Audiencia Inicial - Erik Rauda PDF
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CAPTULO I
GENERALIDADES DE LAS AUDIENCIAS 15
CAPTULO III
AUDIENCIA INICIAL 80
80
3.1. UBICACIN Y CONTENIDO
3.2. INFORMACIN DE DERECHOS AL IMPUTADO 81
3.2.1. CONSTITUCIONALES 82
3.2.2. LEGALES 84
3.3. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA DETENCIN 86
3.3.1. VERIFICACIONES 88
3.3.1.1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD 91
3.3.1.2. FLAGRANCIA 94
3.3.1.3. CASO URGENTE 99
3.3.1.4. REGISTRO DE LA DETENCIN 102
3.3.1.5. PUESTA A DISPOSICIN 104
MINISTERIAL
3.3.1.6. RETENCIN 106
3.4. FORMULACIN DE IMPUTACIN 108
3.4.1. ACLARACIONES O PRECISIONES 110
3.4.2. DECLARACIN DEL IMPUTADO 112
3.5. MOMENTOS PARA RESOLVER LA SOLICITUD
115
DE VINCULACIN AL PROCESO
3.5.1. DENTRO DE LA MISMA AUDIENCIA 116
INICIAL
3.5.2. EN EL PLAZO CONSTITUCIONAL 118
3.5.3. EN LA AMPLIACIN DEL PLAZO 120
CONSTITUCIONAL
3.6. INCORPORACIN DE MEDIOS DE PRUEBA 122
3.7. MEDIDAS CAUTELARES 126
3.7.1. TIPOS DE MEDIDAS CAUTELARES 128
3.7.1.1. PRISIN PREVENTIVA 129
3.7.2. OBJETIVOS 133
3.7.2.1 ASEGURAR LA PRESENCIA DEL
IMPUTADO 133
3.7.2.2 EVITAR LA OBSTACULIZACIN DEL
PROCEDIMIENTO 134
3.7.2.3 GARANTIZAR LA SEGURIDAD DE LA
VCTIMA U OFENDIDO, TESTIGOS O
COMUNIDAD 134
3.7.3. JUSTIFICACIN 135
3.7.4. FORMALIDADES 137
3.8. VINCULACIN A PROCESO 138
3.8.1. REQUISITOS 139
3.8.2. EFECTOS 144
3.8.3. FORMALIDADES 145
3.8.4. NO VINCULACIN A PROCESO 146
3.9. PLAZO PARA LA INVESTIGACIN
COMPLEMENTARIA
147
BIBLIOGRAFA 151
PRLOGO
La mutabilidad de nuestro sistema de enjuiciamiento penal en
Mxico, que deriv de las reformas constitucionales del 18
junio de 2008, mediante el decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federacin, reformndose diez artculos del pacto
federal, siete de los cuales versan en materia penal, representa
el cambio radical del juicio penal de un tinte clsico-mixto a
uno de corte acusatorio, mismo que contempla mayores
garantas en el proceso penal, as como un entorno de
proteccin de los derechos fundamentales tanto para la vctima
como para el imputado, exigiendo ahora que el objeto del
proceso deber atender al esclarecimiento de los hechos, que
toda persona inocente no sea declarada culpable y, por ende, no
deber ser sancionada; que todo culpable, de haber perpetrado
un delito, sea condenado y sancionado, evitando con ello la
impunidad, as como velar porque se garantice el pago de los
daos ocasionados a la vctima u ofendido del delito, por lo que
las referidas reformas constrien a que los 31 estados de la
Repblica Mexicana y el Distrito Federal tengan implementado
el sistema acusatorio en un plazo que deber tener como fecha
lmite el 18 de junio de 2016. Actualmente, algunos estados
dieron ya cumplimiento al mandato constitucional, entre los que
destaca el Estado de Mxico, que dio entrada, en el mbito de
su jurisdiccin, al proceso penal de corte acusatorio desde 2009,
derivando con ello el nacimiento del Cdigo de Procedimientos
Penales del Estado de Mxico, estableciendo las etapas
procesales que forman parte del sistema acusatorio. La
transformacin procesal en la que se encuentra inmerso el
sistema jurdico mexicano, cuya aplicacin alcanza el inters de
unificarse en una sola codificacin, cuyo mbito de aplicacin
sea de manera agrupada a toda la Repblica Mexicana, dentro
del mbito de aplicacin de sus jurisdicciones, en lo tocante a la
materia local y, en materia federal, en lo relativo a sta, siendo
preciso a lo sealado mediante la reforma al artculo 73
fraccin XXI, en la que se encomienda al Congreso de la Unin
expedir una legislacin nica en materia procesal penal,
situacin que se vio cristalizada con la expedicin del Cdigo
Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario
Oficial de la Federacin el 5 de marzo de 2014, por lo que
encauza que todos los estados de la Repblica Mexicana
dirigirn el proceso penal bajo la directrices del sistema
acusatorio.
El doctor Erik Daniel Hernndez Rauda, al cual tengo el
gran honor, no slo de ser su amigo sino, adems, de haber
tenido la oportunidad de conocer sus aptitudes y valores en el
desempeo de la abogaca, profesionalismo que ahora se ve
inmerso en la pragmtica del proceso penal (sistema
acusatorio); el doctor Rauda, quien a travs de su
profesionalismo, combinando el dogma de la academia y su
prctica en el campo profesional, logra dejarnos este legado de
conocimientos, plasmados en su obra, en la que logra conducir
al lector de manera sutil pero, sobre todo, sustancial, por el
inicio del proceso penal acusatorio y adversarial, logrando con
ello adentrar el posicionamiento del conocimiento y
compresin, desde la existencia de la noticia criminal, hasta el
momento oportuno de la determinacin que, mediante el auto,
define la situacin jurdica del imputado a cargo del juez de
control. El lector, adems, conocer y comprender los
principios rectores del sistema acusatorio, como son:
publicidad, contradiccin, continuidad, concentracin e
inmediacin, los cuales se encuentran consagrados en el
artculo 20, apartado A, de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, amn de todas la formalidades que
en su continuidad de la noticia criminal, conlleva la integracin
de la carpeta de investigacin, por lo que el Ministerio Pblico
integra su indagacin con el objeto de conducir ante un juez de
control la formulacin de imputacin, en la que hace del
conocimiento al o los probables responsables de que existe una
acusacin en su contra por un hecho delictivo, para que el juez
de control, previa peticin del Ministerio Pblico, determine la
situacin jurdica mediante la emisin del conducente auto
(vinculacin o no vinculacin a proceso); todo lo que la obra
intitulada Audiencia Inicial establece en su contenido, se basa
en las reglas establecidas en el Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales, lo que coloca la presente obra como
una primigenia en la materia.
Estimado Erik, hoy podra decirte que te encuentras en
una madurez intelectual que cada da cosecha un fruto de xito,
contina en este ciclo que te motiva a seguir tomando una
pluma para plasmar tu gusto por escribir y, con ello,
enriquecernos con tus conocimientos.
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AUDIENCIA INICIAL
INTRODUCCIN
El Cdigo Nacional de Procedimientos Penales represent un
gran golpe de timn en materia procesal penal en nuestro pas,
juristas de todo el pas contribuyeron arduamente para generar
un cdigo que cumpliera con las expectativas de cada estado y
al mismo tiempo cubriera las necesidades particulares de la
Federacin y el Distrito Federal.
La unificacin del procedimiento penal es el sueo de todo
penalista hecho realidad, pues permite que utilicemos los
mismos conceptos, formalidades, trminos y plazos, tanto para
los procesos relacionados con delitos federales como para
delitos locales, todos hablando un mismo leguaje; pero la
uniformidad va ms all, pues instituciones acadmicas,
investigadores jurdicos y profesores de derecho procesal, han
tenido que alinearse a esta legislacin, por ejemplo, con
cambios en los programas acadmicos, la creacin de nuevas
obras o la reedicin de las existentes, la preparacin de nuevas
clases y mtodos de enseanza.
Una de las principales crticas al Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales, es que deja lagunas importantes en
diversos temas, es claro que una legislacin tan novedosa como
esta, tendr constantes ajustes en la medida de su aplicacin
permee en todo el pas, asimismo, tenemos que destacar que la
jurisprudencia tendr un papel determinante en este mbito y
junto con los mtodos de interpretacin jurdica se formar la
herramienta ms poderosa para subsanar cualquier vaco que la
norma genere.
El proceso de elaboracin de este libro lo inici justo
cuando se public el anteproyecto del Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales presentado por el Senado de la
Repblica, en octubre de 2013, a partir de esa fecha dediqu
muchas horas de arduo trabajo que dieron este resultado, en
efecto, su elaboracin no fue sencilla, pues part de la premisa
de que el tema es novedoso y por lo consiguiente la bibliografa
era escasa; sin embargo, mi experiencia en el nuevo sistema de
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
CAPTULO I
GENERALIDADES DE LAS AUDIENCIAS
Artculo 73.
El Congreso tiene facultad:
XXI. Para expedir:
c) La legislacin nica en materia procedimental penal, de
mecanismos alternativos de solucin de controversias y de
ejecucin de penas que regir en la Repblica en el orden
federal y en el fuero comn. Las autoridades federales
podrn conocer de los delitos del fuero comn, cuando
stos tengan conexidad con delitos federales o delitos
contra periodistas, personas o instalaciones que afecten,
limiten o menoscaben el derecho a la informacin o las
libertades de expresin o imprenta. En las materias
concurrentes previstas en esta Constitucin, las leyes
federales establecern los supuestos en que las
autoridades del fuero comn podrn conocer y resolver
sobre delitos federales.
18
AUDIENCIA INICIAL
y Lzaro, los ciudadanos Sergio Rodrguez Prieto, Jos Miguel Corts Lara, Luis
Fernando Garca Muoz, Moiss Moreno, Roberto Hernndez, Isabel Miranda, Carlos
Ros y el que suscribe la presente obra Erik Daniel Hernndez Rauda, opiniones
tcnicas que son consultables todas en el micrositio de la Comisin de Justicia del
Senado de la Repblica a travs de la siguiente liga de internet:
http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/iniciativa_codigo.php
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AUDIENCIA INICIAL
7. El segundo artculo transitorio del decreto publicado dispone: Este Cdigo entrar
en vigor a nivel federal gradualmente en los trminos previstos en la Declaratoria que
al efecto emita el Congreso de la Unin, previa solicitud conjunta del Poder Judicial
de la Federacin, la Secretara de Gobernacin y de la Procuradura General de la
Repblica, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente Cdigo
entrar en vigor en cada una de ellas en los trminos que establezca la Declaratoria
que al efecto emita el rgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementacin del Sistema de Justicia Penal Acusatorio
en cada una de ellas.
En todos los casos, entre la Declaratoria a que se hace referencia en los prrafos
anteriores y la entrada en vigor del presente Cdigo debern mediar sesenta das
naturales.
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
1.2.1 INVESTIGACIN
El primer prrafo del artculo 21 constitucional confiere al
Ministerio Pblico la conduccin de la investigacin de los
delitos, quien para tal efecto tendr bajo su conduccin y
mando a los policas, y por supuesto con el apoyo de los
servicios periciales, con el objeto de reunir indicios para el
esclarecimiento de los hechos y, en su caso, los datos de prueba
para sustentar el ejercicio de la accin penal, la acusacin
contra el imputado y la reparacin del dao.
La investigacin debe ser objetiva y referirse tanto a los
elementos de cargo como de descargo y conducida con la
debida diligencia, a efecto de garantizar el respeto de los
derechos de las partes y el debido proceso, realizndose de
10. Respecto a este tema es oportuno leer el ensayo: Hacia una Nueva Visin del
Ministerio Pblico en Mxico, de Miguel ngel Mancera Espinosa, obra que forma
parte del acervo de la Biblioteca Jurdica virtual del Instituto de Investigaciones
Jurdicas de la UNAM, misma que puede ser consultada a travs de la siguiente liga
de internet:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/6/2680/20.pdf
11. El Cdigo Nacional de Procedimientos Penales viene a dar armona a las distintas
denominaciones que se le dieron a las dos fases de investigacin, por ejemplo, para
la fase inicial se utilizaron denominaciones como fase desformalizada o fase informal,
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AUDIENCIA INICIAL
1.2.1.1 INICIAL
Esta fase de la investigacin comienza con la presentacin de
una denuncia, querella o requisito de procedibilidad equivalente
de un hecho con la apariencia o caractersticas de un delito, ante
el Ministerio Pblico o la Polica; los que estn obligados a
realizar de forma inmediata la prctica de los actos tendientes a
cumplir con el objeto de la investigacin.
Ordinariamente, su conclusin se presenta una vez que el
imputado queda a disposicin de la autoridad judicial para la
formulacin de la imputacin, dentro del marco de la audiencia
inicial, pero tambin sta puede concluir con la aplicacin de un
mecanismo alterno de solucin de conflicto, la aplicacin de un
criterio de oportunidad,12 el no ejercicio de la accin penal, la
1.2.1.2. COMPLEMENTARIA
Esta fase de la investigacin corre a partir de la formulacin de
la imputacin que se realiza dentro de la audiencia inicial y se
agota una vez que se haya cerrado la investigacin. Es una
etapa sin precedentes en el sistema procesal penal que se ha
desarrollado en las ltimas dcadas en nuestro pas, pues a
pesar de que existe intervencin directa del juez de control para
15. Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Editorial Universitaria, Guatemala,
1996, p. 239.
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
1.2.2. INTERMEDIA
Al decretarse el cierre de la investigacin complementaria, el
Ministerio Pblico, dentro de los siguientes quince das tendr
que decidir entre las siguientes opciones:
a) Solicitar el sobreseimiento parcial o total;
b) Solicitar la suspensin del proceso, o
c) Formular acusacin.
En caso de que el Ministerio Pblico opte por formular
acusacin, abrir la etapa intermedia denominada de
preparacin a juicio,16 la cual tiene dos objetivos en particular:
La depuracin de los hechos controvertidos que sern
materia de juicio, a travs de los acuerdos probatorios
celebrados entre las partes, y
El ofrecimiento y admisin de los medios de prueba
necesarios para esclarecer los hechos sobre los cuales no
existan acuerdos probatorios.
Para cumplir con dichos objetivos es necesario que esta
etapa se divida en dos fases: escrita y oral.
1.2.3. JUICIO
Si bien es cierto, la denominacin Juicio Oral se emplea
comnmente para identificar al nuevo sistema de justicia
penal,18 no menos cierto es que sta slo representa la tercera
etapa del procedimiento penal, resultando ser una de carcter
excepcional, ya que a travs de la utilizacin de mecanismos de
descongestin procesal se evita justamente llegar a esta etapa.
No obstante lo anterior, dictado el auto de apertura a juicio por
17. Leer al respecto el libro El ABC de las Audiencias Orales en Materia Penal, de mi
autora, dentro del captulo IX realizo la exposicin de cada uno de los actos que se
practican dentro de la audiencia intermedia para la preparacin del juicio.
18. Existen libros que hacen referencia al tema Juicios Orales como sinnimo del
procedimiento penal acusatorio, puede consultarse la obra Los Juicios Orales en
Mxico, de Miguel Carbonell, editada por Porra, en 2014, en l trata temas de
introduccin al Nuevo Sistema de Justicia Penal y su implementacin, sin tocar
puntos relativos propiamente a la etapa de juicio, sin embargo, esto se debe a que la
denominacin de juicios orales se realiza con objetivos mercadolgicos, pero es
impropia si el objetivo es didctico, pues tiende a confundir.
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
1.3. PRINCIPIOS
Un principio es una verdad jurdica notoria, indiscutible, de
carcter general, creado mediante procedimientos jurdico-
19. Leer al respecto el libro El ABC de las Audiencias Orales en Materia Penal, de mi
autora, dentro del captulo X, realizo la exposicin de cada una de los actos que se
practican dentro de la audiencia juicio.
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AUDIENCIA INICIAL
20. Al respecto es oportuno leer el libro Los Principios Generales del Derecho, de
Sonia Esperanza Rodrguez Boente, editado por la Universidad de Santiago de
Compostela, Espaa, 2008, pp. 123 -124, donde seala: De acuerdo con
Wroblewski, la clasificacin de los principios relacionados con el Derecho parte de
los criterios de interpretacin jurdica que se utilice, misma interpretacin que puede
ser esttica o dinmica, partiendo de la interpretacin jurdica dinmica divide en
cinco tipos de principios utilizados en la lengua jurdica: principio positivo del Derecho,
principio implcito del Derecho, principio extrasistmico del Derecho, principio- nombre
del Derecho, principio construccin del Derecho.
21. SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. AL MARGEN DE LO AMBIGUO O
INSUFICIENTE QUE UNA NORMATIVA (ESTATAL O FEDERAL) PUEDA
RESULTAR, LOS JUZGADORES DE STE DEBEN REGIRSE POR LOS
PRINCIPIOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 18 DE JUNIO DE 2008. Se genera un
perjuicio al inculpado cuando la actuacin de los Jueces, tanto de Control como de
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
1.3.1. RECTORES
El prrafo primero del artculo 20 de la Constitucin Poltica de
los Estados Unidos Mexicanos, establece que el proceso penal
acusatorio y oral se regir por cinco principios: publicidad,
contradiccin, concentracin, continuidad e inmediacin.
Aunque la Constitucin no establece con precisin en qu
consiste cada uno de los principios rectores, el Cdigo Nacional
de Procedimientos Penales los define de la siguiente manera:
22. Respecto del tema es oportuno ver la cpsula de video: Los Detractores,
realizada por el que suscribe la presente obra, Erik Daniel Hernndez Rauda, misma
que puede ser consultada a travs de la siguiente liga de internet:
https://www.youtube.com/user/erikrauda1
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AUDIENCIA INICIAL
28. Respecto del tema es oportuno ver la cpsula de video: La apelacin, realizada
por el que suscribe la presente obra, misma que puede ser consultada a travs de la
siguiente liga de internet: https://www.youtube.com/user/erikrauda1
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AUDIENCIA INICIAL
1.3.2. GENERALES
En complemento a los cinco principios rectores en la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos en el
apartado A del artculo 20, se establecen propiamente ocho
principios generales, los cuales marcan las directrices del
procedimiento penal acusatorio, principios que consisten en lo
siguiente:
a) Toda audiencia se desarrollar en presencia del Juez, sin
que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la
valoracin de las pruebas, la cual deber realizarse de
manera libre y lgica.- Este principio general previsto
constitucionalmente, complementa al principio de
inmediacin: los jueces presentes en las audiencias; lo que
implica que puedan percibir directamente el desahogo de
una prueba, y con ello hacer una adecuada valoracin,
utilizando ahora el sistema de sana crtica, olvidndonos
totalmente del viejo sistema tasado, que lleg a utilizarse
en Mxico tratndose de algunas pruebas a las que la
legislacin procesal les atribua pleno valor probatorio.29
b) Para los efectos de la sentencia slo se considerarn como
prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la
audiencia de juicio.- Este principio general sin duda es uno
de los ms trascendentes en el nuevo sistema de justicia
penal, pues con l desaparece la facultad del Ministerio
Pblico de recibir pruebas, limitndolo al concepto dato de
prueba, que implica que slo puede recabar referencias al
contenido de un determinado medio de conviccin an no
desahogado ante el rgano Jurisdiccional, que se advierta
idneo y pertinente para establecer razonablemente la
1.3.3. ADICIONALES
Adems de los principios rectores y generales, en forma
extensiva la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos tambin reconoce otros principios en materia
procesal penal que el Cdigo Nacional de Procedimientos
Penales enlista de la siguiente manera:
34. Para abundar en este tema pueden consultar la obra: Los Derechos
Fundamentales en Mxico, de Miguel Carbonell, Editorial Porra, tercera edicin,
Mxico, 2009.
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AUDIENCIA INICIAL
CAPTULO II
FORMALIDADES DE LAS AUDIENCIAS
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
37. Vase los comentarios que a este respecto realiza la doctora Sara Prez
Kasparian, en el ensayo: La Vctima y el Ofendido por el Delito, mismo que forma
parte de la obra conjunta: Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de Mxico,
coordinada por Mauricio Moreno Vargas, Editorial Porra, segunda edicin, Mxico,
2011.
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42. Respecto del tema es oportuno ver la cpsula de video: Asesor Jurdico, realizada
por el que suscribe la presente obra, misma que puede ser consultada a travs de la
siguiente liga de internet: https://www.youtube.com/user/erikrauda1
43. Actualmente el Poder Judicial de la Federacin, dentro de sus servicios de
defensora cuenta con un grupo reducido de asesores jurdicos de las vctimas u
ofendidos relacionados con delitos federales, por poner un ejemplo, en el Distrito
Federal existen en total 19 asesores, y en estados como Sonora: 6 asesores,
mientras que en Colima slo existe uno, nmero de asesores que sern naturalmente
insuficientes cuando entre en vigor el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales.
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AUDIENCIA INICIAL
2.3.3. EL IMPUTADO
Imputar proviene del latn imputare que significa, atribuir a
alguien la responsabilidad de un hecho reprobable,44 de ah que
el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales denomine en
forma genrica al imputado como una persona que sea sealada
como posible autor o participe de un hecho que la ley seale
como delito. Ya especficamente la denominacin de imputado
puede variar a acusado cuando se le haya formulado acusacin
y sentenciado cuando le ha recado sentencia aunque no haya
sido declarada firme.
El imputado se constituye como una parte indispensable
para el desarrollo del proceso, ya que en nuestro sistema de
justicia penal no cabe la posibilidad de ser juzgado en ausencia,
de ah que su presencia en la audiencia inicial sea
indispensable, ya que de lo contrario se violaran derechos
fundamentales del imputado, especialmente principios relativos
a la contradiccin y debido proceso,45 entre muchos otros.
ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurdica
definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de
la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, diciembre de 1995, pgina 133,
de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE
GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO
PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la
notificacin del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las
pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una
resolucin que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnacin ha sido
considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro
ncleo es identificado comnmente con el elenco de garantas mnimo que debe tener
toda persona cuya esfera jurdica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva
del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o
administrativo, en donde se exigir que se hagan compatibles las garantas con la
materia especfica del asunto. Por tanto, dentro de esta categora de garantas del
debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las
personas independientemente de su condicin, nacionalidad, gnero, edad, etctera,
dentro de las que estn, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no
declarar contra s mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la
segunda, que es la combinacin del elenco mnimo de garantas con el derecho de
igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en
una situacin de desventaja frente al ordenamiento jurdico, por pertenecer a algn
grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificacin y asistencia consular, el
derecho a contar con un traductor o intrprete, el derecho de las nias y los nios a
que su detencin sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre
otras de igual naturaleza.
Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesin de fecha siete de febrero de dos mil catorce.
Esta tesis se public el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el
Semanario Judicial de la Federacin y, por ende, se considera de aplicacin
obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el
punto sptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
46. Vase el Captulo II inciso 2.7. del presente libro, donde se aborda y explica el
tema.
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AUDIENCIA INICIAL
2.3.4. EL DEFENSOR
La defensa es un derecho fundamental e irrenunciable que
asiste a todo imputado, reconocido en la fraccin VIII del
apartado B del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos. Est esencialmente basada en el
principio de contradiccin, y se encuentra materialmente a
cargo del imputado, pero dada la dificultad tcnica de la misma
ste debe estar siempre asistido de un defensor.
El defensor es uno de los cinco sujetos del procedimiento
que tiene asignada la calidad de parte, y su designacin en
primer lugar corre a cargo del imputado, la cual puede darse
incluso desde el momento de su detencin o en cualquier acto
del procedimiento en el que intervenga el imputado, pero si no
quiere o no puede nombrar un defensor particular despus de
haber sido requerido, es la autoridad ante la que se encuentre
quien tendr la obligacin de designarle un defensor pblico.
El defensor, ya sea particular o pblico, tradicionalmente
est asociado a la figura defensa adecuada, este ltimo
trmino resulta impreciso pues definir qu es lo adecuado de lo
no adecuado, resulta un acto sumamente subjetivo y custico,
inclusive podemos llegar a considerar que es al propio
imputado a quien le corresponde la decisin sobre lo que es
adecuado, no obstante, el Cdigo Nacional de Procedimientos
Penales, somete al defensor a diversos parmetros que permiten
garantizar al menos en forma bsica la defensa adecuada, ya
que un defensor deber:
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AUDIENCIA INICIAL
47. Estos son los requisitos que en lo personal considero que da una garanta que la
defensa ser adecuada, mismos que no provienen de una fuente doctrinal o legal,
sino de mi experiencia profesional como defensor en materia penal.
48. Por citar un ejemplo, la fraccin III del artculo 232 del Cdigo Penal Federal
dispone: Adems de las penas mencionadas, se podrn imponer de tres meses a
tres aos de prisin. III. Al defensor de un reo, sea particular o de oficio, que slo se
concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad caucional que menciona la fraccin
I del artculo 20 de la Constitucin, sin promover ms pruebas ni dirigirlo en su
defensa.
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AUDIENCIA INICIAL
50. El artculo 220 del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, marca los casos
en los que excepcionalmente se puede ocultar la informacin que consta en la
investigacin, sealando: El Ministerio Pblico podr solicitar excepcionalmente al
Juez de Control que determinada informacin se mantenga bajo reserva aun despus
de la vinculacin a proceso, cuando sea necesario para evitar la destruccin,
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Tesis de jurisprudencia 43/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesin de fecha diecisiete de abril de dos mil trece.
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AUDIENCIA INICIAL
53. Cfr. Gmez Lara, Cipriano, Teora General del Proceso, Ed. Oxford, novena
edicin, Mxico, 2001, p. 290.
54. El primer prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos establece: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio,
papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad
competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
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55. El Ttulo XII del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, establece slo dos
medios de impugnacin de las resoluciones judiciales: el Recurso de Apelacin o el
Recurso de Revocacin.
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AUDIENCIA INICIAL
2.6. CITACIONES
Toda persona est obliga a presentarse ante el rgano
jurisdiccional o el Ministerio Pblico cuando sea citada, esto
con excepcin de altos funcionarios pblicos,56 e
imposibilitados fsicamente, si bien estas personas no se
encuentran obligadas a presentarse, s estn obligadas a
comparecer por medios electrnicos y en sesin privada.
Tratndose de la citacin de servidores pblicos, sta
puede realizarse a travs del superior jerrquico respectivo, en
relacin a las dems personas, stas se realizan conforme a los
medios tradicionales: oficio, correo certificado o inclusive
telegrama urgente, al menos con 48 horas de anticipacin a la
celebracin del acto.
Un caso por dems interesante es la citacin que va
dirigida a testigos o peritos, en estos casos el oferente de la
prueba asume la carga de presentarlos, sin embargo, en caso
que las circunstancias no se lo permitan, podr pedir el auxilio
por los medios tradicionales o incluso solicitar la citacin por
telfono, siempre y cuando el compareciente as lo haya
consentido previamente e indicando su nmero telefnico.
56. Conforme al prrafo primero y quinto del artculo 111 de la Constitucin Poltica
de los Estados Unidos Mexicanos tenemos que considerar como un alto funcionario
pblico a los diputados y senadores al Congreso de la Unin, los ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nacin, los magistrados de la Sala Superior del
Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de
Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, el Procurador General de la Repblica y el Procurador General de
Justicia del Distrito Federal, as como el consejero del Presidente y los consejeros
electorales del Consejo General del Instituto Federal Electoral, los Gobernadores de
los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia
de los Estados y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas
Locales; adicionalmente el Cdigo Nacional de Procedimientos Penales tambin
considera como alto funcionario pblico al Presidente de la Repblica, el Consejero
Jurdico Ejecutivo y los Jueces.
75
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
58. Tambin la citacin puede venir derivada del ejercicio de la accin penal de un
particular sin la necesidad de que el Ministerio Pblico intervenga, al respecto es
oportuno ver la cpsula de video: Accin Penal por Particular, realizada por el que
suscribe la presente obra, misma que puede ser consultada a travs de la siguiente
liga de internet: https://www.youtube.com/user/erikrauda1
77
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
59. El tercer prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos dispone: No podr librarse orden de aprehensin sino por la autoridad
judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley seale como
delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que
se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometi
o participo en su comisin.
60. El Dcimo prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos
Mexicanos dispone: Ningn indiciado podr ser retenido por el Ministerio Pblico por
ms de cuarenta y ocho horas, plazo en que deber ordenarse su libertad o
ponrsele a disposicin de la autoridad judicial; este plazo podr duplicarse en
aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo
anteriormente dispuesto ser sancionado por la ley penal.
78
AUDIENCIA INICIAL
79
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
CAPTULO III
AUDIENCIA INICIAL
1. Vase el Captulo I inciso 1.2.1. del presente libro, donde se aborda y explica el
tema.
2. Antes de la aparicin del Cdigo Nacional de Procedimientos Penales,
legislaciones procesales relativas al sistema acusatorio dividan los actos de la
audiencia inicial y en varias audiencias con distintas denominaciones, por poner un
ejemplo, el Estado de Mxico tena previstas cuatro audiencias en esta etapa:
audiencia de control de detencin, audiencia de formulacin de imputacin, audiencia
80
AUDIENCIA INICIAL
3.2.1. CONSTITUCIONALES
El apartado B del artculo 20 de la Constitucin Poltica de los
Estados Unidos Mexicanos, establece los derechos
fundamentales con los que cuenta toda persona a la que se le
haya imputado un delito, derechos que deben ser respetados en
cualquier etapa del procedimiento penal, por lo que dentro de la
audiencia inicial en caso de que el imputado desconozca sus
derechos es obligacin del juez de control comenzar
sealndole que tiene derecho a:
Que se presuma su inocencia mientras no se declare su
responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de
la causa;
82
AUDIENCIA INICIAL
83
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3.2.2. LEGALES
El Cdigo Nacional de Procedimientos Penales retoma y
plasma los derechos constitucionales del imputado y los
amplifica agregando algunos otros que se suman al espritu de
la norma constitucional, en mi criterio, el juez de control al
informar sus derechos al imputado tiene que comenzar
explicando los derechos constitucionales listados en las lneas
anteriores y para evitar innecesarias repeticiones slo debe
complementarlos con los derechos que la Constitucin no
tienen previstos pero que la legislacin adjetiva adiciona,
teniendo el imputado derecho a:
Comunicarse con un familiar y con su defensor cuando sea
detenido, debiendo brindarle el Ministerio Pblico todas
las facilidades para lograrlo;
Entrevistarse con su defensor en privado previamente;
Solicitar ante la autoridad judicial la modificacin de la
medida cautelar que se le haya impuesto, en los casos en
que se encuentre en prisin preventiva;
Ser asistido gratuitamente por un traductor o intrprete en
el caso de que no comprenda o hable el idioma espaol;
cuando el imputado perteneciere a un pueblo o comunidad
indgena, el defensor deber tener conocimiento de su
lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deber
actuar asistido de un intrprete de la cultura y lengua de
que se trate;
84
AUDIENCIA INICIAL
5. Remitirse al inciso 3.4. del presente libro, donde se aborda y explica el tema.
6. Cfr. Hernndez Rauda, Erik Daniel, El ABC de las Audiencias Orales en Materia
Penal, Editorial Cescijuc, Mxico, 201, pp. 29-52.
7. Cfr. Silva Silva, Jorge Alberto, Derecho Procesal Penal, segunda edicin, Ed.
Oxford, Mxico, 2011, p. 299.
86
AUDIENCIA INICIAL
3.3.1. VERIFICACIONES
Pareciera que el tema control de legalidad de la detencin slo
se centra al estudio de la detencin material, lo que no es
verdad, ya que el anlisis es ms amplio, abarcando los actos
subsecuentes a sta.10 El Cdigo Nacional de Procedimientos
Penales, deja imprecisos los puntos que el juez de control debe
verificar al ratificar la detencin, pero considero que deben ser
los siguientes:
a) Que se cumpla con el requisito de procedibilidad necesario
para el inicio del proceso;
b) Que se actualice una de las hiptesis de detencin en
flagrancia o el caso urgente;
c) Que exista un registro de la detencin inmediatamente
despus de que sta haya acontecido;
d) Que el imputado haya sido puesto sin demora a la
autoridad ms cercana y sta a su vez y con la misma
prontitud a disposicin del Ministerio Pblico, y en caso
11. Un caso que sin duda puede ejemplificar con claridad este punto, es el de
Florence Cassez, para ello en necesario consultar la resolucin de fecha 24 de enero
de 2014, el amparo en revisin 517/2011 de la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nacin, cuyo ministro ponente lo fue Arturo Zaldvar, en la que se
exponen dos temas en concreto: puesta a disposicin con demora y afectaciones al
debido proceso.
12. La detencin es un acto material de captura, mientras la retencin es la
prolongacin de esa detencin.
89
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
13. Cfr. Conjunto de Principios para la Proteccin de todas las Personas sometidas a
cualquier forma de Detencin o Prisin, Resolucin de la Asamblea General (AG) de
las Naciones Unidas. Fecha: Aprobada y proclamada en la 76 sesin plenaria de la
AG, 9 de diciembre de 1988. Identificacin Oficial: Resolucin A/RES/43/173.
14. DETENCIN Y SITUACIN JURDICA DEL IMPUTADO EN EL NUEVO
SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO. LAS AUTORIDADES
COMPETENTES DEBEN VERIFICAR SU COHERENCIA CON EL ORDEN
CONSTITUCIONAL Y ARMONIZAR LA PROTECCIN DE LOS DERECHOS
HUMANOS CON LOS PRINCIPIOS DE DICHO SISTEMA.
Conforme a la reforma constitucional en materia penal de 18 de junio de 2008, la
implementacin del nuevo sistema de justicia penal implica la observancia de los
principios y lineamientos constitucionales desde la primera etapa de investigacin;
90
AUDIENCIA INICIAL
16. Vase el Captulo I inciso 1.2.1.3. de presente libro, donde se aborda y explica el
tema.
17. Cfr. Lpez Betancourt, Eduardo, Derecho Procesal Penal, Editorial Iure, pp. 74 a
83.
92
AUDIENCIA INICIAL
18. Cada cdigo penal de los estados, el Distrito Federal y de la Federacin, inclusive
las leyes especiales que contemplan delitos, establecen con precisin los casos en
los que el delito se persigue por querella o inclusive especifican algn otro requisito
equivalente.
19. Aunque se utiliza comnmente el trmino denuncia annima, tcnicamente
hablando es mejor decir informacin annima, informacin que tiene que ser
corroborada por la polica y de ser cierta ellos se constituirn como denunciantes en
los delitos que se persiguen de oficio, de ah que considero que una denuncia jams
es annima, y no obstante que en algunos casos se pueda reservar la informacin,
esto no implica un anonimato.
20. QUERELLA. PARA TENER POR VLIDO Y PROCEDENTE EL REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD EN DELITOS QUE SE PERSIGUEN A PETICIN DE PARTE
OFENDIDA, NO ES NECESARIO QUE SE PRECISE EL NOMBRE DEL SUJETO A
QUIEN SE CONSIDERA AUTOR DEL DELITO. De una interpretacin armnica de
los artculos 118 y 119 del Cdigo Federal de Procedimientos Penales, se desprende
que para tener por legalmente vlido el requisito de procedibilidad, en tratndose de
delitos que se persiguen a peticin de parte ofendida, son requisitos sine qua non: a)
Que la denuncia o querella se lleve a cabo en forma verbal o por escrito; en este caso
deber contener la firma o huella digital de quien la presente y su domicilio; y, b) Que
en ella se describan los supuestos hechos delictivos, sin calificarlos jurdicamente; de
donde se sigue que para que ese acto sea vlido y procedente, la ley no exige que se
precise en la denuncia o querella el nombre del sujeto a quien se considera autor del
delito, sino nicamente que se hagan saber al rgano investigador los hechos que se
consideren delictuosos, pues en trminos del artculo 21 constitucional corresponde al
agente del Ministerio Pblico investigar quin es el posible autor del ilcito que se
persigue, ya que es dicha autoridad, en virtud del monopolio de la investigacin, a
quien compete la persecucin de los delitos y el ejercicio de la accin penal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGSIMO CIRCUITO.
93
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3.3.1.2. FLAGRANCIA
La detencin de una persona puede estar justificada bajo la
hiptesis de flagrancia,21 es natural que cualquier persona pueda
detener a un indiciado en el momento de estar cometiendo un
delito o inmediatamente despus de haberlo cometido, tal y
como lo indica el quinto prrafo del artculo 16 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos.
Dentro de la audiencia inicial el Ministerio Pblico podr
fundar la detencin flagrancia en cualquiera de las siguientes
hiptesis:
25. Algunos autores como Eduardo Lpez Betancourt, en su obra Derecho Procesal
Penal, de Editorial IURE, pp. 87 a 88, denominan a esta hiptesis de detencin como
presuncin de flagrancia.
97
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
33. Para obtener mayor informacin respecto del formato de registro de detenidos, el
acuerdo A/126/10 del Procurador General de la Repblica por el que se crea el
sistema de registro de detenidos relacionados con delitos de competencia federal,
puede resultar muy ilustrativo.
102
AUDIENCIA INICIAL
34. Por ejemplo la Procuradura General de Justicia del Distrito Federal dentro de su
sitio oficial de internet, tiene a disposicin del pblico en general el Servicio de
Bsqueda de Personas Detenidas, donde slo basta escribir el nombre completo de
la persona y su edad, para que el sistema te genere resultados inmediatos.
103
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
35. La Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pblica establece como
obligacin de los integrantes de las instituciones policiales poner a disposicin de las
autoridades competentes, sin demora alguna, a las personas detenidas y bienes que
se encuentren bajo su custodia, observando en todo momento los plazos
constitucionales y legales prescritos; dicha obligacin legal se ha explicitado en los
reglamentos de los rganos desconcentrados de la Secretara de Seguridad Pblica,
al establecer que sus Integrantes debern, por competencia directa o en auxilio de
autoridad competente, poner a disposicin de la institucin que corresponda las
personas u objetos asegurados relacionados con la probable comisin de delitos.
Adicionalmente la Secretara de Seguridad Pblica expidi el Acuerdo 05/2012 por el
que se emiten los lineamientos generales para poner a disposicin de las autoridades
104
AUDIENCIA INICIAL
3.3.1.6. RETENCIN
Otro de los de los aspectos fundamentales a revisar al momento
de que el juez de control califica la detencin, es el relacionado
al plazo de retencin de un indiciado ante el Ministerio Pblico,
el prrafo dcimo del artculo 16 constitucional establece que
41. Temas que se abordan ms adelante en los incisos 3.7. y 3.8. del presente libro.
110
AUDIENCIA INICIAL
46. Respecto a este tema es oportuno leer el ensayo: La Proteccin del Derecho en
contra de la Tortura y la Autoincriminacin en Mxico y Estados Unidos, de Tonatiuh
Bravo Aguilar, obra que forma parte del acervo de la Biblioteca Jurdica virtual del
Instituto de Investigaciones Jurdicas de la UNAM, misma que puede ser consultada
en la liga de internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/37/6.pdf
114
AUDIENCIA INICIAL
117
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
122
AUDIENCIA INICIAL
54. Reglas que estn previstas en los artculos 356 al 390 del Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales.
55. A mi consideracin bajo ningn supuesto se debi haber permitido el desahogo
de medios de prueba durante la prrroga del plazo constitucional, recordando que la
etapa de juicio oral es por excelencia la nica posibilidad para el desahogo de
pruebas y que la nica excepcin a ste principio fundamental es la prueba
anticipada, siendo sta la nica hiptesis en la que un juez de control puede inmediar
un desahogo de prueba. Al permitir el desahogo de pruebas dentro de la etapa de
investigacin inmediado por un juez de control, se provoca una invasin en la esfera
competencial a quien constitucionalmente le han encomendado la investigacin de los
delitos, ya que no es el juez de control el encargado de la investigacin, sino es el
propio Ministerio Pblico que, mediante la integracin de su carpeta de investigacin,
pone los datos de prueba a los que se ha allegado e inclusive, los que se alleg por
conducto del defensor e imputado, adems, al permitirse el desahogo de medios de
prueba en la etapa de prrroga constitucional, nos encontramos en el supuesto de
tener que valorar datos de prueba y pruebas en el anlisis de una posible vinculacin,
es decir, la Constitucin en su artculo 19 utiliza el concepto: datos que establezcan
que se ha cometido un hecho que la ley seale como delito, mas no pruebas de que
se ha cometido el delito.
Estos planteamientos y crticas, entre otras, las expuse ante la Comisin de Justicia
del Senado de la Repblica en octubre de 2013, previo a la presentacin del proyecto
de Cdigo Nacional de Procedimientos Penales, opinin tcnica que puede ser
consultada en el micro sitio del Senado al cual se puede acceder con la siguiente liga:
http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Iniciativa/OT_EDHR.pdf
124
AUDIENCIA INICIAL
1. Cfr. Morenos Vargas, Mauricio, Nuevo Sistema de Justicia Penal para el Estado de
Mxico, Editorial Porra, Mxico, 2013, p. 156.
126
AUDIENCIA INICIAL
128
AUDIENCIA INICIAL
2. Cfr. Chacn Rojas, Oswaldo, et. al., Las Medidas Cautelares en el Procedimiento
Penal Acusatorio, editado por la Secretara Tcnica del Consejo de Coordinacin para
la Implementacin del Sistema de Justicia Penal, Mxico, 2011, pp. 127 a 153, el cual
puede ser consultado digitalmente a travs de la siguiente liga:
http://www.setec.gob.mx/work/models/SETEC/PDF/DGEPN-11MedidasCautelares.pdf
129
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3. Conocida coloquialmente como fianza, misma que tena los objetivos de garantizar
los montos relativos a: las obligaciones procesales, reparacin del dao o la multa.
4. Vase el Captulo II punto 1.1.4. del presente libro, donde se aborda y explica el
tema.
5. Hay que distinguir los delitos que tienen pena privativa de la libertad de los delitos
que tienen contemplada pena alternativa o no privativa de la libertad, en estos ltimos
la pena de prisin es opcional o simplemente el tipo penal no est sancionado con
prisin.
130
AUDIENCIA INICIAL
6. La Ley General de Salud, la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos
en Materia de Trata de Personas y para la Proteccin y Asistencia a las vctimas de
estos delitos, as como el Cdigo Penal Federal y la Ley Federal contra la
Delincuencia Organizada regulan los supuestos en concreto que ameritan prisin
preventiva oficiosa.
7. Respecto a este tema es oportuno leer el ensayo: Auto de vinculacin a proceso y
prisin preventiva, de Luis Arriaga Valenzuela y Simn Alejandro Hernndez Len,
obra que forma parte del acervo de la Biblioteca Jurdica virtual del Instituto de
Investigaciones Jurdicas de la UNAM, misma que puede ser consultada en la liga de
internet: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/8/3568/26.pdf
131
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3.7.2. OBJETIVOS
La imposicin de una o varias medidas cautelares siempre
tienen que atender a un objetivo en particular, de vital
trascendencia para el proceso penal invocado, en especfico el
Cdigo Nacional de Procedimientos Penales seala tres:
asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, evitar
la obstaculizacin del procedimiento, garantizar la seguridad de
la vctima u ofendido o testigos o comunidad.
133
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
134
AUDIENCIA INICIAL
3.7.3. JUSTIFICACIN
Toda medida cautelar tiene que estar debidamente justificada,
es decir, se acabaron los tiempos en que en automtico los
jueces le asociaban al proceso una medida cautelar sin
razonarla, en efecto, van a pasar aos para que los penalistas
nos acostumbremos a pensar en las medidas cautelares como
actos de excepcin en el proceso penal, pues inclusive en el
supuesto de que el imputado fuera vinculado a proceso y
sometido a una investigacin complementaria, no
necesariamente va a estar sujeto a una medida cautelar, pues el
nuevo sistema de justicia penal opera bajo criterios de mnima
intervencin.9
En efecto, el Ministerio Pblico al solicitar dentro de la
audiencia inicial las medidas cautelares, seleccionar en primer
lugar el tipo de medida, en segundo trmino la tendr que
relacionar con un objetivo y como tercer punto deber invocar
los datos de prueba con los que pretende justificar la necesidad
e idoneidad de la misma.
Uno de los problemas ms significativos que enfrenta el
Ministerio Pblico es solventar la justificacin de la medida
cautelar, pues este campo requiere de una especializacin
particular, ya que los datos de prueba que se utilicen con esta
finalidad, no necesariamente van a estar asociados a la
3.7.4. FORMALIDADES
Escuchadas las partes en torno al tema de la medida cautelar, el
juez de control dentro de la misma audiencia inicial deber
exponer su resolucin, la cual al menos formalmente tendra
que estar estructurada, con los siguientes puntos:
a) El tipo de medida cautelar a imponer;
b) El objetivo que se busca cumplir con la imposicin;
c) La justificacin que motiv el establecimiento de la
misma;
d) Los lineamientos para la aplicacin de la medida, y
e) La vigencia de la medida.
Asimismo, al tratarse de un acto de molestia de los
sealados en el prrafo primero del artculo 16 de la
Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, y no
obstante de que la resolucin fue emitida oralmente, tambin es
necesario dejar constancia escrita de la misma, siempre y
cuando haya impuesto alguna medida cautelar, esto lo realizar
al trmino de la audiencia, no siendo necesario que el juez de
control ordene un receso para crear la pieza escritural, pues esto
pone en riesgo el principio de continuidad, por ello lo correcto
es que escuchadas las partes, resuelva lo conducente y
posteriormente fuera de audiencia redacte su resolucin, sin
rebasar los trminos que fij en su exposicin oral.
Dentro de su resolucin, el juez de control, como parte de
los lineamientos de la aplicacin de la medida cautelar, en caso
de que sta no fuera de prisin preventiva, dar intervencin a
la autoridad de supervisin de medidas cautelares y de la
suspensin condicional del proceso y, en caso de ser de prisin
preventiva, dar aviso al encargado del centro de reclusin en
donde se ha de ejecutar la medida cautelar.
137
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3.8.1. REQUISITOS
El juez de control, dentro de la audiencia inicial, dar su visto
bueno para que el Ministerio Pblico contine su investigacin
en fase complementaria, dictando el auto de vinculacin a
proceso, siempre que se renan los siguientes requisitos:
a) Se haya formulado la imputacin, este requisito es
simplemente formal y en la prctica siempre estar
satisfecho, pues para llegar al tema de la solicitud de
vinculacin, en la audiencia inicial previamente tuvo el
Ministerio Pblico que formular la imputacin, pues la
mecnica de la audiencia as lo indica;
b) Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar,
de la misma manera, la propia dinmica de la audiencia
inicial implica que previo a llegar a tocar el tema de la
vinculacin a proceso, el imputado tenga su oportunidad
para declarar o guardar silencio, por ello este requisito en
la prctica siempre estar satisfecho;
139
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
de esta forma los principios y derechos que consagra el nuevo sistema penal
acusatorio.
Esta tesis se public el viernes 11 de julio de 2014, a las 08:25 horas, en el
Semanario Judicial de la Federacin.
12. Como los estragos que representaba para el inculpado la figura del Auto de
Formal Prisin, misma que estaba asociada con la medida cautelar de prisin
preventiva, suspensin de derechos civiles y polticos, estudio de personalidad y ficha
decadactilar y fotogrfica, y muchas otras medidas de alta agresividad.
13. Las causas de extincin de la accin penal tienen diversas denominaciones, por
ejemplo, en el Distrito Federal y el Estado de Mxico les llaman causas de extincin
de la pretensin punitiva y en estados como el de Jalisco le llaman causas de
extincin de la responsabilidad penal, todas refirindose a lo mismo.
141
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
3.8.2. EFECTOS
Contrario a lo que se piensa, los efectos que genera la emisin
de un auto de vinculacin a proceso no tiene un impacto
significativo en la persona del imputado, pues los actos que de
verdad le pueden generar una afectacin real estn asociados al
tema de las medidas cautelares impuestas y no propiamente a la
vinculacin al proceso, de ah que pueda un imputado estar
sujeto al procedimiento pero sin el yugo de alguna medida
cautelar, lo que hace temporalmente imperceptible la
tramitacin del proceso, no dudo que el imputado pueda tener
preocupaciones o afectaciones econmicas derivadas; por
ejemplo, de la necesidad de contratar una defensa privada, sin
embargo, estas afectaciones las puede tener desde la
presentacin de una denuncia o querella en su contra, pues no
son propias de la vinculacin al proceso, sino del conflicto en
general.
Conforme al Cdigo Nacional de Procedimientos Penales el
auto de vinculacin a proceso tiene los siguientes efectos:
a) Establecer en forma definitiva el hecho o los hechos
delictivos sobre los que se continuar el proceso o se
determinarn las formas anticipadas de terminacin del
proceso, la apertura a juicio o el sobreseimiento, ello no
implica que la clasificacin jurdica del delito no pueda
variar a lo largo de las restantes etapas del procedimiento
penal, es importante destacar que el Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales permite que el Ministerio Pblico
presente su acusacin en la etapa intermedia con una
144
AUDIENCIA INICIAL
3.8.3. FORMALIDADES
Si bien el artculo 19 de la Constitucin Poltica de los Estados
Unidos Mexicanos no exige que el auto de vinculacin a
proceso deba constar por escrito, y tomando en consideracin lo
que se expuso en lneas anteriores en relacin a que sus efectos
no implican un acto de molestia, bastara con su emisin oral
mediante la exposicin de las razones por las cuales se cumplen
los requisitos, para que constitucionalmente est convalidado el
acto de autoridad, no obstante, el Cdigo Nacional de
Procedimientos Penales obliga al juez de control que despus
de su emisin oral deje constancia escrita del mismo, la cual
debe contener:
145
ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
18. Leer al respecto el libro El ABC de las Audiencias Orales en Materia Penal, de mi
autora, Editorial Cescijuc, Mxico, 2012, p. 34, dentro del captulo II, en el punto 2.4.
se exponen los datos generales que a mi juicio deben recabarse.
19. Vase el punto 3.8.1. del presente libro en donde se aborda el tema.
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AUDIENCIA INICIAL
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20. Leer al respecto el libro: El ABC de las Audiencias Orales en Materia Penal, de mi
autora, Editorial Cescijuc, Mxico, 2012, pp. 104 a 107.
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BIBLIOGRAFA
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LEGISLACIN CONSULTADA:
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155
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AUDIENCIA INICIAL
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/refjud/cont/12/pjn/pj
n2.htm
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ERIK DANIEL HERNNDEZ RAUDA
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/37/6.pdf
158
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