Apuntes de Comercial III (Segunda Prueba) PDF
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Su crdito quedar pospuesto hasta que se paguen la totalidad de los acreedores a quienes
afectare el Acuerdo de Reorganizacin Judicial. Esto significa, en trminos simples, que el acreedor
que incumpla la medida ser prcticamente condenado a no ser pagado en el procedimiento de
reorganizacin1.
Cmo se hace efectiva esta sancin?
Presentando una solicitud ante el tribunal que conoce del proceso, la que ser tramitada de
conformidad a las reglas establecidas para los incidentes.
5. La prohibicin de que la Empresa Deudora afecta a proteccin financiera sea eliminada de algn registro pblico como contratista o prestadora de servicios o de
que sea privada de participar en alguna licitacin, con la sola excusa de haber recurrido ella al procedimiento concursal de reorganizacin.
Se trata de un efecto de la proteccin financiera concursal que beneficia, principalmente, a
las empresas constructoras- Les exige, para operar, estar al da en sus obligaciones contractuales
con el mandante (en este caso, el Estado).
Qu ocurre si alguna empresa pblica infringe esta prohibicin?
Dicha empresa deber indemnizar al deudor de todo perjuicio que la eliminacin de un registro o simple discriminacin en un proceso de licitacin, le hubiere irrogado.
6. La sujecin, por parte de la Empresa Deudora y mientras ella est afecta a la proteccin financiera concursal, a la intervencin de un Interventor, la prohibicin de
enajenar o gravar sus bienes y, si se trata de una persona jurdica, de modificar
sus estatutos sociales o rgimen de poderes.
En definitiva, la Empresa Deudora quedar afecta a las siguientes medidas cautelares:
1) La intervencin de un Interventor, quien ser el mismo Veedor pero con las facultades del
artculo 25;
2) La prohibicin de enajenar o gravar sus bienes, salvo en cuanto se tratare de bienes que
formaren parte de su giro o que la enajenacin o gravamen de dichos bienes resulte estrictamente necesaria para el desenvolvimiento de sus actividades, y
Hernn Corral sostiene que se trata de crditos inclusive inferiores a los valistas.
3) Si se tratare de una persona jurdica, la prohibicin de modificar sus estatutos sociales o rgimen de poderes2.
La expresin no se pueden modificar los estatutos sociales ni el rgimen de poderes es
utilizada por el legislador a propsito de las acciones revocatorias concursales. Es ms, si una Empresa Deudora sometida a un procedimiento de reorganizacin o de liquidacin modifica sus estatutos sociales o su rgimen de poderes en contravencin a la ley, asume de antemano la posibilidad de que dicha contravencin sea atacada judicialmente a travs de una accin revocatoria concursal.
4.3.2.- Duracin de la proteccin financiera concursal
Qu perodo abarca la proteccin financiera concursal?
La proteccin financiera concursal abarca el perodo comprendido entre la notificacin de la
resolucin de reorganizacin y la fecha de celebracin de la Junta de Acreedores llamada a conocer
y votar la propuesta.
Cunto dura la proteccin financiera? (30 + 30 o 60 = Perodo de proteccin)
La proteccin financiera concursal dura, por regla general, 30 das hbiles. Excepcionalmente, puede ser prorrogada hasta por 30 das adicionales si la Empresa Deudora presenta ante el tribunal un escrito en que solicite la prrroga de la proteccin financiera, adjuntando:
1) Una carta de apoyo suscrita por, a lo menos, dos acreedores que representen ms del
30% del pasivo de la Empresa Deudora con exclusin de los acreedores personas relacionadas, autorizada ante un ministro de fe, y
2) Un certificado emitido por un auditor independiente que acredite que los acreedores que
estn suscribiendo o apoyando la solicitud de representan ms del 30% del pasivo de la
Empresa Deuda con exclusin de las personas relacionadas.
Sin perjuicio de lo dicho es posible todava y aun habindose otorgado una prrroga de
hasta 30 das, solicitar una nueva prrroga por hasta 60 das, la que slo ser concedida si se
contare con el apoyo de a lo menos dos acreedores que representen ms del 50% del pasivo de la
Empresa Deudora, con exclusin de los acreedores personas relacionadas.
Los acreedores hipotecarios y prendarios que presten su apoyo para la prrroga de la Proteccin Financiera Concursal no perdern su preferencia y podrn impetrar las medidas conservativas que procedan.
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La expresin rgimen de poderes est pensando en las sociedades annimas. En stas, especialmente en
las medianas hacia arriba, existe una estructura de poderes bastante grande que comprende, en algunos casos, apoderados que van desde clase a a clase f.
En definitiva, han de presentarse tres documentos: una solicitud de prrroga, una carta
de apoyo y un certificado emitido por un auditor independiente.
Acogida la prrroga de la Proteccin Financiera Concursal, el tribunal competente deber
fijar la nueva fecha y hora de la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la
propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial.
4.3.3.- Contenido de la propuesta de Acuerdo de Reorganizacin
Artculo 60.- Objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial: La propuesta
podr versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa
Deudora.
Artculo 61.- Acuerdos de Reorganizacin Judicial por clases o categoras de acreedores:
La propuesta de Acuerdo podr separarse en clases o categoras de acreedores y se podr formular una propuesta para los acreedores valistas y otra para los acreedores hipotecarios y prendarios
cuyos crditos se encuentren garantizados con bienes de propiedad del Deudor o de terceros. Los
acreedores hipotecarios y prendarios que voten la propuesta del Acuerdo conservarn sus preferencias3.
*4
* Segn el artculo 62, y si el deudor hace uso de su facultad para presentar propuestas diferenciadas esto es, prendarios e hipotecarios por un lado y valistas por el otro podr, adems, presentar propuestas alternativas a la principal que operen en caso de desaprobacin o rechazo de
la primera.
* De conformidad al artculo 63, los acreedores personas relacionadas del Deudor, cuyos crditos
no se encuentren debidamente documentados 90 das antes del inicio del Procedimiento Concursal
de Reorganizacin, quedarn pospuestos en el pago de sus crditos, hasta que se paguen ntegramente los crditos de los dems acreedores a los que les afectar el Acuerdo de Reorganizacin
Judicial. Sin perjuicio de lo anterior, el Acuerdo podr hacer aplicable la referida posposicin a otros
acreedores Personas Relacionadas con el Deudor, cuyos crditos se encuentren debidamente do-
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cumentados, previo informe fundado del Veedor. Esta regla, sin embargo, reconoce las siguientes
dos excepciones:
a) Que el acreedor persona relacionada haya obtenido su crdito a travs de operaciones de
comercio exterior, y
b) Que el acreedor persona relacionada sea proveedor de suministros asegurados.
* Artculo 65.- Constitucin de garantas en los Acuerdos de Reorganizacin Judicial. En
los Acuerdos podr estipularse la constitucin de garantas6 para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones del Deudor. Estas garantas podrn constituirse en el mismo Acuerdo o en instrumentos separados.
Para estos efectos, los acreedores podrn designar a uno o ms de ellos para que los representen
en la celebracin de los actos que sean necesarios para la debida constitucin de las garantas.
*
La ley no seala ningn tipo de garanta en particular, por lo que podra tratarse de fianza o de solidaridad.
Los crditos que nazcan despus no pueden quedar comprendidos en el Acuerdo de Reorganizacin Judicial,
por lo que respecto de ellos habr que aplicar las reglas generales.
Si el rbitro declara la terminacin o el incumplimiento del Acuerdo, remitir de inmediato el expediente al tribunal competente para que ste dicte la Resolucin de Liquidacin en conformidad a
esta ley.
4.3.4.- Aprobacin del Acuerdo de Reorganizacin
Si finalmente el Acuerdo de Reorganizacin es aprobado, cualquier incumplimiento o vicio que exista en aquel, originar su trmino y deber de inmediato dictarse resolucin
de liquidacin. Habr un vicio si por ejemplo el Acuerdo considera un acreedor cuyo crdito es
de origen posterior a la resolucin de reorganizacin.
4.3.5.- El Interventor y la Comisin de Acreedores
Como se dijo previamente, es obligatorio que el Acuerdo de Reorganizacin contemple el
nombramiento de un Interventor, quien ser un Veedor que figure en la nmina de la SIR y tendr las siguientes facultades:
1) Todas las que le otorgare el Acuerdo de Reorganizacin, y
2) En subsidio de estas ltimas, las establecidas en el artculo 294 del CPC8.
El Interventor ejercer sus funciones durante un ao y su funcin principal ser
comunicar a la SIR y a los acreedores, va correo electrnico, el incumplimiento del
Acuerdo.
Por otra parte, ser facultativo nombrar en el Acuerdo de Reorganizacin a una Comisin de
Acreedores, la que estar encargada de supervigilar el cumplimiento de los acuerdos.
4.3.6.- Determinacin del pasivo y verificacin de crditos
La determinacin del pasivo es establecer, a ciencia cierta, cunto es lo que debe al Empresa Deudora. Hasta este momento slo sabemos lo que el deudor debe porque ha presentado ciertos antecedentes. Son los acreedores los que tienen la obligacin de comparecer ante el tribunal
para confirmar o rectificar lo sealado por el deudor en los antecedentes que hubiere presentado.
4.3.6.1.- Diferencias de la determinacin en los procedimientos de reorganizacin y de
liquidacin
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Dice el artculo 294: Las facultades del interventor judicial se limitarn a llevar cuenta de las entradas y
gastos de los bienes sujetos a intervencin, pudiendo para el desempeo de este cargo imponerse de los libros, papeles y operaciones del demandado.
Estar, adems, el interventor obligado a dar al interesado o al tribunal noticia de toda malversacin o abuso
que note en la administracin de dichos bienes; y podr en este caso decretarse el depsito y retencin de los
productos lquidos en un establecimiento de crdito o en poder de la persona que el tribunal designe, sin perjuicio de las otras medidas ms rigurosas que el tribunal estime necesario adoptar.
Tanto en el procedimiento de reorganizacin como en el de liquidacin es necesario proceder a la determinacin del pasivo. Sin embargo, entre ambos procedimientos existen ciertas diferencias respecto esto ltimo, a saber:
a) En el de reorganizacin no es obligatoria la verificacin de crditos y en el de liquidacin s
lo es;
b) En el de reorganizacin y durante la verificacin de crditos se debe sealar el avalo fiscal
de aquellos bienes sobre los cuales el acreedor goza de garantas prendarias o hipotecarias;
en el de liquidacin, en cambio, slo basta con acreditar la preferencia respectiva (de segunda o tercera clase), y
c) En el de reorganizacin los crditos impugnados deben estar resueltos por el tribunal antes
de la Junta de Acreedores llamada a votar la propuesta del Acuerdo, en el de liquidacin no
es necesario.
4.3.6.2.- La verificacin de crditos
La verificacin de crditos es la forma procesal mediante la cual un acreedor comparece al
procedimiento concursal de reorganizacin con el fin de sealar:
1. Que es acreedor;
2. La cuanta de su crdito y si aquel goza de alguna preferencia;
3. La fuente de ste;
4. Que ha otorgado patrocinio y poder en favor de un abogado que lo habilita no slo para
comparecer en juicio sino que adems para asistir a las Juntas de Acreedores, y
5. Que este ltimo cuenta con un escrito de verificacin de crdito.
4.3.6.3.- Plazo de verificacin de crditos
8 das para verificar, 2 para publicar, 8 para objetar y 2 para publicar
El plazo de que los acreedores disponen para verificar sus crditos es de 8 das contados
desde la notificacin de la resolucin de reorganizacin. Una vez transcurrido este plazo, el Veedor
tendr el de 2 das para publicar en el Boletn Concursal la Nmina de Crditos Verificados. Luego,
cualquiera de los participantes del procedimiento Veedor, deudor y acreedores tendr el plazo de
8 das para objetar los crditos verificados fundndose, por ejemplo, en la prescripcin del crdito9
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Qu ocurre si transcurre el plazo para oponer excepciones, sin que se haya opuesto ninguna?
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El Veedor acompaar al tribunal competente la nmina de crditos impugnados con su respectivo informe y la nmina de crditos reconocidos indicada en el artculo 70, y las publicar en
Boletn Concursal dentro de los 5 das siguientes a la expiracin del plazo previsto para objetar
que se seala en el inciso primero del artculo anterior.
Qu har el tribunal al recibir los antecedentes?
Agregados al expediente los antecedentes que seala el inciso anterior, el tribunal citar a
una audiencia nica y verbal para el fallo de las impugnaciones12. Dicha audiencia se celebrar
dentro de 3 da contado desde la notificacin de la resolucin que tiene por acompaada la nmina de crditos reconocidos e impugnados.
Quines podrn concurrir a esta audiencia y qu ocurrir en ella?
A la audiencia podrn concurrir el Veedor, el Deudor, los impugnantes y los impugnados. En
sta debern resolverse las incidencias que promuevan las partes en relacin a las impugnaciones.
Podr suspenderse la audiencia?
El tribunal competente podr, si fuere estrictamente necesario, suspender y continuar la
referida audiencia con posterioridad.
En qu plazo debern resolverse las objeciones?
Con todo, la resolucin que se pronuncie sobre las impugnaciones deber dictarse a ms
tardar el 2 da anterior a la fecha de celebracin de la Junta de Acreedores llamada a conocer y
pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo.
Es impugnable la resolucin que se pronuncia sobre las objeciones?
S, por la va del recurso de apelacin, el que ser concedido en el slo efecto devolutivo. As se desprende de la parte final del artculo 71: La resolucin que falle las impugnaciones ordenar la incorporacin o modificacin de crditos en la nmina de crditos reconocidos, o
la modificacin del avalo comercial de los bienes sobre los que recaen las garantas, cuando corresponda, y ser apelable en el slo efecto devolutivo. El Veedor deber publicar la nmina de
crditos reconocidos segn la resolucin anterior en el Boletn Concursal, a ms tardar el da ante-
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Alcance al principio de inmediacin. Como se dijo, las audiencias del proceso se llevarn a cabo de manera
verbal, sin embargo, el legislador no consagr en ninguna parte de la ley el principio de inmediacin. En consecuencia, ello implica que podra darse la paradoja de que sta nica audiencia sea llevada adelante por un
actuario y que sea ste quien transmita luego la informacin al juez, dado que no existe ningn argumento de
texto que exija la presencia del juez durante la audiencia.
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Con la expresin Los que financien, el legislador est refirindose a los Bancos en particular.
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2) Adquirir prstamos para el financiamiento de sus operaciones, cuyo valor no exceda del
20% de su pasivo sealado en la certificacin contable a que alude el artculo 55.
Si la venta, enajenacin o prstamo excediere los montos antes sealados o bien en ella
interviniere alguna Persona Relacionada con la Empresa Deudora, se requerir la autorizacin de
los acreedores que representen ms del 50% del pasivo del deudor.
Los prstamos contratados por la Empresa Deudora en virtud del artculo 74 no se considerarn en las nminas de crditos y se pagarn preferentemente en las fechas convenidas, siempre que se utilicen para el financiamiento de sus operaciones, (circunstancia que deber
acreditar el Veedor).
En caso de no suscribirse el Acuerdo y, en consecuencia, se dictare la Resolucin de Liquidacin de la Empresa Deudora, estos prstamos se pagarn con la preferencia establecida en el
nmero 4 del artculo 2472 del Cdigo Civil.
Comentario respecto a la venta o enajenacin de activos.Es importante tener presente que la expresin activo fijo contable utilizada por el legislador no significa lo mismo que el valor comercial del activo, dado que la valorizacin contable puede
no siempre ser acorde a este ltimo y, en consecuencia, podra suceder que una empresa sujeta al
procedimiento de reorganizacin, cuyo principal o inclusive nico activo fuere una gra comercialmente avaluada en 100 millones pero de una valorizacin contable de 10 millones, enajenare
este ltimo sin tener que solicitar la autorizacin de ningn acreedor, ya que la exigencia del
acreedor en relacin al valor, atiende al valor del activo fijo contable.
Comentario respecto a la adquisicin de prstamos.Por aplicacin del artculo 74, se podra llegar a permitir que los acreedores otorgaren crditos hasta el tope de sus garantas prendarias o hipotecarias, pudiendo con ello perjudicarse los
derechos que los dems acreedores prendarios o hipotecarios tuvieren en contra del deudor con
anterioridad a la resolucin de liquidacin16.
As, por ejemplo, si el Banco A tuviere un crdito de 90 millones, garantizado con hipoteca
sobre un predio cuyo valor comercial asciende a los 500 millones y estando este ltimo tambin
hipotecado en favor de un Banco B y un Banco C, quienes tienen hipotecas de segunda y tercera
clase respectivamenteen atencin a su orden de inscripcin, el Banco A podra, de conformidad
al artculo 74, otorgar un prstamo que ample el importe del crdito hasta un valor de, por ejemles, dada la posibilidad de que en contra de estos ltimos se inicie un procedimiento de liquidacin y que en l
se interpongan acciones revocatorias concursales que dejen sin efecto dichas ventas.
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En la prctica, los bancos suelen otorgar crditos hasta el 80% del valor del bien, atendiendo a su costo de
realizacin o tambin, valor de liquidacin.
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plo, 300 millones. En este ltimo caso, las posibilidades de ser pagados los Bancos B y C podran
disminuir drsticamente.
4.3.8.5.- Venta de bienes otorgados en prenda o hipoteca durante la proteccin financiera concursal
De conformidad al artculo 75, y en caso que no se acuerde la reorganizacin y se declare la
liquidacin de la Empresa Deudora, el acreedor prendario o hipotecario que autorice la enajenacin
de los bienes otorgados en prenda o hipoteca cuyo valor comercial exceda el monto del respectivo
crdito garantizado, podr percibir de la venta el monto de su respectivo crdito. Lo anterior proceder siempre que se garantice el pago de los crditos de primera clase, mediante el otorgamiento de cualquier instrumento de garanta que reconozcan las leyes vigentes o que la Superintendencia autorice mediante una norma de carcter general.
5.- Propuesta de Acuerdo de Reorganizacin Judicial
5.1.- Generalidades
Puede el deudor retirar su propuesta de Acuerdo una vez que ha sido presentada?
Artculo 77.- Efectos del retiro del Acuerdo: Una vez notificada la propuesta de Acuerdo, sta no podr ser retirada por el Deudor, salvo que cuente con el apoyo de acreedores
que representen a lo menos el 75% del pasivo.
Qu sucede si aun as la retira?
Si la propuesta de Acuerdo es retirada por el Deudor sin contar con el apoyo referido en el
inciso anterior, el tribunal competente dictar la Resolucin de Liquidacin. La SIR justifica
esta norma fundndose en que aquel deudor que realiza un retiro improcedente, de todas formas,
resulta beneficiado por el perodo de proteccin financiera concursal. Por ello, la sancin contenida
en la norma es vista como una suerte de garanta de seriedad en favor del resto de los acreedores, cuando el deudor ha gozado de los beneficios de proteccin antes mencionados. El retiro, visto
desde otro punto de vista, hace las veces de desistimiento de la accin.
Qu acreedores pueden concurrir a la Junta destinada a conocer y votar la propuesta de Acuerdo?
De conformidad al artculo 78, slo tienen derecho a concurrir y votar los acreedores:
1) Cuyos crditos se encuentren en la nmina de crditos reconocidos a que alude el artculo
70, o
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Se plantea una discusin en torno a si sigue siendo un solo acuerdo cuando existe una distincin entre los
acreedores hipotecarios y prendarios. Pese a existir opiniones en ambos sentidos, parece haber mayor consenso respecto a que se trata de un solo acuerdo.
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Por aplicacin de esta norma podra suceder, por ejemplo, que estando conformado el pasivo por 10 acreedores prendarios e hipotecarios y 500 acreedores valistas, no se contare con el consentimiento de alguno de
los del primer grupo prendarios e hipotecarios y que, a consecuencia de ello y con independencia de la
cuanta de su crdito, no se pudiere aprobar el Acuerdo, toda vez que ello requiere de la aprobacin de los 2/3
de cada clase.
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Artculo 80.- Procedimiento de registro de firmas: Para obtener las mayoras que exige el Procedimiento Concursal de Reorganizacin, el Veedor podr recabar la votacin de cualquier
acreedor, mediante la suscripcin de uno o ms documentos ante un ministro de fe o mediante
firma electrnica avanzada, en que conste la aceptacin de los acreedores.
Los votos que se obtengan mediante este sistema se considerarn como votos de acreedores presentes en la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo,
para los efectos del cmputo de las mayoras.
Los acreedores del Deudor podrn suscribir estos documentos desde la publicacin de la propuesta
de Acuerdo en el Boletn Concursal, y hasta 3 das antes de la fecha fijada para la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha propuesta.
Qu ocurre si el deudor no asiste a la Junta19?Si el Deudor no compareciere a la Junta de
Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, el tribunal competente deber dictar la Resolucin de Liquidacin en la misma Junta20 (artculo 81).
Se puede suspender la Junta de Acreedores llamada a conocer de la propuesta?
S, si as lo acuerdan por qurum calificado y por no ms de 10 das, fijando al efecto nuevo
da y hora para su reanudacin (artculo 82).
5.3.- Modificacin del Acuerdo
Quines pueden modificarlo y de qu forma?
Las modificaciones al Acuerdo debern adoptarse por el Deudor y los acreedores que lo suscribieron agrupados en sus respectivas clases o categoras, conforme al mismo procedimiento y
mayoras exigidas en el artculo 7921.
No obstante lo anterior, el Acuerdo que establezca la constitucin de una Comisin de
Acreedores podr facultarla para modificarlo con el qurum de aprobacin que el mismo Acuerdo
determine, el que en ningn caso podr ser inferior al Qurum Simple.
Qu puede ser modificado?
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La modificacin podr recaer sobre todo o parte del contenido del Acuerdo, salvo lo referente a la calidad de acreedor, su clase o categora, diferencias entre acreedores de igual clase o categora, monto de sus crditos, sus preferencias, y respecto de aquellas materias que el Acuerdo determine como no modificables por la Comisin de Acreedores.
En las Juntas de Acreedores que se celebren con posterioridad a la aprobacin del Acuerdo
por el tribunal, el derecho a voto se determinar en conformidad al artculo 78. No tendrn derecho
a voto los acreedores que tengan la calidad de Personas Relacionadas con el Deudor.
Cmo se notifica el Acuerdo?
El texto ntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, ser notificado por el Veedor en el Boletn Concursal (artculo 84). Esta notificacin es muy importante dado que desde su
verificacin comienza a correr el plazo para impugnar el Acuerdo (5 das). As, toda impugnacin
que se presente transcurrido dicho trmino deber ser rechazada de plano, quedando al acreedor
salva desde ya la solicitud de nulidad del Acuerdo de Reorganizacin.
5.4.- Impugnacin del Acuerdo
Como premisa inicial es menester tener presente que el Acuerdo slo puede ser impugnado
por los acreedores a quienes afectare el Acuerdo. En otras palabras, son los acreedores quienes
tienen la legitimacin activa para intentar la impugnacin del Acuerdo de Reorganizacin.
Por qu motivos se puede impugnar el Acuerdo?
De conformidad al artculo 85, el Acuerdo podr ser impugnado siempre que se funde en
alguna de las siguientes causales:
1) Defectos en las formas establecidas para la convocatoria y celebracin de la junta de acreedores, que hubieren impedido el ejercicio de los derechos de los acreedores o del deudor;
2) El error en el cmputo de las mayoras requeridas en este Captulo, siempre que incida sustancialmente en el qurum del Acuerdo de Reorganizacin Judicial;
3) Falsedad o exageracin del crdito o incapacidad o falta de personera para votar de alguno
de los acreedores que hayan concurrido con su voto a formar el qurum necesario para el
Acuerdo, si excluido este acreedor o la parte falsa o exagerada del crdito, no se logra el
qurum del Acuerdo;
4) Acuerdo entre uno o ms acreedores y el Deudor para votar a favor, abstenerse de votar o
rechazar el Acuerdo, para obtener una ventaja indebida respecto de los dems acreedores;
5) Ocultacin o exageracin del activo o pasivo, y
6) Por contener una o ms estipulaciones contrarias a lo dispuesto en esta ley.
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resolucin que tuvo por acogida la impugnacin referida, y siempre que esta nueva propuesta se presente apoyada por dos o ms acreedores que representen, a lo menos, un
66% del pasivo total con derecho a voto.
En este caso, el deudor gozar de proteccin financiera concursal hasta la celebracin de la
junta llamada a conocer y pronunciarse sobre la nueva propuesta.
La resolucin que tenga por presentada la nueva propuesta de Acuerdo fijar la fecha de la
junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre dicha nueva propuesta, la que deber
celebrarse dentro de los 10 das siguientes contados desde que el deudor la presentare.
Si el deudor no presentare la nueva propuesta de Acuerdo que rena las condiciones indicadas en el inciso anterior, dentro del plazo antes establecido, el tribunal competente dictar, de oficio y sin ms trmite, la Resolucin de Liquidacin.
b) Si se trata de las causales 4) y 5)25 del artculo 85, el tribunal, de oficio y sin ms trmite, ordenar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidacin en la misma resolucin
que acoge la impugnacin, y el Deudor no podr presentare nuevamente una propuesta de
Acuerdo.
Problema de carcter prctico. Es debido a que el legislador estableci que los efectos de la
sentencia se producen desde que ella est firme y ejecutoriada, que podra presentarse en la
prctica el siguiente problema: Supongamos que el tribunal emite la resolucin que se pronuncia
sobre las impugnaciones concedindolas o denegndolas y en contra de ella se deduce recurso
de apelacin y luego de casacin. En este ltimo caso, es probable que no haya sentencia firme
hasta que transcurran a lo menos 3 aos y a lo ms 5, surgiendo aqu la duda:
Estar vigente, a esa fecha, el Procedimiento Concursal de Reorganizacin?.
5.5.- Aprobacin y vigencia del Acuerdo
Cundo se entender aprobado el Acuerdo?
De conformidad al artculo 89, el momento en que se entender aprobado el Acuerdo depender de si se hubiere o no ejercido acciones de impugnacin. As:
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A juicio del profesor Jamarne, el plazo comienza a computarse desde la notificacin del cmplase emitido
por la Corte de Apelaciones, de tal manera que si resolvi la Corte Suprema, el expediente deber ser remitido a la primera.
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Ambas causales han sido establecidas con el fin de tutelar la buena fe.
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Nueva Junta
Qu sucede si el Deudor no presenta una nueva propuesta de Acuerdo dentro del plazo antes
establecido o bien sta es rechazada, una vez presentada?
En ambos casos, el tribunal deber dictar de oficio y sin ms trmite Resolucin de Liquidacin, debiendo ella nominar a los Liquidadores titular y suplente, a los que el tribunal
competente deber designar con el carcter de definitivos.
5.7.- Nulidad y declaracin de incumplimiento del Acuerdo de Reorganizacin
5.7.1.- Nulidad del Acuerdo de Reorganizacin Judicial
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Artculo 57.- Resolucin de Reorganizacin: Dentro del quinto da de efectuada la presentacin sealada en el artculo anterior, el tribunal competente dictar una resolucin designando a los Veedores titular y
suplente nominados en la forma establecida en el artculo 222. En la misma resolucin dispondr lo siguiente:
() 7) La orden para que el Veedor inscriba copia de esta resolucin en los conservadores de bienes races
correspondientes al margen de la inscripcin de propiedad de cada uno de los inmuebles que pertenecen al
deudor.
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Por aplicacin del artculo 97, slo se admitirn las acciones de nulidad que se fundaren en
las siguientes causales:
1) La ocultacin o exageracin del activo o del pasivo, y
2) Las que se hubieren conocido despus de haber vencido el plazo para impugnar el Acuerdo.
Prescripcin de la accin de nulidad. Las acciones de nulidad podrn interponerse por cualquier interesado y prescribirn en el plazo de 1 ao contado desde la fecha en que aqul comenz
a regir.
Tramitacin y resolucin. La accin de nulidad se tramitar de conformidad a las reglas del
procedimiento sumario, y la sentencia que sobre l se pronuncie, si acogiere la accin27, ser apelable en ambos efectos, mientras que si la denegare, en el slo efecto devolutivo. En ambos casos, la declaracin de nulidad del Acuerdo extinguir de pleno derecho las cauciones que
lo garanticen y no tendr efecto retroactivo.
5.7.2.- Accin de incumplimiento del Acuerdo
Por aplicacin del artculo 98, el Acuerdo podr declararse incumplido a solicitud de cualquiera de los acreedores a los que afectare, si:
1) No se hubieren observado sus estipulaciones.
Si la accin de incumplimiento se deduce slo por la inobservancia de las estipulaciones de
una de las clases o categoras del Acuerdo, el deudor podr enervar la accin cumpliendo dichas estipulaciones dentro del plazo de 60 das contado desde la notificacin de la accin. El
Deudor podr enervarla por una sola vez para cada categora o clase de acuerdo.
2) Se hubiere agravado el mal estado de los negocios del Deudor de forma tal que se
tema un perjuicio para los acreedores.
Prescripcin de la accin de incumplimiento. La accin de incumplimiento, al igual que la
accin de nulidad prescribir en el plazo de 1 ao, esta vez, desde que se produjere el incumplimiento.
Tramitacin y resolucin. La accin de incumplimiento se tramitar de conformidad a las
reglas establecidas para el procedimiento sumario, y el tribunal competente para conocer de aquella ser aquel ante el cual se hubiere presentado el Acuerdo. La resolucin que sobre ella se pronunciare ser apelable en ambos efectos, y el Deudor quedar sujeto a la intervencin de un Veedor.
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La declaracin de incumplimiento dejar sin efecto el Acuerdo, pero no extinguir las cauciones que hubieren garantizado su ejecucin total o parcial.
Disposicin comn para las acciones de nulidad y de incumplimiento.Cuando se interpusieren ambas acciones, el demandante deber indicar en su escrito de
demanda el nombre de un Liquidador titular y de uno suplente, y si son varias las demandas que
se presentaren en forma paralela, prevalecer el nombre del Liquidador propuesto en la
primera de las acciones interpuestas.
5.8.- Acuerdo de Reorganizacin Extrajudicial o Simplificado
El Acuerdo de Reorganizacin Extrajudicial o Simplificado deber ser estudiado directamente
de la Ley N 20.720 (artculos 102 a 114).
6.- Procedimiento Concursal de Liquidacin de la Empresa Deudora
A modo de introduccin se reitera que uno de los propsitos del legislador, a lo menos en
teora, ha sido evitar la liquidacin de las empresas viables y con sta los efectos que se producen
como consecuencias en la economa nacional. Sin embargo, de un anlisis de la Ley N 20.720 se
desprende que ella lo que ha hecho es, paradojalmente, facilitar la liquidacin de las empresas,
dada la inexistencia de una herramienta de verdad eficaz y capaz de impedir dicha liquidacin. De
hecho y como se ver, el procedimiento de liquidacin contemplado en la normativa actualmente vigente es an ms sencillo que el de la legislacin anterior.
6.1.- mbito de aplicacin y modalidades
El Procedimiento Concursal de Liquidacin que se ver a continuacin slo se aplica a las
Empresas Deudoras, con exclusin de las Personas Deudoras28.
Modalidades. En el Procedimiento de Liquidacin de la Empresa Deudora existen dos modalidades: la Liquidacin Voluntaria y la Liquidacin Forzosa. La principal diferencia existente
entre ambas modalidades est dada por quien hace la solicitud respectiva. En efecto, en la Liquidacin Voluntaria es el propio Deudor quien acude al tribunal y solicita se declare judicialmente su
insolvencia, mientras que en la Liquidacin Forzosa, en cambio, la solicitud es presentada por uno
o ms de los acreedores.
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Surge aqu la problemtica no resuelta aun acerca de la categora del trabajador dependiente que ejerce
una profesin liberal.
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Comentario: Ello significa que la fuente de la obligacin debe ser distinta. Por ejemplo: Una sentencia judicial, un saldo de precio de compraventa de un bien raz y un pagar protestado. No sera el caso de tres cheques protestados que reconozcan como antecedente el precio de la compraventa de un vehculo, pues en este
caso y si bien hay 3 ttulos ejecutivos, ellos provienen de una misma obligacin.
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que adeude y a sus costas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos
requerimientos30.
3) Cuando la Empresa Deudora o sus administradores no sean habidos, y hayan dejado cerradas sus oficinas o establecimientos sin haber nombrado mandatario con
facultades suficientes para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
En este caso, el demandante podr invocar como crdito incluso aquel que se encuentre
sujeto a un plazo o a una condicin suspensiva.
Anlisis del artculo 117 N 1.Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 1 del Libro IV del Cdigo de Comercio,
cuyo tenor dispone:
Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:
1) Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, cese en
el pago de una obligacin mercantil con el solicitante, cuyo ttulo sea ejecutivo.
Como se desprende, el citado artculo 43 plantea una serie de exigencias en torno al deudor
que en la actual normativa no se exigen que sea calificado y que ejerza alguna de las actividades que all se enuncian, dado que la ley slo se refiere al concepto de Empresa Deudora.
Esto ltimo, sin duda es relevante dado que bajo la vigencia de la anterior normativa, no sera posible la liquidacin de, por ejemplo, un mdico, abogado o ingeniero que ejerza libremente la profesin.
Por otra parte, el artculo 43 exige tambin que la obligacin de que se trate sea de
carcter mercantil, por lo que deber tratarse de alguno de los actos jurdicos o actividades
econmicas segn el profesor Juan Esteban Puga a que alude el artculo 3 del Cdigo de Comercio. En el artculo 117 N 1 no se exige que la obligacin sea de carcter mercantil.
Es en virtud de las anteriores precisiones que la mayoritaria doctrina reciente afirma con
fuerza que la causal contenida en el artculo 117 N 1, es mucho ms fcil de invocar y de acreditar
en un proceso judicial que la del artculo 43 N 1 del Libro IV del Cdigo de Comercio31.
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En estricto rigor en ningn juicio ejecutivo el deudor presenta bienes, por lo tanto, como esta terminologa
proviene de la legislacin anterior, la doctrina y la jurisprudencia han entendido que dicha presentacin se
cumple al momento de trabarse el embargo sobre los bienes del deudor, de modo tal que si no existen bienes
embargados equivalentes en su valor a la cuanta de lo demandado, se entiende que ese ejecutado no ha
presentado bienes suficientes.
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Una fuerte crtica que se ha realizado al mantenimiento de la causal que venimos sealando
(la del artculo 117 N 1), es que ella viene a transformar la accin de liquidacin en un vulgar juicio de cobranza, siendo que la idea de la accin concursal de liquidacin est destinada a
que los tribunales declaren judicialmente la insolvencia de una persona; esto se reafirma en que
tanto en la antigua como en la nueva legislacin, se permite al deudor enervar la accin del solicitante pagando el crdito de este ltimo, cubriendo capital, intereses y costas. Vistas as las cosas,
cabe preguntarse:
Qu diferencia sustancial puede existir entre un juicio de cobranza y la causal de liquidacin del
artculo 117 N 1, desde el punto de vista del acreedor de una obligacin incumplida que consta en
un ttulo ejecutivo?
Ninguna, no hay mayor diferencia. Es ms, en la Ley N 20.720 se establece que la Empresa Deudora se podr oponer a la solicitud de liquidacin invocando como excepciones nica y
exclusivamente las del artculo 464 del CPC32.
Un punto en favor del artculo 117 N 1, es la regulacin de los denominados acreedores
indirectos, en cuanto sostiene que: Esta causal no podr invocarse para solicitar el inicio del Procedimiento Concursal de Liquidacin respecto de los fiadores, codeudores solidarios o subsidiarios,
o avalistas de la Empresa Deudora que ha cesado en el pago de las obligaciones garantizadas por
stos. Esto significa, desde el punto de vista del acreedor, que podr ejercitar accin de liquidacin respecto del deudor principal y simultneamente una accin ejecutiva respecto de los deudores indirectos33.
Anlisis del artculo 117 N 2.Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 2 del Libro IV del Cdigo de Comercio,
cuyo tenor dispone:
Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:
()
2) Cuando el deudor contra el cual existieren tres o ms ttulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no
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Esto ltimo es importante, ya que esta ltima ha sido la causal que por lejos ha recibido mayor aplicacin
prctica a la hora de ser solicitada la quiebra del deudor.
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Ello implica, a juicio de algunos, la consagracin de un procedimiento de cobranza premium.
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Con anterioridad a la ley, exista controversia doctrinaria y jurisprudencial acerca de si era o no factible
solicitarse la quiebra por la causal del artculo 43 N 1, dado que all no se hace referencia a los acreedores
indirectos.
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hubiere presentado en todas stas, dentro de los cuatro das siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestacin que adeude y las costas.
Si se analizan ambos preceptos, puede uno darse cuenta de que son prcticamente idnticos y que posibilitan una solicitud por parte de un acreedor respecto del cual el deudor no presenta
incumplimientos o cesaciones en el pago de obligaciones.
Anlisis del artculo 117 N 3.Este numeral debe ser cotejado con el artculo 43 N 3 del Libro IV del Cdigo de Comercio,
cuyo tenor dispone:
Cualquiera de los acreedores podr solicitar la declaracin de quiebra, aun cuando su crdito no sea exigible, en los siguientes casos:
()
3) Cuando el deudor se fugue del territorio de la Repblica o se oculte dejando cerradas sus
oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
Como antecedente histrico cabe mencionar que esta causal, dentro de las tres que consagra el artculo 43, ha sido la menos utilizada. Sin embargo, a fines de los aos noventa y a comienzos del siglo veintiuno fue redescubierta con ocasin de las grandes defraudaciones que afectaron a
la banca nacional producto de la constitucin de sociedades en parasos fiscales. En los hechos,
sucedi que personas jurdicas contrataron cuantiosos crditos con garanta hipotecaria con ciertos
bancos, para luego iniciar una serie concatenada de transformaciones societarias en donde sociedades de responsabilidad limitada pasaban a ser sociedades annimas cerradas, las cuales luego
desaparecan por fusin por absorcin o creacin, fijando domicilio en alguno de los parasos
fiscales. Ms tarde, entrababan en estado de cesacin de pagos y los bancos deban demandarlos
ejecutivamente en el extranjero.
Este conflicto pudo ser solucionado a travs de la reinterpretacin del artculo 43 N 3, establecindose que la fuga del territorio de la Repblica no slo poda ser material sino que tambin
jurdica, supuesto que se dio en el caso en comento. Esta reinterpretacin permiti que en Chile se
quebrasen sociedades radicadas en parasos fiscales y, por la va consecuencial, se incautaren los
bienes races que haban sido dados en garanta a los bancos y que estaban dentro del territorio de
la Repblica. Con la redaccin del numeral tercero del artculo 117 cabe preguntarse:
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Ntese que las partes no sern citadas desde la publicacin de la solicitud en el Boletn Concursal sino ms
bien desde que ella haya sido notificada personalmente o de conformidad al artculo 44 del CPC. Esta ltima,
adems, se entender practicada aun cuando el demandado no se encuentre en el lugar del juicio, lo que podra, sin duda, permitir situaciones injustas tales como que uno de los acreedores presentare solicitud de liquidacin a sabiendas de que el Deudor est fuera de la ciudad, con el fin de que no tenga conocimiento oportuno de dicha solicitud.
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De la lectura del artculo 120 se deduce que las audiencias se llevarn a cabo de manera oral y que sern
dirigidas por el juez. Sin embargo, respecto a esto ltimo, la ley no consagr en ninguna parte el principio de
inmediacin, por lo que es altamente probable que las audiencias muchas veces se lleven a cabo ante un actuario y no ante el juez.
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Esta opcin es, a juicio de algunos, la mxima expresin de la instrumentalizacin del Procedimiento Concursal de Liquidacin como una mera accin de cobranza.
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c) Acogerse expresamente al Procedimiento Concursal de Reorganizacin contemplado en el Captulo III de esta ley.
d) Oponerse a la demanda de Liquidacin Forzosa, en cuyo caso se observarn las
disposiciones del Prrafo 3 del presente Ttulo. La oposicin del Deudor slo podr
fundarse en las causales previstas en el artculo 464 del Cdigo de Procedimiento Civil.
El Deudor deber sealar, adems, el nombre o razn social, domicilio y correo electrnico
de sus tres acreedores, o sus representantes legales, que figuren en su contabilidad con los mayores crditos40. Si el Deudor no cumple con este requisito el tribunal tendr por no presentada la
actuacin y dictar de inmediato la Resolucin de Liquidacin, nombrando a los Liquidadores titular
y suplente, ambos en carcter de provisionales, que el acreedor peticionario hubiere designado en
su demanda, conforme a lo dispuesto en el nmero 4 del artculo 118.
3) Si el Deudor no compareciere a esta audiencia, o compareciendo no efecta alguna de las
actuaciones sealadas en el nmero 2 anterior, el tribunal dictar la Resolucin de Liquidacin y nombrar a los Liquidadores titular y suplente que el acreedor peticionario hubiere
designado en su demanda, ambos en carcter de provisionales, conforme a lo dispuesto en
el nmero 4 del artculo 118.
De lo obrado en esta audiencia se levantar acta, la que deber ser firmada por los
comparecientes y el secretario del tribunal.
En la Audiencia Inicial, de conformidad al Libro IV del Cdigo de Comercio que por cierto,
no ha sido derogado an, el tribunal dicta sentencia declaratoria de quiebra del Deudor y luego se
discute, a travs del denominado recurso especial de reposicin, si dicha declaratoria es jurdicamente procedente. Actualmente, bajo la vigencia de la Ley N 20.720, el Deudor es notificado de la
solicitud de liquidacin, pudiendo oponerse luego en la Audiencia Inicial, y slo si el tribunal considerare procedente la accin interpuesta, dictar Resolucin de Liquidacin.
6.1.2.4.- Juicio de oposicin
6.1.2.4.1.- Del escrito de oposicin
Qu deber hacer el Deudor en su escrito de oposicin?
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La expresin que figuren en su contabilidad con los mayores crditos fue bastante criticada durante la
tramitacin de la ley ya que en la prctica es perfectamente posible que existan tres o ms acreedores con
crditos mayores que el resto de los acreedores que efectivamente figuran en la contabilidad (pinsese en el
titular de una indemnizacin por dao extracontractual, cuyo monto de indemnizacin no figura en la contabilidad del Deudor). Junto a lo anterior, debe tenerse presente que en la contabilidad no aparecen las obligaciones indirectas del deudor (aquellas en las que el Deudor se obliga como codeudor solidario o fiador, por ejemplo).
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1. Sealar las excepciones opuestas y defensas invocadas, as como sus fundamentos de hecho y de derecho;
2. Ofrecer todos los medios de prueba de que pretenda valerse, de conformidad a lo previsto
en el artculo siguiente, y
3. Acompaar toda la prueba documental pertinente.
6.1.2.4.2.- De la prueba en el juicio de oposicin
Artculo 22.- Para acreditar las excepciones y defensas del Deudor se aplicarn a las reglas
siguientes:
1) Prueba testimonial: el escrito de oposicin deber incluir la completa individualizacin de
los testigos que depondrn, as como las razones que justifiquen su comparecencia.
Comentario: La ley seala que no podrn ofrecerse ms de dos testigos por punto de prueba, y stos debern ser individualizados de conformidad al CPC.
2) Prueba confesional: el escrito de oposicin deber acompaar el pliego de posiciones. Si
el acreedor solicitante fuere una persona jurdica, podr comparecer cualquier persona habilitada a nombre del representante legal, siempre que exhiba en el da de la diligencia la respectiva delegacin, otorgada por escritura pblica y en la que conste expresamente la facultad de absolver posiciones a nombre del demandante.
3) Prueba pericial: se aplicarn las disposiciones de los artculos 409, 410 y 411 del CPC en
lo referido a la procedencia de este medio de prueba. Tratndose de casos de informe pericial facultativo, el Deudor deber exponer las razones que justifican decretar dicha diligencia.
Comentario: La ley seala que entre la fecha de nombramiento del perito y aquella en que
ste emita su informe no podrn pasar ms de 7 das, lo que resulta ilusorio si se toma en
consideracin la demora con que en la prctica se realizan ciertas diligencias y gestiones
que exige la ley (notificacin, honorarios, nombramiento, etctera).
4) Prueba documental: los documentos slo podrn acompaarse junto al escrito de oposicin. Con todo, el tribunal podr aceptar la agregacin de documentos con posterioridad a
dicha actuacin siempre que la parte que los presenta acredite que se trata de antecedentes
que han surgido despus de la Audiencia Inicial o que, siendo anteriores, no pudieron
acompaarse oportunamente por razones independientes de su voluntad. El tribunal resolver esta solicitud de plano, con los antecedentes que le sean proporcionados en la misma
peticin y contra lo resuelto no proceder recurso alguno.
En atencin a su incorporacin, la ley hace una distincin entre la prueba documental y el
resto de los medios de prueba. Esto se debe a que la nueva ley segn Cristin Palacios, intenta
establecer un smil entre el Procedimiento Concursal de Liquidacin y el procedimiento laboral o el
de familia. En efecto, los medios que el Deudor pretenda utilizar y que no tenga al momento de la
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Audiencia Inicial, podrn ser ofrecidos en esta ltima, pero aquellos que tuviere desde ya, debern
acompaar los escritos de solicitud o de oposicin. Esta similitud, sin embargo, no toma en consideracin el plazo de que las partes disponen para preparar prueba, dado que en el procedimiento
laboral disponen de 20 das, mientras que en el Procedimiento concursal de liquidacin, como se
ver, disponen de 5 das en el mejor de los casos y en el peor de ellos, de ninguno.
Qu sucede luego de deducida la oposicin?
Deducida la oposicin, el tribunal constatar el cumplimiento de los requisitos legales, pudiendo:
a) Tener por interpuesta la oposicin, si se cumplen los requisitos, o
b) Dictar Resolucin de Liquidacin, si no se cumplen.
Qu sucede luego de decretada la oposicin?
1. Recibir la causa a prueba y fijar los puntos a probar.
Existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que requieran ser probados
para una adecuada resolucin de la controversia, recibir la causa a prueba y fijar los puntos sobre los cuales sta deber recaer. Dicha resolucin slo ser susceptible de recurso de reposicin
por las partes, el que deber interponerse dentro de 3 da. En caso contrario, citar a las partes a
la Audiencia de Fallo.
2. Se pronunciar acerca de la admisibilidad y pertinencia de la prueba ofrecida por
el Deudor41.
Prueba pericial. El tribunal determinar la calidad del perito y los puntos sobre los cuales deber
pronunciarse, instando a las partes para que acuerden su nombre. En caso de desacuerdo, el perito
deber ser designado en ese mismo acto por el tribunal, y se fijar un plazo de 7 das para que el
perito evacue su informe. No ser necesario en estos casos practicar la audiencia de reconocimiento.
Prueba del acreedor demandante. El tribunal conceder al acreedor demandante la oportunidad de
ofrecer prueba, la que deber ser singularizada y acompaada al da siguiente. La resolucin acerca de la admisibilidad y pertinencia de las pruebas del acreedor deber ser pronunciada antes de la
Audiencia de Prueba. Contra lo resuelto, el Deudor podr interponer un recurso de reposicin en la
forma prevista en el artculo 125, tramitndose tal peticin como cuestin previa.
3. Citar a una Audiencia de Prueba al 5 da desde la Audiencia Inicial.
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A este respecto cabe preguntarse: Por qu la ley slo se refiere a la prueba ofrecida por el Deudor y no del
acreedor demandante? Porque el acreedor no saba que el Deudor se opondra.
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En caso de que se fijen nuevos puntos de prueba por haberse acogido la reposicin sealada
en el nmero 1) anterior, el tribunal deber resolver la admisibilidad o pertinencia de las nuevas
pruebas antes de la Audiencia de Prueba sealada en el artculo 126.
Procede algn recurso en contra de las resoluciones que se pronuncien durante el transcurso de
la Audiencia Inicial?
En contra de las resoluciones que se pronuncien en la Audiencia Inicial acerca de la admisibilidad o procedencia de las pruebas ofrecidas, los puntos de prueba fijados, la forma de hacer valer los medios probatorios o cualquier otra circunstancia que incida en stos, slo ser procedente
el recurso de reposicin, que deber deducirse verbalmente por las partes y ser resuelto en la
misma Audiencia Inicial (artculo 125).
6.1.2.4.2.1.- La Audiencia de Prueba
La Audiencia de Prueba est marcada por cuatro hitos:
1. Rendicin de prueba;
2. Observaciones a la prueba;
3. Levantamiento y firma de Acta, y
4. Citacin a la Audiencia de Fallo, al 10 da de la Audiencia de Prueba.
En el da y hora fijados y con las partes que asistan, se rendir la prueba declarada admisible en el siguiente orden: confesional y testimonial, inicindose por la ofrecida por el Deudor. Luego, las partes formularn verbal y brevemente las observaciones que el examen de la misma les
sugiera, de un modo preciso y concreto.
Finalmente, el juez, el secretario del tribunal y las partes que asistieren debern firmar un
acta. Las que no hayan asistido se entendern citadas y notificadas de pleno derecho a la Audiencia
de Fallo, la que deber celebrarse al 10 da contado desde el trmino de la Audiencia de Prueba,
existan o no diligencias pendientes, debiendo el tribunal fijar su hora de inicio.
Particularidades de la prueba testimonial. Slo se admitir la declaracin de dos testigos por
cada parte respecto de cada punto de prueba. Sern aplicables las reglas de los artculos 356 y
siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil respecto de la rendicin de la prueba testimonial y lo
dispuesto en los artculos 385 y siguientes del mismo Cdigo en relacin a la prueba confesional.
Las pruebas sealadas se apreciaran por el tribunal de acuerdo a las reglas de la
sana crtica.
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4) Podr interponer por s todas las acciones que se refieran exclusivamente a su persona y
que tengan por objeto derechos inherentes a ella. Tampoco ser privado del ejercicio de sus
derechos civiles, ni se le impondrn inhabilidades especiales sino en los casos expresamente
determinados por las leyes.
5) En caso de negligencia del Liquidador, podr solicitar al tribunal que ordene la ejecucin de
las providencias conservativas que fueren pertinentes.
ambos crditos fueren impugnados, cabe preguntarse: Le convendr al Liquidador que el crdito de mayor
monto 30 millones de US sea impugnado? Si resulta impugnado, no se sumar al monto total sobre el cual
se calculen los honorarios del Liquidador, y en consecuencia el monto por concepto de honorarios del Liquidador, ser notoriamente inferior.
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