Ley Del Inquilinato
Ley Del Inquilinato
Ley Del Inquilinato
Materia: Propiedad
Rango: Leyes
LEY DE INQUILINATO
Ha Dictado
La siguiente:
LEY DE INQUILINATO
Captulo I
NORMAS GENERALES
1. Las construcciones que hayan sido dadas en arriendo con opcin de compra
en virtud de programas habitacionales autorizados legalmente.
Artculo 7.- El inquilino podr hacer mejoras con autorizacin escrita del
propietario, pero no necesitar esta autorizacin para hacer las reparaciones
que fueren de urgente necesidad para que pueda el inquilino vivir de una
manera segura. En ambos casos, el inquilino deducir los costos de la
mensualidad y en su defecto le compete el derecho legal de retencin
conforme lo establece el Artculo 2848 del Cdigo Civil.
Artculo 8.- Para efectos de esta Ley los montos establecidos en el Artculo 1
se incrementarn en la misma proporcin que se incremente en forma general
el valor catastral.
Captulo II
CANON DE ARRENDAMIENTO
1. El uno por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, de cinco mil
crdobas oro o menos.
3. El uno y medio por ciento del valor catastral actualizado de las viviendas con
valor mayor de diez mil crdobas oro.
Captulo III
MODO DE PONERLE FIN A LA RELACION DE INQUILINATO
3. Cuando los daos causados por el inquilino o las personas que viven con l
tuvieren el valor de dos mensualidades y no los repare dentro del plazo de un
mes despus de requerido para ello.
Captulo IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO
Artculo 17.- La sentencia que declare con lugar la restitucin del inmueble,
deber ordenar que se proceda al desalojo del inquilino, sin necesidad de
nueva resolucin. Treinta das despus de notificada la sentencia en los casos
de los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artculo 12, y sesenta das en los casos de los
otros incisos.
Artculo 18.- Cuando se tratare de restitucin del inmueble por falta de pago,
el inquilino podr poner fin al procedimiento en cualquier tiempo, al momento
del desalojo pagando lo adeudado ms un diez por ciento de dicha suma a
favor del demandante para cubrir los gastos del juicio.
Captulo V
DEL SUBARRENDATARIO
Captulo VI
DE LAS CUARTERIAS
Artculo 29.- Para efectos de esta Ley se entiende por cuarteras aquellos
inmuebles que tuvieren tres o ms cuartos independientes arrendados para
vivienda de cuadros familiares diferentes y que tuvieren baos, servicios
higinicos y lavanderos comunes.
Artculo 34.- Esta Ley es de orden pblico. Los derechos que confiere son
irrenunciables y lo que se pactare en contravencin a ella no tendr valor ni
efecto legal alguno.
Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis das del mes
de Diciembre de mil novecientos noventa. - Myriam Arguello Morales,
Presidente de la Asamblea Nacional. - Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la
Asamblea Nacional.
Por Tanto: