Proyecto Reglamento Seguridad para Turismo Aventura
Proyecto Reglamento Seguridad para Turismo Aventura
Proyecto Reglamento Seguridad para Turismo Aventura
CAPTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
a) Equipo de primeros auxilios: Equipo que cuenta con recursos bsicos para las personas que
prestan un primer auxilio, debiendo cumplir con las especificaciones tcnicas del Ministerio de Salud.
b) Inspector: Servidor pblico del rgano Competente, que desarrolla las acciones de verificacin y
supervisin previstas en el presente Reglamento.
d) Programa de Mantenimiento de Equipos: Documento que lista los equipos a ser utilizados para
el desarrollo de la modalidad de turismo de aventura, instrucciones de uso, periodicidad y frecuencia
de su mantenimiento. El Programa de Mantenimiento de Equipos se presentar de acuerdo al formato
aprobado por el Viceministerio de Turismo.
e) Registro de Incidentes y/o Accidentes: Registro elaborado por la Agencia de Viajes y Turismo
autorizada, en el que da cuenta de los incidentes y/o accidentes ocurridos durante la prestacin del
servicio de turismo de aventura, precisando el personal encargado del servicio de turismo de aventura,
fecha de inicio y trmino de la actividad segn programa, fecha y hora en la que fue comunicado el
incidente y/o accidente, nombre completo de la persona que lo comunic, nombre completo de la
persona que recibi la comunicacin, nmero de personas afectadas (turistas, personal de la agencia
de viajes y turismo), identificacin de las personas afectadas, descripcin del incidente y/o accidente,
causas que originaron el mismo, fecha del incidente y/o accidente, lugar donde ocurri con inclusin de
croquis y fotos de ser factible, daos fsicos y materiales, descripcin de las acciones de respuestas
inmediatas ejecutadas y medias correctivas propuestas. El registro es de libre acceso al turista. El
Registro de Incidentes y/o Accidentes se presentar de acuerdo al formato aprobado por el
Viceministerio de Turismo.
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Reglamento Interno de Operacin se presentar de acuerdo al formato aprobado por el Viceministerio
de Turismo.
g) Turismo de aventura: Actividad realizada por los turistas para explorar nuevas experiencias en
espacios naturales o escenarios al aire libre, que por lo general implica un cierto grado de riesgo, as
como de destreza y esfuerzo fsico. Las modalidades de turismo de aventura son las que se incluyen
en el Anexo nm. 1 del presente Reglamento, siendo facultad del rgano Competente identificar otras
modalidades en sus respectivos mbitos.
CAPTULO II
FUNCIONES DEL RGANO COMPETENTE
5.2 El rgano Competente identificar los lugares en los cuales se desarrollarn las actividades referidas en
el sub numeral anterior.
5.3 La informacin sobre las actividades y lugares del turismo de aventura a ser desarrolladas en el mbito de
la regin sern difundidos y publicados en los portales institucionales de los rgano Competente.
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CAPITULO III
DE LAS AGENCIAS DE VIAJES Y TURISMO AUTORIZADAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE
TURISMO DE AVENTURA
Artculo 7.- Requisitos para obtener la Constancia de Autorizacin para prestar el servicio de turismo
de aventura
7.1 Para obtener la referida Constancia, el titular de la Agencia de Viajes y Turismo que pretenda prestar el
servicio de turismo de aventura debe presentar ante el rgano Competente una solicitud adjuntando:
7.2 Siempre que el titular de la Agencia de Viajes y Turismo cumpla con los requisitos exigidos en la
disposicin anterior y entregue la documentacin completa exigida, el rgano Competente, en un plazo no
mayor a cinco (05) das, expedir la Constancia de Autorizacin para la prestacin del servicio de turismo de
aventura, segn modelo aprobado por el Viceministerio de Turismo.
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d) Contratar para la prestacin del servicio de turismo de aventura a personal especializado, de acuerdo
a lo establecido en el artculo 19 del presente Reglamento;
e) Brindar informacin al turista sobre las condiciones y los equipos mnimos que se requieren para la
prctica de la modalidad de turismo de aventura;
f) Brindar una charla de informacin y orientacin a los turistas, en forma previa a la prctica del turismo
de aventura, la misma que deber de considerar como mnimo lo previsto en el artculo 11 del presente
Reglamento.
g) Proporcionar a los turistas los equipos idneos segn la modalidad de turismo de aventura a
desarrollar, segn lo establecido en el artculo 20 del presente Reglamento;
h) Prestar el servicio utilizando los equipos autorizados por el rgano Competente, los cuales debern
estar en ptimas condiciones; asimismo, debern contar con un mantenimiento permanente de
acuerdo al Programa de Mantenimiento de Equipos;
i) Vigilar que el personal contratado preste un buen trato al turista en el desarrollo de sus labores;
j) Cumplir con las disposiciones de seguridad y contar con el material y equipamiento autorizado para el
control de situaciones de emergencia;
k) En caso de tours y expediciones, son responsables de recoger todo tipo de desperdicio orgnico e
inorgnico que hubiere sido dejado en la zona, debiendo contar para tal efecto con un sistema para
evacuar todo material slido no biodegradable hasta la ciudad o pueblo ms cercano;
l) Cumplir con las normas de salubridad, higiene, proteccin y conservacin del medio ambiente;
m) Contar con un Equipo de primeros auxilios;
n) Contar con un Programa de Manejo de Riesgos y Atencin de Emergencias;
o) Contar con un Programa de Mantenimiento de Equipos;
p) Contar con un Reglamento Interno de Operacin;
q) Contar con un Registro de Incidentes y/o Accidentes; y
r) Comunicar al rgano Competente la relacin de los equipos que sern retirados de la prestacin del
servicio de turismo de aventura, segn lo especificado en el Programa de Mantenimiento de Equipos;
as como los equipos que sern incorporados, los cuales debern de cumplir lo dispuesto en el artculo
20 del presente Reglamento.
10.2 Las Agencias de Viajes y Turismo que prestan el servicio de turismo de aventura entregarn al turista un
texto impreso que contenga el contenido del artculo 9 del Captulo III del presente Reglamento y la
informacin que se deriva de estas disposiciones.
a) Condiciones fsicas mnimas necesarias para la prctica de la actividad, considerando la edad mnima
necesaria para la realizacin de la modalidad de turismo de aventura;
b) Riesgos que se pueden presentar durante su desarrollo;
c) Condiciones atmosfricas y naturales bajo las cuales se podr desarrollar la actividad, as como el
horario establecido para la realizacin de la modalidad de turismo de aventura;
d) Comportamiento que debe guardar el usuario durante el desarrollo de la actividad;
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e) Medidas de seguridad que debe cumplir mientras se presta el servicio;
f) Informacin sobre el lugar en la que se desarrollar la actividad;
g) Informacin sobre el personal especializado con el cual se prestar el servicio;
h) Desarrollo del Programa de Manejo de Riesgos y Atencin de Emergencias.
a) Identificacin de riesgos;
b) Identificacin de emergencias;
c) Anlisis de su vulnerabilidad;
d) Definicin del alcance, cobertura y objetivos del Programa;
e) Definicin de las responsabilidades internas, funciones y responsabilidades del personal;
f) Diseo y elaboracin de protocolos de comunicaciones, coordinaciones para hacer uso de recursos
externos;
g) Desarrollo de procedimientos para la atencin de emergencias considerando bsqueda, rescate,
primeros auxilios, evacuacin;
h) Formalizacin de convenios con entidades externas que puedan apoyar a la Agencia de Viajes y
Turismo y brindarle servicios en caso de emergencias;
i) Inventario del equipo disponible para emergencias; y
j) Difusin y capacitacin.
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14.2. El titular de las Agencias de Viajes y Turismo que prestan el servicio de turismo de aventura deber
mostrar al Inspector del rgano Competente los documentos mencionados en el inciso c), d), e) y f) del
artculo 2 del presente Reglamento durante las visitas de supervisin. Asimismo, facilitar al rgano
Competente las copias de estos documentos o parte de los mismos cuando sean requeridos por ste.
14.3. Los cambios en los documentos referidos en el inciso c), d), e) y f) del artculo 2 del presente
Reglamento, debern ser comunicados al rgano Competente. El plazo para informar dichas modificaciones
no ser mayor a quince (15) das calendario, contados a partir de la fecha de su ocurrencia.
CAPTULO IV
DEL TURISTA
a) Formato que deje constancia que ha tomado conocimiento y aceptado los riesgos que involucra la
modalidad de turismo de aventura a desarrollar; y
b) Formato en el que d cuenta que se encuentran en un estado fsico y de salud idneos para llevar a
cabo la modalidad de turismo de aventura a desarrollar.
15.2 Para formalizar el contrato de servicio, los formatos debern ser suscritos por el turista. En el caso de
menores de edad, tales documentos debern ser llenados y suscritos por el padre, madre, tutor o
representante legal.
15.3 Los formatos antes referidos sern diseados y aprobados por el Viceministerio de Turismo.
16.2 El rgano Competente establecer la edad mnima requerida para desarrollar la o las modalidades de
turismo de aventura identificadas en sus mbitos respectivos y que no estn previstas en el presente
Reglamento, para cuyo efecto deber contar con opinin previa favorable de la Direccin General de Polticas
de Desarrollo Turstico del MINCETUR, o la que haga sus veces.
16.3 Las Agencias de Viajes y Turismo que prestan el servicio de turismo de aventura debern dejar
constancia del cumplimiento de lo establecido en el sub numeral 17.1 del presente Reglamento, a travs del
formato diseado y aprobado por el Viceministerio de Turismo.
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17.2 De no contar con el Formato suscrito no podr prestarse el servicio.
a) Cuando el turista se conduzca de manera imprudente durante la prestacin del servicio, lo que
deber ser reportado en el Registro de Incidentes y/o Accidentes;
b) Cuando el turista presente exigencias que no puedan ser cumplidas o cuando no rena las aptitudes
necesarias para la actividad, lo que deber ser reportado en el Registro de Incidentes y/o
Accidentes;
c) Por cambios climticos que pongan en riesgo la seguridad de los turistas, lo que deber ser
reportado en el Registro de Incidentes y/o Accidentes;
d) Cuando el turista no cumpla con las disposiciones establecidas en el artculo 16 del presente
Reglamento, lo que deber ser reportado en el Registro de Incidentes y/o Accidentes; y
e) Cuando el turista se presente en estado de ebriedad o con signos de haber consumido sustancias
toxicolgicas que limiten su capacidad fsica, lo que deber ser reportado en el Registro de
Incidentes y/o Accidentes.
18.2 El turista podr resolver el contrato para la prestacin del servicio en los casos siguientes:
a) Cuando no se le hubiere proporcionado informacin veraz sobre las condiciones necesarias para la
prctica de la modalidad de turismo de aventura, equipos mnimos, chara de informacin y
orientacin y otros previstos en el presente Reglamento;
b) Cuando la Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura pretenda
desarrollar la modalidad de turismo de aventura en un lugar no autorizado por el rgano
Competente;
c) Por conducta inadecuada del personal especializado contratado para la prestacin del servicio de
turismo de aventura;
d) Cuando la Agencia de Viajes y Turismo que presta el servicio de turismo de aventura no cumpla con
las disposiciones establecidas en el artculo 16 del presente Reglamento; y
e) Cuando el personal especializado contratado para la prestacin del servicio de turismo de aventura
se presente en estado de ebriedad o con signos de haber consumido sustancias toxicolgicas.
CAPTULO V
PERSONAL Y EQUIPOS PARA LA PRESTACION DEL SERVICIO
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19.2 El personal deber contar como mnimo con conocimientos certificados de primeros auxilios de acuerdo
a la actividad que prestan, que comprendan los aspectos siguientes: protocolo de actuacin, posibles
lesiones, precauciones y remedios a ser utilizados, hipotermia, hipertermia, termorregulacin, inmovilizacin
de fracturas, uso de camillas, transporte de accidentados, resucitacin cardiopulmonar y tratamiento en el
caso de ahogamiento en ro. El certificado deber acreditar una capacitacin mnima de diecisis (16) horas,
debiendo ser expedido por una entidad autorizada por el Estado.
19.3 El personal contratado por las Agencias de Viajes y Turismo, para el desarrollo de la actividad de turismo
de aventura, responsable de la conduccin y asistencia de los turistas, deber ser capacitado, por el titular de
la Agencia de Viajes y Turismo, en la aplicacin del Reglamento Interno de Operacin, Programa de Manejo
de Riesgos y Atencin de Emergencias, Programa de Mantenimiento de Equipos y Registro de Incidentes y/o
Accidentes.
19.4 En caso de no contar con regulacin especfica emitida por el MINCETUR o con Normas Tcnicas
aprobadas por INDECOPI, el rgano Competente podr, de considerarlo necesario, emitir Directivas que
establezcan las condiciones tcnicas para la prestacin del servicio de turismo de aventura, para cuyo efecto
debern contar con opinin previa favorable de la Direccin General de Polticas de Desarrollo Turstico del
MINCETUR, o la que haga sus veces.
20.2 La idoneidad de los mismos ser acreditada por la Agencia de Viajes y Turismo mediante la presentacin
de los documentos que den cuenta del cumplimiento de la regulacin vigente emitida por el MINCETUR y/o
las Normas Tcnicas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia de la Propiedad
Intelectual INDECOPI. En caso de no contar con tal regulacin, la idoneidad de los equipos ser acreditada
con las especificaciones tcnicas del fabricante segn la modalidad del turismo de aventura.
20.3 El rgano Competente, de considerarlo necesario, podr emitir Directivas que establezcan
especificaciones tcnicas complementarias de los equipos necesarios para la prestacin del servicio, para
cuyo efecto debern contar con opinin previa favorable de la Direccin General de Polticas de Desarrollo
Turstico del MINCETUR, o la que haga sus veces.
20.4 Los equipos debern contar con un cdigo asignado por la Agencia de Viajes y Turismo.
21.2 Cuando los equipos se den de baja, la Agencia de Viajes y Turismo deber comunicarlo al rgano
Competente; as como la incorporacin de equipos nuevos, los cuales debern cumplir con lo establecido en
el artculo 20 del presente Reglamento.
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Artculo 22.- Equipo de primeros auxilios
El equipo utilizado para brindar primeros auxilios deber contar con recursos bsicos para las personas que
prestan un primer auxilio, encontrando elementos indispensables para dar atencin satisfactoria a vctimas de
un accidente o enfermedad sbita. Debe cumplir con las especificaciones tcnicas del Ministerio de Salud.
CAPTULO VI
DE LA SUPERVISIN
23.2 Para efectos de la supervisin a las Agencias de Viajes y Turismo que presten servicios de turismo de
aventura, el rgano competente deber aplicar supletoriamente los procedimientos y normas sealados en el
Reglamento de Agencia de Viajes y Turismo vigente.
PRIMERA.- Las infracciones y sanciones relacionadas con las normas de proteccin al consumidor, se
sometern a lo dispuesto en la Ley N 29571 que aprueba el Cdigo de Proteccin y Defensa del
Consumidor, por lo que sern atendidas y resueltas por la Comisin de Proteccin al Consumidor del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI.
Las infracciones y sanciones relacionadas con las disposiciones sobre represin de conductas
anticompetitivas, se sometern a lo dispuesto en Decreto Legislativo No 1034, Ley de Represin de
Conductas Anticompetitivas, por lo que sern atendidas y resueltas por la Comisin de Defensa de la Libre
Competencia del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccin de la Propiedad
Intelectual INDECOPI.
Asimismo, las infracciones y sanciones relacionadas con las normas que reprimen la competencia desleal
entre los agentes econmicos que concurren en el mercado sern atendidas y resueltas por la Comisin de
Fiscalizacin de la Competencia Desleal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la
Proteccin de la Propiedad Intelectual INDECOPI.
SEGUNDA.- En todo lo no previsto en el presente Reglamento, resulta aplicable la Ley N 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General.
TERCERA.- El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo est facultado para dictar las normas
complementarias necesarias para la mejor aplicacin del presente Reglamento.
CUARTA.- Respecto a la aplicacin del presente Reglamento, el Ministerio de Comercio Exterior y Turismo
dentro del ejercicio de su autonoma y competencias propias, mantendr relaciones de coordinacin,
cooperacin y apoyo mutuo, en forma permanente y continuacin los Gobiernos Regionales y la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Las Agencias de Viajes y Turismo que presten el servicio de turismo de aventura y que se
encuentren operando debern adecuarse a las disposiciones del presente Reglamento, en un plazo no mayor
a los seis (06) meses de publicado el presente Reglamento.
SEGUNDA.- Las funciones establecidas en el artculo 4 del presente Reglamento, sern ejercidas por la
Direccin General de Polticas de Desarrollo Turstico o la que haga sus veces, en el mbito de Lima
Metropolitana, hasta que la Municipalidad Metropolitana de Lima, cumpla con las disposiciones establecidas
en las normas sobre transferencia de funciones en materia de turismo vigentes.
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ANEXO N 1
Las modalidades de turismo de aventura previstas en el presente Reglamento son las que se mencionan a
continuacin:
a) Ala Delta: Modalidad de turismo de aventura que consiste en planear y realizar vuelos en el aire
mediante el uso de un mecanismo construido sin motor y en donde el despegue y aterrizaje se
efectan a baja velocidad. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de catorce (14)
aos.
d) Buceo: Modalidad de turismo de aventura que consiste en sumergirse en cuerpos de agua, ya sea el
mar, un lago o un ro, con o sin ayuda de equipos especiales. La edad mnima para la prctica de
esta modalidad es de ocho (08) aos.
f) Ciclismo: Modalidad de turismo de aventura que consiste en recorrer circuitos al aire libre, en pista
cubierta o en diversas superficies en bicicleta. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es
de catorce (14) aos.
g) Esqu: Modalidad de turismo de aventura que consiste en deslizarse por la nieve, por medio de dos
tablas sujetas a la suela de las botas del esquiador mediante fijaciones mecanicorobticas, con
mltiples botones con funciones diversas. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de
ocho (08) aos.
h) Escalada: Modalidad de turismo de aventura que consiste en realizar ascensos sobre paredes de
fuerte pendiente valindose de la fuerza fsica y mental. Dicha paredes pueden ser de roca, hielo,
mixta, entre otras. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de catorce (14) aos.
j) Kayak: Modalidad de turismo de aventura que consiste en desplazarse por la superficie de un ro,
lago, laguna u ocano en una canoa, en donde el usuario va sentado mirando hacia el frente, con un
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remo de dos palas que lo impulsa. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de ocho
(08) aos.
k) Kite surf: Modalidad de turismo de aventura que consiste en deslizarse en el agua sobre una tabla
mediante el uso de una cometa de traccin que tira del usuario por lneas. La edad mnima para la
prctica de esta modalidad es de catorce (14) aos.
n) Puentismo: Modalidad de turismo de aventura que consiste en lanzarse desde un puente u otro lugar
situado a gran altura, sujetndose a este mediante una cuerda atada al cuerpo de la persona. La
edad mnima para la prctica de esta modalidad es de catorce (14) aos.
o) Rpel: Modalidad de turismo de aventura que consiste en descender desde un punto fijo - saliente de
roca, pitn, rbol por medio de una doblada de cuerda y, a continuacin, recuperarla desde abajo
estirando uno de los extremos. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de catorce
(14) aos.
p) Sandboard: Modalidad de turismo de aventura que consiste en descender dunas o cerros de arena
con tablas especiales. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de ocho (08) aos.
q) Surf: Modalidad de turismo de aventura que consiste en deslizarse, hacer giros y mantenerse en
equilibrio en el agua, en pie y encima de una tabla. La edad mnima para la prctica de esta
modalidad es de ocho (08) aos.
r) Tabla a vela: Modalidad de turismo de aventura que consiste en desplazarse en el agua sobre una
tabla, provista de una vela articulada que permite su rotacin libre alrededor de un slo punto de
unin con la tabla. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de catorce (14) aos.
s) Tirolesa: Modalidad de turismo de aventura que consiste en deslizarse desde una superficie a otra a
travs de una polea suspendida por cables montados en un declive o inclinacin. La edad mnima
para la prctica de esta modalidad es de catorce (14) aos.
t) Trekking: Modalidad de turismo de aventura que consiste en recorrer, generalmente a pie, parajes
naturales mediante senderos y caminos. La edad mnima para la prctica de esta modalidad es de
ocho (08) aos.
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