Límites Subjetivos de La Cosa Juzgada
Límites Subjetivos de La Cosa Juzgada
Límites Subjetivos de La Cosa Juzgada
Pblica contra Zoraida Garca Huaripata, proceso que fue declarado Nulo todo lo
actuado e Improcedente la Demanda. Los demandantes aseveran que dicho documento
privado es nulo ipso jure en razn de haber sido otorgado sin el consentimiento del
coheredero propietario y por tercera persona; as mismo, en el documento se precisa que
el bien lo haba comprado de doa Candelaria Gallardo Huaripata, persona que no es
propietaria del predio Montn; de igual modo se indica que los actos jurdicos
contenidos en dichos documentos son nulos; as mismo, solicitan pago de daos y
perjuicios, en razn del proceso penal acotado y que fuera desposedo del predio de
autos; los demandantes ofrecen medios probatorios, que corren en los anexos de su
propsito, admitida la demanda por auto que corre a fojas cincuenticuatro, se tramita
por las normas del proceso de conocimiento, corrindose traslado a las demandadas,
Mara Candelaria Gallardo Huaripata (fallecida), Zoraida Garca Huaripata y Rosa
Isabel Snchez Garca, por el plazo de treinta das para que contesten; se ordena las
publicaciones por carteles a falta de diario oficial para el nombramiento de Curador
Procesal de la fallecida Mara Candelaria Gallardo Huaripata; por escrito que corre a
fojas sesentiocho, doa Rosa Isabel Snchez Garca contesta la demanda sosteniendo
que con fecha veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids, mediante
documento privado doa Zoraida Garca Huaripata les vende el predio de autos y que en
el ao de mil novecientos noventicuatro solicita judicialmente el otorgamiento de
Escritura Pblica materia del proceso nmero cincuenta - noventicinco ante el Juez
Agrario y por lo tanto se ha elevado a Escritura Pblica y que tiene la calidad de
cosa juzgada; en lo relacionado a la nulidad del contrato de fecha dos de febrero de mil
novecientos setenticuatro, ha transcurrido el plazo a razn de la prescripcin; por
Resolucin nmero dos del diecisis de octubre de mil novecientos noventicinco se
resuelve tener por absuelto el trmite de contestacin de la demanda y por ofrecidos los
medios probatorios, anexndose la prueba documental que se consigna en los anexos; se
adjunta las publicaciones de los avisos del Diario oficial El Peruano para la
designacin de Curador Procesal; por auto nmero cuatro se designa Curador Procesal
de doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata al doctor Csar Augusto Cieza Rojas; a
fojas ochentitrs corre el acta de juramento; el citado letrado a fojas ochenticuatro
acepta el cargo; que a fojas ochentiocho el citado Curador Procesal contesta la demanda
y reconviene la nulidad de la Escritura Pblica de compraventa de fecha quince de julio
de mil novecientos noventicuatro, que ha otorgado Zoraida Garca Huaripata Viuda de
Narro a favor de Carmen Felicitas Malca Garca y otros; basa en el hecho de que dicha
Escritura proviene de documentos cuya nulidad se est solicitando; por escrito de fojas
cincuentitrs los demandantes absuelven la reconvencin por los fundamentos jurdicos
y de hecho que se plasma en dicho recurso, por Resolucin nmero siete del veintinueve
de abril de mil novecientos noventisis se absuelve el trmite en rebelda de la
demandada Zoraida Garca Huaripata y se seala da y hora para la audiencia de su
propsito; por Resolucin nmero diez y corre a fojas ciento once se declara el
impedimento de la seora Juez del Primer Juzgado Especializado Civil que despacha la
Dra. Zoila Maguia Cataeda de Bringas y los autos pasan al Tercer Juzgado
Especializado Civil; por Resolucin nmero once que corre a fojas ciento quince se
avoca el juzgado en el conocimiento del proceso; por Resolucin nmero trece se cita a
la Audiencia de Saneamiento; que, con fecha once de setiembre de mil novecientos
noventicinco la demandada Rosa Isabel Snchez Garca deduce las excepciones las
mismas que son admitidas por Resolucin nmero uno del Cuaderno de su propsito y
se corre traslado a los demandantes, quienes lo absuelven a fojas veinticinco del citado
cuaderno; que, con fecha nueve de agosto de mil novecientos noventisis se lleva a cabo
la Audiencia de Saneamiento y en la que se resuelve infundadas la excepciones de
prescripcin extintiva de la accin y de falta de legitimidad para obrar de los
demandantes, tal como se aprecia a fojas cuarentids a cuarentisis del Cuaderno y a
fojas ciento veintisiete del principal; la parte demandada apela de la citada Resolucin
la misma que se le concede sin efecto suspensivo y se ordena se lleven los autos al
Superior; La Sala Mixta por Auto nmero ciento veinte del dieciocho de octubre de
mil novecientos noventisis confirma la Resolucin del A-quo que declara
Infundada las Excepciones indicadas corre a fojas sesenta del Cuaderno. A fojas
ciento treinticuatro y por Resolucin nmero quince se cita a las partes a la Audiencia
de conciliacin, la misma que se lleva a cabo el da cuatro de setiembre de mil
novecientos noventisis, habiendo fracasado la misma, acta que corre a fojas
treintinueve a ciento cuarentitrs, en dicha acta se seala da y hora para la Audiencia de
pruebas, la misma que se lleva a cabo con fecha siete de octubre de mil novecientos
noventisis y que corre a fojas ciento cuarentinueve a ciento cincuentids; las partes por
escrito de fojas ciento cincuentitrs y ciento cincuentiocho presentan sus alegatos; a
fojas ciento sesentiuno a ciento sesentisiete, corre la Sentencia dictada que declara
Improcedente la demandada e Infundada la demanda de daos y perjuicios; a fojas
diecisiete, corre el Recurso de Apelacin presentada por la parte vencida con el arancel
judicial; a fojas doscientos dos, corre la Sentencia de Vista signada con el nmero
diecisiete del veintitrs de enero de mil novecientos noventisis que declara nula la
sentencia indicada, insubsistente el concesorio de apelacin y ordena se de
cumplimiento a lo ordenado en la parte resolutiva; por Resolucin de fojas doscientos
seis se considera como litis consortes a Carmen Felicitas Malca Garca de Tucto, Elvira
Claudina Narro Garca de Arana, Elsa Victoria Narro Garca de Guevara, Luz Anglica
Pastor Snchez y Luis Snchez y Luis Enrique Narro Alvarez; suspendindose el citado
proceso hasta que se establezca una relacin jurdica procesal vlida; por Resolucin de
fojas doscientos veinte, se ordena se publiquen los avisos en el Diario Oficial para la
notificacin a los no habidos Soledad, Luis Enrique y Csar Alfonso Narro Alvarez; a
fojas doscientos veinticinco se apersona y contesta la demanda doa: Elvira Claudina
Narro de Arana; a fojas doscientos treintids se apersona y contesta la demanda doa:
Carmen Felicitas Malca de Tucto; a fojas doscientos cuarenta se apersona y contesta la
demanda doa Luz Anglica Pastor Snchez; a fojas doscientos cuarentisis corre el
oficio nmero trescientos once guin noventisiete, por la cual el Juez del Primer
Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, remita el Expediente nmero trescientos
ochentiocho - noventicuatro; por Escrito de fojas doscientos cincuenticinco la parte
demandante adjunta los avisos de las publicidades del Diario oficial Panorama
Cajamarquino para la notificacin con la demanda a los litis consortes pasivos; as
mismo se adjunta las publicaciones por Radio Moderna por los das nueve, diez, once,
doce y trece de julio de mil novecientos noventisiete; a fojas doscientos cincuentinueve
se apersona y contesta la demanda don Csar Alfonso Narro Alvarez; se designa
Curador Procesal de los demandados Soledad y Enrique Narro Alvarez y que recae a
nombre del doctor Luis Alejandro Prez Len quien juramenta el cargo por escrito de
fecha once de noviembre de mil novecientos noventisiete, habiendo contestado la
demanda por escrito de fojas doscientos noventa; por Resolucin de fojas doscientos
noventicuatro, se da por absuelto el trmite de contestacin; por Resolucin nmero
treintids de fojas trescientos tres, se corre traslado de la Reconvencin deducida por
el Curador Procesal doctor Csar Cieza Rojas a los litis consortes necesarios
mencionados por el plazo de treinta das, contra dicha resolucin se deduce nulidad por
parte de los demandados por escrito de fojas trescientos diecinueve, por escrito de fojas
trescientos diecinueve se absuelve el traslado por parte de los demandantes; el Curador
Procesal doctor Luis Alejandro Prez Len absuelve el trmite por escrito de fojas
trescientos cincuentiuno; por Resolucin nmero treintisis se declara Improcedente
la nulidad deducida; por Resolucin de fojas trescientos ochenta y est signada con el
testamento dejado por la causante. Sexto.- Que, estando a lo anotado, el citado contrato
de posesin ha sido fraguado por haber sido legalizado por una persona que no ejerca el
cargo de Juez de Paz; as mismo, el papel sellado no corresponde al tiempo, por lo que
no existiendo fecha cierta de su elaboracin no puede ser objeto de acciones que el
transcurso del tiempo generan o extinguen derechos u obligaciones; por lo tanto nulo
ipso jure. Stimo.- Que, en consecuencia, no teniendo validez legal el contrato de
posesin, no puede generar hechos o acciones vlidas con posterioridad a su
elaboracin, por tanto, el acto jurdico que lo contiene resulta asimismo nulo, en
atencin a lo dispuesto por el Artculo quinto del Ttulo Preliminar del Cdigo Civil en
concordancia con lo dispuesto por el inciso cuarto del Artculo doscientos diecinueve
del citado cuerpo de leyes. Octavo.- Que, en lo relacionado a la nulidad del documento
o contrato privado de compraventa de un terreno de fecha veintitrs de noviembre de
mil novecientos noventids y corre a fojas cinco del expediente nmero cincuenta noventicuatro que se acompaa, tambin resulta nulo ipso jure en razn de haber sido
elaborado como consecuencia de la existencia del contrato de posesin que tambin
resulta nulo de puro derecho; an ms hay que determinar de que el contenido del
mismo contiene graves errores de datos; as tenemos que la vendedora Zoraida Garca
Huaripata afirma de que es propietaria exclusiva por ms de sesenta aos a la fecha,
como posesionaria y luego como propietaria, por haberlo adquirido de su anterior
propietario su sobrino Jess Garca Snchez con fecha dos de febrero de mil
novecientos sesenticuatro, suscrito por ante el Juez de Paz de Pariamarca don Isaac
Villanueva y cuya escritura les entrega a sus hijos por mayor seguridad, hechos
completamente falsos estando a lo precisado en los considerandos que antecedes, por lo
que resulta tambin fundada dicha demanda en el extremo que nos ocupa. Noveno.Que, el documento privado que se indica en el considerando anterior, si bien es cierto ha
sido utilizado primero en el acompaado nmero ciento diecinueve - noventitrs por la
citada compradora y demandada Rosa Isabel Snchez Garca para solicitar el
otorgamiento de Escritura Pblica por ante el Juzgado Agrario de ese entonces, proceso
en el cual se declar nulo todo lo actuado e improcedente la demanda; sin embargo, en
forma subrepticia la citada Rosa Isabel Snchez Garca previo reclamo del citado
documento inicia otro proceso el signado con el nmero cincuenta - noventicuatro sobre
otorgamiento de Escritura Pblica en la va sumarsima, ante el mismo juzgado
obteniendo de esa manera una sentencia que no guarda concordancia con lo indicado en
el contrato de compraventa, en razn de que en el mismo intervienen otros
de fecha dos de febrero de mil novecientos setenticuatro, que corre a fojas sesentisiete
del principal y del veintitrs de noviembre de mil novecientos noventids que corre a
fojas cinco del acompaado nmero cincuenta noventicuatro; as como los actos
jurdicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnizacin de daos y
perjuicios, que debern pagar los demandados en forma solidaria a los actores, cuyo
monto y previa valorizacin por dos peritos ingenieros se establecern en ejecucin de
sentencia; FUNDADA la Reconvencin deducida por el Curador Procesal a fojas
ochentiocho a noventa, en consecuencia NULA LA ESCRITURA PBLICA que
corre a fojas sesentids a sesentisis del principal; en consecuencia OFCIESE al seor
Notario Pblico, doctor Julio Cabanillas Becerra, para que ANULE la misma, otorgada
ante su Notara, con fecha quince de julio de mil novecientos noventicuatro por Zoraida
Garca Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen Felcitas Malca Garca y otros; con
costas y costos; as lo pronuncio en Primera Instancia; haciendo Audiencia Pblica en la
Sala de mi Despacho; Tmese razn y hgase saber; notificndose conforme a ley.Fdo. Dr. Adolfo Arribasplata Cabanillas, Juez del 1 Juzgado Civil.Sr. Vctor Montoya Espinoza, Secretario Judicial.Cajamarca treinta de junio de mil novecientos noventiocho
Huaripata y otras sobre nulidad de documento y acto jurdico que lo contiene, y los devolvieron,
PONENTE Seor CABRERA ROJAS .SS.
PLASENCIA CASTILLO
TEJADA GOICOCHEA
CABRERA ROJAS
Casacin:
CAS. 1962-99
Cajamarca
Lima, trece de setiembre de
mil novecientos noventinueve.VISTOS con los acompaados y CONSIDERANDO: Primero:
Que, de lo actuado consta que se ha cumplido con todos los requisitos formales para el
concesorio del recurso de casacin y por lo tanto para la admisibilidad del mismo;
Segundo: Que, la casacin se funda en: a) La contravencin de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso, porque el curador procesal de la
codemandada doa Mara Candelaria Gallardo Huaripata, plante reconvencin sobre
nulidad de la Escritura Pblica de fecha quince de julio de mil novecientos
noventicuatro, otorgada por doa Zoraida Garca Huaripata a favor de Felcita Malca
Garca y otros, reconvencin que fue trasladada a los demandantes, quienes no
intervinieron en el contrato, lo que determina que los llamados a ser demandados no han
podido actuar y b) La inaplicabilidad del inciso primero del artculo dos mil uno del
Cdigo Civil, porque la accin de nulidad ha prescrito; Tercero: Que, a fojas doscientos
seis se comprendi como litisconsorte pasivos y necesarios, respecto de la reconvencin
a doa Felcita Malca Garca y dems personas que se citan en la resolucin, quienes
han ejercitado su derecho de defensa; Cuarto: Que, adems la recurrente no ha hecho
valer la posible nulidad en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo y ni siquiera
la ha mencionado como fundamento en su recurso de apelacin; Quinto: Que, en lo
relativo a la prescripcin e inaplicacin del inciso primero del artculo dos mil uno del
Cdigo Civil, la excepcin de prescripcin fue desestimada en primera instancia y
confirmada por la Corte Superior, por lo que tal argumento ya no puede ser materia de
casacin; Sexto: Que, en consecuencia, la casacin no contiene los requisitos de fondo
contemplados en los acpites dos punto tres y dos punto dos del inciso segundo del
artculo trescientos ochentiocho del Cdigo Adjetivo, por que aplicando el artculo
trescientos noventids del mismo, declararon IMPROCEDENTE el recurso de
casacin de fojas quinientos treintisis interpuesto por Rosa Isabel Snchez Garca,
contra la sentencia de vista de fojas quinientos veintisis, su fecha cinco de julio del
presente ao; CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados
en la tramitacin del recurso, as como a la multa de tres Unidades de Referencia
Procesal; DISPUSIERON la publicacin de la presente resolucin en el Diario Oficial
El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Armando Rojas Gallardo y otro,
con Mara Candelaria Gallardo Huaripata y otros, sobre nulidad de acto jurdico; y los
devolvieron.S.S.
URRELLO A.
ORTZ B.
SNCHEZ PALACIOS P.
ECHEVARRA A.
CASTILLO LA ROSA S.
COMENTARIO
I.
EL CASO
Armando Rojas Gallardo y otros, interponen una demanda acumulativa, objetiva y
accesoria, solicitando la nulidad del contrato de compraventa de fecha 02 de febrero 1974, por
la cual, Mara Candelaria Gallardo Huaripata vende a favor de Zoraida Gallardo Huaripata el
inmueble urbano denominado Montn; nulidad del contrato de compraventa de fecha 23 de
noviembre de 1992, por la cual, la citada Zoraida Gallardo Huaripata enajena el citado predio a
su hija Rosa Isabel Snchez Garca; nulidades de los actos jurdicos que contienen los contratos
de compraventa citados; as como una indemnizacin por daos y perjuicios. Proceso iniciado
en 1995, signado con el N 220-95, seguido ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de
Cajamarca.
La demandada Rosa Isabel Snchez Garca, contesta la demanda indicando que el contrato
de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1992 haba sido elevado a Escritura Pblica a
travs del proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pblica signado con el N 50-94,
seguido ante el Juzgado Agrario de Cajamarca, sentencia que al no haber sido impugnada haba
adquirido la calidad de cosa juzgada.
El curador procesal de la fallecida Mara Candelaria Gallardo Huaripata, contesta la
demanda as como reconviene la nulidad de la Escritura Pblica de fecha 15 de julio de 1994,
que se haba obtenido mediante el proceso judicial signado con el N 50-94, citado
precedentemente, otorgado por Zoraida Garca Huaripata viuda de Narro a favor de Carmen
Felcitas Malca Garca y otros. Al momento de correr traslado de la reconvencin a los
litisconsortes necesarios pasivos (los compradores) se deduce la nulidad de dicha resolucin,
ello por cuanto dicha reconvencin haba sido trasladada a los demandantes, quienes no haban
intervenido en el contrato, nulidad que es declarada improcedente y al no haberse impugnado
dicha resolucin se la tiene por CONSENTIDA mediante Resolucin N 37 obrante en autos.
Mediante Sentencia de primera instancia de fecha 30 de junio de 1998 se declara
FUNDADA la demanda incoada en todos sus extremos; en consecuencia NULOS los contratos
de compraventa de fecha 02 de febrero de 1974 y del 23 de noviembre de 1992; as como los
actos jurdicos que lo contienen, FUNDADA en el extremo sobre indemnizacin de daos y
perjuicios y FUNDADA la Reconvencin deducida por el Curador Procesal, en consecuencia
Nula la Escritura Pblica de fecha 15 de julio de 1994, la misma que haba sido obtenida
mediante el proceso judicial N 50-94.
La demandada interpone recurso de apelacin contra la sentencia de primera instancia,
indicando dos errores de derecho: la prescripcin extintiva de la accin, ello considerando la
fecha en que se faccion el documento primigenio de 1974 y la fecha en que se interpone la
demanda; as como el carcter INMUTABLE de la sentencia recada en el proceso N 50-94,
sobre otorgamiento de Escritura Pblica.
La Sala Especializada Civil de Cajamarca, mediante Sentencia de Vista de fecha 05 de julio
de 1999 CONFIRMA la sentencia subida en grado, manifestando que en cuanto al agravio
denunciado por la demandada, en el sentido de la prescripcin extintiva de la accin, haba sido
ya resuelta en el cuaderno de excepciones acompaado, asimismo, en lo concerniente al carcter
inmutable de la Cosa Juzgada, cita el Artculo 123 del Cdigo Procesal Civil, indicando que la
cosa juzgada, en principio general, slo alcanza a las partes procesales.
Mediante Ejecutoria Suprema recada en la Sentencia en Casacin N 1962-99
(Cajamarca), de fecha 13 de setiembre de 1999, se declara IMPROCEDENTE el recurso de
casacin interpuesto. Se haba recurrido la Sentencia de Vista aduciendo dos causales: la
contravencin de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, referido a la
reconvencin del curador procesal; as como la inaplicacin del Artculo 2001, inciso 1 del
Cdigo Civil, referido a la prescripcin extintiva de la accin.
La Corte Suprema indicaba que los litis consortes necesarios pasivos haban ejercitado
debidamente el derecho de defensa, adems que el agravio recado en la reconvencin del
curador procesal no haba sido denunciado en el recurso de apelacin; y en lo concerniente a la
prescripcin extintiva de la accin, sta haba sido ya resuelta en el cuaderno de excepciones, en
el cual es desestimada a nivel de primera instancia y confirmada por la Corte Superior, por lo
que tal argumento ya no puede ser materia de casacin.
II.
LAS CUESTIONES
2.1
2.2
2.3
1
2.4
2.5
AUTOS
2[2] HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. ob. cit. pg. 206.
los
LA JURISPRUDENCIA
Que,
asimismo,
cumplimiento
de
nuestra
los
fines
Corte
Suprema
casatorios,
de
referidos
Justicia,
en
el
a la unificacin
III.
LAS CONCLUSIONES
Hemos visto que el proceso estuvo destinado a obtener la nulidad de los contratos de
compraventa de 1974 y 1992, as como los actos jurdicos contenidos en dichos documentos
privados. Al contestarse la demanda se seala que el contrato de compra venta de 1992 haba sido
elevado a escritura pblica mediante el proceso judicial sobre otorgamiento de escritura pblica,
signado con el N 50-94, por ello, y en criterio de la parte demandada ya no operaba la nulidad de
dicha escritura pblica, teniendo en cuenta la inmutabilidad de la cosa juzgada.
El curador procesal de la vendedora primigenia, es decir, la que aparece en el documento de
fecha 1974, contesta la demanda y reconviene la nulidad de la escritura pblica obtenida mediante el
proceso 50-94. Los litisconsortes necesarios pasivos, deducen la nulidad de dicha reconvencin, sin
embargo es declarada improcedente, luego de lo cual se declara consentida dicha resolucin, al no
haberse impugnado. Del mismo modo, se declaran infundadas las excepciones de Falta de
Legitimidad para Obrar de los demandantes y la de Prescripcin Extintiva de la Accin, resolucin que
fuera confirmada por la Sala Especializada Civil de Cajamarca, por tanto, nos encontraramos en este
caso con una cosa juzgada formal, la que no puede ser materia de una nueva resolucin en el
mismo proceso, por ello, mal hizo la parte demandada al recurrir en casacin denunciando dichos
extremos, razones por las cuales el recurso de casacin fue declarado improcedente.
Del mismo modo, hemos visto que la cosa juzgada, si bien es inmutable e irrecurrible, es pasible
de restricciones y limitaciones. Dentro de las primeras, hemos visto que el Artculo 123 in fine del
Cdigo Procesal Civil, contiene dos restricciones taxativas, referidas estrictamente a la nulidad de
cosa juzgada fraudulenta (Artculo 178 Cdigo Procesal Civil) y la correccin de resoluciones (Artculo
107 Cdigo Procesal Civil). Dentro de las limitaciones de la cosa juzgada, hemos vistos a las de
orden objetivo y subjetivo. El lmite objetivo se presenta atendiendo al objeto y a la causa o ttulo
jurdico de la que deriva la pretensin - causa petendi- ; el lmite subjetivo est referido a las partes
procesales intervinientes y a las que de ellas deriven sus derechos.
En el proceso bajo comentario, se presenta la limitacin subjetiva de la cosa juzgada material
referida al otorgamiento de la escritura pblica ordenada mediante el proceso signado con el N 5094; por cuanto, la identidad de partes procesales en dicha tramitacin judicial, no se presenta en el
proceso sobre nulidad de actos jurdicos y de los documentos que los contienen que estamos
glosando. Por ello, consideramos que la Sentencia de Vista hace bien al desestimar las pretensiones
de la parte demandada en lo referente a la inmutabilidad de la cosa juzgada y al confirmar la
Sentencia subida en grado, hace suyos los principios jurdicos referidos a los lmites subjetivos de la
cosa juzgada, adems que como se ha indicado, no se presenta la identidad de procesos para que
pueda operar de manera directa la excepcin de cosa juzgada.
NOTAS:
6
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Polticas de la Universidad Privada San
Pedro de Chimbote. Socio fundador del Estudio Jurdico V.R. BARLAAM Abogados Consultores. Asesor
Legal Externo de AFP Integra en el departamento de Cajamarca.