Decreto Supremo #007-2016-MTC (Actualizado 01.04.2017)
Decreto Supremo #007-2016-MTC (Actualizado 01.04.2017)
Decreto Supremo #007-2016-MTC (Actualizado 01.04.2017)
Conducir y modifica el Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito, aprobado por
Decreto Supremo N 016-2009-MTC y el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, aprobado por Decreto
Supremo N 017-2009-MTC.
CONCORDANCIAS:
EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, establece los
lineamientos generales econmicos, organizacionales y reglamentarios del transporte y trnsito
terrestre y rige en todo el territorio de la Repblica;
Que, el literal g) del artculo 16 de la acotada Ley seala como una de las competencias del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones el mantener un sistema estndar de emisin de
licencias de conducir, conforme lo establece el reglamento nacional correspondiente;
Que, en ese sentido, el artculo 23 de la Ley en mencin, refiere que los reglamentos
necesarios para su implementacin se aprueban mediante Decreto Supremo;
Que, alrededor del 70% de los accidentes de trnsito ocurridos en los ltimos aos en el Per
han sido causados por distintas fallas humanas del conductor asociadas al exceso de
velocidad, conduccin en estado de ebriedad, ejecucin de maniobras peligrosas, entre otros;
hecho que pone de relieve la importancia de la regulacin del factor humano en la conduccin;
Que, el marco normativo vigente adolece de un conjunto de deficiencias que han limitado la
adecuada formacin, evaluacin mdica y psicolgica as como la evaluacin de conocimientos
y habilidades en la conduccin para la obtencin de la licencia de conducir a nivel nacional;
Que, tal situacin revela una deficiencia en las pruebas mdicas y psicolgicas que se vienen
realizando en los diferentes establecimientos de salud autorizados a los postulantes a una
licencia de conducir;
Que, en tal sentido, es necesario elaborar un nuevo marco regulatorio que asegure que la
persona que obtenga su licencia de conducir cuente con aptitudes fsicas y psicolgicas
idneas, as como los conocimientos y habilidades en la conduccin mnimas requeridas para
que la conduccin de vehculos se realice en condiciones de seguridad;
Que, considerando ello, se elabor una propuesta de Reglamento Nacional del Sistema de
Emisin de Licencias de Conducir, el cual fue pre publicado, mediante Resolucin Ministerial N
765-2015-MTC-01.02, en el Diario Oficial El Peruano con fecha 2 de enero de 2016, por un
periodo de treinta (30) das hbiles, con la finalidad de recibirse las sugerencias y comentarios
de la ciudadana en general;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artculo 118 de la Constitucin Poltica del
Per, la Ley N 27181, Ley General de Transporte y Trnsito Terrestre, la Ley N 29005, Ley
que establece los lineamientos generales para el funcionamiento de las Escuelas de
Conductores, la Ley N 29370, Ley de Organizacin y Funciones del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones y el Decreto Legislativo 1161, Ley de Organizacin y Funciones del
Ministerio de Salud;
DECRETA:
Artculo 1.- Aprobacin del Reglamento Nacional del Sistema de Emisin de Licencias de
Conducir
Aprubese el Reglamento Nacional del Sistema de Emisin de Licencias de Conducir, que
consta de noventa y siete (97) artculos, tres (3) disposiciones complementarias finales, siete
(7) disposiciones complementarias transitorias, una (1) disposicin complementaria derogatoria
y dos (2) anexos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Segunda.- Modifquese los Cdigos M. 24, M.26 y M.28 del Anexo I: Cuadro de tipificacin,
sanciones y medidas preventivas aplicables a las infracciones al trnsito terrestre del Texto
nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito, aprobado por
Decreto Supremo N 016-2009-MTC, estableciendo la responsabilidad solidaria del propietario
del vehculo.
Tercera.- Modifquense el artculo 312, el numeral 1.12 del artculo 313, el artculo 315, el
numeral 6 del artculo 322 y el artculo 343 del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional
de Trnsito - Cdigo de Trnsito, aprobado por Decreto Supremo N 016-2009-MTC. El texto
de las disposiciones ser el siguiente:
(...)
(*) Confrontar con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio
2016.
El Taller Cambiemos de Actitud incluir como mnimo las materias determinadas por
la DGTT mediante Resolucin Directoral.
(*) Confrontar con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio
2016.
(...)
Para efectos del registro en las Centrales Privadas de Riesgo, SUTRAN y las
municipalidades provinciales suscribirn convenios con aquellas instituciones, para determinar
el modo, la oportunidad, la frecuencia y la formalidad del registro, y otros que establezca la
normativa correspondiente.
Cuarta.- Modifquense el artculo 31; el numeral 71.4 del artculo 71; el numeral
114.1.7, el ltimo prrafo del numeral 114.2.5 y el numeral 114.2.6 del artculo 114 del
Reglamento Nacional de Administracin de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N
017-2009-MTC. El texto de las disposiciones ser el siguiente:
31.1 Ser titular de una Licencia de Conducir de la clase y categora que corresponda al
vehculo que conduce, y conducirlo solo si la Licencia de Conducir se encuentra vigente.
31.6 Cumplir con las sanciones pecuniarias y no pecuniarias que imponga la autoridad
competente que tengan la calidad de firmes y exigibles.
31.7 Cumplir con las disposiciones que regulan el tipo de servicio de transporte que
realiza.
(...)
(...)
(...)
114.2.5
(...)
Tratndose del conductor, cuando ste acredite haber aprobado una nueva evaluacin
mdica y psicolgica conforme lo dispone el numeral 41.2.6 del presente Reglamento.
114.2.6 En el caso de la causa contenida en el numeral 114.1.7, la autoridad verifique a
travs de los registros administrativos, que el conductor ha cumplido con someterse a una
evaluacin mdica y psicolgica a la que est obligado, conforme a lo previsto en el presente
Reglamento.
(...) (*)
(*) Confrontar con el Artculo 3 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04 enero
2017.
(...)
(*) Disposicin modificada por el Artculo 5 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo
texto es el siguiente:
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado
el 23 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:
(*) Disposicin derogada por el Artculo 9 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
Tercera.- Djese sin efecto las sanciones de inhabilitacin que hayan quedado firmes o
que hayan agotado la va administrativa emitidas desde el 1 de junio de 2013 hasta la fecha de
entrada en vigencia del presente Decreto Supremo por la comisin de la infraccin M3 del
Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Transito, siempre que
a la fecha de comisin de la infraccin el conductor haya tenido la licencia de conducir vencida.
Tercera.- Derguese el numeral 114.1.8 del artculo 114 del Reglamento Nacional de
Administracin de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N 017-2009-MTC.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintids das del mes de junio del ao
dos mil diecisis.
Presidente de la Repblica
JOS GALLARDO KU
Ministro de Salud
REGLAMENTO NACIONAL DEL SISTEMA DE EMISIN DE LICENCIAS DE CONDUCIR
CAPTULO NICO
CAPTULO I: GENERALIDADES
CAPTULO I: GENERALIDADES
CAPTULO NICO
ANEXOS
CAPTULO NICO
1.1. Establecer las disposiciones que regulan la gestin integrada, estandarizada y homognea del Sistema
de Emisin de Licencias de Conducir vehculos de transporte terrestre, a cargo del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones.
1.2. Regular el proceso de otorgamiento de licencias de conducir, que comprende las siguientes fases:
evaluacin mdica y psicolgica del postulante; formacin del alumno; evaluacin de los conocimientos y habilidades
en la conduccin del postulante y el procedimiento de otorgamiento de Licencias de Conducir.
1.3. Establecer las condiciones de acceso y operacin o funcionamiento de las entidades encargadas de: la
evaluacin mdica y psicolgica del postulante; la formacin del alumno y la evaluacin de conocimientos y habilidades
en la conduccin del postulante.
1.4. Regular los requisitos y procedimientos para la obtencin, duplicado, canje, recategorizacin,
revalidacin y cancelacin de licencias de conducir. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes trminos corresponden a los significados que a
continuacin se detallan:
a) Alumno: Persona natural que recibe formacin integral para el desarrollo de sus conocimientos y
habilidades en la conduccin de vehculos automotores de transporte terrestre en una Escuela de Conductores.
b) Autorizacin: Ttulo habilitante expedido por la Direccin General de Transporte Terrestre a favor de una
Entidad Habilitada para la Expedicin de Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir o una persona
jurdica que opera como Escuela de Conductores.
d) Certificado de Salud para postulantes a licencias de conducir: Es el documento expedido por una Entidad
Habilitada para Expedir Certificados de Salud para Licencias de Conducir, vinculante para el Sistema de Emisin de
Licencias de Conducir, que acredita la aptitud mdica y psicolgica del postulante para conducir vehculos
automotores, y, en su caso, establece las deficiencias advertidas y las restricciones recomendadas.
e) Conductor: Persona natural titular de la licencia de conducir de la clase y categora que corresponda al
vehculo que conduce.
f) Constancia de Finalizacin del Programa de Formacin de Conductores: Documento emitido por una
Escuela de Conductores autorizada, mediante el cual se acredita que el alumno ha culminado la carga horaria del
Programa de Formacin de Conductores correspondiente a la licencia a la que postula. Su emisin es imprescindible
para la obtencin de licencias de conducir de clases y categoras profesionales.
g) Dependencia regional con competencia en transporte: Direccin, gerencia u rgano que forma parte de un
Gobierno Regional, con competencias funcionales y sectoriales en transporte y trnsito terrestre. Se incluye en esta
definicin al rgano con dichas competencias de la Municipalidad Metropolitana de Lima.
h) Entidad Habilitada para Expedir Certificados de Salud para postulantes a licencias de conducir: Institucin
Prestadora de Servicios de Salud debidamente inscrita en el Registro Nacional de IPRESS, que cumple los requisitos
previstos en el presente Reglamento, a efectos de acceder al Sistema Nacional de Conductores y expedir certificados
de salud para postulantes a licencias de conducir, vinculantes para el Sistema de Emisin de Licencias de Conducir.
i) Escuela de Conductores: Persona jurdica autorizada por la Direccin General de Transporte Terrestre para
llevar a cabo Programas de Formacin de Conductores, a travs de los cuales se desarrollan las capacidades para
conducir vehculos automotores de transporte terrestre. Tambin puede dictar otros cursos de capacitacin de
conductores, segn lo disponga la normativa vigente sobre la materia.
k) Instructor: Persona natural que cuenta con acreditacin expedida por una universidad, instituto superior o
el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a travs del Consejo Nacional de Seguridad Vial, para impartir los
conocimientos y desarrollar habilidades en la conduccin de los alumnos en una Escuela de Conductores.
l) Licencia de Conducir: Documento oficial otorgado por la autoridad competente, que autoriza a su titular a
conducir un vehculo de transporte terrestre a nivel nacional.
m) Postulante: Persona natural que postula a una licencia para conducir vehculos de transporte terrestre.
n) Programa de Formacin de Conductores: Estructura curricular que contiene los cursos de capacitacin,
que son dictados en una Escuela de Conductores, con el propsito de desarrollar las capacidades de los postulantes
en la conduccin de vehculos de transporte terrestre.
o) Registro de Entidades Habilitadas para expedir Certificados de Salud para Licencias de Conducir: Registro
administrado por la Direccin General de Transporte Terrestre, en el cual se consignan las inscripciones, suspensiones
y cancelaciones de las entidades habilitadas para expedir certificados de salud para licencias de conducir, vinculantes
para el Sistema de Emisin de Licencias de Conducir. Las inscripciones en el Registro tienen la naturaleza jurdica de
autorizaciones.
p) Registro Nacional de Sanciones: Catastro global de informacin sobre las sanciones e infracciones al
trnsito terrestre, tipificadas en el Reglamento Nacional de Trnsito. Este registro se encuentra a cargo del
Viceministerio de Transportes.
q) Sistema de Emisin de Licencias de Conducir: Sistema de alcance nacional, mediante el cual se asegura
la homogeneidad del proceso de otorgamiento de licencias de conducir. Son parte del Sistema: el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones como ente rector, a travs de la Direccin General de Transporte Terrestre; los
gobiernos regionales a travs de sus dependencias regionales con competencia en transporte; las municipalidades
provinciales; las municipalidades distritales; la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancas; la Polica Nacional del Per, las Fuerzas Armadas del Per, el Consejo Nacional o Regional de Seguridad
Vial; las Entidades Habilitadas para otorgar Certificados de Salud a Postulantes de Licencias de Conducir; las Escuelas
de Conductores; los Centros de Evaluacin y los postulantes.
(*) Numeral modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el
28 julio 2016, cuyo texto es el siguiente:
"2.1. Para efectos del presente Reglamento, los siguientes trminos corresponden a los
significados que a continuacin se detallan:
a) Alumno: Persona natural que recibe formacin integral para el desarrollo de sus
conocimientos y habilidades en la conduccin de vehculos automotores de transporte terrestre
en una Escuela de Conductores.
f) Constancia de Finalizacin del Programa de Formacin de Conductores: Documento emitido por una
Escuela de Conductores autorizada, mediante el cual se acredita que el alumno ha culminado la carga horaria del
Programa de Formacin de Conductores correspondiente a la licencia a la que postula. Su emisin es imprescindible
para la obtencin de licencias de conducir de clases y categoras profesionales. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
i) Escuela de Conductores: Persona jurdica autorizada por la Direccin General de Transporte Terrestre para
llevar a cabo Programas de Formacin de Conductores, a travs de los cuales se desarrollan las capacidades para
conducir vehculos automotores de transporte terrestre. Tambin puede dictar otros cursos de capacitacin de
conductores, segn lo disponga la normativa vigente sobre la materia. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"i) Escuela de Conductores: Persona jurdica autorizada por la DGTT facultada para
impartir, de forma profesional, la enseanza de los conocimientos, habilidades, aptitudes o
comportamientos esenciales para la seguridad de la circulacin, a los postulantes a la
obtencin de alguna de las licencias de conducir, previstos en el presente Reglamento. Las
Escuelas de Conductores se encuentran facultadas para impartir los cursos y talleres previstos
en la presente norma u otros programas de capacitacin de acuerdo a las necesidades del
mercado y lo que disponga la normatividad vigente."
j) Evaluador de habilidades en la conduccin: Persona natural que cuenta con acreditacin del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, a travs de una universidad o instituto superior para evaluar las habilidades en la
conduccin de los postulantes a una licencia de conducir. Las Direcciones Regionales con competencia en transporte
son responsables del financiamiento de la formacin de sus evaluadores de habilidades en la conduccin.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
l) Instructor: Persona natural que cuenta con acreditacin del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a
travs de una universidad o instituto superior para impartir los conocimientos y desarrollar habilidades en la conduccin
de los alumnos en una Escuela de Conductores.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"l) Instructor: Persona natural acreditada por el MTC que cumple las condiciones
establecidas en el presente Reglamento para impartir los conocimientos y desarrollar
habilidades en la conduccin de los alumnos en una Escuela de Conductores. La DGTT podr
planificar, disear y ejecutar programas de formacin, para lo cual podr promover la
participacin de la inversin privada o la celebracin de convenios de colaboracin
interinstitucional."
m) Instructor lder: Persona natural que cuenta con acreditacin del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones, a travs de una universidad o instituto superior, encargado del dictado del Taller Cambiemos de
Actitud. Las Direcciones Regionales con competencia en transporte son responsables del financiamiento de sus
instructores lderes.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"m) Instructor lder: Persona natural acreditada por el MTC que cumple las condiciones
establecidas en el presente Reglamento encargado del dictado del Taller Cambiemos de
Actitud. La DGTT podr planificar, disear y ejecutar programas de formacin, para lo cual
podr promover la participacin de la inversin privada o la celebracin convenios de
colaboracin interinstitucional."
n) Licencia de Conducir: Documento oficial otorgado por la autoridad competente, que
autoriza a su titular a conducir un vehculo de transporte terrestre a nivel nacional.
o) Postulante: Persona natural que postula a una licencia para conducir vehculos de
transporte terrestre.
p) Programa de Formacin de Conductores: Estructura curricular que contiene los cursos de capacitacin,
que son dictados en una Escuela de Conductores, con el propsito de desarrollar las capacidades de los postulantes
en la conduccin de vehculos de transporte terrestre.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
s) Sistema de Emisin de Licencias de Conducir: Sistema de alcance nacional, mediante el cual se asegura
la homogeneidad del proceso de otorgamiento de licencias de conducir. Son parte del Sistema: el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones como ente rector, a travs de la Direccin General de Transporte Terrestre; los
gobiernos regionales a travs de sus dependencias regionales con competencia en transporte; las municipalidades
provinciales; las municipalidades distritales; la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y
Mercancas; la Polica Nacional del Per, las Fuerzas Armadas del Per, el Consejo Nacional o Regional de Seguridad
Vial; las Entidades Habilitadas para otorgar Certificados de Salud a Postulantes de Licencias de Conducir; las Escuelas
de Conductores; los Centros de Evaluacin y los postulantes.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"u) Vehculo doble comando: Vehculo con un sistema adicional de pedales de freno,
acelerador y embrague de ser el caso, instalados en el lado del copiloto. Este vehculo es
usado por el instructor o el evaluador en las clases prcticas y evaluacin de manejo en la va
pblica, respectivamente, para postulantes a una licencia de conducir de clase A categora I.
(*) Literales incorporados por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
2.2. Para efectos del presente Reglamento, las abreviaturas que se sealan a
continuacin corresponden a los siguientes trminos:
a) Las personas naturales que solicitan obtener, revalidar, recategorizar, duplicar o canjear una licencia de
conducir.
b) Las personas naturales que cuentan con licencia de conducir.
c) Las IPRESS que solicitan su inscripcin en el RECSAL, a efectos de expedir certificados de salud para
licencias de conducir.
g) Los Gobiernos Regionales, a travs de las DRT que emiten Licencias de Conducir y operan Centros de
Evaluacin de conocimientos y habilidades en la conduccin de los postulantes a la obtencin de licencias de
conducir.
j) Otras personas jurdicas de derecho privado que participan en el Sistema de Emisin de Licencias de
Conducir. (*)
g) Los Gobiernos Regionales, a travs de las DRT que emiten Licencias de Conducir
y operan Centros de Evaluacin de conocimientos y habilidades en la conduccin
de los postulantes a la obtencin de licencias de conducir.
4.1. Normativas
a) Dictar las normas de mbito local para la implementacin del presente Reglamento.
En ningn caso las normas de mbito local pueden desconocer, exceder o
desnaturalizar lo previsto en las disposiciones nacionales en materia de transporte y
trnsito terrestre.
4.2. De gestin
b) Administrar el RECSAL.
4.2.2 De SUTRAN
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeracin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"b) Conducir el proceso de otorgamiento de la licencia de conducir, lo que incluye la
evaluacin a los postulantes a la obtencin de las licencias de conducir de clase B, que as lo
requieran."
c) Emitir y entregar la licencia de conducir de la clase B a los postulantes que cumplen con los requisitos
previstos en el presente Reglamento. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Numeral derogado por el Artculo 3 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17
septiembre 2016.
4.3.1. De SUTRAN
d) Detectar las infracciones a las normas previstas en el presente Reglamento y normas complementarias e
imponer y ejecutar las sanciones que correspondan. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"f) Disponer de los recursos humanos que sean necesarios para el desarrollo de las
acciones de supervisin y fiscalizacin."
g) Registrar mensualmente las sanciones pecuniarias firmes impuestas por la comisin de infracciones al
trnsito terrestre que se encuentren impagas, en las Centrales Privadas de Informacin de Riesgos. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literales incorporados por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
Los principios que rigen el SELIC son lineamientos orientadores de las acciones de las
entidades intervinientes y cumplen un rol de orientacin para la interpretacin de las
disposiciones del presente Reglamento. Son principios del Sistema:
Todas las entidades que integran el SELIC deben dirigir su actuacin y operacin con
tica, a efectos de salvaguardar el fiel cumplimiento de cada una de sus responsabilidades, en
lo que respecta a la correcta formacin y evaluacin de los conductores. La informacin
suministrada a la autoridad debe ser ntegramente veraz.
Para conducir vehculos dentro del territorio nacional, tienen validez las siguientes
licencias de conducir y permisos internacionales:
b) Las licencias otorgadas al personal de las Fuerzas Armadas y Polica Nacional del
Per en situacin de actividad, expedidas por dichas instituciones, se rigen por la normativa
especfica.
c) Las licencias expedidas en otros pases que se encuentren vigentes y que hayan
sido expedidas de conformidad con los Convenios Internacionales suscritos y ratificados por el
Per, podrn ser utilizadas por un plazo mximo de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de ingreso al pas.
7.1 El postulante para obtener una licencia de conducir o aprendiz de conductor que no cuenta con licencia
de conducir podr obtener, por nica vez, un permiso provisional que lo habilita para conducir un vehculo de transporte
terrestre en la va pblica, por un perodo no mayor de sesenta (60) das calendarios y slo para el tipo de vehculo
cuya conduccin se autoriza mediante la licencia de Clase A Categora I.
7.2 El postulante para obtener una licencia de conducir o aprendiz de conductor, adems de tener el permiso
provisional de conducir, debe estar acompaado, todas las veces que se encuentren conduciendo en la va pblica, por
un conductor que posea licencia de conducir de Clase A, con una experiencia mnima en la conduccin de tres (03)
aos
7.3 Para la realizacin de sesiones prcticas de habilidades en la conduccin en la va pblica, desarrolladas
por una Escuela de Conductores, no se requiere el otorgamiento de un permiso provisional a favor del alumno.
7.4 El titular del permiso provisional de conducir y su acompaante responden solidariamente por los
accidentes de trnsito que se produjeran en la conduccin del vehculo. El propietario del vehculo es responsable
solidariamente en los casos en que as lo determine la Tabla de Infracciones y Sanciones del Texto nico Ordenado
del Reglamento Nacional de Trnsito, aprobado por Decreto Supremo N 016-2009-MTC. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 8.- Licencia de Conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o
asilo.
8.2 La licencia de conducir provisional para extranjeros que solicitan refugio o asilo
caducar de pleno derecho en el plazo de un (01) ao de emitida, o cuando el titular pierda la
condicin de solicitante del refugio o asilo, lo que ocurra primero. Los titulares de la licencia de
conducir provisional, estn obligados a cumplir con la normatividad vigente.
9.1. CLASE A: Licencias para conducir vehculos motorizados, cuyas categoras son:
a) Clase A - Categora I
b) Clase B - Categora I
c) Clase B - Categora II-A
d) Clase B - Categora II-B
Artculo 11.- Licencia de categora especial para transportar materiales y residuos peligrosos
Para la conduccin de vehculos automotores de transporte terrestre, que transportan materiales y residuos
peligrosos, se deber contar con la licencia correspondiente al vehculo y adicionalmente una licencia de categora
especial sin el cual el transporte de dichas mercancas est prohibido.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
a) Clase A - Categora I
b) Clase B - Categora I
c) Clase B - Categora II-A
d) Clase B - Categora II-B
e) Clase B - Categora II-C
12.2. Por recategorizacin se obtiene licencias para las siguientes clases y categoras:
c) Secundaria completa.
e) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
Las personas mayores de 16 aos con plena capacidad de sus derechos civiles, de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 42 y 46 del Cdigo Civil, tambin podrn aspirar a
la obtencin de una licencia de conducir de esta categora.
Los requisitos para obtener licencia de conducir de esta categora son establecidos por
las municipalidades provinciales correspondientes.
c) Primaria completa.
e) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
c) Primaria completa.
e) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
c) Primaria completa.
e) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"h) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
c) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
Las personas mayores de 16 aos con plena capacidad de sus derechos civiles, de
conformidad con lo dispuesto en los artculos 42 y 46 del Cdigo Civil, tambin podrn aspirar a
la obtencin de una licencia de conducir de esta categora.
Los requisitos para obtener licencia de conducir de esta categora son establecidos por
las municipalidades provinciales correspondientes.
c) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
c) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
c) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
Para la obtencin de licencias de conducir por recategorizacin, es necesario que el postulante cumpla con
los siguientes requisitos:
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A - Categora I, vigente, con una antigedad no menor de dos aos.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
f) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A - Categora I, vigente, con una antigedad no menor de tres aos o con
licencia de clase A - Categora II-A, con una antigedad no menor de un ao.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
f) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A - Categora IIB, con una antigedad no menor de dos aos.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
f) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A - Categora IIB, vigente, con una antigedad no menor de dos aos.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
f) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Secundaria completa.
c) Contar con licencia de clase A - Categora IIIA o IIIB vigente con una antigedad no menor de un ao, o
con licencia de clase A - Categora IIB vigente con una antigedad no menor de cuatro aos.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
f) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"i) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
Se exonerar del cumplimiento del requisito previsto en el literal i) a los postulantes que cuenten con la
bonificacin a la que alude el artculo 313 del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito- Cdigo de
Trnsito y sus modificatorias. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
b) Contar con licencia de clase A - Categora I, con una antigedad no menor de dos
aos.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
b) Contar con licencia de clase A - Categora I, con una antigedad no menor de tres
aos o con licencia de clase A - Categora II-A, con una antigedad no menor de un ao.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
b) Contar con licencia de clase A - Categora IIB, con una antigedad no menor de dos
aos.
c) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento
por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional
de Trnsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la va
administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante
haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este requisito con
la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que
dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
b) Contar con licencia de clase A - Categora IIB, con una antigedad no menor de dos
aos.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
b) Contar con licencia de clase A - Categora IIIA o IIIB con una antigedad no menor
de un ao, o con licencia de clase A - Categora IIB con una antigedad no menor de cuatro
aos.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
En el caso de recategorizacin de la licencia AI, con vigencia de dos (2) aos por haber sido obtenida por
primera vez, para obtener una licencia A II A, la solicitud de recategorizacin puede presentarse dentro de los treinta
(30) das calendario anteriores a su vencimiento.(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 15.- Rgimen especial para la primera licencia de conducir Clase A categora I
En caso el titular haya cometido una infraccin muy grave durante la vigencia de la
licencia de conducir, sin perjuicio de las consecuencias de la infraccin, para revalidar o
recategorizar deber cursar el Taller Cambiemos de Actitud y rendir la evaluacin que
corresponda.
La constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud tendr una vigencia de seis (6) meses. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto
es el siguiente:
El Taller Cambiemos de Actitud ser desarrollado por un instructor con secundaria completa quien deber
ser titular de, como mnimo una Licencia de Conducir de clase y categora A - I con una vigencia no menor de dos (2)
aos y que no haya sido sancionado mediante acto firme por infraccin grave o muy grave al Texto nico Ordenado del
Reglamento Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito en los dos (2) ltimos aos.
La participacin del Taller Cambiemos de Actitud ser acreditada, previa evaluacin conforme a lo
establecido en la Resolucin Directoral de la DGTT que aprueba los tpicos del mencionado Taller, con la constancia
de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores, la cual
tendr una vigencia de seis (6) meses." (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Tiene por objetivo generar conciencia respecto del cumplimiento de las normas de
trnsito a travs del reforzamiento de la capacidad de los conductores para entender la
complejidad de la conduccin, as como a travs de los riesgos a los que se encuentran
expuestos.
El Taller Cambiemos de Actitud ser desarrollado por un instructor lder de una Escuela
de Conductores autorizada, de acuerdo a las disposiciones y a los tpicos del mencionado
taller contenidos en la Resolucin Directoral que para tal efecto apruebe la DGTT.
17.1 La edad del postulante se acredita con la presentacin del documento nacional de identidad o
documento equivalente en el caso de ciudadano extranjero, presentando la copia de este.
17.2 El grado de instruccin se acredita con la verificacin del nivel de instruccin secundaria completa o
superior, segn la informacin obrante en el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil - RENIEC. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las licencias de conducir tienen vigencia a plazo determinado, la cual debe ser revalidada, conforme al
siguiente detalle:
18.1 La licencia de conducir de la Clase A - Categora I, tendr una vigencia de ocho (8) aos, excepto la
primera licencia otorgada a un conductor, la cual tendr una vigencia de dos (2) aos.
18.2 Las licencias de conducir de Clase A - Categoras II-a; II-b, III-a, III-b y III-c tendrn una vigencia de tres
(3) aos.
18.3 Las licencias de conducir de la clase B en todas sus categoras tendrn una vigencia de cinco (5) aos.
(*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las licencias de conducir tienen vigencia a plazo determinado, la cual debe ser
revalidada, conforme al siguiente detalle:
18.2 Las licencias de conducir de Clase A - Categoras II-a; II-b, III-a, III-b y III-c
tendrn una vigencia de tres (3) aos.
18.3 Las licencias de conducir de la clase B en todas sus categoras tendrn una
vigencia de cinco (5) aos.
19.1. Las licencias de conducir son vlidas hasta el ltimo da de su vigencia. La solicitud de revalidacin
puede presentarse dentro de los sesenta (60) das calendario anteriores a la fecha de revalidacin consignada en la
licencia de conducir o en cualquier momento despus de culminado su plazo de vigencia, sin perjuicio de la prohibicin
de conduccin con una licencia vencida. La Licencia de Conducir que se expida previo procedimiento de revalidacin
estar vigente desde su fecha de emisin.
19.2. Para la revalidacin de Licencias de Conducir en la misma categora o a una inferior, se debe acreditar
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por la DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
d) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
f) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por el Consejo Nacional o
Regional de Seguridad Vial, expedida y registrada en el Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"f) Constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud, desarrollado por la DRT, expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores."
Se exonerar del cumplimiento del requisito previsto en el literal f) a los postulantes que cuenten con la
bonificacin a la que alude el numeral 1.13 del artculo 313 del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de
Trnsito- Cdigo de Trnsito y sus modificatorias. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
A partir de los setenta (70) aos de edad, el conductor slo podr obtener o revalidar a una Licencia de
Conducir de clase A categora I, cuyo plazo de vigencia ser el siguiente:
- Cinco aos: A partir de los setenta (70) hasta los setenta y cinco (75) aos de edad.
- Tres aos: a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta (80) aos de edad.
Lo dispuesto en el presente prrafo no modifica la edad mxima para conducir vehculos dedicados al
servicio de transporte terrestre, establecida en el Reglamento Nacional de Administracin de Transporte aprobado por
Decreto Supremo N 017-2009-MTC, y sus modificatorias. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
La edad mxima para ser titular de una licencia de conducir de categora profesional es
de ochenta (80) aos.
(i) Un ao a partir de los setenta (70) hasta los setenta y seis (76) aos de edad.
(ii) Seis meses a partir de los setenta y seis (76) hasta los ochenta y uno (81) aos de
edad.
(ii) Tres aos a partir de los setenta y cinco (75) hasta los ochenta y uno (81) aos de
edad.
(iii) Dos aos a partir de los ochenta y uno (81) aos de edad.
En ambos casos, al momento de emitirse las licencias de conducir se deber respetar
los lmites de edad establecidos en el presente artculo.
21.2 Las DRT utilizarn los mismos caracteres de identificacin de las Licencias de
Conducir que los establecidos en las Zonas Registrales para la expedicin de la placa nica
nacional de rodaje.
22.1. Las restricciones que se consignan en las Licencias de Conducir del titular, como consecuencia del
diagnstico efectuado en la evaluacin mdica y psicolgica, son: (*)
(*) Extremo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
22.1. Las restricciones que se consignan en las Licencias de Conducir del titular son
condiciones impuestas por la autoridad para habilitar la conduccin a una determinada
persona, como consecuencia del diagnstico efectuado en la evaluacin mdica y psicolgica,
o por la forma de conduccin elegida por el postulante, son:"
d) Con audfonos.
e) Con dos espejos retrovisores laterales y espejo con ngulo de 180 grados.
24.2 Los peruanos que se encuentren en el exterior podrn tramitar los procedimientos
de revalidacin y duplicado de las Licencias de Conducir ante la Oficina Consular Peruana,
conforme al Convenio suscrito con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
25.1 Los duplicados de Licencia de Conducir por prdida, robo o deterioro sern solicitados ante cualquier
DRT para el caso de las licencias de clase A o Municipalidad Provincial para el caso de las licencias de clase B y se
otorgarn, en el marco de un procedimiento administrativo de aprobacin automtica, previa verificacin del
cumplimiento de los requisitos, a cargo de la unidad de trmite documentario en el Sistema Nacional de Conductores,
siempre que se cumpla con:
c) Presentacin de una declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial con calidad de cosa
juzgada del derecho a conducir vehculos de transporte terrestre ni contar con mandatos de reexaminacin mdica y
psicolgica.
No se otorgar duplicados de licencias a los solicitantes a los que se les haya impuesto la medida preventiva
de retencin de la Licencia de Conducir o a aquellos que cuenten con multas pendientes de pago o sanciones
pendientes de cumplimiento por infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento
Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa,
segn la informacin del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso
administrativa, se dar por levantada la restriccin con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o
de la resolucin judicial que dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
25.1 Los duplicados de Licencia de Conducir por prdida, robo o deterioro sern
solicitados ante cualquier DRT para el caso de las licencias de clase A o Municipalidad
Provincial para el caso de las licencias de clase B y se otorgarn, en el marco de un
procedimiento administrativo de aprobacin automtica, previa verificacin del cumplimiento de
los requisitos, a cargo de la unidad de trmite documentario en el Sistema Nacional de
Conductores, siempre que se cumpla con:
No se otorgar duplicados de licencias a los solicitantes a los que se les haya impuesto
la medida preventiva de retencin o suspensin de la Licencia de Conducir o a aquellos que
cuenten con multas pendientes de pago o sanciones pendientes de cumplimiento por
infracciones tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de
Trnsito, impuestas mediante actos administrativos firmes o que hayan agotado la va
administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de Sanciones. En caso el solicitante
haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por levantada la restriccin con
la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que
dicta medida cautelar favorables a los intereses del solicitante.
d) Cuando haya sido expedida a favor de quien es titular de otra Licencia de Conducir y
esta se encuentre retenida o suspendida.
a) Presentar el formulario con carcter de declaracin jurada, aprobado por DGTT mediante Resolucin
Directoral, en el que se consignen los datos personales del solicitante, debidamente llenado y suscrito.
b) Edad y/o grado de instruccin requerida para la clase y categora de licencia que solicita canjear.
c) Oficio del Director de la Escuela de Material de Guerra o del rgano competente de la Polica Nacional del
Per, donde indique la clase y categora equivalente de licencia de conducir, segn el presente Reglamento, que
autoriza a conducir la licencia militar o policial.
d) No contar con multas pendientes de pago ni sanciones pendientes de cumplimiento por infracciones
tipificadas en el Anexo I del Texto nico Ordenado del Reglamento Nacional de Trnsito, impuestas mediante actos
administrativos firmes o que hayan agotado la va administrativa, segn la informacin del Registro Nacional de
Sanciones. En caso el solicitante haya impugnado en la va contencioso administrativa, se dar por cumplido este
requisito con la presentacin de la copia certificada de la sentencia judicial o de la resolucin judicial que dicta medida
cautelar favorables a los intereses del solicitante.
g) Rcord de accidentes e infracciones de trnsito del conductor militar o polica, expedido por el Juez Militar
de Trnsito o la Direccin de Trnsito de la Polica Nacional del Per.
h) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de cosa juzgada del
derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
i) Certificado de salud que acredite la aptitud para conducir vehculos automotores de transporte terrestre y
de suficiencia tcnica, expedido por la Escuela de Material de Guerra o Centro Mdico Policial, segn sea el caso.
j) Copia autenticada de la resolucin y/o documento que acredite la baja del servicio activo.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 28.- Canje de Licencias de Conducir militar o policial
b) Edad y/o grado de instruccin requerida para la clase y categora de licencia que
solicita canjear.
e) Declaracin jurada de no estar privado por resolucin judicial firme con calidad de
cosa juzgada del derecho a conducir vehculos del transporte terrestre.
g) Copia simple de la resolucin y/o documento que acredite la baja del servicio activo.
c) Copia del documento de identificacin de acuerdo con lo establecido en el Decreto Legislativo N 1236,
Decreto Legislativo de Migraciones.
29.2 En caso de no poseer licencia de conducir, debern cumplir con los requisitos establecidos para la
categora a la que postula, con excepcin del pago por derecho de tramitacin. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
29.2 En caso de no poseer licencia de conducir debern cumplir con los requisitos
establecidos para la categora a la que postula, con excepcin del pago por derecho de
tramitacin
La licencia de conducir otorgada en otro pas puede ser canjeada por una de la clase y
categora equivalente a la establecida en el presente Reglamento, siempre que la licencia est
vigente, adjuntando los siguientes requisitos:
31.1 El extranjero solicitante de refugio o asilo que cuente con licencia de conducir otorgada en el pas de
procedencia u origen, podr obtener una licencia de conducir provisional de la clase y categora equivalente a la
establecida en el presente Reglamento, adjuntando los siguientes requisitos:
a) Documento expedido por el rgano nacional competente que acredite la condicin de solicitante de refugio
o asilo.
b) Declaracin Jurada que precise contar con la respectiva licencia de conducir, la cual estar sujeta a la
verificacin posterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
31.2 El extranjero solicitante de refugio o asilo que no cuente con licencia de conducir en el pas de
procedencia u origen, podr obtener una licencia de conducir provisional, siempre que presente el documento expedido
por el rgano competente que acredite la condicin de solicitante de refugio o asilo y cumpla con los requisitos
establecidos en el artculo 13 del presente Reglamento, segn corresponda a su solicitud, con excepcin de los
requisitos referidos al grado de instruccin y pago por derecho de tramitacin.
31.3 Los duplicados de la licencia de conducir provisional por prdida, deterioro o robo se otorgarn
acreditando la prdida, deterioro o robo con la presentacin de una declaracin jurada.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
31.1 El extranjero solicitante de refugio o asilo que cuente con licencia de conducir
otorgada en el pas de procedencia u origen, podr obtener una licencia de conducir provisional
de la clase y categora equivalente a la establecida en el presente Reglamento, adjuntando los
siguientes requisitos:
b. Declaracin Jurada que precise contar con la respectiva licencia de conducir, la cual
estar sujeta a la verificacin posterior por el Ministerio de Relaciones Exteriores, slo para
canje.
31.2 El extranjero solicitante de refugio o asilo que no cuente con licencia de conducir
en el pas de procedencia u origen, podr obtener una licencia de conducir provisional, siempre
que presente el documento expedido por el rgano competente que acredite la condicin de
solicitante de refugio o asilo y cumpla con los requisitos establecidos en el artculo 13 del
presente Reglamento, segn corresponda a su solicitud, con excepcin del pago por derecho
de tramitacin.
31.3 Los duplicados de la licencia de conducir provisional por prdida, deterioro o robo
se otorgarn acreditando la prdida, deterioro o robo con la presentacin de una declaracin
jurada.
a. Solicitud simple.
Cuando los miembros de la Polica Nacional del Per - PNP realicen las intervenciones
a conductores con discapacidad fsica evidente que se constituya en impedimento para la
conduccin o cuya limitacin no figure dentro del rubro restricciones de la licencia de
conducir, debern retener la licencia y comunicar este hecho a la autoridad competente que
otorg la licencia de conducir, en un plazo mximo de dos (2) das, bajo responsabilidad.
CAPTULO I: GENERALIDADES
41.1 Las IPRESS, una vez que sean autorizadas como ECSAL, mediante su inscripcin
en el RECSAL, pueden expedir certificados de salud para postulantes a licencias de conducir,
vinculantes para el SELIC.
Las IPRESS debern cumplir con los siguientes requisitos, a efectos de solicitar su autorizacin mediante la
inscripcin en el RECSAL:
c) Contar como mnimo con un identificador biomtrico de huella dactilar que cuente con las caractersticas
tcnicas determinadas por el Registro de Identificacin y Estado Civil - RENIEC.
d) Contar con equipos de video y cmaras, con las caractersticas establecidas por la DGTT mediante
Resolucin Directoral, que permitan la transmisin en lnea de las evaluaciones al centro de monitoreo de SUTRAN.
e) Contar con equipos informticos con una plataforma tecnolgica constituida por hardware y software, que:
i. Permitan la identificacin biomtrica del postulante a travs de su huella dactilar, en lnea a travs del
Sistema Nacional de Conductores, al inicio y al trmino de cada examen.
"f) Contar con las condiciones de operatividad para efectuar las evaluaciones mdicas y psicolgicas a
postulantes a licencias de conducir establecidas por el MINSA."(*)
(*) Literal f) incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las IPRESS debern cumplir con los siguientes requisitos, a efectos de solicitar su
autorizacin mediante la inscripcin en el RECSAL:
c) Contar como mnimo con un identificador biomtrico de huella dactilar que cuente
con las caractersticas tcnicas determinadas por el Registro de Identificacin y Estado Civil -
RENIEC.
d) Contar con grabadores de video y cmaras con las caractersticas establecidas por
la DGTT mediante Resolucin Directoral, que permitan la transmisin en lnea y en tiempo real
del registro de los postulantes de manera previa a las evaluaciones al centro de monitoreo de
SUTRAN.
e) Contar con equipos informticos con una plataforma tecnolgica constituida por
hardware y software, que:
f) Contar con las condiciones de operatividad para efectuar las evaluaciones mdicas y
psicolgicas a postulantes a licencias de conducir establecidas por el MINSA.
El procedimiento para la habilitacin de una entidad que expedir certificados de salud vinculantes en el
SELIC, tiene la siguiente secuencia:
i) La IPRESS interesada solicita a la DRT correspondiente, la realizacin de una inspeccin in situ para
verificar el cumplimiento de los requisitos especficos previstos en el artculo 42. En la solicitud, la IPRESS deber:
a) Indicar la razn o denominacin social de la persona jurdica titular de la IPRESS.
b) Consignar su domicilio legal.
c) Indicar el horario en el cual realizar las evaluaciones mdicas y psicolgicas a los postulantes a la
obtencin licencias de conducir.
d) Consignar la posicin georreferenciada del establecimiento.
e) Identificar (nombre, documento nacional de identidad y colegiatura profesional) a los profesionales de la
salud que se encargarn de las evaluaciones mdicas y psicolgicas.
f) Presentar la resolucin administrativa de categorizacin del establecimiento.
g) Consignar la direccin de tarjeta de red Media Access Control (MAC) del equipo informtico y la direccin
Internet Protocol (IP) fija y pblica.
h) Adjuntar la documentacin que sustente su inscripcin en el RENIPRESS.
i) Adjuntar el pago por concepto de trmite administrativo.
ii) Si la IPRESS no cumple con alguno de los requisitos, la DRT requerir la subsanacin correspondiente. En
caso de cumplimiento total de requisitos, la DRT remitir una comunicacin a la solicitante, en la que se indicar lo
siguiente:
a) Que la entidad es calificada como ECSAL y ha sido inscrita en el RECSAL.
b) Que la ECSAL deber cumplir permanentemente con los requisitos y obligaciones establecidos en el
presente Reglamento.
c) Que a partir de la habilitacin en el Sistema Nacional de Conductores, la entidad est autorizada a expedir
certificados de salud a postulantes de licencias de conducir, vinculantes para el SELIC, en el horario sealado por la
IPRESS. Para tal efecto, la DRT cursar una comunicacin a la DGTT, a efectos de que en un plazo mximo de cinco
(5) das proceda a habilitar a la ECSAL en el Sistema Nacional de Conductores, mediante la entrega de claves de
acceso a los profesionales de la salud.
iii) Recibida la comunicacin de la DRT, la DGTT cursar oficios al representante legal de la ECSAL y a sus
profesionales de la salud, asignndoles la clave de acceso al Sistema Nacional de Conductores. A partir de la
recepcin de las referidas comunicaciones, la ECSAL podr expedir certificados de salud a postulantes de licencias de
conducir. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
g) Consignar la direccin de tarjeta de red Media Access Control (MAC) del equipo
informtico y la direccin Internet Protocol (IP) fija y pblica.
(*) Artculo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el
17 septiembre 2016, cuyo texto es el siguiente:
d) Registrar en lnea todas las evaluaciones en el Sistema Nacional de Conductores, utilizando la contrasea
asignada por la DGTT, as como los resultados de la evaluacin y la expedicin del certificado, de corresponder,
incluyendo las restricciones y observaciones.
g) Expedir certificados solo dentro del horario consignado en la comunicacin de inscripcin en el RECSAL.
i) Contar en todo momento con los requisitos establecidos en el artculo 42 y hacer uso de ellos en las
evaluaciones mdicas y psicolgicas.
k) Suministrar la informacin requerida por la autoridad, en la forma y oportunidad solicitadas por esta.
m) Conservar las grabaciones en vdeo de las evaluaciones a los postulantes por un perodo de seis
meses.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"m) Conservar las grabaciones en video de las evaluaciones a los postulantes por un perodo de dos (2)
meses. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
i) Contar en todo momento con los requisitos establecidos en el artculo 42 y hacer uso
de ellos en las evaluaciones mdicas y psicolgicas.
a) Acceder al Sistema Nacional de Conductores, utilizando la contrasea asignada por la DGTT. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
b) Registrar la huella dactilar y la captura de la imagen del rostro del postulante en el Sistema Nacional de
Conductores, antes de iniciar el proceso de evaluacin mdica y psicolgica. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"b) Registrar la huella dactilar del postulante en el Sistema Nacional de Conductores, antes de iniciar el
proceso de evaluacin mdica y psicolgica." (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
c) Efectuar la evaluacin mdica y psicolgica, registrando de manera previa la huella dactilar del postulante
y de cada profesional interviniente en el Sistema Nacional de Conductores, as como la actividad de evaluacin en los
equipos de video.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
46.2 El certificado solo podr ser expedido y registrado en el Sistema Nacional de Conductores, siempre que
la ECSAL registre las huellas dactilares de los postulantes y profesionales de la salud intervinientes en el proceso de
evaluacin mdica y psicolgica. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"46.2. El certificado slo podr ser expedido y registrado en el Sistema Nacional de
Conductores, siempre que la ECSAL registre la huella dactilar del postulante y de uno de los
mdicos responsables de la evaluacin."
46.3 Los certificados de salud expedidos fsicamente, sin el registro de cada etapa del procedimiento en el
Sistema Nacional de Conductores, carecen de valor en el SELIC. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"46.3. Los Certificados de Salud expedidos fsicamente que no hayan sido registrados
en el Sistema Nacional de Conductores carecen de valor en el SELIC.
47.3 En caso la evaluacin mdica y psicolgica sea interrumpida despus del acto de
registro inicial de la huella dactilar e imagen del postulante en el Sistema Nacional de
Conductores, la ECSAL registrar la interrupcin de la evaluacin en el Sistema Nacional de
Conductores. A partir de ese momento, el postulante podr someterse a una nueva evaluacin
en la misma u otra ECSAL despus de las veinticuatro (24) horas. En caso la ECSAL no
registre la interrupcin, el Sistema Nacional de Conductores cancelar automticamente el
registro del postulante transcurridas setenta y dos (72) horas, contadas desde el registro inicial
sin que se consigne alguno de los resultados posibles.
b) Multa.
49.3 SUTRAN es la autoridad competente para sancionar a las ECSAL por las
conductas que califican como infracciones, tipificadas en el Anexo I del presente Reglamento.
En el cuadro de infracciones y sanciones que obra en calidad de Anexo I del presente
Reglamento, se establecen las consecuencias jurdicas especficas por la comisin de las
infracciones, as como la determinacin de la gravedad de las infracciones en: leve, grave y
muy grave; y, de ser el caso, la imposicin inmediata de medidas preventivas.
49.5 Las ECSAL en calidad de IPRESS son sancionadas por SUSALUD por las
acciones y omisiones que constituyan infracciones de acuerdo a lo establecido en el
Reglamento de Infracciones y Sanciones de SUSALUD vigente. Las infracciones se clasifican
en leves, graves y muy graves, las que se encuentran tipificadas en el referido Reglamento.
SUSALUD puede ordenar la implementacin de una o ms medidas correctivas con el objeto
de corregir o revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que
sta se produzca nuevamente
50.1 SUTRAN puede dictar medidas preventivas, conjuntamente con el inicio del procedimiento
administrativo sancionador.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
50.4. La medida correctiva tiene por objeto restablecer la legalidad alterada por el acto
ilcito a travs de la reversin de los efectos causados por esta actuacin.
51.2 Para la obtencin de las licencias de conducir de las clases y categoras previstas
en numeral 10.2 del artculo 10, es condicin obligatoria que el postulante desarrolle el
Programa de Formacin de Conductores en una Escuela de Conductores y que al momento de
egresar, esta le expida la COFIPRO.
Para operar como Escuela de Conductores se requiere de autorizacin expedida por la DGTT, previo
cumplimiento total de los requisitos establecidos en este Ttulo para el acceso, los cuales sern previstos en el Texto
nico de Procedimientos Administrativos - TUPA del MTC. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Son requisitos mnimos de acceso exigidos a todas las personas jurdicas interesadas en operar como
Escuelas de Conductores: (*)
(*) Extremo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
a) Un Director, que cuente con grado acadmico o ttulo otorgado por escuela tcnica o
profesional, con experiencia en pedagoga o enseanza, y cargos gerenciales, directivos o
afines en instituciones pblicas o privadas, de preferencia en instituciones educativas.
b) Un instructor de conocimientos, con educacin superior tcnica o universitaria, con Licencia de Conducir
vigente y experiencia en la enseanza en la conduccin de vehculos automotores no menor de dos (2) aos. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"b) Un instructor de conocimientos acreditado por MTC, con educacin superior tcnica
o universitaria, con Licencia de Conducir vigente y experiencia en la enseanza en la
conduccin de vehculos automotores no menor de dos (2) aos."
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"c) Un instructor de habilidades en la conduccin, con educacin secundaria completa y Licencia de Conducir
vigente de la misma categora a la que se postula o superior con una vigencia no menor de dos (2) aos y que no haya
sido sancionado mediante acto firme por infraccin grave o muy grave al Texto nico Ordenado del Reglamento
Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito en los dos (2) ltimos aos." (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
No ser necesario contar con dos (2) instructores para el cumplimiento de los literales
b) y c) si uno o ms de ellos cumplen con los requerimientos previstos en ms de un literal."
e) Un profesional o tcnico en salud, con una experiencia no menor de dos (2) aos en
el ejercicio de su actividad y que acredite haber recibido capacitacin en primeros auxilios.
No ser necesario contar con cuatro (4) instructores para el cumplimiento de los
literales b), c), d) y e), si uno o ms de ellos cumplen con los requerimientos previstos en ms
de un literal.
53.3 De infraestructura:
a) Contar con un local que cumpla con las caractersticas previstas en la normativa tcnica de infraestructura
para locales de educacin superior, aprobados por el Ministerio de Educacin. (*)
(*) Extremo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
"a) Aula(s) para la enseanza de conocimientos en la conduccin, que cumplan con las caractersticas y
estndares establecidos para aulas comunes en la Norma Tcnica de Infraestructura para Locales de Educacin
Superior, aprobada mediante Resolucin Viceministerial N 017-2015-MINEDU, sus modificatorias y normas
complementarias"
d) Contar con servicios higinicos para varones y damas, de acuerdo a lo exigido por la normativa sectorial
correspondiente.
e) Contar con licencia de funcionamiento expedida por la Municipalidad correspondiente, para el local en el
que se efectuar la actividad de enseanza de los conocimientos necesarios para la conduccin de vehculos.
f) Contar con un circuito o infraestructura cerrada a la circulacin vial, propios o de terceros, donde el alumno
realizar las prcticas de manejo para el dominio y control del vehculo. Las caractersticas de la infraestructura
permiten la realizacin de las maniobras requeridas en la evaluacin de habilidades en la conduccin, las cuales se
determinarn por Resolucin Directoral de la DGTT.
(*) Numeral 53.3 modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC,
publicado el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"53.3 De infraestructura:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"a) Cantidad: Un vehculo propio o de terceros por cada clase y categora de Licencia
de Conducir que corresponda a la autorizacin que solicite. La exigencia de doble comando
ser aplicable nicamente para los vehculos destinados a la capacitacin de postulantes a una
licencia de conducir clase A categora I."
e) Seguros.- Cada vehculo deber contar con certificado vigente del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Trnsito (SOAT) y con una pliza de seguro de responsabilidad
civil extracontractual a favor de terceros emitida por una compaa de seguros autorizada por la
Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
La vigencia de la pliza debe ser anual, renovable automticamente por perodos similares y
deber cubrir las ocurrencias que pudiesen generar los vehculos de instruccin dentro del
local, en el circuito de manejo o en la infraestructura cerrada a la circulacin vial y en la va
pblica.
f) Identificacin: Los vehculos debern estar plenamente identificados como vehculos de instruccin,
debiendo indicarse la razn o denominacin social de la persona jurdica que opera la Escuela de Conductores y el
texto vehculo de instruccin.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"f) Identificacin: Los vehculos debern estar plenamente identificados como vehculos
de instruccin, para lo cual se podr utilizar casquetes o la inscripcin en la carrocera del
vehculo precisando la razn o denominacin social de la Escuela de Conductores y el texto
vehculo de instruccin. La DGTT mediante Resolucin Directoral se encuentra facultada para
reglamentar las dimensiones y caractersticas de los mecanismos de identificacin."
53.5 En equipamiento
a) Por lo menos un identificador biomtrico de huella dactilar que cuente con las
caractersticas tcnicas determinadas por el Registro de Identificacin y Estado Civil - RENIEC,
en cada local en que se impartan las sesiones colectivas de aprendizaje, y otro en el circuito de
manejo o en la infraestructura cerrada a la circulacin vial.
i. El sistema de suspensin.
Los cursos de capacitacin del Programa de Formacin de Conductores incorporan los temas que son
materia de las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conduccin, segn la categora de licencia a la que
postula el alumno. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
a) Presentar un expediente tcnico en el que se acredite que el diseo de la infraestructura o circuito a ser
construido cumple con las caractersticas establecidas por la DGTT. La DGTT comunicar la aprobacin o
desaprobacin del expediente tcnico en un plazo no mayor de treinta (30) das.
b) Construir el circuito o la infraestructura cerrada a la circulacin vial, de acuerdo a las caractersticas del
expediente tcnico aprobado.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"b) Pago por derecho de trmite, que incluye la inspeccin tcnica para la verificacin
in situ de los requisitos de infraestructura, flota vehicular y equipamiento. La tasa
correspondiente ser fijada en el Texto nico de Procedimientos Administrativos del MTC."
Relacin con datos del director e instructores de la institucin, acompaando copia simple del documento de
acreditacin expedido por una universidad, instituto superior o el Consejo Nacional de Seguridad Vial, as como el
currculum vitae documentado que permita verificar que el solicitante cuenta con el recurso humano que exige el
presente Reglamento y que ste rene las condiciones de idoneidad y experiencia que seala el mismo, de acuerdo al
nmero de locales que se utilizarn para brindar el servicio.(*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto
es el siguiente:
Relacin con datos del director e instructores de la institucin, acompaando copia simple del documento de
acreditacin expedido por una universidad, instituto superior o la Direccin General de Transporte Terrestre, as como
el currculum vitae documentado que permita verificar que el solicitante cuenta con el recurso humano que exige el
presente reglamento y que ste rene las condiciones de idoneidad y experiencia que seala el mismo, de acuerdo al
nmero de locales que se utilizarn para brindar el servicio." (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el
23 agosto 2016, cuyo texto es el siguiente:
Relacin que contenga los datos personales as como el currculum vitae documentado de los recursos
humanos indicados en el numeral 53.2 del artculo 53 del presente reglamento. La informacin proporcionada debe
permitir verificar que los recursos humanos con los que cuente el solicitante cumplen con las condiciones de idoneidad
y experiencia a la que alude el presente Reglamento.
En caso el solicitante requiera contar con personal adicional al nmero mnimo establecido por el numeral
53.2 del artculo 53 del presente Reglamento, stos deben cumplir con los requisitos establecidos en el artculo antes
sealado." (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
d) Conformidad de obra del circuito o infraestructura cerrada a la circulacin vial, expedida por la
Municipalidad correspondiente.(*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
a) Declaracin jurada de contar con los bienes, muebles, objetos, artefactos, aparatos
electrnicos, en particular el identificador biomtrico de huella dactilar, as como otros aparatos
mecnicos, fsicos y otros enseres que constituyen el equipamiento requerido para el
funcionamiento de una Escuela de Conductores, presentando la relacin detallada de dicho
equipamiento, de acuerdo al nmero de locales que tiene a su cargo para brindar el servicio.
Relacin de vehculos que conforman la flota vehicular de la Escuela de Conductores, con indicacin de la
marca, modelo, clase, cdigo VIN o nmero de serie del chasis, nmero de serie del motor, ao de fabricacin y
nmero de placa de rodaje, adjuntando fotocopia de las tarjetas de identificacin vehicular, de los certificados de
inspeccin tcnica vehicular, de los certificados SOAT vigentes, y de la pliza de responsabilidad civil extracontractual.
Si los vehculos son de propiedad de un tercero, la solicitante debe acreditar la posesin legal mediante copia del
contrato vigente entre las partes. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
Relacin de vehculos que conforman la flota vehicular de la Escuela de Conductores, con indicacin de la
marca, modelo, clase, cdigo VIN o nmero de serie del chasis, nmero de serie del motor, ao de fabricacin y
nmero de placa de rodaje, adjuntando copia simple de las tarjetas de identificacin vehicular, de los certificados de
inspeccin tcnica vehicular, de los certificados SOAT vigentes, de la pliza de responsabilidad civil extracontractual. Si
los vehculos son de propiedad de un tercero, la solicitante debe acreditar la posesin legal mediante copia del contrato
vigente entre las partes.
En caso de los vehculos de doble comando, el proceso de acreditacin as como las caractersticas de estos
vehculos sern establecidos mediante Resolucin Directoral de la Direccin General de Transporte Terrestre."(*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Declaracin jurada en la que se seale que la estructura del Programa de Formacin de Conductores guarda
correspondencia con las materias que son objeto de evaluacin de conocimientos y habilidades en la conduccin. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"La Resolucin de Autorizacin respectiva ser emitida previa inspeccin in situ realizada por la DGTT con el
objeto de verificar los requisitos de infraestructura, flota vehicular y de equipamiento.(*)
(*) ltimo prrafo incorporado por el Artculo 7 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016.
(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Literal incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017.
(*) Literal incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017.
58.2 La autorizacin se renovar automticamente por un plazo de cinco (5) aos de vigencia, con la sola
presentacin de los requisitos mencionados en el numeral 58.1 del presente artculo, sin perjuicio de la fiscalizacin
posterior. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 58.- Renovacin de la autorizacin
59.2. Para efectos de autorizar ampliaciones de local que pretendan efectuarse fuera
del mbito provincial en el cual recae la autorizacin primigenia, las Escuelas de Conductores
debern cumplir con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales
55.3. 55.4, 55.5 y 55.6 del artculo 55.
"59.4 Si con posterioridad a la autorizacin como Escuela de Conductores, la persona jurdica titular del
derecho administrativo solicita el cambio de locales, deber acompaar a su solicitud:
a) Cuando el objeto del cambio sea un nuevo local para la enseanza de conocimientos, los documentos
descritos en los numerales 55.4 y 55.5 del artculo 55.
b) Cuando el objeto del cambio sea un nuevo circuito de manejo o infraestructura cerrada a la circulacin vial,
los documentos descritos en los numerales 55.4 y 55.6 del artculo 55.
Para efectos de autorizar cambios de local fuera del mbito provincial en el cual recae la autorizacin
primigenia, las Escuelas de Conductores debern acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales
55.3, 55.4, 55.5 y 55.6 del artculo 55."(*)
(*) Numeral 59.4 incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre
2016.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
60.2 La resolucin que aprueba el cambio de titularidad de la autorizacin se expide, previa presentacin del
acto jurdico de transferencia condicionada a la aprobacin de la DGTT, as como de la documentacin prevista en el
artculo 55, en los mismos trminos y condiciones de la autorizacin primigenia.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
61.3 Adicionalmente, no podrn obtener autorizacin para operar como Escuelas de Conductores las
personas jurdicas cuyos socios, miembros del Directorio o Consejo Directivo, directores, accionistas o asociados
hubieran tenido alguna de estas condiciones en una persona jurdica autorizada como Escuela de Conductores que
haya sido sancionada con la cancelacin de la autorizacin, o se hubieran desempeado como director de sta. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"61.3 No podrn obtener autorizacin para operar como Escuelas de Conductores las
personas jurdicas cuyos socios, miembros del Directorio o Consejo Directivo, directores,
accionistas o asociados hubieran tenido alguna de estas condiciones en una persona jurdica
autorizada como Escuela de Conductores que haya sido sancionada con la cancelacin de la
autorizacin, o se hubieran desempeado como director de sta."
(*) Numeral incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
63.1. Las Escuelas de Conductores deben cumplir con las siguientes obligaciones:
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
e) Remitir a la DGTT copias simples de la pliza del SOAT y dems plizas requeridas
en el presente Reglamento, as como el certificado de inspeccin tcnica que corresponda a
cada uno de los vehculos de instruccin.
i. Sean mayores de dieciocho (18) aos. Por excepcin, podr aceptarse a personas
mayores de diecisis (16) aos con plena capacidad de sus derechos civiles de conformidad
con lo dispuesto en los artculos 42 y 46 del Cdigo Civil: y,
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"k) Realizar la formacin prctica en la va pblica, para el caso de los alumnos que
postulen a una licencia A-I se exigir contar con vehculos implementados con doble comando."
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
q) Conservar las grabaciones en vdeo de las sesiones colectivas de aprendizaje y las sesiones prcticas en
el circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulacin vial, por un perodo de seis (6) meses (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28
julio 2016, cuyo texto es el siguiente:
"q) Conservar las grabaciones en vdeo de las sesiones colectivas de aprendizaje y las
sesiones prcticas en el circuito de manejo o la infraestructura cerrada a la circulacin vial, por
un perodo de dos (2) meses."
(*) Literales incorporados por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
Artculo 64.- Duracin mnima de los Programas de Formacin de Conductores y del Curso para Revalidacin
En las Escuelas de Conductores para postulantes a Licencias de Conducir de categora profesional, los
Programas tendrn la siguiente duracin mnima:
64.1 Para alumnos que postulan a la obtencin de licencia de clase B categora II-c: Un mnimo de ocho (8)
horas de sesiones de capacitacin de habilidades en la conduccin y quince (15) horas de sesiones de enseanza de
conocimientos tericos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
64.2 Para alumnos que postulan a la recategorizacin para obtencin de licencia de clase A y categora II-A:
Un mnimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitacin de habilidades prcticas en la conduccin y treinta
(30) horas de sesiones de enseanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
64.3 Para alumnos que postulan a la recategorizacin para obtencin de licencia de clase A y categora II-B:
Un mnimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitacin de habilidades prcticas en la conduccin y treinta
(30) horas de sesiones de enseanza de conocimientos tericos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz
bsica.
64.4 Para alumnos que postulan a la recategorizacin para obtencin de licencia de clase A y categora III-A
o III-B: Un mnimo de veinticinco (25) horas de sesiones de capacitacin de habilidades prcticas en la conduccin y
treinta (30) horas de sesiones de enseanza de conocimientos tericos, incluidos los correspondientes a mecnica
automotriz bsica.
64.5 Para alumnos que postulan a la recategorizacin para obtencin de licencia de clase A Categora III-C:
64.5.1. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categora II-B: Un mnimo de cincuenta (50) horas de
sesiones de capacitacin de habilidades prcticas en la conduccin y cincuenta (50) horas de sesiones de enseanza
de conocimientos tericos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
64.5.2. Si el alumno cuenta con licencia de clase A categora III-A o III-B: Un mnimo de veinticinco (25) horas
de sesiones de capacitacin de habilidades prcticas en la conduccin y treinta (30) horas de sesiones de enseanza
de conocimientos tericos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
64.6 El curso de revalidacin tendr un mnimo de ocho (8) horas de sesiones tericas de conocimientos en
legislacin en materia de transporte y trnsito terrestre, con especial nfasis en las modificaciones normativas
introducidas durante los ltimos tres aos anteriores a la realizacin del curso. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
64.1 Para alumnos que postulan a la obtencin de licencia de clase B categora II-c: Un
mnimo de ocho (8) horas de sesiones de capacitacin de habilidades en la conduccin y
quince (15) horas de sesiones de enseanza de conocimientos tericos, incluidos los
correspondientes a mecnica automotriz bsica.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
66.1 Las horas de aprendizaje en cursos dictados por las Escuelas de Conductores,
que no forman parte del Programa de Formacin de Conductores, no sern consideradas para
efectos del desarrollo del Programa.
66.4 Las horas de instruccin terica o prctica impartidas por las Escuelas de
Conductores sern consideradas para todos los efectos como horas pedaggicas de cuarenta
y cinco (45) minutos.
a) Est prohibido que el vehculo conducido por el postulante transporte materiales y/o
residuos peligrosos.
b) Respecto del vehculo deber haberse contratado una pliza especial de seguro de
responsabilidad civil extracontractual para conductores en formacin o evaluacin.
g) El alumno-postulante deber llevar consigo una constancia del inicio del programa
de formacin prctica complementaria, que ser expedida por la Escuela de Conductores y la
empresa autorizada.
h) Las sesiones prcticas de manejo referidas slo se podrn realizar en horario diurno.
Las Escuelas de Conductores podrn sustituir hasta ocho (8) horas de la formacin
prctica mediante el empleo de simuladores de manejo que cumplan con las caractersticas
tcnicas aprobadas por la DGTT mediante Resolucin Directoral.
b) Los datos relativos a la persona jurdica que ha sido autorizada como Escuela de
Conductores, as como del nombramiento de su representante legal.
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
b) Renuncia;
d) Sancin de cancelacin definitiva, impuesta mediante acto administrativo firme o que agote la va
administrativa. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
b) Renuncia;
a) Multa
c) Cancelacin de la autorizacin.
SUTRAN puede dictar medidas preventivas, conjuntamente con el inicio del procedimiento administrativo
sancionador. Las medidas preventivas podrn ser aplicadas conforme a lo establecido en el Anexo II del presente
Reglamento y consistirn en: - Cierre de local. - Paralizacin de la actividad - Desactivacin del acceso al Sistema
Nacional de Conductores. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
75.2. La medida preventiva tiene por objeto evitar una afectacin irreparable al inters
pblico protegido, por lo cual su vigencia depender del restablecimiento de la legalidad. Esta
medida podr ser levantada cuando el administrado acredite el cumplimiento de la obligacin
que amerit su imposicin o se haya restablecido la legalidad de su actuacin.
75.4. La medida correctiva tiene por objeto restablecer la legalidad alterada por el acto
ilcito a travs de la reversin de los efectos causados por esta actuacin.
TTULO V
CAPTULO I: GENERALIDADES
Los contratos suscritos entre los gobiernos regionales y los adjudicatarios como
consecuencia de cualquiera de las modalidades de promocin de la inversin privada o de
contratacin pblica a que se refiere el artculo anterior debern prever penalidades por el
incumplimiento de las obligaciones a cargo de los adjudicatarios que participan de las
actividades comprendidas en la fase de evaluacin, a fin de garantizar que la fase de
evaluacin de conocimientos y habilidades en la conduccin se realice en condiciones idneas.
CAPTULO II
Los requisitos mnimos que deben cumplir los Centros de Evaluacin para su operacin son los siguientes:
a) Un director del Centro de Evaluacin, que cuente con ttulo profesional, y experiencia en cargos
gerenciales, directivos o afines en instituciones pblicas o privadas.
b) Tres evaluadores, que cuenten con acreditacin como instructor, y con Licencia de Conducir de categora
igual o superior a la que postulan los usuarios del Centro de Evaluacin. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"b) Tres evaluadores de habilidades en la conduccin con Licencia de Conducir de categora igual o superior
a la que postulan los usuarios del Centro de Evaluacin con una vigencia no menor de dos (2) aos y que no hayan
sido sancionados mediante acto firme por infraccin grave o muy grave al Texto nico Ordenado del Reglamento
Nacional de Trnsito - Cdigo de Trnsito en los dos (2) ltimos aos."
a) Un identificador biomtrico de huella dactilar que cuente con las caractersticas tcnicas determinadas por
el Registro de Identificacin y Estado Civil - RENIEC, en cada ambiente.
b) Equipos informticos equipados con una plataforma tecnolgica constituida por hardware y software, que:
- Permitan la identificacin biomtrica del postulante a travs de su huella dactilar, en lnea a travs del
Sistema Nacional de Conductores, al inicio y al trmino de cada examen.
c) Equipos de video con las caractersticas establecidas por la DGTT mediante Resolucin Directoral para el
registro de la evaluacin de los exmenes de conocimientos y de habilidades en la conduccin al interior de la
infraestructura cerrada a la circulacin vial, que capten un ngulo mnimo de 180 en cada ambiente y transmitan en
lnea, a travs del Sistema Nacional de Conductores, el ingreso y salida de los postulantes y las evaluaciones. La
informacin registrada en video deber ser almacenada por el Centro de Evaluacin durante 6 meses, plazo durante el
cual podr ser requerida por la autoridad competente. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"c) Equipos de video con las caractersticas establecidas por la DGTT mediante Resolucin Directoral para el
registro de la evaluacin de los exmenes de conocimientos y de habilidades en la conduccin al interior de la
infraestructura cerrada a la circulacin vial que transmitan en lnea, a travs del Sistema Nacional de Conductores, el
ingreso y salida de los postulantes y las evaluaciones. La informacin registrada en video deber ser almacenada por
el Centro de Evaluacin durante dos (2) meses, plazo durante el cual podr ser requerida por la autoridad competente."
a) Caractersticas generales: Vehculos de doble comando, propio o de terceros, para cada clase y categora
de Licencia de Conducir que corresponda a la autorizacin que solicita. La exigencia de doble comando no ser
aplicable para vehculos de la categora L del Reglamento Nacional de Vehculos y en general para aquellos en los
cuales su implementacin no resulte tcnicamente posible, de acuerdo a lo determinado por la DGTT.
b) Antigedad mxima: La antigedad mxima de los vehculos, expresada en aos, contados a partir del 1
de enero del ao siguiente de fabricacin, ser de cinco (5) aos para vehculos M1 y M2 o N2, quince (15) aos para
los vehculos M3 dedicados al transporte de personas y veinte (20) aos para los vehculos N3 dedicados al transporte
de mercancas.
c) Localizacin: Los vehculos debern encontrarse permanentemente en las instalaciones del Centro de
Evaluacin.
d) Operatividad: Los vehculos debern estar operativos, en buen estado de funcionamiento y cumplir con los
requisitos y caractersticas tcnicas que establece el Reglamento Nacional de Vehculos y el Reglamento Nacional de
Inspecciones Tcnicas Vehiculares, as como con los requisitos adicionales que se establezcan mediante resolucin
emitida por la DGTT.
e) Seguros.- Cada vehculo deber contar con certificado vigente del Seguro Obligatorio de Accidentes de
Trnsito (SOAT) y con una pliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual a favor de terceros para la
conduccin en la infraestructura cerrada a la circulacin vial y en la va pblica, emitida por una compaa de seguros
autorizada por la Superintendencia de Banca de Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con
coberturas similares o mayores al SOAT, sin perjuicio de contar con esta ltima y cualquier otra que pudiera tener. La
vigencia de la pliza debe ser anual, renovable automticamente por perodos similares y deber cubrir las ocurrencias
que pudiesen generar los vehculos de evaluacin dentro del local, en el circuito de manejo o en la infraestructura
cerrada a la circulacin vial y en la va pblica.
f) Identificacin: Los vehculos debern estar plenamente identificados como vehculos de evaluacin,
debiendo indicarse la razn o denominacin social de la persona jurdica que opera el Centro de Evaluacin y el texto
vehculo de evaluacin.
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"g) Equipos de video: En el interior de los vehculos de categora M o N de la clasificacin vehicular se deber
contar con equipos de video de acuerdo a las caractersticas establecidas por la DGTT mediante Resolucin Directoral,
a efectos de registrar en tiempo real las evaluaciones de habilidades en la conduccin en la va pblica. La informacin
registrada ser de uso del propio Centro de Evaluacin, el cual deber conservarla por un plazo mnimo de dos (2)
meses y ponerla a disposicin de la autoridad competente en caso se la soliciten."
a) Oficinas administrativas.
b) Aula(s) de evaluacin del examen de conocimientos, que cumpla con las caractersticas previstas en la
normativa tcnica de infraestructura para locales de educacin superior, aprobados por el Ministerio de Educacin. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo texto
es el siguiente:
"b) Aula(s) de cmputo para la evaluacin de conocimientos en la conduccin, que cumplan con las
caractersticas y estndares establecidos para aulas comunes en la Norma Tcnica de Infraestructura para Locales de
Educacin Superior, aprobada mediante Resolucin Viceministerial N 017-2015-MINEDU, sus modificatorias y
normas complementarias."
c) Contar con una infraestructura cerrada a la circulacin vial propia o de terceros, donde el postulante realiza
la evaluacin de habilidades en la conduccin, cuyas caractersticas cumplen con lo establecido por la DGTT. (*)
(*) Artculo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Los requisitos mnimos que deben cumplir los Centros de Evaluacin para su operacin
son los siguientes:
a) Un director del Centro de Evaluacin, que cuente con ttulo profesional, y experiencia
en cargos gerenciales, directivos o afines en instituciones pblicas o privadas.
a) Oficinas administrativas.
c) Efectuar las evaluaciones en la va pblica, nicamente haciendo uso de vehculos implementados con
doble comando. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
j) Conservar los videos que registran las evaluaciones, durante un plazo mnimo de seis (06) meses. (*)
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"j) Conservar los videos que registran las evaluaciones, durante un plazo mnimo de
dos (2) meses.
(*) Literales incorporados por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
85.1 La DGTT aprueba y actualiza los contenidos que sern objeto de la evaluacin de
conocimientos, considerando tanto los conocimientos generales para los postulantes a todas
las categoras de Licencias de Conducir como los conocimientos especficos para cada
categora.
85.2 Cada postulante rendir una evaluacin que constar de cuarenta (40) preguntas,
las cuales sern seleccionadas aleatoriamente de un balotario de preguntas, que ser
permanentemente actualizado por la DGTT. Para la aprobacin de la evaluacin, el postulante
deber acertar por lo menos treinta y cinco (35) preguntas.
TTULO VI
CAPTULO NICO
91.1 Cuando una misma conducta califique como ms de una infraccin se aplicar la
sancin prevista para la infraccin de mayor gravedad, sin perjuicio que pueda exigirse la
correccin de las dems conductas infractoras, as como el cumplimiento de las dems
responsabilidades establecidas en el ordenamiento legal vigente.
91.2 Cuando varias conductas califiquen como una misma infraccin o varias
infracciones, se sumarn las sanciones correspondientes por cada una de las conductas
detectadas, hasta un mximo de ciento veinte (120) das de suspensin de la autorizacin. Si a
alguna de las infracciones, le correspondiera la sancin de cancelacin de la autorizacin,
solamente se aplicar esta ltima.
91.3 En el caso de las sanciones de multa, se aplicar dicha sancin por cada una de
las conductas detectadas, sumndose las mismas. En este caso, no se aplicar ningn tope.
95.2 Las medidas preventivas tienen carcter provisorio y podrn ser modificadas o
levantadas durante el curso del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia de parte,
previa calificacin de la autoridad competente. Sin embargo, se mantendrn vigentes en tanto
subsistan las causas que motivaron su aplicacin. Su tramitacin es independiente del
procedimiento principal.
a) Resolucin de sancin.
4. Aprobacin de los tpicos del Taller de Cambiemos de Actitud: treinta (30) das
calendario. En el marco de la Ley N 30314, el Taller incluir, entre otros tpicos, uno relativo a
la prevencin y lucha contra el acoso sexual.
8. Formato del formulario con carcter de declaracin jurada para la obtencin directa,
revalidacin y recategorizacin de licencias de conducir: treinta (30) das calendario.
Cuarta.- Acciones especficas como parte del objetivo para fortalecer la seguridad vial
Como parte del objetivo estratgico para fortalecer la seguridad vial a partir de una
slida formacin para los conductores, la DGTT ejecutar las siguientes actividades:
3. Elaboracin de Manuales que sirvan de base para una formacin terica integral de
los conductores profesionales y no profesionales.
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017.
3. Optimizacin de procesos.
5. Innovacin.
7. Entre otros que coadyuven a la mejora del sistema general de emisin de licencias
de conducir.(*)
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017.
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo
texto es el siguiente:
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente para expedir Certificados de Salud a
Postulantes de Licencias de Conducir a la entrada en vigencia del presente Reglamento,
expedida por la DGTT o la DRT de algn Gobierno Regional, sern inscritas automticamente
de forma provisional en el RECSAL de la DGTT hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que
se encuentren debidamente registradas en SUSALUD.
(*) Primer prrafo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre
2016, cuyo texto es el siguiente:
Desde el 1 de enero de 2017, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL debern cumplir con lo
establecido por el MINSA, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 44."
Los referidos contenidos y procedimientos sern aprobados por el MINSA en un plazo no mayor a treinta (30)
das calendario contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento.
2.3 Adecuacin de las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente del MTC a la entrada en vigencia del
presente Reglamento al nuevo rgimen del SELIC
- En el plazo de treinta (30) das calendario contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma,
las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL debern acreditar ante la DGTT el cumplimiento de los requisitos
previstos en el artculo 42, salvo el previsto en el literal b) de dicho artculo, el cual ser exigible a partir del 1 de enero
de 2018. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, las ECSAL darn estricto cumplimiento al procedimiento
de expedicin de certificados de salud, previsto en el artculo 46.
- Durante el referido plazo, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL podrn continuar
expidiendo los certificados de salud de la forma en que venan hacindolo. Cualquier certificado expedido con
posterioridad, en inobservancia del procedimiento previsto en el artculo 46 carece de validez en el SELIC. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
"2.3 Adecuacin de las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente del MTC a la entrada en vigencia del
presente Reglamento al nuevo rgimen del SELIC
- Hasta el 1 de enero de 2017, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL deben acreditar ante la
DGTT el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 42, salvo el previsto en el literal b) de dicho artculo, el
cual ser exigible a partir del 1 de enero de 2018. Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos, las ECSAL
estn obligadas a dar estricto cumplimiento al procedimiento de expedicin de certificados de salud, previsto en el
artculo 46.
- Durante el referido plazo, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL podrn continuar
expidiendo los certificados de salud de la forma en que venan hacindolo. Cualquier certificado expedido con
posterioridad, en inobservancia del procedimiento previsto en el artculo 46 carece de validez en el SELIC." (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016,
cuyo texto es el siguiente:
"2.3 Adecuacin de las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente a la entrada en vigencia del presente
Reglamento al nuevo rgimen del SELIC
Hasta el 31 de diciembre de 2016, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL deben acreditar ante
la autoridad que las autoriz el cumplimiento de los requisitos previstos en el artculo 42, salvo el previsto en el literal b)
de dicho artculo, el cual ser exigible a partir del 1 de enero de 2018.
Desde el 1 de enero de 2017, las ECSAL estn obligadas a efectuar las evaluaciones mdicas y psicolgicas
cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por el MINSA y con el procedimiento de expedicin de certificados de salud,
previsto en el artculo 46 del presente reglamento.
Hasta el 31 de diciembre de 2016, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL, podrn continuar
expidiendo los certificados de salud de la forma en que vienen hacindolo. Cualquier certificado expedido con
posterioridad, en inobservancia de lo establecido en el prrafo anterior, carece de validez en el SELIC."
Durante el indicado plazo de treinta (30) das calendario se suspende la aplicacin de las sanciones previstas
para las infracciones tipificadas en los cdigos S.03, S.06, S.07, S.08 y S.09 del Cuadro de Infracciones y Sanciones
del Anexo I, respecto de las ECSAL incorporadas en el RECSAL al amparo del numeral 2.1 de la presente Disposicin
Complementaria Transitoria. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
Hasta el 1 de enero de 2017 se suspende la aplicacin de las sanciones previstas para las infracciones
tipificadas en los cdigos S.03, S.06, S.07, S.08 y S.09 del Cuadro de Infracciones y Sanciones del Anexo I, respecto
de las ECSAL incorporadas en el RECSAL al amparo del numeral 2.1 de la presente Disposicin Complementaria
Transitoria."
Hasta el 31 de diciembre de 2017, las personas jurdicas autorizadas como establecimientos de salud
debern solicitar su inscripcin definitiva en el RECSAL, acreditando el cumplimiento del requisito previsto en el literal
b) del artculo 42.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente para expedir Certificados de Salud a
Postulantes de Licencias de Conducir a la entrada en vigencia del presente Reglamento,
expedida por la DGTT o la DRT de algn Gobierno Regional, sern inscritas automticamente
de forma provisional en el RECSAL de la DGTT hasta el 31 de diciembre de 2017, siempre que
se encuentren debidamente registradas en SUSALUD.
2.3 Adecuacin de las IPRESS que cuentan con autorizacin vigente a la entrada en
vigencia del presente Reglamento al nuevo rgimen del SELIC.
Hasta el 31 de julio de 2017, las IPRESS inscritas provisionalmente en el RECSAL
deben acreditar ante la autoridad que las autoriz el cumplimiento de los requisitos previstos en
el artculo 42, salvo el previsto en el literal b) de dicho artculo, el cual ser exigible a partir del
1 de enero de 2018, y los literales c) y d) los cuales sern exigibles a partir del 1 de abril de
2017 (**)
(**) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 1.- Prrroga de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisin
de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2016-MTC.
Desde el 01 de agosto de 2017, las ECSAL estn obligadas a efectuar las evaluaciones
mdicas y psicolgicas cumpliendo estrictamente con lo dispuesto por el MINSA. Por su parte,
el procedimiento de expedicin de certificados de salud, previsto en el artculo 46 del presente
reglamento entrar en vigencia a partir del 01 de abril de 2017.
Las Escuelas de Conductores con autorizacin vigente a la entrada en vigor del presente Reglamento o las
personas jurdicas con solicitud en trmite para operar como Escuelas de Conductores, debern efectuar una
comunicacin a la DGTT en un plazo mximo de treinta (30) das calendario contados a partir de la entrada en vigencia
de la presente norma, indicando la categora de Licencia de Conducir a la cual estarn orientados sus respectivos
programas de formacin de conductores.
La adecuacin, que se acreditar mediante la presentacin de la documentacin sustentatoria prevista en el
artculo 55, se efectuar como mximo en un plazo de treinta (30) das calendario contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente norma, salvo: (*)
(*) Extremo modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
"La adecuacin de los requisitos establecidos en el artculo 53, que se acreditar mediante la presentacin de
la documentacin sustentatoria prevista en el artculo 55, se efectuar como mximo hasta el 1 de enero de 2017, con
excepcin de:"
a) El documento de acreditacin de los instructores expedido por una universidad, instituto superior o el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a travs del Consejo Nacional de Seguridad Vial, a que se refiere el
numeral 55.3.
(*) Literal modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto es
el siguiente:
"a) El documento de acreditacin de los instructores expedido por una universidad, instituto superior o el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a travs de la Direccin General de Transporte Terrestre, a que se refiere
el numeral 55.3.
(*) Literal modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo texto
es el siguiente:
"a) El cumplimiento del requisito previsto en el literal b) y c) del numeral 53.2 del artculo 53 del presente
Reglamento.
b) El cumplimiento de los requisitos previstos en el literal a) de los numerales 53.3 y 53.4 y el literal d) del
numeral 55.4, correspondientes al local que cumpla con las caractersticas previstas en la normativa tcnica de
infraestructura para locales de educacin superior, a la exigencia de contar con vehculos de doble comando, y a la
conformidad de circuito o infraestructura cerrada a la circulacin vial, respectivamente.
Los requisitos sealados en el literal b) no sern exigibles a ninguna Escuela de Conductores durante los
primeros doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Transcurrido dicho plazo, las
Escuelas de Conductores debern cumplir los requisitos sealados en el literal b), al momento de solicitar la renovacin
de la autorizacin.
Las Escuelas de Conductores con autorizacin vigente y las que la soliciten a partir de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, podrn escoger alguna de las siguientes alternativas en materia de infraestructura, para
impartir las sesiones prcticas de habilidades en la conduccin, previas al uso de vas pblicas:
a) Circuito de manejo, que cumple las caractersticas establecidas en la Resolucin Directoral N 3634-2013-
MTC-15.
b) Infraestructura cerrada a la circulacin vial, cuyas caractersticas sern aprobadas por Resolucin
Directoral.
Las Escuelas de Conductores con autorizacin vigente, en un plazo mximo de treinta (30) das calendario
contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma, comunicarn a la DGTT, mediante un oficio, su
eleccin entre las alternativas a) y b).
La adecuacin de la infraestructura deber ser realizada en un plazo mximo de doce (12) meses contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento. Durante este perodo, las Escuelas de Conductores, para sus
actividades de formacin, podrn hacer uso nicamente de la infraestructura cerrada a la circulacin vial con la que
cuenten a la fecha de la entrada en vigencia del presente Reglamento. La formacin en la va pblica se podr realizar
en cuanto se acredite la exigencia de flota vehicular establecida en el numeral 53.4.
En un plazo mximo de doce (12) meses, las Escuelas de Conductores debern contar con los instructores
acreditados a que hacen referencia los literales b) y c) del numeral 53.2 del artculo 53.
Hasta antes del vencimiento del plazo sealado, las Escuelas de Conductores podrn contar con el siguiente
personal, en sustitucin de los referidos instructores:
a) Un Capacitador Terico de Trnsito que cuente con ttulo profesional o tcnico o que haya egresado de la
Escuela de Oficiales o de las Escuelas Superior Tcnica de la Polica Nacional del Per en situacin de baja o retiro y
con una experiencia en la enseanza o dictado de cursos vinculados al transporte y trnsito terrestre no menor de dos
(2) aos.
b) Un Capacitador Prctico de Manejo que cuente con secundaria completa, titular de una Licencia de
Conducir de clase de la misma categora que los postulantes o superior, con una antigedad no menor de tres (3) aos,
experiencia en instruccin de manejo no menor de dos (2) aos, con Licencia de Conducir vigente y que no cuente con
multas impagas por infracciones al Reglamento Nacional de Trnsito.
En un plazo mximo de cinco (5) das calendario contados desde la entrada en vigencia del presente
Reglamento, las Escuelas de Conductores remitirn a la DGTT el listado de alumnos matriculados, as como la
Licencia de Conducir a la que postulan.
a) Para la obtencin de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categora II-a: Treinta (30) horas de
sesiones de habilidades en la conduccin y cuarenta y tres (43) horas sesiones de enseanza de conocimientos,
incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
b) Para la obtencin de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categora II-b: Noventa (90) horas de
sesiones de sesiones de habilidades en la conduccin y ciento veintinueve (129) horas de sesiones de enseanza de
conocimientos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
c) Para la obtencin de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categora III-a o III-b: Ciento veinte (120)
horas de sesiones de habilidades en la conduccin y doscientas cincuenta cinco (255) horas de sesiones de
enseanza de conocimientos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
d) Para la obtencin de una Licencia de Conducir de la Clase A y Categora III-c: Ciento cincuenta (150)
horas de sesiones de habilidades en la conduccin y trescientas veinte (320) horas de sesiones de enseanza de
conocimientos, incluidos los correspondientes a mecnica automotriz bsica.
e) Para la obtencin de una Licencia de Conducir de la Clase B Categora II-c: Ocho (8) horas de sesiones de
habilidades en la conduccin y trece (13) horas de sesiones de enseanza de conocimientos, incluidos los
correspondientes a mecnica automotriz bsica.
Los certificados de recategorizacin expedidos conforme al presente numeral sustituirn a las evaluaciones
de conocimientos en la conduccin. (*)
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
a) Un Capacitador Terico de Trnsito que cuente con ttulo profesional o tcnico o que
haya egresado de la Escuela de Oficiales o de las Escuelas Superior Tcnica de la Polica
Nacional del Per en situacin de baja o retiro y con una experiencia en la enseanza o dictado
de cursos vinculados al transporte y trnsito terrestre no menor de dos (2) aos.
A partir del 1 de agosto de 2018, las Escuelas de Conductores debern contar con los
instructores acreditados a que hacen referencia los literales b) y c) del numeral 53.2 del artculo
53.
A partir del 01 de abril de 2017, para lo cual debern presentar una solicitud con el
detalle de las exigencias establecidas en el numeral 53.3 del artculo 53; con excepcin de la
condicin establecida en el literal c) del precitado numeral, la cual ser exigible a partir del 01
de enero de 2018.
A partir del 01 de abril de 2017, para lo cual debern presentar una solicitud con el
detalle de las exigencias establecidas en el numeral 53.4 del artculo 53; con excepcin de los
vehculos doble comando que sern exigibles a partir del 01 de enero de 2018. Sin perjuicio de
lo anterior, en caso la Escuela de Conductores cuente con vehculos doble comando, con
anterioridad al 01 de enero de 2018, podrn capacitar a sus alumnos para la obtencin de la
licencia clase A categora I en la va pblica, previa comunicacin a la DGTT.
3.4. En materia de equipamiento (**)
A partir del 01 de abril de 2017, para lo cual debern presentar una solicitud con el
detalle de las exigencias establecidas en el numeral 53.5 del artculo 53.
(**) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 1.- Prrroga de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisin
de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2016-MTC.
A partir de los treinta (30) das calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, los Centros de
Evaluacin se encargarn de efectuar la evaluacin de conocimientos en la conduccin a todos los postulantes a la
obtencin de cualquier categora de Licencia de Conducir, conforme lo establece el artculo 85 del presente
Reglamento, con excepcin de aquellos que cuenten con certificados extraordinarios de profesionalizacin o
recategorizacin, en virtud de la tercera Disposicin Complementaria Transitoria.
Durante el referido plazo, las DRT de los Gobiernos Regionales debern acreditar ante la DGTT, la
adecuacin de sus Centros de Evaluacin en materia de equipamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 82.2
del artculo 82 necesarios para realizar las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conduccin al interior de
la infraestructura cerrada a la circulacin vial. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
A partir del 1 de enero de 2017, los Centros de Evaluacin se encargarn de efectuar la evaluacin de
conocimientos en la conduccin a todos los postulantes a la obtencin de cualquier categora de Licencia de Conducir
conforme lo establece el artculo 85 del presente Reglamento, con excepcin de aquellos que cuenten con certificados
extraordinarios de profesionalizacin o recategorizacin, en virtud de la Tercera Disposicin Complementaria
Transitoria.
Durante el referido plazo, las DRT de los Gobiernos Regionales debern acreditar ante la DGTT, la
adecuacin de sus Centros de Evaluacin en materia de equipamiento, de acuerdo a lo establecido en el numeral 82.2
del artculo 82 necesarios para realizar las evaluaciones de conocimientos y habilidades en la conduccin al interior de
la infraestructura cerrada a la circulacin vial.
Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo anterior, en dicho plazo, los Centros de Evaluacin realizarn las
evaluaciones de conocimientos en la conduccin a todos los postulantes de todas las categoras de Licencias de
Conducir, profesionales y no profesionales, de la Clase A y Clase B conforme lo dispuesto por la DRT competente.
(*) Numeral modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(**) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 1.- Prrroga de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisin de
Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2016-MTC.
Durante el referido plazo, las DRT de los Gobiernos Regionales debern acreditar ante
la DGTT, la adecuacin de sus Centros de Evaluacin en materia de equipamiento, de acuerdo
a lo establecido en el numeral 82.2 del artculo 82.
Las DRT de los Gobiernos Regionales se encargarn de iniciar las acciones para la adecuacin de sus
Centros de Evaluacin, a efectos de cumplir los requisitos mnimos previstos en el presente Reglamento y realizar la
evaluacin de las habilidades en la conduccin, conforme lo establece el artculo 86.
A partir del da siguiente de publicada la Resolucin Directoral que apruebe la evaluacin estndar de
habilidades en la conduccin, los Centros de Evaluacin efectuarn las evaluaciones en la infraestructura cerrada a la
circulacin vial de conformidad con lo sealado en la referida Resolucin Directoral.
La acreditacin de la adecuacin de sus Centros de Evaluacin en materia de infraestructura, flota vehicular
y recursos humanos, deber ser presentada ante la DGTT hasta el 31 de diciembre de 2017.
Hasta la fecha sealada no se efectuarn las evaluaciones de habilidades en la va pblica, salvo que el
Centro de Evaluacin culmine su adecuacin antes de ella, en cuyo caso podr iniciar con las evaluaciones en dos
etapas, de conformidad con el artculo 86. (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo texto
es el siguiente:
Las DRT de los Gobiernos Regionales se encargarn de iniciar las acciones para la adecuacin de sus
Centros de Evaluacin, a efectos de cumplir los requisitos mnimos previstos en el presente Reglamento y realizar la
evaluacin de las habilidades en la conduccin, conforme lo establece el artculo 86.
A partir de los sesenta (60) das calendario de publicada la Resolucin Directoral que apruebe la evaluacin
estndar de habilidades en la conduccin, los Centros de Evaluacin efectuarn las evaluaciones en la infraestructura
cerrada a la circulacin vial de conformidad con lo sealado en la referida Resolucin Directoral.
Hasta la fecha sealada, no se efectuarn las evaluaciones de habilidades en la va pblica, salvo que el
Centro de Evaluacin culmine su adecuacin antes de ella, en cuyo caso podr iniciar con las evaluaciones en dos
etapas, de conformidad con el artculo 86." (*)
(*) Numeral modificado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
Las DRT de los Gobiernos Regionales se encargarn de iniciar las acciones para la adecuacin de sus
Centros de Evaluacin, a efectos de cumplir los requisitos mnimos previstos en el presente Reglamento y realizar la
evaluacin de las habilidades en la conduccin, conforme lo establece el artculo 86.
A partir del 01 de enero de 2017, los Centros de Evaluacin efectuarn las evaluaciones en la infraestructura
cerrada a la circulacin vial de conformidad con lo sealado en la Resolucin Directoral que apruebe los contenidos de
la evaluacin estndar de habilidades en la conduccin.
Sin perjuicio de lo sealado en el prrafo anterior, en dicho plazo, los Centros de Evaluacin realizarn las
evaluaciones de habilidades en la conduccin a todos los postulantes de todas las categoras de Licencias de
Conducir, profesionales y no profesionales, de la Clase A y Clase B conforme lo dispuesto por la DRT competente.
(*) Extremo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Las DRT de los Gobiernos Regionales se encargarn de iniciar las acciones para la
adecuacin de sus Centros de Evaluacin, a efectos de cumplir los requisitos mnimos
previstos en el presente Reglamento y realizar la evaluacin de las habilidades en la
conduccin, conforme lo establece el artculo 86.
A partir del 1 de enero de 2018, los Centros de Evaluacin efectuarn las evaluaciones
en la infraestructura cerrada a la circulacin vial de conformidad con lo sealado en la
Resolucin Directoral que apruebe los contenidos de la evaluacin estndar de habilidades en
la conduccin. En caso el Centro de Evaluacin cuente con la infraestructura necesaria con
anterioridad al 1 de enero de 2018, podrn efectuar las evaluaciones conforme a lo dispuesto
en la referida Resolucin Directoral.
A partir del 1 de enero de 2018 sern exigibles los vehculos doble comando, por lo
cual la evaluacin de habilidades en la conduccin en la va pblica de acuerdo a lo establecido
en el artculo 86 del presente Reglamento para los postulantes a una licencia de conducir clase
A categora I ser exigible a partir de dicha fecha. Sin perjuicio de ello, a partir del 01 de agosto
de 2017 ser exigible la evaluacin de habilidades en la conduccin en la va pblica de
acuerdo a lo establecido en el artculo 86 del presente Reglamento para los postulantes de las
dems categoras de las licencias de la clase A.
Sin perjuicio de lo anterior, en caso los Centros de Evaluacin cuenten con vehculos
doble comando antes del 01 de enero de 2018 podrn iniciar las evaluaciones a los postulantes
para licencia clase A categora I en la va pblica.
Los convenios o contratos que hayan sido suscritos con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente Reglamento por la autoridad competente para realizar las actividades
comprendidas en la fase de evaluacin a los postulantes a una licencia de conducir, se
mantienen vigentes como mximo hasta la acreditacin por parte de la autoridad competente
de la adecuacin de los Centros de Evaluacin, salvo que en el convenio o contrato se haya
previsto un plazo mayor.
Hasta antes del trmino de un plazo mximo de treinta (30) das calendario contados a
partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, se podr solicitar la revalidacin de
Licencias de Conducir, acreditando el cumplimiento nicamente de los siguientes requisitos:
a) Contar con licencia de clase A - Categora IIB, vigente, con una antigedad no
menor de un ao.
b) Certificado de salud para Licencias de Conducir, expedido y registrado en el Sistema
Nacional de Conductores.
6.2 En el marco de este rgimen especial, son aplicables las siguientes reglas:
c.1.) Est prohibido que el vehculo conducido por el postulante transporte materiales
y/o residuos peligrosos.
c.2.) Respecto del vehculo deber haberse contratado una pliza especial de seguro
de responsabilidad civil extracontractual para conductores en formacin o evaluacin.
c.4.) La responsabilidad administrativa por la infraccin del Texto nico Ordenado del
Reglamento Nacional de Trnsito es atribuible solidariamente al alumno-postulante y al
supervisor o monitor asignado por la empresa autorizada para el transporte pblico o privado
de mercancas o por la propia empresa.
c.6.) Las sesiones prcticas de manejo referidas slo se podrn realizar en horario
diurno.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 6 del Decreto Supremo N 015-2016-MTC, publicado el 28 julio 2016, cuyo
texto es el siguiente:
Los postulantes a la obtencin y revalidacin de Licencias de Conducir que hayan aprobado el examen de
conocimientos y/o habilidades en la conduccin durante los noventa (90) das calendario posteriores a la entrada en
vigencia del presente Reglamento estn exonerados del requisito de presentar la constancia de finalizacin del Taller
Cambiemos de Actitud. (*)
(*) Disposicin modificada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 016-2016-MTC, publicado el 23 agosto 2016, cuyo
texto es el siguiente:
La presentacin de la constancia de finalizacin del Taller Cambiemos de Actitud ser exigible a todos los
postulantes a la obtencin y revalidacin de Licencias de Conducir a partir del 01 de enero de 2017.(*)
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
El Taller Cambiemos de Actitud incluir como mnimo las materias determinadas por la
DGTT mediante Resolucin Directoral."
Los postulantes a la obtencin de una licencia de conducir profesional, que se matriculen hasta el 31 de
diciembre de 2016, en un programa de formacin de conductores dictado por una Escuela de Conductores, podrn
acreditar con la COFIPRO obtenida una vez culminado el referido programa, que cumplen con los requisitos descritos
en los literales g) e i) del numeral 13.5 del artculo 13 y los requisitos sealados en los literales h) y j) de todos los
numerales del artculo 14 del presente Reglamento, siempre que dicha constancia se encuentre registrada en el
Sistema Nacional de Conductores. (*)
(*) Prrafo modificado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el 04
enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado
el 17 septiembre 2016.
(*) Prrafo incorporado por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado el
04 enero 2017.
(**) Disposicin modificada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 2.- Prrroga de los regmenes extraordinarios del Reglamento Nacional del
Sistema de Emisin de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-
2016-MTC.
Los postulantes a la obtencin de una licencia de conducir de clase A categora I, que se matriculen hasta el
31 de diciembre de 2016, en un curso de capacitacin dictado por una Escuela de Conductores, podrn acreditar con el
certificado de capacitacin obtenido una vez culminado el referido curso, que cumplen con el requisito descrito en el
literal g) del numeral 13.1 del artculo 13 del presente Reglamento, siempre que dicho certificado se encuentre
registrado en el Sistema Nacional de Conductores.
Para la emisin del certificado de capacitacin, las Escuelas de Conductores debern instruir como mnimo
12 horas de sesiones tericas de conocimientos y 8 horas de sesiones de habilidades en la conduccin y debern
completar el siguiente programa de estudios:
d) Sensibilizacin sobre accidentes de trnsito, que debe incluir la informacin estadstica sobre
accidentalidad, los daos que estos ocasionan y la forma de prevenirlos, as como la proyeccin flmica o documental
de casos sobre accidentes de trnsito y sus secuelas.
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
(**) Disposicin modificada por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 2.- Prrroga de los regmenes extraordinarios del Reglamento Nacional del
Sistema de Emisin de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-
2016-MTC.
Los solicitantes a la revalidacin de una licencia de conducir profesional, que se matriculen hasta el 31 de
diciembre de 2016 en el curso de actualizacin de conocimientos en legislacin de transporte y trnsito terrestre
dictado por una Escuela de Conductores, podrn acreditar con la constancia de finalizacin del referido curso, que
cumplen con los requisitos descritos en los literales g) y h) del numeral 19.2 del artculo 19 del presente Reglamento,
siempre que dicha constancia se encuentre registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
Los solicitantes a la revalidacin de una licencia de conducir no profesional, que se matriculen hasta el 31 de
diciembre de 2016 en un curso de actualizacin de conocimientos en legislacin de transporte y trnsito terrestre en
una Escuela de Conductores, podrn acreditar con la constancia de finalizacin del referido curso, que cumplen con el
requisito descrito en el literal h) del numeral 19.2 del artculo 19, siempre que dicha constancia se encuentre expedida y
registrada en el Sistema Nacional de Conductores.
Para la emisin de dichos certificados, las Escuelas de Conductores debern instruir como mnimo 05 (cinco)
horas de enseanza sobre normatividad de trnsito y seguridad vial. (*)
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Hasta el 31 de diciembre de 2016, se autorizar como ECSAL a las IPRESS que cumplan con todos los
requisitos previstos en el artculo 42, a excepcin del requisito previsto en el literal f), el cual ser exigible a partir del 1
de enero de 2017.
Hasta el 31 de diciembre de 2016, las ECSAL autorizadas de acuerdo con lo establecido en el prrafo
anterior, evaluarn a los postulantes segn lo dispuesto en la Directiva N 006-2007-MTC-15 y expedirn los
certificados de salud cumpliendo el siguiente procedimiento de expedicin de certificados de salud para licencias de
conducir:
b) Efectuar la evaluacin mdica y psicolgica, registrando la actividad de evaluacin en los equipos de video
y cmaras.
c) Registrar los resultados en el Sistema Nacional de Conductores, consignando la aptitud del postulante, las
restricciones recomendadas, las deficiencias advertidas o la imposibilidad de conducir vehculos de transporte terrestre,
de ser el caso.
Los certificados de salud expedidos fsicamente, que no hayan sido registrados en el Sistema Nacional de
Conductores, carecen de valor en el SELIC.
Desde el 1 de enero de 2017, las ECSAL autorizadas de acuerdo con lo establecido en la presente
disposicin, quedan obligadas a realizar la evaluacin mdica y psicolgica cumpliendo con lo establecido en la norma
que apruebe el MINSA, de acuerdo con lo establecido en el artculo 44 del presente Reglamento y siguiendo el
procedimiento de expedicin de certificados de salud establecido en el artculo 46 del presente Reglamento. "(*)
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
Hasta el 31 de julio de 2017, se autorizar como ECSAL a las IPRESS que cumplan
con todos los requisitos previstos en el artculo 42, a excepcin del requisito previsto en el
literal f), el cual ser exigible a partir del 01 de agosto de 2017.
Hasta el 31 de julio de 2017, las ECSAL autorizadas de acuerdo con lo establecido en
el prrafo anterior, evaluarn a los postulantes segn lo dispuesto en la Directiva N 006-2007-
MTC-15 y expedirn los certificados de salud cumpliendo el siguiente procedimiento de
expedicin de certificados de salud para licencias de conducir:
Sin perjuicio de ello, desde el 01 de abril de 2017 las ECSAL autorizadas debern cumplir el
procedimiento de expedicin de certificados de salud establecido en el artculo 46 del presente
Reglamento. (**)
(**) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 009-2017-MTC, publicado
el 01 abril 2017, cuyo texto es el siguiente:
Artculo 1.- Prrroga de obligaciones del Reglamento Nacional del Sistema de Emisin
de Licencias de Conducir aprobado mediante Decreto Supremo N 007-2016-MTC.
(*) Disposicin incorporada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 018-2016-MTC, publicado el 17 septiembre 2016.
(*) Disposicin modificada por el Artculo 1 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017, cuyo texto es el siguiente:
"Dcimo Segunda.- Rgimen para el otorgamiento de licencias de conducir de la clase B
duplicado, temporal de +
Si la licencia de
conducir estuviera
cancelada o el
conductor estuviere
inhabilitado la
sancin ser la
Inhabilitacin
definitiva para el
conductor.
duplicado, temporal de +
en el presente de conducir, la
Reglamento. inhabilitacin
temporal para
de conducir ser
en que la licencia
estuvo vigente, el
(**) Anexo III incorporado por el Artculo 2 del Decreto Supremo N 026-2016-MTC, publicado
el 04 enero 2017.