sentencia
lo amerite podr suspender la escrita, motivar su decisin y
audiencia por el trmino de hasta cumpliendo con los requisitos,
diez das para emitir su decisin respetar y desarrollar
oral. Al ordenar la suspensin los parmetros enunciados
determinar el da y la hora de en el procedimiento oral.
reinstalacin de la audiencia. La
resolucin escrita motivada se Art. 95.- Contenido de la
notificar en el trmino de hasta sentencia escrita. La sentencia
diez das. escrita contendr:

El incumplimiento del trmino 1. La mencin de la o del juzgador


para dictar sentencia ser que la pronuncie.
sancionado conforme con lo
dispuesto por la ley. 2. La fecha y lugar de su emisin.

Art. 94.- Contenido de las 3. La identificacin de las partes.


resoluciones dictadas en
audiencia. Las resoluciones 4. La enunciacin breve de los
judiciales de fondo o mrito hechos y circunstancias objeto
dictadas en audiencia debern de la demanda y defensa de la
contener: o del demandado.

1. El pronunciamiento claro y 5. La decisin sobre las


preciso sobre el fondo del excepciones presentadas.
asunto.
6. La relacin de los hechos
2. La determinacin de la cosa, probados, relevantes para la
cantidad o hecho que se acepta resolucin.
o niega.
7. La motivacin.
3. La procedencia o no del pago
de indemnizaciones, intereses 8. La decisin que se pronuncie
y costas. sobre el fondo del asunto,

61
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

determinando la cosa, cantidad es inferior al monto de lo


o hecho al que se condena, si adeudado, se ordenar pagar
corresponde. todo el precio al acreedor,
dejando a salvo su derecho para
9. La procedencia o no del pago el cobro del saldo pendiente.
de indemnizaciones, intereses
y costas. Tambin se descontarn, el
plusvalor que tenga el inmueble
Adems de la emisin en idioma en caso de expropiacin parcial,
castellano, a peticin de parte y los impuestos municipales y,
cuando una de estas pertenezca en particular, el impuesto a
a una comunidad indgena, la las utilidades obtenidas por el
sentencia deber ser traducida expropiado al momento del
al kichwa o al shuar segn pago de la compensacin por
corresponda. parte de la entidad expropiante.

Art. 96.- Contenido de la 3. La determinacin de la


sentencia de expropiacin. indemnizacin que se debe
Adems de lo previsto en el pagar al arrendatario por
artculo anterior, la sentencia de concepto de terminacin del
expropiacin contendr: arrendamiento, conforme con
las reglas del Cdigo Civil.
1. La fijacin de los linderos de lo
expropiado y el precio. 4. La cancelacin del embargo
una vez que se ordene poner el
2. La determinacin de la precio a disposicin de la o del
parte del precio que debe juzgador que lo haya ordenado.
entregarse al acreedor si existe Asimismo, se dispondr la
algn gravamen, mediante cancelacin de las medidas
la relacin del precio total cautelares, prohibiciones de
y el volumen de la deuda. gravar y enajenar y se darn
por terminados los contratos
Si se trata de la expropiacin y gravmenes que se hayan
total del predio y el precio constituido sobre el inmueble,

62
Cdigo Orgnico General de Procesos

de manera que se transfiera a las bases sobre las cules deber


la entidad expropiante libre de practicarse la liquidacin.
cargas.
Art. 99.- Autoridad de
5. La orden de expropiacin total, cosa juzgada de los autos
en el caso de que quede para interlocutorios y de las
el dueo una parte inferior sentencias. Las sentencias y
al 15% de la propiedad, por autos interlocutorios pasarn en
extensin o precio. autoridad de cosa juzgada en los
siguientes casos:
En todos los casos se ordenar la
cancelacin de gravmenes. 1. Cuando no sean susceptibles
de recurso.
Depositado el precio la sentencia
se protocolizar y se inscribir para 2. Si las partes acuerdan darle ese
que sirva de ttulo de propiedad. efecto.

Art. 97.- Efecto vinculante 3. Si se dejan transcurrir los


de las sentencias y autos. Las trminos para interponer un
sentencias y autos no aprovechan recurso sin hacerlo.
ni perjudican sino a las partes
que litigaron en el proceso sobre 4. Cuando los recursos interpuestos
el que recay el fallo, salvo han sido desistidos, declarados
los casos expresados en la ley. desiertos, abandonados o
resueltos y no existen otros
Art. 98.- Resolucin que condene previstos por la ley.
a indemnizacin. El juzgador
fijar en la sentencia o auto Sin embargo, lo resuelto por auto
interlocutorio el importe de daos interlocutorio firme que no sea de
y perjuicios que deber pagar la aquellos que ponen fin al proceso,
parte condenada a la contraparte, podr ser modificado al dictarse
si aquellos han sido objeto de sentencia, siempre que no implique
la demanda. De no ser posible retrotraer el proceso.
esta determinacin, establecer

63
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 100.- Inmutabilidad de o hecho, o se funde en la misma


la sentencia. Pronunciada y causa, razn o derecho.
notificada la sentencia, cesar la
competencia de la o del juzgador Para apreciar el alcance de la
respecto a la cuestin decidida sentencia, se tendr en cuenta
y no la podr modificar en parte no solo la parte resolutiva, sino
alguna, aunque se presenten tambin la motivacin de la misma.
nuevas pruebas. Podr, sin
embargo, aclararla o ampliarla CAPTULO VII
a peticin de parte, dentro del SENTENCIAS, LAUDOS
trmino concedido para el efecto. ARBITRALES Y ACTAS DE
MEDIACIN EXPEDIDOS
Los errores de escritura, como EN EL EXTRANJERO
de nombres, de citas legales, de
clculo o puramente numricos Art. 102.- Competencia. Para el
podrn ser corregidos, de oficio o reconocimiento y homologacin
a peticin de parte, aun durante la de sentencias, laudos arbitrales
ejecucin de la sentencia, sin que y actas de mediacin con efecto
en caso alguno se modifique el de sentencia en su legislacin de
sentido de la resolucin. origen, expedidos en el extranjero,
corresponder a la sala de la
Art. 101.- Sentencia ejecutoriada. Corte Provincial especializada del
La sentencia ejecutoriada surte domicilio de la o del requerido.
efectos irrevocables con respecto
a las partes que intervinieron en La ejecucin de sentencias, laudos
el proceso o de sus sucesores en arbitrales y actas de mediacin
el derecho. En consecuencia, no expedidos en el extranjero,
podr seguirse nuevo proceso corresponder a la o al juzgador
cuando en los dos procesos de primer nivel del domicilio de
hay tanto identidad subjetiva, la o del demandado competente en
constituida por la intervencin de razn de la materia.
las mismas partes; como identidad
objetiva, consistente en que se Si la o el demandado no tiene
demande la misma cosa, cantidad su domicilio en el Ecuador, ser

64
Cdigo Orgnico General de Procesos

competente la o el juzgador de extranjero, la sala competente de la


primer nivel del lugar en el que Corte Provincial deber verificar:
se encuentren los bienes o donde
deba surtir efecto la sentencia, 1. Que tengan las formalidades
laudo arbitral o acta de mediacin. externas necesarias para ser
considerados autnticos en el
Art. 103.- Efectos. Las Estado de origen.
sentencias, laudos arbitrales y
actas de mediacin expedidos 2. Que la sentencia pas en
en el extranjero que hayan autoridad de cosa juzgada
sido homologados y que hayan conforme con las leyes del
sido pronunciados en procesos pas en donde fue dictada
contenciosos o no contenciosos y la documentacin anexa
tendrn en el Ecuador la fuerza necesaria est debidamente
que les concedan los tratados legalizada.
y convenios internacionales
vigentes, sin que proceda su 3. Que de ser el caso, estn
revisin sobre el asunto de traducidos.
fondo, objeto del proceso en que
se dictaron. 4. Que se acredite con las piezas
procesales y certificaciones
En materia de niez y pertinentes que la parte
adolescencia, se estar a lo que demandada fue legalmente
dispone la ley de la materia y notificada y que se haya
los instrumentos internacionales asegurado la debida defensa
ratificados por el Ecuador. de las partes.

Art. 104.- Homologacin de 5. Que la solicitud indique


sentencias, laudos arbitrales y el lugar de citacin de la
actas de mediacin expedidos persona natural o jurdica
en el extranjero. Para la contra quien se quiere hacer
homologacin de sentencias, valer la resolucin expedida
laudos arbitrales y actas de en el extranjero.
mediacin expedidos en el

65
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Para efectos del reconocimiento de fundamentada y acreditada y


las sentencias y laudos arbitrales la complejidad de la causa lo
en contra del Estado, por no amerite, la Corte convocar a una
tratarse de asuntos comerciales, audiencia, la cual se sustanciar y
deber adems demostrarse que resolver conforme con las reglas
no contraran las disposiciones generales de este Cdigo. La
de la Constitucin y la ley, y que audiencia deber ser convocada
estn arregladas a los tratados y dentro del trmino mximo de
convenios internacionales vigentes. veinte das contados desde que se
A falta de tratados y convenios present la oposicin.
internacionales se cumplirn si
constan en el exhorto respectivo o La sala resolver en la misma
la ley nacional del pas de origen audiencia. De la sentencia de la
reconoce su eficacia y validez. sala de la Corte Provincial podrn
interponerse nicamente los
Art. 105.- Procedimiento para recursos horizontales.
homologacin. Para proceder
a la homologacin, la persona Resuelta la homologacin se
requirente presentar su solicitud cumplirn las sentencias, laudos
ante la sala competente de la y actas de mediacin venidos del
Corte Provincial, la que revisado extranjero, en la forma prevista en
el cumplimiento de este captulo, este Cdigo sobre la ejecucin.
dispondr la citacin del requerido
en el lugar sealado para el efecto. Art. 106.- Efectos probatorios
Citada la persona contra quien de una sentencia, laudo arbitral
se har valer la sentencia, tendr o acta de mediacin expedidos
el trmino de cinco das para en el extranjero. La parte que
presentar y probar su oposicin a dentro de un proceso, pretenda
la homologacin. hacer valer los efectos probatorios
de una sentencia, laudo arbitral o
La o el juzgador resolver en el acta de mediacin expedidos en
trmino de treinta das contados el extranjero, previamente deber
desde la fecha en que se cit. Si se homologarlos en la forma prevista
presenta oposicin debidamente en este Cdigo.

66
Cdigo Orgnico General de Procesos

CAPTULO VIII Art. 108.- Nulidad por falta


NULIDADES de citacin. Para que se declare
la nulidad por falta de citacin
Art. 107.- Solemnidades con la demanda, es necesario
sustanciales. Son solemnidades que esta omisin haya impedido
sustanciales comunes a todos los que la o el demandado deduzca
procesos: sus excepciones o haga valer
sus derechos y reclame por tal
1. Jurisdiccin. omisin.

2. Competencia de la o del Art. 109.- Efecto de la nulidad.


juzgador en el proceso que se La nulidad de un acto procesal
ventila. tiene como efecto retrotraer el
proceso al momento procesal
3. Legitimidad de personera. anterior a aquel en que se dict el
acto nulo.
4. Citacin con la demanda a
la o el demandado o a quien Art. 110.- Declaracin de
legalmente lo represente. nulidad y convalidacin. La
nulidad del proceso deber ser
5. Notificacin a las partes con la declarada:
convocatoria a las audiencias.
1. De oficio o a peticin de
6. Notificacin a las partes con la parte, en el momento en que
sentencia. se ha producido la omisin de
solemnidad sustancial.
7. Conformacin del tribunal con
el nmero de juzgadores que la 2. A peticin de parte, en las
ley prescribe. audiencias respectivas cuando
la nulidad haya sido invocada
Solamente se podr declarar la como causa de apelacin o
nulidad de un acto procesal en casacin.
los casos en los que la ley seale
expresamente tal efecto.

67
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

No puede pedir la nulidad de podrn ser anulados por las o los


un acto procesal quien la ha juzgadores inferiores, aun cuando
provocado. hayan observado despus, que
ha faltado alguna solemnidad
No se declarar la nulidad por sustancial.
vicio de procedimiento cuando
la omisin haya sido discutido CAPTULO IX
en audiencia preliminar o fase de NULIDAD DE SENTENCIA
saneamiento.
Art. 112.- Nulidad de sentencia.
Art. 111.- Nulidad y apelacin. La sentencia ejecutoriada
El tribunal que deba pronunciarse que pone fin al proceso es
sobre el recurso de apelacin nula en los siguientes casos:
examinar si en el escrito de
interposicin se ha reclamado la 1. Por falta de jurisdiccin
nulidad procesal. o competencia de la o del
juzgador que la dict, salvo
Solamente en caso de que el que estas se hayan planteado
tribunal encuentre que el proceso y resuelto como excepciones
es vlido, se pronunciar sobre previas.
los argumentos expresados por
la o el apelante. Si encuentra 2. Por ilegitimidad de personera
que hay nulidad procesal y que de cualquiera de las partes,
la misma ha sido determinante salvo que esta se haya
porque la violacin ha influido o planteado y resuelto como
ha podido influir en la decisin excepcin previa.
del proceso, la declarar a partir
del acto viciado y remitir el 3. Por no haberse citado con la
proceso a la o al juzgador de demanda a la o el demandado si
primer nivel. este no compareci al proceso.

Los procesos conocidos por la 4. Por no haberse notificado a


o el juzgador superior, sin que las partes la convocatoria a
se haya declarado la nulidad, no las audiencias o la sentencia,

68
Cdigo Orgnico General de Procesos

siempre y cuando la parte debidamente certificadas por el


no haya comparecido a la funcionario competente.
respectiva audiencia o no
se haya interpuesto recurso Art. 114.- Expediente fsico. Es el
alguno a la sentencia. que contiene todos los documentos
que deben reducirse a escrito y
Las nulidades comprendidas en los registros de la realizacin de
este artculo podrn demandarse las actuaciones orales pero no el
ante la o el juzgador de primera contenido de las mismas.
instancia de la misma materia de
aquel que dict sentencia, mientras Art. 115.- Expediente electrnico.
esta no haya sido ejecutada. No Es el medio informtico en el cual se
podrn ser conocidas por la o registran las actuaciones judiciales.
el juzgador que las dict. La En el expediente electrnico se
presentacin de la demanda de deben almacenar las peticiones
nulidad no impide que se contine y documentos que las partes
con la ejecucin. pretendan utilizar en el proceso.

La nulidad de la sentencia no podr Las reproducciones digitalizadas


demandarse cuando haya sido o escaneadas de documentos
expedida por las salas de la Corte pblicos o privados que se
Nacional de Justicia y se dejar a agreguen al expediente electrnico
salvo las acciones que franquee la tienen la misma fuerza probatoria
Constitucin de la Repblica. del original.

CAPTULO X Los expedientes electrnicos


EXPEDIENTES Y REGISTRO deben estar protegidos por medio
de sistemas de seguridad de
Art. 113.- Expediente. En caso acceso y almacenados en un medio
de prdida, deterioro o mutilacin que garantice la preservacin e
de los documentos incorporados al integridad de los datos.
expediente fsico, la reposicin se
har sobre la base de las impresiones Art. 116.- Actuaciones procesales.
del expediente electrnico Podrn realizarse a travs de

69
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

medios electrnicos, informticos, Cualquier persona tendr derecho


magnticos, telemticos u otros a solicitar copias de los registros
producidos por la tecnologa. de las actuaciones, diligencias
procesales y en general del
Art. 117.- Documentos expediente, excepto las que tengan
digitalizados. A las peticiones y el carcter de reservado.
dems actos de impulso procesal que
se realicen por medio electrnico Las copias se conferirn siempre
se acompaarn digitalizados o en medio electrnico, salvo que
escaneados documentos de diversa se acredite la necesidad de que
procedencia, estructura y formatos, sean entregas en documento
textos, sonido e imgenes. fsico. En este ltimo caso, la o el
coordinador de la unidad judicial
Los documentos cuya las otorgar a costa del requirente,
digitalizacin sea inviable y certificadas, de as habrselo
por su gran volumen o por solicitado.
su ilegibilidad debern ser
presentados fsicamente en la Pero las copias de las grabaciones
unidad judicial a ms tardar de las audiencias solo se conferirn
el da siguiente del envo de la a las partes.
peticin electrnica.
Art. 119.- Registro electrnico
Art. 118.- Registro. Las de actos procesales. El registro
actuaciones realizadas por o ante electrnico se realizar conforme
la o el juzgador se registrarn con las siguientes reglas:
por cualquier medio telemtico
instalado en las dependencias 1. Se sentar razn electrnica
judiciales, a fin de garantizar la de todas las diligencias,
conservacin, reproduccin de actuaciones y audiencias.
su contenido y su seguridad. Se
incorporarn a la base de datos del 2. Se emplear los medios
sistema de actuaciones judiciales tcnicos idneos para el
dentro del correspondiente registro y reproduccin
expediente electrnico. fidedignos de lo actuado con

70
Cdigo Orgnico General de Procesos

el fin de que estn al alcance La o el juzgador que conozca


de las partes procesales, la diligencia preparatoria
de preferencia grabaciones ser tambin competente para
digitales y comunicaciones conocer la demanda principal.
electrnicas.
Art. 121.- Presentacin y
3. Al finalizar una audiencia calificacin de la diligencia.
se sentar una razn en la La parte que solicite diligencia
que conste el nmero de preparatoria sealar los nombres,
expediente, fecha, lugar, apellidos y domicilio de la persona
nombre de los sujetos contra quien promover el proceso,
procesales asistentes, la el objeto del mismo y la finalidad
duracin de la misma y la concreta del acto solicitado.
decisin adoptada, todo lo
cual, se ingresar junto con el La o el juzgador calificar la
registro de las audiencias al peticin y dispondr o rechazar
expediente fsico y digital. su prctica. En el primer caso
citar a la persona contra quien se
TTULO II la pide y sealar da y hora en que
DILIGENCIAS se efecte la diligencia.
PREPARATORIAS
La persona contra quien se
Art. 120.- Aplicacin. Todo promueve la diligencia podr,
proceso podr ser precedido en el momento de la citacin,
de una diligencia preparatoria, oponerse a la misma o solicitar
a peticin de parte y con la su modificacin o ampliacin.
finalidad de: La o el juzgador resolver lo que
corresponda. Si existe agravio, la
1. Determinar o completar la o el solicitante o la parte contra
legitimacin activa o pasiva de quien se dicta el acto solicitado,
las partes en el futuro proceso. podr apelar con efecto diferido.

2. Anticipar la prctica de prueba Si la o el juzgador niega la


urgente que pudiera perderse. diligencia solicitada, la parte

71
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

afectada podr interponer la cosa vendida, por parte de su


recurso de apelacin con efecto enajenante en caso de eviccin
suspensivo. o pretensiones similares.

Art. 122.- Diligencias 3. El reconocimiento de un


preparatorias. Adems de otras documento privado.
de la misma naturaleza, podr
solicitarse como diligencias 4. El nombramiento de tutora
preparatorias: o tutor o curadora o curador
para las o los incapaces que
1. La exhibicin de la cosa carezcan de guardadora o
mueble que se pretende guardador o en los casos de
reivindicar o sobre la que herencia yacente, bienes de
se practicar secuestro o la persona ausente y de la o
embargo; la del testamento, del deudor que se oculta.
cuando la o el peticionario
se considere la o el heredero, 5. La apertura de cajas o
legataria o legatario o albacea; casilleros de seguridad en
la de los libros de comercio las instituciones del sistema
cuando corresponda y dems financiero.
documentos pertenecientes
al comerciante individual, 6. La inspeccin preparatoria
la sociedad, comunidad o si la cosa puede alterarse o
asociacin; exhibicin de los perderse.
documentos necesarios para la
rendicin de cuentas por quien 7. La recepcin de las
se halle legalmente obligado declaraciones urgentes de las
a rendirlas; y en general, la personas que, por su avanzada
exhibicin de documentos edad o grave enfermedad se
en los casos previstos en este tema fundadamente puedan
Cdigo. fallecer o de quienes estn
prximos a ausentarse del
2. La exhibicin de los ttulos u pas en forma permanente
otros instrumentos referentes a o por un largo perodo.

72
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 123.- Procedimiento. Art. 125.- Requisitos. Para


La competencia para conocer que se ordene el secuestro
y ordenar la prctica de las o la retencin, es necesario:
diligencias preparatorias, se
radica por sorteo de acuerdo 1. Que se pruebe la existencia del
con la materia del proceso en crdito.
que se pretendan hacer valer y
determina la competencia de la 2. Que se pruebe que los bienes de
o del juzgador para conocer el la o del deudor se encuentren
proceso principal. en tal estado, que no alcancen
a cubrir la deuda o que pueden
Si la o el peticionario no concurre desaparecer u ocultarse o que
a la diligencia, tendr los mismos el deudor trate de enajenarlos.
efectos de la falta de comparecencia
a las audiencias. Art. 126.- Prohibicin de
enajenar bienes inmuebles.
TTULO III La o el juzgador, en los casos
PROVIDENCIAS permitidos por la ley y a
PREVENTIVAS solicitud de la o del acreedor,
podr prohibir la enajenacin
Art. 124.- Procedencia. Cualquier de bienes inmuebles de la o del
persona puede, antes de presentar deudor, para lo cual se notificar
su demanda y dentro del proceso, al respectivo registrador de
solicitar el secuestro o la retencin la propiedad quien inscribir
de la cosa sobre la que se litiga o la prohibicin de enajenar sin
se va a litigar o de los bienes que cobrar derechos.
aseguren el crdito.
Mientras subsista la inscripcin
El secuestro o la retencin se no podrn enajenarse ni
solicitar a la o al juzgador de hipotecarse los inmuebles cuya
primera instancia, aun cuando enajenacin se ha prohibido, ni
la causa se halle ante la corte imponerse sobre ellos gravamen
provincial. alguno.

73
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Para la prohibicin de enajenar El secuestro de bienes inmuebles


bienes inmuebles, bastar que se se inscribir en el registro de la
acompae prueba del crdito y propiedad. Mientras subsista el
de que la o el deudor, al realizar gravamen no podr inscribirse
la enajenacin, no tendra otros otro, excepto la venta en remate
bienes saneados, suficientes para forzoso.
el pago.
Art. 130.- Retencin. La retencin
Art. 127.- Procedimiento. se verificar en las rentas, crditos
Presentada la solicitud de o bienes que tenga la o el deudor
providencias preventivas, en poder de una o un tercero.
conforme con los requisitos de la
demanda, la o el juzgador en el Ordenada la retencin, bastar
trmino de cuarenta y ocho horas que se notifique a la persona
convocar audiencia en la que en cuyo poder estn las rentas,
resolver dicha solicitud. crditos o bienes que se retengan,
para que no se los entregue sin
Art. 128.- Interrupcin de orden judicial. Esta orden podr
providencias preventivas. La o impugnarse en el trmino de tres
el deudor podr interrumpir las das.
providencias preventivas previstas
en los artculos precedentes, Art. 131.- Arraigo. La o el
asegurando con caucin suficiente. acreedor que tema que la o el
deudor se ausente para eludir el
Art. 129.- Secuestro. Podr cumplimiento de una obligacin,
ordenarse el secuestro de bienes puede solicitar el arraigo,
y sus frutos, en los casos en que siempre y cuando demuestre la
se tema su deterioro. existencia del crdito, que la o
el deudor es extranjero y que no
La parte contra quien se pida tiene bienes races suficientes en
el secuestro, podr oponerse el pas.
prestando, en el acto, caucin
suficiente. Art. 132.- Recursos. Las
providencias preventivas no

74
Cdigo Orgnico General de Procesos

sern apelables sino en efecto no aplicar como apremio cualquier


suspensivo. medida que estime conducente al
cumplimiento de una resolucin
Art. 133.- Caducidad. Las judicial, siempre que a ello haya
providencias preventivas, si antecedido la correspondiente
no se propone la demanda prevencin legal.
en lo principal, caducarn en
el trmino de quince das de La o el juzgador, puede ordenar la
ordenadas o de que se hizo aplicacin de un apremio personal
exigible la obligacin. En este cuando la ley expresamente lo
caso, la o el solicitante pagar los autorice. En los dems casos
daos y perjuicios ocasionados. impondr sanciones pecuniarias
de acuerdo a lo previsto en el
TTULO IV Cdigo Orgnico de la Funcin
APREMIOS Judicial.

Art. 134.- Apremios. Son Art. 136.- Procedimiento. Los


aquellas medidas coercitivas apremios nicamente podrn
que aplican las o los juzgadores ejecutarse cuando a la o al juzgador
para que sus decisiones sean le conste que se ha incumplido la
cumplidas por las personas que orden dentro del trmino en el
no las observen voluntariamente cual debi realizarse lo ordenado.
dentro de los trminos previstos.
El apremio personal se ejecutar
Las medidas de apremio deben con la intervencin de la Polica
ser idneas, necesarias y Nacional. La o el juzgador
proporcionales. dictar una providencia que
deber contener la indicacin
El apremio es personal cuando del nmero del proceso, los
la medida coercitiva recae sobre nombres, apellidos y nmero de
la persona y es real cuando recae cdula de la persona apremiada y
sobre su patrimonio. los fundamentos de derecho para
adoptar la medida. La providencia
Art. 135.- Facultades de la o del firmada por la o el juzgador debe
juzgador. La o el juzgador podr notificarse a la Polica Nacional

75
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

y ser responsabilidad de la o del de la obligacin, la o el juzgador


juzgador su cumplimiento. dispondr su libertad inmediata.

Art. 137.- Apremio personal No obstante lo dispuesto en el


en materia de alimentos. En presente artculo, la o el juzgador
caso de que el padre o la madre podr ejecutar el pago en contra de
incumpla el pago de dos o ms las o los dems obligados.
pensiones alimenticias, la o el
juzgador a peticin de parte y Similar procedimiento se cumplir
previa constatacin mediante cuando la o el obligado haya dejado
la certificacin de la respectiva de pagar dos o ms obligaciones
entidad financiera o del no pago asumidas mediante acuerdos
dispondr el apremio personal conciliatorios.
hasta por treinta das y la
prohibicin de salida del pas. En No cabe apremio personal en
caso de reincidencia el apremio contra de las o los obligados
personal se extender por sesenta subsidiarios.
das ms y hasta por un mximo de
ciento ochenta das. Art. 138.- Cesacin de los
apremios. La prohibicin de
En la misma resolucin en la que salida del pas y el apremio
se ordene la privacin de libertad, personal a los que se refieren
la o el juzgador ordenar el los artculos anteriores podrn
allanamiento del lugar en el que se cesar si la o el obligado rinde
encuentre la o el deudor. garanta real o personal estimada
suficiente por la o el juzgador.
Previo a disponer la libertad de la En el caso de garanta personal,
o el alimentante, la o el juzgador el garante o fiador estar sujeto
que conoci la causa, realizar a las mismas responsabilidades y
la liquidacin de la totalidad podr ser sometido a los mismos
de lo adeudado y receptar apremios que la o el deudor
el pago en efectivo o cheque principal.
certificado. Pagada la totalidad

76
Cdigo Orgnico General de Procesos

Los dems apremios e devolucin de procesos, de


inhabilidades slo cesarn con la documentos o para ejecutar
totalidad del pago adeudado y sus providencias urgentes como
respectivos intereses, en efectivo depsito, posesin provisional y
o mediante cheque certificado. aseguramiento de bienes.

Art. 139.- Cesacin del apremio


personal. La orden de apremio
personal cesar cuando:

1. Se conduzca a la persona
apremiada ante la o el
juzgador competente para
dar cumplimiento a la orden
judicial.

2. Se cumpla con la obligacin


impuesta.

3. Transcurra el trmino
de treinta das desde la
fecha en que se emiti la
providencia y no se haya
hecho efectiva, dejando a
salvo que la o el juzgador
emita nuevamente la orden.

Art. 140.- Disposiciones


ejecutadas mediante apremio
personal. Se ejecutarn tambin
por apremio personal, previa
orden de la o del juzgador, las
disposiciones que se den para

77
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

LIBRO III
DISPOSICIONES COMUNES
A TODOS LOS PROCESOS

TTULO I electrnico de su defensora


ACTOS DE PROPOSICIN o defensor pblico o privado.
Cuando se acta en calidad
CAPTULO I de procuradora o procurador
DEMANDA o representante legal se har
constar tambin los datos de
Art. 141.- Inicio del proceso. la o del representado.
Todo proceso comienza con la
presentacin de la demanda a 3. El nmero del Registro
la que podrn precederle las nico de Contribuyentes en
diligencias preparatorias reguladas los casos que as se requiera.
en este Cdigo.
4. Los nombres completos y
Art. 142.- Contenido de la la designacin del lugar
demanda. La demanda se en que debe citarse a la o
presentar por escrito y contendr: al demandado, adems de
direccin electrnica, si se
1. La designacin de la o del conoce.
juzgador ante quien se la
propone. 5. La narracin de los hechos
detallados y pormenorizados
2. Los nombres y apellidos que sirven de fundamento a las
completos, nmero de cdula pretensiones, debidamente
de identidad o ciudadana, clasificados y numerados.
pasaporte, estado civil,
edad, profesin u ocupacin, 6. Los fundamentos de derecho
direccin domiciliaria que justifican el ejercicio
y electrnica de la o del de la accin, expuestos con
actor, casillero judicial o claridad y precisin.

78
Cdigo Orgnico General de Procesos

12. Las firmas de la o del


7. El anuncio de los medios de actor o de su procuradora
prueba que se ofrece para o procurador y de la o del
acreditar los hechos. Se defensor salvo los casos
acompaarn la nmina de exceptuados por la ley. En
testigos con indicacin de caso de que la o el actor no
los hechos sobre los cuales sepa o no pueda firmar, se
declararn y la especificacin insertar su huella digital,
de los objetos sobre los que para lo cual comparecer
versarn las diligencias, tales ante la o el funcionario
como la inspeccin judicial, judicial correspondiente,
la exhibicin, los informes de quien sentar la respectiva
peritos y otras similares. Si razn.
no tiene acceso a las pruebas
documentales o periciales, se 13. Los dems requisitos que
describir su contenido, con las leyes de la materia
indicaciones precisas sobre determinen para cada caso.
el lugar en que se encuentran
y la solicitud de medidas Art. 143.- Documentos que se
pertinentes para su prctica. deben acompaar a la demanda.
A la demanda deben acompaarse,
8. La solicitud de acceso judicial cuando corresponda, los siguientes
a la prueba debidamente documentos:
fundamentada, si es del caso.
1. El poder para intervenir en
9. La pretensin clara y precisa el proceso, cuando se acte
que se exige. por medio de apoderada o
apoderado o de procuradora
10. La cuanta del proceso o procurador judicial.
cuando sea necesaria para
determinar el procedimiento. 2. Los habilitantes que acrediten
la representacin de la o del
11. La especificacin del actor, si se trata de persona
procedimiento en que debe incapaz.
sustanciarse la causa.

79
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

3. Copia legible de la cdula La o el juzgador no ordenar la


de identidad o ciudadana, prctica de ninguna prueba en
pasaporte o Registro nico contravencin a esta norma y si de
de Contribuyentes de la o del hecho se practica, carecer de todo
actor. valor probatorio.

4. La prueba de la calidad Art. 144.- Determinacin


de heredera o heredero, de la cuanta. Para la
cnyuge, curadora o curador determinacin de la cuanta se
de bienes, administradora seguirn las siguientes reglas:
o administrador de bienes
comunes, albacea o de la 1. Para fijar la cuanta de la
condicin con que acte la demanda, se tomarn en
parte actora, salvo que tal cuenta los intereses lquidos
calidad sea materia de la del capital, los que estn
controversia. pactados en el documento
con que se proponga la
5. Los medios probatorios de demanda y los frutos que
que se disponga, destinados se han liquidado antes de
a sustentar la pretensin, proponerla.
precisando los datos y toda
la informacin que sea 2. Cuando la demanda verse
necesaria para su actuacin. sobre derechos de valor
indeterminado que se refieran
6. En los casos de expropiacin, a cosas susceptibles de
la declaratoria de utilidad apreciacin, se fijar la cuanta
pblica, el certificado de atendiendo el precio de las
propiedad y gravmenes cosas.
emitido por el Registro de la
Propiedad, el certificado del 3. En los procesos provenientes
catastro en el que conste el de arrendamiento, la cuanta
avalo del predio. se determinar por el importe
de la pensin de un ao o
7. Los dems documentos exigidos por lo que valga en el tiempo
por la ley para cada caso. estipulado, si este es menor.

80
Cdigo Orgnico General de Procesos

4. En los procesos de alimentos Art. 146.- Calificacin de la


se fijar la cuanta atendiendo demanda. Presentada la demanda,
al mximo de la pensin la o el juzgador, en el trmino
reclamada por la o el actor mximo de cinco das, examinar
durante un ao. si cumple los requisitos legales
generales y especiales que sean
5. En materia laboral se aplicables al caso. Si los cumple,
cuantificar cada una de las calificar, tramitar y dispondr
pretensiones de la o del actor la prctica de las diligencias
para establecer la cuanta. solicitadas.

6. La cuanta ser indeterminada Si la demanda no cumple con


nicamente cuando trate de los requisitos previstos en este
asuntos no apreciables en Cdigo, la o el juzgador dispondr
dinero o que no se encuentren que la o el actor la complete o
previstos en los incisos aclare en el trmino de tres das, si
anteriores. no lo hace, ordenar el archivo y
la devolucin de los documentos
Art. 145.- Pluralidad de adjuntados a ella, sin necesidad
pretensiones. Se puede proponer, de dejar copias.
en una misma demanda,
pretensiones diversas, siempre En materia de niez y
que: adolescencia, la o el juzgador fijar
provisionalmente la pensin de
1. La o el juzgador sea competente alimentos y el rgimen de visitas.
para conocer de todas.
En caso de expropiacin urgente
2. Las pretensiones no sean la o el juzgador al momento de
contrarias ni incompatibles calificar la demanda ordenar la
entre s. ocupacin inmediata del inmueble,
siempre que a la demanda se
3. Todas las pretensiones se acompae el precio fijado en
puedan sustanciar por un el avalo comercial municipal.
mismo procedimiento.

81
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

El juez dispondr la inscripcin no haya comparecido en el juicio.


en el registro correspondiente, de Hecha la inscripcin del traspaso
las demandas que versen sobre de dominio, el registrador la
dominio o posesin de inmuebles pondr en conocimiento del juez
o de muebles sujetos a registro, de la causa, dentro de tres das,
as como tambin de las demandas mediante oficio que se incorporar
que versen sobre demarcacin al proceso.
y linderos, servidumbres,
expropiacin, divisin de bienes Si la sentencia fuere favorable
comunes y acciones reales al actor, el juez ordenar que
inmobiliarias. se cancelen los registros de
transferencia, gravmenes y
Antes de que se cite con la demanda limitaciones al dominio efectuados
se realizar la inscripcin, que despus de la inscripcin de la
se comprobar con el certificado demanda.
respectivo. La omisin de este
requisito ser subsanable en Art. 147.- Inadmisin de la
cualquier estado del juicio, pero demanda. La o el juzgador
constituye falta susceptible de inadmitir la demanda cuando:
ser sancionada; al efecto, la jueza
o el juez debern comunicar del 1. Sea incompetente.
particular al respectivo director
provincial del Consejo de la 2. Contenga una indebida
Judicatura para que proceda a acumulacin de pretensiones.
sustanciar el correspondiente
sumario administrativo. Si la o el juzgador estima que
la demanda es manifiestamente
La inscripcin de la demanda no inadmisible, la declarar as
impide que los bienes se enajenen en la primera providencia, con
vlidamente en remate forzoso expresin de los fundamentos de
y an de modo privado, pero el su decisin y ordenar devolver
fallo que en el litigio recayere los anexos y el archivo del
tendr fuerza de cosa juzgada expediente. Esta providencia ser
contra el adquiriente, aunque este apelable.

82
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 148.- Reforma de la Si se trata de reclamaciones


demanda. La demanda podr propuestas por varias o varios
reformarse hasta antes de la trabajadores contra una o un mismo
contestacin por parte de la o empleador, podrn formular
del demandado. Si despus de una sola demanda siempre que
contestada sobreviene un hecho designen dentro del proceso un
nuevo, podr reformarse hasta procurador comn.
antes de la audiencia preliminar.
Para efectos de la fijacin de la
La o el juzgador cuidar que la cuanta se considerar solo el
o el demandado pueda ejercer su monto de la mayor reclamacin
derecho de contradiccin y prueba. individual. En los procesos
laborales solo proceder la
Art. 149.- Efectos de la reconvencin conexa.
calificacin de la demanda.
Calificada la demanda se generarn CAPTULO II
los siguientes efectos: CONTESTACIN Y
RECONVENCIN
1. La competencia inicial
no se alterar, aunque Art. 151.- Forma y contenido de
posteriormente se modifiquen la contestacin. La contestacin
las circunstancias que la a la demanda se presentar por
determinaron. escrito y cumplir, en lo aplicable,
los requisitos formales previstos
2. Las partes conservarn su para la demanda.
legitimacin, aunque cambien
los hechos en que esta se funde. La parte demandada deber
pronunciarse en forma expresa
Art. 150.- Reglas especiales sobre cada una de las pretensiones
en materia laboral. La o el de la parte actora, sobre la veracidad
trabajador podr demandar a la o de los hechos alegados en la
el empleador, en el mismo libelo, demanda y sobre la autenticidad de
por obligaciones de diverso la prueba documental que se haya
origen. acompaado, con la indicacin

83
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

categrica de lo que admite y de lo destinados a sustentar su


que niega. contradiccin, precisando toda
la informacin que sea necesaria
Deber adems deducir todas las para su actuacin.
excepciones de las que se crea
asistida contra las pretensiones A este efecto, se acompaar la
de la parte actora, con expresin nmina de testigos indicando los
de su fundamento fctico. Las hechos sobre los cuales debern
excepciones podrn reformarse declarar y la especificacin
hasta antes de la audiencia de los objetos sobre los que
preliminar. versarn las diligencias tales
como la inspeccin judicial,
En el trmino de tres das de la exhibicin, los informes de
calificada la contestacin se peritos y otros similares.
notificar con su contenido a la
parte actora, quien en el trmino Si no tiene acceso a las pruebas
de diez das, podr anunciar nueva documentales o periciales,
prueba que se referir a los hechos se describir su contenido,
expuestos en la contestacin. indicando con precisin el lugar
en que se encuentran y solicitando
En materia de niez y las medidas pertinentes para su
adolescencia, en el trmino de un incorporacin al proceso.
da de calificada la contestacin,
se notificar con su contenido a la Art. 153.- Excepciones
parte actora, quien en el trmino previas. Solo se podrn plantear
de tres das podr anunciar nueva como excepciones previas las
prueba que se referir a los hechos siguientes:
expuestos en la contestacin.
1. Incompetencia de la o del
Art. 152.- Anuncio de la juzgador.
prueba en la contestacin. La
parte demandada al contestar 2. Incapacidad de la parte actora
la demanda deber anunciar o de su representante.
todos los medios probatorios

84
Cdigo Orgnico General de Procesos

3. Falta de legitimacin en la La reconvencin se tramitar y


causa de la parte actora o la resolver conjuntamente con la
parte demandada, cuando surja demanda y las excepciones.
manifiestamente de los propios
trminos de la demanda. La reconvencin no procede en
materia de alimentos.
4. Error en la forma de proponer
la demanda, inadecuacin Art. 155.- Contestacin a la
del procedimiento o indebida reconvencin. La o el actor
acumulacin de pretensiones. reconvenido, deber contestar
a la reconvencin en el tiempo
5. Litispendencia. y la forma requerida para la
contestacin a la demanda.
6. Prescripcin.
Art. 156.- Calificacin de la
7. Caducidad. contestacin y de la reconvencin.
Recibida la contestacin a la
8. Cosa juzgada. demanda y la reconvencin si la
hay, la o el juzgador, en el mismo
9. Transaccin. trmino previsto para la calificacin
de la demanda, examinar si
10. Existencia de convenio, cumplen con los requisitos legales,
compromiso arbitral o tramitar y dispondr la prctica
convenio de mediacin. de las diligencias solicitadas. Si
considera que no se han cumplido,
Art. 154.- Procedencia de la ordenar que la contestacin
reconvencin. La reconvencin o la reconvencin se aclaren o
procede en todos los casos, salvo completen en el trmino de tres
los previstos en la ley. das, con la advertencia de tenerlas
por no presentadas. La prueba
Sern aplicables a la reconvencin, anunciada en la contestacin a la
en lo pertinente, las reglas demanda o en la reconvencin se
previstas para la demanda. practicar en la audiencia de juicio.

85
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 157.- Falta de contestacin y aquella que no se anuncie no


a la demanda. La falta de podr introducirse en la audiencia,
pronunciamiento expreso y con las excepciones previstas en
concreto sobre los hechos y este Cdigo.
pretensiones de la demanda, o
las afirmaciones o negaciones Todo documento o informacin
contrarias a la realidad, podr ser que no est en poder de las partes y
apreciada por la o el juzgador como que para ser obtenida requiera del
negativa de los hechos alegados auxilio del rgano jurisdiccional,
contenidos en la demanda, salvo facultar para solicitar a la o al
que la ley le atribuya otro efecto. juzgador que ordene a la otra parte
o a terceros que la entreguen o
TTULO II faciliten de acuerdo con las normas
PRUEBA de este Cdigo.

CAPTULO I La prctica de la prueba ser de


REGLAS GENERALES manera oral en la audiencia de
juicio. Para demostrar los hechos
Art. 158.- Finalidad de la en controversia las partes podrn
prueba. La prueba tiene por utilizar cualquier tipo de prueba
finalidad llevar a la o al juzgador que no violente el debido proceso
al convencimiento de los hechos y ni la ley.
circunstancias controvertidos.
Art. 160.- Admisibilidad de
Art. 159.- Oportunidad. La la prueba. Para ser admitida,
prueba documental con que cuenten la prueba debe reunir los
las partes o cuya obtencin fue requisitos de pertinencia, utilidad,
posible se adjuntar a la demanda, conducencia y se practicar
contestacin a la demanda, segn la ley, con lealtad y
reconvencin y contestacin a la veracidad. La o el juzgador
reconvencin, salvo disposicin dirigir el debate probatorio con
en contrario. imparcialidad y estar orientado
a esclarecer la verdad procesal.
La prueba a la que sea imposible
tener acceso deber ser anunciada

86
Cdigo Orgnico General de Procesos

En la audiencia preliminar La prueba deber referirse directa


la o el juzgador rechazar de o indirectamente a los hechos o
oficio o a peticin de parte la circunstancias controvertidos.
prueba impertinente, intil e
inconducente. Art. 162.- Necesidad de la
prueba. Deben probarse todos los
La o el juzgador declarar la hechos alegados por las partes,
improcedencia de la prueba cuando salvo los que no lo requieran.
se haya obtenido con violacin
de la Constitucin o de la ley. La parte que invoque la aplicacin
Carece de eficacia probatoria la del derecho extranjero o disienta
prueba obtenida por medio de de ella presentar la certificacin
simulacin, dolo, fuerza fsica, del agente diplomtico sobre la
fuerza moral o soborno. Igualmente autenticidad y vigencia de la ley.
ser ineficaz la prueba actuada sin
oportunidad de contradecir. A falta de agente diplomtico,
la parte podr solicitar a la o al
La resolucin por la cual la o el juzgador que requiera al Estado
juzgador decida no admitir alguna de cuya legislacin se trate que
prueba podr apelarse con efecto certifique por la va diplomtica la
diferido. De admitirse la apelacin, autenticidad y vigencia de la ley.
la o el juzgador superior ordenar
la prctica de la prueba, siempre La o el juzgador no podr aplicar
que con ella el resultado pueda como prueba su conocimiento
variar fundamentalmente. propio sobre los hechos o
circunstancias controvertidos.
Art. 161.- Conducencia y
pertinencia de la prueba. Art. 163.- Hechos que no
La conducencia de la prueba requieren ser probados. No
consiste en la aptitud del requieren ser probados:
contenido intrnseco y particular
para demostrar los hechos 1. Los hechos afirmados por
que se alegan en cada caso. una de las partes y admitidos
por la parte contraria en la

87
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

contestacin de la demanda o Art. 165.- Derecho de


de la reconvencin o los que contradiccin de la prueba. Las
se determinen en la audiencia partes tienen derecho a conocer
preliminar. oportunamente las pruebas que se
van a practicar, oponerse de manera
2. Los hechos imposibles. fundamentada y contradecirla.

3. Los hechos notorios o Art. 166.- Prueba nueva. Se podr


pblicamente evidentes. solicitar prueba no anunciada
en la demanda, contestacin
4. Los hechos que la ley presume a la demanda, reconvencin y
de derecho. contestacin a la reconvencin,
hasta antes de la convocatoria a
Art. 164.- Valoracin de la la audiencia de juicio, siempre
prueba. Para que las pruebas que se acredite que no fue de
sean apreciadas por la o el conocimiento de la parte a la
juzgador debern solicitarse, que beneficia o que, habindola
practicarse e incorporarse dentro conocido, no pudo disponer de
de los trminos sealados en este la misma. La o el juzgador podr
Cdigo. aceptar o no la solicitud de acuerdo
con su sana crtica.
La prueba deber ser apreciada en
conjunto, de acuerdo con las reglas Art. 167.- Prueba en el
de la sana crtica, dejando a salvo extranjero. Para la prctica
las solemnidades prescritas en la de las declaraciones de parte
ley sustantiva para la existencia o o declaraciones de testigos en
validez de ciertos actos. el extranjero, se notificar a
los funcionarios consulares del
La o el juzgador tendr obligacin Ecuador del lugar, para que
de expresar en su resolucin, la las reciban a travs de medios
valoracin de todas las pruebas telemticos. Tratndose de otros
que le hayan servido para justificar medios probatorios o de no existir
su decisin. funcionario consular del Ecuador,
se podr librar exhorto o carta

88
Cdigo Orgnico General de Procesos

rogatoria a una de las autoridades anticipacin suficiente a


judiciales del pas con la que han disposicin de la contraparte,
de practicarse las diligencias. la prueba que est o deba estar
en su poder, as como dictar
Art. 168.- Prueba para mejor correctivos si lo hace de manera
resolver. La o el juzgador podr, incompleta. Cuando se trate
excepcionalmente, ordenar de de derechos de nias, nios
oficio y dejando expresa constancia y adolescentes, en materia de
de las razones de su decisin, la derecho de familia y laboral, la
prctica de la prueba que juzgue o el juzgador lo har de oficio en
necesaria para el esclarecimiento la audiencia preliminar.
de los hechos controvertidos. Por
este motivo, la audiencia se podr En materia de familia, la prueba
suspender hasta por el trmino de de los ingresos de la o del
quince das. obligado por alimentos recaer
en la o el demandado, conforme
Art. 169.- Carga de la prueba. con lo dispuesto en la ley sobre el
Es obligacin de la parte actora clculo de la pensin alimenticia
probar los hechos que ha propuesto mnima.
afirmativamente en la demanda y
que ha negado la parte demandada En materia ambiental, la carga de
en su contestacin. la prueba sobre la inexistencia de
dao potencial o real recaer sobre
La parte demandada no est obligada el gestor de la actividad o la o el
a producir pruebas si su contestacin demandado.
ha sido simple o absolutamente
negativa; pero s deber hacerlo si su Tambin sern admisibles otros
contestacin contiene afirmaciones casos de inversin de la carga de la
explcitas o implcitas sobre el hecho, prueba, de conformidad con la ley.
el derecho o la calidad de la cosa
litigada. Art. 170.- Objeciones. Las partes
podrn objetar las actuaciones
La o el juzgador ordenar a contrarias al debido proceso
las partes que pongan con o lealtad procesal, as como

89
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

cualquier prueba impertinente, puntos controvertidos. Por lo tanto,


intil o inconducente. la o el juzgador puede resolver la
controversia sobre la base de estas
Sern objetables los actos conclusiones que constituyen la
intimidatorios o irrespetuosos presuncin judicial.
contra las partes, testigo, peritos o
cualquiera de los presentes. Art. 173.- Sanciones. Cuando las
alegaciones de falsedad se decida
Art. 171.- Utilizacin de la en contra de quien la propuso, la
prueba. La prueba practicada o el juzgador sancionar la mala
vlidamente en un proceso podr fe y deslealtad procesal conforme
incorporarse a otro en copia con la ley. Igual sancin se
certificada. Para su apreciacin es aplicar a la parte que present la
indispensable que en el proceso prueba, cuando en el proceso se ha
original se haya practicado a justificado la falsedad.
pedido de la parte contra quien
se la quiere hacer valer o que CAPTULO II
esta haya ejercido su derecho de PRUEBA TESTIMONIAL
contradiccin.
SECCIN I
Se exceptan los casos en los que REGLAS GENERALES
la ley expresamente prohbe este
uso procesal. Art. 174.- Prueba testimonial.
Es la declaracin que rinde una de
Art. 172.- Presuncin judicial. las partes o un tercero. Se practica
Los actos, circunstancias o signos en la audiencia de juicio, ya sea
suficientemente acreditados a travs en forma directa o a travs de
de la prueba y que adems sean graves, videoconferencia u otro medio de
precisos y concordantes, adquieren comunicacin de similar tecnologa,
significacin en su conjunto cuando con excepcin de las declaraciones
conducen unvocamente a la o al anticipadas. Se lleva a cabo
juzgador al convencimiento de los mediante interrogatorio de quien la
hechos y circunstancias expuestos propone y contrainterrogatorio de
por las partes con respecto a los contraparte.

90
Cdigo Orgnico General de Procesos

La o el juzgador puede pedir afinidad, excepto las que se


aclaracin sobre un tema puntual refieran a cuestiones de estado
de considerarlo indispensable. civil o de familia.

Si la o el declarante ignora el idioma 2. Viole su deber de guardar


castellano se har conocer este reserva o secreto por razn
hecho al momento de la solicitud de su estado u oficio,
y su declaracin ser recibida con empleo, profesin, arte o por
la intervencin de un intrprete, disposicin expresa de la ley.
quien prestar previamente el
juramento de decir la verdad. La Art. 176.- Objeciones a los
o el intrprete ser nombrado por testimonios. Las partes podrn
la o el juzgador de acuerdo con las objetar de manera motivada
reglas generales para designacin cualquier pregunta, en particular
de peritos. las que acarreen responsabilidad
penal a la o el declarante,
Art. 175.- Obligacin de la o del sean capciosas, sugestivas,
declarante. La o el declarante compuestas, vagas, confusas,
deber contestar a las preguntas impertinentes o hipotticas
que se le formulen. La o el juzgador por opiniones o conclusiones.
podr ordenar a la o el declarante Se exceptan las preguntas
que responda lo preguntado. hipotticas en el caso de los
peritos dentro de su rea de
La o el declarante podr negarse experticia.
a responder cualquier pregunta
que: Podrn objetarse las respuestas
de las o los declarantes que van
1. Pueda acarrearle ms all, no tienen relacin con
responsabilidad penal las preguntas formuladas o son
personal, a su cnyuge o parcializadas.
conviviente en unin de
hecho o a sus familiares Una vez realizada la objecin,
comprendidos dentro la o el juzgador se pronunciar
del cuarto grado de aceptndola o negndola.
consanguinidad o segundo de

91
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 177.- Forma de la prueba 4. Cuando una persona jurdica


testimonial. Toda prueba sea parte procesal y sea
testimonial mediante declaracin requerida a rendir declaracin
ser precedida del juramento de parte, lo har por ella su
rendido ante la o el juzgador. representante legal, pero si
La o el declarante deber estar este no intervino en los hechos
asistido por su defensora o controvertidos en el proceso,
defensor, bajo sancin de nulidad. deber alegar tal circunstancia
Se seguirn las siguientes reglas: en la audiencia preliminar.

1. La declaracin deber ser 5. Cuando un incapaz rinda


rendida personalmente y declaracin, en los casos
dentro de la audiencia. que la ley lo faculte, lo
har acompaado de su
2. Si la o el declarante no asiste a representante legal o de
la audiencia, la parte interesada su curadora o curador, se
podr solicitar de manera exceptan las nias, nios y
fundamentada, que se suspenda adolescentes que solo podrn
la audiencia por tratarse de una declarar sin juramento ante la
prueba trascendental. En caso presencia de sus representantes.
de aceptar la peticin, la o el
juzgador sealar da y hora 6. Las respuestas evasivas o
para continuar la audiencia y incongruentes as como la
dispondr la comparecencia negativa a declarar y toda la
de la o del declarante mediante prueba debidamente actuada
apremio ejecutado por la ser valorada ntegramente por
Polica Nacional. la o el juzgador conforme con
las reglas de la sana crtica,
3. Se podr interrogar a las o siempre que la ley no requiera
los procuradores o a las o los que se prueben de otra forma.
apoderados nicamente por los
hechos realizados a nombre de 7. Podrn formularse preguntas
sus mandantes. sugestivas sobre temas
introductorios que no afecten

92
Cdigo Orgnico General de Procesos

a los hechos controvertidos, las o los consejeros del


recapitulen informacin ya Consejo del (sic) Participacin
aportada por la o el declarante o Ciudadana y Control Social,
la o el juzgador haya calificado las o los consejeros del
al testigo como hostil. Tambin Consejo Nacional Electoral,
estn permitidas en el contra las o los jueces del Tribunal
interrogatorio cuando se Contencioso Electoral, la o
practique la declaracin de el Procurador General del
una parte a pedido de la otra. Estado, la o el Contralor
General del Estado, las o los
8. La o el juzgador negar las Superintendentes, las o los
preguntas inconstitucionales, alcaldes, las o los prefectos, las
impertinentes, capciosas, o los gobernadores regionales,
obscuras, compuestas las mximas autoridades de
y aquellas destinadas a las instituciones del Estado y
coaccionar ilegtimamente al las o los agentes diplomticos
declarante. que deban rendir declaracin
de parte, emitirn informe con
9. La o el Presidente de juramento sobre los hechos
la Repblica, la o el con respecto a los cuales se les
Vicepresidente de la Repblica, haya solicitado.
las o los asamblestas, las o
los ministros de Estado, la o Art. 178.- Prctica de la prueba
el Secretario General de la testimonial. Se desarrollar a
Administracin Pblica y los travs de la declaracin de acuerdo
dems Secretarios con rango de con las siguientes reglas:
ministro, la o el Fiscal General
del Estado, la o el Defensor 1. La o el juzgador tomar
del Pueblo, la o el Defensor juramento y advertir al
Pblico, las o los jueces de la declarante su obligacin de
Corte Constitucional, las o los decir la verdad y de las penas
jueces de la Corte Nacional del perjurio.
de Justicia, las o los vocales
del Consejo de la Judicatura,

93
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

2. La o el juzgador preguntar a la audiencia. El interrogatorio,


al declarante sus nombres contrainterrogatorio as como
y apellidos, edad, estado las respuestas constarn por
civil, direccin domiciliaria, escrito. Lo mismo suceder con el
nacionalidad, profesin u juramento.
ocupacin.
Si no es posible proceder de esa
3. La parte que haya pedido la manera, la declaracin se recibir
presencia de la o del declarante por medio de intrprete o en su
proceder a interrogarlo. Una defecto por una persona con la
vez terminado, la contraparte que pueda entenderse por signos
podr contrainterrogar al que comprendan las personas
declarante. con discapacidad auditiva. Tales
personas prestarn previamente el
4. La o el declarante no podr juramento de decir la verdad.
leer notas ni apuntes durante
la prctica de su declaracin a Art. 181.- Declaracin
menos que se trate de valores anticipada. La o el juzgador
o cifras. podr recibir como prueba
anticipada, en audiencia especial,
Art. 179.- Prohibicin de los testimonios de las personas
comunicacin. Mientras gravemente enfermas, de las
esperan ser llamados a rendir su fsicamente imposibilitadas, de
testimonio, las o los declarantes quienes van a salir del pas y de
no podrn comunicarse entre s. todas aquellas que demuestren
En el transcurso de la audiencia no que no pueden comparecer a la
podrn ver, or ni ser informados audiencia de juicio, siempre que se
de lo que ocurre en la audiencia. garantice el ejercicio del derecho
de contradiccin de la contraparte.
Art. 180.- Declaracin de
personas con discapacidad Art. 182.- Declaracin falsa.
auditiva. Si la o el declarante tiene Cuando la declaracin sea
discapacidad auditiva, se har evidentemente falsa, la o el
conocer este hecho con anterioridad juzgador suspender la prctica

94
Cdigo Orgnico General de Procesos

del testimonio y ordenar que Las y los incapaces no podrn


se remitan los antecedentes a presentar juramento decisorio.
la Fiscala General del Estado.
Art. 185.- Juramento deferido.
Art. 183.- Terminacin del En las controversias sobre
proceso por declaracin. La devolucin del prstamo, cuando
declaracin legtimamente hecha se alegue usura a falta de otras
sobre la verdad de la demanda pruebas para justificar la tasa
termina el proceso. de inters y el monto efectivo
del capital prestado se estar al
Art. 184.- Juramento decisorio. juramento de la o del prestatario.
Cualquiera de las partes puede
deferir a la declaracin de la El juramento deferido se practicar
otra y pedir expresamente que como prueba exclusivamente en los
la o el juzgador decida la causa casos sealados en este artculo. La
sobre la base de ella, cuando la o el juzgador no podr fundamentar
declaracin recaiga sobre un la sentencia en el juramento
hecho personal y referido a la o deferido como nica prueba.
al declarante. La parte requerida
podr declarar o solicitar que lo En materia laboral, a falta de otra
haga la contraparte, quien estar prueba se estar al juramento
obligada a rendirla, siempre que deferido de la o del trabajador
el hecho sea comn a las dos para probar el tiempo de servicio
partes. El juramento decisorio y la remuneracin percibida. En
termina el proceso sobre un el caso de las o los adolescentes,
derecho disponible. adems la existencia de la relacin
laboral.
Cuando se ordene este juramento
decisorio en la ejecucin, se lo Art. 186.- Valoracin de la
receptar en audiencia, dentro de prueba testimonial. Para valorar
la cual, la contraparte podr ejercer la prueba testimonial, la o el
su derecho de contradiccin y juzgador considerar el contexto
defensa conforme con las normas de toda la declaracin y su relacin
del debido proceso. con las otras pruebas.

95
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

SECCIN II 1. Las absolutamente incapaces.


DECLARACIN DE PARTE
Y DECLARACIN DE 2. Las que padecen enfermedad
TESTIGOS mental, que les prive la
capacidad de percibir o
Art. 187.- Declaracin de parte. comunicar objetivamente la
Declaracin de parte es el testimonio realidad.
acerca de los hechos controvertidos,
el derecho discutido o la existencia 3. Las que al momento de
de un derecho rendido por una de las ocurridos los hechos sobre
partes. los cuales deben declarar se
encontraban en estado de
La declaracin de parte es embriaguez o bajo el efecto de
indivisible en todo su contenido, sustancias estupefacientes o
excepto cuando exista otra psicotrpicas.
prueba contra la parte favorable
del declarante. Art. 190.- Peticin de la
declaracin del testigo. Al
Art. 188.- Oportunidad de la momento de anunciar la prueba y
declaracin de parte. La declaracin cuando la solicite, la parte deber
de parte se practicar en la audiencia indicar el nombre y domicilio
de juicio, salvo que se trate de una de las y los testigos llamados a
declaracin urgente conforme con lo declarar y expresar sucintamente
dispuesto en este Cdigo. el o los hechos sobre los cuales
sern interrogados.
Art. 189.- Testigo. Es toda persona
que ha percibido a travs de sus Art. 191.- Notificacin de la o
sentidos directa y personalmente del testigo. La o el testigo ser
hechos relacionados con la notificado, mediante boleta, con
controversia. tres das de anticipacin a la
diligencia. En dicha notificacin
Puede declarar como testigo se le advertir la obligacin de
cualquier persona, salvo las comparecer y se le prevendr
siguientes: que, de no hacerlo y no justificar

96
Cdigo Orgnico General de Procesos

su ausencia, ser conminado a Art. 194.- Presentacin de


comparecer con el apoyo de la documentos. Los documentos
Polica Nacional. pblicos o privados se presentarn
en originales o en copias.
Art. 192.- Comparecencia de
testigos ausentes. La o el juzgador Se considerarn copias las
puede ordenar, cuando lo crea reproducciones del original,
conveniente, que las o los testigos debidamente certificadas que se
que residan en otro lugar se realicen por cualquier sistema.
presenten a la audiencia o declaren
por medio de videoconferencia u Art. 195.- Eficacia de la prueba
otro medio de comunicacin de documental. Para que los
similar tecnologa. Los costos del documentos autnticos y sus
traslado y permanencia corrern copias o compulsas, hagan prueba
a cargo de la parte que solicit el es necesario:
traslado.
1. Que no estn defectuosos ni
CAPTULO III diminutos, con excepcin de lo
PRUEBA DOCUMENTAL dispuesto en este Cdigo sobre
los documentos defectuosos.
SECCIN I
REGLAS GENERALES 2. Que no estn alterados en una
parte esencial, de modo que
Art. 193.- Prueba documental. pueda argirse falsedad.
Es todo documento pblico o
privado que recoja, contenga 3. Que en los autos no haya
o represente algn hecho o instancia ni recurso pendiente
declare, constituya o incorpore sobre el punto que, con tales
un derecho. documentos, se intente probar.

Se podrn desglosar los Art. 196.- Produccin de


documentos sin perjuicio de que la prueba documental en
se vuelvan a presentar cuando sea audiencia. Para la produccin
requerido. de la prueba documental en

97
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

audiencia de juicio se proceder su derecho a solicitar que los


de la siguiente manera: documentos agregados al proceso
le sean desglosados dejando en
1. Los documentos se leern y el expediente copias certificadas,
exhibirn pblicamente en su sean estas digitales o no.
parte pertinente.
Una vez que la sentencia haya
2. Los objetos se exhibirn sido ejecutada, se comunicar a las
pblicamente. partes de su obligacin de retirar
los documentos agregados al
3. Las fotografas, grabaciones, proceso, advirtiendo que en caso
los elementos de pruebas de no hacerlo en el trmino de
audiovisuales, computacionales treinta das, estos sern destruidos.
o cualquier otro de carcter
electrnico apto para producir Art. 197.- Documentos
fe, se reproducirn tambin defectuosos. Se podr presentar
en su parte pertinente en la como prueba, documentos que
audiencia y por cualquier medio se encuentren parcialmente
idneo para su percepcin por destruidos, siempre y cuando
los asistentes. contengan, de manera clara, una
representacin o declaracin del
4. La prueba documental actuada hecho o del derecho alegado por
quedar en poder de la o del quien los presente. La contraparte
juzgador para tenerla a la podr impugnar y contradecir
vista al momento de tomar la idoneidad probatoria del
su decisin sobre el fondo documento defectuoso.
del asunto, dejando a salvo la
facultad de las partes de volver Art. 198.- Falsedad y nulidad de
actuarla o usarla durante la documentos. La parte que alegue
audiencia de juicio. la falsedad material o ideolgica
o la nulidad de un documento
Cuando la sentencia haya quedado pblico o privado, presentado por
firme, se ordenar su devolucin la contraparte, deber hacerlo en
a las partes, dejando a salvo las oportunidades sealadas en

98
Cdigo Orgnico General de Procesos

este Cdigo. El incidente deber en el que se otorg el documento


resolverse en la audiencia de o de acuerdo con lo previsto en
juicio. la Convencin de La Haya sobre
la Apostilla.
Art. 199.- Indivisibilidad
de la prueba documental. Si no hay agente diplomtico ni
La prueba que resulte de los consular del Ecuador, certificar
documentos pblicos y privados un agente diplomtico o consular
es indivisible, en consecuencia de cualquier Estado y autenticar
no se podr aceptar en una parte la certificacin el Ministro de
y rechazar en otra y comprende Relaciones Exteriores de aquel en
aun lo meramente enunciativo, que se haya otorgado. En tal caso,
siempre que tenga relacin la autenticacin del Ministro de
directa con lo dispositivo del Relaciones Exteriores se reducir
acto o contrato. tambin a informar que el agente
diplomtico o consular tiene
Art. 200.- Documentos en idioma realmente ese carcter y que la
distinto al castellano. Para que firma y rbrica que ha usado en el
los documentos extendidos en documento son las mismas que usa
idioma distinto del castellano en sus comunicaciones oficiales.
puedan apreciarse como prueba, se
requerir que hayan sido traducidos Si en el lugar donde se otorgue
por un intrprete y cuenten con la el documento no hay ninguno
validacin conforme lo dispuesto de los funcionarios de que habla
en la ley. el segundo inciso, certificar o
autenticar una de las autoridades
Art. 201.- Autenticacin de judiciales del territorio, con
los documentos otorgados expresin de esta circunstancia.
en territorio extranjero. Se
autenticarn los documentos La autenticacin de los documentos
otorgados en territorio extranjero, otorgados en pas extranjero, podr
con la certificacin del agente tambin arreglarse de acuerdo con
diplomtico o consular del los instrumentos internacionales
Ecuador residente en el Estado suscritos por el Ecuador, las leyes

99
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

o prcticas del Estado en que se documento. Los documentos


otorgue. que se presenten con la demanda,
con la contestacin, con la
Las diligencias judiciales reconvencin o su contestacin,
ejecutadas fuera de la Repblica, podrn ser impugnados por la
conforme con las leyes o prcticas parte contraria al contestarlas,
del pas respectivo, sern vlidas para lo cual, se acompaar
en el Ecuador. prueba de la impugnacin

Art. 202.- Documentos Si los documentos se presentan


digitales. Los documentos como medios probatorios
producidos electrnicamente con supervenientes, la impugnacin
sus respectivos anexos, sern deber plantearse en audiencia.
considerados originales para todos
los efectos legales. Si la parte alega que un documento
incorporado al proceso ha sido
Las reproducciones digitalizadas firmado en blanco o con espacios
o escaneadas de documentos sin llenar, se presumir cierto el
pblicos o privados que se agreguen contenido del mismo, una vez
al expediente electrnico tienen que se haya reconocido la firma
la misma fuerza probatoria del o declarado su autenticidad salvo
original. Los documentos originales que la ley la presuma. La prueba en
escaneados, sern conservados por contrario no perjudicar a terceros
la o el titular y presentados en la de buena fe.
audiencia de juicio o cuando la o el
juzgador lo solicite. Art. 204.- Prueba documental
de gran volumen o formato.
Podr admitirse como medio de El contenido de documentos
prueba todo contenido digital pertinentes de gran volumen,
conforme con las normas de este grabaciones de larga duracin
Cdigo. o fotografas que tengan gran
formato, sern agregados de
Art. 203.- Impugnacin de la manera completa, adicionando
firma o de la autora de un esquemas, resmenes, cmputos

100
Cdigo Orgnico General de Procesos

o cualquier otro medio similar que 1. Los nombres de los otorgantes,


los reproduzca fielmente. testigos, notario o secretario,
segn el caso.
La prueba documental de gran
volumen, duracin o gran formato 2. La cosa, cantidad o materia de
y los resmenes o medio similar la obligacin.
debern ponerse a disposicin
de las otras partes para ser 3. Las clusulas principales
examinados o copiados, quince para conocer su naturaleza y
das antes de la audiencia de juicio. efectos.
Excepcionalmente y a su criterio,
la o el juzgador podr ordenar que 4. El lugar y fecha del
en dicha audiencia se produzca otorgamiento.
la prueba documental de manera
completa. 5. La suscripcin de los que
intervienen en l.
SECCIN II
DOCUMENTOS PBLICOS Art. 207.- Efectos de los
documentos pblicos. El
Art. 205.- Documento pblico. Es documento pblico agregado
el autorizado con las solemnidades al proceso con orden judicial y
legales. Si es otorgado ante notario notificacin a la parte contraria,
e incorporado en un protocolo constituye prueba legalmente
o registro pblico, se llamar actuada, aunque las copias se
escritura pblica. Se considerarn las haya obtenido fuera de dicho
tambin instrumentos pblicos proceso.
los mensajes de datos otorgados,
conferidos, autorizados o Art. 208.- Alcance probatorio. El
expedidos por y ante autoridad instrumento pblico hace fe, aun
competente y firmados contra terceros, de su otorgamiento,
electrnicamente. fecha y declaraciones que en ellos
haga la o el servidor pblico que
Art. 206.- Partes esenciales de un los autoriza, pero no en cuanto
documento pblico. Son partes a la verdad de las declaraciones
esenciales:
101
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

que en l hayan hecho las o los o el juzgador lo ordenar as, con


interesados. En esta parte no hace citacin de los interesados, siempre
fe sino contra las o los declarantes. que la copia est clara.

Las obligaciones y descargos Art. 211.- Requisitos para


contenidos en el instrumento que hagan fe las copias y las
hacen prueba con respecto a las compulsas. Las compulsas de las
o los otorgantes y de las personas copias de una actuacin judicial o
a quienes se transfieren dichas administrativa y en general toda
obligaciones y descargos, a ttulo copia con valor de instrumento
universal o singular. pblico, no harn fe si no han
sido ordenadas judicialmente y
Art. 209.- Reposicin de con citacin o notificacin en
documentos pblicos que no persona o por una boleta a la parte
forman parte de un proceso. Si contraria, o sea a aquella contra
se pierde o destruye un documento quien se quiere hacer valer la
pblico, la parte que tenga una compulsa. Los poderes no estn
copia autntica, siempre que la sujetos a esta disposicin.
copia no est rada ni borrada, ni
en tal estado que no se pueda leer Tampoco ser prueba la escritura
claramente, solicitar a la o el referente sin la referida, ni la
juzgador con los mismos requisitos accesoria sin la principal, pero si
previstos para las diligencias esta o la referida se ha perdido, la
preparatorias, que ordene su referente o la accesoria probar
incorporacin al registro, archivo o en los captulos independientes
protocolo donde deba encontrarse de aquella, en los dems solo se
el original. considerar como un principio
de prueba por escrito.
Art. 210.- Renovacin de la copia
del documento pblico. Si el libro Art. 212.- Copias y compulsas.
de registro o del protocolo se pierde La o el interesado puede pedir
o destruye y se solicita por alguna copia de los documentos
de las partes que la copia existente originales o compulsas conforme
se renueve o que se ponga en el con lo previsto en este Cdigo.
registro para servir de original, la

102
Cdigo Orgnico General de Procesos

Las copias y compulsas que hayan de la accin penal. Pero iniciado


sido ordenadas judicialmente se el enjuiciamiento civil para tal
insertarn en las actuaciones que efecto, no se podr promover
la o el juzgador seale, a solicitud proceso penal hasta la obtencin
de parte. de dicha declaracin.

Art. 213.- Prevalencia de la Art. 215.- Nulidad de los


escritura matriz y la copia. Si documentos pblicos. Los
hay alguna variacin entre la copia documentos pblicos sern
y la escritura matriz prevalecer lo declarados nulos cuando no se
que esta contenga. han observado las solemnidades
prescritas por la ley, las ordenanzas
Igual regla se aplica a las compulsas o reglamentos respectivos.
con relacin a la copia respectiva.
SECCIN III
Art. 214.- Documento pblico DOCUMENTOS PRIVADOS
falso. Es documento falso aquel
que contiene alguna suposicin Art. 216.- Documento privado.
fraudulenta en perjuicio de Es el que ha sido realizado
tercero, por haberse contrahecho por personas particulares, sin
la escritura o la suscripcin de la intervencin de funcionario
alguno de los que se supone que pblico alguno, o con stos, en
la otorgaron o de los testigos o del asuntos que no son de su empleo.
notario por haberse suprimido,
alterado o aadido algunas Art. 217.- Reconocimiento de
clusulas o palabras en el cuerpo documentos privados. La parte
del instrumento, despus de que presente un instrumento
otorgado y en caso de que haya privado en original, podr pedir el
anticipado o postergado la fecha reconocimiento de firma y rbrica
del otorgamiento. a la autora o al autor o a la o al
representante legal de la persona
La falta de declaracin de la jurdica a quien se le atribuye la
falsedad de un instrumento autora.
pblico no impedir el ejercicio

103
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

En el da y hora fijados para En caso de incumplimiento


la audiencia, se recibir la injustificado de la orden judicial se
declaracin de la o del autor, aplicarn las sanciones previstas
previo juramento. Si el documento en la ley.
est firmado por pedido de una
persona que no saba o no poda Art. 220.- Documentos en
firmar, esta deber declarar si se poder de la contraparte. La
extendi por su orden, si la o el parte que requiera un documento
signatario obr por pedido suyo y privado que se encuentre en
si es cierto su contenido. En los poder de la contraparte, podr
dems casos bastar que la o el pedir a la o al juzgador que
compareciente declare si es o no ordene su presentacin hasta la
suya la firma que se le atribuye. audiencia. Si el que se presume
tenedor del documento confiesa
Art. 218.- Inmutabilidad que se halla en su poder, estar
del instrumento privado. obligado a presentarlo.
El reconocimiento de firma,
certificacin o protocolizacin De no cumplirse la orden judicial
de un instrumento privado no lo o demostrar que el documento no
convierte en instrumento pblico. existe o no est en su poder, la o
el juzgador sancionar la mala
Art. 219.- Documentos en poder fe y deslealtad procesal de quien
de terceros. La parte que pretenda incurra en ella, conforme con la
utilizar documentos privados ley.
originales o en copia, que se
hallen en poder de un tercero y CAPTULO IV
relacionado con la materia del PRUEBA PERICIAL
proceso al presentar la demanda o
la contestacin, la reconvencin o SECCIN I
la contestacin a la reconvencin, PERITO
pedir que se le notifique para
su exhibicin en el da y hora Art. 221.- Perito. Es la persona
sealados para la audiencia. natural o jurdica que por razn
de sus conocimientos cientficos,

104
Cdigo Orgnico General de Procesos

tcnicos, artsticos, prcticos o sealamiento de da y hora para


profesionales est en condiciones la audiencia de juicio, dentro de
de informar a la o al juzgador la cual sustentar su informe. Su
sobre algn hecho o circunstancia comparecencia es obligatoria.
relacionado con la materia de la
controversia. En caso de no comparecer por
caso fortuito o fuerza mayor,
Aquellas personas debidamente debidamente comprobado y
acreditadas por el Consejo de la por una sola vez, se suspender
Judicatura estarn autorizadas la audiencia, despus de haber
para emitir informes periciales, practicado las dems pruebas y
intervenir y declarar en el proceso. se determinar el trmino para su
En el caso de personas jurdicas, reanudacin.
la declaracin en el proceso ser
realizada por el perito acreditado En caso de inasistencia
que realice la pericia. injustificada, su informe no tendr
eficacia probatoria y perder su
En caso de que no existan acreditacin en el registro del
expertos acreditados en una Consejo de la Judicatura.
materia especfica, la o el
juzgador solicitar al Consejo de En la audiencia las partes podrn
la Judicatura que requiera a la interrogarlo bajo juramento, acerca
institucin pblica, universidad de su idoneidad e imparcialidad y
o colegio profesional, de sobre el contenido del informe,
acuerdo con la naturaleza de los siguiendo las normas previstas
conocimientos necesarios para para los testigos.
la causa, el envo de una terna
de profesionales que puedan Las partes tendrn derecho, si lo
acreditarse como peritos para ese consideran necesario, a interrogar
proceso en particular. nuevamente al perito, en el orden
determinado para el testimonio.
Art. 222.- Declaracin de peritos.
La o el perito ser notificado en En ningn caso habr lugar
su direccin electrnica con el a procedimiento especial de

105
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

objecin del informe por error SECCIN II


esencial, que nicamente podr INFORME PERICIAL
alegarse y probarse en la audiencia.
Art. 224.- Contenido del informe
Concluido el contrainterrogatorio pericial. Todo informe pericial
y si existe divergencia con otro deber contener, al menos, los
peritaje, la o el juzgador podr siguientes elementos:
abrir el debate entre peritos de
acuerdo con lo previsto en este 1. Nombres y apellidos
Cdigo. Finalizado el debate entre completos, nmero de cdula
las o los peritos, la o el juzgador, de ciudadana o identidad,
abrir un interrogatorio y direccin domiciliaria, nmero
contrainterrogatorio de las partes, de telfono, correo electrnico
exclusivamente relacionado con y los dems datos que faciliten
las conclusiones divergentes de la localizacin del perito.
los informes. La o el juzgador
conducir el debate. 2. La profesin, oficio, arte o
actividad especial ejercida por
Art. 223.- Imparcialidad del quien rinde el informe.
perito. La o el perito desempear
su labor con objetividad e 3. El nmero de acreditacin
imparcialidad. otorgado por el Consejo de la
Judicatura y la declaracin de
Durante la audiencia de juicio la o del perito de que la misma
podrn dirigirse a la o al perito, se encuentra vigente.
preguntas y presentar pruebas
no anunciadas oportunamente 4. La explicacin de los hechos u
orientadas a determinar su objetos sometidos a anlisis.
parcialidad y no idoneidad, a
desvirtuar el rigor tcnico o 5. El detalle de los exmenes,
cientfico de sus conclusiones as mtodos, prcticas e
como cualquier otra destinada investigaciones a las cuales
a solventar o impugnar su ha sometido dichos hechos u
credibilidad. objetos.

106
Cdigo Orgnico General de Procesos

6. Los razonamientos y Si luego del debate entre las o los


deducciones efectuadas para peritos, la o el juzgador mantiene
llegar a las conclusiones que dudas sobre las conclusiones de
presenta ante la o el juzgador. los peritajes presentados, ordenar
en la misma audiencia un nuevo
Las conclusiones deben ser claras, peritaje, para cuya realizacin
nicas y precisas. sortear a una o un perito de entre
los acreditados por el Consejo de
Art. 225.- Solicitud de pericia. la Judicatura, precisando el objeto
Cuando alguna de las partes de la pericia y el trmino para la
justifique no tener acceso al presentacin de su informe, el
objeto de la pericia, solicitar mismo que inmediatamente ser
en la demanda o contestacin, puesto a conocimiento de las
reconvencin o contestacin a la partes.
reconvencin, que la o el juzgador
ordene su prctica y designe el En aquellos casos en que una
perito correspondiente. El informe de las partes sea representada
pericial ser notificado a las partes por una o un defensor pblico o
con el trmino de por lo menos demuestre tener escasos recursos
diez das antes de la audiencia, econmicos, los honorarios y
trmino que podr ser ampliado a gastos del peritaje, podrn ser
criterio de la o del juzgador y de cubiertos por el Consejo de la
acuerdo con la complejidad del Judicatura, a peticin de esta.
informe.
Art. 227.- Finalidad y contenido
Art. 226.- Informe pericial para de la prueba pericial. La prueba
mejor resolver. En caso de que los pericial tiene como propsito que
informes periciales presentados expertos debidamente acreditados
por las partes sean recprocamente puedan verificar los hechos y
contradictorios o esencialmente objetos que son materia del
divergentes sobre un mismo hecho, proceso.
la o el juzgador podr ordenar el
debate entre s de acuerdo con lo Las partes procesales, podrn
dispuesto en el presente Cdigo. sobre un mismo hecho o materia,

107
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

presentar un informe elaborado reconocimiento y sealar con


por una o un perito acreditado. claridad el objetivo de la diligencia.
Solo en casos excepcionales,
CAPTULO V cuando la percepcin sensorial de
INSPECCIN JUDICIAL la o del juzgador sobre lugares,
cosas o documentos examinados
Art. 228.- Inspeccin judicial. La no sea suficiente para obtener una
o el juzgador cuando lo considere conclusin precisa de la diligencia,
conveniente o necesario para la la o el juzgador podr designar a
verificacin o esclarecimiento del una o a un perito acreditado para
hecho o materia del proceso, podr lo cual ordenar de oficio o a
de oficio o a peticin de parte, peticin de parte la prueba pericial
examinar directamente lugares, correspondiente conforme con las
cosas o documentos. disposiciones del presente Cdigo.

Art. 229.- Objetivo de la Art. 230.- Desarrollo de la


inspeccin. La inspeccin judicial inspeccin judicial. En el da y
se podr solicitar con la demanda, hora sealados, la o el juzgador y
contestacin a la demanda, las partes concurrirn al lugar de la
reconvencin o contestacin inspeccin o del reconocimiento.
a la reconvencin, precisando Inmediatamente despus de
claramente los motivos por los instalada la diligencia, la o el
cuales es necesario que la o el juzgador conceder la palabra a la
juzgador examine directamente parte que solicit la prueba a fin
lugares, cosas o documentos, de que exponga el objetivo de la
objeto de la inspeccin o el inspeccin. A continuacin, la o
reconocimiento y adicionalmente el juzgador proceder a examinar
se expresar la pretensin que se directamente a las personas,
requiere probar con la inspeccin lugares, cosas o documentos,
o reconocimiento. materia de la inspeccin. Una vez
hecho esto, conceder la palabra
La o el juzgador determinar el a la contraparte para que exponga
lugar, la fecha y la hora en que sobre lo inspeccionado.
se realizar la inspeccin o el

108
Cdigo Orgnico General de Procesos

La secretaria o secretario, sentar CAPTULO I


razn de la diligencia a la cual se CONCILIACIN Y
adjuntar la grabacin en vdeo. TRANSACCIN

Art. 231.- Colaboracin Art. 233.- Oportunidad. Las


necesaria. Quienes deban partes podrn conciliar en
intervenir en una inspeccin cualquier estado del proceso. Si
judicial o reconocimiento dispuesto con ocasin del cumplimiento de
por la o el juzgador, estn obligados la sentencia surgen diferencias
a colaborar efectivamente a la entre las partes, tambin podrn
realizacin de la diligencia. En conciliar.
caso de no hacerlo, la o el juzgador
podr hacer cumplir su decisin La conciliacin se regir por
con ayuda de la fuerza pblica. los principios de voluntariedad
de las partes, confidencialidad,
Art. 232.- Honorario de la flexibilidad, neutralidad,
o del perito en la inspeccin imparcialidad, equidad, legalidad
judicial. Cuando las pericias y honestidad.
sean solicitadas de oficio por la
o el juzgador, los honorarios de Art. 234.- Procedimiento. La
la o del perito acreditado sern conciliacin se realizar en
cancelados por el Consejo de la audiencia ante la o el juzgador
Judicatura caso contrario, si las conforme a las siguientes reglas:
partes solicitan la pericia, los
honorarios sern cubiertos por la 1. Si la conciliacin se realiza
parte solicitante. en audiencia preliminar o
de juicio, el juez la aprobar
TTULO III en sentencia y declarar
FORMAS terminado el juicio.
EXTRAORDINARIAS
DE CONCLUSIN DEL 2. Si la conciliacin se presenta
PROCESO con ocasin del cumplimiento
de la sentencia, la o el juzgador
de la ejecucin sealar da y

109
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

hora para la realizacin de la citada, en este caso la o el juzgador


audiencia en la que resolver ordenar su archivo. El retiro de la
la aprobacin del acuerdo. demanda vuelve las cosas al estado
en que tenan antes de haberla
3. Si la conciliacin recae propuesto, pudiendo la parte actora
sobre parte del proceso, este ejercer una nueva accin.
continuar con respecto a los
puntos no comprendidos o de CAPTULO III
las personas no afectadas por DESISTIMIENTO
el acuerdo.
Art. 237.- Desistimiento de la
Art. 235.- De la transaccin. pretensin. En cualquier estado
La transaccin vlidamente del proceso antes de la sentencia de
celebrada termina el proceso y el primera instancia, la parte actora
juez autorizar la conclusin del podr desistir de su pretensin y
proceso cuando le sea presentada no podr presentar nuevamente su
por cualquiera de las partes. demanda.

Tratndose de transaccin La o el juzgador se limitar a


parcial, se estar a las reglas examinar si el desistimiento
que sobre la conciliacin parcial procede por la naturaleza del
prev el artculo anterior. derecho en litigio y por no afectar
a intereses de la contraparte o de
En caso de incumplimiento del terceros.
acta transaccional podr ejecutarse
forzosamente, segn lo dispuesto La parte demandada que
en el Artculo 363. haya planteado reconvencin,
igualmente podr desistir de su
CAPTULO II pretensin o renunciar al derecho,
RETIRO DE LA DEMANDA para lo cual se proceder en la
forma sealada en el inciso anterior.
Art. 236.- Retiro de la demanda.
La parte actora podr retirar su Art. 238.- Desistimiento del
demanda antes que esta haya sido recurso o de la instancia. Se

110
Cdigo Orgnico General de Procesos

podr desistir de un recurso o de 1. Quienes no pueden


la instancia, desde que se interpuso comprometer la causa en
aquel y mientras no se haya arbitraje.
pronunciado sentencia definitiva,
lo que producir la firmeza de la 2. Quienes intenten eludir, por
providencia impugnada, salvo medio del desistimiento, el
que la contraparte tambin haya provecho que de la prosecucin
recurrido, en cuyo caso requerir de la instancia pudiera resultar
que ella tambin desista. a la otra parte o a un tercero.

Art. 239.- Validez del 3. Quienes representen al


desistimiento. Para que el Estado y no cuenten con la
desistimiento sea vlido, se autorizacin del Procurador
requiere: General del Estado, en los
trminos previstos en la Ley
1. Que sea voluntario y hecho por Orgnica de la Procuradura
persona capaz. General del Estado.

2. Que conste en los autos y se 4. Quienes sean actores en los


halle reconocida la firma de procesos de alimentos.
quien lo realiza ante la o el
juzgador. CAPTULO IV
ALLANAMIENTO
3. Que sea aprobado por la o el
juzgador. Art. 241.- Allanamiento a la
demanda. La parte demandada
4. Que si es condicional, conste podr allanarse expresamente a
el consentimiento de la parte las pretensiones de la demanda,
contraria para admitirlo. en cualquier estado del proceso,
antes de la sentencia. La o
Art. 240.- Inhabilidad para el juzgador no aceptar el
desistir. No pueden desistir del allanamiento cuando se trate de
proceso: derechos indisponibles.

111
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

El allanamiento de una o uno o de Art. 243.- Allanamiento de las


varias o varios demandados, sobre instituciones del Estado. Para
una obligacin comn divisible, que el Estado y sus instituciones
no afectar a las otras u otros y el puedan allanarse ser requisito
proceso continuar con quienes no que la o el Procurador General del
se allanaron. Si la obligacin es Estado lo autorice expresamente.
indivisible, el allanamiento deber De no constar esta autorizacin, el
provenir de todos. allanamiento carecer de valor.

Si el allanamiento es parcial o Art. 244.- Aprobacin del


condicional deber seguirse el allanamiento. La o el juzgador
proceso con respecto a lo que no aprobar el allanamiento
ha sido aceptado. mediante sentencia, la que causar
ejecutoria.
Art. 242.- Ineficacia del
allanamiento. El allanamiento ser CAPTULO V
ineficaz: ABANDONO

1. Cuando la o el demandado Art. 245.- Procedencia. La o el


sea incapaz, excepto cuando juzgador declarar el abandono
se trate del allanamiento de del proceso en primera instancia,
personas jurdicas. segunda instancia o casacin
cuando todas las partes que figuran
2. Cuando el derecho no sea en el proceso hayan cesado en su
susceptible de disposicin de prosecucin durante el trmino de
las partes. ochenta das, contados desde la fecha
de la ltima providencia recada en
3. Cuando los hechos admitidos alguna gestin til para dar curso
no puedan probarse por medio progresivo a los autos.
de la declaracin de parte.
Art. 246.- Cmputo del trmino
4. Cuando la sentencia deba para el abandono. El trmino para
producir efecto de cosa juzgada el abandono contar desde el da
con respecto a terceros. siguiente de la ltima notificacin

112
Cdigo Orgnico General de Procesos

de la ltima providencia dictada o Art. 249.- Efectos del abandono.


si es el caso, desde el da siguiente Declarado el abandono, se
al de la ltima actuacin procesal. cancelarn las providencias
preventivas que se hayan ordenado
Art. 247.- Improcedencia del en el proceso.
abandono. No cabe el abandono
en los siguientes casos: Si se declara el abandono de
la primera instancia, no podr
1. En las causas en las que estn interponerse nueva demanda.
involucrados los derechos de
nias, nios, adolescentes o Si se declara el abandono en
incapaces. segunda instancia o en el recurso
extraordinario de casacin, se
2. Cuando las o los actores sean tendr por desistida la apelacin
las instituciones del Estado. o dicho recurso y por firme
la resolucin recurrida, y se
3. En la etapa de ejecucin. devolvern las actuaciones al
tribunal o a la judicatura de donde
Art. 248.- Procedimiento para el procedieron.
abandono. Sentada la razn que ha
transcurrido el trmino sealado, TTULO IV
la o el juzgador mediante auto, se IMPUGNACIN
limitar a declarar de oficio o a
solicitud de parte, que ha operado el CAPTULO I
abandono. Declarado el abandono, REGLAS GENERALES
se dispondr que se cancelen las
providencias preventivas que se Art. 250.- Impugnacin de
hayan ordenado en el proceso. las providencias. En todos los
procesos que tengan relacin
El auto interlocutorio que declare con los intereses patrimoniales
el abandono podr ser impugnado del Estado, adems de las partes
siempre que se justifique intervinientes, estar legitimado
exclusivamente, en un error de para impugnar las providencias
cmputo. judiciales la o el Procurador
General del Estado o su delegado.

113
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Se concedern nicamente los CAPTULO II


recursos previstos en la ley. Sern ACLARACIN, AMPLIACIN,
recurribles en apelacin, casacin REVOCATORIA Y REFORMA
o de hecho las providencias con
respecto a las cuales la ley haya Art. 253.- Aclaracin y
previsto esta posibilidad. La ampliacin. La aclaracin tendr
aclaracin, ampliacin, revocatoria lugar en caso de sentencia oscura.
y reforma sern admisibles en todos La ampliacin proceder cuando
los casos, con las limitaciones no se haya resuelto alguno de los
que sobre la impugnacin de las puntos controvertidos o se haya
sentencias y autos prev esta Ley. omitido decidir sobre frutos,
intereses o costas.
Los trminos para la
impugnacin de las sentencias y Art. 254.- Revocatoria y
autos definitivos no dictados en reforma. Por la revocatoria
audiencia corrern a partir de la la parte pretende que el
notificacin por escrito. mismo rgano jurisdiccional
que pronunci un auto de
Art. 251.- Clases de recursos. sustanciacin lo deje sin efecto y
Se prevn los siguientes recursos: dicte otro en sustitucin.
aclaracin, reforma, ampliacin,
revocatoria, apelacin, casacin Tambin ser admisible la reforma,
y de hecho. en cuyo caso se enmendar
la providencia en la parte que
Concedido o negado cualquier corresponda.
recurso no se lo podr interponer
por segunda vez. Art. 255.- Procedimiento
y resolucin. La peticin se
Art. 252.- Improcedencia de podr formular en la audiencia
recursos sucesivos o subsidiarios. o en la diligencia en que se
Es improcedente interponer en dicte la resolucin. Si se trata
el mismo acto procesal, recursos de resolucin dictada fuera de
horizontales y verticales sucesivos, audiencia o de diligencia se
excepto en el caso de aclaracin o formular por escrito dentro del
ampliacin.

114
Cdigo Orgnico General de Procesos

trmino de tres das siguientes a contra las sentencias y los


su notificacin. autos interlocutorios dictados
dentro de primera instancia as
La solicitud de aclaracin o como contra las providencias
ampliacin deber expresar con con respecto a las cuales la ley
claridad y precisin las razones conceda expresamente este
que la sustenten, de no hacerlo, se recurso. Se interpondr de
la rechazar de plano. manera oral en la respectiva
audiencia.
Si la solicitud se ha formulado
de manera oral, la o el juzgador Las sentencias adversas al sector
confirmar o modificar la pblico se elevarn en consulta
providencia impugnada en el mismo a la respectiva Corte Provincial,
acto. Previamente escuchar los aunque las partes no recurran,
argumentos de la contraparte. Si la salvo las sentencias emitidas
peticin se ha formulado por escrito, por los Jueces de lo Contencioso
se notificar a la contraparte por el Administrativo y Tributario. En la
trmino de cuarenta y ocho horas, consulta se proceder como en la
vencido este trmino y dentro de apelacin.
las veinticuatro horas siguientes,
resolver lo que corresponda. Art. 257.- Fundamentacin.
Se fundamentar por escrito
Si se ha solicitado la aclaracin dentro del trmino de diez das
o ampliacin de la sentencia de notificado. Exceptase el
o auto definitivo, los trminos recurso de apelacin con efecto
para interponer los recursos que diferido, que se fundamentar
procedan, corrern a partir del da junto con la apelacin sobre lo
siguiente al de su notificacin. principal o cuando se conteste a
la apelacin.
CAPTULO III
RECURSO DE APELACIN En materia de niez y adolescencia
se fundamentar en el trmino de
Art. 256.- Procedencia. El cinco das.
recurso de apelacin procede

115
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 258.- Procedimiento. Con procedente y expresar el efecto


la fundamentacin se notificar con que la concede. A falta de
a la contraparte para que la expresin se entender que el
conteste en el trmino de diez efecto es suspensivo.
das. En materia de niez y
adolescencia el trmino para Si el recurso no es admitido, la
contestar ser de cinco das. parte apelante podr interponer el
recurso de hecho.
Tanto en la fundamentacin
como en la contestacin, las Art. 260.- Audiencia y
partes anunciarn la prueba resolucin. Recibido el
que se practicar en la expediente, el tribunal convocar
audiencia de segunda instancia, a audiencia en el trmino de
exclusivamente si se trata de quince das, conforme con las
acreditar hechos nuevos. reglas generales de las audiencias
previstas en este Cdigo. En
Tambin podr solicitarse en las materia de niez y adolescencia
correspondientes fundamentacin la audiencia se convocar en el
o contestacin la prctica de trmino de diez das.
prueba que, versando sobre
los mismos hechos, slo haya Una vez finalizado el debate, el
sido posible obtenerla con tribunal pronunciar su resolucin.
posterioridad a la sentencia.
Art. 261.- Efectos. La apelacin
La apelacin y la adhesin no se concede:
fundamentada sern rechazadas de
plano, tenindose por no deducido 1. Sin efecto suspensivo, es decir
el recurso. se cumple lo ordenado en la
resolucin impugnada y se
Art. 259.- Resolucin de la o remiten al tribunal de apelacin
del juzgador de primer nivel. las copias necesarias para el
Interpuesta la apelacin, la o conocimiento y resolucin del
el juzgador la admitir si es recurso.

116
Cdigo Orgnico General de Procesos

2. Con efecto suspensivo, es 3. Con efecto diferido, en los


decir no se contina con la casos expresamente previstos
sustanciacin del proceso en la Ley, especialmente
hasta que la o el juzgador cuando se la interponga contra
resuelva sobre la impugnacin una resolucin dictada dentro
propuesta por el apelante. de la audiencia preliminar,
en la que se deniegue la
3. Con efecto diferido, es procedencia de una excepcin
decir, que se contina con la de resolucin previa o la
tramitacin de la causa, hasta prctica de determinada
que de existir una apelacin prueba.
a la resolucin final, este
deba ser resuelto de manera Art. 263.- Adhesin al recurso
prioritaria por el tribunal. de apelacin. Si una de las partes
apela, la otra podr adherirse a
Por regla general, la apelacin se la apelacin en forma motivada
conceder con efecto suspensivo. y si aquella desiste del recurso,
El efecto diferido se conceder el proceso continuar para la
en los casos en que la ley as lo parte que se adhiri. La falta de
disponga. adhesin al recurso no impide la
intervencin y la sustanciacin
Art. 262.- Procedencia segn los de la instancia.
efectos. La apelacin proceder:
Art. 264.- Apelacin parcial. La
1. Sin efecto suspensivo, parte legitimada para presentar el
nicamente en los casos recurso podr apelar parcialmente
previstos en la Ley. la resolucin, en cuyo caso se
ejecutar la parte no impugnada.
2. Con efecto suspensivo, cuando
se trate de sentencias y de autos Se podr interponer apelacin de la
interlocutorios que pongan fin resolucin que condene en costas.
al proceso haciendo imposible
su continuacin. Art. 265.- Recursos contra
la sentencia de segunda

117
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

instancia. Contra lo resuelto en o sentencia o del auto que niegue o


apelacin, nicamente proceder acepte su ampliacin o aclaracin.
la aclaracin, la ampliacin y el
recurso de casacin, en los casos Art. 267.- Fundamentacin. El
y por los motivos previstos en este escrito de interposicin del recurso
Cdigo. de casacin, deber determinar
fundamentada y obligatoriamente
CAPTULO IV lo siguiente:
RECURSO DE CASACIN
1. Indicacin de la sentencia o auto
Art. 266.- Procedencia. El recurso recurrido con individualizacin
de casacin proceder contra las de la o del juzgador que dict
sentencias y autos que pongan fin la resolucin impugnada, del
a los procesos de conocimiento proceso en que se expidi, de
dictados por las Cortes las partes procesales y de la
Provinciales de Justicia y por los fecha en que se perfeccion la
Tribunales Contencioso Tributario notificacin con la sentencia
y Contencioso Administrativo. o auto impugnado o con el
auto que evacue la solicitud de
Igualmente proceder respecto aclaracin o ampliacin.
de las providencias expedidas
por dichas cortes o tribunales 2. Las normas de derecho
en la fase de ejecucin de las que se estiman infringidas
sentencias dictadas en procesos o las solemnidades del
de conocimiento, si tales procedimiento que se hayan
providencias resuelven puntos omitido.
esenciales no controvertidos en el
proceso ni decididos en el fallo o 3. La determinacin de las
contradicen lo ejecutoriado. causales en que se funda.

Se interpondr de manera escrita 4. La exposicin de los motivos


dentro del trmino de diez das, concretos en que se fundamenta
posteriores a la ejecutoria del auto el recurso sealado de manera

118
Cdigo Orgnico General de Procesos

clara y precisa y la forma en haya concedido ms all de lo


la que se produjo el vicio que demandado, o se omita resolver
sustenta la causa invocada. algn punto de la controversia.

Art. 268.- Casos. El recurso 4. Cuando se haya incurrido


de casacin proceder en los en aplicacin indebida, falta
siguientes casos: de aplicacin o errnea
interpretacin de los preceptos
1. Cuando se haya incurrido jurdicos aplicables a la
en aplicacin indebida, valoracin de la prueba,
falta de aplicacin o siempre que hayan conducido
errnea interpretacin de a una equivocada aplicacin o
normas procesales, que a la no aplicacin de normas
hayan viciado al proceso de derecho sustantivo en la
de nulidad insubsanable o sentencia o auto.
causado indefensin y hayan
influido por la gravedad de 5. Cuando se haya incurrido
la transgresin en la decisin en aplicacin indebida, falta
de la causa, y siempre que la de aplicacin o errnea
respectiva nulidad no haya interpretacin de normas
sido subsanada en forma legal. de derecho sustantivo,
incluyendo los precedentes
2. Cuando la sentencia o auto jurisprudenciales obligatorios,
no contenga los requisitos que hayan sido determinantes
exigidos por la ley o en su en la parte dispositiva de la
parte dispositiva se adopten sentencia o auto.
decisiones contradictorias
o incompatibles as como, Art. 269.- Procedimiento. El
cuando no cumplan el requisito recurso de casacin ser de
de motivacin. competencia de la Corte Nacional
de Justicia, conforme con la ley.
3. Cuando se haya resuelto en
la sentencia o auto lo que no La Sala de la Corte Provincial
sea materia del litigio o se de Justicia de la que provenga

119
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

la sentencia o auto recurrido, se formales previstos en este Cdigo


limitar a calificar si el recurso de y si lo admite o no.
casacin ha sido presentado dentro
del trmino previsto para el efecto No procede el recurso de casacin,
y remitirlo, de inmediato, a la cuando de manera evidente, lo que
Corte Nacional de Justicia. se pretende es la revisin de la
prueba.
El recurso deber interponerse
ante el mismo rgano Si el proceso se eleva en virtud
jurisdiccional que dispondr se de recurso de hecho, dentro
obtengan las copias necesarias del mismo trmino, examinar
para la ejecucin de la sentencia si el recurso de casacin fue
o auto y ordenar que la o debidamente interpuesto, en cuyo
el juzgador ejecutor adopte caso conceder el recurso de
cualquier medida conducente a casacin.
alcanzar la reparacin integral
e inmediata de los derechos Si se inadmite el recurso de
lesionados. En la misma casacin o el de hecho, se devolver
providencia ordenar que se el proceso al rgano judicial
eleve el expediente a la Corte respectivo.
Nacional de Justicia.
Si se admite el recurso de casacin
El auto que inadmita el recurso se notificar a las partes y se
de casacin ser susceptible de remitir el expediente a la Sala
aclaracin o ampliacin. Especializada correspondiente de
la Corte Nacional de Justicia.
Art. 270.- Admisibilidad del
recurso. Recibido el proceso en Art. 271.- Caucin y suspensin
virtud del recurso de casacin, de la ejecucin. El recurrente
se designar por sorteo a una o a podr solicitar, al interponer
un Conjuez de la Corte Nacional el recurso, que se suspenda la
de Justicia, quien en el trmino ejecucin de la sentencia o auto
de quince das examinar si el recurrido, rindiendo caucin
recurso cumple los requisitos suficiente sobre los perjuicios

120
Cdigo Orgnico General de Procesos

estimados que la demora en la 1. Cuando se trate de casacin


ejecucin de la sentencia o auto por aplicacin indebida,
pueda ocasionar a la contraparte. falta de aplicacin o errnea
interpretacin de normas
El Tribunal correspondiente procesales, la Corte Nacional
establecer el monto de la caucin de Justicia declarar la nulidad
al momento de expedir el auto que y dispondr remitir el proceso,
califica la oportunidad del recurso, dentro del trmino mximo de
en el trmino mximo de tres das treinta das, al rgano judicial
desde su presentacin. al cual corresponda conocerlo
en caso de recusacin de quien
Si la caucin es consignada pronunci la providencia casada,
dentro del trmino de diez das a fin de que conozca el proceso
posteriores a la notificacin del desde el punto en que se produjo
auto de calificacin del recurso, la nulidad, sustancindola con
se dispondr la suspensin de la arreglo a derecho.
ejecucin de la sentencia o auto.
En caso contrario, se ordenar su 2. Cuando la casacin se
ejecucin. fundamente en errnea
decisin en cuanto a las
Art. 272.- Audiencia. Recibido normas de valoracin de
el expediente, la o el juzgador de la prueba, el tribunal de la
casacin convocar a audiencia Sala Especializada de la
en el trmino de treinta das, Corte Nacional de Justicia
conforme con las reglas generales casar la sentencia o el auto
de las audiencias previstas en este recurrido y pronunciar lo que
Cdigo. corresponda.

Art. 273.- Sentencia. Una vez 3. Si la casacin se fundamenta en


finalizado el debate, la o el las dems causales, el Tribunal
juzgador de casacin pronunciar de la Sala Especializada de
su resolucin en los trminos la Corte Nacional de Justicia
previstos en este Cdigo, la que casar la sentencia en mrito
contendr: de los autos y expedir la

121
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

resolucin que en su lugar juzgador de instancia si el recurso


corresponda, remplazando es aceptado totalmente por la o
los fundamentos jurdicos el juzgador de casacin. En caso
errneos por los que estime de aceptacin parcial, el fallo de
correctos. la Corte determinar el monto de
la caucin que corresponda ser
4. El Tribunal de la Sala devuelto al recurrente y la cantidad
Especializada de la Corte que ser entregada a la parte
Nacional de Justicia deber perjudicada por la demora. Si el
casar la sentencia o auto, fallo rechaza el recurso totalmente,
aunque no modifique la parte la o el juzgador entregar el valor
resolutiva, si aparece que en total de la caucin a la parte
la motivacin expresada en la perjudicada por la demora.
resolucin impugnada se ha
incurrido en el vicio acusado, Art. 276.- Efectos de la casacin
corrigiendo dicha motivacin. del fallo ejecutado. Si se ha
ejecutado el fallo que es casado, la
5. Si se casa la sentencia o el juzgador que lo dispuso dejar
totalmente dejar sin efecto sin efecto aquello que pueda
el procedimiento de ejecucin deshacerse y dispondr se liquiden
que se encuentre en trmite. los daos y perjuicios, tanto de la
parte que no pueda deshacerse,
Art. 274.- Efectos. La admisin como de la ejecucin en general.
del recurso no impedir que En todo caso quedarn a salvo los
la sentencia o auto se cumpla, derechos de terceros de buena fe.
salvo que el proceso verse sobre
el estado civil de las personas o Art. 277.- Legitimacin para
que haya sido propuesto por los interponer el recurso. El
organismos o entidades del sector recurso solo podr interponerse
pblico. por la parte que haya recibido
agravio en la sentencia o
Art. 275.- Devolucin y auto. No podr interponer el
liquidacin de la caucin. La recurso quien no apel de la
caucin ser devuelta por la o el sentencia o auto expedido en

122
Cdigo Orgnico General de Procesos

primera instancia ni se adhiri suspensivo, se interponga


a la apelacin de la contraparte, el de hecho con respecto al
cuando la resolucin de la o del suspensivo.
superior haya sido totalmente
confirmatoria de aquella. A la o el juzgador a quo que,
sin aplicar este artculo, eleve
En ningn caso cabe la adhesin al indebidamente el proceso,
recurso de casacin deducido por se le impondr la sancin
otro. correspondiente.

CAPTULO V Art. 280.- Forma de


RECURSO DE HECHO interposicin. Dentro del trmino
de tres das siguientes al de la
Art. 278.- Procedencia. El notificacin de la providencia
recurso de hecho procede contra denegatoria, el recurrente podr
las providencias que niegan interponer el recurso de hecho
un recurso de apelacin o de ante el mismo rgano judicial que
casacin, a fin de que la o el la dict.
juzgador competente las confirme
o las revoque. Art. 281.- Concesin. Recibido
el recurso, en el trmino de
Art. 279.- Improcedencia. El cinco das, lo remitir al tribunal
recurso de hecho no procede: competente para la tramitacin
del mismo, excepto cuando la
1. Cuando la ley niegue apelacin se conceda con efecto
expresamente este recurso o diferido.
los de apelacin o casacin.
Art. 282.- Suspensin de la
2. Cuando el recurso de apelacin ejecucin. Si se solicita la
o el mismo de hecho no se ejecucin de la sentencia o la
interpongan dentro del trmino suspensin de la misma, se estar
legal. a lo que dispone este Cdigo.

3. Cuando, concedido el recurso Art. 283.- Admisin o inadmisin


de apelacin en el efecto no del recurso. El tribunal de

123
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

apelacin admitir el recurso o lo Las costas incluirn todos los


inadmitir. Si lo admite, tramitar gastos judiciales originados
el recurso denegado en la forma durante la tramitacin del
prevista en este Cdigo. Si lo proceso, entre otros, los
inadmite devolver el proceso honorarios de la defensora o
al inferior para que contine el del defensor de la contraparte y
procedimiento. de las o los peritos, el valor de
las publicaciones que debieron
TTULO V o deban hacerse, el pago de
COSTAS copias, certificaciones u otros
documentos, excepto aquellos
Art. 284.- Costas. La persona que se obtengan en forma
que litigue de forma abusiva, gratuita.
maliciosa, temeraria o con
deslealtad ser condenada a pagar Art. 286.- Condena en costas. La
al Estado y su contraparte, cuando o el juzgador condenar en costas
haya lugar, los gastos en que haya en los siguientes casos:
incurrido. La o el juzgador deber
calificar esta forma de litigar y 1. Cuando una parte solicite a la
determinar su pago en todas las o al juzgador la realizacin de
sentencias y autos interlocutorios una audiencia y no comparezca
que pongan fin al proceso. a ella. Si la audiencia ha sido
ordenada de oficio por la o
El Estado no ser condenado en el juzgador, la condena se
costas, pero en su lugar podr impondr a la parte ausente.
ser condenado a pagarlas quien
ejerza su defensa. 2. Cuando una parte desista,
salvo acuerdo de las partes.
Art. 285.- Monto. El monto de
las costas procesales relativos 3. Cuando se declare desierto el
a los gastos del Estado ser recurso o haya sido rechazado
fijado y actualizado por el Pleno y declarado que fue interpuesto
del Consejo de la Judicatura, con mala fe, en ejercicio
de conformidad con la ley. abusivo del derecho o con

124
Cdigo Orgnico General de Procesos

deslealtad procesal, dejando a proceso para la ejecucin de la


salvo las sanciones previstas sentencia o auto interlocutorio.
en la ley.
Las o los juzgadores que hayan
4. Cuando la o el deudor no sido condenados en costas o
comparezca a la audiencia y no multas, podrn apelar, aun cuando
haya efectuado la entrega de la las partes no recurran, por no
cosa en el procedimiento de quererlo o por prohibicin de la
pago por consignacin. Se le ley. Este recurso no impedir el
condenar adems a pagar los progreso de la causa principal
gastos de comparecencia de la y solo suspender la ejecucin
o el acreedor. de la condena a la o al juzgador
recurrente.
5. Las dems determinadas en la
ley.

Art. 287.- Condena en costas a


las o los juzgadores. Cuando la
o el juzgador, debiendo declarar
la nulidad no la declare pagar
las costas ocasionadas desde que
pronunci el auto o sentencia en
que debi ordenar la reposicin
del proceso.

Art. 288.- Apelacin. En el caso


de que se apele solo por la condena
en costas, la sentencia o el auto
interlocutorio se ejecutarn
en lo principal y accesorio.
Para la sustanciacin del recurso
de apelacin de las costas, bastar
la copia certificada que subir en
instancia, dejando el original del

125
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

LIBRO IV
PROCESOS

TTULO I Quedar sin efecto la conducta


PROCESOS DE colusoria, anulando el o los
CONOCIMIENTO actos, convenciones o contratos
que estn afectados por ella y se
CAPTULO I repararn los daos y perjuicios
PROCEDIMIENTO ocasionados, restituyendo al
ORDINARIO perjudicado la posesin o tenencia
de los bienes de que se trate o el
SECCIN I goce del derecho respectivo y
REGLAS GENERALES reponiendo las cosas al estado
anterior de la conducta colusoria.
Art. 289.- Procedencia. Se
tramitarn por el procedimiento Art. 291.- Calificacin de
ordinario todas aquellas la demanda y contestacin.
pretensiones que no tengan Presentada y admitida la demanda,
previsto un trmite especial para la o el juzgador ordenar se cite al
su sustanciacin. o a los demandados en la forma
prevista en este Cdigo.
Art. 290.- Acciones colusorias:
Las acciones colusorias, se La o el demandado tendr treinta
tramitarn en procedimiento das para presentar su contestacin
ordinario. Entre otras, las que a la demanda. Este trmino se
priven del dominio, posesin contar desde que se practic
o tenencia de algn inmueble la ltima citacin, cuando las o
o de algn derecho real de los demandados son varios. Si al
uso, usufructo, habitacin, contestarla, se reconviene al actor,
servidumbre o anticresis la o el juzgador en los tres das
constituido sobre un inmueble o siguientes notificar y conceder a
de otros derechos que legalmente la o al actor el trmino de treinta
pertenecen a un tercero. das para contestarla.

126
Cdigo Orgnico General de Procesos

Previamente a sustanciar el travs de videoconferencia u otro


proceso, la o el juzgador calificar medio de comunicacin de similar
la demanda, la contestacin a tecnologa.
la demanda, la reconvencin, la
contestacin a la reconvencin y Las partes, por una sola vez y de
proceder conforme lo previsto en mutuo acuerdo, podrn diferir la
las disposiciones generales para audiencia y se fijar nuevo da y
los procesos. hora para su celebracin.

SECCIN II Art. 294.- Desarrollo. La


AUDIENCIA PRELIMINAR audiencia preliminar se
desarrollar conforme con las
Art. 292.- Convocatoria. Con siguientes reglas:
la contestacin o sin ella, en el
trmino de tres das posteriores 1. Instalada la audiencia, la o
al vencimiento de los trminos el juzgador solicitar a las
previstos en el artculo anterior, partes se pronuncien sobre
la o el juzgador convocar a la las excepciones previas
audiencia preliminar, la que deber propuestas. De ser pertinente,
realizarse en un trmino no menor sern resueltas en la misma
a diez ni mayor a veinte das. audiencia.

Art. 293.- Comparecencia. 2. La o el juzgador resolver


Las partes estn obligadas a sobre la validez del proceso,
comparecer personalmente a la determinacin del objeto de
la audiencia preliminar, con la controversia, los reclamos
excepcin que se haya designado de terceros, competencia y
una o un procurador judicial o cuestiones de procedimiento
procurador comn con clusula que puedan afectar la validez
especial o autorizacin para del proceso, con el fin de
transigir, una o un delegado convalidarlo o sanearlo.
en caso de instituciones de la La nulidad se declarar
administracin pblica o se haya siempre que pueda influir
autorizado la comparecencia a en la decisin del proceso o

127
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

provocar indefensin. Toda la materia en que subsista la


omisin hace responsables a controversia.
las o los juzgadores que en ella
han incurrido, quienes sern 6. La o el juzgador, de oficio,
condenados en costas. o a peticin de parte, podr
disponer que la controversia
3. La o el juzgador ofrecer pase a un centro de mediacin
la palabra a la parte legalmente constituido, para
actora que expondr los que se busque un acuerdo entre
fundamentos de su demanda. las partes. En caso de que las
Luego intervendr la parte partes suscriban un acta de
demandada, fundamentando su mediacin en la que conste un
contestacin y reconviniendo acuerdo total, la o el juzgador
de considerarlo pertinente. Si la incorporar al proceso para
la parte actora es reconvenida, darlo por concluido.
la o el juzgador conceder la
palabra para que fundamente 7. Concluida la primera
su contestacin. Si se alegan intervencin de las partes, si
hechos nuevos, se proceder no hay vicios de procedimiento
conforme a este Cdigo. que afecten la validez procesal,
continuar la audiencia, para
4. La o el juzgador, de manera lo cual las partes debern:
obligatoria, promover la
conciliacin conforme a la ley. a) Anunciar la totalidad de
De darse la conciliacin total, las pruebas que sern
ser aprobada en el mismo presentadas en la audiencia
acto, mediante sentencia que de juicio. Formular
causar ejecutoria. solicitudes, objeciones y
planteamientos que estimen
5. En caso de producirse una relevantes referidos a la
conciliacin parcial, la o el oferta de prueba de la
juzgador la aprobar mediante contraparte.
auto que causar ejecutoria y
continuar el proceso sobre

128
Cdigo Orgnico General de Procesos

b) La o el juzgador podr con las partes, harn


ordenar la prctica de prueba los sealamientos
de oficio, en los casos correspondientes con el
previstos en este Cdigo. objeto de planificar la
marcha del proceso.
c) Solicitar la exclusin,
rechazo o inadmisibilidad f) Los acuerdos probatorios
de los medios de prueba podrn realizarse por mutuo
encaminados a probar acuerdo entre las partes o
hechos notorios o que por a peticin de una de ellas
otro motivo no requieren cuando sea innecesario
prueba. probar el hecho, inclusive
sobre la comparecencia
d) La o el juzgador resolver de los peritos para que
sobre la admisibilidad rindan testimonio sobre los
de la prueba conducente, informes presentados. La o
pertinente y til, excluir el juzgador fijar la fecha de
la prctica de medios de la audiencia de juicio.
prueba ilegales, incluyendo
los que se han obtenido o 8. Concluidas las intervenciones
practicado con violacin de de los sujetos procesales la
los requisitos formales, las o el juzgador comunicar
normas y garantas previstas motivadamente, de manera
en la Constitucin, los verbal, a los presentes sus
instrumentos internacionales resoluciones, inclusive
de proteccin de derechos sealar la fecha de la audiencia
humanos y este Cdigo, y de juicio, que se considerarn
que fueron anunciadas por notificadas en el mismo acto.
los sujetos procesales. Se conservar la grabacin de
las actuaciones y exposiciones
e) Para el caso de las pruebas realizadas en la audiencia.
que deban practicarse antes
de la audiencia de juicio, la Las manifestaciones de direccin
o el juzgador, conjuntamente de la audiencia, incluso la

129
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

proposicin de frmulas de dentro del trmino de seis das,


arreglo entre las partes y las otorgando a la parte demandada
ordenadas para el cumplimiento el trmino de diez das para
de las actividades previstas completar o reemplazar su
en la misma, en ningn caso contestacin y anunciar prueba,
significarn prejuzgamiento. Por atendiendo las aclaraciones o
esta causa, la o el juzgador no precisiones formuladas. De no
podr ser acusado de prevaricato, hacerlo se tendr la demanda
recusado, ni sujeto a queja. o la reconvencin por no
presentada.
La o el secretario elaborar, bajo
su responsabilidad y su firma, 3. Si se aceptan las excepciones
el extracto de la audiencia, de falta de capacidad, de
que recoger la identidad falta de personera o de
de los comparecientes, los incompleta conformacin del
procedimientos especiales litis consorcio se conceder
alternativos del procedimiento un trmino de diez das para
ordinario que se ha aplicado, las subsanar el defecto, bajo
alegaciones, los incidentes y las apercibimiento de tener por
resoluciones de la o el juzgador. no presentada la demanda
y de aplicarse las sanciones
Art. 295.- Resolucin de pertinentes.
excepciones. Se resolvern
conforme con las siguientes reglas: 4. Si el asunto es de puro derecho
se escuchar las alegaciones
1. Si se acepta una excepcin de las partes. La o el juzgador
previa que no es subsanable, se emitir su resolucin y
declarar sin lugar la demanda notificar posteriormente la
y se ordenar su archivo. sentencia por escrito.

2. Si se acepta la excepcin Terminados los alegatos, la o


de defecto en la forma de el juzgador podr suspender la
proponer la demanda, la parte audiencia hasta que forme su
actora subsanar los defectos conviccin, debiendo reanudarla

130
Cdigo Orgnico General de Procesos

para emitir su resolucin de la audiencia preliminar,


mediante pronunciamiento oral conforme con las siguientes reglas:
de acuerdo con lo previsto en
este Cdigo. 1. La o el juzgador declarar
instalada la audiencia y
Art. 296.- Resolucin de recursos. ordenar que por secretaria
En la audiencia preliminar, se se de lectura de la resolucin
resolvern los recursos propuestos constante en el extracto del
que se regirn por las siguientes acta de la audiencia preliminar.
reglas:
2. Terminada la lectura la o el
1. El auto interlocutorio que juzgador conceder la palabra
rechace las excepciones a la parte actora para que
previas, nicamente ser formule su alegato inicial el
apelable con efecto diferido. que concluir determinando,
Si la resolucin acoge las de acuerdo con su estrategia
excepciones previas o resuelve de defensa, el orden en que
cualquier cuestin que ponga se practicarn las pruebas
fin al proceso ser apelable con solicitadas. De igual manera,
efecto suspensivo. se conceder la palabra a la
parte demandada y a terceros,
2. La ampliacin y la aclaracin en el caso de haberlos.
de las resoluciones dictadas se
propondrn en audiencia y se 3. La o el juzgador ordenar
decidirn inmediatamente por la prctica de las pruebas
la o el juzgador. admitidas, en el orden
solicitado.
SECCIN III
AUDIENCIA DE JUICIO 4. Las o los peritos y las o los
testigos ingresarn al lugar
Art. 297.- Audiencia de juicio. La donde se realiza la audiencia,
audiencia de juicio se realizar en cuando la o el juzgador as
el trmino mximo de treinta das lo disponga y permanecern
contados a partir de la culminacin mientras presten su declaracin.

131
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Concluida su declaracin suspender la audiencia hasta que


se retirarn de la sala de forme su conviccin debiendo
audiencias pero permanecern reanudarla dentro del mismo
en la unidad judicial, en caso da para emitir su resolucin
de que se ordene nuevamente mediante pronunciamiento oral
su presencia para aclarar sus de acuerdo con lo previsto en
testimonios. este Cdigo.

5. Las o los testigos y las Art. 298.- Recurso de Apelacin.


o los peritos firmarn su La admisin por la o el juzgador
comparecencia en el libro del recurso de apelacin
de asistencias que llevar la oportunamente interpuesto da
o el secretario, sin que sea inicio a la segunda instancia.
necesaria la suscripcin del El procedimiento en segunda
acta. instancia, cuando se ha apelado
de la sentencia, ser el previsto en
6. Actuada la prueba, la parte este Cdigo.
actora, la parte demandada
y las o los terceros de existir, CAPTULO II
en ese orden, alegarn por PROCEDIMIENTOS
el tiempo que determine CONTENCIOSO
equitativamente la o el TRIBUTARIO Y
juzgador, con derecho a una CONTENCIOSO
sola rplica. La o el juzgador, ADMINISTRATIVO
de oficio o a peticin de parte,
podr ampliar el tiempo del SECCIN I
alegato segn la complejidad DISPOSICIONES COMUNES
del caso y solicitar a las partes
las aclaraciones o precisiones Art. 299.- Competencia. En
pertinentes, durante el curso las controversias en las que
de su exposicin o a su el Estado o las instituciones
finalizacin. que comprenden el sector
pblico determinadas por la
7. Terminada la intervencin de Constitucin, sea el demandado,
las partes, la o el juzgador podr la competencia se radicar en el

132
Cdigo Orgnico General de Procesos

rgano jurisdiccional del lugar los fines del presente Ttulo, se


del domicilio de la o del actor. entender que forman parte de
Si es actor, la competencia se la administracin pblica todos
fijar en el lugar del domicilio aquellos organismos sealados en
del demandado. la Constitucin.

Art. 300.- Objeto. Las La administracin tributaria est


jurisdicciones contencioso integrada por la administracin
tributaria y contencioso central, la de los gobiernos
administrativa previstas en la autnomos descentralizados y las
Constitucin y en la ley, tienen especiales o de excepcin.
por objeto tutelar los derechos de
toda persona y realizar el control Estn sujetos a la jurisdiccin
de legalidad de los hechos, actos contencioso administrativa
administrativos o contratos tambin las personas de derecho
del sector pblico sujetos al privado que ejerzan potestad
derecho tributario o al derecho pblica en virtud de concesin o
administrativo; as como, conocer delegacin a la iniciativa privada,
y resolver los diversos aspectos por las acciones u omisiones que
de la relacin jurdico tributaria o ocasionen daos en virtud del
jurdico administrativa, incluso la servicio concesionado o delegado.
desviacin de poder.
Art. 302.- Sustanciacin y
Cualquier reclamo administrativo prevalencia de las normas de
se extinguir, en sede este captulo. Las controversias
administrativa, con la presentacin sometidas a conocimiento y
de la accin contencioso tributaria resolucin de las o los juzgadores
o contencioso administrativa. No de lo contencioso tributario
sern admisibles los reclamos y contencioso administrativo
administrativos una vez ejercidas se sujetarn a las normas
las acciones contencioso tributarias especiales de este captulo.
o contencioso administrativas. Las normas generales de este
Cdigo sern aplicables a las
Art. 301.- Delimitacin de la materias contencioso tributaria
administracin pblica. Para y administrativa, en lo que

133
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

no se oponga a las de este ordenamiento jurdico, que se


captulo, aunque considerando la considere lesionado por el acto
supletoriedad de las leyes de cada o disposicin impugnados y
materia. pretenda el reconocimiento
de una situacin jurdica
Art. 303.- Legitimacin activa. individualizada o su
Se encuentran habilitados para restablecimiento.
demandar en procedimiento
contencioso tributario y 4. La mxima autoridad de la
contencioso administrativo: administracin autora de
algn acto que, en virtud de lo
1. La persona natural o prescrito en la ley, no pueda
jurdica que tenga inters anularlo o revocarlo por s
directo en demandar la misma.
nulidad o ilegalidad de los
actos administrativos o 5. La persona natural o jurdica
los actos normativos de la que pretenda la reparacin
administracin pblica, ya del Estado cuando considere
sea en materia tributaria o lesionados sus derechos ante
administrativa. la existencia de detencin
arbitraria, error judicial,
2. Las instituciones y retardo injustificado,
corporaciones de derecho inadecuada administracin de
pblico y las empresas pblicas justicia o violacin del derecho
que tengan la representacin o a la tutela judicial efectiva
defensa de intereses de carcter por violaciones al principio y
general o corporativo, siempre reglas del debido proceso.
que la accin tenga como
objeto la impugnacin directa 6. La persona natural o jurdica
de las disposiciones tributarias que se considere lesionada por
o administrativas, por afectar a hechos, actos o contratos de la
sus intereses. administracin pblica.

3. La o el titular de un derecho 7. Las sociedades en los trminos


subjetivo derivado del previstos en la ley de la materia.

134
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 304.- Legitimacin pasiva. Art. 305.- Comparecencia a


La demanda se podr proponer travs de patrocinador. La
contra: autoridad competente de la
institucin de la administracin
1. La autoridad o las instituciones pblica que interviene como
y entidades del sector pblico parte o el funcionario a quien se
de quien provenga el acto o delegue por acto administrativo,
disposicin a que se refiere la podrn designar, mediante oficio,
demanda. al defensor que intervenga como
patrocinador de la defensa de
2. La o el director, delegado o jefe los intereses de la autoridad
de la oficina u rgano emisor demandada. Tal designacin
del ttulo de crdito, cuando surtir efecto hasta la terminacin
se demande su nulidad o la de la causa, a no ser que se lo
prescripcin de la obligacin sustituya.
tributaria o se proponga
excepciones al procedimiento No obstante, en aquellas acciones
coactivo. o procedimientos en los que deba
intervenir directamente la o el
3. La o el funcionario recaudador o Procurador General del Estado, se
el ejecutor, cuando se demande proceder conforme con la ley.
el pago por consignacin o la
nulidad del procedimiento de Art. 306.- Oportunidad para
ejecucin. presentar la demanda. Para
el ejercicio de las acciones
4. Las personas naturales o contencioso tributarias y
jurdicas a cuyo favor deriven contencioso administrativas se
derechos del acto o disposicin observar lo siguiente:
en los casos de la accin de
lesividad. 1. En los casos en que se
interponga una accin subjetiva
5. Las personas naturales o o de plena jurisdiccin, el
jurdicas que hayan celebrado trmino para proponer la
contratos con el Estado. demanda ser de noventa
das, contados a partir del da

135
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

siguiente a la fecha en que se 6. Las acciones de pago indebido,


notific el acto impugnado. pago en exceso o devoluciones
de lo debidamente pagado se
2. En los casos de accin objetiva propondrn en el plazo de tres
o de anulacin por exceso de aos desde que se produjo el
poder, el plazo para proponer pago o desde la determinacin,
la demanda ser de tres aos, segn el caso.
a partir del da siguiente a la
fecha de expedicin del acto 7. Las dems acciones que sean
impugnado. de competencia de las o los
juzgadores, el trmino o plazo
3. En casos que sean de materia ser el determinado en la ley
contractual y otras de de acuerdo con la naturaleza
competencia de los tribunales de la pretensin.
distritales de lo contencioso
administrativo, se podr Art. 307.- Prescripcin. En el
proponer la demanda dentro caso de las demandas presentadas
del plazo de cinco aos. ante las o los juzgadores de lo
contencioso tributario y de lo
4. La accin de lesividad podr contencioso administrativo o en
interponerse en el trmino aquellas materias especiales que
de noventa das a partir del segn su legislacin contemplen
da siguiente a la fecha de la la prescripcin del derecho de
declaratoria de lesividad. ejercer la accin, la o el juzgador
deber verificar que la demanda
5. En las acciones contencioso haya sido presentada dentro
tributarias de impugnacin del trmino que la ley prev de
o directas, el trmino para manera especial. En caso de
demandar ser de sesenta das que no sea presentada dentro de
desde que se notific con el trmino, inadmitir la demanda.
acto administrativo tributario o
se produjo el hecho o acto en Art. 308.- Requisitos de la
que se funde la accin. demanda. Cuando se trate de
procesos contencioso tributarios

136
Cdigo Orgnico General de Procesos

y contencioso administrativos, prueba, excepto la declaracin de


adems de cumplir los requisitos parte de los servidores pblicos.
previstos para la demanda en
las normas generales de este Los informes que emitan las
Cdigo, se adjuntar la copia autoridades demandadas por
de la resolucin, del acto disposicin de la o del juzgador,
administrativo, del contrato sobre los hechos materia de la
o disposicin impugnados, controversia, no se considerarn
con la razn de la fecha de su declaracin de parte.
notificacin a la o al interesado
y la relacin circunstanciada del Art. 311.- Validez y eficacia
acto o hecho impugnado. de las actuaciones de la
administracin pblica. Son
Art. 309.- Trmino para la vlidos y eficaces los actos del
contestacin a la demanda. La sector pblico expedidos por
contestacin a la demanda de las autoridad pblica competente,
acciones previstas en este captulo, salvo que se declare lo contrario.
se har en el trmino previsto en Con respecto a los actos
este Cdigo. tributarios impugnados,
corresponder a la administracin
La o el demandado estar obligado la prueba de los hechos o actos del
a acompaar a la contestacin de contribuyente, de los que concluya
la demanda: copias certificadas de la existencia de la obligacin
la resolucin o acto impugnado tributaria y su cuanta.
de que se trate y el expediente
original que sirvi de antecedente Art. 312.- Sustanciacin. En el
y que se halle en el archivo de la caso de los procesos sustanciados
dependencia a su cargo. por las acciones previstas en
este ttulo, la o el juzgador
Art. 310.- Medios de prueba ponente tendr a su cargo la
aplicables. Para las acciones sustanciacin del proceso.
contencioso tributarias y
contencioso administrativas son Art. 313.- Contenido de la
admisibles todos los medios de sentencia. Adems de los

137
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

requisitos generales previstos Por imposibilidad legal o material


para la sentencia, esta decidir para el cumplimiento de la
con claridad los puntos sobre los sentencia, no podr suspenderse
que se produjo la controversia y ni dejar de ejecutarse el fallo, a
aquellos que en relacin directa no ser que se indemnice a la o al
a los mismos comporten control perjudicado por el incumplimiento,
de legalidad de los antecedentes en la forma que determine la o el
o fundamentos de la resolucin juzgador.
o acto impugnados, supliendo
incluso las omisiones en que Las o los servidores pblicos que
incurran las partes sobre puntos retarden, se rehsen o se nieguen
de derecho, o se aparte del criterio a cumplir las resoluciones o
que aquellas atribuyan a los sentencias estarn incursos en la
hechos. responsabilidad administrativa,
civil o penal a que haya lugar.
En caso de que se admita la
pretensin del administrado Art. 315.- Procedimiento de
y se deje sin efecto el acto excepciones a la coactiva. El
impugnado, se ordenar adems procedimiento ordinario ser
que se restituya el valor pagado aplicable a todos los procesos
indebidamente o en exceso y lo de conocimiento en los que se
debidamente pagado. propongan excepciones a la
coactiva.
Art. 314.- Ejecucin de la
sentencia. Una vez ejecutoriada Para el caso de excepciones a la
la sentencia la o al (sic) juzgador coactiva, la o el juzgador calificar
ordenar bajo prevenciones legales la demanda en el trmino previsto
que la institucin del Estado para el procedimiento ordinario,
cumpla lo dispuesto en la misma, citar al funcionario ejecutor a fin
pudiendo incluso disponer, cuando de que suspenda el procedimiento
corresponda, que la liquidacin de ejecucin y convocar en dicha
sea realizada por la misma entidad calificacin a audiencia conforme
estatal. con las reglas generales de este
Cdigo.

138
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 316.- Excepciones a la 7. Hallarse en trmite la peticin


coactiva. Al procedimiento de facilidades para el pago o no
coactivo solo se podrn oponer las estar vencido ninguno de los
siguientes excepciones: plazos concedidos, ni en mora
de alguno de los dividendos
1. Inexistencia de la obligacin, correspondientes.
falta de ley que establezca el
tributo o exencin legal. 8. Haberse presentado demanda
contencioso tributaria por
2. Extincin total o parcial de la impugnacin de resolucin
obligacin sea por solucin o administrativa, antecedente del
pago, compensacin, confusin, ttulo o ttulos que se ejecutan.
remisin o prescripcin de la
accin de cobro. 9. Duplicacin de ttulos
con respecto a una misma
3. Incompetencia del funcionario obligacin y de una misma
ejecutor. persona.

4. Ilegitimidad de personera de 10. Nulidad del auto de pago o del


la o del coactivado o de quien procedimiento de ejecucin
haya sido citado como su por falsificacin del ttulo de
representante. crdito, por quebrantamiento
de las normas que rigen su
5. El hecho de no ser deudor emisin o falta de requisitos
directo ni responsable de la legales que afecten la validez
obligacin exigida. del ttulo o del procedimiento.

6. Encontrarse pendiente de No podrn oponerse las


resolucin, un reclamo o excepciones primera, segunda,
recurso administrativo u cuarta, quinta y novena, cuando
observaciones formuladas los hechos que las fundamenten
respecto al ttulo o al derecho hayan sido discutidos y resueltos
para su emisin. ante la jurisdiccin contenciosa.

139
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

De las resoluciones sobre las de los tribunales contencioso


excepciones sealadas en este administrativo o de casacin, el
artculo se podr interponer procedimiento terminar a favor
recurso de casacin conforme con de la institucin acreedora.
las normas de este Cdigo.
SECCIN II
Art. 317.- Suspensin de la PROCEDIMIENTO
ejecucin coactiva. Para que CONTENCIOSO
el trmite de las excepciones TRIBUTARIO
suspenda la ejecucin coactiva,
ser necesaria la consignacin Art. 318.- Domicilio de la o del
de la cantidad a que asciende actor. Las controversias que se
la deuda, sus intereses y costas, tramiten en procesos contenciosos
aun en el caso de que dichas tributarios tendrn las siguientes
excepciones propuestas versaren reglas de domicilio:
sobre falsificacin de documentos
o sobre prescripcin de la accin. 1. El domicilio de personas
naturales ser el del lugar
Si el deudor no acompaa a su de su residencia habitual o
escrito de excepciones la prueba donde ejerzan sus actividades
de consignacin, no se suspender econmicas, aquel donde se
el procedimiento coactivo y el encuentren sus bienes o se
procedimiento de excepciones produzca el hecho generador.
seguir de esa forma.
2. El domicilio de personas
La consignacin no significa pago. jurdicas ser el del lugar
sealado en el contrato social
Si (sic) el procedimiento que o en su estatuto, en el lugar en
se discuten las excepciones, se donde se ejerza cualquiera de
suspendieren por treinta das sus actividades econmicas
o el actor no presenta ningn o donde ocurra el hecho
escrito o peticin durante ese generador.
trmino, antes de la sentencia,
de primera o segunda instancia,

140
Cdigo Orgnico General de Procesos

3. El domicilio de los extranjeros disposiciones han lesionado


que perciban cualquier clase derechos subjetivos de los
de remuneracin, principal reclamantes.
o adicional en el Ecuador
a cualquier ttulo con o sin 2. Contra reglamentos,
relacin de dependencia o ordenanzas, resoluciones o
contrato de trabajo en empresas circulares de carcter general,
nacionales o extranjeras que dictadas en materia tributaria,
operen en el pas, ser el lugar cuando se persiga la anulacin
donde aparezcan ejerciendo total o parcial de dichos actos.
esas funciones o percibiendo
esas remuneraciones y si no es 3. Contra actos administrativos
posible precisar de este modo de determinacin tributaria
el domicilio, se tendr como provenientes de la
tal a la capital de la Repblica. administracin tributaria
nacional, de gobiernos
Art. 319.- Acciones en autnomos descentralizados o
procedimiento contencioso de excepcin.
tributario. Se tramitarn en
el procedimiento contencioso 4. Contra actos administrativos
tributario las acciones de por silencio administrativo
impugnacin, acciones directas y con respecto a reclamos o
acciones especiales. peticiones planteados, en los
casos previstos en la ley.
Art. 320.- Impugnacin. Las o
los contribuyentes o interesados 5. Contra decisiones
directos pueden impugnar: administrativas dictadas en
recurso de revisin.
1. Contra reglamentos,
ordenanzas, resoluciones o 6. Contra resoluciones
circulares de carcter general, administrativas que impongan
dictadas en materia tributaria, sanciones por incumplimiento
cuando se alegue que tales de deberes formales.

141
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

7. Contra resoluciones liquidacin o determinacin de


definitivas de la obligacin tributaria.
administracin tributaria que
nieguen en todo o en parte La accin de impugnacin de
reclamos de pago indebido, resolucin administrativa, se
pago en exceso o de lo convertir en la de pago indebido
debidamente pagado. cuando, estando en trmite
aquella, se pague la obligacin.
8. De las excepciones a la
coactiva que se propongan Estas acciones se tramitarn en
justificadas en el nmero 10 procedimiento ordinario.
del artculo 316.
Art. 322.- Acciones especiales. Se
9. Las que se propongan contra pueden proponer como acciones
las resoluciones de las especiales:
administraciones tributarias
que nieguen en todo o en 1. Las excepciones a la coactiva,
parte reclamaciones de con excepcin de la prevista en
contribuyentes, responsables el nmero 10 del Artculo 316.
o terceros o las peticiones de
compensacin o de facilidades 2. Para obtener la declaracin de
de pago. prescripcin de los crditos
tributarios, sus intereses y
Estas acciones se ejercern en multas.
procedimiento ordinario.
3. Las terceras excluyentes de
Art. 321.- Acciones directas. dominio que se deduzcan
Se pueden presentar acciones en coactivas por crditos
directas por pago indebido, pago tributarios.
en exceso o de lo debidamente
pagado cuando se ha realizado 4. La impugnacin a las
despus de ejecutoriada una providencias dictadas en el
resolucin administrativa que procedimiento de ejecucin,
niegue el reclamo de un acto de en los casos de decisiones de

142
Cdigo Orgnico General de Procesos

preferencia, posturas y de la nulidad, segn la ley cuya


entrega material de los bienes violacin se denuncie. No
embargados o subastados habr lugar a esta accin,
previstos en la Ley de la despus de pagado el tributo
materia. exigido o de efectuada la
consignacin total por el
5. La nulidad en los casos de postor declarado preferente
los numerales 1, 2 y 3 del en el remate o subasta, o de
artculo 207 del Cdigo satisfecho el precio en el caso
Orgnico Tributario que solo de venta directa, dejando a
podr reclamarse junto con salvo las acciones civiles
el recurso de apelacin del que correspondan al tercero
auto de calificacin definitivo, perjudicado ante la justicia
conforme con el artculo 191 ordinaria.
del mismo Cdigo.
10. La nulidad del remate o
6. Los conflictos de competencia subasta cuando el rematista es
suscitados entre autoridades una de las personas prohibidas
de distintas administraciones de intervenir en el remate,
tributarias, conforme con la conforme con la ley de la
ley. materia.

7. El recurso de queja. 11. Las acciones que se propongan


contra las registradoras y los
8. Las de pago por consignacin registradores de la propiedad y
de crditos tributarios, en los mercantiles de su jurisdiccin,
casos previstos en la ley. por haberse negado, por
razones tributarias, a inscribir
9. Las de nulidad del cualquier acto o contrato, y
procedimiento coactivo por las acciones subsiguientes
crditos tributarios que se contra tales funcionarias y
funden en la omisin de funcionarios para liquidar
solemnidades sustanciales u daos y perjuicios causados
otros motivos que produzcan por la ilegal negativa.

143
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

12. Las previstas en las leyes rendir caucin del 10% de la


correspondientes. obligacin; en caso de no hacerlo,
se continuar con la ejecucin
Estas acciones se tramitarn en del acto impugnado.
procedimiento sumario.
La caucin a que se refiere el
Art. 323.- Pluralidad de inciso anterior podr consistir
pretensiones. Podr impugnarse en consignacin del valor en la
en una sola demanda dos o ms cuenta de la institucin pblica
resoluciones administrativas, demandada o en una hipoteca,
siempre que guarden relacin prenda o fianza bancaria, o
entre s, se refieran al mismo cualquier otra forma de aval
sujeto pasivo y a una misma permitida por la ley. El acto
administracin tributaria, aunque constitutivo de hipoteca, prenda
correspondan a ejercicios distintos. o fianza, as como su cancelacin,
solo causarn los derechos o
En una misma demanda se podr impuestos fijados para los actos
solicitar la prescripcin de varias de cuanta indeterminada.
obligaciones tributarias de un
sujeto pasivo, aun de distinto Los actos de constitucin de la
origen, siempre que correspondan hipoteca o prenda o de la fianza
a la misma administracin personal sern admitidos por la o
tributaria. el juzgador.

Art. 324.- Suspensin del La caucin se cancelar si


acto impugnado. Cuando el la demanda o pretensin es
acto administrativo en materia aceptada totalmente, en caso de
tributaria impugnado imponga ser en dinero generar intereses
al administrado una obligacin a favor de la o del actor. En
de dar, este puede solicitar en caso de aceptacin parcial, el
su demanda la suspensin de los fallo determinar el monto de
efectos de dicho acto. Para que la caucin que corresponda ser
se haga efectiva la suspensin, devuelto a la o al demandante
el tribunal ordenar al actor y la cantidad que servir como

144
Cdigo Orgnico General de Procesos

abono a la obligacin. Si la Art. 326.- Acciones en el


demanda o la pretensin es procedimiento contencioso
rechazada en su totalidad, la administrativo. Se tramitarn
administracin aplicar el valor en procedimiento contencioso
total de la caucin como abono a administrativo las siguientes
la obligacin. acciones:

La o el juzgador calificar la 1. La de plena jurisdiccin o


demanda y dispondr que se subjetiva que ampara un
rinda la caucin en el trmino derecho subjetivo de la o del
de veinticinco das, en caso de accionante, presuntamente
no hacerlo se tendr como no negado, desconocido o
presentada y por consiguiente, no reconocido total o
ejecutoriado el acto impugnado, parcialmente por hechos o
ordenar el archivo del proceso. actos administrativos que
produzcan efectos jurdicos
Art. 325.- Efectos del abandono. directos. Procede tambin
La declaracin de abandono esta accin contra actos
termina el proceso en favor normativos que lesionen
del sujeto activo del tributo y derechos subjetivos.
queda firme el acto o resolucin
impugnados o deja ejecutoriadas 2. La de anulacin objetiva
las providencias o sentencias o por exceso de poder que
que hayan sido recurridas. tutela el cumplimiento de
La o el juzgador ordenar, la la norma jurdica objetiva,
continuacin de la coactiva que de carcter administrativo
se ha suspendido o su iniciacin si y puede proponerse por
no se ha propuesto o que se hagan quien tenga inters directo
efectivas las garantas rendidas para deducir la accin,
sin lugar a ninguna excepcin. solicitando la nulidad del
acto impugnado por adolecer
SECCIN III de un vicio legal.
PROCEDIMIENTO
CONTENCIOSO 3. La de lesividad que
ADMINISTRATIVO pretende revocar un acto

145
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

administrativo que genera un de pago por consignacin que


derecho subjetivo a favor del se tramitarn en procedimiento
administrado y que lesiona el sumario.
inters pblico.
Art. 328.- Repeticin. En los
4. Las especiales de: casos en que la sentencia declare la
responsabilidad de las autoridades,
a) El silencio administrativo. servidoras o servidores pblicos
en el desempeo de sus cargos o
b) El pago por consignacin las personas de derecho privado
cuando la o el consignador que ejerzan potestad pblica en
o consignatario sea el virtud de concesin o delegacin
sector pblico comprendido a la iniciativa privada, se ordenar
en la Constitucin de la que se inicie el proceso de
Repblica. repeticin contra todos aquellos,
quienes tendrn responsabilidad
c) La responsabilidad objetiva solidaria hasta la solucin total de
del Estado. la obligacin.

d) La nulidad de contrato La repeticin se sustanciar


propuesta por el Procurador ante las o los juzgadores de
General del Estado conforme lo contencioso administrativo
con la ley. mediante procedimiento ordinario.

e) Las controversias en materia Art. 329.- Presunciones del


de contratacin pblica. acto administrativo. Los actos
administrativos gozan de las
f) Las dems que seale la ley. presunciones de legitimidad y
ejecutoriedad. Sern ejecutables,
Art. 327.- Procedimiento. desde que se encuentren firmes
Todas las acciones contencioso o se hallen ejecutoriados.
administrativas se tramitarn en Los actos administrativos pueden
procedimiento ordinario, salvo ser suspendidos conforme con las
las acciones relativas al silencio disposiciones de este Cdigo.
administrativo positivo y las

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Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 330.- Suspensin del acto ejecutarse el fallo, a no ser que se


impugnado. A peticin de parte, indemnice al perjudicado por el
el juzgador podr ordenar en el incumplimiento, en la forma que
auto inicial la suspensin del acto determine la o el juzgador.
administrativo, cuando de los
hechos alegados en la demanda CAPTULO III
y las pruebas acompaadas, PROCEDIMIENTO SUMARIO
aparezca como justificado un juicio
provisional e indiciario favorable a Art. 332.- Procedencia. Se
la pretensin exhibida, sin que esto tramitarn por el procedimiento
implique una decisin anticipada sumario:
sobre el fondo, siempre que el
retardo en la decisin de la causa 1. Las ordenadas por la ley.
pueda afectar irremediablemente el
derecho opuesto y se evidencie la 2. Las acciones posesorias y
razonabilidad de la medida. acciones posesorias especiales,
accin de obra nueva, as como
Podr motivadamente revocarse la constitucin, modificacin o
la medida en cualquier estado del extincin de servidumbres o
proceso, en tanto se advierta una cualquier incidente relacionado
modificacin en las circunstancias con una servidumbre ya
que lo motivaron. establecida, demarcacin de
linderos en caso de oposicin
Art. 331.- Ejecucin de la y demanda de despojo violento
sentencia. Una vez ejecutoriada y de despojo judicial.
la sentencia la o al (sic) juzgador
ordenar bajo prevenciones legales 3. La pretensin relacionada
que la institucin del Estado con la determinacin de la
cumpla lo dispuesto en la misma. prestacin de alimentos y los
asuntos previstos en la ley de la
Por imposibilidad legal o material materia y sus incidentes. Para
para el cumplimiento de una la presentacin de la demanda
sentencia dictada por el Tribunal sobre prestacin de alimentos
Contencioso Administrativo no no se requerir patrocinio legal
podr suspenderse ni dejar de y para la presentacin de la

147
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

demanda bastar el formulario 8. Las controversias originadas


proporcionado por el Consejo en el despido intempestivo
de la Judicatura. de mujeres embarazadas o en
perodo de lactancia y de los
4. El divorcio contencioso. Si dirigentes sindicales, con la
previamente no se ha resuelto reduccin de plazos previstos
la determinacin de alimentos en el Cdigo del Trabajo sobre
o el rgimen de tenencia y el despido ineficaz.
de visitas para las y los hijos
menores de edad o incapaces, 9. Las controversias generadas
no podr resolverse el proceso por falta de acuerdo en
de divorcio o la terminacin de el precio a pagar por
la unin de hecho. expropiacin.

La o el juzgador, en todos Art. 333.- Procedimiento. El


los casos, deber sealar procedimiento sumario se rige por
la pensin provisional de las siguientes reglas:
alimentos a favor de las hijas
e hijos menores de veintin 1. No procede la reforma de la
aos o con discapacidad demanda.
conforme con la ley.
2. Solo se admitir la
5. Las controversias relativas a reconvencin conexa.
incapacidades y declaratoria
de interdiccin y guardas. 3. Para contestar la demanda
y la reconvencin se tendr
6. Las controversias relativas un trmino de quince das a
a honorarios profesionales, excepcin de la materia de
cuando la pretensin no sea niez y adolescencia que ser
exigible en procedimiento de diez das.
monitorio o en va ejecutiva.
4. Se desarrollar en audiencia
7. Los casos de oposicin a los nica, con dos fases, la primera
procedimientos voluntarios. de saneamiento, fijacin de los

148
Cdigo Orgnico General de Procesos

puntos en debate y conciliacin para dictar la sentencia no


y la segunda, de prueba y podr suspender la audiencia
alegatos. Esta audiencia se para emitir la decisin oral,
realizar en el trmino mximo conforme este Cdigo.
de treinta das a partir de la
contestacin a la demanda. 6. Sern apelables las
resoluciones dictadas en el
En materia de niez y procedimiento sumario. Las
adolescencia, la audiencia resoluciones de alimentos,
nica se realizar en el tenencia, visitas, patria
trmino mnimo de diez das potestad, despojo violento,
y mximo de veinte das despojo judicial sern
contados a partir de la citacin. apelables solamente en efecto
no suspensivo. Las sentencias
En las controversias originadas que se pronuncien dentro de
en el despido intempestivo los juicios en que se ventilen
de mujeres embarazadas o las controversias entre el
en perodo de lactancia y de abogado y su cliente por el
los dirigentes sindicales, la pago de honorarios, no sern
audiencia nica se realizar susceptibles de los recursos de
en el trmino mximo de apelacin ni de hecho.
cuarenta y ocho horas,
contados a partir de la citacin. CAPTULO IV
PROCEDIMIENTOS
En materia tributaria, en VOLUNTARIOS
accin especial por clausura
de establecimientos, la SECCIN I
audiencia nica se realizar REGLAS GENERALES
en el trmino mximo de
cuarenta y ocho horas. Art. 334.- Procedencia. Se
considerarn procedimientos
5. En las controversias sobre voluntarios, con competencia
alimentos, tenencia, visitas y exclusiva de las o los juzgadores,
patria potestad de nias, nios los siguientes:
y adolescentes, la o el juzgador
149
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

1. Pago por consignacin. La o el juzgador calificar


la solicitud. Si se admite la
2. Rendicin de cuentas. solicitud, la o el juzgador
dispondr la citacin de todas
3. Divorcio o terminacin de las personas interesadas o de
unin de hecho por mutuo quienes puedan tener inters en
consentimiento, siempre que el asunto. Para el cumplimiento
haya hijos dependientes. de lo dispuesto en el presente
artculo, la o el juzgador podr
4. Inventario, en los casos requerir la informacin a la o
previstos en este captulo. el interesado, con respecto al
domicilio o residencia y otros
5. Particin. datos necesarios de quienes
deban ser citados.
6. Autorizacin de venta de
bienes de nias, nios y La o el juzgador convocar a
adolescentes y, de personas audiencia en un trmino no
sometidas a guarda. menor a diez das ni mayor a veinte
das siguientes a la citacin. En
Tambin se sustanciarn por dicha audiencia, escuchar a los
el procedimiento previsto en concurrentes y se practicarn las
esta Seccin los asuntos de pruebas que sean pertinentes. A
jurisdiccin voluntaria, como el continuacin, aprobar o negar
otorgamiento de autorizaciones o lo solicitado.
licencias y aquellas en que por su
naturaleza o por razn del estado Art. 336.- Oposicin. Las
de las cosas, se resuelvan sin personas citadas o cualquier otra
contradiccin. que acredite inters jurdico en
el asunto, podrn oponerse por
Art. 335.- Procedimiento. escrito hasta antes de que se
Se iniciarn por solicitud que convoque a la audiencia.
contendr los mismos requisitos
de la demanda. La oposicin deber cumplir
los mismos requisitos de la
contestacin a la demanda.

150
Cdigo Orgnico General de Procesos

La o el juzgador inadmitir la La o el juzgador convocar a


oposicin cuando sea propuesta audiencia en la que adems
sin fundamento o con el propsito ordenar la presencia del acreedor
de retardar el procedimiento. En para recibir la cosa ofrecida, para
los dems casos, se entender lo cual, el solicitante deber
que ha surgido una controversia haber puesto a rdenes de la o del
que deber sustanciarse por juzgador la cosa ofrecida.
la va sumaria, tenindose la
solicitud inicial como demanda y Si la o el acreedor comparece y
la oposicin como contestacin acepta la oferta, se le entregar la
a la demanda. En tal caso, la o el cosa, se sentar el acta y quedar
juzgador conceder a las partes el concluido el procedimiento; si no
trmino de quince das para que comparece se dictar sentencia
anuncien las pruebas, hecho lo declarando hecho el pago y
cual se convocar a la audiencia. extinguida la obligacin.

Art. 337.- Recursos. Ser Si el acreedor se opone, se


apelable la providencia que sustanciar la peticin en
inadmita la solicitud inicial y procedimiento sumario.
la resolucin que la niegue.
SECCIN III
Las dems providencias que se RENDICIN DE CUENTAS
pronuncien solo sern susceptibles
de aclaracin, ampliacin, reforma Art. 339.- Rendicin de cuentas.
y revocatoria. La persona que administra bienes
ajenos, corporales o incorporales
SECCIN II est obligada a rendir cuentas
PAGO POR CONSIGNACIN en los perodos estipulados y a
falta de estipulacin, cuando el
Art. 338.- Pago por consignacin. titular del derecho de dominio o
La solicitud del pago por la persona que ha encomendado la
consignacin se presentar y administracin, la solicite.
tramitar conforme con la ley.
Citada la persona que deba
rendir cuentas presentar a la o

151
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

al juzgador, el informe que se situacin de las o los hijos menores


notificar a la o al solicitante, de dieciocho aos y de los bienes, la
quien podr objetarlo dentro de la o el juzgador en el acto pronunciar
respectiva audiencia. sentencia declarando disuelto el
vnculo matrimonial o la unin de
La objecin a las cuentas o la hecho.
oposicin a rendirlas se sustanciarn
conforme el procedimiento sumario. En caso de divorcio o terminacin
de la unin de hecho se dispondr la
SECCIN IV inscripcin de la sentencia conforme
DIVORCIO O TERMINACIN con la ley.
DE UNIN DE HECHO POR
MUTUO CONSENTIMIENTO De no haber acuerdo sobre
la situacin de las o los hijos
Art. 340.- Divorcio o menores de dieciocho aos,
terminacin de unin de hecho el asunto se sustanciar ante
por mutuo consentimiento. la o el mismo juzgador en
El divorcio o la terminacin procedimiento sumario y resuelta
de unin de hecho por mutuo esta controversia se declarar
consentimiento, siempre que disuelto el vnculo matrimonial o
haya hijos dependientes, se la unin de hecho.
sustanciar ante la o el juzgador
competente. SECCION V
INVENTARIO
La o el juzgador convocar a los
cnyuges o a los convivientes a Art. 341.- Inventario. Cualquier
audiencia a la cual comparecern persona que tenga o presuma tener
personalmente o a travs de la o del derecho sobre los bienes que se
procurador judicial y ratificarn su trate de inventariar, solicitar a la
decisin de dar por terminado el o al juzgador se forme inventario.
vnculo matrimonial o la unin de Para el efecto, la o el juzgador
hecho. designar a la o el perito para que
proceda a su formacin y avalo
Si en la audiencia, los cnyuges o los en presencia de los interesados.
convivientes han acordado sobre la

152
Cdigo Orgnico General de Procesos

Cuando se trate de bienes 4. La descripcin de los papeles,


sucesorios, se citar a las personas libros y dems documentos
referidas en la ley. que se encuentren.

Si en el inventario existen bienes 5. La enumeracin y descripcin


que se encuentren en poder de de los ttulos de crdito, activo
terceros, la o el juzgador dispondr o pasivo y los recibos.
que estos sean citados. Por el
hecho de la citacin, los terceros 6. La afirmacin que presten
se encuentran obligados a prestar quienes hayan estado en
todas las facilidades a la o el perito. posesin o tenencia de los
objetos, con respecto a no
La o el juzgador del inventario haber visto ni odo que otras
ser tambin de la particin. personas hayan tomado alguna
de las cosas correspondientes a
Art. 342.- Contenido del la herencia o que se hallaban en
inventario. En el inventario se alguna propiedad de la persona
har constar lo siguiente: fallecida.

1. El nombre y domicilio de la Se expresar la entrega de


persona solicitante, de las los bienes y papeles a la o al
o los interesados que hayan depositario heredero o albacea en
comparecido, de quienes su caso.
habiendo sido citados, no
hayan concurrido, de las o Art. 343.- Inventario solemne.
los ausentes si son conocidas Si la herencia est yacente o
o conocidos y el de la o del se trata de entregar los bienes
perito. a un depositario, cuando se
levanten los sellos con que estn
2. La designacin del lugar donde asegurados, el inventario se
se haga el inventario. formar con asistencia de la o
del juzgador, la o del secretario
3. La descripcin de los objetos y los testigos.
inventariados con designacin
del avalo que fije la o el perito.

153
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Se citar a las personas cuya En caso de que no existan


presencia sea necesaria conforme observaciones ni reclamos
con la ley. sobre la propiedad de los bienes
incluidos en el inventario, este se
Cuando alguno de los herederos aprobar en la misma audiencia.
est o deba estar bajo tutela o La sentencia causar ejecutoria.
curadura o siendo menores no
puedan estar representados por Art. 346.- Oposicin al inventario.
el padre o la madre, por haber Cualquier observacin u objecin
contraposicin de intereses, al inventario, negativa de terceros
se formar el inventario con a permitir el examen y tasacin
asistencia de las personas que los ser considerada como oposicin.
representen, de la o del secretario
del juzgado, de dos testigos y del La oposicin se sustanciar por
perito. la misma o el mismo juzgador
que dispuso la formacin del
Art. 344.- Exoneracin de inventario en proceso sumario.
inventario solemne. S se prueba La o el juzgador podr aprobar
que los bienes hereditarios de el inventario en la parte no
un menor son exiguos, la o el objetada.
juzgador podr eximir de la
obligacin de inventariarlos La o el juzgador podr compeler
solemnemente, en tal caso, a las o a los tenedores de bienes
exigir un apunte privado con para que permitan el examen
las firmas del representante legal y tasacin de los mismos por
y de tres de los parientes ms cualquier medio, incluido el
cercanos que sean mayores de auxilio de la fuerza pblica.
edad.
Los reclamos sobre propiedad o
Art. 345.- Aprobacin del dominio de los bienes incluidos en
inventario. Presentado el el inventario se sustanciarn ante
inventario, la o el juzgador la misma o el mismo juzgador,
trasladar a todos los interesados en procedimiento ordinario
y simultneamente convocar a la separado.
audiencia.

154
Cdigo Orgnico General de Procesos

TTULO II 8. Los dems a los que otras leyes


PROCEDIMIENTOS otorguen el carcter de ttulos
EJECUTIVOS ejecutivos.

CAPTULO I Art. 348.- Procedencia. Para


PROCEDIMIENTO que proceda el procedimiento
EJECUTIVO ejecutivo, la obligacin contenida
en el ttulo deber ser clara,
Art. 347.- Ttulos ejecutivos. pura, determinada y actualmente
Son ttulos ejecutivos siempre que exigible. Cuando la obligacin es
contengan obligaciones de dar o de dar una suma de dinero debe
hacer: ser, adems, lquida o liquidable
mediante operacin aritmtica. Si
1. Declaracin de parte hecha uno de los elementos del ttulo est
con juramento ante una o un sujeto a un indicador econmico
juzgador competente. o financiero de conocimiento
pblico, contendr tambin la
2. Copia y la compulsa referencia de este.
autnticas de las escrituras
pblicas. Se considerarn de plazo vencido las
obligaciones cuyo vencimiento se
3. Documentos privados haya anticipado como consecuencia
legalmente reconocidos o de la aplicacin de clusulas de
reconocidos por decisin aceleracin de pagos. Cuando se
judicial. haya cumplido la condicin o si
esta es resolutoria, podr ejecutarse
4. Letras de cambio. la obligacin condicional y si es
en parte lquida y en parte no, se
5. Pagars a la orden. ejecutar en la parte lquida.

6. Testamentos. Si la obligacin es en parte


lquida, la o el actor acompaar
7. Transaccin extrajudicial. una liquidacin pormenorizada
siguiendo los criterios establecidos
en el ttulo.

155
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Art. 349.- Requisito de refiere este inciso, no se exigir


procedibilidad. La demanda el cumplimiento de los dems
deber reunir los requisitos presupuestos previstos en este
previstos en las reglas generales Cdigo para las providencias
de este Cdigo y se propondr preventivas.
acompaada del ttulo que rena
las condiciones de ejecutivo. Tambin podr pedirse embargo
La omisin de este requisito no de los bienes races, siempre que
ser subsanable y producir la se trate de crdito hipotecario.
inadmisin de la demanda.
En todo caso, las providencias
Art. 350.- Denegacin del preventivas a que se refiere este
procedimiento. Si la o el juzgador artculo podrn solicitarse en
considera que el ttulo aparejado cualquier estado del juicio en
a la demanda no presta mrito primera instancia.
ejecutivo, denegar de plano la
accin ejecutiva. La o el demandado al contestar a la
demanda podr:
Art. 351.- Inicio del proceso y
contestacin a la demanda. La o 1. Pagar o cumplir con la
el juzgador calificar la demanda obligacin.
en el trmino de tres das.
2. Formular oposicin
Si el ejecutante acompaa a su acompaando la prueba
demanda los correspondientes conforme con lo previsto en
certificados que acrediten la este Cdigo.
propiedad de los bienes del
demandado, con el auto de 3. Rendir caucin con el objeto
calificacin podrn ordenarse de suspender la providencia
providencias preventivas sobre preventiva dictada, lo cual
tales bienes, hasta por el valor que podr hacer en cualquier
cubra el monto de lo reclamado momento del proceso, hasta
en la demanda. Sin perjuicio antes de la sentencia.
de los certificados a que se

156
Cdigo Orgnico General de Procesos

4. Reconvenir al actor con otro de usura o enriquecimiento


ttulo ejecutivo. privado no justificado, en el
que la parte demandada del
Art. 352.- Falta de contestacin procedimiento ejecutivo figure
a la demanda. Si la o el deudor como acusadora particular o
dentro del respectivo trmino no denunciante del proceso penal
cumple la obligacin, ni propone y el actor del procedimiento
excepciones o si las excepciones ejecutivo sea el procesado.
propuestas son distintas a las
permitidas en este Cdigo para En caso de que el auto de
este tipo de procesos, la o el llamamiento a juicio sea
juzgador en forma inmediata posterior a la contestacin a la
pronunciar sentencia mandando demanda, la o el demandado
que la o el deudor cumpla con podr adjuntarlo al proceso
la obligacin. Esta resolucin y solicitar su suspensin.
no ser susceptible de recurso
alguno. 5. Excepciones previas previstas
en este Cdigo.
Art. 353.- Excepciones. En
el procedimiento ejecutivo la Art. 354.- Audiencia. Si se
oposicin solamente podr formula oposicin debidamente
fundarse en estas excepciones: fundamentada, dentro del
trmino de tres das se notificar
1. Ttulo no ejecutivo. a la contraparte con copia de
la misma y se sealar da y
2. Nulidad formal o falsedad del hora para la audiencia nica,
ttulo. la que deber realizarse en el
trmino mximo de veinte das
3. Extincin total o parcial de la contados a partir de la fecha en
obligacin exigida. que concluy el trmino para
presentar la oposicin o para
4. Existencia de auto de contestar la reconvencin, de ser
llamamiento a juicio por delito el caso.

157
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La audiencia nica se realizar Art. 356.- Procedencia. La


en dos fases, la primera de persona que pretenda cobrar
saneamiento, fijacin de los una deuda determinada de
puntos en debate y conciliacin y dinero, lquida, exigible y de
la segunda, de prueba y alegatos. plazo vencido, cuyo monto no
Culminada la audiencia la o al exceda de cincuenta salarios
(sic) juzgador deber pronunciar bsicos unificados del trabajador
su resolucin y posteriormente en general, que no conste en
notificar la sentencia conforme ttulo ejecutivo, podr iniciar un
con este Cdigo. procedimiento monitorio, cuando
se pruebe la deuda de alguna de las
De la sentencia cabr apelacin siguientes formas:
nicamente con efecto no
suspensivo conforme con las 1. Mediante documento,
reglas generales previstas en cualquiera que sea su forma
este Cdigo. Para la suspensin y que aparezca firmado por la
de la ejecucin de la sentencia deudora o el deudor o con su
el deudor deber consignar sello, impronta o marca o con
o caucionar el valor de la cualquier otra seal, fsica o
obligacin. Para la caucin se electrnica, proveniente de
estar a lo dispuesto en este dicha deudora o dicho deudor.
Cdigo.
2. Mediante facturas o
No ser admisible el recurso de documentos, cualquiera que
casacin para este tipo de procesos. sea su forma y clase o el soporte
fsico en que se encuentren,
Art. 355.- Normas supletorias. que aparezcan firmados por
En todo lo no previsto en este el deudor o comprobante de
Ttulo sern aplicables las normas entrega, certificacin, telefax,
del procedimiento sumario. documentos electrnicos, que
sean de los que comprueban la
CAPTULO II existencia de crditos o deudas
PROCEDIMIENTO que demuestren la existencia
MONITORIO de la relacin previa entre

158
Cdigo Orgnico General de Procesos

acreedora o acreedor y deudora del arrendador de que la o


o deudor. el arrendatario se encuentra
en mora del pago de las
Cuando el documento haya pensiones de arrendamiento
sido creado unilateralmente por el trmino que seala
por la o el acreedor, para la ley, cuando se trate del
acudir al proceso deber cobro de cnones vencidos de
acompaar prueba que haga arrendamiento, siempre que la
creble la existencia de una o el inquilino est en uso del
relacin previa entre acreedora bien.
o acreedor y deudora o deudor.
5. La o el trabajador cuyas
3. Mediante la certificacin remuneraciones mensuales
expedida por la o el o adicionales no hayan sido
administrador del pagadas oportunamente,
condominio, club, asociacin, acompaar a su peticin el
establecimiento educativo, detalle de las remuneraciones
u otras organizaciones materia de la reclamacin y la
similares o de quien ejerza prueba de la relacin laboral.
la representacin legal de
estas, de la que aparezca Art. 357.- Demanda. El
que la o el deudor debe procedimiento monitorio se
una o ms obligaciones, inicia con la presentacin de la
cuando se trate del cobro demanda que contendr adems
de cuotas de condominio, de los requisitos generales,
clubes, asociaciones, u otras la especificacin del origen y
organizaciones similares, as cantidad de la deuda; o con la
como valores correspondientes presentacin del formulario
a matrcula, colegiatura y otras proporcionado por el Consejo
prestaciones adicionales en el de la Judicatura. En cualquiera
caso de servicios educativos. de los casos, se acompaar el
documento que prueba la deuda.
4. Mediante contrato o una
declaracin jurada de la o

159
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Si la cantidad demandada no demandada comparece y


excede de los tres salarios formula excepciones, la o el
bsicos unificados del trabajador juzgador convocar a audiencia
en general no se requerir el nica, con dos fases, la primera
patrocinio de un abogado. de saneamiento, fijacin de los
puntos en debate y conciliacin y
Art. 358.- Admisin de la la segunda, de prueba y alegatos.
demanda de pago. La o el Si no hay acuerdo o este es
juzgador, una vez que declare parcial, en la misma audiencia
admisible la demanda, conceder dispondr se practiquen las
el trmino de quince das para el pruebas anunciadas, luego de
pago y mandar que se cite a la o lo cual, oir los alegatos de las
al deudor. partes y en la misma diligencia
dictar sentencia, contra la
La citacin con el petitorio y cual solo caben la ampliacin,
el mandamiento de pago de la aclaracin y el recurso de
o del juzgador interrumpe la apelacin.
prescripcin.
En este proceso no procede
Si la o el deudor no comparece la reforma a la demanda, ni la
dentro del trmino concedido para reconvencin.
el efecto o si lo hace sin manifestar
oposicin, el auto interlocutorio Art. 360.- Intereses. Desde
al que se refiere el inciso primero que se cite el reclamo, la
quedar en firme, tendr el efecto deuda devengar el mximo
de cosa juzgada y se proceder inters convencional y de mora
a la ejecucin, comenzando por legalmente permitido.
el embargo de los bienes de la o
del deudor que la acreedora o Art. 361.- Pago de la deuda. Si
el acreedor seale en la forma la o el deudor paga la deuda, la o
prevista por este Cdigo. el juzgador dispondr que se deje
constancia en autos y ordenar el
Art. 359.- Oposicin a archivo.
la demanda. Si la parte

160
Cdigo Orgnico General de Procesos

En cualquier estado del


procedimiento las partes podrn
acordar una frmula de pago que
ser aprobada por la o el juzgador.

161
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

LIBRO V
EJECUCIN

TTULO I 6. Las actas transaccionales.


EJECUCIN
7. Los dems que establezca la
CAPTULO I ley.
REGLAS GENERALES
Las y los juzgadores intervendrn
Art. 362.- Ejecucin. Es el directamente en la ejecucin
conjunto de actos procesales para de los laudos arbitrales y de las
hacer cumplir las obligaciones actas de mediacin. Adems
contenidas en un ttulo de ejecutarn las providencias
ejecucin. preventivas ordenadas por los
tribunales de arbitraje nacionales
Art. 363.- Ttulos de ejecucin. o internacionales.
Son ttulos de ejecucin los
siguientes: Art. 364.- Facultades de la o
del juzgador y de las partes. La
1. La sentencia ejecutoriada. ejecucin se circunscribir a la
realizacin o aplicacin concreta
2. El laudo arbitral. de lo establecido en el ttulo de
ejecucin.
3. El acta de mediacin.
Las partes actuarn en plano
4. El contrato prendario y de de igualdad, pero se limitarn
reserva de dominio. exclusivamente al control del
cumplimiento del ttulo de
5. La sentencia, el laudo arbitral o ejecucin, conforme con la ley.
el acta de mediacin expedidos
en el extranjero, homologados Art. 365.- Acceso a informacin
conforme con las reglas de este de datos del ejecutado. La o el
Cdigo. juzgador tendr la facultad de

162
Cdigo Orgnico General de Procesos

acceder de oficio o a peticin de acreedor por imposibilidad legal o


parte, a los registros pblicos de material, la o el juzgador, a pedido
datos de la o del ejecutado, para de la o del acreedor, ordenar que
recabar informacin relacionada la o el deudor consigne el valor del
con sus bienes. Adems, brindar mismo a precio de reposicin, a la
a la o el ejecutante todo el apoyo fecha en que se dicte esta orden.
y facilidades para la realizacin de
los actos necesarios dentro de la Si la cosa se encuentra en depsito
ejecucin. judicial, la o el juzgador ordenar
que la o el depositario la entregue
CAPTULO II a la parte acreedora, disposicin
EJECUCIN DE que ser cumplida de inmediato
OBLIGACIONES DE DAR, bajo responsabilidad personal de
HACER O NO HACER la o del depositario.

Art. 366.- Obligaciones de dar Si la demanda ha versado


especie o cuerpo cierto. Cuando acerca de la entrega material
se trate de una obligacin de de un bien inmueble, la o el
dar especie o cuerpo cierto y el juzgador ordenar que la o el
objeto se encuentre en poder de deudor desocupe y ponga a
la o del deudor o terceros, la o el disposicin de la o del acreedor
juzgador dictar mandamiento de el inmueble, bajo prevencin
ejecucin ordenando que la o el que de no hacerlo, la fuerza
deudor lo entregue en el trmino pblica entregar el bien a la o al
de cinco das. Salvo oposicin acreedor, coercitivamente de ser
fundamentada del tercero, la o el necesario, pudiendo inclusive
juzgador ordenar que la entrega descerrajar el inmueble. Si en
se haga con la intervencin de el mismo hay cosas que no
un agente de la Polica Nacional, sean objeto de la ejecucin, se
pudiendo inclusive descerrajar el proceder al lanzamiento, bajo
local donde se encuentre. riesgo de la o del deudor.

Si la especie o cuerpo cierto no Art. 367.- Obligaciones de


puede ser entregado a la o el dar dinero o bienes de gnero.

163
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Cuando se trate de una obligacin ello es posible, la o el juzgador


de dar dinero, se proceder sealar el trmino dentro del cual
conforme con lo previsto en este la o el deudor deber hacerlo, bajo
captulo. prevencin que de no acatar tal
orden, la obligacin se cumplir
Cuando se trate de deuda de gnero a travs de una o un tercero
determinado, la o el juzgador designado por la o el acreedor, a
dictar mandamiento de ejecucin costa de la o del ejecutado, si as lo
ordenando que la o el demandado, ha pedido.
consigne la cantidad de bienes
genricos o deposite el importe Si por cualquier motivo no se
de dichos bienes a su precio obtiene la realizacin del hecho,
corriente de mercado a la fecha la o el juzgador de la ejecucin
que se lo dict, bajo prevenciones determinar en una audiencia
de proceder al embargo de bienes convocada para tal efecto y sobre
suficientes en la forma prevista por la base de las pruebas aportadas
este Cdigo. por las partes, el monto de
indemnizacin que la o el deudor
La ejecucin propuesta por el debe pagar por el incumplimiento
pago de pensiones peridicas, por y dispondr el respectivo cobro
el cumplimiento de obligaciones siguiendo el procedimiento
que deban satisfacerse en dos o previsto para la ejecucin de una
ms plazos, podr comprender obligacin de dar dinero.
las pensiones y obligaciones
que se hubiesen vencido en los El mandamiento de ejecucin
perodos o plazos subsiguientes, contendr la orden para que
an cuando el juicio se hubiese la o el deudor pague los
contrado al pago de una sola valores correspondientes a
pensin, o a la que debi darse o la indemnizacin de daos
hacerse en uno de los plazos. y perjuicios a que haya sido
condenado.
Art. 368.- Obligaciones de hacer.
En la obligacin de hacer si la o El mandamiento de ejecucin
el acreedor pide que se cumpla y sealar la suma de dinero que

164
Cdigo Orgnico General de Procesos

deber satisfacer el deudor, cuando que deshaga lo hecho a expensas


ha rehusado el cumplimiento de la de la o del deudor y sealar la
obligacin que se manda cumplir suma de dinero que la o el deudor
por un tercero, para compensar a deber pagar por tal concepto.
este ltimo por lo hecho.
Adems la o el juzgador ordenar
Si transcurrido el trmino a la o al deudor que pague
concedido por la o el juzgador los valores correspondientes
para que cumpla con la obligacin, a la indemnizacin de daos
la o el deudor no lo hace, la o el y perjuicios a que haya sido
juzgador dictar embargo de sus condenado.
bienes en la forma prevista en este
Cdigo, en un valor suficiente para Si no es posible deshacer lo
cubrir el costo del cumplimiento hecho, se ordenar que la o el
de la obligacin por la o el tercero demandado consigne la cantidad
designado por la o el acreedor. correspondiente al monto de la
indemnizacin, la que se fijar
Si el hecho consiste en el en una audiencia, de acuerdo con
otorgamiento y suscripcin de el procedimiento previsto en el
un instrumento, lo har la o el artculo anterior.
juzgador en representacin del
que deba realizarlo, de este acto se Art. 370.- Solicitud de ejecucin.
dejar constancia en el proceso. Si se trata de la ejecucin de un
ttulo que no sea la sentencia o auto
Art. 369.- Obligaciones de ejecutoriado, se deber presentar
no hacer. Si la ejecucin se una solicitud que, adems de los
refiere a no hacer algo y si ya se requisitos de la demanda, contenga
ha efectuado, la o el juzgador la identificacin del ttulo de
ordenar la reposicin al estado ejecucin que sirve de habilitante
anterior y que la o el deudor para presentar la solicitud.
deshaga lo hecho, concedindole
un trmino para el efecto, bajo Art. 371.- Inicio de la ejecucin
prevencin que, de no hacerlo, se por sentencia ejecutoriada.
autorizar a la o al acreedor para Admitida la solicitud prevista en

165
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

el artculo anterior o directamente 2. La determinacin de la


si se trata de ejecucin de obligacin cuyo cumplimiento
sentencia ejecutoriada, la o el se pretende, adjuntando copia
juzgador designar una o un de la liquidacin, de ser el
perito para la liquidacin de caso.
capital, intereses y costas en el
trmino concedido para el efecto. 3. La orden a la o al ejecutado
Previamente la o el actor tendr de pagar o cumplir con la
el trmino de cinco das para obligacin en el trmino de
presentar los comprobantes de cinco das, bajo prevencin
respaldo de gastos conforme con que de no hacerlo, se proceder
las normas de costas previstas en a la ejecucin forzosa.
este Cdigo.
Cuando se trate de ejecucin de
Sin embargo, en los procesos ttulos que no sean la sentencia
laborales, las y los juzgadores y ejecutoriada, la notificacin del
tribunales de instancia, cuando mandamiento de ejecucin a la o al
condenen a una de las partes ejecutado se efectuar en persona
al pago de indemnizaciones u o mediante tres boletas.
obligaciones no satisfechas,
estn obligados a determinar en De cumplirse con la obligacin
el fallo la cantidad que se debe se la declarar extinguida y se
pagar. ordenar el archivo del expediente.

Art. 372.- Mandamiento de Art. 373.- Oposicin de la o del


ejecucin. Recibida la liquidacin, deudor. La o el deudor nicamente
la o el juzgador expedir el podr oponerse al mandamiento
mandamiento de ejecucin que de ejecucin dentro del trmino de
contendr: cinco das sealados en el artculo
anterior, por las siguientes causas:
1. La identificacin precisa de
la o del ejecutado que debe 1. Pago o dacin en pago.
cumplir la obligacin.
2. Transaccin.

166
Cdigo Orgnico General de Procesos

3. Remisin. De aceptarse alguna causa


de oposicin, que demuestre
4. Novacin. el cumplimiento total de la
obligacin contenida en el
5. Confusin. ttulo, la o el juzgador deber
declarar terminada la ejecucin
6. Compensacin. disponiendo su archivo
definitivo.
7. Prdida o destruccin de la
cosa debida. Art. 374.- Frmula de pago. La
frmula de pago propuesta por
La causa que se invoque deber parte de la o del ejecutado no
estar debidamente justificada, suspende la ejecucin y deber
as como el hecho de haberse incluir una garanta que asegure
producido luego de la ejecutoria el cumplimiento de la obligacin
de la sentencia o de la exigibilidad cuando sea a plazo, salvo que la o
del ttulo de ejecucin respectivo. el ejecutante no lo requiera.
No ser admisible la oferta de
presentacin de esta prueba. De Podr tambin proponerse como
igual forma se proceder en caso frmula de pago la dacin de
de que se aleguen pagos parciales. cualquier bien aceptado por la o
el ejecutante.
Para el caso de prdida o
destruccin de la cosa debida, Aceptada la frmula de pago y
el ejecutado deber demostrar el siempre que la o el ejecutante o
caso fortuito o fuerza mayor, de los terceristas no se opongan,
lo contrario la o el juzgador en la la o el juzgador levantar el
audiencia de ejecucin ordenar embargo que pese sobre los
el pago del valor de la cosa o bienes de la o del ejecutado o en
indemnizacin que correspondan su defecto, dispondr medidas
segn la ley. sobre otros bienes que aseguren
el cumplimiento de dicha frmula
La oposicin no suspende la de pago.
ejecucin y ser resuelta en la
audiencia de ejecucin.

167
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Si la frmula propuesta, es propiedad de la o del ejecutado


aceptada parcialmente la o conforme con la documentacin
el juzgador continuar la certificada proporcionada por la o
audiencia nica de ejecucin con el ejecutante o la obtenida por la o
respecto a la parte no acordada. el juzgador, los que se entregarn a
la o al depositario de acuerdo con
La o el ejecutante estar obligado la ley.
a entregar a la o al ejecutado las
constancias escritas de los pagos Practicado el embargo, la o el
efectuados. juzgador ordenar el avalo de los
bienes con la intervencin de una o
En caso de que la o el ejecutado un perito. El informe se presentar
incumpla con la frmula de pago, con los sustentos tcnicos que
se proceder a la ejecucin de respalden el avalo y la firma
las garantas o al embargo de los de la o del depositario judicial a
bienes que se hayan entregado en cargo de los bienes en seal de su
garanta real y de manera inmediata conformidad.
se realizar su avalo para iniciar
el remate. La o el juzgador notificar a las
partes el informe pericial, que
Art. 375.- Falta de cumplimiento ser discutido en la audiencia de
del mandamiento de ejecucin. ejecucin, que deber llevarse
De no cumplirse con la obligacin, a cabo en el trmino mximo
la o el juzgador ordenar que se de quince das. A esta audiencia
publique en la pgina web de la comparecer la o el perito a fin de
Funcin Judicial el mandamiento sustentarlo.
de ejecucin para conocimiento
de terceros, a fin de que, todos Art. 376.- Embargo. La
aquellos que tengan inters en la prohibicin de enajenar, la
ejecucin concurran a la audiencia retencin o el secuestro anteriores
con todas las pruebas necesarias no impiden el embargo y
para hacer efectivos sus derechos. dispuesto este, la o el juzgador
que lo ordena oficiar al
Adicionalmente se ordenar que haya dictado la medida
el embargo de los bienes de preventiva, para que notifique a

168
Cdigo Orgnico General de Procesos

la o al acreedor que la solicit, Art. 377.- Prelacin del embargo.


a fin de que pueda hacer valer El embargo se practicar en el
sus derechos como tercerista, siguiente orden:
si lo quiere. Las providencias
preventivas subsistirn, no 1. Del dinero de propiedad de la o
obstante el embargo, dejando del deudor.
a salvo el procedimiento de
ejecucin para el remate. 2. De los bienes hipotecados,
prendados o gravados con otra
La o el depositario de las cosas garanta real.
secuestradas las entregar a la
o al depositario designado por 3. De los bienes sobre los
la o el juzgador que orden el cuales se dict providencia
embargo, o las conservar en su preventiva.
poder, a rdenes de esta o este
juzgador si tambin es designado 4. De los dems bienes que
depositaria o depositario de las seale la o el acreedor, que
cosas embargadas. los determinar acompaando
prueba de la propiedad de los
Si el embargo es cancelado sin mismos.
llegar al remate, en la providencia
de cancelacin se oficiar a Art. 378.- Embargo de dinero.
la o al juzgador que orden la Si se aprehende dinero de
providencia preventiva, la cual propiedad de la o del deudor, la
seguir vigente hasta que sea o el juzgador ordenar que sean
cancelada por la o el juzgador transferidos o depositados en la
que la dict. cuenta de la judicatura respectiva
e inmediatamente dispondr el
Hecho el remate, la o el pago a la o al acreedor.
juzgador declarar canceladas
las providencias preventivas y Art. 379.- Embargo de crditos.
oficiar a la o al juzgador que El embargo de un crdito se
las orden para que se tome nota practicar mediante notificacin
de tal cancelacin en el proceso de la orden a la o al deudor de
respectivo. la o del ejecutado, para que se

169
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

abstenga de pagarle a su acreedor segundo caso, hasta que la o el


y lo efecte a la o al ejecutante. cnyuge llegue a la mayora de
En el trmino de tres das o en edad y acepte el depsito.
la audiencia de ejecucin, la o
el notificado podr oponerse Las o los copartcipes podrn
fundadamente. En la misma concurrir a la audiencia de
audiencia se fijar el tiempo y la ejecucin para los fines
forma de pago. previstos en este Cdigo.

Art. 380.- Embargo de cuota Art. 381.- Embargo de bienes


o de derechos y acciones. El muebles. El embargo de
embargo de la cuota o de derechos bienes muebles se practicar
y acciones de una cosa universal o aprehendindolos y entregndolos
singular o de derechos en comn, a la o el depositario respectivo,
se har notificando la orden de para que queden en custodia
embargo a cualquiera de las o los de esta o este, pero los bienes
copartcipes, que por el mismo gravados con anticresis judicial,
hecho quedar como la o el continuarn en poder de la o del
depositario de la cuota embargada. acreedor ejecutante.
Si el copartcipe rehsa del
depsito dentro del tercer da de El depsito de bienes muebles se
notificado, se notificar a otro de har formando un inventario de
los copartcipes. Si se niegan todos, todos los objetos, con expresin
se har cargo la o el depositario. de cantidad, calidad, nmero, peso
y medida cuando sea el caso y el
Cuando se trate del embargo de la de los semovientes, determinando
cuota de uno de los cnyuges en los el nmero, clase, peso, gnero,
bienes de la sociedad conyugal, el raza, marcas, seales y edad
otro cnyuge, si es mayor de edad, aproximada.
se considerar depositario de dicha
cuota y tendr su administracin. El embargo de bienes muebles
De rehusar el depsito o de ser registrables se inscribir en el
menor de edad, se har cargo registro correspondiente.
el respectivo depositario, en el

170
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 382.- Embargo de vehculos. han producido o produzcan en el


El embargo de vehculos se futuro, la o el juzgador designar
practicar con la intervencin de una o un depositario, quien estar
la fuerza pblica, que tendr la a cargo de la gestin del negocio
facultad de inmovilizarlos por y tendr las atribuciones y deberes
medio de cualquier elemento o de depositario previstas en la ley.
dispositivo que impida su uso o
traslado, cuidando siempre que La o el depositario judicial que
este no produzca menoscabo al administre del negocio embargado
bien. rendir cuentas con la periodicidad
que determine la o el juzgador y
La orden de embargo se obligatoriamente al concluir su
comunicar de inmediato gestin. En caso de existir utilidad
a la autoridad de trnsito con la misma periodicidad realizar
correspondiente, a fin de que los pagos correspondientes a la o
se realicen las inscripciones y al acreedor.
anotaciones pertinentes y apoye
a la ubicacin y captura del Las cuentas podrn ser
vehculo objeto del embargo. impugnadas por las o los
interesados dentro del trmino
En caso de que un vehculo cuente de diez das desde la fecha en
con servicio de rastreo satelital, que hayan sido notificadas a las
la parte interesada o la Polica partes. Con las impugnaciones,
Nacional, podrn solicitar a la o al la o el juzgador convocar a
juzgador que ordene a las empresas una audiencia que se efectuar
de rastreo satelital de vehculos, conforme con las normas
que proporcione la ubicacin en generales previstas en este
tiempo real del mismo. Cdigo.

Art. 383.- Embargo de la En la audiencia, la o al (sic)


unidad productiva. Cuando se juzgador resolver si acepta
ordene el embargo de los activos las impugnaciones y en este
de cualquier unidad productiva caso remover de su cargo a la
o sobre las utilidades que estas o al depositario y designar a

171
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

otra u otro que lo sustituya, sin plantaciones, enumerando todas


perjuicio de las responsabilidades sus existencias y formando un
administrativas, civiles y penales a inventario con expresin de
que haya lugar. cantidad, calidad, nmero, peso y
medida cuando corresponda.
Si se deniega la impugnacin, se
mantendr la administracin. El embargo se inscribir en el
registro correspondiente al lugar
La administracin se mantendr en donde se ubique el bien. Si el
hasta que las partes convengan inmueble se encuentra situado en
en una frmula de pago, se dos o ms cantones, la inscripcin
cancelen los valores adeudados se realizar en todos los registros.
o la o el acreedor solicite el
remate. Para proceder al embargo de bienes
races, la o el juzgador se cerciorar
El embargo a una unidad mediante el certificado del registro
productiva se notificar al de la propiedad, que los bienes
organismo de control que pertenezcan a la o al ejecutado y
corresponda. que no estn embargados.

Art. 384.- Embargo de inmuebles. Si los bienes estn en poder de


El embargo de inmuebles se arrendatario, acreedor anticrtico
practicar aprehendindolos y u otros, el embargo se practicar
entregndolos a la o al depositario respetando sus derechos y se
respectivo, para que queden notificar a estos.
en custodia de esta o este. Los
inmuebles sobre los que se haya Exceptase el caso en el
constituido anticresis judicial, que la constitucin de los
continuarn en poder de la o del contratos descritos sean
acreedor ejecutante. posteriores a la inscripcin de
la correspondiente escritura de
El depsito de inmuebles se hipoteca, o al embargo, secuestro
har expresando la extensin o prohibicin de enajenar, pues
aproximada, los edificios y las entonces, el embargo pedido

172
Cdigo Orgnico General de Procesos

por el acreedor ejecutante, se hipoteca anterior.


verificar, no obstante tales
contratos, en la forma comn. Art. 386.- Obligaciones
laborales. Si para la ejecucin
Rematados los bienes, se de lo convenido en el acta de
respetar el arriendo o anticresis audiencia de conciliacin o lo
segn lo dispone la ley. La o el resuelto en el fallo dictado en un
depositario recibir la renta y conflicto colectivo de trabajo,
en caso de remate o pago de la se ordena el embargo de bienes
obligacin, liquidar y entregar que ya estn embargados por
el dinero percibido para que se providencia dictada en un proceso
impute a la deuda. no laboral, excepto el de alimentos
legales, se cancelar el embargo
Art. 385.- Embargo preferente anterior y se efectuar el ordenado
de una o un acreedor hipotecario. en el acta o en el fallo laboral y
No obstante lo dispuesto para la o el acreedor cuyo embargo se
el embargo de inmuebles, si un cancel conservar el derecho de
bien raz es embargado por una presentarse como tercerista.
o un acreedor no hipotecario,
y luego ocurre que una o un En ningn caso se suspender la
acreedor hipotecario obtiene, en ejecucin de una sentencia o de un
otro proceso, la orden de embargo acta transaccional que ponga fin
de tal inmueble, se cancelar el a un conflicto colectivo y por lo
primer embargo y se efectuar tanto, el embargo y remate de los
el segundo. La o el acreedor no bienes seguir su procedimiento
hipotecario conservar el derecho ante la autoridad de trabajo que
de presentarse como tercerista en haya efectuado, salvo el caso en
la ejecucin seguida por la o el que la o el deudor efecte el pago
acreedor hipotecario. en dinero en efectivo o cheque
certificado.
Lo mismo ocurrir si el primer
embargo se ha obtenido por una Art. 387.- Funciones de la
o un acreedor hipotecario y el Polica Nacional en el embargo.
segundo se pide por otro con La Polica Nacional ejecutar

173
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

el embargo dentro del trmino 2. Expresin individual y


sealado por la o el juzgador. detallada de los bienes
embargados.
La o el juzgador podr disponer:
3. Respaldo documental y digital
1. El ingreso a bienes inmuebles. de las imgenes de los bienes
embargados.
2. El desalojo de personas y
bienes que se encuentren en el 4. Identificacin de los
inmueble. funcionarios que intervinieron
en la diligencia.
3. El descerrajamiento de
seguridades. Si se trata del embargo de bienes
muebles, el acta deber indicar
4. La aprehensin de bienes su especie, calidad y estado de
objeto del embargo. conservacin y todo antecedente o
especificacin necesarios para su
5. Cualquier otra medida debida singularizacin tales como:
necesaria para ejecutar el marca, nmero de serie, color y
embargo de acuerdo con la dimensin aproximada, segn sea
naturaleza del bien. posible.

Art. 388.- Acta de ejecucin de En el embargo de bienes


embargo. La o el miembro de la inmuebles, estos se
Polica Nacional que ejecute el individualizarn por su
embargo deber levantar un acta ubicacin, linderos y dems datos
de la diligencia, que ser suscrita que permitan su identificacin,
adems por la o el depositario verificando si se encuentran
judicial, la que contendr lo desocupados o sealando la
siguiente: persona que ocupaba el bien.

1. Sealamiento del lugar, da La Polica Nacional, tan pronto


y hora en que se produjo el haya extendido el acta de
embargo. embargo, la entregar a la o al

174
Cdigo Orgnico General de Procesos

juzgador para que se inscriba en Art. 391.- Depsito judicial.


los registros correspondientes. Realizado el embargo, la o el
depositario judicial ser custodio
Art. 389.- Inscripcin del de los bienes embargados, los
embargo. El embargo de bienes mismos que sern trasladados
races surtir efecto con respecto al lugar que determine la o
a terceros, desde su inscripcin el depositario, dichos bienes
en el registro respectivo. quedarn bajo su responsabilidad.
Cuando el embargo recaiga
sobre bienes muebles que deban La o el depositario judicial
inscribirse, se presumir el tendr derecho a cobrar los gastos
conocimiento del mismo con ocasionados por transporte,
respecto a terceros desde el conservacin, custodia,
momento de su inscripcin. exhibicin y administracin
de los bienes bajo su custodia,
Cuando el embargo verse sobre conforme con el reglamento que
cosas muebles no susceptibles se dicte para el efecto. La o el
de inscripcin, producir efecto depositario deber justificar los
con respecto a terceros desde la gastos, debiendo la o el juzgador
elaboracin del acta de embargo. resolver cualquier cuestin que
se plantee al respecto.
La o el ejecutado que
fraudulentamente dispone Art. 392.- Audiencia de
del bien, una vez ordenado ejecucin. La audiencia seguir,
el embargo, ser responsable en lo que sea pertinente, los
penalmente. lineamientos generales para el
desarrollo de audiencias previstas
Art. 390.- Cesacin del embargo. en este Cdigo, debiendo adems
Hasta antes del cierre del cumplirse con lo siguiente:
remate, puede la o el ejecutado
liberar los bienes, consignando 1. Conocer y resolver sobre
el valor que corresponda a la oposicin de la o del
la deuda y que conste en el ejecutado por extincin de la
mandamiento de ejecucin. obligacin o pagos parciales

175
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

posteriores al ttulo de caucin de seriedad de oferta, se


ejecucin, debidamente ofrezcan a adquirir dichos bienes
justificados. por un precio previsiblemente
superior al que pueda lograrse
2. De ser procedente aprobar mediante venta en pblica subasta,
frmulas de pago, incluso en este caso, la o el acreedor que
cuando impliquen la ha vencido en el proceso podr
suspensin del procedimiento solicitar a la o al juzgador una
de ejecucin. prrroga para hacer acudir a la o al
tercero adquirente, para lo cual se
3. Conocer sobre las deber contar con el acuerdo de la
observaciones de las partes o del deudor y de la o del acreedor.
al informe pericial de avalo
de los bienes y de ser el caso En todo caso la o el acreedor que
designar otra u otro perito. ha vencido no podr oponerse
si el precio ofrecido es mayor
4. Sealar de entre los bienes al monto de la obligacin.
embargados, los que deben
ser objeto de remate, con base La audiencia terminar con el
a su avalo y al monto de la auto que resuelve los asuntos
obligacin. planteados y que ordene lo que
corresponda para la continuacin
5. Resolver sobre la del procedimiento.
admisibilidad de las terceras
y sobre reclamaciones de Si contina la ejecucin, la o
terceros perjudicados. el juzgador sealar la fecha y
la hora en que se realizar el
A la audiencia podrn concurrir remate electrnico, ordenando la
otras personas por invitacin publicacin en la pgina web del
del ejecutante o el ejecutado, Consejo de la Judicatura de un
los asistentes podrn proponer extracto que contendr el detalle
cualquier forma de realizacin e imgenes de los bienes a ser
de los bienes de la o del deudor rematados y su valor.
y presentar a terceros que, previa

176
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 393.- Efectos de la justificada dispondr que se


inasistencia a la audiencia de mantenga el embargo del bien
ejecucin. Cuando alguna de las hasta que se resuelva sobre la
partes no asista a la audiencia tercera en el procedimiento
de ejecucin, la o el juzgador ordinario, dejado a salvo el
sealar por una sola vez un derecho de la o del acreedor
nuevo da y hora para llevarla a de solicitar el embargo de
cabo en un trmino mximo de otros bienes de la o del
diez das. ejecutado.

En la segunda convocatoria la 2. Si se trata de la tercera


audiencia de ejecucin se realizar coadyuvante, la o el
con las partes que concurran. juzgador resolver sobre su
admisibilidad y en caso de
Si no concurre ninguna de aceptarla, ordenar que sus
la partes el procedimiento crditos sean considerados
nicamente continuar a en la prelacin. Obtenido
peticin de parte, que justifique el producto del remate el
su inasistencia y solicite la juez convocar a audiencia
realizacin de la audiencia de y de existir acuerdo de los
ejecucin. interesados ordenar que
se cumpla lo convenido. A
Art. 394.- Terceros en la falta de acuerdo, se resolver
ejecucin. Si a la audiencia de sumariamente y en cuaderno
ejecucin comparecen terceros que separado sobre la prelacin.
demuestran documentadamente su
derecho, la o el juzgador deber CAPTULO III
ordenar lo siguiente: REMATE DE LOS
BIENES EMBARGADOS
1. Si se trata de una tercera Y LIQUIDACIN DEL
de dominio fundamentada CRDITO
exclusivamente en un ttulo
inscrito, la o el juzgador Art. 395.- Conclusin de la
deber resolver sobre su ejecucin y archivo del proceso.
admisibilidad y de creerla En cualquier momento antes

177
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

del remate, una vez acreditada Art. 398.- Remate de los bienes
la extincin de la obligacin de la o del ejecutado. Los
liquidada en mandamiento bienes de la o del ejecutado,
de ejecucin, se declarar la que no se encuentren descritos
conclusin de la ejecucin y el en los artculos anteriores, sean
archivo del proceso. muebles o inmuebles, derechos o
acciones, se rematarn a travs de
Art. 396.- Entrega directa al la plataforma nica de la pgina
ejecutante. La o el juzgador web del Consejo de la Judicatura.
mandar que se entregue
directamente a la o al acreedor Por acuerdo de las partes y a su
ejecutante los bienes embargados costa, los bienes embargados
que sean: tambin se podrn rematar en
entidades pblicas o privadas
1. Dinero en efectivo. autorizadas por el Consejo de la
Judicatura.
2. Especie o cuerpo cierto que
fue objeto de la demanda. La o el ejecutante y la o el
ejecutado podrn convenir que la
3. Bienes genricos que fueron venta, tanto de muebles como de
objeto de la demanda y que inmuebles, se haga al martillo,
se embargaron en poder de la con la intervencin de martillador
o del ejecutado. pblico, acuerdo que deber ser
respetado por la o el juzgador.
Art. 397.- Remate de ttulos
valores y efectos de comercio. Art. 399.- Posturas del remate.
Los ttulos valores y efectos El aviso del remate deber ser
de comercio, transables en publicado en la plataforma nica
bolsa de valores, se vendern de la pgina web del Consejo de
en condiciones de mercado por la Judicatura, con el trmino de al
una casa de valores que resulte menos veinte das de anticipacin a
sorteada de entre las que se hallen la fecha del remate. La plataforma
legalmente autorizadas para recibir las ofertas desde las cero
operar en el mercado burstil. horas hasta las veinticuatro horas
del da sealado para el remate.

178
Cdigo Orgnico General de Procesos

Adicionalmente y con fines de inferiores al 100% del avalo


publicidad, a criterio de la o del pericial efectuado.
juzgador debidamente motivado,
el aviso del remate podr ser Art. 401.- Formas de pago. Las
publicado en otros medios formas de pago de las posturas son
electrnicos, impresos o escritos. las siguientes:

La o el ejecutado podr pagar la 1. Al contado.


obligacin con depsito bancario o
transferencia bancaria electrnica 2. A plazo.
dentro del mismo trmino.
En el remate de bienes inmuebles
En el remate en lnea, las o no se admitirn posturas en que se
los postores debern entregar, fije plazos que excedan de cinco
mediante depsito bancario o aos contados desde el da del
transferencia bancaria electrnica remate, ni las que no ofrezcan el
el 10% de la postura realizada. pago de, por lo menos, el inters
Si la postura contempla el pago a legal, pagadero por anualidades
plazo, se deber entregar el 15% adelantadas.
de la postura realizada.
La cosa rematada, si es bien
La o el ejecutante podr inmueble, quedar en todo caso,
participar en el remate con cargo hipotecada por lo que se ofrezca
a su crdito estando exento del a plazo, debiendo inscribirse este
depsito del 10%, salvo que gravamen en el correspondiente
en la audiencia nica se hayan registro, al mismo tiempo que
admitido terceras coadyuvantes, el traspaso de la propiedad.
en cuyo caso participar en las Del mismo modo, la prenda se
mismas condiciones que las o conservar en poder de la o del
los otros postores. acreedor prendario, mientras se
cancele el precio del remate.
Art. 400.- Requisitos de
la postura. Las posturas En el remate de bienes muebles,
presentadas para primer y segundo todo pago se har al contado,
sealamiento, no podrn ser sin que puedan admitirse ofertas

179
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

a plazo, a menos que la o el El auto de calificacin de posturas


ejecutante y la o el ejecutado podr ser apelado por la o el
convengan lo contrario. ejecutante y las o los terceristas
coadyuvantes. La o el ejecutado
De existir posturas iguales se podr apelar cuando la postura
preferir la que se haya ingresado sea inferior a la base del remate
en primer lugar, salvo que se trate determinada en los requisitos
de postura de la o del ejecutante. de la postura, previstos en este
Cdigo. Concedida la apelacin,
Art. 402.- Calificacin de las la Corte Provincial fallar en
posturas. Una vez acreditados el trmino de quince das sin
los valores de las posturas la o el ninguna tramitacin por el mrito
juzgador sealar da y hora para del proceso y de su fallo no se
la audiencia pblica, en la que admitir recurso alguno.
podrn intervenir los postores. La
o el juzgador proceder a calificar Art. 403.- Posturas iguales.
las posturas teniendo en cuenta Si hay dos o ms posturas que
la cantidad ofrecida, el plazo y se conceptan iguales, la o el
dems condiciones. Preferir las juzgador, de considerar que son
que cubran al contado el crdito, las mejores, dispondr en la
intereses y costas de la o del misma audiencia de calificacin,
ejecutante. la adjudicacin de la cosa al
mejor postor. En este remate
El auto de admisin y calificacin no se admitirn otras u otros
de las posturas se reducir a postores que los sealados en este
escrito, se notificar dentro artculo, y todo lo que ocurra se
de las cuarenta y ocho horas har constar sucintamente en acta
siguientes al de la realizacin de firmada por la o el juzgador, las o
la audiencia y debe comprender el los postores que quieran hacerlo,
examen de todas las que se hayan las partes si concurren y la o el
presentado, enumerando su orden secretario.
de preferencia y describiendo con
claridad, exactitud y precisin Art. 404.- Postura de la o
todas sus condiciones. del acreedor y de las o los
trabajadores. La o el acreedor

180
Cdigo Orgnico General de Procesos

puede hacer postura con la del tercerista, podrn pedir, a su


misma libertad que cualquier arbitrio, que se rematen como
otra persona y si no hay terceras crditos los dividendos a plazo.
coadyuvantes, podr imputarla al
valor de su crdito sin acompaar Art. 406.- Nulidad del remate. El
la consignacin del 10%. remate ser nulo en los siguientes
casos:
Las o los trabajadores pueden
hacer postura con la misma 1. Si se verifica en da distinto
libertad que cualquier otra del que sea sealado por la o
persona, e imputarla al valor el juzgador.
de su crdito sin consignar
el 10% aunque haya tercera 2. Si no se ha publicitado el
coadyuvante. remate en la forma ordenada
por la o el juzgador.
Si el avalo de los bienes
embargados es superior al La nulidad podr ser declarada
valor del crdito materia de la de oficio o a peticin de parte en
ejecucin, consignar el 10% de la audiencia de calificacin de
lo que la oferta exceda al crdito. posturas. De lo que se resuelva no
habr recurso alguno.
Art. 405.- Retasa y embargo
de otros bienes. En el caso en Si se declara la nulidad del remate
que no haya postores, la o el se sealar nuevo da para el
acreedor podr solicitar la retasa remate conforme con este Cdigo.
de los bienes embargados y se
reanudar el proceso de remate Art. 407.- Auto de adjudicacin.
con el nuevo avalo o pedir que Dentro del trmino de diez
se embarguen y rematen otros das de ejecutoriado el auto
bienes liberando los bienes de calificacin de posturas, a
anteriormente embargados. la o al (sic) postor preferente
consignar el valor ofrecido
Si el valor ofrecido al contado de contado, hecho lo cual, la o
no alcanza a cubrir el crdito de el juzgador emitir el auto de
la o del ejecutante o el de la o adjudicacin que contendr:

181
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

1. Los nombres y apellidos Si la cosa rematada es inmueble


completos, cdula de quedar hipotecada, por lo que
identidad o pasaporte, estado se ofrezca a plazo, debiendo
civil, de la o del deudor y inscribirse este gravamen en
de la o del postor al que se el correspondiente registro, al
adjudic el bien. mismo tiempo que el traspaso de
propiedad. Del mismo modo, la
2. La individualizacin del prenda se conservar en poder del
bien rematado con sus acreedor prendario mientras se
antecedentes de dominio y cancela el precio del remate.
registrales, si es del caso.
Art. 408.- No consignacin del
3. El precio por el que se haya valor ofrecido. Si la o el postor no
rematado. consigna la cantidad que ofreci de
contado, se mandar a notificar a la
4. La cancelacin de todos o al postor que siga en el orden de
los gravmenes inscritos preferencia, para que consigne, en
con anterioridad a su el trmino de diez das, la cantidad
adjudicacin. ofrecida y as sucesivamente.

5. Los dems datos que la En este caso, el anterior postor


o el juzgador considere pagar las costas y la quiebra del
necesarios. remate ocasionadas por la falta
de pago, con la cantidad que haya
Los gastos e impuestos que genere consignado al tiempo de hacer la
la transferencia de dominio se postura y si falta con otros bienes.
pagarn con el producto del
remate. Art. 409.- Quiebra del remate.
Se llama quiebra del remate,
La o el juzgador dispondr que la diferencia entre el precio
una vez ejecutoriado el auto aceptado por la o el postor cuya
de adjudicacin se proceda a oferta se declar preferente y el
la devolucin de los valores ofrecido por la o el postor a quien
correspondientes a las posturas no se adjudique lo rematado.
aceptadas.

182
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 410.- Protocolizacin


e inscripcin del auto de TTULO II
adjudicacin. El auto de PROCEDIMIENTO
adjudicacin se protocolizar para CONCURSAL
que sirva de ttulo y se inscribir
en el registro que corresponda. CAPTULO I
REGLAS GENERALES
Art. 411.- Tradicin material.
La tradicin material se efectuar Art. 414.- Concurso de
con la intervencin de la Polica acreedores. Tiene lugar el
Nacional, la entrega se har concurso de acreedores, en los
con intervencin de la o del casos de cesin de bienes o de
depositario y conforme con el insolvencia.
inventario formulado al tiempo
del embargo. Las divergencias que Si se trata de comerciantes
ocurran se resolvern por la o el matriculados, el proceso se
mismo juzgador de la causa. denominar indistintamente
concurso de acreedores o quiebra.
Art. 412.- Pago a la o al acreedor.
De la cantidad que se consigne Art. 415.- Concurso preventivo.
por el precio de la cosa rematada, Las o los deudores, sean
se pagar a la o al acreedor comerciantes o no comerciantes,
inmediatamente los valores que podrn acogerse a concurso
se le adeuden en concepto del preventivo a fin de evitar el
principal de su crdito, intereses, concurso de acreedores. La
indemnizaciones y costas. El o el deudor que posea bienes
sobrante se entregar a la o al suficientes para cubrir todas sus
deudor, salvo que la o el juzgador deudas o ingresos permanentes
haya ordenado su retencin, a provenientes de sueldos,
solicitud de otro juez. rentas, remesas del extranjero,
pensiones locativas u otras
Art. 413.- Rgimen de recursos. fuentes de ingresos peridicos
Sern apelables exclusivamente y prevea la imposibilidad de
el auto de calificacin de postura efectuar los pagos de las
y el auto de adjudicacin. mismas en las fechas de

183
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

sus respectivos vencimientos, 3. Los bienes dimitidos sean


podr acudir a la o al juzgador insuficientes para el pago,
de su domicilio solicitndole segn el avalo practicado
que inicie el procedimiento de en el mismo proceso o segn
concurso preventivo, a efectos las posturas hechas al tiempo
de procurar un concordato con de la subasta. Para apreciar
sus acreedores, que le permita la insuficiencia de los bienes,
solventar sus acreencias en un se deducir el importe de
plazo razonable, no mayor a tres los gravmenes a que estn
aos. sujetos, a menos que se haya
constituido, para caucionar
Las compaas se sujetarn a la el mismo crdito.
ley.
Si los bienes dimitidos estn
embargados en otro proceso, se
Art. 416.- Presuncin de tendr por no hecha la dimisin,
insolvencia. Se presume la a menos que, en el trmino que
insolvencia y como consecuencia conceda la o al (sic) juzgador,
de ella se declarar haber lugar compruebe el ejecutado, con el
al concurso de acreedores o a la avalo hecho en el referido proceso
quiebra cuando: o en el catastro, la suficiencia
del valor para el pago del crdito
1. Requerido la o el deudor con reclamado en la nueva ejecucin.
el mandamiento de ejecucin, En este trmino se actuarn todas
no pague ni dimita bienes. las pruebas que pidan la o el deudor
y la o el acreedor o acreedores o la
2. Los bienes dimitidos sean o el sndico.
litigiosos. No estn en
posesin por la o el deudor. Art. 417.- Clases de insolvencia.
Estn situados fuera de la La insolvencia puede ser fortuita,
Repblica, o consistan en culpable o fraudulenta.
crditos no escritos o contra
personas de insolvencia Es fortuita la que proviene de
notoria. casos fortuitos o de fuerza mayor;

184
Cdigo Orgnico General de Procesos

es culpable, la ocasionada por con el sealamiento del


conducta imprudente o disipada de nmero de su cdula de
la o del deudor; y es fraudulenta ciudadana, registro nico de
aquella en que ocurren actos contribuyentes o equivalente,
maliciosos del fallido, para la direccin exacta de su
perjudicar a los acreedores. domicilio, que incluir pas,
provincia, cantn, localidad,
Art. 418.- Competencia en calle, nmero, interseccin,
el rgimen concursal. La o el nmeros telefnicos, correo
juzgador del domicilio de la electrnico; as como, el
o del deudor ser competente monto de lo adeudado, las
para conocer el procedimiento fechas de vencimiento y la
concursal, ordenar se deje clase de instrumentacin de
constancia de las ejecuciones y se los crditos.
las acumule.
3. El estado detallado y valorado
CAPTULO II de su activo y pasivo.
PROCEDIMIENTO
4. El tiempo de espera que
Art. 419.- Solicitud de concurso solicita, que no podr exceder
preventivo. En su solicitud de de tres aos.
inicio del concurso preventivo,
la o el deudor adems de cumplir El plan de pagos que propone
los requisitos formales de una con el sealamiento preciso de
demanda, expresar: las fuentes de financiamiento, los
plazos y condiciones, incluido el
1. Los sucesos o motivos refinanciamiento al que aspira.
que le han colocado en
imposibilidad de cumplir sus Art. 420.- Procedimiento
obligaciones en las fechas de del concurso preventivo.
sus vencimientos. Presentada la solicitud de
concurso preventivo prevista en
2. La lista detallada de sus este Cdigo, si la o el juzgador,
acreedores, individualizados, encuentra que rene los

185
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

requisitos de ley y fundados los Si el informe de la o del


motivos aducidos, dispondr que auditor no revela ninguna de
provisionalmente se suspendan las situaciones detalladas en el
los pagos, mandar a citar a las inciso que antecede, una vez
o los acreedores y designar que hayan sido citados las o los
una o un auditor, de la nmina acreedores, se les convocar a
de las y los calificados por el junta que se realizar no antes de
Consejo de la Judicatura, a fin diez das ni despus de veinte de
de que verifique la exactitud y la fecha de la convocatoria. La
veracidad del estado detallado junta de acreedores tendr lugar
y valorado del activo y pasivo, en audiencia que se efectuar
debiendo informar dentro del conforme con las reglas de este
trmino mximo de diez das ttulo y las generales previstas
desde la fecha de nombramiento en este Cdigo.
y posesin.
Las o los acreedores sern citados
Si se trata de una o un deudor en persona o mediante tres boletas
comerciante, asumir la en sus domicilios o lugares de
administracin conjunta del trabajo, no estando permitido
negocio hasta que se rena la junta citarles por ningn medio de
de acreedores. comunicacin.

Si del informe de la o del auditor Art. 421.- Procedimiento del


aparece que haba uno o ms concurso voluntario. La o el
crditos cuyo vencimiento se deudor que solicite el concurso
produjo antes de la presentacin deber presentarse ante la o
de la solicitud de concurso el juzgador de su domicilio
preventivo, o que el pasivo y cumpliendo los requisitos
excede del 120% del activo, la o formales de la demanda,
el juzgador declarar concluido acompaar:
el procedimiento de concurso
preventivo y dar inicio al 1. Una relacin detallada de
concurso de acreedores voluntario. todos sus bienes y derechos.

186
Cdigo Orgnico General de Procesos

2. Un estado de deudas con a la junta de acreedores que


expresin de procedencia, tendr lugar en audiencia que
vencimiento, nombre y se efectuar conforme con
domicilio de cada acreedor las reglas de este ttulo y las
y los libros de cuenta, si los generales previstas en este
tiene. Cdigo.

3. Los ttulos de crditos 2. Prevenir a las o los


activos. acreedores, en la providencia
correspondiente, que los que
4. Una memoria sobre las comparezcan despus de
causas de su presentacin. celebrada la junta tomarn el
concurso en el estado en que
Sin estos requisitos no se dar se halle.
curso a la solicitud, hasta que se
los complete. 3. Designar sndica o sndico,
quien ser depositaria o
Art. 422.- Solicitud de concurso depositario de los bienes.
necesario. La o el acreedor que
cumpla los presupuestos del 4. Disponer el embargo de
concurso necesario podr pedir todos los bienes muebles o
con los requisitos formales de inmuebles, propiedad de la o
la demanda, a la o al juzgador del fallido conforme con las
del domicilio de la o del deudor, reglas generales del presente
que dicte el auto de apertura del Cdigo.
mismo.
5. Ordenar la anotacin de la
Art. 423.- Auto inicial en el insolvencia o quiebra, en el
concurso voluntario. En el registro virtual del Consejo de
auto de apertura del concurso la Judicatura.
voluntario, la o el juzgador
dispondr: 6. Ordenar la publicacin en
la pgina web del Consejo
1. Citar en su domicilio a las y de la Judicatura del auto
los acreedores y convocarlos

187
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

que declara la insolvencia o de acreedores que tendr lugar


quiebra de la o del fallido. en audiencia que se efectuar
conforme con las reglas de este
7. Ordenar la acumulacin ttulo y las generales previstas
de aquellos procesos que en este Cdigo.
contienen obligaciones
pendientes de los que forme 2. Requerir a la o al deudor
parte la o el fallido. En la presentacin de los
ningn caso se iniciar otro documentos previstos para
procedimiento concursal. la solicitud del concurso
voluntario.
8. Disponer la inscripcin en el
registro de la propiedad del En lo dems la o el juzgador
auto que ordena la formacin declarar la interdiccin del
del concurso y si se trata de deudor y observar las normas
quiebra disponer tambin previstas para el auto inicial
la inscripcin en el registro en el concurso voluntario, con
mercantil. excepcin de la prevencin a las
o los acreedores.
9. Notificar a la Fiscala
General del Estado, para El auto que declara haber lugar
que realice las respectivas al concurso de acreedores o a la
investigaciones. quiebra es susceptible de recurso
de apelacin que se conceder en
10. Prohibir que la o el deudor el efecto no suspensivo.
se ausente del territorio
nacional. Art. 425.- Oposicin al concurso
voluntario. Si la o el deudor
Art. 424.- Auto inicial en el ha pedido el concurso estarn
concurso necesario. En el auto de legitimados las o los acreedores
apertura del concurso necesario, la para oponerse a su declaracin.
o el juzgador dispondr:
El trmino para deducir
1. Citar en su domicilio a la o al oposicin ser de diez das a
deudor y convocarlo a la junta partir de la citacin.

188
Cdigo Orgnico General de Procesos

Para resolver la oposicin se otro, si as lo decide la mayora


convocar a una audiencia que de las o los concurrentes.
se efectuar de acuerdo con
las normas generales. Ser A la junta asistir
convocada a la audiencia la o el obligatoriamente la o el sndico
sndico, quien actuar como parte. y se reunir con los acreedores
En la audiencia se procurar la que concurran y acrediten su
conciliacin, se oir a las partes calidad de tales antes del da de la
y la o el juzgador resolver celebracin o con los documentos
revocando el concurso o que se presenten en el propio acto
disponiendo que contine el sean aceptados por la o el juzgador.
procedimiento. La resolucin
ser apelable con efecto no Las o los acreedores podrn
suspensivo. De la resolucin actuar por s o por apoderado.
de la Corte Provincial no habr Se votar por porcentajes de las
recurso alguno. acreencias frente a la masa total
del pasivo. Si las o los acreedores
La resolucin que revoque el hipotecarios o privilegiados
concurso repondr las cosas al votan, perdern su preferencia o
estado anterior a la declaracin. privilegio.

Art. 426.- Oposicin al La junta de acreedores iniciar


concurso necesario. No con la lectura del informe de la o
obstante la declaracin de haber del auditor y el balance formado
lugar al concurso o a la quiebra, por este, hecho lo cual, la o el
la o el deudor, en el trmino de juzgador abrir la discusin.
diez das a partir de la citacin,
podr oponerse pagando la Si una mayora de acreedores
deuda. que representen ms de la mitad
de los crditos autoriza la espera
Art. 427.- Junta de acreedores. solicitada, las y los acreedores
La junta de acreedores tendr y la o el deudor negociarn el
lugar el da sealado para la concordato, en el cual se podr
audiencia, pudiendo continuar en contemplar nuevos plazos y

189
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

financiamientos y otros acuerdos al plan de pagos propuesto y a


vlidos que faciliten la solucin su viabilidad. La o el juzgador
de los adeudos, concordato que analizar los motivos alegados
la o el juzgador aprobar en y de encontrarlos infundados,
sentencia en la misma audiencia, dispondr que se apruebe el
quedando la o el deudor obligado concordato en los trminos de la
a cumplirlo estrictamente. Si una solicitud del deudor. Si encuentra
o un solo acreedor representa fundada la negativa, mandar
ms de la mitad de los crditos, archivar la solicitud, previo al
ser necesario el voto de al pago de los honorarios a la o al
menos otra u otro acreedor. auditor, que sern sufragados por
la o el solicitante.
Si se trata de una o un deudor
comerciante, las y los acreedores De la resolucin que se
podrn resolver que prosiga la pronunciar en la misma
administracin conjunta con la audiencia se podr apelar con
o el auditor designado u otra efecto no suspensivo. De lo que
persona que se nombre en la resuelva la Corte Provincial no
audiencia, quien velar porque se cabr recurso alguno.
d cumplimiento al concordato.
Las compaas sometidas al
La o el fallido deber concurrir control de la Superintendencia
personalmente y solo por causas de Compaas o a la
que la o el juzgador apruebe, podr Superintendencia de Bancos se
ser representado por una o un sujetarn a las normas especiales
apoderado. que las rigen.

Si la o el fallido no concurre a Art. 428.- Oposiciones. La o


la junta, esta podr acordar su el acreedor ausente de la junta
aplazamiento para otro da o o que haya votado en contra
declarar que no se ha producido el o se haya abstenido, podr
convenio. deducir oposicin a los arreglos
realizados e impugnar la validez
Si la mayora vota negativamente, de los crditos aprobados, dentro
deber fundamentar su oposicin del trmino de diez das contados

190
Cdigo Orgnico General de Procesos

a partir de la notificacin a las o La resolucin ser apelable en el


los acreedores con lo resuelto en efecto no suspensivo.
la junta.
Art. 429.- Falta de acuerdo en la
Las o los acreedores acompaarn junta de acreedores. Si las o los
una de estas propuestas: acreedores no llegan a un acuerdo
en la junta, se proceder de la
1. Una espera, con capitalizacin siguiente manera:
de intereses ordinarios, con
una duracin mxima igual 1. Se ordenar el avalo de
a la menor que asuman las los bienes embargados de
o los acreedores que hayan propiedad de la o del fallido.
suscrito el convenio.
2. Se conocer el balance de los
2. Una remisin del saldo bienes de la o del fallido.
principal e intereses
devengados no pagados, 3. Se sealar da y hora para
igual a la menor que asuman el remate de los bienes
las o los acreedores que embargados, conforme con
hayan suscrito el convenio. las reglas del presente libro.

3. Una combinacin de espera 4. Se resolver sobre la


y remisin, siempre que los gradacin de crditos.
trminos sean idnticos a
los aceptados por las o los Art. 430.- Rehabilitacin. Si
acreedores que suscribieron los bienes alcanzan para pagar la
el convenio. totalidad de los crditos, la o el
juzgador declarar extinguida la
Presentada la oposicin se obligacin y rehabilitar a la o al
notificar a la o al sndico y en el deudor.
trmino de diez das, se efectuar
la audiencia en la que la o el Establecido que el producto del
juzgador resolver el incidente. remate no ha alcanzado para
pagar la totalidad de los crditos,

191
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

la o el juzgador convocar a junta Art. 432.- Embargo de nuevos


de acreedores, para que en la bienes. La o el fallido queda
audiencia resuelvan si conceden de hecho en interdiccin de
o no una certificacin de pago administrar bienes y en cuanto a
que liberar totalmente a la o al los que adquiera en lo posterior,
deudor por el saldo no pagado y el 50% pasar a la masa comn
se levantarn todas las medidas repartible entre acreedores,
ejecutadas en contra de la o del y quedar el otro 50% para
deudor. los gastos personales de la
o del fallido y de su familia,
Tambin se rehabilitar a la o al administrados directamente por
fallido, persona natural contra la o el fallido.
quien haya seguido el proceso,
si este se encuentra en estado de Esta inhabilidad no contemplar
abandono por ms de diez aos, la administracin del patrimonio
siempre que no se haya dado antes familiar.
la declaracin de fraudulencia. En
este caso se proceder previo aviso Art. 433.- Sndico. Dentro del
al pblico y las o los acreedores rgimen concursal, la o el sndico
podrn oponerse nicamente con representar a la masa concursal,
la prueba de que ha continuado el quien estar facultado para realizar
proceso dentro de los ltimos diez aquellas diligencias necesarias
aos o de que exista declaracin para precautelar los derechos de
ejecutoriada de fraudulencia de las o los acreedores y recaudar los
parte de la o del fallido. haberes.

Art. 431.- Bienes embargados Art. 434.- Nombramiento de la


a la o al fallido. Los bienes y o del sndico. La o el sndico ser
documentos embargados a la o al nombrado de entre las personas
fallido, se entregarn en depsito registradas por el Consejo de la
con el correspondiente inventario Judicatura. Una vez notificado su
a la o al sndico designado en el nombramiento tendr veinticuatro
da y hora de realizacin de la horas para aceptarlo o excusarse.
audiencia de rgimen concursal. Aceptado el cargo, podr

192
Cdigo Orgnico General de Procesos

renunciar por causa justa, pero con lo dispuesto en el Cdigo Civil


no podr retirarse del ejercicio y otras leyes.
de sus funciones mientras no sea
subrogada o subrogado. Con este informe se notificar
a las partes para que, de creerlo
La lista de las y los sndicos se necesario, formulen observaciones
elaborar conforme con lo que en la audiencia en la que se
dispone la ley. realizar la junta de acreedores.

La o el sndico actuar como Si la o el fallido tiene negocios en


sustituto procesal de la o del marcha, la o el sndico depositar
deudor. Iniciar o continuar la utilidad con la periodicidad que
todos los procesos a favor o en disponga la o al (sic) juzgador, en
contra del patrimonio de la o del la cuenta del rgano jurisdiccional
concursado, recibir los bienes competente.
de la o del deudor mediante
inventario y tendr, a su respecto, Art. 436.- Obligacin de rendir
las responsabilidades de las o cuentas. La o el sndico designados
los depositarios y de las o los deber rendir cuentas con la
administradores y tendr amplias periodicidad que la o el juzgador le
facultades de administracin, ordene y de manera obligatoria al
debiendo dar cuenta a la o al final de su gestin.
juzgador de su actuacin.
Art. 437.- Distribucin. Resuelta
Art. 435.- Informe y actos de la la prelacin por la o el juzgador,
o del sndico. Quince das despus si se han vendido todos los bienes,
de su posesin, la o el sndico se distribuir el producto en el
informar acerca del estado de los orden establecido.
negocios de la o del fallido y de
los bienes embargados, sealando Si algn bien no ha podido
el valor referencial de cada uno venderse por falta de postor, se
de ellos. En el mismo trmino estar a las normas previstas
formar un estado de los crditos y para el remate de los bienes
su gradacin respectiva de acuerdo embargados.

193
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La decisin de la o del juzgador requerimiento de presentar los


ser apelable en efecto no documentos a que se refieren las
suspensivo. normas de la solicitud de concurso
voluntario.
Art. 438.- Gastos de subsistencia.
Los gastos necesarios para la DISPOSICIONES
subsistencia de la o del deudor GENERALES
y para las personas a su cargo
as como las obligaciones que PRIMERA.- El Ministerio
por este concepto se deban de Finanzas, o la institucin
continuar sufragando durante el que haga sus veces, a pedido
procedimiento de insolvencia, del Consejo de la Judicatura,
sern pagados con preferencia y efectuar las asignaciones y
no estarn sujetos a la prelacin transferencias presupuestarias
de las dems acreencias. conducentes al funcionamiento
y gestin del nuevo sistema
Art. 439.- Nulidad. Sern nulos procesal unificado, que entre
todos los actos de la o del deudor otros incluir el financiamiento
relativos a los bienes entregados a de la infraestructura, logstica,
las o los acreedores o incluidos en implementacin tecnolgica y
el concurso, realizados en fraude provisin de talento humano para
de los mismos. el efecto.

La o el deudor podr instruirse, SEGUNDA.- El Consejo de la


por s o por apoderado, del estado Judicatura elaborar y aprobar
del concurso y hacer cuantas el plan para la implementacin
observaciones estime convenientes del Cdigo Orgnico General
para el arreglo y mejora de la de Procesos a fin de ejecutarlo
administracin as como para la integralmente en todo el territorio
liquidacin de los crditos activos nacional. Incluir, adems de las
y pasivos. normas y medidas de todo orden
y cronogramas que considere
Estos derechos los perder si necesarios, la reglamentacin del
no ha dado cumplimiento al uso de formatos comunes para

194
Cdigo Orgnico General de Procesos

la presentacin y trmite de los DISPOSICIONES


procedimientos monitorios y las TRANSITORIAS
pretensiones sobre prestacin de
alimentos y para los remates en PRIMERA.- Los procesos que
lnea realizados por entidades se encuentren en trmite a la
pblicas o privadas. fecha de vigencia de este Cdigo,
continuarn sustancindose hasta
Para el efecto, el Consejo de la su conclusin conforme con la
Judicatura adoptar las medidas normativa vigente al momento
administrativas, logsticas y de su inicio. Las demandas
financieras necesarias para la interpuestas hasta antes de la
aplicacin de las disposiciones implementacin del Cdigo
del Cdigo Orgnico General Orgnico General de Procesos
de Procesos, en especial el en la respectiva jurisdiccin, se
equipamiento tecnolgico, la tramitarn con la norma aplicable
capacitacin y la instalacin al momento de su presentacin.
de salas de audiencias en
las unidades judiciales, que SEGUNDA.- Los procedimientos
brinden las facilidades para la coactivos y de expropiacin
implementacin del sistema seguirn sustancindose de
procesal. acuerdo con lo previsto en el
Cdigo de Procedimiento Civil
TERCERA.- El Consejo de y el Cdigo Orgnico Tributario,
Educacin Superior tomar segn el caso, sin perjuicio del
las medidas necesarias de su acatamiento de las normas del
competencia, a fin de que las debido proceso previstas en la
instituciones de educacin Constitucin de la Repblica.
superior incluyan en las carreras
de derecho y ciencias jurdicas, Las normas antes aludidas se
asignaturas que promuevan la seguirn aplicando en lo que
litigacin oral y brinden a las no contravenga las previstas en
y los estudiantes las destrezas este Cdigo, una vez que ste
suficientes para la estricta entre en vigencia y hasta que se
aplicacin de los principios que expida la ley que regule la materia
con este Cdigo se implementan. administrativa.

195
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

DISPOSICIONES medios de comunicacin


REFORMATORIAS social.

PRIMERA.- En todas las 2. Sustityase el segundo


disposiciones legales o inciso del artculo 68 por el
reglamentarias vigentes, siguiente:
sustityase en lo que diga:
El Consejo de la Judicatura
1. Cdigo de Procedimiento determinar los rubros que
Civil; Ley de la Jurisdiccin comprende la beca, entre los
Contencioso Administrativa cuales se incluir, adems de
y Ley de Casacin, por los montos de subsistencia,
Cdigo Orgnico General el costo de la colegiatura, la
de Procesos. adquisicin de libros, y en
caso que corresponda, gastos
2. Juicio verbal sumario por de viaje e instalacin.
procedimiento sumario.
3. Sustityase el artculo 131
SEGUNDA.- Refrmense por el siguiente:
en el Cdigo Orgnico de la
Funcin Judicial, las siguientes Art. 131.- Facultades correctivas
disposiciones: de las juezas y jueces.- A fin de
observar una conducta procesal
1. Sustityase el segundo correspondiente a la importancia y
inciso del artculo 13 por el respeto de la actividad judicial, las
siguiente: juezas y jueces deben:

Solo podrn realizarse 1. Devolver los escritos


grabaciones oficiales de ofensivos o injuriosos,
diligencias y audiencias sea que las injurias vayan
que permitan la constancia dirigidas contra la jueza o
procesal de las mismas. En juez, servidora o servidor
ningn caso las audiencias del tribunal o juzgado, la
podrn ser grabadas por contraparte o su defensora o

196
Cdigo Orgnico General de Procesos

defensor, sin perjuicio de la apercibimientos que hubieren


sancin que pudiere imponer sido aplicables de no haber
y lo dispuesto por el Cdigo asistido a la actuacin. Estas
Orgnico Integral Penal. medidas se aplicarn sin
perjuicio de las acciones
Para devolver el escrito penales a que hubiere lugar
e imponer la sancin, si el hecho constituyera
el tribunal, jueza o juez contravencin o delito;
ordenar que la secretaria
o el secretario deje copia 3. Declarar en las sentencias y
de la fe de presentacin en providencias respectivas, la
el expediente y archive la incorreccin en la tramitacin
copia del escrito. Si ste o el error inexcusable de
contuviere la interposicin servidoras y servidores
de un recurso, una peticin judiciales, y comunicar al
de aclaracin, ampliacin, Consejo de la Judicatura
reforma o revocatoria u otra a fin de que dicho rgano
semejante, dispondr que la sustancie el procedimiento
actuaria o el actuario deje administrativo para la
copia de la parte que contiene imposicin de sanciones;
la peticin, y proveer a ella.
4. Sancionar a las y a los
El procedimiento reiterado defensores privados que no
de injuria por parte de la comparezcan a cualquier
defensora o defensor obliga audiencia judicial, con multa
a la jueza o juez a aplicar la de hasta dos salarios bsicos
sancin correspondiente; unificados del trabajador en
general, salvo caso fortuito o
2. Expulsar de las actuaciones fuerza mayor; y,
judiciales a quienes alteren
su desarrollo o atenten 5. Aplicar las dems sanciones
contra su legal evolucin. Si que este Cdigo y otras
se trata de una de las partes, normas establezcan.
se le impondr adems los

197
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

De la providencia que imponga 7. Adase luego del numeral


la sancin se podr recurrir en 15) del artculo 264 el
la forma prevista en la ley. La siguiente:
interposicin del recurso de
apelacin solo suspender la 16. Dictar el instructivo
ejecucin de la sancin y no para la fijacin del monto
impedir el trmite y resolucin de de la caucin a aplicarse
la causa principal. en el recurso de casacin.

4. Sustityase el numeral 2 del 8. Sustityase el numeral 6 del


artculo 201 por el siguiente: artculo 280 por el siguiente:

2. Calificar, bajo su 6. Fijar las remuneraciones


responsabilidad, la admisibilidad para las servidoras y servidores
o inadmisibilidad de los recursos de las carreras judicial, fiscal
que corresponda conocer a la sala y defensora pblica, as
a la cual se le asigne e integrar como para los servidores de
por sorteo el tribunal de tres los rganos auxiliares, en las
miembros para conocer y resolver diferentes categoras, y de
las causas cuando sea recusada la manera equivalente;.
sala por falta de despacho.
9. Agrguese a continuacin
5. Sustityase en el ltimo inciso del primer inciso del artculo
del artculo 250 la frase La 296 el siguiente texto:
ley de la materia por El
Consejo de la Judicatura. As como intervenir en
ejercicio de la fe pblica de la
6. Adase al final del numeral que se encuentran investidos,
9 del artculo 264 como en los asuntos no contenciosos
literal d) el siguiente: determinados en la Ley, para
autorizar, conceder, aprobar,
d) el monto de costas procesales declarar, extinguir, cancelar y
relativos a los gastos del Estado en solemnizar situaciones jurdicas
cada causa.

198
Cdigo Orgnico General de Procesos

respecto de las que se encuentren y administrativamente por las


expresamente facultados en actuaciones de la notaria o notario
el Cdigo Orgnico General suplente en el ejercicio de sus
de Procesos, la Ley Notarial funciones.
y otros cuerpos legales.
En ningn caso, la notaria o
10. Agrguese a continuacin notario suplente reemplazar al
del artculo 301 un artculo titular cuando la ausencia se deba
con el siguiente texto: por suspensin o destitucin de
la notaria o notario titular como
Art. 301 A.- Notarias y notarios consecuencia de una accin
suplentes.- Cada notaria o notario disciplinaria.
titular contar con una o un notario
suplente, quien debe reunir los 11. Sustityase el artculo 318
mismos requisitos que el titular por el siguiente:
y lo reemplazar en casos de
ausencia temporal. Para el efecto, Art. 318.- Solicitud de remate.-
la notaria o notario titular remitir El depositario o los interesados
a la Direccin Provincial del podrn solicitar a la o el
Consejo de la Judicatura el nombre juzgador de la causa el remate
de su notaria o notario suplente, de los bienes muebles y papeles
que no podr ser su cnyuge o fiduciarios que se encuentren
conviviente o pariente hasta el bajo su custodia, siempre que su
segundo grado de consanguinidad conservacin sea onerosa o est
ni primero de afinidad, y los sujeta a deterioros o manifiesta y
documentos que acrediten el grave desvalorizacin.
cumplimiento de los requisitos.
La falsedad de los documentos o Se considera conservacin
informacin remitida ocasionar la onerosa el costo del bodegaje
destitucin de la notaria o notario determinado por el paso del
titular. tiempo, o el espacio ocupado en la
bodega, en relacin con el avalo
La notaria o notario titular ser comercial del bien. Asimismo,
solidariamente responsable civil es desvalorizacin manifiesta y

199
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

grave el avance tecnolgico que Este servicio para la ciudadana


determine la prdida acelerada ser requisito para obtener el ttulo
del valor comercial del bien profesional, segn el reglamento
depositado. que para el efecto dictar el
Consejo de la Judicatura.
La o el juzgador escuchar a
las partes y al cerciorarse de la 13. Sustityase el artculo 340
realidad, podr ordenar, previo el por el siguiente:
correspondiente avalo, el remate
en lnea correspondiente; de esta Art. 340.- Naturaleza.- Por
resolucin habr nicamente constituir la abogaca una funcin
recurso de apelacin en efecto no social al servicio de la justicia
suspensivo que se tramitar en y del derecho, la asistencia
proceso separado. legal gratuita para la ciudadana
constituye un modo de restituir
12. Sustityase el artculo 339 a la sociedad ecuatoriana el
por el siguiente: beneficio de la educacin superior
recibida de ella.
Art. 339.- Obligacin de realizar
asistencia legal gratuita para la Las y los egresados que cumplan
ciudadana.- Los y las egresados la asistencia legal gratuita para
(sic) de las carreras de derecho la ciudadana no adquieren
o ciencias jurdicas debern la calidad de servidoras o
realizar en forma obligatoria un servidores pblicos ni relacin de
ao lectivo de asistencia legal dependencia laboral; sin embargo,
gratuita para la ciudadana en tendrn derecho a percibir una
los organismos y dependencias compensacin econmica,
que conforman el sector pblico; conforme con la tabla establecida
o, en las comunidades, pueblos en el reglamento respectivo, y que
y nacionalidades indgenas que ser financiada con presupuesto
ejerzan funciones jurisdiccionales; del Consejo de la Judicatura.
la misma que siempre deber
guardar relacin con la asistencia Se sujetarn a las prohibiciones
legal. y rgimen disciplinario previsto

200
Cdigo Orgnico General de Procesos

en la Ley Orgnica de Servicio Art. 342.- Exoneracin.- La o


Pblico o el Cdigo Orgnico el egresado de derecho podr
de la Funcin Judicial, segn exonerarse de cumplir el ao de
fuere el caso y en lo que les fuere asistencia legal gratuita para la
aplicable, siendo la mxima ciudadana, si acreditare haber
sancin prevista, la suspensin prestado sus servicios durante
por un ao del servicio que estn por lo menos dos aos en un
brindando. Transcurrido este consultorio jurdico gratuito de
tiempo podr volver a prestar este una universidad, o haber realizado
servicio a la ciudadana. En caso pasanta por igual tiempo en una
de reincidencia la suspensin ser unidad judicial.
de dos aos.
TERCERA.- Refrmense en el
14. Sustityase el artculo 341 Cdigo Orgnico Tributario, las
por el siguiente: siguientes disposiciones:

Art. 341.- Certificado de aptitud 1. Sustityase el artculo 26 por


profesional.- Al finalizar la el siguiente:
asistencia legal gratuita para la
ciudadana, el jefe inmediato Art. 26.- Responsable es la
que haya supervisado el persona que sin tener el carcter de
servicio prestado por la o el contribuyente debe, por disposicin
egresado, remitir al Consejo expresa de la ley, cumplir las
de la Judicatura la respectiva obligaciones atribuidas a este.
evaluacin, conforme con el
formato creado para el efecto. Toda obligacin tributaria es
De registrarse una evaluacin solidaria entre el contribuyente
satisfactoria, el Consejo de la y el responsable, quedando
Judicatura expedir el Certificado a salvo el derecho de este de
de Aptitud Profesional, requisito repetir lo pagado en contra del
indispensable para obtener el ttulo contribuyente, ante la justicia
profesional. ordinaria y segn el procedimiento
previsto en el Cdigo Orgnico
15. Sustityase el artculo 342 General de Procesos.
por el siguiente:

201
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

2. Sustityase el numeral Art. 222 A.- Las acciones cuya


cuarto del artculo 143 por competencia corresponde al
el siguiente: Tribunal o a quien hiciere sus
veces, se sustanciarn conforme
4. Cuando en igual caso, los las disposiciones del Cdigo
documentos, sean pblicos o Orgnico General de Procesos.
privados, por contener error
evidente, o por cualquiera de los 5. Adase en el artculo 290
defectos sealados en el Cdigo como segundo inciso el
Orgnico General de Procesos, siguiente:
o por pruebas posteriores,
permitan presumir, grave y Realizado el depsito, el
concordantemente, su falsedad;. consignante acudir con su
demanda al Tribunal Contencioso
3. Sustityase el primer inciso Tributario o quien hiciere
del artculo 158 por el sus veces, acompaando el
siguiente: comprobante respectivo. La
consignacin se sustanciar de
Art. 158.- Competencia.- La acuerdo con las disposiciones
accin coactiva se ejercer del Cdigo Orgnico General de
privativamente por los respectivos Procesos.
funcionarios recaudadores de
las administraciones tributarias, 6. Sustityase el artculo 298
con sujecin a las disposiciones por el siguiente:
de esta seccin, a las reglas
generales de este Cdigo y Art. 298.- Recurso de apelacin.-
supletoriamente en lo que fuere En los casos de los artculos 176,
pertinente, a las del Cdigo 191 y 209 de este Cdigo, o en
Orgnico General de Procesos. cualquier otro en que se permita el
recurso de apelacin para ante el
4. Agrguese a continuacin Tribunal Contencioso Tributario,
del artculo 222 un artculo o quien hiciere sus veces, se
con el siguiente texto: seguir el procedimiento previsto
en el Cdigo Orgnico General
de Procesos.
202
Cdigo Orgnico General de Procesos

CUARTA.- Refrmense en el QUINTA.- Refrmense en el


Cdigo Orgnico de la Niez y Cdigo Civil, las siguientes
la Adolescencia, las siguientes disposiciones:
disposiciones:
1. Sustityase el numeral 2 del
1. Sustityase el artculo 257 artculo 67 por el siguiente:
por el siguiente:
2. Entre estas pruebas ser de
Art. 257.- Garantas del debido rigor la citacin al desaparecido
proceso.- En todo procedimiento que se practicar conforme con
judicial que se sustancie con lo establecido para el efecto en
arreglo al Cdigo Orgnico el Cdigo Orgnico General de
General de Procesos, las Procesos.
personas tendrn asegurada la
inviolabilidad de la defensa, la 2. Sustityase el artculo 107
contradiccin, la impugnacin, por el siguiente:
la inmediacin, el derecho a ser
odo y las dems garantas del Art. 107.- Por mutuo
debido proceso. consentimiento los cnyuges
pueden divorciarse en
2. Sustityase en el artculo 267 la procedimiento voluntario que se
frase procedimiento sumarsimo sustanciar segn las disposiciones
por procedimiento sumario. del Cdigo Orgnico General de
Procesos.
3. Adase en el segundo inciso
del artculo 284 a continuacin de 3. Sustityase el artculo 108
la frase A la demanda, la frase , por el siguiente:
que deber cumplir los requisitos
previstos en el Cdigo Orgnico Art. 108.- Para el cuidado o
General de Procesos,. crianza de las hijas o los hijos
menores o incapaces de cualquier
4. Sustityase en el artculo edad o sexo, se estar a lo que
287 la frase artculo 277 por dispone el Cdigo Orgnico de la
Cdigo Orgnico General de Niez y Adolescencia.
Procesos.
203
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

4. Sustityase el artculo 117 Esta autorizacin se solicitar en


por el siguiente: procedimiento voluntario.

Art. 117.- La demanda de 8. Sustityase el artculo 146


divorcio se propondr ante la por el siguiente:
jueza o el juez de la familia,
mujer, niez y adolescencia Art. 146.- Si el cnyuge que
del domicilio del cnyuge debe prestar su consentimiento
demandado; si se hallare en para un contrato relativo a los
territorio extranjero, la demanda bienes de la sociedad conyugal,
se propondr en el lugar de su estuviere en interdiccin, o en
ltimo domicilio en el Ecuador. el caso del Art. 494, la jueza
o el juez de la familia, mujer,
5. Sustityase el artculo 118 niez y adolescencia suplir
por el siguiente: el consentimiento, previa
comprobacin de utilidad, en
Art. 118.- Toda demanda procedimiento voluntario.
de divorcio de un cnyuge
contra el otro se tramitar 9. Sustityanse los incisos
en procedimiento sumario. segundo y tercero del artculo
181 por el siguiente:
6. Sustityase el artculo 119
por el siguiente: En caso de que el cnyuge cuyo
consentimiento fuere necesario
Art. 119.- La citacin con la para celebrar estos contratos se
demanda de divorcio al cnyuge encontrare imposibilitado de
demandado se realizar en la expresarlo, quien administre los
forma determinada en el Cdigo bienes sociales deber contar con
Orgnico General de Procesos. la autorizacin de una jueza o un
juez de la familia, mujer, niez
7. En el artculo 145 adase y adolescencia del domicilio
como tercer inciso el del cnyuge imposibilitado,
siguiente: autorizacin que se sustanciar
en procedimiento voluntario,

204
Cdigo Orgnico General de Procesos

conforme con lo previsto en el El patrimonio familiar se


Cdigo Orgnico General de constituir mediante escritura
Procesos. pblica otorgada ante notaria
o notario pblico, debiendo
10. Sustityanse los literales a) cumplirse el procedimiento
y b) del artculo 226 por lo previsto en la presente Ley.
siguiente:
13. Sustityase el tercer inciso
a) Por mutuo consentimiento del artculo 842 por el
expresado por instrumento siguiente:
pblico o ante una jueza o un
juez de la familia, mujer, niez y Puede la jueza o el juez nombrar
adolescencia. administrador cuando la mayora
de los que deben aprovechar de
b) Por voluntad de cualquiera la cosa comn, as lo determinare.
de los convivientes expresado Para hacerlo, seguir el
por escrito ante la jueza o el juez procedimiento voluntario previsto
competente, en procedimiento en el Cdigo Orgnico General de
voluntario previsto en el Cdigo Procesos.
Orgnico General de Procesos.
14. Sustityase en el artculo
11. Sustityase el inciso segundo 845 la frase Para obtener la
del artculo 309 por el licencia judicial por Para
siguiente: obtener la autorizacin judicial
para constituir el patrimonio
La emancipacin ser autorizada familiar.
por la o el notario mediante
procedimiento voluntario, 15. Sustityase en el segundo
conforme las disposiciones inciso del artculo 847 la palabra
previstas en el Cdigo Orgnico licencia por autorizacin.
General de Procesos.
16. Agrguese en el numeral 4
12. Adase en el artculo 835 del artculo 851 luego de la frase
como segundo inciso el el juez la frase o el notario o
siguiente: notaria.

205
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

17. Sustityase el artculo 853 declarar yacente la herencia; se


por el siguiente: insertar esta declaracin en un
peridico del cantn, si lo hubiere,
Art. 853.- Los casos de nulidad y en carteles que se fijarn en tres
y rescisin, y cualquier litigio que de los parajes ms frecuentados
se suscitare, se resolvern en el del mismo; y se proceder al
modo y forma determinados en el nombramiento del curador de la
Art. 847. herencia yacente.

18. Sustityase en el inciso 20. En el artculo 1267,


tercero del artculo 1245, la frase sustityase la frase el juez, por
por el ministerio del juez, con la jueza o el juez en procedimiento
las formalidades legales, por voluntario.
en procedimiento voluntario,
segn las disposiciones del 21. Agrguese en el artculo
Cdigo Orgnico General de 1631 como segundo inciso el
Procesos. siguiente:

19. Sustityase en el artculo Los requisitos, forma y efectos de


1263 el primer inciso por el la cesin de bienes, se sujetarn a
siguiente: las disposiciones que, al respecto,
establece el Cdigo Orgnico
Art. 1263.- Si dentro de quince General de Procesos.
das de abrirse la sucesin no
se hubiere aceptado la herencia 22. Sustityase el inciso segundo
o una cuota de ella, ni hubiere del artculo 1715 por el
albacea a quien el testador haya siguiente:
conferido la tenencia de los
bienes y que haya aceptado su Para la determinacin de los
encargo, el juez, en procedimiento medios de prueba se estar a lo
voluntario, a instancia del cnyuge que dispone el Cdigo Orgnico
sobreviviente, o de cualquiera General de Procesos.
de los parientes o dependientes
del difunto, o de otra persona 23. Sustityase el artculo 1844
interesada en ello, o de oficio, por el siguiente:

206
Cdigo Orgnico General de Procesos

Art. 1844.- En toda notificacin correspondiente al mercado


de traspaso de un crdito, que de valores, cualquiera sea la
practique una o un notario pblico, naturaleza de aquellos, sea para
se entregar al deudor la nota de transferirlos al fideicomiso
traspaso con la determinacin mercantil o patrimonio de
del origen, la cantidad y la fecha propsito exclusivo o para que
del crdito. Si el ttulo fuere una este transfiera al originador
escritura pblica, se indicar, o a terceros, no se requerir
adems, el protocolo en que notificacin alguna al deudor
se haya otorgado y se anotar u obligado de tales derechos
el traspaso al margen de la o crditos. Por el traspaso de
matriz, para que este sea vlido. derechos o crditos en procesos
de titularizacin, se transfiere
La cesin de un crdito de pleno derecho y sin requisito
hipotecario no surtir efecto o formalidad adicional, tanto
alguno, si no se tomare razn el derecho o crdito como las
de ella, en la oficina de registro garantas constituidas sobre
e inscripciones, al margen tales crditos. En caso de ser
de la inscripcin hipotecaria. necesaria la ejecucin de la
garanta, el traspaso del crdito
Se cumplir la exhibicin prescrita y de la garanta, esta deber
en el artculo anterior, dejando, por ser previamente inscrita en el
veinticuatro horas, el documento registro correspondiente.
cedido, en la notara que hiciere
la notificacin, para que pueda En este caso, para la anotacin
examinarlo el deudor, si lo marginal de la cesin de las
quisiere; lo cual ser certificado hipotecas o de cualquier otra
por el notario. garanta real que asegure el crdito
y que requiera la solemnidad de
Cuando se deba ceder y traspasar inscripcin en un registro pblico,
derechos o crditos para efecto no se requerir de la formalidad
de desarrollar procesos de de la notificacin o aceptacin del
titularizacin realizados al deudor.
amparo del Cdigo Orgnico
Monetario y Financiero, en lo

207
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

SEXTA.- Refrmense en el los conflictos colectivos. El Cdigo


Cdigo del Trabajo, las siguientes Orgnico General de Procesos regir
disposiciones: en esta materia, en lo que fuere
aplicable.
1. Sustityase el artculo 6 por
el siguiente: 4. Adase en el artculo 571
a continuacin de la palabra
Art. 6.- Leyes supletorias.- En todo excepcin la palabra previa.
lo que no estuviere expresamente
previsto en este Cdigo, se 5. Sustityase el artculo 572
aplicarn las disposiciones del por el siguiente:
Cdigo Civil y el Cdigo Orgnico
General de Procesos. Art. 572.- Trmite de excusa.- En
los juicios de trabajo, se aplicarn
2. Agrguese en el artculo las disposiciones que, sobre excusa
153 como ltimo inciso el y recusacin, establece el Cdigo
siguiente texto: Orgnico General de Procesos.

La o el juzgador dispondr el 6. Sustityase el artculo 575


reintegro inmediato al trabajo por el siguiente:
de la mujer despedida en estado
de embarazo o en perodo de Art. 575.- Trmite de las
lactancia. controversias laborales.- Las
controversias individuales de
3. Sustityase el artculo 491 trabajo, se sustanciarn en
por el siguiente: procedimiento sumario conforme
lo prev el Cdigo Orgnico
Art. 491.- Atribuciones del General de Procesos.
Ministerio de Trabajo.- Corresponde
al Ministerio de Trabajo, por 7. Sustityase el artculo 577
intermedio de los funcionarios que por el siguiente:
presidan los tribunales de primera
instancia, hacer cumplir los fallos o Art. 577.- Solicitud y prctica
actas con los cuales se da trmino a de pruebas.- Los medios

208
Cdigo Orgnico General de Procesos

probatorios de que dispongan SPTIMA.- Sustityase el artculo


las partes sern presentados o 198 del Cdigo Aeronutico, por
anunciados conforme con lo el siguiente:
dispuesto en el Cdigo Orgnico
General de Procesos. Art. 198.- En el caso de
ejecucin por falta de pago, el
Los informes y certificaciones de juez de la causa, a solicitud del
las entidades pblicas y privadas acreedor ordenar el remate
constituirn medios de prueba; de la prenda, conforme las
pero cualquiera de las partes podr disposiciones contenidas en el
solicitar, a su costa, la exhibicin Cdigo Orgnico General de
o inspeccin de los documentos Procesos.
respectivos.
OCTAVA.- Refrmense en
8. Sustityase el segundo la Ley Orgnica de Garantas
inciso del artculo 606 por Jurisdiccionales y Control
el siguiente: Constitucional, las siguientes
disposiciones:
En tal caso, una vez consignado
el monto de las prestaciones 1. Sustityase el Artculo 71, por
o indemnizaciones, el juez el siguiente:
resolver, si fuere preciso, sobre
la distribucin correspondiente en Art. 71.- Trmite.- La Sala de
procedimiento sumario. lo Contencioso Administrativo
de la Corte Provincial conocer
9. Sustityase el artculo 634 de la accin de repeticin en
por el siguiente: procedimiento ordinario, en
la cual se citar al Procurador
Art. 634.- Trmino para la General del Estado cuando no
declaratoria de abandono.- El haya comparecido previamente a
trmino para declarar el abandono juicio.
de una instancia o recurso, ser el
previsto en el Cdigo Orgnico En el caso del inciso cuarto del
General de Procesos. artculo 68, la entidad que asuma

209
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

el patrocinio de la causa podr de repeticin condenar a las


reformar la demanda conforme a personas responsables, al pago
lo dispuesto en el Cdigo Orgnico de las obligaciones vencidas
General de Procesos. reclamadas, pero la ejecucin
deber comprender las que se
2. Sustityase el Artculo 72, por hubiesen vencido posteriormente,
el siguiente: hasta la total cancelacin de lo
pagado por el Estado, de acuerdo a
Art. 72.- Sentencia.- En la lo previsto en el Cdigo Orgnico
sentencia se declarar, de encontrar General de Procesos, sobre la
fundamentos, la responsabilidad de ejecucin de pensiones peridicas
la persona o personas demandadas o el cumplimiento de obligaciones
por la violacin de derechos que a plazo.
generaron la obligacin del Estado
de reparar materialmente y, adems NOVENA.- Agrguese a
ordenar a la persona o personas continuacin del artculo 17 de la
responsables, pagar al Estado lo Ley de Compaas, los siguientes
erogado por concepto de reparacin artculos:
material, estableciendo la forma y el
tiempo en que deber realizarse. Art. 17 A.- El desvelamiento
societario o inoponibilidad de
Cuando existiere ms de la personalidad jurdica contra
una persona responsable, una o ms compaas y contra
se establecer, en funcin los presuntos responsables, se
de los hechos y el grado de tramitar en procedimiento
responsabilidad, el monto que ordinario. Si la demanda
deber pagar cada responsable. se propusiere contra varias
En ningn caso la sentencia podr compaas y varias personas
dejar en estado de necesidad a la naturales, el actor deber presentar
persona responsable. la demanda en el domicilio
principal de la compaa o persona
Cuando el Estado hubiere sido jurdica sobre la cual se pretenda
condenado al cumplimiento oponerse a su personalidad
de la obligacin de dos o ms jurdica.
plazos, la sentencia en el juicio

210
Cdigo Orgnico General de Procesos

En la demanda se podrn correspondiente, si hubiere sido


solicitar, como providencias uno solo, o del ltimo de ellos,
preventivas, las prohibiciones si hubieren sido varios, sin
de enajenar o gravar los bienes perjuicio del derecho a presentar
y derechos que estuvieren impugnaciones o acciones de
relacionados con la pretensin nulidad de la constitucin o de los
procesal y, de manera particular, actos o contratos de las compaas
de las acciones o participaciones demandadas, segn lo previsto en
o partes sociales de la o las la ley.
compaas respectivas, as
como la suspensin de cualquier DCIMA.- Refrmense en la
proceso de liquidacin o de Ley de Inquilinato las siguientes
cualquier orden de cancelacin disposiciones:
de la inscripcin en el Registro
Mercantil de cualquiera de las 1. Sustityase el inciso tercero
compaas demandadas; las del artculo 19 por el
que, en su caso, sern ordenadas siguiente:
antes de cualquier citacin con
la demanda. La o el juzgador, a Esta accin se tramitar en
solicitud de parte, podr disponer procedimiento sumario, por
que la Superintendencia de cuerda separada.
Compaas y Valores ordene
las inspecciones que fueren 2. Sustityase el artculo 29
del caso para determinar que por el siguiente:
las prohibiciones de enajenar
o gravar acciones fueron Art. 29.- Forma del contrato
debidamente anotadas o de ms de un salario bsico
registradas en el o los libros de unificado del trabajador en general
acciones y accionistas. mensual.- Los contratos cuyo
canon de arrendamiento exceda
Art. 17 B.- La accin de de un salario bsico unificado del
desvelamiento societario o trabajador en general mensual, se
inoponibilidad de la personalidad celebrarn por escrito, debiendo
jurdica prescribir en seis aos, el arrendador registrarlos, dentro
contados a partir del hecho de los treinta das siguientes a

211
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

su celebracin, ante un notario por ciento de la remuneracin


o notaria, los que llevarn un bsica unificada.
archivo numerado y cronolgico
de los contratos registrados, bajo 4. Sustityase el artculo 43
la responsabilidad personal de los por el siguiente:
mismos.
Art. 43.- El Consejo de la
3. Sustityase el artculo 42 Judicatura designar las juezas
por el siguiente: y los jueces que sean necesarios
para despachar las controversias
Art. 42.- Trmite de las de inquilinato y relaciones
controversias.- Las acciones vecinales, conforme lo dispuesto
sobre inquilinato se tramitarn en el Cdigo Orgnico de la
en procedimiento sumario, ante Funcin Judicial.
la jueza o juez de inquilinato
y relaciones vecinales o quien Para la subrogacin de estos
hiciere sus veces en el respectivo juzgadores, se estar a lo dispuesto
cantn. en dicho cuerpo legal.

Demandado el inquilino por 5. Sustityase el artculo 45


la causal de terminacin del por el siguiente:
contrato de arrendamiento
contemplada en la letra a) del Art. 45.- La competencia de las
Art. 30, no podr apelar del juezas y los jueces de inquilinato
fallo que le condene, sin que y relaciones vecinales se fijar
previamente consigne el valor de conforme con las reglas generales
las pensiones de arrendamiento previstas en el Cdigo Orgnico de
que se hallare adeudando a la Funcin Judicial.
la fecha de expedicin de la
sentencia; si no lo hiciere, se 6. Sustityase el artculo 46
entender como no interpuesto por el siguiente:
el recurso. Tal requisito no
ser aplicable en contratos de Art. 46.- Trmite especial de las
arrendamiento cuyas pensiones reclamaciones.- Las reclamaciones
mensuales no excedan del veinte relativas a los preceptos

212
Cdigo Orgnico General de Procesos

contenidos en los artculos 3, sido autorizada por el gobierno


4, 5 y, en general, todas las autnomo descentralizado
relacionadas con la privacin de municipal competente.
servicios y con las condiciones de
idoneidad del local arrendado, as En el caso previsto en el artculo
como las controversias derivadas 31, el desahuciante deber
de la relacin de vecindad presentar copia certificada
exclusivamente en inmuebles del ttulo de transferencia de
sometidos al rgimen de la dominio; la oposicin que
propiedad horizontal, se tramitarn deduzca la persona desahuciada
en procedimiento sumario. solo podr sustentarse en el
hecho de haber transcurrido ms
7. Sustityase el segundo de un mes desde el traspaso de
inciso del artculo 47 por el dominio o en haber celebrado
siguiente: el contrato de arrendamiento
conforme con el artculo 29;
La demanda deber cumplir en este supuesto, se deber
los requisitos previstos en el presentar la copia certificada del
Cdigo Orgnico General de contrato de arrendamiento.
Procesos y adjuntar el contrato
de arrendamiento registrado En los casos de los incisos
o la respectiva declaracin anteriores, tambin se podrn
juramentada. deducir excepciones previas.

8. Sustityase el artculo 48 por En caso de deducirse excepciones


el siguiente: o medios de defensa distintos a
los enunciados en esta norma,
Art. 48.- Oposicin de la persona se proceder al lanzamiento,
inquilina al desahucio.- En el caso sin perjuicio de cumplir con lo
previsto en la letra h) del artculo dispuesto en el artculo 52.
30, la oposicin de la persona
inquilina slo podr fundarse en La oposicin se sustanciar
el hecho de que el local arrendado conforme con las reglas generales
no est comprendido en la parte establecidas en el Cdigo
del edificio cuya demolicin ha Orgnico General de Procesos.

213
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

La resolucin causar ejecutoria. 27, 28 y 29 del Cdigo de


Procedimiento Civil por el
9. Sustityase el artculo 51 Cdigo Orgnico General de
por el siguiente: Procesos.

Art. 51.- El arrendamiento 2. Sustityase el artculo 297 por


de toda clase de inmuebles el siguiente:
comprendidos en los permetros
urbanos y de locales para la Art. 297.- Las demandas
vivienda, vivienda y taller y relacionadas con la propiedad
vivienda y comercio en los intelectual se tramitarn mediante
permetros rurales; el anticresis procedimiento ordinario, conforme
de locales para vivienda, lo previsto en el Cdigo Orgnico
vivienda y comercio y vivienda General de Procesos.
y taller; y las controversias
derivadas de la relacin de DCIMO SEGUNDA.-
vecindad exclusivamente en Sustityase el artculo 57 de la Ley
inmuebles sometidos al rgimen de Caminos por el siguiente:
de la propiedad horizontal,
estarn sujetos a lo que dispone Art. 57.- En todo aquello que no
esta Ley, solo en lo referente a se halle previsto en la presente
competencia y procedimiento. Ley o en caso de falta u oscuridad
de la misma, se aplicarn las
Regir tambin para estos contratos normas del Cdigo Civil y el
las disposiciones de los artculos 4, Cdigo Orgnico General de
5 y 13. Procesos.

DCIMO PRIMERA.- DCIMO TERCERA.-


Refrmense en la Ley de Propiedad Sustityase en la disposicin
Intelectual, las siguientes general dcimo primera de la
disposiciones: Ley de Mercado de Valores,
incorporada en el Cdigo Orgnico
1. Sustityase en el artculo Monetario y Financiero, como
296 la frase los artculos 26, Libro II, la frase artculo 413 del

214
Cdigo Orgnico General de Procesos

Cdigo de Procedimiento Civil General de Procesos. Igual


por Cdigo Orgnico General de procedimiento se seguir
Procesos. para los remates voluntarios
de quienes tienen la libre
DCIMO CUARTA.- Sustityase administracin de sus
en el tercer inciso del artculo 35 bienes.
de la Ley de Aviacin Civil, la
frase los artculos 413 y 419 del 4. Suprmase el prrafo a
Cdigo de Procedimiento Civil continuacin del numeral 18.
por las disposiciones del Cdigo
Orgnico General de Procesos. 5. Sustityase en el segundo
inciso del numeral 19 la frase
DCIMO QUINTA.- Refrmese de Procedimiento Civil
en el artculo 18 de la Ley Notarial, por Orgnico General de
lo siguiente: Procesos.

1. Luego del trmino 6. Sustityase en el numeral 20


atribuciones agrguese la frase el artculo 194 del
el trmino exclusivas. Cdigo de Procedimiento
Civil por las disposiciones
2. Sustityase en el numeral del Cdigo Orgnico General
13, la frase de la sociedad de Procesos.
de gananciales de consuno
de los cnyuges por la frase 7. Suprmase del numeral 28 la
y liquidacin de la sociedad frase en la forma prevista en
conyugal o de la sociedad de el artculo 95 del Cdigo de
bienes por mutuo acuerdo. Procedimiento Civil.

3. Sustityase en el numeral 8. Agrguese luego del numeral


14 la frase de la Seccin 28, los siguientes numerales:
Dcima Octava del Ttulo
Segundo del Cdigo de 29.- Aprobar la constitucin
Procedimiento Civil por o reforma de sociedades
del Cdigo Orgnico civiles y mercantiles y dems

215
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

actos atinentes con la vida de 34.- Solemnizar la designacin de


estas, y oficiar al Registrador administrador comn, mediante la
Mercantil para su inscripcin, declaracin de las partes, lo que se
cuando no corresponda a la legalizar con la correspondiente
Superintendencia de Compaas peticin y reconocimiento de la
y Valores. firma de los solicitantes.

30.- Autorizar la inscripcin de 35.- Solemnizar el desahucio, de


matrculas de comercio en el acuerdo a lo previsto en la Ley de
registro pertinente. Inquilinato y el Cdigo Civil. La
o el interesado en el desahucio
31.- Requerir a la persona dirigir una solicitud a la o al
deudora para constituirla en notario, acompaando prueba de su
mora, de conformidad con el pretensin. Recibida la solicitud y
artculo 1567 del Cdigo Civil. los documentos que se acompaan
a ella, la o el notario dispondr que
32.- Receptar la declaracin se notifique a la o al desahuciado.
juramentada sobre estado civil
de las personas cuando estas lo 36.- Inscribir contratos de
requieran, con el objetivo de arrendamiento, cuyo canon exceda
tramitar la posesin notoria del de un salario bsico unificado del
estado civil. trabajador en general, para lo cual
cada notara llevar un archivo
33.- Tramitar la caucin e numerado y cronolgico.
inventario en el usufructo, para
determinar que esta sea suficiente 37.- Solemnizar la particin de
para la conservacin y restitucin bienes hereditarios mediante
del bien que se trate y para el la declaracin de las partes,
inventario solemne. Para el efecto, lo que se legalizar con la
se acompaar a la solicitud, correspondiente peticin,
el documento que acredite el reconocimiento de la firma de
avalo pericial o el inventario, los solicitantes y los documentos
dependiendo el caso, realizado por que acrediten la propiedad
uno de los peritos acreditados por del causante sobre los bienes.
el Consejo de la Judicatura.

216
Cdigo Orgnico General de Procesos

De existir controversia en los de los mecanismos que para el


casos previstos con competencia efecto establezca el reglamento,
exclusiva para notarios, la o entre los cuales se incluirn
el notario deber enviar copia consultas, audiencias pblicas,
autntica de todo lo actuado a la iniciativas, propuestas o cualquier
oficina de sorteos del cantn de su forma de asociacin entre el sector
ejercicio dentro del trmino de tres pblico y el privado. Las personas
das contados a partir de recibida podrn denunciar a quienes violen
la oposicin, con el objetivo de esta garanta, sin perjuicio de
que luego del respectivo sorteo se la responsabilidad civil o penal
radique la competencia en uno de por denuncias o acusaciones
los jueces de lo civil del cantn temerarias o maliciosas.
quien proceder mediante proceso
sumario. 2. Sustityase el artculo 41 por
el siguiente:
DCIMO SEXTA.- Sustityase
en el artculo 39 de la Ley de Art. 41.- Con el fin de proteger los
Arbitraje y Mediacin la frase derechos ambientales individuales
la Federacin de Cmaras de o colectivos, las personas naturales,
Comercio del Ecuador por el jurdicas o grupo humano, podrn
Consejo de la Judicatura. denunciar la violacin de las
normas de medio ambiente, sin
DCIMO SPTIMA.- perjuicio de la accin de amparo
Refrmense en la Ley de Gestin constitucional previsto en la
Ambiental, las siguientes Constitucin de la Repblica.
disposiciones:
DCIMO OCTAVA.- Adase
1. Sustityase el primer en el inciso final del artculo
inciso del artculo 28 por el 6 de la Ley Reformatoria al
siguiente: Cdigo Orgnico de la Niez
y Adolescencia, en materia de
Art. 28.- Toda persona natural o alimentos, incorporada como
jurdica tiene derecho a participar Ttulo V del Libro II del referido
en la gestin ambiental, a travs cdigo, a continuacin de la frase

217
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

Consejo de la Judicatura la frase DISPOSICIONES


y que podr ser presentado en el DEROGATORIAS
domicilio del demandado o del
actor, a eleccin de este ltimo. PRIMERA.- Derguese el
Cdigo de Procedimiento Civil,
DCIMO NOVENA.- codificacin publicada en el
Sustityase el primer inciso del Registro Oficial Suplemento No.
artculo 1 de la Ley Orgnica 58 de 12 de julio de 2005 y todas
para la Defensa de los Derechos sus posteriores reformas.
Laborales por el siguiente:
SEGUNDA.- Derguese la Ley de
Art. 1.- Las instituciones del Casacin, codificacin publicada
Estado que por ley tienen en el Suplemento del Registro
jurisdiccin coactiva, con el Oficial No. 299 de 24 de marzo
objeto de hacer efectivo el cobro de 2004 y todas sus posteriores
de sus acreencias, podrn ejercer reformas.
subsidiariamente su accin no
solo en contra del obligado TERCERA,- Derguese la Ley
principal, sino en contra de todos de la Jurisdiccin Contencioso
los obligados por Ley, incluyendo Administrativa, publicada en el
a sus herederos mayores de Registro Oficial No. 338 de 18
edad que no hubieren aceptado de marzo de 1968 y todas sus
la herencia con beneficio de posteriores reformas.
inventario. En el caso de personas
jurdicas usadas para defraudar CUARTA.- Derguense el
(abuso de la personalidad numeral 1 del artculo 164 y
jurdica), se podr llegar hasta el el primer inciso del artculo
ltimo nivel de propiedad, que 333 del Cdigo Orgnico de la
recaer siempre sobre personas Funcin Judicial, publicado en el
naturales, quienes respondern Suplemento del Registro Oficial
con todo su patrimonio, sean o No. 544 de 9 de marzo de 2009.
no residentes o domiciliados en
el Ecuador. QUINTA.- Derguense el Captulo
II del Trmite de las Acciones, del

218
Cdigo Orgnico General de Procesos

Ttulo II de la Sustanciacin ante 1618 y 1716 del Cdigo Civil,


el Tribunal Distrital de lo Fiscal, codificacin publicada en el
del Libro III del Procedimiento Suplemento al Registro Oficial
Contencioso y los artculos 291, No. 46 de 24 de junio de 2005.
292, 293, 294, 296 y 299 del
Cdigo Orgnico Tributario, OCTAVA.- Derguense los
publicado en el Suplemento del artculos 568, 570, 574, 576,
Registro Oficial No. 38 de 14 de 578, 579, 580, 581, 582, 583,
junio de 2005. 584, 585, 586, 587, 590, 591,
592, 593, 596, 597, 598, 599,
SEXTA,- Derguese la 600, 601, 602, 603, 604, 605,
seccin segunda del Captulo 607, 608, 609, 610, 611, 612,
IV Procedimientos Judiciales 613, 614, 616, 618, 619 y 620 del
y los artculos 292 y 293 del Cdigo del Trabajo, codificacin
Cdigo Orgnico de la Niez y publicada en el Suplemento al
la Adolescencia, publicado en el Registro Oficial No. 167 de 16
Registro Oficial No. 737 de 3 de de diciembre de 2005.
enero de 2003.
NOVENA.- Derguese la Ley
Derguense, as mismo, los para el Juzgamiento de la Colusin,
artculos 22, 23, 27, 33, 34, 35, publicada en el Registro Oficial
36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 45 de No. 269 de 3 de febrero de 1977.
la Ley Reformatoria al Cdigo
de la Niez y Adolescencia, en DCIMA.- Derguese el artculo
materia de alimentos, publicada 42 de la Ley de Gestin Ambiental,
en el Suplemento del Registro publicada en el Registro Oficial
Oficial No. 643 de 29 de julio No. 418 de 10 de septiembre de
del 2009, incorporada como 2004.
Ttulo V del Libro II del mismo
cdigo. DCIMO PRIMERA.-
Derguese el artculo 16 de la
SPTIMA.- Derguense los Ley de Prevencin y Control de
artculos 121, 1050, 1617, la Contaminacin Ambiental,

219
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos

publicada en el Suplemento del observarn, de forma supletoria,


Registro Oficial No. 418 de 10 de las disposiciones vigentes del
septiembre de 2004. Cdigo Orgnico de la Niez y
Adolescencia; Cdigo Orgnico
DCIMO SEGUNDA.- Tributario; Cdigo Civil,
Derguese la Disposicin Cdigo del Trabajo y Cdigo de
Transitoria Quinta de la Ley de Comercio.
Propiedad Intelectual, publicada
en el Registro Oficial No. 426 de SEGUNDA.- El Cdigo Orgnico
28 de diciembre de 2006. General de Procesos entrar en
vigencia luego de transcurridos
DCIMO TERCERA.- doce meses, contados a partir
Derguese el ltimo de su publicacin en el Registro
inciso del artculo 42 de la Oficial, con excepcin de
Ley de Arbitraje y Mediacin, las normas que reforman el
publicada en el Registro Oficial Cdigo Orgnico de la Funcin
No. 417 de 14 de diciembre de Judicial, la Ley Notarial y la
2006. Ley de Arbitraje y Mediacin y
aquellas que regulan perodos de
DCIMO CUARTA.- Quedan abandono, copias certificadas,
asimismo derogadas, a la entrada registro de contratos de
en vigencia de la presente Ley, inquilinato y citacin, que
otras disposiciones de igual o entrarn en vigencia a partir de la
inferior jerarqua que se opongan fecha de publicacin de esta Ley.
a lo dispuesto en la misma. Las disposiciones que regulan
el remate entrarn en vigencia
DISPOSICIONES en ciento ochenta das contados
FINALES a partir de la publicacin de la
presente Ley.
PRIMERA.- En todo lo no
previsto en el Cdigo Orgnico Dado y suscrito en la sede de
General de Procesos, se la Asamblea Nacional, ubicada

220
Cdigo Orgnico General de Procesos

en el Distrito Metropolitano de
Quito, provincia de Pichincha,
a los doce das del mes de
mayo de dos mil quince.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA


BURBANO
Presidenta

f.) Dra. LIBIA RIVAS


ORDEZ
Secretaria General.

221
Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos
Subsecretara de Desarrollo Normativo

ISBN: 9942 - 07 - 891

Diseo e impresin: Pasquel Producciones Periodsticas


1ra. Edicin: Agosto 2015
Quito - Ecuador

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