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Estatuto Del Docente

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INDICE

ESTATUTO DOCENTE..1
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO...28
MODIFICACION DEL ESTATUTO LEY N 2958.33
OBLIGACION DEL PERSONAL DOCENTE, REEMPLAZANTE O SUPLENTE LEY N 2959...34
MODIFICACION DE LA LEY 2531 ESTATUTO DEL DOCENTE PRIMARIA Y ESPECIAL LEY N 3283 34
MODIFICACION DEL ESTATUTO DOCENTE HOMOLOGACION DE ANTECEDENTES PARA EL CUADRO
DE ESCALAFON LEY 3630.....35
MODIFICACION DEL ESTATUTO RECLASIFICACION DE LAS ESC. PRIMARIAS LEY N 3678...40
PUNTAJE PARA MIEMBROS DE JUNTA CALIFICADORA LEY N 3923....41
REGLAMENTO PARA LA COBERTURA DE CARGOS PROVINCIALES Y REEMPLAZANTES.....42
LEY N 1886 DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO..52
ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PBLICA DE JUJUY......76
DIAS FERIADOS NO LABORABLES LEY N 21329........79
FERIADOS NACIONALES, TRASLADOS AL DIA LUNES LEY N 23555....80
TRASLADO DE FERIADOS AL DIA LUNES LEY N 24023...81
FERIADOS PROVINCIALES LEY N 4059.81
INCOMPATIBILIDAD DOCENTE LEY N 3416/77...82
PROMOCION DEL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA LEY N 3955.86
REGLAMENTO DEL PERSONAL JORNALIZADO.89
JUBILACION DE EMPLEADOS PUBLICOS LEY N 4104...93
RESOLUCION N 898/93 (LICENCIAS E INASISTENCIAS)...94
RESOLUCION N 972/92 (REGLAMENTO DE LICENCIAS)..95
RESOLUCION N 1260 (REGLAMENTO DE LICENCIAS E INASISTENCIAS) ......96
LICENCIAS POR RAZONES ELECTORALES LEY N 4352/87.119
LEY N 10302/44 (EL ESCUDO, LA BANDERA Y SU LETRA)....123
LICENCIA SIN GOZE DE HABERES DESPUES DE 10 AOS DE ACTIVIDAD LEY N 4796.....127
PROHIBICION DE USO DE EQUIPOS MOVILES LEY N 5527....128
ACCIDENTES DE TRABAJO LEY N 9688/73....129
DICTAMEN (TOMA DE ESCUELA)....147
REGLAMENTO PARA MAESTROS DE MATERIAS ESPECIALES.......148
RESOLUCION N 0174 (CARGA HORARIA PARA MAESTROS ESPECIALES JORNADA COMPLETA.155
RESOLUCION N 404 (ABONO DOCENTE).......156
RESOLUCION N 405 (ABONO DOCENTE)...163
RESOLUCION N 1187/88 (INSTRUCTIVO SOBRE DOCUMENTACION DE ABONO)...166
LEY NACIONAL N 24417 (VIOLENCIA FAMILIAR)......171
REGLAMENTO PARA ESCUELAS DE JORNADA COMPLETA.....172
CIRCULAR N 7/2004 (CAPACITACION USO DE DISTINTOS FORMULARIOS PREGASE)..227
REGLAMENTO DE ABANDERADOS.242
RESOLUCION N 3064 (ABANDERADOS)....247
RESOLUCION N 403 (REGLAMENTO NIVEL INICIAL) .......251
DECRETO N 2271 INCORPORACION DE LA LENGUA EXTRANJERA......271
DECRETO N 8509 (ESTRUCTURA SISTEMA EDUCATIVO) ....273
RESOLUCION N 448 (REGLAMENTO DE ASISTENCIA, FALTAS Y SANCIONES) .........275
LEY N 26481 SIMBOLOS PATRIOS...281
LEY N 5562 (MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA ECONOMICA Y ADMINISTRATIVA.......282
LEY N 25584 (ALUMNAS EMBARAZADAS)...288
ANUARIO.......288

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ESTATUTO DEL DOCENTE
LA H. LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N 2.531/1960

ARTICULO 1: La presente ley, denominada Estatuto del Docente Provincial determina los
deberes y derechos del personal docente que preste servicios en el Consejo General de Educacin de
la Provincia de Jujuy y en los establecimientos oficiales dependientes del mismo.

CAPITULO I
DEL ESTADO DOCENTE

ARTCULO 2: Revistan en estado docente, a los efectos de este Estatuto los que dependientes del
Consejo General de Educacin: a) dirigen, supervisan u orientan la enseanza; b) ejercen funciones
directamente al frente de los alumnos; c) colaboraran directamente en las anteriores funciones y
poseen ttulo habilitantes.
Ellos contraen los deberes y adquieren los derechos establecidos en el presente Estatuto
desde el momento en que se hacen cargo de la funcin para la que han sido designados.

ARTICULO 3: El estado docente comprende las siguientes situaciones de revista:


a. ACTIVA: Corresponde a todo el personal que se desempea en las funciones especficas que se
mencionan en el artculo 2, y al personal en uso de licencia o en disponibilidad con goce de
sueldo.
b. PASIVA: Corresponde al personal en uso de licencia en disponibilidad sin goce de sueldo; el que
pasa a desempear funciones no comprendidas en el articulo 2; al destinado a funciones
auxiliares por prdida de sus condiciones para la docencia activa; al que desempea funciones
electivas; al que est cumpliendo servicio militar obligatorio y a los docentes suspendidos en
virtud de sumario administrativo o proceso judicial.
El estado docente se pierde:
a. Por renuncia

b. Por cesanta

c. Por exoneracin.

CAPITULO II
DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL PERSONAL DOCENTE

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ARTCULO 4: Son deberes del personal, sin perjuicio de los que establezcan especficamente las
leyes y decretos provinciales y las disposiciones del Consejo de Educacin, los siguientes:
a. Desempear digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo;
b. Exaltar en los alumnos una conciencia nacional de respeto a la Constitucin, a las Leyes, a
nuestras autnticas tradiciones espirituales y a la vocacin democrtica republicana y federalista del
pueblo argentino.
c. Respetar las normas sobre jurisdiccin y va jerrquica, en lo docente administrativo y
disciplinario;
ch. Observar una conducta acorde con la dignidad de la funcin docente dentro y fuera de la escuela;
d. Propender en forma permanente a la ampliacin de su cultura y al perfeccionamiento de su
formacin y capacidad pedaggica;
e. Cumplir las leyes, reglamentos y dems disposiciones que se dicten para la mejor organizacin y
gobierno de la enseanza.

ARTCULO 5: Son derechos del personal docente:


a. La estabilidad en el cargo y el respeto a la categora, jerarqua y ubicacin que slo podrn
modificarse en virtud de resolucin adoptada de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
b. El goce de una remuneracin justa;
c. El ascenso y traslado sin ms requisitos que sus antecedentes y los resultados de los concursos
establecidos en el presente Estatuto;
ch. El cambio de funciones en caso de disminucin o prdida de aptitudes por causas que no les sean
imputables;
d. El conocimiento de los cuadros que fijan los antecedentes de los aspirantes segn el orden de
mrito para los ascensos, traslados y permutas;
e. El ejercicio de sus actividades en las mejores condiciones pedaggicas de local, higiene, material
didctico y nmero de alumnos;
f. El reconocimiento de haberes -total o parcial- en los casos de licencia y justificacin de
inasistencias encuadrados en las disposiciones reglamentarias sobre la materia;
g. El descanso anual por vacaciones;
h. La agremiacin para el estudio de los problemas educacionales y la defensa de sus intereses
profesionales.

CAPITULO III
DE LA CLASIFICACION DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE ENSEANZA

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ARTICULO 6: Los establecimientos de nivel primario, segn la forma de organizacin
pedaggica administrativa, se clasificarn por categora en base a la cantidad de alumnos inscriptos,
la que se tomar como una ponderacin entre los alumnos que terminaron cursando el perodo lectivo
anterior (un coeficiente de 0,8) y los inscriptos en el ao (coeficiente de 0,2) en que se determina la
categora del establecimiento de acuerdo con el detalle del ANEXO 1, que integra la presente.

ANEXO 1
CATEGORIAS DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS DEPENDIENTES DEL
HONORABLE
CONSEJO GRAL. DE EDUCACION
Categora Tipo de organizacin N de alumnos (1)
Direccin y Vicedireccin sin atencin
Primera de grado y/Nivel Completo 240 o ms
Segunda Direccin sin atencin de grados 120 a 239
Tercera Direccin con atencin de grado 30 a 119
Direccin con atencin de los grados
Cuarta del nivel hasta 30
(N de Alumnos
(1): de Alumnos (N de Alumnos que terminaron inscriptos para x 0,2 nuevo
= cursando el Ciclo Lectivo x 0,8 Anterior) Ciclo Lectivo)

NOTA: Al total de puntaje obtenido por cada escuela, se le adicionar 20 puntos cuando el
establecimiento se encuentre ubicado a 3.500 o mas metros sobre el nivel del mar.

ARTICULO 7: Las modalidades se determinaran teniendo en cuenta las siguientes variables:


a) Sistematizacin o tipo de educacin, b) Actividades y permanencia en el
establecimiento como lo detalla el ANEXO II. Para la zonificacin, se tendr en cuenta la escala
numrica, determinada por la cuantificacin de las variables que incidan en el lugar donde se
encuentren ubicados (ANEXO III). Estos anexos forman parte integrante de la presente ley.
Establcese la siguiente escala de puntajes para las escuelas segn las ubicaciones
consignadas en el Articulo 2, de la presente, a efectos de computar la misma en el puntaje por
antecedentes para traslado, segn se establece en el Art. 1 de la ley N3630/79:
Puntaje del Puntaje acordado al docente

5
establecimiento
0 a 19 ////
20 a 39 1 Punto
40 a 59 1,50 Punto
60 a 79 2 Puntos
80 a 99 2,50 Puntos
100 a 120 3 Puntos

A.- SISTEMATICAS
1. De Educacin Comn
2. De Frontera
3. De Educacin Especial (Diferencial)
4. Temporarias
B.- PARASISTEMATICAS (Profesional)
NOTA: Pueden darse cualquiera de las combinaciones posibles de modalidad.
DETERMINACION DEL FACTOR UBICACIN
a) Centro urbano de importancia: ciudades con una concentracin de aproximadamente 10.000
habitantes o ms y organizacin comunal.
b) Centro urbano: pueblos y ciudades con una concentracin de ms de 5.000 habitantes y
organizacin comunal completa.
c) Localidades: pueblos con una concentracin de 1.000 habitantes o ms.
d) Pequeas localidades: pueblos con una concentracin de menos de 1.000 habitantes.
e) Parajes: zonas de poblacin dispersa, donde la concentracin no alcanza a 100 habitantes.

OBSERVACION:
Si el establecimiento se encontrase encasillado en un grado x, hallndose a no ms de 10
km. de un centro poblado de grado superior, se le asignar el puntaje correspondiente a este ltimo.

ARTCULO 8: Por su organizacin las escuelas profesionales se clasificarn en: elementales y


superiores. Sern elementales las escuelas profesionales de direccin con curso y personal a su cargo
y superiores las de direccin libre. Les corresponder este ltimo carcter a los establecimientos que
estn organizados con no menos de tres especialidades y alcancen una inscripcin superior a los
doscientos alumnos.
Los establecimientos organizados con una sola especialidad y que cuenten con un solo

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docente, se considerarn nicamente como cursos de especialidad que impartan.

CAPITULO IV
DEL ESCALAFON

ARTICULO 9: El escalafn docente para los organismos tcnicos y los establecimientos de


educacin comn y especial, queda determinado por los grados jerrquicos que se establecen en este
Estatuto.

ARTICULO 10: Los grados jerrquicos del personal docente de educacin comn son los
siguientes:
1 Maestros de Grado o Secretario Docente o Auxiliar Docente de Inspeccin o maestros de
Educacin Fsica;
2 Director de Escuela Unitaria;
3 Director de Escuela Elementad;
4 Vicedirector de Escuela Superior;
5 Director de Escuela Superior;
6 Inspector Tcnico de Zona;
7 Sub-lnspector Tcnico General.

ARTICULO 11: Los grados jerrquicos del personal docente de las escuelas de educacin
diferencial sern fijados en oportunidad a reglamentarse su creacin en base a lo estipulado en el
artculo anterior.
Cuando no existieren en la provincia postulantes con ttulos suficientes para la atencin de
las Escuelas Diferenciales, el Consejo General de Educacin podr contratar personal especializado
en la educacin y reeducacin del infradotado o minorado.
A tal fin deber darse estricto cumplimiento a lo establecido en el artculo 14. Inciso ch.

ARTICULO 12: Los grados jerrquicos del personal docente de las escuelas de enseanza especial
son los siguientes:
1. Maestro de materias especiales de escuelas de educacin comn o instructor de educacin
fsica;
2. Maestro de cursos de especialidades, Maestro de Escuela profesional y Maestro Especial de la
Escuela Normal de manualidades Femeninas;

7
3. Maestro de Cultura General y Pedagoga de la Escuela Normal de manualidades Femeninas;
4. Director de Escuela profesional Elemental y Vicedirector de Escuela Profesional Superior;
5. Director de Escuela Profesional Superior;
6. Vicedirector de la Escuela Normal de Manualidades Femeninas;
7. Director de la Escuela Normal de manualidad Femeninas;
8. Inspector Tcnico de Materias Especiales.

CAPITULO V
DEL INGRESO A LA DOCENCIA PRIMARIA Y ESPECIAL

ARTICULO 13: El ingreso a la docencia se har por la categora inferior de la escala jerrquica del
escalafn, en escuelas dependientes del Consejo General de Educacin.

ARTICULO 14: Para solicitar el ingreso a la docencia provincial primaria y especial el aspirante
deber reunir las siguientes condiciones:
a. Ser argentino nativo, por opcin o ciudadano naturalizado.
b. Poseer capacidad y aptitud fsica y conducta moral acorde con la dignidad de la funcin docente y
no tener ms de treinta y cinco aos de edad, salvo en los casos que justifique haber estado en
ejercicio de la docencia durante cinco aos por lo menos no pudiendo en este caso exceder de los
cuarenta aos de edad.
c. Poseer ttulo de profesor normal nacional, maestro normal nacional, maestro normal rural nacional
y maestro normal regional, para la enseanza comn y las otorgadas por establecimientos
oficiales de la provincia o de la nacin para la enseanza especial. nicamente en los casos que
no se registraren ttulos para la enseanza especial de acuerdo con las exigencias respectivas, se
aceptarn los expedidos por Institutos oficiales de otras provincias o particulares que ajuicio del
Consejo General de Educacin se consideren habilitantes.
ch. Adems de los requisitos exigidos en los incisos a, b y c, los maestros aspirantes a ingresar en las
escuelas de Educacin Diferencial debern acreditar debidamente los estudios especiales
realizados.

ARTCULO 15: Los nombramientos del personal docente en escala inferior jerrquica revistarn el
carcter de:
a. TITULAR: cuando la designacin se haga para llenar un cargo vacante y el interesado rena
todas las condiciones legales y reglamentarias para el mismo.

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b. PROVISIONAL: cuando la designacin se haga en cargo vacante y tenga efecto transitorio, sea
porque la provisin de dicho cargo est sujeta a traslados o porque el interesado no rena las
condiciones legales y reglamentarias para el puesto. En uno u otro caso, las designaciones de
carcter provisional caducarn indefectiblemente al darse por finalizadas las tareas de cada
periodo escolar, si hasta ese trmino no ha sido cubierto el cargo en forma definitiva.
c. REEMPLAZANTE: cuando la designacin tenga efecto transitorio por licencia o ausencia del
titular del cargo.

CAPITULO VI
DE LOS ASCENSOS, TRASLADOS Y PERMUTA

ARTICULO 16: Los nombramientos del personal docente titular comenzar a efectuarse cada ao,
luego de realizada la primera serie de traslados y permutas, debiendo tener en cuenta las
disposiciones contenidas en este Estatuto.

ARTICULO 17: Derogado por Ley N 4650

ARTICULO 18: La aceptacin del cargo, ya sea como titular, provisional o reemplazante, obliga al
interesado a conocer y cumplir todas las disposiciones inherentes a sus deberes, que emanan de la
Ley de Educacin de este Estatuto y de las reglamentaciones dictadas por el H. Consejo.

ARTICULO 19: Los directores estn obligados a dar a conocer al personal que sea designado en
sus escuelas, ya sea docente o administrativo (titular, provisional o reemplazante) las disposiciones
legales y reglamentarias que se refieren a su

ARTICULO 20: Los cargos directivos vacantes de las escuelas superiores de educacin comn se
proveern de la siguiente forma:
a. POR CONCURSO DE ANTECEDENTES: A este concurso tendrn derecho a presentarse los
directores y los vicedirectores de las escuelas de igual categora que hayan participado, por ]o
menos, en un Concurso de Oposicin y obtenido en el mismo la calificacin mnima establecida
en la Reglamentacin pertinente para oponerse a los dems concursantes. La designacin de estos
la har el Consejo por riguroso orden de mrito, en primer trmino con los directores presentados
y en segundo lugar con los vicedirectores.
b. POR CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES: A este concurso podrn presentarse
los directores de escuelas elementales, y unitarias y los maestros de grado que renan las
condiciones establecidas en el presente Estatuto y el mismo ser llenado nicamente cuando no se
hubieren presentado interesados al concurso especificado en el inciso a.

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ARTCULO 21: Las direcciones vacantes de las escuelas elementales y unitarias de educacin
comn, se proveern por concurso de antecedentes cuando luego del primer llamado a concurso no se
presentaren interesados, el H. Consejo podr cubrir las mismas directamente con personal de
escalafn que rena las condiciones que fija este Estatuto.

ARTICULO 22: Los cargos directivos vacantes de las escuelas profesionales, superiores y
elementales, se cubrirn con docentes de enseanza especial en la forma que se determina en los
Arts. 19 y 20, segn corresponda.

ARTICULO 23: Podrn presentarse a los concursos de antecedentes para la direccin de escuelas
elementales de educacin comn o profesionales, y de escuelas unitarias de educacin comn; los
docentes de escalafn que tengan por lo menos un ao de servicio continuado en el magisterio
provincial, que registren un concepto de M. BUENO en el ltimo ao lectivo y un concepto
promedio no inferior a dicha apreciacin, y que no hayan sido objeto de medidas disciplinarias
sujetas a sumarios en el ao-del concurso o en el inmediato anterior.

ARTICULO 24: Podrn presentarse a los concursos de antecedentes o de oposicin y antecedentes,


para los cargos directivos de las escuelas superiores de educacin comn o profesionales los docentes
de escalafn que tengan cinco (5) aos de servicios continuados como mnimo en la docencia
provincial y que satisfagan los dems requisitos que se determinan en el articulo anterior.

ARTICULO 25: Podrn aspirar al cargo de Secretario Docente de Escuelas los maestros que
posean ttulo habilitante exigido por este Estatuto y que tengan una antigedad mnima de diez (10)
aos de servicios en la docencia provincial. Este cargo se proveer de conformidad con las
disposiciones que rigen en las permutas y traslado del personal docente de instruccin primaria de
escalafn. En los casos debidamente comprobados de incapacidad fsica por alguna afeccin en sus
rganos de la audicin o de la fonacin u otra dolencia que igualmente reduzca su capacidad fsica
para las tareas del aula, el H. Consejo podr acordar el pase a Secretaria Docente, en forma definitiva
o temporaria, segn corresponda, siempre que acredite una antigedad mnima de tres (3) aos en el
Magisterio de la Provincia. Si luego de haber conseguido el cambio de funciones por alguna de las
razones expuestas se dedicare a otra actividad que desmienta la incapacidad, el H. Consejo anular el
pase.

ARTCULO 26: Todos los cargos docentes vacantes no sujetos a concurso (maestro de grado,

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secretario docente, auxiliar docente de Inspeccin, maestro de materias especiales, maestros de
cursos de especialidad, maestros de educacin e instructor de educacin fsica) se cubrirn por
traslado con personal de escalafn. nicamente en las casas en que no hubiere pedido de traslado el
H. Consejo podr cubrirlos directamente con los interesados que renan los requisitos que fija el
presente estatuto.

ARTICULO 27: Las fechas de presentacin de solicitudes de traslado, permutas y cambios de


funciones sern fijadas por el Consejo General de Educacin dentro del tercer trimestre de cada ao
garantizando su debida difusin con la antelacin suficiente a los efectos de la correspondiente
notificacin de los interesados.

ARTICULO 28: La serie de traslados y permutas de los docentes de escalafn se efectuar antes de
la iniciacin del periodo lectivo. Despus de estos movimientos no se acordaran traslados, permutas
ni cambio de funciones. Salvo la causal prevista en el ltimo prrafo del Art. 40 de esta Ley.

ARTICULO 29: Los cargos de Inspectores Tcnicos (de escuelas de educacin comn, de escuelas
profesionales y de materias especiales) sern provistos por concursos de oposicin y antecedentes, de
conformidad con lo que establezca la respectiva reglamentacin, debiendo reunir los aspirantes los
siguientes requisitos:
a. Poseer titulo de Profesor Normal Nacional, Maestros Normal Nacional, Maestro Normal Rural
Nacional, o Maestros Nacional Regional.
b. Ser argentino nativo o naturalizado;
c. Tener dos aos por los menos de antigedad en el cargo de director de escuelas elementales, pero
en ningn caso menos de ocho aos de servicios continuados en la docencia provincial;
ch. Tener concepto profesional MUY BUENO durante los ltimos cinco aos y no registrar medidas
disciplinarias en el ao del concurso o en el inmediato anterior.

ARTICULO 30: Para ser Inspector General o Subinspector General, se requiere:


a. Poseer ttulo de Profesor Normal Nacional, Maestro Normal Nacional, Maestro Normal
Rural Nacional o Maestro Normal Regional.
b. Ser argentino nativo o naturalizado.
c. Hallarse desempeando el cargo de Inspector de Zona.
ch. Gozar de un concepto profesional MUY BUENO.

11
ARTCULO 31: Los antecedentes que se tendrn en cuenta para los traslados, ascensos y permutas,
sern los siguientes: titulo habilitante, concepto profesional, antigedad en la docencia, publicacin
de trabajos y estudios de perfeccionamiento docente realizados. El puntaje que corresponda por la
ubicacin de las escuelas donde haya prestado servidos el docente; solamente se tendr en cuenta
para los traslados. Todos los antecedentes referidos sern tenidos en cuenta conforme se especifica a
continuacin.

HOMOLOGACION DE ANTECEDENTES PARA EL CUADRO DE ESCALAFON


ASCENSOS Y TRASLADO DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR
NIVEL PRIMARIO - MODALIDAD COMN

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RUBRO DESCRIPCION PUNTAJE PORCENTAJE
MAXIMO

A. MAESTRO DE GRADO.
PERSONAL DIRECTIVO
1. Titulo Maestro Normal Nacional. Maestro Normal 5 puntos
1.1.Docente Regional. Profesor para la enseanza Primaria.
Profesor para el Nivel Primario. Profesor
Elemental (1972). Maestro Normal Nacional
Superior o Provincial reconocido por el
Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin.
Maestro Normal Provincial con reconocimiento
del Ministerio de Cultura y Educacin de la
Nacin.
2. 1.2.1. Profesor Nacional en Ciencias de la 4 puntos
Complementario Educacin. Profesor Nacional de Filosofa,
s Psicologa y Pedagoga. Profesor Nacional de
Pedagoga. Profesor Universitario en Ciencias
de la Educacin- Profesor Universitario de
Pedagoga. Psicopedagogo egresado de
Universidades Nacionales, Provinciales o
Privadas con reconocimiento oficial. Licenciado
en Ciencias de la Educacin o Pedagoga
egresados de Universidades Nacionales,
Provincial o Privadas reconocidas oficialmente.
Alternativas y 1.2.2. Profesor Nacional Provincial o egresado 3 Puntos 18%
excluyentes de Institutos Privados con reconocimiento
oficial especializados en disciplinas- no
detalladas en el punto. 1.2.1.: Profesor y/o
Maestro Nacional, Provincial o egresados de
Institutos Privados con reconocimiento oficial,
especializados en Enseanza Diferencial en
cualquiera de sus ramas. Profesor Nacional o
Provincial de Enseanza Pre-Escolar.
Asistente Social egresado de Universidades 9 Puntos
Nacionales, Provinciales o Privadas con
reconocimiento oficial y otros ttulos de
especializacin con reconocimiento oficial y
otros ttulos de especializacin con validez
13
Nacional y de aplicacin en el Nivel Primario.
Puntaje total mximo/ttulos.
Danzas, Licenciado en Arte Coral. Licenciado
en Direccin Coral y/o orquestal. Profesor de
Composicin y Armona egresado de Institutos
Nacionales, Provinciales y/o Privados
reconocidos oficialmente y otros ttulos con
T
validez nacional y de aplicacin en la
AB
especialidad.
LA
Alternativos y 1.2.2. Profesor de Cultura, y/o acorden, y/o 2 Puntos DE
excluyentes flauta, y/o violn y/o canto egresados de VA
Institutos, Conservatorios y/o Escuelas Privadas L
Puntaje Total Mximo Ttulos RA
9 Puntos CI
E- MAESTRO DE ACTIVIDADES ON
PRACTICAS
1. Ttulos Profesor de Artes Decorativas y Manualidades 5 Puntos AR
1.1. Docente para el nivel primario y medio. Profesor TI
Nacional y/o Provincial de Manualidades. CU
Maestro Normal de Manualidades. Maestro LO
Nacional y/o Provincial Especial de 32
Manualidades. Profesora Superior de : Al
Actividades Prcticas (Bs. As.) y otros ttulos pers
con validez nacional y de aplicacin en la onal
especialidad doc
1.2. 1.2.1. Maestro Normal Nacional o sus 4 Puntos 18% ente
Complementario equivalentes. Profesor en Ciencias de la de
s Educacin o sus equivalentes. Profesor, Maestro las
o Licenciado en Artes Plsticas o sus esc
equivalentes, Terapista ocupacional egresado de uela
Institutos reconocidos por el Ministerio de s
Cultura y Educacin de la Nacin y otros ttulos ubic
con validez nacional y de aplicacin para la ada
especialidad. s en
Alternativos y 1.2.2. Tcnico de Cocina. Bordado a 3 Puntos luga
excluyentes mquina, Lencera, Corte y Confeccin, res
Cermica, Carpintera, Artes Decorativas, mu
Telares, Tejidos, Economa Domstica y / o y
Artesanas egresados de Escuelas Profesionales desf
o de Artesanas Provinciales y/o Nacionales, y/o
Privadas reconocidas oficialmente y otros ttulos
14
de este nivel con validez nacional y de
avorables, se le computar un ao ms de antigedad por cada tres aos consecutivos de servicios
efectivos a los fines de los traslados, permutas y del aumento progresivo de sueldos.

ARTICULO 33: Para el concepto, se tomar la suma de los dos ltimos aos o la suma de los
conceptos que tuviere el docente por el servicio efectivamente prestado si fuere menor de tal trmino
siempre que registrare un ao lectivo como mnimo.

ARTICULO 34: Para el puntaje por ubicacin de la escuela se tomar el promedio que resultare de
la actuacin del docente en los distintos establecimientos, durante todos sus aos de servicios.

ARTICULO 35: La posicin definitiva del personal docente en lo que respecta a sus antecedentes
quedar fijada por el resultado de la suma de las valoraciones especificadas en el Art. 31 en lo que
se refiere al ttulo, promedio de conceptos, antigedad promedio de ubicacin, publicacin de
trabajos de perfeccionamiento docente.

ARTICULO 36: La Junta Clasificadora fijar en los periodos establecidos en este Estatuto, la
posicin definitiva del personal docente para el aumento progresivo de sueldos, ascensos, traslados y
permutas y el Consejo General de Educacin la dar a conocer a los docentes en su oportunidad.

ARTICULO 37: Se entiende por permuta el cambio de destino entre dos maestros de grado o de
materias especiales. Las permutas podrn concederse a solicitud de los interesados, siempre que los
mismos se hallen en condiciones reglamentarias para ser transferidos y el cambio de establecimiento
no cercene derechos adquiridos por docentes con mayor puntaje para estos efectos. Modalidad - 2
permutas, al ltimo destino que hubiere accedido.

ARTICULO 38: El H. Consejo dejar sin efecto las permutas, cuando dentro de los seis (6) meses
de acordadas, uno de los interesados hiciere abandono de su cargo, renunciare al mismo o se jubilare,
y se probare que la permuta fue solicitada con el evidente propsito de favorecer el traslado o pase de
otro, vulnerando as el derecho de otros docentes que se encontraren en condiciones de ser
trasladados. Al docente que resultare beneficiado con esta permuta irregular le ser aplicado un
apercibimiento como medida disciplinaria y adems deber reintegrarse a su anterior cargo. Cuando
mediare un pedido de desistimiento comn de los interesados manifestado dentro de los quince (15)
das de resuelta y notificada las permutas, el H. Consejo dejar sin efecto las mismas siempre que las
razones invocadas justifiquen esta revocatoria.

15
ARTICULO 39: Derogado por Ley 4650.

ARTCULO 40: Tendrn derecho a solicitar traslado:


a. Los docentes de cualquier ubicacin que hayan cumplido un periodo lectivo en el cargo y
registren concepto profesional no inferior a bueno.
b. Los docentes de escuelas de Educacin Especial que soliciten traslado a una escuela de
Educacin Comn siempre que registraren como mnimo, dos (2) periodos lectivos en el cargo,
adems de los requisitos exigidos para ello.
c. Quedan exceptuados de esta disposicin los docentes que, por razones de salud debidamente
justificadas por Junta Mdica Provincial, no cumplan con los requisitos fijados en los incisos a y
b.

ARTICULO 41: Tampoco tendrn derecho a solicitar traslado los docentes cuyo ltimo concepto
profesional sea inferior a BUENO, cualquiera fuere su antigedad en la docencia, o que en el ltimo
ao lectivo de actuacin hubieren sido pasibles de sancin disciplinaria.

ARTICULO 42: Derogado por Ley 4650

ARTICULO 43: Cuando un establecimiento sea elevado de categora, el personal directivo titular
ser promovido automticamente a ella. Si el establecimiento fuese rebajado de categora, dicho
personal deber ser trasladado a otro de la misma categora, salvo que expresamente renunciare a
ello. Cuando el H. Consejo no pueda trasladar de inmediato al personal afectado, ste seguir en la
categora que haba alcanzado el establecimiento, hasta que sea definitivamente ubicado.

CAPITULO VII
DE LA ESTABILIDAD

ARTICULO 44: El personal docente comprendido en este Estatuto tendr derecho a la estabilidad
en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia
docente y la capacidad fsica necesaria para su desempeo, y solo podr ser suspendido, descendido,
declarado cesante o exonerado por carencia de cualquiera de las antedichas condiciones comprobadas
mediante sumario en forma. No obstante ello cualquier miembro del personal docente podr ser
disminuido de jerarqua a su pedido.

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ARTICULO 45: Cuando por razones de cambio de planes de estudio, clausura de escuelas,
reduccin de cursos o de grados sean suprimidos cargos docentes y los titulares quedaren en
disponibilidades, el Consejo proceder a trasladarlos o fijarles destino, provisional o definitivo en una
escuela de similar o mejor ubicacin.

CAPITULO VIII
DE REINGRESO Y REINCORPORACION

ARTICULO 46: El personal docente tendr derecho a solicitar su reingreso o reincorporacin


cuando su alejamiento del cargo no haya sido motivado por cesanta o exoneracin y siempre que
acredite poseer las condiciones previstas en el inciso b. del artculo 14 de este Estatuto y dems
requisitos que se especifican en el presente capitulo.

ARTICULO 47: El reingreso o reincorporacin en la docencia de la Provincia, sern acordados a


quienes se encuentren comprendidos en las siguientes condiciones:
REINGRESOS: Se considerar en este carcter el maestro que no habiendo alcanzado a
registrar un mnimo de cinco (5) aos de servicio en la docencia provincial, su edad no exceda de los
treinta y cinco (35) aos. El puntaje acumulado por las especificaciones correspondientes no se
tendr en cuenta en este caso para determinar la escuela con la cual se har efectivo el reingreso en la
docencia.
REINCORPORACION: Corresponder el derecho de reincorporacin cuando se justifique
haber prestado un mnimo de cinco (5) aos de servicios en la docencia de la Provincia de Jujuy y de
manera que sumando el tiempo de los mismos con el que faltare para completar los veinticinco (25)
aos de servicios, se estuviere en condiciones de obtener la jubilacin ordinaria dentro del limite
mximo de sesenta aos de edad.
La reincorporacin ser concedida por la categora inferior de la escala jerrquica en la
ocasin de que se disponga del cargo, vacantes y sujeta al rgimen de traslados y permutas, por la
escuela que pudiere corresponderle en mrito al puntaje que registrare, con relacin a la posicin
ocupada por los docentes en actividad, en los respectivos cuadros de escalafn.

ARTICULO 48: Al solo efecto de determinar la situacin del interesado con respecto a la
dependencia establecida entre la edad y el tiempo de los servicios acumulados en la docencia, podr
computarse adems del mnimo exigido de cinco (5) aos en el magisterio provincial los prestados en
tal carcter en la Nacin, otros establecimientos provinciales o establecimientos particulares, cuando

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existan constancia de que los mismos son reconocidos por las correspondientes Caja de Jubilaciones.
Ser requisito indispensable el acreditar un concepto no inferior a BUENO, como
promedio de las calificaciones obtenidas durante los cinco (5) ltimos aos de su actuacin en el
magisterio de la Provincia.

ARTICULO 49: Los trmino para la presentacin de reincorporacin y reingreso, tendrn el mismo
tratamiento fijado en el Articulo 27 de la presente ley (traslados, permutas, cambios de funciones e
ingreso a la docencia).

CAPITULO IX
DE LA JUNTA CALIFICADORA

ARTICULO 50: La Junta Calificadora del Consejo estar integrada por siete (7) miembros: el
Vicepresidente del Consejo, quien actuar como Presidente de la Junta, un Vocal de la Comisin
Didctica; el Inspector General o el Subinspector General y cuatro docentes de escalafn que tengan
una antigedad mnima de diez (10) aos y promedio de concepto profesional MUY BUENO.
Los docentes integrantes de la junta Calificadora durarn cuatro aos en sus funciones, se
renovarn por mitad cada dos (2) aos y no podrn ser reelegidos. Dos de estos docentes sern
elegidos por el voto secreto y obligatorio del personal docente titular.
Estos docentes, mientras estn en ejercicio de sus funciones no podrn presentarse a
concurso de ascensos de jerarqua, ni solicitar traslados, permutas ni cambios de funciones, y sern
compensados con una suma mensual equivalente a cuatro estados docentes no bonificables.
La primera renovacin de los integrantes de la Junta Calificadora se har por sorteo y por
partes iguales entre los miembros elegidos por el voto directo de los docentes y los designados por el
Consejo.

ARTICULO 51: La Junta Calificadora del Consejo tendr a su cargo


a. El estudio de los legajos y antecedentes profesionales de todo el personal docente de las escuelas
y su clasificacin general; por orden de mrito;
b. Fijar anticipadamente la posicin del personal docente para los ascensos, traslados, permutas,
reincorporaciones y aumento progresivo de sueldos, de conformidad con este Estatuto;
c. Dictaminar en las solicitudes de becas del personal docente;
ch. Resolver en definitiva en los casos de disidencias de los docentes con el concepto profesional;
d. La Junta Calificadora elevar al Consejo General de Educacin el resultado de su actuacin, y

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ste dar la ms amplia difusin a los cuadros de ascensos, traslados, permutas,
reincorporaciones y aumento progresivo de sueldos.

CAPITULO X
DE LAS REMUNERACIONES Y DE LOS INDICES

ARTCULO 52: Las remuneraciones mensuales del personal docente en actividades se compone
de:
a. Asignacin por el cargo que desempea,

b. Las bonificaciones por antigedad;

c. Las bonificaciones por ubicacin y funcin diferenciada.


Las bonificaciones a que se refiere el inciso b. y c. se harn sobre la asignacin
correspondiente al cargo desempeado.

ARTICULO 53: Derogado (Ley 2924/ 72).

ARTICULO 54: Cada uno de los cargos de escalafn tendr un ndice por grado jerrquico.

ARTCULO 55: El personal docente titular, cualquiera sea su grado jerrquico percibir
bonificaciones por ao de servicios, de acuerdo con el porcentaje que se determina en la siguiente
escala:
ESCALA DE ANTIGEDAD
AO %
1 = 10
2 = 15
3-4-5 = 30
6-7 = 45
8-9 = 50
10-11 = 55
12 y 13 = 65
14 y 15 = 75
16 y 17 = 85
18 y 19 = 100
20 a 22 = 110

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23 a 25 = 120
Estas bonificaciones se calcularn sobre la base resultante de la suma de la asignacin
mensual por estado docente ms el ndice por cargo y se determinarn teniendo en cuenta la
antigedad total en la docencia tanto nacional, como de esta o de cualquiera de las otras provincias
con las cuales se hubieren suscripto convenios de reciprocidad, y se liquidarn a partir del 1 de
enero y el 1 de julio de cada ao, fechas que se establecen para el reajuste de los haberes. A tal
efecto se reconocer el tiempo transcurrido desde la fecha en que el docente haya completado los
aos de servicios requeridos por la escuela procedente se consideran acumulables a los efectos de las
bonificaciones por antigedad, todos los servicios no simultneos de carcter docente, conforme con
la definicin del Art. 2, debidamente certificados, y se liquidarn a partir de la fecha en que se
dictara la correspondiente resolucin de reconocimiento.
Facltase al Consejo General de Educacin para suscribir, ad referndum del Poder
Ejecutivo, convenios de reciprocidad con las provincias, para el reconocimiento de la antigedad en
los servicios docentes.

ARTICULO 56: Las bonificaciones por ubicacin de la escuela de que gozar el personal directivo
y docente titular, se harn sobre la asignacin correspondiente al cargo, conforme lo determina la
siguiente escala:
a. El 40% para el personal que preste servicios en escuelas comprendidas en el inciso ch. del Punto
II del Articulo 6.
b. El 80% para el personal que preste servicios en escuelas comprendidas en el inciso d. del Punto II
del Articulo 6.

ARTICULO 56 BIS: Otrgase una bonificacin del 20% a todo el personal docente que se
encuentre prestando servicios en las escuelas comprendidas en el Inciso c. del Punto II del Articulo
6 con vigencia a partir del 1 de julio de 1969.

ARTICULO 57: Los directores y maestros que se desempean en escuelas para irregulares, tendrn
adems una bonificacin del 10% sobre la asignacin correspondiente al cargo, en concepto de
funcin diferenciada.
Los docentes que se desempeen en escuelas diferenciales tendrn una bonificacin del
20% (Veinte por ciento) del sueldo bsico, siempre que acrediten ante el Consejo General de
Educacin, haber efectuado estudios de perfeccionamiento docente y presenten certificados en ese
sentido, expedidos por organismos oficiales.

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ARTICULO 58: El personal docente percibir asimismo siempre que estuviere comprendido en las
disposiciones de la pertinente ley, las bonificaciones por carga de familia, en igualdad de condiciones
que el resto del personal de la administracin provincial.

ARTICULO 59: A los efectos de la remuneracin establecida en el Artculo 53 de este Estatuto,


fijase el ndice.., para la asignacin por estado docente, para todo el personal determinado en el
Articulo 2 del presente Estatuto.

ARTICULO 60: El personal tcnico de Inspeccin que se desempea con dedicacin exclusiva, sin
acumular otros cargos rentados en el orden oficial o en los establecimientos de enseanza privada,
gozar de una sobreasignacin por tal concepto igual al ndice treinta y nueve (39) para el Inspector
Tcnico General; al ndice treinta y ocho (38) para el Sub-Inspector Tcnico General; y al ndice
treinta y seis (36) para el Inspector Tcnico de Zona. Esta asignacin estar sujeta a la bonificacin
por antigedad y al descuento jubilatorio de Ley.

ARTICULO 60 BIS; El personal directivo y docente titular que deba realizar un desplazamiento
diario que signifique una distancia mayor de cinco (5) kilmetros, desde el centro urbano donde
reside hasta el lugar de trabajo asignado gozar de una compensacin fija mensual.
Esta compensacin no sufrir descuentos jubilatorios ni se computar para la liquidacin
del sueldo anual complementario y se otorgar solamente durante el periodo lectivo, y al personal
docente que no est comprendido dentro de las bonificaciones por ubicacin determinadas en el
Artculo 56. Se liquidar una vez que cada agente acredite su lugar de residencia.

ARTICULO 61: Las remuneraciones mensuales del personal docente de escalafn se harn de
acuerdo con los siguientes ndices:

CARGOS ASIGNAC ASIGNAC TOTAL


ION POR ION POR INICIAL
DEDICACION CARGO
Inspector Tcnico General 39 67 106
Secretaria Tcnico General 39 67 66
Sub-Inspector Tcnico General 38 65 63
Inspector Tcnico de Zona 36 63 99
Inspector Tec. De materias

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Especiales.
Director de Escuela Superior de 55 55
Educacin Comn y Director de la
Escuela Normal de Manualidades
Vicedirector de Escuela Superior 51 51
de Educacin Comn y
Vicedirector de Escuela Normal de
manualidades
Director de Escuela Elemental de 49 49
Educacin Comn
Director de Escuela Profesional 47 47
Superior
Director de Escuela Unitaria de 44 44
Educacin Comn
Director de Escuela Profesional 44 44
Elemental y Vicedirector de
Escuela Profesional Superior
Maestro de Grado, Secretario 41 41
Docente Auxiliar, Docente de
Inspeccin, Maestro de Educacin
Fsica y Maestro de Cultura General
y Pedagoga de la Escuela Normal
de Manualidades
Maestro de Escuela Profesional, 39 39
Maestro Especial de la Escuela
Normal de Manualidades.
Maestro de Materias Especiales de 39 39
Escuela de Educacin Comn e
Instructores de Educacin Fsica

ARTICULO 62: El personal docente en actividad, comprendido en este Estatuto, que sea designado
para desempear funciones directivas en el Consejo General de Educacin o que pase
definitivamente a ocupar cargos administrativos en las oficinas del mismo organismo gozar de las
bonificaciones por estado docente y por antigedad establecidas en la presente Ley. Esta ltima

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bonificacin se calcular en base al sueldo del cargo que desempea y a la antigedad que registrare
a la fecha desde su ingreso en la docencia con carcter titular.

ARTICULO 63: De conformidad en el espritu del inciso b. del articulo 5 de ste Estatuto se
establece que el valor de la unidad de cada uno de los ndices que se especifican en los Artculos 59,
61 y 62, es igual a ciento catorce pesos con sesenta y dos centavos ((114,62) al 1 de marzo de
1976.

CAPITULO XI
DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE

ARTICULO 64: De cada miembro de personal docente se llevar un legajo de su actuacin en el


que de acuerdo con lo que se reglamente al respecto, se registrarn sus antecedentes personales y
profesionales. El interesado tendr derecho a conocer la documentacin que figura en su legajo.

ARTICULO 65: La calificacin del personal docente, titular, provisional o reemplazante ser anual
y se le formular al finalizar el periodo lectivo a todo el personal que registrare un mnimo de sesenta
(60) das de labor.

ARTICULO 66: La calificacin ser notificada al interesado quien firmar como constancia. En
caso de disconformidad podr entablar recurso de apelacin ante la Junta Calificadora dentro de los
cinco (5) das de su notificacin, siguiendo la va jerrquica que corresponda. En este caso la foja de
concepto profesional y los datos complementarios que sean requeridos, se elevarn a la Junta
Calificadora para su estudio y consideracin.

CAPITULO XII
DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTICULO 67: El docente que no cumpla debidamente con los deberes inherentes a su cargo o
que incurriere en actos incompatibles con la conducta que le corresponde observar, ser pasible de las
siguientes medidas disciplinarias:
a. Llamado de atencin;
b. Amonestacin;
c. Apercibimiento;

23
ch. Suspensin;
d. Traslado conservando la jerarqua;
e. Traslado con descenso de jerarqua;
f. Cesanta y
g. Exoneracin

ARTICULO 68: Las medidas disciplinarias importarn disminucin en el concepto profesional del
docente, de acuerdo con lo siguiente: Amonestacin: 1/2 punto; Apercibimiento: 1 punto y
Suspensin 1 1/2 punto.

ARTICULO 69: A los efectos de la valoracin con que se computare el llamado de atencin, queda
establecido que dos medidas de tal naturaleza en un periodo escolar es equivalente a una
amonestacin, debiendo en consecuencia, disminuirse en el concepto profesional del docente
sancionado: 1/2 punto.

ARTICULO 70: Todas las medidas disciplinarias especificadas en los precedentes artculos de esta
Captulo sern dispuestas y aplicada por el H. Consejo.

ARTICULO 71: Ninguna de las sanciones que se establecen en los incisos ch., d., f. y g. del
Artculo 67 podrn ser aplicadas sin sumario previo, que aseguren al imputado su legitima defensa.
El docente afectado por esas sanciones podr solicitar, antes de los seis 6) meses de la
aplicacin de la medida y por una sola vez se revea su caso.
El H. Consejo dispondr la reapertura del sumario siempre que el recurrente ofrezca y
aporte nuevos elementos de juicio.

CAPITULO XIII
DE LOS SERVICIOS INTERINOS

ARTICULO 72: Para el desempeo de servicios interinos sern necesarios acreditar las mismas
condiciones establecidas para las designaciones de titulares, con excepcin del trmino de edad.

ARTICULO 73: Los aspirantes a prestar estos servicios se inscribirn anualmente en el registro que
al efecto llevar la Inspeccin General de Escuelas del Consejo General de Educacin.

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ARTICULO 74: En la adjudicacin de estos servicios se propender a que pueda desempearse el
mayor nmero de aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, las
suplencias de un mismo grado recaigan durante el ao lectivo en un mismo docente.
La reglamentacin establecer en qu casos y en qu porcentaje este personal tendr
derecho a percibir haberes en el periodo de vacaciones.

CAPITULO XIV
DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 75: Para el personal docente de la Escuela Normal de Manualidades Femeninas, regir
en cuanto a ingreso, estabilidad, ascensos, traslados, permutas y dems derechos y obligaciones
inherentes al cargo, las disposiciones que este Estatuto determina para los docentes de las escuelas
primarias y especiales.

ARTICULO 76: El Consejo General de Educacin promover el perfeccionamiento tcnico y


profesional del personal docente en ejercicio mediante cursos especiales y becas de estudio e
investigacin en el pas y en lo posible en el extranjero.

ARTICULO 77: No se conceder licencia ni se justificarn inasistencias con goce de sueldos por
razones particulares, al personal docente titular, antes de transcurrido los seis (6) meses de su
designacin.

ARTICULO 78: El personal docente tiene libertad para actuar en poltica ejerciendo sus derechos
ciudadanos y sin limitacin alguna, salvo la actividad en las escuelas o en actos vinculados a la
misma.
Cuando sea incluido como candidato por un partido poltico para un cargo pblico
electivo, deber solicitar licencia desde el momento mismo de la aceptacin de su candidatura. Esta
licencia le ser acordada sin goce de sueldo y la misma le ser prorrogada en iguales condiciones por
el trmino que dure su gestin en el caso de que resultare electo.

ARTICULO 79: El personal provisional sin ttulo habilitante designado en los cargos vacantes para
los cuales no hubiera interesados que renan todos los requisitos establecidos en este Estatuto, cesar
en sus funciones al finalizar las tareas correspondientes a cada curso escolar, si antes no ha sido
reemplazado por otro con titulo habilitante o con mayores antecedentes para la docencia. El H.

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Consejo se reserva el derecho de remover a este personal cuando los intereses escolares asilo exijan.

CAPITULO XV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTICULO 80: Los concursos de oposicin y antecedentes para cubrir cargos directivos de
Escuelas Superiores de Educacin Comn y de Enseanza Especial que hubiesen sido llamados con
anterioridad a la vigencia de este Estatuto se ajustarn ntegramente a las normas legales y
reglamentarias en vigor en el momento del llamado.

ARTICULO 81: Los fondos para atender las remuneraciones de los artculos 60 y 61 sern
atendidos con la partida 4 tem 12 del anexo C del presupuesto en vigencia.

ARTICULO 82: La eleccin de los representantes del Magisterio por ante Junta Calificadora
deber realizarse antes del 30 de junio del corriente ao. El Poder Ejecutivo dictar la reglamentacin
electoral pertinente.

ARTICULO 83: Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias que se
opongan a la presente ley.

ARTICULO 84: Comunquese al Poder Ejecutivo, etc.

Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 9 de marzo de 1960

ROLANDO CORTE RAMON RENE VALDEZ


Presidente de la H. Legislatura Secretario de la H. Legislatura

San Salvador de Jujuy, 15 de marzo de 1960


Tngase por Ley de la Provincia; cmplase; comunquese, publquese, tmese razn, dse
al Registro y Boletn Oficial y pase a Tribunal de Cuentas y Contadura General para su
conocimiento y archivo
HORACIO GUZMN PABLO BALDUIN
Gobernador Ministro de Gobierno, Justicia y Educacin

26
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL PERSONAL DIRECTIVO
CAPITULO I: AREA TECNICO-PEDAGOGICO

ARTICULO 1: Se establecen los siguientes deberes y atribuciones de carcter tcnico-pedaggico


para los Directores y Vicedirectores de escuelas dependientes del Consejo General de Educacin.
a Conocer los objetivos y contenidos curriculares correspondientes a todos los ciclos y grado
de nivel primario, como tambin la metodologa y tcnicas de evaluacin adecuados a los mismos.
b. Orientar la planificacin, conduccin y evaluacin del aprendizaje en todos los grados y
reas curriculares de acuerdo con las normas pedaggicas vigentes tendiendo al logro de los objetivos
del nivel primario.
c. Realizar reuniones mensuales con el objeto de:
- Facilitar la informacin y los recursos tcnicos que perfeccionarn la accin
educativa.
- Brindar apoyo pedaggico a los docentes.
- Promover estudio, anlisis e intercambio de experiencias y conocimientos buscando
superar deficiencias tcnicas detectadas en el mbito escolar.
- Estudiar y concretar iniciativas presentadas por el personal docente circunscriptas al
rea tcnico-pedaggica.
d. Controlar la documentacin pedaggica de todos los docentes indicando los ajustes
necesarios y la correspondiente orientacin tcnica.
- Efectuar en todas las secciones de grado, cubriendo a todas las reas y asignaturas
visitas de:
- Asesoramiento.
- Seguimiento.
- Control parcial del asesoramiento.
- Evaluacin terminal de la conduccin de los procesos de aprendizaje.
Estas visitas se documentarn de inmediato aplicando al efecto lista de control o gua de
observacin o sern redactadas como crticas pedaggicas, debiendo en todos los casos consignar el
asesoramiento detalladamente y por escrito. En las escuelas de primera y segunda categora, se
realizarn por lo menos dos visitas, de asesoramiento, dos visitas de seguimiento, dos visitas de
control parcial de asesoramiento, dos visitas de evaluacin terminal en cada seccin de grado, para lo
cual se cumplir diariamente, como mnimo una visita a una seccin de grado en el turno que cumple
el director o vicedirector, adems de las que pudiera concretar en el turno opuesto. En las escuelas de
tercera Categora: el director realizar como mnimo dos visitas semanales a los grados.

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f. Evaluar los resultados de aprendizaje alcanzado en todos los grados, aplicando instrumentos
apropiados, coherentes con los objetivos propuestos.
Estas evaluaciones se efectuarn peridicamente, por lo menos tres veces por ao en cada
seccin de grado y sus resultados determinando un asesoramiento especifico para cada docente, que
se consignar por escrito, siendo tambin empleado para la evaluacin del docente.
g. Efectuar los reajustes en la orientacin tcnico-pedaggica de la escuela que resultaren
necesario como consecuencia de la auto-evaluacin del trabajo y de las indicaciones recibidas por los
inspectores Tcnicos.
h. Responsabilizarse de los resultados del proceso de enseanza-aprendizaje en el
establecimiento bajo su direccin.

ARTICULO 2: Los Directores y Vicedirectores de Escuelas de Primera Categora, unificarn y


coordinarn los criterios psicopedaggicos, las acciones a realizar y los instrumentos que aplicarn
para el asesoramiento, seguimiento y evaluacin del personal docente, distribuyndose
equilibradamente las tareas de orientacin y control pedaggico. Los Directores facilitarn a los
Vicedirectores los medios tcnicos que mejoren su desempeo en el rol directivo. Los Vicedirectores
aportarn informacin, recursos, experiencia, etc. que contribuyan a superar dificultades detectadas
en el proceso enseanza aprendizaje.

ARTICULO 3: Los Directores y Vicedirectores de escuelas de Jornada Completa y de escuelas


Albergue Anexo debern planificar, controlar y evaluar las actividades de extensin de jornadas
encuadrando las mismas en la reglamentacin vigente y en las indicaciones recibidas de la
Superioridad.

CAPITULO II: AREA ORGANIZATIVA-ADMINISTRATIVA

ARTICULO 4: Se establecen los siguientes deberes y atribuciones de carcter organizativo-


administrativo para los directores de todas las escuelas dependientes del Consejo General de
Educacin:
a. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones emanadas de la Superioridad y las normas
contenidas en la Legislacin Escolar provincial vigente.
b. Organizar la escuela de acuerdo con los principios de la Ley 1710 de Educacin Comn de
la Provincia y respetando todas las normas y disposiciones dictadas por el Consejo General de
Educacin.

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c. Responsabilizarse del mantenimiento, conservacin e higiene de edificio y de todos los
bienes de la escuela dando cuenta a la Superioridad de cualquier dao que hubiere.
d. Realizar, al recibir la Direccin, un inventario general de bienes, que se mantendr
constantemente actualizado mediante la inscripcin de todos los bienes ingresados posteriormente,
cualquier sea la procedencia y la anulacin de lo que se diera de baja, previa anuencia de la
Superioridad. Se enviarn copia de este inventario toda vez que la Superioridad lo requiera.
e. Informar al personal de su dependencia sobre sus deberes, atribuciones y prohibiciones,
notificndolo por escrito de las normas, resoluciones e indicaciones que le compitiera especialmente.
f. Determinar los turnos y secciones de grados en que se desempearn los docentes,
efectuando las rotaciones necesarias al mejor funcionamiento de la escuela y cuidando que los
maestros de grado no permanezcan ms de tres (3) aos en el mismo grado. Es conveniente en lo
posible, realizar las rotaciones dentro de un mismo ciclo.
g. Coordinar los horarios de las distintas especialidades que se dicten en la escuela.
h. Distribuir equitativamente entre el personal de Secretaria las tareas administrativas y entre
los maestros de grado y especiales las actividades curriculares y extra escolares.
i. Informar de inmediato a la Superioridad la incompetencia manifiesta de cualquier miembro
del establecimiento.
j. Distribuir racionalmente las tareas del personal de servicio controlando el cumplimiento
estricto de lo dispuesto y la realizacin semanal de una limpieza general del establecimiento.
k. Visar en turno correspondiente la documentacin administrativa del personal docente.
l. Llevar y controlar que se llevan al da los libros, planillas y dems documentos
reglamentarios, responsabilizndose con su firma de la documentacin elevada a la Superioridad,
dando estricto cumplimiento a la veracidad de los datos y los plazos establecidos para el envo.
m. Ejercer la funcin de Asesor de la Cooperadora Escolar concurriendo a las reuniones y
estimulando su accin.
n. Responsabilizarse de la confeccin y custodia del archivo de la escuela.
o. Controlar la administracin de fondos de las distintas instituciones subsidiarias de la
escuela, sin ser en ningn caso depositario de los mismos.
p. Guardar estricta correccin en la emisin de cheques y en el manejo de cuentas corrientes.

ARTICULO 5: Los Directores de escuelas que brindan servicios de comedor y albergue escolar,
velarn por una correcta inversin de las partidas destinadas al efecto dando participacin a todos los
miembros del personal y a los padres de los educandos, debiendo enviar en trmino las
correspondientes rendiciones de cuentas.

29
ARTICULO 6: Les siguientes son deberes de carcter organizativo-administrativo para los
Vicedirectores de las escuelas dependientes del Consejo General de Educacin.
a. Cumplir y hacer cumplir todas las disposiciones emanadas de la Superioridad y de la
direccin de la escuela.
b. Colaborar con el Director en la conservacin e higiene del edificio y de los bienes de la
escuela.
c. Visar en el turno correspondiente la documentacin administrativa del personal docente.
d. Informar a Direccin la incompetencia manifiesta de cualquier miembro del
establecimiento.
e. Cooperar con el Director en la confeccin y control de libros, planillas y dems
documentacin reglamentaria en la organizacin y conservacin del archivo escolar.
f. Compartir con el director las responsabilidades inherentes al control de fondos de
instituciones subsidiarias de la escuela y el manejo de cuentas corrientes.

ARTICULO 7: Los Directores y Vicedirectores debern presentarse en la escuela veinte (20)


minutos antes de la iniciacin de las clases y cumplir estrictamente el horario reglamentario que le
correspondiere segn la modalidad de la escuela.

CAPITULO III: REA PERSONAL SOCIAL

ARTICULO 8: Se establecen los siguientes deberes y atribuciones de carcter personal social para
los Directores y Vicedirectores de las escuelas dependientes del Consejo General de Educacin.
a. Consolidar con sus actividades los principios de autoridad y respeto a la jerarqua, dentro de
la escuela yen la comunidad.
b. Organizar actividades internas y con extensin comunitarias que aproxime al alumnado, al
personal y a los vecinos a manifestaciones culturales, religiosas y deportivas acordes con los valores
y principios cristianos occidentales que rigen la vida nacional, debiendo previamente informar sobre
las mismas a la superioridad.
c. Promover dentro de la escuela la organizacin de equipos de estudio y trabajo.
d. Mantener el orden y la armona en la comunidad escolar.
e. Delegar responsabilidades en los miembros del personal racionalmente respetando aptitudes
y posibilidades de los mismos.

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f. Actuar de inmediato y con responsabilidad personal frente a los problemas que afecten a la
escuela, su personal y/o alumnos, los que sern informado a la superioridad cuando su magnitud asilo
exija.
g. Observar un trato digno para con el personal de la escuela, estimulando sus iniciativas y
corrigiendo con prudencia sus equivocaciones.
h. Mostrar actitudes corteses y buenas maneras, para con los alumnos, padres y vecinos de la
escuela.
i. Colaborar con las autoridades Comunales en cuanto les fuere requerido.
j. Fomentar todas las actividades que tiendan a estrechar las relaciones entre la escuela y la
comunidad.

ARTICULO 9: Los Directores y Vicedirectores respetarn y harn respetar las siguientes normas
toda vez que soliciten o reciban ayuda material de instituciones o empresas privadas.
a. La descripcin de la realidad escolar ser veraz, no pudiendo exagerarse detalles negativos
a efectos de conseguir ms apoyo.
b. Se recibirn y/o solicitarn exclusivamente elementos de uso escolar o personal para los
alumnos.
c. Harn conocer al Supervisor de la escuela el contenido de las notas antes de ser cursadas.

ARTICULO 10: Les Directores y Vicedirectores de escuela con servicio de comedor y/ o albergue
escolar velarn tanto por un mejor nivel nutricional como por la adquisicin de hbitos de vida que
redunden en beneficios de los nios y sus familias.

MODIFICACIONES REALIZADAS AL
ESTATUTO DEL DOCENTE.
LEY N9 2.531/1960
Ley 2.958
MODlFlCA EL ESTATUTO DEL DOCENTE PROVINCIAL DE ENSENANZA
PRIMARIA Y MEDIA
Sancionada: 13/O3/1973 Publicada: 01/06/1973

ARTCULO 1.- Modificanse los Arts. 11 y 13 de Ia Ley N 2531/1960 (Estatuto del Docente
Provincial, los que quedaran redactados de la siguiente forma:
Articulo 11.- Los grados jerrquicos del personal docente de las escuelas de educacin

31
diferenpial sern fijaclos en oportunidad de reglamentarse su creacion en base a lo estipulado en el
Art. anterior.
Cuando no existieren en la provincia postulantes con tltulos suficientes para la atencion de las
Escuelas Diferenciales, el Consejo General de Educacion podr contratar personal
especializado en la educacin y reeducacin del infradotado o minorado.
A tal fin deber darse estricto cumplimiento a lo establecido en el Art. 14, lnciso ch)?
Articulo- 13.- El ingreso a la docencia se hara por categorla inferior de la escala jerrquica en
escuelas ubicadas fuera de la ciudad capital.
Quedara exceptuado del requisito establecido en este Art. el personal especlalizado en
ensenanza dlferencial, el que podr ingresar directamente en las escuelas de su especializacion en la
categorla inferior de Ia escala jerarqulca debiendo permanecer como mlnlmo cinco (5) aos
calendarlos en el establecimiento de educacion dlferencial para solicitar traslado a una escuela de
ensenanza comun.

ARTICULO 2.- Cumplase, comuniquese, publiquese lntegramente, dse al Registro y Boletln


Oficial y, previa toma de razon por el Tribunal de Cuentas y Contadurla General, archivese.

Ley 2959
EL PERSONAL DOCENTE REEMPl.AZANTE O SUPLENTE DEPENDIENTE DEL
CONSEJO GENERAL DE EDUCACION,
TENDRA LAS MISMAS OBLIGACIONES QUE EL PERSONAL TITULARDEL
CARGO Y PERClBlRA LAS
REMUNERACIONES QUE PREVEE LA LEY N9`2.531

Sancionada: 13/03/1973 Publicada: 02/05/1973

ARTLCULO 1: EI personal docente reemplazante o suplente dependiente del Consejo General de


Educacin tendr las mismas obligaciones que el personal titular del cargo y percibira la
remuneraclon que prevn los arts. 52 de la Ley N9 2531/60 y 3 de Ia Ley N9 2787/1969.

ARTICULO 2: La presente Ley regir a partir del 1de Enero del ano 1973.

ARTICULO 3: Cumplase, comunlquese, publiquese lntegramente, dse al Registro y Boletln


oficial y, previa toma de razon por el Tribunal de Cuentas y Contaduria General, archivese.

32
Ley 3.283
MODIFICA LA LEY N9 2.531 "ESTATUTO DEL DOCENTE DE ENSENANZA
PRIMARIA Y ESPEClAL"

Sancionada: 21/06/1976 Pmmulgada: 21/06/1976 Publicada: 28/07/1976

ARTICULO 1: Modificase el articulo 24 de la ley N 2531/1960 (Estatuto del Docente Provincial),


el que queda redactado en los siguientes trminos: Podrn presentarse a los concursos de
antecedentes o de oposicin y antecedentes para los cargos directivos de las escuelas superiores de
educacin comun o profesionales, los docentes de escalafn que tengan cinco (5) anos de servicios
continuados como minimo en la docencia provincial, registren durante los ultimos cinco (5) aos un
conncepto de MUY BUENO y no hayan sido objetode medidas disciplinarias sujetas a sumario de
igual lapso

ARTICULO 2: Comuniquese, publiquese en forma integral, dse al Registro y Boletin Oficial,


tomen razn Tribunal de Cuentas, Contaduria General y archivese.

Ley 3.630 `
MODIFICA A_ LA LEY N9 2531 "ESTATUTO DEL DOCENTE

Sancionadaz 18/05/1979 Promulgada: 18/05/1979 Publicada.: 23/11/1979

ARTICULO 1: Sustituyese el Articulo 319 de Ia Ley N9 2531/60 por el siguiente: "Los


antecedentes que se tendrn en cuenta par; los traslados, ascensos y permutas, sern los siguientes:
titulo habilitante, concepto profesionaI, an1iguedad en la docencia, publicacin de trabajos y estudios
de perfeccionamiento docente realizados. El puntaje que corresponda por la ubicacin de las escuelas
donde haya prestado servicios el docente, solamente se tendr en cuenta para los traslados. Todos los
antecedentes referidos, sern tenidos en cuenta conforme se especifica a continuacin:

HOMOLOGACIN DE ANTECEDENTES PARA EL CUADRO DE ESCALAFN


ASCENSOS Y TRASLADOS DEL PERSONAL DOCENTE TITULAR
NlVEL PRIMARIO - PERSONAL DlRECTlVO

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TABLA DE VALORACIN
A MAESTRO DE GRADO - PERSONAL DIRECTVO
Rubro 1. Titulos 1.1. Docente Descripcion Maestro Normal Nacional; Maestro Normal Nacional
Regional; Profesor para la Ensenanza Primaria; Profesor para el Nivel Primario; Profesor Elemental
(1972); Maestro Normal Nacional Superior o Provincial reconociclo por el Ministerio de Cultura v
Educacion de la Nacion; Maestro Normal Provincial con reconocimiento del Ministerio de Cultura v
Educacion de la Nacion, Puntaje Maximo 5 puntos. Rubro 1.2. Complementarios: 1.2.1. Protesor
Nacional en Ciencias de la Eclucacion; Profesor Nacional cle Filosofia, Psicologia v Pedagogia;
Profesor Nacional de Peclagogia; Profesor Universitario en Ciencias de la Educacion; Profesor
Universitario de Peclagogia; Psicopeclagogo egresado de Universidades Nacionales, Provinciales o
Privagclas con reconocimiento oficial; Licenciado en Ciencias cle la Educacion o Pedagogia
egresado cle Universidaoles Nacionales, Provinciales o Privadas reconociclas oficialmente. Puntaie
Maximo 4 puntos. Alternativas y Excluventes, 1.2.2. Profesor Nacional, Provincial o egresaolo de
lnstitutos Privaclos con reconocimiento oficial especializado en clisciplinas no cletalladas en el punto
1.2.1; Profesor v/o Maestro Nacional, Provincial o egresado de Instituto Privado con reconocimiento
oficial, especializaclo en Ensenanza Diferencial en cualquierade sus ramas; Profesor Nacional o
Provincial de Ensenanza Pre-Escolar; Puntaie Maximo 3 puntos. Porcentaje 18%. Asistente Social
egresado de Universiclades Nacionales, Provinciales 0 Privadas con reconocimiento oficial y otros
titulos cle especializacion con validez nacional y de aplicacion en el Nivel Primario; Puntaje total
maximo, titulos 9 puntos. Concepto Professional. Para obtener el puntaje se sumaran las
calificaciones numricas correspondientes a los dos ultimos anos de servicios y se les aplicara el
coeficiente 0.1. Puntaje mximo 20 puntos. Porcentaje 40%.
Escala cle Calificacin (
A 0 a 45 (5%) Deficiente
46 a 70 (19%) Regular
71 a 89(60%)Bueno
90 a 100 (16%) Muy Bueno
Rubro 3. Antiguedad en el cargo. Se valorara con 0.6 puntos cada aho cle servicio como titular
puntaje mximo A 15 puntos. Porcentaje 30%.
Rubro 4. Cursos de Capacitacion y Perfeccionamiento Tcnico-Docente especifico para el novel
mximo 3 puntos. Porcentaje 6%.
Duracion Valoracin
40 a 119 hs. Cteclra 0,25 punto
120 a 199 hs. Ctedra 0,50 punto

34
200 a 179 hs. Catedra 0,75 punto
280 a 359 hs. Ctedra 1 punto
360 a 1 ano 1,50 punto
Ms de 1 ano 2 puntos
Rubro 5. Publicaciones, Premios y Actuacion en Congresos. Se valoraran por un jurado especialistas
que se convocar al efecto y solo se considerarn aquellos que sean Tcnico Docenter~Puntaje
maximo 3 puntos. Porcentaje 6%. Rubro SubTotal. Antecedentes. Puntaje mximo 50 puntos.
Porcentaje 100%. DESCUENTOS: Medidas Disciplinarias establecidas por Ley N9 2531.
Amonestacion 1/2 punto; Apercibimiento -1 punto; Suspension -1 % punto. Dos (2) llamaclos de
atencion en un periodo, equivalen a una AMONESTACIN, descontanclose medio (1/2) punto en el
Concepto Profesional. 1.6.2. Un (1) llamado de atencion, no significa descuento por medida
disciplinaria y, en consecuencia, no debe ser tenida como tal para el caso en que el 7 docente se
presentare como aspirante a Traslado o Concursos.

B MAESTR0 DE EDUCACION PLASTICA

Rubro 1. Titulos 1.1. Docente.


Descripcin Profesor Nacional, Universitario y/0 Provincial de Artes Plsticas y/o Arte y/o de Bellas
Artes, y/o de Dibujo, Pintura y Escultura, y/o de Dibujo; Liconciado en Artes Plasticas; y/o Arte;
Profesor Nacional y/o Provincial de Artes Plasticas para Nivel Primarip, Profesor Provincial cle
Plastica (Tucumn); Profesor Nacional y/o Provincial de Dibujo para el Nivel Primario; Maestro
Nacionalo Provincial reconocido por el Ministerio de Cultura y Educacion de la Nacion de Dibujo
y/o de Dlbujo, Pintura y Escultura; Profesor de Artes Plstlcas Nacional y/o Provincial para
Ensehanza Media y Primaria, Profesor Superior de Artes (U.N.B.A.), y otros ttulos de validez
nacional y de aplicacin en la especialidad. Puntaje mximo 5 puntos.
Rubro 1.2. Complementarios. 1.2.1. Maestro Normal Nacional o sus equivalentes. Profesor en
Ciencias de la Educacion o sus equivalentes; profesor, licenciado o maestro de Cermica, nacional
y/o Provincial; licenciado en Ceramica Artistica; Licenciaclo en Artes Graficas; Licenciado en Artes
Visuales y otros titulos con validez nacional y aplicacion en la especialidad. Puntaje maximo 4
puritos.
Rubro 1.3. Altrnativas y Excluyentes, 1.2.2. Idem a 1.2.2. Correspondientes a Maestrosde Grazia y
Personal Directivo Puntaje total maximo titulos 3 puntos y 9 puntos. Porcentajes 18%.
OBSERVACIONES: En los rubros 2. Concepto Profesional, 3. Antiguedacl, 4: Perfeccionamiento y
5. Publicaciones se sigue la tabla tie valoracin para Maestro de Grado y Personal Directivo tanto

35
para los carglos de Maestro de Eolucacion Plastica como para Educacion Fisica, Educacion Musical,
Actividades Plasticas y Talleres.

C- MAESTRO DE EDUCACIN FISICA


Rubro 1. Titulos 1.1. Docente. Profesor Nacional y/o Universitario ole Educacion Fisica; Maestro
Nacional y/o Provincial de Educacion Flsica, Puntaje maximo 5 puntos. Complemeritarios 1.2.1.
Maestro Normal Nacional o sus equivalentes; Profesor cle Ciencias de la Educacin o sus
equivalentes; Profesor Nacional o Provincial oe Danzas; Profesor Nacional cle Folklore; Terapista
Fisico; Kinesiologo egresarlo de lnstitutos reconocidos oficialmente y otros titulos con validez
nacional y de aplicacion en la especialiclad. Puntaie maxirno fl puntos. Porcentaje 18% Alternativas
y Excluyerites 1.2.2. Idem a punto 1.2.2. Correspondiente a Maestro de Graclo y Personal Directivo.
Puntaje total maximo titulos 3 puntos y 9 puntos.

D- MAESTRO DE EDUCACION MUSICAL


Rubro 1. Titulos 1.1.1. Profesor Nacional, Universitario o Provincial cle Musica; Licenciaclo en
Musica egresaclo de Universidades Nacionales, Provinciales y/o Privadas con reconocirniento
oficial; Maestro Nacional y/o Provincial de Musica. Puntaje maximo 5 puntos 1.1.2. Profesor
Superior de Piano y/o de Piano Teoria y Solleo, y/o de Musica, egresado de Conservatorios,
Institutos y/o Escuelas de Musica Privada. Puntaje maximo 3 puntos. La asignacion de cargos con
tltulos consignados en el punto, sta estar sujeta a examen de competencia organizado
oportunamente por el H. Consejo General de Educacion. Rubros 1.2. Complernentarios 1.2.1.
Maestra Normal Nacional o sus equivalentes: Profesor Nacional cle Folklore; Profesor nacional o
Provincial de Danzas, Licenciado en Arte Coral; Licenciaolo en Direccion Coral y/o Orquesta;
Profesor de Composicion y Armonia egresados de lnstitutos Nacionales, Provinciales o Privados con
reconocimierito oficial, Terapista Musical egresaclo cle institutos Nacionales, Provinciales y/o
Privados reconociclos oficialmerite y otros titulos con validez nacional y cle aplicacion en la
especialidad. Puntaje maxinno 4 puntos. Porcentaje 18% Alternativas y Excluyentes. 1.2.2. Profesor
de Cultura y/o acordeon y/o flauta y/o violin y/o canto egresado cle Institutos, Conservatorios y/o
Escuelas Privadas. Puntaje total maximo titulos 2 puntos y 9 puntos.

E. MAESTR0 DE ACTNIDADES PRCTICAS.


Rubro 1. Titulos 1.1. Docente, Profesor de Artes Decorativas y Manualidades para el nivel primario y
medio; Profesor Nacional y/o Provincial de Manualidades; Maestro Normal de Manualidades;
Maestro Nacional y/o Provincial Especial de Manualidades; Profesora Superior de Actividacles

36
Practicas (Bs. As.). Puntaie maximo 5 puntos y otros tltulos de validez naclonal y de aplicacion en Ia
especialldad. Rubro 1.2. Complementarios 1.2.1. Maestro Normal Nacional o sus equivalentes;
Profesor en Ciencias de la Educacion o sus eqqlvalentes, Profesor, Maestro o Licenclado en_Artes
Plsticas o sus equivalentes; Terapista ocupaclonal egresado de lnstitutos reconocldos por el
Ministerlo de Cultura y Educacion de la Naclon y otro titulo con validez naclonal y de aplicacion
para la especlalidad. Puntaje mximo 4 puntos. Porcentaje 18% Alternativas y Excluyentes1.2.2.
Tcnlco de Coclna, Bordado a Mquina, Lenceria, Corte y Confecclon, Ceramlca, Carplnterla, Artes
Decorativas, Telares, Tejidos, Economfa Domstlca y/o Artesanlas egresados de Escuelas
Profesionales o de artesanlas provinclales y/o nacionales, y/o privadas reconocidasl oficlalmente y
otros titulos de este niyel com valldez nacional y de aplicacion en la especialldad. Puntaje mximo
tltulos 3 puntos y 9 puntos.

F- MAESTRO DE TALLER
F1 CERAMICA
Rubro 1. Titulos 1.1. Docente, Profesor, Maestro o Tcnlco en Ceramica egresado de Escuelas y/o
lnstitutos y Provinciales y/o Nacionales y/o Privados reconocidos por el Ministerio de Cultura y
Educaclon de la Naclon y otros tltulos con validez riacional y de apllcaclon en la especialidad.
Puntaje maximo 5 puntos. Rubro 2. Complementarios 1.2.1. Todos los considerados docentes y
complementarios para Maestros de Educacin Plastlca en los puntos 1.1 y 1.2.1. Puntvje maxlmo 4
puntos. Porcentaje 18%. Altematrvas y Excluyentes 1.2.2. Todos los considerados em el punto 1.2.2.
Para Maestros de Educacion Plstica. Puntaje total mximo tltulos 3 puntos y 9 puntos.

F.2. -TELARES Y/O TEJIDOS


Rubro 1. Tltulos 1.1. Dooente, Profesor, Maestro, Tcnlco, especlallsta e ldoneo en telares o tejidos
egresados de lnstitutos o Cursos Nacionales, Provinciales o Privados con reconoclmiento del
Ministerio de Cultura y Educacion de Ia Naclon y otros tltulos con valldez y de apllcacln en la
especialidad. Puntaje mximo 5 puntos. Rubro 1.2. Tltulos Complementarios 1.2.1. Los tltulos
considerados en los puntos 1.1. y 1.2.1 para Maestros de Actividades Prctlcas. Puntaje maxlmo 4
puntos. Porcentaje 18%. Altematlvas y Excluyentes, 1.2.2. Los tltulos considerados en el punto 1.2.2.
para maestros de Actividades Prctlcas. Puntaje total maximo tltulos 3 puntos y 9 puntos.,

F.3 CARPINTERFA.
Rubro 1. Titulos 1.1. Docente. Profesor, Maestro, Tcnico, especialista, capacitado y/o ldoneo
egresado de lnstltutos o Cursos, Naclonales, Provlnciales y/o Privados con reconoclmlento del

37
Ministerio de Cultura de la Nacion y otros tltulos con valldez nacional y aplicacion en la
especialidad. Puntaje mximo 5 puntos Porcentaje 18%. Rubro 1.2. Complementarios. Los titulos
considerados en los puntos 1.1. y 1.2. Para Maestros de Actlvidades Prctlcas, Puntaje total mximo
tltulos 4 puntos y 9 puntos
F.4 TALLER AGROPECUARIO.
Rubro 1. Titulos 1.1. Docente Tcnico, Perito o Capacitado en Agropecuaria, en Escuelas, Institutos
y/o Cursos Nacionales, Provinciales y/o Privados reconocidos oficialmente; Maestro Normal
Regional; Maestro Provincial Rural y otros titulos con validez nacionaly de aplicacion en la
especialiclad. Puntaje mximo 5 puntos. Porcentaje 18%. Rubro 1.2. Complementarios. Maestro
Normal Nacional o equivalentes, Profeso de Ciencias Biologicas o equivalentes y otros titulos cle
valiclez nacionzil Pedagogicos y/o de aplicacion en`|a_ especialidad. Puntaje total mximo titulos 4
puntos y 9 puntos.

TRASLADOS EXCLUSIVOS

Para traslado cle maestros cle grado y especiales al puntaje de antecedentes se Ie agregar el
puntaje por ubicacion de acuerdo con lo estableciclo por Ios Articulos N 31, apartado IV y N 34 de
Ia Ley N9 2531
Articulo 2: Sustituyese el Articulo 329 cle la Ley 2531/60 por el siguientez "Al personal docente de
las escuelas ubicaclas en lugares muy desfayorables, se Ie computar un ano mas de antigiiedad por
cada tres arios consecutivos cle servicios efectivos alos fines de traslados, permutas y del aumento
progresivo de sueidos".
Articulo 3: Sustituyese el Articulo 339 de la Ley N9 2531/60 por el siguiente: "Para el concepto, se
tomara la suma de los dos ultimos anos o la suma de los conceptos que tuyiere el docente por el
servicio efectivamente prestado si fuere menor de tal trmino siempre que registrare un ano lectivo
minimo".
Articulo 4: iiomuniquese, publiquese integramente, dse al Registro y Boletin Oficial, y por
intermedio de la Secretaria de Estado de Educacion y Cultura, pase al Consejo General de Educacion
para su conocimiento y efectos de su competencia.-

Ley 3.678
RECLASIFICACION DE LAS ESCUEIAS PRIIVIARIAS

Sanclonada 26/12/1979 Promulgacla: 26/12/1979 Publicada: 07/01/1980

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ARTICULO 1.- Sustituyese el Art.6, Inc. I y II, cle la Ley 2531/60 por el siguiente:
"Los establecimientos de nivel primario, segun la forma de organizacion pedagogica administrativa,
se clasificaran por categorias, en base a la canticlad de alumnos inscriptos, la que se tomara como una
ponderacion, entre los alumnos que terminaron cursando el perioclo lectivo anterior (un coeficiente
cle 0,8) y los inscriptos en el afio (coeficiente de 0,2) en que se determina la categoria del
establecimiento de acuerrlo con el detalle del Anexo I, que integra la presente."

ARTICULO 2.- Sustituyese el Art.7 de la Ley 2531/60 por el siguiente:


Las modalidades se determinarn teniendo en cuenta la siguiente variables; a) Sistematizacion y
tipos de educacion, b Actividades y permanencia en el establecimiento como lo detalla el Anexo II.
Para la zonificacion, se tendr en cuentala escala numrica, determinada por la cuantificacion de las
variables que inciden en el lugar donde se encuentren ubicados (Anexo Ill). Estos anexos forman
parte integramente de la presente Ley".

ARTICULO 3.- Establcese la siguiente escala de puntajes para las eslizuelas segun las ubicaciones
consignadas en el Art. 2 de la presente`, a efectos de computar la misma en el puntaje por
antecedentes para traslados, segn se establece en el Art.1 He la Ley N9 3630/79:
Puntaje del Establecimiento Puntaje acordado al docente
0 a 19
20 a 39 1 Punto
40 a 59 1,50 Punto
60 a 79 2 Puntos
80 a 99 2,50 Puntos
100 a 120 3 Puntos

ARTICULO 4.- Comunlquese, publquese integramente, dse al Registro y Boletln Oficial tomen
razon Tribunal de Cuentas, Contaduria General, Direccion General de Personal y por intermedio de
la Secretaria de Estado de Educacion y Cultura, pase al Consejo General de Educacion para su
conocimiento y efectos de su competencia.

Ley 3.923
PUNTAJE DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACION PARA A
MIEMBROS DE LA JUNTA CALIFICADORA

39
Sancionada: 18/02/1983 Publicada: 08/04/1983
ARTLCULO 1.- Fijase a partir del 19 de marzo de 1983, como puntaje total para cada miembro cle
Ia Junta Calificadora clependiente del Consejo General de Educacin, el de SEISCIENTOS
NOVENTA Y DOS (692) PUNTO5.

ARTICULO 2.- Dergase el art. 19 de la Ley N9 3.872/1982 y tocla otra disposicion que se oponga
a la presente

ARTICULO 3.- EI gasto que demande el cumplimiento de la presente ley se atendera con cargo a la
Partida
Personal de la U. De O. 3 B Consejo General de Educacion, que al efecto fija el
Presupuesto General de Gastos y Clculo de Recursos de la Provincia.

ARTICULO 4.- Comuniquese, publiquese #en forma integral-, dse al Registro y Boletin Qficial,
tornen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduria General, Direccion General de
Personal,LConsejo General de
Education y archivese.

REGLAMENTO PARA LA COBERTURA DE CARGOS PROVISIONALES Y


REEIVIPLAZOS DOCENTES EN ESCUELAS
` COMUNES, DIFERENCIALES, PROFESIONALES, DE ADULT OS Y DE
SUPERVISION DE ZONA

PARTE I: DE LOS DOCENTES.

CAPITULO I: DE LA INSCRIPCION DE ASPIRANTES, CON TITU LO Y SIN CARGO.


1. La inscripcion de aspirantes a cubrir cargos provisionales y reemplazosy realizar en el mes de
Agosto en la JUNTA CALIFICADORA, o en las regiones para formar Iegajos por primera vez.
2. Los aspirantes que obtuvieron su titulo con posterioridad al mes de Diciembre, podran registrar su
inscripcion en la sede zonal durante el mes de Abril. En casa Sede Zonal se confeccionar una
nomina ordenando los inscriptos segun promedio de estudio obtenido con la media entre promedio
total y promedio de practica y residencia.
3. Para la inscripcion se tendr en cuenta los mismos requisitos que se exigen para el ingreso a la

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docencia con carcter titular excepto el limitegde edad. "
4. La docurnentacion a presentar en Junta, es la siguiente:
4.1. Solicitud de inscripcion.
4.2. Titulo docente en original 0 fotocopia autenticada por el establecimiento que los otorgo o
por Escribano Publico. En caso de no haber recibido el titulo a la fecha de inscripcion, presentara
original de la constancia de finalizacion de estudios con especificacion del promeclio General y
Promedio de Practica y Residencia.
4.3. Fotocopia del Certificado de nacimiento Iegalizado.
4.4. Fotocopia del Documento de ldentidad: de la primera hoja y de figure el ultimo
domicilio.
4.5. Fotocopia del Carnet Sanitario expedido por Nlinisterio de Bh la Provincia u Hospital
Zonal dependiente del mismo Ministerio.
4.6. Planilla Prontuarial actualizada a Ia fecha de la inscrlpcion.
4.7. Fotocopia de Certificacion de Servicios docentes Primarios y Nivel lnicial expedidos por
organismos oficiales.
4.8. Fotocopia de Certiflcados de Cursos de Perfeccionamiento docente autenticados. ,
4.9. Declaracion Jurada de cargos, empleos u horas catedra en jurisdiccion nacional y/0
provincial, y/o municipal (en cualquier pals o provincia) sean stos publicos o privados y
4.10. Certificado de Residencia.
4.11. Fotografia del interesado, tipo carnet.
4.12. Las fotocopias seran autenticadas por el organismo Administrativo 0 Inspeccion de
Zona, dependiente de Recursos Humanos del Ex Consejo.
5. La documentacion a presentar para inscribirse en Sede Zonal, sera Ia siguiente:
5.1. Solicitud de inscripcion. A 1
5.2. Titulo docente en original y fotocopia autenticada por el establecimiento que los otorgo 0
por Escribano Publico. En caso de no haber recibido el titulo a la fecha de inscripcion, original de Ia
constancia de finalizacion de estudios, con especificacion de Promedio General y Promedio de
Prctica y Residencia. La constancia tendr vigencia de un ano.
5.3. Fotocopia del Documento de Identidad: la primera hola y de hoja en que figure el ultimo
domicilio.
5.4. Declaracion Iurada de cargos, empleos u horas ctedra en jurisdiccion nacional y/0
provincial y/o municipal, sean publicos 0 privados y en cualquier pals 0 provincia.
5.5. Certificado de Residencia.
6. Las inscripclvpes para cubrir cargos provisionales 0 reemplazantes se realizarn hasta en tres de

41
las zonas determinadas en el programa de Regionalizacionz Zona 1 La Quiaca Zona ll Abra
Pampa Zona III Humahuaca Zona IV San Salvador de Jujuy Zona V San Pedro Zona VI
Libertador General San Martin Zona VII Perico.

CAPITULO II: DE LA INSCRIPCION DEL PERSONAL TITULAR

7. Los docentes titulares podrn inscribirse para cubrir cargos con carcter provisional 0
reemplazante en escuelas cle educacion comun, durante el mes de noviembre, en un maximo de diez
(10) escuelas y de acuerdo a la siguiente mecnica:
7.1. La tarjeta de inscripcion se realizar en el establecimiento donde el docente es titular, con
firma y sello del director.
7.2. En la misma debera consignarse nombre y apellido del docente, escuela y turno en que se
desempea. ` .
7.3. Los docentes registraran su inscripcin en las otras escuelas presentandose con Ia tarjta.
7.4. La direccion de cada escuela recepcionar Ia inscripcion de los docentes que sera
registrada en la planilla (original y duplicado) que al efecto se habilitara en cadaescuela, la que
deber contenerc apellido y nombre del inscripto, escuela donde es titular, cargo que desempena,
turno que solicita, cargolal que aspira, puntaje, domicilio particular, telfono y firma.
7.5. Vencido el plazo de inscripcion, la direccion de cada escuela reservara el duplicado de la
nomina de inscriptos y elevar a Junta calificadora el original.
7.6. Una vez recepcionada la planilla con los puntajes consignaclos por Junta Calificadora, _el
director expondra los mismos para que los docentes tomen conocimiento de su puntaje.
8 Para cubrir cargos provisiones o reemplazos en escuelas de adultos, los docentes titulares debern
inscribirse en las Sedes Zonales durante el mes de noviembre. N0 podrn hacerlo aquellos maestros
que desempenan sus funciones titulares en la modalidad Albergue Anexo o Jornadas Completa, la
nomina sera remitida por las Sedes Zonales a Junta Calificadora para que dicha oficina elabore un
cuadro por Sede en estricto orden de puntaje, que debera ser exhibido en cada oficina zonal en el mes
de febrero.

CAPITUL0 III: DE LA INTERVENCION DE LAJUNTA CALIFICADORA


9. Formar el legajo con la documentacion presentacla por cada uno de los inscriptos, para cargos
provisionales o reemplazos.
10. La documentacion que no estuviera completa sera rechazada, quedando la misma a disposicion
del aspirante.

42
11. Elaborar el cuadro de puntaje con el siguiente orden de prelacionz
11.1. Aspirantes con titulo docente y sin ningun cargo/ emple0/ horas ctedras en cualquier
jurisdiccion.
11.2. Aspirantes con titulo docente y otro cargo.
12. Para Ia preparacion y elaboracion del cuadro de puntaje se valorarn los siguientes rubros:
12.1. Tltulo.
12.2. Otros titulos.
12.3. Servicios Docentes.
12.4. Perfeccionamiento Docente.
12.5. Promedlo General de la Carrera.
12.6. Promedio de Prctica y Residencla.
12.7. Antlguedad de Gestion.
13. Expondra estos cuadros para el control del puntaje por parte de los interesados en oflclnas del
Consejo yen las dlstintas Sedes Zonales, desde la ltima quincena de enero despus de la cual no se
aceptar reclamo alguno.
14. Remitlr los cuadros alas Sedes Zonales para efectlvlzar las deslgnaciones.

CAPITULO IV: NIECANICA DE LAS DESIGNACIONES

15. Las deslgnaclones para maestros, en escuelas comunes, se efectuarn en tres instancias que
segulrn el slgulente orden:
15.1. Zonal
15.2. General
15.3. Escolar
En escuelas cle adultos, Ia unlca instancla sera zonal.
16. En la nnstancfa Zonal se proceder de la sngulente manera:
16.1. Cltar a los asplrantes lnscriptos.
16.2. Exhlbir:
- Lista de cargos provlsionales y reemplazantes.
- Cuadro de puntaje.
16.3. Ofrecer los cargos por orden de puntaje.
16.4. Anotar la aceptaclon en el cuadro, el nmero de laescuela aslgnada y el caracter de la
sltuacion de revista.
16.5. Exclulr a los aspirantes que no aceptaron cargo alguno y conslgnar la nomlna de los

43
mismos al final de la lista, segn puntaje.
16.6. Controlar y elaborar las deslgnaciones por parte de los responsables.
16.7. Entregar la documentacion de designacion en cada sede Zonal.
17. Cada Sede Regional enviar a lnspeccion General Ia nomina de docentes que no fueron
designados y/o listado de cargos a cubrir.
18. Instancia Regional, Delegacion Regional, aplicar en la instancia regional la mecnica descripta
en el punto 13.
19. Finalizada Ia compatibilizacion con las designaciones que de ella surgieren, lnspeccion Tecnica
General reintegrar la informacion, ya depurada a las Sedes Zoriales.
20. En la lnstancia Escolar: Solo cuando se haya agotado la lista de aspirantes con titulo y sin cargo
inscriptos en Junta Calificadora y Sede Zonal, la Direccion aslgnar los cargos vacantes y los
reemplazos por orden de puntaje con personal inscripto en el establecimiento en que se produjeren.
21. La direccion de cada escuela notificara el ofrecimiento del cargo.
21.1. La notificacion se hara a la escuela en donde el notificado es titular o en el domicilio
particular de ste.
21.2. AI notificarse el interesado deber consignar su aceptacion o rechazo del ofrecimiento,
la fecha y hora de la notificacion y la firmar.
21.3. La direccin de cada escuela proceder a notificar al inscripto slguiente en el orden de
puntaje, si el docente que acepto el ofrecimiento no se presentare a tomar posesion del cargo dentro
de veinticuatro (24) horas hbiles sigulentes a su notificacion.
21.4. En los casos en que simultneamente se dispusiere de varios cargos vacantes o
reemplazos, los directivos designarn al docente de mayor puntaje en el de mayor duracion, y asi
sucesivamente.
21.5. Cuando el inscripto rechazare un ofrecimiento o finalizaren sus servicios en doble turno,
pasara al final de la nomina, salvo cuando la no aceptacion hubiera sido justificada por razones de
salud, corroborando esta situacion en su cargo titular o cuando se trate de la situacion que se describe
en el punto 31 del presente reglamento.
21.6. Una vez agotada la nomina de inscriptos en doble turno, la direccion de cada escuela
solicitara a Inspeccion Zona! la nomina de aspirantes con titulo docente y otro cargo.
22. En los casos de Escuelas de Adultos, las vacantes seran cubiertas en la instancia zonal de acuerdo
al listado de inscriptos. Las yacantes producidas con anterioridad sern comunicadas por el Director a
la lnspeccion Zonal, para que se proceda a la cobertura por orden de puntaje correspondiente.

CAPITULO V: DE LOS TERNIINOS AUTORIZADOS PARA CUBRIR CARGOS

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PROVISIONALES Y REENIPLAZOS Y DE LA CESACION EN LOS CARGOS.

23. Los docentes provisionales y reemplazantes que fueren designados antes o durante los dias de
inscripcion, debern tomar posesion de sus cargos el primer dia de clasp.
24. En las escuelas de ira. Categoria, se cubriran las ausencias de los docentes titulares por el trmino
de diez (10) o mas dias. Cuando el trmino de ausencia sea menor, solo se cubrirn si la cantidad de
maestros ausentes superaren la del personal directivo y de Secretaria del estabecimiento.
25. En las escuelas de segunda, tercera y cuarta categoria de Jornada Simple, se podran cubrir las
ausencias de los titulares por diez (10) 0 mas dias.
26. En las escuelas de segunda, tercera y cuarta categoria, de jornada Completa, o con Albergue
Anexo, se cubriran las ausencias de cinco (5) dias si en la localidad liubiere personal docente que no
pertenezca al establecimiento.
27. Las ausencias de los maestros titulares de materias especiales podran cubrirse cuando superen los
cinco (5) dias habiles en escuelas de lornadas Simple, y los tres (3) dias en escuela de Jornada
Completa 0 Albergue Anexo, si en la localidad hubiere personal docente.
28. Los Maestros de Nivel inicial, de grado o de materias especiales provisionales, cesarn en sus
funciones por:
28.1. Presentacion del titular. .
28.2. Incompetencia en el desempefio de la luncion docente. 3
28.3. Cinco (5) inasistencias injustificadas continas o discontinuas.
29. El personal reemplazante cesar en sus funciones por identicas causas que el personal
provisional.
30. EI personal docente no podra desempeiarse con tres (3) cargos, excepto en los casos
contemplados en la Ley 3416 (lncompatibilidad docente).
31. Con el objeto de favorecer la continuidad del proceso educativo, cuanto el titular en uso de
licencia solicitare la ampliacion de la misma 0 nueva Iicencia, el reemplazante tendra posibilidad de
continuar sus funciones en el mismo grado.
32. Ningdn docente podra abandonar un cargo provisional 0 reemplazante para cubrir otro del mismo
carcter, excepto cuando no hubiere personal titular en el establecimiento y se debiere cubrir cargo
directivo.

PARTE II: DE LAS SECRETARIAS DOCENTES


33. El cargo de Secretario Docente provisional o reemplazante sera cubierto segdn orden de puntaje:
33.1 En la escuela de edcacion comn adultos y/o diferenciales

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33.1.1 Por docentes titulares cualquiera sea el cargo que se encontraren desempenando,
exigiendo a los maestros Especiales y de Jardin de lnfantes el titulo de: Maestro Normal Nacional o
equivalente mas el desempeno efectivo de cinco (5) aos como maestro de grado.
33.1.2. Por maestro de grado provisional.
33.2. En esctielas Proiesionales:
33.2.1. Maestro Especial Titular con titulo docente (Ley 3630).
33.2.2. Maestro Especial Provisional, con titulo docente (Ley 3630/79).
34. Las ausencias de los Secretarios Docentes podran cubrirse cuando superen los diez (10) dias.
35. El Secretario Docente provisional o reemplaiante cesara en funciones por: _
35.1. Presentacion del tirtular.
35.2. Incompetencia en el desempeiio de la furicion.
35.3. Cinco (5) inasistencias injustificadas continuas o discontinuas.

PARTE III: DEL PERSONAL DIRECTIVO


36. El personal docente para acceder a cargos directivos, provisionales 0 reemplazantes, debera
registrar como minino dos (2) anos en funcion activa.
37. Los cargos directivos con caracter provisional o reemplazante, sern cubiertos por orden de
puntaje en el siguiente orden de prelacion:
37.1. En escuelas de educacion comiin, adultos o diferenciales:
37.1.1. De Director:
37.1.1.1. Vicedirector titular.
37.1.1.2. Docentes titulares, cualquiera sea el cargo que se encontraren
desempenando, exigiendo a los maestros Especiales y Maestros de Jardin de Infantes el titulo de
Maestro Normal Nacional o equivalente, mas el desempeno efectivo, de cinco (5) anos como maestro
de grado.
37.1.1.3. Maestros de graclo.
37.1.2. De Vicedirector:
37.1.2.1. Docentes titulares, cualquiera sea el cargo que se ericontraren
desempefiando, exigiendo a los maestros Especiales y Maestros de Jardin de lnfantes el titulo de
Maestro Normal Nacional o equivalente, msel desempeno efectivo de cinco (5) aos como maestro
de grado.
37.1.2.2. Maestros de grado provisionales.
37.2. En escuelas Profesionales:
37.2.1. De Director:

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37.2.1.1 Vicedirector tltular.
37.2.1.2. Por Maestro Especial titular, cualquiera sea el cargo que se encuentre
desempehando, exigiendo titulo docente (Ley 3630/ 79).
37.2.1.3. Por Maestro Especial Provisional con titulo docente (Ley 3630/79).
37.2.2. De Vicedirector:
37.2.2.1. Por Maestro Especial Titular, cualquiera sea el cargo que se encuentre
desempehando, exigiendo titulo docente (Ley 3630/79). `
37.2.2.2. Por Maestro Especial Provisional con titulo docente (Ley 3630/79).
38. El personal directivo no podr desemperiarse como docente provisional o reemplazante en la
escuela donde cumple sus funciones directivas.
39. Las ausencias del personal directivo titular, se cubriran de la siguiente manera, teniendo en cuenta
la categoria y modalidad de los establecimientosz
39.1. En escuelas de Jornada Simple 1ra. Categoria: 15 dias o ms.
39.2. En escuelas de Jornada Simple 2da. y 3ra. Categoria: 5 dias o ms.
39.3. En escuelas de Jornada Completa de ira. 2da. y 3ra. Categoria: 5 dias o ms.
39.4. En escuelas Albergue Anexo Ira. 2da. y 3ra. Categoria: 5 dias o ms.
39.5. En escuelas Jornada Simple, 4ta. Categoria: 3 dias o mas.
39.6. En escuelas Jornada Completa o Albergue Ariexo 4ta. Categoria: 2 dias o ms.
40. El director provisional o reemplazante, cesara en sus funciones por:
40.1 presentacion del Director Titular
40.2. Presentacion del Vicedirector Titular, no asi en el caso de que el cargo de director
provisional sestuviere ocupado por otro Vicedirector titular.
40.3. Imcompetencia en el desempeno de Ia funcion.
40.4, Cincoinasistenciasinjustificadas continuasocliscontinuas.
41 El Vicedirector provisional o reemplazante cesar En sus funclones por;
41.1. Presentacion del Vicedirector titular.
41.2. Incompetencia en el desempeno de la funcion.
41.3. Cinco inasistencias injustificadas continuas o discontinuas.

PARTE IV: DE LA SUPERVISION ESCOLAR

42. Los cargos provisionales o reemplazantes en la supervision escolar se cubriran en el siguiente


orden de prelacion y por puntaje:
42.1. De Inspector Tcnico General.

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42.1.1. Subinspector Tcnico General Titular
42.1.2. Subinspector Tcnico General Provisional o Reemplazante.
42.2. De Subinspector Tcnico General
42.2.1. Supervisor Tcnico de Zona Titular
42.2.2. Supervisor Tcnico de Zona Provisional o Reemplazante, siempre que el
mismo tenga rendido y aprobado Concurso de Oposicion y Antecedentes.
42.3. De Supervisor Tcnico de Zona de Nivel Primariozd
42.3.1. Director Titular de Escuelas de ira. y 2da. Categoria, con Concurso de
Oposicion y Antecedentes aprobado.
42.3.2. Vicedirector titular de Escuelas de ira. Categoria con Concurso de Oposicion y
Antecedentes aprobado.
42.3.3. Director titular de escuelas de ira, y 2da. Categoria que no tuviera Concurso de
Oposicion y Antecedentes aprobado. .
42.3.4. Vicedirector titular de escuelas que no tuviere Concurso de Oposicion y
Antecedentes aprobado.
42.3.5. Director Titular de escuelas cle 3ra. Categoria.
42.4. De Supervisores Tcnicos de Nivel lnicial: Por orden de puntaje que considerar el
titulo de la especialiclad en el nivel y antigiieclacl en la docencia efectiva del nivel. -\
42.4.1. Director Titular de Jardines cle lnfantcss. V
42.4.2. Director Titular de Escuelas de lra. y 2da. Categoria con cinco anos de
antiguedacl en el nivel.
42.4.3. \/icedirector titular con cinco anos ole Antigiiedad en el nivel.
42.4.4. Maestro de Jardin cle lnfantes titular corn ocho anos de antigiiedad en el nivel
o Secretario Docente con oclio anos cle arrtiguedad en el nivel.
42.5. De Inspectores Tcnicos de Zona en las Areas de Materias Especiales; por orden de
puntaje que considerar el titulo docente en la especialidad v cinco anos cle antigiiedad en la
docencia efectiva comomaestro ecpecial.
42.5.1. Director Titular ole escuelas comunes o profesionales de 1ra. o 2da.
Categoria, con cinco aos de antiguedad en el des/empefiajlel cargo cle maestro especial.
42.5.2. Vicedirector Titular cle escuelas comunes o proiesionales de 1ra. o 2da.
Categorie, con cinco aos de antiguedad en el desempeno del cargo cle maestro especial.
42.5.3. Maestro Titular de Educacion Fisica, Educacion Plastica, Educacion Musical
o Actividades Practices, segun fuere el area,a cubrir, o Secretario Docente con ocho anos de
antigiiedaol en el desempeno del cargo de Maestro Especial.

48
43. Para cubrir cargos provisionales o reemplazantes de supervision escolar, el personal detallaolo
prececlentemente que reuna los requisitos establecidos en el Estatuto del Docente, debera registrar su
inscripcion como aspirante en Junta.Calificadora. _ 4
44. La Junta Calificaclora elaborara el Cuadro cle Puntaje cle acuerdo al orden de prelacion
estableciclo en el Art. 43 en sus clistintos incisos.
45. El inspector Tcnico General Provisional o Reemplazante, el Subinspector General Provisional o
Reemplazante v los lnspectores Tcnicos de Zona Provisionales o Reemplazantes cesaran en sus
funciones por;
45.1. Presentacion del titular
45.2. Incompetencia en el desempeno cle la funcion. .
45.3. Cinco inasistencia injustificadas continuas 0 cliscontinuas.

PARTE V: DISPOSICIONES GENERALES


46. El personal provisional o reemplazante tiene las mismas obligaciones que eltitular, establecidas
en leyes, reglamentos, resoluciones y disposiciones internas de los establecimientos educativos.
47. Al efecto de cancelar la designacion sin previo sumario, en los casos debidarnente probaclos de
incompetencia, inconducta o incurnplirniento de los deberes inherentes a la funcion:
47.1. El Inspector Tcnlco General informar de inmediato a Consejo, cuando se trate del
Subinspector Tcnico General o de lnspectores Tcnicos de Zona y/o materias Especiales.
47.2. El Inspector Tcnicocle Zona informar de inmediato al inspector Tcnico General
cuanclo se trate de personal directivo.
47.3. La Direccion de la escuela, inforrnar de inmediato al inspector Tcnico de Zona cuando
se trate de personal docente.
48. En los casos previstos en 47.1, 47.2, 47.3, la lnspeccion Tecnica General, La lnspeccion Tecnica
de Zona y la Direccion cle la escuela, adjuntarn en las respectiyas coniunicaciones todas las
fundarnentaciones y pruebas que avalen las medidas adoptadas ya que sern respectivamente los
unicos responsables de las consecuencias si no procedieren como se establece en clichos puntos.
49. Ningun docente titular o aspirante a cubrir cargos provisionales o reemplazantes podr alegar en
su defensa el desconocimiento de esta reglamentacion, de la que tomar conocimiento en la Junta
Calificadora, en las Sedes Zonales o en la escuela al tomar posesion del cargo, siendo obligacion del
superior jerrqulco corresponcliente la notificacion formal al interesado. 1 y
50. Los casos no previstos en la presente reglamentacion sern resuelto por el Consejo.

LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

49
LEY N 1.886
Actualizada a enero de 2009
Texto con las modificaciones
Introducidas por las Leyes 1.969, 3.689 y 5.607

Sancionada.: 04-08-1948 Promulgatfaz 11-08-1948 Publicacla: 11-09-1948

EL ORGANO ADMINISTRATIVO
CAPITULO I
COMPETENCIA

ARTCULO 1.- Toda gestin tendiente a obtener una decisin de la administracin activa, que
individualice una norma concreta o declare, reconozca o proteja un derecho o un inters, deber
ajustarse a las disposiciones de esta ley.-

ARTCULO 2.- Las gestiones cuya resolucin corresponda a la administracin activa, debern ser
iniciadas ante el rgano administrativo competente. Si la autoridad ante quien se recurre, considera
no ser competente, deber inhibirse de oficio. Contra la resolucin que recaiga, podrn interponerse
los recursos de revocatoria y jerrquico.-

ARTCULO 3.- La competencia de los rganos de la administracin activa se determinar por la


Constitucin de la Provincia, las leyes orgnicas administrativas y los reglamentos pertinentes que
dicten el Poder Ejecutivo y las entidades autrquicas.-

ARTCULO 4.- Cuando se produzca un conflicto interno de competencia entre autoridades


administrativas, ser resuelto por el Ministro de que dependan. Los conflictos de competencia inter-
ministeriales o entre las dependencias de los Ministerios y las entidades autrquicas o de stas entre
s, debern ser resueltos por el Poder Ejecutivo.-

ARTCULO 5.- En las cuestiones de competencia se observarn las siguientes reglas:


1.- Cuando dos autoridades se encuentren entendiendo en el mismo asunto, cualquiera de
ellas de oficio o a peticin de parte, se dirigir a la otra, reclamando para s el conocimiento del
asunto. Si la autoridad recurrida mantiene su competencia, elevar sin ms trmite las actuaciones al

50
rgano administrativo que corresponda resolver, quien decidir la cuestin sin otra sustanciacin, que
una vista al asesor jurdico.-
2.- Cuando dos Ministerios o entidades autrquicas, rehusaren conocer en el asunto, el ltimo
que lo hubiere recibido, deber elevarlo al Poder Ejecutivo, quien lo decidir previa vista al Fiscal de
Estado.-

CAPITULO II

RECUSACION Y EXCUSACION

ARTCULO 6.- Ningn funcionario o empleado es recusable.


Son causales de excusacin para los funcionarios o empleados que tengan facultad de decisin
o que sea su misin dictaminar o asesorar:
a) El parentesco con el interesado en cualquier grado en lnea recta y hasta el cuarto
grado de consanguinidad y en el segundo de afinidad en la lnea colateral;
b) Tener inters en el asunto;
c) Haber sido letrados o apoderados en la misma gestin;
d) Haber dictado la resolucin impugnada.-
Las excusaciones por los motivos indicados anteriormente, sern de aplicacin restrictiva y en
caso de conflicto, debern ser resueltas sin recurso alguno por el Ministro, o jefe de la reparticin
autrquica que corresponda.
No podrn excusarse el Gobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo, y jefes de
reparticiones autrquicas, exceptuando nicamente el caso previsto en el inciso b).-

CAPITULO III

PODERES Y OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ARTCULO 7.- La autoridad administrativa, a quien corresponda la direccin del proceso, adoptar
las medidas necesarias para obtener la mayor celeridad y economa en su desarrollo.-

51
ARTCULO 8.- Velar tambin por el decoro y el buen orden del proceso, pudiendo al efecto,
corregir disciplinariamente al interesado o interesados intervinientes, por las faltas que cometieren,
ya sea obstruyendo el curso del proceso o contra la dignidad y respeto de la administracin, o por la
falta de lealtad o probidad en la tramitacin de los asuntos.-
Esta facultad se ejercer, sin perjuicio de la potestad disciplinaria que corresponda por leyes
especiales, para reprimir las faltas que cometieren los empleados o funcionarios en el servicio
administrativo.-

ARTCULO 9.- Las correcciones que segn la gravedad de las faltas, podr interponer, son:
1.- Llamado de atencin.-
2.- Apercibimiento.-
3.- Multa, que no exceder de quinientos pesos m/n., debiendo hacerse efectiva dentro
del plazo de cuarenta y ocho horas. Vencido este plazo podr demandarse su pago por va de
apremio.-
Contra las correcciones disciplinarias impuestas, se podr interponer recurso jerrquico, sin
efecto suspensivo, dentro de los tres das.-

ARTCULO 10.- Las decisiones administrativas, salvo las de mero trmite, debern fundarse en
una norma de derecho expresa.-
Cuando una cuestin no pueda resolverse ni por la letra ni espritu de la ley, podrn aplicarse
las costumbres o prcticas administrativas, los principios del derecho administrativo o los generales
del derecho.-

ARTCULO 11.- La costumbre o prctica administrativa no podr admitirse, cuando implique,


aunque indirectamente, abrogacin de textos de derecho pblico.-

TITULO II
DE LOS INTERESADOS
CAPITULO I
REGLAS GENERALES

ARTCULO 12.- El proceso administrativo puede iniciarse de oficio o a instancia o peticin de


cualquier persona fsica o entidad, pblica o privada, con personera jurdica o no, que tenga un
derecho o inters.-

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El que instare ante la administracin activa un procedimiento de carcter tcnico, como la
construccin de una obra o la instalacin de un servicio pblico, o el que peticionare con el objeto de
lograr una decisin de la administracin en el ejercicio de sus facultades discrecionales, no ser
tenido por parte en el procedimiento.-

ARTCULO 13.- Si durante el curso del proceso falleciese o incurriese en incapacidad el interesado
que hubiese actuado personalmente, comprobado el hecho, la tramitacin del asunto se suspender y
su estado se pondr en conocimiento de los herederos o de su representante legal, para que dentro del
plazo que se le seale comparezcan a continuar o desistir de la gestin o a representar al incapaz.-
Si se conociere el domicilio de los herederos la citacin se har en la forma ordinaria, bajo
apercibimiento de seguir la tramitacin en el estado que se encuentre sin su intervencin.-
Si se ignorase el domicilio o en el caso de personas inciertas, la citacin se har por edictos,
durante cinco das sucesivos, bajo idntico apercibimiento que el especificado en el apartado
anterior.-
Si los interesados no comparecieren, se har efectivo el apercibimiento, sin ms trmite que el
informe de secretara.-

CAPITULO II
DE LA REPRESENTACION

ARTCULO 14.- La persona que se presente en el proceso por un derecho o inters que no sea
propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de representacin legal, deber presentar con el primer
escrito los documentos que acrediten la calidad invocada.-

ARTCULO 15.- Los representantes o apoderados acreditarn su personera desde la primera


intervencin en el proceso, que hagan a nombre de sus mandantes con el instrumento pblico
correspondiente.-

ARTCULO 16.- En caso de encontrarse agregado a otro expediente que tramite la misma
reparticin bastar la certificacin del secretario.-

ARTCULO 17.- Cuando la importancia del asunto que se gestione no excediere de un valor de
quinientos pesos moneda nacional, ser suficiente una autorizacin escrita otorgada por el interesado,

53
debiendo autenticar la firma, el Juez de Paz correspondiente o secretario de la oficina ante quien se
gestione.-

ARTCULO 18.- Cesar la representacin en el proceso:


1.- Por revocacin del poder. La intervencin del interesado en el procedimiento, no importa
revocacin, si al tomarla no declara expresamente y constituye domicilio especial para el proceso;
2.- Por renuncia, despus de vencido el trmino del emplazamiento al poderdante o de la
comparencia del mismo en el proceso. Este emplazamiento deber hacerse bajo apercibimiento de
continuar los trmites sin su intervencin.-
3.- Por muerte o inhabilidad del mandatario. Este hecho suspende el trmite administrativo
hasta la comparencia del mandante, en el plazo que se determine, bajo apercibimiento de continuar el
trmite sin su intervencin.-

ARTCULO 19.- Desde el momento en que el poder se presenta a la autoridad administrativa y sta
admita la personera, el representante asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen, y
sus actos obligan al mandante como si personalmente los practicare. Est obligado a continuar la
gestin mientras no haya cesado legalmente en su mandato, y con l se entendern los
emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de las decisiones de carcter definitivo, salvo
las actuaciones que la ley disponga se notifiquen al mismo poderdante o que tengan por objeto su
comparendo personal.-

ARTCULO 20.- Cuando a criterio de la autoridad administrativa, un mandatario entorpeciera el


trmite administrativo, no guardare estilo, formulare falsas denuncias, tergiversare hechos y
procediera en el desempeo de su cometido con manifiesta inconducta, ser separado del proceso,
intimndose por cdula al mandante o mandantes que intervengan directamente o por nuevo
apoderado en el asunto o asuntos confiados al mandatario, bajo apercibimiento de continuarse el
trmite sin su intervencin. Durante el emplazamiento para que el mandante constituya nuevo
apoderado se suspender el trmite administrativo.-

ARTCULO 21.- Cuando varias personas se presenten formulando un petitorio del que no surja
intereses encontrados, la autoridad administrativa, exigir la unificacin de la representacin, dando
para ello un plazo de diez das, bajo apercibimiento de designar un apoderado comn, de entre los
peticionantes. La unificacin de representacin podr exigirse en cualquier estado del trmite. Con el
representante comn se entendern los emplazamientos, citaciones y notificaciones, incluso las de la

54
decisin definitiva, salvo las actuaciones que la ley disponga se notifiquen personalmente o que tenga
por objeto el comparendo personal del interesado.-

ARTCULO 22.- Una vez hecho por los peticionarios o por la autoridad administrativa el
nombramiento de mandatario comn, podr revocarse por acuerdo unnime de aquellos o por la
autoridad administrativa a pedido de alguno de stos, si en este caso hubiere motivos que lo
justifique. Los procedimientos a que d lugar esta medida se seguirn en piezas separadas y no
suspendern el curso del proceso.-
Sea que se acuerde por los interesados o se decrete por la autoridad administrativa, la
revocacin no comenzar a producir sus efectos mientras no quede constituido el nuevo mandatario.-

ARTCULO 23.- Cuando se invoque el uso de una firma social, deber acreditarse la existencia de
la sociedad, agregando el contrato respectivo. Si no existiere contrato escrito, a la presentacin
debern firmarla todos los socios a nombre individual, indicando cual de ellos continuar vinculado a
su trmite.-

ARTCULO 24.- Cuando se acte en nombre de una persona jurdica, se acompaar con el primer
escrito los siguientes documentos:
a) Un certificado de la autoridad competente, sobre la existencia de la personera jurdica
invocada:
b) Una copia legalizada del acta en que conste la ltima eleccin de autoridades.-

Los documentos sealados no sern necesarios cuando esta representacin se ejerce en razn
de un poder otorgado ante Escribano Pblico.-

CAPITULO III

OBLIGACION DE CONSTITUIR Y DENUNCIAR DOMICILIOS

ARTCULO 25.- Toda persona que comparezca ante la autoridad administrativa sea por s o en
representacin de terceros, salvo que no fuere parte en el proceso, constituir en el primer escrito o
acto en que intervenga, un domicilio legal dentro de las quince cuadras del asiento de aquella.-

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ARTCULO 26.- La constitucin de domicilio legal se har en forma clara y precisa, indicando
calle y nmero, o piso, nmero y letra del escritorio o departamento, si fuese casa de escritorio o
departamentos.-
No podr constituirse domicilio en las oficinas pblicas, salvo casos de funcionarios o
empleados pblicos que intervengan en su calidad de tales.-
En la campaa podr constituirse dentro del ejido del pueblo.-

ARTCULO 27.- La falta de designacin en la forma expresada en el artculo anterior, o si el


domicilio constituido fuese falso o equivocado, y an en el caso de que desaparezca el local o
edificio elegido, o se altere la numeracin del mismo, se considerar que se ha constituido domicilio
legal en la secretara de la oficina respectiva.-

ARTCULO 28.- Comprobada la omisin o la existencia de alguna de las circunstancias sealadas


en el artculo anterior, la autoridad administrativa de oficio dispondr, sin ms trmite, se tenga por
constituido el domicilio legal en la secretara de la oficina. Se considerarn notificadas por ministerio
de la ley todas las resoluciones posteriores, de cualquier naturaleza.-

ARTCULO 29.- El domicilio legal producir todos sus efectos, sin necesidad de resolucin y se
reputar subsistente mientras no se designe otro, salvo que el expediente se haya remitido al archivo
o hubiera transcurrido el plazo fijado para la caducidad del procedimiento, en cuyo caso las partes
constituirn nuevamente domicilio legal.-

ARTCULO 30.- La obligacin de constituir domicilio rige, tambin, para los que sin ser
interesados, intervengan en el proceso, en desempeo de una funcin cualquiera, mandato o
comisin, atribuida o conferida por los interesados o la Administracin.-

ARTCULO 31.- El presentante deber manifestar su domicilio real. Si no lo hiciere, o no


denunciare el cambio, las resoluciones que deban notificarse en el domicilio real se notificarn en el
domicilio legal y, en defecto tambin de ste, por ministerio de la ley.-

ARTCULO 32.- Los apoderados y representantes tienen la obligacin de denunciar en el primer


escrito que presenten o audiencia a que concurran, el domicilio real de sus mandantes.-

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Si no lo hicieren, se les intimar para que subsanen la omisin bajo apercibimiento de que las
resoluciones que deban notificarse en el domicilio real, se notificarn en el domicilio legal y, en
defecto tambin de ste, se tendrn por notificados por ministerio de la ley.-

CAPITULO IV
INTERVENCION DE TERCEROS EN LA RELACION PROCESAL ADMINISTRATIVA

ARTCULO 33.- Cuando de la presentacin del interesado o de los antecedentes agregados al


expediente, surgiera que alguna persona individual o entidad, pudiera tener inters directo en la
gestin, se la notificar de la existencia del expediente al solo efecto de que tome intervencin en el
estado en que se encuentren las actuaciones, sin retrotraer el curso del procedimiento.-

TITULO III
RESPONSABILIDAD DE LOS INTERESADOS
POR LOS GASTOS DEL PROCESO

CAPITULO I

REGULACION DE HONORARIOS

ARTCULO 34.- Los honorarios de toda persona que intervenga en el proceso administrativo
representando, defendiendo, actuando o desempeando una comisin cualquiera, sern regulados por
el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial en turno, con sujecin a las normas que
determine el Cd. de Procs. Civ. y al arancel que establece la ley respectiva.-

ARTCULO 35.- No se aplicar lo dispuesto en el artculo anterior cuando una ley especial faculte
a la autoridad administrativa a practicar regulacin de honorarios.-

CAPITULO II

REPOSICION DE SELLADO

ARTCULO 36.- El interesado suministrar el sellado necesario para actuaciones, las que no
podrn demorarse ni el procedimiento suspenderse porque no cumpla esa obligacin.-

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El secretario correspondiente, no podr dilatar ninguna diligencia o actuacin, por falta de
sellado, practicndose el resto en papel simple, con cargo de reposicin por quien corresponda,
debiendo dar cuenta de esta circunstancia a la autoridad administrativa que tenga la direccin del
proceso.-

ARTCULO 37.- Toda resolucin que disponga la reposicin del sellado, indicar quien es el
obligado y ste deber efectuarla dentro del tercer da bajo apercibimiento de las sanciones
establecidas en esta ley.-
Transcurrido el plazo, incurrir en la multa del dcuplo y no podr presentar nuevos escritos,
ni formular peticin alguna hasta tanto regularice su situacin.-

ARTCULO 38.- El secretario formar de oficio la planilla o liquidacin correspondiente el da


inmediato al del vencimiento del plazo sealado, la que se mandar pasar sin ms trmite a la
Direccin General de Rentas, a los efectos de la formulacin del cargo respectivo y su cobro por va
de apremio.-
Todo lo que concierne a la orden de reponer el sellado, o en su caso, el cobro de la multa, no
impedir en momento alguno la continuacin del trmite, el que seguir sin la intervencin del
interesado que sea omiso en el cumplimiento de la ley fiscal.-

ARTCULO 39.- En casos urgentes y estando cerrada la oficina de expendio de sellos, podrn
presentarse escritos en papel simple, consignndose en poder del secretario el valor del sellado, quien
har la reposicin correspondiente el primer da hbil para adquirirlo.-

ARTCULO 40.- Los sellos repuestos se inutilizarn expresando en ellos el nombre del interesado
que hace la reposicin, individualizndose el expediente en el que se efecte y las fojas que se
refiere. La nota correspondiente llevar la firma del secretario.-

TITULO IV
ACTOS PROCESALES
CAPITULO I

ACTUACIONES EN GENERAL

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ARTCULO 41.- Las actuaciones y diligencias, con excepcin del cargo, se practicarn en das y
horas hbiles, bajo pena de nulidad.-
Son das hbiles todos los del ao con excepcin de los sbados, domingos, los feriados
nacionales y los asuetos y feriados de la Provincia; y horas hbiles las del horario que determine el
Poder Ejecutivo o la autoridad Municipal.-
La autoridad administrativa deber habilitar los das y horas inhbiles cuando hubiere riesgo
de quedar ilusoria alguna providencia, frustrndose diligencias importantes para acreditar o asegurar
los derechos o intereses de los peticionarios o cuando un inters pblico lo exija.-
La peticin podr formularse y la habilitacin decretarse an en das y horas inhbiles; en este
caso el escrito respectivo, podr presentarse en el domicilio del secretario.-

ARTCULO 42.- En las actuaciones no se emplearn abreviaturas ni nmeros, ni an para las


fechas; no se rasparn las frases equivocadas, sobre las que se pondr una lnea que permita su
lectura y se escribirn entre renglones las palabras que hallan de reemplazarlas, salvndose el error al
final de la diligencia y antes de la firma.-

ARTCULO 43.- Podrn hacerse o gestionarse verbalmente, mediante simple anotacin en el


expediente, bajo la firma del solicitante y del secretario que corresponda, la reiteracin de oficios,
desglose de poder o documentos, entrega de edictos, correccin de un error material, pedido de
diligencia o informe no provedo y otros anlogos.-

ARTCULO 44.- Las noticias que se den para la publicidad referente a los procesos
administrativos, solo podrn ser suministrados en el Poder Ejecutivo, por los Ministerios y en las
reparticiones autrquicas, por los Jefes o Directores de las mismas.-

CAPITULO II

DE LOS PLAZOS

ARTCULO 45.- Los plazos fijados en esta ley son perentorios e improrrogables los acordados para
interponer recursos. El derecho que se hubiere dejado de usar, se tendr por perdido, sin necesidad de
peticin y declaracin alguna. Producido el vencimiento el secretario informar a la autoridad
administrativa, quien proveer lo que corresponda al estado del proceso.-

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ARTCULO 46.- Los plazos legales y los que fije la autoridad administrativa empiezan a correr,
para cada interesado desde su notificacin y si fuesen varios desde la ltima notificacin, no
computndose el da en que se hiciere. Si fuesen menores de veinticuatro horas, corrern desde la
siguiente hora en que se haga la notificacin.-

ARTCULO 47.- En ningn plazo procesal sealado por das, se contarn los das inhbiles
declarados por esta ley.-
Los plazos sealados por meses y aos, se contarn por meses o aos naturales, sin excepcin
de da alguno.-
La fuerza mayor puede, segn el caso, importar solamente la interrupcin o dar lugar a la
suspensin de los plazos.-

ARTCULO 48.- Para toda diligencia que deba practicarse fuera de la sede de la autoridad
administrativa que la ordene, pero dentro del territorio de la Repblica, se ampliarn los plazos que
fija esta ley, en un da ms por cada treinta kilmetros de distancia o fraccin que no baje de quince
entre la sede de la autoridad administrativa y el lugar que debe ejercitarse o cumplirse el acto. La
distancia se calcular sobre la va de transporte ms usual, que sea ms breve en tiempo.-
Si hubiere de practicarse fuera de la Repblica, o en un lugar de sta, distante y con pocas
comunicaciones, la autoridad administrativa fijar el plazo teniendo en cuenta dichas circunstancias.-

ARTCULO 49.- Los funcionarios que a cualquier ttulo interviniesen en el proceso estn
sometidos a las reglas precedentes, debiendo dentro de los plazos legales expedirse o usar de sus
derechos.-

CAPITULO III

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS

ARTCULO 50.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos de toda decisin administrativa


se har conforme a lo establecido en los artculos siguientes:

ARTCULO 51.- Las resoluciones se notifican:


1.- Por ministerio de la ley;

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2.- Personalmente en el expediente, firmando al pie de la diligencia extendida por el
secretario;
3.- Por cdula, telegrama colacionado o recomendado y carta certificada con aviso de
retorno;
4.- Por edictos y radio difusin.-

Artculo 52.- Las diligencias de notificacin podrn practicarse por el secretario o adscripto.-
Cuando las circunstancias del caso lo aconsejen, y en especial en las zonas rurales, podr
disponerse la notificacin por intermedio de la polica.-

ARTCULO 53.- Las notificaciones, citaciones y emplazamientos, se efectuarn a ms tardar


dentro de los seis das en que se dicten las resoluciones que las prevengan, o antes si la autoridad
administrativa lo ordenase o estuviere dispuesto para casos especiales.-

ARTCULO 54.- El interesado una vez iniciado el trmite est obligado a concurrir a la oficina del
notificador los das fijados por esta ley, para enterarse de las actuaciones y providencias. Dentro del
plazo de prueba concurrirn diariamente.-

ARTCULO 55.- Las resoluciones se considerarn notificadas por ministerio de la ley, el primer
jueves o el subsiguiente hbil si fuese feriado o asueto, posterior a aquel en que hubiesen sido
dictadas, sin necesidad de nota, certificado, ni de ninguna otra diligencia o formalidad.-
Los interesados que concurrieran a la oficina en el da sealado en el apartado precedente
podrn requerir del notificador el expediente en que deseen conocer las providencias dictadas. Si no
se le facilitare, cualquiera que sea la causa, no se considerarn notificados ese da, debiendo en tal
caso dejar constancia bajo su firma de la cartula del expediente pedido, en un libro que deber llevar
la oficina por donde se efecten las notificaciones.-

ARTCULO 56.- Debern notificarse por cdula y en el domicilio constituido, o personalmente en


el expediente las siguientes resoluciones:
1.- Los decretos y resoluciones de citacin y emplazamiento;
2.- Los que ordenan requerimiento;
3.- La resolucin que dispone la apertura a prueba o la deniegue;
4.- Las decisiones de carcter definitivo;

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5.- Toda otra actuacin que por ley, ordenanza, reglamento as lo ordene o lo
disponga expresamente la autoridad.-

ARTCULO 57.- El notificador llevar por duplicado una cdula en que est transcripta toda la
providencia o la parte dispositiva del decreto o resolucin que va a notificar con especificacin de la
letra, nmero, ao y reparticin a que pertenece el expediente, y despus de leerla al interesado, le
entregar una de las copias en la que asentar bajo su firma la fecha y hora de la notificacin y al pie
de la otra que se agregar al expediente, har constar todo con expresin del da, hora y lugar en que
se hubiese cumplido la diligencia, la que firmar con el interesado.-
Si este no supiere, pudiere o quisiere firmar, lo har constar expresamente en dicha diligencia
sin otra formalidad.-

ARTCULO 58.- Cuando el notificador no encuentre a quien poder notificar, entregar la cdula a
una persona de la casa empezando por la ms caracterizada, y a falta de ella, la cdula ser fijada en
la puerta del domicilio del interesado.-

ARTCULO 59.- El emplazamiento o citacin de personas inciertas o cuyo domicilio se ignore, se


har por edictos publicados en el diario que designe la autoridad administrativa (podr igualmente
hacerse por radio difusin) durante cinco das seguidos. El emplazamiento o citacin se tendr por
efectado cinco das despus y se proseguir el trmite en el estado en que se hallen las actuaciones.-
La publicacin de edictos se acreditar acompaando el primero y ltimo ejemplar y el
recibo de la imprenta.-
Los edictos propalados por radio se acreditarn con los recibos correspondientes de la
empresa radio-difusora, debiendo contener las fechas de la propalacin.-
Cuando el emplazamiento o citacin debe hacerse en las zonas rurales, los edictos se fijarn
en los lugares ms pblicos.-

ARTCULO 60.- En los mismos casos de notificacin o citacin por cdula, cuando la autoridad
administrativa por razones de urgencia o de servicio lo estime necesario, podr ordenar al secretario
que se practique por telegrama colacionado o recomendado, que se har en duplicado y contendr lo
esencial en lo referente a reparticin, autoridad, interesado y asunto.-
La expedicin la har el notificador, agregando el duplicado a las actuaciones bajo su firma.
La constancia oficial de la entrega en el domicilio establece la fecha de la notificacin.-

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ARTCULO 61.- Tambin podr reemplazarse la notificacin o citacin por cdula, cuando la
autoridad administrativa lo estime conveniente, por carta certificada con acuse de recibo, que
contendr las mismas enunciaciones que aquella. Se har en forma que permita su cierre y remisin
sin sobre y en formularios duplicados, de los que uno se entregar al correo para su expedicin y otro
se agregar al expediente con la constancia de la entrega. El acuse de recibos se agregar tambin a
las actuaciones y determinar la fecha de la notificacin. No se dar curso a ninguna reclamacin si
no se acompaa la pieza entregada, segn el acuse de recibo.-

ARTCULO 62.- Toda citacin o notificacin que se hiciere en contravencin a lo prescripto por
esta ley, ser nula, y quien la practicase adems de responder de los daos y perjuicios que cause,
incurrir en una multa de cincuenta pesos la primera vez, de cien la segunda y suspensin o cesanta
en caso de nueva contravencin. Sin embargo, si del expediente resulta que el interesado ha tenido
noticias de la providencia, la notificacin o citacin surtir desde entonces todos sus efectos, sin que
por ello quede el notificador relevado de las sanciones previstas en el apartado precedente.-

ARTCULO 63.- Salvo disposicin legal en contrario, la diligencia de citacin se har mediante
cdula que contendr:
1.- El nombre y apellido del citado y de la autoridad que la hubiere ordenado, con
determinacin de fecha;
2.- El objeto de la misma y la cartula del expediente en que recaiga;
3.- El lugar, da y hora en que debe concurrir el citado;
4.- La prevencin del perjuicio que le dejar en caso de incomparencia;
5.- La fecha y firma del secretario o adscripto.-

CAPITULO IV
TRASLADOS Y VISTAS

ARTCULO 64.- Todo traslado que no tenga plazo fijado, se considerar otorgado por seis das.-
Salvo disposicin contraria, las vistas deben ser evacuadas dentro de tres das.-
La autoridad administrativa podr, en casos urgentes, fijar un plazo menor, sin recurso
alguno.-

ARTCULO 65.- Los traslados y vistas se corrern sin entregarse a los interesados el expediente,
pudiendo revisarlo en la oficina.-

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ARTCULO 66.- La autoridad administrativa podr exigir la presentacin de copias firmadas de los
escritos de los que haya ordenado traslado, a fin de correrle con ellas a otros interesados. No
presentadas estas copias, la administracin puede sacarlas, a costa del interesado obligado a su
presentacin.-

ARTCULO 67.- Los traslados y vistas se corrern previa notificacin a los interesados, en la forma
establecida en el Captulo III.-

ARTCULO 68.- Se declara perdido el derecho de hacerlo si el interesado no contestare las vistas o
traslados dentro del plazo que corresponda, debiendo proseguirse el trmite del expediente segn su
estado.-

CAPITULO V

PRESENTACION Y FORMALIDADES DE LOS ESCRITOS

ARTCULO 69.- Los escritos sern redactados en castellano, con tinta negra y fija, o a mquina, en
forma legible fcilmente, salvndose toda textadura, enmienda o palabras interlineadas. Llevarn en
la parte superior una suma o resumen del petitorio. Sern suscriptos por los interesados,
representantes o apoderados. En el encabezamiento de todo escrito, sin ms excepcin que el que
iniciara una gestin, debe indicarse el nmero, letra y ao del expediente a que corresponda y en su
caso, contendr la indicacin precisa de la representacin que se ejerza.-
Cuando no llenaren esos requisitos el secretario ordenar de oficio su devolucin.-

ARTCULO 70.- Cuando un escrito sea suscripto a ruego por no poder o saber hacerlo el
interesado, el secretario lo har constar, as como el nombre del firmante, y tambin que fue
autorizado en su presencia, o se ratific ante l la autorizacin.-
El secretario podr exigir la comprobacin de la identidad personal de los que intervinieren.-
Si no hubiere quien pueda firmar a ruego del interesado, el secretario certificar que ste
conoce el texto del escrito y ha estampado la impresin digital en su presencia.-

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ARTCULO 71.- En caso de duda sobre la autenticidad de una firma, podr la autoridad
administrativa llamar a su despacho al interesado para que, en su presencia y previa justificacin de
su identidad ratifique la firma o el contenido del escrito.-
Si el citado negara el escrito, se rehusara a contestar o citado personalmente por segunda vez
no compareciera, la autoridad administrativa podr tener el escrito por no presentado.-

ARTCULO 72.- Todo escrito por el cual se promueva la iniciacin de una gestin ante la
administracin activa deber reunir los siguientes requisitos:
a) Nombre, apellido y domicilio real del interesado;
b) Domicilio especial, si es parte en el asunto;
c) Los hechos explicados claramente y en su caso los fundamentos o reglas de
derecho y la prueba de que ha de valerse;
d) La peticin en trminos claros y precisos;
e) Los dems exigidos por la presente ley.-

ARTCULO 73.- Todo escrito deber presentarse en mesa de entradas o secretara de la reparticin
u oficina que corresponda.-
El secretario o encargado de mesa de entradas deber anotar en cada escrito la fecha en que
fuese presentado, y darle el trmite que corresponda el da siguiente o en el acto si el mismo fuese de
carcter urgente, o si lo pidiere el interesado, debiendo anotar la fecha de esta diligencia.-
Fuera de las horas de oficina el escrito podr presentarse ante el secretario, quien pondr el
cargo, expresando da y hora y le dar el curso que corresponda dentro de la primera hora hbil del
da inmediato.-

ARTCULO 74.- La autoridad administrativa podr mandar devolver los escritos en cuya redaccin
no se observe el estilo adecuado.-
Cuando mande devolver un escrito la autoridad dispondr que se transcriban en las
actuaciones su petitorio, el que surtir efecto y al que se proveer en todo caso en lo que sea
pertinente.-

ARTCULO 75.- Podr la autoridad administrativa mandar testar las expresiones ofensivas de
cualquier ndole, que se consignasen en los escritos, sin perjuicio de la aplicacin de las dems
medidas disciplinarias que correspondan.-

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ARTCULO 76.- Los documentos que se acompaen a los escritos o aquellos cuya agregacin se
solicite a ttulo de prueba, podrn presentarse en su original o en testimonios expedidos por oficial
pblico.-

ARTCULO 77.- Los documentos expedidos por autoridad extraa a la jurisdiccin de la Provincia
debern presentarse debidamente legalizados. Los redactados en idioma extranjero debern
acompaarse con su correspondiente traduccin hecha por traductor autorizado.-

ARTCULO 78.- Los planos que se presenten, debern ser firmados por profesionales inscriptos en
la matrcula, cuando as lo exija la ley de reglamentacin de las profesiones correspondientes.-

ARTCULO 79.- Todo interesado que haga entrega de un documento o escrito, podr solicitar
verbalmente y en el acto, que se le entregue una constancia de ello.-
Podr para tal fin entregar una copia de los mismos para que al pie o al dorso de ella el
secretario certifique la entrega. Este lo har as, estableciendo en dicha constancia que el interesado
ha hecho entrega en la oficina de un documento o escrito bajo manifestacin de ser el original de la
copia suscripta.-

CAPITULO VI

FORMACION, CONSULTA Y RETIRO DE EXPEDIENTES

ARTCULO 80.- Con el escrito inicial de cada asunto que se promueva, se formar un expediente
al que se incorporarn sucesivamente los documentos y escritos que se presenten y las actuaciones
que se verifiquen posteriormente.-
Al tiempo de agregar las piezas al expediente el secretario o encargado de mesa de entradas
numerar cada foja.-
Se exceptan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos
fundados se mandase reservar fuera del expediente.-
La foliatura se llevar siempre con letras y cifras extendidas en tinta negra y las fojas sern
selladas con el sello de juntura de la oficina que corresponda.-

ARTCULO 81.- Siempre que se desglose una o ms fojas del expediente deber colocarse en su
lugar una nueva foja de papel simple con la indicacin de la resolucin que orden el desglose,

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nmero y naturaleza de las piezas desglosadas. No se alterar, sin embargo, la numeracin de las
piezas que queden en el expediente, y se conservar tambin la de las que se hubieren separado, en el
nuevo expediente de que pasen a formar parte, agregndose la que en ste le corresponda.-

ARTCULO 82.- Los expedientes slo podrn ser sacados de la oficina por resolucin de la
autoridad administrativa, siempre que halla motivo fundado para ello, debindose fijar el plazo dentro
del cual sern devueltos.-

ARTCULO 83.- Si vencido el plazo por el cual se entreg el expediente segn las constancias que
deber contener el recibo, no se lo devolviere, se incurrir en una multa de cincuenta pesos por cada
da de retardo, sin que ello obste a que el secretario exija la devolucin. Si dentro de las 24 horas, de
practicada la diligencia, tampoco se devolviese, sin perjuicio de hacerse efectiva la multa se pondr
en conocimiento del Juez en lo Penal en turno, a quien se pasarn los antecedentes del caso.-

ARTCULO 84.- Comprobada la prdida o extravo de un expediente, la autoridad administrativa


ordenar rehacerlo a costa del que lo recibi, sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil
correspondiente.-

ARTCULO 85.- Los expedientes permanecern en las oficinas para el examen de los intervinientes
y de todos los que tuvieren inters legtimo en la exhibicin.-
El secretario calificar el extremo a que se refiere el apartado anterior y de su resolucin
podr recurrirse ante la autoridad administrativa la que decidir en ltima instancia.-

ARTCULO 86.- El Poder Ejecutivo reglamentar en lo que estime conveniente, la forma de


llevarse los expedientes, as como el modo de anotar en los mismos las constancias de los actos.-

ARTCULO 87.- El Gobernador, los Ministros y los Jefes de reparticiones autrquicas son las
nicas autoridades que pueden declarar secreta o reservada una determinada diligencia, actuacin o
proceso, mediante resolucin fundada.-

CAPITULO VII

ACUMULACION Y SEPARACION DE EXPEDIENTES

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ARTCULO 88.- Podrn acumularse en un solo escrito ms de una peticin, o accin, siempre que
fueren asuntos conexos que se puedan tramitar y resolver conjuntamente.-
Si a juicio de la autoridad administrativa no existe la conexin implcita o explcitamente
alegada por el interesado o trajere entorpecimiento a la tramitacin de los asuntos hacerla en un
mismo expediente, emplazar al peticionario en un plazo prudencial, para que presente las peticiones
por separado, so pena de darlas por desistidas, debiendo paralizar el procedimiento durante el
transcurso del plazo.-

ARTCULO 89.- Si existen dos o ms expedientes que se tramitan simultneamente ante una
misma oficina o reparticin que tengan tal conexin que lo que se resuelva en uno de ellos deba
influir sobre los dems, la autoridad administrativa de oficio o a peticin del interesado, podr
disponer la acumulacin de las actuaciones.-
En este caso se suspender el proceso en los expedientes ms avanzados, hasta que lleguen a
ese punto de la tramitacin los dems, debiendo seguirse en adelante una tramitacin conjunta para
todos los expedientes acumulados.-

ARTCULO 90.- Los expedientes debern agregarse de manera que pueda continuarse produciendo
los informes en el ltimo de ellos.-

ARTCULO 91.- Toda acumulacin de expedientes ser registrada por la mesa de entradas o
secretara que corresponda.-

CAPITULO VIII

CADUCIDAD O PERENCION DE LA INSTANCIA

ARTCULO 92.- El tiempo requerido para que se opere la caducidad o perencin de la instancia
ser de seis meses, que se empezar a contar desde la ltima diligencia destinada a impulsar el
procedimiento y corre durante los das inhbiles.-

ARTCULO 93.- La perencin ser declarada de oficio por la autoridad administrativa. Es


obligacin del secretario en cuya oficina est radicado el expediente, dar cuenta a la autoridad
administrativa luego que transcurra el plazo legal.-

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ARTCULO 94.- Contra la declaracin de caducidad podrn los interesados interponer los recursos
de revocatoria y jerrquico.-

ARTCULO 95.- La perencin tendr los siguientes efectos:


a) Si el expediente se encontrare en trmite ante el inferior administrativo, y no hubiere an
recado resolucin en el mismo, se mandar al archivo. En este caso los interesados podrn volver a
iniciar las acciones que competan al ejercicio de sus derechos en un nuevo expediente, pero no
podrn hacer valer las actuaciones del anterior;
b) Si el expediente estuviere ante el superior, en virtud de haberse interpuesto recurso jerrquico
quedar firme la resolucin impugnada.-

CAPITULO IX

DESISTIMIENTO

ARTCULO 96.- En cualquier estado del proceso, podrn los interesados desistir de su gestin,
debiendo hacerlo en forma expresa, y se notificar a los dems interesados si los hubiere.-

TITULO V
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO EN GENERAL
CAPITULO UNICO

ARTCULO 97.- El jefe de la oficina o reparticin ante la cual se tramita el expediente, dirigir el
procedimiento.-

ARTCULO 98.- Cuando el expediente deba tramitarse en uno de los Ministerios o haya llegado a
ste, el procedimiento ser dirigido por el subsecretario que corresponda, quien podr firmar
providencias de mero trmite.-

ARTCULO 99.- El ministerio o reparticin de origen, al girar los expedientes para informe de
otras oficinas, lo har por providencia en que consten todas las reparticiones o dependencias que,
segn la naturaleza del asunto, deben intervenir en el trmite.-

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ARTCULO 100.- Las reparticiones evacuarn sus informes y se pasarn unas a otras las
actuaciones de acuerdo al orden establecido en la providencia inicial. Podrn prescindir de dicho
orden y elevar el expediente al Ministerio de origen slo en caso de duda o de estimarse necesario un
procedimiento previo. La ltima oficina informante ser la encargada de devolver todas las
actuaciones al funcionario o reparticin firmante del pase inicial.-

ARTCULO 101.- La reparticin o dependencia que para poder informar necesitare datos de otra u
otras, deber solicitarlos directamente sin necesidad de hacerlo por intermedio del ministerio
respectivo. A tal efecto las dependencias de la administracin provincial quedan obligadas a una
colaboracin permanente y recproca.-

ARTCULO 102.- Las diferentes oficinas y reparticiones de la Administracin se remitirn los


expedientes por medio de mesa general de entradas, debiendo llevar libros de descargo, que servirn
de prueba suficiente en caso de prdida, mora en el despacho, etc. y en los que se har constar el
nmero de fojas de cada actuado.-

ARTCULO 103.- Las oficinas de la Administracin provincial, diligenciarn en el trmino de tres


das, los expedientes que reciban, con excepcin de aquellos que requieran informes tcnicos, en
cuyo caso el plazo ser de veinte das que podr ampliarse por resolucin ministerial.-

ARTCULO 104.- Cuando el despacho exceda de los plazos fijados, la reparticin har constar en
el informe, el motivo fundado de la demora.-

ARTCULO 105.- Los informes sern evacuados tendiendo siempre a facilitar la labor de quienes
deban pronunciarse con posterioridad y observarn, los siguientes requisitos:
a) Lugar y fecha;
b) Extracto del asunto;
c) Mencin de la providencia inicial que ordena el trmite;
d) Opinin fundada, con la cita de la ley, decreto o disposicin reglamentaria, en su
caso, y relacin prolija en detalle, de todos los antecedentes administrativos que
existan sobre el particular y que sirvan como elementos de juicio para resolver en
definitiva;
e) Conclusiones terminantes que se enumerarn y se concretarn.-

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ARTCULO 106.- Los interesados podrn solicitar aclaratoria para corregir en una resolucin
administrativa, cualquier error material; para aclarar algn concepto obscuro, sin alterar lo
substancial de la decisin, o suplir cualquier omisin en que se hubiere incurrido sobre alguna de las
peticiones o cuestiones planteadas en el expediente o escrito.-

ARTCULO 107.- La aclaratoria debe solicitarse ante quien ha producido la resolucin, dentro de
los diez das de la notificacin, y la autoridad resolverla dentro de igual plazo.-

ARTCULO 108.- Concluido un expediente se dispondr su archivo, ya sea en la misma reparticin


o en el archivo general que corresponda, de donde no podr ser extrado sino por orden del ministro o
jefe de la reparticin autrquica que corresponda.-

TITULO VI
DE LAS DENUNCIAS
CAPITULO UNICO

ARTCULO 109.- Toda persona que tuviere conocimiento de la violacin de leyes, ordenanzas,
decretos o resoluciones administrativas, podr denunciarlo a la autoridad administrativa competente.-

ARTCULO 110.- La denuncia podr hacerse por escrito o verbalmente, personalmente, por
representante o mandatario especial, agregndose en este caso el poder. La denuncia escrita deber
ser firmada por quien la haga ante el funcionario que la reciba. Cuando sea verbal ste proceder a
labrar acta, asistido por el secretario.-
En ambos casos el funcionario comprobar y har constar la identidad del denunciante.-

ARTCULO 111.- La denuncia deber contener de un modo claro, en cuanto sea posible, la
relacin del hecho, con las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecucin, y la indicacin de
sus autores y partcipes, damnificado, testigos y dems elementos que puedan conducir a su
comprobacin.-

ARTCULO 112.- El denunciante no es parte en el proceso, salvo cuando por la denuncia se


pretenda o reclame algn beneficio. En este caso si la denuncia se desestimare deber reponer el
sellado como as tambin abonar todos los derechos correspondientes a los informes de las distintas

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oficinas que hubieren intervenido en su trmite. Si se hiciese lugar a la denuncia todos los gastos
sern a cargo del denunciado.-

ARTCULO 113.- Si el denunciado o denunciante, en su caso, no abonare el importe a que se


refiere el art. anterior dentro del plazo de diez das, la Direccin General de Tesorera y Rentas
dispondr su cobro por va de apremio.-

ARTCULO 114.- Todo funcionario o empleado pblico que en ejercicio de sus funciones adquiera
conocimiento de una infraccin a leyes, decretos, ordenanzas o resoluciones administrativas, est
obligado a denunciarlo.-
En el caso previsto en el presente art. no se reconocer al denunciante beneficio alguno en las
multas que se impongan.-

ARTCULO 115.- Presentada una denuncia el funcionario que la reciba, la examinar sin demora y
deber practicar de inmediato todas las diligencias que sean necesarias para comprobar la infraccin
y las personas responsables de la misma.-

TITULO VII
RECURSOS
CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 116.- Corresponde el ejercicio de los recursos administrativos a los titulares de un


derecho subjetivo o de un inters legtimo vulnerado por una decisin de la administracin activa.-

ARTCULO 117.- Contra las decisiones administrativas podr interponerse:


a) Recurso de revocatoria;
b) Recurso jerrquico.-

CAPITULO II

RECURSO DE REVOCATORIA

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ARTCULO 118.- El recurso de revocatoria debe interponerse ante la misma autoridad que dict el
acto administrativo recurrido, a fin de que lo revoque por contrario imperio, o lo modifique o dicte
otro en consonancia con los trminos expuestos en el recurso.-

ARTCULO 119.- Este recurso slo procede por ilegitimidad o inoportunidad del acto que se
impugna.-

ARTCULO 120.- El recurso de revocatoria deber ser interpuesto dentro del plazo de cinco das
contados a partir de la notificacin de la decisin recurrida.-

ARTCULO 121.- Se resolver previa vista a los dems interesados si los hubiere.-

ARTCULO 122.- Para mejor proveer, la autoridad administrativa podr ordenar que se agregue al
expediente, cualquier documentacin o informe. Diligencias que debern cumplirse en el plazo de
cinco das.-

ARTCULO 123.- La autoridad administrativa deber resolver dentro del plazo de cinco das de
presentado el recurso o del vencimiento del plazo a que se refieren los artculos 121 y 122 en su
caso.-

ARTCULO 124.- La resolucin que recaiga deber ser fundada, tanto si es favorable como adversa
al recurrente.-

ARTCULO 125.- Contra la decisin administrativa recada al resolver el recurso de revocatoria no


habr otro recurso que el jerrquico.-

CAPITULO III

RECURSO JERARQUICO
ARTCULO 126.- Este recurso se interpondr ante el superior jerrquico del funcionario de quien
ha emanado el acto o decisin contra la que se promueve reclamacin, con el objeto de que lo
modifique o revoque por considerar que lesiona un derecho o inters legtimo del recurrente e
importa una transgresin de normas legales o reglamentarias que imperan en la Administracin.-

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ARTCULO 127.- Todo acto o decisin administrativa es susceptible de recurso, sea reglado o
discrecional, de autoridad o de gestin.-

ARTCULO 128.- El recurso deber fundarse en algunas de las siguientes causas:


a) Incompetencia del funcionario autor del acto recurrido;
b) Defectos de forma o vicios sustanciales de procedimiento;
c) Ilegalidad, consistente en contrariar el fin de la ley;
d) Defectuosa interpretacin de la ley, decreto o reglamento;
e) Inconveniencia del acto recurrido, respecto de la peticin del recurrente, si esta
ltima es conforme al inters pblico (contralor de oportunidad del acto).-

El recurso no podr fundarse en esta ltima causa, cuando el acto impugnado se base
exclusivamente en dictamen tcnico.-

ARTCULO 129.- El recurso jerrquico puede interponerse contra los actos o decisiones de todos
los empleados o funcionarios de la administracin pblica, excepto respecto de los del Gobernador de
la Provincia y de los Ministros del Poder Ejecutivo, cuando por ley sean definitivos.-

ARTCULO 130.- El recurso jerrquico no procede:


a) Cuando una ley haya reglado de modo expreso la tramitacin de las cuestiones
administrativas que su aplicacin origine, siempre que dicha ley cree un recurso de
otra o de anloga naturaleza;
b) Cuando los actos administrativos son preparatorios, de mero trmite o no importan
decisin.-

ARTCULO 131.- Procede asimismo contra las decisiones o actos de entidades autrquicas,
respecto a las que el Poder Ejecutivo tiene el contralor de su legitimidad, en los siguientes casos:
a) Cuando el acto que d lugar al recurso entra en la competencia general del Poder
Ejecutivo como jefe de la administracin (Art. 92 de la Constitucin Provincial);
b) Cuando est comprendido en la facultad de nombrar y remover funcionarios y
empleados pblicos (Inc. 13 del Art. 92 de la Constitucin Provincial);
c) Cuando se trate de la interpretacin de un reglamento del Poder Ejecutivo (Inc. 2
del Artculo 92 de la Constitucin Provincial).-

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ARTCULO 132.- No procede respecto a los actos y decisiones de las entidades autrquicas:
a) Por inconveniencia o inoportunidad del acto o decisin;
b) Cuando en virtud de la ley, los actos sean impugnables por el recurso contencioso-
administrativo o accin judicial;
c) Si el derecho o inters legtimo lesionado es susceptible de repararse ante el mismo
ente administrativo autrquico autor del acto.-

ARTCULO 133.- El recurso puede ser ejercitado por toda persona civilmente capaz, por s o por
intermedio de sus representantes legales o convencionales, pero puede ejercerse sin representacin
legal o sin autorizacin aunque la ley civil as lo exija, si el derecho o inters es de ndole
administrativa y en el acto que lo genera no ha sido necesaria esa representacin o autorizacin, o si
l es consecuencia de una relacin jurdica que vincula legalmente a la Administracin Pblica y al
recurrente.-

ARTCULO 134.- El recurso puede ser tambin interpuesto por los empleados o funcionarios
pblicos en su condicin de tales.-

ARTCULO 135.- Para la interposicin del recurso jerrquico es requisito previo haber solicitado
del funcionario autor del acto recurrido, la revocacin o reforma del mismo, y que sta haya sido
denegada.-
Si la autoridad ante quien pende el recurso de revocatoria no se pronunciare en el plazo a que
se refiere el Artculo 123 se entender que lo deniega quedando, en consecuencia, expedita la va del
recurso jerrquico.-

ARTCULO 136.- Todo funcionario o empleado pblico est obligado a sustanciar formalmente los
recursos jerrquicos que ante l se planteen y a darles trmite hasta su total terminacin, si tuviere
competencia para tramitarlos conforme a las prescripciones de la presente ley.-

ARTCULO 137.- Todo recurso jerrquico debe instaurarse ante el funcionario inmediatamente
superior al autor del acto recurrido, segn el orden jerrquico establecido de modo expreso o
implcito por la Constitucin, las leyes orgnicas o la Ley de Presupuesto vigente.-

75
ARTCULO 138.- Si sustanciado el recurso el recurrente no considera satisfecho su derecho o
inters legtimo lesionado, puede reproducir el recurso, por va de apelacin, ante el superior
jerrquico del funcionario ante el cual instaur el primero, y recorrer as sucesivamente todos los
grados de la secuela jerrquica, hasta llegar al Gobernador o al Ministro, segn corresponda.-

ARTCULO 139.- Cuando el funcionario ante quien se interponga el recurso jerrquico rehusare
darle curso, no cumpliere las formalidades de trmite establecidas en esta ley o no dictare resolucin
en el plazo que fija el Artculo 147, el interesado podr ocurrir directamente ante el superior
jerrquico inmediato de aquel.-

ARTCULO 140.- El recurso se presentar por escrito ante la mesa de entradas o secretara,
observndose las siguientes formalidades:
a) Expresin del nombre del recurrente; constitucin de domicilio legal, con ms la
expresin del domicilio real;
b) Determinacin del recurso y certificacin de haberse denegado la revocacin o
reforma por el autor del acto. En el caso que prev el artculo 135 de esta ley,
bastar acompaar la constancia de haberse solicitado la revocacin o reforma, y
de la fecha de presentacin de dicha solicitud, a cuyo efecto ser suficiente el
certificado expedido por la secretara respectiva. En el caso del artculo 139 el
recurrente est eximido de esta formalidad, pero debe expresar los motivos de su
presentacin directa;
c) Relacin suscinta de los antecedentes del asunto y del recurso;
d) Transcripcin de la decisin o acto recurrido;
e) Fundamento legal o jurdico de la peticin;
f) En su caso la prueba de que intente valerse para acreditar sus afirmaciones;
g) Resumen y petitorio en trminos expresos y claros.-

ARTCULO 141.- El recurso se presentar directamente sin necesidad de que sea concedido por la
autoridad inferior y en el plazo de diez das hbiles improrrogables desde que la resolucin recurrida
fue notificada en forma al interesado. Pasado este plazo caducar el derecho de interponer recurso
jerrquico.-

ARTCULO 142.- La mesa general de entradas o secretario pondr cargo al escrito y lo elevar al
funcionario ante quien se interponga el recurso.-

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ARTCULO 143.- El funcionario ante quien se sustancia el recurso dar vista por el plazo de tres
das al funcionario o autor del acto recurrido.-

ARTCULO 144.- Si el interesado no hubiera acompaado documentos probatorios, o si el


funcionario ante quien penda el recurso no los considerase suficientes, ste ordenar, a peticin de
parte o de oficio, la presentacin de la prueba que estime pertinente, despus de las vistas a que se
refiere el artculo anterior. El plazo de produccin de la prueba no podr exceder de diez das hbiles
improrrogables.-

ARTCULO 145.- Producida la prueba se dar vista por su orden al funcionario autor del acto
recurrido y al recurrente para que produzcan memoriales o aduzcan nuevos motivos en favor de sus
pretensiones.-

ARTCULO 146.- Agregados los memoriales pasar el expediente a dictamen de la Direccin


General de Asuntos Legales por el plazo de quince das.-

ARTCULO 147.- Producido el dictamen a que se refiere el artculo anterior, el funcionario ante
quien penda el recurso dictar la resolucin en el plazo de treinta das y de sesenta si fuere decisin
final del Gobernador o Ministros en su caso.-

ARTCULO 148.- La decisin ser ejecutoria cuando sea dada por el Gobernador o por los
Ministros en su caso, y se notificar en el plazo de tres das al recurrente y al rgano administrativo
que deba hacerla cumplir, pasndole las actuaciones a tal efecto. No obstante, el Poder Ejecutivo
podr, de oficio o a peticin de parte, suspender o diferir la ejecucin de la decisin, si un fundado
inters de orden administrativo lo exige.-

TITULO VIII
CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 149.- Sern aplicables en subsidio de las disposiciones de la presente ley, las del
Cdigo Procesal Civil, siempre que no se opusieran a los principios y reglas de la misma, y a los

77
principios generales del derecho administrativo y fiscal, sin perjuicio de la potestad del P. E. y jefes
de reparticiones autrquicas para reglamentar instituciones procesales no contempladas en esta ley.-

ARTCULO 150.- La presente se aplicar siempre que otra ley no establezca para la sustanciacin
de determinados asuntos un procedimiento especial.-

TITULO IX
CAPITULO UNICO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTCULO 151.- Esta ley comenzar a regir el 1 de Septiembre de 1948.-

ARTCULO 152.- Se aplicarn las disposiciones de esta ley, a los procesos an pendientes, con
excepcin de los trmites o diligencias que hayan comenzado a ejecutarse, los cuales se regirn por
las normas legales o administrativas, anteriores.-

ARTCULO 153.- Comunquese al Poder Ejecutivo.-

ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PBLICA DE LA


PROVINCIA DE JUIUY
CAPTULO III DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES DE LICENCIAS
TRATAMIENTO DE SALUD

ARTICULO 59: Corresponder licencia especial para tratamiento de salud con goce de haberes por
el trmino no mayor de cuarenta y cinco (5) das continuos o discontinuos en al ao, en los casos de
enfermedad inculpable o de incapacidad temporaria resultante de un accidente ocasionado fuera de
servicio y por causas ajenas al mismo. Estas licencias no excluyen las dems y pueden ser extendidas
treinta (30) das ms con medio sueldo y a un (1) ao sin derecho a haberes. ,

ENFERMEDAD PROFESlONAL

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ARTICULO 60; Corresponder licencias especiales para tratamiento de salud con goce de haberes
hasta dos (2) aos en caso de enfermedad profesional contrada en acto de servicio o de incapacidad
temporaria originadas por el hecho o en ocasin del trabajo.

LARGO TRATAMIENTO
ARTICULO 61: Corresponder licencias especiales para tratamiento de salud con goce de haberes
hasta dos (2) aos, en los casos en que la enfermedad, por su naturaleza o evolucin requiera un largo
tratamiento o impida al agente cumplir con las obligaciones del servicio".

MATERNIDAD

ARTICULO 67; El personal de sexo femenino gozara de licencia por maternidad con goce de
haberes de noventa (90) das corridos, en dos (2) periodos a ser posibles iguales, uno anterior y otra
posterior al parto, el ltimo de los cuales no ser menor de cuarenta y cinco (45) das.

ACTIDAD GREMIAL

ARTCULO 68: El agente gozar de permiso o licencia gremial o sindical de conformidad a lo


establecido en la Ley Nacional respectiva.

ASUNTOS PARTICULARES

ARTCULO 69: Podr solicitar licencia por razones particulares sin goce de haberes hasta 10 das
en el ao, fraccionado en no ms de tres (3) perodos.

MATRIMONIO, NACIMIENTO y FALLEClMIENTO

ARTCULO 71: El agente que contraiga matrimonio tendr derecho a doce (12) dias hbiles de
licencia con goce integro de haberes.

ARTCULO 72: El agente gozar de dos (2) dias hbiles de licencia por nacimiento o matrimonio
de hijo.

ARTCULO 73: Se conceder licencia con goce de haberes, por fallecimiento de:

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a) Cnyuge o de la persona con la que estuviese unida en aparente matrimonlo; de hijos, de
padres o de personas a cargo de siete (7) dias corridos.
b) Familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y de segundo de afinidad, durante (3)
tres das corridos.

ARTCULO 73 bis: En los caso de licencias concedirdas segun los articulos 71, 72 y 73, los
mismos se vern icrementadas en dos (2) dias cuando el hecho ocurra a una distancia mayor de 150
kilometros de su lugar habitual de trabajo.

ATENCIN DE FAMILIAR ENFERMO

ARTCULO 74: Para la atencin de un miembro de la familia enfermo se concedera al agente


licencia hasta un minimo de siete {7) dias habiles continuos o discontinuos por ao, siempre que se
trate de una de las personas mencienadas en el inciso a) del Articulo precedente y se comprobar la
causal por el servicio de Recanocimiento Medico del organismo correspomiiente.

ACTIVIDADES CULTURALES, CAPACITACIN Y ESTUDIO

ARTCULO 75: El agente tendr derecho a usar la licencia con goce de haberes, cuando por
razones de inters pblico y con auspicio oficial deba realizar estudios, investigaciones, trabajos
cientificos o participar en conferencias o congresos de esa indole en el pas o en el extranjero.
Igualmente podr concederse licencia para cumplir actividades culturales en representacion de
la Provincia o de la Nacin.

ARTCULO 76: Se conceder licencia con goce de haberes hasta por siete (7) dias hbiles
continuos o discontinuos a los agentes que cursen: estudios universitarios o en establecimientos de
enseanza secundaria o especial del Estado o en sus similares privados reconocidos, para rendir
exmenes en los turnos y pocas correspondientes .El agente, una vez rendido el exmen deber
presentar la constancia correspendiente, sin cuyo requisito se considerarn: inasistencias
injustificadas los das no trabajados.

ARTCULO 77: Los agentes tendran derecho a permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea
indispensable su concurrencia a clases prcticas de asistencia obligatoria y no fuera posible adaptar

80
su horario a aquella necesidad, siempre que ese permiso no afecte mas de una (1) hora del turno que
el agente deba cumplir. A este fn deber acreditar:
1) Su condicin de estudiante regular de grado univeraitario o superior, secundario o especial
oficial y,
2) La necesidad de asistir al establecimienio educacional en horas de oficina, mediante la
respectiva certificacin otorgada por autoridad del establecimiento educaconal de que se trate.
Los agentes que se acojan a este beneficio, estarn obligados a reponer las horas o el tiempo
que emplean en las ausencias producidas.

CITACION JUDICIAL

ARTCULO 80: Al personal que, en virtuad de citacin emanada de autoridad judicial o policial
competente, deba concurrir ante los mismos, se le conceder licencia especial con goce de haberes
por el lapso que sea necesario...debiendo acreditar fehacientemente dicha concurrencia.

PERSONAL CON ANTIGEDAD MINIMA A SElS MESES


PERSONAL TRANSITORIO Y REEMPLAZANTE

ARTCULO 81: Los agentes cuya antigedad en Ia Administracin Pblica Provincial sea inferior
a seis (6) meses, as como el personal transitorio y reemplazante slo tendrn acceso a las Iicencias
previstas en los artculos 59, 60, 61, 67, 71, 72, 73, 73 bis, 74, 77, 78 y 80.

CAPITULO VI REGIMEN DISCIPLINARlO

ARTCULO 168: Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que los cdigos y leyes
especiales atribuyan a los empleados y funcionarios pblicos, la violacin de sus deberes har pasible
al agente de las siguientes sanciones disciplinarias:
> Correctivas
1) Llamado de atencin
2) Apercibimiento
3) Suspensin
4) Retrogradacin de categora en el empleo
> Expulsivas
1) Cesanta

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2) Exoneracin

ARTCULO 172: Son causas para aplicar las sanciones disciplinarias enunciadas en los incisos 1)
al 3) del artculo 168, las siguientes:
1. lncumplimiento reiterado del horario fijado por las leyes y reglamentos.
2, Inasistencias injustificadas que no excedan de diez (10) das discontinuos en el ao.
3. Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
4. Falta de respeto de los superiores o al pblico.
5. Abandono de tareas o del lugar de trabajo en horas de oficina sin autorizacin del jefe
respectiva.
LEY N 3416/77
S/INCOMPATIBILIDAD DOCENTE
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA
EXPTE. N 1477 D 1977.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19/8/1977
VISTO:

El proyecto de modificacin de la Ley N 3.295/76 de incompatibilidad Docente


preparado. En sus lineamientos bsicos, por la Subsecretaria de Educacin y Cultura y
posteriormente, previo su conocimiento y estudio, ajustado por Fiscala de Estado y atento a las
facultades que confiere a los seores Gobernadores la Instruccin N 1/1976 de la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

ARTCULO N 1.- El presente rgimen de acumulacin de cargos, empleos y horas de ctedra,


regir para el personal que se desempea en la rama de la Educacin y se aplicar de conformidad a
las normas que a continuacin se establecen.

ARTCULO N 2.- Los docentes de las ramas de enseanza, dependientes de la Direccin General
de Enseanza Media, Especial y Artstica, podrn acumular hasta treinta (30) horas de ctedra. Dicho
mximo podr obtenerse exclusivamente dictando horas ctedras. La referida acumulacin alcanza a
dicho personal docente que tambin se desempee en el orden nacional, municipal y privados y
Provincial.

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ARTCULO N 3.- Se permite el desempeo simultneo de horas de ctedra y un cargo, pudindose
totalizar como mximo treinta (30) horas de ctedra incluido el equivalente asignado a cada cargo,
con sujecin a las normas establecidas en la presente ley.

ARTCULO N 4.- Los cargos de supervisores de nivel primario y medio son de dedicacin
exclusiva, no pudindose acumular a los mismos horas de ctedra ni cargos de ninguna naturaleza en
dichos niveles, no admitindose opcin por menor retribucin para acumular horas de ctedra o
cargos. Los supervisores podrn desempear nicamente horas de ctedra en el nivel terciario y la
incompatibilidad de las mismas lo marcar dicho nivel.

ARTCULO N 5.- Los cargos de asesor docente podrn tener o no el carcter de dedicacin
exclusiva. En el primer caso no les sern acumulables horas de ctedra o cargos en los niveles medio
y primario, en el segundo caso se podr acumular a dichos cargos hasta doce (12) horas ctedra o
cargos equivalentes, siempre que dichas ctedras pertenezcan a educacin. Los asesores podrn llevar
nicamente horas de ctedra en el nivel terciario sin otra incompatibilidad que la dispuesta en dicho
nivel.

ARTCULO N 6.- Todo cargo jerrquico docente (director, vicedirector, rector, vicedirector,
regente, subregente, jefe general de enseanza prctica y jefe de departamento de Educacin Fsica),
ser considerado a los efectos de la incompatibilidad, equivalente a dieciocho (18) horas de ctedra,
pudindose en consecuencia, acumular a este cargo hasta doce (12) horas de ctedra o un cargo
docente no jerrquico equivalente de los niveles medio y primario. El desempeo de las
acumulaciones previstas en este Art., se ajustar a las siguientes normas:
a) Si el cargo jerrquico docente es de nivel primario, las horas de ctedra deben dictarse en
turno distinto a aquel en que se desempea el cargo docente.
b) Si el cargo se desempea en un establecimiento de nivel medio, las horas de ctedra deben
dictarse en turno opuesto a aquel en que se desempee el cargo, salvo que en la localidad, sede del
establecimiento no exista otro en el que se puedan dictar las ctedras semanales acumuladas.

ARTCULO N 7.- Los cargos docentes no jerrquicos (secretarios y prosecretarios de nivel


primario, medio y superior), son equivalentes a doce (12) horas de ctedra y a los mismos puede
acumularse hasta dieciocho (18) horas de ctedra o un cargo docente cuya equivalencia sea de doce

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(12) horas de ctedra, mas seis (6) horas de ctedra en el nivel medio. Las horas de ctedra debern
dictarse en turno distinto a aquel en que se desempea el cargo docente.

ARTCULO N 8.- Los maestros de enseanza primaria, maestros especiales, ayudantes de clase
prcticas y preceptores podrn acumular a dichos cargos, hasta dieciocho (18) horas de ctedra, u
otro cargo de mayor jerarqua equivalente a este nmero de ctedras, o un cargo de igual jerarqua
ms seis (6) horas ctedra.

ARTCULO N 9.- Cualquier cargo docente, cuya equivalencia no se encuentre determinada en el


presente ordenamiento, se considerar equivalente a doce (12) horas de ctedra.

ARTCULO N 10.- A los efectos de la acumulacin de cargos se considerar equivalente a doce


(12) horas de ctedra slo a los cargos de escalafn de la Administracin Pblica o sus asimilables en
las jurisdicciones provincial, nacional y municipal, comprendidos entre las categoras 2 al 20
inclusive, pudindose acumular a dichos cargos hasta dieciocho (18) horas de ctedra. A los
comprendidos en las categoras 21 al 24 podrn acumularse solamente hasta doce (12) horas de
ctedra. No son acumulables dos cargos administrativos en cualquier jurisdiccin.

ARTCULO N 11.- En los establecimientos provinciales de enseanza superior y cursos de


profesorado dependientes del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin de la Provincia y del
Ministerio de Cultura y Educacin de la Nacin, slo se podrn acumular hasta veinticuatro (24)
horas de ctedra; doce (12) de estas horas no se computarn a los efectos de la acumulacin con
cargos y horas de ctedra, en otra rama o nivel de la enseanza oficial o privada, nacional, provincial
o municipal.

ARTCULO N 12.- El ejercicio de la docencia universitaria, en universidades nacionales,


provinciales y privadas reconocidas oficialmente, no crea otras incompatibilidades con el desempeo
de cargos o contratos de prestacin de servicios de la Administracin Pblica Provincial o Nacional,
centralizadas o descentralizadas, entes autrquicos y empresas del Estado que las establezcan las
respectivas universidades. La exencin de incompatibilidad autorizada en este inciso no alcanza los
casos de superposicin horaria con otro cargo o puesto pblico o privado.

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ARTCULO N 13.- La equivalencia de horas de ctedra y cargos previstos en esta ley, lo es al solo
efecto de la acumulacin de cargos e incompatibilidades pero no dar lugar a compensacin en los
casos de traslados u otras situaciones similares.

ARTCULO N 14.- Agrguese como parte segunda del Art. 75 de la Ley N 3224-75, el siguiente
texto: LOS JUBILADOS QUE SE REINTEGRAREN A LA ACTIVIDAD EN CARGOS
DOCENTES EN CUALQUIER ESTABLECIMIENTO DE ENSEANZA PRIMARIA, MEDIA Y
TERCIARIA, O EN SECCIONES INTERNAS DE LA SUBSECRETARA DE EDUCACIN Y
CULTURA O DE ORGANISMOS DE SU DEPENDENCIA, PODRN CONTINUAR EN LA
PERCEPCIN DE SU HABER JUBILATORIO Y DESEMPEARSE SIN INCOMPATIBILIDAD
HASTA EN DOCE (12) HORAS DE CTEDRA O EN CARGOS DOCENTES EQUIVALENTES
A DOCE (12) HORAS DE CTEDRA. CON LOS SERVICIOS PRESTADOS SEGN LA
PRESENTE TRANSFORMACIN, MODIFICACIN O REAJUSTE DE LA PRESTACIN QUE
TENIA OTORGADA, EL JUBILADO, QUIEN PARA PODER GOZAR DEL BENEFICIO QUE
ESTA NORMA AUTORIZA, DEBER DAR CUMPLIMIENTO A LA DENUNCIA O
COMUNICACIN AL INSTITUTO DE PREVISIN SOCIAL, DENTRO DEL TRMINO DE
SESENTA (60) DAS QUE FIJA EL ART. 89 DE ESTA LEY, Y, EN EL CASO DE NO
HACERLO O DE TRABAJAR EN MAYOR NMERO DE HORAS QUE LAS PREVISTAS, SE
SUJETAR A LA SANCIN QUE EL CITADO ART. 89 ESTABLECE - La autorizacin que
antecede, de trabajo docente para jubilados, tiene carcter de transitoria y podr ser suspendida o
dejada sin efecto por el Poder Ejecutivo, de modo general cuando las circunstancias de orden docente
as lo aconsejen.

ARTCULO N 15.- El personal docente en las condiciones establecidas en el Art. anterior, y que
desee prestar servicios en establecimientos dependientes de la Direccin de Enseanza Media,
Especial y Artstica de la Provincia, deber inscribirse en una lista de orden de mrito especial, que a
tales efectos llevar la Direccin, por separado de la lista de inscriptos en actividad. Solamente
podrn hacerlo aquellos que posean ttulo docente y no se tendr en cuenta la antigedad. El personal
docente jubilado que desee prestar servicios en establecimientos dependientes del Consejo General
de Educacin de la Provincia, deber inscribirse en una lista especial, para cubrir gastos en lugares
alejados de los principales centros urbanos de la Provincia (Capital, Ledesma, San Pedro, Perico),
siempre que no se disponga de personal en actividad para la cobertura de la misma. En este caso,
tampoco ser computable la antigedad obtenida.

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ARTCULO N 16.- El Poder Ejecutivo, por va reglamentaria, podr establecer excepciones
fundadas en razones tcnico-administrativas, profesionales de mejor servicio. Pero en ningn caso
dichas excepciones podrn alcanzar a cargos o empleos en los que exista superposicin de horarios o
tareas.

ARTCULO N 17.- Dentro de los quince (15) das de su notificacin, el personal dependiente de la
Subsecretara de Educacin y Cultura que se desempee en el rea educativa, y que no haya
presentado en tiempo y forma su declaracin jurada, deber hacerlo en su respectivo lugar de trabajo.
La falsedad de las declaraciones juradas ser sancionada con la inmediata cesanta.

ARTCULO N 18.- El personal que se encontrare en incompatibilidad deber efectuar la opcin


correspondiente a los efectos de adecuar su situacin al presente rgimen legal, dentro de los diez
(10) das de ser intimado al efecto, siempre que no optare por propia voluntad. Transcurridos el plazo
indicado sin que el agente intimado formal opcin, ser sancionado con cesanta en todos sus cargos.

ARTCULO N 19.- A los efectos del presente ordenamiento el nmero de horas ctedra que se
indica en las distintas normas, debe entenderse que es por semana.

ARTCULO N 20.- Derogase la Ley N 3295/1976 y toda otra disposicin que se oponga a la
presente.

ARTCULO N 21.- De forma

Ley 3955
PROMOVER AL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PBLICA
Sancionada: 03/06/1983 Publicada: 13/06/1983

ARTCULO N 1.- El personal de planta permanente que revista entre las categoras 1 a 17 de la
Administracin Pblica Provincial, con exclusin de los sectores docente, judicial y seguridad, que
acredite una antigedad mnima de tres aos al 30/04/83 en la Administracin en forma contnua y
permanente, ser promovido a partir del 1 de junio de 1983 en carcter de rejerarquizacin
escalafonaria por nica vez, de la siguiente forma:
El personal comprendido en el tramo 1 a 5 inclusive del escalafn a la categora 7; el personal
comprendido entre las categoras 6 a 16 inclusive ser promovido en dos categoras y el personal de

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la categora 17 revistar en categora18, de acuerdo a lo indicado en Planilla Anexa I que forma parte
integrante de la presente ley.

ARTCULO N 2.- A los efectos de la antigedad que hace referencia el artculo anterior para los
agentes que hayan reingresado a la Administracin Pblica Provincial o Municipal, la misma se
computar desde la fecha en que se haya operado el reintegro del agente.

ARTCULO N 3.- El personal que revista en planta permanente de las Municipalidades, siempre
que acredite una antigedad mnima de tres aos al 30/04/83 en la Administracin Municipal en
forma contnua y permanente, ser promovido a partir del 1 de junio de 1983 en carcter de
rejerarquizacin por nica vez dentro de sus respectivos escalafones, de la misma forma mencionada
en el artculo 1, de acuerdo a lo indicado en Planilla Anexa II que forma parte integrante de la
presente ley.

ARTCULO N 4.- El personal que revista en planta permanente de las Comisiones Municipales de
Primera, Segunda y Tercera Categoras, que acrediten idnticos requisitos a los mencionados
precedentemente ser promovido a partir del 1 de Junio de 1983 en carcter de rejerarquizacin por
nica vez dentro de sus respectivos escalafones de acuerdo a lo indicado para cada una de ellas en
Planillas Anexas III, IV y V respectivamente y que forman parte integrante de la presente ley.

ARTCULO N 5.- Establcese el Adicional por Asistencia Perfecta a los agentes de la


Administracin Pblica Provincial y Municipalidad, con exclusin de los sectores docente, judicial y
seguridad, de categora 1 a 24 inclusive, el que ser del 10% de la asignacin de la categora de
revista correspondiente y se liquidar por mes vencido, debindose reunir los siguientes requisitos:
a) Puntualidad
b) Asistencia permanente y total todos los das hbiles del mes
Este beneficio tendr vigencia a partir del 1 de mayo de 1983 y no estar sujeto a ningn tipo de
descuentos ni aportes y no debe ser considerado a los efectos de la liquidacin del sueldo anual
complementario.
El derecho a la percepcin de este adicional no se ver afectado como consecuencia de las
inasistencias motivadas por:
a) Licencia ordinaria.
b) Licencia por maternidad y lactancia.
c) Licencia por razones gremiales.

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ARTCULO N 6.- Incremntase la Bonificacin por Ttulo para el personal de escalafn de la
Administracin Pblica Provincial y Municipios de categora 1 a 24 inclusive, excluidos los sectores
docente, judicial y de seguridad, a partir del 1 de mayo de 1983, conforme lo siguiente:
a) Ttulo universitario o de estudios superiores que demanden 5 o ms aos de estudios del
tercer nivel: 25% de la asignacin de la categora de revista.
b) Ttulo universitario o de estudios superiores que demanden 4 aos de estudios de tercer
nivel y los que otorgue el Instituto Nacional de la Administracin Pblica por Cursos de Personal
Superior: 15% de la asignacin de la categora de revista, o de la categora 20 en caso que el agente
preste servicios en Categoras inferiores.
c) Ttulo universitario o de estudios superiores que demanden de 1 a 3 aos de estudios de
tercer nivel: 10% de la asignacin de la categora que revista, o de la categora 20 en caso que el
agente preste servicios en categoras inferiores.
d) Ttulo secundario de maestro normal bachiller, perito mercantil y otros, correspondientes a
planes de estudio no inferiores a 5 aos: 17,5% de la asignacin de las categoras 1, 6 10, segn que
el personal reviste en las categoras 1 a 5, 6 a 9 y 10 en adelante, respectivamente.
e) Ttulo secundario correspondiente a ciclo bsico y ttulo o certificado de capacitacin con
planes de estudio no inferiores a tres aos: 10% de la asignacin de las categoras 1, 6 10, segn
que el personal reviste en las categoras 1 a 5, 6 a 9 y 10 en adelante, respectivamente.
f) Certificado de estudios extendido por organismos gubernamentales o internacionales con
duracin no inferior a tres meses y certificado de capacitacin tcnica para agentes de categoras 1 a
5: 7,5% de la asignacin de la categora 5.
Slo se bonificarn aquellos ttulos cuya posesin aporte conocimiento de aplicacin en la
funcin desempeada. No podr bonificarse ms de un ttulo por empleo, reconocindose en todos
los casos aquellos al que corresponda un adicional mayor.

ARTCULO N 7.- A los efectos de concretar las adecuaciones de cargos correspondientes en las
distintas jurisdicciones, de acuerdo con lo establecido en la presente ley referente al beneficio de
Rejerarquizacin Escalafonaria, se efectuarn las correspondientes eliminaciones de cargos y sus
respectivas creaciones de las plantas de personal de las unidades de organizacin y municipios.

ARTCULO N 8.- La Direccin General de Personal deber informar en el plazo de das respecto
de la antigedad de revista del personal comprendido en los beneficios de la presente ley.

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Establcese que no sern de aplicacin en el presente caso las normas del artculo 16 inciso c)
de la Ley N 3698/80, modificada por Ley N 3731/80.

ARTCULO N 10.- La erogacin que demande el cumplimiento de la presente ley se atender con
las partidas especficas de gastos en personal que al efecto fija el Presupuesto General de Gastos y
Clculo de Recursos de las correspondientes jurisdicciones.

ARTCULO N 11.- Comunquese, publquese en forma integral-, dse al Registro y Boletn


Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contadura General, Direccin General de
Personal y archvese.
Nota: la ley no tiene Art. 9 al parecer lo pasaron por alta, cuando la redactaron.

REGLAMENTO PARA EL PERSONAL


JORNALIZADO

1. PERIODO DE INSCRIPCIN:
Los aspirantes que deseen cubrir cargos como personal jornalizado (Cocinera, Auxiliar de
Cocina y/o Auxiliar de Limpieza, debern inscribirse en el mes de diciembre prximo, en Secretaria
Administrativa, personalmente, por correo o interpsita persona, presentando una nota simple,
aclarando nombre y apellido completo, domicilio y especificando las escuelas donde solicita el cargo,
munido de los siguientes requisitos bsicos.
2. REQUISITOS:
a) Documento de Identidad.
b) Ser argentino nativo, por opcion o naturalizado, en este ltimo caso, tener cinco aos como
mnimo de residencia continuada en el pais y dominar el idioma castellano.
c) No contar con ms de 35 (treinta y cinco) aos de edad.
d) Tener, como mnimo, 7 grado aprobado.
e) Ficha Prontuarial.
f) Certificado de residencia.
g) Certificado de Buena Salud, o carnet Sanitario, expedido por Autoridad competente.
3. Si el postulante posee ms de 35 aos de edad y tiene servicios reconocidos por el Consejo o la
Cooperadora de la Escuela, se proceder a descontar de la edad cronolgica, para que le sea aceptada
la inscripcin.

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4. Pasado el periodo de inscripcin, se confeccionar un cuadro de aspirantes de acuerdo a la
antigedad y concepto, otorgndose un puntaje de 0,30 puntos por cada periodo lectivo o 0,10 puntos
por cada noventa (90) das trabajados y 0,50 puntos por concepto tope.
5. El concepto del personal jornalizado se basar en las siguientas pautas:
a) Colaboracin con la Directora.
b) Cumplimiento de sus funciones.
c) Relaciones con el personal directivo, docente y alumnos.
d) Cuidado de los bienes y elementos de la Escuela. _
e) Asistencia y puntualidad.
f) Correccin en el aseo y vestuario personal.
14. La Oficina de Personal ira acumulando automticamente la antigedad del agente jornalizado.
15. Los jornalizados que incurrieren en cinco (5) inasistencias sin aviso u ocho (8) altenadas, durante
el ao calendario, perdern su condicin de tal, siempre y cuando no medien razones que justifique
las faltas.
16. El personal jornalizado femenino que solicite Licencia por maternidad, antes de cumplir el
trmino establecido por Ley N 3161/64, le ser otorgado sin goce de haberes, con la sola retencin
del cargo, debiendo presentar a su regreso, el alta mdica que la habilite a seguir trabajando o haber
transcurrido los noventa (90) das reglamentarios de pre- post- parto. Para hacer uso de esta licencia,
deber presentar una nota acompaada por certificado mdico correspondiente, procedindose de la
misma forma que el Art. 9.
17. Los nombramientos sern remitidos directamente al establecimiento y comunicado al postulante.

CALIFICACION
PARA EL PERSONAL JORNALIZADO

ANO: .......... PERlODO COMPRENDIDO ENTRE EL: ................. V EL: ..........................................................................


APELUDO Y NOMBRE: .......................................................................................................................................................
Cl/LC/DNI: ...................................... CLASE.................. PROCEDENCIA: .................................................... (tachar lo
que no corresponde)
FUNCION QUE DESEMPENA: .............................................................................................................................................
ESCUELA N": .........................................................................................................................................................................
FECHA DE COMIENZO EN EL ESTABLECIMIENTO: .....................................................................................................
ANTIGUEDAD RECONOCEDA: ..........................................................................................................................................
CONCEPTO
RUBROS A CONCEPTUAR_________________________EN LETRAS_________________EN NUMEROS
a) COLABORACIN .............................. .............................

90
b) CUMPLIMENTO DE FUNCIONES .............................. .............................
c) RELACIONES CON EL PERSONAL
DIRECTIVO, DOCENTE V ALUMNOS .............................. .............................
d) CUIDADO DE LOS BIENES Y
ELEMENTOS DE LA ESCUELA ............................... ...............................
e) ASISTENCIA V PUNTUALIDAD ................................ ...............................
f) CORRECCION EN EL ASEO Y
VESTUARID PERSONAL ............................... ................................
TOTAL ................................ ...............................

---------------------------
LUGAR Y FECHA SELLO FIRMA DEL DIRECTOR/A
NOTIFICADO: Conforme o en disidencia (tachar lo que no corresponde)

--------------------------
LUGAR Y FECHA SELLO FIRMA DEL DIRECTOR/A

PUNTAJE CONCEPTO:
0,50 SOBRESALIENTE
0,40 0,49 MUY BUENO
0,30 0,39 BUENO
0,20 0,29 REGULAR
0,00 0,19 MALO

INSTRUCCIONES PARA CALIFICAR


A) COLABORACION:
Y Acepta culabcrar en actividadss extraescuiares. 0,03
- Colabora de buen grado con sus compaeros cuando se recarga el servicio. 0,02
B) CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES:
- Realiza sus tareas con efectividad. 0,05
- Tiende mejorar el servicio con iniciativas propias. 0,05
C) RELACION CON EL PERSONAL:
Mantiene buenas rciaciones con todos. 0,02
Con correctas manifestacin ante al personal y alumnos. 0,02
Guarda discrecin en sus tareas. 0,02
Se dirige correctamente a sus Supericres. 0,02
Observa La via jerrquica. 0,02
D) CUIDADO DE LOS BIENES Y ELEMENTOS DE IA ESCUELA:

91
Al efectuar sus trabajos cuida el mobiliario escolar. 0,03
Proccde al arreglo del mismo cuando hay que hacerlo. 0,03
Es ordenadc ai guardar los elementos a Su cargo. 0,02
Cuida ei edificiu escoiar ca ia pane en que le currespcnde Iabcrar. 0,02
E) ASISTENCIA Y PUNTUALIDAD:
No tiene inasistencias. 0,10
Tiana cuatro (4) inasistencias. 0,05
Tierra cincc (5) inesistencias pero menos de ocho (8) alternadas. 0,05

F) CORRECCIN EN EL ASEO Y VESTUARIO PERSONAL;


El calificador tachara el pumtaje asgnado sl rubro si ccnsdera que no corresponde de acuerdo
a las observaciones que realizo durante el periodo trabajo.
Las inasistencias del agente debidamente comprobadas que fueron por enfermedad no sern
computadas en la calificacin final.
Se calificara a todo agerate que no heya cumplido tres (3) meses de trabajo en el
establecirniento.
La calificacin se elevara dentro de los diez; (10) dias posrteriorres a la finalizacin de clases.

Ley 4104
JUBILACIN EMPLEADOS PBLICOS

Sancionada: 20/08/1984 Prom.: 05/09/1984 Publ.: 24/07/1985

ARTICULO 1.- Dergase el artculo 78 del Decreto-Ley N 4042/83.


ARTICULO 2.- Los beneficiarios del rgimen establecido por Decreto-Ley N 4042/83 percibirn
un Haber Anual Complementario equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del mayor haber
ubilatorio o de pensin mensual devengado dentro de los semestres que culminan en los meses de
junio y diciembre de cada ao.
ARTICULO 3.- La liquidacin del Haber Anual Complementario, en virtud de lo determinado por
el ARTCULO 2.- de la presente ley, ser proporcional al tiempo por el cual el beneficiario hubiere
gozado de la jubilacin, pensin o retiro, en cada uno de los semestres por los que se devenguen los
haberes respectivos.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo podr adoptar las medidas pertinentes para la interpretacin y
correcta aplicacin de la presente ley.

92
ARTICULO 5.- La erogacin que demande el cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley se
atender con cargo a las partidas especficas que al efecto fija el Presupuesto Operativo vigente del
Instituto Provincial de Previsin Social.
ARTICULO 6.- Las disposiciones de la presente ley rigen a partir del 1de junio de 1984.
ARTICULO 7.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

RESGLUCMN N 398/93
DEL CDNSEJO GRAL. DE EDUCACIN S/ IMPLEMENTAR LA VlGENClA DE LA
REGLAMENTAClN DE LICENCEAS E INASlSTENCIAS
VISTO:
La Resolucin N" 0762/92, mediarite la cual se ha resuelto ctcrgar la Resolucin N 0510/86
y aprobar una nueva Reglamentacin cle Licemcias e lnasistencias pave el personal decente
dependiente de este organismo, y
CONSIDERANDO:
Que resulta imprecisa la necesiclad de renovar la actual Reglamentacin de Licencias, ya que
su vigencia ha causado numerosos problemas a los dccentes, tanto a nivel personal ccmo familiar,
cercenanclo de esta manera, claros y expresos principios consagradcs por la Constitucin de Jujuy y
por ello.

EL CONSEJO DE EDUCACIN
RESUELVE:

ARTICULO 1.- DEROGAR a partir del 1 de Agosto del ao en curso la actual Reglamentacin de
Licencias e Inasistencias, por los motivos expuestos en el considerando.
ARTICULO 2.- IMPLEMENTAR la vigencia de la Reglamentacin de Licencias e inasistencias
para el Personal Docente dependiendo del Cunsejo General Educacin, aprobada mediante
Resolucin N 0510/86 com todas las modiflcacirmes efectuadas con posterioridad a la ciltada
Resolucin-
ARTICULO 3.- MODIFICAR el Art, 15 de la Reglamemtacin implemerilada en el Art 2" de la
presente resclucin, el que queda redactado de la slguierite manera: "ASUNTOS PARTICULARES:
Por esta causa, el agente tendr derecho a Licencia con goce de sueldo hasta cinco {5) dias durenre el
ao, las que no pcdran ser usufructuados en mas de dos (2} dias por mes, siempre que registrase una
antigiledad de seis (6) meses en la Reparticin.

93
ARTICULO 4- PONER an vigencia el Art. 34" al que quedza radactadc de Ia siguients forma:
"lNSTRANSlTABlLlDAD DE CAMINOS POR FENOMENOS CLIMATJCOS: Las inasistenclas
pmducidas por esta causal y por defecperfectos mecnicos en los vehiculos que tramspcrtan a los
docentes a las sscuelas en las que prestan servlcios debern ser debidamente acreditados mediante las
constancias pertinentes, las que sern justificadas con gose de haberes".
ARTICULO 5.- DEJAR ESTABLECIDO que esta Reglamentacin regira hasta que SE apruehe al
nuevo Reglamento, que ser elaborado por la comisin que se convocara al efecto.
ARTICULD 6.- DISPONER que por Inspeccln Tcnica General, se arbitren los medios pertinentes
con al objeto de hacer conocer el contenido de la prasenie Rasolucin a todas las escuelas
dapendieentes de esta jurisdiccin.
SALA DE SESIONES, 15 de lulio de 1993
SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de Julio de 1993
CUMPLASE, pase a conocimiento de Inspaccin general y extras Oficcinas que pudieran
corresponder. Hecho, rasearvarse an seccin licencias.

RESOLUCIN N" 0972/92 DEL CONSEJ0


GRAL. DE EDUCACIN S/ APROBAR;
NUEVA REGLAMENTACIN DE LICENCIAS
E INASlSTENClAS

RESOLUCIN N 0972/92 ADOPTADA POR EL CONSEJO GENERAL DE


EDUCACIN EN SESIN DE LA FECHA:
VISTO:
El tiempo transcurrido desde la lmplementaain del actual Reglamemtu de Licemcias e
lnaslstencias para el Personal Docsnte dependiente del Ccnsejo General de Educacin y las
diflcultaclas surgidas de su aplicacin;

CONSEDERANDO:
Que es necasario su reajuste y rnodificacin para una mejor aplicabilidad,
For ello,
EL CONSEJO DE EDUCACIN
RESUELVE:

94
ARTICULO 1: DEROGAR la actual Reglamenracicim, por los motives expuestos an el
considerando.

ARTICULO 2: APROBAR la nueva Reglamentacin de Licencias e Inasistencias para al Personal


Docente que se dasempea como titular, provisional o resmplazante en escuelas depandientss del
Comsejo General de Educacin.

ARTICULO 3: DQSPONER qua esl pmsante Raaglarrscntc anim an vigsncia el 1 cle julio da 1992.

ARTICULO 4: ENCOMENDAR a lnspeccim Tcnica General que adopts las acciones nescesarias
a efectms de que la prasente Rsglamentacin saa impress y distrlbuicla para su amplia difusicim.

SALA DE SESIONES, 21 DE lViA\O DE1992,


SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 DE MAYO GE 1992,

CUMPIASE, pase a conocimiento de Inspeccin Tcnica Genaral, Junta Callflcadora, seccin


Personal, seccin Licencias y dems oficinas centrales correspondientes. Hecho, rasrvese en Mesa
de Edtradas.

RESOLUCIN N" 1260_S/ REGLAMENT0


LIC. E INASISTENCIAS
RESOLUCIN N 1260 ADOPTADA POR EL CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIN EN SESIN DE LA FECHA,
VISTO:
El reglamento de Licencias a Inasistencias vigente, en particular al Art. 21: Ia Ley Nacional
N 20.596 qua establece las normas a que se ajustarn las licencias deportivas las atribuciones legales
del Consejo Federal de Educacin y,

CONSIDERANDO:
Que el anlisis comparativo entre ia Ley Nacional y el Raglamento da Licencias vigente se
desprende la necesidad de modificar el Art. 218, adecuandolo a las disposiciones legales.
For ello,
RESUELVE:

95
ARUCULO 1: Modificar al articulo 21 del Raglamento de Licencias e Inasistencias para al
Personal Docante que se desempea como titular, provisional o reemplazante, en escuelas
dependientes dal Consejo Federal der Educacin, vigentia, aprobado por Rcsolucion N' 0510/S6,
disponirndo qua al mismo quede redactado como se consigna a cominuacin:
Articulo 21 REPRESENTACIN CULTURAL O DEPORTVA: los docentes tandrn
derecho a licencias recomocidas por representacin cultural o daportiva do acuardo con las siguientes
normas:
a) El agente podr solicitar licencias inmumeradas para cumplir actividades culturales an
reprassentacin del Corisejo Federal de Educacin de la Provincia o del Pais, donde estas tangan
auspicio oficial (Poder ejeciitivo, Poder Legislativo, Poder Judicial, Reparticiones Oficiales
Nacionales, Provinciales y/o Municipales) debidamante certificado por al Organismo que la otorga,
por un lapso no mayor a treinta (30) dias , a cuyo termino el agente deber remitir al Consejo General
do Educacin un informe sobre el cumplimiento de su cometido y una constancia del Organismo bajo
cuya dependancia se realizarn, sobre todo en el caso de las actividadas culturalas, para hacer uso de
este articulo el agenta deber contar con autorizacin prvia del Consejo General de Educacin.
b) El agente podra solicitar licensia innumeradas para poder cumplir actividados deportivas en
representacin del consejo de la provincia o de le pas cuando estas tenas asuspicio oficial y se
encuadren en los articulos da la Ley Nacional N 20.595 qua a continuacion se transcriben,
intagrndolos a este reglamento
Articulo 1 Todo deportista aficionado que como consecuencia ds su actividad sea
designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos, dispuestos por los organismos;
competentes de su deporte en los campeonatos argentinos, paranintegrar delagaciosies que figuren
regular y habituaimente en al calendario de: las organizaciones internacionales, podr disponer de
una Licencia especial deporrtiva en sus obiigacicnes laboreles, tanto en el sector publico come en el
privado, para su preparacim y/o participacin en las mismas.
Articulo 2.- Tambin pedr disponer de Licencia especial deportiva
a. Todo aquel que en su carcter de `dirigente y/o represemtante deba integrar necesariemente
las delegacicnes que participen en las competencies a que se refiere el Articulo 1,
b. Les que deban participar neceseriamente en Corcgresos, asambleas, reuniones, cursos u
otras manifestaciones vinculadas con el deporte, que se realicen en la Republica Argentina o en el
extranjero , ya sea camo representante de las federaciones deportivas recoocidas o como miembros de
las erganizaciones del deporte.

96
c. Los que en carcter de juez, arbitro o juredo se les designe por lass federaciones u
organismes nacienales e internacienales para intervenir en ese concepto, en los campeonatos a que
hace referencia el Articulo 1.
d. Los directores tcnicos, entrenadores y todos aquelles que necesariamente deban cumplir
Eunciones referides e la etencin psicofisica del deportista
Articulo 3: la solicitud de "Licencia especial depertiva deber considerar:
a. Conformidad de aquel a cuyo favor debe extenderse.
b. Sus datos personales completos.
c. Certificedo que acredite su carcter de eficiondo.
d. Certificado medico integral psicofisico para competir en la prueba a que se 1o designa
e. Personas resporisables icriices, medians, educacienistes, etcetera-, a cuyo cargo estara la
preparecin previa y la competencia.
F. Lugar, dia y hora en que se harn las reuniones de preparacin, sin perjuicios de las
modificaciones que con posterieridad se convenga y oportunamente se comunique.
g. Carcter, fecha y lugar de los terneos, congresos y/o reuniones.
h. Medios econmicos con que se cuenta para afrontar la participecin en la competencia,
congreso o reunin.
i. Termino de la Licencia.
j. Certificado del lugar donde se trabaja, antiguedad, funcin que desempea, horario que
cumple, sueldo que recibe y aportes provisionales que efecta.
Las personas a que se refiere el Articulo 2 estan exentas de acreditar los extremos de los
incisos c) d) e) y f).
Articulo 4,- La Licencia especial deportiva, para su validez, debe ser homologada por
el rgano de aplicacin que determine la ley de la materia; el cual llevara asi mismo, un registro
domde se presentaran las que asi lo fueran. El mbito nacional, cuando se trate de campeonatos
argentinos, las sulicitaran las entidades que dirigen el deporte aficiomado respectivo, asimismo
debern tener afiliacin directa al organismo internacienal que corresponda cuando se trate de
competencias de ese carcter.
Articulo 5.- Para gozar de la "Licencia especiai deportiva" eo solicitante deber tener
una antigiiedad en el lugar de trabajo no inferior a seis meses anteriores a la fecha de su presentacin.
Articulo 6.- Para las personas cieterminadas en ei articuic 1 ia "Licencia especial
deportiva" no excedera del tiempo estabiecido por los reglamentos de las organiizaciones
internaciomales depcrtivas respectivos, ni pcdr extenderse mas de sesenta (60) dias del ao.

97
En los supuestos que contempla el artculo 2, la licencia no pcdr ser superior a los treinta
(30) dias en ei mismo periodo.
Articulo 7.- El empleador, ya se trate de personas de existencia visible o juridicas,
necesaria o pesible o de simples asociaviones civiles, comerciales o religiosas, esta obligado a
otorgar la licencia especial deportiva" por el termino que fije el certificados que al efecto expedir el
rgano de aplicacin de la ley de la materia.
Asticuio 8.- Le "Licencia especial deportiva" no se imputara a ninguna itra clase de
licencias, ni a vacaciones, ni pedr incidir en la foja de servicios de los interesados para modificar
desfavorablemente sus calificaciones, concepto y carrera del escalafn.

ARTICULO 2.- DESPONE que per irxspeecin tcnica generai se envie a todas las Escueias ia
presente Resolucin, la que tendr vigencia as partir dei 1/11/$7,-

SALA DE SESiONE5, 8 de octubre de 1987.-


SAN SALVADOR DE JUJUY, 13 de cctubre de 1987.-

REGLAMENTO DE LICENCIAS E INASISTENCIAS PARA EL PERSONAL


DOCENTE
DEPENDIENTE DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIN

ARTICULO 1: FUASE el prasente rgimen dex licericias y iustificacin dsa inasistencias para el
Personal Became dependiente del Consejc General de Educacin de la Prcvirxcia de Jujuy cualquiera
sea su jerarquia.

ARTICULO 2: El perscrial dccente podr gczz-ir de licencias y permiscs rmr 30s siguientizs
motives:

Capitulo I: LICENCIAS ORDINARIA; `


a) Anual.
b) Motivo de salud.
c) Gravidez y Maternidad.

Capitulo II: LICENCIAS EXTRAORDINARIAS


a) Asuntos particulares.

98
b) Estudios o perfegcionamianto docente.
c) Representacin gremial o docente.
d) Desempeo de cargo electivo o representacin politica,
e) Matrirnonio.
f) Servicio Niilitar obligamrio.
g) Exmanes.
h) Enfermedad de un miembro del grupo familiar.
i) Citacin judicial o policial.
j) Intransitabilidad da caminms.

Capitulo III: PERMISOS


a) Nacimienta de un hiio. '
b) Duelo.
c) Donacin de sangre.
d) Lactancia.
e) Matrimonio de hijcs y hermanos.

CAPITULO I
LICENCIAS ORDINARIAS

ARTICULO 3: ANUAL
a) El personal docente gozara de cuarenta y cinco {45} dies carridos de Licencia ordinaria por
ao calendario para descamso anual vacaciones; con goce integra de haberes, desde el 24 de
diciembre al 6 de febrero, para las escuelas de periodo comn y desde el 1 de junio al 24 de julio para
las escueias con periods septiembre mayo.
Dentro del periedo de receso escolar, el lapso que exceda los cuarentia y cimco (45) dias de
descanso anual vacaciones, el docente permanecer a dispusicin del servicio. El personal
directvo y de secretaria, deber turmarse A efetos de atender tramites de urgencia o actividades
improrrogables del establecimiento. A partir del 10 de diciembre de cada ao se cumunicara a
inspeccin Genera los cmrrespondiemes turnos, los que sern determinados por el Persenal Directivo
antes de la finalizacin de cada periodo lectivo.
d) La presente Reglamentacin comprende tambin al Cuerpo de inspectores Tcnicos del
Ccmsejo Generai de Educacin, los que tienen derecho a cuarenta y cinco (45) dias de vacacienes en
El ao, a concedrseles por turnos durante el receso de las escueias o en caso de excepcin, en el

99
transcurso del ao; lectivo siempre que no se hallare cumpliendo tareas de inspecccin. Si no se
utilizare el total de las mismas por razones fundamentadas del servicio, la concesin del tiempl no
utilizado en aos subsiguientes, quedar a cunsideraci dei H. Consejo.
c) El personal docente integrante de la Junta Calificadors gozara de las vacacienes asignadas
al personal del Cuerpo de inspectores.

ARTICULO 4: MOTIVOS DE SALUD


Los agemes tendrn derecho a las siguientes liceneias por rnotivos de salud, los que abarcarn
todas las funcicnes en que se desempefian y se concedern simultaneamente en todos los cargos en
que revistan:
a) Enfermedad o lesin comun.
b) Enfermedad de largo tratamiento o lesin grave.
c) infermeead ocupacional o accidente de trabajo.
d) Enfermedad profesional.
e) Motivos de profilaxis o seguridad.

ARTICULO 5: ENFERMEDAD O LESION COMN


a) Cerresponder licencia coc goce de haberes, por un termino de quince (15) dias en el ao,
continues o discontinuos, en los casos de enfermedad comunes o de incapacidad
b) temporaria, resultantes de accidentes acaecidos fuera del Servicio y por causas ajenas al
mismo
c) En los casos de intervencin quirurgica, esta licencia pcdr ser extendida hasta un trmino
no mayor de 30 dias.
Las licencias a que se refiere el presente artieulo, no excluyen a las demas que autariza esta
Reglamentacin.

ARTICULO 6: ENFERMEDAD D LARGO TRATAMIENTO O LESIN GRAVE


En los casos en que la eniermedad u operacin, pcr su naturaleaa e evclucin, requiera un
large tratamiento o impida al agente cumplir con las obligaciones del sewicio, se concedera hasta dos
(2) aus con goce integro de haberes, previa historia clinica de un facultativo de la especialidad de la
enfermedad que erigino la licencia e informe de Junta Medica Provincial.

ARTICULO 7: DISPOSICIONES PARA USO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD DE


LARGO TRATANIIENTO

100
a) EI agente tendr derecho a una seaa vez, durante su carrera docente, a licencia por esta
causal.
b) Si la licencia se utiliza por pericidos discontinuos, estos sern acumulativos hasta cumplir
los Plazos indicados,
c) Si la Junta Medica determinare que el Docente no esta en conidiciones de reintegrarse al
servicio activo, porque su incapacidad laboral es definitiva, el agente quedara obligado a jubilarse por
invalidez y debera iniciar el tramite previsicinal en forma inmediata y presenter constancia de
iniciacin de dicho trarnite.
d) El agente que hiciere uso de licencia por este Art. no podra ausentarse de la Proviricia sin
la autorizacin dee Reconocirniento Medico o del Organismo que lo reemplace.

ARTICULO 8: ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO


Se concedera hasta un (1) ao de licencia con goce integro de haberes y un (1) ao con el 50%
de haberes, en casos de incapacidad temporaria contraida en actos de Servicio o por accidentes
ocurridos durante el tiempo de la prestacini del Servicio o en oportunidad de cubrir el trayecto
existente entre su domicilio y el lagar de trabajo o viceversa.
La denuncia del accidente de trabajo deber efectuarse mediante acta ante el Superior
Jerarquico, en tnninos perentorios y ante la autcridad policial dentro de las veinticuatro (24) horas
de producido. Para el uso de esta licencia ne se requerir antigedad alguna. Cuande Se verificare
lncapacidad definitiva, el docenite quedar ebligado a gestionar su jubilacin por invalidez, /

ARTICULO 9: ENFERMEDAD PROFESIONAL


En los casos de enfermedad pmfesicnal contraida en actos de senvicio, acreditada con
certilicados medicos oficial y reglamentario, previa presentacin de historia coinica expedicia por un
facultativo de la especialdad de la enfermedad que origino la licencia, se concedera hasta un (1) aho
de licencia con goce integro de haberes y un (1) ao de licencia con el 50% de haberes.
El agente en use de licencia pur este articulo, deber ser reconocido pur una Junta Medica
Oficial, quien determinara si corresponde:
a) Otorgamiento del mximo de esta licencia.
b) Alta medics.
c) Cambio de funciones por incapacidad laboral parcial temporaria, en forma transitoria, por
el tiempo que el H. Consejo determine. Funciones en las que el agente deber curnplir la misma
jornada de labor que el personal administrativo.

101
d) Incapacidad definitiva, en este case ei agente quedara obligado a gestionar su jubilacin por
invalidez.

ARTICULO 10: PROFILAXIS Y SEGURIDAD


a) En los casos de enifermedad contagiosa en el medio habitado por el docente, motivo por el
que su asistencia a clase constituya un peligro de contagio para el alumnado y el resto del personal, se
le concedera licencia con goce de haberes per el trmino que determine la auteridad sanitaria
currespondiente.
b) Cuando la erifermedad conitraida por el docente imponga su alejamiento por razones
prcofilxicas o de seguridad, se conceder hasta un {1) ao de licencia con goce integro de haberes y
un (1) ao con el 50% de haberes, salve si se verificare su incapacidad definitiva, en tal caso quedara
obligado a solicitar su jubilacin por invalidez.
En los casos de licencia por aplicacin del presente arciculo, el docente no pedr reintegrarse
a su empleo hasta tanto el medico escolar otorgue el certificado de alta.

ARTlCULO 11: DISPOCICIONES COMUNES PARA LAS LICENCIAS POR MOTIVO DE


SALUD
a) Reconocimiento medico o el organismo que lo reemplace, es el unico ente que extendera
los informes tcnicos correspcndientes. En el interior de la provincia, cuando no exista
Reconocimiento Medica, este requisito sera cumplido de acuerdo con el siguiente ordem de
prelacin: Medico de Salud Publica de la Provincia, Medica de Salud Publica de la Nacin, Mdico
de policia, Medica particular con firma certificada por autciridad policial o Juez de Paz.
b) Cuando en la localidad o en sus inmediaciones no haya ningun facultativo que pueda
acreditar la incapacidad fisica del Director, este ecreditera tal circunstancia con un certificado
otorgado en el siguiente orden excluyente: Guarda Sanitario, inspector local, Comisario o
Subcomisario de Policia, Juez de Paz o dos (2) vecinos caracterizados. Cuando sea otroe miembro del
personal el recurrente, tal circunstancia sera extendida por el Guarda Sanitario o el propio Director de
la Escuela.
c) En los casos de exclusin, estas sern cumprobadas fehacientemente por la Direccin, la
que informar al respecto.
d) Los Directores no podrn otorgar la constancia a que se refiere la ultima parte del lnciso b),
cuando lo ligue algun vinculo de familia con el empleado enfermo, constancia que ser obtenida
dentro del orden excluyente exigible para el Director.

102
e) Los docentes que se encuentran transitoriamente an la Ciudad Capital de la Prcvincia,
debern acrediiar las razones de salud con el cartificado del Medico Escolar a cuyu efecto debern
informar al Cansejo General de Educacin tal circunstancia en el mismo dia de producirse, para
remitir de immediato el parte mdico de dicho facultativo.
f) Cuando el agente sa encuntrare fuera de la provincia comprobar sus causales de salud con
el certificado oficial expedido por la autaridad sanitaria de la localidad encargada del
Reconocimiento Medica y a falta de dicha dependencia, deber ser otorgado en e! siguiente orden
excluyente Servicio Mdico de cualquier otra institucidn Nacional, Provincial a Municipal. En este
caso se har constar en la solicitud, la causa por la que no se envia el primero En el certificado
figuraran claramente el nombre, denominacin o sello de la autoridad que lo expide.
g) Se reconocer al paciente en su domicilio unicamente cuando eo mismo este obligado a
guardar cama,
En el supuesto de que el profesional no efectuase la visita, es abligacin del agente reiterar su
pedido. Si a pesar de ello el profesional no lo visita deber presentarse a Reconacimiento Medico
munido del certificado mdico particuiar para que sea considerada su situacin. Si el reconocimiento
medico a dcmicilio no pudiera realizarse por ausencia del agente, se conciderar injustificada hasta la
fecha en qua se produjera el reconocimiento

ARTICULO 12: GRAVIDEZ Y MATERNIDAD


a) PARTO NORMAL Y SIMPLE
La Iicencia sera de noventa (90) dias distribuidus en dos (2} periodos de cuarenta y cinco (45)
dias antes y cuarenta y cinco (45) dias despus del parto. Si el parto se produjese antes de lo previsto,
el periodo post ~ parto podr extenderse hasta un maximo de sesenta (60) dias.
b) PARTO DE NIO MUERTOS
La licencia abarcara el tiempo absorbido anterior al parto; y treinta (30) dias posteriores, aun
cuando tal circuristancia se produjara mediante intevencin quirurgica.
c) PARTOS PREMATUROS
En este caso regirn las terminos fijados en los antericres, segun correspomda.
d) CASOS ANORMALES Y RETRASOS DEL PARTO
Cuando por estas causas fuera necesario otorgar trminos superiores a los establecidos en los
casos precedentes, el trmino que no exeda de los quince (15) dias sera reconocido como licencia por
ART. 5 con goce de haberes.
e) PARTOS PRODUCIDOS EN EPOCAS DE RECESO POR VACAClONES

103
En los casos en que el alumbramienton sa produjera en periodo de vacaclones, derntro de los
treinta (30) dias anteriores a la iniciacin de las matriculas, correspunder a la agents licencia post ~
parto, por el trminc de sesenta (60) dias a partir da la fecha de nacimlento del hijo.

ARTlCULO 13: DlSPOSICIDNES PARA LAS LICENCIAS POR MATERNIDAD


a) El estado de gravidez sera certificado por la autoridad mdica correspondiente y la
concesin del segundo periodo se justiflcar medlante la presentacin del testimonio o documento
oficial probatario.
b) Dentro de los diez (10) dias de producido el alumbramianto, la docente remitir el
respectivo certificado del Ragistro Civil a la Direccin de la Escuela, la que elevara de immediato
con una acta a Seccin Licencias, para las anotaciones correspondientes.
c) Cuando se trate de maestraa o profesoras de Educacin Fisica al frente de clase, en caso de
ser necesario y previa certificacin de autoridad mdica competente, se le eximira de sus tareas
habituales, pero deber cumplir el horario establecido y las tareas que la Direccin le asigne.

ARTICULO 14: ADOPCION


En los casos de adopcin de criaturas menores de cinco (5) aos, la madre adoptiva tendr
derecho a cuarenta y cinco (45) dias de licencia con goce de haberes, a contar de la facha en que se le
otorgue la tenencia legal da la criatura, destinados al cuidado y adaptacin del nio al nuevo hogar.
La documentacin respactiva sera alevada a Seccin Licencias, dentro de los diez (10) de otorgada la
tenencia legal.

CAPITULO II
LlCENClA5 EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 15: ASUNTOS PARTICULARES


Por estas causas, el agente tendra dercecho a licencias con goce de sueldo, hasta dos (2) diaa
en el ao, continuos o discontinuos y hasta ocho (8) dias, dos por mes, sin goce de haberes, en el ao,
siernpre qua registre un minimo de seis (6) messes de antiguedad en la Reparticin.

ARTICULO 16: DISPOCICIONES PARA EL USO DE LICENCIAS POR ASUNTOS


PARTICULARES
No podr gozar de esta licencoa el personal docente que se dasempeare en las escuelas:
a) En uno (1) o dos (2) dias seguidos que estn entre feriados y/o dias no laborales.

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b) En los cases de inasistancias a reuniones de personal computndose esa inasistencia, una
(1) falta.
c) En los dias destinados a tributar homenaje a los prceres Forma I y II del calendario
escular,
d) En los casos da inasistancias que no se ajusten a las disposiciones del presente articulo, las
mismas sern iniustificadas.

ARTICULO 17: ASUNTOS PARTICULARES, NO REMUNERADAS


Los docentes tituleres tendrn derecho a licencias sin goce de haberes por razones
particulares, por un trmino no menos a treinta das coctinuos ajustados a las siguientes normas:
a) Desde cinco (5) y hasta diez (10) aos de antigedad: seis (6) meses.
b) Desde diez (10) y hasta quince (15) aoos de antigedad; un (1) ao.
c:) Desde quince (15) aos de antigedad: un ao y medio (1 1/2).

ARTICULO 18: DISPOCIONES PARA USO DE LICENCIA NO REMUERADA POR


ASUNTOS PARTICULARES
a) Esta licencia ser otorgada una sola vez en toda la carrera docente, siempre y cuando se
acredite la antiguedad minima que en cada caso se indica.
b) Podr suspenderse o ampliarse a pedido expreso del docente, siempre que dicha ampliccin
no excede los trminos fijados en el artculo anterior.
c) Esta licencia podr usarse en dos (2) periocios, si en los mismos no se utilizare el total de
los trminos fijados en el articulo anterior, el tiempo no utilizaclo caducar el finalizar el segundo
periodo.
d) Las licencias solicitadas en forma consecutivs, sern consideradas como un solo periodo.

ARTECULO 19: ESTUDIOS Y PERFECCINAMIENTO DOCENTE


a) Cuando por razones de inters pblico y con auspicio oficial del Poder Eiecutivo Provincial
y/o de este Consejo, el agente deba realizar estudios, invesitigaciones, trabajos cientificos, participar
en conferencias y congresos de esta indole, en el pais o en el extranjero, por haber sido seleccionado
para tal fin por el organismo o entidad oficial a la que represente, tendr derecho a licencia con goce
de haberes, por el termino que el H. Comsejo determine expresamente en cada caso.
b) Cuando el docente desee participar en acciones de capacitacion o perieccionaniiento,
debidamerite aprobadas por Organismos Educativos a nivel Nacional o Provincial, relacionadas con

105
el nivel, rama o especialidad en que se desempee, podr solicitar licencie remunerada por un
trmino no mayor de diez; (10) dias hbiles en el ao, en forma continua o alternada.
c) Tambin podr solicitar licencia remunerada para participar en acciones de eapacitecion o
perfeccionamiento docente relacionadas con el nivel, rama o especialidad en que se desempee, por
el termino de un (1) ao. Vencido el uso de la misma, el docente debera permanecer en el sericio
como minimo un (1) ao y cumplir las funciones que el H. Consjo le encomiende en virtud de la
franquicia utilizada, caso contrario deber reintegrar la totalidad de los haberes y de los importes de
cualquier rubro que por estas circunstancias hubiere percibido durante el tiempo que la utilizo. Esta
licencia deber ser tramitada con la debida antelacin y el agente deber acompanar la certificacin
que a continuacion se especifica: Duplicado del Concepto Profesional del ao lectivo anterior;
certificacion de inscripcin en el estabiecimiento al que concurrir; plan de estudios del mismo;
constancia de asistencia y califlcaciones obtenidas en forma peridica. Estas licancias sern
otorgadas siempre que el H. Consejo considera neceasarios dichos astudios.
En los casos de institutos de orden provincial o privadas del rsto del pais y siempre que
fueren los Unicos en su tipo, el H. Consejo podra otorgarla, quedando a su criterio si corresponde o
no el goce integro de haberes.

ARTICULO 20: DISPOSICIONES PARA USO DE LICENCIAS POR ESTUDIO Y


PERFECCIONAMIENTO
a) No podrn hacer uso simultneo de licencia por ART, 19, mas de dos (2) docantas por
turno da un misrno establacimiento, por tal motivo la Direccin del astablecimiento solo recepcionar
las solicitudes presentadas en 1er. y 2do. Trmino de cada turno y si hubieren mas pedidos, los
mismos no sarn considerados.
b) Las licancias cantempladas an el ART) 19, deberan ser tramitadas con la debida
antelacin. En lo que respecta al inciso a), la sulicitud dabar ser presantada en forma inmediata a su
designacin; las del incisc b), con por lo menos una samana da anticipacin y las contempladas en el
inciso c), con un minimo de un (1) mes de anticipacin.
c) La presentacin de comprobantas que acrediten la realizacin de la actividad para la qua se
solicit licencla no podr axcedar de los diez (10) dias a partir de la terminacin da la misma.

ARTICULO 21; REPRESENTACION CULTURAL Y DEPORTIVA


Los docentes tendrn derecho a licencias remuneradas por representacin cultural o deportiva
de acuerdo con la siguiente norma:

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a) El agenta padr solicitar licencia ramunerada para cumplir actividadas culturales en
representacin del Comsejo General da Educacin, de la Provlncia o del Pais, cuando estas tengan
auspiclo oficial (Poder Ejecutivo, Poder Lagislativo, Poder Judicial, Reparticiones Ofciales
Nacionales, Provinciales y/o Municipales) debidamente certificado por el organismo que lo otorga,
por un lapso de quince (15) das con goce de haberes y quince (15) dias sin goce de haberes, a cuyo
trmino el agente; debera remitr al Consejo General de Educacin un informe sobre el cumplimiento
de su cometido y una constancia del Organismo bajo cuya dspendancia se realizaron, sobre todo en el
caso de las actividades culturales.
Para hacer uso da aste articulo, el agente debera contar con autorizacin previa del Consejo
General de Educacin.

ARTICULO 22: REPRESENTACION GREMIAL DOCENTE


Tendra derecho a licencia gremial, sin goce de haberes por al tarmino qua dura su mandato,
funcim o represantacin, el docente que sea alegido para desampaar cargo de represantacin
docente, de entidad con Personeria Juridica, recomocida o toda otra tarea en que deba astar
representado el gremio.
Para usufructuar este beneflcio, es indispensable una antigedad de tres (3) aos cumo titular,
siendc asos trminos validos a los efectos jubilatorios y de determinacin de antigedad.

ARTICULO 23: DESEMPEO DE CARGO ELECTlVO O REPRESENTACION POLITICA


Cuando el docente fuera elegido para desempeo de un cargo electivo o de representacin
politica en el orden provincial, nacional o municipal, queda cbligado a zolicitar licencia sin goce de
haberes por el termirso que dure su mandato o representacin debiendo reintegrarse al cargo docente
dentro de los cinno (5) dias habiles de haber cesado en las funciones. Para hacer uso de esta licencia
se requerira una antigedad de un (1) ao en el cargo, debiendo acreditar fehacientemente la causal
invocada con certificado de autoridad competente. Estos terminos seran validos a los electos
iubilatorios y de determinacin de antigedad.

ARTICULO 24: MATRIMONIO


Corresponder licencia con goce de haberes por un periodo de doce (12} dias corridos,
debiendo estar comprometida la fecha de casamiento dentro del mismo. Para el goce de este
beneficlo el agente deber solicitarla con diez (10) dias de anticipacin y poseer una antigiedad de
seis (6) meses dentro del cargo.

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Acreditara su nuevo estado dentro cle los diez (10) dias de finalizada la misma con la partida
expedida por el Registro Civil.

ARTICULO 25: SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO


Tendrn derecho a ella los agentes que deban prestar servicio militar obligatorio, los que
percibirn el cincuenta por ciemto (50%) de su retribucin mensual.
El trmirzo de la licericia comprender los siguientes periodos
a) EI periodo efectivo de incorporacin a las Fuerzas Armadas.
b) Los dias de viaje desde ei lugar de trabajo hasta el destino y viceversa.
c) Los dias que fueren necesarios para someterse a examen mdico previo a su incorporacin,
o por otras razones relacionadas con el mismo fin, los que sern certificados por la autoridad militar
competente.
Para el goce de este beneficio se requerir una antigedad de seis (6) meses y sus trminos
sern validos a los flnes jubilatorios y de computacin de antigedad.

ARTICULO 26: El personal que en carcter de revista sea incorporado trarisitoriamente a las
Fuerzas Armadas o de Seguridad de la Nacin, tendr derecho a usar licencia y percibir mientras dure
su incorporacin, como unica retribucin, la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o
suboflcial de reserve. Cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneracin, la
dependencia a la cual pertenece le iiquidar la diferencia resultarite.

ARTICULO 27: EXAMENES


El docente podr hacer uso de esta licencia en los turnos o pocas oficiales de exmenes en
los centros de educacin Superior que funcionan en todo el pas, hasta dos (2) das hbiles continuos
o discontinuos por turno de examnes, que no podrn exceder de cuatro (4) por ao calendario. La
misma ser con goce de haberes.
En ningn caso (sea dentro de la provincia o fuera de ella) se conceder licencia por
exmenes a los docentes, en los quince (15) das hbiles del curso lectivo.
Dentro de los cinco (5) das de rendido el examen deber precentar constancia expedida por la
autoridad competente. Si el agente no hubiere rendido examen por cauda que le fuera imputada, el
otrogamiento quedara sin efecto y los das de inasistencia injustificadas.

ARTICULO 28: PARTICIPACION EN CONCURSO DE OPOCICION

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En los casos de intervencin en concursos reglamentarios por la carrera docente, el agente
tendr derecho a licencia especial remunerada sin incidencia en su conceptuacin anual, por el
trmino estrictamente necesario para el cumplimiento de su cometido y determinado por el Consejo
General de Educacin en cada oportunidad.

ARTICULO 29: ENFERMNEDAD DE UN MIEMBRO DEL GRUPO FAMILIAR


El docente dendr derecho a licencia para la atencin de hijo, conyuge, miembro del grupo
familiar que se encontrare enfermo o accidentado y depender exclusivamente de su cuidado, este o
no hospitalizado, hasta un mximo de diez (10) das hbiles con goce de haberes continuos o
discontinuos por el ao calendario
Esta licencia podr ampliarse en diez (10 dias mas sin goce de haberes)
Ser requisito indispensable, para la concesin de esta licencia, que a la solicitud del agente se
adjunte una declaracin jurada en la que especifique:
a) El grado de parentesco existente
b) que el agente es el nico familiar que puede llenar este cometido
c) que convivan en el mismo docmicilio o ntegren un mismo grupo familiar
d) que el familiar enfermo no pueda por sus propios medios para desarrollar las actividades
elementales.
Para el goce de este beneficio se requerir una antigedad de seis (6) meses
En todo los casos, el agente deber acompaar el certificado medico reglamentario espedido
segn el orden de prelacin en la presente reglementacin

ARTICULO 30: ECOMISION DE SERVICIO


Este Consejo podr declarar en Camisin de Servicios, al agente que deba cumplir misiones
especiales encomendadas por la Raparticin y/o a solicitud de autoridad competente.

ARTICULO 31: Cuando el Director de la Escuela del interior de la Provincia deba realizar
gestiones impostergables relacionadas con el cargo, acreditara fehaciemtemente esta causal ante
inspeccin general, donde concurrir a registrar su presencia. Esta licencia regir exclusivamemte
para al Director.

ARTICULO 32: DESEMPEO EN CARGOS DE NlVEL MEDIO G TERCIARIO


a) El personal titular, que sea dasignado para dessmpaarse con carctar interino o suplente en
un cargo jerarquico en el niveo medio o terciario, gozar automticamente de licencia sin groce de

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haberes en al cargo dependiente da este consejo que draba abandonar por el termino que se mantenga
dicha situacin, siempre qua la misma no axceda los dos {2) pariodos lectivos, continuados o
alternados en toda la carrera docente.
b) El personal tirular, con cinco (5) aos de antigedad o mas, que se desarnpea como
interino o suplente en un cargo de profesor en el nivel medio o terciario, podra solicitar licencia sin
goce da haberes por al trmino maximo de dos (2) periodos lectivos en toda la carrera dccente, en
forma comtinuada o alterna.

ARTICULO 33: CITACION JUDICIAL O POLICIAL.


En casos en que el agente reciba citacin policial o judicial, la inasistencia producida por este
motivo le sar justificada con goce de haberes.

ARTICULO 34: INTRANSITABILIDD DE CAMINOS POR FENOMENOS CLIMATICOS


Por Resolucin N 2334/92, se amplia el Art 34 de la reglamemacin de licencias e
inasistencias, el que queda radactado de la siguiente manera lntransitabilidad de caminos por
fenomenos climticos las inasistaricias producidas por esta causal y por desperfectos mecnicos en
los vehiculos que los transportan a las escualas en las que prestan servicios, debidamente acreditados
mediante las constancias pertinentes, sern justilicadas con goce de haberas.

CAPITULO III
PERMISOS

ARTICULO 35: Los docentes tendran derecho a permisos por las siguientes causas:
a) Nacimientc de hijos.
c) Duelo.
c) Donacin de Sangre.
d) Lactancia.
e) Matrimonio de hijos y hermanos.

ARTICULO 36: NACIMIENTO DE HIJOS


EI personal masculino tendr derecho a permiso ramunerado de dos (2) dias laburales el que
podr ser solicitado a opcin del interesado, desde el dia del nacimiento o el siguiente. Dicha
franquicia se justificar mediante constancia mdica o documents oficial probatorio, dentro de los
cinco (5) dias de finalizado el permiso.

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ARTICULO 37: DUELO
Ei docente tendr derecho a permiso remunerado por los trminos que a continuacin se
expresan, en los casos de fallecimiento do pariantes consanguineos y afines:
a) Del cnyuge, padres e hijos, por cinco (5) dias hbiles.
b) De: hermanos, nietos, abuelos, por dos (2) dias hbiles.
c} De parientes politicos en primer grado: suegros, hijos, hermanos, por un (1) dia hbil.
Esta licencia se incrementar en dos (2} dias cuando el hecho ocurra a una distancia mayor de
ciento cincuanta (150) kilmetros de su lugar de trabajo.
El fallacimiento y vnculo de parentesco sern manifestados por el agente con carcter de
declaracion jurada al elevar la correspondiente solicitud,

ARTICULO 38: DONACION DE SANGRE


EL personal qua done sangre tedr derecho a un (1) dia laborable con goce de haberes, a
contar desde el momento de la axtraccin. Este justificar con la prsentacin de una constancia
expedida por el facultativo qua la autoriz. Solo podr hacer uso de este nrticulo en no mas de dos (2)
oportunidades durante el ao.

ARTICULO 39: LACTANCIA


Toda madre lactante dispondr al termino o al comienzo de su jornada de labor y siempre que
sta tenga una duracin no menor de siete (7} horas, de un lapso de una (1} hora diaria, a su eleccin
para el cuidado de su hijo, hasta un mximo de ciento cincuenta (150) dias corridos a partir de la
fecha de su nacimiento, no pudiendo acumularse dicha hora.
Igual beneficio se acordar a las doncentes que: posean la tenencia, guarda o tutela de recin
nacidos debidamente acreditados mediante certificacin expedida por autcridad judicial
administrativa competente.

ARTICULO 40: MATRIMONIO DE HIJO Y HERMANOS


El docente tiene permiso remunerado por el trmino de un (1) dia hbil por matrimonio de
hijos o herrnanos, debiendo la fecha de casamiento estar comprendida en dicho periodic.

ARTICULO 41: ACOMPAAMIENTO DE ALUMNOS A EXCUCURCIONES Y VIAJES


Ei personal que fuere designado para acompaar alumnos a excursiones, paseos, viajes u otras
actividades educativas, dentro o fuera de la provincia, no se le computara las inasistencias incurridas

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por tal motivo. En el caso que la ubligacin le corresponda por desempeo en otro nivel, autorizadas
por el Estado, el docente gozara automticamente de licencia con goce de haberes, en el periodo
afectado a esa tarea.
Conjuntamente con la solicitud, deber presentar constancia por la autoridad competente.

CAPITULO IV
FALTA DE PUNTUALIDAD - RETIRO ANTES DE HORA

ARTICULO 42: EL personal directivo deber estar veinte (20) minutos antes de la iniciacin de las
actividades y el persona docente, quince (15) minutes mates.

ARTICULO 43: Cuando el docente llegara hasta cinco (5) minutos despus de la hora fijada por la
Superioridad para la iniciacin de las clases, fiestas civicas, incurrir en falta de puntualidad.
Cuando la falta de puntualidad llegare a diez (10) minutes, se computara media (1/2) falta y
cuarido haya vencido este tiempo, falta completa.

ARTICULO 44: Quatro (4) faltas de puntualidad sern ccnsideradas como una (1) inasistencia
completa, debiemdo computarse en caso de que no se llegue a ese numero, como un cuarto (1/4),
medio (1/2) o tres cuartos (3/4) de inasistencia, a los efectes del descuento correspondiente.

ARTICULO 45: Las faltas de puntualidad podrn ser justificadas por los seores Directores,
quienes en la misma fecha de producidas, informaran a Seccin Licencias del Consejo, sin perjuicio
de consignarlas en las planillas de informacin Mensual, Las inasstencias producidas por la suma de
tardanzas y retiros justificados se deducirn de las dos (2) inasistencias anuales por razones
partculares con groce de haberes o de las ocho (8) inasisiencias sin groce de haberes.

ARTICULO 46: El Director conceder el permiso y justificar, si asi correspondiere, el retiro antes
de hora.

ARTICULO 47: El agente que se retirare de la escuela antes de cumplir el horario habitual de
clases, se le registrar inasistencia en la siguiente forma:
a) Inasistencia completa, si es durante las tres (3) primeras horas de clases.
b) Media (1/2) inasistancia, si es duranta las horas rastantes da clases.

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Todo retiro antes de hora sera comunicado de inmadiato por el Director a Seccion Licencias,
consignando la causa y la hora del retiro: (lra, 2da, hora atc.) a efectos de que el mismo sea
computado y justificado, si asi correspondiara. .

CAPITULO V
DISPOSICIONES PARA EL PERSONAL PROVISIONAL Y REEMPLAZANTE

ARTICULO 48: ANTIGEDAD MININIA PARA USO DE LICENCIAS


a. En lo que se refiara al Art. 5, el docente daber tener una antigedad minima de seis (6)
meses en el cargo, en caso contrario la licencia le sern concedidas sin goce de haberes,
b. En al cargo" a los seis (6) meses de antigedad para hacer uso de licencias por los Arts.
12 y 14 como asi tambin de los permisos contemplados en los Art. 35 al 41 para el personal
provisional y raamplazanto.

ARTICULO 49: LICENCIAS DE LAS QUE NO PUEDEN HACE USO


El parsonal provisional y reemplazante, no podr hacer uso de las licencias contempladas en
los Arts. 3, 6, 9, 10, 15, 17, 19, 20, 21", 22, 23, 25, 26", 27, 28, 29, 30 y 32, las que
tienen alcance solo para al personal titular.

CAPITULO VI

ARTICULO 50: CASOS NO CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE REGLAMETAClN


Los casos de licencia que no astan previstas en el articulado de esta Raglamentacin, sarn
rasueltos por el H. Consejo.

ARTICULO 51: COMPUTO DE INASISTENCIA


a) Queda establecido que los dias comprendidos en las vacacionas de invierno o cualquier otra
suspensin lemporaria de clases por causas especiales, estan computadas a los afectos de la
aplicacin de los beneficios que acuorden los Art. 24, 27 y 40 y los dems consignados en esta
reglamentacin.
b) Todas las licencias contenidas en la presante Raglamentacin deben ser consideradas dias
corridos, con excepcion de las que se determinan en los Art. 27, 36 y 37.

ARTICULO 52: LIQUIDACIN DE SUELDO DE VACACIONES

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El personal docenta qua haya gozado de mas de treinta (30) dias de licencia en el ao sin goce
ds haberes, percibira el sueldo de vacacionas en forma proporcional.

ARTICULO 53: PROPORCIONALIDAD DE SUELDO DE VACACIONES


La proporcionalidad de sueldos a que se refiere el articulo anterior, estara representada por la
novena parte de los sueldos percibidos en el ao lectivo y se abonara en esa proporcin durante los
meses de diciembre, enero y febrero para las escuelas con vacaciones de varano y junio, julio y
agosto para las escuelas con vacaciones de invierno.

ARTICULO 54: DIFERENCIA DE SUELDO POR CARGO DIRECTIVO


El maestro a cargo de la Direccin de la escuela, sea en forma provisional o interina, tendr
derecho a porcibir la diferencia de sueldo por el cargo directivo cuando medie Resolucin del H.
Consejo.

ARTICULO 55: OBLIGACIONES DE LOS DIRECTORES Y SECRETARIOS DOCENTES


a) Los Directores y Secretarios Docentes estan obligados a cumplir con los turnos de
vacaciones para la atencin del estabiecimiento, determinadas en el Art. 3 de la presente
reglamentacin.
b) El personal Directivo y de Secretaria concurrir al astabiecimiento para el cumplimiento de
tareas administrativas inherentes a la iniciacin y finalizacin de cada periodo lectivo, durante los
tres (5) dias anteriores a la iniciacin de las matriculas y los quince (15) dias posteriores a la fecha de
clausura del ao escolar.

ARTICULO 56: FACULTADES DE LOS DIRECTORES


Los directores de ascuelas quedan facultados para:
a) Eximir a las maestras en estado avanzado de gravidez, de la obligacin de concurrir a las
concentraciones, desfiles y dams actos publicos en que intervenga la escuela. Tales maestras, como
los dems empleados que el Consejo por fundadas razones de salud, acuerde igual autorizacin,
quedan obligados a concurrir al establecimiento en cstas ocasiornes y prestar su colaboracin en
cuanto fuera posible, en caso contrario su inasistencia deber ser comsiderada de acuerdo con las
disposiciones del presente Reglamemo.

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ARTICULO 57: Los seores Directores deberan justificar las inasistencias comprendidas en los
Art. 15, 24, 37 y 40 de esta Reglamentacin, debiando ajustarse estrictamente a las disposiciones
de las mismas y a las instrucciones siguientes:
a) En los que se refiere al Art. 15 (hasta dos (2) dias continuos o discontinuos en el ao), se
consideraran siampre dias corridos y, en lo que respecta a la implementacin del Art. 24, 37 y 40
se tendra presente lo especificado para cada caso.
b) Para justificar las inasistencias remuneradas en los ariticulos antes citados, el seor
Director debera ajustarse en un todo a las disposiciones de la presente Reglamentacin y
principalmente a lss contenidas en los Arts. 16, 68 incisos a), b) y f).
c) Las solicitudes de licencias y de justificacin de inasistencias que no estn comprendidas
en los Arts. 15, 24, 37 y 40", seguirn el trmite normal ya establecido.
d) Las licencias correspondientes al personal directivo (Directores y Vicedirectores), sern
elevadas directamente a Seccin Licencias, debiendo hacer conocer esta circunstancia a inspeccin
General en forma independiente.

ARTlCULO 58: CASOS DE SU PERPOSICIN DE ACTOS ESCOLARES


Cuando se realicen simultneamente actos de la misma naturaleza en dos (2) establecimientos
en que el agente preste servicio, la obligacin de concurrir se cumplir asistiendo a uno solo de ellos
altemadamente. En este caso el docente justificara el hecho ante el restante, con constancia expedida
por el superior jerarquico del estableclmiento donde asisti, a los efectos de la no consignacin de la
inasistencia.

ARTlCUL.O 59: TRATAMIENTO DE LICENCIAS


a) Cuando el trmite de la licencia sea inobjetable en cuanto a plazos y certificaciones, quedan
facultados para resolver y suscribir las resoluciones pertinentes la Encargada de Seccin Personal y la
Encargada de Seccion Licencias.
b) Se exceptuaran las licencias que por sus caracteristlcas requieran un tratamiento especial y
deben ser reconocidas y resueltas por la instancla jerrquica, en cuyo caso, Seccln Llcencias se
limitara a informar debidamente, acompariando los elementos de juiclo que correspondieren. `

ARTICULO 60: CADUCIDAD DE LICENCIAS


Las licencias de las que el docente no haya hecho uso durante el ao calendario, no podra
acrecentar las que correspondan al ao siguiente.

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ARTICULO 61: REANUDACION DE FUNCIONES
a) El agente esta obligado a reanudar sus tareas en el primer dia habil siguiente al vencimiento
de la licencia acordada. Si asi no lo hiciere, transcurrido cinco (5) dies, incurrir en presunto
abandono de cargo.
b) A los efectos del articulado anterior, los Directores debern comunicar de inmediato si el
personal en uso de licencia se ha reintegrado o no a sus funciones. Si los Directores no cumplieran
con esta disposicin se haran pasibles a las sanciones correspondientes.
c) Ningun docente podr reasumir sus funciones antes de vencida la licencia que hubiere
obtenido, sin la previa autorizacin del H. Consejo.

ARTICULO 62: CAMBIOS DE DONICILIO


El agente en uso de licencia deber comunicar su domicilio o cambio de el a la Direccin del
establecimiento en el que presta servicios y a Seccin Licencias del Consejo. En caso de ausentarse
de la provincia, deber constituir domicilio legal. El incumplimiento de este requisito significara la
aplicacin de la medida disciplinaria correspondiente.

ARTICULO 63: CASOS DE USENCIA DEL DIRECTOR


Mientras no exista designacin previa de parte del Consejo, eL Director en uso de licencia
dejara provisoriamente en su reemplazo al Vicedirector y en caso de no existir ese cargo, a la
Secretaria Docente de escalafn o a la maestra de mayor puntaje que se hallare prestando servicios en
la escuela.

ARTICULO 64: INCIDENCIA EN CONCEPTO PROFECIONAL


a) Las Iicencias e inasistencias con goce sueldo concedidas en los trminos reglamentarios, no
se tendrn en cuenta a los efectos de la calificacin anual del personal.
b) Toda inasistencia sin goce de haberes o injustificada, incidir en el concepto anual del
agente, de conformidad con lo que establecen las instrucciones para determinar el Consejo
Profesional.

ARTICULO 65: MEDIDAS DISCIPLINARIAS


En caso que el agente incurriera en inasistencias declaradas injustficadas y/o no observare las
disposiciones contenidas en la presente Regiamentacin, se har pasible a medidas disciplinarias.

ARTICULO 66: PEDIDOS DE RECOSIDERACIN

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a) Los pedidos de reconsideracin de las Resoluciones de licencias deben ser interpuestos
dentro del plazo de cinco (5) dia; habiles a partir del dia hbil siguiente a la fecha de su notificacin
de la Resolucin incurrida. A tal efecto los Directores deben consignar en el informe de elevacin de
las solicitudes, la fecha de notificacin a los fines pertinentes.
b) No se dar curso a los pedidos de reconsideracin presentados despus del trmino
establecido en el articulo anterior.

ARTICULO 67: OCULTAMIENTO DE INASISTENCIA


La omisin en la comunimacin de inasistencias del persona por cualquier motivo o el
ocultamiento de faltas, hara pasible al responsable de las sanciones que correspondieren.

ARTICULO 68: GESTION Y TRAMITE DE LICENCIA


a) Para toda gestion de licencia, el docente deber presentar la solicitud correspondiente, con
toda la anticipacin posible, salvo casos imprevistos y la justificacin: de inasistencias, a ms tardar
al segundo dia de producida la falta y sern elevadas a Seccin Licencias a la mayor brevedad. En
casa contrario, se injustificaran las inasistencias. En todos los casos que corresponda, adjuntaran a la
misma el certificado expedido por autoridad competente que permita verificar la procedencia del
pedido.

d) Cuando el agente no diera cumplimiento con las disposiciones del inciso a), en un plazo de
cinco (5) dias a partir del termino establecido, incurrir en presunto abandono de cargo.
c) Los directores elevaran las solicitudes - formularios, debidamente informadas y con cargo
de fecha de recepcin directamente a Seccion Licencias del Consejo General de Educacin, siendo
responsable de su presentacin en debida forma.
d) Cuando los pedidos de licencia sean formulados por el personal reemplazante, es
obligatorio consignar el cargo y nombre del ritular a quien rcaernplaza.
e) En caso de inasistencias, el personal debe dar avso a la Direccin de la escuela media (1/2)
hora antes de la iniciacin de las clases, haciendo saber si las mismas son por razones de salud o
particulares.
f) En los casos de aviso de inasistencias por razonos de Salud, la Gireccin debe remitir de
inrnediato el parte mdico al facultativo autorizado, debiendo constar en el mismo nombre del
causante y domicilio, perfectarnente individualizados, siendo responsable por la omisin de
cualquiera de estos datos.

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g) Los Directores darn trmite en todos los casos a la solicitud de licencia, consignando
indefectiblemente, los informes que correspondan.
h) En caso de inasistencias de Directores, estos debern elevar sus solicitudes respetando a ese
efecto, los trminos estipulados para el personal a su cargo.
i) La comprobacion de faisedad o alteracin de datos en las solicitudes, informes o
documentacin, dar lugar a la aplicacion de la; consiguientesa medidas disciplinarias.
j) Los directores elevaran las solicitudes (formularios) manifestando en todos los casos, en
forma breve, su juicio sobre la procedencia de la solicitud y de los comprobantes. La tramitacin
referida debe realizarse directamente ante Seccin Licencias del Consejo do Educacin.
k) El docenre que preste servicios en mas de un establecimiento, debe presenter una solicitud
de licencia para cada uno de ellos, adjuntara la certificacin original a la solicitud de licencia por el
cargo titular y a la solicirud por otro cargo, adjuntara una copia de los comprobantes requeridos.

ARTICULO 69: PRORROTIVA DE LICENCIA


Las prorrogas de licencias se computaran a partir del dia siguiente al vencimiento de cada
licencia, aun cuando este fuera inhabil, excepto en aquellos articulos en los que exprezamente se
especifique que la licencia corresponde a dias hbiles.

ARTICULO 70: NOTIFICACION DE LA PRESENTE REGLAMENTACION


a) Los directores notificaran, en reunin especial convocada al efecto, a todo el personal de la
presente Reglamentacion.
b) El personal que por cualquier circuristancia no se enconrrare en la reunin a que se refiere
al articulo anterior o que ingresare posteriormente, ser notificado en idntica forma.

ARTICULO 71: VICENCIA


Esta Regiamentacin entrara an vigencia el 1 de julio de 1992.

ARTICULO 72: La presente Reglamentacin deroga la disposicin que sobre la materia se haya
dictado anteriormente.

NORMAS A SEGUIR PARA


LICENCIAS POR RAZONES DE SALUD
NORMAS A SEGUIR PARA LICENCIAS POR RAZONES DE SALUD

118
Cumplir estrictamente la Reglamentacin de Licencias e Inasistencias.
1.- Los partes sern presentados en Reconocimientos Mdicos Ministerio de Bienestar
Social- antes de las hs. 9, debiendo Direccin arbitrar los medios necasarios, controlar y exigir su
cumplimiento de las personas encargadas de hacerlo. La tarea de llevar los partes Mdicos al
Ministerio de B. Social, estarn a cargo de bedeles y/o porteros de los establecimientos.
2.- La Direccin de la Escuela responsabilizar de la confeccin de los partes, ya que aquel
que presertare errores o estuviese incompleto no sera justificado. En este caso, el docente, por
intermedio de Direccin lo elevara al H. Ccnsejo para su consideracin.
3.- La atencin profesional en Reconocimientos Mdicos para la justificacin de partes, se
realiza en los siguientes horarios:
- Para el turno; Maana de 9 a 11:30 hs.
- Para el turno; Tarde: de 16 a 18 hs.
- Para el turno Vespertina y Nocturno el dia hbil siguiente en ei turns de la maana.
Aclarese que las inasistencias de los dias Viernes, turnos Vespertinos o Nocturnos se
justificaran al sbado de 9 a 11 hs.
Los docentes que se desempean en escuelas Vespertinas o Nocturnas y los dccentes que
registren inasistencias en dias no laborables debern justificar sus inasistendas el 1 dia habil
siguiente presentado en Reconocimiento Mdicos el certificado del profesional qua le asisti. En
dicho certificado deber constar expresamenta el diagnostico y la imposibilidad de concurrir a sus
tareas.
4.-
a) Se reconocer al paciente en su domicilio nicamente cuando el mismo esta
obligado a guardar cama. En aquellos casos en que al profesional de Reconocimientos Mdicos no
efectuase la visita, es obligacin del agente retirar su pdido dentro de las 24 hs, si siguiera enfermo.
Si a pesar de ello el profesional no lo visita deber presentarse en Reconocimientos Mdicos para que
sea considerada su situacin, el 1 dia habil que tiene alta de su medico personal- particular
b) Si al reconocimiento mdico no pudiera realizarsa por ausencia del agente, e
considera injustificada, exeptuandose en caso de mediar internacin, que el Reconocimiento Medico
justificar previa comprobacin.
b) Si el mdico oficial ccnstatara qua la afeccin aducida por el agente no le impide la
concurrancia al consultorio dc Reconocimiento Mdico, el mismo esta facultado para aconsejar la no
justificacin dc la inasistencia.-

Ley 4352/87

119
REGIMEN DE LICENCIA POR RAZONES ELECTORALES
PARA LOS AGENTES PROVINCIALES
LA LEGISLATURA DE JUJUJ SANCIONA CON FUERZA DE LEY
CAPITULO I
NORMAS PRELIMINARES:

ARTICULO 1.- AMBITO DE APLICACIN: El presente ordenamiento establece le rgimen de


licencias por razones electores y para desempear cargos pblicos electivos, reglamentando las
disposiciones constitucionales sobre incompatibilidades (Arts. 107, 139 y 186) y prohibicin de
acumular cargos o empleos (Arts. 62, Apart. Y). Ser de aplicacin a los agentes del Estado
Provincial y al de los Municipios.

ARTICULO 2.- EXCLUSIONES: Estn excluidos del rgimen de licencias establecido en la


presente Ley:
a) Los jueces y funcionarios del Poder Judicial (Artculo 169 de la Constitucin)
b) Los funcionarios, agentes y dependientes de organismos de seguridad y todos aquellos que
por virtud de normas orgnicas vigentes estn excluidos de la actividad poltica.

ARTICULO 3.- LICENCIA POR RAZONES ELECTORALES: Los agentes que se desempeen en
alguno de los poderes constitucionales de la Provincia, su administracin pblica - centralizada o
descentralizada - o en los Municipios y sean nominados candidatos para cargos electivos nacionales,
provinciales o municipales, tendrn derecho a una licencia especial por razones electorales, con goce
de haberes, desde la oficializacin de la candidatura por la autoridad competente hasta cinco (5) das
posteriores a la proclamacin de los electos

ARTICULO 4.- DEBER DE REINTEGRARSE DEL CANDIDATO NO ELECTO: Los agentes o


empleados que se acogieren a la licencia prevista en el ART. anterior y no resultaren electos, debern
reintegrarse al cargo o empleo dentro de los cinco (5) das hbiles subsiguientes a las fecha de
proclamacin de los electos por la autoridad electoral competente.

ARTICULO 5- OPCION DEL CANDIDATO ELECTO QUE TENGA DERECHO A LA


ESTABILIDAD: El agente provincial o municipal que teniendo derecho a la estabilidad se hubiere
acogido a la licencia por razones electorales y resultare electo podr continuar apartado de sus
funciones acogindose, dentro de los cinco (5) das hbiles de la proclamacin de los electos, a la

120
licencia especial anticipada para el desempeo en el cargo electivo; la que ser concedida con goce
de haberes correspondientes a la asignacin de la categora en que reviste y que se liquidarn hasta el
da inmediato anterior a la fecha de la incorporacin , toma de posesin o asuncin del cargo para el
que fue elegido.

ARTCULO 6.- DEBER DEL CANDIDATO ELECTO QUE NO TUVIERE DERECHO A LA


ESTABILIDAD: El agente provincial o municipal que careciendo del derecho a la estabilidad
electoral, se hubiere acogido a la licencia por razones electorales y resultare electo deber poner a
consideracin de la autoridad competente - dentro de los cinco (5) das hbiles subsiguientes a la
proclamacin de los electos, la renuncia al cargo, empleo o funcin. En todo caso sta deber serle
aceptada con anterioridad al momento previsto o fijado para la incorporacin, toma de posesin o
asuncin del cargo para el que fue elegido.

ARTICULO 7.- LICENCIAS PARA EL DESEMPEO DE CARGOS PROVINCIALES


MUNICIPA1LES O COMISIONES ESPECIALES DE CARACTER EFECTIVO: Los agentes o
empleados municipales o provinciales que poseyendo derecho a la estabilidad, hubieren resultado
electos en cargos nacionales, provinciales o municipales o en comisiones o cargos especiales de
carcter electivo, tendrn derecho a licencia sin goce de haberes desde el mismo da en que deben
asumir o recibirse del cargo y por el tiempo de duracin del mandato o del desempeo del mismo.
Dentro de los diez (10) das hbiles de la expiracin del mandato o de cesar (*Sic B.O. Debi decir
del cese) del cargo electivo, el agente deber solicitar en forma fehaciente su reincorporacin en el
empleo o cargo, lo que se efectivizar por quien corresponda dentro del mismo plazo.

ARTICULO 8.- ALCANCES DE LAS INCOMPATIBILIDADES: Las incompatibilidades para el


cargo de diputado y para las autoridades municipales electivas a que s refieren los artculos 107 y
186 de la Constitucin, se producen por el ejercicio simultneo con otras funciones no exceptuadas
expresamente.

ARTICULO 9.- PROHIBICION DE ACUMULAR CARGOS ALCANCES Y EXCEPCIONES:


Los agentes del Estado Provincial no podrn poseer mas de un cargo titular, de planta permanente,
en cualquiera de los poderes y organismos de la Administracin Pblica - centralizada o
descentralizada -; ni podrn desempear simultneamente cargos anlogos de dependencia nacional o
municipal ni de estos con aquella. Quedan exceptuados de esta prohibicin:

121
a) Quienes ejerzan la docencia, para quienes regirn la disposicin del Artculo 25 inciso b)
de la ley 4133 ratificando la vigencia del Decreto-Ley 3416/77;
b) Quienes desempeen funciones honorarias o transitorias, as como representaciones
provinciales o municipales o de cometidos que autoricen en razn del propio cargo o por la funcin;
c) Quienes cumplen reemplazos o interinatos o comisiones especiales derivadas de
contrataciones autorizadas o designacin de autoridad competente o designacin de autoridad
competente, salvo prohibicin expresa en norma legal vigente.

ARTICULO 10.- PROHIBICION DE RETENER CARGOS ALCANCES Y EXCEPCIONES: Los


agentes del Estado Provincial no podrn poseer mas de un cargo titular, de planta permanente, en
cualquiera de los poderes y organismos de la Administracin Pblica - centralizada o descentralizada
-; para ocupar funciones jerrquicas en la Administracin Provincial (Ministros, Secretarios de
Estado, Presidente de Directorio o similar jerrquico). No podrn desempear cargos electivos
provinciales los que retengan cargos nacionales o municipales ni concesionarios de obras s servicios
pblicos. Quedan exceptuados de estas prohibiciones:
a) Quienes deban cumplir funciones de constitucionales constituyentes nacionales,
provinciales o municipales;
b) Quienes sean designados por autoridad competente para desempear funciones jerrquicas
en el mbito municipal o jurisdiccional distinto al de la dependencia del agente.
c) Quienes se encuentran en las situaciones previstas en los incisos a), b) y c) del artculo
anterior.

CAPITULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS:

ARTICULO 11.- EXTENSION AL AMBITO MUNICIPAL: Las disposiciones del presente


ordenamiento constituyen una reglamentacin imperativa a las previsiones de los Arts. 62
(Apart. Y) 107, 186 y cs, de la Constitucin de la Provincia y - en tal carcter - debern se
observadas en el mbito municipal. Cada uno de los Municipios a travs de los organismos
correspondientes adherirn a la presente Ley o adoptarn normativas anlogas.

ARTICULO 12.- REGLAMENTACIONES: Cada uno de los poderes del Estado Provincial y los
Municipios a travs de sus organismos competentes, dictarn las reglamentaciones que estimen
pertinentes para el cumplimiento y observancia del presente ordenamiento; quedando autorizados

122
para establecer las aclaraciones y excepciones que estimen pertinentes por razones de inters pblico
o para la gestin del bien comn, en actos debidamente fundados y motivados.

ARTICULO 13.- VIGENCIA Y ACTUACION: La presente Ley regir desde la fecha de su


promulgacin y ser de aplicacin an a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurdicas
existente o en curso de ejecucin

ARTICULO 14.- DEROGACIONES: A partir de la entrada en vigencia quedan derogadas las


disposiciones de la Ley N 4182 (Ley de Licencias Pre- Electorales y Electoral para Agentes
Pblicos) y todo otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 15.- EROGACIONES: Las erogaciones que eventualmente demandare el


cumplimiento de la presente Ley se atendern con rentas generales, imputndose a la respectivas
partidas que para gastos de personal prev el Presupuesto de la Provincia que se encuentra en
vigencia.

ARTICULO 16.- Comunquese al Poder Ejecutivo.


SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de diciembre de 1987

LEY 10302/44
Que el Escudo, la Bandera, el Himno y su letra son los smbolos de la soberana de la Nacin.
Buenos Aires 24 de abril de 1944
CONSIDERANDO:
Que el Escudo, la Bandera y el Himno son smbolos de la soberana de la Nacin y de la majestad de
su historia;
Que tienen caracteres establecidos por las primeras Asambleas Constituyentes y fueron consagrados
por los prceres de la emancipacin;
Que tales emblemas; Escudo, Bandera e lejanos tiempos modificaciones caprichosas colores, los
primeros, as como los versos, ltimo; Himno, sufren desde en los atributos y ritmo y armona del
ltimo;
Que las cuestiones fundamentales relacionadas con la versin autntica del Himno, en su letra y en su
msica, y las caractersticas del Escudo, y de la Bandera, estn dilucidadas a la luz de los ms serios
testimonios que remontan la investigacin a sus mismos orgenes;
Que las corporaciones acadmicas, comisiones especiales, historiadores, y la prensa del pas, han
hecho estimables sugestiones que el Poder Ejecutivo toma en cuenta al fijar los arquetipos de los

123
emblemas y reglamentar su uso, para que queden resguardados de hechos y alteraciones que pudieran
profanar los o desnaturalizarlos;
Que el Poder Ejecutivo resolvi por Decretos nmeros 1.027, 5.256 y 6.628 de junio 19, 13 y 26 de
agosto de 1943, sobre la Bandera Oficial de la Nacin, el tipo del Sol y la Banda que distingue al Jefe
del Estado;
Que el Escudo de Armas de la Nacin tiene origen en el Sello usado por la Soberana Asamblea
General Constituyente de 1813, la que por Decreto de 12 de marzo del mismo ao, orden al
Supremo Poder Ejecutivo 10 usase "con slo la diferencia de la inscripcin del crculo";
Que existen ejemplares autnticos usados por la Asamblea de 1813;
Que al adoptarlo ahora como se encuentra diseado en la documentacin de la Asamblea, cree
prudente el Poder Ejecutivo no entrar a considerar objeciones de carcter esttico o de otras clases
opuestas al Sello, y en especial a algunos de los atributos, pues su reforma escapa a las facultades del
Poder Ejecutivo, ya que son instituciones de carcter constitucional:
Que la Bandera Nacional, creada por el General Belgrano el 27 de febrero de 1812, fue consagrada
con los mismos colores "celeste y blanco", por el Congreso de Tucumn, el 20 de julio de 1816 y
ratificada por el mismo cuerpo en Buenos Aires, el 25 de febrero de 1818;
Que la sancin de 1818, consigna "azul" y agrega: "en el modo y forma hasta ahora acostumbrado",
lo que para el General Mitre, autorizado intrprete en esta cuestin fundamental, significa que
quedaba en todo su vigor lo anterior sobre el color, "que siendo la regla le sirve de comentario";
Que corresponde entonces, tomar la expresin: "en el modo y forma hasta ahora acostumbrado", no
slo en cuanto atae a la forma del pao, sino al color que tuvo presente el soberano cuerpo de
Tucumn, al expresar en 1816, inmediatamente de las palabras "celeste y blanca": "de que se ha
usado hasta la presente";
Que no debe mudarse por otro el matiz impuesto por el benemrito creador de la ensea patria, al
inaugurar la bandera en 1812 formada de "blanco y celeste", "conforme a los colores de la escarapela
nacional" que nos habra de distinguir de las dems naciones;
Que este matiz del azul (el celeste), que quiere decir azul claro como el del cielo, fue adoptado
tambin por el General San Martn en 1817, al formar la ensea capitana que recogi la gloria del
Ejrcito de los Andes;
Que felizmente concurre a esclarecer todas las dudas sobre el particular un documento histrico de
valor decisivo, anterior a las leyes de 1816 y 1818, que traduce sin equivoco las expresiones oscuras:
"de que se ha usado hasta el presente" y "en el modo y forma hasta ahora acostumbrado";
Que en las Instrucciones reservadas que el Director Supremo de las Provincias Unidas otorg desde
la Fortaleza de Buenos Aires, el 21 de setiembre de 1815, que a los patriotas Brown y Bouchard,
concedindoles facultades para el Corso en el Pacifico, con el mandato "de exaltar la idea de
Independencia", se describe la forma y el color del Pabelln Nacional, en el articulo 3 de las mismas
que textualmente dice: "si se trabar algn Combate se tremolar al tiempo de l el Pabelln de las
Provincias Unidas, saber, blanco en su Centro, y celeste en sus extremos al largo";
Que este documento, suscripto por el Director lvarez Thomas y el Ministro de Guerra Marcos
Balcarce, clausura la polmica sobre los colores del pabelln argentino y la forma en que se
encontraban distribuidos en la tela;

124
Que conviene recordar, para mayor satisfaccin, que estos son los colores con que se lee el parte de
la Batalla de Mayp, en la Gaceta de Buenos Aires, del 22 de abril de 1818: "tinta celeste sobre papel
blanco; los mismos que recuerda el ilustre General Paz en sus Memorias haber visto en el cuadro
militar del Ro Pasaje, en 1813, levantados por las pulcras manos de Belgrano;
Que estos colores estn vinculados a la ms pura tradicin de Espaa que nos dio su religin, su
genio y su lengua; colores que se cubrieron de gloria en las batallas fundadoras de la nacionalidad y
prestaron su sombra propicia a la Organizacin civil de la Repblica;
Que la letra y msica del Himno Nacional fueron motivos de patriticos debates y veredictos que
fijaron y resolvieron con claridad las cuestiones suscitadas;
Que se ha demandado con acierto la estabilidad de una versin nica del Himno y que se determine
el carcter inalterable de los smbolos patrios, a fin de poner trmino a la verdadera anarqua que
existe para la ejecucin del Himno Nacional y por la necesidad que la ensea patria y el escudo
formados a menudo de acuerdo a normas diferentes para el Ejrcito, para la Marina, para las escuelas
o para las reparticiones nacionales, se ajuste definitivamente a un patrn nico;
Que la letra de la cancin patria est comunicada oficialmente por la Soberana Asamblea que la
sancion en pliego que custodia el Archivo General de la Nacin y a cuyo texto corresponde
atenerse;
Que con respecto al pleito de la msica existen pronunciamientos doctos que coinciden con el
sentimiento popular, respecto de la versin musical ms autntica del Himno;
Que en razn de ellos, se acepta por el presente decreto, las conclusiones de la Comisin presidida
por el Rector de la Universidad de Buenos Aires, en 1927, Y que hizo suyas el Gobierno de la Nacin
por Acuerdo de 25 de setiembre de 1928, adoptando la versin musical del maestro argentino Juan P.
Esnaola, editada en 1860, como arreglo de la msica del maestro Blas Parera y en el concepto
compartido por la Nacin, de que en el trabajo de Esnaola, nuestro Himno volva a ser lo que fue;
Que por los motivos respetables invocados en el decreto de 30 de marzo de 1900, sobre omisin en el
canto de algunas frases del texto de Lpez, se confirma dicha decisin;
Que en cuanto a la Banda que distingue al Jefe del Estado sancionada por la Soberana Asamblea en
enero de 1814 y reformada por la ley de la Bandera Mayor, corresponde confeccionar la fielmente
con los colores, forma y distintivos establecidos en 1814 y 1818;
Que este Gobierno al dar vida y afirmar las tradiciones que encierran los smbolos de nuestra
nacionalidad, asegurndoles la pureza de sus mismos orgenes y el tratamiento reverente condigno,
cumple con antiguos anhelos patriticos e ntimas convicciones y satisface as una verdadera
aspiracin nacional;
Que estos emblemas, que son sagrados, irradian no slo la sugestin religiosa del culto patritico,
cuya llama debe mantenerse viva, sobre todo en los pases de inmigracin como el nuestro, sino
tambin, evocan las memorables acontecimientos de nuestra historia y las glorias que la tradicin
recuerda a travs de los tiempos para hacer "eternos los laureles que supimos conseguir" ;
Que al suscribir este decreto el Superior Gobierno confirma los conceptos de soberana, que nos dicta
la historia y que inscribi el Sable corvo de Chacabuco, Mayp y Lima y que el Pueblo Argentino,
invocado en la Cancin Patria, le presta la ms pura emocin de su vida de generacin en generacin;
Por todo ello,
El Presidente de la Nacin Argentina en Acuerdo General de Ministros

125
DECRETA
ARTICULO L.- Tngase por patrones de los smbolos nacionales, los ejemplares textos
mencionados en los considerandos de este decreto, y cuyas reproducciones autnticas corren
agregadas al expediente nmero 19.974-1-1943.
ARTICULO 2.- La Bandera Oficial de la Nacin es la bandera con sol, aprobada por el Congreso
de Tucumn, reunido en Buenos Aires el 25 de febrero de 1818. Se formar segn lo resuelto por el
mismo Congreso el 8 de julio de 1816, con los colores "celeste y blanco" con que el General
Belgrano cre el 27 de febrero de 1812, la primera ensea patria. Los colores estarn distribuidos en
tres fajas horizontales, de igual tamao, dos de ellas celeste y una blanca en el medio. Se reproducir
en el centro de la faja blanca, de la bandera oficial, el Sol figurado de la moneda de oro de ocho
escudos y de la de plata de ocho reales que se encuentra grabado en la primera moneda argentina, por
Ley de la Soberana Asamblea General Constituyente de 13 de abril de 1813, con los treinta y dos
rayos flamgeros y rectos colocados alternativamente en la misma posicin que se observa en esa
moneda. El color del Sol ser el amarillo del oro.
ARTICULO 3.- Tienen derecho a usar la Bandera Oficial, el Gobierno Federal, los Gobiernos de
Provincias y Gobernaciones.
Los particulares usarn solamente los colores nacionales en forma de bandera, sin sol, de escarapela o
estandarte, debindoselos rendir siempre el condigno respeto.
ARTICULO 4.- La banda que distingue al Jefe de Estado, autorizada por la Asamblea
Constituyente en la Reforma del Estatuto provisorio del Gobierno, de 26 de enero de 1814 y
alcanzada por la distincin de 25 de febrero de 1818, ostentar los mismos colores, en igual posicin
y el sol bordado de oro de la Bandera Oficial. Esta insignia terminar en una borla de oro sin ningn
otro emblema.
ARTICULO 5.- En adelante se adoptar como representacin del Escudo Argentino la
reproduccin fiel del Sello que us la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias
Unidas del Ro de la Plata, el mismo que esta orden en sesin de 12 de marzo de 1813, usase el
Poder Ejecutivo.
Se reservar y usar como Gran Sello de la Nacin, el diseo del Sello de la Asamblea de 1813 es
decir conservando la regin coronaria comprendida entre las dos elipses de la figura.
ARTCULO 6.- Adptase como letra oficial del Himno Argentino, el texto de la cancin compuesta
por el Diputado Vicente Lpez, sancionado por la Asamblea General Constituyente, el 11 de mayo de
1813, y comunicado con fecha de 12 de mayo del mismo ao, por el Triunvirato al Gobernador
Intendente de la Provincia. Para el canto se observar lo dispuesto por el Acuerdo de 30 de marzo de
1900.
ARTCULO 7 - Adptase, como forma autntica de la msica del Himno Nacional Argentino, la
versin editada por Juan P.Esnaola en 1800, con el ttulo: "Himno Nacional Argentino Msica del
maestro Blas Parera" - Se observarn las siguientes indicaciones: 1) en cuanto a la tonalidad, adoptar
la de S bemol, que determina para la parte del canto el registro adecuado a la generalidad de las
voces; 2) reducir a una sola voz la parte del canto; 3) dar forma rtmica al grupo correspondiente a
la palabra "vivamos"; 4) conservar los compases que interrumpen la estrofa, pero sin ejecutarlos.
Ser sta en adelante, la nica versin musical autorizada para ejecutarse en los actos oficiales,
ceremonias pblicas y privadas, por las bandas militares, policiales y municipales y en los
establecimientos de enseanza del pas.

126
El Poder Ejecutivo har imprimir el texto de Esnaola y tomar las medidas necesarias para su
difusin gratuita o en forma que impida la explotacin comercial del Himno.
ARTCULO 8 - Por el Ministerio del Interior se reglamentar el tratamiento y uso de estos
smbolos; se reproducirn los tipos y modelos que se adoptan y depositarn en el mismo
Departamento. Por el mismo Ministerio se dispondr la impresin de un volumen con trascripcin del
presente Acuerdo, el decreto reglamentario que se ordena, los modelos y textos respectivos, con
antecedentes y referencias histricas y legislativas, que contribuyan a ilustrarlo.
ARTCULO 9 - Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
ARTCULO 10 - Comunquese, publquese, en el Boletn Oficial, dse al Registro Nacional y
archvese.
FARRELL. - Luis C.Perlinger. - Csar Ameghino. - Juan Pern. - Alberto Teisaire.
Diego I. Mason. - Juan Pistarini.

Ley 4796
La legislatura de Jujuy sanciona con fuerza de ley

ARTICULO 1.- Dergase la Ley N 4546.

ARTICULO 2.- Incorprase como Art.70 de la Ley N 3161 el siguiente: "


Art. 7.- Despus de cada diez (10) aos de actividad en la Administracin Pblica
Provincial, el agente tendr derecho a una licencia de hasta doce (12) meses, sin goce de haberes,
fraccionable en dos (2) perodos. Estos periodos podrn ser de idntico o diferente nmero de meses
pero no menor de tres (3) meses. El uso de una fraccin de esta licencia no implica la obligatoriedad
de hacer uso de la fraccin restante. En ningn caso el agente podr acumular los beneficios
otorgados por este artculo computando dos o ms decenios a la vez."

ARTICULO 3.- Incorprase como Inciso 6) del art. 47 de la Ley N 3161 el siguiente: " 6)
Decenales;"

ARTICULO 4.- Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.


Sala de Sesiones, San Salvador de Jujuy, 15 de Septiembre de 1994
Luis Ramos Caldarari Alberto Maxinrivall
Eecretarim Parlamentario A/C de Ea Presidencia de la Legislatura de Jujuy

CAPITULO II
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS:

127
ARTICULO 11. EXTENCION AL AMBITO MUNICIPAL: Las disposiciones del presente
ordenamiento constituyen una reglarnentacin imperativa a las previsioneas de los Arts. 62 (Apart.
I), 107, 186 y cs. , de la Constitucin de la Provincia y - en tal carctar daberan ser obsevadas en el
mbito municipal. Cada uno de los Municipios, a travs de los organismos correspondientes, adherir
la presente Ley o adoptarn normativas anlogas.-

ARTICULO 12. REGLAMENTACIONES: Cada uno de los poderes del Estado Provincial y los
Municipales a travs de sus orgzmismos competentes, dictaran las reglamentaciones que estimen
pertinentes para el cumplimiento y observancia dcl presente ordenamiento; quedando auturizado para
establecer las aclaraciones y excepciones que estimen pertinentes por razones de inters publico o
para la gestin del bien comn, en actos debidamente fundados y motivados.-

ARTICULO 13.- VIGENCIA Y ACTUACION: La presente Ley regir desde la facha de su


prumulgacin y sera de aplicacin an a las consecuencias de las relaciones y situaciones juridicas
existcntes o en curso de ejecucin.-

ARTICULO 14.- DEROGACIONES: A partir de su entrada en vigencia, quedan derogadas las


disposiciones de la Ley N 4182 ("Ley dc Licencias Pre-electorales y Electoral para Agentes
Pblicos") y toda otra norma que se oponga a la presente.-

ARTICULO 15.- EROGACIONES; las erogaciones, que, eventualmente, demandare el


cumplimiento de la presente Ley se atendern con rentas generales, imputandose a las respecctivas
partidas que para gastos en personal prev el Presupuesto de la Provincia que sc encuentre en
vigcncia.-

ARTICULO 16.- Comuniquese al poder Ejccutivo.-


SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 da diciembre de 1987:

HUASCAR EDUARDO ALDERETE LUIS ANTOMO WAYAR


Presidennte Legislatura de la Pcia. Sec. Gral. Administrativo za/c. Sec. Gral.
Parlamentaria. Legislatura de la Pcla,

Ley 5527

128
SE PROHIBE EL USO DE EQUIPOS DE TENOLOGIA DIGITAL EN ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO
DE PROHIBICIN DEL USO DE EQUIPOS MVILES DE TECNOLOGA DIGITAL EN
TODOS LOS NIVELES DEL SISTEMA EDUCATIVO PROVINCIAL
San.: 05/10//2006 Prom.: 30/10/2006 Pub.: 10/11/2006

ARTICULO 1.- Prohbese, en las instituciones educativas de gestin pblica y privada de todos los
niveles del Sistema Educativo Provincial, el uso de equipos mviles de tecnologa digital como
celulares, reproductores de mp3, cmaras digitales, videojuegos, y otros que operen como
distractores y/o perturbadores del proceso pedaggico.

ARTICULO 2.- La prohibicin que se establece por la presente ley, tiene por objeto contribuir a
generar un clima pedaggico adecuado para promover una formacin integral, disminuyendo la
influencia de factores externos que atenten contra ese fin.

ARTICULO 3.- Dentro de los treinta (30) das de promulgada la presente, el Poder Ejecutivo
Provincial -a travs de las autoridades del rea Educativa- arbitrar los medios necesarios y
suficientes para garantizar la difusin de esta norma en todas las instituciones educativas.
Asimismo, cada institucin escolar implementar los mecanismos que estime pertinentes con
el objeto de que las prescripciones emanadas de la presente sean incorporadas a la Normativa
Institucional Interna, previa socializacin de la informacin a toda su comunidad educativa
promoviendo la toma de conciencia de la necesidad de las medidas adoptadas.

ARTICULO 4.- Dispnese que la Reglamentacin establecer el procedimiento a seguir y las


sanciones que correspondieren por el incumplimiento de lo prescripto en la presente.

ARTICULO 5.- Comunquese etc.

DECRETO LEY N 9688/73


ACCIDENTES DE TRABAJO
Y SUS MODIFICAOONES
RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTES, ENFERMEDAD ACCIDENTE
ACCIDENTES "IN ITINERE"

129
ARTICULO 1.- Todo empleador ser responsable de los accidentes ocurridos a sus empleados u
obreros durante el tiempo de prestacin de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasin del trabajo
o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo.
El empleador ser igualmente responsable del accidente cuando el hecho generador ocurra al
trabajador en el trayecto entre su lugar de trabajo y su domicilio, o viceversa, siempre que el
recorrido no haya sido interrumpido en inters particular del trabajador o por cualquiera razn
extraa al trabajo.
El Estado nacional, las provincias y las municipalidades en su carcter de empleadores estn
sujetas a las responsabilidades y obligaciones que esta ley establece.

TEXTO S/LEY 18.913 ~ B.O.: 15/1/71.


FUENTE: LEY 18.913, art.1; LEY 15.448, art. 2.
APLICACION:
1er. y 3er prrafos 1/7/71.
2do. prrafo 24/1/61. _

CORRELACIONES:
L. 9.688: Ambito de aplicacin; art. 2; Exencin de rasponsabilidad patronal: art. 4;
Presuncin de responsabilidad patronal: art. 5; Sustitucin de las obligacioneas patronales: art. 7;
Accin contra tercero. causantes del accidente. Quienes pueden ejercerla: art. 18; Disposiciones
generaless. Nulidad; art. 23.
L. C. T. (t.0. 1976) Tareas penosas, peligrosas o insalubres. Prohibicin art. 176;
Accidente o enfermedad. Presuncin de culpa del empleador: art. 195 Plazo - remuneracin art. 208
conservacin del empleo art. 211; Reincorporacin art. 212; Despido del trabajador art. 213.
C. C. Rcsponsabilidad del empleador por los daos causados por los que estn bajo su
dependencia Responsabilidad del dueo o guardin por accidentes causados por cosas inanimadas y
por cosa riesgosas o viciosas: art. 1113; Causa de las obligacions: art. 499.
DR 14/1/16 Accidente de trabajo: art. 2; Patrn. Subsistencias de su responsabilidad:
art. 3; Obreros. Concepto: art. 4; Responsabilidad del empleador art. 12.
D 35.512/33 Autorizacin: art.1; Pericia: art.2.
JURISPRUDENCIA

Lanzillota, R. c/Estado Nacional - CN Fed. - Sala II - 17/3/81 (T. III, pg. 501.002.005, fallo 22)
Riverso, R. c/Ford Motor Argentina - CN Trab. Sala IV - 9/4/78 (T. III, pg. 502.001.001, fallo 1)

130
Moreno, R.C. c/Cia. Swift de La Plata S.A. - SC Bs. As. - 4/10/77 (T. III, pg. 501.002.002, fallo 4)
Ruiz de Fernndcz, LO. c/Cia. Swift de La Plata S.A. - SC Bs. As. - 7/6/77 (T. III, pg.
5001.002.001,fallo 3)
Gomez, LP. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires - CN Train.- Sala III - 31/7/80 (T. III,
501.000.001, fallo 1)
Arias, E.l. c/Manufacture Algodnera Argentina S.A. CN Trab. Sala II 27/4/78 (T. III, pg.
501.001.001, fallo 2)
Act.: 4/5/81 TRABAJO - PREVISION SOCIAL- 1 - ERREPAR 500.000.000.-

Ley N" 9688 Y SUS MODIFICACIONES Arts. 2/3

AMBITO DE APLICACION
ARTICULO 2. - Quedan comprendidos en el presente rgimen todos los empleados y obreros que
se desempeen en relacin de dependencia, cualquiera fuera la ndole de las tareas del trabajador o
la clase de actividades practicadas por el empleador, con excepcin de los domsticos que estn
exclusivamente al servicio personal del patrono.
El Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades, segn corresponda, respondern
asimismo de los accidentes ocurridos a las personas obligadas a prestar un servicio con carcter de
carga pblica, ya sea por el hecho o en ocasin del cumplimiento del servicio que dicha carga
implica, con sujecin a los siguientes principios:
a) Cuando la incapacidad fuera absoluta y permanente u ocurriera el fallecimiento, se abonar
la indemnizacin mxima que fija el artculo 8;
b) Las indemnizaciones que corresponda abonar en los otros supuestos de incapacidad, se
determinarn tomando en cuenta el porcentaje de disminucin de la capacidad laborativa, con
relacin al monto mximo de la indemnizacin que fija el artculo 8;
c) Deber prestarse a la vctima asistencia mdica y farmacutica gratuita y proversele
aparatos de prtesis y ortopedia de conformidad con el artculo 26.

TEXTO S/LEY 19233 - B.O.: 21/9/ 71


FUENTE; LEY 19233, ART. 1; LEY 18913, ART. 1

APLICACION

131
1er prrafo 14/9/71
2do. prrafoz 1/7/71

CORRELACIONES:
L. 9688: Responsabilidad por accidantes. Enfermezdad - accidente; Accidcntes "IN
ITINERE": art. 1; determinacin del monto indemnizatorio: art. 8; Reglamentacin del Poder
Ejacutivo art. 12; Opcin ~ Exclusin: art. 17; Accin contra terceros causantes del accidente.
Quiences pueden ejercerla art. 18; Comunicacin del accidente en caso de fallecimiento art. 25;
Asistcncia medica y farmacutica: art. 26; Demandada a la Nacin sin pravio raclamo
administrativo: art. 28.
L.C.T. (t.o. 1976) Plazo.Remuneracin: art. 208.
DR 14/1/16 Patrn. Subsistcncia dc su responesabilidad; art. 3; Obreros. Concepto
art. 4; Aplicacin general de la ley 9688: art. 1; Aplicacin especial de la ley 9688: art. 7;
incapacidades: art. 39

DOCTRINA:
"Accidentes dal trabajo y enfermedades profesionales": Banchs, LE. - Ed. Hammurabi- Bs. As. -
1977 - pgs. 51/45
"Derecho de la seguridad social": Estalaa, J.J. Ed. EdiarS.A. Bs. As. 1966.
Instrucciones de derecho del trabajo": Krotoschin, E. Bs. As. 1968.
"Manual de derecho del trabajo": Krotoschin, E. - Ed. Depalma - Bs. As. 1975.
"Derecho del trabajo y la scguridad social": Npoli, R. a: - Ed. L.L. Bs. As. 1969.
"Manual de derecho del trabajo: Rivas, JM. - Ed. Macchi Lopez- 4 Ed. Bs. As. -1975 - pag. 339.
Act.: 13/3/81 TRABAJO PREVICION SOCIAL - I - ERREPAR - 501.000.000

Para autorizar la cobertura por Accidentes de Trabajo se debe presentar:


1- Nota de la Reparticin solicitando Asistencia Medica por Accidemte de Trabajo
hacindose cargo del 100% de los gastos.
2- Exposicion Policial.
3- Certificado Medico.
4- Todos los exptes. Debern ser presentados con la cartula de la reparticin por mesa de
entrada del ISJ.
Para ampliacin de la Cobertura se debe presentar:
1- Nota de Ia Reparticion pidiendo la Ampliacin de la Cubertura con el 100%

132
2- Certificado Medico.
Medicamentos:
Solo se Autorizaran medicamentos que figuren en el listado del ISJ. (Sin excepcicin).
Ordenes de Consulta y Recetarios se solicitara en Auditoria Medica.
Anexo I y II no se encuemtran vigentes la fecha.
Fuente; Lic. ANA\LIA\ BRU DE CONCI, JEFE RECURSOS HUMANOS
MINISTERlO DE EDUCACIN Instructivo para la cobertura del I.S.J. en un accidente de
trabajo.
DE Dr.: CARLOS CARD, MEDlClNA LABORAL, I.S.J.
Informo a Ud. los requisitos para tramitar la cobertura del ISJ de un accidente de trabajo:
1) Nota del Ministerio de Educacin, Area de Recursos Humanos, Seccin Personal,
solicitando cobertura medico asistencial para el/la agente. (Nombre completo)..., Numero de DNI
correctamente trascripto, hacindose cargo del 100% de los gastos que tal cobertura origine.
2) Exposicin policial (original) en la cual se describan: horarlo, circunstaucias y lugar del
accidente, asi como tambin las lesiones recibides. No se tomarn camo vlidas "constancias de
trmite policial/penal". Unicamente exposicin policial.
3) Certificado mdico que describe: las lesiones recibidas en el accidente. No se aceptarn
certificados con diagnostico de POLITRAUMATISMO, ISJ cubre el 100% de las practicas mdicas,
bloquimicas, de farmacia, diagnostico por imgenes, derivaciones, etc.; pero nicamente de las
lesiones producidas en el accidente. Es por ello que se exige como requisito que el certificado mdico
describe y enumere las lesiones ocasionadas por el accidente, y al ser ste un diagnostico altamente
inespecifico, ya que "politraumatismo" signiflca "muchos golpes", no ser tomado como vlido.
4) La cobertura de ISJ tendr vigencia desde el dia qua ingrese a este el pedido de covertura, y
por el tiempo que esta auditoria lo determine. Todo gasto realizado por el accidentado sea antes de
que su cobertura entre en vigencia o durante le rnisma, no ser reintregrada por ISJ.
5) Para solicitar ampliacin de cubertura, los requisitos son;
Punto 1 igual.
Certificado mdico JUSTIFICANDO la ampliacin.

INTRODUCCIN

Le cuestin de la responsabilidad civil es un tema que desde siempre ha preocupado a los


integrantes del sistema educativo, desde porteros pasando por docentes y personal directivo, llegando
hasta el Estado.

133
Es un hecho que presenta muchas aristas, algunas muy claras y otras no tanto; y si bien la ley
ha evolucionado ya que con la modificacin del articulo 1117 por Ley N 24830 del ao 1997 se ha
establecido clararnente la responsabilidad del Estado par los daos causados o sufridos por alumnus o
daos ccasionados por alumnos a terceros, ello no significa que el personal del establecimiento
educativo ha quedado liberario tatalmente de responsabilidad por estos hechos.
Se debe tener en claro que la ley es objeto de interpretacin por parte de la doctrina y de los
jueces que intervienen en cada caso y que mediante sus sentencias dejan sentada jurisprudencia sobre
el tema. Asi, las opiniones y las sentencias son diversas, no siempre coincidentes, y en lo que interesa
el personal escolar ms o menos estrictas en la interpretacin de la ley.
A efectos expositivos y pedaggicos, el presente trabajo se ha estructurado de la siguiente
manera:
1) Responsabilidad civil y los elementss que la componen.
2) Diferencias entre respcnsabiliciad contractual y extracontractual.
3) Legislacin vigente hasta el ao 1997.
4) Legislacin actual.
5) Responsabilidad del Estado y de los establecimientms educctivos Privados.
6) Responsabilidad del docente.
7) Eximentes de responsabilidad.
8) Medidas de prevencin y control a cargo del personal docente,
9) Problemas ms comunes que se suscitan en el mbito docente.
10) Seguro de responsabilidad civil.

1.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y LOS ELEMENTOS QUE LA COMPONEN

Le Terneau & Ccdiet ensean que la responsabilidad es la obligacin de reparar el dao


causado a otro por un acto contrario al orden juridico. Ella tiende a borrar las consecuencias del
hecho perturbador de ese desorden".
Significa que existe un deber juridico gerico de no daar, y su violacin es la que produce el
surgimiento de responsabilidad para quien lo ha quebrantado. Ese quebrantarniento ocasiona una
reaccin de la justicia que no requiere la cooperacin del responsable, ya que la reparacin del orden
juridico se obtiene an en contra de la voluntad de quien lo transgredio; ya que sino la norma violada
vendra a ser solo una expresin de deseos, una norma de conducta sin posibilidad de eumplir su
funcion.

134
El principio en nuestro Cdigo Civil es que no existe responsabilidad sin culta, pero junto a
ese principio existen presunciones de culpa y objetivacin de la responsabilidad.
La responsabilidad de una persona puede surgir:
a) Por un hecho propio: el autor responde por el dao que ha causado.
b) Por el hecho de un tercero: es el caso de los padres, tutores, curadores que responder: por
los danos causados por sus hijos menores. En estos casos la ley presume que existe culpa del
progenitor que debera demostrar su efectiva diligencia en el cuidado de su hijio para liberarse de
responsabilidad.
c) Por daos causados por animales: el art. 1124 del Codigo Civil establece la responsabilidad
del propietario de un animal, por el dao que causare. Para liberarse de su responsabiliclad debe
acreditar la culpa exclusiva de la victima, el hecho de un tercero ajeno o el caso fortuito o la fuerza
mayor (art. 1125 y 1128 del Codigo Civil).
d) Responsabilidad objetiva: es el caso del propietario de un animal feroz, ya que el articulo
1129 del Codigo Civil establece que el dao causado por un animal feroz, sera siempre imputable al
que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el dao, y aunque el animal no se hubiese
soltado sin culpa de los que lo guardaban.
e) Responsabilidad por riesgo: es la que eslablece el articulo 1113, 2da. Parte, del Codigo
Civil ya que en caso de daos causados con las cosas, el dueo o guardian para eximirse de
responsabllidad debe demostrar que de su parte no hubo culpa o que la cosa fue utilizada contra su
voluntad; pero si el dao hubiere sido causada por el riegos o vicio de la cosa, solo se eximir total o
parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la victima o de un tercero por quien no debe
responder.
Para atribuir responsabilidad civil a una persona se requieren tres requisitos
a) El perjuicio o daa causado: es el elemento ms importante de la responsabilidad ya que de
no existir dao, no se responde civilmente. El dao, adems, debe ser antijuridico.
b) La imputabilidad: signiflca que ante un hecho daoso, es necesario ademas que ste sea
causado por una persona que haye estado en condiciones de prever y evitar los resultados daosos de
su accionar, debe entonces ser necesario que el autor gose de discernimiento, intencion y libertad.
c) La existencia de una relacin de causalidad entre la culpa y el dao: es la vinculacin
externa, material que enlace el hecho daoso y el hecho de la persona el de la cosa (Bustamante
Alsina, Teoria General de la Responsabilidad Civil, pag. 267), que debe responder por haber causado
el hecho por accin u omisin debiendo esa causalidad ser la adecuada para producir el resultado.
Es necesario aqui detenernos en el unico hecho eximente de responsabilidad objetiva: el Caso
Fortuito.

135
Es el hecho imprevisible e inevitable, ajeno al responsble; que impide, absolutamente el
cumplimiento de la obligacin.
Trigo Represas en su obra "Tratado o Responsabilidad Civil", La Ley; dice que los elementos
constitutivos del caso fortuito son:
a) Que el hecho sea imprevisible, es decir que supere la normal previsin que se le puede
exigir al deudor, de acuerdo a sus condiciones personales y la naturaleza de la obligacin. .
b) Que el hecho sea inevitable, es decir que no lo haya podido impedir y sin que nadie culpa
de su parte.
c) Que el hecho sea ajeno al obligado.
d) Que sea actual, es decir que ocurra cuando debe cumplirse la obligacin.
e) El obstaculo dehe ser absoluto, es decir no una simple dificultad.
En definitiva, el hecho debe superar la normal capacidad de previsibilidad de una persona,
teniando en cuenta las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.
Corresponde a quien alega el caso fortuito probar la concurrencia de los requisitos que lo
cenfiguran, es decir que fue imprevisible, inevitable, ajeno al deudor y con aptitud para impedir el
cumplimiento de la obligacion.

2.- DIFERENCIA ENTRE RESPONSBILIDAD CONTRACTUAL Y


EXTRACONTRACTUAL

En nuestro derecho se consagran varios tipos de responsabilIdad, pero nos detendremos en


dos de ellas:
Contractual y Extracontractual.
La responsabilidad contractual es la que nace de un contrato que une a las partes, si la
obligada incumple el contrato deber responder por ello. Pero, en lo que a nosotros nos interesa,
debemos tener muy en claro que la responsabilidad contractual no siempre requiere la efectiva
existencia de un contrato para generar responsabilidad por incumplimiento; sino que a veces esta
surge de una obligacin concreta y preexistente, no importando la fuente. Asi, la obiigacin que
asume el Estado de brindar educacin, lleva implicita la obligacin de brindar seguridad a los nios.
La responsabilidad extracontractual es la que surge ante el incumplimiento del deber genrico
de no danar, que es aquel que se nos impone y aceptamos por el hecho de vivir en sociedad.
En nuestro derecho existe la regla aquiliana, que establece que ante la duda debe considerarse
que estamos en presencia de responsahilidad extracontractual.

136
Si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos rdenes de responsabilidad, existen
diferencias accesorias, cuya importancia prctica es tan grande que justifica el establecimiento de una
linea demarcatoria entre ellas (MORELLO, Augusto, indemnizacin del daa contractual, T. I, ps.
44 y ss, Abeledo Parrot, 1957).
En los casos de responsabilidad contractual el factor de atribucin de responsabilidad es
objetivo, por lo que para eximirse de responsabilidad es necesario la introduccin de una causa ajena
el hecho daoso.
Concretamente, quien fue victima de un dao, solo debe probar que el hecho que lo origin
existio, en tanto que quien debe probar su falta de responsabilidad es el supuesto responsable.
En cambio, en la responsabilidad extracontractual, para responsabilizar al Estado o a sus
dependientes debe probarse su culpa, es decir, la negligencia de los empleados (docentes,
preceptores, personal administrativo) de acuerdo a los articulos 1074 y 1109 del Cdigo Civil. Aqui,
la victima debe probar no solo que el hecho que ocasion el dao existio, sino tambin la culpa de los
supuestos responsables,
Debe aclararse que en nuestro derecho la victima debe optar por una de las acciones al
efectuar su reclamo o lo hace por responsabilidad contractual o por responsabilidad extracontractual,
no pudiendo sacar de cada una de ellas las lo que le es mas favorable. El rticulo 1107 establece que
los hechos consistentes en omisiones de contrato, solo pueden originar responsabilidad
extracontractual cuando el dao surge de la comisin de un delito penal en el cumplimiento del
contrato. Por ejemplo, si se celebra un contrato de transporte y el curso del mismo se produce un
accidente de trnsito donde la victima resulta lesionada: existe un delito penal que es el de Lesiones
Leve Culposas; y entonces la victima en ese caso, a pesar de existir un contrato puede accionar por
responsabilidad extracontractual.
La importancia en lo econmico de optar por una y otra, al margen de la carga de la prueba
(es decir, quien debe probar y que debe probar), es porque consecuencias debe responder el
demandado en uno u otro caso: si el incumplirniento es contractual, solo debe reparar los daos que
son consecuencia inmediata y necesaria de ese incumplimento y si es doloso o malicioso, tambin las
consecuencias mediatas. En cambio si la responsabilidad es extracontractual, sea doloso o culposo el
incumplimiente, se responde siempre por las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles.
Aqui, es necesa rio referirnos al concepto de "culpa". Asi, los hermanos MAZAUD dice que
"la culpa es un error de conducta tal, que no lo habria cometido una persona cuidado, situada en las
mismas circunstancias extemas que el autor del dao; en definitivo, hay culpa cuando no se previ
equello que con diligencia hubiera debido preverse. Para analizar si hubo culpa, se toma como

137
modelo una conducta normal o trmino medio, teniendo en cuenta que la diligencia que se requiere es
la del "buen padre de familia.
Adems, para que exista responsabilidad, nuestro derecho adopta la teoria de la "causa
adecuada", es decir: es necesario analizar si el hecho del autor era apta para provocar el dao, segun
el curso normal de las cosas.
La causalidad, incorpora implicitamente el de regularidad, es decir que ante hechos similares
se procedi de igual manera. Y finalmente, nuestro derecho parte de la base de la "previsibilidad del
resultado, debiendo analizarse si lo que ocurri era previsible siguiendo el curso normal u ordinario
de las cosas; salvo si el autor posee conocimientos especiales y en consecuencia se le exige mayor
previsibilidad (por ejemplo, un profesional).

3.- LEGISLACION VIGENTE HASTA EL AO 1997.

Hasta el ao 1997 en que se dicto la Ley 24.830, el articuio 1117 del Codigo Civil establecia:
"Lo establesido sabre los padres rige respecto de los autores y curadores, por los hechos de las
personas que estn a su cargo.
Rige igualmente respecto de los directores de colegios, maestros artesanos, por el daa o
causado por sus alumnos o aprendices, mayores de diez aos, y seran exentos de todo responsabilidad
si probaren que no pudieron impedir el dao con la auturidad que su calidad les conferia, y con el
cuidado que era de su deber poner".-
Es necesario tambin analizar el art 1116 al que nos remite el anterior, y que textualmente
dice: Los padres no sern responsables de los daos causados por los hechos de sus hijos, si
probaren que les ha sido imposible impedirlos. Esta imposibilidad no resultar de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habian
tenido una: vigilancia activa sobre sus hijos.
Dicha norma lo que hacia era invertir la carga de la prueba, es decir que se presumia que los
directores de colegio y maestros artesanos eran culpables y en consecuencia solo podian eximirse de.
Esponsabilidad probando que no pudieron impedir el dao con la autoridad que su calidad de director
o maestro artesano les otorgaba, y con el cuidado que era su obligacion poner.
El fundamento de esta responsabilidad es lo que se llama "culpa in vigilando", lo que significa
que mientras permanecen en el colegio deben vigilar y cuidar a los menores ya que se traslada a ellos
la responsabilidad de los padres; debiendo para lograr ese objetivo ejercer su autoridad para mantener
el orden y la disciplina evitando daos. Producido el dao, se presume que no ejerci la vigilancia
corresporidiente.

138
La Cam. 2. CC La Plata, Sala 2, al fallar en autos Da Luz, Dario C. c- Provincia de Buenos
Aires, en JA, 1996 IV 303 SOSTUVO QUE EL DlRECTOR ERA RESPONSABLE POR LOS
DAOS OCASIONADOS POR LOS ALUMNOS PORQUE NO SE LOGRO INCULCAR, A
TRAVES DEL PERSONAL DOCENTE Y AUXILIAR SUBORDINADO, LAS PAUTAS DE
DISCIPLINA NECESARIAS PARA UN ARMNICO DESARROLLO DEL TRABAJO COMUN,
O SOBRE QUIENES NO SE EJERCIO UNA ADECUADA VIGILANClA TENDIENTE A
EVITAR QUE EL HECHO DAOSO TUVIERA LUGAR.
En el caso de hechos cometidos por menores de diez aos, no existia responsabilidad docente,
debiendo en ese caso responder el padre del nio.
Se considera director de colegio a la persona que tenga a su cargo un establecimiento de
enseanza, cualquiere fuera su clase o tipo: onereso o gratuito, publco o privado, artistico, militar,
No incluia establecimientos como casa-cuna, colonias de vacaciones, ya que la norma del art. 1117
era de excepcin y no podia aplicarse por via analgica.
En razn de ser uno de los requisitos esteblecidos que el director tuviere el poder de vigilancia
sobre los alumnos, no se consideraban responsables a directores de establecimientos que imparten
enceanza en lugares abiertos el publico como son: las universidades, institutos de gimnasia, ya que
los alumnos gozan de una complete independencia, lo que impedia ejercer la vigilancia que
reclamaba el art. 1117.
Pere que existiere responsabilidad del director era neceserio:
a) Que los directores o artesanos ejercieran una "autoridad" sobre sus alumnus,
b) Que el dao se hubiere causado mientras el alumno estaba bajo la vigilancia del director, ya
sea horas de clase, recreos u salidas organizadas por la escuela. Asi, se ha resuelto que si el alumno
concurria, por su propia cuenta, al colegio un dia de asueto no existia responsabilidad del director.
c) El dao debia heber sido causado por el alumno a otro alumno o a un tercero. No referia a
los daos que se causaren a si mismos.
d) El hecho que origino el debia ser ilicito en sentido subjetivo, exigindose la culpa o el dolo
del autor material.
Para eximirse de responsabilidad el docente debia probar:
La imposibilidad de impedir el delio.
Que esa imposibilidad reelmente existi.
Que tuviercm todo el cuidado que currespcndia a sus obligaciones, es decir que de su parte
no existio dolo ni culpa.
En consecuencia, nuestros tribunales entendian que si la vigilancia ere la adecuada y el hecho
imprevisible e inevitable, no existia responsabilidad del docente.

139
4. LEGISLACIN ACTUAL.

EI nuevo articulo 1117 del Cdigo Civil establece: "Los propietarios de establecimientos
educativos privados o estatales sern responsables por los daos cousados o sufridos por sus alumnos
menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educutiva, salvo que probaren el caso
fortuito. Los establecimientos educutivos debern contratar un seguro de responsabilidad civil. A
tales efectos las autoridades jurisdiccionales dispondran las medidas para el cumplimiento de la
obligocin precedente.
Indudablemente esta modificacin signific un excesivo endurecimiento en la legislacin
vigente que considero injusta, ya que la nica causal que exime de responsabilidad es el caso fortuito.
Aqui ya no interesa establecer si el responsahle (en este casos sus dependientes) se condujo con
responsabilidad, no existiendo de su parte culpa o dolo. Asi, vemos que debe responder incluso por el
hecho de la misma victima e incluso de un tercero ejeno el establecimiento educativo. Y
fundamentalmente, se trata de una presuncin "iuris et de jure", lo cual significa que no por
disposicin de la ley, no admite prueba en contrario.
Numerosa jurisprudencia ha sostenido que quien preste un servicio lo debe prestar
cumpliendo todas las condiciones requeridas para ello (en nuestro caso se incluye la seguridad de las
que reciben el servicio), por lo cual es responsable de los perjuicios que causan su incumplimiento o
su ejecucin irregular.
Se debe reconocer que la reforma era necesaria: en la realidad de los hechos, la vigilancia y el
cuidado de los nios no la efectuaba el director, sino las maestras, el portero, etc.; actualmernte el
director de un estableclmiento educativo est sumido en innumerables tareas burocrticas; en realidad
es solo un ejecutor de rdenes que recibe del titular del establecimiento: es un simple dependiente
que tiene a sus rdenes personal que ni siquiera puede elegir sino que le es impuesto y empeorando
su situacin, debe responder por ellos. En la realidad, eso significaba que el director del
establecimiento ante la ocurrencia de un hecho, era declarado siempre culpable a raiz de la
indefensin en que se hallaba.
Por otra parte, y respecto al damnificado facilita su reclamo, ya que le resultaba muy dificil,
ante un hecho ocurrido, establecer en juicio la realidad de lo que habia ocurrido y de esa manera
establecer responsabilidades.

6. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO Y DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS.

140
Como ha quedado dicho, se ha establecido una responsabilidad objetiva por parte del Estado y
las instituciones educativas privadas, que es necesario analizar.
En primer lugar es necesario establecer cuales son los hechos por los que deben responder:
a) Por los daos sufridos por los estudiantes menores de edad.
b) Por los daos causados por stos a terceros, ya sea que pertenezcan al mismo
establecimiento o ajenos a el
En segundo lugar es preciso determinar claramente que se entiende por establecimiento
educativo. Asi, la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci sostiene que el mismo se da "en todos los
supuestos en que la enseanza se imparte a un menor a travs de una organizacin de tipo
empresarial que supone control de autoridad".
En consecuencia no estarian comprendidos en el concepto, la educacion impartida por un
docente en forma individual aun cuando fuera en su domicilio; u menos aun cuando las clases se
dicten en el domicilio del alumno ya que en ese caso se encuentra bajo la patria potestad y
consecuente custodia de sus progenitores.
Tampoco comprenderia el caso de docentes que junto a varios alumnos menores de edad,
impartan clases de gimnasia o artes marciales en plazas o paseos publicos.
No existen entronces dudas que actualmeme la respomsabilidad recae sobre los propietarios
de establecimientos educativos, sean estos de caracter Nacional, Provincial o Municipal;
comprendiendo a los establecimientos publicos y privados, sean gratuitos u onerosos.
Especificamente estn comprendidos los establecimientos de educacin inicial, de educacin general
bsica y de educacin polimodal.
Expresamente la ley excluye a los establecimientos de nivel terciarlo y universitario,
fundamentndose esta exclusin en el mayor grado de discemimiento de los alumnos y la
independencia en cuanto al horario y regimen de asistencia.
Cuando la ley habla de propietario, debe quedar claro que no refiere a quien posea
titulo dominal sobre el inmueble donde funciona el esteblecimiento educativo (ya que el mismo
puede ser alquilado), sino a quien lo organiza que puede ser una persona fisica o juridica.
Respecto a quienes pueden ser victimas o autores de los daos, se refiere a los alumnos
menores de edad, es decir a aquellos que no han cumplido 21 aos.
- Tambin es requisito de responsabilldad "que se hallen bajo control de la autoridad
eclucativa". Es decir que se requiere un mbito en el cual ccurran los hechos, y este el la escuela, el
jardin de infantes, y tambin las actividades extraescolares organizadas por el mismo. Esto significa
que no solo existe responsabilidad durante el desarrollo de los contenidos curriculares dentro del
establecimiento educativo, sino que la responsabilidad se extiende a toda otra tarea extra curricular

141
que se clesarrolle en el establecimiento o fuera de el (por ejemplo las salidas, los viajes de estudios si
son organizados por el establecimiento, las fiestas de fin de curso, las competencias intelectuales y
atlticas organizadas por el propietario (por ejemplo el caso de las olimpiadas.
La norma no establece estrictamente horarlos o limites estrictos para liberar de
responsabilidad al propietario, por lo cual la responsabilidad en este aspecto, debe determinarse
analizando los hechos de acuerdo a las reglas de normalidad en el desarrollo de tareas escolares y asi
por ejemplc si es normal que terminada la actividad los nios, bajo vigilancia de los docentes,
permanezcan a la espera de sus progenitores que los van a recoger, la responsabilidad subsiste hasta
que los nios sean retiraridos del esteblecimiento. Lo mismo ocurre si los alumnos ingresan al
establecirnienio con anticipacin normal a la hora de inicio de las actividadez.
Debe mencionarse aqui un fallo que estableci responsabilidad del Estado per el dao sufrido
en un ojo por un alumno, a raiz de una piedra arrojada por estc cinco minutos antes de que comience
la clese de educacin fisica, no habiendo aun llegado el profesor a hacerse cargo de la misma.
Reitero, la responsabilidad se inicia cuando el nio ingresa o est a disposicin del
establiecimiento; y esi por ejemplo, si hahiendo ingresado un nio al colegio, posteriormente se retira
antes de la finalizacin del horario de clases subrepticiamente, la responsabilidad del propietario
subsiste ye que habiendo ingreso el nio, no cumpli con su deber de vigilancia y cuidado
demostrando una organizacin ineficiente.

6.- RESPOSABILIDAD DEL DOCENTE.

El docente sigue sujeto a tres tipos de respomsabilidades:


1.- Respensabilidad civil: Si bien la modificacin introducida a la legislacin, establece la
responsabilidad objetiva del propietario del estabiecimiento educativo, lo cual significa una enorme
disminucin de la responsabilidad de los docentes; no por ello quedaron exentos de la misma.
En caso de que se demuestre que ha existido dolo o culpa del docenre, pueden ser
responsabilizados en forma directa y tendrian la obligacin de reparar el dao causado por ser de
aplicacin el articulo 1109 del Codigo Civil, que establece un principio general de responsabilidad
civil, a saber: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocaciona un dao a otro,
est obligado a la reparacin del perjuicio". Es decir, que aqui existiria responsabilidad solidaria del
propietario y el docente.
Indudablemente, en la prctica; la victima acciona contra el Estado o titular privado del
establecimiento por varios motivos: a) La responsabilidad que se atribuye la ley es objetiva; b) Posee
mayor capacidad econooimica que el dependiente (docente); c) Tiene la obligacin de contratar un

142
seguro de respensabilidad civil; d) Si acciona contra el docente, tiene la obligacin de probar la
responsabilidad del educador, ya que con la reforma no se presume ms la culpa del maestro. Pero no
debemos olvidar que es facultad exclusive del representante legal de la victima decidir contra quien
acciona civilmente,
Por ctra parte, el titular del establecimiento, llegado el caso tiene la posibilidad de ejercer la
accion de regreso establecida en el articulo 1123 del Cdigo Civil, es decir que si existe culpa o dolo
del docente, el propietario del establecimiento puede reclamarle el rembolso de lo que haya abonado
en carcter de indemnizacin del dao causado, al haber sido demandados ambos: el propietario y el
decente.
2. Respomsabilidad penal: Si el dao o perjuicio que sufre un alumno es. producto de un
delito cometido por el educador, este ser sometido a la justicia penal (por ej., hechos como lesiones
leves culposas),
3. Responsahilidad administrativa: ya que ocurrido un hecho generador de responsabilldad, se
inicia una investigacin interna (sumario administrativo), tendientes a establecer las
responsabilidades individuales en el hecho ocurrido.

7.- EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD

a) Para el propietario La nueva ncrma, habiendo establecido un regimen de responsabilidad


ebjetiva, solo considera; eximente de esa responsabilidad el "caso fortuito".
Este signinca, que es indiferente que el prcpietario pruebe que no existio culpa de su parte en
el hecho ocurrido.
EI caso fortuito, y tal como lo define el articulo 514 del Codigo Civil, es aquel que no pudo
preverse o aun previsto no pudo evitarse. La causa debe ser imprevisible, extraordinaria, ajena al
presunto responsable y externa. Asi por ejemplo, la explosion de una caldera en una escuela, no
constituye caso fortuito. De la misma manera, el dao cometido por un sujeto armado que ingresa a
un establecimiento educativo, no puede ser considerado caso fortuito ya que en la actualidad, la
inseguridad reinante hace que esos hechos deban preverse y se adopten las medidas de seguridad
adecuada.
La C.N. Civ., Sala De, en "C.L. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", en JA, 2000-
I-36 considero que
"Un aluvion que ocurre en un lugar donde es muy comun que ello suceda y es sabido que sus
rios suelen hacer estragos cuando aumentan su caudal, no es un hecho que pueda calificarse de
improviso a los fines de Ia exencion de responsabilidad por caso fortuito, mxime cuando el tema no

143
podia ser desconocido por las docentes que en el caso acompanaban a un grupo de egresados, quienes
ensean a sus alumnos, entre otras cosas, geografia nacional".
En el caso de daos causados por alumnos y sufridos por terceros ajenos a la actividad
educativa, el Dr. Felix Trigo Represas considera que la culpa de la victima es un factor que exime de
responsabilidad al propietario, ya que seria aplicable el art. 1111 del Codigo Civil que es la regla
general, la cual establece "EI hecho que no cause dao a la persona que lo sufre, sino por uno falta
imputable a ella, no impone responsabilidad alguna.
b) Para el docente: como en este caso la responsabilidad no es objetiva, sino que tiene como
base la culpa; el profesor podra eximirse de responsabilidad demostrando que en su accionar no hubo
culpa, probando la responsabilidad de la victima, o bien la de un tercero por quien no debe responder.

8.- MEDIDAS DE PREVENCION Y CONTROL A CARGO DEL PERSONAL


DOCENTE.

Como ha quedado explicado, con la reforma del articulo 1117 el personal docente ha sido
beneficiado ya que sobre el no pesa la responsabilidad refleja que establecia el articulo anterior; pero
ello no significa que quede liberado de toda responsabilidad ya que puede ver comprometida su
responsabilidad civil cuando en el ejercicio de las tareas que desempena, por su culpa o dolo hubiera
provocado un hecho daoso a un alumno o a un tercero. En ese caso, si el accionante lo demuestra
puede iniciar juicio con tres alternativas: a) Contra el docente en forma individual b) Contra el
Ministerio de Ecuacin en forma individual; o c) Contra ambos en forma conjunta.
A efectos de la proteccion del docente, existen algunas pautas orientadoras para evitar que
resulte responsable; a saber:
Realizar un control periodico de las instalaciones y bienes muebles que pudieren
generar algun riesgo al alumnado por su mal estado de consevacin (por ejemplo enchufes, cables a
la vista); De inmediato se solicitara por escrito la reparacion de las deficiencias tecnicas ante los
organismos correspondientes.
Existen fallos judiciales en que se condeno al Estado a pagar indemnizacion por ceder los
soportes de un pizarron y daar a un alumno.
Tomar medidas de seguridad y control en cuanto a las puertas de acceso al edificio
escolar durante el horario de entrada y salida de los alumnos. En los demas horarios debera
permanecer cerrada con algn dispositivo de seguridad y bajo control de una persona designada por
la autoridad.

144
Durante los recreos se deber designar personal docente o preceptores distribuidos en
puntos estratgicos segun el lugar utilizado a fin de controlar adecuadamente el comportamiento del
alumnado y evitar todo tipo de accidentes. Existen fallos judiciales que eximieron de responsabilidad
al Estado en caso de agresiones fisicas entre alumnos cuando fue imposible impedir el hecho por su
imprevisibilidad y se pudo probar que existio por parte del personal educativo una correcta vigilancia
por estar a escasos metros de donde acontecio el hecho.
En horario de clases del profesor jamas deber abandonar y dejar solo a los alumnos
salvo que estn bajo la custodia de algn preceptor. Existe jurisprudencia que condeno al Estado y al
Director de un colegio a pagar una indemnizacion a un alumno que fue golpeado por otro alumno en
el lapso que la profesora se habia ausentado del aula por haber sido llamada a la direccin.
No debern darse ordenes o encargues a los alumnos fuera de las dependencias de la
escuela con riesgo evidentes para ellos o terceros, y aun mas grave, en horas de clase para realizar
tareas sin vigilancia.
No se deber realizar actividades de educacin fisica por motivos cllmaticos en
lugares cerrados que no cumplan con las condiciones de comodidad y seguridad adecuada. (por
ejemplo el desarrollo de actividades fisicas cerca de puertas o ventanas de vidrio que implican un
riesgo potencial).
Extremar las medidas de control y vigilancia de los alumnos durante las clases
prcticas de taller no permitiendo el uso o manipulacion cle herramientas sin el debido control y
presencia de profesores que supervisen las clases.
EI hecho de que el menor tenga problemas de conducta, sea inquieto o travieso, obliga
a obrar con mayor atencin y debe acentuarse el deber de vigilancia; ya que el comportamiento
anterior no sirve como atenuante o eximente de responsabilidad.
En caso de viajes confines educativos, excursiones o paseos, se debe asignar una
cantidad de docentes en proporcion a la cantidad de alumnos.
En los edificios escolares que cuenten con mas de un piso deber controlarse en las
escaleras el ascenso y descenso de los alumnos a efectos de evitar accidentes.
Pueden mencionarse tambin consejos para nios pequenos:
Una proteccion eficaz solo sera posible mediante una educacion persistente y
comprometicla. Se debe hacer saber al nino los riesgos que corre, sobre todo en la calle, inculcandole
responsabilidad vial y haciendo de los paseos divertidas clases prcticas.
El docente no debe infligir normas de transito o violar disposiciones de seales
publicas, ya que el nio primero aprende lo que ve como normal.
No se debe permitir que caminen sobre o cerca de los cordones de las aceras.

145
No permitir al nino cruzar la calzada por otro sitio que no sean semforos 0 sendas
peatonales.
No debe jugar con animales vagabundos o darle de comer.
No debe jugar en lugares prohibidos o en zonas no acondicionadas al efecto.
No se debe atravesar zonas abarrotadas de gente ni distraerse con la vidriera o en el
interior cle comercios.
EI nio debe conocer las normas de circulacin y el significado de las senales de
transito; pudiendo entender lo suflciente a partir de los tres aos.
Se debe dar responsabilidad al nio, pidindole por ejemplo que mire a ambos lados
para ver si se puede cruzar,

9. PROBLEMAS MAS COMUNES QUE SE SUSCITAN EN EL AMBITO DOCENTE.

A) Tenencia del menor Al iniciar el periodo escolar, y atento a las innurnerables cuestiones
enojosas que se presentan en el mbito educativo respecto a retiros de menores del establecimiento y
tutoria ante el mismo, efectuadas por el padre, madre o familiar de los nios, es necesario cornprobar,
quien ejerce la patria potestad, para lo cual deberia requerirse a los padres al inicio del ciclo lectivo
que lo acrediten mediante la documentacin correspondiente, a efectos de evitar los inconvenientes
de ultimo momento (salidas, viajes), que originan inconvenientes que pueden llevar a que algun nio
no pueda participar de las actividades por carecer el progenitor destiempo necesario para realizar los
trmites legales requeridas por la ley.
a.1.). Si los padres se encuentran casados. En este caso y de acuerdo a lo establecido en el
articulo 264 del Codigo Civil, aplicable en forma conjunta con los articulos 264 bis y 264 quater, su
ejercicio corresponde
- Al padre y a la madre conjuntamente, en tanto no estn separados o divorciados o el
matrimonio fuese anulador En este caso se presume que los actos realizados por uno de ellos cuenta
con el consentimiento del otro, salvo los casos en que la ley requiere la conformidad de ambos padres
o cuando hubiere una expresa oposicion del otro.
Se necesita la autcrizacin de ambos padres para los siguientes actos:
- Autorizar al hijo a contraer matrimonio.
- Habilitarlo,
- Autorizarlo para ingresar a comunidades religlosas, fuerzas armadas o de seguridad.
- Autorizarlo para salir de la Republica.
Autorizarlo para estar en juicio.

146
- Disponer actos de administracin de los bienes de los hijos.
Es decir, que para los actos que interesan al docente, basta la autorizacion de uno de los
padres, que legalmente se suponen consentidos por el otro; pudiendo existir un caso excepcional de
viaje de estudios o becas al extranjero en que es indispensable la conformidacl expresa de ambos.
a.2). Si se encuentran separados de hecho, divorciados o existio nulidad de matrimonio: al
padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicgio del derecho del otro de tener
adecuada comunicacion con el hljo y de supervisar su educacion. En este caso, si bien la tenencia la
ejerce uno de los padres, el otro podr requerir a la escuela todas las informaciones que refieren a la
educacion de sus hijos, incluyendo no solo lo pedaggieo, sino tambien las actividades
extracurriculares
a3). En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presuncin de fallecimiento,
privacidn de la patria potestad, o suspension de su ejercicio; la tenencia le corresponde al otro.
a.4). En el caso de hijos extramatrimoniales al que lo hubiera reconocido. Si ambos lo
econocieron la patria potestad le corresponde a ambos si convivieran.
Si no conviven, a aquel que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o
reconocida mediante informacin sumaria. En este caso, aquel que tenga de hecho la tenencia del
menor, deber realizar los tramites legales a efectos de que misma le sea otorgada judicialmente o
reconocida mediante una informacin sumaria.
a.5). En caso de que ambos padres fueran menores de edad no emancipados, no van a detentar
la patria potestad. En ese caso las inscripciones y autorizaciones deben efectuarlas:
- Si los menores no conviven el autorizado es el abuelo o abuela con quien convivan el menor
y el nifio.
- Si los menores conviven entre si, el Juez debe designar a uno de los cuatro abuelos como
tutor, y en caso de falta de ellos a los tios, hermanos o medios hermanos del progenitor menor de
edad sin distincion de sexo. (art. 390 del Codigo Civil),
- Actualmente, aunque en muy raras ocasiones al menos en la Provincia de Santa Fe, los
jueces otorgan la tenencia compartida del menor a ambos progenitores. En este caso, las
autorizaciones deben ser efectuadas por ambos
B) Autorizaciones para excursiones o actividades extraprogramticas: los colegios deben
exigir la autorizacin de los padres para que los nifios las realicen y es normal que incluyan una
clausula que exime de responsabilidad al establecimiento educativo por los hechos que pueda
cometer el alumno o aquellos en que resultare victima.
Esta clausula es nula pues el deber de vigilancia, guarda y brindar seguridad se encuentra en
el colegio, que es el unico responsable. Seria imposible que los padres ejerzan la patria potestad

147
cuando sus hijos estn fuera de su ambito de custodia; y por otra parte este tipo de clausulas
desnaturaliza la naturaleza del contrato existente entre los progenitores y el establecimiento
educativo. Recordemos que estamos en presencia de un contrato de resultados: el nio debe aprender
y ser devuelto a sus progenitores en perfecto estado.
En este caso, se debe contratar un seguro especfico para la actividad a desarrollar.
C) Retiro de los nios del establecimiento: solo pueden hacerlo quienes ejerzan la patria
potestad, los tutores o los guardadores. Esta circunstancia debe estar debidamente acreditada ante el
colegio.
En caso de que autoricen a otra persona al retiro, deben contar con una autorizacion
especifica, escrita y con mencin de nombre y numero de documento del autorizado.
Es bastante comn que la madre se presente al colegio, manifestando su oposicin a que el
nio sea entregado al padre. El establecimiento no puede negar la entrega al padre, salvo oficio
proveniente de un Juzgado, ya que de acuerdo al art. 264, 2 del Codigo Civil el otro padre tiene
derecho a supervisar la educacin.
Con relacin al retiro por parte de los abuelos, solo pueden hacerlo con autorizacion expresa
de los padres.
Tambien es normal que los nios sean retirados por el transporte escolar o por empresas de
remises. En este caso, debe requerirse la autorizacion expresa de los padres, con mencion de la
empresa que lo efectuara, y constatacin por parte del establecimiento de que realmente quien lo hace
pertenece ala empresa.
Los daos que sufra el menor dentro del transporte escolar, no son responsabilidad del
instituto educativo, porque es un contrato de transporte celebrado entre los padres y la empresa,
En caso de excursiones, el colegio debera requerir documento de identidad del chofer, titulo
de propiedad del vehiculo, poliza y constancia de pago del seguro y habilitacion municipal,
provincial o nacional como micro de transporte.
D) Ley de Violencia Familiar: en Ia Provincia de Santa Fe se encuentra vigente la ley N
11529 que establece que los casos en que los docentes tomen conocimiento de hechos de violencia
familiar, tienen la obligacion de efectuar la denuncia correspondiente. Esta responsabilidad es
indelegable y personal, y en caso de no hacerlo el profesor seria penal y civilmente responsable por
su inaccion.

10. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL.

148
El artlculo 1117 ha establecido Ia obligacion de los propietarios de establecirnientos
educativos de la contratacin de un seguro de responsabilidad civil. Esta medida tiene por finalidad
a) Asegurar a la victirna de un hecho daoso, el resarcimiento correspondiente ya que la
compaa aseguradora se encuentra en mejores condiciones de hacerlo
b) Se deja de lado el riesgo de la insolvencia del obligado al pago.
c) Se evita el impacto que la condena pueda surtir sobre la actividad educativa, poniendo
incluso en peligro la continuidad del desarrollo de la actividad docente por parte del establecimiento.

II. CONCLUSIONES.
- Si bien la nueva legislacion ha limitado realmente la responsabilidad del docente, debe
quedar claro que no ha sido eximida de ella, ya que como se ha explicado anteriormente, puede ser
responsable aun en tres ambitos: civil, penal y administrativo.
- No existen directivas claras emanadas de los titulares de los establecimientos respecto a
como limitar la responsabilidad del docente.
- Si bien la incorporacion de la obligacin legal de contratar un seguro obligatorio es muy
apreciable; la misma se ha transformado solo en una expresin de deseos. En efecto, el articulo 1117
con relacion el terna dispone:
"Los establecimientos educativos deberan contratar un seguro de responsabilidad civil. A tales
efectos, las autoridades jurisdiccionales, dispondrn las medidas para el cumplimiento de Ia
obligacion precedente".
Es sumamente reprochable la tcnica legislativa ernpleada, ya que:
a) No establece especificamente cuales son las "medidas para el cumplimiento de la
obligacion establecida".
b) Refiere a las "autoridades jurisdiccionales". De acuerdo a la etimologia de la palabra, se
entenderia que quienes deberian constatar el cumplimiento de la obligacion serian los jueces; cosas
que sabemos que no ocurre. Algunos autores, con criterio practico, aunque apartndose de la
terminologia empleada entienden que jurisdiccional refiere a autoridad provincial, lo cual en realidad
seria lo correcto.
c) No se han establecido sanciones para el caso de incumplimiento de la normativa legal.
d) Finalmente, entiendo que en lo que respecta a la contratacion del seguro, cualquier
interesado (por ejemplo el padre de un alumno), podria exigir al Estado la contratacion del seguro
obligatorio.

149
BIBLIOGRAFIA CDNSULTADA Y SUGERIDA PARA LA PROFUNDIZACION
TEMATICA.
a) TRIGO REPRESAS, Felix A. y LOPEZ MESA, Marcelo J. E, "Tratado de
Responsabilidad Civil" La Ley S.A., 2004.
b) SAGARNA, Fernando A, "La responsabilidad civil de los docentes y de los institutos de
ensenanza en el proyecto de reformas al Codigo Civil" La Ley, 1995-C-997.
c) KEMELMAJER de CARLUCCI, A. "La responsabilidad civil de los establecimientos
educativos en Argentina despus de Ia reforma de 11997" La Ley, 1998-B1057/58.
d) GIANFELICI, Mario, Caso fortuito, caso de fuerza mayor y la responsabilidad civil de los
establecimientos educativos" La Ley, 1999-D595.
e) ZANONI, Eduardo A., "Obligaciones de medios y de resultados"JA.1983il171,N9lV.
f) VAZQUEZ FERREYRA, Roberto A., "La obligacion de seguridad y la responsabilidad
contractual" Revista de Derecho Privado y Comunitario, Tomo 17, Rubinzal y Culzoni Editores.
g) BUERES, Alberto., "Responsabilidad contractual objetiva" J.A., 1989-lI964.
FUENTE: http://vvwvv.unadeniargentinacom.ar/material/responsabiIidadcivildeldocente.htrn
COMO ACTUAR LEGALMENTE CUANDO OCURREN ACCIDENTES DE ALUMNOS
EN LAS ESCUELAS?
En caso de accidente del alumno groducido dentro del establecimiento escolar
A) Llamar a los responsables de los alumnos. (Padre, Madre oTutor)
B) Contactar al mdico del Hosnital Municipal. o Sala Medica, donde sera atendido el
alumno.
C) Levantar un acta que se elevara a la superioridad describiendo el hecho.
D) Los respbnsables de los alumnos tomaran conocimiento y firmaran el acta. (Docente a
cargo en el rnomento que ocurrio el Accidente)
E) En caso de requerirse internacin se har la denuncia policial.
No desestimar los accidentes y primar el criterio objetivo sobre la intencin subjetiva.
Con esto quiero decir que en general, los accicientes no se pueden considerar como leves,
dado que los Docentes no son mdicos, aunque tengan conocimientos de Primeros Auxilios. Esto no
los habilita para determinar dnde esta la gravedad y la magnitud cle los accidentes al hacer su
anlisis de riesgo. Asi llegamos a la conclusion de que todos los accidentes se tienen que reportar,
sean leves o no, a la Direccin del establecirniento donde dependan y tambin de su Jurisdiccion.

IMPORTANTE EN CASO DE ACCIDENTE

150
Gestion Presupuestaria informo que ante la eventualidad de un accidente en la escuela se
reconocer los gastos ocasionaclos en la curacin del nio para lo que se deberan presentar los
siguientes requisitos.
> ACTA DE LA ESCUELA
> DENUNClA POLICIAL
> CERTIEICADO MEDICO
> EN CASO DE SER PRESTADOR DEL ISJ PRESENTAR FOTOCOPIA
AUTENTIFICADA DE LAS ORDENESY RECETAS EMANADAS POR ESTE ORGANISMO
> NOTA DIRIGIDA A LA DIRECCION DE ADMINISTRACION
DICTAMEN DE FECHA, 24 DE SEPTIMBRE DE 1998.

CORRESPONDIENTE A "TOMA DE ESCUELA" por Dra. NORA MILLONE JUNCO


Los derechos y garantias mencionados, asi como la responsabilidad de los organismos
estatales y de las personas individuales, estan establecidos tanto en la Constitucion Nacional, como
en nuestra Carta Magna Provincial, asi por ejemplo podemos citar los siguientes: _
- Derecho cle trabajar, de ensenar y aprender: Art. 14 Const. Nacional y Art. 66, ap. 1 de la
Const. Provincial: "El Estado reconoce y garantiza el derecho de los habitantes de la Provincia a la
Educacin permanente y efectiva".

- Derecho de huelga garantizado a los gremios; Art 14 bis Const. Nacional y Art. 54, ap. 4
Const. Provincial: "Las asociaciones profesionales de trabajadores gozaran de los siguientes
derechos: 4 de huelga, una vez agotados los proceclimientos conciliatorios o el arbitraje".
De Io expuesto surge que ambos derechos, de ensefiar y aprender y cle huelga, tienen
jerarqua constitucional, no existiendo contraposicion por las aclaraciones que a continuacion
destacamos:
- Si bien el derecho de huelga esta garantizaclo, dicha garantia se efectifia a favor de las
asociaciones de trabajadores, no de personas individuales que se arrogan representaciones que no
poseen, tal el caso de padres, alumnos y/o docentes que actuan con prescindencia de las decisiones
adoptadas por sus respectivos gremios.
- Existen clausulas constitucionales precisas y taxativas respecto de las obligaciones del
Estado y los deberes de las personas, tales como:
Art. 37 Const. Prov.: "la Iibertad de ensehar y aprender es un derecho que no podra coartarse
con medidas cle ninguna especie".

151
Art. 43, Ap. 3 Const. Prov.: "Toda persona tiene aclemas los siguientes deberes:
2) de resguarclary proteger los intereses, asl como el patrimonio material y cultural cle la
Nacion y de la Provincia.
8) de no abusar de sus derechos.
11) de respetar y no turbar la tranquilidacl de los demas.
Los art. 37 y 43 precedentemente transcriptos establecen a priori las limitaciones y
obligaciones existentes, los cuales a mi entender se constituyen en el necesario sustento factico y
juridico que permitiria interponer por parte de docentes, personal directivo, funcionarios y en
definitive cualquier persona que considere vulnerados sus derechos constitucionales, Ia pertinente
denuncia penal ante el Sr. Juez de lnstruccion en turno a los fines de hacer cesar actos tales como la
toma de escuelas.
A los efectos que las autoridades educacionales, en caso de considerarse procedente lo
sugerido, puedan incoar la denuncia respectiva procediendo conforme a derecho, es mi opinion que
debieran realizar el siguiente procedimientoz s
1) Para el supuesto de ocupacion pacifica de calles que rodean el establecimiento educativo:
Solicitar que Ia autoridad policial se constituya en el lugar del hecho y, previa identificacion
de los responsables del acto considerado ilegitimo, intime a los mismos a dejar sin efecto la
ocupacion en un plazo corto de tiempo, bajo apercibimiento de poner en conocimiento de tales
hechos al Juez competente.
2) Toma de escuelas: el responsable del establecimiento ocupado y/o la autoridad ministerial
respectiva, debera interponer ante el Juez de lnstruccin en Turno la correspondiente denuncia penal,
invocando su responsabilidad en el resguardo del patrimonio material y educativo del Estado (Art 43,
inc.2) asi como los derechos y garantias vulnerados (Art.37 y 66 ap. 1 de la C. Prov.) solicitanclo se
disponga el inmediato cese de la medida ilegitima.
Asimismo y previo relato suscinto de los hechos, deber mencionar, si conoce, identidad de
los ocupantes y de aquellos que con su conducta transgreden el art. 241 del Codigo Penal, toda vez
que con su accionar impiden o estorban a funcionarios publicos cumplir con actos propios de sus
funciones, adems de perturbar el ordenen en el lugar en que una autoridad ejerce sus funciones.

REGLAMENTACIN PARA MAESTROS DE


MATERIAS ESPECIALES
DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA EL DESARROLLO DE LAS MATERIAS
ESPECIALES EN LAS ESCUELAS
PRIMARIAS DE LA PROVINCIA

152
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR DE ESCUELA

ARTCULO1: Son funciones y deberes de los Directores de las escuelas con cargo de Maestros de
Materias Especiales:
a. Notificar al personal de Materias Especiales, la obligacin de concurrir a las reuniones de
lnspeccin Tcnica que corresponda y verificar su cumplimiento.
b. Propiciar la realizacin de torneos y competencias internas e interescolares, exposiciones y/o
muestras de trabajos, festivales intenos e interescolares de canto y conjunto instrumental.
c. Elevar a la lnspeccin tecnica respectiva, dentro de los quince (15) das de iniciadas las clases, la
distribucin horaria de las clases y extra-clases. Comunicar de inmediato toda modificacin de la
misma.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS MAESTROS ESPECIALES

ARTICULO 2: Son funciones y deberes de los Maestros Especiales:


a. lmpartir Ia enseanza de acuerdo con los lineamientos curriculares vigentes e instrucciones que
reciban de la Superioridad.
b. Contribuir al logro de los objetivos, del nivel de la institucin y de grado.
c. Conocer los diversos objetivos, contenidos y actividades establecidas en los lineamientos,
curriculares vigentes para cada ciclo de ensenanza y adecuarlos a las posibilidades y necesidades del
elemento humano (alumno-comunidad), del medio ambiente escuela-zona) y estaciones climticas
d. Asistir a las reuniones cuando los temas a tratar sean: directivas generales para el mejor desarrollo
de las tareas docentes o referentes a su especialidad.
e. Evaluar los resultados del proceso enseanza-aprendizaje en todo momento de la labor anual, con
el propsito de ajustar, ampliar, modiflcar o encauzar la accin educativa.
f. Llevar el registro de asistencia y calificacin de los alumnos a su cargo y asentar estos datos en los
cuadernos o planillas que a tal efecto se confeccionasen.
g. Desarrollar el plan anual y peridico de actividades; de acuerdo al grado a su cargo, las directivas
recibidas y al currculo en vigencia.
h. Llevar una carpeta de trabajo con los temas diarios de acuerdo con las normas que establezcan.
i. Notificarse de las disposiciones, circulares, comunicaciones y actas de lnspeccin emanadas de la
superioridad.
j. Mantenerse en vinculacin con los maestros de grado, para la solucin de los problemas que se
plantean en relacin con la atencin de los alumnos.
k. Promover actos o reuniones de vinculacin con el hogar y el medio.

153
l. Preparar el resumen anual de actividades; que elevarn dentro de los cinco das de finalizado el ao
lectivo.
m. Cumplir con lo planificado y dems actividades complementarias, recordando que la esencia de su
rnisin es fundamentalmente educativa y que las tcnicas son medios de accin didctica.
n. Preocuparse en todo momento por el conjunto ms que por los alumnos que sobresalen por sus
condiciones naturales.
o. Informar a direccin sobre los accidentes acaecido a los alumnos en el desarrollo de las actividades
su cargo y las medidas adoptadas al respecto.
p. Agotar todos los medios para que se cumplan, como complemento indispensable de la actividad,
las prescripciones higinicas de la misma.
q. Adoptar las medidas que correspondan para el cuidado y conservacin del material.
r. lnformar a la direccin del establecimiento sobre las necesidades de material para la enseanza
especfica.
s. El Maestro Especial de Educacin Fsica dirigir la formacin de los alumnos en todos los Actos.
t. El Maestro Especial de Educacin Musical colaborar en la preparacin de las danzas y canciones,
y dirigir en todos los Actos la entonacin del Himno Nacional y dems canciones.
u. Los docentes de Educacin Plstica y Actividades Prcticas colaborarn en la preparacin de
carteleras y arreglo del escenario o lugar donde se realice la conmemoracin de las fechas alusivas.
v. Los docentes de Materias Especiales participarn tambin en la distribucin de discurso y
alocuciones que fija el Calendario Escolar. `
w. Los Maestros Especiales debern estar al toque de timbre frente al grado a su cargo y al finalizar
la hora deber hacer entrega de los alumnos a la Maestra de Grado.
x. Los Maestros Especiales debern participar en las ceremonias de izar o arriar la Ensea Patria
segn corresponda.

UNIFORME
ARTCULO 3: El uniforme profesional ser:
EDUCACION FISICA
a) MUJERES:
Buzo completo color azul o pollera color gris.
Blusa o remera color blanco, celeste o azul.
Zapatilla de suela flexible.
Medita blancas.
Pullovers color blanco, celeste o azul.

154
b) VARONES:
Buzo completo color azul.
Remera color blanco, celeste o azul.
Zapatilla de suela flexible.
Medias blancas.
Pullovers color blanco celeste o azul.

EDUCACION PLASTICA, MUSICAL Y ACTIVIDADES PRCTICAS

a) MUJERES;
Guardapolvo blanco.
b) VARONES: _
Guardapolvo o saco, camisa y corbata (no podr utilizar pantaln con tela jeans).

ARTCULO 4: El uniforme para el alumno en Educacin Fsica ser:


a) MUJERES:
Blusa o remera blanca.
Bombachn negro.
Zapatillas y medias blancas.
Prenda de abrigo azul (buzo o pullovers)
b) VARONES:
Camiseta o remera blanca.
Pantaln corto blanco.
Zapatillas y Medias blancas.
Prenda de abrigo azul (buzo o pullovers).

ARTCULO 5: Los alumnos podrn realizar las actividades prcticas de Educacin Fsica usando
un mnimo de prendas adecuada (zapatillas, bombachn o pantaln corto).

EVALUACIN, CALIFICACIONES Y EXMEN

ARTCULO 6: Las Materias Especiales se calificarn en igual forma que las dems asignaturas del
programa escolar.

155
ARTCULO 7: Para la calificacin se tendrn en cuenta los siguientes aspectos
a) Aspecto conceptual y de trabajos
Asistencia y puntualidad, a las clases
Presentacin.
Contraccin a las actividades.
Hbitos y valores (espritu de solidaridad, compaerismo, disciplina en grupo etc,).
b) Aspecto rendimiento especfico:
Aptitudes: fisicas, musicales, manuales o plsticas.
Capacidad de asimilacin y grado de progreso en relacin con las condiciones naturales del
nio.
Artculo 8: Cada Maestro ser directamente responsable de las calificaciones que otorgue, las que
debern transcribirse fielmente en los registros y boletines respectivos.
Artculo 9: Establecer como mnimo dos notas por perodo que resultaran: una de la elaboracin del
concepto del alumno y Ia otra de Ia evaluacin de los contenidos desarrollados.
Artculo 10: La asistencia a las clases de Materias Especiales, es obligatoria.
ARTCULO 11: EI alumno que resultare calificacin N.A.N.D.., deber asistir a las clases de
poyo; al termino de las cuales deber obtener las condiciones mnimas deseables.

AGRUPACIN DE ALUMNOS Y HORARIOS

ARTCULO 12: La distribucin horaria del establecimiento se har de acuerdo al siguiente orden
de prioridades
a) Necesidades de los alumnos.
b) Condiciones de la escuela.
c) Posibilidades de los maestros.

ARTCULO 13: EI Maestro Especial cumplir quince (15) horas semanales de clase en las escuelas
de educacin comn como obligacin al cargo, las que debern ser distribuida de la siguiente
manera:
a) 12 (doce) horas efectivas de clases.
b) 3 (tres) horas extra - clases.

156
ARTICULO 14: Las horas efectivas podrn comenzar a dictarse a partir de la segunda hora en el
turno maana y de la primera en el turno tarde; a excepcin de Educacin Fsica, en que las clases
comenzarn a partir de la segunda hora en ambos tumos.

ARTCULO 15: Las horas extra - clases debern dictarse fuera del horario escolar (incluyendo
sbado), cuyas tareas sern planificadas al inicio de cada periodo.

ARTCULO 16: Las horas extra - clases sern destinadas a:

EDUCACIN FSICA:
- Clases de apoyo: fisicas y deportivas.
- Competencias: interna e interescolares.
- Clases de apoyo para alumnos con problemas psicofisicos.
- Prcticas de desfiles.
- Preparacin de numeros gimnasticos.
- Actividades de vida en la naturaleza.
- Actividades recreativas.
- Charlas pedaggicas.
- Y toda otra actividad que no pueda desarrollarse en horas de clases efectivas.

EDUCACIN MUSICAL:
Festivales: internos e interescolares de canto y conjunto instrumental.
Clases cle apoyo para alumnos con problemas ritmicos/auditivos.
__ Preparacin de bailes folklricos y otros.
Actividades rnusicales en campamentc.
Charlas pedaggicas.
Concurrencia a conciertos y mtras actividades de indole musical.
Y toda otra actividad que no pueda desarrollarse en horas de clases efectivas.

EDUCACIN PLSTlCA:
__Clases dea alumnos con problemas viso - motores.
Actividades recreativas.
__Taller de dibujo, pintura, modelado, etc.
Arreglo y ccnservacin del material didactico existente en el museo escclar.

157
Coordinacin con Educacin Fsica para el control de
Charlas pedaggicas.
Y toda otra actividad que no pueda desarrollarse en horas de clases efectivas.

ACTIVIDADES PRCTICAS:
__Clases de apoyo para alumnos con problemas viso - motores.
Actividades recreativas.
Preparacin del vestuario destinado a festejos patrios
Arrerglo y cnservacin del material didactico egistente en el musec escclar.
Arreglo de prendas del Ropero Escolar.
Coordinacin can Educacin Fsica para el desarrollo de actividades de Vida en la Naturaleza.
Charlas pedagogicas.
Y toda otra actividad que no pueda desarrollarse en horas de clases efectivas.
ARTCULO 17: Deber el Maestro Especial elevar a Direccin al termino de cada periodo escolar,
un informe detallado de las activiclades desarrolladas en horas de extra - clases.

ARTICULO 18: Cuando el total de horas asignadas sea menor que el nmero de horas efectivas a
desempear por el Maestro Especial, este incorporar las horas excedentes a las extra - clases.

ARTICULO 19: En Edutacion Flsica no podrn suspenderse las clases por condiciones climticas
desfavorables. Se desarrollaran clases recreativas de salon en su reemplazo.
ARTICULO 20: En la medida de las posibilidades de cada escuela se coordinar en los grados de
Ciclo Superior las clases de Educacin Fsica y Actividades Prcticas, de manera tal que:
a) En un mismo dia y hora los varones de dos secciones de un mismo grado tengan Educacin Fsica
y las mujeres Actividades Prcticas y que, en otro da de la misma semana y a la misma hora, las
clases se desarrollen a la inversa.
ARTCULO 21: El Maestro Especial no podr efectuar unin de secciones de grado, salvo lo
sugerido en el art.anterior.
ARTCULO 22: En establecimientos que no dispongan de personal especializado, las clases sern
dictadas en el mismo turno por el Maestro de Grado, de acuerdo con los programas vigentes,
directivas de la superioridad y posibilidades del medio.

LUGAR DE REALIZACIN DE LAS CLASES DE EDUCACIN FSlCA

158
Articulo 23: Cuando la escuela disponga de las comodidades mnimas indispensables para la
prctica de Educacin Fsica, las clases se dictaran en el local escolar.
Articulo 24: Cuando la escuela no disponga de las comodidades mencionadas anteriormente, se
arbitrarn al inicio del periodo lectivo, los medios para facilitar el dictado de las clases en
instituciones oficiales o privadas o bien en terrenos prximos que reunan condiciones adecuadas.

EXENCIONES A LAS CLASES DE EDUCACIN FSICA

ARTICULO 25: Las exenciones a las Clases de Educacin Fisica sern tramitadas ante los
respectivos establecimientos, resolvindo las direcciones de los mismos.

ARTCULO 26: Para conceder excepciones por razones de salud se exigir certificado mdico de
un organismo oficial.

ARTICULO 27: Para reintegrarse a la actividad, el alumno deber presentar certificado medico de
alta de un organismo oficial.

ARTICULO 28: Todo alumno eximido por razones de salud que se encuentre impedido de realizar
las actividades fisicas de las clases comunes, deber concurrir y ser calificado:
a. A clases correctivas o de grupos especiales que se dicten en el establecimiento.
b. Si no se forman grupos especiales, debera concurrir al grupo que normalmente le corresponda,
participando en aspectos tericos y de organizacin.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

ARTICULO 29: Para los docentes de Materias Especiales se establece la siguiente va jerrquica:
Director de Escuela, Inspector Tcnico de la especialidad, Inspector Tecnico General.
ARTICULO 30: Los docentes de Materias Especiales podran ser afectados transitoriamente para la
realizacin u organizacion de actividades de apoyo afines a la materia, que el Inspector Tcnico
establezca.
ARTICULO 31: Todo caso no previsto en la presente reglamentacin ser resuelto por el Inspector
Tcnico de Materias Especiales que corresponda.

RESOLUCIN N 0174

159
ADOPTADA POR EL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIN
EN SESIN DE LA FECHA:

VISTO y CONSIDERANDO:

La Resolucin N 0978/94 por la cual dispone que los Maestros de


Materias Especiales de las Escuelas de Jornada Completa y de Albergue Anexo, tengan una carga
horaria de cinco (5) horas reloj de permanencia en el establecimiento, ms una extensin de jornada
por semana de cuatro (4) horas reloj en el caso de Albergue Anexo; los pedidos de reconsideracin de
tal medida, presentados por docentes de Materias Especiales de escuelas con esas Modalidades; el
pedido expreso de la Vocal del Consejo, seora Olga Toranzo de Gallardo. Por ello:

EL CONSEJO DE EDUCACIN
RESUELVE:

ARTICULO 1.- MODIFICAR parcialmente el Artculo 1) de Ia Resolucin N 0978/94, el que


queda redactado de la siguiente manera: "DISPONER que los Maestros de Materias Especiales de las
Escuelas de Jornada Completa, tengan una carga horaria de cuatro (4) horas reloj de permanencia en
el establecimiento en forma continuada.
ARTICULO 2.- DEJAR EN FIRME los Articulos 2 y 3 de la precitada Resolucin.

SAN SALVADOR DE JUJUY, O3 de mayo de 1995.

COMUNIQUESE, pase a conocimiento de Inspeccin Tcnica General, Inspeccin de Educacin


Fsica, Inspeccin de Materias Especiales de Zona I, II, III, IV, V, VI, y VII, Junta Calificadora,
Liquidaciones, Seccin Personal y Seccin Licencias. Hecho, archvese.

RESOLUCIN N 404

VISTO:
Las disposiciones de Ia Ley N 4368 y Decreto Acuerdo N 2665 - E -88, de implementacin de los
Abonos Docentes.
La necesidad de contar con una reglamentacion que determine las responsabilidades en la utilizacin
de los mismos, a los efectos de deslindar responsabilidades ante eventuales irregularidades y;

160
CONSIDERANDO:
Que, en dicho marco, procede establecer una normativa que fije las pautas para la administracin de
los Abonos Docentes de los Niveles Inicial, Educacin General Bsica, Nivel Medio, Polimodal,
Terciario y Regimenes Especiales y Educacin No Formal, tanto para los funcionarios encargados de
su administracin y rendicin, como asi para el personal beneficiario.
Por ello;

EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN


RESUELVE:

ARTTCULO 1: Establecer a partir de la fecha del presente ordenamiento, las pautas de control,
distribucin, utilizacin y rendicin de los "Abonos Docentes" implementados por Ley N 4368 y
Decreto Artculo N 2665 - E - 88, comprendiendo a los organismos, personal, funcionarios y/o
empresas prestatarias comprendidas en los Artculos subsiguientes sin perjuicio de otras
responsabilidades previstas por la legislacin aplicable a Ia incin pblica y regmenes de
contrataciones.

ARTlCUL0 2: DEL REA DE GESTIN PRESUPUESTARIA DE LA SECRETARIA DE


EDUCACIN:
a) Controlar Ia veracidad de la documentacin recibida de las Regiones, Unidades Educativas,
lnstitutos de Formacin Docente, Regmenes Especiales, Educacin No Formal y/o dependencias
habilitadas, de acuerdo a lo establecido en Circular 001 SF: 02 u ordenamiento que la reemplace en
lo sucesivo.
b) Controlar la documentacin recibida en cuanto hace a;
b.1 enmiendas, borrones o raspaduras e interlneas sin salvar.
b.2 importe total de abonos, solicitados por agente y por planilla.
b.3 rendicin mensual del total de abonos utilizados por Docente.
b.4 original de la planilla de abono.
b.5 firma y sello del Director o responsable de la unidad educativa y del responsable regional.
c) Receptar y controlar la facturacion mensual de las Ernpresas prestarias del servicio.
d) Elaborar el correspondiente Libramiento de Pago y/o formulario que se implemente en lo sucesivo
sobre el trmite administrativo contable.

161
e) Abonar a la Empresa por el servicio prestado, conforme la documental y trmite de rigor se
encuentre ajustado a los ordenamientos vigentes.
f) lnformar mensualmente, e inmediatamente ante casos particulares que asi lo aconsejan a las
autoridades superiores, regionales y unidades educativas, las contravenciones y falencias que se
observaren en el procedimiento y utilizacin del beneficio.
g) Controlar la variedad de los datos recibidos de las unidades educativas.
h) Controlar que, de acuerdo con las declaraciones juradas de cargos docente y de horas ctedras para
aquellos casos de docentes que posean cargos de NIVEL lNlClAL, EGB 1, 2, 3 POLIMODAL,
SECUNDARIO, TERCIARIO Y DE REGMENES ESPECIALES, se les otorgue el abono por nivel
inicial o de EGB 1 y 2 cuando se trate de establecimientos de una misma localidad. .
i) Confeccionar los abonos docentes y entregarlos a las delegaciones con una semana de anticipacin
al vencimiento del mes anterior al que corresponda.

ARTlCULO 3: DEL AREA DE LAS DELEGACIONES REGIONALES:


a) Controlar la veracidad cle la documentacin recibida de las unidades educativas, instituciones de
formacin docente, regmenes especiales, educacin no formal y/o dependencias habilitadas de
acuerdo a lo establecido en circular 001 SF 02 u ordenamiento que reemplace en lo sucesivo.
b) Controlar la documentacin recibida en cuanto hace a:
b.1 enmiendas, borrones o raspaduras e interlneas sin salvar.
b.2 importe total de Abonos, solicitados por agente y por planilla.
b.3 rendicin mensual del total de abonos utilizados por Docente.
b.4 original de la planilla de abono.
b.5 firma y sello del Director o responsable de la unidad educativa y del responsable regional.
b. 6 declaraciones juradas de cargos docente y de horas ctedras para aquellos casos de docentes que
posean cargos de NIVEL INlClAL, EGB 1, 2, 3 POLIMODAL, SECUNDARIO, TERCIARIO Y DE
REGMENES ESPECIALES, se les otorgue el abono por nivel inicial o de EGB 1 y 2 cuando se trate
de establecimientos de una misma localidad.
c) lnformar mensualmente, e inmediatamente ante casos particulares que as lo aconsejen a las
autoridades superiores, regionales y unidades educativas, las contravenciones y falencias que se
observaren en el procedimiento y utilizacin del beneficio.
d) Controlar la veracidad de los datos recibidos de las unidades educativas.
e) \/erificar que aquellos docentes que prestan servicio en mas de un establecimiento educativo en la
misma localidad, soliciten solo una modalidad de abono (inicial, EGB 1, 2, 3, polimodal, secundario,
terciario, regmenes especiales).

162
f) Solicitar los abonos correspondientes a los supervisores de su zona para realizar las visitas a las
unidades educativas, segn el plan de trabajo presentado por los mismos, como asl tambin los viajes
imprevistos que puedan ocurrir.
g) Controlar la rendicin de los abonos entregados a los supervisores de su regin, que hayan sido
utilizados segn plan de visitas a las unidades educativas y que los mismos se encuentren
acompaado por el respectivo informe de la delegacin.

ARTICULO 4: DE LOS DIRECTORES O RESPONSABLES DE LAS UNIDADES


EDUCATIVAS:
a) Es responsabilidad del director (o quien lo supliere en Ia funcin) de cada unidad educativa el
control de la correccin y veracidad de la documentacin presentada por el docente beneficiario,
como as tambin el control del uso correcto y legitimo del abono por parte del mismo. Toda falsedad
u omision por la cual el etario pblico se viere afectado dar origen en forma inmediata a las acciones
administrativas pertinentes en contra de los responsables directos e indirectos, sin perjuicio de las que
les correspondiere a los controles superiores previstos por los artculos 2 y 3.
b) Las responsabilidades del director (o quien lo supliere en Ia funcin) con respecto al abono
docente, son las siguientes:
b.1 presentar ante el rea de gestin presupuestaria de la secretaria de educacin, seccin abonos, o
la regin correspondiente, quince (15) das antes del inicio del periodo lectivo, el listado de docentes
que usan abono e informar inmediatamente cualquier alta o baja que se produjere durante el mes.
b.2 verificar que el llenado de las planillas de abono indiquen: apellido y nombre del docente,
documento de identidad, cantidad de viajes, origen, destino y todo otro dato contemplado en la
misma.
c) Realizar todo trmite de abono como responsable de lo actuado, en lo referente a la solicitud y
obtencin del mismo.
d) Firmar y sellar la planilla de abono, hacindose responsable de lo que alli se informe.
e) Bajo su exclusive responsabilidad podra designar un agente de la unidad educativa para realizar los
trmites administrativos necesarios. Para ello extender constancias de autorizacin firmadas y
sellada a nombre del agente, y sin perjuicio de otras funciones que tenga asignadas el mismo en la
unidad educativa.
f) Al comienzo de cada ao lectivo solicitar de los docentes la presentacin de la declaracin jurada
(modelo Adjunto) para reconocimiento de los gastos de transporte.
g) Toda falsedad que se consigne en la declaracin jurada sera responsabilidad del directivo que
avale lo declarado y del docente firmante.

163
h) Los reemplazantes utilizaran abonos por el perodo que dure el reemplazo, ante lo cual el directivo
deber solicitar en forma inmediata su provisin ante la region o seccin abonos del rea de gestin
presupuestaria de la secretaria de educacin, adjuntando documentacin respaldatoria (solicitud de
licencia del titular).
i) \/erificar que aquellos docentes que prestan servicio en mas de un establecimiento educativo en la
misma localidad, soliciten una modalidad de abono (inicial, EGB 1 y 2, EGB 3, polimodal,
secundario, terciario, regmenes especiales). Para el caso de docentes que presten servicio en el nivel
inicial o egb 1 y 2 y en los niveles medio y terciario debern solicitar el abono en la unidad educativa
de los niveles iniciai o de EGB 1 y 2.
j) Comunicar cualquier anormalidad detectada en la utilizacin de los abonos a sus supervisores,
hacindose responsables de su omisin o silencio.

ARTCULO 5: DEL DOCENTE:


a) Presentar en forma correcta, real y completa la documentacin que le solicite la unidad educativa
en la que se desempea.
b) Solicitar solo una modalidad de abono (inicial, EGB 1 y 2, EGB 3, polimodal, secundario,
terciario, regmenes especiales). En aquellos casos que el docente preste servicio en ms de un
establecimiento educativo de una misma localidad, lo deber hacer por nivel inicial o de EGB 1 y 2.
c) Presentar la declaracin jurada anual, denunciando los cargos docentes, horas ctedras de media
y/o terciaria a los fines de solicitar los abonos docentes.
d) Utilizar la lnea de transporte ms econmica dentro de los recorridos y horarios mas adecuados
para el normal cumplimiento de sus tareas.
e) Utilizar correctamente el beneficio y abstenerse de falsear u omitir datos, ceder el abono a terceras
personas, utilizarlo en das no laborales o feriados (excepcin hecha para aquellos docentes que por
razones de distancia deban viajar en dichos das, o se encuentren afectados a actos o compromisos
oficiales encomendados o asignados por la superioridad).
f) Reintegrar el abono en buenas condiciones, libre de rotura, sobre - escritos, borrones, etc.
g) Presentar la declaracin jurada anual para gozar del beneficio del abono docente.
h) Toda prdida del abono docente deber ser denunciada en forma inmediata por el docente a la
autoridad policial ms cercana como asi tambin a las autoridades educativas y empresa prestataria,
su pena de suspensin del beneficio.
i) La presente enumeracion es de carcter enunciativo, pudiendo existir otras faltas no contempladas
que hicieren lugar a las sanciones previstas en caso de que las mismas ocasionarn perjuicio al etario
pblico.

164
ARTCULO 5: DE LA EMPRESA:

a) Presentar la facturacin mensual de los abonos utilizados hasta el dia 05 del mes siguiente a la
prestacin del servicio.
b) La presentacin fuera del trmino establecido precedentemente generara que la facturacin pase al
mes posterior para su liquidacin.
c) La empresa deber adjuntar los abonos "utilizados", y aclarar el valor unitario del boleto sin
descuento en la planilla de presentacin.
d) La empresa deber aclarar el costo total de cada abono, efectuado el descuento correspondiente en
cifras redondas.
e) El importe total de la planilla se consignar en nmeros y letras, evitando sobre - borrados, sobre -
escritos, etc., y conservando el mismo tipo de tinta.
f) La facturacin se presentar por cuadruplicado, detallando en la misma las planillas por unidad
educativa e importe, y se extender a nombre de la Secretaria de Educacin de la Provincia.
g) Toda facturacin deber consignar nmeros de: C.U.I.T., INGRESOS BRUTOS, y todo otro dato
exigible por los ordenamientos vigentes y aplicables.
h) A los fines del cobro de las facturaciones correspondientes, deber presentar la tarjeta o cdula
fiscal respectiva, como as otra documentacin exigible por la legislacin de aplicacin.
i) En la facturacin deber aplicarse la bonificacin prevista en el Artculo 73 de la Ley N 4175.
j) El cumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores, dar origen a la paralizacin del trmite
de pago de la factura mensual correspondiente, hasta tanto se subsane convenientemente lo
observado.

ARTCULO 6: DEL ABONO


a) La direccin o responsable de cada institucin educativa enviar a la Coordinacin de Gestin
Presupuestaria, Seccin Abonos, quince (15) das antes del inicio del periodo lectivo la nmina del
personal de su dependencia que utiliza el Abono Docente.
b) El Docente tendr derecho a una sola de las modalidades del servicio la que estar estrictamente
relacionada con el lugar de residencia real, teniendo en cuenta la cantidad de kilometros a recorrer
desde este hasta la escuela en la que se desempea. La frecuencia del viaje se fijar de la siguiente
forma;
- Hasta 60 km. Viaje diario.
- Hasta 150 km. Viaje Semanal.

165
- Ms de 150 km. Viaje Quincenal.
c) Los Docentes debern retirar los abonos de las respectivas unidades educativas y reintegrarlos al
finalizar el mes a los responsables de Abonos de la institucin sin interesar si fueron utilizados en su
totalidad o no.
d) Los viajes que no fueron utilizados en el mes por motivos debidamente justificados, deben ser
devueltos por la institucin educativa, a travs de nota, a la secci abonos del rea de gestin
presupuestaria de la secretaria de educacin, como asi tambin los abonos usados para el control que
realiza la seccin responsable de abonos.
e) La planilla de abono se llenar solamente por original conformado y quedar en poder de la
seccin abonos del rea de gestin presupuestaria, con la firma del director/responsable o de la
persona encargada de realizar los abonos y visto bueno del responsable de la seccin abonos.
f) El director/responsable de la institucin educativa solicitar el total de abonos que utilizar el
docente durante el mes sin interesar que necesite viajar en ms de una empresa.
g) El director/responsable o la persona que el designe, bajo su responsabilidad ser el nico
encargado de realizar todo trmite inherente a la provisin de abonos docentes de su dependencia
directa. Por lo tanto el abono solo podr ser retirado por el director/responsable, o la persona
encargada que el designe. Se tratar en lo posible de que sea siempre la misma.
h) El docente deber utilizar el servicio mas econmico dentro de los recorridos mas adecuados al
normal cumplimiento de sus tareas. En ningn caso el director podr autorizar al docente a retirarse,
o llegar fuera de horario de clase por razones de traslado, quedando exceptuado aquellos casos de
imprevistos y fuerza mayor (cortes de rutas, paros de transporte, etc.)

ARTCULO 7: Registrese, tome razn Fiscala cle Estado, comuniquese y pase a la Secretaria de
Educacin para su difusin. Cumplido, pase al rea de Gestin Presupuestaria de la Secretaria de
Educacin para conocimiento. Hecho, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin a sus
dems efectos.

DECLARACIN JURADA PARA RECONOCIMIENTO DE GASTOS


POR TRANSPORTE DE DOCENTES

El que suscribe....................................................... D.N.I N.......................................................................


Docente (Titular - lnterino - Suplente) de la Escuela....................................................................................
De la localidad de..................,.................... (Dto.........................................................................) Provincia

166
De Jujuy, declara bajo Juramento que realiza viajes desde: ............................................................. con
Domicilio real en.......................................................... del Barrio..................con
Una frecuencia (quincenal semanal diaria) hasta la Escuela antes mencionada, en la que cumplo el
Turno Maana - Tarde -Noche, y debo realizar un recorrido de............. kms.
Aproximadamente........................................................................................................................................
Se adjunta a la presente Certificado de Residencia, fotocopia de D.N.l. 1 y 2 hoja (foja donde consta
domicilio actualizado) y Declaracin Jurada de cargos y/u horas Ctedras ............................................
El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin de la Provincia, a travs de la Secretaria de Educacin,
dentro del marco reglamentario y legal, faculta dentro de los derechos y obligaciones del Director de la
lnstitucin Educativa a verificar los datos declarados, cumplir y hacer cumplir la Ley N 4368 para

FIRMA DEL DECLARANTE FIRMA Y SELLO DEL DIRECTOR


D.N.I. N..........................

RESOLUCION N 405

VISTO:
Las diversas irregularidades detectadas en la gestin del Abono Docente, de acuerdo al informe del
rea de Gestin Presupuestaria, dependiente de la Secretaria de Educacin y;

CONSIDERANDO:
Que es necesario establecer pautas para la administracin del Abono de los Docentes de los Niveles
lnicial, E.G.B. 1, 2 y 3, Polimodal, Secundario, Terciario, Regmenes Especiales y Educacin No
Formal, organizando tales presentaciones.
Por ello:

EL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN

RESUELVE:

ARTCULO 1: Determinar la responsabilidad que les cabe a los senores Directores de


establecimientos educativos y Directores y/o responsables de Departamentos de Regimenes

167
Especiales y Educacin No Formal dependientes de la Secretara de Educacin, como as
funcionarios o agentes que los suplan, por la gestin de "Abonos Docentes", debiendo responder por
el dao patrimonial que se infrinja al etario pblico por situaciones irregulares en la tramitacin y el
uso de los mismos. Las planillas de abonos debern ser presentadas para su autorizacin en original,
sin borrones, raspaduras, ni enmiendas a la Delegacin respectiva, en caso contrario, las mismas
debern ser debidamente salvadas. Es responsabilidad de los Directores y Responsables de
Departamentos la concurrencia a las Regiones a que pertenezca el establecimiento a su cargo, para
realizar la autorizacin de las planillas mensuales.
La responsabilidad citada, es sin perjuicio de las correspondientes a los dems funcionarios o agentes
del Estado, superiores o inferiores, vinculados al manejo, distribucin, control y/o rendicin de los
Abonos Docentes.

ARTCULO 2: Disponer que los Directores y Responsables de Departamentos, elevarn


mensualmente la planilla de solicitud de Abonos Docentes a las regiones de su jurisdiccin, no
debern solicitar abonos para aquellos docentes que se encuentren en uso de licencias prolongadas y
hasta tanto los mismos se reintegren a sus funciones.

ARTCULO 3: EI Docente que se encuentra en uso de Licencia, y planifique su reintegro durante


el transcurso del mes, deber presentar nota a Ia Direccin o al Responsable de Departamento de la
institucin a la que pertenece, indicando la fecha probable en que espera reintegrarse a sus funciones,
a fin de que el responsable le solicite los viajes correspondientes. Caso contrario el docente no
recibir el abono respectivo.

ARTCULO 4: Una vez finalizado el mes, el Docente o beneficiario deber entregar en secretaria
del establecimiento o centro al que pertenezca, los abonos que no hayan sido usados, justificando Ia
devolucin de los mismos. El no cumplimiento de dicho requisito implicar la no entrega del abono
el mes siguiente.

ARTCULO 5: En caso de detectarse falseamiento de datos, uso indebido y cualquier otra


anormalidad, se efectuar el retiro del Abono por el resto del perodo lectivo del Abono Docente,
adems de las sanciones que Ie pudieren corresponder a los involucrados.

ARTCULO 6: Da modalidad de los viajes se instituye segn la distancia y carga horaria que exista
desde el domicilio real del Docente hasta el lugar en que se encuentra ubicado el establecimiento. El

168
Certificado de Residencia presentado por el Docente establece el domicilio real del mismo, tal
domicilio es uno solo y debe coincidir con el domicilio declarado en Seccin Salario Familiar, Junta
de Clasificacin, Seccin Licencias y con el DNI.

ARTCULO 7: El Docente de Nivel lnicial y E.G.B. 1 y 2 tendr derecho a una sola de las
modalidades del servicio, la que estar estrictamente relacionada con su lugar de residencia real,
teniendo en cuenta la cantidad de kilometros a recorrer desde este y hasta el establecimiento en que
se desempea. La frecuencia de los viajes se fijar de la siguiente manera:
- Hasta 60 km. Viaje diario.
- Hasta 150 km. Viaje Semanal.
- Ms de 150 km. Viaje Quincenal.

ARTCULO 8: El Docente de Nivel lnicial, EGB 3, Polimodal y Superior que posea Cargo
Docente Tiempo Completo, Tiempo Parciales u Horas Ctedras superiores a veinticuatro (24) horas,
se regirn por la siguiente frecuencia de viajes:
- Hasta 60 km. Viaje diario,
- Ms de 60 km. Viaje Semanal.

ARTCULO 9: Para aquellos casos especiales de Docentes que deban prestar servicio en distintas
instituciones, y por lo establecido en el artculo 8 quedan limitados en la solicitud del Abono
Docente, previa presentacin de la Declaracin Jurada ser evaluado y resuelto por el rea de
Gestin Presupuestaria de la Secretaria de Educacin de la Provincia.

ARTCULO 10: Los docentes, Responsables de Departamento, Responsables del rea,


Responsable de Zona, Coordinadores de Talleres Libre de Regmenes Especiales y Educacin no
Formal y Docentes de Escuelas Nocturnas, que se encuentren frente a Alumnos se regirn por la
siguiente modalidad de viajes:
Previa presentacin de la Declaracin Jurada se determinar si la frecuencia de viajes ser diaria,
semanal o quincenal.
Los itinerantes adjuntaran a las planillas mensuales el Plan de visitas a los distintos Centros a los
fines de determinar la cantidad de viajes mensuales a otorgar, bajo ningn concepto se reconocern
viajes de meses vencidos.
Los Directores de las escuelas nocturnas sern responsables solidarios de la veracidad de los datos
volcados en las Declaraciones Juradas por parte de los Docentes.

169
Ser responsabilidad exclusiva del Coordinador de Regmenes Especiales la veracidad de los
declarado y solicitado en las planillas de abonos por parte de los Docentes. Responsable de
Departamento, de rea y Director de Escuelas Nocturnas.
El Coordinador de Regmenes Especiales podr disponer bajo su responsabilidad toda tramitacin
de los Abonos Docentes ante el rea de Gestin Presupuestaria, Seccin Abonos.

ARTICULO 11: La Secretaria de Educacin, a travs de su rea competente otorgar


mensualmente a los responsables de Delegaciones Regionales ocho (8) viajes ida y vuelta, a los fines
de realizar gestiones ante la misma.

ARTICUL0 12: La Secretaria de Educacin de la Provincia otorgara mensualmente, a las


Delegaciones Regiones, previa presentacin del Plan de visitas a las Unidades Educativas, los
Abonos necesarios a los Supervisores para su traslado, reconociendo un porcentaje por traslados
imprevistos. La utilizacin de dichos Abonos deber ser justificada con los respectivos informes del
Supervisor que los utilizo y al momento de la rendicin mensual.

ARTCULO 13: La Secretaria de Educacin otorgara mensualmente cuatro (4) viajes ida y vuelta a
cada unidad educativa y a los Referentes Regionales de Regmenes Especiales y Educacin No
Formal, a los fines de realizar trmites ante la Delegacin Regional correspondiente o Regmenes
Especiales.

ARTCULO 14: La recepcin de las planillas solicitando abonos se realizara acompaada del
Formulario 0002/SEGP/2002, y con Ia devolucin de la totalidad de los abonos solicitados en el mes
anterior debidamente conformado con el Formulario 001/SEGP/2002, el no cumplimiento de estos
requisitos dar lugar a la no recepcin de la solicitud de abonos.

ARTCULO 15: Todos los Docentes Titulares, Provisionales, Suplentes e ingresantes debern
adjuntar la siguiente documentacin al inicio del perodo lectivo o al ingresar;
- Fotocopia del D.N.l. 1 hoja y ltimo domicilio.
- Declaracin Jurada de Cargos.
- Acta de posesin o Resolucin de Designacin.
- Certificado de Residencia. `

170
ARTCULO 16: Ser responsabilidad de las Delegaciones Regionales notificar de la presente a las
distintas Unidades Educativas de su jurisdiccin.

ARTCULO 17: Regstrese, tome razn Fiscala de Estado, comunquese y pase a la Secretaria de
Educacin para su difusin. Cumplido, pase al rea de Gestin Presupuestaria para su conocimiento.
Hecho, vuelva a Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin a sus dems efectos.

RESOLUCIN N 1187/88
Instructivo sobre documentacin de abono por viaje de personal docente.

1 RESPONSABILIDAD DE LOS SEORES DIRECTORES:


a) Solicitar y archivar el Certificado de Residencia de los docentes que efecten viajes diarios,
quedando a disposicin del Organismo de Control.-
b) Llenado de la Planilla de Abono indicado:
B-1 Apellido y Nombre del docente.
B-2 N de Documento.
B-3 Viaje donde - hasta.
B-4 Total de das de viajes por mes para cada maestro, en nmeros.
c) Determinacin de das de viajes mensuales. Se deber descontar los das sbados, domingos y los
feriados o no laborables.-
d) Determinacin de los das de viaje para los docentes que salen de licencias en el transcurso del
mes o reingresan al establecimiento por los mismos motivos. Ej: maternidad, licencias por estudios,
etc.-
e) La direccin del establecimiento deber firmar y retirar la planilla de abono, hacindose
responsable de todo lo que all se informa.-
No se deber dejar espacios en blanco y una vez completada la nmina de docentes beneficiados.
f) La Direccin de cada Establecimiento deber enviar hasta el dia 15-11-88 a la Direccin de
Administracin - Oficina de imputaciones del Consejo Gral. de Educacin- detalle por Empresa
Transportista del nombre y apellido, N de documento de Identidad, lugar de residencia habitual de
cada docente a su cargo beneficiado con el servicio.
h) Es responsabidad directa del Director de cada Establecimiento Educacional y del Docente
beneficiario el correcto llenado de la "Planilla de Abono" y la veracidad de los datos consignados en
la misma.- Toda falsedad u omisin por la cual el etario pblico se yea afectado dar origen en forma
inmediata a la iniciacin de las acciones legales pertinentes.-

171
2 RESPONSABILIDAD DE ADEP:
a) Recibir la documentacin de parte de las escuelas.-
b) Controlar de que la misma se encuentre correctamente confeccionada y con el sello y firma del
Director/a de la escuela.-
c) Las planillas que presenten borrones, enmiendas o interlineaciones, debern ser rechazados.-
d) Solamente sern receptadas las documentaciones que se presentan en original.-
e) Se entregar la documentacin a las empresas prestatarias previa conformacin con el sello y firma
del o los responsables del gremio.-

3 RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS PRESTATARIAS;


a) A partir de la columna 6 de la Planilla de Abono, corrcsponde que el llanado sea realizado por la
empresa prestataria dabiendo efectuarse con un mismo tipo da escritura.
b) En la columna 6 da la Planilla de Abono deber aclararse al valor unitario, sin descuento, da cada
pasaje segn la distancia estipulada en columna 3, viajes.-
c) En columna 7 se deber aclarar el costo total da cada abono, efectuando al descuento
correspondiente en cifras redondas, sin centavos.-
d) El importe total de la planilla se consignara en nmeros y letras (con la misma letra y tinta con que
se llama el resto de la planilla).-
e) La firma del docente que recibe el abono, es imprescindible para poder cobrar el importe, en caso
de omisin se descontara del total la suma correspondiente.-
f) La facturacin se presentar por cuadruplicado, detallando en la misma las planillas por escuela e
importe y se extender a nombre de CONSEJO GRAL. DE EDUCACIN DE LA PCIA
DIRECCIN DE ADMINISTRACIN Gemes 1092 S. S de Jujuy.-
g) Toda facturacin deber contar con N de inscripcin en el impuesto sobre ingresos brutos, a los
efectos de la retencin correspondiente.-
h) El plazo de presentacin de las facturas deber presentarse indefectiblemente hasta hs. 10 del da 5
(cinco) de cada mes correspondiente al abono. En caso de que ese da fuese no laborable o feriado, la
presentacin se har el da hbil inmadiato anterior al dia 5.-
i) La empresa prestataria, solo podr entregar la cantidad de viajes que le indique la Direccin del
Establecimiento al que partenace al docente.-
i) No se podrn entregar abonos que no se encuentren respaldados por la plamilla correspondiente
firmada por la Direccin de la Escuela.
k) Solo se deber proveer un abono mensual por docente (PENDIENTE)

172
l) La Empresa Transportista deber cerrar, firmar y sellar la Planilla de Abono en el sector que le
corresponda.
l) En la facturacin deber aplicarse la bonificacin prevista en el artculo 73 de la ley 4175.-
m) El incumplimiento de alguna de las disposiciones anteriores dar origen a la paralizacin del
trmite de pago de la factura mensual correspondiente, hasta tanto la falencia sea subsanada
convenientemente.
n) La Empresa Transportista recibir oportunamente la nmina del personal beneficiario, N de
documento de identidad y escuela a la que pertenece el docente que solicita el abono.-

4 RESPONSABILIDAD DEL CONSEJO DE EDUCACION:


a) Recibir la documentacin de parte de las empresas transportistas, segn el plazo establecido en inc.
i) del punto 3 de la presente instruccin.-
b) Control de la documentacin recibida en cuanto hace a:
B-1 Documentacin sin enmiendas y raspaduras o borrones.
B-2 Control del importe total por agente y por planilla.
B-3 Control del importe total por planilla consignado en nmeros y letras.
B-4 Control Planilla de Abono confeccionada en original.
B-5 Control firma y sello Director/a responsable del establecimiento y control firma y sello A.D.E.P.-
B-6 Recepcin y control de la factura mensual de la empresa transportista.
B-7 Elaboracin del correspondiente libramiento de pago
B-8 Pago al prestatario.

CONSEJO DE EDUCACIN, 31 de Agosto de 1988.-

NORMATIVA DE ABONO DE TRANSPORTE DOCENTE PRIMARIO


RESPONSABILIDAD DE A.D.E.P.

1) Recibir la documentacin de parte de la escuela.-


2) Controlar que la misma se encuentre correctamente confeccionada y con el sello y firma del
Director/a de la escuela.-
3) Rechazar las planillas que presenten errores; enmiendas o interlineaciones.-
4) Recibir solamente la documentacin que se presenta en original con destino a la empresa
transportista.-

173
5) Entregar la documentacin a las empresas prestatarias previa conformacin con el sello y firma
del o los responsables del gremio.-

RESPONSABILIDAD DEL DOCENTE.


1) Presentar en forma correcta real y completada la documentacin que le solicite la escuela en la
que se desempea.-
2) Tener permanentemente consigo la "Tarjeta ldentificador" de abono y el documento
correspondiente para presentarlo cuando se lo requiera.-
3) Depositar en la Direccin de la escuela la "Tarjeta ldentificadora" inmediatamente antes de una
perodo de inasistencia.-
4) Usar una sola modalidad de abono segn kilometraje existente entre su residencia real y el
domicilio escolar.-
5) Utilizar la lnea de transporte mas econmica dentro de los recorridos y horarios mas adecuados
para el normal cumplimiento de sus tareas.-
6) Utilizar correctamente el beneficio, y abstenerse de falsear u omitir datos, ceder el abono a otra
persona, utilizarlo en da feriado o no laborable. De lo contrario el docente se har pasible de severas
sanciones entre ellas la cancelacin definitiva del beneficio. Se hace notar que la prohibicin de
utilizar el servicio en das feriados o no laborables, no es aplicable para docentes de zonas rurales que
viajan en forma semanal, quincenal o mensual.-
7) Denunciar la prdida de Ia Tarjeta ldentificatoria en forma inmediata a la polica mas cercana a su
domicilio real o al de la escuela la que pertenece, a la direccin de esta y al Consejo Gral. de
Educacin.-
8) Pagar los gastos de emisin de una nueva Tarjeta Identificatoria en caso de prdida de la
original.-

DEL ABONO.
1) 15 (quince) das antes de iniciarse el perodo lectivo, la Direccin de cada escuela enviar al
Consejo la nmina del personal de su dependencia que usa el abono docente.-
2) EI docente tendr derecho a una sola modalidad del servicio la que estar estrictamente
relacionada con su lugar de residencia real, teniendo en cuenta la cantidad de kilometros a recorrer
desde este hasta la escuela en la que se desempea. La frecuencia del viaje se fijar de la siguiente
forma:
- Hasta 60 km. Viaje diario.
- Hasta 150 km. Viaje semanal.

174
- Ms de 150 km. Viaje quincenal.
3) EI personal docente cuya residencia se encuentre fijada en Salta, debe presentar una constancia en
la cual se certifique que no percibe beneficio en esa Provincia.-
4) Las empresas otorgaran abonos por la cantidad de das que consigne la Direccin de la escuela a
la que pertenece el docente. Los viajes no utilizados en el mes por motivos debidamente justificados,
podrn utilizarse hasta el da 15 del mes siguiente.-
5) La planilla de abono se llenar por triplicado, el original conformado deber quedar en poder de
la empresa transportista con la firma del director o de la persona encargada de retirar los abonos. El
duplicado quedar en poder de A.D.E.P., y el triplicado en la escuela para control de la Direccin,
como tambin para constancia de entrega del abono al docente, ya que este firmar el triplicado
cuando reciba el abono.-
6) El director podr elaborar dos planillas de abono mensual, solo en caso de existir docentes que
utilicen distintas empresas para los viajes.-

LEY NACIONAL 24.417


PROTECCIN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR

ARTICULO 1.- Toda persona que sufriese lesiones o maltrato fsico o psquico por parte de alguno
de los integrantes del grupo familiar podr denunciar estos hechos en forma verbal o escrita ante el
juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas cautelares conexas. A los efectos de
esta Ley se entiende por grupo familiar el originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.

ARTICULO 2.- Cuando los damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados,
los hechos debern ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio Pblico. Tambin
estarn obligados a efectuar la denuncia los servicios asistenciales sociales y educativos, pblicos o
privados; los profesionales de la salud y todo funcionario pblico en razn de su labor. El menor o
incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Pblico. _

ARTICULO 3.- El juez requerir un diagnstico de interaccin familiar efectuado por peritos de
diversas disciplinas para determinar los daos fsicos y psquicos sufridos por la vctima, la situacin
de peligro y el medio social y ambiental de la familia. Las partes podrn solicitar otros informes
tcnicos.

175
ARTICULO 4.- El juez podr adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia,
las siguientes medidas cautelares:
l. Ordenar la exclusin del autor de la vivienda donde habita el grupo familiar;
2. Prohibir el acceso del autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
3. Ordenar el reintegro al domicilio a peticin de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor;
4. Decretar provisionalmente alimentos, tenencia y derecho de comunicacin con los hijos.
5. EI juez establecer la duracin de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la
causa.

ARTICULO 5.- El juez, dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocar a
las partes y al Ministerio Pblico a una audiencia de mediacin instando a las mismas y a su grupo
familiar a asistir a programas educativos o teraputicos, teniendo en cuenta el informe del artculo 3.

ARTICULO 6.- La reglamentacin de esta ley prever las medidas conducentes a fn de brindar al
imputado y su grupo familiar asistencia mdica psicolgica gratuita.-
ARTICULO 7.- De las denuncias que se presente se dar participacin al Consejo Nacional del
Menor y la Familia a fn de atender la coordinacin de los servicios pblicos y privados que eviten y,
en su casa, superen las causas del maltrato, abusos y todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrn ser convocados por el juez los organismos pblicos y entidades no
gubernamentales dedicadas a la prevencin de la violencia y asistencia de las vctimas.
ARTICULO 8.- Incorprase como segundo prrafo al artculo 310 del Cdigo Procesal Penal de la
Nacin (ley 23.984) el siguiente:
"En los procesos por algunos de los delitos previstos en el libro segundo, ttulos I, II, III, V, y VI, y
ttulo V, captulo I del Cdigo Penal, cometido dentro de un grupo familiar conviviente, aunque
estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir
fundadamente que pueden repetirse, el juez podr disponer como medida cautelar la exclusin del
hogar del procesado. Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusin hiciere
peligrar la subsistencia de los alimentados, se dar intervencin al asesor de Menores para que se
promuevan las acciones que correspondan.-

ARTCULO 9.- Invtase a las provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la
presente.

176
ARTICULO 10.- Comunquese, etc.

Sancin.- 7 de diciembre de 1994


Promulgacin.- 28 de diciembre de 1994
Publicacin B.O.- 3 de enero de 1995

REGLAMENTOS
REGLAMENTO PARA ESCUELAS DE JORNADA COMPLETA
CAPITULO I:
OBJETIVOS DE LA INSTITUCIN

- Adems de los fines y objetivos del Sistema Educativo en general, la Escuela de Jornada Completa
se propone para su accin especfica lograr los siguientes objetivos:

EN FUNCIN DE LA COMUNIDAD
- Apoyar la accin de la familia respetando el derecho de los padres en la educacin de sus hijos.
- Extender su accionar a Ia familia y ala comunidad corrigiendo defectos y salvando omisiones.
Integrar proyectos de acciones socio - comunitarias y tcnicas pedaggicas con otras escuelas de
la misma modalidad.

EN FUNCIN DE LOS ALUMNNOS


- Mejorar los ndices de retencin y promocin en el Sistema Educativo.
- Elevar el nivel de rendimiento mediante el aprovechamiento integral de las experiencias escolares.
- Proporcionar actividades que permitan una adecuada utilizacin del tiempo y el desarrollo de las
aptitudes vocacionales.
- Brindar situaciones que le permitan acrecentar su sentido de responsabilidad en el cumplimiento de
las tareas escolares y en la realizacin de actividades manuales.
- Facilitar la manifestacin de actitudes de ccoperacin y esfuerzo individual.
- Fomentar la prctica permanente de normas de urbanidad, de higiene y buenas costumbres.

CAPITULO II:
N ORDEN ESC. N LOCALIDAD DEPARTAIVIENT CATE
O GORIA
1 22 CARAHUNCO CAPITAL 2da.

177
2 235 YALA CAPITAL 2da.
3 321 LOS PERALES CAPITAL 2da.
4 335 HUAICO HONDO CAPITAL 2da.
5 247 CORONEL AIRES EL CARMEN 1ra.
6 252 LOS LAPACHOS EL CARMEN 2da.
7 295 AGUAS CALIENTES EL CARMEN 1ra.
8 307 EL SUNCHAL EL CARMEN 2da.
9 312 LA CIENAGA EL CARMEN 2da.
10 323 PUESTO VIEJO EL CARMEN 2da.
11 327 SAN JUANCITO EL CARMEN 2da.
12 343 LOS MANANTIALES EL CARMEN 2da.
13 322 LOS ALISOS SAN ANTONIO 2da.
14 230 LOTE SAN ANTONIO SAN PEDRO 2da.
15 3388 EL PIQUETE STA BARBARA 1ra.
16 336 LA BAJADA LEDESMA 2da.
17 320 VALLE GRANDE VALLE GRANDE 3ra.
18 239 HIPOLITO HIRIGOYEN HUMAHUACA 2da.
19 240 SAN ROQUE HUMAHUACA 3ra.
20 277 HORNADITAS HUMAHUACA 3ra.
21 244 PUESTO DEL MARQUEZ COCHINOCA 2da.
22 F3 ORATORIO STA. CATALINA 3ra.
23 F4 CASIRA STA. CATALINA 3ra.
24 333 PUNTA DE AGUA YAVI 3ra.
25 F1 LA QUIACA YAVI 1ra.
26 F2 YAVI CHICO YAVI 3ra.
27 361 SUSQUES SUSQUES 2da.

Estas escuelas reciben bonificacin conforme al puntaje asignado por Ley 3678/79, anexo 3.-

CAPITULO III:
INFRAESTRUCTURA EDILICIA

ARTCULO 1.- Las escuelas de Jornada Completa deberan contar con las siguientes dependencias:
a) Para Direccin, Secretaria y Personal Docentes.

178
b) Aulas con una capacidad mnima para 25 alumnos por secciones de grado.
c) Dependencias para Jardn de Infantes, que incluyen saln, bao, cocina y patios.
d) Baos:
Para alumnos varones y mujeres, los que debern contar:
- Un inodoro o retrete cada quince alumnos.
- Un lavabo cada quince alumnos.
- Una ducha con agua caliente, cada veinte alumnos.
- Para el Personal Docente.
- Para el Personal de Servicio
e) Tres piletones con diez grifos cada uno.
f) Un patio cubierto de 15 m. x 30 m. y una altura aproximada de siete metros con espacios libres
circundantes.
g) Un patio libre.
h) Terreno para prctica de Tcnicas Agropecuarias (300 m2. Como mnimo).
i) Tres aulas destinadas a taller.
j) Saln amplio y ventilado para comedor y/o salon de actos.
k) Dos depsitos.
l) Cocina instalada con piletones y agua corriente.
m) Despensa.
n) Vivienda para portero.
o) Vivienda para personal directivo y docente en escuelas ubicadas en zonas rurales.
p) Dependencia destinada a asistencia mdica y servicio odontolgico.

CAPITULO IV

EQUIPAMIENTO:

ARTICULO 2.- El equipamiento mnimo indispensable en las Escuelas de Jornada Completa, ser
el siguiente:
a) EN LAS AULAS:
- Un armario.
- Dos pizarrones.
- Un equipamiento bi-personaI por cada dos alumnos o un equipo uni- personal por cada alumno.
- Un escritorio con silla.

179
b) EN DIRECCIN, SECRETARIA Y SALA DE MAESTROS:
- Escritorio y sillas de acuerdo a la cantidad de personal docente.
- Tres armarios.
c) EN TALLER DE EXPRESIN PLASTICA: (Seccin de treinta alumnos).
- Veinte caballetes.
- Veinte tableros.
- Dos tachos de arcilla.
- Treinta mezcladores.
- Pinceles de diferentes medidas.
- Seis juegos de estacas.
- Un mesn.
d) EL TALLER DE CARPINTERA, ELECTRICIDAD Y ALBAILERA: (Seccin de treinta
alumnos).
- Un banco carpintero.
- Seis destornilladores.
- Un juego de broches de seis unidades.
- Seis formones anchos.
- Tres garlopas.
- Tres garlopines.
- Tres escofinas.
- Seis limas.
- Dos llaves francesas.
- Dos llaves Stilson.
- Seis martillos de carpinteros.
- Seis metros plegables.
- Una morza mediana.
- Una prensa mediana. `
- Seis serruchos medianos.
- Seis arcos para sierra.
- Un taladro para madera.
- Un taladro para metal.
- Cuatro cepillos.
- Seis tenazas.
- Seis tijeras corta lata.

180
- Una zaranda estndar mediana.
- Seis cucharas de albail.
- Seis fratachos.
- Seis pinzas.
- Seis baldes de albail.
- Dos palas anchas.
- Dos palas de punta.
- Una carretilla.
- Dos picos.
- Un colero.
- Seis buscapolos.
- Un soldador comn.
e) EL TALLER DE ACTIVIDADES PRCTICAS: (Seccin para treinta alumnos).
- Un pizarrn.
- Un armarlo.
- Seis mquinas de coser.
- Dos mquinas de tejer.
- Un telar de mesa.
- Un mesn con diez banquitos.
- Una mesa especial para mquina de tejer.
- Tres bastidores medianos.
- Un planchador.
- Una plancha.
- Tres tijeras grandes.
- Tres tijeras para bordado a mano.
- Tres cintas mtricas.
- Tres escuadras y tres reglas de madera.
- Tres juegos de agujas de crochet y de tricot.
- Una docena de dedales.

f) EN TCNICAS AGROPECUARIAS: (Secciones de treinta alumnos).


- Siete azadas.
- Siete palas corazn.
- Seis palas de puntas.

181
- Seis palas planas.
- Diez rastrillos.
- Diez escardillos.
- Seis palitas de trasplante.
- Seis machetes un serrucho para podar.
- Dos tijeras de podar (comn y para ligustrines).
- Cuatro regadoras.
- Seis baldes.
- Siete picos.
- Una manguera de treinta metros.
- Un rociador.
- Tres horquillas.
- Dos carretillas.
- Tres escaleras metlicas.
- Dos juegos guantes y mscara.
- Un espolvoreador.
- Un pulverizador de cinco litros.
- Un pulverizador de cinco litros.
- Un botiqun.
- Una balanza tipo romana.
- Dos brochas.
g) EN EDUCACIN FSICA: Elementos.
- Dos aros de cesto.
- Dos parantes para vleybol.
- Una red de vleybol.
- Dos aros de hndbol.
- Dos aros de bsquet.
- Un saltmetro - varilla.
- Un cajn de salto.
- Cuatro sogas elsticas.
- Un botiqun.
- Cuatro colchonetas.
Pelotas: (Secciones de treinta alumnos)
- Siete de vleybol.

182
- Siete de cesto.
- Siete de bsquet.
- Siete de hndbol.
- Cuatro de ftbol.
- Quince de goma.
- Dos de softbol.
h) EDUCACIN MUSICAL: (Secciones de treinta alumnos).
- Un piano.
- Dos guitarras.
- Un charango.
- Un bombo.
- Una caja.
- Veinte flautas dulces.
- Una meldica.
- Veinte quenas.
- Veinte pincullos.
- Veinte anatas.
- Un erquencho.
- Un erque.
- Discos con marchas, himnos y canciones patrioticas.
- Un equipo de audio con micrfono.
Banda Rtmica:
- Dos cajas chinas.
- Tres raspadores.
- Tres castauelas.
- Cuatro pares de chin - chin.
- Tres cascabeles.
- Dos calcetines.
- Dos xilofones.
- Dos campanillas.
- Cuatro tringulos.
- Cuatro panderetas.
- Dos platillos.
- Cuatro pares de maracas.

183
- Un pandero.
Coro:
- Tarimas mviles.
i) EL COMEDOR ESCOLAR:
- Mesones o tablones con caballetes de 2m.x 0,80m.cada ocho alumnos.
- Dos bancas de 2m.de largo por cada ocho alumnos.
- Una compotera por cada alumno.
- Una sopera por cada seccin de grado.
- Una cafetera grande por cada seccin.
- Un plato playo por cada alumno.
- Un plato hondo por cada alumno.
- Un juego de cubiertos por cada alumno, incluyendo cucharita.
- Una jarra mediana para agua por cada ocho alumnos.
- Un jarro o taza por cada alumno.
- Un cucharon por cada seccin de grado.
- Una espumadera por cada seccin de grado.
- Una panera por cada ocho alumnos.
- Un vaso para cada alumno.
- Un bols para postre o ensaladas, por grado.
j) EN LA COCINA:
- Dos tachos de 100 litros.
- Dos tachos de 50 litros.
- Dos pavas grandes.
- Dos sartenes grandes.
- Dos cucharones grandes.
- Dos espumaderas grandes.
- Tres cuchillos para cocina (medianos).
- Tres tablas para picar carne.
- Tres prensa papas.
- Tres coladores grandes.
- Tres fuentes por cada seccin de grado.
- Tres pica ajos.
- Una fiambrera de tela metalica.
- Sacacorchos.

184
- Dos abrelatas.
- Una mquina de picar carne (grande). `
- Una heladera de cuatro puertas.
- Una asadera por cada veinte alumnos.
- Cuatro quemadores de gas.
- Vasijas para residuos, una por cada seccin de grado.
- Una cocina grande.
- Un termo - tanque a lea o gas.
h) MATERIAL DIDCTICO:
- Mapas rurales.
- Polticos.
- Fsicos.
- Jujuy.
- Argentina.
- Amrica.
- Europa.
- Asia.
- frica.
- Oceana.
- Planisferio.
- Globo terrqueo.
- Microscopio.
- Lupas.
- Tubo de ensayo.
- Diccionarios completos.
- Libros de lectura.
- Libros de cuentos.
- Manuales y libros de consulta.
- Proyector y diapositivas.
- Mimegrafos.
- Franelgrafos.
- Rotafolios.
- Imangrafo.
- Lminas para lengua, estudios sociales y ciencias elementales bsicas.

185
- Grabador.
- Equipos para geometra (reglas, escuadras, compas, transportador).
- Cuerpos geomtricos.
- Geoplanos.

CAPITULO V:

RECURSOS HUMANOS:

ARTCULO 3.- La planta funcional docente en las Escuelas de Jornada Completa, estar
determinada por la cantidad de alumnos inscriptos, segn el siguiente cuadro:

CATEG. DIR. VICE SEC. Mtrs. grado Mtrs. Jar. M AP EM EF EP TT TA


DIR. Inf. esp.
1 1 1 2 1 X Seccin 1 X Seccin X X X X X
2 1 * 2 1 X Seccin 1 X Seccin 1 1 1 1 1
2Y3 1 * * 1 con 20 A. * * * * * *
SEC.
4 Y 5 SEC 1 * * 1 con 20 A. * * * * * *

X En las escuelas de 1ra. Categora, un maestro de materias especiales cada 1 seccin de grado.
X EI director de 3ra. Categora tendr grado a su cargo.

ARTCULO 4.- La planta funcional no docente estar integrada teniendo en cuenta la


infraestructura edilicia y la cantidad de alumnos inscriptos:
a) Un portero o ayudante de limpieza cada cinco dependencias.
b) Una cocinera cada 50 aiumnos.
c) Un ayudante de cocina cada 100 alumnos.
d) Cuando la escuela no contare con personal de sexo masculino en su planta funcional no docente, la
designacin de varones ser prioritaria.

CAPITULO VI
ORGANIZACIN DE LAS ACTIVIDADES GENERALES:

186
ARTCULO 5.- Las actividades de las Escuelas de Jornada Completa tendr una duracin de ocho
(8) horas diarias.
Todas las actividades previstas para los alumnos sern desarrolladas dentro del horario escolar.

ARTCULO 6.- Las actividades generales del alumno de Jornada Completa sern las siguientes
discriminaciones segn horas reloj:

ACTIVIDADES GENERALES TIEMPO


1 Iniciacion y desayuno 20 minutos
2 Desarrollo de las clases del turno maana 175 minutos
3 Recreos 40 minutos
4 Higiene, almuerzo y recreaclon 75 minutos
5 Desarrollo cle las clases Mat. Especiales, 160 minutos
minutos de recuperaclon y/o en el turno tarde
6 Actividades finales 5 minutos

ARTCULO 7.- La hora de iniciacin de las actividades ser fijada de acuerdo a disposiciones
vigentes y a las caractersticas climticas de la zona.

ARTCULO 8.- En el perodo de 25 minutos destinados a iniciacin y desayuno, se llevarn a cabo


las siguientes actividades:
a) Formacin de los alumnos y del personal docente y no docente del establecimiento, para el acto de
izamiento de la bandera.
b) Saludo a cargo del personal directivo y por ausencia de este, por el docente de mayor puntaje
designado a cargo de la direccin.
c) Desayuno, atendiendo las necesidades de los alumnos de tener un refuerzo alimenticio, previo a las
actividades.

ARTCULO 9.- Durante el desarrollo de los hechos de clase se debern observar hbitos de orden o
higiene que ayuden al mejor rendimiento del alumno y tambin a la formacin integral.

ARTCULO 10.- El perodo de tiempo destinado a los recreos ser considerado como receso para
los alumnos.

187
Los maestros de grado y de materias especiales debern estar organizados para continuar con la tarea
educativa consistente en:
a) Observar y corregir comportamientos incorrectos durante los juegos de los nios.
b) Prevenir accidentes.
c) Fomentar hbitos correctos de convivencia.
d) Promover la integracin grupal.

ARTCULO 11.- Los alumnos debern practicar las mnimas normas de higiene antes de las
comidas: lavarse las manos, la cara si fuera posible y peinarse.

ARTCULO 12.- En el almuerzo, se observarn las siguientes normas:


a) El menu ser nico para todos los miembros del establecimiento.
b) Tanto el personal directivo como docente participar de las comidas de los nios.
c) En caso de que haya alumnos y/o docentes en tratamiento con certificado mdico y debe observar
una dieta especial se les respetar la misma, de acuerdo a las posibilidades de cada establecimiento.
d) Los maestros de grado comern en la misma mesa de los alumnos y el personal directivo,
secretarios, auxiliares de direccin y maestras especiales rotaran semanalmente de mesa y/o lugar, de
ese modo compartirn la hora de las comidas con todos los alumnos.
e) En caso de no poseer un saln comedor, se proceder del mismo modo, pero en el aula.

ARTCULO 13.- El perodo de recreacin comprender todas las actividades desarrolladas desde la
finalizacin del almuerzo hasta la iniciacin de las horas de clase en el turno tarde.
Las actividades de los alumnos sern libres y sedentarias, siempre en presencia de los maestros de
grado y de materias especiales.

ARTCULO 14.- El perodo destinado a actividades finales se desarrollara de la siguiente manera:


a) Acondicionamiento de los tiles escolares.
b) Formacin y acto de arriar la bandera.
c) Despedida a cargo del personal directivo y desconcentracin.

ARTCULO 15.- Las clases de recuperacin y/o apoyo de matemtica y lengua, sern desarrollados
atendiendo las diferentes individualidades de los alumnos:

188
a) Cuando la mayora (ms del 50%) de los alumnos no hayan logrado determinados objetivos, esta
sern desarrolladas en el turno maana.
b) Los alumnos que necesiten ser atendidos individualmente, concurrirn a las clases de recuperacin
en el turno tarde. El resto de los alumnos desarrollarn actividades complementarias con los maestros
de materias especiales o bien actividades de ampliacin de las otras reas, con el maestro de grado.
c) Los nios que presentan muchas dificultades de aprendizaje (en especial en el primer ciclo) sern
atendidos en forma individual con actividades de recuperacin tanto en el turno maana como en el
turno tarde.

ARTCULO 16.- En la hora destinada a Actlvidades Optativas, el maestro de grado junto a sus
alumnos podrn planificar activldades tales como Teatro de Tteres, Club de Narradores, Lectores,
Periodismo, Teatro Escolar, Ludoteca, etc., de acuerdo a las necesidades y caractersticas del grupo.

ARTCULO 17.- Las horas complementarias de los maestros de materias especiales son aquellos
sobrantes en las escuelas organizadas con menos de diez secciones de grado. En ellas se planificarn
otras actividades. En orden prioritario sern las sigulentes:
a) Actividades Complementarlas a su aslgnatura u otras que consideren convenientes para los
alumnos o al establecimiento, como artesana, danza folklrica, talleres, formacin de equipos o de
mantenimientos y ornamentacin del establecimiento.
b) Actividades Complementarias de Extensin Comunitaria, con grupos de padres, madres,
adolescentes y con otras instituciones de la comunidad, como talleres de costura, de carpintera,
electricldad, cermica y pintura, teatro, cuerpos de baile, coros, bandas de msica, torneos
deportivos, etc.

ARTCULO 18.- En la hora complementaria del maestro de materias especiales, el maestro de


grado trabajar exclusivamente con los alumnos con problemas de aprendizaje, en tareas de
recuperacion y/o apoyo. Este se determinar mediante evaluaciones previas.
Solo concurrirn con el maestro de materias especiales en las horas complementarias, los alumnos de
rendimientos sobresaliente, muy satisfactorio y satisfactorio, a los que se incorporarn los alumnos
recuperados.

CAPITULO VII
ORGANIZACIN DE LAS ACTIVIDADES EN EL TURNO MAANA

189
ARTCULO 19.- Se desarrollarn las asignaturas de: Matemtlcas, Lengua, Estudios Sociales y
Ciencias Elementales Bsicas.
El esquema de la distribucin horaria del turno maana, discriminada en horas de clase y horas reloj,
se detalla a continuacin:
HORA DE CLASE TIEMPO
PRIMERA 45 MINUTOS
RECREO 5 MINUTOS
SEGUNDA 45 MINUTOS
RECREO MINUTOS
TERCERA 45 MINUTOS
RECREO 5 MINUTOS
CUARTA 40 MINUTOS

ARTCULO 20.- La distribucin horaria normal por ciclo y por rea en el turno maana, se
realizar segn el cuadro siguiente:
CICLOS
ARERAS DE ESTUDIO TOTAL
1ra. 2da. 3ra.
LENGUA 7 7 6 20 horas
MATEMATIQA 7 6 6 19 horas
ESTUDIOS sOCIALES 3 4 3 10 horas
CIENCIAS ELEMENTALES BASICAS 3 3 4 10 horas
TOTAL 20 20 20 60 horas

X Alternativamente por semana.

ARTCULO 21: Los contenidos curriculares sern desarrollados de acuerdo al Currculo vigente en
Ia Provincia.

CAPITULO VIII:
REGLAMENTACIN DE LAS ACTIVIDADES EN EL TURNO TARDE

ARTCULO 22.- En el turno tarde, se desarrollarn las clases de:


a) Materias Especiales.
b) Recuperacin y/o apoyo. `

190
c) Actividades Optativas.
d) Ciencias Elementales Bsicas o Religin, altemando con Estudios Sociales en el Tercer Ciclo,
porque trabajan por reas.
EI esquema de la distribucin horaria del turno tarde, se realizar como indica el cuadro siguiente:

HORA DE CLASE TIEMPO


PRIMERA 40 MINUTOS
RECREO 5 MINUTOS
SEGUNDA 40 MINUTOS
RECREO 5 MINUTOS
TERCERA 40 MINUTOS
RECREO 10 MINUTOS
CUARTA 40 MINUTOS

ARTCULO 23.- La distribucin horaria semanal por ciclo y por rea en el turno tarde, se realizar
segn el cuadro siguiente:
CICLO
ACTIVIDADES
1 ro. 2 do. 3ro.
Recuperacin y/o apoyo 0 0 0
Actividades Optativas 1 1 1
Ciencias E. Basicas o Religin 1 1 //
Ciencias E. Basicas 0 Religin o E. Sociales // // 1
Educacin Fisica 2 2 2
Educacin Plstica 2 2 2
Actividades Prcticas/Talleres Tcnicos 2 2 2
Educacin Musical 2 2 2
Tcnicas Agropecuarias 2 2 2
TOTAL DE HORAS 20 20 20

ARTCULO 24.- Las asignaturas especiales sern desarrolladas da acuerdo a los currculos
vigentes en la Provincia.-
ARTCULO 25.- Las asignaturas especiales en las Escuelas de Jornada Completa, se organizarn
de acuerdo a:
Cantidad de Secciones de grado.

191
Cantidad de maestros designados en cada establecimiento.
Categora de la escuela.
Si la escuela estuviera organizada con ms de diez secciones de grado, se organizar de la
siguiente manera:
a) Unir secciones paralelas, siempre que la cantidad de alumnos no supere los 35.

b) Alternar una hora samanal en secciones paralelas, quedando una estable y la otra rotativa por
calendario, sin opcin a la recuperacin de la clase en caso de feriado o suspensin de actividades no
previstas.
Si la escuela estuviera organizada con menos de diez secciones de grado, las horas sobrantes sern
ocupadas para desarrollar otras actividades denominadas complementarias, que tambin sern
planificadas.
Si la escuela estuviera organizada con seis materias especielas: actividades prcticas, talleres
tcnicos, educacin musical, educacin fsica, educacin plstica y tcnica agropecuaria, las mismas
se organizarn de la siguiente manera:
Asignatura Horas Seccion Organizacion
samanales grado
Actividades Prcticas 2 le. 1a. 7 solo nias
Talleres Tcnicos 2 1 a 7 solo varones
Educacion Musical 2 1 a 7 nias y varones
Educacion Fisica 2 1 a 7 nias y varones
Eclucacion Plastica 2 1 a 2 Seccin completa
Tcnicas Agrop. 2 1 a 5 nias y varones
2 4 a 7 nias y varones
Tcnicas Agrop. 1 1 a 2 Seccin completa
2 3 a 5 nias y varones
3 6 a 7 nias y varones

__ Si la escuela estuviera con cinco materias especiales, actividadas prcticas, educacin fsica,
educacin musical, educacin plstica y tcnicas agropecuarias, se brindan dos posibilidades do
organizacin:
PRIMERA POSIBILIDAD

Actividades practicas 2 1 a 7, 1 a 3 Seccin completa

192
De 4 a 7 Altemadamente V y M
Educacion fisica 2 1 a 7 IDEM
Educacin musical 2 1 a 7 Seccin completa
2 3 a 5 Seccin completa
1 6 a 7 Seccin completa
Tcnicas agrop. 1 1 a 2 Seccin completa
2 3 a 5 Seccin completa
3 6 a 7 Seccin completa

SEGUNDA POSIBILIDAD

Asignatura Horas Seman. Secc. Grado Organizacin

Actividades Practices 2 1 a 7 y 1 a 3 Seccin Completa


de 4 a 7 Solo nias
Talleres Tcnicos 2 1 a 7 y 1 a 3 Seccin Completa
de 4 a 7 Solo varones
Educacin musical 2 1 a 7 Seccin Completa
Educacion fisica 2 1 a 7 Seccin Completa
Actividades Prcticas 2 1 a 7 Seccin Completa

En las escuelas de 3ra. Categora con dos y tres secciones de grado que cuentan con un docente de
actividades Prcticas, stos tendrn a cargo, adems de su materia especfica, dos talleres tcnicos de
acuerdo a la zona.
En las escuelas de 3ra. Categora con cuatro o cinco secciones de grado, el Maestro de
Actividades Prcticas cumplir idntica funcin especfica en el inciso anterior y el Maestro de
Educacin Fsica desarrollar su materia y Educacin Musical, comprendiendo esta ltima enseanza
de danzas folklricas, canciones recreativas y cualquier otro contenido que domine el docente.

ARTCULO 26.- Los docentes de materias especiales en las escuelas de 3ra. Categora
desarrollarn sus clases con la cantidad de grupos con que estuviera organizada la escuela, segn se
detalla a continuacin:
a) Escuela con dos o tres secciones de grado, con una docena de actividades prcticas.

193
ACTIVIDADES Y CANTIDAD DE HS. SEMANALES
SECCION GRADO ACT. TALLERES TEC. TOTAL
PRACT CERAMICA CARPINTERIA HORAS
A 1 A 3 2 2 2 6
B 4 A 7 2 2 2 6

a) Escuelas con cuatro o cinco secciones de grado, con una docente de Actividades Practices:

ACTIVIDADES Y CANTIDAD DE HS. SEMANALES


SECCION GRADO ACT. TALLERES TEC. TOTAL
PRACT CERAMICA CARPINTERIA HORAS
A 1 A 3 2 // // 6
B 4 A 7 2 // 2 4
C 4 A 5 2 2 2 6
D 6 A 7 2 2 2 6

b) Escuelas con cuatro o cinco secciones de grado, con Maestros de Actividades Prcticas y
Educacin Fsica.
Actividades Prcticas se organizar idem al ndice anterior y Educacin Fsica de la siguiente
manera:

ACTIVIDADES Y CANTIDAD DE Hs. SEMANALES


SECCIN GRADO EDUC. FISIC. EDUC. MUSIC. TOTAL Hs.
A 1 2 2 4
B 2 a 3 2 2 4
C 4 2 2 4
D 5 2 2 4
E 6 a 7 2 2 4

ARTCULO 27.- Los Maestros de Materias Especiales de las escuelas de 3ra. Categora que no
cubren 20 horas semanales con atencin de grado, cumplirn las mismas con la participacin y
atencin en el servicio del comedor escolar.

ORGANIZACIN DEL COMEDOR ESCOLAR

194
La organizacin y administracin del comedor escolar se realizar de acuerdo a lo establecido en las
pautas mnimas elaboradas por el Consejo.

ARTCULO 28.- Formar la Comisin Orgnica Administrativa, integrada por:


a) Director de Ia Escuela (Vicedirector o Auxiliar de Direccin o Secretario, cuando existieren
cargos).
b) Un Maestro de Grado. .
c) Un Maestro Especial.
d) Miembros de la Comunidad.
- Presidente y Tesorero de la Cooperadora Escolar, Agente Sanitario, cuando en la zona hubiere
Puesto de Salud.

ARTCULO 29.- La Comisin Orgnica Administrativa consignada en el Art. anterior, tendr las
siguientes responsabilidades:
a) Recepcin de la partida, la que ser dada a conocer en cuestin y/o notificacin al personal,
mensualmente.
b) Planificacin mensual y diaria del menu escolar.
c) Rendiciones de cuentas con boletas refrendadas con la firma de cada miembro de la Comisin.
d) Habilitacin de una cuenta bancaria cuando haya banco en la zona, a orden conjunta de un
miembro del personal directivo y un miembro de la cooperadora.
e) La compra de la mercadera y alimentos a utilizar en el comedor, estar a cargo de los miembros
estables de la comisin.
f) Control de la marcha del servicio y supervisin mensual con participacin de los padres de
Familia.

ARTCULO 30.- Los maestros de grado y de materias especiales que integran la Comisin
Orgnica Administrativa, debern rotar mensualmente.

ARTCULO 31.- La dieta escolar estar preparada preferentemente con los recursos naturales
disponibles en la zona. En la elaboracin del men, se seguir las indicaciones establecidas en el
manual de nutricin y alimentacin para escuelas con comedores escolares.

195
ARTCULO 32.- EI ambiente del comedor o aula en la hora de las comidas, deber ser agradable,
acogedor e higinico. En lo posible, se deberan utilizar manteles, servilletas, jarros o vasos para cada
alumno.

CAPTULO X:
FUNCIONES DEL PERSONAL DOCENTE

PERSONAL DIRECTIVO (Director Vicedirector)


Adems de las especificadas en el Reglamento sobre Deberes y Atribuciones del Personal Directivo,
debern:

ARTCULO 33.- Asesorar al personal de su dependencia, sobre las caractersticas de las Escuelas
de Jornada`Completa, sus objetivos y sobre los deberes y atribuciones emergentes a esta modalidad.

ARTCULO 34.- Cumplir estrictamente al horario establecido para la Jornada Completa.

ARTCULO 35.- Organizar con los Maestros de grado las tareas de recuperacin y apoyo.

ARTCULO 36.- Organizar las tareas de interrelacin de las actividades curricular entre maestros
de grado y especiales.

ARTCULO 37.- Propiciar la realizacin de reuniones de docentes de Jornada Completa, que


tienden al intercambio de experiencias de trabajo y a la subsistencia y mejoramiento del sistema.

ARTCULO 38.- Supervisar y controlar el funcionamiento del comedor escolar.


SECRETARIO DOCENTE:

ARTCULO 39.- Colaborar en la administracin escolar en todos sus aspectos.

ARTCULO 40.- Cumplir las funciones propias del cargo segn la reglamentacin vigente, con la
colaboracin del personal auxiliar de direccin.

ARTCULO 41.- Atender los grados en los casos que fuere necesario.

196
ARTCULO 42.- En las escuelas que contaren con dos cargos de Secretarios Docentes, uno de ellos
ser destinado a la administracin del Comedor Escolar, de la cual ser responsable directo, debiendo
tambin colaborar con la tarea administrativa. El otro cargo sera destinado al cumplimiento de la
labor administrativa del establecimiento, de la cual ser responsable directo, debiendo tambin
colaborar con la administracin del Comedor Escolar. En ambos casos debern cumplir las ausencias
de los maestros de grado, siendo esta obligacin prioritaria para el docente que ejerce la funcin
administrativa.

ARTCULO 43.- Integrar la Comisin Orgnica Administrativa del Comedor Escolar.

ARTCULO 44.- Coordinar las tareas de interrelacin curricular con los maestros especiales.

ARTCULO 45.- Cumplir estrictamente el horario establecido para Ia Jornada Completa.

ARTCULO 46.- Concurrir al cumplimiento de sus obligaciones diarias con guardapolvo blanco, el
que ser como uniforrne. El personal femenino que usare pantalones deber observar las normas que
rigen sobre el particular, a saber:
a) Corte recto.
b) Colores negros, azl o marron.
c) Es aconsejable el uso de corbata en la vestimenta del Personal masculino.

MAESTROS DE MATERIAS ESPECIALES:

ARTCULO 47.- Adems de lo establecido en el Reglamento para Materias Especiales, deber:


a) Asistir nicamente a las reuniones donde los temas a tratar sean directivas generales para el mejor
desarrollo de las tareas docente o referente a su especialidad.

ARTCULO 48.- Llevar una carpeta de trabajo de acuerdo con las normas que se establezcan en
cada especialidad.

ARTCULO 49.- Preparar el resumen anual de actividades, de acuerdo a las directivas de cada
especialidad, que elevarn dentro de los trminos establecidos.

197
ARTCULO 50.- El Maestro Especial cle Educacin Fsica dirigir la formacin de los alumnos
tendr a su cargo la preparacin de guin, abanderado y escoltas, toda vez que la superioridad lo
requiere.

ARTCULO 51.- El Maestro de Educacin Musical tendr a cargo la direccin de las canciones
patrias.

ARTCULO 52.- Los docentes de Educacin Plstica, Actividades Prcticas y Talleres Tcnicos
colaborarn con el o los maestros de grado que tengan a cargo la preparacin de carteleras. Sern
responsables del arreglo del escenario o lugar donde se realice la ornamentacin en fechas alusivas.

ARTCULO 53.- Los Maestros Especiales debern al toque de timbre, recibir a los maestros de
grado, los alumnos y al finalizar la hora, hacerle entrega de los mismos.

ARTCULO 54.- UNIFORME:


a) Educacin Plstica, Musical, Actividades Prcticas y Talleres Tcnicos:
Para presentarse al establecimiento:
- Guardapolvo o saco, camisa y corbata (no podr utilizar pantaln con tela de jeans)
(Varon).
Para trabajar en los talleres:
- Ropa adecuada ala especialidad.

CAPITULO XI:
FUNCIONES DEL PERSONAL NO DOCENTES

ARTCULO 55.- Son funciones del personal no docente que preste servicios en las escuelas cle
Jornada Completa:
a) Observar buenas relaciones con todos los integrantes de la comunidad escolar.

b) Observar una correcta presentacin.


c) Poseer carnet sanitario debidamente actualizado.
d) Cumplir las horas reglamentarias de trabajo, de acuerdo con los turnos asignados por Direccin.
e) Cumplir con todas las tareas inherentes al cargo que le asigne la direccin, siempre que las mismas
respondan a las necesidades del establecimiento.

198
f) Usar correctamente los elementos de trabajo.
g) Responsabilizarse del cuidado y conservacin e higiene de todos los muebles, elementos y
utencillos que recibe bajo inventario.
h) Los porteros y ayudantes de limpieza debern:
Efectuar la limpieza del local escolar, muebles y dems efectos del mismo, cuidando siempre que
se encuentren en las mejores condiciones de higiene y presentacin.
Efectuar la limpieza general de la escuela un da a la semana, fuera de los horarios de clase.
i) Los cocineros debern:
- Elaborar las comidas de acuerdo al men establecido y/o a las disposlciones de la Comisin del
Comedor Escolar.
- Dar correcto uso a los ingredientes del men diario. En caso de existir sobrantes de alguno de ellos,
proceder a su devolucln.
- Presentar adecuadamente las comidas.
j) Los ayudantes de cocina debern:
- Preparar y limpiar el comedor y/o lugares que ofician como tal.
- Trasladar el men de la cocina al comedor y/o lugares que oflcian como tal.
- Colaborar en el momento de servir la comida.

CAPITULO XII,
NORMAS SOBRE ADMISIN DE ALUMNOS

ARTCULO 59.- En las Escuelas de Jornada Completa, cada seccin deber tener una inscripcin
no mayor a treinta (30) alumnos, en la medida de lo posible.

ARTCULO 60.- Para cubrir las plazas de cada grado en el momento de la inscripcin de alumnos,
adems de los requisiros comunes tendr en cuenta lo siguiente, en orden de prioridad:
a) Habitar en la zona de influencia de la escuela.
b) Provenir de hogares con marcadas deficiencias de integracin por:
- Ausencia de los padres, permanente o transitoria.
- Ausencia de cualquiera de los dos miembros responsables del grupo familiar.
- Problemas econmicos derivados de bajos ingresos o desocupacin.

199
CAPTULO XIII:
PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

ARTICULO 61.- El personal Directivo y Docente elaborar anualmente un proyecto de


perfeccionamiento docente, de acuerdo al diagnstico de cada establecimiento.

ARTCULO 62.- Las escuelas de Jornada Completa dispondrn de media jornada de labor al mes,
sin presencia de alumnos, para desarrollar las actividades consignadas en el proyecto de
perfeccionamiento docente, como:
a) Reuniones de intercambio de experiencias entre escuelas de Jornada Completa.
b) Jornada de perfeccionamiento docente sobre temas tcnico - pedaggico, especfico de la
modalidad.
c) Reuniones de Personal.
d) En todos los casos se deber documentar en los libros correspondientes las acciones
cumplimentadas, consignando las conclusiones y personal interviniente.

CAPTULO XIV:
DISPOSICIONES GENERALES

ARTCULO 63.- Toda disposicin no prevista en el presenre reglamento ser resuelto por el
Honorable Consejo General de Educacin de la Provincia.

REGLAMENTO PARA LAS ESCUELAS CON REGIMEN DE INTERNADO


CAP. I Objetivos
CAP. II Infraestructura edilicia
CAP. IX Del personal mdico, odontolgico y auxiliar de kfngfjnfsj
CAP. X Del Asistente Social de la escuela de primera categora (Esc. Hogares)
CAP. XI Del personal no docente de las escuelas de primera categora (Esc. Hogares)
CAP. XII Del personal no docente de escuelas de 2, 3 y 4 categora
CAP. XIII De las categoras de los alumnos segn permanencia y egreso
CAP. XIV De los alumnos pupilos
CAP. XV De los alumnos medio pupilos
CAP. XVI De los padres, tutores, encargados

200
CAP. XVII Del proceso enseanza - aprendizaje
CAP. XVIII De la vivienda

CAPTULO I

OBJETIVOS
Garantizar que los nios de edad escolar que viven alejados de centros educativos comunes puedan:
Participar con continuidad en el proceso educativo
Aprender a ccnvivir.

CAP. III Equipamiento


CAP. IV Recursos Humanos
CAP. V De la organizacin de las actividades generales en el albergue
CAP. VI De la organizacin de las activldades acadmicas
CAP. VII De la organizacin de las actividades de expresim esttica y manual y clases cle apoyo
CAP. VIII Del personal docente

Iniciarse en la adquisicin de tcnicas bsicas para la posterior incorporacin al mundo


laboral.
Procurar al mejoramiento de la salud fsica, moral e intelectual de la niez en edad escolar con
carencia de recursos econmicos y de desatencin familiar temporaria o permanente.
Evitar que los alumnos recorran diariamente, en zonas inhospitas, largas distancias para asistir
a la escuela.
Erigirse como centros de experimentacin permanente en lo referente a la conduccin del
proceso educativo en forma total.
Constituirse en eje de todas las actividades de extensin comunitaria.

CAPTULO II

INFRAESTRUCTURA EDILICIA
ARTCULO 1.- Las escuelas con rgimen de internado, en el Sector Albergue (Hogar) debern
contar con las siguientes dependencias:
a) Dormitorios amplios y ventilados.
1- Para el agrupamiento de los nios en los mismos se tendrn en cuenta dos aspectos:

201
Edad y sexo.
En edad - mayores y menores
En sexo - varones y mujeres
La combinacin dar cuatro grupos que debern respetarse segn las comodidades del albergue
En el caso de contar con cuatro habitaciones dormitorios se tendr en cuenta el sexo de los
albergadors para agruparlos

N GRUPOS FORMADOS POR


1 Grupo A mayores varones
2 Grupo B Mayores mujeres
3 Grupo C Menores varones
4 Grupo D Menores mujeres

La cantidad de alumnos en cada dormitorio respetar un mnimo de dos metros cuadrados, quince
decmetros cuadrados de superficie de desplazamiento por alumno.
b) Baos para varones y para mujeres con duchas, agua caliente y fra debiendo contar con:
Un inodoro dada quince alumnos.
Un lavabo cada quince alumnos.
Una ducha cada quince alumnos.
c) Un comedor amplio y ventilado.
d) Cocina instalada, con pileta y agua corriente.
e) Una despensa.
f) Un depsito.
g) Una habitacin para enfermera. I
h) Vivienda para el personal directivo y docente.

ARTCULO 2.- En el sector de la escuela debern contar con las siguientes dependencias:
a) Aulas, de acuerdo al nmero de alumnos inscriptos, secciones de grado y al nmero de docentes
que posee.
b) Aula para taller.
c) Una dependencia para direccin.
d) Una sala multiuso.
e) Baos para el personal directivo, docente y alumnos.
f) Patio cubierto para recreo.

202
g) Patio libre para recreo y prcticas deportivas.
h) Terreno para prcticas de Tcnicas Agropecuarias.

CAPITULO III
EQUIPAMIENTO

ARTCULO 3.- El equipamiento mnimo indispensable en las escuelas con rgimen de internado,
ser el siguiente:
a) En dormitorios:
Una cucheta cada dos alumnos
Una mesa de luz cada dos alumnos
Un armario cada seis alumnos
Un colchon por cada alumno
Una almohada por cada alumno
Cuatro frazadas por cada alumno
Cuatro sabanas por cada alumno
Dos fundas por cada alumno
Dos cubrecamas por cada alumno
b) En el comedor
Mesones o tablones con caballetes de 2m.x 0.80 cm. Cada ocho alumnos.
Dos bancas de 2m. de largo, cada ocho alumnos
Una sopara cada ocho alumnos
Una fuente cada ocho alumnos
Un plato playo por cada alumno
Un plato hondo por cada alumno
Un juego de cubierto por cada alumno
Una jarra mediana, para agua, cada ocho alumnos
Un jarro por cada alumno
Un vaso por cada alumno
Dos manteles de 2.50m x 1.30m por cada ocho alumnos
Dos servilletas por cada alumno
c) En la cocina
Tres tachos de 101., hasta 18 alumnos
Tres tachos de 201., hasta 36 alumnos

203
Tres tachos de 401. , hasta mas de 36 alumnos
Dos pavas grandes
Dos sartenes grandes
Dos cucharones grandes
Un cucharon chico por cada ocho alumnos
Dos espumaderas grandes
Una espumadera chica por cada ocho alumnos
Tres cuchillos por cocina
Tres tablas de picar carne
Tres prensa papas
Una mquina de picar carne
Tres asaderas
Dos lebrillos
d) En las aulas
Un armario por aula
Tres pizarrones por aula
Un equipo bipersonal por cada alumno
Un equipo unipersonal por cada alumno
Un escritorio con silla por aula
e) en el taller de carpintera y albailera
Un armario
Un pizarrn
Un destornillador por cada cinco alumnos
Un juego de 6 u de brochas
Un formn ancho por cada cinco alumnos
Tres garlopas
Tres garlopines
Tres escofinas
Una lima por cada cinco alumnos
Tres llaves francesas
Tres llaves Stilson
Un martillo por cada cinco alumnos
Un metro plegable por cada cinco alumnos
Una morsa mediana

204
Una prensa mediana
Un serrucho cada cinco alumnos
Un arco para sierra cada cinco alumnos
Un taladro para madera
Un taladro para metal
Una tenaza cada cinco alumnos
Una tijera cortalata cada cinco alumnos
Una cuchara albail cada cinco alumnos
Una zaranda
Un fratacho cada cinco alumnos
Una pinza cada cinco alumnos
Un balde albail cada cinco alumnos
f) En el Taller cle Tcnicas agropecuarias
Un escardillo cada cinco alumnos
Una pala ancha cada cinco alumnos
Una pala punta cada cinco alumnos
Un pico cada cinco alumnos
Una azada cada cinco alumnos
Un rastrillo cada cinco alumnos
Una regadera cada cinco alumnos
Tres tijeras de podar, comun
Tres tijeras de podar
Tres machetes
Una horquilla cada cinco alumnos
Un balde galvanizado cada diez alumnos
Tres carretillas
Una mochila
g) En el Taller de cermica y Telar.
Un telar de pie cada tres alumnos
Un telar de mesa cada tres alumnos
Un balde galvanizado cada diez alumnos
Un juego de esptulas cada cinco alumnos
Un juego de gubia para arcilla cada cinco alumnos
Un mesn cada ocho alumnos

205
Una mquina de coser cada ocho alumnos
Tres planchas

CAPITULO IV

RECURSOS HUMANOS

ARTICULO 4.- La planta funcional docente de la escuela con intemado estar integrada con el
nmero de cargos de acuerdo a la categora asignada al establecimiento y al siguiente cuadro.

CUADRO ANALITICO. CANTIDAD DE RECURSOS HUMANOS SEGUN CATEGORIA

PERSONAL
CARGOS PERSONAL SOCENTE
DIRECTIVO
CATEGORIA D. VD. SEC M/G M Ap. PyC PyT EF EM TA
1ra. 1 2 2 1/s 1/2s 1-2 2 2 2 1
2da. 1 1 1/s 1 1 1 1 1
3ra. 1* 1# 1& 1 1& 1&
4ta. 1** 1
NOTA:
D. Director
V. D. Vicedirector
Sec. Secretaria Docente
M.G. Maestro de Grado
M. Ap. Maestro de Apoyo
1* Director con grado
1** Director solamente, hasta 30 alumnos inscriptos.
1# Un Maestro de Grado por cada 15 o 20 alumnos inscriptos
1& Un Maestro de Plstica y Ceramica, uno de Educacion Fisica y uno de Tcnicas Agropecuarias,
cuando la inscripcion sea superior a sesenta alumrnos.
P y C Educacion Plstica y ceramica
P y T. Actividades Prcticas y Telares
E. F. Educacin Fisica
T. Ag. Tcnicas Agropecuarias

206
ARTCULO 5.- La planta funcional no docente en las escuelas de 1 Categoria (Escuelas Hogares)
estar integrada por el siguiente nmero de personal, teniendo en cuenta los departamentos y
secciones y/o servicios con que cuentan:
a) Departamento mdico asistencial.
1- Servicio mdico:
1 Mdico asistencial
4 enfermeras
2 mucamas
2- Servicio social
1 jefe asistencial social
2 visitadores seciales
b) Departamento administrativo
1- Seccin administrativo
1 encargada de suministos
1 encargada de Patrimonio
1 encargada de Mesa de Entradas
2 Auxiliares Administrativos
2- Seccin economato
1 ecnomo
1 despensero
1 cocinera cada 80 nios y por turno
1 encargada de ropera
1 ropero cada 8 alumnos
1 encargada de lavadero y planchado
1 lavandera cada 80 nios
1 planchadera cada 80 nios
1 peluquero
1 sereno de dermiterio cada 40 nios
1 encargada de mucama por turno
1 mucama cada cuarenta nios
1 asistente de comeder cada
6 porteros
1 ordenanza

207
3- Seccin mantenimiento
1 encargado de mantenimiento
1 jardinero
2 serenos de exteriores
1 oficial carpintero
1 oficial albail
2 oficiales electricistas
1 oficial plomero
2 foguistas, 1 por turno
2 choferes, 1 por turno
ARTCULO 6.- La planta funcional no docente en las escuelas de segunda, tercera o cuarta
categora estar integrada por el siguiente personal:
1 empleado administrativo, cuando la inscripcin sea superior a 60 nios
1 portero o ayudante de limpieza por turno cuando la inscripcin sea superior a 60 nios
1 cocinera por cada 40 nios
1 encargada de albergue por dormitorio hasta 25 nios.

CAPITULO V
DE LA ORGANIZACIN DE LAS ACTIVIDADES GENERALES
EN EL ALBERGUE

ARTCULO 7.- Las escuelas con rgimen de internado observarn las siguientes pautas para la
distribucin de actividades y horarios.

ARTCULO. 8.- La jornada de actividades de la escuela con internado tendr una duracin de
catorce horas.

ARTCULO 9.- La actividad diaria del alumno, a la que hace referencia el art. anterior, comienza al
levantarse y concluye al iniciar el descanso nocturno.

ARTCULO 10.- Las actividades generales de un educando en el albergue sern las siguientes,
discriminadas segm hora reloj

HORAS MINUTOS ACTIVIDADES GENERALES

208
10 Levantar al nio, oracicnes, higiene bucal, manos, cara, cambio de
ropas de dormir.
Tareas del educando; ventilar dormitorio, arreglar cama y
acondicionar efectos personales.
50 Comedor, desayuno, formacin de habitos
Tareas del educando; prcticas de ubicar y recoger vajillas,
ordenar mobiliarios.
Disciplinamiento y ccncentracin en el mstil, ceremonia de izar
la ensea patria.

ARTCULO 11.- La hora de iniciacin de las actividades sern fijadas por la Direccin de la
Escuela teniendo en cuenta las caractersticas climticas de la zoma, con una flexibilidad de una hora
(lase desde las 7 hasta las 8 horas).

CAPITULO VI
Turno MAANA

ARTCULO 12.- Concentracin de todas las asignaturas instrumentales (lase Matemticas,


Lengua, Estudios Sociales y Ciencias Elementales Bsicas)

ESQUEMA DE DISTRIBUCIN HORARIA DE TURNO MAANA DISCRIMINADO EN


HORAS DE CLASES Y HORA RELOJ

N de orden de horas clase Duracin de horas reloj


1ra. Hora 45 minutos
Recesp escolar, 6 minutos
2da. Hora 40 minutos

209
Recesp escolar, 10 minutos
3ra. Hora 45 minutos
Recesp escolar, 5 minutos
4ta. Hora 40 minutos
3 horas de clase 3 horas 10 minutos hora reloj

ARTCULO 13.- La duracin de la jornada escolar del tumo maana se establece en tres horas,
diez minutos (hora reloj).

ARTCULO 14.- La hora de iniciacin de las actividades ulicas del turno maana ser fijada por
la Direccin de cada establecimiento teniendo en cuenta las caractersticas climticas de cada zona,
con una flexibilidad de una hora (lase desde 8 y 30 hasta 9 y 30 horas).

ARTCULO 15.- La distribucin horaria semanal por ciclos y por rea en el turno maana se
realizar segn el cuadro siguiente:

AREAS DE ESTUDIO CICLOS TOTAL


1 2 3
A Lengua 7 7 6 20
B- Matemticas 7 6 6 19
C- Estudios Sociales 3 3 4 10
D- Ciencias E. Bsicas 3 4 4 11
TOTAL 20 20 20 60

ARTCULO 16.- Las asignaturas debern dictarse en dos horas continuas, formando un nuevo
mdulo de ochenta y cinco minutos. Teniendo en cuenta que no debern superponerse el mismo da
las reas consignadas en "A" y "B, cuidando que al finalizar la semana se haya cumplido con el total
de horas que le corresponde a cada grado, segn lo consignado en el cuadro anterior.
Ejemplo de mdulo:
Mdulo N 1: A - C Mdulo N2: D - A
Mdulo N3: B - C Mdulo N4: D - B

CAPITULO VII

210
DE LA ORGANIZACIN DE LAS ACTIVIDADES DE EXPRESIN ESTTICA Y
MANUAL Y CLASES DE APOYO (PRINCIPIO BSICO)

TURNO TARDE

ART. 17.- Concentracin de todas las actividades de Expresin Esttica y Manual (lase
Actividades Prcticas, Educacin Fsica y Talleres) y clases de Apoyo.

ESQUEMA DE DISTRIBUCION HORARIA DEL TURNO TARDE, DISCRIMINADO EN


HORAS CLASES Y HORAS RELOJ
N de orden - h./c. Duracin - h./reloj
lra. Hora 40 minutos
Reseso escolar 5 minutos
2da. Hora 40 minutos
Reseso escolar 10 minutos
3ra. Hora 40 minutos
Reseso escolar 5 minutos
5ta. Hora 40 minutos
Reseso escolar 5 minutos
5 horas clase 3 horas 55 minutos reloj

ARTCULO 18.- La duracin de la jornada escolar del turno tarde se establece en tres horas,
cincuenta y cinco minutos. (h/reloj).

ARTCULO 19.- La hora de iniciacin de las actividades ulicas en el turno tarde ser fijada por Ia
Direccin de cada establecimiento teniendo en cuenta el tiempo asignado para comedor y atencin de
las necesidades fisiolgicas de los educandos. Debiendo establecerse como mnimo, un intervalo de
treinta a cuarenta y cinco minutos, desde el momento de finalizacin del almuerzo.

ARTCULO 20.- La distribucin horaria semanal de las actividades de Expresin Esttica y Manual
y Clases de Apoyo en el turno tarde debe realizarse.

CAPITULO VIII
DEL PERSONAL DOCENTE

211
ARTCULO 21.- Adems de las condiciones y requisitos que exigen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes, el personal de las escuelas con internado deber.
a) Conocer aspectos bsicos de atencin primaria de la salud, de problemticas nutricional, de
saneamiento bsico ambiental y de primeros auxilios.
b) Conocer y aplicar tcnicas de comunicacin social.
c) Conocer aspectos bsicos de la antropologa cultural de la zona donde desarrollar su accin.
d) Poseer especiales cualidades psicosociales y morales, equilibrio y estabilidad emocional.
e) Poseer acentuado espritu de colaboracin, de abnegacin y responsabilidad.
f) Poseer una forma de comunicacin y de relacin respetuosa, amable, afectuosa y cordial.
g) Poseer marcada capacidad de resolucin de situaciones problemticas.
Adems de los que se determinan en el estatuto, los docentes que se desempean en escuelas con
internado, tendrn las siguientes obligaciones:

ARTCULO 22.- El Director ser el Jefe y Superior Jerrquico de todo el personal que preste
servicios en el establecimiento y, como tal ser el responsable directo ante el Consejo General de
Educacin de la marcha del mismo en la totalidad de sus aspectos por lo tanto ejercer la funcin de
Supervisin y le corresponder adems de las que establece el Reglamento de Deberes y
Atribuciones del Personal Directivo lo siguiente:
a) Ejercer sus funciones con dedicacin y sin lmite de horario.
b) Recorrer en forma peridica durante la noche y distintas horas, los dormitorios y dems
dependencias a fn de verificar el cumpllmiento de sus directivas.
c) Elaborar las normas de conducta para el personal y alumnos que aseguren un clima familiar
caracterizado por el respeto, la solidaridad, el compaerismo, la ayuda y la mutua colaboracin.
d) Controlar los servicios de alimentacin, sanidad, Iimpieza, lavado, planchado, y todos aquellos
quehaceres relacionados con el gobierno domstico del internado dando las indicaciones
correspondientes al personal afectado a dichos servicios y tareas ejerciendo el necesario contralor,
documentado cada vez la entrega y recepcin de elementos para alimentacin, limpieza, etc.
e) Coordinar acciones con los responsables de cada sector de la institucin.
f) Responsabilizar al Vicedirector de la marcha del establecimiento en uno de los turnos que le
corresponda.
g) Coordinar con el Vicedirector todas las acciones de modo de mantener la unidad de criterios de
criterios en el gobierno de la institucin.

212
h) Dar cuenta inmediatamente a la superioridad de todo hecho extraordinario sobre las medidas
tomadas o proponiendo las que correspondan adoptar.
i) Fijar los horarios y los turnos del personal docente afectado al funcionamiento del internado y
establecer los das de descanso semanal del personal docente.
j) Vigilar permanentemente el estado de salud de los alumnos adoptando las medidas profilcticas de
uso corriente necesario con simultnea comunicacin a la Superioridad para su conocimiento y
dems efectos.

ARTCULO 23.- Los maestros de grado y maestros de materias especiales debern:


a) Planificar las actividades de acuerdo a lo estipulado en el presente reglamento y acorde con el
cargo que desempean.
b) Coordinar todas las acciones en forma horizontal y vertical.
c) Asistir a las reuniones a que fueron convocados a las conferencias, clases y cursos de
perfeccionamiento docente.
d) Comunicar a direccin todo hecho extraordinario que ocurra en su presencia e informar sobre
cualquier deficiencia o anormalidad que observase en el servicio no docente, o en el alumnado.
e) Velar por el cuidado, la conservacin e higiene del edificio, de sus dependencias e instalaciones
del moblaje, vigilando la correcta utilizacin del mobiliario, tiles, etc., por parte de los alumnos.
f) Cuidar y asistir en todo momento a todos los alumnos del grupo que le fuera asignado, instruirlos y
educarlos velando al mismo tiempo por su bienestar, felicidad y seguridad.
g) Asistir al comedor y compartir con los alumnos las comidas que se sirvan.
h) Ensear a los nios en el comedor, a tomar los cubiertos, a sentarse y comportarse con correccin.
i) Cumplir una extensin de jornada, incluidos sbados y feriados en que permanezcan alumnos en el
internado, en turnos semanales rotativos, la misin consistir:
Levantar al nio y dirigirlo en sus oraciones, higiene, arreglo personal y tendido de camas.
Acompaarlo en el desayuno, almuerzo y merienda.
Dirigirlo en la recreacin a travs de juegos educativos.
Dirigirlo en la cena, higiene personal y en las oraciones de la noche.
j) Llevar en forma prolija y al da la documentacin que dispongan las autoridades escolares.

ARTCULO 24.- El Secretariado Docente deber:


a) Estar presente en la escuela cinco das hbiles antes de la fecha de iniciacin del curso escolar y
quinde das posteriores a la finalizacin del mismo.

213
b) Revisar los registros de asistencia, de calificaciones y libretas de calificaciones de todos los grados
del establecimiento a fn de poner en conocimiento del director segn corresponda y a sus efectos, los
errores omisiones u otras observaciones, que resulten procedente sehalar.
c) Tener a su cargo la redaccin y la copia de las notas, informes y planillas que, por orden de la
Direccin, debe producir el establecimiento para elevar a la Superioridad o remitir a otras autoridades
oficiales.
d) Llevar la documentacin en las condiciones establecidas.
e) Participar en las reuniones del Personal labrando el acta respectiva, debiendo realizar idntica tarea
cuando se trate de reuniones con padres o vecinos.
f) Recopilar los datos necesarios para la confeccin de la memoria anual y colaborar en su
preparacin.
g) Colaborar ampliamente en la obra administrativa de la escuela observando veracidad, discrecin y
absoluta reserva en todo lo que atae a sus funciones.
h) Velar por el cuidado, la conservacin e higiene del edificio, de sus dependencias e instalaciones,
del moblaje, vigilando la correcta utilizacin del mobiliario y tiles por parte de los alumnos.
i) Reemplazar a los maestros de grado en los casos de ausencia de estos dentro del turno en que
preste servicios, y cada vez por un trmino que no exceda los tres das hbiles corridos.
j) Atender la biblioteca escolar cuando no hubiere en la escuela docente en situacin pasiva por
enfermedad.

CAPITULO IX
DEL PERSONAL MDlCO, ODONTOLGICO Y AUXILIAR DE LAS ESCUELAS DE
PRIMERA CATEGORA (ESCUELAS HOGARES)

ARTCULO 25.- Los mdicos y odontlogos de las escuelas hogares coordinaran con la Direccin
sus funciones dentro del horario establecido por Autoridades de Ministerio de Bienestar Social. La
distribucin de las mismas se har de acuerdo con la Direccin, teniendo en cuenta las necesidades
del establecimiento, su ubicacin y el nmero de profesionales con que cuenta, sometindola a la
aprobacin del Consejo General de Educacin.

ARTCULO 26.- Les corresponder especialmente a los mdicos:


a) Examinar a los nios ingresados en las condiciones establecidas en esta reglamentacin y
dictaminar sobre el procede o no de su incorporacin definitiva.

214
b) Practicar la vacunacin obligatoria por ley y otras que sean aconsejables para prevenir las
enfermedades comunes del medio escolar.
c) Efectuar el reconocimiento medico de los alumnos en forma periodica y asistirlos en toda
oportunidad en que su estado de salud lo haga necesario.
d) Confeccionar la documentacin y suministrar los informes que les sean requeridos por la
superioridad y registrar sus observaciones y dems datos en el legajo mdico-social y
psicopedaggico de los alumnos.
d) Orientar hacia los servicios especializados a los alumnos enfermos que requieran un largo
tratamiento para evitar internaciones prolongadas en la enfermera del establecimiento.
e) Adoptar las medidas higinicas que correspondan en presencia de enfermedades transmisibles,
dando cuenta de inmediato a la superioridad.
f) Verilicar desde el punto de vista mdico-higinico las condiciones nutritivas y la preparacin de
los alimentos que se suministran a los alumnos sealando las deficiencias observadas a la Direccin.
g) Focalizar las condiciones higinico-sanitarias del edificio y de sus instalaciones de los muebles y
utiles, de la ropa y utensilios en general informando y asesorando al respecto a la Direccin.
h) Colaborar y asesorar en el estudio de las condiciones higinico-sanitarias de la ropa de los
alumnos, de acuerdo con las caractersticas geogrficas de la zona.
i) Intevenir en la planificacin, organizacin y desarrollo de las distintas actividades en que
intervengan los alumnos, asesorando al personal docente y especial desde el punto de vista mdico
con respecto a la aptitud fsica que demanda el esfuerzo y a las condiciones y a la intensidad con que
ese esfuerzo debe ser realizado. En este sentido y en forma especial, cuando se trate de clases de
educacin fisica y de actividades deportivas.
j) Colaboraran el estudio de la prevencin de accidentes y aconsejar a los maestros las medidas del
caso.
k) Participar juntamente con el personal docente y especializado si lo hubiera, en el estudio
psicolgico de aquellos alumnos que pudieran ofrecer en determinado momento del proceso
educativo, problemas que escapan al rgimen metodolgico con fn y que requieran, por ende, un
tratamiento diferencial.
l) Dictar cursillos de divulgacin y cultura sanitaria para los alumnos, personal docente y para el
personal en general.
ll) Informar a la Direccin del establecimiento sobre cualquier deficiencia o anormalidad que
observare en los servicios administrativos, de maestranza y de servicio, relacionados con su
actividad.

215
ARTCULO 27.- Les corresponder especialmente a los odontlogos:
a) Examinar a todos los alumnos del establecimiento y realizar el tratamiento necesario en cada caso.
b) lndicar al nio y al personal a su cuidado, los medios profilcticos y post-operatorias.
c) Efectuar a todos los alumnos, presentes o no lesiones diarias, tratamientos preventivos mediante
topicaciones u otras formas aconsejables.
d) Confeccionar la ficha odontolgica de cada alumno, la documentacin y los informes que les sean
requeridos por la superioridad y registrar sus observaciones y dems datos en el legajo mdico-social
y psicopedaggico del alumno.
d) Dictar conferencias y cursillos a los alumnos, los maestros y al personal en general sobre nociones
de anatoma y fisiologa de la denticin, de higiene y profilaxis buco-dental.

ARTCULO 28.- El servicio mdico contar con Asistentes Sociales y enfermeras quienes
colaborarn con el mdico y odontlogo en las tareas que estos les asignen dentro de un horario de la
misma duracin y que rija para la Administracin Pblica Provincial, adecuado a las necesidades del
servicio.

ARTCULO 29.- Corresponder especialmente a la enfermera.


a) Cuidar y asistir a los alumnos durante sus enfermedades.
b) Efectuar las curaciones y los tratamientos indicados por el mdico.
c) Practicar vacunaciones.
d) Limpiar, desinfectar y mantener ordenado el material, los elementos y las instalaciones del
consultorio y de la enfermera.
d) Colaborar con la confeccin, organizacin y archivo de la documentacin mdica.
e) Colaborar en las tareas generales de desinfeccin y desinsectizacin.
f) Llevar la ropa reglamentaria.

CAPITULO X
DEL ASISTENTE SOCIAL DE LAS ESCUELAS DE PRIMERA CATEGORA
(ESCUELAS HOGARES)

ARTCULO 30.- El Asistente Social depender directamente de la Direccin y Vicedireccin del


establecimiento y ser el nexo entre el mismo y el hogar de los alumnos a los efectos de coordinar la
accin educativa y asistencial. Su horario de trabajo ser el mismo que rija para la Administracin
Pblica Provincial.

216
Le corresponder especialmente:
a) Realizar los encuentros e investigaciones sociales que le encomienda la Direccin, proponiendo la
solucin de los problemas que surjen.
b) Visitar los hogares de los alumnos y mantener con los padres, tutores o encargados une estreche
vinculacin.
c) Suministrar a la Direccin los datos y la informacin que obtenga a travs de esa vinculacin, que
permitan obtener un cuadro de las vivencias del nio y adecuado tratamiento de sus problemas.
d) Asesorar y ayudar a los padres, tutores o encargados de los alumnos en el mejoramiento de sus
condiciones de vida en lo social, econmico, moral o legal, preparando el reintegro de los nios a la
comunidad con perspectivas ms favorables.
d) Mantener vnculos con el egresado y su familia realizando la accin post-escolar que complete el
servicio social.
e) Coordinar su funcin, en todo momento, con el personal docente y en especial con el servicio
mdico.
f) Confeccionar la parte correspondiente del legajo mdico-social y psicopedaggico de los alumnos
y toda otra documentacin que le solicite la Direccin.
g) Organizar y controlar las visitas que reciban los alumnos y las que estos realicen fuera del
establecimiento.
h) Colaborar con los meestros en le tarea de organizar y estimular la correspondencia de los nios
procurendo que esta sea la ms activa posible para mantener y fortalecer el vnculo con sus familiares
y amigos.

CAPITULO XI
DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE PRIMERA CATEGORA
(ESCUELAS HOGARES)

ARTCULO 31.- JEFE DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO


El jefe del Departamento Administrativo ser el superior jerrquico de todo el personal
administrativo, maestranzas, servicios generales y responsable directo ante la Direccin del
establecimiento de la buena marcha de las tareas que debe realizar el personal de referencia.
Le correspondera:
e) Residir en el establecimiento a cuya disposicin, cuando las necesidades del servicio lo requieran,
deber estar en forma permanente, sin perjuicio de ello cumplire el horario reglamentario de acuerdo
los turnos que fije la Direccin.

217
b) La gestin econmica, financiera y patrimonial de la institucin, a cuyo efecto tendr a su cargo la
reparacin del proyecto de presupuesto anual confeccionado sobre la base de necesidades que
demande al funcionamiento, mantenimiento y ampliacin de los distintos servicios y que surjan de
los planes de accin y necesidades de acuerdo con las directivos que en cada caso imparta la
Superioridad.
c) lntervenir en todo lo relativo al establecimiento cualquier sea su ndole, cuidando que no quede
ninguna mercaderia o elemento adquirido con recursos.
d) Centralizar todos los informes, metas, expedientes, etc.; sobre asuntos de su competencia, para
someterlos a la consideracin y firma de la autoridad competente.
e) Gestionar por la va que corresponda y de acuerdo con las prescripciones reglamentarias los
elementos destinados al mantenimiento de los servicios de la institucin.
f) Centralizar la gestin patrimonial de la institucin debiendo proceder a la identificacin,
clasificacin y valorizacin de todos los bienes que constituyen al patrimonio de aquella,
confeccionado los inventarios que se le indiquen, los que debern ser conformados por los jefes de
las distintas secciones. Efectuar los recuentos, inspecciones que determinan e intervenir en los casos
de entrega y posesin de cargos en las distintas secciones.
g) Informar y requerir directamente de las distintas secciones, los asuntos y antecedentes que fuesen
necesarios para el mejor desenvolvimiento, efectuar las gestiones que correspondan a su cometido e
informar a la superioridad en los diversos aspectos contenidos en la presente reglamentacin.
h) Formular el concepto anual del personal bajo su dependencia.
i) Confeccionar la parte correspondiente a la memoria anual.
Las disposiciones legales y reglamentarias poniendo el mayor empeo en la conduccin eficiente de
sus tareas y con el ejemplo y altura de su trato, contribuir a crear dentro del establecimiento un clima
espiritual propicio a sus altas finalidades.

ARTCULO 32.- Seccin Patrimonio es responsable del movimiento patrimonial e inventarios


siendo sus funciones las siguientes:
a) Mantener actualizado el inventario general.
b) Practicar mensualmente los movimientos de Altas, Bajas y Transferencias.
c) Confeccionar los cuadros por ambientes de bienes patrimoniales.
d) Verificar patrimonialmente las existencias, de acuerdo a la documentacin reglamentaria en
vigencia de las secciones que tienen a su cargo bienes patrimoniales.
e) Realizar un inventario general cada vez que se produzca un cambio de responsable.

218
f) Adoptar las medidas pertinentes para que cada seccin efectue las comunicaciones de movimiento
patrimonial mensualmente hasta el dia 10 inclusive de cada mes.
g) Informar de inmediato a su superior jerrquico sobre falta de cumplimiento al punto 6
h) Organizar y llevar el archivo.

ARTCULO 33.- El encargado de Mantenimiento depender directamente del Jefe del


Departamento Administrativo y ser responsable de las siguientes tareas.
a) Realizar todas las tareas y labores que demanda el buen estado de conservacin e higiene del
edificio y sus dependencies, tanto internas como extemas, asegurando el normal funcionamiento de
las instalaciones, vehculos, motores, calderas, maquinarias, herramientas y tiles de trabajo en
general.
b) Formular por escrito el pedido de materiales, repuestos, etc.; tener a su cargo el depsito del
material; registrar en forma contable las altas y bajas del mismo archivando prolijamente la
documentacin respectiva.
c) Controlar, verificar y vigilar que los choferes realicen la carga de combustible y agua, cambio de
aceite, limpieza, etc.; de los vehculos; registrar diariamente el kilometraje recorrido y el consumo de
combustible, comunicando el resumen mensual por vehculo al Departamento Administrativo.
Elevar asimismo una ficha de cada uno de los vehculos en la que consignar sus caractersticas;
anotar sus reparaciones y volcar en el resumen mensual.
d) Distribuir las tareas entre el personal a su cargo.
e) Verificar que las tareas se cumplan en forma correcta y de acuerdo a las instrucciones recibidas de
su Superior Jerrquico inmediato.
f) Orientar, asesorar, estimular y evaluar al personal a su cargo.
g) Comunicar a la Seccin Patrimonio indefectiblemente y manualmente antes del dia 5 de cada mes
los movimientos.
h) Instruir al personal a su cargo y ensearle en forma prctica las tcnicas para el trabajo.
i) Proyectar y arbitrar los medios para la construccin de las reformas y ampliaciones que el
establecimiento le requiera.
j) Fiscalizar y verificar el estado de conservacin de los inmuebles, finalizada las etapas de
construccin o reparacin para su habilitacin.
k) Supervisar tcnicamente el personal de los diversos equipos de mantenimiento.
l) Supervisar las existencias de materiales de construccin e intervenir y asesorar en las tramitaciones
de adquisicin de los mismos, ajustando la provisin de acuerdo a las necesidades que surjan de los
trabajos que se deban realizar.

219
ll) Proponer a la superioridad todas aquellas medidas que considera necesarias para la correcta
marcha del mantenimiento y conservacin de las instalaciones existentes y las modificaciones que
deban introducirse.
m) Ejecutar y conducir en la parte que le corresponda los trabajos de los planes de accin aprobados
por la superioridad.
n) Observar y hacer observar la va Jerrquica.
o) Poner en conocimiento inmediato del Jefe del Departamento Administrativo y en ausencias de
este, de las autoridades del establecimiento todo hecho extraordinario que se produzca en la esfera de
su competencia.

ARTCULO 34.- El economo ser responsable directo ante el Jefe del Departamento
Administrativo y le corresponder especialmente:
a) Atender los servicios de alimentacin, limpieza, lavado y planchado y todos aquellos quehaceres
relacionados con el gobierno domstico de un hogar.
b) Estarn a su cargo las secciones de despensa y depsito de comestibles.
c) Intervenir en el contralor, guarda, conservacin y distribucin de todas las mercaderas y
elementos de consumo asegurando con estricto sentido de economa su utilizacin correcta y
oportuna.
d) Llevar al da de la contabilizacin de los ingresos y egresos de todos los artculos, manteniendo
actualizada por cada uno de ellos una ficha de consumo que deber estar a disposicin para su
contralor cuando las circunstancias lo requieran.
e) Realizar y disponer los trabajos de recuperacin de ropa, calzaldo, utensillos, enseres, etc.;
procurando en toda forma prolongar su utilidad.
f) Comunicar a la Seccin Patrimonio indefectiblemente y mensualmente antes del da 5 de cada mes
los movimientos de Altas y Bajas por consumo de elementos.
g) Preparar y entregar diariamente en forma documentada y con la suficiente antelacin, los
elementos para la preparacin de las comidas.
h) Disponer las tareas de limpieza y ordenamiento general impartiendo las instrucciones al personal
en forma prctica.
i) Distribuir los horarios y turnos del personal afectado a los servicios a su cargo previa aprobacin
del Superior Jerrquico inmediato.
j) Prestar toda la colaboracin que le sea solicitada por sus superiores jerrquicos y que pueda ser
necesaria para el normal funcionamiento del establecimiento,
k) Orientar, asegurar, estimular y evaluar al personal a su cargo.

220
I) Observar y hacer observar la via jerrquica.
ll) Verificar que las tareas se cumplan en forma correcta y de acuerdo a las instrucciones recibidas de
su superior Jerrquico inmediato.
m) Poner en conocimiento inmediato del Jefe del Departamento Administrativo y en ausencia de este
a las autoridades del establecimiento todo hecho extraordinario que se produzca en la esfera de su
competencia.

ARTCULO 35.- Seccin Suministro es responsable de la recepcin, contralor y provisin de todos


los elementos a las distintas secciones, siendo sus funciones las siguientes:
a) lntervenir en la calificacin cualitativa y cuantitativa de todos los establecimientos para el
establecimiento.
b) Atender y gestionar todo lo relativo al aprovisionamiento excepcional o urgente de los servicios.
c) Establecer dotaciones bsicas normales.
d) Recibir, registrar, custodiar y suministrar los elementos necesarios para el funcionamiento de las
secciones.
e) Efectuar las adquisiciones en la forma y modo que por reglamento se establezca y se le autorice a
dar trmite a aquellas otras que excediendo los lmites de su competencia tengan que ser aprobadas
por las autoridades de la institucin.
f) Mantener la coordinacin necesaria con el Departamento Administrativo.
g) Proyectar el plan de necesidades ordinarias y extraordinarias.
h) Mantener actualizadas las fichas estantes.
i) Elevar mensualmente hasta el da 10 de cada mes los movimientos de Altas y Bajas como as
transferencias a la Seccin Patrimonio para el respectivo registro.
j) Organizar y llevar el archivo de la documentacin a su cargo.
k) Mantener permanentemente actualizado el registro de las existencias de bienes disponibles,
confeccionando las rdenes de provisin respectivas.
l) Clasificar, acondicionar, ordenar y conservar adecuadamente todos los elementos disponibles.
m) Verificar cuando las circunstancias le requieran las existencias fsicas de acuerdo a la
reglamentacin en vigencia.

ARTCULO 36.- Seccin Estadstica y Personal depender directamente del Dpto. Administrativo
y ser responsable del contralor de todo el personal sus funciones son:
a) Actualizar los legajos de cada uno de los empleados.
b) Mantener actualizado el fichero del personal.

221
c) lntervenir en todas las actuaciones relacionadas con altas y bajas del personal como as tambin en
todo movimiento del mismo.
d) Acordar las licencias ordinarias y extraordinarias que establezca el reglamento respectivo.
e) Registrar las fichas de licencia mdica y/u otras.
f) Confeccionar la documentacin mensual y elevar a la Superioridad en los plazos establecidos.
g) Contralor del personal de acuerdo al registro tarjeta control horario.
h) Conocer la reglamentacin y rgimen de licencias, justificacin, permisos, etc.
i) lntervenir en todos los proyectos vinculados al rgimen de calificacin, promocin o
escalafonamiento del personal.
j) Proponer las medidas disciplinarias a aplicar al personal.
k) Proyectar los reajustes de cargos segn los planteles bsicos actualizados y de acuerdo al rgimen
de promociones.
l) Establecer y actualizar los planteles bsicos del Personal necesario para diversas secciones.

ARTCULO 37.- Seccin Mesa de Entradas y Atencin de Delegaciones depender directamente


del Departamento Administrativo y ser responsable de:
a) Recibir, registrar dar trmite que corresponde y despachar las notas, actuaciones, expedientes,
comunicaciones y toda otra documentacin tcnica administrativa que corresponda a la seccin.
b) Transcribir los informes y resoluciones que sern sometidos a la visacin o firma de la
Superioridad.
c) Redactar las providencias de mero trmite o de caracter general cuyo estudio no corresponda a otra
seccin.
d) Reunir, clasificar y archivar toda la documentacin referente a los asuntos generales del
establecimiento, antecedentes, publicaciones, etc.
e) Mantener un fichero actualizado de todas las dependencias del establecimiento.
f) Centralizar y presentar el despacho diario a la firma del Departamento Administrativo o de la
Direccin.
g) Coleccionar los boletines informativos anotando todos aquellos antecedentes que resultaren de
inters para el desarrollo de las funciones que cumple el establecimiento.
h) Archivar los documentos cuyos trmites.
i) Mantener actualizado un reglamento analtico, clasiflcado de resoluciones, disposiciones,
circulares, reglamentaciones, normas, etc.; de la institucin.
j) Centralizar los informes estadsticos de la seccin y realizar los estudios que de ellos surjan.
k) Mantener actualizado el registro de las delegaciones que se alojan.

222
I) Cumplir y hacer cumplir las normas establecidas para la estada de las delegaciones.
m) Verificar el ingreso de las delegaciones segn nmina y documento de identidad presentado por el
responsable.

ARTCULO 38.- Son funciones de:


a) LA DESPENSERA: Efectuar la provisin de los elementos necesarios para la preparacin de los
menes, controlar existencias en depsito de almacn y limpieza, colaborar directamente con el
economo en las diferentes tareas designadas.
b) LA ENCARGADA DE MUCAMAS: Efectuar tarea de control, verificar limpieza, colaborar en las
diferentes secciones e informar toda novedad que se produce en el servicio.
c) LAS ASISTENTES DE COMEDORES: Limpieza diaria de comedores, oficinas, pasillos.
Atencin de los nios asistidos en los horarios fijados para el servicio de alimentacin, limpieza y
lavado de los diferentes elementos de vajillas utilizados en el servicio.
d) LAS MUCAMAS: Limpieza diaria de dormitorios y baos, barrido de veredas adyacentes a
dormitorios, arreglo de cama, cortinas, colchones, etc. En los horarios de servicio de alimentacin
colabora con el personal de comedores para la mejor atencin del nio.
e) LAS MUCAMAS DE ENFERMERA: Cumplir con las diferentes tareas de limpieza, higiene,
desinfeccin de las salas, consultorios, tendido y cambio de ropa de cama, atiende el servicio de
alimentacin de los nios internados.
f) LOS PORTEROS: Limpieza general de aulas, baos, patios y veredas adyacentes, lavado de
pupitres, sillas, atencin saln de actos y oficinas.
g) LAS COCINERAS: Preparar los menes para cubrir los distintos horarios de servicio de
alimentacin de los asistidos; efectuar tareas de lavado general de las vajillas utilizada como as
pisos, vidrios armarios, etc. Procurar que las comidas se sirvan en los horarios establecidos, cuidando
en todo momento la conservacin de los alimentos que se utilizan.
h) LAS LAVANDERAS Y PLANCHADORAS: Lavar y planchar la ropa de cama, comedores,
equipos de vestir, delantales y guardapolvos, toallones, preparar y armar los equipos de vestir de los
nios de acuerdo a su numeracin. Limpieza general cle las dependencias, conservando el mayor
tiempo til de las maquinarias.
i) LAS ROPERAS: Atender directamente los elementos de ropa de cama, mesa, pijamas, camisones,
cortinas, ropa de comunin, desfile, arreglo de ropa de los nios (coser, zurcir, pegar botones,
remendar, etc.) adecuar las prendas para la edad de cada nino.

223
j) LAS SERENAS DE DORMITORIOS: Cuidar a los nios durante las horas de descanso por la
noche, deber de informar toda novedad que se produjera respecto a comportamiento, problema de
salud, etc. y limpiar los baos.

CAPTULO XII
DEL PERSONAL NO DOCENTE DE LAS ESCUELAS DE SEGUNDA, TERCERA Y
CUARTA CATEGORA

ARTICULO 39.- El empleado administrativo ser el Superior Jerrquico del Personal de Servicio
(portero, ayudante de limpieza, cocineros y encargados de albergue). Responsable directo ante la
Direccin.
Le corresponde especialmente:
a) La administracin y organizacin del servicio asistencial de Ia institucin conforme a lo
establecido en el manual de Nutricin y Alimentacin para las escuelas con comedores y todas las
funciones establecidas en los incisos b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, l, ll del Artculo 34.
- Llevar al da el inventario correspondiente al Sector Hogar.
- Orientar, asesorar, estimular y evaluar juntamente con el Director al personal a su cargo.

ARTCULO 40.- A las encargadas de albergue les corresponder:


a) Compartir los dormitorios con los educandos orientndolos en higiene personal en la forma de
acondicionar la cama.
b) Atender el servicio de la limpieza, lavado y planchado de la ropa de cama, toallas y limpieza de
baos y comedor.
c) Realizar los trabajos de recuperacin de ropa y dems enseres a su cargo, procurando de toda
forma prolongar su utilidad.
d) Comunicar a direccin de todo hecho extraordinario que ocurra en su presencia, relacionado con el
sector a su cargo.
e) Colaborar en la atencin del Comedor Escolar y en otras tareas cuando las circunstancias y las
necesidades del servicio asi lo requieran.
f) Cumplir turnos rotativos semanales a partir de las quince horas, para la atencin del Comedor
Escolar y cualquier otra eventualidad, hasta las diecinueve horas en que se incorporar la otra
encargada, quedando a partir de esa hora ambas encargadas en servicio.

ARTCULO 41.- A los porteros les corresponder:

224
a) Atender el servicio de limpieza de los baos, aulas, galeras y patios, cumpliendo sus tareas con
empeo y diligencia, con espritu de lealtad, de colaboracin y de superacin.
b) Cooperar en la realizacin de otras tareas cuando las circunstancias y necesidades del servicio asi
lo requieran.
c) Mantener ordenado y en buen estado de conservacin los tiles de trabajo, prolongando al mximo
posible su rendimiento.
d) Comunicar a Direccin todo hecho extraordinario que ocurra en su presencia, relacionado con el
sector a su cargo.

ARTCULO 42.- AI personal de cocina le corresponder:


a) Atender el servicio de alimentacin, limpieza de la cocina y lavado de utensilios.
b) Preparar el men que le fije la superioridad.
c) Procurar la correcta utilizacin y el mayor rendimiento posible de la mercadera y elementos a su
cargo.
d) Cuidar las instalaciones y tiles de trabajo en general prolongando al mximo su vida til.
e) Realizar leal y eficientemente las labores propias de su funcin.
f) Colaborar en la realizacin de otras tareas afines a su funcin.
g) Comunicar a Direccin todo hecho extraordinario que ocurra en su presencia relacionado con su
funcin.

DE EGRESO
ARTCULO 43.- La matricula de las escuelas con rgimen de internado estar formada por los
siguientes grupos de alumnos, clasificados segn su permanencia:
a-1- Pupilos - permanencia semanal.
a-2- Pupilos - permanencia total prolongada.
b- Medio pupilos - permanencia parcial.
ARTCULO 44.- Los alumnos que asisten a las escuelas de esta modalidad debern, al egresar,
adems de los aprendizajes instrumentales comunes a toda modalidad, manifestar conocimiento y
prcticas de aquellos aprendizajes complementarios adquiridos en los talleres y especialidades
cermicas y telares, carpintera y albailera, corte y confeccin, actividades Agropecuarias y en toda
otra especialidad que oportunamente se implemente.

CAPTULO XIV
DE LOS ALUMNOS PUPILOS

225
ARTCULO 45.- La admisin del nio en el internado se har previo cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a- Que exista probada desatencin familiar temporaria o permanente.
b- Que exista carencia de recursos economicos mnimos de subsistencia.
c- Que resida a ms de una hora de recorrido a la escuela.
d- Que se hayan agotado todas las posibilidades de asistencia a escuela comun sin separarlo del
ncleo familiar.
e- Que medie solicitud escrita del padre, tutor o encargado.
f- Que sea fsica y mentalmente sano, debiendo presentarse un certificado de salud.
g- Que no tenga menos de seis y ms de trece aos de edad.
h- La admisin de alumnos que supere la edad mxima que indica el inciso anterior, se har por va
de excepcin y en forma exclusiva para aquellos que cursen el sptimo grado, siempre que el grado
de madurez fsica y mental no sobrepase las caractersticas de la niez. En este caso las condiciones
sern informadas a la Superioridad con los antecedentes necesarios para la decisin final.
Los incisos siguientes tendrn vlidez nicamente para el Hogar Escuela
i- La inscripcin se efectuar en el mes de octubre de cada ao debiendo presentarse al efecto una
solicitud en la que conste el nombre y apellido del nio, la fecha de su nacimiento, su domicilio y la
causa en que se funda el pedido. La solicitud deber acompanarse con la partida de nacimiento, el
certificado de domicilio y Ia certificacin de la causa aducida, hecha por la autoridad competente.
Esta certificacin podrn hacerla tambin, segn los casos, los Directores de las escuelas y otras
autoridades escolares.
En la solicitud los padres, tutores o encargados consignarn sus datos de identidad, domicilio y
dems referencias personales.
La inscripcin se hara siguiendo estrictamente el orden en que se presentaron las solicitudes.
j- Aceptada la solicitud e inscripto el alumno, lo que le ser comunicado oportunamente por la
Direccin, el padre, tendr
k- Si a su presentacin el nio no padeciera enfermedad alguna infecto-contagiosa, lo que se
acreditar mediante certificado mdico mas los certificados de vacunacin obligatoria, ser admitido
e internado en forma condicional y se lo considerar definitivamente incorporado una vez que el
cuerpo mdico del establecimiento establezca que es fsica y mentalmente sano.
l- La documentacin del nio admitido se retendr en el establecimiento hasta su egreso. La del no
admitido sera devuelta juntamente con la solicitud, informando sobre las causas del rechazo.

226
ll- EI Consejo General de Educacin determinar el nmero de plazas que la Escuela Hogar, de
acuerdo con su capacidad, deber dejar disponible para atender otros casos de desamparo o de
emergencia que pudieran presentarse posteriormente, durante el transcurso del ao lectivo.
m) Los hijos del personal de la Escuela Hogar no podrn ser admitidos por ningn motivo.

ARTCULO 46.- El egreso de un nio del internado estar determinado


a) Por expresa disposicin del padre, tutor o encargado.
b) Por haber desaparecido la/s causa/s de su admisin.
c) Por haber contraido enfermedad de largo tratamiento, pudiendo reingresar una vez desaparecida
sta y persistir las que correspondieron a su admisin.
d) Por haberse resuelto la expulsin de acuerdo a los principios establecidos en la reglamentacin de
disciplina vigente.
e) Por haber cumplido el lmite de edad escolar reglamentaria mxima.
f) Por haberse comprobado falsedad en la situacin expuesta por el padre, tutor o encargado al
solicitar el ingreso.

ARTCULO 47.- Las salidas de los alumnos sern permitidas nicamente los das sbados y
domingos, debiendo regresar los domingos antes de las veinte horas o el bien el primer da hbil,
treinta minutos antes de la iniciacin de la labor ulica.

ARTCULO 48.- Los alumnos que tuvieran que salir algn da de la semana por causas
absolutamente excepcionales podrn hacerlo siempre que los padres o encargados de los nios
expongan el motivo por el cual se solicita el retiro del alumno y la Direccin de la Escuela considere
suficientemente justificado el pedido.

ARTCULO 49.- Los alumnos que vivan a mas de tres horas de recorrido a sus hogares, podrn
salir a visitar a sus padres en uno o dos das feriados que coincidan en fin de semana, en caso
contrario su permanencia en el albergue ser prolongada.

ARTCULO 50.- Los alumnos cuyos padres se fueran a trabajar en la safra podrn quedar en
calidad de albergados permanentes mientras dure dicha situacin.

ARTCULO 51.- Los alumnos, para su permanencia, debern adjuntar al Reglamento que cada
Institucin elabore segn disposicin del Art. 22 inc. c del presente reglamento.

227
ARTCULO 52.- Los alumnos pupilos debern contar con el siguiente equipo de ropa y elementos
de higiene personal, suministrados por los seores padres:
- Dos juegos de ropa interior.
- Dos pares de calzado.
- Tres pares de medias.
- Un guardapolvo.
- Tres pauelos.
- Una servilleta.
- Una toalla de mano.
- Un peine.
- Un cepillo de dientes.
- Un pomo de pasta dental.
- Una pastilla de jabn.
- Dos pantalones.
- Dos camisas.
- Dos puloveres.
- Dos vestidos o polleras.
- Una campera o saco.
- Un gorro o pauelo.
- Un par de guantes.
- Hilo de coser y aguja.
- Una bolsa con identificacin para guardar los elementos mencionados.

CAPITULO XV
DE LOS ALUMNOS MEDIO PUPILOS

ARTCULO 53.- La admisin del nio como medio pupilo se har previo cumplimiento de los
requisitos siguientes:
a) Que viva dentro del radio de accin de la escuela.
b) Que posea la edad reglamentaria para su ingreso.

CAPITULO XVI
DE LOS PADRES, TUTORES O ENCARGADOS

228
ARTCULO 54.- Los padres, tutores o encargados de los alumnos sern las nicas personas que
podrn solicitar a la Direccin autorizacin para sacar al nio los das de salida.

ARTCULO 55.- Los familiares, tutores o amigos podrn tener acceso nicamente cuando el nio
se encontrare enfermo guardando cama, debiendo aguardar a ser atendidos por el personal que
corresponda hasta retirar al nio o conversar con l. En general las dependencias del internado slo
podrn ser visitadas o recorridas previa autorizacin a la direccin o del maestro de turno. Las
mismas podrn efectuarse durante el da hasta las diecinueve horas.

ARTCULO 56.- Los padres, tutores o encargados del nio debern reintegrarlo al establecimiento
en las mismas condiciones de higiene corporal y arreglo personal con que fueron retirados al da de
salida y dentro del horario establecido.

ARTCULO 57.- Los padres, tutores o encargados debern concurrir obligatoriamente, por lo
menos una vez al mes las reuniones.

ARTCULO 58.- Los padres, tutores o encargados sern obligados a contribuir al sostenimiento del
albergue y comedor con:
a- La provisin mensual de 15 cargas de lea.
b- La venta de carne a un precio mdico y en forma rotativa.
c- Al suministro de agua, toda zez que sea necesario.
d- El suministro de 5 vellones de lana, en forma anual, para hilado, teido de prendas, del
albergue o confeccin de almohadas o colchones.
e- El suministro de materiales existentes en la zona o prestacin de mano de obra con el objeto
de posibilitar el mantenimiento o ampliacin del local escolar.
f- Colaborar en el traslado de la mercadera que se adquiera para el Comedor y Albergue
Escolar.

ARTCULO 59.- Los padres, tutores o encargados que por razones de trabajo deban dejar al nio
en calidad de albergado permanente debern depositar en la Direccin de la escuela una suma de
dinero en calidad de depsito, destinado a sufragar los gastos por adquisicin de remedios, por
compra de prendas de vestir o calzado, el que le ser rendido contra presentacin de fatura de gastos
efectuados a su regreso.

229
En la planificacin, organizacin y desarrollo del proceso educatico se emplearn tcnicas de
conduccin que respodan a las caractersticas del educando y a los recursos y disponibilidades
existentes en la zona. En cuanto a las experiencias de aprendizaje, deben ser variadas, y no extensas
para evitar la prdidad del inters por parte del educando. Es decir que deben ser:
- Coherente al contenido y objetivos.
- Promover a la constante actividad de los alumnos.
- Responder a las necesidades e intereses de los educandos.
Para el tratamiento de las experiencias de aprendizaje, se utilizarn guas de trabajo, fichas, tarjetas,
poesas, lecturas, problemas, ejercicios, etc. que impliquen elaboracin y evaluacin por parte de los
alumnos.
Con respecto a los instrumentos de evaluacin estos deben permitir evaluar los objetivos formulados
en la planificacin, debiendo usar el maestro aquellos que son de su conocimiento y dominio.
Para la planificacin y promocin de los alumnos se sealarn las mismas normas establecidas en la
Reglamentacin de Evaluacin, Calificacin, Exmen y Promocin vigente para las escuaelas
vigentes.

ARTCULO 61.- Se implementarn las clases de apoyo y recuperacin en las reas de Lengua y
Matemtica a los efectos de proporcionar a los nios que as lo requieran el material.
Del anlisis de las variables emergentes de un diagnstico del nivel de aprendizaje de los alumnos a
travs de evaluaciones parciales y sumativa, fijarn las pautas de aprendizaje que cada educando
necesite alcanzar. Este diagnstico determinar la organizacin de las clases en:
Apoyo: se refiere a los aprendizajes de los alumnos en las conductas que alcanzaron un nivel
satisfactorio, pero que necesitan reforzar la base de determinado contenido.
Recuperacin: es superar la deficiencia de aprendizaje, proporcionado por los elementos y la
instruccin adecuada a las dificultades y problemas pedaggicos detectados y que no alcanzaron un
nivel satisfactorio.
- Lo anunciado precedentemente dar origen a la formacin de dos grupos, el que necesita apoyo y el
que necesita recuperacin en cada una de las reas de estudio antes mencionados.
- Cada grupo tendr una hora clase de apoyo o recuperacin, en forma rotativa, mientras el resto del
alumnado es derivado a los talleres bajo la atencin de los docentes de materias especiales.
- La mecnica de trabajo consistir en la aplicacin de tarjetas y fichas de aprendizaje para cada
grupo y cuya diferencia estara dada en la intensidad y complejidad de la ejercitacin que adems ser
fundamentalmente individualizada

230
- Este proceso ser sometido a evaluaciones contnuas y sistemticas, llevando por escrito el control
de los resultados obtenidos.

EDUCACIN MUSICAL

ARTCULO 62.- La primera finalidad de las experiencias musicales en la clase es nutrir,


desarrollar, refinar y profundizar la percepcin musical del nio, contando para ello con un mtodo,
la EJECUCIN, que incluye prcticas y repertorio, es decir VIVENCIAR LA MSICA, las
prcticas consisten en las diversas formas de manipuleo de los materiales musicales. La AUDICIN,
en este caso, es lo mas importante, se requiere para cantar, tocar un instrumento, moverse y
posteriormente leer y escribir musica.
En consecuencia al Proceso ENSEANZA-APRENDIZAJE se cumplir de acuerdo a lo siguiente:
La enseanza musical para el 1er. ciclo, deber dirigirse al movimiento corporal (es decir, trabajar
auditivamente la msica en relacin al cuerpo, buscando la respuesta individual ante los sonidos de la
msica).
El nio puede conocer una pulsacin regular, caminando con su paso normal y utilizando su propia
frmula de energa y espacio. El ajuste de la tensin y elasticidad de sus msculos y el uso resultante
del espacio por su cuerpo determinan el TIEMPO. Balanceos iniciados de diversas maneras,
torsiones, flexiones y movimientos aislados de distintas partes del cuerpo constituyen obras de sus
formas de conocer el tiempo, la dinmica y el carcter.
La msica se transforma en el medio de incitar el movimiento, usando el silencio como descanso.
San Salvador de Jujuy, 05 de Diciembre de 2004

CIRCULAR N 7/2004
1. AMBITO DE APLICACIN
La presente CIRCULAR rige para las instituciones escolares de todos los niveles educativos
dependientes del MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN DE LA PROVINCIA
DE JUJUY, teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en la Resolucion 76-EC-2000 mediante
la cual se dispone la refuncionalizacin y reestructuracin del rea de Recursos Humanos y la
necesidad de determinar cuales sern los mecanismos y procesos administrativos adecuados
tendientes a optimizar y agilizar la tarea tanto a los Establecimientos Educacionales como en el rea
de Recursos Humanos.

231
Desde la implementacin de la Reforma Administrativa llevada a cabo por el PREGASE, el
Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin de la Provincia de Jujuy ha recibido el monitoreo
permanente de las autoridades y tcnicos del Ministerio de Educacin de la Nacin. Como resultado
de la evaluacin del trabajo realizado en la provincia, estamos en condiciones de incorporar nuevas
medidas y procedimientos que permitan mejorar cualitativamente el servicio administrativo.
Con tal finalidad la presente contiene las instrucciones de los procedimientos y confeccin de
formularios que se implementarn a partir del perodo escolar 2005 en el Sistema Educativo
Provincial.
Durante los meses de Febrero y Marzo personal de la Secretara de Educacin pertenecientes a las
reas de Recursos Humanos y PREGASE se constituirn en grupos de capacitacin en el uso de los
diferentes formularios y procedimientos involucrados en la presente. Solicitamos a las Delegaciones
Regionales y Supervisores acordar con la Jefatura de Recursos Humanos y con la Coordinacin de
PREGASE la asistencia a las reuniones previstas para los directores y secretarios de los diferentes
establecimientos educativos, durante el tiempo destinado a tareas previas al inicio del trmino lectivo.
Dado que todo cambio implica un tiempo de transicin entre los viejos y los nuevos procedimientos,
este cambio se llevara a cabo en forma gradual y progresiva, lo que implica que el no uso de los
formularios nuevos en forma immediato no ser motivo de rechazo por parte de ningun sector.

2. DISPOSlClONES ADMINISTRATIVAS

NIVEL INICIAL, ENSEANZA GENERAL BSICA 1 Y 2, 7 GRADO (N.P.), NIVEL MEDIO


EGB 3, POLIMODAL SUPERIOR NO UNIVERSITARIO Y ESTABLECIMIENTOS DE
RGIMENES ESPECIALES Y EDUCACIN NO FORMAL

Los establecimientos educativos debern presentar la siguiente documentacin en el transcurso del


perodo lectivo:
1. PLANILLA DE INFORMACIN ANUAL: en este formulario se deber reflejar la planta
completa nominal del establecimiento al momento de realizar la misma. La presentacin de esta
planilla se deber concretar del siguiente modo:
a. Establecimientos de Nivel Primario: La planilla deber ser presentada en el sector Personal del
rea de Recursos Humanos de Ia Secretara de Educacin entre el 15 y el 30 de Diciembre.
b. Establecimientos de Nivel Medio y Superior No Universitario: La planilla debera ser presentada en
el sector Propuestas y Bajas del rea de Recursos Humanos de la Secretara de Educacin dos veces
al ao, el 30 de abril y el 30 de Junio.

232
2. PLANILLA DE DATOS PERSONALES. Los establecimientos de todos los niveles debern
presentar este formulario entre el 15 y el 30 de abril. Los establecimientos de nivel primario
presentarn esta planilla en el sector Personal del rea de Recursos Humanos de la Secretara de
Educacin y los de Nivel Medio y Superior No Universitario en el Departamento Administrativo del
rea de Recursos Humanos de la Secretara de Educacin.
Nota: la documentacin deber presentarse en las fechas establecidas, en caso de ser da inhbil
deber presentarse el primer da hbil posterior.
3. PLANILLA DE NOVEDADES LABORALES: a travs de este formulario, los establecimientos
debern informar nicamente las novedades laborales, esto es, reflejar las siguientes situaciones:
a. ALTA: cuando un agente empieza a desempearse en un cargo u horas.
b. BAJA: cuando el agente deja el cargo u horas. Se deben registrar los motivos. Ver dorso planilla
de novedades laborales.
c. LlCENClA: se debe indicar el artculo correspondiente y si se trata de una licencia con goce de
haberes o sin goce de haberes.
d. SITUACIN EXTRAORDlNARlA: son aquellas situaciones que surgen de la necesidad de
autoridad competente de movimientos excepcionales de agentes o de cargos. Se debe indicar el tipo
de situacin. Ver dorso formulario novedades laborales.
La presentacin de las planillas de novedades laborales se realizar de acuerdo a las siguientes
pautas:
Los establecimientos de Nivel Primario debern presentar planilla grupal de
movimientos. La periodicidad de su presentacin para los establecimientos de capital ser una
vez por semana mientras que para los establecimientos del interior ser cada quince dias (en
caso de originarse alguna novedad en el lapso de tiempo establecido, caso contrario no debern
presentar ninguna planilla). Los tipos de licencia a incorporar en la planilla de novedades sern
nicamente aquellos que generan algn tipo de reemplazo. Si alguno de los movimientos
registrados en la planilla es una licencia que genera reemplazo, la planilla deber ser presentada
tanto en el sector personal (dos originales como en el sector licencia. El procedimiento para
informar el resto de las licencias no sufre alteraciones (Ver Tabla de Documentacin a adjuntar
en licencias de Personal docente de los niveles Inicial, Primario, EGB I y EGBII y licencias de
Personal Administrativo de todos los niveles).
Los establecimlentos de Nivel Medio y Superior No Universitario debern presentar
planilla de novedades por agente. EI expediente deber estar formado por la planilla de
novedades ms toda la documentacin respaldatoria de los movimientos origen y asociado. Por
otro lado el expediente deber ingresar primero por el sector responsable de dar trmite al

233
movimiento origen y despus deber pasar al sector que tratara el movimiento asociado. Ver
tabla de documentacin a presentar.

LA IMPLEMENTACIN DE ESTA PLANILLA DEJA SIN EFECTO EL USO DE LA PLANILLA


DE INFORMACIN MENSUAL DE NIVEL PRIMARIO Y EL FORMULARIO DE
MOVIMIENTOS DE LIQUIDACIN DE HABERES DE NIVEL MEDIO y SUPERIOR NO
UNIVERSITARIO.

3. FORMULARIOS
Formulario PLANILLA DE NOVEDADES LABORALES:
La planilla consta de las siguientes areas compuestas a su vez por campos o celdas:
1) rea de Identificacin de la plaza - Id. De Plaza: esta zona permitir la identificacin unvoca de
cada cargo perteneciente al registro de plazas de cada establecimiento:
a) CUPOF: Este campo debe ser llenado con la identificacin numrica correspondiente al cargo
registrado. Los listados con la enumeracin de los CUPOF correspondientes a las plazas de cada
establecimiento sern generados por el Sistema Informtico de Recursos Humanos (PREGASE).

Nota: este campo no ser completado en el perodo inicial de implementacin de este formulario. Se
habilitar en una segunda etapa.

b) Ao: es el curso o grado de la plaza que se referencia


c) Div: es la seccin de la plaza que se referencia
2) rea de especificacin del Movimiento Origen: esta zona de la planilla permitir identificar al
agente que da origen al movimiento y al motivo que origina el movimiento en el cargo/horas
indicado.
a) CUIL: nmero de CUIL del agente
b) Apellido y nombre: apellido y nombre completo del agente
c) Cargo/Hs.: se debe especificar el nombre del cargo o la cantidad de horas involucradas en el
movimiento consignado.
d) Carct.: se debe indicar el carcter del agente en el cargo u horas consignado, es decir: titular,
interino, suplente. Cabe destacar que interino equivale a provisional y suplente a reemplazante.
e) Mov.: se debe registrar el tipo de movimiento involucrado. Los movimientos posibles son:
i) Alt: implica el alta de un agente en cargo u horas
ii) Baj: implica la baja de un agente en cargo u horas

234
iii) Lic: se usa para indicar algn tipo de licencia. Se debe consignar fecha de inicio, fecha de
finalizacin y artculo correspondiente
iv) Ext: indica una situacin extraordinaria. Se debe consignar fecha de inicio y motivo de la misma.
f) Desde: se debe registrar la fecha de inicio del movimiento consignado
g) Hasta: se debe registrar la fecha de finalizacin del movimiento consignado
h) Motivo/Art.: Motivo o Artculo que corresponde a la novedad informada.
3) rea de especificacin del Movimiento Asociado: esta rea debe ser utilizada en aquellos casos en
que el movimiento origen implica algun tipo de movimiento asociado. Por ejemplo, si el movimiento
origen es la licencia sin goce de haberes de un titular, el movimiento asociado deber indicar el alta
de suplente.
a) Alta: se usa cuando el movimiento asociado es el alta de un agente. Se debe registrar la fecha de
alta que es posterior a la fecha de inicio del movimiento origen.
b) Baja: se usa cuando el movimiento implica la baja de un agente. Se debe registrar la fecha de baja
que debe ser el da anterior a la fecha del movimiento origen.
c) CUIL: se registra el nmero de CUIL del agente
d) Apellido y Nombre: se debe registrar el nombre y apellido completo del agente.
e) Cargo/Hs.: se debe especificar el nombre del cargo o la cantidad de horas involucradas en el
movimiento consignado.
f) Carct.: se debe indicar el carcter del agente en el cargo u horas consignado en el movimiento
asociado, es decir: titular, interino, suplente. Cabe destacar que interino equivale a provisional y
suplente a reemplazante.
g) Observaciones: este campo debe ser utilizado para registrar datos aclaratorios de la novedad o
situacin del agente informado.
Algunos casos en los que se debe informar movimiento asociado:
1. Movimientos que involucran a ms de un agente:
a. Movimiento origen: Alta de un agente titular, Movimiento asociado: baja del ocupante actual. Se
produce esto por ejemplo cuando un titular limita una licencia sin goce de haberes debiendo
desplazar a quien estaba desempanndose en la plaza origen.
b. Movimiento origen: baja de un agente, Movimiento asociado: alta de otro agente que lo reemplaza.
Estos movimientos se pueden producir por los motivos de baja registrados, por ejemplo renuncia,
traslado definitivo, fallecimiento, jubilacin, etc.
c. Movimiento origen: inicio de licencia que genera reemplazo, Movimiento asociado: alta del agente
que suplir al agente en licencia.
2. Movimientos que involucran a un agente:

235
a. Movimiento origen: alta del agente en una plaza determinada, Movimiento asociado: baja del
mismo agente en otra plaza. Esto debe informarse por ejemplo ante el cambio de planes de estudio,
cierres de cursos, reubicaciones, reorganizaciones de establecimientos, cambio de situacin de revista
del agente en la misma plaza, etc.
Tabla: Documentacin adjuntar en expedientes Nivel Medio o Nivel Superior No Universitario.

TIPO DE NOVEDAD DOCUNIENTACIN RESPALDATORIA


Si el movimiento implica un alta Motivo (justificacin del pedido, esto es por renuncia,
licencia, jubilacin, fallecimiento, etc)
Habilitacin Presupuestaria (creacin de cargo u horas)
Formulario de aceptacin (for-d2)
Listado de orden de mrito y/o constancia de legajo
Actas (en aquellos casos de designaciones en talleres,
Coordinaciones, EDI, etc.)
Declaracin jurada
Resolucin (por triplicado)
Si el movimiento implica una baja Formulario de baja
Resolucin (por triplicado)

Este expediente se confecciona slo


ante bajas por jubilacin, renuncia
o cierre de curso. No se
confecciona en aquellos casos en
que se encuentra estipulada la fecha
de baja del suplente (baja
automtica) o en los casos de
limitacin de licencia del titular. En
estos casos se informa slo en
planilla de novedades laborales

Si el movimiento implica una Formulario de solicitud de licencias (for-I 1)


licencia por artculos NO facultados Constancia:
a la direccin de la escuela (por Art. 15-28: Acto administrativo de Designacin del
ejemplo: Art. 15, 18, 19, 28 cargo poltico - Constancia de Cargo de Mayor

236
etc.) Jerarqua.
Art. 199: Constancia de Estudio, Becas, etc.
Decreto de declaracin do inters provincial (art. 19.)
Declaracin jurada
Autorizacin de la superioridad (art. 289: casos no
contemplados)
Resolucin (por triplicado)
Certificacin de servicios
Nota de elevacin del establecimiento

Si el movimiento implica una Fcrmulario da solicitud de licencias (form-I 1)


Iicencia por Art. 8 y 12 Certificado: del Ministerio de Bienestar Social
Resolucin
Nota de elevacin del establecimiento
Constancia de la aplicacin del apercibimiento por la
primera inasistencia injustificada
Nota de descargo del docente por la primera
inasistencia y/o sucesivas
Formulario de inasistencias injustificadas (for-I 2) a
partir de la 2 inasistencia
Computo de Iicencias e inasistencias

NOTA: La cartula del expediente deber indicar primero el movimiento origen y luego el
movimiento asociado.
Tabla: Documentacin a adjuntar en licencias de Personal docente de los niveles Inicial, Primario,
EGB I y EGB II y licencias de Personal Administrativo de todos los niveles.

TIPO DE NOVEDAD DOCUMENTACIN RESPALDATORIA PARA EL


DOCENTE Y NO DOCENTE
Art. 6 Art. 61 - Formulario N 1
- Nota del agente solicitando la FORMACIN DE
Enfermedad de Largo
JUNTA MEDICA consignando:
Tratamiento o lesiones

237
graves 1- Apellido y Nombre completo
2- Nmero de CUIL.
3- Situacin de revista (cargo y funcin)
4- Fundamento Especfico:
- Cambio de funciones y/o lugar de trabajo
- Determinar el grado de incapacidad y/o Jubilacin
- Justificar inasistencia desde/hasta o con fecha abierta
5- Domicilio y telfono particular
En el caso de TRASLADOS Y CAMBIOS DE
FUNCIONES, el agente deber elevar el dictamen del
Ministerio de Bienestar Social a la Escuela y esta remitirlo
a las Regiones correspondientes.
Art. 7 Inc. CH) El agente que hiciere uso de licencia por salud NO
Disposiciones para el uso PODR ausentarse de la Provincia SIN LA AUTORIZACIN
de Licencias por de Reconocimiento Mdico. El agente deber presentar:
enfermedad - Formulario N 1
- Nota solicitando AUTORIZACIN PARA AUSENTARSE
FUERA DE LA PROVINCIA consignando:

1- Apellido y Nombre completo


2- Nmero de CUIL.
3- Situacin de revista (cargo y funcin)
4- Fundamento especfico, adjuntando antecedentes.
5 Fecha desde y hasta o con fecha abierta.
Art. 8 - Art. 60 - Formulario N 1
- Fotocopia de la Exposicin Policial.
Enfermedad por Accidente
- Fotocopia del Acta de la Escuela
de trabajo - Fotocopia del certificado Mdico particular o del
Hospital.
Las fotocopias debern ser autentificas por la Direccin de
la Escuela o por la oficina de Autentificaciones del rea de
Recursos Humanos.

Art. 17 - Solicitud de licencia Formulario N 1


Asuntos Particulares no Se concede esta licencia segn antigedad del docente
titular.
Remunerada
Art. 19 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Estudios o - Constancia correspondiente

238
perfeccionamiento docente En ambas se debern consignar N de Resolucin de
Auspicio de la Secretara de Educacin u rgano Competente
oficial.
Art. 23 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Desempeo de cargo - Constancia de Junta Electoral
Electivo o Representacin Resolucin de designacin correspondiente
Poltica
Art. 27 - Art. 76 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Exmen - Constancia correspondiente en la que deber consignar
EXMEN FINAL O EXMEN PARCIAL PROMOCIONAL
Art. 30 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Comisin de Servicio Resolucin correspondiente expedida por la UTORIDAD
COMPETENTE. El docente debe estar comisionado por tareas
inherentes a la Escuela y no de otro establecimiento
Art. 32 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Cargo de Mayor Jerarqua - Constancia del Establecimiento con fecha de inicio y fn del
cargo a desempear.
- Declaracin jurada (planilla de incompatibilidad horaria del
cargo).
Se debe tener en cuenta el Inc. A) el personal jerrquico no
requiere antigedad Inc. B) el profesor en clase requiere 5 aos
de antigedad.
Art. 37 Duelo - Solicitud de licencia Formulario N 1
- Fotocopia autentificada del certificado de defuncin
- Declaracin jurada manifestando el fallecimiento y el vnculo
de parentesco. Ver Resol. N 778-03
Art. 38 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Donacin de sangre Se otorga este artculo 2 veces al ao cada 6 meses.
Ar. 41 - Solicitud de licencia Formulario N 1
Acompaamiento de - La autorizacin correspondiente de la escuela
alumnos a excursiones Se recuerda el decreto N 2987 84 Art. 1 NO se autorizan
excursiones fuera de la Provincia.
Resolucin N 1404-91 Art. 1 Autorizar las excursiones
dentro de la Provincia.
Art. 48 Inc. C) No se requiere de antigedad para el uso de las siguientes
Disposiciones para el licencias:
personal Provisional y Art. 8 Enfermedad ocupacional o accidente de trabajo

239
Reemplazante. Art. 21 Representacin Cultural o Deportiva
Art. 29 Atencin de familiar enfermo
Art. 30 y Art. 31 Comisin de Servicio
Art. 33 Citacin de servicio
Art. 34 Intransitabilidad de caminos por fenmenos climticos
Art. 35 Permisos
Art. 36 Nacimiento de hijo.
Art. 37 Duelo.
Art. 38 Donacin de sangre
Art. 39 Lactancia
Art. 40 Matrimonio de hijos y hermanos
Art. 41 Acompaamiento de alumnos a excursiones
Art. 42, 43, 44, 45, 46 y 47 Falta de puntualidad y retiro
antes de hora.
Art. 49 Art. 3 Licencia anual
Licencias de las que NO Art. 6 Enfermedad largo tratamiento
puede hacer uso el Art. 9 Enfermedad profesional
personal PROVISIONAL Art. 10 Profilaxia y seguridad
y REEMPLAZANTE Art. 15 Asuntos particulares
Art. 17 Asuntos particulares no remunerados
Art. 19 y Art. 20 Estudio y perfeccionamiento docente
Art. 22 Representacin Gremial o docente
Art. 23 Desempeo en cargo electivo o representacin poltica
Art. 25 y 26 : servicio militar e incorporacin a las fuerzas
armadas
Art. 27 Exmen
Art. 28 Participacin en concursos de oposicin
Art. 32 Desempeo en cargo de nivel medio o superior no
universitario.
Art. 50 y 84 - Solicitud de Licencia Formularios N 1
- Nota de pedido adjuntar antecedentes completos para
Casos NO contemplados
evaluacin de la autoridade competente.
en la reglamentacin en - El pedido debe realizarse con la mayor anticipacin
posible diez (10) das como mximo.
vigencia
Art. 66 - Los pedidos de RECONSIDERACIN de las

240
Pedido de reconsideracin Resoluciones de Licencia deben ser interpuestas en un
plazo de cinco (5) das hbiles a partir del da hbil
siguiente a la fecha de su notificacin.
A tal efecto los directores deben consignar en el informe la fecha
de notificacin a los fines pertinentes.
Art. 67 La omisin de inasistencia se har pasible al responsable de las
Ocultamiento de sanciones que correspondieren.
inasistencia
Art. 68 - Inc. A) para toda gestin de licencia, el docente deber
presentar la solicitud de licencia, con toda la anticipacin
Gestin o trmite de
posible, salvo caso imprevisto y la justificacin de inasistencia, a
licencia mas tardar el segundo da de producida la falta y ser elevada a
Seccin Licencias a la brevedad. En caso contrario se
injustificar las inasistencias. En todos los casos que
corresponda se adjuntarn a la misma el certificado expedido por
la autoridad competente.
- Inc. B) Cuando el agente no da cumplimiento a las
disposiciones del Inc. A en un plazo de cinco (5) das a partir del
trmino establecido, incurrir en PRESUNTO ABANDONO DE
TRABAJO.

CUADRO INGRESO DE EXPEDIENTES DE ACUERDO AL TIPO DE MOVIMIENTO ORIGEN

Quien determina el lugar por el cual deber ingresar el expediente es el movimiento origen, an
cuando posea movimiento asociado, ejamplos:

Movimiento Origen Movimiento Asociado Sector por el que debe ingresar


ALTA DEL TITULAR POR BAJA DEL OCUPANTE SECCION LICENCIA DE
LIMITACIN DE ACTUAL NIVEL MEDIO
LICENCIA
BAJA DE UN AGENTE ALTA DE QUIEN LO SECCIN PROPUESTAS Y
POR RENUNCIA, SUPLIR BAJAS
TRASLADO DEFINITIVO
FALLECIMIENTO,
JUBILACION, ETC.
LICENCIAS DEL TITULAR ALTA DE QUIEN LO SECCIN LICENCIA DE
SUPLIR NIVEL MEDIO

241
TRASLADOS DPTO. ADMINISTRATIVO
DEFINITIVOS,
REUBICACIONES,
REINCORPORACIONES

Una vez que el expediente ingrese a la Secretara de Educacin por el sector adecuado, seguir
internamente los circuitos establecidos para dar cumplimiento a los movimientos involucrados en el
mismo.
Esperando contar, con la colaboracin de todos los actores involucrados en el sistema, y quedando a
disposicin para dudas y sugerencias, los saludamos atte.

Formulario PLANILLA DE INFORMACIN ANUAL

La planilla consta de 16 columnas, a saber:


1. Apellido y Nombre: Se deber consignar apellido y nombre completo del agente que ocupa una
determinada plaza o puesto de trabajo.
2. CUIL: Se deber registra el N de CUlL del agente.
3. Nivel: Se deber consignar el nivel educativo al cual pertenece la plaza de referencia, por ejemplo
primario, EGB1, EGB2, EGB3, Polimodal, Medio, Sup. no universitario.
4. Carcter: Se deber consignar el carcter que correspondiere al cargo/hs. de referencia, esto es:
Titular, lnterino/Provisional o Suplente/reemplazante y jornalizado.
5. Cargo: Se consignar la denominacin correcta de la plaza que ocupa el Agente. Esto es: MGJS,
ME, Profesor de Nivel Secundario, Profesor de Nivel Terciario, Preceptor, Ayudante cle trabajos
Prcticos, etc.
6. Materia: Se consignar la denominacin completa y correcta de la materia de acuerdo a lo
establecido en el plan de estudios original aprobado por Resolucin o Decreto. Cabe destacar que en
los cargos que no tengan vinculacin a una materia, dicho casillero deber ser omitido.
7. Horas.: Se consignar la cantidad de horas solo en el caso de Profesores de Nivel Medio o
Terciario (Superior No Universitario), como as tambin cargos designados con horas.
8. Ao: Se consignar el ao o grado al cual corresponde la plaza especificada. En el caso de tratarse
de un cargo que no hace referencia a un curso o grado especfico este casillero deber ser omitido.
Registrar cargos de Plan 13.
9. Divisin: Se consignar la seccin correspondiente al ao/grado consignado en la columna
anterior.

242
10. Turno: Se consignar el turno correspondiente a la plaza especificada.
11. Modalidad: Se consignar la denominacin completa y correcta del plan de estudio
correspondiente a la plaza de referencia. En el caso de cargos que no tienen vinculacin a un plan de
estudio especfico se colocar la denominacin "NINGUNO", para el caso de nivel primario se
consignar la denominacin PRIMARIA".
12. Instrumento Legal: Se consignar el tipo de instrumento legal que respalda la designacin en el
cargo/hs. de referencia.
13. N de Instrumento Legal: Se consignar el N del instrumento legal consignado en la columna
anterior.
En el nivel primario se deber consignar el N de Toma de posesin emitida por el Supervisor en el
caso de tratarse de una instancia zonal, y el n de Resolucin de Secretara de Educacin si la
instancia es general.
14. Fecha de Alta: Se consignar la fecha de alta del agente en la plaza de referencia. Cabe destacar
que en el caso de designaciones de interinos/provisionales se colocar la fecha de la ltima
designacin en el cargo/hs. correspondiente.
15. Fecha de Baja: Se consignar la fecha de baja del agente en la plaza de referencia. En el caso de
designaciones sin fecha de baja se consignar la denominacion "CONTINUA".
16. Observaciones: En esta columna se consignar la informacin referida a licencias o situaciones
extraordinarias activas del agente en cuestin, especificando el tipo de licencia o situacin
extraordinaria (traslados transitorios, ascensos, funciones pasivas, etc.), registrando fecha desde y
hasta el Instrumento legal correspondiente. En el caso de agentes suplentes se consignar en este
casillero el Apellido y Nombre del agente a quien reemplaza.

Formulario PLANILLA DE DATOS PERSONALES

El formulario consta de las siguientes columnas:

1. Apellido y Nombre: Se deber consignar apellido y nombre completo del agente que ocupa una
determinada plaza o puesto de trabajo, ya sea docente o administrativo.
2. Cargo/Hs: Se debe especificar el nombre del cargo o la cantidad de horas involucradas del agente
consignado.
3. Carcter: Se deber marcar con una X el casillero correspondiente al carcter que correspondiere al
cargo/hs. de referencia, esto es:
a. T: titular,

243
b. I/P: interino/ provisional,
c. S/R: suplente/ reemplazante,
d. J. jornalizado.
4. Domicilio completo: Se deber registrar el domicilio actual del agente.
5. Fecha de Nacim.: Se deber registrar la fecha de nacimiento del agente
6. Telfono: Se deber registrar el nmero de telfono del domicilio particular del agente
7. CUIL: Se deber registra el N de CUIL del agente.
8. Estudios: Se deber indicar el nivel de instruccin acadmica obtenida por el agente, esto es:
a. Pri: primario
b. Sec.: secundario
c. T/U: terciario o universitario
9. E. Civil: Se deber consignar el estado civil del agente, esto es:
a. So: soltero
b. Ca: casado
c. Vi: viudo
d. Se: separado
e. Di: divorciado.
10. N de Hijos: Se deber registrar la cantidad de hijos que posee el agente

IMPORTANTE:
La presente circular entra en vigencia a partir del 01/01/2005

REGLAMENTACIN DE ABANDERADOS
FUNDAMENTACIN:
El alto honor que para el alumno significa izar, arriar, portar o acompaar la ensea patria, implica la
importancia de responder a tal ennoblecimiento con equidad.
El portar la bandera es un honor para todos y no un premio. La posibilidad de acceder a ese honor es
de todos por igual.
Es necesario que el alumno concientice que el valor del smbolo patrio se mantiene cualquiera fuere
el acto que lo demande.
Que ella representa la patria, que patria es Nacin y Nacin significa: union, solidaridad y
confraternidad.

244
Que el nio debe crecer en el ejercicio de tales conceptos, puestos de manifiesto cuando ejerce libre y
voluntariamente compaerismo, colaboracin y espontneo desprendimiento hacia la oportunidad de
elevacin de su prjimo.
Que el respeto y la coparticipacion por uno y con el otro, aproxima al ideal de la comunin entre los
hombres.
Por todo ello, se impone la difusin permanente de informaciones y normas establecidas en el mbito
escolar, respecto a los smbolos patrios.
De este modo se revitalizar plenamente lo reglado en "Normas para el tratamiento y Uso de los
smbolos patrios".

CAPITULO I
ELECCIN DE LOS ABANDERADOS

ARTCULO N 1: Para la eleccin de abanderados se considerarn los alumnos que fueren


promovidos al ltimo grado en que estuviere organizada la Unidad Educativa.

ARTCULO N 2: Participarn tambin en dicha eleccin, aquellos alumnos que ingresaren de


escuelas de Jujuy o de otras provincias con pase anterior a la finalizacin del segundo bimestre.

ARTCULO N 3: Intervendrn todos los alumnos que en su BOLETN DE CALIFICACIONES


registraren calificacin conceptual no inferior a "SATISFACTORIO" en el Rubro "A" y hasta
"FRECUENTE" en el Rubro "B".
No se considerar ningun valor numrico.

ARTCULO N 4: Los alumnos aspirantes a ser abanderados podrn registrar hasta ocho (8)
inasistencias por razones particulares, durante el perodo lectivo.

ARTCULO N 5: No se considerarn las inasistencias por razones de salud debidamente


justificadas.

ARTCULO N 6: Se elegirn los tres (3) mejores alumnos de cada seccin, promovidos al ltimo
grado, que reunan las condiciones de los articulados anteriores.

245
ARTCULO N 7: EI orden de prioridad (1, 2 y 3) para los abanderados estar dado en mrito de
la calificacin conceptual del alumno. Se considerarn las treinta y dos (32) calificaciones
conceptuales del Rubro "A" y las dieciseis (16) apreciaciones del Rubro "B".

ARTCULO N 8: El orden de mrito a establecerse para los abanderados de cada seccin se lo


determinar aplicando los siguientes criterios:
- Mayor nmero de "SOBRESALlENTE" (S.S) y mayor nmero de "SIEMPRE" (Siempre).
- Mayor nmero de "MUY SATlSFACTORlO" (M.S.) y mayor nmero de "SIEMPRE" (Siempre).
- Mayor nmero de "SATlSFACTORlO" (S.) y mayor nmero de SIEMPRE" (Siempre).
En caso que no registrare "SlEMPRE", se considerar la apreciacin "FRECUENTE".

CAPITULO II
NORMAS PARA LA ELECCIN DE ABANDERADOS
Los seores Directores de los establecimientos dependientes del Consejo General de Educacin de la
Provincia de Jujuy, procedern en el Acto de Clausura de cada curso escolar, a dar posesin a los
abanderados de la Escuela a su cargo, de acuerdo a lo siguiente:

ACTO DE FN DE CURSO:

ARTCULO N 9: Previo al Acto de Fn de Curso, se efectuar el nico sorteo para iniciar el orden
sucesivo de abanderados. Este, se considerar el primer acto del nuevo abanderado y de sus escoltas,
quienes acompanarn al que por sorteo correspondi el alto honor de portarla. Por esta nica vez
sern escoltas todos los abanderados. En los dems actos habr un abanderado y dos escoltas.

ARTCULO N 10: Dicho sorteo se efectuar con la directa participacin de los alumnos y en
presencia de sus padres y maestros, bajo constancia en acta.
.
CAPITULO III
ROTACIN DE ABANDERADOS
ARTCULO N 11: La rotacin de abanderados comenzar a partir del siguiente acto al de clausura,
sea Forma I, II o acto pblico previsto. Esta rotacin estar dada conforme al orden cronolgico de
los mismos y alfabtico de las secciones de grado, iniciandose por la seccin surgida del sorteo al que
hace referencia el Art. N 9.

246
ARTCULO N 12: En los actos previstos ser abanderado el alumno ubicado en primer trmino de
la seccin correspondiente acompaado por los abanderados de su misma seccin que le siguieren en
orden de mrito.
Finalizada la rotacin con los abanderados que en primer trmino portaron la bandera, los alumnos
ubicados en segundo trmino portarn la misma y luego lo harn los ubicados en tercer trmino.
Agotada la primera serie de rotacin de secciones de abanderados se reiniciar la misma respetando
las pautas establecidas en el presente artculo.

ARTCULO N 13: EI abanderado que estuviere ausente, por cualquier motivo, en la


conmemoracin que le correspondiere portar la bandera pierde el turno preestablecido.

ARTCULO N 14: La direccin del establecimiento notificar con cuarenta y ocho (48) horas de
anticipacin al abanderado y escoltas.

ARTCULO N 15: Para la concurrencia al Acto escolar o pblico no notificado o reglamentado por
calendario, portarn la bandera los abanderados del turno que recibieron dicha notlficacin. Esto no
alterar la organizacin prevista.

CAPTULO IV
SITUACIN DE EMPATES

ARTCULO N 16: Cuando alumnos de la misma seccin de grado lograren idntico orden de
ubicacin por sus calilicaciones de acuerdo a lo establecido al Articulo N 8, se resolver la
situacin, teniendo en cuenta las siguientes variables en orden excluyente:
a) En Rubro "B" del boletn de Calificaciones, menor nmero de "FRECUENTES".
b) Menor nmero de "MUY SATISFACTORIO" (NLS.) o "SATISFACTORIO" (5) en el Rubro "A".
c) No registrar SATISFACTORIO".
d) Menor nmero de inasistencias en el perodo lectivo.
e) No registrar faltas de puntualidad.

ARTCULO N 17: En caso de persistir el empate de orden de mrito, la situacin se resolver en


reunin especial de Personal Directivo, Maestra de Grado y Maestras Especiales, mediante voto
secreto, de acuerdo al concepto que le merecieron los alumnos a travs del tiempo de escolaridad en
el establecimiento.

247
CAPITULO V
LOS ALUMNOS QUE CURSAN EL LTIMO GRADO DE LA ESCUELA

ARTCULO N 18: El abanderado de 7 grado o del ltimo en que estuviere organizada la escuela y
no conservar su lugar en el orden de mrito, al finalizar el 1er. bimestre o en bimestres sucesivos,
ser reemplazado por aquellos alumnos que reunieren los siguientes requisitos:
Inciso a) Mejor ubicacin del orden de mrito surgido de la aplicacin de la presente reglamentacin.
Inciso b) Haber ingresado a la escuela antes de finalizar el 1er. bimestre.

ARTCULO N 19: No se incorporarn como nuevos abanderados los alumnos que estuvieren en
situacin de empate a los ya elegidos.

CAPITULO VI
ACTOS DE IZAR O ARRIAR LA BANDERA

ARTCULO N 20: lzarn y/o arriarn la bandera todos los mejores alumnos de 1 a 7 grado que
en orden de mrito continen a los ya considerados abanderados y escoltas y tambin aquellos que
protagonizaren acciones dignas de ser destacadas.

ARTCULO N 21: Los jardines de Infantes rendirn su homenaje al Pabelln Nacional en los actos
diarios de iniciacin y finalizacin de la jornada en el recinto de su funcionamiento.

ARTCULO N 22: No se autoriza el uso de la Bandera de Ceremonias para los jardines de Infantes
por no ajustarse en lo establecido en "Normas sobre tratamiento y uso de Smbolos Nacionales".

ARTCULO N 23: En todos los actos de la vida escolar presididos por la bandera, el personal
directivo del establecimiento esta obligado a cumplir y hacer cumplir lo establecido en la
Reglamentacin de Tratamiento y Uso de Smbolos Nacionales".
SALVADOR DE JUJUY, setiembre de 1984.

ANEXO A LA REGLAMENTACIN DE ABANDERADOS


A fn de ampliar y clarificar las normas establecidas en el artculado del "Reglamento de
abanderados" se ejemplifican algunas situaciones.

248
- REPRESENTACIN GRFICA DE LA ROTACIN DE ABANDERADOS

CAPTULO II: ROTACIN DE ABANDERADOS

ARTCULO N 3: (En relacin con los artculos n 13 al n 16 del Cap. lll)


Primer Acto: Acto de Clausura del perodo escolar. Si al sortearse, resulta elegida la seccin B", el
abanderado N 1 de dicha seccin portara la Bandera acompaado por todos los dems abanderados -
escoltas. (Todas las secciones).
Segundo Acto: Portar la Bandera, el abanderado N 1 de la Seccin "C" con escoltas de su seccin.
Tercer Acto: Portar la bandera, el abanderado N 1 de la Seccin A con sus escoltas -abanderados.
Terminada la rotacin con los alumnos - abanderados N1, portarn la bandera los abanderados N 2
de todas las secciones; teniendo como escoltas a los abanderados 1 y 3 de su seccin, turnndose
segn los actos cronolgicamente sin distincin de Forma I, ll 0 Acto Pblico previsto. Continuar la
rotacin con los alumnos-abanderados N 3 teniendo como escoltas a los abanderados 1 y 2 de su
seccin, y as sucesivamente, segn sean las secciones de 7 grado con que cuente la escuela.

RESOLUCIN N 3064
VISTO: `
La Ley Federal de Educacin N 24.195/93, la Ley General de Educacin N 4731 y la Resolucin
N 871 - G - O3 por la que se aprueba la Estructura Curricular para el 1 y 2 Ciclo de la Educacin
Bsica y la Reglamentacin de Abanderados vigente; y
CONSIDERANDO:

249
Que el Anexo I de la Resolucin N 871 - G -03 se aprueba la Estructura Curricular Bsica para el 1
y 2 Ciclo de Nivel Educacin General Bsica, la que esta conformada por los Espacios Curriculares
de Lengua, Matemtica, Ciencias Sociales, Ciencias Naturales, Educacin Fsica y Educacin
Artstica.
Que en la Reglamentacin de Abanderados vigente se establece que debern considerarse treinta y
dos calificaciones en el Rubro "A", en el caso de los alumnos aspirantes.
Que el Espacio Curricular de Educacin Artstica abarca distintos lenguajes artisticos: Plstica,
Expresin Corporal, Teatro, Msica y otras expresiones artsticas de acuerdo con lo consignado en el
Diseo Curricular Jurisdiccional.
Que por los motivos antes expuestos, resulta necesario efectuar modificaciones al marco normativa
que reglamenta la Eleccin de Abanderados para el 1 y 2 Ciclo del Nivel Educacin Bsica".
Por ello:

LA SECRETARA DE EDUCACIN
RESUELVE:
ARTCULO N 1: Disponer la modificacin del Artculo 7 de la Reglamentacin de Abanderados
en el que quedar redactada de la siguiente manera:
ARTCULO N 7: El orden de prioridad (1, 2 y 3) para los abanderados estar dado en
mrito de las calificaciones conceptuales del Rubro "A", de acuerdo a la Estructura Curricular
aprobada por Resolucin N 871 - G - 03 y las diecisis (16) apreciaciones del Rubro "B.

ARTCULO N 2: Dejar sin efecto el Inciso 2 del Reglamento de Materias Especiales.

ARTCULO N 3: Disponer la modificacin del Artculo 8 del Reglamento de Materias Especiales,


el cual quedar redactado de la siguiente manera:
ARTCULO N 8: Los maestros especiales evaluarn los distintos lenguajes artsticos:
Plstica, Msica, Expresin Corporal, Teatro y otras expresiones artsticas, promediando las
calificaciones obtenidas en los mismos para asignar la calificacin al Espacio Curricular de
Educacin Artstica.

ARTCULO N4: Previo registro, pase a la Coordinacin Provincial de Gestin Educativa,


Departamento Legalizacin, Ttulos y Equivalencias y Delegaciones Regionales I, II, III, IV, y V
para su conocimiento y efectos de su competencia.

250
SECCIN BIENES PATRIMONIALES
(a) INSTRUCTIVO INVENTARIO GENERAL

1. De acuerdo a lo establecido en el Art. 39 - Inc. b del Decreto N9 1029-H-67, todos los Bienes
debern ser detallados uno por uno y no en forma agrupada. Excepcionalmente y para el caso de las
escuelas, se permitir la agrupacin de bienes ulicos como ser: Bancos de madera, Pupitres
metlicos con frmica madera, Sillas metlicas o de madera, Sillitas para jardn de infantes metlicas
con frmica de madera, Ej. 77 Sillas metlicas con frmica, 79 Pupitres unipersonales metlicos
con frmica, 43 Sillitas de madera para jardn de infantes, etc. (en este caso no se requieren medidas).
2. La descripcin de los restantes bienes deber ser en forma clara, es decir con medidas (alto, ancho
y fondo), composicin del bien (madera, formica, metal), cantidad de cajones, puertas, etc. de manera
que sea de fcil identificacin. Ej. Armario metlico, 2 puertas, 1,80m alto x 0,90m ancho x 0,45m
fondo; escritorio metlico con tapa de frmica, 3 cajones laterales, 1,10m largo x 0,70m ancho x
0,75m de alto.
3. Todo elemento inventariado deber ser individualizado con el Cdigo correspondiente, debiendo
recurrir para ello al Nomenclador de Cdigos. Excepcionalmente para el caso de elementos que no
figuren en el listado mencionado, se dejar en blanco el espacio que corresponde a Cdigo. As
mismo dichos bienes debern ser matriculados uno por uno asignndole un smbolo (un nmero o
una letra o ambos combinados) los cuales no deben repetirse por ningn caso.
4. Los datos solicitados en cada columna debern ser cumplimentados segn corresponda, (fecha,
factura, proveedor, valor, etc. En caso de desconocer algunos items de las columnas colocar la frase
"S/Antecedente", no dejar espacios en blanco.
5. Firma de los responsables NIVEL INICIAL PRIMARIO Y ESPECIALES: Sub-Responsable
Responsable y Gran Responsable: debern firmar en el siguiente orden: Vice-Director, Director,
Inspector o Delegado regional.
6. Firma de los responsables: NIVEL MEDIO Y SUPERIOR. Sub Responsable Vice-Director o
Secretario, Responsable: corresponde firmar al Director y Gran Responsable corresponde firmar al
Supervisor o Delegado Regional.
7. Se establece como fecha de entrega del Inventario General al 30 de Octubre de cada ao, lo que
significa que los Establecimientos Educativos debern dar estricto cumplimiento ante las
Delegaciones Regionales, hasta la fecha antes mencionada o en la oficina de la Seccin de Bienes
Patrimoniales.
8. Simultneamente con el levantamiento del inventario, deber colocarse a los bienes, los nmeros
identificatorios que son las matrculas, con pintura o marcadores solventes.

251
9. Por una cuestin de mejor ordenamiento, se aconseja que aquellos muebles que se permiten
agrupar (sillas, pupitres, etc.), se detallen al final del inventario. En el caso de las Escuelas Tcnicas,
Agrotcnicas o con modalidades similares debern declarar todas las herramientas desde lo ms chico
hasta lo ms grande Ej.: destornillador, punzon, formon, sacabocado etc. podrn agrupar los bienes
de los talleres o de campo que tengan las mismas caractersticas.
10. Siguiendo las pautas anteriores, NO se incluirn en el inventario, colchones, colchonetas, ropas
de cama, elementos de plstico, vidrio, papel y todos aquellos elementos considerados descartables.
11. Con respecto a los libros, Video casette, Disquete o Compact Disk. Debern ser declarados como
inventario de Biblioteca, en cada establecimiento se llevar la registracin en libros, con los datos
identificatorios y el N de matrcula colocado en cada texto.
12. Los establecimientos que posean equipos de computacin, podrn adoptar la confeccin del
inventario de acuerdo a los modelos adjuntos, en papel y tamao similares u otros siempre y cuando
cumplan con los requisitos exigidos para la declaracin de bienes.
13. La presentacin del inventario sera en Disquete 0 CD y en planillas por triplicado con las tres
firmas correspondientes, cada planilla deber tener un mismo formato caso contrario sern
rechazados en su totalidad.
14. Las planillas de Altas y Bajas debern ser presentadas en forma MENSUAL, por triplicado con
las firmas autorizadas en las delegaciones regionales correspondientes o en oficina de Seccin Bienes
Patrimoniales de la Secretara de Educacin.
15. Se informa a los seores Directores que los Bienes inventariables en desuso dados de baja,
debern tenerlos en custodia hasta su retiro definitivo por parte del sector bienes patrimoniales de la
Secretara de Educacin. .
16. Los Bienes inventariables de todos los Establecimientos Educativos de la Provincia sean cual
fuere su estado y procedencia no podrn ser vendidos bajo ningun aspecto. Se podr transferir en
forma definitiva o ceder en forma transitoria unicamente a otro establecimiento educativo con previa
autorizacin del sector Bienes patrimoniales y con la participacin de la delegacin regional que
corresponda a la competencia del establecimiento educativo.
17. En caso de sufrir un robo el Director o Docente a cargo del Establecimiento deber efectuar la
denuncia correspondiente y en forma inmediata ante la autoridad Policial y labrar un acta declarando
los bienes sustrados y ratificado con la firma, aclaracin, numero de documento y cargo que ocupa
en el establecimiento de tres o ms testigos, la copia del acta y la denuncia debern ser informados en
forma inmediata a seccin Bienes Patrimonlales a sus efectos.
18. Los Docentes que reciban el cargo de Direccin debern efectuar en forma inmediatamente un
inventario general de bienes, la misma modalidad debern emplear los Directivos que dejen el cargo,

252
este inventario deber ser enviado en forma inmediata a esta seccin, deslindando de esta forma
responsabilidad sobre los bienes del Establecimiento Educativo en cuestin.
19. El incumplimiento cle las disposiciones del presente instructivos har pasible a los responsables
de las sanciones o medidas disciplinarias que les pudieren corresponder por parte del poder
administrador (Art. 17, Decreto N 1029-h-66).

REGLAMENTO DE: Nivel lnicial


RESOLUCIN N 403

VISTO: La Constitucin Nacional, la Constitucion Provincial, la Ley Federal de Educacin N


24195, la Ley Provincial de Educacin N 4731/93, las recomendaciones emanadas del Consejo
Federal de Educacin para Nivel lnicial y,
CONSIDERANDO: Que el Nivel inicial esta reconocido por la Ley de Educacin N 24195 y la Ley
de Educacin N 4731/93, como el primer Nivel del Sistema Educativo con Identidad Propia.
Que es necesario dictar las normas legales para que regulen el funcionamiento del Nivel en el mbito
Provincial.
Que el Estatuto del Docente Provincial, Ley N 2531/60 no contempla la especiflcidad del Nivel
Inicial, dada la fecha de su aprobacin, lo cual hace mas necesaria la especificacin de regulaciones
para el trabajo Docente en este tramo del sistema educativo.
Que en cumplimiento de sus facultades, para la Secretara de Educacin conformo una Comisin
responsable de la elaboracin de un documento al efecto.
Que dicha Comisin elaboro un Reglamento que contempla la organizacin y el funcionamiento del
Nivel, en el marco de-los lineamientos de Poltica Educativa establecida. Por ello,

EL MINISTERIO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN RESUELVE:

ARTCULO 1: Aprobar el Reglamento del Nivel lnicial que regula su funcionamiento dentro del
mbito Provincial, conforme el Anexo de la presente Resolucion.

ARTCULO 2: Disponer la vigencia del Reglamento aprobado en el Artculo anterior a partir de la


fecha de esta Resolucin.

ARTCULO 3: Determinar que el presente Reglamento deja sin efecto toda normativa anterior
referida al Nivel que entre en contradiccin con lo que en el mismo se establece.

253
ARTCULO 4: Facultar a la Secretara de Educacin para emitir las resoluciones modificatorias
complementarias y/o ampliatorias que fueren necesarias para el desarrollo y fortalecimiento del Nivel
Educacin lnicial.

ARTCULO 5: Previa toma de razn por Fiscala de Estado comunquese, publquese


sintticamente, dese al Registro y Boletn Oficial y pase a conocimiento de la Secretara de
Educacin, Coordinacion Provincial de Gestin Educativa, Coordinacin Provincial de Planes y
Proyectos Educativos, Coordinacin Provincial de Regmenes Especiales y Educacin No Formal,
rea de Recursos Humanos, Delegaciones Regionales I a V, Junta Calificadora de Nivel lnicial y
Primario, Departamento de Registro de Ttulos y rea de Gestin Presupuestaria.
Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin y Direccin de Trmites y
Archivos Administrativo de la Provincia a sus efectos.

REGLAMENTO DE NIVEL INICIAL


CAPITULO I
MARCO DE APLICACIN

ARTCULO 1: EI presente reglamento constituye las normas referentes a la organizacin y


funcionamiento de Nivel
Inicial de la Provincia de Jujuy.

ARTCULO 2: SERVICIOS EDUCATIVOS: Abarca a la Instituciones Educativas de Nivel lnicial


de:
a) Gestin estatal provincial.
b) Gestin estatal municipal, reconocidas por el Estado Provincial.
c) Gestin Privada.
d) Gestin comunitaria.

ARTCULO 3: ORGANISMO DE APLICACIN: La aplicacin de este reglamente correspende


al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin y a los agentes que se desempean en las
instituciones educativas sealadas en el artculo precedente.

CAPTULO II

254
ESTRUCTURA

ARTCULO 4: La educacin inicial se estructura de la siguiente manera:


Inc. a) JARDN MATERNAL: destinado a nios/as desde los cuarenta y cinco (45) das de vida hasta
los tres (3) aos. Es de carcter optative.
Inc. b) JARDN DE INFANTES:
- PRIMER CICLO: destinade a nios de tres (3) y cuatro (4) aos de edad, siendo de carcter
optative.
- SEGUNDO CICLO: destinade a nios de cinco (5) aos de edad, siendo de carcter obligaterio.

CAPTULO III
FUNCIONES

ARTCULO 5: Las funciones del Nivel Inicial son:


- Posibilitar el desarrollo integral de les nios a travs de una educacin temprana de calidad.
- Premover una efectiva igualdad de derechos entre les sexos, el respeto por todas las culturas y el
cumplimiento de los principales establecidos en la convencin de los derechos del nio.
Inc. a) JARDN MATERNAL:
1. Habilitar una prestacin de atencin y formacin de nios cuyos padres/madres 0 tutores trabajan.
2. Apoyar y complementar la funcin educativa de la familia mediante una accin educativa
sistemtica.
3. Brindar estimulacin temprana bsica en mbitos de proteccin, cuidado y atencin a las
necesidades personales y sociales, otorgando estabilidad y seguridad afectiva.
4. Aplicar el Diseo Curricular de Jardn Maternal que determinen los equipos tcnicos del
Ministerio.
Inc. b) JARDN DE INFANTES:
PRIMER CICLO TRES (3) Y CUATRO (4) AOS:
1. Estimular la autonoma personal.
2. Brindar oportunidades para el desarrollo de la comunicacin y relacin con pares y adultos.
3. Favorecer el desarrollo integral de la personalidad en sus aspectos fsicos - psquicos - motriz y
afectivo.
4. Promover el cuidado del propio cuerpo, del medio ambiente, e iniciar la construccin de nociones
espaciales y temporales.
Inc. c)

255
SEGUNDO CICLO - CINCO (5) AOS:
1. Ampliar y profundizar la accin educativa del Jardn Maternal y del Primer Ciclo
2. Fortalecer el desarrollo dinmico de la socializacin y el lenguaje adoptados a las necesidades y
caractersticas culturales y a los diferentes ritmos de aprendizaje.
3. Promover la adquisicin de las competencias bsicas para la insercin en el Primer Ao de la
E.G.B.
4. Desarrollar el pensamiento lgico - matemtico, el conocimiento del entorno natural, social y
tecnolgico, la expresin y apreciacin artstica y las capacidades psicomotoras.

CAPTULO IV
ORGANIZACIN DEL SERVICIO EDUCATIVO

ARTCULO 6: El servicio educativo del Nivel lnicial de la Provincia de Jujuy podr brindarse en:
a) Instituciones Pblicas o Privadas reconocidas por el Estado Provincial.
b) Organizaciones sociales como servicio comunitario.

ARTCULO.7: El Nivel lnicial institucionalizado de la Provincia de Jujuy se organiza de la


siguiente forma:
a) Con direccin especfica del Nivel.
b) Anexo a Ia E.G.B. /sin direccin especfica.

ARTCULO 8: Inc. a CON DIRECCIN ESPECFICA DEL NIVEL COMPRENDE A LOS:


1. INDEPENDIENTES:
a) Posee gestin de conduccin institucional autnoma.
b) Funciona en edificio propio o compartido con E.G.B., manteniendo su independencia fsica.
c) Destinado a Jardn Maternal y/o Primer y Segundo Ciclo del Jardn de lnfantes.
d) Segn la matrcula sern de primera o segunda categora.
e) Funciona en Jornada Simple con o sin comedor y Jornada Completa.
f) Posee como mnimo ocho (8) secciones.
2. NUCLEADOS:
a) Posee conduccin especfica, es de carcter itinerante con sede en una de las unidades educativas
que componen el ncleo.
b) Funcionan anexos al nivel E.G.B./Primaria.

256
c) Los ncleos se conforman con un mnimo de tres (3) y un mximo de cinco (5) Unidades
Educativas y un mnimo de cinco (5) y un mximo de diecisis (16) secciones y se agrupan por
proximidad geogrfica y facilidad de acceso y comunicacin entre las Unidades de Gestin
Educativa.
d) Destinados a nios de 1 y 2 Ciclo de Jardn de lnfantes. Funciona en jornada simple con o sin
comedor y jornada completa.

Inc. b) ANEXOS A LA E.G.B. SIN DIRECCIN ESPECFICA:

Los jardines de lnfantes de 1 y 2 Ciclo tendrn dependencia administrativa orgnica y pedaggica de


la direccin de E.G.B. hasta que se cumplan las condiciones para conformar un ncleo o un Jardn
Independiente.

ARTCULO 9: El servicio de Nivel Inicial brindado por Organizaciones Sociales y comunitarias


para atender prioritariamente la poblacin con necesidades bsicas insatisfechas deber cumplir
condiciones mnimas de infraestructura y equipamiento, recibiendo asesoramiento y orientacin por
parte de la Supervisin de Nivel lnicial. Dichas Organizaciones debern articular con las escuelas de
la zona estrategias para la integracin efectiva de los nios.
Ante el pedido de asignacin de cargos docentes al Estado Provincial, la solicitud ser evaluada
tcnicamente por la Supervisin del Nivel Inicial quien elevara informe a las autoridades pertinentes.

ARTCULO 10: CONFORMACIN DE SERVICIOS DE NIVEL INICIAL

NOMBRE DE LA FRANJA DE CANTIDAD DE CANTIDAD DE CANTIDAD DE


SECCIN TAREA NIOS POR DOCENTES (A DOCENTES
SECCIN CARGO DE (AUXILIARES)
SECCIN)
LACTANTE I 45 DAS A 6 4 HASTA 6 1 1
MESES NIOS/AS COMPARTIDO
CON OTRA
SECCIN
LACTANTE II 6 MESES 4 HASTA 6 1 1
HASTA 10 NIOS/AS COMPARTIDO
MESES CON OTRA

257
SECCIN
GATEADORES 10 MESES 4 HASTA 9 1 1
HASTA 14 NIOS/AS COMPARTIDO
MESES CON OTRA
SECCIN
DEAMBULADORES 14 MESES 4 HASTA 10 1 1
HASTA 24 NIOS/AS COMPARTIDO
MESES CON OTRA
SECCIN
SECCIN DE 2 2 AOS 10 HASTA 15 1 1
AOS NIOS/AS COMPARTIDO
CON OTRA
SECCIN

JARDN DE INFANTES DE PRIMER Y SEGUNDO CICLO


NOMBRE DE FRANJA CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD
LA SECCIN ETEREA DE NIOS DE DE
POR SECCIN DOCENTES (A DOCENTES
CARGO DE (AUXILIARES)
SECCIN)
SECCIN DE 3 AOS 12 HASTA 20 1 OPTATIVO
3 AOS NIOS/AS
SECCIN DE 4 AOS 12 HASTA 25 1 OPTATIVO
4 AOS NIOS/AS
SECCIN DE 5 AOS 8 HASTA 1 OPTATIVO
5 AOS 25/30
NIOS/AS
(RURAL) 12
HASTA 25/30
NIOS/AS
(URBANA Y
SUBURBANA)

258
- En zonas rurales, cuando la matrcula de cinco (5) aos sea inferior a la mnima requerida
establecida por la presente reglamentacin se conformaran plurisecciones con nios de cuatro (4) y
cinco (5) aos a cargo de una docente con ttulo especfico.

ARTCULO 11: PERODO ESCOLAR Y TRMINO LECTIVO:


a) EI Nivel lnicial esta sujeto al perodo escolar y trmino lectivo establecido en el Anuario Escolar
aprobado por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin.
b) Los Jardines Maternales que requieran la continuidad del Servicio durante el ao calendario, deben
programar actividades especiales para el receso escolar.

ARTCULO 12: JORNADA ESCOLAR:


La jornada escolar se desarrolla en;
a) JORNADA SIMPLE: Funciona en turno maana o tarde durante cuatro (4) horas reloj.
b) JORNADA COMPLETA: Funciona en turno maana o tarde durante och0 (8) horas reloj.

JORNADA PARA EL HORAS RELOJ


SIMPLE SIN COMEDOR ALUMNO 3:30 HS
DOCENTE 4:00 HS
SIMPLE CON COMEDOR ALUMNO 4:00 HS
DOCENTE 4:00 HS
COMPLETA ALUMNO 7:30 HS
DOCENTE 8:00 HS

ARTCULO 13: INSCRIPCIN DE ALUMNOS:


PERODO DE INSCRIPCIN:
JARDN MATERNAL: Se realiza en cualquier poca del ao calendario.
JARDN DE INFANTES: Ser establecido en el Anuario Escolar.

ARTCULO 14: EDAD ESCOLAR: '


Para el ingreso a cada seccin lOs nios dabern cumplir la edad antes del 30 de junio.
ARTCULO 15: DOCUMENTACIN PARA LA INSCRIPCION:
La inscripcin da los nios la concretan los padres, tutores o ancargados, debiendo presentar:
D.N.I. o partida de nacimiento.
Certificado de residencia y convivencia.

259
Certificado de vacunas obligatorias.
Certificado de Buena Salud expedido por autoridad competente dependiente del M.B.S.
Certificado de tutora expedido por autoridad judicial cuando el caso lo requiera.

ARTCULO 16: ORDEN DE PRELACIN PARA LA INSCRIPCIN DE ALUMNOS


a)
1. Alumnos que concurren al establecimiento.
2. Nios cuyos hermanos concurren al establecimiento. .
3. Nios que pertenecen al radio escolar y nios que asistieron a Jardines Maternales cercanos
al establecimiento.
4. Nios que no pertenecen al radio escolar.
b) En caso de exceder la demanda escolar se realiza un sorteo en el local escolar en presencia de los
padres registrndose en acta y respetando el orden de prelacin.

ARTCULO 17: PERODO DE ADAPTACIN:


La incorporacin gradual y progresiva de los nios se sujeta a lo establecido en el Anuario Escolar.

ARTCULO 18: CERTIFICACIN:


Los alumnos del segundo Ciclo de Nivel Inicial recibirn certificado de estudios de nivel, cuando no
superen los cuarenta y cinco (45) das de inasistencias del ciclo lectivo.

ARTCULO 19: PASES DE LOS ALUMNOS:


La institucin otorgar pases hasta el 31 de Octubre.

ARTCULO 20: LEGAJO DE LOS ALUMNOS:


Se confeccionar un legajo personal de los alumnos que estar a cargo de la docente de seccin. Este
deber contener:
1) Ficha de datos personales del nio (D.N.I., Certificado de Nacimiento, de Salud, Domicilio,
Telfonos particulares y laborales de padres, tutor o encargado).
2) Entrevista inicial.
3) En caso de detectar problemas de salud o patologas, se solicitar a los padres certificados de
diagnstico, pronsticos y tratamientos mdicos.
4) Autorizacin para realizar Experiencias Educativas fuera del establecimiento.
5) Se anexar:

260
a) Dibujos de los nios como referencia de evaluacin de su desarrollo en el aprendizaje en tres (3)
etapas, despus del Perodo de Adaptacin.
b) Informacin sobre conductas, evolucin y otros aspectos observables en el nio incorporando
datos y documentacin si se hubiera requerido la asistencia del especialista.
c) Tres (3) informes desarrollados en las etapas sealadas en el punto a), explicitando las expectativas
de logros alcanzados con relacin a los contenidos conceptuales, procedimientos y actitudinales del
nivel.

ARTCULO 21: INTEGRACIN DE ALUMNOS QUE PRESENTEN NECESIDADES


EDUCATIVAS ESPECIALES (N.E.E.)
En el nivel inicial se integrarn los nios con N.E.E. que asistan a escuelas especiales, conforme a lo
siguiente:
Hasta un nmero mximo de dos (2) nios por seccin, siempre y cuando la estructura fsica as lo
permita.
Articulacin con escuelas de Educacin Especial:
Se requerir asesoramiento y acompanamiento del especialista, al docente de nivel
inicial para realizar las adaptaciones curriculares, seguimiento y evaluacin del nio.
Se elaborar un Acta Compromiso consignando acuerdos institucionales entre la
Escuela Especial y la Escuela Integradora.

SOBRE EL PERSONAL:

ARTCULO 22: PERFILES DOCENTES:

Todo el Personal Docente designado para desempearse en el Nivel Inicial se ajustar a los siguientes
perfiles profesionales que se especifica en ttulos y ttulos complementarios.

CARGO POBLACIN QUE TITULACIN DOCENTE


ATIENDE
MAESTRA DE Lactantes I y II El orden de prelacin para esta seccin es el
SECCIN Jardn Gateadores siguiente:
MATERNAL Deambuladores TTULO DOCENTE
Seccin de 2 aos 1) Profesores para la Educacin Especial con
orientacin en discapacidades mentales y

261
estimulacin.
2) Profesor Nacional de Jardn de lnfantes, Profesor
de Jardn de lnfantes, Profesora Especializada en
Jardn de Infantes, Maestra Normal Nacional de
Escuela Primaria y de Jardn de Infantes, Profesora
de Educacin Preescolar, Profesora a Nivel
Preprimaria o Preescolar y otros ttulos equivalentes
con vlidez Nacional.
TITULOS COMPLEMENTARIOS
Profesor Nacional en Ciencias de la Educacin,
Profesor Nacional de Filosofa, Sicologa y
Pedagoga, Profesor Nacional de Pedagoga,
Profesor Universitario en Ciencias de la Educacin
Profesor Universitario de Pedagoga, Psicopedagogo
egresado de Universidad Nacional, Provincial o
Privada con reconocimiento oficial, Licenciado en
Ciencias de la Educacin o Pedagoga, egresado de
Universidad Nacional, Provincial o Privada,
Reconocida oficialmente o equivalente.
TITULOS ALTERNATIVOS
Profesor Nacional, Provincial o egresado de
Institutos Privados con reconocimiento oficial
especializado en disciplinas no detalladas en Ttulos
Complementarios, Profesor y/o Maestro Nacional,
Provincial o egresado de Institutos Privados con
reconocimiento oficial especializado en enseanza
diferencial en cualquiera de sus ramas, Profesor
Nacional o Provincial de Enseanza Primaria,
Asistente Social egresado de Universidades
Nacionales, Provinciales o Privadas con
reconocimiento oficial y otros ttulos de
especializacin con vlidez nacional y de aplicacin
en el Nivel Inicial, Tcnicos en Educacin Sanitaria
o equivalentes.

262
CARGO POBLACIN QUE TITULACIN DOCENTE
ATIENDE
MAESTRA DE SECCIN DE 3 AOS Ttulos Docentes y Ttulos Complementarios que
SECCIN DE SECCIN DE 4 AOS incluye la Ley N 3630/79 de Homologacin de
JARDN DE SECCIN DE Ttulos.
INFANTES 1 y 2 5 AOS TTULO DOCENTE
CICLO Profesor Nacional de Jardn de lnfantes, Profesor de
Jardn de Infantes, Profesora Especializada en Jardn
de Infantes, Maestra Normal Nacional de Escuela
Primaria y de Jardn de Infantes, Profesora de
Educacin Preescolar, Profesora a Nivel Pre
primario o Preescolar y otros ttulos equivalentes
con vlidez Nacional.

TTULOS COMPLEMENTARIOS
Profesor Nacional en Ciencias de la Educacin,
Profesor Nacional de Filosofa, Sicologa y
Pedagoga, Profesor Nacional de Pedagoga,
Profesor Universitario en Ciencias de la Educacin
Profesor Universitario de Pedagogia, Psicopedagogo
egresado de Universidad Nacional, Provincial o
Privada con reconocimiento oficial, Licenciado en
Ciencias de Ia Educacin o Pedagoga, egresado de
Universidad Nacional, Provincial o Privada,
Reconocida oficialmente o equivalente.

TTULOS ALTERNATIVOS
Profesor Nacional, Provincial o egresado de
Institutos Privados con reconocimiento oficial
especializado en disciplinas no detalladas en Ttulos
Complementarios, Profesor y/o Maestro Nacional,
Provincial o egresado de Institutos Privados con

263
reconocimiento oficial especializado en enseanza
diferencial en cualquiera de sus ramas, Profesor
Nacional o Provincial de Enseanza Primaria,
Asistente Social egresado de Universidades
Nacionales, Provinciales o Privadas con
reconocimiento oficial y otros ttulos de
especializacin con vlidez nacional y de aplicacin
en el Nivel Inicial, Tcnicos en Educacin Sanitaria
o equivalentes.

SECRETARIO Se requerirn los ttulos exigidos para el Jardn


DOCENTE Maternal yJardn de Infantes, consignados en el
DOCENTE presente reglamento.
AUXILIAR

ARTCULO 23: PLANTA FUNCIONAL:


La planta funcional de Jardn lndependiente se constituye por:

INC. I: DE PRIMERA CATEGORA:

DENOMINACIN DEL CARGO CANTIDAD


De 10 o ms secciones
Director de 1 con direccion libre 1
Vicedirector 1
Secretario Docente 1
Maestro de Seccion 10 o ms
Maestro Especial cle Educacion Fisica 2
Maestro Especial de Musica 2
Docente Auxiliar 1

INC. II: DE SEGUNDA CATEGORIA:

264
DENOMINACIN DEL CARGO CANTIDAD
De 8 o ms secciones
Director de 2 con direccion libre 1
Vicedirector 1
Secretario Docente 1
Maestro de Seccion 8a9
Maestro Especial cle Educacion Fisica 1a2
Maestro Especial de Msica 1a2

INC. III: JARDINES DE INFANTES NUCLEADOS: (Correspondera Direccion Libre en todos los
casos por su carcter itinerante)

DENOMINACIN DEL CARGO CANTIDAD


De 5 a 16 secciones
Director de 1 1
Vicedirector (con mas de 14 salas) 1
Secretario Docente 1
Maestro de Seccion 5 a 16
Maestro Especial cle Educacion Fisica ///
(comparte con escuela primaria)
Maestro Especial de Msica (comparte ///
con escuela primaria)
Auxiliar Docente 1

INC. IV: JARDINES ANEXOS A ESCUELAS E.G.B.


DENOMINACIN DEL CARGO CANTIDAD
Maestro de Seccion 1
Maestro Especial cle Educacion Fisica 1
(comparte con escuela primaria)
Maestro Especial de Msica (comparte 1
con escuela primaria)

ARTCULO 24: REQUISITOS Y COBERTURA DE CARGOS ENUNCIADOS EN EL


ARTCULO 22:

265
Requisitos para el ingreso:
a) Confeccin legajo personal en Junta Calificadora de Nivel Inicial y Primario segn normativa
vigente.
Cobertura de cargos:
a) Los cargos directivos titulares de Jardn de infantes independientes y de Jardn nucleados se
cubrirn por concurso de oposicin y antecedentes. .
b) Los cargos docentes titulares de seccin y de materias especiales se cubrirn por orden de mrito
en ingresos y traslados.
c) Los secretarios docentes titulares se cubrirn por orden de mrito en el movimiento de cambios de
funciones.
d) La cobertura de cargos directivos y docentes provisionales y reemplazantes para los Jardines
Independientes se ajustar a las pautas establecidas en la reglamentacin de cobertura de cargos
provisionales y Reemplazantes para el Personal Directivo, Docente y de Supervisin.
e) En los Jardines de lnfantes Nucleados, los cargos Directivos y de Secretario Docentes,
Provisionales y Reemplazantes se cubrirn de la siguiente manera:

DIRECTOR: Se cubrirn en el siguiente orden de prelacin:


Vicedirector titular del ncleo.
Docente de Nivel Inicial Titular de escalafn entre las instituciones que conforman el
Ncleo segn Iistado de orden de mrito.
Docente de.Nivel Inicial Provisional entre las instituciones que conforman el Ncleo
segn listado de orden de mrito.

VICEDIRECTOR: Se cubrirn en el siguiente orden de prelacin:


Docente de Nivel Inicial Titular de escalafon entre la instituciones que conforman el
Ncleo segn listado de orden de mrito.
Docente de Nivel lnicial Provisional entre las instituciones que conforman el Ncleo
segn listado de orden de mrito.

SECRETARIO DOCENTE: Se cubrirn por orden de mrito en el siguiente orden de prelacin:


Docente de Nivel lnicial Titular de escalafon entre la instituciones que conforman el
Nucleo segn listado de orden de mrito.
Docente de Nivel Inicial Provisional entre las escuelas que conforman el Ncleo segn
listado de orden de mrito.

266
Cese de funciones:
El personal directivo y docente provisional o reemplazante cesar en sus funciones por:
Presentacin del titular.
Incompetencia en el desempeo de la funcin.
Cinco (5) inasistencias injustificadas continuas o discontinuas.

ARTCULO 25: FUNCIONES DEL PERSONAL:


DIRECTOR:
FUNCIONES
Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de la superioridad y la legislacin
educativa vigente.
Desempear la tarea cle supervisin integral de todas las dimensiones de la institucin y en el
caso de la modalidad, de las secciones que integran el ncleo.
Elaborar, ejecutar y evaluar proyectos educativos orientados al proceso de apropiacin y
contextualizacin del Diseo Curricular Provincial de Nivel Inicial que permita la construccin
del PCI adaptado a las caractersticas y necesidades de la comunidad educativa.
Promover y dinamizar propuestas pedaggicas innovadoras que resulten significativas para el
mejoramiento de los aprendizajes.
Coordinar acciones de capacitacin en servicio que permita la evolucin profesional del
equipo docente y la mejora de las prcticas educativas al servicio de los aprendizajes escolares.
Establecer criterios democrticos de participacin y consenso en la gestin organizacional
administrativa, curricular y social comunitaria, promoviendo el trabajo en equipo.
Participar activamente en la vida institucional y representar a la institucin ante otros
organismos y eventos sociales inherentes a su funcin.
Organizar la planta funcional procurando compatibilizar necesidades del servicio educativo
con derechos y competencias del personal docente y no docente a su cargo.
Promover mecanismos de comunicacin que garanticen la circulacin de la informacin en
tiempo y forma.
Proporcionar un clima agradable y de relaciones interpersonales actuando como mediador en
la resolucin de conflictos.
Ejercer la funcin de asesor de Cooperadora Escolar y/o Club de Padres.
Administrar y supervisar la transparente utilizacin de los subsidios destinados a servicios
asistenciales, cumpliendo con los requerimientos administrativos y contables reglamentarios.

267
Delegar racionalmente funciones en los miembros del personal a su cargo mediante actos
administrativos.
Velar por la adecuada administracin, uso y mantenimiento del edificio, disponiendo las
medidas preventivas de seguridad acorde a la infraestructura escolar y necesidades educativas.
Velar por el buen uso de mobiliario, equipamiento y dems bienes de la institucin
confeccionando es inventario segn las pautas del rea correspondiente. La negligencia ser
plausible de medidas disciplinarias.
Los Directores de Jardines de Infantes Nucleados adems de las ya consignadas debern cumplir
funciones itinerantes abarcando la atencin de las instituciones que conforman un ncleo, mediante la
elaboracin de un cronograma y agenda de itinerancia.
Deber coordinar con cada Director de E.G.B. aspectos vinculados a la:
Elaboracin del PEI y PCI previendo acciones de articulacin.
Confeccin, supervisin y elevacin de documentacin a las reas administrativas
contables centrales.
Asignaciones de Recursos Humanos, tiempos y espacios y materias disponibles en la
institucin.

VICEDIRECTOR:
FUNCIONES
> Compartir con el director el liderazgo institucional en las acciones inherentes a las dimensiones
pedaggicas, orgnico - administrativo y comunitario enunciado precedentemente.
> Reemplazar al director en ausencia del mismo asumiendo las funciones que le competen.

SECRETARIO DOCENTE:
FUNCIONES
> Cumplir con las disposiciones legales vigentes que le competen a su rol en el sistema educativo y
las actividades encomendadas por el Personal Directivo.
> Ejecutar las actividades administrativas que surjan del funcionamiento institucional en sus
diferentes modalidades en tiempo y forma.
> Tomar decisiones e informar al director sobre las necesidades, problemas y situaciones imprevistas
que surjan en ausencia del personal directivo.
> Reemplazar a la maestra de seccin en su ausencia cuando la licencia sea menor a diez das
corridos.

268
> Asumir la responsabilidad en el cuidado integral de los nios y la preservacin de los materiales de
la unidad educativa.

MAESTRO DE SECCIN Y MAESTRO ESPECIAL


FUNCIONES:
> Conducir el proceso de enseanza y aprendizaje hacia la consecucin de los objetivos y contenidos
segn el Diseo Curricular Provincial.
> Monitorear y Evaluar los aprendizajes de los alumnos, previamente acordados con el director,
supervisor, padre/tutor, aceptando y respetando las diferencias individuales de los mismos.
> Propiciar la participacin de la familia a travs de relaciones recprocas y cooperativas respetando
la diferenciacin y complementariedad de los roles.
> Participar en la gestin de la institucin formando parte de grupos de trabajo, comisiones equipos,
tareas cornplementarias y asistenciales.
> Cumplir la leglslacin que regula la actividad laboral.
> Procurar una adecuada utilizacin, mantenimiento y conservacin de los recursos materiales.
> Informar a la direccin o al personal a cargo sobre accidentes u otros emergentes acaecidos con los
alumnos durante las horas de clase a su cargo, as como las medidas adoptadas en tales
circunstancias.

DOCENTE AUXILIAR:
FUNCIONES:
> Asistir en todo momento a las maestras de seccin en la atencin de los nios contribuyendo a la
formacin de los hbitos, al desarrollo de las tareas alicas y asistiendo a los nios en las necesidades
bsicas de higiene, alimentacin descanso y juego.
> Permanecer al frente de la seccin cuando el maestro se retire transitoriamente o se ausente con
licencias que no puedan cubrirse con reemplazos.
> Colaborar con la vigilancia del establecimiento y la custodia de los nios hasta el retiro de los
mismos.
> Informar a la docente de sala o direccin situaciones, hechos y comportamientos de personas
propias o ajenas a la institucin que resulten sospechosas y pongan en riesgo la integridad de los
nios y los bienes materiales, como adems accidentes o contingencias acaecidas por los alumnos.
> Permanecer en la institucin ante el requerimiento del personal directivo cuando circunstancias
especiales o extraordinarias requieran de sus servicios.

269
> Mantener relaciones vinculares, armoniosas con los nios, docentes, directivos, padres y
comunidad.

PERSONAL DE SERVICIO Y MAESTRANZA:


FUNCIONES:
Los porteros, cocineros y ayudantes de cocina tendrn las funciones de:
> Velar por el buen uso de los bienes de la escuela.
> Mantener la higiene, aseo y preservacin de las instalaciones, dependencias internas y externas,
equipamientos recursos tecnolgicos e insumos de la institucin.

ARTCULO 26: ACTOS ESCOLARES:


Para organizar los actos se tendrn en cuenta:
- Las normas establecidas en el Anuario Escolar.
- Los intereses y caractersticas de los nios.
- La participacin de los nios en un tiempo no mayor a los sesenta (60) minutos.
- La participacin efectiva de la familia.

ARTCULO 27: CARTELERA:


- Se incorporarn las fechas establecidas en el Anuario Escolar.
- Se implementarn como medio de comunicacin inter e intra - institucional.
- Se consignarn temas de inters para los nios, padres, docentes y otros inherentes a:
Comunicaciones, novedades culturales, sociales, educativas, recreativas del contexto institucional.

ARTCULO 28: USO DE LOS SlMBOLOS NACIONALES:


a) Rige para el Nivel Inicial las normas establecidas para el Tratamiento y uso de los Smbolos
Nacionales.
b) En ningn caso se selecciona abanderado, ni se autoriza el uso de Bandera de Ceremonia.

ARTCULO 29: REUNIN DE PADRES:


A) Se desarrollan favoreciendo la participacin y el asesoramiento a los padres.
B) Se efectan como mnimo tres reuniones en el Perodo Escolar.
C)
1. En el perodo de Adaptacin, con la presentacin de un informe evaluativo.

270
2. A mitad de ao, para informar de la evolucin de los aprendizajes presentando un segundo informe
evaluativo.
3. A fn de ao se efecta un informe evaluativo final de logros y obstculos de las acciones
pedaggicas. Entrega de producciones de los nios, material sobrante y certificacin de estudios a los
alumnos de 2 Ciclo.
Todas las reuniones deben ser consignadas en actas, cumpliendo las normas para su elaboracin.

ARTCULO 30: PASEOS Y EXCURSIONES A


El personal directivo de nivel inicial debe:
a) Autorizar actividades ocasionales y/o excursiones educativas planificadas con fines didcticos, en
un radio no mayor a diez (10) kilometros de la unidad educatiya.
b) Prever la presencia de un (1) adulto por cada diez (10) nios para la atencin de la seguridad e
integridad de los nios.
c) Solicitar autorizacin a la superioridad cuando las excursiones excedan los diez (109 kilmetros de
la institucin y se realicen dentro del mbito provincial. A tal efecto se presentar un proyecto que
contenga los aspectos organizativos, administrativos y pedaggicos.
d) Las excursiones de mas de diez (10) km. No deben exceder los dos (2) dias.
e) La autorizacin escrita de los padres debe estar refrendada por la autoridad policial.
f) La directora deber exigir que las empresas de transporte den cobertura de seguro de vida.

ARTCULO 31: CLUB DE PADRES Y/O ASOCIACIN COOPERADORA:


a) Los Jardines de Infantes y Maternales Independientes formarn la Cooperadora Escolar,
cumpliendo los requisitos del Reglamento de Cooperadoras Escolares.
b) Los Jardines de lnfantes nucleados y anexos a la E.G.B., ccnstituirn el Club de Padres,
coordinando acciones con la Cooperadora Escolar de E.G.B.

CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES PARA LA HABILITACIN
ARTCULO 32:
Las instituciones que brinden servicios educativos del Nivel Inicial de Gestin Privada o Estatal
estarn sujetos al reconocimiento previo y a la supervisin de las autoridades educativas debiendo
cumplir los requisitos de organizacin que establece este reglamento y de habilitacin que
determinen las autoridades competentes.

271
ARTCULO 33: El Gobierno educativo de la Provincia ampliar la cobertura del Servicio
habilitando nuevas secciones comforme a lo estipulado en el artcul0 8 con la finalidad que todos los
nios ingresen, permanezcan, avancen en sus aprendizajes y continuen su trayectoria en los niveles
siguientes.

ARTCULO 34: Para la habilitacin de nuevas instituciones de Gestin Privada y nuevas secciones
de Gestin estatal debern cumplir los siguientes requisitos:
a) GESTION ESTATAL:
- Justiticacin de la necesidad educativa social econmica y cultural que motive la creacin.
- Matricula aspirante con datos de identificacin de los nios segn normas de estilos.
- Inventario de muebles, tiles y material didctico disponible.
- Disponibilidad de espacio fsico que considere la organizacin del servicio educativo de Nivel
Inicial y la proyeccin a la EGB.
b) GESTIN PRIVADA:
Las solicitudes de reconocimiento de nuevas instituciones debern incluir los siguientes datos y
documentos:
a) Nombre, domicilio, telfono, fax, e-mail del solicitante.
b) Nombre del representarte legal.
c) Antecedentes en la docencia de los propietarios.
d) Nombre del establecimiento.
e) Estructura organizativa.
f) Titulacin del personal directivo y docente.
g) Propuesta institucionalas
1- Tipo de enseanza que impartir el establecimiento y Proyecto Educativo Institucional.
2- Nivel en que se inscribe.
3- Modalidad.
4- Turno en que funcionar.
h) Justificacin de la necesidad socio - econmica y cultural que motiva la creacin.
i) Inventario de mueble y tiles y material didctico.
j) Planos del edificio aprobados por la autoridad Municipal y requisitos exigidos por el rea de
Recursos Fsicos para su habilitacin.
k) Contrato de locacin por un mnimo de tres (3) aos, si no fuera propietario.
l) Legajo del personal directivo, docente y administrativo.
m) Funciones que cumplen cada uno en la institucin.

272
La solicitud de habilitacin quedar sujeta al informe tcnico pedaggico que emita el Supervisor de
Nivel Inicial y los informes requeridos por disposiciones provinciales, y a posterior si corresponde, se
otorgar la incorporacin definitiva del establecimiento a la enseanza oficial del Sistema Educativo
conforme a lo estipulado en el Reglamento de Incorporacin de los Establecimientos Privados a la
Enseanza Oficial y Resolucin N 119/99 C.F.C. y E.

ARTCULO 35: CONSTITUCIN DE NUEVOS NCLEOS DEL NIVEL INICIAL:


1) Relevamiento de datos por parte de los supervisores para determinar la factibilidad de apertura de
nuevos ncleos segn lo consignado en el ARTCULO 8 del presente reglamento.
2) Los Directores de las Unidades Educativas elevaran a Supervisin de zona una nota consignando
la necesidad de nuclear los Jardines de Infantes anexos a sus establecimientos.
3) La Supervisin del nivel previa visita a las unidades educativas y anlisis de factibilidad elaborar
con las autoridades de las unidades educativas involucradas al Proyecto de Nuclearizacin.
Supervisin de Nivel Inicial elevar a la autoridad inmediata superior un informe que fundamente la
creacin del Ncleo de Jardn de Infantes.

ARTCULO 36: EDIFICIO Y EQUIPAMIENTO ESCOLAR:


Para habilitar las instituciones del Nivel Inicial se encuadrarn en las normas establecidas para
infraestructura escolar, teniendo en cuenta los siguientes aspectos:
1. Estar localizado en zonas que reunan condiciones de salubridad y seguridad. Contar con
dependencias adecuadas para el desarrollo de las diferentes actividades pedaggicas, recreativas y
sociales. Las dependencias deben recibir luz y ventilacin natural y las dimensiones acordes a la
cantidad de nios y a los factores climticos. Los espacios abiertos y externos deben tener
comunicacin y circulacin entre s, favoreciendo el acceso a los sanitarios, los que sern exclusivos
para los nios.
2. Dispondr de los siguientes servicios agua, electricidad, gas, desages, cloacas y telfono.
3. Reunir condiciones acsticas mnimas para posibilitar el aislamiento de ruidos.
4. Disponer de espacios zonificados en reas embaldosadas con sector de arena y tierra, equipadas
con material didctico y juegos al aire libre.
5. Los puntos 1, 2, 3 y 4 debern ser evaluados por el rea de Recursos Fsicos dependiente de la
Secretara de Educacin de la Provincia de Jujuy.
Equipamiento: se dispondrn muebles de tamao acorde a los nios y a la franja etarea que atienda.
Contar de: Biblioteca, Materiales Didcticos, pizarrones, armarios, material tecnolgico, material de
insumo de las reas.

273
DECRETO N 2271
VISTO:
La Ley Federal de Educacin N 24.195/93 y la Ley General de Educacin N 4731/93, Resolucin
N66/97 C.F.C. y E. y Resolucin N 598 E.C. /98, y
CONSIDERANDO:
Que, es necesario dar continuidad al proceso de implementacin de la terminalidad educativa prevista
en las legislaciones vigentes.
Que, en este sentido es necesario incorporar la enseanza de la Lengua Extranjera en el ltimo Ciclo
del Nivel Educacin General Bsica en todas las Unidades Educativas de Gestin Estatal Provincial.
Que, la enseanza de Lenguas Extranjeras implica el desarrollo progresivo de competencias
lingsticas y comunicativas.
Que, todo aprendizaje de lenguas esta intimamente relacionado con el desarrollo intelectual, afectivo
y social del ser humano.
Que, el mismo resulta de utilidad para el ejercicio laboral y para el acceso a bibliografa
especializada.
Que, adems el progreso de las ciencias, las artes y la educacin radica, entre otras cuestiones, en la
cooperacin y los intercambios culturales, que conlleva una necesidad creciente de participar
activamente en un mundo plurilinge.
Que, por lo tanto, aprender una o ms lenguas extranjeras significa apropiarse de uno o varios
cdigos, aprender estructuras y usos lingsticos, aprender a comunicarse, y con ello participar en la
construccin de las interrelaciones sociales.
Que, es preciso favorecer la continuidad en los aprendizajes de los estudiantes en los Niveles
subsiguientes del Sistema.
Que, los Documentos Acuerdos Marcos Federales favorecen la adecuacin e incorporacin de
Lengua/s Extranjera/s conforme las necesidades regionales, las Provincias y la Ciudad de Buenos
Aires, las que podrn optar por alternativas diversas de enseanza.
Que, se hace necesario asegurar la movilidad de los estudiantes de los distintos Niveles del Sistema
en el territorio de Ia Nacin Argentina.
Por ello, y en uso de las atribuciones que le son propias.

EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN


RESUELVE

274
ARTCULO 1: Disponer la incorporacin progresiva de la enseanza de una Lengua Extranjera en
el 7 Ao del Nivel Educacin General Bsica en todas las Unidades Educativas de Gestin Estatal
Provincial (de enseanza comn)a partir del Perodo Escolar 2005.

ARTCULO 2: Determinar que el Espacio Curricular de Lengua Extranjera tendr una carga
horaria semanal de tres (3) horas clase de cuarenta (40) minutos de duracin cada una.

ARTCULO 3: Dejar establecido, que el Idioma Ingls ser considerado como la primera Lengua
Extranjera y, como Lenguas alternativas el francs y el portugus.

ARTCULO 4: Establecer que la eleccin de la Lengua Extranjera a incorporarse surgir de la


decisin que se tome en acuerdo con los padres, tutores o responsables de los estudiantes en cada
Institucin y conforme la presencia de recursos humanos con formacin para el desarrollo del
Espacio Curricular en la zona de localizacin de la Unidad Educativa.

ARTCULO 5: Disponer que la designacin de los docentes que tendrn a su cargo el Espacio
Curricular de Lengua Extranjera ser por Cargo de Maestro Especial y se cubrir por Listado de
Orden de Mrito elaborado por la Junta Calificadora de Nivel Inicial y Primario y de acuerdo con la
normativa vigente y el rgimen laboral del Nivel Primario, cuyas horas sern cumplidas en su
totalidad frente a alumnos.

ARTCULO 6: Determinar que la carga horaria del Maestro Especial de Lengua Extranjera ser de
quince (15) horas clase, pudiendo cumplirlas en una o ms Unidades Educativas con la modalidad de
cargo compartido.

ARTCULO 7: Facultar a la Secretara de Educacin para emitir las Resoluciones moditicatorias,


complementarias y/o ampliatorias que fueren necesarias para el desarrollo y fortalecimiento de lo
dispuesto en la presenter Resolucin.

ARTCULO 8: Previa toma de razn por Fiscala de Estado, comunquese, publquese


sintticamente, dse al Registro y Boletin Oficial y pase a la Secretara de Educacin, Coordinacin
Provincial de Gestin Educativa, Coordinacin Provincial de Planes y Proyectos Educativos,
Coordinacin Provincial de Rgimenes Especiales y Educacin No Formal, Delegaciones Regionales

275
I al V, rea de Recursos Humanos, rea de Gestin Presupuestaria, Junta Calificadora de Nivel
Inicial y Primario, Junta de Clasificacin de Nivel Medio, rea de Informacin Educativa y
Departamento de Registro de Ttulos, Legalizaciones, Certificacin de Estudios y Equivalencias, para
conocimiento y efectos de su competencia. Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y
Educacin y Direccin de Trmites y Archivo de la Provincia, a sus efectos.

DECRETO N 8509
VISTO: A I
La Ley de Educacin Nacional N 26.206 y la Ley General de Educacin de la Provincia N 4.731.
CONSIDERANDO:
Que, la Nacin a travs de la Ley N 26.206 ha fijado los principios, objetivos y estructura que regir
el Sistema Educativo Nacional, derogando la Ley Federal de Educacin N 24.195.
Que el Artculo 15 de dicha norma, dispone que el Sistema Educativo Nacional tendr una
estructura unificada en todo el pas que asegure su ordenamiento y cohesin, la organizacin y
articulacin de los niveles y modalidades de la educacin y la validez nacional de los ttulos y
certificados que se expidan.
Que a su vez el Artculo 134 de dicha texto legal dispone que a partir de su vigencia, cada
jurisdiccin podr decidir solo entre dos opciones de estructuras para los Niveles de Educacin
Primaria y Secundaria de la Educacin comn: a) una estructura de seis (6) aos para el nivel de
Educacin Primaria y de seis (6) aos para el nivel de Educacin Secundaria o, b) una estructura de
siete (7) aos para el nivel de Educacin Primaria y cinco (5) aos para el nivel de Educacin
Secundaria.
Que en dicho contexto legal es necesario garantizar las condiciones de igualdad de los alumnos que
cursan sus estudios en la Provincia dentro del Sistema Educativo Nacional vigente a la fecha.
Que es importante sealar que la Ley N 4.731 que organiz el Sistema Educativo Provincial de
conformidad a las previsiones de Ia Ley Federal de Educacin, slo fue implementada en algunas
instituciones educativas, coexistiendo en la actualidad estructuras diferentes, lo que torna menester
definir dicha situacin en concordancia con la nueva politica educativa implementada a nivel
Nacional.
Que a su vez la Nacin ha implementado planes de infraestructura escolar, a ejecutar en la Provincia,
para lo cual resulta imperioso determinar la estructura que regir en el futuro para el nivel Primario y
Secundario, a los fines de adecuar los proyectos edilicios a las necesidades locales.
Que las razones mencionadas precedentemente justifican la necesidad de dictar en forma inmediata

276
una norma de carcter general que determine en el mbito provincial la opcin que regir la
estructura de los niveles de Educacin Primaria y Secundaria de la Educacin comn, que sea acorde
a la realidad educativa local.
Que por ello es criterio del Poder Ejecutivo disponer una estructura de siete aos para el nivel
Primario y cinco aos para el nivel Secundario; e implementar a travs del Ministerio de Educacin,
un proceso gradual, mediante el cual cada escuela se ir incorporando a la estructura mencionada, a
partir del mes de Septiembre de 2007.
Que al respecto, dicho Ministerio deber tener en cuenta diversos aspectos, los curriculares, los
atinentes a la movilidad y ttulos de los alumnos, los modelos institucionales, las nuevas creaciones,
la infraestructura edilicia, las previsiones presupuestarias, y otros que sean necesarios a los fines del
cumplimiento del presente Decreto.
Que a los fines del cumplimiento de la presente norma, resulta necesario adecuar la situacin de los
docentes que desarrollan sus tareas frente alumnos, garantizando el cambio de su situacin de revista,
hasta alcanzar su titularidad en un proceso gradual, de conformidad a los requisitos, condiciones y
lmites establecidos por la Ley N 3.416 y la Ley N 3.520, sus modificatorias y complementarias.
Que la presente norma se dicte con sustento en la doctrina de la CSJN y del Superior Tribunal de
Justicia (Fernandez c/Estado Provincial LA. N 37, F 926/927, N 437 e Instalaciones Especiales
o/Municipalidad de San Salvador de Jujuy L.A. N 41 F 318/321 N 145) segn la cual el Poder
Ejecutivo Provincial puede ejercer atribuciones legislativas cuando la urgencia y la necesidad as lo
justifica.
Por ello:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA.

ARTCULO 1: Disponese que a partir del Perodo Lectivo 2008, la estructura que regir los niveles
de Educacin Primaria y Educacin Secundaria en el mbito de la Provincia ser de siete (7) aos
para el Nivel de Educacin Primaria; y de cinco (5) aos para el Nivel de Educacin Secundaria;
rigiendo para la Educacin Tcnica lo dispuesto por el Artculo 24 de la Ley 26.058.

ARTCULO 2: Facultase al Ministerio de Educacin a dictar los actos administrativos, y a


concretar los procedimientos necesarios para el cumplimiento del Artculo primero del presente
Decreto, en el marco de un proceso gradual y progresivo a instrumentarse a partir del mes de
Septiembre de 2.007; considerndose a tal fn los aspectos edilicios, de infraestructura, curriculares,

277
el rgimen laboral y la estabilidad del personal docente de las instituciones educativas, conforme los
requisitos y condiciones que establece la Ley 3.520 y sus modificatorias, la movilidad y los ttulos de
los alumnos, los modelos institucionales, las previsiones presupuestarias, las creaciones y otros que
sean necesarios a dicho fn. Para el cumplimiento de la presente norma, entindase por gradualidad,
al proceso mediante el cual cada escuela comprendida en las presentes disposiciones, se incorporar a
la estructura establecida en el Artculo primero de este Decreto.

ARTCULO 3: Djase establecido que los docentes que prestan servicios en los establecimientos
en los que se implementaron las estructuras derivadas de la Ley Federal de Educacin N 24.195,
podrn acceder al cambio de situacin de revista de interino a titular en el cargo y/o en el total de
horas catedras en que se desempeen, de conformidad a los requisitos, lmites y condiciones
establecidas por las Leyes N 3.416 y N 3.520 y sus modificatorias, quedando excluidas de la
presente disposicion las horas institucionales y los espacios de definicin institucional creados en el
marco de la Ley Federal de Educacin.

ARTCULO 4: Previa toma de razn por Fiscala de Estado y Tribunal de Cuentas, comunquese,
publquese sintticamente, dse al Registro y Boletn Oficial. Cumplido grese al Ministerio de
Educacin y pase a la Direccin de Trmites y Archivos de a Provincia, a sus efectos.

RESOLUCION N448
VISTO Y CONSIDERANDO:
Que la Ley N 3161/74 Estatuto para el Personal de la Administracin Pblica de la Provincia de
Jujuy" no ha sido objeto de reglamentacin a travs de otro ordenamiento legal.
Que ello, segn opinin N 101/06 de la Direccin Provincial de Personal, no obsta a que cada
funcionario a cargo de una Unidad de Organizacion, pueda reglamentar sobre asistencias, faltas y
sanciones para el personal incluido dentro de la Ley N 3161/74;
Que en ese sentido, el Ministerio de Educacin, mediante resolucin dictada en consecuencia, puede
aprobar un reglamento para su aplicacin no solo en los` establecimientos educacionales sino
tambin en cualquier rea de su dependencia;
Que asmismo, la jefatura del rea de Recursos Humanos seala que no son pocas las situaciones que
cotidianamente se presentan y como an persisten normas que regan en el ex - consejo y la ex -
D.I.G.E.M.A.S. contradictorias una con otras y adems contradictorias a lo establecido por Ley N
3161/74 sugiere adoptar el Reglamento de la Direccin de Personal de la Provincia, conforme dicha

278
reparticin recomienda, con las modificacin especificas que exija la aplicacin en el mbito de la
Secretara de Educacin;
Por ello, y en uso de las facultades que le son propias;

EL MINISTRO DE EDUCACIN
RESUELVE:

ARTCULO N 1: Aprobar el REGLAMIENTO DE ASlSTENCIAS, FALTAS Y SANCIONES


PARA EL PERSONAL PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIO DEPENDIENTE
DE LA SECRETARA DE EDUCACIN", que como ANEXO NICO forma parte del presente
acto resolutivo.

ARTCULO N 2: Dejar establecido que queda sin efecto toda otra norma de igual o inferior
jerarqua que se oponga a la presnt.

ARTCULO N 3: Previa toma de razn por Fiscala de Estado, comunquese, publquese


sintticamente, dese al Registro y Boletn Oficial y pase a la Secretara de Educacin para su
conocimiento. Cumplido, vuelva el Ministerio de Educacin y pase a la Direccin de Trmites y
Archivo Administrativo de la Provincia a sus efectos.

ANEXO NICO
REGLAMENTO DE ASISTENCIAS, FALTAS Y SANCIONES PARA EL
PERSONAL PROFESIONAL, ADMINISTRATIVO Y DE SERVICIOS
DEPENDIENTE DE LA SECRETARA DE EDUCACIN
CAPTULO I: MBITO DE APLICACIN

ARTCULO 1.- El presente Reglamento ser de aplicacin al personal profesional, administrativo y


de servicios generales que cumple funciones en las instituciones educativas, delegaciones regionales
y en el nivel central de la Secretara de Educacin, coordinaciones provinciales, direcciones, reas,
departamentos y sectores de su dependencia.

ARTCULO 2.- Quedan excluidos del presente Reglamento todo el Personal exceptuado en el
Articulo 3 de la Ley N3161/74.

279
CAPTULO II: DEL CONTROL DE ASISTENCIAS

ARTCULO.3.- A los fines del Control de Asistencias, los agentes debern firmar las planillas que
se habilitan al efecto o marcar la tarjeta del reloj control, tanto al iniciar como al finalizar la jornada
de labor.
En cualquiera de los casos, su omisin o falsemiento del horario computado dentro de cada mes
calendario, dar lugar a las siguientes sanciones disciplinarias:
1. Falta de Registro: Llamado de Atencin
2. Falta de Registro: Apercibimiento
3. Falta de Registro: Un (1) da de suspensin
4. Falta de Registro: Un (1) da de suspensin
5. Falta de Registro: Dos (2) das de suspensin
6. Falta de Registro: Tres (3) das de suspensin
7. Falta cle Registro: Tres (3) das de suspensin
8. Falta de Registro: Cuatro (4) das de suspensin.
9. Falta de Registro: Cinco (5) das de suspensin
10. Falta de Registro: Cinco (5) das de suspensin
11. Falta de Registro: Seis (6) das de suspensin
12. Falta de Registro: Sustanciacin de Sumario Administrativo

ARTCULO 4.- El funcionario responsable y/o el agente que el mismo designe, adoptarn las
medidas necesarias para verificar diariamente la puntualidad y asistencia de los agentes de la
reparticin.

CAPTULO III: DE LAS TARDANZAS

ARTCULO 5.- Ser considerada tardanza a los fines de este Reglamento cuando el agente se
presente a tomar servicios y registre su asistencia, fuera del horario establecido por ley.
Asmismo se establece una tolerancia de diez (10) minutos, que no podr exceder, en ningn caso, de
tres veces en el lapso de un mes calendario.
ARTCULO 6.- Las tardanzas al servicio en el lapso de un mes calendario merecern las siguientes
sanciones disciplinarias: considerando las tolerancias mencionadas en el Articulo 5:
1. Tardanza: Llamado de Atencin
2. Tardanza: Apercibimiento

280
3. Tardanza: Un (1) da de suspensin
4. Tardanza: Un (1) da de suspensin
5. Tardanza: Dos (2) das de suspensin
6. Tardanza: Tres (3) das de suspensin
7. Tardanza: Tres (3) das de suspensin
8. Tardanza: Cuatro (4) das de suspensin
9. Tardanza: Cinco (5) das de suspensin
10. Tardanza: Cinco (5) das de suspensin
11. Tardanza: Seis (6) das cle suspensin
12. Tardanza: Sustanciacin de Sumario Adminlstrativo

CAPTULO IV: DE LAS AUSENCIAS CON AVISO

ARTCULO 7.- Ser considerada como ausencia con aviso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo prrafo del Articulo 5, cuando el agente haya cursado el aviso de su inasistencia hasta un
mximo de sesenta (60) minutos despus de iniciada la jornada de labor.

ARTCULO 8.- Las ausencias con aviso, sin perjuicio de los descuentos que correspondan, no
podrn exceder de un (1) da en el mes, las restantes sern consideradas como inasistencias
injustificadas, aunque se cursare la comunicacin correspondiente, y sern merecedores de las
sanciones que para ese tipo de inasistencia se establezcan en el presente Reglamento. .

CAPTULO V: DE LAS INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS

ARTCULO 9.- La inasistencia del agente ser considerada inasistencia injustificada, cuando
mediarn las siguientes circunstancias:
1.- Cuando el agente no concurra a prestar servicio y no comunique fehacientemente dentro del
plazo de sesenta (60) minutos establecidos de iniciada la jornada de labor.
2.- Cuando la injustificacin sea determinada por el Servicio de Reconocimientos Mdicos.

ARTCULO 10.- El personal que sin causa justificada incurra dentro de los ltimos doce meses en
inasistencias continuas o discontinuas, sin perjuicio de los descuentos que correspondan, se har
pasible a las siguientes sanciones`disciplinarias:
1. Inasistencia Injustificada: Llamado de Atencin

281
2. Inasistencia Injustificada: Apercibimiento
3. Inasistencia Injustificada: Un (1) da de suspensin
4. Inasistencia Injustificada: Un (1) da de suspensin
5. Inaslstencia Injustificada: Dos (2) das de suspensin
6. Inasistencia Injustificada: Tres (3) das de suspensin
7. Inasistencia Injustificada: Cuatro (4) das de suspensin
8. Inaslstencia Injustificada: Cinco (5) das de suspensin
9. Inasistencia Injustificada: Seis (6) das de suspensin
10. Inasistencia Injustificada: Ocho (8) das de suspensin
De sobrepasarse el lmite de inasistencias injustiflcadas establecidas, se dispondr la sustanciacin de
Sumario Administrativo, pudiendo sancionarse hasta con Cesanta.

CAPTULO VI: DE LOS PERMISOS POR RAZONES PARTICULARES

ARTCULO 11.- El Director o responsable del Organismo, o sus reemplazantes naturales en


ausencia de aquellos, podran otorgar permisos especiales por razones particulares, solo cuando
circunstancias muy atendibles y justificadas obliguen al personal a ausentarse de su trabajo, en tal
caso el agente marcar su salida y regreso en el reloj control o planllla de asistencia, o en el registro
que la Secretara de Educacin reglamente.
Los permisos especiales por razones particulares no podrn exceder de tres (3) horas mensuales.
El agente que haga uso de este beneficio deber restituir las horas no trabajadas, dentro del mismo
mes en que hiciera efectivo el mismo o cuando el organismo lo determine.

ARTCULO 12.- Las licencias por razones particulares establecidas en el Artculo 69 de la Ley N
3161/74 debern solicitarse con veinticuatro (24) horas de antelacin y sern otorgadas por el
responsable del organismo o su reemplazante natural en ausencia del mismo, segn las necesidades
de servicio.
CAPTULO VII: DEL ABANDONO DE SERVICIO

ARTCULO 13.- Ser considerado como abandono de servicio cuando el agente se retirase antes de
finalizar la jornada de labor sin autorizacin por escrito del titular del organismo o su reemplazante
natural en ausencia de aquel.

282
ARTCULO 14.- El abandono de servicio, computado en el lapso de los ltimos doce (12) meses,
dara lugar a las siguientes sanciones disciplinarias:
1 Retiro sin autorizacin: Un (1) da de suspensin
2 Retiro sin autorizacin: Tres (3) das de suspensin
3 Retiro sin autorizacin: Cinco (5) das de suspensin
A partir de la cuarta (4ta) vez se ordenar sustanciacin de Sumario Administrativo, pudiendo
sancionarse hasta con la Cesanta del agente.

CAPTULO VIII: DE LOS PARTES DE ENFERMO

ARTCULO 15.- Todo agente que falte a sus tareas por razones de salud, deber comunicar tal
circunstancia a la reparticin u organismo donde presta servicios dentro de los sesenta (60) minutos,
despus de iniciada la jornada de labor. Vencido dicho plazo se registrar la inasistencia como
injustificada.

ARTCULO 16.- Cuando el agente se encuentre en condiciones de concurrir personalmente al


consultorio oficial a fn que se le justifique su inasistencia, deber hacerlo en el horario de 9 a 13
horas, si presta servicios en horario vespertino y de 15:30 a 19 horas, cuando preste servicios en
horario matutino, en el mismo da de la inasistencia.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto en el prrafo anterior, la falta del agente ser considerada con
aviso, la primera (1ra) vez en el mes; las restantes sern consideradas como inasistencias
injustificadas, aunque se curse la comunicacin correspondiente y sern merecedores de sanciones
que para este tipo de inasistencia se establezca en el presente reglamento.

ARTCULO 17.- Cuando se invoquen razones de salud como impedimento para cursar el aviso de
inasistencia en el da, dentro del horario de tolerancia, tendr que ser de real importancia como para
que se justifique la inasistencia. En este caso se aportarn todos los elementos de juicio que la
reparticin o el Servicio de Reconocimientos Mdicos determinen, incluido el certificado mdico con
diagnstico especfico.

ARTCULO 18.- Cuando el agente se encuentre imposibilitado de concurrir al consultorio oficial a


fn de ser examinado, debera solicitar la concurrencia del mdico a su domicilio, el que ser
denunciado por la reparticin u organismo en el cual preste servicios.

283
ARTCULO 19.- En el caso del artculo anterior, si por cualquier motivo el mdico no concurre a
revisar al agente, ste deber presentarse en el Servicio de Reconocimientos Mdicos al da siguiente
que desaparezca la afeccin que motivo la inasistencia, munido de certificados mdicos para el
pertinente visado, en el horario de 9 a 13 horas cuando preste servicios en el turno tarde y de 15,30 a
19 horas cuando preste servicios en el turno maana.

ARTCULO 20.- El agente que faltare al servicio por haber donado sangre deber presentar el
certificado emitido por autoridad competente a los fines de la justificacin de la inasistencia. Las
inasistencias incurridas por este motivo no podrn exceder de dos (2) en el ao calendario.
DICTAMEN DE FECHA, 24 DE SEPTIEMBRE DE 1998.

SMBOLOS PATRIOS
PODER LEGISLATIVO NACIONAL
Ley 26.481
Promesa de lealtad a la Bandera Nacional.
Sancionada: Marzo 4 de 2009.
Promulgada: Marzo 25 de 2009
El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
fuerza de Ley:

ARTCULO 1 .- Establcese a partir del 20 de junio del ao 2008 la promesa a la bandera de los
jvenes, adultos y adultos mayores, hombres y mujeres, que por distintos motivos no pudieron
realizarla.

ARTCULO 2.- La promesa a la bandera ser tomada por la mxima autoridad de cada jurisdiccin
que se adhiera a la presente ley, despus de que lo hayan cumplimentado los nios y las fuerzas de
seguridad si las hubiere.

ARTCULO 3.- Se utilizar para concretar este acto un texto que la autoridad correspondiente
determine.

284
ARTCULO 4.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A


LOS CUATRO DAS DEL MES DE MARZO DEL AO DOS MIL NUEVE.

REGISTRADA BAJO EL N 26.481


JULIO C.C. COBOS. EDUARDO A. FELLNER. Enrique Hidalgo. Juan H. Estrada.

Ley 5562
MANTENIMIENTO DE LA EMERGENCIA
ECONMICA Y ADMINISTRATIVA

San.: 28/12/2007 Prom.: 29/01/2007 Publ.: 30/01/2008


Art. 1.- Mantinese la vigencia de las Leyes Nros. 4439, 5101 y 5450 y sus respectivas prrrogas, no
derogadas ni modificadas por disposiciones posteriores; las que seguirn vigentes por plazo de un (1)
ao a partir del 04 de diciembre de 2007.
Art. 2.- Autorzase al Poder Ejecutivo Provincial a declarar la cesacin en forma total o parcial de la
vigencia de las norma mencionadas en el Artculo 1, cuando su evolucin as lo aconseje. A esos
fines y mediante acto fundado indicar la norma o materias que comprenda dicha cesacin.
Art. 3.-Comunquese al Poder Ejecutivo Provincial.

Resolucin CFE N9 94/10


Buenos Aires, 23 de marzo de 2010
VISTO:
Las leyes Nos. 26.206, 26.061 y 25.864, y
CONSIDERANDO:
Que la CONSTITUCIN NACIONAL, las Constituciones provinciales y la Constitucin de la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires, consagran el derecho de aprender para todos los habitantes del
pais.
Que la Ley de Educacin Nacional 26.206, conforme su artculo 19, regula el ejercicio del derecho de
ensear y aprender segn el artculo 14 de la CONSTITUCIN NACIONAL y los tratados
internacionales incorporados a ella.
Que la Ley de Educacin Nacional establece que la educacin y el conocimiento son un bien pblico
y un derecho personal y social, garantizado por el Estado; que la educacin es una prioridad nacional

285
y se constituye en poltica de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberana e
identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadana democrtica, respetar los derechos
humanos y libertades fundamentales y fortalecer el desarrollo econmico-social de la Nacin.
Que, conforme las prescripciones de la Ley 26.206, el Estado Nacional debe fijar la poltica
educativa y controlar su cumplimiento con la finalidad de consolidar la unidad nacional, respetando
las particularidades provinciales y locales.
Que el Estado Nacional, las Provincias y la Ciudad Autnoma de Buenos Aires tienen la
responsabilidad principal e indelegable de proveer una educacin integral, permanente y de calidad
para todos los/as habitantes de la Nacin, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el
ejercicio de este derecho.
Que de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Educacin Nacional, el PODER EJECUTIVO
NACIONAL es su autoridad de aplicacin, teniendo entre sus funciones asegurar su cumplimiento, a
travs de la planificacin, ejecucin, supervisin y evaluacin de polticas, programas y resultados
educativos.
Que el artculo 16 de la Ley 26.206 establece que EL MINISTERIO DE EDUCACIN DE LA
NACIN y las autoridades jurisdiccionales competentes deben asegurar el cumplimiento de la
obligatoriedad escolar en todo el pas, desde la edad de 5 aos hasta la finalizacin de la Educacin
Secundaria, a travs de diversas alternativas institucionales, pedagogicas y de promocin de
derechos, que se ajusten a los requerimientos locales y comunitarios, urbanos y rurales, mediante
acciones que permitan alcanzar resultados de calidad equivalente en todo el pas y en todas las
situaciones sociales.
Que el Estado debe garantizar el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la informacin y al
conocimiento, respetando los derechos de los nios/nias y adolescentes establecidos en la Ley
26.061 de Proteccin Integral de los Derechos de las Nias, Nios y Adolescentes y condiciones
materiales y culturales para que los alumnos logren aprendizajes comunes de calidad.
Que de acuerdo a lo prescripto por la Ley 26.075 de Financiamiento Educativo, la inversin en
educacin, ciencia y tecnologa por parte del Gobierno nacional, los Gobiernos provinciales y el de la
Ciudad Autnoma de Buenos Aires alcanza en el afio 2010, la participacin del seis por ciento (6%)
en el Producto Bruto Interno recomendada por UNESCO, para asegurar una educacin para todos.
Que la Convencin sobre los Derechos del Nio, incorporada a nuestra CONSTITUCIN
NACIONAL, reconoce el derecho a una educacin de calidad con igualdad de oportunidades. .
Que dicha Convencin establece que las autoridades deben garantizar la asistencia regular a las
escuelas, adoptando todas las medidas necesarias para asegurar el efectivo ejercicio de ese derecho.

286
Que, concurrentemente, el artculo 5 de la Ley 26.061, instituye la responsabilidad indelegable de
los organismos del Estado de establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las polticas
pblicas con carcter federal.
Que el mencionado artculo determina que, en la formulacin y ejecucin de polticas pblicas y su
prestacin, es prioritario para los organismos estatales mantener siempre presente el inters superior
de las personas sujetos de dicha ley y Ia asignacion privilegiada de los recursos pblicos que las
garanticen.
Que, la Ley 26.061 establece que toda accin u omisin que se oponga a este principio constituye un
acto contrario a los derechos fundamentales de las nias, nios y adolescentes, entre ellos el derecho
a la educacin. Que, conforme el artculo 5 de la citada Ley, la prioridad absoluta implica, entre
otras medidas, la exigibilidad de la proteccin jurdica cuando los derechos de los nios y
adolescentes colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurdicas privadas o pblicas
y establece su preferencia en la atencin, formulacin y ejecucin de las polticas pblicas.
Que el beneficio de la Asignacin Universal por Hijo para Proteccin Social otorgado a travs del
Decreto N9 1602/O9, a la par que significa una de las medidas de justicia social orientada a incluir a
los sectores mas vulnerables de la sociedad, compromete a las autoridades y a la comunidad
educativa toda a redoblar esfuerzos para dar cumplimiento con el derecho a la educacin.
Que la Ley 25.864 fija un ciclo lectivo anual mnimo de 180 das efectivos de clase para los
establecimientos educativos de todo el pas y en vista de cumplir con las previsiones de la misma,
resulta necesario avanzar en reglamentar aspectos relativos a la Ley de Educacin Nacional y al
calendario escolar, con el objeto de promover la unidad del Sistema Educativo Nacional.
Que la suspensin de clases por motivos de diferente ndole, es sealada por diversas investigaciones
como un obstculo para la inclusin y calidad educativa y para el cumplimiento efectivo del
calendario escolar.
Que resulta evidente que esa discontinuidad se produce con mayor frecuencia en las escuelas
pblicas de gestin estatal, a las que asisten, en general, los sectores ms carecientes de nuestra
sociedad.
Que esa grave situacin tambin es percibida por las autoridades y las familias de los nios/as y
adolescentes y la sociedad en su conjunto, como uno de los principales problemas que afectan el
normal desarrollo del proceso de formacin.
Que en el ao del Bicentenario de la Revolucin de Mayo, es inexcusable asegurar la presencia de
nuestros nios/as y adolescentes en las aulas, en el convencimiento de que la educacin constituye
uno de los pilares estratgicos para el desarrollo del pas y la herramienta ineludibie para alcanzar la
justicia social y garantizar la dignidad de todos los ciudadanos.

287
Que para alcanzar estcs propsitos y tal como lo establecen las Metas 2021 acordadas en la XVIII
Conferencia Iberoamericana de Educacin, es necesario reforzar y ampliar la participacin de la
sociedad en la accin educadora. .
Que la situacin descripta toma necesario que las autoridades profundicen la mejora de las polticas
educativas con el objeto de asegurar el ingreso, permanencia y egreso de alumnos/as en las aulas.
Que, en vista de los antecedentes enunciaclos, resulta necesario definir pautas y criterios comunes
para la elaboracin del calendario escolar, as como establecer acciones complementarias que las
carteras educativas jurisdiccionales y el MINISTERIO DE EDUCACIN DE LA NACIN debern
implementar a fn de dar cumplimiento a los propsitos enunciados por las Leyes 26.206, 26.061 y
25.864.
Que la presente medida se adopta con el voto afirmativo de todos los miembros de esta Asamblea
Federal.
Por ello,

LA XXVI ASAMBLEA DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIN


RESUELVE:

ARTCULO 1.- Determinar que a partir del ciclo lectivo 2011, las jurisdicciones confeccionarn
los calendarios escolares de manera que superen la cantidad mnima de das efectivos de clase
establecida por la Ley 25.864, com el objeto de alcanzar los 190 das de clase en los niveles
ccrrespondientes a la educacin obligatoria.

ARTCULO 2.- Las jurisdicciones informarn fehacientemente a la SECRETARA GENERAL de


este CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIN, el proyecto de calendario escolar antes del 31 de
octubre de cada ao, a efectos de que las autoridades educativas nacionales y jurisdiccionales, en su
conjunto, puedan verificar el cumplimiento de las prescripciones vigentes.

ARTCULO 3.- Las jurisdiccicmes tomarn los recaudos necesarios para que los feriados locales
y/o provinciales en ningn caso vulneren el calendario oficial conforme la presente medida y las
previsiones de la Ley 25.864.

ARTICULO 4.- Las celebraciones escolares anteriores o posteriores a los feriados nacionales,
establecidos por la Ley 21.329, deben tener un carcter eminentemente educativo y motivar a la
reflexin y a la consolidacin de valores ticos, cvicos y sociales. A tales efectos deben desarrollarse

288
como contenidos de una o ms reas y en ningn caso implicarn la suspensin de clases. El mismo
criterio deber aplicarse en el caso de las celebraciones de las efemrides regidas por las Leyes
23.555 y 24.445 (feriados trasladables).

ARTCULO 5.- Acordar que la suspensin de clases en los establecimientos escolares solo podr
efectivizarse con la disposicin expresa de las autoridades educativas competentes y por motivos de
fuerza mayor debidamente fundamentados. Los establecimientos debern presentar a las mximas
autoridades educativas jurisdiccionales un cronograma de compensacin de clases, conforme los
criterios establecidos por el artculo 3 de la Ley 25.864.

ARTCULO 6.- Las jurisdicciones se comprometen a informar a la SECRETARA GENERAL


DEL CONSEJO FEDERAL DE EDUCACIN, la situacin de aquellos establecimientos en los que,
por circunstancias de toda ndole, pueda anticiparse que no reunen las condiciones para el
cumplimiento del calendario escolar previsto, as como el programa de accin que se implementar
para asegurar la compensacin correspondiente a cada da de clase perdido, teniendo en cuenta, entre
otras, las siguientes medidas a aplicar:
a. extensin de la jornada de clase,
b. acortamiento u otras formas de readecuacion del perodo de receso invernal,
c. ampliacin del ciclo lectivo,
d. compensacin a travs del dictado de clases en das extras,
e. reestructuracin de los perodos de recuperacin y evaluacin de diciembre y marzo,
f. adelantamiento del inicio del ciclo lectivo del ao inmediatamente posterior,
g. uso de medios tecnolgicos para la intensificacin de la enseanza y el aprendizaje,
h. traslado provisorio de alumnos a establecimientos educativos cercanos en caso de situaciones
relativas a deficiencias de infraestructura.

ARTCULO 7.- Complementariamente a lo establecido en el artculo anterior, se debern


implementar alternativas de enseanza que enfaticen la recuperacin de los aprendizajes:
a) En las reas curriculares de Lengua, Matemtica, Ciencias Naturales y Ciencias Sociales,
garantizando en los niveles y ciclos que ya se hayan definido, el desarrollo completo de los nucleos
de aprendizajes prioritarios
(NAP) acordados por el Consejo Federal de Educacin. En el casode los restantes espacios
curriculares, podrn recuperarse los aprendizajes a partir de una seleccin de contenidos.

289
b) A travs de la generacin de espacios que aseguren la permanencia de los alumnos en la escuela en
lugares tales como bibliotecas, aulas informticas, laboratorios, etc., utilizando diferentes recursos
que posibiliten el desarrollo de situaciones de enseanza con el acompaamiento de otras figuras
docentes, adems de los profesores, como tutores, preceptores, coordinadores de curso o asesores
pedaggicos.

ARTCUL0 8.- La recuperacin de los aprendizajes previstos en el artculo 7 ser ponderada en


todos los casos a travs de evaluaciones integradoras. En caso de que los alumnos no alcanzaren los
contenidos mnimos previstos para cada espacio curricular, debern preverse instancias
recuperatorias durante el receso escolar.

ARTCULO 9.- El MINlSTERIO DE EDUCACIN DE LA NACIN y las jurisdicciones, en sus


respectivas responsabilidades, adoptarn las acciones necesarias, con la intervencin de las Instancias
pertinentes, a los efectos de descontar las remuneraciones de los das perdidos de clase por medidas
de accin directa o cualquier otra forma injustificada de inasistencia establecida en las
reglamentaciones vigentes.

ARTCULO 10.- Las jurisdicciones desarrollarn las medidas, en concordancia con las que se
implementan desde el MINISTERIO DE EDUCACIN DE LA NACIN, en pos de la disminucin
del ausentismo de alumnos/as y docentes incorporando esta temtica a las lneas de accin de los
planes de mejora jurisdiccional e institucional de los distintos niveles y modalidades de la educacin.

ARTCULO 11.- Acordar que para la Implementacin de las acciones previstas en la presente, las
autoridades asegurarn las medidas tendientes, de conformidad con las normas vigentes, en pos de
velar por el derecho superior de los nios/as y adolescentes a la educacin, tal como lo establece la
Ley 26.061.

ARTCULO 12.- Solicitar al MINISTERIO DE EDUCACIN DE LA NACIN la realizacin de


campaas de difusin y concientizacin pblica en torno al derecho supremo a la educacin previsto
en la Ley de Educacin Nacional y Ley 26.061, convocando a las familias, a los estudiantes, a los
docentes y no docentes y sus respectivas asociaciones gremiales, a otras organizaciones de la
comunidad y a los organismos del Estado, para que con su participacion responsable, se mantengan
las aulas abiertas y se evite la prdlda de das de clase.

290
ARTCULO 13.- Regstrese, comunquese a los integrantes del CONSEJO FEDERAL DE
EDUCACIN y cumplido, archvese.
Fdo.:
Prof. Alberto Sileoni - Ministro de Educacin de la Nacin
Prof. Domingo de Cara - Secretario General del Consejo Federal de Educacin

LEY 25584
Prohbese en los establecimientos de educacin pblica toda accin institucicnal que impida el inicio
o continuidad del ciclo escolar a alumnas embarazadas.
Sancionada: Abril 11 de 2002.
Promulgada: Mayo 2 de 2002.

El Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de ley

ARTCULO 1.- Queda prohibido en los establecimientos de educacin pblica del pas, de
cualquier nivel, ciclo y modalidad, toda accin institucional que impida el inicio o continuidad del
ciclo escolar a cualquier alumna embarazada o por cualquier otra circunstancia vinculada con lo
anterior que produzca efecto de marginacin, estigmatizacin o humillacin.

ARTCULO 2.- El Ministerio de Educacin de la Nacin se compromete, con la autoridad


educativa jurisdiccional correspondiente, a hacer pblica toda prctica irregular referida en el artculo
1, dando el curso administrativo o judicial adecuado.

ARTICULO 3.- Comunquese al Poder Ejecutivo nacional.

ANUARIO ESCOLAR
El Anuario Escolar es un documento organizador de las tareas para las Instituciones educativas.
El mismo contiene la RESOLUCIN DEL MINISTERIO PROVINCIAL que lo aprueba
Informacin y Actividades Generales. Efemrides y Aspectos especficos acadmicos y
administrativos para el funcionamiento de las Unidades Educativas. Tambin contiene informacin
que se refiere a la ubicacin de las distintas reas de Ministerio direcciones y telfonos.

291
RESOLUCIN N 817
VISTO:
La Ley Federal de Educacin N9 24195, Ley General cle Educacin N9 4731, las Resoluciones N
270 E. C./95, 227 -E. C./97 y N9 196 E. C./97 y;
CONSIDERANDO:
Que se han aprobado y estn en vigencia los Diseos Curriculares Jurisdiccional para el Primero y
Segundo Ciclo del Nivel Educacin General Bsica;
Que es necesario contar con Estructuras Currlculares acordes a esos Diseos que permitan organizar
los contenidos, delimitando espacios curriculares y cargas horarias;
Que los Espacios Curriculares previstos segun formato curricular y carga horaria asignada se
enmarcan en las definiciones de los Acuerdos Federales;
Que la Estructura Curricular es un documento que posibilita la certificacin y validacin nacional de
los estudios que realizan los/as alumnos/as;
Que resulta necesario garantizar la circulacin de los estudiantes en todo el territorio nacional;
Por ello, `
EL MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACIN
RESUELVE

ARTCULO N 1: Aprobar las Estructuras Curriculares Bsicas correspondientes al Primero y


Segundo Ciclo del Nivel Educacin General Bsica, que como Anexo I forman parte de la presente
Resolucin, las que sern implementadas en las Unidades Educativas de Ia Provincia a partir del
Trmino Lectivo 2004.

ARTCULO N 2: Disponer que las Unidades Educativas que realicen ofertas complementarias de
acuerdo con sus posibilidades y recursos y que necesiten incrementar las cargas horarias, podrn
hacerlo sin que esto represente modificacin de la Estructura Curricular Bsica aprobada por el Art.
1 de la Presente Resolucin.

ARTCULO N 3: Dejar establecido que el regimen laboral de los docentes que se desempeen en
los Espacios Curriculares del Primero y Segundo Ciclo del Nivel Educacin General Bsica sern el
vigente al momento de aprobacion de la presente resolucin.

292
ARTCULO N 4: Facultar a la Secretara de Educacin para dictar los actos resolutivos referidos a
los aspectos tcnicos - pedagogicos, organizativos y administrativos pertinentes para la
implementacin dispuesta por el Art. 1 de la presente resolucin.

ARTCULO N 5: Previa toma de razn por la Fiscala de Estado y Tribunal de Cuentas,


comunquese, publquese sintticamente, dse al Registro y Boletin Oficial y pase a la Secretara de
Educacin, Direccin Provincial de Personal, Direccin Provincial de Presupuesto, Coordinacin
Provincial de Gestin Educativa, Coordinacin Provincial de Planes y Proyectos Educativos,
Coordinacin de Rgimenes Especiales y Educacin No Formal, Delegaciones Regionales I a V,
rea de Recursos Humanos, rea de Gestin Presupuestaria, Junta Calificadora, Junta de
Clasificacin, Departamento de Registro de Ttulos, Legalizaciones, Certificacin de Estudios y
Equivalencias y rea de Informacin Educativa para conocimiento y efectos de su competencia.
Cumplido, vuelva al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educacin y pase a la Direccin de Trmites
y Archivos de la Provincia a sus efectos.

ANEXO I: ESTRUCTURA CURRICULAR BSICA.

PRIMER CICLO DEL MES EDUCATIVO GENERAL BASICA


1 AO 1 AO 1 AO
Espacios Total Horas
Horas Horas Horas Horas Horas Horas
curriculares Reloj Anual
Reloj Reloj Reloj Reloj Reloj Reloj
Ciclo
Semanal Anual Semanal Anual Semanal Anual
Lengua 5 180 5 180 5 180 540
Matemtica 5 180 5 180 5 180 540
C.Naturales 3 108 3 108 3 108 324
C. Sociales 3 108 3 108 3 108 324
E. Artistica 3 108 3 108 3 108 324
E. Fisica 1 36 1 36 1 36 108
Totales 20 720 20 720 20 720 2160

PRIMER CICLO DEL MES EDUCATIVO GENERAL BASICA


Espacios 4 AO 5 AO 6 AO Total Horas
curriculares Reloj Anual
Horas Horas Horas Horas Horas Horas
Ciclo

293
Reloj Reloj Reloj Reloj Reloj Reloj
Semanal Anual Semanal Anual Semanal Anual
Lengua 5 180 5 180 5 180 540
Matemtica 5 180 5 180 5 180 540
C.Naturales 3 108 3 108 3 108 324
C. Sociales 3 108 3 108 3 108 324
E. Artistica 3 108 3 108 3 108 324
E. Fisica 1 36 1 36 1 36 108
Totales 20 720 20 720 20 720 2160
- Los contenidos disciplinares de Tecnologa y Formacin tica y Ciudadana del
Primero y Segundo Ciclo del Nivel Educacin General Bsica previstos en los Diseos Curricular
Jurisdiccionales se desarrollaran en forma transversal, con especial nfasis en los espacios
curriculares cle Ciencias Naturales y Ciencias Sociales respectivamente.
- El espacio curricular de Educacin Artstica incluir los lenguajes artsticos conforme
al Diseo Curricular Jurisdiccional (plstica, expresin corporal, teatro, msica) y otras
expresiones artsticas. Este espacio ser desarrollado bajo la responsabilidad de los recursos
humanos con que cuente cada institucin.

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