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Ley Del Inquilinato

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Normas Jurdicas de Nicaragua

Materia: Propiedad
Rango: Leyes
LEY DE INQUILINATO

LEY No. 118, Aprobada el 06 de Diciembre de 1990. Publicada en La Gaceta


No. 11 del 16 de Enero de 1991. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA, Hace saber al pueblo nicaragense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA,

En uso de sus facultades,

Ha Dictado

La siguiente:

LEY DE INQUILINATO

Captulo I
NORMAS GENERALES

Artculo 1.- La presente Ley de Inquilinato regula el arrendamiento de bienes


inmuebles utilizados para vivienda cuyo valor catastral sea inferior a treinta mil
crdobas oro cuando estuvieren situados en la ciudad de Managua, y veinte mil
crdobas oro, si lo estuvieren en cualquier otro lugar de la Repblica.

Artculo 2.- Quedan excluidos de las disposiciones de esta Ley:

1. Las construcciones que hayan sido dadas en arriendo con opcin de compra
en virtud de programas habitacionales autorizados legalmente.

2. Los contratos suscritos con funcionarios Diplomticos, Consulares y de


Empresas u Organismos Internacionales, aunque fueren utilizados para
vivienda.

3. Los bienes inmuebles destinados al comercio, industria o servicios.

4. Los arrendamientos de locales ocupados para cantinas, bares, garitos u


otros negocios similares que atenten contra la moral y las buenas costumbres,
aunque el arrendatario habite en el inmueble.

5. Los inmuebles declarados monumentos histricos o patrimonio cultural de la


nacin.

6. Los inmuebles que se dan en arriendo para programas vacacionales o


veraneo por das o temporadas.
Artculo 3.- Ningn inquilino puede transferir el arriendo a otra persona sin
consentimiento escrito del arrendador, pero en caso de muerte del inquilino o
cuando este abandonare a su familia, podrn continuar la relacin de
inquilinato el cnyuge casado o en unin de hecho estable, o sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad, siempre que en el momento del
abandono tuvieren un ao por lo menos de vivir en el inmueble arrendado.

Artculo 4.- El pago de servicios pblicos, energa elctrica, agua potable,


aguas negras, etc. sern a cargo del inquilino, salvo pacto en contrario, y en
ningn caso el arrendador podr cortar estos servicios. Si lo hiciere incurrir en
multa equivalente a dos meses de arriendo a favor del inquilino, sin perjuicios
de la obligacin de re-instalar los servicios cortados en un plazo de setenta y
dos horas. En caso de reincidencia, la multa ser el doble.

El inquilino podr solicitar la re-instalacin de los servicios pblicos, sin


perjuicio del reembolso por los gastos incurridos.

Artculo 5.- El inquilino deber mantener en buen estado la vivienda y reparar


los daos causados por el mal uso de la misma, pero no los producidos por
caso fortuito o fuerza mayor.

En caso de deterioro por el tiempo de uso, la reparacin ser de cuenta del


arrendador.

En caso de presuncin de deterioro de la casa por el inquilino, el arrendador


podr solicitar al Juez competente, autorizacin para revisar el inmueble.

Ni el arrendador ni el inquilino podrn retirar de la vivienda objetos o


materiales que formen parte de su construccin o que afecten su habitabilidad.

La contravencin a esta prohibicin ser penada con multa a beneficio del


afectado, equivalente al valor de los objetos materiales retirados, sin perjuicio
de la reintegracin de los mismos al lugar del inmueble en que se encontraban
en un plazo de ocho das.

Artculo 6.- El arrendador no podr hacer coaccin al inquilino para obligarle a


desalojar el inmueble alquilado. La infraccin a esta disposicin ser penada
con multa equivalente a cuatro mensualidades del arriendo a favor del
inquilino, sin perjuicio de las otras responsabilidades penales.

Artculo 7.- El inquilino podr hacer mejoras con autorizacin escrita del
propietario, pero no necesitar esta autorizacin para hacer las reparaciones
que fueren de urgente necesidad para que pueda el inquilino vivir de una
manera segura. En ambos casos, el inquilino deducir los costos de la
mensualidad y en su defecto le compete el derecho legal de retencin
conforme lo establece el Artculo 2848 del Cdigo Civil.

Artculo 8.- Para efectos de esta Ley los montos establecidos en el Artculo 1
se incrementarn en la misma proporcin que se incremente en forma general
el valor catastral.

Captulo II
CANON DE ARRENDAMIENTO

Artculo 9.- El canon mensual de arrendamiento no podr ser mayor de las


siguientes proporciones:

1. El uno por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda, de cinco mil
crdobas oro o menos.

2. El uno y cuarto por ciento del valor catastral actualizado de la vivienda,


mayor de cinco mil crdobas oro hasta diez mil crdobas oro.

3. El uno y medio por ciento del valor catastral actualizado de las viviendas con
valor mayor de diez mil crdobas oro.

El canon mensual es exigible a su vencimiento.

Artculo 10.- Podr revaluarse el canon de arrendamiento cuando se elevare


el valor catastral del inmueble arrendado.

Captulo III
MODO DE PONERLE FIN A LA RELACION DE INQUILINATO

Artculo 11.- El inquilino podr poner fin a la relacin de inquilinato avisando


por escrito al arrendador con treinta das de anticipacin por lo menos, y har
en la fecha indicada entrega formal de la vivienda, sin perjuicio de responder
por los daos causados en ella y de cancelar los servicios pblicos que
estuviesen a su cargo pendientes de pago.

Artculo 12.- Se podrn pedir la restitucin del inmueble alquilado en los


siguientes casos:

1. Cuando el inquilino no haya pagado el canon mensual de arrendamiento


dentro del trmino de dos meses despus de exigible, salvo que esta falta de
pago se deba a fuerza mayor comprobada, en cuyo caso tendr derecho a
reestructurar su adeudo.

2. Cuando se destinare el inmueble para uso distinto al de vivienda, salvo


cuando el inquilino, adems de usarlo para habitacin, establezca en parte del
inmueble un pequeo negocio, su oficina profesional, una escuela, o la use
para depositar productos que no sean peligrosos ni causen daos al edificio ni
a la salud.

3. Cuando los daos causados por el inquilino o las personas que viven con l
tuvieren el valor de dos mensualidades y no los repare dentro del plazo de un
mes despus de requerido para ello.

4. Cuando el inquilino subarriende parcialmente el inmueble o lo diere en


comodato sin autorizacin escrita del propietario del inmueble, en ningn caso
podr ser el canon del subarriendo parcial, podr ser superior al cincuenta por
ciento del canon que pague el inquilino, ni la parte subarrendada constituir
ms del cincuenta por ciento del inmueble.

5. Cuando el propietario vaya a construir de nuevo o a realizar mejoras por un


valor igual o mayor al cincuenta por ciento del valor de la propiedad.

6. Cuando el propietario necesitare el inmueble para habitarlo l, su cnyuge,


su pareja en unin de hecho estable, sus abuelos, padres, hermanos o hijos,
siempre y cuando demuestren que carecen de vivienda propia.

Captulo IV
NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artculo 13.- Para todo lo relativo a la presente Ley sern jueces


competentes, indistintamente el Juez de Distrito o el Juez Local de lo Civil del
lugar en que se encuentre el inmueble, cualquiera que sea la cuanta.

Artculo 14.- Para la tramitacin judicial de las acciones a que da lugar la


presente Ley, se seguir en procedimiento sumario y las diligencias se harn
en papel comn.

Artculo 15.- Previo a cualquier demanda en materia de inquilinato, se


recurrir en trmite de conciliacin ante el Alcalde del Municipio donde se halle
el inmueble afectado, o ante su Delegado. La autoridad municipal actuar
como amigable componedor. Si no se lograre avenimiento, el interesado
acudir ante el Juez competente acompaando constancia extendida por el
Alcalde o su Delegado de que no hubo acuerdo.

Artculo 16.- La demanda deber presentarse en duplicado debiendo


entregarse la copia al demandado en el momento de la notificacin.

Artculo 17.- La sentencia que declare con lugar la restitucin del inmueble,
deber ordenar que se proceda al desalojo del inquilino, sin necesidad de
nueva resolucin. Treinta das despus de notificada la sentencia en los casos
de los numerales 1, 2, 3 y 4 del Artculo 12, y sesenta das en los casos de los
otros incisos.

Artculo 18.- Cuando se tratare de restitucin del inmueble por falta de pago,
el inquilino podr poner fin al procedimiento en cualquier tiempo, al momento
del desalojo pagando lo adeudado ms un diez por ciento de dicha suma a
favor del demandante para cubrir los gastos del juicio.

Artculo 19.- Si la demanda se fundare en el numeral 4 del Artculo 12, el


subarrendatario sufrir la suerte del inquilino, pues se entender que al
momento de subarrendar asuma los riesgos.

Artculo 20.- Si la demanda se fundare en el numeral 5 del Artculo 12, el


demandante deber presentar copia del plano autorizado del edificio que se
propone construir o de las mejoras y proponer fianza suficiente a juicio del
Juez, garantizando que la construccin se iniciar a ms tardar treinta das
despus del desalojo.

Artculo 21.- Si el demandante no comenzare la construccin en el tiempo


indicado, deber pagar una multa a favor del desalojado equivalente a tres
mensualidades. Si transcurrieren dos meses ms sin comenzar los trabajos,
deber pagar otra multa a favor del desalojado equivalente a seis
mensualidades. Si la construccin no se hiciere en el trmino de seis meses o
se hiciere solo en parte del plano presentado, podr el inquilino reclamar la
reanudacin del arriendo, sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente Artculo.

Artculo 22.- En caso de que la construccin fuere parcial, el inquilino podr


continuar habitando la vivienda si se aviene a soportar las molestias que se le
ocasionaren, y tendr derecho a continuar la relacin de inquilinato, si
reconoce un aumento en el canon proporcional al valor de lo construido. Si la
construccin fuere total, el inquilino tendr derecho de preferencia para
alquilar la casa reconstruida si reconoce el aumento proporcional del canon.

Artculo 23.- Si la demanda se fundare en el numeral 5 del Artculo 12, el


propietario o sus parientes debern habitar el inmueble en el trmino de un
mes despus del desalojo, si no lo hicieren, el demandante pagar a favor del
desalojado una multa equivalente a tres mensualidades.

Si transcurrieren dos meses ms y no habitaren la vivienda los obligados a


ello, el arrendador pagar otra multa equivalente a seis mensualidades a favor
del desalojado.

Estas obligaciones sern garantizadas con fianza suficiente y solidaria a juicio


del Juez, la que deber proponerse y rendirse antes de proceder al desalojo.
Artculo 24.- En el caso del Articulo anterior, si el demandante y o sus
parientes desocuparen en la vivienda antes de un ao y la misma fuere
arrendada a otra persona, el inquilino anterior perjudicado con la demanda,
podr reclamar al arrendador una indemnizacin equivalente a nueve meses
del canon de arrendamiento.

Captulo V
DEL SUBARRENDATARIO

Artculo 25.- El inquilino podr subarrendar parcialmente el inmueble cuando


sea expresamente autorizado por escrito por el arrendador.

Artculo 26.- El inquilino podr pedir la restitucin de lo subarrendado en los


trminos del Artculo 12 y siguientes en lo que fuere aplicable.

Artculo 27.- Si un inquilino desocupare voluntariamente el inmueble o fuere


obligado a desocuparlo por falta de pago, el subarrendatario que se halle al da
en sus pagos, tendr derecho de preferencia para alquilar todo el inmueble. Si
no usare este derecho, el arrendador podr arrendar a un tercero la parte no
utilizada por el subarrendatario y tendr opcin de continuar la relacin de
inquilinato con el subarrendatario o pedir la restitucin del inmueble.

Artculo 28.- El subarrendatario no podr a su vez subarrendar a otro una


parte del inmueble que ocupa, ni transferir el subarriendo, pero si falleciere o
abandonare a su familia, su cnyuge o su pareja, en unin de hecho estable, o
sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad que vivieren con l,
podrn continuar el subarriendo.

Captulo VI
DE LAS CUARTERIAS

Artculo 29.- Para efectos de esta Ley se entiende por cuarteras aquellos
inmuebles que tuvieren tres o ms cuartos independientes arrendados para
vivienda de cuadros familiares diferentes y que tuvieren baos, servicios
higinicos y lavanderos comunes.

En las cuarteras deber haber baos, servicios higinicos y lavaderos comunes


en un nmero no menor de uno por cada diez personas.

El dueo estar obligado a instalar los baos, servicios higinicos y lavaderos


para cumplir con esta norma.

Artculo 30.- El Alcalde o su Delegado obligarn al propietario de una


cuartera a mejorar los servicios comunes y las condiciones higinicas de
acuerdo a las normas del Ministerio de Salud, ya sea de oficio o a solicitud de
cualquiera de los inquilinos.
Captulo VII
DISPOSICIONES FINALES

Artculo 31.- Si se alquila un inmueble para vivienda sin tener servicios


higinicos en buenas condiciones, el arrendador est obligado a realizar
inmediatamente las mejoras necesarias en los mismos.

Artculo 32.- La presente Ley no se aplicar a los contratos de arriendo de


bienes e inmuebles celebrados por particulares con organismos del Estado,
Entes Autnomos y Municipales, tanto en carcter de arrendatarios como de
arrendadores.

Artculo 33.- En todo lo no previsto en esta Ley se observarn las


disposiciones aplicables del derecho comn.

Artculo 34.- Esta Ley es de orden pblico. Los derechos que confiere son
irrenunciables y lo que se pactare en contravencin a ella no tendr valor ni
efecto legal alguno.

Artculo 35.- Se deroga la Ley de Inquilinato, Decreto No. 216 del 20 de


Diciembre de 1979, la Ley Procesal de Inquilinato, Decreto No. 638 del 10 de
Febrero de 1981; las reformas contenidas en los Decretos No. 904 del 9 de
Diciembre de 1981, No. 909 del 15 de Diciembre de 1981, el Decreto 1380
publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 288 del 23 de Diciembre de 1983. La
Ley No. 6 de Arrendamiento y Enajenacin de Inmuebles en moneda
extranjera publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 94 del 21 de Mayo de
1985 y su Reglamento y cualesquiera otras disposiciones que se le opongan.

Artculo 36.- Esta Ley entrar en vigor desde el momento de su publicacin


en cualquier medio escrito de comunicacin social, sin perjuicio de ser
publicado posteriormente en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los seis das del mes
de Diciembre de mil novecientos noventa. - Myriam Arguello Morales,
Presidente de la Asamblea Nacional. - Alfredo Cesar Aguirre, Secretario de la
Asamblea Nacional.

Por Tanto:

Tngase como Ley de la Repblica. - Publquese y ejectese. - Managua, trece


de Diciembre de mil novecientos noventa. - Violeta Barrios de Chamorro,
Presidente de la Repblica de Nicaragua.

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