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En Lima, a los 8 das del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal
Constitucional, integrado por los seores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales,
Blume Fortini, Ramos Nez, Sardn de Taboada, Ledesma Narvez y Espinosa-
Saldaa Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del
magistrado Urviola Hani y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narvez y
Sardn de Taboada, que se agregan. adems del fundamento de voto del magistrado
ini.
ANTECEDENTES
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
FUNDAMENTOS
1. Previamente cabe indicar que los demandantes Rogelio Vsquez Rodrguez, Flix
Portal Huaripata, Jos Gilmer Vargas Alva, Roger Tacilla Alvarado, Segundo
Sebastin Requelme Ortiz, Santos Vsquez Cndor y Santiago Concepcin
Mantilla Cortez, que fueron consignados en la parte introductoria del escrito de
demanda (ff. 28 - 36), y de esta forma ejercieron su derecho de accin, firmando el
escrito antes mencionado, tambin han suscrito el escrito que contiene el recurso de
agravio constitucional (ff. 369 - 377).
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3. No obstante ello, con fecha 3 de julio de 2012 (f. 383), los demandantes Roger
Tacilla Alvarado, Segundo Requelme Ortiz, Santos Vsquez Cndor y Santiago
Concepcin Mantilla Cortez expresan que "(...) la demandada el da 2 de los
corrientes nos ha manifestado verbalmente que hemos quedado despedidos (...)".
Ante lo expuesto, corresponde precisar que la reposicin laboral antes mencionada
se realiz al amparo de una medida cautelar (de carcter provisional).
5. Con relacin a don Flix Portal Huaripata, se han presentado los siguientes
instrumentales: a) copia simple del certificado de trabajo expedido por la
municipalidad demandada (f. 172), de la cual se aprecia que labor en diferentes
reas como responsable de vigilancia y locales entre los aos 2007 y 2008; entre los
aos 2008 y 2009, como responsable de limpieza pblica, y entre los aos 2009 y
2010, en el rea dein-antenimiento de diferentes locales de la municipalidad; b)
copia fedateada de los informes emitidos durante el mes de marzo (que comprenden
los meses de enero, febrero y marzo) y desde mayo a diciembre de 2010, en donde
hasta el mes de agosto inform en calidad de responsable del mantenimiento de
locales municipales. Es preciso sealar que en ellos obra sello de recibido de la
emplazada (f. 292 al 303); y, c) copia fedateada de los contratos de locacin de
servicios no personales correspondientes a los meses de agosto a diciembre del
2010 (ff. 304 - 309), donde se indica que sus labores estaban dirigidas a ser
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Cabe anotar que, entre las pginas 103 a 175 del cuadernillo del Tribunal
cional, obran instrumentales (hojas de planilla, de tareo, etc.) de los cuales
ierte que el actor labor en calidad de Supervisor de limpieza y vigilancia
nte los aos 2008 y 2007. Dicho en otras palabras, tena la condicin de
empleado, por lo que estara sujeto a un rgimen laboral pblico, motivo por el cual
este Tribunal considera que, en relacin a don Flix Portal Huaripata, corresponde
confirmar la resolucin impugnada y declarar improcedente la demanda, pues,
conforme al precedente recado en la STC 0206-2005-PA/TC, el proceso
contencioso-administrativo, sera la va ms idnea para atender su pretensin.
41119
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10. As, atendiendo que en segunda instancia o grado se declar fundada la excepcin
de incompetencia por razn de la materia, respecto a los seores Jos Gilmer
Vargas Alva, Santos Vsquez Cndor, Segundo Sebastin Requelme Ortz,
Santiago Concepcin Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, este Tribunal
estima en estos casos que si correspondera realizar un anlisis de fondo, pues
existen instrumentales que permitiran dilucidar lo solicitado por estos
demandantes. No obstante ello, y en la medida que los rganos jurisdiccionales no
han omitido pronunciamiento respecto de la excepcin de falta de agotamiento de la
va administrativa, este Tribunal, antes de emitir un pronunciamiento de mrito,
debe analizarla. Al respecto, de los medios probatorios que obra en autos, no se ha
acreditado que la va previa haya sido regulada. Por esta razn dicha excepcin
debe ser rechazada, de conformidad con el artculo 46, inciso 3, del Cdigo
Procesal Constitucional.
Procedencia de la demanda
14. Esto es especialmente relevante, pues implica tener en cuenta que hay distintos
regmenes legales que s forman parte de la carrera administrativa (por ejemplo, y
sin nimo taxativo, los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo 276, Ley de
Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Pblico, y a la
Ley 30057, Ley del Servicio Civil), y otros que claramente no forman parte de ella
(como es el caso, tambin sin nimo exhaustivo, de los obreros municipales sujetos
a la actividad privada, los trabajadores del rgimen de la Contratacin
Administrativa de Servicios, los funcionarios de confianza o los trabajadores de las
empresas del Estado).
15. Por estos motivos, este Tribunal precis que, para que sean aplicables las reglas del
precedente contenido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, es necesario que el
caso en cuestin presente las siguientes caractersticas:
18. Los demandantes afirman haber sido vctimas de un despido sin expresin de causa,
violatorio de su derecho constitucional al trabajo, mediante el cual solicitan que se
ordene su reposicin laboral.
20. El artculo 22 de la Constitucin Poltica del Per establece que "El trabajo es un
deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realizacin de una
persona". El artculo 27 seala que "La ley otorga al trabajador adecuada
proteccin contra el despido arbitrario".
21. Se advierte del escrito de demanda que los recurrentes alegan haber laborado en
periodos laborales distintos, por lo que es necesario determinar la continuidad de la
prestacin de sus servicios. Al respecto, de los certificados de trabajo obrantes de
fojas 9 a 14 y de fojas 189 y 190, se aprecia que los recurrentes habran prestado
servicios durante los aos 2009 y 2010, salvo don Rogelio Vsquez Rodrguez,
quien labor desde enero de 2006 hasta diciembre de 2010, y don Santiago
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22. El artculo 4 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que "En toda prestacin
personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un
contrato de trabajo a plazo indeterminado. El contrato individual de trabajo puede
celebrarse libremente por tiempo indeterminado o sujeto a modalidad. El primero
podr celebrarse en forma verbal o escrita, y el segundo, en los casos y con los
requisitos que la presente Ley establece".
24. Pues bien, para determinar si existi una relacin de trabajo encubierta entre las
partes mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se
present, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de
laboralidad: a) control sobre la prestacin o la forma en que esta se ejecuta; b)
integracin de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c)
prestacin ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestacin de cierta
duracin y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante
para la prestacin del servicio; 0 pago de remuneracin a la demandante; y, g)
reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las
gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud.
25. De lo actuado por ambas partes, es posible apreciar los siguientes medios
probatorios:
Con relacin a Jos Gilmer Vargas Alva: a) copia fedateada de los certificados
de trabajo expedidos por su empleador, donde se seala que labor desde el 1
de noviembre de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y desde el 1 de enero
de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 como chofer de camioneta (ff. 11 y
12); b) originales de los contratos de locacin de servicios no personales por
los meses de enero a diciembre del 2010 y de noviembre a diciembre de 2009
(ff. 240 al 270); y, c) copia fedateada de la planilla de racionamiento del
personal tcnico del periodo comprendido del 21 de julio de 2010 al 6 de
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II 111111 111111111111111 I I II I IE
EXP N 03917-2012-PA/TC
CAJAMARCA
ROGELIO VSQUEZ RODRGUEZ Y
OTROS
210, 212, 213, 215, 216, 218, 219, 221, 222, 224, 225, 227, 228, 230, 231, 233,
234, 236, 237).
27. Habindose determinado que la labor ejercida por los accionantes tiene naturaleza
laboral, debido a la existencia de prestacin personal de servicios remunerados y
subordinados, entonces se concluye, que, en aplicacin del principio de primaca de
la realidad, debe prevalecer una cabal realidad de los hechos sobre las formas y
apariencias que se pretenden dar con las relaciones civiles. Por ende, la labor
ejercida por los actores tienen naturaleza laboral, debido a la existencia de los
elementos de un contrato de trabajo.
28. En mrito a lo expuesto, queda establecido que entre las partes ha existido una
relacin de naturaleza laboral y no civil, toda vez que la relacin contractual que
mantuvieron la parte demandante y la emplazada se ha desnaturalizado. Por esta
razn, para el cese de los demandantes debi imputarse una causa relativa a su
conducta o capacidad laboral que lo justifique, otorgndole los plazos y derechos a
fin de que haga valer su defensa, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
Efectos de la sentencia
11111111111111111111101 IIIIIIIIIIII
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31. Teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de
amparo por haberse comprobado un despido arbitrario, este Tribunal estima
pertinente sealar que, cuando se interponga y admita una demanda de amparo
o a entidad del Estado que tenga por finalidad la reposicin del demandante,
debe registrarse como una posible contingencia econmica que ha de
rse en el presupuesto de cada una de dichas entidades, con la finalidad de que
a plaza que ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o
ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.
33. Con la opinin del procurador pblico pueden evitarse y preverse gastos fiscales, ya
que la Administracin Pblica puede allanarse a la demanda (si es que la pretensin
buscada es estimable segn la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal
Constitucional) o proseguir con el proceso.
HA RESUELTO
2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a los seores Jos Gilmer Vargas Alva,
Santos Vsquez Cndor, Segundo Sebastin Requelme Ortiz, Santiago Concepcin
Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, porque se ha acreditado la vulneracin
de los derechos al trabajo, al debido proceso y a la adecuada proteccin contra el
despido arbitrario. En consecuencia, NULO el despido arbitrario del demandante.
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ROGELIO VSQUEZ RODRGUEZ Y
OTROS
3. ORDENAR a la Municipalidad Distrital de La Encaada que reponga a los seores
Jos Gilmer Vargas Alva, Santos Vsquez Cndor, Segundo Sebastin Requelme
Ortiz, Santiago Concepcin Mantilla Cortez y Roger Tacilla Alvarado, como
trabajadores a plazo indeterminado, en el cargo que vena desempeando o en otro
de igual o similar categora o nivel, en el plazo de dos das, bajo apercibimiento de
que el juez de ejecucin aplique las medidas coercitivas prescritas en los artculos
22 y 59 del Cdigo Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.
Publquese y notifquese.
SS.
URVIOLA HANI
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NE
ESPINOSA-SALDAA BARR DRA
Lo qu
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/ 0110,>0
Con el mayor respeto por la posicin de mis colegas magistrados, emito el presente
fundamento de voto con la finalidad de explicar las razones por las cuales voto por
declarar FUNDADA la demanda, pese a que en el Expediente N. 06681-2013-PA/TC
(caso Cruz Liamos) expres una posicin que puede parecer, a primera vista, contraria.
En efecto, en mi voto singular en el caso Cruz Liamos, seal que dicha demanda deba ser
declarada improcedente, toda vez que a la fecha de interposicin de esta (7 de mayo de
2012), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Lambayeque la Nueva Ley
Procesal del Trabajo. Por lo tanto, teniendo en cuenta el precedente Elgo Ros (Expediente
N. 02383-2013-PA/TC), el proceso laboral abreviado se constitua como una va
igualmente satisfactoria para atender la pretensin de reposicin en el cargo de obrero.
Sin embargo, en el presente caso, no nos encontramos ante la misma situacin. Si bien la
controversia central en ambos expedientes es la reposicin como obrero en una
Municipalidad Distrital, en el caso de autos la demanda fue interpuesta antes de la entrada
en vigencia de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el distrito judicial de Cajamarca. Por
tanto, en esa fecha, no exista una va igualmente satisfactoria a la cual pudiera acudir la
parte demandante.
S.
Lo q certifico:
2
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CAJAMARCA
ROGELIO VSQUEZ RODRGUEZ
Y OTROS
2. Mi discrepancia con tal fundamento radica en que, aun cuando ha estado vigente la
Nueva Ley Procesal de Trabajo, procede emitir un pronunciamiento de fondo en el
presente caso, por no existir va paralela igualmente satisfactoria en el estado en que se
encuentra el mismo, pues el proceso de amparo tambin puede proceder en aquellos
casos en que est implementada y aplicndose la aludida Nueva Ley Procesal del
Trabajo, en tanto se demuestre que el proceso de amparo que se encuentra tramitndose
ante la justicia constitucional es una va clere e idnea para atender el derecho del
demandante, caractersticas que tienen que determinarse no en funcin de un anlisis
constreido al aspecto netamente procedimental diseado en las normativas
correspondientes a cada tipo de proceso, sino en funcin bsicamente de un anlisis
coyuntural referido al momento de aplicacin de la va paralela.
3. Vale decir, hay que verificar si se trata de una va igualmente satisfactoria, teniendo en
cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia ante la que se
encuentra su causa, ya que, obviamente no resultar igualmente satisfactorio a su
pretensin que estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda
condenar al justiciable a iniciar un nuevo proceso en otra va, lo cual inexorablemente
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EXP. N. 03917-2012-PA/TC
CAJAMARCA
ROGELIO VSQUEZ RODRGUEZ
Y OTROS
S.
BLUME FORTINI
Lo que ert c
2
bbbbbbb Www,
ROL SANTIL NA
etaria Relatora
AL CONSTITUCIONAL,
1
Con el debido respeto por la opinin de mis colegas magistrados, en el presente caso,
considera que la demanda debe declarase FUNDADA la excepcin de incompetencia
por razn de la materia, por las siguientes razones:
Respecto de los dems demandantes, Jos Gilmer Vargas Alva, Santos Vsquez
Cndor, Segundo Sebastin Requelme Ortiz, Santiago Concepcin Mantilla Cortez y
Roger Tacilla Alvarado, considero que deben acudir a una va con etapa probatoria.
Por otro lado, debe comprobarse tambin que los demandantes hayan superado un
concurso pblico de mritos, pues, aunque se trate de trabajadores obreros, no los exime
de un proceso de seleccin mnimo que demuestre su idoneidad para prestar servicios
en el Estado.
S.
LEDESMA NARVEZ
Lo qu ific
25
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1EXP.
lI I I111111011l I 1 I I 111
N. 03917-2012-PA/TC
CAJAMARCA
ROGELIO VSQUEZ RODRGUEZ Y
OTROS
Por tanto, considero que debe rechazarse la excepcin de incompetencia por razn de la
materia, toda vez que admitirla implicara reconocer que la pretensin contenida en la
demanda (reposicin laboral) es amparable en otra va, lo cual no se condice con lo
precisado en mi voto. En consecuencia, corresponde declarar IMPROCEDENTE la
demanda, en aplicacin del artculo 5, inciso 1, del Cdigo Procesal Constitucional.
S.
SARDN DE TABOADA
Lo c rti ico: